{"id":3080,"date":"2024-05-30T17:19:01","date_gmt":"2024-05-30T17:19:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-022-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:01","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:01","slug":"t-022-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-97\/","title":{"rendered":"T 022 97"},"content":{"rendered":"<p>T-022-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-022\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR CONTAMINACION AUDITIVA-Medidas para reducir el ruido &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto no permite adoptar una soluci\u00f3n que pueda perjudicar los derechos fundamentales de las partes del proceso, esto es la calidad de vida y la tranquilidad, la salud, el trabajo y la iniciativa privada, pues la parte demandada se encuentra &nbsp;en el ejercicio de una actividad leg\u00edtima y debe gozar por tanto de las garant\u00edas para ejercer su derecho al trabajo y a la libertad de empresa; no obstante &nbsp;no puede olvidarse que a ella le asiste la responsabilidad &nbsp;de preservar el medio ambiente, en especial evitar &nbsp;la contaminaci\u00f3n auditiva, para lo cual, deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias a fin de evitar y reducir el ruido &nbsp;a niveles tolerables tales como acondicionar la infraestructura del taller, respetando el marco normativo sobre contaminaci\u00f3n auditiva regulado por las autoridades competentes &nbsp;y de esta manera aliviar &nbsp;el problema que sufre el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-107650 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alirio Jos\u00e9 Quintero &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alirio &nbsp;Jos\u00e9 Quintero Paz, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada legalmente en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formul\u00f3 demanda contra el propietario del Taller de Construcci\u00f3n Met\u00e1lica &#8220;La Esmeralda&#8221;, para que se protejan los derechos &nbsp;fundamentales a la vida, integridad personal y la salud, y en consecuencia se ordene a la empresa demandada el traslado a una zona industrial, con &nbsp;fundamento en los hechos y razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan hace saber el peticionario, el taller &nbsp;de construcciones met\u00e1licas La Esmeralda est\u00e1 actualmente ubicado al frente de su casa &nbsp;de habitaci\u00f3n y por dicha circunstancia est\u00e1 recibiendo graves perjuicios en raz\u00f3n a la vecindad, pues sufre quebrantos de salud, especialmente en el o\u00eddo, vista y columna vertebral, los cuales se han visto afectados y agravados. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente expone el peticionario que desde 1948 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar sufri\u00f3 lesiones f\u00edsicas, padeciendo hoy una lesi\u00f3n en la columna. Insiste en manifestar que el ruido que se produce en el taller lo perjudica y enferma m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expone el peticionario que el lugar donde se encuentra el taller es un sector residencial y apoya su pretensi\u00f3n adjuntando oficio de Planeaci\u00f3n Municipal de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante sentencia de julio 17 de 1996, decide la acci\u00f3n de la referencia y resuelve: &nbsp;&#8220;Rechazar por improcedente la tutela interpuesta por el se\u00f1or Alirio &nbsp;Jos\u00e9 Quintero, contra el particular se\u00f1or Octavio Pacheco Mera, &nbsp;propietario del taller Construcciones &nbsp;Met\u00e1licas La Esmeralda, con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el juez de tutela de primera instancia que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro para la Corporaci\u00f3n, que el presente caso s\u00f3lo es ubicable en el numeral 9\u00ba de la norma arriba citada, por cuanto la solicitud del se\u00f1or ALIRIO JOSE &nbsp;QUINTERO va referida a la protecci\u00f3n al derecho a la vida y a la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo el presupuesto &nbsp;normativo exige que el tutelante se encuentre en situaci\u00f3n de SUBORDINACION O INDEFENSION &nbsp;respecto &nbsp;del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n, aspecto este que no se encuentra acreditado en el expediente. &nbsp;Por el contrario, considera la Sala que conforme a los documentos obrantes, se tiene que tanto el se\u00f1or OCTAVIO PACHECO &nbsp;MERA &nbsp;propietario &nbsp;del taller METALICAS LA ESMERALDA, como el se\u00f1or ALIRIO JOSE QUINTERO &nbsp;se encuentran en condiciones de igualdad, no existiendo ning\u00fan tipo de v\u00ednculo entre ellos, que permita se\u00f1alar &nbsp;que el accionante depende o est\u00e1 indefenso &nbsp;ante las actividades del &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>El estado de salud del actor y los padecimientos f\u00edsicos que pueda padecer no provienen de la actividad profesional del se\u00f1or &nbsp;OCTAVIO PACHECO. &nbsp;La molestia personal que pueda sufrir &nbsp;con ocasi\u00f3n de las actividades que se adelantan en el taller METALICAS LA ESMERALDA, pertenecen al fuero &nbsp;interno del denunciante, no pueden considerarse como un presupuesto de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la prueba aportada, aprecia el Tribunal que el se\u00f1or OCTAVIO PACHECO &nbsp;haya &nbsp;desconocido tal limitaci\u00f3n, siendo &nbsp;\u00e9ste el \u00fanico evento &nbsp;que podr\u00eda ocasionar la correspondiente revisi\u00f3n por parte del municipio y la toma de las medidas administrativas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal, el peticionario present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la providencia del juez de primera instancia, ya que en su opini\u00f3n &nbsp;la sentencia desconoce los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la tranquilidad &nbsp;y la paz perturbados diariamente por el ruido que producen las m\u00e1quinas &nbsp;y el golpeteo de los metales en el taller, los cuales afectan su o\u00eddo y agravan los otros males que lo aquejan, al pinto que se ve abocado a abandonar su casa de residencia &nbsp;la cual habita hace m\u00e1s de 42 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita se revoque la decisi\u00f3n y se protejan sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de &nbsp;15 de agosto de &nbsp;1996, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se &nbsp;rechaza por improcedente la tutela solicitada por el se\u00f1or Alirio Jos\u00e9 Quintero, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que al reglamentar la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 en perfecta armon\u00eda con la norma suprema, determin\u00f3 los casos de procedencia de la acci\u00f3n, en ninguno de los cuales encaja el aspecto f\u00e1ctico en que hace descansar el actor la presente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal ubic\u00f3 el caso en el numeral 9 de la precitada norma, por el hecho de estar encaminada la acci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la integridad personal all\u00ed contemplados, pero cabe observar que el supuesto normativo establece la tutela de esos &nbsp;derechos para quien se encuentre, o bien en situaci\u00f3n de insubordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se dirige la acci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, la Corte Constitucional en sentencia C-134 de marzo 24 de 1994 declar\u00f3 inexequible el p\u00e1rrafo &#8216;La &nbsp;vida o la integridad de&#8217; contenido en dicho numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala ninguna de &nbsp;estas dos hip\u00f3tesis se da en el sublite, por cuanto el actor ni es subordinado pues no est\u00e1 demostrado este hecho, ni se encuentra en estado de indefensi\u00f3n respecto del demandado, los quebrantos de salud que aqu\u00e9l padece son de vieja data y no atribuibles &nbsp;a carencia de medios de defensa frente a \u00e9ste, que en materia de salud no es la persona indicada a proveerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como bien lo expresa el tribunal, para desempe\u00f1ar su profesi\u00f3n de cerrajero, el se\u00f1or Octavio Pacheco obtuvo el debido &nbsp;permiso del uso del suelo mediante resoluci\u00f3n No. 402 del 21 de abril de 1995 y durante el tr\u00e1mite administrativo no se present\u00f3 ninguna objeci\u00f3n para su otorgamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inc. 3 &nbsp;y 241 num. 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen &nbsp;se hace en virtud de la selecci\u00f3n que practic\u00f3 &nbsp;la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 &nbsp;en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;La Materia. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela y los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, encuentra la Corte que el asunto de que se ocupa &nbsp;el contenido de las providencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de &nbsp;la referencia, es de aquellos que quedan comprendidos dentro del concepto de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como qued\u00f3 consagrado en los antecedentes de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela que se revisa fue interpuesta por el peticionario en contra del se\u00f1or Octavio Pacheco Mera, propietario del Taller de Construcci\u00f3n de Estructuras Met\u00e1licas &nbsp;en el Barrio &nbsp;la Esmeralda, de la ciudad de Popay\u00e1n, raz\u00f3n por la cual &nbsp;debe analizar esta Sala la viabilidad &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares. &nbsp;Al respecto, dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;en su inciso 5 que &#8220;La ley establecer\u00e1 los &nbsp;casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la &nbsp;prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en este inciso, la acci\u00f3n de tutela es procedente frente al particular, cuando &nbsp;vulnere derechos fundamentales por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, siempre &nbsp;que se cumplan los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n &nbsp;de un servicio p\u00fablico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que su conducta &nbsp;afecte grave y directamente el inter\u00e9s &nbsp;colectivo;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las razones por la cuales la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra particulares que se encuentran en una de las tres situaciones se\u00f1aladas &nbsp;en la disposici\u00f3n citada, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le resta toda legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00e1s en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria.&#8221; (Corte Constitucional, sentencia T-251 de &nbsp;junio 30 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia &nbsp;T-226\/95 esta Corporaci\u00f3n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando se afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, esto es, un inter\u00e9s que abarca un n\u00famero plural &nbsp;de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un &nbsp;particular. &nbsp;Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela &nbsp;s\u00f3lo puede utilizarse cuando se presentan situaciones en las que los denominados &#8220;derechos colectivos&#8221; como la paz, la salubridad p\u00fablica, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, afectan a una o varias personas identificadas.&#8221; &nbsp; (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero por otra parte, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples decisiones judiciales &nbsp;relacionadas con el derecho &nbsp;al &nbsp;medio ambiente libre de &nbsp;contaminaci\u00f3n auditiva y visual &nbsp;ha expuesto reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por persona directa y ciertamente afectada, puede prosperar sobre la base de una o varias pruebas directas sobre &nbsp;el da\u00f1o soportado por el actor, acreditando un nexo causal &nbsp;entre el m\u00f3vil alegado por el peticionario &nbsp;y el da\u00f1o o amenaza que dice padecer, pues resulta evidente que la sola cercan\u00eda por v\u00ednculos de vecindad no constituye &nbsp;per se una violaci\u00f3n directa a un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en su doctrina jurisprudencial ha expuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de an\u00e1lisis se considera que una acci\u00f3n de tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro est\u00e1 sobre la base de una prueba fehaciente sobre el da\u00f1o soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por \u00e9l afrontada en el campo de sus derechos fundamentales (art\u00edculo 18 Decreto 2591 de 1991). &nbsp;Igualmente deber\u00e1 acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbaci\u00f3n ambiental y el da\u00f1o o amenaza que dice padecer. &nbsp;Unicamente de la conjunci\u00f3n de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que encaje dentro del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-437 de 1992, Sala Tercera de Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, para esta Sala de revisi\u00f3n, es apenas l\u00f3gico, que entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n respecto &nbsp;de la cual se propone la tutela y el da\u00f1o causado al derecho o el peligro que \u00e9ste afronte, debe existir un nexo de causalidad. &nbsp;En otros t\u00e9rminos, la protecci\u00f3n judicial no tiene cabida sino sobre el supuesto &nbsp;de que el motivo de la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho invocado proviene precisamente del sujeto contra el cual ha sido invocada la demanda, bien por sus actos positivos o por la negligencia que le sea imputable.&#8221; &nbsp;(Cfr. &nbsp;Sentencia 226\/95. &nbsp;M.P. &nbsp;Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte &nbsp;ha sostenido igualmente que el medio ambiente perse no es un derecho fundamental, salvo cuando &nbsp;existe violaci\u00f3n de otros derechos como la salud o la vida, frente a lo cual es posible obtener protecci\u00f3n judicial mediante tutela, siempre y cuando se pruebe la relaci\u00f3n causal entre la actividad y el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, mediante auto de &nbsp;fecha 9 de diciembre de 1996, esta Sala de Revisi\u00f3n de tutelas orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas con el fin &nbsp;de acreditar los supuestos de hecho que originaron la presente acci\u00f3n. &nbsp; Examinado el acervo probatorio, afirma el actor que con la proximidad de su vivienda al taller &#8220;Met\u00e1licas La Esmeralda&#8221; se est\u00e1 afectando su salud y tranquilidad en virtud del ruido que produce el &nbsp;golpeteo de las m\u00e1quinas &nbsp;y en general la actividad del establecimiento; a folios 3, 4, 5, 6 y 7 del expediente obran &nbsp;la historia cl\u00ednica y algunos &nbsp;diagn\u00f3sticos practicados al peticionario en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n &nbsp;(SM371 de septiembre 14 de 1988 e informe radiol\u00f3gico No. 9658 de marzo &nbsp;13 de &nbsp;1987) los cuales fueron &nbsp;a su vez evaluados en su conjunto, por el Instituto &nbsp;Nacional de Medicina legal &nbsp;y Ciencias Forenses Seccional Cauca, &nbsp;Unidad Local de Popay\u00e1n, mediante peritaje suscrito &nbsp;por el perito forense c\u00f3digo &nbsp;1033-3 &nbsp;de fecha diciembre 10 de 1996, en el cual se afirma &#8220;De acuerdo a lo consignado en las fotocopias &nbsp;de la historia cl\u00ednica anexa, el se\u00f1or Quintero padece de una &nbsp;hipoacusia neurosensorial bilateral m\u00ednima desde hace ocho a\u00f1os, acompa\u00f1ada &nbsp;de un ac\u00fafeno vascular izquierdo &nbsp;de causa no precisada&#8221;. &nbsp;Para la Sala configura un hecho cierto el ruido que la actividad diaria del taller produce , pero no puede deducir &nbsp;que esta situaci\u00f3n haya afectado efectivamente la salud &nbsp;y en particular la integridad f\u00edsica &nbsp;del peticionario, existe una mera probabilidad que no puede llevar al juez de tutela a la entera certidumbre sobre esa relaci\u00f3n de conexidad entre la actividad propiamente dicha del taller y el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las pruebas se\u00f1alan que el taller &#8220;Met\u00e1licas &nbsp;la Esmeralda&#8221; obtuvo de las autoridades administrativas competentes de orden municipal los permisos necesarios para desempe\u00f1ar su actividad, esto es el registro de la C\u00e1mara de Comercio &nbsp;No. 013538 y los certificados de seguridad &nbsp;y salubridad expedidos de acuerdo a las normas legales correspondientes. &nbsp;Igualmente, la Secretar\u00eda de Gobierno de Municipio &nbsp;de Popay\u00e1n mediante oficio No. 22088 de 17 de diciembre de 1995 suscrito por la &nbsp;se\u00f1ora Laura Castellanos Vivas, inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n de tutelas que &#8220;el taller Met\u00e1licas la Esmeralda&#8221; se ubica en el \u00e1rea m\u00faltiple del sector tipo (2) de conformidad con el decreto 228 &nbsp;de 1994 o C\u00f3digo de Urbanismo del Municipio &nbsp;de Popay\u00e1n &nbsp;es decir que esta actividad es compatible con el sector&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que &#8220;el establecimiento posee licencia de funcionamiento &nbsp;hasta el a\u00f1o de 1995&#8221; y que &#8220;re\u00fane los requisitos de funcionamiento de conformidad con el Decreto 2150 y la ley 232 de 1995 seg\u00fan acta de &nbsp;visita de la Secci\u00f3n Control y Vigilancia Municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que el asunto bajo examen &nbsp;no permite adoptar una soluci\u00f3n que pueda perjudicar los derechos fundamentales de las partes del proceso, esto es la calidad de vida y la tranquilidad, la salud, el trabajo y la iniciativa privada, pues la parte demandada se encuentra &nbsp;en el ejercicio de una actividad leg\u00edtima y debe gozar por tanto de las garant\u00edas para ejercer su derecho al trabajo y a la libertad de empresa; no obstante &nbsp;no puede olvidarse que a ella le asiste la responsabilidad &nbsp;de preservar el medio ambiente, en especial evitar &nbsp;la contaminaci\u00f3n auditiva, para lo cual, deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias a fin de evitar y reducir el ruido &nbsp;a niveles tolerables tales como acondicionar la infraestructura del taller, respetando el marco normativo sobre contaminaci\u00f3n auditiva regulado por las autoridades competentes &nbsp;y de esta manera aliviar &nbsp;el problema que sufre el peticionario, para lo cual se har\u00e1 conocer el contenido de esta providencia a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte &nbsp;Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero por las razones &nbsp;aqu\u00ed expuestas, la sentencia del H. Consejo &nbsp;de Estado, Secci\u00f3n Quinta, de fecha 15 de agosto de 1996 que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n judicial del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca de fecha &nbsp;17 de julio de 1996. &nbsp;Adem\u00e1s, se ordena a este \u00faltimo Tribunal que haga conocer el contenido de esta providencia al propietario de Met\u00e1licas La Esmeralda, para que adopte las medidas de protecci\u00f3n contra el ruido &nbsp;a que ella se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se comunique &nbsp;el contenido de estas providencias, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-022-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-022\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA POR CONTAMINACION AUDITIVA-Medidas para reducir el ruido &nbsp; El asunto no permite adoptar una soluci\u00f3n que pueda perjudicar los derechos fundamentales de las partes del proceso, esto es la calidad de vida y la tranquilidad, la salud, el trabajo y la iniciativa privada, pues la parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}