{"id":3082,"date":"2024-05-30T17:19:01","date_gmt":"2024-05-30T17:19:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-024-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:01","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:01","slug":"t-024-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-97\/","title":{"rendered":"T 024 97"},"content":{"rendered":"<p>T-024-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-024\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Impugnaci\u00f3n acta de junta m\u00e9dica\/ACCION DE TUTELA-No reemplaza recursos no ejercidos &nbsp;<\/p>\n<p>El actor fue debidamente notificado por edicto, sin que sea posible afirmar que desconoc\u00eda el contenido del acta. Transcurrieron los t\u00e9rminos sin que hubiera solicitado la convocaci\u00f3n de otro Tribunal de Revisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral. Esta negligencia obligar\u00e1 a la Sala, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiaridad caracter\u00edstico de la acci\u00f3n de tutela, a denegar el amparo solicitado. Recu\u00e9rdese, por lo dem\u00e1s, que se consagr\u00f3, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, y que esta acci\u00f3n no est\u00e1 prevista para subsanar los errores u omisiones de los interesados, pues no es un reemplazo de los recursos ordinarios, ni pretende derogar el principio procesal de la preclusi\u00f3n o revivir los t\u00e9rminos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>EJERCITO NACIONAL-Cubrimiento dolencias producto del servicio militar\/CIUDADANO-Cuidado de la salud &nbsp;<\/p>\n<p>Las dolencias del quejoso, no siendo consecuencia del servicio militar, no deben ser atendidas por el Ministerio de Defensa Nacional sino por el mismo actor. Puesto que el demandante, como cualquier ciudadano mayor de edad, tiene la carga del cuidado de su salud y la responsabilidad de su afiliaci\u00f3n a la seguridad social, no es posible que traslade estas obligaciones a la parte demandada, ni siquiera en forma transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-101451. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Antonio Agust\u00edn Salas Yoli. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, de fecha siete (7) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Presentada el diecisiete (17) de abril del corriente a\u00f1o, ante la secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se dirigi\u00f3 contra el Ministerio de Defensa Nacional, con base en los siguientes hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), mientras el actor se desempe\u00f1aba como soldado del Batall\u00f3n n\u00famero trece (13) Baraya de Bogot\u00e1, y como consecuencia de agudos dolores en el ojo izquierdo, fue intervenido quir\u00fargicamente en tres (3) oportunidades en el Hospital Militar, \u201csin resultados favorables hasta la presente fecha\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El cirujano que lo atendi\u00f3, doctor Hugo P\u00e9rez Villarreal, le \u201cgarantiz\u00f3\u201d que \u201crecuperar\u00eda paulatinamente la visi\u00f3n\u201d, pero, as\u00ed mismo, le dijo que ser\u00eda necesaria una cuarta (4a.) intervenci\u00f3n para efectuar ciertos ajustes, \u201cen cuyos eventos me fue formulado y colocado lente de contacto\u201d, y para ocuparse del lente intraocular, despu\u00e9s de lo cual \u201cquedar\u00eda superado todo tipo de impase\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la visi\u00f3n que no solamente no mejor\u00f3, pues luego de las tres (3) operaciones, la agudeza visual sin lente era de 20\/400, pr\u00e1cticamente nula, y con lente de 20\/50, por el contrario \u201cfue disminuyendo paulatinamente hasta el punto de que en la actualidad estar (sic) pasando al ojo derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de su \u201ccr\u00edtica situaci\u00f3n\u201d, la Divisi\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, integrada por m\u00e9dicos no oftalm\u00f3logos, mediante el acta de junta m\u00e9dica laboral n\u00famero 1399 del veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), calific\u00f3 su estado de salud como de m\u00ednima importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>A causa de esta calificaci\u00f3n, el Hospital Militar no le practic\u00f3 la cuarta operaci\u00f3n, con la cual \u201cse completar\u00edan las correcciones pertinentes y se salvar\u00eda la p\u00e9rdida del ojo izquierdo\u201d. Por esto, actualmente ese ojo est\u00e1 perdido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el accionante, lo dicho motiva la tutela, \u201cya que durante los a\u00f1os que han transcurrido desde que han venido ocurriendo los hechos, el Ministerio de Defensa ha eludido cualesquier tipo de responsabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro aspecto denunciado es el atinente al hecho de que con base en la citada calificaci\u00f3n, el actor, seg\u00fan la orden administrativa de personal n\u00famero 1-005 del Comando del Ej\u00e9rcito, fue retirado del servicio por invalidez, a cambio de una \u201cpaup\u00e9rrima\u201d indemnizaci\u00f3n de ciento nueve mil ciento cincuenta y cinco pesos ($109.155.oo), conforme a liquidaci\u00f3n del veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa (1990). &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto tiempo despu\u00e9s, el demandante, desvinculado ya de la instituci\u00f3n, visit\u00f3 de nuevo al doctor P\u00e9rez Villarreal, quien le dijo que no obstante que la intervenci\u00f3n de la cual hab\u00edan hablado, \u201cno se pod\u00eda efectuar en cuanto se trataba de una intervenci\u00f3n muy riesgosa\u201d, si era posible practicarle una operaci\u00f3n de c\u00f3rnea, cuyos costos, naturalmente, correr\u00edan por cuenta del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el reclamante se hizo examinar por especialistas particulares, los cuales dictaminaron la p\u00e9rdida paulatina de la vista en el ojo izquierdo \u201ccon repercusi\u00f3n en el derecho\u201d, y la imposibilidad de la recuperaci\u00f3n de la visi\u00f3n con una nueva cirug\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda esta \u201cirresponsabilidad del Ej\u00e9rcito Nacional\u201d ha redundado en la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del interesado, y en el consiguiente quebranto de su aptitud para el logro de su subsistencia y la de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de haber solicitado la revisi\u00f3n de su caso, con base en el derecho de petici\u00f3n, al actor se siempre se le ha contestado de manera negativa, \u201calegando caducidad de la oportunidad para formular tal petici\u00f3n\u201d, es decir, la extemporaneidad referida al derecho de controvertir la calificaci\u00f3n hecha por la junta m\u00e9dico laboral de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Como derechos fundamentales violados o amenazados por la situaci\u00f3n que atraviesa el demandante, se mencionan los derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la libre elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio y a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se pide, incluyendo indemnizaci\u00f3n de perjuicios y condena en costas con base en el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991, es lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue (&#8230;) se conmine al Ministerio de Defensa Nacional para que, en un t\u00e9rmino no mayor de 48 horas, asuma, de una vez por todas, los tratamientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos del caso, previa valoraci\u00f3n tendiente a establecer los da\u00f1os causados con los hechos violatorios de los derechos que se han invocado como objeto de tutela.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor adjunt\u00f3 los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Fotocopia autenticada del acta de junta m\u00e9dica laboral de Sanidad del Ej\u00e9rcito, n\u00famero 1399 del 21 de noviembre de 1989, en la cual se encontr\u00f3 que el demandante, a causa de un trauma ocular izquierdo de abril de 1988, \u201cAV. OD 20\/20 OI 20\/400 &#8212; 20\/50 con lente de contacto\u201d, no era apto para el servicio, pues ten\u00eda una incapacidad relativa y permanente. As\u00ed mismo, se le determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de diez (10%) por ciento. El acta, fundamentada en concepto del especialista en oftalmolog\u00eda doctor Hugo P\u00e9rez Villarreal, precisa que la lesi\u00f3n ocurri\u00f3 en el servicio, \u201cpero no por causa ni raz\u00f3n del mismo\u201d, seg\u00fan informativo 22 del 20 de septiembre de 1989, y, con base en el art\u00edculo 21 del decreto 94 de 1989, ubic\u00f3 el problema en el numeral 6-053, \u00edndices dos (2). &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Un concepto de la doctora Mariana Baham\u00f3n C., del 2 de octubre de 1995, dirigido al ISS, en el cual se lee que \u201cel paciente amerita una excelente refracci\u00f3n para posible implante de lente intraocular ojo izquierdo, puesto que recuperar\u00eda buena parte de la visi\u00f3n\u201d. El documento aclara que el paciente refiri\u00f3 episodio de conjuntivitis en el ojo izquierdo, con pr\u00e1ctica de recubrimiento conjuntival y operaci\u00f3n de catarata del mismo ojo. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Un comentario del Departamento de Electrofisiolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica Nacional, sobre un examen del actor de fecha 13 de marzo de 1995, dirigido al ISS, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos registros indicar\u00edan alteraci\u00f3n en la conducci\u00f3n de est\u00edmulos simples y que demanden AV principalmente por OI. El no registro de patr\u00f3n tama\u00f1o No. 32 cuadros peque\u00f1os, ser\u00eda compatible con alteraci\u00f3n macular; sin embargo estos registros se ven afectados por la presencia de opacidad corneal y la falta del lente de contacto en uso, ya que impide la mejor\u00eda en su visi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. Dieciseis (16) fotocopias aut\u00e9nticas de la historia cl\u00ednica 450701 de Antonio Agust\u00edn Salas Yoli, remitidas a \u00e9ste el 6 de junio de 1995, por el Jefe de la Secci\u00f3n Bioestad\u00edstica del Ministerio de Defensa Nacional, Hospital Militar Central.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ellas, se desprende: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al paciente, con una historia de conjuntivitis y una \u00falcera corneal perforada con prolapso de iris del ojo izquierdo, se le practic\u00f3 \u201cun injerto corneal tect\u00f3nico ojo izquierdo\u201d el 20 de mayo de 1988. El m\u00e9dico tratante fue el doctor Hugo P\u00e9rez; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de noviembre de 1988, en el Hospital Militar Central, el cirujano Hugo P\u00e9rez le practic\u00f3 \u201cEEC, sinequiotom\u00edas y vitrectom\u00eda anterior\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de junio de 1989, en el Hospital Militar Central y bajo la responsabilidad del doctor Guillermo Marroqu\u00edn G\u00f3mez, al actor se le practic\u00f3 \u201cretroinserci\u00f3n de 8.00 mm con sutura colgante recto lateral ojo derecho\u201d y \u201cretroinserci\u00f3n de 6.00 mm recto lateral ojo izquierdo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5o. Fotocopia de la resoluci\u00f3n 4534 del 27 de junio de 1990, en la que al demandante se le acepta \u201cel derecho al reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan acta m\u00e9dica No. 1399 de 1989, con base en los decretos 2728 de 1968 y 94 de 1989\u201d. La suma reconocida fue de 109.155.oo pesos. En la resoluci\u00f3n se advirti\u00f3 que contra ella proced\u00eda recurso de reposici\u00f3n, del cual pod\u00eda hacerse uso en el acto de notificaci\u00f3n personal o dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00e9l o a la desfijaci\u00f3n del edicto, por escrito debidamente sustentado. Consta, adem\u00e1s, que el acto administrativo fue notificado personalmente al interesado el 30 de julio de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>6o. Fotocopia parcial de un documento n\u00famero 1-005 del Comando del Ej\u00e9rcito, conforme al cual se licenci\u00f3 al demandante, con base en novedad fiscal de 31 enero de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>7o. Original del oficio 12885-MDDNJ-TM-498 del 26 de diciembre de 1995, dirigido al apoderado del actor por el subsecretario general del Ministerio de Defensa, en el cual, refiri\u00e9ndose a una solicitud de convocaci\u00f3n de un tribunal m\u00e9dico laboral, se reitera que la petici\u00f3n no es procedente porque el art\u00edculo 29 del decreto 94 de 1989 \u201ces muy claro al determinar de manera perentoria el t\u00e9rmino para solicitar dicha convocatoria, el cual se encuentra m\u00e1s que vencido\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8o. Fotocopia del oficio DRB-01892 de mayo 30 de 1995, dirigido al Ministerio de Defensa por la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional de Bogot\u00e1, en el cual se solicita la revisi\u00f3n de la junta m\u00e9dica del 21 de noviembre de 1989, o la convocatoria de un nuevo Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>9o. Fotocopia del oficio 9102 MDDNJ-TM-498 del 5 de septiembre de 1995, por el que se deniega la anterior solicitud por extempor\u00e1nea, porque los art\u00edculos 27 y 29 del decreto 94 de 1989, que regulan los requisitos y oportunidades para las convocatorias de tribunales m\u00e9dicos laborales militares y de polic\u00eda, fijan para esta clase de peticiones un t\u00e9rmino de 4 meses contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la junta m\u00e9dica laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>10o. Fotocopia de un informe del Jefe de Personal del Batall\u00f3n Baraya en el que se refiere que en mayo de 1988, luego que el actor aseara unos ba\u00f1os, le sobrevino una irritaci\u00f3n en el ojo izquierdo que pronto result\u00f3 en inflamaci\u00f3n del mismo. Tratado con penicilina en el dispensario algo mejor\u00f3, pero como se quejara de anormalidad en la visi\u00f3n, fue remitido al Hospital Militar donde, despu\u00e9s de una operaci\u00f3n de catarata, se le practic\u00f3 un injerto de c\u00f3rnea. Posteriormente, pas\u00f3 a sanidad militar para un tratamiento con lentes de contacto y luego se le oper\u00f3 de estrabismo. &nbsp;<\/p>\n<p>11o. Copia aut\u00f3grafa de una petici\u00f3n elevada por el actor al Ministerio de Defensa, de fecha enero 29 de 1991, con el fin de que convocara un tribunal m\u00e9dico laboral para revisar su situaci\u00f3n, habida cuenta de las malas condiciones en que estaba su ojo izquierdo, debido al lente de contacto. &nbsp;<\/p>\n<p>12o. Original de la respuesta a la anterior petici\u00f3n, en la cual, mediante oficio 1499 MDA-TM-421 del 25 de febrero de 1991, se solicit\u00f3 al interesado, para dar curso al requerimiento, el env\u00edo de la copia del acta de la junta m\u00e9dica y una relaci\u00f3n de las peticiones concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>13o. Fotocopia de una comunicaci\u00f3n dirigida al Comandante de las fuerzas militares por el Defensor del Pueblo, Regional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 8 de marzo de 1995, en la que se solicita la convocatoria de un tribunal de revisi\u00f3n de junta m\u00e9dica para el caso del exsoldado Antonio Agust\u00edn Salas Yoli, dado de baja el 31 de enero de 1990 conforme a la orden 1-005. La Defensor\u00eda admite que la petici\u00f3n es extempor\u00e1nea con arreglo al art\u00edculo 29 del decreto 94 de 1989, pero insiste en ella, con base en el art\u00edculo 15 de la ley 24 de 1992, pues el interesado est\u00e1 a punto de perder funcionalmente el ojo izquierdo. &nbsp;<\/p>\n<p>14o. Original de una comunicaci\u00f3n del Departamento de Personal del Ej\u00e9rcito de fecha octubre 13 de 1993, en la cual se confirma que el actor fue dado de baja por la orden administrativa 1-005 de enero 31 de 1990, por incapacidad relativa y permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>15o. Original de la comunicaci\u00f3n 149063 CEITE-DISAN-SL-ML-193 del 25 de noviembre de 1993, dirigida por el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito a la doctora Amira Alvarado, apoderada del actor, por medio de la cual se da respuesta a un escrito recibido el 18 de noviembre de 1993, y se afirma que la situaci\u00f3n de sanidad del demandante fue definida el 21 de noviembre de 1989, sin que el interesado hubiere solicitado oportunamente un tribunal m\u00e9dico militar de revisi\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 29 del decreto 94 de 1989, y que el soldado fue notificado de su situaci\u00f3n por medio de edicto. Cabe anotar que este documento da cuenta que el actor, el d\u00eda en que se realiz\u00f3 la Junta M\u00e9dica, \u201cfirm\u00f3 el enterado de que deb\u00eda hacer presentaci\u00f3n en la Secci\u00f3n de Medicina Laboral, con el fin de entregarle una copia de la mencionada Acta, forma como se practica la notificaci\u00f3n personal. Al no hacerlo y agotar por parte de esta Direcci\u00f3n los medios para la notificaci\u00f3n personal, opt\u00f3 por hacer uso de la notificaci\u00f3n por edicto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>16o. Original del memorando 3023 MDA-TM-421 del 15 de abril de 1991, por la cual el Subsecretario del Ministerio de Defensa se refiere a una solicitud de convocatoria de tribunal m\u00e9dico laboral elevada por el actor, en la cual se lee \u201cACCI\u00d3N DISPUESTA POR EL SE\u00d1OR MINISTRO. Para que se autorice la convocatoria, conforme al art\u00edculo 27 del decreto no. 94 de 1989. PLAZO DE CUMPLIMIENTO: el de ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>17o. Original de un escrito suscrito por el demandante, de fecha marzo 21 de 1991, por el cual se env\u00eda al ej\u00e9rcito la copia del acta de junta m\u00e9dica, con el fin de sustentar la revisi\u00f3n de la misma. Adicionalmente, el actor narra que lo que pretende es que se le cure de una deformaci\u00f3n en la c\u00f3rnea del ojo izquierdo, defecto causado por el injerto de c\u00f3rnea que se le practic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>18o. Original del oficio 33161-CGFM-ASG-195 del 22 de abril de 1991, en el que el Comandante General de las Fuerzas Militares deniega la solicitud contenida en la comunicaci\u00f3n anterior, con base en la extemporaneidad a que se refiere el art\u00edculo 29 del decreto 94 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>19o. Fotocopia del oficio MDPSR-177 del 24 de diciembre de 1990, conforme al cual la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa manifest\u00f3 al actor que no era procedente una nueva junta m\u00e9dica laboral, pues la que le fue practicada estaba en firme toda vez que no fue controvertida dentro de los 4 meses siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>20o. Las peticiones del demandante al Ministro de Defensa de fechas 22 de octubre y 7 de noviembre de 1990, que dieron origen a la respuesta se\u00f1alada en el numeral anterior y en las que solicita se le efect\u00fae una nueva junta m\u00e9dica a causa del mal estado de su ojo izquierdo. &nbsp;<\/p>\n<p>21o. Fotocopias de la investigaci\u00f3n interna militar n\u00famero 22 sobre el caso del actor, en la que el Comandante del Batall\u00f3n de Ingenieros Baraya conceptu\u00f3 que \u201cla lesi\u00f3n del soldado Salas Yoli Antonio ocurri\u00f3 en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A petici\u00f3n del a quo, esto es, el Tribunal de Bogot\u00e1, Sala Civil, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional, remiti\u00f3 fotocopias de la historia cl\u00ednica del demandante n\u00famero 450701, del mencionado informativo n\u00famero 22 y de los antecedentes de la resoluci\u00f3n 4534 del 27 de junio de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que dentro de este segundo juego de fotocopias del informativo 22, figura un concepto del Comandante de la D\u00e9cima Tercera Brigada en el sentido de que \u201cla lesi\u00f3n del soldado Salas Yuli Antonio ocurri\u00f3 en el servicio, pero no por causa ni raz\u00f3n del mismo\u201d. As\u00ed mismo, aparece una certificaci\u00f3n del Jefe de la Divisi\u00f3n de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 16 de agosto de 1994, que afirma que el acta de junta m\u00e9dica laboral 1399 del 21 de noviembre de 1989, fue notificada por edicto. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Este Tribunal, el 29 de abril de 1996, deneg\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo se fundament\u00f3 en la consideraci\u00f3n de que el actor no solicit\u00f3 oportunamente la constituci\u00f3n del tribunal m\u00e9dico militar de revisi\u00f3n de la junta del 21 de noviembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Plantea lo desenfocado del fallo al desconocer la irregularidad del licenciamiento del actor, habida cuenta de que la lesi\u00f3n por la que fue dado de baja s\u00ed fue por causa y raz\u00f3n del servicio militar, y al mantener la equivocada valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el acta de junta m\u00e9dica del 21 de noviembre de 1989, estuvo falsamente motivada precisamente porque los quebrantos de salud se originaron a causa del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la tutela como mecanismo transitorio, a fin de impedir la p\u00e9rdida progresiva de la visi\u00f3n, mientras se decide la acci\u00f3n de nulidad contra el acto por el cual el Ej\u00e9rcito Nacional retir\u00f3 al actor del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la extemporaneidad de la solicitud de revisi\u00f3n del acta m\u00e9dico laboral, afirma que los 4 meses de plazo no son definitivos pues los interesados est\u00e1n facultados para pedir tales revisiones en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de junio del corriente a\u00f1o, la Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la acci\u00f3n de tutela, entre otras cosas, obedece a los principios de inmediatez y subsidiaridad. El primero indica que la tutela debe ser un remedio de aplicaci\u00f3n urgente para la efectividad del derecho violado o amenazado, y el segundo ense\u00f1a que la acci\u00f3n s\u00f3lo procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el demandante no est\u00e1 en \u201ccircunstancias de inmediatez o apremio, habida cuenta que sus cr\u00f3nicos padecimientos de salud, que atribuye a la prestaci\u00f3n del servicio militar, no pueden requerir un tratamiento urgente, puesto que han pasado seis a\u00f1os desde que fue retirado del estamento militar por incapacidad relativa permanente, hecho que se produjo el 31 de enero de 1990, y s\u00f3lo hasta ahora acude ante los jueces a presentar reclamaciones m\u00e9dico &#8211; asistenciales y econ\u00f3micas&#8230;\u201d. Adem\u00e1s, la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n del ojo izquierdo es un da\u00f1o consumado, que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, \u201cpor el lado de la subsidiaridad, tampoco resulta viable la tutela, toda vez que el demandante ha tenido oportunidades para hacer valer la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. En efecto, tuvo la posibilidad de solicitar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la junta m\u00e9dico laboral, cosa que no hizo dentro del t\u00e9rmino legal, y cont\u00f3 con el derecho de acudir a la justicia contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de establecer si, por v\u00eda de tutela, debe condenarse al Ministerio de Defensa Nacional a asumir los tratamientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y el pago de costas, respecto de las reclamaciones de un ex soldado que alega haber sido dado de baja del Ej\u00e9rcito Nacional, con base en una valoraci\u00f3n equivocada de su situaci\u00f3n de salud visual y el reconocimiento de una \u201cpaup\u00e9rrima\u201d indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La acci\u00f3n no debe prosperar porque, a pesar de que el actor sab\u00eda del acta de la Junta M\u00e9dica Laboral de Sanidad del Ej\u00e9rcito, n\u00famero 1399 del 21 de noviembre de 1989, no la impugn\u00f3 oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acta, en la que, como se recuerda, se encontr\u00f3 que el demandante, a causa de un trauma ocurrido durante el servicio, pero no por causa ni raz\u00f3n del mismo, no era apto para el servicio por tener una incapacidad ocular relativa y permanente, y sufrir de una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de diez (10%) por ciento, le fue notificada por edicto fijado durante el mes de diciembre de 1989, pues no obstante haber firmado el \u201centerado\u201d, seg\u00fan se desprende de la comunicaci\u00f3n 149063 CEITE-DISAN-SL-ML-193 del 25 de noviembre de 1993, el actor no compareci\u00f3 para ser notificado personalmente de lo decidido por la Junta M\u00e9dica Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando, debe recordarse que el art\u00edculo 29 del decreto 94 de 1989, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOportunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar o de Polic\u00eda, podr\u00e1 hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico- Laboral.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, puesto que el actor, seg\u00fan lo expuesto, fue debidamente notificado por edicto, sin que sea posible afirmar que desconoc\u00eda el contenido del acta, porque as\u00ed lo abona la conducta concluyente que se deduce de sus peticiones al Ministro de Defensa de fechas 22 de octubre y 7 de noviembre de 1990, en las que solicit\u00f3 se le efectuara una nueva junta m\u00e9dica a causa del mal estado de su ojo izquierdo, los cuatro (4) meses a que se refiere el art\u00edculo 29 transcurrieron sin que hubiera solicitado la convocaci\u00f3n de otro Tribunal de Revisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta negligencia obligar\u00e1 a la Sala, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiaridad caracter\u00edstico de la acci\u00f3n de tutela, a denegar el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, por lo dem\u00e1s, que el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, y que esta acci\u00f3n no est\u00e1 prevista para subsanar los errores u omisiones de los interesados, pues no es un reemplazo de los recursos ordinarios, ni pretende derogar el principio procesal de la preclusi\u00f3n o revivir los t\u00e9rminos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Las prestaciones asistenciales del Ej\u00e9rcito Nacional estuvieron ajustadas a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de ello, pues para la recuperaci\u00f3n de su salud, el actor recibi\u00f3 la asistencia ordinaria que brinda la instituci\u00f3n, llegando, incluso, a ser intervenido quir\u00fargicamente en tres ocasiones en el Hospital Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no obstante lo afirmado por el demandante, en el sentido de que su lesi\u00f3n ocurri\u00f3 en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, lo cierto es que, por el contrario, el Comandante de la D\u00e9cima Tercera Brigada concluy\u00f3 el informativo 22 afirmando que \u201cla lesi\u00f3n del soldado Salas Yuli Antonio ocurri\u00f3 en el servicio, pero no por causa ni raz\u00f3n del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que el Ej\u00e9rcito, mientras el actor estuvo en servicio activo, dio cumplimiento a sus obligaciones legales, en particular al art\u00edculo 1o. del decreto 2728 de 1968, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl soldado o grumete de las Fuerzas Militares en servicio activo, tanto en el pa\u00eds como en el exterior, tiene derecho a que el Gobierno le suministre atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmace\u00faticos, ya sea en hospitales militares o en cl\u00ednicas o por medio de contratos con establecimientos hospitalarios, de acuerdo con reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Las dolencias del quejoso, no siendo consecuencia del servicio militar, no deben ser atendidas por el Ministerio de Defensa Nacional sino por el mismo actor, desvinculado del Ej\u00e9rcito desde 1990. En otras palabras, puesto que el demandante, como cualquier ciudadano mayor de edad, tiene la carga del cuidado de su salud y la responsabilidad de su afiliaci\u00f3n a la seguridad social, no es posible que traslade estas obligaciones a la parte demandada, ni siquiera en forma transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el tema de la tutela transitoria, la Sala comparte el punto de vista de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que, trat\u00e1ndose los padecimientos de salud del actor de cuestiones cr\u00f3nicas, no se percibe la necesidad de tratamientos urgentes, m\u00e1xime que los conceptos m\u00e9dicos aportados en la demanda no dan cuenta de amenazas al ojo derecho del paciente, al cual, adem\u00e1s, se lo califica de normal. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas breves consideraciones refuerzan la decisi\u00f3n desestimatoria que adoptar\u00e1 la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Improcedencia de la condena en costas e indemnizaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La denegaci\u00f3n de las pretensiones de la tutela, es causa m\u00e1s que suficiente para negar tambi\u00e9n la condena al Ministerio de Defensa al pago de las indemnizaciones y costas, con base en el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones de esta providencia, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, de fecha siete (7) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual confirm\u00f3 el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), providencia que, a su vez, deneg\u00f3 la tutela solicitada por Antonio Agust\u00edn Salas Yoli. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: COMUNICAR esta providencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-024-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-024\/97 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Impugnaci\u00f3n acta de junta m\u00e9dica\/ACCION DE TUTELA-No reemplaza recursos no ejercidos &nbsp; El actor fue debidamente notificado por edicto, sin que sea posible afirmar que desconoc\u00eda el contenido del acta. 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