{"id":3083,"date":"2024-05-30T17:19:01","date_gmt":"2024-05-30T17:19:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-025-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:01","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:01","slug":"t-025-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-025-97\/","title":{"rendered":"T 025 97"},"content":{"rendered":"<p>T-025-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-025\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos judiciales\/ABOGADO-Investigaci\u00f3n por no ejercicio oportuno de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la acci\u00f3n de tutela no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados. La conducta negligente del apoderado debe ser analizada por el Consejo Superior de la Judicatura, para que se establezca si incurri\u00f3 en falta relacionada con el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-107.264 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Bernarda Acosta de Higuita, Elkin Dar\u00edo y Gloria Elena Higuita Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y siete &nbsp;(1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Bernarda Acosta de Higuita y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n penal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, por intermedio de apoderado, &nbsp;presentaron ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, acci\u00f3n de tutela en contra de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, &nbsp;por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;6 de junio de 1991, la se\u00f1ora Bernarda Acosta de Higuita, junto con sus hijos Luis Carlos, Elkin Dar\u00edo y Gloria Elena Higuita Acosta, instaur\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa en contra del municipio de Bello, por considerarlo responsable de la muerte de Carlos Ram\u00f3n Higuita Gil, quien era, respectivamente, c\u00f3nyuge la primera y padre de los dem\u00e1s demandantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del proceso de reparaci\u00f3n directa conoci\u00f3 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Secci\u00f3n Segunda, proceso radicado bajo el n\u00famero 916.035.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Mary Barrera \u00c1vila, quien desde hac\u00eda varios a\u00f1os conviv\u00eda con el se\u00f1or Carlos Ram\u00f3n Higuita, demand\u00f3 igualmente al municipio de Bello por los mismo hechos. Esta demanda fue radicada bajo el n\u00famero 26.245. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 7 de febrero de 1992, decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los dos procesos por existir identidad de hechos, pruebas y parte demandada. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En audiencia celebrada el 15 de abril de 1993, se conciliaron las pretensiones formuladas por la se\u00f1ora Mary Barrera. En relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Acosta de Higuita y sus hijos, no hubo conciliaci\u00f3n, por cuanto su apoderado en las dos oportunidades que se cit\u00f3 a audiencia, no acredit\u00f3 tener poder para conciliar. Por esta raz\u00f3n, el proceso continu\u00f3 respecto de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 1o. de julio de 1994, el Tribunal Administrativo de Antioquia dict\u00f3 sentencia denegando las pretensiones de los se\u00f1ores Higuita. La sentencia fue notificada por medio de edicto, fijado el 19 de julio de 1994 y desfijado el 22 de julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Mediante memorial presentado el 18 de agosto de 1994, el apoderado de la se\u00f1ora Bernarda Acosta Higuita, solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el vencimiento del traslado para alegar de conclusi\u00f3n. La raz\u00f3n, el desconocimiento de las actuaciones surtidas en el proceso correspondiente a sus poderdantes, es decir, el radicado bajo el n\u00famero 916.035, pues en la Secretar\u00eda del Tribunal siempre se le inform\u00f3 de las actuaciones surtidas en proceso 26.245, en el que hubo conciliaci\u00f3n. Igualmente, apel\u00f3 la sentencia, ejecutoriada desde el 27 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por auto del 26 de agosto de 1994, el Tribunal deneg\u00f3 la nulidad solicitada, porque las razones esgrimidas no se ajustaban a ninguna de las causales de nulidad consagradas en la ley. As\u00ed mismo, deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El 3 de octubre de 1994, el apoderado de la actora, en relaci\u00f3n con la denegaci\u00f3n de la solicitud de nulidad, apel\u00f3 la mencionada providencia. En cuanto a la parte que deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n de la sentencia, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para recurrir en queja. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Por auto del 27 de octubre de 1994, se deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo. Igualmente, se neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, y en consecuencia, se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para que se recurriera en queja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. El 15 de noviembre de 1994, el apoderado de los demandantes recurri\u00f3 el auto del 27 de octubre, en la parte que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en escrito del 24 de noviembre de 1994, interpuso recurso de queja contra el auto que deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n de la sentencia del 1o. de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El 9 de febrero de 1995, el Tribunal revoc\u00f3 parcialmente el auto del 27 de octubre de 1994, &nbsp;concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n del auto que deneg\u00f3 la nulidad, y orden\u00f3 el envi\u00f3 del expediente a la Secci\u00f3n &nbsp;Tercera del Consejo de Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. El 15 de julio de 1995, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, confirm\u00f3 el auto que deneg\u00f3 la nulidad solicitada. As\u00ed mismo, &nbsp;mediante auto del 4 de agosto de 1995, neg\u00f3 el recurso de queja, al considerar que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia del 1o. de julio fue bien denegado, toda vez que fue presentado en forma extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de los actores, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la defensa, como quiera que, a pesar de los errores cometidos por la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Antioquia y de las anomal\u00edas en el proceso en el que fueron parte, confirm\u00f3 &nbsp;las decisiones de denegar la apelaci\u00f3n de la sentencia, y se abstuvo de decretar la nulidad pedida. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores consideran que las decisiones de la Sala Tercera del Consejo de Estado, vulneraron &nbsp;sus derechos de defensa y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>C. PRETENSI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan se restablezca el debido proceso y, en consecuencia, se revoquen las providencias del 15 de julio y 4 de agosto de 1995 proferidas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia tramitar el incidente de nulidad y conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 1o. de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>D. PRUEBAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores aportaron como pruebas, las copias del proceso de reparaci\u00f3n directa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de junio de 1996, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no existi\u00f3 v\u00eda de hecho alguna, pues los autos cuestionados no reflejan un querer caprichoso del juez, sino que fueron el producto de una estricta interpretaci\u00f3n de las normas existentes en la legislaci\u00f3n civil y contenciosa, en materia de t\u00e9rminos y recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en el caso en estudio, exist\u00eda un conflicto de criterios entre el apoderado de los actores y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, &nbsp;que no pod\u00eda dirimirse mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>E. IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de julio de 1996, los actores impugnaron la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimaron que el Tribunal no analiz\u00f3 si la interpretaci\u00f3n legal que realiz\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, cercen\u00f3 los derechos fundamentales invocados. Sostuvieron, igualmente, que los autos cuestionados constituyen una v\u00eda de hecho, porque a pesar de las irregularidades cometidas por la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Antioquia, no se di\u00f3 tr\u00e1mite al incidente de nulidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de agosto de 1996, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, porque la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, como quiera que fue declarada la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12, y 40 del decreto 2591.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, porque la acci\u00f3n de tutela no es &nbsp;una tercera instancia, a trav\u00e9s de la cual, se puedan revocar los autos cuestionados. Adem\u00e1s, porque no se vislumbra la existencia de una v\u00eda de hecho, en las actuaciones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que por dem\u00e1s, fueron conforme a la ley. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar la decisi\u00f3n correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en este proceso de tutela, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, (primera instancia) y la Corte Suprema de Justicia (segunda instancia), de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y normas concordantes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el Consejo de Estado quebrant\u00f3 el debido proceso, y por consiguiente, el derecho de defensa, al dictar dos autos: el primero, el 19 de julio de 1995, de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por el cual se confirm\u00f3 el auto de agosto 26 de 1994, del Tribunal Administrativo de Antioquia, que deneg\u00f3 una nulidad en un proceso; el segundo, de la misma secci\u00f3n, de agosto 4 de 1995, por el cual, al resolver un recurso de queja, se estim\u00f3 \u201cbien denegado el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia de 1 de julio de 1994 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se analizar\u00e1 si al dictar estas providencias, el Consejo de Estado quebrant\u00f3 el debido proceso y viol\u00f3 el derecho de defensa, incurriendo en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Por qu\u00e9 no se quebrant\u00f3 el debido proceso ni se viol\u00f3 el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio del proceso permite resumir lo acontecido as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia correspondiente al proceso originado en la demanda que en ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa presentaron Bernarda Acosta de Higuita y otros contra el Municipio de Bello, se dict\u00f3 el 1o. de julio de 1994, y fue notificada por edicto que se fij\u00f3 el 19 de los mismos mes y a\u00f1o. &nbsp;Tal sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el 27 de julio, al no interponerse recurso alguno contra ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el 18 de agosto de 1994, el apoderado de la parte actora solicit\u00f3 se decretara \u201cla nulidad de lo actuado desde el vencimiento del traslado para alegar, o la actuaci\u00f3n realizada luego de dictarse la sentencia\u201d. &nbsp;El mismo d\u00eda, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia referida, ejecutoriada, como se dijo, desde el 27 de julio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 finalidad se buscaba al proponer la nulidad? Sencillamente, la restituci\u00f3n de los t\u00e9rminos para interponer el recurso de apelaci\u00f3n, cuya oportunidad se hab\u00eda dejado pasar. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta nulidad, deben tenerse en cuenta estas razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, que las causales de nulidad en el proceso contencioso administrativo son las mismas del proceso civil (art. 140). A las previstas en esta norma, debe agregarse la del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso). As\u00ed lo defini\u00f3 la Corte Constitucional al decidir una demanda contra el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Sentencia C-491 del 2 noviembre de 1995, Magistrado ponente, dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo sostuvieron las sentencias de primera y segunda instancia, que se revisan, el apoderado de los actores, al pedir que se decretara la nulidad de la sentencia, &nbsp;no invoc\u00f3 ninguna &nbsp;de las causales taxativamente previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n por edicto se hizo con sujeci\u00f3n a las normas legales correspondientes. En la copia que obra en el expediente se describe con toda claridad el proceso de reparaci\u00f3n directa instaurado por Bernarda Acosta de Higuita y otros, contra el municipio de Bello, proceso radicado bajo el n\u00famero 916.035, y se notifica que la sentencia se dict\u00f3 el 1o. de julio de 1994. &nbsp;Basta leer el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para concluir que el edicto no adoleci\u00f3 de vicio alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al hecho de no haberse propuesto f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n al apoderado de los actores en el proceso contencioso, ello obedeci\u00f3 a la circunstancia de carecer aqu\u00e9l de poder para conciliar. Adem\u00e1s, este hecho no est\u00e1 previsto como causal de nulidad. &nbsp;Pero aun si hubiera sido una irregularidad, se convalid\u00f3 por no haberse alegado oportunamente, pues las audiencias de conciliaci\u00f3n se llevaron a cabo el 15 de febrero y el 15 de abril de 1993, y la sentencia solamente se dict\u00f3 el 1o. de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Raz\u00f3n tuvo, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia al denegar la nulidad propuesta. Y &nbsp;la tuvo, tambi\u00e9n, el Consejo de Estado al confirmar la providencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Denegada la declaraci\u00f3n de nulidad, y rechazada, por lo mismo, la restituci\u00f3n de t\u00e9rminos, impl\u00edcita en ella, la consecuencia necesaria, seg\u00fan la ley procesal, era no conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto extempor\u00e1neamente, contra una sentencia ejecutoriada. En consecuencia, tambi\u00e9n acert\u00f3 el Consejo de Estado al decidir el recurso de queja interpuesto al no concederse el de apelaci\u00f3n. &nbsp;Es claro, como se anot\u00f3 en la providencia de agosto 4 de 1995 (que resolvi\u00f3 el recurso de queja), \u201cque hubo descuido o negligencia en el apoderado de los actores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consecuencias de ese descuido o negligencia trat\u00f3 de enmendarlas o hacerlas desaparecer el apoderado, por medio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido invariablemente la Corte Constitucional, por medio de esta acci\u00f3n no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la conducta negligente del apoderado debe ser analizada por el Consejo Superior de la Judicatura, para que se establezca si incurri\u00f3 en falta relacionada con el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. &nbsp;Por este motivo se ordenar\u00e1 el env\u00edo de copia \u00edntegra de este proceso de tutela, al Consejo Seccional de la Judicatura, Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONF\u00cdRMASE la sentencia de agosto 12 de 1996, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que, a su vez, confirm\u00f3 la proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 21 de junio de 1996. &nbsp;En consecuencia, se deniega la tutela demandada por Bernarda Acosta de Higuita y otros, contra la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, &nbsp;por las &nbsp;decisiones contenidas en autos de julio 19 y agosto 4 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por Secretar\u00eda General, ENV\u00cdESE copia \u00edntegra del expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura, Antioquia, para que, si a ello hubiere lugar, inicie la correspondiente investigaci\u00f3n contra el apoderado de la parte actora en este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUN\u00cdQUESE la presente decisi\u00f3n al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, &nbsp;para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 012\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia por violaci\u00f3n del debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Inexistencia de falta de motivaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-025 de 1997 de la Sala Primera de Revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Hern\u00e1n Dar\u00edo Vel\u00e1squez G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Auto aprobado en la ciudad de Bogot\u00e1 por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a los &nbsp;dos (2) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, la se\u00f1ora Gloria Helena Higuita Acosta, solicit\u00f3 a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en &nbsp;escrito presentado &nbsp;el veintis\u00e9is (26) de febrero del a\u00f1o en curso, la nulidad de la sentencia T- 025 de 1997, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el 27 de enero de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del cuatro (4) de marzo, la Sala Plena reparti\u00f3 el escrito de nulidad al doctor Jorge Arango Mej\u00eda, para el tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La sentencia T-025 del 27 de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que dio origen a la sentencia T-025 de 1997, tuvo como fundamento las decisiones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que confirmaron una decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaba un incidente &nbsp;de nulidad presentado contra una sentencia dictada por esa Corporaci\u00f3n, por las supuestas irregularidades en la notificaci\u00f3n y registro de la sentencia dictada dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, &nbsp;iniciado por la se\u00f1ora Higuita Acosta y sus hijos, contra el municipio de Bello. &nbsp;<\/p>\n<p>El incidente de nulidad contra la &nbsp;sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, tuvo como fundamento la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso, por cuatro razones: \u201c1) No hubo registro del proyecto de sentencia; 2) Informaci\u00f3n incorrecta sobre la sentencia; 3) Elaboraci\u00f3n err\u00f3nea del edicto, y 4) La realizaci\u00f3n en indebida forma de la audiencia de conciliaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, como la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, denegaron el incidente de nulidad planteado, &nbsp;por considerar que no exist\u00eda fundamento alguno para su procedencia. Especialmente, porque las razones que se adujeron &nbsp;no se ajustaban a ninguna de las causales de nulidad consagradas expresamente en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n, al decidir la acci\u00f3n de tutela planteada, &nbsp;consider\u00f3 que las actuaciones de la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la etapa anterior a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la sentencia dictada en el proceso iniciado por la se\u00f1ora Higuita Acosta y sus hijos, no desconocieron &nbsp;derecho fundamental alguno de \u00e9stos. Igualmente, ratific\u00f3 la validez de las decisiones adoptadas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y orden\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria del apoderado de la se\u00f1ora Higuita Acosta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario considera &nbsp;que la sentencia T-025 de 1997, al &nbsp;no analizar &nbsp;ninguno de los argumentos que expuso en la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de &nbsp;la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, hecho que hace anulable el mencionado fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma en el escrito en que solicita la &nbsp;nulidad, que la Sala Primera \u201c&#8230; a) No motiv\u00f3 el por qu\u00e9 no era necesario el registro del proyecto, el por qu\u00e9 la informaci\u00f3n que da la Secretar\u00eda puede ser err\u00f3nea sin consecuencia &nbsp;alguna y el por qu\u00e9 la historia de un proceso no debe ser fidedigna, argumentos que fueron esenciales a la causa de lo alegado. En otras palabras: no oy\u00f3 la defensa; y b) Contrariando la evidencia afirm\u00f3 que en el incidente de nulidad no se mencion\u00f3 la causal como lo exige la ley. En otras palabras: tom\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria.\u201d (subrayas del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Al escrito de nulidad, el peticionario acompa\u00f1\u00f3 la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, del tres (3) de febrero de 1998, que lo absolvi\u00f3 de los cargos por los que se le abri\u00f3 proceso disciplinario, con ocasi\u00f3n de esta tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, entrar\u00e1 a analizar si procede o no la solicitud de nulidad de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte, es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la referencia, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 49 del decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el actor que se declare la nulidad de la sentencia T-025 de 1997, dictada en el proceso T-107264. &nbsp;La causa de la petici\u00f3n de nulidad consiste en la violaci\u00f3n del debido proceso, \u201cpor la total ausencia de motivaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de lo decidido\u201d y por ser \u201cuna v\u00eda de hecho al no ver lo que de bulto mostraba el proceso en cuanto a la petici\u00f3n de nulidad que se hizo en el Tribunal Administrativo de Antioquia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Nulidad de las sentencias dictadas en los procesos que se tramitan ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte Constitucional que solamente es posible pedir la declaraci\u00f3n de nulidad de las sentencias dictadas en los procesos que ante ella se tramitan, cuando se ha incurrido en violaci\u00f3n del debido proceso al dictar tales sentencias. Al respecto, se dijo en el auto del 26 de julio de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAnte el texto expreso del art\u00edculo 49 del decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual &#8220;La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo&#8221;, \u00bfes admisible alegar la nulidad de la sentencia despu\u00e9s de dictada \u00e9sta, bas\u00e1ndose en hechos o motivos ocurridos en la misma sentencia?. La respuesta no requiere complicadas lucubraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl mismo inciso segundo del art\u00edculo 49 citado, contin\u00faa diciendo: &#8220;S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA la luz de esta disposici\u00f3n, es posible conclu\u00edr: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca). La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de \u00e9l. Pues, seg\u00fan el principio procesal universalmente aceptado, &nbsp;la nulidad de un proceso s\u00f3lo comprende lo actuado con posterioridad al &nbsp;momento en que se present\u00f3 la causal que la origina. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb). Como la violaci\u00f3n del procedimiento, es decir, del debido proceso,&nbsp; s\u00f3lo se present\u00f3 en la sentencia, al dictar \u00e9sta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, \u00fanicamente pod\u00eda ser alegada con posterioridad a \u00e9sta, como ocurri\u00f3. Nadie podr\u00eda sostener l\u00f3gicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en \u00e9sta, pudiera alegarse antes de dictarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no significa, en manera alguna, &nbsp;que exista un recurso &nbsp;contra las sentencias &nbsp;que dictan las Salas de Revisi\u00f3n. No, lo que sucede es que, de conformidad con el art\u00edculo 49 mencionado, la Sala Plena &nbsp;tiene el deber &nbsp;de declarar las nulidades que se presenten en cualquier &nbsp;etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas.\u201d ( Corte Constitucional, Sala Plena, auto No. 18, del 26 de julio de 1993. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mej\u00eda).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el incidente de nulidad de la sentencia no puede convertirse en una nueva oportunidad de examinar la controversia, para llegar a una conclusi\u00f3n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si aparte de la inconformidad con la decisi\u00f3n, no se demuestra que se viol\u00f3 el debido proceso al proferir la sentencia, la declaraci\u00f3n de nulidad no podr\u00e1 hacerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Por qu\u00e9 no se viol\u00f3 el debido proceso, al dictarse la sentencia T-025 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta falta de motivaci\u00f3n de la sentencia T-025 de 1997, basta leerla para llegar a la conclusi\u00f3n de que el cargo no se ajusta a la realidad. Como no se revocaban, ni se modificaban las decisiones objeto de revisi\u00f3n (sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de segunda, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia), ni se unificaba la jurisprudencia, bastaba una \u201cbreve justificaci\u00f3n\u201d de la decisi\u00f3n (art\u00edculo 35, decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, no se hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho, pues \u00e9l se hab\u00eda cumplido con sujeci\u00f3n a las normas procesales. As\u00ed lo reconocieron los fallos de instancia del proceso de tutela y la sentencia correspondiente a la revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia s\u00ed se analiz\u00f3 la supuesta causal de nulidad que, al decir del actor, se habr\u00eda presentado en la tramitaci\u00f3n del mismo proceso. Y se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que tal nulidad no se present\u00f3. A esa conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 porque los hechos se\u00f1alados no generaban la nulidad del proceso. Se dijo, por ejemplo, \u201cLa notificaci\u00f3n por edicto (de la sentencia) se hizo con sujeci\u00f3n a las normas legales correspondientes\u201d, y \u201cel edicto no adoleci\u00f3 de vicio alguno\u201d. En cuanto al hecho de no haberse propuesto f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n al apoderado de los demandantes en el proceso contencioso, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al hecho de no haberse propuesto f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n al apoderado de los actores en el proceso contencioso, ello obedeci\u00f3 a la circunstancia de carecer aqu\u00e9l de poder para conciliar. &nbsp;Adem\u00e1s, este hecho no est\u00e1 previsto como causal de nulidad. &nbsp;Pero aun si hubiera sido una irregularidad, se convalid\u00f3 por no haberse alegado oportunamente, pues las audiencias de conciliaci\u00f3n se llevaron a cabo el 15 de febrero y el 15 de abril de 1993, y la sentencia solamente se dict\u00f3 el 1\u00ba de &nbsp;julio de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar que en los dos fallos de instancia y en la sentencia de revisi\u00f3n, se afirm\u00f3 que \u201cel apoderado de los actores, al pedir que se decretara la nulidad de la sentencia (dictada en el proceso contencioso), no invoc\u00f3 ninguna de las causales taxativamente previstas en la ley\u201d. Afirmaci\u00f3n cuya exactitud ahora demuestra quien propone el incidente, al escribir: \u201cLos fundamentos de la acci\u00f3n de tutela fueron: a) No se le dio el tr\u00e1mite al incidente de nulidad propuesto en el proceso contencioso administrativo y b) Se viol\u00f3 el derecho de defensa desde dos perspectivas: a.- No se cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite de registro del proyecto de sentencia y b.- La informaci\u00f3n por el computador fue err\u00f3nea\u201d. Esos hechos, se repite ahora, no est\u00e1n previstos como causales de nulidad en la enumeraci\u00f3n taxativa del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No se incurri\u00f3, pues, en violaci\u00f3n al debido proceso en la sentencia de revisi\u00f3n cuya nulidad ahora se demanda. &nbsp;Sentencia en la cual se escribi\u00f3 algo que es oportuno transcribir ahora: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha sostenido invariablemente la Corte Constitucional, por medio de esta acci\u00f3n no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con sujeci\u00f3n a las normas procesales. &nbsp;Por tanto, carece de fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n que tambi\u00e9n debe hacerse en relaci\u00f3n con la proposici\u00f3n de incidentes de nulidad de las sentencias dictadas por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la inconformidad con el fallo de revisi\u00f3n se presenta bajo la forma de un incidente de nulidad del mismo, sin que se demuestre violaci\u00f3n alguna del debido proceso, sencillamente porque ella no se present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario aclarar que tampoco constituye causal de nulidad, el hecho que el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, haya absuelto al apoderado &nbsp;de los cargos por los que se abri\u00f3 el proceso que recomend\u00f3 &nbsp;iniciar la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Denegar la solicitud de &nbsp;nulidad de la sentencia T- 025 de enero 27 de 1997, propuesta por el apoderado de Gloria Helena Higuita Acosta, en memorial autenticado en Medell\u00edn, &nbsp;el 25 de febrero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-025-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-025\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos judiciales\/ABOGADO-Investigaci\u00f3n por no ejercicio oportuno de recursos &nbsp; Por medio de la acci\u00f3n de tutela no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con sujeci\u00f3n a las normas procesales. 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