{"id":3084,"date":"2024-05-30T17:19:01","date_gmt":"2024-05-30T17:19:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-026-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:01","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:01","slug":"t-026-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-026-97\/","title":{"rendered":"T 026 97"},"content":{"rendered":"<p>T-026-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-026\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Aplicaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>Si las partes dejaron vencer los t\u00e9rminos procesales, por razones que s\u00f3lo son producto de su propia negligencia, la tutela no puede prosperar, pues esta circunstancia no constituye por s\u00ed misma, una v\u00eda de hecho que pueda desestimar una sentencia que se encuentra en firme. Esto ir\u00eda contra el principio de la cosa juzgada. El demandado s\u00ed fue debidamente notificado y no hizo uso de los recursos legales que tuvo a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para ordenar libertad de condenado &nbsp;<\/p>\n<p>No corresponde, en principio, al juez de tutela disponer sobre la libertad de un procesado o de un condenado. Es el juez del conocimiento el que tiene la competencia para pronunciarse sobre este asunto, a\u00fan en los casos en que por una decisi\u00f3n de tutela, se determina que ha habido vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En estos casos, lo procedente es remitir al juez competente para que adopte las medidas conducentes para enmendar las vulneraciones en que ha incurrido, de conformidad con lo que disponga el juez constitucional. &nbsp;Pues, en caso contrario, se estar\u00eda en presencia de una injerencia por parte del juez de tutela en asuntos que corresponden a la \u00f3rbita del juez ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-108.484 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Luis Mora Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarc\u00e1, Quind\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisi\u00f3n Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por Luis Mora Mart\u00ednez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarc\u00e1, Quind\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Novena de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El 16 de agosto de 1996, el se\u00f1or Luis Mora Mart\u00ednez, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Armenia, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante est\u00e1 condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarc\u00e1, como autor responsable del hecho punible de corrupci\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo Penal, a la pena principal de 20 meses de prisi\u00f3n, a la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y al pago de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios morales ocasionados a la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia condenatoria, se le niega expresamente el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, de que trata el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n encamina la presente tutela el apoderado del demandante, pues considera que se le est\u00e1 vulnerando el derecho al debido proceso, al hab\u00e9rsele impuesto a su poderdante un aumento en la tasaci\u00f3n de la pena, atendiendo precisamente las circunstancias de agravaci\u00f3n del delito, contempladas en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Penal, y que, estas mismas circunstancias se le apliquen para negarle el subrogado de condena de ejecuci\u00f3n condicional, prevista en el art\u00edculo 68 del mismo C\u00f3digo. Esto viola el principio de non bis in \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima el apoderado que las razones de negar el subrogado por parte del juzgador, obedecieron a criterios subjetivos del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado hace otras consideraciones relativas al sistema carcelario en nuestro pa\u00eds, que en su concepto, no permite la rehabilitaci\u00f3n de quien ingresa a tales establecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de tutela est\u00e1 acompa\u00f1ada de la sentencia condenatoria y de las providencias de la fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita que por haberse violado el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el juez de tutela subsane el error y le conceda el beneficio de condena de ejecuci\u00f3n condicional, previsto en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de agosto de 1996, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisi\u00f3n Penal, concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, y por consiguiente, resolvi\u00f3 invalidar la sentencia condenatoria proferida por el juzgado demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que la vulneraci\u00f3n no se present\u00f3 en lo demandado por el actor, sobre la no aplicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena, &nbsp;prevista en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, pues el interesado dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos legales, sin presentar ning\u00fan recurso, ni permiti\u00f3 al menos dejar abiertas las compuertas para un ulterior recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que podr\u00eda haber sido procedente, lo que en consecuencia gener\u00f3 la ejecutoria de la condena que actualmente purga en prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal observa que el convicto disfrut\u00f3 durante el proceso del beneficio de excarcelaci\u00f3n, y que por carencia de recursos econ\u00f3micos, estuvo asistido por un defensor de oficio, el que durante la diligencia de audiencia de juzgamiento, se limit\u00f3 a pedir la ejecuci\u00f3n condicionada. Pero una vez enterado de la sentencia, en la que no se accedi\u00f3 a su pedido, no propuso ning\u00fan recurso. El acusado se hallaba ausente y s\u00f3lo por \u201cel medio ficticio del EDICTO se le enter\u00f3 del contenido del fallo que por carencia de impugnaci\u00f3n y su no necesario sometimiento al grado jurisdiccional de la consulta qued\u00f3 ejecutoriado o en firme el 16 de julio avante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal, bajo el amparo de jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de la facultad del juez de tutela de proteger &nbsp;derechos no invocados en la demanda de tutela, sentencia T-554 de 1994, decidi\u00f3 realizar el an\u00e1lisis oficioso del vicio en que, seg\u00fan su concepto, &nbsp;incurri\u00f3 el Juez Segundo Penal del Circuito de Calarc\u00e1, al proferir la sentencia condenatoria del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal analiza en forma extensa, lo que, en su criterio, debe entenderse por motivar las sentencias, y considera que el juez desconoci\u00f3 la exigencia legal del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Dijo el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY para controvertir e impugnar debe conocerse de manera previa el argumento plasmado, la manera como se llev\u00f3 a t\u00e9rmino la pertinente cr\u00edtica probatoria, la forma como se apreciaron los testimonios u otros medios de prueba con sujeci\u00f3n a los principios de la sana cr\u00edtica, como lo demanda el art\u00edculo 294 del estatuto procesal penal que impone justipreciar la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi\u00f3 el hecho, la personalidad del declarante, ofendido o sindicado, la forma como hubieren declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio, todo ello al tenor de la cr\u00edtica sicol\u00f3gica y los par\u00e1metros del derecho probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstas exigencias fueron olvidadas por el juez de la causa al estructurar la sentencia de condena contra el peticionario de la tutela se\u00f1or Luis Mora Mart\u00ednez. Lamenta decirlo, pero el prove\u00eddo es apenas una simple y llana parodia de sentencia, donde con imprecisi\u00f3n idiom\u00e1tica y jur\u00eddica, con simplismo y cortedad y a veces incoherencia, se describen unos hechos y se consolidan como la absoluta verdad de lo establecido, porque se plasma no s\u00f3lo en la parte expositiva sino en la considerativa de la misma (fl. 28 a 37 fte) un esbozo de los hechos y una precaria s\u00edntesis de las afirmaciones de algunos testigos, sin precisar la exacta ciencia de sus dichos, para consignar de manera subsiguiente, sin pre\u00e1mbulos, sin razonamientos l\u00f3gico- jur\u00eddicos, sin cr\u00edtica testifical, con radical olvido de los lineamientos de la sicolog\u00eda judicial para la valoraci\u00f3n de la prueba, &nbsp;sin fundamentaci\u00f3n, sin aducir por qu\u00e9 se otorgaba credibilidad a unos dichos y a otros no, sin esa requerida MOTIVACI\u00d3N JUR\u00cdDICA, la categ\u00f3rica aseveraci\u00f3n de que \u201c. . . ha quedado demostrado fehacientemente en el expediente que el acusado Luis Mora Mart\u00ednez, realiz\u00f3 actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce a\u00f1os . . .\u201d, siendo \u00e9ste el capital y hu\u00e9rfano sustrato de la sentencia y compendio de toda la necesaria y ausente \u201cvaloraci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba\u201d, con la cual se limit\u00f3 la libertad personal de un senecto campesino por un lapso de veinte meses.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con estas y otras consideraciones en relaci\u00f3n con la opini\u00f3n que le mereci\u00f3 el contenido de la sentencia condenatoria, el Tribunal decidi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso, y, en consecuencia, invalidar la sentencia de fecha 2 de julio de 1996, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarc\u00e1. Dispuso que el mencionado Juez, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, deber\u00eda proferir un nuevo fallo, que se sujete a las exigencias del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la libertad inmediata del se\u00f1or Luis mora Mart\u00ednez, sujeto a los compromisos y obligaciones contra\u00eddas cuando suscribi\u00f3 la diligencia de cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente tutela la propuso a trav\u00e9s de apoderado, el se\u00f1or Luis Mora Mart\u00ednez, &nbsp;por considerar que el hecho de hab\u00e9rsele negado el subrogado de condena de ejecuci\u00f3n condicional, previsto en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, en la sentencia condenatoria de fecha 2 de julio de 1996, proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Calarc\u00e1, vulnera su derecho al debido proceso, pues al tasar su pena, en veinte meses de prisi\u00f3n, se tuvieron en cuenta los factores de agravaci\u00f3n para el incremento de la misma, y para negarle el subrogado penal, el juez tuvo en cuenta las mismas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que se est\u00e1 en presencia de la violaci\u00f3n del principio de non bis in \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, seg\u00fan los documentos que obran en el proceso, es necesario remitirse brevemente a los antecedentes de la sentencia del 2 de julio de 1996, proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Calarc\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mora Mart\u00ednez conviv\u00eda con la se\u00f1ora Martha In\u00e9s D\u00edaz Rodr\u00edguez, quien tiene una hija de cinco a\u00f1os de edad. El demandante fue acusado del delito de corrupci\u00f3n, en la persona de esta menor. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Once, Unidad Especializada de Vida, de Calarc\u00e1, el 20 de noviembre de 1995, dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el procesado Mora Mart\u00ednez, por el delito de corrupci\u00f3n. Y dispuso que el procesado siguiera disfrutando de la libertad provisional, como lo ven\u00eda haciendo y con las obligaciones contra\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la diligencia de cauci\u00f3n compromisoria y prendaria de obligaciones, de fecha 10 de mayo de 1995, folio 15, el procesado present\u00f3 un t\u00edtulo por la suma de $10.000,oo; se comprometi\u00f3 a presentarse cuando el funcionario competente se lo solicite, a observar buena conducta familiar; a informar todo cambio de residencia y a no salir del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>En la diligencia de audiencia p\u00fablica llevada a cabo el 19 de junio de 1996, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarc\u00e1, el procesado estuvo asistido por el abogado Jorge Ariel Arenas, como su defensor de oficio. Se observa en la diligencia que la defensa intervino solicitando al juez, que al momento de proferir el fallo, se tuviera en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, para efectos del beneficio de condena de ejecuci\u00f3n condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de julio de 1996, el Juzgado mencionado profiri\u00f3 la sentencia respectiva, en la que se conden\u00f3 al se\u00f1or Mora Mart\u00ednez a la pena principal de 20 meses de prisi\u00f3n, por el delito de corrupci\u00f3n, siendo ofendida la menor XX. Se conden\u00f3 a la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y al pago de indemnizaci\u00f3n por los perjuicios morales a la ofendida, en la suma de 50 gramos oro. &nbsp;<\/p>\n<p>El delito de corrupci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo Penal, tiene prevista una pena de uno a cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n, que se incrementar\u00e1 de una tercera parte a la mitad, cuando ocurran las circunstancias previstas en el art\u00edculo 306 del mismo C\u00f3digo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Segundo Penal del Circuito de Calarc\u00e1, al establecer la pena del se\u00f1or Mora Mart\u00ednez, no parti\u00f3 de la m\u00e1xima pena, sino que parti\u00f3 de la base de quince meses, que increment\u00f3 en una tercera parte, en raz\u00f3n de las circunstancias del art\u00edculo 306. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al subrogado de ejecuci\u00f3n condicional, la sentencia, en el numeral cuarto de la decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u201cNegarle el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, por no reunir los requisitos exigidos en el art\u00edculo 68 C\u00f3digo Penal. Ord\u00e9nese su captura.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En las consideraciones para negar el subrogado, la sentencia dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 68 del estatuto penal, dispuso el derecho al subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, si se re\u00fane los siguientes requisitos: 1) que la pena impuesta sea de arresto o que no exceda de tres a\u00f1os de prisi\u00f3n &#8211; presupuesto objetivo-; 2) que al hacer un an\u00e1lisis de la naturaleza y modalidad delictiva, personalidad del procesado, pueda el funcionario suponer que el procesado no requiere tratamiento penitenciario. El primer requisito se cumple a cabalidad, ya que la pena a imponer no excede de tres a\u00f1os de prisi\u00f3n. Pero no ocurre lo mismo con el segundo requisito; al hacer un an\u00e1lisis de la personalidad del se\u00f1or Mora Mart\u00ednez, concluimos que s\u00ed requiere tratamiento penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa conducta desplegada por el procesado no solamente es reprochable al cometerla con menor de catorce a\u00f1os, sino que la ofendida es hija de su propia concubina, lo que demuestra sin lugar a duda la perversa inclinaci\u00f3n sexual, con menores de edad, sin respetar siquiera o importarle se trate de su propia entenada. Aparte del impacto sicol\u00f3gico que ello puede acarrearle a una ni\u00f1a que a\u00fan no est\u00e1 preparada para iniciar actos sexuales. No se cumple entonces el requisito subjetivo en lo relativo con la personalidad del imputado para acceder al subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el expediente la notificaci\u00f3n del defensor, folio 36 vuelto, y la notificaci\u00f3n por edicto, folio 38. Tambi\u00e9n existe la constancia secretarial de que el proceso qued\u00f3 en firme, y los sujetos procesales no dijeron nada, folio 38 vuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, lo primero que se advierte es que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues el se\u00f1or Mora Mart\u00ednez tuvo la oportunidad procesal de controvertir la decisi\u00f3n del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, su defensor fue notificado de la sentencia y el procesado, a trav\u00e9s de edicto, tambi\u00e9n lo fue. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la observaci\u00f3n que hace el Tribunal sobre este \u00faltimo aspecto, en el sentido de que la notificaci\u00f3n por edicto constituye una \u201cficci\u00f3n\u201d, vale se\u00f1alar que tal como lo dice una reciente sentencia de esta Corte, T- 021, del 24 de enero de 1997, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa, no puede se\u00f1alarse que esta clase de notificaci\u00f3n es violatoria de derechos fundamentales, pues no se entiende que a quien se le adelanta un proceso penal, en que se ha realizado la diligencia de audiencia p\u00fablica, no est\u00e9 pendiente de la sentencia que necesariamente debe proferirse dentro de los diez d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, como lo ha se\u00f1alado en numerosas sentencias esta Corte, si las partes dejaron vencer los t\u00e9rminos procesales, por razones que s\u00f3lo son producto de su propia negligencia, la tutela no puede prosperar, pues esta circunstancia no constituye por s\u00ed misma, una v\u00eda de hecho que pueda desestimar una sentencia que se encuentra en firme, tal como ocurre en este caso. Esto ir\u00eda contra el principio de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, es procedente la tutela, cuando es ostensible que al interesado se le ha violado el debido proceso, al neg\u00e1rsele, por ejemplo, la oportunidad de controvertir las decisiones, por no haberse surtido la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero este no es el caso del presente proceso, pues el demandado s\u00ed fue debidamente notificado y no hizo uso de los recursos legales que tuvo a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- \u00bfCorresponde al juez de tutela ordenar la libertad de un detenido o condenado? &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las razones que llevaron al Tribunal a invalidar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarc\u00e1, deben hacerse las siguientes observaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, si la sentencia del mencionado Juzgado fue o no debidamente motivada, es un asunto que deb\u00eda ser controvertido por el defensor en la oportunidad procesal otorgada por la ley para impugnar la sentencia. Oportunidad que, por haberse dejado pasar, se repite, no puede ser objeto de protecci\u00f3n por parte del juez de tutela, pues esta acci\u00f3n no est\u00e1 institu\u00edda, para remediar la negligencia de las partes, ampliando las oportunidades procesales, ni es una instancia m\u00e1s dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible falta de motivaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, asunto que no fue discutido por el demandante de la tutela, se hace la siguiente precisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que en materia de interpretaci\u00f3n por parte del juez del conocimiento sobre la forma como valor\u00f3 las pruebas existentes en el expediente, las declaraciones de la mam\u00e1 de la menor, de la Directora del jard\u00edn infantil donde estudia la ni\u00f1a, las propias declaraciones de esta ni\u00f1a y las del se\u00f1or Mora Mart\u00ednez, constituyen un asunto ajeno a la competencia del juez de tutela. Distinta hubiera sido la circunstancia si el Tribunal hubiera conocido dentro del propio proceso penal este asunto, como juez de segunda instancia, instancia que no fue utilizada por el interesado, o si la sentencia hubiera incurrido en errores objetivos, de fondo o de forma, ostensibles, en cuyo caso, excepcionalmente, habr\u00eda lugar a la tutela, por v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no corresponde, en principio, al juez de tutela disponer sobre la libertad de un procesado o de un condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que es el juez del conocimiento el que tiene la competencia para pronunciarse sobre este asunto, a\u00fan en los casos en que por una decisi\u00f3n de tutela, se determina que ha habido vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, lo procedente es remitir al juez competente para que adopte las medidas conducentes para enmendar las vulneraciones en que ha incurrido, de conformidad con lo que disponga el juez constitucional. &nbsp;Pues, en caso contrario, se estar\u00eda en presencia de una injerencia por parte del juez de tutela en asuntos que corresponden a la \u00f3rbita del juez ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por esta misma raz\u00f3n, es que el procedimiento para invocar el habeas corpus, cuando se considera que la persona est\u00e1 injustamente privada de la libertad, es diferente al procedimiento de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la jurisprudencia sobre este asunto, pueden consultarse las sentencias T-240, del 30 de mayo de 1996, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa, y T-576, del 30 de octubre de 1996, M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Armenia, y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juez Segundo Penal del Circuito de Calarc\u00e1, que adopte las medidas conducentes para el cumplimiento de la sentencia proferida por \u00e9l el 2 de julio de 1996, en la que conden\u00f3 al se\u00f1or Luis Mora Mart\u00ednez a cumplir 20 meses de prisi\u00f3n, por ser responsable del delito de corrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisi\u00f3n Penal. En consecuencia, negar la tutela solicitada por el se\u00f1or Luis Mora Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, deber\u00e1 adoptar las medidas conducentes para el cumplimiento de la sentencia proferida por \u00e9l el 2 de julio de 1996, en la que conden\u00f3 al se\u00f1or Luis Mora Mart\u00ednez a cumplir 20 meses de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: COMUNICAR esta decisi\u00f3n al Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisi\u00f3n Penal, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Con el fin de proteger la identidad de la menor v\u00edctima del delito, se debe suprimir su nombre al hacerse p\u00fablica esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-026-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-026\/97 &nbsp; PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Aplicaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos &nbsp; Si las partes dejaron vencer los t\u00e9rminos procesales, por razones que s\u00f3lo son producto de su propia negligencia, la tutela no puede prosperar, pues esta circunstancia no constituye por s\u00ed misma, una v\u00eda de hecho que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}