{"id":3085,"date":"2024-05-30T17:19:01","date_gmt":"2024-05-30T17:19:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-027-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:01","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:01","slug":"t-027-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-027-97\/","title":{"rendered":"T 027 97"},"content":{"rendered":"<p>T-027-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-027\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA-Presupuesto para pago oportuno de pensiones\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago oportuno de pensiones\/PENSION DE JUBILACION-Apropiaci\u00f3n presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>Es conveniente ratificar los criterios que plasm\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n: \u201cCorresponde a las entidades p\u00fablicas adelantar, con la suficiente anticipaci\u00f3n, las gestiones indispensables para que los presupuestos, en los diversos niveles de la administraci\u00f3n, contemplen las partidas que permitan sufragar las pensiones de manera oportuna y completa. La finalidad social del Estado se ve resquebrajada cuando las entidades p\u00fablicas faltan a sus deberes e incurren en mora, afectando de ese modo los derechos de los pensionados que, al igual que los trabajadores a quienes se les deja de cancelar el salario, sufren las consecuencias de la negligencia administrativa que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar. De ah\u00ed que ante las incidencias de una econom\u00eda inflacionaria, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda y la precariedad de los ingresos del pensionado y en atenci\u00f3n al mandato plasmado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, procede la tutela para ordenar el pago de las pensiones, pese a que el juez no sea, en principio, el llamado a disponer la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales y a que existen otros medios de defensa judicial que, seg\u00fan la jurisprudencia, no son eficaces para neutralizar con prontitud los perjuicios irrogados\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Prelaci\u00f3n de pago &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de los derechos que corresponden a todos los pensionados representados en la presente causa, se dispondr\u00e1 que al proceder a cancelar lo adeudado se confiera prelaci\u00f3n a los m\u00e1s antiguos, atendiendo al momento en que accedieron al derecho y a la edad, sin que ello pueda entenderse contrario a la igualdad, debido a que, ponderados los aludidos factores, es claro que por no hallarse todos los pensionados en la misma situaci\u00f3n se justifica la diferencia de trato, que, adem\u00e1s, viene impuesta por la necesidad de brindar especial protecci\u00f3n a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-108.020, 108.021, 108.211, 108.212, 108.213, 108.214, 108.215, 108.216, 108.217, 108.218, 108.220 y 111.995. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Provenientes de los Juzgados Tercero Penal del Circuito, Primero y Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda y de la Corte Suprema de Justicia, llegaron a esta Corporaci\u00f3n los expedientes que corresponden a las acciones de tutela impetradas &nbsp;en contra del Gobernador de C\u00f3rdoba o el Fondo Territorial de Pensiones, Secretar\u00eda de Hacienda de ese departamento, por Eduardo Mej\u00eda Pastrana, Adri\u00e1n Vega Negrete, Mariela del Carmen Giraldo, Delfina Pastrana Medrano, Carmen G\u00f3mez P\u00e9rez, Fanny Toro de Jaramillo, Felipe Burgos Z\u00fa\u00f1iga, Efra\u00edn D\u00edaz Mart\u00ednez, Dominga Montiel Galarcio, Rosa Galeano de Vergara, Fernando Mart\u00ednez Osorio y Cesar Tulio Severiche G\u00f3mez, quienes, en su condici\u00f3n de pensionados, informan que, pese a sus insistentes reclamos, el Departamento de C\u00f3rdoba incurre en reiterados atrasos en el pago de las pensiones, a &nbsp;consecuencia de lo cual se les adeudan las mesadas de junio y julio de 1996, no siendo seguro, al momento de instaurar las demandas, que se les fuera a cancelar en su oportunidad la correspondiente al mes de agosto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cada uno de los casos la tutela pedida fue denegada y la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional escogi\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes de la referencia. Para efectos de resolver, es conveniente ratificar los criterios que, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia sentada por la Corporaci\u00f3n, plasm\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia No. T-608 de 1996:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando a su desconocimiento sigue la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos o principios de esa categor\u00eda y su protecci\u00f3n resulta indispensable trat\u00e1ndose de la solicitud de pago oportuno de las pensiones reconocidas, ya que la pensi\u00f3n guarda una estrecha relaci\u00f3n con el trabajo, principio fundante del Estado Social de Derecho, por derivar de una relaci\u00f3n laboral y constituir una especie de salario diferido al que se accede previo el cumplimiento de las exigencias legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha insistido en que el reconocimiento de las pensiones si bien hace parte del derecho a la seguridad social no agota la totalidad de su contenido, pues adem\u00e1s de ese paso inicial es necesario que se d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 53 superior, de acuerdo con cuyas voces \u2018El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u2019.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo del mandato que se acaba de citar, \u201ccorresponde a las entidades p\u00fablicas adelantar, con la suficiente anticipaci\u00f3n, las gestiones indispensables para que los presupuestos, en los diversos niveles de la administraci\u00f3n, contemplen las partidas que permitan sufragar las pensiones de manera oportuna y completa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad social del Estado se ve resquebrajada cuando las entidades p\u00fablicas faltan a sus deberes e incurren en mora, afectando de ese modo los derechos de los pensionados que, al igual que los trabajadores a quienes se les deja de cancelar el salario, sufren las consecuencias de la negligencia administrativa que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que ante las incidencias de una econom\u00eda inflacionaria, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda y la precariedad de los ingresos del pensionado y en atenci\u00f3n al mandato plasmado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, procede la tutela para ordenar el pago de las pensiones, pese a que el juez no sea, en principio, el llamado a disponer la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales y a que existen otros medios de defensa judicial que, seg\u00fan la jurisprudencia, no son eficaces para neutralizar con prontitud los perjuicios irrogados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores consideraciones tienen una muy especial connotaci\u00f3n trat\u00e1ndose de las personas que han llegado a la tercera edad, a cuya protecci\u00f3n y asistencia deben concurrir el Estado, la sociedad y la familia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de los derechos que corresponden a todos los pensionados representados en la presente causa, se dispondr\u00e1 que al proceder a cancelar lo adeudado se confiera prelaci\u00f3n a los m\u00e1s antiguos, atendiendo al momento en que accedieron al derecho y a la edad, sin que ello pueda entenderse contrario a la igualdad, debido a que, ponderados los aludidos factores, es claro que por no hallarse todos los pensionados en la misma situaci\u00f3n se justifica la diferencia de trato, que, adem\u00e1s, viene impuesta por la necesidad de brindar especial protecci\u00f3n a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d (Art. 13 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe reitera s\u00ed la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en las sentencias T-147, T-156, T-198 de 1995 y T-212 de 1996, entre otras\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisi\u00f3n- administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda al decidir las acciones de tutela presentadas por Eduardo Mej\u00eda Pastrana y Adri\u00e1n Vega Negrete. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda al decidir las acciones de tutela presentadas por Mariela del Carmen Giraldo, Delfina Pastrana Medrano, Carmen G\u00f3mez P\u00e9rez, Fanny Toro de Jaramillo y Felipe Burgos Z\u00fa\u00f1iga. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda al resolver las acciones de tutela presentadas por Efra\u00edn D\u00edaz Mart\u00ednez, Dominga Montiel Galarcio, Rosa Galeano de Vergara y Fernando Mart\u00ednez Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral y en su lugar CONFIRMAR la proferida, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Laboral de Decisi\u00f3n, al resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por C\u00e9sar Tulio Severiche G\u00f3mez, con las modificaciones que se indican en el numeral siguiente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al se\u00f1or Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba que, si todav\u00eda no lo ha hecho, proceda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a cancelar a las mesadas pensionales atrasadas, correspondientes al a\u00f1o de 1996, a Eduardo Mej\u00eda Pastrana, Adri\u00e1n Vega Negrete, Mariela del Carmen Giraldo, Delfina Pastrana Medrano, Carmen G\u00f3mez P\u00e9rez, Fanny Toro de Jaramillo, Felipe Burgos Z\u00fa\u00f1iga, Efra\u00edn D\u00edaz Mart\u00ednez, Dominga Montiel Galarcio, Rosa Galeano de Vergara, Fernando Mart\u00ednez Osorio y Cesar Tulio Severiche G\u00f3mez, confiri\u00e9ndole prelaci\u00f3n a los pensionados m\u00e1s antiguos, atendiendo para ello al momento en que les fue reconocido el derecho y a la edad, siempre que haya partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del mismo t\u00e9rmino, iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites pertinentes, de todo lo cual informar\u00e1, inmediatamente, a los jueces de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-027-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-027\/97 &nbsp; ENTIDAD PUBLICA-Presupuesto para pago oportuno de pensiones\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago oportuno de pensiones\/PENSION DE JUBILACION-Apropiaci\u00f3n presupuestal &nbsp; Es conveniente ratificar los criterios que plasm\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n: \u201cCorresponde a las entidades p\u00fablicas adelantar, con la suficiente anticipaci\u00f3n, las gestiones indispensables para que los presupuestos, en los diversos niveles de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}