{"id":3086,"date":"2024-05-30T17:19:01","date_gmt":"2024-05-30T17:19:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-035-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:01","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:01","slug":"t-035-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-035-97\/","title":{"rendered":"T 035 97"},"content":{"rendered":"<p>T-035-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-035\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Caracter\u00edsticas &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido del reglamento de copropiedad no podr\u00e1 ir m\u00e1s all\u00e1 de la regulaci\u00f3n de los derechos que exige el mantenimiento de la comunidad, de aquello que resulte necesario para su existencia, seguridad y conservaci\u00f3n, y con las limitaciones establecidas; as\u00ed las cosas, no podr\u00e1n ser oponibles, por virtud del mismo, cl\u00e1usulas relativas a derechos que no trascienden el \u00e1mbito de lo privado y que por tanto forman parte del n\u00facleo esencial de derechos como la intimidad o la autonom\u00eda privada, sobre los cuales se admiten excepciones cuando entran en conflicto con los derechos de los dem\u00e1s o el orden jur\u00eddico. A contrario sensu, los derechos que trascienden ese espacio \u00edntimo pueden ser objeto de regulaci\u00f3n m\u00e1s amplia, siempre bajo los par\u00e1metros que imponen los principios y valores del ordenamiento constitucional. Esos l\u00edmites procuran evitar que en las decisiones que se adopten en la asamblea general de copropietarios se violen los derechos de las minor\u00edas a trav\u00e9s de la votaci\u00f3n impositiva de la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Existencia mecanismos de defensa para controversias\/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Procedencia excepcional de tutela para controversias &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la posibilidad de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en virtud del ejercicio de los mismos en una copropiedad sujeta al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, proceder\u00e1n entonces los mecanismos judiciales ordinarios de defensa; la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 exclusivamente excepcional. En lo que a las decisiones de las autoridades de polic\u00eda se refiere, se tendr\u00e1n los mecanismos de defensa contemplados en las normas de polic\u00eda, y solamente proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho o produzcan un agravio constitucional irreparable. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Tenencia de animales dom\u00e9sticos\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Tenencia de animales dom\u00e9sticos &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala no hay duda sobre el estrecho v\u00ednculo que presenta la tenencia de un animal dom\u00e9stico con el ejercicio de derechos por parte de su propietario o tenedor, los cuales deben ser objeto de protecci\u00f3n y garant\u00eda jur\u00eddica. Frente a esta situaci\u00f3n, los derechos fundamentales que en forma di\u00e1fana se relacionan son los relativos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Tenencia de animales dom\u00e9sticos bajo l\u00edmites\/ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Responsabilidad en tenencia de animales dom\u00e9sticos &nbsp;<\/p>\n<p>El mantenimiento de un animal dom\u00e9stico, como el caso de un perro, en el lugar de habitaci\u00f3n, siempre que no ocasione perjuicios a los copropietarios o vecinos, constituye un claro desarrollo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar que el Estado debe respetar, como medio para que el ser humano exprese su autonom\u00eda y sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. La presencia de un animal en un sitio residencial y concretamente en el edificio sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal puede ocasionar perturbaciones de diferente \u00edndole con respecto a los copropietarios del inmueble. Empero, para ello el propietario del animal estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar los precauciones necesarias que impidan dichas perturbaciones o las medidas correctivas del caso, exigibles por la asamblea general o las personas que la representen, siendo el propietario de la mascota el responsable de los da\u00f1os y perjuicios que puedan ocasionar por su culpa, negligencia, acci\u00f3n u omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expedientes &nbsp;acumulados T-107537 y T-107738 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Paulina Mar\u00eda de las Mercedes G\u00f3mez Borda y Pedro Ram\u00f3n Mogoll\u00f3n Rodr\u00edguez y Otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Postulados esenciales:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tenencia de animales dom\u00e9sticos constituye un ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, con las limitaciones que imponen los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del r\u00e9gimen de propiedad horizontal el mantenimiento de animales en el lugar de habitaci\u00f3n se sujeta a condiciones m\u00ednimas de convivencia se\u00f1aladas en el reglamento de copropiedad o por la asamblea de propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Los conflictos que se originen con ocasi\u00f3n de la tenencia de animales, y que den lugar a perturbaciones, se resolver\u00e1n por las autoridades de polic\u00eda, y a trav\u00e9s de la tutela cuando las decisiones de aquellas constituyan v\u00edas de hecho o se demuestre la existencia de un agravio constitucional irreparable, as\u00ed como ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROCESO T-107537 &nbsp;<\/p>\n<p>1. La solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Paulina Mar\u00eda de las Mercedes G\u00f3mez Borda, por conducto de apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Inspector Primero E Distrital de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n como mecanismo transitorio, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, protecci\u00f3n integral de la familia, honra e integridad, los cuales consider\u00f3 vulnerados por parte de dicho funcionario, en raz\u00f3n de su decisi\u00f3n de ordenar, dentro de una querella por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, el retiro de los perros de su propiedad, del lugar de su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentaron la anterior petici\u00f3n son: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La accionante, Paulina Mar\u00eda de las Mercedes G\u00f3mez Borda, habita con sus padres en la transversal 1E No. 109-12, apto 101, del Edificio THALASSA, ubicado en el Barrio Santa Ana de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en compa\u00f1\u00eda de tres perros y tiene como vecinos a los propietarios y habitantes del apartamento 202, se\u00f1or Luciano Tamayo Chica, quien a la vez es el administrador del citado edificio, y su se\u00f1ora, Emperatriz Suesc\u00fan de Tamayo, con quienes ha mantenido constantes desaveniencias en raz\u00f3n a la permanencia de esos animales en el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A causa del comportamiento de los perros que seg\u00fan el se\u00f1or Tamayo Chica le ocasionaban molestias, \u00e9ste formul\u00f3 en contra de la actora, en octubre del a\u00f1o de 1994, querella policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, radicada con el No. Q.058-94 en la Inspecci\u00f3n de Usaqu\u00e9n, la cual culmin\u00f3 en virtud de una conciliaci\u00f3n fundada en el compromiso de mantener los animales la mayor parte del tiempo dentro de su apartamento, para evitar las incomodidades causadas, acuerdo que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada como consta en la respectiva acta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, el 10 de noviembre de 1995, ante la Alcald\u00eda Menor de Usaqu\u00e9n, la se\u00f1ora Emperatriz Suesc\u00fan de Tamayo present\u00f3 una nueva querella en contra de la se\u00f1ora Paulina Borda de G\u00f3mez, madre de Paulina Mar\u00eda de las Mercedes G\u00f3mez Borda, radicada con el No. 4498-95, argumentando perturbaci\u00f3n a la tranquilidad, al sosiego y a la intimidad dom\u00e9sticos, que ha venido sufriendo &#8220;&#8230;de tiempo atr\u00e1s (aproximadamente hace tres a\u00f1os) por los ladridos permanentes de tres perros grandes de propiedad y\/o bajo el cuidado de la sra. Borda de G\u00f3mez, animales que son mantenidos por esta en su apartamento y en el jard\u00edn de propiedad comunal\u201d. En la misma solicit\u00f3 que se ordenara el retiro de los perros que le ocasionaba molestias, en cumplimiento del reglamento de propiedad horizontal del edificio THALASSA que prohibe mantener animales que las causen y perjudiquen a los dem\u00e1s ocupantes (art. 40-8) y que, adem\u00e1s, se practicara una inspecci\u00f3n judicial para corroborar los hechos denunciados. Adicionalmente, manifest\u00f3 que su salud se vi\u00f3 deteriorada por esos hechos, presentando problemas de tensi\u00f3n arterial y nerviosa y dolor de o\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Inspector Primero E Distrital de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el 19 de marzo de 1996 y con base en el dictamen de los peritos posesionados para el efecto, dej\u00f3 constancia de la permanencia de los perros en el inmueble de la querellada, de la utilizaci\u00f3n de estos del jard\u00edn comunal para sus deposiciones, de la resonancia en la alcoba de la querellante de los ladridos de los animales emitidos desde el apartamento en donde viven, as\u00ed como, desde el jard\u00edn comunal cuando lo usan, y de la existencia de un fuerte olor a excremento de animales en el ba\u00f1o auxiliar de su apartamento, pero que por su ubicaci\u00f3n no se pudo establecer claramente su origen, debido a la presencia de otros animales en el edificio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El apoderado de la querellada fundament\u00f3 la defensa en la existencia de una conciliaci\u00f3n precedente con efecto de cosa juzgada entre las mismas partes y por los mismos hechos y objet\u00f3 por error grave el dictamen de los peritos insistiendo en que los animales no produc\u00edan las molestias alegadas, pero \u00e9ste fue confirmado. El despacho citado consider\u00f3 que los resultados de la pr\u00e1ctica de la diligencia y la prohibici\u00f3n establecida en el reglamento de propiedad horizontal del edificio sobre la tenencia de animales que ocasionen incomodidades en el inmueble, eran suficiente sustento para producir un fallo de fondo y, por lo tanto, no se decretaron las pruebas solicitadas por los apoderados de las partes, b\u00e1sicamente relacionadas con la recepci\u00f3n de testimonios a otros copropietarios del edificio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al efecto de la cosa juzgada como consecuencia de la conciliaci\u00f3n pactada y alegada por la querellada, el funcionario de polic\u00eda se\u00f1al\u00f3 que al comprobarse en la inspecci\u00f3n ocular practicada la permanencia de los mismos actos perturbatorios, quedaba demostrado el incumplimiento de esa conciliaci\u00f3n, justific\u00e1ndose as\u00ed la solicitud de esa segunda querella. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La diligencia del inspector accionado culmin\u00f3 con la declaratoria de la perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n de la demandante, la orden de retiro de los perros del edificio para reubicarlos en otro lugar, en los 30 d\u00edas siguientes, la manifestaci\u00f3n a las partes para recurrir ante la justicia ordinaria y la respectiva prevenci\u00f3n de la posibles sanciones que podr\u00eda acarrear el incumplimiento de dicha orden. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la decisi\u00f3n del Inspector Primero E de Polic\u00eda Distrital de Usaqu\u00e9n, la querellada present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n dentro de la misma audiencia. El primer recurso, junto con la solicitud de pruebas fue denegado por el Inspector; \u00e9stas \u00faltimas porque crey\u00f3 suficiente para decidir la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n ocular y el dictamen pericial rendido y dado el car\u00e1cter breve y sumario del proceso policivo. El segundo recurso fue concedido por el mencionado funcionario, en el efecto devolutivo, para ser resuelto ante el Consejo de Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La misma querellada solicit\u00f3 ante el Consejo de Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 29 de mayo de 1996, la nulidad de toda la actuaci\u00f3n procesal surtida ante el Inspector Primero E Distrital de Polic\u00eda, alegando: i) la prevalencia de la cl\u00e1usula compromisoria pactada en el reglamento de propiedad horizontal del edificio THALASSA (art\u00edculo 65); ii) la existencia de una conciliaci\u00f3n previa con efectos de cosa juzgada entre las mismas partes y por los mismos hechos; y iii) la violaci\u00f3n al derecho de defensa de la querellada, por no haberse decretado la prueba testimonial por ella solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, el 20 de junio de 1996, la ciudadana Paulina Mar\u00eda de las Mercedes G\u00f3mez Borda instaura acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del mencionado inspector argumentando que no asiste raz\u00f3n alguna para la queja contra los perros, toda vez que \u00e9stos no molestan a nadie, se encuentran al d\u00eda en sus vacunas, no presentan enfermedad contagiosa que les permite vivir en comunidad y, adem\u00e1s, cuentan con un adiestrador que debe asearlos y sacarlos todos los d\u00edas. Adicionalmente, precisa que hasta la fecha ning\u00fan otro vecino se ha quejado de ellos y que toda la problem\u00e1tica es resultante de una persecuci\u00f3n por parte de la familia Tamayo Suesc\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se se\u00f1ala en el escrito, la actora tiende a presentar crisis emocionales, como ocurri\u00f3 mientras ejerc\u00eda un cargo diplom\u00e1tico en la Embajada de Colombia en Costa Rica, constatada por un m\u00e9dico de ese pa\u00eds como depresi\u00f3n neur\u00f3tica reactiva y en virtud de lo cual el mismo recomend\u00f3 su reubicaci\u00f3n laboral, sugerencia acogida por el Gobierno Nacional (Decreto No. 2308 del 26 de diciembre de 1995, a folio 59). Adicionalmente, se indica que la misma tiene un amor especial por los perros y que su tenencia le permite un desarrollo arm\u00f3nico de su personalidad, a punto tal que al verse separada de ellos su estado psicol\u00f3gico se ha visto afectado, como lo certifica el Doctor Javier Le\u00f3n Silva, m\u00e9dico psiquiatra de la Universidad Javeriana, quien precisa que la ciudadana Paulina G\u00f3mez Borda &#8220;presenta un cuadro Depresivo de naturaleza importante. La distancia de su familia durante el trabajo en Costa Rica, contribuy\u00f3 negativamente en el desarrollo de su depresi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 su traslado a Bogot\u00e1 en donde viven sus padres. Desde entonces pudo reiniciar su aficci\u00f3n (sic) por los perros que ha sido de gran utilidad para su recuperaci\u00f3n. En este momento la posibilidad de perderlos ha producido un agravamiento de su cuadro cl\u00ednico.&#8221; (Fol. 58). &nbsp;<\/p>\n<p>2.10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera-, conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Paulina Mar\u00eda de las Mercedes G\u00f3mez Borda, el cual, el d\u00eda 4 de julio de 1996, profiri\u00f3 sentencia rechaz\u00e1ndola por improcedente. Esta decisi\u00f3n fue impugnada ante la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, la cual confirm\u00f3 el fallo impugnado mediante providencia del 2 de agosto de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hiciera el Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve lo escogi\u00f3 y lo acumul\u00f3 con el expediente T-107738 e hizo el reparto a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante el auto de fecha 5 de noviembre de 1996, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 certificar sobre la decisi\u00f3n adoptada en el recurso de apelaci\u00f3n dentro de la querella No. 4498-95. En cumplimiento de lo anterior, el citado organismo inform\u00f3 que el d\u00eda 30 de agosto de 1996 confirm\u00f3 la providencia del Inspector Primero E de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n y negando la nulidad propuesta por la querellada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las decisiones judiciales que se revisan: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera Instancia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Primera &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior providencia fue impugnada por la accionante por considerar que el a-quo desatendi\u00f3 el estado de indefensi\u00f3n de su representada frente a la decisi\u00f3n del inspector de polic\u00eda y la violaci\u00f3n al debido proceso de la actora, ocasionados con el desconocimiento de la conciliaci\u00f3n efectuada con anterioridad, por los mismos hechos y entre las mismas familias, reviviendo un proceso ejecutoriado al no determinar la legitimidad procesal de la partes, ya que la querellada no era la propietaria de los perros, y al no permitir la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la impugnante, el fallo del Tribunal contiene algunas imprecisiones acerca de la evaluaci\u00f3n de los hechos, en especial, al no verificar si el inspector incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho con su actuaci\u00f3n irregular, y porque se desconocieron las pruebas sobre la &#8220;grave afectaci\u00f3n ps\u00edquica&#8221; de la accionante, as\u00ed como, de otras que hubieren podido demostrar la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales mencionados en el libelo, reafirmando, en consecuencia, la competencia del Tribunal para decidir sobre la afectaci\u00f3n producida a su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicit\u00f3 acceder a lo pedido en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda Instancia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Cuarta &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n y, mediante providencia del 2 de agosto de 1996, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, considerando que, de la misma manera como lo observ\u00f3 el a-quo, la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra una decisi\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite de una querella policiva, contra la cual, se interpuso un recurso pendiente por resolver, decisiones que por mandato del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, carecen de control por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del alto Tribunal, contra esa clase de decisiones no es viable interponer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, si se tiene en cuenta que su finalidad es la de evitar que la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica vulnere o amenace un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y en caso dado suspender sus efectos mientras la autoridad judicial competente decide sobre el particular. Lo anterior, ya que para la Secci\u00f3n Cuarta lo pretendido con esta acci\u00f3n es &#8220;la protecci\u00f3n a llevar vida comunitaria de unos perros en un inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, lo cual no puede lograrse utilizando inadecuadamente una acci\u00f3n consagrada para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso T- 107738 &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Pedro Ram\u00f3n Mogoll\u00f3n Rodr\u00edguez y Yasm\u00edn Angel Ramos, en nombre de sus hijos menores y actuando mediante apoderada, pretenden al ejercer la acci\u00f3n de tutela en contra de la administradora del Conjunto Residencial Los Fundadores, que se les proteja su derecho a la propiedad privada y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, considerados vulnerados con el cobro de las multas impuestas por la tenencia de un perro en su apartamento e, igualmente, que se ordene indemnizarlos en la suma de \u201c$5.000.000 millones de pesos\u201d (sic) por los perjuicios recibidos, as\u00ed como, que se les permita vivir con el animal en su respectivo inmueble.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo relatado en el memorial de tutela y en lo que consta en el expediente, los hechos son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la tenencia de animales en el conjunto la administraci\u00f3n decidi\u00f3 cobrar una multa mensual de $20.000 pesos para quienes tuvieran perros en los apartamentos, la cual se impuso a los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La exigencia de la multa tuvo su sustento en la decisi\u00f3n adoptada por la asamblea extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial, como consta en el acta de asamblea extraordinaria No. 19 del d\u00eda 24 de octubre de 1993, art\u00edculo 6o. (Fol. 66), consistente en \u201c&#8230;$20.000 mensuales (o su equivalente en salario m\u00ednimo), para los co-propietarios o arrendatarios en cuyos apartamentos se mantengan perros o gatos\u201d; as\u00ed mismo, tal decisi\u00f3n se orden\u00f3 incorporar en el reglamento de propiedad horizontal. Con posterioridad, la asamblea general confirm\u00f3 la imposici\u00f3n de la multa, modificando su denominaci\u00f3n por la de \u201ccuota extraordinaria obligatoria de $20.000.\u00b0\u00b0 mensuales a quienes conserven animales dentro del conjunto\u201d, e insisti\u00f3 en la prohibici\u00f3n definitiva de tener animales dom\u00e9sticos en los apartamentos, seg\u00fan se observa en el acta No. 20 del 12 de marzo de 1994 (Fol. 69). Luego, la asamblea general discuti\u00f3 sobre la posibilidad de prohibir la tenencia de animales en los lugares de habitaci\u00f3n y concluy\u00f3 que no pod\u00eda prohibirse, por consiguiente, readecu\u00f3 el pago de la multa por dicha tenencia por el de cuotas extraordinarias obligatorias, e insisti\u00f3 en que los animales pod\u00edan mantenerse, \u201c&#8230;siempre y cuando el animal no permanezca en areas comunes y mucho menos haga sus necesidades en las mismas.\u201d, como se consign\u00f3 en el Acta No. 25 del 16 de marzo de 1996 (Fol. 86). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La administradora del edificio con base en esas determinaciones adopt\u00f3 medidas dirigidas a cobrar, inicialmente, la multa y luego la cuota extraordinaria obligatoria, y en raz\u00f3n al no pago de esos conceptos decidi\u00f3 exigirlas a trav\u00e9s de avisos colocados en la puerta de entrada al conjunto. Tanto la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n como su cobro han ocasionado desaveniencias entre los actores y la administradora. Esta actitud -a juicio de los petentes- resulta arbitraria, y ha afectado moral, f\u00edsica y mentalmente a la familia, en especial al padre de familia por ser una persona -seg\u00fan afirman- &#8220;de conocimiento p\u00fablico y televisivo&#8221; pero particularmente a los ni\u00f1os, quienes han sido objeto de agresiones por los vecinos, en raz\u00f3n a la mora en el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por las reiteradas solicitudes para el pago de la mencionada multa y cuota extraordinaria obligatoria, la forma de efectuar su cobro y las \u00f3rdenes de persecuci\u00f3n por la tenencia del perro, que incluyeron, seg\u00fan lo afirman los accionantes, la sugerencia de cambiar de residencia, es que estos decidieron acudir a la acci\u00f3n de tutela, en nombre propio y en el de sus hijos, con el fin de que les sean protegidos sus derechos mencionados y, adicionalmente, se les indemnice por todos los da\u00f1os que el comportamiento de la administradora del conjunto les ha causado, en virtud a las consultas con abogados, retardos en el trabajo por las discusiones entrabadas con los vecinos y con la administradora, etc., por el s\u00f3lo hecho de poseer una mascota que -seg\u00fan aclaran- se encuentra en buen estado de salud y no causa mayores molestias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, la administradora del conjunto residencial &#8220;Los Fundadores&#8221; y accionada en la presente acci\u00f3n de tutela, envi\u00f3 un escrito al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, puntualizando sobre los siguientes temas: i) la orden de instalar en la caseta de vigilancia una cartelera con las listas de los deudores morosos fue autorizada por el consejo de administraci\u00f3n y la asamblea de copropietarios, para propiciar el pago de las deudas, apoyados en un fallo de la Corte Constitucional que lo permite; ii) el r\u00e9gimen de propiedad horizontal del conjunto prohibe la tenencia de animales en los apartamentos y sanciona con una multa a quienes lo hagan, lo cual fue avalado por la asamblea de copropietarios seg\u00fan consta en el Acta No. 20 de 1994, por lo que resulta imposible que la familia Mogoll\u00f3n opte por no cumplir con la multa y tener el animal libremente por las zonas comunes dejando sus excrementos; iii) la decisi\u00f3n adoptada por la asamblea de copropietarios a fin de zanjar la discusi\u00f3n fue la de acudir al pago extraordinario de cuotas por la tenencia de los animales, con el debido respeto de las zonas comunes en materia de desechos, a lo cual los actores accedieron, sin que hubiese sido necesario llegar a formular la respectiva querella o pretender que se desprendan del animal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, conoci\u00f3 de la tutela instaurada por los se\u00f1ores Pedro Ram\u00f3n Mogoll\u00f3n Rodr\u00edguez y Yasm\u00edn Angel Ramos y mediante sentencia del d\u00eda 27 de agosto de 1996, deneg\u00f3 la acci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hiciera el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve lo escogi\u00f3 y lo acumul\u00f3 al expediente T-107537, e hizo el reparto a la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Seis, con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante el auto de fecha 6 de noviembre de 1996, la Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una Inspecci\u00f3n Judicial en la Notar\u00eda 33 del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para obtener copia de la Escritura No. 3562 del 14 de diciembre de 1989, contentiva del reglamento de propiedad horizontal del edificio THALASSA. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n judicial que se revisa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del d\u00eda 27 de agosto de 1996, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Pedro Ram\u00f3n Mogoll\u00f3n Rodr\u00edguez y Yasm\u00edn Angel Ramos, en contra de la administradora del Conjunto Residencial Los Fundadores, se\u00f1ora Liliana Roc\u00edo Torredo, por considerar que el asunto no estaba contenido en los presupuestos necesarios para instaurar dicha acci\u00f3n en contra de particulares, seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, ni se avisoraba un perjuicio irremediable, con las caracter\u00edsticas de inminente, urgente, grave e impostergable que ameritara la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cobro de los perjuicios solicitados por los accionantes, ese Despacho estim\u00f3 que no resultaba viable, por la improcedencia de la misma tutela, aclarando que su eventual liquidaci\u00f3n corresponder\u00eda a la jurisdicci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, estim\u00f3 que ni de la petici\u00f3n ni del acervo probatorio se deduc\u00eda la violaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, a la propiedad privada o de los animales ni a derecho fundamental alguno, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y las leyes pertinentes; para sustentar su decisi\u00f3n expres\u00f3 que &#8220;&#8230;la Tutela no sirve para resolver l\u00edos de perros en las casas.\u201d, e hizo referencia al pronunciamiento del Consejo de Estado en la acci\u00f3n de tutela correspondiente al expediente T-107537, para concluir que la utilizaci\u00f3n de ese mecanismo en la soluci\u00f3n de problemas comunitarios ocasionados por perros \u201c&#8230;demerita el car\u00e1cter esencial y concreto de la Tutela, conculcando el sentido que le quiso dar el legislador en la reforma constitucional de 1991, queri\u00e9ndola convertir en un instrumento para dirimir problemas dom\u00e9sticos, los cuales en este asunto deben someterse a lo consagrado en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 16 de 1985&#8230;\u201d, norma que otorga unos instrumentos especiales para resolver conflictos entre propietarios como el planteado y que pueden ser utilizados por los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de julio de 1996, por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 2 de agosto de 1996 y por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 26 &nbsp;de agosto del mismo a\u00f1o, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos del 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar en los casos contemplados en los expedientes Nos. T-107537 y T-107738. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, en el expediente T-107537, el asunto sub-examine versa sobre una acci\u00f3n de tutela dirigida contra una autoridad p\u00fablica (Inspector de Polic\u00eda) para que se proteja a la actora el derecho al debido proceso y accesoriamente los derechos a la vida, a la igualdad, a su intimidad e integridad y la de su familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la honra, los cuales se mencionan como vulnerados o amenazados a consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada en un proceso civil de polic\u00eda que produjo, seg\u00fan la actora, una decisi\u00f3n contraria a los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso del expediente T- 107738, la materia planteada se refiere al ejercicio de una acci\u00f3n de tutela contra la administradora de un conjunto residencial con el fin de que se amparen los derechos de los accionantes a la propiedad privada y los de los ni\u00f1os, considerados lesionados con el cobro de unas multas y cuotas extraordinarias obligatorias que se exigen en cumplimiento de una orden adoptada por la asamblea general del conjunto en el cual residen. &nbsp;<\/p>\n<p>Como presupuesto para resolver, la Sala deber\u00e1 revisar el marco general que impone el ejercicio del derecho de propiedad bajo el r\u00e9gimen de la propiedad horizontal, lo cual permitir\u00e1 precisar las reglas aplicables a la convivencia en la copropiedad y en, especial, respecto de las disputas que pueden resultar entre copropietarios o residentes de un mismo inmueble o conjunto residencial o habitacional por la realizaci\u00f3n de una determinada conducta por parte de uno de sus residentes, como ocurre con la tenencia de un animal dom\u00e9stico, cuando la misma excede o desconoce las normas de convivencia reguladas por el reglamento de propiedad horizontal que los rige y causa divergencias entre sus habitantes, para luego pasar a establecer si la tenencia de animales dom\u00e9sticos supone el goce y ejercicio de un derecho de naturaleza fundamental para las personas propietarias de los mismos, y si es as\u00ed las condiciones para su goce, a fin de evaluar las consecuencias de las decisiones de la autoridad de polic\u00eda y de la asamblea general de copropietarios cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Limitaciones a la propiedad bajo el r\u00e9gimen de la propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar ante todo, que el r\u00e9gimen de la propiedad horizontal es una forma de propiedad que presentan algunos bienes inmuebles, que lleva impl\u00edcito una serie de obligaciones y restricciones al ejercicio de los derechos derivados de la misma. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos se ha referido a las caracter\u00edsticas y alcances de la propiedad horizontal, siendo necesario, para el estudio que se adelanta, transcribir algunos apartes acerca de lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n sobre la materia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)Dicha propiedad se encuentra regulada en las leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, &nbsp;quedando a voluntad de los propietarios acogerse a uno u otro r\u00e9gimen. En caso de que \u00e9stos opten por someterse, exclusivamente, a las normas de la ley 182 de 1948, debe dejarse constancia expresa de este hecho en el reglamento de copropiedad, y si por el contrario la decisi\u00f3n es sujetarse a lo dispuesto en la ley 16 de 1985, el reglamento de copropiedad debe reformarse en este sentido, previo el cumplimiento de las diligencias que la misma ley estatuye. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero sea cual fuere el r\u00e9gimen que decidan adoptar los propietarios, la ley ordena en ambos casos, expedir un reglamento de copropiedad, el cual debe ser acordado por la unanimidad de los interesados, elevarse a escritura p\u00fablica e inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, junto con los t\u00edtulos de propiedad. En dicho estatuto deben consagrarse las normas relativas a la administraci\u00f3n del inmueble, conservaci\u00f3n y uso de zonas comunes, funciones de la asamblea de copropietarios, qu\u00f3rum para sesionar y decidir, votaciones, reuniones ordinarias y extraordinarias, facultades, obligaciones y forma de elecci\u00f3n del administrador, valor de las cuotas de administraci\u00f3n, periodo del administrador y de la junta de administraci\u00f3n etc., y todas aquellas otras disposiciones en las que se precisen los deberes y obligaciones de los propietarios en relaci\u00f3n con la copropiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La asamblea general de propietarios, que est\u00e1 integrada por la totalidad de los due\u00f1os de los apartamentos o casas que conforman el edificio o conjunto residencial, es la m\u00e1xima autoridad de la copropiedad, encargada de dirigirla y administrarla, ya sea directamente o por intermedio de un tercero. Las decisiones que adopta dicha colectividad constan en actas que deben ser firmadas por el presidente y el secretario de la misma, las cuales obligan a todos los propietarios, inclusive a los ausentes o disidentes, al administrador y los dem\u00e1s \u00f3rganos ejecutores y asesores de la administraci\u00f3n y a quienes a cualquier t\u00edtulo usen bienes integrantes del edificio o conjunto &#8220;siempre que tales decisiones sean de car\u00e1cter general y se ajusten a las leyes, decretos o reglamento de dominio o uso comunes&#8221; (art. 29 dec. 1365 de 1986). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) Finalmente cabe agregar que en los dos reg\u00edmenes que reglamentan la propiedad horizontal, se ordena que las diferencias que surjan entre propietarios y entre \u00e9stos y la administraci\u00f3n, con motivo del ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones, como propietarios de los bienes de dominio exclusivo o particular, al igual que las diferencias que surjan sobre la legalidad del reglamento y de las decisiones de la asamblea general, deben someterse a decisi\u00f3n judicial, para que mediante el tr\u00e1mite del proceso verbal, regulado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se definan (arts. 7 Ley 182\/48 y 8 de la Ley 16\/85)&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, puede afirmarse, entonces, que el r\u00e9gimen de propiedad horizontal tiene, entre otras, las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>Es una forma de dominio sobre unos inmuebles, en virtud de la cual una persona es titular del derecho de propiedad individual sobre un bien y, adem\u00e1s, comparte con otros la titularidad del dominio sobre ciertos bienes denominados comunes, necesarios para el ejercicio del derecho que se tiene sobre el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes comunes est\u00e1n compuestos por aquellos necesarios para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n del conjunto, con los cuales se pretende facilitar el uso y goce de cada uno de los inmuebles por sus respectivos propietarios y demandan el uso ordinario para el cual existen, con un correlativo respeto a la utilizaci\u00f3n leg\u00edtima por parte de todos los dem\u00e1s propietarios. En lo que hace a los bienes de dominio particular, se tiene que estos pueden ser utilizados con cierta libertad y autonom\u00eda por parte de sus propietarios, pero bajo la forma prevista por el reglamento de copropiedad o a falta de \u00e9ste en consonancia con los prop\u00f3sitos para los cuales se encuentra destinado el edificio, dada su naturaleza (Ley 182 de 1948). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta forma de propiedad otorga, entonces, una serie de derechos al propietario de un bien, tales como gozar de los bienes comunes para aquello que fueron concebidos (circular u otros derechos similares) y su dominio se encuentra en cabeza de una comunidad (Ley 182 de 1948) o de una persona jur\u00eddica creada para ese fin (Ley 16 de 1985). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el r\u00e9gimen de propiedad horizontal impone tambi\u00e9n obligaciones para el propietario que tienen que ver con aquellas conductas cuya observancia resulta indispensable para que la modalidad de la propiedad cumpla a cabalidad sus objetivos. Son obligaciones de los propietarios, por ejemplo, pagar las cuotas (ordinarias y las extraordinarias) correspondientes para cubrir adecuadamente los gastos en que se incurra para mantener los bienes comunes, de manera que cumplan con sus finalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el r\u00e9gimen de propiedad horizontal puede imponer limitaciones al ejercicio de la propiedad que se tiene sobre el bien individual con el objeto de conservar la armon\u00eda de la comunidad o las caracter\u00edsticas de la misma. Igualmente, podr\u00e1 establecer restricciones a la destinaci\u00f3n que se le otorgue al inmueble, m\u00e1s all\u00e1 de las regulaciones que las autoridades hayan establecido para los usos del suelo del sector del cual se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>El conjunto de derechos, deberes y limitaciones mencionados se concretan en un reglamento de copropiedad exigido por la ley, adoptado por la unanimidad de los propietarios, el cual debe elevarse a escritura p\u00fablica y registrarse en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles sometidos a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el citado reglamento constituye un negocio jur\u00eddico mediante el cual las partes, en condiciones de igualdad, pactan libremente las estipulaciones correspondientes y deciden sobre los derechos disponibles, como a bien tengan. Sin embargo, las caracter\u00edsticas propias del mismo y la circunstancia de que en \u00e9l se pueden comprometer derechos constitucionales fundamentales obliga a se\u00f1alar que las mencionadas estipulaciones tienen que sujetarse a unas reglas m\u00ednimas de proporcionalidad, razonabilidad y objetividad, ajustadas a los mandatos constitucionales a fin de garantizar la convivencia pac\u00edfica entre copropietarios y vecinos, ante el goce leg\u00edtimo de los derechos que en la comunidad se ejercitan, para as\u00ed armonizarlos de manera que el ejercicio de los derechos de unos se limite por el ejercicio de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el contenido del reglamento de copropiedad no podr\u00e1 ir m\u00e1s all\u00e1 de la regulaci\u00f3n de los derechos que exige el mantenimiento de la comunidad, de aquello que resulte necesario para su existencia, seguridad y conservaci\u00f3n, y con las limitaciones mencionadas; as\u00ed las cosas, no podr\u00e1n ser oponibles, por virtud del mismo, cl\u00e1usulas relativas a derechos que no trascienden el \u00e1mbito de lo privado y que por tanto forman parte del n\u00facleo esencial de derechos como la intimidad o la autonom\u00eda privada, sobre los cuales se admiten excepciones cuando entran en conflicto con los derechos de los dem\u00e1s o el orden jur\u00eddico. A contrario sensu, los derechos que trascienden ese espacio \u00edntimo pueden ser objeto de regulaci\u00f3n m\u00e1s amplia, siempre bajo los par\u00e1metros que imponen los principios y valores del ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos l\u00edmites procuran evitar que en las decisiones que se adopten en la asamblea general de copropietarios se violen los derechos de las minor\u00edas a trav\u00e9s de la votaci\u00f3n impositiva de la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n de conflictos entre copropietarios sujetos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento de las estipulaciones convenidas en el reglamento de propiedad horizontal es exigible por la asamblea general o por quien act\u00fae en su representaci\u00f3n, inclusive mediante el uso de medidas coercitivas; de no prosperar este mecanismo se tendr\u00e1 que recurrir a los legalmente establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como regla general, las diferencias que surjan entre los propietarios, o entre estos y la persona jur\u00eddica, por el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones como propietarios de los bienes de dominio exclusivo o particular o como integrantes de esa persona jur\u00eddica, adem\u00e1s de los que surjan en virtud del cuestionamiento de la legalidad de las estipulaciones pactadas en el reglamento de copropiedad o de las decisiones adoptadas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n se resolver\u00e1n a trav\u00e9s del proceso verbal sumario regulado en el art\u00edculo 435, par\u00e1grafo 1o., numeral 1o. del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice para que en virtud de la libertad contractual los copropietarios decidan pactar, en el reglamento de propiedad horizontal que los rige, cl\u00e1usulas compromisorias en las cuales someten sus conflictos a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros, renunciando as\u00ed a la resoluci\u00f3n por v\u00eda judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es a las autoridades de polic\u00eda a quienes corresponde intervenir a fin de conservar el orden p\u00fablico interno mediante la prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas, a trav\u00e9s de las acciones de amparo policivo destinadas en los casos de simple perturbaci\u00f3n, a fin de evitar los disturbios al derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia sobre un bien, o para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda al momento de efectuarse la perturbaci\u00f3n en el evento de que se haya violado ese derecho y que impiden el uso y goce satisfactorio del bien (C.N.P., art.2, 125 y s.s.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a la posibilidad de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en virtud del ejercicio de los mismos en una copropiedad sujeta al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, proceder\u00e1n entonces los mecanismos judiciales ordinarios de defensa; la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 exclusivamente excepcional. En lo que a las decisiones de las autoridades de polic\u00eda se refiere, se tendr\u00e1n los mecanismos de defensa contemplados en las normas de polic\u00eda, y solamente proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho o produzcan un agravio constitucional irreparable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los derechos fundamentales y la tenencia de animales dom\u00e9sticos en inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de la propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunstancias que rodean la tenencia de un animal dom\u00e9stico. &nbsp;<\/p>\n<p>La convivencia de los seres humanos con los animales dom\u00e9sticos ha sido objeto de m\u00faltiples discusiones en el \u00e1mbito de las relaciones sociales, en raz\u00f3n a las distintas reacciones que el tema produce, muchas veces emotivas, contradictorias y radicales, entre las personas que, de un lado, deciden incorporarlos a su n\u00facleo familiar y a sus actividades como miembros importantes a los cuales brindan su amor, atenci\u00f3n y afecto y, de otro lado, para aquellas que rechazan la opci\u00f3n de compartir con esos seres los espacios de su cotidianeidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del estudio que la Sala pretende realizar, resulta necesario precisar que el concepto de animales dom\u00e9sticos al cual se har\u00e1 menci\u00f3n en esta providencia comprende a aquellos que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como perros, gatos, etc.; por lo tanto, de la misma se excluyen los animales domesticados, salvajes o brav\u00edos y silvestres, en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 687 del C\u00f3digo Civil Colombiano y el 29 de la Ley 84 de 1989 o &#8220;Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las desaveniencias producidas por la tenencia de animales dom\u00e9sticos en los sitios de habitaci\u00f3n y, m\u00e1s a\u00fan, si con ocasi\u00f3n de la misma se invocan derechos fundamentales, como en los casos que plantean las tutelas en estudio, se hace preciso analizar las posibles causas que dan lugar a la convivencia \u201chombre-animal\u201d. Dentro de una gran variedad de circunstancias posibles, cabe destacar las siguientes modalidades:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando con la tenencia del animal la persona busca facilitar su proceso de acercamiento e integraci\u00f3n con el medio ambiente que lo rodea, en cuanto la participaci\u00f3n en ese entorno se dificulta con ocasi\u00f3n a un impedimento f\u00edsico grave. A manera de ejemplo, podr\u00eda anotarse la relaci\u00f3n de dependencia que pueden desarrollar los invidentes frente a sus perros-gu\u00eda; en esta circunstancia, el animal se convierte en un medio que facilita el desarrollo de la personalidad y el ejercicio de la libertad de acci\u00f3n y movilizaci\u00f3n del discapacitado visual, ya que act\u00faa como instrumento compensatorio del \u00f3rgano de los sentidos del cual carece por razones cong\u00e9nitas o accidentales, le garantiza seguridad y autonom\u00eda para su desenvolvimiento, disminuyendo as\u00ed su vulnerabilidad y permiti\u00e9ndole asumir los riesgos del mundo externo en forma m\u00e1s independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Aquella en la cual se refleja el prop\u00f3sito de las personas de satisfacer el deseo de llevar a cabo una afici\u00f3n que puede concretarse en la crianza, cuidado, educaci\u00f3n, exposici\u00f3n de animales con fines de entretenimiento, recreaci\u00f3n, o por prop\u00f3sitos lucrativos o econ\u00f3micos, de car\u00e1cter l\u00edcito y bajo condiciones estrictas de protecci\u00f3n del animal. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Por \u00faltimo, se evidencia otra situaci\u00f3n relacionada espec\u00edficamente con el comportamiento afectivo de los seres humanos, en donde el animal se convierte en un objeto de cari\u00f1o y compa\u00f1\u00eda en grado quiz\u00e1s igual o superior a una persona integrante de la familia o de su n\u00facleo social, al cual se le destina atenci\u00f3n especial, cuidado y amor. En este evento, se pueden observar situaciones extremas, en donde se pretende reemplazar con el animal la carencia de apoyo afectivo, el cual adquiere niveles importantes de afectaci\u00f3n en la salud mental de los individuos, generando tendencias depresivas causadas por la soledad o el rechazo del mundo exterior y que se ven retribuidas y aliviadas por la compa\u00f1\u00eda, el cari\u00f1o y la confianza que se obtiene del animal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la diversidad y los grados de importancia de las causas que conducen a generar ese v\u00ednculo son relevantes para la condici\u00f3n humana vistas desde una \u00f3rbita subjetiva seg\u00fan el caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tenencia de animales dom\u00e9sticos supone el ejercicio de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores premisas, para la Sala no hay duda sobre el estrecho v\u00ednculo que presenta la tenencia de un animal dom\u00e9stico con el ejercicio de derechos por parte de su propietario o tenedor, los cuales deben ser objeto de protecci\u00f3n y garant\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, bajo el presupuesto de que los derechos fundamentales son aquellos que pertenecen a toda persona en raz\u00f3n a su dignidad humana, son inherentes al ser humano, tienen un car\u00e1cter inalienable y su definici\u00f3n depende no s\u00f3lo de la naturaleza del derecho sino tambi\u00e9n de las circunstancias particulares del caso en estudio2, se concluye que frente a la situaci\u00f3n de la tenencia de animales dom\u00e9sticos, los derechos fundamentales que en forma di\u00e1fana se relacionan con la definici\u00f3n descrita son los relativos al libre desarrollo de la personalidad (CP., art.16) y a la intimidad personal y familiar (CP., art.15). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha desarrollado y definido ampliamente el derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad, cuyos alcances se resumen como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El n\u00facleo esencial de este derecho protege la libertad general de acci\u00f3n, vinculada estrechamente con el principio de dignidad humana (CP art. 1), cuyos contornos se determinan de manera negativa, estableciendo en cada caso la existencia o inexistencia de derechos de otros o disposiciones jur\u00eddicas con virtualidad de limitar v\u00e1lidamente su contenido.(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La autodeterminaci\u00f3n se refiere al ser humano y a la potencialidad de desarrollarse seg\u00fan su propia naturaleza y aptitudes y acorde con su dignidad. A diferencia del derecho a la intimidad (CP art. 15), que involucra un derecho a no ser molestado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad es un derecho de status activo que exige el despliegue de las capacidades individuales, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jur\u00eddico. Se configura una vulneraci\u00f3n de este derecho cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia.&#8221;. (Negrillas originales) 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, de igual modo, la Corte ha ahondado en el estudio de sus elementos m\u00e1s importantes, como se resalta en el siguiente fragmento jurisprudencial: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La Constituci\u00f3n reconoce a toda persona el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (CP art. 15), antes protegida por la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia. La finalidad principal de este derecho es resguardar un \u00e1mbito de vida privada personal y familiar, excluido del conocimiento ajeno y de cualquier tipo de intromisiones de otros, sin el consentimiento de su titular. El n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad define un espacio intangible, inmune a intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver[T-403\/92], as\u00ed como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala estima que el mantenimiento de un animal dom\u00e9stico, como el caso de un perro, en el lugar de habitaci\u00f3n, siempre que no ocasione perjuicios a los copropietarios o vecinos, constituye un claro desarrollo del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P, art.16) y a la intimidad personal y familiar (C.P., art.15) que el Estado debe respetar, como medio para que el ser humano exprese su autonom\u00eda y sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elementos b\u00e1sicos de las restricciones a los derechos de los propietarios o tenedores de animales dom\u00e9sticos con respecto a los dem\u00e1s copropietarios y vecinos en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en el principio general que rechaza la existencia de derechos absolutos y como quiera que todo derecho detenta un deber correlativo, no s\u00f3lo ante \u00e9l mismo sino tambi\u00e9n frente a los derechos de los dem\u00e1s5, unido a la necesidad de una coexistencia arm\u00f3nica entre el ejercicio de los derechos que confluyen en la copropiedad y que con la permanencia de un animal se ponen en contacto, ser\u00e1 imperioso que en el seno del \u00f3rgano de administraci\u00f3n supremo -asamblea general- se lleve a cabo una labor de definici\u00f3n de las medidas m\u00ednimas que regulen esa convivencia pac\u00edfica, las cuales deber\u00e1n consignarse en el respectivo reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto conviene precisar que las limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales, como los que aqu\u00ed se consignan, se justifican plenamente a fin de que el r\u00e9gimen de propiedad horizontal pueda garantizar la convivencia tranquila de la comunidad, sin alteraciones entre los copropietarios que habitan el mismo inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que el desarrollo de los derechos fundamentales como el se\u00f1alado, implica, a su vez, para el propietario el respeto a las condiciones de protecci\u00f3n de los animales durante su tenencia, seg\u00fan el ordenamiento legal vigente -Ley 84 de 1989-, las cuales est\u00e1n encaminadas a garantizar la vida, la promoci\u00f3n de la salud y el bienestar de los animales. Esas hacen referencia al deber de cuidado en cuanto a sus necesidades de movilidad, luminosidad, aireaci\u00f3n, aseo e higiene o de abrigo, suministro de bebida y alimento, as\u00ed como de medicinas y cuidados indispensables para mantener al animal con buena salud y sin enfermedades, a efecto de garantizar su integridad f\u00edsica y mantenerlos en condiciones apropiadas para la convivencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulte viable que la asamblea general de copropietarios pueda exigir del propietario del animal dom\u00e9stico una conducta determinada que lo proteja y que garantice las condiciones ya se\u00f1aladas y que, al mismo tiempo, asegure la tranquilidad de los vecinos, como por ejemplo, establecer un control al n\u00famero de animales que puedan albergarse en el lugar de habitaci\u00f3n el que ser\u00e1n ubicados, as\u00ed como, requerir a los propietarios otorgarles la debida atenci\u00f3n, y la adopci\u00f3n de medidas que aseguren que la permanencia de los mismos en la copropiedad no resulte abusiva, peligrosa ni molesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la presencia de un animal en un sitio residencial y concretamente en el edificio sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal puede ocasionar perturbaciones de diferente \u00edndole con respecto a los copropietarios del inmueble. Empero, para ello el propietario del animal estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar los precauciones necesarias que impidan dichas perturbaciones o las medidas correctivas del caso (v.g. el uso de bozales y cadenas, el suministro de una adecuada educaci\u00f3n, la limpieza de los lugares usados por los animales, etc.), exigibles por la asamblea general o las personas que la representen, siendo el propietario de la mascota el responsable de los da\u00f1os y perjuicios que puedan ocasionar por su culpa, negligencia, acci\u00f3n u omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis de los casos concretos &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente T- 107537 de Paulina Mar\u00eda de las Mercedes G\u00f3mez Borda contra el Inspector Primero E Distrital de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo de los procesos tramitados ante el inspector de polic\u00eda respectivo, dicho funcionario orden\u00f3 el retiro de los animales del apartamento en el que habitan, lo cual gener\u00f3 la inconformidad de su propietaria que la condujo a presentar la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a su intimidad y la de su familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra e integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al derecho a la vida, la petente se\u00f1ala en su escrito que privarla de sus perros podr\u00eda llevarla a una \u201cpostraci\u00f3n tan grave\u201d que podr\u00eda ocasionarle la muerte. En lo referente al derecho a la igualdad, invoca su vulneraci\u00f3n dado el incumplimiento, por parte del inspector de polic\u00eda accionado, del deber del Estado de proteger a las personas, especialmente, a las que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a su condici\u00f3n mental, circunstancia que seg\u00fan ella la contempla, y en la medida en que ha recibido un tratamiento desigual frente a otros propietarios que tambi\u00e9n tienen animales y residen en el mismo edificio (v.g. en el apto 401). Sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se\u00f1ala que se desconoce ya que la actora desarrolla toda su seguridad y afecto en los animales; a la intimidad, por separarla de ellos siendo su centro de atenci\u00f3n y parte de su familia; y respecto a la honra e integridad no plantea fundamento concreto alguno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala no se encuentra probada la vulneraci\u00f3n denunciada por la accionante respecto de los derechos antes mencionados, ya que no es posible establecer un nexo causal entre la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad de polic\u00eda accionada que conoci\u00f3 de la querella y la posible violaci\u00f3n o amenaza de los mismos. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede no con la sola manifestaci\u00f3n sino cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de violaci\u00f3n a un derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra ese, fehaciente y concreta, cuya configuraci\u00f3n tambi\u00e9n debe acreditarse.6 &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante tambi\u00e9n estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en virtud de una serie de irregularidades que adjudica al comportamiento del inspector de polic\u00eda durante el tr\u00e1mite de la respectiva querella, sobre las cuales la Sala considera necesario referirse, con el prop\u00f3sito de determinar sus consecuencias y posible configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n del mismo. Esas fallas se concretan en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>i.) La falta de competencia del inspector de polic\u00eda para conocer de la querella debido a la vigencia de una cl\u00e1usula compromisoria en el reglamento de copropiedad para resolver los litigios entre los copropietarios del edificio THALASSA; ii.) el desconocimiento del inspector de polic\u00eda de una conciliaci\u00f3n previa con efectos de cosa juzgada; y iii.) la violaci\u00f3n al derecho de defensa por no practicar algunas pruebas solicitadas y por el nombramiento indebido de peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas mismas razones fueron invocadas en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n presentada por el apoderado de la querellada, se\u00f1ora Paulina Borda de G\u00f3mez, contra la decisi\u00f3n del inspector de polic\u00eda de la causa ante el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, por lo que se estima pertinente presentar la decisi\u00f3n que al respecto profiri\u00f3 dicho Consejo, como la autoridad competente para conocer de ese recurso, el d\u00eda 30 de agosto de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;De acuerdo a lo constatado y analizado, concluye la Sala, sin lugar a equ\u00edvocos, que debe otorgarse el amparo solicitado, como acertadamente lo hizo el funcionario del conocimiento en el prove\u00eddo objeto de alzada, de ah\u00ed que no se comparta[n] los planteamientos del apelante, pues si se aceptara que sobre los hechos de la presente querella recay\u00f3 la conciliaci\u00f3n a que alude el acta obrante a folio 65, lo cierto es, que la perturbaci\u00f3n persiste, esto es, no se ha eliminado, por lo que requiere con urgencia la intervenci\u00f3n de la autoridad de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la nulidad planteada, el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que aquella no se configuraba en raz\u00f3n a que la falta de competencia que se aduc\u00eda por el impugnante carec\u00eda de fundamento, \u201cpor cuanto, si bien el art\u00edculo 8o. de la Ley 16 de 1985 dispone que las diferencias de los copropietarios de bienes inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal deben ventilarse ante la Justicia Civil ordinaria, no menos cierto es, que en su par\u00e1grafo, faculta a la autoridad de polic\u00eda para intervenir en los asuntos de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o mera tenencia en forma preventiva y provisional y m\u00e1s cuando el Reglamento de Propiedad del Edificio THALASSA, en su art\u00edculo 40 numeral 8o., prohibe expresamente a los propietarios de apartamentos, tener en su unidad privada gatos, perros y en general cualquier clase de animales que causen molestias o perjuicios a los dem\u00e1s ocupantes.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia de una conciliaci\u00f3n con efectos de cosa juzgada sobre los hechos que volvieron a ser discutidos en la querella policiva se\u00f1al\u00f3 que \u201c&#8230;no le asiste raz\u00f3n, por cuanto, como se anot\u00f3 anteriormente, en aquella oportunidad las partes eran diferentes a m\u00e1s de que la perturbaci\u00f3n no ha cesado, lo que por percepci\u00f3n directa constat\u00f3 el funcionario a-quo en la diligencia de Inspecci\u00f3n ocular celebrada el 19 de marzo del presente a\u00f1o.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo tocante a las garant\u00edas relacionadas con el derecho de defensa precis\u00f3 que \u201c&#8230;el funcionario se excedi\u00f3 al respecto, ya que, brind\u00f3 a las partes todas las garant\u00edas constitucionales y legales y el hecho de haber negado la pr\u00e1ctica de los testimonios solicitados en nada afectaba a la parte querellada, por el contrario, \u00e9stos conduc\u00edan a dilatar injustificadamente la diligencia, toda vez que, los hechos ya hab\u00edan sido objeto de comprobaci\u00f3n plena. As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a negar la nulidad propuesta y a confirmar en todas y cada una de sus partes la providencia proferida en la diligencia realizada el 19 de marzo del a\u00f1o en curso, por hallarla ajustada a derecho.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala estima necesario puntualizar que el hecho de que las partes involucradas en la primera y segunda querella, radicadas con el No. Q.058-94 y No. 4498-95, respectivamente, estuvieren conformadas por miembros de la misma familia, es decir, por representantes de la familia Tamayo Suesc\u00fan en las partes querellantes e integrantes de la familia G\u00f3mez Borda en las partes querelladas, no significa que exista identidad de partes en los litigios policivos mencionados. Adicionalmente, teniendo en cuenta la finalidad del tr\u00e1mite policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o a la mera tenencia, resulta viable que los poseedores o meros tenedores perjudicados con los actos perturbadores dirijan las querellas contra las personas que identifique como perturbadores, sin necesidad de individualizar al titular de los bienes con los cuales se realiza la perturbaci\u00f3n, ya que \u00e9stos por su capacidad de desplazamiento, dada su naturaleza de bienes muebles, servir\u00eda de excusa para enervar la utilizaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo observ\u00f3 el Consejo de Estado en la sentencia que se revisa, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una decisi\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite de una querella policiva contra la cual se hab\u00eda interpuesto, en su oportunidad, el recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que para el momento se encontraba pendiente por resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya ha expresado la Corte Constitucional que en trat\u00e1ndose de actuaciones policivas la apelaci\u00f3n es un medio para asegurar que los actos del inferior se ci\u00f1an al ordenamiento jur\u00eddico y que si no se hace uso de este recurso y la respectiva providencia queda en firme, no puede el particular, salvo que se demuestre una v\u00eda de hecho, pretender revivir las actuaciones fenecidas utilizando la acci\u00f3n de tutela cuya naturaleza subsidiaria es una impronta que le ha impuesto la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s ha agregado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Si, como en el caso presente, se ha interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, lo propio es esperar que \u00e9ste se decida, de suerte que s\u00f3lo si posteriormente persiste la lesi\u00f3n a un derecho fundamental, ser\u00e1 posible acudir a la acci\u00f3n de tutela. La existencia de medios de defensa, dentro del proceso policivo, busca evitar que se vulnere el debido proceso y corresponde, primeramente, a las partes hacer uso activo y oportuno de los mismos para evitar que ello se produzca. Cuando est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n un recurso de apelaci\u00f3n, trasladar al juez de tutela la decisi\u00f3n de fondo sobre la querella policiva, subvierte la esfera de competencias asignadas a dos autoridades distintas; adem\u00e1s de que, en estas condiciones, la jurisdicci\u00f3n constitucional asumir\u00eda el conocimiento de asuntos ajenos a su funci\u00f3n. Por consiguiente, s\u00f3lo en el caso extremo, que aqu\u00ed no se aprecia, de que se est\u00e9 frente a un agravio constitucional que se tornar\u00eda en irreparable si se decidiera esperar la decisi\u00f3n final del \u00f3rgano que decide la apelaci\u00f3n, ser\u00eda procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela antes de que culminara el proceso policivo.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, de igual modo, estando pendiente la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n con respecto a la providencia del inspector de polic\u00eda de retirar los perros de la accionante de su lugar de residencia, aqu\u00e9lla, sin esperar el pronunciamiento del mencionado Consejo de Justicia, resolvi\u00f3 promover la respectiva acci\u00f3n de tutela, no obstante existir en dicha oportunidad otro medio de defensa dentro del proceso policivo, raz\u00f3n por la cual se hac\u00eda improcedente el ejercicio de la misma, de acuerdo con la doctrina, seg\u00fan la cual, trasladar al juez de tutela la decisi\u00f3n de fondo sobre la querella policiva subvierte la \u00f3rbita de competencias asignadas a dos autoridades distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es bien sabido que la Corte Constitucional ha admitido el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con las decisiones de las autoridades de polic\u00eda, de manera excepcional, cuando se configura la denominada v\u00eda de hecho, una vez tramitada la correspondiente querella y decidida por las autoridades de polic\u00eda competentes. Unicamente, en el caso extremo, que aqu\u00ed no se configura, ser\u00eda viable dicha acci\u00f3n, antes de que se resuelva el respectivo proceso en forma definitiva, pero para ello se requiere la demostraci\u00f3n mediante los elementos probatorios conducentes, sin que baste la sola afirmaci\u00f3n, de que se est\u00e1 en presencia de un agravio constitucional que se pueda tornar en irreparable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada antes de la oportunidad requerida, lo que conlleva, necesariamente, a confirmar las providencias de los jueces de instancia, pero por las razones hasta aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente T- 107738 Pedro Ram\u00f3n Mogoll\u00f3n Rodr\u00edguez y Yasm\u00edn Angel Ramos contra la administradora del conjunto residencial Los Fundadores. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, en el caso sub examine se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por parte de los due\u00f1os de un perro debido a la imposici\u00f3n y cobro de una multa mensual ordenada por asamblea general de propietarios del conjunto residencial Los Fundadores, en donde habitan, por valor de $20.000\u00b0\u00b0 mensuales o su equivalente en salarios m\u00ednimos legales, por mantener en su apartamento un animal dom\u00e9stico, fundament\u00e1ndose en el malestar com\u00fan que generaba el uso indebido de las zonas comunes por esos animales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub lite, la tenencia de animales dom\u00e9sticos constituye el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad. Del examen adelantado por la Sala se vislumbra que, definitivamente, de los hechos que se pusieron en conocimiento del juez de tutela opera una transgresi\u00f3n en cuanto a esos derechos fundamentales de la familia Mogoll\u00f3n Angel. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la multa adoptada por la asamblea general (Acta No. 19 del 24 de octubre de 1993), cobrada por la administraci\u00f3n del conjunto residencial Los Fundadores a los actores, y cuya denominaci\u00f3n fue posteriormente modificada por la de \u201ccuota extraordinaria obligatoria\u201d (Acta No. 20 del 12 de marzo de 1994), conculc\u00f3 los derechos mencionados, toda vez que la medida implic\u00f3 una sanci\u00f3n pecuniaria por el ejercicio de derechos plenamente garantizados en la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual dicha estipulaci\u00f3n es ineficaz, aun cuando haya sido adoptada por mayor\u00eda en la asamblea general de copropietarios. La Sala estima que si bien la asamblea hizo menci\u00f3n en cuanto a la imposibilidad de prohibir la tenencia de animales dom\u00e9sticos, e intent\u00f3 redefinir el sustento para el cobro de la \u201ccuota extraordinaria obligatoria\u201d, la naturaleza sancionatoria con que se implant\u00f3 se mantiene en la decisi\u00f3n adoptada en el Acta No. 20 del 12 de marzo de 1994, como se concluye del estudio del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo anterior, la Sala insiste en que la tenencia de animales dom\u00e9sticos en el inmueble de los actores, sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, no conlleva de manera alguna a infringir dicho r\u00e9gimen, por lo cual esta actuaci\u00f3n no pod\u00eda dar lugar a la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias por el ejercicio de un derecho sin desconocer el ordenamiento constitucional superior en la medida en que vulnerar\u00eda los derechos fundamentales ya se\u00f1alados y, por lo tanto, ser estos susceptibles de protecci\u00f3n mediante la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, la Sala no considera procedente la condena \u201cin genere\u201d a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios solicitados por los actores ya que estima que un eventual resarcimiento deber\u00e1 ser debatido ante la jurisdicci\u00f3n civil, mediante el proceso verbal sumario regulado en el numeral 1o. del par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 435 del C.P.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera-, el 4 de julio de 1996, y por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Cuarta-, el 2 de agosto de 1996, en el proceso T- 107537, mediante las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Paulina Mar\u00eda de las Mercedes G\u00f3mez Borda, pero por las razones manifestadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el 26 de agosto de 1996, en el proceso T-107738, y en su lugar tutelar los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos Pedro Ram\u00f3n Mogoll\u00f3n Rodr\u00edguez y Yasm\u00edn Angel Ramos, as\u00ed como de sus hijos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la administradora y al consejo de administraci\u00f3n del conjunto residencial Los Fundadores suspender de manera inmediata el cobro de las deudas pendientes y causadas por las multas y las cuotas extraordinarias obligatorias exigidas a los se\u00f1ores Pedro Ram\u00f3n Mogoll\u00f3n Rodr\u00edguez y Yasm\u00edn Angel Ramos con car\u00e1cter sancionatorio en virtud de la tenencia de un perro en su apartamento, y devolverles las sumas que por los mismos conceptos hubiesen sufragado en raz\u00f3n de las decisiones de asamblea general adoptadas a partir del Acta de Asamblea Extraordinaria No. 19 del d\u00eda 24 de octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera-, y al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C para los efectos y seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-210\/93, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-345\/96, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-571\/92, M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-532\/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-530\/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-002\/92, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-424\/96, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp;Sentencia T-623\/95, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-035-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-035\/97 &nbsp; REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Caracter\u00edsticas &nbsp; REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL-L\u00edmites &nbsp; El contenido del reglamento de copropiedad no podr\u00e1 ir m\u00e1s all\u00e1 de la regulaci\u00f3n de los derechos que exige el mantenimiento de la comunidad, de aquello que resulte necesario para su existencia, seguridad y conservaci\u00f3n, y con las limitaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}