{"id":3087,"date":"2024-05-30T17:19:01","date_gmt":"2024-05-30T17:19:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-036-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:01","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:01","slug":"t-036-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-036-97\/","title":{"rendered":"T 036 97"},"content":{"rendered":"<p>T-036-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-036\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n material\/DERECHO DE PETICION-Comunicaci\u00f3n de respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de un simple proyecto, al que todav\u00eda no se le ha dado todo el tr\u00e1mite indispensable para que constituya una respuesta definitiva, no puede ser confundido, con la resoluci\u00f3n que la norma constitucional exige. La decisi\u00f3n que el derecho de petici\u00f3n demanda, una vez adoptada, debe ser puesta en conocimiento del interesado, de modo que la administraci\u00f3n no cumple a cabalidad su cometido si resuelve el asunto reserv\u00e1ndose el sentido de lo resuelto, si no da una respuesta que contenga una decisi\u00f3n en sentido material, o si dilata en forma injustificada los t\u00e9rminos previstos legalmente para responder las peticiones que ante ella formulen los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de prestaciones laborales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud encaminada a obtener el pago de la pensi\u00f3n gracia, debe se\u00f1alar la Sala que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para ello, pues el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual puede lograr el pago de prestaciones laborales, una vez reconocida la pensi\u00f3n gracia. No puede por tanto el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jur\u00eddicos de car\u00e1cter laboral que se presentan en relaci\u00f3n con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por v\u00eda de excepci\u00f3n y mediante la existencia de un perjuicio irremediable debidamente comprobado, se han reconocido frente a condiciones especial\u00edsimas de debilidad manifiesta. No puede a trav\u00e9s de la tutela suplantarse al juez laboral en su funci\u00f3n de determinar y ordenar el pago de prestaciones laborales, pues en tal caso se desnaturalizar\u00eda el sentido, esencia y filosof\u00eda de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-113.228 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Alfonso Calle Guerra contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., enero treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado D\u00e9cimo Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional del fallo proferido por dicho despacho, con fecha 9 de octubre de 1996, mediante el cual se deneg\u00f3 la tutela instaurada por el se\u00f1or Jose Alfonso Calle Guerra contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar la actuaci\u00f3n a que dio lugar la acci\u00f3n de tutela promovida por Jose Alfonso Calle Guerra contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S &nbsp;Y &nbsp;P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que desde el 15 de febrero de 1996 present\u00f3 ante CAJANAL, una solicitud con el f\u00edn de obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n gracia, adjuntando para ello la documentaci\u00f3n requerida, y que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna, raz\u00f3n por la cual solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados, a la igualdad, petici\u00f3n y seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene a las directivas de Cajanal, pagarle lo solicitado en orden a que cese la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Decimo Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia del 9 de octubre de 1996, resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela por cuanto en su criterio, la entidad demandada dio respuesta a la solicitud presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Calle Guerra una vez tuvo conocimiento de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Juzgado, que el derecho de petici\u00f3n s\u00ed le fue vulnerado inicialmente al accionante, teniendo en cuenta que present\u00f3 su documentaci\u00f3n para el pago de la pensi\u00f3n de gracia hace un a\u00f1o, y apenas la entidad tuvo conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, \u201cah\u00ed s\u00ed empez\u00f3 a darle tr\u00e1mite a la solicitud\u201d, pues seg\u00fan se desprende de la respuesta suministrada por Cajanal al Juzgado de instancia, se inform\u00f3 al accionante que sus documentos fueron trasladados al Grupo de Asuntos Judiciales de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que el recurrente tiene un derecho protegido constitucionalmente, el cual es que Cajanal resuelva oportunamente su solicitud. Por lo tanto, \u201ceste principio se viola no s\u00f3lo cuando la entidad no da la respuesta oportunamente, sino tambi\u00e9n al evadirse la determinaci\u00f3n a tomar, o sea, que este derecho lleva impl\u00edcito un concepto de decisi\u00f3n material, real y verdadero, no de mera apariencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Juzgado resolvi\u00f3 no tutelar el derecho invocado, por cuanto al actor, la entidad accionada ya le di\u00f3 respuesta a su solicitud con la citada comunicaci\u00f3n; empero, consider\u00f3 necesario llamar la atenci\u00f3n a Cajanal, a efectos de que en el futuro no tarde las respuestas a los peticionarios con referencia a las solicitudes de pago de pensiones y en especial, para que agilice el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Calle Guerra. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho de Petici\u00f3n y la procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose en el presente asunto de una cuesti\u00f3n similar a la resuelta en la tutela No. T-113.479, reitera esta Sala de Revisi\u00f3n lo all\u00ed expresado en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n que el particular ha sometido al examen de la respectiva autoridad, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la respuesta para que sea tal, adem\u00e1s de oportuna tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser puesta en conocimiento del peticionario, pues en caso contrario se incurrir\u00eda en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la respuesta que se d\u00e9 a una petici\u00f3n, debe abarcar el fondo del asunto que la persona ha sometido a la consideraci\u00f3n de la autoridad competente, lo cual no significa que la petici\u00f3n deba resolverse accediendo a todo lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n ser\u00eda inocuo si s\u00f3lo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n; lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente, y que la respuesta contenga una decisi\u00f3n de fondo, pues de nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constitucion no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte y en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones que ante ella se formulen, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto los criterios que ahora se reiteran: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este momento, para establecer cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 6o. del mencionado c\u00f3digo, establece que las peticiones de car\u00e1cter general o particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del caso, &nbsp;su &nbsp;imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual &nbsp;se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n. Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho que se traduce en un desconocimiento del derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la citada norma, no se\u00f1ala &nbsp;cu\u00e1l es el t\u00e9rmino &nbsp;que &nbsp;tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio &nbsp;que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir &nbsp;para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Algunos autores han considerado que el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) d\u00edas se\u00f1alados en el art\u00edculo 6o. del C.C.A, es el t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, es decir, &nbsp;tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso. En opini\u00f3n de la Sala, &nbsp;\u00e9ste podr\u00eda ser un criterio que podr\u00eda tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo, la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es s\u00f3lo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administraci\u00f3n, se presume denegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en lo expuesto, no es v\u00e1lida la conducta de las entidades p\u00fablicas que, argumentando c\u00famulo de trabajo, la espera de documentaci\u00f3n que no le correspond\u00eda aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente &nbsp;una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce &nbsp;el derecho de petici\u00f3n. En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organizaci\u00f3n de algunas entidades p\u00fablicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga t\u00e9rminos precisos para resolver, se abstienen de contestar r\u00e1pida y diligentemente, hecho \u00e9ste que no s\u00f3lo causa perjuicios al solicitante sino a la administraci\u00f3n misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, debe concluirse que la administraci\u00f3n no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una petici\u00f3n, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en lapso en que est\u00e1 obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe se\u00f1alar en qu\u00e9 t\u00e9rmino dar\u00e1 respuesta y cumplirlo a cabalidad&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, observa la Sala que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no ha dado una respuesta concreta y efectiva que satisfaga el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n del actor, en el sentido de resolver el fondo de lo solicitado, en cuanto a determinar si tiene o no derecho al reconocimiento de su derecho pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa que han transcurrido m\u00e1s de ocho (8) meses desde la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, sin que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela exista una verdadera decisi\u00f3n que resuelva lo pedido por el actor. Cabe observar que en este sentido, el Abogado del Grupo de Tutelas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n inform\u00f3 al Juzgado de instancia mediante oficio DGGT 2470 del 3 de octubre de 1996, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCentrados en la petici\u00f3n que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n, nos permitimos informarle que consultada la base de datos de la mencionada Subdirecci\u00f3n, se pudo establecer que el accionante efectivamente solicit\u00f3 reconocimiento de pensi\u00f3n gracia ante esta entidad, radicada con el Nro. 15040\/95. Esta documentaci\u00f3n fue enviada a Bogot\u00e1 y en la actualidad dicha petici\u00f3n se encuentra en el Grupo de Asuntos Judiciales, en estudio, desde el 2 de octubre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada Subdirecci\u00f3n, competente para el tr\u00e1mite de las solicitudes de prestaciones econ\u00f3micas, comunicar\u00e1 al interesado, hoy accionante, la decisi\u00f3n adoptada, mediante el acto a que haya lugar, una vez esta se emita\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante oficio de 2 de octubre de 1996, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, expres\u00f3 que \u201ctan pronto se tuvo conocimiento de la presente acci\u00f3n, ubicamos el expediente del accionante en la Divisi\u00f3n de Sistemas, en turno para digitar el acto administrativo que resuelve la petici\u00f3n. A fin de agilizarlo, este Grupo lo solicit\u00f3 para que sea revisado en esta oficina, darle el tr\u00e1mite faltante y en firme el acto administrativo pertinente, enviarlo a la Seccional de Antioquia y comunicarle al interesado para que concurra a notificarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que, como lo ha expresado en forma reiterada esta Corte, la existencia de un simple proyecto, al que todav\u00eda no se le ha dado todo el tr\u00e1mite indispensable para que constituya una respuesta definitiva -como expresamente lo reconoce la misma entidad accionada-, no puede ser confundido, como lo hace el a-quo, con la resoluci\u00f3n que la norma constitucional exige.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se ha advertido reiteradamente, la decisi\u00f3n que el derecho de petici\u00f3n demanda, una vez adoptada, debe ser puesta en conocimiento del interesado, de modo que la administraci\u00f3n no cumple a cabalidad su cometido si resuelve el asunto reserv\u00e1ndose el sentido de lo resuelto, si no da una respuesta que contenga una decisi\u00f3n en sentido material, o si dilata en forma injustificada los t\u00e9rminos previstos legalmente para responder las peticiones que ante ella formulen los particulares, en las condiciones establecidas por el art\u00edculo 23 constitucional, pues se reitera que \u201cla verdadera resoluci\u00f3n debe trascender el \u00e1mbito de la autoridad que la adopta y, llegar al conocimiento del peticionario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta la omisi\u00f3n por parte de la entidad demandada en dar pronta y efectiva respuesta a la solicitud elevada por el accionante, desde el mes de febrero de 1996, se vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n, por lo que es procedente el amparo solicitado en la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con lo expuesto, se revocar\u00e1 parcialmente la sentencia revisada y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, para que si todav\u00eda no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo, la solicitud de pensi\u00f3n gracia presentada por el se\u00f1or JOSE ALFONSO CALLE GUERRA, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con la solicitud encaminada a obtener el pago de la pensi\u00f3n gracia, debe se\u00f1alar la Sala que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para ello, pues el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual puede lograr el pago de prestaciones laborales, una vez reconocida la pensi\u00f3n gracia. No puede por tanto el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jur\u00eddicos de car\u00e1cter laboral que se presentan en relaci\u00f3n con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por v\u00eda de excepci\u00f3n y mediante la existencia de un perjuicio irremediable debidamente comprobado, se han reconocido frente a condiciones especial\u00edsimas de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, ella no puede convertirse en el mecanismo expedito para reemplazar a los jueces ordinarios que tienen la plena potestad para conocer y decidir los conflictos jur\u00eddicos inherentes a su competencia, pues ello equivaldr\u00eda a enervar el funcionamiento desconcentrado y aut\u00f3nomo de la administraci\u00f3n de justicia y de sus jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no puede a trav\u00e9s de la tutela suplantarse al juez laboral en su funci\u00f3n de determinar y ordenar el pago de prestaciones laborales, pues en tal caso se desnaturalizar\u00eda el sentido, esencia y filosof\u00eda de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, no prospera la solicitud del actor tendiente a obtener el pago de la pensi\u00f3n gracia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Decimo Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn, el nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or JOSE ALFONSO CALLE GUERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, se ordena a la Direcci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que por conducto de la autoridad correspondiente, proceda si a\u00fan no lo ha hecho, &nbsp;si todav\u00eda no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo, la solicitud de pensi\u00f3n gracia presentada por el se\u00f1or JOSE ALFONSO CALLE GUERRA, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. NEGAR la solicitud de pago de la pensi\u00f3n gracia formulada por el accionante, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Decimo Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-76 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-036-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-036\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n material\/DERECHO DE PETICION-Comunicaci\u00f3n de respuesta &nbsp; La existencia de un simple proyecto, al que todav\u00eda no se le ha dado todo el tr\u00e1mite indispensable para que constituya una respuesta definitiva, no puede ser confundido, con la resoluci\u00f3n que la norma constitucional exige. 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