{"id":3088,"date":"2024-05-30T17:19:02","date_gmt":"2024-05-30T17:19:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-037-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:02","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:02","slug":"t-037-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-037-97\/","title":{"rendered":"T 037 97"},"content":{"rendered":"<p>T-037-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-037\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Contenido de decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna con respecto a la reclamaci\u00f3n elevada que se ha sometido al examen de la respectiva autoridad, pues de nada servir\u00eda dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. La respuesta para que sea oportuna en los t\u00e9rminos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, pues en caso contrario se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. La respuesta eficaz que se d\u00e9 a una petici\u00f3n, debe abarcar el fondo del asunto que la persona ha sometido a la consideraci\u00f3n de la autoridad competente, lo cual no significa que la petici\u00f3n deba resolverse accediendo a lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-113.479 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Gustavo Valencia L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., enero treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, promovida por el se\u00f1or Luis Gustavo Valencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional del fallo proferido por dicho despacho, con fecha 10 de octubre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar la actuaci\u00f3n a que dio lugar la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Gustavo Valencia L\u00f3pez, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional Risaralda. &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S &nbsp;Y &nbsp;P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del accionante manifiesta que \u00e9ste present\u00f3 ante la entidad demandada el d\u00eda 5 de diciembre de 1995, solicitud de sustituci\u00f3n pensional, a la cual tiene derecho en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente de la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda Camargo de Valencia, quien al momento de producirse su fallecimiento, se encontraba pensionada por dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n ha guardado silencio sobre la petici\u00f3n elevada por su mandante, sin tener una justificaci\u00f3n valedera sobre la demora para resolverla, y adem\u00e1s, los t\u00e9rminos para dar una respuesta est\u00e1n m\u00e1s que vencidos. Por ello, solicita la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 10 de octubre de 1996, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que la entidad demandada viene agilizando la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que resuelva la sustituci\u00f3n pensional, \u201cy que tan pronto se tenga un resultado se le comunicar\u00e1 a la interesada para que proceda a notificarse, con lo cual no existe violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n pues entiende el Juzgado que la misma tiene un tr\u00e1mite que debe surtirse y en el cual no le es dable intervenir al fallador de tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho de Petici\u00f3n y la procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna con respecto a la reclamaci\u00f3n elevada que se ha sometido al examen de la respectiva autoridad, pues de nada servir\u00eda dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la respuesta para que sea oportuna en los t\u00e9rminos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, pues en caso contrario se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la respuesta eficaz que se d\u00e9 a una petici\u00f3n, debe abarcar el fondo del asunto que la persona ha sometido a la consideraci\u00f3n de la autoridad competente, lo cual no significa que la petici\u00f3n deba resolverse accediendo a lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n ser\u00eda inocuo si no se obtiene la definici\u00f3n oportuna de esta, siendo necesario que la respuesta contenga un pronunciamiento acerca del fondo sobre la reclamaci\u00f3n del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte y en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones que ante ella se formulen, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto los criterios que en esta oportunidad se reiteran: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este momento, para establecer cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 6o. del mencionado c\u00f3digo, establece que las peticiones de car\u00e1cter general o particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del caso, &nbsp;su &nbsp;imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual &nbsp;se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n. Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho que se traduce en un desconocimiento del derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la citada norma, no se\u00f1ala &nbsp;cu\u00e1l es el t\u00e9rmino &nbsp;que &nbsp;tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio &nbsp;que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir &nbsp;para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Algunos autores han considerado que el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) d\u00edas se\u00f1alados en el art\u00edculo 6o. del C.C.A, es el t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, es decir, &nbsp;tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso. En opini\u00f3n de la Sala, &nbsp;\u00e9ste podr\u00eda ser un criterio que podr\u00eda tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo, la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es s\u00f3lo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administraci\u00f3n, se presume denegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en lo expuesto, no es v\u00e1lida la conducta de las entidades p\u00fablicas que, argumentando c\u00famulo de trabajo, la espera de documentaci\u00f3n que no le correspond\u00eda aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente &nbsp;una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce &nbsp;el derecho de petici\u00f3n. En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organizaci\u00f3n de algunas entidades p\u00fablicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga t\u00e9rminos precisos para resolver, se abstienen de contestar r\u00e1pida y diligentemente, hecho \u00e9ste que no s\u00f3lo causa perjuicios al solicitante sino a la administraci\u00f3n misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, debe concluirse que la administraci\u00f3n no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una petici\u00f3n, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en lapso en que est\u00e1 obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe se\u00f1alar en qu\u00e9 t\u00e9rmino dar\u00e1 respuesta y cumplirlo a cabalidad&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo se ha limitado a expresarle con respecto a su petici\u00f3n formulada desde el mes de diciembre de 1995, que \u00e9sta se encuentra en tr\u00e1mite en la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, la cual es la competente para resolver acerca de dicha solicitud, y que \u201ctan pronto se tenga un resultado se le comunicar\u00e1 al interesado\u201d. Ello a juicio de la Corporaci\u00f3n no puede considerarse como un pronunciamiento que pueda constitu\u00edr el cabal cumplimiento del derecho de petici\u00f3n, pues aunque se repite, que la administraci\u00f3n no est\u00e1 obligada a responder en forma favorable, es indispensable que se defina en forma oportuna el derecho reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la omisi\u00f3n por parte de la entidad demandada en dar pronta respuesta a la solicitud elevada por el accionante desde el mes de diciembre de 1995 -es decir, hace m\u00e1s de diez (10) meses-, es claro que la accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, por lo que es procedente el amparo solicitado en la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia revisada y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, que si todav\u00eda no lo ha hecho, proceda a resolver la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional presentada por el se\u00f1or LUIS GUSTAVO VALENCIA LOPEZ, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1, el diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or LUIS GUSTAVO VALENCIA LOPEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, se ordena a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, si todav\u00eda no lo hecho, proceda a resolver la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional presentada por el se\u00f1or LUIS GUSTAVO VALENCIA LOPEZ, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-76 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-037-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-037\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Contenido de decisi\u00f3n &nbsp; El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna con respecto a la reclamaci\u00f3n elevada que se ha sometido al examen de la respectiva autoridad, pues de nada servir\u00eda dirigirse a la autoridad si \u00e9sta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}