{"id":3089,"date":"2024-05-30T17:19:02","date_gmt":"2024-05-30T17:19:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-038-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:02","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:02","slug":"t-038-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-038-97\/","title":{"rendered":"T 038 97"},"content":{"rendered":"<p>T-038-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; EXPEDIENTE T-106.467 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-038\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo\/JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reconocimiento de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se est\u00e1 frente a una solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n que no ha recibido respuesta oportuna, el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar la expedici\u00f3n del respectivo acto administrativo, pues ello corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa. Pero lo que s\u00ed debe hacer el juez constitucional, es proceder a determinar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no, y en caso desfavorable, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el n\u00facleo esencial del derecho, cual es la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n que el particular ha sometido a examen. Al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n sobre reconocimiento de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-113.949 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Teofilde Sanabria Vda. de Franco contra el Fondo de Pensiones Territorial de Santander &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., enero treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela de la referencia para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional del fallo proferido por dicho despacho el 18 de octubre de 1996, mediante el cual se deneg\u00f3 la tutela instaurada por el Teofilde Sanabria vda. de Franco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante, de 73 a\u00f1os de edad, afirma que trabaj\u00f3 para la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Departamento de Santander durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os, habiendo sido declarada insubsistente de su cargo el 1o. de junio de 1996. Agrega que vive muy enferma, raz\u00f3n por la cual no puede salir a laborar para ganar su sustento diario. Manifiesta que acude a la tutela porque \u201csiento que el FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER, est\u00e1 vulnerando mis derechos al no inclu\u00edrme en la N\u00f3mina y al no pagarme a tiempo mis Cesant\u00edas Definitivas y dem\u00e1s derechos que por ley me corresponden\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica la actora que a m\u00e1s de 100 compa\u00f1eras que trabajaron hasta el 31 de diciembre de 1995 los incluyeron en n\u00f3mina a partir del 1o de enero de 1996, mientras que a ella no la han inclu\u00eddo ni siquiera en n\u00f3mina, no obstante la petici\u00f3n que para el efecto formul\u00f3, por lo que considera que sus derechos estan siendo vulnerados. Por tal raz\u00f3n, solicita que se haga justicia teniendo en cuenta su edad, para que se le cancele a la mayor brevedad posible las mesadas acumuladas, se le incluya en n\u00f3mina y se le paguen las cesant\u00edas definitivas. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 18 de octubre de 1996, resolvi\u00f3 denegar la tutela, por cuanto consider\u00f3 que la accionante una vez radicados los documentos para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, debi\u00f3 presentar otro escrito a la entidad demandada solicitando se produzca la respectiva resoluci\u00f3n de reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invocando en forma espec\u00edfica el derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima el Juzgado que la tutela no puede prosperar, ya que el Fondo se encuentra realizando las tramitaciones respectivas en un plazo adecuado, es decir, desde el 8 de agosto cuando se completaron los papeles, para que se produzca la resoluci\u00f3n, hasta el 18 de octubre cuando se examinaron los documentos, \u201cy en nuestro criterio el t\u00e9rmino es razonable; sin embargo, como criterio pedag\u00f3gico, la administraci\u00f3n, es decir el Fondo Pensional Territorial de Santander, teniendo en cuenta la edad de la accionante, la desvalidez y cuya \u00fanica fuente de subsistencia es la pensi\u00f3n, debe acelerar al m\u00e1ximo la tramitaci\u00f3n para que la resoluci\u00f3n se produzca cuanto antes y no deba acudir la se\u00f1ora a la petici\u00f3n enunciada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para adelantar la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho de Petici\u00f3n y el reconocimiento pensional &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;tutela &nbsp;no &nbsp;puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda. Por ello, no es pertinente como as\u00ed ocurre en el presente asunto, formular la acci\u00f3n de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando se est\u00e1 frente a una solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n que no ha recibido respuesta oportuna, el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar la expedici\u00f3n del respectivo acto administrativo, pues ello corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa. Pero lo que s\u00ed debe hacer el juez constitucional, es proceder a determinar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no, y en caso desfavorable, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el n\u00facleo esencial del derecho, cual es la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n que el particular ha sometido a examen. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n ser\u00eda inocuo si no se obtiene un pronunciamiento eficaz y oportuno con respecto al mismo. Lo que hace efectivo el derecho es que la respuesta contenga una decisi\u00f3n de fondo, pues de nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constitucion no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones que ante ella se formulen, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto los criterios que ahora se reiteran: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 6o. del mencionado c\u00f3digo (C.C.A.), establece que las peticiones de car\u00e1cter general o particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del caso, &nbsp;su &nbsp;imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n. Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho que se traduce en un desconocimiento del derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la citada norma, no se\u00f1ala cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir &nbsp;para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Algunos autores han considerado que el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) d\u00edas se\u00f1alados en el art\u00edculo 6o. del C.C.A, es el t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso. En opini\u00f3n de la Sala, \u00e9ste podr\u00eda ser un criterio que podr\u00eda tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo, la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es s\u00f3lo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administraci\u00f3n, se presume denegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en lo expuesto, no es v\u00e1lida la conducta de las entidades p\u00fablicas que, argumentando c\u00famulo de trabajo, la espera de documentaci\u00f3n que no le correspond\u00eda aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente &nbsp;una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce &nbsp;el derecho de petici\u00f3n. En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organizaci\u00f3n de algunas entidades p\u00fablicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga t\u00e9rminos precisos para resolver, se abstienen de contestar r\u00e1pida y diligentemente, hecho \u00e9ste que no s\u00f3lo causa perjuicios al solicitante sino a la administraci\u00f3n misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, debe concluirse que la administraci\u00f3n no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una petici\u00f3n, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en lapso en que est\u00e1 obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe se\u00f1alar en qu\u00e9 t\u00e9rmino dar\u00e1 respuesta y cumplirlo a cabalidad&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Del Caso Concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, observa la Sala que la actora present\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida para los efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el d\u00eda 28 de agosto de 1996, sin que hasta la fecha se conozca respuesta alguna respecto a su solicitud. Sobre el particular, el abogado del Fondo de Pensiones Territorial de Santander expres\u00f3 en cuanto a la demora en atender la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Teofilde Sanabria, que: a) en la fecha se halla para el correspondiente estudio jur\u00eddico, \u201clabor esta que no se hab\u00eda podido realizar por cuanto desde el 28 de agosto el suscrito fue nombrado como Delegado del Se\u00f1or Secretario de Hacienda&#8230; no hab\u00edendose nombrado un abogado en reemplazo durante este lapso, situaci\u00f3n esta que trajo consigo el represamiento en el estudio de las solicitudes de reconocimiento de pensiones\u201d, y b) que \u201cestas solicitudes de reconocimiento se estudian de acuerdo a la fecha de radicaci\u00f3n, estando estudi\u00e1ndose las solicitudes radicadas en el mes de marzo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa forma, entonces, encuentra la Sala que en el presente asunto, el Fondo de Pensiones Territorial de Santander no le ha dado una respuesta concreta, efectiva y oportuna, que satisfaga el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n de la actora, en el sentido de resolver el fondo de lo solicitado, es decir, determinar si tiene o no el derecho al reconocimiento de su derecho pensional. Adem\u00e1s, como se observa de los documentos que obran en el expediente, han transcurrido m\u00e1s de cinco meses desde la radicaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n de la actora, sin que el Fondo haya emitido respuesta en el sentido indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en virtud de lo anterior, frente a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la actora, se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones Territorial de Santander, para que si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, emita el correspondiente acto administrativo a trav\u00e9s del cual se resuelva la solicitud presentada por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a las dem\u00e1s peticiones relativas a la orden de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y al pago de las mesadas pensionales, \u00e9stas no proceden, pues para ello es indispensable como requisito previo, el reconocimiento pensional, situaci\u00f3n \u00e9sta que hasta la fecha no se ha producido. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga el dieciocho (18) de octubre de 1996, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Teofilde Sanabria Vda. de Franco contra el Fondo de Pensiones Territorial de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, y en consecuencia, ordenar al Fondo de Pensiones Territorial de Santander, que si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, resuelva sobre la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Teofilde Sanabria Vda. de Franco, a menos que con anterioridad a dicha notificaci\u00f3n se hubiese resuelto la reclamaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- COMUNICAR por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el contenido de la Sentencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-76 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-038-97 &nbsp; &nbsp; EXPEDIENTE T-106.467 &nbsp; Sentencia T-038\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo\/JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reconocimiento de pensi\u00f3n &nbsp; Cuando se est\u00e1 frente a una solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n que no ha recibido respuesta oportuna, el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar la expedici\u00f3n del respectivo acto administrativo, pues [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}