{"id":309,"date":"2024-05-30T15:35:34","date_gmt":"2024-05-30T15:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-104-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:34","slug":"c-104-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-104-93\/","title":{"rendered":"C 104 93"},"content":{"rendered":"<p>C-104-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-104\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Unificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tienen diferente fuerza jur\u00eddica, por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional y el resto de la jurisprudencia del pa\u00eds. Es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jur\u00eddico jer\u00e1rquico y \u00fanico el establecimiento de mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance\/LEY-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 idem, de tal manera que el derecho a &#8220;acceder&#8221; igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos \u00f3rganos. Ahora se exige adem\u00e1s que en la aplicaci\u00f3n de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley impone pues que un mismo \u00f3rgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE SUPLICA\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de s\u00faplica surge cuando existiendo plena identidad en los supuestos de hecho sometidos en cada caso a la consideraci\u00f3n del mismo \u00f3rgano judicial -el Consejo de Estado-, \u00e9ste se aparte del criterio precedente de modo arbitrario o sin motivaci\u00f3n razonable. Si el recurso de s\u00faplica est\u00e1 consignado en una norma con fuerza de ley y si la Constituci\u00f3n remite a la ley la forma como el Consejo de Estado ejercer\u00e1 sus competencias judiciales, no queda sino colegir, en sana l\u00f3gica, que el recurso de s\u00faplica se aviene a la preceptiva superior. Es un desarrollo de la Carta toda. El objetivo \u00faltimo del recurso de s\u00faplica consiste en la garant\u00eda de que sin la aprobaci\u00f3n de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no es posible acoger doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. No contribuye a la seguridad jur\u00eddica el cambio de jurisprudencia contenciosa no expl\u00edcito y que no cuente con la participaci\u00f3n de la totalidad de la Sala Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: proceso N\u00b0 D-164 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: incisos primero y segundo del art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, reformados por el art\u00edculo 21 del Decreto 2304 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Roc\u00edo Mercedes Araujo O\u00f1ate &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., marzo once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha tenido a bien pronunciar la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad radicado con el N\u00b0 D-164, en el cual se decidi\u00f3 la demanda presentada por la ciudadana Roc\u00edo Mercedes Araujo O\u00f1ate. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha formulado ante la Corte Constitucional una demanda de constitucionalidad, radicada con el n\u00famero D-164 y presentada por la ciudadana Roc\u00edo Mercedes Araujo O\u00f1ate, &nbsp;contra los incisos primero y segundo del art\u00edculo 21 del Decreto 2304 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 y tramit\u00f3 el negocio de la referencia hasta su terminaci\u00f3n por medio de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto de la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen as\u00ed los incisos primero y segundo del art\u00edculo 21 del Decreto 2304 de 1989: &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 recurso de s\u00faplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los Consejeros de la Sala que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones cuando, sin la aprobaci\u00f3n de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento en que se interponga el recurso se indicar\u00e1, en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada. El recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto o de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De las razones de la demandante &nbsp;<\/p>\n<p>El ataque de inconstitucionalidad formulado por la ciudadana Roc\u00edo Mercedes Araujo O\u00f1ate se fundamenta en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 230 de la Carta por parte de los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2304 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello por cuanto, al sentir de la actora, el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n establece que los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley; y la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial; por lo tanto ninguna decisi\u00f3n judicial puede fundarse en ellos sino s\u00f3lo en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma Araujo O\u00f1ate, ninguna jurisprudencia es obligatoria, de suerte que si una decisi\u00f3n la desconoce, no debe ser recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la demandante, si la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fuese obligatoria, tendr\u00eda sentido el recurso de s\u00faplica. Pero como no lo es, por mandato constitucional, tal recurso entonces no se aviene a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Del concepto del Procurador &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto fiscal, &#8220;solicita a la H. Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 21 incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 2304 de 1989&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar su concepto, el Procurador realiza las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso ha sido definido como la facultad que tienen las partes de solicitar la revocaci\u00f3n o la reforma total de una decisi\u00f3n judicial que les perjudica&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de s\u00faplica, es un recurso que opera solamente en el proceso administrativo&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad perseguida por el Legislador con la consagraci\u00f3n del recurso de s\u00faplica ha sido la de propender porque haya uniformidad, estabilidad y credibilidad en los pronunciamientos hechos por el Consejo de Estado como m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente el Ministerio P\u00fablico entra a afirmar que &#8220;este Despacho no comparte&#8221; los ataques ni los argumentos de la actora, empleando una metodolog\u00eda primero negativa &nbsp; -la norma acusada no contrar\u00eda la Carta- y luego positiva &nbsp;-ella desarrolla la Carta-, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, el art\u00edculo 230 de la Carta de 1991 &#8220;no modifica en nada el ordenamiento jur\u00eddico vigente antes de su expedici\u00f3n. As\u00ed, bajo el imperio de la Constituci\u00f3n de 1886, los jueces en sus decisiones deb\u00edan aplicar la &nbsp; ley y tanto la doctrina como la jurisprudencia y la costumbre eran criterios auxiliares.&#8221; En prueba de su aserto la vista fiscal cita los art\u00edculos 8\u00b0, 17 y 18 del c\u00f3digo civil. El Procurador concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, antes como ahora, la jurisprudencia no ha tenido fuerza obligatoria en Colombia y solamente le ha sido reconocido un car\u00e1cter subsidiario como elemento de interpretaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la tradici\u00f3n del derecho positivo colombiano, la ley ha ocupado el sitio privilegiado como fuente del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Ministerio P\u00fablico que &#8220;cuando se interpone el recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, \u00e9sta debe decidir de acuerdo a la ley.&#8221; Y agrega la vista fiscal: &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n del recurso de s\u00faplica en la forma como lo hace el art\u00edculo 21 del Decreto 2304 de 1989, no significa que la jurisprudencia de la Sala Plena sea obligatoria&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se busca, entonces, con este recurso no es que su jurisprudencia se vuelva obligatoria, sino que haya unidad de criterios dentro del m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar la vista fiscal estima que el recurso de s\u00faplica es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n se basa en los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n relativos a la efectividad de los derechos (2\u00b0), la igualdad (13), el car\u00e1cter de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que posee el Consejo de Estado (237) y su funcionamiento en salas (236). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya a nivel legal, el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el Decreto 2288 de 1989, le asign\u00f3 a dicha Sala la funci\u00f3n de &#8220;conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Nada se opone en concepto de este Despacho, a que la ley otorge (sic) esa funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y que para instrumentarla haya concebido el recurso de s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites constitucionales y legales, entra la Corporaci\u00f3n a resolver de fondo con base en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>De la competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Corporaci\u00f3n para definir la conformidad o inconformidad de la norma acusada, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 5\u00b0 de la Carta, como quiera que en el negocio de la referencia se trata de un Decreto con fuerza de ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 2304 de octubre 7 de 1989, &#8220;por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo Contencioso Administrativo, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en las facultades legislativas extraordinarias &nbsp;que el Congreso de la Rep\u00fablica le confiri\u00f3 mediante la Ley 30 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>De las fuentes del derecho en el ordenamiento colombiano &nbsp;<\/p>\n<p>Las fuentes del derecho se clasifican en fuentes materiales y fuentes formales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las primeras hacen relaci\u00f3n a los hechos y circunstancias que hacen producir el derecho, como el acaecer social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico, esto es, la realidad misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Las segundas hacen relaci\u00f3n a los cauces por los cuales se expresa el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Son fuentes formales la ley -material-, la jurisprudencia, la costumbre, la equidad, los principios generales del derecho &nbsp;y la doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, empero, la tradici\u00f3n jur\u00eddica secular siempre ha establecido que s\u00f3lo es fuente formal principal de derecho la ley en sentido material, esto es, la Constituci\u00f3n, la ley, los decretos y dem\u00e1s actos jur\u00eddicos. Las otras fuentes s\u00f3lo son criterios auxiliares. As\u00ed se desprende de la evoluci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1a: &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 153 de 1887 establece en su art\u00edculo 4\u00b0 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios del derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servir\u00e1n para ilustrar la Constituci\u00f3n en los casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal tradici\u00f3n secular de la dogm\u00e1tica nacional fue acogida por la Constituci\u00f3n de 1991, que en su art\u00edculo 230 dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego no puede afirmarse que con la Carta de 1991 ha habido un cambio en materia de fuentes formales del derecho en Colombia. S\u00f3lo adquirieron base constitucional tradicionales principios que antes s\u00f3lo ten\u00edan piso legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 conformado por un conjunto de normas que constituyen un &#8220;sistema&#8221;. Es por ello que propiamente no se puede hablar de lagunas de derecho, pues entre las fuentes formales principales -la ley en sentido material- y las fuentes formales auxiliares -las dem\u00e1s-, se establece lo que Cossio denominaba la &#8220;plenitud herm\u00e9tica del derecho&#8221;, en virtud de la cual aquello que no est\u00e9 prohibido est\u00e1 permitido pero, en todo caso, todas las situaciones jur\u00eddicas est\u00e1n previstas por el sistema que conforma el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del sistema normativo colombiano la fuente primera es la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n consagra un conjunto de valores y principios materiales que apuntan a la conformaci\u00f3n de un orden social justo, seg\u00fan se desprende del pre\u00e1mbulo, de los principios fundamentales y de la carta de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional en un Estado social de derecho &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia es un Estado social de derecho, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta. Esta definici\u00f3n implica que Colombia no s\u00f3lo es un Estado de derecho, como el Estado liberal cl\u00e1sico, sino que es adem\u00e1s un Estado social. Luego ontol\u00f3gicamente se le atribuyen dos calidades esenciales al Estado colombiano: la sujeci\u00f3n formal al derecho y una sujeci\u00f3n material del derecho a unos contenidos sustanciales. El primer elemento es relativo a la validez; el segundo a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como anota la doctrina, &#8220;del anterior an\u00e1lisis del Estado social de derecho surgen tres componentes en interacci\u00f3n rec\u00edproca: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Un objetivo social &nbsp;<\/p>\n<p>b) La concepci\u00f3n democr\u00e1tica del poder &nbsp;<\/p>\n<p>c) La sumisi\u00f3n de ambos t\u00e9rminos a la disciplina del derecho&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta, que define a la Constituci\u00f3n como norma de normas, tales valores y principios constitucionales tienen un contenido jer\u00e1rquicamente superior al resto del ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como formalmente la Constituci\u00f3n es tambi\u00e9n superior a las dem\u00e1s normas. Luego el ordenamiento jur\u00eddico colombiano es un sistema material y formalmente jer\u00e1rquico de normas, que tiene en la c\u00faspide a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La preceptiva constitucional entonces irradia con sus preceptos al resto de la normatividad vigente. Toda norma positiva tiene en \u00faltima instancia una base constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego una disposici\u00f3n del derecho positivo colombiano, a partir de la definici\u00f3n del Estado social de derecho, es aplicable s\u00f3lo cuando reuna dos requisitos: que formalmente haya sido expedida de manera regular y que materialmente sea conforme a los valores y principios fundamentales de la Constituci\u00f3n. El operador jur\u00eddico debe realizar este doble examen al momento de interpretar una norma vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal jerarqu\u00eda cualitativa de la Carta constituye adem\u00e1s una especificidad de la jurisprudencia constitucional, como se apreciar\u00e1 en el estudio que aqu\u00ed se realiza a prop\u00f3sito de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De la fuerza jur\u00eddica de la jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido definida como el conjunto de providencias dictadas por los altos tribunales que desatando casos iguales decide en forma uniforme. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho comparado se distinguen dos grandes sistemas en funci\u00f3n del papel atribu\u00eddo a la jurisprudencia como fuente de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, en el sistema anglosaj\u00f3n, pr\u00e1ctico y emp\u00edrico por naturaleza, la jurisprudencia es la fuente principal de derecho, de tal manera que los jueces al momento de dictar sentencia consultan los antecedentes que existan en el conjunto de sentencias precedentes. Se enfatiza en la noci\u00f3n de &#8220;precedente&#8221;. La ley escrita ocupa un lugar secundario. De otro lado, en el sistema latino, m\u00e1s especulativo y abstracto, la ley escrita es la principal fuente de derecho. La jurisprudencia ocupa un lugar secundario. &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia es heredera de la tradici\u00f3n jur\u00eddica latina. El derecho romano en materia privada y el derecho franc\u00e9s en materia administrativa siempre han ejercido una gran influencia sobre el ordenamiento normativo nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello entonces que en Colombia la jurisprudencia administrativa tiene en principio una fuerza jur\u00eddica secundaria. Ella orienta, auxilia, ayuda y apoya la decisi\u00f3n del juez, el cual se basa esencialmente en la ley; en ning\u00fan momento, ella sola, puede servir de fundamento principal o exclusivo para justificar una decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De la cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es desarrollada por el Decreto 2067 de 1991, que dice en su art\u00edculo 23: &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional, mientras no sea modificada por \u00e9sta, ser\u00e1 criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y corrige la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las modificaciones a la doctrina existente deber\u00e1n ser expl\u00edcitas en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el resto de jurisprudencia de los dem\u00e1s jueces y tribunales del pa\u00eds -en la que se encuentra la del &nbsp; Consejo de Estado-, existen semejanzas y diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Las semejanzas consisten en que se trata de un pronunciamiento jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Las providencias tanto de la Corte Constitucional -art. 21 del Decreto 2967 de 1991-, como del Consejo de Estado que declaren o nieguen una nulidad -art. 175 del c\u00f3digo contencioso administrativo- tienen efectos erga omnes, mientras que en general las sentencias judiciales s\u00f3lo tienen efectos inter partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las diferencias estriban en el hecho de que mientras la jurisprudencia de los jueces y tribunales no constituyen un precedente obligatorio2, salvo lo establecido en el art\u00edculo 158 del c\u00f3digo contencioso administrativo (reproducci\u00f3n del acto suspendido). Tales providencias s\u00f3lo tienen un car\u00e1cter de criterio auxiliar -art. 230 CP-, para los futuros casos similares, la jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedici\u00f3n o su aplicaci\u00f3n ulterior. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo hab\u00eda establecido la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuando afirm\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda de que en el proceso constitucional que se sigue ante la Corte Suprema de Justicia, rige y existe la instituci\u00f3n de la COSA JUZGADA que le da firmeza a las decisiones que adopte&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en el proceso constitucional dicho instituto no est\u00e1 rigurosamente asentado en la triple identidad que lo caracteriza en el proceso civil, ya que la \u00edndole propia que lo distingue de los dem\u00e1s procesos establece matices o modalidades a dichos ingredientes, o los excluye como presupuestos de dicha instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la IDENTIDAD DE PARTES, requisito fundamental de la cosa juzgada en el proceso civil, en el constitucional no se da pues en \u00e9l no se presenta enfrentamiento entre litigantes con intereses contrapuestos, y ni siquiera el Estado autor de la norma &nbsp;general que se acusa, asume esta posici\u00f3n por conducto del Procurador General de la Naci\u00f3n ya que la intervenci\u00f3n de \u00e9ste en dicho proceso, &nbsp;se impone en guarda &nbsp;y prevalencia del ordenamiento constitucional. Por ello en la revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad de los decretos legislativos que el Presidente de la Rep\u00fablica dicta con fundamento en las facultades de los art\u00edculos 121 y 122 de la Constituci\u00f3n, y en la de los proyectos de ley objetados &nbsp;de inconstitucionalidad por el gobierno, el proceso nace y se adelanta sin que medie demanda o solicitud de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuanto a la identidad de la causa petendi (eadem causa petendi) debe tenerse en cuenta que el juez de la constitucionalidad no est\u00e1 limitado a examinar la norma acusada que (sic) s\u00f3lo a trav\u00e9s de los motivos que haya aducido el demandante, ya que la Corte debe confrontar el acto acusado con la norma fundamental &nbsp;no solo por las razones que presente el actor, sino a la luz de todos los textos constitucionales &nbsp;y por todas las posibles causas de inconstitucionalidad que exista, a fin de que la decisi\u00f3n final produzca efectos absolutos y erga omnes respecto de los textos acusados&#8230;3 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tienen diferente fuerza jur\u00eddica, por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional y el resto de la jurisprudencia del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>De la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Un ordenamiento jur\u00eddico en un Estado de derecho se caracteriza materialmente por la consagraci\u00f3n de un orden social justo y formalmente, al &nbsp;sentir de Kelsen, por su estructura jer\u00e1rquica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la manera de una pir\u00e1mide, en la c\u00faspide se encuentra la Constituci\u00f3n, m\u00e1s abajo las leyes y dem\u00e1s actos constitutivos del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La jerarqu\u00eda implica, adem\u00e1s, unidad. Si una norma jer\u00e1rquicamente inferior desconoce una norma superior, ella es susceptible de desaparecer del mundo jur\u00eddico, mediante las acciones de constitucionalidad o de nulidad -es derecho positivo v\u00e1lido anulable-, o bien es susceptible de ser inaplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma jer\u00e1rquicamente superior es la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta, que la define como &#8220;norma de normas&#8221;. Como anota Garc\u00eda de Enterr\u00eda, &#8220;la Constituci\u00f3n vincula al juez m\u00e1s fuertemente que las Leyes, las cuales s\u00f3lo pueden ser aplicadas si son conformes a la Constituci\u00f3n&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Se exige pues, para que una norma sea aplicada, que formalmente haya sido expedida de manera regular, y que materialmente ella sea conforme con los contenidos axiol\u00f3gicos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, una norma debe reunir una doble exigencia formal y material para ser aplicada. El primer requisito se relaciona con la validez formal; el segundo con la validez material. &nbsp;<\/p>\n<p>Le corresponde al operador jur\u00eddico, entonces, apreciar ambos elementos al momento de aplicar una norma jur\u00eddica. Ahora bien, en el caso de los jueces, seg\u00fan el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, ellos son independientes para apreciar tales elementos. En virtud de dicha independencia, los jueces pueden no siempre coincidir en sus apreciaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, \u00bfc\u00f3mo se logra entonces la unidad de un ordenamiento jur\u00eddico? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta es clara. Mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificaci\u00f3n, habr\u00e1 caos, inestabilidad e inseguridad jur\u00eddica. Las personas no podr\u00edan saber, en un momento dado, cu\u00e1l es el derecho que rige en un pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jur\u00eddico jer\u00e1rquico y \u00fanico el establecimiento de mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha establecido la Sala Plena de la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando los efectos jur\u00eddicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisi\u00f3n solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jur\u00eddicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado. La interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del &#8220;imperio de la ley&#8221; a que est\u00e1n sujetos los jueces seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la uniformidad no es un fin despreciable. Ella busca garantizar los siguientes altos objetivos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) Asegurar la efectividad de los derechos y colabora as\u00ed en la realizaci\u00f3n de la justicia material -art. 2\u00b0 CP-. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Procurar exactitud. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Conferir confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado, a partir del principio de la buena f\u00e9 de los jueces -art- 83 CP-. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Unificar la interpretaci\u00f3n razonable y disminuye la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>5) Permitir estabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6) Otorgar seguridad jur\u00eddica materialmente justa. &nbsp;<\/p>\n<p>7) Llenar el vac\u00edo generado por la ausencia de mecanismos tutelares contra providencias judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n -arts. 365 CPC, 218 CPP y 86 CPT- y la s\u00faplica -art. 130 CCA-, bien que distintos, se establecieron con el mismo objetivo: unificar la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De la constitucionalidad del recurso de s\u00faplica &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 prescribe que &#8220;se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 idem, de tal manera que el derecho a &#8220;acceder&#8221; igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece el principio de igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad ha conocido la siguiente evoluci\u00f3n: en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 se consagr\u00f3 una igualdad formal. A principios de este siglo XX la igualdad conoci\u00f3 una nueva fase con el derecho discriminatorio positivo en favor de los m\u00e1s d\u00e9biles. Y en el derecho comparado de la postguerra la igualdad ha avanzado de nuevo, esta vez hacia una eficacia del derecho de igualdad, esto es, una igualdad no s\u00f3lo en los textos jur\u00eddicos sino tambi\u00e9n en la aplicaci\u00f3n de dichos textos. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed surge el concepto de la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley . &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos \u00f3rganos. Ahora se exige adem\u00e1s que en la aplicaci\u00f3n de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que el recurso de s\u00faplica surge cuando existiendo plena identidad en los supuestos de hecho sometidos en cada caso a la consideraci\u00f3n del mismo \u00f3rgano judicial -el Consejo de Estado-, \u00e9ste se aparte del criterio precedente de modo arbitrario o sin motivaci\u00f3n razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley impone pues que un mismo \u00f3rgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>En derecho comparado tambi\u00e9n se ha venido desarrollando el concepto de la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley.6 &nbsp;<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a por ejemplo se ha afirmado por parte de la jursprudencia constitucional que la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley la deben observar tanto los \u00f3rganos administrativos como los \u00f3rganos judiciales, pero cada uno en un plano distinto: los primeros no est\u00e1n vinculados por el precedente pero s\u00ed sujetos al control de los tribunales, que han de corregir las desviaciones que en la aplicaci\u00f3n igual de la ley se produzcan.7 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De la competencia y funcionamiento del Consejo de Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el numeral primero del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desempe\u00f1ar las funciones del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que se\u00f1ale la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto a las funciones, se observa que el car\u00e1cter de tribunal supremo de lo contencioso adminstrativo le es conferida por la Carta al Consejo de Estado, mas no a una de sus salas o secciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la propia Constituci\u00f3n remite a la ley la regulaci\u00f3n del desempe\u00f1o de dichas funciones. Y tal precepto es justamente desarrollado por la norma objeto de estudio, esto es, por el art\u00edculo 130 del c\u00f3digo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si el recurso de s\u00faplica est\u00e1 consignado en una norma con fuerza de ley y si la Constituci\u00f3n remite a la ley la forma como el Consejo de Estado ejercer\u00e1 sus competencias judiciales, no queda sino colegir, en sana l\u00f3gica, que el recurso de s\u00faplica se aviene a la preceptiva superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el recurso de s\u00faplica es un desarrollo de la Carta toda. En efecto, el recurso de s\u00faplica canaliza los siguientes derechos de la Constituci\u00f3n: la efectividad de los derechos humanos (2\u00b0), el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (13), el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (29), el car\u00e1cter de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que posee el Consejo de Estado (237) y su funcionamiento en salas (236), como bien lo anot\u00f3 la vista fiscal, cuyo concepto aqu\u00ed se comparte, adem\u00e1s del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (228). &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el funcionamiento del Consejo de Estado, la Corte Constitucional se pregunta \u00bfc\u00f3mo lograr la uniformidad de la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa? La respuesta no es otra que mediante el recurso de s\u00faplica. Es por ello, de nuevo, que para esta Corporaci\u00f3n el art\u00edculo 21 &nbsp;incisos primero y segundo del Decreto 2304 de 1989 se aviene a la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s el juez plural, en este caso el Consejo de Estado, es uno solo. La divisi\u00f3n en salas y secciones obedece a una distribuci\u00f3n del trabajo. De ah\u00ed la existencia de procedimientos que pretendan unificar la jurisprudencia y evitar decisiones diferentes frente a casos similares. En otras palabras, el objetivo \u00faltimo del recurso de s\u00faplica consiste en la garant\u00eda de que sin la aprobaci\u00f3n de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no es posible acoger doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a este punto el Consejo de Estado ha sotenido de manera reiterada lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Si la jurisprudencia para efectos del aludido recurso tuviera ese car\u00e1cter de obligatoriedad que se le imputa, no s\u00f3lo ser\u00eda inmodificable por la misma sala plena, sino que no habr\u00eda dudas sobre la inconstitucionalidad de \u00e9ste. Pero ese car\u00e1cter en parte alguna figura. &nbsp;<\/p>\n<p>Para entender el real alcance del recurso, hay que armonizar el texto de la ley 11 con el art\u00edculo 24 del decreto 528 de 1964 (revivido tambi\u00e9n por la sentencia de inexequibilidad de la Corte de 30 de agosto de 1984), puesto que esta norma no contempla, como quieren darlo a entender algunos, un culto fetichista a la jurisprudencia, sino simplemente una norma de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo se expidi\u00f3 con una clara finalidad: evitar que las salas o secciones de la Corporaci\u00f3n actuaran como cuerpos separados, como otros tantos Consejos de Estado, por fuera de un pensamiento rector. No se ignoraba entonces y no se ignora hoy, el efecto perturbador que tiene para los administrados &nbsp;las jurisprudencias encontradas de las distintas salas sobre un mismo punto de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese motivo se dispuso que aunque dichas secciones funcionar\u00edan separadamente en el conocimiento de los respectivos negocios, cuando trataran de variar una jurisprudencia no podr\u00edan hacerlo motu propio, sino en conjunto, o sea con la colaboraci\u00f3n de todos los miembros de la corporaci\u00f3n, en Sala Plena. En otros t\u00e9rminos, esa norma no quer\u00eda &nbsp;significar o reiterar otra cosa que los cambios jurisprudenciales eran de competencia de la Sala Plena y no de las secciones individualmente consideradas&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>No estuvo en el pensamiento del legislador de 1975 ni hacer obligatorio el precedente judicial ni darle el valor o el rango de ley. Solo quiso que los cambios se manejaran por todos los miembros de la corporaci\u00f3n y no por los que conformaran una sala o secci\u00f3n determinada. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligatoriedad del precedente no est\u00e1, se repite, ni en la ley 11 ni en el art\u00edculo 24 del decreto 528 de 1964. Tampoco en la doctrina.8 &nbsp;<\/p>\n<p>En salvamento de voto de julio 10 de 1992, varios Consejeros ratificaron esta jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Nacional reitera que en Colombia impera un sistema de derecho legislado&#8230; La jurisprudencia es un producto del derecho que surge necesariamente de la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la ley&#8230; El recurso extraordinario de s\u00faplica est\u00e1 consagrado en la ley, y se fundamenta en la violaci\u00f3n de \u00e9sta&#8230;9 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, en el fallo ya citado la decisi\u00f3n mayoritaria del Consejo de Estado se apart\u00f3 de la continuidad del pensamiento anteriormente seguido, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando alguna Secci\u00f3n acoja sin aprobaci\u00f3n de la Sala Plena doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, ha dejado de ser motivo del recurso extraordinario de s\u00faplica consagrado en los dos primeros incisos del art\u00edculo 130 del C.C.A. Como el fundamento de dicho recurso resulta incompatible con la nueva Carta Pol\u00edtica, con base en el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma, lo estima improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte el recurso de s\u00faplica por modificaci\u00f3n de jurisprudencia procede cuando se reunan dos requisitos, de conformidad con la norma revisada: que el cambio sea decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y que dicho cambio se haga expl\u00edcito en la sentencia. Ahora bien, no procede el recurso de s\u00faplica cuando el cambio no es de jurisprudencia sino de normatividad, como por ejemplo ante una reforma constitucional o del derecho administrativo. En tales eventos una jurisprudencia administrativa que desarrolle un concepto jur\u00eddico que antes no exist\u00eda o que era diferente en la normatividad precedente no significa que se ha operado una reforma a la jurisprudencia anterior. En tales eventos, entonces, no proceder\u00eda la s\u00faplica, entre otras cosas porque no habr\u00eda lugar a la violaci\u00f3n de la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, como quiera que \u00e9sta es nueva o distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte Constitucional desea llamar la atenci\u00f3n acerca de la inseguridad que generar\u00eda en el tr\u00e1fico jur\u00eddico el cambio injustificado y atomizado de la jurisprudencia contencioso administrativa. Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, uno de los fines esenciales del Estado es la vigencia de un &#8220;orden justo&#8221;. Esta f\u00f3rmula es reiterada en el pre\u00e1mbulo. En estas dos palabras se encierra un equilibrio fr\u00e1gil que es necesario constru\u00edr a partir de providencias judiciales que simult\u00e1neamente sean materialmente justas y jur\u00eddicamente seguras. Es por ello que no contribuye a la seguridad jur\u00eddica el cambio de jurisprudencia contenciosa no expl\u00edcito y que no cuente con la participaci\u00f3n de la totalidad de la Sala Contencioso Administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 21 incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 2304 de 1989, que reform\u00f3 el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Contenciosos Administrativo, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Revista Derecho P\u00fablico N\u00b0 1. Facultad de Derecho. Universidad de los Andes. Bogot\u00e1, 1992. pag 26 &nbsp;<\/p>\n<p>2El precedente obligatorio es denominado &#8220;stare decisis&#8221; en el sistema anglosaj\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia N\u00b0 16 de febrero 13 de 1990. Expediente 1891. Magistrado Ponente Jairo E. Duque P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>4Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo y Fern\u00e1ndez, Tom\u00e1s-Ram\u00f3n. Curso de Derecho Administrativo. tomo I. Cuarta edici\u00f3n. ed. Civitas. Madrid, 1988. pag 100&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5Cfr. Corte Constitucional. Proceso N\u00b0 D-043. Enero 25 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>6Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol STC 49\/82, 104\/84, 142\/85 y 25\/87. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7Idem, STC 144\/88. &nbsp;<\/p>\n<p>8Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 31 de agosto de 1988. expediente N\u00b0 S-032 &nbsp;<\/p>\n<p>9Cfr. Sentencia del Consejo de Estado, de julio 10 de 1992. Expediente N\u00b0 S-257. Salvamento de voto de los Consejeros Clara Forero, Ernesto Rafael Ariza, Miren de la Lombana, Dolly Pedraza y Daniel Su\u00e1rez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-104-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-104\/93 &nbsp; JURISPRUDENCIA-Unificaci\u00f3n &nbsp; Tienen diferente fuerza jur\u00eddica, por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional y el resto de la jurisprudencia del pa\u00eds. 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