{"id":3095,"date":"2024-05-30T17:19:02","date_gmt":"2024-05-30T17:19:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-046-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:02","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:02","slug":"t-046-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-046-97\/","title":{"rendered":"T 046 97"},"content":{"rendered":"<p>T-046-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-046\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INDIGENCIA-Protecci\u00f3n estatal &nbsp;<\/p>\n<p>La indigencia constituye uno de los problemas sociales m\u00e1s notorios y sensibles del pa\u00eds, si se tiene en cuenta que quienes carecen de recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para subsistir, se encuentran igualmente en muchos casos incapacitados para trabajar debido a su edad o estado de salud y, adem\u00e1s, adolecen de una familia que les brinde apoyo tanto material como espiritual. El estado de indigencia atenta contra la eficacia de los derechos fundamentales, lo cual exige del Estado una intervenci\u00f3n directa e inmediata. Es por ello que la Carta de 1991 consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado de brindar protecci\u00f3n a estos sectores marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Circunstancia de debilidad manifiesta &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha destacado que el Constituyente de 1991 reaccion\u00f3 en contra de la falta de protecci\u00f3n efectiva y adecuada del derecho a la salud en relaci\u00f3n con las personas que dada su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, requieren con urgencia de la protecci\u00f3n asistencial de su salud por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta. La Constituci\u00f3n obliga al Estado para que a trav\u00e9s de las disposiciones legales se realicen las reformas encaminadas a lograr una eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Asistencia de indigente con retardo mental\/BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA-Tr\u00e1mites ingreso de indigente &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-109.274 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Personero del Municipio de Espinal, Tolima, como agente oficioso de la indigente Isabel Garc\u00eda, contra la Beneficencia de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede a adoptar la decisi\u00f3n por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con respecto a la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, de fecha cinco (5) de septiembre de 1996, a trav\u00e9s de la cual se deneg\u00f3 la tutela presentada por la demandante en el asunto de la referencia, contra la Beneficencia de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue escogida por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de la Corte Constitucional para los efectos de su revisi\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;HECHOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Sevilla Cadavid, en su condici\u00f3n de Personero Municipal de Espinal, Tolima, actuando como agente oficioso de la indigente Isabel Garc\u00eda, quien padece de retardo mental severo y cuya edad es aproximadamente 20 a\u00f1os, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Beneficencia de Cundinamarca con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la mencionada indigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el agente oficioso que \u201cla Beneficencia de Cundinamarca, entidad que dirige el ALBERGUE JOSE JOAQUIN VARGAS de Sibat\u00e8, est\u00e1 violando el derecho a la vida, porque en esa instituci\u00f3n estatal es donde se le pueden brindar a ISABEL GARCIA los tratamientos m\u00e9dicos y siqui\u00e0tricos necesarios para su problema permanente de retardo mental severo, pues de lo contrario, en su car\u00e1cter de indigente, y sin familia alguna conocida, estar\u00eda expuesta a sufrir lesiones y\/o percances en contra de su vida, y el Estado ser\u00eda el inmediato responsable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cel par\u00e0grafo tercero del Art. 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, establece: \u2018El estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (&#8230;)\u201d; y agrega que: \u201cel Estado, a trav\u00e9s de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA ha eludido sus compromisos al no recibir en su centro JOSE JOAQUIN VARGAS, a ISABEL GARCIA, quien requiere urgentemente de sus servicios, a\u00fan sin ser de Cundinamarca, pues el mismo art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental no discrimina que para recibir protecci\u00f3n estatal, se deba ser de un departamento u otro, por el hecho de ser nacional colombiano y ser humano, sin importar su estirpe o condici\u00f3n econ\u00f3mica, se le deben respetar sus derechos y garant\u00edas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el agente oficioso de la accionante que los derechos a la salud y a la seguridad social, si bien no est\u00e1n establecidos como fundamentales en la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 48 y 49, se los catalogan como obligatorios y a cargo del Estado; igualmente el art\u00edculo 47 obliga a una protecci\u00f3n especial estatal en favor de los disminu\u00ecdos f\u00ecsicos, sensoriales y s\u00ecquicos, y cuando se vulnera la integridad de una persona como ISABEL GARCIA, al estar reclu\u00ecda en un centro hospitalario no apto para sus necesidades f\u00edsica y ps\u00ecquicas, y no ser aceptada inmediatamente por una instituci\u00f3n especializada para tal fin, como lo es el albergue JOSE JOAQUIN VARGAS DE SIBATE, a cargo de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se genera en el individuo un derecho subjetivo capaz de exigir al Estado, la obligaci\u00f3n de dar una atenci\u00f3n especial a quien lo requiera. &nbsp;<\/p>\n<p>II. PETICION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, el Personero Municipal de Espinal, Tolima, en su condici\u00f3n de agente oficioso de la indigente Isabel Garc\u00eda, solicita que se ordene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA internar a su representada en el \u201calbergue JOSE JOAQUIN VARGAS de SIBATE\u201d, para que all\u00ed se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica y ps\u00edquica que requiera. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, quien mediante sentencia de fecha cinco (5) de septiembre de 1996 resolvi\u00f3 denegar la tutela, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud, por s\u00ed solo no constituye un derecho fundamental sino un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el cual tiene la obligaci\u00f3n de propender para que todos los habitantes tengan acceso al mismo; sin embargo, ello no quiere decir que en todos los eventos el Estado tenga la obligaci\u00f3n de prestar un tratamiento exclusivo a un determinado individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que \u201cuna de las obligaciones p\u00fablicas del Estado es la atenci\u00f3n a la salud. En armon\u00eda con esta norma se encuentra en el art\u00edculo 13, inciso 3o. donde se ordena \u2018proteger especialmente a aquellas personas que por su capacidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u2019.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que, sin embargo, este derecho no siempre otorga facultad de exigir que un determinado centro asistencial, sin tener en cuenta las circunstancias f\u00edsicas de disponibilidad, se imponga una orden para atender a determinado paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal que el juez de tutela no puede convertirse en coadministrador y ordenar la admisi\u00f3n de una persona sin que se hubieren dado los requisitos propios para ello, esto es, no es procedente ordenar a un establecimiento oficial que reciba a la joven discapacitada para su atenci\u00f3n m\u00e9dica, sin medir la situaci\u00f3n de disponibilidad y de prioridad a que \u00e9ste est\u00e1 obligado. La entidad demandada respondi\u00f3 acerca de la imposibilidad f\u00edsica de recibir nuevas admisiones, y por consiguiente, la Sala acept\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indic\u00f3 el citado organismo que, \u201cno se observa hecho alguno que pueda producir violaci\u00f3n o amenaza del derecho a la vida del paciente. Adem\u00e1s, despu\u00e9s de hacer investigaciones con el ministerio de Salud \u00e9ste inform\u00f3 a la Magistrada Ponente que el Departamento del Tolima dispon\u00eda de un hospital psiqui\u00e1trico a quien le corresponde dar prioridad a los enfermos mentales de dicho departamento, la Granja Taller de L\u00e9rida.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n1, los indigentes son aquellas personas carentes de recursos econ\u00f3micos necesarios para una congrua subsistencia, que no tienen capacidad para laborar por motivos de edad o salud. &nbsp;<\/p>\n<p>La indigencia, \u201csin duda, atenta contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales2\u201d cuyas causas estructurales \u201cson combatidas mediante pol\u00edticas legislativas y macro-econ\u00f3micas\u201d, por cuya raz\u00f3n el Estado debe intervenir de manera r\u00e1pida y efectiva con el loable prop\u00f3sito de propender por la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los indigentes, a trav\u00e9s de su pol\u00edtica social con sujeci\u00f3n a los principios y las disposiciones constitucionales y legales que aluden acerca de esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>La indigencia constituye uno de los problemas sociales m\u00e1s notorios y sensibles del pa\u00eds, si se tiene en cuenta que quienes carecen de recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para subsistir, se encuentran igualmente en muchos casos incapacitados para trabajar debido a su edad o estado de salud y, adem\u00e1s, adolecen de una familia que les brinde apoyo tanto material como espiritual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente el estado de indigencia atenta contra la eficacia de los derechos fundamentales, lo cual exige del Estado una intervenci\u00f3n directa e inmediata. Es por ello que la Carta de 1991 consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado de brindar protecci\u00f3n a estos sectores marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica al se\u00f1alar que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (&#8230;)\u201d le otorg\u00f3 a \u00e9stas una situaci\u00f3n particular &nbsp;a fin de que se les diera en forma efectiva una atenci\u00f3n b\u00e1sica, principalmente en lo relacionado con la atenci\u00f3n a su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese criterio, la Corte Constitucional ha destacado que el Constituyente de 1991 reaccion\u00f3 en contra de la falta de protecci\u00f3n efectiva y adecuada del derecho a la salud en relaci\u00f3n con las personas que dada su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, requieren con urgencia de la protecci\u00f3n asistencial de su salud por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en los preceptos mencionados, la Constituci\u00f3n de 1991 obliga al Estado para que a trav\u00e9s de las disposiciones legales se realicen las reformas encaminadas a lograr una eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en desarrollo de los postulados constitucionales ha recalcado &nbsp;que el Estado tiene el deber de \u201cprocurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad\u201d, pues tambi\u00e9n es del Estado el deber de \u201cgarantizar su cumplimiento, a trav\u00e9s del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud. Pero es de anotar que la \u201ccobertura y extensi\u00f3n del servicio de salud a los diferentes sectores de la comunidad y las condiciones y la eficiencia de su prestaci\u00f3n, aun cuando son tareas prioritarias de la acci\u00f3n estatal, necesariamente dependen de las pol\u00edticas globales y de desarrollo econ\u00f3mico y social, las cuales se encuentran sujetas y limitadas a la disponibilidad de recursos3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el Personero Municipal de Espinal, Tolima, agente oficioso de la Indigente Isabel Garc\u00eda, pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca internar a su representada, en el \u201calbergue JOSE JOAQUIN VARGAS de SIBATE\u201d, para que all\u00ed se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psiqui\u00e1trica que requiera. Para ello, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de dilucidar el asunto que analiza la Sala, resulta entonces pertinente examinar la pruebas que para el efecto se encuentran en el expediente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;A Folio 9, aparece la comunicaci\u00f3n fechada el 21 de septiembre de 1995 dirigida por el Gerente del Hospital San Rafael Espinal, Oscar Salazar Duque, al Director de la Divisi\u00f3n Salud Mental de la Beneficencia de Cundinamarca, explic\u00e1ndole la situaci\u00f3n en la que se halla la indigente Isabel Garc\u00eda, y, a su vez, solicit\u00e1ndole su colaboraci\u00f3n para ubicarla en el Albergue Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vargas de Sibat\u00e8; agrega que \u201cla Secretar\u00eda de Salud del Tolima se har\u00e1 cargo de los costos que su atenci\u00f3n requiera\u201d. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;A Folio 21, obra la comunicaci\u00f3n de fecha 25 de septiembre de 1995 firmada por el Director de Asistencia Mental de la Beneficencia de Cundinamarca, dirigida al Doctor Oscar Salazar Duque, Gerente del Hospital San Rafael Espinal, en la que respondi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Beneficencia de Cundinamarca, dentro de su estructura org\u00e1nica cuenta con la Divisi\u00f3n de Asistencia Mental cuyo objetivo es desarrollar programas cient\u00edficos, preventivos y asistenciales, mediante actividades y procedimientos cient\u00edficos administrativos dirigidos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de los 114 municipios del Departamento de Cundinamarca y Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Para pacientes con trastorno mentales, la entidad cuenta en primera instancia con la Unidad de Valoraci\u00f3n y observaci\u00f3n en la calle 2 sur 12-90 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, atendiendo en forma ambulatoria pacientes con psicopatolog\u00eda, la cual se encarga de evaluar, tratar y controlar diferentes cuadros que se presentan. El proceso de evaluaci\u00f3n est\u00e1 dirigido a determinar si las manifestaciones mentales corresponden a enfermedades de car\u00e1cter org\u00e1nico que deben tratarse en otros centros, \u00f2 si corresponde a trastornos ps\u00edquico que deben tratar all\u00ed mismo, en forma ambulatoria con citas peri\u00f3dicas, tratamientos intermedios Hospital D\u00eda, \u00f2 atenci\u00f3n intra-hospitalaria a corto plazo Unidad de Agudos, \u00f2 si m\u00e1s bien es necesario recibir tratamiento en otra entidad de salud. Una vez evaluado el paciente si esta requiere ser institucionalizado de larga permanencia en una de las instituciones dependientes de esta Divisi\u00f3n, se iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites de ingresos teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos existentes, capacidad instalada y personal tratante. (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En el Folio 19, se encuentra la consulta externa practicada por la Beneficencia de Cundinamarca de fecha 30 de noviembre de 1995 en la cual dictamina que el estado de la paciente es \u201cRetardo mental Severo\u201d; que &nbsp;\u201cNecesita institucionalizarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Igualmente a folio 11, obra el concepto por consulta externa de fecha 30 de noviembre de 1995, suscrito por la Trabajadora Social de la Beneficencia de Cundinamarca, en el que informa lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPte indigente, se beneficiar\u00eda de cupo institucional. Deambulante lo \u00faltimos meses en los municipios de Girardot y Flandes. A veces. Controla esf\u00ednteres a veces se vale por s\u00ed misma para su autocuidado\u201d. (Subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>e) En comunicaci\u00f3n de fecha 15 de agosto de 1996 ( folio 7), del Gerente del Hospital San Rafael de Espinal, dirigida al Personero Municipal de esa localidad, se solicita que intervenga en el caso de la paciente Isabel Garc\u00eda, quien presenta \u201cretardo mental severo\u201d, con el fin de que se le consiga \u201cun cupo en el Albergue Joaqu\u00edn Vargas\u201d, por ser ese el lugar que le puede brindar protecci\u00f3n y las condiciones requeridas para su desarrollo\u201d. En esta comunicaci\u00f3n se le pone de presente al mencionado Personero que se \u201chicieron gestiones para su institucionalizaci\u00f3n con las siguientes entidades: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBeneficencia de Cundinamarca, donde se oficializ\u00f3 ante el Doctor EVER QUINTERO &nbsp;la solicitud de cupo en el albergue JOSE JOAQUIN VARGAS, ubicado en le municipio de Sibat\u00e9-Cundinamarca, instituci\u00f3n que atiende pacientes con retardo mental\u201d. As\u00ed mismo, en el \u201cDepartamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito de Santa Fe de Bogot\u00e1; Centro de Educaci\u00f3n Especial del ni\u00f1o diferente &#8211; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; Instituto ACEPHES, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; Instituto ESKINER Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, Divisi\u00f3n Salud Mental &#8211; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Espinal; Albergue la Esperanza de L\u00e9rida, Tolima; Casa Asistencial La Quinta y Albergue la Colonia- Sibat\u00e9; Secretar\u00eda de Salud del Tolima; Secretar\u00eda de Salud del Espinal; CTI Fiscal\u00eda del Espinal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca deneg\u00f3 la tutela con fundamento en que no en todos los casos, el Estado &nbsp;tiene la obligaci\u00f3n de prestar un tratamiento exclusivo a un determinado individuo. Que no obstante lo previsto en los art\u00edculos 49 y 13 inciso tercero de la Carta, no siempre debe otorgarse la facultad de exigir que a &nbsp;un determinado centro asistencial, sin tener en cuenta las circunstancias f\u00edsicas de disponibilidad, se le imponga la orden de atender a determinado paciente. Adem\u00e1s, porque no se han llenado los requisitos propios para la admisi\u00f3n de una persona a un establecimiento oficial, por lo cual no puede orden\u00e1rsele a \u00e9ste que la reciba sin medir la situaci\u00f3n de disponibilidad y de prioridad a que dicho establecimiento est\u00e1 obligado. As\u00ed mismo, concluy\u00f3 el Tribunal que, como la entidad demandada respondi\u00f3 sobre su imposibilidad f\u00edsica de recibir nuevas admisiones, por ello debe aceptar esa posici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Sala las anteriores apreciaciones, pues ellas no se encuentran ajustadas a la obligaci\u00f3n del Estado de prestar el servicio p\u00fablico de salud y m\u00e1s a\u00fan de proteger a personas que como la demandante se encuentra en debilidad manifiesta dada su condici\u00f3n de indigente y su situaci\u00f3n f\u00edsica y mental, pues, se deduce de las pruebas examinadas que su estado es de \u201cretardo mental severo\u201d, y se encuentra totalmente desamparada de bienes y de personas que la asisten. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo cabe advertir que aunque la accionada no est\u00e1 obligada a recibir a todas las personas que le sean remitidas para institucionalizaci\u00f3n, es evidente que teniendo en cuenta la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta a causa de su condici\u00f3n mental, como en el presente caso, donde la misma Beneficencia de Cundinamarca dictamina que la paciente tiene un \u201cretardo mental severo, que requiere institucionalizarse\u201d, se genera para \u00e9sta un derecho con plena capacidad para exigir una atenci\u00f3n inmediata por parte de las autoridades en defensa del derecho inalienable a la vida (Art. 11 C.P.) y de la salud (Art. 49 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que una de las finalidades del Estado es &nbsp;el del servicio a la comunidad y la de garantizar la efectividad de los principios entre los cuales se encuentra b\u00e1sicamente el respeto a la dignidad humana y la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la vida de las personas residentes en Colombia pero con mayor raz\u00f3n aquellos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe precisar que al requerir la paciente Isabel Garc\u00eda la institucionalizaci\u00f3n para su recuperaci\u00f3n por su condici\u00f3n de indigente con retardo mental severo cuyo estado reconoce la misma accionada, y por reflejarse en ella una situaci\u00f3n de inminente peligro para la vida y su salud, resulta natural que el Estado a trav\u00e9s de sus organismos est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brindar soluci\u00f3n efectiva de la situaci\u00f3n que padece, raz\u00f3n por la cual &nbsp;se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la indigente Isabel Garc\u00eda, y en consecuencia se ordenar\u00e1 a la Beneficencia de Cundinamarca que, con fundamento en la evaluaci\u00f3n practicada a la demandante por parte de la accionada, que acredita su estado de \u201cretardo mental severo\u201d que \u201cnecesita institucionalizarse\u201d, adelante los tr\u00e1mites de ingreso de la misma, dentro de la posibilidad razonable de cupos existentes pero dando prioridad al presente caso, por tratarse de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio de los costos a cargo de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima, de acuerdo a lo manifestado por el Gerente del Hospital San Rafael del Espinal, Tolima, Oscar Salazar Duque, en documento que obra a folio 9 del expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, tendr\u00e1 a su cargo la vigilancia y el cumplimiento del presente fallo, en los t\u00e9rminos indicados anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, el cinco (5) de septiembre de 1996, que deneg\u00f3 la tutela formulada por la indigente Isabel Garc\u00eda en contra de la Beneficencia de Cundinamarca, y en su lugar Tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la misma, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; ORDENAR &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;Beneficencia &nbsp;de &nbsp;Cundinamarca &nbsp;que, &nbsp; dentro &nbsp; de &nbsp; las &nbsp; cuarenta &nbsp; y &nbsp; ocho &nbsp; (48) &nbsp; horas &nbsp;siguientes &nbsp; a &nbsp; la &nbsp; notificaci\u00f3n &nbsp; de &nbsp; este &nbsp; fallo, &nbsp; adelante &nbsp; los &nbsp;tr\u00e1mites &nbsp; de &nbsp; ingreso &nbsp; de &nbsp; la &nbsp; indigente &nbsp; Isabel &nbsp; Garc\u00eda &nbsp;a &nbsp;dicha &nbsp;instituci\u00f3n, &nbsp;dentro &nbsp;de &nbsp;la disponibilidad &nbsp;de &nbsp;cupos &nbsp;existentes, &nbsp;pero &nbsp;dando &nbsp;prioridad &nbsp;al presente &nbsp;caso &nbsp;por &nbsp;tratarse de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y de disminuci\u00f3n Ps\u00edquica sin perjuicio de los costos que la atenci\u00f3n requiera, a cargo de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima, de acuerdo a lo manifestado por el Gerente del Hospital San Rafael Espinal, en documento que obra a folio 9. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, tendr\u00e1 a su cargo la vigilancia y el cumplimiento del presente fallo, en los t\u00e9rminos indicados anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia 533 de 1991, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 . Sentencia 533 de 1991, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia n\u00f9mero 312 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ecnez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-046-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-046\/97 &nbsp; INDIGENCIA-Protecci\u00f3n estatal &nbsp; La indigencia constituye uno de los problemas sociales m\u00e1s notorios y sensibles del pa\u00eds, si se tiene en cuenta que quienes carecen de recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para subsistir, se encuentran igualmente en muchos casos incapacitados para trabajar debido a su edad o estado de salud y, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}