{"id":3097,"date":"2024-05-30T17:19:02","date_gmt":"2024-05-30T17:19:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-056-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:02","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:02","slug":"t-056-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-056-97\/","title":{"rendered":"T 056 97"},"content":{"rendered":"<p>T-056-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-056\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Prohibici\u00f3n en tutela\/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Cumplimiento obligatorio &nbsp;<\/p>\n<p>Le merecen gran respeto a la Sala las consideraciones que la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia hace en torno a las sentencias inhibitorias, pero no las comparte, por que ellas son un trasunto fiel de la concepci\u00f3n tradicional sobre la materia. Sin embargo, dichas consideraciones no se adecuan a la filosof\u00eda que inspira la nueva Constituci\u00f3n en cuanto a la efectividad, goce y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales que corresponde al juez de tutela convertir en una realidad viviente, lo cual ha determinado que el par\u00e1grafo del art. 29 del decreto 2591 de 1991 haya previsto que &#8220;el contenido del fallo no puede ser inhibitorio&#8221;, dando a entender con ello que, salvo los casos de improcedencia de la tutela contemplados en el art. 6 del mismo decreto, la decisi\u00f3n debe versar sobre el amparo o la negativa de protecci\u00f3n del derecho fundamental que se invoca como violado, mas a\u00fan cuando sobre los t\u00f3picos que determinaron la diferencia de criterio con dicha Corporaci\u00f3n -tutela interpuesta por personas jur\u00eddicas y tutela contra sentencia judicial- ya existe una interpretaci\u00f3n del art. 86 de la Constituci\u00f3n que constituye doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiario \u00fanico\/DOBLE CONDENA POR UNA CAUSA JURIDICA\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Beneficiario de pensi\u00f3n\/VIA DE HECHO-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha impuesto al ISS una doble condena por una misma causa jur\u00eddica, como es, el hecho de la sustituci\u00f3n pensional, tanto a su c\u00f3nyuge como a su compa\u00f1era permanente, cuando las normas que rigen la materia son claras en el sentido de que solamente puede existir un beneficiario de dicha sustituci\u00f3n. No le corresponde a la Sala determinar a cual de los presuntos beneficiarios -la c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era- le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque este es un asunto que le corresponde resolver a la justicia ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>LITISCONSORCIO NECESARIO EN SUSTITUCION PENSIONAL-Falta de integraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO\/VIA DE HECHO-Omisi\u00f3n integraci\u00f3n del litisconsorcio &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de que concurran como posibles beneficiarios la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, es imperiosa la integraci\u00f3n del litisconsorcio dentro del respectivo proceso. Habr\u00e1 casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensi\u00f3n procesal, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jur\u00eddicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. La necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensi\u00f3n sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relaci\u00f3n procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participaci\u00f3n de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integraci\u00f3n del contradictorio. La omisi\u00f3n de la integraci\u00f3n del litisconsorcio, conllev\u00f3 una flagrante violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. La falta de integraci\u00f3n de litisconsorcio tambi\u00e9n signific\u00f3 un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales, pues no se aviene con aqu\u00e9llos los fallos de la jurisdicci\u00f3n laboral &nbsp;que impusieron al ISS, sin causa jur\u00eddica leg\u00edtima, una doble obligaci\u00f3n que lesiona su patrimonio, el cual igualmente es objeto de protecci\u00f3n. Acreditada como esta la v\u00eda de hecho, procede el otorgamiento de la tutela para amparar el derecho al debido proceso y asegurar la vigencia de los principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD DE PROCESO LABORAL-Omisi\u00f3n integraci\u00f3n de litisconsorcio &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-86376. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Instituto de los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por el Instituto de Seguros Sociales contra la Sala D\u00e9cima Primera Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, seg\u00fan la competencia conferida por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos &nbsp;33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, mediante apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, con el fin de reclamar la protecci\u00f3n del derecho fundamental &#8220;al debido proceso&#8221;, que consider\u00f3 quebrantado por la Sala D\u00e9cima Primera Laboral del mismo Tribunal, al confirmar esta Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n del 13 de Julio de 1995 que califica como una v\u00eda de hecho, la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn del 22 de mayo del mismo a\u00f1o, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gloria Betancur Vargas contra el Instituto de Seguros Sociales. En tal virtud, solicita que se ordene a esta entidad que se abstenga de cumplir lo dispuesto en el fallo de julio 13 de 1995, proferido por el mencionado Tribunal, que confirma en todas sus partes la sentencia del 22 de mayo del mismo a\u00f1o pronunciada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sigifredo de Jes\u00fas Henao Cuartas, pensionado de los Seguros Sociales desde el 15 de mayo de 1984, falleci\u00f3 el 3 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El citado se cas\u00f3 por los ritos cat\u00f3licos con la se\u00f1ora Libia Esther Orrego, de quien se separ\u00f3; por consiguiente, no conviv\u00eda con ella a la fecha de su fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Orrego solicit\u00f3 al I.S.S. la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de Sigifredo Jes\u00fas Henao Cuartas; como esta petici\u00f3n le fuera negada, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el cual, seg\u00fan sentencia del 27 de marzo de 1995, absolvi\u00f3 al I.S.S. de todos los cargos de la demanda, por considerar que la actora no acredit\u00f3 el hecho de que al momento del fallecimiento del pensionado le hubiere prestado asistencia y compa\u00f1\u00eda, ni tampoco justific\u00f3 una excusa v\u00e1lida a tal deber. Por el contrario, exist\u00edan en el proceso elementos de juicio que llevaron al Despacho a establecer que tal apoyo se lo brind\u00f3 su compa\u00f1era permanente Gloria Betancur Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia del 9 de mayo de 1995, revoc\u00f3 el fallo anterior y, en su lugar, conden\u00f3 al I.S.S. a pagar a la c\u00f3nyuge la pensi\u00f3n de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el mismo mes de marzo de 1995 y ante el mismo Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la se\u00f1ora Gloria Betancur Vargas tambi\u00e9n demand\u00f3 al I.S.S. para que le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobrevivientes por su compa\u00f1ero permanente Sigifredo de Jes\u00fas Henao Cuartas, con quien hab\u00eda convivido desde el a\u00f1o 1967 hasta su muerte, y de cuya uni\u00f3n nacieron dos hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 22 de mayo de 1995, el referido Juzgado conden\u00f3 al I.S.S. a reconocer y pagar a la demandante Betancur Vargas, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que dentro del respectivo proceso el I.S.S. formul\u00f3 la excepci\u00f3n consistente en &#8220;no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pues que debi\u00f3 citarse al proceso a la se\u00f1ora Libia Esther Orrego, c\u00f3nyuge del fallecido pensionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dicha decisi\u00f3n fue apelada por la entidad demandada, se\u00f1alando igualmente que el juzgado no tuvo en cuenta el hecho, destacado al contestar la demanda, en el sentido de que exist\u00eda otra beneficiaria del pretendido derecho, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y deb\u00eda cit\u00e1rsela al proceso para lograr la debida integraci\u00f3n del contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Sala D\u00e9cima Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia del 13 de julio de 1995, confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia recurrida en apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el demandante en tutela interpuso en el proceso ordinario laboral, la excepci\u00f3n correspondiente por la no citaci\u00f3n al proceso de todos los litisconsortes necesarios, en raz\u00f3n de no haberse vinculado a la actuaci\u00f3n procesal a la c\u00f3nyuge del pensionado fallecido, pero la Sala D\u00e9cima Primera del Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Laboral, consider\u00f3 que ello no era necesario, porque la compa\u00f1era permanente est\u00e1 relevada de demostrar en juicio la extinci\u00f3n del derecho de la c\u00f3nyuge, como lo ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el Tribunal que las sentencias judiciales no pueden ser impugnadas en acci\u00f3n de tutela y que se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n judicial en firme, proferida en un proceso en el cual la entidad demandante tuvo todas las garant\u00edas procesales pertinentes, sin que pueda advertirse la violaci\u00f3n del debido proceso o el derecho de defensa; anot\u00f3 adem\u00e1s, que el I.S.S. no hizo valer sus derechos en el respectivo proceso dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley, proponiendo las excepciones que ten\u00eda a su favor, como la de cosa juzgada, pleito pendiente o acumulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre de 1995, confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, aunque por razones diferentes, al considerar que las personas jur\u00eddicas no est\u00e1n legitimadas para ejercitar la acci\u00f3n de tutela, como lo ha se\u00f1alado esa Corporaci\u00f3n en repetidas ocasiones, y que el Instituto de Seguros Sociales es un persona jur\u00eddica, inhabilitada, por lo mismo, para promover esta excepcional acci\u00f3n, de manera que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera marginal la Sala Plena Laboral de dicha Corte observ\u00f3 que el I.S.S. pod\u00eda, dentro del segundo proceso ordinario, haber propuesto la excepci\u00f3n pertinente y que la tutela es improcedente, porque ella no est\u00e1 instituida para remediar esta clase de omisiones. Adem\u00e1s, que dentro del eventual proceso ejecutivo que a la entidad se pueda adelantar, tiene la posibilidad de defenderse conforme al art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que pone de presente la existencia de otro medio de defensa judicial, que impide la prosperidad de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El auto de fecha julio 10 de 1996 proferido por esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto de julio 10 de 1996, declar\u00f3 la nulidad de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1995 proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral. Dicha providencia tuvo como fundamento la consideraci\u00f3n de que la sentencia de esta Corporaci\u00f3n equival\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria, por no definir la cuesti\u00f3n de fondo &#8220;esto es, si la sentencia de fecha 13 de julio de 1995, proferida por la Sala D\u00e9cima del Tribunal Superior de Medell\u00edn, configura o no una v\u00eda de hecho y si en consecuencia &nbsp;procede la tutela&#8221;, aparte de que desconoc\u00eda la doctrina constitucional de la Corte, cuyo acatamiento es obligatorio en los t\u00e9rminos de la sentencia C-083 de 1\u00ba de marzo de 19951, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas para promover la acci\u00f3n de tutela y con la procedencia de esta contra decisiones judiciales que constituyen una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sentencia de 30 de julio de 1996 de la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia objeto de revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 31 de julio de 1996, en total desacuerdo con el prove\u00eddo de esta Sala contenido en el auto de julio 10 del mismo a\u00f1o, volvi\u00f3 a reproducir la decisi\u00f3n anulada por esta Corporaci\u00f3n y, por consiguiente, confirm\u00f3 la sentencia dictada el 18 de octubre de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La acci\u00f3n de tutela fue instaurada por el Instituto de Seguros Sociales contra la Sala D\u00e9cima Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por haber proferido la sentencia de fecha 13 de julio de 1995, que confirm\u00f3 a su vez la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en el sentido de reconocer a la se\u00f1ora Gloria Betancur Vargas la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su compa\u00f1ero Sigifredo de Jes\u00fas Henao Cuartas, por estimar la entidad demandante que se encuentra en abierta contradicci\u00f3n con la sentencia dictada con fecha anterior -9 de mayo de 1995- por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del mismo Tribunal, en virtud de la cual, luego de la revocaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que absolvi\u00f3 a la parte actora, se reconoci\u00f3 igualmente a la se\u00f1ora Libia Esther Orrego vda. de Henao la pensi\u00f3n de sobreviviente del citado Sigifredo de Jes\u00fas Henao Cuartas, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 1996 los referidos Magistrados expusieron a esta Sala lo siguiente: a) Su concepto sobre el caso jur\u00eddico planteado aparecen expuestos en la sentencia que dictaron dentro del proceso que contra el ISS adelant\u00f3 la se\u00f1ora Libia Orrego vda. de Henao, c\u00f3nyuge sobreviviente de Sigifredo de Jes\u00fas Henao Cuartas; b) las decisiones adoptadas en dicha sentencia &#8220;se dieron teniendo encuentra las orientaciones jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en las cuales considera esta Corporaci\u00f3n, que no es necesario integrar el litisconsorcio necesario cuando se presentan a reclamar la pensi\u00f3n de sobreviviente la compa\u00f1era permanente y la c\u00f3nyuge aduciendo procesalmente dichas calidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Con el pronunciamiento de esta Sala contenido en el auto de fecha julio 10 de 1996, en virtud de la cual se declar\u00f3 la nulidad de la sentencia de 15 de noviembre de 1985, se buscaba que la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas para instaurar la acci\u00f3n de tutela y la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales en las cuales ha incurrido en una v\u00eda de hecho, procediera a resolver en el fondo de la cuesti\u00f3n controvertida, esto es, sobre la alegada violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por no haberse integrado el litisconsorcio necesario, requerido para definir el derecho que a la pensi\u00f3n de sobrevivientes le pod\u00eda corresponder, bien a la c\u00f3nyuge o bien a la compa\u00f1era permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>No estuvo de acuerdo la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a lo advertido por esta Sala de Revisi\u00f3n y, por lo tanto, reafirm\u00f3 su criterio sobre la falta de legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas para interponer acci\u00f3n de tutela y de la improcedencia de \u00e9sta contra providencias judiciales. De este modo, igualmente fij\u00f3 su posici\u00f3n sobre lo que debe entenderse por sentencias inhibitorias. En efecto dijo sobre este punto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante el respeto que esta Sala de la Corte guarda frente a las decisiones proferidas por otros \u00f3rganos a los que la Constituci\u00f3n les ha otorgado poderes jurisdiccionales, desea precisar que la sentencia producida el 15 de noviembre de 1995, mediante la cual se resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Instituto de Seguros Sociales contra la providencia dictada el 18 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en manera alguna puede tildarse de inhibitoria, por varias razones, como a continuaci\u00f3n pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, jur\u00eddicamente la mal llamada sentencia inhibitoria implica la abstenci\u00f3n del juez para resolver sobre el fondo de los derechos reclamados por el accionante, por razones formales, que no sustanciales, del orden procesal. Por eso se ha dicho que la inhibici\u00f3n es la antisentencia y de ah\u00ed la impropiedad de llamar a las que tienen esta naturaleza de &#8220;sentencias inhibitorias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En asuntos como el que ocupa la atenci\u00f3n, esta Sala de la Corte, ha decidido las acciones de tutela propuestas por los entes jur\u00eddicos en el fondo de la pretensi\u00f3n, para negarlas, lo que se traduce en decisiones de m\u00e9rito, en el sentido de no acceder a lo pedido; ello conduce a considerar racionalmente que no se trata de una actuaci\u00f3n inhibitoria, como con equivocaci\u00f3n conceptual y jur\u00eddica lo sostiene la Corte Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte mira con respeto y atenci\u00f3n las determinaciones tomadas por la Corte Constitucional en uso de sus funciones de revisi\u00f3n de tutelas consagradas en la Constituci\u00f3n (art. 241-9) y en el decreto reglamentario 2591 de 1991 (arts. 33 y ss), pero, a su vez, estima que las suyas merecen igual tratamiento, puesto que, al proferirlas act\u00faa con la independencia y autonom\u00eda (art. 228 C.P.), con sometimiento exclusivamente al imperio de la ley y observando que la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de interpretaci\u00f3n (art. 230 C.P.). De suerte que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en ning\u00fan momento ha desconocido la clara prohibici\u00f3n de proferir fallos inhibitorios al decidir tutelas (num. 6 art. 29 Decreto 2591 de 1991) y, por ello, tampoco, v\u00e1lidamente puede afirmarse que se quiso &#8220;esquivar el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n de fondo&#8221; (folio 306). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, no es necesariamente cierto que siempre &#8220;En el proceso de tutela entonces, el fallo no puede m\u00e1s que entrar a resolver clara y espec\u00edficamente sobre si la conducta p\u00fablica o particular denunciada, vulnera o no un derecho fundamental, o lo coloca al menos en peligro de ser quebrantado, y no sobre consideraciones jur\u00eddicas que eviten &nbsp;la soluci\u00f3n,&#8230;.&#8221; (folio 309), puesto que habr\u00e1 situaciones &nbsp;como las que se han venido puntualizando y muchas otras que consagra el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6, en que s\u00f3lo se necesita que se presente una cualquiera de las eventualidades all\u00ed anotadas para que el juez de tutela se abstenga de establecer si hubo o no quebrantamiento o amenaza de un derecho fundamental, o cuando se trata de alguno de los casos previstos por el art\u00edculo 42 del mismo decreto, o cuando quien la interpone en representaci\u00f3n de otro, no tiene poder del afectado y no manifiesta que \u00e9ste no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que realmente la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda entrar a analizar la cuesti\u00f3n de fondo, al no ser admisible la acci\u00f3n de tutela por la demandante ni por tratarse de providencias judiciales, afirm\u00f3 que su pronunciamiento era de fondo, mas a\u00fan cuando expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es preciso se\u00f1alar que como el ISS, dentro del segundo proceso ordinario, pod\u00eda proponer la excepci\u00f3n pertinente, la tutela es improcedente porque ella no est\u00e1 instituida para remediar esta clase de omisiones en que incurran las partes en la tramitaci\u00f3n de tales procesos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente, se advierte que dentro del eventual proceso ejecutivo que a la entidad se le pueda adelantar, sin que ello se quiera afirmar que tendr\u00eda \u00e9xito, tienen la posibilidad de defenderse, conforme a lo previsto por el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que pone de presente la existencia de otro medio de defensa judicial, que impide la prosperidad de la tutela, al tenor de lo consagrado por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los decretos que reglamentaron su ejercicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Desea referirse la Sala, en primer t\u00e9rmino, a las afirmaciones hechas por la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la sentencia inhibitoria en los procesos de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Le merecen gran respeto a la Sala las consideraciones que la referida Corporaci\u00f3n hace en torno a las sentencias inhibitorias, pero no las comparte, por que ellas son un trasunto fiel de la concepci\u00f3n tradicional sobre la materia. Sin embargo, dichas consideraciones no se adecuan a la filosof\u00eda que inspira la nueva Constituci\u00f3n en cuanto a la efectividad, goce y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales que corresponde al juez de tutela convertir en una realidad viviente, lo cual ha determinado que el par\u00e1grafo del art. 29 del decreto 2591 de 1991 haya previsto que &#8220;el contenido del fallo no puede ser inhibitorio&#8221;, dando a entender con ello que, salvo los casos de improcedencia de la tutela contemplados en el art. 6 del mismo decreto, la decisi\u00f3n debe versar sobre el amparo o la negativa de protecci\u00f3n del derecho fundamental que se invoca como violado, mas a\u00fan cuando sobre los t\u00f3picos que determinaron la diferencia de criterio con dicha Corporaci\u00f3n -tutela interpuesta por personas jur\u00eddicas y tutela contra sentencia judicial- ya existe una interpretaci\u00f3n del art. 86 de la Constituci\u00f3n que constituye doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, procede a analizar la situaci\u00f3n concreta que se controvierte en el presente proceso, asi:&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Dio origen al proceso instaurado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn la negativa del ISS, contenida en las resoluciones 01084 y 03474 del 9 de febrero y 20 de marzo de 1994, de reconocerle la pensi\u00f3n correspondiente a la c\u00f3nyuge sobreviviente de Sigifredo de Jes\u00fas Henao Cuartas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dicho Juzgado absolvi\u00f3 al ISS de las pretensiones de la demanda, dirigidas al reconocimiento de la aludida pensi\u00f3n, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La negativa del ISS para reconocer a la demandante la pensi\u00f3n de sobreviviente radic\u00f3 en que tambi\u00e9n concurri\u00f3 a tal entidad, con solicitud en el mismo sentido la se\u00f1ora Gloria Betancur Vargas, alegando su calidad de compa\u00f1era permanente del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Haciendo una cabal interpretaci\u00f3n del art. 7 del Dto. 1160 de 1989, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 1\u00ba de julio de 1993, determin\u00f3 que cuando concurren la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente del causante, en procura de la pensi\u00f3n de sobreviviente, la misma ha de radicarse en cabeza de la \u00faltima, siempre que hubiere prestado la asistencia y compa\u00f1\u00eda a la persona pensionada, hasta el momento de su fallecimiento, sin perjuicio del c\u00f3nyuge que no pudo haberlo por culpa del mismo causante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal decisi\u00f3n judicial, en lo pertinente, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera pertinente para efectos doctrinales, referirse a los comentarios adicionales del cargo con relaci\u00f3n a la sustituci\u00f3n pensional cuando al pensionado fallecido le sobreviven su c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era permanente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien, la ley da preferencia al c\u00f3nyuge sobreviviente en la sustituci\u00f3n de los derechos pensionales de la persona fallecida sobre eventual compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente de \u00e9sta, privilegio que solamente pierde cuando, conforme a lo dispuesto por el Art. 7 del Decreto 1160 de 1989, exista separaci\u00f3n legal definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo en caso de hallarse en imposibilidad de &nbsp;hacerlo por haber abandonado \u00e9ste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compa\u00f1\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, se tiene que a falta del c\u00f3nyuge es beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional el compa\u00f1ero permanente o compa\u00f1era permanente seg\u00fan corresponda; entendi\u00e9ndose que falta el c\u00f3nyuge, seg\u00fan lo dispone el &nbsp;Art. 6 del decreto citado, en los siguientes casos: por muerte real o presunta, por nulidad del matrimonio civil o eclesi\u00e1stico, y por divorcio; pero tambi\u00e9n se entiende que falta el c\u00f3nyuge para efectos de que la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente puedan adquirir el derecho a la sustituci\u00f3n pensional cuando aqu\u00e9l, con anterioridad al fallecimiento del causante, ha perdido ese derecho sin que posteriormente lo haya recobrado por haberse restablecido la vida com\u00fan de los casados, puesto que el esp\u00edritu que orienta las normas que rigen la sustituci\u00f3n pensional a cargo de los empleadores particulares es el de proteger a la persona que en realidad prest\u00f3 asistencia y compa\u00f1\u00eda al trabajador o a la persona pensionada hasta el momento de su fallecimiento, claro est\u00e1 que sin perjuicio del c\u00f3nyuge que no lo pudo hacer por culpa del causante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la hip\u00f3tesis concreta de que existan simult\u00e1neamente c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente que se presenten ante el empleador a reclamar la sustituci\u00f3n pensional, se encuentra que el Art. 295 del C.S. del T. que contiene el principio que determina la forma de resolver dicha situaci\u00f3n. En efecto, esta disposici\u00f3n se refiere al evento espec\u00edfico de la disputa del seguro colectivo por personas que acrediten ser beneficiarias del mismo, y que se resuelve con la obligaci\u00f3n de la empresa de hacer el pago cuando se le presente copia debidamente autenticada de la sentencia que haya resuelto a qui\u00e9n corresponde el valor del seguro, precepto \u00e9ste de donde se deriva, en aplicaci\u00f3n del art. 19 del C.S. del T. el principio seg\u00fan el cual cuando exista controversia entre personas que demuestren ante el empledor ser beneficiarias de una prestaci\u00f3n social o de su sustituci\u00f3n, originada en la muerte del trabajador, del pensionado, o del trabajador fallecido que hab\u00eda adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, ellas deber\u00e1n dirimir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral qui\u00e9n &nbsp;tiene verdaderamente el derecho a reclamar la prestaci\u00f3n, y el empleador deber\u00e1 pagar a quien se\u00f1ale la decisi\u00f3n que resuelve ese litigio, cuando el beneficiario all\u00ed determinado presente la copia autenticada de dicha sentencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del acervo probatorio incorporado a los autos se observa que existen suficientes elementos de juicio conforme a los cuales se puede inferir &#8220;que al momento de fallecer el se\u00f1or Sigifredo de Jes\u00fas Henao, no conviv\u00eda con su c\u00f3nyuge, sin que \u00e9sta hubiera probado que ello se debi\u00f3 a causas atribuibles al causante&#8221;, y que en cambio hac\u00eda vida marital con su compa\u00f1era permanente Gloria Betancur Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn adujo, para revocar el fallo de dicho juzgado y acceder a lo pedido en la demanda, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente por muerte por riesgo com\u00fan. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente por riesgo com\u00fan, los siguientes derechohabientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En forma vitalicia el c\u00f3nyuge sobreviviente y, a falta de \u00e9ste, el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del asegurado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se entiende que falta el c\u00f3nyuge sobreviviente; a) por muerte real o presunta; b) por nulidad del matrimonio civil o eclesi\u00e1stico; c) por divorcio del matrimonio civil, y d) por separaci\u00f3n legal de cuerpos y bienes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las probanzas ameritadas, resulta incuestionable que la actora en autos, se\u00f1ora LIBIA ESTHER ORREGO, tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, enjuiciado, le tramite la pensi\u00f3n de vejez de que disfrut\u00f3 en vida el se\u00f1or SIGIFREDO DE JESUS HENAO CUARTAS, su c\u00f3nyuge leg\u00edtimo. Porque al momento de su fallecimiento, viv\u00edan juntos bajo un mismo techo, haciendo la vida com\u00fan de esposos, en virtud de v\u00ednculo eclesi\u00e1stico vigente y sin que la separaci\u00f3n de bienes, efectuada por mutuo acuerdo, invalide en manera alguna esa relaci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, porque en el caso de autos no se configura ninguna de las causales contempladas en la ley para que la peticionante pierda el derecho que se le reconoce como beneficiaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Mediante sentencia del 22 de mayo de 1995 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn conden\u00f3 al ISS a pagarle a Gloria Betancur Vargas la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Sigifredo de Jes\u00fas Henao Cuartas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En dicha sentencia se expresa que el ISS neg\u00f3 a la demandante la referida pensi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n 01084 del 9 de febrero de 1994, con el argumento de que tambi\u00e9n concurri\u00f3 en igual sentido a reclamar dicha pensi\u00f3n la c\u00f3nyuge del causante. Igualmente se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La demandada replic\u00f3 a la demanda en los t\u00e9rminos siguientes: que los hechos deben ser probados por la demandante. Que como hay otra posible beneficiaria del pretendido derecho, se debe dar cabal cumplimiento al Art. 34 del Decreto 958 de 1990. Que se opone a las s\u00faplicas de la demanda y formula la excepci\u00f3n de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pues que debi\u00f3 citarse al proceso a la se\u00f1ora Libia Esther Orrego, c\u00f3nyuge del fallecido pensionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;..la demandada determin\u00f3 suspender el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qu\u00e9 persona o personas corresponde el derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para reconocer a la demandante su derecho a la pensi\u00f3n el Tribunal invoca el art. 7 del decreto 1160 de 1989 y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1\u00ba de julio de 1993, antes citada, y la circunstancia de que al momento de fallecer el se\u00f1or Sigifredo de Jes\u00fas Henao conviv\u00eda con la demandante Gloria Betancur Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>No acept\u00f3 el Juzgado, en consecuencia, la integraci\u00f3n de litisconsorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia proferida por la Sala D\u00e9cima Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirmatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia, tampoco se admiti\u00f3 la integraci\u00f3n de litisconsorcio solicitada por el ISS, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En &nbsp;relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n pensional en sentencia del 27 de marzo del a\u00f1o en curso, con ponencia del Dr. HUGO SUESCUN PUJULS, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 del Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social, aprobado por medio del Decreto 758 del mismo a\u00f1o, se\u00f1ala como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al c\u00f3nyuge y, a falta &nbsp;de \u00e9ste, al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y asume que falta el c\u00f3nyuge sobreviviente por muerte real o presunta, nulidad del matrimonio civil o eclesi\u00e1stico, divorcio del matrimonio civil y separaci\u00f3n legal y definitiva de cuerpos y de bienes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La consideraci\u00f3n conforme a la cual el Tribunal, fundado en la equidad, estim\u00f3 que deb\u00eda reconocer a la demandante la pensi\u00f3n de sobrevivientes, podr\u00eda aparecer que desbordar\u00e1 en principio como lo anota el Instituto recurrente- el texto de la norma del Reglamento relativo a la posibilidad de sustituci\u00f3n pensional a la compa\u00f1era permanente. Pero ocurre que la regla del juicio sobre carga de la prueba (art\u00edculo 177 del CPC), aplicada al art\u00edculo 27 del citado Acuerdo 049, no le asigna al compa\u00f1ero la prueba de la extinci\u00f3n del derecho del c\u00f3nyuge. Y aunque la norma reconoce que la prerrogativa del derecho a recibir la pensi\u00f3n, es en primer lugar, del c\u00f3nyuge sobreviviente, no le impone al compa\u00f1ero, como \u00fanico reclamante de la pensi\u00f3n, la carga de demostrar el hecho extintivo para el acreedor prevaleciente, esto es, que ha ocurrido alguno de los casos de falta del c\u00f3nyuge que la misma norma enumera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo anterior, si la compa\u00f1era permanente afirma en juicio, como presupuesto de su pretensi\u00f3n, que tuvo esa condici\u00f3n respecto del pensionado con quien dice haber hecho vida marital hasta la fecha del fallecimiento del causante, y s\u00f3lo ella acude a reclamar o a demandar judicialmente la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, ni el obligado a pagarle ni el juez pueden exigirle que acredite un hecho que no le corresponde demostrar y que incluso puede ignorar totalmente, pues ser\u00eda tanto como decir que el titular de un derecho debe probar, adem\u00e1s de su existencia, que no se ha producido su extinci\u00f3n o modificaci\u00f3n o que no ha ocurrido alg\u00fan hecho impeditivo de su nacimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Asi las cosas, tal y como se dijo en la sentencia anteriormente transcrita, la regla del juicio sobre la carga de la prueba (art. 177 C.P.C.), aplicada al art. 27 del Acuerdo 049\/90, no le asigna al compa\u00f1ero la prueba de la extinci\u00f3n del derecho del c\u00f3nyuge; y siendo ello asi, si la compa\u00f1era quien luego de demostrar esa condici\u00f3n respecto del pensionado, dice haber hecho vida marital hasta la fecha de su deceso; y solo ella acude a reclamar o a demandar judicialmente la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n; no puede, entonces el juez, ni la entidad obligada a satisfacer la prestaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica; y exigirle (sic) que acredite un hecho que no le corresponde demostrar; y siendo ello as\u00ed, no resulta procedente la solicitud de la parte reclamada en el sentido de que se integre el litisconsorcio necesario, llamando a juicio a la esposa del pensionado fallecido, se\u00f1ora LIBIA ESTHER ORREGO DE HENAO, ya que como antes se indic\u00f3, la compa\u00f1era esta relevada de demostrar en el juicio la extinci\u00f3n del derecho del c\u00f3nyuge; siendo que como lo informa la prueba arrimada a los autos, se encuentra plenamente acreditada la convivencia en uni\u00f3n libre, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os del se\u00f1or SIGIFREDO DE JESUS HENAO CUARTAS y GLORIA BETANCUR VARGAS; de la cual se procrearon dos hijas; y que se prolong\u00f3 hasta el deceso del se\u00f1or HENAO CUARTAS, el d\u00eda 3 de diciembre de 1992&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Ha sido reiterativa la Corte en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no constituye una v\u00eda alterna, ni mecanismo id\u00f3neo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para remediar supuestos errores en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, porque ello atentar\u00eda contra la autonom\u00eda e independencia que la propia Constituci\u00f3n les reconoce a los jueces. Es decir, que la tutela no es un mecanismo que pueda ser utilizado en forma indiscriminada para atacar o impugnar decisiones judiciales ejecutoriadas, salvo, excepcionalmente, cuando en ellas se incurra en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que existe v\u00eda de hecho cuando la decisi\u00f3n judicial se encuentra desprovista de toda legalidad, de un fundamento objetivo, serio y razonable, y es fruto de la mera voluntad, deseo o capricho del juzgador, de modo que se torna en un acto abiertamente arbitrario que consecuencialmente vulnera los derechos fundamentales de una de las partes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En el caso que se analiza se ha impuesto al ISS una doble condena por una misma causa jur\u00eddica, como es, el hecho de la sustituci\u00f3n pensional de Sigifredo de Jes\u00fas Henao, tanto a su c\u00f3nyuge como a su compa\u00f1era permanente, cuando las normas que rigen la materia son claras en el sentido de que solamente puede existir un beneficiario de dicha sustituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No le corresponde a la Sala determinar a cual de los presuntos beneficiarios -la c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era- le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque este es un asunto que le corresponde resolver a la justicia ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que si es del resorte de su competencia es establecer si al no haberse integrado el litisconsorcio necesario se pudo haber incurrido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de las Salas de Decisi\u00f3n Laboral mencionadas, en una v\u00eda de hecho. En tal virtud, valen las siguientes acotaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, seg\u00fan consta en las actuaciones correspondientes a ambos procesos, ten\u00eda pleno conocimiento de que hab\u00edan concurrido a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Sigifredo de Jes\u00fas Henao Cuartas, Libia Esther Orrego de Henao y Gloria Betancur Vargas, c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente, respectivamente. Sobre este aspecto discurren algunos apartes de las respectivas sentencias. De igual manera, las Salas de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn conoc\u00edan de dicha situaci\u00f3n, hasta el punto que en su sentencia la Sala D\u00e9cima Primera rechaz\u00f3 expresamente la integraci\u00f3n de litisconsorcio solicitada por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No discute la Sala la validez de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la compa\u00f1era permanente no tiene porqu\u00e9 demostrar la extinci\u00f3n del derecho de la c\u00f3nyuge, porque el punto que debe dilucidar la Corte es si, la garant\u00eda del debido proceso qued\u00f3 debidamente preservado al no haberse integrado el litisconsorcio, a efecto de impedir que en relaci\u00f3n con una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, que deb\u00eda ser considerada en forma integral y unitaria, se produjera una doble condena. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Estima la Sala que al producirse las referidas condenas se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no haberse integrado el litisconsorcio necesario. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art. 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral seg\u00fan el art. 145 del C.P.L.: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Litisconsortes necesarios. Cuando la cuesti\u00f3n litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecer\u00e1 a los dem\u00e1s. Sin embargo, los actos que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio s\u00f3lo tendr\u00e1 eficacia si emanan de todos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Complementa la anterior disposici\u00f3n el art. 83 del C.P.C., igualmente aplicable al proceso laboral, que ordena que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposici\u00f3n legal, no fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deber\u00e1 formularse por todas o dirigirse contra todas y si as\u00ed no se hiciere, el juez en el auto admisorio de la demanda ordenar\u00e1 dar traslado de \u00e9stas a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el t\u00e9rmino de comparecencia dispuesto para el demandado, e incluso faculta al juez para integrarlo oficiosamente o a petici\u00f3n de parte mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El acuerdo 049 de 1990 &#8220;Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte&#8221;, en su art. 34 dispone, en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Controversia entre pretendidos beneficiarios. Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qu\u00e9 personas o personas corresponde el derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n fue la que v\u00e1lidamente aplic\u00f3 el Seguro, cuando resolvi\u00f3 abstenerse de reconocer la pensi\u00f3n a la c\u00f3nyuge o a la compa\u00f1era permanente, hasta tanto no se definiera judicialmente a cual de ellas deb\u00eda otorg\u00e1rsele, pues seg\u00fan el art. 259 del C.S.T. el reconocimiento de las prestaciones que cubre el Seguro Social debe hacerlo conforme a sus reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Un entendimiento arm\u00f3nico de las anteriores disposiciones lleva a la Sala a considerar que en el evento de que concurran como posibles beneficiarios la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, como sucede en el caso en estudio, es imperiosa la integraci\u00f3n del litisconsorcio dentro del respectivo proceso, no importa quien de dichas interesadas sea su promotora. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de que ordinariamente el esquema que ofrecen las acciones laborales indican cuales son los sujetos que por v\u00eda activa o pasiva deben concurrir al proceso. Pero habr\u00e1 casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensi\u00f3n procesal, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jur\u00eddicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. En tal virtud, la necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. Por lo tanto, en estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensi\u00f3n sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relaci\u00f3n procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participaci\u00f3n de dichos sujetos se torna, por consiguiente, en algo que es consustancial con el principio de la integraci\u00f3n del contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de la integraci\u00f3n del litisconsorcio por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso adelantado por la c\u00f3nyuge de Sigifredo de Jes\u00fas Henao Cuartas, que fue avalada por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, conllev\u00f3 una flagrante violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, consagrado por el art. 29 de la Constituci\u00f3n, por ser \u00e9sta una actuaci\u00f3n procesal de obligatoria observancia, pues se requer\u00eda para poder decidir de m\u00e9rito y en justicia sobre el derecho que deb\u00eda reconoc\u00e9rsele a una de las interesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De no haberse presentado la aludida omisi\u00f3n, el proceso hubiera concluido necesariamente decidiendo la cuesti\u00f3n litigiosa en forma unitaria para las dos interesadas, de manera que se hubiera definido a cual de ellas correspond\u00eda en derecho la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Sigifredo de Jes\u00fas Henao Cuartas. Esta situaci\u00f3n, necesariamente motiv\u00f3 el tr\u00e1mite del segundo proceso adelantado por Gloria Betancur Vargas, que determin\u00f3 una decisi\u00f3n contradictoria en el sentido de imponer una doble condena al ISS y que igualmente result\u00f3 contagiado del mismo vicio. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la falta de integraci\u00f3n de litisconsorcio tambi\u00e9n signific\u00f3 un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales, pues no se aviene con aqu\u00e9llos los fallos de la jurisdicci\u00f3n laboral &nbsp;que impusieron al ISS, sin causa jur\u00eddica leg\u00edtima, una doble obligaci\u00f3n que lesiona su patrimonio, el cual igualmente es objeto de protecci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de diferentes normas de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acreditada como esta la v\u00eda de hecho, procede el otorgamiento de la tutela para amparar el derecho al debido proceso y asegurar la vigencia de los mencionados principios constitucionales. En tal virtud, se revocar\u00e1n las sentencias de instancia, e igualmente en relaci\u00f3n con los procesos laborales adelantados ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, se dispondr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La nulidad de todo lo actuado dentro del proceso adelantado por la se\u00f1ora Gloria Betancur Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Asi mismo, la nulidad de lo actuado dentro del proceso seguido por la se\u00f1ora Libia Esther Orrego Vda. de Henao a partir de la auto admisorio de la demanda, con el fin de que se proceda a la integraci\u00f3n del litisconsorcio, como lo ordenan los arts. 51 y 83 del C.P.C. y, en consecuencia, se cite a este proceso a la se\u00f1ora Gloria Betancur Vargas, para que de este modo se decida de fondo a cual de ellas corresponde la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or Sigifredo de Jes\u00fas Henao Cuartas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente advierte la Sala, que no es del caso pronunciarse sobre el derecho que puede asistirle al ISS para repetir lo pagado contra una de las mencionadas interesadas, pues es necesario definir previamente cual de ellas es la leg\u00edtima beneficiaria de la pensi\u00f3n y, por consiguiente, quien est\u00e1 legalmente obligada a restituir lo indebidamente pagado, aparte de que el proceso requerido para ello, en el supuesto de que no se haga la devoluci\u00f3n del dinero recibido en forma voluntaria, debe ser instaurado ante la jurisdicci\u00f3n competente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias de fecha 30 de julio de 1996, proferida la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de 18 de octubre de 1995 dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER al Instituto Colombiano de Seguros Sociales la tutela del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Declarar LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso adelantado por la se\u00f1ora Gloria Betancur Vargas, ante el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Asi mismo, declarar &nbsp;LA NULIDAD de lo actuado dentro del proceso seguido por la se\u00f1ora Libia Esther Orrego Vda. de Henao ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;a partir de la auto admisorio de la demanda, con el fin de que se proceda a la integraci\u00f3n del litisconsorcio, como lo ordenan los arts. 51 y 83 del C.P.C. y, en consecuencia, se cite a este proceso a la se\u00f1ora Gloria Betancur Vargas, para que de este modo se decida de fondo a cual de ellas corresponde la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or Sigifredo de Jes\u00fas Henao Cuartas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-056-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-056\/97 &nbsp; SENTENCIA INHIBITORIA-Prohibici\u00f3n en tutela\/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Cumplimiento obligatorio &nbsp; Le merecen gran respeto a la Sala las consideraciones que la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia hace en torno a las sentencias inhibitorias, pero no las comparte, por que ellas son un trasunto fiel de la concepci\u00f3n tradicional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}