{"id":30970,"date":"2025-10-24T14:50:37","date_gmt":"2025-10-24T14:50:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-032-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:37","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:37","slug":"c-032-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-032-25\/","title":{"rendered":"C-032-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-032-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-032 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0D-15.565 y D-15.586 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley 1816 \u00a0de 2016 \u201c[p]or la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio \u00a0rent\u00edstico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de \u00a0licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0legales, en especial las previstas por los art\u00edculos 241 y 242 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional estudi\u00f3 dos demandas de inconstitucionalidad contra los \u00a0incisos primero y segundo del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016, que fija el \u00a0r\u00e9gimen del monopolio rent\u00edstico de licores destilados. En el tr\u00e1mite \u00a0constitucional se admitieron los siguientes cargos: primero: vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la libre competencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 333 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la naturaleza del monopolio rent\u00edstico prevista en \u00a0el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; segundo: violaci\u00f3n del derecho \u00a0a la libertad de competencia reconocido en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; tercero, vulneraci\u00f3n de la naturaleza del monopolio rent\u00edstico \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, por \u00faltimo, violaci\u00f3n \u00a0de los derechos de los consumidores reconocidos en el art\u00edculo 78 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte describi\u00f3 tres problemas jur\u00eddicos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLos \u00a0incisos primero y segundo del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016 desconocen el \u00a0art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre las reglas de los monopolios \u00a0rent\u00edsticos, al permitir que los departamentos que ejerzan el monopolio de la \u00a0producci\u00f3n, directamente o por contrato, suspendan los permisos de introducci\u00f3n \u00a0de aguardiente de origen nacional o extranjero por representar una amenaza de \u00a0da\u00f1o grave a la producci\u00f3n local, ante la posibilidad de un incremento s\u00fabito e \u00a0inesperado de productos similares? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLos \u00a0incisos primero y segundo del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016 vulneran el \u00a0art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular la libre competencia y \u00a0el deber estatal de evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas \u00a0hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional, al permitir que los departamentos \u00a0que ejerzan el monopolio de la producci\u00f3n, directamente o por contrato, \u00a0suspendan los permisos de introducci\u00f3n de aguardiente de origen nacional o \u00a0extranjero por representar una amenaza de da\u00f1o grave a la producci\u00f3n local, \u00a0ante la posibilidad de un incremento s\u00fabito e inesperado de productos \u00a0similares? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLos \u00a0incisos primero y segundo del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016 vulneran el \u00a0art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular la libertad de elecci\u00f3n \u00a0de los consumidores y el derecho al adecuado aprovisionamiento de bienes y \u00a0servicios, al permitir que los departamentos que ejerzan el monopolio de la \u00a0producci\u00f3n, directamente o por contrato, suspendan los permisos de introducci\u00f3n \u00a0de aguardiente de origen nacional o extranjero por representar una amenaza de \u00a0da\u00f1o grave a la producci\u00f3n local, ante la posibilidad de un incremento s\u00fabito e \u00a0inesperado de productos similares? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver estos problemas, la Corte se refiri\u00f3 al (i) modelo de econom\u00eda \u00a0social de mercado y los dos pilares sobre los que se edifica: los derechos y \u00a0libertades econ\u00f3micas y la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda; y, (ii) \u00a0a la naturaleza de los monopolios rent\u00edsticos. En seguida procedi\u00f3 a la soluci\u00f3n \u00a0del\u00a0caso\u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones. Primero, las disposiciones \u00a0demandadas afectan prima facie la libre competencia y la libertad de \u00a0elecci\u00f3n de los consumidores de forma intensa. Segundo, las finalidades \u00a0consistentes en la protecci\u00f3n de las rentas del monopolio y la protecci\u00f3n de \u00a0las ventas de las licoreras departamentales pueden ser calificadas como \u00a0constitucionalmente importantes. Tercero, sin embargo, la medida \u00a0enjuiciada no cumple el criterio de idoneidad. En particular, porque la \u00a0protecci\u00f3n del mercado para las licoreras departamentales no contribuye de \u00a0ninguna manera al aumento del recaudo de las rentas del monopolio. En adici\u00f3n, \u00a0la exclusi\u00f3n de los competidores del mercado afecta el n\u00facleo esencial de la \u00a0libertad de competencia y la libre elecci\u00f3n de los consumidores, y en \u00a0consecuencia constituye un medio prohibido, a\u00fan para el logro de finalidades \u00a0constitucionalmente importantes. Cuarto, la facultad de suspensi\u00f3n de \u00a0expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n de licores vulnera el art\u00edculo 336 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues excede de forma desproporcionada el \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce a los monopolios rent\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las razones expuestas y por el cargo analizado, la Corte declar\u00f3 \u00a0inexequibles los incisos primero y segundo del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de \u00a02016 \u201c[p]or la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio \u00a0rent\u00edstico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de \u00a0licores, vinos, aperitivos y similares, y base dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla de Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite de admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 La norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Cargos admitidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente D-15.565 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente D-15.586 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Pruebas recaudadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Auto del 11 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Auto del 17 de abril de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an en el siguiente cuadro cada uno de los escritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Auto del 22 de octubre de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 Compendio de los argumentos centrales propuestos en \u00a0las intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones que solicitan la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones que solicitan la inexequibilidad del \u00a0art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto de expertos invitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 Audiencia P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Aptitud sustantiva de los cargos admitidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Modelo de econom\u00eda social de mercado, derechos y \u00a0libertades econ\u00f3micas y alcance de la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Los monopolios como arbitrios \u00a0rent\u00edsticos con una finalidad de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico o social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto. Soluci\u00f3n \u00a0de los problemas jur\u00eddicos relativos a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0333, 336 y 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Contexto y caracter\u00edsticas generales del r\u00e9gimen de \u00a0monopolio de licores destilados seg\u00fan la Ley 1816 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Contenido y alcance de la disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico formulado por la \u00a0presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico formulado por la \u00a0presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico formulado por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Efectos de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de octubre de 2023, el \u00a0ciudadano Julio Andr\u00e9s Ossa Santamaria present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad \u00a0contra el art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 \u201c[p]or la cual \u00a0se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de licores destilados, se \u00a0modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se \u00a0dictan otras disposiciones.\u201d A este expediente le fue asignado el radicado \u00a0D-15565.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los ciudadanos Pablo Felipe \u00a0Robledo del Castillo y Jorge Enrique S\u00e1nchez Medina, v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0recibido el 30 de octubre de 2023 en la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional, tambi\u00e9n presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0el art\u00edculo 28 (parcial) de la misma ley. A este expediente le fue asignado el \u00a0radicado D-15.586.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de noviembre de 2023, las \u00a0demandas fueron repartidas y mediante Auto del 27 de noviembre de 2023 se \u00a0resolvi\u00f3 admitir algunos cargos e inadmitir otros. Esto por cuanto algunos de \u00a0los cargos formulados no cumplieron los requisitos espec\u00edficos exigidos para \u00a0activar la competencia de la Corte Constitucional para adelantar el control \u00a0abstracto de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El auto que inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a los demandantes para que \u00a0subsanaran las falencias advertidas, so pena de rechazo de los cargos \u00a0inadmitidos. Los demandantes no subsanaron los cargos inadmitidos dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido para el efecto. Por medio de Auto del 11 de enero de 2024, el \u00a0Magistrado sustanciador rechaz\u00f3 los cargos inadmitidos en el Auto del 27 de \u00a0noviembre de 2023. Dado que \u00a0en esta \u00faltima providencia se admitieron algunos cargos de las demandas, el \u00a0Auto del 11 de enero de 2024 decret\u00f3 varias pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6, 8 y 12 de febrero de \u00a02024 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional certific\u00f3 que, en \u00a0cumplimiento de lo ordenado en el mencionado auto, se recibi\u00f3 respuesta por \u00a0parte de: (i) el Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica de la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes Empresarios \u2013FENALCO\u2013; (iii) la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u2013FND\u2013; (iv) Pernod Ricard Colombia \u00a0S.A. \u2013PERNOD\u2013; (v) Diageo Colombia S.A.; (vi) Prolicores; (vii) \u00a0la Oficina Asesora Jur\u00eddica encargada del Ministerio de Comercio, Industria \u00a0y Turismo; (viii) la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas Licoreras \u2013ACIL\u2013; \u00a0(ix) la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento de Cundinamarca; (x) el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; y de (xi) la F\u00e1brica de \u00a0Licores y Alcoholes de Antioquia EICE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 17 de abril \u00a0de 2024, el Magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de otras pruebas de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2067 de 1991 y 63 del \u00a0Acuerdo 02 de 2015; y adicion\u00f3 el Auto del 11 de enero de 2024. El 7, 8, 9 y 14 \u00a0de mayo la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional certific\u00f3 que, en \u00a0cumplimiento de lo ordenado en el mencionado Auto, se recibieron las respuestas \u00a0de varias entidades oficiadas.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 4 de junio \u00a0de 2024, se dispuso (i) fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de 10 \u00a0d\u00edas para dar la oportunidad a los ciudadanos de impugnar o defender la norma; \u00a0y (ii) comunicar por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente \u00a0de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente del Senado, al Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico, al Ministro de Industria y Comercio, a la Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0De igual forma, (iii) se invit\u00f3 a participar en este proceso a algunos \u00a0expertos en la materia, para que rindieran concepto sobre la constitucionalidad \u00a0o inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.[4] \u00a0Por \u00faltimo, (v) se orden\u00f3 dar traslado a la Se\u00f1ora Procuradora General \u00a0de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1816 de 2016[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio \u00a0rent\u00edstico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de \u00a0licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. Protecci\u00f3n especial al aguardiente colombiano. Los \u00a0departamentos que ejerzan el monopolio de la producci\u00f3n directamente, o por \u00a0contrato, quedan facultados para suspender la expedici\u00f3n de permisos para la \u00a0introducci\u00f3n de aguardiente, nacional o extranjero, en sus respectivas \u00a0jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha suspensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a seis (6) a\u00f1os \u00a0y se otorgar\u00e1 exclusivamente por representar amenaza de da\u00f1o grave a la \u00a0producci\u00f3n local, sustentado en la posibilidad de un incremento s\u00fabito e \u00a0inesperado de productos similares, provenientes de fuera de su departamento a \u00a0su territorio. Esta medida no tendr\u00e1 como finalidad restringir arbitrariamente \u00a0el comercio y no ser\u00e1 discriminatoria, es decir, se aplicar\u00e1 de manera general \u00a0para todos los licores de dicha categor\u00eda. En cualquier momento, esta \u00a0suspensi\u00f3n podr\u00e1 volver a aplicarse bajo el presupuesto normativo antes \u00a0se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a solicitud de los departamentos, el \u00a0Gobierno nacional aplicar\u00e1 una salvaguardia a las importaciones de aguardiente, \u00a0independientemente de su origen, sustentado en la posibilidad de un incremento \u00a0s\u00fabito e inesperado en las importaciones de aguardiente que haya causado o \u00a0amenace causar un da\u00f1o grave a la producci\u00f3n nacional de aguardiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud de los departamentos, el Gobierno nacional \u00a0aplicar\u00e1 una salvaguardia a las importaciones de ron independientemente de su \u00a0origen, sustentado en la posibilidad de un incremento s\u00fabito e inesperado en \u00a0las importaciones de ron que haya causado o amenace causar un da\u00f1o a la \u00a0producci\u00f3n nacional de ron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. A los efectos del presente art\u00edculo, \u00a0enti\u00e9ndase como aguardiente las bebidas alcoh\u00f3licas, con una graduaci\u00f3n entre \u00a016 y 35 a una temperatura de 20o C, obtenidas por destilaci\u00f3n alcoh\u00f3lica de \u00a0ca\u00f1a de az\u00facar en presencia de semillas maceradas de an\u00eds com\u00fan, estrellado, \u00a0verde, de hinojo, o de cualquier otra planta aprobada que contenga el mismo \u00a0constituyente arom\u00e1tico principal de an\u00eds o sus mezclas, al que se le pueden \u00a0adicionar otras sustancias arom\u00e1ticas. Tambi\u00e9n se obtienen mezclando alcohol \u00a0rectificado neutro o extraneutro con aceites o extractos de an\u00eds o de cualquier \u00a0otra planta aprobada que contengan el mismo constituyente arom\u00e1tico principal \u00a0del an\u00eds, o sus mezclas, seguido o no de destilaci\u00f3n y posterior diluci\u00f3n hasta \u00a0el grado alcoholim\u00e9trico correspondiente, as\u00ed mismo se le pueden adicionar \u00a0edulcorantes naturales o colorantes, aromatizantes o saborizantes permitidos. \u00a0El aguardiente de ca\u00f1a para ser considerado colombiano debe haberse producido \u00a0en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos admitidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente D-15.565 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico cargo. Vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de libertad de competencia reconocido en el art\u00edculo 333 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y de la naturaleza del monopolio rent\u00edstico prevista en \u00a0el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece un r\u00e9gimen de libertad \u00a0econ\u00f3mica y prev\u00e9 que \u201cel Estado est\u00e1 encargado de impedir que se obstruya o \u00a0se restrinja la libertad econ\u00f3mica, y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso de \u00a0personas o empresas hagan con su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional.\u201d[7] \u00a0Por ello, consider\u00f3 que el Estado es responsable de asegurar la libre \u00a0competencia en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, sostuvo que la libre \u00a0competencia \u201ces garant\u00eda de un r\u00e9gimen de libertad econ\u00f3mica porque solo en \u00a0un ambiente de libre competencia es posible \u201c(i) garantizar una mayor oferta y \u00a0calidad de los bienes y servicios disponibles para los consumidores; (ii) \u00a0permite evitar la creaci\u00f3n de monopolios; (iii) permite la reducci\u00f3n de los \u00a0precios de los productos; (iv) asegura la innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica; (v) conduce a \u00a0un mejor empleo de los recursos existentes; (vi) evita una concentraci\u00f3n \u00a0excesiva de la riqueza; y (vii) comporta un mayor bienestar de la sociedad y de \u00a0los individuos.\u201d Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que para la jurisprudencia constitucional \u201cha \u00a0sido clara la necesidad de que la constituci\u00f3n y la ley regulen la posici\u00f3n \u00a0dominante en el mercado, con la finalidad de evitar que los sujetos que la \u00a0ostentan, prevalidos de una supremac\u00eda econ\u00f3mica y comercial, afecten la libre \u00a0competencia en el mercado.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante afirm\u00f3 que la \u00a0garant\u00eda de la libre competencia supone el deber de evitar que personas o \u00a0empresas en posici\u00f3n econ\u00f3mica dominante abusen de esa condici\u00f3n. Esto, por \u00a0cuanto el abuso de la posici\u00f3n dominante es un inhibidor de la libre \u00a0competencia, en tanto \u201c[u]n individuo o empresa en ejercicio de una posici\u00f3n \u00a0dominante tiene el poder de suprimir la libre competencia porque tiene la \u00a0capacidad de alterar a su favor las leyes del mercado\u201d. El demandante resalt\u00f3 \u00a0que el precedente constitucional reconoce que existe un deber estatal de evitar \u00a0el abuso de la posici\u00f3n dominante como un mecanismo de protecci\u00f3n de la libre \u00a0competencia. Para demostrar este punto cit\u00f3 de forma extensa la sentencia C-616 \u00a0de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante afirm\u00f3 que, como \u00a0consecuencia de la relevancia constitucional de la libertad econ\u00f3mica y del \u00a0deber de evitar el abuso de la posici\u00f3n dominante, el constituyente de 1991 fue \u00a0\u201cen extremo cauteloso al autorizar la presencia de monopolios en nuestro \u00a0sistema jur\u00eddico\u201d. En particular, destac\u00f3 que las limitaciones previstas en \u00a0el art\u00edculo 336 en relaci\u00f3n con los monopolios rent\u00edsticos, obedecen al temor \u00a0de convertirlos en fuente de corrupci\u00f3n e incoherencia estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia, en opini\u00f3n \u00a0del demandante, el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permiti\u00f3 los \u00a0monopolios \u00fanicamente como arbitrios rent\u00edsticos, pues el objeto de este \u00a0art\u00edculo \u201ces la renta, es decir, aquel ingreso econ\u00f3mico que constituye \u00a0utilidad o beneficio.\u201d Refiere que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0los monopolios admitidos \u201cen nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico son los establecidos \u00a0como arbitrio rent\u00edstico, y que todo monopolio rent\u00edstico busca satisfacer \u00a0intereses p\u00fablicos, no intereses privados.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste, \u201c[l]a \u00a0facultad introducida por los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 demandados no se refiere, sin \u00a0embargo, a la renta por la venta de dicho licor [aguardiente], como \u00a0ser\u00eda lo \u00f3ptimo a la luz de las normas constitucionales, sino a la introducci\u00f3n \u00a0del mismo en el territorio departamental para su comercializaci\u00f3n, lo cual va \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de lo autorizado por la Constituci\u00f3n e incurre, por tanto, en una \u00a0atribuci\u00f3n desproporcionada frente al marco y objetivo fijado por la \u00a0competencia conferida por el Constituyente de 1991.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el demandante, las \u00a0disposiciones acusadas constituyen \u201cuna flagrante violaci\u00f3n del principio de \u00a0la libre competencia, consagrado en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, y que \u00a0va en directa contrav\u00eda del art\u00edculo 336 superior que S\u00cd admite la existencia \u00a0de monopolios, pero exclusivamente como arbitrio rent\u00edstico, es decir, \u00a0circunscritos al monopolio de las rentas que se perciben por la \u00a0comercializaci\u00f3n del aguardiente.\u201d[11] \u00a0Esto por cuanto la facultad prevista en la disposici\u00f3n demandada: (i) \u00a0excede la atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0tanto la facultad prevista en las normas demandadas no se refiere a la renta \u00a0por la venta de aguardiente, sino a la introducci\u00f3n del mismo en el territorio \u00a0departamental para su comercializaci\u00f3n. (ii) Es desproporcionada, pues \u00a0supone una restricci\u00f3n demasiado severa a la libre circulaci\u00f3n de los bienes y, \u00a0por ende, al derecho a la libertad econ\u00f3mica. (iii) Persigue un fin \u00a0ileg\u00edtimo pues, so pretexto de proteger la producci\u00f3n local de aguardiente, \u00a0ofrece una prerrogativa a los departamentos para que en situaciones de \u00a0ineficiencia, salven sus industrias de producci\u00f3n de licores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el demandante a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que se debe interpretar de forma sistem\u00e1tica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo \u00a0que \u201csi el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que permite el \u00a0establecimiento de monopolios, se interpretara en el sentido de que dicho \u00a0monopolio no se circunscribe a la renta, sino que abarca la totalidad del \u00a0mercado para el respectivo producto, incluso su comercializaci\u00f3n dentro de los \u00a0departamentos, dicha interpretaci\u00f3n anular\u00eda la vigencia del derecho a la libre \u00a0competencia, consagrado en el inciso 2o del art\u00edculo 333 constitucional, ya que \u00a0autorizar\u00eda al legislador para retirar del mercado cualquier bien o servicio \u00a0sobre la base de argumentos an\u00e1logos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente D-15.586 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. Vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de libertad de competencia reconocido en el art\u00edculo 333 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes refirieron que \u00a0el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el principio de libre \u00a0competencia, seg\u00fan el cual \u201cla libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de \u00a0todos que supone responsabilidades.\u201d Por ello, \u201cel Estado, por mandato \u00a0de ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 \u00a0o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n \u00a0dominante en el mercado nacional.\u201d[12] \u00a0Explicaron que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la finalidad del \u00a0monopolio no es excluir la actividad econ\u00f3mica del mercado sino reservarse una \u00a0fuente de recursos que le reporte su explotaci\u00f3n, por lo que el legislador no \u00a0puede restringir irrazonablemente la libre competencia.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los accionantes sostuvieron \u00a0que \u201clas normas demandadas vulneran flagrantemente el principio \u00a0constitucional de libre concurrencia, como quiera restringen de manera \u00a0ileg\u00edtima la oferta de aguardientes en el territorio del departamento y \u00a0excluyen de cualquier participaci\u00f3n en el mercado a los dem\u00e1s productores y \u00a0comercializadores de aguardientes, ya tengan origen nacional, en otros \u00a0departamentos, o extranjero.\u201d[14] \u00a0Adem\u00e1s, expusieron que la autorizaci\u00f3n constitucional para ejercer el monopolio \u00a0rent\u00edstico de licores concede una ventaja solo respecto de la capacidad para \u00a0obtener rentas y no para \u201cprohibir la comercializaci\u00f3n en su territorio de \u00a0aguardientes diferentes a los suyos, afectando a los dem\u00e1s participantes en \u00a0dicho mercado y en desmedro de la libre competencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, refirieron que las \u00a0disposiciones acusadas desincentivan la realizaci\u00f3n del principio \u00a0constitucional de libre competencia porque \u201cpromueven la ineficiencia de \u00a0estas empresas y reducen los incentivos para la inversi\u00f3n en la mejora del \u00a0producto, el incremento de la competitividad, el aumento de la calidad o la \u00a0innovaci\u00f3n.\u201d[15] \u00a0En ese sentido, explicaron que \u201c[l]a instalaci\u00f3n del monopolio en \u00a0ambientes altamente competitivos ocasiona una p\u00e9rdida de eficiencia econ\u00f3mica \u00a0conocida como \u201cp\u00e9rdida de peso muerto\u201d -que refiere a aquella ineficiencia que \u00a0impide el bienestar general y que ni siquiera es apropiable por el \u00a0monopolista-, caracterizada por una reducci\u00f3n de la producci\u00f3n a niveles \u00a0\u00f3ptimos en mercados competitivos, lo que redunda en una asignaci\u00f3n sub\u00f3ptima de \u00a0recursos, permitiendo a los departamentos, por ejemplo, fijar precios \u00a0artificiosamente altos cuya renta no necesariamente se ve compensada por los \u00a0vol\u00famenes de comercializaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, indicaron que la \u00a0medida carece de \u201calguna justificaci\u00f3n leg\u00edtima que permita aceptar que los \u00a0departamentos suspendan la vigencia de los principios constitucionales de libre \u00a0empresa y de libre competencia econ\u00f3mica en sus territorios, en relaci\u00f3n con el \u00a0aguardiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. Vulneraci\u00f3n de la \u00a0naturaleza del monopolio rent\u00edstico seg\u00fan el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda arguy\u00f3 \u00a0que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0porque desconoce la naturaleza de los monopolios rent\u00edsticos a favor de los \u00a0departamentos, porque les permite imponer un monopolio de naturaleza comercial. \u00a0Los accionantes explicaron que el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cprescribe \u00a0que ning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio \u2018rent\u00edstico\u2019, al \u00a0tiempo que el inciso quinto se\u00f1ala que \u2018las rentas\u2019 obtenidas en el ejercicio \u00a0del monopolio de licores, se destinar\u00e1n a la salud y a la educaci\u00f3n.\u201d[16] \u00a0Luego la renta es el recurso aprovechable producto del monopolio; es decir, \u00a0\u201cla ganancia que se genera con la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de licores \u00a0por parte del departamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes sostuvieron \u00a0que \u201cla existencia del monopolio rent\u00edstico no autoriza ni jur\u00eddica ni \u00a0econ\u00f3micamente la restricci\u00f3n de la libre circulaci\u00f3n de aguardientes. As\u00ed, una \u00a0cosa es el monopolio de las rentas, que autoriza asegurarse la participaci\u00f3n \u00a0porcentual del negocio, y otra muy distinta la restricci\u00f3n a la oferta de \u00a0productos que se autoriza de manera inconstitucional en las normas demandadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, consideran que se \u00a0establece un monopolio comercial porque la medida acusada autoriza la \u00a0restricci\u00f3n a la circulaci\u00f3n del aguardiente. No obstante, la regulaci\u00f3n de los \u00a0monopolios rent\u00edsticos autorizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe ce\u00f1irse a \u00a0los l\u00edmites all\u00ed establecidos. De esta manera, \u201cla autorizaci\u00f3n dada a los \u00a0departamentos por el legislador en la norma demandada, para restringir la \u00a0circulaci\u00f3n de aguardiente en el territorio de su jurisdicci\u00f3n desconoce la \u00a0naturaleza, \u00fanicamente rent\u00edstica, del monopolio asignado a los departamentos, \u00a0naturaleza establecida claramente en los art\u00edculo 336 y 362 constitucionales.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. Vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de los consumidores reconocidos en el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes se\u00f1alaron que \u00a0el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Estado debe \u00a0controlar la calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la \u00a0comunidad; y, adem\u00e1s, establece la obligaci\u00f3n de la ley de responsabilizar a \u00a0quienes atenten \u201ccontra la salud, la seguridad y el adecuado \u00a0aprovisionamiento a consumidores y usuarios.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explicaron que los derechos de \u00a0los consumidores tienen un reconocimiento expl\u00edcito en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0como derecho constitucional colectivo \u201cpor su importancia en el \u00a0funcionamiento de la econom\u00eda, y se erigen como el centro (coraz\u00f3n) de la \u00a0econom\u00eda social de mercado, r\u00e9gimen econ\u00f3mico establecido constitucionalmente.\u201d \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que \u201cel concepto de adecuado aprovisionamiento de \u00a0bienes se asocia, a su vez, con las garant\u00edas de calidad e idoneidad de los \u00a0bienes y servicios, con la seguridad en el consumo, con el derecho a recibir \u00a0informaci\u00f3n adecuada, con el derecho a la reclamaci\u00f3n y, para el caso que nos \u00a0interesa, tambi\u00e9n con el derecho a la libre elecci\u00f3n del consumidor, usuario o \u00a0cliente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En ese sentido, sostuvieron \u00a0que el \u201clegislador autoriz\u00f3 a esas entidades territoriales a restringir la \u00a0libre circulaci\u00f3n de aguardientes en su departamento, disminuyendo la oferta de \u00a0ese bien y, por esa v\u00eda, afectando los derechos de los consumidores del \u00a0respectivo departamento al adecuado aprovisionamiento de bienes y a la libre \u00a0elecci\u00f3n.\u201d Luego \u201cla \u201cprotecci\u00f3n especial al aguardiente\u201d establecida en \u00a0los incisos primero y segundo del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016 significa \u00a0que el legislador pretende inducir que la necesidad de los consumidores de un \u00a0departamento se satisfaga exclusiva y excluyentemente con el aguardiente \u00a0producido por la respectiva licorera departamental, vulnerando su derecho \u00a0constitucional de elecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1alaron que la \u00a0medida autorizada \u201cpodr\u00eda terminar por contraer los vol\u00famenes de aguardiente \u00a0y desplazar la demanda a otros productos que podr\u00edan, incluso, no causar renta \u00a0alguna a favor del departamento, con destino a la salud y educaci\u00f3n \u00a0departamentales, cual es el fin constitucional del monopolio rent\u00edstico de \u00a0licores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas recaudadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Corte advierte que por razones \u00a0de extensi\u00f3n de la decisi\u00f3n, el an\u00e1lisis detallado de la informaci\u00f3n recibida \u00a0como respuesta a los requerimientos probatorios ser\u00e1 incorporada en la soluci\u00f3n \u00a0del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Auto del 11 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6, 8 y12 de febrero de 2024 \u00a0la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional certific\u00f3 que, en cumplimiento \u00a0de lo ordenado en el Auto del 11 de enero de 2024, se recibi\u00f3 respuesta por \u00a0parte de: (i) el Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica de la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes Empresarios \u2013FENALCO\u2013; (iii) la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u2013FND\u2013; (iv) Pernod Ricard Colombia \u00a0S.A. \u2013PERNOD; (v) Diageo Colombia S.A.; (vi) la Asociaci\u00f3n de \u00a0Productores Internacionales de Licores y Promotores de Desarrollo de la \u00a0Industria -Prolicores-; (vii) la Oficina Asesora Jur\u00eddica encargada del \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; (viii) la Asociaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Empresas Licoreras \u2013ACIL\u2013; (ix) la Secretaria de Hacienda \u00a0del Departamento de Cundinamarca; (x) el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico; y de (xi) la F\u00e1brica de Licores y Alcoholes de \u00a0Antioquia EICE. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an cada uno de los escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de \u00a0la Superintendencia de Industria y Comercio[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Delegatura se\u00f1al\u00f3 que \u00a0realiza actividades de monitoreo al mercado de licores enfocado en el \u00a0comportamiento de los precios en el mercado con el objeto de que estos se \u00a0ajusten a las leyes que regulan la libre competencia. Inform\u00f3 que el estudio \u00a0econ\u00f3mico \u201cEvoluci\u00f3n del mercado de licores en Colombia 2021-2022\u201d explica \u00a0el panorama general de las condiciones del mercado de aguardientes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estudio hall\u00f3 que \u201clas \u00a0ventas de aguardiente se concentran principalmente en los departamentos de \u00a0Antioquia, Cundinamarca y Valle del Cauca que de manera conjunta representan el \u00a065,3% del consumo total de aguardiente.\u201d Para explicar este punto, aport\u00f3 \u00a0el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estudio encontr\u00f3 que la \u00a0mayor cantidad de ventas fue de la F\u00e1brica de Licores de Antioquia, seguida de \u00a0la Industria de Licores del Valle del Cauca y la Empresa de Licores de \u00a0Cundinamarca. Present\u00f3 el siguiente cuadro para el total de ventas por empresa \u00a0para 2021 y 2022: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 la mayor venta \u00a0realizada por cantidad de cent\u00edmetros c\u00fabicos la realiz\u00f3 la F\u00e1brica De Licores \u00a0De Antioquia, seguido por la Industria de Licores del Valle y la Empresa De \u00a0Licores de Cundinamarca. El siguiente cuadro refleja la informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, expuso que la F\u00e1brica \u00a0de Licores de Antioquia se posicion\u00f3 como el principal proveedor de aguardiente \u00a0durante 2021-2022 con una participaci\u00f3n del 68% del mercado en 2022; y la \u00a0Industria de Licores del Valle tuvo una participaci\u00f3n del 14.6% del mercado en \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, expuso que en el \u00a0segmento de aguardiente se encontr\u00f3 una estructura de mercado altamente \u00a0concentrada. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan \u201clos resultados del \u00cdndice de \u00a0Herfindahl-Hirschman (IHH) entre 2021 y 2022 disminuyeron 378 unidades. En \u00a0cuanto a los resultados del \u00cdndice de Dominancia (ID) se encontr\u00f3 que la \u00a0F\u00c1BRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, a pesar de la leve desconcentraci\u00f3n mencionada, \u00a0se mantiene como la firma l\u00edder de este segmento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes Empresarios \u2013FENALCO\u2013[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FENALCO inform\u00f3 que no cuentan \u00a0con la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u2013FND\u2013[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La FND aport\u00f3 la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 1. Valor de las rentas obtenidas al a\u00f1o por \u00a0los Departamentos por la venta del aguardiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Renta<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor vigencia 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMAZONAS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto Aguardiente<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.364.047.323,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIOQUIA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto Producto<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 338.888.968.801,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIOQUIA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos de Explotaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 15.530.071,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Universidad de Antioquia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10.831.741.440,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARAUCA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al consumo de licores nacionales<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.380.286.753,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATL\u00c1NTICO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de Licores: Aguardientes*<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 31.331.822.865,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATL\u00c1NTICO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos Explotaci\u00f3n Total<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.877.822.283,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATL\u00c1NTICO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos Explotaci\u00f3n: AGUARDIENTES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 376.883.420,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOL\u00cdVAR<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 31.480.036.342,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOL\u00cdVAR<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos de Explotaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 361.480.026,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOYAC\u00c1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9.965.539.760,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALDAS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 42.990.120.902,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAQUET\u00c1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n Licores Destilados<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9.591.821.094,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASANARE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.160.407.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUCA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37% destino a salud participaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20.289.751.050,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUCA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3% destino al deporte participaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.645.114.950,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUCA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14% participaci\u00f3n preferente salud<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.677.204.463,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUCA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46% participaci\u00f3n ICLD-Departamento<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 25.225.094.537,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CESAR<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto Introducci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 23.573.984.686,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CESAR<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos de Explotaci\u00f3n Introducci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.509.137.777,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHOC\u00d3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al Consumo Aguardiente Platino Propio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 319.002.240,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al Consumo Aguardiente Antioque\u00f1o<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19.776.361.833,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al Consumo Aguardiente sello blanco Santa \u00a0 \u00a0Luc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos de Explotaci\u00f3n Platino Propio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 46.671.128,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos de Explotaci\u00f3n Antioque\u00f1o<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 479.741.919,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00edas por venta del Aguardiente Platino<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 95.891.997,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3RDOBA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuestos Licores Nacionales (AG y RON)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 53.881.339.610,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3RDOBA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos de Explotaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUNDINAMARCA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al Consumo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 201.823.152.827,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUAIN\u00cdA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al Consumo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.296.375.727,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA GUAJIRA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al consumo de licores nacionales<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 12.900.496.310,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUAVIARE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto de Aguardiente<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.709.132.334,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUAVIARE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de Explotaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUILA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto Aguardiente Doble An\u00eds<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 28.501.428.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUILA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilidad Aguardiente Doble An\u00eds<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 14.600.022.727,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGDALENA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 29.799.000.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGDALENA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos de Explotaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 351.500.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>META<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto Aguardiente<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 22.494.992.538,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NARI\u00d1O<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16.858.325.183,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORTE DE SANTANDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto Nacional<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 70.767.273.425,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUTUMAYO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al Consumo Ad Valorem<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.549.030.580,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUTUMAYO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al Consumo Espec\u00edfico<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.098.099.820,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUTUMAYO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uso de la marca<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 772.770.258,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUTUMAYO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00eda Adicional 2%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 44.909.120,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUIND\u00cdO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de Explotaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 340.379.825,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUIND\u00cdO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n componente espec\u00edfico producto<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11.360.904.452,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUIND\u00cdO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n Ad valorem producto<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8.789.880.970,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RISARALDA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al Consumo Aguardiente Nacional<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 40.536.707.418,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RISARALDA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Explotaci\u00f3n Aguardiente Nacional<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 672.088.625,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RISARALDA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al Consumo Aguardiente Importado<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 41.397.914,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RISARALDA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos Explotaci\u00f3n Aguardiente Importado<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.474.433,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARCHIPI\u00c9LAGO SAN ANDR\u00c9S, PROVIDENCIA Y SANTA \u00a0 \u00a0CATALINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto de renta de producto<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 204.341.370,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANTANDER<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al consumo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 29.037.835.503,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos de Explotaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 601.486.541,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUCRE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al consumo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20.974.227.377,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOLIMA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n por la producci\u00f3n e introducci\u00f3n de \u00a0 \u00a0licores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26.299.000.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALLE DEL CAUCA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industria Licorera del Valle<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 140.227.248.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VAUP\u00c9S<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al consumo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 706.034.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICHADA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al consumo de licores nacionales<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 645.096.463,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.312.166.188.633[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 2. Distribuci\u00f3n en la \u00faltima vigencia fiscal \u00a0de los ingresos de las rentas obtenidas por los monopolios de licor, y el \u00a0porcentaje que corresponde a las ventas por el aguardiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rentas obtenidas monopolio de licor vigencia 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ventas por aguardiente vigencia 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMAZONAS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.174.653.412,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.364.047.323,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIOQUIA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 521.023.870.991,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 349.736.240.312,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARAUCA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No ejerce monopolio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.380.286.753,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATL\u00c1NTICO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 47.246.257.455,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 35.586.528.568,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOL\u00cdVAR<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 48.940.285.313,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 31.841.516.368,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOYAC\u00c1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 36.759.540.477,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9.965.539.760,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALDAS*<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20.160.504.335,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 42.990.120.902,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAQUET\u00c1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 18.040.165.442,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9.591.821.094,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASANARE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No ejerce monopolio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.160.407.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUCA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 54.837.165.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CESAR<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 47.396.529.648,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 25.083.122.463,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHOC\u00d3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 27.689.361.456,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20.717.669.117,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3RDOBA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 68.695.421.570,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 53.881.339.610,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUNDINAMARCA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 231.296.211.298,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 201.823.152.827,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUAIN\u00cdA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No ejerce monopolio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.296.375.727,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA GUAJIRA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No ejerce monopolio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 12.900.496.310,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUAVIARE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No ejerce monopolio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.709.132.334,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUILA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 47.041.756.681,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 43.101.450.727,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGDALENA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 37.697.142.926,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 30.150.500.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>META<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 22.494.992.538,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NARI\u00d1O<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 145.209.123.558,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16.858.325.183,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORTE DE SANTANDER*<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16.218.617.976,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 70.767.273.425,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUTUMAYO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16.358.423.697,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.464.809.778,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUIND\u00cdO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26.b161.488.929,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20.491.165.247,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RISARALDA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 41.251.668.390,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARCHIPI\u00c9LAGO SAN ANDR\u00c9S, PROVIDENCIA Y SANTA \u00a0 \u00a0CATALINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No ejerce monopolio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 204.341.370,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANTANDER<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 35.227.103.672,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 29.639.322.044,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUCRE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No ejerce monopolio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOLIMA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 46.012.900.000,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26.299.000.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALLE DEL CAUCA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 230.746.472.193,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 140.227.248.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VAUP\u00c9S<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 944.934.000,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 706.034.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICHADA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No ejerce monopolio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 645.096.463,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0TOTAL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.837.768.347.174,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.312.166.188.633,00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 3. Productos que son producidos por las \u00a0empresas licoreras departamentales de forma directa o mediante contrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Productos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIOQUIA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente antioque\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente doble an\u00eds \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente sin az\u00facar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOYAC\u00c1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente L\u00edder con y sin az\u00facar, en diferentes<\/p>\n<p>\u00a0 presentaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente \u00d3nix sello negro, con y sin az\u00facar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALDAS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente Cristal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente Amarillo de Manzanares \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAQUET\u00c1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente Extra del Caquet\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente sin az\u00facar Extra del Caquet\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUCA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente caucano tradicional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente caucano sin az\u00facar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHOC\u00d3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente Platino Deluxe sin az\u00facar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente Platino Gold \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente sin AZ platino 29\u00ba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente sin AZ platino deg 29\u00ba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente sin az\u00facar platino play \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUNDINAMARCA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente marca n\u00e9ctar dorado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente marca n\u00e9ctar sin az\u00facar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente n\u00e9ctar-Aguardiente n\u00e9ctar azul sin<\/p>\n<p>\u00a0 az\u00facar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente n\u00e9ctar club sin az\u00facar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente n\u00e9ctar premium \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente n\u00e9ctar premium degus \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente n\u00e9ctar sin az\u00facar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente sin az\u00facar marca n\u00e9ctar dorado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUILA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente Doble An\u00eds (producido mediante contrato<\/p>\n<p>MAGDALENA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente Ca\u00f1a del Magdalena (contrato hasta 2023) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGDALENA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente (2024) no hay producci\u00f3n directa ni por<\/p>\n<p>\u00a0 contrato \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>META<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente llanero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NARI\u00d1O<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se produce a trav\u00e9s de la modalidad de maquilla<\/p>\n<p>\u00a0 mediante contrato de la empresa licorera de Cundinamarca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NARI\u00d1O<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente Nari\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NARI\u00d1O<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente Nari\u00f1o sin az\u00facar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NARI\u00d1O<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente Galeras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUTUMAYO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente del Putumayo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUTUMAYO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente del Putumayo sin az\u00facar del Putumayo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUIND\u00cdO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente el departamento no produce aguardiente<\/p>\n<p>\u00a0 de forma directa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUIND\u00cdO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de un convenio una empresa hace la maquilla<\/p>\n<p>\u00a0 de Aguardiente Marca CUMBE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOLIMA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente Tapa Roja especial sin az\u00facar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOLIMA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente Tapa Roja sin az\u00facar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOLIMA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente Tapa Roja tradicional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOLIMA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente Rosado del Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALLE DEL CAUCA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 100% es producido por la industria de licores del<\/p>\n<p>\u00a0 valle \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALLE DEL CAUCA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente Blanco del Valle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No.4. Porcentaje del mercado del aguardiente \u00a0producido por los departamentos de forma directa o mediante contrato, y con \u00a0permiso de introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de aguardientes producidos por los \u00a0 \u00a0departamentos de forma directa o mediante contrato \/ aguardientes con permiso \u00a0 \u00a0de introducci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMAZONAS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardientes comercializados con permisos de<\/p>\n<p>\u00a0 introducci\u00f3n: 100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIOQUIA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardientes producidos por el departamento de<\/p>\n<p>\u00a0 manera directa o por contrato: 100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARAUCA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardientes comercializados con permisos de<\/p>\n<p>\u00a0 introducci\u00f3n: 100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATL\u00c1NTICO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardientes comercializados con permisos de introducci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0 100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOL\u00cdVAR<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardientes comercializados con permisos de<\/p>\n<p>\u00a0 introducci\u00f3n: 100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOYAC\u00c1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardientes producidos por el departamento de<\/p>\n<p>\u00a0 manera directa o por contrato: 100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardientes Industria Licorera de Caldas (ILC): 82% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALDAS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardientes comercializados con permisos de<\/p>\n<p>\u00a0 introducci\u00f3n: 18% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAQUET\u00c1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No report\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASANARE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardientes comercializados con permisos de<\/p>\n<p>\u00a0 introducci\u00f3n: 100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUCA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardientes producidos por el departamento de<\/p>\n<p>\u00a0 manera directa o por contrato: 100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CESAR<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardientes comercializados con permisos de<\/p>\n<p>\u00a0 introducci\u00f3n: 100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHOC\u00d3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente propio 2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHOC\u00d3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente con permiso de introducci\u00f3n: 98% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3RDOBA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardientes comercializados con permisos de<\/p>\n<p>\u00a0 introducci\u00f3n: 100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUNDINAMARCA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente Departamento: 39% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No.5. Departamentos que han hecho uso de la \u00a0facultad prevista en el art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto administrativo uso de la facultad del art\u00edculo \u00a0 \u00a028 de la Ley 1816 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia del uso de la facultad del art\u00edculo 28 de \u00a0 \u00a0la Ley 1816 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimaci\u00f3n de aumento de venta del aguardiente que \u00a0 \u00a0produce el departamento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIOQUIA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2022070001497 del 23 de febrero de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de febrero de 2022 al 23 de febrero de 2028 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ventas de aguardiente de la FLA en el mercado de \u00a0 \u00a0Antioquia crecieron 36,4% en unidades y el crecimiento por ingresos fue de<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 50,5%. El mayor crecimiento en ingresos est\u00e1 explicado por el crecimiento de \u00a0 \u00a0precios del a\u00f1o 2023 y por venta de un mayor volumen en referencia de mayor \u00a0 \u00a0volumen, y por ende un precio unitario m\u00e1s elevado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOYAC\u00c1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 521 del 5 de agosto de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de agosto de 2019 al 05 de agosto de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas obtenidas desde el 2019 por el \u00a0 \u00a0departamento son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. 2019: $11.150.061.628<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. 2020: $12.630.516.760<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. 2021: $14.055.435.867<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4. 2022: $13.394.946.898<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 5. 2023: $9.965.539.760 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUCA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 12081-12-2023 del 28 de diciembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de diciembre de 2023 a 31 de diciembre de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No reportan informaci\u00f3n toda vez que antes de La Ley \u00a0 \u00a01816 de 2016, ejerc\u00eda el\u00a0 r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de licores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHOC\u00d3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenanza 079 del 01 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 de octubre de 2020 a 01 de octubre de 2030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Choc\u00f3 permiti\u00f3 solo un permiso de \u00a0 \u00a0introducci\u00f3n. Como resultado de ello, reportan que la introducci\u00f3n del otro \u00a0 \u00a0aguardiente, ha generado que las ventas del propio decrezcan en m\u00e1s de un \u00a0 \u00a0800% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUNDINAMARCA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 222 del 09 de julio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de julio de 2019 a 09 de julio de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2021: 27%\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2022: 35%<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2023: 38% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenanza 044 del \u00a05 de diciembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de diciembre de 2019 a 05 de diciembre de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas obtenidas desde el 2019 por el \u00a0 \u00a0departamento son las siguientes:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. 2019: $29.555.732.226\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. 2020: $9.808.180.559\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. 2021: $24.480.384.694\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4. 2022: $28.933.425.858\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 5. 2023: $43.101.450.727 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NARI\u00d1O<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto departamental 449 del 09 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de junio de 2023 al 9 de junio de 2029 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento ventas en unidades desde el a\u00f1o 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. 2016: 2.061.516\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. 2017: 2.163.994\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. 2018: 1.633.747\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4. 2019: 2.421.216<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 5. 2020: 1.369.497\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 6. 2021: 2.157.762\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 7. 2022: 2.805.396\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 8. 2023: 3.470.688 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUTUMAYO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 012 del 25 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de 2024 hasta el 25 de enero de 2030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el acto administrativo entr\u00f3 en vigencia \u00a0 \u00a0este a\u00f1o, no se reportan cifras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALLE DEL CAUCA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1-17-1124 del 18 de octubre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de 2022 al 18 octubre de 2028 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recaudo derivado del monopolio del aguardiente a \u00a0 \u00a0precios corrientes del Aguardiente Blanco del Valle pas\u00f3 en 2017 de $67.022 \u00a0 \u00a0millones a $140.227 millones, lo que representa un incremento del 209%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pernod Ricard Colombia S.A. \u2013PERNOD-[23] \u00a0y Diageo Colombia S.A. -DIAGEO[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PERNOD y DIAGEO informaron que \u00a0su intervenci\u00f3n se har\u00eda por medio de la asociaci\u00f3n gremial PROLICORES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Productores \u00a0Internacionales de Licores y Promotores de Desarrollo de la Industria \u00a0-Prolicores-[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prolicores inform\u00f3 que no \u00a0cuenta con la informaci\u00f3n detallada sobre el mercado de aguardiente en Colombia \u00a0dado que sus agremiados no importan ni comercializan estos productos. A pesar \u00a0de ello, destac\u00f3 que la Ley 1816 de 2016 beneficiado a todos los actores del \u00a0mercado de licores. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aclaran que el \u00a0monopolio rent\u00edstico no es comercial y no excluye a competidores. Tambi\u00e9n, \u00a0afirm\u00f3 que el Legislador puede regular los monopolios rent\u00edsticos y asignar \u00a0funciones a entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina Asesora Jur\u00eddica del \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo explic\u00f3 que el inadecuado \u00a0ejercicio del monopolio rent\u00edstico de licores por parte de los Departamentos \u00a0gener\u00f3 la imposici\u00f3n de sanciones a Colombia por parte de la comunidad Andina y \u00a0el inicio de un proceso ante la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio -OMC-. Indic\u00f3 \u00a0que el 10 de noviembre de 2000 el TJCA autoriz\u00f3 a los Pa\u00edses Miembros imponer \u00a0una sanci\u00f3n por el desacato de la Sentencia, que consisti\u00f3 en un arancel del 5% \u00a0a 5 productos de libre elecci\u00f3n provenientes de Colombia. Despues, el 21 de \u00a0enero de 2026 la Uni\u00f3n Europea activ\u00f3 el mecanismo de soluci\u00f3n de diferencias \u00a0ante la OMC por la presunta tarifa discriminatoria que se aplicaba en el cobro \u00a0al impuesto al consumo de licores extranjeros y por el presunto trato \u00a0restrictivo y discriminatorio que recib\u00edan los licores provenientes de Europa \u00a0en los contratos de introducci\u00f3n. Se refiri\u00f3 a los acuerdos comerciales \u00a0suscritos por el Estado colombiano con Estados Unidos, la Uni\u00f3n Europea y los \u00a0Estados de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio EFTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se refiri\u00f3 al alcance \u00a0de la Ley 1816 de 2016 y destac\u00f3, primero, que \u201c[l]a finalidad del \u00a0monopolio como arbitrio rent\u00edstico es la de reservar para los departamentos una \u00a0fuente de recursos econ\u00f3micos derivados de la explotaci\u00f3n de actividades \u00a0relacionadas con la producci\u00f3n e introducci\u00f3n de licores destilados. En todo \u00a0caso, el ejercicio del monopolio deber\u00e1 cumplir con la finalidad de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico y social que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Agreg\u00f3 que \u00a0\u201c[d]icha finalidad se ajusta a lo descrito por el segundo p\u00e1rrafo del \u00a0art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica acorde con el cual, la ley que \u00a0establezca el monopolio rent\u00edstico de licores se debe aplicarse (sic) \u00a0luego de indemnizar los individuas (sic) que en raz\u00f3n de ella queden \u00a0privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. Luego es posible \u00a0concluir que el alcance del monopolio rent\u00edstico de licores incluye las \u00a0actividades de producci\u00f3n e introducci\u00f3n de licores en los departamentos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, la Oficina explic\u00f3 \u00a0que \u201c[l]a disposici\u00f3n acusada tiene por finalidad, proteger la \u00a0producci\u00f3n departamental de aguardiente, respecto de la existencia o la \u00a0posibilidad de un incremento s\u00fabito e inesperado en la introducci\u00f3n de otros \u00a0aguardientes en su territorio (naciones o extranjeros), que represente un da\u00f1o \u00a0o una amenaza de da\u00f1o para aquella producci\u00f3n.\u201d Explic\u00f3 que se consider\u00f3 \u00a0relevante el impacto econ\u00f3mico en las rentas departamentales derivado de las \u00a0ventas y el recaudo del impuesto al consumo de este licor para introducir la \u00a0disposici\u00f3n en la Ley 1816 de 2016. Se\u00f1al\u00f3 que la medida \u201cresulta id\u00f3nea \u00a0para el logro de la finalidad perseguida, que es proteger las industrias \u00a0p\u00fablicas\/departamentales del aguardiente y los ingresos que est\u00e1s generan para \u00a0fines sociales amparados constitucionalmente como la salud y la educaci\u00f3n.\u201d \u00a0Destac\u00f3 que conforme a las reglas de la jurisprudencia constitucional, la \u00a0disposici\u00f3n no afecta el n\u00facleo esencial de las libertades econ\u00f3micas, pues obedece \u00a0a una de las finalidades expresamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0como la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n departamental del aguardiente. Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que la disposici\u00f3n atiende a criterios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas Licoreras \u2013ACIL\u2013[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ACIL indic\u00f3 no tener la \u00a0informaci\u00f3n de las rentas obtenidas al a\u00f1o por los Departamentos. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]el \u00a0total del recaudo de las rentas del monopolio de licores destilados, y del \u00a0impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, los \u00a0departamentos destinar\u00e1n el 37% a financiar la salud y el 3% a financiar el \u00a0deporte. Por lo menos el 51% del total del recaudo de las rentas del monopolio \u00a0de licores destilados deber\u00e1 destinarse a salud y educaci\u00f3n.\u201d Indic\u00f3 que \u00a0solo conoce de la producci\u00f3n directa de las licoreras departamentales, pero no \u00a0cuenta con informaci\u00f3n de las concesiones u otras formas de producci\u00f3n que, \u00a0junto con particulares, puedan generar ingresos por ventas de aguardiente. Los \u00a0datos que aport\u00f3 son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICORERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCAS AGUARDIENTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa de Licores de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productor de las marcas N\u00e9ctar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1brica de Licores de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productor de las marcas Antioque\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1brica de Licores de Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productor de las marcas Tapa Roja \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industria de Licores del Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productor de las marcas Blanco del Valle \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industria Licorera de Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productor de las marcas Cristal y Aguardiente \u00a0 \u00a0Amarillo de Manzanares \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva Licorera de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productor de las marcas Onix y Aguardiente L\u00edder \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Licores del Meta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maquila con otras licoreras departamentales la marca \u00a0 \u00a0Aguardiente Llanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que la participaci\u00f3n \u00a0del mercado de las licoreras departamentales en aguardiente es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDUSTRIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION MERCADO 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIOQUIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOYAC\u00c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>META \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOLIMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.9% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL AGUARDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100,0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que \u201c[d]el \u00a0total de las ventas de las licoreras departamentales, un 38,2% equivale a las \u00a0ventas que se realizan en otros departamentos con el permiso de introducci\u00f3n. \u00a0El 5,75% de la producci\u00f3n de aguardiente se exporta y el 56.05% restante \u00a0corresponde a las ventas que realizan las licoreras en su propio departamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que los Departamentos \u00a0del Valle, del Tolima, Boyac\u00e1, Cauca, Meta han aplicado la salvaguarda del \u00a0aguardiente. Explic\u00f3 que \u201c[e]n el proceso de formaci\u00f3n legislativa de \u00a0lo que hoy es Ley 1816 de 20161, se evidencia que uno de los objetivos \u00a0centrales de la propuesta era fortalecer las finanzas territoriales y mejorar \u00a0los ingresos por el ejercicio del monopolio de licores. Dentro de las \u00a0estrategias utilizadas para aumentar las rentas departamentales fue establecer \u00a0salvaguardas al aguardiente que permita, primero autorizar la comercializaci\u00f3n \u00a0de esos licores producidos por otras entidades territoriales y, segundo, \u00a0suspender los permisos cuando se den las condiciones de que demuestren el \u00a0riesgo a la producci\u00f3n local.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indic\u00f3 que el impacto \u00a0econ\u00f3mico sobre los ingresos al departamento que le negaron el permiso o se lo \u00a0suspendieron va directamente a sus utilidades por las unidades que deja de \u00a0vender. Pese a ello, indic\u00f3 que la suspensi\u00f3n del permiso tiene un impacto en el \u00a0aumento de recursos para el departamento que ofrece como producto de consumo el \u00a0que produce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]i \u00a0la licorera departamental, logra recuperar la venta que no realiza, v\u00eda \u00a0impuestos generados por el permiso de introducci\u00f3n, no se disminuir\u00eda el \u00a0recaudo por el impuesto. En caso contrario, esa renta se perder\u00eda. No obstante, \u00a0se considera que, para los productores, representa mayores ingresos, \u00a0comercializar los licores que ellos mismos producen, lo cual claramente ser\u00e1 \u00a0m\u00e1s eficiente en t\u00e9rminos econ\u00f3micos que limitar sus ingresos a los impuestos \u00a0generados por el consumo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico inform\u00f3 que la finalidad de la medida es la protecci\u00f3n de la \u00a0industria nacional y aspectos de orden cultural por considerar al aguardiente \u00a0como la bebida nacional. Segundo, expuso que se consider\u00f3 relevante para la \u00a0introducci\u00f3n de la disposici\u00f3n en la Ley 1816 de 2016 (i) la necesidad de \u00a0proteger la industria a nivel nacional y local; y (ii) el empleo de personas \u00a0asociadas, directa e indirectamente, a la cadena de producci\u00f3n de aguardiente \u00a0en el territorio nacional. Tercero, inform\u00f3 que \u201cla efectividad de la medida \u00a0se refleja en: (i) la expedici\u00f3n del acto administrativo por parte de los \u00a0gobernadores y (ii) su eficaz aplicaci\u00f3n en el sentido de suspender, a partir \u00a0de su vigencia, los permisos de introducci\u00f3n de aguardientes en la jurisdicci\u00f3n \u00a0departamental de que se trate.\u201d Agreg\u00f3 que la efectividad deber\u00eda ser \u00a0medida teniendo como par\u00e1metro la ausencia de aguardientes importados o \u00a0nacionales en la jurisdicci\u00f3n del respectivo departamento. Cuarto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para la regulaci\u00f3n del \u00a0monopolio, en cuyo marco puede establecer las limitaciones que estime \u00a0necesarias, como lo ser\u00eda, en este caso, la autorizaci\u00f3n a los departamentos \u00a0para suspender la expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n de aguardiente bajo \u00a0ciertas condiciones, sin que pueda entonces afirmarse categ\u00f3ricamente que ello \u00a0implica una afectaci\u00f3n a la libertad de empresa y a la libre competencia, pues \u00a0el monopolio tambi\u00e9n goza de amparo constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinto, indic\u00f3 no contar con \u00a0la informaci\u00f3n sobre el valor de las rentas obtenidas por los departamentos con \u00a0ocasi\u00f3n de la venta de aguardiente, dado que los Departamentos no est\u00e1n \u00a0obligados a reportar sus ingresos de forma desagregada. No obstante, a t\u00edtulo \u00a0informativo present\u00f3 la informaci\u00f3n relacionada con el concepto de impuesto al \u00a0consumo de licores durante el 2022. Precis\u00f3 que la informaci\u00f3n se refiere al \u00a0recaudo de los departamentos por concepto de licores con ocasi\u00f3n del ejercicio \u00a0del monopolio. A continuaci\u00f3n, se copia el cuadro aportado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sexto, present\u00f3 un cuadro con \u00a0la informaci\u00f3n agregada de los recaudos por concepto de rentas derivadas del \u00a0monopolio de licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricaci\u00f3n \u00a0de licores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo, explic\u00f3 que \u201c[l]os \u00a0departamentos no est\u00e1n obligados a reportar a la Direcci\u00f3n General de Apoyo \u00a0Fiscal informaci\u00f3n respecto de la modalidad de producci\u00f3n (directa o indirecta) \u00a0de los aguardientes frente a los cuales ostentan la propiedad industrial. Por \u00a0esta raz\u00f3n, no es posible suministrar informaci\u00f3n sobre cu\u00e1ntos de dichos \u00a0aguardientes se producen directamente por las licoreras departamentales, ni \u00a0cu\u00e1ntos mediante la modalidad de maquila.\u201dOctavo, se\u00f1al\u00f3 que la medida de \u00a0protecci\u00f3n al aguardiente colombiano es un asunto exclusivo del resorte de los \u00a0departamentos en ejercicio de la autonom\u00eda que les reconoce el art\u00edculo 287 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo cual, no cuenta con la informaci\u00f3n que reporte \u00a0sobre los departamentos que han adoptado la medida de protecci\u00f3n al \u00a0aguardiente. Noveno, explic\u00f3 que el impacto econ\u00f3mico es del fuero interno de \u00a0cada productor, comercializador o distribuidor de aguardiente, por lo que no \u00a0puede dar respuesta a la pregunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que con \u00a0base en la informaci\u00f3n recibida por parte de los Departamentos, no le es posible \u00a0determinar el efecto de la suspensi\u00f3n en las rentas derivadas del monopolio, \u00a0pues las entidades territoriales no est\u00e1n obligadas a reportar la adopci\u00f3n de \u00a0la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1brica de Licores de Antioquia[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La F\u00e1brica de Licores de \u00a0Antioquia present\u00f3 un concepto t\u00e9cnico, a pesar de no haber sido oficiada en el \u00a0Auto del 11 de enero de 2024. En ese sentido, manifest\u00f3 que la F\u00e1brica de \u00a0Licores y Alcoholes de Antioquia inici\u00f3 su operaci\u00f3n como Empresa Industrial y \u00a0Comercial del Estado, a partir del 1 de enero del 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n los \u00a0\u00faltimos tres a\u00f1os la FLA EICE a trav\u00e9s de la venta de sus productos ha mostrado \u00a0un recaudo creciente del impuesto al consumo de licores, vinos y apetitivos (sic) \u00a0conformado por los componentes ad valorem y espec\u00edfico. Entre los a\u00f1os 2021, \u00a02022 y 2023, la FLA EICE ha recaudado, por las ventas en el departamento de \u00a0Antioquia, $911.269 millones por concepto de los componentes del impuesto (ad \u00a0valoren y espec\u00edfico) un 88,4% son generados por la venta de productos de la \u00a0categor\u00eda aguardiente.\u201d Para el efecto, aport\u00f3 el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Agreg\u00f3 que, en el 2022 las menores ventas de la \u00a0F\u00e1brica en la categor\u00eda ron implicaron una disminuci\u00f3n de $11.791 millones en \u00a0el recaudo de impuestos y representaron una ca\u00edda del 28%. Mientras que el \u00a0recaudo de impuestos por la venta de aguardiente creci\u00f3 $7.691 millones, es \u00a0decir, tuvo un aumento del 3%. Ahora, explic\u00f3 que en 2022, el balance neto de \u00a0impuestos recaudados por ventas de la FLA EICE \u201cfue una disminuci\u00f3n de \u00a0$4.100 millones por los componentes ad valorem y espec\u00edfico del impuesto al \u00a0consumo de licores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, expuso que en \u00a02023, el recaudo de impuestos por la venta de aguardiente fue de $111.735 \u00a0millones correspondiente a \u00edndice porcentual de 47,8%. La F\u00e1brica se\u00f1al\u00f3 que \u00a0este incremento en el recaudo obedeci\u00f3 a lo ordenado por el Decreto \u00a02022070001497 del 23 de febrero de 2022, que aplic\u00f3 la protecci\u00f3n especial \u00a0mediante la suspensi\u00f3n de expedici\u00f3n de permisos para la introducci\u00f3n de \u00a0Aguardientes nacionales y extranjeros al Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Cundinamarca[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Departamento de Cundinamarca \u00a0present\u00f3 respuesta a las preguntas formuladas en el Auto del 11 de enero de \u00a02024, pese a no haber sido oficiada formalmente. Para tal fin, hizo una \u00a0precisi\u00f3n previa sobre los reg\u00edmenes para generar rentas del r\u00e9gimen de \u00a0monopolio rent\u00edstico. Despu\u00e9s, respondi\u00f3 las preguntas en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, inform\u00f3 que entre \u00a02014 y 2023, el Departamento de Cundinamarca capt\u00f3 1.51 billones por rentas \u00a0derivadas de participaci\u00f3n y derechos de explotaci\u00f3n por comercializaci\u00f3n de \u00a0aguardiente y por utilidades 0.25 billones, para un total entre monopolio y \u00a0utilidades de 1.76 billones de pesos de la venta del aguardiente. Agreg\u00f3 que en \u00a0el 2022, se generaron utilidades por aguardiente de $23.400.000.000 y por el \u00a0r\u00e9gimen monopol\u00edstico de $203.213.997.371. Segundo, indic\u00f3 que el art\u00edculo 16 \u00a0de la Ley 1816 de 2016 establece la forma de distribuci\u00f3n de los recursos de \u00a0las rentas derivadas del monopolio y la regulaci\u00f3n espec\u00edfica para el \u00a0Departamento de Cundinamarca. Tercero, explic\u00f3 que \u201chasta el a\u00f1o 2019, hab\u00eda \u00a0un predominio del aguardiente fabricado por la ELC, en una proporci\u00f3n del \u00a082.54% del mercado, lo que quiere decir que el aguardiente fabricado por la ELC \u00a0era el m\u00e1s comercializado en este segmento. Sin embargo, en el a\u00f1o 2022, cae su \u00a0participaci\u00f3n a una cuota de mercado cercana al 55.25% y, tras una leve \u00a0recuperaci\u00f3n se ubica para el a\u00f1o 2023 en el 58.38%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, se\u00f1al\u00f3 que tiene \u00a0conocimiento que los departamentos que han suspendido la expedici\u00f3n de nuevos \u00a0permisos de introducci\u00f3n de licores han sido: Cundinamarca, Antioquia, Cauca y \u00a0Boyac\u00e1. Quinto, inform\u00f3 que dado que la medida no suspende los permisos de \u00a0introducci\u00f3n que est\u00e9n vigentes, no existe un impacto real e inmediato en los \u00a0aguardientes legalmente introducidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sexto, explic\u00f3 que \u201cla \u00a0demanda de licores en su conjunto suele tener un comportamiento inel\u00e1stico y en \u00a0t\u00e9rminos globales tiende a ser creciente con el pasar del tiempo, en especial \u00a0cuando las estructuras poblaciones incrementan la cantidad de poblaci\u00f3n entre \u00a0los 18 y los 40 que incrementan la demanda potencial de licores.\u201d Para \u00a0sustentar esto, aport\u00f3 la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que \u201csuspensi\u00f3n de \u00a0permisos en nada afecta la captura de rentas derivadas del monopolio, esto en \u00a0cuanto, como se ha manifestado, el mercado del licor se comporta en global como \u00a0un bien inel\u00e1stico, por tal raz\u00f3n, impedir el acceso a nuevos aguardientes \u00a0durante un periodo de tiempo para proteger la industria local NO afecta el \u00a0recaudo de rentas con alta proporci\u00f3n de destinaci\u00f3n a los sectores de \u00a0educaci\u00f3n y salud, pero s\u00ed puede afectar positivamente la captura de rentas \u00a0derivadas de los dividendos del departamento con destino a estos sectores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el Departamento respondi\u00f3 \u00a0a dos preguntas adicionales. De un lado, indic\u00f3 que el impacto en las \u00a0utilidades de la licorera obliga al Departamento a reducir el presupuesto \u00a0asignado a los sectores de educaci\u00f3n y salud por la v\u00eda de los recursos de \u00a0libre destinaci\u00f3n. Del otro, inform\u00f3 que sin las medidas, \u201cse acelerar\u00eda la \u00a0ca\u00edda de las ventas de la ELC y se podr\u00eda llegar a una situaci\u00f3n irreversible \u00a0de quiebra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Auto del 17 de abril de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8, 9 y 14 de mayo de 2024 \u00a0la Secretar\u00eda General certific\u00f3 que, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto \u00a0del 17 de abril de 2024, se recibi\u00f3 respuesta por parte de: (i) el Grupo \u00a0Interno de Trabajo, Presupuesto y Rentas de la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento \u00a0de Vaup\u00e9s; (ii) la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento de Arauca; (iii) \u00a0la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental del Departamento de Guain\u00eda; (iv) \u00a0la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Ingresos del Departamento de Santander; (v) el \u00a0Departamento de Vichada; (vi) la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento \u00a0de La Guajira; (vii) la Direcci\u00f3n Financiera de Ingresos del \u00a0Departamento de Bol\u00edvar; (viii) la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la \u00a0Universidad Nacional de Colombia; (ix) la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento \u00a0de Huila; (x) la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina; (xi) la \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda y Finanzas P\u00fablicas del Departamento de Quind\u00edo; (xii) \u00a0la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental del Atl\u00e1ntico; (xiii) el \u00a0Departamento de Risaralda; (xiv) la Secretar\u00eda de Hacienda del \u00a0Departamento de Casanare; (xv) el Centro de Estudios Econ\u00f3micos (ANIF); (xvi) \u00a0la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento de Norte de Santander; (xvii) \u00a0la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1; (xviii) la Secretar\u00eda de \u00a0Hacienda del Departamento del Meta; (xx) la Secretar\u00eda de Hacienda del \u00a0Departamento de Caquet\u00e1; (xxi) el Departamento del Cauca; (xxii) la \u00a0Unidad Administrativa de Impuestos, Rentas y Gesti\u00f3n Tributaria del Departamento \u00a0del Valle del Cauca\u00a0 y Gerente de la Industria de Licores del Valle; (xxiii) \u00a0la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento del Putumayo; (xxiv) la Secretar\u00eda \u00a0de Hacienda del Departamento de C\u00f3rdoba; (xxv) la Nueva Licorera de Boyac\u00e1 \u00a0y Departamento de Boyac\u00e1; (xxvi) el Departamento del Guaviare; (xxvii) \u00a0el Departamento de Cundinamarca; (xxviii) el Departamento de Antioquia; (xxix) \u00a0la Secretar\u00eda de Hacienda el Departamento de Choc\u00f3; (xxx) la Secretar\u00eda \u00a0de Hacienda del Departamento de Nari\u00f1o; (xxxi) el Departamento de \u00a0Amazonas; (xxxii) el Departamento del Tolima; y (xxxiii) la Industria \u00a0Licorera de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se \u00a0rese\u00f1an en el siguiente cuadro cada uno de los escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO[31] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANIF[32] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. \u00a0 \u00a0Inform\u00f3 no tener conocimiento de estudios al respecto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0que la ley facilita la formaci\u00f3n de mercados cerrados al reducir el libre \u00a0 \u00a0flujo de productos y podr\u00eda afectar los incentivos que tienen las empresas \u00a0 \u00a0para mejorar sus productos y satisfacer las necesidades del consumidor. \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que en un mercado con menos competencia, los precios tienden a ser m\u00e1s \u00a0 \u00a0altos, la eficiencia se afecta negativamente y pueden prosperar pr\u00e1cticas \u00a0 \u00a0abusivas. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que sin competencia efectiva, las empresas locales \u00a0 \u00a0tienden a ser menos eficientes e innovadoras, lo que puede llevar a una \u00a0 \u00a0ralentizaci\u00f3n econ\u00f3mica y la p\u00e9rdida de oportunidades para el crecimiento y \u00a0 \u00a0la creaci\u00f3n de empleo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta c. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que el efecto econ\u00f3mico m\u00e1s notable al retirar un producto del mercado local \u201ces \u00a0 \u00a0la reducci\u00f3n de la competencia y la diversidad de oferta.\u201d Agreg\u00f3 la \u00a0 \u00a0medida puede tener consecuencias significativas dado que la competencia \u00a0 \u00a0promueva la innovaci\u00f3n y mejora la calidad de los productos; por lo que la \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n de ingreso de nuevos productos puede generar que las empresas \u00a0 \u00a0locales se vuelvan \u2018complacientes\u2019. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la medida puede \u00a0 \u00a0\u201ctener repercusiones en el recaudo tributario para los entes territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0Finalmente, destac\u00f3 que las restricciones pueden fomentar el mercado il\u00edcito \u00a0 \u00a0de alcohol. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta d. Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0que la medida \u201cimpacta los patrones de consumo principalmente porque \u00a0 \u00a0reduce la diversidad de productos disponibles\u201d lo que limita la capacidad \u00a0 \u00a0de los consumidores de encontrar productos que se ajusten a sus preferencias \u00a0 \u00a0y tambi\u00e9n disminuye la calidad general del aguardiente disponible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas[33] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0se recaud\u00f3 por impuesto por la venta de aguardiente desde la vigencia 2017 a \u00a0 \u00a02023 un total de $5.237.578.650. Explic\u00f3 que para el 2017 el recaudo \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 a 390.311.360; en 2018 a 581.502.116; en 2019 a 584.932.236; en \u00a0 \u00a02020 a 499.982.572; en 2021 a 536.294.868; en 2022 a 1.280.508.175; y en 2023 \u00a0 \u00a0a 1.364.047.323 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0que en 2023, el recaudo fue de 1.582.260 y 1.364.047.323 (86%)\u00a0 correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0al recaudo por concepto de aguardiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta c. Expuso \u00a0 \u00a0que en la vigencia 2022, se introdujo al Departamento el aguardiente del \u00a0 \u00a0Tolima, que gener\u00f3 una variaci\u00f3n absoluta de 744.213.907. En la vigencia \u00a0 \u00a02023, se introdujo el aguardiente de Cundinamarca que tuvo una variaci\u00f3n de \u00a0 \u00a083.539.148. Agreg\u00f3 que desde el 2017 hasta el 2023 el impuesto al consumo del \u00a0 \u00a0aguardiente ha presentado un incremento en el Departamento, pues para el 2023 \u00a0 \u00a0este producto gener\u00f3 recaudo por 1.364.047.323. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta d. \u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que el Departamento no produce alcohol destilado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antioquia[34] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. \u00a0 \u00a0La Empresa de Licores de Antioquia transfiri\u00f3 a favor del Departamento por \u00a0 \u00a0concepto del componente espec\u00edfico en la categor\u00eda de aguardientes en 2021: \u00a0 \u00a0$128.441.204.350; en 2022: $133.965.923.478; y en 2023: $208.666.402.270. Por \u00a0 \u00a0concepto de ad valorem, se transfiri\u00f3 en 2021: $97.711.049.300; 2022: \u00a0 \u00a0$99.877.59.621; 2023: $136.912.177.213. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. \u00a0 \u00a0La licorera departamental (FLA EICE) en el a\u00f1o 2023 recaudo y transfiri\u00f3 al \u00a0 \u00a0departamento de Antioquia, por concepto del componente espec\u00edfico \u00a0 \u00a0$228.094.488.964; por concepto del componente ad-valorem $150.044.177.512; y \u00a0 \u00a0por el impuesto al alcohol potable $8.434.120.000, para un total de \u00a0 \u00a0$386.572.786.476. Del total, el 89,4% corresponde al recaudo por aguardiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0 \u00a0d. Inform\u00f3 que, primero, en 2023, \u00a0 \u00a0las utilidades operativas generadas por la categor\u00eda de aguardientes fueron \u00a0 \u00a0aproximadamente $215.648 millones. Este valor corresponde al 77% del total de \u00a0 \u00a0las utilidades operativas generadas por la compa\u00f1\u00eda. Segundo, explic\u00f3 que la \u00a0 \u00a0F\u00e1brica de Licores de Antioquia de propiedad del Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0Tercero, se\u00f1al\u00f3 que las cifras de generaci\u00f3n de empleo son: en 2021, las \u00a0 \u00a0plazas de la FLA EICE: 348, personal temporal promedio mes: 48; en 2022: \u00a0 \u00a0plazas de la FLA EICE 357 y personal temporal promedio mes 67;\u00a0 para 2023, \u00a0 \u00a0plazas FLA EICE 355 y personal temporal de la FLA promedio mes 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que \u201c[a]ctualmente no se tiene una proyecci\u00f3n exacta de la \u00a0 \u00a0cantidad de empleos a generar en los pr\u00f3ximos 5 a\u00f1os. La cantidad de empleos \u00a0 \u00a0directos e indirectos depender\u00e1 de criterios orientativos cambiantes como lo \u00a0 \u00a0son: las din\u00e1micas del mercado, las necesidades de producci\u00f3n, y el proyecto \u00a0 \u00a0de ventas.\u201d Finalmente, indic\u00f3 que \u201cel mix de producci\u00f3n es 93% de \u00a0 \u00a0aguardiente y 7% de ron, en esa misma l\u00ednea las personas que atienden \u00a0 \u00a0directamente la producci\u00f3n y venta de aguardiente. En ese sentido, se precisa \u00a0 \u00a0que el n\u00famero de empleos que est\u00e1n directamente relacionados con la \u00a0 \u00a0producci\u00f3n y venta del aguardiente producido por la F\u00e1brica de Licores y \u00a0 \u00a0Alcoholes de Antioquia EICE es de 330 personas que integran la planta de \u00a0 \u00a0cargos y 75 trabajadores en misi\u00f3n contratados a trav\u00e9s de una empresa de \u00a0 \u00a0servicios temporales.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas \u00a0 \u00a0del ordinal resolutivo segundo. Primero, \u00a0 \u00a0la F\u00e1brica aport\u00f3 el Decreto 2022070001497 del 23 de febrero de 2022, por \u00a0 \u00a0medio del cual el Departamento suspendi\u00f3 la expedici\u00f3n de permisos de \u00a0 \u00a0introducci\u00f3n de aguardiente. Segundo, inform\u00f3 que en el Departamento se \u00a0 \u00a0distribu\u00edan aproximadamente 8 tipos de aguardiente de origen nacional antes \u00a0 \u00a0de ejercer la facultad prevista en el art\u00edculo demandado. Tercero, explic\u00f3 \u00a0 \u00a0que con la suscripci\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n han repercutido en la \u00a0 \u00a0ventas de los productos del portafolio de la F\u00e1brica. Cuarto, desde el uso de \u00a0 \u00a0la facultad prevista en el art\u00edculo 28, se vendieron en 2022 18.559.522 \u00a0 \u00a0unidades de aguardiente a un precio promedio de $12.889 y en el 2023, se \u00a0 \u00a0vendieron 36.250.256 unidades a un precio promedio de 14.302. Agregaron que \u00a0 \u00a0las ventas por unidades en el a\u00f1o 2023 crecieron un 41,4% frente al a\u00f1o 2022. \u00a0 \u00a0Los precios en promedio, por unidad, se incrementaron un 11%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que la protecci\u00f3n ha representado una mejora en el recaudo de los \u00a0 \u00a0componentes ad-Valorem y especifico por $111.735.061.384. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0$2.436.199.000 de mayor recaudo en 2023 por participaci\u00f3n sobre el alcohol \u00a0 \u00a0potable, principal insumo para la fabricaci\u00f3n del aguardiente. Finalmente, \u00a0 \u00a0explic\u00f3 que en 2023, el Departamento recaud\u00f3 rentas por permisos de \u00a0 \u00a0introducci\u00f3n $386.572.786.476. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arauca[35] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento de Arauca inform\u00f3 que por concepto de impuesto al consumo de \u00a0 \u00a0aguardiente recaud\u00f3 en 2023 $2.474.365.853 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. El \u00a0 \u00a0Departamento explic\u00f3 que no ejerce el monopolio rent\u00edstico de licores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta c. El \u00a0 \u00a0Departamento inform\u00f3 que se permite el ingreso libre de cualquier aguardiente \u00a0 \u00a0porque no ejerce el monopolio rent\u00edstico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta d. \u00a0 \u00a0El Departamento inform\u00f3 que no tiene licorera departamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atl\u00e1ntico[36] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento del Atl\u00e1ntico se\u00f1al\u00f3 que recaud\u00f3 por permisos de introducci\u00f3n en \u00a0 \u00a0aguardiente nacional en 2021: $7.870.031.750, en 2022: $11.445.645.014 y en \u00a0 \u00a02023: $31.331.822.865. En aguardiente importante, recaud\u00f3 en 2021: \u00a0 \u00a0$16.714.078, en 2022: $37.955.874 y en 2023: $41.787.534. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. Distribuy\u00f3 \u00a0 \u00a0las rentas obtenidas de acuerdo con lo establecido en la ley: 46% al \u00a0 \u00a0Departamento, 37% a salud y 3% a educaci\u00f3n y deporte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta c. \u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que la entrada de un nuevo aguardiente al mercado local no ha \u00a0 \u00a0afectado la renta obtenida por la venta del aguardiente en el Departamento \u00a0 \u00a0del Atl\u00e1ntico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta d. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0no tener licorera departamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1[37] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Distrito Capital inform\u00f3 que \u201cde conformidad con los art\u00edculos 4 y 5 de la \u00a0 \u00a0Ley 1816 de 2016, los titulares del monopolio sobre la producci\u00f3n e \u00a0 \u00a0introducci\u00f3n de los licores destilados son los departamentos, lo que a su vez \u00a0 \u00a0implica que el Distrito Capital no es sujeto activo del impuesto al consumo \u00a0 \u00a0de licores. Al efecto, de acuerdo con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 16 de la \u00a0 \u00a0citada ley, Bogot\u00e1 solamente recibe, el 10,5% del impuesto al consumo de \u00a0 \u00a0licores, vinos, aperitivos y similares, y de la participaci\u00f3n de licores \u00a0 \u00a0destilados que se cause sobre productos consumidos en el Distrito Capital y \u00a0 \u00a0en el Departamento de Cundinamarca.\u201d Por lo que destac\u00f3 que \u201cel \u00a0 \u00a0Distrito Capital es receptor de una participaci\u00f3n del recaudo que efect\u00faan \u00a0 \u00a0los sujetos activos del tributo, esto es, los departamentos, raz\u00f3n por la \u00a0 \u00a0cual la Direcci\u00f3n de Impuestos de Bogot\u00e1 de la Secretaria Distrital de \u00a0 \u00a0Hacienda carece de competencia para dar respuesta a las preguntas \u00a0 \u00a0formuladas.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar[38] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento de Bol\u00edvar inform\u00f3 que en la vigencia 2023, el total de las \u00a0 \u00a0rentas obtenidas por la venta del aguardiente fue de $31.359.246.658 y por \u00a0 \u00a0derechos de explotaci\u00f3n fue de $357.840.244, para un total de \u00a0 \u00a0$31.717.086.902. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. El \u00a0 \u00a0Departamento indic\u00f3 que 37% de las rentas se destin\u00f3 al sector salud &#8211; \u00a0 \u00a0$18.216.964.826; un 3% con destino al sector deporte, equivalente a la suma \u00a0 \u00a0de $1.477.051.202, un 14% preferente salud y educaci\u00f3n por la suma de \u00a0 \u00a0$4.135.743.366 y un 46% restante con destino a ingresos corrientes de libre \u00a0 \u00a0destinaci\u00f3n, por la suma de $25.405.040.070. Por lo derechos de explotaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0se distribuyeron las rentas as\u00ed: 37% con destino al sector salud, equivalente \u00a0 \u00a0a la suma de $315.154.497, un 3% con destino al sector deporte por la suma de \u00a0 \u00a0$25.553.067, un 14% preferente salud y educaci\u00f3n por la suma de $71.548.589 y \u00a0 \u00a0un 46% restante con destino a ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0equivalente a la suma de $439.512.759. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta c. El \u00a0 \u00a0Departamento explic\u00f3 que la variaci\u00f3n del recaudo entre el a\u00f1o 2022 y 2021 \u00a0 \u00a0fue del 70%; y entre 2023 y 2022 fue del 116%, lo que refleja un crecimiento \u00a0 \u00a0positivo de la renta de licores de tal manera que no hay afectaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0recaudo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta d. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que el Departamento de Bol\u00edvar no cuenta con licorera departamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1[39] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento de Boyac\u00e1 inform\u00f3 que por la venta de aguardiente para la \u00a0 \u00a0vigencia fiscal 2023 se recaud\u00f3 $14.863.007.304. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. Aport\u00f3 \u00a0 \u00a0un cuadro con la destinaci\u00f3n de cada renta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta c. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que no hay registro de nuevos aguardientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta d. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que del 2019 a 2023, la licorera departamental ha generado utilidades por la \u00a0 \u00a0venta de aguardiente de $11.686.885.682.00. En particular, en 2022 obtuvo utilidades \u00a0 \u00a0por $3.956.459.601. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que la Nueva Licorera de Boyac\u00e1 es una \u00a0 \u00a0empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la medida contribuye a la obtenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0mayores ingresos para las rentas departamentales por los recursos que se \u00a0 \u00a0obtienen v\u00eda tarifa de participaci\u00f3n y por el margen de utilidad que se \u00a0 \u00a0obtiene de su comercializaci\u00f3n por parte de la empresa. Destac\u00f3 que el \u00a0 \u00a0Departamento no deja de recibir rentas, pues las compensa con los productos \u00a0 \u00a0de la licorera departamental.\u00a0 Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que las rentas antes de que \u00a0 \u00a0entrara en vigencia la Ley 1816 de 2016 para el 2015 fueron de $22.857 \u00a0 \u00a0millones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caldas[40] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento de Caldas inform\u00f3 que desde el 2019 al 2023, ha obtenido rentas \u00a0 \u00a0por concepto de participaci\u00f3n al consumo de aguardiente y derechos de \u00a0 \u00a0explotaci\u00f3n por valor global de $159.742.000.000; en particular, en el 2023 \u00a0 \u00a0obtuvo $43.626. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que en el 2023, el Departamento obtuvo ingresos por valor de $79.979.000.000. \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que las ventas por aguardiente corresponden al 42.56% de los ingresos \u00a0 \u00a0obtenidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta c. Manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0no haber ejercido la facultad prevista en el art\u00edculo 28 demandado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta d. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que la Industria Licorera de Caldas en 2020-2023 realiz\u00f3 transferencias por \u00a0 \u00a0excedentes financieros al Departamento de Caldas por un total de \u00a0 \u00a0$139.000.000. Indic\u00f3 que pese a que no es posible indicar qu\u00e9 porcentaje de \u00a0 \u00a0ese total corresponde a la venta del aguardiente \u201cpodr\u00edamos acercarnos a \u00a0 \u00a0una cifra teniendo en cuenta que de cada 100 botellas que se vendan en la \u00a0 \u00a0ILC, 80 son de ron y 20 de aguardiente (con tendencia creciente) de los \u00a0 \u00a0$139.000 millones, ser\u00edan $27.800.000\u201d los que corresponder\u00edan a Aguardiente, \u00a0 \u00a0es decir, el 20% aproximadamente.\u201d Agreg\u00f3 que la ILC cuenta con 152 \u00a0 \u00a0trabajadores oficiales y 50 empleados p\u00fablicos, y 640 operarios a t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0fijo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caquet\u00e1[41] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento de Caquet\u00e1 inform\u00f3 que recaud\u00f3 por participaci\u00f3n en licores \u00a0 \u00a0destilados en 2017: $5.778.272.664, en 2018: $5.987.084.096, en 2019: \u00a0 \u00a0$5.712.453.345, en 2020: $4.210.331.652, en 2021: $6.702.966.048 y en 2023: \u00a0 \u00a0$9.591.821.094 para un total de $47.610.839.238. Adem\u00e1s, recaud\u00f3 por derechos \u00a0 \u00a0de explotaci\u00f3n por participaci\u00f3n en alcohol potable recaud\u00f3 en 2023: \u00a0 \u00a0$6.785.000. Finalmente, explic\u00f3 que recaud\u00f3 por derechos de explotaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0producci\u00f3n de licor destilado en 2017: $54.335.000, en 2018: $69.861.000, 3n \u00a0 \u00a02019: $ 60.707.725, en 2022: $60.671.000, en 2021: $113.141.000, en 2022: $ \u00a0 \u00a0199.151.000 y en 2023: $194.416.000 para un total de $752.282.725. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. El \u00a0 \u00a0Departamento se\u00f1al\u00f3 que en la vigencia 2023, se recaud\u00f3 por derechos de \u00a0 \u00a0explotaci\u00f3n $298.138.000. Agreg\u00f3 que este recaud\u00f3 se distribuy\u00f3 en un 37% a \u00a0 \u00a0salud, un 3% a deporte y 14% a educaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta c. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que la pregunta no aplica porque el \u201cDepartamento del Caquet\u00e1 tiene el \u00a0 \u00a0monopolio rent\u00edstico de licores destilados.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta d. Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0que no produce alcoholes destilados de forma directa por medio de una \u00a0 \u00a0licorera departamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas del ordinal resolutivo segundo: El Departamento de Caquet\u00e1 indic\u00f3 que la Ordenanza \u00a0 \u00a0021 de 2017 aplic\u00f3 la facultad dispuesta en el art\u00edculo demandado. Agreg\u00f3 que \u00a0 \u00a0en el Departamento se distribuyen dos marcas de aguardiente: el Aguardiente \u00a0 \u00a0Extra del Caquet\u00e1 y el Aguardiente Guaro de Oro. Se\u00f1al\u00f3 que al existir la \u00a0 \u00a0salvaguarda, se protege la venta del aguardiente local y destac\u00f3 que \u201cse \u00a0 \u00a0pierde la preferencia del consumidor al existir variedad de productos \u00a0 \u00a0similares; actualmente con el producto local existe una identidad cultual y \u00a0 \u00a0regionalista por la marca propia, un consumo preferente en la regi\u00f3n, la \u00a0 \u00a0marca propia es un s\u00edmbolo cultural que se ha convertido en una decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0los ciudadanos tanto para el consumidor frecuente, como para el no \u00a0 \u00a0frecuente.\u201d Finalmente, indic\u00f3 que las rentas obtenidas por la venta del \u00a0 \u00a0aguardiente por producci\u00f3n directa o indirecta fue de $6.592.466.676. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casanare[42] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento de Casanare inform\u00f3 que recaud\u00f3 por impuesto al consumo en 2023 \u00a0 \u00a0$7.437.000.000 y el promedio de las \u00faltimas cinco vigencias fiscales es de \u00a0 \u00a0$.4.678.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que en la \u00faltima vigencia fiscal recibi\u00f3 por concepto de los productos \u00a0 \u00a0destilados que pueden ser objeto de monopolio $7.933.000.000, de los cuales \u00a0 \u00a0el 93.7% corresponde al impuesto al consumo por la venta del aguardiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta c y d. Inform\u00f3 no dar respuesta a estos literales porque el Departamento no \u00a0 \u00a0tiene licorera departamental y no hacen uso del monopolio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca[43] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento del Cauca inform\u00f3 que en la vigencia fiscal de 2023, la rentas \u00a0 \u00a0por la venta de aguardiente fueron de $54.837.162.036. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que en la \u00faltima vigencia fiscal el total del recaudo por participaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0monopolio de aguardiente en 2023 fue de $54.8337.162.036. De este valor, se \u00a0 \u00a0destin\u00f3 el 37% a salud, 3% a deporte, 14% preferente salud-educaci\u00f3n y 46% \u00a0 \u00a0ICLD. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta c. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que el Departamento ya \u201cven\u00eda ejerciendo directamente el monopolio de la \u00a0 \u00a0producci\u00f3n como arbitrio rent\u00edstico sobre los licores destilados.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta d y preguntas del ordinal resolutivo \u00a0 \u00a0segundo: el Departamento \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que por medio de la Resoluci\u00f3n 02662-03-2017 del 21 de marzo de 2017, \u00a0 \u00a0el Gobernador del Cauca hizo uso de la facultad dispuesta en el art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que antes de hacer uso de la facultad, el Departamento ya ejerc\u00eda el \u00a0 \u00a0monopolio y no autorizaba el ingreso de otras marcas de aguardiente. Destac\u00f3 \u00a0 \u00a0que el efecto de la medida es proteger la Factor\u00eda como empresa industrial y \u00a0 \u00a0comercial del Departamento. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que antes de la entrada en \u00a0 \u00a0vigencia de la Ley 1816 de 2016, en 2016 el monopolio gener\u00f3 rentas por \u00a0 \u00a0$61.580.806.779. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Choc\u00f3[44] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento del Choc\u00f3 inform\u00f3 que para la vigencia fiscal de 2023, la venta \u00a0 \u00a0del aguardiente gener\u00f3 rentas por $25.955.800.823. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que el aguardiente represent\u00f3 sobre los ingresos un porcentaje de \u00a0 \u00a059%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta c. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que \u201c[e]fectivamente la entrada de un nuevo aguardiente ha afectado \u00a0 \u00a0el recaudo por la venta del aguardiente propio, de manera progresiva se ha \u00a0 \u00a0visto aumento en la preferencia de los consumidores por el nuevo aguardiente, \u00a0 \u00a0loque ha reducido totalmente el mercado al producto del departamento \u00a0 \u00a0(Aguardiente Platino).\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta d. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que el Departamento no tiene licorera departamental y tiene contratada la \u00a0 \u00a0maquila con la Industria Licorera de Caldas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas del ordinal resolutivo segundo. Se\u00f1al\u00f3 que mediante la Ordenanza 079 de 2020 \u201cautoriza \u00a0 \u00a0al Gobernador del departamento o a quien designe, a que autorice m\u00e1ximo un \u00a0 \u00a0permiso de introducci\u00f3n del aguardiente de otro departamento.\u201d Agreg\u00f3 que \u00a0 \u00a0antes de la entrada en vigencia de la Ley 1816 de 2016, los permisos de \u00a0 \u00a0introducci\u00f3n vigentes eran para el aguardiente Antioque\u00f1o y el aguardiente \u00a0 \u00a0Sello Blando Santa Luc\u00eda, con una participaci\u00f3n del 1.5%. Inform\u00f3 que \u00a0 \u00a0actualmente no ha suspendido los permisos de introducci\u00f3n. Consider\u00f3 que \u00a0 \u00a0aplicar la medida implicar\u00eda una ca\u00edda en los ingresos del departamento, pues \u00a0 \u00a0considera que es preferible mantener los permisos de introducci\u00f3n de \u00a0 \u00a0aguardiente de la preferencia de los consumidores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba[45] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento de C\u00f3rdoba en la vigencia fiscal de 2021, se declararon 860.343 \u00a0 \u00a0unidades y se recaud\u00f3 $.9.823.935.490; en 2022 se declararon 2.297.867 \u00a0 \u00a0unidades y se recaud\u00f3 29.029.916.198 y en 2023, se declararon 3.868.475 \u00a0 \u00a0unidades y se recaud\u00f3 $54.649.736.134. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que en la vigencia fiscal 2023, se recaud\u00f3 en total por el consumo de licores \u00a0 \u00a0destilados $63.808.280.863, del cual el 86% corresponde a la venta de \u00a0 \u00a0aguardiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta c. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que en la vigencia fiscal se registr\u00f3 el ingreso de tres nuevos productos al \u00a0 \u00a0mercado: Aguardiente Cacha marca Cachaca 51, aguardiente sin az\u00facar Amarillo \u00a0 \u00a0de Manzanares y Aguardiente Antioque\u00f1o Real 24 sin az\u00facar. Agreg\u00f3 que \u201cel \u00a0 \u00a0recaudo lejos de verse afectado, se ha ido fortaleciendo con la entrada de \u00a0 \u00a0nuevos productos que han generado mayores ingresos al Departamento\u201d \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que entre las vigencias 2022 y 2023, hubo un incremento del 88% de las \u00a0 \u00a0rentas por permisos de introducci\u00f3n, de manera que en 2022 recaud\u00f3 \u00a0 \u00a0$29.029.916.198 y en 2023 $54.649.736.134. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta d. Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0que no cuenta con licorera departamental, luego no cuenta con la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0para atender los requerimientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca[46] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento de Cundinamarca explic\u00f3 que recibe rentas por derechos de \u00a0 \u00a0explotaci\u00f3n y participaciones por la introducci\u00f3n o producci\u00f3n de aguardiente \u00a0 \u00a0por medio de la Empresa de Licores de Cundinamarca; y, adem\u00e1s, el \u00a0 \u00a0Departamento percibe utilidades derivadas de la actividad realizada por la ELC. \u00a0 \u00a0En ese sentido, el Departamento se\u00f1al\u00f3 que \u201clos ingresos por la venta de \u00a0 \u00a0aguardiente, entre 2014 y 2023, ascienden a la suma de 1.5 billones de pesos \u00a0 \u00a0corrientes, con una media aritm\u00e9tica anual de $154.116 millones, de los \u00a0 \u00a0cuales se estima que las utilidades de la ELC han significado unos 230.454 \u00a0 \u00a0millones corrientes durante ese periodo, que actualizados a valor presente \u00a0 \u00a0equivalen a hoy 408.320 mil millones de pesos, lo que es una proporci\u00f3n \u00a0 \u00a0considerable que supera por mucho lo percibido por los derechos de producci\u00f3n \u00a0 \u00a0y en ocasiones ha llegado significar hasta un 33% de la totalidad de recursos \u00a0 \u00a0captados por la introducci\u00f3n, producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de aguardientes \u00a0 \u00a0en la jurisdicci\u00f3n rent\u00edstica de Cundinamarca.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. Manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0que del total del recaudo del mercado de licores, un 31% proviene de \u00a0 \u00a0aguardientes. Adem\u00e1s, del impuesto al \u00a0 \u00a0consumo de licores, 53.70% de los recursos son de libre destinaci\u00f3n, 10% se \u00a0 \u00a0transfieren a Bogot\u00e1 D.C., 2.4% se destinan a sector deporte y 33.12% a \u00a0 \u00a0sector salud. A su turno, de las rentas \u00a0 \u00a0derivadas del monopolio participaciones, 43.86% son de libre destinaci\u00f3n, \u00a0 \u00a010.5% se transfieren a Bogot\u00e1 D.C., 9,85% se destina a educaci\u00f3n y 33,12% a \u00a0 \u00a0sector salud. De los recursos obtenidos por los derechos de explotaci\u00f3n, 49% \u00a0 \u00a0son de libre destinaci\u00f3n, 11% se destinan al sector salud, 3% a sector \u00a0 \u00a0deporte y 37% a sector salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta c. \u00a0 \u00a0El Departamento estima que el efecto causal de la llegada de un nuevo \u00a0 \u00a0aguardiente a la jurisdicci\u00f3n rent\u00edstica del Departamento podr\u00eda generar \u00a0 \u00a0efectos sobre, principalmente, las rentas que percibe el Departamento como \u00a0 \u00a0utilidades derivadas de la ELC. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta d. Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0que \u201clas utilidades de la ELC han significado unos 230.454 millones \u00a0 \u00a0corrientes durante ese periodo, que actualizados a valor presente equivalen a \u00a0 \u00a0hoy 408.320 mil millones de pesos, lo que es una proporci\u00f3n\u00a0 considerable que \u00a0 \u00a0supera por mucho lo percibido por los derechos de producci\u00f3n y en ocasiones \u00a0 \u00a0ha llegado a significar hasta un 33% de la totalidad de recursos captados por \u00a0 \u00a0la introducci\u00f3n, producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de aguardientes en la \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n rent\u00edstica de Cundinamarca.\u201d El Departamento precis\u00f3 que \u00a0 \u00a0desde el 2020, la generaci\u00f3n de empleo ha disminuido y para 2023, la ELC \u00a0 \u00a0contaba con 523 empleados, y agreg\u00f3 que los empleos directamente relacionados \u00a0 \u00a0con la producci\u00f3n de aguardiente ascienden a los 388, es decir, un 93% del \u00a0 \u00a0total de los empleos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas del ordinal segundo resolutivo. Inform\u00f3 que mediante el Decreto 222 de 2016, el \u00a0 \u00a0departamento aplic\u00f3 la medida dispuesta en el art\u00edculo 28 demandado. Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0que \u201cla tendencia a largo plazo muestra un comportamiento estable y \u00a0 \u00a0mediamente creciente, es decir, que la suspensi\u00f3n de nuevos permisos no tuvo \u00a0 \u00a0efecto alguno de reducci\u00f3n sobre las participaciones recaudadas.\u201d Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la medida elimina la posibilidad latente de que otros competidores \u00a0 \u00a0directos puedan entrar al mercado y su \u201cnovedad, publicidad o estrategia \u00a0 \u00a0de marketing (\u2026) desplacen la demanda local de aguardiente.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda[47] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento de Guain\u00eda inform\u00f3 que en la vigencia 2022 recaud\u00f3 por impuesto \u00a0 \u00a0al consumo del aguardiente $685.193.879 y en 2023 $528.006.407. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que no ejerce el monopolio de licores y se\u00f1al\u00f3 que en 2023, el total del \u00a0 \u00a0recaudo por rentas del licor fue $1.305.471.097, del cual el 40.45% \u00a0 \u00a0corresponde al recaudo por aguardiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta c y d. Explic\u00f3 que no ejerce el monopolio de licores, por lo que no ha \u00a0 \u00a0visto afectada sus rentas por la entrada de un nuevo aguardiente; e inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que no cuenta con una licorera departamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guaviare[48] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento del Guaviare indic\u00f3 que en promedio, en la vigencia fiscal 2022 \u00a0 \u00a0y 2023 se recaudaron $4.325.073.000 por concepto de impuesto al consumo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta c y b. No respondi\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huila[49] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento del Huila inform\u00f3 que las rentas obtenidas durante los \u00faltimos 5 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y los tres primeros meses de 2024, por la venta del aguardiente doble \u00a0 \u00a0an\u00eds fueron de 141.277.772.159. En particular, en la \u00faltima vigencia fiscal \u00a0 \u00a0las rentas fueron de 43.101.450.728. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0 \u00a0b. Explic\u00f3 que \u201c[e]l \u00a0 \u00a0recaudo por concepto de monopolio de licores en la vigencia 2023, asciende a \u00a0 \u00a0$70.746.651.530, de los cuales $24.101.450.728, corresponde al recaudo por \u00a0 \u00a0concepto de la venta del Aguardiente Doble An\u00eds, con un 60.92% del total del \u00a0 \u00a0recaudo de licores.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0 \u00a0c. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l \u00a0 \u00a0Departamento del Huila no ha expedido autorizaci\u00f3n alguna, para la \u00a0 \u00a0introducci\u00f3n de aguardientes, por lo que \u00fanicamente se ha comercializado en \u00a0 \u00a0el Departamento el aguardiente Doble An\u00eds. La producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0distribuci\u00f3n y venta del Aguardiente del Departamento del Huila, se realiza a \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de contrato de Concesi\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta d. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que el Departamento no tiene licorera departamental; no obstante, mediante \u00a0 \u00a0Ordenanza 044 de 2019 hizo uso de la facultad prevista en el art\u00edculo 28 \u00a0 \u00a0demandado. Agreg\u00f3 que antes del uso de la facultad, no hab\u00eda otorgado \u00a0 \u00a0permisos y \u201c[l]a suspensi\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016, \u00a0 \u00a0tendr\u00eda un efecto verdaderamente negativo en las rentas del Departamento del \u00a0 \u00a0Huila, toda vez que, adem\u00e1s del impuesto o participaci\u00f3n que se recauda por \u00a0 \u00a0la venta del Aguardiente del Doble An\u00eds, el departamento recibe un porcentaje \u00a0 \u00a0por concepto de utilidad, por cada botella de 750 cc vendida, el cual \u00a0 \u00a0represent\u00f3 en la vigencia 2023, un 34% del total del recaudo por venta del \u00a0 \u00a0Aguardiente del Departamento.\u201d Estas cifras representan un ingreso \u00a0 \u00a0adicional de $14.600.022.727. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas \u00a0 \u00a0del ordinal resolutivo 2. El \u00a0 \u00a0Departamento destac\u00f3 que no es medible la variaci\u00f3n del n\u00famero de botellas \u00a0 \u00a0producidas pues el Departamento no ha ingresado otras marcas de aguardiente. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, explic\u00f3 que el mercado del aguardiente Doble An\u00eds \u201cha mantenido \u00a0 \u00a0curva ascendente en ventas\u201d y las utilidades de las ventas son \u00a0 \u00a0fundamentales para la sostenibilidad fiscal del Departamento pues son las \u00a0 \u00a0rentas derivadas el monopolio son la columna del financiamiento de los \u00a0 \u00a0sectores de salud, educaci\u00f3n y deporte. En ese sentido, destac\u00f3 que \u201cse \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 que las inversiones en sectores sociales durante el periodo \u00a0 \u00a02019-2023 tienen una alta participaci\u00f3n de licores en su financiaci\u00f3n, su \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n alcanz\u00f3 la suma de $141.355 millones de pesos, de los cuales, \u00a0 \u00a0$74.185 financi\u00f3 los sectores sociales. No puede de forma alguna la Entidad \u00a0 \u00a0Territorial sustituir \u00e9sta fuente de financiamiento y tampoco podr\u00e1 dejar \u00a0 \u00a0invertir en \u00e9stos sectores. Adicionalmente y por disposici\u00f3n ordenanzal, los \u00a0 \u00a0ingresos por licores, entre los que se incluye el Doble an\u00eds, financian inversiones \u00a0 \u00a0en V\u00edctimas, pol\u00edtica ambiental, adquisici\u00f3n de tierras, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el valor del recaudo de las rentas por el ejercicio del monopolio \u00a0 \u00a0de licores antes de la entrada en vigencia de la Ley 1816 de 2016 fue de \u00a0 \u00a0$123.277 millones de pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Guajira[50] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de la Guajira indic\u00f3 que no ejerce \u00a0 \u00a0el monopolio rent\u00edstico como respuesta a cada una de las preguntas \u00a0 \u00a0formuladas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meta[51] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento del Meta inform\u00f3 que desde el 2020 al 2023, la venta del \u00a0 \u00a0aguardiente llanero gener\u00f3 rentas de $19.890.946.128. En particular, en la \u00a0 \u00a0\u00faltima vigencia las rentas fueron de $4.284.524.554. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que la el 91.80% de las rentas corresponde a la venta de aguardientes \u00a0 \u00a0autorizados en el Departamento, en el que el 19% corresponde al Aguardiente \u00a0 \u00a0Llanero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta c. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que la venta del aguardiente Amarillo de Manzanares \u201cpara el 2023 creci\u00f3 \u00a0 \u00a0en ventas en el departamento del Meta 828% con respecto al a\u00f1o 2022.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta d. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que la Unidad de Licores del Meta en 2023 gener\u00f3 p\u00e9rdidas de $205.502. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, para el 2023 gener\u00f3 28 empleos. Finalmente, agreg\u00f3 que no ha hecho \u00a0 \u00a0uso de la facultad dispuesta en el art\u00edculo 28 demandado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas del ordinal resolutivo segundo. El Departamento refiri\u00f3 un listado de beneficios, de \u00a0 \u00a0los cuales se destaca la estabilidad de los precios, la generaci\u00f3n de utilidades \u00a0 \u00a0para el departamento y recuperaci\u00f3n y sostenibilidad financiera. Indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0las rentas por el ejercicio del monopolio rent\u00edstico antes de la entrada en \u00a0 \u00a0vigencia de la ley 1816 de 2016 en 2016 fue de $12.541.059.390. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nari\u00f1o[52] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento inform\u00f3 que en la vigencia fiscal de 2023, se recaud\u00f3 por \u00a0 \u00a0concepto de ventas del Aguardiente Nari\u00f1o y el Aguardiente Galeras \u00a0 \u00a0$54.738.141 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que el recaud\u00f3 se distribuy\u00f3 as\u00ed: 37% a salud que corresponde a $ \u00a0 \u00a09.938.874.148; 14% a salud, educaci\u00f3n y saneamiento b\u00e1sico que corresponde a \u00a0 \u00a0$3.760.655.083; deporte en un 3% que corresponde 805.854.661 y libre \u00a0 \u00a0destinaci\u00f3n 46% correspondiente a 12.356.438.130. Indic\u00f3 que el total de \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n de $26.861.822.022 y el total por venta fue de $26.576.539.161 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0 \u00a0c. Se\u00f1al\u00f3 que mediante el Decreto \u00a0 \u00a0Departamental 194 del 13 de junio de 2017 suspendi\u00f3 temporalmente todos los \u00a0 \u00a0permisos de introducci\u00f3n de aguardientes nacionales y extranjeros para \u00a0 \u00a0comercializaci\u00f3n en el Departamento de Nari\u00f1o y actualmente mediante Decreto \u00a0 \u00a0449 del 09 de junio de 2023 se suspendieron todos los permisos de \u00a0 \u00a0introducci\u00f3n de aguardientes nacionales y extranjeros en el Departamento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta d. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que el Departamento no cuenta con una licorera departamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norte de Santander[53] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento de Norte de Santander inform\u00f3 que las rentas obtenidas del \u00a0 \u00a0ejercicio del monopolio de licores sobre la introducci\u00f3n de licores destilado \u00a0 \u00a0son de $20.362.880.644.[54] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que de los ingresos por las rentas por los monopolios de licor, destin\u00f3 el \u00a0 \u00a037% a salud, 3.36% a educaci\u00f3n 46% a libre destinaci\u00f3n y 3% a deporte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta c. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que no se ha visto afectado el mercado local, dado que no produce ni \u00a0 \u00a0comercializa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta d. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que el Departamento no produce ni comercializa aguardiente propio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Putumayo[55] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento inform\u00f3 que en la vigencia 2023, se recaudaron rentas por la \u00a0 \u00a0venta del aguardiente por $6.170.804.752. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. \u00a0Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que las rentas obtenidas en la vigencia 2023 por derechos de monopolio por la \u00a0 \u00a0producci\u00f3n de licores destilados fueron de $860.075.752. Agreg\u00f3 que las \u00a0 \u00a0rentas obtenidas en esa misma vigencia por los permisos de introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0fueron $106.596.000, y finalmente, las rentas por los derechos de monopolio \u00a0 \u00a0por la introducci\u00f3n de licores destilados fueron de $181.778.310. De cada uno \u00a0 \u00a0de estos valores, se destin\u00f3 el 40% al sector salud, 11% al sector educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0y 3% al sector deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, resalt\u00f3 que las rentas recaudadas en la \u00a0 \u00a0vigencia 2023 por la participaci\u00f3n en el consumo de licores destilados fue de \u00a0 \u00a0$5.310.729.000 y de $5.974.173.280 por la participaci\u00f3n por el consumo de \u00a0 \u00a0licores destilados introducidos de producci\u00f3n nacional.\u00a0 Finalmente, resalt\u00f3 \u00a0 \u00a0que en la vigencia 2023, se obtuvo un ingreso de $17.042.663.724, de los \u00a0 \u00a0cuales el 36.21% corresponde a los ingresos por la venta del aguardiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta c.\u00a0 Resalt\u00f3 \u00a0 \u00a0que el Departamento ha garantizo la protecci\u00f3n del Aguardiente del Putumayo \u00a0 \u00a0mediante la suspensi\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta d. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que no produce alcoholes destilados de manera directa y no tiene licorera \u00a0 \u00a0departamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas del ordinal resolutivo segundo. El Departamento inform\u00f3 que hizo uso de la facultad \u00a0 \u00a0del art\u00edculo demandando pero no aport\u00f3 el acto administrativo. Agreg\u00f3 que \u00a0 \u00a0antes de ejercer esta facultad, en el 2011 celebr\u00f3 un contrato de concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0en el que se estipul\u00f3 que no se permitir\u00e1 el ingreso, distribuci\u00f3n ni consumo \u00a0 \u00a0de otra marca de aguardiente. Estim\u00f3 que \u201cel efecto de la suspensi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n acusada en el recaudo de las rentas derivadas del monopolio \u00a0 \u00a0rent\u00edstico de licores es la disminuci\u00f3n del recaudo por concepto de uso de la \u00a0 \u00a0marca y regal\u00eda adicional para programas en contra del contrabando.\u201d Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0que no encontr\u00f3 variaci\u00f3n en el n\u00famero de botellas producidas e introducidas \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n de la facultad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la medida impuso el consumo y \u00a0 \u00a0comercializaci\u00f3n del Aguardiente del Putumayo y con ello, la consecuci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0regal\u00edas por concepto de uso de la marca; e inform\u00f3 que no ha otorgado \u00a0 \u00a0permisos de introducci\u00f3n de otros aguardientes. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 \u00a0rentas que dejar\u00eda de percibir corresponden al impuesto al consumo y el 2% \u00a0 \u00a0anual de los derechos de monopolio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quind\u00edo[56] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0 \u00a0a. El Departamento del Quind\u00edo \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que en 2020 se recaudaron por concepto de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0$5.316.202.204 y por derechos de explotaci\u00f3n de introducci\u00f3n $80.347.202. En \u00a0 \u00a02021 se recaudaron por concepto de participaci\u00f3n $10.094.920.243 y por \u00a0 \u00a0derechos de explotaci\u00f3n de introducci\u00f3n $291.700.126. En 2022 se recaudaron \u00a0 \u00a0por concepto de participaci\u00f3n un valor de $13.192.812.259 y por derechos de \u00a0 \u00a0explotaci\u00f3n de introducci\u00f3n $359.756.754. En 2023, se recaud\u00f3 por \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n $20.158.056.952 y por derechos de explotaci\u00f3n de introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0$460.469.188. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta c. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que \u201cen las ultimas tres vigencias, la entrada de un nuevo aguardiente en \u00a0 \u00a0el mercado local del Departamento del Quind\u00edo, en este caso el \u201cAMARILLO DE \u00a0 \u00a0MANZANARES\u201d; no ha afectado el recaudo de la renta obtenida por la venta del \u00a0 \u00a0aguardiente a favor del Departamento, as\u00ed mismo, no afect\u00f3 significativamente \u00a0 \u00a0la venta de las otras marcas y\/o productos tradicionales, como lo es el \u00a0 \u00a0aguardiente antioque\u00f1o y el aguardiente cristal; reconocidos en el segmento \u00a0 \u00a0relacionado de aguardientes.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta d. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que el Departamento no tiene licorera departamental.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Risaralda[57] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento de Risaralda indic\u00f3 que percibe rentas por la participaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0se causa sobre los licores destilados que se consuman en la respectiva \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n departamental y sobre los derechos de explotaci\u00f3n que se deriven \u00a0 \u00a0del ejercicio del monopolio sobre la introducci\u00f3n de licores. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0verificada la informaci\u00f3n de las rentas obtenidas por la introducci\u00f3n del \u00a0 \u00a0aguardiente nacional y extranjero en el Departamento de Risaralda, se pudo \u00a0 \u00a0establecer que durante los a\u00f1os 2017 a 2023 se recaud\u00f3 un valor total de \u00a0 \u00a0$158.719.241.434 por concepto de introducci\u00f3n aguardiente nacional y un valor \u00a0 \u00a0total de $110.677.107 por concepto de introducci\u00f3n de aguardiente extranjero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que de las rentas obtenidas por los monopolios destilados de licores, se \u00a0 \u00a0destin\u00f3 51% a educaci\u00f3n, 37% a salud, 3% a deporte y 49% de libre destinado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0 \u00a0c. Explic\u00f3 que \u201cel Departamento \u00a0 \u00a0de Risaralda no es productor directo de aguardiente ni lo ejerce ni por \u00a0 \u00a0contrato; por lo que no se ven afectadas las rentas departamentales por este \u00a0 \u00a0concepto.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta d. Manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0que no ejerce de manera directa ni a trav\u00e9s de contrato el monopolio de la \u00a0 \u00a0producci\u00f3n de aguardiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 \u00a0Providencia y Santa Catalina[58] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento inform\u00f3 que las rentas obtenidas por la venta del aguardiente en \u00a0 \u00a02020 fueron de $14.662.293, en 2021 de $144.415.467, en 2022 de $201.451.724 \u00a0 \u00a0y en 2023 de $228.941.210. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que en 2020, el aguardiente represent\u00f3 el 31,16% de los ingresos, en 2021 \u00a0 \u00a049,57%, en 2022 46,91% y en 2023 el 69,78%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta c. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que \u201c[e]n el Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 \u00a0Catalina no se presentan cambios o reducciones significativas sobre el nivel \u00a0 \u00a0de venta o consumo como se aprecia en tabla 1, teniendo en cuenta que para \u00a0 \u00a02024 se registran lo declarado en el primer trimestre.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta d. El \u00a0 \u00a0Departamento se\u00f1al\u00f3 que no tiene licorera departamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santander[59] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento de Santander inform\u00f3 que para la vigencia fiscal 2023, las \u00a0 \u00a0rentas por la venta del aguardiente fueron de $29.029.103.90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0que para la vigencia 2023, los ingreso que se obtuvieron por concepto del \u00a0 \u00a0monopolio de licores se distribuyeron as\u00ed: sector educaci\u00f3n tuvo una \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n de $175.399.607.98; hacienda tuvo una asignaci\u00f3n de \u00a0 \u00a010.053.342.511,74; el sector interior cont\u00f3 con una asignaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0$11.292.225,95; al sector salud se le asign\u00f3 $3.880.557.777,50 y finalmente, \u00a0 \u00a0el sector ambiente tuvo una asignaci\u00f3n de $99.497.835 para un total de \u00a0 \u00a0$18.215.041.277. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta c. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que en el 2023 ingresaron al mercado dos (2) aguardientes nuevos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta d. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que el Departamento no tiene licorera departamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tolima[60] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento del Tolima indic\u00f3 que para el 2016, se recaud\u00f3 por venta de \u00a0 \u00a0aguardiente $16.477 millones de pesos, para 2017 $19.649 millones de pesos, \u00a0 \u00a0en el 2018 $19.381 millones de pesos, en el 2019 fue de $20.322, el 2020 de \u00a0 \u00a0$14.442, 2021 $20.007, 2022 se recaudaron $28.976 millones de pesos y \u00a0 \u00a0finalmente para el 2023 se gener\u00f3 un ingreso de $24.982 millones de pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b y c. Inform\u00f3 que, de no haberse otorgado permisos de introducci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0Departamento habr\u00eda recibido menos recursos si la F\u00e1brica de Licores del \u00a0 \u00a0Tolima fuese el \u00fanico competidor en el mercado.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta d. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que la Empresa F\u00e1brica de Licores del Tolima es de propiedad del Departamento \u00a0 \u00a0del Tolima y se\u00f1al\u00f3 que para el 2023, la Empresa en 2022 y 2023 present\u00f3 \u00a0 \u00a0p\u00e9rdidas y no gener\u00f3 utilidades. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que desde en el 2023, la \u00a0 \u00a0empresa gener\u00f3 120 empleos y a corte de marzo 2024, ha generado 26. As\u00ed mismo, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que el n\u00famero de empleos que est\u00e1n directamente relacionados con la \u00a0 \u00a0producci\u00f3n y venta para 2023 son 20. Agreg\u00f3 que la variaci\u00f3n de precio por \u00a0 \u00a0unidad de 750 fue de 778.585 y el recaudo por la venta de aguardiente en 2023 \u00a0 \u00a0fue de $12.180. Destac\u00f3 que las rentas por permisos de introducci\u00f3n en 2023 \u00a0 \u00a0fueron de $12.802. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento indic\u00f3 que no es posible cuantificar \u00a0 \u00a0una reducci\u00f3n en las rentas porque no ha hecho uso de la facultad dispuesta \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 28. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valle del Cauca[61] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento del Valle del Cauca inform\u00f3 que en el 2020 recaud\u00f3 por la venta \u00a0 \u00a0de aguardiente rentas por $57.740.411.000, en 2021 por $ 91.571.187.000, en \u00a0 \u00a02022 por $ 111.476.906.000 y en 2023 por $140.247.248.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que las rentas obtenidas por el monopolio de licores en el 2023 fueron de \u00a0 \u00a0$306.854.018.984. De ese valor, el 46% se destin\u00f3 a recursos propios, el 37% \u00a0 \u00a0a salud, el 3% a deporte y el 14% a educaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta c. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que en la jurisdicci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca \u00fanicamente \u00a0 \u00a0circula de manera legal el aguardiente producido por la Industria de Licores \u00a0 \u00a0del Valle. Destac\u00f3 que el impacto negativo viene del ingreso ilegal de \u00a0 \u00a0aguardientes de otros departamentos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta d. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que \u201cla Industria de Licores del Valle en los \u00faltimos a\u00f1os ha venido \u00a0 \u00a0presentando comportamiento negativo del patrimonio, lo que ha implicado que \u00a0 \u00a0no se est\u00e9n generando excedentes de liquidez (dividendos).\u201d As\u00ed, refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0que para el 2023, la p\u00e9rdida fue de -10.084.00 (cidra en miles de millones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el total de empleos generados desde el \u00a0 \u00a02016 son 1.081 y explic\u00f3 que de los empleos que est\u00e1n directamente \u00a0 \u00a0relacionados con la producci\u00f3n y venta del aguardiente, 33 personas hacen \u00a0 \u00a0parte de la subgerencia: 22 operativos y 10 profesionales y t\u00e9cnicos, y \u00a0 \u00a0temporales en l\u00ednea 8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas del ordinal resolutivo segundo. La Industria inform\u00f3 que por medio del Decreto \u00a0 \u00a01-17-1124 del 18 de octubre de 2022, hizo uso de la facultad prevista en el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 28 demandando. Se\u00f1al\u00f3 que antes de ejercer la facultad, el \u00a0 \u00a0Departamento no hab\u00eda concedi\u00f3 permisos de introducci\u00f3n. Adem\u00e1s, consider\u00f3 \u00a0 \u00a0que no es posible calcular el efecto de la suspensi\u00f3n en el recaudo porque \u201cya \u00a0 \u00a0que a la fecha contin\u00faa el monopolio en la venta de aguardiente y hasta no \u00a0 \u00a0saber las estrategias de las otras empresas o las promociones en las cuales \u00a0 \u00a0podr\u00edan llegar al mercado vallecaucano, no es posible hacer ese c\u00e1lculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la variaci\u00f3n del n\u00famero de botellas de \u00a0 \u00a0aguardiente producidas y vendidas despu\u00e9s del uso de la facultad es del -5%, \u00a0 \u00a0y consider\u00f3 que la medida protege el producto local y garantiza el posicionamiento \u00a0 \u00a0en el mercado local. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vaup\u00e9s[62] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Vaup\u00e9s inform\u00f3 que desde el 2017 \u00a0 \u00a0al 2023, el total de las rentas obtenidas por la venta de aguardiente es de \u00a0 \u00a0$2.917.980. Agreg\u00f3 que en la vigencia fiscal de 2023, el recaudo por \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n fue de $706.034. Finalmente, se\u00f1alo que no \u201cse registra la \u00a0 \u00a0producci\u00f3n de alcoholes destilados de forma directa por alguna licorera \u00a0 \u00a0departamental, solo se cuenta con el permiso para ingreso y venta, motivo por \u00a0 \u00a0el cual no se puede verificar si existe una afectaci\u00f3n al mercado local.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vichada[63] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a. El \u00a0 \u00a0Departamento de Vichada inform\u00f3 que en la vigencia fiscal de 2023 recaud\u00f3 por \u00a0 \u00a0concepto de impuesto al consumo de licores $833.337.961. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta b. \u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que del total del recaudo por concepto de impuesto al consumo de \u00a0 \u00a0licores de la vigencia 2023, el 77% ($645.096.463) correspondi\u00f3 al recaudo \u00a0 \u00a0por aguardiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta c y d. Indic\u00f3 que el Departamento no cuenta con licorera departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Auto del 22 de octubre de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de noviembre de 2024 la \u00a0Secretar\u00eda General certific\u00f3 que, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del \u00a022 de octubre de 2024, se recibi\u00f3 respuesta por parte de (i) el \u00a0Departamento del Valle; (ii) el Departamento de Cundinamarca; y (iii) \u00a0de Juan Alberto Castro Florez.[64] \u00a0Cumplido el t\u00e9rmino del traslado de pruebas ordenado en esta providencia, se \u00a0recibieron escritos por parte de: (i) la Industria de Licores de Caldas; \u00a0(ii) Gabriel Ibarra; (iii) la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio; (iv) Julio Ossa Santamaria; y (v) Jorge Enrique S\u00e1nchez \u00a0Medina y Pablo Felipe Robledo del Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n \u00a0en lista, se recibieron las intervenciones oficiales de la Empresa de Licores \u00a0de Cundinamarca, el Departamento del Valle del Cauca, la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Departamentos, la F\u00e1brica de Licores de Antioquia, la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio, el Departamento de Cundinamarca, el Departamento de Caldas \u00a0y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.[65] \u00a0Los intervinientes y sus solicitudes se sintetizan conjuntamente en la \u00a0siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Intervenciones \u00a0 \u00a0oficiales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0 \u00a0de Licores de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0de Cundinamarca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia \u00a0 \u00a0de Industria y Comercio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Nacional de Departamentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1brica de Licores de Antioquia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento del Valle del Cauca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(extempor\u00e1nea)[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n \u00a0en lista, se recibieron seis (6) intervenciones as\u00ed: del Director Ejecutivo de \u00a0la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas Licoreras (en adelante, ACIL), Velia \u00a0Vidal, Felipe Serrano en calidad de representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0de Derecho a la Competencia, de Gabriel Ibarra, del Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcoh\u00f3licas, Fermentadas y \u00a0Espumosas (SINTRABECOLICAS), Mauricio Guti\u00e9rrez y de Mauricio Velandia.[67] \u00a0Los intervinientes y sus solicitudes se sintetizan de forma conjunta en la \u00a0siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Intervenciones \u00a0 \u00a0ciudadanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Velia Vidal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Ibarra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Felipe Serrano Mantilla[68] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Guti\u00e9rrez Tamayo[69] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SINTRABECOLICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Velandia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Alberto Castro Florez[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de expertos invitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en \u00a0lista, se recibieron tres (3) conceptos de expertos,[71] \u00a0quienes formularon razones para se\u00f1alar la exequibilidad e inexequibilidad de \u00a0las disposiciones acusadas. A continuaci\u00f3n, se sintetizan en la siguiente tabla \u00a0los expertos y sus solicitudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Concepto \u00a0 \u00a0expertos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Compendio de los argumentos centrales propuestos en las \u00a0intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se \u00a0consolidar\u00e1n los argumentos principales que, en s\u00edntesis, se formulan frente a \u00a0los cargos formulados en contra del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016, para \u00a0solicitar su (i) exequibilidad e (ii) inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan la exequibilidad del art\u00edculo 28 \u00a0(parcial) de la Ley 1816 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del principio de libertad de competencia \u00a0reconocido en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y de la naturaleza \u00a0del monopolio rent\u00edstico prevista en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre las intervenciones que \u00a0defienden la exequibilidad, se destacan los siguientes argumentos relacionados \u00a0con la inexistencia de una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 333 y 336 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (i) el ejercicio del monopolio rent\u00edstico de \u00a0licores es una potestad exclusiva de las entidades territoriales para ejercer \u00a0el control sobre la explotaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica de producci\u00f3n, \u00a0distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de licores y; (ii) la naturaleza de los \u00a0monopolios rent\u00edsticos supone una autorizaci\u00f3n constitucional para restringir \u00a0derechos y libertad econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. El ejercicio del \u00a0monopolio rent\u00edstico de licores es una potestad exclusiva de las entidades \u00a0territoriales para ejercer el control sobre la explotaci\u00f3n de la actividad \u00a0econ\u00f3mica. Algunos intervinientes[73] \u00a0se\u00f1alan que el monopolio rent\u00edstico de licores, reconocido en el art\u00edculo 336 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, faculta a las entidades territoriales para \u00a0explotar algunas actividades econ\u00f3micas con el objeto de garantizar la obtenci\u00f3n \u00a0de recursos destinados al cumplimiento de obligaciones que atienden el inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico y social. Por ejemplo, la ACIL sostuvo que los monopolios son un \u00a0instrumento de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, toda vez que se excluye \u00a0a los particulares de la iniciativa privada respecto de una determinada \u00a0actividad econ\u00f3mica y se restringe la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, los defensores \u00a0de la exequibilidad sostienen que el monopolio no se refiere \u00fanicamente a la \u00a0obtenci\u00f3n de una renta, pues fue el Legislador quien dispuso que el monopolio \u00a0incluye la producci\u00f3n, introducci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n.[74] \u00a0Por ello, \u201cla norma impugnada se debe interpretar a la luz de una lectura \u00a0arm\u00f3nica de los art\u00edculos 333 y 336 constitucionales, que concilie su contenido \u00a0y alcance, pues, como se anticip\u00f3, aunque la Carta Pol\u00edtica estructur\u00f3 un \u00a0modelo sobre la base de la libertad de empresa, de industria y de comercio, \u00a0dentro de un esquema de libre competencia, tambi\u00e9n permite el establecimiento \u00a0de monopolios como arbitrios rent\u00edsticos a favor del Estado.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de los \u00a0intervinientes, esto cobra mayor importancia si se tiene en cuenta que la \u00a0finalidad de los monopolios rent\u00edsticos es la obtenci\u00f3n de rentas que tienen \u201cespecial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, en tanto que son instrumentos para garantizar la \u00a0autonom\u00eda territorial y el cumplimiento de las funciones legal y \u00a0constitucionalmente asignadas a las entidades territoriales.\u201d[76] \u00a0De esa forma, los intervinientes coinciden en afirmar que la finalidad del \u00a0monopolio no lo desliga de la actividad econ\u00f3mica, es decir, el monopolio \u201ctiene \u00a0una amplitud que permite la inclusi\u00f3n de medidas para que ese monopolio genere \u00a0las rentas para el Departamento, lo que incluye la toma de decisiones \u00a0econ\u00f3micas.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. La naturaleza de \u00a0los monopolios rent\u00edsticos supone una autorizaci\u00f3n de naturaleza constitucional \u00a0para restringir derechos y libertades econ\u00f3micas. Los intervinientes sostienen que la restricci\u00f3n a la \u00a0libre competencia es constitucional en atenci\u00f3n a la naturaleza de los \u00a0monopolios rent\u00edsticos.[78] \u00a0En particular, refieren que por autorizaci\u00f3n constitucional las entidades \u00a0territoriales se reservan una actividad econ\u00f3mica para obtener rentas \u00a0necesarias para financiar los servicios de salud y de educaci\u00f3n. Por ello, \u00a0consideran que los monopolios rent\u00edsticos son una restricci\u00f3n constitucional a \u00a0la libre competencia, pues \u201cla naturaleza misma de los monopolios implica la \u00a0limitaci\u00f3n de la libre iniciativa econ\u00f3mica, la concurrencia en el mercado o la \u00a0libre competencia de los agentes econ\u00f3micos.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, los \u00a0intervinientes sostienen que las restricciones a la libertad de competencia se \u00a0justifican pues de lo contrario se vaciar\u00eda de contenido el art\u00edculo 336 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 \u00a0que \u201cpara no vaciar de contenido al art\u00edculo 336 Superior o tornar inocuo su \u00a0mandato, se debe entender que, con fundamento en este, el legislador, tal y \u00a0como ocurri\u00f3 mediante la norma acusada, puede establecer l\u00edmites y \u00a0restricciones a la libertad de competencia, ya que de ninguna otra manera \u00a0podr\u00eda materializarse el ejercicio de este monopolio. De lo contrario, se \u00a0desnaturalizar\u00eda su esencia.\u201d En un sentido similar, la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0de Departamentos se\u00f1al\u00f3 que \u201cla honorable Corte Constitucional ha reconocido \u00a0ciertas restricciones a la libertad econ\u00f3mica y a la libre competencia como \u00a0ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fundamentando dicha restricci\u00f3n en que \u00a0las mismas buscan proteger las utilidades de las Empresas oficiales de licores, \u00a0las cuales tienen un fin colectivo superior, como es el financiamiento de los \u00a0fines esenciales del estado, valga decir, la educaci\u00f3n y la salud de la \u00a0poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta restricci\u00f3n, a juicio de la \u00a0ACIL y la Empresa de Licores de Cundinamarca, es razonable y proporcional, y no \u00a0afecta el n\u00facleo esencial de la libre competencia. A continuaci\u00f3n, se sintetiza \u00a0los argumentos en este sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la ACIL sostuvo que corresponde desarrollar un juicio \u00a0de proporcionalidad porque \u201cla restricci\u00f3n de introducci\u00f3n de aguardientes \u00a0al territorio de un departamento, que corresponde a una medida de salvaguarda, \u00a0impone una restricci\u00f3n a la libertad de comercio de ese producto, con lo cual \u00a0hay limitaci\u00f3n a las libertades de competencia y de empresa.\u201d[80] \u00a0En ese sentido, la ACIL y la Empresa de Licores de Cundinamarca \u00a0coincidieron en afirmar que el legislador tiene amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0en materia econ\u00f3mica.[81] \u00a0En particular, destacaron que por tratarse de un asunto econ\u00f3mico y propio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, el control de constitucionalidad es \u00a0de menor intensidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, los intervinientes concuerdan en que la finalidad de \u00a0la medida es la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n local del aguardiente y por esa \u00a0v\u00eda, la protecci\u00f3n de las rentas que se derivan del ejercicio del monopolio \u00a0rent\u00edstico de licores. Por ejemplo, la ACIL indic\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0tiene como finalidades \u201ci) proteger las rentas end\u00f3genas derivadas del \u00a0monopolio rent\u00edstico de licores, ii) preservar el aguardiente como un bien \u00a0identitario de la cultura colombiana y defender su diversidad de marcas, iii) \u00a0ejercer el control al consumo excesivo de este licor que pueda afectar la salud \u00a0de los habitantes de cada departamento y, iv) propender por la homogeneidad y \u00a0la solvencia de los recursos departamentales que deban destinarse a la salud y \u00a0la educaci\u00f3n en todo el territorio nacional.\u201d Destac\u00f3 que ni el medio escogido \u00a0por el legislador \u2013suspensi\u00f3n de los permisos de introducci\u00f3n- ni la finalidad \u00a0de la medida est\u00e1n prohibidos por la Constituci\u00f3n, pues \u201c[e]l libre mercado \u00a0de aguardientes puede ser peligroso y por eso la comercializaci\u00f3n es \u00a0intervenida. Es una bebida embriagante que afecta la salud de las personas y \u00a0pone en riesgo a la comunidad si se consume en forma excesiva. Pero, adem\u00e1s, es \u00a0evidente que el monopolio rent\u00edstico busca salvaguardar la estabilidad de las \u00a0finanzas propias de las entidades territoriales que gozan de la misma \u00a0protecci\u00f3n constitucional que la de los particulares y se destinan a financiar \u00a0los gastos para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n \u00a0del territorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Empresa de \u00a0Licores de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 que la finalidad de la medida \u201ces proteger la \u00a0producci\u00f3n local, es decir, los ingresos de cada departamento.\u201d Agreg\u00f3 \u00a0que la suspensi\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n no es un medio que est\u00e9 prohibido \u00a0por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ninguna norma constitucional expresamente \u00a0as\u00ed lo determinada y, adem\u00e1s, \u201cuna suspensi\u00f3n de permisos se sigue \u00a0l\u00f3gicamente del poder de otorgar en primer lugar tales permisos, que a su vez \u00a0es un atributo del poder de monopolio expresamente previsto en el art\u00edculo \u00a0336.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se entiende \u00a0entonces que, a juicio de los intervinientes, (i) la finalidad de la \u00a0medida es proteger las rentas derivadas del monopolio rent\u00edstico de licores, \u00a0por medio de la protecci\u00f3n a la producci\u00f3n local y (ii) el fin y el \u00a0medio elegido por el Legislador no est\u00e1n prohibidos por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, coincidieron en afirmar que el medio elegido por el \u00a0Legislador es id\u00f3neo para alcanzar el logro del fin. La ACIL afirm\u00f3, primero, \u00a0que la excepcionalidad y temporalidad de la medida constituye una herramienta \u00a0de armonizaci\u00f3n de los derechos e intereses constitucionales en tensi\u00f3n; \u00a0segundo, que la norma no excluye la actividad econ\u00f3mica del mercado, sino que \u00a0limita la circulaci\u00f3n de distintas marcas del aguardiente que ponen en riesgo \u00a0la producci\u00f3n local, por un tiempo determinado; y, por \u00faltimo, la autorizaci\u00f3n \u00a0legal para suspender los permisos de introducci\u00f3n es estricta en se\u00f1alar las \u00a0condiciones para que proceda. La Empresa de Licores manifest\u00f3 que el medio \u201cefectivamente \u00a0protege las rentas del aguardiente local.\u201d Pues sirve, entre otros asuntos, \u00a0\u201cpara mejorar la cuota de mercado de las licoreras departamentales, mejorar \u00a0los dividendos que estas licoreras reportan a los departamentos, e impedir que \u00a0los aguardientes de otros departamentos contin\u00faen capturando cuotas de \u00a0mercado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ACIL concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0expresi\u00f3n normativa acusada supera el juicio constitucional en su intensidad \u00a0d\u00e9bil porque la suspensi\u00f3n de los permisos de introducci\u00f3n en un departamento, \u00a0con las garant\u00edas objetivas dise\u00f1adas por el legislador tiene m\u00faltiples \u00a0objetivos que no son prohibidos en la Constituci\u00f3n, constituyen un medio \u00a0leg\u00edtimo constitucionalmente apoyado en la naturaleza del monopolio rent\u00edstico \u00a0y en la potestad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda de los licores en \u00a0Colombia. Finalmente, la suspensi\u00f3n de los permisos de introducci\u00f3n es id\u00f3nea \u00a0para salvaguardar el s\u00fabito e intempestivo ingreso de aguardientes que ponen en \u00a0riesgo grave de da\u00f1o a las rentas territoriales que financian la salud y educaci\u00f3n \u00a0de los habitantes del departamento. Y, claramente, dicha medida tiene una \u00a0relaci\u00f3n directa y constitucionalmente v\u00e1lida con los objetivos propuestos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos de los consumidores reconocidos \u00a0en el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ACIL y la Empresa de \u00a0Licores de Cundinamarca sostuvieron que la expresi\u00f3n acusada no vulnera los \u00a0derechos de los consumidores. De un lado, la ACIL manifest\u00f3, primero, que \u201c[l]a \u00a0expresi\u00f3n acusada no saca del mercado el aguardiente, sino que, por razones de \u00a0inter\u00e9s social o p\u00fablico, se limita a restringir la comercializaci\u00f3n de marcas \u00a0de aguardiente al interior de la jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico o social del monopolio rent\u00edstico de licores permite injerir \u00a0con suficiencia que, dada la importancia rent\u00edstica, la nocividad social del \u00a0consumo en exceso y el riesgo que implica el libre comercio de estos productos, \u00a0el Estado mantiene un responsable control de la oferta del aguardiente, de ah\u00ed \u00a0que el aguardiente no es un bien de aquellos que pueda circular con absoluta \u00a0libertad en el mercado y pueda ofrecerse con el mismo espectro de libertad de \u00a0elecci\u00f3n en el consumo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, expuso que \u201cel \u00a0art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a la libre elecci\u00f3n del \u00a0consumidor, tambi\u00e9n es claro en se\u00f1alar restricciones a dicha libertad, las \u00a0cuales no solamente provienen de las limitaciones legales para garantizar el \u00a0control de calidad de los bienes y la informaci\u00f3n suficiente para conocer el \u00a0producto y sus efectos, sino tambi\u00e9n de la responsabilidad de los productores y \u00a0comercializadores de bienes cuando puedan afectar la salud y la seguridad. De \u00a0esta forma, es f\u00e1cil concluir que el ejercicio efectivo y adecuado del derecho \u00a0a elegir los bienes y servicios a consumir puede implicar sacrificios en la \u00a0selecci\u00f3n y escogencia de los productos o en las condiciones del consumo. Son \u00a0viables barreras razonables y proporcionales para escoger y consumir productos \u00a0cuyo consumo extremo pueda poner en riesgo la salud del consumidor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del otro lado, la Empresa de \u00a0Licores de Cundinamarca manifest\u00f3 que el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica consagra una finalidad general del Estado, que tiene, a su vez, \u201cuna \u00a0excepci\u00f3n en el poder\u2014excepcional, valga la redundancia\u2014de establecer monopolios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a028 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del principio de libertad de competencia \u00a0reconocido en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y de la naturaleza \u00a0del monopolio rent\u00edstico prevista en el art\u00edculo 336. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un grupo de intervinientes sostienen \u00a0que la medida dispuesta en el art\u00edculo 28 vulnera la libre competencia \u00a0reconocida en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desconoce la naturaleza \u00a0rent\u00edstica de los monopolios reconocidos en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica.[82] \u00a0El Departamento de Caldas[83] \u00a0y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho a la Competencia[84] \u00a0coinciden en afirmar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 adopt\u00f3 un modelo de \u00a0econom\u00eda social de mercado, a partir del cual \u201cse reconoce la empresa y la \u00a0libre iniciativa privada como motor de la econom\u00eda\u201d y \u201cla empresa y el \u00a0consumidor adquirieron un papel central en el desarrollo econ\u00f3mico y social.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Departamento de Caldas, la \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho a la Competencia y el ciudadano Gabriel Ibarra \u00a0sostienen que, con base en este modelo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoci\u00f3 en \u00a0el art\u00edculo 333 el derecho a la libre competencia como un derecho individual y \u00a0como un derecho colectivo, que solo puede ser limitado en casos justificados. En \u00a0particular, destacaron que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, la libre competencia comprende, al menos, tres prerrogativas: \u00a0primero, la posibilidad de concurrir al mercado; segundo, la libertad de \u00a0ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas y \u00a0tercero, la posibilidad de contratar con cualquier usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, con fundamento en ese \u00a0mismo art\u00edculo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ordena a la ley determinar el \u00a0alcance de la libre competencia, y prev\u00e9 que los l\u00edmites a este derecho solo \u00a0proceden siempre que el inter\u00e9s social lo amerite. En particular, la Asociaci\u00f3n \u00a0explic\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n entendi\u00f3 que la intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0econom\u00eda se encuentra limitada por principios de necesidad, razonabilidad y \u00a0proporcionalidad.\u201d A juicio de los intervinientes, la medida acusada \u201cpermite \u00a0limitar la posibilidad de acceso al mercado por parte de los oferentes, es \u00a0decir, limitar el n\u00facleo esencial del derecho a la libre competencia econ\u00f3mica \u00a0mediante la imposici\u00f3n de una barrera infranqueable: la no expedici\u00f3n del \u00a0permiso necesario para la introducci\u00f3n en el mercado local del aguardiente \u00a0for\u00e1neo.\u201d[86] \u00a0Luego, a juicio de los intervinientes \u201cla facultad conferida por el art\u00edculo \u00a028 de la Ley 1816 de 2016 a los departamentos, carece de toda justificaci\u00f3n a \u00a0la luz del inter\u00e9s social, el ambiente y\/o el patrimonio cultural. De hecho, no \u00a0existe, en la exposici\u00f3n de motivos, ninguna alusi\u00f3n a la forma en que la \u00a0supresi\u00f3n de la competencia que podr\u00eda derivarse de esta facultad servir\u00eda a \u00a0estas finalidades.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Departamento de Caldas \u00a0destac\u00f3 que \u201cla medida objetada desdibuja el inter\u00e9s com\u00fan y el inter\u00e9s \u00a0social que acota el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como margen dentro \u00a0del cual se desarrolla la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, al \u00a0excluir que las industrias licoreras de los dem\u00e1s departamentos que \u00a0conforman el Estado colombiano, en lo que respecta al aguardiente nacional, se \u00a0puedan beneficiar de las rentas departamentales derivadas de la \u00a0comercializaci\u00f3n de dicho licor provenientes de otros entes territoriales, a \u00a0pesar de que el art\u00edculo 1\u00b0 constitucional establece que Colombia es una \u00a0Rep\u00fablica organizada en forma unitaria.\u201d[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo cual, explicaron que la \u00a0disposici\u00f3n acusada excede de manera injustificada el margen de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa, pues es una expresi\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica que limita el \u00a0n\u00facleo esencial del derecho a la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos de los consumidores reconocidos \u00a0en el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Algunos intervinientes \u00a0sostienen que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica porque afecta el derecho a la libre elecci\u00f3n de los consumidores y al \u00a0adecuado aprovisionamiento de bienes. Esto, toda vez que, a juicio de los \u00a0intervinientes, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ordena a la ley responsabilizar a \u00a0los productores y comercializadores de bienes y servicios que atenten contra la \u00a0salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento de los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ejemplo, el ciudadano \u00a0Gabriel Ibarra se\u00f1al\u00f3 que \u201cel alcance del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica no se agota con la libre elecci\u00f3n del consumidor o el \u00a0aprovisionamiento de bienes. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado \u00a0que el consumidor tambi\u00e9n tiene derecho a que los bienes y servicios que se \u00a0comercializan tengan una calidad m\u00ednima, que les sea proporcionada informaci\u00f3n \u00a0suficiente de los productos o servicios que se adquieren y que por la v\u00eda \u00a0judicial se pueda exigir el cumplimiento de estos derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo cual, consideran que la \u00a0disposici\u00f3n genera una afectaci\u00f3n arbitraria a los derechos de los \u00a0consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de expertos invitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad del Rosario y \u00a0la Universidad Externado de Colombia consideran que la medida del art\u00edculo 28 \u00a0de la Ley 1816 es constitucional. Los dos conceptos comparten los siguientes \u00a0argumentos: primero, la armon\u00eda entre los art\u00edculos 333 y 336 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y segundo, el art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016 \u00a0no otorga un poder arbitrario a los gobernadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las Universidades sostienen que \u00a0la disposici\u00f3n acusada es un desarrollo del amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0normativa del legislador en materia de monopolios rent\u00edsticos y restricciones a \u00a0las libertades econ\u00f3micas.[89] \u00a0Por ejemplo, la Universidad del Rosario considera que el art\u00edculo 336 es \u00a0coherente con otros art\u00edculos que tienen que ver con la libre competencia, pues \u00a0desarrolla las excepciones del art\u00edculo 333 y es consistente con la \u00a0intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0A su turno, la Universidad Externado \u00a0de Colombia considera que el art\u00edculo 28 demandado es una expresi\u00f3n del amplio \u00a0de margen de configuraci\u00f3n que el Legislador tiene en materia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, sostuvieron que la \u00a0disposici\u00f3n acusada no es arbitraria y, por el contrario, se trata de una \u00a0facultad reglada. Inclusive, sostienen que el dise\u00f1o de la medida es consecuente \u00a0con la l\u00f3gica de los art\u00edculos 333 y 336, pues se establece como una restricci\u00f3n \u00a0excepcional a la libre competencia.[90] \u00a0De esta manera, consideran que el uso de la medida exige acreditar una serie de \u00a0condiciones por parte del Departamento que las invoca y, por lo mismo, no es \u00a0caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste, la Facultad de \u00a0Econom\u00eda de la Universidad de los Andes considera que la medida es \u00a0inconstitucional.[91] \u00a0En particular, se\u00f1al\u00f3 que no deber\u00edan existir los monopolios para la producci\u00f3n \u00a0de licores, pues \u201clos gobiernos departamentales cuentan con una serie de \u00a0impuestos que permiten incrementar el recaudo fiscal sin producir las \u00a0distorsiones de mercado y la reducci\u00f3n de bienestar que producen los \u00a0monopolios. En particular, las administraciones departamentales disponen de \u00a0impuestos pigouvianos, esto es, impuestos que aumentan la eficiencia del \u00a0mercado y el bienestar de la poblaci\u00f3n. Este es el caso del impuesto al consumo \u00a0de tabaco y licores.\u201d Adem\u00e1s, explic\u00f3 que los monopolios para la producci\u00f3n \u00a0de licores no son necesarios desde un punto de vista fiscal y son \u00a0inconvenientes desde el punto de vista del bienestar social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l \u00a0mecanismo mediante el cual el art\u00edculo fortalece los monopolios es la \u00a0prohibici\u00f3n de introducir aguardientes producidos por fuera del departamento. \u00a0Esta medida tiene desventajas significativas que perjudican a los consumidores \u00a0y a la econom\u00eda en general. Primero, como se explic\u00f3 arriba, se elimina la \u00a0competencia y, por lo tanto, los productores del departamento tienen menos \u00a0incentivos para mejorar la calidad y reducir los precios. Esto puede llevar a \u00a0una menor innovaci\u00f3n y una menor eficiencia en la producci\u00f3n local. Segundo, \u00a0con menos opciones en el mercado, los consumidores enfrentan precios m\u00e1s altos. \u00a0En efecto, la falta de competencia hace que las empresas locales puedan \u00a0aumentar los precios sin temor a perder clientes, lo que afecta negativamente \u00a0el poder adquisitivo de la poblaci\u00f3n. Tercero, los consumidores tienen menos \u00a0opciones disponibles, lo que resulta en una menor variedad de productos. \u00a0Cuarto, prohibir el movimiento de mercanc\u00edas puede estimular la creaci\u00f3n de un \u00a0mercado negro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Audiencia P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto 1485 del 5 de septiembre de 2024, \u00a0la Corte Constitucional convoc\u00f3 a una audiencia p\u00fablica en el asunto de la \u00a0referencia. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en la necesidad de propiciar un espacio de \u00a0di\u00e1logo abierto para confrontar los argumentos presentados por los diferentes \u00a0intervinientes y expertos del proceso con mayor detalle. En particular, la Corte \u00a0encontr\u00f3 que las intervenciones oficiales y ciudadanas, los conceptos t\u00e9cnicos \u00a0de expertos y las pruebas practicadas en el proceso expusieron controversias \u00a0respecto de: (i) la operaci\u00f3n del r\u00e9gimen del monopolio de licores \u00a0destilados en Colombia; (ii) la finalidad y efectividad de la medida; y (iii) \u00a0el efecto que genera la medida en el mercado de licores destilados en Colombia, \u00a0en particular en el segmento del aguardiente. Con fundamento en lo anterior, la \u00a0Corte fij\u00f3 dos ejes tem\u00e1ticos para la audiencia p\u00fablica: el primero, el r\u00e9gimen \u00a0del monopolio rent\u00edstico de licores destilados; y el segundo, la finalidad \u00a0y efectos de la medida demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el primer eje tem\u00e1tico, \u00a0la Corte formul\u00f3 las siguientes preguntas orientadoras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Explique brevemente a la Corte el dise\u00f1o del \u00a0monopolio rent\u00edstico de licores destilados adoptado por la Ley 1816 de 2016 y \u00a0sus decretos reglamentarios. En particular, explique: \u00bfc\u00f3mo funciona el \u00a0ejercicio del monopolio de licores por producci\u00f3n o por contrato? \u00bfen qu\u00e9 \u00a0consisten los permisos de introducci\u00f3n? \u00bfc\u00f3mo se otorgan los permisos de \u00a0introducci\u00f3n? \u00bfc\u00f3mo se niegan los permisos de introducci\u00f3n? \u00bfqu\u00e9 son las rentas \u00a0por derechos de explotaci\u00f3n? \u00bfqu\u00e9 son las rentas por derechos de introducci\u00f3n?; \u00a02. \u00bfCu\u00e1les son las rentas que produce el monopolio rent\u00edstico de licores? \u00a0\u00bfcomprenden las utilidades de las licoreras departamentales? \u00bfcomprenden las \u00a0utilidades que se producen por la comercializaci\u00f3n de los licores producidos \u00a0por la licorera departamental o mediante contrato con terceros, o solo una \u00a0porci\u00f3n del precio de los licores producidos?; 3. \u00bfC\u00f3mo funciona el r\u00e9gimen de \u00a0impuesto al consumo?; 4. \u00bfQu\u00e9 departamentos han decidido ejercer el monopolio \u00a0de producci\u00f3n e introducci\u00f3n, y cu\u00e1les perciben rentas por impuesto al consumo \u00a0de Licores? \u00bfcu\u00e1les han sido las razones que llevaron a unos y otros \u00a0departamentos decidir ejercer o no el monopolio en los t\u00e9rminos de la Ley 1816 de \u00a02016?; 5. \u00bfCu\u00e1les fueron los cambios del mercado de licores destilados a partir \u00a0de la expedici\u00f3n de la Ley 1816 de 2016? \u00bfcu\u00e1les han sido los efectos de la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 1816 de 2016 para los consumidores de licores? \u00bfC\u00f3mo han \u00a0variado los ingresos fiscales derivados del monopolio rent\u00edstico desde la \u00a0implementaci\u00f3n de la Ley 1816 de 2016? \u00bfQu\u00e9 impacto ha tenido esta variaci\u00f3n en \u00a0la financiaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud? \u00bfExisten estudios o \u00a0informes que eval\u00faen los beneficios sociales concretos derivados de los \u00a0ingresos por el monopolio de licores en comparaci\u00f3n con las expectativas \u00a0originales? En caso afirmativo, \u00bfcu\u00e1les han sido los resultados de esos \u00a0informes?; 6. En su criterio como experto, \u00bfcu\u00e1l es la concentraci\u00f3n y la \u00a0dominancia para el segmento de aguardiente en el mercado de licores en \u00a0Colombia? \u00bfc\u00f3mo se determinan los patrones de consumo del segmento del \u00a0aguardiente? \u00bfesto \u00faltimo c\u00f3mo impacta en la determinaci\u00f3n de una amenaza a la \u00a0producci\u00f3n local? \u00bfc\u00f3mo inciden los patrones de consumo en el posible \u00a0incremento s\u00fabito e inesperado de productos novedosos en el mercado del \u00a0aguardiente? \u00bfcu\u00e1l es el porcentaje de participaci\u00f3n de las empresas licoreras \u00a0departamentales en el mercado de licores en Colombia?; 7. En su criterio como experto, \u00a0\u00bfel mercado de licores, y en particular el segmento aguardiente, es un mercado \u00a0estacional o se caracteriza por tener una demanda permanente estable? \u00bfel \u00a0mercado de licores en Colombia es el\u00e1stico o inel\u00e1stico? \u00bfcu\u00e1l es la incidencia \u00a0de estas dos condiciones en el an\u00e1lisis de un posible incremento s\u00fabito e \u00a0inesperado de productos novedosos en el mercado del aguardiente? \u00bfcu\u00e1l es la \u00a0incidencia de estas dos condiciones (elasticidad\/ineslasticidad o \u00a0regularidad\/estacionalidad del mercado) en la captura de rentas del monopolio \u00a0de licores?; y 8. En su experiencia \u00bfqu\u00e9 factores valoran los consumidores de \u00a0aguardiente para modificar sus decisiones de consumo? \u00bfqu\u00e9 factores determinan \u00a0la modificaci\u00f3n del comportamiento de la demanda de aguardiente, y de los productos \u00a0elegidos por los consumidores?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el segundo eje tem\u00e1tico, \u00a0la Corte present\u00f3 las siguientes preguntas como orientadoras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfCu\u00e1l es la finalidad de la medida \u00a0prevista en el art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016? En el evento en que la \u00a0finalidad o las finalidades de la medida comprendan la protecci\u00f3n de la \u00a0producci\u00f3n local, \u00bfqu\u00e9 razones condujeron a concluir que como consecuencia de \u00a0la suspensi\u00f3n de los permisos de introducci\u00f3n los consumidores no migrar\u00e1n a \u00a0otros productos de licor destilado, por ejemplo, licores importados? \u00bfcu\u00e1les \u00a0son las razones que justifican que la suspensi\u00f3n pueda ser ejercida por un \u00a0periodo de 6 a\u00f1os? \u00bfQu\u00e9 otras medidas regulatorias, m\u00e1s all\u00e1 de la suspensi\u00f3n \u00a0de permisos de introducci\u00f3n, podr\u00edan haberse implementado para proteger la \u00a0producci\u00f3n local de aguardiente sin restringir la competencia? \u00bfQu\u00e9 mecanismos \u00a0podr\u00edan aplicarse para garantizar la sostenibilidad de las rentas \u00a0departamentales en un mercado de licores m\u00e1s abierto y competitivo? \u00bfC\u00f3mo \u00a0incide la medida en el contrabando de licores?; 2. Desde una aproximaci\u00f3n \u00a0te\u00f3rica de los mercados \u00bfcu\u00e1les son los efectos de la reducci\u00f3n de la \u00a0competencia por efecto de una decisi\u00f3n legislativa o regulatoria? En particular \u00a0\u00bfcu\u00e1les son los efectos en los precios y la calidad de los bienes? \u00bfc\u00f3mo incide \u00a0una medida de reducci\u00f3n de la competencia en la libertad de elecci\u00f3n de los \u00a0consumidores y c\u00f3mo se acomodan estos sujetos a la nueva situaci\u00f3n del mercado? \u00a0\u00bfSe han realizado estudios sobre la satisfacci\u00f3n del consumidor con respecto al \u00a0acceso y variedad de productos de aguardiente y otros licores destilados desde \u00a0la implementaci\u00f3n de la Ley 1816 de 2016? En caso afirmativo, \u00bfcu\u00e1les son los \u00a0resultados de esos estudios?; 3. En su opini\u00f3n \u00bfla reducci\u00f3n de los \u00a0competidores en un mercado por mandato legal o regulatorio tiene efectos \u00a0diferenciados en funci\u00f3n de si el mercado es el\u00e1stico o inel\u00e1stico? \u00bfla \u00a0limitaci\u00f3n de la competencia puede incidir en el adecuado aprovisionamiento de \u00a0los consumidores del bien o servicio cuyos oferentes se han reducido? \u00bfqu\u00e9 \u00a0efecto puede tener la limitaci\u00f3n de la competencia en la existencia del mercado \u00a0y su formalidad?; 4. \u00bfCu\u00e1l es el efecto observado de la suspensi\u00f3n de permisos \u00a0de introducci\u00f3n en el comportamiento del mercado de aguardiente en los \u00a0departamentos que han ejercido la facultad? En particular \u00bfcu\u00e1l ha sido la \u00a0incidencia de la suspensi\u00f3n en el volumen de botellas de aguardiente consumido \u00a0en el departamento, en el volumen de ventas de otros licores, y el precio del \u00a0producto que permanece en el mercado?; 5. \u00bfLas rentas del monopolio rent\u00edstico \u00a0de licores han aumentado, se han mantenido estables o se han reducido con \u00a0posterioridad al ejercicio de la facultad de suspensi\u00f3n previsto en la norma \u00a0demandada en los departamentos en los que se ha aplicado la disposici\u00f3n?\u00a0 \u00bfes \u00a0posible establecer una relaci\u00f3n de causalidad entre el comportamiento de las \u00a0rentas y el ejercicio de la facultad de suspensi\u00f3n? De ser as\u00ed \u00bfqu\u00e9 razones \u00a0permiten sostener esta conclusi\u00f3n?; 6. \u00bfC\u00f3mo se ha determinado la existencia de \u00a0una posible afectaci\u00f3n a la producci\u00f3n local en los casos en los que se ha \u00a0ejercido la facultad de suspensi\u00f3n prevista en la norma demandada? \u00bfc\u00f3mo se \u00a0determina que esa posible afectaci\u00f3n se conjura al t\u00e9rmino de 6 a\u00f1os de \u00a0ejercicio de la facultad de suspensi\u00f3n?; 7. \u00bfCu\u00e1l es el impacto econ\u00f3mico de la \u00a0suspensi\u00f3n del permiso de introducci\u00f3n para el productor, comercializador o \u00a0distribuidor del aguardiente suspendido? \u00bfAproximadamente cu\u00e1nto invierte un \u00a0competidor para ingresar al mercado de licores en un departamento, y cu\u00e1nto \u00a0tiempo toma su consolidaci\u00f3n en el mercado?; y, 8. En su opini\u00f3n \u00bfexisten otras \u00a0medidas posibles para asegurar las rentas departamentales por el ejercicio del \u00a0monopolio de producci\u00f3n de licores destilados, en particular en el segmento del \u00a0aguardiente, sin imponer barreras de ingreso al mercado de licores?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por auto del 4 de octubre de \u00a02024, el Magistrado sustanciador fij\u00f3 la agenda definitiva de la audiencia y \u00a0determin\u00f3 que los participantes en la sesi\u00f3n ser\u00edan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante Expediente \u00a0 \u00a0D-15.565 \u2013 Julio Andr\u00e9s Ossa Santamaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante Expediente \u00a0 \u00a0D-15.586 \u2013 Pablo Felipe Robledo del Castillo y Jorge Enrique S\u00e1nchez Medina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Bonilla Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0\u2013 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Sebasti\u00e1n Vega \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez &#8211; Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Mario \u00a0 \u00a0\u00darrea \u2013 Director de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cecilia \u00a0 \u00a0Frasser \u2013 Experta de la Universidad Externado de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Didier Tavera \u2013 Director Ejecutivo de la \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0Salcedo &#8211; Jefe Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de \u00a0 \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio L\u00f3pez \u2013 Presidente ANIF \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Gonzalo Zapata \u2013 Investigador \u00a0 \u00a0Fedesarrollo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Alberto Castro Florez \u2013 Director de la \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas Licoreras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Felipe Trejos Medina \u2013 Experto \u00a0 \u00a0T\u00e9cnico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas Magistrados y Magistradas, \u00a0 \u00a0respuestas y r\u00e9plicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Receso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Andr\u00e9s Salcedo \u00a0 \u00a0\u2013 Jefe Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, \u00a0 \u00a0Industria y Turismo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Felipe Serrano \u2013 \u00a0 \u00a0Representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho a la Competencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Miranda Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0&#8211; Director del Centro de Estudios de Derecho de la Competencia\u00a0de la \u00a0 \u00a0Universidad Javeriana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dilian Francisca Toro &#8211; \u00a0 \u00a0Gobernadora del Valle del Cauca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Emilio Rey \u00c1ngel &#8211; \u00a0 \u00a0Gobernador de Cundinamarca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Henry Guti\u00e9rrez \u00c1ngel &#8211; \u00a0 \u00a0Gobernador de Caldas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esteban Ramos Maya \u2013 Gerente \u00a0 \u00a0General de la F\u00e1brica de Licores y Alcoholes de Antioquia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Ibarra Pardo \u2013 Experto en \u00a0 \u00a0Derecho de la Competencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Forero Obreg\u00f3n \u2013 Gerente General \u00a0 \u00a0de la Empresa de Licores de Cundinamarca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas Magistrados y Magistradas, \u00a0 \u00a0respuestas y r\u00e9plicas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierre de la audiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La audiencia se practic\u00f3 el 7 \u00a0de octubre de 2024 en el Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echand\u00eda en Bogot\u00e1. \u00a0En dicha sesi\u00f3n, se escucharon intervenciones de representantes del Gobierno \u00a0Nacional, expertos t\u00e9cnicos y ciudadanos con diferentes posturas respecto de la \u00a0exequibilidad de las disposiciones acusadas.[92] Igualmente, la Corte le otorg\u00f3 a las autoridades \u00a0p\u00fablicas y a los expertos invitados la posibilidad de remitir los escritos de \u00a0resumen de sus intervenciones en los cinco (5) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n \u00a0de la audiencia p\u00fablica.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de julio de 2024, la \u00a0se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto en cumplimiento de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 275-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y solicit\u00f3 declarar \u00a0la exequibilidad de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 28 de la Ley \u00a01816 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de sintetizar los cargos \u00a0de la demanda, la Procuradora General de la Naci\u00f3n expuso que el art\u00edculo 336 \u00a0dispone que el Legislador tiene la competencia para establecer monopolios y \u00a0ordenar su operaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional,[95] \u00a0el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para regular \u00a0los monopolios, siempre que atienda a criterios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad. En ese sentido, consider\u00f3 que se verifica la satisfacci\u00f3n de \u00a0estos criterios en las medidas adoptadas cuando se constata que (i) la \u00a0medida persigue un fin constitucionalmente importante; (ii) sea prima \u00a0facie conducente para la obtenci\u00f3n de dicho objetivo y (iii) no sea \u00a0evidentemente desproporcionada en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s bienes \u00a0constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la \u00a0Procuradora conceptu\u00f3 que la medida acusada no es inconstitucional, toda vez \u00a0que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no impide que se establezcan monopolios de mercado \u00a0u oferta en materia de licores. Por el contrario, considera que la medida es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n de las finanzas departamentales que respeta criterios \u00a0de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la se\u00f1ora Procuradora \u00a0indic\u00f3 que la medida persigue un fin constitucionalmente importante porque dota \u00a0a las entidades territoriales de un mecanismo temporal de protecci\u00f3n ante el \u00a0incremento s\u00fabito e inesperado de competidores for\u00e1neos en el mercado de \u00a0licores, que, a su turno, precave un impacto negativo a los ingresos de los departamentos. \u00a0Precis\u00f3 que la protecci\u00f3n a las finanzas territoriales es un asunto de \u00a0relevancia constitucional porque, de un lado, as\u00ed lo dispuso el constituyente \u00a0y, del otro, la jurisprudencia constitucional ha referido la importancia de la \u00a0protecci\u00f3n a la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, afirm\u00f3 que la medida \u00a0es efectivamente conducente para garantizar la autonom\u00eda de los departamentos \u00a0por medio de la protecci\u00f3n de los recursos del monopolio de licores. Esto, toda \u00a0vez que la medida permite monopolizar temporalmente la oferta del aguardiente a \u00a0nivel departamental, \u201clo cual, ante la demanda inel\u00e1stica del mismo, genera \u00a0que los consumidores opten por adquirir las bebidas producidas por las \u00a0licoreras y los concesionarios de las entidades territoriales y, con ello, \u00a0permanezcan estables, e incluso aumenten, por seis a\u00f1os, los dividendos, las \u00a0utilidades y las regal\u00edas que perciben por el comercio del licor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, la Procuradora \u00a0sostuvo que la medida no es evidentemente desproporcionada en relaci\u00f3n con la \u00a0libertad de empresa y los derechos de los consumidores, pues la facultad de \u00a0suspender permisos de introducci\u00f3n es restringida y reglada. De un lado, s\u00f3lo \u00a0opera para Departamentos que ejerzan el monopolio de forma directa o por contrato, \u00a0por lo que la medida no tiene alcance nacional; adem\u00e1s, la medida limita solo \u00a0un tipo de licor, luego a juicio de la Procuradora, la limitaci\u00f3n de \u00a0comercializaci\u00f3n y el consumo es menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del otro, la medida es reglada \u00a0pues su aplicaci\u00f3n no depende de la discrecionalidad de las autoridades \u00a0territoriales. Por el contrario, es necesario que se acredite el incremento \u201cs\u00fabito \u00a0e inesperado\u201d en el ingreso al departamento de productos similares al aguardiente. \u00a0Finalmente, la Procuradora enfatiz\u00f3 en que la competencia se aplica a futuro, \u00a0por lo que no se afectan los permisos de introducci\u00f3n vigentes y es, en todo \u00a0caso, temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo previsto en art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0Constitucional es competente para conocer y pronunciarse de forma definitiva \u00a0sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata de una \u00a0disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte se pronunciar\u00e1 sobre \u00a0las intervenciones que propusieron razones para desestimar la aptitud \u00a0sustantiva de los cargos admitidos. De superarse esta cuesti\u00f3n previa, a \u00a0continuaci\u00f3n proceder\u00e1 con la presentaci\u00f3n del caso, el planteamiento del \u00a0problema jur\u00eddico y la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aptitud sustantiva de los cargos admitidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es una \u00a0manifestaci\u00f3n del derecho pol\u00edtico de participaci\u00f3n en una democracia,[97] \u00a0y un mecanismo de control sobre el poder normativo del legislador.[98] \u00a0No obstante, su ejercicio exige cumplir ciertos requisitos para asegurar el ejercicio \u00a0ponderado del control judicial de constitucionalidad a cargo del tribunal al \u00a0que se la confiado la integridad y la supremac\u00eda de la Carta.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exigir el cumplimiento de tales \u00a0requisitos no resulta contrario al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad, sino que obedece a una carga m\u00ednima que es necesario \u00a0satisfacer para que la Corte pueda juzgar la constitucionalidad de las normas \u00a0demandadas.[100] \u00a0Los art\u00edculos 2 y 6 del Decreto Ley 2067 de 1991[101] \u00a0exigen, entre otros, presentar las razones por las que la disposici\u00f3n acusada \u00a0se considera inconstitucional. En tal virtud, las demandas deben satisfacer \u00a0unas condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n,[102] \u00a0por lo que el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) \u00a0se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se \u00a0expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas; y, (iii) se \u00a0expresan los motivos por los cuales los textos demandados violan la \u00a0Constituci\u00f3n. As\u00ed, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, las razones que \u00a0sustentan la vulneraci\u00f3n deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes \u00a0y suficientes.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00f3lo si se cumplen estos \u00a0requisitos, la Corte puede examinar la constitucionalidad de las normas \u00a0acusadas; de lo contrario, no le es dable al juez constitucional \u201centrar en \u00a0el examen material de los preceptos atacados con miras a establecer si se \u00a0avienen o no a la Constituci\u00f3n\u201d[104] y el \u00a0proceso finalizar\u00e1 con una sentencia inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub judice, el \u00a0Departamento de Cundinamarca solicit\u00f3 a la Corte desestimar la aptitud \u00a0sustantiva de los cargos admitidos.[105] \u00a0Explic\u00f3, en primer lugar, que el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 336 no \u00a0satisfac\u00eda los requisitos de pertinencia y especificidad, pues, a su juicio, parte \u00a0de la premisa de que el monopolio corresponde solo a las rentas y no al \u00a0monopolio comercial. En su opini\u00f3n, esto contradice el hecho de que la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica no defini\u00f3 el alcance del monopolio rent\u00edstico ni limit\u00f3 su objeto; en \u00a0cambio, deleg\u00f3 estos asuntos al Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario a lo afirmado por la \u00a0entidad, la Corte estima que el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 336 es apto \u00a0para suscitar un pronunciamiento de constitucionalidad. El cargo sostiene que \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fij\u00f3 el objeto del monopolio rent\u00edstico y, por lo \u00a0mismo, el Legislador excedi\u00f3 la competencia conferida para definir el r\u00e9gimen \u00a0al crear una facultad que no se sigue del texto constitucional, esto es, la \u00a0facultad de los gobernadores de los departamentos de suspender los permisos de \u00a0introducci\u00f3n de aguardientes a su jurisdicci\u00f3n. Dicho de otra forma, el cargo \u00a0explic\u00f3 que a partir de la autorizaci\u00f3n para suspender los permisos de \u00a0introducci\u00f3n, el Legislador vulner\u00f3 el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0porque desconoci\u00f3 la naturaleza rent\u00edstica de los monopolios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos argumentos advierten un \u00a0debate de fondo en relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y con los mandatos que de \u00e9l se derivan. El Departamento de Cundinamarca \u00a0sostiene que este art\u00edculo le orden\u00f3 al legislador definir la naturaleza de los \u00a0monopolios rent\u00edsticos, por una parte y, por la otra, el cargo refiere que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fij\u00f3 el objeto de los monopolios rent\u00edsticos pero que el \u00a0Legislador se extralimit\u00f3 en su margen de configuraci\u00f3n. De esto se sigue \u00a0entonces que el cargo s\u00ed suscita una duda m\u00ednima de constitucionalidad, pues \u00a0propone una lectura razonable de un contenido concreto de la Constituci\u00f3n y \u00a0explica c\u00f3mo dicho contenido se desconoci\u00f3, lo que resulta necesariamente en un \u00a0problema jur\u00eddico sobre el alcance de una disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la entidad territorial \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 tampoco es pertinente ni espec\u00edfico \u00a0porque \u201cno se identifica qu\u00e9 parte del art\u00edculo 333 se violenta, y por el \u00a0contrario, nuevamente bajo una interpretraci\u00f3n(sic) extremista y contraria al \u00a0mismo texto constitucional, se plantea que el libre mercado es absoluto y que \u00a0cualquier medida que tenga un efecto en \u00e9l es inconstitucional.\u201d Al \u00a0respecto, la Corte estima que el Departamento parte de una lectura errada del cargo, \u00a0pues este s\u00ed explic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fij\u00f3 un r\u00e9gimen de libertad \u00a0econ\u00f3mica y reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado de impedir que se obstruya o \u00a0restrinja la libertad econ\u00f3mica, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de evitar o controlar \u00a0cualquier abuso de la posici\u00f3n dominante; por lo tanto, seg\u00fan el cargo, conforme \u00a0al art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n el Estado tiene la responsabilidad de \u00a0asegurar la libre competencia en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el \u00a0Departamento de Cundinamarca present\u00f3 razones para desestimar la aptitud \u00a0sustantiva del cargo que no corresponden al cargo formulado y admitido a \u00a0tr\u00e1mite. La Corte considera que el cargo s\u00ed es apto para habilitar su competencia \u00a0en el asunto sub judice, pues el demandante logr\u00f3 exponer que la libre \u00a0competencia le impone mandatos de acci\u00f3n y de protecci\u00f3n al Estado, y, por lo \u00a0mismo, cualquier disposici\u00f3n que faculte a los gobernadores para suspender la \u00a0solicitud de permisos de introducci\u00f3n a un mercado particular contrar\u00eda la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el Departamento afirm\u00f3 \u00a0que el cargo por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es \u00a0pertinente y suficiente para suscitar un an\u00e1lisis de constitucionalidad, pues a \u00a0su juicio, \u201cel derecho a la libre elecci\u00f3n de los consumidores es de origen \u00a0legal, no constitucional. El art\u00edculo 78 superior en ning\u00fan momento establece \u00a0que el derecho supuestamente violentado tiene car\u00e1cter constitucional, y por el \u00a0contrario, lo que establece tal art\u00edculo superior es que la Ley es la encargada \u00a0de darle contenido al r\u00e9gimen de calidad de los bienes y servicios y la \u00a0informaci\u00f3n que en ello se debe indicar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo indica que \u201cel \u00a0concepto de adecuado aprovisionamiento de bienes se asocia, a su vez, con las \u00a0garant\u00edas de calidad e idoneidad de los bienes y servicios, con la seguridad en \u00a0el consumo, con el derecho a recibir informaci\u00f3n adecuada, con el derecho a la \u00a0reclamaci\u00f3n y, para el caso que nos interesa, tambi\u00e9n con el derecho a la libre \u00a0elecci\u00f3n del consumidor, usuario o cliente.\u201d Para sustentar este alcance, \u00a0el cargo recurre a lo que se expuso en la Asamblea Nacional Constituyente \u00a0durante el tr\u00e1mite del proyecto que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0de la Constituci\u00f3n que ahora se consideran violados con las normas acusadas, \u00a0seg\u00fan aparece publicado en la Gaceta Constitucional N\u00ba 46 del 15 de abril de \u00a01991, y a lo dicho por esta Corte en la Sentencia C-133 de 2014 para explicar \u00a0que el derecho a elecci\u00f3n hace parte de los derechos colectivos de los \u00a0consumidores;[106] \u00a0inclusive, propone que la garant\u00eda y los derechos de los consumidores aplica \u00a0para todos los bienes y servicios l\u00edcitos y, por lo mismo, al mercado de licores. \u00a0En ese sentido, explica que el \u201clegislador autoriz\u00f3 a esas entidades \u00a0territoriales a restringir la libre circulaci\u00f3n de aguardientes en su \u00a0departamento, disminuyendo la oferta de ese bien y, por esa v\u00eda, afectando los \u00a0derechos de los consumidores del respectivo departamento al adecuado \u00a0aprovisionamiento de bienes y a la libre elecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte observa que el cargo propone \u00a0una lectura de mandatos constitucionales a partir de contenidos abordados por \u00a0la jurisprudencia constitucional; y, adem\u00e1s, sostiene que por virtud de la \u00a0facultad de suspensi\u00f3n, el Legislador autoriz\u00f3 a los Departamentos a interferir \u00a0en las necesidades de los consumidores y, por esa v\u00eda, afect\u00f3 el derecho de \u00a0elecci\u00f3n de los consumidores. De esta manera, las posturas sobre la naturaleza \u00a0del derecho a la libre elecci\u00f3n y sobre el alcance del derecho al adecuado \u00a0aprovisionamiento de bienes de los consumidores dan cuenta de un problema en \u00a0relaci\u00f3n con el objeto de los derechos de los consumidores. Por lo tanto, el \u00a0cargo s\u00ed es apto para suscitar un pronunciamiento, pues gener\u00f3 una duda m\u00ednima \u00a0de constitucionalidad al advertir un problema de fondo respecto del contenido y \u00a0alcance del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 28 de la Ley 1816 \u00a0de 2016 autoriza a los departamentos que ejerzan el monopolio de la producci\u00f3n \u00a0directamente o por contrato para suspender los permisos de introducci\u00f3n de \u00a0aguardiente de origen nacional o extranjero ante la amenaza de un incremento \u00a0s\u00fabito e inesperado de productos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes consideran que \u00a0los incisos demandados vulneran la libertad de competencia, pues permiten a los \u00a0departamentos restringir la circulaci\u00f3n en sus territorios de aguardientes \u00a0provenientes de otros departamentos o del extranjero, y obstaculizan la \u00a0participaci\u00f3n de otros productores y comercializadores de aguardiente en sus \u00a0territorios. Adem\u00e1s, sostienen que la facultad introducida por los incisos primero \u00a0y segundo demandados no afecta la renta por la venta del aguardiente, sino la \u00a0introducci\u00f3n del mismo en el territorio departamental para su comercializaci\u00f3n. \u00a0Esto, dicen, va m\u00e1s all\u00e1 de lo autorizado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e \u00a0incurre, por tanto, en una atribuci\u00f3n desproporcionada frente al marco y \u00a0objetivo fijado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el desarrollo legal de los \u00a0monopolios rent\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, afirman que la \u00a0disposici\u00f3n acusada desconoce lo previsto en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, pues este solo protege el monopolio como arbitrio rent\u00edstico y no \u00a0como monopolio comercial. En su opini\u00f3n, los incisos demandados excluyen a los \u00a0particulares del mercado sin justificaci\u00f3n alguna y en abierta contraposici\u00f3n \u00a0al precedente expresado en la Sentencia C-1191 de 2001, en la que la Corte \u00a0indic\u00f3 cu\u00e1l es el alcance de los monopolios rent\u00edsticos previstos en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, los demandantes \u00a0alegaron la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0consideraron que la medida acusada vulnera el derecho al adecuado \u00a0aprovisionamiento de bienes y a la libre elecci\u00f3n de los consumidores al \u00a0restringir la libre circulaci\u00f3n de aguardientes en los Departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los intervinientes y expertos \u00a0plantearon con sus solicitudes y conceptos distintas razones para defender o \u00a0cuestionar, seg\u00fan el caso, la constitucionalidad de los incisos demandados. Los \u00a0argumentos orientados a sostener la inconstitucionalidad de las disposiciones se\u00f1alan \u00a0que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no contempl\u00f3, en la creaci\u00f3n de los monopolios \u00a0rent\u00edsticos, la facultad de eliminar por completo la competencia. En cambio, quienes \u00a0defendieron la constitucionalidad de las disposiciones expusieron que la \u00a0finalidad del monopolio rent\u00edstico es reservarse una fuente de ingresos, por lo \u00a0que las disposiciones protegen dicha finalidad autorizada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, corresponde \u00a0a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLos incisos primero y segundo del \u00a0art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016 vulneran el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en particular la libertad de competencia y el deber estatal de evitar \u00a0o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n \u00a0dominante en el mercado nacional, al permitir que los departamentos, que \u00a0ejerzan el monopolio de la producci\u00f3n directamente o por contrato, suspendan \u00a0los permisos de introducci\u00f3n de aguardiente de origen nacional o extranjero por \u00a0representar una amenaza de da\u00f1o grave a la producci\u00f3n local ante la posibilidad \u00a0de un incremento s\u00fabito e inesperado de productos similares? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLos incisos primero y segundo del \u00a0art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016 vulneran el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en particular la libertad de elecci\u00f3n de los consumidores y el \u00a0derecho al adecuado aprovisionamiento de bienes y servicios al permitir que los \u00a0departamentos que ejerzan el monopolio de la producci\u00f3n directamente o por \u00a0contrato suspendan los permisos de introducci\u00f3n de aguardiente de origen \u00a0nacional o extranjero por representar una amenaza de da\u00f1o grave a la producci\u00f3n \u00a0local ante la posibilidad de un incremento s\u00fabito e inesperado de productos \u00a0similares? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLos incisos primero y segundo del \u00a0art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016 desconocen el art\u00edculo 336 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre las reglas de los monopolios rent\u00edsticos, al \u00a0permitir que los departamentos que ejerzan el monopolio de la producci\u00f3n, \u00a0directamente o por contrato, suspendan los permisos de introducci\u00f3n de \u00a0aguardiente de origen nacional o extranjero por representar una amenaza de da\u00f1o \u00a0grave a la producci\u00f3n local, ante la posibilidad de un incremento s\u00fabito e \u00a0inesperado de productos similares? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver los problema\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 as \u00a0propuestos, la Corte se referir\u00e1 al (i) modelo de econom\u00eda social de \u00a0mercado y los dos pilares sobre los que se edifica: los derechos y libertades econ\u00f3micas y la intervenci\u00f3n estatal en la \u00a0econom\u00eda; y, (ii) a los derechos de los consumidores y en particular el \u00a0derecho a elegir; (iii) a la naturaleza de los monopolios \u00a0rent\u00edsticos. Enseguida proceder\u00e1 a dar soluci\u00f3n al\u00a0caso\u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Modelo de econom\u00eda social de mercado, derechos y libertades \u00a0econ\u00f3micas y alcance de la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Econom\u00eda social de mercado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es claro que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no es neutra en lo que refiere al modelo \u00a0econ\u00f3mico, sino que incorpora como eje axial[107] \u00a0del dise\u00f1o constitucional colombiano un modelo de econom\u00eda social de mercado.[108] La \u00a0econom\u00eda social de mercado se funda en la premisa de que el mercado es un \u00a0mecanismo de asignaci\u00f3n eficiente de bienes y servicios al p\u00fablico siempre que \u00a0el Estado cumpla espec\u00edficos deberes para compatibilizarlo con los fines del \u00a0Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. As\u00ed, le corresponde al Estado, primero, \u00a0proteger y dar garant\u00edas a un mercado libre y competitivo, en el que los \u00a0diferentes agentes que ofrecen bienes y servicios puedan concurrir \u00a0equitativamente; y, segundo, corregir las imperfecciones del mercado en \u00a0lo que refiere a la promoci\u00f3n de la libre competencia, y a la vigencia de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, los cuales est\u00e1n necesariamente atados \u00a0a las situaciones de mercado[109]. \u00a0La intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda se fundamenta en la compatibilizaci\u00f3n \u00a0entre el mercado y los fines del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Ello \u00a0quiere decir, entonces, que lo que se privilegia es la eficacia de los \u00a0derechos, que deben tener lugar y vigencia en un escenario que alienta un \u00a0mercado competitivo.[110] \u00a0Por virtud del modelo de econom\u00eda social \u00a0de mercado, \u201clas reglas de la oferta y la demanda deben estar al servicio \u00a0del progreso y desarrollo econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n.\u201d[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso de discusi\u00f3n de \u00a0los que terminar\u00edan siendo los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el delegatario a la Asamblea Nacional Constituyente, Guillermo Perry, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los distintos proyectos radicados en la subcomisi\u00f3n, y que fueron objeto de \u00a0estudio para la creaci\u00f3n de este proyecto de articulado, se decantaban en un \u00a0mismo punto: \u201cla libertad econ\u00f3mica conduce a una soluci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0eficiente, cuando es competitiva, que es lo que dice la teor\u00eda econ\u00f3mica bien \u00a0conocida por todos los que somos economistas, que realmente esa libertad puede \u00a0contribuir a mejorar el bienestar (\u2026) se hace en forma competitiva, y no \u00a0cuando no es competitiva. Pero, adem\u00e1s, que en esas condiciones cu\u00e1ndo (sic) \u00a0es enteramente compatible con la operaci\u00f3n de un sistema ampliamente \u00a0democr\u00e1tico, cuando no pueden ejercerse abusos de poder econ\u00f3micos en el \u00a0mercado, que por supuesto ser\u00edan trasladados a otras esferas del poder.\u201d[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, el Constituyente \u00a0Carlos Ossa se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n de la iniciativa econ\u00f3mica privada y la \u00a0libre competencia significaba un avance respecto de la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0Afirm\u00f3 que, en el sistema constitucional y legal vigente hasta la Constituyente, \u00a0Colombia hab\u00eda atacado el capitalismo econ\u00f3mico y lo hab\u00eda remplazado por \u201cun \u00a0capitalismo pol\u00edtico, en el cual los grandes intereses pol\u00edticos coaligados o \u00a0coludidos con los grandes intereses econ\u00f3micos se reparten al Estado cerrando \u00a0la posibilidad de competir sanamente\u201d [113] \u00a0y hab\u00eda propiciado la existencia de monopolios en distintos ramos de la \u00a0econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La revisi\u00f3n de los debates \u00a0ocurridos en la Asamblea Nacional Constituyente respecto de los art\u00edculos que a \u00a0la postre la jurisprudencia ha identificado como la constituci\u00f3n econ\u00f3mica dan \u00a0cuenta de que, en materia econ\u00f3mica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se decanta por un \u00a0equilibrio en el que, por un lado, se garantizan las libertades econ\u00f3micas \u00a0reconocidas como veh\u00edculos de mejoramiento de las condiciones de vida e \u00a0impulsoras del desarrollo; y, por el otro, se asignan competencias claras al \u00a0Estado para que el ejercicio de esas libertades econ\u00f3micas contribuya de forma \u00a0efectiva al logro de los fines del Estado Social de Derecho. El ejercicio de \u00a0las competencias reconocidas al legislador y al ejecutivo en materia econ\u00f3mica \u00a0encuentra su l\u00edmite en las libertades econ\u00f3micas y, a su turno, la acci\u00f3n \u00a0privada puede ser limitada para que sirva al inter\u00e9s general. As\u00ed, en este \u00a0modelo confluyen \u201cla mano invisible del mercado y el brazo visible del Estado.\u201d[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es este equilibrio el que \u00a0explica que en Colombia no sea posible un Estado m\u00ednimo que renuncie a regular \u00a0la actividad econ\u00f3mica,[115] \u00a0proveer bienes p\u00fablicos, prestar servicios directamente o en asocio con \u00a0particulares,[116] \u00a0planear y ejecutar la inversi\u00f3n p\u00fablica para la garant\u00eda de derechos,[117] \u00a0ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de actividades econ\u00f3micas,[118] \u00a0planear el manejo y aprovechamiento de la explotaci\u00f3n de recursos naturales,[119] \u00a0prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y conservar \u00e1reas de \u00a0especial importancia ecol\u00f3gica,[120] \u00a0o incluso intervenir empresas con fines de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n en \u00a0casos de inter\u00e9s p\u00fablico. Pero tampoco cabe en el dise\u00f1o constitucional \u00a0colombiano un Estado omn\u00edmodo y omnipotente que opere como \u00fanico proveedor de \u00a0bienes y servicios, y planee y ejecute enteramente toda la actividad econ\u00f3mica. \u00a0Incluso, en los eventos en los que el Estado se reservara una actividad \u00a0estrat\u00e9gica o un servicio p\u00fablico, est\u00e1 obligado a indemnizar previamente a las \u00a0personas que, como consecuencia, resulten privadas del ejercicio de esa \u00a0actividad l\u00edcita.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha caracterizado este modelo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u201c[e]l Estado Constitucional colombiano es \u00a0incompatible tanto con un modelo del liberalismo econ\u00f3mico cl\u00e1sico, en el que \u00a0se proscribe la intervenci\u00f3n estatal, como con modalidades de econom\u00eda de \u00a0planificaci\u00f3n centralizada en las que el Estado es el \u00fanico agente relevante \u00a0del mercado y la producci\u00f3n de bienes y servicios es un monopolio p\u00fablico. En \u00a0contrario, la Carta adopta un modelo de econom\u00eda social de mercado, que reconoce \u00a0a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condici\u00f3n de motor de \u00a0la econom\u00eda, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de \u00a0empresa y la libre competencia econ\u00f3mica, con el \u00fanico prop\u00f3sito de cumplir \u00a0fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0general.\u201d[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este modelo se erige sobre dos \u00a0pilares: primero, la garant\u00eda y la efectividad de los derechos humanos \u00a0en general y con ellos la garant\u00eda y respeto de los derechos econ\u00f3micos. Segundo, \u00a0la atribuci\u00f3n de competencias, potestades y deberes estatales en materia \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer pilar. Derechos y libertades econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El modelo de econom\u00eda social \u00a0de mercado se erige sobre la protecci\u00f3n de los derechos y libertades econ\u00f3micas \u00a0reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, como todos los derechos, no son \u00a0absolutos. En particular, y dado su contenido econ\u00f3mico, la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica les asigna atributos y objetivos que exceden el inter\u00e9s individual y \u00a0los ponen al servicio de la sociedad. En el dise\u00f1o constitucional colombiano, \u00a0el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas tiene por prop\u00f3sito la satisfacci\u00f3n \u00a0de necesidades individuales, pero tambi\u00e9n \u201cla consecuci\u00f3n de las condiciones \u00a0materiales y la prosperidad de los habitantes.\u201d[123] \u00a0Esto precisamente obedece a que el constituyente colombiano admiti\u00f3 \u00a0que el reconocimiento normativo de derechos y libertades fundamentales carece \u00a0de eficacia cuando sus titulares sufren la insatisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas.[124] Para la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el problema \u00a0de la precariedad no se limita a la carencia de ingresos econ\u00f3micos. Sin duda, en el modelo \u00a0constitucional colombiano la superaci\u00f3n de la pobreza, y la promoci\u00f3n de la \u00a0prosperidad general comprende el acceso a bienes y servicios necesarios para \u00a0que las personas puedan florecer, explotar sus potencialidades y gozar de su \u00a0dignidad humana en la triple dimensi\u00f3n que le ha reconocido la jurisprudencia \u00a0constitucional.[125] \u00a0El mercado y la garant\u00eda de las libertades y derechos econ\u00f3micos resultan \u00a0instrumentales al logro de ese fin. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha indicado que estos derechos son, entre otros: el derecho a la \u00a0propiedad; el derecho a la libertad econ\u00f3mica, la iniciativa privada y la libre \u00a0empresa; el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica; el derecho al \u00a0mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda tambi\u00e9n denominado como \u00a0el derecho a la moneda sana; y, los derechos de los consumidores y usuarios. \u00a0Sobre el alcance de los derechos que en este proceso se consideran afectados y \u00a0por lo tanto violadas las normas de la Constituci\u00f3n que los contempla y \u00a0garantiza, es preciso se\u00f1alar brevemente lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la libertad \u00a0econ\u00f3mica y la iniciativa privada: La \u00a0libertad econ\u00f3mica es el g\u00e9nero de los derechos econ\u00f3micos y de ella se \u00a0despliegan los derechos a la libertad de empresa y a la libre competencia.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u201cLa libertad de empresa es aquella que se le reconoce a \u00a0los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo para la \u00a0realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas, para la producci\u00f3n e intercambio de \u00a0bienes y servicios, conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n propias del \u00a0mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo, con el objetivo de obtener beneficios o \u00a0ganancias\u201d. La libertad de empresa se \u00a0expresa en diferentes \u00e1mbitos: \u201c[l]ibertad \u00a0contractual: entendida como la capacidad que tienen los agentes econ\u00f3micos para \u00a0que, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, realicen los acuerdos \u00a0necesarios para participar en el mercado en condiciones de igualdad. Valores de \u00a0razonabilidad y eficiencia: en la gesti\u00f3n econ\u00f3mica para la producci\u00f3n de \u00a0bienes y servicios, de tal manera que se permita el aprovechamiento de la \u00a0capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada y [l]a \u00a0canalizaci\u00f3n de recursos privados: mediante el incentivo econ\u00f3mico, con la \u00a0finalidad de promover intereses colectivos y la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0p\u00fablicos. De esta manera, se logra la compatibilidad entre los intereses \u00a0privados y la satisfacci\u00f3n de necesidades colectivas.\u201d [127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-263 de 2011, \u00a0la Corte identific\u00f3 los elementos esenciales de la libertad de empresa as\u00ed:\u00a0 \u201ci) \u00a0el derecho a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o \u00a0competidores que se hallan en la misma posici\u00f3n; ii) el derecho a concurrir al \u00a0mercado o retirarse; iii) la libertad de organizaci\u00f3n y el derecho a que el \u00a0Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa como la organizaci\u00f3n \u00a0empresarial y los m\u00e9todos de gesti\u00f3n; iv) el derecho a la libre iniciativa \u00a0privada; v) el derecho a la creaci\u00f3n de establecimientos de comercio con el \u00a0cumplimiento de los requisitos que exija la ley; y vi) el derecho a recibir un \u00a0beneficio econ\u00f3mico razonable.\u201d[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque no se trata de un \u00a0derecho absoluto, en la determinaci\u00f3n de sus l\u00edmites, el legislador no puede \u00a0llegar al extremo de anular el derecho y hacerlo inocuo, sino que debe \u00a0respetarse el contenido m\u00ednimo que implican las mencionadas garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la libre \u00a0competencia econ\u00f3mica: Con base en lo \u00a0previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 333 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,[129] \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la libre competencia es un \u00a0derecho constitucional de todos cuya finalidad es alcanzar un estado de \u00a0competencia real, libre y no falseada, que permita la obtenci\u00f3n del lucro \u00a0individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el \u00a0consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garant\u00edas y a \u00a0un precio real y justo.[130] \u00a0As\u00ed, el derecho a la libre competencia tiene dos facetas: la faceta individual, \u00a0y la faceta colectiva. La faceta individual consiste en \u201cla facultad que \u00a0tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales \u00a0y de producci\u00f3n a la conquista de un mercado. Es un derecho subjetivo de \u00a0car\u00e1cter relacional que pretende garantizar \u201cel equilibrio entre las acciones \u00a0individuales de los competidores al interior de un determinado mercado de \u00a0bienes y servicios.\u201d[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La faceta \u00a0individual del derecho a la libre competencia se compone, a su vez, de dos \u00a0elementos esenciales: primero, la libertad de concurrir libremente al \u00a0mercado sin barreras injustificadas,[132] \u00a0entendidas como factores que impidan, dificulten o retrasen considerablemente \u00a0el acceso de potenciales competidores a un mercado y que pueden presentarse \u00a0como barreras jur\u00eddicas, estructurales, estrat\u00e9gicas, econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas. \u00a0Esto implica (i) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas \u00a0comerciales que se estimen oportunas, y (ii) la posibilidad de contratar \u00a0con cualquier consumidor o usuario. \u00a0Segundo, la \u00a0participaci\u00f3n en el mercado en igualdad de condiciones, como una manifestaci\u00f3n \u00a0del principio de igualdad que \u201c(i) exige que existan \u201cpautas o reglas de \u00a0juego generales e impersonales aplicables a todos los competidores y (ii) impide que la ley otorgue \u201cventajas \u00a0competitivas, privilegios injustificados, beneficios ileg\u00edtimos o imponga \u00a0cargas diferenciadas irrazonables que sit\u00faen a uno de los competidores en una \u00a0posici\u00f3n de inferioridad (o superioridad) para formar y mantener una \u00a0clientela.\u201d[133] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La faceta \u00a0colectiva de la libre competencia tiene por objeto proteger la competencia en \u00a0s\u00ed misma considerada y el funcionamiento eficiente de los\u00a0 mercados.[134] Como se afirm\u00f3 en precedencia, \u00a0el modelo econ\u00f3mico de econom\u00eda social de mercado adoptado en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica parte de la premisa de que la existencia de mercados en competencia \u00a0permite que (i) los consumidores garanticen la facultad de contratar con \u00a0quien ofrezca las mejores condiciones en el marco de la ley y de esta manera, \u00a0puedan beneficiarse de las ventajas de la pluralidad de oferentes; (ii) \u00a0evita la creaci\u00f3n de monopolios; (iii) reduce los precios de los \u00a0productos y (iv) asegura la innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica. La libre competencia \u00a0es una de las condiciones para que el mercado cumpla con la funci\u00f3n que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce: ser mecanismo de asignaci\u00f3n eficiente de bienes y servicios al p\u00fablico. De \u00a0modo que la faceta \u00a0colectiva garantiza el inter\u00e9s colectivo de los consumidores y el inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico del Estado.[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los derechos de los consumidores y usuarios: El art\u00edculo 78 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que le corresponde a la Ley regular el control de \u00a0la calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad; as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su \u00a0comercializaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u201c[s]er\u00e1n responsables, de acuerdo con \u00a0la ley, quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, \u00a0atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a \u00a0consumidores y usuarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La incorporaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a078 en la Constituci\u00f3n es el resultado del reconocimiento de las desigualdades \u00a0inmanentes al mercado y al consumo[136] que afectan a los consumidores o usuarios. El \u00a0Constituyente parti\u00f3 de la base de que los avances tecnol\u00f3gicos y la \u00a0especializaci\u00f3n de los procesos productivos generan profundas asimetr\u00edas de \u00a0informaci\u00f3n entre los sujetos que concurren al intercambio de bienes y \u00a0servicios. En consecuencia, previ\u00f3 deberes a cargo del Estado y los proveedores \u00a0de bienes y servicios que, como correlato, se traducen en derechos en favor de \u00a0los consumidores. Estos son, el derecho a acceder a bienes y servicios de \u00a0calidad, el derecho a la informaci\u00f3n, el derecho a contratar libremente, el \u00a0derecho a conformar organizaciones de consumidores y usuarios y participar, por \u00a0intermedio de estas, en el estudio de las disposiciones que les conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El precedente constitucional \u00a0ha ubicado la libertad de contratar en el \u00e1mbito de diferentes derechos de \u00a0naturaleza econ\u00f3mica, como el derecho a la iniciativa privada,[137] el derecho a la libre competencia,[138] y la libertad de elecci\u00f3n de los consumidores o \u00a0usuarios.[139] Es claro que cuando se trata de elegir con qui\u00e9n se \u00a0contrata para la obtenci\u00f3n de bienes o la prestaci\u00f3n de servicios para \u00a0satisfacer las distintas necesidades humanas, la libertad de contratar se \u00a0circunscribe al \u00e1mbito de los derechos de los consumidores o usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a elegir presenta \u00a0una mayor relevancia constitucional y por lo mismo, el margen de configuraci\u00f3n \u00a0del legislador es menor \u201ccuando en medio de tal decisi\u00f3n se encuentra el \u00a0disfrute de alg\u00fan derecho fundamental, como por ejemplo, el derecho a la salud, \u00a0de aquellos casos en lo que simplemente e trata de escoger entre diferentes \u00a0oferentes, en un determinado mercado, de ciertos bienes y servicios.\u201d[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La realizaci\u00f3n del modelo de \u00a0econom\u00eda social de mercado, eje axial del Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0Derecho, exige la garant\u00eda y efectividad de los derechos y libertades \u00a0econ\u00f3micas reconocidos de forma amplia en la Constituci\u00f3n, como los que se han \u00a0mencionado. De modo que, aunque no son absolutos, en principio las limitaciones \u00a0que la ley fije para su ejercicio deben obedecer a las finalidades que el mismo \u00a0constituyente determin\u00f3. Esto, por cuanto la garant\u00eda de estos derechos es \u00a0condici\u00f3n para que el mercado opere como una instancia en la que se satisfacen \u00a0necesidades humanas y se logran finalidades estatales como la promoci\u00f3n de la \u00a0prosperidad general y la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0previstos en la Constituci\u00f3n. A su turno, aunque la jurisprudencia \u00a0constitucional ha indicado con acierto que las libertades econ\u00f3micas previstas, \u00a0entre otros, en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no son derechos \u00a0fundamentales, lo cierto es que los derechos de naturaleza econ\u00f3mica exceden la \u00a0lista prevista en esta norma y se extienden a lo largo de la carta de derechos \u00a0de modo que involucran derechos fundamentales y tambi\u00e9n derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo pilar. Competencias, \u00a0potestades y deberes estatales en materia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El modelo de econom\u00eda social \u00a0de mercado parte de la certeza de que el mercado por s\u00ed solo no tiene la \u00a0capacidad de producir resultados alineados con los fines del Estado Social de \u00a0Derecho. Dada la asimetr\u00eda de los actores que participan del mercado, este tiene \u00a0fallas que deben ser corregidas para lograr las finalidades fijadas en la \u00a0Constituci\u00f3n, entre ellas la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los \u00a0beneficios del desarrollo, el mejoramiento de la calidad de vida de los \u00a0habitantes y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. En ese sentido, la \u00a0Constituci\u00f3n le ordena al Estado ejercer la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y \u00a0le atribuye la facultad de intervenir en ella por mandato de la ley, con el \u00a0prop\u00f3sito de \u201cremediar las fallas del mercado y promover el desarrollo.\u201d[141] \u00a0Como lo ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la intervenci\u00f3n se debe hacer para \u00a0dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que \u00a0todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso \u00a0efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos; tambi\u00e9n para promover \u00a0la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0constitucional ha indicado que, en el modelo econ\u00f3mico previsto en el sistema \u00a0constitucional colombiano, \u201clos agentes participan en toda clase de mercados \u00a0de competencia perfecta e imperfecta y la organizaci\u00f3n estatal act\u00faa para \u00a0evitar, controlar o corregir [las fallas del mercado] y lograr: (i) los \u00a0fines sociales que los mercados por s\u00ed mismos no alcanzar\u00edan y, (ii) los fines \u00a0econ\u00f3micos para que los mercados funcionen adecuadamente en beneficio de \u00a0todos.\u201d[142] \u00a0As\u00ed el mercado no tiene valor en s\u00ed mismo, sino que resulta relevante y por \u00a0ello la correcci\u00f3n de sus fallas es deber del Estado cuando estas impiden que \u00a0los mercados cumplan las finalidades del Estado Social de Derecho. \u00a0En \u00a0ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que la finalidad del modelo de econom\u00eda \u00a0social de mercado es \u201cconciliar los intereses privados presentes en la \u00a0actividad empresarial, con el inter\u00e9s general involucrado en el buen \u00a0funcionamiento de los mercados para lograr la satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0de toda la poblaci\u00f3n en condiciones de equidad.\u201d[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La direcci\u00f3n e intervenci\u00f3n \u00a0estatal de la econom\u00eda ocurre por m\u00faltiples v\u00edas. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0faculta al Estado para: (i) garantizar la efectividad de los derechos, \u00a0entre ellos los de contenido econ\u00f3mico; (ii) regular la actividad \u00a0econ\u00f3mica; (iii) ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la \u00a0actividad econ\u00f3mica y de los sujetos que la realizan; (iv) ejercer la direcci\u00f3n \u00a0de la econom\u00eda de forma imperativa para el sector p\u00fablico e indicativa para el \u00a0sector privado, a trav\u00e9s de los instrumentos como la planeaci\u00f3n; (v) \u00a0intervenir \u00a0en la econom\u00eda, por mandato de la ley, como un agente econ\u00f3mico en la \u00a0producci\u00f3n de bienes o en la prestaci\u00f3n de servicios, entre ellos los \u00a0domiciliarios, en concurrencia con los particulares, para satisfacer las \u00a0necesidades b\u00e1sicas o complementarias de las personas o de la sociedad. Dada su \u00a0relevancia para el caso sub judice, a continuaci\u00f3n se detalla el alcance \u00a0de algunas de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n del Estado, \u00a0por mandato de la ley, como agente econ\u00f3mico en la producci\u00f3n de bienes o la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, en concurrencia con los particulares, para la satisfacci\u00f3n \u00a0de las necesidades individuales o colectivas. El art\u00edculo 334 prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda por \u00a0mandato de la ley, en la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los bienes y en la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Ello va en concordancia con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 365 el cual dispone que los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser prestados \u00a0por el Estado de forma directa o indirecta, por la comunidad organizada, o por \u00a0los particulares. As\u00ed mismo, indica que el Estado puede reservarse actividades \u00a0estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos mediante una ley aprobada con mayor\u00edas \u00a0calificadas, previa indemnizaci\u00f3n plena a las personas que, por ese efecto, \u00a0queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita. Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 367 ordena de forma expresa a los municipios la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y \u00a0econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 150.7 prev\u00e9 que la ley puede crear empresas industriales y \u00a0comerciales del Estado y autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta. En el mismo sentido, los art\u00edculos 300 y 313 facultan a las Asambleas \u00a0departamentales y a los Concejos municipales y distritales para crear las \u00a0empresas industriales y comerciales y autorizar la creaci\u00f3n de sociedades de \u00a0econom\u00eda mixta. De los art\u00edculos 310 y 365 a 367 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 334, se desprende la posibilidad de autorizar la \u00a0creaci\u00f3n de empresas o sociedades prestadoras de servicios p\u00fablicos o \u00a0participar en ellas, por lo cual han surgido las empresas oficiales y las \u00a0empresas mixtas prestadoras de servicios p\u00fablicos. De los art\u00edculos 42 a 56 de \u00a0la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n en concordancia con el art\u00edculo 334, se desprende igualmente \u00a0la posibilidad de autorizar la creaci\u00f3n de empresas sociales del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que las empresas industriales y comerciales del \u00a0estado, las sociedades de econom\u00eda mixta, las empresas de servicios p\u00fablicos y \u00a0las empresas sociales constituyen mecanismos mediante los cuales el Estado \u00a0interviene en diversos sectores de la econom\u00eda.[144] \u00a0Esto responde al mandato constitucional dado al Estado de asegurar la \u00a0producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de bienes y la prestaci\u00f3n de servicios en los \u00e1mbitos \u00a0industrial, comercial y social; o de proveer determinados servicios p\u00fablicos, \u00a0ya sean domiciliarios o no, con el fin de satisfacer las necesidades tanto \u00a0individuales como colectivas de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica prev\u00e9 que corresponde a la ley determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las \u00a0entidades descentralizadas,[145] \u00a0el legislador estableci\u00f3 que, por regla general, y salvo las excepciones que \u00a0disponga la ley,[146] \u00a0las sociedades de econom\u00eda mixta y las empresas industriales y comerciales del \u00a0estado est\u00e1n sujetas a un r\u00e9gimen de derecho privado por cuenta de las \u00a0activades industriales y comerciales que llevan a cabo en el mercado en \u00a0competencia con los particulares. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que, dada la necesidad que tiene el Estado de llevar a cabo \u00a0actividades de forma especializada y t\u00e9cnica a trav\u00e9s de entidades como las \u00a0aqu\u00ed analizadas, se les permite en determinados casos y siempre que sea en \u00a0beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico, operar en un r\u00e9gimen de competencia o \u00a0concurrencia con el sector privado. De esta manera, esta Corte ha dicho que \u201c[e]stas \u00a0empresas con participaci\u00f3n p\u00fablica pueden concurrir a los mercados para \u00a0competir con el sector privado, atendiendo a las din\u00e1micas del mercado. Sin \u00a0embargo, no est\u00e1n exentas de aplicar en ciertos eventos normas de derecho \u00a0p\u00fablico, sin que lo anterior implique el abandono del r\u00e9gimen jur\u00eddico privado \u00a0para sus actividades misionales.\u201d[147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-352 de 1998 \u00a0la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunos art\u00edculos de la Ley 401 de \u00a01997, que creaban y asignaban funciones al Centro de Coordinaci\u00f3n de Transporte \u00a0de Gas Natural, e indirectamente, a la Empresa Colombiana de Gas- ECOGAS-. La \u00a0Corte indic\u00f3 \u201cque los contenidos normativos del art. 333 de la Constituci\u00f3n, \u00a0que consagran la libre competencia, deben ser aplicados en forma igualitaria \u00a0tanto a las empresas particulares, como a las que surgen de la actuaci\u00f3n del \u00a0Estado en el campo de la actividad privada, o sea, a las empresas industriales \u00a0y comerciales de \u00e9ste y a las sociedades de econom\u00eda mixta.\u201d[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, el \u00a0Consejo de Estado reconoce que las empresas industriales y comerciales del Estado \u00a0act\u00faan bajo las reglas del derecho privado con el fin de que act\u00faen en t\u00e9rminos \u00a0equivalentes con las empresas privadas con las que compiten, sin que deban \u00a0sujetarse a procedimientos administrativos que entraben el desarrollo de sus \u00a0actividades comerciales e industriales. Se trata, en palabras de esa \u00a0Corporaci\u00f3n: \u201cde que sus actividades de explotaci\u00f3n industrial o comercial \u00a0se desarrollen con las mismas oportunidades y las mismas ventajas o desventajas \u00a0que las adelantadas por aquellos, sin que influya para nada su investidura de \u00a0entidad estatal; que puedan actuar como particulares, frente a las exigencias de \u00a0la econom\u00eda y del mercado.\u201d[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las empresas conformadas por \u00a0capital privado tienen como fin el de satisfacer los intereses particulares a \u00a0trav\u00e9s del lucro. En otras palabras, una empresa constituida ciento por ciento \u00a0por capital privado est\u00e1 enfocada a obtener un lucro que compense la inversi\u00f3n \u00a0de capital y trabajo efectuada para su creaci\u00f3n y operaci\u00f3n.[150] En cambio, la finalidad \u00a0de las empresas p\u00fablicas (EICE, sociedades de econom\u00eda mixta, sociales del \u00a0Estado, etc.) debe atender a la satisfacci\u00f3n del bienestar social. Es decir, \u00a0dado que en las empresas de econom\u00eda mixta est\u00e1n involucrados recursos \u00a0p\u00fablicos, el lucro que obtienen estas empresas por el desarrollo de su objeto \u00a0debe orientarse a la satisfacci\u00f3n del bienestar social.[151] En esa medida, en el caso \u00a0de las empresas con participaci\u00f3n p\u00fablica total o parcial, el lucro no es un \u00a0fin en s\u00ed mismo, sino que es un medio para la obtenci\u00f3n de un fin, esto es, el \u00a0bienestar social. Por la relevancia de este tipo de empresas para el caso que \u00a0ahora ocupa a la Corte, m\u00e1s adelante la Corte se ocupar\u00e1 de describir las \u00a0reglas que rigen la participaci\u00f3n de las sociedades de econom\u00eda mixta y las \u00a0empresas industriales y comerciales del Estado en los mercados en los que \u00a0compiten con empresas de naturaleza privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Facultad de regulaci\u00f3n de \u00a0la actividad econ\u00f3mica. De \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 150 -19 y 23-, 334, 335 y 367 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otros asuntos, corresponde a la ley regular la \u00a0actividad econ\u00f3mica en algunos casos por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, \u00a0como en lo relativo a las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora o \u00a0cualquier otra relacionada con la captaci\u00f3n del ahorro p\u00fablico,[152] \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos,[153] \u00a0el acceso a cr\u00e9ditos de naturaleza especial,[154] \u00a0o en la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables.[155] \u00a0En otros casos, por v\u00eda de la cl\u00e1usula general de competencia del legislador.[156] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, dado que la \u00a0Constituci\u00f3n le atribuye al legislador la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n en materia \u00a0econ\u00f3mica, la jurisprudencia ha se\u00f1alado de forma pac\u00edfica que \u00e9l tiene un amplio \u00a0margen de configuraci\u00f3n en esta materia. As\u00ed mismo, la jurisprudencia tambi\u00e9n \u00a0ha indicado que el alcance de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda debe \u00a0atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[157] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante,\u00a0la Corte Constitucional ha \u00a0identificado eventos en los que resulta procedente la aplicaci\u00f3n de un juicio \u00a0de proporcionalidad de intensidad intermedia. Estos son: (i)\u00a0\u201ccuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la \u00a0afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d[161]\u00a0o\u00a0(ii)\u00a0cuando la medida objeto \u00a0de estudio establece \u201creglas bajo las cuales un particular presta un \u00a0servicio p\u00fablico\u201d[162]\u00a0que podr\u00edan \u00a0impactar la prestaci\u00f3n eficiente de dicho servicio y \u201cafectar a personas que \u00a0se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a \u00a0sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d[163] Incluso ha admitido la aplicaci\u00f3n de \u00a0juicios de intensidad estricta cuando la norma compromete un derecho \u00a0fundamental o introduce distinciones con base en criterios sospechosos de \u00a0discriminaci\u00f3n.[164] \u00a0En el escrutinio \u00a0de \u00a0intensidad intermedia, el juez constitucional deber\u00e1 corroborar que el fin sea \u00a0constitucionalmente importante, que el medio para conseguirlo sea efectivamente \u00a0conducente y no est\u00e9 prohibido, y que la medida no sea evidentemente \u00a0desproporcionada. La jurisprudencia constitucional ha entendido que una medida \u00a0es efectivamente conducente cuando \u201cse promueven real y atinadamente\u201d los objetivos \u00a0perseguidos y es \u00a0evidentemente desproporcionada si el\u00a0principio \u00a0satisfecho con el logro del fin buscado no compensa por lo menos el sacrificio \u00a0de los otros principios constitucionales en tensi\u00f3n.[165] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE) como instrumentos para la \u00a0intervenci\u00f3n econ\u00f3mica mediante la provisi\u00f3n de bienes y la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Como se indic\u00f3, el art\u00edculo \u00a0334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al Estado para intervenir en la \u00a0econom\u00eda por mandato de la ley, como un agente econ\u00f3mico, en la producci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de bienes y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos para satisfacer \u00a0las necesidades individuales o colectivas. El art\u00edculo 150.7 establece que la \u00a0ley puede crear empresas industriales y comerciales del estado o autorizar la \u00a0constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta. En el mismo sentido, los \u00a0art\u00edculos 300 y 313 de la Constituci\u00f3n autorizan a las Asambleas \u00a0departamentales y a los Concejos municipales y distritales para crear empresas \u00a0industriales y comerciales y autorizar la creaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta. Varias normas constitucionales, como se indic\u00f3, autorizan la \u00a0constituci\u00f3n de empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos y empresas sociales \u00a0del Estado. La jurisprudencia constitucional ha referido que las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta, las \u00a0empresas de servicios p\u00fablicos y las empresas sociales conforman el grupo de \u00a0mecanismos mediante los cuales el Estado interviene en diversos sectores de la \u00a0econom\u00eda.[166] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo \u00a0210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador debe determinar el r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel. Con \u00a0base en dicha potestad de configuraci\u00f3n, la Ley 100 de 1993 dispuso la \u00a0organizaci\u00f3n de empresas sociales del Estado; las Leyes 142 y 143 de 1994, \u00a0regulan la creaci\u00f3n de empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos y la Ley 489 \u00a0de 1998 dispone la creaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y \u00a0constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta y sociedades entre entidades \u00a0p\u00fablicas;[167] \u00a0esta \u00faltima Ley, en el art\u00edculo 38.2 dispuso que las empresas industriales y \u00a0comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta son entidades \u00a0descentralizadas por servicios. A su turno, el art\u00edculo 68 de la ley regula de \u00a0forma espec\u00edfica las entidades descentralizadas del orden nacional y establece \u00a0que, entre \u00e9stas, se encuentran las empresas industriales y comerciales del \u00a0Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-118 de 2018, \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que esta clase de mecanismos institucionales responde a la \u00a0necesidad del Estado de intervenir en la econom\u00eda para llevar a cabo actividades \u00a0que van m\u00e1s all\u00e1 de su funci\u00f3n tradicional en ejercicio de sus potestades \u00a0administrativas. En esa medida, se prev\u00e9n herramientas o veh\u00edculos \u00a0institucionales que facilitan la ejecuci\u00f3n eficaz de labores especializadas y \u00a0la generaci\u00f3n de beneficios, de manera que el Estado, en el caso de las \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta, se asocia con particulares para desarrollar \u00a0actividades industriales y comerciales, para lo cual, este \u00faltimo \u201cen su \u00a0calidad de socio, se despoja de sus prerrogativas y concurre al mercado como un \u00a0competidor m\u00e1s.\u201d[168] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 85 de la Ley 489 \u00a0de 1998 define las empresas industriales y comerciales del Estado y las \u00a0sociedades entre entidades p\u00fablicas como organismos creados por la ley o \u00a0autorizados por \u00e9sta, respectivamente, que desarrollan actividades de \u00a0naturaleza industrial o comercial y de gesti\u00f3n econ\u00f3mica, conforme a las reglas \u00a0del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que re\u00fanen \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: (i) personer\u00eda jur\u00eddica, (ii) \u00a0autonom\u00eda administrativa y financiera; y, (iii) capital independiente \u00a0constituido totalmente con bienes o fondos p\u00fablicos comunes, los productos de \u00a0ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y \u00a0contribuciones de destinaci\u00f3n especial en los casos autorizados por la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su jurisprudencia temprana, \u00a0la Corte Constitucional indic\u00f3 que\u00a0\u201clas \u00a0empresas industriales y comerciales del Estado, desde su concepci\u00f3n y denominaci\u00f3n, \u00a0est\u00e1n dise\u00f1adas para el cumplimiento de actividades econ\u00f3micas \u00a0en un plano de igualdad con los dem\u00e1s agentes econ\u00f3micos, lo cual les impone la \u00a0obligaci\u00f3n de ser econ\u00f3micamente viables\u201d[169] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). As\u00ed mismo, en la Sentencia C-992 de 2006, se\u00f1al\u00f3 que, \u201cson \u00a0instrumentos de intervenci\u00f3n, de cumplimiento de actividades industriales y \u00a0comerciales y de servicio p\u00fablico que encuentran claro sustento en los mandatos \u00a0superiores seg\u00fan los cuales el Estado debe intervenir en los servicios p\u00fablicos \u00a0y privados para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento \u00a0de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las \u00a0oportunidades y los beneficios del desarrollo\u201d.[170] \u00a0\u00a0Posteriormente, \u00a0en la Sentencia C-691 de 2007, la Corte resumi\u00f3 el precedente constitucional en \u00a0el que se ha caracterizado a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado \u00a0as\u00ed: \u201c(i) son entidades de naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica aunque por raz\u00f3n de \u00a0su objeto sus actos se rigen por el derecho privado sin que por ello se elimine \u00a0dicha naturaleza jur\u00eddica[171], \u00a0(ii) en cuanto a su objeto institucional se rigen por las normas del derecho \u00a0privado[172], \u00a0(iii) son entidades estatales sujetas a las normas del derecho p\u00fablico aunque \u00a0el legislador puede se\u00f1alarles una regulaci\u00f3n especial con remisi\u00f3n al derecho \u00a0privado dada la naturaleza de las actividades que desarrollan, similares a las \u00a0que ejecutan los particulares y al no comprender el ejercicio exclusivo de \u00a0funciones administrativas, sin que ello signifique que su r\u00e9gimen sea \u00a0estrictamente de derecho privado ni que se encuentren excluidas del derecho \u00a0p\u00fablico ya que tienen un r\u00e9gimen especial que cobija ambas modalidades[173], \u00a0(iv) se les ha se\u00f1alado un objeto comercial espec\u00edfico cuyo desarrollo se \u00a0sujeta al derecho privado atendiendo la similitud de las \u00a0actividades que cumplen con las que desarrollan los particulares, por lo que se \u00a0les otorga un tratamiento igualitario respecto a la regulaci\u00f3n, imposici\u00f3n de \u00a0l\u00edmites y condicionamiento de sus actividades, y aplicaci\u00f3n del respectivo \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico, en esta medida el precepto constitucional que consagra la \u00a0libre competencia (art. 333) debe aplicarse en forma igualitaria tanto a las \u00a0empresas particulares como a las que nacen de la actuaci\u00f3n del Estado en el \u00a0campo de la actividad privada[174], \u00a0y (v) aunque se regulan por las normas y procedimientos de derecho \u00a0privado y con un prop\u00f3sito lucrativo o rentable, se encuentran vinculadas a la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica[175].\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-1262 de 2000 \u00a0la Corte ya hab\u00eda analizado la constitucionalidad de normas que reservan a una \u00a0Empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE) algunas actividades \u00a0comerciales espec\u00edficas y, por esa v\u00eda, limitan la libre competencia. En esa \u00a0sentencia, la Corte juzg\u00f3 la validez del art\u00edculo 5 de la Ley 109 de 1994 que \u00a0dispon\u00eda que los Ministerios, Departamentos Administrativos y otras entidades \u00a0estatales deb\u00edan contratar con la Imprenta Nacional la edici\u00f3n, impresi\u00f3n, \u00a0divulgaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de normas, documentos y publicaciones de \u00a0entidades del sector oficial. El demandante alegaba la violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque, en su opini\u00f3n, la norma imped\u00eda que los \u00a0particulares participaran del mercado en condiciones de igualdad. Para resolver \u00a0el problema propuesto la Corte record\u00f3 que las limitaciones a la libre \u00a0competencia para beneficiar a una EICE pueden ser razonables y proporcionadas \u00a0si est\u00e1n asociadas al logro de una finalidad constitucional importante. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la norma era proporcionada en tanto no monopolizaba la actividad comercial \u00a0de publicaci\u00f3n y edici\u00f3n de textos impresos, pues permit\u00eda que fueran los \u00a0particulares quienes prestaran el servicio si ofrec\u00edan mejores condiciones de \u00a0tiempo y plazo que las de la Imprenta. De modo que la disposici\u00f3n solo daba un \u00a0derecho preferente a la Imprenta, pero no afectaba el n\u00facleo esencial de la \u00a0libre competencia pues si los particulares ofrec\u00edan mejores condiciones de \u00a0mercado podr\u00edan ser contratados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-691 de 2007, \u00a0la Corte indic\u00f3 que \u201clas distintas manifestaciones de la acci\u00f3n estatal, \u00a0aunque encaminadas todas ellas a la obtenci\u00f3n del inter\u00e9s general, deben ser \u00a0apreciadas de acuerdo con sus caracter\u00edsticas identificadoras. As\u00ed, no \u00a0son los mismos los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n trat\u00e1ndose de empresas econ\u00f3micas &#8211; \u00a0industriales y comerciales de propiedad del Estado-, y en ese supuesto es \u00a0preciso distinguir si act\u00faan en competencia o en monopolio-, o de entidades \u00a0encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o de agencias y entidades \u00a0titulares de funciones administrativas propiamente tales.\u201d (\u00e9nfasis \u00a0original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mas recientemente, en la \u00a0Sentencia C-537 de 2023, la Corte reiter\u00f3 el precedente relativo a la validez \u00a0de las normas que prev\u00e9n beneficios en favor de empresas p\u00fablicas y, por \u00a0consiguiente, restringen la libre competencia entre \u00e9stas y los particulares. \u00a0En esta sentencia se estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 97 de la Ley 2294 \u00a0de 2023, por la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo \u201cColombia \u00a0Potencia Mundial de la Vida\u201d, que dispuso la afiliaci\u00f3n de todas las entidades \u00a0y corporaciones p\u00fablicas a la administradora de riesgos laborales de car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. Para tales efectos, autorizaba a las \u00a0entidades p\u00fablicas continuar hasta su terminaci\u00f3n los contratos suscritos con \u00a0otras administradoras y a partir de ese momento proceder al traslado a la ARL \u00a0p\u00fablica. Esta disposici\u00f3n fue demandada por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0principios de unidad de materia, de libre competencia y de igualdad. Primero, \u00a0el demandante argument\u00f3 que no exist\u00eda conexidad directa e inmediata con los \u00a0planes y metas de la parte general del PND 2022-2026. Segundo, la disposici\u00f3n \u00a0imped\u00eda la concurrencia de las ARL privadas al mercado de aseguramiento de las \u00a0entidades p\u00fablicas, limitando la libre competencia. Y tercero, explic\u00f3 que la \u00a0medida comportaba un tratamiento desigual para las ARL privadas porque las \u00a0exclu\u00eda de una parte del mercado sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte encontr\u00f3 que, en \u00a0efecto, la disposici\u00f3n acusada desconoci\u00f3 el n\u00facleo esencial de la libertad de \u00a0competencia por cuanto impidi\u00f3, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, la concurrencia de \u00a0las ARL privadas al mercado de aseguramiento de las entidades p\u00fablicas. Esto \u00a0gener\u00f3, a su vez, que las entidades p\u00fablicas tuvieren coartada la libertad de \u00a0seleccionar a la aseguradora que ofrezca mejores servicios. Tambi\u00e9n, concluy\u00f3 \u00a0que la entidad beneficiaria de la medida no estaba en una condici\u00f3n financiera \u00a0precaria que hiciera necesaria la intervenci\u00f3n estatal para asegurarle una \u00a0parte fija del mercado de protecci\u00f3n de riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte expres\u00f3 que las \u00a0medidas legislativas que otorgan un trato favorable a una entidad p\u00fablica en un \u00a0sector en el que concurren las entidades privadas bajo supuestos de igualdad y \u00a0libre competencia, pueden ser v\u00e1lidas cuando persigan fines constitucionalmente \u00a0relevantes como el inter\u00e9s general. Sin embargo, tal intervenci\u00f3n no puede \u00a0afectar el n\u00facleo esencial de la libre competencia,[176] \u00a0y debe\u00a0\u00a0 respetar el principio de proporcionalidad que \u00a0limita el margen de intervenci\u00f3n estatal cuando afecta derechos. La \u00a0Corte reiter\u00f3 que se afecta el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa cuando \u00a0se excluye a empresas privadas de la participaci\u00f3n en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La regla se explica en el \u00a0hecho de que la libre competencia, si bien es un derecho que admite limitaciones, \u00a0no puede ser completamente anulado en nombre de la prosperidad de una empresa \u00a0de naturaleza p\u00fablica. El \u00fanico evento en el que una medida de esa naturaleza \u00a0ser\u00eda v\u00e1lida, corresponde a aqu\u00e9l en el que, en virtud de la autorizaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por mandato expreso de \u00a0la ley el Estado se reserva el monopolio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita, no \u00a0solo como arbitrio rent\u00edstico, sino comercial, y por consiguiente, excluye \u00a0expresamente a los particulares del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica \u00a0l\u00edcita. En ese evento, la monopolizaci\u00f3n del mercado exige la indemnizaci\u00f3n \u00a0previa de los particulares excluidos del ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, \u00a0la definici\u00f3n de las condiciones de eficiencia que deben cumplir las empresas \u00a0monopol\u00edsticas y la determinaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis en las cuales proceder\u00e1 la \u00a0liquidaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los consumidores, entre ellos, el derecho a \u00a0elegir los bienes y servicios para satisfacer sus necesidades y los proveedores \u00a0o prestadores de los mismos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 en la secci\u00f3n \u00a0precedente, los derechos de los consumidores y usuarios cambiaron a partir de \u00a0la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como consecuencia del \u00a0reconocimiento por el Constituyente de las desigualdades inmanentes al mercado \u00a0y al consumo.[177] \u00a0As\u00ed, en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 333 y 334, la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica incorpor\u00f3 en su art\u00edculo 78 herramientas orientadas a proteger a los \u00a0consumidores de las desigualdades advertidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n determina que ser\u00e1n responsables, de acuerdo con \u00a0la ley, quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y \u00a0servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado \u00a0aprovisionamiento de consumidores y usuarios. Este deber es una \u00a0contrapartida de la competencia del legislador para establecer l\u00edmites a la \u00a0actuaci\u00f3n de fabricantes e intermediarios, que se completa con la \u00a0posibilidad de establecer un r\u00e9gimen sancionatorio respecto de las conductas \u00a0que afecten la relaci\u00f3n de confianza en la que las personas basan sus \u00a0decisiones de consumo.[179] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, entonces, de conformidad \u00a0con lo previsto en los art\u00edculos 78 y 333 de la Constituci\u00f3n, el consumidor de \u00a0bienes o el usuario de los servicios p\u00fablicos o privados tiene el derecho de \u00a0elegir libremente al proveedor de tales bienes o servicios para satisfacer sus \u00a0necesidades, al tiempo que tales proveedores y prestadores deben ofrecerlos o \u00a0prestarlos en condiciones de calidad y con la informaci\u00f3n requerida para su uso \u00a0o consumo de manera que no atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado \u00a0aprovisionamiento, so pena de incurrir en responsabilidad en los t\u00e9rminos que \u00a0se\u00f1ale la ley. La libertad de elegir un bien o un servicio para satisfacer una \u00a0necesidad b\u00e1sica o complementaria maximizando su utilidad y al proveedor del \u00a0mismo en el mercado de bienes y servicios, es una expresi\u00f3n de los derechos de \u00a0los consumidores y usuarios a la libertad econ\u00f3mica y a la libre competencia \u00a0econ\u00f3mica, motivo por el cual, ni la sociedad y mucho menos una autoridad o una \u00a0empresa p\u00fablica le pueden imponer al consumidor o usuario el bien o el servicio \u00a0que solo puede adquirir o usar para satisfacer una necesidad y maximizar su \u00a0utilidad. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional ha insistido \u00a0en la libertad de los consumidores y usuarios de elegir entre los diversos \u00a0proveedores de bienes o servicios, libertad que debe ser respetada y \u00a0garantizada en el marco de una econom\u00eda social de mercado. As\u00ed, por ejemplo, en \u00a0la Sentencia C-389 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201celemento caracter\u00edstico de la libre competencia es la \u00a0tensi\u00f3n que se presenta entre los intereses opuestos de los agentes \u00a0participantes en el mercado, cuyo mantenimiento exige la garant\u00eda de ciertas \u00a0libertades b\u00e1sicas, que algunos doctrinantes han condensado en: a) la necesidad \u00a0que los agentes del mercado puedan ejercer una actividad econ\u00f3mica libre, con \u00a0las excepciones y restricciones que por ley mantiene el Estado sobre \u00a0determinadas actividades. b) la libertad de los agentes competidores para \u00a0ofrecer, en el marco de la ley, las condiciones y ventajas comerciales que \u00a0estimen oportunas, y c)\u00a0la libertad de los consumidores o usuarios para \u00a0contratar con cualquiera de los agentes oferentes, los bienes o servicios que \u00a0requieren\u201d (\u00e9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que el mercado es un escenario \u00a0e instrumento para la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y provisi\u00f3n de bienes o la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios para satisfacer las necesidades de las personas \u00a0individualmente consideradas o de la comunidad en su conjunto, la expresi\u00f3n de \u00a0las preferencias personales del consumo en el mercado es una manifestaci\u00f3n tanto \u00a0del derecho a la libertad econ\u00f3mica, a la libre competencia econ\u00f3mica de los \u00a0usuarios y consumidores frente a los proveedores, distribuidores y prestadores[180]. \u00a0Esta se garantiza mediante el principio de la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0particular, en general, o la libertad contractual, en especial. La finalidad de \u00a0la autonom\u00eda privada o de la libertad contractual es de servir de instrumento \u00a0para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas o complementarias, pues le \u00a0otorga a las personas la facultad de decidir sobre sus propios intereses y \u00a0participar en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, especialmente en la adquisici\u00f3n, intercambio \u00a0y uso de bienes y de servicios para satisfacer sus necesidades.[181] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-1045 de 2000 \u00a0la Corte indic\u00f3 que la libertad de contratar o de no hacerlo y la libertad para \u00a0determinar el contenido y las reglas de dicho convenio, se considera un \u00a0presupuesto esencial para la operatividad de una econom\u00eda de mercado.[182] \u00a0La libertad de contratar ha sido ubicada como un elemento de derechos de \u00a0naturaleza econ\u00f3mica como el derecho a la iniciativa privada,[183] \u00a0el derecho a la libre competencia,[184] \u00a0y la libertad de elecci\u00f3n de los consumidores o usuarios.[185]Sin \u00a0embargo, se reitera, que cuando se trata de elegir con qui\u00e9n se contrata para \u00a0la satisfacci\u00f3n de necesidades humanas, la libertad de contratar se articula a \u00a0los derechos de los consumidores o usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0mediante el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad contribuye, entre otras, a \u00a0la din\u00e1mica propia del mercado,[186] \u00a0pues la autonom\u00eda privada de la voluntad le permite a la persona decidir sobre \u00a0su esfera personal y patrimonial. El derecho a elegir presenta una mayor \u00a0relevancia constitucional y, por lo mismo, el margen de configuraci\u00f3n del \u00a0legislador es menor \u201ccuando en medio de tal decisi\u00f3n se encuentra el \u00a0disfrute de alg\u00fan derecho fundamental, como por ejemplo, el derecho a la salud, \u00a0de aquellos casos en lo que simplemente se trata de escoger entre diferentes \u00a0oferentes, en un determinado mercado, de ciertos bienes y servicios.\u201d[187] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha reconocido que la \u00a0libertad de contratar y la autonom\u00eda privada de la voluntad en las relaciones \u00a0de tr\u00e1fico comercial puede ser limitada por la Ley, por ejemplo, para \u00a0satisfacer intereses colectivos, siempre que se cumplan condiciones \u00a0espec\u00edficas. As\u00ed, la Corte ha sostenido que \u201clas medidas de car\u00e1cter \u00a0paternalista pueden justificarse a la luz del orden constitucional, siempre \u00a0que: (i) procuren el bienestar y protecci\u00f3n de las personas, en relaci\u00f3n con \u00a0derechos que la misma Constituci\u00f3n haya privilegiado como objeto de garant\u00eda \u00a0reforzada; y (ii) sean medidas proporcionales en sentido estricto, (\u2026)\u201d[188] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ejemplo, en la Sentencia \u00a0C-639 de 2010 la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a03\u00ba de la Ley 1335 de 2009\u00a0que prohib\u00eda la venta de cigarrillos por unidad. \u00a0La Corte determin\u00f3 que la medida objeto de control procuraba dificultar el \u00a0acceso al consumo de tabaco mediante la limitaci\u00f3n de una modalidad de venta \u00a0del producto, pero no lo prohib\u00eda. As\u00ed, la Sala Plena concluy\u00f3 que la \u00a0prohibici\u00f3n de venta de cigarrillos al menudeo pretend\u00eda influir en la conducta \u00a0de quienes consumen o pretenden consumir tabaco, pero era una medida de \u00a0desestimulo mediante restricciones accesorias al consumo de tabaco. En \u00a0consecuencia, la Sala concluy\u00f3 que no exist\u00eda una afectaci\u00f3n del margen de \u00a0decisi\u00f3n aut\u00f3noma del ciudadano, y que la norma dejaba intacto el respeto por \u00a0los ideales y proyectos personales sobre lo que implica el auto-cuidado de la \u00a0salud de cada colombiano. Esto por cuanto, aunque dificultaba el consumo, no lo \u00a0prohib\u00eda, ni lo negaba de plano. En particular la Corte afirm\u00f3 que \u201c[l]as \u00a0posibilidades constitucionales de intervenci\u00f3n en la regulaci\u00f3n del mercado por \u00a0parte del Estado, permiten que se tomen medidas con el \u00fanico objeto de \u00a0desestimular, desincentivar o restringir la realizaci\u00f3n de una actividad, \u00a0cuando estas medidas no extienden sus efectos a la restricci\u00f3n de derechos \u00a0constitucionales\u201d[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Corte encuentra \u00a0que la libertad de elecci\u00f3n de los consumidores es una expresi\u00f3n de la \u00a0autonom\u00eda privada y de la libertad contractual. En ese sentido, las \u00a0restricciones que la ley imponga a tales libertades deben ser razonables y \u00a0proporcionadas \u00a0y, en todo caso, no pueden restringir por completo la libertad \u00a0de elecci\u00f3n y la autonom\u00eda personal de los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los monopolios como arbitrios rent\u00edsticos con \u00a0una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto que ocupa a la \u00a0Corte Constitucional en esta providencia, se ha propuesto un debate entre los \u00a0demandantes e intervinientes que alegan la inconstitucionalidad de las normas acusadas \u00a0y aquellos que defienden su validez respecto del alcance del monopolio previsto \u00a0en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los primeros afirman que, conforme \u00a0al citado art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n que contempla a partir de 1991 un \u00a0nuevo r\u00e9gimen de los monopolios estatales, los autorizados en \u00e9l son los \u00a0monopolios rent\u00edsticos, esto es, aquellos que amparan \u00fanicamente la captura de \u00a0rentas por la explotaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica y no el establecimiento \u00a0autom\u00e1tico de monopolios comerciales. En contraste, quienes defienden la \u00a0constitucionalidad de las disposiciones acusadas afirman que la \u00fanica \u00a0interpretaci\u00f3n posible del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es que \u00a0todo monopolio rent\u00edstico implica la existencia de un monopolio comercial, de \u00a0modo que el Estado es el \u00fanico oferente en el mercado y los particulares est\u00e1n \u00a0excluidos de participar en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo cierto es que el citado \u00a0art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n determina que ning\u00fan monopolio podr\u00e1 \u00a0establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico o social y en virtud de la ley (inciso primero). A la vez que se\u00f1ala que \u00a0la ley que establezca un monopolio no podr\u00e1 aplicarse antes de que hayan sido \u00a0plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar \u00a0privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita (inciso segundo). As\u00ed, \u00a0desde 1991, se exige que el monopolio como arbitrio rent\u00edstico, debe tener una \u00a0finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social. Seguidamente, desde 1991 tambi\u00e9n se exige \u00a0que la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios \u00a0rent\u00edsticos estar\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley, de \u00a0iniciativa gubernamental (inciso tercero), al tiempo que, se\u00f1ala que el \u00a0Gobierno enajenar\u00e1 o liquidar\u00e1 las empresas monopol\u00edsticas del Estado y \u00a0otorgar\u00e1 a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos \u00a0de eficiencia, en los t\u00e9rminos que determine la ley (inciso s\u00e9ptimo). Finalmente, \u00a0partiendo de que conforme a leyes expedidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, ya hab\u00edan sido establecidos y, por lo tanto, ya exist\u00edan el monopolio rent\u00edstico \u00a0de suerte y azar y el monopolio rent\u00edstico de licores, en dicho art\u00edculo 336, \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 determin\u00f3 que las rentas obtenidas en el ejercicio de \u00a0los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinados exclusivamente a los \u00a0servicios de salud (inciso cuarto), en tanto que, las rentas obtenidas en \u00a0ejercicio del monopolio de licores, estar\u00e1n destinadas preferentemente a los \u00a0servicios de salud y educaci\u00f3n (inciso quinto) y, se\u00f1al\u00f3 que la evasi\u00f3n fiscal \u00a0en materia de rentas provenientes de monopolios rent\u00edsticos ser\u00e1 sancionada \u00a0penalmente en los t\u00e9rminos que establezca la ley (inciso sexto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n del contenido \u00a0y alcance del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica resulta esencial para \u00a0resolver el caso sub judice. La Corte encuentra que en la Sentencia \u00a0C-1191 de 2001, reiterada de forma pac\u00edfica en las Sentencias C-226\u00a0de\u00a02004, \u00a0C-204 de 2016 y C-480 de 2019, en t\u00e9rminos generales, ya se hab\u00eda abordado la \u00a0tem\u00e1tica de esta controversia. En efecto, en esa Sentencia, la Corte resolvi\u00f3 una \u00a0demanda de inconstitucionalidad presentada contra varios art\u00edculos de la Ley \u00a0643 de 2001, por la cual se fij\u00f3 el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de \u00a0juegos de suerte y azar. Las normas demandadas en ese caso dispon\u00edan la \u00a0creaci\u00f3n de ETESA y le atribu\u00edan la funci\u00f3n de explotaci\u00f3n como arbitrio \u00a0rent\u00edstico de los juegos novedosos y, ordenaban que la explotaci\u00f3n de los \u00a0juegos de apuestas permanentes o chances, se podr\u00edan realizar directamente por \u00a0intermedio de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE) operadoras \u00a0de loter\u00edas o, por intermedio de Sociedades de Capital P\u00fablico Departamental \u00a0(SCPD), y su operaci\u00f3n solo podr\u00eda adelantarse a trav\u00e9s de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha distinguido entre la \u00a0noci\u00f3n econ\u00f3mica del monopolio, que se refiere a una situaci\u00f3n en la que una \u00a0empresa o individuo es el \u00fanico oferente de un determinado producto o servicio, \u00a0por una parte y, por otra, el monopolio como arbitrio rent\u00edstico en virtud del \u00a0cual \u201cel Estado se reserva la explotaci\u00f3n de ciertas actividades econ\u00f3micas, \u00a0no con el fin de excluirlas del mercado, sino para asegurar una fuente de \u00a0ingresos que le permita atender sus obligaciones.\u201d[190] \u00a0(Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para tal efecto, la Corte ha estudiado \u00a0los informes ponencias presentadas y las actas que registran el debate en la Asamblea \u00a0Nacional Constituyente reunida en 1991 sobre el contenido y alcance del \u00a0art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte ha concluido que la \u00a0discusi\u00f3n de este asunto gener\u00f3 fuertes controversias al interior de la \u00a0Asamblea Constituyente y culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de mantener los monopolios \u00a0como arbitrios rent\u00edsticos de suerte y azar y de licores que ya estaban \u00a0establecidos hasta ese a\u00f1o. As\u00ed mismo, se autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de nuevos monopolios \u00a0rent\u00edsticos pero sometidos -unos y otros-, en su organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, \u00a0control y explotaci\u00f3n, a un severo r\u00e9gimen propio fijado por la ley, que \u00a0evitara y resolviera los problemas tanto de corrupci\u00f3n como de ineficiencia e \u00a0ineficacia que se hab\u00edan detectado en los monopolios establecidos durante la \u00a0vigencia del anterior r\u00e9gimen constitucional y legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una de las conclusiones m\u00e1s \u00a0relevantes del an\u00e1lisis efectuado por la Corte consiste en que la Constituci\u00f3n \u201ccedi\u00f3 \u00a0entonces al legislador la facultad de crear los monopolios para que, en el \u00a0curso del debate pol\u00edtico y democr\u00e1tico, determinara la conveniencia y \u00a0necesidad de imponerlos, as\u00ed como el r\u00e9gimen m\u00e1s adecuado y conveniente para \u00a0su organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n. Pero la propia \u00a0Carta configura algunos de los elementos de ese r\u00e9gimen propio.\u00a0 De esta \u00a0manera, el art\u00edculo 336 superior establece que (i) todo monopolio rent\u00edstico \u00a0busca satisfacer una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico, (ii) debe constituir un arbitrio \u00a0rent\u00edstico y (iii) es necesaria la indemnizaci\u00f3n previa a los individuos que se \u00a0vean privados de su ejercicio. Adem\u00e1s, esa misma disposici\u00f3n (iv) predetermina \u00a0la destinaci\u00f3n de algunas de esas rentas, (v) ordena la sanci\u00f3n penal de la \u00a0evasi\u00f3n fiscal en estas actividades y (vi) obliga al Gobierno a liquidar estos \u00a0monopolios si no demuestran ser eficientes.\u201d [191] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al analizar de forma \u00a0sistem\u00e1tica las normas constitucionales que autorizan al Estado a monopolizar \u00a0para s\u00ed una actividad econ\u00f3mica, la Corte de manera determinante concluy\u00f3 que \u00a0\u201clos monopolios rent\u00edsticos autorizados en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n \u00a0no implican de forma inmediata la prohibici\u00f3n de que los particulares \u00a0desarrollen la actividad sujeta a monopolio rent\u00edstico\u201d. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los monopolios de arbitrio rent\u00edstico no son lo mismo que la facultad que \u00a0tiene el Estado de reservarse ciertas actividades estrat\u00e9gicas o servicios \u00a0p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,[192] \u00a0toda vez que los procedimientos para su aplicaci\u00f3n, y las finalidades que se \u00a0persiguen en uno y otro caso son diferentes.[193] \u00a0Se refiri\u00f3 adem\u00e1s, al art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n que reserva de forma \u00a0expresa para el Estado la introducci\u00f3n y fabricaci\u00f3n de armas, municiones de \u00a0guerra y explosivos, con lo cual mantiene el control sobre aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala Plena \u00a0advierte que la caracterizaci\u00f3n sobre las rentas del monopolio rent\u00edstico de \u00a0que trata el primer inciso del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no excluye \u00a0el hecho de que, en el inciso siguiente, el mismo art\u00edculo prev\u00e9 la posibilidad \u00a0de que la Ley, al definir el r\u00e9gimen propio de un monopolio, prive a los \u00a0particulares del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. Ante esta \u00a0eventualidad, es decir, la exclusi\u00f3n de los particulares del mercado que se \u00a0monopoliza, la propia Constituci\u00f3n ordena que esos individuos deber\u00e1n ser \u00a0previamente indemnizados. As\u00ed mismo, cuando el Estado se reserve por completo \u00a0el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y excluya a los particulares de la \u00a0misma, el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica \u00a0que corresponde a la ley determinar las condiciones en las que el Gobierno \u00a0enajenar\u00e1 o liquidar\u00e1 las empresas monopol\u00edsticas del Estado, y otorgar\u00e1 a terceros \u00a0el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia. \u00a0La Corte entiende entonces que la monopolizaci\u00f3n del mercado exige la indemnizaci\u00f3n \u00a0previa de los particulares excluidos del ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, \u00a0la definici\u00f3n de las condiciones de eficiencia que deben cumplir las empresas \u00a0monopol\u00edsticas y la determinaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis en las cuales proceder\u00e1 la \u00a0liquidaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n de las mismas. Esta previsi\u00f3n confirma \u00a0precisamente que el Constituyente confi\u00f3 a la ley la definici\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0propio[194] \u00a0de cada monopolio rent\u00edstico, y admiti\u00f3 la posibilidad de que dentro de \u00a0ese r\u00e9gimen se restrinjan por completo las libertades econ\u00f3micas de los \u00a0particulares, con la consecuente obligaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n previa a los perjudicados. \u00a0Sin embargo, esa privaci\u00f3n no es consecuencia natural y forzosa de la fijaci\u00f3n \u00a0de un monopolio rent\u00edstico, sino que es una eventualidad sujeta a la \u00a0decisi\u00f3n expresa y precisa del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3, desde el punto \u00a0de vista econ\u00f3mico un monopolio es \u201cla situaci\u00f3n que se da cuando una \u00a0empresa o individuo es el \u00fanico oferente de un determinado producto o servicio. \u00a0Por lo mismo, la figura puede constituirse tanto de la \u00f3rbita de las relaciones \u00a0econ\u00f3micas privadas como p\u00fablicas\u201d[195] \u00a0y puede configurarse cuando un solo actor controla la compra o distribuci\u00f3n \u00a0de un determinado bien o servicio.[196] \u00a0En cambio, un monopolio de naturaleza rent\u00edstica se da cuando el Estado se \u00a0reserva la explotaci\u00f3n de ciertas actividades econ\u00f3micas para asegurar una fuente \u00a0de ingresos que le permita atender sus obligaciones.[197] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, se advierten las \u00a0siguientes diferencias entre un monopolio de naturaleza comercial y un \u00a0monopolio rent\u00edstico: primero, un monopolio comercial surge cuando \u00a0existe un \u00fanico oferente o actor que controla un determinado mercado. En \u00a0cambio, un monopolio rent\u00edstico surge por virtud de la ley, para que el Estado \u00a0se beneficie de los recursos que genera la explotaci\u00f3n de una actividad \u00a0econ\u00f3mica ya sea por actores p\u00fablicos o privados. Segundo, si el \u00a0monopolio comercial se establece por mandato de la ley se deber\u00e1 indemnizar \u00a0plenamente a los individuos que por virtud de dicho monopolio queden privados \u00a0del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. En contraste, dado que el \u00a0monopolio rent\u00edstico solo implica la captura de una porci\u00f3n de las rentas \u00a0derivadas del ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, la privaci\u00f3n de la actividad \u00a0a terceros no es consecuencia del establecimiento del monopolio y, de hecho, \u00a0puede afectar su operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Visto el contenido del \u00a0art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es claro que la determinaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen propio de un monopolio rent\u00edstico est\u00e1 sujeta al principio de reserva \u00a0de ley[198]. \u00a0Sin duda, dada su relevancia pol\u00edtica, el constituyente confi\u00f3 al legislador la \u201cpotestad exclusiva\u201d[199] \u00a0de fijar el r\u00e9gimen de los monopolios \u00a0rent\u00edsticos, de modo que estas materias no sean \u201cdeslegalizadas\u201d, \u00a0lo cual implica que el legislador no puede asignar su desarrollo al Ejecutivo u \u00a0otras autoridades administrativas.[200] \u00a0Aunque es claro que la reserva de ley no es absoluta, pues resulta \u00a0irrazonable suponer que el legislador puede determinar la totalidad de los \u00a0elementos que componen el r\u00e9gimen jur\u00eddico de una materia en particular, la \u00a0jurisprudencia ha indicado que el \u201cobjeto \u00a0propio de la reserva\u201d[201] \u00a0es, \u00fanicamente, el \u201cn\u00facleo esencial\u201d [202] de la materia reservada. As\u00ed mismo, \u00a0esta Corte ha se\u00f1alado que el contenido y alcance de la reserva de ley dependen \u00a0de (i) \u201cla propia norma que establece la \u00a0reserva\u201d[203], \u00a0dado que la Constituci\u00f3n le impone al legislador la obligaci\u00f3n de regular \u00a0ciertas materias con un grado de detalle diferenciado y espec\u00edfico; y (ii) la \u201cnaturaleza misma de las materias objeto \u00a0de regulaci\u00f3n\u201d[204], \u00a0puesto que no todas las materias asignadas por la Constituci\u00f3n al Congreso son susceptibles de igual grado de \u00a0desarrollo legislativo. En estos t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que es posible diferenciar \u201centre reservas m\u00e1s o menos estrictas, en \u00a0relaci\u00f3n con la posibilidad de concreci\u00f3n administrativa de los elementos \u00a0contenidos en la ley\u201d[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 336 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ordena al legislador fijar el r\u00e9gimen propio de los \u00a0monopolios rent\u00edsticos, entre ellos, el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico \u00a0de licores, que incluye la delimitaci\u00f3n del ejercicio de la actividad econ\u00f3mica \u00a0monopol\u00edstica y la determinaci\u00f3n de las rentas que de \u00e9l se derivan. As\u00ed, es \u00a0evidente que la determinaci\u00f3n de las rentas que se obtienen por el \u00a0establecimiento del monopolio es un elemento de la esencia del r\u00e9gimen propio \u00a0que le corresponde fijar a la ley. Es esa calificaci\u00f3n la que permite controlar \u00a0que se cumpla la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la renta, se controle su recaudo y \u00a0se sancione su evasi\u00f3n fiscal. Todos estos elementos est\u00e1n espec\u00edficamente \u00a0previstos en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dado que la \u00a0Constituci\u00f3n ha confiado al legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen propio de \u00a0cada monopolio, no podr\u00eda el int\u00e9rprete de la ley o su juzgador apartarse de la \u00a0voluntad expresa del legislador para establecer elementos diferentes o \u00a0adicionales del monopolio rent\u00edstico. En otras palabras, la definici\u00f3n del \u00a0alcance del monopolio y las rentas que de \u00e9l se deriven le corresponde \u00a0\u00fanicamente al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, a partir de la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los elementos del \u00a0monopolio rent\u00edstico que se han identificado en la jurisprudencia son las \u00a0siguientes: (i) el concepto de \u201carbitrio rent\u00edstico\u201d que hace \u00a0referencia al titular y finalidad del monopolio (obtener recursos para el \u00a0Estado -arbitrio rent\u00edstico-, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social); (ii) \u00a0la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen propio \u00a0al que est\u00e1n sometidos los \u00a0monopolios rent\u00edsticos para su organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y \u00a0explotaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a estricta reserva de ley, (iii) dado que \u00a0el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica caracteriza el monopolio como \u201crent\u00edstico\u201d, \u00a0el establecimiento de estos monopolios no implican de forma inmediata la \u00a0prohibici\u00f3n de que los particulares desarrollen la actividad sujeta a monopolio \u00a0rent\u00edstico. En todo caso, s\u00f3lo si el establecimiento del monopolio y el r\u00e9gimen \u00a0propio que para \u00e9l se dicte, se exprese en la ley que se adopta un modelo \u00a0que excluye a los dem\u00e1s agentes del mercado, la aplicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n \u00a0legislativa estar\u00e1 sujeta al cumplimiento de condiciones expresas previstas en \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la indemnizaci\u00f3n plena a favor de los \u00a0particulares que queden privados de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita, y la \u00a0fijaci\u00f3n mediante la ley de las condiciones de eficiencia cuyo incumplimiento \u00a0dar\u00eda lugar a la enajenaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de las empresas monopol\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Algunos de los intervinientes[206] \u00a0han afirmado que si los monopolios autorizados en el art\u00edculo 336 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no fueran monopolios comerciales en virtud de los cuales \u00a0se priva de forma autom\u00e1tica a los particulares del ejercicio de la actividad \u00a0monopolizada, se estar\u00eda desnaturalizando el monopolio y convirti\u00e9ndolo \u00a0simplemente en una actividad m\u00e1s sujeta al poder impositivo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. Soluci\u00f3n de los \u00a0problemas jur\u00eddicos relativos a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 333, 336 \u00a0y 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el caso \u00a0concreto, la Corte analizar\u00e1 el contenido y alcance de las disposiciones \u00a0acusadas. Luego evaluar\u00e1 si los incisos primero y segundo del art\u00edculo 28 de la \u00a0Ley 1816 de 2016 afectan prima facie la libertad de competencia y el \u00a0derecho de elecci\u00f3n de los consumidores. Finalmente, examinar\u00e1 si la afectaci\u00f3n \u00a0tiene una justificaci\u00f3n constitucional, para lo cual desarrollar\u00e1 un juicio de \u00a0proporcionalidad. Despu\u00e9s, resolver\u00e1 el cargo formulado por la presunta \u00a0violaci\u00f3n del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contexto y caracter\u00edsticas generales del r\u00e9gimen de monopolio \u00a0de licores destilados seg\u00fan la Ley 1816 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan se rese\u00f1a en la Sentencia \u00a0de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado del 24 de septiembre de 1998,[208] \u00a0los primeros antecedentes se identifican en 1736 en el Virreinato de la Nueva \u00a0Granada con el gravamen a la producci\u00f3n de aguardiente con un impuesto. \u00a0Posteriormente, en 1781, el Visitador Regio Juan Francisco Guti\u00e9rrez de \u00a0Pi\u00f1eres, estableci\u00f3 el monopolio del aguardiente lo mismo que el monopolio del \u00a0tabaco. Posteriormente, en el Acta de Federaci\u00f3n de las Provincias Unidas de la \u00a0Nueva Granada del 27 de noviembre de 1811, se incluy\u00f3 la facultad del Gobierno \u00a0de formar un tesoro particular para atender sus necesidades a trav\u00e9s de \u00a0contribuciones y arbitrios fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 178 de la Constituci\u00f3n de 1821[209] reiter\u00f3 la posibilidad \u00a0de que el Estado se reservara determinadas actividades. Esta facultad tambi\u00e9n \u00a0fue consagrada en los art\u00edculos 21 y 22 del Decreto Org\u00e1nico de la Dictadura \u00a0del 27 de agosto de 1828,[210] \u00a0149 de la Constituci\u00f3n de 1830,[211] \u00a0195 de la Constituci\u00f3n del Estado de la Nueva Granada de 1832,[212] 162 de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1843,[213] \u00a05\u00ba de la Constituci\u00f3n de 1853,[214] \u00a056 de la Constituci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n Granadina de 1858,[215] y 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos de Colombia de 1863.[216] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con la \u00a0jurisprudencia m\u00e1s reciente del Consejo de Estado sobre el monopolio de licores destilados contenida en \u00a0las Sentencias de la Secci\u00f3n Cuarta del 5 de febrero de 2015 (radicado (18987), \u00a0y del 26 de julio de 2017, Radicado (20689), los antecedentes del monopolio de \u00a0licores se encuentran en el Decreto Legislativo 41 de 1905, seg\u00fan el cual, la \u00a0venta de licores consist\u00eda en el \u201cmonopolio de la producci\u00f3n, introducci\u00f3n y \u00a0venta de licores destilados embriagantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto Legislativo 41 de 1905 estableci\u00f3 como rentas nacionales, entre \u00a0otras, la de licores y el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo Decreto precis\u00f3 que la renta de licores consist\u00eda en el \u201cmonopolio de la \u00a0producci\u00f3n, introducci\u00f3n y venta de licores destilados embriagantes\u201d, monopolio \u00a0que comprend\u00eda: a) El aguardiente de ca\u00f1a y sus compuestos;\u00a0b) El brandy \u00f3 \u00a0cognac, whiskey, el champagne, pousse-caf\u00e9s, chartreusse, cremas, curazao, \u00a0cireh y sus similares, y el extracto de cognac y los esp\u00edritus concentrados \u00a0para la fabricaci\u00f3n de los licores antes dichos.\u00a0 A su vez, el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0determin\u00f3 que en el monopolio que constituye la renta de licores no se incluyeron:\u00a0 \u00a01) Los vinos extranjeros que se importen para el consumo nacional; y\u00a02) Las \u00a0tinturas, barnices, linimentos, perfumes y dem\u00e1s sustancias medicinales en que \u00a0entre como componente el alcohol en las proporciones farmac\u00e9uticas y \u00a0art\u00edsticas.\u00a0Se entender\u00eda por compuestos, para los efectos del monopolio, \u00a0la uni\u00f3n de materia o sustancias inofensivas, propias para la producci\u00f3n y \u00a0color de los vinos y licores destilados embriagantes.\u00a0Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 11 se\u00f1al\u00f3 que en la renta de licores no quedaban comprendidas la \u00a0fabricaci\u00f3n y venta del alcohol impotable o proveniente de sustancias \u00a0impotables, pero el Gobierno podr\u00eda ceder el monopolio mediante arreglos con \u00a0los rematadores de la renta de licores, procurando los t\u00e9rminos m\u00e1s ventajosos \u00a0para el Tesoro p\u00fablico.\u00a0Los particulares que tuvieran \u00a0establecimientos de producci\u00f3n de los art\u00edculos que eran objeto de los \u00a0monopolios que estableci\u00f3 el citado Decreto, ser\u00edan indemnizados previamente de \u00a0su valor, fijado por peritos conforme a la ley, de las m\u00e1quinas, enseres, \u00a0\u00fatiles, instrumentos y materias primas que no pudieran ser utilizables en otras \u00a0industrias, sin que en ning\u00fan caso hubiera derecho a cobrar el lucro cesante. La \u00a0indemnizaci\u00f3n se extender\u00eda tambi\u00e9n al caso de que los industriales tuvieran \u00a0establecimiento organizado con el fin manifiesto de ejercer la industria \u00a0monopolizada.\u00a0Las indemnizaciones a que hubiera \u00a0lugar, de conformidad con lo dispuesto en ese Decreto, se pagar\u00edan en bonos \u00a0amortizables hasta con el 50 por 100 del producto del monopolio, en la forma \u00a0que lo determinara el Gobierno. Finalmente, se se\u00f1al\u00f3 el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para \u00a0reclamar indemnizaci\u00f3n por causa de los monopolios que cre\u00f3 ese Decreto, pasado \u00a0el cual se presum\u00eda de derecho que los interesados renunciaban a hacer el cobro \u00a0del valor de su propiedad (art\u00edculos 12 a 14).\u00a0Estas disposiciones adquirieron car\u00e1cter permanente en virtud del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 15 de 1905, por la \u00a0cual se ratificaron algunos decretos de car\u00e1cter legislativo (del Ramo de \u00a0Hacienda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0244 de febrero 26 de 1906 precis\u00f3 los licores de producci\u00f3n nacional que \u00a0estaban comprendidos en el monopolio creado por el Decreto Legislativo 41 de \u00a01905: el aguardiente de ca\u00f1a y sus \u00a0compuestos, tales como ron, las mistelas, el aguardiente com\u00fan y las dem\u00e1s \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas que produce la ca\u00f1a; el alcohol, cualquiera que sea la \u00a0materia prima de que se fabrique; las bebidas fermentadas en que el alcohol constituye \u00a0la fuerza, con excepci\u00f3n de la cerveza, el guarapo y la chicha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el Decreto \u00a01344 de 1908, por el cual se cede en \u00a0provecho de los Departamentos y los Municipios el producto de algunas rentas y \u00a0se reglamenta la manera de invertirlo, la Naci\u00f3n cedi\u00f3 a favor de los departamentos y municipios el producto \u00a0de las rentas de licores nacionales y se dispuso que el Gobierno har\u00eda la \u00a0reglamentaci\u00f3n pertinente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Acto Legislativo 3 de 1910, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n de 1886 dispuso que: \u201cNinguna Ley que \u00a0establezca un monopolio podr\u00e1 aplicarse antes de que hayan sido plenamente \u00a0indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del \u00a0ejercicio de una industria l\u00edcita. Ning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como \u00a0arbitrio rent\u00edstico y en virtud de Ley. \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 88 de 1910 que desarroll\u00f3 el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n de \u00a01886 modificado por el Acto Legislativo 3 de 1910, reconoci\u00f3 en cabeza de las \u00a0Asambleas Departamentales la facultad de decidir entre monopolizar en beneficio \u00a0de su tesoro, si lo consideraban pertinente y con base en la ley, la \u00a0producci\u00f3n, introducci\u00f3n y venta de licores destilados embriagantes; o, gravar \u00a0esas industrias en la forma que lo determinara la ley (Art\u00edculo 23, numeral \u00a025). As\u00ed, esta Ley fij\u00f3 el par\u00e1metro de intervenci\u00f3n de las Asambleas \u00a0Departamentos en el ejercicio del monopolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley 4\u00aa de 1913 \u2013C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico \u00a0y Municipal \u2013 ratific\u00f3 la competencia de las Asambleas Departamentales de \u00a0monopolizar en beneficio de su tesoro, si \u00a0lo estimaban conveniente y, de conformidad con la ley, la producci\u00f3n, introducci\u00f3n y venta de licores \u00a0destilados o, gravar esas industrias en \u00a0la forma en que lo determinara la ley, si el monopolio no conven\u00eda. Por lo \u00a0tanto, si el departamento escog\u00eda fijar el monopolio sobre la producci\u00f3n, \u00a0introducci\u00f3n y venta de licores destilados, legalmente no pod\u00eda gravar tales \u00a0actividades dentro de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 84 de 1915 \u00a0se prohibi\u00f3 el establecimiento del impuesto sobre el expendio a los \u00a0consumidores de los licores destilados, en aquellos casos en que las Asambleas \u00a0de los Departamentos hubieren establecido el impuesto departamental sobre el \u00a0expendio o consumo de licores destilados nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la revisi\u00f3n \u00a0constitucional del a\u00f1o 1921 se autoriz\u00f3 la restricci\u00f3n a la producci\u00f3n y \u00a0consumo de los licores, lo que dio origen a la expedici\u00f3n de las Leyes 12 y 88 \u00a0de 1923, por medio de las cuales se dispuso que las rentas de licores ser\u00edan \u00a0administradas por los departamentos. Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 que los \u00a0departamentos deb\u00edan producir los licores de forma directa o mediante \u201ccontrato \u00a0con particulares\u201d, como una forma de garantizar la salubridad, seguridad y \u00a0moralidad p\u00fablica. La Ley 88 de 1923 \u00a0facult\u00f3 a las intendencias y comisar\u00edas para prohibir la producci\u00f3n, consumo e \u00a0introducci\u00f3n de licores; y estableci\u00f3 que las rentas deb\u00edan ser administradas \u00a0directamente por sus beneficiarios. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 nuevos precios para los \u00a0licores destilados de producci\u00f3n nacional; y orden\u00f3 a los departamentos \u00a0producir licores directamente, o bien, adquirirlos en las f\u00e1bricas de otros \u00a0departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, la Ley 14 de \u00a01983 \u201cpor la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y \u00a0se dictan otras disposiciones\u201d, regul\u00f3 el monopolio de licores. Esta ley \u00a0reiter\u00f3 que la producci\u00f3n, la introducci\u00f3n y la venta de licores destilados \u00a0constituyen monopolio de los departamentos como arbitrio rent\u00edstico. De igual \u00a0forma, regul\u00f3 el impuesto al consumo de licores. La Ley tambi\u00e9n se ocup\u00f3 de \u00a0definir algunos aspectos relacionados con la forma de ejercer el monopolio por \u00a0parte de los departamentos; en este sentido el art\u00edculo 63 estableci\u00f3 que las entidades \u00a0podr\u00e1n celebrar contratos de intercambio con personas de derecho p\u00fablico o de \u00a0derecho privado y todo tipo de convenios que, con base en las normas de \u00a0contrataci\u00f3n vigentes, permitieran agilizar el comercio de estos productos. Las \u00a0anteriores disposiciones fueron compiladas en su literalidad por el Decreto Ley \u00a01222 de 1986 \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 121 del Decreto \u00a0Ley 1222 de 1986, C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental, dispuso que \u201cDe conformidad \u00a0con la Ley 14 de 1983, la producci\u00f3n, introducci\u00f3n y venta de licores \u00a0destilados constituyen monopolios de los departamentos como arbitrio rent\u00edstico \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, dispuso \u00a0que las asambleas departamentales regular\u00e1n el monopolio o, gravar\u00e1n esas \u00a0industrias y actividades si el monopolio no conviene. (\u2026)\u201d. El inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 123 del citado Decreto Ley 1222 de 1986, se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del \u00a0monopolio, los departamentos se reservan la exclusividad en la producci\u00f3n, \u00a0introducci\u00f3n y venta de licores destilados, de modo que quienes quieran \u00a0realizar alguna de dichas actividades, deben obtener previamente su permiso, el \u00a0cual s\u00f3lo se otorga una vez celebrados los contratos con las firmas \u00a0productoras, introductoras o importadoras, en los que se establezca la \u00a0participaci\u00f3n porcentual del ente territorial, sobre el precio de venta del \u00a0producto. As\u00ed, entonces, los departamentos quedaron con la opci\u00f3n de escoger \u00a0entre el monopolio sobre la producci\u00f3n, introducci\u00f3n y venta de licores o el \u00a0gravamen sobre dichas actividades, referida solamente a los licores destilados, \u00a0esto es, a aquellas bebidas con graduaci\u00f3n mayor de 20 grados alcoholim\u00e9tricos, \u00a0que se obtienen por destilaci\u00f3n de bebidas fermentadas o por mezcla de alcohol \u00a0rectificado neutro o aguardiente con sustancias de origen vegetal o con \u00a0extractos obtenidos con infusiones, percolaciones o maceraciones de los citados \u00a0productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mismo art\u00edculo 123 del \u00a0Decreto 1222 de 1986 dispuso que en desarrollo del monopolio sobre la \u00a0producci\u00f3n, introducci\u00f3n y venta de licores destilados, los departamentos \u00a0podr\u00edan celebrar contratos de intercambio con personas de derecho p\u00fablico o de \u00a0derecho privado y todo tipo de convenios que, dentro de las normas de \u00a0contrataci\u00f3n vigentes, permitiera agilizar el comercio de esos productos. Para \u00a0la introducci\u00f3n y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre \u00a0los cuales el departamento ejerciera el monopolio, ser\u00eda necesario obtener \u00a0previamente su permiso, que s\u00f3lo lo otorgar\u00eda una vez se celebraran los \u00a0convenios econ\u00f3micos con las firmas productoras, introductoras o importadoras \u00a0en los cuales se estableciera la participaci\u00f3n porcentual del departamento en \u00a0el precio de venta del producto, sin sujeci\u00f3n a los l\u00edmites tarifarios all\u00ed establecidos. \u00a0De acuerdo con la anterior norma, los departamentos quedaron con amplias \u00a0facultades para celebrar los convenios econ\u00f3micos que permitieran agilizar el \u00a0comercio de los productos objeto del monopolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En Sentencia del 18 de abril de 1996, la \u00a0Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de que terceros colaboren con la \u00a0administraci\u00f3n territorial a fin de realizar la explotaci\u00f3n del monopolio de \u00a0licores en sus distintas etapas o fases, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El monopolio, que siempre debe ser \u00a0de naturaleza fiscal, vale decir que debe instituirse por la ley como arbitrio \u00a0rent\u00edstico, y que excluye, de principio, la concurrencia entre los particulares \u00a0y el Estado, no implica forzosamente que la gesti\u00f3n de la industria o actividad \u00a0monopolizada deba cumplirse siempre por la administraci\u00f3n, ni \u2018que queden \u00a0cerradas \u2014como lo reitera la Corte Suprema desde su sentencia de julio 19 de \u00a01945\u2014 para \u00e9sta las dem\u00e1s v\u00edas o procedimientos administrativos para ejercer el \u00a0monopolio.(\u2026) Da a entender lo precedente que sin necesidad de ley que \u00a0expresamente lo autorice, puede la persona jur\u00eddica titular del monopolio \u00a0celebrar contratos para la administraci\u00f3n y manejo de la actividad \u00a0monopolizada; o, en otras palabras, como lo recaba la misma Corte, \u00abpuede la \u00a0persona p\u00fablica que asume el monopolio, celebrar contratos relativos a la \u00a0administraci\u00f3n total de \u00e9ste o a la de la operaci\u00f3n o serie de operaciones \u00a0materiales y jur\u00eddicas necesarias para el funcionamiento de la empresa objeto \u00a0del monopolio\u00bb. Como es obvio, el titular del monopolio que quiera ceder a \u00a0un particular la gesti\u00f3n o administraci\u00f3n del mismo, que no la propiedad, \u00a0deber\u00e1 someterse para su contrataci\u00f3n a una serie de requisitos que no desvirt\u00faen \u00a0la esencia del monopolio y que no impliquen el otorgamiento de un privilegio a \u00a0favor del concesionario; privilegio que, a la saz\u00f3n, como es de todos sabido, \u00a0s\u00f3lo pod\u00edan concederse en relaci\u00f3n con inventos \u00fatiles o v\u00edas de comunicaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0la cesi\u00f3n que se haga ser\u00e1 s\u00f3lo de la gesti\u00f3n o administraci\u00f3n de la actividad \u00a0que constituye el monopolio, porque \u00e9ste seguir\u00e1 en cabeza de la persona \u00a0p\u00fablica, \u00fanica titular con capacidad constitucional para que en su favor la ley \u00a0erija una industria como monopolio, o sea como herramienta o instrumentos \u00a0para imponer tributo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hasta aqu\u00ed, es claro que el \u00a0monopolio de Licores fue establecido mucho antes de la entrada en vigencia de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y su r\u00e9gimen legal ha sido modificado en \u00a0varias oportunidades para responder a las necesidades de las entidades \u00a0territoriales, a las variaciones del mercado, o a las alternativas que fueron \u00a0surgiendo para que las entidades ejercieran el monopolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo informado a este proceso \u00a0por la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo, antes de la reforma del r\u00e9gimen del monopolio rent\u00edstico de licores \u00a0destilados introducida en la Ley 1816 de 2016, las pr\u00e1cticas inadecuadas de los \u00a0Departamentos generaron la imposici\u00f3n de sanciones a Colombia por parte de la \u00a0Comunidad Andina y de los pa\u00edses miembros de la OMC en raz\u00f3n del trato \u00a0discriminatorio y de las restricciones al comercio de licores y alcoholes \u00a0originarios de los Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina.[217] \u00a0Estas pr\u00e1cticas consist\u00edan en que, en los convenios a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0autorizaba la introducci\u00f3n de licores extranjeros y nacionales de otros \u00a0departamentos se impon\u00edan cuotas m\u00ednimas y m\u00e1ximas para la cantidad de botellas \u00a0que se podr\u00edan introducir, se exig\u00edan precios m\u00ednimos de venta, se inclu\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de informar con 15 d\u00edas de anticipaci\u00f3n las donaciones y promociones \u00a0que se fueran a realizar respeto de los productos objeto de \u00a0la\u00a0distribuci\u00f3n. As\u00ed mismo, los departamentos no autorizaban o revocaban \u00a0de manera unilateral los permisos para introducir y distribuir en su \u00a0departamento, licores nacionales y extranjeros provenientes de otros \u00a0departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como respuesta a esa \u00a0problem\u00e1tica, y de conformidad con la nueva regulaci\u00f3n constitucional prevista en \u00a0el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n atr\u00e1s explicada, el Gobierno se dio a la \u00a0tarea de llevar al Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley que contemplara \u00a0el nuevo r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de licores, caracterizado por \u00a0dos elementos esenciales y complementarios: a) una mejora al dise\u00f1o del \u00a0impuesto al consumo, y b) la determinaci\u00f3n de criterios generales para la \u00a0concesi\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n de licores destilados. En palabras del \u00a0apoderado del Ministerio: \u201cla nueva estructura del impuesto al consumo de \u00a0licores y la identificaci\u00f3n de requisitos taxativos para \u00a0la (sic) otorgar \u00a0la autorizaci\u00f3n de introducci\u00f3n de licores nacionales y extranjeros, adem\u00e1s de \u00a0hacer posible que Colombia se ajuste a sus compromisos de comercio internacional, \u00a0generan condiciones sanas de competencia entre los licores producidos por cada \u00a0departamento as\u00ed como con los licores extranjeros.\u201d[218] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en esas finalidades, se \u00a0expidi\u00f3 la Ley 1816 de 2016, por la cual se fija el r\u00e9gimen propio del \u00a0monopolio rent\u00edstico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo \u00a0de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones. El \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1816 de 2016 define el objeto del monopolio como arbitrio \u00a0rent\u00edstico sobre los licores destilados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto del monopolio como arbitrio rent\u00edstico \u00a0sobre los licores destilados es el de obtener recursos para los \u00a0departamentos, con una finalidad social asociada a la financiaci\u00f3n \u00a0preferente de los servicios de educaci\u00f3n y salud y al de garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para todos los efectos de la \u00a0presente ley, se entender\u00e1 que el monopolio rent\u00edstico de licores destilados \u00a0versar\u00e1 sobre su producci\u00f3n e introducci\u00f3n. Cada Departamento ejercer\u00e1 el \u00a0monopolio de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n respecto de los licores destilados \u00a0que produzca directamente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se puede advertir, el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 dispuso que el monopolio de licores destilados ser\u00e1 \u00a0sobre la producci\u00f3n e introducci\u00f3n; y precis\u00f3 que cada Departamento ejercer\u00e1 el \u00a0monopolio de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los licores que produzca de \u00a0forma directa. Sobre el particular, es importante enfatizar que la Ley \u00a0expl\u00edcitamente previ\u00f3 que la actividad monopol\u00edstica sobre todos los licores \u00a0destilados ser\u00e1 \u00fanicamente sobre la producci\u00f3n e introducci\u00f3n \u00a0de estas bebidas. Luego se debe entender entonces que la referencia al \u00a0monopolio de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n est\u00e1 dirigida solo para los \u00a0Departamentos que ejerzan el monopolio rent\u00edstico de forma directa, es decir, \u00a0que produzcan directamente licores destilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0determin\u00f3 que: \u201cEl monopolio como arbitrio rent\u00edstico sobre los licores \u00a0destilados[219] \u00a0se define como la facultad exclusiva del Estado para explotar directamente \u00a0o a trav\u00e9s de terceros la producci\u00f3n e introducci\u00f3n de licores destilados \u00a0y para organizar, regular, fiscalizar y vigilar la producci\u00f3n e introducci\u00f3n de \u00a0licores destilados en los t\u00e9rminos de la presente ley\u201d. As\u00ed mismo, este \u00a0art\u00edculo estableci\u00f3 que la finalidad del monopolio como arbitrio rent\u00edstico es \u00a0la \u201cde reservar para los departamentos una fuente de recursos \u00a0econ\u00f3micos derivados de la explotaci\u00f3n de actividades relacionadas con la \u00a0producci\u00f3n e introducci\u00f3n de licores destilados.\u201d Y enfatiza que, \u00a0en todo caso, el ejercicio del monopolio deber\u00e1 cumplir con la finalidad de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico y social que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u00e9nfasis \u00a0propio).[220] \u00a0De estas reglas se sigue que, a diferencia de los reg\u00edmenes anteriores, en la \u00a0Ley 1816 de 2016 el ejercicio del monopolio de producci\u00f3n es potestativo. Los \u00a0departamentos deciden si lo ejercen, y si ejercen el monopolio por introducci\u00f3n, \u00a0o si, en contraste, resuelven percibir las rentas derivadas de los licores \u00a0destilados mediante la participaci\u00f3n del r\u00e9gimen impositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de esa potestad, \u00a0seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, \u00a0actualmente 24 departamentos ejercen el monopolio por introducci\u00f3n, 15 de ellos \u00a0lo ejercen tambi\u00e9n producci\u00f3n. De los 15 que ejercen el monopolio por \u00a0producci\u00f3n, 8 lo ejercen de manera directa mediante empresas de su propiedad, y \u00a07 lo ejercen mediante contrataci\u00f3n con terceros[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos siguientes \u00a0disponen cu\u00e1les son los recursos que se reservan a los departamentos como \u00a0consecuencia del monopolio rent\u00edstico y dan claridad sobre el hecho de que \u00a0estos provienen del ejercicio de la actividad de producci\u00f3n e introducci\u00f3n de \u00a0los licores, bien sea por empresas de naturaleza p\u00fablica o privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 6, el ejercicio del monopolio se rige de manera \u00a0especial por los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0Objetivo de arbitrio rent\u00edstico y \u00a0finalidad prevalente. La decisi\u00f3n sobre la adopci\u00f3n del monopolio y todo \u00a0acto de ejercicio del mismo por los departamentos deben estar precedidos por \u00a0los criterios de salud p\u00fablica y obtenci\u00f3n de mayores recursos fiscales para \u00a0atender la finalidad social del monopolio asociada a la financiaci\u00f3n preferente \u00a0de los servicios de educaci\u00f3n y salud de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.\u00a0No discriminaci\u00f3n, competencia y acceso a \u00a0mercados. Las decisiones que adopten los departamentos en ejercicio del \u00a0monopolio no podr\u00e1n producir discriminaciones administrativas en contra de las \u00a0personas p\u00fablicas o particulares, nacionales o extranjeras, autorizadas para \u00a0producir, introducir y comercializar los bienes que son objeto del monopolio de \u00a0conformidad con la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, tales decisiones no podr\u00e1n producir \u00a0barreras de acceso ni restricciones al principio de competencia, distintas a \u00a0las aplicadas de manera general por el departamento en ejercicio del monopolio \u00a0de introducci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este art\u00edculo 6 debe leerse en \u00a0concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 23 y 24 de la misma ley con fundamento \u00a0en los cuales: (i) los departamentos podr\u00e1n solicitar al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo la aplicaci\u00f3n de medidas de defensa comercial de \u00a0conformidad con la normativa vigente, cuando estos consideren que se presenta \u00a0una situaci\u00f3n de da\u00f1o o amenaza de da\u00f1o de la rama de producci\u00f3n de la \u00a0industria licorera, particularmente del aguardiente, causada por actividades \u00a0relacionadas con pr\u00e1cticas como el dumping, los subsidios o subvenciones, o por \u00a0da\u00f1o grave o la amenaza de da\u00f1o grave de la industria licorera por causa del \u00a0aumento de las importaciones. (ii) Las autoridades \u00a0departamentales podr\u00e1n solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0la evaluaci\u00f3n de la existencia de pr\u00e1cticas restrictivas a la competencia y el \u00a0establecimiento de medidas cautelares, as\u00ed como de las medidas correctivas y de \u00a0sanci\u00f3n que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a0establece que las asambleas departamentales, por iniciativa del gobernador \u00a0sustentada en un estudio de conveniencia econ\u00f3mica y rent\u00edstica, decidir\u00e1n si \u00a0ejercen o no el monopolio sobre la producci\u00f3n e introducci\u00f3n de los licores \u00a0destilados de acuerdo con las normas all\u00ed consignadas. Dicho estudio de \u00a0conveniencia econ\u00f3mica y rent\u00edstica, se\u00f1ala, deber\u00e1 establecer con claridad las \u00a0ventajas que el departamento obtiene de su ejercicio. Agrega que, si los \u00a0departamentos deciden no ejercer el monopolio rent\u00edstico sobre los licores \u00a0destilados, estos ser\u00e1n gravados con el impuesto al consumo. Adem\u00e1s, determina \u00a0que el departamento no podr\u00e1, frente a los licores destilados, permanecer en el \u00a0r\u00e9gimen de monopolio y en el r\u00e9gimen impositivo de manera simult\u00e1nea. \u00a0Igualmente se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de establecer un monopolio no podr\u00e1 aplicarse \u00a0antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de \u00a0ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. En \u00a0todo caso, indica que en los departamentos que a la fecha de expedici\u00f3n de esa \u00a0ley se ejerza el monopolio no se requerir\u00e1 pronunciamiento de la Asamblea sobre \u00a0la decisi\u00f3n de ejercer o no el monopolio, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de las \u00a0Asambleas de decidir sobre los dem\u00e1s asuntos a los que se refiere esa ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 5\u00b0 se\u00f1ala que los \u00a0departamentos que decidan ejercer y en concordancia con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 4, los que ya ejerzan, el monopolio como arbitrio rent\u00edstico sobre \u00a0licores destilados ser\u00e1n o son los titulares de las rentas de ese monopolio \u00a0teniendo en cuenta las destinaciones espec\u00edficas definidas en la Constituci\u00f3n y \u00a0en la ley. En armon\u00eda con el art\u00edculo 2\u00b0 ya rese\u00f1ado, el art\u00edculo 5\u00b0 reitera \u00a0que el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico reserva unas rentas para los \u00a0departamentos que deciden ejercerlo, y que estas tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, como se indic\u00f3, \u00a0los departamentos pueden ejercer el monopolio rent\u00edstico de licores \u00a0directamente o a trav\u00e9s de terceros para la producci\u00f3n e introducci\u00f3n de \u00a0licores destilados en sus jurisdicciones. El art\u00edculo 7\u00b0, modificado por el \u00a0art\u00edculo\u00a012\u00a0de la Ley 2158 de 2021, dispone que los Departamentos ejercer\u00e1n \u00a0el monopolio de producci\u00f3n de licores destilados directamente, que incluye la \u00a0contrataci\u00f3n de terceros -que tengan la calidad de personas jur\u00eddicas p\u00fablicas \u00a0o privadas, o a trav\u00e9s de una persona jur\u00eddica en la cual el departamento tiene \u00a0participaci\u00f3n-,[222] \u00a0para la producci\u00f3n de licores destilados y alcohol potable con destino a la \u00a0fabricaci\u00f3n de licores sobre los cuales el departamento contratante ostente la \u00a0titularidad de la propiedad industrial.[223] \u00a0Tambi\u00e9n, podr\u00e1n permitir que terceros produzcan licores en su jurisdicci\u00f3n mediante \u00a0la suscripci\u00f3n de contratos adjudicados mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0utilizando un procedimiento de subasta ascendente sobre los derechos de \u00a0explotaci\u00f3n, cuya tarifa m\u00ednima debe ser fijada por la asamblea departamental, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00a0de dicha Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 8 dispone que la \u00a0contrataci\u00f3n con terceros para la producci\u00f3n e introducci\u00f3n de licores \u00a0destilados se debe hacer con base en criterios de transparencia y concurrencia, \u00a0seg\u00fan la naturaleza estatal de estos contratos. Y a\u00f1ade que el proceso de \u00a0adjudicaci\u00f3n de los contratos deber\u00e1 cumplir los principios de competencia, \u00a0igualdad en el trato y en el acceso a mercados, y no discriminaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con las reglas definidas en el r\u00e9gimen propio del monopolio. El \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 establece que para ejercer el monopolio de introducci\u00f3n de licores \u00a0destilados, los gobernadores otorgar\u00e1n permisos temporales a las personas de \u00a0derecho p\u00fablico o privado para el ingreso a su jurisdicci\u00f3n de los licores \u00a0producidos por fuera de su territorio, de conformidad con las siguientes \u00a0reglas: 1. La solicitud de permiso deber\u00e1 resolverse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, respetando el debido proceso y de conformidad con la \u00a0ley. 2. Los permisos de introducci\u00f3n se otorgar\u00e1n mediante acto administrativo \u00a0particular, contra el cual proceder\u00e1n los recursos de ley, garantizando que \u00a0todos los licores, nacionales e importados tengan el mismo trato en materia impositiva, \u00a0de acceso a mercados y requisitos para su introducci\u00f3n. 3. Los permisos de \u00a0introducci\u00f3n tendr\u00e1n una duraci\u00f3n de diez (10) a\u00f1os, prorrogables por un \u00a0t\u00e9rmino igual.[224] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 10,\u00a0quienes introduzcan licores destilados en los \u00a0departamentos deber\u00e1n contar con el permiso de introducci\u00f3n lo cuales se \u00a0otorgar\u00e1n con base en las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El permiso de introducci\u00f3n debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Ser claro y no discriminatorio para todos los \u00a0introductores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Obedecer la Constituci\u00f3n y las leyes vigentes que \u00a0regulan la materia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Mantener las mismas condiciones para todo tipo de \u00a0empresa: p\u00fablica o privada, de origen nacional o extranjero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) No podr\u00e1 establecer cuota m\u00ednima o m\u00e1xima de \u00a0volumen de mercanc\u00eda que se deben introducir al departamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) No podr\u00e1 establecer precio m\u00ednimo de venta de los \u00a0productos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Ser solicitado por el representante legal de la \u00a0persona que pretende hacer la introducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Indicar las marcas con las correspondientes \u00a0unidades de medidas que se pretenden introducir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El departamento no podr\u00e1 otorgar permisos de \u00a0introducci\u00f3n de licores cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El solicitante estuviese inhabilitado para \u00a0contratar con el Estado de conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes vigentes \u00a0que regulan la materia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El solicitante hubiese sido condenado por alg\u00fan \u00a0delito. En el caso de personas jur\u00eddicas, cuando el controlante o \u00a0administrador, de derecho o de hecho, hubiese sido condenado por alg\u00fan delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El solicitante se encuentre en mora en el pago de \u00a0la participaci\u00f3n o del impuesto al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Se demuestre que el solicitante se encuentra \u00a0inhabilitado por la autoridad competente por violaciones al r\u00e9gimen general o a \u00a0las normas particulares de protecci\u00f3n de la competencia, incluido el r\u00e9gimen de \u00a0pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, o por violaciones a las normas sobre \u00a0competencia desleal, de conformidad con el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo\u00a024\u00a0de \u00a0la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El departamento solo podr\u00e1 otorgar permisos de \u00a0introducci\u00f3n de licores cuando el productor cuente con el certificado de buenas \u00a0pr\u00e1cticas de manufactura al que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4o del \u00a0Decreto 1686 de 2012 o el que lo adicione, modifique o sustituya. Para \u00a0productos importados este certificado deber\u00e1 ser el equivalente al utilizado en \u00a0el pa\u00eds de origen del productor, o el expedido por un tercero que se encuentre \u00a0avalado por el Invima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El departamento solo podr\u00e1 otorgar permisos de \u00a0introducci\u00f3n de licores cuando el producto cuente con el registro sanitario \u00a0expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u00a0(Invima). En ning\u00fan caso se aceptar\u00e1 la homologaci\u00f3n o sustituci\u00f3n del registro \u00a0sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El solicitante deber\u00e1 adjuntar una declaraci\u00f3n \u00a0juramentada que certifique que su representante legal y miembros de junta \u00a0directiva no han sido hallados responsables por conductas ilegales que \u00a0impliquen contrabando o adulteraci\u00f3n de licores, ni la falsificaci\u00f3n de sus \u00a0marcas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1o.\u00a0En ning\u00fan caso ser\u00e1 necesario \u00a0contar con la aprobaci\u00f3n de la Licorera Departamental ya que es facultad de la \u00a0Gobernaci\u00f3n el otorgamiento de los permisos de introducci\u00f3n de licores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2o.\u00a0Los departamentos deber\u00e1n velar \u00a0por la competencia sana entre los productos introducidos al departamento y los \u00a0productos producidos por la Licorera Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3o.\u00a0\u00a0(Modificado por el \u00a0art\u00edculo\u00a031del Decreto Ley 2106 de 2019) Los introductores de licores \u00a0nacionales y extranjeros establecer\u00e1n su propio sistema de bodegaje. En caso de \u00a0que los Departamentos y el Distrito Capital pretendan ejercer sus funciones de \u00a0inspecci\u00f3n y control, podr\u00e1n hacerlo antes de la distribuci\u00f3n de los productos \u00a0introducidos, en el recinto que el introductor se\u00f1ale, a trav\u00e9s de la \u00a0plataforma electr\u00f3nica o el documento de movilizaci\u00f3n de mercanc\u00edas dispuesto \u00a0para tal fin. En ning\u00fan caso los Departamentos podr\u00e1n establecer cargas \u00a0fiscales adicionales, as\u00ed como tampoco exigir el registro de bodegas, \u00a0disposici\u00f3n permanente de recintos o servicios de bodegaje obligatorios.\u201d (Subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La regulaci\u00f3n de los permisos \u00a0de introducci\u00f3n como actos administrativos, y la determinaci\u00f3n de una lista de \u00a0requisitos objetivos para su concesi\u00f3n hace parte de los ajustes m\u00e1s \u00a0importantes introducidos por el nuevo r\u00e9gimen de la Ley 1816 de 2016. Precisamente \u00a0en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley No. 150 de 2015 \u2013 C\u00e1mara,[225] \u00a0se advirti\u00f3 que la fijaci\u00f3n de requisitos para la expedici\u00f3n de permisos de \u00a0introducci\u00f3n tuvo \u201cpor finalidad reglamentar el monopolio de introducci\u00f3n, \u00a0para asegurar que el mismo opere con base en los principios de igualdad, acceso \u00a0a los mercados, trato no discriminatorio. Lo que implica permitir el ingreso a \u00a0las jurisdicciones departamentales de todos los productos que cumplan con los \u00a0requisitos preestablecidos.\u201d[226] \u00a0\u00a0De esta manera, y a diferencia de lo que ocurre con los incisos primero y segundo \u00a0del art\u00edculo 28, el permiso de introducci\u00f3n no supone de suyo una restricci\u00f3n a \u00a0la\u00a0libre\u00a0competencia. Todo lo contrario, el establecimiento de requisitos \u00a0uniformes para la concesi\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n, y la determinaci\u00f3n de \u00a0que el permiso es un acto administrativo garantizan que cualquier producto que \u00a0cumpla condiciones sanitarias, de buenas pr\u00e1cticas y que pueda ser debidamente \u00a0fiscalizado ingrese a las jurisdicciones departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Ley 1816 de \u00a02016 prev\u00e9 cu\u00e1les son las rentas que produce el ejercicio del monopolio \u00a0rent\u00edstico de licores destilados. Estas corresponden a las participaciones que \u00a0se causan sobre los licores destilados que se consuman o sobre el alcohol potable \u00a0con destino a la fabricaci\u00f3n de licores que se utilice en la producci\u00f3n de los \u00a0mismos en la respectiva jurisdicci\u00f3n departamental en donde se ejerza el \u00a0monopolio, respectivamente. Tambi\u00e9n, los derechos de explotaci\u00f3n que se deriven \u00a0del ejercicio del monopolio sobre la producci\u00f3n e introducci\u00f3n de licores destilados. \u00a0A su turno, la ley regula la destinaci\u00f3n de las rentas que se obtienen por el \u00a0ejercicio del monopolio rent\u00edstico de licores. Se trata de dos figuras \u00a0totalmente distintas que no se deben confundir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que se refiere a las \u00a0rentas del monopolio, el art\u00edculo 13 de la Ley 1816 de 2016, prev\u00e9 lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La participaci\u00f3n que se causa sobre los licores \u00a0destilados que se consuman en la respectiva jurisdicci\u00f3n departamental en donde \u00a0se ejerza el monopolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La participaci\u00f3n que se causa sobre el alcohol \u00a0potable con destino a la fabricaci\u00f3n de licores que se utilice en la producci\u00f3n \u00a0de los mismos en la respectiva jurisdicci\u00f3n departamental en donde se ejerza el \u00a0monopolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los derechos de explotaci\u00f3n que se deriven del \u00a0ejercicio del monopolio sobre la producci\u00f3n e introducci\u00f3n de licores \u00a0destilados. Estos derechos de explotaci\u00f3n no se causar\u00e1n para la producci\u00f3n de \u00a0alcohol potable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 14 y 15 de dicha \u00a0Ley definen tales participaciones en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Participaci\u00f3n sobre licores \u00a0destilados.\u00a0Los \u00a0departamentos que ejerzan el monopolio de licores destilados, en lugar del \u00a0impuesto al consumo establecido en la ley, tendr\u00e1n derecho a percibir una \u00a0participaci\u00f3n sobre los productos objeto del monopolio que se consuman en su \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas asambleas departamentales establecer\u00e1n la \u00a0participaci\u00f3n aplicable, cuya tarifa no podr\u00e1 ser inferior a la tarifa del \u00a0impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, en ninguno de \u00a0los dos componentes a los que se refiere el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la \u00a0presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tarifa de la participaci\u00f3n deber\u00e1 ser igual para \u00a0todos los licores destilados sujetos al monopolio y aplicar\u00e1 en su jurisdicci\u00f3n \u00a0tanto a los productos nacionales como a los extranjeros, incluidos los que \u00a0produzca la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo.\u00a0Las disposiciones sobre \u00a0causaci\u00f3n, declaraci\u00f3n, pago, se\u00f1alizaci\u00f3n, control de transporte, sanciones, \u00a0aprehensiones, decomisos y dem\u00e1s normas especiales previstas para el impuesto \u00a0al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares se aplicar\u00e1n para efectos \u00a0de la participaci\u00f3n del monopolio de licores destilados y alcohol potable con \u00a0destino a la fabricaci\u00f3n de licores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Participaci\u00f3n sobre alcohol \u00a0potable con destino a la fabricaci\u00f3n de licores.\u00a0Los departamentos que ejerzan el monopolio sobre \u00a0alcoholes potables con destino a la fabricaci\u00f3n de licores tendr\u00e1n derecho a \u00a0percibir una participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha participaci\u00f3n corresponder\u00e1 a un valor en pesos \u00a0por litro de alcohol, entre $110 y $440 de conformidad con lo que determine la \u00a0asamblea departamental. (Valores a\u00f1o base 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos valores de este rango se incrementar\u00e1n a partir \u00a0del primero (1o) de enero del a\u00f1o 2018, con la variaci\u00f3n anual del \u00edndice de \u00a0precios al consumidor certificado por el DANE al 30 de noviembre y el resultado \u00a0se aproximar\u00e1 al peso m\u00e1s cercano. La Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico certificar\u00e1 y publicar\u00e1 antes del 1o de enero de \u00a0cada a\u00f1o, el rango de las tarifas as\u00ed indexadas e informar\u00e1 la variaci\u00f3n anual \u00a0del \u00edndice de precios al consumidor para actualizar las tarifas de cada \u00a0departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tarifa de la participaci\u00f3n deber\u00e1 ser igual para \u00a0todos los alcoholes potables sujetos al monopolio y aplicar\u00e1 en su jurisdicci\u00f3n \u00a0tanto a los productos nacionales como a los extranjeros, incluidos los que \u00a0produzca la entidad territorial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 17 se\u00f1ala que los \u00a0departamentos que ejerzan el monopolio sobre la producci\u00f3n e introducci\u00f3n de \u00a0los licores destilados percibir\u00e1n los derechos de explotaci\u00f3n derivados de la \u00a0autorizaci\u00f3n a terceros para la producci\u00f3n y\/o introducci\u00f3n de licores \u00a0destilados. Los derechos de explotaci\u00f3n por la producci\u00f3n se fijan a partir del \u00a0proceso licitatorio de que trata el art\u00edculo 8; y los derechos de explotaci\u00f3n \u00a0por la introducci\u00f3n corresponder\u00e1n al 2% de las ventas anuales. Finalmente, el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 dispone que las licoreras departamentales tambi\u00e9n \u00a0deben pagar los derechos de explotaci\u00f3n referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El referido art\u00edculo 17 es del \u00a0siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Derechos de explotaci\u00f3n.\u00a0Los departamentos que ejerzan el monopolio sobre \u00a0la producci\u00f3n e introducci\u00f3n de licores destilados percibir\u00e1n derechos de explotaci\u00f3n \u00a0derivados de la autorizaci\u00f3n a terceros para la producci\u00f3n y\/o introducci\u00f3n de \u00a0licores destilados en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de explotaci\u00f3n sobre la producci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0los resultantes del proceso licitatorio definido en el art\u00edculo 8\u00b0 de la \u00a0presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de explotaci\u00f3n de la introducci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0el 2% de las ventas anuales de los licores introducidos, igual para todos los \u00a0productos, que no podr\u00e1 depender de vol\u00famenes, precios, marcas o tipos de \u00a0producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos los derechos de explotaci\u00f3n se \u00a0liquidar\u00e1n al final de la vigencia y se pagar\u00e1n a m\u00e1s tardar el 31 de enero del \u00a0a\u00f1o siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Trat\u00e1ndose del ejercicio del monopolio \u00a0de producci\u00f3n e introducci\u00f3n, las licoreras oficiales y departamentales deber\u00e1n \u00a0pagar los derechos de explotaci\u00f3n a los que se refiere el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 336 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las rentas obtenidas en el ejercicio \u00a0del monopolio de licores estar\u00e1n destinadas preferentemente a los servicios de \u00a0salud y educaci\u00f3n. De conformidad con lo anterior, el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a01816 de 2016 establece la destinaci\u00f3n de las rentas que se obtienen por el \u00a0ejercicio del monopolio rent\u00edstico de licores, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Destinaci\u00f3n de los \u00a0Recursos.\u00a0Las rentas a las \u00a0que se refiere la presente ley se destinar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Del total del recaudo de las rentas del monopolio \u00a0de licores destilados, y del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos \u00a0y similares, los departamentos destinar\u00e1n el 37% a financiar la salud y el 3% a \u00a0financiar el deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En todo caso, para efectos de la destinaci\u00f3n \u00a0preferente ordenada por el art\u00edculo 336\u00a0de la Constituci\u00f3n, por lo menos \u00a0el 51% del total del recaudo de las rentas del monopolio de licores destilados \u00a0deber\u00e1 destinarse a salud y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo adicionado por el \u00a0art\u00edculo\u00a05\u00a0del Decreto Legislativo 800 de 2020&gt; Los recursos \u00a0destinados a salud podr\u00e1n ser destinados por las entidades territoriales para \u00a0el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de \u00a0urgencias a la poblaci\u00f3n migrante regular no afiliada o irregular. La Naci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 cofinanciar el pago de estas obligaciones, siempre y cuando la entidad \u00a0territorial certifique la auditor\u00eda de las cuentas y la insuficiencia de \u00a0recursos para financiar dichas atenciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De una lectura arm\u00f3nica de los \u00a0art\u00edculos 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 16 de la Ley 1816 de 2016 se \u00a0advierte que el 46% del recaudo de rentas por el ejercicio del monopolio \u00a0rent\u00edstico de licores corresponde a ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. La \u00a0Ley 1816 de 2016 reproduce la regla constitucional seg\u00fan la cual las rentas de \u00a0los monopolios rent\u00edsticos de licores tienen una destinaci\u00f3n preferente a salud \u00a0y educaci\u00f3n; agrega que esa destinaci\u00f3n corresponder\u00e1 al 51% de las rentas \u00a0totales; dispone que el 37% de las rentas totales se destinar\u00e1n a salud y el 3% \u00a0a deporte. Por su parte, la reglamentaci\u00f3n sobre el asunto reproduce, a su vez, \u00a0la regla legal de asignaci\u00f3n del 51% a salud y educaci\u00f3n[227]. \u00a0Por lo cual, el porcentaje restante, esto es, el 46%, es de libre destinaci\u00f3n \u00a0pues ni la ley ni la regulaci\u00f3n disponen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para este \u00a0porcentaje restante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hasta aqu\u00ed, la Corte observa \u00a0que el r\u00e9gimen propio del monopolio de licores destilados previsto en la \u00a0Ley 1816 de 2016 re\u00fane las siguientes caracter\u00edsticas: (i) el monopolio \u00a0rent\u00edstico sobre los licores destilados es un monopolio de las rentas, no un \u00a0monopolio comercial, pues por mandato legal expreso tiene por finalidad obtener \u00a0recursos para los departamentos a partir de las rentas obtenidas por el \u00a0ejercicio del monopolio. Estas rentas son (a) las participaciones sobre \u00a0los licores destilados por uso y por consumo; (b) los derechos de \u00a0explotaci\u00f3n por producci\u00f3n y (c) los derechos de explotaci\u00f3n por \u00a0introducci\u00f3n. (ii) Las Asambleas Departamentales, por iniciativa del \u00a0gobernador, deciden ejercer o no el monopolio. Si no se ejerce el monopolio, no \u00a0se capturan rentas del monopolio, sino que la entidad territorial se beneficia \u00a0de una participaci\u00f3n del impuesto al consumo que se cede de la Naci\u00f3n al \u00a0Departamento por mandato de la ley. (iii) El monopolio de producci\u00f3n se \u00a0ejerce directamente o a trav\u00e9s de terceros para la producci\u00f3n e introducci\u00f3n de \u00a0licores destilados; (iv) todas las decisiones de ejercicio del monopolio \u00a0est\u00e1n orientadas por los principios de no discriminaci\u00f3n, competencia y acceso \u00a0a mercados, por el criterio de salud p\u00fablica y por el objetivo de obtener \u00a0mayores recursos fiscales para atender la finalidad social del monopolio. Y, v) \u00a0el r\u00e9gimen propio fijado en la Ley 1816 de 2016 no implica la privaci\u00f3n a \u00a0los particulares del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica, ni tampoco autoriza \u00a0a las entidades territoriales para establecer un monopolio comercial de \u00a0alcoholes destilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido y alcance de la disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 28 de la Ley 1816 \u00a0de 2016 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Protecci\u00f3n especial \u00a0al aguardiente colombiano.\u00a0Los \u00a0departamentos que ejerzan el monopolio de la producci\u00f3n directamente, o por contrato, quedan facultados para \u00a0suspender la expedici\u00f3n de permisos para la introducci\u00f3n de aguardiente, \u00a0nacional o extranjero, en sus respectivas jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha suspensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a seis (6) a\u00f1os \u00a0y se otorgar\u00e1 exclusivamente por representar amenaza de da\u00f1o grave a la \u00a0producci\u00f3n local, sustentado en la posibilidad de un incremento s\u00fabito e \u00a0inesperado de productos similares, provenientes de fuera de su departamento a \u00a0su territorio. Esta medida no tendr\u00e1 como finalidad restringir arbitrariamente \u00a0el comercio y no ser\u00e1 discriminatoria, es decir, se aplicar\u00e1 de manera general \u00a0para todos los licores de dicha categor\u00eda. En cualquier momento, esta \u00a0suspensi\u00f3n podr\u00e1 volver a aplicarse bajo el presupuesto normativo antes \u00a0se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a solicitud de los departamentos, el \u00a0Gobierno nacional aplicar\u00e1 una salvaguardia a las importaciones de aguardiente, \u00a0independientemente de su origen, sustentado en la posibilidad de un incremento \u00a0s\u00fabito e inesperado en las importaciones de aguardiente que haya causado o \u00a0amenace causar un da\u00f1o grave a la producci\u00f3n nacional de aguardiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud de los departamentos, el Gobierno nacional \u00a0aplicar\u00e1 una salvaguardia a las importaciones de ron independientemente de su \u00a0origen, sustentado en la posibilidad de un incremento s\u00fabito e inesperado en \u00a0las importaciones de ron que haya causado o amenace causar un da\u00f1o a la \u00a0producci\u00f3n nacional de ron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0A los efectos del presente art\u00edculo, \u00a0enti\u00e9ndase como aguardiente las bebidas alcoh\u00f3licas, con una graduaci\u00f3n entre \u00a016 y 35 a una temperatura de 20o C, obtenidas por destilaci\u00f3n alcoh\u00f3lica de \u00a0ca\u00f1a de az\u00facar en presencia de semillas maceradas de an\u00eds com\u00fan, estrellado, \u00a0verde, de hinojo, o de cualquier otra planta aprobada que contenga el mismo \u00a0constituyente arom\u00e1tico principal de an\u00eds o sus mezclas, al que se le pueden \u00a0adicionar otras sustancias arom\u00e1ticas. Tambi\u00e9n se obtienen mezclando alcohol \u00a0rectificado neutro o extraneutro con aceites o extractos de an\u00eds o de cualquier \u00a0otra planta aprobada que contengan el mismo constituyente arom\u00e1tico principal \u00a0del an\u00eds, o sus mezclas, seguido o no de destilaci\u00f3n y posterior diluci\u00f3n hasta \u00a0el grado alcoholim\u00e9trico correspondiente, as\u00ed mismo se le pueden adicionar edulcorantes \u00a0naturales o colorantes, aromatizantes o saborizantes permitidos. El aguardiente \u00a0de ca\u00f1a para ser considerado colombiano debe haberse producido en el territorio \u00a0nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo \u00a0anterior, el art\u00edculo 28 contiene tres medidas de protecci\u00f3n. Dos relacionadas \u00a0con el aguardiente, y una relativa al ron. La primera medida, prevista en los \u00a0incisos primero y segundo demandados en este caso, es una medida de protecci\u00f3n \u00a0del aguardiente local; esto es, el producido en cada departamento que ejerce el \u00a0monopolio de producci\u00f3n de forma directa o por contratos con terceros. La \u00a0segunda, prev\u00e9 la posibilidad de que se ejerza una salvaguarda a las \u00a0importaciones de aguardientes como medida de protecci\u00f3n del aguardiente \u00a0nacional. Y, la tercera, prev\u00e9 la misma facultad para la protecci\u00f3n del ron \u00a0producido en el pa\u00eds. Estas medidas podr\u00e1n ser aplicadas por los departamentos \u00a0que ejerzan el monopolio de licores sobre la producci\u00f3n y la introducci\u00f3n de \u00a0licores destilados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los incisos primero y segundo demandados \u00a0autorizan a los departamentos que ejerzan el monopolio de la producci\u00f3n \u00a0directamente o por contrato, para suspender la expedici\u00f3n de permisos para la \u00a0introducci\u00f3n de aguardiente,[228] \u00a0nacional[229] \u00a0o extranjero, en sus respectivas jurisdicciones. La suspensi\u00f3n opera hasta por \u00a0seis (6) a\u00f1os, siempre que se presente una \u201camenaza de da\u00f1o grave a la \u00a0producci\u00f3n local, sustentado en la posibilidad de un incremento s\u00fabito e \u00a0inesperado de productos similares, provenientes de fuera de su departamento a \u00a0su territorio.\u201d Adem\u00e1s, destaca que la medida no \u201ctendr\u00e1 como finalidad \u00a0restringir arbitrariamente el comercio y no ser\u00e1 discriminatoria, es decir, se \u00a0aplicar\u00e1 de manera general para todos los licores de dicha categor\u00eda. En \u00a0cualquier momento, esta suspensi\u00f3n podr\u00e1 volver a aplicarse bajo el presupuesto \u00a0normativo antes se\u00f1alado.\u201d La norma no restringe la cantidad de veces que \u00a0se puede hacer uso de la facultad, por el contrario, se\u00f1ala que \u201c[e]n \u00a0cualquier momento, esta suspensi\u00f3n podr\u00e1 volver a aplicarse bajo el presupuesto \u00a0normativo antes se\u00f1alado\u201d. El siguiente cuadro ilustra el contenido de la \u00a0disposici\u00f3n acusada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Contenido de \u00a0 \u00a0la disposici\u00f3n acusada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9n est\u00e1 facultado? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos que ejerzan el monopolio de la \u00a0 \u00a0producci\u00f3n directamente, o por contrato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 consiste la facultad? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspender la expedici\u00f3n de permisos para la \u00a0 \u00a0introducci\u00f3n de aguardiente, nacional o extranjero, en sus respectivas \u00a0 \u00a0jurisdicciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor cu\u00e1nto tiempo? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1ximo 6 a\u00f1os. Se puede volver a aplicar en \u00a0 \u00a0cualquier momento y de forma sucesiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 condiciones habilitan el ejercicio de la \u00a0 \u00a0facultad? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representar amenaza de da\u00f1o grave a la producci\u00f3n \u00a0 \u00a0local, sustentado en la posibilidad de un incremento s\u00fabito e inesperado de productos \u00a0 \u00a0similares, provenientes de fuera de su departamento a su territorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfA qui\u00e9nes se aplica? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A todos los licores de la categor\u00eda aguardiente \u00a0 \u00a0(definici\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Limitaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1 como finalidad restringir arbitrariamente \u00a0 \u00a0el comercio y no ser\u00e1 discriminatoria. La ley no prev\u00e9 elementos para \u00a0 \u00a0establecer en qu\u00e9 consistir\u00eda la arbitrariedad excluida de la finalidad de la \u00a0 \u00a0norma. En contraste, s\u00ed define con precisi\u00f3n que la medida no es \u00a0 \u00a0discriminatoria en tanto se aplica de forma general a todos los licores de la \u00a0 \u00a0categor\u00eda aguardiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al prever el supuesto de hecho que habilita \u00a0el ejercicio de la facultad de suspender la expedici\u00f3n de permisos de \u00a0introducci\u00f3n, los incisos primero y segundo no indican cu\u00e1l es el evento que \u00a0debe representar amenaza. La Corte entonces entiende que este evento \u00a0corresponde a la expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n de aguardientes \u00a0producidos fuera del departamento; es decir, cuando la expedici\u00f3n de permisos \u00a0para la introducci\u00f3n de aguardientes producidos fuera del departamento \u00a0represente amenaza de da\u00f1o grave a la producci\u00f3n local porque genere la \u00a0posibilidad de un incremento s\u00fabito e inesperado de productos similares, se \u00a0podr\u00e1 ejercer la suspensi\u00f3n que la norma autoriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La medida de suspensi\u00f3n de permisos de \u00a0introducci\u00f3n cobija a aguardientes nacionales o extranjeros en las respectivas \u00a0jurisdicciones. Estas categor\u00edas son relevantes para comprender algunos \u00a0principios que constituyen la base del sistema multilateral de comercio \u00a0previsto en los acuerdos de la OMC.[230] \u00a0Por ejemplo, los art\u00edculos 3 del GATT, 17 del AGCS[231] y 3 del Acuerdo sobre \u00a0los ADPIC[232] \u00a0reconocen el principio de \u201cTrato Nacional\u201d (TN) (dar a los dem\u00e1s el mismo trato \u00a0que a los nacionales), seg\u00fan el cual las mercanc\u00edas importadas y las mercanc\u00edas \u00a0producidos en el pa\u00eds deben recibir el mismo trato; as\u00ed como los servicios \u00a0nacionales y extranjeros y las marcas de f\u00e1brica o de comercio, los derechos de \u00a0autor, y las patentes extranjeras y nacionales. A su turno, la cl\u00e1usula de \u00a0Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida (NFM) tiene por objeto establecer un trato igual, con el \u00a0objeto de impedir que los pa\u00edses establezcan discriminaciones entre los \u00a0diferentes interlocutores comerciales. Este principio est\u00e1 reconocido en el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del GATT, en el art\u00edculo 2\u00b0 del AGCS[233] y el ADPIC. Los \u00a0aguardientes extranjeros que ingresen al mercado de licores colombiano est\u00e1n \u00a0sujetos a los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n del comercio internacional de Naci\u00f3n M\u00e1s \u00a0Favorecida (NMF) y Tratamiento Nacional (TN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la audiencia \u00a0p\u00fablica celebrada en este proceso, el jefe \u00a0de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio Comercio, Industria y Turismo,[234] indic\u00f3 a la Corte que, en todo caso, los incisos demandados \u00a0deben interpretarse en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 9 y 10 de \u00a0la Ley 1816 de 2016. Seg\u00fan estas normas -atr\u00e1s transcritas-, los permisos de \u00a0introducci\u00f3n de licores se conceden mediante actos administrativos previo el cumplimiento \u00a0de requisitos generales previstos en la ley, que garantizan el trato igual a \u00a0todos los introductores de licores nacionales o extranjeros. Admiti\u00f3 que las \u00a0condiciones para ejercer la facultad de suspensi\u00f3n no estaban plenamente \u00a0determinadas en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su opini\u00f3n, esta es una \u00a0omisi\u00f3n deliberada para que \u201clas Asambleas departamentales entraran a \u00a0regular la norma y entraran a decidir espec\u00edficamente qu\u00e9 significaba cada uno \u00a0de los t\u00e9rminos que estaban previstos en el art\u00edculo 28, pero que lo entrar\u00e1n a \u00a0decir, no en el vac\u00edo, sino en un contexto que permitiera la contradicci\u00f3n, el \u00a0respeto del derecho al debido proceso y el derecho de defensa de los eventuales \u00a0investigados por esta situaci\u00f3n.\u201d[235] \u00a0Sin embargo, admiti\u00f3 que a la fecha no exist\u00eda tal reglamentaci\u00f3n. Por lo \u00a0dem\u00e1s, indic\u00f3 que las condiciones para el ejercicio de la facultad prevista en \u00a0los incisos primero y segundo del art\u00edculo 28 demandados podr\u00edan ser los mismos \u00a0que operan para el ejercicio de salvaguardas en materia de comercio \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste, el experto \u00a0Gabriel Ibarra expres\u00f3 a la Corte su preocupaci\u00f3n por la indeterminaci\u00f3n legal \u00a0del supuesto de hecho que habilita a los departamentos para suspender la \u00a0expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n de aguardientes. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0indeterminaci\u00f3n normativa advertida resulta insalvable, e implica la \u00a0posibilidad del ejercicio discrecional de la facultad por parte de los \u00a0departamentos. En concreto, el experto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en el marco de la OMC se exigen unos requisitos muy \u00a0rigurosos que nunca contempl\u00f3 la ley. Primero se exige que quien invoca la \u00a0salvaguardia, el pa\u00eds que la invoque, la industria, d\u00e9 un plan de ajuste, \u00a0porque puede haber ineficiencias estructurales que la han llevado a eso y tiene \u00a0que demostrar que esas ineficiencias no son la causa. Y si son la causa, tiene \u00a0que acometer un plan de ajuste.<\/p>\n<p>\u00a0 Lo segundo, tiene que dar una compensaci\u00f3n a los pa\u00edses afectados.<\/p>\n<p>\u00a0 Y lo tercero, y esto es lo m\u00e1s grave que falta en la ley y que yo echo de \u00a0menos, es que tiene que demostrar la relaci\u00f3n causal entre el incremento de las \u00a0importaciones y la amenaza, porque es que la amenaza puede coincidir con el \u00a0incremento, pero no ser necesariamente la causa de esa amenaza.\u201d[236] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que el an\u00e1lisis de \u00a0proporcionalidad de la medida demandada exige la comprensi\u00f3n plena de su \u00a0contenido, es relevante establecer con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el supuesto de hecho \u00a0que permite suspender la expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n de aguardientes. \u00a0La Corte comparte con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y con el \u00a0experto Gabriel Ibarra la conclusi\u00f3n de que existe un alto grado de \u00a0indeterminaci\u00f3n en la descripci\u00f3n de las circunstancias en las que es \u00a0procedente suspender la expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n. En efecto, la \u00a0ley no define en qu\u00e9 condiciones se puede entender que la expedici\u00f3n de \u00a0permisos de introducci\u00f3n de aguardientes representa amenaza de da\u00f1o grave a \u00a0la producci\u00f3n local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el inciso 2 demandado, \u00a0la amenaza expresada como supuesto de hecho, debe sustentarse en la posibilidad \u00a0de un incremento s\u00fabito e inesperado de aguardientes producidos por fuera \u00a0del departamento. Seg\u00fan el Diccionario de Palabras Afines,[237] posible, en general, es todo suceso que puede darse, mientras \u00a0que\u00a0probable\u00a0es un evento sobre el que hay buenas razones para pensar \u00a0que suceder\u00e1.[238] \u00a0Lo opuesto a lo posible es lo imposible, mientras que lo probable admite \u00a0gradaci\u00f3n. De modo que, en t\u00e9rminos de posibilidad algo es posible o imposible, \u00a0mientras que en t\u00e9rminos de probabilidad un suceso puede ser alta, poca, o \u00a0medianamente probable. Por lo tanto, ha de entenderse que el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 28 sub judice habilita a los departamentos para suspender la \u00a0expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n de aguardientes cuando tal actividad \u00a0represente una amenaza de da\u00f1o grave a la producci\u00f3n local basado en que, por \u00a0efecto de la expedici\u00f3n de permisos sea posible, por opuesto a imposible, que \u00a0se incrementen los aguardientes for\u00e1neos en el departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte nota, adem\u00e1s, que el \u00a0aumento de otros aguardientes no tiene calificativos cuantitativos sino \u00a0temporales. Es decir, para que la posibilidad del incremento de \u00a0aguardientes for\u00e1neos pueda ser considerada como una amenaza grave a la \u00a0producci\u00f3n local, que habilite la suspensi\u00f3n de la expedici\u00f3n de los permisos \u00a0de introducci\u00f3n, el incremento no debe ser cuantitativamente significativo, \u00a0solo debe ser s\u00fabito e inesperado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte estima \u00a0que las indeterminaciones observadas no pueden ser suplidas mediante la \u00a0aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las condiciones en las que opera el ejercicio de \u00a0salvaguardas comerciales en el \u00e1mbito del comercio internacional. Esto por \u00a0cuanto ambas figuras, las salvaguardas internacionales y la facultad prevista \u00a0en los incisos primero y segundo demandados, son sustancialmente diferentes y \u00a0por lo mismo sus reglas no son extrapolables de una a otra.[239] \u00a0Al menos tres razones sustentan esta conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera, las \u201cMedidas de urgencia sobre la importaci\u00f3n de \u00a0productos determinados\u201d previstas en el art\u00edculo 19 del GATT (Acuerdo General \u00a0sobre Aranceles Aduaneros y Comercio)[240] \u00a0operan de forma temporal para conceder periodos de ajuste a los productores \u00a0nacionales ante un aumento de las importaciones de un bien en tal cantidad y en \u00a0tales condiciones que causen o amenacen causar un da\u00f1o grave a \u00a0los productores nacionales de productos similares. Por el contrario, la \u00a0facultad que las disposiciones acusadas conceden a los departamentos no \u00a0condiciona el tiempo de aplicaci\u00f3n a ninguna circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda, la relaci\u00f3n de causalidad debe probarse al punto que \u00a0el mismo Acuerdo prev\u00e9 que \u201c[c]uando haya otros factores, distintos \u00a0del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen da\u00f1o a la rama de \u00a0producci\u00f3n nacional, este da\u00f1o no se atribuir\u00e1 al aumento de las importaciones.\u201d \u00a0En contraste, la facultad aqu\u00ed enjuiciada no exige ninguna relaci\u00f3n de \u00a0causalidad entre el incremento de los productos for\u00e1neos y el da\u00f1o o la amenaza \u00a0de da\u00f1o a la producci\u00f3n local de aguardiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercera, el p\u00e1rrafo \u00a01 del art\u00edculo IV del GATT define \u201camenaza de da\u00f1o grave\u201d como \u00a0\u201cla clara inminencia de un da\u00f1o grave\u201d, y prev\u00e9 que esta debe basarse \u201cen hechos y no simplemente en \u00a0alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas\u201d. Por el contrario, la \u00a0norma acusada en este caso prev\u00e9 de forma expresa que la amenaza se sustenta en \u00a0la posibilidad, que no inminencia o alta probabilidad, de un incremento s\u00fabito \u00a0de productos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso segundo tambi\u00e9n \u00a0dispone que la medida de suspensi\u00f3n no tiene por finalidad restringir arbitrariamente \u00a0el comercio y, adem\u00e1s, establece que la medida no ser\u00e1 discriminatoria \u00a0porque se aplicar\u00e1 de manera general para todos los licores de la categor\u00eda. Es \u00a0claro que la aplicaci\u00f3n de estos l\u00edmites opera cuando ocurre el supuesto de \u00a0hecho que habilita el ejercicio de la facultad de suspensi\u00f3n de los permisos, y \u00a0por lo mismo su efectividad est\u00e1 afectada por la misma indeterminaci\u00f3n o \u00a0amplitud de este. As\u00ed, la condici\u00f3n de que la medida no sea discriminatoria \u00a0implica que el ejercicio de la facultad aplicar\u00e1 sobre cualquier aguardiente, \u00a0nacional o extranjero que requiera un permiso para ser introducido en la \u00a0jurisdicci\u00f3n departamental. A su turno, la condici\u00f3n de que la medida no \u00a0restrinja de manera arbitraria el comercio implica que siempre que se \u00a0adopte, ya sea por primera vez, o de forma continuada, debe estar motivada. En \u00a0todo caso, la Corte observa que, aun si la ley guardara silencio respecto de la \u00a0proscripci\u00f3n de arbitrariedad, todo acto de la administraci\u00f3n debe estar \u00a0motivado, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. Estas condiciones eliminan el \u00a0riesgo de que cualquier decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n est\u00e9 afectada de \u00a0arbitrariedad. De modo que en este caso la prohibici\u00f3n de arbitrariedad \u00a0adquiere eficacia como l\u00edmite de la discrecionalidad administrativa en funci\u00f3n \u00a0de la determinaci\u00f3n precisa del hecho que, por mandato de la ley, debe motivar \u00a0el ejercicio de la facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que, como se explic\u00f3 en \u00a0los p\u00e1rrafos precedentes, las circunstancias en las que es procedente suspender \u00a0la expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n son altamente indeterminadas, las \u00a0limitaciones consistentes en que la medida no sea utilizada para la restricci\u00f3n \u00a0arbitraria del correo y que no sea discriminatoria padecen de la misma \u00a0indeterminaci\u00f3n, y son, en consecuencia, ineficaces. Por lo dem\u00e1s, la Corte \u00a0encuentra inadmisible la aseveraci\u00f3n del Ministerio de Comercio seg\u00fan la cual \u00a0las indeterminaciones de la norma deb\u00edan ser resueltas por cada departamento \u00a0mediante la expedici\u00f3n de normas de rango administrativo. Esto por cuanto, el \u00a0art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que el r\u00e9gimen propio de los \u00a0monopolios rent\u00edsticos debe ser definido por la ley. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 334, a \u00a0su turno establece que, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos para \u00a0el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, sin \u00a0autorizaci\u00f3n de la ley; y prev\u00e9 que corresponde a la ley impedir que se \u00a0obstruya o restrinja la libertad econ\u00f3mica. De modo que la determinaci\u00f3n de las \u00a0condiciones que protegen la libertad econ\u00f3mica de las personas afectadas con el \u00a0ejercicio de la autorizaci\u00f3n sub judice corresponde a la ley, y no a las \u00a0ordenanzas de las Asambleas departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte concluye \u00a0que los incisos primero y segundo del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016 sub \u00a0judice prev\u00e9n una autorizaci\u00f3n amplia para que los departamentos que \u00a0ejercen el monopolio de producci\u00f3n directamente o por contrato suspendan la \u00a0expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n de aguardientes. La amplitud \u00a0identificada se deriva de la indeterminaci\u00f3n de los supuestos de hecho que \u00a0permiten el ejercicio de la facultad, de la imposibilidad de definir cu\u00e1ndo la \u00a0medida ser\u00eda arbitraria o discriminatoria, y de la inexistencia de un l\u00edmite \u00a0temporal cierto para su aplicaci\u00f3n en tanto que, aunque la suspensi\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0ser superior a 6 a\u00f1os, puede volver a aplicarse en cualquier momento. La ley no exige que transcurra un periodo \u00a0entre el ejercicio de la autorizaci\u00f3n por primera vez y una nueva decisi\u00f3n en ese \u00a0sentido. De modo que nada obsta para que se ejerza nuevamente y de forma \u00a0sucesiva una vez terminado el periodo de 6 a\u00f1os original. De esta forma, los \u00a0dos incisos demandados son una excepci\u00f3n a las reglas previstas en los \u00a0art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 1816 de 2016, pues a\u00fan si se cumplen las condiciones \u00a0previstas en la ley para la expedici\u00f3n objetiva y general de permisos de \u00a0introducci\u00f3n de aguardientes, el gobernador puede abstenerse de autorizar el \u00a0ingreso de estos licores a su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta medida no implica la \u00a0facultad de los departamentos de revocar o suspender las autorizaciones \u00a0vigentes al momento del ejercicio de la autorizaci\u00f3n prevista en los incisos primero \u00a0y segundo del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016. El ejercicio de esta facultad \u00a0genera dos efectos: i) que un nuevo competidor no podr\u00e1 entrar al \u00a0mercado departamental con un aguardiente por cuanto no podr\u00e1 obtener el permiso \u00a0de introducci\u00f3n; y ii) que un competidor que ya estuviera en el mercado \u00a0con un permiso cuya vigencia expire durante el tiempo en que est\u00e1 suspendida la \u00a0expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n, no podr\u00e1 volver a comercializar su \u00a0producto aguardiente una vez se venza el plazo de la primera autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la medida prevista \u00a0en los incisos primero y segundo demandados es solo una de las incluidas en el \u00a0art\u00edculo 28 para proteger la producci\u00f3n del aguardiente. El inciso tercero \u00a0prev\u00e9 una medida diferente orientada a la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n nacional \u00a0de aguardiente contra las amenazas que pueda causar la entrada de aguardientes \u00a0for\u00e1neos. A continuaci\u00f3n se caracteriza esta medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvaguarda internacional \u00a0y protecci\u00f3n a la producci\u00f3n nacional de aguardiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El GATT establece, entre otros \u00a0asuntos, medidas de defensa comercial con el prop\u00f3sito de eliminar el trato \u00a0discriminatorio en materia de comercio internacional. Estas medidas son \u00a0temporales y conceden per\u00edodos de ajuste a los productores nacionales \u00a0ante el aumento de las importaciones de un bien en tal cantidad y en \u00a0tales condiciones que causen o amenacen causar un da\u00f1o grave a \u00a0los productores nacionales de productos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 170 de 1994 aprob\u00f3 el \u00a0Acuerdo por el que se estableci\u00f3 la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio y sus \u00a0acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne \u00a0de Bovino. El numeral 19 del art\u00edculo 2 de dicha dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]ada \u00a0vez que, durante el per\u00edodo de vigencia del presente Acuerdo, un Miembro adopte \u00a0en virtud del art\u00edculo XIX del GATT de 1994 una medida de salvaguardia con \u00a0respecto a un determinado producto en el a\u00f1o inmediatamente siguiente a la \u00a0integraci\u00f3n de \u00e9ste, en el GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones \u00a0del presente art\u00edculo, ser\u00e1n aplicables, a reserva de lo estipulado en el \u00a0p\u00e1rrafo 20, las disposiciones de dicho art\u00edculo XIX, seg\u00fan se interpretan en el \u00a0Acuerdo sobre Salvaguardias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Acuerdo sobre Salvaguardias \u00a0establece, en t\u00e9rminos generales, las normas para la aplicaci\u00f3n de las medidas \u00a0de salvaguardia previstas en el art\u00edculo XIX del GATT de 1994. De esta forma, \u00a0el numeral primero del art\u00edculo 2 de dicho Acuerdo prev\u00e9 en qu\u00e9 condiciones se \u00a0pueden aplicar las medidas de salvaguardia.[241] \u00a0Despu\u00e9s, el numeral primero del art\u00edculo 3 se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n de las \u00a0medidas debe estar precedida de una investigaci\u00f3n realizada por las autoridades \u00a0competentes.[242] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4 establece los \u00a0criterios seg\u00fan los cuales se define la existencia de da\u00f1o grave o de amenaza \u00a0de da\u00f1o grave. En ese sentido, dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A los efectos del presente Acuerdo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 se entender\u00e1 por &#8220;da\u00f1o \u00a0grave&#8221; un menoscabo general significativo de la situaci\u00f3n de una rama de \u00a0producci\u00f3n nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 se entender\u00e1 por &#8220;amenaza \u00a0de da\u00f1o grave&#8221; la clara inminencia de un da\u00f1o grave, de conformidad con \u00a0las disposiciones del p\u00e1 rrafo 2.\u00a0 La determinaci\u00f3n de la existencia de una \u00a0amenaza de da\u00f1o grave se basar\u00e1 en hechos y no simplemente en alegaciones, \u00a0conjeturas o posibilidades remotas;\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 para determinar la existencia \u00a0de da\u00f1o o de amenaza de da\u00f1o, se entender\u00e1 por &#8220;rama de producci\u00f3n \u00a0nacional&#8221; el conjunto de los productores de los productos similares o \u00a0directamente competidores que operen dentro del territorio de un Miembro o \u00a0aquellos cuya producci\u00f3n conjunta de productos similares o directamente \u00a0competidores constituya una proporci\u00f3n importante de la producci\u00f3n nacional \u00a0total de esos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la investigaci\u00f3n para \u00a0determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un \u00a0da\u00f1o grave a una rama de producci\u00f3n nacional a tenor del presente Acuerdo, las \u00a0autoridades competentes evaluar\u00e1n todos los factores pertinentes de car\u00e1cter \u00a0objetivo y cuantificable que tengan relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de esa rama de \u00a0producci\u00f3n, en particular el ritmo y la cuant\u00eda del aumento de las \u00a0importaciones del producto de que se trate en t\u00e9rminos absolutos y relativos, \u00a0la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los \u00a0cambios en el nivel de ventas, la producci\u00f3n, la productividad, la utilizaci\u00f3n \u00a0de la capacidad, las ganancias y p\u00e9rdidas y el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se efectuar\u00e1 la determinaci\u00f3n \u00a0a que se refiere el apartado a) del presente p\u00e1rrafo a menos que la \u00a0investigaci\u00f3n demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de \u00a0una relaci\u00f3n de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto \u00a0de que se trate y el da\u00f1o grave o la amenaza de da\u00f1o grave.\u00a0 Cuando haya otros \u00a0factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo \u00a0causen da\u00f1o a la rama de producci\u00f3n nacional, este da\u00f1o no se atribuir\u00e1 al \u00a0aumento de las importaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las autoridades competentes \u00a0publicar\u00e1n con prontitud, de conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 3, \u00a0un an\u00e1lisis detallado del caso objeto de investigaci\u00f3n, acompa\u00f1ado de una \u00a0demostraci\u00f3n de la pertinencia de los factores examinados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, el \u00a0art\u00edculo 5 define c\u00f3mo se aplican las medidas de salvaguardia as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Un Miembro s\u00f3lo aplicar\u00e1 medidas de \u00a0salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el da\u00f1o grave y \u00a0facilitar el reajuste.\u00a0 Si se utiliza una restricci\u00f3n cuantitativa, esta medida \u00a0no reducir\u00e1 la cuant\u00eda de las importaciones por debajo del nivel de un per\u00edodo \u00a0reciente, que ser\u00e1 el promedio de las importaciones realizadas en los tres \u00a0\u00faltimos a\u00f1os representativos sobre los cuales se disponga de estad\u00edsticas, a \u00a0menos que se d\u00e9 una justificaci\u00f3n clara de la necesidad de fijar un nivel \u00a0diferente para prevenir o reparar el da\u00f1o grave.\u00a0 Los Miembros deber\u00e1n elegir \u00a0las medidas m\u00e1s adecuadas para el logro de estos objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los casos en que se distribuya \u00a0un contingente entre pa\u00edses proveedores, el Miembro que aplique las \u00a0restricciones podr\u00e1 tratar de llegar a un acuerdo con respecto a la \u00a0distribuci\u00f3n de las partes del contingente con los dem\u00e1s Miembros que tengan un \u00a0inter\u00e9s sustancial en el suministro del producto de que se trate.\u00a0 En los casos \u00a0en que este m\u00e9todo no sea razonablemente viable, el Miembro interesado asignar\u00e1 \u00a0a los Miembros que tengan un inter\u00e9s sustancial en el suministro del producto \u00a0partes basadas en las proporciones de la cantidad o el valor totales de las \u00a0importaciones del producto suministradas por dichos Miembros durante un per\u00edodo \u00a0representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta los factores especiales \u00a0que puedan haber afectado o estar afectando al comercio de ese producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Un Miembro podr\u00e1 apartarse de lo dispuesto \u00a0en el apartado a) del presente p\u00e1rrafo a condici\u00f3n de que celebre consultas con \u00a0arreglo al p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 12 bajo los auspicios del Comit\u00e9 de \u00a0Salvaguardias establecido en virtud del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo\u00a013 y de que \u00a0presente al Comit\u00e9 una demostraci\u00f3n clara de que i) las importaciones procedentes \u00a0de ciertos Miembros han aumentado en un porcentaje desproporcionado en relaci\u00f3n \u00a0con el incremento total de las importaciones del producto considerado en el \u00a0per\u00edodo representativo, ii) los motivos para apartarse de lo dispuesto en el \u00a0apartado\u00a0a) est\u00e1n justificados, y iii) las condiciones en que esto se ha \u00a0hecho son equitativas para todos los proveedores del producto en cuesti\u00f3n.\u00a0 La \u00a0duraci\u00f3n de cualquier medida de esa \u00edndole no se prolongar\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0per\u00edodo inicial previsto en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 7. No estar\u00e1 permitido \u00a0apartarse de las disposiciones mencionadas supra en el caso de amenaza de da\u00f1o \u00a0grave.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 6 autoriza la \u00a0adopci\u00f3n de medidas de salvaguardia provisional cuando cualquier demora entra\u00f1ar\u00eda un perjuicio dif\u00edcilmente reparable, \u00a0un Miembro podr\u00e1 adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de \u00a0una determinaci\u00f3n preliminar de la existencia de pruebas claras de que el \u00a0aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un da\u00f1o grave.[243] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 7 del Acuerdo \u00a0define la duraci\u00f3n y el examen de las medidas de salvaguardia as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Un Miembro aplicar\u00e1 medidas de \u00a0salvaguardia \u00fanicamente durante el per\u00edodo que sea necesario para prevenir o \u00a0reparar el da\u00f1o grave y facilitar el reajuste.\u00a0 Ese per\u00edodo no exceder\u00e1 de \u00a0cuatro a\u00f1os, a menos que se prorrogue de conformidad con el p\u00e1rrafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Podr\u00e1 prorrogarse el per\u00edodo mencionado \u00a0en el p\u00e1rrafo 1 a condici\u00f3n de que las autoridades competentes del Miembro \u00a0importador hayan determinado, de conformidad con los procedimientos \u00a0establecidos en los art\u00edculos 2, 3, 4 y 5, que la medida de salvaguardia sigue \u00a0siendo necesaria para prevenir o reparar el da\u00f1o grave y que hay pruebas de que \u00a0la rama de producci\u00f3n est\u00e1 en proceso de reajuste, y a condici\u00f3n de que se \u00a0observen las disposiciones pertinentes de los art\u00edculos 8 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 El per\u00edodo total de aplicaci\u00f3n de una \u00a0medida de salvaguardia, con inclusi\u00f3n del per\u00edodo de aplicaci\u00f3n de cualquier \u00a0medida provisional, del per\u00edodo de aplicaci\u00f3n inicial y de toda pr\u00f3rroga del \u00a0mismo, no exceder\u00e1 de ocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 A fin de facilitar el reajuste en una \u00a0situaci\u00f3n en que la duraci\u00f3n prevista de una medida de salvaguardia notificada \u00a0de conformidad con las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12 sea superior \u00a0a un a\u00f1o, el Miembro que aplique la medida la liberalizar\u00e1 progresivamente, a \u00a0intervalos regulares, durante el per\u00edodo de aplicaci\u00f3n.\u00a0 Si la duraci\u00f3n de la \u00a0medida excede de tres a\u00f1os, el Miembro que la aplique examinar\u00e1 la situaci\u00f3n a \u00a0m\u00e1s tardar al promediar el per\u00edodo de aplicaci\u00f3n de la misma y, si procede, \u00a0revocar\u00e1 la medida o acelerar\u00e1 el ritmo de la liberalizaci\u00f3n.\u00a0 Las medidas \u00a0prorrogadas de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 no ser\u00e1n m\u00e1s restrictivas que al \u00a0final del per\u00edodo inicial, y se deber\u00e1 proseguir su liberalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 No volver\u00e1 a aplicarse ninguna medida de \u00a0salvaguardia a la importaci\u00f3n de un producto que haya estado sujeto a una \u00a0medida de esa \u00edndole, adoptada despu\u00e9s de la fecha de entrada en vigor del \u00a0Acuerdo sobre la OMC, hasta que transcurra un per\u00edodo igual a aquel durante el \u00a0cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condici\u00f3n de que el per\u00edodo \u00a0de no aplicaci\u00f3n sea como m\u00ednimo de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 5, \u00a0podr\u00e1 volver a aplicarse a la importaci\u00f3n de un producto una medida de \u00a0salvaguardia cuya duraci\u00f3n sea de 180 d\u00edas o menos, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 haya transcurrido un a\u00f1o como m\u00ednimo desde \u00a0la fecha de introducci\u00f3n de una medida de salvaguardia relativa a la \u00a0importaci\u00f3n de ese producto;\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 no se haya aplicado tal medida de \u00a0salvaguardia al mismo producto m\u00e1s de dos veces en el per\u00edodo de cinco a\u00f1os \u00a0inmediatamente anterior a la fecha de introducci\u00f3n de la medida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo dispuesto en el \u00a0GATT, la Ley 1816 de 2016 estableci\u00f3 mecanismos de defensa comercial para el \u00a0mercado nacional.[244] \u00a0El tercer inciso del art\u00edculo 28 establece una medida de defensa comercial del \u00a0mercado nacional y dispone que \u201c[a] solicitud de los departamentos, \u00a0el Gobierno nacional aplicar\u00e1 una salvaguardia a las importaciones \u00a0de aguardiente, independientemente de su origen, sustentado en la posibilidad \u00a0de un incremento s\u00fabito e inesperado en las importaciones de aguardiente que \u00a0haya causado o amenace causar un da\u00f1o grave a la producci\u00f3n nacional de \u00a0aguardiente.\u201d (\u00e9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico formulado por la \u00a0presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el primer \u00a0problema jur\u00eddico, la Corte, en primer lugar, constatar\u00e1 la afectaci\u00f3n prima \u00a0facie de los derechos que se acusan violados y determinar\u00e1 la intensidad \u00a0del juicio a aplicar. Acto seguido, identificar\u00e1 la finalidad de la medida \u00a0enjuiciada para proceder, por \u00faltimo, a agotar el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constataci\u00f3n de la afectaci\u00f3n prima \u00a0facie la libertad de competencia y la libertad de elecci\u00f3n de los consumidores \u00a0y graduaci\u00f3n de la intensidad del juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte advierte que existe un indicio de arbitrariedad en la facultad de suspensi\u00f3n de la expedici\u00f3n de \u00a0permisos de introducci\u00f3n de aguardiente prevista en los incisos primero y segundo \u00a0del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016 que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia por \u00a0las siguientes razones: primero, porque impide por completo que productores \u00a0de aguardientes, en particular nacionales, accedan o permanezcan en mercados departamentales. \u00a0Segundo, porque otorga una ventaja competitiva absoluta a la licorera \u00a0departamental o el tercero contratado para la producci\u00f3n del aguardiente \u00a0departamental, sobre otros productores nacionales de aguardientes que resultan \u00a0en una clara situaci\u00f3n de inferioridad para formar o mantener una clientela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la medida acusada impide por completo que productores \u00a0de aguardientes, en particular nacionales, accedan o permanezcan en mercados \u00a0departamentales. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 1816 de 2016, \u00a0quienes introduzcan licores destilados en los departamentos deber\u00e1n contar con \u00a0el permiso de introducci\u00f3n al que se refiere el art\u00edculo 9 de la misma ley. De \u00a0modo que est\u00e1 prohibido introducir licores para su comercializaci\u00f3n y consumo \u00a0en un departamento sin contar previamente con el permiso de introducci\u00f3n \u00a0reglado en los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 1816 de 2016. Incluso el art\u00edculo 312 \u00a0del C\u00f3digo Penal sanciona con penas privativas de la libertad y multas a los \u00a0que ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rent\u00edstico, sin \u00a0la respectiva autorizaci\u00f3n, permiso o contrato. Pues bien, la facultad prevista \u00a0en los incisos del art\u00edculo 28 demandado implica que productores de \u00a0aguardientes diferentes a la licorera del departamento que ejerce el monopolio \u00a0no puedan entrar legalmente al mercado departamental con su producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Algunos intervinientes \u00a0se\u00f1alaron a la Corte que la norma acusada no excluye la actividad econ\u00f3mica del \u00a0mercado, sino que limita, de forma reglada, la circulaci\u00f3n de distintas marcas \u00a0del aguardiente que ponen en riesgo la producci\u00f3n local, por un tiempo \u00a0determinado.[245] \u00a0En otras palabras, que no restringe intensamente la libre competencia porque es \u00a0una medida reglada y temporal. Sin embargo, el an\u00e1lisis del contenido y alcance \u00a0de la norma expuesto en la secci\u00f3n precedente da cuenta de todo lo contrario. \u00a0Es posible, y en efecto ha ocurrido, que por efecto de la aplicaci\u00f3n sucesiva \u00a0de la facultad demandada el mercado del aguardiente de un departamento se cierre \u00a0por completo y de forma indefinida a cualquier competidor diferente a la \u00a0licorera departamental. Esto se debe a que el inciso segundo del art\u00edculo 28 \u00a0demandado prev\u00e9 que la suspensi\u00f3n puede volver a aplicarse en cualquier \u00a0momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la disposici\u00f3n acusada \u00a0podr\u00eda ser aplicada de forma sucesiva por los 15 departamentos[246] \u00a0que ejercen el monopolio de producci\u00f3n de licores destilados; de modo que en 15 \u00a0departamentos del pa\u00eds existir\u00eda un \u00fanico oferente de aguardientes. En efecto, en \u00a0las pruebas practicadas en este proceso se encuentra el reporte de que el \u00a0Departamento del Valle del Cauca, por ejemplo, ha hecho uso sucesivo de la \u00a0facultad prevista en la norma demandada de modo que en su mercado departamental \u00a0nunca han entrado aguardientes diferentes a los producidos por la Industria \u00a0Licorera del Valle.[247] \u00a0Lo mismo ha ocurrido en el Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, aunque la norma \u00a0demandada no autoriza la revocatoria de permisos ya concedidos, la suspensi\u00f3n \u00a0de la expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n implica que, una vez vencidos los \u00a0permisos existentes, el mercado se convierta en un mercado de oferente \u00fanico. La \u00a0consolidaci\u00f3n de mercados departamentales de oferente \u00fanico es solo cuesti\u00f3n de \u00a0tiempo. Esta conclusi\u00f3n no fue objeto de debate por ninguno de los \u00a0intervinientes, en particular, por parte de los gobernadores y gerentes de \u00a0licoreras departamentales que comparecieron a la Corte. La Gobernadora del \u00a0Valle del Cauca defendi\u00f3 la conservaci\u00f3n un mercado departamental de \u00a0aguardiente en el que el \u00fanico oferente es la Industria Licorera del Valle. En \u00a0el mismo sentido, el Departamento de Boyac\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 que la consolidaci\u00f3n de un mercado de oferente \u00fanico es la \u00a0consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la norma y es, de hecho, la situaci\u00f3n que reporta \u00a0beneficios al departamento.[248] \u00a0En el caso de departamentos que ya hab\u00edan concedido permisos, pero decidieron ejercer la facultad de suspensi\u00f3n \u00a0demandada, el efecto inmediato de tal decisi\u00f3n es la restricci\u00f3n de la entrada \u00a0de nuevos competidores, y el efecto futuro es la salida de aquellos que han \u00a0tenido permisos que se venzan en vigencia de la suspensi\u00f3n autorizada por la \u00a0norma demandada.[249] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, tal como se \u00a0expuso en la secci\u00f3n precedente, las condiciones para el ejercicio de la \u00a0facultad de suspensi\u00f3n de la expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n de \u00a0aguardientes son tan indeterminadas que no es posible entender que existan pautas o reglas de juego generales e impersonales \u00a0aplicables a todos los competidores[250] en virtud \u00a0de las cuales se determine su participaci\u00f3n en el mercado. Para la Corte no es \u00a0admisible el argumento de que el contenido de las expresiones \u201crepresentar \u00a0amenaza de da\u00f1o grave\u201d y \u201cposibilidad de un incremento s\u00fabito e \u00a0inesperado de productos similares\u201d podr\u00eda ser definido mediante ordenanzas \u00a0departamentales para dotar de certeza a la norma acusada. Esto por cuanto, tal \u00a0como se expuso en p\u00e1rrafos anteriores,[251] \u00a0por un lado, las medidas que limiten la libre competencia, as\u00ed como las \u00a0condiciones del ejercicio de los monopolios rent\u00edsticos deben ser definidas en \u00a0la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la medida acusada otorga una ventaja competitiva \u00a0absoluta a la licorera departamental o el tercero contratado para la producci\u00f3n \u00a0del aguardiente departamental, sobre otros productores nacionales de \u00a0aguardientes que resultan en una clara situaci\u00f3n de inferioridad para formar o \u00a0mantener una clientela. La norma acusada permite, como se explic\u00f3 en \u00a0precedencia, que un departamento cierre por completo su mercado de aguardientes \u00a0a otros competidores y por lo mismo elimine la posibilidad de que otro \u00a0productor forme una clientela en el departamento. O lo que es a\u00fan m\u00e1s grave: \u00a0admite que un productor que ha entrado al mercado y una vez vencido el t\u00e9rmino \u00a0de su permiso de introducci\u00f3n, no puede obtener uno nuevo o una pr\u00f3rroga dado \u00a0que el departamento ha suspendido la expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n en \u00a0virtud de la norma demandada. La indeterminaci\u00f3n de las condiciones para el \u00a0ejercicio de la facultad ubica a estos productores en situaci\u00f3n de inferioridad \u00a0dada la alt\u00edsima discrecionalidad que admite la ley para habilitar la \u00a0suspensi\u00f3n de expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n de aguardientes en un \u00a0departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las pruebas aportadas al \u00a0proceso dan cuenta de que el mercado del aguardiente en Colombia es un mercado \u00a0altamente concentrado. \u00a0El estudio sectorial sobre el mercado de licores en \u00a0Colombia aportado por la Superintendencia de Industria y Comercio indica que en \u00a0el segmento del aguardiente se observa una estructura de mercado altamente \u00a0concentrada, con un \u00cdndice de Herfindahl-Hirschman \u00a0(IHH)[252] \u00a0de 5.314 para 2021 y 4.936 para 2022. Las industrias licoreras de Antioquia, \u00a0Cundinamarca y Valle del Cauca proveen el 65,3% del consumo total de \u00a0aguardiente. La licorera con el mayor volumen de ventas es la F\u00e1brica de \u00a0Licores de Antioquia, que satisface el 68% del mercado, seguida de la Industria \u00a0de Licores del Valle del Cauca y la Empresa de Licores de Cundinamarca.\u00a0 Esta \u00a0concentraci\u00f3n en la provisi\u00f3n de aguardiente es consistente con las preferencias de consumo de aguardiente a \u00a0nivel departamental. Las ventas de aguardiente se concentran principalmente en \u00a0los departamentos de Antioquia, Cundinamarca y Valle del Cauca; y les siguen \u00a0las ventas en los departamentos de Cauca, C\u00f3rdoba, Huila y Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n acusada \u00a0permite, precisamente, que las empresas con mayor participaci\u00f3n del mercado, \u00a0originarias de las zonas con mayor consumo de aguardiente sean las \u00fanicas \u00a0oferentes de aguardientes en esos territorios. Dado que la medida es \u00a0abiertamente discrecional y no prev\u00e9 alg\u00fan tipo de l\u00edmite para que proceda la \u00a0suspensi\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n, se convierte en una habilitaci\u00f3n amplia \u00a0para que se consolide una posici\u00f3n dominante en el mercado. Esto, de suyo, se \u00a0traduce en un riesgo para para la libertad de competencia, pues la facultad \u00a0estimula el aumento de la concentraci\u00f3n del mercado. Aunque la Corte advierte \u00a0que en esos mercados sigue existiendo introducci\u00f3n de los dem\u00e1s licores \u00a0destilados, y que es posible que coexistan peque\u00f1os productores artesanales y \u00a0campesinos,[253] \u00a0ello no desvirt\u00faa la conclusi\u00f3n expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se explic\u00f3 en \u00a0p\u00e1rrafos precedentes[254] \u00a0cuando una medida de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica afecta \u00a0de forma grave la libertad de competencia, procede la aplicaci\u00f3n de un juicio \u00a0de intensidad intermedia. En consecuencia, la Corte deber\u00e1 identificar la \u00a0finalidad de la norma, y determinar si esta es constitucionalmente importante. En \u00a0el evento de que lo sea, proceder\u00e1 a evaluar si la medida es efectivamente \u00a0conducente para el logro de tal finalidad, y por \u00faltimo deber\u00e1 analizar si los \u00a0beneficios que la medida reporta para el logro de la finalidad identificada \u00a0compensan la afectaci\u00f3n que produce a la libre competencia y la libertad de \u00a0elecci\u00f3n de los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La identificaci\u00f3n de la \u00a0finalidad de la medida enjuiciada es trascendental para desarrollar el juicio \u00a0de proporcionalidad puesto que, es la piedra angular para definir la validez de \u00a0los motivos que llevaron al legislador a restringir alg\u00fan derecho o principio \u00a0constitucional, as\u00ed como para evaluar su idoneidad y su proporcionalidad.[255] \u00a0De modo que su identificaci\u00f3n exige un an\u00e1lisis cuidadoso que consulte por la \u00a0verdadera finalidad perseguida por la norma, y no por los beneficios que esta \u00a0puede reportar a posteriori. En la Sentencia C-386 de 2022 la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en los eventos en los que el legislador hace expresa la finalidad o \u00a0el objetivo de la norma en el curso del proceso legislativo, el juez \u00a0constitucional debe atenerse a lo expresado por el legislador y fundamentar el \u00a0juicio de proporcionalidad en su voluntad expresa. Si el tr\u00e1mite legislativo no \u00a0permite establecer con certeza la finalidad que persigue cada una de las \u00a0disposiciones incluidas en un proyecto de ley, a\u00fan si estas hacen parte del \u00a0articulado original, la finalidad habr\u00e1 de definirse de acuerdo con las \u00a0manifestaciones generales que haya hecho el legislador sobre los objetivos que \u00a0persigue la ley de la que la disposici\u00f3n hace parte, o en general con el cuerpo \u00a0normativo en el que se inserta cuando se trata de una norma modificatoria. Por \u00a0\u00faltimo, si no existe una manera de identificar la finalidad de la disposici\u00f3n a \u00a0partir de lo debatido en el curso del proceso legislativo o de las pruebas \u00a0aportadas al expediente, podr\u00e1 el juez constitucional suplir tal carencia a \u00a0partir del contexto de la disposici\u00f3n y la valoraci\u00f3n razonable de la finalidad \u00a0que podr\u00eda inspirarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, en el curso del \u00a0proceso legislativo[256] \u00a0se refiri\u00f3 la finalidad de la medida acusada en los siguientes t\u00e9rminos. Por un \u00a0lado, el representante a la C\u00e1mara Carlos Julio Bonilla explic\u00f3 a la comisi\u00f3n \u00a0tercera de C\u00e1mara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, creo que tambi\u00e9n ese elemento deber\u00eda ser \u00a0un elemento innegociable en t\u00e9rminos de futuro, de industria, de cultura en \u00a0t\u00e9rminos de orgullo, el aguardiente es un tema en el que m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0niveles en que lo consumamos cada uno o cada uno lo pueda pretender desde la \u00a0regi\u00f3n, reconozco lo de Antioquia hay un tema de pertenencia por el \u00a0aguardiente, por eso propio y eso ha pasado hist\u00f3ricamente en otras regiones, \u00a0lo que pasa es que hoy las industrias como las nuestras terminan teniendo que \u00a0hacer maquila, porque la posibilidad de ser competitivos desde esa empresa no \u00a0existe, entonces blindemos es cultural, Ministra blind\u00e9moslo, blind\u00e9moslo para \u00a0que sea un tema de futuro incluso de oportunidad de investigaci\u00f3n y de valor \u00a0agregado, creo que vale la pena y hombre \u00d3scar Dar\u00edo, que la competencia sea \u00a0entre chirrinches, entre lo nuestro, entre lo propio, entre lo artesanal \u00a0llegando a los niveles que las industrias han dado; pero es un tema que hace \u00a0parte de nuestra vida y creo qu\u00e9 mejor elemento hoy para decirle al pa\u00eds, que \u00a0no solo defendemos la empresa sino ese factor cultural.\u201d [257] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en el debate \u00a0en plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto es muy importante para los departamentos, los \u00a0impuestos a los licores representan el 16% de las rentas departamentales, esto \u00a0quiere decir que estamos hablando de un componente que digamos que resulta \u00a0fundamental para las finanzas departamentales y de ah\u00ed la sensibilidad del \u00a0tema. En el 2014, los licores le aportaron a los departamentos de Colombia, 1.3 \u00a0billones de pesos, el grueso de los ingresos por licores los provee el \u00a0aguardiente, el aguardiente representa el 55% del recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY aqu\u00ed vale la pena hacer un primer comentario, dado \u00a0el papel preponderante que tiene el aguardiente en las rentas departamentales, \u00a0dado que se trata de una bebida emblem\u00e1tica del pa\u00eds, que es lo que podemos \u00a0llamar uno de los productos insignia, este proyecto de ley establece algo muy \u00a0concreto y es que hay una salvaguarda en el caso del aguardiente. \u00bfQu\u00e9 quiere \u00a0decir esto?, que cada departamento de Colombia ser\u00e1 aut\u00f3nomo en decidir si \u00a0quieren o no que ingrese aguardiente de otra procedencia y el Gobierno nacional \u00a0podr\u00e1 establecer una barrera al ingreso o a la importaci\u00f3n de aguardiente \u00a0proveniente de otros pa\u00edses, se protege el mercado del aguardiente que como ustedes \u00a0ven, representa el 55% de los ingresos departamentales\u201d[258] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el curso de este proceso, \u00a0se recibieron intervenciones que identificaban finalidades dis\u00edmiles para la \u00a0norma acusada. Por ejemplo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0indic\u00f3 que la finalidad de la facultad de suspensi\u00f3n es \u201cproteger la \u00a0producci\u00f3n departamental de aguardiente\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cel aguardiente \u00a0no solo es un s\u00edmbolo de la identidad cultural de los colombianos, adem\u00e1s su \u00a0venta e impuesto que genera impactan de manera importante en las rentas \u00a0departamentales. Es por ello que tanto el gobierno nacional, como los \u00a0Departamentos y el Congreso de la Rep\u00fablica consideraron necesario consagrar la \u00a0protecci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 28, que buscaba proteger precisamente el \u00a0licor m\u00e1s importante para los departamentos para as\u00ed garantizar los ingresos \u00a0que de ella se derivan.\u201d[259] \u00a0Adem\u00e1s, \u201c[s]i bien el Ministerio de comercio, industria y \u00a0turismo, no dispone de cifras para medir casos concretos respecto de la \u00a0efectividad de la medida, lo cierto es que esta resulta id\u00f3nea para el logro de \u00a0la finalidad perseguida, que es proteger las industrias \u00a0p\u00fablicas\/departamentales del aguardiente y los ingresos que est\u00e1s generan para \u00a0fines sociales amparados constitucionalmente como la salud y la educaci\u00f3n.\u201d \u00a0(negrillas a\u00f1adidas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico indic\u00f3 que \u201cla finalidad de la \u00a0inclusi\u00f3n de la protecci\u00f3n al aguardiente colombiano tuvo sustento en la protecci\u00f3n \u00a0de la industria nacional y en aspectos de orden cultural por \u00a0considerar al aguardiente como la bebida nacional.\u201d[260] \u00a0Con posterioridad, el mismo Ministerio inform\u00f3 a la Corte que la medida \u00a0responde a un fin constitucionalmente imperioso pues \u201ctrata de generar \u00a0rentas para cumplir con la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social que establece \u00a0la Carta Pol\u00edtica, esto es, destinar los recursos preferentemente a los \u00a0servicios de salud y educaci\u00f3n.\u201d[261] \u00a0(negrillas a\u00f1adidas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste, otro grupo de \u00a0intervinientes afirm\u00f3 que la finalidad de la medida es \u00fanicamente proteger \u00a0los ingresos que perciben las industrias licoreras por el ejercicio de su \u00a0actividad econ\u00f3mica. As\u00ed, el Departamento del Valle indic\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n del \u00a0aguardiente local le permite a los departamentos garantizar a su vez los \u00a0ingresos proveniente de la participaci\u00f3n que est\u00e1n destinados a la salud y \u00a0educaci\u00f3n de los vallecaucanos, los cuales est\u00e1n debidamente establecidos en la \u00a0distribuci\u00f3n del porcentaje de participaci\u00f3n. Adem\u00e1s de los recursos que por \u00a0concepto de excedentes del ejercicio la ILV transfiere anualmente a la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Valle.\u201d[262] \u00a0En el mismo sentido, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de la Competencia \u00a0expres\u00f3 que los apartes demandados est\u00e1n dirigidos a proteger la actividad \u00a0econ\u00f3mica de producci\u00f3n local y no necesariamente las rentas del departamento, \u00a0pues \u201cno es cierto que la norma demandada proteja la adquisici\u00f3n de rentas \u00a0para el departamento, pues todos los licores vendidos en su territorio causan \u00a0la misma tarifa en su favor, sino que, por el contrario, protege que desarrolle \u00a0una actividad econ\u00f3mica excluyendo competidores, circunstancia completamente \u00a0diferente a la autorizada a la constituci\u00f3n, y, adem\u00e1s, opuesta tanto a la \u00a0naturaleza del monopolio como a la Constituci\u00f3n misma.\u201d[263] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de estas \u00a0divergencias, la Corte formul\u00f3 una pregunta concreta a los invitados a la \u00a0audiencia p\u00fablica celebrada en este proceso respecto de la finalidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. Al atender estas preguntas, los intervinientes expresaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta parte de mi intervenci\u00f3n me referir\u00e9 a la \u00a0finalidad de la medida prevista en el art\u00edculo 28 de la Ley 1816. Cuando se \u00a0estructur\u00f3 esta medida, es importante decir varias cosas: lo primero es que en \u00a0la negociaci\u00f3n de esta ley fue un proceso sumamente complejo. En mi anterior \u00a0intervenci\u00f3n me refer\u00eda a que seguramente es un proceso que dur\u00f3 m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0y en la negociaci\u00f3n en el Congreso era necesario avanzar en un en un pacto de \u00a0compromiso que garantizara que de todos modos las licoreras no se iban a \u00a0acabar de la noche a la ma\u00f1ana por la entrada del libre comercio, y en ese \u00a0contexto surge el art\u00edculo 28 de la Ley 1816. Y el mecanismo del Art\u00edculo \u00a028 no es un mecanismo en ajeno a la legislaci\u00f3n colombiana, por el contrario, \u00a0es un mecanismo que encuentra su sustento y es similar a lo que en Derecho se \u00a0conoce como las medidas de defensa comercial, y por eso es que coloquialmente \u00a0ac\u00e1 se ha usado reiteradamente el t\u00e9rmino, \u201csalvaguardia\u201d; es un t\u00e9rmino propio \u00a0de la defensa comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY que se pretend\u00eda con \u00a0ese mecanismo, se pretend\u00eda generar un mecanismo sujeto a reglamentaci\u00f3n de \u00a0cada Asamblea, que, en el contexto del principio del debido proceso, \u00a0estableciera una serie de reglas claras y transparentes que permitieran dar un \u00a0debate sobre las eventuales circunstancias que amenazaran la existencia de una \u00a0industria local, tal y como sucede con las medidas de defensa comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante recordar que en el \u00a0contexto de la Ley 170 de 1994, est\u00e1 Honorable Corte aprob\u00f3 el acuerdo sobre \u00a0salvaguardias de la OMC, as\u00ed como el art\u00edculo 19 del GATT, que est\u00e1n que \u00a0establecen un lenguaje muy similar al lenguaje que hoy se debate. En este \u00a0contexto, era importante para los departamentos establecer un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n de la producci\u00f3n departamental de aguardientes, pero una protecci\u00f3n \u00a0eminentemente temporal y una protecci\u00f3n que permitiera dar un comp\u00e1s de alivio \u00a0en el entretanto, se enfrentaba a una situaci\u00f3n de car\u00e1cter comercial, no \u00a0prevista. Y adicionalmente, este mecanismo iba a operar espec\u00edficamente para \u00a0mecanismo para licores de orden nacional o espec\u00edficamente aguardiente, y con \u00a0eso de alguna manera, se exclu\u00edan todo otro tipo de licores.\u201d[264] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Visto lo anterior, la Corte concluye que la \u00a0disposici\u00f3n acusada persigue diversas finalidades: (a) proteger los \u00a0ingresos de las licoreras departamentales; (b) proteger las rentas del \u00a0monopolio de licores que se destinan de forma preferente a la salud y la \u00a0educaci\u00f3n; y (c) proteger el aguardiente como bebida insignia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el juicio de \u00a0proporcionalidad de intensidad intermedia, al juez constitucional le \u00a0corresponde, en primer lugar, constatar que la norma persiga una finalidad que \u00a0sea constitucionalmente importante. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, una \u00a0finalidad es constitucionalmente importante siempre que sea \u201cdeseable y (\u2026) \u00a0hay[a] buenas razones para perseguirl[a]\u201d toda vez que \u201cpromueve \u00a0intereses p\u00fablicos valorados por la Carta Pol\u00edtica\u201d que, por lo tanto, deber\u00edan \u00a0buscarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ejemplo, en las Sentencias \u00a0C-104 de 2016,[265] \u00a0C-345 de 2019,[266] \u00a0C-077 de 2021[267] \u00a0y C-270 de 2023[268] \u00a0la Corte identific\u00f3 que hay buenas razones para perseguir un determinado fin \u00a0cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere de manera expresa a un inter\u00e9s de \u00a0protecci\u00f3n de tal fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, una finalidad es \u00a0importante siempre que sea deseable en clave de un mandato expreso en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En otras palabras, la finalidad de una disposici\u00f3n es \u00a0constitucionalmente importante cuando tal finalidad sea deseable para perseguir \u00a0un mandato expreso de protecci\u00f3n dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esas condiciones, la Corte \u00a0encuentra que las finalidades consistentes en la protecci\u00f3n de las rentas del \u00a0monopolio y proteger los ingresos de las \u00a0licoreras departamentales pueden ser calificadas como constitucionalmente \u00a0importantes. Esto por cuanto se asocian \u00a0de forma directa a intereses p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Por un lado, la protecci\u00f3n de las rentas del monopolio se asocia a la garant\u00eda \u00a0de los derechos a la salud y la educaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 336 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege los monopolios rent\u00edsticos con una finalidad de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico y en particular se\u00f1ala que las rentas obtenidas por el \u00a0monopolio rent\u00edstico de licores se destinan de forma preferente a la salud[269] \u00a0y la educaci\u00f3n[270] \u00a0que, a su turno, son derechos cuya garant\u00eda atraviesa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0como un fin del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, la protecci\u00f3n de \u00a0los ingresos de las licoreras departamentales se asocia a la autonom\u00eda fiscal \u00a0de las entidades territoriales protegida en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, pues las utilidades que producen las licoreras son ingresos de \u00a0capital de los departamentos que se pueden invertir con autonom\u00eda en el \u00a0cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales. Dicho de otro \u00a0modo, las utilidades que estas empresas reportan a los departamentos son \u00a0recursos p\u00fablicos, que engrosan sus presupuestos de rentas y por lo mismo deben \u00a0traducirse en mayor inversi\u00f3n para el desarrollo de sus competencias. En \u00a0consecuencia, se trata de recursos relevantes para la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico, y su protecci\u00f3n, una vez causados y trasladados al tesoro de cada \u00a0departamento es importante a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No ocurre lo mismo con la \u00a0finalidad relativa a la protecci\u00f3n del aguardiente como bebida nacional. Si \u00a0bien se podr\u00eda pensar que una finalidad de ese tipo se puede asociar a la \u00a0protecci\u00f3n de las riquezas culturales de la Naci\u00f3n, que es una obligaci\u00f3n \u00a0estatal prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cierto es \u00a0que el aguardiente no ha sido reconocido en la ley o en la lista de patrimonio \u00a0cultural colombiano. Aunque se trate del licor destilado m\u00e1s consumido en el \u00a0pa\u00eds, de ello no se sigue que se relacione con la identidad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el juicio de \u00a0proporcionalidad continuar\u00e1 respecto de las finalidades constitucionalmente \u00a0importantes que persigue la medida acusada. Es decir, la protecci\u00f3n de las \u00a0rentas del monopolio de licores que se destinan de forma preferente a la salud \u00a0y la educaci\u00f3n; y la protecci\u00f3n de las rentas de las licoreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Idoneidad de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde en este punto a la \u00a0Corte determinar si la medida acusada es efectivamente conducente para el logro \u00a0de las finalidades constitucionalmente importantes identificadas en la secci\u00f3n \u00a0anterior. Revisado el material probatorio aportado al expediente, la Corte concluye \u00a0que la medida acusada no cumple el subprincipio de idoneidad, por lo cual \u00a0deber\u00e1 ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La facultad de suspensi\u00f3n \u00a0de la expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n de aguardientes no conduce a la \u00a0protecci\u00f3n de las rentas del monopolio rent\u00edstico de licores, ni a su aumento. Primero, para la Corte es claro que los \u00a0ingresos por rentas del monopolio no var\u00edan en funci\u00f3n del origen del licor \u00a0consumido en el departamento. Esto por cuanto, de conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 14 de la Ley 1816 de 2016 la tarifa de la participaci\u00f3n que se \u00a0causa por el consumo de licores destilados en cada departamento \u201cdeber\u00e1 ser \u00a0igual para todos los licores destilados sujetos al monopolio y aplicar\u00e1 en su \u00a0jurisdicci\u00f3n tanto a los productos nacionales como a los extranjeros, incluidos \u00a0los que produzca la entidad territorial\u201d. As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a017 de la Ley 1816 de 2016 prev\u00e9 que, trat\u00e1ndose del ejercicio del monopolio de \u00a0producci\u00f3n e introducci\u00f3n, las licoreras oficiales y departamentales deber\u00e1n \u00a0pagar los derechos de explotaci\u00f3n a los que se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho de otro modo, la entidad \u00a0territorial percibe las mismas rentas de monopolio cuando en su territorio se \u00a0consume el aguardiente producido por la licorera departamental que cuando se \u00a0consume un aguardiente producido por la licorera de otro departamento o por un \u00a0productor privado con permisos de introducci\u00f3n. La Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca inform\u00f3 a la Corte que \u201cel \u00a0monto de las rentas obtenidas por la producci\u00f3n incluye las participaciones, \u00a0los derechos de explotaci\u00f3n y las utilidades. Cada botella de n\u00e9ctar y de cual \u00a0quiera otro aguardiente genera la participaci\u00f3n equivalente al impuesto al \u00a0consumo, el derecho a recibir el 2% de la venta, sin embargo, solo las de la \u00a0licorera departamental genera las utilidades en favor del ente territorial.\u201d[271] \u00a0En el mismo sentido, la Industria \u00a0Licorera del Cauca inform\u00f3 a la Corte que de los $61.305.266.528 que le \u00a0transfiri\u00f3 al departamento del Cauca en la vigencia 2023, $48.131.209.000 \u00a0corresponden a rentas del monopolio con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, mientras que \u00a0$13.174.057.528,80 se trasfieren a t\u00edtulo de \u201cdistribuci\u00f3n de utilidades \u00a02022 pagadas en 2023\u201d y \u201ctraslado de utilidades por distribuci\u00f3n del \u00a0alcohol\u201d y corresponden a recursos de libre destinaci\u00f3n[272]. De la misma forma lo reconoci\u00f3 la Gobernadora del Departamento del \u00a0Valle del Cauca que inform\u00f3 a la Corte que \u201c[p]ara nosotros es claro \u00a0que el mercado de aguardiente en el Valle del Cauca si se levanta la \u00a0salvaguarda no va a tener un cambio significativo, por lo tanto, la proyecci\u00f3n \u00a0de ventas de aguardiente para el a\u00f1o 2025 de la Industria de Licores del Valle \u00a0de 10.404.415 unidades convertidas a 750 cc, no tendr\u00e1 una variaci\u00f3n sustancial \u00a0si se permite la entrada de otros aguardientes al territorio, el impacto s\u00ed \u00a0ser\u00eda para la ILV que tendr\u00eda que compartir esa expectativa de ventas con las \u00a0otras licoreras\u201d[273] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es claro que, por mandato \u00a0expreso del inciso tercero del art\u00edculo 14, el inciso final del art\u00edculo 15, y \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 1816 de 2016 todos los licores \u00a0destilados sujetos al monopolio, incluidos los que produce la entidad \u00a0territorial, pagan la participaci\u00f3n sobre el consumo de licores destilados, el \u00a0alcohol potable y los derechos de explotaci\u00f3n que constituyen las rentas del \u00a0monopolio que el r\u00e9gimen previsto en la Ley 1816 de 2016 ha reservado para los \u00a0departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, las rentas que producen las licoreras son recursos \u00a0de capital de los departamentos que no hacen parte de las rentas del monopolio \u00a0rent\u00edstico de los licores. Una lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0179 de 1994 y el art\u00edculo 13 de la Ley 1816 de 2016 permiten concluir que las \u00a0rentas que producen las licoreras departamentales por el ejercicio de su \u00a0actividad econ\u00f3mica corresponden a recursos de capital no incorporados en las \u00a0rentas del monopolio rent\u00edstico de licores. En efecto, el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0179 de 1994, compilado en el art\u00edculo 31 del Decreto 111 de 1996, prev\u00e9 que los \u00a0recursos de capital comprenden, entre otros, el excedente de las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de \u00a0econom\u00eda mixta. Esta norma es aplicable a las entidades territoriales, y as\u00ed \u00a0fue confirmado por esta Corte en la Sentencia C-1072 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 1816 de 2016 enlista de forma taxativa las rentas departamentales del \u00a0monopolio y se refiere \u00fanicamente a las participaciones sobre los licores \u00a0destilados consumidos en el departamento y el alcohol potable para la \u00a0fabricaci\u00f3n de licores producidos en el departamento; y a los derechos de \u00a0explotaci\u00f3n que se deriven del ejercicio del monopolio de producci\u00f3n e \u00a0introducci\u00f3n de licores. De ninguna manera comprenden los excedentes o \u00a0utilidades que pueda reportar la licorera al departamento como empresa \u00a0industrial y comercial de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre las rentas del monopolio En lo \u00a0relacionado con los derechos de explotaci\u00f3n se unifican las condiciones de los \u00a0productores de licoreras oficiales o de entidades del orden territorial, con \u00a0los productores o importadores de licores importados, con el fin de que queden \u00a0en igualdad de condiciones. Por otro lado, se habilita a los departamentos para \u00a0mantener aquellas cargas de orden fiscal existentes con anterioridad a la \u00a0vigencia de la presente ley, siempre y cuando tengan sustento legal\u201d. (subrayas \u00a0en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, desde el \u00a0texto propuesto a primer debate en comisi\u00f3n de C\u00e1mara, la lista de rentas del \u00a0monopolio es la misma que termin\u00f3 aprobada en la Ley. Es claro entonces que fue \u00a0voluntad expresa del legislador que las rentas del monopolio se limitaran a los \u00a0derechos de explotaci\u00f3n que se derivan del ejercicio de actividades sujetas al \u00a0monopolio, de forma que las rentas son exactamente iguales sin importar si la \u00a0explotaci\u00f3n la hace un particular o una licorera p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un argumento adicional para concluir \u00a0que la falta de incorporaci\u00f3n de las rentas de las licoreras dentro de las \u00a0rentas del monopolio no es una omisi\u00f3n involuntaria del legislador resulta de \u00a0la comparaci\u00f3n del dise\u00f1o de este r\u00e9gimen de monopolio con el dise\u00f1o del \u00a0monopolio de juegos de suerte y azar. El r\u00e9gimen propio de este monopolio, \u00a0previsto en la Ley 643 de 2002, s\u00ed excluye de forma expresa a los particulares \u00a0del ejercicio de la actividad econ\u00f3mica de la operaci\u00f3n directa de algunos \u00a0juegos de suerte y azar y se la asigna de forma exclusiva a los departamentos y \u00a0el Distrito Capital por intermedio de las EICE establecidas para tal fin en la \u00a0misma Ley 643 de 2001. Y como correlato, el art\u00edculo 6 de la Ley prev\u00e9 de forma \u00a0expresa que cuando los juegos se operen de forma directa, las rentas del \u00a0monopolio est\u00e1n compuestas por: a) un porcentaje de los ingresos brutos \u00a0de cada juego, que deber\u00e1n ser consignados en cuenta especial definida para tal \u00a0fin, mientras se da la transferencia al sector de salud correspondiente; b) \u00a0los excedentes obtenidos en ejercicio de la operaci\u00f3n de diferentes juegos, que \u00a0no podr\u00e1n ser inferiores a las establecidas como criterio m\u00ednimo de eficiencia \u00a0en esta misma ley; y, c) se se\u00f1ala expresamente que, para el caso de las \u00a0loter\u00edas la renta ser\u00e1 del doce por ciento (12%) de los ingresos brutos de cada \u00a0juego, sin perjuicio de los excedentes contemplados en el literal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la exclusi\u00f3n de \u00a0las utilidades o excedentes de las licoreras de la lista de rentas del \u00a0monopolio es consistente con todo el dise\u00f1o del r\u00e9gimen propio previsto en la \u00a0Ley 1816 de 2016. En este dise\u00f1o, las rentas del monopolio no se derivan del \u00a0ejercicio eficiente de la actividad econ\u00f3mica de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de \u00a0licores destilados, sino \u00fanicamente del hecho de producir el licor o de su \u00a0consumo. Dicho de otro modo, las rentas del monopolio no dependen de que la \u00a0producci\u00f3n e introducci\u00f3n de los licores generen ganancias para quien las \u00a0ejecuta, sino \u00fanicamente de que el hecho ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, una persona de derecho \u00a0p\u00fablico o privado con permiso de introducci\u00f3n que venda un licor destilado en \u00a0un departamento no podr\u00eda alegar que su ejercicio comercial gener\u00f3 p\u00e9rdidas \u00a0para eludir la obligaci\u00f3n de pagar la renta correspondiente a la participaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 13 de la Ley 1816 de 2016. En el mismo sentido, una \u00a0licorera p\u00fablica o un productor de licor destilado con permiso de explotaci\u00f3n \u00a0no podr\u00eda dejar de pagar los derechos de explotaci\u00f3n a los que se refiere el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 13 porque el ejercicio econ\u00f3mico del a\u00f1o hubiere \u00a0resultado en p\u00e9rdidas o apenas en recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n. En contraste, \u00a0una licorera, como empresa industrial y comercial del Estado no producir\u00e1 \u00a0excedentes si su ejercicio econ\u00f3mico no ha sido eficiente, es decir, si la \u00a0producci\u00f3n y venta de sus licores no ha generado utilidades. O incluso, aun en \u00a0los eventos en que el ejercicio econ\u00f3mico genere excedentes, estos podr\u00edan no \u00a0ser entregados a la entidad territorial si, por el ejemplo, las necesidades de \u00a0fortalecimiento institucional, o las pol\u00edticas de expansi\u00f3n a partir de nuevas \u00a0inversiones as\u00ed lo demandan y se aprueba por su \u00f3rgano de direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Varios de los participantes de \u00a0la audiencia p\u00fablica realizada en el marco de este expediente reconocieron que \u00a0las rentas que produce la licorera no son rentas del monopolio. Por ejemplo, el \u00a0Gobernador de Cundinamarca indic\u00f3 a la Corte que \u201cCundinamarca ha recibido \u00a0durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os por concepto de recursos de capital 408,000 \u00a0millones de pesos. No es una cifra menor. Es una cifra bastante importante. Y \u00a0en los pr\u00f3ximos 10 a\u00f1os, producto de las ventas de nuestra empresa de licores \u00a0de Cundinamarca, transferidas como recursos de capital, tendremos 550,000 \u00a0millones de pesos para los pr\u00f3ximos 10 a\u00f1os. El sector salud y el sector \u00a0educaci\u00f3n han sido los m\u00e1s beneficiados de esos recursos de capital, que a \u00a0pesar de que tienen libre inversi\u00f3n, ha querido el departamento canalizarlo a \u00a0los sectores con mayor sensibilidad social. (\u2026) [n]o es lo mismo para \u00a0Cundinamarca y para ning\u00fan departamento del pa\u00eds que se venda un aguardiente \u00a0for\u00e1neo versus un aguardiente propio. Adem\u00e1s del tributo que recibimos, igual \u00a0tributo para el for\u00e1neo como para el propio; en el propio tenemos un ingreso \u00a0adicional: un plusvalor que por cada botella es de 3,210 pesos. Significa que tenemos \u00a0un ingreso superior si vendemos el aguardiente propio.\u201d En el mismo \u00a0sentido, el experto Juan Gonzalo Zapata expres\u00f3 a la Corte: \u201ccuando usted \u00a0vende una botella de aguardiente o ron, de aguardiente en espec\u00edfico; al mismo \u00a0precio que una botella de otro departamento, esta botella le produce entre el \u00a050 y el 80% m\u00e1s plata a su departamento. Pues creo que es bueno que tengan eso \u00a0en cuenta cuando piensen sobre las bondades o no sobre la ley mencionada.\u201d \u00a0Precisamente porque no son rentas del monopolio, los excedentes que producen \u00a0las industrias licoreras departamentales son de libre destinaci\u00f3n, y por eso son defendidas por los gobernadores de los \u00a0departamentos y la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos como rentas importantes \u00a0para estas entidades territoriales que bien podr\u00edan ser sustituidas por otras. El siguiente cuadro ilustra las diferencias entre \u00a0las rentas que se generan por el ejercicio del monopolio rent\u00edstico de licores \u00a0y los ingresos de capital que producen para los departamentos las licoreras departamentales \u00a0cuando reparten utilidades o hay excedentes en la operaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 6. Diferencias rentas del monopolio y \u00a0 \u00a0utilidades de capital \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DEL MONOPOLIO RENT\u00cdSTICO DE LICORES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS DE CAPITAL DE LAS EICE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a01816 de 2016. Art\u00edculo\u00a013.\u00a0Rentas del monopolio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La participaci\u00f3n que se causa \u00a0 \u00a0sobre los licores destilados que se consuman en la respectiva jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0departamental en donde se ejerza el monopolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La participaci\u00f3n que se causa \u00a0 \u00a0sobre el alcohol potable con destino a la fabricaci\u00f3n de licores que se \u00a0 \u00a0utilice en la producci\u00f3n de los mismos en la respectiva jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0departamental en donde se ejerza el monopolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos de explotaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0se deriven del ejercicio del monopolio sobre la producci\u00f3n e introducci\u00f3n de \u00a0 \u00a0licores destilados. Estos derechos de explotaci\u00f3n no se causar\u00e1n para la \u00a0 \u00a0producci\u00f3n de alcohol potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0derivan del hecho de producir el licor o de que se consuma el licor en la \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n de los departamentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 111 de 1996. Art\u00edculo 31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0recursos de capital comprender\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los recursos del cr\u00e9dito interno \u00a0 \u00a0y externo con vencimiento mayor a un a\u00f1o de acuerdo con los cupos autorizados \u00a0 \u00a0por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0el diferencial cambiario \u00a0 \u00a0originado por la monetizaci\u00f3n de los desembolsos del cr\u00e9dito externo y de las \u00a0 \u00a0inversiones en moneda extranjera, las donaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El excedente financiero de \u00a0 \u00a0los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional ,\u00a0y de las empresas \u00a0 \u00a0industriales y comerciales del Estado\u00a0del orden nacional\u00a0y de las sociedades \u00a0 \u00a0de econom\u00eda mixta con el r\u00e9gimen de aquellas\u00a0sin perjuicio de la autonom\u00eda que la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley les otorga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las utilidades del Banco de la \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica, descontadas las reservas de estabilizaci\u00f3n cambiar\u00eda y monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0ingresos de capital se derivan del ejercicio eficiente de la actividad \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de licores destilados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0rentas del monopolio no se derivan del ejercicio eficiente de la actividad \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de licores destilados, sino \u00fanicamente \u00a0 \u00a0del hecho de producir el licor o de su consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0rentas del monopolio no dependen de que la producci\u00f3n e introducci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0licores generen ganancias para quien las ejecuta, sino \u00fanicamente de que el \u00a0 \u00a0hecho ocurra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 \u00a0licorera, como empresa industrial y comercial del Estado no producir\u00e1 \u00a0 \u00a0excedentes si su ejercicio econ\u00f3mico no ha sido eficiente, es decir, si la \u00a0 \u00a0producci\u00f3n y venta de sus licores no ha generado utilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0 \u00a0aun en los eventos en que el ejercicio econ\u00f3mico genere excedentes, estos \u00a0 \u00a0podr\u00edan no ser entregados a la entidad territorial si por ejemplo, las \u00a0 \u00a0necesidades de fortalecimiento institucional, o las pol\u00edticas de expansi\u00f3n a \u00a0 \u00a0partir de nuevas inversiones as\u00ed lo demandan y se aprueba por su \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0mandato del art\u00edculo 16 de la Ley 1816 de 2016, las rentas del monopolio \u00a0 \u00a0tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a037% a salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a03% a deporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, por lo menos el \u00a0 \u00a051% del total del recaudo de las rentas del monopolio de licores destilados \u00a0 \u00a0deber\u00e1 destinarse a salud y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 46% restante de las rentas \u00a0 \u00a0del monopolio puede ser destinado libremente por el departamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0art\u00edculo 97 del Decreto compilatorio 111 de 1996 que recoge lo previsto en \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 26 de la Ley 38 de 1989, 55 de la Ley 179 de 1994 y 6 de la Ley \u00a0 \u00a0225 de 1995 prev\u00e9 que por lo menos el 20% de los excedentes financieros de \u00a0 \u00a0las EICE ser\u00e1n asignados a la empresa que haya generado el excedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, la Corte considera \u00a0necesario referirse a la afirmaci\u00f3n realizada por el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico en la Audiencia del 7 de octubre de 2024 y en el escrito \u00a0presentado a esta Corte con posterioridad a dicha diligencia, seg\u00fan la cual, \u00a0las utilidades producidas por las licoreras departamentales tambi\u00e9n hacen parte \u00a0de las rentas del ejercicio del monopolio rent\u00edstico. Esto \u00faltimo, con base en \u00a0la Sentencia C-1035 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-1035 de 2003 \u00a0estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 54 (parcial) de \u00a0la Ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y \u00a0penal del \u201corden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esa \u00a0oportunidad, la Corte estudi\u00f3 si la decisi\u00f3n del Legislador de establecer que \u00a0los productores oficiales descontaran del componente del IVA sobre licores, \u00a0vinos, aperitivos y similares, el IVA pagado en la producci\u00f3n de los bienes \u00a0gravados vulneraba o no el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver este problema \u00a0jur\u00eddico, la Corte estudi\u00f3 la autonom\u00eda del legislador en materia econ\u00f3mica y \u00a0tributaria; y adelant\u00f3 un juicio de igualdad. En el desarrollo del juicio, se \u00a0refiri\u00f3 a las diferencias entre las licoreras oficiales y las licoreras \u00a0privadas, las finalidades que se persiguen en uno y otro caso; y al monopolio \u00a0rent\u00edstico de licores. Para estos efectos, la Corte indic\u00f3 que las rentas del \u00a0monopolio estaban constituidas, entre otros rubros, por las utilidades que arrojen \u00a0las licoreras oficiales; y, adem\u00e1s, precis\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 336 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los monopolios rent\u00edsticos deben perseguir una finalidad \u00a0de inter\u00e9s p\u00fablico o social. Por lo mismo, las rentas obtenidas del ejercicio \u00a0del monopolio de licores est\u00e1n destinadas preferentemente a los servicios de \u00a0salud y educaci\u00f3n. A juicio de la Corte, las situaciones de hecho en la que se \u00a0encuentran las licoreras oficiales y las privadas son diferentes, por lo que no \u00a0era posible afirmar que unas y otras estuvieran realmente en la misma situaci\u00f3n \u00a0de hecho de cara al asunto que trataba la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, la Sentencia \u00a0C-1035 de 2003 concluy\u00f3 que \u201ccon el objeto de fomentar la actividad \u00a0econ\u00f3mica de las empresas p\u00fablicas que alimentan los servicios de salud y \u00a0educaci\u00f3n en los departamentos, el r\u00e9gimen jur\u00eddico del IVA es distinto seg\u00fan \u00a0la naturaleza de la empresa licorera, pues el beneficio de poder descontar lo \u00a0pagado por tal concepto durante el proceso de producci\u00f3n s\u00f3lo se concede a las licoreras \u00a0oficiales; seg\u00fan se ha visto, con ello se logra un objetivo acorde con la \u00a0Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, se advierte que el \u00a0caso analizado en la Sentencia C-1035 de 2003 no guarda similitud con el que \u00a0hoy ocupa a la Corte y, por lo mismo, no es correcto afirmar que las utilidades \u00a0de las empresas licoreras hacen parte de las rentas derivadas del ejercicio del \u00a0monopolio rent\u00edstico de licores. Esto, por cuanto en aquella oportunidad (i) \u00a0la Corte estudi\u00f3 si la disposici\u00f3n acusada configuraba un trato desigual \u00a0respecto del r\u00e9gimen jur\u00eddico del IVA entre las licoreras oficiales y las \u00a0licoreras privadas. A diferencia de la referencia que propone el Ministerio, la \u00a0Sentencia C-1035 de 2003 verific\u00f3 un problema de igualdad para determinar que \u00a0las situaciones de hecho de las licoreras oficiales y las licoreras privadas no \u00a0son iguales y por lo mismo, el Legislador est\u00e1 facultado para aplicar tratos \u00a0diferentes. Adem\u00e1s, (ii) aunque la Corte se refiri\u00f3 a los rubros que \u00a0integran las rentas del monopolio rent\u00edstico, este no era el asunto propuesto \u00a0para el juicio y por lo mismo, su valoraci\u00f3n no constituye la ratio \u00a0decidendi de la sentencia. Finalmente, (iii) la consideraci\u00f3n \u00a0expresada por la Corte se fundamenta en el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen del impuesto al \u00a0consumo que hac\u00eda parte de las rentas del monopolio anterior a la expedici\u00f3n de \u00a0la Ley 1816 de 2016. A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1816 de 2016, no \u00a0existe libertad para interpretar qu\u00e9 rentas pueden ser calificadas o no como \u00a0rentas del monopolio. Esto, por cuanto como se expuso en precedencia, el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 1816 de 2016 indica de forma expresa cu\u00e1les son las \u00a0rentas del monopolio. El listado taxativo all\u00ed previsto no incluye de ninguna \u00a0manera las utilidades de las industrias licoreras departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte reitera que el \u00a0Legislador, en cumplimiento del mandato previsto en el art\u00edculo 336 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fij\u00f3 el r\u00e9gimen de los monopolios rent\u00edsticos de licores \u00a0y estableci\u00f3 de forma expl\u00edcita c\u00f3mo se ejerce este monopolio y cu\u00e1les son las \u00a0rentas que de \u00e9l se derivan. Tal como se demostr\u00f3, en el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a01816 de 2016, que no es objeto de control constitucional en esta ocasi\u00f3n, el \u00a0Legislador dispuso cu\u00e1les son rentas del monopolio rent\u00edstico de licores y \u00a0decidi\u00f3 no incluir en esta lista las utilidades o excedentes de las licoreras \u00a0departamentales. De modo que no podr\u00eda el int\u00e9rprete de la ley o su juzgador \u00a0apartarse de la voluntad expresa del legislador para afirmar que las utilidades \u00a0de las licoreras son rentas del monopolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, las pruebas aportadas al expediente ofrecen indicios \u00a0de que la restricci\u00f3n a la competencia en el mercado del aguardiente puede \u00a0generar lesiones a la capacidad de recaudo de rentas del monopolio por dos \u00a0razones: (a) a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1816 de 2016 se ha \u00a0observado que el recaudo de rentas del monopolio aumenta en raz\u00f3n del \u00a0crecimiento de permisos de introducci\u00f3n y contratos de explotaci\u00f3n. La ANIF \u00a0aport\u00f3 al expediente un estudio que demuestra que ha habido un crecimiento del \u00a0recaudo por derechos de explotaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico de licores de \u00a0cerca del 24.5% con posterioridad a la implementaci\u00f3n de la Ley.[275] \u00a0El estudio a\u00f1ade que el departamento del Cauca es un caso exitoso que demuestra \u00a0que permitir una mayor entrada de participantes del mercado de licores aumenta \u00a0la oferta y la diversificaci\u00f3n de productos al tiempo que aumenta las rentas \u00a0territoriales, pues en este departamento el recaudo de las rentas del monopolio \u00a0aument\u00f3 en una cifra cercana a los 30 mil millones de pesos entre el 2016 y el \u00a02021. En contraste, al analizar las cifras de recaudo de las rentas del \u00a0monopolio en un departamento como Boyac\u00e1 que no ha abierto el mercado en tanto \u00a0ha ejercido de forma continua y sucesiva la suspensi\u00f3n sub judice, la Corte \u00a0observa que el recaudo de rentas del monopolio no aument\u00f3, por el contrario se \u00a0redujo, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1816 de 2016. En \u00a0efecto, el departamento de Boyac\u00e1 inform\u00f3 a la Corte que entre los a\u00f1os 2016 y \u00a02018 el recaudo de los aguardientes L\u00edder ha tenido una ca\u00edda, originada en \u00a0especial por reforma al monopolio de licores prevista en la Ley 1816 de 2019. \u00a0As\u00ed, en 2016, este ascend\u00eda a $16 mil millones, mientras que en 2017 y 2018 \u00a0cay\u00f3 a $14 mil millones[276]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(b) Las restricciones a la competencia fomentan la \u00a0creaci\u00f3n de mercados paralelos ilegales en los que no se capturan rentas para \u00a0el monopolio y se pone en riesgo la salud p\u00fablica. En un estudio aportado por \u00a0ANIF, como respuesta al auto de pruebas proferido en este proceso el 17 de \u00a0abril de 2024, se proyecta un c\u00e1lculo del aumento del recaudo de rentas del \u00a0monopolio que podr\u00eda ocurrir si nuevos competidores legales lograran capturar \u00a0distintos porcentajes del mercado ilegal. As\u00ed, se estima que, si nuevos actores \u00a0en competencia lograran capturar el 20% del mercado ilegal, el aumento del \u00a0recaudo potencial en el consolidado nacional podr\u00eda ascender a $189 mil \u00a0millones.[277] \u00a0En similar sentido, el Gobernador de Caldas sugiri\u00f3 a la Corte que las \u00a0restricciones a la comercializaci\u00f3n de aguardientes en algunos departamentos \u00a0generan un aumento excepcional en las ventas de aguardiente en departamentos \u00a0vecinos. As\u00ed, en el departamento de C\u00f3rdoba, lim\u00edtrofe con Antioquia, las \u00a0ventas de aguardiente aumentaron en un 141.8% entre 2021 y 2023, las ventas en \u00a0Caldas, Risaralda y Quind\u00edo, cercanos al Valle del Cauca y Cundinamarca \u00a0aumentaron en 24.83%, 40% y 41.47% respectivamente.\u00a0 En su opini\u00f3n, las ventas \u00a0adicionales corresponden a licores que ser\u00e1n introducidos de forma ilegal en \u00a0los departamentos que tienen restricciones a la libertad de competencia. Aunque \u00a0la Corte no puede tener por probada la relaci\u00f3n de causalidad propuesta, la \u00a0experiencia hist\u00f3rica[278] \u00a0demuestra que las restricciones a la competencia en materia de producci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n de licores s\u00ed nutren los mercados ilegales pues no se reduce \u00a0el consumo, sino la comercializaci\u00f3n formal del licor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Corte concluye que \u00a0la medida enjuiciada no es efectivamente conducente para el logro de la \u00a0finalidad consistente en la protecci\u00f3n de las rentas del monopolio de licores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0facultad de suspensi\u00f3n de la expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n de \u00a0aguardientes es un medio prohibido para el logro de la finalidad de protecci\u00f3n \u00a0de los recursos de las licoreras por cuanto afecta el n\u00facleo esencial de la \u00a0libre competencia. En la Sentencia C-345 \u00a0de 2019, la Corte unific\u00f3 las condiciones del juicio o test de proporcionalidad \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que, en el juicio de intensidad intermedia, el medio no \u00a0puede estar constitucionalmente prohibido y debe ser\u00a0efectivamente \u00a0conducente\u00a0para el logro del fin. A su turno, tal como se expuso en precedencia[279] \u00a0la jurisprudencia constitucional ha estimado que la ley puede conceder tratos \u00a0beneficiosos a las empresas p\u00fablicas en nombre del inter\u00e9s general, pero en \u00a0ning\u00fan caso estos podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial del derecho a la libre \u00a0competencia mediante la exclusi\u00f3n de los particulares de su participaci\u00f3n en el \u00a0mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la disposici\u00f3n \u00a0acusada desconoce la regla descrita pues, en efecto, permite que las dem\u00e1s \u00a0empresas licoreras p\u00fablicas o privadas sean excluidas de los mercados de \u00a0licores locales, con el prop\u00f3sito de beneficiar a la licorera del departamento \u00a0que ejerce la facultad de suspensi\u00f3n de expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n. \u00a0Como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba, la suspensi\u00f3n de la expedici\u00f3n de permisos de \u00a0introducci\u00f3n implica que un competidor que quiera acceder por primera vez a un \u00a0mercado departamental con su aguardiente no podr\u00e1 hacerlo por cuanto le ser\u00e1 \u00a0jur\u00eddicamente imposible obtener un permiso de introducci\u00f3n. As\u00ed, esta empresa, \u00a0p\u00fablica o privada, es excluida del mercado. En el mismo sentido, una empresa, \u00a0de naturaleza p\u00fablica o privada que haya tenido un permiso previo de \u00a0introducci\u00f3n cuyo plazo se venza con posterioridad al ejercicio de la facultad \u00a0de suspensi\u00f3n de expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n no podr\u00e1 obtener un \u00a0nuevo permiso para seguir ofertando su aguardiente en el mercado departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las evidencias recaudadas en \u00a0el expediente indican que esos son los efectos reales de la inclusi\u00f3n en la ley \u00a0de la facultad demandada. En efecto, en los casos de los departamentos que han \u00a0ejercido la autorizaci\u00f3n prevista en los incisos primero y segundo del art\u00edculo \u00a028 demandado (i.e. Valle del Cauca[280] \u00a0y Boyac\u00e1) los particulares han sido totalmente excluidos de la participaci\u00f3n \u00a0del mercado de aguardiente, pues en el departamento solo se pueden \u00a0comercializar aguardientes producidos por la licorera local. As\u00ed mismo, \u00a0empresas que ya contaban con permisos de introducci\u00f3n han sido excluidas del \u00a0mercado una vez vencido el permiso porque el departamento ha decidido no \u00a0expedir nuevos permisos de introducci\u00f3n de aguardientes[281]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho de que la suspensi\u00f3n \u00a0de la expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n pueda ser ejercida por periodos de \u00a06 a\u00f1os, sucesivos y continuados, confirma que la medida realmente excluye \u00a0competidores del mercado y conforma mercados de \u00fanico oferente. Dado que, como \u00a0se demostr\u00f3 con suficiencia en las secciones precedentes, el r\u00e9gimen propio del \u00a0monopolio de licores previsto en la Ley 1816 de 2016 no implica de suyo la \u00a0exclusi\u00f3n de los privados o de otras empresas de naturaleza p\u00fablica del \u00a0ejercicio de la actividad econ\u00f3mica de producci\u00f3n de licores destilados, y las \u00a0rentas de las licoreras departamentales no son parte de las rentas del \u00a0monopolio, la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la libre competencia no se \u00a0encuentra amparada por lo previsto en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. La Corte arriba entonces a la conclusi\u00f3n ineludible de que la medida \u00a0prevista en la norma acusada afecta el n\u00facleo esencial de la libre competencia \u00a0y por lo mismo, constituye un medio prohibido para el logro de la finalidad propuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, la Corte encuentra \u00a0que el medio elegido para proteger las rentas de las licoreras departamentales, \u00a0consistente en la eliminaci\u00f3n de la concurrencia de otros competidores en el \u00a0mercado de aguardientes, no es conducente. Esto se debe a dos razones. Primera, \u00a0no existe ning\u00fan an\u00e1lisis t\u00e9cnico que demuestre que la reducci\u00f3n de las ventas \u00a0de aguardiente de las licoreras departamentales obedezca a la entrada a los \u00a0mercados departamentales de nuevos aguardientes. De hecho, las pruebas recaudadas \u00a0en el curso del proceso parecen indicar lo contrario, esto es, que el riesgo \u00a0para los ingresos de las licoreras derivados de la comercializaci\u00f3n del \u00a0aguardiente se deriva de la entrada al mercado de otros licores como el whisky, \u00a0o el fortalecimiento del consumo de ron. Seg\u00fan la evidencia aportada a la \u00a0Corte, el mercado de aguardientes en Colombia corresponde \u00fanicamente a licores \u00a0producidos en Colombia, esto es, a licores que generan rentas para las \u00a0licoreras departamentales y la participaci\u00f3n de este segmento en el agregado \u00a0total del mercado de licores destilados solo ha cedido respecto del ron y el \u00a0whisky. El primero de origen nacional y extranjero, y el segundo eminentemente \u00a0extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el Decreto departamental \u00a02022070001497 del 23 de febrero de 2022, \u201cpor medio del cual se suspende la \u00a0expedici\u00f3n de permisos para la introducci\u00f3n del aguardiente\u201d, proferido por el \u00a0Gobernador de Antioquia se indic\u00f3 en las consideraciones que \u201c[s]eg\u00fan Euromonitor \u00a0International, 2020 el consumo de Aguardiente en Colombia presenta una \u00a0tendencia de decrecimiento al corto y mediano plazo siendo sustituido por otro \u00a0tipo de licores dentro de la categor\u00eda de bebidas espirituosas tales como \u00a0Whisky y Ron, as\u00ed como vinos y Ready to Drink.\u201d\u00a0 En el mismo sentido, el \u00a0Departamento de Cundinamarca inform\u00f3 a la Corte que a partir de 2018 (entrada \u00a0en vigencia de la Ley 1816 de 2016) \u201clos aguardientes en su conjunto ven\u00edan \u00a0perdiendo considerablemente su cuota de mercado, raz\u00f3n por la cual, en el a\u00f1o \u00a02019, el aguardiente ya hab\u00eda perdido m\u00e1s de 25% de cuota de mercado medido por \u00a0unidades estandarizadas frente a otras bebidas como los licores que incluye una \u00a0amplia clasificaci\u00f3n de Vodkas, Whiskys, licores de anisado, entre otros, \u00a0aparte de la p\u00e9rdida de cuota de mercado de Whiskys, entre otros.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0Precisamente la medida acusada no genera impacto alguno en estos dos segmentos \u00a0(ron y whisky), pues los departamentos eliminan la competencia con licores \u00a0nacionales sin que ello afecte en manera alguna la disponibilidad de licores \u00a0extranjeros que son los que generan un riesgo de desplazamiento del \u00a0aguardiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, adem\u00e1s de que no est\u00e1 demostrado que la eventual \u00a0reducci\u00f3n de las rentas de las licoreras derivadas del aguardiente obedezca a \u00a0que haya m\u00e1s aguardientes en el mercado, tampoco se aport\u00f3 al expediente \u00a0evidencia de que la suspensi\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n genere el aumento de \u00a0las ventas de la licorera departamental. En este punto cabe recordar que la \u00a0intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda se justifica\u00a0\u201cpara permitir que el \u00a0mercado funcione, regul\u00e1ndolo en aquellos aspectos en los que no es capaz de \u00a0maximizar los beneficios para los consumidores, bien por la existencia de \u00a0fallas estructurales o debido a posiciones dominantes\u201d.[282] \u00a0La Corte encuentra que el aumento de las ventas de las licoreras \u00a0departamentales y del recaudo de las rentas del monopolio despu\u00e9s de la \u00a0suspensi\u00f3n de la expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n por parte de los \u00a0departamentos que han ejercido la facultad demandada no puede adjudicarse a la \u00a0eliminaci\u00f3n de la competencia. En los departamentos en los que se hab\u00edan \u00a0concedido permisos de introducci\u00f3n y luego se ejerci\u00f3 la facultad de \u00a0suspensi\u00f3n, esta decisi\u00f3n no ha producido efectos en la composici\u00f3n del mercado \u00a0de aguardientes, pues los permisos de introducci\u00f3n expedidos en el pasado \u00a0siguen vigentes, de modo que el mercado sigue siendo diverso. As\u00ed lo reportaron \u00a0el Gerente de la F\u00e1brica de Licores de Antioquia[283] \u00a0y de la empresa de licores de Cundinamarca[284]. \u00a0Esto indica que en el expediente no se ha demostrado que la suspensi\u00f3n de la \u00a0expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n de aguardientes genere el repunte de las \u00a0ventas de las licoreras departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed tambi\u00e9n lo reconoci\u00f3 la \u00a0SIC al descorrer el traslado de las pruebas recaudadas mediante auto del 21 de \u00a0octubre de 2024:\u00a0 \u201cDe la misma manera, de la lectura de estos Actos \u00a0Administrativos, esta Superintendencia no evidencia que se haya demostrado con \u00a0suficiencia la probable existencia de una amenaza de da\u00f1o grave a la producci\u00f3n \u00a0local del aguardiente, ni mucho menos indican los hechos que prueban la \u00a0existencia de un incremento s\u00fabito e inesperado de productos similares \u00a0provenientes de fuera del Departamento. Por el contrario, los Actos \u00a0Administrativos parecieran afirmar que la simple existencia de un incremento en \u00a0los productos similares que ingresan al Departamento es suficiente para \u00a0satisfacer los requisitos de la norma demandada, sin que se entre a analizar si \u00a0el incremento es en realidad s\u00fabito e inesperado, o si en efecto produjo un el \u00a0da\u00f1o grave a la producci\u00f3n local.\u00a0 En otras palabras, los Actos Administrativos \u00a0concluyen, sin m\u00e1s, que cualquier incremento de productos de fuera del \u00a0Departamento, es s\u00fabito e inesperado e implica un da\u00f1o a la producci\u00f3n local. \u00a0Aunado a esto, el \u00fanico da\u00f1o al que se hace referencia en los Actos \u00a0Administrativos es la una reducci\u00f3n en las rentas que percibe la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Departamento, mas no se evidencia un an\u00e1lisis t\u00e9cnico y econ\u00f3mico de las \u00a0implicaciones para la producci\u00f3n local.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte advierte \u00a0que, en nombre del principio de conservaci\u00f3n del derecho alguien podr\u00eda afirmar \u00a0que la Corte deber\u00eda conjurar la inexequibilidad de la norma mediante una \u00a0declaratoria de exequibilidad condicionada de los incisos acusados en virtud de \u00a0la cual las rentas de las licoreras fueran consideradas rentas del monopolio. \u00a0Sin embargo, tal alternativa resulta manifiestamente improcedente al menos por \u00a0dos razones: primero, porque las disposiciones acusadas no regulan de \u00a0ninguna manera la destinaci\u00f3n de las rentas que producen las licoreras \u00a0departamentales, ni a\u00f1ade contenido alguno a la lista de rentas del monopolio \u00a0prevista en el art\u00edculo 13 de la Ley 1816 de 2016. Seg\u00fan el precedente \u00a0constitucional, una sentencia integradora de exequibilidad condicionada procede \u00a0cuando la Corte constata que la norma enjuiciada tiene varias interpretaciones \u00a0plausibles y una, o varias de ellas, es contraria a la Constituci\u00f3n, por lo que \u00a0debe ser excluida del ordenamiento mediante una decisi\u00f3n en la que la Corte \u00a0fije el alcance de la norma en el sentido que no desconoce la supremac\u00eda e \u00a0integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[285]. \u00a0En este caso, dado que los incisos primero y segundo del art\u00edculo 28 de la Ley \u00a01816 de 2016 no prev\u00e9n regla alguna sobre la destinaci\u00f3n de las rentas de las \u00a0licoreras, no es posible concluir que las normas violen la Constituci\u00f3n porque \u00a0una de sus interpretaciones le es contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, en este caso no concurren las condiciones previstas en \u00a0la jurisprudencia para que la Corte ampl\u00ede el objeto de control a los art\u00edculos \u00a013 y 16 de la Ley 1816 de 2016, o incluso al dise\u00f1o general del r\u00e9gimen propio \u00a0del monopolio de licores destilados. Como se explic\u00f3, los incisos primero y segundo \u00a0del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016 no prev\u00e9n una regla de destinaci\u00f3n de \u00a0recursos, estas reglas est\u00e1n previstas en los art\u00edculos 13 y 16 de la Ley 1816 \u00a0de 2016. Para que la Corte pudiera extender el alcance del control a estas \u00a0disposiciones, tendr\u00edan que cumplirse las condiciones para la conformaci\u00f3n de \u00a0unidad normativa de los incisos acusados por los ciudadanos demandantes, con \u00a0los art\u00edculos 13 y 16 de la Ley 1816 de 2016. En este caso, no se cumplen estas \u00a0condiciones, en tanto: (i) los incisos demandados tienen un \u00a0contenido normativo aut\u00f3nomo cuya comprensi\u00f3n no depende de otra norma que no \u00a0haya sido acusada. (ii) Estas normas no est\u00e1n reproducidas en \u00a0otra norma, mucho menos en el art\u00edculo 13. (iii) Los incisos \u00a0demandados no est\u00e1n intr\u00ednsecamente relacionados con otra norma que, a primera \u00a0vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. (iv) el \u00a0art\u00edculo 13 que define la lista de rentas del monopolio no fue cuestionado en \u00a0la demanda, ni en las intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, por lo dem\u00e1s, una declaratoria de exequibilidad \u00a0condicionada que introduzca al r\u00e9gimen propio del monopolio de licores una \u00a0regla enteramente nueva seg\u00fan la cual las utilidades o excedentes de las \u00a0empresas licoreras departamentales sean rentas del monopolio implica asumir que \u00a0el mejor remedio para resolver el problema de violaci\u00f3n de la libertad de \u00a0competencia no es garantizar la libre competencia, sino sustituir al legislador \u00a0para reformar el r\u00e9gimen de este monopolio. Claramente esto excede la \u00a0competencia del juez constitucional pues implica rebelarse contra la voluntad expresa \u00a0del legislador con tal de conservar la limitaci\u00f3n a la libre competencia. Un \u00a0condicionamiento del tipo que se analiza puede tener, adem\u00e1s, consecuencias \u00a0inesperadas y todav\u00eda m\u00e1s gravosas para las entidades territoriales. En lugar \u00a0de resolver el problema de competencia, el condicionamiento reducir\u00eda el margen \u00a0de autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales para disponer de sus \u00a0ingresos de capital que son de libre destinaci\u00f3n. As\u00ed, lo que har\u00eda el \u00a0condicionamiento propuesto es imponer m\u00e1s inflexibilidades al margen decisorio \u00a0de los Gobernadores y dar destinaci\u00f3n espec\u00edfica a una renta que hoy suma \u00a0aproximadamente un bill\u00f3n de pesos en el acumulado nacional pese a que esa no \u00a0fue la voluntad del legislador, ni obra en provecho de las entidades \u00a0territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que, tal como se demostr\u00f3 \u00a0en el aparte precedente, la medida no cumple el requisito de idoneidad, resulta \u00a0forzoso concluir que el intenso impacto que genera para la libre competencia no \u00a0se compensa en manera alguna con los beneficios que reporta para la protecci\u00f3n \u00a0de las rentas del monopolio rent\u00edstico de licores definidas en el art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 1816 de 2016; ni tampoco para la protecci\u00f3n de las rentas de las licoreras \u00a0departamentales. Por lo tanto, las disposiciones acusadas deben ser declaradas \u00a0inexequibles por vulnerar la libre competencia prevista en el art\u00edculo 333 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que en el \u00a0contexto de una econom\u00eda social de mercado los derechos de los consumidores, en \u00a0particular la libertad de elecci\u00f3n, se satisfacen con la garant\u00eda de la libre \u00a0competencia, la Corte proceder\u00e1 a resolver el cargo formulado por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos de los consumidores, previstos en el art\u00edculo 78 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular el derecho a la libertad de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico formulado por la presunta \u00a0violaci\u00f3n del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada restringe por \u00a0completo la libertad de elecci\u00f3n de los consumidores y por lo mismo es \u00a0manifiestamente desproporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte advierte que la \u00a0disposici\u00f3n acusada restringe por completo la libertad de elecci\u00f3n de los \u00a0consumidores que habitan los departamentos en los que se ejerce la facultad \u00a0demandada, pues restringe de forma absoluta la posibilidad de que elijan \u00a0libremente entre diferentes proveedores qu\u00e9 aguardiente desean consumir. El \u00a0efecto de la medida en la libre competencia se replica en el ejercicio de la \u00a0libertad de elecci\u00f3n de los consumidores. La medida implica que los oferentes \u00a0de aguardiente se reducen a uno, de modo que los consumidores de aguardiente se \u00a0ven privados por completo de la libertad de elegir el proveedor del aguardiente \u00a0que consumir\u00e1n. De la misma forma, la libertad de elegir qu\u00e9 tipo de \u00a0aguardiente consumir\u00e1n se reduce a las variedades que produzca la industria \u00a0licorera departamental.[286] \u00a0Como se indic\u00f3 en el aparte relativo a los derechos de los consumidores, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica al se\u00f1alar que, si bien el \u00a0derecho a la libertad de elecci\u00f3n de los consumidores no es absoluto y puede \u00a0ser limitado por la ley, la completa restricci\u00f3n de la libertad de elecci\u00f3n es \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Podr\u00eda afirmarse que, en todo \u00a0caso, la afectaci\u00f3n a la libre elecci\u00f3n de los consumidores es m\u00ednima en tanto \u00a0el \u00fanico licor cuya oferta resulta reducida por las normas demandadas es el \u00a0aguardiente. De forma que los consumidores pueden seguir eligiendo entre \u00a0m\u00faltiples variedades de otros licores destilados y el aguardiente local. Sin \u00a0embargo, las pruebas recaudadas en este proceso dan cuenta de que un argumento \u00a0como el expuesto pierde de vista las condiciones propias del mercado de licores \u00a0en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La informaci\u00f3n aportada al \u00a0proceso por interesados y expertos independientes da cuenta de que los licores \u00a0m\u00e1s consumidos en Colombia, adem\u00e1s de la cerveza, son el ron y el aguardiente. \u00a0As\u00ed lo informaron los expertos Juan Gonzalo Zapata[287] \u00a0de Fedesarrollo, y Juan Alberto Castro Fl\u00f3rez de la ACIL,[288] \u00a0y lo corrobora el reparto de rentas del monopolio en funci\u00f3n del tipo de licor \u00a0consumido reportado por la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos.[289] \u00a0Esto implica que los consumidores de licores destilados tienen una clara \u00a0preferencia por este licor para acompa\u00f1ar sus espacios de recreaci\u00f3n y \u00a0esparcimiento lo cual indica que la decisi\u00f3n de qu\u00e9 licor se consume no es una \u00a0elecci\u00f3n azarosa o fortuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Podr\u00eda afirmarse, por otro \u00a0lado, que el segmento del aguardiente dentro del mercado de licores es m\u00e1s bien \u00a0est\u00e1tico, pues no existen muchas variedades para elegir y los precios se \u00a0mantienen estables por la condici\u00f3n inel\u00e1stica de este segmento. No obstante, \u00a0la informaci\u00f3n recibida por la Corte en el expediente da cuenta de lo contrario: \u00a0el mejoramiento de la competencia en el segmento de aguardientes ha generado \u00a0innovaci\u00f3n en los productos ofertados, y tiene incidencia en el precio del \u00a0producto. En efecto, el experto Juan Gonzalo Zapata explic\u00f3 a la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los \u00faltimos 8 a\u00f1os se present\u00f3 un fuerte aumento \u00a0de la venta de ron, pero desde el 2021 hay un fuerte aumento de la venta del \u00a0aguardiente. Esto nos muestra que el mercado de licores es din\u00e1mico y que en \u00a0las actuales circunstancias de alta competencia sus cambios son muy r\u00e1pidos. \u00a0Nadie tiene garantizado un porcentaje alto del mercado o de un solo producto, \u00a0ya hay que hablar de aguardientes con \u2018S\u2019, pues el mercado tiene varias \u00a0presentaciones y seguramente ir\u00e1n apareciendo muchas m\u00e1s. Recuerdo algunas: el \u00a0verde, sin az\u00facar, el amarillo, etc\u00e9tera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa innovaci\u00f3n es la constante. La competencia incentiva esa din\u00e1mica \u00a0mencionada pero el mercado colombiano, tiene un fuerte arraigo cultural con los \u00a0productos nacionales de vieja tradici\u00f3n como los dos mencionados. Esto no \u00a0cambiar\u00e1 f\u00e1cilmente con leyes. Seguiremos tomando aguardiente o porque es lo \u00a0que lo que hemos hecho durante muchos a\u00f1os. Hay preguntas sobre cu\u00e1l es el \u00a0patr\u00f3n del consumo. Es muy dif\u00edcil identificar un patr\u00f3n del consumo en \u00a0Colombia por muchas razones. Yo voy a leer, digamos un p\u00e1rrafo de un trabajo \u00a0que hicimos en Fedesarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl patr\u00f3n de consumo del aguardiente se debe explicar en el contexto de los \u00a0cambios que han ocurrido en el mercado de licores de los \u00faltimos a\u00f1os, Ley \u00a01816. En general, los hombres prefieren a las medidas m\u00e1s fuertes: Aguardiente, \u00a0whisky. Mientras que las mujeres prefieren cocteles, cremas de licor y vodka, \u00a0ligeros, dulces y arom\u00e1ticos. Por grupos de edad, los j\u00f3venes o la poblaci\u00f3n \u00a0entre 20 y 40 a\u00f1os, prefieren el consumo de licores importados, mientras que \u00a0los mayores de 40 optan por productos nacionales. En general, las personas de \u00a0m\u00e1s ingresos consumen m\u00e1s vino y whisky importado, mientras que los dem\u00e1s \u00a0tienden a consumir aguardiente y ron Y hay un nicho importante de consumidores \u00a0de bajos ingresos que consumen aperitivos y similares y licores de aguardiente \u00a0de muy bajo precio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ustedes saben, hay una escala de tributaci\u00f3n que va de muy bajita a muy \u00a0alta por grado de alcohol, fuera del Impuesto ad valorem, entonces obviamente \u00a0los productores de licores lo que hacen es que te tratan de colonizar los \u00a0mercados que van a pagar menos impuestos, y al pagar menos impuestos que \u00a0solamente ofrecer productos mucho m\u00e1s baratos. Dentro de poco van a aparecer \u00a0unos las mismas botellitas que conocemos de ginebra o de vodka mezclados con, \u00a0con aguas y las venden masivamente. Para all\u00e1 vamos, digamos, para all\u00e1 vamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBueno, como se mencion\u00f3, este es un mercado din\u00e1mico que puede tener grandes \u00a0cambios en pocos a\u00f1os. Eso fue lo que sucedi\u00f3 en algunos departamentos en donde \u00a0la introducci\u00f3n de un nuevo producto competencia del tradicional, en pocos a\u00f1os \u00a0desplaz\u00f3 buena parte de la demanda cautiva. Esto sucedi\u00f3 tanto en aguardiente \u00a0como en ron, y lo sucedido con el aguardiente Amarillo es una muestra m\u00e1s de los \u00a0cambios abruptos en el mercado de licores en muy poco tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, podr\u00eda afirmarse \u00a0que la elecci\u00f3n del proveedor o la variedad de aguardiente que se consume no es \u00a0relevante de cara a los derechos de los consumidores por tratarse de un bien \u00a0altamente sustituible[291] \u00a0y eminentemente recreativo.[292] \u00a0\u00a0La Corte no comparte esa apreciaci\u00f3n. Resulta inadmisible afirmar que la \u00a0libertad de elecci\u00f3n de una persona sobre el licor que consume en sus momentos \u00a0recreativos es irrelevante. La decisi\u00f3n libre sobre lo que se consume como \u00a0bebida o alimento hace parte del \u00e1mbito m\u00e1s \u00edntimo y relevante de la autonom\u00eda \u00a0personal, porque se trata de una decisi\u00f3n sobre lo que se permite entrar en el \u00a0cuerpo. Por lo mismo su garant\u00eda es trascendental para la efectividad de la libertad \u00a0de las personas que protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este no es un asunto \u00a0menor, pues est\u00e1 directamente relacionado con la dignidad humana, entendida \u00a0como autonom\u00eda o como la posibilidad de que cada persona decida c\u00f3mo quiere \u00a0vivir. La Corte ha protegido el derecho a elegir incluso cuando este se \u00a0predica del consumo de sustancias psicoactivas,[293] \u00a0y ha se\u00f1alado con claridad que la libertad de elegir, aunque puede ser limitada \u00a0mediante medidas que desincentiven el consumo de ciertos productos existentes \u00a0en un mercado, no puede ser anulada mediante la restricci\u00f3n completa de la \u00a0libertad de elecci\u00f3n de los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se explic\u00f3 en fundamentos \u00a0jur\u00eddicos previos, la pluralidad de oferentes que se garantiza con la libre \u00a0competencia beneficia a los consumidores en tanto los oferentes compiten en \u00a0calidad y precio para posicionar sus productos, atraer nuevos clientes y \u00a0consolidar su mercado. La competencia genera innovaci\u00f3n, mejoras de la \u00a0eficiencia, y reducci\u00f3n del precio. Estos desarrollos benefician a los \u00a0consumidores y ampl\u00edan el abanico de posibilidades entre las que habr\u00e1n de \u00a0tomar sus decisiones de consumo. Como consecuencia de lo anterior, la Corte encuentra que la medida demandada, \u00a0adem\u00e1s de desconocer el n\u00facleo esencial de la libre competencia, la libertad de \u00a0elecci\u00f3n de los consumidores, de paso cercena el derecho a la igualdad de estos \u00a0tambi\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, la Corte observa que la restricci\u00f3n intensa \u00a0de la libertad de elecci\u00f3n de los consumidores que genera la medida demandada \u00a0solo afecta la venta de aguardientes nacionales, pues impide que segmentos de \u00a0consumidores que prefieren variedades diferentes del licor accedan a una oferta \u00a0variada de aguardientes que puedan suplir sus preferencias. En la audiencia \u00a0p\u00fablica convocada a instancias de este proceso, el experto Juan Gonzalo Zapata \u00a0inform\u00f3 la Corte que \u201cEl patr\u00f3n de consumo del aguardiente se debe explicar \u00a0en el contexto de los cambios que han ocurrido en el mercado de licores de los \u00a0\u00faltimos a\u00f1os, Ley 1816. En general, los hombres prefieren a las medidas m\u00e1s \u00a0fuertes:\u00a0 Aguardiente, whisky; mientras que las mujeres prefieren cocteles, \u00a0cremas de licor y vodka, ligeros, dulces y arom\u00e1ticos. Por grupos de edad, los \u00a0j\u00f3venes o la poblaci\u00f3n entre 20 y 40 a\u00f1os, prefieren el consumo de licores \u00a0importados, mientras que los mayores de 40 optan por productos nacionales. En \u00a0general, las personas de m\u00e1s ingresos consumen m\u00e1s vino y whisky importado, \u00a0mientras que los dem\u00e1s tienden a consumir aguardiente y ron. Y hay un nicho \u00a0importante de consumidores de bajos ingresos que consumen aperitivos y \u00a0similares y licores de aguardiente de muy bajo precio.\u201d A partir de esa \u00a0informaci\u00f3n la Corte encuentra que la reducci\u00f3n de la competencia en el \u00a0segmento del aguardiente, y su impacto correlativo en la innovaci\u00f3n y la \u00a0generaci\u00f3n de oferta de aguardientes que satisfagan las preferencias de todos \u00a0los grupos de consumidores, afecta la capacidad de los consumidores de expresar \u00a0en el mercado su preferencia por este licor en cualquiera de sus variedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una intervenci\u00f3n en la econom\u00eda segmentada \u00a0por departamentos que afecta injustificadamente la libertad de los consumidores \u00a0de elegir voluntariamente el aguardiente que habr\u00e1n de consumir entre las \u00a0distintas ofertas y variedades que existen en el mercado, y que cumplen las \u00a0condiciones de salubridad y fiscalizaci\u00f3n exigidas en la ley, implica que en \u00a0Colombia existan consumidores que s\u00ed pueden elegir en libertad y otros que \u00a0deben consumir lo que la Asamblea departamental elija que puede consumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo dicho hasta este punto es \u00a0suficiente para declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas por \u00a0la violaci\u00f3n del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular el \u00a0derecho a la libre elecci\u00f3n de los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico formulado por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes afirman que \u00a0los incisos del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016 demandados vulneran el \u00a0art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto este no ampara la \u00a0conformaci\u00f3n de monopolios comerciales, que es el efecto material de la norma \u00a0acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0secci\u00f3n \u201cLos monopolios como \u00e1rbitros rent\u00edsticos con una finalidad de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ampara la constituci\u00f3n \u00a0de monopolios rent\u00edsticos condicionados a que su finalidad sea la de \u00a0obtener rentas para el Estado para beneficiar el inter\u00e9s p\u00fablico o social. Dicho \u00a0de otra forma, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite que la ley constituya monopolios \u00a0con un objetivo preciso: obtener rentas para el beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico o \u00a0social. En adici\u00f3n, la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen del monopolio rent\u00edstico est\u00e1 \u00a0sujeto a reserva estricta de ley. En particular, porque la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica determin\u00f3 el margen de configuraci\u00f3n del legislador en la expedici\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen, pues le orden\u00f3 expl\u00edcitamente a la ley la fijaci\u00f3n de las reglas \u00a0para la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n del monopolio. De \u00a0igual forma, dispuso que en el evento en que tales reglas impliquen privar a \u00a0otros individuos del ejercicio de una actividad l\u00edcita corresponde a la ley \u00a0prever su indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como los eventos en los cuales la ineficiencia de \u00a0las empresas monopol\u00edsticas dar\u00e1 lugar a su enajenaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, una norma que \u00a0se encuentre por fuera de las condiciones descritas vulnera el mandato de \u00a0protecci\u00f3n reconocido en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al desconocer \u00a0la reserva estricta de ley. Dicho de otro modo, si la ley del r\u00e9gimen propio de \u00a0un monopolio rent\u00edstico se emplea para la satisfacci\u00f3n de objetivos diferentes \u00a0al de reservar para el Estado las rentas que se derivan de ese monopolio en \u00a0beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico o social, el legislador excede la facultad que le \u00a0concede el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por esa v\u00eda lo desconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena constata que los \u00a0incisos primero y segundo demandados desconocen el art\u00edculo 336 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular la finalidad del monopolio, puesto que, \u00a0tal como la misma norma lo indica de forma expresa, tienen por prop\u00f3sito la \u00a0protecci\u00f3n de la producci\u00f3n local de aguardiente por las empresas licoreras \u00a0departamentales, en lugar de la \u00a0protecci\u00f3n de las rentas que se derivan del ejercicio del monopolio para \u00a0beneficiar el inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, el inciso segundo establece que la suspensi\u00f3n de los \u00a0permisos de introducci\u00f3n \u201cno podr\u00e1 ser superior a seis (6) a\u00f1os y se \u00a0otorgar\u00e1 exclusivamente por representar amenaza de da\u00f1o grave a la producci\u00f3n \u00a0local, sustentado en la posibilidad de un incremento s\u00fabito e inesperado de \u00a0productos similares, provenientes de fuera de su departamento a su territorio.\u201d \u00a0De la literalidad de la disposici\u00f3n se advierte que la misma protege la \u00a0producci\u00f3n local; es decir, la medida tiene por objeto proteger el aguardiente \u00a0producido por las licoreras ante amenazas provenientes de otros aguardientes producidos \u00a0fuera de su departamento que ingresan a su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>345.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte es claro que un \u00a0aguardiente producido por fuera del departamento puede representar amenaza \u00a0de da\u00f1o grave a la producci\u00f3n local sustentado en la posibilidad de un \u00a0incremento s\u00fabito e inesperado de productos similares por razones ajenas a la \u00a0obtenci\u00f3n de rentas para el beneficio com\u00fan. En efecto, un aguardiente for\u00e1neo \u00a0al departamento puede amenazar la producci\u00f3n local porque existe la posibilidad \u00a0de que sus ventas aumenten y generen la reducci\u00f3n de las ventas de las \u00a0licoreras locales, en raz\u00f3n a que el mercado del aguardiente es estacionario e \u00a0inel\u00e1stico. Esto puede deberse a m\u00faltiples razones, por ejemplo, la preferencia \u00a0de los consumidores, las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del producto, el precio, \u00a0la distribuci\u00f3n o disponibilidad del producto, etc. En cualquier caso, la \u00a0protecci\u00f3n de la producci\u00f3n local contra esos factores no reporta beneficios \u00a0para la obtenci\u00f3n y recaudo de las rentas \u00a0del monopolio de licores con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social que \u00a0justifique su existencia. Dado que los contenidos que se pueden incorporan en \u00a0la ley del r\u00e9gimen propio de licores fueron definidos por el Constituyente y deben \u00a0tributar a la finalidad social que persigue el establecimiento del monopolio \u00a0como arbitrio rent\u00edstico, no le es dable al legislador introducir medidas \u00a0ajenas a tales contenidos, o proteger intereses ajenos a los que la Constituci\u00f3n \u00a0fija para el r\u00e9gimen propio del monopolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, en el curso del tr\u00e1mite legislativo, el representante \u00a0a la C\u00e1mara Carlos Julio Bonilla explic\u00f3 a la comisi\u00f3n tercera de C\u00e1mara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, creo que tambi\u00e9n ese elemento deber\u00eda ser \u00a0un elemento innegociable en t\u00e9rminos de futuro, de industria, de cultura en \u00a0t\u00e9rminos de orgullo, el aguardiente es un tema en el que m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0niveles en que lo consumamos cada uno o cada uno lo pueda pretender desde la \u00a0regi\u00f3n, reconozco lo de Antioquia hay un tema de pertenencia por el \u00a0aguardiente, por eso propio y eso ha pasado hist\u00f3ricamente en otras regiones, \u00a0lo que pasa es que hoy las industrias como las nuestras terminan teniendo que \u00a0hacer maquila, porque la posibilidad de ser competitivos desde esa empresa no \u00a0existe, entonces blindemos es cultural, Ministra blind\u00e9moslo, blind\u00e9moslo \u00a0para que sea un tema de futuro incluso de oportunidad de investigaci\u00f3n y de \u00a0valor agregado, creo que vale la pena y hombre \u00d3scar Dar\u00edo, que la \u00a0competencia sea entre chirrinches, entre lo nuestro, entre lo propio, entre lo \u00a0artesanal llegando a los niveles que las industrias han dado; pero es un tema \u00a0que hace parte de nuestra vida y creo qu\u00e9 mejor elemento hoy para decirle al \u00a0pa\u00eds, que no solo defendemos la empresa sino ese factor cultural.\u201d (\u00e9nfasis propio) [294] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>347.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s, durante este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo refiri\u00f3 que la \u00a0finalidad de la facultad de suspensi\u00f3n es \u201cproteger la producci\u00f3n \u00a0departamental de aguardiente\u201d; y agreg\u00f3 que \u201cel aguardiente no solo es \u00a0un s\u00edmbolo de la identidad cultural de los colombianos, adem\u00e1s su venta e \u00a0impuesto que genera impactan de manera importante en las rentas \u00a0departamentales. Es por ello que tanto el gobierno nacional, como los \u00a0Departamentos y el Congreso de la Rep\u00fablica consideraron necesario consagrar la \u00a0protecci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 28, que buscaba proteger precisamente el \u00a0licor m\u00e1s importante para los departamentos para as\u00ed garantizar los ingresos \u00a0que de ella se derivan.\u201d[295] \u00a0Finalmente, insisti\u00f3 que la medida busca \u201cproteger las industrias \u00a0p\u00fablicas\/departamentales del aguardiente y los ingresos que est\u00e1s generan para \u00a0fines sociales amparados constitucionalmente como la salud y la educaci\u00f3n.\u201d \u00a0(negrillas a\u00f1adidas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>348.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, es \u00a0evidente que los motivos que dieron lugar a la incorporaci\u00f3n de las normas \u00a0demandadas en el tr\u00e1mite legislativo no corresponden a los objetivos \u00a0prefigurados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen propio \u00a0de los monopolios rent\u00edsticos. La protecci\u00f3n de las industrias departamentales por \u00a0medio de la protecci\u00f3n a la producci\u00f3n local no corresponde al bien jur\u00eddico amparado \u00a0por la Constituci\u00f3n, es decir, la obtenci\u00f3n de rentas para el Estado para \u00a0beneficiar el inter\u00e9s p\u00fablico o social. Se insiste entonces que el art\u00edculo 336 \u00a0determin\u00f3 el l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador respecto de \u00a0la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen del monopolio rent\u00edstico de licores, y, por ello, al \u00a0Legislador no le est\u00e1 permitido atribuirle al r\u00e9gimen propio de los monopolios \u00a0rent\u00edsticos objetivos adicionales o diferentes a los fijados por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>349.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, es claro que los \u00a0incisos 1 y 2 del art\u00edculo 28 demandados no guardan relaci\u00f3n alguna con el \u00a0dise\u00f1o del monopolio rent\u00edstico previsto en la Ley 1816 de 2016 que s\u00ed guardan \u00a0relaci\u00f3n con las finalidades constitucionales del monopolio rent\u00edstico \u00a0predefinidas en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En particular, los \u00a0apartes demandados socavan los principios previstos en el art\u00edculo 3 de la \u00a0misma ley, seg\u00fan el cual todo acto de ejercicio del monopolio debe estar \u00a0precedido por los criterios de salud p\u00fablica y obtenci\u00f3n de mayores recursos \u00a0fiscales para atender la finalidad social del monopolio asociada a la \u00a0financiaci\u00f3n preferente de los servicios de educaci\u00f3n y salud, y todas las \u00a0decisiones que se adopten en ejercicio del monopolio no pueden producir \u00a0barreras de acceso ni restricciones al principio de competencia distintas a las \u00a0aplicadas de manera general por el departamento en ejercicio del monopolio de \u00a0introducci\u00f3n. Sin duda la disposici\u00f3n acusada privilegia la protecci\u00f3n de la \u00a0producci\u00f3n de las licoreras por encima del recaudo de rentas del monopolio en \u00a0tanto protege la producci\u00f3n local sin que est\u00e9 demostrado que ello contribuya \u00a0al recaudo de las rentas del monopolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, las disposiciones \u00a0acusadas desconocen la reserva estricta de ley que informa el establecimiento \u00a0de monopolios rent\u00edsticos al prever una medida que restringe la competencia sin \u00a0definir de forma precisa las condiciones que se deben cumplir para que un \u00a0departamento suspenda la expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n de \u00a0aguardientes. En efecto, en la secci\u00f3n de contenido y alcance de la disposici\u00f3n \u00a0se demostr\u00f3 que la autorizaci\u00f3n prevista en los incisos demandados no define de \u00a0forma suficiente los supuestos de hecho \u00a0que permiten el ejercicio de la facultad; tampoco permite establecer cu\u00e1ndo \u00a0podr\u00eda considerarse que la suspensi\u00f3n resulta arbitraria o discriminatoria; y \u00a0no limita de ninguna manera el periodo durante el cual puede ejercerse la \u00a0autorizaci\u00f3n, pues aunque se\u00f1ala que la suspensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a 6 \u00a0a\u00f1os, puede volver a aplicarse en cualquier momento. La delegaci\u00f3n de estos \u00a0asuntos al reglamento, o a la decisi\u00f3n de cada departamento desconocen el \u00a0mandato expreso que la Constituci\u00f3n imparte a la ley para que defina las reglas \u00a0relativas a la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los \u00a0monopolios rent\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>352.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Corte \u00a0declarar\u00e1 la inexequibilidad de los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 28 de la ley \u00a01816 de 2016 por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 78, 333 y 336 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>353.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, solo resta indicar \u00a0con toda precisi\u00f3n que la declaratoria de inexequibilidad de lo previsto en los \u00a0incisos primero y segundo del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016 no tiene \u00a0incidencia alguna en la validez y vigencia de las medidas previstas en los \u00a0incisos tercero y cuarto del mismo art\u00edculo, o del par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n, \u00a0ni comprende los art\u00edculos 9 y 10 de la \u00a0Ley 1816 de 2016 sobre la expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efectos de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que es funci\u00f3n de la Corte Constitucional proteger \u00a0la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En el ejercicio de esa funci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de declarar la inexequibilidad o no de una norma, la Corte puede modular \u00a0los efectos temporales de sus fallos en materia de control abstracto y \u00a0determinar el momento a partir del cual se entienden retiradas del sistema \u00a0jur\u00eddico las normas contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[296] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 45 de la \u00a0Ley 270 de 1996 establece que\u00a0\u201clas \u00a0sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su \u00a0control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen \u00a0efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d.\u00a0La Sala Plena ha indicado que por regla general \u00a0la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro en \u00a0concordancia con el principio democr\u00e1tico y la subsecuente\u00a0presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas, \u00a0as\u00ed como los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, \u00a0excepcionalmente, se puede diferir la aplicaci\u00f3n de la parte resolutiva del \u00a0fallo o retrotraer sus efectos, cuando existen razones de orden constitucional \u00a0que lo sustenten.[297] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional puede \u00a0diferir o declarar efectos retroactivos de un fallo cuando la exclusi\u00f3n \u00a0inmediata del ordenamiento de la norma inexequible genera un menoscabo o \u00a0detrimento de los valores, principios y reglas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[298] \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el diferimiento est\u00e1 \u00a0supeditado al cumplimiento de cuatro requisitos y cargas de argumentaci\u00f3n:[299](i) \u00a0la Corte debe justificar la\u00a0modalidad de decisi\u00f3n. (ii) La \u00a0Corte debe constatar que existen suficientes elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0demuestren que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad inmediata \u201cocasiona \u00a0una situaci\u00f3n constitucionalmente peor que el mantenimiento en el ordenamiento \u00a0de la disposici\u00f3n acusada, cuya inconstitucionalidad fue verificada en el \u00a0proceso\u201d (iii) La Corte debe\u00a0\u201cexplicar por qu\u00e9 es m\u00e1s \u00a0adecuado recurrir a una inexequibilidad diferida que a una sentencia integradora, \u00a0para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta, entre otras cosas, qu\u00e9 tanta libertad de \u00a0configuraci\u00f3n tiene el Legislador en la materia, y qu\u00e9 tan lesivo a los \u00a0principios y valores constitucionales es el mantenimiento de la disposici\u00f3n \u00a0acusada en el ordenamiento\u201d. (iv) Por \u00faltimo, la Corte\u00a0debe \u00a0justificar la extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador, el cual depende, en \u00a0gran medida, de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la \u00a0preservaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n en la vigencia de los principios y derechos \u00a0constitucionales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la Corte \u00a0Constitucional concluy\u00f3 que los incisos primero y segundo del art\u00edculo 28 de la \u00a0Ley 1816 de 2016 son contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque vulneran los \u00a0art\u00edculos 333, 336 y 78. Sin embargo, la Sala Plena no advierte que la \u00a0exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de los incisos primero y segundo del \u00a0art\u00edculo 28 impacte de forma negativa otros bienes constitucionalmente \u00a0relevantes. En particular, no existen evidencias en el expediente que le \u00a0permitan a la Corte concluir que la exclusi\u00f3n de las disposiciones referidas \u00a0ocasione una situaci\u00f3n de hecho o de derecho constitucionalmente peor que el \u00a0mantenimiento en el ordenamiento de la disposici\u00f3n acusada. De acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n reportada, no existe prueba de que la declaratoria de \u00a0inexequibilidad que aqu\u00ed se ha decidido genere una afectaci\u00f3n seria a la \u00a0autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales o ponga en grave riesgo la \u00a0financiaci\u00f3n de los gastos asociados al cumplimiento de sus funciones. Por lo \u00a0mismo, la Corte no cuenta con suficientes elementos de juicio para ejercer la \u00a0facultad excepcional de diferir los efectos de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Declarar\u00a0INEXEQUIBLES los incisos primero \u00a0y segundo del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016 por los cargos analizados y \u00a0las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-032\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0D-15.565 y D-15.586 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley 1816 de 2016, Por la cual se fija el r\u00e9gimen \u00a0propio del monopolio rent\u00edstico de licores destilados, se modifica el impuesto \u00a0al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras \u00a0disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Julio Andr\u00e9s Ossa \u00a0Santamaria, Jorge Enrique S\u00e1nchez Medina y Pablo Felipe Robledo del Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el respeto acostumbrado por \u00a0las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, expongo a continuaci\u00f3n las razones por las cuales salvo mi voto \u00a0respecto de la Sentencia C-032 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso se cuestiona \u00a0la constitucionalidad de los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de \u00a02016, norma mediante la cual se autoriza a los departamentos que produzcan \u00a0aguardiente \u2013de manera directa o a trav\u00e9s de terceros\u2013 a suspender la \u00a0expedici\u00f3n de permisos para la introducci\u00f3n de otros aguardientes a su \u00a0territorio por un periodo de hasta seis a\u00f1os. Los cargos admitidos alegan una \u00a0incompatibilidad entre dicha facultad departamental y los art\u00edculos 78, 333 y \u00a0336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer cargo admitido[300] \u00a0cuestiona que la norma autorice a los departamentos a suspender la introducci\u00f3n \u00a0de aguardientes de otros territorios, lo que \u2013a juicio del demandante\u2013 \u00a0convierte el monopolio rent\u00edstico en un monopolio de mercado que bloquea la \u00a0libre circulaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, impide la competencia y protege \u00a0industrias ineficientes, contrariando los principios de libre empresa y libre \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo cargo admitido[301], \u00a0por su parte, se basa en que el monopolio rent\u00edstico tiene una finalidad \u00a0exclusivamente fiscal \u2013centrada en la apropiaci\u00f3n de rentas por producci\u00f3n o \u00a0comercializaci\u00f3n\u2013, por lo que la norma acusada desborda dicha finalidad al habilitar \u00a0restricciones comerciales que transforman la figura y exceden su car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tercer cargo admitido[302], \u00a0los demandantes argumentan que se vulnera el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, \u00a0pues la facultad conferida a los departamentos para restringir la \u00a0comercializaci\u00f3n de aguardientes suprime la competencia, afecta el libre \u00a0mercado y promueve la ineficiencia, lo cual configura una intervenci\u00f3n \u00a0normativa inconstitucional, pese a la cl\u00e1usula que proh\u00edbe la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el cuarto cargo \u00a0admitido[303] \u00a0alega que la norma afecta derechos constitucionales de los consumidores, \u00a0particularmente su derecho a un adecuado aprovisionamiento de bienes y a la \u00a0libre elecci\u00f3n, ya que impone al consumidor el aguardiente local como \u00fanica \u00a0opci\u00f3n disponible en el mercado departamental, sin justificaci\u00f3n constitucional \u00a0v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como puede advertirse, los \u00a0distintos cargos comparten un n\u00facleo argumentativo com\u00fan, centrado en \u00a0cuestionar si la medida adoptada constituye un desarrollo leg\u00edtimo del \u00a0monopolio rent\u00edstico. En ese sentido, el centro del debate constitucional \u00a0radica, en primer lugar, en esclarecer la naturaleza rent\u00edstica del monopolio \u00a0consagrado en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n y determinar si la medida \u00a0prevista en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016 \u00a0constituye una expresi\u00f3n de dicha figura y, en tal caso, si resulta leg\u00edtima, \u00a0conforme con los par\u00e1metros definidos por el Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La naturaleza de los \u00a0monopolios rent\u00edsticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Constituyente de 1991 \u00a0estableci\u00f3 como un pilar fundamental del dise\u00f1o constitucional el modelo de \u00a0econom\u00eda social de mercado[304]. Este modelo se refleja, en parte, en el art\u00edculo 333 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que estipula que la actividad econ\u00f3mica y la \u00a0iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites establecidos por el bien \u00a0com\u00fan. En consecuencia, se faculta exclusivamente al legislador para autorizar \u00a0la exigencia de permisos previos y requisitos para su ejercicio. As\u00ed, la ley \u00a0deber\u00e1 determinar el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando lo exijan el \u00a0inter\u00e9s social, el ambiente o el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u00a0 Por otro \u00a0lado, el art\u00edculo 336 constitucional permite que, mediante una ley de \u00a0iniciativa gubernamental, se establezcan monopolios de arbitrio rent\u00edstico con \u00a0una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social, definiendo su r\u00e9gimen propio, que \u00a0incluye su organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n. Este art\u00edculo \u00a0hace referencia expl\u00edcita al monopolio de arbitrio rent\u00edstico de licores\u00a0y \u00a0dispone que las rentas obtenidas por el ejercicio de este deben destinarse \u00a0preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, desde sus \u00a0primeras decisiones,\u00a0 ha reconocido que los monopolios estatales establecidos \u00a0como arbitrios rent\u00edsticos implican una limitaci\u00f3n \u201ca la libertad de empresa, \u00a0al derecho a la libre competencia econ\u00f3mica y al derecho de propiedad\u201d[305]. \u00a0Sin embargo, ha explicado que el dise\u00f1o constitucional permite esta restricci\u00f3n \u00a0en tanto el monopolio rent\u00edstico constituye un instrumento leg\u00edtimo y crucial \u00a0para la realizaci\u00f3n de fines de inter\u00e9s p\u00fablico y social. En efecto, el \u00a0constituyente de 1991 consagr\u00f3 esta figura no como una excepci\u00f3n soberana al \u00a0libre mercado, sino como una herramienta fiscal al servicio del Estado social \u00a0de derecho, especialmente orientada a garantizar la financiaci\u00f3n de servicios \u00a0como la salud y la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte, en la Sentencia C-313 de \u00a01994, analiz\u00f3 el fundamento constitucional de los monopolios rent\u00edsticos, \u00a0destacando su vinculaci\u00f3n estrecha con los fines esenciales del Estado social \u00a0de derecho. Explic\u00f3 que la Constituci\u00f3n dota de contenido al principio del \u00a0Estado social de derecho y \u201cvincula la actuaci\u00f3n estatal a la existencia de \u00a0ciertos fines relevantes cuya concreci\u00f3n determina el papel protag\u00f3nico que la \u00a0organizaci\u00f3n pol\u00edtica asume en el \u00e1mbito de la actividad econ\u00f3mica\u201d[306].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa misma l\u00ednea, la Corte \u00a0precis\u00f3 que los fines esenciales del Estado, consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el mandato de promoci\u00f3n de la igualdad real y \u00a0efectiva establecido en el art\u00edculo 13 superior, configuran un marco que \u00a0orienta \u201cla actitud din\u00e1mica de los poderes p\u00fablicos enderezada a la \u00a0consecuci\u00f3n de esos fines\u201d[307]. En este marco, el Estado tiene un conjunto de \u00a0deberes, y para cumplirlos necesita \u201ccontar con los medios apropiados, medios \u00a0que en t\u00e9rminos generales no vienen impuestos por el texto constitucional, \u00a0dej\u00e1ndosele, de esa manera, un margen de elecci\u00f3n m\u00e1s o menos amplio a las \u00a0instancias correspondientes para escoger los apropiados a la consecuci\u00f3n de los \u00a0objetivos propios del Estado social de derecho\u201d[308].\u00a0 Este criterio \u00a0tambi\u00e9n se entrelaza con la autonom\u00eda territorial, en la medida en que esta \u00a0representa una dimensi\u00f3n del Estado descentralizado orientada al cumplimiento \u00a0de los mismos fines, asunto que se abordar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en ciertos casos \u201cla \u00a0Constituci\u00f3n defiere a la ley el se\u00f1alamiento, indica pautas, directrices, o \u00a0simplemente se\u00f1ala e inclusive impone, algunos de esos medios lig\u00e1ndolos a \u00a0ciertos fines espec\u00edficos\u201d[309], \u00a0como ocurre en el art\u00edculo 350, que establece que \u201cel gasto p\u00fablico social \u00a0tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d, y el art\u00edculo 336, en el que \u00a0se estipula la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social como base misma del \u00a0establecimiento de cualquier monopolio rent\u00edstico y denota \u201cla clara \u00a0vinculaci\u00f3n del Estado a ciertos fines, [as\u00ed como] tambi\u00e9n la provisi\u00f3n de \u00a0medios para acercarse a ellos\u201d[310]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el art\u00edculo 336 \u00a0constitucional fija una conexi\u00f3n directa entre los monopolios rent\u00edsticos de \u00a0licores y de juegos de suerte y azar y los fines sociales, en tanto las rentas \u00a0obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas \u00a0exclusivamente a los servicios de salud y las rentas obtenidas en el ejercicio \u00a0del monopolio de licores, estar\u00e1n destinadas preferentemente a los servicios de \u00a0salud y educaci\u00f3n[311].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde ese momento, se enfatiz\u00f3 que \u00a0\u201cel establecimiento y desarrollo de un monopolio estatal implica la separaci\u00f3n \u00a0de los particulares del ejercicio de las actividades respectivas, en lo cual se \u00a0advierte un l\u00edmite a la libertad de empresa, al derecho a la libre competencia \u00a0econ\u00f3mica y al derecho de propiedad, l\u00edmite que afecta el contenido esencial de \u00a0la libertad y de los derechos aludidos, raz\u00f3n por la cual esa reserva al sector \u00a0p\u00fablico debe llevarse a cabo por ley que expida el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d[312]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-256 de 1998, \u00a0esta Corporaci\u00f3n subray\u00f3 que, incluso respecto al r\u00e9gimen anterior a la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, con \u201cindependencia de que en el texto constitucional de \u00a01886 se aludiera o no al inter\u00e9s p\u00fablico o social, la noci\u00f3n de monopolio como \u00a0arbitrio rent\u00edstico no era ni es separable de las finalidades de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico y social, por cuanto las implica, dado que esas finalidades son las \u00a0\u00fanicas capaces de justificar el sacrificio de derechos de contenido econ\u00f3mico, \u00a0tan caros al sector privado\u201d[313]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el punto de vista econ\u00f3mico, \u00a0un monopolio implica una situaci\u00f3n de control exclusivo sobre la oferta o \u00a0distribuci\u00f3n de un bien o servicio[314]. \u00a0\u201cLo anterior indica que la actividad del monopolio es ejecutada por persona \u00a0natural o jur\u00eddica, que ejerce una posici\u00f3n dominante o exclusiva en el \u00a0mercado, de manera \u00fanica ofrece o\u00a0controla \u00a0la producci\u00f3n y\/o el comercio de un determinado servicio o producto. No \u00a0obstante, dicha ventaja debe estar autorizada por la ley y vigilada por \u00a0entidades facultadas para ello, como acontece en los monopolios de arbitrio \u00a0rent\u00edstico, sobre los cuales estatuye la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en \u00a0su art\u00edculo 336\u201d[315]. \u00a0La \u201cCarta autoriza, excepcionalmente, el establecimiento de monopolios como \u00a0arbitrios rent\u00edsticos (CP art. 336), en virtud de los cuales el Estado, se \u00a0reserva la explotaci\u00f3n de ciertas actividades econ\u00f3micas, no con el fin de \u00a0excluirlas del mercado, sino para asegurar una fuente de ingresos que le \u00a0permita atender sus obligaciones\u201d[316].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es menester precisar que los \u00a0monopolios rent\u00edsticos \u201cno coinciden con la facultad que tiene el Estado para \u00a0reservarse ciertas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos prevista en el \u00a0art\u00edculo 365 de la Carta\u201d[317], \u00a0ya que sus procedimientos y finalidades son distintas. Aunque tienen fuente \u00a0legal, \u201cson distintos a los tributos\u201d[318], \u00a0puesto que constituyen un mecanismo aut\u00f3nomo de financiaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al analizar los antecedentes del \u00a0art\u00edculo 336 superior, la Corte ha resaltado en distintas oportunidades que la \u00a0Asamblea Nacional Constituyente debati\u00f3 intensamente la permanencia del \u00a0monopolio rent\u00edstico estatal, en el marco de un modelo econ\u00f3mico fundado en la \u00a0libre competencia, que por regla general excluye la existencia de monopolios y \u00a0pr\u00e1cticas restrictivas del mercado, as\u00ed como garantiza la libertad de empresa, \u00a0de industria y de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una parte de los constituyentes \u00a0propuso suprimir los monopolios rent\u00edsticos, sustituy\u00e9ndolos por impuestos al \u00a0consumo, \u201csupliendo con ello la necesidad de captar determinados recursos, pero \u00a0dejando a los particulares la explotaci\u00f3n de tales actividades\u201d[319]. \u00a0En tal sentido, la ponencia presentada por la Comisi\u00f3n Quinta sostuvo que \u201cla \u00a0pr\u00e1ctica en Colombia y en otros pa\u00edses ha demostrado con creces que [la \u00a0aplicaci\u00f3n de impuestos espec\u00edficos sobre el consumo de los bienes y servicios] \u00a0es claramente superior [al establecimiento de monopolios en favor del Estado \u00a0como f\u00f3rmula para arbitrar recursos fiscales], tanto en t\u00e9rminos de eficiencia \u00a0econ\u00f3mica como de la magnitud de recursos que puede obtener el Estado\u201d[320]. \u00a0A su juicio, los monopolios rent\u00edsticos generaban ineficiencia, corrupci\u00f3n y \u00a0exceso de burocracia, especialmente en las licoreras departamentales, lo que \u00a0resultaba en \u201cun exiguo margen neto de recursos para la entidad territorial \u00a0respectiva\u201d[321]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a estas objeciones, otros \u00a0constituyentes defendieron su mantenimiento y se presentaron \u201cproyectos que \u00a0pretend\u00edan preservar el monopolio en cabeza del Estado teniendo en cuenta que \u00a0las rentas obtenidas eran un importante ingreso para algunas de sus entidades \u00a0territoriales\u201d[322]. \u00a0Como consecuencia de esta controversia, la Asamblea \u201clleg\u00f3 a una soluci\u00f3n de \u00a0transacci\u00f3n: mantener la posibilidad de los monopolios rent\u00edsticos pero \u00a0sometidos a una regulaci\u00f3n estricta[323]\u201d[324].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en el marco de la Sesi\u00f3n \u00a0Plenaria de la Asamblea Constituyente de 1991, se afirm\u00f3 expresamente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntramos a un tema que est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud en nuestro medio como es el de los monopolios \u00a0(&#8230;) disentimos profundamente de esta tesis [de eliminar los monopolios como \u00a0arbitrio rent\u00edstico] porque si las empresas que funcionan como monopolios \u00a0estatales y particularmente las empresas de licores no tienen un manejo \u00a0eficiente y en algunos casos est\u00e1n signadas por la corrupci\u00f3n, pues de lo que \u00a0se trata es de reformar estas empresas y de reformar a las entidades de control \u00a0y fiscalizaci\u00f3n de esas empresas (&#8230;) creemos que debe dejarse el principio \u00a0constitucional de que puedan constituirse monopolios como arbitrio rent\u00edsticos \u00a0en virtud de la ley, obviamente tambi\u00e9n debe \u00a0conservarse la norma que establece que un monopolio no puede aplicarse antes de \u00a0que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ellas \u00a0queden privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita, obviamente \u00a0como es tan delicado el manejo de empresas estatales que constituyen \u00a0monopolios, creemos que ser\u00eda interesante establecer por medio de la ley \u00a0la organizaci\u00f3n y normas especiales que deben tener estas empresas, de tal \u00a0manera que proponemos que (&#8230;) la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0de los monopolios rent\u00edsticos estar\u00e1n sometidas a un r\u00e9gimen propio, fijado por \u00a0una ley org\u00e1nica de iniciativa gubernamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cBajo esa directriz se redact\u00f3 el \u00a0actual art\u00edculo 336 de la Carta que regula el tema relativo a los monopolios\u201d[325]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los antecedentes del art\u00edculo 336 \u00a0permiten entender que el Constituyente \u201cautoriz\u00f3 los monopolios rent\u00edsticos, \u00a0pero que tambi\u00e9n busc\u00f3 establecer un r\u00e9gimen severo que evitara los problemas \u00a0de corrupci\u00f3n e ineficiencia\u201d[326] \u00a0evidenciados bajo la anterior Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Carta impuso que \u00a0estas actividades est\u00e9n sujetas a un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio, que deber\u00e1 ser \u00a0desarrollado por una ley de iniciativa gubernamental, aunque la propia \u00a0Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 336 establece directamente algunos elementos \u00a0esenciales de su r\u00e9gimen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el art\u00edculo 336 superior establece \u201cque los \u00a0monopolios rent\u00edsticos deben tener una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0Para el caso del monopolio de juegos de suerte y azar, las rentas deben estar \u00a0destinadas exclusivamente a los servicios de salud, y las obtenidas en el \u00a0ejercicio del monopolio de licores deben destinarse preferentemente a atender \u00a0los servicios de salud y educaci\u00f3n\u201d[327]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cS\u00f3lo son admisibles los \u00a0monopolios como arbitrio rent\u00edstico y es el Estado el \u00fanico titular de los \u00a0mismos, lo cual excluye la posibilidad que los particulares exploten por cuenta \u00a0propia la actividad sobre la cual recae el monopolio\u201d. De tal modo, el arbitrio \u00a0rent\u00edstico de los monopolios previstos por el constituyente \u201csignifica que su \u00a0objeto es obtener ingresos s\u00f3lo para el Estado\u201d. Por lo cual, el monopolio \u00a0rent\u00edstico \u201ces un instrumento que protege la explotaci\u00f3n de determinadas actividades \u00a0econ\u00f3micas para que el Estado se procure cierto nivel de ingresos con el fin de \u00a0atender sus obligaciones. Para el Estado la finalidad del monopolio no es \u00a0excluir la actividad econ\u00f3mica del mercado sino reservarse una fuente de \u00a0recursos econ\u00f3micos que le reporte su explotaci\u00f3n\u201d[328]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es decir, la Corte ha dejado claro \u00a0que del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n \u201cse desprende que s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0establecerse un monopolio con el prop\u00f3sito de generar rentas para una entidad \u00a0del Estado, para fines de inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d[329] \u2013que para el caso de licores, ya est\u00e1 \u00a0preferentemente predestinada a los servicios de salud y educaci\u00f3n, lo cual \u201cno \u00a0puede desconocerse ni variarse so pena de violar la Constituci\u00f3n\u201d[330]\u2013, \u00a0por lo cual, \u201cse excluye la posibilidad de que los particulares exploten por \u00a0cuenta propia la actividad sobre la que recae el monopolio\u201d[331]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u201cpesar de que tanto la \u00a0Constituci\u00f3n de 1886 como la de 1991 prefiguraron un modelo de Estado edificado \u00a0sobre la base de la libertad de empresa, de industria y de comercio, dentro de \u00a0un modelo de libre competencia que excluye la existencia de monopolios o de \u00a0pr\u00e1cticas restrictivas del mercado, lo cierto es que en ambas Cartas se \u00a0contienen disposiciones que permiten el establecimiento de monopolios como \u00a0arbitrios rent\u00edsticos a favor del Estado, previa indemnizaci\u00f3n de quienes \u00a0fueran privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita\u201d[332]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991, \u201ccon miras a propugnar la eficiencia de la econom\u00eda y el bienestar de los \u00a0consumidores\u201d[333], \u00a0dispuso en su art\u00edculo 333\u00a0el \u00a0derecho a la libre competencia econ\u00f3mica, que se ha entendido \u201ccomo la \u00a0posibilidad efectiva que tienen los participantes en un mercado, de concurrir a \u00a0\u00e9l en sana contienda con otros, para ofrecer y vender bienes o servicios a los \u00a0consumidores, y formar y mantener una clientela\u201d[334]. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha subrayado que \u201cla \u00a0libre competencia se puede ver eliminada o alterada de diversas maneras [entre \u00a0ellas] por el establecimiento de monopolios de derecho\u201d[335]. \u00a0Esta \u201cforma de restricci\u00f3n o alteraci\u00f3n de la competencia, antes indicada, es \u00a0leg\u00edtima, porque se encuentra contemplada y reglamentada por claras normas de \u00a0car\u00e1cter constitucional y legal, que plasman principios y protegen bienes \u00a0jur\u00eddicos como el arbitrio rent\u00edstico del Estado, preeminente frente al derecho \u00a0a la libre competencia econ\u00f3mica\u201d[336]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De tal manera, respecto a los \u00a0monopolios rent\u00edsticos no se est\u00e1 en presencia de actividades que puedan ser \u00a0ejercitadas libremente por los particulares, en desarrollo de la iniciativa empresarial. \u00a0Las actividades monopolizadas, \u201csalvo autorizaci\u00f3n legal expresa o la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos con las entidades p\u00fablicas titulares del monopolio \u00a0estatal, est\u00e1n fuera del \u00e1mbito propio de la actividad de los particulares\u201d[337]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0\u201cque su organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n\u00a0 estar\u00e1n \u00a0sometidos a un r\u00e9gimen propio fijado por ley de iniciativa gubernamental\u201d [338]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u201cConstituyente defiri\u00f3 al \u00a0legislador ordinario la facultad no s\u00f3lo para establecer qu\u00e9 actividad \u00a0constituye o no monopolio rent\u00edstico, sino para fijar su r\u00e9gimen propio\u201d[339]. \u00a0Por lo tanto, su creaci\u00f3n debe hacerse por medio de una ley, y su organizaci\u00f3n, \u00a0administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n deben someterse a un r\u00e9gimen propio, que \u00a0debe sujetarse \u201ca las finalidades y condiciones b\u00e1sicas que se\u00f1ala la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d[340]. \u00a0Por r\u00e9gimen propio, la Corte ha indicado que \u201cdebe entenderse una regulaci\u00f3n de \u00a0los monopolios rent\u00edsticos, que sea conveniente y apropiada, tomando en cuenta \u00a0las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de esas actividades, a lo cual debe agregarse \u00a0la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n el destino de las rentas obtenidas, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s previsiones y limitaciones constitucionalmente se\u00f1aladas\u201d[341]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEsta reserva legal de ciertos \u00a0aspectos de la regulaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos es natural y \u00a0explicable, puesto que, como esta Corte lo ha resaltado, un monopolio legal \u00a0representa una excepci\u00f3n a la iniciativa privada y a la libertad de empresa, ya \u00a0que autoriza al Estado para el ejercicio de ciertas actividades, en tanto las \u00a0proh\u00edbe, en principio, a los particulares\u201d[342]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de esta facultad \u00a0otorgada por el constituyente al legislador, \u201cmilita una presunci\u00f3n fuerte de \u00a0constitucionalidad\u201d[343] \u00a0sobre las normas que conforman el r\u00e9gimen propio de un monopolio rent\u00edstico. \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 expresamente la Corte al afirmar que \u201cen principio, el control de \u00a0constitucionalidad sobre el ejercicio de las competencias legislativas en esta \u00a0materia no debe ser r\u00edgido[344], \u00a0y s\u00f3lo si se encuentra claramente invadido el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda \u00a0de otro ente constitucionalmente aut\u00f3nomo, puede la Corte declarar la \u00a0inexequibilidad correspondiente\u201d[345].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer t\u00e9rmino, el \u00a0art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n contempla \u201cla sanci\u00f3n penal en caso de evasi\u00f3n \u00a0fiscal en materia de rentas provenientes de los monopolios\u201d[346]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, el constituyente \u00a0no solo habilit\u00f3 al legislador para establecer monopolios rent\u00edsticos con fines \u00a0sociales, sino que tambi\u00e9n impuso medidas para asegurar su eficacia, como lo \u00a0demuestra el mandato de sancionar penalmente la evasi\u00f3n fiscal en este \u00e1mbito: \u00a0\u201cTan importantes estim\u00f3 el constituyente esas finalidades de inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0social, que adem\u00e1s de las previsiones anotadas incluy\u00f3 en el texto de la Carta (art. \u00a0336) una medida tendiente a asegurar el cumplimiento de los cometidos que por \u00a0ese medio se persiguen\u201d[347]. \u00a0Por tanto, la \u201cevasi\u00f3n fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios \u00a0rent\u00edsticos ser\u00e1 sancionada penalmente en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d[348].\u00a0 \u00a0En consonancia, el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo Penal consagra como conducta punible \u00a0el ejercicio de \u201cuna actividad establecida como monopolio de arbitrio \u00a0rent\u00edstico, sin la respectiva autorizaci\u00f3n, permiso o contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00faltimo lugar, el art\u00edculo 336 constitucional prev\u00e9 \u201cque el \u00a0Gobierno enajene o liquide las empresas monopol\u00edsticas del Estado cuando \u00e9stas \u00a0no cumplan con los requisitos de eficiencia, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, \u00a0caso en el cual otorgar\u00e1 a terceros el desarrollo de su actividad (art. 336 \u00a0C.P.)\u201d[349]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde esta perspectiva, la Corte \u00a0ha advertido que la titularidad de un monopolio rent\u00edstico por parte de una \u00a0entidad territorial no implica la obligaci\u00f3n de sostener indefinidamente una \u00a0empresa deficitaria, pues: \u201cEl hecho que las entidades territoriales tengan \u00a0monopolio rent\u00edstico amparado por el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n no \u00a0significa que el monopolio se transforme en la obligaci\u00f3n para el departamento, \u00a0distrito o municipio de subsidiar indefinidamente actividades industriales o \u00a0comerciales ineficientes, cuando esta reserva de mercado est\u00e1 instituida \u00a0precisamente para que cumpla un papel distinto: ser generador de rentas y no de \u00a0dispensador de recursos\u201d[350]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa l\u00ednea, la Corte defendi\u00f3 la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 617 de 2000, en cuanto consider\u00f3 \u00a0que restringir la transferencia de recursos y suprimir empresas industriales \u00a0ineficientes o de las entidades descentralizadas que no cumplen su finalidad de \u00a0generar rentas cuando se encuentran bajo la figura de monopolio rent\u00edstico, \u00a0responde a la prevalencia del inter\u00e9s general, as\u00ed como a la eficiencia \u00a0administrativa y busca evitar que el gasto p\u00fablico se destine a sostener \u00a0estructuras que no cumplen con su prop\u00f3sito[351]. \u00a0\u201cLo que la sociedad espera y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige de los monopolios \u00a0rent\u00edsticos es que reporten beneficios econ\u00f3micos y no que se conviertan en un \u00a0modo de reducir en los presupuestos p\u00fablicos los dineros disponibles para la \u00a0inversi\u00f3n y el gasto social. El monopolio rent\u00edstico est\u00e1 estructurado para que \u00a0aporte al presupuesto no para [que] se soporte en \u00e9ste\u201d[352]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Corte Constitucional \u00a0ha reiterado que los monopolios estatales configurados como arbitrios \u00a0rent\u00edsticos constituyen un mecanismo v\u00e1lido concebido por el constituyente para \u00a0arbitrar recursos fiscales con destino a fines esenciales del Estado social de \u00a0derecho, principalmente la salud y la educaci\u00f3n. Esta figura implica una \u00a0restricci\u00f3n leg\u00edtima a principios econ\u00f3micos como la libre competencia, la \u00a0libertad de empresa y el derecho de propiedad, restricci\u00f3n cuya justificaci\u00f3n \u00a0constitucional radica precisamente en el inter\u00e9s p\u00fablico o social al que se \u00a0destinan sus rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se desprende que \u00a0los monopolios rent\u00edsticos deben sujetarse a un estricto r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0propio definido por el legislador, quien goza de un amplio margen para \u00a0determinar las actividades econ\u00f3micas objeto del monopolio, as\u00ed como las \u00a0condiciones espec\u00edficas de su organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y \u00a0explotaci\u00f3n, siempre dentro de los par\u00e1metros constitucionales establecidos[353]. \u00a0As\u00ed, el legislador no solo debe garantizar la eficiencia y rentabilidad \u00a0econ\u00f3mica de estos monopolios, sino tambi\u00e9n asegurar que cumplan efectivamente \u00a0con su finalidad social. En consecuencia, no pueden convertirse en una carga indefinida \u00a0para el presupuesto p\u00fablico ni desnaturalizar lo estrictamente autorizado por \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este marco, los cargos \u00a0formulados por los distintos demandantes comparten algunas premisas \u00a0estructurales que resultan inconsistentes con el dise\u00f1o constitucional del \u00a0monopolio rent\u00edstico y su interpretaci\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. En \u00a0particular, afirman que el car\u00e1cter de arbitrio rent\u00edstico implica que el \u00a0monopolio debe limitarse exclusivamente a la apropiaci\u00f3n de rentas y no puede \u00a0implicar restricciones o afectaciones a la libre circulaci\u00f3n de bienes ni a la \u00a0din\u00e1mica del mercado. As\u00ed, en el cargo de la demanda radicada con el n\u00famero D-15.586 por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo \u00a0relacionado con la naturaleza de los monopolios rent\u00edsticos, se sostuvo que el art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016 \u00a0configura \u201cun monopolio de naturaleza comercial o de mercado, mediante la \u00a0autorizaci\u00f3n a los [departamentos] para bloquear la libre circulaci\u00f3n del \u00a0aguardiente en el territorio de su jurisdicci\u00f3n\u201d[354], y que con ello el legislador desconoci\u00f3 \u00a0\u201ccompletamente la naturaleza \u00fanicamente fiscal del monopolio rent\u00edstico de los \u00a0licores destilados\u201d[355], el cual se limitar\u00eda a la \u201c\u2018renta\u2019, es decir, la ganancia que se genera con \u00a0la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de licores por parte del departamento\u201d[356].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta interpretaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, desconoce que los monopolios rent\u00edsticos \u2013en tanto excepciones \u00a0constitucionalmente autorizadas al r\u00e9gimen de libre empresa y competencia\u2013 \u00a0suponen por definici\u00f3n una restricci\u00f3n leg\u00edtima a la participaci\u00f3n de \u00a0particulares en ciertas actividades econ\u00f3micas, con el fin de reservarle al \u00a0Estado la explotaci\u00f3n exclusiva de dichas actividades como fuente de ingresos. \u00a0Como ha reiterado la Corte, un monopolio rent\u00edstico \u201ces un instrumento que \u00a0protege la explotaci\u00f3n de determinadas actividades econ\u00f3micas para que el \u00a0Estado se procure cierto nivel de ingresos con el fin de atender sus \u00a0obligaciones\u201d[357], y su finalidad no es excluir la \u00a0actividad econ\u00f3mica del mercado, sino \u201creservarse una fuente de recursos \u00a0econ\u00f3micos que le reporte su explotaci\u00f3n\u201d[358]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De tal manera, el arbitrio rent\u00edstico no implica per \u00a0se la ausencia de intervenci\u00f3n en el mercado, sino que dicha intervenci\u00f3n \u00a0se justifica por el papel activo que debe asumir el Estado para cumplir los \u00a0fines esenciales previstos en la Constituci\u00f3n. En esa medida, el monopolio \u00a0rent\u00edstico forma parte de los medios que el Estado puede emplear \u2013con base en \u00a0un amplio margen de configuraci\u00f3n otorgado al legislador\u2013 para concretar el \u00a0mandato constitucional de asegurar el bienestar general y la igualdad real, \u00a0mediante una actitud din\u00e1mica orientada a la realizaci\u00f3n efectiva del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos del cargo admitido de la demanda radicada con el n\u00famero D-15.565, \u00a0de una \u201clectura atenta de la norma deja \u00a0claro que lo que es objeto de monopolio es la renta, es decir, aquel ingreso \u00a0econ\u00f3mico que constituye utilidad o beneficio\u201d[359], concluyendo entonces que \u201cla \u00fanica forma de entender \u00a0que un monopolio establecido en un r\u00e9gimen de libre mercado no suprime la libre \u00a0competencia y la libertad de mercado consiste en limitarlo al monopolio de la \u00a0renta, no del mercado\u201d[360].\u00a0 De tal modo, se est\u00e1 reduciendo inadecuadamente el concepto \u00a0constitucional de monopolio rent\u00edstico a una forma de recaudaci\u00f3n, que \u00a0desconoce lo previsto por el Constituyente en el art\u00edculo 336 y que ha sido \u00a0objeto de amplio desarrollo jurisprudencial. Precisamente, la autorizaci\u00f3n constitucional expresa para establecer \u00a0monopolios rent\u00edsticos implica restricciones leg\u00edtimas y excepcionales a la \u00a0libre competencia econ\u00f3mica, sujetas a condiciones especiales como la \u00a0indemnizaci\u00f3n previa en caso de que llegase a privarse a sujetos de dichas \u00a0actividades, la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social establecida por la \u00a0Constituci\u00f3n y el imperativo de eficiencia en la actividad monopol\u00edstica \u00a0estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo que distingue a los monopolios \u00a0rent\u00edsticos no es, entonces, la ausencia de intervenci\u00f3n en el mercado, sino \u00a0precisamente la existencia de una restricci\u00f3n leg\u00edtima y constitucionalmente \u00a0autorizada, que se enmarca en el papel activo que cumple el Estado en la \u00a0realizaci\u00f3n de los fines del Estado social de derecho. En este contexto, la \u00a0reserva estatal sobre ciertas actividades econ\u00f3micas responde a la necesidad de \u00a0dotar a los poderes p\u00fablicos de herramientas eficaces para arbitrar recursos \u00a0con destino a objetivos de inter\u00e9s p\u00fablico y social, lo cual exige un enfoque \u00a0proactivo y vers\u00e1til orientado a la concreci\u00f3n de esos fines. Por ello, su \u00a0configuraci\u00f3n espec\u00edfica corresponde al legislador, quien ejerce una facultad \u00a0normativa amplia otorgada por el Constituyente, siempre dentro de los l\u00edmites y \u00a0par\u00e1metros definidos en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ende, la argumentaci\u00f3n de los \u00a0cargos resulta imprecisa al derivar el alcance del monopolio rent\u00edstico \u00a0exclusivamente de su finalidad de arbitrio rent\u00edstico, sin reconocer que dicha \u00a0finalidad no agota el concepto constitucional de monopolio rent\u00edstico, ni \u00a0impide que este incluya leg\u00edtimamente restricciones sobre el mercado definidas \u00a0por el legislador dentro del r\u00e9gimen propio que debe dise\u00f1ar para su \u00a0organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una segunda premisa \u00a0imprecisa que se advierte en los cargos es la afirmaci\u00f3n de que la norma \u00a0demandada promueve o protege industrias ineficientes, contrariando la \u00a0obligaci\u00f3n del Estado de enajenarlas o liquidarlas. As\u00ed, el cargo admitido de \u00a0la demanda radicada con el n\u00famero D-15.565 sostuvo que la medida no resulta \u00a0leg\u00edtima, pues, en lugar de liquidar industrias ineficientes como lo ordena el \u00a0art\u00edculo 336 constitucional, lo que hace es protegerlas. Sin embargo, esta \u00a0afirmaci\u00f3n es igualmente inconsistente con la arquitectura constitucional, que \u00a0contempla expresamente, como parte del r\u00e9gimen de los monopolios rent\u00edsticos, \u00a0el deber del Gobierno de enajenar o liquidar aquellas empresas que no cumplan \u00a0con los requisitos de eficiencia, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de sostenerlas \u00a0indefinidamente con recursos del presupuesto p\u00fablico. Tal como lo ha se\u00f1alado \u00a0la Corte, \u201cesta reserva de mercado est\u00e1 \u00a0instituida precisamente para que cumpla un papel distinto: ser generador de \u00a0rentas y no de dispensador de recursos\u201d[361]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, los \u00a0demandantes formularon otros cargos basados en la supuesta afectaci\u00f3n de la \u00a0libre competencia y del derecho de los consumidores, argumentando que la norma \u00a0vulnera el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n al restringir la circulaci\u00f3n de \u00a0aguardientes y excluir \u201cde cualquier participaci\u00f3n en el mercado a los dem\u00e1s \u00a0productores y comercializadores\u201d[362], \u00a0as\u00ed como el art\u00edculo 78, al inducir a que \u201cla necesidad de los consumidores de \u00a0un departamento se satisfaga exclusiva y excluyentemente con el aguardiente \u00a0producido por la respectiva licorera departamental\u201d[363]. Aunque \u00a0estas cr\u00edticas pretenden enmarcarse en el r\u00e9gimen general de libre competencia \u00a0y derechos del consumidor, desconocen que los monopolios rent\u00edsticos, por \u00a0mandato constitucional, son precisamente excepciones leg\u00edtimas y delimitadas a \u00a0estas garant\u00edas, en raz\u00f3n a una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, los cargos \u00a0analizados comparten una lectura restrictiva del concepto de monopolio \u00a0rent\u00edstico, que desconoce tanto su dimensi\u00f3n institucional \u2013como figura que \u00a0limita leg\u00edtimamente la participaci\u00f3n de particulares en determinadas \u00a0actividades econ\u00f3micas\u2013 como su finalidad constitucional, orientada a la \u00a0satisfacci\u00f3n de fines sociales prioritarios mediante un dise\u00f1o normativo que \u00a0requiere la intervenci\u00f3n del legislador y que tiene como presupuesto el eficiente \u00a0funcionamiento de las empresas monopol\u00edsticas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La naturaleza de los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de \u00a02016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se expuso \u00a0anteriormente, \u201cen la medida en que es la propia ley la que establece el \u00a0monopolio, el legislador cuenta con un amplio margen de apreciaci\u00f3n para el \u00a0efecto, dentro de par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad\u201d[364]. \u201cDe este modo, s\u00f3lo se fijaron unos l\u00edmites \u00a0constitucionales al legislador en esta materia y se le otorg\u00f3 un amplio margen \u00a0para el establecimiento del r\u00e9gimen propio de acuerdo con las caracter\u00edsticas \u00a0de la actividad monopol\u00edstica, propendiendo por una finalidad de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico o social\u201d[365]. Es as\u00ed como, \u00a0el\u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, haciendo uso de esa facultad, profiri\u00f3 la Ley \u00a01816 de 2016, a trav\u00e9s de la cual fij\u00f3 el r\u00e9gimen propio del monopolio \u00a0rent\u00edstico de licores destilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1 de la Ley 1816 de \u00a02016, establece que \u201cel objeto del monopolio \u00a0como arbitrio rent\u00edstico sobre los licores destilados es el de obtener recursos \u00a0para los departamentos, con una finalidad social asociada a la financiaci\u00f3n \u00a0preferente de los servicios de educaci\u00f3n y salud y al de garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica\u201d. El par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo establece de \u00a0manera clara que para todos los efectos de dicha ley \u201cse entender\u00e1 que el \u00a0monopolio rent\u00edstico versa sobre\u201d las actividades de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Actividades sobre las que recae el monopolio rent\u00edstico de \u00a0licores destilados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0elaboraci\u00f3n propia a partir del texto del art\u00edculo 1 de la Ley 1816 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 2 de la \u00a0referida ley, el monopolio rent\u00edstico otorga\u00a0 la facultad exclusiva del Estado \u00a0para explotar, de manera directa o a trav\u00e9s de terceros, la producci\u00f3n e \u00a0introducci\u00f3n de licores destilados. Este monopolio tambi\u00e9n abarca la \u00a0organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n y vigilancia de dichas actividades, en \u00a0los t\u00e9rminos que fija la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4 de la Ley 1816 de \u00a02016 establece que las asambleas departamentales, por iniciativa del gobernador \u00a0y bas\u00e1ndose en un estudio de conveniencia econ\u00f3mica y rent\u00edstica, deber\u00e1n \u00a0decidir si ejercen o no el monopolio sobre la producci\u00f3n e introducci\u00f3n de \u00a0licores destilados[366]. \u00a0Este estudio debe demostrar claramente los beneficios que el ejercicio del \u00a0monopolio traer\u00e1 al departamento. La ley dispone que, si se establece un \u00a0monopolio, \u201cno podr\u00e1 aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados \u00a0los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una \u00a0actividad econ\u00f3mica l\u00edcita\u201d[367]. \u00a0\u201cLas asambleas departamentales tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de hacer seguimiento \u00a0permanente al ejercicio del monopolio por parte del Gobernador, para lo cual \u00a0este \u00faltimo presentar\u00e1 un informe anual\u201d[368]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este marco, el \u00a0art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016, en sus incisos primero y segundo, otorga a \u00a0los departamentos que ejercen el monopolio de producci\u00f3n de licores destilados \u00a0la facultad de suspender la expedici\u00f3n de permisos para la introducci\u00f3n de \u00a0aguardiente, nacional o extranjero, en sus respectivas jurisdicciones[369]. Esta suspensi\u00f3n est\u00e1 condicionada a la \u00a0existencia de una amenaza de da\u00f1o grave a la producci\u00f3n local, sustentada en la \u00a0posibilidad de un incremento s\u00fabito e inesperado de productos similares \u00a0provenientes de fuera del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, de la \u00a0lectura literal y sistem\u00e1tica de la Ley 1816 de 2016 se desprende que el \u00a0r\u00e9gimen del monopolio rent\u00edstico de licores reconoce cuatro actividades \u00a0claramente diferenciadas: producci\u00f3n, introducci\u00f3n, distribuci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de su art\u00edculo 1\u00ba y del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0mismo. La producci\u00f3n e introducci\u00f3n constituyen actividades monop\u00f3licas en \u00a0todos los casos, mientras que la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n se ejercen \u00a0\u00fanicamente respecto de los licores que el departamento produce directamente. En \u00a0particular, en lo que concierne al monopolio de introducci\u00f3n abarca la organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n y \u00a0vigilancia de esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puntualmente, se manifiesta mediante dos instrumentos \u00a0normativos previstos en la ley: de un lado, la expedici\u00f3n general de permisos \u00a0de introducci\u00f3n y, de otro, la facultad excepcional de suspender la emisi\u00f3n de \u00a0dichos permisos respecto del aguardiente \u2013prevista en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 28\u2013, bajo condiciones espec\u00edficas. Esta estructura normativa muestra \u00a0que ambas medidas hacen parte del mismo mecanismo de intervenci\u00f3n departamental \u00a0en la introducci\u00f3n de licores a su jurisdicci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n del \u00a0monopolio rent\u00edstico previsto en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. El \u00a0art\u00edculo 2, en concordancia con el art\u00edculo 16, de la Ley 1816 de 2016 deja \u00a0claro que en \u201ctodo caso, el ejercicio del monopolio deber\u00e1 cumplir con la \u00a0finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se trata, como \u00a0sugiere la decisi\u00f3n mayoritaria en las conclusiones (i) y (v) del numeral 57, \u00a0de distinguir entre un supuesto \u201cmonopolio rent\u00edstico\u201d y un \u201cmonopolio \u00a0comercial\u201d, como si este \u00faltimo estuviera excluido del marco constitucional y \u00a0legal. Por el contrario, toda manifestaci\u00f3n del monopolio estatal \u2013sea sobre la \u00a0producci\u00f3n, introducci\u00f3n, distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n\u2013 detenta un arbitrio \u00a0rent\u00edstico, en la medida en que su objeto es la obtenci\u00f3n de recursos para la \u00a0satisfacci\u00f3n de fines sociales que, en el caso de los licores, han sido \u00a0predeterminados con car\u00e1cter preferente por el Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la Ley 1816 \u00a0de 2016 introdujo un r\u00e9gimen orientado a favorecer la apertura del mercado \u00a0mediante reglas objetivas para la introducci\u00f3n de licores, tambi\u00e9n consagr\u00f3 una \u00a0excepci\u00f3n expresamente delimitada respecto del aguardiente, aplicable en \u00a0circunstancias espec\u00edficas que pongan en riesgo la sostenibilidad de la \u00a0producci\u00f3n local, con el prop\u00f3sito de salvaguardar tanto las rentas p\u00fablicas \u00a0como su valor cultural. Esta previsi\u00f3n excepcional no se aparta del marco \u00a0constitucional, sino que se inscribe dentro del margen de configuraci\u00f3n \u00a0normativa que el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n reconoce al legislador para \u00a0estructurar el r\u00e9gimen del monopolio rent\u00edstico. En este contexto, resulta particularmente \u00a0relevante que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1816 de 2016 prevea expresamente la \u00a0posibilidad de indemnizar a quienes se vean privados del ejercicio de una \u00a0actividad econ\u00f3mica l\u00edcita como resultado del ejercicio del monopolio. Esta \u00a0previsi\u00f3n no solo refuerza el car\u00e1cter rent\u00edstico de las medidas adoptadas, \u00a0sino que revela que el legislador contempl\u00f3 expresamente la posibilidad de que \u00a0dichas medidas implicaran una restricci\u00f3n efectiva a la libertad econ\u00f3mica de \u00a0particulares, lo cual desvirt\u00faa la tesis seg\u00fan la cual el r\u00e9gimen en cuesti\u00f3n \u00a0no comporta efectos comerciales o privativos sobre el ejercicio de actividades \u00a0econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la ponencia para segundo debate al \u00a0proyecto de ley n\u00famero 152 de 2015 C\u00e1mara, acumulado con los proyectos de ley \u00a0n\u00famero 135 de 2015 (C\u00e1mara) y 158 de 2015 (C\u00e1mara)[370], por la cual se fija \u00a0el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de licores destilados, se modifica \u00a0el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan \u00a0otras disposiciones, se destacan los siguientes segmentos para identificar \u00a0la finalidad de la medida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos representantes de los productores nacionales, por \u00a0su parte, resaltaron su preocupaci\u00f3n por el deterioro de las herramientas para \u00a0el ejercicio del monopolio y los potenciales efectos de esta iniciativa sobre \u00a0la industria nacional. Manifestaron su posici\u00f3n sobre el alcance constitucional \u00a0de la\u00a0 protecci\u00f3n al monopolio y a las rentas territoriales.\u00a0 (&#8230;)\u00a0 Hubo un \u00a0consenso \u00a0sobre la necesidad de proteger el \u00a0aguardiente, en tanto es la bebida nacional que representa la cultura del pa\u00eds. \u00a0Con fundamento en lo anterior, se oyeron voces que solicitaban fortalecer los \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n de esta industria, implementar herramientas efectivas \u00a0para que los departamentos protejan este sector e instrumentos para posicionar \u00a0esta\u00a0 bebida en el mercado colombiano.\u00a0 (&#8230;) En esa medida, el Gobierno \u00a0consider\u00f3 que la protecci\u00f3n especial al aguardiente colombiano es la adecuada \u00a0para alcanzar los fines referidos por el Representante Moreno\u201d[371]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuesto en la \u00a0ponencia, durante el tr\u00e1mite legislativo se realizaron distintas reuniones y \u00a0debates con diversos actores[372], cuyas preocupaciones fueron recogidas \u00a0para ser atendidas en el texto del proyecto. En esa l\u00ednea, se ofrecieron \u00a0justificaciones complementarias orientadas a responder a las \u201cinquietudes \u00a0recibidas a lo largo de los foros regionales y de las nuevas rondas de \u00a0consultas sobre el texto del proyecto de ley\u201d[373]. La ponencia dej\u00f3 \u00a0constancia de que \u201ca lo largo de las discusiones que ha generado este proyecto \u00a0de ley, se han escuchado algunas voces que afirman que las medidas propuestas \u00a0podr\u00edan estar \u2018vaciando\u2019 el contenido del monopolio\u201d[374]. Sin embargo, la \u00a0ponencia se opuso a dicha afirmaci\u00f3n \u201cpor dos razones: en primer lugar, tal \u00a0como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba, el contenido concreto del monopolio de arbitrio \u00a0rent\u00edstico lo decide directamente la ley, por delegaci\u00f3n expresa de la \u00a0Constituci\u00f3n. En segundo lugar, las disposiciones contenidas en el proyecto \u00a0establecen herramientas poderosas en cabeza de los departamentos\u201d[375]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puntualmente, entre las \u00a0herramientas establecidas en el marco del monopolio rent\u00edstico de introducci\u00f3n, \u00a0la ponencia destac\u00f3 la facultad contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de \u00a02016. Al respecto, explic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de introducci\u00f3n, los departamentos \u00a0deben tomar las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ejercen o no el monopolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Definir la tarifa de la \u00a0participaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cobrar\u00e1 a todos los licores destilados \u00a0consumidos en el departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La adopci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial al aguardiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de introducci\u00f3n, entonces, un departamento podr\u00e1 aumentar el monto de \u00a0rentas que considere necesarias para perseguir sus fines y, en segundo \u00a0lugar, podr\u00e1 impedir la entrada de aguardientes anisados a su territorio hasta \u00a0por seis a\u00f1os en las circunstancias que define la ley, como manera de proteger \u00a0su bien de producci\u00f3n oficial m\u00e1s importante\u201d (negrillas a\u00f1adidas)[376]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tal raz\u00f3n, en dicha \u00a0ponencia, con el \u201cfin de reforzar la protecci\u00f3n especial al aguardiente\u201d, se \u00a0traslad\u00f3 \u201cel art\u00edculo sobre la protecci\u00f3n especial del aguardiente a los \u00a0art\u00edculos relativos al monopolio para que se entienda que el mismo hace parte \u00a0de dicha protecci\u00f3n\u201d[377]. \u00a0Cabe se\u00f1alar que la justificaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial al aguardiente como \u00a0manifestaci\u00f3n del monopolio de introducci\u00f3n no fue circunstancial, sino un \u00a0fundamento sostenido a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, incluso en la ponencia \u00a0del cuarto debate[378]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, del an\u00e1lisis \u00a0del tr\u00e1mite legislativo se evidencia que uno de los principales objetivos fue \u00a0\u201cestablecer reglas claras y uniformes para la introducci\u00f3n del licor, [as\u00ed como \u00a0proteger] el aguardiente\u201d[379]. \u00a0De modo que \u201ctodos los productos -salvo el aguardiente-reciban el mismo \u00a0tratamiento en todos los departamentos del pa\u00eds\u201d[380].\u00a0 En este marco, el legislador \u00a0consider\u00f3 necesario establecer un margen diferencial respecto del aguardiente, \u00a0sustentado en dos razones principales: i) su alta incidencia en los ingresos de \u00a0las entidades territoriales, lo cual repercute directamente en su capacidad \u00a0para cumplir los fines del Estado en el marco de su autonom\u00eda fiscal y \u00a0administrativa; y ii) su valor cultural, destacado reiteradamente en el tr\u00e1mite \u00a0legislativo, en el que se asimil\u00f3 su importancia simb\u00f3lica y patrimonial a la \u00a0del tequila en M\u00e9xico, aludiendo a la relaci\u00f3n hist\u00f3rica y cultural que muchos \u00a0territorios han desarrollado con esta bebida local[381].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por estas razones, \u00a0aunque en un principio se contempl\u00f3 que el monopolio de introducci\u00f3n se \u00a0ejercer\u00eda \u00fanicamente mediante la expedici\u00f3n de permisos, el legislador \u00a0consider\u00f3 necesario, en el caso espec\u00edfico del aguardiente, ampliar dicha \u00a0facultad para incluir la posibilidad de suspender temporalmente esos permisos. \u00a0Esta medida se adopt\u00f3 como un mecanismo adicional de protecci\u00f3n a esta bebida, \u00a0dadas su alta incidencia en los ingresos de las entidades territoriales \u00a0destinados a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, as\u00ed como su reconocida \u00a0relevancia cultural. Lo anterior se evidenci\u00f3 con particular claridad durante \u00a0el debate en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado en torno a la aprobaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 28, en el que se sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l aguardiente en Colombia es el 50% del mercado, \u00a0es aguardiente de los sectores destilados de este pa\u00eds, y es el simbolo de \u00a0muchas cosas de cada regi\u00f3n, yo recuerdo que un equipo de Manizales se llamaba \u00a0Cristal Caldas, y si ustedes miran bien la camiseta del deportivo Pasto, dice: \u00a0\u2018Aguardiente Nari\u00f1o\u2019, porque es una manera de identificar una regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el avance que se ha logrado en este tema \u00a0yo lo saludo y habiendo presentado ponencia negativa, firme la proposici\u00f3n de \u00a0las modificaciones que se est\u00e1n presentadas aqu\u00ed, porque me parece que como \u00a0est\u00e1 redactado est\u00e1 bien. Hubo una discusi\u00f3n sobre un tema que hizo, bueno es \u00a0entrar en este momento, \u00bfestamos beneficiando a qui\u00e9n con esta decisi\u00f3n? A la \u00a0regi\u00f3n, al departamento, a las finanzas del departamento, no estamos \u00a0beneficiando al consumidor o no estamos beneficiando a la libra competencia, \u00a0estamos beneficiando las finanzas del departamento que tienen que ser \u00a0invertidas prioritariamente en salud y educaci\u00f3n, de manera que ese concepto \u00a0tal como lo tiene el aguardiente me parece a m\u00ed absolutamente bien hecho\u201d[382]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo expuesto, se \u00a0concluye que los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016 \u00a0constituyen una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima del monopolio rent\u00edstico de \u00a0introducci\u00f3n, orientada a dos finalidades principales: (i) proteger los \u00a0ingresos de las licoreras departamentales, que financian servicios esenciales \u00a0como la salud y la educaci\u00f3n, y (ii) preservar el aguardiente como una bebida \u00a0emblem\u00e1tica con fuerte arraigo cultural en distintas regiones del pa\u00eds. Aunque el legislador procur\u00f3 garantizar un \u201cejercicio equilibrado del \u00a0monopolio por parte de los departamentos sin discriminaci\u00f3n y en condiciones de \u00a0equidad y transparencia, con el cual se asegure la existencia de rentas que \u00a0ser\u00e1n destinadas preferentemente a los sistemas de salud y educaci\u00f3n\u201d[383], consider\u00f3 necesario dar un tratamiento \u00a0diferencial al aguardiente, dadas su importancia fiscal y su valor como \u00a0expresi\u00f3n de identidad regional. \u00a0En \u00a0l\u00ednea con ese dise\u00f1o normativo, el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1816 de 2016 establece \u00a0que las decisiones adoptadas por los departamentos no pueden generar barreras \u00a0de acceso ni restringir el principio de competencia, salvo en los casos en que \u00a0dichas limitaciones sean aplicadas de manera general y dentro del marco del \u00a0r\u00e9gimen propio del monopolio de introducci\u00f3n, como ocurre con la medida \u00a0prevista en los incisos 1\u00b0 y \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, la \u00a0finalidad de la norma no es restringir de forma general la libre competencia, \u00a0sino salvaguardar las rentas propias del monopolio rent\u00edstico, conforme a los \u00a0lineamientos constitucionales. Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, las \u00a0empresas que operan bajo un r\u00e9gimen de monopolio rent\u00edstico de producci\u00f3n \u00a0directa no responden a una l\u00f3gica puramente empresarial o de lucro, sino que \u00a0est\u00e1n orientadas al cumplimiento de una finalidad social. En el caso del \u00a0monopolio de licores, sus rentas est\u00e1n constitucionalmente predestinadas a \u00a0financiar servicios esenciales como la salud y la educaci\u00f3n. Por ello, tal como \u00a0lo reconoci\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena en esta decisi\u00f3n, cuando se trata del \u00a0ejercicio de una operaci\u00f3n monop\u00f3lica definida por el legislador en el marco \u00a0del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, el an\u00e1lisis sobre el alcance de la libre \u00a0competencia debe realizarse bajo criterios distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-1035 de 2003 la Corte estudi\u00f3 la demanda de \u00a0inconstitucionalidad presentada contra el inciso cuarto del art\u00edculo 54 de la Ley \u00a0788 de 2002, que establec\u00eda un tratamiento diferencial en materia \u00a0del Impuesto al Valor Agregado (IVA) entre productores oficiales y privados de \u00a0licores. En dicha oportunidad, la Corte indic\u00f3 que se podr\u00eda \u201cconsiderar que, como empresas productoras que act\u00faan \u00a0dentro del mercado, est\u00e1n en una misma situaci\u00f3n de hecho frente a los \u00a0consumidores y que, en tal virtud, deben quedar sujetas a las mismas reglas\u201d[384], \u00a0de modo que \u201cuna posici\u00f3n de privilegio [ser\u00eda] contraria a la libertad de \u00a0competencia\u201d[385]. \u00a0Sin embargo, subray\u00f3 que \u201cesta mirada parte de un punto de vista que s\u00f3lo \u00a0considera al productor de licores en su condici\u00f3n de agente econ\u00f3mico dentro \u00a0del mercado, sin tener en consideraci\u00f3n las particularidades jur\u00eddicas que \u00a0tienen las licoreras oficiales, y su especial funci\u00f3n social emanada \u00a0directamente de la Constituci\u00f3n y derivada del monopolio de licores que se \u00a0encuentra legalmente establecido\u201d[386]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De tal modo, en dicha oportunidad \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de ese inter\u00e9s p\u00fablico \u201cmuy concreto [y] determinado \u00a0por la destinaci\u00f3n espec\u00edfica y preferente de las rentas de las licoreras \u00a0oficiales al cubrimiento de los servicios de salud y de educaci\u00f3n\u201d [387], \u00a0las rentas est\u00e1n constituidas tanto \u201cpor las utilidades que arrojen las \u00a0licoreras oficiales, o por las regal\u00edas o compensaciones que obtengan los \u00a0departamentos por la concesi\u00f3n del monopolio\u201d[388]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte justific\u00f3 el tratamiento \u00a0diferenciado entre productores oficiales y privados de licores, dado que, \u201cni \u00a0siquiera como agentes simplemente econ\u00f3micos, est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n de \u00a0hecho\u201d. En sus palabras, \u201caunque desde la \u00f3ptica del mercado en el que operan \u00a0una y otra categor\u00eda de empresas licoreras est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de \u00a0hecho, desde la perspectiva de su r\u00e9gimen jur\u00eddico y de su finalidad social no \u00a0lo est\u00e1n\u201d. Mientras las empresas \u201cprivadas persiguen un \u00e1nimo de lucro \u00a0individual o particular, las oficiales pretenden ser un arbitrio rent\u00edstico \u00a0destinado a financiar los servicios de salud y educaci\u00f3n del departamento, por \u00a0mandato expreso de la Constituci\u00f3n, que busca as\u00ed encontrar un cauce para \u00a0realizar la \u201ccl\u00e1usula social\u201d del Estado de Derecho. Las primeras pueden \u00a0libremente reinvertir sus rentas (utilidades), o distribuirlas entre sus \u00a0propietarios, al paso que las segundas deben destinarlas preferentemente a los \u00a0servicios de salud y educaci\u00f3n. Su distinto r\u00e9gimen jur\u00eddico implica tambi\u00e9n un \u00a0distinto manejo econ\u00f3mico, menos \u201clibre\u201d en el caso de las p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Retomando este entendimiento \u00a0jurisprudencial, el Ministerio de Hacienda subray\u00f3 en el presente tr\u00e1mite que \u00a0las utilidades derivadas de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los aguardientes \u00a0que son propiedad de los departamentos tambi\u00e9n constituyen rentas del monopolio \u00a0rent\u00edstico. Esta postura se fundament\u00f3 en el concepto de la Direcci\u00f3n General \u00a0de Apoyo Fiscal. Asimismo, el Ministerio argument\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n es \u00a0coherente con el modelo de econom\u00eda social de mercado consagrado en la \u00a0Constituci\u00f3n, que reconoce la iniciativa privada como motor del desarrollo \u00a0econ\u00f3mico, pero permite limitar razonable y proporcionalmente la libertad de \u00a0empresa y la libre competencia para proteger el inter\u00e9s general, conforme a los \u00a0art\u00edculos 333 y 336 superiores. Desde esta perspectiva, el art\u00edculo 28 de la \u00a0Ley 1816 de 2016 debe leerse en armon\u00eda con esas disposiciones \u00a0constitucionales, permitiendo al legislador establecer monopolios rent\u00edsticos a \u00a0favor del Estado y adoptar restricciones justificadas en criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad. Por tanto, en su criterio, el art\u00edculo 28 de \u00a0la Ley 1816 de 2016 debe interpretarse en armon\u00eda con dichos mandatos \u00a0constitucionales, lo que habilita al legislador para establecer monopolios \u00a0rent\u00edsticos a favor del Estado y adoptar medidas orientadas a preservar sus \u00a0rentas mediante mecanismos como la suspensi\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque la mayor\u00eda de la Sala \u00a0Plena, en la decisi\u00f3n de la que me aparto, rechaz\u00f3 este entendimiento \u2013en \u00a0especial, su respaldo en la Sentencia C-1035 de 2003\u2013, lo cierto es que dicha \u00a0providencia conserva plena relevancia para el an\u00e1lisis constitucional del \u00a0r\u00e9gimen vigente. Como lo reconoce la propia mayor\u00eda, en esa decisi\u00f3n la Corte \u00a0destac\u00f3 expresamente que las licoreras oficiales no se encuentran en la misma \u00a0situaci\u00f3n de hecho que las privadas, lo cual justifica un tratamiento jur\u00eddico \u00a0diferenciado. Esta conclusi\u00f3n es plenamente coherente con la jurisprudencia \u00a0constitucional sobre los monopolios rent\u00edsticos, entendidos como formas \u00a0leg\u00edtimas de intervenci\u00f3n estatal orientadas a finalidades sociales, y no como \u00a0mecanismos meramente empresariales en una \u00f3ptica exclusiva de libre mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, si bien la Ley 1816 de \u00a02016 sustituy\u00f3 el r\u00e9gimen legal anterior, mantuvo dentro del \u00e1mbito del \u00a0monopolio rent\u00edstico las actividades de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n \u00a0ejercidas directamente por los departamentos respecto de los licores que \u00a0producen, actividades que ya estaban comprendidas \u2013de forma general bajo la \u00a0noci\u00f3n de \u201cventa\u201d\u2013 en el art\u00edculo 61 de la Ley 14 de 1983. A su vez, persiste \u00a0la finalidad constitucional de este instrumento: las rentas derivadas del \u00a0monopolio rent\u00edstico de licores siguen predestinadas, con car\u00e1cter preferente, \u00a0a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo \u00a0336 de la Constituci\u00f3n \u2013el cual fue el fundamento empleado en la argumentaci\u00f3n \u00a0esgrimida por la Corte en la precitada providencia\u2013. En este marco, el car\u00e1cter \u00a0estatal de las empresas que ejercen el monopolio solo se justifica en la medida \u00a0en que operen con eficiencia para el logro de estos fines; de lo contrario, el \u00a0propio art\u00edculo 336 superior prev\u00e9 su enajenaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y el \u00a0otorgamiento de la actividad a terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica tambi\u00e9n fue sustentada por otros intervinientes en el proceso, \u00a0entre ellos la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, que, adicionalmente, \u00a0aport\u00f3 informaci\u00f3n estad\u00edstica de relevancia. Dichos datos permiten observar \u00a0que, con excepci\u00f3n del departamento de Nari\u00f1o, en todos los departamentos que \u00a0reportaron las mayores rentas derivadas del monopolio, las ventas de \u00a0aguardiente constituyen una proporci\u00f3n predominante de dichas rentas[389]. Estas cifras coinciden con el \u00a0comportamiento analizado durante el proceso legislativo de la norma y que \u00a0impuls\u00f3 su adopci\u00f3n. De igual manera, se evidenci\u00f3 que, salvo en los casos de \u00a0los departamentos de Norte de Santander y Caldas, la totalidad de los dem\u00e1s \u00a0departamentos incluyeron las ventas de aguardiente como parte de las rentas \u00a0obtenidas en ejercicio del monopolio rent\u00edstico de licores.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, incluso si \u00a0se admitiera, en gracia de discusi\u00f3n, que una interpretaci\u00f3n aislada de la Ley \u00a01816 de 2016 podr\u00eda llevar a considerar que los ingresos derivados de la \u00a0distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de aguardientes por parte de las licoreras \u00a0departamentales no constituyen formalmente rentas del monopolio, lo cierto es \u00a0que dichos recursos, por mandato constitucional y legal, deben destinarse a la \u00a0satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. Esto se deriva de la autonom\u00eda fiscal y \u00a0administrativa de los departamentos, quienes deben gestionar sus recursos en \u00a0funci\u00f3n del bienestar de sus habitantes y del cumplimiento de sus competencias \u00a0constitucionales, entre ellas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y la \u00a0promoci\u00f3n del desarrollo social y econ\u00f3mico[390].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, si bien el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 1816 de 2016 establece que los conceptos por \u00a0participaci\u00f3n y derechos de explotaci\u00f3n constituyen rentas del monopolio, en \u00a0ning\u00fan momento se\u00f1ala que esta sea una enumeraci\u00f3n taxativa. Lo cierto es que \u00a0la expresi\u00f3n \u201cson rentas de los departamentos las siguientes\u201d, no excluye la \u00a0posibilidad de que existan otras fuentes de ingreso derivadas del ejercicio del \u00a0monopolio. En consonancia, el art\u00edculo 16, al establecer la destinaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0de recursos a salud y educaci\u00f3n, hace referencia al \u201ctotal del recaudo de las \u00a0rentas del monopolio de licores destilados\u201d, sin restringirlo exclusivamente a \u00a0lo mencionado en el art\u00edculo 13, lo cual refuerza una lectura sistem\u00e1tica e \u00a0integradora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se expuso en \u00a0detalle en el ac\u00e1pite anterior, si bien el legislador cuenta con un amplio \u00a0margen para configurar el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico, este se \u00a0encuentra limitado por los elementos esenciales establecidos por el \u00a0constituyente, entre los cuales se destaca la destinaci\u00f3n preferente de las \u00a0rentas a la financiaci\u00f3n de servicios de salud y educaci\u00f3n. Por tanto, la tesis \u00a0que excluye del concepto de renta del monopolio aquellas generadas por la \u00a0distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los licores producidos por las licoreras \u00a0departamentales resulta no solo contraria a la literalidad y sistematicidad de \u00a0la ley, sino tambi\u00e9n desconocedora del contenido del art\u00edculo 336 superior y su \u00a0amplio desarrollo jurisprudencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha interpretaci\u00f3n se \u00a0apoya, adem\u00e1s, en una lectura fragmentada de un extracto legislativo preliminar \u00a0\u2013contenido en la ponencia del primer debate[391]\u2013, \u00a0omitiendo considerar que en el texto final conciliado y aprobado por las \u00a0plenarias de C\u00e1mara y Senado, expresamente se incorpor\u00f3 que las actividades de \u00a0distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los licores producidos directamente por los \u00a0departamentos forman parte del monopolio. En consecuencia, y conforme al \u00a0art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 16 de la misma Ley 1816 de 2016, \u00a0las rentas de tales actividades monopolisticas deben destinarse preferentemente \u00a0a la financiaci\u00f3n del sistema de salud y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, la Corte \u00a0Constitucional ha llamado \u201cla atenci\u00f3n en cuanto a que la destinaci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0por el Constituyente para algunas de las rentas que el legislador resuelva \u00a0monopolizar, no afecta la amplia potestad de \u00e9ste en cuanto a la determinaci\u00f3n \u00a0de las espec\u00edficas actividades y rentas. Solo que si el legislador resuelve \u00a0monopolizar ciertas actividades debe sujetarse a la previsi\u00f3n constitucional en \u00a0cuanto a la finalidad a que han de destinarse las respectivas rentas\u201d[392]. \u00a0De tal modo, aunque el legislador en virtud del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n \u00a0est\u00e1 amparado por una competencia espec\u00edfica para crear y configurar el \u00a0monopolio rent\u00edstico de licores, es claro que todos los recursos que se deriven \u00a0del mismo, conforme a aquella disposici\u00f3n superior deben estar destinados \u00a0preferentemente a la atenci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n de toda la \u00a0poblaci\u00f3n, \u201cnaturalmente en la forma prevista en las disposiciones pertinentes, \u00a0a las personas de menores ingresos, a quienes conforme al art\u00edculo 334 en \u00a0ejercicio de las atribuciones de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda el Estado debe \u00a0garantizar el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d[393]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, no puede perderse \u00a0de vista que la destinaci\u00f3n de las rentas derivadas del monopolio rent\u00edstico de \u00a0licores a los servicios de salud y educaci\u00f3n no obedece a un criterio de \u00a0conveniencia de la libre asignaci\u00f3n de recursos[394], \u00a0sino a un mandato constitucional expreso, instaurado como un fin prioritario \u00a0del Estado. Por ello resulta particularmente contradictorio que, mientras en el \u00a0numeral 307 de la sentencia se afirme que las utilidades de las licoreras \u00a0departamentales \u201cbien podr\u00edan ser sustituidas por otras\u201d rentas \u2013como si su \u00a0afectaci\u00f3n con destino espec\u00edfico fuese un asunto accesorio o prescindible\u2013, en \u00a0el numeral 327 se invoque precisamente la magnitud de esas rentas (alrededor de \u00a0un bill\u00f3n de pesos a nivel nacional) para sustentar que su destinaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica limitar\u00eda de forma gravosa la autonom\u00eda fiscal de los departamentos. \u00a0Esta tensi\u00f3n interna del fallo desconoce que la obligaci\u00f3n de predestinaci\u00f3n \u00a0preferente de las rentas no depende de su cuant\u00eda ni de las decisiones del \u00a0legislador, sino que est\u00e1 anclada en el art\u00edculo 336 superior, en armon\u00eda con \u00a0el art\u00edculo 334, conforme al cual el Estado debe intervenir en la econom\u00eda para \u00a0garantizar el acceso efectivo a los servicios b\u00e1sicos, especialmente para las \u00a0personas con menores ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado \u00a0colombiano se organiza como una rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con \u00a0autonom\u00eda de sus entidades territoriales, fundada en la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0general), lo que exige una interpretaci\u00f3n de la unidad \u201ccomo el todo que \u00a0necesariamente se integra por las partes y no la unidad como un bloque\u201d[395]. \u00a0La autonom\u00eda territorial, adem\u00e1s de ser un principio esencial que orienta el \u00a0r\u00e9gimen departamental, est\u00e1 consagrada como un derecho en diversas \u00a0disposiciones constitucionales[396]. Seg\u00fan el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, las \u00a0entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, la \u00a0cual se manifiesta en los derechos de participar en las rentas nacionales, \u00a0gobernarse por sus propias autoridades, ejercer las competencias que les \u00a0correspondan, administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios \u00a0para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, se ha precisado \u00a0que la autonom\u00eda no puede entenderse como una simple transferencia funcional \u00a0desde el centro, sino como una \u201cfacultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica\u201d y de \u201cgesti\u00f3n \u00a0de sus propios recursos\u201d, derivada del principio democr\u00e1tico[397].\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u201c[m]ientras el principio unitario implica la \u00a0facultad de intervenci\u00f3n del poder central en los asuntos que revisten inter\u00e9s \u00a0nacional, la autonom\u00eda territorial, apareja el derecho de las entidades \u00a0territoriales a regular las cuestiones que revisten un inter\u00e9s estrictamente \u00a0territorial. Ahora bien, en el contexto de un Estado unitario, el grado de \u00a0autonom\u00eda de las entidades territoriales es un asunto que compete definir al \u00a0Legislador\u201d[398]. En virtud de este margen de configuraci\u00f3n normativa, \u00a0el Legislador, como se evidencia en el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1816 de \u00a02016, busc\u00f3 equilibrar la libertad de competencia, enmarcada dentro del bien \u00a0com\u00fan, con la consecuci\u00f3n efectiva de los fines del r\u00e9gimen propio del \u00a0monopolio rent\u00edstico de licores, definidos como \u201cobtener recursos para los \u00a0departamentos, con una finalidad social asociada a la financiaci\u00f3n preferente \u00a0de los servicios de educaci\u00f3n y salud y al de garantizar la protecci\u00f3n de la \u00a0salud p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, ha \u00a0subrayado que \u201csin unas finanzas p\u00fablicas s\u00f3lidas, soportadas en la \u00a0autofinanciaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento, la autonom\u00eda de las entidades \u00a0territoriales quedar\u00e1 reducida a un mero formalismo y la sostenibilidad del \u00a0proceso de descentralizaci\u00f3n no estar\u00e1 garantizada\u201d[399]. \u00a0Advirti\u00f3 que la autonom\u00eda se ve vulnerada \u201cno s\u00f3lo cuando se define \u00a0espec\u00edficamente las funciones que se deben cumplir sin dejar margen de acci\u00f3n a \u00a0las autoridades territoriales sino tambi\u00e9n cuando el poder central decide \u00a0transferir en su totalidad las responsabilidades de la naci\u00f3n, sin el \u00a0acompa\u00f1amiento de los medios y recursos necesarios para atenderlos \u00a0eficientemente\u201d[400]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, al regular el \u00a0monopolio sobre la introducci\u00f3n de licores destilados, el Legislador dispuso \u00a0que los gobernadores deben otorgar permisos para la introducci\u00f3n de licores en \u00a0sus respectivas jurisdicciones, observando los principios de competencia, no \u00a0discriminaci\u00f3n, igualdad en el trato y acceso al mercado, conforme a los \u00a0requisitos establecidos en la ley[402]. No obstante, aunque dentro de la fijaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen procur\u00f3 una garant\u00eda casi absoluta de las libertades econ\u00f3micas, de \u00a0manera excepcional, el Legislador otorg\u00f3 a las entidades territoriales, en \u00a0ejercicio de su autonom\u00eda administrativa y fiscal, la facultad de suspender la \u00a0expedici\u00f3n de dichos permisos. Esta medida, se encuentra estrictamente limitada \u00a0al supuesto de una \u201camenaza de da\u00f1o grave a la producci\u00f3n local, sustentado en \u00a0la posibilidad de un incremento s\u00fabito e inesperado de productos similares, \u00a0provenientes de fuera de su departamento a su territorio\u201d, y no afecta los \u00a0permisos ya otorgados ni las pr\u00f3rrogas de estos. Como se mencion\u00f3 \u00a0anteriormente, el Legislador fij\u00f3 este margen de discreci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de la autonom\u00eda territorial considerando (i) el significativo porcentaje que \u00a0representa el aguardiente en los ingresos departamentales[403] y (ii) su rol como s\u00edmbolo de identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De tal manera, el ejercicio de la \u00a0autonom\u00eda fiscal y administrativa de los departamentos se manifiesta al \u00a0permitirles adoptar medidas como la suspensi\u00f3n temporal de la expedici\u00f3n de \u00a0permisos para la introducci\u00f3n de aguardiente, tal como lo faculta el art\u00edculo \u00a028 de la Ley 1816 de 2016. Esta facultad no tiene por objeto proteger \u00a0ineficiencias en la gesti\u00f3n de las licoreras departamentales \u2013como pareciese \u00a0sugerir la decisi\u00f3n\u2013, ya que el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige \u00a0que las empresas monopol\u00edsticas del Estado operen bajo condiciones de \u00a0eficiencia, so pena de ser enajenadas o liquidadas. Por el contrario, la medida \u00a0se justifica en circunstancias excepcionales donde existen amenazas de da\u00f1o \u00a0grave a la producci\u00f3n local que escapan al control de la administraci\u00f3n \u00a0departamental, as\u00ed como a la gesti\u00f3n empresarial, y que podr\u00edan afectar \u00a0significativamente las rentas derivadas del monopolio rent\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la \u00a0medida prevista en los dos primeros incisos del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de \u00a02016 constituye una expresi\u00f3n del r\u00e9gimen de monopolio rent\u00edstico de licores \u00a0destilados definido por el Legislador y, a su vez, una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0fiscal y administrativa de los departamentos. Esta medida busca salvaguardar \u00a0rentas que representan un porcentaje significativo de sus recursos, \u00a0indispensables para el ejercicio de sus funciones constitucionales y la \u00a0garant\u00eda del bienestar de la poblaci\u00f3n. Al \u00a0actuar en protecci\u00f3n de sus ingresos, los departamentos est\u00e1n gestionando sus \u00a0propios intereses dentro del marco legal y constitucional establecido para el \u00a0cumplimiento de sus fines esenciales y la procura del bienestar general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrutinio constitucional \u00a0de la medida contenida en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1816 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las consideraciones \u00a0expuestas permiten concluir que, en el presente caso, resulta procedente \u00a0aplicar un juicio de escrutinio flexible, en tanto \u2013como se ha reiterado a lo \u00a0largo de los anteriores ac\u00e1pites\u2013 la Constituci\u00f3n ha otorgado al Congreso un \u00a0amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para estructurar los monopolios \u00a0rent\u00edsticos[404].\u00a0 En ese sentido, me aparto del an\u00e1lisis \u00a0efectuado por la mayor\u00eda, pues encuadra la medida bajo par\u00e1metros de control \u00a0m\u00e1s estrictos, sin tener en cuenta que esta se enmarca en el ejercicio del \u00a0amplio margen del legislador para fijar el r\u00e9gimen propio del monopolio \u00a0rent\u00edstico de licores, frente al cual, seg\u00fan jurisprudencia consolidada, \u201cel \u00a0control de constitucionalidad (\u2026) no debe ser r\u00edgido\u201d[405]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0Constitucional ha referido que el nivel de severidad del control constitucional \u00a0depende del grado de libertad normativa otorgada al legislador. As\u00ed, cuando la \u00a0Constituci\u00f3n reconoce al Congreso una amplia facultad de configuraci\u00f3n, \u201cel \u00a0escrutinio judicial debe ser m\u00e1s d\u00factil, a fin de no afectar la \u00a0discrecionalidad legislativa, que la propia Constituci\u00f3n protege\u201d[406]. En esos \u00a0casos, \u201cel estricto respeto de la Carta exige un escrutinio judicial suave, que \u00a0sea respetuoso de la libertad pol\u00edtica del Congreso, a fin de que el juez \u00a0constitucional no invada las competencias propias del Legislador\u201d[407].\u00a0 Por el \u00a0contrario, \u201cen aquellos asuntos en que la Carta limita la discrecionalidad del \u00a0Congreso, la intervenci\u00f3n y control del juez constitucional debe ser mayor\u201d[408], por lo \u00a0cual \u201cel escrutinio judicial debe entonces ser m\u00e1s estricto, por cuanto la \u00a0Carta as\u00ed lo exige\u201d[409]. \u00a0En suma, \u201cla severidad del control judicial se encuentra inversamente \u00a0relacionada con el grado de libertad de configuraci\u00f3n por parte del legislador\u201d[410]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A lo expuesto en los \u00a0apartados anteriores, conviene a\u00f1adir \u2013como ya se ha reiterado en esta \u00a0providencia\u2013 que los casos objeto de estudio no versan sobre actividades que \u00a0puedan ser ejercidas libremente por los particulares en el marco de la \u00a0iniciativa privada. En cambio, se trata de actividades expresamente excluidas \u00a0del \u00e1mbito de libre ejercicio, al haber sido incorporadas por la ley dentro de \u00a0un monopolio de car\u00e1cter rent\u00edstico. Como se indic\u00f3 previamente, dichas \u00a0actividades solo pueden ser desarrolladas por particulares si existe una \u00a0autorizaci\u00f3n legal espec\u00edfica o mediante la celebraci\u00f3n de contratos con las \u00a0entidades p\u00fablicas titulares del monopolio. En consecuencia, la norma demandada \u00a0se ajusta de manera clara al art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce \u00a0la libertad econ\u00f3mica, pero permite su restricci\u00f3n en virtud del inter\u00e9s \u00a0general y bajo reserva legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la \u00a0finalidad de la medida se encuentra expresamente prevista en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: garantizar una fuente de ingresos para los departamentos que les \u00a0permita cumplir con los fines esenciales del Estado social de derecho. Esta \u00a0herramienta del monopolio rent\u00edstico sobre la introducci\u00f3n de licores, dentro \u00a0del marco de la autonom\u00eda territorial, permite a las entidades departamentales \u00a0proteger las rentas que representan un porcentaje significativo de sus \u00a0recursos. Dichas rentas deben destinarse, de manera preferente, a la \u00a0financiaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n, conforme a la finalidad \u00a0social definida por el constituyente y desarrollada en la Ley 1816 de 2016. En \u00a0este contexto, la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n local de aguardiente frente a \u00a0incrementos s\u00fabitos e inesperados de productos similares provenientes de otras \u00a0regiones o pa\u00edses constituye una medida, orientada a preservar la \u00a0sostenibilidad financiera de los departamentos y la continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, como se \u00a0destac\u00f3 durante el tr\u00e1mite legislativo, el aguardiente trasciende su car\u00e1cter \u00a0de bien comercial al constituir un s\u00edmbolo cultural y una expresi\u00f3n de la \u00a0identidad regional de los departamentos. As\u00ed, este producto no es sustituible \u00a0en t\u00e9rminos de su valor cultural, aunque pueda serlo desde una perspectiva de \u00a0consumo. La protecci\u00f3n de estos productos se alinea con la promoci\u00f3n de las \u00a0diversas manifestaciones de la cultura como fundamento de la nacionalidad.\u00a0 A \u00a0pesar de que la decisi\u00f3n mayoritaria descarta esta finalidad por considerar que \u00a0no existe un reconocimiento formal del valor cultural del aguardiente, dicha \u00a0apreciaci\u00f3n pasa por alto la complejidad y la naturaleza din\u00e1mica de la \u00a0cultura, as\u00ed como su profunda diversidad en el contexto colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a la \u00a0jurisprudencia constitucional, la diversidad cultural debe entenderse como un \u00a0conjunto plural de pr\u00e1cticas sociales que, aunque no hayan sido objeto de \u00a0declaratoria legal, configuran elementos identitarios profundamente arraigados \u00a0en las comunidades y regiones.\u00a0 Como se expuso dentro del tr\u00e1mite legislativo, \u00a0el aguardiente no es \u00fanicamente una bebida de consumo extendido, sino que en \u00a0cada regi\u00f3n adquiere una identidad propia, estrechamente vinculada con su \u00a0historia, celebraciones tradicionales y s\u00edmbolos colectivos. Existen variedades \u00a0regionales que reflejan pr\u00e1cticas sociales particulares y que han sido \u00a0apropiadas como parte del imaginario cultural local, asociadas a expresiones de \u00a0pertenencia y construcci\u00f3n identitaria. En este sentido, la ausencia de una \u00a0declaratoria oficial no impide reconocer su valor como manifestaci\u00f3n cultural \u00a0viva y significativa, cuya protecci\u00f3n responde a la necesidad de preservar \u00a0formas de identidad construidas desde los territorios.\u00a0 Por tanto, el deber \u00a0estatal de reconocer, promover y proteger estas expresiones culturales no puede \u00a0quedar supeditado a actos formales de validaci\u00f3n, sino que debe atender al \u00a0arraigo y la vigencia pr\u00e1ctica de la expresi\u00f3n en los contextos regionales, \u00a0como manifestaci\u00f3n aut\u00e9ntica del pluralismo identitario que define a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al ejercer esta facultad, \u00a0los departamentos no solo protegen sus rentas y un elemento identitario de su \u00a0cultura, sino que tambi\u00e9n contribuyen al inter\u00e9s general y aseguran la \u00a0continuidad de servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos. Por tanto, la medida se enmarca en \u00a0un fin leg\u00edtimo y constitucionalmente deseable en el marco de un \u201cEstado social \u00a0de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con \u00a0autonom\u00eda de sus entidades territoriales\u201d. Al tiempo que lo hace mediante un \u00a0instrumento de intervenci\u00f3n que fue especialmente contemplado por el \u00a0constituyente para consecuci\u00f3n de ese fin, como fue expuesto en extenso dentro \u00a0del primer ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el medio es id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto. La medida de suspender permisos de \u00a0introducci\u00f3n est\u00e1 orientada a proteger la producci\u00f3n local y a salvaguardar la \u00a0sostenibilidad de la industria regional, lo cual tiene implicaciones en \u00a0t\u00e9rminos de inter\u00e9s p\u00fablico y social. Lo anterior dado que, como se evidenci\u00f3 \u00a0en la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente y lo pusieron de presente \u00a0distintos intervinientes, entre ellos el \u00a0experto Juan Gonzalo Zapata expres\u00f3 a la Corte: \u201ccuando usted vende una botella \u00a0de aguardiente o ron, de aguardiente en espec\u00edfico; al mismo precio que una \u00a0botella de otro departamento, esta botella le produce entre el 50 y el 80% m\u00e1s \u00a0plata a su departamento. Pues creo que es bueno que tengan eso en cuenta cuando \u00a0piensen sobre las bondades o no sobre la ley mencionada\u201d[411]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por tanto, \u00a0independientemente de que se consideren estos ingresos como parte de las rentas \u00a0del monopolio rent\u00edstico, dichas repercusiones est\u00e1n alineadas con los \u00a0objetivos generales de \u00edndole econ\u00f3mica y social que justifican la existencia \u00a0del monopolio, conforme al art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 Aunque se \u00a0insiste en que tales ingresos como consecuencia de actividades que fueron \u00a0comprendidas dentro del r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico establecido son \u00a0parte de la renta del monopolio destilado de licores con arbitrio rent\u00edstico y, \u00a0por tanto, est\u00e1n predestinadas preferentemente a salud y educaci\u00f3n de acuerdo \u00a0con una lectura literal y sistem\u00e1tica de la Ley 1816 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es menester \u00a0considerar que los ingresos generados por las licoreras departamentales \u00a0constituyen un porcentaje significativo de los recursos financieros de los \u00a0departamentos. Como se mencion\u00f3 anteriormente, seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada \u00a0por los departamentos y remitida a esta Corporaci\u00f3n por la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0de Departamentos, en los departamentos que \u00a0reportaron las mayores rentas obtenidas por el monopolio de licores, salvo el caso de Nari\u00f1o, la venta de \u00a0aguardientes ocupa un porcentaje significativo de las rentas obtenidas por el monopolio rent\u00edstico de \u00a0licores de los departamentos. Por ejemplo, en el caso de Cundinamarca y Huila, las ventas de \u00a0aguardiente producido localmente representan el 87,26% y el 91,66% de sus \u00a0rentas del monopolio de licores, respectivamente. En contraste, los \u00a0departamentos que no ejercen el monopolio de producci\u00f3n o dependen \u00a0principalmente de permisos de introducci\u00f3n obtienen menores ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al constituir estas rentas una \u00a0fuente fiscal de primer orden para los departamentos, cualquier afectaci\u00f3n a su \u00a0estabilidad compromete directamente la financiaci\u00f3n de servicios esenciales. En \u00a0ese marco, un crecimiento s\u00fabito y descontrolado de la oferta de productos \u00a0similares provenientes de otras regiones puede generar desequilibrios en el \u00a0mercado local, al poner en riesgo la participaci\u00f3n del aguardiente producido \u00a0por las licoreras oficiales. Para mitigar ese impacto, la suspensi\u00f3n temporal \u00a0de permisos de introducci\u00f3n opera como una herramienta que permite a los \u00a0departamentos responder oportunamente ante escenarios de irrupci\u00f3n inesperada. \u00a0Esta medida busca evitar el desplazamiento del aguardiente local, cuyos niveles \u00a0de venta determinan en gran medida los ingresos del monopolio rent\u00edstico. \u00a0Adem\u00e1s, un exceso de oferta podr\u00eda forzar una reducci\u00f3n de precios en el \u00a0mercado, afectando los m\u00e1rgenes de utilidad de los productores oficiales y \u00a0comprometiendo su sostenibilidad financiera, en particular frente a productos \u00a0introducidos desde regiones con menores costos de producci\u00f3n. En este contexto, \u00a0la medida permite contrarrestar estrategias de captaci\u00f3n agresiva que desestabilicen \u00a0el equilibrio competitivo y afecten la capacidad de los departamentos para \u00a0sostener su aparato productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la \u00a0suspensi\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n para aguardiente constituye una medida \u00a0adecuada para proteger los ingresos de las licoreras departamentales y, con \u00a0ello, las rentas del monopolio rent\u00edstico que financian servicios esenciales \u00a0como la salud y la educaci\u00f3n. Al prevenir los efectos adversos de una irrupci\u00f3n \u00a0descontrolada de productos similares en el mercado, esta norma contribuye a \u00a0garantizar la estabilidad financiera de los departamentos, facilita el \u00a0cumplimiento de sus obligaciones sociales y promueve el desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0cultural de las regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De tal manera, se \u00a0evita que los aguardientes locales, que se han configurado como s\u00edmbolos de las \u00a0culturas regionales, desaparezcan del mercado. La protecci\u00f3n de estos productos \u00a0no solo tiene una dimensi\u00f3n econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n cultural, ya que el \u00a0aguardiente es parte integral de la identidad y tradici\u00f3n de muchos departamentos. \u00a0Por tanto, la medida contribuye a preservar la identidad cultural y a \u00a0fortalecer el sentido de pertenencia y cohesi\u00f3n social en las comunidades, en \u00a0armon\u00eda con el mandato constitucional de promover y difundir las expresiones \u00a0culturales de la Naci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, si \u00a0bien se afirma que la medida demandada \u201crestringe por completo\u201d la posibilidad \u00a0de que los consumidores elijan entre diferentes proveedores de aguardiente, \u00a0reduciendo la oferta a un \u00fanico oferente, la licorera departamental; lo cierto \u00a0es que la medida aplica hacia el futuro y no afecta de manera inmediata los \u00a0permisos previamente concedidos. Por tanto, en los casos en que la suspensi\u00f3n \u00a0de permisos se aplique solo una vez, los actores con permisos vigentes pueden \u00a0continuar operando en el mercado durante el tiempo estipulado por la ley (10 \u00a0a\u00f1os), sin restringirse la pr\u00f3rroga de estos (por otros 10 a\u00f1os), limit\u00e1ndose \u00a0\u00fanicamente la expedici\u00f3n de nuevos permisos. En consecuencia, la oferta no \u00a0necesariamente se reduce de inmediato a las licoreras departamentales, como lo \u00a0sugiere la providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, es \u00a0menester destacar que los actos emitidos en virtud de la facultad concedida a \u00a0los departamentos en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de \u00a02016, pod\u00edan ser objeto de control por parte de la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo, garantizando as\u00ed el respeto por los principios de \u00a0legalidad y debido proceso. Adem\u00e1s, el mandato expreso del Legislador dispone \u00a0que la medida se encuentra sujeta a la supervisi\u00f3n de las asambleas \u00a0departamentales y la Superintendencia de Industria y Comercio, con el prop\u00f3sito \u00a0de prevenir posibles abusos, fomentar la competitividad y asegurar condiciones \u00a0equitativas en el mercado.\u00a0 Este marco de supervisi\u00f3n busca, entre otros aspectos, \u00a0evitar aumentos injustificados en los precios del aguardiente, as\u00ed como \u00a0garantizar la continuidad en su oferta y calidad. Asimismo, se promueve la \u00a0permanencia de procesos de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica en la producci\u00f3n, asegurando \u00a0que los consumidores sigan benefici\u00e1ndose de mejoras constantes en los \u00a0productos, en l\u00ednea con los principios de eficiencia, sostenibilidad y acceso \u00a0al mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio (SIC)[412], en su intervenci\u00f3n, sostuvo que la \u00a0prohibici\u00f3n de comercializar aguardiente producido en otro departamento no \u00a0impide que las industrias licoreras realicen inversiones para mejorar la \u00a0calidad de sus productos.\u00a0 Como ejemplo de esta diversificaci\u00f3n, mencion\u00f3 la \u00a0creaci\u00f3n de nuevas variedades de aguardiente, lo que ha impulsado a otras \u00a0f\u00e1bricas a desarrollar sus propias versiones y generar m\u00e1s opciones para los \u00a0consumidores. Si bien sostuvo que el consumo de aguardiente enfrenta \u00a0competencia de otras bebidas alcoh\u00f3licas, como rones y vodkas, la SIC argument\u00f3 \u00a0que la protecci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016 no limita \u00a0gravemente la competencia, ya que la decisi\u00f3n de producir o innovar en \u00a0aguardiente depende de factores internos de cada departamento. Adem\u00e1s, destac\u00f3 \u00a0que las preferencias de los consumidores var\u00edan seg\u00fan la idiosincrasia \u00a0regional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, seg\u00fan la SIC la \u00a0normativa promueve inversiones clave para mejorar la competitividad de la \u00a0industria licorera departamental, permitiendo a los productores optimizar sus \u00a0procesos y reducir costos, lo que a su vez podr\u00eda traducirse en precios m\u00e1s \u00a0bajos para los consumidores. Argument\u00f3 que esta inversi\u00f3n tambi\u00e9n contribuye a \u00a0la generaci\u00f3n de empleo y al aumento de ingresos fiscales. La SIC sostuvo que, \u00a0a largo plazo, la protecci\u00f3n temporal de la industria local busca fortalecerla \u00a0frente a futuros desaf\u00edos econ\u00f3micos. Afirm\u00f3 que las medidas autorizadas por \u00a0los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 28 pueden parecer limitativas de la \u00a0competencia, pero se alinean con los principios de libre competencia al buscar \u00a0proteger intereses p\u00fablicos esenciales sin imponer restricciones \u00a0injustificadas.\u00a0 Finalmente, la SIC destac\u00f3 que tiene la responsabilidad de \u00a0evaluar pr\u00e1cticas restrictivas y monitorear el mercado de licores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, como lo ha subrayado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u201cuna cosa es la facultad para el establecimiento del monopolio \u00a0\u2013ajustada a la Carta\u2013 y otra la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica\u201d[413]. Por tanto, \u00a0eventuales deficiencias en la implementaci\u00f3n de una medida legal o las \u00a0dificultades derivadas de su operaci\u00f3n no constituyen por s\u00ed solas razones \u00a0v\u00e1lidas para su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del juicio de \u00a0constitucionalidad. Como lo ha subrayado esta Corporaci\u00f3n \u201cla acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d[414]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal modo, \u201ccuestiones por entero \u00a0diferentes a la satisfacci\u00f3n de la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social de que \u00a0se trate son las vicisitudes que vayan surgiendo durante la explotaci\u00f3n de la \u00a0industria monopolizada [\u2026] y que, en consecuencia, no sirven al prop\u00f3sito de \u00a0fundar prematuras acusaciones de inconstitucionalidad\u201d[415].\u00a0 En este \u00a0sentido, el control constitucional se ejerce en abstracto, sobre el contenido \u00a0normativo de la disposici\u00f3n acusada y no sobre los hechos asociados a su \u00a0ejecuci\u00f3n, los cuales, en todo caso, pueden y deben ser abordados por los \u00a0\u00f3rganos competentes. As\u00ed, \u201cla Corte no tiene por qu\u00e9 entrar a verificar \u00a0situaciones o hechos extra\u00f1os al contenido de la disposici\u00f3n acusada, ya que es \u00a0este contenido el que se examina a la luz de la Carta y el que es susceptible \u00a0de contrariar los postulados superiores\u201d[416].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Permitir que una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad derive en una sentencia basada en efectos pr\u00e1cticos o en \u00a0malas aplicaciones implicar\u00eda, seg\u00fan lo ha advertido la Corte, \u201cla \u00a0desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad\u201d[417]. Esto, \u00a0porque exigir\u00eda al tribunal \u201ccomprobar uno por uno los efectos nocivos de una \u00a0mala aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n\u201d[418] \u00a0e implicar\u00eda, incluso, declarar inconstitucional una norma v\u00e1lida para unos \u00a0departamentos, \u00fanicamente por su inadecuada aplicaci\u00f3n en otros. Frente a este \u00a0escenario, la Corte ha concluido con contundencia que estos asuntos \u201cescapan a \u00a0la \u00f3rbita del control constitucional y ata\u00f1en a otras autoridades\u201d[419].\u00a0 Por ende, \u00a0la idoneidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no puede confundirse \u00a0con los mecanismos administrativos, judiciales o legislativos previstos para \u00a0corregir desviaciones en la aplicaci\u00f3n de las normas, tal como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 336 de la Carta en relaci\u00f3n con los requisitos de eficiencia de los \u00a0monopolios estatales. As\u00ed, cualquier problem\u00e1tica relacionada con su \u00a0funcionamiento debe ser atendida por los canales adecuados, sin que ello \u00a0implique comprometer la validez constitucional de la norma en abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante las consideraciones \u00a0anteriores, coincido en que exist\u00eda una indeterminaci\u00f3n normativa en las \u00a0disposiciones acusadas, dado que: (i) la \u201camenaza de da\u00f1o grave a la producci\u00f3n \u00a0local\u201d se derivaba de \u201cla posibilidad de un incremento s\u00fabito e inesperado de \u00a0productos similares\u201d; y (ii) la expresi\u00f3n \u201cesta suspensi\u00f3n podr\u00e1 volver a \u00a0aplicarse bajo el presupuesto normativo antes se\u00f1alado\u201d resultaba problem\u00e1tica, \u00a0en tanto el supuesto se fundaba en una mera posibilidad, sin vincularse \u00a0efectivamente a una afectaci\u00f3n real y grave a la producci\u00f3n departamental. En \u00a0consecuencia, la amplitud de las condiciones que permit\u00edan su activaci\u00f3n pod\u00eda \u00a0conducir a un ejercicio arbitrario, con impactos negativos en la consecuci\u00f3n de \u00a0su finalidad, como lo advirtieron los propios demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de lo anterior, y con base en \u00a0el principio de conservaci\u00f3n del derecho, as\u00ed como en el amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n conferido por el Constituyente de 1991 al Legislador en materia \u00a0de monopolios rent\u00edsticos, se propon\u00eda declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cla \u00a0posibilidad de\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 \u00a0de 2016, y declarar exequible la expresi\u00f3n \u201c[e]n cualquier momento, esta \u00a0suspensi\u00f3n podr\u00e1 volver a aplicarse bajo el presupuesto normativo antes \u00a0se\u00f1alado\u201d contenida en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016, en el entendido de que cada nueva \u00a0aplicaci\u00f3n exig\u00eda acreditar de manera estricta las condiciones definidas en la \u00a0norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este enfoque buscaba garantizar una interpretaci\u00f3n de \u00a0la norma acorde con las finalidades establecidas por el Legislador y derivadas \u00a0del mandato constitucional, al orientarse a maximizar el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0mediante la protecci\u00f3n de recursos fiscales esenciales para la satisfacci\u00f3n de \u00a0necesidades colectivas y la preservaci\u00f3n de valores culturales regionales. Con \u00a0ello, se aseguraba que la disposici\u00f3n continuara siendo funcional dentro del \u00a0marco constitucional, evitando que su eliminaci\u00f3n total afectara de manera \u00a0desproporcionada los fines sociales que justificaban su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los anteriores t\u00e9rminos y con el \u00a0acostumbrado respeto, salvo mi voto respecto de la Sentencia C-032 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-032\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-15.565 y \u00a0D-15.586 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra \u00a0el art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 \u201c[p]or la cual se fija el \u00a0r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de licores destilados, se modifica el \u00a0impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan \u00a0otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las grandes fortunas del juez constitucional es \u00a0la posibilidad de ser testigo y, por supuesto, de garantizar la supremac\u00eda de \u00a0los acuerdos fundamentales en los m\u00e1s variados aspectos de la vida social. Este \u00a0caso que, a primera vista, plantea un debate relacionado \u00fanicamente con la \u00a0denominada constituci\u00f3n econ\u00f3mica, particularmente con la libre competencia, \u00a0envuelve una discusi\u00f3n mucho m\u00e1s profunda asociada al origen y a la finalidad \u00a0del monopolio de licores, y a la eficacia de medidas que impulsen \u00a0transformaciones sociales en los territorios. Esta dimensi\u00f3n del debate, si \u00a0bien surgi\u00f3 en el tr\u00e1mite de constitucionalidad y se expres\u00f3 por diferentes \u00a0voces, incluida la nuestra, se diluy\u00f3 en una decisi\u00f3n que se enfoc\u00f3 en una comprensi\u00f3n \u00a0exclusiva y aislada de la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que una aproximaci\u00f3n actual y desprevenida \u00a0al monopolio de licores previsto en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n genera \u00a0unas primeras impresiones: es una medida ciertamente anacr\u00f3nica, detenida en el \u00a0tiempo e incompatible con las tendencias econ\u00f3micas actuales, que divide \u00a0problem\u00e1ticamente el territorio nacional en distintas econom\u00edas regionales, en \u00a0tanto no permite la libre circulaci\u00f3n de bienes como el aguardiente. Su \u00a0justificaci\u00f3n es, adem\u00e1s, parad\u00f3jica, pues el Estado se reserva la explotaci\u00f3n \u00a0de un producto que afecta la salud (y eventualmente la educaci\u00f3n) para asegurar \u00a0recursos para la salud y la educaci\u00f3n. Todas esas impresiones que movilizaron \u00a0este debate, por supuesto, tambi\u00e9n acompa\u00f1aron nuestras reflexiones sobre este \u00a0asunto. Sin embargo, una mirada m\u00e1s profunda sobre la justificaci\u00f3n del \u00a0monopolio establecido en la Constituci\u00f3n, la salvaguardia que estudi\u00f3 la Corte \u00a0y los intereses que confluyen en esta actividad revela un panorama m\u00e1s amplio \u00a0con profundos impactos constitucionales y sociales, que a nuestro juicio debi\u00f3 \u00a0integrarse en el examen para lograr una decisi\u00f3n m\u00e1s equilibrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la mayor\u00eda de la Sala Plena desconoci\u00f3 \u00a0que el monopolio rent\u00edstico que consagra la Constituci\u00f3n es justamente eso, un \u00a0monopolio, y que, por ende, es inherente a su naturaleza el hecho de que un \u00a0interviniente del mercado sea el \u00fanico o mayor oferente de un determinado bien \u00a0o servicio. La Corte no tuvo en cuenta que la particularidad del monopolio rent\u00edstico \u00a0consiste, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en que la \u00a0monopolizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica tiene un fin espec\u00edfico. En efecto, la \u00a0Corte ha dicho que, en virtud del monopolio rent\u00edstico, \u201cel Estado se reserva \u00a0la explotaci\u00f3n de ciertas actividades econ\u00f3micas, no con el fin de excluirlas \u00a0del mercado, sino para asegurar una fuente de ingresos que le permita atender \u00a0sus obligaciones\u201d[420]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria si bien cit\u00f3 la jurisprudencia \u00a0constitucional antes referida, lo cierto es que termin\u00f3 por desconocer que a \u00a0trav\u00e9s del monopolio rent\u00edstico se permite la restricci\u00f3n severa de la libre \u00a0competencia, es decir, que el Estado se reserve la explotaci\u00f3n de ciertas \u00a0actividades econ\u00f3micas. En ese sentido, la mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3, \u00a0erradamente, que el monopolio rent\u00edstico establecido en el art\u00edculo 336 de la \u00a0Constituci\u00f3n le permite al Estado, \u00fanicamente, asegurar unos ingresos a partir \u00a0del otorgamiento de permisos, y no el reservarse la explotaci\u00f3n de ciertas \u00a0actividades econ\u00f3micas con el fin de obtener rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, quienes suscribimos este salvamento \u00a0insistimos ante la Sala Plena que el an\u00e1lisis de la norma acusada no pod\u00eda \u00a0desconocer una interpretaci\u00f3n jurisprudencial consolidada sobre el r\u00e9gimen del \u00a0monopolio de licores, las finalidades constitucionales que este persigue y el \u00a0margen de configuraci\u00f3n del legislador en su dise\u00f1o. Esto, a nuestro juicio, la \u00a0llevar\u00eda a concluir que, si bien la salvaguardia examinada presentaba problemas \u00a0de constitucionalidad \u2013al consagrar una autorizaci\u00f3n excesivamente amplia a los \u00a0departamentos para oponerse al ingreso de aguardiente de otras entidades \u00a0territoriales a sus territorios\u2013, era posible adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, desarrollaremos las razones que justificaron nuestra \u00a0postura, las cuales se concentran en tres aspectos: (i) el tratamiento del \u00a0monopolio de licores en la sentencia; (ii) la interpretaci\u00f3n parcial del \u00a0r\u00e9gimen propio del monopolio de licores destilados previsto en la Ley 1816 de \u00a02016; y (iii) la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis de los impactos econ\u00f3micos de esta \u00a0decisi\u00f3n en los territorios. A partir de estas diferencias, explicaremos por \u00a0qu\u00e9, en nuestro criterio, una declaratoria de exequibilidad condicionada \u00a0hubiera sido una decisi\u00f3n m\u00e1s equilibrada para ponderar todos los intereses \u00a0constitucionales en tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una lectura restrictiva del monopolio \u00a0constitucional de licores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer desacuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria est\u00e1 \u00a0relacionado con la comprensi\u00f3n restrictiva del monopolio constitucional de \u00a0licores que establece la sentencia, la cual carece de respaldo en el texto \u00a0constitucional y en la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia, tal y \u00a0como lo pasamos a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se\u00f1al\u00f3 que en el proceso se plantearon dos comprensiones \u00a0del monopolio rent\u00edstico. La primera, expuesta por los demandantes, seg\u00fan la \u00a0cual el monopolio \u00fanicamente captura rentas por la explotaci\u00f3n de una actividad \u00a0econ\u00f3mica y no implica el establecimiento de monopolios comerciales en cabeza \u00a0de un solo agente econ\u00f3mico. Seg\u00fan esta comprensi\u00f3n, el monopolio solo da a los \u00a0departamentos la posibilidad de otorgar permisos y exigir el pago de un \u00a0porcentaje por el desarrollo de una actividad monopolizada. As\u00ed, bajo esa \u00a0visi\u00f3n del monopolio, un departamento puede exigir el pago de rentas por la \u00a0introducci\u00f3n de aguardiente en su territorio, pero no podr\u00eda ser el \u00fanico \u00a0agente que desarrolle la actividad en el territorio. La segunda comprensi\u00f3n, \u00a0defendida por la mayor\u00eda de los departamentos, entiende que el monopolio limita \u00a0la explotaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica en favor de un agente estatal \u00a0exclusivo, lo que puede abarcar la restricci\u00f3n de diferentes aspectos de la \u00a0actividad econ\u00f3mica como la introducci\u00f3n para comercializaci\u00f3n. Bajo esta comprensi\u00f3n, \u00a0un departamento s\u00ed tendr\u00eda la opci\u00f3n de impedir que terceros desarrollasen en \u00a0su territorio una actividad monopolizada y, por lo tanto, reservarse para s\u00ed su \u00a0ejercicio, como la producci\u00f3n o introducci\u00f3n de aguardiente. En consecuencia, \u00a0en este proceso se enfrentaron dos visiones del monopolio: una que lo limita al \u00a0otorgamiento de permisos para obtener unos ingresos, y otra que abarca unas \u00a0facultades m\u00e1s amplias como la exclusi\u00f3n de distintos agentes del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas dos comprensiones del monopolio, la sentencia parece \u00a0considerar que el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la primera. Es \u00a0decir, en principio, para la mayor\u00eda de la Sala Plena, la norma constitucional \u00a0solo le permite al Estado recibir rentas por el otorgamiento de permisos para \u00a0la producci\u00f3n, introducci\u00f3n y distribuci\u00f3n de licores en los departamentos, \u00a0pero no restringir el acceso de terceros a ese mercado[421]. Sin embargo, \u00a0la sentencia tambi\u00e9n reconoce: (i) que el art\u00edculo 336 defini\u00f3 que al \u00a0legislador le corresponde determinar el alcance del monopolio; y (ii) que, \u00a0seg\u00fan la Constituci\u00f3n, cuando el monopolio implique la exclusi\u00f3n de \u00a0particulares de una actividad econ\u00f3mica, estos deber\u00e1n ser indemnizados. En \u00a0otras palabras, la sentencia incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n sustancial: por un \u00a0lado, defendi\u00f3 una concepci\u00f3n limitada del monopolio \u2013como fue la propuesta por \u00a0los demandantes\u2013, que no implica la exclusi\u00f3n de participantes del mercado; y, \u00a0por el otro lado, reconoci\u00f3 que, como lo previ\u00f3 el art\u00edculo 336 de la \u00a0Constituci\u00f3n, un monopolio como arbitrio rent\u00edstico puede implicar la \u00a0exclusi\u00f3n de los agentes econ\u00f3micos de un mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las suscritas magistradas, esta contradicci\u00f3n \u00a0impact\u00f3 la forma en la que la sentencia analiz\u00f3 la norma acusada. Debido a que, \u00a0para la posici\u00f3n mayoritaria, el monopolio rent\u00edstico no implica una exclusi\u00f3n \u00a0de los participantes del mercado, la sentencia analiz\u00f3 la norma demandada como \u00a0si fuera un caso cl\u00e1sico de limitaciones a la libre competencia. Sin embargo, \u00a0al hacer este an\u00e1lisis, la sentencia ignor\u00f3 que, precisamente, un monopolio \u00a0implica por definici\u00f3n una restricci\u00f3n a este derecho[422]. En otras \u00a0palabras, el desarrollo legal de un monopolio no puede ser juzgado bajo los \u00a0est\u00e1ndares ordinarios de las libertades econ\u00f3micas, como lo hizo la sentencia, pues, \u00a0se insiste, el monopolio por naturaleza significa una restricci\u00f3n severa de la \u00a0libre competencia. De all\u00ed surgen dos falencias en el an\u00e1lisis que hizo la \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, bajo la comprensi\u00f3n del monopolio como arbitrio \u00a0rent\u00edstico que adopt\u00f3 la sentencia, se dijo que los departamentos no podr\u00edan \u00a0excluir a otros participantes del mercado porque esto constituir\u00eda una \u00a0afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. Esta afirmaci\u00f3n podr\u00eda ser adecuada \u00a0si las normas se estudiaran bajo las reglas generales de las libertades \u00a0econ\u00f3micas. En efecto, por regla general, concentrar el mercado en un solo \u00a0agente de producci\u00f3n o de introducci\u00f3n no solo restringe la competencia, sino \u00a0que puede llegar a anularla y, por lo tanto, esta situaci\u00f3n es en principio incompatible \u00a0con un r\u00e9gimen econ\u00f3mico de libre competencia. Sin embargo, la Constituci\u00f3n \u00a0reconoci\u00f3 que este principio no es absoluto, y una de sus excepciones la \u00a0constituye precisamente la posibilidad de establecer monopolios, dentro de los \u00a0cuales el constituyente previ\u00f3 expresamente el monopolio estatal de licores. En \u00a0este sentido, un monopolio implica siempre una restricci\u00f3n severa de la libre \u00a0competencia, pues concentra alguna actividad econ\u00f3mica en un solo actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la sentencia retom\u00f3 la distinci\u00f3n entre monopolios \u00a0\u201crent\u00edsticos\u201d y \u201ccomerciales\u201d que propusieron los demandantes y, a partir de \u00a0ella, extrajo una diferencia que no est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 336 de la \u00a0Constituci\u00f3n ni en la forma en la que la jurisprudencia ha entendido esta norma, \u00a0con lo cual se desnaturaliza el monopolio que estableci\u00f3 el constituyente. \u00a0Seg\u00fan la sentencia, mientras que un monopolio comercial \u201csurge cuando existe un \u00a0\u00fanico oferente o actor que controla un determinado mercado\u201d, un monopolio \u00a0rent\u00edstico \u201csurge por virtud de la ley, para que el Estado se beneficie de los \u00a0recursos que genera la explotaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica ya sea por \u00a0actores p\u00fablicos o privados\u201d[423]. \u00a0Esto quiere decir, seg\u00fan la posici\u00f3n mayoritaria, que el monopolio rent\u00edstico \u00a0autorizado por la Constituci\u00f3n no permitir\u00eda excluir a agentes econ\u00f3micos de \u00a0una actividad, a pesar de que no hay una disposici\u00f3n constitucional que as\u00ed lo \u00a0proh\u00edba. Por el contrario, el mismo art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n avala \u00a0expresamente esa posibilidad al se\u00f1alar que: \u201cLa ley que establezca un \u00a0monopolio no podr\u00e1 aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados \u00a0los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una \u00a0actividad econ\u00f3mica l\u00edcita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la sentencia acogi\u00f3 una distinci\u00f3n \u00a0entre monopolio comercial y rent\u00edstico \u2013limitando este \u00faltimo al cobro de \u00a0rentas por permisos\u2013, la cual parece persuasiva a primera vista, pero no se \u00a0deriva del texto del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n ni de la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional que ha abordado esta figura. N\u00f3tese que la norma \u00a0constitucional calific\u00f3 el monopolio como \u201crent\u00edstico\u201d, pero esta calificaci\u00f3n \u00a0no establece una restricci\u00f3n del tipo de actividad que puede desarrollar el \u00a0Estado en ejercicio del monopolio. As\u00ed, como ha explicado la jurisprudencia, la \u00a0calificaci\u00f3n de \u201crent\u00edstico\u201d se refiere a la titularidad y finalidad del \u00a0monopolio, esto es, que se encuentra en cabeza del Estado, pues se trata del \u00a0\u00fanico titular de este tipo de monopolio y no se pueden constituir en favor de \u00a0particulares[424]. \u00a0En cuanto a la finalidad, el hecho de que los monopolios se constituyan como \u00a0arbitrio rent\u00edstico significa que su objeto es obtener ingresos solo para el \u00a0Estado[425]. \u00a0Estos dineros, por lo tanto, tienen la caracter\u00edstica de ser p\u00fablicos[426]. \u00a0De manera que, la alusi\u00f3n al car\u00e1cter rent\u00edstico no pretende limitar el \u00a0monopolio a la percepci\u00f3n de un porcentaje por la realizaci\u00f3n de una actividad \u00a0econ\u00f3mica, pues le corresponde al legislador definir su alcance que, en este \u00a0caso, comprend\u00eda en algunos eventos la restricci\u00f3n de permisos de entrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior lectura del monopolio ha sido expuesta por la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, las sentencias C-1191 de \u00a02001 y C-480 de 2019 son claras en se\u00f1alar que el monopolio es la facultad \u00a0exclusiva del Estado para explotar directamente o a trav\u00e9s de terceros una \u00a0actividad econ\u00f3mica, como puede ser la de producci\u00f3n e introducci\u00f3n de licores \u00a0destilados. Esto, con la finalidad de obtener unas rentas. De manera que, el \u00a0monopolio no se ha entendido exclusivamente como la facultad de producci\u00f3n en \u00a0el territorio y el cobro por permisos para el desarrollo de una actividad, sino \u00a0que puede implicar excluir a todos los agentes de un mercado en el territorio \u00a0correspondiente. Ello, bajo unas condiciones, como la de indemnizar a los \u00a0individuos que previamente realizaban la actividad econ\u00f3mica y que ser\u00e1n \u00a0privados de su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente \u00a0tampoco se deriv\u00f3 una restricci\u00f3n del monopolio a los permisos de entrada. Los \u00a0delegatarios debatieron sobre la conveniencia de mantener o eliminar los \u00a0monopolios rent\u00edsticos. Mientras que la Comisi\u00f3n Quinta hab\u00eda propuesto \u00a0eliminar los monopolios rent\u00edsticos, m\u00faltiples intervenciones defendieron la \u00a0conservaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico de licores por razones distintas, entre \u00a0ellas, proteger los ingresos de los departamentos. Al final, se opt\u00f3 por \u00a0mantener esta figura y se restringi\u00f3 en estos aspectos puntuales: (i) solo \u00a0puede obedecer al inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) las rentas obtenidas por el ejercicio \u00a0del monopolio deben tener una destinaci\u00f3n espec\u00edfica; y (iii) se autoriza la \u00a0liquidaci\u00f3n de empresas monopol\u00edsticas ineficientes. Sin embargo, la discusi\u00f3n \u00a0no gir\u00f3 alrededor del concepto de monopolio como arbitrio rent\u00edstico en el \u00a0sentido de limitarlo a la consecuci\u00f3n de rentas por permisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si al legislador le corresponde establecer \u00a0el alcance del monopolio que, por naturaleza, comporta la restricci\u00f3n de una \u00a0actividad econ\u00f3mica, las medidas definidas en la ley como parte del monopolio \u00a0autorizado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no pueden simplemente desvincularse del \u00a0ejercicio de esa potestad. En este sentido, la salvaguardia cuestionada \u00a0constitu\u00eda una manifestaci\u00f3n de ese monopolio, tal y como se detallar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, al resolver el caso concreto, la \u00a0sentencia termin\u00f3 por acoger una interpretaci\u00f3n del monopolio de licores seg\u00fan \u00a0la cual este \u00fanicamente otorga a los departamentos la facultad exclusiva de \u00a0producir licores en su territorio y obtener recursos por permisos de entrada, \u00a0desvinculando del monopolio otras restricciones a la actividad econ\u00f3mica que, \u00a0para el legislador, pueden estar asociadas al mismo, como sucede con la \u00a0producci\u00f3n y los l\u00edmites a la introducci\u00f3n. Esta visi\u00f3n no solo carece de \u00a0respaldo constitucional, sino que adem\u00e1s implica limitar una facultad \u00a0constitucional que el constituyente no restringi\u00f3 en los t\u00e9rminos propuestos \u00a0por la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia \u00a0interpret\u00f3 de forma parcial el r\u00e9gimen propio del monopolio de licores \u00a0destilados previsto en la Ley 1816 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las diferencias que tenemos con la forma \u00a0en la que la posici\u00f3n mayoritaria entendi\u00f3 el monopolio constitucional de \u00a0licores, la sentencia en todo caso reconoci\u00f3 que el art\u00edculo 336 de la \u00a0Constituci\u00f3n le asigna al legislador la facultad de establecer el \u201cr\u00e9gimen \u00a0propio\u201d del monopolio. Es m\u00e1s, la mayor\u00eda acept\u00f3 expresamente que \u201cel mismo \u00a0art\u00edculo prev\u00e9 la posibilidad de que la Ley, al definir el r\u00e9gimen propio de un \u00a0monopolio, prive a los particulares del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica \u00a0l\u00edcita\u201d[427]. \u00a0En dicho caso, continu\u00f3 la sentencia, los individuos que sean excluidos del \u00a0mercado que se monopoliza deben ser previamente indemnizados y se deben \u00a0establecer las condiciones de eficiencia que deben cumplir las empresas \u00a0monopol\u00edsticas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo cierto es que existe una contradicci\u00f3n \u00a0fundamental en la decisi\u00f3n. La mayor\u00eda insisti\u00f3 una y otra vez en que la \u00a0restricci\u00f3n a la libre competencia que se deriva de la norma demandada no \u00a0estaba justificada en el art\u00edculo 336 constitucional porque el monopolio \u00a0rent\u00edstico que esta disposici\u00f3n establece no excluye a los particulares del \u00a0mercado, sino que se limita a la obtenci\u00f3n de rentas por parte del Estado. No \u00a0obstante, como la norma constitucional es clara, la mayor\u00eda tambi\u00e9n acept\u00f3 que \u00a0el legislador s\u00ed podr\u00eda, al fijar el \u201cr\u00e9gimen propio\u201d del monopolio, excluir a \u00a0los particulares del mercado monopolizado[428]. \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, la sentencia complement\u00f3 su argumento inicial con otro \u00a0diferente: que, al establecer el r\u00e9gimen propio del monopolio de licores \u00a0destilados en la Ley 1816 de 2016, el legislador decidi\u00f3 no excluir a otros \u00a0participantes de este mercado[429]. \u00a0Es decir, parafraseando la posici\u00f3n mayoritaria: aunque el legislador podr\u00eda \u00a0haber excluido completamente a los participantes del mercado de licores \u00a0destilados, opt\u00f3 por no hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento tiene unos problemas principales. En \u00a0primer lugar, utiliz\u00f3 la Ley 1816 de 2016 como par\u00e1metro de constitucionalidad \u00a0para analizar una norma de esta misma ley. Este tipo de an\u00e1lisis desconoce la \u00a0naturaleza misma del control constitucional y la competencia de esta Corte. \u00a0Como es l\u00f3gico, cuando la Corte estudia la constitucionalidad de una ley, debe \u00a0contrastarla con la Constituci\u00f3n y no con la misma ley. En este sentido, a esta \u00a0Corporaci\u00f3n no le corresponde estudiar la coherencia interna de la ley ni mucho \u00a0menos usar una norma de rango legal como par\u00e1metro para definir la \u00a0constitucionalidad de otras normas de la misma jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque la mayor\u00eda afirm\u00f3 que la norma \u00a0demandada desconoc\u00eda \u2013entre otras normas constitucionales\u2013 el art\u00edculo 336 de \u00a0la Constituci\u00f3n, dicha infracci\u00f3n fue analizada en el marco del r\u00e9gimen propio \u00a0del monopolio establecido en la Ley 1816 de 2016. As\u00ed, al resolver el cargo por \u00a0desconocimiento del art\u00edculo 336, la sentencia indic\u00f3 que \u201clos incisos 1 y 2 \u00a0del art\u00edculo 28 demandados no guardan relaci\u00f3n alguna con el dise\u00f1o del \u00a0monopolio rent\u00edstico previsto en la Ley 1816 de 2016 que s\u00ed guardan relaci\u00f3n \u00a0con las finalidades constitucionales del monopolio rent\u00edstico predefinidas en \u00a0el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[430]. \u00a0Aunque este an\u00e1lisis parte de la premisa de que el art\u00edculo 336 s\u00ed permite que \u00a0el legislador excluya a particulares del ejercicio de ciertas actividades \u00a0econ\u00f3micas, para las suscritas magistradas resulta fundamental advertir que la \u00a0posici\u00f3n mayoritaria examin\u00f3 la constitucionalidad de una parte de la Ley 1816 \u00a0de 2016 bas\u00e1ndose en su falta de \u201ccoherencia\u201d con otra parte de esa misma ley. \u00a0Esto, insistimos, no constituye un verdadero an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aun si se aceptara el tipo de \u00a0an\u00e1lisis que la mayor\u00eda decidi\u00f3 hacer, este presenta importantes falencias en \u00a0la manera en la que entendi\u00f3 el r\u00e9gimen propio del monopolio establecido en la \u00a0Ley 1816 de 2016, pues lo interpret\u00f3 en forma parcial. Es cierto que los \u00a0art\u00edculos 1, 2 y 6 de dicha ley precisan que la finalidad del monopolio \u00a0rent\u00edstico sobre los licores destilados es obtener recursos para los \u00a0departamentos y que se rige por los principios de no discriminaci\u00f3n, \u00a0competencia y acceso a los mercados. Sin embargo, ello no implica que el \u00a0legislador haya decidido que, en ning\u00fan caso, los departamentos puedan excluir \u00a0a otros participantes del mercado de licores destilados. Por el contrario, una \u00a0lectura integral de la ley muestra que el r\u00e9gimen propio del monopolio permite, \u00a0en determinados casos, excluir la participaci\u00f3n de terceros, y la salvaguardia \u00a0contenida en la norma demandada refleja precisamente esa decisi\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario entender ambas variantes del monopolio \u00a0porque la norma que la Corte declar\u00f3 inconstitucional (art\u00edculo 28, incisos 1 y \u00a02) vinculaba los monopolios de producci\u00f3n e introducci\u00f3n. En efecto, dicha \u00a0norma autorizaba al departamento a suspender el otorgamiento de permisos de \u00a0introducci\u00f3n cuando un incremento s\u00fabito e inesperado de productos similares, \u00a0provenientes de fuera de su territorio, representara una \u201camenaza de da\u00f1o grave \u00a0a la producci\u00f3n local\u201d. Es decir, con el fin de proteger la producci\u00f3n local \u00a0ante eventos que pudieran amenazarla en forma grave, los departamentos quedaban \u00a0facultados para restringir el otorgamiento de dichos permisos. M\u00e1s all\u00e1 de si \u00a0las condiciones previstas en la norma demandada eran o no adecuadas \u2013y sobre \u00a0este punto las suscritas magistradas consideramos que radicaba el problema de \u00a0constitucionalidad de la disposici\u00f3n\u2013 no puede desconocerse que el \u201cr\u00e9gimen \u00a0propio\u201d del monopolio de licores destilados contempla, de hecho, situaciones en \u00a0las que se permite excluir la participaci\u00f3n de terceros del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como la mayor\u00eda reconoci\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0336 de la Constituci\u00f3n permit\u00eda al legislador definir el r\u00e9gimen propio del \u00a0monopolio de licores destilados, era necesario tomar en serio esta afirmaci\u00f3n \u00a0para estudiar la constitucionalidad de la norma demandada. Dicha norma hac\u00eda \u00a0parte del r\u00e9gimen propio definido en la Ley 1816 de 2016 y su funci\u00f3n era \u00a0vincular el monopolio de producci\u00f3n (en el que, sin lugar a duda, el \u00a0departamento puede excluir a terceros del mercado) con el monopolio de \u00a0introducci\u00f3n (en el que dicha restricci\u00f3n es excepcional). En consecuencia, no \u00a0es cierto que la sola existencia de la salvaguardia establecida en la norma \u00a0demandada violara el r\u00e9gimen del monopolio establecido en el art\u00edculo 336 de la \u00a0Constituci\u00f3n, sino que, por el contrario, era un desarrollo de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia no vincul\u00f3 la salvaguardia \u00a0con la finalidad constitucional del monopolio e ignor\u00f3 el impacto de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima raz\u00f3n de nuestro desacuerdo est\u00e1 relacionada con la \u00a0valoraci\u00f3n parcial de los impactos de la decisi\u00f3n. Como lo se\u00f1alamos en las \u00a0secciones anteriores, la finalidad principal del monopolio constitucional de \u00a0licores es asegurar una fuente de ingresos a los departamentos para el \u00a0cumplimiento de sus competencias, las cuales abarcan la garant\u00eda de diferentes \u00a0dimensiones de los derechos de la poblaci\u00f3n como trabajo, salud y educaci\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0los recursos obtenidos por los departamentos al ejercer el monopolio de licores \u00a0considerados como rentas de capital les permit\u00edan impulsar procesos de \u00a0reconstrucci\u00f3n posconflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiar los efectos de una decisi\u00f3n como un elemento del an\u00e1lisis \u00a0constitucional es relevante, pero debe hacerse de forma imparcial y vinculando \u00a0los efectos examinados con los principios constitucionales. En concreto, es \u00a0necesario establecer un v\u00ednculo entre los efectos y las normas o principios \u00a0constitucionales involucrados. De lo contrario, el an\u00e1lisis de la \u00a0constitucionalidad de una disposici\u00f3n se confundir\u00eda con un simple an\u00e1lisis de \u00a0conveniencia. En este caso, buena parte de los argumentos que se recibieron en \u00a0el proceso que pretend\u00edan la inexequibilidad de la norma y que la sentencia \u00a0acogi\u00f3 se refer\u00edan a la inconveniencia del monopolio de licores destilados, por \u00a0ejemplo, en relaci\u00f3n con la eficiencia econ\u00f3mica del mercado. Sin embargo, la \u00a0sentencia no solo se bas\u00f3 en inferencias sobre efectos que no estaban \u00a0demostradas en el expediente, sino que omiti\u00f3 considerar los impactos que la \u00a0decisi\u00f3n mayoritaria tiene sobre las finalidades constitucionales que se \u00a0persiguen con el monopolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las utilidades \u00a0de las licoreras son rentas derivadas del monopolio centrales para atender \u00a0requerimientos sociales en los territorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos que reciben los departamentos por el \u00a0ejercicio del monopolio de licores est\u00e1n constituidos tanto por las utilidades que arrojen las licoreras \u00a0oficiales, como por las regal\u00edas o compensaciones que obtengan por la concesi\u00f3n \u00a0del monopolio[431]. As\u00ed, todos los dineros que se obtienen del monopolio \u00a0constitucional de licores tienen la caracter\u00edstica de ser p\u00fablicos y est\u00e1n \u00a0asociados al cumplimiento de las competencias propias de los departamentos. \u00a0Esto sin perjuicio de que el legislador en el art\u00edculo 13 de la Ley 1816 \u00a0de 2016, hubiere establecido unas rentas provenientes de la actividad \u00a0monopolizada que conformar\u00e1n el arbitrio rent\u00edstico, las cuales est\u00e1n \u00a0destinadas \u00fanicamente a salud y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los departamentos que ejercen \u00a0el monopolio rent\u00edstico obtienen por dicha actividad las rentas que comprenden \u00a0los excedentes, utilidades o dividendos que pueda reportar la licorera al \u00a0departamento como empresa industrial y comercial de su propiedad. Sin embargo, \u00a0el legislador en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n consider\u00f3 que el \u00a0arbitrio rent\u00edstico, es decir, las rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, estar\u00eda \u00a0\u00fanicamente conformado por los tres tipos de rentas que enuncia el art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 1816 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las rentas que obtiene el \u00a0departamento por los conceptos establecidos en el mencionado art\u00edculo 13 tienen \u00a0la destinaci\u00f3n espec\u00edfica establecida en la Constituci\u00f3n relativa a los \u00a0sectores de educaci\u00f3n y salud. Las rentas provenientes de los excedentes, \u00a0utilidades o dividendos que pueda reportar la licorera al departamento como \u00a0empresa industrial y comercial de su propiedad no tienen esa destinaci\u00f3n, pero \u00a0s\u00ed son producto del ejercicio de la actividad monopolizada y son dineros \u00a0p\u00fablicos constitucionalmente protegidos. De lo contrario, no se explicar\u00eda por \u00a0qu\u00e9 la Ley 1816 de 2016 estableci\u00f3 un monopolio de la producci\u00f3n de \u00a0licores (art\u00edculo 7\u00ba), que espec\u00edficamente beneficia la producci\u00f3n local de los \u00a0departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, todos los ingresos del departamento \u00a0por el monopolio: rentas por permisos de explotaci\u00f3n y de introducci\u00f3n, y \u00a0utilidades por explotaci\u00f3n directa est\u00e1n enmarcadas en el monopolio y se trata \u00a0de dineros p\u00fablicos, que conforman el patrimonio p\u00fablico. Ahora bien, la \u00a0tensi\u00f3n planteada en este caso recay\u00f3 sobre los recursos que se derivan de las \u00a0utilidades de las licoreras por la producci\u00f3n y venta de los aguardientes \u00a0propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la audiencia \u00a0p\u00fablica, los ingresos derivados de permisos de explotaci\u00f3n y de introducci\u00f3n \u00a0son menores si se comparan con los ingresos que reciben los departamentos con \u00a0licoreras propias por la venta del aguardiente local en su territorio[432]. \u00a0En consecuencia, la salvaguardia aseguraba la segunda fuente de ingresos, esto \u00a0es, las utilidades derivadas de la producci\u00f3n y venta del aguardiente de \u00a0producci\u00f3n local en el territorio productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La inexequibilidad \u00a0de la salvaguardia no valor\u00f3 los efectos de esa medida en los ingresos de los \u00a0departamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la decisi\u00f3n mayoritaria no consider\u00f3 los impactos de la \u00a0decisi\u00f3n de inconstitucionalidad en los ingresos de capital de los \u00a0departamentos, ya que se desconoci\u00f3 el origen monopol\u00edstico de aquellos. En \u00a0efecto, la mayor\u00eda de la Sala desconoci\u00f3 que los departamentos que ten\u00edan \u00a0vigente la salvaguardia aseguraban unos ingresos a partir de una facultad legal \u00a0y recib\u00edan parte de sus ingresos como consecuencia de las utilidades de las \u00a0licoreras. Estos recursos est\u00e1n integrados como fuente de renta en los \u00a0presupuestos departamentales y las proyecciones econ\u00f3micas del departamento se \u00a0construyeron a partir de la salvaguardia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en el caso del \u00a0departamento del Cauca la comercializaci\u00f3n del aguardiente Caucano es la \u00a0segunda fuente de los recursos del departamento. Adem\u00e1s de destinar rubros a \u00a0salud y educaci\u00f3n, la licorera asegura empleo en un contexto de conflicto y \u00a0pobreza en el que hay pocas opciones de empleo formal. Igualmente, la \u00a0introducci\u00f3n de otros aguardientes no permite reemplazar las rentas asociadas a \u00a0la producci\u00f3n local y venta exclusiva del aguardiente Caucano en el \u00a0departamento. Este departamento estim\u00f3 la reducci\u00f3n de ingresos en un 80% de \u00a0las utilidades, lo cual se traduce en menores fuentes de dinero para el \u00a0cumplimiento de las competencias constitucionales del ente territorial. En \u00a0concreto, el departamento del Cauca indic\u00f3 que, los recursos de libre \u00a0destinaci\u00f3n eran vinculados a los proyectos de inversi\u00f3n aprobados en el plan \u00a0de desarrollo, los cuales perdieron una gran fuente de ingresos como consecuencia \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el gobernador de Cundinamarca \u00a0indic\u00f3 en la audiencia p\u00fablica que se llev\u00f3 a cabo por la Corte que, a trav\u00e9s \u00a0de estos recursos de libre destinaci\u00f3n se atienden necesidades asociadas al \u00a0aseo y vigilancia de colegios p\u00fablicos, se financi\u00f3 parte de la construcci\u00f3n \u00a0del Hospital Regional de Zipaquir\u00e1 y actualmente se invierte en los hospitales \u00a0de Soacha y Ubat\u00e9, entre otras destinaciones[433]. \u00a0Para el caso del Valle del Cauca, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, en el 2023 se recibieron ingresos de \u00a0libre destinaci\u00f3n provenientes de la Industria Licorera del Valle por \u00a0$140.227.248.000. El departamento del Cauca report\u00f3 como rentas obtenidas por \u00a0la venta del aguardiente para el 2023 un valor de $25.225.094.537. El \u00a0departamento de Caldas produjo en el 2023, a trav\u00e9s de la Industria Licorera de \u00a0Caldas, un 82% del aguardiente que se consume en su territorio. Es decir, que \u00a0las mayores rentas de capital que recibe dicho departamento proven\u00edan de las \u00a0rentas obtenidas por su empresa licorera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la sentencia ignor\u00f3 el posible impacto de la \u00a0inexequibilidad frente al desarrollo de procesos de reconstrucci\u00f3n \u00a0posconflicto, pues desconoci\u00f3 que los departamentos con industria licorera \u00a0tienen territorios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), \u00a0destinados a transformar los espacios m\u00e1s afectados por el conflicto armado, la \u00a0pobreza, las econom\u00edas il\u00edcitas y la debilidad institucional. En ese sentido, \u00a0no puede perderse de vista que las licoreras constituyen en los territorios \u00a0fuentes de empleo formal, el cual contribuye con procesos de transformaci\u00f3n \u00a0social especialmente en el escenario del posconflicto. As\u00ed, por ejemplo, de las \u00a0cifras aportadas por algunas entidades territoriales se extrae que desde el a\u00f1o \u00a02016 la Industria Licorera del Valle del Cauca ha generado 1081 plazas de \u00a0empleo; desde ese mismo a\u00f1o la Industria Licorera del Cauca 1351 puestos de \u00a0trabajo; la Industria de Licores de Boyac\u00e1 503 plazas desde el a\u00f1o 2019; la \u00a0Empresa de Licores de Cundinamarca 5632 empleos desde 2016[434]. Adem\u00e1s, los departamentos con \u00a0licoreras, cuyos ingresos estaban protegidos por la norma declarada \u00a0inexequible, recib\u00edan unos ingresos significativos que pod\u00edan impactar \u00a0favorablemente los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial. En \u00a0consecuencia, la eliminaci\u00f3n de una mayor fuente de ingresos de los \u00a0departamentos reduce sus posibilidades de generar empleo, invertir en la \u00a0reconstrucci\u00f3n de sus territorios y atender las poblaciones afectadas por el \u00a0conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, los departamentos que cuentan con \u00a0una licorera propia, como Antioquia, Valle del Cauca, Caldas, Cundinamarca, \u00a0Cauca, Tolima y Boyac\u00e1 tienen territorios denominados \u201cLas Zonas M\u00e1s Afectadas \u00a0por el Conflicto Armado\u201d (ZOMAC)[435]. \u00a0Estos departamentos obten\u00edan recursos de libre destinaci\u00f3n, es decir, \u00a0diferentes a los se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 de la Ley 1816 de 2016, gracias al \u00a0ejercicio del monopolio constitucional de licores, los cuales pod\u00edan destinarse \u00a0a impulsar procesos de reconstrucci\u00f3n posconflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la F\u00e1brica de Licores de Antioquia aport\u00f3 entre \u00a0600.000 y 800.000 millones al departamento en el 2020[436]. En el 2024 \u00a0la Industria Licorera de Caldas vendi\u00f3 38 millones de botellas, lo cual le represent\u00f3 \u00a0ingresos cercanos a los 550.000 millones de pesos y un aumento del 42% en las \u00a0utilidades del tercer trimestre[437]. \u00a0La Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca estim\u00f3 que entre el 2024 y el 2034, el departamento recibir\u00eda 550.000 millones de la Empresa de \u00a0Licores de Cundinamarca, transferidos como recursos de capital[438]. La Industria \u00a0Licorera del Cauca transfiri\u00f3 36.000 millones al departamento en 2021[439]. \u00a0La F\u00e1brica de Licores del Tolima super\u00f3 el mill\u00f3n de botellas vendidas, alcanz\u00f3 \u00a0ventas superiores a los 29.700 millones, registr\u00f3 un crecimiento en sus ventas \u00a0del 28.2% y gener\u00f3 utilidades por encima de los 8.000 millones en el 2024[440]. \u00a0Finalmente, la Nueva Licorera de Boyac\u00e1 ha transferido al departamento m\u00e1s de \u00a057.000 millones, y sus utilidades superan los 12.000 millones en tres a\u00f1os, de \u00a0los cuales dos transcurrieron en pandemia[441]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la sentencia los \u00a0departamentos que cuentan con una empresa licorera pueden ver disminuidos esos \u00a0ingresos de capital y, con ello, se reducen las opciones de inversi\u00f3n en el \u00a0fortalecimiento de los municipios que tienen ZOMAC. Esta es una cuesti\u00f3n que \u00a0fue desatendida en la sentencia y que tiene un impacto negativo en los procesos \u00a0de recuperaci\u00f3n de los territorios afectados por el conflicto armado en \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sobre los impactos de la medida se dej\u00f3 de considerar la \u00a0visi\u00f3n de los territorios, pues la mayor\u00eda de los departamentos coincidieron en \u00a0la relevancia de la salvaguardia, a pesar de que no la est\u00e9n ejerciendo. Un \u00a0ejemplo significativo es el departamento de Choc\u00f3 que si bien no usa la \u00a0salvaguardia por considerarla insuficiente en su contexto \u2013ya que no cuenta con \u00a0suficiente control territorial\u2013 mostr\u00f3 c\u00f3mo el aguardiente Antioque\u00f1o \u00a0monopoliz\u00f3 en un 99% el consumo de los habitantes del Choc\u00f3 desplazando por \u00a0completo el aguardiente del departamento: Aguardiente Platino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a partir de la experiencia descrita por el \u00a0departamento de Choc\u00f3, surge un riesgo parad\u00f3jico: la inconstitucionalidad de \u00a0la salvaguardia sustentada en la violaci\u00f3n de la libre competencia genera un \u00a0riesgo de concentraci\u00f3n del mercado en cabeza de las licoreras con mayor \u00a0m\u00fasculo financiero y mayor capacidad de producci\u00f3n. Este riesgo amenaza la \u00a0pervivencia de diferentes licoreras en el pa\u00eds y, con ello, la distribuci\u00f3n de \u00a0los ingresos por utilidades del monopolio en diferentes regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una alternativa para una decisi\u00f3n equilibrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para nosotras es claro que la discusi\u00f3n \u00a0constitucional que deb\u00eda abordar la Corte en este asunto superaba el mero \u00a0estudio de la afectaci\u00f3n a la libre competencia y la visi\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0mercado de licores. Por el contrario, resultaba necesario partir del \u00a0reconocimiento de la naturaleza constitucional del monopolio de licores, es \u00a0decir, que la concentraci\u00f3n de este mercado fue una decisi\u00f3n adoptada \u00a0directamente por el constituyente con el objeto de asegurar importantes \u00a0servicios en las regiones como salud y educaci\u00f3n. Igualmente, al considerar esa \u00a0finalidad de naturaleza constitucional la Corte tambi\u00e9n debi\u00f3 indagar y \u00a0considerar los efectos econ\u00f3micos de la decisi\u00f3n frente a los ingresos de los \u00a0departamentos con licoreras propias, as\u00ed como la necesidad de que los recursos \u00a0asociados al monopolio de licores se distribuyan entre los departamentos y no \u00a0se concentre en aquellos cuyas licoreras tienen mayor m\u00fasculo operativo y \u00a0financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, consideramos, al igual que la mayor\u00eda, que la medida \u00a0objeto de estudio presentaba problemas de constitucionalidad por ser \u00a0desproporcionada. No obstante, a diferencia de lo establecido por la mayor\u00eda de \u00a0la Sala Plena, dicho problema de constitucionalidad no derivaba de la existencia de la salvaguardia en s\u00ed misma, sino de la \u00a0excesiva amplitud de las condiciones que el legislador estableci\u00f3 para que los \u00a0departamentos pudieran activarla, aspecto que debi\u00f3 ser corregido por la Corte. \u00a0En efecto, la norma analizada permit\u00eda aplicar la salvaguardia siempre que (i) \u00a0existiera una amenaza de da\u00f1o grave a la producci\u00f3n local; (ii) dicha amenaza \u00a0estuviera sustentada en la posibilidad de un incremento s\u00fabito e inesperado de \u00a0productos similares provenientes de fuera del departamento; y (iii) la medida \u00a0no excediera los seis a\u00f1os, aunque pod\u00eda reactivarse en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la salvaguardia \u00a0permit\u00eda suspender la expedici\u00f3n de permisos de introducci\u00f3n ante amenazas \u00a0hipot\u00e9ticas y por t\u00e9rmino indefinido, por lo que resultaba desproporcionada \u00a0frente a la libre competencia. En efecto, la medida examinada permit\u00eda \u00a0restringir la introducci\u00f3n de aguardientes a partir de una amenaza definida en \u00a0t\u00e9rminos de una simple posibilidad. Esta caracterizaci\u00f3n otorgaba un amplio \u00a0margen de valoraci\u00f3n en cabeza de los departamentos para la definici\u00f3n de una \u00a0medida que impactaba las libertades econ\u00f3micas. As\u00ed, los t\u00e9rminos que defin\u00eda \u00a0la norma no permit\u00edan vincular efectivamente la medida con una afectaci\u00f3n real \u00a0y grave a la producci\u00f3n departamental. Por lo tanto, el ejercicio de esa \u00a0facultad pod\u00eda resultar en medidas comerciales arbitrarias, las cuales no \u00a0tienen protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior, resultaba m\u00e1s problem\u00e1tico si se \u00a0tiene en cuenta que la medida pod\u00eda ser renovada en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sin necesidad de desnaturalizar la comprensi\u00f3n \u00a0del monopolio, la Corte pod\u00eda considerar que las condiciones de la disposici\u00f3n \u00a0habilitaban una afectaci\u00f3n intensa de la libre competencia que no se vinculaba \u00a0de manera directa y efectiva con la protecci\u00f3n de una finalidad constitucional. \u00a0En efecto, los t\u00e9rminos de la medida no aseguraban que la suspensi\u00f3n de \u00a0permisos respondiera a una situaci\u00f3n de grave afectaci\u00f3n de la producci\u00f3n \u00a0departamental. En esta \u00a0medida, a partir del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte pudo optar \u00a0por un condicionamiento que restringiera la amplitud de las condiciones que \u00a0habilitaban la salvaguarda y de esta forma reservara esa figura para conjurar \u00a0las situaciones que amenazaran, de forma grave y probada, las industrias \u00a0licoreras departamentales. Por esta v\u00eda se lograba un equilibrio entre, de un \u00a0lado, la protecci\u00f3n de una actividad que el constituyente quiso reservar para \u00a0los departamentos y, de otro, la interdicci\u00f3n de pr\u00e1cticas abusivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa era nuestra propuesta principal, que le planteamos \u00a0sin \u00e9xito a la Sala Plena. Lamentamos que nuestras propuestas no hayan tenido \u00a0eco en la mayor\u00eda de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente digital D15.586 \u201cDemanda ciudadana\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0(i) Grupo Interno de Trabajo, Presupuesto y Rentas de la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0\u2013 Departamento de Vaup\u00e9s; (ii) Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento de \u00a0Arauca; (iii) Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento de Guain\u00eda; (iv) \u00a0Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Ingresos del Departamento de Santander; (v) Departamento del \u00a0Vichada; (vi) Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento de La Guajira; (vii) \u00a0Direcci\u00f3n Financiera de Ingresos del Departamento de Bol\u00edvar; (viii) Decana de \u00a0la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad Nacional de Colombia; (ix) \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento del Huila; (x) Oficina de Asesor\u00eda \u00a0Jur\u00eddica del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina; (xi) Secretar\u00eda de Hacienda y Finanzas P\u00fablicas del Departamento de Quind\u00edo; \u00a0(xii) Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento del Atl\u00e1ntico; (xiii) Departamento \u00a0de Risaralda; (xiv) Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento de Casanare; (xv) \u00a0Centro de Estudios Econ\u00f3micos (ANIF); (xvi) Secretar\u00eda de Hacienda del \u00a0Departamento de Norte de Santander; (xvii) Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de \u00a0Bogot\u00e1; (xviii) Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento del Meta; (xx) \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento de Caquet\u00e1; (xxi) Departamento del \u00a0Cauca; (xxii) Unidad Administrativa de Impuestos, Rentas y Gesti\u00f3n Tributaria \u00a0del Departamento del Valle del Cauca\u00a0 y Gerente de la Industria de Licores del \u00a0Valle; (xxiii) Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento de Putumayo; (xxiv) \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento de C\u00f3rdoba; (xxv) Nueva Licorera de \u00a0Boyac\u00e1 y Departamento de Boyac\u00e1; (xxvi) Departamento del Guaviare; (xxvii) Departamento \u00a0de Cundinamarca; (xxviii) Departamento de Antioquia (xxix) Secretar\u00eda de \u00a0Hacienda del Departamento del Choc\u00f3; (xxx) Secretar\u00eda de Hacienda del \u00a0Departamento de Nari\u00f1o; (xxxi) Departamento del Amazonas; (xxxii) Departamento del \u00a0Tolima; y (xxxiii) Industria Licorera de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En el auto admisorio de la demanda se invit\u00f3 a en calidad de expertos a las \u00a0Facultades de Derecho de la Universidad del Rosario; Pontificia Universidad \u00a0Javeriana de Bogot\u00e1; Pontificia Universidad Javeriana de Cali; Universidad \u00a0Externado de Colombia; Universidad Nacional; Universidad de Antioquia; \u00a0Universidad del Cauca y Universidad los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente digital \u201cAuto que Rechaza, Admite la demanda y decreta la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Publicada en el Diario Oficial No. 50.092 del 19 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente digital D-15.565 \u201cDemanda ciudadana\u201d fl 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ibidem. fl 15. El demandante cit\u00f3 la Sentencia C-616 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ibidem. fl 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ibidem. fl 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ibidem. fl 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente digital D-15.586 \u201cDemanda ciudadana\u201d fl 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Para el efecto, la demanda cit\u00f3 la Sentencia C-1035 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente digital D-15.586 \u201cDemanda ciudadana\u201d fl 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ibidem. fl.28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ibidem. fl 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ibidem. fl 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ibidem. fl 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Expediente digital \u201cRespuesta a oficio OPC-005\/24 &#8211; Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente digital \u201cRespuesta a oficio OPC-005\/24 \u2013 FENALCO\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente digital \u201cRespuesta a oficio OPC-005\/23 &#8211; Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Departamentos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0La Federaci\u00f3n indic\u00f3 este valor como la suma total de todos los valores \u00a0desagregados. Sin embargo, la Corte se percat\u00f3 de un error en el c\u00e1lculo, pues \u00a0el valor total corresponde a $1.333.140.416.010,00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Expediente digital \u201cEscrito de Pernord Ricard Colombia SA, como respuesta al \u00a0oficio No. OPC-005 de 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Expediente digital \u201cEscrito de DIAGEO COLOMBIA SA, como respuesta al oficio \u00a0No. OPC-005 de 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente digital \u201cEscrito de PROLICORES con remisi\u00f3n de pruebas, como \u00a0respuesta al oficio No. OPC-005 de 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expediente digital \u201cescrito del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0con remisi\u00f3n de pruebas, como respuesta a los oficios No. OPC-004 de 2024 y No. \u00a0OPC-005 de 2024.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Expediente digital \u201cescrito de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas \u00a0Licoreras -ACIL-, con remisi\u00f3n de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-005 \u00a0de 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Expediente digital \u201cEscrito del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0con remisi\u00f3n de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-005 de 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Expediente digital \u201cConcepto F\u00e1brica de Licores de Antioquia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Expediente digital \u201cEscrito de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, con remisi\u00f3n \u00a0de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-005 de 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0El Auto le formul\u00f3 las siguientes preguntas a los treinta y dos (32) \u00a0departamentos: \u201ca.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el valor de las rentas obtenidas \u00a0al a\u00f1o por la venta del aguardiente?; b. En la \u00faltima vigencia fiscal, \u00bfc\u00f3mo se \u00a0distribuyeron los ingresos de las rentas obtenidas por los monopolios de licor? \u00a0De ese valor, \u00bfqu\u00e9 porcentaje corresponde a las ventas por el aguardiente?; c. \u00a0\u00bfLa entrada de un nuevo aguardiente al mercado local ha afectado el recaudo de \u00a0la renta obtenida por la venta del aguardiente? De ser as\u00ed, indique en qu\u00e9 \u00a0forma y cuantifique el impacto; d. A los departamentos que producen alcoholes \u00a0destilados de forma directa por la Licorera departamental, \u00bfcu\u00e1l es el valor de \u00a0los dividendos por la venta del aguardiente? \u00bfcu\u00e1l es la composici\u00f3n accionaria \u00a0de la licorera departamental? \u00bfcu\u00e1les son las cifras de generaci\u00f3n de empleo de \u00a0la licorera desde 2016 a la fecha? \u00bfcu\u00e1l es la proyecci\u00f3n de empleo en los \u00a0pr\u00f3ximos 5 a\u00f1os? \u00bfcu\u00e1l es el n\u00famero de empleos que est\u00e1n directamente \u00a0relacionados con la producci\u00f3n y venta del aguardiente producido por la \u00a0Licorera departamental?\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ofici\u00f3 a los \u00a0Departamentos de Antioquia; de Boyac\u00e1; de Caldas; de Caquet\u00e1; del Cauca, del \u00a0Choc\u00f3, de Cundinamarca, del Huila, del Magdalena; del Meta; del Putumayo; del \u00a0Quind\u00edo; del Tolima y del Valle del Cauca para que rindieran informa y remitieran \u00a0la siguiente informaci\u00f3n: \u201ca. El Acto Administrativo por medio del cual hizo \u00a0uso de la facultad dispuesta en el art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016 y las \u00a0razones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas que dieron lugar a dicho acto; b. \u00bfCu\u00e1ntos \u00a0aguardientes ten\u00edan permiso de introducci\u00f3n al Departamento antes de ejercer la \u00a0facultad dispuesta en el art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016? \u00bfcu\u00e1l era su lugar \u00a0de origen? y \u00bfcu\u00e1l su porcentaje de participaci\u00f3n en el mercado local?; c. \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el efecto que tiene la suspensi\u00f3n que autoriza la disposici\u00f3n acusada \u00a0en el recaudo de las rentas derivadas del monopolio rent\u00edstico de licores? \u00bfEl \u00a0recaudo aumenta, disminuye o permanece establece? d. \u00bfCu\u00e1l es la variaci\u00f3n del \u00a0n\u00famero de botellas de aguardiente producidas por la Licorera departamental \u00a0vendidas en el mercado local y el precio unitario de las mismas despu\u00e9s del uso \u00a0de la facultad prevista en la disposici\u00f3n demandada?; e. \u00bfC\u00f3mo se comport\u00f3 el \u00a0mercado local del aguardiente en su jurisdicci\u00f3n despu\u00e9s del uso de la facultad \u00a0dispuesta en el art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016? \u00bfel consumo de aguardiente \u00a0producido por la Licorera departamental aument\u00f3, disminuy\u00f3 o se mantuvo \u00a0estable?; f. \u00bfEn su opini\u00f3n, c\u00f3mo contribuye la medida a la protecci\u00f3n del \u00a0aguardiente en el mercado local?; g. \u00bfCu\u00e1l es el valor de las rentas obtenidas \u00a0por la venta del aguardiente que recaudan por producci\u00f3n directa o indirecta?; \u00a0h. \u00bfCu\u00e1l es el valor de las rentas obtenidas por la venta del aguardiente que \u00a0recaudan por permisos de introducci\u00f3n?; i. \u00bfCu\u00e1l es el valor de las rentas que \u00a0deja de percibir un departamento con la suspensi\u00f3n del permiso de introducci\u00f3n \u00a0de un aguardiente en particular?\u00bfCu\u00e1l era el valor del recaudo de las rentas \u00a0por el ejercicio del monopolio rent\u00edstico antes de la entrada en vigencia de la \u00a0Ley 1816 de 2016?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0El Auto le formul\u00f3 las siguientes preguntas a la ANIF: \u201ca. \u00bfTiene \u00a0conocimiento de estudios acad\u00e9micos que eval\u00faen el efecto de la medida de \u00a0suspensi\u00f3n? En caso de conocer tales estudios, remitirlos a este Despacho; b. \u00a0En su opini\u00f3n \u00bfla disposici\u00f3n acusada afecta la libertad de empresa y la libre \u00a0competencia en el mercado local? De ser as\u00ed, explique c\u00f3mo opera tal \u00a0afectaci\u00f3n; c. \u00bfCu\u00e1l es el efecto econ\u00f3mico de retirar un producto del mercado \u00a0local?; d. \u00bfC\u00f3mo afecta el uso de la medida los patrones de consumo o \u00a0preferencias de los consumidores y los precios de licores de competidores \u00a0diferentes al aguardiente?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital \u201cescrito \u00a0de la Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones Financieras -ANIF-\u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Expediente digital \u201cescrito de la Gobernaci\u00f3n del Amazonas con remisi\u00f3n de \u00a0pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-039 de 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Expediente digital \u201cescrito de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia con remisi\u00f3n de \u00a0pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-040 de 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Expediente digital \u201cRespuesta &#8211; oficio OPC-039\/24 &#8211; Auto del 17 de abril de \u00a02024 &#8211; Gobernaci\u00f3n de Arauca\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Expediente digital \u201cescrito de la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental del \u00a0Atl\u00e1ntico con remisi\u00f3n de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-039 de 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Expediente digital \u201cRespuesta a oficio OPC-039 &#8211; Secretaria de Hacienda \u00a0Distrital\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Expediente digital \u201cescrito de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar con remisi\u00f3n de \u00a0pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-039 de 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Expediente digital \u201cescrito de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 con remisi\u00f3n de \u00a0pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-040 de 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Expediente digital \u201cRespuesta a oficio &#8211; OPC-040 &#8211; Gobernaci\u00f3n de Caldas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Expediente digital \u201cRespuesta a oficio OPC-040\/24 &#8211; Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Expediente digital \u201c\u00a0escrito de la Gobernaci\u00f3n del Casanare con \u00a0remisi\u00f3n de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-039 de 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Expediente digital \u201cRespuesta al oficio OPC-040\/24 &#8211; Gobernaci\u00f3n del Cauca\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Expediente digital \u201cRespuesta a oficio OPC-040 &#8211; Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Expediente digital \u201cescrito de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba con remisi\u00f3n de \u00a0pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-039 de 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Expediente digital \u201cescrito de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca con remisi\u00f3n \u00a0de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-039 de 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Expediente digital \u201cescrito de la Gobernaci\u00f3n de Guain\u00eda con remisi\u00f3n de \u00a0pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-039 de 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Expediente digital \u201cescrito de la Gobernaci\u00f3n del Huila con remisi\u00f3n de \u00a0pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-040 de 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Expediente digital \u201cescrito de la Gobernaci\u00f3n de la Guajira con remisi\u00f3n de \u00a0pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-039 de 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Expediente digital \u201cRespuesta a oficio OPC-040\/24 &#8211; Gobernaci\u00f3n del Meta\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Expediente digital \u201cRespuesta a oficio OPC-039 &#8211; Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Expediente digital \u201cRespuesta a oficio OPC-039 &#8211; Gobernaci\u00f3n Norte de \u00a0Santander\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0El ente territorial no especific\u00f3 a qu\u00e9 vigencia corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Expediente digital \u201cescrito de la Gobernaci\u00f3n del Putumayo con remisi\u00f3n de \u00a0pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-040 de 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Expediente digital \u201cRespuesta oficio &#8211; OPC-040\/24 &#8211; Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Expediente digital \u201cescrito de la Gobernaci\u00f3n de Risaralda con remisi\u00f3n de \u00a0pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-039 de 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Expediente digital \u201cRespuesta a oficio OPC-039\/24 &#8211; Gobernaci\u00f3n &#8211; \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0El Departamento de Santander present\u00f3 dos respuestas a lo ordenado en el Auto. \u00a0En la primera, manifest\u00f3 que el Departamento no cuenta con licorera \u00a0departamental y, por lo mismo, no cuenta con la informaci\u00f3n requerida. La \u00a0segunda respuesta se rese\u00f1ar\u00e1 en el cuadro Expediente digital \u201calcance al \u00a0escrito de la Gobernaci\u00f3n de Santander con remisi\u00f3n de pruebas, como respuesta \u00a0al oficio No. OPC-039 de 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Expediente digital \u201cescrito de la Gobernaci\u00f3n del Tolima con remisi\u00f3n de \u00a0pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-040 de 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Expediente digital \u201cescrito de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca con \u00a0remisi\u00f3n de pruebas, como respuesta al oficio No. OPC-040 de 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Expediente digital \u201cescrito de la Secretaria de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Vaup\u00e9s, con remisi\u00f3n de pruebas como respuesta al oficio No. OPC-030 de 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Expediente digital \u201cRespuesta al oficio OPC-039\/24 &#8211; Gobernaci\u00f3n del Vichada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Director Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas Licoreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Expediente digital \u201cInforme de fijaci\u00f3n en lista.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0La intervenci\u00f3n se present\u00f3 el 5 de agosto de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Expediente digital \u201cInforme de fijaci\u00f3n en lista\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de la Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Representante legal 1000D SPIRITS S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Director Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas Licoreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Expediente digital \u201cInforme de fijaci\u00f3n en lista\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Por cuestiones metodol\u00f3gicas, se agrupar\u00e1n en un solo t\u00edtulo los argumentos \u00a0relacionados con el cargo primero y segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0ACIL, la Empresa de Licores de Cundinamarca, el Ministerio de Industria y \u00a0Comercio, la Universidad del Rosario, Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0el Departamento del Valle del Cauca, el Departamento de Cundinamarca, el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, SINTRABECOLICAS, y la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Por ejemplo, la Universidad del Rosario manifest\u00f3 que \u201cLa facultad para \u00a0constituir un monopolio rent\u00edstico debe, necesariamente, conllevar la facultad \u00a0de restringir las condiciones de la oferta del mercado que se quiere \u00a0monopolizar; de lo contrario dicho monopolio no ser\u00eda posible. A la luz de lo \u00a0que ense\u00f1an los libros de econom\u00eda y de an\u00e1lisis econ\u00f3mico del derecho de la \u00a0competencia, el an\u00e1lisis que presentan los demandantes en sustento de su cargo \u00a0no tiene sentido a la luz de las finalidades del art\u00edculo 336. Un monopolio no \u00a0se establece respecto a las rentas de producci\u00f3n de un \u00fanico actor buscando que \u00a0sean exclusivas; se establece en un mercado y mediante las restricciones de la \u00a0oferta. Los demandantes aceptan los monopolios rent\u00edsticos, pero solo en la \u00a0medida en la que no se extienda a los mercados.\u201d A su turno, la ACIL \u00a0manifest\u00f3 que \u201cla finalidad rent\u00edstica de los monopolios de licores, que es \u00a0una condici\u00f3n indispensable para constituirlo y ejercerlo, no implica la \u00a0negaci\u00f3n de su propia condici\u00f3n, puesto que la explotaci\u00f3n del mercado debe \u00a0hacerse de tal forma que garantice las mejores alternativas econ\u00f3micas para el \u00a0Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n &#8211; Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas \u00a0Licoreras\u201d. En igual sentido se pronunci\u00f3 la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Departamentos, que indic\u00f3 \u201ces forzoso concluir que el art\u00edculo 28 de la Ley \u00a01816 de 2016 objeto de demanda, apunta a los fines del monopolio rent\u00edstico, ya \u00a0que tiene como finalidad primordial permitir a los departamentos suspender la \u00a0expedici\u00f3n de permisos para la introducci\u00f3n a sus jurisdicciones de aguardiente \u00a0proveniente de fuera de su jurisdicci\u00f3n departamental, \u00fanica y \u201cexclusivamente\u201d \u00a0si existe una amenaza de da\u00f1o grave a la producci\u00f3n local, ante la posibilidad \u00a0de un incremento s\u00fabito e inesperado de productos similares, evitando que se \u00a0sustituya el consumo por otros aguardientes -sean nacionales o extranjeros-, \u00a0que puedan afectar la comercializaci\u00f3n del aguardiente local. Lo anterior \u00a0guarda plena conformidad con la finalidad y objetivos del monopolio rent\u00edstico, \u00a0ya que, al reservarse el departamento dicha actividad econ\u00f3mica, se asegura la \u00a0percepci\u00f3n de rentas que tienen por disposici\u00f3n Constitucional una destinaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica preferente, para la financiaci\u00f3n de los sectores de gasto p\u00fablico \u00a0social: salud y educaci\u00f3n, que constituyen fines del Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Expediente Digital \u201cIntervenci\u00f3n \u2013 Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0ACIL, Empresa de Licores de Cundinamarca, Ministerio de Industria y Comercio, \u00a0la Universidad del Rosario, Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0Departamento del Valle del Cauca, Departamento de Cundinamarca, Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n &#8211; Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas \u00a0Licoreras\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n &#8211; Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas \u00a0Licoreras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0La Empresa de Licores de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 que no corresponde elevar la \u00a0intensidad del juicio a intermedio, pues no existe alg\u00fan indicio de \u00a0arbitrariedad, pues el \u201cart\u00edculo 28 es una norma general, aplicable por \u00a0igual a todos los nuevos permisos, y desprovista de finalidades o medios \u00a0discriminatorios. Justamente el prop\u00f3sito de la Ley 1816 de 2016, como ya se \u00a0explic\u00f3, fue el de mantener el poder de monopolio, pero asegurar que los \u00a0departamentos lo ejercieran de manera no discriminatoria, con el fin de \u00a0respetar los compromisos internacionales de Colombia y facilitar el ingreso a \u00a0la OCDE. Por lo tanto, a pesar de la posible afectaci\u00f3n de la libre \u00a0competencia, el juicio de proporcionalidad aplicable en este caso es el juicio \u00a0de intensidad leve.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Departamento de Caldas, Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho a la Competencia y \u00a0Gabriel Ibarra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n Gobernaci\u00f3n de Caldas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n &#8211; Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de la \u00a0Competencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n &#8211; Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de la \u00a0Competencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n Gabriel Ibarra\u201d En el mismo sentido se \u00a0refiri\u00f3 la Asociaci\u00f3n al afirmar que \u201cla amenaza de da\u00f1o a la producci\u00f3n \u00a0local no configura ninguno de los bienes jur\u00eddicos que pueden ser protegidos \u00a0mediante la limitaci\u00f3n legal de la libertad econ\u00f3mica. No es posible afirmar \u00a0que con esta disposici\u00f3n se protegen el inter\u00e9s social, el ambiente ni el \u00a0patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Esta norma, por el contrario, protege el \u00a0inter\u00e9s particular del departamento, objetivo que no es suficiente para que la \u00a0ley pueda, de forma consistente con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, limitar la libre \u00a0competencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n Gobernaci\u00f3n de Caldas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n Universidad Externado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Expediente digital \u201cConcepto &#8211; Universidad de los Andes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0La transcripci\u00f3n de las intervenciones que se presentaron en dicha diligencia \u00a0pueden ser consultadas en el Acta del 7 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0En el Auto del 4 de octubre de 2024, el Magistrado sustanciador otorg\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para el env\u00edo de los escritos de resumen de las \u00a0intervenciones. Se recibieron escritos por parte de: (i) el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; (ii) la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio; (iii) el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo; (iv) Jorge \u00a0Enrique S\u00e1nchez Medina; (v) Julio Ossa Santamaria; (vi) Pablo \u00a0Felipe Robledo del Castillo; (vii) el Departamento de Antioquia; (viii) \u00a0Sintrabecolicas; (ix) ACIL; (x) el Gerente de la Industria de \u00a0Licores de Caldas; (xi) el Departamento de Caldas; (xii) la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos; (xiii) la CUT; (xiv) la \u00a0Industria Licorera del Cauca; (xv) Gabriel Ibarra; (xvi) Mauricio \u00a0Velandia; (xvii) la Empresa de Licores de Cundinamarca; (xviii) Juan \u00a0David Quintero; (xix) el Departamento del Valle; (xx) el \u00a0Departamento de Cundinamarca; y (xxi) la F\u00e1brica de Licores de Antioquia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Para el efecto, cit\u00f3 la Sentencia C-149 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda \u00a0la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y \u00a0precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0funciones: (\u2026) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que \u00a0presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como \u00a0por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculos 1, 2, 3 y 40.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculos 114 y 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-980 de 2005 y C-501 de 2014. En \u00a0la Sentencia C-292 de 2019, la Corte sostuvo que estas exigencias son \u00a0plenamente compatibles con el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n, pues \u201c(\u2026) las \u00a0acusaciones en contra de normas adoptadas por \u00f3rganos representativos se apoyen \u00a0en razones con aptitud para poner en duda la validez constitucional de la \u00a0regulaci\u00f3n, de modo que pueda apreciarse, al menos\u00a0prima facie, un riesgo para la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional,\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-980 de 2005 y \u00a0C-501 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Auto 300 de 2008 y Sentencia C-089 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-357 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n &#8211; Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca\u201d p.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0p.p. 21 a 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0En la Sentencia C-074 de 1993, la Corte indic\u00f3 que \u201cel marco constitucional \u00a0otorga a los actores pol\u00edticos un amplio margen de libertad, al interior del \u00a0cual es posible dise\u00f1ar modelos econ\u00f3micos alternativos. Pero dichos modelos \u00a0deben, en todo caso, estar encaminados a la realizaci\u00f3n de los valores que \u00a0consagra la Carta, a hacer operantes los principios rectores de la actividad \u00a0econ\u00f3mica y social del Estado y velar por la efectividad de los derechos \u00a0constitucionales.\u201d Esta misma perspectiva fue presentada, en otras \u00a0palabras, en la Sentencia C-535 de 1997 al indicar, de una parte, que \u201cla \u00a0econom\u00eda de mercado es un elemento constitutivo de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0cuyo funcionamiento adecuado depende la eficiencia del sistema productivo y el \u00a0bienestar de los consumidores\u201d y, de otra, que \u201cla competitividad y la \u00a0soberan\u00eda de los consumidores, son elementos que sin una activa y \u00a0transformadora acci\u00f3n estatal de tipo corrector, f\u00e1cilmente decaen y pierden \u00a0toda incidencia, pudiendo f\u00e1cilmente ser sustituidos por la unilateralidad de \u00a0las fuerzas predominantes en el mercado y por el alienante y desenfrenado \u00a0consumismo de masas.\u201d A partir de estas sentencias, la jurisprudencia \u00a0constitucional (Sentencias C-1041 de 2007, C-186 de 2011, C-909 de 2012, C-347 \u00a0de 2017, y C-188 de 2022, entre muchas otras) ha sido uniforme al se\u00f1alar que \u00a0las normas que integran la llamada constituci\u00f3n econ\u00f3mica implican la \u00a0defensa de los derechos y libertades econ\u00f3micas, y la intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n \u00a0del mercado por parte del Estado. En las Sentencias C-063 de 2021, C-0162 de \u00a02022, C-268 de 2022 y C-080 de 2023, la Corte ha hecho expl\u00edcito el car\u00e1cter \u00a0del modelo de econom\u00eda social de mercado como eje axial de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias \u00a0C-074 de 1993, C-613 de 1996, C-010 de 2000, C-616 de 2001, T-583 de 2003, \u00a0C-041 de 2006, C-228 de 2010, C-830 de 2010, C-263 de 2013 y T-035 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Cfr., Corte Constitucional \u00a0Sentencia C-837 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-865 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Informe de la sesi\u00f3n del d\u00eda 29 de abril de 1991 de la Comisi\u00f3n Quinta de la \u00a0Asamblea Nacional Constituyente de 1991, pp.25-29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-263 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 150.19, 189, 69, 75, 78, 333, \u00a0334, 335 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 48, 67, 365, 367, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 339, 341, 350, 356, 357, 361, \u00a0366, 368, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 26, 48, 52, 67, 150.8, \u00a0189.22, 189.26, y 370. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 80 y 360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 336 y 365. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 2010, reiterada en las sentencias \u00a0C-830 de 2010, C-263 de 2011, C-032 de 2017, C-284 de 2017, C-265 de 2019 y \u00a0C-063 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-287 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional \u00a0082, Bogot\u00e1 D.C. s\u00e1bado 25 de mayo 1991. En esa ocasi\u00f3n, varios constituyentes \u00a0denunciaron que los sectores m\u00e1s pobres de la sociedad conforman la \u00a0mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la dignidad humana como derecho \u00a0comprende tres dimensiones: (i) la dignidad humana como autonom\u00eda, es decir, la \u00a0posibilidad de vivir como quiera; (ii) la dignidad humana como ciertas \u00a0condiciones concretas de existencia (vivir bien); (iii) la dignidad humana \u00a0asociada a bienes intangibles como la integridad f\u00edsica y moral (vivir sin \u00a0humillaciones). Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-881 de 2002, T-436 de \u00a02012 y C-143 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-524 de 1995, C-616 de 2001, \u00a0C-978 de 2010, C-032 de 2017, y C-470 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencias C-616 de 2001 y C-265 de 2019, reiteradas en la Sentencia C-470 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201c[l]a \u00a0libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone \u00a0responsabilidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-815 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-056 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias \u00a0C-228 de 2010 y C-947 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-056 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-321 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-749 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0En la Sentencia C-389 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201celemento caracter\u00edstico de \u00a0la libre competencia es la tensi\u00f3n que se presenta entre los intereses opuestos \u00a0de los agentes participantes en el mercado, cuyo mantenimiento exige la \u00a0garant\u00eda de ciertas libertades b\u00e1sicas, que algunos doctrinantes han condensado \u00a0en: a) la necesidad que los agentes del mercado puedan ejercer una actividad \u00a0econ\u00f3mica libre, con las excepciones y restricciones que por ley mantiene el \u00a0Estado sobre determinadas actividades. b) la libertad de los agentes \u00a0competidores para ofrecer, en el marco de la ley, las condiciones y ventajas \u00a0comerciales que estimen oportunas, y c) la libertad de los consumidores o \u00a0usuarios para contratar con cualquiera de los agentes oferentes, los bienes o \u00a0servicios que requieren\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0En la Sentencia C-432 de 2010, la Corte concluy\u00f3 que: \u201c[e]n suma, uno de \u00a0los componentes esenciales de los derechos constitucionales de los consumidores \u00a0consiste en el amparo de su libertad de elecci\u00f3n entre diferentes oferentes de \u00a0bienes o servicios, derecho que no es absoluto por cuanto el legislador \u00a0puede limitarlo a efectos de la consecuci\u00f3n de fines constitucionales v\u00e1lidos \u00a0(vgr. la racionalidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la sostenibilidad \u00a0del sistema pensional, etc\u00e9tera).\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-432 de 2010 y C-208 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-263 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-063 de 2021, que reiter\u00f3 la Sentencia C-150 \u00a0de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-056 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1442 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0El art\u00edculo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el art\u00edculo 93 de la Ley \u00a01474 de 2011, dispuso un r\u00e9gimen exceptivo de aplicaci\u00f3n del derecho privado \u00a0para la actividad contractual de las empresas industriales y comerciales del \u00a0estado y sociedades de econom\u00eda mixta que ejercen su actividad en competencia \u00a0con el sector p\u00fablico o privado, o en mercados regulados. En otras palabras, \u00a0conforme al art\u00edculo 14 en menci\u00f3n, las empresas industriales y comerciales del \u00a0estado, las sociedades de econom\u00eda mixta, sus filiales y las sociedades entre \u00a0entidades p\u00fablicas en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior al \u00a0cincuenta por ciento (50%), est\u00e1n sometidas, por regla general, al Estatuto \u00a0General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica- Ley 80 de 1993-, excepto \u00a0aquellas que: i) desarrollen actividades comerciales en competencia con el \u00a0sector privado y\/o p\u00fablico, nacional o internacional o ii) desarrollen \u00a0actividades en mercados regulados, eventos en los cuales ellas se rigen por las \u00a0disposiciones que regulen su actividad. Lo anterior, sin perjuicio de dar \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1150 de 2007, esto es, \u00a0el deber de aplicar, acorde con su r\u00e9gimen legal especial, los principios de la \u00a0funci\u00f3n administrativa y de la gesti\u00f3n fiscal consagrados en los art\u00edculos 209 \u00a0y 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades previsto legalmente para la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-306 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-352 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 19 de agosto de 2004 Exp. \u00a012.342, reiterada en sentencia de 6 de febrero de 2006, Exp. 13.414. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la libertad de empresa es un \u201cderecho \u00a0subjetivo por virtual del cual se reconoce a los ciudadanos la facultad de \u00a0realizar actividades econ\u00f3micas y de escoger libremente las t\u00e9cnicas que se \u00a0deben utilizar en la producci\u00f3n de los bienes y servicios y los m\u00e9todos de \u00a0gesti\u00f3n que consideran apropiadas para la obtenci\u00f3n de un beneficio o \u00a0ganancia.\u201d Ver Sentencia C-056 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0En la Sentencia C-953 de 1999, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998 y se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u201c\u2026 encuentra la Corte que, \u00a0efectivamente, como lo asevera el actor y lo afirma el se\u00f1or Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica vigente, en el art\u00edculo 150, numeral 7\u00ba, \u00a0atribuye al legislador la facultad de &#8220;crear o autorizar la \u00a0constituci\u00f3n&#8221; de &#8220;sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;,\u00a0 al igual \u00a0que en los art\u00edculos 300 numeral 7\u00ba y 313 numeral 6\u00ba dispone lo propio con \u00a0respecto a la creaci\u00f3n de este tipo de sociedades del orden departamental y \u00a0municipal, sin que se hubieren se\u00f1alado porcentajes m\u00ednimos de participaci\u00f3n de \u00a0los entes estatales en la composici\u00f3n del capital de tales sociedades.\u00a0 \u00a0Ello significa entonces, que la existencia de una sociedad de econom\u00eda mixta, \u00a0tan s\u00f3lo requiere, conforme a la Carta Magna que surja de la voluntad del \u00a0legislador, si se trata de una perteneciente a la Naci\u00f3n, o por as\u00ed disponerlo \u00a0una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, si se trata de entidades \u00a0territoriales,\u00a0a lo cual ha de agregarse que, lo que le da esa \u00a0categor\u00eda de &#8220;mixta&#8221; es, justamente, que su capital social se forme \u00a0por aportes del Estado y de los particulares, caracter\u00edstica que \u00a0determina su sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen jur\u00eddico que le permita conciliar el inter\u00e9s \u00a0general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la \u00a0especulaci\u00f3n econ\u00f3mica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los \u00a0particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos, 367, 67, 48, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 69 y 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0\u201cLa cl\u00e1usula general de competencia legislativa tiene su origen en la \u00a0divisi\u00f3n tripartita del poder p\u00fablico en un Estado Constitucional y Democr\u00e1tico \u00a0de Derecho, divisi\u00f3n consagrada en nuestro ordenamiento por el art\u00edculo 113 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta cl\u00e1usula implica el otorgamiento de la facultad \u00a0general de regulaci\u00f3n legislativa al Legislador, \u00f3rgano que en virtud del \u00a0principio democr\u00e1tico y de los principios de soberan\u00eda y representaci\u00f3n popular \u00a0goza de una primac\u00eda frente a los otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \/\/ En virtud \u00a0de esta cl\u00e1usula general de competencia legislativa, corresponde al Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica, como regla general, desarrollar la Constituci\u00f3n y dictar las \u00a0leyes o normas con fuerza de ley, de conformidad con los art\u00edculos 114 y 150 CP.\u201d \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-782 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-352 de 2009, C-228 de 2010, C-219 de 2015, \u00a0C-620 de 2016 y C-056 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-265 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-830 de 2010, C-104 de 2016, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-284 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias \u00a0C-227 de 2005 y C-543 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-053 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Corte \u00a0Constitucional. Sentencias C-973 \u00a0de 2001, C-1074 de 2002 y C-053 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-1442 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00a0entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas \u00a0generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y \u00a016 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-118 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-837 de 2001, reiterada en las sentencias \u00a0C-691 de 2007 y C-268 de 2008. En el mismo sentido, ver la Sentencia C-540 de \u00a02001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-992 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-992 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-314 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-352 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-537 de 2023, \u00a0fundamento jur\u00eddico 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-749 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0La libertad para elegir con qui\u00e9n se contrata y se obtiene un bien o un \u00a0servicio y en qu\u00e9 condiciones o modalidades se contrata, est\u00e1 obligatoriamente \u00a0ligada al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. El \u00a0art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza este derecho fundamental que \u00a0se define como la facultad que tiene toda persona de tomar las decisiones que \u00a0incidir\u00e1n en su vida, a partir de elementos de juicio suficientes y sin que \u00a0admita una injerencia o presi\u00f3n del Estado o de terceros. Cfr., Corte \u00a0Constitucional. Sentencia T-338 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C\u2013602 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-1045 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-389 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0En la Sentencia C-432 de 2010, la Corte concluy\u00f3 que: \u201c[e]n suma, uno de \u00a0los componentes esenciales de los derechos constitucionales de los consumidores \u00a0consiste en el amparo de su libertad de elecci\u00f3n entre diferentes oferentes de \u00a0bienes o servicios, derecho que no es absoluto por cuanto el legislador \u00a0puede limitarlo a efectos de la consecuci\u00f3n de fines constitucionales v\u00e1lidos \u00a0(vgr. la racionalidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la sostenibilidad \u00a0del sistema pensional, etc\u00e9tera).\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-186 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-432 de 2010 y C-208 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-639 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-540 de 2001, C-226 de 2004 y C-204 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-1191 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-318 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0El art\u00edculo 336 tambi\u00e9n establece que \u201c[l]a organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, \u00a0control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos estar\u00e1n sometidos a un \u00a0r\u00e9gimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.\u201d La Corte ha \u00a0indicado que la regulaci\u00f3n debe ser conveniente y apropiada, y debe tener en \u00a0cuenta las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de las actividades sujetas a monopolio \u00a0(Sentencia C-475 de 1994).\u00a0 En ese sentido, al legislador le compete la \u00a0determinaci\u00f3n del monopolio y las reglas a las que debe sujetarse el Estado en \u00a0el recaudo, manejo y administraci\u00f3n de las rentas (Sentencia C-204 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-571 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-1191 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] El contenido del \u00a0principio de reserva de ley ha sido expuesto, entre otras, en las Sentencias \u00a0C-1262 de 2005 y C-810 de 2014, y C-056 de 2021. La recopilaci\u00f3n del precedente \u00a0relativo a la reserva de ley que se expone a continuaci\u00f3n ha sido tomada de la \u00a0Sentencia C-056 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0Sentencias C-400 de 2013 y C-412 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0Sentencias C-400 de 2013, C-507 de 2014, C-810 de 2014 y C-603 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0Sentencia C-263 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0Sentencias C-974 de 2002 y C-690 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0Sentencia C-690 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0Sentencia C-400 de 2013. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-172 de 2014 \u201cel margen de apreciaci\u00f3n para regular una \u00a0instituci\u00f3n depende en buena medida del mayor o menor grado de detalle con el \u00a0que la Carta constitucional se haya ocupado hacerlo directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0Sentencias C-234 de 2002 y C-690 de 2003. Ver tambi\u00e9n, Consejo de Estado, Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 14 de agosto \u00a0de 2008, Rad. 11001 03 26 000 1999 00012 01 (16230) CP. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0La Corte ha explicado que aparte de los ingresos derivados de los impuestos \u201cexisten \u00a0tambi\u00e9n otros tipos de ingresos con los cuales tambi\u00e9n se alimenta el fisco, \u00a0como es el caso de las rentas provenientes de la explotaci\u00f3n de los monopolios \u00a0establecidos por la ley en favor del Estado o de sus entidades territoriales.\u201d Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-149 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0Expediente No.4979 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0Constituci\u00f3n de 1821, \u201cArt\u00edculo 178.- Ning\u00fan g\u00e9nero de \u00a0trabajo, de cultura, de industria o de comercio ser\u00e1 prohibido a los \u00a0colombianos, excepto aquellos que ahora son necesarios para la subsistencia de \u00a0la Rep\u00fablica, que se libertar\u00e1n por el Congreso cuando lo juzgue oportuno y \u00a0conveniente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0Decreto org\u00e1nico de la dictadura de Bol\u00edvar de 1828. \u201cArt\u00edculo 21.- Todas \u00a0las propiedades son igualmente inviolables: y cuando el inter\u00e9s p\u00fablico por una \u00a0necesidad manifiesta y urgente hiciere forzoso el uso de alguna, siempre ser\u00e1 \u00a0con calidad de justa indemnizaci\u00f3n. \/\/ Art\u00edculo 22.- Es libre a los colombianos \u00a0todo g\u00e9nero de industria, excepto en los casos en que la ley restrinja esta \u00a0libertad en beneficio p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0Constituci\u00f3n de 1830, \u201cArt\u00edculo 149.- Ning\u00fan g\u00e9nero de trabajo, industria y \u00a0comercio que no se oponga a las buenas costumbres, es prohibido a los \u00a0colombianos y todos podr\u00e1n ejercer el que quieran, excepto aquellos que sean \u00a0absolutamente indispensables para la subsistencia del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0Constituci\u00f3n del Estado de la Nueva Granada de 1832, \u201cArt\u00edculo 195.- Ning\u00fan \u00a0g\u00e9nero de trabajo, industria y comercio, que no se oponga a las buenas \u00a0costumbres, es prohibido a los granadinos, y todos podr\u00e1n ejercer el que \u00a0quieran, excepto aquellos que son necesarios para la subsistencia del Estado: \u00a0no podr\u00e1n por consiguiente establecerse gremios y corporaciones de profesiones, \u00a0artes u oficios que obstruyan la libertad del ingenio, de la ense\u00f1anza y de la \u00a0industria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0Constituci\u00f3n 1843, \u201cArt\u00edculo 162.- A excepci\u00f3n de las contribuciones \u00a0establecidas por ley, ning\u00fan granadino ser\u00e1 privado de parte alguna de su \u00a0propiedad para aplicarla a usos p\u00fablicos, sin su libre consentimiento; a menos \u00a0que alguna p\u00fablica necesidad, calificada tal con arreglo a la ley, as\u00ed lo \u00a0exija, en cuyo caso debe ser indemnizado de su valor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0Constituci\u00f3n de 1853, \u201cArt\u00edculo 5.- La Rep\u00fablica garantiza a todos los \u00a0Granadinos: (&#8230;) 3. La inviolabilidad de la propiedad; no pudiendo, en \u00a0consecuencia, ser despojado de la menor porci\u00f3n de ella, sino por v\u00eda de \u00a0contribuci\u00f3n general, apremio o pena, seg\u00fan la disposici\u00f3n de la ley, y \u00a0mediante una previa y justa indemnizaci\u00f3n, en el caso especial de que sea \u00a0necesario aplicar a alg\u00fan uso p\u00fablico la de alg\u00fan particular. En caso de \u00a0guerra, esta indemnizaci\u00f3n puede no ser previa;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0Constituci\u00f3n de 1858, \u201cArt\u00edculo 56.- La Confederaci\u00f3n reconoce a todos los \u00a0habitantes y transe\u00fantes: (&#8230;) 3. La propiedad; no pudiendo ser privados de \u00a0ella sino por v\u00eda de pena o contribuci\u00f3n general con arreglo a las leyes, y \u00a0cuando as\u00ed lo exija alg\u00fan grave motivo de necesidad p\u00fablica judicialmente \u00a0declarado, y previa indemnizaci\u00f3n; En caso de guerra, la indemnizaci\u00f3n puede no \u00a0ser previa, y la necesidad de la expropiaci\u00f3n puede ser declarada por \u00a0autoridades que no sean del orden judicial;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0Constituci\u00f3n 1863, \u201cArt\u00edculo 15.- Es base esencial e invariable de la Uni\u00f3n \u00a0entre los Estados, el reconocimiento y la garant\u00eda por parte del Gobierno \u00a0general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos \u00a0individuales que pertenecen a los habitantes y transe\u00fantes en los Estados \u00a0Unidos de Colombia, a saber: (&#8230;) 5. La propiedad; no pudiendo ser privados de \u00a0ella, sino por pena o contribuci\u00f3n general, con arreglo a las leyes, o cuando \u00a0as\u00ed lo exija alg\u00fan grave motivo de necesidad p\u00fablica, judicialmente declarado y \u00a0previa indemnizaci\u00f3n. En caso de guerra la indemnizaci\u00f3n puede no ser previa, y \u00a0la necesidad de la expropiaci\u00f3n puede ser declarada por autoridades que no sean \u00a0del orden judicial. Lo dispuesto en este inciso no autoriza para imponer pena de \u00a0confiscaci\u00f3n en ning\u00fan caso;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0De conformidad con el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de esta Ley 1816, se entiende \u00a0por licor destilado la bebida alcoh\u00f3lica con una graduaci\u00f3n superior a 15 \u00a0grados alcoholim\u00e9tricos a 20o C, que se obtiene por destilaci\u00f3n de bebidas \u00a0fermentadas o de mostos fermentados, alcohol v\u00ednico, holandas o por mezclas de \u00a0alcohol rectificado neutro o aguardientes con sustancia de origen vegetal, o \u00a0con extractos obtenidos con infusiones, percolaciones o maceraciones que le den \u00a0distinci\u00f3n al producto, adem\u00e1s, con adici\u00f3n de productos derivados l\u00e1cteos, de \u00a0frutas, de vino o de vino aromatizado. A su turno, el art\u00edculo 3 de esta Ley \u00a01816 establece que las normas relativas al monopolio como arbitrio rent\u00edstico \u00a0sobre licores destilados consignadas en ella se aplicar\u00e1n al monopolio como \u00a0arbitrio rent\u00edstico sobre alcohol potable con destino a la fabricaci\u00f3n de \u00a0licores en lo que resulten aplicables y siempre que no haya disposiciones que \u00a0se refieran expresamente a este \u00faltimo. As\u00ed mismo, determina que el alcohol no \u00a0potable, as\u00ed como el alcohol potable producido por trapiches paneleros de \u00a0econom\u00eda campesina y\/o centrales de mieles v\u00edrgenes, exclusivamente a partir de \u00a0la ca\u00f1a, la panela o la miel, no ser\u00e1n objeto del monopolio al que se refiere \u00a0esa ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0El Par\u00e1grafo 1\u00b0 de este art\u00edculo, modificado por el art\u00edculo 14\u00a0de la Ley \u00a02005 de 2019, determin\u00f3 que los vinos, aperitivos y similares, as\u00ed como las \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas producidas por trapiches paneleros de econom\u00eda campesina \u00a0y\/o centrales de mieles v\u00edrgenes, exclusivamente a partir de ca\u00f1a panelera, \u00a0panela o miel, ser\u00e1n de libre producci\u00f3n e introducci\u00f3n, y causar\u00e1n el impuesto \u00a0al consumo que se\u00f1ala la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0Intervenci\u00f3n del Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0de Departamentos en la audiencia p\u00fablica celebrada en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00a0Expediente digital. \u201cActa Audiencia 7 de octubre de 2024\u201d Intervenci\u00f3n \u00a0de Mar\u00eda Cecilia Frasser. Minuto 1.02.55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00a0El Par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de esta Ley dispone que los cabildos ind\u00edgenas y \u00a0asociaciones de cabildos ind\u00edgenas legalmente constituidos y reconocidos por el \u00a0Ministerio del Interior en virtud de su autonom\u00eda constitucional, continuar\u00e1n \u00a0la producci\u00f3n de sus bebidas alcoh\u00f3licas tradicionales y ancestrales para su \u00a0propio consumo, m\u00e1xime cuando se empleen en el ejercicio de su medicina tradicional. \u00a0Estas pr\u00e1cticas formar\u00e1n parte de sus usos, costumbres, cosmovisi\u00f3n y derecho \u00a0mayor. As\u00ed mismo establece que los Consejos comunitarios de las comunidades \u00a0raizales y palenqueras y las asociaciones de consejos comunitarios legalmente \u00a0constituidos y reconocidos por el Ministerio del Interior, continuar\u00e1n con la \u00a0producci\u00f3n de las bebidas alcoh\u00f3licas tradicionales y ancestrales para su \u00a0propio consumo, en el marco de sus usos, costumbres, cosmovisi\u00f3n y derecho \u00a0mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 12, los permisos para la introducci\u00f3n podr\u00e1n ser \u00a0revocados por los Gobernadores cuando: \u201c1. Sus titulares incumplan alguno de \u00a0los requisitos que fueron exigidos para su otorgamiento. \/\/ 2. Cuando se \u00a0imponga una inhabilidad por una pr\u00e1ctica restrictiva de la libre competencia, \u00a0de conformidad con el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo\u00a024 de la presente ley. \/\/ 3. \u00a0En los eventos previstos en el art\u00edculo\u00a025 de esta ley. \/\/ 4. Cuando el \u00a0Invima encuentre una inconsistencia entre el contenido alcoholim\u00e9trico y lo \u00a0previsto en la etiqueta, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a035\u00a0de esta ley. \u00a0\/\/ 5. Cuando ocurra alguna de las causales previstas en el art\u00edculo\u00a093\u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \/\/ 6. \u00a0Por razones de salud p\u00fablica, debidamente motivadas por la correspondiente \u00a0Secretar\u00eda de Salud departamental o la dependencia que haga sus veces, y \u00a0avaladas por un concepto favorable y vinculante del Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social. \/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0Se proh\u00edbe a los departamentos solicitar \u00a0el cumplimiento de requisitos adicionales a los establecidos en la presente \u00a0ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 880 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0Ibidem. p.14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0El art\u00edculo 2.2.1.8.5 del Decreto 1625 de 2016 \u201cPor medio del cual se expide \u00a0el Decreto \u00fanico Reglamentario en materia tributaria\u201d establece que \u201c[l]a \u00a0destinaci\u00f3n preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de \u00a0licores exige su aplicaci\u00f3n por lo menos en el 51% a la financiaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud y educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016 define que aguardiente es \u00a0una bebida alcoh\u00f3lica con una graduaci\u00f3n entre 16 y 35 a una temperatura de \u00a020\u00b0C, que se obtiene de la destilaci\u00f3n de ca\u00f1a de az\u00facar y que est\u00e1 aromatizada \u00a0con an\u00eds o alguna sustancia que contenga \u201cel mismo constituyente arom\u00e1tico \u00a0principal de an\u00eds o sus mezclas.\u201d As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo advierte que \u00a0tambi\u00e9n se considera aguardiente las bebidas que se obtienen \u201cmezclando \u00a0alcohol rectificado neutro o extraneutro con aceites o extractos de an\u00eds o de \u00a0cualquier otra planta aprobada que contengan el mismo constituyente arom\u00e1tico \u00a0principal del an\u00eds, o sus mezclas, seguido o no de destilaci\u00f3n y posterior \u00a0diluci\u00f3n hasta el grado alcoholim\u00e9trico correspondiente, as\u00ed mismo se le pueden \u00a0adicionar edulcorantes naturales o colorantes, aromatizantes o saborizantes \u00a0permitidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 1816 de 2016 precisa que el aguardiente \u00a0de ca\u00f1a debe ser producido en el territorio nacional para ser considerado como \u00a0un producto nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] \u00a0Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u00a0Acuerdo de la Ronda de Uruguay: ADPIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00a0Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u00a0Intervenci\u00f3n del Dr. Mauricio Salcedo en el segundo eje \u00a0tem\u00e1tico de la audiencia p\u00fablica realizada el 7 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] \u00a0Intervenci\u00f3n del Dr. Gabriel Ibarra en el segundo eje tem\u00e1tico \u00a0de la audiencia p\u00fablica realizada el 7 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] \u00a0Albaig\u00e8s i Olivart, J. M., Villar Rodr\u00edguez, C., &amp; Prado, A. Diccionario de \u00a0palabras afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] \u00a0En el mismo sentido, ver: https:\/\/dle.rae.es\/?w=probable&amp;m=form&amp;o=h \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] \u00a0En la Sentencia C-083 de 1995 la Corte explic\u00f3 que, \u201c[l]a analog\u00eda es la \u00a0aplicaci\u00f3n de la\u00a0ley\u00a0a situaciones no contempladas \u00a0expresamente en ella, pero que s\u00f3lo difieren de las que s\u00ed lo est\u00e1n en \u00a0aspectos jur\u00eddicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aqu\u00e9llos que \u00a0explican y fundamentan la ratio juris o raz\u00f3n de ser de la norma.\u201d (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] \u00a0El GATT y sus acuerdos multilaterales anexos fueron incorporados al \u00a0ordenamiento interno mediante Ley 170 de 1994, cuya constitucionalidad se \u00a0estudi\u00f3 en la Sentencia C-137 de 1995. Esta decisi\u00f3n declar\u00f3 exequibles el \u00a0Acuerdo y la Ley 170 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] \u00a0\u201c[u]n miembro s\u00f3lo podr\u00e1 aplicar una medida de salvaguardia a un producto si \u00a0dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, \u00a0que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal \u00a0cantidad, en t\u00e9rminos absolutos o en relaci\u00f3n con la producci\u00f3n nacional, y se \u00a0realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da\u00f1o grave a la \u00a0rama de producci\u00f3n nacional que produce productos similares o directamente \u00a0competidores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u00a0\u201c[u]n Miembro s\u00f3lo podr\u00e1 aplicar una medida de salvaguardia despu\u00e9s de una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades competentes de ese Miembro con \u00a0arreglo a un procedimiento previamente establecido y hecho publico en consonancia \u00a0con el art\u00edculo X del GATT de 1994. Dicha investigaci\u00f3n comportara un aviso \u00a0p\u00fablico razonable a todas las partes interesadas, as\u00ed como audiencias publicas \u00a0u otros medios apropiados en que los importadores, exportadores y dem\u00e1s partes \u00a0interesadas puedan presentar pruebas y exponer sus opiniones y tengan la \u00a0oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes y de presentar \u00a0sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la aplicaci\u00f3n de la medida de \u00a0salvaguardia seria o no de inter\u00e9s publico. Las autoridades competentes \u00a0publicaran un informe en el que se enuncien las constataciones y las \u00a0conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones \u00a0pertinentes de hecho y de derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] \u00a0\u201cEn circunstancias cr\u00edticas, en las que cualquier demora entra\u00f1ar\u00eda un \u00a0perjuicio dif\u00edcilmente reparable, un Miembro podr\u00e1 adoptar una medida de \u00a0salvaguardia provisional en virtud de una determinaci\u00f3n preliminar de la \u00a0existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado \u00a0o amenaza causar un da\u00f1o grave.\u00a0 La duraci\u00f3n de la medida provisional no \u00a0exceder\u00e1 de 200 d\u00edas, y durante ese per\u00edodo se cumplir\u00e1n las prescripciones \u00a0pertinentes de los art\u00edculos 2 a 7 y 12.\u00a0 Las medidas de esa \u00edndole deber\u00e1n \u00a0adoptar la forma de incrementos de los aranceles, que se reembolsar\u00e1n con \u00a0prontitud si en la investigaci\u00f3n posterior a que se refiere el p\u00e1rrafo 2 del \u00a0art\u00edculo 4 no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o \u00a0amenazado causar un da\u00f1o grave a una rama de producci\u00f3n nacional. \u00a0Se computar\u00e1 \u00a0como parte del per\u00edodo inicial y de las pr\u00f3rrogas del mismo a que se hace \u00a0referencia en los p\u00e1rrafos 1, 2 y 3 del art \u00edculo 7 la duraci\u00f3n de esas medidas \u00a0provisionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] \u00a0En la Audiencia P\u00fablica, el jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales \u00a0del Ministerio Comercio, Industria y Turismo,\u00a0 le explic\u00f3 a la Corte que en el \u00a0proceso de negociaci\u00f3n de la Ley 1816 de 2016 era necesario avanzar en un \u00a0compromiso que garantizara que las licoreras departamentales iban a seguir \u00a0operando a\u00fan con la apertura del mercado. Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 28 es similar \u00a0a las medidas de defensa comercial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 del GATT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] \u00a0La Empresa de Licores de Cundinamarca, la F\u00e1brica de Licores de Antioquia, la \u00a0ACIL y varios departamentos sostuvieron esta postura. Por ejemplo, el \u00a0Departamento de Cundinamarca, en la intervenci\u00f3n que present\u00f3 en el t\u00e9rmino de \u00a0fijaci\u00f3n en lista, destac\u00f3 que \u201cla limitaci\u00f3n en la competencia que se pueda \u00a0generar producto del ejercicio de un monopolio rent\u00edstico es constitucional, \u00a0pues por su naturaleza, y finalidad, se encuentra totalmente justificado que \u00a0los entes territoriales, en su \u00e1rea de intervenci\u00f3n, ejerzan las medidas \u00a0legales para proteger sus rentas, que tienen como destino salud y educaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, cuando el monopolio de un departamento se ve afectado por la \u00a0actividad de otro departamento, especialmente cuando se trata de aguardientes, \u00a0bebida insignia de nuestro pa\u00eds, en donde los principales productores son las \u00a0licoreras departamentales, el departamento afectado debe contar con las medidas \u00a0para proteger sus rentas, y su producci\u00f3n local, gravemente amenazada. En ese \u00a0orden de ideas, el art\u00edculo 28 demando es constitucional, pues introduce una \u00a0medida de protecci\u00f3n, general y motivada, que cada Departamento puede emplear \u00a0para defender el monopolio rent\u00edstico constitucionalmente avalado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] \u00a0La informaci\u00f3n consolidada respecto del n\u00famero de departamentos \u00a0que ejercen el monopolio de producci\u00f3n fue aportada por el Director Ejecutivo \u00a0de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, Didier Tavera, en la audiencia \u00a0p\u00fablica celebrada el 7 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] \u00a0Respuesta de la Gerente de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, \u00a0Rentas y Gesti\u00f3n Tributaria del Departamento del Valle Del Cauca al auto de \u00a0pruebas del 17 de abril de 2024. Archivo PDF: Respuesta a Auto EXPEDIENTE \u00a0D-15.565 Y D-15.586 QUE ORDENA PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] \u00a0En el mismo sentido, el Departamento de Boyac\u00e1 admiti\u00f3 que la \u00a0consolidaci\u00f3n de un mercado de oferente \u00fanico es la consecuencia de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma y es, de hecho, la situaci\u00f3n que reporta beneficios al \u00a0departamento. En la respuesta al segundo auto de pruebas el Departamento indic\u00f3 \u00a0que \u201cSe informa al Honorable Despacho que, a la fecha no se han registrado \u00a0permisos de introducci\u00f3n al Departamento, dada la protecci\u00f3n especial al \u00a0aguardiente local.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-056 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] \u00a0\u00a0Cfr., secci\u00f3n \u201c3.1.Modelo \u00a0de econom\u00eda social de mercado, derechos y libertades econ\u00f3micas y alcance de la \u00a0intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda\u201d supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] \u00a0El \u00cdndice de Herfindahl-Hirschman (IHH) es una medida usada \u00a0para determinar el nivel y los cambios de concentraci\u00f3n en los mercados, a \u00a0partir de modelos de competencia en cantidad con productos homog\u00e9neos. Este \u00a0\u00edndice es sugerido como un indicador de estructura de mercado, dado que tiene \u00a0en cuenta tanto el n\u00famero de competidores como su participaci\u00f3n relativa en el \u00a0mismo, y se calcula como la suma al cuadrado de la participaci\u00f3n porcentual de \u00a0la i-esima empresa en la industria. El indicador var\u00eda entre cero y diez \u00a0mil (0 &lt; IHH &lt; 10,000). Cuando el indicador IHH es cercano a cero indica \u00a0que hay un bajo nivel de concentraci\u00f3n, mientras que un indicador de 10.000 \u00a0muestra que el mercado se comporta como un monopolio. Si el indicador se ubica \u00a0entre 0 y 1.000 se estima que el mercado tiene un nivel de concentraci\u00f3n bajo, \u00a0entre 1.001 y 1.800 hay un nivel moderado de concentraci\u00f3n, y si supera los \u00a01.800 se puede decir que el mercado tiene un nivel alto de concentraci\u00f3n. \u00a0Tomado de: Guti\u00e9rrez-Rueda, J., &amp; Zamudio-G\u00f3mez, N. E. (2008). Medidas \u00a0de concentraci\u00f3n y competencia. Temas de Estabilidad Financiera; No. 29. P. \u00a05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] \u00a0El art\u00edculo 14 de la Ley 2005 de 2019 modific\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 1816 de 2016, y prev\u00e9 que: \u201clas bebidas alcoh\u00f3licas producidas por \u00a0trapiches paneleros de econom\u00eda campesina y\/o centrales de mieles v\u00edrgenes, \u00a0exclusivamente a partir de ca\u00f1a panelera, panela o miel, ser\u00e1n de libre \u00a0producci\u00f3n e introducci\u00f3n, y causar\u00e1n el impuesto al consumo que se\u00f1ala la \u00a0ley.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] \u00a0En la Gaceta 10055 de 2015 obra la ponencia para primer debate al Proyecto de \u00a0Ley No. 152 de 2015 C\u00e1mara. En esta ponencia no se incluy\u00f3 el art\u00edculo 28 hoy \u00a0demandado ni se advirti\u00f3 alg\u00fan antecedente legislativo de esta disposici\u00f3n en \u00a0particular. En la Gaceta 76 de 2016 consta el Acta del Debate del Proyecto de \u00a0Ley No. 152 de 2015 ante la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes. La \u00a0Gaceta 159 de 2016 contiene la ponencia para el debate ante la Plenaria de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes del proyecto de ley referido. En esta ponencia, se advierte \u00a0que en numeral III, \u201cjustificaciones al pliego de modificaciones\u201d se incorpor\u00f3 la \u00a0\u201cprotecci\u00f3n al aguardiente.\u201d La Gaceta 70 de 2016 incluye el Acta del debate \u00a0del proyecto de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara. En la Gaceta 324 de 2016 obra \u00a0el Texto Definitivo aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y \u00a0se advierte que el art\u00edculo 33 incorpor\u00f3 la protecci\u00f3n especial hoy demandada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta 345 de 2016 \u00a0consta el informe de ponencia para el debate ante la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado \u00a0de la Rep\u00fablica; y en la Gaceta 40 de 2016 est\u00e1 incluida el Acta No. 23, que \u00a0discuti\u00f3 el proyecto de ley ante la Plenaria del Senado. Finalmente, en la \u00a0Gaceta 199 de 2017 obra el texto conciliado al Proyecto de Ley 189 de 2016 \u00a0Senado y 152 de 2015 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] \u00a0Intervenci\u00f3n del Representante a la C\u00e1mara Carlos Julio Bonilla en el primer \u00a0debate del proyecto de ley 152 C\u00e1mara, en la Comisi\u00f3n III de C\u00e1mara. Gaceta del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica n\u00famero 76 del 4 de marzo de 2016, p\u00e1gina 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ante la plenaria del \u00a0Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 4 de octubre de 2016, dentro del proyecto de ley \u00a0n\u00famero 189 de 2016 Senado, 152 de 2015 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso n\u00famero 40 \u00a0del 3 de febrero de 2017, p\u00e1ginas 9 y 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] \u00a0Ibidem. p.p. 11-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] \u00a0Expediente digital \u201cEscrito del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] \u00a0Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d \u00a0p.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] \u00a0Expediente digital \u201cEscrito de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca.\u201d \u00a0p.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] \u00a0Expediente digital \u201cIntervenci\u00f3n &#8211; Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de la \u00a0Competencia\u201d p.13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] \u00a0Intervenci\u00f3n Mauricio Andr\u00e9s Salcedo &#8211; Jefe Oficina de Asuntos Legales \u00a0Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Audiencia \u00a0P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] \u00a0En la Sentencia C-104 de 2016, la Corte aplic\u00f3 un juicio de igualdad, para lo \u00a0cual desarroll\u00f3 un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia y valor\u00f3 \u00a0la finalidad de la medida as\u00ed: \u201c[e]n conclusi\u00f3n, vistos los argumentos \u00a0expuestos, la Corte considera que la finalidad de la norma es leg\u00edtima y \u00a0constitucionalmente importante, pues bajo el desarrollo de la potestad de \u00a0configuraci\u00f3n (CP art. 150) y al tenor de los instrumentos internacionales \u00a0sobre la materia (CP art. 93), se vela por la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os, aplicando un trato diferencial que busca garantizar al menor de edad un \u00a0proyecto de vida permanente acorde con la preservaci\u00f3n de su identidad \u00a0cultural, valores nacionales y componentes \u00e9tnicos, cuya realizaci\u00f3n es m\u00e1s \u00a0f\u00e1cil cuando el proceso de adopci\u00f3n es realizado por familias nacionales, al \u00a0permitir que se mantengan los rasgos, condiciones y costumbres que identifican \u00a0al menor o a los que se ha visto sometido a lo largo de su vida, suceso que sin \u00a0duda repercute en su futuro desenvolvimiento en la sociedad. Por lo dem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n brinda un mejor escenario para realizar el derecho al reencuentro con \u00a0su familia de origen, como una de las garant\u00edas que, como se ha dicho, le \u00a0permiten a quien es sometido a un proceso de adopci\u00f3n conocer sus ra\u00edces y \u00a0forjar su propia identidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] \u00a0La Sentencia C-345 de 2019 analiz\u00f3 si el art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 \u00a0desconoci\u00f3 el pre\u00e1mbulo; y los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0La Corte desarroll\u00f3 un juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia y \u00a0analiz\u00f3 la finalidad de la medida. En particular, destac\u00f3 que la medida era \u00a0importante, pues: \u201c[e]l art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 tiene al menos \u00a0tres finalidades interrelacionadas y que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, \u00a0deber\u00edan buscarse. Primero, corregir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que tienen los \u00a0derechos de autor y conexos, los cuales tienen anclaje constitucional, al \u00a0desincentivar su transgresi\u00f3n a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de una consecuencia \u00a0jur\u00eddica por su lesi\u00f3n: la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios producidos, \u00a0bien sea a trav\u00e9s del sistema de indemnizaciones preestablecidas o de las \u00a0reglas generales sobre prueba de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Esta \u00a0finalidad, adem\u00e1s de salvaguardar derechos que tienen un fundamento en la \u00a0Carta, posee la potencialidad de incidir positivamente en el objetivo \u00a0constitucional de lograr crecimiento y desarrollo econ\u00f3mico. Como se indic\u00f3 en \u00a0el fundamento jur\u00eddico 25 de esta sentencia, algunos estudios muestran que \u00a0estos derechos pueden potenciar el crecimiento econ\u00f3mico. Segundo, desarrollar \u00a0el principio constitucional de econom\u00eda procesal, al eliminar la carga de \u00a0probar el valor monetario de un da\u00f1o cuando se opte por reclamar los perjuicios \u00a0v\u00eda el sistema de indemnizaciones preestablecidas, como se indic\u00f3 en el \u00a0fundamento jur\u00eddico 38 de esta providencia. Finalmente, la medida tiene como \u00a0fin materializar los derechos de los titulares de los derechos de actor y \u00a0conexos a obtener justicia y a hacer efectivo su derecho a ser reparadas. Lo \u00a0anterior debido a que a estas personas, en ocasiones, les resulta \u00a0desproporcionado e, incluso, imposible de cumplir la carga de probar la \u00a0cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os producidos a estos derechos, raz\u00f3n por la cual \u00a0deben optar por el sistema de indemnizaciones preestablecidas y desechar el \u00a0sistema de las reglas generales sobre prueba de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0(fundamento jur\u00eddico 38 de esta providencia) (\u2026) En conclusi\u00f3n, todas estas \u00a0finalidades perseguidas por una norma que permite la existencia de dos v\u00edas \u00a0distintas para satisfacer una misma pretensi\u00f3n y que le reconoce a solo una de \u00a0las partes procesales la potestad de elegir entre las dos v\u00edas, al tener \u00a0sustento en normas constitucionales, son admisibles o permitidas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] \u00a0En particular, la Sentencia C-077 de 2021, la Corte destac\u00f3: \u201cEl concurso de \u00a0ascenso mixto se dirige a la satisfacci\u00f3n de fines constitucionalmente \u00a0importantes. Al respecto, tras la regulaci\u00f3n del acceso al empleo p\u00fablico se \u00a0encuentra la finalidad de que el Estado cumpla adecuadamente con los objetivos \u00a0a su cargo, tales como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y \u00a0garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0la Carta, y garantice la prevalencia del inter\u00e9s general (Arts. 1 y 2 de la \u00a0CP). Con id\u00e9ntica inspiraci\u00f3n, el art\u00edculo 209 de la Carta establece que la \u00a0funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y su \u00a0desarrollo implica la sujeci\u00f3n a los principios de igualdad, moralidad, \u00a0eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad.\u00a0 En tal direcci\u00f3n, \u00a0la selecci\u00f3n del talento humano es una condici\u00f3n necesaria, por lo cual, desde \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 la vinculaci\u00f3n de personas con las m\u00e1ximas calidades \u00a0personales y profesionales ha sido un objetivo claro y decidido, encontrando en \u00a0los procesos de selecci\u00f3n un instrumento de apoyo a partir de las variadas \u00a0pruebas que all\u00ed se pueden adelantar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] \u00a0La Sentencia C-270 de 2023 estudi\u00f3 si algunos apartados de los incisos quinto y \u00a0sexto del art\u00edculo 142 (parcial) del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, desconocieron el principio de igualdad y el \u00a0derecho a la seguridad social al no otorgar las prestaciones econ\u00f3micas que \u00a0garantizan a favor de los trabajadores que cuentan con un concepto desfavorable \u00a0de rehabilitaci\u00f3n. A partir de la aplicaci\u00f3n de un juicio integrado de igualdad \u00a0de intensidad intermedia, analiz\u00f3 la finalidad de la medida legislativa objeto \u00a0de escrutinio y explic\u00f3 que: \u201c77. La finalidad de la medida legislativa que \u00a0persigue la disposici\u00f3n parcialmente acusada es constitucionalmente importante, \u00a0pues el pago del subsidio por incapacidad temporal en cabeza de las AFP -y con \u00a0cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de \u00a0previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido- durante el periodo en \u00a0que estas postergan la calificaci\u00f3n del porcentaje de la p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral[169], constituye un mecanismo transitorio para que los \u00a0trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable, esto es, con capacidad \u00a0de recuperarse, cuenten con un ingreso que les permita subsistir, en reemplazo \u00a0del salario, mientras se reincorporan a la actividad laboral. Adem\u00e1s, \u201cla \u00a0distinci\u00f3n prevista por la medida analizada se orienta a conseguir un prop\u00f3sito \u00a0constitucionalmente importante\u201d, pues, como lo ha afirmado esta Corte en \u00a0ejercicio de su competencia de control concreto de constitucionalidad, \u201cla \u00a0forma condicional en que el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, [sic] \u00a0hace alusi\u00f3n a dicho concepto indica que el objetivo de dicha norma es el \u00a0equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-380 de 2024, T-234 de 2024, \u00a0T-423 de 2023, T-245 de 2020, T-760 de 2008, T-227 de 2003, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-452 de 1997, T-585 de \u00a01999, T-571 de 1999, T-620 de 1999, T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de \u00a02012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] \u00a0Intervenci\u00f3n remitida a la Corte por el Gobernador de Cundinamarca \u00a0el 16 de octubre de 2024, p.20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] \u00a0Intervenci\u00f3n remitida a la Corte por la Industria Licorera del \u00a0Cauca el 15 de octubre de 2024, p.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] \u00a0Respuesta del Departamento del Valle del Cauca al auto de \u00a0pruebas proferido el 22 de octubre de 2024. p.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] \u00a0Gaceta del Congreso 880 de 2015. P. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] \u00a0Respuesta de la ANIF al segundo auto de pruebas proferido el \u00a017 de abril de 2024. p. 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] \u00a0Respuesta del departamento de Boyac\u00e1 al segundo auto de \u00a0pruebas proferido el 17 de abril de 2024. p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] \u00a0Ibidem. P. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] \u00a0Melo (2020) indica que el establecimiento del monopolio del aguardiente durante \u00a0la colonia provoc\u00f3 conflictos con diversos intereses locales, pues enfrentaban \u00a0a los funcionarios reales y a la guardia de rentas con los productores \u00a0clandestinos y hubo levantamientos y motines en algunas regiones como en Tunja \u00a0y Sincelejo en 1752, y el Cartago y el occidente desde 1765.\u00a0 Los \u00a0levantamientos de Charal\u00e1 y el Socorro en marzo de 1781 tuvieron como origen la \u00a0imposici\u00f3n de un monopolio r\u00edgido del aguardiente que caus\u00f3 el rechazo \u00a0generalizado de propietarios grandes y peque\u00f1os, cultivadores de tabaco y de \u00a0ca\u00f1a y consumidores. Melo, J. O. (2020).\u00a0Colombia: una historia m\u00ednima: \u00a0una mirada integral al pa\u00eds. Cr\u00edtica. P. 90 a 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] \u00a0Cfr., secci\u00f3n \u201cLas EICE como \u00a0instrumentos para la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica mediante la provisi\u00f3n de bienes y \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios\u201d, fundamentos jur\u00eddicos 178 y siguientes supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] \u00a0En su intervenci\u00f3n ante la Corte, la Gobernadora del Valle del \u00a0Cauca reconoci\u00f3 que la inexequibilidad de la norma acusada implicar\u00eda por \u00a0primera vez la apertura del mercado de aguardiente de su departamento. As\u00ed, \u00a0expres\u00f3: \u201cen la quinta pregunta, para el departamento del Valle, la \u00a0principal afectaci\u00f3n que podr\u00eda tener es sobre el patrimonio p\u00fablico que \u00a0significa la industria de licores del Valle, que es, por supuesto, un baluarte \u00a0de los vallecaucanos. Pues el enfrentarse a una apertura de fronteras que \u00a0permitan la entrada de otros aguardientes a la jurisdicci\u00f3n en las actuales \u00a0condiciones, podr\u00eda significar una fuerte disminuci\u00f3n en las ventas y llevar a \u00a0la industria a un declive financiero importante, por lo cual se ver\u00eda afectado \u00a0el patrimonio p\u00fablico de los vallecaucanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] \u00a0Por ejemplo, el gerente de la industria licorera de Caldas \u00a0inform\u00f3 a la Corte que, por efecto de la facultad demandada, el Aguardiente Amarillo \u00a0de Manzanares no puede ser comercializado en departamentos como Antioquia. \u00a0Boyac\u00e1, Caquet\u00e1, Cauca, Choc\u00f3, Cundinamarca y Bogot\u00e1, Huila, Nari\u00f1o, Putumayo y \u00a0Valle del Cauca, que representan el 67% del mercado de aguardientes del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-092 de 2018, reiterada en la Sentencia C-537 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] \u00a0En la audiencia p\u00fablica practicada el 7 de octubre de 2024 en \u00a0este expediente, el Gerente de la F\u00e1brica de Licores de Antioquia indic\u00f3 a la Corte: \u00a0\u201cQuiero, adem\u00e1s, honorables magistrados y se\u00f1alar que la f\u00e1brica de \u00a0alcoholes del departamento de Antioquia ha respetado mediante sus pol\u00edticas \u00a0todos los permisos que se solicitaron previo al 2022, que el departamento de \u00a0Antioquia suscribi\u00f3 la salvaguarda, se han respetado y se han dado origen a \u00a0ellos y en ning\u00fan momento se ha hecho retroactivo, se ha mantenido la libre \u00a0competencia de todos los aguardientes que hasta la fecha hab\u00edan solicitado \u00a0ingreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] \u00a0En la audiencia p\u00fablica practicada el 7 de octubre de 2024 en \u00a0este expediente, el Gerente de la Empresa ed Licores de Cundinamarca inform\u00f3 a \u00a0la Corte lo siguiente: \u201cHoy, 7 de octubre del 2024, \u00a0en Cundinamarca se comercializan 18 tipos de aguardientes. Porque las \u00a0respectivas licoreras y productores de destilados obtuvieron sus permisos antes \u00a0de que la gobernaci\u00f3n ejerciera la facultad prevista en la norma demandada. Es \u00a0decir, los permisos fueron otorgados antes de que la gobernaci\u00f3n aplicara la \u00a0salvaguarda prevista en el art\u00edculo 28 de la Ley 1816, y esa salvaguarda no \u00a0afecta los permisos previamente expedidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] \u00a0\u201cEn otras palabras, por medio de una sentencia interpretativa o \u00a0condicionada, la Corte excluye la interpretaci\u00f3n o interpretaciones que no se \u00a0encuentran conformes a la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, la Corte decide que \u00a0determinada disposici\u00f3n es exequible si se entiende de cierta manera o, declara \u00a0la exequibilidad, advirtiendo que si se interpreta de tal forma resultar\u00eda \u00a0inconstitucional, de ah\u00ed la raz\u00f3n del condicionamiento\u201d (Sentencia C-038 de \u00a02006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] \u00a0El Departamento de Cundinamarca, en respuesta al Auto del 11 de enero de 2024, \u00a0indic\u00f3 que la medida no afecta los derechos de los consumidores en tanto \u201csolamente \u00a0afecta el mercado del aguardiente y no de otros competidores directos al \u00a0mismo.\u201d p.17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] \u00a0\u201cLa gran mayor\u00eda del alcohol se consume con este producto, pero ya en el \u00a0mercado licores es un pa\u00eds b\u00e1sicamente aguardientero y en menor medida, \u00a0\u2018ronero\u2019. \u00bfPor qu\u00e9? Por patrones culturales llevamos 50 o 60 a\u00f1os de ejercicio \u00a0del monopolio, entonces la gente tomaba cerveza y aguardiente mayoritariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se abre el \u00a0mercado y se moviliza, pues obviamente empiezan a cambiar los gustos y las \u00a0costumbres, pero b\u00e1sicamente seguimos siendo aguardienteros y roneros.\u201d Intervenci\u00f3n \u00a0de Juan Gonzalo Zapata, Investigador de Fedesarrollo en la audiencia p\u00fablica \u00a0celebrada el 7 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] \u00a0\u201cPor ejemplo, los aguardientes ocupan el primer lugar de consumo, pero en el \u00a02019 pas\u00f3 a ser la cerveza, como lo mencionaba el doctor Zapata en la cerveza \u00a0hoy encabeza el ranking de bebidas preferidas en Colombia. En su momento hubo \u00a0un aumento importante en el consumo de whisky como consecuencia del impuesto ad \u00a0valorem, porque encareci\u00f3 los licores costosos y abarat\u00f3 los whiskies baratos. \u00a0Tuvimos una entrada de whisky barato durante mucho tiempo, que por efectos de \u00a0la pandemia en el incremento del d\u00f3lar y el incremento de los fletes, hubo \u00a0luego una adecuaci\u00f3n del mercado y volvemos a tener unos incrementos en los \u00a0consumos de aguardiente.\u201d Intervenci\u00f3n de Juan Alberto Castro Fl\u00f3rez, \u00a0representante de ACIL en la audiencia p\u00fablica celebrada el 7 de octubre de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] \u00a0Respuesta de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos al auto \u00a0de pruebas del 11 de enero de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] \u00a0Estudio Econ\u00f3mico Sectorial \u2013 Evoluci\u00f3n del Mercado de Licores 2021-2022 de la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, aportado como anexo a la respuesta de \u00a0la Superintendencia al auto de pruebas del 11 de enero de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] \u00a0La ACIL, en la intervenci\u00f3n que present\u00f3 en la audiencia p\u00fablica del 7 de \u00a0octubre de 2024 indic\u00f3 que \u201cLo que s\u00ed sucede es que la sustituci\u00f3n de \u00a0productos y la depredaci\u00f3n de productos en el mercado en el reemplazo de \u00a0productos, si es muy el\u00e1stica, entonces el mercado de los aguardientes es \u00a0tremendamente inel\u00e1stico porque los consumidores tienen un peso importante en \u00a0el precio y la moda con la que se posiciona temporalmente una marca \u00a0determinada. Principalmente en los sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s joven y en la \u00a0de menores ingresos de los consumidores, salta a la vista que ellos demandan el \u00a0producto con plena dependencia de las variaciones de precio de ese licor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] \u00a0El Gobernador de Cundinamarca, en su intervenci\u00f3n durante la audiencia p\u00fablica \u00a0celebrada en este proceso afirm\u00f3: \u201cNo es cierto que dejar de vender una \u00a0marca en espec\u00edfico reduce el recaudo para un departamento en el sector de \u00a0aguardientes. El consumo es el\u00e1stico, altamente sustituible: el consumidor no \u00a0se priva del consumo del aguardiente por no encontrar su marca predilecta. \u00a0Nadie en el mundo deja de rumbear porque una marca X o Y exista en el mercado, \u00a0y sale furioso a su casa a tomar t\u00e9.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] \u00a0\u201cCuando el Estado resuelve reconocer la autonom\u00eda de la persona, lo que ha \u00a0decidido, ni m\u00e1s ni menos, es constatar el \u00e1mbito que le corresponde como \u00a0sujeto \u00e9tico: dejarla que decida sobre lo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo \u00a0bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Si la persona resuelve, por \u00a0ejemplo, dedicar su vida a la gratificaci\u00f3n hedonista, no injerir en esa \u00a0decisi\u00f3n mientras esa forma de vida, en concreto, no en abstracto, no se \u00a0traduzca en da\u00f1o para otro. Podemos no compartir ese ideal de vida, puede no \u00a0compartirlo el gobernante, pero eso no lo hace ileg\u00edtimo. Son las consecuencias \u00a0que se siguen de asumir la libertad como principio rector dentro de una sociedad \u00a0que, por ese camino, se propone alcanzar la justicia. (\u2026)\u201d Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-221 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] \u00a0Intervenci\u00f3n del Representante a la C\u00e1mara Carlos Julio Bonilla en el primer \u00a0debate del proyecto de ley 152 C\u00e1mara, en la Comisi\u00f3n III de C\u00e1mara. Gaceta del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica n\u00famero 76 del 4 de marzo de 2016, p\u00e1gina 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] \u00a0Ibidem. p.p. 11-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-502 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-280 de2014 que reitera la C-473 \u00a0de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-737 de 2001, C-030 de 2019, \u00a0C-481 de 2019 y C-101 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] \u00a0El primer cargo de la demanda radicada con el n\u00famero D-15.565 presentada por \u00a0Julio Andr\u00e9s Ossa Santamaria Bernal por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 336 y 333 en lo relacionado con la naturaleza de los monopolios \u00a0rent\u00edsticos y la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] \u00a0El tercer cargo de la demanda radicada con el n\u00famero \u00a0D-15.586 presentada por Pablo Felipe Robledo y Jorge Enrique S\u00e1nchez Medina por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 336 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo \u00a0relacionado con la naturaleza de los monopolios rent\u00edsticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] \u00a0El quinto cargo \u2013referido como cuarto en el auto que lo \u00a0admite\u2013 de la demanda radicada con el n\u00famero D-15.586 presentada por Pablo \u00a0Felipe Robledo y Jorge Enrique S\u00e1nchez Medina por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo relacionado con la libre \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] \u00a0El sexto cargo \u2013referido como quinto en el auto que lo \u00a0admite\u2013 de la demanda radicada con el n\u00famero D-15.586 presentada por Pablo \u00a0Felipe Robledo y Jorge Enrique S\u00e1nchez Medina por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-280 de 2024 y C-265 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] \u00a0\u201cInicialmente esos dineros deb\u00edan ser utilizados \u2018exclusivamente\u2019 para \u00a0los servicios de salud. Luego la Asamblea consider\u00f3 que s\u00f3lo deb\u00edan destinarse \u00a0\u2018preferentemente\u2019\u00a0a esos servicios, y esa modificaci\u00f3n fue \u00a0incorporada en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 336 de la Carta. Una de las razones \u00a0principales invocadas para ese cambio fue la idea de\u00a0\u2018no limitar, por \u00a0la Constituci\u00f3n, la autonom\u00eda de los departamentos\u2019. Los Constituyentes \u00a0explicaron que la destinaci\u00f3n preferente de\u00a0 las rentas de licores dejaba \u00a0abierta la posibilidad a que las autoridades respectivas pudieran invertir en \u00a0otras \u00e1reas, cuando se suplieran las necesidades b\u00e1sicas e insatisfechas. Esto \u00a0sugiere entonces que para ciertos Constituyentes, algunos monopolios \u00a0rent\u00edsticos, en especial aquellos de licores, constitu\u00edan un recurso del cual \u00a0eran titulares las entidades territoriales\u201d (Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-1191 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-256 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] \u00a0Cfr. Sentencia C-226 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-624 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] \u00a0Gaceta Constitucional No.80 de mayo 23 de 1991, p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] \u00a0Gaceta Constitucional No.80 de mayo 23 de 1991, p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-316 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] \u00a0Ver la transcripci\u00f3n de antecedentes del art\u00edculo 336 de la Carta.\u00a0 Base de \u00a0datos de la Asamblea Nacional Constituyente.\u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0Consejer\u00eda para el desarrollo de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] \u00a0Gaceta Constitucional No.80 de mayo 23 de 1991, p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] \u00a0\u201cCfr.\u00a0Transcripci\u00f3n de antecedentes del art\u00edculo 336 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. Base de datos de la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n. \u00a0Sesi\u00f3n Plenaria del 10 de junio de 1991. p\u00e1g. 1.\u201d Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-316 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-316 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1108 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-316 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1108 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-624 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-624 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-624 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-169 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-316 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-316 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-169 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[342] \u00a0Corte Constitucional Sentencia C-1191 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344] \u00a0Reiterado m\u00e1s recientemente por la Corte en la Sentencia C-204 \u00a0de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[346] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-316 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[347] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348] \u00a0Art\u00edculo 336, CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[349] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-316 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[350] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-837 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[351] \u00a0Exceptuando a las Empresas Prestadoras del Servicio de \u00a0Salud, cuya funci\u00f3n principal no es obtener rentas, sino contribuir a la \u00a0realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. En tal sentido, aclar\u00f3 que: \u201csu \u00a0finalidad prioritaria no es la de reportar utilidades econ\u00f3micas sino beneficio \u00a0social\u201d, y que \u201csu funci\u00f3n est\u00e1 directamente vinculada al cumplimiento de los \u00a0fines esenciales y de las obligaciones sociales del Estado, en el marco general \u00a0del Estado social de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[352] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-837 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[353] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[354] \u00a0Archivo digital \u201cDemanda ciudadana\u201d, \u00a0p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[355] \u00a0Archivo digital \u201cDemanda ciudadana\u201d, \u00a0p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[356] \u00a0Archivo digital \u201cDemanda ciudadana\u201d, \u00a0p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[357] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[358] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[359] \u00a0Archivo digital \u201cDemanda ciudadana\u201d, \u00a0p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[360] \u00a0Archivo digital \u201cDemanda ciudadana\u201d, \u00a0p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[361] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-837 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[362] \u00a0Archivo digital \u201cDemanda ciudadana\u201d, \u00a0p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[363] \u00a0Archivo digital \u201cDemanda ciudadana\u201d, \u00a0p. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[364] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1108 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[365] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[366] \u00a0En caso de no ejercer el monopolio, los licores destilados estar\u00e1n sujetos al \u00a0impuesto al consumo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[367] \u00a0Art\u00edculo 4 de la Ley 1816 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[368] \u00a0Art\u00edculo 11 de la Ley 1816 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[369] \u00a0La medida no podr\u00e1 ser superior a seis (6) a\u00f1os, debe \u00a0aplicarse de manera no discriminatoria y no puede tener como finalidad \u00a0restringir arbitrariamente el comercio, aplic\u00e1ndose de forma general a todos \u00a0los licores de dicha categor\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[371] \u00a0Gaceta del Congreso N.\u00b0 159\u00a0 del 19 de abril de 2016, pp. 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[372] \u00a0Dentro de la ponencia para cuarto debate se enfatiz\u00f3 en que \u00a0los \u201ccoordinadores y ponentes de la Comisi\u00f3n Tercera, en coordinaci\u00f3n con el \u00a0Gobierno nacional, decidieron realizar foros regionales con el fin de \u00a0socializar el proyecto de ley y ofrecer un espacio para que los diferentes \u00a0sectores de inter\u00e9s presentaran sus inquietudes al Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0al Gobierno nacional, por lo que se adelantaron una serie de foros donde fue \u00a0discutido el contenido del proyecto de ley. Igualmente, se abrieron espacios \u00a0para socializar el proyecto de ley, a los que se citaron a los gobernadores del \u00a0pa\u00eds para que expusieran sus posturas e inquietudes respecto del mismo. Despu\u00e9s \u00a0de amplias discusiones con diferentes actores y entre los honorables \u00a0Representantes, se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica n\u00famero 159 \u00a0de 2016 ponencia para segundo debate. El proyecto de ley se discuti\u00f3 y se \u00a0aprob\u00f3 en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 17 de mayo de 2016\u201d \u00a0(Gaceta del Congreso N.\u00b0 746\u00a0 del 13 de septiembre de 2016, p.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[373] \u00a0Gaceta del Congreso N.\u00b0 159 del 19 de abril de 2016, p.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[374] \u00a0Gaceta del Congreso N.\u00b0 159 del 19 de abril de 2016, p.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[375] \u00a0Gaceta del Congreso N.\u00b0 159 del 19 de abril de 2016, p.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[376] \u00a0Gaceta del Congreso N.\u00b0 159 del 19 de abril de 2016, p.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[377] \u00a0Gaceta del Congreso N.\u00b0 159 (C\u00e1mara) del 19 de abril de 2016, p.13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[378] \u00a0Publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0N.\u00b0 746 del 13 de septiembre de 2016, p.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[379] \u00a0Informe de ponencia para tercer debate al Proyecto de Ley 189 de 2016 Senado, \u00a0152 de 2015 C\u00e1mara, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[380] \u00a0Informe de ponencia para tercer debate al Proyecto de Ley 189 de 2016 Senado, \u00a0152 de 2015 C\u00e1mara, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[381] \u00a0De tal modo, Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda, entonces ministro \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico insisti\u00f3 dentro debate surtido en la Comisi\u00f3n \u00a0Tercera de Senado que \u201cel aguardiente es un producto que tiene razones \u00a0ancestrales, hist\u00f3ricas, culturales, que lo diferencian de cualquier otro \u00a0licor, que est\u00e1 asociado a Colombia\u201d Gaceta del Congreso N.\u00b0 583\u00a0 del 4 de \u00a0agosto de 2016, p.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[382] \u00a0Gaceta del Congreso N.\u00b0 583\u00a0 del 4 de \u00a0agosto de 2016, p.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[383] \u00a0Gaceta del Congreso N.\u00b0 746\u00a0 del 13 de septiembre de 2016, p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[384] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[385] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[386] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[387] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[388] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[389] Los departamentos que reportaron las mayores rentas obtenidas por \u00a0el monopolio de licores fueron: (i) Antioquia (puesto 1 con $521,023,870,991), \u00a0de los cuales el 67.13% correspond\u00edan a ventas por \u00a0aguardiente.\u00a0 (ii) Cundinamarca (puesto 2 con $231,296,211,298), de los cuales \u00a0el 87.26% correspond\u00edan a ventas por aguardiente. (iii) Valle del Cauca (puesto \u00a03 con $230,746,472,193), de los cuales el 60.77% correspond\u00edan a ventas por \u00a0aguardiente. (iv) Nari\u00f1o (puesto 4 con $145,209,123,558), de los cuales el 11.61% \u00a0correspond\u00edan a ventas por aguardiente. (v) Norte de Santander (puesto 5 con \u00a0$86,985,891,401), de los cuales el 81.35% correspond\u00edan a ventas por \u00a0aguardiente. (vi) Cauca (puesto 6 con $84,382,437,689), de los cuales el 64.99% \u00a0correspond\u00edan a ventas por aguardiente. (vii) C\u00f3rdoba (puesto 7 con \u00a0$68,695,421,570), de los cuales el 78.46% correspond\u00edan a ventas por \u00a0aguardiente. (viii) Caldas (puesto 8 con $63,150,625,237), de los cuales el \u00a068.13% correspond\u00edan a ventas por aguardiente. (ix) Huila (puesto 9 con \u00a0$47,041,756,681), de los cuales el 91.66% correspond\u00edan a ventas por \u00a0aguardiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[390] \u00a0Por lo tanto, independientemente de su clasificaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica, los \u00a0ingresos generados por las licoreras departamentales deben orientarse al logro \u00a0de los fines esenciales del Estado y al bienestar general, conforme a lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 2 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo 2 \u00a0establece que los fines esenciales del Estado incluyen servir a la comunidad y \u00a0garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, mientras que el \u00a0art\u00edculo 209 determina que la funci\u00f3n administrativa debe desarrollarse en \u00a0servicio de los intereses generales. Adem\u00e1s, el marco normativo que regula las \u00a0competencias departamentales refuerza esta obligaci\u00f3n. En particular, la Ley \u00a02200 de 2022 se\u00f1ala que los departamentos deben asegurar una gesti\u00f3n eficiente \u00a0y equitativa de los ingresos end\u00f3genos, propender por el fortalecimiento de la \u00a0competitividad y la generaci\u00f3n de empleo, y garantizar la promoci\u00f3n de \u00a0pol\u00edticas culturales y econ\u00f3micas que enaltezcan los valores tradicionales y la \u00a0sostenibilidad. Asimismo, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 de esta ley resalta que \u00a0las competencias departamentales deben ser coherentes con la pol\u00edtica fiscal \u00a0del Estado, orientadas al cumplimiento de los objetivos del Estado social de \u00a0derecho. Por lo tanto, los recursos obtenidos por las licoreras \u00a0departamentales, independientemente de su clasificaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica, \u00a0est\u00e1n vinculados al cumplimiento de estas funciones y no pueden desvincularse \u00a0de los fines p\u00fablicos que la Constituci\u00f3n y la ley les asignan. Este marco \u00a0normativo subraya la responsabilidad de los departamentos en administrar sus \u00a0recursos de manera que contribuyan al desarrollo integral de sus territorios, \u00a0bajo principios de sostenibilidad fiscal, equidad y bienestar general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[391] \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley se refer\u00eda que las rentas \u00a0derivadas del monopolio como arbitrio rent\u00edstico comprend\u00eda \u201ca) los derechos de \u00a0explotaci\u00f3n y b) la participaci\u00f3n\u201d. Respecto a los primeros se explic\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose de licoreras oficiales o de entidades del orden \u00a0territorial, ser\u00e1n equivalentes a sus utilidades y excedentes. En consecuencia, \u00a0todas las personas -p\u00fablicas y privadas- que exploten el monopolio deber\u00e1n \u00a0pagar los derechos que se derivan de tal explotaci\u00f3n\u201d (Gaceta del \u00a0Congreso \u2013C\u00e1mara de Representantes\u2013, N.\u00ba 880 del 5 de noviembre de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[392] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-169 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[393] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-169 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[394] \u00a0Adem\u00e1s, como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n se emple\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0\u201cpreferentemente\u201d de manera intencionada frente al monopolio de licores, \u00a0considerando su importancia fiscal, entre otras cosas para: (i) \u201cevitar \u00a0cualquier rigidez de la materia\u201d, iii) \u201cno limitar, por la Constituci\u00f3n, la \u00a0autonom\u00eda de los departamentos\u201d y iv) \u201cpara dejar abiertas las posibilidades de \u00a0cuando se suplen esas necesidades b\u00e1sicas e insatisfechas se pudiere invertir \u00a0en otra cosa\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-213\/10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[395] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-256 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[396] En desarrollo de estos principios, el art\u00edculo 3 de la Ley 1454 \u00a0de 2011 establece que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la \u00a0gesti\u00f3n de sus intereses dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. De \u00a0manera m\u00e1s espec\u00edfica, el art\u00edculo 3 de la Ley 2200 de 2022 define la autonom\u00eda \u00a0como la capacidad de direcci\u00f3n y gesti\u00f3n de los intereses propios de los \u00a0departamentos, manifest\u00e1ndose en la independencia pol\u00edtica para gobernarse por \u00a0sus propias autoridades; en la autonom\u00eda administrativa para ejercer las \u00a0competencias que les correspondan; en la autonom\u00eda fiscal para administrar los \u00a0recursos y establecer tributos necesarios para el cumplimiento de sus \u00a0funciones; y en la autonom\u00eda normativa para autorregularse en materias de inter\u00e9s \u00a0exclusivamente local o regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[397] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[398]Corte Constitucional, Sentencia C-897 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[399] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[400] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[401] \u00a0Gaceta del Congreso N.\u00ba 880 del 5 de noviembre de 2015, p. \u00a016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[402] \u00a0Quienes deseen introducir licores destilados en un departamento deben contar \u00a0con un permiso de introducci\u00f3n, el cual ser\u00e1 claro y no discriminatorio y \u00a0respetar\u00e1 las leyes vigentes. Los solicitantes no podr\u00e1n estar inhabilitados ni \u00a0tener deudas pendientes, y deben presentar certificados de buenas pr\u00e1cticas y \u00a0registro sanitario. Los departamentos garantizar\u00e1n la competencia justa entre \u00a0productos introducidos y locales, sin imponer cargas fiscales adicionales ni \u00a0restricciones injustificadas (art. 10). \u201cLos permisos de introducci\u00f3n de \u00a0licores destilados que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de la Ley \u00a01816 de 2016 se sujetar\u00e1n exclusivamente a los requisitos y t\u00e9rminos \u00a0establecidos en los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 de la misma Ley. Es importante recalcar \u00a0que la ley proh\u00edbe expresamente a los departamentos exigir requisitos \u00a0adicionales a los establecidos en la ley. Las eventuales faltas disciplinarias \u00a0ser\u00e1n sancionadas de conformidad con la Ley. Solo se podr\u00e1 negar el permiso de \u00a0introducci\u00f3n de licores cuando ocurra alguna de las causales se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 10\u00b0 de la ley, e igualmente, s\u00f3lo se podr\u00e1n revocar los permisos \u00a0otorgados en los eventos previstos en el art\u00edculo 12\u00b0 de la Ley\u201d (Circular \u00a0Externa del Ministerio de Hacienda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[403] Como se indica en el fj. 197 del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[404] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[405] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-204 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[406] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[407] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[408] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[410] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[411] \u00a0Como lo destaca la decisi\u00f3n mayor\u00eda de la Sala Plena de la \u00a0que me aparto, en este aspecto insistieron distintas gobernaciones, entre \u00a0ellos, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca inform\u00f3 a la Corte que \u201cel \u00a0monto de las rentas obtenidas por la producci\u00f3n incluye las participaciones, \u00a0los derechos de explotaci\u00f3n y las utilidades. Cada botella de n\u00e9ctar y de cual \u00a0quiera otro aguardiente genera la participaci\u00f3n equivalente al impuesto al \u00a0consumo, el derecho a recibir el 2% de la venta, sin embargo, solo las de la \u00a0licorera departamental genera las utilidades en favor del ente territorial\u201d Intervenci\u00f3n remitida a la Corte por el Gobernador de Cundinamarca \u00a0el 16 de octubre de 2024, p.20.). Asimismo, indic\u00f3 a la Corte que \u00a0\u201cCundinamarca ha recibido durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os por concepto de \u00a0recursos de capital 408,000 millones de pesos. No es una cifra menor. Es una \u00a0cifra bastante importante. Y en los pr\u00f3ximos 10 a\u00f1os, producto de las ventas de \u00a0nuestra empresa de licores de Cundinamarca, transferidas como recursos de \u00a0capital, tendremos 550,000 millones de pesos para los pr\u00f3ximos 10 a\u00f1os. El \u00a0sector salud y el sector educaci\u00f3n han sido los m\u00e1s beneficiados de esos \u00a0recursos de capital, que a pesar de que tienen libre inversi\u00f3n, ha querido el \u00a0departamento canalizarlo a los sectores con mayor sensibilidad social. (\u2026) [n]o \u00a0es lo mismo para Cundinamarca y para ning\u00fan departamento del pa\u00eds que se venda \u00a0un aguardiente for\u00e1neo versus un aguardiente propio. Adem\u00e1s del tributo que \u00a0recibimos, igual tributo para el for\u00e1neo como para el propio; en el propio \u00a0tenemos un ingreso adicional: un plusvalor que por cada botella es de 3,210 \u00a0pesos. Significa que tenemos un ingreso superior si vendemos el aguardiente \u00a0propio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[412] Igualmente, resalt\u00f3 que la Constituci\u00f3n otorga al legislador \u00a0amplias facultades para limitar los monopolios rent\u00edsticos derivados de la \u00a0explotaci\u00f3n del licor, permitiendo establecer un esquema adecuado para \u00a0garantizar recursos destinados a la salud y la educaci\u00f3n. En este contexto, \u00a0subray\u00f3 que el Consejo de Estado ha reconocido que el monopolio de licores \u00a0incluye las fases de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, introducci\u00f3n y \u00a0venta dentro de la jurisdicci\u00f3n de un ente territorial. Sostuvo que el \u00a0ejercicio de la facultad de protecci\u00f3n especial no es ilimitado, ya que incluye \u00a0elementos como un l\u00edmite temporal para la suspensi\u00f3n de permisos y la necesidad \u00a0de probar una amenaza grave a la producci\u00f3n local, sustentada en un aumento \u00a0s\u00fabito de productos similares. As\u00ed, argument\u00f3 que los entes territoriales deben \u00a0demostrar la existencia de estos elementos para imponer la restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[413] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-256 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[414] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[415] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-256 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[416] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-256 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[417] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-256 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[418] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-256 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[419] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-256 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[420] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-540 de 2001, C-226 de 2004 y C-204 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[421] \u00a0Fundamento 199 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[422] \u00a0Ver, por ejemplo, lo dicho en la Sentencia C-313 de 1994. \u00a0All\u00ed dijo la Corte: \u201cAhora bien: el establecimiento y desarrollo de un \u00a0monopolio estatal implica la separaci\u00f3n de los particulares del ejercicio de \u00a0las actividades respectivas, en lo cual se advierte un l\u00edmite a la libertad de \u00a0empresa, al derecho a la libre competencia econ\u00f3mica y al derecho de propiedad, \u00a0l\u00edmite que afecta el contenido esencial de la libertad y de los derechos \u00a0aludidos, raz\u00f3n por la cual esa reserva al sector p\u00fablico debe llevarse a cabo \u00a0por ley que expida el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[423] \u00a0Fundamento 196 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[424] \u00a0Ver la Sentencia C-1191 de 2001. All\u00ed expres\u00f3 la Corte: \u00a0\u201cEsta reserva legal de ciertos aspectos de la regulaci\u00f3n de los monopolios \u00a0rent\u00edsticos es natural y explicable, puesto que, como esta Corte lo ha \u00a0resaltado, un monopolio legal representa una excepci\u00f3n a la iniciativa privada \u00a0y a la libertad de empresa, ya que autoriza al Estado para el ejercicio de \u00a0ciertas actividades, en tanto las proh\u00edbe, en principio, a los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[425] \u00a0Ver la Sentencia C-1191 de 2001, reiterada en la Sentencia \u00a0C-480 de 2019. En la primera dijo la Corte: \u201cUn monopolio es, desde el \u00a0punto de vista econ\u00f3mico, una situaci\u00f3n en donde una empresa o individuo es el \u00a0\u00fanico oferente de un determinado producto o servicio; tambi\u00e9n puede configurase \u00a0cuando un solo actor controla la compra o distribuci\u00f3n de un determinado bien o \u00a0servicio. Por su parte, la Carta autoriza, excepcionalmente, el establecimiento \u00a0de monopolios como arbitrios rent\u00edsticos (CP art. 336), en virtud de los cuales \u00a0el Estado, se reserva la explotaci\u00f3n de ciertas actividades econ\u00f3micas, no con \u00a0el fin de excluirlas del mercado, sino para asegurar una fuente de ingresos que \u00a0le permita atender sus obligaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[426] \u00a0Sentencia C-316 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[427] \u00a0Fundamento 194 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[428] \u00a0Por ejemplo, en la sentencia C-1114 de 2001, al referirse al \u00a0monopolio de juegos de suerte y azar, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cbien habr\u00eda \u00a0podido el legislador, como lo ha hecho de tiempo atr\u00e1s con otros juegos de \u00a0suerte y azar, atribuir la gesti\u00f3n de las rifas a organismos estatales; no \u00a0obstante ha se\u00f1alado que sin perjuicio de la titularidad de la renta en cabeza \u00a0de entidades p\u00fablicas (entidades territoriales y una entidad nacional) la \u00a0gesti\u00f3n de las rifas se efect\u00fae siempre a trav\u00e9s de terceros (particulares) en \u00a0virtud de autorizaci\u00f3n de los organismos titulares. Es decir que los \u00a0particulares s\u00ed pueden gestionar las rifas, pero en las condiciones que se\u00f1ale \u00a0la ley, que lo ser\u00e1 la de r\u00e9gimen propio de los juegos de suerte y azar \u00a0conforme al inciso 3 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No sobra \u00a0reiterar al respecto que la gesti\u00f3n y explotaci\u00f3n de dichos juegos no se ubica \u00a0dentro del \u00e1mbito de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada (Cfr. \u00a0Sentencia C-291 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y que, de todos modos, \u00a0antes y despu\u00e9s de la Ley 643 de 2001, la gesti\u00f3n de las rifas por los \u00a0particulares ha estado sujeta al otorgamiento de autorizaciones que en su \u00a0esencia son temporales, por parte de las autoridades competentes.\u201d (Subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[429] \u00a0Fundamento 241 de la sentencia: \u201cHasta aqu\u00ed, la Corte \u00a0observa que el r\u00e9gimen propio del monopolio de licores destilados previsto en \u00a0la Ley 1816 de 2016 re\u00fane las siguientes caracter\u00edsticas: (i) el monopolio \u00a0rent\u00edstico sobre los licores destilados es un monopolio de las rentas, no un \u00a0monopolio comercial, pues por mandato legal expreso tiene por finalidad \u00a0obtener recursos para los departamentos a partir de las rentas obtenidas por el \u00a0ejercicio del monopolio. (\u2026) Y, v) el r\u00e9gimen propio fijado en la Ley 1816 \u00a0de 2016 no implica la privaci\u00f3n a los particulares del ejercicio de una \u00a0actividad econ\u00f3mica, ni tampoco autoriza a las entidades territoriales para \u00a0establecer un monopolio comercial de alcoholes destilados.\u201d (Subrayado fuera \u00a0del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[430] \u00a0Fundamento 349 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[431] \u00a0As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en las \u00a0sentencias C-316 de 2003 y C-1035 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[432] \u00a0As\u00ed se explic\u00f3 por el experto de Fedesarrollo, quien intervino en la audiencia \u00a0p\u00fablica celebrada el 7 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[433] \u00a0Intervenci\u00f3n del Gobernador Cundinamarca en la audiencia p\u00fablica. Minuto 4:22 y \u00a0ss https:\/\/www.google.com\/search?q=corte+constitucional+audiencia+aguardiente&amp;oq=corte+constitucional+audiencia+aguardiente&amp;gs_lcrp=EgZjaHJvbWUyBggAEEUYOTIHCAEQIRigATIHCAIQIRigATIHCAMQIRigAdIBCDU2NzFqMGo0qAIAsAIB&amp;sourceid=chrome&amp;ie=UTF-8#fpstate=ive&amp;vld=cid:8912033d,vid:j-7DeEcjTLE,st:0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[434] Estas cifras se extraen \u00a0de las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de constitucionalidad y corresponden a \u00a0la sumatoria del total de empleos reportado por los departamentos para cada uno \u00a0de los a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[435] \u00a0Creadas a trav\u00e9s del Decreto 1650 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[436] \u00a0La Rep\u00fablica. La F\u00e1brica de Licores de Antioquia ser\u00e1 independiente de la \u00a0gobernaci\u00f3n. 28 de julio de 2020. https:\/\/www.larepublica.co\/economia\/la-fabrica-de-licores-de-antioquia-sera-independiente-de-la-gobernacion-desde-2021-3036669#:~:text=Hoy%20la%20FLA%20es%20la,las%20cuentas%20p%C3%BAblicas%20del%20departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[437] \u00a0Portafolio. Licorera de Caldas vender\u00e1 38 millones de unidades en 2024. 13 de \u00a0diciembre de 2024. https:\/\/www.portafolio.co\/negocios\/empresas\/licorera-de-caldas-vendera-38-millones-de-unidades-en-2024-619627 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[438] \u00a0La Rep\u00fablica. No es justo que un gobernador determine cu\u00e1l es el aguardiente \u00a0que se puede tomar. 7 de octubre de 2024. https:\/\/www.larepublica.co\/empresas\/empieza-audiencia-publica-por-el-mercado-de-aguardiente-en-la-corte-constitucional-3970110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[439] \u00a0W Radio. Industria Licorera del Cauca est\u00e1 celebrando 100 a\u00f1os de existencia. \u00a010 de diciembre de 2021. https:\/\/www.wradio.com.co\/2021\/12\/10\/industria-licorera-del-cauca-cumple-100-anos-de-existencia\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[440] \u00a0El Olfato. FLT: la segunda empresa de mayor crecimiento en Colombia. https:\/\/www.elolfato.com\/region\/flt-la-segunda-empresa-de-mayor-crecimiento-en-colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[441] \u00a0El Espectador. La Nueva Licorera de Boyac\u00e1 avanza a buena marcha. 26 de \u00a0septiembre de 2023. https:\/\/www.elespectador.com\/contenido-patrocinado\/la-nueva-licorera-de-boyaca-avanza-a-buena-marcha\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-032-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sala Plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-032 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expedientes \u00a0D-15.565 y D-15.586 AC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley 1816 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}