{"id":30971,"date":"2025-10-24T14:50:37","date_gmt":"2025-10-24T14:50:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-036-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:37","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:37","slug":"c-036-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-036-25\/","title":{"rendered":"C-036-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-036-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-036\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Se vulnera al disponer que algunos contenidos \u00a0humanitarios de los acuerdos de paz y protocolos hacen parte del DIH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los \u00a0contenidos humanitarios de los acuerdos, totales y parciales, y los protocolos, \u00a0a los que se refiere la disposici\u00f3n demandada, en tanto se trata de compromisos \u00a0rec\u00edprocos entre las partes enfrentadas en un conflicto interno que pretenden \u00a0poner en vigor el derecho internacional humanitario, humanizando el conflicto y \u00a0excluyendo a la poblaci\u00f3n no combatiente de las hostilidades, no constituyen en \u00a0s\u00ed mismas normas de DIH, aunque contribuyen a su materializaci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0toda vez que, como se explic\u00f3 previamente, el DIH es vinculante para todas las \u00a0partes en conflicto -incluyendo el Estado-, y adem\u00e1s no tiene una naturaleza \u00a0rec\u00edproca ni requiere de implementaci\u00f3n normativa. Por esto mismo, tales \u00a0contenidos no son fuente de DIH pues no son el resultado de costumbre, tratados \u00a0o convenios celebrados entre sujetos de derecho internacional p\u00fablico sino \u00a0entre partes de un conflicto interno enfrentadas, es decir, entre sujetos de \u00a0derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SEPARACION DE PODERES-Se \u00a0vulnera al disponer que algunos contenidos humanitarios de los acuerdos de paz \u00a0y protocolos ingresan al ordenamiento jur\u00eddico de forma autom\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0disposici\u00f3n normativa demandada tambi\u00e9n desconoce el principio de separaci\u00f3n de \u00a0poderes consagrado en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, en tanto incorpora al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico los contenidos de car\u00e1cter humanitario que el Gobierno \u00a0pacte en los acuerdos de paz y en los protocolos, con desconocimiento de los \u00a0procedimientos de configuraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico previstos en la \u00a0Constituci\u00f3n. Tal incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica desconoce el equilibrio de poderes \u00a0\u201cal concentrar en una sola rama del poder p\u00fablico la capacidad de integrar \u00a0directamente al ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones que, por su naturaleza, \u00a0requieren un proceso distinto consagrado en la Constituci\u00f3n para que se \u00a0integren al ordenamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO \u00a0DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supremac\u00eda de \u00a0la Constituci\u00f3n tiene una funci\u00f3n jer\u00e1rquica que estructura el orden jur\u00eddico \u00a0en su conjunto. As\u00ed pues, el conjunto de prescripciones que integran el derecho \u00a0positivo, se ordena en un sistema normativo a partir de la coherencia que le \u00a0imprimen los valores, principios y reglas fijadas por la Carta Pol\u00edtica. (&#8230;) \u00a0el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n no solo obedece a su fundamento \u00a0jer\u00e1rquico como norma superior del ordenamiento jur\u00eddico, sino adem\u00e1s, que es \u00a0el primer elemento normativo que reviste un car\u00e1cter jur\u00eddico, social, \u00a0econ\u00f3mico y cultural del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE \u00a0CONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el conjunto \u00a0de normas y principios que, sin aparecer expresamente en la Carta Pol\u00edtica, \u00a0hacen parte de ella por mandato expreso de la propia Constituci\u00f3n. Esta figura \u00a0armoniza la supremac\u00eda constitucional con las normas de tratados \u00a0internacionales sobre derechos humanos que no se pueden limitar durante los \u00a0estados de excepci\u00f3n. En concreto, la jurisprudencia ha precisado que \u201cel \u00a0primer inciso del art\u00edculo 93 constitucional permite que tales tratados \u00a0internacionales sean aplicados para resolver problemas constitucionales y, por \u00a0ende, puedan servir de par\u00e1metro de constitucionalidad\u201d, mientras que el inciso \u00a0segundo de dicho art\u00edculo, dispone que los tratados internacionales sobre \u00a0derechos humanos ratificados por Colombia, constituyen criterios hermen\u00e9uticos \u00a0de los derechos y deberes previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE \u00a0CONSTITUCIONALIDAD-Funci\u00f3n \u00a0integradora y funci\u00f3n interpretativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el bloque \u00a0cumple, principalmente, con dos funciones a saber: (i) integrar al par\u00e1metro de \u00a0constitucionalidad normas que no hacen parte formalmente de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica e (ii) interpretar las normas constitucionales para precisar el \u00a0contenido y alcance de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE \u00a0CONSTITUCIONALIDAD-Stricto \u00a0sensu y Lato sensu \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) esta \u00a0corporaci\u00f3n ha diferenciado dos dimensiones del bloque de constitucionalidad, \u00a0en sentido estricto y en sentido amplio o lato. El primero corresponde \u00a0\u00fanicamente a las normas que est\u00e1n integradas a la Carta Pol\u00edtica, ostentan \u00a0fuerza constitucional por mandato expreso de la propia Constituci\u00f3n y son \u00a0par\u00e1metro de control constitucional. A esta categor\u00eda pertenecen los \u201ctratados \u00a0ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben \u00a0su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 93-1, CP), dentro de los \u00a0cuales, se encuentra el derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DIH es el conjunto \u00a0de normas aplicable a los conflictos armados para \u201crestringir la contienda \u00a0armada para disminuir los efectos de las hostilidades\u201d; tanto aquellas que \u00a0tienen lugar en los conflictos armados internacionales como en los internos, y \u00a0comprende tanto disposiciones de origen consuetudinario como convencional. \u00a0Regula tanto el desarrollo de las hostilidades, al limitar la posibilidad de \u00a0las partes de acudir a m\u00e9todos b\u00e9licos, como la protecci\u00f3n de las personas \u00a0v\u00edctimas de los conflictos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS DE GINEBRA-Naturaleza de los \u00a0acuerdos especiales del art\u00edculo 3 com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de los acuerdos especiales es compleja, lo cierto es que \u00a0estos no son, en s\u00ed mismos, normas del DIH ni tratados internacionales, ni \u00a0integran el bloque de constitucionalidad, y el legislador colombiano carece de \u00a0competencia para modificar su naturaleza. Los acuerdos especiales son \u00a0instrumentos vinculantes para los firmantes del acuerdo, entre los que puede \u00a0estar o no el Gobierno nacional, mientras el DIH es vinculante para todas las \u00a0partes en conflicto, incluso para el Estado, pues este \u00faltimo adem\u00e1s de estar \u00a0obligado a cumplirlo, est\u00e1 obligado a hacerlo cumplir por parte de otros \u00a0actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE PAZ-Naturaleza \u00a0jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que los acuerdos de paz, en t\u00e9rminos generales, son \u00a0\u201cpactos orientados a poner fin a un conflicto armado\u201d cuya caracterizaci\u00f3n \u00a0depende en buena medida de las distintas tipolog\u00edas de los conflictos \u00a0subyacentes. Dentro de esta calificaci\u00f3n es importante diferenciar los acuerdos \u00a0de paz que tienen lugar en el marco de un orden constitucional, en el que el \u00a0conflicto plantea aspiraciones de reformas sin pretender un cambio total de \u00a0r\u00e9gimen; y aquellos que se surten, cuando el orden jur\u00eddico del Estado ha dejado \u00a0de regir o se encuentra altamente erosionado por el conflicto, y los acuerdos \u00a0de paz tienen la vocaci\u00f3n de constituirse como un pacto configurativo de un \u00a0nuevo orden jur\u00eddico, y tiene como prop\u00f3sito construir un nuevo panorama \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SEPARACION DE PODERES-Contenido \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SEPARACION DE PODERES-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0C-036 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15.933 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda \u00a0de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Andr\u00e9s Caro Borrero contra \u00a0el par\u00e1grafo 6 (parcial) del art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997 adicionado por el \u00a0art\u00edculo 5 de la Ley 2272 de 2022[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La \u00a0 \u00a0Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201chacen parte del DIH, conforme a lo \u00a0 \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en consecuencia\u201d, \u00a0 \u00a0contenida en el inciso segundo del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 8 de la Ley 418 \u00a0 \u00a0de 1997[2],\u00a0 \u00a0 \u00a0y exequible el resto del inciso, \u00a0 \u00a0en el entendido de que, cuando los contenidos de car\u00e1cter humanitario que \u00a0 \u00a0hagan parte de los acuerdos o protocolos requieran de implementaci\u00f3n \u00a0 \u00a0normativa, esta debe realizarse a trav\u00e9s de los instrumentos previstos en la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n y en la ley para el efecto \u00a0 \u00a0y bajo el estricto cumplimiento de los requisitos de producci\u00f3n normativa que \u00a0 \u00a0prev\u00e9 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0llegar a tal decisi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 y encontr\u00f3 fundados los cargos \u00a0 \u00a0propuestos por el demandante. En el primero, el demandante plante\u00f3 el \u00a0 \u00a0desconocimiento del principio de supremac\u00eda constitucional contenido en los \u00a0 \u00a0art\u00edculos 4 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0pues, a su juicio, la norma \u00a0 \u00a0demandada establece que determinados contenidos de \u00a0 \u00a0car\u00e1cter humanitario de los acuerdos de \u00a0 \u00a0paz y protocolos que suscriban las \u00a0 \u00a0partes en la mesa de di\u00e1logo, hacen parte del \u00a0 \u00a0DIH, conforme a los art\u00edculos 93 y 94 de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. Para el demandante, al hacerlos parte del DIH, el legislador \u00a0 \u00a0integr\u00f3 tales contenidos al bloque de constitucionalidad, desconociendo los \u00a0 \u00a0requisitos dispuestos en el art\u00edculo 93 de \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n, a saber: (i) que se trate de tratados y convenios \u00a0 \u00a0internacionales ratificados por el Congreso, (ii) que los tratados versen \u00a0 \u00a0sobre derechos humanos, y (iii) que tales derechos no puedan ser limitados en \u00a0 \u00a0estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0el segundo cargo el demandante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 \u00a0separaci\u00f3n de poderes contenido en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. Para \u00a0 \u00a0sustentarlo record\u00f3 la naturaleza pol\u00edtica \u00a0 \u00a0de los acuerdos de paz y subray\u00f3 que su implementaci\u00f3n normativa se debe \u00a0 \u00a0realizar a trav\u00e9s de los canales dispuestos para tal fin, lo que incluye la \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, para concluir que la \u00a0 \u00a0norma demandada otorga poderes excesivos a \u00a0 \u00a0los negociadores pues los contenidos humanitarios que acuerden y que tengan \u00a0 \u00a0por prop\u00f3sito proteger a la poblaci\u00f3n civil de las hostilidades, entran \u00a0 \u00a0directamente al ordenamiento colombiano como parte del bloque de \u00a0 \u00a0constitucionalidad, lo cual supone eludir el control democr\u00e1tico y \u00a0 \u00a0legislativo. Lo anterior, afirm\u00f3, impacta el equilibrio de poderes \u201cal \u00a0 \u00a0concentrar en una sola rama del poder p\u00fablico la capacidad de integrar \u00a0 \u00a0directamente al ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones que, por su naturaleza, \u00a0 \u00a0requieren un proceso distinto consagrado en la Constituci\u00f3n para que se \u00a0 \u00a0integren al ordenamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0cuanto al primer cargo, la Corte concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0demandada efectivamente desconoce los art\u00edculos 4 y 93 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0cuanto permite una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual algunas disposiciones de \u00a0 \u00a0car\u00e1cter humanitario contenidas en los acuerdos de paz, incluidos los \u00a0 \u00a0parciales, as\u00ed como en los protocolos que suscriban las partes en la mesa de \u00a0 \u00a0di\u00e1logo, hacen parte del DIH y, por lo mismo, del bloque de \u00a0 \u00a0constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala reiter\u00f3 que \u00a0 \u00a0los acuerdos y protocolos de que trata la disposici\u00f3n normativa demandada, en \u00a0 \u00a0tanto compromisos rec\u00edprocos entre las partes \u00a0 \u00a0enfrentadas en un conflicto interno \u00a0 \u00a0con el fin de hacer efectiva la \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho internacional humanitario, \u00a0 \u00a0si bien contribuyen a materializar obligaciones internacionales del Estado \u00a0 \u00a0colombiano en materia humanitaria, no \u00a0 \u00a0son tratados internacionales ni forman parte del bloque de constitucionalidad, \u00a0 \u00a0pues no se celebran entre sujetos de derecho internacional p\u00fablico sino entre \u00a0 \u00a0partes enfrentadas en un conflicto interno, esto es,\u00a0entre sujetos de \u00a0 \u00a0derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reiterando su jurisprudencia, \u00a0 \u00a0sostuvo que no tienen car\u00e1cter normativo ni, por lo mismo, entran a formar \u00a0 \u00a0parte del ordenamiento jur\u00eddico interno ni, mucho menos, del Derecho \u00a0 \u00a0Internacional Humanitario. Como dijo en la Sentencia C-225 de 1995, \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0tales acuerdos responden a una pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0pol\u00edtica perfectamente razonable, puesto que la vigencia pr\u00e1ctica y efectiva \u00a0 \u00a0del derecho internacional humanitario depende, en gran medida, de que exista \u00a0 \u00a0una voluntad y un compromiso reales de las partes por respetarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte encontr\u00f3 vulnerado \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n en cuanto establece el respeto de la \u00a0 \u00a0supremac\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0y reiter\u00f3 lo dicho en la Sentencia C-630 de 2017, en el sentido de que \u201cla \u00a0 \u00a0supremac\u00eda constitucional se manifiesta tanto en una regla\u00a0jer\u00e1rquica, \u00a0 \u00a0que le confiere a la Carta Pol\u00edtica la m\u00e1xima ubicaci\u00f3n dentro del sistema \u00a0 \u00a0jur\u00eddico interno, en virtud del car\u00e1cter vinculante y prevalente que tienen \u00a0 \u00a0los mandatos constitucionales, como en una regla\u00a0interpretativa, \u00a0 \u00a0seg\u00fan la cual la validez y eficacia de las normas infraconstitucionales \u00a0 \u00a0depende del grado de compatibilidad con la Constituci\u00f3n, tal como ocurre con \u00a0 \u00a0el cumplimiento de las formas y procedimientos de producci\u00f3n normativa all\u00ed \u00a0 \u00a0previstos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones decidi\u00f3 declarar \u00a0 \u00a0inexequible \u00a0 \u00a0la expresi\u00f3n \u201chacen parte del DIH, \u00a0 \u00a0conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0en consecuencia,\u201d contenida en la disposici\u00f3n normativa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, la Corte \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n normativa demandada tambi\u00e9n desconoce el principio \u00a0 \u00a0de separaci\u00f3n de poderes consagrado en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0tanto incorpora al ordenamiento jur\u00eddico los contenidos de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0humanitario que el Gobierno pacte en los acuerdos de paz y en los protocolos, \u00a0 \u00a0con desconocimiento de los procedimientos de configuraci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 \u00a0jur\u00eddico previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica desconoce \u00a0 \u00a0el equilibrio de poderes \u201cal concentrar \u00a0 \u00a0en una sola rama del poder p\u00fablico la capacidad de integrar directamente \u00a0 \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones que, \u00a0 \u00a0por su naturaleza, requieren un proceso distinto consagrado en la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n para que se integren al ordenamiento\u201d. Al \u00a0 \u00a0respecto ha dicho la Corte[3] \u00a0 \u00a0que \u201cel principio de la \u00a0 \u00a0separaci\u00f3n de los poderes \u00a0 \u00a0surge como resultado de la b\u00fasqueda de mecanismos institucionales enderezada \u00a0 \u00a0a evitar la arbitrariedad de los gobernantes y a asegurar la libertad de los \u00a0 \u00a0asociados. Por esta raz\u00f3n, se decide separar la funci\u00f3n p\u00fablica entre \u00a0 \u00a0diferentes ramas, de manera que no descanse \u00fanicamente en las manos de una \u00a0 \u00a0sola y que los diversos \u00f3rganos de cada una de ellas se controlen \u00a0 \u00a0rec\u00edprocamente\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 igualmente la Corte que \u201cla \u00a0 \u00a0separaci\u00f3n de poderes excluye tajantemente aquellos modelos que respaldan la \u00a0 \u00a0concentraci\u00f3n del poder y de las funciones del Estado, por cuanto su \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito elemental es, precisamente, la asignaci\u00f3n de tales funciones que le \u00a0 \u00a0permitan cumplir con sus fines esenciales, (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales consideraciones, \u00a0 \u00a0la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica al ordenamiento jur\u00eddico prevista en la \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n normativa demandada resulta contraria al principio de separaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de poderes consagrado en el art\u00edculo 113 y por eso, \u00a0 \u00a0la Corte declar\u00f3 su exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0en el entendido de que, cuando los contenidos \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter humanitario que hagan parte de los acuerdos o protocolos \u00a0 \u00a0requieran de implementaci\u00f3n normativa, esta debe realizarse a trav\u00e9s de los \u00a0 \u00a0instrumentos previstos en la Constituci\u00f3n y en \u00a0 \u00a0la ley para el efecto y bajo el estricto \u00a0 \u00a0cumplimiento de los requisitos de producci\u00f3n normativa que prev\u00e9 la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de \u00a0febrero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991[5], decide la demanda de \u00a0inconstitucionalidad presentada, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada \u00a0en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, por el ciudadano Andr\u00e9s Caro Borrero \u00a0contra el inciso segundo del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997 \u00a0adicionado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2272 de 2022[6].[7], cuyo texto es del siguiente tenor (se \u00a0subraya la expresi\u00f3n demandada): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA \u00a0DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a02272 de 2022[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de \u00a01997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de \u00a02002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la \u00a0pol\u00edtica de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan \u00a0otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 3o de la Ley 1941 de 2018 &lt;Art. 8 de la \u00a0Ley 418 de 1997&gt;, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. Los representantes \u00a0autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la \u00a0reconciliaci\u00f3n entre los colombianos, la convivencia pac\u00edfica y lograr la paz, \u00a0siguiendo los lineamientos del presidente de la Rep\u00fablica, podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6o. Las partes en la mesa de \u00a0di\u00e1logos podr\u00e1n acordar la realizaci\u00f3n de acuerdos parciales, cuando lo \u00a0estimen, los que deber\u00e1n ser cumplidos de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de car\u00e1cter \u00a0humanitario contenidas en los acuerdos de paz, incluidos los parciales, as\u00ed \u00a0como los protocolos que suscriban las partes en la mesa de di\u00e1logos, que tengan \u00a0por prop\u00f3sito proteger a la poblaci\u00f3n civil de los enfrentamientos armados, as\u00ed \u00a0como a quienes no participan directamente de las hostilidades, hacen parte del \u00a0DIH, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en consecuencia, ser\u00e1n vinculantes para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0demandante, seg\u00fan precis\u00f3 en su escrito de correcci\u00f3n de la demanda[9], formul\u00f3 tres \u00a0consideraciones generales. Dos de ellas, que configuran un primer cargo, se \u00a0encaminan a demostrar que el legislador dispuso la integraci\u00f3n al bloque de \u00a0constitucionalidad de contenidos de los acuerdos de paz, desconociendo lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 4 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y una tercera \u00a0consideraci\u00f3n, que configura un segundo cargo, se dirige a cuestionar que la \u00a0norma disponga la incorporaci\u00f3n de los acuerdos de paz al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0interno, desconociendo los mecanismos previstos para ello, lo que a su juicio, \u00a0vulnera el art\u00edculo 113 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De \u00a0acuerdo con el primer cargo, la norma es inconstitucional porque \u00a0integra autom\u00e1ticamente los acuerdos de paz al bloque de constitucionalidad sin \u00a0consultar los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0son (i) que se refiera a tratados y convenios internacionales ratificados por \u00a0el Congreso, (ii) que los tratados versen sobre derechos humanos, y (iii) que \u00a0tales derechos no puedan ser limitados en estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expuso \u00a0que el art\u00edculo 4 de la Carta determina la supremac\u00eda constitucional, y se\u00f1ala \u00a0que en caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y otra norma jur\u00eddica, se \u00a0aplicar\u00e1 la primera. Agreg\u00f3 que hay otras disposiciones que, aunque no est\u00e9n \u00a0contenidas en la Constituci\u00f3n, se integran a esta por la v\u00eda del bloque de \u00a0constitucionalidad consagrado en el art\u00edculo 93 superior y que en esa medida \u00a0prevalecen en el ordenamiento interno. Sin embargo, la norma demandada afirma \u00a0que cualquier contenido de car\u00e1cter humanitario de los acuerdos de paz que \u00a0suscriban las partes en la mesa de di\u00e1logo, y que tengan por prop\u00f3sito proteger \u00a0a la poblaci\u00f3n civil de los enfrentamientos armados, as\u00ed como a quienes no \u00a0participan directamente de las hostilidades, hace parte del DIH, conforme a los \u00a0art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, sin consultar los requisitos dispuestos \u00a0por el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el segundo cargo, el demandante expuso el \u00a0principio de separaci\u00f3n de poderes, el sistema de frenos y contrapesos en el \u00a0marco constitucional colombiano y el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre \u00a0los \u00f3rganos que integran las ramas del poder. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien las ramas del \u00a0poder p\u00fablico tienen el deber de colaborar arm\u00f3nicamente para alcanzar los \u00a0fines del Estado, las funciones de cada poder deben estar delimitadas \u00a0claramente y no se pueden superponer de manera tal que rompan el equilibrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desarroll\u00f3 \u00a0la naturaleza pol\u00edtica de los acuerdos de paz, subrayando que su implementaci\u00f3n \u00a0normativa se debe realizar a trav\u00e9s de los canales normativos dispuestos para \u00a0tal fin, lo que incluye la intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Indic\u00f3 \u00a0que la norma demandada otorga poderes excesivos a los negociadores pues las \u00a0disposiciones que all\u00ed se acuerden y que tengan por prop\u00f3sito proteger a la \u00a0poblaci\u00f3n civil de las hostilidades, entran directamente al ordenamiento \u00a0colombiano como parte del bloque de constitucionalidad, lo cual supone eludir \u00a0el control democr\u00e1tico y legislativo. Lo anterior, afirm\u00f3, impacta el \u00a0equilibrio de poderes \u201cal concentrar en una sola rama del poder p\u00fablico la \u00a0capacidad de integrar directamente al ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones \u00a0que, por su naturaleza, requieren un proceso distinto consagrado en la \u00a0Constituci\u00f3n para que se integren al ordenamiento\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autoridades que participaron en la elaboraci\u00f3n o \u00a0expedici\u00f3n de la demanda[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0una intervenci\u00f3n conjunta, la Presidencia de la Rep\u00fablica, y los \u00a0Ministerios de Defensa Nacional, Interior, y Justicia y del Derecho, \u00a0solicitaron a la Corte como pretensi\u00f3n principal que se declare inhibida para \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria solicitaron se declare la exequibilidad del \u00a0par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0fundamentar la pretensi\u00f3n principal, las autoridades se\u00f1alaron que el cargo por \u00a0vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 4 y 93 de la Constituci\u00f3n no satisface el requisito \u00a0de certeza porque, prima facie, la norma no se\u00f1ala que los acuerdos \u00a0formen parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido. Comenzaron \u00a0por cuestionar que para el accionante \u201cla expresi\u00f3n \u2018son vinculantes para \u00a0las partes\u2019 significa que cualquier contenido de los acuerdos de paz \u00a0(acuerdos parciales y protocolos) forma parte del DIH, y, por lo tanto son \u00a0incorporados de forma autom\u00e1tica al bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0estricto\u201d pasando por alto que \u201cno todas las disposiciones contenidas en los \u00a0acuerdos parciales suscritos en el marco de los procesos de paz necesariamente \u00a0tienen contenidos de DIH. La naturaleza del contenido de los acuerdos depender\u00e1 \u00a0de la agenda y la din\u00e1mica de la negociaci\u00f3n\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alaron \u00a0que en casos muy espec\u00edficos \u201clos acuerdos parciales se entender\u00e1n parte del \u00a0DIH consuetudinario cuando tengan como fin proteger a la poblaci\u00f3n civil de los \u00a0enfrentamientos armados, as\u00ed como a quienes no participan directamente de las \u00a0hostilidades\u201d[13], \u00a0y en lo que respecta a los acuerdos con contenido humanitario, la norma \u00a0reafirma su pertenencia al DIH consuetudinario. Esto no implica que los \u00a0acuerdos formen parte del bloque de constitucionalidad autom\u00e1ticamente, pues \u00a0\u201c[c]omo la misma Corte ha resaltado, el DIH est\u00e1 compuesto de diferentes \u00a0instrumentos normativos y consuetudinarios, y no todos forman parte del bloque. \u00a0En estricto sentido, dicho estatus solo est\u00e1 reservado a los Convenios de \u00a0Ginebra y sus protocolos facultativos reconocidos formalmente por el Estado \u00a0colombiano e incorporados al ordenamiento jur\u00eddico por medio de los \u00a0procedimientos establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[14]. De lo \u00a0anterior, concluyeron que el cargo carece de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, indicaron que el argumento tampoco es espec\u00edfico \u201cporque no explica \u00a0c\u00f3mo las disposiciones contenidas en los acuerdos, encaminadas a la protecci\u00f3n \u00a0de civiles ajenos al conflicto, per se adolecen de incompatibilidad con \u00a0los art\u00edculos 4 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[15]. \u00a0Seguidamente, se\u00f1alaron que no se cumple con el requisito de pertinencia porque \u00a0el demandante no plantea un juicio de contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n y los \u00a0par\u00e1metros de constitucionalidad propuestos \u201cen el entendido de que los \u00a0acuerdos que prev\u00e9n la obligaci\u00f3n de no atacar a la poblaci\u00f3n civil, o a \u00a0aquellos que no hagan parte de las hostilidades, son vinculantes por razones \u00a0constitucionales, dado que son una manifestaci\u00f3n de cumplimiento del DIH como \u00a0fuente de derecho en nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Agregaron que, \u201cno se \u00a0explica c\u00f3mo una disposici\u00f3n legal que establece el cumplimiento de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el bloque de constitucionalidad, en la medida en que \u00a0supone una manifestaci\u00f3n del cumplimiento del DIH, puede resultar violatoria de \u00a0los art\u00edculos 4 y 93 superiores\u201d[16]. \u00a0Por \u00faltimo, sin ofrecer argumentos adicionales, concluyeron que el cargo \u00a0resultaba insuficiente para despertar una duda razonable sobre la norma \u00a0demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 constitucional, las autoridades \u00a0cuestionaron la falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0Comenzaron por afirmar la falta de certeza, derivada de que \u201cdel contenido \u00a0normativo demandado no se sigue que se habilite a los negociadores de paz para \u00a0ejercer funciones legislativas\u201d[17]. \u00a0En cambio, se\u00f1alan que el demandante omiti\u00f3\u00a0 \u201cuna lectura sistem\u00e1tica e \u00a0integradora de la norma, porque ignora el inciso segundo del par\u00e1grafo 7 de la \u00a0misma disposici\u00f3n demandada\u201d[18] \u00a0as\u00ed como el art\u00edculo 2 de la Ley 2272 de 2022[19]. \u00a0En esa l\u00ednea, las autoridades se\u00f1alaron que el cargo propuesto por el actor \u00a0correspond\u00eda a una interpretaci\u00f3n subjetiva y \u201casistem\u00e1tica\u201d, puesto que \u201cla consecuencia \u00a0de la norma es prima facie contraria a la que propone el accionante, ya \u00a0que busca vincular el cumplimiento del DIH a actores armados que hacen parte de \u00a0estos procesos de paz y que pueden suscribir acuerdos con el gobierno sobre \u00a0estas materias. En esa medida, antes que dar un poder excesivo a los \u00a0negociadores, es una forma de materializar el cumplimiento del DIH, \u00a0principalmente por parte de los grupos armados con los que se est\u00e1 en un \u00a0proceso de paz\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0expusieron, carece de especificidad, \u201cen tanto [el cargo] se funda en la \u00a0gen\u00e9rica acusaci\u00f3n de que la norma demandada \u2018otorga a los negociadores en la \u00a0mesa de di\u00e1logo un poder excesivo. En estos t\u00e9rminos, su argumento parte de una \u00a0censura vaga e indeterminada que no se relaciona concreta y directamente con el \u00a0texto normativo impugnado\u201d[21]. \u00a0De cara al requisito de pertinencia, expusieron que el reproche formulado se \u00a0basa en que \u201cal proteger a la poblaci\u00f3n civil y a aquellos que no participan \u00a0directamente en las hostilidades (a trav\u00e9s de disposiciones de car\u00e1cter \u00a0humanitario), se le estar\u00eda otorgando un \u2018poder excesivo\u2019 a los miembros de las \u00a0mesas de di\u00e1logos\u201d [22] \u00a0lo que, a su juicio, no se desprende del sentido de la norma. Sobre este punto, \u00a0concluyen que el cargo es impertinente \u201cporque no se sustenta en la presunta \u00a0inconstitucionalidad de la norma, sino a partir de una supuesta inconveniencia \u00a0o \u2018ilegalidad\u2019 del par\u00e1grafo 6 demandado\u201d [23]. \u00a0Por \u00faltimo, concluyeron que el cargo por la violaci\u00f3n al art\u00edculo 113 de la \u00a0Constituci\u00f3n tambi\u00e9n resulta insuficiente, aunque no ofrecieron argumentos \u00a0adicionales que justifiquen esta \u00faltima conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0fundamentar la pretensi\u00f3n subsidiaria de declarar la exequibilidad de la norma \u00a0demandada, las autoridades desarrollaron dos grandes apartados. (i) El primero, \u00a0titulado \u201cconcepto y alcance de los acuerdos especiales y acuerdos humanitarios \u00a0en el marco de procesos de paz en Estados de conflicto interno\u201d, en el que a su \u00a0vez, desarrollaron el concepto de los acuerdos especiales de los que trata el \u00a0art\u00edculo 3 com\u00fan y se\u00f1alaron que estos \u201cpueden consistir en redacciones \u00a0sencillas sobre elementos aplicables al conflicto, de acuerdo con su propio \u00a0contexto, o listas extensas de disposiciones y consideraciones del derecho \u00a0internacional humanitario (DIH) aplicables\u201d. En esta l\u00ednea, y conforme a los \u00a0principios de bilateralidad, buena fe y pacta sunt servanda, afirmaron \u00a0que \u201ccualquier acuerdo que busque ampliar las protecciones establecidas en el \u00a0DIH en relaci\u00f3n con el conflicto armado interno correspondiente, ser\u00e1 un acuerdo \u00a0especial vinculante para las partes\u201d, pero en todo caso, no constituyen \u00a0tratados que se incorporen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0Por otra parte, reafirmaron que la disposici\u00f3n acusada reitera la \u00a0obligatoriedad del DIH para las fuerzas armadas estatales y los grupos armados \u00a0que se encuentran en el marco de procesos de paz, sin que los acuerdos se \u00a0incorporen de manera autom\u00e1tica al bloque de constitucionalidad y agregaron que \u00a0la norma demandada, tiene \u201cpor efecto incorporar, de forma directa, los \u00a0contenidos humanitarios del DIH en la legislaci\u00f3n nacional concerniente a los \u00a0procesos de paz. Adem\u00e1s el texto normativo establece la vinculatoriedad de los \u00a0acuerdos para las partes negociantes. Esto significa que resultar\u00eda contrario a \u00a0los art\u00edculos 4 y 93 de la Constituci\u00f3n comprender que aquellos acuerdos en el \u00a0marco de procesos de paz que impliquen el respeto de los principios \u00a0humanitarios del DIH (\u2026) no son de car\u00e1cter vinculante o que su obligatoriedad \u00a0no est\u00e1 ya consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico superior\u201d [24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) \u00a0En un segundo apartado titulado \u201cel car\u00e1cter vinculante de los Acuerdos \u00a0Especiales\u201d las autoridades diferenciaron el hecho de que los acuerdos \u00a0parciales son vinculantes para las partes que lo suscriben y el hecho de que se \u00a0incorporen inmediatamente al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, \u00a0y seguidamente afirmaron que este segundo escenario no se deriva del texto de \u00a0la norma. A lo largo de la intervenci\u00f3n, y espec\u00edficamente en este apartado, \u00a0las autoridades se refieren a los \u201cacuerdos especiales\u201d y a los \u201cacuerdos \u00a0parciales\u201d indistintamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, las autoridades concluyeron que la norma demandada \u00a0(i) no se\u00f1ala que los acuerdos de car\u00e1cter humanitario destinados a proteger a \u00a0la poblaci\u00f3n civil en el marco de los procesos de paz formen parte del bloque \u00a0de constitucionalidad; (ii) no habilita una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de \u00a0acuerdos humanitarios al bloque de constitucionalidad; (iii) no trasgrede el \u00a0principio de separaci\u00f3n de poderes; y (iv) los acuerdos humanitarios no tienen \u00a0estatus o efectos jur\u00eddicos por s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y \u00a0expertos invitados[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0defensora delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad simple del inciso \u00a0segundo del p\u00e1rrafo 6 (parcial) del art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997 adicionado \u00a0por el art\u00edculo 5 de la Ley 2272 de 2022. Precis\u00f3 que la norma demandada debe \u00a0ser le\u00edda de forma sistem\u00e1tica con los par\u00e1grafos 7 y 8 [del art\u00edculo 8] de la \u00a0Ley 418 de [1997], a partir de la cual es posible concluir que la norma \u00a0\u201cestablece que (i) el presidente de la Rep\u00fablica es el \u00fanico facultado para \u00a0suscribir acuerdos, (ii) que los acuerdos con car\u00e1cter humanitario que tengan \u00a0como prop\u00f3sito proteger a la poblaci\u00f3n civil de los enfrentamientos armados, \u00a0as\u00ed como a quienes no participan directamente de las hostilidades, hacen parte \u00a0del derecho internacional humanitario (DIH), conforme a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, ser\u00e1n vinculantes para las \u00a0partes, y (iii) en todo caso los acuerdos ser\u00e1n vinculantes siempre y cuando se \u00a0ajusten a la Constituci\u00f3n o la ley\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0delimitado el alcance de la norma y, para dar respuesta al cargo por la \u00a0vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4 y 93 de la Constituci\u00f3n, la Defensor\u00eda se\u00f1ala \u00a0que \u201cla disposici\u00f3n acusada precisamente lo que hace es \u2013a partir de los \u00a0art\u00edculos 93 y 94 constitucionales que permitieron el ingreso de las normas del \u00a0DIH a nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno\u2013 reconocer la existencia de unos \u00a0acuerdos especiales como una categor\u00eda del DIH\u201d[27]. Agreg\u00f3 que, \u00a0de acuerdo con lo dicho por el CICR, los acuerdos especiales de que trata el \u00a0art\u00edculo 3 com\u00fan no pueden apartarse de las normas del DIH ni prevalecen sobre \u00a0el derecho nacional, por lo que concluye que \u201cla norma demandada no vulnera el \u00a0art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la naturaleza de dichos acuerdos \u00a0especiales no implica su prevalencia en el orden interno y en ese sentido no desconoce \u00a0el mandato soberano conforme al cual \u2018la Constituci\u00f3n es norma de normas\u2019\u201d[28]. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n \u201ctampoco desconoce el art\u00edculo 93 constitucional, \u00a0pues (\u2026) la naturaleza jur\u00eddica de estos acuerdos especiales no es la de un \u00a0tratado en estricto sentido. De esta forma, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n no \u00a0corresponde con el art\u00edculo 93 superior\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reconocieron \u00a0que no existe claridad normativa respecto del estatus jur\u00eddico de los acuerdos \u00a0especiales, aunque pueden ser asimilados a un \u201cacuerdo de procedimiento \u00a0simplificado\u201d cuya validez en el ordenamiento jur\u00eddico interno depende de que \u00a0se enmarque en un tratado previo, siendo este, los Convenios de Ginebra de 1949 \u00a0y sus Protocolos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0cara a la alegada vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, expuso que \u00a0la suscripci\u00f3n de acuerdos especiales por parte del presidente, que tengan por \u00a0prop\u00f3sito proteger a la poblaci\u00f3n civil y a quienes no participan directamente \u00a0de las hostilidades, responde al ejercicio de una de sus facultades constitucionales. \u00a0Adem\u00e1s, exponen que del art\u00edculo 188 constitucional se desprende que el \u00a0presidente s\u00f3lo puede realizar aquello para lo que est\u00e1 facultado. Este \u00a0art\u00edculo, en conjunto con el 8 de la Ley 418 de 1997 conducen, a juicio de la \u00a0Defensor\u00eda, a concluir que \u201cel hecho de que el presidente de la Rep\u00fablica est\u00e9 \u00a0facultado para firmar los mencionados acuerdos especiales, no implica la \u00a0atribuci\u00f3n de una facultad que desconozca los otros poderes p\u00fablicos ni excluye \u00a0que las otras ramas del poder tambi\u00e9n deban desarrollar lo que les corresponda \u00a0dentro de su competencia\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Universidad Santiago de Cali expuso inicialmente, la \u201cposici\u00f3n \u00a0constitucional y alcance de la figura de los Acuerdos Especiales en la \u00a0jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional\u201d en la que cit\u00f3 apartados \u00a0de las sentencias C-225 de 1995, C-577 de 2014 y C-630 de 2017, a partir de las \u00a0cuales se\u00f1al\u00f3 que \u201cun acuerdo de paz ya sea total o parcial, en el que se \u00a0establezca el cese de hostilidades u otra condici\u00f3n similar, puede ser considerado \u00a0un acuerdo especial siempre y cuando contengan cl\u00e1usulas que creen otras \u00a0obligaciones derivadas de los Convenios de Ginebra y sus otros protocolos \u00a0adicionales\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su vez, cuestion\u00f3 la certeza del cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4 y 93 de \u00a0la Constituci\u00f3n, tras considerar que se bas\u00f3 principalmente en la exposici\u00f3n de \u00a0motivos y no en un enunciado normativo[32]. \u00a0Agreg\u00f3 que, del an\u00e1lisis literal de la disposici\u00f3n, \u201cse desprende que en \u00a0ninguna parte se hace referencia a la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de los acuerdos \u00a0especiales al bloque de constitucionalidad\u201d [33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0se pronunci\u00f3 sobre el cargo por violaci\u00f3n al principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0frente al que afirm\u00f3 que \u201clas disposiciones de contenido del DIH como por \u00a0ejemplo los actos para protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil derivan su fuerza \u00a0vinculante directamente de los tratados y convenios internacionales de derechos \u00a0humanos y de derecho internacional humanitario suscritos por Colombia (\u2026) por \u00a0tanto no es correcto atribuirle dicho poder a los negociadores, puesto que de \u00a0ellos no deriva la fuerza vinculante de dichas prerrogativas\u201d[34]. En cambio, \u00a0afirmaron, que \u201cel contenido material de las disposiciones normativas que no \u00a0sean propias del DIH y que est\u00e9 plasmado en los tratados debidamente incorporados, \u00a0deber\u00e1 [sic] ser desarrollado por las v\u00edas legales dadas por nuestra \u00a0Constituci\u00f3n y el hecho de que estas se encuentren en un acuerdo no genera \u00a0car\u00e1cter vinculante per se para las partes\u201d [35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 a la Corte se declare la exequibilidad \u00a0condicionada de la norma demandada sin proponer el sentido del \u00a0condicionamiento. Adicionalmente, solicit\u00f3 a la Corte pronunciarse de fondo \u00a0sobre el alcance de la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1n vinculantes para las partes\u201d contenida \u00a0en la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Universidad Libre solicit\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 6 demandado \u00a0tras considerar que la norma en realidad tiene un alcance distinto al formulado \u00a0por el demandante. Se\u00f1al\u00f3 que los acuerdos especiales en materia humanitaria \u00a0tienen una fuerza vinculante propia del DIH, por lo que, si bien pertenecen al ius \u00a0cogens no por ello hacen parte del bloque de constitucionalidad pues, \u201cel \u00a0hecho de que sean normas propias del DIH no los hace normas propias del bloque \u00a0de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, expuso el rol que la jurisprudencia constitucional le ha dado al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica en materia de paz y destac\u00f3 que el encargado del \u00a0restablecimiento del orden p\u00fablico es el presidente de la Rep\u00fablica, y el \u00a0Congreso tiene competencias constitucionales con vocaci\u00f3n de permanencia para \u00a0determinar las pol\u00edticas en materia de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino para solicitar, como \u00a0pretensi\u00f3n principal, la inconstitucionalidad de la norma demandada, y \u00a0subsidiariamente, la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n \u201cen el \u00a0sentido de que los acuerdos a los que se refiere la norma no son tratados \u00a0internacionales y, por tanto, no hacen parte del bloque de constitucionalidad\u201d[36]. Explic\u00f3 que \u00a0los acuerdos especiales no son tratados y por tanto no prevalecen sobre el \u00a0derecho nacional. A su juicio, la referencia que hace la norma demandada a los \u00a0art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, permitir\u00eda entender como una de las \u00a0posibles interpretaciones que los acuerdos especiales hacen parte del bloque de \u00a0constitucionalidad porque deben ser asimilados a tratados internacionales; pese \u00a0a que de conformidad con el art\u00edculo 93 constitucional no se desprende que tal \u00a0estatus jur\u00eddico pueda atribuirse a los acuerdos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0lo anterior deriv\u00f3 que la discusi\u00f3n debe delimitarse de forma exclusiva a la \u00a0expresi\u00f3n \u201chacen parte del DIH, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y \u00a094 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, pues es de esta referencia de donde se deriva \u00a0la contradicci\u00f3n entre la norma y los art\u00edculos 4 y 93 de la Constituci\u00f3n. Una \u00a0vez excluida del ordenamiento jur\u00eddico \u2013o condicionada su interpretaci\u00f3n\u2013 la \u00a0expresi\u00f3n as\u00ed delimitada, no habr\u00eda una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 113 superior, \u00a0pues, por sustracci\u00f3n de materia, los acuerdos ya no podr\u00edan interpretarse como \u00a0tratados y no se alterar\u00eda el equilibrio de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u2013ICDP\u2013 expuso el alcance del \u00a0concepto de \u201cacuerdos especiales\u201d en el marco de los conflictos armados no \u00a0internacionales \u2013CANI\u2013 y los procesos de paz a la luz del art\u00edculo 3 com\u00fan. \u00a0Explic\u00f3 que no es clara la naturaleza jur\u00eddica de los acuerdos especiales, sin \u00a0embargo, concluy\u00f3 que \u201clos acuerdos especiales son acuerdos celebrados en el \u00a0marco del derecho internacional y aunque como tal, no son tratados \u00a0internacionales en sentido estricto \u2018as\u00ed constituya o no tratados en virtud del \u00a0derecho internacional, los acuerdos especiales concluidos entre partes en \u00a0conflictos armados no internacionales sin duda crean obligaciones en materia de \u00a0derecho internacional\u2019 de acuerdo con el CICR\u201d \u00a0[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0desarroll\u00f3 un apartado titulado \u201cpostura de la Corte Constitucional frente a la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de los acuerdos especiales y respecto de su alcance y \u00a0vinculatoriedad\u201d [38] \u00a0tras lo cual concluy\u00f3 que \u201ces dable afirmar que, a la luz de la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional los acuerdos especiales no pueden ser considerados \u00a0como tratados internacionales y que, por ende, no ingresan al bloque de \u00a0constitucionalidad en sentido estricto. Lo anterior significa que: i) no \u00a0ostentan rango constitucional; ii) no sirven de par\u00e1metro de constitucionalidad \u00a0para analizar la validez de normas infraconstitucionales; y iii) por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, tampoco ingresan al sistema normativo o al sistema de \u00a0fuentes del derecho\u201d [39]. \u00a0Aclar\u00f3 que, lo anterior no quiere decir que dichos acuerdos no creen \u00a0obligaciones para las partes, pues por esencia, todo acuerdo especial es \u00a0vinculante para las partes que lo suscriben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte se declare la exequibilidad condicionada de \u00a0la norma en el entendido de que los acuerdos especiales \u201cno deben ser \u00a0entendidos como tratados internacionales que se integran al bloque de \u00a0constitucionalidad, sino como acuerdos de naturaleza eminentemente pol\u00edtica \u00a0vinculantes para las partes que desarrollan y\/o ampl\u00edan en el \u00e1mbito interno \u00a0los contenidos imperativos derivados del DIH en punto de la protecci\u00f3n de la \u00a0poblaci\u00f3n civil, espec\u00edficamente de los Convenios de Ginebra y sus protocolos \u00a0facultativos, que s\u00ed integran al bloque de constitucional en sentido estricto\u201d [40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Instituto de Ciencia Pol\u00edtica Hern\u00e1n Echavarr\u00eda Ol\u00f3zaga alleg\u00f3 \u00a0intervenci\u00f3n a favor de la inexequibilidad del apartado demandado. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la disposici\u00f3n demandada admite una interpretaci\u00f3n expansiva que presupone que \u00a0cualquier acuerdo parcial o protocolo, que incluya disposiciones de car\u00e1cter \u00a0humanitario, autom\u00e1ticamente se integra al bloque de constitucionalidad, lo que \u00a0vulnera el principio de supremac\u00eda constitucional y distorsiona el alcance del bloque \u00a0de constitucionalidad. De otro lado, argument\u00f3 que la norma permite que los \u00a0acuerdos parciales y protocolos suscritos en las mesas de di\u00e1logo se integren \u00a0directamente al ordenamiento jur\u00eddico colombiano en la categor\u00eda de DIH, en \u00a0contrav\u00eda del principio de separaci\u00f3n de poderes, pues cualquier propuesta de \u00a0cambio constitucional proveniente del poder ejecutivo debe tramitarse como \u00a0proyecto de acto legislativo en el Congreso y someterse al control de \u00a0constitucionalidad correspondiente, asegurando as\u00ed que se respeten las \u00a0competencias de cada \u00f3rgano del poder p\u00fablico[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que, a pesar de que la norma establece que se integrar\u00e1n al bloque de \u00a0constitucionalidad \u00fanicamente las disposiciones de car\u00e1cter humanitario \u00a0contenidas en los acuerdos de paz suscritos en las mesas de di\u00e1logo, la \u00a0realidad es que los acuerdos y protocolos que se han venido suscribiendo, no se \u00a0limitan exclusivamente a cuestiones humanitarias, lo que significa que, con el \u00a0pretexto de proteger a la poblaci\u00f3n civil se han integrado disposiciones que \u00a0modifican aspectos fundamentales del modelo pol\u00edtico y econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0Resalt\u00f3 que, uno de los principales problemas de la pol\u00edtica de Paz Total \u00a0radica en que su dise\u00f1o se orienta hacia el concepto de \u201ctr\u00e1nsito hacia la paz\u201d \u00a0y no hacia el \u201cfinal del conflicto\u201d, lo que se traduce en que \u201cno se busca \u00a0negociar hasta lograr un acuerdo final, donde est\u00e1n claros los compromisos del \u00a0Estado y de los Grupos Armados al Margen de la Ley, sino en la firma de \u00a0acuerdos parciales de implementaci\u00f3n inmediata acompa\u00f1ados de transformaciones \u00a0territoriales\u201d [42]. \u00a0De ah\u00ed que, se\u00f1al\u00f3 que \u201cde permitirse que los acuerdos parciales se conviertan \u00a0en vinculantes para el Estado, integr\u00e1ndolos al bloque de constitucionalidad \u00a0antes de alcanzar un acuerdo final sin el lleno de los requisitos del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente, pueden comprometer al Estado con obligaciones \u00a0hacia esos grupos\u201d y \u201cse corre el riesgo de que el Estado adquiera compromisos \u00a0que no contribuyan a una paz estable y duradera, que permita garantizar los derechos \u00a0y libertades de la poblaci\u00f3n\u201d [43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Universidad Industrial de Santander \u2013IUS\u2013, a trav\u00e9s de su Cl\u00ednica \u00a0Jur\u00eddica, alleg\u00f3 intervenci\u00f3n en defensa de la norma. Expusieron que en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la paz es un fin que est\u00e1 contenido en las normas \u00a0internas y los tratados internacionales ratificados por el Estado. Indicaron \u00a0igualmente que el art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II \u00a0de 1977, pertenece al bloque de constitucionalidad y busca materializar el \u00a0principio de trato humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su juicio, la disposici\u00f3n demandada desarrolla los postulados de los tratados \u00a0ratificados por Colombia en relaci\u00f3n con el DIH, especialmente el art\u00edculo 3 \u00a0com\u00fan, y delimita su objeto a aquellos acuerdos que tengan por prop\u00f3sito proteger \u00a0a la poblaci\u00f3n civil de los enfrentamientos armados, as\u00ed como a quienes no \u00a0participan directamente de las hostilidades. No pretende, se\u00f1alaron, dar rango \u00a0constitucional a otros asuntos, ratificar acuerdos de paz en sentido amplio, ni \u00a0crear nuevas competencias legislativas, sino materializar el art\u00edculo 3 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Universidad del Norte expuso que la norma se centra en las disposiciones \u00a0de los acuerdos totales o parciales de paz, que tengan como prop\u00f3sito proteger \u00a0a la poblaci\u00f3n civil de enfrentamientos armados y a quienes no participan \u00a0directamente de las hostilidades. Agreg\u00f3 que \u201cestas disposiciones hacen parte \u00a0del DIH conforme a los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n [sic], es decir, \u00a0podr\u00edan integrar el bloque de constitucionalidad en stricto sensu y \u00a0adem\u00e1s son vinculantes para las partes\u201d[44]. \u00a0Explicaron que un acuerdo pasa por el control legislativo en cabeza del \u00a0congreso y un posterior control judicial, lo que muestra que, si bien un \u00a0acuerdo especial es vinculante para las partes, su aplicaci\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0subordinada a la Constituci\u00f3n. En todo caso, aclararon, el contenido de los \u00a0acuerdos debe ser analizado individualmente. Con base en lo anterior, \u00a0solicitaron a esta Corte, declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Isabel Aldana Salazar[46] \u00a0alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n ciudadana mediante el cual solicit\u00f3 la \u00a0inexequibilidad del inciso segundo del par\u00e1grafo 6 demandado. Cit\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz[47], para \u00a0concluir que el Gobierno Nacional, amparado en la norma demandada, ha suscrito \u00a028 acuerdos parciales con el Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional \u2013ELN\u2013 y 12 \u00a0acuerdos parciales y 8 protocolos con el Estado Mayor Central \u2013EMC\u2013, en los \u00a0cuales, bajo el r\u00f3tulo \u201cprotecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil\u201d o \u201csalvaguarda al \u00a0derecho internacional humanitario\u201d, se han fijado compromisos econ\u00f3micos, \u00a0tributarios, pol\u00edticos, estructurales y beneficios penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0concreto, cit\u00f3 los siguientes acuerdos de los que destac\u00f3 el contenido \u00a0humanitario all\u00ed contenido y que se recoge a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos \u00a0 \u00a0suscritos entre el gobierno Nacional y el Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0(ELN) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actual gobierno de Colombia \u00a0 \u00a0ratifica que la pol\u00edtica de paz de Estado, tanto por mandato constitucional y \u00a0 \u00a0legal, como por obligaci\u00f3n moral; en consecuencia, no puede estar sujeta \u00a0 \u00a0a supresiones o suspensiones que haga gobierno ulterior. Los acuerdos \u00a0 \u00a0firmados en la Mesa de Di\u00e1logos, comprometen a los poderes p\u00fablicos, a todas \u00a0 \u00a0las instituciones y a los funcionarios del Estado (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0Partes, en el entendido del Pacta sunt Servanda o regla general, de \u00a0 \u00a0que los pactos son para cumplirlos, reconocen que, por ser materia de \u00a0 \u00a0derechos humanos, del derecho a la paz y del derecho humanitario, la palabra empe\u00f1ada \u00a0 \u00a0y lo acordado debe ser, sin duda alguna, objeto de absoluto acatamiento (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo esencial de este \u00a0 \u00a0proceso es llegar a acuerdos que aseguren el fin del conflicto armado \u00a0 \u00a0desarrollando transformaciones necesarias para construir la paz verdadera y \u00a0 \u00a0definitiva. Ninguna de las partes utilizara\u0301 \u00a0 \u00a0los recursos, medios o espacios del proceso para su fortalecimiento militar.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 6: Acuerdo de \u00a0 \u00a0M\u00e9xico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Mesa de Di\u00e1logos y esta nueva \u00a0 \u00a0agenda, son instrumentos que dan continuidad al proceso iniciado en 2012, que \u00a0 \u00a0se desarrolla ahora frente a una crisis estructural m\u00e1s profunda, en la que \u00a0 \u00a0verificamos la incidencia de las mallas del narcotr\u00e1fico, la corrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0pol\u00edtica, la persistencia en un modelo econ\u00f3mico que requiere cambios, \u00a0 \u00a0agravado por otros factores que corresponden a la crisis global que ponen en \u00a0 \u00a0riesgo la vida en el planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0superaci\u00f3n del hist\u00f3rico conflicto interno, centro de nuestros di\u00e1logos de \u00a0 \u00a0paz, pasa por realizar transformaciones pol\u00edticas, sociales, econ\u00f3micas, \u00a0 \u00a0ambientales y culturales. Esta finalidad requiere construir un pacto \u00a0 \u00a0nacional que tenga la fuerza de concitar las voluntades de todos los sectores \u00a0 \u00a0de nuestra sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0acumulado de crisis e insatisfacci\u00f3n llevo\u0301 a una etapa de intensa \u00a0 \u00a0movilizaci\u00f3n social y pol\u00edtica que aglutino\u0301 con esperanza la diversidad \u00a0 \u00a0de sectores hasta forjar un mandato de cambio, acogido por el Gobierno y por \u00a0 \u00a0el ELN. Desde esta perspectiva, como n\u00facleo de una visi\u00f3n conjunta de lo que \u00a0 \u00a0debe ser la paz, las Partes de este proceso identificamos la necesidad de \u00a0 \u00a0un gran Acuerdo Nacional mediante la alianza de fuerzas, movimientos y \u00a0 \u00a0organizaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales, medios de comunicaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0distintos grupos y expresiones populares que deben empujar los cambios que \u00a0 \u00a0requiere la sociedad colombiana (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n pol\u00edtica al conflicto se fundamenta en los compromisos de la \u00a0 \u00a0totalidad de los poderes p\u00fablicos, las instituciones y los funcionarios a \u00a0 \u00a0trabajar por una pol\u00edtica de paz de Estado, que no sea alterada por ning\u00fan \u00a0 \u00a0gobierno posterior, que reconozca los principios de responsabilidad \u00a0 \u00a0internacional del Estado, y respete lo acordado ante la comunidad \u00a0 \u00a0internacional, honrando la palabra empe\u00f1ada y asumiendo que los acuerdos \u00a0 \u00a0firmados son para cumplirlos. Adem\u00e1s de \u00a0 \u00a0comprometerse a proteger el papel de los pa\u00edses Garantes para que por su \u00a0 \u00a0apoyo a este proceso no sufran afectaci\u00f3n, da\u00f1o o agresi\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0Compromisos que tambi\u00e9n adquiere el ELN (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8 El Estado colombiano \u00a0 \u00a0suspender\u00e1\u0301 durante los di\u00e1logos toda medida de persecuci\u00f3n penal a los \u00a0 \u00a0miembros delegados del ELN, y en caso de ruptura, hasta que culmine su \u00a0 \u00a0retomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Los acuerdos parciales son de \u00a0 \u00a0implementaci\u00f3n inmediata y deben ser articulados de manera arm\u00f3nica con un \u00a0 \u00a0acuerdo general (\u2026). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo \u00a0 \u00a015: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREAFIRMACI\u00d3N DEL HORIZONTE DEL \u00a0 \u00a0PROCESO DE PAZ ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL EJ\u00c9RCITO DE \u00a0 \u00a0LIBERACI\u00d3N NACIONAL EN EL MARCO DE LA AGENDA DE M\u00c9XICO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0y el Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional \u2013ELN, hemos acordado avanzar al m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0durante el presente Gobierno y en un t\u00e9rmino razonable en los objetivos y \u00a0 \u00a0puntos de la Agenda de Di\u00e1logos para la Paz \u2018Acuerdo de M\u00e9xico\u2019, que \u00a0 \u00a0tienen como prop\u00f3sito superar [SIC], conflicto armado realizando \u00a0 \u00a0transformaciones democratizadoras.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo \u00a0 \u00a028: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0sociedad en el proceso de construcci\u00f3n de la paz, como fuente de las \u00a0 \u00a0propuestas, as\u00ed como el Estado y el ELN, adquieren el compromiso de impulsar \u00a0 \u00a0las transformaciones (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. R\u00e9gimen Pol\u00edtico: \u00a0 \u00a0Comprende dialogar sobre la transformaci\u00f3n de aquellas doctrinas, pr\u00e1cticas, \u00a0 \u00a0estructuras e instituciones de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, que \u00a0 \u00a0vulneran los derechos y el bienestar de la sociedad colombiana, fundamentos \u00a0 \u00a0de la democracia y busca fortalecer aquellas que los estimulan y garantizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 \u00a0desarrollar la democracia en todas sus formas, incluyendo aquellas de la \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad y del Estado para garantizar la \u00a0 \u00a0justicia, dignidad y bienestar de los colombianos y colombianas como elemento \u00a0 \u00a0fundamental en las transformaciones para la paz.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos \u00a0 \u00a0parciales suscritos con el Estado Mayor Central \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo \u00a0 \u00a0III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Mesa de Di\u00e1logos de Paz presenta los siguientes temas marco para tener en \u00a0 \u00a0cuenta y facilitar un proceso amplio de discusi\u00f3n con la sociedad: Tierras, \u00a0 \u00a0territorio, ambiente, seguridad, educaci\u00f3n, despojo, desarrollo sostenible, \u00a0 \u00a0poder local, modelos de gobernanza, v\u00edctimas del conflicto social y armado, econom\u00edas \u00a0 \u00a0hoy consideradas il\u00edcitas, territorialidades \u00e9tnicas y campesinas, \u00a0 \u00a0garant\u00edas para las partes durante y despu\u00e9s del acuerdo, entre otros\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo \u00a0 \u00a0IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLINEAMIENTOS \u00a0 \u00a0DEL ACUERDO ESPECIAL PARA LA TRANSFORMACI\u00d3N DE TERRITORIOS Y SUPERACI\u00d3N DE LA \u00a0 \u00a0DEPENDENCIA DE ECONOM\u00cdAS CONSIDERADAS IL\u00cdCITAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 \u00a0de la metodolog\u00eda prevista por las partes se encuentran Acuerdos de \u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n Inmediata sobre los temas que acuerde la Mesa de Di\u00e1logos de Paz. \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta los avances tem\u00e1ticos y de concertaci\u00f3n de alternativas \u00a0 \u00a0para las transformaciones territoriales, que ha liderado la Oficina del Alto \u00a0 \u00a0Comisionado para la Paz del Gobierno Nacional con las comunidades del Ca\u00f1\u00f3n \u00a0 \u00a0del Micay, y con el acompa\u00f1amiento del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Reconociendo que para el Gobierno Nacional es fundamental atender territorios \u00a0 \u00a0que est\u00e1n siendo afectados por la monodependencia de econom\u00edas hoy consideradas \u00a0 \u00a0il\u00edcitas, con el prop\u00f3sito de hacer transformaciones en la perspectiva de \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n de paz, con justicia social y ambiental, y que ello solo es \u00a0 \u00a0posible con amplia participaci\u00f3n comunitaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la norma demandada es contraria al art\u00edculo 93 constitucional porque eleva \u00a0a rango de DIH los acuerdos parciales o totales y los protocolos que (i) tengan \u00a0como prop\u00f3sito proteger a la poblaci\u00f3n civil de enfrentamientos armados; (ii) a \u00a0quienes no participan directamente en hostilidades; y (iii) que hagan \u00a0referencia al DIH. Concluy\u00f3 que \u201clos acuerdos totales, parciales y protocolos \u00a0deben dar cumplimiento a las normas establecidas en el DIH, en tanto estas han \u00a0sido ratificadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, por lo \u00a0anterior, resulta inconstitucional elevar a rango de DIH los acuerdos totales, \u00a0parciales y protocolos\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seguidamente, \u00a0desarroll\u00f3 un apartado titulado \u201clos acuerdos totales, parciales y protocolos \u00a0solamente pueden hacer parte del DIH en virtud de los \u2018acuerdos especiales\u2019 \u00a0contenidos en el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan de Ginebra\u201d. All\u00ed, destac\u00f3 que la norma \u00a0demandada no establece que los acuerdos parciales, totales o protocolos puedan \u00a0constituir \u201cacuerdos especiales\u201d en el marco del art\u00edculo 3 com\u00fan de Ginebra, \u00a0\u201cno obstante, si en gracia de discusi\u00f3n se pretendiera que los acuerdos \u00a0parciales totales o protocolos \u2018hicieran parte del DIH\u2019 esto solo tendr\u00eda \u00a0justificaci\u00f3n bajo el marco de los referidos \u2018acuerdos especiales\u2019 contenidos \u00a0en el art\u00edculo 3 Com\u00fan de Ginebra\u201d [49]. \u00a0Agreg\u00f3 que, la norma demandada es inconstitucional \u201cpues establece que \u00a0cualquier disposici\u00f3n que \u2018haga referencia al DIH\u2019, que pretenda \u2018proteger a la \u00a0poblaci\u00f3n civil de enfrentamientos armados\u2019 o \u2018proteger a quienes no participan \u00a0directamente de hostilidades\u2019 hacen parte del DIH\u201d. A su juicio, esto desconoce \u00a0lo dicho en la C-225 de 1995, cuando la Corte precis\u00f3 que los acuerdos \u00a0especiales del art\u00edculo 3 com\u00fan no son tratados internacionales en sentido \u00a0estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que \u201cla norma demanda vulnera la naturaleza pol\u00edtica de los \u00a0acuerdos totales o parciales, los cuales se integran al ordenamiento en el \u00a0marco de la separaci\u00f3n de poderes\u201d y resulta inconstitucional \u201cen tanto \u00a0pretende otorgar fuerza vinculante de DIH a cualquier acuerdo parcial, \u00a0protocolo o acuerdo total, sin tener en consideraci\u00f3n que no tiene estatus \u00a0normativo en s\u00ed mismo y que requiere de desarrollos normativos por las ramas \u00a0legislativa y ejecutiva para su cumplimiento\u201d. A su juicio, cualquier \u00a0disposici\u00f3n que pretenda dejar sin efectos la funci\u00f3n de la rama legislativa \u00a0como \u00f3rgano encargado de hacer las leyes, vulnera el principio de separaci\u00f3n de \u00a0poderes[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a024 de septiembre de 2024, la Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la \u00a0Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada \u00a0por considerar que desconoce la distribuci\u00f3n de competencias de la producci\u00f3n \u00a0normativa que fija la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al otorgarle la categor\u00eda de \u00a0\u201cnormas constitucionales\u201d a los acuerdos y protocolos de paz por medio de una \u00a0ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0procuradora consider\u00f3 que, de conformidad con los art\u00edculos 4 y 379 de la \u00a0Carta, la autoridad competente para modificar la Constituci\u00f3n es el propio \u00a0constituyente, pues estas normas son las disposiciones de mayor jerarqu\u00eda en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, no pueden ser reformadas por normas de menor grado, y \u00a0tienen una legitimaci\u00f3n diferencial asociada a su riguroso tr\u00e1mite democr\u00e1tico \u00a0de expedici\u00f3n. Precis\u00f3 que, por remisi\u00f3n, son normas constitucionales por su \u00a0origen (i) el pre\u00e1mbulo y el articulado de la Carta Pol\u00edtica, y (ii) los \u00a0preceptos contenidos en actos reformatorios del texto superior; y por \u00a0remisi\u00f3n, \u201clos cuerpos dispositivos a los que el constituyente les otorga \u00a0dicha categor\u00eda expresamente en la Carta Pol\u00edtica\u201d, Agreg\u00f3 que este \u00faltimo \u00a0grupo\u00a0 conforma el bloque de constitucionalidad en sentido estricto de \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional; no obstante, el \u00a0reconocimiento de la categor\u00eda de \u201cnormas constitucionales\u201d le corresponde \u00a0exclusivamente al constituyente y no al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su juicio, la demanda est\u00e1 llamada a prosperar porque \u201cmediante la disposici\u00f3n \u00a0cuestionada el Congreso de la Rep\u00fablica les reconoci\u00f3 la categor\u00eda de \u2018normas \u00a0constitucionales\u2019 a los acuerdos y protocolos expedidos en los procesos de paz \u00a0a trav\u00e9s de una ley ordinaria, desconociendo que dicha calificaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0puede ser otorgada mediante una reforma a la Carta Pol\u00edtica, ya sea por acto \u00a0legislativo o por referendo\u201d[51]. \u00a0Precis\u00f3 que la norma equipara \u201clas disposiciones de car\u00e1cter humanitario \u00a0contenidas en los acuerdos de paz\u201d y en los \u201cprotocolos de los di\u00e1logos\u201d a las \u00a0normas superiores que integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Record\u00f3 \u00a0que, frente al Acuerdo Final de Paz de 2016, la Corte advirti\u00f3 que era \u00a0necesaria la activaci\u00f3n de los mecanismos de producci\u00f3n normativa fijados en la \u00a0Constituci\u00f3n, lo que deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2017. \u00a0En concreto, y con fundamento en la Sentencia C-630 de 2017, record\u00f3 que la \u00a0exigencia de la incorporaci\u00f3n de los acuerdos al derecho positivo, se \u00a0fundamenta en \u201cla sujeci\u00f3n (i) al principio democr\u00e1tico y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; (ii) al principio de supremac\u00eda constitucional, en el sentido de que \u00a0el par\u00e1metro supremo de referencia para todas las autoridades y los \u00a0particulares es la Constituci\u00f3n; y (iii) a la regla de separaci\u00f3n de poderes, \u00a0pues los \u00f3rganos del Estado deber\u00e1n gozar de autonom\u00eda e independencia en el \u00a0ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0para el cumplimiento de los fines constitucionales\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por cuanto la \u00a0norma demandada hace parte de una ley. En efecto, se trata del inciso segundo \u00a0del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo \u00a08 de la Ley 418 de 1997[53] adicionado por el art\u00edculo 5 de la Ley \u00a02272 de 2022[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones previas: Vigencia de la disposici\u00f3n demandada \u00a0y an\u00e1lisis de aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de vigencia de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0reiterada jurisprudencia la Corte ha se\u00f1alado que la competencia para ejercer \u00a0el control de constitucionalidad que le atribuye la Constituci\u00f3n est\u00e1 atada al \u00a0cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles (i) que las normas \u00a0demandadas est\u00e9n vigentes o que, si no lo est\u00e1n, se encuentren produciendo \u00a0efectos jur\u00eddicos \u2013o tengan vocaci\u00f3n de producirlos\u2013[55]; y (ii) que \u00a0la demanda ciudadana re\u00fana los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del \u00a0Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio la Corte advierte que el Cap\u00edtulo V de la Ley 2272 de 2022 \u00a0se refiere a la pr\u00f3rroga, vigencia y derogatorias. En concreto, el art\u00edculo 19 \u00a0dispone la pr\u00f3rroga por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os de la vigencia de varios \u00a0art\u00edculos, entre los que se encuentra el 5, disposici\u00f3n demandada en esta \u00a0oportunidad. Se\u00f1ala en el inciso segundo del art\u00edculo 19 precitado, que los \u00a0art\u00edculos prorrogados \u201ctendr\u00e1n una vigencia de cuatro (4) a\u00f1os a partir de su \u00a0promulgaci\u00f3n, y derogan las disposiciones que les son contrarias (\u2026)\u201d. Por esta \u00a0raz\u00f3n, la Corte considera necesario verificar si en el presente asunto, es \u00a0competente para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0demanda cuestiona el inciso segundo del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 5 de la Ley \u00a02272 de 2022 -que modific\u00f3 el art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997 para adicionar \u00a0el par\u00e1grafo 6 en su integridad-. En ejercicio de sus facultades, el legislador \u00a0fij\u00f3 en cuatro a\u00f1os la vigencia del art\u00edculo 5, entre otros[56], a partir de \u00a0su promulgaci\u00f3n. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la promulgaci\u00f3n de la \u00a0ley equivale a su publicaci\u00f3n, la cual se realiza mediante su inscripci\u00f3n en el \u00a0Diario Oficial[57]. \u00a0En el presente caso, la publicaci\u00f3n de la Ley 2272 de 2022 se efectu\u00f3 en el \u00a0Diario Oficial No. 52.208 del 4 de noviembre de 2022, fecha que corresponde a \u00a0la de su promulgaci\u00f3n. En consecuencia, la vigencia del art\u00edculo 5 demandado, \u00a0de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la propia Ley 2272, se \u00a0contabiliza a partir del 4 de noviembre de 2022 y va hasta el 4 de noviembre de \u00a02026. As\u00ed las cosas, por encontrarse vigente al momento de adelantar el \u00a0presente an\u00e1lisis de constitucionalidad, la Corte es competente para decidir de \u00a0fondo la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos formales y materiales de las demandas de \u00a0inconstitucionalidad. Como ya se dijo, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado, en reiterada jurisprudencia, que la competencia \u00a0para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad est\u00e1 supeditada al \u00a0cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que las normas \u00a0sometidas a control est\u00e9n vigentes o que, si no lo est\u00e1n, se encuentren \u00a0produciendo efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos; y (ii) que la demanda \u00a0ciudadana re\u00fana los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 \u00a0de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en la precitada disposici\u00f3n, las demandas de \u00a0inconstitucionalidad deben presentarse por escrito y contener (i) el \u00a0se\u00f1alamiento de las normas acusadas de inconstitucionales, su trascripci\u00f3n \u00a0literal por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial[58]; \u00a0(ii) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideran \u00a0infringidas; (iii) las razones por las cuales dichas normas constitucionales \u00a0se consideran infringidas (concepto de la violaci\u00f3n); (iv) cuando fuere \u00a0el caso, los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n o expedici\u00f3n de la ley o \u00a0del decreto con fuerza de ley objeto de la demanda, y (v) la raz\u00f3n por \u00a0la cual la Corte es competente para conocer la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como dijo la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001, el ciudadano \u00a0que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma \u00a0determinada, debe referir con precisi\u00f3n el\u00a0objeto\u00a0demandado, \u00a0el\u00a0concepto de la violaci\u00f3n\u00a0y la raz\u00f3n por la cual la Corte \u00a0es\u00a0competente\u00a0para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, \u00a0desarrollados en el texto del aludido art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por \u00a0la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo \u00a0por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo se\u00f1alado en dicha oportunidad, la Corte ha precisado el contenido de las exigencias materiales[59] \u00a0que deben cumplir estas demandas. As\u00ed, hay claridad cuando existe un \u00a0hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la \u00a0demanda y las razones de inconstitucionalidad en las cuales se fundamenta; hay certeza \u00a0cuando la demanda se dirige contra un contenido real de la disposici\u00f3n \u00a0demandada y no contra interpretaciones \u00a0subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados; hay especificidad cuando se expresan en forma precisa las \u00a0razones concretas de vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n; hay pertinencia \u00a0cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no \u00a0legal, doctrinal, o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la \u00a0demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando la demanda genera una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o \u00a0disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso concreto, en su intervenci\u00f3n conjunta, la Presidencia de la Rep\u00fablica y \u00a0los ministerios de Defensa Nacional, Interior y, de Justicia y del Derecho, as\u00ed \u00a0como la Universidad Santiago de Cali, consideraron que los cargos formulados \u00a0por el demandante son ineptos para suscitar un pronunciamiento de fondo. En \u00a0concreto, cuestionaron que el primer cargo carec\u00eda de certeza porque, al menos \u00a0en principio, la norma no se\u00f1ala que los acuerdos espec\u00edficos formen parte del \u00a0bloque de constitucionalidad autom\u00e1ticamente, y adem\u00e1s, en lugar de que esto \u00a0resulte contrario a los art\u00edculos 4 y 93 de la Constituci\u00f3n, los desarrollan. \u00a0Lo anterior, confirma para los intervinientes la falta de especificidad y \u00a0pertinencia y en consecuencia de suficiencia. Tambi\u00e9n cuestionaron que el cargo \u00a0por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 113 constitucional fuera cierto, pues el texto no \u00a0habilita a los negociadores para ejercer funciones legislativas, por lo que el \u00a0demandante debi\u00f3 adelantar una lectura sistem\u00e1tica con el inciso segundo del \u00a0par\u00e1grafo 7 de art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte el cargo formulado por vulneraci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 4 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es apto. De \u00a0un lado, la Sala no comparte el argumento expuesto por las autoridades seg\u00fan el \u00a0cual el cargo carece de certeza pues no es la totalidad de los acuerdos de paz, \u00a0sean estos parciales o totales, la que est\u00e1 llamada a integrar el DIH sino \u00a0aquellas disposiciones que tengan un contenido humanitario cuando tengan como \u00a0fin proteger a la poblaci\u00f3n civil de los enfrentamientos armados, as\u00ed como a \u00a0quienes no participan directamente de las hostilidades. Como se expondr\u00e1 con \u00a0m\u00e1s detalle posteriormente, el cuestionamiento sobre la aptitud del cargo \u00a0propuesto por los intervinientes parte de una interpretaci\u00f3n que (i) desconoce \u00a0el efecto \u00fatil de las normas, pues como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, sugerir que \u00a0la norma se limita a ratificar que un contenido humanitario hace parte del DIH, \u00a0cuando as\u00ed ocurre con independencia de la existencia de la norma, supondr\u00eda \u00a0afirmar que la norma no tiene un efecto pr\u00e1ctico real. (ii) Contrar\u00eda la \u00a0interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma, pues el legislador, en su exposici\u00f3n de \u00a0motivos, fue claro en se\u00f1alar que el par\u00e1grafo 6 adicionado busca establecer en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico que \u201cel Estado colombiano pued[a] suscribir acuerdos \u00a0especiales, en t\u00e9rminos de lo dispuesto en el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0com\u00fan y el art\u00edculo 6\u00ba del III Convenio de Ginebra, los que, por tanto, son \u00a0exigibles conforme a las reglas del derecho internacional\u201d[60] y que \u201cen \u00a0virtud del principio de buena fe, deben ser acatados por las partes en la mesa, \u00a0e integran el bloque de constitucionalidad si sus disposiciones son de \u00a0car\u00e1cter humanitario\u201d [61]. \u00a0Y (iii) parte de la premisa de que los acuerdos de paz, o m\u00e1s espec\u00edficamente, \u00a0los contenidos humanitarios all\u00ed incluidos, ingresan al corpus iuris del \u00a0DIH cuando en realidad, lo materializan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conviene \u00a0aclarar, en primer lugar, que, tanto en la demanda como en el escrito de \u00a0correcci\u00f3n, el demandante reconoce que no todos los consensos incluidos en los \u00a0acuerdos especiales as\u00ed como en los protocolos que suscriban las partes en la \u00a0mesa de di\u00e1logo, implican su incorporaci\u00f3n a las normas de DIH, sino aquellos \u00a0que estando all\u00ed recogidos (i) tengan contenido humanitario; (ii) tengan \u00a0como prop\u00f3sito proteger a la poblaci\u00f3n civil; o (iii) tengan como prop\u00f3sito \u00a0proteger a quienes no participan directamente en las hostilidades, conforme a \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De ah\u00ed que el \u00a0objeto de censura son en efecto, aquellos contenidos de los acuerdos especiales \u00a0en tanto cumplan alguno de estos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, el cargo resulta cierto porque el demandante est\u00e1 formulando una \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma que se desprende de su texto. Conforme a esta \u00a0interpretaci\u00f3n, el legislador ordinario est\u00e1 determinando que ciertos \u00a0contenidos de los acuerdos de paz \u2013cuya naturaleza, afirma el demandante, es \u00a0pol\u00edtica\u2013, est\u00e1n llamados a ocupar un estatus supralegal \u2013pues hacen parte del \u00a0DIH\u2013 y que tal car\u00e1cter deriva de los art\u00edculos 93 y 94 superiores, lo cual, \u00a0seg\u00fan el demandante, s\u00f3lo es posible en tanto el DIH es parte del bloque de \u00a0constitucionalidad. Esta interpretaci\u00f3n es conforme con lo se\u00f1alado en la \u00a0exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley en relaci\u00f3n con los par\u00e1grafos 6 y 7 \u00a0que dicho proyecto adicion\u00f3 al art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997. \u00a0Espec\u00edficamente respecto del par\u00e1grafo 6 demandado, se se\u00f1al\u00f3 que los acuerdos \u00a0especiales de paz que contengan medidas de protecci\u00f3n en el marco del conflicto \u00a0armado \u201chace parte integral del art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra y, \u00a0por tratarse de disposiciones inherentes al DIH, se entienden incorporados de \u00a0manera autom\u00e1tica al bloque de constitucionalidad\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0corporaci\u00f3n ha precisado que una lectura conjunta de los art\u00edculos 4 y 93 de la \u00a0Carta, permite concluir que algunas disposiciones, aunque no se encuentren \u00a0expresamente consagradas en la Constituci\u00f3n, forman parte del llamado bloque \u00a0de constitucionalidad y, por tanto, tienen rango constitucional. As\u00ed, de \u00a0acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 93 precitado \u201clos tratados y \u00a0convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los \u00a0derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n, \u00a0prevalecen en el orden interno\u201d, esto es, de acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0esta Corte, hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00a0su parte, la Presidencia de la Rep\u00fablica y los ministerios de Defensa Nacional, \u00a0Interior, y Justicia y del Derecho, afirman en su intervenci\u00f3n que la norma, prima \u00a0facie, no se\u00f1ala que los acuerdos formen parte del bloque de \u00a0constitucionalidad en estricto sentido. La Sala encuentra que, si bien tal \u00a0consagraci\u00f3n no es expresa, se deduce de una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y razonable \u00a0de la expresi\u00f3n demandada en cuanto establece que dichos acuerdos \u201chacen parte \u00a0del DIH, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0que la presunta falta de certeza fundada en el argumento de que la norma tiene \u00a0un alcance menor al referido en la demanda, en cuanto se limita a reafirmar que \u00a0las disposiciones antes descritas pertenecen al DIH sin que pretendan integrar \u00a0el bloque de constitucionalidad, en lugar de debilitar la aptitud del cargo, la \u00a0confirma. En efecto, la demanda va dirigida justamente a cuestionar que la \u00a0norma dispuso que ciertos contenidos de los acuerdos de paz \u201chacen parte del \u00a0DIH\u201d, es decir, que el legislador le otorg\u00f3 car\u00e1cter vinculante a contenidos o \u00a0disposiciones de los acuerdos de paz que no son tratados de derechos humanos \u00a0cuya limitaci\u00f3n se encuentre prohibida en los estados de excepci\u00f3n, ni han sido \u00a0ratificados por Colombia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0es, sin embargo, una cuesti\u00f3n que debe abordarse en el estudio de fondo. Por lo \u00a0pronto, baste a\u00f1adir que la lectura propuesta por las autoridades desconoce \u00a0adem\u00e1s el efecto \u00fatil que la norma est\u00e1 llamada a cumplir. As\u00ed, si en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, como lo afirman las autoridades, la norma solo pretendiera reafirmar \u00a0la pertenencia de estos contenidos al DIH, la disposici\u00f3n demandada ser\u00eda \u00a0inocua, no tendr\u00eda efecto pr\u00e1ctico alguno y, sin embargo, en tal caso, las \u00a0disposiciones de car\u00e1cter humanitario contenidas en los acuerdos de paz a que \u00a0hace referencia la norma, estar\u00edan estrictamente circunscritas a las normas de \u00a0derecho internacional humanitario existentes y no podr\u00edan incorporar \u00a0nuevos contenidos. S\u00f3lo esas normas \u2013y no eventuales acuerdos de paz\u2013 hacen \u00a0parte del DIH, cuya vigencia y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material es aut\u00f3nomo y \u00a0no requiere que el legislador ordinario as\u00ed lo disponga. Por el contrario, \u00a0frente a esta interpretaci\u00f3n inocua, encuentra la Sala que la interpretaci\u00f3n \u00a0que propone el demandante es cierta, pues en virtud del principio del \u00a0efecto \u00fatil de las normas, debe prevalecer la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de una \u00a0disposici\u00f3n normativa que permita consecuencias jur\u00eddicas sobre la que no las \u00a0prevea o, simplemente, prevea consecuencias superfluas o innecesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, las autoridades consideran que el cargo carece de especificidad \u00a0pues, a su juicio, el demandante \u201cno explica c\u00f3mo las disposiciones contenidas \u00a0en los acuerdos, encaminadas a la protecci\u00f3n de civiles ajenos al conflicto, per \u00a0se adolecen de incompatibilidad con los art\u00edculos 4 y 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u201d[63]. \u00a0Y en esta misma l\u00ednea, exponen que el cargo tampoco cumple con el requisito de \u00a0pertinencia porque \u201cno se explica c\u00f3mo una disposici\u00f3n legal que establece el \u00a0cumplimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el bloque de constitucionalidad, en \u00a0la medida en que supone una manifestaci\u00f3n del cumplimiento del DIH, puede \u00a0resultar violatoria de los art\u00edculos 4 y 93 superiores\u201d [64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala encuentra que tales reproches parten de una interpretaci\u00f3n de la demanda \u00a0que no se desprende de ella, pues el cargo no se dirige contra el contenido \u00a0humanitario que puedan tener las disposiciones de los acuerdos de paz en s\u00ed \u00a0mismas, ni su compatibilidad con los fines del Estado ni con las normas constitucionales, \u00a0sino que se dirige contra la forma en la que son incorporadas al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico interno y al estatus que adquieren dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cambio, el cargo s\u00ed resulta espec\u00edfico porque muestra una oposici\u00f3n entre la \u00a0norma demandada, que dispone que cierto contenido normativo hace parte del DIH \u201cconforme \u00a0a lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0cuando dichas disposiciones de la Constituci\u00f3n se\u00f1alan la forma en que los \u00a0instrumentos internaciones de derechos humanos se aplican en el orden interno. \u00a0Este es un cargo concreto que expone una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre \u00a0la disposici\u00f3n demandada, y los art\u00edculos 4 y 93 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0resulta pertinente porque presenta una discusi\u00f3n de naturaleza constitucional, \u00a0est\u00e1 basado en argumentos abstractos y normativos, y se desprende l\u00f3gicamente \u00a0del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0cargo plantea una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma, pues \u00a0si bien es posible interpretar la disposici\u00f3n demandada en el sentido de \u00a0aplicar el DIH ya existente y reconocido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0tambi\u00e9n es posible interpretar, como lo hace el actor, que el legislador otorg\u00f3 \u00a0naturaleza supralegal a ciertas disposiciones de los acuerdos de paz, sin \u00a0considerar el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la \u00a0Constituci\u00f3n, que adem\u00e1s, es norma de normas, tal y como lo dispone el art\u00edculo \u00a04 de la propia Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo formulado por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 113 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es apto. De conformidad con lo \u00a0expuesto m\u00e1s arriba, la presidencia de la Rep\u00fablica y los ministerios del \u00a0Interior, Defensa Nacional, y Justicia y del Derecho, cuestionan la certeza del \u00a0segundo cargo por considerar que el demandante omiti\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica e integradora de la norma al dejar de considerar el inciso segundo \u00a0del par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, como \u00a0fue modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2272 de 2022, que dispone que \u201clos \u00a0acuerdos parciales tendr\u00e1n que cumplir en toda circunstancia los deberes \u00a0constitucionales del Estado o leyes vigentes y ser\u00e1n vinculantes en tanto se \u00a0ajusten a estos preceptos\u201d. Sin embargo, esta disposici\u00f3n en nada afecta el \u00a0alcance del cargo formulado, pues tal disposici\u00f3n hace referencia a la \u00a0conformidad de los acuerdos parciales con los deberes constitucionales y \u00a0legales del Estado y a que ser\u00e1n vinculantes en tanto se ajusten a estos \u00a0preceptos, lo cual podr\u00eda entenderse referido a su contenido material, pero no \u00a0condiciona su car\u00e1cter vinculante a que sean incorporados al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico mediante los procedimientos de formaci\u00f3n de las leyes previstos en la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0presidencia de la Rep\u00fablica y los ministerios de Defensa, del Interior y, de \u00a0Justicia y del Derecho, cuestionan la falta de certeza del cargo por \u00a0vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al considerar que el \u00a0demandante no realiz\u00f3 una lectura sistem\u00e1tica de la norma en la que tuviera en \u00a0cuenta el inciso segundo del par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, \u00a0como fue modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2272 de 2022, que dispone que \u00a0\u201clos acuerdos parciales tendr\u00e1n que cumplir en toda circunstancia los \u00a0deberes constitucionales del Estado o leyes vigentes y ser\u00e1n vinculantes en \u00a0tanto se ajusten a estos preceptos\u201d (\u00e9nfasis original), y el art\u00edculo 2 de \u00a0la Ley 2272 de 2022 (parcial) seg\u00fan el cual \u201cla pol\u00edtica de paz ser\u00e1 una \u00a0pol\u00edtica de Estado, en lo concerniente a los acuerdos de paz firmados y a los \u00a0que se llegaren a pactar, as\u00ed como a los procesos de paz en curso y los \u00a0procesos dirigidos al sometimiento y desmantelamiento de estructuras armadas \u00a0organizadas de crimen de alto impacto. En tal sentido, cumpliendo con los \u00a0requisitos constitucionales vincular\u00e1 a las autoridades de todas las ramas \u00a0y niveles del poder p\u00fablico, quienes deber\u00e1n orientar sus actuaciones a su \u00a0implementaci\u00f3n y cumplimiento (\u2026)\u201d. A juicio de las autoridades, el cargo \u00a0propuesto por el demandante se desprende de una interpretaci\u00f3n subjetiva seg\u00fan \u00a0la cual \u201cel par\u00e1grafo 6 habilita a los negociadores en la mesa de di\u00e1logos para \u00a0ejercer funciones propias del presidente de la rep\u00fablica\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esta misma l\u00ednea, la Defensor\u00eda del Pueblo, considera que la norma demandada \u00a0debe interpretarse considerando los par\u00e1grafos 7 y 8 del art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0418 de 1997, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2272 de \u00a02022. El primero de ellos, en su inciso segundo, establece expresamente que \u00a0\u201clos acuerdos parciales tendr\u00e1n que cumplir en toda circunstancia los deberes \u00a0constitucionales del Estado o leyes vigentes y ser\u00e1n vinculantes en tanto se \u00a0ajusten a estos preceptos\u201d. Por su parte, el par\u00e1grafo 8 dispone que \u201cla \u00a0funci\u00f3n de suscripci\u00f3n de acuerdos, tanto humanitarios parciales como finales \u00a0de cualquier tipo, es exclusiva del presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de \u00a0Gobierno, y no podr\u00e1 ser delegada a ning\u00fan funcionario de menor jerarqu\u00eda\u201d. A \u00a0juicio de la Defensor\u00eda, la norma acusada reconoce que es una facultad del \u00a0presidente de la Rep\u00fablica firmar acuerdos especiales para proteger a la \u00a0poblaci\u00f3n civil de los enfrentamientos armados, as\u00ed como a quienes no \u00a0participan directamente de las hostilidades, \u201cde este modo, el hecho de que el \u00a0presidente de la Rep\u00fablica est\u00e9 facultado para firmar los mencionados acuerdos \u00a0especiales, no implica la atribuci\u00f3n de una facultad que desconozca los otros \u00a0poderes p\u00fablicos ni excluye que las otras ramas del poder tambi\u00e9n deban \u00a0desarrollar lo que les corresponda dentro de su competencia\u201d[66]. Adem\u00e1s, \u00a0insiste en que, seg\u00fan el par\u00e1grafo 7 precitado, los acuerdos solo son \u00a0vinculantes si cumplen con los deberes constitucionales o las leyes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario \u00a0a lo expuesto en ambas intervenciones, una lectura sistem\u00e1tica de la norma \u00a0demandada, en conjunto con el inciso segundo del literal b) del art\u00edculo 2 del \u00a0art\u00edculo 2, y los par\u00e1grafos 7 y 8 del art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, como fueron modificados por el art\u00edculo 5 de la Ley 2272 \u00a0de 2022, confirma la certeza del cargo formulado por el demandante por \u00a0vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y no conduce a una \u00a0interpretaci\u00f3n diferente de la disposici\u00f3n demandada por las razones que se \u00a0exponen a continuaci\u00f3n. En primer lugar, porque las intervenciones apuntan a \u00a0mostrar que la ley \u2013en concreto el art\u00edculo 2 y el par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 5\u2013 \u00a0condiciona la vinculatoriedad de los acuerdos de paz a que se ajusten a los \u00a0deberes constitucionales y legales del Estado y al cumplimiento de los \u00a0requisitos constitucionales. Sin embargo, no hacen referencia a los protocolos \u00a0ni se\u00f1alan expresamente si la vinculatoriedad se sujeta al cumplimiento de los \u00a0requisitos constitucionales por parte del gobierno al momento de firmar los \u00a0acuerdos de paz o al adelantar los procesos dirigidos al sometimiento y \u00a0desmantelamiento de estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, \u00a0o a que tales acuerdos sean incorporados al ordenamiento jur\u00eddico mediante los \u00a0procedimientos de formaci\u00f3n de las leyes previstos en la Constituci\u00f3n[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, porque el par\u00e1grafo 2 del literal b) del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a02272 de 2022, al definir la pol\u00edtica de \u201cPaz Total\u201d, se\u00f1ala, sin ning\u00fan \u00a0condicionamiento, que se trata de una pol\u00edtica de Estado, la que \u00a0\u201ccumpliendo con los requisitos constitucionales vincular\u00e1 a las autoridades de \u00a0todas las ramas y niveles del poder p\u00fablico, quienes deber\u00e1n orientar sus \u00a0actuaciones a su implementaci\u00f3n y cumplimiento\u201d. Por su parte, el inciso \u00a0segundo del par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, se limita a \u00a0se\u00f1alar que \u201clos acuerdos parciales tendr\u00e1n que cumplir en toda circunstancia \u00a0los deberes constitucionales del Estado o leyes vigentes y ser\u00e1n vinculantes en \u00a0tanto se ajusten a estos preceptos\u201d. Una lectura sistem\u00e1tica de la norma \u00a0demandada con estas disposiciones no excluye la interpretaci\u00f3n que cuestiona el \u00a0demandante, ni responde a los cargos formulados, pues m\u00e1s all\u00e1 de establecer \u00a0que se trata de una pol\u00edtica de Estado y que es vinculante para todas \u00a0las ramas del poder p\u00fablico en tanto se ajusten a los \u00a0deberes constitucionales y legales del Estado y cumplan los requisitos \u00a0constitucionales, no excluye la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual desconocen los \u00a0procedimientos constitucionales para la incorporaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0humanitarias contenidas en los acuerdos de paz de -que trata el inciso segundo \u00a0del par\u00e1grafo 6 demandado-, ni para la incorporaci\u00f3n al DIH de las \u00a0disposiciones humanitarias de los acuerdos de paz de que trata la norma \u00a0demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0pues, el cargo por desconocimiento del principio de separaci\u00f3n de poderes es \u00a0apto en cuanto la norma, tal y como est\u00e1 formulada, habilita al presidente a \u00a0suscribir acuerdos de paz que virtualmente tienen la entidad de vincular a las \u00a0dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico. Es claro que el presidente de la Rep\u00fablica, en \u00a0calidad de Jefe de gobierno tiene la facultad para suscribir acuerdos de paz, y \u00a0es posible que estos acuerdos se incorporen al ordenamiento jur\u00eddico sin \u00a0afectar las competencias de los dem\u00e1s \u00f3rganos y ramas del poder p\u00fablico por \u00a0tratarse de asuntos que queden comprendidos en las facultades ordinarias o \u00a0extraordinarias del presidente. A este tipo de acuerdos se refieren las \u00a0intervenciones cuando afirman que la norma no afecta la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0Sin embargo, lo cierto es que el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 5 demandado, no hace \u00a0ninguna distinci\u00f3n en este sentido y, en cambio, faculta al presidente de la \u00a0Rep\u00fablica para suscribir acuerdos de paz que, si bien pueden referirse a \u00a0asuntos propios de su competencia, tambi\u00e9n podr\u00edan comprometer las funciones \u00a0propias de las otras ramas del poder p\u00fablico, especialmente la rama \u00a0legislativa, pues es posible que los contenidos de un acuerdo de paz requieran \u00a0reformas legislativas. En otras palabras, la norma objeto de control no \u00a0delimita el alcance de los acuerdos a contenidos de competencia del presidente \u00a0y, por\u00a0 el contrario, admite la lectura que formula el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0intervinientes gubernamentales tambi\u00e9n cuestionan el cumplimiento del requisito \u00a0de especificidad por considerar que el cargo se funda en una acusaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica, vaga e indeterminada, que no se relaciona de forma directa con la \u00a0norma, pues de esta no se desprende una habilitaci\u00f3n para legislar, en cabeza \u00a0de los negociadores de paz. La Sala encuentra que esta objeci\u00f3n cuestiona la \u00a0certeza del cargo, adem\u00e1s de la especificidad y, sin embargo, no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar porque el reproche del demandante se refiere con claridad a que la \u00a0norma demandada fija impl\u00edcitamente una ruta normativa para la incorporaci\u00f3n de \u00a0un contenido al ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u2013al considerarlo como DIH\u2013 la \u00a0cual omitir\u00eda los canales previstos por la Constituci\u00f3n para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, la norma atribuye a ciertas disposiciones contenidas en acuerdos de paz \u00a0y protocolos, que suscriban las partes en la mesa de di\u00e1logos, la pertenencia \u00a0directa al DIH conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed pues, de una lectura objetiva de la norma demandada \u00a0se deriva que el legislador fij\u00f3 una ruta de incorporaci\u00f3n de algunos acuerdos \u00a0que se hagan en el marco de los procesos de paz, en la que no participan las \u00a0dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico. En esa medida, el reproche del demandante \u00a0encuentra lugar en una interpretaci\u00f3n del texto objetivo de la norma \u00a0cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tampoco \u00a0le asiste raz\u00f3n a las autoridades intervinientes cuando cuestionan la \u00a0pertinencia del cargo con el argumento de que la demanda se sustenta en \u00a0argumentos de conveniencia o que plantea un debate de rango legal, en lugar de \u00a0uno constitucional. Sin embargo, lo cierto es que el demandante s\u00ed plantea una \u00a0discusi\u00f3n de rango constitucional pues centra su reproche en la distribuci\u00f3n de \u00a0las funciones de las ramas del poder p\u00fablico en el marco de los procesos de paz \u00a0y en la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de los acuerdos a los que \u00a0lleguen las partes en la mesa de negociaci\u00f3n. El demandante reconoce que el \u00a0ejecutivo tiene la facultad de suscribir acuerdos de paz, cuya naturaleza seg\u00fan \u00a0explica extensamente, es pol\u00edtica. Sin embargo, afirma que de esta facultad no \u00a0se sigue que dichos acuerdos ingresen al ordenamiento jur\u00eddico, pues para ello, \u00a0debe agotarse la v\u00eda constitucional dispuesta para ello, lo que compromete el \u00a0art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0todo lo anterior se sigue que los cargos formulados por el demandante plantean \u00a0una verdadera tensi\u00f3n entre la norma demandada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y no \u00a0corresponde a una interpretaci\u00f3n subjetiva sino a la lectura objetiva de la \u00a0disposici\u00f3n como se viene de exponer. En consecuencia, la Sala estima cumplidos \u00a0los requisitos m\u00ednimos para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte de \u00a0esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acreditada \u00a0la aptitud de la demanda, corresponde a la Sala responder los siguientes \u00a0problemas jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con el inciso segundo del par\u00e1grafo 6 del \u00a0art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997 \u201cPor la cual se consagran unos instrumentos \u00a0para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan \u00a0otras disposiciones\u201d, adicionado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2272 de 2022[68], a saber: \u00a0(i) \u00bfvulnera el principio de supremac\u00eda constitucional previsto en los \u00a0art\u00edculos 4 y 93 de la Constituci\u00f3n al establecer que hacen parte del DIH los \u00a0contenidos humanitarios de los acuerdos de paz, incluidos los parciales, y los \u00a0protocolos que suscriban las partes en la mesa de di\u00e1logos,? Y (ii) \u00bfvulnera el \u00a0principio de separaci\u00f3n de poderes contenido en el art\u00edculo 113 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica al prever que dichos contenidos humanitarios ingresan al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico de forma directa y autom\u00e1tica sin la intervenci\u00f3n de otras ramas del \u00a0poder p\u00fablico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0dar respuesta a estos problemas, y teniendo en cuenta que parte importante de \u00a0los reproches de inconstitucionalidad por un lado (demandante e intervinientes \u00a0que solicitan la inexequibilidad) y, por el otro,\u00a0 los argumentos para defender \u00a0la constitucionalidad (intervenci\u00f3n del gobierno y otros que solicitan la \u00a0exequibilidad), parten de comprensiones distintas \u00a0-incluso opuestas- de la norma demandada, en primer lugar se establecer\u00e1 el \u00a0alcance del inciso segundo del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997 \u00a0seg\u00fan fue modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2272 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecido \u00a0el alcance de la disposici\u00f3n demandada, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis sustancial de \u00a0los cargos, partiendo de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre la supremac\u00eda de \u00a0la Constituci\u00f3n y la noci\u00f3n del bloque de constitucionalidad (2.2); el Derecho \u00a0Internacional Humanitario \u2013DIH\u2013 y la naturaleza de los acuerdos especiales del \u00a0art\u00edculo 3 com\u00fan (2.3); la naturaleza jur\u00eddica de los acuerdos paz (2.4); el \u00a0principio de separaci\u00f3n de poderes (2.5); para, finalmente, resolver los \u00a0problemas jur\u00eddicos planteados (2.6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0demandante se\u00f1al\u00f3 como norma demandada el par\u00e1grafo \u00a06 (parcial) del art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, adicionado por el art\u00edculo 5 \u00a0de la Ley 2272 de 2022. Este par\u00e1grafo forma parte entonces \u00a0en la ley \u201cpor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la \u00a0convivencia, la eficacia de la justicia\u201d cuyo objeto, seg\u00fan el art\u00edculo 1 es \u00a0\u201cdotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia \u00a0del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y garantizar la plenitud de los \u00a0derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y\/o \u00a0los tratados internacionales aprobados por Colombia\u201d. La Ley 2272 de 2022, por \u00a0su parte, tiene por objeto \u201cdefinir la pol\u00edtica de paz como una pol\u00edtica de \u00a0Estado\u201d (art\u00edculo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, en concordancia con el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a02272 de 2022, faculta a los representantes expresamente autorizados por el \u00a0Gobierno para adelantar \u201cnegociaciones con \u00a0grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten \u00a0di\u00e1logos de car\u00e1cter pol\u00edtico, en los que se pacten acuerdos de paz\u201d, por un \u00a0lado; y por otro, a entablar \u201cacercamientos y conversaciones con grupos armados \u00a0organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el \u00a0fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2272 de 2022, la facultad de \u00a0firmar acuerdos tiene como finalidad \u201cobtener soluciones al conflicto armado, \u00a0lograr la efectiva aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, el respeto \u00a0de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminuci\u00f3n, la \u00a0reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su \u00a0tr\u00e1nsito a la legalidad y la creaci\u00f3n de condiciones que propendan por un orden \u00a0pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico justo\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese marco, el inciso segundo del par\u00e1grafo 6 demandado \u2013adicionado por la Ley \u00a02272 de 2022\u2013 fue incluido desde la versi\u00f3n original del proyecto de ley n.\u00ba \u00a0160 de 2022 de la C\u00e1mara de Representantes. Al respecto, durante el tr\u00e1mite \u00a0legislativo se se\u00f1al\u00f3 que \u201clos acuerdos especiales de paz que contienen medidas \u00a0de protecci\u00f3n en el marco del conflicto armado, hacen parte integral del \u00a0art\u00edculo com\u00fan 3 de los convenios de Ginebra y, por tratarse de disposiciones \u00a0inherentes al DIH, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se entienden incorporados de manera autom\u00e1tica, al \u00a0bloque de constitucionalidad y son vinculantes para las partes\u201d[70] (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido). A continuaci\u00f3n, se afirma que adem\u00e1s de ser necesario para la \u00a0implementaci\u00f3n del Acuerdo Final de Paz, de conformidad con las recomendaciones \u00a0elevadas por la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento en su informe final, deben \u00a0tomarse en el corto plazo medidas humanitarias y, en concreto, el Gobierno \u00a0nacional debe promover la realizaci\u00f3n de acuerdos humanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal \u00a0como qued\u00f3 se\u00f1alado en la exposici\u00f3n de motivos, el par\u00e1grafo 6 que se \u00a0adicionaba pretend\u00eda establecer que los acuerdos de paz -parciales o totales- \u00a0que se celebraran en virtud de la conocida como Ley de Paz Total, y que \u00a0tuvieran contenidos humanitarios, se \u00a0consideran acuerdos especiales de los que trata el art\u00edculo 3 com\u00fan. \u00a0En efecto, seg\u00fan dicha exposici\u00f3n: \u201cLos dos par\u00e1grafos adicionales buscan: El \u00a0primero (par\u00e1grafo 6\u00ba), establecer en el ordenamiento jur\u00eddico interno que el \u00a0Estado colombiano puede suscribir acuerdos especiales, en t\u00e9rminos de lo \u00a0dispuesto en el tercer par\u00e1grafo del art\u00edculo com\u00fan 3\u00ba y el art\u00edculo 6\u00ba del III \u00a0Convenio de Ginebra, los que, por tanto, son exigibles conforme a las reglas \u00a0del derecho internacional\u201d[71]. \u00a0Adem\u00e1s, se se\u00f1ala, que las partes pueden llegar a acuerdos de paz totales o \u00a0parciales \u201clos que, en virtud del principio de buena fe, deben ser acatados por \u00a0las partes en la mesa, e integran el bloque de constitucionalidad si sus \u00a0disposiciones son de car\u00e1cter humanitario\u201d (subrayado a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A \u00a0la luz de lo anterior, corresponde a la Corte determinar el alcance de la norma \u00a0demandada, esto es, concretamente, el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 5 de la Ley 2272 \u00a0de 2022. Al respecto, en su intervenci\u00f3n conjunta, la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica y los ministerios de Defensa Nacional, Interior, y de Justicia y del \u00a0Derecho, afirmaron de forma reiterada que la norma demandada no tiene el \u00a0alcance dado por el demandante puesto que la misma no dispone la incorporaci\u00f3n \u00a0de ning\u00fan contenido de los acuerdos de paz al bloque de constitucionalidad y, \u00a0por el contrario, se limita a establecer el car\u00e1cter vinculante de los acuerdos \u00a0-parciales o totales- de paz para las partes. Adicionalmente, a juicio de las \u00a0autoridades intervinientes, las disposiciones de los acuerdos a que se refiere la \u00a0norma\u00a0 \u201csimplemente constituyen una materializaci\u00f3n de los principios y \u00a0eficacia del DIH\u201d por lo que la norma, en realidad, reafirma la pertenencia al \u00a0DIH de disposiciones que ya son parte de este. Este argumento, sirvi\u00f3 a las \u00a0autoridades para cuestionar no solo la aptitud de la demanda, sino tambi\u00e9n para \u00a0solicitar la exequibilidad de la norma demandada. Adem\u00e1s de lo expuesto en el \u00a0an\u00e1lisis de aptitud de la demanda, esta interpretaci\u00f3n debe descartarse en el \u00a0an\u00e1lisis de fondo del cargo, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, el \u00faltimo apartado del inciso segundo del par\u00e1grafo 6 demandado, se\u00f1ala \u00a0que algunos contenidos \u2013de car\u00e1cter humanitario incorporados a los acuerdos de \u00a0paz y protocolos hacen parte del DIH, conforme a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, \u00a0ser\u00e1n vinculantes para las partes. Por tanto, frente a las disposiciones \u00a0humanitarias de los acuerdos de paz, la norma establece en principo dos \u00a0consecuencias: (i) que hacen parte del DIH y (ii) que son vinculantes para las \u00a0partes. La pregunta que surge es entonces s\u00ed, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n \u00a0de las autoridades gubernamentales, la \u00fanica consecuencia jur\u00eddica de la norma \u00a0es afirmar el principio pacta sunt servanda en estos supuestos, pues \u00a0la pertenencia de los contenidos humanitarios al DIH es anterior a la norma, a \u00a0pesar de que se se\u00f1ale que ello ocurre \u201cde conformidad con los art\u00edculos 93 y \u00a094\u201d superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0una interpretaci\u00f3n literal de la norma se podr\u00eda desprender que un contenido determinado \u00a0de los acuerdos de paz hace parte del DIH pues as\u00ed lo se\u00f1ala la norma. Es \u00a0decir, el sentido natural de la disposici\u00f3n podr\u00eda, en principio, inducir a \u00a0entender que el legislador ordinario dispuso el ingreso de un contenido de los \u00a0acuerdos al DIH. No obstante, una lectura detenida y sistem\u00e1tica con las normas \u00a0internacionales permite descartar esta interpretaci\u00f3n toda vez que la validez \u00a0jur\u00eddica de las normas humanitarias y del DIH no puede ser dispuesta por los \u00a0legisladores nacionales, ni tampoco est\u00e1 sujeta a la suscripci\u00f3n de acuerdos \u00a0especiales. Frente a este particular, la Sentencia \u00a0C-225 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla validez jur\u00eddica de las normas humanitarias no \u00a0depende de la existencia o no de tales acuerdos. Sin embargo, tales acuerdos \u00a0responden a una pretensi\u00f3n pol\u00edtica perfectamente razonable, puesto que la \u00a0vigencia pr\u00e1ctica y efectiva del derecho internacional humanitario depende, en \u00a0gran medida, de que exista una voluntad y un compromiso reales de las partes \u00a0por respetarlo. Esto no significa obviamente que la obligaci\u00f3n humanitaria est\u00e9 \u00a0sujeta a la reciprocidad, ya que ella existe de manera independiente para cada \u00a0una de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0el contrario, su creaci\u00f3n y validez responde a las fuentes del derecho \u00a0internacional p\u00fablico que son las convenciones o tratados internacionales, la \u00a0costumbre internacional y los principios generales del derecho; y, como fuentes \u00a0auxiliares, las decisiones judiciales de los tribunales internacionales y la \u00a0doctrina. Es claro que el legislador colombiano no podr\u00eda, a\u00fan si as\u00ed lo \u00a0dispusiera, crear derecho internacional. Es por esto que, como se explicar\u00e1 con \u00a0mayor detenimiento m\u00e1s adelante, los acuerdos y protocolos que se suscriben en \u00a0el marco de los acuerdos de paz, no son tratados internacionales en s\u00ed mismos, \u00a0ni forman parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, si, como afirman las autoridades gubernamentales, se tratara en cambio de \u00a0una cl\u00e1usula que reitera la pertenencia de ciertos contenidos al DIH, se \u00a0tratar\u00eda de una disposici\u00f3n inocua que debe descartarse, porque en virtud del \u00a0principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil del derecho, debe seleccionarse aquel \u00a0significado que produzca efectos jur\u00eddicos y descartarse los que carecen de \u00a0trascendencia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, el principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil del derecho establece que \u201csiempre debe preferirse aquella \u00a0interpretaci\u00f3n que confiere pleno efecto a las cl\u00e1usulas de la Carta puesto que \u00a0no debe suponerse que las disposiciones constitucionales son superfluas o no \u00a0obedecen a un designio del Constituyente\u201d [72]. \u00a0As\u00ed, esta corporaci\u00f3n ha afirmado que mantener en el ordenamiento jur\u00eddico una \u00a0disposici\u00f3n carente de toda eficacia jur\u00eddica contradice el efecto \u00fatil de las \u00a0normas, contradice los principios de eficacia del derecho y de seguridad \u00a0jur\u00eddica, y contribuye a generar una grave confusi\u00f3n e incertidumbre en los \u00a0operadores jur\u00eddicos, por lo que si la interpretaci\u00f3n de una determinada norma \u201cle resta a esta \u00faltima todo efecto \u00a0jur\u00eddico, lo que en realidad deber\u00eda proceder es una declaratoria de \u00a0inexequibilidad pura y simple\u201d [73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la norma se\u00f1ala que dichas disposiciones de contenido humanitario que est\u00e9n \u00a0contenidas tanto en los acuerdos de paz -sean estos totales o parciales- como \u00a0en los protocolos, hacen parte del DIH. Desde una perspectiva muy general, los \u00a0acuerdos de paz son \u201cpactos orientados a poner fin a un determinado conflicto \u00a0armado\u201d[74] \u00a0y ser\u00e1n totales cuando pretendan incluir los compromisos adoptados para dar por \u00a0terminado un conflicto armado, o ser\u00e1n parciales cuando se limiten a resolver \u00a0uno o varios aspectos puntuales dentro del conflicto. Pero adem\u00e1s de los \u00a0acuerdos, las partes pueden suscribir protocolos. De acuerdo con la RAE, un \u00a0protocolo puede definirse como un \u201cacta o un cuaderno de actas relativas a un \u00a0acuerdo\u201d. Estas pueden contener aspectos b\u00e1sicos de las negociaciones acordadas \u00a0por las partes en virtud del principio de buena fe y que, por tanto, permiten \u00a0sentar las bases para continuar con un proceso de paz o llegar a posteriores \u00a0acuerdos[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la norma demandada se inserta en el art\u00edculo 5 de la Ley 2272 de 2022 que \u00a0concedi\u00f3 facultades al Gobierno nacional para (i) \u201centablar acercamientos y \u00a0conversaciones con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto demuestren \u00a0voluntad para transitar hacia el Estado de Derecho\u201d o y para (ii) \u201cadelantar \u00a0di\u00e1logos, as\u00ed como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros \u00a0representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos \u00a0a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicaci\u00f3n del \u00a0Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese \u00a0de hostilidades o su disminuci\u00f3n, la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los \u00a0miembros de estas organizaciones o su tr\u00e1nsito a la legalidad y la creaci\u00f3n de \u00a0condiciones que propendan por un orden pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico justo\u201d. \u00a0Distingui\u00f3 entonces entre los grupos armados organizados al margen de la ley \u00a0(GAOML), con quienes pueden adelantarse di\u00e1logos de car\u00e1cter pol\u00edtico en los \u00a0que se pacten acuerdos de paz, y los grupos armados organizados o estructuras \u00a0armadas organizadas de crimen de alto impacto (EAOCAI), con quienes se pueden \u00a0adelantar \u201cacercamientos y conversaciones\u201d para lograr su sometimiento a la \u00a0justicia y su desmantelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte, en la Sentencia C-525 de 2023 explic\u00f3 que, a diferencia de las \u00a0conversaciones con las EAOCAI,\u00a0 los procesos adelantados con los GAOML se \u00a0caracterizan por tratarse de \u201c(i) procesos conducentes al fin de la violencia y \u00a0la desarticulaci\u00f3n del grupo a trav\u00e9s de negociaciones; (ii) con grupos que \u00a0participan en un conflicto armado, esto es, que cumplen los requisitos exigidos \u00a0por el DIH para considerar que existe un conflicto armado no internacional. En \u00a0particular, se requiere que el grupo act\u00fae bajo un mando responsable, ejerza \u00a0control territorial y tenga la capacidad de sostener operaciones militares de \u00a0cierta intensidad. Y por \u00faltimo, (iii) el legislador autoriza que estos \u00a0procesos conducentes al fin de la violencia armada sean de di\u00e1logo pol\u00edtico, con \u00a0lo cual se requiere que los mismos se adelanten con aquellos grupos armados \u00a0que, adem\u00e1s de participar en un conflicto armado, sean de delincuencia \u00a0pol\u00edtica\u201d [76]. \u00a0En esa oportunidad la Corte record\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempl\u00f3 \u00a0instrumentos para poner fin a la violencia pol\u00edtica armada del pa\u00eds, como la \u00a0concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos, reincorporaci\u00f3n a trav\u00e9s de mecanismos de \u00a0participaci\u00f3n en pol\u00edtica y la prohibici\u00f3n de extradici\u00f3n, adem\u00e1s, reconoci\u00f3 de \u00a0manera permanente el delito pol\u00edtico[77]. \u00a0En todo caso, la Corte aclar\u00f3 que \u201clos procesos de di\u00e1logo y conversaci\u00f3n para \u00a0terminar el conflicto armado con grupos que hacen parte de \u00e9ste se fundamentan \u00a0en las normas constitucionales que exigen el respeto del DIH, inclusive durante \u00a0estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cambio, cuando se trata de grupos que no son de delincuencia pol\u00edtica, la norma \u00a0permite adelantar \u201cacercamientos y conversaciones\u201d como un instrumento de \u00a0di\u00e1logo o soluci\u00f3n pac\u00edfica de la violencia. Estas se distinguen de las \u00a0negociaciones en que su objetivo es el de lograr el sometimiento a la justicia \u00a0y el desmantelamiento de estas estructuras. Tal como se expuso en la Sentencia \u00a0C-525 de 2023, desde la Ley 782 de 2002, que prorrog\u00f3 la Ley 418 de 1997, el \u00a0legislador \u201ccircunscribi\u00f3 los destinatarios de los di\u00e1logos espec\u00edficamente a \u00a0las partes del conflicto armado, seg\u00fan lo entiende el DIH\u201d y evit\u00f3 incluir a \u00a0organizaciones delincuenciales que no fueran parte del conflicto, as\u00ed que los \u00a0instrumentos contenidos en esta \u00faltima ley, como lo ha entendido la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cson \u00a0precisamente el tipo de instrumentos contemplados por el DIH como mecanismos \u00a0para aumentar el conjunto de normas de DIH aplicables a los conflictos no \u00a0internacionales, para mitigar los efectos del conflicto, y para lograr la paz. \u00a0En esa medida, resulta claro que el Protocolo II y la Ley 418 de 1997 no \u00a0persiguen finalidades distintas, sino que, por el contrario, existe una \u00a0identidad de prop\u00f3sito entre los dos cuerpos normativos\u201d [y] \u201cvan dirigidos a \u00a0facilitar los procesos de di\u00e1logo y negociaci\u00f3n entre los grupos y el gobierno, \u00a0a prevenir o mitigar la violencia, y a llegar a acuerdos para garantizar la \u00a0aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario y el respeto por los Derechos \u00a0Humanos\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo \u00a0esta misma l\u00f3gica, debe entenderse que los acuerdos de paz, parciales o \u00a0totales, y los protocolos suscritos por las partes en la mesa de di\u00e1logos, de \u00a0que trata la norma bajo an\u00e1lisis en la presente providencia, s\u00f3lo son posibles \u00a0en el marco de negociaciones\u00a0 con grupos armados organizados al margen de la \u00a0ley, y en ning\u00fan caso de acercamientos y conversaciones con las estructuras \u00a0armadas organizadas de crimen de alto impacto, que no son parte del conflicto \u00a0armado de acuerdo con el DIH y respecto de quienes s\u00f3lo se pueden adelantar \u00a0conversaciones para lograr su sometimiento a la justicia o su desmantelamiento, \u00a0en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-525 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte y como se determin\u00f3 anteriormente, los acuerdos y protocolos a los \u00a0que se refiere el par\u00e1grafo 6 demandado, son acuerdos especiales de los \u00a0regulados en el art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra, y no normas del \u00a0DIH vigentes y, por tanto, no se pueden entender incorporados al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico en virtud del texto constitucional, por lo que es claro que la \u00a0disposici\u00f3n demandada pretende la incorporaci\u00f3n de contenidos nuevos al DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la interpretaci\u00f3n de las autoridades en su intervenci\u00f3n conjunta \u00a0as\u00ed como la de la UIS, seg\u00fan las cuales la disposici\u00f3n demandada no pretende \u00a0algo distinto que reconocer que el contenido humanitario de las disposiciones \u00a0contenidas en los acuerdos de paz hace parte del DIH, debe descartarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0entonces determinar, si el alcance de la norma es el propuesto por el \u00a0demandante, esto es, que se trata de ciertos contenidos de los acuerdos de paz \u00a0o de los protocolos que, al ser considerados por el legislador como parte del \u00a0DIH, entran al bloque de constitucionalidad. Al respecto, afirman las \u00a0autoridades gubernamentales que no toda norma del DIH entra al bloque de \u00a0constitucionalidad y que, por tanto, la disposici\u00f3n demandada s\u00f3lo se refiere a \u00a0lo primero y en ning\u00fan caso a lo segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, constata la Corte que de acuerdo con su jurisprudencia reiterada[79], el DIH es \u00a0parte del bloque de constitucionalidad por virtud de la propia Constituci\u00f3n, \u00a0que as\u00ed lo establece en los art\u00edculos 93 y 214.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0se insiste, la norma demandada se refiere a acuerdos especiales de los que \u00a0consagra el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra que, como se explica \u00a0m\u00e1s adelante, no hacen parte de las normas del DIH y por tanto no cabe afirmar \u00a0que se trata de disposiciones de DIH que sin embargo no entran a formar parte \u00a0del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, la \u00fanica interpretaci\u00f3n plausible del inciso segundo del par\u00e1grafo \u00a06 demandado, de conformidad con una interpretaci\u00f3n textual que es coherente con \u00a0el principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil de las normas y con una \u00a0interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, consiste en que el legislador ordinario dispuso \u00a0que, un contenido determinado de los acuerdos de paz o de los protocolos \u00a0suscritos por las partes en la mesa de di\u00e1logos (i) constituyen acuerdos \u00a0especiales en virtud del art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra, y (ii) \u00a0entran a hacer parte del DIH y por esa v\u00eda integran el bloque de \u00a0constitucionalidad. Delimitado de esta manera el alcance de la norma demandada, \u00a0continuar\u00e1 la Sala con el an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la noci\u00f3n del \u00a0bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano est\u00e1 edificado a partir de una jerarqu\u00eda \u00a0normativa que establece la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como fuente primaria \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. En concreto, el art\u00edculo 4 se\u00f1ala que \u201cla \u00a0Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0constitucionales\u201d. Tal como lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, la naturaleza \u00a0normativa del orden constitucional \u201ces la clave de la sujeci\u00f3n del orden \u00a0jur\u00eddico restante a sus disposiciones, en virtud del car\u00e1cter vinculante que \u00a0tienen sus reglas. Tal condici\u00f3n normativa y prevalente de las normas \u00a0constitucionales, la sit\u00faan en el orden jur\u00eddico como fuente primera del \u00a0sistema de derecho interno, comenzando por la validez misma de las normas \u00a0infraconstitucionales cuyas formas y procedimientos de producci\u00f3n se hallan \u00a0regulados en la propia Constituci\u00f3n\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n tiene una funci\u00f3n jer\u00e1rquica que \u00a0estructura el orden jur\u00eddico en su conjunto. As\u00ed pues, el conjunto de \u00a0prescripciones que integran el derecho positivo, se ordena en un sistema \u00a0normativo a partir de la coherencia que le imprimen los valores, principios y \u00a0reglas fijadas por la Carta Pol\u00edtica. En la Sentencia C-1290 de 2001, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en la Constituci\u00f3n, norma que ostenta una jerarqu\u00eda superior sobre \u00a0las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico, se encuentran la estructura b\u00e1sica \u00a0del Estado; la estructura org\u00e1nica para el ejercicio de la autoridad p\u00fablica; la \u00a0atribuci\u00f3n de competencias para la creaci\u00f3n normativa, su ejecuci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n; \u201cy al efectuar todo esto, funda el orden jur\u00eddico mismo del Estado\u201d[81]. Lo anterior \u00a0implica, adem\u00e1s, la imposibilidad de predicar que en el orden jur\u00eddico hay \u00a0normas con un nivel superior a la Constituci\u00f3n. De all\u00ed, se deriva tambi\u00e9n que, \u00a0\u201caquellas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0estricto, en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 93 C.P., alcancen \u00a0el mismo nivel jer\u00e1rquico de la Constituci\u00f3n, pero no una escala superior que \u00a0la subordine, por lo que son disposiciones integradas m\u00e1s no superpuestas a la \u00a0Carta Pol\u00edtica\u201d[82]. \u00a0Por esta misma raz\u00f3n, la Corte ha precisado que el control de convencionalidad \u00a0es incompatible con la Constituci\u00f3n, pues ello \u201cimplica aceptar la existencia \u00a0de normas supraconstitucionales\u201d, \u201csituaci\u00f3n que es incompatible con la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0el principio de supremac\u00eda constitucional la Constituci\u00f3n constituye, por un \u00a0lado, la \u201cpiedra angular filos\u00f3fico-pol\u00edtica que rige todas las actividades \u00a0estatales y a la cual est\u00e1n subordinados todos los ciudadanos y los poderes \u00a0p\u00fablicos\u201d[84], \u00a0y por otro, la norma que legitima todas las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas que se \u00a0expidan congruentes con ella. As\u00ed pues, la Constituci\u00f3n es el \u201cmarco supremo \u00a0y \u00faltimo para determinar tanto la pertenencia al orden jur\u00eddico como la validez \u00a0de cualquier norma, regla o decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por \u00a0ella instaurados\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n es norma fundante, no solo en su dimensi\u00f3n normativa, que implica \u00a0que las autoridades se hallan sometidas al derecho positivo all\u00ed contenido y \u00a0que, indiscutiblemente, sus normas ocupan el primer lugar dentro de la \u00a0jerarqu\u00eda del orden jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n en su dimensi\u00f3n axiol\u00f3gica e \u00a0instrumental, derivada del hecho de que la Carta se\u00f1ala los principios, \u00a0derechos fundamentales y pautas interpretativas para la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0los derechos subjetivos cuya aplicaci\u00f3n inmediata puede ser exigida por \u00a0los ciudadanos. As\u00ed pues, tal dimensi\u00f3n axiol\u00f3gica ha permitido sostener una \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como aquellos vinculados al \u00a0principio de la dignidad humana que orienta el orden constitucional[86]. Este \u00a0car\u00e1cter axiol\u00f3gico irradia la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0fundamentales de las personas. En palabras de esta corporaci\u00f3n \u201cel principio de \u00a0supremac\u00eda da cabida a la consagraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales como fines \u00a0prioritarios del Estado, y el establecimiento de controles de todo el \u00a0ordenamiento y de una jurisdicci\u00f3n especial encargada de velar por su \u00a0integridad\u201d[87]. \u00a0Se trata de lo que la jurisprudencia ha denominado la funci\u00f3n integradora \u00a0del orden jur\u00eddico. As\u00ed pues, los principios constitucionales cumplen una \u00a0funci\u00f3n central frente al sistema de fuentes del derecho en tanto otorgan \u00a0unidad de sentido a las diferentes normas jur\u00eddicas que \u201cse tornan en \u00a0instrumentos para la garant\u00eda concreta de los principios fundantes del Estado \u00a0Constitucional\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0lo anterior se desprende que el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n no \u00a0solo obedece a su fundamento jer\u00e1rquico como norma superior del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, sino adem\u00e1s, que es el primer elemento normativo que reviste un \u00a0car\u00e1cter jur\u00eddico, social, econ\u00f3mico y cultural del Estado[89]. As\u00ed, en la \u00a0Sentencia C-630 de 2017 la Corte ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0supremac\u00eda constitucional se manifiesta tanto en una regla jer\u00e1rquica, que \u00a0le confiere a la Carta Pol\u00edtica la m\u00e1xima ubicaci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico \u00a0interno, en virtud del car\u00e1cter vinculante y prevalente que tienen los mandatos \u00a0constitucionales, como en una regla interpretativa, seg\u00fan la cual la \u00a0validez y eficacia de las normas infraconstitucionales depende del grado de \u00a0compatibilidad con la Constituci\u00f3n, tal como ocurre con el cumplimiento de las \u00a0formas y procedimientos de producci\u00f3n normativa all\u00ed previstos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 4 y 93-1 de la Constituci\u00f3n, \u00a0permiti\u00f3 a la Corte desarrollar la figura del bloque de constitucionalidad como \u00a0el conjunto de normas y principios que, sin aparecer expresamente en la Carta \u00a0Pol\u00edtica, hacen parte de ella por mandato expreso de la propia Constituci\u00f3n. Esta \u00a0figura armoniza la supremac\u00eda constitucional con las normas de tratados \u00a0internacionales sobre derechos humanos que no se pueden limitar durante los \u00a0estados de excepci\u00f3n. En concreto, la jurisprudencia ha precisado que \u201cel \u00a0primer inciso del art\u00edculo 93 constitucional permite que tales tratados \u00a0internacionales sean aplicados para resolver problemas constitucionales y, por \u00a0ende, puedan servir de par\u00e1metro de constitucionalidad\u201d[90], mientras \u00a0que el inciso segundo de dicho art\u00edculo, dispone que los tratados internacionales \u00a0sobre derechos humanos ratificados por Colombia, constituyen criterios \u00a0hermen\u00e9uticos de los derechos y deberes previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Corte ha reconocido que el bloque cumple, \u00a0principalmente, con dos funciones a saber: \u201c(i) integrar al par\u00e1metro de \u00a0constitucionalidad normas que no hacen parte formalmente de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica e (ii) interpretar las normas constitucionales para precisar \u2018el \u00a0contenido y alcance de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u2019\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su vez, esta corporaci\u00f3n ha diferenciado dos dimensiones del bloque de \u00a0constitucionalidad, en sentido estricto y en sentido amplio o lato. El \u00a0primero corresponde \u00fanicamente a las normas que est\u00e1n integradas a la \u00a0Carta Pol\u00edtica, ostentan fuerza constitucional por mandato expreso de la propia \u00a0Constituci\u00f3n y son par\u00e1metro de control constitucional. A esta categor\u00eda \u00a0pertenecen los \u201ctratados ratificados por el Congreso, que reconocen los \u00a0derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n\u201d \u00a0(art\u00edculo 93-1, CP), dentro de los cuales, se encuentra el derecho \u00a0internacional humanitario[92]. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, de acuerdo con el art\u00edculo 214.2 superior en los estados de excepci\u00f3n \u00a0\u201cno podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En \u00a0todo caso se respetar\u00e1n las reglas del Derecho Internacional Humanitario\u201d. \u00a0Por su parte, el bloque de constitucionalidad en sentido amplio o lato, \u00a0que incluye todos los \u201ctratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0ratificados por Colombia\u201d, as\u00ed como normas con rango normativo superior al de \u00a0las leyes ordinarias pero no ostentan rango constitucional, como se se\u00f1al\u00f3, \u00a0constituyen un criterio hermen\u00e9utico relevante para interpretar los derechos y \u00a0deberes consagrados en esta Carta. Ahora bien \u201cen ambos casos se trata de \u00a0normas que no est\u00e1n contendidas formalmente en la Constituci\u00f3n ni tienen \u2018rango \u00a0supranacional\u2019, pero que cumplen las dos funciones antes descritas\u201d [93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Derecho Internacional Humanitario \u2013DIH\u2013 y la \u00a0naturaleza de los acuerdos especiales del art\u00edculo 3 com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0DIH es el conjunto de normas aplicable a los conflictos armados para \u00a0\u201crestringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades\u201d[94]; tanto \u00a0aquellas que tienen lugar en los conflictos armados internacionales como en los \u00a0internos, y comprende tanto disposiciones de origen consuetudinario como \u00a0convencional. Regula tanto el desarrollo de las hostilidades, al limitar la \u00a0posibilidad de las partes de acudir a m\u00e9todos b\u00e9licos, como la protecci\u00f3n de \u00a0las personas v\u00edctimas de los conflictos armados. El DIH es aplicable a \u00a0conflictos armados no internacionales cuando surge en el territorio de un \u00a0Estado, tal como lo se\u00f1ala el precitado art\u00edculo 3 com\u00fan, y puede consistir en \u00a0hostilidades entre las fuerzas armadas estatales y grupos armados no estatales \u00a0o, entre grupos armados no estatales \u00fanicamente[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0Estados, incluyendo al colombiano, tienen la obligaci\u00f3n de respetar y hacer \u00a0respetar el DIH. Se trata de una obligaci\u00f3n erga omnes, esto es, con \u00a0independencia de que se suscriban o no los Convenios y tratados. En tal virtud, \u00a0y de acuerdo con lo dispuesto en nuestro texto constitucional, el DIH tiene \u00a0rango constitucional, es de obligatorio cumplimiento para todas las partes en \u00a0conflicto y su vinculatoriedad no depende de que la otra parte lo cumpla, es \u00a0decir, no es de naturaleza rec\u00edproca. En otras palabras, la obligaci\u00f3n de \u00a0respetar y hacer respetar el DIH existe con independencia del cumplimiento y de \u00a0la observancia que hagan las partes enfrentadas en el conflicto. No se trata \u00a0por tanto de normas de car\u00e1cter rec\u00edproco derivado \u201cdirectamente de la \u00a0naturaleza fundamental de las normas y principios que mediante ellas se busca \u00a0preservar, as\u00ed como del hecho de que dichas obligaciones son erga omnes \u00a0y por ende se adquieren frente a la comunidad internacional en su conjunto\u201d[96], y vinculan \u00a0no solamente al Estado, sino tambi\u00e9n a los grupos armados que se les oponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 3 com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra[97] de 1949 \u00a0dispone que, para los conflictos armados no internacionales \u2013CANI\u2013[98] las Partes \u00a0en conflicto armado tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de aplicar, como m\u00ednimo las \u00a0disposiciones all\u00ed contenidas. Esta disposici\u00f3n invita a las Partes en \u00a0conflicto a poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o \u00a0parte de las dem\u00e1s disposiciones de los Convenios que no son formalmente \u00a0aplicables en un conflicto armado sin car\u00e1cter internacional[99]. De \u00a0acuerdo a los comentarios formulados por el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz \u00a0Roja, estos acuerdos especiales dan a las partes que los suscriben la \u00a0posibilidad de formular un compromiso expl\u00edcito de respetar el derecho \u00a0internacional humanitario y se basan en el consentimiento mutuo de las partes \u00a0que suscriben el acuerdo. Estas pueden ser un Estado y uno o m\u00e1s grupos \u00a0armados, o grupos armados \u00fanicamente. Los contenidos de estos acuerdos pueden \u00a0incluir una relaci\u00f3n sencilla del derecho aplicable al contexto, puede \u00a0limitarse a circunstancias espec\u00edficas que en el marco de un conflicto en curso \u00a0adquiera una relevancia particular, o puede incluir una extensa lista de \u00a0disposiciones del DIH diferentes del derecho ya aplicable. De este modo, los \u00a0acuerdos pueden crear nuevas obligaciones jur\u00eddicas cuando van m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0disposiciones del DIH ya aplicables a circunstancias espec\u00edficas (acuerdos \u00a0constitutivos), o pueden retomar una obligaci\u00f3n que ya vincula a las partes \u00a0(acuerdos declarativos)[100]. \u00a0En todo caso, el art\u00edculo 3 precitado aclara que \u201cla aplicaci\u00f3n de las \u00a0anteriores disposiciones no surtir\u00e1 efectos sobre el estatuto jur\u00eddico de las \u00a0Partes en conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0los acuerdos especiales de que trata el art\u00edculo 3 com\u00fan son instrumentos que \u00a0invitan a las partes a dialogar con el fin de hacer efectivo el DIH a trav\u00e9s de \u00a0pactos concretos. Estos acuerdos, al contrario de las normas de DIH, son \u00a0vinculantes para las partes firmantes por la concurrencia de sus voluntades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Muchos \u00a0acuerdos pueden constituir acuerdos especiales del art\u00edculo 3 com\u00fan. \u00a0Entre estos se encuentran, por ejemplo, los acuerdos para proteger a las \u00a0personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades; los \u00a0que dispongan la aplicaci\u00f3n del DIH consuetudinario, o que prevean un conjunto \u00a0de normas m\u00e1s amplio que los que establecen los Convenios de Ginebra; as\u00ed como \u00a0aquellos acuerdos en los que las partes se comprometan a no emplear determinado \u00a0tipo de armas, o que confirmen o establezcan las normas sobre la conducci\u00f3n de \u00a0hostilidades[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siguiendo \u00a0esta l\u00ednea, y de conformidad con la voluntad del legislador arriba descrita, \u00a0los acuerdos de que trata el par\u00e1grafo \u00a06 del art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997 adicionado por el art\u00edculo 5 de la Ley \u00a02272 de 2022 constituyen un acuerdo especial de \u00a0aquellos a los que se refiere el art\u00edculo 3 com\u00fan, que, en todo caso, no \u00a0constituyen en s\u00ed mismos tratados internacionales ni hacen parte del bloque de \u00a0constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional, ha reconocido que los acuerdos \u00a0especiales de que trata el art\u00edculo 3 com\u00fan, \u201cno son, en sentido estricto, \u00a0tratados, puesto que no se establecen entre sujetos de derecho internacional \u00a0p\u00fablico sino entre las partes enfrentadas en un conflicto interno, esto es, \u00a0entre sujetos de derecho internacional humanitario\u201d[102]. Se trata \u00a0de instrumentos que pretenden fortalecer la confianza en el DIH para conseguir \u00a0su aplicaci\u00f3n por las partes en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que la determinaci\u00f3n del estatus \u00a0jur\u00eddico de los acuerdos especiales es un asunto de alta complejidad en buena \u00a0medida derivado de la dificultad de unificar conceptualmente la diversidad de \u00a0los conflictos subyacentes que se busca enfrentar por medio de los acuerdos, \u00a0aunado a que, en todo caso, los acuerdos responden a pretensiones pol\u00edticas \u00a0razonables relacionadas con la b\u00fasqueda de la paz[103] que \u00a0involucra el cumplimiento de garant\u00edas de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0pues, y a pesar de que los acuerdos especiales de que trata el art\u00edculo 3 com\u00fan \u00a0no constituyen en sentido estricto tratados internacionales, tienen una \u00a0eficacia sui generis en el orden internacional general pues, de un lado, \u00a0contienen obligaciones entre las partes ante la comunidad internacional que, \u00a0adem\u00e1s, se celebran conforme a los est\u00e1ndares internacionales. De otro lado, \u00a0responden a la obligaci\u00f3n del Estado de hacer efectiva la aplicaci\u00f3n del DIH \u00a0\u2013cuando una de las partes es el Gobierno\u2013, puesto que el DIH es en todo tiempo \u00a0vinculante para todas las autoridades, e implica el cumplimiento de los \u00a0compromisos adquiridos de buena fe. As\u00ed, si bien los convenios de Ginebra y sus \u00a0protocolos facultativos pertenecen por mandato de la Carta al bloque de \u00a0constitucionalidad en sentido estricto, de all\u00ed que \u201cla validez jur\u00eddica de las \u00a0normas humanitarias no depende de la existencia o no de tales acuerdos\u201d[104]. En todo \u00a0caso, no puede afirmarse que lo propio ocurra respecto de los acuerdos \u00a0especiales, pues una cosa es el estatus jur\u00eddico que ostenta el art\u00edculo 3 \u00a0com\u00fan de los acuerdos de Ginebra, y otra, los acuerdos que se suscriban en \u00a0virtud de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en la doctrina vigente del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja y la \u00a0doctrina especializada[105], \u00a0es posible concluir que los acuerdos de paz, suscritos en virtud del art\u00edculo 3 \u00a0com\u00fan (i) aplican en caso de los CANI, entre gobiernos y grupos armados \u00a0organizados, o entre estos grupos; (ii) no implican reconocimiento de \u00a0beligerancia a la parte no estatal o de plena personalidad jur\u00eddica \u00a0internacional; (iii) permiten acordar obligaciones m\u00e1s amplias o detalladas a \u00a0las previstas en los convenios de Ginebra; (iv) an\u00e1logamente pueden contener \u00a0obligaciones derivadas de los derechos humanos y ayudar a aplicar el derecho humanitario; \u00a0(v) admiten crear nuevas obligaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter constitutivo si van \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de las disposiciones del DIH aplicables a las circunstancias \u00a0espec\u00edficas o declarativo si retoman simplemente el derecho que vincula a las \u00a0partes; (vi) se fundamentan en el consentimiento y compromiso mutuos; (vii) y \u00a0si bien no prevalecen sobre el derecho nacional como podr\u00eda pregonarse de los \u00a0tratados internacionales, no debe recurrirse al derecho nacional para impedir \u00a0su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0su intervenci\u00f3n conjunta, la presidencia de la Rep\u00fablica y los ministerios de \u00a0Defensa, del Interior, y de Justicia y del Derecho, para controvertir el cargo \u00a0por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4 y 93 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1alan que \u201ccomo la \u00a0misma Corte ha resaltado, el DIH est\u00e1 compuesto de diferentes instrumentos \u00a0normativos y consuetudinarios, y no todos forman parte del bloque. En \u00a0estricto sentido, dicho estatus solo est\u00e1 reservado a los Convenios de Ginebra \u00a0y sus protocolos facultativos reconocidos formalmente por el Estado colombiano \u00a0e incorporados al ordenamiento jur\u00eddico por medio de los procedimientos \u00a0establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[106] \u00a0y a continuaci\u00f3n, afirman que, de la norma demandada \u201cno se infiere la \u00a0inclusi\u00f3n autom\u00e1tica al bloque de constitucionalidad de cualquier acuerdo en el \u00a0marco de las mesas de di\u00e1logos\u201d[107]. \u00a0Este reproche parte de una equivocada lectura de la jurisprudencia \u00a0constitucional, espec\u00edficamente de la citada Sentencia C-630 de 2017 seg\u00fan la \u00a0cual el DIH se compone de unos instrumentos normativos que integran el bloque \u00a0de constitucionalidad y otros que no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Como \u00a0ha explicado el CICR, el DIH \u201ces un conjunto de normas que, por razones \u00a0humanitarias, trata de limitar los efectos de los conflictos armados. Protege a \u00a0las personas que no participan en los combates y limita los medios y m\u00e9todos de \u00a0hacer la guerra\u201d[108]. \u00a0El DIH se encuentra contenido en los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 \u2013de \u00a0los que es parte Colombia de acuerdo con la Ley 5 de 1960\u2013, los tratados \u00a0complementarios de los Convenios contemplados en Protocolos adicionales de 1977 \u00a0relativos a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados, as\u00ed como, \u00a0en la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la protecci\u00f3n de los bienes culturales \u00a0en caso de conflictos armados y sus dos Protocolos, la Convenci\u00f3n de 1972 sobre \u00a0Armas Bacteriol\u00f3gicas, la Convenci\u00f3n de 1980 sobre Ciertas Armas Convencionales \u00a0y sus cinco Protocolos, la Convenci\u00f3n de 1993 sobre Armas Qu\u00edmicas, el Tratado \u00a0de Ottawa de 1997 sobre las Minas Antipersonal y el Protocolo facultativo de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en \u00a0los conflictos armados. Por \u00faltimo, otras disposiciones del DIH son aceptadas \u00a0como derecho consuetudinario aplicables a todos los Estados. Como parte de los \u00a0cuatro Convenios de Ginebra, el art\u00edculo 3 com\u00fan es una norma de DIH, pero tal \u00a0car\u00e1cter no se extiende a los\u00a0 acuerdos alcanzados en virtud del mencionado \u00a0art\u00edculo 3 com\u00fan. Dichos acuerdos de materializaci\u00f3n del DIH encuentran \u00a0sustento en la norma com\u00fan en cuanto dispone\u00a0 \u201cinvitar a las partes en \u00a0conflicto a concluir acuerdos para aplicar, adem\u00e1s del art\u00edculo 3 com\u00fan, \u2018las \u00a0otras disposiciones\u2019 de los Convenios de Ginebra que no son formalmente \u00a0aplicables en un conflicto armado sin car\u00e1cter internacional\u201d[109]. En \u00a0definitiva, el art\u00edculo 3 com\u00fan no s\u00f3lo incluye los contenidos m\u00ednimos de DIH \u00a0que deben respetarse por las partes en conflictos armados no internacionales, \u00a0sino que\u00a0 invita a las partes en conflicto a que, a trav\u00e9s de acuerdos, pongan \u00a0en vigor las normas que protegen a la poblaci\u00f3n que no participa directamente \u00a0en las hostilidades, sin que ese acuerdo en s\u00ed mismo, pueda integrar el corpus \u00a0iuris del derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0todo esto, se equivocan las autoridades cuando afirman que los acuerdos a los \u00a0que se refiere la demanda \u201cse entender\u00e1n parte del DIH consuetudinario cuando \u00a0tengan como fin proteger a la poblaci\u00f3n civil de los enfrentamientos armados, \u00a0as\u00ed como a quienes no participan directamente en las hostilidades\u201d[111], pues lo \u00a0cierto es que los acuerdos de paz de que trata la norma y, que se compadecen \u00a0con aquellos de que trata el art\u00edculo 3 com\u00fan, no tienen rango de DIH y, en \u00a0consecuencia, no ingresan al bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0relevante recordar en este punto que el Acto Legislativo 01 de 2016[112] dispuso en \u00a0su art\u00edculo 4 que \u201cen desarrollo del derecho a la paz, el Acuerdo Final para la \u00a0Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera constituye \u00a0un Acuerdo Especial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de \u00a0Ginebra de 1949. Con el fin de ofrecer garant\u00edas de cumplimiento del \u00a0Acuerdo Final, una vez \u00e9ste haya sido firmado y entrado en vigor ingresar\u00e1 \u00a0en estricto sentido al bloque de constitucionalidad para ser tenido en cuenta \u00a0durante el per\u00edodo de implementaci\u00f3n del mismo como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n \u00a0y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de \u00a0implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Acuerdo Final fue sometido a la refrendaci\u00f3n ciudadana mediante el Plebiscito \u00a0especial regulado mediante la Ley Estatutaria 1806 de 2016[113], cuyo \u00a0control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad fue realizado por la Corte en \u00a0la Sentencia C-379 de 2016. En dicha sentencia, la Corte aclar\u00f3 que el Acuerdo \u00a0Final de Paz \u2013AFP\u2013 materializ\u00f3 una decisi\u00f3n pol\u00edtica sobre materias negociadas \u00a0entre el Gobierno Nacional y las extintas FARC como condiciones para el fin del \u00a0conflicto y el logro de la paz, sin que tuviera el alcance de definir este \u00a0derecho previsto en el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n. En esa oportunidad \u00a0advirti\u00f3 que la noci\u00f3n de Acuerdo Final concuerda con el de una decisi\u00f3n de \u00a0trascendencia nacional que \u201ccorresponde a una pol\u00edtica p\u00fablica que carece de \u00a0naturaleza normativa en s\u00ed misma considerada\u201d [114], \u00a0lo que implica que no contiene proyectos espec\u00edficos de legislaci\u00f3n o de \u00a0enmienda constitucional para incluir directamente en el orden jur\u00eddico, sino \u00a0que en cambio, debe ser implementado posteriormente a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0previstos en la Constituci\u00f3n y la ley para ello. Dado que en aquella \u00a0oportunidad el alcance jur\u00eddico del Acuerdo Final de Paz fue altamente \u00a0controvertido por los intervinientes, la Corte fue enf\u00e1tica en precisar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Acuerdo Final no puede entenderse como un conjunto \u00a0de disposiciones jur\u00eddicas definidas, comprendidas estas como proyectos \u00a0normativos espec\u00edficos, que modifican directamente la Constituci\u00f3n o la ley, \u00a0bien sea adicion\u00e1ndolas, derogando alguno de sus contenidos o reform\u00e1ndolos. \u00a0Para que sea susceptible de ser refrendado a trav\u00e9s de plebiscito especial, el \u00a0Acuerdo Final se entiende como una decisi\u00f3n pol\u00edtica o plan de acci\u00f3n, \u00a0susceptible de ser posteriormente implementado, incluso a trav\u00e9s de normas \u00a0jur\u00eddicas. En dicho proceso de implementaci\u00f3n, (\u2026) deber\u00e1n utilizarse los \u00a0mecanismos previstos en la Constituci\u00f3n para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y \u00a0derogatoria de normas jur\u00eddicas, pero este ser\u00e1 un proceso posterior y \u00a0diferente a la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0hecho, frente al acto de refrendaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis, la Corte agreg\u00f3 que una \u00a0potencial votaci\u00f3n a favor del plebiscito especial \u201ctiene como principal \u00a0consecuencia legitimar democr\u00e1ticamente el proceso posterior de implementaci\u00f3n, \u00a0pero no est\u00e1 llamado a incluir, de manera directa e inmediata, ninguna \u00a0modificaci\u00f3n al orden jur\u00eddico. Estas enmiendas normativas, de ser \u00a0necesarias, ser\u00e1n propias de la etapa de implementaci\u00f3n y, por ende, deber\u00e1n \u00a0cumplir estrictamente con las condiciones, requisitos y l\u00edmites que para las \u00a0reformas constitucionales y legales dispone la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en estos argumentos, la Corte excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la \u00a0interpretaci\u00f3n que le atribuyera naturaleza normativa al Acuerdo Final, o \u00a0incluso, a la decisi\u00f3n popular expresada en el plebiscito especial llamado a su \u00a0refrendaci\u00f3n, pues tal interpretaci\u00f3n ser\u00eda inconstitucional por la evidente \u00a0naturaleza pol\u00edtica tanto del AFP como del plebiscito. En consecuencia, \u00a0condicion\u00f3 la constitucionalidad del t\u00edtulo as\u00ed como de los art\u00edculos 1, 2 y 3 \u00a0\u201cen el entendido de que el Acuerdo Final es una decisi\u00f3n pol\u00edtica y la \u00a0refrendaci\u00f3n a la que alude el proyecto no implica la incorporaci\u00f3n de un texto \u00a0normativo al ordenamiento jur\u00eddico\u201d[115]. \u00a0En todo caso, precis\u00f3 que esta decisi\u00f3n as\u00ed comprendida, es independiente de la \u00a0potencial implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo que deber\u00e1 llevarse a cabo por \u00a0medio de los actos de producci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior encontr\u00f3 que el reconocimiento que, desde la \u00a0exposici\u00f3n de motivos, se hizo del Acuerdo Final para la paz \u201ccomo acuerdo \u00a0especial de suyo lo inserta dentro del orden internacional al constituir un \u00a0desarrollo y aplicaci\u00f3n del DIH y del DIDH\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0analizar la naturaleza jur\u00eddica del Acuerdo Final de Paz suscrito en 2016, la \u00a0Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe, desde una perspectiva constitucional, alg\u00fan \u00a0elemento de juicio que lleve a pensar que, a partir del contenido del Acto \u00a0Legislativo 02 de 2017, se pretenda incorporar normativamente el Acuerdo Final \u00a0directamente al ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior, sin perjuicio de que como \u00a0se mencion\u00f3, las normas de derecho internacional humanitario y de derechos \u00a0fundamentales definidos en la Constituci\u00f3n, que se integran a contenidos del \u00a0Acuerdo Final, formen parte del ordenamiento jur\u00eddico. La incorporaci\u00f3n de \u00a0dichas normas al orden jur\u00eddico interno no surge del acuerdo ni del hecho de \u00a0estar contenidas en el mismo, sino directamente de los tratados y convenios internacionales \u00a0de derechos humanos y de derecho internacional humanitario suscritos por \u00a0Colombia y ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica que las contienen, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, de la propia Carta Pol\u00edtica, incluido el Acto Legislativo 02 de \u00a02017, siendo tales textos su fuente jur\u00eddica de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras \u00a0lo anterior, la Corte concluy\u00f3 en aquella oportunidad que el Acuerdo Final de \u00a0Paz no tiene \u201cun valor normativo per se, lo que significa que ex ante \u00a0de la activaci\u00f3n de los mecanismos de implementaci\u00f3n y desarrollo, como \u00a0pol\u00edtica de Gobierno vincula al Gobierno Nacional y lo obliga a impulsar su \u00a0implementaci\u00f3n\u201d[118]. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, expuso que el reconocimiento del Acuerdo Final \u00a0para la paz como acuerdo especial, aunado al acompa\u00f1amiento y verificaci\u00f3n \u00a0internacional de que fue objeto por distintos pa\u00edses y la Organizaci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas, m\u00e1s la declaraci\u00f3n unilateral ante dicha entidad y el dep\u00f3sito \u00a0del instrumento ante el Consejo Federal Suizo, constituyen una inexorable \u00a0muestra del deber de los Estados ante la comunidad internacional de hacer \u00a0efectivo el DIH sin que por ello constituya en estricto sentido un tratado \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La naturaleza jur\u00eddica de los acuerdos de paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que los acuerdos de paz, en t\u00e9rminos generales, son \u201cpactos orientados a poner \u00a0fin a un conflicto armado\u201d[119] \u00a0cuya caracterizaci\u00f3n depende en buena medida de las distintas tipolog\u00edas de los \u00a0conflictos subyacentes. Dentro de esta calificaci\u00f3n es importante diferenciar \u00a0los acuerdos de paz que tienen lugar en el marco de un orden constitucional, en \u00a0el que el conflicto plantea aspiraciones de reformas sin pretender un cambio \u00a0total de r\u00e9gimen; y aquellos que se surten, cuando el orden jur\u00eddico del Estado \u00a0ha dejado de regir o se encuentra altamente erosionado por el conflicto, y los \u00a0acuerdos de paz tienen la vocaci\u00f3n de constituirse como un pacto configurativo \u00a0de un nuevo orden jur\u00eddico, y tiene como prop\u00f3sito construir un nuevo panorama \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el primer evento, el acuerdo de paz se produce en un escenario altamente \u00a0institucionalizado que no ser\u00e1 sustituido por el acuerdo, el cual se produce en \u00a0el marco de una Constituci\u00f3n vigente. Por lo anterior, \u201cse acent\u00faa la dimensi\u00f3n \u00a0pol\u00edtica del acuerdo y su formalizaci\u00f3n requiere complejos procesos de \u00a0implementaci\u00f3n jur\u00eddico por los cauces que la Constituci\u00f3n ha previsto para \u00a0ello\u201d [120]. \u00a0En cambio, en el segundo escenario, el acuerdo de paz llena un vac\u00edo jur\u00eddico y \u00a0por tanto, \u201cpuede tener valor cuasi constitucional y adquirir un estatus \u00a0definitivo con un proceso menor de formalizaci\u00f3n\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u00a0\u201cel acto de firma de los acuerdos definitivos, mediante el cual se plasman con \u00a0car\u00e1cter vinculante los pactos que constituyan resultado final de los di\u00e1logos, \u00a0est\u00e1 reservado de manera exclusiva al presidente de la Rep\u00fablica en su calidad \u00a0de Jefe del Estado\u201d[122] \u00a0puesto que, por la trascendente implicaci\u00f3n de este tipo de acuerdos, su \u00a0contenido debe quedar en las manos de quien tiene a su cargo la conducci\u00f3n del \u00a0orden p\u00fablico[123]. \u00a0Esta postura se reiter\u00f3 en la Sentencia C-379 de 2016,en la que se record\u00f3 que \u00a0el Acuerdo Final \u201cmaterializa una decisi\u00f3n pol\u00edtica del presidente de la \u00a0Rep\u00fablica sobre materias negociadas entre el Gobierno y el grupo armado ilegal, \u00a0como condiciones para el fin del conflicto y el logro de la paz. As\u00ed pues, este \u00a0Acuerdo no tiene el alcance de definir el contenido del derecho-deber a la paz, \u00a0previsto en el art\u00edculo 22 C.P., sino que tiene un prop\u00f3sito mucho m\u00e1s \u00a0limitado: fijar las condiciones espec\u00edficas de finalizaci\u00f3n del conflicto \u00a0armado con un grupo armado ilegal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia con lo anterior, en la Sentencia \u00a0C-630 de 2016 se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cel \u00a0Acuerdo Final no tiene un valor normativo\u00a0per se, lo que significa \u00a0que\u00a0ex ante\u00a0de la activaci\u00f3n de los mecanismos de implementaci\u00f3n y \u00a0desarrollo, como pol\u00edtica de Gobierno vincula al Gobierno Nacional y lo obliga \u00a0a impulsar su implementaci\u00f3n\u201d, y agreg\u00f3 sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vi) En raz\u00f3n a la calidad con la que \u00a0act\u00faa el Presidente de la Rep\u00fablica y lo que representa, como asunto de inter\u00e9s \u00a0nacional, la finalizaci\u00f3n del conflicto armado interno y el logro de la paz, es \u00a0que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Acuerdo de Paz corresponde, en \u00a0principio, a\u00a0una\u00a0pol\u00edtica p\u00fablica de Gobierno. Se entiende as\u00ed, \u00a0porque el texto final incorpora el conjunto de principios, estructuras y roles \u00a0institucionales liderados por el Gobierno, que constituyen a la vez la base de \u00a0la gesti\u00f3n estatal de lo que se considera necesario para materializar el \u00a0derecho-deber a la paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese contexto, en la misma providencia precis\u00f3 que la naturaleza de los acuerdos \u00a0est\u00e1 asociada a la naturaleza de los compromisos all\u00ed asumidos. As\u00ed pues, \u00a0aquellos compromisos puramente operativos \u2013como ser\u00eda el caso de los acuerdos \u00a0de cese al fuego\u2013, que forman parte de las facultades ordinarias del \u00a0presidente, pueden no requerir, en principio, actuaci\u00f3n legislativa alguna. En \u00a0cambio, es posible que se pacten compromisos que trasciendan las facultades \u00a0propias del poder ejecutivo y que requieran reformas legislativas o \u00a0constitucionales, las cuales necesariamente deber\u00e1n ser objeto de \u00a0incorporaci\u00f3n por los cauces constitucionales[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica identifica las ramas del poder p\u00fablico \u00a0as\u00ed como las entidades aut\u00f3nomas e independientes al servicio del cumplimiento \u00a0de las funciones del Estado. Estos \u00f3rganos tienen funciones separadas pero \u00a0colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. Este principio \u00a0encuentra su sustento en la premisa de que el poder pol\u00edtico debe ser limitado \u00a0y compartido, y en esa medida, est\u00e1 llamado a impedir su concentraci\u00f3n en uno \u00a0de los \u00f3rganos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0principio es, sin duda, uno de los rasgos m\u00e1s caracter\u00edsticos del r\u00e9gimen \u00a0constitucional caracter\u00edstico de una democracia liberal que \u201csurge como \u00a0resultado de la b\u00fasqueda de mecanismos institucionales enderezada a evitar la \u00a0arbitrariedad de los gobernantes y a asegurar la libertad de los asociados. Por \u00a0esta raz\u00f3n, se decide separar la funci\u00f3n p\u00fablica entre diferentes ramas, de \u00a0manera que no descanse \u00fanicamente en las manos de una sola y que los diversos \u00a0\u00f3rganos de cada una de ellas se controlen rec\u00edprocamente\u201d[125]. Es decir, \u00a0este principio cumple dos fines esenciales, por un lado, garantizar las \u00a0libertades y los derechos de los asociados; y por el otro, racionalizar la \u00a0actividad del estado y el ejercicio del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de esta previsi\u00f3n constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0desarrollado de forma consistente y reiterada dos contenidos que se desprenden \u00a0de este principio (i) un componente est\u00e1tico, basado en la \u00a0delimitaci\u00f3n precisa de las competencias y facultades, aunado al reconocimiento \u00a0de la autonom\u00eda e independencia para las ramas del poder. Corresponde a la \u00a0Constituci\u00f3n definir de manera precisa la estructura org\u00e1nica del Estado \u00a0manteniendo la divisi\u00f3n institucional necesaria para evitar la concentraci\u00f3n \u00a0indebida del poder pol\u00edtico[126]. \u00a0Y (ii) un componente din\u00e1mico, que reconoce que la comprensi\u00f3n \u00a0est\u00e1tica de la separaci\u00f3n de poderes, concentrada en la definici\u00f3n org\u00e1nica de \u00a0las competencias resulta insuficiente por dos razones. Primero, porque la \u00a0divisi\u00f3n institucional en s\u00ed misma, no protege los derechos constitucionales de \u00a0los ciudadanos; y segundo, porque la satisfacci\u00f3n de los fines esenciales del \u00a0Estado depende, usualmente, de la acci\u00f3n coordinada, concurrente y \u00a0complementaria de autoridades que corresponden a diferentes ramas del poder \u00a0p\u00fablico. En consecuencia, este componente reconoce la necesidad de articular \u00a0las funciones entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico y un modelo \u00a0institucionalizado de controles mutuos, para cumplir adecuadamente los fines \u00a0esenciales del Estado e impedir los excesos en el ejercicio de las \u00a0competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0estas dos dimensiones se derivan a su vez dos exigencias. La primera, implica \u00a0la identificaci\u00f3n de los roles del Estado a partir de las funciones exclusivas \u00a0de cada una de las ramas del poder p\u00fablico, por medio de las cuales se cumplan \u00a0los fines esenciales de su consagraci\u00f3n[127]. \u00a0Y la segunda, se relaciona con \u201clos principios de independencia y autonom\u00eda de \u00a0los \u00f3rganos creados por la Constituci\u00f3n, para asegurar \u2018la ausencia de \u00a0injerencias externas de un \u00f3rgano hacia otro, en donde se quebranten las \u00a0funciones y roles asignados a cada uno de ellos\u2019\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese contexto, el principio de separaci\u00f3n de poderes irradia la Constituci\u00f3n y \u00a0constituye un eje definitorio del modelo de Estado. En concreto, el art\u00edculo 1 \u00a0define a Colombia como un Estado social de derecho, organizado como rep\u00fablica \u00a0democr\u00e1tica. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 6 prescribe la responsabilidad de los \u00a0servidores p\u00fablicos derivadas de la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y las leyes y \u00a0adem\u00e1s, por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. En \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 121 proh\u00edbe expresamente a las autoridades del Estado \u00a0ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte ha destacado que este principio de divisi\u00f3n de poderes y colaboraci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica \u201cno solo se mantiene intacto en los contextos de transici\u00f3n de un \u00a0conflicto armado hacia escenarios de pacificaci\u00f3n, marcados por normas \u00a0instrumentales a ese fin, sino que cobra una especial centralidad, como eje \u00a0definitorio sobre el cual descansa el sistema constitucional\u201d[129]. Esta \u00a0centralidad, se deriva por un lado, de la necesidad de articulaci\u00f3n y acci\u00f3n \u00a0coordinada entre las funciones de cada rama para conseguir la paz, y por el \u00a0otro, en la necesidad de que cada rama del poder contribuya desde sus esferas \u00a0competenciales al logro com\u00fan de la paz, \u201cde manera que el ejecutivo conserva \u00a0sus especiales potestades en materia de orden p\u00fablico y las otras ramas \u00a0detentan competencias especializadas para contribuir al mismo fin\u201d[130], delimitadas \u00a0en todo caso por los mecanismos de pesos y contrapesos propio del principio de \u00a0divisi\u00f3n de poderes, para as\u00ed impedir la usurpaci\u00f3n de funciones de una rama \u00a0por la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La b\u00fasqueda de la paz es una facultad \u00a0y un deber que deben realizarse dentro del marco de la Constituci\u00f3n, por lo que no autoriza \u201ca los \u00f3rganos pol\u00edticos a tomar decisiones \u00a0que contradigan normas constitucionales\u201d[131], de modo que \u00a0\u201cnunca pueden concebirse decisiones pol\u00edticas o jur\u00eddicas, por m\u00e1s loables que \u00a0sean, como excepciones a la propia instituci\u00f3n superior\u201d[132]. \u00a0En este escenario, el presidente \u201ctiene la atribuci\u00f3n constitucional de \u00a0suscribir acuerdos de paz. Sin embargo esta facultad, como corresponde en un \u00a0Estado constitucional, se ejerce en el marco de la regulaci\u00f3n prevista por el \u00a0Congreso, la cual si bien no se superpone a la competencia en comento, si le \u00a0fija v\u00e1lidamente los contornos de su ejercicio en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque \u00a0la jurisprudencia ha reconocido que, en el escenario de los procesos de paz el \u00a0rol del presidente de la Rep\u00fablica es primordial[133], ello no \u00a0puede ser \u00f3bice para vaciar las competencias constitucionales de otras ramas, \u00a0en particular, del Congreso de la Rep\u00fablica[134]. \u00a0En la C-379 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel hecho de que el presidente sea la \u00a0autoridad competente para firmar un acuerdo final en materia de paz, no implica \u00a0que este sea el \u00fanico poder constituido sobre el que recae la obligaci\u00f3n de \u00a0adelantar acciones tendientes a la consecuci\u00f3n de la paz. De hecho, ello \u00a0resultar\u00eda un imposible en el Estado colombiano fundado sobre el principio de \u00a0divisi\u00f3n de poderes y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las ramas del poder p\u00fablico\u201d[135]. Y agreg\u00f3 \u00a0sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl logro de dicho mandato requiere la \u00a0colaboraci\u00f3n de las diferentes ramas del poder p\u00fablico, (\u2026). A la Rama \u00a0Legislativa le corresponde adoptar las leyes que desarrollen \u00a0el acuerdo de paz que haya suscrito el Jefe de \u00a0Estado, pues a este \u00faltimo solamente se le conf\u00eda una funci\u00f3n legislativa \u00a0excepcional para el control del orden p\u00fablico. Lo anterior conlleva que el \u00a0Congreso \u00a0sea la instancia con competencia privativa para dictar normas de car\u00e1cter \u00a0general y abstracto sobre las materias no solo relacionadas \u00a0con la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, sino tambi\u00e9n \u00a0aquellas dirigidas a la superaci\u00f3n del conflicto y el logro de la \u00a0reconciliaci\u00f3n y la paz, incluidas las vinculadas a la justicia transicional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siguiendo \u00a0esta misma l\u00ednea, en la Sentencia C-630 de 2017 se destac\u00f3 que, al estudiar los \u00a0desarrollos normativos que implementen los acuerdos de paz, deb\u00eda partirse de \u00a0la premisa seg\u00fan la cual, si bien el presidente en calidad de Jefe de Estado y \u00a0de Gobierno[136] \u00a0tiene una amplia facultad jur\u00eddica y pol\u00edtica para negociar y suscribir \u00a0acuerdos de paz, el ejercicio de esas facultades, se encuentra en todo momento \u00a0subordinado a la Constituci\u00f3n[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso segundo del par\u00e1grafo \u00a06 (parcial) del art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997 adicionado por el art\u00edculo 5 \u00a0de la Ley 2272 de 2022 vulnera los art\u00edculos 4 \u00a0y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dice \u00a0as\u00ed el inciso demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0disposiciones de car\u00e1cter humanitario contenidas en los acuerdos de paz, \u00a0incluidos los parciales, as\u00ed como los protocolos que suscriban las partes en la \u00a0mesa de di\u00e1logos, que tengan por prop\u00f3sito proteger a la poblaci\u00f3n civil de los \u00a0enfrentamientos armados, as\u00ed como a quienes no participan directamente de las \u00a0hostilidades, hacen parte del DIH, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a093 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en consecuencia, ser\u00e1n vinculantes \u00a0para las partes\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el primer cargo, la Sala comienza \u00a0por destacar que una extensa y nutrida jurisprudencia constitucional ha \u00a0armonizado el contenido de los art\u00edculos 4 y 93 de la Constituci\u00f3n, a partir de \u00a0los cuales ha construido la noci\u00f3n del bloque de constitucionalidad. En su \u00a0sentido estricto, de acuerdo con el texto y la jurisprudencia constitucional, a \u00a0este pertenece el DIH y, a su vez, este recoge las normas humanitarias que son \u00a0de obligatorio cumplimiento para las partes en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el DIH \u201cha sido fruto esencialmente de unas pr\u00e1cticas \u00a0consuetudinarias, que se entienden incorporadas al llamado derecho \u00a0consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayor\u00eda de los \u00a0convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos m\u00e1s como la \u00a0simple codificaci\u00f3n de obligaciones existentes que como la creaci\u00f3n de \u00a0principios y reglas nuevas\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)[138]. \u00a0De ah\u00ed que el DIH se nutre de la costumbre \u2013o el DIH consuetudinario\u2013, y de las \u00a0convenciones \u2013DIH convencional\u2013. El DIH no s\u00f3lo hace parte del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano, sino que ostenta un estatus constitucional del que se \u00a0deriva su imperatividad y su funci\u00f3n de par\u00e1metro de control, de modo que \u201cel \u00a0Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarqu\u00eda del orden \u00a0interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de \u00a0potenciar la realizaci\u00f3n material de tales valores\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, como se ha dicho, el art\u00edculo 3 com\u00fan a los acuerdos de Ginebra es \u00a0aplicable a los conflictos armados de car\u00e1cter no internacional \u2013CANI\u2013 como el \u00a0colombiano[140], \u00a0e incluye los acuerdos especiales como una f\u00f3rmula para maximizar la aplicaci\u00f3n \u00a0del DIH y otras disposiciones de los cuatro Convenios de Ginebra, que, de otra \u00a0forma no ser\u00edan aplicables por estar previstos para conflictos armados \u00a0internacionales. Aunque, como se ha dicho, la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0acuerdos especiales es compleja, lo cierto es que estos no son, en s\u00ed mismos, \u00a0normas del DIH ni tratados internacionales, ni integran el bloque de \u00a0constitucionalidad, y el legislador colombiano carece de competencia para \u00a0modificar su naturaleza. Los acuerdos especiales son instrumentos vinculantes \u00a0para los firmantes del acuerdo, entre los que puede estar o no el Gobierno \u00a0nacional, mientras el DIH es vinculante para todas las partes en conflicto, \u00a0incluso para el Estado, pues este \u00faltimo adem\u00e1s de estar obligado a cumplirlo, \u00a0est\u00e1 obligado a hacerlo cumplir por parte de otros actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0norma demandada, por su parte, se inserta en la Ley 2272 de 2022 que modific\u00f3, \u00a0adicion\u00f3 y prorrog\u00f3 la Ley 418 de 1997 la cual consagra instrumentos para la \u00a0b\u00fasqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia. De acuerdo con la \u00a0exposici\u00f3n de motivos arriba rese\u00f1ada, esta norma prev\u00e9 la b\u00fasqueda de espacios \u00a0de conversaciones y di\u00e1logos dirigidos a obtener soluciones al conflicto \u00a0armado, lograr la efectiva aplicaci\u00f3n del DIH, el respeto de los \u00a0Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminuci\u00f3n, la reincorporaci\u00f3n \u00a0a la vida civil de los miembros de estas organizaciones y el tr\u00e1nsito a la \u00a0legalidad, y la creaci\u00f3n de condiciones que propendan por un orden pol\u00edtico, \u00a0social y econ\u00f3mico justo. Por su parte, el inciso primero del art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997 \u00a0adicionado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2272 de 2022 establece \u00a0que \u201clas partes en la mesa de di\u00e1logos podr\u00e1n acordar la realizaci\u00f3n de \u00a0acuerdos parciales, cuando lo estimen conveniente, los que deber\u00e1n ser \u00a0cumplidos de buena fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hasta \u00a0aqu\u00ed es posible afirmar entonces que los acuerdos parciales de que trata la \u00a0norma demandada y el art\u00edculo 3 com\u00fan, tienen una cercan\u00eda teleol\u00f3gica en \u00a0cuanto buscan que las partes lleguen a acuerdos que permitan la materializaci\u00f3n \u00a0efectiva del DIH y maximicen su aplicaci\u00f3n. Sin embargo, no ostentan la misma \u00a0posici\u00f3n al interior del ordenamiento jur\u00eddico. El art\u00edculo 3 com\u00fan no dispuso \u00a0ninguna forma para los acuerdos all\u00ed se\u00f1alados, por lo que estos pueden tomar \u00a0diversas formas y tener el alcance que las partes le otorguen, incluyendo \u00a0acuerdos totales o parciales de paz con contenidos humanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, los acuerdos de que trata la norma demandada, en tanto son acuerdos de \u00a0paz, son de naturaleza pol\u00edtica, incluso aunque puedan enmarcarse en los \u00a0acuerdos especiales del art\u00edculo 3 com\u00fan si materializan el DIH -al tener un \u00a0contenido humanitario que propugne por la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil de \u00a0los enfrentamientos armados y a quienes no participan directamente de las \u00a0hostilidades. En efecto, este contenido se corresponde materialmente con el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 3 com\u00fan, que dispone la siguiente obligaci\u00f3n vinculante \u00a0para las partes en conflicto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Las personas que no participen directamente en las \u00a0hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto \u00a0las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, \u00a0detenci\u00f3n o por cualquier otra causa, ser\u00e1n, en todas las circunstancias, \u00a0tratadas con humanidad, sin distinci\u00f3n alguna de \u00edndole desfavorable basada en \u00a0la raza, el color, la religi\u00f3n o la creencia, el sexo, el nacimiento o la \u00a0fortuna o cualquier otro criterio an\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, se proh\u00edben, en cualquier tiempo y lugar, por lo \u00a0que ata\u00f1e a las personas arriba mencionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, \u00a0especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos \u00a0crueles, la tortura y los suplicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) la toma de rehenes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los \u00a0tratos humillantes y degradantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante \u00a0un tribunal leg\u00edtimamente constituido, con garant\u00edas judiciales reconocidas \u00a0como indispensables por los pueblos civilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Los heridos y los enfermos ser\u00e1n recogidos y asistidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0cierto es que la v\u00eda que fij\u00f3 el legislador, en virtud del par\u00e1grafo 6 (parcial) del art\u00edculo 8 de \u00a0la Ley 418 de 1997 -adicionado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2272 de 2022-, \u00a0para que el contenido humanitario de esos acuerdos haga parte del DIH, \u00a0desconoce el principio de supremac\u00eda constitucional contenido en los art\u00edculos \u00a04 y 93 la Carta Pol\u00edtica. En efecto, lo que la norma dispone es que, cuando las \u00a0partes lleguen a un acuerdo y ese acuerdo tenga disposiciones con contenido \u00a0humanitario que pretenda proteger a la poblaci\u00f3n civil y a quienes no \u00a0participan de las hostilidades, dichas disposiciones hacen parte del DIH \u00a0conforme a lo previsto por los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, dispone que \u201clos tratados y \u00a0convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los \u00a0derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0prevalecen en el orden interno\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 94 superior se\u00f1ala \u00a0que \u201c[l]a enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n \u00a0y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de \u00a0otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en \u00a0ellos\u201d. De modo que la Constituci\u00f3n comprende no solamente aquellas \u00a0disposiciones que est\u00e1n expresamente contenidas en su texto, sino tambi\u00e9n \u00a0aquellas que en virtud de la figura del bloque de constitucionalidad -a \u00a0partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 mencionados-, ostentan fuerza \u00a0de norma superior. A este bloque, se reitera, pertenece el DIH, pero de ello no \u00a0puede seguirse que tambi\u00e9n ostenten tal rango los acuerdos especiales que \u00a0suscriben las partes de un conflicto, pues aun cuando estos tienen por \u00a0prop\u00f3sito proteger a la poblaci\u00f3n no combatiente de las hostilidades, lo cierto \u00a0es que se trata de instrumentos que materializan el derecho internacional \u00a0humanitario o lo ponen en vigor pero no ingresan a su corpus iuris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le \u00a0asiste por tanto raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la norma est\u00e1 \u00a0atribuyendo una naturaleza supralegal, en concreto, rango constitucional, a \u00a0ciertas disposiciones que est\u00e1n contenidas en un instrumento producto de la \u00a0negociaci\u00f3n, como lo son los acuerdos de paz, y que, por lo mismo, tienen \u00a0naturaleza pol\u00edtica. Esta f\u00f3rmula resulta contraria al principio de la \u00a0supremac\u00eda constitucional pues es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular el \u00a0art\u00edculo 93, y no una ley ordinaria, la que dispone el contenido del bloque de \u00a0constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo tanto, la expresi\u00f3n \u201chacen parte del DIH, conforme a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d contenida en el par\u00e1grafo 6 (parcial) del art\u00edculo 8 de \u00a0la Ley 418 de 1997 -adicionado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2272 de 2022-, \u00a0resulta incompatible con los art\u00edculos 4 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, la Sala recuerda que los acuerdos parciales son \u00a0vinculantes para las partes, pero no porque cuenten con contenido que haga \u00a0parte del DIH, como lo dispone la norma demandada, sino porque as\u00ed lo acuerdan \u00a0las partes firmantes. Es m\u00e1s, la vinculatoriedad del DIH no depende de que las \u00a0partes en conflicto suscriban acuerdos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, los contenidos humanitarios de los acuerdos, totales y parciales, \u00a0y los protocolos, a los que se refiere la disposici\u00f3n demandada, en tanto se \u00a0trata de compromisos rec\u00edprocos entre las partes enfrentadas en un conflicto \u00a0interno que pretenden poner en vigor el derecho internacional humanitario, \u00a0humanizando el conflicto y excluyendo a la poblaci\u00f3n no combatiente de las \u00a0hostilidades, no constituyen en s\u00ed mismas normas de DIH, aunque contribuyen a \u00a0su materializaci\u00f3n. Lo anterior, toda vez que, como se explic\u00f3 previamente, el \u00a0DIH es vinculante para todas las partes en conflicto \u2013incluyendo el Estado\u2013, y \u00a0adem\u00e1s no tiene una naturaleza rec\u00edproca ni requiere de implementaci\u00f3n \u00a0normativa. Por esto mismo, tales contenidos no son fuente de DIH pues no son el \u00a0resultado de costumbre, tratados o convenios celebrados entre sujetos de \u00a0derecho internacional p\u00fablico sino entre partes de un conflicto interno \u00a0enfrentadas, es decir, entre sujetos de derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del par\u00e1grafo 6 (parcial) del art\u00edculo 8 \u00a0de la Ley 418 de 1997 adicionado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2272 de 2022 \u00a0vulnera el principio de separaci\u00f3n de poderes contenido en el art\u00edculo 113 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, como ya se dijo, el demandante cuestion\u00f3 que la norma, al establecer \u00a0una v\u00eda de ingreso al ordenamiento jur\u00eddico de ciertas disposiciones de los \u00a0acuerdos de paz, desconoce el principio de separaci\u00f3n de poderes previsto en el \u00a0Estado de Derecho. En concreto, puso de presente que la facultad de suscribir acuerdos \u00a0de paz est\u00e1 en cabeza del presidente en su calidad de Jefe de Estado y \u00a0encargado de la conducci\u00f3n del orden p\u00fablico, por lo que cuando el presidente \u00a0suscribe un acuerdo de paz en el que se incluyan disposiciones con contenido \u00a0humanitario, por mandato de la norma demandada, dicho contenido humanitario se \u00a0incorpora al DIH, es decir, que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, entra al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico con car\u00e1cter supralegal, ignorando de esa manera las \u00a0funciones de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, especialmente del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0su intervenci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo afirma que la norma acusada no \u00a0vulnera el art\u00edculo 113 porque el presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado \u00a0para suscribir acuerdos en procura de la paz de conformidad con el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, cita la Sentencia C-048 de 2021 en \u00a0cuanto se\u00f1al\u00f3 que \u201cla rama ejecutiva es la principal responsable de cumplir con \u00a0la obligaci\u00f3n de adelantar los medios pertinentes y necesarios para proteger la \u00a0seguridad de los habitantes del territorio nacional\u201d, incluyendo la suscripci\u00f3n \u00a0de acuerdos para la convivencia pac\u00edfica como instrumentos constitucionalmente \u00a0v\u00e1lidos para la consecuci\u00f3n de la paz[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se expuso anteriormente[142], \u00a0el art\u00edculo 189.4 de la Constituci\u00f3n asigna al presidente de la Rep\u00fablica la \u00a0obligaci\u00f3n de conservar el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado. \u00a0Como ha se\u00f1alado la jurisprudencia, esta f\u00f3rmula implica a su vez dos mandatos \u00a0\u201c(i) la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n pac\u00edfica de la violencia, inclusive la \u00a0proveniente del conflicto armado -que se abord\u00f3 en el apartado anterior- y (ii) \u00a0el deber de garantizar la vida y la seguridad de todos los ciudadanos. En este \u00a0marco, la Corte Constitucional ha entendido que el presidente cuenta con una \u00a0amplia libertad para escoger los mecanismos para el mantenimiento del orden \u00a0p\u00fablico, que incluyen desde la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos hasta el \u00a0recurso a medidas coercitivas y el uso de la fuerza\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, lo cierto es que el cargo, como fue planteado por el \u00a0demandante, no se dirige a cuestionar la competencia del presidente para \u00a0suscribir acuerdos de paz. Lo que cuestiona es que el contenido humanitario de \u00a0los acuerdos totales o parciales que suscriba el presidente en ejercicio de sus \u00a0funciones constitucionales, queden incorporados en el ordenamiento jur\u00eddico de \u00a0forma directa y adquieran autom\u00e1ticamente un estatus supralegal, omitiendo las \u00a0funciones de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico que est\u00e1n llamadas a intervenir \u00a0en la producci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclarado \u00a0lo anterior, corresponde reiterar que el Derecho Internacional Humanitario \u00a0contiene normas que limitan el derecho de las partes en conflicto y son \u00a0obligatorias para los Estados y las partes en conflicto[144] y, se \u00a0incorpora en el ordenamiento constitucional colombiano de manera autom\u00e1tica. \u00a0Adem\u00e1s, sus principios esenciales tienen la calidad de normas de ius cogens \u00a0\u201cdado que la comunidad internacional como un todo les ha reconocido car\u00e1cter \u00a0perentorio e imperativo\u201d[145], \u00a0y el Estado en su conjunto, tiene la obligaci\u00f3n de respetar y hacer respetar \u00a0las normas y principios del DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra se\u00f1ala que \u201clas partes \u00a0en conflicto har\u00e1n lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos \u00a0especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente \u00a0Convenio\u201d, sin que la aplicaci\u00f3n de las disposiciones a que se refiere el \u00a0citado art\u00edculo modifique el estatuto jur\u00eddico de las partes en conflicto. \u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo 3 com\u00fan es aplicable a los conflictos no \u00a0internacionales que surgen en el territorio de un Estado, y que incluyen las \u00a0hostilidades entre las fuerzas armadas estatales y grupos armados no estatales \u00a0o, entre grupos armados no estatales \u00fanicamente. De ah\u00ed que los acuerdos especiales \u00a0pueden ser suscritos entre grupos armados no estatales con el Estado, o entre \u00a0dos grupos armados no estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201c[l]a Constituci\u00f3n, sin \u00a0perjuicio de su inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n y filosof\u00eda pacifista, no excluye ni \u00a0ordena, de manera definitiva, ning\u00fan instrumento para superar los diferentes \u00a0conflictos que a lo largo del tiempo han azotado el territorio nacional. En su \u00a0lugar, la Carta ha establecido competencias a cargo de las m\u00e1s altas \u00a0autoridades para asegurar la convivencia pac\u00edfica. Ciertamente, los \u00a0instrumentos que se adopten est\u00e1n sometidos a l\u00edmites que se desprenden, por \u00a0ejemplo, de la m\u00e1xima garant\u00eda posible de los derechos de las v\u00edctimas o de la \u00a0obligaci\u00f3n de asegurar la vigencia del Estado de Derecho.\u201d[146] Entre estos \u00a0instrumentos, se encuentran los acuerdos de paz. Sin embargo, cuando el \u00a0Gobierno nacional adelanta un acuerdo de paz \u00e9ste tendr\u00e1 naturaleza pol\u00edtica y \u00a0su ingreso al ordenamiento jur\u00eddico nacional deber\u00e1 sujetarse a los mecanismos \u00a0de creaci\u00f3n normativa previstos por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, la Corte ha precisado que la naturaleza de los acuerdos y el \u00a0mecanismo de formalizaci\u00f3n que debe surtir, est\u00e1n asociados a la naturaleza de \u00a0los compromisos asumidos: \u201casuntos puramente operativos, como acuerdos de cese \u00a0al fuego, salvoconductos para los negociadores, pueden caber dentro de las \u00a0facultades ordinarias del presidente o dentro de aquellas que, de manera \u00a0especial, le hayan sido conferidas previamente, al paso que otros componentes \u00a0de los acuerdos, que comportan reformas legislativas o constitucionales, \u00a0necesariamente, deber\u00e1n ser objeto de incorporaci\u00f3n por los cauces \u00a0constitucionales\u201d[147]. \u00a0Igualmente, precis\u00f3 sobre este \u00faltimo punto que, \u2013de cara al Acuerdo Final de \u00a0paz de 2016\u2013 as\u00ed como hay compromisos que son determinantes de las condiciones \u00a0mismas de la desmovilizaci\u00f3n y la reincorporaci\u00f3n a la vida civil, hay otros \u00a0puntos que apuntan a transformaciones sociales, pol\u00edticas o econ\u00f3micas y que se \u00a0forman como compromisos program\u00e1ticos sujetos a la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, \u00a0participativa y pluralista \u201clo cual sugiere que la decisi\u00f3n se mantiene en una \u00a0instancia distinta, dentro de la cual, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n se \u00a0har\u00e1 una incorporaci\u00f3n pol\u00edtica de lo acordado, en el libre juego democr\u00e1tico\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, la norma demandada no hace ninguna distinci\u00f3n en torno al alcance de \u00a0los contenidos que el legislador est\u00e1 facultando que se pacten en los acuerdos \u00a0parciales o totales, o en los protocolos y, adem\u00e1s, no se conoce de antemano el \u00a0acuerdo que dota de contenido a la norma objeto de control -como ocurri\u00f3 por \u00a0ejemplo en el caso del Acuerdo Final de Paz-. En cambio, tal y como est\u00e1 \u00a0formulada, la norma pretende de forma abstracta y anticipada otorgar \u00a0directamente la calidad de DIH a las disposiciones con contenido humanitario de \u00a0los acuerdos de paz, sin sujetarlo a los mecanismos de producci\u00f3n normativa \u00a0previstos por la Constituci\u00f3n y la ley. De este modo, en la redacci\u00f3n actual, \u00a0la norma fija una v\u00eda por la cual el Gobierno nacional puede incorporar normas \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, desconociendo el Estado de derecho y el principio de \u00a0separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte ha reconocido que, si bien la b\u00fasqueda de la paz es una facultad y un \u00a0deber que compromete a todos los \u00f3rganos del Estado, esta se debe ejercer en el \u00a0marco de la Constituci\u00f3n, por lo que no se puede entender como una autorizaci\u00f3n \u00a0\u201ca los \u00f3rganos pol\u00edticos a tomar decisiones que contradigan normas \u00a0constitucionales\u201d, de modo que \u201cnunca pueden concebirse decisiones pol\u00edticas o \u00a0jur\u00eddicas, por m\u00e1s loables que sean, como excepciones a la propia instituci\u00f3n \u00a0superior\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, la suscripci\u00f3n de los acuerdos de paz de que trata el art\u00edculo \u00a0demandado, corresponde al presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las funciones \u00a0previstas en el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Aunque dicha funci\u00f3n \u00a0permite acudir a diversas medidas para mantener y conservar el orden p\u00fablico \u00a0donde fuere turbado, \u201cdebe esforzarse por encontrar soluciones pac\u00edficas, pues \u00a0estas \u2018se acomodan mejor a la filosof\u00eda humanista y al amplio despliegue \u00a0normativo en torno a la paz que la Constituci\u00f3n propugna\u2019\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, del hecho de que el presidente sea la autoridad competente no se deriva \u00a0en ning\u00fan caso que este sea el \u00fanico poder sobre el que recae la obligaci\u00f3n de \u00a0adelantar acciones tendientes a la consecuci\u00f3n de la paz. Teniendo en cuenta \u00a0que el Estado colombiano est\u00e1 fundado en el principio de la divisi\u00f3n de poderes \u00a0y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las ramas del poder p\u00fablico, si bien al presidente \u00a0le corresponde restablecer el orden p\u00fablico y en el ejercicio de esta funci\u00f3n \u00a0puede suscribir acuerdos de paz \u201clas \u00a0otras ramas del poder p\u00fablico tambi\u00e9n deben desarrollar lo que les corresponda \u00a0dentro de la \u00f3rbita de sus respectivas atribuciones en esta materia\u201d [151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado \u00a0que la convivencia pac\u00edfica y la b\u00fasqueda de la paz son finalidades esenciales \u00a0del Estado, comprometen no solo al presidente de la Rep\u00fablica, sino en general, \u00a0a todas las autoridades del Estado tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La precitada Sentencia C-379 de 2016 fue clara frente a \u00a0este punto cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi \u00a0bien la competencia de restablecer el orden p\u00fablico le corresponde al \u00a0presidente de la Rep\u00fablica y este indefectiblemente es quien debe firmar un \u00a0acuerdo final de paz, las otras ramas del poder p\u00fablico tambi\u00e9n deben \u00a0desarrollar lo que les corresponda dentro de la \u00f3rbita de sus respectivas \u00a0atribuciones en esta materia. As\u00ed lo afirm\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-283 de 1995, al establecer que \u2018[n]o puede desconocerse, por otra \u00a0parte, que en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, si bien la Constituci\u00f3n \u00a0ha establecido el criterio general de la separaci\u00f3n, que reserva a cada rama \u00a0una \u00f3rbita de atribuciones en la que no pueden inmiscuirse las dem\u00e1s, ella \u00a0misma ha se\u00f1alado que todas colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los \u00a0fines del Estado (Art\u00edculo 113 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl logro de dicho mandato requiere \u00a0la colaboraci\u00f3n de las diferentes ramas del poder p\u00fablico, como se evidencia de \u00a0la descripci\u00f3n de los roles explicada en este apartado. A la Rama Legislativa \u00a0le corresponde adoptar las leyes que desarrollen el acuerdo de paz que haya \u00a0suscrito el Jefe de Estado, pues a este \u00faltimo solamente se le conf\u00eda una \u00a0funci\u00f3n legislativa excepcional para el control del orden p\u00fablico. Lo anterior \u00a0conlleva que el Congreso sea la instancia con competencia privativa para dictar \u00a0normas de car\u00e1cter general y abstracto sobre las materias no solo relacionadas \u00a0con la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, sino tambi\u00e9n aquellas dirigidas a la \u00a0superaci\u00f3n del conflicto y el logro de la reconciliaci\u00f3n y la paz, incluidas \u00a0las vinculadas a la justicia transicional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0pues, el presidente de la Rep\u00fablica es el titular de la facultad de suscribir \u00a0acuerdos de paz, potestad que, en un Estado constitucional como el colombiano, \u00a0debe ejercer en el marco de la regulaci\u00f3n prevista por el Congreso. Lejos de \u00a0que ello signifique una superposici\u00f3n de competencias, cuando el legislador \u00a0fija los contornos para el ejercicio de las negociaciones de paz, garantiza la \u00a0legitimidad democr\u00e1tica que lo respalda[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, desconociendo el principio de separaci\u00f3n de poderes, la norma \u00a0demandada dispone que las \u201cpartes\u201d en la mesa de di\u00e1logo pueden llegar a \u00a0acuerdos parciales, y seguidamente se\u00f1ala que el contenido humanitario de esos \u00a0acuerdos que tenga por prop\u00f3sito proteger a la poblaci\u00f3n civil de los \u00a0enfrentamientos armados, y a quienes no participan directamente de las \u00a0hostilidades, hace parte del DIH y ser\u00e1 vinculante para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, es necesario hacer una distinci\u00f3n. Los acuerdos totales o parciales y los \u00a0protocolos, pueden contener disposiciones que reproduzcan el derecho \u00a0internacional humanitario \u2013que, como se explic\u00f3 con detenimiento, no por ello \u00a0convierte al instrumento en una norma de DIH\u2013. En este caso, tal contenido es \u00a0vinculante para todas las partes en conflicto, incluyendo al Estado colombiano, \u00a0no solo al Gobierno nacional, pero no en virtud de la norma demandada -que en \u00a0este sentido es mera tautolog\u00eda- sino en virtud del car\u00e1cter vinculante del DIH \u00a0para el Estado y las partes en conflicto con independencia de su observancia \u00a0rec\u00edproca. As\u00ed por ejemplo, si un acuerdo total o parcial, o un protocolo tiene \u00a0por objeto limitar el uso de las minas antipersonales, tal disposici\u00f3n es \u00a0vinculante para todo el Estado colombiano adem\u00e1s de las partes en conflicto, \u00a0pero en virtud de que el Tratado Ottawa de 1997 sobre las Minas Antipersona \u00a0proh\u00edbe el empleo de tales armas dado que se trata de un m\u00e9todo que desconoce \u00a0el principio humanitario de distinci\u00f3n. Sin embargo, es posible que los \u00a0acuerdos o protocolos plasmen contenidos distintos que, en virtud de su \u00a0naturaleza, requieran de una implementaci\u00f3n normativa para que sean vinculantes \u00a0para autoridades distintas al Gobierno nacional que suscribe el acuerdo,\u00a0 el \u00a0cual s\u00ed queda vinculado por virtud del principio de pacta sunt servanda. Esto \u00a0es, los acuerdos o protocolos pueden incluir contenidos que requieran de una \u00a0implementaci\u00f3n normativa posterior por los cauces previstos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0definitiva, en la norma que se analiza, el legislador incorpora al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, de manera abstracta y anticipada, los contenidos humanitarios que el \u00a0gobierno acuerde con los GAOML en el marco de un proceso de paz. Adem\u00e1s, los \u00a0incorpora al DIH y, por lo mismo, al bloque de constitucionalidad, \u00a0reconoci\u00e9ndoles de esa manera el car\u00e1cter de par\u00e1metro de constitucionalidad. \u00a0Esa lectura de la norma es contraria al principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0contenido en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por consiguiente, \u00a0la Corte declara exequible en forma condicionada el inciso segundo del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0418 de 1997 adicionado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2272 de 2022, \u00a0en el entendido de que, cuando los \u00a0contenidos de car\u00e1cter humanitario que hagan parte de los acuerdos o protocolos \u00a0requieran de implementaci\u00f3n normativa, esta debe realizarse a trav\u00e9s de los \u00a0instrumentos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley para el efecto y bajo el \u00a0estricto cumplimiento de los requisitos de producci\u00f3n normativa que prev\u00e9 la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201chacen parte del DIH, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 93 \u00a0y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en consecuencia,\u201d contenida en el inciso \u00a0segundo del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997 \u2013adicionado por el \u00a0art\u00edculo 5 de la Ley 2272 de 2022\u2013, y EXEQUIBLE el resto del inciso, en \u00a0el entendido de que, cuando los contenidos de car\u00e1cter humanitario que hagan \u00a0parte de los acuerdos o protocolos requieran de implementaci\u00f3n normativa, esta \u00a0debe realizarse a trav\u00e9s de los instrumentos previstos en la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley para el efecto y bajo el estricto cumplimiento de los requisitos de \u00a0producci\u00f3n normativa que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0SENTENCIA C-036\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-036 de 2025, con \u00a0el acostumbrado respeto por la Sala, me permito manifestar que, a mi juicio, el \u00a0razonamiento expuesto para fundar dicha decisi\u00f3n se queda corto, por lo cual \u00a0debo aclarar mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo \u00a0reconoce la Sentencia C-036 de 2025, el art\u00edculo 5 de la Ley 2272 que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, en concordancia con el art\u00edculo 2 de esa \u00a0misma Ley 2272 de 2022, faculta a los representantes expresamente autorizados \u00a0por el Gobierno para adelantar \u201cnegociaciones con grupos armados organizados al \u00a0margen de la ley con los que se adelanten di\u00e1logos de car\u00e1cter pol\u00edtico, en los \u00a0que se pacten acuerdos de paz\u201d, por un lado y, por otro, a entablar \u00a0\u201cacercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras \u00a0armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de lograr su \u00a0sometimiento a la justicia y desmantelamiento.\u201d\u00a0 De acuerdo con la exposici\u00f3n \u00a0de motivos de la Ley 2272 de 2022, la facultad de firmar acuerdos tiene como \u00a0finalidad \u201cobtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva \u00a0aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos \u00a0Humanos, el cese de hostilidades o su disminuci\u00f3n, la reincorporaci\u00f3n a la vida \u00a0civil de los miembros de estas organizaciones o su tr\u00e1nsito a la legalidad y la \u00a0creaci\u00f3n de condiciones que propendan por un orden pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico \u00a0justo.\u201d[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma Sentencia \u00a0reconoce igualmente en el FJ 117 que, como ha explicado el CICR, el DIH \u201ces un \u00a0conjunto de normas que, por razones humanitarias, trata de limitar los efectos \u00a0de los conflictos armados. Protege a las personas que no participan en los \u00a0combates y limita los medios y m\u00e9todos de hacer la guerra.\u201d[154] El DIH se \u00a0encuentra contenido en los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 \u2013de los que es \u00a0parte Colombia de acuerdo con la Ley 5 de 1960\u2013, los tratados complementarios \u00a0de los Convenios contemplados en Protocolos adicionales de 1977 relativos a la \u00a0protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados, as\u00ed como, en la \u00a0Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la protecci\u00f3n de los bienes culturales en \u00a0caso de conflictos armados y sus dos Protocolos, la Convenci\u00f3n de 1972 sobre \u00a0Armas Bacteriol\u00f3gicas, la Convenci\u00f3n de 1980 sobre Ciertas Armas Convencionales \u00a0y sus cinco Protocolos, la Convenci\u00f3n de 1993 sobre Armas Qu\u00edmicas, el Tratado \u00a0de Ottawa de 1997 sobre las Minas Antipersonal y el Protocolo facultativo de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en \u00a0los conflictos armados. Por \u00faltimo, otras disposiciones del DIH son aceptadas \u00a0como derecho consuetudinario aplicables a todos los Estados. Como parte de los \u00a0cuatro Convenios de Ginebra, el art\u00edculo 3 com\u00fan es una norma de DIH, pero tal car\u00e1cter \u00a0no se extiende a los acuerdos alcanzados en virtud del mencionado art\u00edculo 3 \u00a0com\u00fan. Dichos acuerdos de materializaci\u00f3n del DIH encuentran sustento en la \u00a0norma com\u00fan en cuanto dispone\u00a0 \u201cinvitar a las partes en conflicto a concluir \u00a0acuerdos para aplicar, adem\u00e1s del art\u00edculo 3 com\u00fan, \u2018las otras disposiciones\u2019 \u00a0de los Convenios de Ginebra que no son formalmente aplicables en un conflicto \u00a0armado sin car\u00e1cter internacional\u201d[155]. \u00a0En definitiva, el art\u00edculo 3 com\u00fan no s\u00f3lo incluye los contenidos m\u00ednimos de \u00a0DIH que deben respetarse por las partes en conflictos armados no \u00a0internacionales, sino que invita a las partes en conflicto a que, a trav\u00e9s de \u00a0acuerdos, pongan en vigor las normas que protegen a la poblaci\u00f3n que no \u00a0participa directamente en las hostilidades, sin que ese acuerdo en s\u00ed mismo, \u00a0pueda integrar el corpus iuris del derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0Sentencia es clara al se\u00f1alar en los FJ 127 a 129 y 138 que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que los acuerdos \u00a0de paz, en t\u00e9rminos generales, son \u201cpactos orientados a poner fin a un \u00a0conflicto armado\u201d[156] \u00a0cuya caracterizaci\u00f3n depende en buena medida de las distintas tipolog\u00edas de los \u00a0conflictos subyacentes. Dentro de esta calificaci\u00f3n es importante diferenciar \u00a0los acuerdos de paz que tienen lugar en el marco de un orden constitucional, en \u00a0el que el conflicto plantea aspiraciones de reformas sin pretender un cambio \u00a0total de r\u00e9gimen; y aquellos que se surten, cuando el orden jur\u00eddico del Estado \u00a0ha dejado de regir o se encuentra altamente erosionado por el conflicto, y los \u00a0acuerdos de paz tienen la vocaci\u00f3n de constituirse como un pacto configurativo \u00a0de un nuevo orden jur\u00eddico, y tiene como prop\u00f3sito construir un nuevo panorama \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0evento, el acuerdo de paz se produce en un escenario altamente \u00a0institucionalizado que no ser\u00e1 sustituido por el acuerdo, el cual se produce en \u00a0el marco de una Constituci\u00f3n vigente. Por lo anterior, \u201cse acent\u00faa la dimensi\u00f3n \u00a0pol\u00edtica del acuerdo y su formalizaci\u00f3n requiere complejos procesos de \u00a0implementaci\u00f3n jur\u00eddico por los cauces que la Constituci\u00f3n ha previsto para \u00a0ello.\u201d[157] \u00a0En cambio, en el segundo escenario, el acuerdo de paz llena un vac\u00edo jur\u00eddico y \u00a0por tanto, \u201cpuede tener valor cuasi constitucional y adquirir un estatus \u00a0definitivo con un proceso menor de formalizaci\u00f3n.\u201d[158]\u00a0 As\u00ed mismo, \u00a0desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201cel acto \u00a0de firma de los acuerdos definitivos, mediante el cual se plasman con car\u00e1cter \u00a0vinculante los pactos que constituyan resultado final de los di\u00e1logos, est\u00e1 \u00a0reservado de manera exclusiva al presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de \u00a0Jefe del Estado\u201d[159] \u00a0puesto que, por la trascendente implicaci\u00f3n de este tipo de acuerdos, su \u00a0contenido debe quedar en las manos de quien tiene a su cargo la conducci\u00f3n del \u00a0orden p\u00fablico.[160] \u00a0Esta postura se reiter\u00f3 en la Sentencia C-379 de 2016,en la que se record\u00f3 que \u00a0el Acuerdo Final \u201cmaterializa una decisi\u00f3n pol\u00edtica del presidente de la \u00a0Rep\u00fablica sobre materias negociadas entre el Gobierno y el grupo armado ilegal, \u00a0como condiciones para el fin del conflicto y el logro de la paz. As\u00ed pues, este \u00a0Acuerdo no tiene el alcance de definir el contenido del derecho-deber a la paz, \u00a0previsto en el art\u00edculo 22 C.P., sino que tiene un prop\u00f3sito mucho m\u00e1s \u00a0limitado: fijar las condiciones espec\u00edficas de finalizaci\u00f3n del conflicto \u00a0armado con un grupo armado ilegal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, como tambi\u00e9n lo reconoce la Sentencia C-036 de 2025, la b\u00fasqueda de la \u00a0paz es una facultad \u00a0y un deber que deben realizarse dentro del marco de la Constituci\u00f3n, por lo que no autoriza \u201ca los \u00f3rganos pol\u00edticos a tomar decisiones \u00a0que contradigan normas constitucionales\u201d[161], de modo que \u00a0\u201cnunca pueden concebirse decisiones pol\u00edticas o jur\u00eddicas, por m\u00e1s loables que \u00a0sean, como excepciones a la propia instituci\u00f3n superior\u201d[162]. \u00a0En este escenario, el presidente \u201ctiene la atribuci\u00f3n constitucional de \u00a0suscribir acuerdos de paz. Sin embargo esta facultad, como corresponde en un \u00a0Estado constitucional, se ejerce en el marco de la regulaci\u00f3n prevista por el \u00a0Congreso, la cual si bien no se superpone a la competencia en comento, si le \u00a0fija v\u00e1lidamente los contornos de su ejercicio en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo anterior, la Corte declar\u00f3 exequible en forma condicionada el inciso segundo \u00a0del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0418 de 1997 adicionado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2272 de 2022, en el entendido de \u00a0que, cuando los contenidos de car\u00e1cter humanitario que hagan parte de los \u00a0acuerdos o protocolos requieran de implementaci\u00f3n normativa, esta debe \u00a0realizarse a trav\u00e9s de los instrumentos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0para el efecto y bajo el estricto cumplimiento de los requisitos de producci\u00f3n \u00a0normativa que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0ambig\u00fcedad podr\u00eda llevar al equ\u00edvoco de que, a partir de la exequibilidad \u00a0condicionada del par\u00e1grafo 6, es posible suscribir protocolos y llegar a \u00a0acuerdos con las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto y, \u00a0por esa v\u00eda, sostener que con ellas se puede iniciar procesos de negociaci\u00f3n y, \u00a0a la postre, lograr acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera clara y expl\u00edcita debo advertir que dicha interpretaci\u00f3n no tiene ning\u00fan \u00a0fundamento constitucional, pues con las estructuras criminales organizadas de \u00a0alto impacto o bandas criminales no es posible celebrar ning\u00fan tipo de \u00a0protocolos ni llegar a acuerdos, incluso si son parciales. Esto \u00fanicamente lo \u00a0permite la Constituci\u00f3n cuando se trata de grupos armados organizados al margen \u00a0de la ley con objetivos pol\u00edticos y en tanto mantengan dicha condici\u00f3n, sin \u00a0haberse transformado en estructuras criminales. Por tanto, as\u00ed debe entenderse, \u00a0entonces, el contenido y alcance del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 5, y debe \u00a0excluirse como inconstitucional cualquier interpretaci\u00f3n que pretenda su \u00a0aplicaci\u00f3n a las estructuras criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de esa misma Ley 2272 de 2022, clasifica los procesos que pueden \u00a0adelantarse con la finalidad de lograr la llamada paz total en dos tipos, que \u00a0se distinguen por sus caracter\u00edsticas y por los grupos violentos con los que se \u00a0pueden adelantar, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los procesos \u00a0con grupos armados organizados al margen de la ley (GAOML) que participan en un \u00a0conflicto armado, esto es, que cumplen los requisitos exigidos por el DIH para \u00a0considerar que existe un conflicto armado no internacional, que act\u00faan bajo un \u00a0mando responsable, y ejercen sobre una parte del territorio un control tal que \u00a0les permita realizar operaciones militares sostenidas y de cierta intensidad, \u00a0respecto de los que se autoriza al Gobierno para adelantar di\u00e1logos y negociaciones \u00a0de car\u00e1cter pol\u00edtico en los que se pacten acuerdos de paz; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los procesos \u00a0de \u201cacercamientos y conversaciones\u201d con \u201cgrupos armados organizados\u201d o \u00a0\u201cestructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto\u201d (EAOCAI), que son \u00a0\u201corganizaciones criminales conformadas por un n\u00famero plural de personas, \u00a0organizadas en una estructura jer\u00e1rquica y\/o en red, que se dediquen a la \u00a0ejecuci\u00f3n permanente o continua de conductas punibles, entre las que podr\u00e1n \u00a0encontrarse las tipificadas en la Convenci\u00f3n de Palermo, que se enmarquen en \u00a0patrones criminales que incluyan el sometimiento violento de la poblaci\u00f3n civil \u00a0de los territorios rurales y urbanos en los que operen, y cumplan funciones en \u00a0una o m\u00e1s econom\u00edas il\u00edcitas\u201d, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia \u00a0y desmantelamiento. En esta norma, la ley prev\u00e9 que tambi\u00e9n se entender\u00e1 como parte de una estructura armada \u00a0organizada de crimen de alto impacto a los exmiembros de grupos armados al \u00a0margen de la ley, desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado \u00a0Colombiano, que contribuyan con su desmantelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0se trata en todo caso de dos clases de organizaciones que conceptualmente son \u00a0distintas, aunque a decir verdad, dada su forma y fines de su actuar actual, en \u00a0la pr\u00e1ctica ya se confunden porque unas y otras parecen ser organizaciones \u00a0criminales conformadas por un n\u00famero plural de personas, organizadas en una \u00a0estructura jer\u00e1rquica y\/o en red, que desde hace varios a\u00f1os se dedican a la \u00a0ejecuci\u00f3n permanente y continua de conductas punibles que se enmarcan en \u00a0patrones criminales que incluyen el sometimiento violento de la poblaci\u00f3n civil \u00a0de los territorios rurales y urbanos en los que operan y desarrollan \u00a0actividades principalmente en una o m\u00e1s econom\u00edas il\u00edcitas asociadas al narcotr\u00e1fico, \u00a0la extorsi\u00f3n, el secuestro, la miner\u00eda ilegal, el tr\u00e1fico de armas, la trata de \u00a0migrantes y la trata de personas en general. Se trata de un problema \u00a0estructural que curiosamente se ha intensificado ahora por la omisi\u00f3n del \u00a0Gobierno Nacional con el pretexto de avanzar en la consolidaci\u00f3n de la llamada \u00a0\u201cpaz total\u201d con tales organizaciones criminales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde \u00a0hace varios a\u00f1os los grupos armados que han creado corredores de movilidad \u00a0estrat\u00e9gicos entre el nudo de Paramillo, el Macizo Colombiano, Sumapaz y \u00a0Catatumbo, retomando \u00e1reas del Huila y Tolima y expandiendo y ampliando su \u00a0presencia delictiva y su acci\u00f3n en m\u00e1s territorio rural y urbano cometiendo \u00a0infracciones sistem\u00e1ticas al DIH, se diluyen en la sociedad civil desarrollando \u00a0operaciones de informaci\u00f3n e instrumentalizaci\u00f3n de la sociedad para presionar \u00a0di\u00e1logos y contin\u00faan su accionar en alianza con otros grupos o con la \u00a0denominada segunda Marquetalia, combinado con econom\u00edas il\u00edcitas, con una \u00a0ampliaci\u00f3n del portafolio criminal, con un incremento de la financiaci\u00f3n desde \u00a0la miner\u00eda ilegal y la extorsi\u00f3n, la trata de migrantes, la trata de seres \u00a0humanos, la suplantaci\u00f3n de la autoridad, el confinamiento de la poblaci\u00f3n \u00a0inclusive afro e ind\u00edgena, la restricci\u00f3n a la comercializaci\u00f3n de alimentos y \u00a0medicinas la imposici\u00f3n de normas de convivencia, de actividades econ\u00f3micas, de \u00a0control social, de tr\u00e1nsito de veh\u00edculos, circulaci\u00f3n peatonal y restricci\u00f3n de \u00a0la movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No de ahora, sino \u00a0desde hace varios a\u00f1os tambi\u00e9n, solo que ahora con m\u00e1s \u00edmpetu, el ELN ha \u00a0proyectado y ejecuta el fortalecimiento del componente armado mediante el \u00a0reclutamiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; la creaci\u00f3n de nuevas estructuras \u00a0para copar \u00e1reas abandonadas; la recuperaci\u00f3n de antiguas \u00e1reas bases y expansi\u00f3n \u00a0a territorios en Santander, Boyac\u00e1 y la Serran\u00eda del Perij\u00e1; la reactivaci\u00f3n \u00a0del Frente de Guerra Central para articular el centro del pa\u00eds con otras \u00a0regiones; la sistem\u00e1tica y constante inteligencia delictiva para la selecci\u00f3n \u00a0de objetivos potenciales; la ejecuci\u00f3n de acciones terroristas contra la Fuerza \u00a0P\u00fablica, la infraestructura cr\u00edtica y la poblaci\u00f3n civil, para demostrar \u00a0capacidad delictiva y la recuperaci\u00f3n del control delictivo en Nari\u00f1o mediante \u00a0el env\u00edo de estructuras y\/o neutralizaci\u00f3n de cabecillas del Frente Comuneros \u00a0del Sur.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0disidentes y desertores de las FARC, desde siempre los primeros y desde 2018 \u00a0los segundos, buscan restablecer su mando y control para tener apalancamiento \u00a0en las mesas de negociaci\u00f3n; la ejecuci\u00f3n de un plan de expansi\u00f3n territorial \u00a0mediante el desdoblamiento de estructuras en nuevas \u00e1reas en los departamentos \u00a0del Cesar, Norte de Santander, Caquet\u00e1, Putumayo, Nari\u00f1o, Guaviare, Meta y \u00a0Vichada y con el fin de recuperar y ocupar antiguas \u00e1reas de injerencia y corredores \u00a0de movilidad estrat\u00e9gicos de las extintas FARC-EP; e instrumentalizar a la \u00a0poblaci\u00f3n civil en las \u00e1reas en donde prevalecen y tienen control de las \u00a0econom\u00edas il\u00edcitas. A ra\u00edz de las diferencias criminales entre los principales \u00a0cabecillas, lo que implica que no hay mando y control sino coordinaci\u00f3n entre \u00a0estructuras, las FARC Estado Mayor Central se divide actualmente en tres \u00a0facciones, as\u00ed: Alias \u201cIv\u00e1n Mordisco\u201d: El Bloque Occidental Jacobo Arenas \u00a0(BOJA), anteriormente conocido como el Comando Coordinador de Occidente, que \u00a0cuenta con varias subestructuras, incluyendo la Columna M\u00f3vil Jaime Mart\u00ednez, \u00a0el Frente Carlos Pati\u00f1o, el Frente 30 Rafael Aguilera, la Compa\u00f1\u00eda Ismael Ruiz, \u00a0el Frente Franco Benavides, la Columna M\u00f3vil Dagoberto Ramos, la Columna M\u00f3vil \u00a0Ur\u00edas Rond\u00f3n, la Columna M\u00f3vil Alan Rodr\u00edguez y la Compa\u00f1\u00eda Ad\u00e1n Izquierdo; \u00a0\u201cCCO\u201d; \u201cBAMMV\u201d y el \u201cBCIP\u201d; Alias \u201cCalarc\u00e1\u201d: \u201cBMM\u201d, \u201cBJSB\u201d y Frente \u201cRa\u00fal \u00a0Reyes\u201d; y, Alias \u201cOscar Barreto\u201d: \u201cFrente 57\u201d.\u00a0 Estas estructuras realizan \u00a0acciones de constre\u00f1imiento a la poblaci\u00f3n civil; la instrumentalizan con el \u00a0fin de impedir el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica \u00a0y exigen acatar las normas de convivencia que imponen donde tienen injerencia, \u00a0con el fin de tener control efectivo de la poblaci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las estructuras \u00a0armadas organizadas de crimen de alto impacto como el Clan del Golfo, los Conquistadores \u00a0de la Sierra Nevada (ACSN), los \u201cPachencas\u201d, los \u201crastrojos\u201d, los \u201ccoste\u00f1os\u201d, \u00a0\u201clos nuevos rastrojos\u201d, \u201clos nuevos rastrojos cale\u00f1os\u201d, \u201clos pepes\u201d, \u201clos Vega \u00a0Daza\u201d, los \u201cUrabe\u00f1os\u201d, el Erpac, la Segunda Marquetalia liderada por Luciano \u00a0Mar\u00edn, \u201cIv\u00e1n M\u00e1rquez\u201d, que cuenta con 3 estructuras, a saber: el \u201cAla \u00a0FARC-EP\u201d14 , la Coordinadora Guerrillera del Pac\u00edfico y Comandos de Frontera, \u00a0que se consolidan como uno de los actores dominantes en el pac\u00edfico nari\u00f1ense y \u00a0los Comandos de Frontera, que tienen influencia en departamentos de la regi\u00f3n \u00a0Amaz\u00f3nica, especialmente en Putumayo; la Oficina de Envigado y otras \u00a0estructuras de Medell\u00edn y el Valle de Aburr\u00e1, de Buenaventura, de Quibd\u00f3, y \u00a0otras decenas de grupos de la misma clase, intensifican sus estrategias con la \u00a0finalidad de alcanzar el reconocimiento por parte de la poblaci\u00f3n civil; la \u00a0instrumentalizaci\u00f3n de las comunidades, mediante el confinamiento y \u00a0constre\u00f1imiento en \u00e1reas de injerencia; declaran como objetivo militar a \u00a0cualquier persona que colabore a otros grupos; act\u00faan en las econom\u00edas il\u00edcitas \u00a0basadas en el narcotr\u00e1fico especialmente con carteles mexicanos, el tr\u00e1fico de migrantes, \u00a0la trata de personas, la extorsi\u00f3n y secuestro, la miner\u00eda ilegal, entre otros. \u00a0De manera particular, el Clan del Golfo externaliza sus actividades delictivas \u00a0a grupos delincuenciales m\u00e1s peque\u00f1os y locales, lo que le permite expandirse \u00a0desde el Bajo Cauca, el Urab\u00e1 Antioque\u00f1o y el sur de C\u00f3rdoba, hacia otras \u00a0regiones del pa\u00eds, como la costa caribe, los llanos orientales y el \u00a0suroccidente, en departamentos como Huila y Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las fechas de \u00a0proferirse tanto las Sentencia C-525 y C-542 de 2023 como ahora la Sentencia \u00a0C-036 de 2025, la Defensor\u00eda del Pueblo, basada en el monitoreo de su Sistema \u00a0de Alertas Tempranas, se ha mostrado preocupada por el aumento en la presencia \u00a0del Clan del Golfo, la guerrilla del ELN y las disidencias de las Farc, adem\u00e1s \u00a0de las estructuras del crimen organizado, en varias regiones de la geograf\u00eda \u00a0colombiana. \u00a0Seg\u00fan la Defensor\u00eda del Pueblo, el Clan del Golfo es la \u00a0organizaci\u00f3n criminal que m\u00e1s se ha expandido, puesto que pas\u00f3 de tener \u00a0injerencia en 253 municipios durante el 2022 a 392 de 24 departamentos en 2023. \u00a0Le siguen las disidencias de las Farc &#8211; Estado Mayor Central (ECM) y la Segunda \u00a0Marquetalia, puesto que atendiendo al comparativo de los mismos periodos, \u00a0pasaron de estar en 230 poblaciones a 299; el primero en 209 municipios de 22 \u00a0departamentos y el segundo en 15. El Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional (ELN), en \u00a0el 2022 ten\u00eda injerencia en 189 municipios, pero durante el 2023 su presencia \u00a0se extendi\u00f3 a 231 de 19 departamentos y se prev\u00e9 que se siga extendiendo en buena \u00a0parte del Departamento de Norte de Santander, Santander, Arauca, Nari\u00f1o y \u00a0Putumayo en estos \u00faltimos a trav\u00e9s de sus disidencias. Otras estructuras del \u00a0crimen organizado hac\u00edan presencia en 141 municipios hace dos a\u00f1os, y en el \u00a02024 su presencia se ampli\u00f3 a 184 municipios de 22 departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que \u00a0en medio de este problema estructural de orden p\u00fablico interno y en \u00a0consecuencia de ausencia de paz, convivencia y tranquilidad, entre 2022 y 2024, \u00a0Colombia enfrenta un aumento de m\u00e1s del 30% en presencia de grupos armados de \u00a0toda clase, con tendencia a incrementarse dram\u00e1ticamente, siendo las \u00e1reas m\u00e1s \u00a0afectadas los Montes de Mar\u00eda, el Sur de Bol\u00edvar, el Occidente antioque\u00f1o, el \u00a0Sur del Choc\u00f3 y Bajo Calima, el Medio y Bajo Atrato, el Norte del Cauca y el \u00a0Sur de Valle del Cauca, el Catatumbo, el Cagu\u00e1n, Yar\u00ed, Ariari y el Bajo \u00a0Putumayo, la Sabana y el piedemonte araucano, el Nordeste antioque\u00f1o y el Bajo \u00a0Cauca, el Urab\u00e1 antioque\u00f1o y el Sur de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, en medio de este problema estructural, los ciudadanos est\u00e1n a merced de \u00a0todas estas clases de grupos armados o estructuras criminales que operan al \u00a0margen de la ley en buena parte, por lo dem\u00e1s muy importante, del territorio \u00a0nacional, mientras que a las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, por decisi\u00f3n del \u00a0alto gobierno, no se les permite actuar en su integridad para cumplir su \u00a0finalidad primordial de defender la soberan\u00eda, la integridad del territorio y \u00a0del orden constitucional, por una parte y, por la otra, mantener las \u00a0condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas \u00a0y para asegurar que todos los habitantes de Colombia convivan en paz, so \u00a0pretexto de \u201cavanzar\u201d en la obtenci\u00f3n de la \u201cpaz total\u201d con estas \u00a0organizaciones criminales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que en la Sentencia C-525 de 2023, al analizar la compatibilidad del \u00a0art\u00edculo 5 de la Ley 2272 de 2022 con la Constituci\u00f3n, se dejo\u0301 muy claro \u00a0que los t\u00e9rminos de sometimiento a la justicia de las estructuras organizadas \u00a0de crimen de alto impacto no pueden ser aquellos que \u201ca juicio del Gobierno \u00a0Nacional\u201d se estimen necesarios. La norma que as\u00ed\u0301 lo preve\u00eda fue \u00a0declarada inexequible en el ordinal tercero de dicha sentencia. \u00a0Simult\u00e1neamente, en ese mismo ordinal se precis\u00f3 que la disposici\u00f3n seg\u00fan la \u00a0cual \u201clos t\u00e9rminos de sometimiento a la justicia a los que se lleguen con \u00a0estas estructuras ser\u00e1n los que sean necesarios para pacificar los territorios \u00a0y lograr su sometimiento a la justicia\u201d es exequible, \u201cen el entendido \u00a0de que los t\u00e9rminos de sometimiento a la justicia deben ser definidos por el \u00a0Legislador y garantizar los derechos de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, no es posible establecer los t\u00e9rminos de sometimiento a la \u00a0justicia de estas estructuras a trav\u00e9s de protocolos o acuerdos entre ellas y \u00a0el gobierno, ya que dichos t\u00e9rminos deben ser definidos exclusivamente por la \u00a0ley y, adem\u00e1s, deben garantizar los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en modo alguno puede entenderse, ni siquiera bajo las \u00a0condiciones fijadas en el condicionamiento, que el crimen organizado -aun si se \u00a0trata de una estructura organizada de crimen de alto impacto- pueda ser \u00a0considerado un sujeto leg\u00edtimo para establecer, mediante protocolo o acuerdo, \u00a0reglas propias del derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho internacional humanitario, concebido principalmente para regular \u00a0conflictos entre Estados -como lo reflejan los Convenios de Ginebra de 1949-, \u00a0tambi\u00e9n puede aplicarse a conflictos armados no internacionales, seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 3 com\u00fan de dichos convenios y en otros instrumentos \u00a0como el Protocolo II adicional. No obstante, bajo ninguna circunstancia \u00a0reconoce a la criminalidad com\u00fan organizada, incluso si se trata de estructuras \u00a0de alto impacto, la capacidad de establecer normas de derecho internacional \u00a0humanitario, a trav\u00e9s de protocolos o acuerdos con el gobierno, ni tampoco que, \u00a0aunque no tengan ese car\u00e1cter, puedan llegar a implementarse, por las v\u00edas \u00a0ordinarias dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar \u00a0esa posibilidad implicar\u00eda violentar tanto la Constituci\u00f3n como el propio \u00a0derecho internacional humanitario, ya que la criminalidad organizada no puede \u00a0ser, mediante protocolos o acuerdos llamados a tener implementaci\u00f3n normativa, \u00a0coautora de normas que integren el ordenamiento jur\u00eddico. Por el contrario, \u00a0como lo reiter\u00f3 la Sentencia C-525 de 2023, estas estructuras deben someterse a \u00a0la justicia, bajo los t\u00e9rminos que establezca la ley, sin afectar en ning\u00fan \u00a0caso la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas. El crimen no puede asumir la \u00a0misi\u00f3n de legislar o de ser fuente, merced a unos pretendidos acuerdos, del \u00a0derecho. El crimen se somete al derecho y el derecho no se somete al crimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, considero que es inaceptable asumir siquiera que, a partir \u00a0del condicionamiento, es posible suscribir protocolos o acuerdos con \u00a0estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, prescindiendo de lo \u00a0que previamente haya establecido la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0apreciaci\u00f3n as\u00ed conduce a dos consecuencias inaceptables desde el punto de \u00a0vista constitucional. Por un lado, podr\u00eda concluirse erradamente que estos \u00a0protocolos o acuerdos tienen efectos normativos, lo cual permite alterar los \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley para el sometimiento a la justicia. Por otro lado, \u00a0podr\u00eda tambi\u00e9n entenderse, equivocadamente, que, para efectos de dichos \u00a0protocolos o acuerdos, resulta relevante para la figura de los gestores de paz, \u00a0que tendr\u00edan tareas de negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera conclusi\u00f3n es inadmisible, pues ni las estructuras armadas ni el \u00a0gobierno, ni siquiera por un acuerdo entre ambos, pueden modificar los t\u00e9rminos \u00a0legales del sometimiento a la justicia, ni puede admitirse que dichos acuerdos \u00a0sirvan de fundamento para establecer nuevas normas o modificar el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico por la v\u00eda de la implementaci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda conclusi\u00f3n tambi\u00e9n es inadmisible, ya que, si las condiciones del \u00a0sometimiento s\u00f3lo pueden ser fijadas previamente por la ley, el rol de los gestores \u00a0de paz no puede entenderse como el de partes o facilitadores en una \u00a0negociaci\u00f3n. Simplemente no hay nada que negociar, y menos a\u00fan en t\u00e9rminos \u00a0normativos, aunque se alegue que su implementaci\u00f3n sea normativa. Como lo he \u00a0se\u00f1alado en los salvamentos de voto a las sentencias C-262, C-526 y C-542 de \u00a02023, esta figura carece de sentido cuando se trata \u00fanicamente de aceptar o no \u00a0unas condiciones legales previamente definidas, que constituyen el marco y el \u00a0contenido del sometimiento a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, si bien comparto el objetivo de la norma, en cuanto busca facilitar \u00a0tanto los procesos de paz y como los de sometimiento a la justicia, su \u00a0aplicaci\u00f3n debe ce\u00f1irse estrictamente a los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n \u00a0y por el derecho internacional humanitario. Cualquier interpretaci\u00f3n que \u00a0habilite acuerdos o protocolos con estructuras criminales o que permita \u00a0alterar, sin intervenci\u00f3n del legislador, las condiciones del sometimiento, \u00a0excede tales l\u00edmites y pone en riesgo principios fundamentales del Estado \u00a0Social y Democr\u00e1tico de Derecho, en particular la garant\u00eda de los derechos de \u00a0las v\u00edctimas y la legitimidad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignada, con todo respeto y \u00a0consideraci\u00f3n, mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cPor \u00a0medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, \u00a0prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, \u00a01106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la pol\u00edtica \u00a0de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Adicionado \u00a0por el art\u00edculo 5 de la Ley 2272 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia \u00a0C-630 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-497 de 1995. Sobre el punto se pueden consultar \u00a0tambi\u00e9n, entre otras, las Sentencias C-251 de 2002 y C-574 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Mediante el cual se regula el \u201cr\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, conforme a las \u00a0disposiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cPor \u00a0medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, \u00a0prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, \u00a01106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la pol\u00edtica \u00a0de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Mediante auto del 31 de julio de 2024, el despacho sustanciador admiti\u00f3 la \u00a0demanda y dispuso (i) comunicar por conducto de la Secretar\u00eda General el \u00a0inicio del proceso al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, los ministros \u00a0del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional; (ii) dar \u00a0traslado del proceso a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para rendir su \u00a0concepto de rigor; (iii) fijar en lista el proceso; y (iv) con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, invit\u00f3 a expertos para \u00a0que se pronunciaran sobre los argumentos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Diario Oficial No. 52.208 del 4 de noviembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Escrito \u00a0de correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibid., \u00a0p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Intervenci\u00f3n \u00a0conjunta, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Intervenci\u00f3n \u00a0conjunta, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibid., \u00a0p. 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibid., \u00a0p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Seg\u00fan la cual \u201c[l]os acuerdos parciales tendr\u00e1n que cumplir en toda \u00a0circunstancia los deberes constitucionales del Estado o leyes vigentes y ser\u00e1n \u00a0vinculantes en tanto se ajusten a estos preceptos\u201d. Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0En particular, la intervenci\u00f3n se\u00f1ala el siguiente apartado normativo \u201c[l]a \u00a0pol\u00edtica de paz ser\u00e1 una pol\u00edtica de Estado, en lo concerniente a los acuerdos \u00a0de paz firmados y a los que se llegaren a pactar, as\u00ed como a los procesos de \u00a0paz en curso y los procesos dirigidos al sometimiento y desmantelamiento de \u00a0estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto. En tal sentido, cumpliendo \u00a0con los requisitos constitucionales vincular\u00e1 a las autoridades de todas \u00a0las remas y niveles del poder p\u00fablico, quienes deber\u00e1n orientar sus actuaciones \u00a0a su implementaci\u00f3n y cumplimiento. Los gobiernos deber\u00e1n garantizar los \u00a0enfoques de derechos, diferencial, de g\u00e9nero, \u00e9tnico, cultural, territorial e \u00a0interseccional en la construcci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de paz\u201d (\u00e9nfasis de \u00a0la cita). Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ibid., p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ibid., p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ibid., p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ibid., p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Decreto Ley 2067 de 1991, art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Intervenci\u00f3n \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ibid., p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ibid., p 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibid., \u00a0p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Intervenci\u00f3n \u00a0Universidad Santiago de Cali, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0En concreto, en el contenido de la Gaceta n.\u00ba 1041 del 8 de septiembre de \u00a02022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Intervenci\u00f3n \u00a0Universidad Santiago de Cali, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibid., \u00a0p. 10. \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ibid., p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Intervenci\u00f3n \u00a0Academia Colombia de Jurisprudencia, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Intervenci\u00f3n \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal, p.p. 7-8, citando a \u00a0\u201cComentarios de los Convenios de Ginebra de 1949: Comentario del Convenio de \u00a0Ginebra (I) para aliviar la suerte que corren los heridos y los 51 enfermos de \u00a0las fuerzas armadas en campa\u00f1a. Art\u00edculo 3: Conflictos sin car\u00e1cter \u00a0internacional (CICR, 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En \u00a0concreto, cit\u00f3 las sentencias C-225 de 1995 y C-630 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ibid., p. 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Como \u00a0fundamento de esta afirmaci\u00f3n cit\u00f3 la Sentencia C-141 de 2010. Intervenci\u00f3n \u00a0del Instituto de Ciencia Pol\u00edtica Hern\u00e1n Echavarr\u00eda Ol\u00f3zaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibid., \u00a0p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibid., \u00a0p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Intervenci\u00f3n \u00a0Universidad del Norte, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Art\u00edculos 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0En representaci\u00f3n del Colegio Colombiano de Juristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Disponible \u00a0en: https:\/\/www.altocomisionadoparalapaz.gov.co\/dialogos-eln\/Paginas\/Recursos-y-documentos.aspx \u00a0y https:\/\/www.altocomisionadoparalapaz.gov.co\/dialogos_con_EM_FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Intervenci\u00f3n \u00a0Colegio Colombiano de Juristas, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50][50] Intervenci\u00f3n \u00a0Colegio Colombiano de Juristas, p.p. 13-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Concepto \u00a0Procuradora General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibid., \u00a0p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cPor \u00a0la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la \u00a0eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cPor \u00a0medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, \u00a0prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, \u00a01106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la pol\u00edtica \u00a0de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. \u00a0Sentencias C-898 de 2001, C-215 de 2017, C-305 de 2019, C-450 de 2020 y C190 de \u00a02022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El \u00a0inciso 2 del art\u00edculo 19 de la Ley 2272 de 2022 dispone que \u201clos art\u00edculos 3\u00ba, \u00a04\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba y 15 de la presente ley tendr\u00e1n una vigencia de cuatro \u00a0(4) a\u00f1os, a partir de su promulgaci\u00f3n, y derogan las disposiciones que les son \u00a0contrarias, en especial, las contenidas en las Leyes 418 de 1997, 1421 de 2010 \u00a0y 1941 de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. \u00a0Sentencias C-084 de 1996, C-932 de 2006 y C-025 de \u00a02012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0De conformidad con los art\u00edculos 7 y 17 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y 10 \u00a0de la Ley 527 de 1999, el demandante podr\u00e1 indicar el sitio web en el que se \u00a0encuentra publicada la ley o el decreto con fuerza de ley cuyas disposiciones o \u00a0normas son objeto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Gaceta \u00a0del Congreso n.\u00ba 1041 del 8 de septiembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Gaceta \u00a0del Congreso n.\u00ba 1041 del 8 de septiembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Gaceta \u00a0del Congreso 1041 del 8 de septiembre de 2022, proyecto de ley n.\u00ba 160 de 2022 \u00a0de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Expediente digital, \u201cintervenci\u00f3n conjunta\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Expediente digital, \u201cintervenci\u00f3n conjunta\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Intervenci\u00f3n \u00a0conjunta, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Intervenci\u00f3n \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ni \u00a0el art\u00edculo 2 de la Ley 2272 de 2022, ni los par\u00e1grafos 7 y 8 del art\u00edculo 8 de \u00a0la Ley 418 de 1997 fueron demandados y por tanto no son objeto de control en \u00a0este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cPor \u00a0medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, \u00a0prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, \u00a01106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la pol\u00edtica \u00a0de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Gaceta \u00a0del Congreso n.\u00ba 1041 del 8 de septiembre de 2022, proyecto de ley n.\u00ba 160 de \u00a02022 de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. \u00a0Sentencia C-145 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. \u00a0Sentencia C-499 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. \u00a0Sentencia C-630 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Como \u00a0ejemplos de protocolos en procesos de paz se pueden recordar el \u201cProtocolo para \u00a0mandato del mecanismo de veedur\u00eda, monitoreo y verificaci\u00f3n en el marco del \u00a0acuerdo para el respeto a la poblaci\u00f3n civil y la implementaci\u00f3n del cese al \u00a0fuego bilateral, temporal de car\u00e1cter nacional con impacto territorial\u201d, o el \u00a0\u201cProtocolo de acciones espec\u00edficas para el cese al fuego bilateral, temporal y \u00a0Nacional entre el Gobierno Nacional y el Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional \u2013ELN\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. \u00a0Sentencia C-525 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Una \u00a0caracterizaci\u00f3n m\u00e1s amplia sobre las respuestas constitucionales a los delitos \u00a0pol\u00edticos se encuentra en la Sentencia C-525 de 2023, apartado 7.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia C-069 de 2020 citada por la C-525 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver \u00a0al respecto las sentencias C-225 de 1995, C-177 de 2001, C-067 de 2003 y C-084 \u00a0de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. \u00a0Sentencia C-1290 de 2001, reiterada en la C-415 de 2012. Sobre la Constituci\u00f3n \u00a0como fuente primaria del derecho para la producci\u00f3n normativa, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cLa Constituci\u00f3n se erige en el marco supremo y \u00faltimo para determinar \u00a0tanto la pertenencia al orden jur\u00eddico como la validez de cualquier norma, \u00a0regla o decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por ella instaurados. El \u00a0conjunto de los actos de los \u00f3rganos constituidos \u2013Congreso, Ejecutivo y \u00a0jueves\u2013 se identifica con referencia a la Constituci\u00f3n y no se reconoce como \u00a0derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constituci\u00f3n como lex \u00a0superior precisa y regula las formas y m\u00e9todos de producci\u00f3n de las normas \u00a0que integran el ordenamiento y es por ello \u2018fuente de fuentes\u2019, norma \u00a0normarum. Estas caracter\u00edsticas de supremac\u00eda y de m\u00e1xima regla de \u00a0reconocimiento del orden jur\u00eddico propias de la Constituci\u00f3n, se expresan \u00a0inequ\u00edvocamente en el texto del art\u00edculo 4\u201d, Sentencias C-1290 de 2001, \u00a0reiterada por las C-037 de 2000, C-207 de 2003, C-298 de 2006 y C-415 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. \u00a0Sentencias C-1290 de 2001 reiterada por la C-415 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr. \u00a0Sentencias C-018 de 2015 y C-054 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia \u00a0C-146 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. \u00a0Sentencia C-415 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0De acuerdo con una primera concepci\u00f3n de los derechos fundamentales, los \u00a0ciudadanos\u00a0 pod\u00edan exigir directamente su cumplimiento siempre que se tratara \u00a0de uno de los derechos contenidos en el art\u00edculo 85. Sin embargo, la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial llev\u00f3 posteriormente a reconocer que los derechos fundamentales \u00a0son aquellos relacionados con la dignidad humana, por lo cual, es posible que \u00a0no se encuentre dentro del listado del precitado art\u00edculo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr. \u00a0Sentencia C-1290 de 2001, en concordancia con la C-415 de 2012 y C-054 de 2016. \u00a0Sobre el control judicial de la constitucionalidad como garant\u00eda de la \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, consultar la Sentencia C-415 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. \u00a0Sentencia C-054 de 2016. En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que \u201cde lo que \u00a0se trata, en \u00faltimas, es que la interpretaci\u00f3n de las normas responda a una \u00a0suerte de coherencia interna del orden jur\u00eddico en su conjunto, vinculado a la \u00a0realizaci\u00f3n de los principios centrales del Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. \u00a0Sentencia C-630 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr. \u00a0Sentencia C-146 de 2021 siguiendo la C-469 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ibidem, \u00a0reiterando las sentencias C-327 de 2019 y C-469 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cfr. \u00a0Sentencia C-291 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cfr. \u00a0Sentencias C-291 de 2007 y C-070 de 2009, con referencia a Comisi\u00f3n \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201cLa Tablada\u201d \u2013 Informe No. 55\/97, Caso \u00a0No. 11.137 Juan Carlos Abella vs. Argentina, 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cfr. \u00a0Sentencia C-525 de 2023. En esta oportunidad se precis\u00f3 que el art\u00edculo 1 del \u00a0Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra es m\u00e1s estricto en tanto se \u00a0exige que \u201cel conflicto se desarrolle entre fuerzas armadas estatales y fuerzas \u00a0armadas disidentes o \u2018grupo armados organizados que, bajo la direcci\u00f3n de un \u00a0mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal \u00a0que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y \u00a0aplicar el presente Protocolo\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cfr. \u00a0Sentencia C-291 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Estos \u00a0Convenios, junto con sus Protocolos adicionales, conforman un grupo de tratados \u00a0internacionales que \u201cson el n\u00facleo del derecho internacional humanitario, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico internacional que regula la conducci\u00f3n de los conflictos \u00a0armados y trata de limitar sus efectos. Protegen espec\u00edficamente a quienes no \u00a0participan en las hostilidades, como las personas civiles, el personal \u00a0sanitario y los trabajadores humanitarios, y a quienes han dejado de participar \u00a0en ellas, como los soldados heridos, enfermos y n\u00e1ufragos, y los prisioneros de \u00a0guerra. Los Convenios y sus Protocolos exigen que se tomen medidas para \u00a0prevenir o poner fin a todas las infracciones. Contienen normas estrictas \u00a0acerca de lo que se conoce como \u2018infracciones graves\u2019. Quienes cometen este \u00a0tipo de infracciones deben ser procesados y juzgados o extraditados, \u00a0independientemente de su nacionalidad.\u201d. Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja \u00a0\u2013ICRC\u2013, \u00bfQu\u00e9 dice el DIH sobre los acuerdos especiales en el marco de un \u00a0proceso de paz? disponible en: https:\/\/www.icrc.org\/es\/derecho-y-politicas\/los-convenios-de-ginebra-y-sus-comentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0El Art\u00edculo 3 com\u00fan dispone que: \u201cEn caso de conflicto \u00a0armado que no sea de \u00edndole internacional y que surja en el territorio de una \u00a0de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendr\u00e1 la \u00a0obligaci\u00f3n de aplicar, como m\u00ednimo, las siguientes disposiciones: 1) Las \u00a0personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los \u00a0miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas \u00a0puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detenci\u00f3n o por cualquier otra \u00a0causa, ser\u00e1n, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin \u00a0distinci\u00f3n alguna de \u00edndole desfavorable basada en la raza, el color, la \u00a0religi\u00f3n o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro \u00a0criterio an\u00e1logo. \u00bd\u00bdA este respecto, se proh\u00edben, en \u00a0cualquier tiempo y lugar, por lo que ata\u00f1e a las personas arriba mencionadas: \u00a0a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el \u00a0homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura \u00a0y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad \u00a0personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas \u00a0dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal leg\u00edtimamente \u00a0constituido, con garant\u00edas judiciales reconocidas como indispensables por los \u00a0pueblos civilizados. \u00bd\u00bd 2) Los heridos y los \u00a0enfermos ser\u00e1n recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal \u00a0como el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, podr\u00e1 ofrecer sus servicios a las \u00a0Partes en conflicto. Adem\u00e1s, las Partes en conflicto har\u00e1n lo posible por poner \u00a0en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras \u00a0disposiciones del presente Convenio. \u00bd\u00bdLa \u00a0aplicaci\u00f3n de las anteriores disposiciones no surtir\u00e1 efectos sobre el estatuto \u00a0jur\u00eddico de las Partes en conflicto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Comit\u00e9 \u00a0Internacional de la Cruz Roja \u2013ICRC\u2013, Mejorar el respeto del Derecho \u00a0Internacional Humanitario en los conflictos armados no internacionales. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.icrc.org\/sites\/default\/files\/external\/doc\/es\/assets\/files\/other\/icrc_003_0923.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Comit\u00e9 \u00a0Internacional de la Cruz Roja \u2013ICRC\u2013, \u00bfQu\u00e9 dice el DIH sobre los acuerdos \u00a0especiales en el marco de un proceso de paz? disponible en: https:\/\/www.icrc.org\/es\/derecho-y-politicas\/los-convenios-de-ginebra-y-sus-comentarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cfr. \u00a0Sentencia C-225 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Intervenci\u00f3n \u00a0conjunta, p. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Comit\u00e9 \u00a0Internacional de la Cruz Roja \u2013CICR\u2013, \u00bfQu\u00e9 es el derecho internacional \u00a0humanitario? Disponible en: \u00a0https:\/\/www.icrc.org\/sites\/default\/files\/external\/doc\/es\/assets\/files\/other\/dih.es.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cruz \u00a0Roja, Comentario del Convenio de Ginebra I y del Art\u00edculo 3, disponible \u00a0en: https:\/\/www.icrc.org\/sites\/default\/files\/document\/file_list\/commentary_ca_3_spa-con-metadata.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia \u00a0C-225 de 1995, citando la C-574 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Intervenci\u00f3n \u00a0conjunta, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u201cPor \u00a0medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar \u00a0la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la \u00a0terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u201cPor \u00a0la cual se regula el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la \u00a0terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Cfr. \u00a0Sentencia C-379 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cfr. \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Cfr. \u00a0Sentencia C-630 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Cfr. \u00a0Sentencia C-630 de 2017. En esta oportunidad, la Corte analiz\u00f3 la \u00a0constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, \u201cPor medio del cual se \u00a0adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar \u00a0estabilidad y seguridad jur\u00eddica al Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Cfr. \u00a0Sentencia C-630 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Cfr. \u00a0Sentencia C-630 de 2017. En esta Sentencia, la Corte \u00a0encontr\u00f3 que entre los criterios relevantes que diferencian los conflictos se \u00a0encuentran las circunstancias en los que se producen, sus causas, su grado de \u00a0intensidad, aquellos que surgen \u201cde las pretensiones de secesi\u00f3n de un sector \u00a0de la poblaci\u00f3n; otros que pueden originarse en la lucha por la inclusi\u00f3n, con \u00a0or\u00edgenes \u00e9tnicos o religiosos o de otra \u00edndole; puede tratarse de conflictos \u00a0generalizados por contraste con otros localizados, territorial o \u00a0poblacionalmente, cuando el conflicto, por ejemplo, fuese promovido por \u00a0sectores sociales en determinadas zonas del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Cfr. \u00a0Sentencia C-630 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Cfr. \u00a0Sentencia C-630 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Cfr. \u00a0Sentencia C-214 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Por \u00a0esta raz\u00f3n la Corte ha explicado que se trata de decisiones de alta pol\u00edtica \u00a0reservadas al fuero presidencial que son indelegables. Cfr. Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En \u00a0aquella oportunidad, la Corte agreg\u00f3 una distinci\u00f3n frente a este \u00faltimo \u00a0aspecto, en la cual se\u00f1al\u00f3 que hay, por un lado, componentes del acuerdo que \u00a0son determinantes para las condiciones mismas de la desmovilizaci\u00f3n y el prop\u00f3sito \u00a0de reincorporaci\u00f3n a la vida civil, que fueron previstos por el Acuerdo Final \u00a0de Paz con alto nivel de detalle; por otro lado, hay otros acuerdos que apuntan \u00a0a transformaciones sociales, pol\u00edticas o econ\u00f3micas que son presupuesto del \u00a0acuerdo pero que son formulados como compromisos program\u00e1ticos y su contenido \u00a0ha quedado sujeto a la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, participativa y pluralista, lo \u00a0que sugiere que la decisi\u00f3n se mantiene en una instancia distinta, cuya \u00a0incorporaci\u00f3n corresponde al libre juego democr\u00e1tico en los t\u00e9rminos de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Cfr. \u00a0Sentencia \u00a0C-312 de 1997, reiterado por la C-630 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Este \u00a0componente busca definir de manera precisa las competencias y atribuciones de \u00a0los diferentes \u00f3rganos, y de esta manera limitar su ejercicio. Al respecto la \u00a0jurisprudencia ha considerado que \u201cla eficacia de los derechos fundamentales \u00a0est\u00e1 supeditada, desde una perspectiva material, a la actividad simult\u00e1nea de \u00a0las diferentes ramas del poder, con el fin de adecuar un marco regulatorio, proveer \u00a0efectivamente las prestaciones inherentes al derecho correspondiente, y \u00a0resolver las controversias que se deriven de las dos primeras tareas\u201d. Cfr. \u00a0Sentencia C-253 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Consultar \u00a0al respecto las sentencias C-285 de 2016, C-630 de 2017 y C-525 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Cfr. \u00a0Sentencia C-525 de 2023. En concordancia con lo anterior, la Sentencia C-630 de \u00a02017 se\u00f1al\u00f3 que \u201ces preciso resaltar que, atendiendo la finalidad del Estado \u00a0social, constitucional y democr\u00e1tico de Derecho, no tendr\u00eda valor \u2013jur\u00eddico, \u00a0social y\/o pol\u00edtico\u2013 que una vez delimitadas las tareas misionales para cada \u00a0\u00f3rgano, \u00e9ste no cuente con los instrumentos id\u00f3neos para garantizar su \u00a0verdadera independencia, raz\u00f3n por la cual, a partir de la promulgaci\u00f3n de la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, este principio se convirti\u00f3 en uno de sus ejes \u00a0cardinales\u201d. Cfr. Sentencia C-630 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Cfr. \u00a0Sentencia C-332 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Cfr. \u00a0Sentencia C-332 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Cfr. Sentencia \u00a0C-032 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Cfr. Sentencia \u00a0C-032 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 189-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se\u00f1ala que \u00a0\u201cCorresponde al presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del \u00a0Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u2026) 4. Conservar en todo el \u00a0territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] En \u00a0la Sentencia C-332 de 2017, la Corte destac\u00f3 adem\u00e1s, que los procesos de \u00a0b\u00fasqueda de paz, el respeto por las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0adquir\u00eda mayor importancia dado que \u201cprecisamente lo que se busca es generar \u00a0mayores consensos, garant\u00edas de participaci\u00f3n y espacios de reflexi\u00f3n en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones, que legitimen y fortalezcan la consecuci\u00f3n de una paz \u00a0estable y duradera\u201d. Reiterado por la C-630 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Cfr. \u00a0Sentencia C-379 de 2016. A continuaci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que \u201csi bien la \u00a0competencia de restablecer el orden p\u00fablico le corresponde al presidente de la \u00a0Rep\u00fablica y este indefectiblemente es quien debe firmar un acuerdo final de \u00a0paz, las otras ramas del poder p\u00fablico tambi\u00e9n deben desarrollar lo que les \u00a0corresponda dentro de la \u00f3rbita de sus respectivas atribuciones en esta \u00a0materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Por \u00a0la disposici\u00f3n misma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que en el art\u00edculo 188 se\u00f1ala \u00a0que \u201cel presidente de la Rep\u00fablica simboliza la unidad nacional y al jurar el \u00a0cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de las leyes, se obliga a garantizar los \u00a0derechos y libertades de todos los colombianos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Cfr. \u00a0Sentencia C-630 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Cfr. \u00a0Sentencia C-225 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Sobre la existencia de un conflicto armado de larga duraci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n \u00a0ha considerado que \u201cNo obstante las pretensiones del \u00a0constituyente de 1991, lo cierto es que los colombianos han tenido que afrontar \u00a0un conflicto armado interno que tuvo su origen antes de la Carta del 91, que no \u00a0ces\u00f3 con el advenimiento del nuevo orden constitucional y que se ha extendido a \u00a0lo largo de m\u00e1s de medio siglo, causando el desplazamiento forzado de millones \u00a0de personas, cientos de miles de muertos y desaparecidos, as\u00ed como decenas de \u00a0miles de v\u00edctimas de amenaza, despojo y abandono forzado de tierras, secuestro, \u00a0tortura, violencia sexual, reclutamiento de ni\u00f1os y ni\u00f1as, entre otros graves y \u00a0masivos cr\u00edmenes\u201d. Sentencia C-630 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Intervenci\u00f3n \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ver \u00a0supra apartado 2.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Cfr. \u00a0Sentencia C-525 de 2023 que a su vez cita la C-048 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] En \u00a0la Sentencia C-225 de 1995, la Corte consider\u00f3 que \u201cla obligatoriedad del \u00a0derecho internacional humanitario se impone a todas las partes que participen \u00a0en un conflicto armado, y no s\u00f3lo a las Fuerzas Armadas de aquellos Estados que \u00a0hayan ratificado los respectivos tratados o es pues leg\u00edtimo que un actor \u00a0armado irregular, o una fuerza armada estatal, consideren que no tienen que \u00a0respetar en un conflicto armado las normas m\u00ednimas de humanidad, por no haber \u00a0suscrito estos actores los convenios internacionales respectivos, puesto que la \u00a0fuerza normativa del derecho internacional humanitario deriva de la universal \u00a0aceptaci\u00f3n de sus contenidos normativos por los pueblos civilizados y de la \u00a0evidencia de los valores de humanidad que estos instrumentos internacionales \u00a0recogen. Todos los actores armados, estatales o no estatales, est\u00e1n entonces \u00a0obligados a respetar estas normas que consagran aquellos principios m\u00ednimos de \u00a0humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de \u00a0conflicto armado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Cfr. \u00a0Sentencia C-291 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Cfr. \u00a0Sentencia C-630 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Cfr. \u00a0Sentencia C-630 de 2017, en referencia a la C-048 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Cfr. \u00a0Sentencia C-379 de 2016 reiterada en la C-332 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] La \u00a0Sentencia C-630 de 2017 tambi\u00e9n expone el rol del poder judicial en el \u00e1mbito \u00a0de los mecanismos de justicia transicional, en el sentido de se\u00f1alar que es a \u00a0esta rama a quien corresponde la competencia exclusiva de adjudicaci\u00f3n, que se \u00a0traduce en la potestad de investigar y sancionar las conductas cometidas en el \u00a0marco del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Gaceta \u00a0del Congreso 1041 del 8 de septiembre de 2022, proyecto de ley No. 160 de 2022 \u00a0de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Cita \u00a0original de la Sentencia C-036 de 2025: \u201cComit\u00e9 \u00a0Internacional de la Cruz Roja \u2013CICR\u2013, \u00bfQu\u00e9 es el derecho internacional \u00a0humanitario? Disponible en: \u00a0https:\/\/www.icrc.org\/sites\/default\/files\/external\/doc\/es\/assets\/files\/other\/dih.es.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Cita \u00a0original de la Sentencia C-036 de 2025: \u201cCruz Roja, Comentario \u00a0del Convenio de Ginebra I y del Art\u00edculo 3, disponible en: https:\/\/www.icrc.org\/sites\/default\/files\/document\/file_list\/commentary_ca_3_spa-con-metadata.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Cfr. \u00a0Sentencia C-630 de 2017. En esta Sentencia, la Corte \u00a0encontr\u00f3 que entre los criterios relevantes que diferencian los conflictos se \u00a0encuentran las circunstancias en los que se producen, sus causas, su grado de \u00a0intensidad, aquellos que surgen \u201cde las pretensiones de secesi\u00f3n de un sector de \u00a0la poblaci\u00f3n; otros que pueden originarse en la lucha por la inclusi\u00f3n, con \u00a0or\u00edgenes \u00e9tnicos o religiosos o de otra \u00edndole; puede tratarse de conflictos \u00a0generalizados por contraste con otros localizados, territorial o \u00a0poblacionalmente, cuando el conflicto, por ejemplo, fuese promovido por \u00a0sectores sociales en determinadas zonas del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Cita \u00a0original de la Sentencia: \u201cCfr. Sentencia \u00a0C-630 de 2017.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Cita \u00a0original de la Sentencia: \u201cCfr. Sentencia \u00a0C-630 de 2017.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Cita \u00a0original de la Sentencia: \u201cCfr. \u00a0Sentencia C-214 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Cita \u00a0original de la Sentencia: \u201cPor esta raz\u00f3n la Corte \u00a0ha explicado que se trata de decisiones de alta pol\u00edtica reservadas al fuero \u00a0presidencial que son indelegables. Cfr. Ibid.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Cita \u00a0original de la Sentencia: \u201cCfr. Sentencia C-032 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Cita \u00a0original de la Sentencia: \u201cCfr. Sentencia C-032 de 1993.\u201d<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-036-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-036\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Se vulnera al disponer que algunos contenidos \u00a0humanitarios de los acuerdos de paz y protocolos hacen parte del DIH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) los \u00a0contenidos humanitarios de los acuerdos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}