{"id":30972,"date":"2025-10-24T14:50:37","date_gmt":"2025-10-24T14:50:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-037-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:37","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:37","slug":"c-037-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-037-25\/","title":{"rendered":"C-037-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-037-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-037\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE \u00a0SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedente \u00a0por enunciados gen\u00e9ricos de ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de \u00a0requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en \u00a0los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento \u00a0de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud \u00a0sustantiva por incumplimiento de carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0Plena- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-037 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente D-15778. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el literal a), parcial, del art\u00edculo 33 \u00a0del Decreto Ley 1045 de 1978, \u201cpor el cual se fijan las reglas generales \u00a0para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre prestaciones sociales de empleados \u00a0p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de febrero de dos mil \u00a0veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales \u00a0y legales, espec\u00edficamente las previstas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: \u00a0La Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda contra las expresiones \u00a0\u201cb\u00e1sica\u201d y \u201cse\u00f1alada para el respectivo cargo\u201d, contenidas en el \u00a0literal a), parcial, del art\u00edculo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978, frente a \u00a0tres cargos: (i) violaci\u00f3n del principio de remuneraci\u00f3n proporcional a la \u00a0cantidad y calidad de trabajo (CP, art. 53); (ii) violaci\u00f3n del principio de \u00a0igualdad salarial (CP, arts. 13 y 53); y (iii) omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de proceder con el examen de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada, la \u00a0Corte abord\u00f3 el an\u00e1lisis de los requisitos de aptitud de la demanda y concluy\u00f3 \u00a0que esta no acredita los presupuestos de especificidad, pertinencia y \u00a0suficiencia. Lo anterior, toda vez que la demanda no expone, de forma objetiva \u00a0y verificable, una contradicci\u00f3n entre los preceptos acusados y las normas de \u00a0la Constituci\u00f3n presuntamente vulneradas. En concreto, no se logr\u00f3 conectar el \u00a0principio de remuneraci\u00f3n proporcional a la cantidad de trabajo con el deber de \u00a0incluir unos factores salariales espec\u00edficos para la liquidaci\u00f3n de la prima de \u00a0navidad de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la demanda se fundamenta en un concepto de salario construido a \u00a0partir de normas infra constitucionales y no logra generar dudas sobre la constitucionalidad de los preceptos acusados. \u00a0La demanda tampoco cumple con las exigencias argumentativas frente a cargos por \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0en el a\u00f1o 2022, se pronunci\u00f3 sobre una demanda[1] \u00a0pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la que ahora es objeto de estudio, en tanto guarda \u00a0identidad frente a la norma demandada, los cargos, argumentos y pretensiones \u00a0planteadas[2]. \u00a0Incluso, con algunas leves diferencias, coincide en su estructura e hilo \u00a0argumentativo[3]. \u00a0En dicha oportunidad, la Sala Plena, mediante auto 1171 de 2022[4], \u00a0respald\u00f3, de forma un\u00e1nime, la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n y rechaz\u00f3 que adopt\u00f3 la \u00a0magistrada ponente[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, la Corte profiri\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0frente a la demanda objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de marzo de 2024, el ciudadano \u00a0Fredy Quintero Blanco, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los \u00a0art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 demanda de \u00a0inconstitucionalidad contra el literal a), parcial, del art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0Ley 1045 de 1978, \u201cpor el cual se fijan las reglas generales para la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas sobre prestaciones sociales de empleados p\u00fablicos y \u00a0trabajadores oficiales del sector nacional\u201d, por \u00a0considerar que desconoce los art\u00edculos 13 y 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 8 de abril de 2024, el \u00a0magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda e identific\u00f3 la formulaci\u00f3n de dos \u00a0reproches principales y uno subsidiario. Mientras los reproches principales, como \u00a0se ver\u00e1, refieren a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0en lo relativo a los principios de igualdad y proporcionalidad en la \u00a0remuneraci\u00f3n salarial; la acusaci\u00f3n subsidiaria est\u00e1 asociada a la existencia \u00a0de una omisi\u00f3n legislativa relativa en punto a la inclusi\u00f3n de los factores \u00a0salariales para la liquidaci\u00f3n de la prima de navidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el citado prove\u00eddo se orden\u00f3: (i) \u00a0correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que \u00a0rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista \u00a0el proceso, en aras de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana (Decreto Ley 2067 de \u00a01991, art. 7\u00b0); (iii) comunicar el inicio de esta actuaci\u00f3n al Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, al Ministerio del Trabajo, al Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica y a la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, para que, si lo \u00a0estimaban conveniente, se\u00f1alaran las razones para justificar una eventual \u00a0declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado (CP art. \u00a0244); (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones gremiales y \u00a0universidades, con el fin de que presentaran su opini\u00f3n sobre la materia objeto \u00a0de controversia (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13)[6], \u00a0y (v) oficiar al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica para que, en \u00a0el marco de sus atribuciones, diera respuesta a unos interrogantes[7]. \u00a0Esta \u00faltima solicitud fue reiterada por el magistrado sustanciador mediante \u00a0autos del 6 y 31 de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la \u00a0Corte a decidir sobre la demanda de la referencia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe el contenido \u00a0del precepto acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 35.035 \u00a0del 17 de junio de 1978, en el que se subraya y resalta el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO \u00a0LEY 1045 DE 1978 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio \u00a07) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario \u00a0Oficial No. 35.035 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[P]or \u00a0el cual se fijan las reglas generales para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre \u00a0prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del \u00a0sector nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5 de 1978 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a033.- De los factores de salario para liquidar la prima de navidad. Para \u00a0el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0siguientes factores de salario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual se\u00f1alada para el respectivo cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los incrementos de remuneraci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 49 y 97 del \u00a0Decreto-Ley 1042 de 1978; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los gastos de representaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La prima t\u00e9cnica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Los auxilios de alimentaci\u00f3n y transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0La prima de servicios y la de vacaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La bonificaci\u00f3n por servicios \u00a0prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor plantea como pretensi\u00f3n principal \u00a0la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones \u201cb\u00e1sica\u201d \u00a0y \u201cse\u00f1alada para el respectivo cargo\u201d, \u00a0contenidas en el literal a) del art\u00edculo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978. En \u00a0subsidio, plantea que se disponga la exequibilidad condicionada de las mismas \u00a0expresiones demandadas, en el entendido de que \u201cdeben \u00a0incluirse como factores salariales para el c\u00e1lculo de la prima de navidad, las remuneraciones \u00a0salariales mensuales que conforman el salario variable, tales como lo que el \u00a0trabajador percibe por trabajo suplementario, por el trabajo realizado en \u00a0jornada nocturna o en d\u00edas de descanso obligatorio\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para justificar la pretensi\u00f3n principal, \u00a0el accionante plantea dos cargos: (i) la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el desconocimiento del principio superior que ordena \u00a0que la remuneraci\u00f3n de los trabajadores debe ser proporcional a la cantidad y \u00a0calidad de trabajo; y (ii) la infracci\u00f3n al principio de igualdad salarial que \u00a0se origina de los art\u00edculos 13 y 53 de la Carta[10]. \u00a0Tan s\u00f3lo en el caso de proceder al examen de la pretensi\u00f3n subsidiaria, (iii) \u00a0se plantea la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, en la medida en \u00a0que el Legislador no incluy\u00f3 como factores salariales para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0prima de navidad de los empleados p\u00fablicos: el trabajo suplementario, el \u00a0trabajo realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso obligatorio, lo que \u00a0vulnera el mandato previsto en el citado art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0cual le impone al Legislador el deber de fijar la remuneraci\u00f3n de los \u00a0trabajadores en forma proporcional a la cantidad de trabajo. A continuaci\u00f3n, se \u00a0presentar\u00e1 un resumen de cada uno de los cargos propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Vulneraci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el desconocimiento del \u00a0principio superior que ordena que la remuneraci\u00f3n de los trabajadores debe ser \u00a0proporcional a la cantidad y calidad de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante afirma que el Decreto Ley \u00a01045 de 1978 prev\u00e9 las prestaciones sociales a las que tendr\u00e1n derecho algunos \u00a0de los funcionarios p\u00fablicos del nivel central, tal y como lo indican los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de dicha normativa[11]. \u00a0Este mismo r\u00e9gimen se extiende a algunos funcionarios del nivel territorial, \u00a0por cuenta del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1919 de 2002[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de las prestaciones previstas en el \u00a0Decreto Ley 1045 de 1978 se encuentra la prima navidad, la cual se define en el \u00a0art\u00edculo 32, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos \u00a0empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y \u00a0pago de una prima de navidad. \/\/ Respecto de quienes por disposici\u00f3n legal o \u00a0convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima ser\u00e1 equivalente a un \u00a0mes del salario que corresponda al cargo desempe\u00f1ado en treinta de noviembre de \u00a0cada a\u00f1o. La prima se pagar\u00e1 en la primera quincena del mes de diciembre. \/\/ \u00a0Cuando el empleado p\u00fablico o trabajador oficial no hubiere servido durante todo \u00a0el a\u00f1o civil, tendr\u00e1 derecho a la mencionada prima de navidad en proporci\u00f3n al \u00a0tiempo laborado, a raz\u00f3n de una doceava parte por cada mes completo de \u00a0servicios, que se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 con base en el \u00faltimo salario devengado, o \u00a0en el \u00faltimo promedio mensual, si fuere variable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 33 del Decreto Ley 1045 de \u00a01978 (en donde se encuentran las expresiones \u00a0objeto de demanda) establece los factores salariales \u00a0que se deben emplear para efectos de liquidar la referida prima de navidad. Del \u00a0art\u00edculo transcrito se infiere que el Legislador estableci\u00f3 un listado taxativo \u00a0de los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n de \u00a0la prima de navidad y, \u201cpor oposici\u00f3n, se \u00a0entiende que los factores no incluidos, no har\u00edan parte del salario tomado en \u00a0cuenta para su liquidaci\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De todos los factores incluidos para \u00a0liquidar la prima, el literal a) del art\u00edculo 33 limita su alcance a la \u201casignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual prevista para el cargo\u201d, lo que \u00a0significa que excluye otros conceptos que el servidor p\u00fablico puede recibir \u00a0como salario o contraprestaci\u00f3n directa por su trabajo, en aquellos casos en \u00a0los que el empleado devenga un salario variable. En efecto, el concepto \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual es diferente de otro tipo de ingresos que pueden \u00a0percibir los trabajadores por sus servicios, como se deriva de lo consagrado en \u00a0el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, en el que se establece lo \u00a0siguiente: \u201cArt\u00edculo 42. De otros factores de \u00a0salario. Adem\u00e1s de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo \u00a0suplementario y del realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso \u00a0obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y peri\u00f3dicamente \u00a0recibe el empleado como retribuci\u00f3n por sus servicios.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, a juicio del accionante, el \u00a0salario de los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1 conformado por tres conceptos \u00a0diferentes: \u201c(i) la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual; (ii) el \u00a0trabajo suplementario, el realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso \u00a0obligatorio; y (iii) las dem\u00e1s sumas que reciba peri\u00f3dicamente como retribuci\u00f3n \u00a0al empleo\u201d[15]. \u00a0Para efectos de afianzar esta distinci\u00f3n, el actor refiere a tres soportes \u00a0normativos: (a) los decretos anuales que fijan la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y que \u00a0disponen su incremento anual; (b) las nociones que introduce el Decreto 1042 de \u00a01978 respecto del trabajo suplementario y los recargos por laborar en jornada \u00a0nocturna; y (c) la diferencia de los factores que se incluyen para liquidar la \u00a0prima de navidad respecto de otra prestaci\u00f3n social, como ocurre con las \u00a0cesant\u00edas[16]. \u00a0De ah\u00ed que, es claro que el Legislador Extraordinario al fijar los factores \u00a0para liquidar la mencionada prima de navidad se enfoc\u00f3 exclusivamente en la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, dejando de lado otros elementos que, de forma \u00a0directa, integran el salario, como ocurre con el trabajo suplementario, el \u00a0realizado en jornada nocturna o en d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de descanso obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A lo anterior se agrega que estos \u00faltimos \u00a0conceptos no operan como una retribuci\u00f3n universal para todos los empleados \u00a0p\u00fablicos que se rigen por el Decreto Ley 1045 de 1978. Por el contrario, \u201c(&#8230;) \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico restringe los funcionarios p\u00fablicos que pueden \u00a0devengar estos conceptos. Los art\u00edculos 36 a 40 del Decreto 1042 de 1978, en \u00a0concordancia con los decretos anuales de aumento salarial (para el a\u00f1o 2023, el \u00a0art\u00edculo 14 del Decreto 905 de 2023) precisa cu\u00e1les empleados pueden devengar \u00a0esos factores y en qu\u00e9 condiciones\u201d. En general, los \u00a0mismos se destinan para los servidores que \u201c(&#8230;) \u00a0se encuentran en los eslabones m\u00e1s bajos de la escala salarial. En otras \u00a0palabras, la exclusi\u00f3n no afecta a los trabajadores con mejores ingresos, sino \u00a0a aquellos que [est\u00e1n] \u00a0en los escalones m\u00e1s bajos de la escala salarial\u201d[17]. \u00a0Adem\u00e1s, ellos s\u00f3lo surgen cuando son necesarios en t\u00e9rminos del servicio y \u00a0cuando existe disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de lo expuesto, el \u00a0accionante concluye que: \u201c(&#8230;) con la norma \u00a0demandada, el Legislador excluy\u00f3 el trabajo suplementario, el realizado en \u00a0jornada nocturna o en d\u00edas de descanso obligatorio como factores para liquidar \u00a0la prima de navidad, a pesar de que se trata de factores salariales en estricto \u00a0sentido, que son la consecuencia de alterar intensamente la jornada o el \u00a0descanso de los empleados p\u00fablicos de menor jerarqu\u00eda, como consecuencia de un \u00a0acto de subordinaci\u00f3n, por necesidades especiales del servicio. Es decir, la \u00a0exclusi\u00f3n de esos factores tiene un destinatario objetivo, que es al que le \u00a0afecta y que corresponde con los servidores p\u00fablicos de menor jerarqu\u00eda\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, el demandante \u00a0precisa que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n introduce un principio superior \u00a0que ordena que la remuneraci\u00f3n de los trabajadores debe ser proporcional a la \u00a0cantidad y calidad de trabajo, lo que implica que debe existir una equivalencia \u00a0entre todas las remuneraciones \u00a0que recibe el trabajador (salario y prestaciones \u00a0sociales) y la prestaci\u00f3n efectiva del servicio. \u00a0En otras palabras, \u201c(&#8230;) el margen de configuraci\u00f3n del \u00a0Legislador para determinar la remuneraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de seguir una \u00a0regla de proporcionalidad con la cantidad del trabajo\u201d[19]. \u00a0Esto significa que \u201c(&#8230;) \u00a0las exclusiones de horas de trabajo efectivamente trabajadas para \u00a0liquidar las remuneraciones entran en tensi\u00f3n con la regla constitucional \u00a0[previamente citada] \u00a0y [,] para resolver si dicha \u00a0tensi\u00f3n es constitucional o no [,] \u00a0debe hacerse un juicio de proporcionalidad\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En criterio del demandante, en esta \u00a0oportunidad, la Corte debe recurrir a un juicio intermedio, por (i) la \u00a0naturaleza de la prestaci\u00f3n social reclamada (en \u00a0tanto que la prima de navidad no hace parte del n\u00facleo duro de las prestaciones \u00a0sociales de los trabajadores); (ii) por los factores \u00a0excluidos de la liquidaci\u00f3n (por cuanto el pago por el \u00a0trabajo suplementario y los recargos integran el concepto de salario y se \u00a0relacionan de manera directa e intensa con la cantidad de trabajo laborada, \u00a0cuyo origen proviene exclusivamente de un acto de subordinaci\u00f3n)[21]; \u00a0y (iii) por el tipo o categor\u00eda de empleados sobre los que recae la exclusi\u00f3n \u00a0de tales factores (pues se aplica para aquellos que \u00a0reciben menores ingresos, principalmente en el nivel t\u00e9cnico y asistencial)[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo esta aproximaci\u00f3n se considera que el \u00a0medio utilizado est\u00e1 prohibido y que no se cumple con ninguna finalidad \u00a0importante. En cuanto a lo primero, porque se desconoce la base misma de la \u00a0proporcionalidad entre la cantidad de trabajo y la remuneraci\u00f3n, como lo ordena \u00a0el principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta, pues la \u00a0norma acusada, al limitar la liquidaci\u00f3n de la prima navidad a la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual, \u201cdeja de tener en cuenta la cantidad \u00a0de trabajo que se deriva de factores que alteran en forma intensa la \u00a0jornada laboral y el descanso de los empleados de m\u00e1s bajo nivel\u201d[23], \u00a0como ocurre con el trabajo suplementario, el realizado en jornada nocturna o en \u00a0d\u00edas de descanso obligatorio, los cuales surgen como una contraprestaci\u00f3n \u00a0directa para garantizar el mayor esfuerzo que se impone para prestar el \u00a0servicio, con ocasi\u00f3n del poder de subordinaci\u00f3n y dada la alteraci\u00f3n intensa \u00a0que se ocasiona en los tiempos de ocio, esparcimiento y descanso a los cuales \u00a0tendr\u00eda derecho \u2013de ordinario\u2013 un trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y, frente a lo segundo, porque la medida \u00a0adoptada \u00fanicamente podr\u00eda ser susceptible de ser explicada a trav\u00e9s de tres finalidades, \u00a0las cuales no son leg\u00edtimas, importantes (en su mayor\u00eda), ni conducentes. En \u00a0este sentido, se expone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0medida como estas \u00fanicamente puede tener tres finalidades: (i) la igualaci\u00f3n de \u00a0los trabajadores, para el pago de la prima, con fundamento en criterios \u00a0meramente formales; (ii) el factor \u2018econ\u00f3mico\u2019: es decir, generar un ahorro en \u00a0la entidad p\u00fablica o iii) el factor \u2018orden administrativo\u2019 es decir, poder \u00a0liquidar \u2018f\u00e1cilmente\u2019 la prestaci\u00f3n, por no tener que atender a las \u00a0particularidades de lo laborado por cada empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la primera finalidad, debe resaltarse que no ser\u00eda una finalidad \u00a0constitucionalmente permitida, pues el mandato constitucional es justamente el \u00a0opuesto: que las remuneraciones laborales reconozcan las diferencias derivadas \u00a0de la cantidad de trabajo, sobre todo, cuando las diferencias en la cantidad de \u00a0trabajo se derivan de la alteraci\u00f3n subordinada e intensa de la jornada o del \u00a0descanso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la segunda posible finalidad de la medida: el \u2018ahorro\u2019 pudiera parecer una \u00a0finalidad leg\u00edtima e incluso importante para la Constituci\u00f3n. Sin embargo, en \u00a0esta oportunidad es solo una conclusi\u00f3n aparente. El ahorro de dinero p\u00fablico \u00a0no es leg\u00edtimo en todas las oportunidades, ya que s\u00f3lo puede considerarse como \u00a0leg\u00edtimo cuando su fuente es la correcta gesti\u00f3n fiscal. N\u00f3tese que ser\u00eda \u00a0constitucionalmente ileg\u00edtimo ahorrar dinero como consecuencia de la falta de \u00a0inversi\u00f3n p\u00fablica para satisfacer las necesidades de las personas. En sentido \u00a0similar, un ahorro de dinero p\u00fablico es ileg\u00edtimo cuando es consecuencia de \u00a0afectar la situaci\u00f3n laboral de los empleados p\u00fablicos. Como lo que conseguir\u00eda \u00a0la norma es ahorrar a costa del mandato de proporcionalidad entre la \u00a0remuneraci\u00f3n y la cantidad de trabajo, no se tratar\u00eda de un ahorro que pueda \u00a0catalogarse como leg\u00edtimo para la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, tampoco \u00a0supera este paso del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la relaci\u00f3n medio\u2013fin, para los dos primeros fines se\u00f1alados, la medida \u00a0tampoco ser\u00eda efectivamente conducente, pues como se preciso\u0301 en \u00a0antecedencia, los recargos por trabajo suplementario, por el realizado en \u00a0jornada nocturna o en d\u00edas de descanso obligatorio y similares \u00fanicamente se \u00a0pueden autorizar, cuando es necesario en t\u00e9rminos del servicio y cuando hay \u00a0disponibilidad presupuestal. Por lo anterior, excluir esos factores salariales \u00a0para liquidar la prima de navidad no logra el ahorro, sino que lo que \u00a0verdaderamente consigue es obligar al empleado a satisfacer las necesidades del \u00a0servicio sin la correspondiente contraprestaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0evaluar el tercer posible fin que se hab\u00eda enunciado: la finalidad del \u2018orden \u00a0administrativo\u2019, se encuentra como una finalidad constitucionalmente \u00a0importante. Sin embargo, en este caso la medida no es ni siquiera conducente \u00a0para lograrlo, pues es una obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas llevar un \u00a0registro de estos pagos, m\u00e1s a\u00fan, cuando tienen la obligaci\u00f3n de tenerlos en \u00a0cuenta para otras prestaciones, como la prevista en el art\u00edculo 45 del Decreto \u00a01045 de 1978, donde se establecen los factores salariales para la liquidaci\u00f3n \u00a0de otras prestaciones, como las cesant\u00edas\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, el demandante \u00a0concluye \u201c(&#8230;) que la medida restringe \u00a0inconstitucionalmente el deber de proporcionalidad previsto en el art\u00edculo 53 [de \u00a0la Carta], por las siguientes razones: (a) es una \u00a0medida prohibida, pues excluye como factores de remuneraci\u00f3n los componentes \u00a0salariales que implican una alteraci\u00f3n intensa de la cantidad de trabajo, en \u00a0los empleados de menor nivel en la escala salarial, (b) la medida carece de un \u00a0fin constitucional, ya que consigue un ahorro a costa del incumplimiento de un \u00a0deber; porque equipara a los empleados por razones meramente formales, en \u00a0detrimento de los m\u00e1s d\u00e9biles, y porque no genera ning\u00fan beneficio \u00a0administrativo. Adem\u00e1s, es inconstitucional, [c] porque no es conducente para \u00a0lograr ning\u00fan fin leg\u00edtimo para la Constituci\u00f3n\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Infracci\u00f3n \u00a0al principio de igualdad salarial que se origina de los art\u00edculos 13 y 53 de la \u00a0Carta[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el actor, el principio \u201ca \u00a0trabajo igual, salario igual\u201d es una concreci\u00f3n del \u00a0derecho y principio a la igualdad (CP arts. 13), en el campo de la remuneraci\u00f3n \u00a0laboral (CP art. 53), por lo que el Legislador tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0establecer una contraprestaci\u00f3n que reconozca las diferencias jur\u00eddica y \u00a0f\u00e1cticamente relevantes. Cuando se encuentre que una remuneraci\u00f3n desconoce la \u00a0igualdad salarial, porque no responde al car\u00e1cter diferencial vinculado con la \u00a0calidad y cantidad del trabajo, se estar\u00eda frente a una distinci\u00f3n que, prima \u00a0facie, ser\u00eda inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de lo expuesto, se proponen \u00a0dos supuestos de comparaci\u00f3n. En primer lugar, \u00a0entre los servidores que estando en el mismo cargo y grado realizaron trabajo \u00a0suplementario, en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso obligatorio y se les \u00a0reconoci\u00f3 y pag\u00f3 ese tiempo de servicio (grupo \u00a01), frente los servidores que estando en el \u00a0mismo cargo y grado no trabajaron de forma suplementaria, en jornada nocturna o \u00a0en d\u00edas de descanso obligatorio, a pesar de que pod\u00edan acceder a dichos \u00a0conceptos, seg\u00fan las normas vigentes (grupo \u00a02) \u00a0[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo dispuesto en los \u00a0preceptos demandados, se advierte que ambos grupos est\u00e1n conformados \u00a0exactamente por el mismo tipo de funcionarios, pero el grupo 1 tiene un salario \u00a0mayor porque debi\u00f3 trabajar tiempo suplementario, jornada nocturna o en d\u00edas de \u00a0descanso obligatorio, a pesar de ello a \u00a0ambos grupos se les paga la prima de navidad s\u00f3lo con la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual, sin tener en cuenta los factores que \u00a0impactan en los salarios variables de cada trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto implica que la \u00a0medida acusada trata igual a personas diferentes, \u00a0porque \u201ca pesar de ser grupos conformados por \u00a0funcionarios que se encuentran exactamente en los mismos grados, e incluso en \u00a0los mismos cargos, con las mismas asignaciones b\u00e1sicas, son grupos que se \u00a0diferencian en el salario por la cantidad de trabajo efectivamente [realizada]\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, se desconoce el mandato de \u00a0igualdad, porque la norma demandada pone en desventaja efectiva \u201cal grupo que \u00a0se le hace trabajar de m\u00e1s, para suplir las necesidades del servicio, y se \u00a0omite reconocer los efectos de esa subordinaci\u00f3n en las remuneraciones \u00a0devengadas\u201d[29], \u00a0distinci\u00f3n que no tiene una finalidad leg\u00edtima que le sirva de soporte (factores \u00a0econ\u00f3micos o de ahorro, o de orden administrativo), como se se\u00f1al\u00f3 al \u00a0examinar los prop\u00f3sitos de la norma en el juicio del cargo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, se propone \u00a0tambi\u00e9n una comparaci\u00f3n entre los empleados p\u00fablicos que realizaron trabajo \u00a0suplementario, en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso obligatorio y se les \u00a0reconoci\u00f3 y pag\u00f3 ese tiempo de servicio (grupo 1), frente a los \u00a0empleados que no devengaron ingresos por trabajo suplementario, recargos por \u00a0jornada nocturna o por d\u00edas de descanso obligatorio, porque el r\u00e9gimen \u00a0normativo no se los permite, al estar en cargos superiores a los habilitados \u00a0para recibir tales conceptos (grupo 2)[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el accionante, este tratamiento igual \u00a0entre desiguales, lo que exterioriza es una discriminaci\u00f3n \u00a0indirecta, toda vez que la medida, \u201c(&#8230;) \u00a0aparentemente igualitaria, conlleva[r\u00eda] \u00a0a un tratamiento peyorativo en contra del segmento m\u00e1s d\u00e9bil del grupo regulado\u201d[31]. \u00a0Nuevamente se reitera que no existe una finalidad v\u00e1lida que sustente la \u00a0igualaci\u00f3n de trato que se adopta (factores \u00a0econ\u00f3micos o de ahorro, o de orden administrativo), \u00a0sobre todo cuando se lesionan los intereses de los funcionarios p\u00fablicos que se \u00a0encuentran en los pelda\u00f1os m\u00e1s bajos de la escala salarial, a quienes se les \u00a0impone una alteraci\u00f3n intensa de su jornada de trabajo o de sus tiempos de \u00a0descanso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisamente, por virtud del mandato de igualdad \u00a0material, al Legislador le corresponde prever que \u00a0las prestaciones de los que devengan menos gocen en mayor intensidad de las \u00a0garant\u00edas del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo es obtener una \u00a0remuneraci\u00f3n proporcional \u00a0a la cantidad de trabajo, \u00a0y no como ocurre con los preceptos demandados, en donde opera en un sentido \u00a0contrario, \u201cya que es evidente que la medida afecta al \u00a0grupo m\u00e1s d\u00e9bil al que le aplica la norma\u201d[32], \u00a0sin que exista una raz\u00f3n v\u00e1lida para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la existencia de una omisi\u00f3n \u00a0legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00f3lo en caso de que no procedan los dos \u00a0cargos que sustentan la violaci\u00f3n directa de la Carta, se propone que se \u00a0examine la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la cual da sustento \u00a0a la pretensi\u00f3n subsidiaria que se invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el efecto, se afirma que se cumplen \u00a0con las exigencias de esta modalidad de juicio, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0omisi\u00f3n se predica del literal a) del art\u00edculo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978, \u00a0porque al se\u00f1alar los factores del salario que se utilizan para liquidar la \u00a0prima de navidad, no se incluyeron \u201c(&#8230;) los \u00a0elementos que conforman el salario variable, tales como el trabajo \u00a0suplementario, el realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso \u00a0obligatorio\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Existe \u00a0un deber espec\u00edfico impuesto directamente por la Constituci\u00f3n que obliga a \u00a0suplir dicha omisi\u00f3n, como lo es el principio de proporcionalidad entre la \u00a0remuneraci\u00f3n y la cantidad de trabajo, el cual se encuentra previsto en el \u00a0art\u00edculo 53 de la Carta. En atenci\u00f3n a este deber, el Legislador no puede \u00a0tratar en forma igualitaria a todos los servidores p\u00fablicos, cuando algunos \u00a0trabajan efectivamente cantidades distintas de tiempo, y se ven sometidos a una \u00a0afectaci\u00f3n intensa de la jornada y de sus posibilidades de descanso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0exclusi\u00f3n que se consagra carece de un principio de raz\u00f3n suficiente, pues, \u00a0como se ha dicho, \u201c(&#8230;) no existe ninguna \u00a0justificaci\u00f3n razonable que permita establecer por que\u0301 pueden excluirse \u00a0los recargos en estudio, para la determinaci\u00f3n de esa remuneraci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del propio deseo del Legislador. En primer lugar, los recargos por horas \u00a0extras, nocturnas, dominicales o en d\u00edas feriados obedecen a una alteraci\u00f3n \u00a0intensa de la cantidad de trabajo, como se ha explicado en abundancia. En \u00a0segundo lugar, los \u00fanicos efectos que se pueden generar de all\u00ed son \u2018el \u00a0ahorro\u2019, o el \u2018orden administrativo\u2019, como se expuso en la demanda, y ninguno de \u00a0ellos tiene la fuerza suficiente para permitir la limitaci\u00f3n del \u00a0[citado] deber constitucional, [en] \u00a0contra de los m\u00e1s d\u00e9biles del grupo [de trabajadores \u00a0del Estado], ya que un ahorro es ileg\u00edtimo si se deriva \u00a0de afectar las garant\u00edas laborales (&#8230;)\u201d[34]. \u00a0Lo mismo ocurre respecto del trabajo suplementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0la falta de justificaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n genera una doble desigualdad \u00a0negativa. Ello es as\u00ed, \u201c[e]n primer lugar, ya que \u00a0los empleados que devengan tales factores, porque su jornada laboral ha sido \u00a0afectada en forma intensa en raz\u00f3n de las necesidades del servicio, ven como su \u00a0prima de navidad se ve liquidada [,] como \u00a0si no hubieran debido afrontar tales alteraciones intensas a sus jornadas de \u00a0trabajo. \/\/ La segunda desigualdad negativa ocurre porque la norma implica una \u00a0discriminaci\u00f3n indirecta, ya que los efectos de la exclusi\u00f3n solo impactan a \u00a0quienes pueden devengar tales recargos y no a los empleados que se encuentran \u00a0en mejores condiciones de remuneraci\u00f3n, como se ha explicado a lo largo del \u00a0[presente] escrito\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, se solicita que, como \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, se declare la omisi\u00f3n legislativa relativa y se incluya \u00a0en la norma que la prima de navidad debe liquidarse con todas las \u00a0remuneraciones salariales mensuales que integran el salario variable, \u00a0\u201ctales como lo que el \u00a0trabajador percibe por trabajo suplementario, por el trabajo realizado en \u00a0jornada nocturna o en d\u00edas de descaso obligatorio\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se \u00a0recibieron en total seis intervenciones, cuatro de las cuales fueron allegadas \u00a0oportunamente[37]. \u00a0De ese universo de escritos dos reclaman la ineptitud sustancial de la demanda \u00a0y en subsidio la exequibilidad, al paso que los cuatro restantes reclaman a la \u00a0Corte que declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas. Por su \u00a0parte, se tiene que a lo largo del proceso se remitieron a la corporaci\u00f3n tres \u00a0conceptos t\u00e9cnicos, dos de ellos enviados con posterioridad a que la \u00a0Procuradora General de la Naci\u00f3n rindiera su concepto de rigor[38]. \u00a0Finalmente, se advierte que el Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal se abstuvo de \u00a0emitir un pronunciamiento por carecer de competencia para el efecto[39], \u00a0y que la \u00fanica intervenci\u00f3n ciudadana obrante en el plenario corresponde a un \u00a0escrito elevado por el demandante en respuesta al concepto presentado por el \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan la inhibici\u00f3n \u00a0y en subsidio la exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0Ciudades Capitales solicitaron a la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n inhibirse de \u00a0proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito por ineptitud sustantiva de la demanda. En su \u00a0concepto, el demandante no satisfizo las cargas argumentativas y anal\u00edticas \u00a0propias del juicio de igualdad[41]. \u00a0Ambas entidades sostuvieron que el actor no plante\u00f3 con rigor el \u201ccriterio \u00a0de comparaci\u00f3n\u201d ni realiz\u00f3 un an\u00e1lisis certero encaminado a demostrar la \u00a0falta de proporcionalidad de la medida. Aunado a ello, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0puso de manifiesto que el juicio de igualdad es improcedente al momento de \u00a0comparar las prestaciones sociales entre reg\u00edmenes laborales dis\u00edmiles, pues \u00a0tales diferencias obedecen a criterios meritocr\u00e1ticos y t\u00e9cnicos que no son \u00a0asimilables[42]. \u00a0Por su parte, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica insisti\u00f3 en \u00a0que los cargos formulados por el censor se sustentan \u201cen una interpretaci\u00f3n \u00a0subjetiva e irrelevante del Decreto ley demandado\u201d[43] \u00a0y \u201cno obedecen al principio de razonabilidad\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0Ciudades Capitales (Asocapitales) puso de presente que el demandante no realiz\u00f3 \u00a0un estudio objetivo de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 53 superiores. En \u00a0concepto de la asociaci\u00f3n, el actor no atendi\u00f3 los elementos fundamentales del \u00a0juicio integrado de igualdad ni precis\u00f3 la intensidad del escrutinio de cara al \u00a0supuesto trato desigualitario. Sumado a ello, cuestion\u00f3 la especificidad del \u00a0reproche, pues estim\u00f3 que los cargos formulados no dan cuenta de la existencia \u00a0de un trato desigual entre iguales, al paso que tampoco confrontan con suficiencia \u00a0las normas acusadas con el contenido de los art\u00edculos constitucionales \u00a0presuntamente transgredidos[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan la \u00a0exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A lo largo del proceso de \u00a0constitucionalidad fueron allegadas a esta corporaci\u00f3n dos intervenciones que \u00a0solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones \u00a0cuestionadas. Como se rese\u00f1\u00f3 supra, se trata de los escritos allegados \u00a0por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales) y la \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a que Asocapitales cuestion\u00f3 la \u00a0aptitud de la demanda, solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de \u00a0las expresiones acusadas bajo el entendido de que, en el \u00e1mbito salarial y \u00a0prestacional, el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, \u00a0pues no existe \u201cun mandato constitucional que [lo] obligue (\u2026) a \u00a0incluir dentro de la prima de navidad factores salariales variables\u201d[48]. En \u00a0sentido complementario, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios trajo a colaci\u00f3n \u00a0un pronunciamiento de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en el que se \u00a0enfatiza en la distinci\u00f3n entre el salario y las prestaciones sociales, y se \u00a0indica que \u201cla prestaci\u00f3n social no retribuye propiamente la \u00a0actividad desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios \u00a0o necesidades a que se puede ver enfrentado\u201d.[49] \u00a0Asimismo, esta entidad advirti\u00f3 que (i) con excepci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda, \u00a0ninguna prestaci\u00f3n incluye los recargos por tiempo complementario; y (ii) desde \u00a0los inicios el legislador ha tenido claro que la prima de navidad en el sector \u00a0p\u00fablico corresponde a un mes de la asignaci\u00f3n que corresponda al empleo[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, Asocapitales manifest\u00f3 que, al \u00a0margen de las diferencias de rango y jerarqu\u00eda entre los servidores p\u00fablicos, \u00a0la liquidaci\u00f3n de la prima de navidad se realiza de manera equitativa, \u00a0utilizando como base la asignaci\u00f3n mensual de cada servidor. En este caso, \u00a0aunque los salarios sean distintos, la prima se calcula conforme a un criterio \u00a0objetivo que garantiza la equidad formal, esto es, el monto de la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conceptos t\u00e9cnicos y escrito ciudadano \u00a0allegados a lo largo del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica. Como se rese\u00f1\u00f3 supra, al admitir \u00a0la demanda, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Departamento Administrativo \u00a0de la Funci\u00f3n P\u00fablica que respondiera unos interrogantes. Dicha solicitud fue \u00a0reiterada mediante los autos del 6 y del 31 de mayo de 2024. As\u00ed las cosas, en \u00a0cumplimiento de tales prove\u00eddos, el 19 de junio siguiente la entidad se \u00a0pronunci\u00f3 en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo que refiere al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0del Decreto Ley 1045 de 1978, precis\u00f3 que esta normativa es aplicable, en \u00a0principio, a las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional: \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, ministerios, departamentos administrativos, \u00a0superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas \u00a0especiales. As\u00ed y todo, manifest\u00f3 que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1919 \u00a0de 2002, el r\u00e9gimen previsto en el Decreto Ley 1045 de 1978 tambi\u00e9n es \u00a0aplicable a quienes se vinculan a las entidades de la Rama Ejecutiva en los \u00a0niveles departamental, distrital y municipal, as\u00ed como a las asambleas \u00a0departamentales, concejos distritales y municipales, contralor\u00edas \u00a0territoriales, personer\u00edas distritales y municipales, veedur\u00edas, entre otros. \u00a0De lo que se sigue que, en rigor, el Decreto Ley 1045 de 1978 contempla el \u00a0r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva \u00a0del orden nacional, departamental y municipal, quienes tienen derecho al \u00a0reconocimiento y pago de la prima de navidad de que trata el art\u00edculo 32 del \u00a0citado estatuto[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al contenido y los efectos de la \u00a0disposici\u00f3n, la entidad puso de manifiesto que: (i) para los efectos de la \u00a0discusi\u00f3n constitucional sub examine, tanto el Decreto Ley 1042 de 1978 \u00a0como el Decreto 1919 de 2002 se encuentran vigentes[53]; \u00a0(ii) la asignaci\u00f3n b\u00e1sica es el factor salarial determinante para reconocer y \u00a0pagar la prima de navidad, \u201csin que dicha asignaci\u00f3n contenga el valor de \u00a0horas extras, recargos nocturnos o dominicales\u201d[54], \u00a0y (iii) en el Decreto 0301 de 2024 se fij\u00f3 la \u00faltima asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual \u00a0de los empleados p\u00fablicos del sector naci\u00f3n de la Rama Ejecutiva, al paso que, \u00a0en el caso de los trabajadores oficiales, su regulaci\u00f3n consta en los \u00a0respectivos contratos de trabajo, reglamentos internos y convenciones \u00a0colectivas[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica puso de presente que, de conformidad con \u00a0la ley y los decretos reglamentarios, los jefes de los organismos estatales son \u00a0los competentes para determinar la jornada de trabajo de los empleados p\u00fablicos. \u00a0En este \u00e1mbito, al tenor de los decretos en referencia, la entidad remarc\u00f3 que \u00a0si un empleado labora m\u00e1s all\u00e1 de la jornada ordinaria tal circunstancia le \u00a0debe ser remunerada o compensada. Por su parte, luego de recordar la diferencia \u00a0entre trabajo ocasional y habitual, se vali\u00f3 de un pronunciamiento de la \u00a0Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado para precisar que \u201c[e]l trabajador que \u00a0labore en forma ordinaria en domingos y festivos (\u2026) tiene derecho a un \u00a0recargo del 100% del d\u00eda de trabajo m\u00e1s un d\u00eda de descanso compensatorio \u00a0(\u2026), sin importar el nivel jer\u00e1rquico al que pertenezca\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en el concepto obran dos \u00a0aclaraciones relevantes. De un lado, que \u201clos empleados que pueden acceder \u00a0al reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos, deber\u00e1n \u00a0pertenecer al nivel t\u00e9cnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el \u00a0grado 19 de las escalas de empleos de entidades del nivel nacional\u201d[57]; \u00a0escala que se aplica para los empleados del nivel territorial, en los t\u00e9rminos \u00a0del Decreto Ley 785 de 2005. De otro lado, que el reconocimiento y pago del \u00a0trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso \u00a0obligatorio no es tenido en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la prima de navidad, \u00a0pero s\u00ed lo es \u201cpara [e]l reconocimiento y pago del auxilio de \u00a0cesant\u00eda y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados p\u00fablicos y \u00a0trabajadores oficiales\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano demandante, \u00a0Fredy Quintero Blanco. Con ocasi\u00f3n del \u00a0concepto t\u00e9cnico remitido por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, y que fue rese\u00f1ado en las l\u00edneas precedentes, el actor alleg\u00f3 un \u00a0escrito en el que asegur\u00f3 que la entidad no respondi\u00f3 con suficiencia \u201csi el \u00a0pago que se realiza por concepto de trabajo suplementario y \u00a0dominicales\/festivos es una retribuci\u00f3n directa del servicio o es una mera \u00a0prestaci\u00f3n social\u201d[59]. \u00a0Sobre este punto alleg\u00f3 copia del concepto 340011 de 2021, emitido por la \u00a0entidad y en el que, a su juicio, queda claro que el pago referido es salario y \u00a0no factor salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el concepto aportado se advierte: (i) \u00a0que la base para la liquidaci\u00f3n de los aportes al Sistema de Seguridad Social \u00a0est\u00e1 compuesta por: \u201cla asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, los gastos de \u00a0representaci\u00f3n (\u2026), la remuneraci\u00f3n por trabajo dominical o festivo y la \u00a0remuneraci\u00f3n por trabajo suplementario\u201d[60], \u00a0y (ii) que los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar los \u00a0aportes parafiscales son: \u201cla asignaci\u00f3n b\u00e1sica, los gastos de \u00a0representaci\u00f3n, el subsidio de alimentaci\u00f3n, la prima t\u00e9cnica, las horas extras, \u00a0dominicales y festivos, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados y la prima \u00a0de servicios\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Como se dijo supra, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico alleg\u00f3 a \u00a0la corporaci\u00f3n un escrito en el que sent\u00f3 su posici\u00f3n frente al tema. Si bien \u00a0es verdad que el documento fue remitido con posterioridad a que la Procuradora \u00a0General de la Naci\u00f3n rindiera su concepto de rigor \u2013por lo que se trata de un \u00a0escrito extempor\u00e1neo\u2013, al ser ilustrativo para comprender los efectos \u00a0materiales de la disposici\u00f3n acusada, ser\u00e1 rese\u00f1ado en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por conducto de uno de sus delegados, la \u00a0cartera ministerial le hizo saber a la Corte que, seg\u00fan lo expuesto por la \u00a0Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Macroecon\u00f3mica, cualquier cambio sobre el factor \u00a0salarial para liquidar la prima de navidad impactar\u00eda el gasto de las entidades \u00a0del orden nacional y territorial. As\u00ed mismo, la Direcci\u00f3n General de \u00a0Presupuesto P\u00fablico Nacional indic\u00f3 que la inclusi\u00f3n de los factores salariales \u00a0que el demandante echa de menos \u2013como lo son el trabajo suplementario, nocturno \u00a0y en d\u00eda de descanso obligatorio\u2013 \u201cconllevar\u00eda a un incremento de los gastos \u00a0de personal y la necesidad de un reajuste al interior de la Entidad para cubrir \u00a0ese costo o, en su defecto, el requerimiento de mayores recursos por \u00a0parte de los sectores a este Ministerio\u201d. A lo anterior se suma el \u201cimpacto \u00a0fiscal y puntualmente presupuestal negativo importante para las finanzas del \u00a0sector p\u00fablico\u201d y la emergencia de \u201cnecesidades adicionales [que] no \u00a0est\u00e1n contempladas en el espacio fiscal establecido en el Marco de Gasto de \u00a0Mediano Plazo (MGMP), el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), ni en el Plan \u00a0Financiero vigente\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento Administrativo del Servicio \u00a0Civil Distrital. Al igual que el Ministerio de \u00a0Hacienda, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (DASCD) \u00a0alleg\u00f3 extempor\u00e1neamente un escrito en el cual hizo algunas afirmaciones sobre \u00a0la liquidaci\u00f3n de la prima de navidad. Por ser relevante para el asunto sub \u00a0examine, merece la pena rese\u00f1ar dos cuestiones planteadas por la entidad. \u00a0Por un lado, el DASCD recalc\u00f3 que la prima de navidad \u201cse define como una \u00a0prestaci\u00f3n social que consiste en el pago que realiza la entidad al servidor, \u00a0en la primera quincena de diciembre equivalente a un mes del salario y \u00a0correspondiente al devengado a 30 de noviembre, a la cual tiene derecho todo \u00a0servidor p\u00fablico, que sea empleado o trabajador oficial por haber servido \u00a0durante todo el a\u00f1o civil o parte del mismo\u201d. Agreg\u00f3 que a la hora de \u00a0reconocer y pagar la citada prestaci\u00f3n social se tienen en cuenta los \u00a0siguientes factores salariales: asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual fijada para el \u00a0respectivo cargo, los gastos de representaci\u00f3n, la prima t\u00e9cnica (cuando sea \u00a0factor salarial), los auxilios de alimentaci\u00f3n y de transporte, la prima de \u00a0servicios y de vacaciones y la bonificaci\u00f3n por servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, destac\u00f3 que la referida \u00a0prestaci\u00f3n es liquidada en proporci\u00f3n al tiempo laborado, as\u00ed: \u201cuna doceava \u00a0parte por cada mes completo de servicios, que se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 con base en \u00a0el \u00faltimo salario devengado, o en el \u00faltimo promedio mensual, si fuera variable\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradora General de la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concepto del 23 de septiembre de 2024, \u00a0la Procuradora General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte \u201cque declare la \u00a0EXEQUIBILIDAD de las expresiones acusadas del literal a) del art\u00edculo 33 del \u00a0Decreto Ley 1045 de 1978\u201d. En sustento de su \u00a0postura, la funcionaria expuso las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, hizo \u00a0hincapi\u00e9 en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuye al legislador una facultad \u00a0amplia para regular los reg\u00edmenes salariales de los funcionarios. Ciertamente, \u00a0esta potestad est\u00e1 limitada por el contenido material del art\u00edculo 53 superior, \u00a0que dispone, entre otras cosas, que la remuneraci\u00f3n salarial debe atender \u00a0criterios de igualdad y proporcionalidad[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, destac\u00f3 que la prima de \u00a0navidad es una prestaci\u00f3n social que \u201cno busca retribuir directamente las \u00a0labores realizadas por los empleados\u201d, antes bien se trata de \u201cun \u00a0ingreso adicional para cubrir los gastos de las celebraciones de final de a\u00f1o\u201d, \u00a0por lo que no resulta irrazonable o discriminatorio que su c\u00e1lculo no se \u00a0realice en funci\u00f3n del tiempo laborado. En sentido an\u00e1logo, manifest\u00f3 que no es \u00a0gratuito que a esta prestaci\u00f3n se le denomine \u201caguinaldo\u201d, lo que denota \u00a0su naturaleza \u201cadicional o complementario al salario\u201d, habida cuenta de \u00a0que no retribuye las labores realizadas por los trabajadores[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, y al hilo de los anteriores \u00a0planteamientos, la Procuradora insisti\u00f3 en que, a juzgar por su naturaleza no \u00a0retributiva, no es irrazonable ni arbitrario que la liquidaci\u00f3n de la prima de \u00a0navidad prescinda por disposici\u00f3n legal de las horas extras, dominicales, \u00a0feriadas o nocturnas. En este caso, la funcionaria advirti\u00f3 que, al margen de \u00a0los factores salariales excluidos para su liquidaci\u00f3n, el hecho cierto es que \u00a0la prestaci\u00f3n social objeto de an\u00e1lisis se calcula sobre la base de un \u00a0par\u00e1metro objetivo que garantiza el derecho a la igualdad: la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual. Criterio que es razonable si se le escruta desde la \u00f3ptica de la \u00a0finalidad que se pretende alcanzar con la citada prestaci\u00f3n social[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVINIENTES \u00a0 \u00a0 Y CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda y subsidiariamente exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda y subsidiariamente exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la demanda planteada seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 241.5 del \u00a0texto superior, en cuanto se trata de una acci\u00f3n promovida por un ciudadano en \u00a0contra de un decreto con fuerza de ley dictado por el Gobierno, \u00a0espec\u00edficamente, el Decreto Ley 1045 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: examen de aptitud de la \u00a0demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto Ley 2067 de 1991, que contiene \u00a0el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante \u00a0la Corte Constitucional, en el art\u00edculo 2\u00b0, precisa que las demandas de \u00a0inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, y deben cumplir con los \u00a0siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas que se cuestionan y transcribir \u00a0literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) \u00a0especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) \u00a0presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si \u00a0la acusaci\u00f3n se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma \u00a0demandada, se debe establecer el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para \u00a0expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la \u00a0Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos \u00a0antedichos, que se conoce como el concepto de la violaci\u00f3n[67], \u00a0implica una carga material y no meramente formal, que lejos de satisfacerse con \u00a0la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones, exige la formulaci\u00f3n de unos \u00a0m\u00ednimos argumentativos, que se deben apreciar a la luz del principio pro \u00a0actione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tales m\u00ednimos han sido desarrollados, \u00a0entre otras providencias, en las sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y \u00a0C-108 de 2021, y se identifican en la jurisprudencia como las cargas de \u00a0claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. As\u00ed, al decir de \u00a0la Corte, hay claridad cuando existe un hilo conductor de la \u00a0argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las \u00a0justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la \u00a0acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre una \u00a0que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad cuando se \u00a0define o se muestra c\u00f3mo la norma legal demandada vulnera la Carta; hay pertinencia \u00a0cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de \u00a0estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementaci\u00f3n; y hay suficiencia \u00a0cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de \u00a0suscitar una duda m\u00ednima sobre la validez de la norma legal demandada, con \u00a0impacto directo en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que le es propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien por regla general el examen sobre \u00a0la aptitud de la demanda debe realizarse en la etapa de admisibilidad, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico permite que este tipo de decisiones se adopten en la \u00a0sentencia[68], \u00a0teniendo en cuenta que en algunas oportunidades el incumplimiento de los \u00a0requisitos formales y materiales de la acusaci\u00f3n no se advierte desde un \u00a0principio, o los mismos suscitan dudas, o se prefiere darle curso a la acci\u00f3n \u00a0para no incurrir en un eventual exceso formal frente al ejercicio del derecho \u00a0de acci\u00f3n de los ciudadanos. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la \u00a0Corte ha distinguido ambas etapas procesales y ha manifestado que la decisi\u00f3n \u00a0del ponente sobre la admisi\u00f3n no compromete la evaluaci\u00f3n que, en t\u00e9rminos de \u00a0autonom\u00eda, puede realizar la Sala Plena sobre la aptitud sustancial de la \u00a0demanda. A este respecto se ha dicho que, a partir del desarrollo del proceso y \u00a0conforme a las intervenciones y conceptos allegados, el pleno de la corporaci\u00f3n \u00a0tiene la potestad de efectuar un an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso y profundo de la \u00a0acusaci\u00f3n formulada[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto bajo examen se tiene que dos intervinientes \u00a0solicitaron a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento \u00a0de fondo. Sobre este particular, en la reciente Sentencia C-100 de 2022, \u00a0reiterada en las providencias C-212 de 2022 y C-387 de 2023, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no caben las solicitudes gen\u00e9ricas de ineptitud de la demanda, en \u00a0las que los intervinientes s\u00f3lo plantean un enunciado, o recurren a alegatos \u00a0comunes, o se refieren de forma abstracta al incumplimiento de una o de todas \u00a0las cargas necesarias para provocar un juicio de fondo, sin poner de presente \u00a0argumentos concretos que se deriven de un examen particular de la acusaci\u00f3n \u00a0realizada y que sirvan de soporte a la solicitud de inhibici\u00f3n. En estos \u00a0eventos, dado el car\u00e1cter deliberativo que tiene la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad[70], \u00a0y siempre que exista una argumentaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0que habilite un pronunciamiento de m\u00e9rito, cuya aptitud sustancial es \u00a0susceptible de ser verificada por el pleno de este tribunal, cabe continuar con \u00a0la causa propuesta y avanzar en el estudio de fondo de los cargos planteados[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha argumentaci\u00f3n m\u00ednima supone \u00a0una constataci\u00f3n que (i) puede provenir del control de admisibilidad realizado \u00a0por el magistrado sustanciador, cuya labor tendr\u00eda que ser ratificada por el \u00a0pleno de la Corte (como sucedi\u00f3, por ejemplo, en las sentencias C-100 de 2022 y \u00a0C-212 de 2022), o (ii) por el estudio directo u oficioso que sobre la aptitud \u00a0de la demanda realice la Sala Plena, al tratarse de una competencia amplia y \u00a0aut\u00f3noma cuyo ejercicio no es susceptible de ser limitado por la falta de \u00a0suficiencia de las intervenciones, ni por la evaluaci\u00f3n inicial que se haya \u00a0efectuado por el ponente. Sin embargo, la existencia de solicitudes gen\u00e9ricas \u00a0de inhibici\u00f3n opera en favor de la prosperidad del principio pro actione[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de que dos de los intervinientes \u00a0presentaron razones concretas para soportar la ineptitud de los reproches \u00a0presentados por el demandante, y que, por virtud de lo dispuesto en el Decreto \u00a02067 de 1991, la Sala Plena est\u00e1 facultada para realizar un escrutinio sobre la \u00a0efectiva configuraci\u00f3n de un genuino cargo de inconstitucionalidad, en lo \u00a0sucesivo se proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de aptitud de la demanda. \u00a0De entrada, la Sala Plena encuentra que la presente demanda no satisface los \u00a0requisitos de aptitud. Como punto de partida advi\u00e9rtase que los reproches de la \u00a0demanda est\u00e1n entrelazados y exigen un an\u00e1lisis integral. As\u00ed, se observa que \u00a0la demanda se fundamenta en una acusaci\u00f3n concreta: que la norma cuestionada excluye \u00a0injustificadamente como factores salariales para la liquidaci\u00f3n de la prima de \u00a0navidad las remuneraciones derivadas del trabajo suplementario y del trabajo \u00a0realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso obligatorio. Este reproche \u00a0es transversal a todos los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al primer cargo la Corte encuentra \u00a0que, en principio, satisface el requisito de claridad. \u00a0En efecto, del art\u00edculo 33 del Decreto 1045 de 1978 se desprende que el factor \u00a0salarial determinante para la liquidaci\u00f3n de la prima de navidad es la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, al paso que dicha asignaci\u00f3n no contempla lo \u00a0devengado por trabajo suplementario o por trabajo realizado en jornada nocturna \u00a0o en d\u00edas de descanso obligatorio. Sin embargo, se echa de \u00a0menos el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos. En cuanto a la certeza, \u00a0la Corte observa que el demandante parte de un concepto subjetivo de salario \u00a0que se confunde con la noci\u00f3n de \u201casignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual\u201d para efectos de \u00a0liquidar la prima de navidad, cuesti\u00f3n que no se deriva objetivamente de la \u00a0norma cuestionada. Por lo que toca al requisito de especificidad, el \u00a0cargo no expone de forma objetiva y verificable una \u00a0contradicci\u00f3n entre los preceptos acusados y el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Respecto de este requisito, la Corte ha se\u00f1alado que al demandante le \u00a0corresponde no solo identificar \u00a0correctamente la norma demandada, sino establecer de qu\u00e9 manera aquella \u00a0desconoce la Constituci\u00f3n, lo cual pasa necesariamente por desentra\u00f1ar el \u00a0contenido del art\u00edculo que se considera vulnerado[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo refiere al \u00a0principio de proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n y la cantidad y calidad de \u00a0trabajo, derivado del art\u00edculo 53 superior. Si bien la jurisprudencia ha \u00a0reconocido dicho principio como parte de los principios m\u00ednimos del estatuto \u00a0del trabajo[74], no resulta claro que a partir de este se infiera el mandato \u00a0de incluir ciertos factores salariales (derivados del trabajo suplementario y \u00a0del trabajo realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso obligatorio) \u00a0para liquidar la prima de navidad de los empleados p\u00fablicos y trabajadores \u00a0oficiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ello, adem\u00e1s, se refuerza \u00a0a partir de apartados de sentencias citadas en la demanda donde se advierte que \u00a0la Constituci\u00f3n no establece una definici\u00f3n de salario, ni de prestaciones \u00a0sociales, como tampoco reglas expresas y precisas para fijar los elementos que \u00a0integran el salario ni sus efectos en la liquidaci\u00f3n de dichas prestaciones[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, no se logra conectar el \u00a0principio de remuneraci\u00f3n proporcional a la cantidad de trabajo con el deber de \u00a0incluir unos factores salariales espec\u00edficos para la liquidaci\u00f3n de la prima de \u00a0navidad de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales[76]. \u00a0A este respecto, el actor no argumenta por qu\u00e9 el legislador no pod\u00eda excluir \u00a0los conceptos de trabajo suplementario y recargos, ni por qu\u00e9 desatendi\u00f3 los \u00a0m\u00e1rgenes establecidos por la Constituci\u00f3n y el principio de proporcionalidad al \u00a0definir los factores salariales a tenerse en cuenta a la hora de liquidar y \u00a0pagar la prima de navidad. Sumado a ello, el actor se basa en una \u00a0interpretaci\u00f3n general del principio de proporcionalidad sin especificar los \u00a0contenidos materiales de este \u00faltimo y su relaci\u00f3n con el reconocimiento de una \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica concreta que es distinguible del salario y cuyo objetivo, \u00a0como lo record\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, es paliar los gastos derivados de la \u00a0\u00e9poca decembrina. De ah\u00ed que en este \u00e1mbito el reproche no sea del todo certero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte y en relaci\u00f3n con el \u00faltimo \u00a0requisito esbozado, vale insistir en que el demandante construye un concepto \u00a0propio de salario que no se desprende de la Constituci\u00f3n sino de normas de \u00a0inferior jerarqu\u00eda[77], \u00a0a partir del cual se reprocha la exclusi\u00f3n de ciertos factores salariales que, \u00a0en su criterio, lo integran. Al respecto, cabe se\u00f1alar que los factores \u00a0salariales cuya exclusi\u00f3n se reprocha est\u00e1n regulados en normas infra \u00a0constitucionales, tal como advierte la demanda[78]. \u00a0Adem\u00e1s, dichos trabajos obedecen a circunstancias especiales[79]. \u00a0Lo anteriormente expuesto afecta la certeza, la especificidad y \u00a0la pertinencia del cargo. Aunado a que se plantea una confrontaci\u00f3n \u00a0(constitucionalmente irrelevante) entre la norma demandada y el art\u00edculo 45 del \u00a0Decreto 1045 de 1978, que refiere a los factores salariales para la liquidaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas[80], \u00a0el actor asegur\u00f3 que la norma carece de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo a \u00a0partir de razones enteramente subjetivas que no se desprenden de la norma \u00a0acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte estima que el cargo \u00a0tampoco cumple el requisito de suficiencia, pues las razones planteadas \u00a0no logran generar una duda m\u00ednima \u00a0sobre la constitucionalidad de los preceptos acusados. Ello, adem\u00e1s, teniendo \u00a0en cuenta que el art\u00edculo 53 superior presuntamente infringido no \u00a0refiere a la forma como deben liquidarse las prestaciones sociales[81], \u00a0ni mucho menos, la prima de navidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo cargo incumple los requisitos \u00a0de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0Recu\u00e9rdese que este reproche refiere como normas constitucionales infringidas \u00a0los art\u00edculos 13 y 53, en concreto, el principio de \u201ca trabajo igual, salario \u00a0igual\u201d. Aunado a ello, el cargo se fundamenta en la exclusi\u00f3n \u2013que el actor \u00a0juzga como inadmisible\u2013, de las remuneraciones derivadas del trabajo \u00a0suplementario, del trabajo realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso \u00a0obligatorio, como factores salariales para liquidar la prima de navidad. As\u00ed, \u00a0el cargo plantea dos comparaciones entre grupos de sujetos, a partir, \u00a0justamente, de la posibilidad de devengar recargos por los citados factores \u00a0salariales. De igual forma, reitera el deber del legislador de brindar una \u00a0remuneraci\u00f3n proporcional a la cantidad de trabajo, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a053 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, las consideraciones \u00a0expuestas sobre la falta de especificidad y pertinencia del primer cargo \u00a0tambi\u00e9n son extensivas al segundo. A ello se suma el hecho de que este \u00a0reproche, a pesar de las razones expuestas, no explica de qu\u00e9 forma el \u00a0principio de igualdad salarial se garantiza a partir de la inclusi\u00f3n de ciertos \u00a0factores salariales en la liquidaci\u00f3n de la prima de navidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, aunque el cargo propone un \u00a0juicio de igualdad, sus planteamientos son deficientes a la hora de demostrar \u00a0la existencia \u2013normativa y f\u00e1ctica\u2013 de un \u201ctrato igual a desiguales\u201d. Al \u00a0respecto, la Corte ha se\u00f1alado que el principio de igualdad implica la igualdad \u00a0de trato, que se concreta en dos mandatos generales: \u201c(i) el de dar un mismo \u00a0trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes \u00a0para darles un trato diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a supuestos \u00a0de hecho diferentes\u201d[82]. \u00a0Asimismo, ha advertido que a partir de esos mandatos \u00a0surgen cuatro mandatos adicionales: \u201c(i) un mandato de trato id\u00e9ntico a \u00a0destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de \u00a0trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten \u00a0ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a \u00a0destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las \u00a0similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato \u00a0de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n \u00a0en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s \u00a0relevantes que las similitudes\u201d[83]. \u00a0(subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este punto, se advierte que el actor \u00a0no tuvo en cuenta que entre los sujetos objeto de comparaci\u00f3n median \u00a0similitudes y diferencias que son determinantes a la hora de construir el \u00a0cargo. El primer supuesto de comparaci\u00f3n propuesto involucra a sujetos que \u00a0desempe\u00f1an y ostentan el mismo cargo y grado (personas del nivel t\u00e9cnico hasta \u00a0el grado 09 y del nivel asistencial hasta el grado 19) y devengan asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica. Solo se diferencian en que unos devengan recargos por trabajo \u00a0suplementario, y por trabajo realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de \u00a0descanso obligatorio. N\u00f3tese que en este caso las similitudes que presentan los \u00a0sujetos comparables son m\u00e1s relevantes que las diferencias, por lo que no es \u00a0claro en qu\u00e9 medida la norma acusada trate de forma igual a personas \u00a0desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el segundo supuesto de comparaci\u00f3n \u00a0sucede lo mismo. En este caso los sujetos comparables \u2013de un lado, personas del \u00a0nivel t\u00e9cnico hasta el grado 09 y del nivel asistencial hasta el grado 19, y \u00a0del otro, personas en niveles superiores, como el asesor o directivo\u2013 comparten \u00a0diferencias y similitudes. As\u00ed, los sujetos corresponden a cargos y grados \u00a0distintos y uno de ellos puede devengar recargos por trabajo suplementario y \u00a0por trabajo realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso obligatorio, \u00a0porque el ordenamiento jur\u00eddico lo permite. Si bien estos sujetos tienen \u00a0algunas diferencias tampoco es claro que estas sean significativas, m\u00e1xime si \u00a0todos ellos son empleados p\u00fablicos que se rigen por el Decreto 1045 de 1978, \u00a0como advierte la demanda[84]. \u00a0Adicionalmente, tampoco es claro que el presunto trato igual entre desiguales \u00a0en esta segunda comparaci\u00f3n constituya una medida fundada en un criterio \u00a0\u2018semisospechoso\u2019 de diferenciaci\u00f3n[85].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, es preciso se\u00f1alar \u00a0lo siguiente. La claridad y la certeza de este cargo se ven \u00a0minadas desde el punto de vista de la consecuencia jur\u00eddica que el demandante \u00a0asigna a la exclusi\u00f3n de factores salariales al momento de liquidar la prima de \u00a0navidad. A lo largo de la demanda se afirma que tal circunstancia suscita un \u00a0trato desventajoso que obra en contra de los servidores p\u00fablicos de menor \u00a0jerarqu\u00eda, es decir, del \u201csegmento m\u00e1s d\u00e9bil del grupo regulado\u201d. Con todo, tal \u00a0afirmaci\u00f3n no se desprende del contenido objetivo del enunciado ni encuentra \u00a0sustento en alguna fuente normativa en espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en lo que refiere a la especificidad \u00a0y pertinencia del cargo, se advierte que el demandante no expuso razones \u00a0concretas para demostrar que el presunto trato diferenciado es inadmisible a la \u00a0luz de la Constituci\u00f3n. Es decir, no profundiz\u00f3 en los motivos por los cuales \u00a0las distinciones advertidas en la liquidaci\u00f3n de la prima de navidad son \u00a0contrarias al principio de proporcionalidad desde el punto de vista de la \u00a0compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que debe recibir el servidor p\u00fablico por su trabajo. \u00a0Naturalmente, las deficiencias advertidas impactan el cumplimiento del \u00a0requisito de suficiencia, ya que el cargo no \u00a0suscita una duda m\u00ednima sobre la validez de la norma legal demandada ni sobre \u00a0su afectaci\u00f3n al principio de igualdad en los t\u00e9rminos metodol\u00f3gicos decantados \u00a0por la jurisprudencia constitucional[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, el cargo por omisi\u00f3n \u00a0legislativa relativa tampoco satisface los requisitos de aptitud. Como lo ha \u00a0dejado en claro la jurisprudencia constitucional, este tipo de cuestionamientos \u00a0exigen una carga argumentativa m\u00e1s rigurosa. Adem\u00e1s de los anotados requisitos \u00a0de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en estos casos \u00a0los demandantes deben explicar: (i) la existencia de una norma sobre la cual se \u00a0predique necesariamente el cargo; (ii) la existencia de un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente \u00a0al legislador \u00a0que resulta omitido; (iii) que la \u00a0exclusi\u00f3n o la no inclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio \u00a0de raz\u00f3n suficiente; y (iv) en los casos de exclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n, la falta de \u00a0justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se \u00a0encuentran amparados por las consecuencias de la norma[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho esto, se debe precisar que este \u00a0reproche incumple la carga argumentativa tanto por lo que refiere a los \u00a0requisitos est\u00e1ndar como por lo que respecta a las exigencias argumentativas \u00a0adicionales. Lo primero que debe decirse, desde el punto de vista de la \u00a0claridad, la certeza y la pertinencia, es que el reproche se funda en una \u00a0noci\u00f3n de salario subjetiva construida a partir de normas infra \u00a0constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente el cargo tampoco satisface \u00a0el requisito de especificidad, pues no explica c\u00f3mo el deber de \u00a0garantizar el principio de proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n y la cantidad \u00a0de trabajo, previsto en el art\u00edculo 53 superior, se traduce en un mandato \u00a0dirigido al legislador de incluir ciertos factores salariales para liquidar la \u00a0prima de navidad. Este aspecto es de suma importancia, ya que la demanda se \u00a0estructura a partir de la idea de que la norma acusada debi\u00f3 incluir las \u00a0remuneraciones derivadas del trabajo suplementario y del trabajo realizado en \u00a0jornada nocturna o en d\u00edas de descanso obligatorio, para liquidar dicha prestaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre esto \u00faltimo vale abundar en dos \u00a0cuestiones expuestas a lo largo de esta providencia. Por un lado, est\u00e1 claro \u00a0que el demandante dej\u00f3 de lado la naturaleza de la prestaci\u00f3n a la hora de \u00a0sustentar la supuesta desproporci\u00f3n de la medida. En este campo, se vali\u00f3 de un \u00a0concepto ad hoc de salario que, adem\u00e1s, no se desprende objetivamente \u00a0del art\u00edculo 53 superior. Por otro lado, tampoco precis\u00f3 en qu\u00e9 sentido \u00a0las normas constitucionales invocadas le imponen al legislador el mandato de \u00a0incluir en la liquidaci\u00f3n de la prima de navidad los factores salariales por el \u00a0trabajo suplementario, el realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso \u00a0obligatorio. As\u00ed pues, en definitiva, el demandante no aludi\u00f3 a la existencia \u00a0de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica. Es decir, no hizo referencia a ning\u00fan mandato constitucional claro y \u00a0espec\u00edfico que prohibiera al legislador excluir del enunciado cuestionado el \u00a0ingrediente o supuesto normativo que se estima omitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al hilo de lo anterior, tampoco se observa \u00a0que el demandante haya expuesto por qu\u00e9 la exclusi\u00f3n de algunos factores \u00a0salariales a la hora de liquidar y pagar la prima de navidad carece de un \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente. Aunque, seg\u00fan el accionante, la antedicha \u00a0exclusi\u00f3n tiene por prop\u00f3sito \u201cel ahorro del dinero p\u00fablico\u201d, tal aseveraci\u00f3n \u00a0es meramente hipot\u00e9tica, pues no responde a una fuente normativa objetiva que \u00a0imponga al legislador la obligaci\u00f3n de incluir los citados factores en la \u00a0liquidaci\u00f3n de la prima de navidad. Al respecto, cabe reiterar que el art\u00edculo \u00a053 de la Constituci\u00f3n no refiere a la forma como deben liquidarse las \u00a0prestaciones sociales ni mucho menos la prima de navidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo esta perspectiva, el cargo no cumple \u00a0el requisito de suficiencia, ya que no permite suscitar una duda m\u00ednima \u00a0sobre la constitucionalidad de los preceptos acusados. En esta oportunidad el \u00a0actor no logra explicar dos de los presupuestos esenciales de la omisi\u00f3n \u00a0legislativa relativa, a saber: (i) la existencia de un deber espec\u00edfico \u00a0impuesto \u00a0directamente por el Constituyente al legislador que resulta desatendido, y (ii) \u00a0la ausencia de una raz\u00f3n suficiente para la exclusi\u00f3n del ingrediente normativo \u00a0que se estima omitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Sala concluye que la presente demanda \u00a0es inepta, pues ninguno de los cargos planteados cumple los requisitos de \u00a0aptitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo anterior, cabe se\u00f1alar \u00a0que la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en el a\u00f1o 2022, se pronunci\u00f3 sobre una \u00a0demanda[88] \u00a0pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la que ahora es objeto de estudio, en tanto guarda \u00a0identidad frente a la norma demandada, los cargos, argumentos y pretensiones \u00a0planteadas[89]. \u00a0Incluso, con algunas leves diferencias, coincide en su estructura e hilo \u00a0argumentativo[90]. \u00a0En dicha oportunidad, la Sala Plena, mediante auto 1171 de 2022[91], \u00a0respald\u00f3, de forma un\u00e1nime, la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n y rechazo que adopt\u00f3 la \u00a0magistrada ponente[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a que est\u00e1 claro que \u00a0el pronunciamiento aludido no constituye cosa juzgada ni tiene el prop\u00f3sito de \u00a0restringir el derecho de acci\u00f3n, en \u00e9l se hicieron reflexiones relevantes sobre \u00a0la ineptitud de la demanda que, por las similitudes entre los reproches hoy \u00a0escrutados con los otrora analizados, valdr\u00eda la pena traer a colaci\u00f3n, como \u00a0criterio complementario o de referencia. En la referida providencia \u00a0la Sala Plena estim\u00f3 que la demanda no se subsan\u00f3 en debida forma, pues los \u00a0actores no lograron exponer razones claras, \u00a0ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes que sustentaran la premisa de \u00a0su pretensi\u00f3n. \u201cEs decir, no lograron conectar el principio de \u00a0proporcionalidad con el deber de incluir a t\u00edtulo de factores salariales de la \u00a0prima de navidad tanto el trabajo suplementario como el trabajo en d\u00edas de \u00a0descanso obligatorio. Al no explicarse esa conexi\u00f3n, mucho menos se podr\u00eda \u00a0derivar que la ausencia de estos factores en la norma acusada causara una \u00a0vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 53 y 13 de la Constituci\u00f3n\u201d[93]. \u00a0(subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, frente a la presunta \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa, la Sala Plena resalt\u00f3 que \u201clos actores no demostraron el deber espec\u00edfico porque la \u00a0premisa sobre la cual se sustent\u00f3 toda la demanda fue una interpretaci\u00f3n que \u00a0aquellos hicieron del art\u00edculo 53 constitucional. De esta no necesariamente se \u00a0derivan las consecuencias que aquellos reprochan omitidas por el legislador\u201d[94]. En este sentido, la Sala Plena indic\u00f3 que los demandantes no \u00a0efectuaron una confrontaci\u00f3n entre los apartes censurados y los art\u00edculos 13 y \u00a053 superiores, por lo que no lograron despertar una m\u00ednima duda sobre la \u00a0constitucionalidad de las expresiones acusadas. Con base en lo anterior, la \u00a0corporaci\u00f3n sostuvo que le asist\u00eda raz\u00f3n a la magistrada sustanciadora al \u00a0se\u00f1alar que la fundamentaci\u00f3n de la censura no cumpl\u00eda los requisitos de \u00a0claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo expuesto, luego de advertir \u00a0que la presente demanda es inepta, la Sala Plena se inhibir\u00e1 de emitir \u00a0un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico. INHIBIRSE de \u00a0pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados contra el literal a) parcial \u00a0del art\u00edculo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978, por ineptitud sustantiva de la \u00a0demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Demanda presentada por los ciudadanos Leonardo Reyes Contreras, David Francisco Franco \u00a0Moreno y Gerardo D\u00edaz Joya en contra del literal a) (parcial) del art\u00edculo 33 del \u00a0Decreto Ley 1045 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ello se advierte no solo a partir de las providencias dictadas en \u00a0el proceso constitucional de dicha demanda (Expediente D-14844), sino a partir \u00a0de la comparaci\u00f3n entre el texto de la demanda del a\u00f1o 2022 (y su escrito de \u00a0correcci\u00f3n) y el texto de la demanda estudiada en esta oportunidad. Los textos \u00a0de la demanda del a\u00f1o 2022 pueden consultarse en los enlaces incluidos en el \u00a0auto 1171 de 2022. En este sentido, la presente demanda es casi una r\u00e9plica de \u00a0aquella presentada en el 2022. Por otro lado, cabe precisar que (a) en el texto \u00a0de la demanda presentada en el 2022 se formularon dos \u00a0cargos: (i) desconocimiento del principio de \u00a0proporcionalidad entre la cantidad de trabajo y la remuneraci\u00f3n (CP, art. 53); \u00a0y (ii) violaci\u00f3n del principio de \u201ca trabajo igual salario igual\u201d \u00a0derivado de los art\u00edculos 13 y 53 superiores; y (b) en el escrito de correcci\u00f3n \u00a0de la demanda se desarroll\u00f3 un cargo adicional por omisi\u00f3n legislativa \u00a0relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. Esto se refleja no solo en la forma como est\u00e1n \u00a0construidos los cargos sino principalmente en el reproche que fundamenta la \u00a0demanda, cual es, que la norma acusada hubiese excluido como \u00a0factores salariales para el c\u00e1lculo de la prima de navidad, las remuneraciones \u00a0salariales mensuales que conforman el salario variable, tales como lo que el \u00a0trabajador percibe por trabajo suplementario, por el trabajo realizado en \u00a0jornada nocturna o en d\u00edas de descanso obligatorio. Por otra parte, en el cargo \u00a0por violaci\u00f3n del principio de \u201ca trabajo \u00a0igual salario igual\u201d, la demanda propone un juicio de igualdad a \u00a0partir de dos comparaciones, que corresponden a los mismos grupos identificados \u00a0en la demanda estudiada en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes. Esta decisi\u00f3n no tuvo \u00a0aclaraciones ni salvamentos de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Por parte de la magistrada \u00a0Cristina Pardo Schelesinger, quien fue la ponente de dichas providencias. De \u00a0acuerdo con la magistrada Pardo, la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de certeza, \u00a0especificidad, \u00a0pertinencia y suficiencia. Al respecto, en el auto de rechazo se indic\u00f3, entre \u00a0otras, que \u201c(\u2026) no es cierto que a partir de la existencia en la Constituci\u00f3n de un \u00a0principio acorde con el cual \u201cla remuneraci\u00f3n debe ser proporcional a la \u00a0cantidad de trabajo\u201d pueda derivarse, al mismo tiempo, una obligaci\u00f3n \u00a0constitucional que vincule al legislador en el sentido de compelirlo a que \u00a0incluya entre los factores salariales para liquidar la prima de navidad el \u00a0trabajo suplementario, el realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso \u00a0obligatorio (\u2026)\u201d. De igual forma, se advirti\u00f3 que los accionantes \u201cno \u00a0lograron mostrar en qu\u00e9 medida el art\u00edculo 53 contendr\u00eda un mandato de \u00a0imperioso cumplimiento para el legislador en el sentido de incluir el valor del \u00a0trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso \u00a0obligatorio para liquidar la prima de navidad\u201d (subrayado fuera de \u00a0texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El \u00a0listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico; al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; al Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de \u00a0la Regla Fiscal (CARF); al Centro de Investigaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social \u00a0(FEDESARROLLO); a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo; a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Departamentos; a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES); \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; a la Secretaria Jur\u00eddica de la \u00a0Alcald\u00eda de Bogot\u00e1; a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana y Servicio a la \u00a0Ciudadan\u00eda de Medell\u00edn; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la \u00a0Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia; a la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de \u00a0Colombia (CTC); a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT); a la Confederaci\u00f3n \u00a0General de Trabajadores (CGT); a la Escuela Nacional Sindical; al Colegio de \u00a0Abogados del Trabajo; a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; \u00a0a la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; a la Facultad de \u00a0Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana; a la Facultad de \u00a0Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del \u00a0Rosario; a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; a la \u00a0Facultad de Derecho de la Universidad Libre; a la Facultad de Ciencias \u00a0Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas; a la Facultad de Derecho de \u00a0la Universidad del Cauca; a la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y \u00a0Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; a la Facultad de \u00a0Derecho de la Universidad Nacional y a la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En concreto, se le solicit\u00f3 que informara lo siguiente: \u201c7.1. \u00bfA qu\u00e9 servidores p\u00fablicos aplica el Decreto Ley 1045 de 1978, tanto \u00a0por su rigor normativo como \u00a0por v\u00eda de remisi\u00f3n? 7.2. \u00bfQu\u00e9 \u00a0servidores p\u00fablicos tienen derecho a la prima de navidad prevista en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto Ley 1045 de 1978? 7.3. \u00bfEl concepto \u201casignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual se\u00f1alada para el \u00a0respectivo cargo\u201d, para efectos de la liquidaci\u00f3n de la prima de navidad \u00a0(literal a) del art\u00edculo 33 \u00a0del Decreto Ley 1045 de 1978), incluye el valor del trabajo suplementario y del \u00a0realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso obligatorio? 7.4. En su concepto: \u00bfse encuentran \u00a0vigentes el Decreto 1919 de 2002 y el Decreto 1042 de 1978? 7.5. \u00bfEn qu\u00e9 decreto se fij\u00f3 la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector nacional para el a\u00f1o 2024? \u00a0S\u00edrvase remitir copia del mismo. 7.6. \u00bfA qu\u00e9 empleados p\u00fablicos y trabajadores \u00a0oficiales del sector nacional se les puede reconocer y pagar trabajo \u00a0suplementario, recargos nocturnos o la prestaci\u00f3n de servicios en d\u00edas de \u00a0descanso obligatorio?; \u00bfcon base en qu\u00e9 normas y bajo el cumplimiento de qu\u00e9 \u00a0condiciones? 7.7. \u00bfPara la liquidaci\u00f3n de qu\u00e9 prestaciones sociales se tienen \u00a0en cuenta el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada \u00a0nocturna o en d\u00edas de descanso obligatorio, y para cu\u00e1les no?; \u00bfqu\u00e9 \u00a0justificaci\u00f3n existe para la distinci\u00f3n que pueda presentarse? 7.8. S\u00edrvase \u00a0remitir copia de los decretos anuales de fijaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector nacional de los \u00faltimos 10 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Luego de recibir las pruebas requeridas el procedimiento \u00a0ordinario continu\u00f3 su curso, en virtud del auto del 6 de agosto de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Escrito de demanda, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En particular, se alude al principio de a trabajo igual, salario \u00a0igual, en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados por la Corte en la sentencia C-408 de 2021. En \u00a0esta providencia, en los apartes pertinentes, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cDentro \u00a0de los principios m\u00ednimos consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se \u00a0encuentra el que establece que todo trabajador tiene derecho a una remuneraci\u00f3n \u00a0m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Este \u00a0\u00faltimo aspecto se expresa, en palabras de esta Corte, en t\u00e9rminos de igualdad: \u00a0\u2018a trabajo igual, salario igual\u2019. \/\/ Esta norma no solo persigue la \u00a0protecci\u00f3n especial del trabajo en condiciones dignas y justas, sino que \u00a0tambi\u00e9n es un desarrollo espec\u00edfico del principio general de la igualdad, \u00a0contenido en el art\u00edculo 13 superior, que impone dar el mismo trato a las \u00a0personas que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, aunque admite la diversidad \u00a0de reglas cuando se trata de hip\u00f3tesis distintas. \/\/ La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que con este mandato \u2018no se trata de instituir una \u00a0equiparaci\u00f3n o igualaci\u00f3n matem\u00e1tica y ciega, que disponga exactamente lo mismo \u00a0para todos, sin importar las diferencias f\u00e1cticas entre las situaciones \u00a0jur\u00eddicas objeto de consideraci\u00f3n. Estas, por el contrario, seg\u00fan su magnitud y \u00a0caracter\u00edsticas, ameritan distinciones y grados en el trato, as\u00ed como \u00a0disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias espec\u00edficas, sin que \u00a0por el s\u00f3lo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni \u00a0se desconozcan los mandatos constitucionales.\u2019 \/\/ Aplicado en materia salarial, \u00a0se entender\u00eda que, si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma \u00a0categor\u00eda, igual preparaci\u00f3n, los mismos horarios e id\u00e9nticas \u00a0responsabilidades, su remuneraci\u00f3n deber\u00eda ser la misma en forma y cuant\u00eda. No \u00a0se admiten circunstancias propias o atribuibles al empleador que interfieran \u00a0con el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la cantidad y calidad de trabajo (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 1. Del campo de \u00a0aplicaci\u00f3n. El presente Decreto fija las reglas generales a las \u00a0cuales deben sujetarse algunas entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden \u00a0nacional para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre prestaciones sociales se\u00f1aladas \u00a0por la ley para su personal. \/\/ Estas reglas no se aplican al personal de las \u00a0fuerzas militares y de polic\u00eda que tenga un r\u00e9gimen de prestaciones especial.\u201d \u00a0\u201cArt\u00edculo 2o.- De las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Para los \u00a0efectos de este Decreto se entiende por entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0del orden nacional de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los ministerios, \u00a0departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos \u00a0p\u00fablicos y las unidades administrativas especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La disposici\u00f3n en menci\u00f3n establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo \u00a01.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados \u00a0p\u00fablicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y \u00a0descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y \u00a0Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y \u00a0Municipales, a las Contralor\u00edas territoriales, a las Personer\u00edas Distritales y \u00a0Municipales, a las Veedur\u00edas, as\u00ed como el personal administrativo de empleados \u00a0p\u00fablicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de \u00a0Educaci\u00f3n Superior, de las Instituciones de Educaci\u00f3n Primaria, Secundaria y \u00a0media vocacional, gozar\u00e1n del r\u00e9gimen de prestaciones sociales se\u00f1alado para \u00a0los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico del Orden \u00a0Nacional. \/\/ Las prestaciones sociales contempladas en dicho r\u00e9gimen ser\u00e1n \u00a0liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Escrito de demanda, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Escrito de demanda, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, el demandante afirma que: \u201c[i] (&#8230;) en los \u00a0decretos anuales de aumento salarial, expedidos por el Gobierno Nacional, se \u00a0verifica la precitada distinci\u00f3n entre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los dem\u00e1s \u00a0componentes que podr\u00edan conformar el salario. Por ejemplo, para el a\u00f1o 2022, el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 473 de 2022 fij\u00f3 la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para los \u00a0empleados p\u00fablicos y para el a\u00f1o 2023, lo hizo el art\u00edculo 2 del Decreto 905 de \u00a02023. [ii] De otro lado, los art\u00edculos del Decreto 1042 de 1978 establece que \u00a0el empleado p\u00fablico puede devengar por concepto de recargo nocturno (art\u00edculos \u00a034 y 35), horas extras (art\u00edculo 36), horas extras nocturnas (art\u00edculo 37), \u00a0recargos por trabajo dominical o en d\u00edas festivos (art\u00edculos 39 y 40). Todos \u00a0estos factores, seg\u00fan la distinci\u00f3n referida, si bien hacen parte del salario, \u00a0no hacen parte de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. Raz\u00f3n por la cual, se \u00a0encuentran excluidos como conceptos para liquidar la prima de navidad, cuya \u00a0liquidaci\u00f3n se hace exclusivamente con la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, conforme a \u00a0la norma acusada. [iii] Finalmente, para no dejar duda sobre la certeza de la \u00a0exclusi\u00f3n del trabajo suplementario, el realizado en jornada nocturna o en d\u00edas \u00a0de descanso obligatorio como factores para liquidar la prima de navidad, puede \u00a0confrontarse la norma demandada con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 45 del Decreto \u00a01045 de 1978. Cuando esa norma establece los factores salariales para la \u00a0liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas se indica que, las cesant\u00edas se liquidar\u00e1n con: \u00a0\u201c(&#8230;) a. La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual; (&#8230;) c. Los dominicales y feriados; \u00a0(&#8230;) d. Las horas extras. Raz\u00f3n por la cual, se evidencia que existe \u00a0distinci\u00f3n entre la \u2018asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual\u2019 y los dem\u00e1s componentes del \u00a0salario, a pesar de que todo constituye salario\u201d. Escrito de demanda, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Escrito de demanda p. 7. Como ejemplo, el actor transcribe el \u00a0art\u00edculo 14 del Decreto 473 de 2022 (decreto salarial anual), en el que se \u00a0dispuso lo siguiente: \u201cPara que proceda el pago de horas extras y del \u00a0trabajo ocasional en d\u00edas dominicales y festivos, as\u00ed como el reconocimiento, \u00a0cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el \u00a0Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deber\u00e1 pertenecer al \u00a0Nivel T\u00e9cnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. \/\/ \u00a0Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, \u00a0Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios \u00a0Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempe\u00f1en sus funciones en los \u00a0Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, \u00a0Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretar\u00edas \u00a0Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendr\u00e1n derecho a \u00a0devengar horas extras, dominicales y d\u00edas festivos, siempre y cuando laboren en \u00a0jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. \/\/ En los \u00a0Despachos antes se\u00f1alados s\u00f3lo se podr\u00e1n reconocer horas extras m\u00e1ximo a dos \u00a0(2) Secretarios, a los que se refiere el inciso anterior. Par\u00e1grafo 1. \u00a0Los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que tengan la obligaci\u00f3n de participar en \u00a0trabajos ordenados para la preparaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n del presupuesto de rentas \u00a0y la ley de apropiaciones, su liquidaci\u00f3n y dem\u00e1s labores anexas al cierre e \u00a0iniciaci\u00f3n de cada vigencia fiscal, podr\u00e1n devengar horas extras, dominicales y \u00a0festivos, siempre y cuando est\u00e9n comprendidos en los niveles asistencial, \u00a0t\u00e9cnico y profesional. En ning\u00fan caso podr\u00e1 pagarse mensualmente por el total \u00a0de horas extras, dominicales y festivos m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de \u00a0la remuneraci\u00f3n mensual de cada funcionario. Par\u00e1grafo 2. El l\u00edmite para \u00a0el pago de horas extras mensuales a los empleados p\u00fablicos que desempe\u00f1en el \u00a0cargo de conductor mec\u00e1nico en las entidades a que se refiere el presente \u00a0t\u00edtulo, ser\u00e1 de cien (100) horas extras mensuales. En todo caso la autorizaci\u00f3n \u00a0para laborar en horas extras s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse cuando exista disponibilidad \u00a0presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Escrito de demanda, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Escrito de demanda, p. 11. \u00c9nfasis de acuerdo con el texto \u00a0original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Escrito de demanda, p. 11. \u00c9nfasis de acuerdo con el texto \u00a0original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En sus propias palabras, el actor se\u00f1ala que: \u201cN\u00f3tese que el \u00a0trabajo suplementario, el realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso \u00a0obligatorio son factores que surgen \u00fanicamente cuando el empleador, por un acto \u00a0de subordinaci\u00f3n, afecta en forma intensa la jornada de trabajo o los tiempos \u00a0de descanso del trabajador, ya que s\u00f3lo existen las horas extras, cuando el \u00a0trabajador es obligado a superar la jornada ordinaria; solo existen los \u00a0recargos nocturnos, cuando al empleador se le altera el tiempo ordinario de \u00a0descanso diario, e incluso el ciclo natural del sue\u00f1o. En sentido similar, s\u00f3lo \u00a0existen los recargos dominicales y feriados, cuando se impide al trabajador \u00a0descansar en los tiempos ordinariamente previstos para tal fin. En otras \u00a0palabras, como el trabajo suplementario, el realizado en jornada nocturna o en \u00a0d\u00edas de descanso obligatorio son alteraciones intensas de los tiempos de \u00a0descanso del trabajador, que surgen por la subordinaci\u00f3n y las necesidades \u00a0especiales del servicio y, como est\u00e1n directamente relacionados con la cantidad \u00a0de trabajo, su exclusi\u00f3n como factores para determinar la proporcionalidad de \u00a0las remuneraciones, debe evaluarse en forma relativamente intensa.\u201d Escrito \u00a0de demanda, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Para el accionante, a partir de lo previsto en la normativa sobre \u00a0la materia, estos conceptos no aplican para los cargos de niveles directivo y \u00a0asesor, y s\u00f3lo se extiende para algunos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Escrito de demanda, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Escrito de demanda, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Como ya se dijo, frente al principio de \u201ca trabajo igual, salario \u00a0igual\u201d, en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados por la Corte en \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la sentencia C-408 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Frente al cargo y grado el actor precisa que se trata de personas \u00a0del nivel t\u00e9cnico hasta el grado 09 y del nivel asistencial hasta el grado 19 \u00a0(en ambos grupos). Al respecto, precisa que el art\u00edculo 14 del Decreto 473 de \u00a02002 dispone que, para devengar trabajo suplementario, por jornada nocturna o \u00a0en d\u00edas de descanso obligatorio se debe, por ejemplo, pertenecer al Nivel \u00a0T\u00e9cnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Escrito de demanda, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Escrito de demanda, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Frente al cargo y grado el actor precisa que se trata de (i) \u00a0personas del nivel t\u00e9cnico hasta el grado 09 y del nivel asistencial hasta el \u00a0grado 19 (grupo 1); y (ii) personas en niveles superiores, como el asesor o \u00a0directivo (grupo 2). Al respecto, refiere las asignaciones b\u00e1sicas mensuales, \u00a0seg\u00fan el nivel y grado de los cargos p\u00fablicos, de acuerdo con el art\u00edculo 2 del \u00a0Decreto 905 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Escrito de demanda, p. 24. Frente a este \u00a0segundo grupo de comparaci\u00f3n el demandante afirma que la pertenencia a escalas \u00a0superiores es justamente el factor que evidencia a la medida como peyorativa \u00a0o fundada en un criterio semisospechoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Escrito de demanda, p. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib., p. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib., p. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib., p. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Escrito de demanda, pp. 3 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la Secretar\u00eda General se \u00a0recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: (i) el 24 de abril de 2024, por parte del Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; (ii) el 23 \u00a0de agosto de 2024, por parte de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u00a0(ASOCAPITALES), y (iii) el 26 de agosto \u00a0de 2024, por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0Municipios. Finalmente, (iv) cabe advertir que los escritos del Ministerio del \u00a0Trabajo y de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil fueron presentados \u2013de \u00a0manera extempor\u00e1nea\u2013 el 27 de agosto de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En efecto, luego de ser requerido por el \u00a0despacho sustanciador, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0alleg\u00f3 concepto t\u00e9cnico el 19 de junio de 2024. Por su parte, los d\u00edas 25 de \u00a0septiembre y 1 de octubre de 2024 la Secretar\u00eda General de la Corte recibi\u00f3 los \u00a0conceptos t\u00e9cnicos enviados, respectivamente, por el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y por la Oficina de Control Disciplinario del Departamento \u00a0Administrativo del Servicio Civil Distrital de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El escrito del citado comit\u00e9 fue allegado el \u00a020 de agosto de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La intervenci\u00f3n ciudadana fue allegada el 23 \u00a0de julio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto, la Defensor\u00eda del Pueblo advierte que \u201cel \u00a0planteamiento de cargos de la demanda impon\u00eda en los dos cargos principales un \u00a0juicio de igualdad, inclusive en el primero en el que no se invoca una \u00a0violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Carta, pero comporta un an\u00e1lisis relacional y de \u00a0proporcionalidad, que en ning\u00fan caso se realiza en la demanda, pues de manera \u00a0gen\u00e9rica se propone la violaci\u00f3n de los principios aludidos, sin realizar el \u00a0detallado examen que exigen los cargos formulados\u201d. Escrito de intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Escrito de intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Escrito de intervenci\u00f3n del Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib., p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Escrito de intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Escrito de intervenci\u00f3n de Asocapitales, p. \u00a09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Escrito de intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Municipios, p. 5. La jurisprudencia citada corresponde a la \u00a0sentencia dictada el 5 de agosto de 2010, radicaci\u00f3n \u00a005001-23-31-000-1990-00307-01(4935-05), de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ley 6 de 1945 (art. 74), Ley 4 de 1966 (art. 11), Decreto Ley \u00a03135 de 1968 (art. 11) y Decreto 1848 de 1969 (art. 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cf. Escrito de intervenci\u00f3n de \u00a0Asocapitales, pp. 8-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Concepto t\u00e9cnico del Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, pp. 3-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib., pp. 5-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib., pp. 6-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib., p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib., p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Escrito de intervenci\u00f3n del ciudadano Fredy \u00a0Quintero Blanco, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib., p. 8. (\u00c9nfasis en el escrito original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Concepto t\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pp. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Concepto t\u00e9cnico del Departamento \u00a0Administrativo del Servicio Civil Distrital, pp. 3-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Concepto de la Procuradora General de la \u00a0Naci\u00f3n, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib., pp. 3-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Decreto Ley \u00a02067 de 1991, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 \u00a0de 2013, C-220 de 2019, C-330 de 2019, C-059 de 2023 y C-387 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte \u00a0Constitucional, Auto 243 de 2001 y sentencias C-194 de 2013, C-025 de 2020 y \u00a0C-154 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia C-114 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Apartados transcritos \u00a0de las sentencias C-521 de 1995, C-081 de 1996 y C-492 de 2015. Con todo, en \u00a0estas providencias se advierte la protecci\u00f3n constitucional del trabajo y del \u00a0salario, y se resaltan los principios y contenidos del art\u00edculo 53 superior \u00a0\u2013uno de ellos el de la remuneraci\u00f3n proporcional a la cantidad y calidad del \u00a0trabajo\u2013, los cuales constituyen l\u00edmites a la libertad del legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Este argumento tambi\u00e9n fue expuesto por la Sala Plena en el auto \u00a01171 de 2022. En esta providencia se resolvi\u00f3 un recurso de s\u00faplica contra el \u00a0auto que rechaz\u00f3 una demanda presentada en el 2022, que era pr\u00e1cticamente \u00a0id\u00e9ntica a la estudiada en esta oportunidad, pues guardaba \u00a0identidad frente a la norma demandada, los cargos, argumentos y pretensiones \u00a0planteadas (Expediente D-14844). En dicha providencia la Sala Plena confirm\u00f3 el \u00a0auto de rechazo. La citada demanda fue presentada por los ciudadanos Leonardo Reyes Contreras, David Francisco Franco \u00a0Moreno y Gerardo D\u00edaz Joya en contra del literal a) (parcial) del art\u00edculo 33 \u00a0del Decreto Ley 1045 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Supra, n\u00fam. \u00a010-12. Un argumento similar fue expuesto por la Magistrada Cristina Pardo \u00a0Schlesinger, quien fue la magistrada ponente de los autos que resolvieron \u00a0inadmitir y rechazar la demanda presentada en el 2022 (Expediente D-14844).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00eddem. Al respecto, la demanda cita el Decreto Ley 1042 de 1978, y \u00a0los decretos 473 de 2022 y 905 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] As\u00ed lo advierte la demanda al indicar que \u201cellos solo surgen \u00a0cuando son necesarios en t\u00e9rminos del servicio y cuando existe disponibilidad \u00a0presupuestal\u201d. Supra, n\u00fam. 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Supra, pie de p\u00e1gina 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Tal como advirti\u00f3 la magistrada Cristina Pardo Schlesinger frente \u00a0a la demanda presentada en el a\u00f1o 2022 (Expediente D-14844). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencias C-239 de 2014 y C-432 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-239 de 2014, C-335 de 2016, C-015 de \u00a02018 y C-432 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Escrito de demanda, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] As\u00ed lo advierte la demanda. Supra, n\u00fam. 25 y pie de p\u00e1gina 26. La Corte ha se\u00f1alado que existen criterios \u00a0\u201csemisospechosos\u201d de diferenciaci\u00f3n, como por ejemplo la edad (sentencias C-093 \u00a0de 2001 y C-022 de 2020, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2019 y C-137 de 2023, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencias C-048 de \u00a02020, C-173 de 2021, C-166 y 403 de 2023 y C-137 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Demanda presentada por los ciudadanos Leonardo Reyes Contreras, David Francisco Franco \u00a0Moreno y Gerardo D\u00edaz Joya en contra del literal a) (parcial) del art\u00edculo 33 \u00a0del Decreto Ley 1045 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ello se advierte no solo a partir de las providencias dictadas en \u00a0el proceso constitucional de dicha demanda (Expediente D-14844), sino a partir \u00a0de la comparaci\u00f3n entre el texto de la demanda del a\u00f1o 2022 (y su escrito de \u00a0correcci\u00f3n) y el texto de la demanda estudiada en esta oportunidad. Los textos \u00a0de la demanda del a\u00f1o 2022 pueden consultarse en los enlaces incluidos en el \u00a0auto 1171 de 2022. En este sentido, la presente demanda es casi una r\u00e9plica de \u00a0aquella presentada en el 2022. Por otro lado, cabe precisar que (a) en el texto \u00a0de la demanda presentada en el 2022 se formularon dos \u00a0cargos: (i) desconocimiento del principio de \u00a0proporcionalidad entre la cantidad de trabajo y la remuneraci\u00f3n (CP, art. 53); \u00a0y (ii) violaci\u00f3n del principio de \u201ca trabajo igual salario igual\u201d \u00a0derivado de los art\u00edculos 13 y 53 superiores; y (b) en el escrito de correcci\u00f3n \u00a0de la demanda se desarroll\u00f3 un cargo adicional por omisi\u00f3n legislativa \u00a0relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ib\u00eddem. Esto se refleja no solo en la forma como est\u00e1n \u00a0construidos los cargos sino principalmente en el reproche que fundamenta la \u00a0demanda, cual es, que la norma acusada hubiese excluido como \u00a0factores salariales para el c\u00e1lculo de la prima de navidad, las remuneraciones \u00a0salariales mensuales que conforman el salario variable, tales como lo que el \u00a0trabajador percibe por trabajo suplementario, por el trabajo realizado en \u00a0jornada nocturna o en d\u00edas de descanso obligatorio. Por otra parte, en el cargo \u00a0por violaci\u00f3n del principio de \u201ca trabajo \u00a0igual salario igual\u201d, la demanda propone un juicio de igualdad a \u00a0partir de dos comparaciones, que corresponden a los mismos grupos identificados \u00a0en la demanda estudiada en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes. Esta decisi\u00f3n no tuvo \u00a0aclaraciones ni salvamentos de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Por parte de la magistrada \u00a0Cristina Pardo Schelesinger, quien fue la ponente de dichas providencias. De \u00a0acuerdo con la magistrada Pardo, la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de certeza, \u00a0especificidad, \u00a0pertinencia y suficiencia. Al respecto, en el auto de rechazo se indic\u00f3, entre \u00a0otras, que \u201c(\u2026) no es cierto que a partir de la existencia en la Constituci\u00f3n de un \u00a0principio acorde con el cual \u201cla remuneraci\u00f3n debe ser proporcional a la \u00a0cantidad de trabajo\u201d pueda derivarse, al mismo tiempo, una obligaci\u00f3n \u00a0constitucional que vincule al legislador en el sentido de compelirlo a que \u00a0incluya entre los factores salariales para liquidar la prima de navidad el \u00a0trabajo suplementario, el realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso \u00a0obligatorio (\u2026)\u201d. De igual forma, se advirti\u00f3 que los accionantes \u201cno \u00a0lograron mostrar en qu\u00e9 medida el art\u00edculo 53 contendr\u00eda un mandato de \u00a0imperioso cumplimiento para el legislador en el sentido de incluir el valor del \u00a0trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso \u00a0obligatorio para liquidar la prima de navidad\u201d (subrayado fuera de \u00a0texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Auto 1171 de 2022. M.P. De otra parte, la Sala \u00a0Plena advirti\u00f3 que los juicios de proporcionalidad e igualdad debieron \u00a0subsanarse, pues \u201cEra inferible que, si la premisa sobre la que se basaba la \u00a0demanda ten\u00eda problemas de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, \u00a0el desarrollo de aquellos tambi\u00e9n resultar\u00eda afectado. Sin embargo, los \u00a0demandantes insistieron en los cargos y en los juicios sin subsanar el d\u00e9ficit \u00a0identificado por la magistrada Pardo Schlesinger\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ibidem.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-037-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-037\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SOLICITUD DE \u00a0SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedente \u00a0por enunciados gen\u00e9ricos de ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de \u00a0requisitos de claridad, certeza, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}