{"id":30974,"date":"2025-10-24T14:50:37","date_gmt":"2025-10-24T14:50:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-039-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:37","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:37","slug":"c-039-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-039-25\/","title":{"rendered":"C-039-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-039-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-039\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNI\u00d3N \u00a0MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS-Desconoce el \u00a0est\u00e1ndar de mayor protecci\u00f3n a los derechos de la ni\u00f1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNI\u00d3N \u00a0MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS-Desconoce el \u00a0bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las normas \u00a0acusadas desconocen el mandato del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n \u00a0con los art\u00edculos 16.2 de la CEDAW y 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0Ni\u00f1o, interpretados a la luz de la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n, el \u00a0principio de atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el principio pro infans, \u00a0as\u00ed como la defensa del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo de la \u00a0ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNI\u00d3N \u00a0MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS-Nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION \u00a0MARITAL DE HECHO-Edad \u00a0m\u00ednima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0CONSTITUCIONAL-Requisitos \u00a0para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE \u00a0UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE DE GENERO-Aplicaci\u00f3n en el \u00a0control de constitucionalidad de normas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha insistido en que juzgar con un enfoque de g\u00e9nero comporta una \u00a0cosmovisi\u00f3n desde la cual es posible interpretar todo tipo de situaciones y \u00a0ahondar en ellas, permitiendo identificar y problematizar la posici\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n estructural que envuelve a las ni\u00f1as, adolescentes y mujeres. \u00a0Aunque la actuaci\u00f3n oficiosa se entienda como una actividad que agrega \u00a0elementos a una controversia, en el fondo lo que busca es visibilizar \u00a0cuestiones que est\u00e1n presentes, pero no suelen advertirse sin un ejercicio \u00a0detenido y consciente. Es m\u00e1s, ha destacado, entre otros aspectos, que la \u00a0actuaci\u00f3n del juez al analizar casos que exijan un enfoque de g\u00e9nero debe \u00a0emprender un abordaje multinivel a fin de tomar en consideraci\u00f3n fuentes \u00a0normativas de diferente orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A \u00a0MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protecci\u00f3n \u00a0constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE \u00a0CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION PARA LA \u00a0ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromisos del \u00a0Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION PARA LA \u00a0ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido y \u00a0alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE \u00a0LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNI\u00d3N \u00a0MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS-Pr\u00e1ctica nociva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNI\u00d3N \u00a0MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS-Vulnera derechos \u00a0de ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el \u00a0matrimonio con o entre personas menores de 18 a\u00f1os no solo tiende a reproducir \u00a0patrones discriminatorios, ciclos de pobreza y p\u00e9rdida de inter\u00e9s en las redes \u00a0de apoyo sino que terminan por afectar de manera muy negativa la posibilidad de \u00a0que las ni\u00f1as y adolescentes est\u00e9n en condici\u00f3n de ejercer cabalmente sus \u00a0derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA \u00a0NI\u00d1EZ-Consagraci\u00f3n \u00a0en la Constituci\u00f3n y tratados internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se ha \u00a0configurado un est\u00e1ndar que exige a los Estados la mayor protecci\u00f3n posible a \u00a0los derechos de la ni\u00f1ez, y que dicho est\u00e1ndar implica implementar una \u00a0prevalencia efectiva de sus derechos, partiendo de un concepto de ni\u00f1ez amplio \u00a0que llega como m\u00ednimo hasta los 18 a\u00f1os y que incluye entre otros\u00a0 i) la \u00a0protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n; ii) la atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior del \u00a0ni\u00f1o y al principio pro infans; iii) la defensa del derecho a la vida, \u00a0supervivencia y desarrollo (art\u00edculo 6\u00ba) y iv) el derecho del ni\u00f1o a ser escuchado \u00a0y a expresar su consentimiento informado y aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE \u00a0LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL \u00a0INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS-Sustento \u00a0constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS \u00a0MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS A SER ESCUCHADOS-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado que el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a \u00a0ser escuchados se encuentra estrechamente relacionado con el principio de \u00a0inter\u00e9s superior \u201cde los menores de 18 a\u00f1os\u201d y refiri\u00e9ndose al alcance de esta \u00a0prerrogativa fundamental ha recordado que acorde con lo se\u00f1alado por el Comit\u00e9 \u00a0de los Derechos del Ni\u00f1o \u201cen lo posible se brinde al ni\u00f1o la oportunidad de ser \u00a0escuchado en todo procedimiento. Es decir, si un menor de dieciocho a\u00f1os \u00a0demuestra capacidad para emitir una opini\u00f3n con conocimiento de causa deber\u00e1 \u00a0tenerse en cuenta su opini\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Autoridades \u00a0administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-039 de \u00a02025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15.912 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Marco David Camacho Garc\u00eda, Lorena Alejandra Parada \u00a0Racines, \u00c1ngela Mar\u00eda Lucero Correa, Andrea Catalina Arango Rua y Carlos Daniel \u00a0Galindo Serna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra de los \u00a0art\u00edculos 117, 124 y 140 (parcial) del C\u00f3digo Civil; y del art\u00edculo 53 \u00a0(parcial) de la Ley 1306 de 2009 \u201c[p]or la cual se dictan normas para la \u00a0Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la \u00a0Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a05 de febrero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, \u00a0previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto \u00a02067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estudio\u0301 una demanda \u00a0contra los art\u00edculos 117, 124 y 140.2 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 53 \u00a0(parcial) de la Ley 1306 de 2009 \u201c[p]or la cual se dictan normas para la \u00a0Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la \u00a0Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes alegaron que las normas acusadas en \u00a0tanto conceden plena validez y efectos jur\u00eddicos al matrimonio civil con o \u00a0entre personas menores de 18 a\u00f1os, de manera directa \u2013art\u00edculos 140.2 del \u00a0C\u00f3digo Civil y 53 de la Ley 1306 de 2009\u2013 y en forma indirecta \u2013art\u00edculos 117 y \u00a0124 del C\u00f3digo Civil\u2013, habr\u00edan vulnerado el bloque de constitucionalidad y m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente el arti\u0301culo 16.2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW\u2013 interpretado a la \u00a0luz de lo previsto en el art\u00edculo 1o de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0Ni\u00f1o y desde la \u00f3ptica de otros criterios hermen\u00e9uticos que, sin ser \u00a0directamente vinculantes, son relevantes para fijar los alcances de la norma en \u00a0t\u00e9rminos del mayor est\u00e1ndar posible de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional constato\u0301 su competencia \u00a0para resolver la demanda, confirm\u00f3 la aptitud de la demanda, verific\u00f3 la \u00a0inexistencia de cosa juzgada que impidiera conocer del asunto y considero\u0301 \u00a0necesario integrar normativamente el art\u00edculo 1o de la Ley 54 de 1990 \u201c[por] la \u00a0cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes\u201d, esto por cuanto dicha norma regula los efectos civiles \u00a0de las uniones maritales de hecho, una cuesti\u00f3n de estrecha y necesaria \u00a0conexidad con el contenido normativo de las disposiciones demandadas y de no \u00a0integrarla en el estudio de la demanda, har\u00eda devenir inocua la decisi\u00f3n de la \u00a0Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena se \u00a0propuso resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas normas que reconocen \u00a0efectos jur\u00eddicos a los matrimonios y uniones maritales de hecho con o entre \u00a0personas menores de 18 a\u00f1os desconocen el bloque de constitucionalidad en \u00a0Colombia, en espec\u00edfico los art\u00edculos 16.2 de la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW\u2013 y 1\u00ba de \u00a0la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Corporaci\u00f3n debi\u00f3 ejercer el control de \u00a0constitucionalidad respecto de normas legales que versan sobre una pr\u00e1ctica que \u00a0ha sido calificada como nociva para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, pero que en la pr\u00e1ctica \u00a0afecta desproporcionadamente m\u00e1s a las ni\u00f1as, la Sala Plena advirti\u00f3\u0301 que \u00a0aplicar\u00eda el enfoque de g\u00e9nero en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico la Sala \u00a0Plena reitero\u0301 su jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad en \u00a0sentido estricto\u2013 art\u00edculo 93 superior\u2013. Posteriormente, se pronunci\u00f3 acerca \u00a0del art\u00edculo 16.2 de la CEDAW y concluyo\u0301 que esta norma debe ser le\u00edda \u00a0bajo el foco de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0\u2013art\u00edculo 1\u00ba\u2013 en virtud del cual se considera ni\u00f1o a las personas menores de 18 \u00a0a\u00f1os, lo que coincide con el art\u00edculo 1o de la Ley 27 de 1977 que fijo\u0301 la \u00a0mayor\u00eda de edad en Colombia a los 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitero\u0301 que el par\u00e1metro de control en \u00a0este asunto esta\u0301 conformado estrictamente por la Carta Pol\u00edtica y dos \u00a0tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del Bloque de \u00a0Constitucionalidad en sentido estricto, la Convenci\u00f3n CEDAW y la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o. A su turno, la Corte hizo uso de elementos \u00a0f\u00e1cticos y otros instrumentos internacionales no vinculantes, \u00fanicamente como \u00a0criterios hermen\u00e9uticos y\/o elementos de contexto para fortalecer los \u00a0argumentos con base en los cuales tomo\u0301 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ilustrar cu\u00e1les son las principales razones \u00a0de contexto por las cuales el matrimonio y las uniones tempranas con y entre \u00a0personas menores de 18 a\u00f1os han sido calificados como\u00a0\u00a0 pr\u00e1cticas nocivas, la \u00a0Sala Plena concluyo\u0301 que seg\u00fan el est\u00e1ndar de mayor protecci\u00f3n posible a \u00a0los derechos de la ni\u00f1ez, que coincide con el desarrollado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, el art\u00edculo 16.2 de la CEDAW debe entenderse en \u00a0el sentido de que el matrimonio y las uniones maritales con o entre personas \u00a0menores de 18 a\u00f1os \u201cno tendr\u00e1 ning\u00fan efecto jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las normas \u00a0objeto de reproche no solo vulneran el art\u00edculo 16.2 de la CEDAW sino el \u00a0est\u00e1ndar de mayor protecci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. De este modo, \u00a0incumplen los siguientes mandatos: a) la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n; \u00a0b) la atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez y al principio pro infans; \u00a0c) la defensa del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo y d) el derecho \u00a0de la ni\u00f1ez a ser escuchada y a expresar su consentimiento informado y aut\u00f3nomo \u00a0en asuntos judiciales o administrativas que afectan su vida y la posibilidad de \u00a0acceder al ejercicio cabal de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0ello decidi\u00f3: Declarar (i) inexequibles los art\u00edculos 117 y 124 del C\u00f3digo \u00a0Civil.; (ii) condicionalmente exequibles: el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo Civil, esto es, en el entendido de que es nulo el matrimonio contra\u00eddo \u00a0entre o con personas menores de 18 a\u00f1os, el inciso 2 del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a053 de la Ley 1306 del 2009, en el entendido de que la edad m\u00ednima para contraer \u00a0matrimonio es de 18 a\u00f1os, y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990, en el \u00a0entendido de que la edad m\u00ednima para conformar una uni\u00f3n marital de hecho es de \u00a018 a\u00f1os. (iii) Exhortar\u00a0 a las autoridades administrativas del orden nacional y \u00a0territorial para que en el ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0legales como reglamentarias y de conformidad con lo se\u00f1alado en la presente \u00a0sentencia, especialmente, en los numerales\u00a0 164 a 167 dise\u00f1en pol\u00edticas \u00a0p\u00fablicas dirigidas a prevenir y erradicar el flagelo de las uniones y \u00a0matrimonios precoces de modo que se brinde a las ni\u00f1as y adolescentes \u00a0alternativas pedag\u00f3gicas para formarse un juicio ilustrado y poder decidir de \u00a0manera libre y aut\u00f3noma, as\u00ed como herramientas para fortalecer sus derechos y \u00a0su participaci\u00f3n activa en la sociedad, la econom\u00eda y el deporte, as\u00ed como a \u00a0superar los estereotipos y supuestos en que se fundamenta la aceptaci\u00f3n social \u00a0del matrimonio infantil; y (iv) ordenar a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en \u00a0ejercicio de su labor de difusi\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos, a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adelante las labores para identificar las \u00a0zonas del pa\u00eds en las que exista mayor incidencia de matrimonio infantil y \u00a0uniones tempranas e implemente en esas zonas campa\u00f1as pedag\u00f3gicas dirigidas a \u00a0difundir la presente decisi\u00f3n y a promover los derechos de las ni\u00f1as y las \u00a0adolescentes, involucrando principalmente a los pueblos y comunidades \u00e9tnicas, \u00a0comunidades campesinas, as\u00ed como a la comunidad acad\u00e9mica (estudiantes, \u00a0profesores y padres de familia en las escuelas).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA DE CONTENIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Art\u00edculos 113, 117, 124 \u00a0y 140 (parcial)\u00a0 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Cuestiones previas: \u00a0inexistencia de cosa juzgada constitucional,\u00a0\u00a0 aptitud de la demanda e \u00a0integraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 La cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 En el asunto bajo examen no se configur\u00f3 \u00a0la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 La demanda es apta para \u00a0permitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 Integraci\u00f3n de la unidad \u00a0normativa con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico y \u00a0esquema para su resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 De la aplicaci\u00f3n del \u00a0enfoque de g\u00e9nero para ejercer el control de constitucionalidad de las normas \u00a0acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 16.2 de la \u00a0Convenci\u00f3n\u00a0 CEDAW \u2013 hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0estricto y se complementa con el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n del problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Remedios jur\u00eddicos que \u00a0deben adoptarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Inexequibilidad de los \u00a0art\u00edculos 117 y 124 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Exequibilidad \u00a0condicionada de los art\u00edculos 140.2 del C\u00f3digo Civil y par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a053 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 Exhorto a las autoridades \u00a0administrativas del orden nacional y territorial, y \u00f3rdenes a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN DE LAS INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas Lorena \u00a0Alejandra Parada Racines, \u00c1ngela Mar\u00eda Lucero Correa, Andrea Catalina Arango \u00a0Rua y los ciudadanos Marco David Camacho Garc\u00eda y \u00a0Carlos Daniel Galindo Serna presentaron demanda de inconstitucionalidad en \u00a0contra de los art\u00edculos 113, 117, 124 y 140 (parcial) del C\u00f3digo Civil; del \u00a0art\u00edculo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 \u201c[p]or la cual se dictan normas \u00a0para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el \u00a0R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d y del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 54 de 1990 \u201c[por] la cual se definen las uniones maritales de hecho y \u00a0r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcriben las \u00a0normas demandadas. Se destacan los apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculos 117, 124 y 140 (parcial)\u00a0 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 84 DE 1873 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(26 de mayo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 2.867 de 31 de \u00a0mayo de 1873 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL DE \u00a0LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Matrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Los menores de la edad expresada \u00a0no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus \u00a0padres leg\u00edtimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare \u00a0impedido para conceder este permiso, bastar\u00e1 el consentimiento del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos de este art\u00edculo, \u00a0se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el \u00a0matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. El que no habiendo cumplido la \u00a0edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a \u00a0obtenerlo, podr\u00e1 ser desheredado no s\u00f3lo por aquel o aquellos cuyo \u00a0consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 140. &lt;CAUSALES DE NULIDAD&gt;. El \u00a0matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Cuando se ha contra\u00eddo entre un var\u00f3n menor \u00a0de catorce a\u00f1os, y una mujer menor de catorce o cuando \u00a0cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1306 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 05) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 600 \u00a0de 2012 \u201cPor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con \u00a0discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de \u00a0incapaces emancipados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV Guardadores y su gesti\u00f3n Secci\u00f3n primera \u00a0Curadores, consejeros y administradores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Curador del imp\u00faber emancipado. La medida \u00a0de protecci\u00f3n de los imp\u00faberes no sometidos a patria potestad ser\u00e1 una \u00a0curadur\u00eda. La designaci\u00f3n del curador, los requisitos de ejercicio de cargo y \u00a0las facultades de acci\u00f3n ser\u00e1n las mismas que para los curadores de la persona \u00a0con discapacidad mental absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la guarda personal de los imp\u00faberes, los curadores \u00a0se ce\u00f1ir\u00e1n a las disposiciones del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y \u00a0las normas que lo reglamenten adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Para todos los efectos legales el imp\u00faber \u00a0se equipara al ni\u00f1o y ni\u00f1a definido en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo de la Infancia \u00a0y Adolescencia. De igual manera, el menor adulto se equipar\u00e1 al adolescente de \u00a0ese estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la edad m\u00ednima para contraer matrimonio se \u00a0mantiene en 14 a\u00f1os tanto para los varones como para las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de los accionantes, \u201clos \u00a0apartes de los art\u00edculos demandados del C\u00f3digo Civil, de la Ley 54 de 1990 y de \u00a0la Ley 1306 de 2009 desconocen el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991\u201d[1], \u00a0toda vez que \u201cviolan lo dispuesto en m\u00faltiples instrumentos internacionales que \u00a0hacen parte del bloque de [constitucionalidad], tales como el art\u00edculo 16.2 de \u00a0la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0la Mujer (CEDAW por sus siglas en ingl\u00e9s), la Declaraci\u00f3n y Plataforma de \u00a0Acci\u00f3n de Beijing y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en la meta \u00a05.3 del Objetivo 5\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A lo anterior agregaron que seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, debe entenderse por ni\u00f1o \u00a0\u201ctodo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os\u201d. Explicaron que a partir \u201cde una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de ambos instrumentos internacionales ratificados \u00a0por Colombia, un corolario l\u00f3gico ser\u00eda el siguiente: en los Estados parte de \u00a0la CEDAW (como lo es Colombia) no tendr\u00e1 ning\u00fan efecto jur\u00eddico el matrimonio \u00a0de ni\u00f1os, esto es, el matrimonio en el que una de las dos partes sea un ser \u00a0humano menor de dieciocho a\u00f1os\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes alegaron que al \u00a0conferir efectos jur\u00eddicos al matrimonio con o entre personas menores de 18 \u00a0a\u00f1os los preceptos acusados habr\u00edan vulnerado el bloque de constitucionalidad \u00a0y, m\u00e1s concretamente, \u201clo dispuesto en el art\u00edculo 16.2 de la CEDAW, toda vez \u00a0que, en virtud de dichas normas, el matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0entre ni\u00f1os (iguales o mayores a 14 a\u00f1os) es v\u00e1lido\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras mencionar los motivos por los \u00a0cuales la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0presentada, los accionantes abordaron un aspecto adicional, esto es, la \u00a0inexistencia de cosa juzgada constitucional[6] \u00a0y concluyeron que en el asunto de la referencia no se configur\u00f3 este instituto \u00a0jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto fechado 8 de julio \u00a0de 2024, el despacho sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda al considerar que los \u00a0accionantes formularon acusaciones generales y se abstuvieron de especificar \u00a0respecto de cada norma acusada en qu\u00e9 consiste concretamente su reproche de \u00a0inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de correcci\u00f3n los \u00a0accionantes solicitaron al despacho sustanciador no tener en cuenta las \u00a0acusaciones presentadas contra los art\u00edculos 113 del C\u00f3digo Civil y 1\u00ba de la \u00a0Ley 54 de 1990. En su lugar, formularon reproches de inconstitucionalidad en \u00a0contra de los art\u00edculos 117 y 124 del C\u00f3digo Civil y corrigieron los \u00a0presentados contra los art\u00edculos 140.2 del C\u00f3digo Civil y el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 53 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes afirmaron que las \u00a0normas acusadas en tanto conceden plena validez y efectos jur\u00eddicos al \u00a0matrimonio con o entre personas menores de 18 a\u00f1os, de manera directa[7] o en forma \u00a0indirecta[8], \u00a0habr\u00edan vulnerado el bloque de constitucionalidad \u2013art\u00edculo 93 constitucional\u2013 \u00a0y m\u00e1s espec\u00edficamente el art\u00edculo 16.2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW\u2013 interpretado a la \u00a0luz de lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0as\u00ed como desde la \u00f3ptica de otras normas internacionales vinculantes y no \u00a0vinculantes relevantes para fijar sus alcances. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El despacho sustanciador consider\u00f3 \u00a0que la demanda presentada era apta para desencadenar un pronunciamiento de \u00a0fondo. En atenci\u00f3n a la solicitud de los actores, tanto como a que en este \u00a0punto la demanda no fue corregida, las acusaciones contra los art\u00edculos 113 del \u00a0C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 fueron rechazadas. En las \u00a0consideraciones de la presente sentencia se ahondar\u00e1 sobre los motivos de \u00a0aptitud de la demanda en el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino \u00a0otorgado por la magistrada sustanciadora para intervenir en el presente proceso \u00a0de constitucionalidad[9], \u00a0se recibieron las siguientes intervenciones, que a continuaci\u00f3n se agrupan \u00a0seg\u00fan la petici\u00f3n concreta del interviniente y cuyo resumen se anexa al final \u00a0de esta sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 \u00a0en las que se solicita la inexequibilidad de todas las disposiciones \u00a0 \u00a0demandadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de la Igualdad y Equidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones \u00a0 \u00a0Unidas \u2013UNFPA\u2013 en Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante a la C\u00e1mara por \u00a0 \u00a0Cundinamarca Leider Alexandra V\u00e1squez Ochoa y de la senadora de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0Sonia Shirley Bernal S\u00e1nchez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Equality Now -en calidad de amicus curiae \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aldeas \u00a0 \u00a0Infantiles SOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones en las que se solicita la \u00a0 \u00a0inexequibilidad de los art\u00edculos 117 y 124 del C\u00f3digo Civil y la exequibilidad \u00a0 \u00a0condicionada del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo \u00a0 \u00a053 de la ley 1306 del 2009, en el entendido que la edad m\u00ednima para contraer \u00a0 \u00a0matrimonio es de 18 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 \u00a0Familiar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante a la C\u00e1mara Jennifer Dalley Pedraza \u00a0 \u00a0Sandoval \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad \u00a0 \u00a0de los Andes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Civil de la \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 \u00a0Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Semillero de \u00a0 \u00a0Investigaci\u00f3n en Justicia Constitucional, Legislaci\u00f3n y Control de Poder de \u00a0 \u00a0la Universidad Santo Tom\u00e1s \u2013Seccional Tunja\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0hicieron parte de estos dos grupos de intervinientes, sostuvieron por \u00a0unanimidad la nocividad que el matrimonio infantil genera, especialmente en las \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como su incompatibilidad con las disposiciones del \u00a0bloque de constitucionalidad alegadas por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n en la que se advierte que \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de la Corte en este asunto no puede imponer a la Iglesia Cat\u00f3lica \u00a0 \u00a0cambios en su legislaci\u00f3n ni imponerse a comunidades nativas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante concepto presentado \u00a0dentro del t\u00e9rmino previsto por el ordenamiento, la Procuradora General de la \u00a0Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar inexequibles \u201clas \u00a0expresiones acusadas de los art\u00edculos 117, 124 y 140 del C\u00f3digo Civil y 53 de \u00a0la Ley 1306 2009\u201d[10]. \u00a0Para fundamentar su petici\u00f3n expuso lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar se refiri\u00f3 al \u00a0bloque de constitucionalidad y a los alcances del art\u00edculo 93 superior. Destac\u00f3 \u00a0que la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0contra la Mujer \u2013CEDAW\u2013 hace parte del bloque de constitucionalidad porque \u201cfue \u00a0aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 51 de 1981 y protege \u00a0los derechos humanos de las mujeres que no pueden ser suspendidos en estados de \u00a0excepci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de citar el art\u00edculo 16.2 de \u00a0la CEDAW y de referirse a lo dispuesto en la Recomendaci\u00f3n No. 31 del 14 de \u00a0noviembre de 2014 emitida por el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0Discriminaci\u00f3n contra la Mujer en asocio con el Comit\u00e9 de los Derechos del \u00a0Ni\u00f1o, as\u00ed como despu\u00e9s de mencionar la Directiva 003 de 2020[12], puso de \u00a0presente que hab\u00eda exhortado al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u201cen \u00a0cumplimiento de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, elimine de la \u2018legislaci\u00f3n todos los marcos \u00a0normativos y regulatorios que permiten el matrimonio y las uniones en menores \u00a0de 18 a\u00f1os\u2019, puesto que constituye un v\u00ednculo forzado que vulnera \u2018los derechos \u00a0humanos, perjudica la salud y el desarrollo\u2019 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes\u2019\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u00a0la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda \u00a0de inconstitucionalidad de la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a la posible derogatoria de las normas demandadas, la Corte \u00a0Constitucional constat\u00f3 que, el 11 de diciembre de 2024 el Senado aprob\u00f3 la \u00a0conciliaci\u00f3n del proyecto de Ley \u201cPor medio del cual se eliminan todas las \u00a0formas de uniones tempranas en las cuales uno o ambos contrayentes o compa\u00f1eros \u00a0permanentes sean menores de 18 a\u00f1os de edad y se fortalece la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0nacional de infancia y adolescencia mediante la creaci\u00f3n del Programa Nacional \u00a0de Proyectos de Vida para Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes. [Proh\u00edbe el matrimonio \u00a0infantil]\u201d[14]. En \u00a0el texto conciliado, y aprobado por el Senado, se proh\u00edbe el matrimonio y la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho, entre y con menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a la vigencia y derogatorias, el texto del proyecto de ley establece: \u00a0\u201cARTI\u0301CULO 20\u00b0. DEROGATORIAS. La presente ley deroga los art\u00edculos 117, \u00a0118, 141, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125, numeral 4 de 1266 y 1777 del \u00a0C\u00f3digo Civil y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0momento en que esta decisi\u00f3n fue debatida en Sala Plena, el referido proyecto \u00a0no hab\u00eda sido sancionado como Ley de la Rep\u00fablica y por lo tanto no hab\u00edan \u00a0cobrado vigencia las derogatorias expresa y t\u00e1cita respecto de las normas \u00a0demandadas. Sin embargo, es menester recordar que en todo caso, bajo el principio \u201cperpetuatio jurisdictionis\u201d[15] la Corte conserva la \u00a0competencia sobre una norma cuya derogatoria se produce durante el tr\u00e1mite de \u00a0un proceso, si esta se da luego de haberse admitido la demanda. Esta regla \u00a0persigue conservar el efecto \u00fatil del derecho fundamental al acceso a la \u00a0justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La perpetuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n es un principio que ha sido \u00a0constantemente reiterado por la Corte Constitucional. Recientemente, en la \u00a0Sentencia C-168 de 2024[16] este Tribunal reiter\u00f3 la validez del \u00a0principio y transcribi\u00f3 las razones que ha ido planteando en su jurisprudencia \u00a0para evitar un fallo inhibitorio frente a la derogatoria de una norma que ya \u00a0est\u00e1 siendo estudiada en sede de constitucionalidad. Fundamentalmente dichas \u00a0razones se resumen en dos: 1) La necesidad de proteger el derecho de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia del demandante.\u00a0 2) El ejercicio cierto de la \u00a0funci\u00f3n de guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en particular frente a \u00a0normas jur\u00eddicas que, por sus particulares condiciones de vigencia, podr\u00edan \u00a0quedar materialmente excluidas del control de constitucionalidad.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, puesto que en el momento de admisi\u00f3n \u00a0de la demanda las normas acusadas se encontraban vigentes -y a\u00fan contin\u00faan \u00a0vigentes en la fecha de la decisi\u00f3n -, la Corte Constitucional es \u00a0competente para pronunciarse sobre la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES \u00a0PREVIAS: INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL,\u00a0\u00a0 APTITUD DE LA DEMANDA E \u00a0INTEGRACI\u00d3N NORMATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0mayor\u00eda de los intervinientes advirtieron que la Corte Constitucional se ha \u00a0pronunciado en distintas oportunidades sobre el matrimonio infantil. No \u00a0obstante, precisaron que en ninguna de las ocasiones se\u00f1aladas la Corporaci\u00f3n \u00a0examin\u00f3 el cargo planteado en la demanda de la referencia relacionado con la \u00a0edad m\u00ednima para contraer matrimonio. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala Plena \u00a0reiterar\u00e1 brevemente su jurisprudencia a prop\u00f3sito de la figura de la cosa \u00a0juzgada constitucional y examinar\u00e1 si este instituto jur\u00eddico se present\u00f3 en el \u00a0expediente de la referencia, para adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, la \u00a0jurisprudencia reiterada de esta Corte ha precisado que se deben cumplir los \u00a0siguientes requisitos: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa y iii) \u00a0subsistencia del criterio de control de constitucionalidad[18], vale decir \u201cque no exista un cambio \u00a0de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan \u00a0procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo \u00a0contexto de valoraci\u00f3n\u201d[19]. De no llegarse a \u00a0cumplir alguno de los requisitos mencionados, entonces no se presentar\u00e1 \u00a0la cosa juzgada, \u201cpor lo cual, a pesar de existir un fallo previo de \u00a0constitucionalidad podr\u00e1 efectuarse un nuevo pronunciamiento\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos se ha referido a las distintas \u00a0tipolog\u00edas de la cosa juzgada constitucional. En primer lugar, el concepto de \u00a0cosa juzgada formal que se presenta cuando \u201c[e]xiste un \u00a0pronunciamiento previo por la Corte respecto a la disposici\u00f3n legal que se \u00a0sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces, la decisi\u00f3n debe \u00a0declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior[21]. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, el concepto de la cosa juzgada material que ocurre cuando \u00a0se demanda una disposici\u00f3n formalmente distinta, pero cuyo contenido normativo \u00a0es id\u00e9ntico al de otra que fue objeto de control de constitucionalidad[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la tipolog\u00eda mencionada, la jurisprudencia constitucional ha distinguido \u00a0otros conceptos. En ese sentido, se ha referido a la cosa juzgada absoluta \u00a0cuando \u201cel \u00a0pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n no se encuentra \u00a0limitado por la propia decisi\u00f3n, por lo que se entiende examinada respecto a la \u00a0integralidad de la Constituci\u00f3n[23]. \u00a0De esta manera, [la disposici\u00f3n] no puede ser objeto de control de \u00a0constitucionalidad\u201d[24]. \u00a0Tambi\u00e9n ha aludido a la cosa juzgada relativa cuando \u201cel juez constitucional \u00a0limita los efectos de la decisi\u00f3n dejando abierta la posibilidad de formular un \u00a0cargo distinto al examinado en decisi\u00f3n anterior[25]. \u00a0Puede ser expl\u00edcita cuando se advierten en la parte resolutiva los cargos por \u00a0los cuales se adelant\u00f3 el juicio de constitucionalidad e impl\u00edcita cuando puede \u00a0extraerse de forma inequ\u00edvoca de la parte motiva de la decisi\u00f3n, sin que se \u00a0exprese en la resolutiva\u201d[26]. \u00a0As\u00ed mismo, ha mencionado la cosa juzgada aparente que opera cuando pese a \u00a0haberse adoptado \u201cuna decisi\u00f3n en la parte resolutiva \u00a0declarando la exequibilidad, en realidad no se efectu\u00f3 an\u00e1lisis alguno de \u00a0constitucionalidad, siendo una cosa juzgada ficticia. Este supuesto habilita un \u00a0pronunciamiento de fondo por la Corte\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto bajo examen no se configur\u00f3 \u00a0la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la sentencia C-344 \u00a0de 1993[28], \u00a0la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la demanda presentada en contra de los art\u00edculos 117, \u00a0124 y 1266 \u00a0ordinal \u00a04\u00ba del C\u00f3digo Civil. \u00a0Seg\u00fan el accionante las disposiciones acusadas habr\u00edan vulnerado \u201clas normas \u00a0constitucionales que consagran el derecho a la autodeterminaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 16 \u00a0superior\u2013, as\u00ed como el de crear de manera responsable una familia unida por \u00a0v\u00ednculos legales\u201d. En su criterio, las \u00a0normas objeto de reproche habr\u00edan creado \u201cuna desigualdad entre aquellas \u00a0personas menores de edad que deciden unirse a trav\u00e9s de un v\u00ednculo legal y las \u00a0que deciden simplemente mantener una relaci\u00f3n de hecho, toda vez, que las \u00a0primeras al contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres, pueden ser \u00a0objeto de las sanciones que establecen los art\u00edculos demandados, mientras las \u00a0segundas no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0aquella decisi\u00f3n la Corte Constitucional no se pronunci\u00f3 sobre la acusaci\u00f3n \u00a0formulada en la demanda de la referencia relacionada con la edad m\u00ednima para \u00a0contraer matrimonio. Por tanto, si se considera que en la presente ocasi\u00f3n el \u00a0reproche de inconstitucionalidad es distinto y no fue abordado por la \u00a0Corporaci\u00f3n en la sentencia C-344 de 1993[29], \u00a0puede sostenerse que respecto de la decisi\u00f3n adoptada en esa providencia no se \u00a0configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tampoco \u00a0se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los \u00a0pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en las sentencias C-507 de 2004[30] y C-008 de \u00a02010[31]. \u00a0En la primera, la Sala Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 34 \u00a0y 140 parciales del C\u00f3digo Civil a prop\u00f3sito de la diferencia de edad entre \u00a0hombre y mujer para la celebraci\u00f3n del matrimonio y resolvi\u00f3 i) inhibirse para \u00a0pronunciarse respecto del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, por ineptitud \u00a0sustancial de la demanda; ii) declarar inexequibles las expresiones \u201cde doce\u201d \u00a0contenidas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil y iii) declarar \u00a0exequibles las expresiones \u201cun var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os y una mujer \u00a0menor\u201d contenidas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, \u00a0siempre y cuando se entienda que la edad para la mujer es tambi\u00e9n de catorce \u00a0a\u00f1os[32]. \u00a0En la sentencia aludida, la Corporaci\u00f3n puso expresamente de manifiesto que no \u00a0estudiar\u00eda el aspecto relacionado con la edad m\u00ednima a partir de la cual el \u00a0matrimonio es considerado v\u00e1lido, sino que su examen se limitar\u00eda a determinar \u00a0si la regla que permit\u00eda a las personas de sexo femenino contraer matrimonio \u00a0dos a\u00f1os antes que las personas de sexo masculino vulneraba o no la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la sentencia C-008 \u00a0de 2010[33], \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 espec\u00edficamente sobre la demanda presentada contra el \u00a0art\u00edculo 143 (parcial) del C\u00f3digo Civil y resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u201co cuando la mujer aunque imp\u00faber haya concebido\u201d, all\u00ed \u00a0prevista. Teniendo en cuenta que el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n vers\u00f3 \u00a0sobre una norma distinta a las acusadas en el expediente de la referencia y \u00a0estudi\u00f3 un cargo diferente no relacionado con la edad m\u00ednima para contraer \u00a0matrimonio, puede concluirse que tampoco se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional en relaci\u00f3n con esa sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en la sentencia C-056 de 2022[34], \u00a0la Corte Constitucional no llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis de fondo de las normas \u00a0objeto de reproche, toda vez que en criterio de la Corporaci\u00f3n la demanda \u00a0incumpli\u00f3 las exigencias de aptitud sustantiva, motivo por el cual se declar\u00f3 \u00a0inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo tanto, en el expediente de la referencia no se present\u00f3 la cosa juzgada \u00a0constitucional frente a las normas objeto de reproche por dos motivos \u00a0centrales. En primer lugar, porque en ninguna de las sentencias a las que se \u00a0hizo referencia la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 de fondo sobre la edad \u00a0m\u00ednima para que el matrimonio sea v\u00e1lido y produzca todos sus efectos jur\u00eddicos \u00a0y, en segundo t\u00e9rmino, porque en ninguno de los asuntos examinados por la \u00a0Corporaci\u00f3n se plante\u00f3 un cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 \u00a0superior (bloque de constitucionalidad en sentido estricto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda es apta para permitir un \u00a0pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su demanda los actores, sustentan que el art\u00edculo 117 del \u00a0C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual \u201c[l]os menores de la edad expresada [18 a\u00f1os] no \u00a0pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres \u00a0leg\u00edtimos o naturales\u201d y el art\u00edculo 124 del mismo estatuto legal al tenor del \u00a0cual \u201c[e]l que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de \u00a0un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podr\u00e1 ser desheredado no s\u00f3lo por \u00a0aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros \u00a0ascendientes \u2026\u201d habr\u00edan desconocido lo dispuesto en los art\u00edculos 16.2 de la \u00a0CEDAW y 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, pues dotan de efectos \u00a0jur\u00eddicos el matrimonio con o entre personas menores de 18 a\u00f1os, en la medida \u00a0de que el v\u00ednculo matrimonial ser\u00e1 v\u00e1lido al margen de que exista o no la \u00a0autorizaci\u00f3n expresa de [los] padres para contraer matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la acusaci\u00f3n contra el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 53 de la Ley 1306 de 2009, de acuerdo con el cual \u201cla edad m\u00ednima para \u00a0contraer matrimonio se mantiene en 14 a\u00f1os tanto para los varones como para las \u00a0mujeres\u201d, los demandantes enfatizaron que esta disposici\u00f3n al dotar \u201cde efectos \u00a0jur\u00eddicos el matrimonio con y entre personas menores de 18 a\u00f1os habr\u00eda \u00a0desconocido lo estipulado en el art\u00edculo 16.2 de la CEDAW\u201d disposici\u00f3n que, en \u00a0su criterio, debe ser interpretada de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y tambi\u00e9n de conformidad con otras \u00a0normas de car\u00e1cter internacional vinculantes, como no vinculantes, que \u00a0constituyen criterios relevantes para fijar su sentido y alcance[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00fanica intervenci\u00f3n que abord\u00f3 \u00a0un cuestionamiento sobre la aptitud de la demanda fue aquella presentada por la \u00a0Universidad Libre de Bogot\u00e1, quien manifest\u00f3 las posibles dudas sobre la \u00a0certeza del cargo presentado por el accionante, por cuanto \u201cel demandante est\u00e1 realizando un ejercicio de \u00a0confrontaci\u00f3n entre palabras cuya definici\u00f3n no fueron expresadas en la \u00a0Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0Mujer (CEDAW)\u201d[38]. Sin embargo, en el desarrollo de su intervenci\u00f3n, la \u00a0Universidad se apresur\u00f3 a sostener que \u00a0\u201cla definici\u00f3n que le ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la \u00a0misma Corte Constitucional al concepto ni\u00f1os y ni\u00f1as ha sido un\u00edvoco y se \u00a0colige que su interpretaci\u00f3n ha sido sistem\u00e1tica entre instrumentos, es decir, \u00a0ha sido arm\u00f3nica\u201d[39] y por esa raz\u00f3n solicit\u00f3 en su intervenci\u00f3n declarar \u00a0la inexequibilidad de los art\u00edculos 117 y 124 del C\u00f3digo Civil y la \u00a0exequibilidad condicionada del aparte demandado del art\u00edculo 53 de la Ley 1306 \u00a0de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes presentaron en el escrito de demanda y \u00a0subsanaci\u00f3n un desarrollo discursivo claro, comprensible y coherente con \u00a0fundamento en el cual expusieron con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el objeto de su demanda[40]. De \u00a0esta manera, especificaron el concepto de la violaci\u00f3n, esto es, de qu\u00e9 forma o \u00a0c\u00f3mo las normas acusadas podr\u00edan estar desconociendo el art\u00edculo 93 superior[41] \u2013bloque de \u00a0constitucionalidad en sentido estricto\u2013. Con ello no solo observaron los requerimientos de claridad, certeza[42], pertinencia[43], y especificidad[44] sino \u00a0que en conjunto sus argumentos son a toda luz suficientes[45] para \u00a0despertar una sospecha m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma.\u00a0 La Sala Plena \u00a0confirma que la demanda cumple las exigencias de claridad, certeza, especificidad, \u00a0pertinencia y suficiencia indispensables para permitir un pronunciamiento de \u00a0fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Integraci\u00f3n de la unidad normativa con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 \u00a0de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, establece que, en ejercicio del control \u00a0abstracto de constitucionalidad \u201c[\u2026] [l]a Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre \u00a0todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su \u00a0juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara \u00a0inconstitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Sentencia C-110 de 2023[46] \u00a0esta Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 su jurisprudencia, y se\u00f1al\u00f3 que la integraci\u00f3n de \u00a0una unidad normativa procede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando un \u00a0ciudadano demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o \u00a0un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar \u00a0su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal \u00a0busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal \u00a0pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito que respete la integridad del sistema. \u00a0(ii)\u00a0\u00a0 En aquellos casos en los que la norma cuestionada est\u00e1 reproducida en \u00a0otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis \u00a0pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida \u00a0para lograr la coherencia del sistema jur\u00eddico. (iii) Cuando el precepto \u00a0demandado se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con otra norma que, a \u00a0primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que \u00a0proceda la integraci\u00f3n normativa en esta \u00faltima hip\u00f3tesis es preciso que \u00a0concurran dos circunstancias: (a) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha \u00a0relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la \u00a0unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El texto de la norma a integrar, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Ley 54 de 1990 \u201c[por] la cual se definen las uniones maritales de hecho y \u00a0r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 54 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se definen las uniones maritales de hecho \u00a0y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. A partir de la vigencia de la presente \u00a0Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, \u00a0la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una \u00a0comunidad de vida permanente y singular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo establece que\u00a0 la Uni\u00f3n Marital de Hecho, como la formada entre un \u00a0hombre y una mujer, que hacen una comunidad de vida permanente y singular sin \u00a0establecer ning\u00fan l\u00edmite de edad. La Corte ha explicado en su jurisprudencia \u00a0que esa norma no estableci\u00f3 una igualdad absoluta entre la figura de Uni\u00f3n \u00a0Marital de Hecho y la del Matrimonio, sin embargo, el objetivo de la normas es \u00a0establecer un v\u00eda para conformar una familia jur\u00eddicamente protegida en sus \u00a0derechos. As\u00ed, al evaluar las disposiciones sobre beneficiarios del Plan \u00a0Obligatorio de Salud, en la Sentencia C-521 de 2007[47] \u00a0esta Corte afirm\u00f3: \u201cel \u00a0Estatuto Superior consagr\u00f3 una protecci\u00f3n igual para las uniones familiares \u00a0constituidas por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos, como tambi\u00e9n para las \u00a0conformadas por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio o la voluntad \u00a0responsable de conformarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, los art\u00edculos demandados del C\u00f3digo Civil establecen una de \u00a0las formas de conformar una familia, cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n es el objeto del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990. Si bien la Uni\u00f3n Marital de Hecho y el \u00a0Matrimonio son formas diferentes, ambas coinciden en el efecto de constituir \u00a0una familia que tiene reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional. Ahora bien, \u00a0la cuesti\u00f3n espec\u00edficamente demandada en esta ocasi\u00f3n, es que el C\u00f3digo Civil \u00a0establece que los menores de 18 a\u00f1os pueden contraer matrimonio y con ello \u00a0conformar una familia. Pues bien, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990 no \u00a0establece ninguna condici\u00f3n de edad para conformar familia a trav\u00e9s de la Uni\u00f3n \u00a0Marital de Hecho. Por lo tanto, de no integrarse normativamente el mencionado \u00a0art\u00edculo en este examen, la decisi\u00f3n de la Corte sobre las normas demandadas \u00a0podr\u00eda devenir inocua, puesto que aun siendo nulo el matrimonio con, o entre \u00a0menores de 18 a\u00f1os, las uniones tempranas se considerar\u00edan formas legalmente \u00a0v\u00e1lidas para constituir familia en Colombia, a trav\u00e9s de la Uni\u00f3n Marital de \u00a0Hecho bajo el auspicio del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990.\u00a0 Por esa raz\u00f3n, \u00a0por cuanto existe un v\u00ednculo inescindible entre las normas demandadas y el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990, la Corte integrar\u00e1 esta \u00faltima disposici\u00f3n a \u00a0la unidad normativa examinada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, trat\u00e1ndose de una pr\u00e1ctica estrictamente excepcional, la Corte \u00a0considera que no hay lugar a integrar normativamente en el presente examen a \u00a0las dem\u00e1s disposiciones legales que regulan algunos aspectos o consecuencias \u00a0derivadas de la validez del matrimonio entre menores de edad y que no fueron \u00a0alegados ni tienen cargos espec\u00edficos presentados por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO Y ESQUEMA PARA SU RESOLUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De acuerdo con lo expuesto, el \u00a0interrogante que debe resolver la Sala es \u00bflas \u00a0normas que reconocen efectos jur\u00eddicos a los matrimonios y uniones maritales de \u00a0hecho con o entre personas menores de 18 a\u00f1os desconocen el bloque de \u00a0constitucionalidad en Colombia, en espec\u00edfico los art\u00edculos 16.2 de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0Mujer \u2013CEDAW\u2013 y 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico la Sala abordar\u00e1 de antemano la necesidad de aplicar el \u00a0enfoque de g\u00e9nero al presente asunto, para luego pasar a identificar el \u00a0par\u00e1metro de control, conformado para este examen por el art\u00edculo 16.2 de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0Mujer (en adelante CEDAW) le\u00eddo a la luz de: (i)\u00a0 la Convenci\u00f3n sobre \u00a0los Derechos del Ni\u00f1o, (ii) el contexto en el que se enmarca el fen\u00f3meno \u00a0del matrimonio y las uniones infantiles, (iii) par\u00e1metros hermen\u00e9uticos \u00a0del derecho internacional de los derechos humanos y (iv) la \u00a0jurisprudencia constitucional. En seguida, se examinar\u00e1n los reparos frente a \u00a0las normas acusadas, as\u00ed como los motivos por los cuales dichas normas \u00a0contrar\u00edan los par\u00e1metros de protecci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os y las \u00a0ni\u00f1as. Para concluir, la Sala expondr\u00e1 las razones por las cuales las normas \u00a0acusadas resultan contrarias a la Constituci\u00f3n. Finalmente, la Corte enumerar\u00e1 \u00a0y sustentar\u00e1 los remedios jur\u00eddicos que deben adoptarse y, en consecuencia, \u00a0dictar\u00e1 las \u00f3rdenes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero para ejercer el control de \u00a0constitucionalidad de las normas acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a que en el asunto \u00a0bajo examen la Corporaci\u00f3n debe ejercer el control de constitucionalidad \u00a0respecto de normas legales que versan sobre una pr\u00e1ctica que ha sido calificada \u00a0como nociva[48] \u00a0de la que se pueden derivar relaciones asim\u00e9tricas de poder o actos \u00a0constitutivos de violencia y\/o discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, con \u00a0posibles connotaciones especialmente negativas para el ejercicio pleno de los \u00a0derechos fundamentales de las ni\u00f1as y las adolescentes, la Sala Plena aplicar\u00e1 \u00a0el enfoque de g\u00e9nero en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la presente \u00a0demanda los accionantes enfatizaron que las normas acusadas desconocen \u00a0presuntamente el bloque de constitucionalidad \u2013art\u00edculo 93 superior\u2013 y \u00a0particularmente el art\u00edculo 16.2 de la CEDAW, interpretado a la luz del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que define a los ni\u00f1os \u00a0como personas menores de 18 a\u00f1os, as\u00ed como desde la \u00f3ptica de otros \u00a0instrumentos internacionales vinculantes y no vinculantes relevantes para \u00a0definir el alcance del art\u00edculo 16.2 conforme a los cuales el matrimonio con o \u00a0entre personas menores de 18 a\u00f1os deben calificarse como matrimonios forzados y \u00a0pr\u00e1cticas nocivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0En el caso objeto \u00a0de estudio, la Corte observa diferentes intervenciones que sumaron un \u00a0importante acervo documental, el cual evidencia c\u00f3mo el matrimonio infantil y \u00a0las uniones tempranas son un fen\u00f3meno que, si bien\u00a0\u00a0 afecta los derechos de la \u00a0ni\u00f1ez en general, tiene un impacto especialmente nocivo sobre las ni\u00f1as y las \u00a0adolescentes. En esa medida, seg\u00fan le corresponde al juez constitucional al encarar \u00a0un fen\u00f3meno de discriminaci\u00f3n estructural como el que antecede a la \u00a0naturalizaci\u00f3n de estas pr\u00e1cticas que involucran ni\u00f1as y adolescentes menores \u00a0de 18 a\u00f1os, en lo que sigue se aplicar\u00e1n los derroteros de an\u00e1lisis propios de \u00a0la perspectiva de g\u00e9nero en la actividad judicial. Ello implica, en \u00a0primer lugar, efectuar un examen profundo de contexto que permita evidenciar \u00a0posibles desequilibrios y desproporciones eventualmente derivadas de las \u00a0regulaciones legislativas acusadas, tal como lo ha efectuado la Corte \u00a0Constitucional en m\u00faltiples ocasiones[49] y , en segundo \u00a0lugar, implementar un examen constitucional con par\u00e1metros normativos adecuados \u00a0frente a la realidad que reproduce la exclusi\u00f3n de las ni\u00f1as y las \u00a0adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efectivamente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha destacado c\u00f3mo, incluso en sede de control abstracto de \u00a0constitucionalidad, cuando se presentan contextos de comprobada y sistem\u00e1tica \u00a0nocividad, admitir un an\u00e1lisis de contexto resulta coherente con el principio pro \u00a0actione[50]. En otros \u00a0t\u00e9rminos: la Corte Constitucional ha llamado la atenci\u00f3n acerca de que existen \u00a0situaciones aparentemente equitativas o neutrales que supuestamente afectar\u00edan \u00a0a todas las personas por igual, las cuales, sin embargo, deben ser examinadas \u00a0en contexto y con un enfoque diferencial para estar en condici\u00f3n de detectar su \u00a0alcance posiblemente discriminatorio o limitativo de los derechos fundamentales \u00a0de algunas personas o grupo de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha reconocido en \u00a0jurisprudencia reiterada la desigualdad hist\u00f3rica a la que han sido sometidas \u00a0las ni\u00f1as y las adolescentes, al paso que ha valorado con detalle el fen\u00f3meno \u00a0estructural de la discriminaci\u00f3n basada en el g\u00e9nero. A la luz de los mandatos \u00a0constitucionales contenidos en los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0y en armon\u00eda con los distintos instrumentos internacionales que refuerzan la \u00a0obligaci\u00f3n del Estado de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de \u00a0violencia o discriminaci\u00f3n contra las mujeres, ni\u00f1as y adolescentes, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha construido una doctrina pac\u00edfica acerca del deber de las \u00a0autoridades judiciales de impartir justicia con enfoque de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corporaci\u00f3n ha puntualizado que esto debe ocurrir siempre que en el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional las autoridades judiciales se vean \u00a0enfrentadas a casos en los que exista sospecha de situaciones asim\u00e9tricas de \u00a0poder o pr\u00e1cticas constitutivas de violencia de g\u00e9nero[51]. En particular y, \u00a0seg\u00fan ha dicho la jurisprudencia constitucional, el deber de aplicar este \u00a0enfoque conduce a la activaci\u00f3n de las siguientes obligaciones espec\u00edficas[52]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Desplegar toda actividad investigativa en aras de \u00a0garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Analizar los hechos, las pruebas y las normas con \u00a0base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese \u00a0ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo \u00a0tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) No tomar decisiones con base en estereotipos de \u00a0g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Reconocer las diferencias entre hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Flexibilizar la carga probatoria en casos de \u00a0violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas \u00a0directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Considerar el rol transformador o perpetuador de las \u00a0decisiones judiciales; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de \u00a0quien presuntamente comete la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha insistido en que juzgar con un \u00a0enfoque de g\u00e9nero comporta una cosmovisi\u00f3n desde la cual es posible interpretar \u00a0todo tipo de situaciones y ahondar en ellas, permitiendo identificar y \u00a0problematizar la posici\u00f3n de discriminaci\u00f3n estructural que envuelve a las \u00a0ni\u00f1as, adolescentes y mujeres. Aunque la actuaci\u00f3n oficiosa se entienda como \u00a0una actividad que agrega elementos a una controversia, en el fondo lo que busca \u00a0es visibilizar cuestiones que est\u00e1n presentes, pero no suelen advertirse sin un \u00a0ejercicio detenido y consciente[53]. Es \u00a0m\u00e1s, ha destacado, entre otros aspectos, que la actuaci\u00f3n del juez al analizar \u00a0casos que exijan un enfoque de g\u00e9nero debe emprender un abordaje multinivel a \u00a0fin de tomar en consideraci\u00f3n fuentes normativas de diferente orden[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0protecci\u00f3n multinivel se constata, entre otros instrumentos internacionales, en \u00a0la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer de \u00a01967, antecedente de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW\u2013 de 1981[55]; y en la \u00a0Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer de 1993, que \u00a0precede a la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la \u00a0Violencia contra la Mujer \u2013Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u2013. Esta \u00faltima se \u00a0aprob\u00f3 por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos el d\u00eda \u00a09 de junio de 1994 y fue ratificada por Colombia al a\u00f1o siguiente[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha expresado que estos cuerpos jur\u00eddicos internacionales \u00a0constituyen no solo herramientas para la comprensi\u00f3n de las diferentes formas \u00a0de violencia contra la mujer sino tambi\u00e9n fuente normativa de obligaciones a \u00a0cargo de los Estados parte y la sociedad \u00a0en general[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 16.2 de la Convenci\u00f3n\u00a0 CEDAW \u2013 hace parte del bloque \u00a0de constitucionalidad en sentido estricto y\u00a0 se complementa con el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El concepto de \u00a0bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En jurisprudencia reiterada \u00a0recientemente[58], \u00a0la Corte Constitucional ha resaltado que el camino para incorporar el derecho \u00a0internacional de los derechos humanos al ordenamiento constitucional es el \u00a0art\u00edculo 93 superior, vale decir, \u201cla figura del bloque de constitucionalidad\u201d[59].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido la Corte se ha \u00a0referido al bloque de constitucionalidad en sentido estricto.[60]Al respecto ha sostenido que en \u00e9l se ubican todas \u00a0aquellas normas de rango constitucional, esto es, las que tienen la misma \u00a0fuerza y jerarqu\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. Cabe insistir en que muchas de estas \u00a0disposiciones no se encuentran previstas directamente en el texto de la \u00a0Constituci\u00f3n pero se incorporan a \u00e9sta por medio \u00a0de lo dispuesto, entre otras normas, en el art\u00edculo 93 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Inicialmente, la jurisprudencia \u00a0sostuvo que la integraci\u00f3n normativa a trav\u00e9s de esta herramienta ten\u00eda su \u00a0fundamento en el primer inciso del art\u00edculo 93. Sin embargo, en una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, la Corte ha precisado que el inciso segundo del art\u00edculo 93 \u00a0ampl\u00eda el alcance del bloque al incluir todos los tratados internacionales \u00a0sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que refieran a derechos \u00a0reconocidos en la Constituci\u00f3n, sin limitarlo a aquellos tratados que consagren \u00a0derechos intangibles durante estados de excepci\u00f3n.[61]\u00a0 Esta \u00a0evoluci\u00f3n cobra una particular relevancia, cuando se considera que es el inciso \u00a0segundo del art. 93 superior el que permite la incorporaci\u00f3n de importantes \u00a0instrumentos internacionales de derechos humanos como el Pacto Internacional de \u00a0los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Convenio 169 de la \u00a0OIT y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0en materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, la Corte Constitucional ha \u00a0especificado que las normas del bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0estricto deben analizarse \u201csiguiendo un canon de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico, a partir de lo que ordena, proh\u00edbe o \u00a0permite la Carta de 1991, de tal manera que dinamicen su sentido en procura de \u00a0maximizar los derechos y principios [a favor] de las personas\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con lo \u00a0expuesto, puede decirse que los tratados internacionales aprobados por Colombia \u00a0que reconocen los derechos humanos \u2013tal es el caso de la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) y de \u00a0la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u2013 integran el bloque de \u00a0constitucionalidad en sentido estricto, pues si bien no forman parte del texto \u00a0de la Carta Pol\u00edtica constituyen referente directo para ejercer el control de \u00a0constitucionalidad de las leyes y de las normas con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su \u00a0turno, tanto las normas \u00a0constitucionales en materia de derechos humanos, como aquellas que conforman el \u00a0Bloque de Constitucionalidad pueden, a su vez, ser objeto de interpretaci\u00f3n. \u00a0Dicha interpretaci\u00f3n se puede hacer, entre otros, a trav\u00e9s del m\u00e9todo sistem\u00e1tico \u00a0que implica la lectura de la norma a la luz del contexto normativo en que se \u00a0inserta, esto es, respecto de las dem\u00e1s normas constitucionales y del Bloque de \u00a0Constitucionalidad que conformen el corpus iuris de la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo dispuesto en los incisos 1\u00ba y \u00a02\u00ba del art\u00edculo 93 superior no solo busca llevar m\u00e1s all\u00e1 del texto de la \u00a0Constituci\u00f3n los referentes vinculantes y hermen\u00e9uticos de control, sino se \u00a0propone dejar claro que la interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental no podr\u00e1 \u00a0efectuarse bajo est\u00e1ndares que les resten alcance o disminuyan su protecci\u00f3n[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el sentido anotado, la \u00a0obligaci\u00f3n del int\u00e9rprete no se gu\u00eda en estos casos por principios de \u00a0vinculatoriedad, o por criterios de temporalidad o cronol\u00f3gicos sino por el \u00a0est\u00e1ndar de mayor favorabilidad y protecci\u00f3n, de modo que la garant\u00eda del \u00a0derecho se ampl\u00ede y no retroceda[65]. Para tal efecto, se requiere aplicar los principios pro persona[66], \u00a0de interpretaci\u00f3n conforme[67] \u00a0y de progresividad[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo dicho, la \u00a0Sala Plena expondr\u00e1 los motivos por los cuales el par\u00e1metro para ejercer el \u00a0control de constitucionalidad de los art\u00edculos demandados debe ser conformado \u00a0por el art\u00edculo 16.2 de la CEDAW y la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, \u00a0normas que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Otros tratados, que se mencionaron en la demanda, \u00a0ser\u00e1n tomados en consideraci\u00f3n por hacer parte del contexto normativo que \u00a0fortalece la argumentaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del par\u00e1metro de \u00a0control. As\u00ed mismo se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n la jurisprudencia de esta Corte \u00a0en la materia. Lo anterior, en la b\u00fasqueda de un est\u00e1ndar de control que \u00a0confiera la mayor protecci\u00f3n posible a los derechos fundamentales de la ni\u00f1ez \u00a0que deben ser salvaguardados de modo prioritario, al tenor de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 44 superior[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El art\u00edculo 16.2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n \u00a0de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW\u2013. Sentido y \u00a0alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de abordar el an\u00e1lisis del \u00a0art\u00edculo 16.2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW\u2013 resulta preciso indicar que esta fue \u00a0adoptada en 1979, aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 51 \u00a0de 1982 y entr\u00f3 en vigor el 19 de febrero de 1982. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado que este instrumento internacional forma parte del \u00a0bloque de constitucionalidad en sentido estricto[70], motivo por el cual sus disposiciones vinculan \u00a0directamente al Estado colombiano y se convierten en criterio de control de \u00a0constitucionalidad de las leyes y normas con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, se conoce que la \u00a0Comisi\u00f3n de la Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Social de la Mujer tuvo un papel decisivo \u00a0en la redacci\u00f3n de la CEDAW y que esta Comisi\u00f3n constituye el m\u00e1ximo \u00f3rgano para la promoci\u00f3n de la igualdad de \u00a0g\u00e9nero, los derechos y el empoderamiento de la mujer y depende del Consejo \u00a0Econ\u00f3mico y Social de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas[71]. \u00a0Igualmente se sabe que este instrumento busc\u00f3 erradicar cualquier forma de \u00a0discriminaci\u00f3n en contra de la mujer, de las ni\u00f1as y de las adolescentes, as\u00ed \u00a0como velar por su participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica y \u00a0cultural de la misma manera que lo har\u00eda un hombre. En particular pretendi\u00f3 \u00a0garantizar la igualdad real, el enfoque especial de g\u00e9nero y la tutela de \u00a0derechos como el acceso m\u00ednimo a la alimentaci\u00f3n, la salud, la ense\u00f1anza, la \u00a0capacitaci\u00f3n y las oportunidades de empleo, entre muchos otros. As\u00ed mismo se \u00a0propuso subrayar \u201cla importancia de la figura de la mujer en la sociedad\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, la CEDAW se propuso \u00a0enfatizar el aporte de las mujeres \u201cal bienestar de la familia y al desarrollo \u00a0de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido\u201d[73] y resaltar \u201cla importancia social de la \u00a0maternidad tanto como la funci\u00f3n del padre y de la madre en la familia y en la \u00a0educaci\u00f3n de los hijos\u201d[74]. \u00a0La Convenci\u00f3n puso especial \u00e9nfasis en \u201cque el papel de la mujer en la \u00a0procreaci\u00f3n no debe ser causa de discriminaci\u00f3n, sino que la educaci\u00f3n de los \u00a0ni\u00f1os exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad \u00a0en su conjunto\u201d[75]. El significado de este reconocimiento significa que \u00a0la mujer qued\u00f3 relevada \u201cdel rol del cuidado del hogar y labores dom\u00e9sticas\u201d y \u00a0antes bien fue reivindicado su rol y participaci\u00f3n \u201cen varias esferas de la \u00a0vida en sociedad\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 16.2 de la CEDAW es \u00a0del siguiente tenor \u2013se destaca\u2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No tendr\u00e1n \u00a0ning\u00fan efecto jur\u00eddico los esponsales y el matrimonio de ni\u00f1os y se \u00a0adoptar\u00e1n todas las medidas necesarias, incluso de car\u00e1cter legislativo, para \u00a0fijar una edad m\u00ednima para la celebraci\u00f3n del matrimonio y hacer obligatoria la \u00a0inscripci\u00f3n del matrimonio en un registro oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0all\u00ed dispuesto se derivan los siguientes aspectos principales: i) los \u00a0esponsales y el matrimonio de ni\u00f1os no tendr\u00e1 efectos jur\u00eddicos; ii) los \u00a0Estados parte de la Convenci\u00f3n deber\u00e1n adoptar las medidas indispensables \u00a0\u2013incluso de orden legislativo\u2013 dirigidas a establecer una edad m\u00ednima para la \u00a0celebraci\u00f3n del matrimonio y iii) los Estados parte deben hacer \u00a0obligatoria la inscripci\u00f3n del matrimonio en un registro oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, cabe resaltar que la \u00a0norma no dice nada o guarda silencio acerca de cu\u00e1l debe ser la edad m\u00ednima \u00a0para contraer matrimonio, pues se refiere a la expresi\u00f3n ni\u00f1os sin precisar \u00a0cu\u00e1l es el rango de edades que cubre este concepto. No obstante, en relaci\u00f3n \u00a0con este punto y por razones de orden jur\u00eddico, tanto como de contexto a las \u00a0que se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante, se ha considerado que el art\u00edculo 16.2 de \u00a0la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0la Mujer \u2013CEDAW\u2013 debe ser le\u00eddo bajo el foco de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o, as\u00ed como a partir de criterios hermen\u00e9uticos \u00a0desarrollados por los \u00f3rganos de vigilancia o interpretaci\u00f3n de los tratados internacionales que, sin ser \u00a0directamente vinculantes, son relevantes para fijar los alcances de la norma. \u00a0Las l\u00edneas que siguen se ocupar\u00e1n de esos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La \u00a0literalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o como criterio para interpretar el art\u00edculo \u00a016.2 de la CEDAW \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cuerpo jur\u00eddico internacional \u00a0sobre los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se compone y nutre \u00a0principalmente de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Este instrumento \u00a0internacional fue adoptado y sometido a la firma y ratificaci\u00f3n por la Asamblea \u00a0General de Naciones Unidas, en su Resoluci\u00f3n 44\/25, de 20 de noviembre de 1989 \u00a0y entr\u00f3 en vigor el 2 de septiembre de 1990. El Estado colombiano aprob\u00f3 la \u00a0Convenci\u00f3n mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre los aspectos m\u00e1s \u00a0significativos de la Convenci\u00f3n se encuentra el de reconocer en el plano \u00a0internacional que la ni\u00f1ez \u2013tratada durante un \u00a0largo lapso como objeto\u2013, merec\u00eda una especial protecci\u00f3n y, que los ni\u00f1os y ni\u00f1as deb\u00edan ser reconocidos como \u00a0personas titulares de derechos. Adem\u00e1s, el instrumento constituye un \u00a0intento por avanzar un paso m\u00e1s all\u00e1 y a\u00f1adir a la generalizaci\u00f3n e \u00a0internacionalizaci\u00f3n de los derechos humanos una mirada novedosa que se traduce \u00a0en reconocer la existencia de grupos de la poblaci\u00f3n con necesidades \u00a0particulares y espec\u00edficas que requieren una protecci\u00f3n diferenciada. El \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente \u00a0Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de \u00a0edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes \u00a0la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efectivamente, desde el tenor \u00a0literal del art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el \u00a0art\u00edculo 16.2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW\u2013 cobra unos contornos m\u00e1s precisos en \u00a0tanto se entiende que ning\u00fan matrimonio contra\u00eddo con o entre personas menores \u00a0de 18 a\u00f1os podr\u00eda considerarse v\u00e1lido ni producir\u00e1 efectos jur\u00eddicos. Lo anterior resulta adem\u00e1s coherente con el derecho \u00a0interno, pues seg\u00fan lo dispuso el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 27 de 1977 \u00a0[p]\u201cara todos los efectos legales ll\u00e1mase mayor de edad, o simplemente mayor, a \u00a0quien ha cumplido diez y ocho (18) a\u00f1os\u201d[77]. \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba de la ley referida previ\u00f3, a su turno, lo siguiente: \u201c[e]n todos \u00a0los casos en que la ley se\u00f1ale los 21 a\u00f1os como aptitud legal para ejecutar \u00a0determinados actos jur\u00eddicos, o como condici\u00f3n para obtener la capacidad de \u00a0ejercicio de los derechos civiles, se entender\u00e1 que se refiere a los mayores de \u00a018 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, el motivo de que la \u00a0expresi\u00f3n ni\u00f1os incluida en el art\u00edculo 16.2 deba ser entendida como aquellas \u00a0personas menores de 18 a\u00f1os no se sigue \u00fanicamente de la literalidad del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Tambi\u00e9n se deriva de \u00a0la interpretaci\u00f3n a partir de criterios hermen\u00e9uticos\u00a0 del denominado \u201csoft \u00a0law\u201d que han calificado el matrimonio con o entre personas menores de 18 \u00a0a\u00f1os como pr\u00e1cticas forzadas de car\u00e1cter nocivo. Las pr\u00e1cticas nocivas han sido \u00a0definidas como aquellas que[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se fundamentan en \u00a0la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, g\u00e9nero y edad, entre otras cosas, y a \u00a0menudo se han justificado invocando costumbres y valores socioculturales y \u00a0religiosos, adem\u00e1s de concepciones err\u00f3neas relacionadas con algunos grupos \u00a0desfavorecidos de mujeres y ni\u00f1os. En general, las pr\u00e1cticas nocivas suelen ir \u00a0asociadas a graves formas de violencia o son en s\u00ed mismas una forma de \u00a0violencia contra las mujeres y los ni\u00f1os. Si bien la naturaleza y prevalencia \u00a0de las pr\u00e1cticas var\u00edan seg\u00fan la regi\u00f3n y la cultura, las m\u00e1s prevalentes y \u00a0mejor documentadas son la mutilaci\u00f3n genital femenina, el matrimonio infantil o \u00a0forzoso, la poligamia, los delitos cometidos por motivos de \u201chonor\u201d y la \u00a0violencia por causa de la dote. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los renglones que siguen la \u00a0Sala ilustrar\u00e1 cu\u00e1les son las principales razones de contexto por las cuales el \u00a0matrimonio con o entre personas menores de 18 a\u00f1os ha sido caracterizado de la \u00a0manera antes enunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Razones de contexto con fundamento en las cuales el \u00a0matrimonio contra\u00eddo con o por personas menores de 18 a\u00f1os ha sido catalogado \u00a0como matrimonio forzado y pr\u00e1ctica nociva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se leen con detenimiento \u00a0las intervenciones presentadas en el expediente de la referencia, se advierte \u00a0un com\u00fan denominador en el sentido de que la gran mayor\u00eda de estas coinciden en \u00a0resaltar que el matrimonio con o entre personas menores de 18 a\u00f1os ha sido \u00a0calificado como un matrimonio forzado y una pr\u00e1ctica nociva que impide a las \u00a0ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes acceder en \u00a0condiciones de autonom\u00eda, libertad, calidad y dignidad al ejercicio pleno de \u00a0sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El impacto de las uniones \u00a0tempranas en las que uno o ambos contrayentes o compa\u00f1eros permanentes sean \u00a0menores de 18 a\u00f1os de edad, afecta gravemente los derechos de las ni\u00f1as y \u00a0adolescentes e igualmente impacta los derechos de los ni\u00f1os y los adolescentes \u00a0varones. Seg\u00fan un estudio realizado por UNICEF en 2019, \u201cLos adolescentes \u00a0varones casados se ven obligados a asumir responsabilidades de adultos para las \u00a0que tal vez no est\u00e9n preparados. El matrimonio precoz trae consigo la \u00a0paternidad precoz, y esto supone una presi\u00f3n adicional para mantener a la \u00a0familia, reduciendo las oportunidades de educaci\u00f3n y empleo.\u201d\u00a0 Por lo tanto, se \u00a0trata de una pr\u00e1ctica nociva para los menores de edad independientemente de su \u00a0sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho esto, en la pr\u00e1ctica este fen\u00f3meno afecta \u00a0desproporcionadamente a las ni\u00f1as y adolescentes. Seg\u00fan el informe del DANE en \u00a02021, la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud de 2015 arroj\u00f3 que\u00a0 \u201cen total \u00a0en el rango de edad de 15 a 19 a\u00f1os, la cifra de unidas y casadas en mujeres es \u00a0del 13,3%. Mientras que en los hombres (2,9%) es mucho menor la situaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0Por ello, aunque la cuesti\u00f3n del matrimonio y las uniones infantiles implican \u00a0una pr\u00e1ctica nociva para cualquier persona menor de edad, la afectaci\u00f3n \u00a0desproporcionada contra las ni\u00f1as y adolescentes hace necesario implementar en \u00a0esta decisi\u00f3n un enfoque de g\u00e9nero, y analizar con detalle las implicaciones \u00a0que este fen\u00f3meno tiene para las mujeres menores de edad, tal como lo \u00a0sostuvieron la gran mayor\u00eda de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las intervenciones allegadas a \u00a0esta sede, principalmente, de los documentos presentados por Unicef, el Fondo \u00a0de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u2013UNFPA\u2013 la organizaci\u00f3n Equality Now, el \u00a0Grupo Profesores y Estudiantes de la Universidad Pontificia Bolivariana de \u00a0Medell\u00edn, tanto como\u00a0 del informe t\u00e9cnico emitido por la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Enfermedades No Transmisibles del Ministerio de Salud, la organizaci\u00f3n Aldeas \u00a0Infantiles SOS[79]; \u00a0se pueden extraer los motivos por los cuales las uniones o el matrimonio con o \u00a0entre personas menores de 18 a\u00f1os han sido calificados como uniones o \u00a0matrimonios forzados y pr\u00e1cticas nocivas con consecuencias especialmente \u00a0gravosas para la vida y el acceso a los derechos de las ni\u00f1as y adolescentes[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos informes e investigaciones \u00a0coinciden en destacar las repercusiones restrictivas de las uniones y del \u00a0matrimonio con o entre personas menores de 18 a\u00f1os sobre el cabal ejercicio de \u00a0los derechos de las ni\u00f1as y adolescentes especialmente de los derechos a la \u00a0educaci\u00f3n y a la salud[81]. Han efectuado an\u00e1lisis sobre los riesgos de VIH y \u00a0otras infecciones de transmisi\u00f3n sexual y, al paso, han resaltado c\u00f3mo, pese a \u00a0que existe la creencia com\u00fan de acuerdo con la cual \u201cel matrimonio protege a \u00a0las ni\u00f1as y adolescentes de la promiscuidad y, por tanto, de las enfermedades\u201d [82], la realidad \u00a0es bastante diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las investigaciones han puesto de \u00a0presente, por ejemplo, las consecuencias negativas para las ni\u00f1as y \u00a0adolescentes del embarazo subsiguiente al matrimonio o a las uniones precoces y \u00a0han se\u00f1alado como estos fen\u00f3menos contribuyen a aumentar el grado de \u00a0vulnerabilidad social y econ\u00f3mica de las ni\u00f1as y adolescentes con repercusiones \u00a0negativas profundas en su salud f\u00edsica y mental. Han destacado que en estos \u00a0casos suelen presentarse mayores complicaciones obst\u00e9tricas \u201ccomo parto prematuro, bajo peso al nacer y mortalidad \u00a0materna e infantil\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Han indicado que muchas ni\u00f1as y \u00a0adolescentes que enfrentan embarazos subsiguientes al matrimonio o uni\u00f3n precoz \u00a0no cuentan con la posibilidad de acceder a cuidados prenatales adecuados, \u00a0situaci\u00f3n que profundiza las amenazas para su salud y la de su descendencia. \u00a0Igualmente han puntualizado que \u201ceste ciclo de riesgo y vulnerabilidad se exacerba por la \u00a0falta de acceso a servicios de salud mental que puedan abordar el estr\u00e9s, la \u00a0depresi\u00f3n y la ansiedad que estas j\u00f3venes madres tienden a experimentar\u201d[84]. Han enfatizado \u00a0que un factor adicional que contribuye a aumentar el fen\u00f3meno del embarazo \u00a0subsiguiente al matrimonio o uni\u00f3n precoz tiene que ver con la normalizaci\u00f3n de \u00a0roles de g\u00e9nero tradicionales que limitan las aspiraciones de las ni\u00f1as y \u00a0adolescentes[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En fin, las investigaciones e \u00a0informes han hecho hincapi\u00e9 en que en muchos casos tanto las expectativas \u00a0sociales como las familiares tienden a reforzar el imaginario sociocultural \u00a0seg\u00fan el cual el valor de las mujeres se encuentra predominantemente vinculado \u00a0con su capacidad para ser madre y esposa. Han se\u00f1alado que esta situaci\u00f3n \u00a0favorece que se desincentive \u201cla b\u00fasqueda de alternativas como la educaci\u00f3n o \u00a0el desarrollo profesional\u201d[86]. Han advertido que este entorno de expectativas es \u00a0reduccionista, puesto que no solo perpetua la pobreza, sino que tambi\u00e9n \u00a0contribuye a reforzar \u201cciclos de dependencia y subordinaci\u00f3n que limitan el \u00a0empoderamiento de las ni\u00f1as y adolescentes\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las investigaciones y estudios han \u00a0coincidido en resaltar igualmente las consecuencias negativas de los \u00a0matrimonios y uniones tempranas con o entre personas menores de 18 a\u00f1os en el \u00a0acceso a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y adolescentes. As\u00ed, por ejemplo, un informe \u00a0del Banco Mundial[88] ha puesto de presente que \u201clas ni\u00f1as se casan a \u00a0menudo debido a la presi\u00f3n de los padres y familiares, la pobreza y la falta de \u00a0alternativas\u201d[89] y ha mostrado que \u201cen muchos pa\u00edses, cada a\u00f1o de \u00a0educaci\u00f3n secundaria [pod\u00eda] reducir la probabilidad de casarse antes de los 18 \u00a0a\u00f1os en cinco puntos porcentuales o m\u00e1s\u201d[90]. \u00a0Tal situaci\u00f3n ser\u00eda distinta en el caso de ni\u00f1as casadas, toda vez que resulta \u00a0m\u00e1s factible que estas \u201cabandonen la escuela y completen menos a\u00f1os de \u00a0educaci\u00f3n que sus compa\u00f1eras que no se casan a corta edad\u201d[91]. Sobre estos \u00a0aspectos llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que, por lo general, las familias \u00a0priorizan la educaci\u00f3n \u201cde los varones por sobre la de las ni\u00f1as en parte \u00a0debido a las limitadas oportunidades de empleo\u201d e indic\u00f3 que tal circunstancia \u00a0contribuye a \u201cperpetuar el matrimonio infantil\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las investigaciones y estudios han \u00a0concordado igualmente en que las uniones y el matrimonio con o de personas \u00a0menores de 18 a\u00f1os no solo impiden que las ni\u00f1as y adolescentes est\u00e9n en \u00a0condici\u00f3n de ejercer a cabalidad su derecho a la educaci\u00f3n. Adicionalmente \u00a0contribuyen a perpetuar \u201cun ciclo intergeneracional de pobreza y exclusi\u00f3n\u201d[93]. Lo \u00a0anterior, porque las ni\u00f1as y adolescentes que contraen matrimonio antes de los \u00a018 a\u00f1os o se encuentran en una uni\u00f3n temprana en esos rangos de edad con mucha \u00a0frecuencia ven \u201ctruncadas sus posibilidades de continuar con su educaci\u00f3n, lo \u00a0que limita significativamente sus oportunidades de obtener empleos bien \u00a0remunerados y de contribuir econ\u00f3micamente a sus hogares\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto se ha destacado \u00a0igualmente que la realidad descrita no solo impacta negativamente la existencia \u00a0de ni\u00f1as y adolescentes consideradas individualmente, sino que se proyecta \u00a0negativamente y de manera profunda en \u201cel desarrollo econ\u00f3mico de sus \u00a0comunidades y pa\u00edses\u201d [95]. \u00a0Se ha recordado que el acceso a la educaci\u00f3n constituye una condici\u00f3n para \u00a0contar con oportunidades laborales. Si esta condici\u00f3n no se cumple las ni\u00f1as y \u00a0adolescentes estar\u00e1n \u201ccondenadas a una vida de dependencia econ\u00f3mica, \u00a0perpetuando la pobreza en la que nacieron y contribuyendo a la transmisi\u00f3n de \u00a0esta a la siguiente generaci\u00f3n[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los estudios e investigaciones han \u00a0concordado en destacar los riesgos sanitarios vinculados al matrimonio o \u00a0uniones con o entre personas menores de 18 a\u00f1os[97]. Han destacado, principalmente, los asociados con los \u00a0impactos negativos en la salud f\u00edsica y mental de las ni\u00f1as y adolescentes que \u00a0terminan por impedir su bienestar general y su capacidad de participar en la \u00a0vida social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Han puntualizado que el costo \u00a0humano de estas complicaciones no solo es bastante elevado sino que termina por \u00a0imponer \u201cuna carga significativa sobre \u00a0los sistemas de salud y los recursos p\u00fablicos, exacerbando a\u00fan m\u00e1s las \u00a0desigualdades existentes\u201d[98]. Justamente por ese motivo han llamado la atenci\u00f3n \u00a0acerca de la necesidad de que \u201clas pol\u00edticas p\u00fablicas se centren en erradicar \u00a0las uniones tempranas y el matrimonio infantil y garantizar que todas las ni\u00f1as \u00a0tengan acceso a una educaci\u00f3n de calidad y a oportunidades econ\u00f3micas que les \u00a0permitan escapar del ciclo de pobreza y explotaci\u00f3n\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los estudios e indagaciones \u00a0tambi\u00e9n han coincidido en subrayar los riesgos de VIH y otras infecciones de \u00a0transmisi\u00f3n sexual asociadas al matrimonio y a las uniones con o entre personas \u00a0menores de 18 a\u00f1os. Sobre este extremo han explicado que las ni\u00f1as y \u00a0adolescentes casadas tienen mayor probabilidad que las solteras de contraer \u00a0infecciones de transmisi\u00f3n sexual, en particular el VIH y el virus del papiloma \u00a0humano (VPH), con un posible riesgo generado por esta \u00faltima condici\u00f3n de \u00a0desarrollar a largo plazo c\u00e1ncer cervical. Es m\u00e1s, han advertido que a nivel \u00a0mundial la prevalencia de infecciones por VIH entre las mujeres es mayor entre \u00a0los 15 y los 24 a\u00f1os; el riesgo de los hombres alcanza su punto m\u00e1ximo entre 5 \u00a0y 10 a\u00f1os despu\u00e9s. En fin, han observado que el matrimonio antes de los 20 a\u00f1os \u00a0se ha convertido en un factor de riesgo para la infecci\u00f3n por VIH en ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, como se ha mostrado en varios estudios especialmente en \u00a0poblaciones africanas.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los informes e investigaciones han \u00a0resaltado, asimismo, la intensa dependencia econ\u00f3mica que suele presentarse \u00a0entre la ni\u00f1as y adolescentes que contraen matrimonios o se encuentran en \u00a0uniones antes de los 18 a\u00f1os y sus maridos o compa\u00f1eros y el desbalance de \u00a0poder existente en esas relaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las pesquisas han abordado, de \u00a0igual modo, los efectos del matrimonio infantil y las uniones tempranas en la \u00a0salud materna y perinatal. En ese sentido han advertido que las ni\u00f1as y \u00a0adolescentes que son madres tienen \u201cun 35% -55% m\u00e1s de riesgo que las mujeres \u00a0mayores para dar a luz, con nacimientos prematuros y de bajo peso al nacer\u201d[101]. \u00a0Han puntualizado que \u201clas tasas de mortalidad son mucho m\u00e1s altas para los \u00a0nacidos vivos de madres menores de 20 a\u00f1os edad que los nacidos vivos de madres \u00a0con mayor edad\u201d[102]. \u00a0En fin, han tra\u00eddo a colaci\u00f3n la incidencia de la inmadurez f\u00edsica y emocional \u00a0en crear riesgos significativos tanto para las ni\u00f1as y adolescentes, como para \u00a0su descendencia, pues este grupo de la poblaci\u00f3n se encuentra todav\u00eda en \u00a0proceso de desarrollo[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las investigaciones y documentos \u00a0han explicado que esta circunstancia se presenta a ra\u00edz de un conjunto de \u00a0factores biol\u00f3gicos y socio econ\u00f3micos combinados que suelen traducirse en que \u00a0la descendencia de madres ni\u00f1as o adolescentes \u201ctienen un mayor riesgo de morir \u00a0durante el primer a\u00f1o de vida, en parte porque son m\u00e1s propensos a nacer \u00a0prematuros o con bajo peso, lo que los hace m\u00e1s vulnerables a infecciones, \u00a0problemas respiratorios y otros problemas de salud cr\u00edticos. Adem\u00e1s, la falta \u00a0de experiencia y el bajo nivel de apoyo social que muchas madres ni\u00f1as y \u00a0adolescentes enfrentan agravan la situaci\u00f3n, ya que estas j\u00f3venes madres pueden \u00a0no tener el conocimiento o los recursos necesarios para proporcionar el cuidado \u00a0y la atenci\u00f3n adecuada que sus beb\u00e9s requieren durante los primeros meses de \u00a0vida\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, las investigaciones e \u00a0informes han prevenido sobre los efectos \u00a0que suelen tener las uniones precoces y el matrimonio infantil en la salud \u00a0mental de las ni\u00f1as y adolescentes. En relaci\u00f3n con este punto han hecho \u00a0hincapi\u00e9 en que el matrimonio y las uniones con o entre personas menores de 18 \u00a0a\u00f1os interrumpen \u201cetapas cruciales de su desarrollo emocional y cognitivo\u201d al \u00a0someter a este grupo de la poblaci\u00f3n a \u201csituaciones de estr\u00e9s, ansiedad y \u00a0trauma que pueden tener repercusiones a largo plazo\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se considera el contexto \u00a0descrito con el cual concuerdan pr\u00e1cticamente todas las intervenciones y la \u00a0Vista Fiscal, es comprensible que la Recomendaci\u00f3n General 31 expedida por el \u00a0Comit\u00e9 de la CEDAW, tanto como la Observaci\u00f3n 18 emitida por el Comit\u00e9 sobre \u00a0los Derechos del Ni\u00f1o coincidan en que el matrimonio infantil debe considerarse \u00a0una forma de matrimonio forzado a la luz del derecho internacional de los derechos \u00a0humanos[106] \u00a0y catalogarse como pr\u00e1ctica nociva. Esta calificaci\u00f3n ha sido refrendada por \u00a0organizaciones internacionales y se encuentra reflejada en numerosos \u00a0documentos, observaciones y declaraciones internacionales que si bien no son \u00a0vinculantes, constituyen criterios hermen\u00e9uticos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, las indagaciones e \u00a0informes han coincidido en poner de presente c\u00f3mo \u201cen el mundo m\u00e1s de 650 \u00a0millones de mujeres vivas hoy en d\u00eda se casaron cuando eran ni\u00f1as\u201d[107] y han indicado que cada a\u00f1o como m\u00ednimo \u201c12 millones \u00a0de ni\u00f1as se casan antes de cumplir los 18 a\u00f1os\u201d[108]. \u00a0Igualmente, han concordado en que al menos \u201cuna de cada cinco ni\u00f1as est\u00e1 \u00a0casada, o en pareja, antes de cumplir los 18 a\u00f1os\u201d,[109] as\u00ed como en \u00a0se\u00f1alar que en \u201clos pa\u00edses menos desarrollados esa cifra se duplica: [e]l 40% \u00a0de las ni\u00f1as se casan antes de los 18 a\u00f1os, y el 12% de las ni\u00f1as se casan \u00a0antes de los 15 a\u00f1os. Esta pr\u00e1ctica est\u00e1 especialmente extendida en los pa\u00edses \u00a0afectados por conflictos y en entornos humanitarios\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con Colombia, las \u00a0investigaciones han se\u00f1alado que el pa\u00eds ocupa el puesto n\u00famero 20 a nivel \u00a0mundial en cuanto al n\u00famero de ni\u00f1as casadas o en uni\u00f3n antes de cumplir los 15 \u00a0a\u00f1os[111]. \u00a0Si se compara la situaci\u00f3n con los pa\u00edses latinoamericanos y del Caribe, \u00a0Colombia ocupa el puesto 11 en adolescentes casadas o en uni\u00f3n antes de cumplir \u00a0los 18 a\u00f1os[112]. \u00a0Seg\u00fan la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud (2015), las uniones \u00a0informales, que a menudo no se registran, son la forma m\u00e1s com\u00fan de uni\u00f3n, lo \u00a0que hace dif\u00edcil medir con precisi\u00f3n su extensi\u00f3n. A pesar de los esfuerzos \u00a0significativos, el porcentaje de personas que entran en uniones entre los 15 y \u00a018 a\u00f1os no ha visto una disminuci\u00f3n sustancial en los \u00faltimos 38 a\u00f1os[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El informe efectuado por Unicef \u00a0sobre Colombia dej\u00f3 claro que los departamentos de Vichada, Amazonas, Choc\u00f3, \u00a0Guajira y Caquet\u00e1, que experimentan altas tasas de pobreza multidimensional, \u00a0tambi\u00e9n exhiben la mayor prevalencia del matrimonio con o entre personas \u00a0menores de 18 a\u00f1os y las uniones tempranas entre ni\u00f1as de 10 a 14 a\u00f1os[114]. En 2018, \u00a0aproximadamente 340.083 ni\u00f1as y adolescentes (8.6%) estaban en situaciones de \u00a0matrimonio infantil o uniones tempranas o hab\u00edan estado en ellas. A pesar de la \u00a0escala significativa de este problema, sigue siendo en gran medida no \u00a0reconocido y normalizado dentro de la sociedad colombiana[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo investigado pudo \u00a0constatarse asimismo que las normas sociales y de g\u00e9nero se encuentran hasta \u00a0tal punto arraigadas en el imaginario social y cultural colombiano que contribuyen \u00a0a perpetuar la pr\u00e1ctica de los matrimonios o uniones con o de personas menores \u00a0de 18 a\u00f1os en el pa\u00eds, situaci\u00f3n que la gran mayor\u00eda de las veces se encuentra \u00a0relacionada con \u201cel ejercicio de poder y control por parte de los hombres sobre \u00a0sus parejas, especialmente ni\u00f1as y adolescentes\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior explica asimismo las \u00a0razones por las cuales los matrimonios y uniones con o entre personas menores \u00a0de 18 a\u00f1os adquieren en el pa\u00eds una dimensi\u00f3n estructural y sistem\u00e1tica e \u00a0inciden de manera tan amenazadora sobre las decisiones que las ni\u00f1as y \u00a0adolescentes principalmente afectadas con este flagelo est\u00e1n en condiciones a adoptar. De ah\u00ed tambi\u00e9n el \u00a0imperativo de garantizar que en casos en los que se ejerce el control de \u00a0constitucionalidad de normas que versan sobre pr\u00e1cticas calificadas de nocivas \u00a0se aplique el est\u00e1ndar de mayor protecci\u00f3n posible a los derechos de la ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Tratados \u00a0internacionales que sirven de criterio hermen\u00e9utico para identificar el \u00a0est\u00e1ndar de mayor protecci\u00f3n posible a los derechos de la ni\u00f1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A \u00a0partir de m\u00faltiples disposiciones contenidas en instrumentos internacionales de \u00a0Derechos Humanos, as\u00ed como de las decisiones de sus \u00f3rganos de control,\u00a0 y de \u00a0la de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es posible concluir que se \u00a0ha configurado un est\u00e1ndar que exige a los Estados la mayor protecci\u00f3n posible \u00a0a los derechos de la ni\u00f1ez, y que dicho est\u00e1ndar implica implementar una \u00a0prevalencia efectiva de sus derechos, partiendo de un concepto de ni\u00f1ez amplio \u00a0que llega como m\u00ednimo hasta los 18 a\u00f1os y que incluye entre otros\u00a0 i) la \u00a0protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n; ii) la atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior \u00a0del ni\u00f1o y al principio pro infans; iii) la defensa del derecho a \u00a0la vida, supervivencia y desarrollo (art\u00edculo 6\u00ba) y iv) el derecho del \u00a0ni\u00f1o a ser escuchado y a expresar su consentimiento informado y aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El par\u00e1metro de control \u00a0constitucional en el presente caso es el art\u00edculo 93 superior, que para este \u00a0asunto remite al art\u00edculo 16.2 de la CEDAW y al art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n de \u00a0derecho de los Ni\u00f1os. A su vez, y para efectos de interpretar sistem\u00e1ticamente \u00a0ese par\u00e1metro de control, otros tratados internacionales de derechos humanos \u00a0ratificados por el Estado colombiano, que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad en sentido estricto, pueden \u00a0ser tomados en cuenta, puesto que contribuyen a fijar el sentido y \u00a0alcance del art\u00edculo 16.2 de la CEDAW.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n \u00a0de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o incorporan preceptos dirigidos a proteger a las mujeres, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes contra el matrimonio forzado y las uniones tempranas y su \u00a0intersecci\u00f3n con el derecho a la salud, el derecho a estar libres de violencia \u00a0y abuso, el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y el derecho a la \u00a0educaci\u00f3n. Estos derechos se ven afectados negativamente si la ni\u00f1a o \u00a0adolescente se casa antes de los 18 a\u00f1os[117]. \u00a0Desde una perspectiva similar debe leerse \u00a0lo dispuesto en la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y \u00a0erradicar la violencia contra la mujer \u2013Convenci\u00f3n \u00a0de Belem do Par\u00e1\u2013[118], \u00a0seg\u00fan la cual constituye un deber de los Estados parte \u201ctomar todas las medidas \u00a0apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir \u00a0leyes y reglamentos vigentes, o para modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o \u00a0consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia \u00a0contra la mujer\u201d y el deber de establecer medidas que eliminen \u201clos prejuicios \u00a0y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n basados \u00a0en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en \u00a0funciones estereotipadas de hombres y mujeres\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos en su art\u00edculo 19 determin\u00f3 que \u201c[t]odo ni\u00f1o tiene derecho a \u00a0las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su \u00a0familia, de la sociedad y del Estado\u201d. La Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos \u2013Corte IDH\u2013, como int\u00e9rprete autorizada de la Convenci\u00f3n, en el caso \u00a0Atala Riffo y Ni\u00f1as vs. Chile destac\u00f3 la relevancia que tiene en la necesidad \u00a0de propender por el desarrollo de las potencialidades de los ni\u00f1os y de las \u00a0ni\u00f1as el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez visto a la luz del principio de dignidad \u00a0humana\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto vale recordar asimismo \u00a0el contenido de la Opini\u00f3n Consultiva \u2013OC-17\/2002\u2013 en la que la Corte IDH \u00a0abord\u00f3 la definici\u00f3n de ni\u00f1o para efectos de lo cual acudi\u00f3 a instrumentos \u00a0internacionales vinculantes como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o e, \u00a0igualmente, instrumentos de derecho internacional no vinculantes como las \u00a0Reglas de Beijing[121], \u00a0las Reglas de Tokio[122] \u00a0y las Directrices de Riad[123]. \u00a0En aquella oportunidad, la Corte de San Jos\u00e9 analiz\u00f3 las diferencias existentes \u00a0entre uno y otro instrumento y precis\u00f3: \u201ctomando en cuenta la normativa \u00a0internacional y el criterio sustentado por la Corte en otros casos, se entiende \u00a0por \u2018ni\u00f1o\u2019 a toda persona que no ha cumplido 18 a\u00f1os\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este est\u00e1ndar fue aplicado por la \u00a0Corte IDH en el caso Bulacio vs. Argentina \u201cpara afirmar que el asunto revest\u00eda \u00a0especial gravedad por cuanto la v\u00edctima para la fecha de los hechos contaba con \u00a017 a\u00f1os\u201d. En la ocasi\u00f3n tra\u00edda a colaci\u00f3n, la Corte IDH identific\u00f3 cuatro \u00a0principios dirigidos a \u201cinspirar de forma transversal\u201d[125] y, en \u00a0particular, a guiar la implementaci\u00f3n del sistema integral de protecci\u00f3n de los \u00a0ni\u00f1os y de las ni\u00f1as. Es m\u00e1s la Corte de San Jos\u00e9 en su opini\u00f3n consultiva \u00a021\/14 se refiri\u00f3 principalmente a los siguientes principios: i) no \u00a0discriminaci\u00f3n, ii) inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y de la ni\u00f1a, iii) \u00a0respeto por el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo y iv) \u00a0respeto a la opini\u00f3n de la ni\u00f1a y el ni\u00f1o en todo procedimiento que lo afecte, \u00a0de modo que se garantice su participaci\u00f3n[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos dispuso en su art\u00edculo 24.1 que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, \u00a0sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, \u00a0origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de \u00a0protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia \u00a0como de la sociedad y del Estado\u201d y el \u00a0art\u00edculo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0Culturales impuso la obligaci\u00f3n de \u201cadoptar medidas especiales de \u00a0protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin \u00a0discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, el matrimonio con \u00a0o entre personas menores de 18 a\u00f1os ha sido calificado por la Comisi\u00f3n \u00a0Interamericana de Derechos Humanos como matrimonio forzado que afecta \u00a0negativamente la salvaguarda de los derechos humanos de la ni\u00f1ez, en \u00a0particular, de las ni\u00f1as y adolescentes[127]. \u00a0A su turno, el Comit\u00e9 contra la Tortura se ha referido al matrimonio con o \u00a0entre personas menores de 18 a\u00f1os como \u201cuna pr\u00e1ctica perjudicial que inflige \u00a0da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, ps\u00edquico o sexual, tiene consecuencias a corto y a \u00a0largo plazo y repercute negativamente en la capacidad de las v\u00edctimas para \u00a0hacer efectivos todos sus derechos[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Instrumentos y pronunciamientos \u00a0internacionales que, sin ser directamente vinculantes, incorporan criterios hermen\u00e9uticos relevantes para fijar los \u00a0alcances del art\u00edculo 16.2 CEDAW en t\u00e9rminos del est\u00e1ndar de mayor protecci\u00f3n \u00a0posible a los derechos de la ni\u00f1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existen m\u00faltiples declaraciones, \u00a0observaciones y recomendaciones de car\u00e1cter internacional, expedidas por \u00a0\u00f3rganos encargados de vigilar e interpretar tratados internacionales en materia \u00a0de derechos humanos, que sin ser directamente vinculantes, son relevantes para \u00a0fijar los alcances del art\u00edculo 16.2 en t\u00e9rminos del mayor est\u00e1ndar de \u00a0protecci\u00f3n posible de los derechos de la ni\u00f1ez. Estos instrumentos se han \u00a0propuesto ilustrar las graves consecuencias del matrimonio con o entre personas \u00a0menores de 18 a\u00f1os y la necesidad de no reconocerle efectos jur\u00eddicos[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto cabe mencionar el \u00a0pronunciamiento realizado por el Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o mediante la \u00a0Observaci\u00f3n General No. 5\u00ba seg\u00fan la cual todos los Estados parte est\u00e1n \u00a0obligados a \u201crevisar la legislaci\u00f3n interna y las directrices administrativas \u00a0para el cumplimiento de la Convenci\u00f3n, siendo especialmente relevante que el \u00a0Comit\u00e9 \u2018subraya que los dem\u00e1s instrumentos internacionales relativos a los \u00a0derechos humanos se aplican a todas las personas de menos de 18 a\u00f1os\u2019\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 16.2 de la CEDAW tambi\u00e9n resulta de gran importancia la \u00a0Observaci\u00f3n General 12 emitida por el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o que vers\u00f3 acerca de los alcances del art\u00edculo 12 del \u00a0instrumento internacional el cual incorpor\u00f3 el derecho de los ni\u00f1os a ser \u00a0escuchados en todo procedimiento de car\u00e1cter judicial o administrativo que los \u00a0afecte[131]. \u00a0De acuerdo con lo expresado por el Comit\u00e9 \u00a0mencionado el derecho de los ni\u00f1os a ser escuchados debe considerarse como \u201cuno \u00a0de los cuatro principios generales de la Convenci\u00f3n, junto con el derecho a la \u00a0no discriminaci\u00f3n, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideraci\u00f3n \u00a0primordial del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. El Comit\u00e9 ha insistido en que el \u00a0art\u00edculo 12 mencionado \u201cno solo establece un derecho en s\u00ed mismo, sino que debe \u00a0tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los dem\u00e1s derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el Comentario \u00a0General conjunto de los Comit\u00e9s de la CEDAW[132] \u00a0y de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la denuncia de \u00a0pr\u00e1cticas nocivas[133], \u00a0solicit\u00f3 en forma expresa a los Estados parte adoptar medidas para garantizar \u00a0\u201cque la edad m\u00ednima legal para el matrimonio de ni\u00f1as y ni\u00f1os con o sin \u00a0consentimiento parental se establezca en 18 a\u00f1os\u201d[134]. El Comentario \u00a0General referido tambi\u00e9n se\u00f1ala que, seg\u00fan las disposiciones de la CEDAW y de \u00a0la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u201ccada Estado parte tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de enviar un mensaje claro de condena de las pr\u00e1cticas nocivas, \u00a0proporcionar protecci\u00f3n legal a las v\u00edctimas, habilitar a los actores estatales \u00a0y no estatales para proteger a las mujeres y ni\u00f1ez en riesgo, proporcionar \u00a0respuestas y cuidados adecuados y garantizar la disponibilidad de reparaci\u00f3n y \u00a0el fin de la impunidad\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2015 el Consejo de \u00a0Derechos Humanos de las Naciones Unidas se refiri\u00f3 al matrimonio infantil, \u00a0precoz y forzado como una pr\u00e1ctica que suele traducirse en violencia y abuso de \u00a0derechos humanos y puede calificarse de nociva[136] puesto que \u201cimpide que las personas lleven una vida \u00a0sin ninguna forma de violencia; que tiene consecuencias m\u00faltiples y negativas \u00a0para el disfrute de los derechos humanos, entre ellos, el derecho a la \u00a0educaci\u00f3n y el derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud,\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, el Comit\u00e9 de la \u00a0CEDAW en las observaciones que realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2019\u00a0 al Noveno Informe \u00a0Peri\u00f3dico presentado por el Estado colombiano sostuvo[138]: \u201c[e]l \u00a0Comit\u00e9 acoge con satisfacci\u00f3n las actividades emprendidas por el Estado parte \u00a0para cambiar las actitudes culturales con respecto al matrimonio precoz. Sin \u00a0embargo, preocupa al Comit\u00e9 que el Estado parte a\u00fan no haya modificado la \u00a0excepci\u00f3n prevista en su C\u00f3digo Civil que permite que los ni\u00f1os y ni\u00f1as mayores \u00a0de 14 a\u00f1os se casen, con el consentimiento de sus progenitores\u201d[139]. En ese orden, solicit\u00f3 al Estado colombiano que adoptara las medidas \u00a0para armonizar la legislaci\u00f3n nacional con las normas internacionales y que \u00a0reformara el C\u00f3digo Civil con el fin de \u201celiminar las excepciones a la edad \u00a0m\u00ednima para contraer matrimonio y garantizar que la mayor\u00eda de edad para \u00a0contraer matrimonio sea de 18 a\u00f1os tanto para las ni\u00f1as como para los ni\u00f1os\u201d[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, en el marco del \u00a0Sistema Interamericano, el Informe Hemisf\u00e9rico sobre Matrimonios y Uniones \u00a0Infantiles, Tempranas y Forzadas del Mecanismo de Seguimiento de la Convenci\u00f3n \u00a0de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (MESECVI)[142] \u00a0destaca que el matrimonio infantil y las uniones infantiles tempranas tienden a \u00a0reforzar \u201cdesigualdades de g\u00e9nero, econ\u00f3micas y educativas, patrones de \u00a0violencia, normas nocivas de g\u00e9nero y marcos legales y pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0inadecuadas que limitan el acceso de ni\u00f1as y adolescentes a mecanismos para \u00a0vivir plenamente y alcanzar sus proyectos de vida\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo similar enfoque \u00a0resulta relevante tomar en cuenta la \u00a0Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible propuesta por el Programa de las \u00a0Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)[144]. \u00a0Como lo destacaron los accionantes, este instrumento fue suscrito, aprobado y ratificado \u00a0por Colombia y contiene un conjunto de obligaciones y deberes. El documento \u00a0incorpor\u00f3 \u201c17 objetivos y 169 metas globales\u201d de desarrollo de esta Agenda. As\u00ed \u00a0el objetivo n\u00famero 5 consisti\u00f3 en \u201clograr la igualdad de g\u00e9nero y empoderar a \u00a0todas las mujeres y las ni\u00f1as\u201d por medio de buscar el cumplimiento de 6 metas \u00a0espec\u00edficas. Vale destacar que la meta 5.3. tiene entre sus objetivos eliminar \u00a0\u201ctodas las pr\u00e1cticas nocivas, como el matrimonio infantil, precoz y forzado y \u00a0la mutilaci\u00f3n genital femenina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Los \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional coinciden con el est\u00e1ndar de mayor \u00a0protecci\u00f3n posible de la ni\u00f1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resulta relevante insistir en que \u00a0la Corte Constitucional no ha efectuado un pronunciamiento sobre la edad m\u00ednima \u00a0del matrimonio, toda vez que, como se mencion\u00f3, en la sentencia C-507 de 2004[145] la Corporaci\u00f3n fue clara al advertir que su decisi\u00f3n \u00a0no estaba relacionada con establecer cu\u00e1l era la edad adecuada para contraer \u00a0matrimonio y m\u00e1s bien destac\u00f3 la importancia de enmarcar la tem\u00e1tica en la \u00a0libertad de fundar una familia. Con todo, subray\u00f3 asimismo el imperativo de \u00a0garantizar \u201cla prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, entendida como la \u201ccaracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica a favor \u00a0[de este grupo vulnerable de la poblaci\u00f3n]\u201d[146]. En esa \u00a0medida, la Corporaci\u00f3n ha instado a cumplir con el deber de salvaguardar \u201cla \u00a0capacidad y madurez de los contrayentes\u201d[147], \u00a0como lo exigi\u00f3 en la sentencia C-344 de 1993[148]. Igualmente, ha advertido que dados los alcances del \u00a0contrato matrimonial debe impedirse que los menores de edad \u201cpor su \u00a0inexperiencia, incurran en errores que pueden arruinar sus vidas\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como ya se \u00a0indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional reconoce que la necesidad de erradicar \u00a0la violencia contra las ni\u00f1as, adolescentes y mujeres ha estado en el foco del \u00a0derecho internacional bajo el entendido de que \u201ces una ofensa a la dignidad \u00a0humana y una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales \u00a0entre mujeres y hombres\u201d[150]. Ha destacado \u00a0que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de actuar con la debida diligencia frente a \u00a0estas situaciones. Ha \u00a0se\u00f1alado que dicha obligaci\u00f3n tiene origen en la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer \u2013Convenci\u00f3n \u00a0de Belem do Par\u00e1\u2013[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recientemente, en la sentencia \u00a0C-250 de 2019[152] \u00a0la Corte Constitucional destac\u00f3 que el \u00a0Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o como encargado de aplicar la Convenci\u00f3n sobre \u00a0los Derechos del Ni\u00f1o identific\u00f3 un grupo de principios generales que deben \u00a0regir la actuaci\u00f3n del Estado para proteger a la ni\u00f1ez trat\u00e1ndose de pr\u00e1cticas \u00a0nocivas[153]. Esos principios son, entre otros, los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n, seg\u00fan el cual los Estados parte deben \u00a0identificar \u201cactivamente a los ni\u00f1os y grupos de ni\u00f1os en relaci\u00f3n con \u00a0los cuales puede ser necesario adoptar medidas especiales para el \u00a0reconocimiento y la realizaci\u00f3n de sus derechos\u201d[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Atenci\u00f3n \u00a0al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y al principio pro infans, de acuerdo con \u00a0el cual \u201c[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las \u00a0instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las \u00a0autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n \u00a0primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d[155]. \u00a0Este principio tiene expresa consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, \u00a0cuyo \u00faltimo inciso se\u00f1ala que \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los \u00a0derechos de los dem\u00e1s\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0defensa del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo el cual debe ser \u00a0entendido en su concepto integral, que abarca \u201cel desarrollo f\u00edsico, mental, \u00a0espiritual, moral, psicol\u00f3gico y social del ni\u00f1o\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El \u00a0derecho del ni\u00f1o a expresar su opini\u00f3n informada, aut\u00f3noma y libre, as\u00ed como el \u00a0derecho a ser escuchado. Derechos en virtud de los cuales debe reconocerse a la \u00a0ni\u00f1ez como \u201cparticipante activa en la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y vigilancia de sus \u00a0derechos\u201d[158]. \u00a0Para la Corte Constitucional este principio guarda plena coherencia con una \u00a0concepci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto titular del derecho a la dignidad humana, a \u00a0quien debe reconoc\u00e9rsele de manera progresiva mayor autonom\u00eda para definir su \u00a0proyecto de vida y llevar a cabo acciones encaminadas a lograrlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la oportunidad \u00a0referida, la Corte Constitucional enfatiz\u00f3 que estos principios coinciden con \u00a0los mandatos incorporados en el art\u00edculo 44 para resolver asuntos que \u00a0involucran la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1ez[159]. Desde la \u00a0perspectiva antes descrita, no cabe duda alguna de que el enfoque propugnado \u00a0por la Corte Constitucional coincide plenamente con el est\u00e1ndar de mayor \u00a0protecci\u00f3n posible exigido en el \u00e1mbito internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo expuesto hasta este lugar \u00a0permite concluir que el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW\u2013 \u00a0interpretado a la luz de lo establecido en numerosos instrumentos \u00a0internacionales de car\u00e1cter vinculante y no vinculante ofrece un est\u00e1ndar de \u00a0mayor protecci\u00f3n posible de las ni\u00f1as y adolescentes que se manifiesta de doble \u00a0manera: por un lado, deja claro que se habla de ni\u00f1ez cuando se hace referencia \u00a0a personas menores de 18 a\u00f1os (art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0del Ni\u00f1o). Por otro lado, considerando que la norma regula una pr\u00e1ctica \u00a0calificada como nociva, impone tomar nota de los cuatro principios generales \u00a0aplicables a las pr\u00e1cticas nocivas: i) la protecci\u00f3n contra la \u00a0discriminaci\u00f3n; ii) la atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y al \u00a0principio pro infans; iii) la defensa del derecho a la vida, \u00a0supervivencia y desarrollo (art\u00edculo 6\u00ba) y iv) el derecho del ni\u00f1o a ser \u00a0escuchado y a expresar su consentimiento informado y aut\u00f3nomo \u2013art\u00edculos 2\u00ba, \u00a03\u00ba, 5\u00ba. 6\u00ba y 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta este est\u00e1ndar \u00a0de mayor protecci\u00f3n posible de los derechos de la ni\u00f1ez, la Sala Plena \u00a0resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico. Previamente har\u00e1 referencia al marco normativo \u00a0en el que se insertan las normas acusadas y recordar\u00e1 brevemente los \u00a0principales reparos de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El marco normativo \u00a0en el que se insertan las normas acusadas y los principales reparos de \u00a0constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Titulo IV del C\u00f3digo Civil \u00a0contempla las normas que regulan el matrimonio. El art\u00edculo 113 define el \u00a0matrimonio como \u201cun contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen \u00a0con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente\u201d. El \u00a0art\u00edculo 115 se refiere a la constituci\u00f3n y perfeccionamiento del matrimonio y \u00a0dispone que el \u201cmatrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo \u00a0consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, \u00a0en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este C\u00f3digo, y no \u00a0producir\u00e1 efectos civiles y pol\u00edticos, si en su celebraci\u00f3n se contraviniere a \u00a0tales formas, solemnidades y requisitos\u201d[160]. \u00a0Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que trat\u00e1ndose de un contrato, la \u00a0normatividad civil que regula el matrimonio exige como uno de sus requisitos \u00a0que los futuros contrayentes sean legalmente capaces, el consentimiento no est\u00e9 \u00a0viciado, as\u00ed como que el contrato tenga un objeto y causa l\u00edcitas[161]. El art\u00edculo 116 regula lo relativo a la capacidad \u00a0para contraer matrimonio y al respecto prescribe que \u201clas personas mayores de \u00a018 a\u00f1os pueden contraer matrimonio libremente\u201d[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 117 \u00a0demandado en el expediente de la referencia no autoriza de manera directa el \u00a0matrimonio con o entre personas menores de 18 a\u00f1os, pero s\u00ed lo hace de forma \u00a0indirecta. Esto es as\u00ed porque la norma dispone que si bien \u201c[l]os menores de la \u00a0edad expresada [18 a\u00f1os] no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, \u00a0por escrito, de sus padres leg\u00edtimos o naturales\u201d, no prev\u00e9 la invalidez o la \u00a0nulidad del matrimonio cuando falta ese consentimiento, de modo que el \u00a0matrimonio con o entre menores de 18 a\u00f1os contin\u00faa produciendo efectos \u00a0jur\u00eddicos a\u00fan sin la autorizaci\u00f3n requerida en contrav\u00eda de lo se\u00f1alado por el \u00a0art\u00edculo 16.2 de la CEDAW. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como puede verse, esta norma \u00a0tambi\u00e9n le confiere indirectamente la plenitud de efectos jur\u00eddicos al \u00a0matrimonio con o entre personas menores de 18 a\u00f1os. La sanci\u00f3n es potestativa y \u00a0el incumplimiento del requisito no afecta la validez del matrimonio con o entre \u00a0personas menores de 18 a\u00f1os ni genera su nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido los demandantes \u00a0llamaron la atenci\u00f3n acerca de la flagrante contradicci\u00f3n existente entre estas \u00a0normas y lo dispuesto en el art\u00edculo 16.2 de la CEDAW. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 140.2 \u00a0del C\u00f3digo Civil \u2013tambi\u00e9n demandado en la presente oportunidad\u2013 cabe precisar \u00a0que la disposici\u00f3n incorpor\u00f3 entre las causales de nulidad del matrimonio la \u00a0prevista en el numeral 2\u00ba, a saber: \u201cel matrimonio es nulo y sin efecto (\u2026) \u00a0[c]uando se ha contra\u00eddo entre un var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os, y una mujer \u00a0menor de catorce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de \u00a0aquella edad\u201d. En este caso la norma le confiere directamente efectos jur\u00eddicos \u00a0al matrimonio con o entre personas menores de 18 a\u00f1os. Lo mismo sucede con el \u00a0art\u00edculo 53 de la Ley 1306 de 2009[163] \u00a0seg\u00fan el cual la edad m\u00ednima para contraer matrimonio es la de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior permite concluir que \u00a0de conformidad con la legislaci\u00f3n civil vigente en Colombia \u00fanicamente est\u00e1 \u00a0prohibido el matrimonio con o entre personas menores de 14 a\u00f1os, por lo que el matrimonio \u00a0con o entre personas menores de 18 a\u00f1os es v\u00e1lido.\u00a0 Aunque la ley exija la \u00a0autorizaci\u00f3n de los padres para contraerlo este requerimiento no constituye una \u00a0exigencia que afecte la sustancia del v\u00ednculo matrimonial, toda vez que la \u00a0consecuencia de la ausencia de autorizaci\u00f3n de los padres no es la invalidez o \u00a0nulidad del v\u00ednculo, sino la eventual sanci\u00f3n de desheredamiento de los hijos, \u00a0si esa es la voluntad de sus ascendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido la Sala debe \u00a0resolver si las normas acusadas cumplen con el est\u00e1ndar de mayor garant\u00eda \u00a0posible de los derechos de la ni\u00f1ez que se desprende de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 16.2 interpretado a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y de otras normas vinculantes como no \u00a0vinculantes que constituyen criterios relevantes para fijar su alcance y que \u00a0coinciden con el est\u00e1ndar de mayor protecci\u00f3n posible aplicable a las pr\u00e1cticas \u00a0nocivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Motivos por \u00a0los cuales las normas acusadas desconocen el est\u00e1ndar de mayor protecci\u00f3n \u00a0posible a los derechos de la ni\u00f1ez, aplicable a las pr\u00e1cticas nocivas, y deben \u00a0ser declaradas inexequibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como lo recordaron varios de los \u00a0intervinientes[164], \u00a0no puede perderse de vista que el C\u00f3digo \u00a0Civil es un estatuto legal que data de 1887 e igualmente debe tomarse nota de \u00a0que para esa \u00e9poca dominaba \u2013a\u00fan con mayor intensidad que hoy\u2013 una cultura que \u00a0amparaba el matrimonio infantil y le atribu\u00eda un car\u00e1cter protector de las \u00a0ni\u00f1as y j\u00f3venes contrayentes, as\u00ed como de su descendencia. Dichas normas, fueron establecidas en una \u00e9poca en la que el \u00a0concepto de persona en tanto \u201ctodo ser humano cualquiera que sea su edad, sexo, \u00a0estirpe o condici\u00f3n\u201d no fue estrictamente aplicado a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, pues en ese entonces \u201cel criterio predominante era que los \u00a0varones padres ejerc\u00edan un dominio total sobre sus hijos e hijas\u201d[165].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Extender a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes los atributos de quienes son reconocidos como personas implica \u00a0admitir que son sujetos de derechos. Este reconocimiento se hizo realidad en \u00a0Colombia apenas con la entrada en vigor de la Ley 12 de 1991 que adopt\u00f3 la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, cuando el instrumento internacional \u00a0defini\u00f3 expresamente al \u201cni\u00f1o\u201d como \u201cpersona\u201d. Actualmente, como pudo verse en \u00a0las consideraciones de la presente sentencia, el matrimonio con o entre \u00a0personas menores de 18 a\u00f1os es catalogado como matrimonio forzado y considerado \u00a0como una pr\u00e1ctica nociva con fundamento en investigaciones sustentadas en \u00a0an\u00e1lisis emp\u00edricos de contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante esta constataci\u00f3n emp\u00edrica, debe resaltarse que en \u00a0el imaginario social predomina aun la idea acerca del supuesto car\u00e1cter \u00a0protector de la instituci\u00f3n matrimonial lo que impide hacer visibles las \u00a0profundas asimetr\u00edas de poder que esta pr\u00e1ctica envuelve y las consecuencias \u00a0gravosas que tiene particularmente para las ni\u00f1as y adolescentes como grupos de \u00a0la poblaci\u00f3n especialmente vulnerables. Tanto es ello as\u00ed que varios intentos \u00a0legislativos para introducir cambios en la legislaci\u00f3n vigente han resultado \u00a0infructuosos. En el Senado de la Rep\u00fablica se han radicado varias iniciativas \u00a0legislativas para prohibir el matrimonio infantil desde el a\u00f1o 2015[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El proyecto de ley 006 de \u00a02015 \u201cpor medio de la cual se modifican los art\u00edculos 117, 117 y el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil\u201d, cuyo prop\u00f3sito era prohibir el matrimonio con \u00a0personas menores de 18 a\u00f1os y se propon\u00eda la nulidad absoluta del matrimonio \u00a0cuando estuviera involucrada una persona menor de 18 a\u00f1os, fue archivado por \u00a0falta de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El proyecto de ley 050 de \u00a02017 \u201cpor medio de la cual se modifica el art\u00edculo 116, el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 140, se deroga el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil y se dictan \u00a0disposiciones\u201d, cuyo prop\u00f3sito era eliminar del C\u00f3digo Civil la posibilidad de \u00a0contraer matrimonio con una persona menor de 18 a\u00f1os y crear la pol\u00edtica \u00a0p\u00fablica encaminada a sensibilizar y divulgar los efectos, causas y \u00a0consecuencias de contraer matrimonio o uniones maritales de hecho con ni\u00f1as y \u00a0ni\u00f1os menores de 18 a\u00f1os, fue archivado por falta de tr\u00e1mite despu\u00e9s de \u00a0alcanzar segundo debate en la plenaria de Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El proyecto de ley 209 de \u00a02019 \u201cpor medio de la cual se modifica el art\u00edculo 116, el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 140, se deroga el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil y se dictan disposiciones\u201d, \u00a0cuyo prop\u00f3sito era eliminar del c\u00f3digo civil la posibilidad de contraer \u00a0matrimonio con una persona menor de 18 a\u00f1os y crear la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0encaminada a sensibilizar y divulgar los efectos, causas y consecuencias de \u00a0contraer matrimonio o uniones maritales de hecho con ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de \u00a018 a\u00f1os, tambi\u00e9n fue archivado en primer debate en Comisi\u00f3n Primera de Senado \u00a0por votos negativos al proyecto, al ser considerado que era restrictivo con los \u00a0derechos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El proyecto de ley 118 de \u00a02020 \u201cpor medio de la cual se modifica el art\u00edculo 116, el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 140, se deroga el art\u00edculo 117 del c\u00f3digo civil y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d en el que como coautores se sumaron Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y congresistas de diferentes partidos \u00a0pol\u00edticos. Este proyecto ten\u00eda el prop\u00f3sito de eliminar del C\u00f3digo Civil la \u00a0posibilidad de contraer matrimonio con persona menor de 18 a\u00f1os y creaba la \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica encaminada a sensibilizar y divulgar los efectos, causas y \u00a0consecuencias de contraer matrimonio o uniones maritales de hecho con personas \u00a0menores de 18 a\u00f1os. Este proyecto fue archivado por falta de tr\u00e1mite sin cursar \u00a0primer debate. En la C\u00e1mara de Representantes, se han promovido 3 iniciativas \u00a0en periodos distintos, pero con el mismo prop\u00f3sito. Es as\u00ed como los proyectos \u00a0de ley n\u00famero 078 de 2019 y 069 de 2020 \u201cmodifican los art\u00edculos 117 y 140, en \u00a0su numeral 2\u00ba del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Los proyectos 078 de 2019 y \u00a0069 de 2020 promovidos desde la C\u00e1mara de Representantes, ten\u00edan como prop\u00f3sito \u00a0modificar el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil, agregando un par\u00e1grafo que \u00a0establece como requisito adicional al permiso de los padres y madres para el \u00a0matrimonio entre o con personas menores de edad, la realizaci\u00f3n de un examen \u00a0psicol\u00f3gico para verificar el estado psicoemocional de los menores que est\u00e1n \u00a0contrayendo matrimonio.[1] En el proyecto se precisa que el ICBF estar\u00e1 a cargo \u00a0del dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y dictamen de estas pruebas psicol\u00f3gicas. Los proyectos \u00a0fueron archivados. El 069 no curs\u00f3 primer debate y el 078 alcanz\u00f3 a ser \u00a0agendado para primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Proyecto Ley 350 de 2021 \u00a0buscaba \u201cSuprimir definitivamente la figura del matrimonio infantil, para la \u00a0efectiva protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ante los matrimonios y \u00a0uniones tempranas (MIUT) en concordancia con el marco jur\u00eddico internacional \u00a0adoptado por Colombia\u201d el proyecto fue archivado por falta de tr\u00e1mite sin \u00a0cursar primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite del presente \u00a0proceso cursa ante el Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley n\u00famero 297 de \u00a02024 Senado, 155 de 2023 C\u00e1mara, \u201c[p]or medio del cual se elimina el matrimonio \u00a0infantil, las uniones maritales de hecho y las uniones tempranas (MIUT) en las \u00a0cuales uno o ambos de los contrayentes o compa\u00f1eros permanentes sean personas \u00a0menores de edad, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que sigue, la Sala Plena \u00a0presentar\u00e1 los motivos por los cuales las normas acusadas efectivamente no se \u00a0corresponden o contradicen lo establecido en el art\u00edculo 16.2 de la CEDAW \u00a0interpretada esta disposici\u00f3n a la luz de lo consignado, entre otras normas, en \u00a0los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0Ni\u00f1o y desde lo previsto en otros instrumentos internacionales relevantes para \u00a0fijar su sentido y alcance. Espec\u00edficamente vulnera los principios de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o aplicables a las pr\u00e1cticas nocivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o se encarga de definir que desde el \u00a0nacimiento y hasta los 18 a\u00f1os una persona se entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a \u00a0para los efectos de esa Convenci\u00f3n. Esto implica que todos los derechos y \u00a0garant\u00edas consagradas en ese tratado deben ser respetados y garantizados por \u00a0los Estados partes a todas las personas bajo su jurisdicci\u00f3n hasta los 18 a\u00f1os \u00a0de edad. Se trata de una disposici\u00f3n que hace parte del Bloque de \u00a0Constitucionalidad en estricto sentido[167] \u00a0y que por lo tanto, desde la funci\u00f3n interpretativa del Bloque, resulta \u00a0vinculante para establecer el alcance de las expresiones ni\u00f1o o ni\u00f1a en la \u00a0normatividad interna y en los tratados firmados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho que tiene la ni\u00f1ez a la \u00a0igualdad y a no sufrir discriminaci\u00f3n es un aspecto central de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o. En su art\u00edculo 2\u00ba la Convenci\u00f3n de Derechos del \u00a0Ni\u00f1o consign\u00f3 el principio de no discriminaci\u00f3n y el derecho a no ser v\u00edctima \u00a0de este flagelo[168]. \u00a0En relaci\u00f3n con los mandatos que se desprenden del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o cabe resaltar que muchos de los obst\u00e1culos que \u00a0enfrenta la ni\u00f1ez para acceder al ejercicio pleno de sus derechos y evitar ser \u00a0v\u00edctima de tratos discriminatorios no siempre \u201cson producto de la casualidad\u201d[169], sino que \u00a0suelen originarse en leyes, pol\u00edticas y pr\u00e1cticas socioculturales que influyen \u00a0en dejar abandonado a su propia suerte a este grupo de la poblaci\u00f3n \u00a0especialmente vulnerable. Debe tenerse en cuenta que, en general, ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes suelen depender de los adultos para expresar la urgencia de sus \u00a0necesidades y cuentan con \u201cmuy pocos medios para hacer frente a la discriminaci\u00f3n \u00a0de manera independiente\u201d[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, los estudios de contexto fundados en evidencia \u00a0emp\u00edrica, tanto como los instrumentos internacionales y documentos citados en \u00a0las consideraciones de la presente sentencia coinciden en resaltar c\u00f3mo el matrimonio con o entre personas menores de 18 a\u00f1os \u00a0es una pr\u00e1ctica nociva que tiende a estar fundada en estereotipos de g\u00e9nero \u00a0dif\u00edciles de detectar, toda vez que se encuentran vinculados a usos y \u00a0costumbres profundamente arraigados en el imaginario sociocultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior no solo presenta \u00a0dificultades al momento de calificar el matrimonio con o entre personas menores \u00a0de 18 a\u00f1os como pr\u00e1ctica nociva, pues tiende a evaluarse, m\u00e1s bien, como una \u00a0instituci\u00f3n jur\u00eddica protectora de las familias, de los menores y de su \u00a0descendencia, sino que, adem\u00e1s, suele invisibilizar al extremo m\u00e1s vulnerable \u00a0de la relaci\u00f3n que son, predominantemente, las ni\u00f1as y las adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por eso se ha llamado la atenci\u00f3n \u00a0acerca de la importancia de abordar esta problem\u00e1tica con un enfoque de g\u00e9nero, \u00a0pues de esa manera resulta factible poner en evidencia \u201clas relaciones de poder \u00a0y desigualdad que siguen perpetuando y naturalizando pr\u00e1cticas como la del \u00a0matrimonio con o entre personas menores de 18 a\u00f1os que resultan especialmente \u00a0discriminatorias y violentas contra las ni\u00f1as y adolescentes\u201d[171]. Tambi\u00e9n se ha llamado la atenci\u00f3n sobre las \u00a0considerables diferencias de edad que tienden a presentarse entre las ni\u00f1as y \u00a0su pareja. Esta circunstancia ha sido calificada como \u201calarmante\u201d[172], al igual que el hecho de que la mayor\u00eda de los \u00a0matrimonios con o entre personas menores de 18 a\u00f1os ocurren por lo general en \u00a0hogares pobres[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las consideraciones de la \u00a0presente sentencia se indic\u00f3 c\u00f3mo los Comit\u00e9s de la CEDAW y de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o en sus recomendaciones 18 y 31 calificaron al \u00a0matrimonio infantil y a las uniones tempranas como pr\u00e1cticas nocivas en tanto \u00a0\u201cmantienen las desigualdades sociales, que adem\u00e1s repercuten negativamente en \u00a0la posibilidad de respetar la dignidad, integridad y desarrollo f\u00edsico, \u00a0psicosocial y moral de las ni\u00f1as y adolescentes e impiden salvaguardar su \u00a0derecho a participar en la decisi\u00f3n libre e informada de asuntos que les \u00a0conciernen directamente como la salud, educaci\u00f3n y situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social\u201d[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, las investigaciones \u00a0coinciden en un aspecto y es la creencia seg\u00fan la cual \u201cel matrimonio protege a \u00a0las ni\u00f1as de la promiscuidad y de las enfermedades. Este punto de vista, en \u00a0realidad, no pasa de ser un mito que \u201cignora la din\u00e1mica de poder profundamente \u00a0desigual en estos matrimonios\u201d[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En similar sentido, las \u00a0investigaciones realizadas han subrayado c\u00f3mo el matrimonio infantil y la \u00a0subsiguiente interrupci\u00f3n de la educaci\u00f3n tienden a reforzar \u201clos estereotipos de g\u00e9nero que consideran a las \u00a0mujeres como menos valiosas que los hombres en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y sociales\u201d[176]. Han resaltado que en \u201cmuchos contextos las familias \u00a0priorizan la educaci\u00f3n de los varones porque se percibe que ellos tienen \u00a0mayores posibilidades de acceder a empleos remunerados, mientras que las ni\u00f1as \u00a0son vistas principalmente como futuras esposas y madres. Han puesto el acento \u00a0en que esta percepci\u00f3n subestima el potencial de las ni\u00f1as para contribuir al \u00a0desarrollo econ\u00f3mico y social de sus comunidades y perpet\u00faa un ciclo de \u00a0desvalorizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero\u201d[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, si por regla \u00a0general la discriminaci\u00f3n tiende a favorecer la exclusi\u00f3n y afecta \u00a0negativamente a la sociedad en su conjunto, trat\u00e1ndose de la pr\u00e1ctica nociva \u00a0del matrimonio con o entre personas menores de 18 a\u00f1os la discriminaci\u00f3n suele \u00a0propiciar la exclusi\u00f3n y tiende a proyectar consecuencias negativas \u00a0especialmente frente a las ni\u00f1as y adolescentes quienes por cuenta de esta \u00a0pr\u00e1ctica ven restringido el ejercicio de sus derechos civiles, pol\u00edticos, \u00a0econ\u00f3micos, sociales y culturales. Es m\u00e1s, cuando ellas alcanzan la edad \u00a0adulta, su acceso a las instituciones econ\u00f3micas, pol\u00edticas. culturales y \u00a0sociales es a\u00fan m\u00e1s restringido, pues la \u201cdiscriminaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene \u00a0consecuencias a largo plazo, en la medida en que a menudo se perpet\u00faa de una \u00a0generaci\u00f3n a la siguiente\u201d[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo expuesto en precedencia se \u00a0desprende que el impacto diferenciado que suelen tener las pr\u00e1cticas nocivas \u00a0del matrimonio con o entre personas menores de 18 a\u00f1os afecta negativamente \u00a0aspectos relevantes de la existencia de ni\u00f1as y adolescentes con consecuencias \u00a0injustificadamente discriminatorias. Pero no solo esto. Al paso terminan \u00a0tambi\u00e9n por impedir que pueda garantizarse el principio de la atenci\u00f3n al \u00a0inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez y el principio pro infans de que trata el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como qued\u00f3 \u00a0expuesto en las consideraciones de la presente sentencia, tanto el sistema \u00a0jur\u00eddico internacional como el interno coinciden en reconocer la existencia de \u00a0dos directrices dirigidas a afianzar la especial protecci\u00f3n a favor de la ni\u00f1ez[179]: \u00a0i) el principio de inter\u00e9s superior del menor, \u201cque obliga a todas las \u00a0personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos \u00a0Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d[180] y ii) el principio pro \u00a0infans, considerado como \u201cun instrumento jur\u00eddico valioso para la \u00a0ponderaci\u00f3n de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, \u00a0debiendo escogerse la interpretaci\u00f3n que brinde la mayor protecci\u00f3n a los \u00a0derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d[181]. Siempre que las autoridades administrativas o \u00a0judiciales se enfrenten a casos en los que puedan resultar afectados los \u00a0derechos de una ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente, \u201cdeber\u00e1n aplicar el principio de \u00a0primac\u00eda de su inter\u00e9s superior, y en particular acudir a los criterios \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos fijados por la jurisprudencia constitucional para \u00a0establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos\u201d[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el profundo nivel de \u00a0afectaci\u00f3n negativa que como ya se indic\u00f3 suele tener el matrimonio con o entre \u00a0personas menores de 18 a\u00f1os sobre la existencia de ni\u00f1as y adolescentes muestra \u00a0claramente que las normas que autorizan esta pr\u00e1ctica incumplen el est\u00e1ndar de \u00a0mayor protecci\u00f3n posible de los derechos de la ni\u00f1ez y contradicen puntualmente \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0aplicable a las pr\u00e1cticas nocivas. M\u00e1s a\u00fan: impide garantizar los derechos a la \u00a0vida, a la supervivencia y al desarrollo que est\u00e1n consignados en el art\u00edculo \u00a06\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Investigaciones emp\u00edricas sobre la \u00a0materia, algunas de las cuales fueron relacionadas en las consideraciones de la \u00a0presente sentencia, coinciden con las \u00a0apreciaciones efectuadas pr\u00e1cticamente por todos los intervinientes en el \u00a0sentido de recalcar que la creencia muy arraigada en el imaginario social seg\u00fan \u00a0la cual el matrimonio con o entre personas menores de 18 a\u00f1os podr\u00eda proteger a \u00a0las ni\u00f1as y a las adolescentes, tanto como a su descendencia, carece de asidero \u00a0en la realidad. Antes bien, concuerdan en destacar que los matrimonios con o entre personas menores de 18 \u00a0a\u00f1os tienen unas repercusiones muy negativas en la defensa del derecho a la \u00a0vida, supervivencia y desarrollo de las ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de suficiente \u00a0evidencia emp\u00edrica, los estudios llaman la atenci\u00f3n acerca de que \u201c[c]uando una \u00a0ni\u00f1a queda embarazada o tiene un hijo, su salud, educaci\u00f3n, potencial para \u00a0obtener ingresos y todo su futuro puede estar en peligro, y puede quedar \u00a0atrapada en una vida sumida en la pobreza, la exclusi\u00f3n y la impotencia\u201d [183]. Entre las principales consecuencias negativas \u00a0mencionan el impacto negativo en la estabilidad emocional de las ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, tanto como en su capacidad para llevar una vida plena y \u00a0saludable. Sobre este extremo, existe \u00a0coincidencia en subrayar, entre otros aspectos, los siguientes[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, las ni\u00f1as y \u00a0adolescentes suelen casarse o estar en uniones tempranas sin haber alcanzado el \u00a0grado de madurez indispensable para adoptar una decisi\u00f3n sobre la base de \u00a0conocimiento informado que haga factible la expresi\u00f3n libre y aut\u00f3noma del \u00a0consentimiento. La manifestaci\u00f3n de voluntad suele encontrarse condicionada, de \u00a0una parte, por necesidades apremiantes y, de otra, por los mecanismos de \u00a0dominaci\u00f3n hegem\u00f3nicos en el imaginario sociocultural. Por lo general, las \u00a0ni\u00f1as y adolescentes parten de un conocimiento parcial de las repercusiones que \u00a0el matrimonio infantil\u00a0 desencadenar\u00e1 para su propia existencia y la de su \u00a0descendencia. Es m\u00e1s, el matrimonio \u00a0precoz interrumpe \u201cla formaci\u00f3n natural de la identidad, un proceso cr\u00edtico en \u00a0la adolescencia, lo que puede llevar a una baja autoestima, dependencia emocional, \u00a0y una incapacidad para establecer objetivos personales y profesionales claros\u201d[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la carga emocional y \u00a0psicol\u00f3gica que implica el hecho de asumir responsabilidades adultas a tan \u00a0temprana edad sin contar con las habilidades sociales, f\u00edsicas, ps\u00edquicas y \u00a0emocionales que se requieren para tales efectos tienden a elevar los niveles de \u00a0estr\u00e9s de las ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como suelen afectar de manera \u00a0considerable su salud f\u00edsica y mental lo que repercute en \u201ctrastornos del \u00e1nimo, como la depresi\u00f3n, con profundas \u00a0implicaciones para su desarrollo psicol\u00f3gico, emocional y f\u00edsico\u201d [186] \u00a0y el de su descendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, las diferencias de \u00a0edad de las parejas casadas o en uniones tempranas tiende a ser considerable. \u00a0Debido a esta circunstancia los matrimonios precoces de\u00a0 ni\u00f1as y adolescentes \u00a0tienden a estar \u201cmarcados por \u00a0desequilibrios de poder debido a diferencias en la madurez emocional y f\u00edsica. \u00a0Estos desequilibrios pueden generar din\u00e1micas de control y abuso\u201d [187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, el matrimonio precoz \u00a0se asocia por lo general con el embarazo adolescente. Esta situaci\u00f3n tiene \u00a0graves implicaciones en la posibilidad de acceder a empleos e ingresos \u00a0sostenibles, lo que contribuye a perpetuar y a exacerbar \u201clos ciclos de pobreza, atrapando a las generaciones \u00a0futuras en situaciones de desventaja socioecon\u00f3mica y reduciendo \u00a0significativamente sus oportunidades de mejora y bienestar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se parte de las investigaciones \u00a0efectuadas sobre la situaci\u00f3n de las ni\u00f1as y adolescentes que se casan siendo \u00a0menores de 18 a\u00f1os y a estas indagaciones se aplica el enfoque de g\u00e9nero, puede \u00a0concluirse que la gravedad del impacto negativo sobre la existencia y el acceso \u00a0al ejercicio de los derechos fundamentales de este grupo especialmente \u00a0vulnerable de la poblaci\u00f3n demuestra la necesidad de calificar el matrimonio \u00a0con o entre personas menores de 18 a\u00f1os como una pr\u00e1ctica no razonable y \u00a0nociva. Ante todo, porque la enorme responsabilidad y carga que esta implica \u00a0para las ni\u00f1as y las adolescentes suele asumirse sin el imprescindible \u00a0conocimiento informado y en circunstancias bajo las cuales dif\u00edcilmente podr\u00eda \u00a0hablarse de expresi\u00f3n libre y aut\u00f3noma del consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es un hecho indiscutible que la \u00a0jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el libre desarrollo de la \u00a0personalidad y, en esa misma v\u00eda, ha reconocido que aun las personas menores de \u00a018 a\u00f1os e incluso aquellas menores de 14 est\u00e1n en condici\u00f3n de expresar su \u00a0consentimiento en muchos aspectos de su existencia. No obstante, la propia \u00a0Corte Constitucional tambi\u00e9n ha precisado que la extensi\u00f3n con que se realiza \u00a0en la pr\u00e1ctica este derecho fundamental deber\u00e1 fijarse de conformidad con el \u00a0contexto en el que se aplique y ha llamado la atenci\u00f3n sobre la necesidad de \u00a0garantizar la expresi\u00f3n libre y sin constre\u00f1imiento alguno del consentimiento \u00a0informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de la pr\u00e1ctica del \u00a0matrimonio con o entre personas menores de 18 a\u00f1os, esta pr\u00e1ctica genera \u00a0com\u00fanmente asimetr\u00edas de poder y desproporciones hasta tal punto negativas que \u00a0termina por limitar excesivamente los derechos fundamentales de las ni\u00f1as y las \u00a0adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el matrimonio con o \u00a0entre personas menores de 18 a\u00f1os no solo tiende a reproducir patrones \u00a0discriminatorios, ciclos de pobreza y p\u00e9rdida de inter\u00e9s en las redes de apoyo \u00a0sino que terminan por afectar de manera muy negativa la posibilidad de que las \u00a0ni\u00f1as y adolescentes est\u00e9n en condici\u00f3n de ejercer cabalmente sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello cobran especial \u00a0relevancia las exigencias previstas en los art\u00edculos 5\u00ba y 12 de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o que, como se mostrar\u00e1 en lo que sigue, en lugar de \u00a0cumplirse a cabalidad, trat\u00e1ndose del matrimonio con o entre personas menores \u00a0de 18 a\u00f1os o de uniones tempranas, lastimosamente quedan convertidas en letra \u00a0muerta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o est\u00e1 compuesto por dos incisos. El primero, \u00a0prescribe que los Estados parte tienen la obligaci\u00f3n de garantizar que la ni\u00f1ez \u00a0se encuentre en condici\u00f3n \u201cde formarse un juicio propio\u201d, as\u00ed como de ejercer \u00a0\u201cel derecho de expresar su opini\u00f3n libremente\u201d en todos aquellos asuntos que \u00a0puedan afectarla, lo que implica cumplir con el deber de contar con las \u00a0opiniones de la ni\u00f1ez atendiendo a su edad y nivel de madurez. El segundo \u00a0inciso prev\u00e9, a su turno, que con el objetivo se\u00f1alado se dar\u00e1 a los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes la oportunidad de ser escuchados en todo procedimiento \u00a0judicial o administrativo que los afecte, bien sea directamente o por medio de \u00a0un representante u \u00f3rgano apropiado \u201cen consonancia con las normas de \u00a0procedimiento de la ley nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como puede verse, el derecho a ser \u00a0debidamente escuchados presupone claramente que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0cuenten con los medios y las oportunidades para formarse una opini\u00f3n informada \u00a0e ilustrada, as\u00ed como con los canales apropiados para expresar esa opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional \u00a0ha precisado que el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados \u00a0se encuentra estrechamente relacionado con el principio de inter\u00e9s superior \u201cde \u00a0los menores de 18 a\u00f1os\u201d[188] \u00a0y refiri\u00e9ndose al alcance de esta prerrogativa fundamental ha recordado que \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o \u201cen lo posible se brinde al ni\u00f1o la oportunidad de ser \u00a0escuchado en todo procedimiento. Es decir, si un menor de dieciocho a\u00f1os \u00a0demuestra capacidad para emitir una opini\u00f3n con conocimiento de causa deber\u00e1 \u00a0tenerse en cuenta su opini\u00f3n\u201d[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s recientemente \u00a0en la sentencia T-124 de 2024[190] la Corte \u00a0reiter\u00f3 su postura y sostuvo que \u201cen la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s superior, deben \u00a0tenerse en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en consonancia con la evoluci\u00f3n de \u00a0sus facultades y tomando en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas del ni\u00f1o\u201d. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la ni\u00f1ez ten\u00eda el derecho a ser escuchada \u201cdesde una edad muy temprana, \u00a0cuando son particularmente vulnerables a la violencia\u201d y resalt\u00f3 c\u00f3mo era \u00a0indispensable hacer factible y promover que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes \u00a0est\u00e9n en condici\u00f3n de expresar \u201csus opiniones, y tenerlas debidamente en \u00a0cuenta\u201d en circunstancias que puedan afectar su existencia y el ejercicio de \u00a0sus derechos fundamentales. En fin, la Corte Constitucional ha sido reiterativa \u00a0en enfatizar que ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u201cen raz\u00f3n a su edad y madurez\u201d [191], \u00a0se encuentran en la capacidad de formarse un juicio propio sobre el asunto que \u00a0les compete o afecta\u201d[192]. Por ello mismo, \u201cel inter\u00e9s \u00a0superior s\u00f3lo puede entenderse materializado al valorar su opini\u00f3n sobre lo que \u00a0constituye su voluntad\u201d[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es de notar que el derecho de la \u00a0ni\u00f1ez a ser escuchada se ha enriquecido en sus alcances con la noci\u00f3n de \u201cparticipaci\u00f3n\u201d. \u00a0Este es un t\u00e9rmino que, en efecto, no aparece en la literalidad de la norma, \u00a0pero que el Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o ha derivado del art\u00edculo 12 de \u00a0la Convenci\u00f3n y suele usarse \u201cpor lo general para describir procesos \u00a0permanentes, como intercambios de informaci\u00f3n y di\u00e1logos entre ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes y adultos sobre la base del respeto mutuo, de modo tal que puedan \u00a0aprender la manera en que sus opiniones y las de los adultos se tienen en \u00a0cuenta y determinan el resultado de esos procesos\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de la ni\u00f1ez a ser \u00a0escuchada se relaciona, asimismo, con otras normas previstas en la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o. As\u00ed, el art\u00edculo 29\u00a0 incorpor\u00f3, por su parte, los \u00a0objetivos que deben ser buscados con la educaci\u00f3n de la ni\u00f1ez y destac\u00f3 que \u00a0esta deb\u00eda dirigirse a i) desarrollar su personalidad, aptitudes y \u00a0capacidad mental hasta \u201cel m\u00e1ximo de sus posibilidades\u201d; ii) inculcar \u00a0respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales as\u00ed como por \u00a0los principios previstos en la Carta de la ONU; iii) promover el respeto \u00a0por sus padres, as\u00ed como por su identidad cultural, idioma, valores y valores \u00a0nacionales \u201cen que vive, del pa\u00eds de que sea originario y de las civilizaciones \u00a0distintas de la suya\u201d; iv) preparar al ni\u00f1o para asumir una vida \u00a0responsable en una sociedad libre, con esp\u00edritu de comprensi\u00f3n, paz, \u00a0tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos \u00a0\u00e9tnicos, nacionales y religiosos y personas de origen ind\u00edgena e v) \u00a0infundir al ni\u00f1o el respeto del medio ambiente natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el derecho de la ni\u00f1ez \u00a0a ser escuchada se encuentra estrechamente relacionado con el principio de \u00a0autonom\u00eda que acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0los Derechos del Ni\u00f1o debe comprenderse como un concepto progresivo[195]. \u00a0Esto es as\u00ed, porque el grado de autonom\u00eda que se reconoce a la ni\u00f1ez y la \u00a0posibilidad de expresar su opini\u00f3n y consentimiento libre de presiones \u00a0injustificadas debe ser garantizado, lo que no resulta \u00f3bice para que en \u00a0algunas circunstancias la extensi\u00f3n con la que se reconocen estos derechos \u00a0pueda sujetarse a ciertas exigencias relacionadas con el consentimiento \u00a0informado e ilustrado, especialmente, trat\u00e1ndose de pr\u00e1cticas nocivas como el \u00a0matrimonio con o entre personas menores de 18 a\u00f1os y\u00a0 uniones tempranas \u2013se \u00a0destaca\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la Corte Constitucional \u00a0ha sido clara en reconocer la validez del consentimiento exteriorizado por \u00a0ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en distintos campos y tambi\u00e9n ha resaltado que en \u00a0relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica resulta imprescindible tomar en cuenta el contexto, \u00a0esto es, que en cada circunstancia existencial resulta indispensable analizar \u00a0concretamente el desarrollo mental y la posibilidad de exteriorizar el \u00a0consentimiento de manera aut\u00f3noma, libre de coacciones de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto el Comit\u00e9 para la \u00a0Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer como el Comit\u00e9 sobre los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o han destacado la importancia de contar con previsiones \u00a0legales dirigidas a salvaguardar el derecho de todas las personas a contraer \u00a0matrimonio bajo el ejercicio de la voluntad libre y consciente de ambos \u00a0contrayentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como tambi\u00e9n se advirti\u00f3 l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s, existen factores que contribuyen a \u00a0la celebraci\u00f3n de matrimonios con o entre personas menores de 18 a\u00f1os[196]. Entre los m\u00e1s relevantes pueden mencionarse, de una \u00a0parte, la pobreza y la desigualdad que afecta negativa y predominantemente a \u00a0las ni\u00f1as y adolescentes y, de otra parte, la idea culturalmente aceptada de \u00a0que esta pr\u00e1ctica nociva podr\u00eda estar en condiciones de proteger a este grupo \u00a0especialmente vulnerable de la poblaci\u00f3n y a su descendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos dos aspectos, entre muchos \u00a0otros, inciden en que las ni\u00f1as o adolescentes usualmente no se encuentren en \u00a0condici\u00f3n de expresar su consentimiento de manera libre, aut\u00f3noma e informada y \u00a0menos a\u00fan de ser debidamente escuchadas. Es m\u00e1s, en la gran mayor\u00eda de los \u00a0casos las ni\u00f1as y adolescentes no son escuchadas y, si eventualmente fueran, en \u00a0efecto, escuchadas, de todos modos por lo general no cuentan con la informaci\u00f3n \u00a0ni con la formaci\u00f3n indispensables para exteriorizar una voluntad libre y \u00a0aut\u00f3noma, pues esta suele estar conectada con las ideas estereotipadas de la \u00a0funci\u00f3n de la mujer en la sociedad, as\u00ed como vinculadas con un supuesto \u00a0car\u00e1cter protector del matrimonio que, como se ha repetido insistentemente en \u00a0esta sentencia, carece de asidero real en la pr\u00e1ctica, pero tiende a aceptarse \u00a0sin cuestionamiento alguno por estar profundamente arraigadas en el imaginario \u00a0sociocultural hegem\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, todos estos factores \u00a0contribuyen a nublar la comprensi\u00f3n sobre los impactos negativos del matrimonio \u00a0con o entre personas menores de 18 a\u00f1os y las uniones tempranas e impiden la \u00a0expresi\u00f3n libre del consentimiento de las ni\u00f1as y adolescentes. Al paso, \u00a0socaban su derecho a ser escuchadas. Se insiste: el consentimiento suele \u00a0encontrarse viciado \u201cpor factores socioecon\u00f3micos que las impulsan a iniciar \u00a0este tipo de uni\u00f3n, sin percatarse que en muchas ocasiones resultan violentadas \u00a0y vulneradas en mayor magnitud dentro de estas relaciones de pareja\u201d[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, la exigencia de \u00a0exteriorizar un consentimiento pleno e informado, as\u00ed como el imperativo de \u00a0garantizar el derecho de las ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchadas tienden a \u00a0incumplirse en este tipo de matrimonios y uniones, pues \u201clas menores de edad \u00a0cuando no son obligadas directamente por sus padres para contraer v\u00ednculo \u00a0matrimonial tienen una concepci\u00f3n errada de lo que es el matrimonio y su \u00a0funcionamiento, generando para ellas y para su descendencia un riesgo en sus \u00a0vidas\u201d[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo expuesto hasta este lugar \u00a0permite concluir que existe suficiente evidencia emp\u00edrica acerca de que las \u00a0uniones y matrimonios con o entre personas menores de 18 a\u00f1os suelen vulnerar \u00a0los derechos de las ni\u00f1as y adolescentes, \u201ccomo consecuencia de construcciones \u00a0sociales en torno al g\u00e9nero que se han perpetuado por la discriminaci\u00f3n y la \u00a0desigualdad as\u00ed como la permisividad de la ley y la no armonizaci\u00f3n de la \u00a0normativa con los est\u00e1ndares internacionales de mayor protecci\u00f3n posible a la \u00a0ni\u00f1ez e instrumentos vinculantes de esa misma \u00edndole. El matrimonio infantil se \u00a0asocia a que las ni\u00f1as pierdan el derecho a tomar decisiones aut\u00f3nomas sobre su \u00a0vida\u201d[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta los \u00a0instrumentos internacionales que se han pronunciado sobre el matrimonio con o \u00a0entre personas menores de 18 a\u00f1os y las uniones tempranas, se entiende que \u00a0estas ni\u00f1as y adolescentes no est\u00e1n en condici\u00f3n de exteriorizar su \u00a0consentimiento pleno, libre e informado a dicha uni\u00f3n, y no se podr\u00e1 garantizar \u00a0que hayan alcanzado la madurez y la capacidad de obrar plenamente para tomar \u00a0una decisi\u00f3n que tiene un fuerte impacto en sus derechos, su vida, salud, \u00a0integridad, desarrollo y proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala concluye que las normas acusadas desconocen el mandato \u00a0del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 16.2 de la \u00a0CEDAW y 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, interpretados a la luz \u00a0de la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n, el principio de atenci\u00f3n al inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o, el principio pro infans, as\u00ed como la defensa del \u00a0derecho a la vida, supervivencia y desarrollo de la ni\u00f1ez contemplados en los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedios jur\u00eddicos que deben adoptarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inexequibilidad de los art\u00edculos 117 y 124 \u00a0del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan se pudo comprobar, tal como \u00a0lo advirtieron los demandantes y pr\u00e1cticamente todos los intervinientes, as\u00ed \u00a0como la Vista Fiscal, resulta una contradicci\u00f3n que en el marco legal \u00a0colombiano persistan la falta de correspondencia entre los art\u00edculos 117 y 124 \u00a0del C\u00f3digo Civil con lo dispuesto por el art\u00edculo 16.2 de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) \u00a0le\u00eddo a la luz del art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0as\u00ed como acorde con lo se\u00f1alado en instrumentos internacionales vinculantes y \u00a0no vinculantes. El hecho de que estas normas permanezcan en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico implica que el matrimonio con o entre personas menores de 18 a\u00f1os no \u00a0solo es v\u00e1lido sino que est\u00e1 llamado a producir efectos jur\u00eddicos lo que \u00a0contradice el mayor est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez que se le debe en \u00a0Colombia \u2013art\u00edculo 44 superior-. Por ese motivo, \u00a0la Sala Plena declarar\u00e1 inexequibles los art\u00edculos 117 y 124 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exequibilidad condicionada de los \u00a0art\u00edculos 140.2 del C\u00f3digo Civil,\u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 1306 de \u00a02009 y 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 140.2 \u00a0del C\u00f3digo Civil, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 1306 de 2009 y el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990 la Sala Plena aplicar\u00e1 el principio de \u00a0conservaci\u00f3n del derecho de acuerdo con el cual, de ser factible conferirle un \u00a0alcance a la norma acusada que la haga compatible con la Constituci\u00f3n, debe \u00a0tenerse en cuenta el principio a favor del legislador democr\u00e1tico y, en esa medida, debe declararse la exequibilidad \u00a0condicionada de la norma acusada. El art\u00edculo 140.2 del C\u00f3digo Civil\u00a0 y el \u00a0inciso 2 del par\u00e1grafo 53 de la Ley 1306 de 2009 establecen la edad m\u00ednima para \u00a0que el matrimonio sea v\u00e1lido y en el caso del art\u00edculo 140.2 del CC establece \u00a0la nulidad cuando el matrimonio se realice entre personas que no lleguen a \u00a0dicha edad. En el caso del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990, integrado por la \u00a0Corte a la unidad normativa examinada en esta decisi\u00f3n, establece que \u201cSe \u00a0denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer (\u2026)\u201d \u00a0sin se\u00f1alar una edad m\u00ednima para ello. Conservar estas reglas, resulta \u00a0constitucionalmente adecuado siempre que se entienda que la edad m\u00ednima \u00a0dispuesta en las normas para la validez del matrimonio o la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho sea la de 18 a\u00f1os, tal como se ha demostrado a lo largo del expediente. \u00a0Por lo tanto, el art\u00edculo 140.2 ser\u00e1 declarado exequible en el sentido de que \u00a0el matrimonio ser\u00e1 nulo cuando es contra\u00eddo entre personas menores de 18 a\u00f1os o \u00a0cuando cualquiera de los dos contrayentes sea menor de 18 a\u00f1os. A su turno, el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 1306 de 2009 ser\u00e1 declarado \u00a0exequible en el entendido de que la edad m\u00ednima para contraer matrimonio es de \u00a018 a\u00f1os para hombres y mujeres. Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de \u00a01990 ser\u00e1 declarado exequible en el \u00a0entendido de que la edad m\u00ednima para conformar una uni\u00f3n marital de hecho es de \u00a018 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exhorto a las autoridades administrativas \u00a0del orden nacional y territorial, y \u00f3rdenes a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se ha resaltado, el no \u00a0reconocer efectos jur\u00eddicos al matrimonio con o entre personas menores de 18 \u00a0a\u00f1os tal como lo manda el art\u00edculo 16.2 de la CEDAW resulta ser un paso \u00a0significativo en el camino para prevenir o erradicar esta pr\u00e1ctica catalogada \u00a0como forzada y nociva, espec\u00edficamente, por sus efectos profundamente \u00a0limitantes para el ejercicio cabal de los derechos de las ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0No obstante, este paso debe estar conectado con otros\u00a0\u00a0 que deben darse para \u00a0garantizar la efectividad y alcance de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los matrimonios y uniones \u00a0tempranas son un fen\u00f3meno sociocultural frente al cual el derecho tiene l\u00edmites \u00a0en tanto se enmarcan en una realidad que no ser\u00e1 transformada inmediatamente \u00a0con los efectos de esta decisi\u00f3n o con la eventual entrada en vigor del \u00a0Proyecto de Ley que proh\u00edbe el matrimonio infantil. En concreto, a pesar de \u00a0dichas modificaciones jur\u00eddicas, es previsible que subsistan escenarios en los \u00a0que, a pesar de su falta de eficacia y validez jur\u00eddicas, contin\u00faen \u00a0practic\u00e1ndose uniones tempranas. Tal es el caso de los ritos celebrados por \u00a0comunidades religiosas o grupos \u00e9tnicos que admiten ese tipo de uniones. Para \u00a0esta Corte es claro que el alcance de la demanda estudiada versa exclusivamente \u00a0sobre las normas relativas al matrimonio civil y a los efectos de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho- por su similitud con el matrimonio civil- pero, ni la \u00a0demanda, ni la decisi\u00f3n de la Corte tienen el alcance de invadir la esfera de \u00a0la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas respecto de sus formas tradicionales de \u00a0conformaci\u00f3n de familia ni mucho menos limitar el ejercicio de las pr\u00e1cticas \u00a0religiosas. Sin embargo, habida cuenta de que el acervo probatorio demuestra \u00a0que las uniones tempranas son una pr\u00e1ctica nociva para los ni\u00f1os y \u00a0especialmente para las ni\u00f1as y adolescentes, la Corte considera que esta es una \u00a0oportunidad para entablar un di\u00e1logo intercultural que permita avanzar en la \u00a0defensa de los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo la \u00e9gida de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, que persigue la mayor protecci\u00f3n posible a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, no \u00a0pueden considerarse como v\u00e1lidas o admisibles pr\u00e1cticas como el matrimonio o \u00a0las uniones infantiles. Por ello, este Tribunal advierte la necesidad de que se \u00a0adopten medidas dirigidas a desincentivar ese tipo de uniones y a promover los \u00a0cambios socioculturales necesarios para conseguir la erradicaci\u00f3n de un \u00a0fen\u00f3meno que tiene serios impactos en la vida de las personas menores de 18 \u00a0a\u00f1os y, especialmente, en las ni\u00f1as y las adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El subregistro de cifras de las \u00a0ni\u00f1as y adolescentes que se enfrentan a este flagelo muestra la urgencia de que \u00a0el conjunto del Estado, de la sociedad y de la familia trabaje mancomunadamente \u00a0para prevenir y erradicar las uniones y matrimonios con o entre personas \u00a0menores de 18 a\u00f1os. Es importante avanzar hacia un escenario que tome \u00a0conciencia de la gravedad de este fen\u00f3meno y de su impacto negativo sobre los \u00a0derechos fundamentales de las ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, se exhortar\u00e1 a las \u00a0autoridades administrativas del orden nacional y territorial para que en el \u00a0ejercicio de sus competencias dise\u00f1en una pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a \u00a0fortalecer los derechos de las ni\u00f1as y su participaci\u00f3n activa en la sociedad, \u00a0la econom\u00eda y el deporte, as\u00ed como a superar \u00a0los estereotipos y supuestos en que se fundamenta la aceptaci\u00f3n social del \u00a0matrimonio infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, resulta necesario que el Ministerio P\u00fablico y particularmente \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, en ejercicio de su labor de difusi\u00f3n y promoci\u00f3n de \u00a0los derechos humanos, identifique las zonas del pa\u00eds en las que exista mayor \u00a0presencia de matrimonio infantil y adelante en ellas una campa\u00f1a para la \u00a0difusi\u00f3n de las razones que motivan la presente decisi\u00f3n y la pedagog\u00eda sobre \u00a0los derechos de las ni\u00f1as y adolescentes. La campa\u00f1a deber\u00e1 dirigirse \u00a0principalmente a comunidades campesinas, comunidades \u00e9tnicas, as\u00ed como a la \u00a0comunidad acad\u00e9mica (estudiantes, profesores y padres de familia).\u00a0 La \u00a0Defensor\u00eda deber\u00e1 informar a la Corte sobre el desarrollo de estas campa\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El objetivo de las estrategias \u00a0aludidas consiste en afianzar el empoderamiento tanto de las ni\u00f1as y \u00a0adolescentes como de sus familias y as\u00ed impedir el matrimonio y las uniones \u00a0tempranas. La finalidad radica en fomentar el desarrollo personal y educativo \u00a0de este sector sensiblemente vulnerable de la poblaci\u00f3n en todos los campos con \u00a0un enfoque de g\u00e9nero y reforzar su autonom\u00eda, estimular su participaci\u00f3n tanto \u00a0social como\u00a0 cultural y permitirles involucrarse de modo activo en su propio \u00a0bienestar tanto como\u00a0 en el de sus comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera se da tambi\u00e9n pleno \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 superior que, como se conoce, \u00a0incorpora un mandato de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes contra \u00a0todo tipo de abuso o maltrato a su integridad f\u00edsica, moral y sexual, como \u00a0sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, el cual supone una acci\u00f3n del \u00a0Estado, la familia y la sociedad, para evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Estos objetivos podr\u00e1n alcanzarse m\u00e1s efectivamente \u00a0si se parte de una perspectiva integral que combine el enfoque de g\u00e9nero con \u00a0otras medidas socioecon\u00f3micas indispensables para prevenir y\/o erradicar las \u00a0uniones y matrimonios precoces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre \u00a0del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 117 y 124 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, esto es, en el entendido de que \u00a0es nulo el matrimonio contra\u00eddo entre o con personas menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el inciso \u00a02 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 1306 del 2009, en el entendido de que \u00a0la edad\u00a0 m\u00ednima para contraer matrimonio es de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Declarar \u00a0CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990, en el entendido de que la edad m\u00ednima para \u00a0conformar una uni\u00f3n marital de hecho es de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. EXHORTAR \u00a0a \u00a0las autoridades administrativas del orden nacional y territorial para que en el \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales, legales como reglamentarias y \u00a0de conformidad con lo se\u00f1alado en la presente sentencia, especialmente, en los \u00a0numerales\u00a0 164 a 167 dise\u00f1en pol\u00edticas \u00a0p\u00fablicas dirigidas a prevenir y erradicar el flagelo de las uniones y \u00a0matrimonios precoces de modo que se brinde a las ni\u00f1as y adolescentes alternativas \u00a0pedag\u00f3gicas para formarse un juicio ilustrado y poder decidir de manera libre y \u00a0aut\u00f3noma, as\u00ed como herramientas para fortalecer sus derechos y su participaci\u00f3n \u00a0activa en la sociedad, la econom\u00eda y el deporte, as\u00ed como a superar los estereotipos y supuestos en que se \u00a0fundamenta la aceptaci\u00f3n social del matrimonio infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0que, en ejercicio de su labor de difusi\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos, \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adelante las labores para \u00a0identificar las zonas del pa\u00eds en las que exista mayor incidencia de matrimonio \u00a0infantil y uniones tempranas e implemente en esas zonas campa\u00f1as pedag\u00f3gicas \u00a0dirigidas a difundir la presente decisi\u00f3n y a promover los derechos de las \u00a0ni\u00f1as y las adolescentes, involucrando principalmente a pueblos y comunidades \u00a0\u00e9tnicas, comunidades campesinas, as\u00ed como a la comunidad acad\u00e9mica \u00a0(estudiantes, profesores y padres de familia en las escuelas).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I RESUMEN \u00a0DE LAS INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Organizaci\u00f3n Equality Now en \u00a0calidad de amicus curiae \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La organizaci\u00f3n Equality Now \u00a0present\u00f3 su intervenci\u00f3n en calidad de amicus curiae y empez\u00f3 por \u00a0referirse al concepto de matrimonio infantil a nivel global y nacional. \u00a0Adicionalmente, se pronunci\u00f3 sobre las razones por las cuales el matrimonio \u00a0infantil ha sido entendido como una pr\u00e1ctica nociva. La organizaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0puso de presente las obligaciones del Estado colombiano frente a la eliminaci\u00f3n \u00a0del matrimonio infantil. Abord\u00f3, asimismo, lo relativo al control de \u00a0convencionalidad en Colombia. Al respecto, sostuvo que esta clase de control impon\u00eda \u201ca las autoridades estatales y, en \u00a0especial, a todo operador de la justicia en Colombia la tarea de vigilar, \u00a0confrontar y controlar que la normativa nacional no violente el objetivo y fin \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana y de los tratados que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad\u201d[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, se refiri\u00f3 a los \u00a0criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos humanos y al est\u00e1ndar \u00a0jurisprudencial m\u00e1s alto de protecci\u00f3n. Destac\u00f3 que esta directriz hermen\u00e9utica \u00a0tambi\u00e9n denominada \u201cprincipio de favorabilidad, pro homine, o pro persona\u201d[201] se encontraba prevista tanto en el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos como en el art. 29 inciso \u00a0b) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dando lugar a dos \u00a0dimensiones, una normativa y la otra interpretativa[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la organizaci\u00f3n \u00a0interviniente destac\u00f3 especialmente que a partir del art\u00edculo 93 superior se \u00a0deriva el principio de interpretaci\u00f3n conforme a los Pactos Internacionales \u00a0sobre Derechos Humanos[203]. Insisti\u00f3 en que el matrimonio infantil y forzado era \u00a0\u201cuna violaci\u00f3n de los derechos humanos y una pr\u00e1ctica nociva que [afectaba] de \u00a0forma desproporcionada a las mujeres y a las ni\u00f1as en todo el mundo, \u00a0impidi\u00e9ndoles vivir sus vidas libres de toda forma de violencia\u201d[204]. Por \u00a0consiguiente, le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar \u201cinconstitucional \u00a0el marco normativo nacional mencionado que permite el matrimonio con o entre \u00a0personas menores de 18 a\u00f1os en el territorio nacional\u201d[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u2013UNFPA\u2013 en \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Fondo de Poblaci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas \u2013UNFPA\u2013 en Colombia comenz\u00f3 su intervenci\u00f3n poniendo de \u00a0presente que si bien la Corporaci\u00f3n ha abordado en otras ocasiones la \u00a0constitucionalidad del permiso que deben otorgar los padres del menor de edad \u00a0que desea contraer matrimonio[206], \u00a0no obstante, en esta oportunidad la demanda se refiri\u00f3 a \u201cposibles \u00a0vulneraciones de instrumentos [internacionales vinculantes y no vinculantes] \u00a0que integran el Bloque de Constitucionalidad\u201d [207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n abord\u00f3 los \u00a0siguientes temas: a) marco normativo de los Matrimonios Infantiles y \u00a0Uniones Tempranas y Forzadas (MIUTF); b) derechos humanos de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes en MIUTF, y situaci\u00f3n de los MIUTF en Colombia; as\u00ed como c) \u00a0conclusiones y recomendaciones orientadas a garantizar los derechos de las \u00a0ni\u00f1as y adolescentes a partir de la armonizaci\u00f3n del marco normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo expuesto, \u00a0concluy\u00f3 que si se tomaban en cuenta los estudios realizados sobre el tema \u00a0hab\u00eda prueba suficiente de que \u201clos matrimonios infantiles y uniones tempranas \u00a0son una pr\u00e1ctica nociva que vulnera los derechos de las ni\u00f1as y adolescentes \u00a0como consecuencia de construcciones sociales en torno al g\u00e9nero que se han \u00a0perpetuado por la discriminaci\u00f3n y la desigualdad, as\u00ed como debido a la \u00a0permisividad de la ley y a la no armonizaci\u00f3n de la normativa con los \u00a0est\u00e1ndares internacionales e instrumentos vinculantes para el pa\u00eds. Seg\u00fan la \u00a0organizaci\u00f3n interviniente \u201cel matrimonio infantil se asocia a que las ni\u00f1as \u00a0pierdan el derecho a tomar decisiones aut\u00f3nomas sobre su vida\u201d[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho record\u00f3 en su intervenci\u00f3n que un antecedente jurisprudencial relevante \u00a0para el asunto de la referencia era la sentencia C-507 de 2004[209]. No obstante, resalt\u00f3 que en la providencia \u00a0mencionada la Corte Constitucional no se ocup\u00f3, ni examin\u00f3 la edad m\u00ednima en la que les es dado a las personas \u00a0contraer matrimonio, toda vez que lo que se propuso analizar fue \u201csi la regla \u00a0que permit\u00eda a las personas de sexo femenino contraer matrimonio dos a\u00f1os antes \u00a0que las personas de sexo masculino vulneraba o no la Constituci\u00f3n de 1991\u201d[210]. En esa medida, concluy\u00f3 que la Corte no se ha \u00a0pronunciado sobre la constitucionalidad del matrimonio con o entre personas \u00a0menores de 18 a\u00f1os[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras pronunciarse sobre el bloque \u00a0de constitucionalidad e indicar que la CEDAW establece un l\u00edmite al amplio \u00a0margen configurativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al Legislador con el \u00a0objeto de determinar la edad para contraer matrimonio, observ\u00f3 que esa frontera \u00a0estaba definida en relaci\u00f3n con que la edad m\u00ednima no pod\u00eda ser menor a los 18 \u00a0a\u00f1os y que este l\u00edmite fue transgredido por las normas acusadas que le \u00a0confieren efectos jur\u00eddicos al matrimonio con o entre personas menores de l8 \u00a0a\u00f1os[212]. Por lo anterior, concluy\u00f3 que las normas acusadas \u00a0deben ser declaradas inexequibles, \u201cal contrariar el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 16 \u00a0de la CEDAW\u201d[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Representante a la \u00a0C\u00e1mara Jennifer Dalley Pedraza Sandoval \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La representante a la C\u00e1mara \u00a0Jennifer Dalley Pedraza Sandoval solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar a) \u00a0la inexequibilidad de los art\u00edculos 117 y 124 del C\u00f3digo Civil; b) la \u00a0exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas contenidas en el \u00a0art\u00edculo 140.2 del C\u00f3digo Civil, en el entendido de que ser\u00e1 nulo el matrimonio \u00a0cuando se ha contra\u00eddo entre un var\u00f3n menor de edad y una mujer menor de edad o \u00a0cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de edad; c) la \u00a0exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas contenidas en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 1306 de 2009, en el entendido que la edad \u00a0m\u00ednima para contraer matrimonio es de 18 a\u00f1os, tanto para los varones como para \u00a0las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Representante a la \u00a0C\u00e1mara por Cundinamarca Leider Alexandra V\u00e1squez Ochoa y de la senadora de la \u00a0Rep\u00fablica Sonia Shirley Bernal S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las congresistas intervinientes \u00a0consideraron que los art\u00edculos 117, 124, 140.2 (parciales ) del C\u00f3digo Civil y \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 contravienen de \u00a0manera directa el bloque de constitucionalidad. A lo anterior a\u00f1adieron sus \u00a0consideraciones sobre el principio del inter\u00e9s superior del menor que, en su \u00a0criterio, implica otorgarles un trato preferente por parte de la familia, la \u00a0sociedad y el Estado, de modo que se pueda asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ciudadano Harold Eduardo \u00a0Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano interviniente \u00a0advirti\u00f3 que en su escrito reiterar\u00eda los argumentos expuestos con ocasi\u00f3n de \u00a0lo dicho en relaci\u00f3n con el proceso en el expediente D-15.342[214]. Ahora, el \u00a0interviniente tambi\u00e9n consider\u00f3 preciso destacar que \u201cla decisi\u00f3n que adopte la Corte Constitucional no puede supeditar ni \u00a0imponer a la Santa Madre Iglesia cambios en su legislaci\u00f3n sobre la edad para \u00a0la celebraci\u00f3n del sacramento del matrimonio habida cuenta de venir siendo de ius \u00a0cogens la plena autonom\u00eda de la misma en todo el mundo al respecto a trav\u00e9s \u00a0de los diferentes concordatos efectuados a lo largo de su historia y m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando esta corporaci\u00f3n ha estimado ajustado al texto constitucional el \u00a0art\u00edculo II del tratado aprobado mediante la ley l20 de 1974 ni tampoco a de \u00a0incidir a mi juicio sobre las uniones efectuadas entre miembros de comunidades \u00a0nativas ancestrales bajo sus creencias particulares dada la atribuci\u00f3n de \u00a0jurisdicci\u00f3n conferida a los mismos en el art\u00edculo 246 constitucional\u201d[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Profesores y Estudiantes \u00a0de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la \u00a0Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medell\u00edn) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En apoyo de su petici\u00f3n abordaron \u00a0los siguientes aspectos: \u201ci) el \u00a0alcance de la norma acusada, dentro del contexto de su desarrollo \u00a0jurisprudencial en la Corte Constitucional y en la Corte Suprema de Justicia, \u00a0as\u00ed como a la luz de las diferentes iniciativas legislativas que cursan en el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica; ii) las razones por las cuales se considera \u00a0que la norma acusada es incompatible con los art\u00edculos 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 16.2 de la CEDAW y iii) sin desconocer la naturaleza del \u00a0control abstracto de constitucionalidad, se construye una l\u00ednea argumentativa \u00a0orientada a evidenciar los efectos nocivos y certeros que se relacionan con la \u00a0autorizaci\u00f3n del matrimonio infantil, por lo que el control constitucional es \u00a0factible y necesario\u201d[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Consultorio Jur\u00eddico de \u00a0la Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En criterio de la Universidad \u00a0interviniente las disposiciones acusadas deben ser analizadas a la luz de las \u00a0obligaciones derivadas del derecho internacional. Desde esa \u00f3ptica precis\u00f3 que \u00a0el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil desconoc\u00eda de manera manifiesta el art\u00edculo \u00a016.2 de la CEDAW en la medida de que avala el matrimonio con o entre personas \u00a0menores de edad de forma expresa y no estar\u00eda en concordancia con el inter\u00e9s \u00a0superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 124 \u00a0del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual \u201c[e]l que, no habiendo cumplido la edad, se \u00a0casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, \u00a0podr\u00e1 ser desheredado no s\u00f3lo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue \u00a0necesario, sino por todos los otros ascendientes\u201d (Ley 84, 1873), sostuvo que \u00a0si bien la norma no respaldaba de modo expreso el matrimonio con o entre \u00a0personas menores de edad, si tomaba su existencia como un supuesto v\u00e1lido[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito del numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil con arreglo al cual el matrimonio es nulo \u00a0\u201c[c]uando se ha contra\u00eddo entre un var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os, y una mujer \u00a0menor de catorce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de \u00a0aquella edad\u201d (Ley 84, 1873), a juicio de la autoridad interviniente sucede lo \u00a0mismo que en el caso de la norma anteriormente mencionada, pues el supuesto de \u00a0hecho de la norma da pie \u201ca la existencia de esta figura y en consecuencia el \u00a0desconocimiento del principio de inter\u00e9s superior del menor\u201d[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo referente al art\u00edculo 53 de \u00a0la Ley 1306 de 2009 seg\u00fan la cual \u201c[c]on todo la edad m\u00ednima para contraer \u00a0matrimonio se mantiene en 14 a\u00f1os tanto para los varones como para las mujeres\u201d \u00a0(Ley 1306, 2009), afirm\u00f3 que si se consideraba que \u201cesta disposici\u00f3n autoriza \u00a0expresamente el matrimonio de mayores de 14 a\u00f1os, vulnera el art\u00edculo 16.2 del \u00a0CEDCM y el inter\u00e9s general del menor\u201d[219]. \u00a0La universidad interviniente llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de corregir \u00a0esa incoherencia normativa en t\u00e9rminos de proteger los intereses superiores del \u00a0menor. Teniendo en cuenta los argumentos presentados, solicit\u00f3 i) \u00a0declarar inexequibles los art\u00edculos 117 y 124 de C\u00f3digo Civil; ii) \u00a0declarar la exequibilidad condicionada el art\u00edculo 140 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Civil; y iii) declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 53 de \u00a0la Ley 1306 de 2009[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Departamento de Derecho Civil \u00a0de la Universidad Externado de Colombia subray\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano admit\u00eda el matrimonio con o entre personas menores de edad, siendo \u00a0la edad m\u00ednima para contraerlo los 14 a\u00f1os[221], quedando prohibido \u00fanicamente el matrimonio de \u00a0imp\u00faberes, es decir, de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que tienen menos de la edad \u00a0expresada. Ahora bien, se pregunt\u00f3 sobre las implicaciones que tendr\u00eda que un \u00a0menor de edad mayor de catorce a\u00f1os contrajera un v\u00ednculo matrimonial, con la \u00a0\u00fanica condici\u00f3n de requerir un permiso previo de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto sostuvo que esta \u00a0exigencia no era de car\u00e1cter sustancial en la medida de que su incumplimiento \u00a0no tendr\u00eda como consecuencia la invalidez o nulidad del acto. Sin embargo, \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que la Convenci\u00f3n sobre el Consentimiento para el \u00a0Matrimonio dej\u00f3 sentado en su art\u00edculo 1\u00ba que para poder contraer matrimonio se \u00a0requer\u00eda que los contrayentes expresaran su consentimiento libre y pleno. La \u00a0universidad interviniente tambi\u00e9n hizo hincapi\u00e9 en la necesidad de entender que \u00a0la autonom\u00eda de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe comprenderse como un \u00a0concepto progresivo tal como se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de \u00a0la Convenci\u00f3n sobre los derechos del Ni\u00f1o acogido por la jurisprudencia \u00a0constitucional[222]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto, solicit\u00f3 \u00a0a la Corte Constitucional acoger la petici\u00f3n de los accionantes y declarar la \u00a0inexequibilidad de los art\u00edculos 117 y 124 del C\u00f3digo Civil. En el mismo \u00a0sentido, pidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo 53 de la ley 1306 del 2009, en el \u00a0entendido que la edad m\u00ednima para contraer matrimonio es de 18 a\u00f1os y, por ende, \u00a0que cualquier matrimonio donde una o ambas partes sean menores de edad deba \u00a0entenderse viciado de una nulidad insubsanable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar enfatiz\u00f3 que \u201clos matrimonios infantiles y las uniones \u00a0tempranas siguen siendo uno de los problemas que enfrentan las ni\u00f1as y \u00a0adolescentes y que generan afectaciones sobre su curso de vida, dentro de las \u00a0cuales se encuentran: mayor probabilidad de embarazos tempranos y no deseados, \u00a0deserci\u00f3n escolar, dependencia econ\u00f3mica, entre otros\u201d[223]. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de la importancia de \u00a0abordar esa problem\u00e1tica con un enfoque de g\u00e9nero, pues de esa manera resulta \u00a0factible poner en evidencia \u201clas relaciones de poder y desigualdad que siguen perpetuando \u00a0y naturalizando pr\u00e1cticas que resultan discriminatorias y violentas contra las \u00a0mujeres\u201d[224]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, se refiri\u00f3 al contexto \u00a0normativo y a la jurisprudencia colombiana sobre el matrimonio infantil, \u00a0destacando que la Corte Constitucional no ha efectuado un pronunciamiento \u00a0relativo a la edad m\u00ednima del matrimonio[225]. \u00a0Con fundamento en lo expuesto consider\u00f3 que las normas acusadas efectivamente \u00a0desconocen lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica en tanto pasan \u00a0por alto lo dispuesto en el art\u00edculo 16.2 de la CEDAW. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se refiri\u00f3 a la \u00a0sentencia C-1003 de 2007[226] en la cual la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la figura de la emancipaci\u00f3n del hijo que pone fin a la patria potestad. Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 312 y 313 del estatuto mencionado la emancipaci\u00f3n \u00a0puede ser voluntaria, legal o judicial[227]. Ahora bien, el instituto interviniente destac\u00f3 que \u00a0el art\u00edculo 53 de la Ley 1306 de 2009 que regula el r\u00e9gimen de los menores \u00a0emancipados establece como edad m\u00ednima para contraer matrimonio la de 14 a\u00f1os[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarar la \u00a0inexequibilidad de los art\u00edculos 117 y 124 del C\u00f3digo Civil. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 \u00a0declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas contenidas \u00a0en el art\u00edculo 140.2 del C\u00f3digo Civil, en el entendido de que ser\u00e1 nulo el \u00a0matrimonio cuando se ha contra\u00eddo entre un var\u00f3n menor de edad y una mujer \u00a0menor de edad o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de edad. \u00a0Igualmente inst\u00f3 a la Corte a que declare la exequibilidad condicionada de las \u00a0expresiones demandadas contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley \u00a01306 de 2009, en el entendido de que la edad m\u00ednima para contraer matrimonio es \u00a0de 18 a\u00f1os, tanto para los varones como para las mujeres. Por \u00faltimo, pidi\u00f3 \u00a0aplicar la integraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Civil, \u00a0puntualmente de la expresi\u00f3n: \u201ccuando hayan pasado tres meses despu\u00e9s de haber \u00a0llegado los menores a la pubertad, no habr\u00e1 lugar a la nulidad del matrimonio.\u201d \u00a0y, en consecuencia, declarar la inexequibilidad del aparte citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n comenz\u00f3 su intervenci\u00f3n refiri\u00e9ndose al bloque de constitucionalidad \u00a0a la luz de lo dispuesto en la sentencia C-225 de 1995[229]. Luego de advertir sobre las razones para concluir \u00a0que las normas acusadas desconocen el art\u00edculo 93 superior, mencion\u00f3 los \u00a0intentos infructuosos para cambiar la legislaci\u00f3n vigente y mostr\u00f3 c\u00f3mo en el \u00a0Senado de la Rep\u00fablica se han radicado varias iniciativas legislativas para \u00a0prohibir el matrimonio infantil desde el a\u00f1o 2015[230]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo indicado, \u00a0solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos \u00a0117 y 124 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como declarar la exequibilidad condicionada del \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de \u00a0la Ley 1306 de 2009, en el sentido de que la edad m\u00ednima para contraer \u00a0matrimonio es de 18 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual, cualquier matrimonio con o de \u00a0personas menores de 18 a\u00f1os ser\u00e1 nulo y sin efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su intervenci\u00f3n el Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social cit\u00f3 en extenso un concepto t\u00e9cnico emitido por la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Enfermedades No Transmisibles del ministerio mencionado a \u00a0prop\u00f3sito del matrimonio entre menores de edad.[231] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el ministerio \u00a0interviniente tambi\u00e9n dedic\u00f3 varias l\u00edneas a destacar la importancia que \u00a0reviste la necesidad de empoderar a las mujeres y de promover la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos sexuales y reproductivos para \u201cromper el ciclo de matrimonios \u00a0infantiles, uniones tempranas y embarazos subsiguientes[232], garantizando as\u00ed un futuro m\u00e1s equitativo y \u00a0saludable para las adolescentes en el pa\u00eds\u201d[233]. Expuso, asimismo, algunas de las medidas de \u00a0intervenci\u00f3n para prevenir el matrimonio infantil y las uniones tempranas[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, trajo a colaci\u00f3n que \u00a0de acuerdo con hechos debidamente verificados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0Salud, resulta indispensable que los Estados que forman parte de esta proh\u00edban \u00a0el matrimonio infantil[235], toda vez que, de otra manera, se continuar\u00eda \u00a0perpetuando el matrimonio con o de personas menores de 18 a\u00f1os que constituye \u00a0un factor de riesgo que aumenta \u201clos embarazos en la adolescencia, y la \u00a0maternidad y paternidad temprana\u201d[236]. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 117 y 124 del \u00a0C\u00f3digo Civil. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad \u00a0condicionada del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, bajo el \u00a0entendido que el matrimonio es nulo y sin efecto, cuando cualquiera de sus \u00a0contrayentes es menor de 18 a\u00f1os tanto como la exequibilidad condicionada de la \u00a0expresi\u00f3n \u201c14 a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 53 de la Ley 1306 del 2009, bajo \u00a0el entendido que la edad m\u00ednima para contraer matrimonio es de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Aldeas Infantiles SOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La organizaci\u00f3n Aldeas Infantiles \u00a0SOS advirti\u00f3 sobre la necesidad de entender que las normas objeto de demanda \u00a0forman parte de un estatuto legal que data de 1887 y que su subsistencia en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico hasta el d\u00eda de hoy implica mantener \u201cuna cultura que \u00a0[ampara el matrimonio infantil] y es por esto por lo que Colombia ocupa el puesto \u00a020 a nivel mundial con respecto al n\u00famero de ni\u00f1as casadas o unidas antes de \u00a0cumplir los 15 a\u00f1os[237]. A lo anterior agreg\u00f3 c\u00f3mo \u201cen comparaci\u00f3n con \u00a0Am\u00e9rica Latina y el Caribe [nuestro pa\u00eds ocupa] el puesto 11 en adolescentes \u00a0unidas antes de cumplir los 18 a\u00f1os, ubic\u00e1ndolo por debajo de pa\u00edses como \u00a0Nicaragua, Honduras, Cuba y Uruguay, y arriba de M\u00e9xico, Ecuador, Per\u00fa, Bolivia \u00a0y Hait\u00ed, entre otros[238]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seguidamente, la organizaci\u00f3n \u00a0interviniente se pronunci\u00f3 sobre las causas del matrimonio infantil y uniones \u00a0tempranas, para efectos de lo cual mencion\u00f3 el estudio adelantado por UNICEF \u00a0que comprende los a\u00f1os 2010-2020 y que examina distintos contextos. Tras ese an\u00e1lisis destac\u00f3 un aspecto relevante, a \u00a0saber, el relacionado con los efectos \u00a0patrimoniales de la declaratoria de inconstitucionalidad. Advirti\u00f3 que se \u00a0trataba de lo que \u201cpuede ocurrir frente a los efectos patrimoniales de los \u00a0matrimonios infantiles o de las uniones tempranas\u201d [239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, la organizaci\u00f3n \u00a0interviniente llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la existencia de un conjunto de \u00a0instrumentos internacionales aprobados y ratificados por el Estado colombiano \u00a0que reconocen a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como titulares de derechos que \u00a0deben ser protegidos cabalmente hasta el punto de que si estos derechos entran \u00a0en conflicto con \u201clos derechos de los adultos, prevalecen los derechos del ni\u00f1o \u00a0y adolescente\u201d[240] y resalt\u00f3 que siempre deb\u00eda aplicarse \u201cla norma m\u00e1s \u00a0favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d . Record\u00f3 que el \u00a0Estado colombiano \u201caprob\u00f3 mediante la Ley 12 de 1991 la Convenci\u00f3n de Derechos \u00a0del Ni\u00f1o, oblig\u00e1ndose a cumplir con los derechos all\u00ed consagrados\u201d . Por los \u00a0motivos expuestos, la organizaci\u00f3n interviniente solicit\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional acoger las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional \u00a0de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de \u00a0Bogot\u00e1 se refiri\u00f3 primeramente a las normas internacionales relevantes para \u00a0resolver el asunto de la referencia, tras lo cual destac\u00f3 que en efecto podr\u00eda \u00a0considerarse que \u201cel demandante est\u00e1 realizando un ejercicio de confrontaci\u00f3n \u00a0entre palabras cuya definici\u00f3n no fueron expresadas en la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW)\u201d[241]. Es m\u00e1s, que a partir de las normas cuya expulsi\u00f3n \u00a0invoc\u00f3 la demanda no se derivar\u00eda un cargo cierto. No obstante, se apresur\u00f3 a \u00a0sostener que \u201cla definici\u00f3n que le ha dado la Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos y la misma Corte Constitucional al concepto ni\u00f1os y ni\u00f1as ha sido \u00a0un\u00edvoco y se colige que su interpretaci\u00f3n ha sido sistem\u00e1tica entre \u00a0instrumentos, es decir, ha sido arm\u00f3nica\u201d[242]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3, de otra parte, que \u201cm\u00e1s \u00a0all\u00e1 del uso de la palabra y del entendimiento en el alcance de las expresiones \u00a0ni\u00f1os y ni\u00f1as, tanto la Constituci\u00f3n como el bloque de constitucionalidad han \u00a0reforzado la protecci\u00f3n que debe darle el Estado a estos sujetos\u201d[243]. Lo anterior, en criterio de la universidad \u00a0interviniente, es tanto m\u00e1s cierto cuanto \u201cla Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 44 \u00a0indica que los ni\u00f1os \u2018[g]ozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia\u201d[244]. En ese sentido, consider\u00f3 imperioso examinar el \u00a0objetivo buscado por la CEDAW y \u201csu relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os, as\u00ed \u00a0como su integraci\u00f3n con el bloque de constitucionalidad\u201d[245]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de precisar los alcances del \u00a0art\u00edculo 16.2 de la CEDAW advirti\u00f3 que considerando los riesgos y amenazas que \u00a0se desprenden del \u201cmatrimonio precoz\u201d analizados de modo detallado en la \u00a0sentencia C-507 de 2004[246], la Corte deb\u00eda declarar la exequibilidad \u00a0condicionada del aparte demandado del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil en el \u00a0entendido de que ser\u00e1 nulo el matrimonio cuando se ha contra\u00eddo entre un var\u00f3n \u00a0menor de edad y una mujer menor de edad o cuando cualquiera de los dos sea \u00a0respectivamente menor de edad. Adicionalmente pidi\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0exequibilidad condicionada del aparte demandado del art\u00edculo 53 de la Ley 1306 \u00a0de 2009 en el entendido que la edad m\u00ednima para contraer matrimonio es de 18 \u00a0a\u00f1os, tanto para los varones como para las mujeres, as\u00ed como declarar \u00a0inexequibles los art\u00edculos 117 y 124 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ministerio de la \u00a0Igualdad y Equidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de la Igualdad y \u00a0Equidad resalt\u00f3 que si, en efecto, el Legislador dispone de un margen de \u00a0apreciaci\u00f3n de las circunstancias y de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de las normas \u00a0de protecci\u00f3n de los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente \u00a0conducentes para alcanzar los fines espec\u00edficos de protecci\u00f3n y no excluir las \u00a0medidas necesarias e indispensables para lograrlos[247]. Observ\u00f3, asimismo, que por su condici\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0las ni\u00f1as exigen una protecci\u00f3n diferenciada de sus derechos tal como qued\u00f3 \u00a0dicho, entre otras providencias, en la sentencia C-667 de 2006[248]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras hacer un breve recuento sobre \u00a0la manera como en el derecho comparado se ha regulado la edad m\u00ednima para \u00a0contraer matrimonio, refiri\u00f3 que en julio de 2023 UNICEF public\u00f3 un documento \u00a0titulado \u201cEl matrimonio infantil amenaza las vidas, el bienestar y el futuro de \u00a0las ni\u00f1as de todo el mundo\u201d[249]. \u00a0Adicionalmente, mencion\u00f3 que un estudio sobre \u201cEl progreso de la Mujeres en el \u00a0Mundo 2019-2020, Familias en un mundo cambiante\u201d \u2013ONU Mujeres\u2013 hizo importantes \u00a0precisiones sobre la materia[250]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente puntualiz\u00f3 que \u00a0seg\u00fan \u201cla Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0contra la Mujer del 18 de diciembre de 1979, ratificada por Colombia el 19 de \u00a0enero de 1982, es deber de las instituciones velar por los derechos de los NNA \u00a0y hacer cumplir las convenciones internacionales ratificadas, m\u00e1xime cuando se \u00a0est\u00e1n vulnerando derechos fundamentales, dada la situaci\u00f3n la H. Corte \u00a0Constitucional tiene toda la capacidad jur\u00eddica para salvaguardar los derechos \u00a0de los NNA\u201d. En consecuencia, con el fin de amparar de manera integral la \u00a0construcci\u00f3n de medidas que logren garantizar la protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez \u00a0en Colombia, la posici\u00f3n del Ministerio de Igualdad y Equidad consiste en \u00a0solicitar a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de las \u00a0normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Intervenci\u00f3n del Semillero de Investigaci\u00f3n en Justicia Constitucional, Legislaci\u00f3n \u00a0y Control de Poder de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u2013Seccional Tunja\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de pronunciarse sobre las \u00a0disposiciones aplicables al asunto bajo examen, la Universidad interviniente se \u00a0dedic\u00f3 a desarrollar las razones para afirmar que el bloque de constitucionalidad \u00a0fue desconocido por las normas acusadas[251]. Adicionalmente, advirti\u00f3 que en Colombia exist\u00eda \u00a0claramente un problema de desigualdad y de desprotecci\u00f3n gubernamental y se \u00a0echaban de menos acciones del Gobierno dirigidas a \u201cerradicar las pr\u00e1cticas y \u00a0costumbres que atentan contra los derechos humanos en los territorios con \u00a0poblaci\u00f3n \u00e9tnica, por lo que si bien la declaratoria de exequibilidad \u00a0condicionada del art\u00edculo 140.2 del C\u00f3digo Civil no eliminar\u00e1 la problem\u00e1tica \u00a0aqu\u00ed estudiada, s\u00ed podr\u00eda constituir un aporte al proceso de protecci\u00f3n de las \u00a0mujeres afrodescendientes, ind\u00edgenas y pertenecientes a los dem\u00e1s grupos \u00a0\u00e9tnicos\u201d[252]. Por otra parte, resalt\u00f3 que si bien resulta factible \u00a0obtener algunas estad\u00edsticas referentes a los matrimonios infantiles y a las \u00a0uniones tempranas esta \u00faltima pr\u00e1ctica no suele quedar registrada, lo que \u00a0impacta especialmente a los departamentos de La Guajira, Vichada, Amazonas, \u00a0Choc\u00f3 y Caquet\u00e1[253]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La universidad interviniente \u00a0advirti\u00f3, asimismo, que cuando la Corte Constitucional declara la \u00a0inconstitucionalidad de leyes o normas con fuerza de ley por lo general los \u00a0efectos del fallo no son retroactivos[254]. \u00a0Tras mencionar las consideraciones que sobre los efectos retroactivos de las \u00a0sentencias efectu\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-507 de 2020[255], la universidad interviniente se\u00f1al\u00f3 que el C\u00f3digo \u00a0Civil fue promulgado en 1873 y la Constituci\u00f3n en 1991 y que para este \u00faltimo \u00a0momento resultaba factible que varias normas contempladas en el C\u00f3digo Civil \u00a0fueran contrarias a la Carta Pol\u00edtica, lo que en criterio de la universidad \u00a0interviniente sucede de manera espec\u00edfica con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 \u00a0del estatuto mencionada por contrariar el art\u00edculo 93 superior y otros derechos \u00a0tales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad sexual de los \u00a0menores de edad entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente destac\u00f3 la necesidad de \u00a0que el Estado cumpliera con su deber de conferir la debida salvaguarda de los \u00a0derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y subray\u00f3 que para ello resultaba \u00a0indispensable adoptar las medidas correspondientes. Advirti\u00f3 que en ese \u00a0entendido, el declarar el efecto retroactivo de la exequibilidad condicionada \u00a0del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil favorecer\u00eda el amparo efectivo \u00a0de los derechos de los menores; mandato propio del Estado Social de Derecho. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que de acuerdo a lo desarrollado en el escrito de intervenci\u00f3n, \u00a0solicitaba a la Corte Constitucional i) declarar inexequibles los \u00a0art\u00edculos 117 y 124 del C\u00f3digo Civil; ii) declarar exequible \u00a0condicionadamente el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil en el \u00a0entendido que, se declare la nulidad del matrimonio cuando alguna de las dos \u00a0partes sea menor de edad con efectos retroactivos desde la fecha de su \u00a0promulgaci\u00f3n, siempre y cuando no se haya subsanado dicha nulidad por el mero \u00a0paso del tiempo; y iii) declarar exequible condicionadamente el art\u00edculo \u00a053 de la Ley 1306 de 2009 en el entendido que la edad m\u00ednima para contraer \u00a0matrimonio es de 18 a\u00f1os para hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0LA SENTENCIA C-039\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15912 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de \u00a0inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 117, 124 y 140 (parcial) del \u00a0C\u00f3digo Civil; y del art\u00edculo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 \u201c[p]or la cual \u00a0se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se \u00a0establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la Sentencia C-039 de 2025, la Sala Plena determin\u00f3 que las normas demandadas \u00a0desconoc\u00edan el art\u00edculo 16.2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer &#8211; CEDAW y el est\u00e1ndar de mayor \u00a0protecci\u00f3n aplicable a los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. En virtud de lo \u00a0anterior, declar\u00f3 (i) la inexequibilidad de las normas que reconocen efectos \u00a0jur\u00eddicos a los matrimonios y a las uniones maritales de hecho con o entre \u00a0personas menores de 18 a\u00f1os; y (ii) la exequibilidad condicionada de algunas \u00a0disposiciones relacionadas con esta materia, bajo el entendido de que la edad \u00a0m\u00ednima para contraer matrimonio o conformar una uni\u00f3n marital de hecho es de 18 \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que comparto la decisi\u00f3n, \u00a0considero necesario presentar mi voto razonado en relaci\u00f3n con algunas premisas \u00a0que fundamentaron la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. En concreto, me refiero \u00a0a los estudios emp\u00edricos que califican como pr\u00e1cticas nocivas los matrimonios y \u00a0las uniones tempranas con y entre personas menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0bien coincido en que estos documentos eran relevantes debido a que abordan los \u00a0efectos derivados de los matrimonios y de las uniones precoces, considero que \u00a0el an\u00e1lisis del caso debi\u00f3 reforzarse en cuanto a argumentos de \u00edndole \u00a0estrictamente jur\u00eddico-constitucional. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la t\u00e9cnica \u00a0propia del control abstracto que le corresponde adelantar a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los \u00a0t\u00e9rminos anteriores consigno mi aclaraci\u00f3n de voto, con el respeto pleno que \u00a0profeso por las decisiones de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-039\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15912 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad \u00a0contra los art\u00edculos 117, 124 y 140 (parcial) del C\u00f3digo Civil; y del art\u00edculo \u00a053 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 \u201c[p]or la cual se dictan normas para la \u00a0Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la \u00a0Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el respeto \u00a0acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las \u00a0razones de mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-039 de 2025. Considero que es \u00a0una decisi\u00f3n acertada, que expone con claridad la prohibici\u00f3n derivada del \u00a0bloque de constitucionalidad[256] \u00a0para los matrimonios y uniones maritales de personas menores de 18 a\u00f1os. Sin \u00a0embargo, pienso que es una decisi\u00f3n que no aborda esta problem\u00e1tica de una \u00a0forma integral y que puede generar riesgos adicionales para las adolescentes[257] que busca proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia presenta \u00a0unas cifras alarmantes. Colombia ocupa el puesto 20 entre los pa\u00edses del mundo \u00a0en cuanto al n\u00famero de mujeres casadas o en uni\u00f3n marital antes de cumplir los \u00a015 a\u00f1os. Las uniones tempranas se presentan de forma prevalente en escenarios \u00a0de pobreza multidimensional y ruralidad, rara vez se registran, y las ni\u00f1as y \u00a0adolescentes que son v\u00edctimas de esta pr\u00e1ctica se encuentran en situaciones de \u00a0alt\u00edsima vulnerabilidad. No se ha visto una disminuci\u00f3n sustancial de este tipo \u00a0de uniones en las \u00faltimas cuatro d\u00e9cadas, pese a los numerosos esfuerzos para \u00a0enfrentarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia tambi\u00e9n \u00a0reconoce que el derecho es una herramienta limitada para enfrentar las uniones \u00a0tempranas. Son una pr\u00e1ctica arraigada en el imaginario social y cultural. Se \u00a0justifican a partir de estereotipos de g\u00e9nero que invisibilizan las violaciones \u00a0de derechos humanos que la acompa\u00f1an, y pueden perdurar aunque las normas \u00a0jur\u00eddicas no la permitan. Por lo tanto, se requiere la articulaci\u00f3n entre las \u00a0autoridades y la sociedad para poder erradicarlas y solucionar los problemas \u00a0subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque la Sentencia \u00a0C-039 de 2025 es, sin duda, un paso necesario para la erradicaci\u00f3n de los \u00a0matrimonios y uniones maritales de personas menores de 18 a\u00f1os, el panorama \u00a0normativo es m\u00e1s complejo que el expuesto en esa decisi\u00f3n. La sentencia \u00a0modifica la edad para contraer matrimonio y para que las uniones maritales de \u00a0hecho produzcan efectos: la eleva a 18 a\u00f1os. Esto implica la supresi\u00f3n de los \u00a0efectos jur\u00eddicos de las uniones entre personas de edades m\u00e1s tempranas, pero \u00a0no supone una prohibici\u00f3n de dicha pr\u00e1ctica porque no modifica la edad de \u00a0consentimiento, fijada en 14 a\u00f1os por la legislaci\u00f3n penal[258]. Es decir, en el derecho colombiano \u00a0no existe una norma jur\u00eddica que impida que un adolescente mayor de 14 a\u00f1os \u00a0inicie una uni\u00f3n temprana o convivencia de pareja con un adulto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con esto no quiero \u00a0sugerir la necesidad de un pronunciamiento sobre la validez de la edad de \u00a0consentimiento o la criminalizaci\u00f3n de las uniones tempranas en la Sentencia \u00a0C-039 de 2025. Un acercamiento punitivo podr\u00eda resultar contraproducente, y se \u00a0trata de asuntos que deben ser objeto de debate amplio y t\u00e9cnico en espacios de \u00a0deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Mi prop\u00f3sito es resaltar la especial situaci\u00f3n de \u00a0desprotecci\u00f3n de las adolescentes que entran en unas uniones que, pese a estar \u00a0legalmente permitidas, no producen efectos jur\u00eddicos; unas uniones que se \u00a0seguir\u00e1n presentando sin tutela jur\u00eddica para las m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho colombiano \u00a0otorga varias garant\u00edas socioecon\u00f3micas para los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros \u00a0permanentes, que podr\u00edan resultar inaccesibles para las personas menores de 18 \u00a0a\u00f1os como consecuencia de la supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de dichas \u00a0uniones, y generar una mayor desprotecci\u00f3n justamente para quienes deber\u00edan \u00a0beneficiarse de su prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El matrimonio y la \u00a0uni\u00f3n libre que alcanza m\u00e1s de dos a\u00f1os tienen un conjunto de consecuencias \u00a0que, en determinados contextos, podr\u00edan operar a favor del adolescente \u00a0contrayente. Estas instituciones conceden a quienes las celebran, por ejemplo[259], la \u00a0constituci\u00f3n del patrimonio inembargable de familia y la afectaci\u00f3n a vivienda \u00a0familiar[260]; \u00a0el derecho a recibir alimentos[261]; \u00a0la reducci\u00f3n del tiempo para acceder a la nacionalidad por adopci\u00f3n[262]; la \u00a0posibilidad de residencia en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina[263]; \u00a0la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n en materia penal y sancionatoria[264]; el \u00a0beneficio de prescindir de la sanci\u00f3n penal[265]; algunas circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva de delitos[266]; \u00a0los tipos penales de inasistencia alimentaria[267], malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de \u00a0bienes familiares[268], \u00a0violencia intrafamiliar[269] \u00a0y amenazas a testigo[270]; \u00a0el derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes \u00a0atroces[271] \u00a0y las medidas de protecci\u00f3n de car\u00e1cter civil ante tales circunstancias[272]; la \u00a0posibilidad de ser beneficiario del r\u00e9gimen especial de salud y pensiones de \u00a0los miembros de la Fuerza P\u00fablica[273]; \u00a0la prestaci\u00f3n del subsidio familiar en servicios[274] y vivienda[275]; los mecanismos de acceso a la \u00a0propiedad de la tierra en \u00e1reas rurales[276]; y la posibilidad de ser considerado \u00a0beneficiario de las indemnizaciones del SOAT por muerte en accidente de \u00a0tr\u00e1nsito[277]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sola declaratoria de \u00a0inconstitucionalidad de los matrimonios y uniones civiles de personas menores \u00a0de 18 a\u00f1os no es suficiente para asegurar la protecci\u00f3n de las adolescentes que \u00a0las enfrentan. La Sala Plena deb\u00eda considerar la existencia de las diferentes medidas \u00a0de protecci\u00f3n que se derivan de dichas instituciones, y de los riesgos \u00a0inesperados que su supresi\u00f3n intempestiva puede generar para los y las \u00a0adolescentes en uniones tempranas. A mi juicio, la Sala pudo reflexionar y \u00a0adoptar medidas para evitar el desamparo jur\u00eddico de las v\u00edctimas en estos \u00a0contextos. Con esta omisi\u00f3n, lo decidido en la Sentencia C-039 de 2025 puede \u00a0dar lugar, en algunos casos, a barreras de acceso para unas garant\u00edas \u00a0esenciales dirigidas a los adolescentes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como lo resalta la \u00a0Sentencia C-039 de 2025, las uniones tempranas se presentan, prevalentemente, \u00a0en escenarios rurales y de pobreza multidimensional, e involucran los derechos \u00a0de personas que tambi\u00e9n son vulnerables por su edad, y frente a las que se debe \u00a0aplicar el est\u00e1ndar de la m\u00e1xima protecci\u00f3n posible a sus derechos. Por lo \u00a0tanto, se deb\u00eda abordar esta problem\u00e1tica y precisar, por ejemplo, que la \u00a0privaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos a los matrimonios de menores de 18 a\u00f1os no puede \u00a0ser un fundamento para negar el acceso a derechos que, sin duda, deben \u00a0beneficiar a la persona adolescente que est\u00e1 en una uni\u00f3n temprana, pese a que \u00a0esta no constituya una uni\u00f3n marital de hecho o no se encuentre reconocida como \u00a0matrimonio. Ser\u00eda desproporcionado y lesivo que la ausencia de reconocimiento \u00a0jur\u00eddico conduzca a un escenario de menores derechos en el \u00e1mbito patrimonial, \u00a0de la seguridad social y en las dem\u00e1s esferas reci\u00e9n mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ten\u00eda razones \u00a0profundas para adoptar la decisi\u00f3n de inexequibilidad, en especial, por los \u00a0efectos nocivos del matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho sobre las \u00a0adolescentes. Sin embargo, a partir del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, \u00a0podr\u00eda haber ido m\u00e1s lejos, activando a otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico para \u00a0que adoptaran medidas adecuadas para enfrentar un vac\u00edo de protecci\u00f3n y, en \u00a0especial, para la preservaci\u00f3n de la protecci\u00f3n jur\u00eddica de la adolescente en \u00a0eventos como la muerte de la pareja. Las uniones tempranas no se erradican de \u00a0manera inmediata con un cambio normativo, sino mediante en el avance en la generaci\u00f3n \u00a0de pol\u00edticas p\u00fablicas para solucionar el problema de fondo que les subyace a \u00a0dichas relaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, creo que es \u00a0relevante hacer una precisi\u00f3n terminol\u00f3gica frente al asunto decidido. \u00a0Considero que la Sentencia C-039 de 2025 debi\u00f3 haberse enfocado especialmente \u00a0en los matrimonios de adolescentes, porque los matrimonios infantiles estaban \u00a0proscritos antes de la adopci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n. La Ley 1098 de 2006 \u00a0define que las personas mayores de 12 a\u00f1os son adolescentes, y las \u00a0normas demandadas \u2013y declaradas inexequibles\u2013 solo le reconoc\u00edan validez al \u00a0matrimonio y las uniones civiles desde los 14 a\u00f1os. M\u00e1s que un simple \u00a0tecnicismo, es un reconocimiento progresivo de su agencia, en el marco del \u00a0inter\u00e9s superior que ampara sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha indicada \u00a0arriba, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. Escrito de demanda visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Se trata, en criterio de los actores, de un cargo \u00fanico por desconocimiento \u00a0\u201cdel Bloque de Constitucionalidad (art. 93 de la Constituci\u00f3n de 1991: CEDAW, \u00a0Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing y la Agenda 2030 para el \u00a0Desarrollo Sostenible)\u201d. Cfr. Escrito de demanda visible en el archivo digital. \u00a0Los demandantes se refirieron, primero, a la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW). Los demandantes \u00a0destacaron que este instrumento forma parte del bloque de constitucionalidad y, \u00a0de esta manera, integra \u201cel texto constitucional\u201d . Recordaron, asimismo, que \u00a0tanto el valor que se le atribuye a esa normatividad, como su alcance \u201cha sido \u00a0reconocido en m\u00faltiples ocasiones por la Corte Constitucional, verbi gratia, en \u00a0las Sentencias C-355, C-667 de 2006 y C-539 de 2016\u201d. Indicaron que de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 16.2 de la CEDAW \u201c[n]o tendr\u00e1n ning\u00fan efecto \u00a0jur\u00eddico los esponsales y el matrimonio de ni\u00f1os y se adoptar\u00e1n todas las \u00a0medidas necesarias, incluso de car\u00e1cter legislativo, para fijar una edad m\u00ednima \u00a0para la celebraci\u00f3n del matrimonio y hacer obligatoria la inscripci\u00f3n del \u00a0matrimonio en un registro oficial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Los actores insistieron en que mantener \u201cvigentes las disposiciones demandadas, \u00a0las cuales permiten la validez del matrimonio y uniones maritales infantiles, \u00a0conlleva un directo incumplimiento de la Declaraci\u00f3n y, por lo tanto, supone \u00a0una grave violaci\u00f3n del Bloque de Constitucionalidad\u201d. Por ese motivo \u00a0destacaron que \u201clas disposiciones normativas demandadas violan lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 93 Superior\u201d. En relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento de la \u00a0Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, los actores recordaron que este \u00a0instrumento fue suscrito y ratificado por Colombia y contiene un conjunto de \u00a0obligaciones y deberes. Trajeron a colaci\u00f3n que el documento incorpor\u00f3 \u201c17 \u00a0objetivos y 169 metas globales que desarrollan tales objetivos\u201d. Enfatizaron \u00a0que el objetivo n\u00famero 5 de la Agenda consist\u00eda en \u201clograr la igualdad de \u00a0g\u00e9nero y empoderar a todas las mujeres y las ni\u00f1as\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Acerca de este punto sostuvieron que en el asunto de la referencia no se habr\u00eda \u00a0presentado cosa juzgada constitucional, toda vez que, primero, si se \u00a0consideraba la ratio decidendi y la parte resolutiva de la sentencia \u00a0C-344 de 1993, MP Jorge Arango Mej\u00eda, pod\u00eda confirmarse que all\u00ed se plantearon \u00a0distintos lineamientos argumentativos acerca de \u201cla constitucionalidad del \u00a0permiso que deben otorgar los padres del menor de edad que desea contraer \u00a0matrimonio\u201d. Los demandantes aclararon que en la sentencia mencionada no se \u00a0llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis respecto de \u201cposibles vulneraciones que existen a \u00a0instrumentos [internacionales] que integran el Bloque de Constitucionalidad, \u00a0tal y como se plantea en este demanda\u201d. Adicionalmente, hicieron hincapi\u00e9 en \u00a0que si se consideraba \u201cla ratio decidendi y la parte resolutiva de la \u00a0sentencia C-507 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, resultaba factible \u00a0observar que esa providencia se dedic\u00f3 \u201ca exponer por qu\u00e9 la diferencia de edad \u00a0entre hombre y mujer para la celebraci\u00f3n del matrimonio es discriminatoria y, \u00a0por tanto, supone un trato desigual infundado\u201d. En esa medida, no se plante\u00f3 \u00a0ning\u00fan problema jur\u00eddico relacionado con el alegado desconocimiento del \u00a0art\u00edculo 93 superior, ni en relaci\u00f3n con \u201cla prevalencia en el orden interno de \u00a0los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por \u00a0Colombia y su contradicci\u00f3n con el matrimonio y la uni\u00f3n marital infantil\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, los demandantes adujeron que en la sentencia C-008 de 2010. MP. \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00fanicamente \u201cse demand\u00f3 la inexequibilidad del aparte \u00a0\u2018o cuando la mujer aunque imp\u00faber haya concebido\u2019\u201d. Subrayaron que en esa \u00a0sentencia la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto de \u201cla violaci\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad, [del] libre desarrollo de la personalidad (solo en tanto \u00a0que le era imposible a la mujer solicitar la nulidad de su matrimonio), a los \u00a0intereses superiores de los NNA y a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u201d. \u00a0A\u00f1adieron que en la oportunidad aludida las acusaciones fueron formuladas de \u00a0modo exclusivo en lo relativo a \u201cla posici\u00f3n jur\u00eddicamente desventajosa en la \u00a0que se encontraban las imp\u00faberes que hab\u00edan concebido durante el v\u00ednculo \u00a0matrimonial\u201d y no en el sentido en el que se presenta la demanda en el \u00a0expediente de la referencia. Finalmente indicaron que en el a\u00f1o 2021 se \u00a0present\u00f3 una demanda contra varias de las disposiciones objeto de reproche en \u00a0la presente demanda que dio lugar a la sentencia C-056 de 2022, MP Jorge \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. No obstante, advirti\u00f3 que en la oportunidad mencionada la \u00a0Corporaci\u00f3n inhibi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por considerar que la demanda \u00a0era inepta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Art\u00edculos 140.2 del C\u00f3digo Civil y 53 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculos \u00a0117 y 124 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En el auto del 29 \u00a0de julio de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso admitir la demanda del \u00a0proceso D-15.912 respecto a los cargos contra los art\u00edculos 117, 124 y 140 \u00a0(parcial) del C\u00f3digo Civil y contra el art\u00edculo 53 (parcial) de la Ley 1306 de \u00a02009 y orden\u00f3 comunicar la demanda por 10 d\u00edas al presidente del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, a la Ministra de la Igualdad, al Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0al Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Ministro de Educaci\u00f3n, al Ministro \u00a0del Interior, al Instituto de Bienestar Familiar, a la Defensor\u00eda del Pueblo de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. As\u00ed mismo, dispuso fijar en lista \u00a0el expediente por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con el fin de permitir a la \u00a0ciudadan\u00eda intervenir en el mismo, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Adicionalmente, otorg\u00f3 el mismo \u00a0t\u00e9rmino para que las personas a las que invit\u00f3 a participar en el proceso para \u00a0que presentaran su intervenci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto \u00a0Ley 2067 de 1991. Seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional, el proceso 15.912 se fij\u00f3 en lista el 9 de agosto de 2024, se \u00a0desfij\u00f3 tras cumplirse el t\u00e9rmino diez (10) d\u00edas concedido por la magistrada \u00a0sustanciadora para recibir intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0En nota a pie de p\u00e1gina precis\u00f3 lo siguiente: \u201c[e]n concreto se solicita la \u00a0inexequibilidad de las expresiones (i) \u2018permiso para\u2019, \u2018expresada\u2019 y \u2018sin el \u00a0permiso expreso, por escrito, de sus padres leg\u00edtimos o naturales. Si alguno de \u00a0ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastar\u00e1 \u00a0el consentimiento del otro&#8217; del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil; (ii) \u2018no \u00a0habiendo cumplido la edad\u2019 del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil; (iii) \u2018de catorce \u00a0a\u00f1os\u2019, \u2018de catorce a\u00f1os\u2019 y \u2018aquella\u2019 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil y iv) \u00a0\u2018en 14 a\u00f1os\u2019 del art\u00edculo 53 de la Ley 1306 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cfr. Intervenci\u00f3n de la Procuradora General de la Naci\u00f3n visible en el archivo \u00a0digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Este documento contempla recomendaciones sobre el cumplimiento de la garant\u00eda \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as adolescentes frente a todas las formas de \u00a0violencia en raz\u00f3n de g\u00e9nero , especialmente violencias sexuales, y la \u00a0eliminaci\u00f3n del matrimonio y las uniones tempranas, en especial a quienes se \u00a0encuentran en mayor situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cfr. Intervenci\u00f3n de la Procuradora General de la Naci\u00f3n visible en el archivo \u00a0digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Proyecto de Ley 155\/23 C\u00e1mara, \u00a0297\/24 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 Este principio fue mencionado por \u00a0primera vez en la Sentencia C-541 de 1993. MP.\u00a0 Hernando Herrera Vergara. En \u00a0aquella providencia la Corte decidi\u00f3 mantener su competencia para evaluar la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo\u00a0 46 -parcial- de la Ley 1a. de 1992, pese \u00a0a que hab\u00eda sido derogado durante el tr\u00e1mite de la demanda. Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte: \u00a0\u201cAgr\u00e9gase como \u00a0raz\u00f3n adicional que justifica el fallo de fondo en el caso presente, que la \u00a0demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, se present\u00f3 y admiti\u00f3 \u00a0cuando reg\u00eda la Ley 1a. de 1992 a que pertenece la norma parcialmente acusada. \u00a0Por ello, y en aras de dar efectividad al derecho constitucional fundamental de \u00a0acceso a la justicia constitucional a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n y decisi\u00f3n de \u00a0acciones p\u00fablicas que la Carta Pol\u00edtica garantiza a todo ciudadano, en esta \u00a0oportunidad\u00a0 la Corte debe observar el\u00a0 principio conocido como &#8220;perpetuatio \u00a0jurisdictionis&#8221; que para situaciones como la que aqu\u00ed se configura, \u00a0postul\u00f3 la Corte Suprema de Justicia cuando, para entonces, fung\u00eda de guardiana \u00a0de la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 2024. MP Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-303 de 2010. MP. \u00a0Luis Ernesto Vargas Silva :\u201cEn primer \u00a0t\u00e9rmino, la necesidad de proteger el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del demandante, quien acusa la disposici\u00f3n transitoria cuando esta \u00a0produc\u00eda efectos, lo que implica que no pueda impon\u00e9rsele la carga de asumir \u00a0las consecuencias del paso del tiempo durante el tr\u00e1mite ante la Corte cuando \u00a0su acusaci\u00f3n fue oportuna.\u00a0 En segundo lugar, el estudio de fondo de normas de \u00a0esta naturaleza permite que este Tribunal ejerza de forma cierta su funci\u00f3n de \u00a0guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, potestad que se ver\u00eda alterada si \u00a0se aceptara la posibilidad de la existencia de normas jur\u00eddicas que, por sus \u00a0particulares condiciones de vigencia, quedaran materialmente excluidas del \u00a0control de constitucionalidad.\u00a0 Sobre este \u00faltimo respecto, la jurisprudencia \u00a0ha planteado que \u2018si no se entendiera que la Corte mantiene su competencia \u00a0cuando las disposiciones transitorias han sido demandadas antes de la \u00a0expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, de ordinario una serie de leyes y normas quedar\u00edan \u00a0por fuera del control constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera \u00a0menor al tiempo que dura el tr\u00e1mite del proceso en la Corte Constitucional, \u00a0resultar\u00edan ajenas a revisi\u00f3n por tal raz\u00f3n. Posibilidad que repugna a la \u00a0intenci\u00f3n del constituyente y a la noci\u00f3n misma de Estado de Derecho que acoge \u00a0nuestra Carta Fundamental\u2019\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Al respecto, en la sentencia C-008 de 2017 esta Corte indic\u00f3: \u201c[e]n la \u00a0sentencia C-744 de 2015 se reiteraron las reglas jurisprudenciales de \u00a0verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada que establecen que \u00e9sta se \u00a0configura cuando: \u2018(\u2026) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de \u00a0una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se \u00a0presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente \u00a0constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo \u00a0antecedente; y (iii) no haya variado el patr\u00f3n normativo de control\u2019. Es decir, \u00a0para que se constante el fen\u00f3meno se requieren tres elementos: (i) identidad de \u00a0objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de \u00a0constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-008 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz \u00a0Delgado; C-228 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-228 de 2015. MP. \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-050 de 2024. MP. Juan Carlos Cort\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez. La jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional es \u00a0pac\u00edfica y reiterada en el sentido de reconocer que tal circunstancia se presenta \u00a0cuando: (i) se plantean cargos sustancialmente diferentes a los previamente \u00a0admitidos y estudiados; (ii) ha operado una modificaci\u00f3n en el referente o \u00a0par\u00e1metro de control (la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o el bloque de \u00a0constitucionalidad), bien sea esta formal (reforma constitucional o inclusi\u00f3n \u00a0de nuevas normas al bloque) o en cuanto a su interpretaci\u00f3n o entendimiento de \u00a0acuerdo con la evoluci\u00f3n de los paradigmas sociales (Constituci\u00f3n viviente), \u00a0cuyo efecto sea relevante en la comprensi\u00f3n de la constitucionalidad o \u00a0inconstitucionalidad de la norma que ya fue objeto de control; o (iii) se \u00a0produce una modificaci\u00f3n relativa al objeto de control, esto es, en el contexto \u00a0normativo en el que se encuentra la norma que fue controlada, que determine una \u00a0variaci\u00f3n en su comprensi\u00f3n o en sus efectos. \u2018En estos casos, en estricto \u00a0sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que, \u00a0debido a los cambios en algunos de los extremos que la componen, en el caso \u00a0concreto, no se configura una cosa juzgada que excluya la competencia de la \u00a0Corte Constitucional para adoptar una decisi\u00f3n de fondo\u2019. Por todas ver \u00a0sentencia C-096 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos. Respecto de la cosa juzgada formal \u00a0sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-334 de 2017. MP. Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0Amar\u00eds: \u201cLa cosa juzgada formal recae sobre enunciados normativos cuya \u00a0constitucionalidad ya ha sido juzgada por la Corte con anterioridad. Se impugna \u00a0una disposici\u00f3n, es decir, un texto emanado del legislador que ha sido objeto \u00a0de control constitucional en el pasado&#8230;La cosa juzgada formal recae sobre un \u00a0art\u00edculo, un inciso, un numeral o un segmento de estos, constitucionalmente \u00a0controlado en una ocasi\u00f3n precedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0En la sentencia C-334 de 2017. MP. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds la Corte sostuvo \u00a0en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material: \u201cse predica la \u00a0existencia de cosa juzgada material en los eventos en los cuales la demanda \u00a0dirige el ataque, si bien no contra el mismo texto normativo examinado en una \u00a0sentencia anterior, s\u00ed contra un contenido prescriptivo cuya constitucionalidad \u00a0ya ha sido juzgado antes por la Corte, a partir de una disposici\u00f3n distinta\u2026 \u00a0[e]n la cosa juzgada material, el texto sometido a control mediante una demanda \u00a0no ha sido examinado antes y, sin embargo, se considera que hay cosa juzgada \u00a0porque expresa el mismo supuesto de hecho y la misma consecuencia jur\u00eddica, \u00a0tiene los mismos destinatarios y los mismos ingredientes normativos de una \u00a0regulaci\u00f3n juzgada en una sentencia anterior. La cosa juzgada material supone \u00a0que la constitucionalidad de un contenido normativo, que se desprende del texto \u00a0ahora acusado, ha sido [resuelta] en una decisi\u00f3n anterior\u201d. Sobre este \u00a0extremo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que: \u201c[e]ste juicio \u00a0implica la evaluaci\u00f3n del contenido normativo, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos \u00a0formales que diferencien las disposiciones revisadas; luego tambi\u00e9n se configura \u00a0cuando se haya variado el contenido del art\u00edculo siempre que no se afecte el \u00a0sentido esencial del mismo (Corte Constitucional. Sentencia C-008 de 2017. MP. \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado). Por lo tanto, la decisi\u00f3n es de estarse a lo \u00a0resuelto en providencia anterior y declarar la exequibilidad simple o \u00a0condicionada de la disposici\u00f3n acusada (Corte Constitucional. Sentencia C-140 \u00a0de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera). Los presupuestos para esta determinaci\u00f3n \u00a0est\u00e1n dados por una decisi\u00f3n previa de constitucionalidad sobre una regla de \u00a0derecho id\u00e9ntica predicable de distintas disposiciones jur\u00eddicas; la similitud \u00a0entre los cargos del pasado y del presente y el an\u00e1lisis constitucional de \u00a0fondo sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica (Corte Constitucional. Sentencias C-153 de \u00a02002. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0C-829 de 2014. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-516 de 2016. MP. Alberto \u00a0Rojas R\u00edos y C-096 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo). Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha distinguido entre disposici\u00f3n y norma: la primera corresponde al texto en \u00a0que es formulada como el art\u00edculo, el inciso o el numeral, en tanto la segunda \u00a0concierne al contenido normativo o la proposici\u00f3n jur\u00eddica C-096 de 2017. MP. \u00a0Alejandro Linares Cantillo y C-312 de 2017. MP. Hern\u00e1n Correa Cardozo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0En la sentencia C-334 de 2017. MP. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds sostuvo la Corte \u00a0acerca de la cosa juzgada absoluta: \u201cimplica que una sentencia de la Corte \u00a0resolvi\u00f3 definitivamente la constitucionalidad de una disposici\u00f3n y, por lo \u00a0tanto, agot\u00f3 cualquier otro debate ulterior al respecto\u2026 [L]a cosa juzgada \u00a0absoluta, [implica] como regla general, [que por motivo de] la resoluci\u00f3n \u00a0adoptada por la Corte, [esta no pueda volver a] ocuparse de examinar cualquier \u00a0cargo contra la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr. C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas \u00a0R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0En la sentencia C-334 de 2017. MP. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, la Corte sostuvo \u00a0que la cosa juzgada relativa se presenta \u201ccuando la norma acusada ya ha fue \u00a0analizada antes por la Corte, solo por uno o unos espec\u00edficos cargos, en \u00a0relaci\u00f3n con los cuales su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n no puede volver \u00a0a discutirse\u2026 [E]n la cosa juzgada relativa la Corte debe volver a conocer las \u00a0impugnaciones contra aquella, salvo que se funden en los mismos cargos ya \u00a0resueltos con anterioridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cfr. C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en muchas ocasiones para explicar los \u00a0diferentes casos y circunstancias en las que se expresa el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional. Cfr., asimismo, Corte Constitucional. Sentencias C-505 \u00a0de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos.C-064 \u00a0de 2018. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0MP. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0MP. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0En la Sentencia C-507 del 2004, la Corte Constitucional declar\u00f3 (i) inexequible \u00a0la expresi\u00f3n \u201cde doce\u201d contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0Civil, (ii) y exequible la expresi\u00f3n \u201cun var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os y una \u00a0mujer menor\u201d, siempre y cuando se entienda que la edad para la mujer es tambi\u00e9n \u00a0de catorce a\u00f1os, contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, \u00a0al considerar que: \u201cA la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es inconstitucional \u00a0fijar la edad m\u00ednima a los 12 a\u00f1os para que las mujeres contraigan matrimonio, \u00a0cuando \u00e9sta es de 14 a\u00f1os para los varones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0MP. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0La CEDAW hace parte del bloque de constitucionalidad. Tal valor y alcance ha \u00a0sido reconocido en m\u00faltiples ocasiones por la Corte Constitucional, verbi \u00a0gratia, en las Sentencias C-355, C-667 de 2006 y C-539 de 2016, y en el mismo \u00a0Auto inadmisorio del 8 de julio de 2024. Cfr. Escrito de correcci\u00f3n de la \u00a0demanda visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Hace parte del bloque de constitucionalidad, por las razones expresadas en los \u00a0pies de p\u00e1gina No. 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Intervenci\u00f3n \u00a0del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de \u00a0Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver Corte \u00a0Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibid. \u00a0Ver, tambi\u00e9n, Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2012. MP. Gabriel \u00a0Eduardo Mendoza Martelo. En esta providencia la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que se \u00a0incumple la exigencia de claridad al no explicarse por qu\u00e9 el precepto acusado \u00a0infringe la norma superior. Consultar, igualmente, la sentencia C- 227 de 2015. \u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En aquella ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que \u00a0pueden ser contradictoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Corte \u00a0Constitucional. Sentencia C-913 de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la \u00a0que se aclar\u00f3 que no se observ\u00f3 el requisito de certeza, por cuanto la demanda \u00a0no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino en una deducida \u00a0por quien plantea la demanda, o que est\u00e1 contenida en una norma jur\u00eddica que no \u00a0fue demandada. Ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-1154 de 2005. MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0Cepeda Espinosa, en la cual se se\u00f1ala que se presenta falta de certeza cuando \u00a0el cargo no se predica del texto acusado, as\u00ed como la sentencia C-619 de 2015. \u00a0MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, en la que se indica que la demanda carece de \u00a0tal requisito al fundarse en una proposici\u00f3n normativa que no est\u00e1 contenida en \u00a0la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Corte \u00a0Constitucional. Sentencia C-259 de 2008. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta \u00a0providencia se precis\u00f3 que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda \u00a0simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la \u00a0norma en cuesti\u00f3n. En la sentencia C-229 de 2015. MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0Martelo. En la aludida ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de inconstitucionalidad debido a su objeto no es un mecanismo encaminado a \u00a0resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten \u00a0deseables para quien formula una demanda. M\u00e1s recientemente, en la sentencia \u00a0C-120 de 2023. MP. Diana Fajardo Rivera, la Corte puntualiz\u00f3 que la demanda no \u00a0fue apta, porque se sustent\u00f3 en argumentos de conveniencia y en situaciones \u00a0hipot\u00e9ticas que no alud\u00edan a la inconstitucionalidad abstracta de las normas \u00a0atacadas, sino a problemas de aplicaci\u00f3n de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-120 de 2023. MP. Diana Fajardo Rivera, \u00a0en la cual se sostuvo que la demanda incumpli\u00f3 la exigencia de especificidad, \u00a0toda vez que se sustent\u00f3 \u201cen argumentos vagos e indeterminados y no proporcion\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis concreto dirigido a demostrar la manera en que las normas \u00a0cuestionadas transgreden las disposiciones constitucionales invocadas, en el \u00a0marco de los l\u00edmites que el ordenamiento jur\u00eddico impone\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-120 de 2023. MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que la demanda era inepta, porque \u201cel \u00a0solicitante no present\u00f3 los elementos de juicio y probatorios necesarios para \u00a0suscitar una duda m\u00ednima sobre la conformidad con la Constituci\u00f3n de las \u00a0disposiciones censuradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Las pr\u00e1cticas \u00a0nocivas se fundamentan en la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, g\u00e9nero y edad, \u00a0entre otras cosas, y a menudo se han justificado invocando costumbres y valores \u00a0socioculturales y religiosos, adem\u00e1s de concepciones err\u00f3neas relacionadas con \u00a0algunos grupos desfavorecidos de mujeres y ni\u00f1os. En general, las pr\u00e1cticas \u00a0nocivas suelen ir asociadas a graves formas de violencia o son en s\u00ed mismas una \u00a0forma de violencia contra las mujeres y los ni\u00f1os. Si bien la naturaleza y \u00a0prevalencia de las pr\u00e1cticas var\u00edan seg\u00fan la regi\u00f3n y la cultura, las m\u00e1s \u00a0prevalentes y mejor documentadas son la mutilaci\u00f3n genital femenina, el \u00a0matrimonio infantil o forzoso, la poligamia, los delitos cometidos por motivos \u00a0de \u201chonor\u201d y la violencia por causa de la dote. Cfr. ONU. Recomendaci\u00f3n general \u00a0n\u00fam. 31 del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y \u00a0observaci\u00f3n general n\u00fam. 18 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o sobre las \u00a0pr\u00e1cticas nocivas, parr 7. Citado en la intervenci\u00f3n efectuada por la \u00a0organizaci\u00f3n Equality Now, visible en el archivo digital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0En ese sentido se pronunci\u00f3, por ejemplo, en la sentencia C-117 de 2018, MP. \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado, en la cual la resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad \u00a0de la partida prevista en el art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016 que inclu\u00eda \u00a0entre la lista de bienes gravados con una tarifa del 5% las toallas higi\u00e9nicas \u00a0y tampones. La Corte efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de contexto apoyada en la perspectiva \u00a0de g\u00e9nero y en la interseccionalidad y orden\u00f3 incluir estos productos en el \u00a0listado de bienes exentos. La Corte Constitucional reconoci\u00f3 que si bien las \u00a0toallas higi\u00e9nicas y los tampones son productos higi\u00e9nicos y de aseo que usan \u00a0todas las mujeres, cobrar un tarifa mayor impacta de manera desproporcionada a \u00a0aquellas que se encuentran en situaciones de pobreza y marginalidad. En ese \u00a0sentido, indic\u00f3 que \u201csi bien la norma tributaria era aparentemente abstracta y \u00a0general, solo afectaba a una porci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con fundamento en su \u00a0g\u00e9nero, ya que impon\u00eda una carga tributaria exclusivamente a las mujeres, lo \u00a0que afectaba en mayor medida a las de escasos recursos econ\u00f3micos. As\u00ed las \u00a0cosas, concluy\u00f3 que la medida resultaba irrazonable y desproporcionada y, por \u00a0tanto, era inconstitucional\u201d. En otra ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n \u00a0pronunciarse sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 por \u00a0medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica en el sentido de \u00a0suprimir la prohibici\u00f3n de prisi\u00f3n perpetua en Colombia. Este asunto fue \u00a0resuelto mediante la sentencia C-294 de 2021, Cristina Pardo Schlesinger, que \u00a0declar\u00f3 inexequible la norma. Entre otras consideraciones la Sala Plena hizo un \u00a0an\u00e1lisis detallado de contexto sobre datos aportados por el INPEC que \u00a0desvelaron situaciones relevantes como que la prisi\u00f3n perpetua produce \u201cestados \u00a0de despersonalizaci\u00f3n, p\u00e9rdida de la intimidad, falta de control sobre la \u00a0propia vida, ausencia de expectativas, ausencia de una vida sexual activa y \u00a0alteraciones en el sue\u00f1o, generando desviaciones considerables en el bienestar \u00a0psicol\u00f3gico, estableciendo en los individuos traumas psicol\u00f3gicos que conllevan \u00a0al desarrollo de consecuencias graves en su salud mental\u201d.. En la sentencia \u00a0C-288 de 2024. MP. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0valor\u00f3 la indebida aplicaci\u00f3n de la norma y sus efectos para detectar posibles \u00a0efectos discriminatorios o violatorios de derechos fundamentales. Cfr. \u00a0Intervenci\u00f3n de Profesores y Estudiantes de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela \u00a0de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB \u00a0Medell\u00edn) visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cfr. Intervenci\u00f3n de Profesores y Estudiantes de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la \u00a0Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia \u00a0Bolivariana (UPB Medell\u00edn) visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-878 de 2014. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-967 de 2014. MP. Gloria \u00a0Stella Ortiz Delgado, SU-659 de 2015. MP. Alberto Rojas R\u00edos, T-012 de 2016. \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva, T-271 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0T-145 de 2017. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-095 de 2018. MP. Gloria \u00a0Stella Ortiz Delgado, T-311 de 2018. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-338 de \u00a02018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-462 de 2018. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0Ocampo, T-093 de 2019. MP. Alberto Rojas R\u00edos , T-366 de 2019. MP. Alberto \u00a0Rojas R\u00edos, SU-080 de 2020, MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-344 de \u00a02020. MP. Alberto Rojas R\u00edos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-012 de 2016. MP. Luis \u00a0Ernesto Vargas Silva y T-028 de 2023. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, Protocolo para juzgar con perspectiva \u00a0de g\u00e9nero, M\u00e9xico, 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. MP. Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Aprobado por el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Aprobado por el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia SU-080 de 2020. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Cfr., entre muchas,\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-081 de 2024. MP. Diana \u00a0Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2024. MP. Paola Andrea Menses \u00a0Mosquera. En esta sentencia se hizo referencia a los pronunciamientos \u00a0efectuados, entre otras decisiones, en la sentencia C-659 de 2016. MP. Aquiles \u00a0Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-327 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz \u00a0Delgado; C-111 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido; SU-146 de 2020. MP. Diana \u00a0Fajardo Rivera; C-146 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger y C-030 de 2023. \u00a0MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. SPV. Jorge \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y \u00a0Natalia \u00c1ngel Cabo. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-146 de 2020. MP. Diana \u00a0Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0La Sentencia \u00a0T-1319 de 2001, (MP Rodrigo Uprimny Yepes),\u00a0 describi\u00f3 muy esta evoluci\u00f3n de la \u00a0siguiente forma: \u201cSobre este punto se puede apreciar una evoluci\u00f3n, pues en un \u00a0comienzo esta Corporaci\u00f3n hizo una interpretaci\u00f3n restrictiva que limitaba el \u00a0bloque a aquellos asuntos previstos en el inciso primero del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0y el derecho internacional humanitario, por su imposible suspensi\u00f3n conforme \u00a0con el art\u00edculo 214 de la Carta. Con el tiempo se ha incluido dentro del \u00a0bloque, entre otros asuntos, los tratados de derechos humanos. El inciso \u00a0segundo, por su parte, ordena que los derechos y deberes previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0se interpreten de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia. As\u00ed, esta v\u00eda de incorporaci\u00f3n esta\u0301 \u00a0sujeta a que el derecho humano o el deber, tengan su par en la Constituci\u00f3n, \u00a0pero no requiere que el tratado haga referencia a un derecho no suspendible en \u00a0estados de excepci\u00f3n. La Corte concluye que el art\u00edculo 93-2 constitucionaliza \u00a0todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a \u00a0derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermen\u00e9utica \u00a0sobre favorabilidad, el int\u00e9rprete debe escoger y aplicar la regulaci\u00f3n que sea \u00a0m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-081 de 2024. MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Sentencia C-257 de 2008. MP. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-081 de 2024. MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-081 de 2024. MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Este principio se traduce en el deber de aplicar aquellas normas que sean m\u00e1s \u00a0favorables para los derechos de la persona. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0SU-081 de 2024. MP. Diana Fajardo Rivera. Esta directriz hermen\u00e9utica tambi\u00e9n \u00a0se ha denominado principio de favorabilidad y se encuentra prevista en el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos como en el \u00a0art. 29 inciso b) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dando lugar \u00a0a dos dimensiones, una normativa y la otra interpretativa. La primera, exige \u00a0\u201caplicar aquellas normas que sean m\u00e1s favorables para los derechos de la \u00a0persona\u201d; la segunda compele a \u201cadoptar la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al \u00a0derecho, por lo que debe optarse por aqu\u00e9l que limite en menor medida el \u00a0derecho al acceso a la justicia, por ejemplo, eligiendo la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0extensiva y una interpretaci\u00f3n m\u00e1s restringida cuando se establezcan l\u00edmites al \u00a0ejercicio de estos\u201d. Cfr. Intervenci\u00f3n efectuada por la organizaci\u00f3n Equality \u00a0Now, visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Este principio se traduce en la obligaci\u00f3n de\u00a0 \u201cadoptar la interpretaci\u00f3n que \u00a0m\u00e1s favorezca al derecho, por lo que debe optarse por aqu\u00e9l que limite en menor \u00a0medida el derecho al acceso a la justicia, por ejemplo, eligiendo la \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s extensiva y una interpretaci\u00f3n m\u00e1s restringida cuando se \u00a0establezcan l\u00edmites al ejercicio de estos\u201d. Cfr. Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-081 de 2024. MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Junto a los principios pro persona y de interpretaci\u00f3n favorable est\u00e1 el \u00a0criterio de interpretaci\u00f3n de la progresividad de los derechos humanos que \u00a0emerge del car\u00e1cter progresivo de estas prerrogativas. Sobre este aspecto se \u00a0pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia SU-624 de 1999. MP. Alejandro \u00a0Mart\u00ednez Caballero, al expresar que \u201c[a] este respecto, hay que tener presentes \u00a0las prescripciones de la legislaci\u00f3n internacional sobre derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Art\u00edculo 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad \u00a0f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre \u00a0y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y \u00a0amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su \u00a0opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o \u00a0moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y \u00a0trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia. \/\/ La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y \u00a0el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la \u00a0autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \/\/ Los \u00a0derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-539 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0Silva; C-667 de 2006. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-355 de 2006. MM.PP. Jaime \u00a0Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Con salvamento de voto de los \u00a0magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur \u00a0Galvis y aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Manuel \u00a0Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Recopilado de https:\/\/www.unwomen.org\/es\/csw\/brief-history. \u00a0Citado en la intervenci\u00f3n del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra \u00a0las Mujeres, septiembre de 1981. Citado en la intervenci\u00f3n del Observatorio de \u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la \u00a0Universidad Libre de Bogot\u00e1 visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra \u00a0las Mujeres, septiembre de 1981. Citado en la intervenci\u00f3n del Observatorio de \u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la \u00a0Universidad Libre de Bogot\u00e1 visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la ley referida dispuso a su turno lo siguiente: \u201c[e]n todos los casos en que \u00a0la ley se\u00f1ale los 21 a\u00f1os como aptitud legal para ejecutar determinados actos \u00a0jur\u00eddicos, o como condici\u00f3n para obtener la capacidad de ejercicio de los \u00a0derechos civiles, se entender\u00e1 que se refiere a los mayores de 18 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. ONU. \u00a0Recomendaci\u00f3n general n\u00fam. 31 del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y observaci\u00f3n general n\u00fam. 18 del Comit\u00e9 de los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o sobre las pr\u00e1cticas nocivas, parr 7. Citado en la \u00a0intervenci\u00f3n efectuada por la organizaci\u00f3n Equality Now, visible en el archivo \u00a0digital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Debe advertirse \u00a0que pr\u00e1cticamente todas las intervenciones concuerdan en destacar las razones por \u00a0las cuales las uniones y el matrimonio con o entre personas menores de 18 a\u00f1os \u00a0han sido catalogadas como matrimonios forzados y pr\u00e1cticas nocivas. Los \u00a0estudios mencionados contienen una informaci\u00f3n m\u00e1s detallada y por eso se \u00a0individualiza su menci\u00f3n. Todos en conjunto ofrecen datos que contribuyen a \u00a0refrendar los argumentos con fundamento en los cuales esta pr\u00e1ctica ha sido \u00a0calificada como forzada y nociva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Cfr. Subdirecci\u00f3n de Enfermedades No Transmisibles. Memorando 2024212000225433 \u00a0de 20 de agosto de 2024 y correo electr\u00f3nico de 22 de agosto de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS). (2011). \u00a0Preventing early pregnancy and poor reproductive outcomes among adolescents in \u00a0developing countries: What the evidence says. Ginebra: OMS. Retrieved from https:\/\/www.who.int. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0World Health Organization (WHO). (2011). WHO Guidelines on Preventing Early \u00a0Pregnancy and Poor Reproductive Outcomes among Adolescents in Developing \u00a0Countries. Ginebra: WHO. Retrieved from https:\/\/www.who.int \u00a0UNICEF. (2019). A Profile of Child Marriage and Early Unions in Latin America \u00a0and the Caribbean. United Nations Children&#8217;s Fund. Retrieved from https:\/\/www.unicef.org. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS). (2011). \u00a0Preventing early pregnancy and poor reproductive outcomes among adolescents in \u00a0developing countries: What the evidence says. Ginebra: OMS. \u00a0Retrieved from https:\/\/www.who.int. \u00a0Citado en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social visible \u00a0en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0UNFPA. (2013). Adolescent Pregnancy: A Review of the Evidence. United Nations \u00a0Population Fund. Retrieved from https:\/\/www.unfpa.org6 Ganchimeg, T., Ot. Citado \u00a0en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social visible en el \u00a0archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0UNFPA. (2013). Adolescent Pregnancy: A Review of the Evidence. United Nations \u00a0Population Fund. Retrieved from https:\/\/www.unfpa.org6 Ganchimeg, T., Ot. Citado \u00a0en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social visible en el \u00a0archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Wodon,Quentin T.; Male,Chata; Nayihouba,Kolobadia Ada; Onagoruwa,Adenike \u00a0Opeoluwa; Savadogo,Abo drahyme; Yedan,Ali; Edmeades, Jeff; Kes, Aslihan; John, \u00a0Neetu; Murithi, Lydia; Steinhaus, Mara; Petroni, Suzanne. 2017. \u00a0Economic impacts of child marriage: global synthesis report (English). Economic \u00a0Impacts of Child Marriage Washington, D.C.: World Bank Group. http:\/\/documents.worldbank.org\/curated\/en\/530891498511398503\/Economic-impacts-of-child-marriageglobal-synthesis-report. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citado \u00a0en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social visible en el \u00a0archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0UNFPA. (2013). Adolescent Pregnancy: A Review of the Evidence. United Nations \u00a0Population Fund. Retrieved from https:\/\/www.unfpa.org6 Ganchimeg, T., Ot. Citado \u00a0en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social visible en el \u00a0archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0UNICEF. (2014). Ending Child Marriage: Progress and Prospects. United Nations \u00a0Children&#8217;s Fund. Retrieved from https:\/\/www.unicef.org. \u00a0Citado \u00a0en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social visible en el \u00a0archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0UNICEF. (2014). Ending Child Marriage: Progress and Prospects. United Nations \u00a0Children&#8217;s Fund. Retrieved from https:\/\/www.unicef.org. \u00a0Citado \u00a0en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social visible en el \u00a0archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Girls Not Brides. (2016). The impact of child marriage on education. Retrieved \u00a0from https:\/\/www.girlsnotbrides.org World Health Organization (WHO). (2011). \u00a0Preventing early pregnancy and poor reproductive outcomes among adolescents in \u00a0developing countries: What the evidence says. Ginebra: WHO. \u00a0Retrieved from https:\/\/www.who.int. \u00a0Citado en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social visible en \u00a0el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Por \u00a0lo general, a estas ni\u00f1as y j\u00f3venes no les es dado solicitarles a sus maridos o \u00a0compa\u00f1eros que se hagan la prueba de VIH y tampoco pueden negarse a sostener \u00a0relaciones sexuales o a exigir el uso de preservativos. Com\u00fanmente, tampoco \u00a0est\u00e1n en condici\u00f3n de pedirles a sus maridos o compa\u00f1eros que sean mon\u00f3gamos y \u00a0les es muy dif\u00edcil optar por abandonar el matrimonio o las uniones, pues desde \u00a0una perspectiva sociocultural tal situaci\u00f3n tiende a ser considerada como una \u00a0conducta inaceptable. Quien incurre en ella no podr\u00e1 escapar del estigma y la \u00a0condena social. Por eso han recalcado que el matrimonio o las uniones con o \u00a0entre personas menores de 18 a\u00f1os en lugar de representar una protecci\u00f3n para \u00a0las ni\u00f1as y adolescentes constituyen pr\u00e1cticas que envuelven mayores riesgos \u00a0para estas, comenzando por la amenaza de contraer enfermedades de transmisi\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Centers for Disease Control and Prevention (CDC). (2017). Reproductive Health: \u00a0Teen Pregnancy. CDC. Retrieved from https:\/\/www.cdc.gov UNICEF. (2018). Every \u00a0Child Alive: The Urgent Need to End Newborn Deaths. United Nations Children&#8217;s \u00a0Fund. Retrieved from https:\/\/www.unicef.org. \u00a0Citado \u00a0en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social visible en el \u00a0archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Ib\u00edd. Con \u00a0todo, han advertido que quiz\u00e1 la amenaza m\u00e1s considerable tiene que ver con \u00a0\u201cfactores biol\u00f3gicos, como la pelvis a\u00fan en crecimiento y la falta de reservas \u00a0nutricionales adecuadas, que son esenciales para sostener un embarazo \u00a0saludable\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.[104] \u00a0Ganchimeg, T., Ota, E., Morisaki, N., Laopaiboon, M., Lumbiganon, P., Zhang, \u00a0J., &#8230; &amp; Mori, R. (2014). Pregnancy and childbirth outcomes among \u00a0adolescent mothers: A World Health Organization multicountry study. BJOG: An \u00a0International Journal of Obstetrics &amp; Gynaecology, 121, 40-48. \u00a0doi:10.1111\/1471-0528.12630 UNFPA. (2013). Motherhood in Childhood: Facing the \u00a0Challenge of Adolescent Pregnancy. United Nations Population Fund. Retrieved \u00a0from https:\/\/www.unfpa.org. \u00a0Citado \u00a0en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social visible en el \u00a0archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Joint general recommendation No. 31 of the CEDAW Committee\/General Comment No. \u00a018 of the Committee on the Rights of the Child, 8 May 2019 (CEDAW\/C\/GC\/31\/Rev.1\u2013CRC\/C\/GC\/18\/Rev.1), \u00a0para. 20.; Report of the Office of the United Nations High Commissioner for \u00a0Human Rights, Adverse impact of forced marriage on the full and effective \u00a0enjoyment of all human rights by all women and girls, 2 February 2023 \u00a0(A\/HRC\/52\/50), para. 10.; UN Women, Virtual Knowledge Center to End Violence \u00a0against Women and Girls, \u201cDefining and Establishing Consent\u201d. Available \u00a0at: https:\/\/endvawnow.org\/en\/articles\/615-defining-and-establishing-consent.html \u00a0Citado en la intervenci\u00f3n efectuada por la organizaci\u00f3n Equality Now, visible \u00a0en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0UNICEF Colombia, An\u00e1lisis de situaci\u00f3n de los matrimonios infantiles y las \u00a0uniones tempranas en Colombia, 2010 -2020, \u00a0https:\/\/www.unicef.org\/colombia\/informes\/resumen-miut Citado en la intervenci\u00f3n \u00a0efectuada por la organizaci\u00f3n Equality Now, visible en el archivo digital. \u00a0Citado en la intervenci\u00f3n efectuada por la organizaci\u00f3n Equality Now, visible \u00a0en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0V\u00e9ase https:\/\/www.ohchr.org\/es\/women\/child-and-forced-marriage-including-humanitarian-settings \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0UNICEF Colombia, An\u00e1lisis de situaci\u00f3n de los matrimonios infantiles y las \u00a0uniones tempranas en Colombia, 2010 -2020, https:\/\/www.unicef.org\/colombia\/informes\/resumen-miut \u00a0Citado en la intervenci\u00f3n efectuada por la organizaci\u00f3n Equality Now, visible \u00a0en el archivo digital. Citado en la intervenci\u00f3n efectuada por la organizaci\u00f3n \u00a0Equality Now, visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Citado en la intervenci\u00f3n efectuada por la organizaci\u00f3n Equality Now, visible \u00a0en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0UNICEF Colombia, An\u00e1lisis de situaci\u00f3n de los matrimonios infantiles y las \u00a0uniones tempranas en Colombia, 2010 -2020, \u00a0https:\/\/www.unicef.org\/colombia\/informes\/resumen-miut Citado en la intervenci\u00f3n \u00a0efectuada por la organizaci\u00f3n Equality Now, visible en el archivo digital. \u00a0Citado en la intervenci\u00f3n efectuada por la organizaci\u00f3n Equality Now, visible \u00a0en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Citado en la intervenci\u00f3n efectuada por la organizaci\u00f3n Equality Now, visible en \u00a0el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]\u00a0 \u00a0UNICEF, Child Marriage, online at: https:\/\/data.unicef.org\/topic\/child-protection\/child-marriage\/. \u00a0Citado \u00a0en la intervenci\u00f3n efectuada por la organizaci\u00f3n Equality Now, visible en el \u00a0archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA \u00a0CONTRA LA MUJER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuperado \u00a0de: https:\/\/www.defensoria.gov.co\/public\/Normograma%202013_html\/Normas\/Ley_248_1995.pd. \u00a0Citado en la intervenci\u00f3n del Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u2013UNFPA\u2013 \u00a0en Colombia, visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Atala Riffo Y ni\u00f1as vs. Chile. Inter-Am. Par\u00e1grafo 108 (24 de febrero de 2012). \u00a0Citado en la intervenci\u00f3n del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Reglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas para la administraci\u00f3n de la justicia de \u00a0menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General de Naciones \u00a0Unidas en su resoluci\u00f3n 40\/33, de 28 de noviembre de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Reglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la \u00a0libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n \u00a045\/110 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Directrices de las Naciones Unidas para la prevenci\u00f3n de la delincuencia \u00a0juvenil (Directrices de Riad) adoptadas y proclamadas por la Asamblea General \u00a0en su resoluci\u00f3n 45\/112, de 14 de diciembre de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Cfr. Intervenci\u00f3n del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de \u00a0la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 visible en el archivo \u00a0digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Organismo para el que los matrimonios o uniones infantiles son una forma de \u00a0matrimonio forzado, dado que en muchos casos hay una falta de madurez \u00a0suficiente para elegir al c\u00f3nyuge con pleno, libre e informado consentimiento, \u00a0adem\u00e1s de una marcada relaci\u00f3n desigual de poder entre los c\u00f3nyuges. Cfr. CIDH. \u00a02019. Violencia y discriminaci\u00f3n contra mujeres, ni\u00f1as y adolescentes: Buenas \u00a0Pr\u00e1cticas y desaf\u00edos en Am\u00e9rica Latina y en el Caribe, p\u00e1r. 215. Disponible en: \u00a0http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/ViolenciaMujeresNNA.pdf. \u00a0Citado en la intervenci\u00f3n efectuada por la organizaci\u00f3n Equality Now, visible \u00a0en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128]\u00a0 \u00a012 V\u00e9anse las observaciones finales del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0Discriminaci\u00f3n contra la Mujer respecto de Montenegro (CEDAW\/C\/MNE\/CO\/1), \u00a0Mauritania (CRC\/C\/MRT\/CO\/2), el Togo (CRC\/C\/TGO\/CO\/3-4) y Zambia \u00a0(CEDAW\/C\/ZMB\/CO\/5-6), as\u00ed como las observaciones finales del Comit\u00e9 contra la \u00a0Tortura relativas a Bulgaria (CAT\/C\/BGR\/CO\/4-5). Citado en la intervenci\u00f3n \u00a0efectuada por la organizaci\u00f3n Equality Now, visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0V\u00e9ase en: https:\/\/www.unicef.org\/es\/proteccion\/matrimonio-infantil. \u00a0Citado en la intervenci\u00f3n efectuada por la organizaci\u00f3n Equality Now, visible \u00a0en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Cfr. CRC\/GC\/2003\/527 de noviembre de 2003. Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o34\u00ba \u00a0per\u00edodo de sesiones19 de septiembre a 3 de octubre de 2003. OBSERVACI\u00d3N GENERAL \u00a0N\u00ba 5 (2003). Medidas generales de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculos 4 y 42 y p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 44). El Comit\u00e9 de \u00a0los Derechos del Ni\u00f1o es el \u00f3rgano de expertas y expertos independientes que \u00a0supervisa la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o por sus \u00a0Estados Parte. Est\u00e1 integrado por 18 miembros, representantes de los grupos \u00a0regionales de las Naciones Unidas. Consultar en la red en el sitio https:\/\/www.ohchr.org\/es\/treaty-bodies\/crc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Cfr. COMIT\u00c9 DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O. 51\u00ba per\u00edodo de sesiones Ginebra, 25 de \u00a0mayo a 12 de junio de 2009. Distr. GENERAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRC\/C\/GC\/12 \u00a020 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0El Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) es \u00a0el \u00f3rgano de expertos independientes que supervisa la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0mujer. El Comit\u00e9 de la CEDAW est\u00e1 formado por 23 expertos en derechos de la \u00a0mujer de todo el mundo. Sobre el tema consultar en la red en el sitio https:\/\/www.ohchr.org\/es\/treaty-bodies\/cedaw. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Cfr. Recomendaci\u00f3n general n\u00famero 31 del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y observaci\u00f3n general n\u00famero 18 del Comit\u00e9 de \u00a0los Derechos del Ni\u00f1o sobre las pr\u00e1cticas nocivas, adoptadas de manera conjunta \u00a0el 14 de noviembre de 2014, visible en la red en el sitio https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2014\/9925.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Cfr. Recomendaci\u00f3n general n\u00fam. 31 del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y observaci\u00f3n general n\u00fam. 18 del Comit\u00e9 de los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o sobre las pr\u00e1cticas nocivas, adoptadas de manera conjunta \u00a0visible en la red en el sitio\u00a0 \u00a0https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2014\/9925.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0En ese orden de ideas, el Consejo acogi\u00f3 la Recomendaci\u00f3n del informe de la \u00a0Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos \u00a0frente a la necesidad de \u201c[g]arantizar un marco jur\u00eddico nacional conforme a \u00a0las normas internacionales de derechos humanos, en particular con respecto a la \u00a0mayor\u00eda de edad y la edad m\u00ednima para contraer matrimonio para los ni\u00f1os de \u00a0ambos sexos, la prohibici\u00f3n de los matrimonios forzados, y la inscripci\u00f3n en el \u00a0registro de nacimientos y matrimonios\u201dCONSEJO DE DERECHOS HUMANOS. Resoluci\u00f3n \u00a0A\/HRC\/26\/22: Prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n del matrimonio infantil, precoz y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>forzado. \u00a0Recuperado de: https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2014\/9585.pdf?view= . \u00a0Citado en la intervenci\u00f3n del Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u2013UNFPA\u2013 \u00a0en Colombia, visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0V\u00e9ase en: https:\/\/documents.un.org\/doc\/undoc\/gen\/g15\/163\/09\/pdf\/g1516309.pdf. \u00a0Citado en la intervenci\u00f3n efectuada por la organizaci\u00f3n Equality Now, visible \u00a0en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Cfr. Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0Observaciones finales sobre el noveno informe peri\u00f3dico de Colombia 14 de marzo \u00a0de 2019, visible en la red en el sitio https:\/\/www.refworld.org\/es\/pol\/obspais\/cedaw\/2019\/es\/129390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] ] \u00a0Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, 2019. \u00a0Observaciones finales sobre el noveno informe peri\u00f3dico de Colombia. Recuperado \u00a0de: https:\/\/www.refworld.org.es\/pdfid\/5ce587b24.pdf. \u00a0Citado en la intervenci\u00f3n del Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u2013UNFPA\u2013 \u00a0en Colombia, visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Cfr. Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, 2019. \u00a0Observaciones finales sobre el noveno informe peri\u00f3dico de Colombia. Recuperado \u00a0de: https:\/\/www.refworld.org.es\/pdfid\/5ce587b24.pdf. \u00a0Citado en la intervenci\u00f3n del Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u2013UNFPA\u2013 \u00a0en Colombia, visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Matrimonio Infantil, precoz y forzado. Resoluci\u00f3n A\/C.3\/73\/L22. Recuperado de: https:\/\/undocs.org\/pdf?symbol=es\/A\/C.3\/73\/L.22\/Rev.\u00a0 \u00a0Citado en la intervenci\u00f3n del Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u2013UNFPA\u2013 \u00a0en Colombia, visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143]OEA. \u00a02022. Informe Hemisf\u00e9rico sobre matrimonios y uniones infantiles, tempranas y \u00a0forzadas, disponible en: https:\/\/www.oas.org\/es\/mesecvi\/docs\/matrimonio_infantil_ESP.pdf. Citado en la \u00a0intervenci\u00f3n efectuada por la organizaci\u00f3n Equality Now, visible en el archivo \u00a0digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0V\u00e9ase en: https:\/\/www.ohchr.org\/es\/instruments-mechanisms\/instruments\/convention-rights-child. \u00a0Citado en la intervenci\u00f3n efectuada por la organizaci\u00f3n Equality Now, visible \u00a0en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Cfr. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar visible en el \u00a0archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Cfr. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar visible en el \u00a0archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0MP. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-344 de 1993. MP. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Pre\u00e1mbulo Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do \u00a0Par\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sentencias T-026 de 2022. \u00a0MP. Alberto Rojas R\u00edos, T- 595 de 2013. MP. Luis \u00a0Ernesto Vargas Silva, T- 834 de 2011. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General No 5, Medidas \u00a0generales de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculos 4 \u00a0y 42 y p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 44) , CRC\/GC\/2003\/5, 27 de noviembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Ese principio lo ha tenido en cuenta la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0T-139 de 2013,mediante la cual se resolvi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a con discapacidad \u00a0a quien se le negaba el acceso a aulas regulares, desconoci\u00e9ndosele de esta \u00a0forma su derecho a la educaci\u00f3n; y tambi\u00e9n en la sentencia SU-695 de 2015.\u00a0 \u00a0mediante la cual se resolvi\u00f3 el caso de dos menores de edad a quienes se les \u00a0hab\u00eda negado el registro civil de nacimiento por tener sus padres el mismo \u00a0sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o tambi\u00e9n se encuentra consagrado en los art\u00edculos \u00a09, 18, 20, 21, 37 y 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Son m\u00faltiples los pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha tenido \u00a0en cuenta este criterio con el prop\u00f3sito de resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0han involucrado derechos de los ni\u00f1os, relacionados con temas como la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la intimidad y al habeas data de una menor de edad a \u00a0la que le fue creado un perfil en Facebook (Sentencia \u00a0T-260 de 2012. MP. ), o el derecho de las parejas del mismo \u00a0sexo a adoptar como garant\u00eda del derecho de los ni\u00f1os a la familia (Sentencia \u00a0C-683 de 2015.MP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0La Corte Constitucional ha acudido a este principio con el prop\u00f3sito de \u00a0proteger el derecho a la salud integral de un ni\u00f1o que requer\u00eda la pr\u00e1ctica de \u00a0una cirug\u00eda necesaria por las afectaciones sufridas en su autoestima. Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 2006. MP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0As\u00ed lo sostuvo la Corte, en un caso en el que la Defensor\u00eda del Pueblo hab\u00eda \u00a0iniciado medidas de restablecimiento de dos ni\u00f1os adoptados por una persona \u00a0homosexual, en el cual consider\u00f3 que la Defensor\u00eda desconoci\u00f3 los derechos de \u00a0los ni\u00f1os por no tomar en cuenta su voluntad de no ser separados de su padre \u00a0adoptante (Sentencias T-955 de 2013). Tambi\u00e9n lo ha invocado en el marco de la \u00a0realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos a menores de edad, en los que ha \u00a0sostenido que entre m\u00e1s clara sea la autonom\u00eda individual de los ni\u00f1os, m\u00e1s \u00a0intensa es la protecci\u00f3n a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0por lo que tienen derecho a expresar libremente su opini\u00f3n en estos asuntos \u00a0(Sentencia T-622 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0En nota a pie de p\u00e1gina la Corte Constitucional cit\u00f3 la sentencia T-510 de \u00a02003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la que la Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 una \u00a0sistematizaci\u00f3n completa del deber de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Inciso adicionado por el art\u00edculo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es \u00a0el siguiente: \u201c[l]os acuerdos de que trata el inciso anterior s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de \u00a0Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el r\u00e9gimen matrimonial que no \u00a0sean contrarias a la Constituci\u00f3n y garanticen la seriedad y continuidad de su \u00a0organizaci\u00f3n religiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Art\u00edculo 1502. C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Norma modificada por el art\u00edculo 2o. del Decreto 2820 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad \u00a0mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces \u00a0emancipados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Cfr., \u00a0entre otras, la intervenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n Aldeas Infantiles SOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Cfr. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Cfr. Sentencias C-325 de 2000. MP. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa;\u00a0 C-1068 de 2002. MP. Jairo Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Art\u00edculo 2. \/\/ 1. Los Estados Parte respetar\u00e1n los derechos enunciados en la \u00a0presente Convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su \u00a0jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, \u00a0el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, las opiniones pol\u00edticas o de otra \u00edndole, el \u00a0origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos \u00a0f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus progenitores \u00a0o de sus representantes legales. \/\/ 2. Los Estados Parte tomar\u00e1n todas las \u00a0medidas apropiadas para garantizar que el ni\u00f1o se vea protegido contra toda \u00a0forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, \u00a0las opiniones expresadas o las creencias de sus progenitores, sus tutores o sus \u00a0familiares. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n dispone que \u201cen los Estados \u00a0en que haya minor\u00edas \u00e9tnicas, religiosas o ling\u00fc\u00edsticas o personas de origen \u00a0ind\u00edgena, no se negar\u00e1 a un ni\u00f1o que pertenezca a tales minor\u00edas o que sea \u00a0ind\u00edgena el derecho que le corresponde, en com\u00fan con los dem\u00e1s miembros de su \u00a0grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia \u00a0religi\u00f3n o a emplear su propio idioma\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Proteger a la infancia contra las pr\u00e1cticas nocivas en los sistemas jur\u00eddicos \u00a0plurales con \u00e9nfasis especial en \u00c1frica. Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. \u00a0Oficina del Representante Especial del Secretario General sobre la Violencia \u00a0contra los Ni\u00f1os, Nueva York, 2016, visible en https:\/\/violenceagainstchildren.un.org\/sites\/violenceagainstchildren.un.org\/files\/documents\/publications\/protecting_children_from_harmful_practices_spanish.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Proteger a la infancia contra las pr\u00e1cticas nocivas en los sistemas jur\u00eddicos \u00a0plurales con \u00e9nfasis especial en \u00c1frica. Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. \u00a0Oficina del Representante Especial del Secretario General sobre la Violencia \u00a0contra los Ni\u00f1os, Nueva York, 2016, visible en https:\/\/violenceagainstchildren.un.org\/sites\/violenceagainstchildren.un.org\/files\/documents\/publications\/protecting_children_from_harmful_practices_spanish.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0De acuerdo con la \u00faltima Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud (ENDS, 2015), \u00a0el 13.3% de las ni\u00f1as y adolescentes encuestadas viven en uni\u00f3n temprana. Esta \u00a0situaci\u00f3n se incrementa en las zonas rurales, donde el porcentaje asciende al \u00a021.5% de las ni\u00f1as y adolescentes. Citado en la intervenci\u00f3n del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Lo anterior, seg\u00fan datos emitidos por ONU MUJERES, UNFPA Y UNICEF. Citado en la \u00a0intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, visible en el \u00a0archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Cfr. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social visible en el \u00a0archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0UNFPA. (2012). Marrying Too Young: End Child Marriage. United Nations \u00a0Population Fund. Retrieved from https:\/\/www.unfpa.org \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0UNFPA. (2012). Marrying Too Young: End Child Marriage. United Nations \u00a0Population Fund. Retrieved from https:\/\/www.unfpa.org \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Proteger a la infancia contra las pr\u00e1cticas nocivas en los sistemas jur\u00eddicos \u00a0plurales con \u00e9nfasis especial en \u00c1frica. Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. \u00a0Oficina del Representante Especial del Secretario General sobre la Violencia \u00a0contra los Ni\u00f1os, Nueva York, 2016, visible en https:\/\/violenceagainstchildren.un.org\/sites\/violenceagainstchildren.un.org\/files\/documents\/publications\/protecting_children_from_harmful_practices_spanish.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Sobre estos principios fundamentales, el Comentario General 14 ha especificado \u00a0que se conectan con la obligaci\u00f3n de los Estados parte de \u201c[e]xaminar y, en su \u00a0caso, modificar la legislaci\u00f3n nacional y otras fuentes del derecho para \u00a0incorporar el art\u00edculo 3\u00ba, p\u00e1rrafo 1\u00ba, y velar por que el requisito de que se \u00a0tenga en cuenta el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez se recoja y aplique en todas \u00a0las leyes y reglamentos nacionales, la legislaci\u00f3n provincial o territorial, \u00a0las normas que rigen el funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas o privadas \u00a0que prestan servicios relacionados con los ni\u00f1os o que repercuten en ellos, y \u00a0los procedimientos judiciales y administrativos a todos los niveles, como un \u00a0derecho sustantivo y una norma de procedimiento\u201d. Cfr. Comit\u00e9 de los Derechos \u00a0de los Ni\u00f1os, 2013, citado en la intervenci\u00f3n del Consultorio Jur\u00eddico de la \u00a0Universidad de los Andes visible en el archivo digital. A su turno, la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU-180 de 2022. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0puso de presente que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el corpus juris \u00a0internacional sobre los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u2013que se \u00a0compone y nutre de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, entre otros \u00a0instrumentos internacionales\u2013, son fuente de obligaciones para el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia \u00a0y Adolescencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-177 de 2014. MP. Nilson Pinilla Pinilla, reiterada en la Sentencia SU 433 de \u00a02020. MMPP. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] S En efecto, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha reiterado constantemente que si el Legislador dispone de un margen amplio de \u00a0apreciaci\u00f3n en el dise\u00f1o de las normas de protecci\u00f3n de las ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para \u00a0alcanzar los [prop\u00f3sitos] espec\u00edficos de protecci\u00f3n y no excluir las medidas \u00a0necesarias e indispensables para lograr tales fines\u201d. En la sentencia T-731 de \u00a02017. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional record\u00f3 la \u00a0importancia de materializar la protecci\u00f3n prevalente de la ni\u00f1ez en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia ha \u00a0reconocido el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, \u00a0poniendo a consideraci\u00f3n el grado de vulnerabilidad de los menores y sus \u00a0necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y \u00a0formaci\u00f3n, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda condiciones \u00a0espec\u00edficas que deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado, \u00a0por lo tanto, los servidores judiciales deber\u00e1n tener en cuenta las condiciones \u00a0especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a \u00a0sus derechos y encontrar la mejor soluci\u00f3n de acuerdo a los intereses de estos, \u00a0con arreglo a los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades \u00a0para la preservaci\u00f3n y bienestar integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0que requieren protecci\u00f3n, exigiendo as\u00ed un mayor grado de cuidado a los \u00a0juzgadores al momento de adoptar decisiones que puedan afectarlos de manera \u00a0definitiva e irremediable. Cfr., asimismo, Corte Constitucional Sentencia T-387 \u00a0de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterada en la Sentencia T-225 de \u00a02022. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0Cfr. Informe \u201cMaternidad en la ni\u00f1ez. Enfrentar el reto del embarazo en adolescente\u201d, \u00a0publicado por el Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidad UNFPA https:\/\/www.unfpa.org\/sites\/default\/files\/pub-pdf\/ES-SWOP2013.pdf. \u00a0Citado en la intervenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n Aldeas Infantiles SOS visible en \u00a0el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Bastagli, F., Hagen-Zanker, J., Harman, L., Barca, V., Sturge, G., Schmidt, T., \u00a0&amp; Pellerano, L. (2016). Cash Transfers: What Does \u00a0the Evidence Say? A Rigorous Review of Programmed Impact and the Role of Design \u00a0and Implementation Features. London: Overseas Development Institute (ODI). \u00a0Retrieved from https:\/\/www.odi.org Institute of Medicine and National Research \u00a0Council. (2013). The Health of Lesbian, Gay, Bisexual, and Transgender People: \u00a0Building a Foundation for Better Understanding. Washington, DC: The National \u00a0Academies Press. doi:10.17226\/13128 Guttmacher Institute. (2014). Adolescent \u00a0Pregnancy and Its Outcomes Across Countries. Retrieved from https:\/\/www.guttmacher.org. \u00a0Citado en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social visible \u00a0en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185].Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-844 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-844 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0Chaljub. Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-276 de 2012. MP. Jorge \u00a0Ignacio Pretelt Chaljub, T-955 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas; T-675 de 2016. \u00a0MP Gabriel Eduardo Mendoza; T-259 de 2018. MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-019 de 2020. MP. Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0T-116 de 2023. MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-844 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0Chaljub y T-955 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. M\u00e1s recientemente ver \u00a0sentencia T-261 de 2024. MP. Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, T-173 de 2024. MP. \u00a0Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-330 de 2024. MP. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0Cfr. Observaci\u00f3n General N\u00ba 12 (2009) El derecho del ni\u00f1o a ser escuchado \u00a0visible en la red en el sitio: https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2011\/7532.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Al respecto ver: Convenci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os (1989) y las \u00a0sentencias de la Corte Constitucional SU-337 de 1999, C-246 de 2017, T-970 de \u00a02014, T-544 de 2017, T-447 de 2019, entre otras, as\u00ed como la resoluci\u00f3n 825 de \u00a02018 del Ministerio de Salud. Sobre este particular: \u00c1LVAREZ GARCIA, Gloria \u00a0Dorys. Los Derechos Fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as: Titularidad y \u00a0ejercicio. Bogot\u00e1: Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, 2019. HERRERA, Marisa y otra. \u00a0Relaciones jur\u00eddicas entre progenitores e hijos desde la perspectiva legislativa \u00a0latinoamericana. En Revista de Derecho Privado No. 32 (enero-junio). Bogot\u00e1: \u00a0Universidad Externado de Colombia. MONTEJO RIVERO, Jetzabel Mireya. 2015. La \u00a0capacidad progresiva de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Bogot\u00e1: Editorial Temis \u00a0S.A., 2015. 978-958-35-1040-3. Referencias citadas en la intervenci\u00f3n efectuada \u00a0por el Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia \u00a0visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Informe de la Oficina del Alto Comisionado \u00a0de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la Prevenci\u00f3n y \u00a0eliminaci\u00f3n del matrimonio infantil, precoz y forzado. A\/HRC\/26\/22. [en l\u00ednea] \u00a0Disponible en: http:\/\/undocs.org\/es\/A\/HRC\/26\/22 \u00a0P. 8-9. Citado en la intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Civil de la \u00a0Universidad Externado de Colombia visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0Cfr. Intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado \u00a0de Colombia visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0Entre otras intervenciones ver la presentada por el Fondo de Poblaci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas \u2013UNFPA\u2013 en Colombia, visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0Se trata de \u201cuna obligaci\u00f3n propia de todo poder, \u00f3rgano o autoridad del Estado \u00a0Parte en la Convenci\u00f3n, que implica controlar que los derechos humanos de las \u00a0personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n sean respetados y garantizados; para \u00a0garantizar que los efectos de las disposiciones de la Convenci\u00f3n no se vean \u00a0mermados por la aplicaci\u00f3n de normas contrarias a su objeto y fin. Este control \u00a0de convencionalidad opera ex officio mediante la confrontaci\u00f3n entre las \u00a0normas internas y la Convenci\u00f3n Americana y los dem\u00e1s tratados de derechos \u00a0humanos de los cuales es Parte el Estado, para lo cual deben tener en cuenta no \u00a0solamente el texto de estos tratados, sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n que de \u00a0estos ha hecho la Corte Interamericana. Por \u00faltimo, la Corte IDH ha reiterado \u00a0que el CCI opera en el marco de las competencias de las autoridades estatales y \u00a0de las regulaciones procesales correspondientes (Resaltado agregado por la \u00a0organizaci\u00f3n interviniente)\u201d.Cfr. Intervenci\u00f3n efectuada por la organizaci\u00f3n \u00a0Equality Now, visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0La primera, exige \u201caplicar aquellas normas que sean m\u00e1s favorables para los \u00a0derechos de la persona\u201d; la segunda compele a \u201cadoptar la interpretaci\u00f3n que \u00a0m\u00e1s favorezca al derecho, por lo que debe optarse por aqu\u00e9l que limite en menor \u00a0medida el derecho al acceso a la justicia, por ejemplo, eligiendo la \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s extensiva y una interpretaci\u00f3n m\u00e1s restringida cuando se \u00a0establezcan l\u00edmites al ejercicio de estos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0Anot\u00f3 que este criterio hermen\u00e9utico se fundamentaba \u201cen la obligaci\u00f3n asumida \u00a0por el Estado colombiano al momento de suscribir los instrumentos internacionales \u00a0de derechos humanos, de compatibilizar el derecho interno con el derecho \u00a0internacional sobre derechos humanos, y de efectuar una interpretaci\u00f3n integral \u00a0de ambos, conciliando ambas fuentes de derecho (la internacional y la \u00a0nacional), para formar un \u00fanico sistema de derechos. Esto implica que antes de \u00a0aplicar una norma se debe analizar su compatibilidad con el corpus iuris \u00a0de derechos humanos y la interpretaci\u00f3n efectuada por los \u00f3rganos de protecci\u00f3n \u00a0de derechos humanos\u201d. As\u00ed mismo indic\u00f3 que de lo establecido por el art\u00edculo 93 \u00a0superior se segu\u00edan dos mandatos: \u201ci) aplicar de manera preferente los \u00a0instrumentos internacionales que sean m\u00e1s favorables a la propia Constituci\u00f3n y \u00a0la normativa interna; y ii) realizar una interpretaci\u00f3n conforme de los derechos \u00a0reconocidos en la Constituci\u00f3n con los tratados internacionales, a la luz del \u00a0principio de favorabilidad\u201d. Adicionalmente, advirti\u00f3 que junto a estos \u00a0criterios la jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 una adicional que \u00a0denomin\u00f3 principio de progresividad de los derechos humanos surgido a partir \u00a0del car\u00e1cter progresivo de los derechos humanos. Sostuvo que este principio fue \u00a0reconocido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia SU-624 de \u00a01999. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, al expresar que: \u201c[a] este respecto, \u00a0hay que tener presentes las prescripciones de la legislaci\u00f3n internacional \u00a0sobre derechos humanos. Por eso, las normas del Pacto han de ser reconocidas en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico interno a trav\u00e9s de los medios adecuados; las personas \u00a0individuales o los grupos agraviados han de disponer de medios adecuados de \u00a0reparaci\u00f3n, o de recurso, y se han de establecer mecanismos adecuados para \u00a0garantizar la responsabilidad de los gobiernos\u201d. Cfr. Intervenci\u00f3n efectuada \u00a0por la organizaci\u00f3n Equality Now, visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0Cfr. Intervenci\u00f3n efectuada por la organizaci\u00f3n Equality Now, visible en el \u00a0archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0Sentencias C-344 de 1993. MP. Jorge Arango Mej\u00eda; C-507 de 2004. MP. Manuel \u00a0Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-008 de 2010. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Cfr. Intervenci\u00f3n del Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u2013UNFPA\u2013 en \u00a0Colombia visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0Record\u00f3 que otros de pa\u00edses de la regi\u00f3n ajustaron sus marcos normativos \u201cpara \u00a0elevar la edad m\u00ednima para que ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes puedan contraer \u00a0matrimonio\u201d dando cumplimiento a \u201clos est\u00e1ndares internacionales de Derechos \u00a0Humanos sobre este asunto\u201d\u00a0 y admitiendo que se trata de \u201cuna pr\u00e1ctica nociva \u00a0que aunque impacta tambi\u00e9n a los ni\u00f1os, afecta de manera desproporcionada a las \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, condicionando sus oportunidades, trunca sus proyectos de \u00a0vida, las expone a vivir otras formas de violencias por razones de g\u00e9nero, \u00a0entre otras\u201d. Sobre este punto sostuvo: \u201c[e]l Comit\u00e9 de expertas del Mecanismo \u00a0de Seguimiento de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (CEVI) en su Informe \u00a0Hemisf\u00e9rico sobre matrimonios y uniones infantiles tempranas y forzadas destaca \u00a0que, para 2022, 10 pa\u00edses de la regi\u00f3n \u2013Antigua y Barbuda, Costa Rica, Ecuador, \u00a0El Salvador, Guatemala, Honduras, M\u00e9xico, Panam\u00e1, Rep\u00fablica Dominicana, y \u00a0Trinidad y Tobago\u2013 hab\u00edan realizado reformas legislativas durante los \u00faltimos \u00a0cinco a\u00f1os con el fin de prohibir todas las excepciones a la edad m\u00ednima legal \u00a0y ajustar su legislaci\u00f3n a los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos. \u00a0M\u00e1s recientemente, Per\u00fa se ha unido a esta lista de pa\u00edses, al transformar su \u00a0legislaci\u00f3n en el 2023 para elevar de 16 a 18 a\u00f1os la edad m\u00ednima para contraer \u00a0matrimonio, sin ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n. De esta forma se lograr\u00e1 una \u00a0coherencia tanto en el marco legal como en t\u00e9rminos de efectiva protecci\u00f3n y \u00a0garant\u00eda de los derechos humanos de las ni\u00f1as y las adolescentes, incluido su \u00a0derecho a vivir una vida libre de violencias, y los est\u00e1ndares establecidos por \u00a0las Convenciones de los Derechos del Ni\u00f1o y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n \u00a0de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW)\u201d. Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la Sentencia C-507 del 2004, la honorable Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 (i) inexequible la expresi\u00f3n \u201cde doce\u201d contenida en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, (ii) y exequible la expresi\u00f3n \u201cun \u00a0var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os y una mujer menor\u201d, siempre y cuando se entienda \u00a0que la edad para la mujer es tambi\u00e9n de catorce a\u00f1os, contenida en el numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, al considerar que: \u201cA la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es inconstitucional fijar la edad m\u00ednima a los 12 a\u00f1os \u00a0para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando \u00e9sta es de 14 a\u00f1os para los \u00a0varones. La regla supone afectar en alto grado (1) el derecho al desarrollo \u00a0libre arm\u00f3nico e integral de las menores y el pleno ejercicio de sus derechos, \u00a0(2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de protecci\u00f3n adecuadas y \u00a0necesarias para garantizar tales derechos, y (3) el derecho a la igualdad de \u00a0protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Impedir el matrimonio de las mujeres a los \u00a012 a\u00f1os afecta levemente, por el contrario, (4) el derecho a conformar una \u00a0familia, y (5) el derecho a la autonom\u00eda, y (6) no desconoce el margen de \u00a0configuraci\u00f3n del legislador en materia de matrimonio. Por lo tanto, pesan \u00a0mucho m\u00e1s los argumentos a favor de asegurar la igual protecci\u00f3n de ni\u00f1as y \u00a0ni\u00f1os. [\u2026] fijar en 12 a\u00f1os la edad m\u00ednima a partir de la cual las mujeres \u00a0pueden con-traer matrimonio desconoce los m\u00ednimos de protecci\u00f3n a que tienen \u00a0derecho, as\u00ed como el principio de igualdad en la protecci\u00f3n\u201d (Sentencia C-507 \u00a0del 2004, Corte Constitucional, p. 107). Adicionalmente, en la parte motiva de \u00a0su decisi\u00f3n, el alto tribunal expuso que el constituyente, por medio del \u00a0art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispuso que corresponde al legislador \u00a0regir la edad y capacidad para contraer matrimonio, por ello, en principio, el \u00a0legislador goza de un amplio margen configurativo para regular aspectos \u00a0esenciales del matrimonio (Sentencia C-507 del 2004, Corte Constitucional, p. \u00a091). Sin embargo, para la Corte, el amplio margen configurativo que posee el \u00a0legislador para establecer la edad para contraer matrimonio no puede desconocer \u00a0m\u00ednimos de protecci\u00f3n, ni le permite adoptar medidas irrazonables o \u00a0desproporcionadas (p. 92). Cfr. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho visible en el archivo digital. Cfr. Intervenci\u00f3n del Fondo de Poblaci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas \u2013UNFPA\u2013 en Colombia visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la Sentencia C-507 del 2004, la honorable \u00a0Corte Constitucional declar\u00f3 (i) inexequible la expresi\u00f3n \u201cde doce\u201d contenida \u00a0en el numeral 2 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, (ii) y exequible la \u00a0expresi\u00f3n \u201cun var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os y una mujer menor\u201d, siempre y cuando \u00a0se entienda que la edad para la mujer es tambi\u00e9n de catorce a\u00f1os, contenida en \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, al considerar que: \u201cA la luz de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es inconstitucional fijar la edad m\u00ednima a los 12 a\u00f1os \u00a0para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando \u00e9sta es de 14 a\u00f1os para los \u00a0varones. La regla supone afectar en alto grado (1) el derecho al desarrollo \u00a0libre arm\u00f3nico e integral de las menores y el pleno ejercicio de sus derechos, \u00a0(2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de protecci\u00f3n adecuadas y \u00a0necesarias para garantizar tales derechos, y (3) el derecho a la igualdad de \u00a0protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Impedir el matrimonio de las mujeres a los \u00a012 a\u00f1os afecta levemente, por el contrario, (4) el derecho a conformar una \u00a0familia, y (5) el derecho a la autonom\u00eda, y (6) no desconoce el margen de \u00a0configuraci\u00f3n del legislador en materia de matrimonio. Por lo tanto, pesan \u00a0mucho m\u00e1s los argumentos a favor de asegurar la igual protecci\u00f3n de ni\u00f1as y \u00a0ni\u00f1os. [\u2026] fijar en 12 a\u00f1os la edad m\u00ednima a partir de la cual las mujeres \u00a0pueden contraer matrimonio desconoce los m\u00ednimos de protecci\u00f3n a que tienen \u00a0derecho, as\u00ed como el principio de igualdad en la protecci\u00f3n\u201d (Sentencia C-507 \u00a0del 2004, Corte Constitucional, p. 107). Adicionalmente, en la parte motiva de \u00a0su decisi\u00f3n, el alto tribunal expuso que el constituyente, por medio del \u00a0art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispuso que corresponde al legislador \u00a0regir la edad y capacidad para contraer matrimonio, por ello, en principio, el \u00a0legislador goza de un amplio margen configurativo para regular aspectos \u00a0esenciales del matrimonio (Sentencia C-507 del 2004, Corte Constitucional, p. \u00a091). Sin embargo, para la Corte, el amplio margen configurativo que posee el \u00a0legislador para establecer la edad para contraer matrimonio no puede desconocer \u00a0m\u00ednimos de protecci\u00f3n, ni le permite adoptar medidas irrazonables o \u00a0desproporcionadas (p. 92). Cfr. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0Cfr. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho visible en el archivo \u00a0digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0La autoridad interviniente advirti\u00f3, no obstante, que el art\u00edculo 124 a \u00a0diferencia de las otras normas acusadas lo que introdujo fue una consecuencia \u00a0jur\u00eddica diferente a la invalidez del v\u00ednculo matrimonial, esto es, una propia \u00a0del derecho de sucesiones. En esa medida ameritar\u00eda ser declarada exequible. A \u00a0lo anterior agreg\u00f3 que el ICBF le hab\u00eda informado que el matrimonio infantil \u00a0y\/o las uniones tempranas constituyen una pr\u00e1ctica discriminatoria que impide \u00a0el desarrollo arm\u00f3nico de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. A partir de lo \u00a0se\u00f1alado por el ICBF, el Ministerio de Justicia y del Derecho destac\u00f3 \u201cla \u00a0importancia y necesidad, en sede constitucional, de ampliar el presente debate \u00a0frente a la normativa que regula la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0en Colombia, y la edad permitida para ello. En\u00a0 fin, la autoridad interviniente \u00a0solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar i) inexequible los apartes \u201csin el \u00a0permiso expreso, por escrito, de sus padres leg\u00edtimos o naturales. Si alguno de \u00a0ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastar\u00e1 \u00a0el consentimiento del otro\u201d, y, \u201cEn los mismos t\u00e9rminos de este art\u00edculo, se \u00a0necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el \u00a0matrimonio\u201d, consagrados en el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil; ii) exequible el \u00a0art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil; iii) inexequible la expresi\u00f3n \u201cde catorce \u00a0a\u00f1os,\u201d, contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil; iv) \u00a0exequible condicionalmente el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, \u00a0bajo el entendido que el matrimonio es nulo y sin efecto, cuando cualquiera de \u00a0sus contrayentes es menor de 18 a\u00f1os de edad y v) exequible condicionalmente la \u00a0expresi\u00f3n \u201c14 a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 53 de la Ley 1306 del 2009, bajo \u00a0el entendido que la edad m\u00ednima para contraer matrimonio es de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] En criterio del \u00a0interviniente la norma internacional que los demandantes consideran ha sido \u00a0desconocida por las normas acusadas \u2013numeral 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer\u2013 \u00a0\u201crequiere ce\u00f1irse al ius cogens acabado de mencionar al primar este \u00faltimo \u00a0sobre dicha norma en el sistema de fuentes y jerarqu\u00eda jur\u00eddica internacional \u00a0sobre todo al carecer la misma de control constitucional alguno mientras la \u00a0plena autonom\u00eda legislativa y jurisdiccional de la Santa Madre Iglesia es \u00a0reconocida sin restricci\u00f3n alguna en el control integral efectuado a la \u00a0precitada ley\u201d. A su juicio, \u201cla solicitud de los accionantes no puede hacerse \u00a0extensiva a los contratos de matrimonio entre acatolicos (sic.) de etnias \u00a0al\u00f3tonas (sic.) frente a los cuales el par\u00e1metro de control invocado da lugar a \u00a0la inexequibilidad pretendida siendo contrario al ius cogens sobre la plena \u00a0autonom\u00eda de la Santa Madre Iglesia de fijar la edad para la celebraci\u00f3n del \u00a0sacramento del matrimonio y la atribuci\u00f3n jurisdiccional dada a las comunidades \u00a0nativas ancestrales aplicarlo al mencionado sacramento y las uniones entre \u00a0miembros de comunidades nativas ancestrales bajo sus creencias particulares \u00a0adem\u00e1s de acarrearle ello a cualquier laico cat\u00f3lico su deber para con la Santa \u00a0Madre Iglesia de \u2018desempe\u00f1ando su propia profesi\u00f3n guiados por el esp\u00edritu \u00a0evang\u00e9lico, contribuyan a la santificaci\u00f3n del mundo como desde dentro, a modo \u00a0de fermento\u2019 (extracto de la Constituci\u00f3n Dogm\u00e1tica Lumen Gentium) y con ello \u00a0configurarse causal de impedimento de inter\u00e9s en la decisi\u00f3n para los miembros \u00a0cat\u00f3licos de esta corporaci\u00f3n cuya increpaci\u00f3n no hago por sus multas impuestas \u00a0en mi contra de anteriores solicitudes de recusaci\u00f3n m\u00edas ante esta corporaci\u00f3n \u00a0como infracci\u00f3n del precitado deber susceptible de juicio can\u00f3nico y as\u00ed \u00a0proceder\u00e9 de encontrarlo viable contra alguno de dichos miembros de esta \u00a0corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Cfr. \u00a0Intervenci\u00f3n de Profesores y Estudiantes de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela \u00a0de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB \u00a0Medell\u00edn) visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0En ese sentido, dado que el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n establece que los \u00a0particulares s\u00f3lo son responsables del cumplimiento de la ley, esta disposici\u00f3n \u00a0legal, a la luz del art\u00edculo 6\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, avalar\u00eda que se \u00a0mantuviera esta figura, pues actualmente no existe una prohibici\u00f3n legal \u00a0expresa. Por consiguiente, es una disposici\u00f3n que al dejar ambigua la \u00a0existencia de esta figura, no es arm\u00f3nica con el principio de inter\u00e9s superior \u00a0del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0Cfr. Intervenci\u00f3n del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes \u00a0visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0Lo anterior en tanto con fundamento en las consideraciones desarrolladas \u00a0demostr\u00f3 que estas normas i) afectan materialmente la posibilidad del menor de \u00a0poder ejercer un plan de vida y en consecuencia su derecho al libre desarrollo \u00a0de la personalidad; ii) no garantizan el principio de inter\u00e9s superior del \u00a0menor, iii) contradicen el art\u00edculo 16.2 del CEDCM, iv) son insuficientes a la \u00a0hora de establecer una edad que suponga en el menor la madurez emocional \u00a0requerida para que contraiga matrimonio, y v) generan una discrepancia \u00a0normativa con relaci\u00f3n a la capacidad requerida para la disposici\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n de bienes y, a la capacidad plena obtenida al cumplir la mayor\u00eda \u00a0de edad. Cfr. Intervenci\u00f3n del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los \u00a0Andes visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0Art\u00edculo 53 de la Ley 1306 del 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00a0Sobre este extremo advirti\u00f3 que a prop\u00f3sito de la capacidad de los menores de \u00a0edad, deb\u00eda tomarse en cuenta el contexto y, acorde con esto, los distintos \u00a0escenarios en los que estaban llamados a expresar su consentimiento los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. As\u00ed subray\u00f3 que la Corte Constitucional ha sido clara en \u00a0reconocer la validez del consentimiento exteriorizado por ni\u00f1as, ni\u00f1os y \u00a0adolescentes en distintos campos y tambi\u00e9n ha enfatizado que en otros espacios \u00a0resulta indispensable analizar concretamente el desarrollo mental y la \u00a0posibilidad de exteriorizar el consentimiento de manera aut\u00f3noma y libre de \u00a0coacciones. Para ilustrar su punto, trajo a colaci\u00f3n que los C\u00f3digos Civil y \u00a0Comercial argentinos previeron la edad de los 16 a\u00f1os como la m\u00ednima para \u00a0contraer matrimonio pero sujeta a la intervenci\u00f3n judicial dirigida a \u00a0asegurarse de que \u201cel consentimiento sea constitucionalmente valido y \u00a0civilmente id\u00f3neo\u201d. Lo anterior, porque si esta condici\u00f3n se incumple los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se encontrar\u00edan ante un riesgo y \u201cpor ello ser\u00e1 \u00a0obligaci\u00f3n del Estado precaver su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00a0Cfr. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar visible en el \u00a0archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0De acuerdo con la \u00faltima Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud (ENDS, 2015), \u00a0el 13.3% de las ni\u00f1as y adolescentes encuestadas viven en uni\u00f3n temprana. Esta \u00a0situaci\u00f3n se incrementa en las zonas rurales, donde el porcentaje asciende al \u00a021.5% de las ni\u00f1as y adolescentes. Citado en la intervenci\u00f3n del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0\u201cLa voluntaria se realiza por instrumento p\u00fablico mediante el cual los padres \u00a0declaran emancipar al hijo adulto que tiene plena consciencia de esta \u00a0situaci\u00f3n. Esta figura no es factible sin la autorizaci\u00f3n de un juez con \u00a0conocimiento de causa y es irrevocable. A su turno, la emancipaci\u00f3n legal tiene \u00a0lugar bien sea por i) la muerte real o presunta de los padres; ii) el \u00a0matrimonio del hijo; iii) por llegar a la mayor\u00eda de edad; iv) por decreto que \u00a0da la posesi\u00f3n de los bienes del padre desaparecido (art\u00edculos 314 del C\u00f3digo \u00a0Civil) o por decreto de autoridad judicial cuando quera que se cumpla una de \u00a0las siguientes causales: a) maltrato habitual del hijo, en t\u00e9rmino de poner en \u00a0peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o; b) abandono del hijo, c) depravaci\u00f3n \u00a0que los incapacite de (sic) ejercer la patria potestad, y d) por haber sido \u00a0condenado a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0Puntualiz\u00f3 que tal como suced\u00eda con las otras normas del C\u00f3digo Civil \u00a0demandadas, trat\u00e1ndose del art\u00edculo 53 tambi\u00e9n exhib\u00eda una incompatibilidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 16.2 de la CEDAW que forma parte del bloque de \u00a0constitucionalidad en sentido estricto. Con todo advirti\u00f3 que \u201ccon la finalidad \u00a0de que no llegue a generarse alg\u00fan vac\u00edo jur\u00eddico\u201d pon\u00eda de manifiesto \u201cuna \u00a0eventual inconstitucionalidad del matrimonio en menores emancipados\u201d. En ese \u00a0sentido advirti\u00f3 que resultaba razonable la pretensi\u00f3n de los accionantes \u00a0consistente \u201cen que el Juez constitucional condicione la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 53 de la precitada Ley en el sentido de que la edad m\u00ednima para \u00a0contraer matrimonio sea de 18 a\u00f1os\u201d. M\u00e1s adelante se refiri\u00f3 a la integraci\u00f3n \u00a0de la unidad normativa para efectuar el control de constitucionalidad. Expres\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional abord\u00f3 este tema en la sentencia C-579 de 2013 y \u00a0precis\u00f3 que proced\u00eda efectuarla cuandoquiera que se presentaran las siguientes \u00a0eventos: \u201c(i) cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, \u00a0no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla \u00a0y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido \u00a0normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; (ii) en aquellos casos \u00a0en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras \u00a0normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el prop\u00f3sito de evitar \u00a0que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada \u00a0se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera \u00a0vista, presenta serias dudas de constitucionalidad Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales la Corte deb\u00eda declarar la unidad normativa con el \u00a0art\u00edculo 143 que regula lo relativo a la nulidad por matrimonio de imp\u00faber. Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3 que si se consideraba el pronunciamiento efectuado por la \u00a0Corporaci\u00f3n en la sentencia C-579 de 2013\u00a0 en el caso de que la Corte \u00a0Constitucional llegare a declarar la inexequibilidad de las normas acusadas o \u00a0su exequibilidad condicionada podr\u00eda presentarse la inconstitucionalidad \u00a0sobreviniente o por consecuencia del art\u00edculo 143 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] \u00a0MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Advirti\u00f3 sobre el car\u00e1cter vinculante de la \u00a0CEDAW tanto como acerca de la naturaleza compleja de los \u201cMatrimonios \u00a0Infantiles y las Uniones Tempranas (MIUT) que generan desigualdades de g\u00e9nero, \u00a0pobreza, abandono escolar, violencia y embarazo en la adolescencia, adem\u00e1s de \u00a0poner en riesgo la vida y la salud de las ni\u00f1as, y limitar sus perspectivas de \u00a0futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] \u00a0Advirti\u00f3 que en la actualidad cursaba ante \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica el \u00a0Proyecto de Ley n\u00famero 297 de 2024 Senado, 155 de 2023 C\u00e1mara, \u201cPor medio del \u00a0cual se elimina el matrimonio infantil, las uniones maritales de hecho y las \u00a0uniones tempranas (MIUT) en las cuales uno o ambos de los contrayentes o \u00a0compa\u00f1eros permanentes sean personas menores de edad, y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. Inform\u00f3 que la C\u00e1mara de Representantes hab\u00eda aprobado en \u00a0segundo debate el proyecto de ley referenciado (Gaceta 556\/2024) y que la \u00a0Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n hab\u00eda aprobado ese proyecto \u00a0(Gaceta 955\/2024), \u201cquedando as\u00ed un debate para que se convierta en Ley y con \u00a0ello se determine que la edad m\u00ednima para contraer matrimonio ser\u00eda a los 18 \u00a0a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] \u00a0Para el Ministerio el concepto permite aclarar la manera como el matrimonio con \u00a0o entre personas menores de 18 a\u00f1os \u201cinterfiere con el desarrollo saludable y \u00a0el bienestar psicol\u00f3gico de los j\u00f3venes y tambi\u00e9n perpet\u00faa los ciclos de \u00a0pobreza, al limitar las oportunidades educativas, aumentar la dependencia \u00a0econ\u00f3mica y fomentar relaciones de poder desequilibradas\u201d. Llama la atenci\u00f3n \u00a0acerca de que al cuestionarse la validez jur\u00eddica de los matrimonios infantiles \u00a0lo que se busca radica en \u201carmonizar la legislaci\u00f3n colombiana con los \u00a0est\u00e1ndares internacionales y as\u00ed proteger el desarrollo integral de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, asegurando que las leyes promuevan su bienestar y eviten \u00a0perpetuar situaciones de vulnerabilidad y pobreza. Cfr. Intervenci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS). (2011). \u00a0Preventing early pregnancy and poor reproductive outcomes among \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>adolescents \u00a0in developing countries: What the evidence says. Ginebra: OMS. Retrieved from https:\/\/www.who.int. \u00a0Citado \u00a0en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social visible en el \u00a0archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00a0Destac\u00f3 que en muchos casos tanto las expectativas sociales como las familiares \u00a0tend\u00edan a reforzar el imaginario seg\u00fan el cual el valor de las mujeres se \u00a0encuentra vinculado con su capacidad para ser madre y esposa. Se\u00f1al\u00f3 que esta \u00a0situaci\u00f3n contribu\u00eda a desincentivar \u201cla b\u00fasqueda de alternativas como la \u00a0educaci\u00f3n o el desarrollo profesional. Este entorno de expectativas reducidas \u00a0no solo perpet\u00faa la pobreza, sino que tambi\u00e9n refuerza ciclos de dependencia y \u00a0subordinaci\u00f3n que limitan el empoderamiento de las adolescentes\u201d, UNFPA. (2013). \u00a0Adolescent Pregnancy: A Review of the Evidence. United Nations Population Fund. \u00a0Retrieved \u00a0from https:\/\/www.unfpa.org6 Ganchimeg, T., Ot. Citado en la intervenci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u00a0World Bank. (2017). Economic Impacts of Child Marriage: Global Synthesis \u00a0Report. Washington, DC: World Bank Group. Retrieved from https:\/\/www.worldbank.org. \u00a0Citado \u00a0en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social visible en el \u00a0archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0V. Chandra-Mouli et al. WHO Guidelines on \u00a0Preventing Early Pregnancy and Poor Reproductive Outcomes Among Adolescents in \u00a0Developing Countries. Journal of Adolescent Health 52 (2013) 517 \u00a0e 522. Citado en la intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] \u00a0An\u00e1lisis de situaci\u00f3n de los matrimonios infantiles y las uniones tempranas en \u00a0Colombia 2010- 2020, UNICEF Colombia. Citado en la \u00a0intervenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n Aldeas Infantiles SOS visible en el archivo \u00a0digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] https:\/\/www.unicef.org\/colombia\/diadelani%C3%B1a-miut. Citado en la intervenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n Aldeas \u00a0Infantiles SOS visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] \u00a0En criterio de la organizaci\u00f3n interviniente, esta situaci\u00f3n ya estar\u00eda \u00a0resuelta con fundamento en la disposici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0153 de 1887 seg\u00fan el cual \u201cel estado civil de las personas adquirido conforme a \u00a0la ley vigente en la fecha de su constituci\u00f3n, subsistir\u00e1 aunque aquella ley \u00a0fuere abolida\u201d. Ahora, la organizaci\u00f3n interviniente advirti\u00f3 que \u201clos derechos \u00a0y obligaciones anexos al estado [civil], las consiguientes relaciones \u00a0rec\u00edprocas de autoridad o dependencia entre los c\u00f3nyuges, entre padres e hijos, \u00a0entre guardadores y pupilos, y los derechos de usufructo y administraci\u00f3n de \u00a0bienes ajenos, se regir\u00e1n por la ley nueva, sin perjuicio de que los actos y \u00a0contratos v\u00e1lidamente celebrados bajo el imperio de la ley anterior tengan \u00a0cumplido efecto\u201d. En el sentido explicado previamente, la organizaci\u00f3n \u00a0interviniente resalt\u00f3 que la legislaci\u00f3n civil protege de esta forma \u201clos \u00a0efectos patrimoniales de esta clase de uniones hasta cuando se produzcan los \u00a0efectos de la sentencia, recogiendo la retrospectividad de la ley\u201d. A \u00a0prop\u00f3sito de este tema advirti\u00f3 sobre la necesidad de distinguir entre la \u00a0retroactividad de la Ley y la retrospectividad de la Ley y que mejor que hacer \u00a0esta aclaraci\u00f3n con base en la sentencia proferida por la Corte Constitucional \u00a0SU 309 de 2019, que refiere \u201cpues mientras la primera \u2013retroactividad\u2013 implica afectar \u00a0relaciones jur\u00eddicas consolidadas o definidas antes de comenzar a regir la \u00a0nueva regulaci\u00f3n, la segunda \u2012como consecuencia l\u00f3gica del efecto \u00a0general, inmediato y hacia futuro de las proposiciones jur\u00eddicas\u2012 abarca \u00a0las situaciones en curso, esto es, las que no se hab\u00edan finiquitado al momento \u00a0de entrar en vigor la nueva regla de derecho\u201d. \/\/ Se \u00a0agrega que la retroactividad de la ley solo se permite en materia criminal o \u00a0tributaria. Seg\u00fan lo anterior, queda claro que, una vez declarada la \u00a0inconstitucionalidad de las normas acusadas, los matrimonios infantiles \u00a0presentados hasta esa fecha conservan su sociedad conyugal, hasta cuando se den \u00a0las causales de su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, siendo estas: nulidad, separaci\u00f3n \u00a0de cuerpos o de bienes, divorcio o muerte de uno de los dos contrayentes. \u00a0\/\/ Sobra \u00a0se\u00f1alar que las uniones o matrimonios que ocurran luego de la pretendida \u00a0sentencia, estas y estos, no tendr\u00e1n ning\u00fan efecto patrimonial, porque las \u00a0normas que amparaban estas no estar\u00e1n ya en el ordenamiento legal colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] \u00a0La abolici\u00f3n de la esclavitud, ratificada por la Ley del 21 de 1851, el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado por la \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y ratificado por Colombia \u00a0mediante la Ley 74 de 1968, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o \u00a0Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica aprobado mediante la Ley 16 de 1972, la \u00a0Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o aprobada mediante la Ley 12 de 1991, la \u00a0Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0mujer, ratificada por la Ley 51 de 1981. Citado en la intervenci\u00f3n de la \u00a0organizaci\u00f3n Aldeas Infantiles SOS visible en el archivo digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] \u00a0Cfr. Intervenci\u00f3n del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de \u00a0la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 visible en el archivo \u00a0digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] \u00a0MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] \u00a0Igualmente trajo a colaci\u00f3n la sentencia T-731 de 2017. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0Cuartas en la que se record\u00f3 la importancia de materializar la protecci\u00f3n \u00a0prevalente de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018[e]sta \u00a0Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el car\u00e1cter prevalente \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, poniendo a consideraci\u00f3n el grado de \u00a0vulnerabilidad de los menores y sus necesidades especiales para lograr su \u00a0correcto desarrollo, crecimiento y formaci\u00f3n, teniendo en cuenta que cada uno \u00a0de ellos demanda condiciones espec\u00edficas que deben ser atendidas por su \u00a0familia, la sociedad y el Estado, por lo tanto, los servidores judiciales \u00a0deber\u00e1n tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su \u00a0totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la \u00a0mejor soluci\u00f3n de acuerdo a los intereses de estos, con arreglo a los deberes \u00a0constitucionales y legales que tienen las autoridades para la preservaci\u00f3n y \u00a0bienestar integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que requieren protecci\u00f3n, \u00a0exigiendo as\u00ed un mayor grado de cuidado a los juzgadores al momento de adoptar \u00a0decisiones que puedan afectarlos de manera definitiva e irremediable\u2019. Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] \u00a0MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esa providencia la Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201c[s]e \u00a0constata: 1. La mujer es un sujeto de especial protecci\u00f3n, de protecci\u00f3n reforzada, \u00a0al interior de nuestro Cuerpo normativo constitucional. En consecuencia, no se \u00a0encuentra en la misma situaci\u00f3n constitucional que el hombre, que si bien es un \u00a0sujeto de protecci\u00f3n constitucional, su protecci\u00f3n no es especial ni reforzada. \u00a02. Con el prop\u00f3sito de dar cumplimiento al anterior mandato constitucional de \u00a0proteger y garantizar los derechos de la mujer de manera especial y reforzada, \u00a0la misma Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la jurisprudencia \u00a0constitucional ; han determinado el uso de \u2018acciones afirmativas, medidas estas \u00a0en pro de ciertas personas o grupos de especial protecci\u00f3n, sin tener que \u00a0extender el beneficio resultante a otras personas o grupos, sin que ello \u00a0apareje una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] \u00a0En este documento UNICEF subray\u00f3 que\u201c[e]l matrimonio infantil es el resultado \u00a0de una arraigada desigualdad de g\u00e9nero, lo cual afecta a las ni\u00f1as de manera \u00a0desproporcionada. A escala mundial, la tasa del matrimonio infantil de los \u00a0ni\u00f1os varones equivale a tan solo una quinta parte de la de las ni\u00f1as. El \u00a0matrimonio infantil despoja a las ni\u00f1as de su infancia, y pone su vida y su \u00a0salud en peligro. Las ni\u00f1as que contraen matrimonio antes de cumplir los 18 \u00a0a\u00f1os corren un mayor riesgo de sufrir violencia dom\u00e9stica y tienen menos \u00a0probabilidades de seguir asistiendo a la escuela. Sus expectativas econ\u00f3micas y \u00a0de salud son peores que las de las ni\u00f1as que no se casan, lo que a la larga se \u00a0transmite a sus propios hijos y socava a\u00fan m\u00e1s la capacidad de un pa\u00eds para \u00a0proporcionar servicios de salud y educativos de calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] \u00a0El estudio de ONU-Mujeres puso de presente que la \u201cedad al contraer matrimonio \u00a0y la diferencia de edad entre los c\u00f3nyuges s\u00ed afectan el poder de acci\u00f3n de las \u00a0mujeres. Es com\u00fan que las mujeres y las ni\u00f1as se casen con hombres \u00a0considerablemente mayores que ellas. Un an\u00e1lisis de los datos disponibles para \u00a057 pa\u00edses pone de manifiesto que la mediana de la diferencia de edad entre las \u00a0mujeres que se casaron o unieron entre los 20 y los 24 a\u00f1os era de 6,8 a\u00f1os, \u00a0mientras que para las que se casaron o unieron antes de cumplir los 18 a\u00f1os \u00a0dicha mediana se elevaba a 7,5 a\u00f1os\u201d, adem\u00e1s \u201cEl hecho de casarse a una edad \u00a0temprana, a menudo con hombres mayores que ellas, ejerce un efecto profundo \u00a0sobre el poder de las mujeres para tomar decisiones en el hogar, (\u2026) los datos \u00a0correspondientes a los mismos 57 pa\u00edses ilustra que una proporci\u00f3n mayor de las \u00a0mujeres que se casaron antes de los 18 a\u00f1os (frente a las que se casaron \u00a0despu\u00e9s de los 25 a\u00f1os) declaran que su pareja es quien suele tomar las \u00a0decisiones sobre diversos aspectos de su vida, como, por ejemplo, en qu\u00e9 gastan \u00a0sus propios ingresos (el 10,8 % frente al 7,8 %), la atenci\u00f3n de su salud (el \u00a032,9 % frente al 27,2 %) o las compras de mayor importe para el hogar (el 34,3 \u00a0% frente a 27,8 %)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] \u00a0Con ese prop\u00f3sito se refiri\u00f3 al informe \u201cEstimaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de los \u00a0Matrimonios Infantiles y las Uniones Tempranas y Forzadas &#8211; MIUTF en Colombia\u201d \u00a0del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2014DANE\u2014. \u00a0Espec\u00edficamente, aludi\u00f3 a la situaci\u00f3n de las mujeres con pertenencia \u00e9tnica en \u00a0relaci\u00f3n con las cuales sostuvo que presentaban los m\u00e1s altos \u00edndices de \u00a0matrimonios infantiles y uniones tempranas forzadas \u2013MIUTF\u2013\u201d. Sobre este \u00a0extremo sostuvo: las mujeres con pertenencia \u00e9tnica presentan mayores \u00a0porcentajes en MIUTF que aquellas que no hacen parte de ning\u00fan grupo \u00e9tnico \u00a0siendo una diferencia que incrementa con el paso de los a\u00f1os; en el a\u00f1o 2009 la \u00a0brecha entre estos dos grupos era de 0.8 puntos porcentuales (p.p), mientras \u00a0que para el a\u00f1o 2018 asciende a los 2.5 p.p, ello dejando entrever que las \u00a0mujeres de comunidades \u00e9tnicas son considerablemente m\u00e1s afectadas por el \u00a0matrimonio infantil teniendo en cuenta que son criadas bajo creencias y \u00a0practicas patriarcales que responden a los contextos culturales e hist\u00f3ricos de \u00a0cada una de estas etnias, por lo que se ven expuestas a formas de violencia a \u00a0lo largo de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] A \u00a0rengl\u00f3n seguido se pronunci\u00f3 sobre la capacidad de los menores y subray\u00f3 que se \u00a0trataba de un aspecto progresivo pues en la medida en que crecen adquieren \u00a0conocimiento, experiencias y aptitudes que les permiten enfrentar la vida, \u00a0contraer obligaciones y gozar de derechos. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de la \u00a0situaci\u00f3n particular que se enfrenta con la instituci\u00f3n del matrimonio y las \u00a0uniones tempranas, en el sentido de que la vinculaci\u00f3n precoz con una persona \u00a0podr\u00eda dejar a los menores en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, especialmente a \u00a0aquellos que habitan en zonas rurales en donde este tipo de v\u00ednculos suelen \u00a0iniciarse de manera temprana. En relaci\u00f3n con este tema resalt\u00f3 que para el \u00a02018 seg\u00fan el CNPV (Censo Nacional de Poblaci\u00f3n y Vivienda) el 4.8% de mujeres \u00a0menores de 18 a\u00f1os hac\u00edan o hab\u00edan hecho parte del marco de los MIUTF, \u00a0comparado al 2.0% de los hombres que reportaron dicha caracter\u00edstica; realidad \u00a0que si bien repercute en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, incrementa sus \u00a0consecuencias en las mujeres puesto que, se les imponen cargas que no son \u00a0propias de su edad como lo es el cuidado de los hijos o el mantenimiento del \u00a0hogar, desembocando ello en una afectaci\u00f3n a derechos como la integridad \u00a0personal, libertad de expresi\u00f3n, educaci\u00f3n y la recreaci\u00f3n, que son propios del \u00a0Estado Social de Derecho en concordancia con los m\u00faltiples tratados y convenios \u00a0ratificados por Colombia que conforman el Bloque de Constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] \u00a0Llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que tal circunstancia hac\u00eda dif\u00edcil la tarea de \u00a0velar por los derechos de la ni\u00f1ez e imped\u00eda tomar medidas para garantizarles \u00a0sus derechos de acceso a la educaci\u00f3n, a la justicia y a servicios de \u00a0anticoncepci\u00f3n. Lo anterior les impide avanzar sin afectaciones su proyecto de \u00a0vida. A esto se agrega que en estas zonas del pa\u00eds donde se dificulta el \u00a0control estatal, se presentan caso en los que las ni\u00f1as suelen ser forzadas y \u00a0enga\u00f1adas para contraer el v\u00ednculo matrimonial o convivir en uni\u00f3n con una \u00a0pareja de mayor edad. Esta circunstancia afecta principalmente a las ni\u00f1as \u00a0hasta el punto de que el informe mencionado muestra la existencia de una brecha \u00a0de 4.6 p.p entre las ni\u00f1as con b\u00e1sica primaria y las ni\u00f1as sin ning\u00fan nivel de \u00a0educaci\u00f3n, siendo estas \u00faltimas las que se casan o establecen uniones de manera \u00a0m\u00e1s apresurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] \u00a0MP. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] En una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 16.2 de la Convenci\u00f3n para la \u00a0eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW) y el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Porque, como \u00a0lo expone con precisi\u00f3n la Sentencia, las mujeres son las principales afectadas \u00a0por esta pr\u00e1ctica nociva. Tambi\u00e9n vale la pena precisar que la Sentencia C-039 \u00a0de 2025 \u00fanicamente se refiere al matrimonio adolescente, dado que los \u00a0infantiles ya estaban proscritos por la legislaci\u00f3n civil. La Ley 1098 de 2006 \u00a0establece que la adolescencia comienza a los 12 a\u00f1os, y las normas estudiadas \u00a0en la referida decisi\u00f3n establec\u00edan la edad m\u00ednima para el matrimonio y las \u00a0uniones maritales en 14 a\u00f1os. Por lo tanto, me referir\u00e9 a las adolescentes \u00a0en la presente aclaraci\u00f3n, en vez de a las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] \u00a0Art\u00edculos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Tomo en \u00a0consideraci\u00f3n el an\u00e1lisis realizado en la Sentencia C-029 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Art\u00edculos 4 de \u00a0la Ley 70 de 1931, 1 y 2 de la Ley 258 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Art\u00edculos \u00a0411.1 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Art\u00edculos 5 de \u00a0la Ley 43 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Art\u00edculos 2 y \u00a03 del Decreto 2762 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Art\u00edculos 8-b, \u00a0282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004, y 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Art\u00edculos 34 \u00a0de la Ley 599 de 2000 y 18 de la Ley 1153 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Art\u00edculos \u00a0104.1, 170.4, 179.1, 179.4, 188-B.3 y 245.1 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Art\u00edculo 233 \u00a0de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Art\u00edculos 457 \u00a0del C\u00f3digo Civil y 236 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Art\u00edculos 229 \u00a0de la Ley 599 de 2000 y 2 de la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Art\u00edculo 454-A \u00a0de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Art\u00edculos 5, \u00a07, 15, 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de \u00a0la Ley 971 de 2005 y 2 de la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Art\u00edculos 10 \u00a0de la Ley 589 de 2000 y 2 y 26 de la Ley 986 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Art\u00edculos 3 de \u00a0la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Art\u00edculos 1 y \u00a027 de la Ley 21 de 1982 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] Art\u00edculos 1 y \u00a027 de la Ley 21 de 1982 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Art\u00edculos 61, \u00a062, 80, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Art\u00edculo 244 \u00a0de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-039-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-039\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MATRIMONIO Y UNI\u00d3N \u00a0MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS-Desconoce el \u00a0est\u00e1ndar de mayor protecci\u00f3n a los derechos de la ni\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MATRIMONIO Y UNI\u00d3N \u00a0MARITAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}