{"id":30975,"date":"2025-10-24T14:50:37","date_gmt":"2025-10-24T14:50:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-051-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:37","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:37","slug":"c-051-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-051-25\/","title":{"rendered":"C-051-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-051-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL-Caducidad \u00a0de la acci\u00f3n por vicios de forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el \u00a0vencimiento del plazo para demandar la constitucionalidad de una norma por \u00a0vicios de procedimiento supone la p\u00e9rdida de competencia de la Corte \u00a0Constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo. En otras palabras, la \u00a0existencia de una regla constitucional sobre la caducidad de la acci\u00f3n \u201cimpone \u00a0un l\u00edmite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las \u00a0demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes\u201d. Por consiguiente, la \u00a0Sala Plena \u201cqueda obligad[a] a producir un fallo inhibitorio si al momento de \u00a0promoverse la respectiva acci\u00f3n el t\u00e9rmino de caducidad ya ha sido superado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-051 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-15.922 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad \u00a0contra los numerales 1, 3, 4 y 6 del art\u00edculo 274 de la Ley 2294 de 2023, \u00a0\u201c[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u2018Colombia \u00a0Potencia Mundial de la Vida\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jairo Sebasti\u00e1n Jim\u00e9nez Caro, Paula Camila Chaparro \u00a0Fuentes, Ana Sof\u00eda Valbuena Ram\u00edrez y Juan Pablo Sarmiento Erazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0constitucionales y en virtud de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, ha dictado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpuesta contra la expresi\u00f3n \u201cy ser\u00e1n consideradas entidades no contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del \u00a0Estatuto Tributario\u201d, contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 274 de la Ley 2294 \u00a0de 2023, por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena constat\u00f3 que el \u00a0requisito prescrito en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 es un vicio \u00a0de procedimiento. De ah\u00ed que aquel est\u00e9 sometido al t\u00e9rmino de caducidad de un \u00a0a\u00f1o estatuido en el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, \u00a0advirti\u00f3 que la Ley 2294 de 2023 fue publicada en el Diario Oficial n.\u00b0 52.400 \u00a0del 19 de mayo de 2023 y la demanda fue radicada el 11 de junio de 2024. \u00a0Entonces, esta fue presentada con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad antes indicado. Lo anterior es as\u00ed porque el t\u00e9rmino para demandar la \u00a0inconstitucionalidad de la Ley 2294 de 2023 por vicios de procedimiento en su \u00a0formaci\u00f3n venci\u00f3 el 19 de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por eso, la Corte Constitucional \u00a0concluy\u00f3 que carece de competencia para pronunciarse sobre la supuesta \u00a0inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada y, en esa medida, se declar\u00f3 \u00a0inhibida para pronunciarse de fondo, en raz\u00f3n de que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0caducidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de junio de \u00a02024, los ciudadanos Jairo Sebasti\u00e1n Jim\u00e9nez Caro, Paula Camila Chaparro \u00a0Fuentes, Ana Sof\u00eda Valbuena Ram\u00edrez y Juan Pablo Sarmiento Erazo presentaron \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 3, 4 y 6 del art\u00edculo 274 de la Ley 2294 de 2023, \u00a0\u201c[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u2018Colombia \u00a0Potencia Mundial de la Vida\u2019\u201d. Lo anterior, por el presunto desconocimiento de \u00a0los art\u00edculos 79, 80, 330, 334 y 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6.1.a del \u00a0Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de junio de 2024, la \u00a0Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n, previo sorteo realizado por la Sala Plena \u00a0el d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o, remiti\u00f3 el expediente al despacho de la \u00a0magistrada Cristina Pardo Schlesinger \u00a0para impartir el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de junio de 2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger se declar\u00f3 \u00a0impedida para conocer del proceso. No obstante, el 12 de julio de 2024, la Sala \u00a0Plena declar\u00f3 infundado el impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de julio de 2024, el \u00a0despacho inadmiti\u00f3 la demanda porque constat\u00f3 el incumplimiento de los \u00a0requisitos legales y jurisprudenciales definidos para el efecto. El 22 de julio \u00a0de 2024, los demandantes presentaron escrito de correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 5 de \u00a0agosto de 2024, la magistrada ponente \u00fanicamente admiti\u00f3 el cargo contra la expresi\u00f3n \u201cy ser\u00e1n consideradas entidades no \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 23 del Estatuto Tributario\u201d, contenida en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 274 de la Ley 2294 de 2023, por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 7 \u00a0de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 comunicar \u00a0la iniciaci\u00f3n del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Igualmente, \u00a0orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del proceso e invit\u00f3 a intervenir en \u00e9l a \u00a0diferentes instituciones p\u00fablicas y privadas[1]. \u00a0Por \u00faltimo, dispuso correr traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n para \u00a0que rindiera concepto sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes no interpusieron \u00a0recurso de s\u00faplica contra esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El texto de la norma demandada, \u00a0tal como fue publicado en el Diario Oficial n.\u00b0 52.400 del 19 de mayo de 2023, \u00a0es el siguiente (se subrayan los apartes acusados): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a02294 DE 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo \u00a019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario \u00a0Oficial n.\u00b0 52.400 de 19 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u201cColombia Potencia \u00a0Mundial de la Vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 274. Gesti\u00f3n comunitaria del agua y \u00a0saneamiento b\u00e1sico. La pol\u00edtica de gesti\u00f3n comunitaria del agua y el \u00a0saneamiento b\u00e1sico deber\u00e1 incluir, entre otros, los siguientes lineamientos \u00a0necesarios para promover y fortalecer las din\u00e1micas organizativas alrededor del \u00a0agua y el saneamiento b\u00e1sico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las comunidades organizadas, no estar\u00e1n \u00a0sujetas a la inscripci\u00f3n y tr\u00e1mites ante las C\u00e1maras de Comercio de que trata \u00a0el Decreto 427 de 1996, o la norma que la modifique o sustituya, y ser\u00e1n \u00a0consideradas entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Estatuto Tributario. \u00a0El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los criterios diferenciales que determinen \u00a0los gestores comunitarios beneficiarios de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico: falta \u00a0de cumplimiento del requisito previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley org\u00e1nica 819 \u00a0de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La expresi\u00f3n acusada vulnera el \u00a0criterio de la sostenibilidad fiscal porque, a pesar de que establece un \u00a0beneficio tributario, durante el tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con su \u00a0aprobaci\u00f3n, no se agot\u00f3 el requisito dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley org\u00e1nica \u00a0819 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El criterio de la sostenibilidad \u00a0fiscal fue incorporado a la Constituci\u00f3n por el Legislador mediante el Acto \u00a0Legislativo 03 de 2011, que modific\u00f3 los art\u00edculos 334, 339 y 346 superiores. \u00a0En concordancia con los art\u00edculos 334 y 339 de la carta, la sostenibilidad \u00a0fiscal es una obligaci\u00f3n a cargo de todas las ramas del poder p\u00fablico y, por \u00a0tanto, tambi\u00e9n gobierna el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de los planes nacionales de \u00a0desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Legislador expidi\u00f3 la Ley \u00a0org\u00e1nica 819 de 2003, la cual, en su art\u00edculo 7, dispone el deber de analizar \u00a0el impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenen gasto u otorguen \u00a0beneficios tributarios. Dada su naturaleza de ley org\u00e1nica, la Ley 819 de 2003 \u00a0constituye un par\u00e1metro para examinar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Tal locuci\u00f3n determina que las \u00a0comunidades organizadas para la gesti\u00f3n del agua y el saneamiento b\u00e1sico ser\u00e1n \u00a0consideradas no contribuyentes del impuesto sobre la renta. Antes de la \u00a0expedici\u00f3n de la citada ley, \u201ccualquier prestador del servicio de agua y \u00a0saneamiento b\u00e1sico se consideraba como sujeto pasivo del impuesto de renta y \u00a0complementarios\u201d[2]. \u00a0En consecuencia, el numeral demandado cre\u00f3 un beneficio tributario a favor de \u00a0las comunidades mencionadas. A pesar de esto, en el tr\u00e1mite legislativo del \u00a0numeral en cuesti\u00f3n no se agot\u00f3 el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 7 de la \u00a0Ley org\u00e1nica 819 de 2003. Por ello, el aparte demandado, contenido en el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 274 de la Ley 2294 de 2023, desconoce el art\u00edculo 7 de \u00a0la Ley org\u00e1nica 819 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en \u00a0lista[3], \u00a0se recibieron las siguiente siete intervenciones[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Departamento Administrativo de \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita a la Corte que se declare inhibida para \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, en raz\u00f3n de que oper\u00f3 la \u00a0caducidad de la acci\u00f3n de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El incumplimiento del requisito \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 constituye un vicio \u00a0de forma. En concordancia con el art\u00edculo 242, numeral 3, de la Constituci\u00f3n, \u00a0\u201c[l]as acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado \u00a0desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. La Ley 2294 de 2023 fue publicada en \u00a0el Diario Oficial n.\u00b0 52.400 del 19 de mayo de 2023. La acci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad D-15.922 fue radicada el 11 de junio de 2024. De este \u00a0modo, el t\u00e9rmino para ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la \u00a0citada ley por vicios de forma venci\u00f3 el 19 de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte que \u00a0se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por la caducidad de \u00a0la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. De manera subsidiaria, solicita que se \u00a0declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para fundamentar esta \u00faltima \u00a0solicitud, indica que en concordancia con la Sentencia C-116 de 2024, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico cumple las obligaciones previstas en \u00a0el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, cuando radica el proyecto de ley \u00a0en el Congreso de la Rep\u00fablica. Tales obligaciones se entienden satisfechas \u00a0cuando, adem\u00e1s, en la exposici\u00f3n de motivos, esa cartera incluye \u201cun an\u00e1lisis \u00a0global y sistem\u00e1tico sobre el impacto tributario de toda la reforma\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, \u201ctrat\u00e1ndose de \u00a0iniciativas gubernamentales presentadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, como el Plan Nacional de Desarrollo, el cumplimiento del requisito \u00a0previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 se analiza de conformidad con \u00a0la regla jurisprudencial citada\u201d[6]. Con ello, se asegura la compatibilidad de toda la \u00a0iniciativa con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y, en punto al Plan Nacional de \u00a0Desarrollo, que el plan de inversiones p\u00fablicas se construya \u201cdentro de un \u00a0marco que garantice la sostenibilidad fiscal\u201d[7]\u201c[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, \u00a0contrariamente a lo sostenido por los demandantes, el documento Bases del Plan \u00a0de la Ley 2294 de 2023 s\u00ed contiene un an\u00e1lisis global y sistem\u00e1tico sobre el \u00a0impacto fiscal del Plan Nacional de Desarrollo 2022 \u2013 2026. As\u00ed, \u201cseg\u00fan consta \u00a0en la p\u00e1gina 133 de la Gaceta del Congreso n.\u00b0 18 de 2023, desde la \u00a0presentaci\u00f3n del proyecto de ley, se se\u00f1al\u00f3 que en el Plan Plurianual de \u00a0Inversiones se incluir\u00eda como proyecto estrat\u00e9gico de impacto regional la \u00a0\u2018Implementaci\u00f3n del Programa de Gesti\u00f3n Comunitaria de Sistemas de Acueducto y \u00a0Saneamiento B\u00e1sico\u2019\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio \u00a0de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Vivienda, Ciudad \u00a0y Territorio solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo porque se configur\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad. En su defecto, solicita que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que, dada su naturaleza, la \u00a0ley del plan nacional de desarrollo es una norma que no ordena gastos y tampoco \u00a0prev\u00e9 beneficios tributarios. Por tanto, en el tr\u00e1mite legislativo que culmine \u00a0con su aprobaci\u00f3n, el Gobierno nacional no est\u00e1 obligado a cumplir el requisito \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 7 de la Ley \u00a0Org\u00e1nica 819 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El DNP solicita a la Corte que se \u00a0declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por la caducidad de la \u00a0acci\u00f3n de inconstitucionalidad. En subsidio, \u00a0solicita que se declare la exequibilidad de la locuci\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-161 de 2024, la \u00a0Corte identific\u00f3 cuatro alternativas para que el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico presente el concepto al que alude el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003. Una de ellas \u00a0consiste en la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0En este sentido, el proyecto de ley que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 2294 \u00a0de 2023 fue radicado en el Congreso de la Rep\u00fablica por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Por ende, \u201cse entiende que cuentan con su aval \u00a0fiscal\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, en la exposici\u00f3n de \u00a0motivos, el Gobierno nacional \u201cindic\u00f3 que \u201c[e]l Plan Nacional de Desarrollo \u00a0cuenta con el plan de inversiones y los presupuestos plurianuales en \u00a0concordancia con el Marco Fiscal de Mediano plazo[11]\u201c[12]. Desde esta perspectiva, no es cierto que el Plan \u00a0Nacional de Desarrollo 2022 \u2013 2026 y, en particular, su art\u00edculo 274 no \u00a0hubiesen cumplido la exigencia relativa al an\u00e1lisis de su impacto fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la \u00a0expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para sustentar su petici\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0que, trat\u00e1ndose de la ley del plan nacional de desarrollo y, espec\u00edficamente, \u00a0del plan de inversiones, los requisitos contenidos en los art\u00edculos 6 de la Ley \u00a0Org\u00e1nica 152 de 1994[13] y 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 \u201ccumplen una finalidad en materia fiscal que puede \u00a0considerarse equivalente\u201d[14]. En concordancia con el art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0Org\u00e1nica 152 de 1994, el plan de inversiones cuenta con el concepto previo del \u00a0Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis), y el plan nacional de desarrollo, \u00a0con el aval del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (Conpes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, lo anterior \u00a0significa que \u201clas implicaciones fiscales \u00a0del conjunto de la Ley 2294 de 2023 se encuentran suficientemente satisfechas\u201d[15]. De este modo, debe prevalecer la especialidad de la \u00a0Ley Org\u00e1nica 152 de 1994 sobre la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003. M\u00e1s a\u00fan, si se \u00a0considera que la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994 tambi\u00e9n busca cumplir el mandato \u00a0estatuido en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n en materia de sostenibilidad \u00a0fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua \u00a0Potable y Saneamiento B\u00e1sico solicita a la Corte que declare la exequibilidad \u00a0de la locuci\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad sostuvo que, en virtud \u00a0de su naturaleza, las leyes del plan nacional de desarrollo no ordenan gastos \u00a0ni contienen beneficios tributarios. Por ello, no deben cumplir el requisito \u00a0exigido en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para terminar, precis\u00f3 que, en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 242, numeral, de la Constituci\u00f3n, en el presente caso \u00a0oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Facultad de \u00a0Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la \u00a0Corte que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para comenzar, explica que, a su \u00a0juicio, la demanda incumple los requisitos de certeza y especificidad. La \u00a0demanda no satisface la exigencia de certeza por tres razones: (i) \u201cel \u00a0cumplimiento o no del requisito del art\u00edculo 7 de la Ley 819 no tiene relaci\u00f3n \u00a0de conducencia efectiva con la vulneraci\u00f3n de la sostenibilidad fiscal\u201d[16]; (iii) la sostenibilidad fiscal no es un principio \u00a0constitucional, y (iii) no se debe aceptar que \u201ccriterios no axiol\u00f3gicos \u00a0desplacen aspectos fundamentales para la poblaci\u00f3n como el acceso al agua\u201d[17]. La demanda tambi\u00e9n incumple el requisito de \u00a0especificidad porque (i) no demuestra que la expresi\u00f3n demandada produzca alg\u00fan \u00a0impacto fiscal; (ii) \u201cla supuesta violaci\u00f3n del criterio de sostenibilidad \u00a0fiscal es especulativa\u201d[18], y (iii) la demanda \u201comite otros efectos como la \u00a0posible afectaci\u00f3n a la garant\u00eda del derecho humano al agua\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, la necesidad del \u00a0concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre el impacto fiscal \u00a0de la locuci\u00f3n impugnada no debe ser analizada por la Corte. Esto se debe a que \u00a0los planes de desarrollo no contienen \u00f3rdenes de gasto ni otorgan beneficios \u00a0tributarios. Adem\u00e1s, \u201cun concepto ministerial no debe suplantar la \u00a0representaci\u00f3n democr\u00e1tica existente en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cualquier caso, la expresi\u00f3n \u00a0demandada es exequible. Trat\u00e1ndose de los gestores comunitarios del agua, \u00a0\u201ccualquier costo no relacionado con la garant\u00eda del derecho humano al agua \u00a0puede amenazar la distribuci\u00f3n del l\u00edquido\u201d[21]. Esto se debe a que se trata de organizaciones \u00a0rurales peque\u00f1as de escasos ingresos econ\u00f3micos. De ah\u00ed que la condici\u00f3n de \u00a0sujetos no declarantes del impuesto sobre la renta implique una disminuci\u00f3n de \u00a0las cargas formales que deben soportar esas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procuradora general de la Naci\u00f3n solicita a la Corte \u00a0Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre \u00a0exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. Para sustentar esta petici\u00f3n, \u00a0argument\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia, en la que se \u00a0formula un cargo por vicios de forma, fue presentada una vez el t\u00e9rmino de \u00a0caducidad hab\u00eda sido superado por 20 d\u00edas\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los escritos de intervenci\u00f3n y el concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0se sintetizan en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla. Resumen \u00a0de las intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caducidad de la acci\u00f3n y \u00a0competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de junio de \u00a02024, lo actores presentaron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 3, 4 y 6 del art\u00edculo 274 de la Ley \u00a02294 de 2023. Lo anterior, por el supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 79, \u00a080, 330, 334 y 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6.1.a del Convenio 169 de la \u00a0OIT sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el Auto dictado el 15 de junio \u00a0de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora constat\u00f3 que, si bien en el ac\u00e1pite correspondiente, los actores \u00a0transcribieron el numeral 1 del art\u00edculo 274 de la Ley 2294 de 2023, no \u00a0dirigieron ninguna acusaci\u00f3n contra la totalidad de ese numeral. Ciertamente, \u00a0sus planteamientos estaban \u00fanicamente orientados a cuestionar la \u00a0constitucionalidad de la expresi\u00f3n que contiene el presunto beneficio \u00a0tributario cuestionado en la demanda. Es decir, la locuci\u00f3n \u201cy ser\u00e1n \u00a0consideradas entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden, el despacho \u00a0interpret\u00f3 que el reparo contra el numeral 1 del art\u00edculo 274 de la Ley 2294 de \u00a02023 reca\u00eda solo sobre la frase transcrita y que el cargo se fundaba, en \u00a0realidad, en el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 7 de la Ley org\u00e1nica 819 \u00a0de 2003. Aunque la magistrada sustanciadora concluy\u00f3 que el cargo cumpl\u00eda los \u00a0requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, \u00a0procedi\u00f3 a su inadmisi\u00f3n. Esto, pues \u201clos se\u00f1ores Paula Camila Chaparro \u00a0Fuentes, Ana Sof\u00eda Valbuena Ram\u00edrez y Juan Pablo Sarmiento Erazo no acreditaron \u00a0su calidad de ciudadanos porque no adjuntaron su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a la \u00a0demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes estuvieron de \u00a0acuerdo en que se trata, efectivamente, de una demanda por el incumplimiento de \u00a0la exigencia de analizar el impacto fiscal de la medida [23]. De hecho, al respecto, se limitaron a adjuntar las \u00a0c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los se\u00f1ores Chaparro, \u00a0Valbuena y Sarmiento. Por ello, mediante Auto del 5 de agosto de 2024, la \u00a0magistrada sustanciadora \u00fanicamente admiti\u00f3 el cargo contra la expresi\u00f3n \u201cy ser\u00e1n consideradas entidades no \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 23 del Estatuto Tributario\u201d, contenida en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 274 de la Ley 2294 de 2023, por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 7 \u00a0de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en \u00a0lista, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los \u00a0ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Vivienda, Ciudad y Territorio, el \u00a0DNP y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico \u00a0advirtieron que el t\u00e9rmino para demandar la inconstitucionalidad de la citada \u00a0ley por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n venci\u00f3 el 19 de mayo de 2024. \u00a0En su concepto, la procuradora general de la Naci\u00f3n asumi\u00f3 igual posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, precisaron \u00a0que el incumplimiento del requisito prescrito en el art\u00edculo 7 de la Ley \u00a0Org\u00e1nica 819 de 2003 constituye un vicio de forma. Indicaron que, en \u00a0concordancia con lo estatuido en el art\u00edculo 242, numeral 3, de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u201c[l]as acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un \u00a0a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. En este orden, en su \u00a0criterio, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia es extempor\u00e1nea \u00a0porque mientras la Ley 2294 de 2023 fue publicada en el Diario Oficial n.\u00b0 \u00a052.400 del 19 de mayo de 2023, dicha acci\u00f3n fue radicada el 11 de junio de \u00a02024. En este sentido, sostuvieron que la Corte carece de competencia para \u00a0examinar el cargo admitido y, por tal raz\u00f3n, debe declararse inhibida para emitir \u00a0un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de los \u00a0argumentos precedentes, pasa la Sala a determinar si, en efecto, le corresponde \u00a0proferir un fallo inhibitorio en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n caduc\u00f3. En caso de \u00a0que no haya operado la caducidad de la acci\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 si, de \u00a0acuerdo con la intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad \u00a0del Rosario, el cargo cumple los requisitos de certeza y especificidad. \u00a0Verificada la aptitud del cargo, deber\u00e1 pronunciarse sobre la exequibilidad de \u00a0la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La caducidad \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por vicios procedimiento en la \u00a0formaci\u00f3n de las leyes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia con lo establecido \u00a0en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n tiene \u00a0competencia para decidir \u201clas demandas de inconstitucionalidad que presenten \u00a0los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por \u00a0vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. En lo que resulta de inter\u00e9s para \u00a0decidir el presente caso, de manera general, la jurisprudencia ha definido los \u00a0vicios de procedimiento como aquellas irregularidades \u201cen que se incurre \u00a0durante el tr\u00e1mite o proceso legislativo\u201d[24]. Estos vicios se materializan \u201cen la omisi\u00f3n o quebrantamiento \u00a0de cualquiera de los requisitos extr\u00ednsecos impuestos por el orden jur\u00eddico al \u00a0proceso de formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es decir, los vicios de \u00a0procedimiento se limitan a desconocer aspectos rituales que son fundamentales \u00a0en el proceso legislativo y que se caracterizan por estar enmarcados en el \u00a0debate y aprobaci\u00f3n de las leyes[26]. Esta clase de vicios incluye, por ejemplo, la \u00a0violaci\u00f3n de los principios de publicidad[27], \u00a0la pretermisi\u00f3n del anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n[28], \u00a0la falta de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuando ello es exigible[29] \u00a0y la violaci\u00f3n de las reglas sobre quorum o \u00a0mayor\u00edas[30] o de aquellas \u201cque \u00a0gobiernan el tema de la iniciativa legislativa\u201d[31]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, como lo indicaron los \u00a0intervinientes, el art\u00edculo 242, numeral 3, de la Constituci\u00f3n dispone que \u00a0\u201c[l]as acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado \u00a0desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d[32]. Esto implica que, al margen \u201cde la gravedad de los \u00a0vicios que [se aleguen]\u201d, con la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino para demandar y por \u00a0razones de seguridad jur\u00eddica, se ha de entender que el paso del tiempo sane\u00f3 \u00a0el vicio[33] y, por ende, \u201cya no es posible demandar la \u00a0inconstitucionalidad de una norma por este motivo\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia, \u00a0el vencimiento del plazo para demandar la constitucionalidad de una norma por \u00a0vicios de procedimiento supone la p\u00e9rdida de competencia de la Corte \u00a0Constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo. En otras palabras, la \u00a0existencia de una regla constitucional sobre la caducidad de la acci\u00f3n \u201cimpone \u00a0un l\u00edmite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las \u00a0demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes\u201d[35]. Por consiguiente, la Sala Plena \u201cqueda obligad[a] a \u00a0producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acci\u00f3n \u00a0el t\u00e9rmino de caducidad ya ha sido superado\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la acci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad por vicios de procedimiento caduca en el t\u00e9rmino de un \u00a0a\u00f1o. La expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad implica la p\u00e9rdida de competencia \u00a0de la Corte Constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo y, conforme \u00a0a ello, la necesidad de dictar un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el \u00a0presente caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de impacto fiscal es \u00a0un requisito del tr\u00e1mite legislativo desarrollado en el art\u00edculo 7 de la Ley \u00a0Org\u00e1nica 819 de 2003. Dicho an\u00e1lisis es \u00a0exigible a todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario. En \u00a0esencia, el requisito en comento se materializa en que \u201clos costos fiscales de \u00a0la iniciativa y la posible fuente de ingreso adicional para el financiamiento \u00a0de dichos costos deber\u00e1n incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y \u00a0en todas y cada una de las ponencias de tr\u00e1mite \u2014cuando la versi\u00f3n original del \u00a0proyecto de ley contenga una orden de gasto o un beneficio tributario\u2014, y solo \u00a0en estas \u00faltimas, en los casos en los que el deber de consultar el impacto \u00a0fiscal de la iniciativa surja durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la reciente Sentencia C-340 de \u00a02024, la Corte unific\u00f3 las reglas sobre el alcance de la exigencia denominada an\u00e1lisis \u00a0de impacto fiscal. Aunque, previamente, en la jurisprudencia no exist\u00eda \u00a0controversia acerca del t\u00e9rmino de caducidad para demandar por esta causa[38], la Sala Plena sistematiz\u00f3 la regla aplicable de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a falta de cumplimiento del requisito \u00a0de an\u00e1lisis del impacto fiscal constituye un vicio de procedimiento de car\u00e1cter \u00a0formal. Esto \u00a0no ri\u00f1e con el hecho de que este an\u00e1lisis cumpla fines sustantivos como lo son \u00a0garantizar la racionalidad de la actividad legislativa, el criterio de \u00a0sostenibilidad fiscal y el cumplimiento de las leyes[39]. Tambi\u00e9n ordenar \u00a0las finanzas p\u00fablicas, y proteger la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por las \u00a0autoridades correspondientes y la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds[40]. En consecuencia, \u00a0las acciones de inconstitucionalidad por el desconocimiento del art\u00edculo 7 \u00a0de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 est\u00e1n sometidas al t\u00e9rmino de caducidad de un \u00a0a\u00f1o previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n[41]. [negrilla fuera \u00a0del texto original]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo expuesto, como \u00a0bien lo advirtieron varios intervinientes en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y \u00a0la procuradora general de la Naci\u00f3n en su concepto, la Corte llega a la \u00a0siguiente conclusi\u00f3n: oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n y, por \u00a0ende, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de \u00a0fondo respecto del vicio se\u00f1alado por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el presunto \u00a0incumplimiento del requisito prescrito en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 \u00a0de 2003 es un vicio de procedimiento. De ah\u00ed que aquel est\u00e9 sometido al t\u00e9rmino \u00a0de caducidad de un a\u00f1o estatuido en el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. \u00a0La Ley 2294 de 2023 fue publicada en el Diario Oficial n.\u00b0 52.400 del 19 de \u00a0mayo de 2023 y la demanda fue radicada el 11 de junio de 2024. Entonces, esta \u00a0fue presentada con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad antes \u00a0indicado. Lo anterior es as\u00ed porque el t\u00e9rmino para demandar la \u00a0inconstitucionalidad de la Ley 2294 de 2023 por vicios de procedimiento en su \u00a0formaci\u00f3n venci\u00f3 el 19 de mayo de 2024[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. Declararse \u00a0INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de \u00a0fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy ser\u00e1n consideradas \u00a0entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Estatuto Tributario\u201d, contenida en el numeral \u00a01 del art\u00edculo 274 de la Ley 2294 de 2023, por la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El despacho \u00a0invit\u00f3 a intervenir en el proceso a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, el Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla \u00a0Fiscal, y a las facultades de derecho de las universidades Externado de \u00a0Colombia, Rosario, Icesi, de Ibagu\u00e9, Nacional de Colombia, de Antioquia, \u00a0Industrial de Santander y de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] P\u00e1g. 9 de la \u00a0demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista transcurri\u00f3 entre los \u00a0d\u00edas 16 y 30 de agosto de 2024. De forma extempor\u00e1nea, el despacho recibi\u00f3 las \u00a0intervenciones de la Red Nacional de Acueductos Comunitarios de Colombia y la \u00a0Confederaci\u00f3n de Organizaciones Comunitarias de Servicio de Agua y Saneamiento \u00a0de Colombia (30 de agosto de 2024 a las 5:06 p. m.) y de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica de la \u00a0Universidad Industrial de Santander (16 de septiembre de 2024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El 24 de agosto de 2024, en virtud del numeral cuarto de la parte \u00a0resolutiva del auto dictado el d\u00eda 5 del mismo mes y a\u00f1o, la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica \u00a0del Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal inform\u00f3 al despacho que, \u201cen cumplimiento de sus competencias, no tiene la facultad para \u00a0emitir conceptos sobre la interpretaci\u00f3n de normas o circunstancias sujetas a \u00a0impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-520 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] P\u00e1g. 8 del \u00a0escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 339 \u00a0superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] P\u00e1g. 8 del \u00a0escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] P\u00e1g. 13 del \u00a0escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] P\u00e1g. 12 del \u00a0escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Exposici\u00f3n \u00a0de motivos publicada en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica n.\u00b0 18 de 2023, \u00a0p\u00e1g. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] P\u00e1g. 12 del \u00a0escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 6 \u00a0de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994: \u201cContenido del plan de inversiones.\u00a0El \u00a0plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional incluir\u00e1 \u00a0principalmente: || &#8211; La proyecci\u00f3n de los recursos financieros disponibles para \u00a0su ejecuci\u00f3n y su armonizaci\u00f3n con los planes de gasto p\u00fablico; || &#8211; La \u00a0descripci\u00f3n de los principales programas y subprogramas, con indicaci\u00f3n de sus \u00a0objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos \u00a0prioritarios de inversi\u00f3n; || &#8211; Los presupuestos plurianuales mediante los \u00a0cuales se proyectar\u00e1n en los costos de los programas m\u00e1s importantes de \u00a0inversi\u00f3n p\u00fablica contemplados en la parte general; &#8211; La especificaci\u00f3n de los \u00a0mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] P\u00e1g. 7 del \u00a0escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] P\u00e1g. 8 del \u00a0escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] P\u00e1g. 6 del \u00a0escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] P\u00e1g. 7 del \u00a0escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] P\u00e1g. 9 del \u00a0escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] P\u00e1g. 3 del \u00a0concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El escrito \u00a0de correcci\u00f3n de la demanda puede ser consultado en el siguiente enlace: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=85731. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-1177 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-501 de 2001: \u201cVicios de forma [\u2026] son aquellas \u00a0irregularidades en que se incurre en el tr\u00e1mite que antecede a la promulgaci\u00f3n \u00a0de la ley y que ha sido establecido por el constituyente.\u00a0 Ello es as\u00ed por \u00a0cuanto la forma es el modo de proceder de una cosa, la manera como se hace. La \u00a0forma es un concepto que en el \u00e1mbito jur\u00eddico remite a los requisitos externos \u00a0de expresi\u00f3n de los actos jur\u00eddicos, a las cuestiones rituales que se \u00a0contraponen a su fondo o materia.\u00a0 Por ello, los vicios en la formaci\u00f3n de la \u00a0ley se circunscriben a la manera como fueron debatidas, aprobadas y promulgadas \u00a0las disposiciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculos \u00a0157, numeral 1, de la Constituci\u00f3n y 144 de la Ley 5 de 1992. Entre muchas \u00a0otras, se pueden consultar las sentencias C-325 de 2022, C-497 y C-481 de 2019, \u00a0C-084 de 2018, C-298 de 206, C-465 de 2014 y C-1121 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 160 \u00a0de la Constituci\u00f3n. Ver el Auto 081 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 133 \u00a0de la Constituci\u00f3n y Ley 1431 de 2011. Cfr. Auto 118 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 145 \u00a0de la Constituci\u00f3n. Ver Sentencia C-134 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-1177 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la \u00a0Sentencia C-801 de 2008, la Sala Plena advirti\u00f3: \u201cEste t\u00e9rmino no puede ser \u00a0interpretado con base en las normas legales atinentes a plazos que se se\u00f1alen \u00a0en las leyes y actos oficiales, sino que debe ser aplicado de acuerdo con las \u00a0especificidades caracter\u00edsticas del procedimiento constitucional, el cual est\u00e1 \u00a0regulado por normas superiores que fijan plazos de orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la \u00a0Sentencia C-1177 de 2004, la Corte explic\u00f3 que los vicios de procedimiento \u201cse \u00a0reputan defectos menores que por su naturaleza y por razones de seguridad \u00a0jur\u00eddica pueden sanearse con el transcurso del tiempo\u201d. Al respecto, tambi\u00e9n se \u00a0puede consultar la Sentencia C-400 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2008. Esta \u00a0regla general en relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad a las \u00a0demandas por vicios de procedimiento con connotaci\u00f3n sustantiva o material y, \u00a0espec\u00edficamente, por vicios de competencia tiene una excepci\u00f3n. La Corte ha \u00a0sostenido de manera pac\u00edfica y reiterada que las demandas de \u00a0inconstitucionalidad dirigidas \u00a0contra los actos legislativos caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir \u00a0de la fecha de publicaci\u00f3n de la respectiva norma (sentencias C-013 de 2014 y C-551 de 2003). Esto se debe, a la existencia de una regla \u00a0constitucional espec\u00edfica para estos casos que no hace ning\u00fan tipo de \u00a0distinciones ni salvedades. En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 379 \u00a0superior dispone que la acci\u00f3n p\u00fablica contra los actos legislativos \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su \u00a0promulgaci\u00f3n\u201d (Sentencia C-013 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-975 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibidem. \u00a0Por la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad, la Corte se ha declarado inhibida para emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo, entre otras, en las sentencias C-530 de 2013, C-400 \u00a0de 2011, C-923 y C-426 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-340 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, se \u00a0puede consultar, por ejemplo, la Sentencia C-161 de 2024: \u201cLa Sala Plena \u00a0advierte que los demandantes alegan dos vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n \u00a0de la Ley 2281 de 2023: [\u2026] y (ii) el supuesto incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0de evaluar el impacto fiscal de la iniciativa legislativa. El art\u00edculo 242.3 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[l]as acciones por vicios de forma \u00a0caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo \u00a0acto\u201d. Al respecto, la Sala encuentra que la Ley 2281 fue publicada el 4 de \u00a0enero de 2023, en el Diario Oficial No. 52.267, y la demanda fue presentada el \u00a025 de enero de 2023, esto es, 21 d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la norma \u00a0demandada. En consecuencia, la Sala constata que la acci\u00f3n sub examine fue \u00a0interpuesta con anterioridad al vencimiento del plazo de caducidad previsto en \u00a0el art\u00edculo 242.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Igualmente, en la Sentencia \u00a0C-425 de 2023, la Corte advirti\u00f3: \u201cEl art\u00edculo 242.3 de la Constituci\u00f3n dispone \u00a0que las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad por vicios de forma tienen un \u00a0t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o. Este plazo se contabiliza desde la publicaci\u00f3n \u00a0del acto respectivo. En el presente caso, la Ley 2199 de 2022 fue publicada en \u00a0el Diario Oficial el 8 de febrero de 2022. Seguidamente, la Sala constata que \u00a0la demanda se bas\u00f3 en un cargo \u00fanico por vicios formales [La Corte ha estimado \u00a0necesario analizar la oportunidad de la demanda cuando se formula un cargo por \u00a0desconocimiento de los art\u00edculos 151 de la Constituci\u00f3n y 7 de la Ley 819 de \u00a02003. Sentencias C-085 y C-075 de 2022]. Esta fue radicada el 8 de febrero de \u00a02023. En consecuencia, la Corte encuentra que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad fue ejercida oportunamente. Del mismo modo, la Sentencia \u00a0C-075 de 2022 concluy\u00f3: \u201cEl art\u00edculo 242.3 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece que las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan \u00a0en un (1) a\u00f1o contado a partir de la publicaci\u00f3n del acto respectivo. Esta \u00a0regla es aplicable al cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 de la Carta y 7 \u00a0de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, por tratarse de un vicio de forma. Dicho \u00a0cargo cumple con el requisito de oportunidad porque las demandas que lo invocan \u00a0se presentaron en febrero de 2021, esto es, dos meses despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 2075 a trav\u00e9s del Diario Oficial 51.551 del 8 de enero de 2021\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-502 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-161 de 2024, C-425 de 2023, C-124, C-085 y C-075 \u00a0de 2022, C-121 de 2020, C-520 de 2019 y C-955 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sobre la \u00a0manera de contar el t\u00e9rmino de caducidad, en la Sentencia C-121 de 2013, la Corte \u00a0explic\u00f3: \u201cLa Constituci\u00f3n dispone, en relaci\u00f3n con los procesos de \u00a0constitucionalidad que se adelantan ante la Corte Constitucional, que\u00a0\u201clas \u00a0acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la \u00a0publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d\u00a0(CP, art 242, num 3). [\u2026] ||. \u00a0El\u00a0\u201ca\u00f1o siguiente\u201d\u00a0a una fecha determinada comienza el d\u00eda \u00a0inmediatamente consecutivo a dicha fecha, esto es, a partir de la medianoche \u00a0del d\u00eda de\u00a0\u201csu publicaci\u00f3n o inserci\u00f3n en el Diario Oficial\u201d [En esa \u00a0direcci\u00f3n se encuentran las sentencias C-179 de 1994, C-108 de 1995, C-224 de \u00a01995, C-492 de 1997, C-581 de 2001, C-925 de 2005 y C-025 de 2012].\u00a0Esta \u00a0regla, reconocida en el art\u00edculo 8 de la ley 57 de 1985 al se\u00f1alar que\u00a0los \u00a0actos legislativos, las leyes que expida el Congreso Nacional y los decretos \u00a0del gobierno, entre otros,\u00a0s\u00f3lo regir\u00e1n despu\u00e9s de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, es adem\u00e1s aceptada a efectos de contabilizar el t\u00e9rmino del \u00a0que se dispone para cuestionar judicialmente diferentes actos jur\u00eddicos. || \u00a0[\u2026.] En el caso de la demanda formulada en el presente proceso contra el Acto \u00a0Legislativo 5 de 2011, la Corte concluye que fue presentada oportunamente. En \u00a0efecto, el Acto Legislativo fue publicado en el Diario Oficial 48.134, de fecha \u00a018 de julio de 2011. Implica lo anterior que el t\u00e9rmino de caducidad empez\u00f3 a \u00a0correr el d\u00eda 19 de julio de 2011 y venci\u00f3 el d\u00eda 18 de julio de 2012, fecha en \u00a0la cual fue radicada el escrito ante la Corte\u201d. En el mismo sentido, ver la \u00a0Sentencia C-094 de 2017.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-051-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL-Caducidad \u00a0de la acci\u00f3n por vicios de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) el \u00a0vencimiento del plazo para demandar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}