{"id":30976,"date":"2025-10-24T14:50:37","date_gmt":"2025-10-24T14:50:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-052-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:37","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:37","slug":"c-052-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-052-25\/","title":{"rendered":"C-052-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-052-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-052\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISI\u00d3N \u00a0LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0en norma que excluye de la inhabilidad para recibir herencia o legado a los \u00a0parientes civiles del eclesi\u00e1stico que haya confesado al testador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0la Corte Constitucional encuentra que a la luz de los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 42 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se incurre en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0relativa en el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, al no incluirse dentro de la \u00a0incapacidad (que en sentido estricto corresponde a una inhabilidad) para \u00a0recibir asignaciones testamentarias o ser designados como albaceas fiduciarios \u00a0del testador a los parientes civiles del eclesi\u00e1stico confesor. Resulta \u00a0evidente que la norma cuestionada no incluye dentro de sus efectos jur\u00eddicos a \u00a0sujetos que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, son asimilables y deben \u00a0ser titulares de los mismos derechos, deberes y obligaciones desde una \u00a0perspectiva material. Tampoco la exclusi\u00f3n de los familiares por filiaci\u00f3n \u00a0civil cuenta con una justificaci\u00f3n objetiva, razonable y proporcional que la \u00a0respalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0CONSTITUCIONAL-Requisitos \u00a0para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0SOBREVINIENTE-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en casos de \u00a0una inconstitucionalidad sobreviniente, es decir, cuando la norma \u00a0sustancialmente puede devenir inconstitucional, entre uno de sus supuestos, por \u00a0la vigencia de los postulados previstos en la Constituci\u00f3n de 1991, lo m\u00e1s \u00a0adecuado es pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Esta postura, se indic\u00f3, \u00a0refleja una evoluci\u00f3n en el entendimiento del control constitucional, que ha \u00a0transitado de un enfoque legalista y formalista, propio de la Constituci\u00f3n de \u00a01886, hacia una interpretaci\u00f3n m\u00e1s robusta y activa conforme la Constituci\u00f3n de \u00a01991. En consecuencia, la Corte debe adoptar un enfoque directo en la \u00a0resoluci\u00f3n de este tipo conflictos normativos, con el objetivo de garantizar la \u00a0coherencia y eficacia del ordenamiento constitucional y, por lo tanto, ha \u00a0estimado que puede y debe materialmente controlar el contenido de tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0CONSTITUCIONAL-Requisitos \u00a0para ampliar el objeto de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION \u00a0LEGISLATIVA-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las omisiones \u00a0pueden ser absolutas o relativas. En relaci\u00f3n con las primeras, estas hacen \u00a0referencia a la ausencia total de regulaci\u00f3n normativa sobre alg\u00fan aspecto de \u00a0la realidad susceptible de ser normado. En estos casos, al no existir un texto \u00a0jur\u00eddico que pueda ser confrontado con el ordenamiento superior, la Corte \u00a0carece de competencia para abordar y resolver tal tipo de omisiones. Respecto a \u00a0las segundas, se entiende que se presentan cuando el legislador al regular o \u00a0crear una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o elemento que, seg\u00fan la \u00a0Constituci\u00f3n, resulta esencial para garantizar su armonizaci\u00f3n con el \u00a0ordenamiento superior. Este tipo de omisiones pueden ser corregidas por la \u00a0Corte al resolver acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra las \u00a0normas que las contienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISI\u00d3N \u00a0LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos \u00a0que la configuran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISI\u00d3N \u00a0LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance \u00a0frente a casos que implican la ampliaci\u00f3n de obligaciones o restricciones de \u00a0derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la \u00a0procedencia de la omisi\u00f3n legislativa relativa que implique la ampliaci\u00f3n de \u00a0obligaciones o restricciones, se han considerado aspectos como los siguientes: \u00a0(i) evaluar los argumentos del demandante sobre la necesidad de aplicar el \u00a0juicio de omisi\u00f3n legislativa relativa en el caso concreto, aun cuando ello \u00a0implique la ampliaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n o restricci\u00f3n; (ii) justificar por qu\u00e9 \u00a0la inclusi\u00f3n del elemento normativo omitido es compatible o coherente con el \u00a0prop\u00f3sito o la finalidad de la norma demandada y (iii) verificar que no se \u00a0genere un contradicci\u00f3n evidente con el marco constitucional, o en el caso de \u00a0conflicto con otros derechos o mandatos, demostrar que la interpretaci\u00f3n que \u00a0ampl\u00eda la norma garantiza normas constitucionales de mayor peso en el supuesto \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA \u00a0RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISI\u00d3N \u00a0LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0en normas que generan un trato desigual injustificado entre parientes \u00a0consangu\u00edneos y civiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Reconocimiento y \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los diferentes tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO DE \u00a0CONSANGUINIDAD-Definici\u00f3n \u00a0seg\u00fan el C\u00f3digo Civil\/PARENTESCO POR AFINIDAD-Definici\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo \u00a0Civil\/PARENTESCO CIVIL-Definici\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE \u00a0TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0C-052 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente \u00a0D-15988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 1022 (parcial) \u00a0del C\u00f3digo Civil (Ley 87 de 1873) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Marian \u00a0Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: omisi\u00f3n \u00a0legislativa relativa por excluir de la incapacidad para suceder a los deudos \u00a0civiles del eclesi\u00e1stico. Igualdad de derechos y obligaciones entre parientes \u00a0consangu\u00edneos y civiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Juan \u00a0Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) \u00a0de febrero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en \u00a0especial de las previstas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de \u00a01991, ha proferido la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0norma estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil establece \u00a0 \u00a0la incapacidad para suceder del eclesi\u00e1stico que hubiere atendido al \u00a0 \u00a0testador, su cofrad\u00eda y sus deudos. Sobre esta norma, la Sala Plena estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u201cni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado\u201d. Los \u00a0 \u00a0accionantes denunciaron una omisi\u00f3n legislativa relativa de la disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0acusada que desconoce los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Consideraron que la disposici\u00f3n objeto de censura contempla una incapacidad \u00a0 \u00a0respecto de los parientes por consanguinidad y afinidad del eclesi\u00e1stico \u00a0 \u00a0(enti\u00e9ndase sacerdote o cl\u00e9rigo) para recibir herencia, legado o para ser \u00a0 \u00a0designados como albaceas fiduciarios del testador que se hubiere confesado, \u00a0 \u00a0pero excluye de esta restricci\u00f3n a los familiares con parentesco civil, lo \u00a0 \u00a0cual genera un tratamiento injustificado a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuestiones previas, la Sala \u00a0 \u00a0Plena estim\u00f3 necesario pronunciarse sobre tres aspectos: (i) la cosa \u00a0 \u00a0juzgada constitucional; (ii) la vigencia de la disposici\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0preconstitucional demandada y (iii) la solicitud de extender la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n a la familia de crianza formulada por un interviniente. Respecto al \u00a0 \u00a0primer asunto, la Corte concluy\u00f3 que no se configuraba el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0 \u00a0de la cosa juzgada respecto a las sentencias C-266 de 1996 y C-094 de 2007, \u00a0 \u00a0debido a que el enunciado normativo demandado no ha sido estudiado por la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional ni tampoco se ha resuelto el mismo problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0Luego, no aplica ninguna de las modalidades de cosa juzgada. En relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0el segundo aspecto, determin\u00f3 que el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil est\u00e1 \u00a0 \u00a0vigente y, por lo tanto, se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos. En \u00a0 \u00a0consecuencia, al tratarse de un fen\u00f3meno de posible inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0sobreviniente, la Corte debe pronunciarse de fondo. Finalmente, estim\u00f3 \u00a0 \u00a0improcedente extender el an\u00e1lisis a la familia de crianza, toda vez que no se \u00a0 \u00a0advierte una evidente, manifiesta, clara y directa relaci\u00f3n con el cargo \u00a0 \u00a0analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, para analizar el \u00a0 \u00a0fondo del asunto, la Corte Constitucional precis\u00f3 el siguiente problema \u00a0 \u00a0jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl legislador incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0en una omisi\u00f3n legislativa relativa en el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, al \u00a0 \u00a0no incluir dentro de la incapacidad para heredar, ser legatarios o ser \u00a0 \u00a0designados como albaceas fiduciarios del testador, a los parientes civiles \u00a0 \u00a0del eclesi\u00e1stico confesor, lo cual vulnera la igualdad de trato que debe \u00a0 \u00a0existir en derechos y obligaciones entre familiares consangu\u00edneos y civiles \u00a0 \u00a0[art\u00edculos 5\u00b0,13 y 42 de la C.P.]? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 \u00a0condicionada de la expresi\u00f3n \u201cni sus deudos por consanguinidad o afinidad \u00a0 \u00a0dentro del tercer grado\u201d incluida en el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, en el \u00a0 \u00a0entendido que los efectos de la norma comprenden a los parientes civiles \u00a0 \u00a0dentro del mismo grado. Como fundamento de su decisi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 \u00a0 \u00a0que la norma demandada configuraba una omisi\u00f3n legislativa relativa, puesto \u00a0 \u00a0que: (i) excluy\u00f3 de sus efectos jur\u00eddicos a los deudos civiles del \u00a0 \u00a0eclesi\u00e1stico que haya confesado al testador durante su \u00faltima enfermedad o \u00a0 \u00a0que haya tenido una relaci\u00f3n habitual con \u00e9l durante los dos a\u00f1os anteriores \u00a0 \u00a0al testamento; (ii) los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0proh\u00edben tratos diferenciados injustificados y basados exclusivamente en el \u00a0 \u00a0origen familiar, tanto sobre derechos como obligaciones; (iii) la \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n de los familiares con parentesco civil de las consecuencias del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil carece de una raz\u00f3n suficiente a la luz del \u00a0 \u00a0constitucionalismo actual; y (iv) la norma no cumple con el objetivo \u00a0 \u00a0de realizar la igualdad y equidad entre los integrantes de la familia, \u00a0 \u00a0independientemente de su origen o filiaci\u00f3n, pues mientras un grupo es \u00a0 \u00a0afectado por las consecuencias de la norma (parientes consangu\u00edneos y por \u00a0 \u00a0afinidad), otro no es contemplado para dichos efectos (parientes por \u00a0 \u00a0adopci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda. \u00a0El \u00a017 de julio de 2024[1], \u00a0en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Marian \u00a0Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n, Edison Vargas Casta\u00f1eda y Jorge Iv\u00e1n Mar\u00edn Tapiero presentaron \u00a0demanda contra el art\u00edculo 1022 (parcial) del C\u00f3digo Civil. Los demandantes \u00a0indicaron que esta norma vulnera los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, \u00a0por la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto \u00a0de admisi\u00f3n. Mediante auto del 12 de agosto de 2024[2], el \u00a0magistrado\u00a0 sustanciador (i) admiti\u00f3 \u00a0la demanda contra el art\u00edculo 1022 (parcial) del C\u00f3digo Civil por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n; (ii) \u00a0comunic\u00f3 \u00a0el inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica, al ministro de Justicia y del Derecho y a la Agencia de \u00a0Defensa Jur\u00eddica del Estado, para que intervinieran si lo consideraban \u00a0pertinente; (iii) fij\u00f3 en lista el proceso, \u00a0(iv) \u00a0invit\u00f3 a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para \u00a0intervenir en la causa[3] \u00a0e, igualmente, (v) corri\u00f3 traslado a \u00a0la Procuradora General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos \u00a0los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, la \u00a0Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A \u00a0continuaci\u00f3n, se transcribe el contenido del precepto acusado, \u00a0conforme con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de \u00a01873, en el que se subraya y resalta el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a084 DE 1873 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(26 \u00a0de mayo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO \u00a0CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO \u00a0CIVIL DE LA UNI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO \u00a0TERCERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA SUCESI\u00d3N POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0Y REGLAS GENERALES [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS \u00a0GENERALES SOBRE CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA SUCEDER [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1022. &lt;INCAPACIDAD DEL \u00a0CONFESOR, SU COFRADIA Y SUS DEUDOS&gt;. &lt;Art\u00edculo subrogado \u00a0por el art\u00edculo 84 de la Ley 153 de 1887. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por testamento otorgado en la \u00faltima \u00a0enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni a\u00fan como albacea \u00a0fiduciaria, el eclesi\u00e1stico que hubiere confesado al testador en la misma \u00a0enfermedad, o habitualmente en los dos \u00faltimos a\u00f1os anteriores al testamento; \u00a0ni la orden, convento o cofrad\u00eda de que sea miembro el eclesi\u00e1stico, ni sus \u00a0deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal incapacidad no comprende a la iglesia \u00a0parroquial del testador, ni recaer\u00e1 sobre la porci\u00f3n de bienes al que dicho \u00a0eclesi\u00e1stico, o sus deudos habr\u00edan correspondido en sucesi\u00f3n intestada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la \u00a0demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0accionantes solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado\u201d que \u00a0contiene el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido de que \u201cla \u00a0incapacidad relativa para suceder en calidad de heredero o legatario del \u00a0causante se extiende tambi\u00e9n a los parientes civiles dentro del tercer grado \u00a0del eclesi\u00e1stico que hubiere confesado al testador en su \u00faltima enfermedad o \u00a0habitualmente en los dos \u00faltimos a\u00f1os anteriores al otorgamiento del \u00a0testamento\u201d. Para sustentar tal petici\u00f3n, los demandantes formularon un \u00fanico \u00a0cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, pues a su parecer, se vulneran con \u00a0dicha norma los preceptos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y \u00a042 superiores[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00danico \u00a0cargo: configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa al excluir a los \u00a0parientes civiles dentro del tercer grado. Los accionantes \u00a0indicaron que esta omisi\u00f3n se configura porque el legislador excluy\u00f3 de las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas de la norma un caso equivalente o asimilable al que se \u00a0presenta respecto de los familiares por consanguinidad o afinidad dentro del \u00a0tercer grado, esto es, los parientes por v\u00ednculo civil dentro del mismo grado, \u00a0derivado de la adopci\u00f3n. Para explicar esta conclusi\u00f3n, los demandantes argumentaron \u00a0el cumplimiento de las exigencias de la omisi\u00f3n legislativa relativa a la luz \u00a0de la Sentencia C-156 de 2022, tal como se sintetiza en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0de la C-156 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que exista una norma sobre la cual se \u00a0 \u00a0predique necesariamente el cargo, y que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) excluya de sus consecuencias \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0legislador excluy\u00f3 de las consecuencias jur\u00eddicas previstas en el art\u00edculo \u00a0 \u00a01022 del C\u00f3digo Civil a los parientes civiles dentro del tercer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0demandantes se\u00f1alaron que la expresi\u00f3n \u201cni sus deudos por consanguinidad o \u00a0 \u00a0afinidad dentro del tercer grado\u201d excluye de las consecuencias jur\u00eddicas a \u00a0 \u00a0los parientes por adopci\u00f3n del mismo grado del eclesi\u00e1stico que hubiere \u00a0 \u00a0confesado al testador en la \u00faltima enfermedad o de su confesor habitual en \u00a0 \u00a0los dos \u00faltimos a\u00f1os anteriores al testamento. Consideran que tal incapacidad \u00a0 \u00a0debe extenderse a los parientes con filiaci\u00f3n civil, pues conforme con los \u00a0 \u00a0art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 42 superiores aquellos gozan de (a) los mismos \u00a0 \u00a0derechos y obligaciones que los familiares por consanguinidad y afinidad (b) \u00a0 \u00a0est\u00e1 prohibido cualquier tipo de distinci\u00f3n entre los integrantes de las \u00a0 \u00a0familias por su origen, forma de constituirse o filiaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Que exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el constituyente al \u00a0 \u00a0Congreso que resulta omitido, pues se constata que el legislador: a) excluy\u00f3 \u00a0 \u00a0un caso equivalente o asimilable, o b) dej\u00f3 de incluir un elemento o \u00a0 \u00a0ingrediente normativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador \u00a0 \u00a0incumpli\u00f3 los deberes constitucionales de (i) asegurar un trato igualitario \u00a0 \u00a0(los mismos derechos y obligaciones) a los individuos con filiaci\u00f3n civil y \u00a0 \u00a0los familiares por consanguinidad; (ii) la prohibici\u00f3n de dar un tratamiento \u00a0 \u00a0jur\u00eddico diferente basado en el origen familiar; y (iii) brindar un \u00a0 \u00a0tratamiento jur\u00eddico equitativo que garantice la asistencia, el cuidado, el \u00a0 \u00a0auxilio y la protecci\u00f3n a las diversas formas de filiaci\u00f3n y parentesco \u00a0 \u00a0familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, \u00a0 \u00a0el legislador incumpli\u00f3 varios de los deberes impuestos por el constituyente \u00a0 \u00a0de 1991. Explicaron que, desde un par\u00e1metro constitucional reflejado en la \u00a0 \u00a0ley y la jurisprudencia, no existe ninguna diferencia entre el parentesco por \u00a0 \u00a0consanguinidad (lazos biol\u00f3gicos) y el parentesco civil, esto es, el que se \u00a0 \u00a0adquiere por la adopci\u00f3n legal de una persona. Refirieron \u00a0 \u00a0que, en los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y \u00a0 \u00a042, el Estado reconoce a la familia como una instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0 \u00a0sociedad, se establece un trato igual entre sus integrantes y se rechaza todo \u00a0 \u00a0tipo de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su origen o filiaci\u00f3n. Bajo ese \u00a0 \u00a0entendido, se otorgan iguales derechos y obligaciones a los hijos \u00a0 \u00a0matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0 \u00a0que la igualdad predicada entre estas dos formas de parentesco (consangu\u00edneo \u00a0 \u00a0y por adopci\u00f3n) se materializ\u00f3 mediante la Ley 1098 de 2006, espec\u00edficamente \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 61, que defini\u00f3 la adopci\u00f3n \u201ccomo una medida de protecci\u00f3n a \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de \u00a0 \u00a0manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la \u00a0 \u00a0tienen por naturaleza\u201d. En esa l\u00ednea, el art\u00edculo 64 del mismo c\u00f3digo dispone \u00a0 \u00a0los siguientes efectos de la adopci\u00f3n: (i) entre adoptante y adoptivo \u00a0 \u00a0se generan derechos y obligaciones de padre\/madre e hijo; (ii) el \u00a0 \u00a0parentesco civil se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los \u00a0 \u00a0consangu\u00edneos, adoptivos y afines; y (iii) la adopci\u00f3n extingue todo \u00a0 \u00a0parentesco de consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0 \u00a0una serie de ejemplos en la jurisprudencia constitucional que defienden la \u00a0 \u00a0igualdad de derechos y obligaciones entre familiares por consanguinidad y \u00a0 \u00a0v\u00ednculo civil, bajo la extensi\u00f3n de la regla normativa a los parientes \u00a0 \u00a0adoptivos: (i) excepci\u00f3n del deber de declarar penalmente (C-1287 de \u00a0 \u00a02001); (ii) solicitud de medidas de inhabilidad para la celebraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0negocios jur\u00eddicos de un pariente en situaci\u00f3n de discapacidad (C-110 de \u00a0 \u00a02018); (iii) posibilidad de solicitar el traslado de su progenitor o \u00a0 \u00a0pariente (C-075 de 2021); y (iv) extensi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0limitaciones o restricciones en materia sucesoral (C-156 \u00a0 \u00a0de 2022). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0la exclusi\u00f3n t\u00e1cita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una \u00a0 \u00a0raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0existe una raz\u00f3n constitucional, teleol\u00f3gica ni pr\u00e1ctica que sustente o \u00a0 \u00a0justifique la exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n de los parientes civiles de los efectos de la incapacidad prevista \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil carece de raz\u00f3n suficiente desde una \u00a0 \u00a0perspectiva constitucional. Resulta contraria a los preceptos \u00a0 \u00a0constitucionales de protecci\u00f3n a la familia e igualdad en la consagraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0derechos, deberes y obligaciones sin atender al origen \u00a0 \u00a0familiar de las personas. Si bien, se trata de una norma desarrollada en una \u00a0 \u00a0\u00e9poca cultural, social y jur\u00eddicamente anterior, a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0de 1991 el tratamiento diferenciado entre estos parientes es injustificado e \u00a0 \u00a0inadmisible en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos teleol\u00f3gicos, \u201cla exclusi\u00f3n de los parientes civiles contrar\u00eda los \u00a0 \u00a0prop\u00f3sitos de la causal de incapacidad objeto de estudio. La causal acusada \u00a0 \u00a0se inserta dentro del prop\u00f3sito general de: (i) preservar la plena \u00a0 \u00a0libertad y autonom\u00eda de la persona al otorgar su testamento, separando con \u00a0 \u00a0claridad la funci\u00f3n que cumple el confesor o director espiritual, en \u00a0 \u00a0ejercicio de su misi\u00f3n, de cualquier influencia, querida por \u00e9l o no, sobre \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n que adopta quien deja consignada su \u00faltima voluntad en lo que \u00a0 \u00a0respecta al destino de sus bienes; y (ii) salvaguardar la autonom\u00eda \u00a0 \u00a0del confesor para cumplir los deberes propios de su apostolado sin \u00a0 \u00a0interferencias de \u00edndole material\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0una perspectiva pr\u00e1ctica, la incapacidad relativa para suceder es una \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n que el legislador impuso para salvaguardar la voluntad \u00a0 \u00a0testamentaria de quien se confiesa. Por lo tanto, no existe raz\u00f3n para que \u00a0 \u00a0dicha incapacidad que permea a los parientes consangu\u00edneos no contemple a los \u00a0 \u00a0parientes civiles, m\u00e1s a\u00fan cuando los dos tienen vocaci\u00f3n hereditaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0la falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la exclusi\u00f3n genere una \u00a0 \u00a0desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las \u00a0 \u00a0consecuencias de la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0 \u00a0una desigualdad que es contraria a criterios de razonabilidad, proporcionalidad \u00a0 \u00a0y necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0norma no solamente genera una desigualdad negativa con los parientes \u00a0 \u00a0consangu\u00edneos, sino que tambi\u00e9n desconoce su principal objetivo en cuanto \u00a0 \u00a0proteger al testador de una influencia o aprovechamiento indebido por parte \u00a0 \u00a0del confesor. Para tal efecto, realizaron un test de igualdad y concluyeron \u00a0 \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto \u00a0 \u00a0al criterio de razonabilidad se\u00f1alaron que para la \u00e9poca en que fue \u00a0 \u00a0concebida la norma podr\u00eda considerarse razonable el tratamiento diferenciado. \u00a0 \u00a0Sin embargo, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico actual, dicha distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0desconoce los distintos or\u00edgenes de filiaci\u00f3n y la igualdad de derechos y \u00a0 \u00a0deberes de los familiares que emerge de los v\u00ednculos fraternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la necesidad manifestaron que la norma acusada no \u00a0 \u00a0constituye un medio adecuado para salvaguardar la autonom\u00eda testamentar\u00eda y, \u00a0 \u00a0por el contrario, s\u00ed impone una restricci\u00f3n solo a los parientes \u00a0 \u00a0consangu\u00edneos y afines que desconoce los lazos afectivos y de cercan\u00eda que se \u00a0 \u00a0generan con la adopci\u00f3n civil, lo que constituye una desigualdad negativa no \u00a0 \u00a0avalada por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0Sobre la proporcionalidad en estricto sentido determinaron que la \u00a0 \u00a0norma excluye, sin justificaci\u00f3n alguna, a un conjunto de personas que \u00a0 \u00a0tendr\u00edan que experimentar las consecuencias jur\u00eddicas de la incapacidad \u00a0 \u00a0relativa para suceder. Lo anterior conlleva a una desigualdad negativa con \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n a los deudos afines y consangu\u00edneos. As\u00ed, la norma resulta \u00a0 \u00a0injustificada, pues desconoce que las relaciones, deberes y obligaciones de \u00a0 \u00a0los parientes civiles son semejantes a los de los deudos por consanguinidad o \u00a0 \u00a0afinidad, en tanto solo dispone consecuencias jur\u00eddicas de incapacidad sobre \u00a0 \u00a0estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones y conceptos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Durante \u00a0el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente siete escritos de \u00a0intervenci\u00f3n y conceptos[5]. \u00a0Cinco intervenciones solicitaron la exequibilidad condicionada de la norma para \u00a0garantizar la igualdad de derechos y obligaciones entre parientes biol\u00f3gicos y \u00a0adoptivos; estas fueron formuladas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, la \u00a0Corporaci\u00f3n Universitaria Rafael N\u00fa\u00f1ez y la Pontificia Universidad Bolivariana. \u00a0Dos plantearon la exequibilidad simple, esto es, las formuladas por la \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s y la ciudadana Dora Consuelo Ben\u00edtez. A continuaci\u00f3n, \u00a0la Sala presentar\u00e1 brevemente los argumentos principales expuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 \u00a0de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0norma acusada establece una incapacidad para heredar que solo es aplicada a \u00a0 \u00a0los parientes consangu\u00edneos o afines del confesor del testador hasta el \u00a0 \u00a0tercer grado y excluye de tal consecuencia a los parientes civiles, lo que \u00a0 \u00a0genera una pr\u00e1ctica que contraviene el principio de igualdad y protecci\u00f3n a \u00a0 \u00a0la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 \u00a0la Sentencia C-156 de 2022, la Corte reconoci\u00f3 la necesidad de \u201cgarantizar un \u00a0 \u00a0trato igualitario entre parientes civiles y consangu\u00edneos, en derechos y en \u00a0 \u00a0obligaciones, al explicar que los lazos afectivos y los deberes en la familia \u00a0 \u00a0trascienden el v\u00ednculo sangu\u00edneo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 \u00a0declaratoria de exequibilidad condicionada para incluir a los parientes \u00a0 \u00a0civiles respecto de la incapacidad para heredar del confesor, ampl\u00eda la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n al testador, debido a que se asegura que no solo los consangu\u00edneos \u00a0 \u00a0o afines del confesor, sino tambi\u00e9n los parientes civiles, queden sujetos a \u00a0 \u00a0la causal de incapacidad, lo que otorga mayores garant\u00edas a aquel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 \u00a0Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0condicionada con extensi\u00f3n de la incapacidad al parentesco de crianza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La incapacidad del art\u00edculo 1022 del \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil se remonta al derecho espa\u00f1ol antiguo; su finalidad era la de \u00a0 \u00a0evitar que el testador fuera persuadido para realizar asignaciones en favor \u00a0 \u00a0del eclesi\u00e1stico o de los familiares de este hasta el tercer grado de \u00a0 \u00a0consanguinidad o afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La instituci\u00f3n de la familia es din\u00e1mica \u00a0 \u00a0y cambiante, por lo que en la actualidad se reconocen otras formas que \u00a0 \u00a0originan e integran estos lazos fraternales que van m\u00e1s all\u00e1 del v\u00ednculo \u00a0 \u00a0consangu\u00edneo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La norma demandada, al excluir al hijo adoptivo \u00a0 \u00a0como pariente civil del eclesi\u00e1stico confesor de \u00faltima voluntad y solo \u00a0 \u00a0considerar la consecuencia jur\u00eddica a los parientes por consanguinidad y \u00a0 \u00a0afinidad de aquel, genera un criterio de distinci\u00f3n que constitucionalmente \u00a0 \u00a0es rechazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 \u00a0incapacidad para suceder en calidad de heredero o legatario del testador \u00a0 \u00a0confesado, contenida en el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, debe hacerse \u00a0 \u00a0extensiva a los abuelos, padres, hijos y nietos de crianza del eclesi\u00e1stico \u00a0 \u00a0confesor. Ello, en atenci\u00f3n a la misma garant\u00eda seg\u00fan la cual se \u00a0 \u00a0considera inadmisible la exclusi\u00f3n de un grupo de personas, especialmente \u00a0 \u00a0cuando no existe justificaci\u00f3n alguna para la omisi\u00f3n del legislador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 \u00a0Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 \u00a0texto normativo demandado no vulnera las disposiciones constitucionales \u00a0 \u00a0contenidas en los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n reconoce la familia como \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, sin embargo, no se espec\u00edfica un \u00a0 \u00a0tratamiento igualitario en todos los casos y menos cuando se trata de \u00a0 \u00a0regulaciones sucesorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 \u00a0igualdad del art\u00edculo 13 superior seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional admite un trato diferencial si es necesario y proporcional. La \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n de los parientes civiles en herencias busca proteger la \u00a0 \u00a0independencia del testador y prevenir conflictos de inter\u00e9s con parientes \u00a0 \u00a0cercanos, por lo que no se considera discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si \u00a0 \u00a0bien el art\u00edculo 42 promueve la igualdad de derechos y deberes dentro de la \u00a0 \u00a0familia, esto no significa la existencia de una igualdad absoluta en todos \u00a0 \u00a0los \u00e1mbitos normativos. La legislaci\u00f3n puede establecer diferencias \u00a0 \u00a0justificadas, como en el caso de la autonom\u00eda testamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 \u00a0manera previa la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 1022 en la Sentencia C-266 de 1994 y concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0que la exclusi\u00f3n de ciertos sujetos de la capacidad de heredar no vulneraba \u00a0 \u00a0la igualdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 \u00a0Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La finalidad de la disposici\u00f3n acusada era la de \u00a0 \u00a0salvaguardar la autonom\u00eda psicol\u00f3gica y f\u00edsica del causante frente a sus \u00a0 \u00a0bienes y despojar de toda duda una influencia de una autoridad religiosa o \u00a0 \u00a0espiritual que pudiera ejercer sobre el confesado para un provecho propio o \u00a0 \u00a0en favor de sus parientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La exclusi\u00f3n de los parientes civiles \u00a0 \u00a0del eclesi\u00e1stico que hubiere confesado al testador en su \u00faltima enfermedad o \u00a0 \u00a0habitualmente en los dos \u00faltimos a\u00f1os anteriores al testamento, plantea una \u00a0 \u00a0incapacidad sucesoral que requiere interpretaci\u00f3n constitucional, pues \u00a0 \u00a0presenta un trato de desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El reciente reconocimiento legal de los \u00a0 \u00a0hijos de crianza mediante la Ley 2388 de 2024 implica que esta forma de \u00a0 \u00a0filiaci\u00f3n tambi\u00e9n quedar\u00eda excluida de las consecuencias jur\u00eddicas contenidas \u00a0 \u00a0en la norma objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 \u00a0norma cuestionada debe declararse exequible condicionadamente. Para tal \u00a0 \u00a0efecto, es necesario que el texto demandado se ajuste al tiempo actual. Tal y \u00a0 \u00a0como est\u00e1 redactado no se contemplan las formas de familia que existen en la \u00a0 \u00a0actualidad y para el caso concreto, las relaciones familiares con parentescos \u00a0 \u00a0civiles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Universitaria Rafael N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde \u00a0 \u00a0una dimensi\u00f3n integral, la norma pretende garantizar que una instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0civil cumpla con valores jur\u00eddicos, constitucionales, legales, \u00e9ticos y \u00a0 \u00a0sociales. Indic\u00f3 que esta integralidad debe entenderse desde la calidad del \u00a0 \u00a0eclesi\u00e1stico confesor, su influencia como factor de poder y la continuidad de \u00a0 \u00a0acciones individuales y colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde \u00a0 \u00a0el punto deontol\u00f3gico, a pesar de la evoluci\u00f3n pol\u00edtica a un \u00a0 \u00a0Estado laico, no puede desconocerse la influencia religiosa que permea \u00a0 \u00a0ciertas zonas colombianas. Por ello, es imperante la necesidad de proteger \u00a0 \u00a0los derechos patrimoniales de herederos testados e intestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde \u00a0 \u00a0la \u00f3ptica sociol\u00f3gica, las relaciones familiares se basan en una igualdad de \u00a0 \u00a0derechos y deberes de sujetos unidos fraternalmente por v\u00ednculos \u00a0 \u00a0consangu\u00edneos, civiles y de afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 \u00a0solicitud de declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo censurado \u00a0 \u00a0debe interpretarse de manera que \u201cno tenga aplicaci\u00f3n cuando los familiares \u00a0 \u00a0del eclesi\u00e1stico confesor, tengan a su vez v\u00ednculo familiar por \u00a0 \u00a0consanguinidad o afinidad entre ellos y el confesado testador\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pontificia \u00a0 \u00a0Universidad Bolivariana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0que trasgrede el principio de igualdad pues permite \u201cla posibilidad de que el \u00a0 \u00a0causante, en caso de enfermedad grave, otorgue testamento a sus deudos de \u00a0 \u00a0parentesco civil, lo que no ocurre respecto de sus deudos con parentesco de \u00a0 \u00a0sangre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que el eje com\u00fan y central de la argumentaci\u00f3n en las demandas resueltas por \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional[6] \u00a0 \u00a0gira en torno a omisiones legislativas relativas frente a los parientes \u00a0 \u00a0civiles y se ha concluido que son inadmisibles las disposiciones que impongan \u00a0 \u00a0par\u00e1metros injustificados entre parientes por razones de su origen familiar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dora \u00a0 \u00a0Consuelo Ben\u00edtez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0o, en su defecto, exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 \u00a0las sentencias C-266 de 1994 y C-094 de 2007 no se analiz\u00f3 la exclusi\u00f3n de \u00a0 \u00a0los parientes civiles del eclesi\u00e1stico confesante. Por lo tanto, no puede \u00a0 \u00a0considerarse la cosa juzgada respecto al art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 \u00a0Ley 5\u00b0 de 1975, el C\u00f3digo del Menor y el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u00a0 \u00a0inicialmente reconocieron este tipo de parentescos con limitaciones y \u00a0 \u00a0diferenciaciones. No obstante, debido a la expedici\u00f3n de nuevos articulados \u00a0 \u00a0normativos e interpretaciones constitucionales se logr\u00f3 asimilar \u00edntegramente \u00a0 \u00a0el parentesco civil al consangu\u00edneo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actualmente \u00a0 \u00a0no hay distinci\u00f3n entre estas dos formas de filiaci\u00f3n pues aquellas gozan de \u00a0 \u00a0los mismos derechos y obligaciones. Bajo esta \u00f3ptica, es innecesario incluir \u00a0 \u00a0expresamente el parentesco civil en el aparte de la norma demandada, pues se \u00a0 \u00a0entiende incluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la Procuradora General de la \u00a0Naci\u00f3n[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0Procuradora General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que el presente asunto cumple con \u00a0los cuatro requisitos que acreditan la omisi\u00f3n legislativa relativa. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad \u00a0condicionada de la expresi\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo 1022 del \u00a0C\u00f3digo Civil, en el entendido de que comprende tambi\u00e9n a los familiares con \u00a0parentesco civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil estipul\u00f3 una \u00a0prohibici\u00f3n respecto de los familiares consangu\u00edneos del eclesi\u00e1stico confesor \u00a0del causante para recibir herencia o legados en el testamento otorgado durante \u00a0la \u00faltima enfermedad de este. Sin embargo, la norma demandada no contempl\u00f3 a \u00a0los parientes civiles y, por ende, estos est\u00e1n excluidos de las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas, sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0segundo lugar, destac\u00f3 que los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n imponen al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica el deber espec\u00edfico de otorgar el mismo trato a los \u00a0parientes consangu\u00edneos y civiles. En esa l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con los \u00a0pronunciamientos constitucionales, particularmente los que corresponden a las sentencias \u00a0C-296 de 2019 y C-075 de 2021, el legislador debe procurar que en \u00a0sus \u00f3rdenes o prohibiciones se proyecten los efectos de forma id\u00e9ntica en los \u00a0dos tipos de parentesco en relaci\u00f3n con sus l\u00edneas y grados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0tercer lugar, resalt\u00f3 que desde una perspectiva constitucional no existe una \u00a0raz\u00f3n v\u00e1lida que permita un trato diferenciado entre los parientes por \u00a0consanguinidad y civiles. Esto, en el entendido que est\u00e1 expresamente prohibido \u00a0cualquier tipo de discriminaci\u00f3n por motivos de origen familiar. Para apoyar su \u00a0argumento, cit\u00f3 apartes de las sentencias C-110 de 2018 y C-075 de 2021 en las \u00a0que la Corte Constitucional determin\u00f3 que las distinciones respecto a los \u00a0v\u00ednculos de parentesco civil y consangu\u00edneo son discriminatorias y est\u00e1n \u00a0constitucionalmente prohibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00a0\u00faltimo, explic\u00f3 que la omisi\u00f3n genera una desigualdad negativa entre dos \u00a0sujetos que se encuentran en iguales condiciones, pero, solo uno de estos est\u00e1 \u00a0afectado por las consecuencias jur\u00eddicas de la disposici\u00f3n cuestionada. Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que el fin principal de la norma es garantizar la libertad y \u00a0autonom\u00eda del testador al momento de confesar su \u00faltima voluntad en relaci\u00f3n \u00a0con el destino de sus bienes. En tal sentido, la exclusi\u00f3n de los familiares \u00a0civiles por la disposici\u00f3n censurada conlleva a una desprotecci\u00f3n de los intereses \u00a0del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[8], la Corte \u00a0Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una \u00a0acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra expresiones contenidas en un precepto \u00a0que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis \u00a0de cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Informaci\u00f3n \u00a0obtenida en el tr\u00e1mite de constitucionalidad. En \u00a0el tr\u00e1mite de constitucionalidad, los accionantes y algunos de los \u00a0intervinientes, esto es, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad \u00a0Pontificia Bolivariana, la Universidad Santo Tom\u00e1s y Dora Consuelo Ben\u00edtez \u00a0Tob\u00f3n expresaron que la Corte Constitucional en dos oportunidades \u00a0previas se ha pronunciado sobre la disposici\u00f3n objeto de censura. \u00a0Espec\u00edficamente, en los fallos C-266 de 1994 y C-094 de 2007. En este contexto, \u00a0antes de estudiar el cargo, la Sala debe precisar si se configura el fen\u00f3meno \u00a0asociado a la cosa juzgada constitucional. Para ello, (i) reiterar\u00e1 brevemente \u00a0la jurisprudencia en la materia y, posteriormente, (ii) proceder\u00e1 a verificar \u00a0si existen otros pronunciamientos previos por parte de esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto del precepto normativo cuestionado en el tr\u00e1mite a partir del mismo \u00a0cargo formulado por los aqu\u00ed demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Par\u00e1metros constitucionales sobre \u00a0la configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional[9]. El \u00a0art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n establece que \u201clos fallos que la Corte dicte en \u00a0ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d. Adicionalmente, dispone que ninguna autoridad podr\u00e1 \u00a0\u201creproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por \u00a0razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que \u00a0sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta Corte ha se\u00f1alado que para la \u00a0configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en el examen de constitucionalidad de las \u00a0normas es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) identidad \u00a0de objeto, es decir, que el asunto busque juzgar la misma proposici\u00f3n \u00a0normativa ya definida en un fallo anterior; (2) identidad de causa, \u00a0esto es, que la demanda proponga el estudio de la norma con fundamento en las \u00a0mismas razones ya analizadas en la sentencia precedente, lo que incluye el \u00a0referente constitucional cuestionado[10]; \u00a0y (3) identidad del par\u00e1metro de control de constitucionalidad, a saber, \u00a0que no exista un cambio de contexto o nuevas razones que de manera excepcional \u00a0hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un \u00a0\u201cnuevo contexto de valoraci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Tipolog\u00edas. Bajo \u00a0estas subreglas, la Corte Constitucional ha indicado que se configura la cosa \u00a0juzgada cuando se presenta alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda de la cosa juzgada \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0 \u00a0juzgada formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa. Opera \u00a0 \u00a0cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre la disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0demandada. En otras palabras, se presenta cuando un art\u00edculo, inciso, numeral \u00a0 \u00a0o segmento de una disposici\u00f3n normativa ya fue objeto de control \u00a0 \u00a0constitucional en una decisi\u00f3n precedente y, sin embargo, se vuelve a \u00a0 \u00a0demandar. Esta tipolog\u00eda\u00a0recae \u00a0 \u00a0sobre los textos normativos sometidos a control[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto. La \u00a0 \u00a0sentencia precedente trae como consecuencia que la Corporaci\u00f3n no pueda \u00a0 \u00a0volver a pronunciarse sobre la disposici\u00f3n jur\u00eddica y deba estarse a lo \u00a0 \u00a0resuelto en el fallo previo[15]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0 \u00a0juzgada material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa. Se \u00a0 \u00a0configura cuando se demanda una disposici\u00f3n jur\u00eddica diferente a una evaluada \u00a0 \u00a0en una sentencia de constitucionalidad precedente; sin embargo, el caso trata \u00a0 \u00a0un contenido normativo id\u00e9ntico al controlado. En estos eventos, la Corte \u00a0 \u00a0debe evaluar: (i) si existe una decisi\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 \u00a0anterior sobre una regla de derecho id\u00e9ntica, aunque contenida en distinta \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n jur\u00eddica; y (ii) determinar cu\u00e1l es el nivel de similitud \u00a0 \u00a0entre los cargos del pasado y del presente, y el an\u00e1lisis constitucional de \u00a0 \u00a0fondo sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica. Este estudio no recae sobre la \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n sino\u00a0sobre los contenidos normativos[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto. En \u00a0 \u00a0el evento de que no exista identidad en el contenido normativo, resulta \u00a0 \u00a0factible un nuevo pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n o norma demandada. Si \u00a0 \u00a0se trata de una regla de derecho id\u00e9ntica, la decisi\u00f3n implica que la \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n no pueda ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, debi\u00e9ndose estar a lo resuelto en la sentencia previa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0 \u00a0juzgada absoluta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa. Se \u00a0 \u00a0presenta en dos casos. Primero, cuando una sentencia previa ejerci\u00f3 el \u00a0 \u00a0control de constitucionalidad respecto a la totalidad del texto superior, es \u00a0 \u00a0decir, se entiende que la disposici\u00f3n fue examinada integralmente[17]. \u00a0 \u00a0Segundo, cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma jur\u00eddica. En \u00a0 \u00a0este segundo evento, dado que el enunciado legal queda suprimido del \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, no es posible un nuevo estudio de la norma, incluso \u00a0 \u00a0por un par\u00e1metro o cargo distinto al que determin\u00f3 la declaratoria de \u00a0 \u00a0inexequibilidad[18]. \u00a0 \u00a0Por lo tanto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma con efectos \u00a0 \u00a0inmediatos o retroactivos expulsa la disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0En consecuencia, no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de \u00a0 \u00a0este Tribunal. Esto, con independencia de las razones de la declaratoria de \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto. En \u00a0 \u00a0el primer caso, la decisi\u00f3n adoptada conlleva la imposibilidad de volver a \u00a0 \u00a0examinar cualquier cargo contra la norma demandada[20]. \u00a0 \u00a0En el segundo evento, si se detecta esta situaci\u00f3n en la etapa de \u00a0 \u00a0admisibilidad, el magistrado sustanciador deber\u00e1 rechazar la demanda. Si la \u00a0 \u00a0inexequibilidad ocurre con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda, la \u00a0 \u00a0Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en el fallo previo. Con todo, es \u00a0 \u00a0importante identificar si la inexequibilidad previa se fundament\u00f3 en razones \u00a0 \u00a0de procedimiento o fondo para determinar sus efectos. Si se elimin\u00f3 por un \u00a0 \u00a0defecto de forma, el legislador puede reproducir el texto normativo. Pero, si \u00a0 \u00a0se suprimi\u00f3 por vicios de fondo, la norma debe valorarse desde la cosa \u00a0 \u00a0juzgada material que obliga a acatar la decisi\u00f3n previa, a menos que se \u00a0 \u00a0modifique el enunciado constitucional que gener\u00f3 contradicci\u00f3n[21]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0 \u00a0juzgada relativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa. Opera \u00a0 \u00a0cuando la Sala Plena restringe los efectos de su decisi\u00f3n a cargos de \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad espec\u00edficos, sin realizar un control integral. Existen \u00a0 \u00a0dos modalidades: expl\u00edcita, cuando en la parte resolutiva se exponen \u00a0 \u00a0los cargos por los cuales se adelant\u00f3 el juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0precedente y resultan id\u00e9nticos; e impl\u00edcita, cuando, aunque no se \u00a0 \u00a0expresa en la parte resolutiva, el cargo puede extraerse de forma inequ\u00edvoca \u00a0 \u00a0y clara de la parte motiva de la decisi\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto. En \u00a0 \u00a0este caso, resulta factible un nuevo pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n o \u00a0 \u00a0norma demandada, siempre que se presente por cargos nuevos a los ya \u00a0 \u00a0examinados en un fallo precedente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0 \u00a0juzgada aparente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa. Ocurre \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n, pero en realidad no hay un estudio de constitucionalidad en la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto. Este \u00a0 \u00a0supuesto habilita pronunciarse de fondo sobre la disposici\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ausencia \u00a0de cosa juzgada constitucional en el presente \u00a0asunto. Seg\u00fan \u00a0el sistema de consulta de la Corte Constitucional[24], contra el \u00a0art\u00edculo 1022 \u00a0del C\u00f3digo Civil, esta Corporaci\u00f3n ha proferido los fallos C-266 de 1994 \u00a0y C-094 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-266 de 1994[25] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0demanda de inconstitucionalidad cuestiona el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1022 y el \u00a0 \u00a0numeral 16 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, por presuntamente vulnerar los \u00a0 \u00a0art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 18 y 19 de la Constituci\u00f3n. Los demandantes \u00a0 \u00a0argumentaron que las normas impugnadas impon\u00edan restricciones exclusivamente \u00a0 \u00a0a los cl\u00e9rigos cat\u00f3licos, sin extender estas limitaciones a los l\u00edderes \u00a0 \u00a0religiosos de otras confesiones, lo que consideran una violaci\u00f3n a los \u00a0 \u00a0principios de igualdad y libertad religiosa establecidos en la norma superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0 \u00a0la exequibilidad de las disposiciones demandadas, que establecen la \u00a0 \u00a0incapacidad del \u201csacerdote cat\u00f3lico\u201d para ser heredero o legatario cuando ha \u00a0 \u00a0brindado al causante auxilios espirituales propios de la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, \u00a0 \u00a0como el sacramento de la confesi\u00f3n. Dicha decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que (i) la \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n no afecta a todos los sacerdotes cat\u00f3licos, sino que se aplica al \u00a0 \u00a0confesor que atendi\u00f3 al testador en sus \u00faltimos momentos, dada su influencia \u00a0 \u00a0espiritual que podr\u00eda tener; y (ii) la norma busca salvaguardar la \u00a0 \u00a0independencia del testador, evitando que sus decisiones testamentarias se \u00a0 \u00a0vean influenciadas por intereses econ\u00f3micos relacionados con su v\u00ednculo \u00a0 \u00a0espiritual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-094 de 2007[26] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ciglesia parroquial\u201d en \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil y la menci\u00f3n de \u201clos arzobispos y obispos\u201d \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por la posible \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 19 de la Constituci\u00f3n. El demandante \u00a0 \u00a0argument\u00f3 que las disposiciones infring\u00edan el principio de pluralismo \u00a0 \u00a0religioso, ya que al asociar la \u201ciglesia parroquial\u201d exclusivamente con la \u00a0 \u00a0Iglesia Cat\u00f3lica, exclu\u00edan a otras confesiones religiosas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0 \u00a0la exequibilidad de las expresiones demandadas. Al respecto, la Corte \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que, aunque la norma fue redactada en un contexto jur\u00eddico \u00a0 \u00a0diferente, la expresi\u00f3n \u201ciglesia parroquial\u201d puede interpretarse de manera \u00a0 \u00a0que se ajuste a los principios constitucionales de pluralismo y libertad \u00a0 \u00a0religiosa garantizados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Valorados \u00a0estos precedentes, la Sala considera que no se configura la cosa juzgada \u00a0constitucional en el presente caso, ya que el enunciado normativo demandado no \u00a0ha sido estudiado por la Corte Constitucional, tampoco se ha resuelto el mismo \u00a0problema jur\u00eddico, por lo que la motivaci\u00f3n de las decisiones previas y los \u00a0cargos estudiados difieren del asunto analizado en esta oportunidad. Luego, no \u00a0aplica ninguna de las modalidades de cosa juzgada. Esta conclusi\u00f3n se \u00a0fundamenta en los siguientes puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En \u00a0primer lugar, no existe identidad normativa o de objeto. En efecto, las \u00a0sentencias C-266 de 1994 y C-094 de 2007, as\u00ed como el actual asunto, debaten \u00a0constitucionalmente el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil. Sin embargo, el \u00a0contenido espec\u00edfico demandado es diferente. La demanda actual acusa la \u00a0expresi\u00f3n \u201cni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer \u00a0grado\u201d. En el fallo C-266 de 1994 el reproche se dirig\u00eda contra el inciso 1\u00b0, en \u00a0particular, las restricciones de los sacerdotes cat\u00f3licos para recibir la \u00a0herencia. Por su parte, en la providencia C-094 de 2007 la demanda censuraba \u00a0como inconstitucional la expresi\u00f3n \u201ciglesia parroquial\u201d contenida en el inciso \u00a02\u00b0 de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En \u00a0segundo lugar, no existe identidad de causa. En este caso se estudia una \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa que excluye de las consecuencias jur\u00eddicas para \u00a0suceder a los parientes civiles del eclesi\u00e1stico que haya confesado al testador \u00a0en su \u00faltima enfermedad o en los dos a\u00f1os previos al otorgamiento del \u00a0testamento, por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0el fallo C-266 de 1994, las normas constitucionales sobre las que se predic\u00f3 \u00a0una presunta vulneraci\u00f3n fueron los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 18 y 19, mientras \u00a0que en la Sentencia C-094 de 2007, se aleg\u00f3 la afectaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y \u00a019 superiores. En ambos eventos los demandantes sosten\u00edan que se desconoc\u00edan \u00a0los principios de pluralismo religioso y libertad de cultos, ya que se consideraba \u00a0que la inhabilitaci\u00f3n de los eclesi\u00e1sticos o la habilitaci\u00f3n de \u201cla iglesia \u00a0parroquial\u201d del testador para recibir herencia, hac\u00edan referencia \u00a0exclusivamente a la iglesia Cat\u00f3lica y sus representantes, excluyendo a las \u00a0dem\u00e1s confesiones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En \u00a0tercer lugar, aunque no existen cambios en el par\u00e1metro de control, tampoco se \u00a0analiza el mismo problema jur\u00eddico ni existe una relaci\u00f3n entre la motivaci\u00f3n \u00a0actual (cargos) y las decisiones previas. En el presente caso, los demandantes \u00a0argumentan que la norma impugnada excluye de sus efectos jur\u00eddicos a los \u00a0parientes civiles, quienes, conforme al ordenamiento jur\u00eddico y a los \u00a0pronunciamientos constitucionales, son considerados equivalentes a los \u00a0parientes por consanguinidad, lo cual difiere de los problemas jur\u00eddicos \u00a0estudiados en los casos que fueron resueltos por las sentencias C-266 \u00a0de 1994 y C-094 de 2007. Por lo tanto, aunque el par\u00e1metro de control \u00a0constitucional no vari\u00f3, ya que las normas no han sufrido una modificaci\u00f3n \u00a0desde los ex\u00e1menes previos de este Tribunal, lo cierto es que las razones y los \u00a0escenarios para explicar la violaci\u00f3n de los mandatos constitucionales son \u00a0abiertamente diferentes[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En \u00a0esa l\u00ednea, no se configura cosa juzgada formal ni material, ya que, aunque se \u00a0trata del mismo texto normativo, los incisos o segmentos acusados de la \u00a0disposici\u00f3n son diferentes. Adem\u00e1s, el cargo actual no es id\u00e9ntico ni en su \u00a0contenido ni en su fundamento, lo que permite que la Corte aborde el an\u00e1lisis \u00a0constitucional propuesto. Conforme a lo expuesto, concluye la \u00a0Sala que en el presente caso no se configura el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis \u00a0de la vigencia de normas preconstitucionales y el alcance de la figura de la \u00a0inconstitucionalidad sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Informaci\u00f3n \u00a0obtenida en el tr\u00e1mite de la demanda de inconstitucionalidad. Los \u00a0demandantes y algunos intervinientes, entre ellos, el Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho y la Universidad Externado de Colombia, as\u00ed como la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, discuten la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1022 del \u00a0C\u00f3digo Civil, norma adoptada por la Ley 84 de 1873, subrogada \u00a0por el art\u00edculo 84 de la Ley 153 de 1887. En este caso, no se debate \u00a0directamente que el legislador de 1887 haya vulnerado la Carta Pol\u00edtica \u00a0entonces vigente ni los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n de 1991, sino \u00a0que al interpretarse la normativa a la luz de los postulados constitucionales \u00a0actuales, su contenido material resulta abiertamente incompatible con \u00a0principios y disposiciones superiores. Por lo tanto, antes de realizar un \u00a0an\u00e1lisis de fondo, es necesario, siguiendo el precedente de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0para considerar la vigencia de la norma preconstitucional demandada y su \u00a0alcance respecto de la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente. A \u00a0continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1n las reglas establecidas por esta Corte sobre el \u00a0tema y su aplicaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Competencia \u00a0de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el contenido material de \u00a0normas preconstitucionales y el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad \u00a0sobreviniente. De manera reiterada[28] \u00a0este Tribunal ha sostenido que si el objeto de la demanda de constitucionalidad \u00a0recae sobre una disposici\u00f3n promulgada durante la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1886, ello no implica que la norma se entienda autom\u00e1ticamente excluida del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, no toda norma preconstitucional, por el hecho \u00a0de ser emitida y promulgada con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica vigente, \u00a0resulta inconstitucional. Por el contrario, es necesario analizarla a la luz \u00a0del nuevo r\u00e9gimen constitucional para determinar si existe una incompatibilidad \u00a0material o sustancial entre la disposici\u00f3n y los principios y normas que \u00a0orientan el modelo establecido por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Para \u00a0llegar a esta conclusi\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 una distinci\u00f3n entre el control \u00a0de forma o procedimental y el control material o sustancial. Se ha se\u00f1alado que \u00a0los aspectos formales de estas normas se rigen por la Constituci\u00f3n de 1886, \u00a0mientras que el contenido material debe evaluarse seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1991[29]. Desde la \u00a0Sentencia C-042 de 1993 se mencion\u00f3 que trat\u00e1ndose de temas de forma el t\u00e9rmino \u00a0de procedencia deber\u00eda \u201ccontarse a partir de la promulgaci\u00f3n de la \u00a0misma, es decir, desde el 7 de julio de 1991\u201d, posici\u00f3n reiterada en la \u00a0Sentencia C-089 de 1993. En cambio, cuando el an\u00e1lisis de \u00a0constitucionalidad se centra en el contenido material de las normas, es decir, \u00a0su incompatibilidad misma con los mandatos constitucionales vigentes, es \u00a0procedente comparar la disposici\u00f3n impugnada con los principios establecidos en \u00a0la nueva Constituci\u00f3n para que no persista una lectura manifiesta y \u00a0abiertamente inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con esta abierta incompatibilidad material entre normas preexistentes \u00a0y la nueva Constituci\u00f3n, la Corte ten\u00eda dos posturas divergentes respecto de su \u00a0aplicaci\u00f3n. Un sector de la jurisprudencia sosten\u00eda que cuando se \u00a0presenta una incompatibilidad clara o abiertamente manifiesta, la norma se \u00a0deroga t\u00e1citamente sin necesidad de un pronunciamiento judicial, bas\u00e1ndose en \u00a0el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 153 de 1887. Esta postura fue respaldada por \u00a0decisiones como la Sentencia C-537 de 2019. En contraste, otro sector \u00a0argumentaba que debe existir una intervenci\u00f3n judicial expl\u00edcita para declarar \u00a0la invalidez de la norma incompatible, tal como se refleja en la Sentencia \u00a0C-560 de 2019, que subraya la importancia de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La \u00a0Corte Constitucional unific\u00f3 su postura en la Sentencia C-110 de 2023[30], \u00a0concluyendo que en casos de una inconstitucionalidad sobreviniente, es decir, \u00a0cuando la norma sustancialmente puede devenir inconstitucional, entre uno de \u00a0sus supuestos, por la vigencia de los postulados previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, lo m\u00e1s adecuado es pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Esta \u00a0postura, se indic\u00f3, refleja una evoluci\u00f3n en el entendimiento del control \u00a0constitucional, que ha transitado de un enfoque legalista y formalista, propio \u00a0de la Constituci\u00f3n de 1886, hacia una interpretaci\u00f3n m\u00e1s robusta y activa \u00a0conforme la Constituci\u00f3n de 1991. En consecuencia, la Corte debe adoptar un \u00a0enfoque directo en la resoluci\u00f3n de este tipo conflictos normativos, con el \u00a0objetivo de garantizar la coherencia y eficacia del ordenamiento constitucional \u00a0y, por lo tanto, ha estimado que puede y debe materialmente controlar el \u00a0contenido de tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El \u00a0art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil est\u00e1 vigente y puede controlarse materialmente \u00a0su contenido. De acuerdo con las reglas \u00a0jurisprudenciales establecidas por esta Corporaci\u00f3n, es claro que en el \u00a0presente caso, a pesar de tratarse de una norma anterior a la Constituci\u00f3n de \u00a01991, resulta admisible examinar su contenido, dado que la disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se encuentra vigente y, adem\u00e1s, el debate gira sobre su contenido material o de \u00a0fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En \u00a0efecto, esta Sala encuentra que la norma demandada, que establece una \u00a0incapacidad para suceder del eclesi\u00e1stico que presta asistencia en confesi\u00f3n al \u00a0testador, su cofrad\u00eda y sus deudos, se encuentra vigente y produce en la \u00a0actualidad efectos jur\u00eddicos. A esta conclusi\u00f3n se llega por dos razones \u00a0principales. En primer lugar, como ya se indic\u00f3, en dos oportunidades previas \u00a0esta Corte ha realizado un examen de fondo sobre el alcance de la norma \u00a0demandada, a trav\u00e9s de las sentencias C-266 de 1994 y C-094 de 2007. En segundo \u00a0lugar, la norma no ha sufrido una derogatoria expresa ni t\u00e1cita. Seg\u00fan se \u00a0advierte, el art\u00edculo 1022 de la Ley 84 de 1873 fue subrogado \u00fanicamente por el \u00a0art\u00edculo 84 de la Ley 153 de 1887. Con todo, ese proceso no afect\u00f3 \u00a0la vigencia ni la eficacia de la norma acusada, en tanto aquella sigue \u00a0produciendo efectos jur\u00eddicos. Adem\u00e1s, sobre esta norma se discute un control \u00a0relativo a aspectos de fondo o materiales, no de forma, asociados con su \u00a0contenido y lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n, relativos a la cl\u00e1usula de igualdad de trato en derechos y \u00a0obligaciones entre familiares consangu\u00edneos y civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis \u00a0sobre la procedencia de nuevos cargos de inconstitucionalidad propuestos por \u00a0los intervinientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Solicitud \u00a0en el juicio de constitucionalidad. En su intervenci\u00f3n, la \u00a0Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 declarar la exequibilidad \u00a0condicionada del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil y extender sus efectos a la \u00a0familia de crianza. Lo mismo expuso la Universidad Sergio Arboleda, aunque este \u00a0interviniente no present\u00f3 una solicitud espec\u00edfica. La extensi\u00f3n propuesta est\u00e1 \u00a0soportada en que la misma obligaci\u00f3n que procede para los \u00a0parientes civiles debe considerarse para las familias de crianza, dado que no \u00a0existe justificaci\u00f3n alguna para la omisi\u00f3n del legislador a ese respecto y, \u00a0adem\u00e1s, en que hay un reciente reconocimiento legal de los \u00a0hijos de crianza por la Ley 2388 de 2024. Para resolver esta solicitud la Sala \u00a0proceder\u00e1 a reiterar brevemente las reglas que aplican para el examen oficioso \u00a0de cargos de inconstitucionalidad y, tras ello, resolver\u00e1 lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Reglas \u00a0jurisprudenciales sobre el control de constitucionalidad oficioso y nuevos \u00a0cargos propuestos por los intervinientes. En m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos[31], \u00a0entre ellos las sentencias C-078 de 2023[32] \u00a0y C-050 de 2024[33], \u00a0la Corte Constitucional ha explicado que no es procedente incluir nuevos cargos \u00a0derivados de las intervenciones ciudadanas en los procesos iniciados mediante \u00a0la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Esto se debe a que, por regla \u00a0general, el an\u00e1lisis de la Corte se limita a los cargos planteados en la \u00a0demanda. La Sala ha reiterado que el car\u00e1cter rogado del juicio de \u00a0constitucionalidad implica que este solo puede iniciarse cuando un ciudadano lo \u00a0solicita y sus objeciones son tramitadas conforme al procedimiento establecido \u00a0en el Decreto 2067 de 1991. En este sentido, una acusaci\u00f3n que no haya cumplido \u00a0con dicho tr\u00e1mite carece, en principio, de la capacidad para generar un \u00a0pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De \u00a0forma excepcional\u00edsima, este Tribunal ha admitido que se encuentra facultado \u00a0para ampliar el control de constitucionalidad cuando se identifican \u00a0contradicciones con la Constituci\u00f3n que, aunque no fueron se\u00f1aladas \u00a0expresamente en la demanda, tienen \u201cuna relaci\u00f3n intr\u00ednseca con ella\u201d. En las \u00a0providencias C-284 de 2014[35], \u00a0C-091 de 2022[36], \u00a0C-489 de 2023[37] \u00a0y, recientemente, la decisi\u00f3n C-488 de 2024[38] \u00a0esta Corte defini\u00f3 una serie de condiciones que deben valorarse para que tal \u00a0competencia excepcional proceda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0 \u00a0para ampliar de oficio el control de constitucionalidad[39] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda debe ser \u00a0 \u00a0apta para emitir un pronunciamiento de fondo, de manera que el control \u00a0 \u00a0ampliado no implique para la Corte un poder de construir cargos de \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad, all\u00ed donde no existen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El control \u00a0 \u00a0verse\u00a0sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de \u00a0 \u00a0controlarse en virtud de una integraci\u00f3n de la unidad normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n haya sido \u00a0 \u00a0instaurada antes de que haya expirado el t\u00e9rmino de caducidad, en caso de que \u00a0 \u00a0se hayan invocado vicios de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La competencia de la \u00a0 \u00a0Corte para revisar la constitucionalidad de la norma enjuiciada sea \u00a0 \u00a0absolutamente clara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se advierta un vicio \u00a0 \u00a0evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea porque as\u00ed lo \u00a0 \u00a0pusieron de presente las pruebas recaudas, las intervenciones presentadas o \u00a0 \u00a0el Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s de su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se constate que, con \u00a0 \u00a0base en normas superiores no invocadas en la demanda o argumentos no \u00a0 \u00a0desarrollados en ella, la disposici\u00f3n debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En \u00a0consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que incorporar \u00a0juicios nuevos presentados por los intervinientes que no tengan una relaci\u00f3n \u00a0directa y sustancial con los fundamentos de la demanda y, que a su vez, no se \u00a0basen en argumentos evidentes y manifiestamente claros, compromete la \u00a0posibilidad de que otros ciudadanos interesados puedan participar de manera \u00a0efectiva en el proceso de constitucionalidad y activar libremente los \u00a0mecanismos dise\u00f1ados en el sistema democr\u00e1tico para el control de validez de \u00a0las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. No \u00a0procede la ampliaci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad respecto de las \u00a0familias de crianza. En el presente caso, la \u00a0Sala Plena considera que no resulta procedente la solicitud de ampliaci\u00f3n del \u00a0cargo de inconstitucionalidad respecto de la omisi\u00f3n legislativa relativa sobre \u00a0las familias de crianza, pues no se cumple con la totalidad de condiciones para \u00a0ello. Si bien existe una demanda con la aptitud para provocar un \u00a0pronunciamiento de fondo, no se advierte una evidente, manifiesta, clara y directa \u00a0relaci\u00f3n con el cargo ahora analizado respecto a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0los parientes civiles frente a las familias de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En \u00a0la Sentencia C-110 de 2023, la Corte revis\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 1122 \u00a0del C\u00f3digo Civil, donde los actores argumentaron que la expresi\u00f3n \u00a0\u201cconsangu\u00edneos\u201d representaba una omisi\u00f3n legislativa que violaba los art\u00edculos \u00a05\u00b0, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se\u00f1alaron que, en una asignaci\u00f3n \u00a0testamentaria indeterminada, solo se otorgar\u00eda a los parientes consangu\u00edneos y \u00a0no a los civiles, lo que consideraban una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0Durante el proceso, las universidades Externado de Colombia y Libre solicitaron \u00a0extender la disposici\u00f3n a los parientes por afinidad o crianza, abogando por la \u00a0igualdad en la protecci\u00f3n legal de las diversas formas de familia. La \u00a0Sala en dicha oportunidad consider\u00f3 que no pod\u00eda extenderse el cargo porque la \u00a0Corte solo puede examinar cargos no incluidos en la demanda de \u00a0inconstitucionalidad y planteados por los intervinientes cuando la norma \u00a0resulte evidentemente contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Para \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n, la Sala advierte una conclusi\u00f3n similar.\u00a0 En \u00a0este evento, (i) los intervinientes \u00a0plantean construir un cargo que no existe ni deriva de la demanda, en tanto no \u00a0se trata de un punto asociado a la discusi\u00f3n de los demandantes, sino de un \u00a0elemento totalmente diferente al examen abordado; (ii) \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n de las familias de crianza no es una materia efectivamente demandada \u00a0por los actores, ni es susceptible de integrarse normativamente, en tanto el \u00a0legislador expidi\u00f3 la Ley 2388 de 2024, vigente desde el 27 de julio de 2024, y \u00a0esta normativa corresponde a una regulaci\u00f3n distinta, con alcances diferentes; (iii) \u00a0tampoco \u00a0se trata de un vicio evidente y \u00a0manifiesto, \u00a0en \u00a0tanto ni las pruebas presentadas ni las intervenciones que consideraron la \u00a0necesidad de estudiar este tema, exponen elementos adicionales m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0mera afirmaci\u00f3n sobre su presunta inconstitucionalidad; y, particularmente, (iv) \u00a0lo \u00a0expuesto por los intervinientes no trata de ampliar el cargo contra la norma \u00a0demandada, sino de construir un nuevo cargo, con un soporte normativo \u00a0diferente. Luego, la Corte no cuenta con elementos \u00a0suficientes para emitir un pronunciamiento en el sentido solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y \u00a0metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Planteamiento \u00a0del problema jur\u00eddico. De acuerdo con los antecedentes \u00a0expuestos y la delimitaci\u00f3n previa del asunto, la Sala estima que le \u00a0corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl legislador incurri\u00f3 \u00a0en una omisi\u00f3n legislativa relativa en el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, al no \u00a0incluir dentro de la incapacidad para heredar, ser legatarios o ser designados \u00a0como albaceas fiduciarios del testador, a los parientes civiles del \u00a0eclesi\u00e1stico confesor, lo cual vulnera la igualdad de trato que debe existir en \u00a0derechos y obligaciones entre familiares consangu\u00edneos y civiles [art\u00edculos \u00a05\u00b0,13 y 42 de la C.P.]? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Para \u00a0resolver el problema enunciado, la Corte (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales relacionadas con las omisiones legislativas y su control de \u00a0constitucionalidad. Posteriormente, (ii) expondr\u00e1 la jurisprudencia \u00a0acerca del parentesco familiar, su tipolog\u00eda en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico \u00a0y har\u00e1 \u00e9nfasis en el tratamiento igualitario respecto de \u00a0los lazos de parentesco biol\u00f3gico y civil. Finalmente (iii) \u00a0analizar\u00e1 la norma y el cargo propuesto para establecer la soluci\u00f3n al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones \u00a0legislativas y su control de constitucionalidad. Su alcance cuando se trata de \u00a0la ampliaci\u00f3n de obligaciones o restricciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Fundamento \u00a0constitucional. El art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0Constituci\u00f3n establece de manera expresa que \u201c[l]a Constituci\u00f3n es norma de \u00a0normas\u201d lo que significa que las disposiciones de aquella tienen primac\u00eda sobre \u00a0los contenidos normativos de rango inferior. Por su parte, el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0superior dispone que los servidores p\u00fablicos son responsables por infringir la \u00a0Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed como por las omisiones o excesos en el ejercicio \u00a0de sus funciones. De una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de estas disposiciones se \u00a0desprende que las autoridades est\u00e1n obligadas a ajustar su conducta y el \u00a0ejercicio de sus facultades, incluidas las de creaci\u00f3n normativa, a los \u00a0mandatos constitucionales[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Concepto. En virtud de \u00a0tales mandatos constitucionales, este Tribunal tiene la responsabilidad de \u00a0garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n no solo frente a las actuaciones \u00a0positivas del legislador que, por su contenido, puedan contravenir los mandatos \u00a0superiores, sino tambi\u00e9n frente a su inactividad, cuando esta compromete las \u00a0garant\u00edas consagradas en la Carta[42]. \u00a0Bajo \u00a0ese entendido, al Congreso le competen deberes espec\u00edficos en relaci\u00f3n con la \u00a0regulaci\u00f3n de ciertas materias, y su incumplimiento o inacci\u00f3n constituye una \u00a0omisi\u00f3n legislativa. En ese orden de ideas, esta Corte ha definido la omisi\u00f3n \u00a0legislativa como \u201ctodo tipo de abstenci\u00f3n del legislador de disponer lo \u00a0prescrito por la Constituci\u00f3n\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Tipos de omisi\u00f3n legislativa. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las omisiones pueden ser absolutas \u00a0o relativas. En relaci\u00f3n con las primeras, estas hacen referencia a la \u00a0ausencia total de regulaci\u00f3n normativa sobre alg\u00fan aspecto de la realidad \u00a0susceptible de ser normado[44]. \u00a0En estos casos, al no existir un texto jur\u00eddico que pueda ser confrontado con \u00a0el ordenamiento superior, la Corte carece de competencia para abordar y \u00a0resolver tal tipo de omisiones. Respecto a las segundas, se \u00a0entiende que se presentan cuando el legislador al regular o crear una \u00a0instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o elemento que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0esencial para garantizar su armonizaci\u00f3n con el ordenamiento superior[45]. Este tipo \u00a0de omisiones pueden ser corregidas por la Corte al resolver acciones de \u00a0inconstitucionalidad interpuestas contra las normas que las contienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Configuraci\u00f3n de las omisiones legislativas relativas. \u00a0La Sala Plena ha determinado los presupuestos que permiten dar cuenta de la \u00a0efectiva configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Estos fueron \u00a0recapitulados recientemente en las sentencias C-156 \u00a0de 2022[46] \u00a0y C-110 de 2023[47] \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos para la configuraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0exista una norma sobre la cual se predique\u00a0necesariamente \u00a0 \u00a0el cargo,\u00a0y que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 excluye \u00a0 \u00a0de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, \u00a0 \u00a0en su defecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) no \u00a0 \u00a0incluya determinado elemento o ingrediente normativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0exista un deber espec\u00edfico \u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d[48]\u00a0impuesto \u00a0 \u00a0directamente por el constituyente al Congreso\u00a0que \u00a0 \u00a0resulta omitido, porque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 excluy\u00f3 \u00a0 \u00a0un caso equivalente o asimilable o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) dej\u00f3 \u00a0 \u00a0de incluir un elemento o ingrediente normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0deber espec\u00edfico hace referencia a una orden constitucional impuesta \u00a0 \u00a0al legislador para regular una materia respecto a sujetos y situaciones \u00a0 \u00a0determinadas[49]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0la exclusi\u00f3n t\u00e1cita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una \u00a0 \u00a0raz\u00f3n suficiente. Esto \u00faltimo supone\u00a0verificar\u00a0si \u00a0 \u00a0el legislador cont\u00f3 con una raz\u00f3n v\u00e1lida para omitir alg\u00fan elemento al \u00a0 \u00a0momento de proferir la norma. En este punto del an\u00e1lisis, la Corte debe \u00a0 \u00a0definir si la omisi\u00f3n es producto de un ejercicio caprichoso o si, por el \u00a0 \u00a0contrario, existen argumentos claros y precisos para obviar el elemento que \u00a0 \u00a0los demandantes controvierten. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0la falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la exclusi\u00f3n genere una \u00a0 \u00a0desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las \u00a0 \u00a0consecuencias de la norma[50]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Remedio constitucional. \u00a0Cuando se demuestra la concurrencia de los supuestos mencionados y, con ello, \u00a0la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha establecido que, \u00a0por regla general y en garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, el remedio judicial \u00a0adecuado consiste en adoptar una sentencia integradora de tipo aditivo. Este \u00a0tipo de fallo extiende los efectos de la norma a los casos excluidos de manera \u00a0injustificada, preservando el contenido que, por s\u00ed mismo, no contradice la \u00a0Constituci\u00f3n, pero incorporando el elemento omitido cuya ausencia genera \u00a0incompatibilidad con el ordenamiento superior[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0La omisi\u00f3n legislativa relativa que implica la \u00a0ampliaci\u00f3n de obligaciones o restricciones. \u00a0En este caso no se reclama la exclusi\u00f3n de una consecuencia jur\u00eddica que \u00a0reconoce un derecho, prerrogativa o beneficio, sino que la controversia se \u00a0refiere a hacer extensiva una incapacidad para heredar a un grupo excluido (los \u00a0parientes civiles del testador confeso). Por consiguiente, a continuaci\u00f3n, la \u00a0Sala explicar\u00e1 por qu\u00e9, incluso en estas situaciones, es factible declarar una \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa y los presupuestos espec\u00edficos que deben \u00a0considerarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0La \u00a0metodolog\u00eda del juicio por omisi\u00f3n legislativa relativa se ha desarrollado de \u00a0manera casu\u00edstica y, en un inicio, tuvo como objetivo adjudicar un derecho o \u00a0una garant\u00eda para un grupo espec\u00edfico omitido que no era beneficiario de la \u00a0norma, usualmente grupos vulnerables o hist\u00f3ricamente excluidos. Sin embargo, \u00a0esta metodolog\u00eda no es est\u00e1tica ni los casos siempre reiterativos, sino que \u00a0est\u00e1n en permanente evoluci\u00f3n. Por ello, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha analizado \u00a0situaciones en las que la omisi\u00f3n legislativa relativa implica la restricci\u00f3n \u00a0de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n legal. En estos casos, se ha \u00a0se\u00f1alado que es posible ampliar el contenido normativo, dado que se trata de \u00a0\u00e1mbitos en los que el legislador, al omitir su regulaci\u00f3n, ha dejado sin \u00a0definir aspectos que inciden en los derechos y mandatos constitucionales. Esto \u00a0ha sucedido, por ejemplo, en los fallos C-600 de 2011[52], C-156 \u00a0de 2022[53] \u00a0y C-416 de 2022[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Para \u00a0determinar la procedencia de la omisi\u00f3n legislativa relativa que implique la \u00a0ampliaci\u00f3n de obligaciones o restricciones, se han considerado aspectos como \u00a0los siguientes: (i) evaluar \u00a0los argumentos del demandante sobre la necesidad de aplicar el juicio de \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa en el caso concreto, aun cuando ello implique la \u00a0ampliaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n o restricci\u00f3n; (ii) justificar por qu\u00e9 la inclusi\u00f3n del elemento \u00a0normativo omitido es compatible o coherente con el prop\u00f3sito o la finalidad de \u00a0la norma demandada y (iii) verificar que no se genere un contradicci\u00f3n \u00a0evidente con el marco constitucional, o en el caso de conflicto con otros \u00a0derechos o mandatos, demostrar que la interpretaci\u00f3n que ampl\u00eda la norma \u00a0garantiza normas constitucionales de mayor peso en el supuesto concreto[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0En \u00a0consecuencia, el car\u00e1cter amplio de la omisi\u00f3n legislativa relativa permite que \u00a0la Corte Constitucional act\u00fae no solo cuando hay una ausencia de regulaci\u00f3n \u00a0respecto de garant\u00edas o derechos, sino tambi\u00e9n cuando dicha regulaci\u00f3n resulta \u00a0incompleta o deficiente sobre las obligaciones que les competen a los sujetos \u00a0asimilables. Esto asegura que el ordenamiento legal sea coherente con la \u00a0Constituci\u00f3n, garantizando que no exista una desigualdad de trato \u00a0injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0parientes consangu\u00edneos y los parientes civiles en la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0la aplicaci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa respecto de la inclusi\u00f3n de \u00a0consecuencias jur\u00eddicas[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Reconocimiento constitucional y legal. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 5\u00b0 define a la familia como la base \u00a0fundamental de la sociedad. Este concepto se refuerza en el art\u00edculo 42 \u00a0superior, que se\u00f1ala que la familia es el n\u00facleo esencial de la comunidad y \u00a0establece varios principios esenciales. El primero de ellos, se\u00f1ala que el \u00a0Estado y la sociedad tienen el deber de garantizar la protecci\u00f3n integral de \u00a0aquella; el segundo refiere que las relaciones familiares deben sustentarse en \u00a0la igualdad de derechos y responsabilidades entre los integrantes de la pareja, \u00a0as\u00ed como en el respeto mutuo entre todos los miembros de la familia. \u00a0Finalmente, la disposici\u00f3n establece que todos los hijos, sin importar si nacen \u00a0dentro o fuera del matrimonio, o si son adoptados o concebidos mediante m\u00e9todos \u00a0naturales o cient\u00edficos, tienen los mismos derechos y deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Tipolog\u00edas de parentesco. \u00a0El parentesco es un elemento central asociado al concepto de familia, ya que \u00a0representa el v\u00ednculo, ya sea natural o jur\u00eddico, entre las personas que la \u00a0constituyen[57]. \u00a0La Constituci\u00f3n delega al legislador la tarea de regular los diversos aspectos \u00a0relacionados con los lazos familiares. En este marco, tanto el C\u00f3digo Civil \u00a0como el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establecen las definiciones y \u00a0alcances del parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0(i) Parentesco por consanguinidad. \u00a0El art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Civil define el parentesco por consanguinidad como la \u00a0relaci\u00f3n que une a las personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz \u00a0familiar, es decir, aquellos que comparten un v\u00ednculo de sangre. Asimismo, el \u00a0art\u00edculo 37 del citado c\u00f3digo explica \u00a0que los grados de consanguinidad se cuentan por generaciones, como en el caso \u00a0de padres e hijos que tiene el primer grado de consanguinidad, nietos, abuelos \u00a0y hermanos que est\u00e1n en el segundo grado y los sobrinos que est\u00e1n en tercer \u00a0grado con los t\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0(ii) Parentesco por afinidad. \u00a0El art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Civil define el parentesco por afinidad como la relaci\u00f3n \u00a0que surge entre una persona que est\u00e1 o ha estado casada y los parientes \u00a0consangu\u00edneos de su c\u00f3nyuge. Adem\u00e1s, este art\u00edculo establece c\u00f3mo se determinan \u00a0las l\u00edneas o grados de afinidad, tomando como referencia los grados de \u00a0consanguinidad del c\u00f3nyuge. Por ejemplo, en relaci\u00f3n entre una \u00a0persona y sus suegros se establece el primer grado de afinidad, entre cu\u00f1ados \u00a0corresponde al segundo grado y entre los sobrinos de su c\u00f3nyuge el tercer \u00a0grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0(iii) Parentesco civil o por adopci\u00f3n. \u00a0El art\u00edculo 64 de la Ley 1098 de 2006, conocida como el C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia, regula los efectos jur\u00eddicos de la adopci\u00f3n, un mecanismo legal \u00a0que tiene un impacto fundamental en la relaci\u00f3n entre los adoptantes y los \u00a0adoptivos, as\u00ed como en el contexto familiar y social de estos. En particular, \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo referido establece una disposici\u00f3n relevante: \u201cLa \u00a0adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se \u00a0extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines \u00a0de estos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Frente \u00a0al alcance de este art\u00edculo se ha indicado que la adopci\u00f3n genera derechos \u00a0y obligaciones entre el adoptante y el adoptado, y tambi\u00e9n establece \u00a0una relaci\u00f3n de parentesco civil, lo que significa que se equipara la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica entre el adoptado y los familiares del adoptante (ya sean \u00a0consangu\u00edneos, adoptivos o afines) a la que existe entre los padres biol\u00f3gicos \u00a0y sus hijos[58]. \u00a0Es decir, los efectos de la adopci\u00f3n no se limitan \u00fanicamente a la relaci\u00f3n \u00a0entre el adoptante y el adoptado, sino que se extienden a todas las ramas de la \u00a0familia adoptiva, como si el adoptado fuera un hijo biol\u00f3gico. Bajo ese \u00a0entendido, el parentesco civil tiene las siguientes implicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0Primera, la relaci\u00f3n de \u00a0parentesco se extiende de manera horizontal (a hermanos, t\u00edas, t\u00edos, sobrinos, \u00a0etc.) y vertical (a padres, abuelos, bisabuelos, etc.), tanto en la l\u00ednea de \u00a0los adoptantes como en la del adoptado. Un ni\u00f1o adoptado, por ejemplo, puede \u00a0considerarse hermano de los hijos biol\u00f3gicos del adoptante y, a su vez, podr\u00e1 \u00a0tener derechos y obligaciones con respecto a los parientes de su adoptante, \u00a0como abuelos, primos, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0Segunda, el establecimiento de \u00a0parentesco civil implica que el ni\u00f1o adoptado tendr\u00e1 los mismos derechos y \u00a0obligaciones que un hijo biol\u00f3gico, incluidos derechos relacionados con la \u00a0herencia, la tutela, la manutenci\u00f3n y otros aspectos legales familiares. Esto \u00a0incluye, por ejemplo, el derecho a ser reconocido como heredero de los bienes \u00a0del adoptante y de sus parientes, tal como lo ser\u00eda un hijo biol\u00f3gico. A su \u00a0vez, el adoptado tendr\u00e1 las mismas obligaciones que los hijos biol\u00f3gicos \u00a0respecto de los padres adoptivos (como los deberes de respeto y convivencia \u00a0familiar) o del resto de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Tercera, la \u00a0ley distingue que el parentesco civil se extiende no solo a los consangu\u00edneos \u00a0del adoptante (su familia biol\u00f3gica), sino tambi\u00e9n a los familiares adoptivos y \u00a0afines. Esto significa que los parientes por afinidad (como el suegro o la \u00a0suegra del adoptante) tambi\u00e9n tienen v\u00ednculos con el adoptado, lo cual es \u00a0relevante en situaciones de herencia o cuando se trata de la toma de decisiones \u00a0legales que involucren a toda la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0Reglas sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa respecto \u00a0de los parientes civiles o por adopci\u00f3n sobre derechos y obligaciones. En \u00a0casos previos, la Corte Constitucional ha resuelto \u00a0demandas por omisiones legislativas relativas en el texto de algunas normas \u00a0jur\u00eddicas en las que se excluye de sus efectos jur\u00eddicos a los parientes \u00a0civiles. Esta Corte ya ha analizado eventos en los que se busca la ampliaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas o derechos, as\u00ed como aquellos escenarios en los que se debate la \u00a0omisi\u00f3n de un tratamiento igualitario injustificado respecto de obligaciones, \u00a0restricciones o incapacidades, incluido el examen de normas sucesorales. En \u00a0tales supuestos, la Corte Constitucional ha declarado la configuraci\u00f3n de una \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa o de un tratamiento desigual y, en consecuencia, \u00a0ha ordenado la exequibilidad condicionada de la norma demandada a fin de \u00a0extender los efectos jur\u00eddicos a los familiares con parentesco civil. Entre \u00a0esos fallos, por su relevancia, se encuentran los siguientes[59]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-600 de 2011[60] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 \u00a0Corte estudi\u00f3 si el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0que vulneraba la igualdad, al no incluir \u2014de forma restrictiva\u2014 dentro \u00a0 \u00a0de las causales de recusaci\u00f3n previstas en los numerales 7 y 8 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a los parientes en el grado primero \u00a0 \u00a0civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma demandada, bajo el \u00a0 \u00a0entendido que incluye tambi\u00e9n a los parientes en el grado primero civil (hijo \u00a0 \u00a0e hija adoptivos y padre o madre adoptantes). Expuso que el hecho de que se \u00a0 \u00a0trate de una norma preconstitucional, explica la omisi\u00f3n del legislador en la \u00a0 \u00a0materia, pero no la justifica a la luz de los principios y valores que \u00a0 \u00a0inspiran el nuevo ordenamiento constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-892 de 2012[61] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad en contra de la \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n \u201cde consanguinidad\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1280 de \u00a0 \u00a02009, por presuntamente vulnerar, entre otros, los art\u00edculos \u00a0 \u00a05\u00b0, 13, y 25 de la Constituci\u00f3n. Debido a que la norma dej\u00f3 de otorgar la \u00a0 \u00a0licencia de luto \u2014reconocer una garant\u00eda\u2014, a los familiares adoptivos \u00a0 \u00a0y de crianza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido que \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n incluye a los parientes del trabajador en el segundo grado civil. \u00a0 \u00a0Argument\u00f3 que, a la luz de la filosof\u00eda y la regulaci\u00f3n actual de la \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n, resulta inadmisible un trato diferenciado para \u00a0 \u00a0los miembros de familias originadas en este v\u00ednculo jur\u00eddico, frente a \u00a0 \u00a0aquellas constituidas a partir de nexos de consanguinidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-122 de 2023[62] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 \u00a0Tribunal analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n \u201cherederos consangu\u00edneos\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982. Los demandantes argumentaron que dicha \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n generaba una omisi\u00f3n legislativa relativa, al vulnerar el principio \u00a0 \u00a0de igualdad. Debido a que la norma impugnada excluy\u00f3 a los herederos con \u00a0 \u00a0parentesco civil del listado de personas autorizadas para ejercer los \u00a0 \u00a0derechos morales del autor fallecido \u2014reconocer una garant\u00eda\u2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada contenida en el \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982, en el entendido de que a \u00a0 \u00a0los herederos con parentesco civil tambi\u00e9n les corresponde ejercer los \u00a0 \u00a0derechos morales del autor fallecido en las mismas condiciones que a los \u00a0 \u00a0herederos consangu\u00edneos. Argument\u00f3 que la no inclusi\u00f3n de los herederos con \u00a0 \u00a0parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del \u00a0 \u00a0autor, corresponde el ejercicio de los derechos morales, carece de raz\u00f3n \u00a0 \u00a0suficiente, porque, entre otras, el legislador no present\u00f3 razones para \u00a0 \u00a0justificar la diferencia de trato, y, adem\u00e1s, genera una desigualdad \u00a0 \u00a0negativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-156 de 2022[63] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte estudi\u00f3 si excluir a los parientes civiles de la consecuencia jur\u00eddica \u00a0 \u00a0prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, asociada a los \u00a0 \u00a0sujetos indignos para suceder \u2014restricci\u00f3n al ejercicio de derechos \u00a0 \u00a0sucesorales\u2014, conllev\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa por \u00a0 \u00a0transgresi\u00f3n directa de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte dispuso la exequibilidad condicionada, en el entendido de que tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive. En t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0constitucionales, expuso que \u201cse ha insistido en que no pueden mediar \u00a0 \u00a0distinciones entre los parientes civiles y los consangu\u00edneos, pues ambos \u00a0 \u00a0tienen los mismos derechos y deberes\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-416 de 2022[64] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Sala Plena de la Corte resolvi\u00f3 una demanda en la que se alegaba que el \u00a0 \u00a0numeral 12 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0legislativa relativa que desconoce los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el demandante, dicha norma contemplaba una inhabilidad \u2014ampliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la restricci\u00f3n\u2014 para ser testigos en un testamento solemne frente a \u00a0 \u00a0quienes tienen v\u00ednculos por consanguinidad y por afinidad con el otorgante o \u00a0 \u00a0el funcionario p\u00fablico que autorice el testamento, pero exclu\u00eda de dicha \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n a los familiares con parentesco civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte constat\u00f3 que efectivamente la norma acusada incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0legislativa relativa, al excluir de sus consecuencias jur\u00eddicas a los \u00a0 \u00a0familiares con parentesco civil. En consecuencia, declar\u00f3 exequible el texto \u00a0 \u00a0legal acusado, bajo el entendido de que la inhabilidad para ser testigos en \u00a0 \u00a0un testamento solemne tambi\u00e9n comprende a los ascendientes, descendientes y \u00a0 \u00a0parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario \u00a0 \u00a0p\u00fablico que autorice el testamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-110 de 2023[65] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico consistente en determinar si el art\u00edculo \u00a0 \u00a01122 del C\u00f3digo Civil presentaba una omisi\u00f3n legislativa relativa por \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, cuando indicaba que, al tratarse de \u00a0 \u00a0asignaciones indeterminadas dejadas a los parientes del causante, estos se \u00a0 \u00a0entender\u00edan como sus \u201cconsangu\u00edneos del grado m\u00e1s pr\u00f3ximo seg\u00fan el orden de \u00a0 \u00a0la sucesi\u00f3n abintestato\u201d, sin incluir a sus parientes del mismo orden, pero \u00a0 \u00a0por v\u00ednculo civil \u2014reconocer una garant\u00eda\u2014. \u00a0 \u00a0En ese caso, se discut\u00eda la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 42 de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cLo que \u00a0 \u00a0se deje indeterminadamente a los parientes se entender\u00e1 dejado a los \u00a0 \u00a0consangu\u00edneos del grado m\u00e1s pr\u00f3ximo seg\u00fan el orden de la sucesi\u00f3n \u00a0 \u00a0abintestato\u201d, incluida en el art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido \u00a0 \u00a0de que los efectos de la norma tambi\u00e9n comprenden a los parientes civiles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la omisi\u00f3n legislativa de la expresi\u00f3n \u201cprimero civil\u201d \u00a0 \u00a0contenida en los art\u00edculos 166.5, 170.4, 179.4 y 188B (parcial) del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2168 de 2021. Esto, en el \u00a0 \u00a0entendido que las normas demandadas extend\u00edan la aplicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva all\u00ed contenidas hasta un grado \u00a0 \u00a0determinado de consanguinidad (segundo, cuarto y tercero, respectivamente), \u00a0 \u00a0pero la limitaban solo al primer grado civil en estos mismos casos \u2014ampliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la agravaci\u00f3n punitiva\u2014.\u00a0En ese evento, \u00a0 \u00a0se se\u00f1alaron como vulnerados los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0este asunto, la Corte decidi\u00f3 declarar la \u00a0 \u00a0exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cprimero civil\u201d\u00a0de las normas \u00a0 \u00a0demandadas, bajo el entendido de que tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0comprende a los parientes civiles\u00a0hasta el mismo grado en \u00a0 \u00a0que quedan cobijados los parientes por consanguinidad. La Corte encontr\u00f3 que \u00a0 \u00a0\u201cno existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente admisible para excluir del \u00a0 \u00a0\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las causales de agravaci\u00f3n a los parientes civiles \u00a0 \u00a0que se encuentran en el mismo grado de los parientes consangu\u00edneos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-462 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Sala Plena resolvi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en la que se \u00a0 \u00a0aleg\u00f3 que las expresiones \u201csegundo grado de consanguinidad o segundo de \u00a0 \u00a0afinidad\u201d contenidas en los literales g) y h) del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de \u00a0 \u00a01993, vulneran los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el accionante, \u00a0 \u00a0estas expresiones conten\u00edan un trato desigual entre iguales por razones de \u00a0 \u00a0origen familiar al no incluir a las personas que tienen un parentesco civil, \u00a0 \u00a0respecto de restricciones o inhabilidades que limitan la capacidad para \u00a0 \u00a0contratar con el Estado\u2014ampliaci\u00f3n de la restricci\u00f3n\u2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0el marco de la\u00a0inhabilidad-requisito, la Sala no advirti\u00f3\u00a0la \u00a0 \u00a0existencia de una raz\u00f3n con base en la cual se justifique el trato diferente \u00a0 \u00a0entre\u00a0familias vinculadas por parentesco \u00a0 \u00a0consangu\u00edneo o de afinidad y familias vinculadas por parentesco \u00a0 \u00a0civil.\u00a0En consecuencia, declar\u00f3 su exequibilidad, pero \u00a0 \u00a0la condicion\u00f3 a que tambi\u00e9n\u00a0queda comprendido \u00a0 \u00a0el\u00a0segundo grado de\u00a0parentesco civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-504 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte analiz\u00f3 la demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa del art\u00edculo \u00a0 \u00a0175 de la Ley 1708 de 2014 por cuanto ofrec\u00eda un tratamiento diferente a los \u00a0 \u00a0parientes civiles en comparaci\u00f3n con los parientes consangu\u00edneos, respecto a \u00a0 \u00a0la excepci\u00f3n del deber de rendir testimonio bajo juramento en el juicio de \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio\u2014ampliaci\u00f3n de una garant\u00eda\u2014.\u00a0En \u00a0 \u00a0ese caso, se se\u00f1alaron como vulnerados los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 42 de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Sala Plena concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada incurr\u00eda en una omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0legislativa relativa, por lo que declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cprimero civil\u201d, contenida en el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 1708 de 2014, en el entendido de que el derecho a no \u00a0 \u00a0incriminar a la familia se extiende tambi\u00e9n hasta el cuarto grado de \u00a0 \u00a0parentesco civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Para \u00a0soportar la conclusi\u00f3n en las decisiones referidas, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional formul\u00f3 los siguientes argumentos principales que interesan al \u00a0caso y que pasan a reiterarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0Primero. La evoluci\u00f3n constitucional de la familia, su \u00a0reconocimiento y la protecci\u00f3n de sus diversas formas. La \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 transform\u00f3 la concepci\u00f3n de la familia en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico superando la perspectiva tradicional del C\u00f3digo Civil que solo \u00a0proteg\u00eda a la pareja casada y sus hijos biol\u00f3gicos. A partir de los art\u00edculos \u00a05\u00b0, 13 y 42 superiores, se reconoce a la familia como un n\u00facleo fundamental de \u00a0la sociedad, conformada no solo por v\u00ednculos naturales, sino tambi\u00e9n jur\u00eddicos, \u00a0como el matrimonio o la voluntad de conformarla. Adicionalmente, se garantiza \u00a0la protecci\u00f3n integral de la familia, as\u00ed como la igualdad de derechos y \u00a0obligaciones entre sus diversas formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0En \u00a0ese sentido, la Corte ha subrayado que este enfoque se alinea con tratados \u00a0internacionales sobre derechos humanos, que reconocen a la familia como la base \u00a0de la sociedad, destacando su importancia en t\u00e9rminos de amor, solidaridad y \u00a0cuidado. Sobre el particular, en la Sentencia C-192 de 2023, la Corte cit\u00f3 la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos[67], \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[68], y la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[69], \u00a0que garantizan el derecho a formar una familia sin discriminaci\u00f3n y la \u00a0protecci\u00f3n de la familia en su rol de educaci\u00f3n y cuidado de los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0Por \u00a0lo tanto, la Constituci\u00f3n de 1991 representa un avance significativo al \u00a0proteger diversos tipos de familia, m\u00e1s all\u00e1 del modelo tradicional. La Corte \u00a0ha reafirmado que todas las formas de familia deben ser respetadas y \u00a0protegidas, en l\u00ednea con los principios internacionales que garantizan su \u00a0libertad de formaci\u00f3n y su protecci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0Segundo. Igualdad de derechos y obligaciones entre \u00a0familiares consangu\u00edneos y adoptivos y la exclusi\u00f3n de tratamientos desiguales \u00a0injustificados. La Constituci\u00f3n de 1991 y la \u00a0jurisprudencia constitucional han consolidado el principio de igualdad en el \u00a0\u00e1mbito familiar eliminando progresivamente cualquier forma de discriminaci\u00f3n o \u00a0tratamiento injustificado basada en el origen familiar o en los v\u00ednculos \u00a0filiales. En este sentido, las normas constitucionales disponen que (i) \u00a0la familia es la instituci\u00f3n fundamental de la sociedad; (ii) las \u00a0relaciones familiares deben basarse en la igualdad de derechos y deberes de la \u00a0pareja y en el respeto mutuo entre todos sus integrantes; y (iii) se \u00a0garantiza que los hijos, sin importar si son concebidos dentro o fuera del \u00a0matrimonio o adoptivos, tienen los mismos derechos y deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0En \u00a0l\u00ednea con estos postulados, la Corte Constitucional en los pronunciamientos \u00a0se\u00f1alados (\u00a7 60)\u00a0ha enfatizado que \u00a0cualquier distinci\u00f3n basada en el parentesco ya sea consangu\u00edneo o civil, debe \u00a0ser sometida a un an\u00e1lisis riguroso de constitucionalidad. Ello es as\u00ed, puesto \u00a0que, en principio, se proh\u00edbe que el legislador establezca tratos diferenciados \u00a0entre hijos consangu\u00edneos y adoptivos, salvo que exista una justificaci\u00f3n \u00a0objetiva y razonable que respalde dicha diferenciaci\u00f3n. Esta \u00a0garant\u00eda de igualdad no se limita exclusivamente a los hijos, sino que se \u00a0extiende a todos los ascendientes y descendientes[70], asegurando \u00a0que todos los v\u00ednculos familiares, independientemente de su origen, reciban el \u00a0mismo trato, protecci\u00f3n y respeto. As\u00ed, se reafirma el compromiso \u00a0constitucional con el trato igualitario en el \u00e1mbito familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En materia sucesoral, \u00a0en los fallos C-156 de 2022, C-416 de 2022, C-110 de 2023 y C-122 de 2023, la \u00a0Corte ha dispuesto que debe existir una igualdad de trato entre familiares \u00a0consangu\u00edneos y civiles, no solo respecto de los derechos sino tambi\u00e9n de sus \u00a0obligaciones o deberes en la materia, considerando que (i) desde la Ley \u00a029 de 1982 los hijos adoptivos tienen la misma posici\u00f3n que los hijos \u00a0biol\u00f3gicos, por lo que no es admisible establecer distinciones basadas en el \u00a0origen familiar; (ii) la vocaci\u00f3n hereditaria de los descendientes es un \u00a0derecho que se transmite de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, de manera que el \u00a0legislador no puede perder de vista que tanto los hijos \u00a0adoptivos como los biol\u00f3gicos est\u00e1n llamados a heredar en igualdad de \u00a0condiciones; (iii) los parientes civiles al \u00a0tener la misma vocaci\u00f3n hereditaria no solo tienen derechos sucesorales, sino \u00a0tambi\u00e9n las mismas obligaciones y deberes que los consangu\u00edneos; ello implica \u00a0que, por ejemplo, la dignidad para heredar no solo depende del parentesco, sino \u00a0que tambi\u00e9n debe considerarse que las conductas de los parientes correspondan \u00a0con las finalidades o circunstancias previstas en la ley; y (iv) ambos \u00a0tipos de parentesco (biol\u00f3gico y civil) crean v\u00ednculos de proximidad con el \u00a0testador que pueden incidir de la misma manera en su voluntad; en consecuencia, \u00a0no puede existir un trato diferenciado entre aquellos sin una justificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, objetiva y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0Bajo \u00a0estas consideraciones, la Corte Constitucional[71] ha \u00a0indicado que es factible que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0cuando se establece una diferencia de trato injustificada entre el parentesco \u00a0biol\u00f3gico y el civil. Ello por cuanto, primero, la jurisprudencia ha \u00a0controvertido las normas que no incluyen a los parientes civiles, a pesar de \u00a0que seg\u00fan las reglas constitucionales vigentes desde 1991, estos deben ser \u00a0tratados de manera id\u00e9ntica a los parientes consangu\u00edneos. Segundo, existe un \u00a0deber impuesto directamente por el constituyente en los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 42 \u00a0de la Carta que resulta omitido por parte del legislador al excluir de las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas a los parientes adoptivos. Tercero, \u00a0que la exclusi\u00f3n de los familiares por filiaci\u00f3n civil no cuente con una \u00a0justificaci\u00f3n objetiva, razonable y proporcional que lo respalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance \u00a0del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil se encuentra ubicado en el Libro Tercero, T\u00edtulo \u00a0I de tal normativa. Dicho libro establece las reglas generales para la sucesi\u00f3n \u00a0por causa de muerte y la donaci\u00f3n entre vivos. El art\u00edculo demandado establece \u00a0una incapacidad del eclesi\u00e1stico, su cofrad\u00eda y sus parientes para recibir \u00a0herencia o legado, o para ser designado como albacea fiduciario del testador en \u00a0su \u00faltima enfermedad. Al analizar esta disposici\u00f3n normativa, se tiene que su \u00a0alcance se caracteriza por tres elementos principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0En \u00a0primer lugar, los sujetos afectados por esta incapacidad son: (i) el \u00a0eclesi\u00e1stico que haya confesado al testador en su \u00faltima enfermedad o que lo \u00a0haya hecho habitualmente durante los dos a\u00f1os previos a la fecha del \u00a0testamento; (ii) la orden, el convento o la cofrad\u00eda a la que pertenezca dicho \u00a0eclesi\u00e1stico; y (iii) los parientes del eclesi\u00e1stico por consanguinidad y \u00a0afinidad hasta el tercer grado. Se aclara que la figura del confesor \u00a0no se refiere exclusivamente a una religi\u00f3n en particular, sino que comprende \u00a0los casos de quienes ejercen influencia espiritual sobre la persona que se \u00a0encuentra en la condici\u00f3n referida en la norma por proximidad a la muerte o en \u00a0caso de grave enfermedad. La disposici\u00f3n busca preservar la voluntad del \u00a0testador frente a cualquier interferencia por parte de quien lo acompa\u00f1a en \u00a0esos momentos, seg\u00fan el alcance dispuesto por la Corte desde el fallo C-094 de \u00a02007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0En \u00a0segundo lugar, la norma se\u00f1ala que la incapacidad jur\u00eddica de los sujetos \u00a0mencionados se limita a situaciones espec\u00edficas, tales como recibir \u00a0asignaciones testamentarias (herencia o legado) o ser designados como albaceas \u00a0fiduciarios del testador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0En \u00a0tercer lugar, se tiene que la finalidad de esta disposici\u00f3n responde a dos \u00a0objetivos principales: (i) proteger la libertad testamentaria del testador, \u00a0para asegurar que su voluntad no sea influenciada indebidamente y (ii) evitar \u00a0cualquier posible influencia por parte de quien ejerza una autoridad moral o \u00a0espiritual que pueda derivar de la relaci\u00f3n entre el eclesi\u00e1stico y el \u00a0testador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0En \u00a0consecuencia, la norma es clara al establecer que la incapacidad para suceder \u00a0se limita exclusivamente a los parientes consangu\u00edneos y por afinidad dentro \u00a0del tercer grado del eclesi\u00e1stico y excluye de los efectos jur\u00eddicos a los \u00a0parientes civiles (adoptivos) para recibir herencia o legado, o ser designados \u00a0como albaceas fiduciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0Bajo \u00a0ese entendido, el caso plantea una tensi\u00f3n constitucional importante entre, por \u00a0un lado, la amplia competencia del legislador para regular temas sucesorales \u00a0como la herencia, el legado o la designaci\u00f3n de albaceas y, por otro lado, la \u00a0obligaci\u00f3n de garantizar que dicha regulaci\u00f3n no derive en un escenario de \u00a0trato desigual injustificado entre parientes consangu\u00edneos y civiles . Analizar \u00a0dicha tensi\u00f3n supone valorar cualquier alcance normativo que contravenga \u00a0est\u00e1ndares constitucionales actuales reconocidos en torno a la protecci\u00f3n de \u00a0las diversas formas de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0De \u00a0este modo, mediante la metodolog\u00eda aplicable a los juicios por omisi\u00f3n \u00a0legislativa relativa, la Sala evaluar\u00e1 si les asiste raz\u00f3n a los demandantes en \u00a0su alegato de omisi\u00f3n, examinando si la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n genera una \u00a0desigualdad de trato injustificada en derechos y obligaciones entre dos grupos \u00a0de parientes: los consangu\u00edneos y afines, por un lado, y los civiles, por otro.[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil configura una \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa al excluir a los parientes civiles dentro del \u00a0tercer grado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0La \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que a \u00a0la luz de los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se \u00a0incurre \u00a0en una omisi\u00f3n legislativa relativa en el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, al no \u00a0incluirse dentro de la incapacidad (que en sentido estricto corresponde a una \u00a0inhabilidad) para recibir asignaciones testamentarias o ser designados como \u00a0albaceas fiduciarios del testador a los parientes civiles del eclesi\u00e1stico \u00a0confesor. Resulta evidente que la norma cuestionada no incluye \u00a0dentro de sus efectos jur\u00eddicos a sujetos que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la \u00a0jurisprudencia, son asimilables y deben ser titulares de los mismos derechos, \u00a0deberes y obligaciones desde una perspectiva material. Tampoco \u00a0la exclusi\u00f3n de los familiares por filiaci\u00f3n civil cuenta con una justificaci\u00f3n \u00a0objetiva, razonable y proporcional que la respalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0La \u00a0Sala observa que el caso acredita los supuestos necesarios para declarar la \u00a0existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0Existe \u00a0una omisi\u00f3n relativa del legislador que se encuentra contenida en el art\u00edculo \u00a01022 del C\u00f3digo Civil. Para la Corte queda claro que existe \u00a0una norma que excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas una hip\u00f3tesis equivalente \u00a0o asimilable. El art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil tiene como prop\u00f3sito establecer \u00a0la incapacidad para recibir herencia o legado por la posici\u00f3n del beneficiario \u00a0y la posible influencia que este pudiera ejercer sobre el testador. En este \u00a0sentido, la disposici\u00f3n establece que no podr\u00e1n ser asignatarios de herencia o \u00a0legado, ni albaceas fiduciarios, las siguientes personas: (i) el \u00a0eclesi\u00e1stico que haya confesado al testador durante su \u00faltima enfermedad o de \u00a0forma habitual en los dos a\u00f1os previos al testamento; (ii) la orden, \u00a0convento o cofrad\u00eda a la que pertenezca el eclesi\u00e1stico; (iii) los \u00a0parientes del eclesi\u00e1stico, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer \u00a0grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0Para \u00a0la Sala, la redacci\u00f3n de la norma demandada es clara al incluir entre sus \u00a0efectos jur\u00eddicos a los parientes consangu\u00edneos y por afinidad y excluir a los \u00a0parientes civiles. Luego, los grupos que son asimilables en derechos y \u00a0obligaciones son, de un lado, los parientes consangu\u00edneos y por afinidad y, de \u00a0otro, los civiles. En efecto, el art\u00edculo 64 de la Ley 1098 de 2006[73] establece \u00a0que la adopci\u00f3n crea un parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante que \u00a0se extiende de forma similar a las l\u00edneas y grados dispuestos \u00a0para los v\u00ednculos consangu\u00edneos. El 1\u00b0 grado del parentesco consangu\u00edneo \u00a0y civil, corresponde a los padres e hijos; el 2\u00b0 grado del parentesco \u00a0consangu\u00edneo y civil, corresponde a los abuelos, nietos y hermanos; el 3\u00b0 grado \u00a0del parentesco consangu\u00edneo y civil, corresponde a los t\u00edos y sobrinos. Luego, \u00a0se trata de relaciones familiares semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0En \u00a0consecuencia, el legislador estableci\u00f3 expresamente que todos los parientes \u00a0consangu\u00edneos o afines hasta tercer grado est\u00e1n sujetos a una incapacidad para \u00a0recibir herencia, legado o para ser designados como albaceas del testado en su \u00a0\u00faltima enfermedad. Sin embargo, al tratarse de una norma que proven\u00eda del \u00a0C\u00f3digo Civil de 1857, esta no contempl\u00f3 expl\u00edcitamente la situaci\u00f3n relacionada \u00a0con los grados de parentesco civil. Como consecuencia, la mencionada \u00a0incapacidad no aplica cuando el v\u00ednculo entre el eclesi\u00e1stico y sus familiares \u00a0es de naturaleza civil, pero se trata igualmente del caso de sus padres, \u00a0abuelos, nietos, hermanos, t\u00edos o sobrinos. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0considera que la demanda tiene fundamento al se\u00f1alar que el tenor literal de la \u00a0norma \u00a0excluye \u00a0de sus consecuencias jur\u00eddicas un caso equivalente o asimilable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0El \u00a0legislador tiene deberes espec\u00edficos de naturaleza constitucional dirigidos a \u00a0asegurar la igualdad de trato en derechos y deberes entre los parientes \u00a0consangu\u00edneos y civiles. El cargo presentado por los \u00a0demandantes evidencia el incumplimiento de los mandatos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de pronunciamientos previos \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que han establecido la prohibici\u00f3n de los tratos diferenciados \u00a0entre los parentescos civil y consangu\u00edneo. En virtud de esta prohibici\u00f3n, \u00a0ninguna autoridad, incluido el legislador puede establecer, de manera \u00a0injustificada, efectos diferentes entre los parentescos consangu\u00edneo y civil, \u00a0ya que, por mandato constitucional, todos los miembros una familia, sin \u00a0importar el origen de su filiaci\u00f3n, gozan de los mismos derechos y est\u00e1n \u00a0sujetos a los mismos deberes y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0Para \u00a0el caso bajo estudio, es claro para la Sala que se omite por el legislador el \u00a0cumplimiento de deberes constitucionales espec\u00edficos al mantener vigente un \u00a0trato diferenciado entre los parientes consangu\u00edneos y civiles contenido en el \u00a0art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil. Si bien la norma \u00a0analizada, al ser preconstitucional, surgi\u00f3 en un contexto hist\u00f3rico que \u00a0privilegiaba a las parejas casadas y a los hijos nacidos dentro del matrimonio, \u00a0excluyendo a los familiares adoptivos o con parentesco civil de ciertos \u00a0derechos, especialmente en materia sucesoral, este tratamiento respecto del \u00a0constitucionalismo actual no es admisible puesto que: (a) las personas con \u00a0filiaci\u00f3n civil tienen los mismos derechos y obligaciones que las consangu\u00edneas \u00a0y deben ser tratadas de igual manera; (b) la adopci\u00f3n establece un v\u00ednculo \u00a0familiar pleno, con derechos y deberes que se transmiten de generaci\u00f3n en \u00a0generaci\u00f3n; y (c) la jurisprudencia y las normas civiles imponen deberes de \u00a0asistencia, protecci\u00f3n y socorro entre los miembros de la familia, sin hacer \u00a0distinci\u00f3n entre filiaci\u00f3n consangu\u00ednea y civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0Bajo \u00a0ese entendido, no se materializa la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica de la sociedad (art\u00edculo 5\u00b0 C.P.), pues se prescribieron los efectos de \u00a0la incapacidad prevista en el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil solamente a los \u00a0familiares del eclesi\u00e1stico dentro del tercer grado y se excluy\u00f3 de las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas a los parientes por adopci\u00f3n del mismo grado. Lo \u00a0anterior, sin duda establece una distinci\u00f3n injustificada entre los familiares \u00a0consangu\u00edneos, por un lado, y los parientes adoptivos, por otro (art\u00edculos 13 y \u00a042 C.P.). Este trato diferenciado por parte del legislador es incompatible con \u00a0los mandatos constitucionales se\u00f1alados como vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0No \u00a0existe una raz\u00f3n de car\u00e1cter constitucional que justifique el trato \u00a0diferenciado que el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil dispone entre familiares \u00a0por consanguinidad y por adopci\u00f3n. La Sala Plena luego de \u00a0analizar el precepto demandado arriba a las siguientes conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0Primero, \u00a0la omisi\u00f3n en la disposici\u00f3n cuestionada responde al contexto hist\u00f3rico en el \u00a0que fue promulgada la norma en el a\u00f1o 1873 y no a una intenci\u00f3n deliberada del \u00a0legislador por establecer un trato diferenciado entre estos grupos. Como ya se \u00a0expuso, la incapacidad consagrada en el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil tiene \u00a0como finalidad dos objetivos principales: (i) \u00a0proteger la libertad testamentaria del testador, para asegurar que la voluntad \u00a0de este no sea influenciada indebidamente y (ii) evitar cualquier \u00a0posible influencia por parte de una autoridad moral o espiritual que pueda \u00a0surgir de la relaci\u00f3n con el testador asistido por aquella. En \u00a0atenci\u00f3n a los prop\u00f3sitos identificados no es razonable la exclusi\u00f3n de los \u00a0familiares por parentesco civil de la referida restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0Segundo, \u00a0de acuerdo con la Ley 1098 de 2006[74], \u00a0la adopci\u00f3n establece un v\u00ednculo legal de parentesco entre la persona adoptada \u00a0y la persona adoptante, el cual se extiende a todos los familiares de ambos, ya \u00a0sean consangu\u00edneos, adoptivos o por afinidad, en todos los grados de \u00a0parentesco. Esto implica que los familiares de ambas personas (adoptante y \u00a0adoptado) son considerados parte de la nueva familia, con los mismos derechos y \u00a0obligaciones legales que los familiares biol\u00f3gicos. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0extendido las consecuencias jur\u00eddicas en estos casos a los parientes civiles en \u00a0el mismo grado al que hace referencia la disposici\u00f3n correspondiente para los \u00a0parientes por consanguinidad. Luego, no se advierte una raz\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0origen familiar, para mantener la distinci\u00f3n entre ambos grupos, lo cual, como \u00a0ya se explic\u00f3, representa un escenario normativo injustificado basado \u00a0exclusivamente en el v\u00ednculo por adopci\u00f3n, que contrav\u00eda mandatos superiores \u00a0actuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0Tercero, \u00a0aunque en casos concretos es posible que la aplicaci\u00f3n de normas sucesorales \u00a0conlleve diferencias entre parientes consangu\u00edneos y civiles, como cuando el \u00a0causante establece voluntariamente dichas distinciones, desde una perspectiva \u00a0amplia y en correlaci\u00f3n con la actividad del legislador, tales diferenciaciones \u00a0deben sustentarse en criterios v\u00e1lidos, objetivos y razonables. En particular, \u00a0deben seguirse decisiones ya expuestas por este Tribunal, que establecen que la \u00a0amplia competencia del legislador no puede generar escenarios injustificados \u00a0soportados exclusivamente en el origen familiar. En el caso bajo estudio, la \u00a0Sala advierte que la exclusi\u00f3n de los familiares por filiaci\u00f3n \u00a0civil en la norma demandada no cuenta con dicha justificaci\u00f3n que la respalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0Esta \u00a0falta de justificaci\u00f3n para excluir a los deudos civiles del confesor genera una \u00a0desigualdad que carece de razonabilidad y proporcionalidad. Si \u00a0bien esta exclusi\u00f3n podr\u00eda considerarse como un tipo de desigualdad positiva \u00a0respecto de los parientes civiles, lo cierto es que, como se ha expresado, la \u00a0jurisprudencia actual demanda la igualdad no solamente de derechos, sino \u00a0tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con deberes y obligaciones entre parientes consangu\u00edneos y \u00a0adoptivos. En la norma persiste una desigualdad negativa porque, en ultimas, \u00a0entre dos sujetos que se encuentran o deber\u00edan encontrarse en \u00a0iguales condiciones, solo uno de ellos est\u00e1 afectado por las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas de la disposici\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0Aun \u00a0cuando el caso implica la ampliaci\u00f3n de una restricci\u00f3n (incapacidad para \u00a0testar), la Sala considera procedente la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda de la \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa, dado que se cumplen los criterios descritos en el \u00a0fundamento jur\u00eddico 49: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0(i) \u00a0Los actores expusieron los argumentos que evidencian que, si bien el legislador \u00a0regul\u00f3 la materia, omiti\u00f3 un aspecto esencial que, desde el constitucionalismo \u00a0actual, incide en la igualdad no solo en derechos, sino tambi\u00e9n en \u00a0obligaciones. Esta omisi\u00f3n genera una desigualdad injustificada en el trato \u00a0normativo que no resulta coherente con mandatos constitucionales. Por eso, \u00a0aunque se trata de una restricci\u00f3n, su omisi\u00f3n afecta el tratamiento \u00a0igualitario desarrollado en el precedente de este Tribunal y expuesto en el \u00a0fundamento 60 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0(ii) \u00a0La inclusi\u00f3n de este elemento normativo no solo se advierte compatible con el prop\u00f3sito \u00a0de la norma, sino que la desarrolla, pues su finalidad es proteger la voluntad \u00a0del testador. A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte en los fallos C-266 \u00a0de 1994 y C-094 de 2007. En ambas oportunidades, este Tribunal resalt\u00f3 que el \u00a0art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil \u2014ahora demandado\u2014 establece una \u00a0prohibici\u00f3n que tiene por objetivo preservar la autonom\u00eda y libertad del \u00a0testador al otorgar su testamento y evitar que la influencia del eclesi\u00e1stico o \u00a0de sus relacionados, ya sea intencionada o no, interfiera en la decisi\u00f3n del \u00a0testador sobre el destino de sus bienes. Bajo ese entendido, la ley busca \u00a0evitar que asuntos de trascendencia material sean alterados por intereses \u00a0religiosos, asegurando que el testamento refleje una verdadera expresi\u00f3n de la \u00a0voluntad del testador, sin ser distorsionada por influencias ejercidas por \u00a0quien ostenta una condici\u00f3n especial en el \u00e1mbito espiritual respecto de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0Esta \u00a0protecci\u00f3n no solo se puede ver afectada por la conducta de los familiares \u00a0consangu\u00edneos, sino tambi\u00e9n de los parientes civiles, quienes pueden generar \u00a0las mismas repercusiones que el legislador civil deseaba evitar. En ese \u00a0sentido, extender la restricci\u00f3n a estos \u00faltimos resulta coherente con la \u00a0finalidad o prop\u00f3sito de la ley. Por lo tanto, la Sala \u00a0Plena comparte lo indicado por los accionantes y varios intervinientes en el \u00a0sentido de que la norma no solamente genera una desigualdad negativa con los \u00a0parientes consangu\u00edneos y civiles, sino que tambi\u00e9n desconoce su principal \u00a0objetivo en cuanto proteger al testador de una influencia o aprovechamiento \u00a0indebido por parte del confesor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. \u00a0(iii) \u00a0Tampoco se advierte una manifiesta contradicci\u00f3n con otros mandatos \u00a0constitucionales; por el contrario, la interpretaci\u00f3n propuesta se impone para \u00a0lograr su compatibilidad con los principios contenidos en los art\u00edculos 5\u00b0, 13 \u00a0y 52 de la Constituci\u00f3n, que garantizan el tratamiento igualitario entre \u00a0familiares consangu\u00edneas y civiles. Como se expres\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico \u00a067, en materia sucesoral, se ha dispuesto la existencia de una igualdad de \u00a0trato entre familiares consangu\u00edneos y civiles, por lo que cualquier diferencia \u00a0debe estar acompa\u00f1ada de una justificaci\u00f3n v\u00e1lida, objetiva y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. \u00a0Por \u00a0lo tanto, considerando que se trata de \u00a0una omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce el principio de igualdad, la \u00a0Sala estima que la norma no abarca a todos los destinatarios que deber\u00edan \u00a0quedar incluidos y dicha desigualdad carece de razonabilidad, necesidad y \u00a0proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0Primero, no resulta razonable el \u00a0tratamiento desigual si se observa que el legislador no dispuso ninguna \u00a0justificaci\u00f3n objetiva para esta distinci\u00f3n y, al contrario, en material \u00a0sucesoral, la jurisprudencia de este Tribunal ha dispuesto que los \u00a0parientes civiles al tener la misma vocaci\u00f3n hereditaria no solo tienen los \u00a0derechos sucesorales, sino tambi\u00e9n las mismas obligaciones y deberes que los \u00a0parientes consangu\u00edneos y, en consecuencia, debe considerarse que sus conductas \u00a0correspondan con las finalidades o circunstancias previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. \u00a0Segundo, \u00a0no resulta necesario establecer la desigualdad de trato, dado que no responde a \u00a0un prop\u00f3sito constitucional espec\u00edfico ni a una raz\u00f3n imperiosa que justifique \u00a0mantener a los parientes civiles por fuera de la aplicaci\u00f3n de la norma. Al \u00a0contrario, un tratamiento igualitario entre estos grupos previene injerencias \u00a0indebidas en la voluntad del testador, lo que materializa el prop\u00f3sito de la \u00a0norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, tampoco se advierte que sea un tratamiento proporcional a las circunstancias \u00a0de cada grupo, dado que este Tribunal ha reiterado que para avanzar en la \u00a0evoluci\u00f3n del concepto de familia debe reconocerse que tanto la Constituci\u00f3n \u00a0como diferentes tratados de derechos humanos, ya expuestos, proh\u00edben cualquier \u00a0forma de distinci\u00f3n injustificada basada exclusivamente en el origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0La Sala concluye que la expresi\u00f3n \u201cni sus deudos por consanguinidad o afinidad \u00a0dentro del tercer grado\u201d incluida en el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, al \u00a0excluir a los familiares por parentesco civil de sus efectos legales, es \u00a0contraria a los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0La norma no cumple con el objetivo de igualdad frente al trato entre los \u00a0integrantes de la familia, independientemente de su origen o filiaci\u00f3n, pues \u00a0mientras un grupo es afectado por sus consecuencias (parientes consangu\u00edneos), \u00a0otros parientes en circunstancias equivalentes no son contemplados para dichos \u00a0efectos (civiles). En virtud de ello y por la ocurrencia de \u00a0una omisi\u00f3n legislativa relativa al no otorgarse un trato jur\u00eddico equivalente \u00a0a los familiares por consanguinidad, afinidad y parentesco civil, se aplicar\u00e1 \u00a0el remedio constitucional previamente utilizado por esta Corte, el cual \u00a0consiste en declarar la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido \u00a0de que sus efectos incluyen tambi\u00e9n a los parientes civiles dentro del tercer \u00a0grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en \u00a0nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. DECLARAR \u00a0LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n \u201cni sus \u00a0deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado\u201d contenida en el \u00a0art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido que la misma comprende a los \u00a0parientes civiles dentro del tercer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Expediente electr\u00f3nico D-15988 archivo \u201cDemanda ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente electr\u00f3nico D-15988 archivo \u201cAuto que Admite la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u00a0Se ofici\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Uni\u00f3n Colegiada del \u00a0Notariado Colombiano (UCNC), a las facultades de derecho de la Universidad del \u00a0Rosario, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Sergio Arboleda, \u00a0Universidad de la Sabana, Universidad Externado de Colombia, Universidad \u00a0Nacional de Colombia, Universidad Santo Tom\u00e1s, Universidad de la Costa, \u00a0Universidad de los Andes y Pontificia Universidad Bolivariana, as\u00ed como a los \u00a0doctores Luis Alonso Rico Puerta, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Dora Consuelo \u00a0Ben\u00edtez Tob\u00f3n y Carlos Enrique Tejeiro L\u00f3pez para que, si lo estimaban \u00a0conveniente, emitieran concepto sobre los puntos relevantes de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Los demandantes en su escrito se\u00f1alan \u201cde ser necesario, integrar \u00a0normativamente las normas cuya constitucionalidad se cuestiona\u201d Sin embargo, en \u00a0la demanda no especificaron las normas que pretenden sean integradas. Por lo \u00a0tanto, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre dicha solicitud. Adem\u00e1s, la Sala \u00a0advierte que se trata de una mera afirmaci\u00f3n sin ning\u00fan soporte o alcance de \u00a0cu\u00e1l norma se advierte necesaria integrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En la Secretar\u00eda General se recibieron oportunamente los siguientes escritos de \u00a0intervenci\u00f3n: (i) el 27 de agosto de 2024, se recibi\u00f3 concepto de la \u00a0Dra. Dora Consuelo Ben\u00edtez Tob\u00f3n; (ii) 29 de agosto de 2024, se recibi\u00f3 \u00a0concepto de la Universidad Sergio Arboleda; (iii) el 4 de septiembre de \u00a02024, se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho; (iv) \u00a0el 4 de septiembre de 2024, se recibi\u00f3 concepto de la Universidad Externado de \u00a0Colombia; (v) el 5 de septiembre de 2024, se recibi\u00f3 concepto de la \u00a0Universidad Pontificia Bolivariana; (vi) el 5 de septiembre de 2024, se \u00a0recibi\u00f3 concepto de la Corporaci\u00f3n Universitaria Rafael N\u00fa\u00f1ez; y (vii) \u00a0el 6 de septiembre de 2024, se recibi\u00f3 concepto de la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencias C-110 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-122 \u00a0de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; C-192 de 2023, M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0Lizarazo Ocampo y C-504 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente electr\u00f3nico D-15988 archivo \u201cConcepto \u2013 Procuradora General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos \u00a0t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) \u00a04. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u00a0ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de \u00a0procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Este cap\u00edtulo sigue y complementa las consideraciones efectuadas en el fallo \u00a0C-068 de 2024 M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0En el caso del control autom\u00e1tico e integral no se tienen en cuenta los \u00a0argumentos planteados, dado que, en general, la decisi\u00f3n que all\u00ed se toma hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. Ver, por ejemplo, Sentencia C-047 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-023 de 2020, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia C-095 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-147 de 2024, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia C-147 de 2024, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-185 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-147 de 2024, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-383 de 2022, M.P. Hern\u00e1n Correa Cardozo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-147 de 2024, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-538 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C-095 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-095 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ConsultaC\/normas.php. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia C-007 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencias C-955 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-926 de 2006, M.P. \u00a0Nilson Pinilla Pinilla; C-336 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-192 \u00a0de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, C-052 de 2018, M.P. Diana Fajardo \u00a0Rivera, C-029 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia C-324 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencias C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-294 de \u00a02012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Sentencia C-017 de 2016, M.P. Luis \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-111 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia C-111 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Extracci\u00f3n de la Sentencia C-488 de 2024, M.P. Paola Andrea \u00a0Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Esta secci\u00f3n se basa en las consideraciones de la Sentencia C-324 de 2023, M.P. \u00a0Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-075 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-110 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia C-041 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia C-463 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cuando la omisi\u00f3n legislativa relativa desconoce el principio de igualdad, \u00a0debido a que no abarca a todos los destinatarios que deber\u00edan quedar incluidos \u00a0en la regulaci\u00f3n \u201cla Corte est\u00e1 llamada a verificar si el precepto acusado \u00a0excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a sujetos que, por principio, deber\u00edan estar \u00a0inmersos en el r\u00e9gimen legal o en el supuesto de hecho contemplado en la \u00a0norma\u201d. Adem\u00e1s, debe examinar la razonabilidad y la proporcionalidad de la \u00a0diferencia de trato. Esto significa que debe \u201cvalorar a) si los supuestos de \u00a0hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son \u00a0asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed fueron incluidos, y, b) si \u00a0adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a \u00a0obtener un fin leg\u00edtimo.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-122 \u00a0de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencias C-156 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar; C-122 \u00a0de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0En la Sentencia C-295 de 2022 la Corte profundiz\u00f3 en la necesidad de que la \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa basada en restricciones no implicara una \u00a0contradicci\u00f3n con la finalidad de la norma demandada u otros mandatos \u00a0constitucionales. En esa sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0ineptitud de la demanda, principalmente porque no se demostr\u00f3 c\u00f3mo, al incluir \u00a0el factor omitido que ampliaba la restricci\u00f3n en el pago de cesant\u00edas por los \u00a0parientes civiles, dicha disposici\u00f3n era arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n. Esto \u00a0implicaba, en la pr\u00e1ctica, una retenci\u00f3n adicional de las cesant\u00edas del \u00a0trabajador, contrariando la finalidad misma de la norma. Adem\u00e1s, la \u00a0interpretaci\u00f3n que extend\u00eda la limitaci\u00f3n de las cesant\u00edas por cuenta de los \u00a0parientes civiles representaba una lectura excepcional del alcance normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Estas consideraciones se basan en las sentencias C-075 de 2021 y C-156 \u00a0de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar; C-110 de 2018, \u00a0M.P. Cristina Pardo Schlesinger y C-122 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses \u00a0Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia C-192 de 2023, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver, por ejemplo, las sentencias C-416 de 2022 y C-110 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Tambi\u00e9n se pueden consultar los fallos C-110 de 2018 y C-075 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. Art\u00edculo 16. \/1. Toda persona \u00a0tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio \u00a0de un Estado. \/ 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier pa\u00eds, \u00a0incluso del propio, y a regresar a su pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0El Pactos Internacionales de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos fue aprobado mediante la Ley 74 de \u00a01968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9). Art\u00edculo 17. \u00a0Protecci\u00f3n a la Familia. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de \u00a0la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0El art\u00edculo 64 de la Ley 1098 de 2006 establece que la adopci\u00f3n crea un \u00a0parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante que se extiende en todas las \u00a0l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines a estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Al menos desde la Sentencia C-110 de 2018, \u00a0M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Metodol\u00f3gicamente para resolver el presente litigio, debe tenerse en cuenta que \u00a0cuando concurre en un caso un debate por omisi\u00f3n legislativa relativa y otro \u00a0por igualdad, es factible agotar el primero para demostrar el incumplimiento de \u00a0ambos planteamientos constitucionales, dado que en este no solo debe analizarse \u00a0la omisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n la ocurrencia de una desigualdad negativa. En la \u00a0Sentencia C-110 de 2023 la Sala concluy\u00f3 que no era necesario realizar un \u00a0an\u00e1lisis adicional de igualdad, pues ya estaba claro que la omisi\u00f3n normativa \u00a0relativa conllevaba una vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, especialmente \u00a0del derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n entre los parientes \u00a0consangu\u00edneos y civiles. Por consiguiente, en esta oportunidad se optar\u00e1 por \u00a0realizar el examen sobre la ocurrencia de la omisi\u00f3n legislativa relativa, sin \u00a0aplicar el test de igualdad que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, \u00a0los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el \u00a0adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los \u00a0consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Art\u00edculo 64. Efectos Jur\u00eddicos de la Adopci\u00f3n. La adopci\u00f3n \u00a0produce los siguientes efectos: 1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la \u00a0adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo. 2. La adopci\u00f3n \u00a0establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en \u00a0todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de \u00e9stos (\u2026).<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-052-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-052\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OMISI\u00d3N \u00a0LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0en norma que excluye de la inhabilidad para recibir herencia o legado a los \u00a0parientes civiles del eclesi\u00e1stico que haya confesado al testador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Sala Plena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}