{"id":30977,"date":"2025-10-24T14:50:37","date_gmt":"2025-10-24T14:50:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-055-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:37","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:37","slug":"c-055-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-055-25\/","title":{"rendered":"C-055-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-055-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-055\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0INHIBITORIA-No \u00a0constituye cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de \u00a0requisitos de claridad, certeza y especificidad en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0C-055 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0D-15690 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0el art\u00edculo 218 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, \u00a0\u201c[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un \u00a0nuevo pa\u00eds\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wadys Tejada Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en el art\u00edculo 241, \u00a0numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2067 de 1991, profiere \u00a0la siguiente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: La \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de \u00a0inconstitucionalidad promovida contra el enunciado \u201cA falta de c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos\u201d contenido en el literal h) del \u00a0art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 218 de la Ley \u00a01753 de 2015, \u201c[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0\u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d. Seg\u00fan se aleg\u00f3 en la demanda, el aparte acusado \u00a0desconoce, por un lado, el mandato constitucional de protecci\u00f3n a la familia \u00a0\u2013consagrado en los art\u00edculos 42 de la Constituci\u00f3n y 16.3 de la DUDH, 23.1 del \u00a0PIDCP, 10.1 del PIDESC y 17.1 de la CADH\u2013 y, por otro, el derecho a la \u00a0seguridad social \u2013 previsto en los art\u00edculos 48 superior y 9 del PIDESC\u2013, \u00a0debido a que no permite que los progenitores del afiliado cotizante al r\u00e9gimen \u00a0contributivo del sistema de salud que carezcan de pensi\u00f3n y dependan \u00a0econ\u00f3micamente de este sean incluidos dentro de su n\u00facleo familiar como \u00a0beneficiarios, si esta calidad la ostentan el\/la c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero\/a \u00a0permanente y los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al emprender un nuevo an\u00e1lisis en torno a \u00a0la aptitud sustantiva de la demanda como cuesti\u00f3n preliminar, tomando en cuenta \u00a0para el efecto las diferentes posturas expuestas en las intervenciones \u00a0allegadas durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Sala Plena concluy\u00f3 que \u00a0las acusaciones no satisficieron la carga argumentativa m\u00ednima que deben reunir \u00a0los cargos de inconstitucionalidad para poder llevar a cabo un estudio de \u00a0m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte consider\u00f3 que el primer \u00a0cargo de la demanda, relativo al desconocimiento del mandato constitucional de \u00a0protecci\u00f3n a la familia (art\u00edculos 42 C.P. y 16.3 de la DUDH, 23.1 del PIDCP, \u00a010.1 del PIDESC y 17.1 de la CADH), no cumpli\u00f3 el requisito de claridad, por \u00a0cuanto los planteamientos del actor resultan ambiguos en tanto aluden \u00a0simult\u00e1neamente a una posible afectaci\u00f3n del principio de igualdad (art\u00edculo 13 \u00a0C.P.), no obstante lo cual desatiende el deber de estructurar sus reparos \u00a0conforme a la carga argumentativa cualificada que exigen las censuras \u00a0orientadas a demostrar un trato diferenciado injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Sala evidenci\u00f3 que el \u00a0segundo cargo formulado por el demandante, fundado en la presunta violaci\u00f3n del \u00a0derecho a la seguridad social (art\u00edculos 48 superior y 9 del PIDESC), tampoco \u00a0acredit\u00f3 los presupuestos m\u00ednimos para ser examinado, toda vez que, por una \u00a0parte, adolece de falta de certeza, en tanto la censura parte de una \u00a0interpretaci\u00f3n subjetiva y asistem\u00e1tica que no toma en cuenta el contexto \u00a0normativo en que se inserta la disposici\u00f3n acusada y el alcance que \u00a0consecuentemente se extrae de su texto, y por otra parte, incurre en ausencia \u00a0de especificidad, por cuanto reitera de manera general los mismos reproches sin \u00a0justificar en qu\u00e9 consiste en concreto la oposici\u00f3n entre el enunciado legal \u00a0impugnado y el mandato superior invocado como par\u00e1metro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, y en atenci\u00f3n a la \u00a0naturaleza de este mecanismo de control, la Corte decidi\u00f3 inhibirse de proferir \u00a0una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con los dos cargos de inconstitucionalidad \u00a0propuestos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla de \u00a0contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0 Pretensi\u00f3n y cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n previa: examen de aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de enero de 2024, el ciudadano Wadys Tejada Fl\u00f3rez, \u00a0en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de \u00a0la Constituci\u00f3n, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 218 (parcial) de la \u00a0Ley 1753 de 2015, \u201c[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a02014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 1\u00b0 de marzo de 2024 se admiti\u00f3 la demanda \u00a0en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del mandato de protecci\u00f3n integral a la \u00a0familia, de acuerdo con los art\u00edculos 42 de la Constituci\u00f3n, 16.3 de la DUDH, \u00a023.1 del PIDCP, 10.1 del PIDESC y 17.1 de la CADH, as\u00ed como por la presunta \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, al tenor de los art\u00edculos 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n y 9 del PIDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma providencia admisoria, se dispuso (i) correr \u00a0traslado del expediente a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera \u00a0el concepto a su cargo (art\u00edculo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (ii) fijar en \u00a0lista el proceso, en aras de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana (ibidem); \u00a0(iii) comunicar el inicio de esta actuaci\u00f3n al Presidente del Congreso, a los \u00a0Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Justicia \u00a0y del Derecho, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de \u00a0los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2013 (art\u00edculo \u00a011 del Decreto Ley 2067 de 1991), as\u00ed como a la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0Estado (esta \u00faltima en virtud del Decreto 1069 de 2015), para que, si lo \u00a0estimaban conveniente, se\u00f1alaran las razones para justificar una eventual \u00a0declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado; e \u00a0(iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones, autoridades y \u00a0universidades[1], con el fin de que presentaran su opini\u00f3n sobre la materia \u00a0objeto de controversia (art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, se orden\u00f3 oficiar a los Secretarios \u00a0Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que \u00a0remitieran a esta Corporaci\u00f3n los antecedentes relacionados con el tr\u00e1mite de \u00a0aprobaci\u00f3n de la Ley 1753 de 2015, \u201c[p]or la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre \u00a0la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se transcribe a continuaci\u00f3n la disposici\u00f3n acusada, \u00a0resaltando en subrayas y negrillas el aparte objeto de censura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLEY \u00a01753 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio \u00a09) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario \u00a0Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos \u00a0por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0218. COMPOSICI\u00d3N DEL N\u00daCLEO FAMILIAR PARA EL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Modif\u00edquese el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0163. Beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo de salud. El n\u00facleo familiar \u00a0del afiliado cotizante, estar\u00e1 constituido por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A \u00a0falta de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) a\u00f1os de edad que dependen \u00a0econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los \u00a0hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen \u00a0econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los \u00a0hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del afiliado que se encuentren en las \u00a0situaciones definidas en los numerales e) &lt;sic c)&gt; y d) del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los \u00a0hijos de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las \u00a0personas identificadas en los literales e) &lt;sic c)&gt;, d) y e) del presente \u00a0art\u00edculo que est\u00e1n a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de \u00a0consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres \u00a0o la p\u00e9rdida de la patria potestad por parte de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) A \u00a0falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no est\u00e9n pensionados y \u00a0dependan econ\u00f3micamente de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los \u00a0menores entregados en custodia legal por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o. Se entiende que existe dependencia econ\u00f3mica cuando una persona recibe de \u00a0otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de los hijos entre \u00a0los 18 y 25 a\u00f1os se presumir\u00e1 su incapacidad econ\u00f3mica sino se encuentran \u00a0cotizando directamente como dependientes o independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o. Con el fin de garantizar la debida identificaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos, la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro y las notar\u00edas implementar\u00e1n medidas \u00a0que permitan la expedici\u00f3n del registro civil de nacimiento en la instituci\u00f3n \u00a0prestadora de servicios de salud, (IPS) que atienda el parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro y las notar\u00edas suministrar\u00e1n la informaci\u00f3n y las bases de datos que \u00a0administren, con la oportunidad que las requieran el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social para su procesamiento e integraci\u00f3n con el Sistema de \u00a0informaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pretensi\u00f3n y cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0demandante solicita que se declare la inexequibilidad del \u00a0enunciado \u201cA falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos\u201d \u00a0contenido en el literal h) del art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de 2015, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, porque, en su opini\u00f3n, infringe \u00a0los art\u00edculos 42 y 48 de la Constituci\u00f3n, 16.3 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0los Derechos Humanos (DUDH), 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos (PIDCP), 9 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0Sociales y Culturales (PIDESC), y 17.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos (CADH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0concepto de la violaci\u00f3n lo hace consistir en dos cargos de \u00a0inconstitucionalidad que, a continuaci\u00f3n, se sintetizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer cargo: \u00a0Desconocimiento del mandato constitucional de protecci\u00f3n a la familia. \u00a0El promotor de la acci\u00f3n sostiene que, de acuerdo con el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n, el Estado y la sociedad deben garantizar la protecci\u00f3n integral \u00a0de la familia, obligaci\u00f3n que est\u00e1 tambi\u00e9n consagrada en los art\u00edculos 16.3 de \u00a0la DUDH, 23.1 del PIDCP, 10.1 del PIDESC y 17.1 de la CADH, las cuales \u2013indica\u2013 \u00a0son normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y, por \u00a0tanto, tienen fuerza vinculante en el derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone \u00a0que, en desarrollo de los citados preceptos, la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la familia es la instituci\u00f3n fundamental de la organizaci\u00f3n social \u00a0y, en cuanto tal, merece la protecci\u00f3n tanto del Estado como de la sociedad \u00a0conforme al principio de solidaridad, al tiempo que ha reconocido que se trata \u00a0de un concepto que no es est\u00e1tico. En ese sentido, resalta que, de acuerdo con \u00a0la jurisprudencia constitucional, se debe entender como familia \u201caquella \u00a0comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, \u00a0que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se \u00a0caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus \u00a0integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d[2], \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n se ha indicado que \u201cel concepto de familia es din\u00e1mico y, por \u00a0tanto, debe guardar correspondencia con la constante evoluci\u00f3n e interacci\u00f3n de \u00a0las relaciones humanas, raz\u00f3n por la cual no es posible fijar su alcance a \u00a0partir de una concepci\u00f3n meramente formal, sino atendiendo a criterios \u00a0objetivos y sustanciales surgidos de las diversas maneras que tienen las \u00a0personas de relacionarse y de la solidez y fortaleza de los v\u00ednculos que puedan \u00a0surgir entre ellos\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo anterior, el actor afirma que el enunciado legal acusado es contrario \u00a0a la obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad de proteger a la familia, por cuanto \u00a0al establecer c\u00f3mo est\u00e1 constituido el n\u00facleo familiar del afiliado cotizante \u00a0al r\u00e9gimen contributivo de salud, impide que los padres que no est\u00e9n \u00a0pensionados y dependan econ\u00f3micamente del mismo puedan ser tenidos como \u00a0beneficiarios suyos, en el caso de que el\/la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0permanente y los hijos ostenten tal calidad de beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, manifiesta que la norma crea una tensi\u00f3n entre el c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y los hijos del afiliado cotizante versus \u00a0sus padres que no est\u00e9n pensionados y dependan de \u00e9l econ\u00f3micamente, con lo \u00a0cual, en lugar de conceder una protecci\u00f3n integral a todos los miembros de la \u00a0familia, la legislaci\u00f3n es excluyente, permite una protecci\u00f3n parcial y provoca \u00a0un d\u00e9ficit de amparo constitucional, puesto que \u201cubica en un segundo plano la \u00a0protecci\u00f3n de los padres del afiliado cotizante que no est\u00e9n pensionados y \u00a0dependan econ\u00f3micamente de este privilegiando la protecci\u00f3n al c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente e hijos\u201d[4]. \u00a0Por esa v\u00eda, censura que la disposici\u00f3n parcialmente acusada \u201cnunca permite la \u00a0protecci\u00f3n completa a todo [el] n\u00facleo familiar [del afiliado cotizante] \u00a0compuesto por su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, hijos y sus padres \u00a0que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo cargo: \u00a0Vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. \u00a0El demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo \u00a09 del PIDESC, contemplan el derecho irrenunciable de toda persona a la \u00a0seguridad social, en el marco del cual \u201cel Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0garantizar el acceso integral mediante el ofrecimiento de amplias coberturas \u00a0con el prop\u00f3sito que se adapten a las diferentes situaciones de las personas y \u00a0para que no se conviertan en obst\u00e1culos que impida el acceso a la seguridad \u00a0social\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega \u00a0que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el concepto de seguridad \u00a0social \u201cse refiere a aquellas medidas destinadas a garantizar el bienestar de \u00a0la poblaci\u00f3n mediante la protecci\u00f3n de necesidades socialmente reconocidas\u201d[7]. Asimismo, \u00a0explica que la Corte lo ha reconocido como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, \u00a0pero ligado a la dignidad, la vida, la igualdad y el m\u00ednimo vital, y ha \u00a0precisado que el Estado, la familia y la sociedad deben \u201cayudar solidariamente \u00a0en la b\u00fasqueda de un cubrimiento universal, no s\u00f3lo como una ampliaci\u00f3n de los \u00a0beneficiarios del servicio, sino como el entendimiento de que forma parte de los \u00a0deberes constitucionales de las personas contribuir en esa b\u00fasqueda \u00a0(solidaridad) y, finalmente, (ii) que se propenda porque (sic) todos los \u00a0habitantes del pa\u00eds disfruten de dicha seguridad social. Lo anterior, en el \u00a0entendido de que el objetivo es ampliar la cobertura y no restringirla\u201d[8]. De \u00a0igual forma, resalta que, seg\u00fan el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0Culturales, \u201c[e]l derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y \u00a0mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin \u00a0discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la \u00a0falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, \u00a0maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos \u00a0excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular \u00a0para los hijos y los familiares a cargo\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en ello, argumenta que la disposici\u00f3n impugnada contrar\u00eda el derecho a la \u00a0seguridad en la medida en que \u201crestringe las coberturas de acceso a la seguridad \u00a0social al condicionar la constituci\u00f3n del n\u00facleo familiar del afiliado \u00a0cotizante a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente e hijos y solo a \u00a0falta de estos, podr\u00e1 el afiliado cotizante conformar el n\u00facleo familiar con \u00a0sus padres que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, aduce que \u201cla norma demanda divide el n\u00facleo familiar del afiliado \u00a0cotizante entre c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente e hijos, por un \u00a0lado, y los padres que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este, \u00a0por el otro lado, en vez de permitir la disposici\u00f3n legal que todo el n\u00facleo \u00a0familiar goce de protecci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social\u201d[11]. En \u00a0consecuencia, cuestiona que el acceso a la seguridad social solo est\u00e9 \u00a0garantizada a los padres que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente del \u00a0afiliado a condici\u00f3n de que no existan c\u00f3nyuge, compa\u00f1era\/o e hijos, por lo que \u00a0alega que \u201cla disposici\u00f3n legal al permitir la protecci\u00f3n parcial causa la \u00a0desintegraci\u00f3n del n\u00facleo familiar del afiliado cotizante dejando por fuera de \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social a sus padres que no \u00a0est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este, cuando el afiliado \u00a0cotizante tiene a cargo la protecci\u00f3n de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0permanente e hijos\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante \u00a0el tr\u00e1mite se recibieron oportunamente diez escritos de intervenci\u00f3n[13]. Los \u00a0argumentos que sustentan el sentido de las diferentes solicitudes se resumen a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de inhibici\u00f3n[14]. \u00a0Se esgrimi\u00f3 que la Corte debe declararse inhibida porque los cargos no atienden \u00a0los \u00a0requisitos m\u00ednimos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0suficiencia. Se resalt\u00f3 que en la Sentencia C-188 de 2019 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0inhibirse por ineptitud sustantiva frente a otra demanda de \u00a0inconstitucionalidad dirigida contra la misma disposici\u00f3n ahora acusada en la \u00a0que se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta y que, aunque \u00a0los reproches en aquella ocasi\u00f3n se basaron en normas constitucionales \u00a0diferentes, \u201cla sustentaci\u00f3n de los mismos coincide en parte con los argumentos \u00a0formulados en la presente demanda\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a la falta de claridad, se adujo que los planteamientos de la demanda \u00a0\u201cno permiten entender en qu\u00e9 sentido la expresi\u00f3n demandada infringe los \u00a0art\u00edculos 42 y 48 de la Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales \u00a0presuntamente trasgredidos\u201d[16], \u00a0toda vez que \u201cno sigue un hilo conductor comprensible entre los reproches \u00a0formulados y la sustentaci\u00f3n de los mismos\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior, porque \u201cel actor asemeja el concepto de familia propuesto por la \u00a0Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, con el concepto n\u00facleo familiar del \u00a0afiliado cotizante al que hace referencia la norma acusada, el cual fue \u00a0dise\u00f1ado como una clasificaci\u00f3n administrativa para determinar los \u00a0beneficiarios de una persona en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud\u201d[18] \u00a0(resaltado original del texto). Adem\u00e1s, aunque el demandante se\u00f1ala la \u00a0existencia de un trato diferencial injustificado que apuntar\u00eda a la presunta \u00a0violaci\u00f3n el art\u00edculo 13 superior, esta norma no fue invocada como par\u00e1metro de \u00a0validez. A su vez, se indic\u00f3 que la exposici\u00f3n del actor respecto al cargo \u00a0sobre vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social se limita a cuestionar que \u00a0la norma acusada divide el n\u00facleo familiar del afiliado cotizante, por lo cual, \u00a0en lugar de fundar una censura concreta en el art\u00edculo 48 constitucional, termina \u00a0replicando sus reparos con base en el art\u00edculo 42 ejusdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de la falta de certeza, se se\u00f1al\u00f3 que el demandante \u201cextrae de la expresi\u00f3n \u00a0acusada consecuencias que no se desprenden de \u00e9sta desde un punto de vista \u00a0objetivo. En particular, no es cierto que la norma demandada desconozca la \u00a0protecci\u00f3n integral de la familia excluyendo a los padres del afiliado \u00a0cotizante que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l (primer cargo) y, en consecuencia, \u00a0restrinja el acceso a la seguridad social, lo que en su criterio, deriva en la \u00a0renuncia de dichos padres al acceso a la salud (segundo cargo)\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, se afirm\u00f3 que las premisas de las que parte el actor para alegar \u00a0el desconocimiento del mandato de protecci\u00f3n integral a la familia son falsas y \u00a0parten de una lectura descontextualizada, pues hace caso omiso de que el \u00a0sistema de seguridad social en salud cuenta con un r\u00e9gimen contributivo y un \u00a0r\u00e9gimen subsidiado, siendo este \u00faltimo el medio por el cual el Estado garantiza \u00a0el acceso al derecho a la salud en el evento en el que los padres del afiliado \u00a0cotizante no est\u00e9n incluidos como beneficiarios del aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0referencia a la falta de especificidad, se anot\u00f3 que las censuras \u201cno explican \u00a0concretamente de qu\u00e9 manera la expresi\u00f3n impugnada es incompatible con los mandatos \u00a0constitucionales contenidos en los art\u00edculos 42 y 48, as\u00ed como con los \u00a0instrumentos internacionales\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0se sostuvo que el primer cargo parece estar relacionado con la violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 13 de la Carta, pero no satisface la carga argumentativa que exige la \u00a0jurisprudencia constitucional respecto de este tipo de reproches. En la misma \u00a0direcci\u00f3n, se adujo que en este cargo el promotor de la acci\u00f3n \u201cs\u00f3lo mencion\u00f3 y \u00a0no desarroll\u00f3 la tesis conforme a la cual existe una tensi\u00f3n [entre, por un \u00a0lado, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1era permanente e hijos y, por el otro, los \u00a0padres que no est\u00e1n pensionados y dependen econ\u00f3micamente del afiliado], que \u00a0conduce a considerar a los padres \u2013en las condiciones mencionadas\u2013 como sujetos \u00a0de segundo plano\u201d[21], \u00a0de modo que no s\u00f3lo se presenta una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica y abstracta, sino que \u00a0se alude a un posible trato diferencial que debi\u00f3 analizarse a partir del \u00a0art\u00edculo 13 superior y con la observancia de la respectiva carga argumentativa \u00a0cualificada. Por otra parte, frente al segundo cargo se se\u00f1al\u00f3 que el actor no \u00a0explica de manera concreta la incompatibilidad del enunciado acusado con el \u00a0art\u00edculo 48 C.P., habida cuenta de que \u2013como se indic\u00f3 en precedencia\u2013 el \u00a0Estado garantiza el derecho a la seguridad social a toda la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la falta de pertinencia, se subray\u00f3 que la sustentaci\u00f3n presentada \u00a0por el actor en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 42 y 48 constitucionales \u00a0e instrumentos internacionales se basa en argumentos de inconveniencia que \u00a0parte de su particular interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ello, \u00a0debido a que \u201c[e]n primer lugar, el actor se\u00f1ala que la norma acusada excluye a \u00a0los padres del afiliado cotizante lo que crear\u00eda una tensi\u00f3n que atenta contra \u00a0el n\u00facleo familiar. Y, en segundo lugar, porque en su criterio la expresi\u00f3n \u00a0demandada contempla una renuncia al derecho fundamental a la salud por parte de \u00a0los padres del afiliado cotizante que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. En esa \u00a0medida, resulta claro concluir que la sustentaci\u00f3n de los cargos parte de \u00a0cuestionamientos de inconveniencia, y no de argumentos de constitucionalidad\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0se concluy\u00f3 que el incumplimiento de los requisitos anotados \u201cinevitablemente \u00a0conlleva al incumplimiento del requisito de suficiencia. Esto, porque la \u00a0sustentaci\u00f3n de los cargos es insuficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0constitucionalidad de la norma demandada\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de estarse a lo resuelto[24]. \u00a0En concreto, se solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia \u00a0C-1032 de 2006 en lo relacionado con el cargo de vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0seguridad social. Al respecto, se argument\u00f3 que en la mencionada providencia ya \u00a0se concluy\u00f3 que el enunciado legal acusado no viola el art\u00edculo 48 superior, \u00a0por lo cual se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior \u2013se resalt\u00f3\u2013, toda vez que en aquella oportunidad, si bien se plante\u00f3 \u00a0que la norma acusada vulneraba el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 11, 13, 46, 48 y 49 \u00a0de la Constituci\u00f3n, ello se present\u00f3 bajo la misma acusaci\u00f3n acerca de la \u00a0afectaci\u00f3n del acceso a la seguridad social de los padres del afiliado al hacer \u00a0depender su cobertura de si sus hijos no ten\u00edan c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente e hijos, y frente a ello la Corte determin\u00f3 que, si bien la norma \u00a0establece una limitaci\u00f3n en cuanto a qui\u00e9nes pueden ser considerados \u00a0integrantes del grupo familiar del afiliado cotizante, dicho condicionamiento \u00a0no vulneraba ninguno de los art\u00edculos constitucionales invocados. En ese \u00a0sentido, puntualmente frente al art\u00edculo 48 C.P. la Corte se\u00f1al\u00f3 que (i) la \u00a0norma responde al margen de configuraci\u00f3n del Legislador, en tanto dicho \u00a0precepto superior prev\u00e9 que la seguridad social es un servicio p\u00fablico que se \u00a0presta en los t\u00e9rminos que establezca la ley; (ii) la seguridad social es un \u00a0servicio que implica importantes costos financieros que obligan a considerar la \u00a0eficiencia del sistema y su continuidad, por lo que consagrar determinados \u00a0derechos, beneficios y\/o servicios a favor de ciertos a grupos humanos, con la \u00a0consiguiente exclusi\u00f3n o condicionamiento de estos mismos derechos frente a \u00a0otras personas, no resulta en modo alguno cuestionable; (iii) la norma acusada \u00a0no tiene un contenido prohibitivo que prive absolutamente del acceso a salud, \u00a0pues las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 ofrecen otras opciones de \u00a0protecci\u00f3n en salud a los padres que, por efecto de la condici\u00f3n aqu\u00ed \u00a0discutida, queden sin derecho a ser autom\u00e1ticamente incluidos dentro del grupo \u00a0familiar de sus hijos afiliados, como sucede con el aporte adicional que \u00a0permite la inclusi\u00f3n voluntaria en el grupo familiar del afiliado de ciertos \u00a0parientes del afiliado hasta el tercer grado de consanguinidad que dependan \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0vista de lo anterior, se afirm\u00f3 que se presenta una cosa juzgada material, pues \u00a0la Corte ya se pronunci\u00f3 de fondo sobre el mismo contenido normativo y a partir \u00a0del mismo cuestionamiento que hoy se formula en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de \u00a0la seguridad social, aunado a que el demandante no cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0desarrollar argumentos relativos a acreditar las excepciones establecidas para \u00a0la reapertura de un debate constitucional, a saber: (i) modificaci\u00f3n del \u00a0par\u00e1metro de control, (ii) cambio en la significaci\u00f3n material de la \u00a0Constituci\u00f3n y (iii) variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, tambi\u00e9n se aleg\u00f3 que \u201c[e]l cargo por vulneraci\u00f3n a la protecci\u00f3n \u00a0integral de la familia, a primera vista, parece nuevo, pero analizado en detalle \u00a0descansa en la supuesta desigualdad entre los miembros de la familia\u201d[25]. En ese \u00a0sentido, se se\u00f1al\u00f3 que, puesto que el cargo por infracci\u00f3n a la igualdad s\u00ed fue \u00a0objeto de examen en la Sentencia C-1032 de 2006, podr\u00eda estarse en presencia \u00a0del fen\u00f3meno de cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de exequibilidad[26]. \u00a0En defensa de la validez constitucional del enunciado legal demandado se \u00a0precis\u00f3, inicialmente, que \u201clas normas vinculadas al estudio de \u00a0constitucionalidad deben ser la Ley 1753 de 2015 art\u00edculo 218, Decreto 2353 de \u00a02015 art\u00edculo 21 y el Decreto 780 de 2016 art\u00edculo 2.1.3.6 sobre la composici\u00f3n \u00a0del n\u00facleo familiar en calidad de beneficiarios de los sistemas de salud\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0manera reiterada, se enfatiz\u00f3 que el Legislador goza de amplia libertad para regular \u00a0lo relativo a la seguridad social, de conformidad con el art\u00edculo 48 superior. \u00a0Lo anterior comprende la definici\u00f3n de beneficiarios, alcance y coberturas, \u00a0entre otros aspectos estructurales. No obstante \u2013se subray\u00f3\u2013, esta facultad se \u00a0encuentra sujeta a los principios constitucionales y a los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a los cargos, se advirti\u00f3 que la norma cuestionada no desconoce la \u00a0protecci\u00f3n que le asiste a la familia, en tanto la regulaci\u00f3n de beneficiarios \u00a0\u201cobedece a las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas con \u00a0que cuenta el pa\u00eds, sin que pueda evidenciarse que la distinci\u00f3n obedece a \u00a0criterios sospechosos, discriminatorios o contrar\u00ede directamente el texto \u00a0superior\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se anot\u00f3 que esta disposici\u00f3n \u00a0reconoce a los padres no pensionados y con dependencia econ\u00f3mica como posibles \u00a0beneficiarios, seguidos de otros miembros de la familia como abuelos, hermanos, \u00a0t\u00edos, primos y sobrinos. As\u00ed, no solo ampara la \u201cnuclear sino tambi\u00e9n la \u00a0familia ensamblada y otros tipos\u201d[29]. \u00a0Esta cobertura demuestra un compromiso por parte del Congreso y del Gobierno \u00a0por actualizar la normatividad en la materia y armonizarla con la noci\u00f3n \u00a0vigente de familia[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0resalt\u00f3 tambi\u00e9n que la noci\u00f3n de familia no se altera con la norma acusada, en \u00a0tanto no afecta su conformaci\u00f3n o unidad[31], \u00a0y que las prelaciones no suponen una desprotecci\u00f3n para la familia, sino una \u00a0forma ordenada de distribuir la asignaci\u00f3n de derechos \u00a0y beneficios[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su vez, se indic\u00f3 que la demanda se equivoca al asimilar los conceptos de familia \u00a0y n\u00facleo familiar, habida cuenta de que \u201cla clasificaci\u00f3n contenida en \u00a0el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art\u00edculo 218 de la Ley \u00a01753 de 2015, no busca enlistar, de manera exhaustiva, quienes integran la \u00a0familia en Colombia. En su lugar, la norma demandada busca establecer aquellas \u00a0personas que podr\u00e1n ser consideradas beneficiarias de aquel que realiza una \u00a0cotizaci\u00f3n en salud, y, para esto, el Legislador emple\u00f3 la expresi\u00f3n \u2018n\u00facleo \u00a0familiar\u2019\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0los intervinientes que abogan por la declaratoria de exequibilidad argumentaron \u00a0que la norma acusada es razonable. De ah\u00ed que no pueda predicarse una \u00a0inconstitucionalidad manifiesta, o un desconocimiento de los art\u00edculos 42 y 48 \u00a0de la Carta o de obligaciones internacionales. En este punto, se resalt\u00f3 que \u00a0\u201cpersigue un fin leg\u00edtimo dentro del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud, a saber: la sostenibilidad y estabilidad financiera del mismo, a la vez \u00a0que es proporcionada, en la medida que el Estado ofrece garant\u00edas de acceso al \u00a0servicio de seguridad social para toda la poblaci\u00f3n y, por tanto, los sujetos \u00a0presuntamente excluidos no est\u00e1n en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, toda \u00a0vez que el Sistema cuenta con varias formas de proteger a dicha poblaci\u00f3n (\u2026)\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el particular, varios intervinientes explicaron que los padres del cotizante \u00a0pueden acudir a otras alternativas de vinculaci\u00f3n, las cuales protegen a la \u00a0familia de manera integral y se ajustan a los principios de sostenibilidad y \u00a0universalidad. Por ejemplo: (i) inscribirse en el n\u00facleo familiar cuando ambos \u00a0c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes tengan la calidad de cotizantes[35]; (ii) acudir \u00a0a la figura de afiliado adicional[36]; \u00a0(ii) si carecen de ingresos, acceder al r\u00e9gimen subsidiado luego de su \u00a0caracterizaci\u00f3n como personas pobres o vulnerables mediante la encuesta Sisb\u00e9n[37], y (iv) en \u00a0ausencia de esta caracterizaci\u00f3n, afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado mediante el \u00a0pago de la contribuci\u00f3n solidaria[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado \u00a0a lo anterior, se propusieron las siguientes alternativas: (i) \u00a0traslado de beneficiarios: \u201cambos c\u00f3nyuges son cotizantes, uno de ellos afilia \u00a0a los hijos como beneficiarios, liberando as\u00ed el cupo para que el otro c\u00f3nyuge \u00a0pueda afiliar a sus padres en forma directa (Decreto 2353\/15 Art. 37)\u201d[39], \u00a0y (ii) afiliaci\u00f3n concurrente: \u201cel cotizante efect\u00faa aportes iguales o \u00a0superiores al 150% del valor total de las UPC de todo en n\u00facleo familiar, podr\u00e1 \u00a0afiliar en forma concurrente a los hijos, c\u00f3nyuge y sus padres dependientes \u00a0(Decreto 047\/00 art. 1)\u201d[40]. \u00a0Aunado a ello, se se\u00f1al\u00f3 que \u201ca trav\u00e9s del Decreto 064 de 2020 modificado por \u00a0el Decreto 616 de 2022 (\u2026), [se cre\u00f3] la modalidad de afiliaci\u00f3n de oficio a \u00a0cargo de la Entidad Territorial (Municipio o Distrito) o el prestador de \u00a0servicio, para que dichas entidades puedan efectuar el proceso de afiliaci\u00f3n, ya \u00a0sea en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, se argument\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201ca falta de\u201d tiene por objeto \u00a0racionalizar el funcionamiento del sistema. En efecto, tal condicionante se \u00a0encuentra en otras disposiciones \u201ccomo los art\u00edculos \u00a047 y 74 (pensi\u00f3n de sobrevivientes) y 244 (SOAT) de la Ley 100 de 1993, entre \u00a0otras. Igual ocurre, por ejemplo, respecto de los \u00f3rdenes sucesorales \u00a0establecidos en los art\u00edculos 1047 y siguientes del C\u00f3digo Civil, sin que ello \u00a0haya sido interpretado, hasta la fecha, como un desconocimiento del derecho a \u00a0la familia\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Paralelamente, \u00a0se destac\u00f3 que la Sentencia C-1032 de 2006 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 163 de \u00a0la Ley 100 de 1993, cuya redacci\u00f3n es similar a la del precepto acusado, en \u00a0raz\u00f3n de que \u201cpara la Corte Constitucional el solo hecho de que la ley consagre \u00a0determinados derechos, beneficios y\/o servicios a favor de ciertos grupos \u00a0humanos, con el consiguiente condicionamiento de estos mismos derechos frente a \u00a0otras personas, no resulta en modo alguno cuestionable a la luz del art\u00edculo 48 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe \u00a0a\u00f1adir que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social se refiri\u00f3 a las objeciones gubernamentales formuladas respecto del \u00a0Proyecto de Ley No. 076 de 2022 C\u00e1mara, 312 de 2023 Senado. Esta iniciativa \u00a0tiene por objeto incluir como potenciales beneficiarios a los padres y a los \u00a0abuelos que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente del afiliado \u00a0cotizante, mediante una modificaci\u00f3n del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. Para \u00a0ilustrar este punto, la entidad aludi\u00f3 al concepto t\u00e9cnico elaborado por el \u00a0Viceministerio de Protecci\u00f3n Social, en el cual se indica que el proyecto \u00a0normativo \u201ces inconveniente, pues su, aprobaci\u00f3n podr\u00eda ocasionar dificultades \u00a0e incertidumbres en la inversi\u00f3n de recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud\u201d[44], \u00a0toda vez que no incluye un an\u00e1lisis de impacto fiscal. Esto, pese a que \u201ces \u00a0indispensable que el proyecto de ley considere la compatibilidad del mismo con \u00a0el Marco Fiscal de Mediano Plazo, para garantizar una implementaci\u00f3n adecuada\u201d[45]. \u00a0De igual forma, se expuso que la iniciativa es inconstitucional debido a que \u00a0desconoce el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el art\u00edculo 334 \u00a0superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de exequibilidad condicionada[46]. \u00a0Por un lado, se solicit\u00f3 \u201cdeclarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0disposici\u00f3n demandada en el entendido de que la disposici\u00f3n es constitucional \u00a0siempre y cuando garantice la posibilidad de que los padres\/madres en \u00a0imposibilidad de cotizar puedan ser beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo en \u00a0salud independientemente de si el cotizante tiene c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente \u00a0o hijos como beneficiarios sin que esto implique disminuci\u00f3n de derechos para \u00a0ninguno de los miembros del n\u00facleo familiar del cotizante\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de la pertinencia de que se introduzca el citado condicionamiento, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Legislador cre\u00f3 una tensi\u00f3n excluyente entre los individuos del \u00a0n\u00facleo familiar sin justificar, al menos formalmente en el marco del tr\u00e1mite \u00a0legislativo, la prelaci\u00f3n que tienen unos respecto de otros para el acceso a la \u00a0seguridad social en salud, generando un d\u00e9ficit en la protecci\u00f3n y relegando a \u00a0los padres del afiliado a un segundo plano. Esto \u2013se adujo\u2013 constituye per \u00a0se \u201cuna falencia que tiene un impacto constitucional relevante desde la \u00a0\u00f3ptica de la protecci\u00f3n de la familia y el acceso universal a la seguridad \u00a0social [a lo que se suma] el v\u00ednculo que tiene un individuo con sus padres, \u00a0aunque este tenga hijos y c\u00f3nyuge o compa\u00f1era\/o permanente\u201d[48], toda vez \u00a0que, de acuerdo con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Civil, \u201caunque el hijo se \u00a0encuentre emancipado tiene la obligaci\u00f3n de cuidado y auxilio frente a los \u00a0padres\u201d[49], \u00a0tal como lo reliev\u00f3 la Corte en las sentencias C-451 de 2016 y T-127 de 2015. \u00a0En tal sentido, \u201cla exclusi\u00f3n acusada vulnera la constituci\u00f3n en lo relacionado \u00a0con la solidaridad, la vida digna y la seguridad social y tambi\u00e9n los derechos \u00a0fundamentales de una poblaci\u00f3n que necesita la solidaridad de sus hijos\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, se afirm\u00f3 que el r\u00e9gimen contributivo de salud facilita \u00a0mejores condiciones de acceso a los servicios de salud que el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado (v.gr. una red m\u00e1s amplia de prestadores de servicios de salud, \u00a0incluyendo hospitales y especialistas, y una mayor rapidez en el acceso a \u00a0tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos), y que permitir que un mayor n\u00famero de \u00a0miembros familiares se afilien al r\u00e9gimen contributivo trasciende a los \u00a0individuos y sus familias, generando repercusiones significativas a nivel macroecon\u00f3mico \u00a0y social, pues con ello se disminuye la presi\u00f3n sobre el r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0\u201cse facilita una gesti\u00f3n m\u00e1s eficaz de los recursos p\u00fablicos, permitiendo que \u00a0estos se destinen a quienes realmente los necesitan, lo que contribuye a una \u00a0mayor justicia social y a un sistema de salud m\u00e1s equilibrado y eficiente\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se resalt\u00f3 que los adultos mayores son reconocidos como sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional y que, en contraste con la limitaci\u00f3n que prev\u00e9 la \u00a0norma acusada, la ampliaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a los padres del afiliado no s\u00f3lo \u00a0garantiza que en su estado de vulnerabilidad \u201creciban la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0adecuada, sino que tambi\u00e9n asegura que dicha atenci\u00f3n no dependa exclusivamente \u00a0de los recursos limitados del r\u00e9gimen subsidiado\u201d[52], al tiempo \u00a0que hace efectivo el deber estatal derivado del art\u00edculo 49 C.P. en la medida \u00a0en que \u201cse orienta hacia la universalizaci\u00f3n del acceso a un sistema de salud \u00a0que ofrezca las mejores condiciones posibles para todos los ciudadanos\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0se indic\u00f3 que \u201cla extensi\u00f3n de la cobertura del r\u00e9gimen contributivo puede \u00a0tambi\u00e9n actuar como un incentivo para la formalizaci\u00f3n del empleo, promoviendo \u00a0que los trabajadores formales contribuyan al sistema de salud. Esto no solo \u00a0mejora el acceso individual a los servicios de salud, sino que tambi\u00e9n \u00a0beneficia a los dependientes, fortaleciendo as\u00ed la red de seguridad social en \u00a0su conjunto\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0agreg\u00f3 que la solidaridad, la equidad y la universalidad, en tanto pilares del \u00a0sistema de seguridad social en el marco del Estado social de Derecho instaurado \u00a0con la Constituci\u00f3n de 1991, resultan desconocidos con la regulaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche debido a que (i) se atenta contra el principio de universalidad al \u00a0relegar a los padres del cotizante a una protecci\u00f3n secundaria e inferior a la \u00a0que permite el r\u00e9gimen contributivo, creando una estigmatizaci\u00f3n para quienes \u00a0est\u00e1n imposibilitados para cotizar directamente al sistema de salud por razones \u00a0como el desempleo o la ausencia de una pensi\u00f3n y\/o subsidio en el caso de los \u00a0adultos mayores; (ii) se restringe el deber de solidaridad de los hijos hacia \u00a0sus padres, el cual no se extingue cuando los hijos contraen obligaciones \u00a0maritales y\/o de padres, al tiempo que \u201cevita la redistribuci\u00f3n de recursos \u00a0desde aquellos que tienen capacidad de contribuir (los hijos con empleo formal \u00a0o, por lo menos con capacidad de contribuir) hacia quienes se encuentran en un \u00a0estado de necesidad que no pueden atender con los recursos propios (por p\u00e9rdida \u00a0o interrupci\u00f3n de la capacidad de generarlos, o por insuficiencia de los \u00a0mismos)\u201d[55], \u00a0y (iii) restringe la proyecci\u00f3n de la igualdad en los est\u00e1ndares m\u00e1s altos \u00a0\u201cnivelando por lo bajo\u201d, en contra del deber estatal de adoptar pol\u00edticas \u00a0encaminadas espec\u00edficamente al mejoramiento de la salud de personas de los \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n, habida cuenta de que en los padres del \u00a0cotizante pueden converger varias circunstancias de vulnerabilidad (v.gr. su \u00a0situaci\u00f3n de adultos mayores, madres, personas migrantes, personas con \u00a0discapacidad, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0se anot\u00f3 que la medida de exclusi\u00f3n prevista en la norma tambi\u00e9n puede \u00a0contravenir \u201cla estabilidad financiera del sistema, por dos razones: en primer \u00a0lugar, tal declaratoria dar\u00eda lugar a que cualquier padre o madre, as\u00ed tenga \u00a0recursos para contribuir, pueda ser beneficiaria. En segundo lugar, permitir \u00a0que los padres se vinculen no debe implicar la mengua o exclusi\u00f3n de los \u00a0derechos de los dem\u00e1s beneficiarios\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, se solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada \u201cbajo los \u00a0supuestos de: (i) Libertad de afiliaci\u00f3n por parte del cotizante y, (ii) \u00a0Protecci\u00f3n universal bajo dependencia econ\u00f3mica del cotizante a sus \u00a0beneficiarios sin necesidad de acudir a reglas preferenciales, jer\u00e1rquicas o \u00a0prelaciones en la ley\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esa direcci\u00f3n, se recalc\u00f3 la naturaleza fundamental del derecho fundamental a \u00a0la salud y el deber del Estado de garantizarlo en concordancia con los \u00a0principios del sistema de seguridad social de universalidad, progresividad, \u00a0igualdad \u2013en sus dimensiones formal y material\u2013, equidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta las diferencias entre las diferentes modalidades de afiliaci\u00f3n \u00a0\u2013afiliado, afiliado adicional, afiliado cabeza familia\u2013[58] de cara al \u00a0manejo adecuado y equitativo de los beneficios y obligaciones dentro del esquema \u00a0creado para ambos reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0inconveniente central del sistema general de salud en Colombia es el acceso. \u00a0Aunque existen diferentes modalidades seg\u00fan la capacidad de pago, el acceso se \u00a0vuelve restrictivo para quienes podr\u00edan ingresar al r\u00e9gimen contributivo a \u00a0trav\u00e9s de un familiar. Lamentablemente, se enfrentan a limitaciones, como la \u00a0exclusi\u00f3n de padres no pensionados o dependientes econ\u00f3micos, quienes solo \u00a0pueden acceder si la categor\u00eda de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era, e hijos no \u00a0est\u00e1 ocupada\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0se precis\u00f3 que \u201cel n\u00facleo familiar es aquella uni\u00f3n de personas que tienen \u00a0motivaciones comunes, que dependen de un\/una proveedor\/a y gracias a \u00e9l\/ella, \u00a0generan dependencia econ\u00f3mica para amparar la garant\u00eda de sus derechos, entre \u00a0ellos, la salud. Diferente al concepto de familia como la instituci\u00f3n \u00a0constitucional germen de la sociedad, de all\u00ed que existe una diferencia \u00a0palmaria que toda familia constituye n\u00facleo familiar pero no todo n\u00facleo \u00a0familiar puede constituirse como familia. Lo anterior, en el sentido que \u00a0existen m\u00faltiples concepciones de familia (vrg. familia nuclear, familia \u00a0ensamblada, familia extensa, familia de crianza, familia monoparental y familia \u00a0unipersonal) que lograr constituir un s\u00f3lo n\u00facleo familiar. En sentido \u00a0contrario, no existen tipolog\u00edas del concepto de n\u00facleo familiar, lo que \u00a0permite afirmar que familia, como instituci\u00f3n, es la especie y n\u00facleo familiar, \u00a0como factor de dependencia, es el g\u00e9nero, pero unidos todos por el concepto de \u00a0solidaridad familiar\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tal sentido, se se\u00f1al\u00f3 que, atendiendo a la teleolog\u00eda del sistema de seguridad \u00a0social, \u201c[s]i la ley permite que la protecci\u00f3n sea universal y en cualquier \u00a0etapa de la vida, el afiliado puede acoger en su n\u00facleo familiar a cualquier \u00a0persona con la que mantenga v\u00ednculos sin importar l\u00edneas o grados propios del \u00a0derecho de familia\u201d[61]. \u00a0Por ello \u2013se agreg\u00f3\u2013 \u201cse puede concluir que existe un abanico de argumentos \u00a0plausibles para que la Corte incline su debate a una constitucionalizaci\u00f3n \u00a0modulada de la norma acusada. Con los p\u00e1rrafos esbozados se llega a una \u00a0conclusi\u00f3n clara, el afiliado podr\u00e1 afiliar a cualquier persona dependiente de \u00a0su n\u00facleo familiar, sin atenci\u00f3n a preferencias o prelaciones, en sus \u00a0beneficiarios, bien sea padres, madres, t\u00edos, hijos, conyugue (sic), etc\u00e9tera. \u00a0La disposici\u00f3n acusada sufre de la imposici\u00f3n de una regla privada que no es de \u00a0acogida por la norma social, como lo es la prelaci\u00f3n, ante ella, se antepone el \u00a0principio irrefutable del derecho social como lo es la universalidad en todas \u00a0sus modalidades, en cualquier etapa de la vida y atendiendo a la cobertura de \u00a0las contingencias y elementos como la dependencia econ\u00f3mica\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo anterior, se concluy\u00f3 que la modulaci\u00f3n que deber\u00eda introducir la \u00a0Corte ha de considerar los siguientes aspectos: (i) la libertad del cotizante \u00a0de afiliar a las personas con quienes tenga un v\u00ednculo de proximidad familiar \u00a0y, en un segundo momento, suplida esa afiliaci\u00f3n, a otras personas a \u00a0consideraci\u00f3n del cotizante, sin mediar prelaciones ni preferencias, puesto que \u00a0\u201cla jerarquizaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica est\u00e1 excluyendo en protecci\u00f3n a los miembros \u00a0de la familia nuclear, al solo permitir a la pareja e hijos, dejando por fuera \u00a0a los padres que en muchas ocasiones dependen\u201d[63]; \u00a0(ii) la protecci\u00f3n universal bajo dependencia econ\u00f3mica del cotizante a sus \u00a0beneficiarios sin necesidad de acudir a reglas preferenciales o prelaciones en \u00a0la ley, teniendo en cuenta que el derecho social no se apega a los ritualismos \u00a0sino acude a la progresividad, de modo que \u201cel cotizante podr\u00e1 vincular como \u00a0beneficiarios con quien considere tener afecto, comunicaci\u00f3n, autoridad y roles \u00a0asignados\u201d[64], \u00a0esto sin necesidad del pago de una UPC adicional, y (iii) \u201cel principio de \u00a0solidaridad familiar no puede, en salud, ser exclusivo de la pareja (esposa o \u00a0compa\u00f1era) y de los hijos del afiliado cotizante, por el contrario, las relaciones \u00a0familiares deben reconocer y extenderse a todos los miembros dependientes. La \u00a0norma actual, excluye a los padres sin justificaciones m\u00e1s que financieras, y \u00a0de all\u00ed, que se d\u00e9 desigualdad, desprotecci\u00f3n, y falta de resguardo a personas \u00a0que, por la edad, pueden requerir servicio de salud\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de inexequibilidad[66]. \u00a0En orden a impugnar la constitucionalidad de la norma acusada, se argument\u00f3 \u00a0que, en vista de las modificaciones introducidas por la Ley 1753 de 2015 a la \u00a0Ley 100 de 1993 en cuanto a la integraci\u00f3n del grupo familiar en materia de \u00a0afiliaci\u00f3n al sistema de salud[67], \u00a0\u201c[r]esulta entonces v\u00e1lido preguntarse, en el marco de los elementos \u00a0presentados por el demandante, por qu\u00e9 el legislador ha excluido a los padres \u00a0en la definici\u00f3n del grupo familiar de la seguridad social, con la excepci\u00f3n de \u00a0quienes tengan dependencia econ\u00f3mica sobre un hijo que no tenga como \u00a0beneficiarios a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos, pero en \u00a0cambio s\u00ed ha ampliado la inclusi\u00f3n de los hijos, nietos, sobrinos y hermanos, \u00a0as\u00ed como los hijos del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1ero permanente, y los hijos \u00a0adoptivos y menores en custodia legal. Sobre el particular, en gracia a \u00a0discusi\u00f3n y evocando el esp\u00edritu de la Ley 100, se ha presumido que la \u00a0cobertura de la seguridad social para los padres de los cotizantes se \u00a0alcanzar\u00eda por una de las siguientes v\u00edas, distintas a su inclusi\u00f3n en el grupo \u00a0familiar del cotizante de quien tengan dependencia econ\u00f3mica: i) como \u00a0beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, y ii) como beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0contributivo, siempre y cuando se pague una unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC) \u00a0adicional\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, se resalt\u00f3 que un supuesto que no fue considerado por el \u00a0demandante es el de la posibilidad que existe[69] \u00a0de inscribir en el n\u00facleo familiar a los padres que dependan econ\u00f3micamente de \u00a0uno de los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes y no tengan la calidad \u00a0de cotizantes, a condici\u00f3n de que ambos c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros o compa\u00f1eras \u00a0permanentes, incluidas las parejas del mismo sexo, tengan la calidad de \u00a0cotizantes; sin embargo, si uno de los c\u00f3nyuges, compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0permanente cotizantes deja de cotizar, para que los padres contin\u00faen inscritos \u00a0en la misma EPS como afiliados es preciso pagar los valores de UPC adicional. \u00a0Sobre el particular, se indic\u00f3 que \u201cesta medida resulta contradictoria si se \u00a0tiene en cuenta que la p\u00e9rdida de condici\u00f3n de cotizante est\u00e1 asociada a una \u00a0merma de los ingresos familiares, as\u00ed que al mismo tiempo que esto sucede se \u00a0condiciona la continuidad de afiliaci\u00f3n de los padres al pago de la UPC \u00a0adicional\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0anot\u00f3 que los padres de los cotizantes en el r\u00e9gimen contributivo que tienen 60 \u00a0o m\u00e1s a\u00f1os deben gozar de especial protecci\u00f3n. Frente a ello, la Pol\u00edtica \u00a0P\u00fablica Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022-2031, adoptada mediante el \u00a0Decreto 681 de 2022, concibe acciones encaminadas a garantizar el acceso y \u00a0garantizar condiciones para un envejecimiento saludable, pero no considera la \u00a0afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud como parte de la \u00a0implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica. Esto puede obedecer \u2013seg\u00fan ha registrado el \u00a0Ministerio de Salud[71]\u2013 \u00a0a que la cobertura universal, en cuanto afiliaci\u00f3n al sistema de salud y acceso \u00a0al plan de beneficios en salud (PBS), cobija pr\u00e1cticamente a toda la poblaci\u00f3n \u00a0del pa\u00eds, y de manera particular a las personas mayores, como sucede con los \u00a0padres de los cotizantes que pueden acceder ya sea por la v\u00eda del r\u00e9gimen \u00a0contributivo o bien por la del subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese \u00a0a lo anterior, se afirm\u00f3 que \u201cresulta apropiado eliminar de la norma la \u00a0expresi\u00f3n \u2018A falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos\u2019, \u00a0contemplada en las leyes 100 de 1993 y 1753 de 2015, como condici\u00f3n para \u00a0afiliar en calidad de beneficiarios a los padres de cotizantes que dependen \u00a0econ\u00f3micamente de estos y que no sean pensionados. La inclusi\u00f3n de estas \u00a0personas en el grupo familiar, sin que implique alguna erogaci\u00f3n adicional para \u00a0los cotizantes, y solo en los casos expresos y verificables de ser dependientes \u00a0econ\u00f3micos y no ser pensionados, trae el reconocimiento sobre la composici\u00f3n de \u00a0la familia y las garant\u00edas de acceso a los servicios de salud en las mismas \u00a0condiciones de todo el grupo familiar, incluyendo su afiliaci\u00f3n a la misma EPS \u00a0y la adscripci\u00f3n al mismo prestador (IPS)\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto de la Procuradora \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que, \u201cen reiteraci\u00f3n de la \u00a0Sentencia C-1032 de 2006, declare la EXEQUIBILIDAD del literal h) del art\u00edculo \u00a0163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de \u00a02015, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. Todos \u00a0por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jefa del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que el derecho a la seguridad social \u00a0consiste en la posibilidad de recibir prestaciones para llevar una vida digna \u00a0en medio de las contingencias de la vida \u2013como la enfermedad, la invalidez, la \u00a0maternidad, los accidentes laborales, el desempleo y la vejez\u2013 y que su \u00a0regulaci\u00f3n corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica conforme a los principios de \u00a0eficiencia, universalidad y solidaridad. Al respecto, indic\u00f3, el Legislador \u00a0cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en lo relativo a los \u00a0mecanismos y procedimientos para hacer efectivo el derecho, tal como las \u00a0condiciones de las prestaciones y beneficios para los usuarios, ejercicio que, \u00a0no obstante, debe ajustarse a un juicio de razonabilidad en el que se verifique \u00a0la finalidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0criterio de la Procuradora, la disposici\u00f3n acusada supera un juicio de \u00a0razonabilidad por cuanto (i) persigue una finalidad leg\u00edtima, como es asegurar \u00a0la sostenibilidad financiera del r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud, de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 48, 49 y 334 de la Constituci\u00f3n; (ii) es adecuada, en \u00a0tanto la limitaci\u00f3n de los beneficiarios del cotizante es una medida de \u00a0racionalizaci\u00f3n financiera orientada a optimizar la relaci\u00f3n entre el monto de \u00a0los aportes que efect\u00faa el afiliado y las prestaciones que, eventualmente, debe \u00a0asumir el r\u00e9gimen contributivo de salud en favor de su n\u00facleo familiar; es \u00a0necesaria, puesto que los recursos del sistema de salud no son ilimitados y \u00a0deben ser focalizados para atender con eficiencia las necesidades de los \u00a0afiliados y sus familiares m\u00e1s cercanos, y (iv) es proporcional, toda vez que \u00a0los parientes dependientes que no pueden ser beneficiarios del cotizante pueden \u00a0afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado de salud si carecen de recursos, o realizar un \u00a0pago complementario para ser incluidos en el n\u00facleo familiar mediante la figura \u00a0de UPC adicional[73], \u00a0de suerte que no quedan desprotegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que en la Sentencia C-1032 de 2006 la Corte determin\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0cuestionada no se opone a la Carta en tanto no establece un contenido \u00a0prohibitivo \u201cque prive absolutamente de protecci\u00f3n en salud a los padres cuyos \u00a0hijos tienen c\u00f3nyuge e hijos\u201d, debido a que las normas reglamentarias de la Ley \u00a0100 de 1993 contemplan alternativas como el pago del aporte adicional con el \u00a0fin de incluirlos como miembros del grupo familiar sin aumentar las cargas \u00a0financieras del sistema de seguridad social, conforme a los principios \u00a0eficiencia y sostenibilidad que lo inspiran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0pues, concluy\u00f3 que el art\u00edculo censurado debe ser declarado exequible en raz\u00f3n \u00a0a que \u201ccontiene una medida razonable orientada a salvaguardar la sostenibilidad \u00a0financiera del r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud, sin desproteger a los \u00a0miembros de la familia, tal como fue determinado por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-1032 de 2006\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 del texto superior, esta Corporaci\u00f3n es \u00a0competente para resolver la demanda planteada, en cuanto se trata de una acci\u00f3n \u00a0promovida por un ciudadano en contra de una norma de rango legal, que se ajusta \u00a0en su expedici\u00f3n a la atribuci\u00f3n consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo 150 de \u00a0la Constituci\u00f3n[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n previa: examen de \u00a0aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes \u00a0de proceder a formular cualquier problema jur\u00eddico a partir de los \u00a0planteamientos del demandante, la Sala encuentra que es necesario verificar si \u00a0se encuentran debidamente acreditados los presupuestos desarrollados por la \u00a0jurisprudencia para la adecuada estructuraci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n, \u00a0habida cuenta de que diferentes intervinientes pusieron en cuesti\u00f3n que la \u00a0acusaci\u00f3n reuniera las condiciones m\u00ednimas de aptitud sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante que el examen a que se alude se efect\u00faa por parte del magistrado \u00a0sustanciador en la etapa procesal que corresponde al estudio de admisibilidad \u00a0de la demanda, es pertinente recordar que, como lo ha reiterado esta \u00a0Corporaci\u00f3n[76], \u00a0dicha valoraci\u00f3n preliminar y sumaria no excluye la competencia de la Sala \u00a0Plena de la Corte de adoptar una decisi\u00f3n definitiva sobre el particular, dado \u00a0que es en cabeza de esta \u00faltima que la Carta Pol\u00edtica radic\u00f3 tal atribuci\u00f3n, al \u00a0tenor del citado numeral 4 del art\u00edculo 241 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0ello, aunque inicialmente se hayan admitido los cargos de inconstitucionalidad \u00a0formulados \u2013v.gr. en virtud del principio pro actione\u2013, de ello \u00a0no se sigue necesariamente que se vaya a proferir un fallo de m\u00e9rito, pues, en \u00a0atenci\u00f3n a los elementos de juicio puestos de presente por los intervinientes \u00a0y\/o por el Procurador General de la Naci\u00f3n, en algunas ocasiones se hace \u00a0preciso volver a evaluar si la demanda se ajusta a las exigencias m\u00ednimas de \u00a0carga argumentativa establecidas en el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto \u00a02067 de 1991 y que han sido desarrolladas por la jurisprudencia a partir de los \u00a0requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia \u00a0y suficiencia[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, corresponde ahora determinar si la demanda D-15690 es susceptible \u00a0de dar paso a un pronunciamiento de m\u00e9rito, teniendo en cuenta que durante el \u00a0t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se aleg\u00f3 que no es apta y que, por lo tanto, la \u00a0Corte deber\u00eda inhibirse, al igual que lo hizo en la Sentencia C-188 \u00a0de 2019 respecto de la misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0medida inicial, la Sala no pasa por alto que un sector de los intervinientes[78] solicit\u00f3 que \u00a0se profiera un fallo inhibitorio argumentando que tambi\u00e9n en \u00a0la sentencia C-188 de 2019 este Tribunal resolvi\u00f3 inhibirse frente a otra \u00a0demanda de inconstitucionalidad contra la misma disposici\u00f3n ahora acusada. En \u00a0esa oportunidad \u2013adujeron\u2013, aunque la acusaci\u00f3n estuvo ligada a la violaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n, los argumentos empleados para \u00a0respaldarla \u201ccoincide[n] en parte con los argumentos formulados en la presente \u00a0demanda\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la referida Sentencia C-188 de 2019, proferida dentro del \u00a0expediente D-12446, esta Corte analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad \u00a0contra la expresi\u00f3n \u201clos padres del afiliado\u201d, contenida en el literal \u00a0h) del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el \u00a0art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de 2015. El all\u00ed accionante esgrimi\u00f3 que la norma \u00a0incurr\u00eda en una omisi\u00f3n legislativa relativa y vulneraba los art\u00edculos 13 y 47 \u00a0de la Constituci\u00f3n, con el argumento fundamental de que en ella se exclu\u00eda \u00a0injustificadamente a los padres de crianza de la posibilidad de ser \u00a0beneficiarios directos de un cotizante en salud en el r\u00e9gimen contributivo[80]. En aquella \u00a0oportunidad, la Corte decidi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0tras advertir que los reproches del demandante adolec\u00edan de falta de claridad, \u00a0certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, aunado a que tampoco revel\u00f3 \u00a0la inobservancia de un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el \u00a0Constituyente al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a este aspecto, la Sala reitera que las decisiones inhibitorias no hacen \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que, por lo tanto, no obsta un pronunciamiento en ese \u00a0sentido respecto de una determinada disposici\u00f3n legal para que, de reunirse los \u00a0requisitos m\u00ednimos necesarios, sea procedente el estudio de censuras ulteriores \u00a0contra la misma norma que ha sido previamente demandada. Como desde muy \u00a0temprano lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201c[d]e la misma \u00a0esencia de toda inhibici\u00f3n es su sentido de \u2018abstenci\u00f3n del juez\u2019 en lo \u00a0relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por \u00a0definici\u00f3n, en que la administraci\u00f3n de justicia no se pronuncia, esto es, no \u00a0falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda l\u00f3gica atribuir al \u00a0acto judicial en que se consagra tal determinaci\u00f3n \u2013de no juzgar\u2013 el car\u00e1cter, \u00a0la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la \u00a0intangibilidad de \u2018lo resuelto\u2019\u201d[81]. \u00a0Bajo esa \u00f3ptica, este Tribunal ha sostenido que \u201cun fallo inhibitorio anterior \u00a0no obliga a la Corte a repetir esa misma decisi\u00f3n[,] si la nueva demanda cumple \u00a0[con] los requisitos que exige el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe \u00a0se\u00f1alar que, sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha recurrido al \u00a0principio de igualdad procesal para verificar si est\u00e1 obligada a adherirse a un \u00a0pronunciamiento inhibitorio proferido con anterioridad en relaci\u00f3n con una \u00a0norma que ha sido cuestionada. Al respecto, ha dicho la Corte que \u201cuna nueva \u00a0demanda que se presente en los mismos t\u00e9rminos de otra que ya condujo a una \u00a0inhibici\u00f3n, se entender\u00eda que adolecer\u00eda de las mismas inconsistencias formales \u00a0o argumentativas de la anterior y que, por ello, en la pr\u00e1ctica, lo correcto \u00a0ser\u00eda abstenerse de adoptar un fallo de fondo. | No obstante, si bien la \u00a0anterior conclusi\u00f3n puede considerarse como la regla general, tambi\u00e9n puede \u00a0ocurrir que, excepcionalmente, frente a una nueva acusaci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad id\u00e9ntica o similar a otra que ya fue planteada, este \u00a0tribunal encuentre que el examen realizado con anterioridad admite nuevas \u00a0perspectivas que no fueron valoradas previamente, frente a lo cual no queda \u00a0alternativa distinta que adentrarse en el estudio de fondo de la norma \u00a0censurada\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien: a partir de las anteriores consideraciones, considera la Sala que en el \u00a0caso bajo estudio no hay lugar a adherir a lo resuelto en la Sentencia C-188 \u00a0de 2019, como lo sugiere un sector de los intervinientes, toda vez que, aunque \u00a0la norma impugnada es la misma, en la mencionada providencia la Corte examin\u00f3 y \u00a0encontr\u00f3 inadmisibles cargos de inconstitucionalidad que no guardan \u00a0correspondencia con lo que en esta oportunidad se plantea por el promotor de la \u00a0acci\u00f3n. No s\u00f3lo se invocan par\u00e1metros de inconstitucionalidad distintos, sino \u00a0que los argumentos sobre los que se sustenta la acusaci\u00f3n no se aprecian \u00a0homologables: entonces se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 47 de la \u00a0Carta, ahora la confrontaci\u00f3n normativa es frente al art\u00edculo 42 superior en concordancia \u00a0con los art\u00edculos 16.3 de la DUDH, 23.1 del PIDCP, 10.1 del PIDESC y 17.1 de la \u00a0CADH; entonces se plante\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relacionada con la supuesta \u00a0discriminaci\u00f3n a los padres de crianza en comparaci\u00f3n con los \u00a0progenitores biol\u00f3gicos o adoptivos, ahora se se\u00f1ala que el precepto acusado \u00a0infringe el mandato de protecci\u00f3n integral a la familia por excluir a los \u00a0padres del afiliado cotizante en los eventos en que este tenga como sus \u00a0beneficiarios a su pareja y\/o hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, revisados los argumentos sobre los que se sustenta la acusaci\u00f3n en \u00a0esta oportunidad, se observa que, en efecto, el promotor de la acci\u00f3n incurre \u00a0en falencias impiden proseguir con el estudio sustancial de la demanda, como \u00a0enseguida pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo relativo al presunto desconocimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n a la familia (art\u00edculos 42 C.P. y 16.3 \u00a0de la DUDH, 23.1 del PIDCP, 10.1 del PIDESC y 17.1 de la CADH) no cumple el \u00a0requisito de claridad. En cuanto al requisito de claridad de \u00a0esta censura, se adujo en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista que la demanda \u00a0reprocha que la norma genera un trato diferencial injustificado, lo cual \u00a0sugiere una posible infracci\u00f3n del art\u00edculo 13 C.P., pero sin cumplir para tal \u00a0efecto las exigencias argumentativas propias de este tipo de cargos[84]. En otra de \u00a0las intervenciones[85] \u00a0se indic\u00f3 que la demanda no sigue un hilo conductor comprensible entre los \u00a0cuestionamientos y su respectiva sustentaci\u00f3n, porque confunde el concepto de familia \u00a0y el de n\u00facleo familiar dentro el contexto espec\u00edfico de la afiliaci\u00f3n \u00a0al r\u00e9gimen contributivo de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0lo que a este punto ata\u00f1e, se advierte que el actor parte de una \u00a0caracterizaci\u00f3n acerca del concepto de familia y del mandato de \u00a0protecci\u00f3n que respecto de ella se predica tanto en la Constituci\u00f3n como en los \u00a0instrumentos internacionales de derechos humanos que emplea como par\u00e1metro, y \u00a0sin embargo, seguidamente, en lugar de explicar el alcance y contenido de su \u00a0reproche a partir de las premisas que configuran dicha exposici\u00f3n, pasa a \u00a0describir lo que, seg\u00fan estima, constituye un trato dis\u00edmil carente de \u00a0justificaci\u00f3n entre los miembros de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0el ciudadano Tejada Fl\u00f3rez sostiene que \u201cla disposici\u00f3n legal concede \u00a0\u00fanicamente la protecci\u00f3n integral a una parte de la familia del afiliado \u00a0cotizante al permitir que el n\u00facleo familiar este conformado, primero, por el \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente e hijos, o segundo, por los padres \u00a0que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este. Esa distinci\u00f3n \u00a0contenida en la disposici\u00f3n legal dificultad (sic) el cumplimiento del deber \u00a0constitucional a cargo del Estado y la sociedad de brindar protecci\u00f3n integral \u00a0de la familia, al crear una tensi\u00f3n entre el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0permanente y los hijos del afiliado cotizante versus sus padres que no est\u00e9n \u00a0pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este, ya que la ley al tratar a los \u00a0integrantes del n\u00facleo familiar como personas excluyentes causa un d\u00e9ficit de \u00a0amparo constitucional al garantizar la protecci\u00f3n al c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o \u00a0compa\u00f1ero permanente e hijos del afiliado cotizante y a falta de estos, puede \u00a0el afiliado cotizante garantizar la protecci\u00f3n de sus padres que no est\u00e9n \u00a0pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este\u201d[86] \u00a0(se subraya).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega, \u00a0asimismo, que \u201cel literal h) del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 modificado \u00a0por el art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de 2015 al expresar que \u2018A falta de c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos\u2019, ubica en un segundo plano la \u00a0protecci\u00f3n de los padres del afiliado cotizante que no est\u00e9n pensionados y \u00a0dependan econ\u00f3micamente de este privilegiando la protecci\u00f3n al c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente e hijos, trato que no le est\u00e1 autorizado al \u00a0legislador expresarlo en la ley porque la protecci\u00f3n integral de la familia \u00a0consagrada en el art\u00edculo 42 Superior de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos \u00a016.3 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 23.1 del Pacto \u00a0Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 10.1 de Pacto Internacional \u00a0de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y 17.1 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos en virtud del bloque de constitucionalidad obliga al \u00a0Estado a garantizar el amparo a toda la familia y no lo contrario\u201d[87] (se \u00a0subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Basta \u00a0la anterior constataci\u00f3n para concluir que el cargo, tal como fue propuesto por \u00a0el demandante, ciertamente adolece de falta de claridad y, por lo tanto, no es \u00a0posible para esta Corte emprender un juicio de fondo, comoquiera que se \u00a0advierte una ambig\u00fcedad insalvable en el tratamiento de los preceptos \u00a0superiores cuya vulneraci\u00f3n se alega, lo cual compromete la correcta \u00a0delimitaci\u00f3n de la censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto, \u00a0en la medida en que, aunque se hace menci\u00f3n gen\u00e9rica de un supuesto escenario \u00a0que atenta contra el mandato constitucional de protecci\u00f3n a la familia, en el \u00a0libelo no se logra discernir realmente en qu\u00e9 consiste esa alegada infracci\u00f3n, \u00a0en raz\u00f3n a que el demandante edifica su ataque en torno a una posible situaci\u00f3n \u00a0de discriminaci\u00f3n a prop\u00f3sito de ciertos sujetos; situaci\u00f3n que, con todo, \u00a0nunca llega a enmarcar en el art\u00edculo 13 de la Carta, y fruto de ello tampoco \u00a0da cuenta en debida forma de c\u00f3mo se estructurar\u00eda una eventual violaci\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad, teniendo en cuenta la carga argumentativa cualificada que \u00a0exigen las censuras orientadas a demostrar un trato diferenciado injustificado[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, es forzoso para la Sala Plena inhibirse de pronunciarse de fondo \u00a0respecto del anotado cargo, pues si la Corte procediera a suplir al demandante \u00a0en la tarea de delinear los contornos del concepto de violaci\u00f3n, estar\u00eda \u00a0entonces contraviniendo la naturaleza rogada y de iniciativa ciudadana de la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo fundado en la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0seguridad social (art\u00edculos 48 C.P. y 9 del PIDESC) no satisface los \u00a0presupuestos de certeza y especificidad. En lo que concierne a \u00a0este cargo, en cuanto al presupuesto de claridad en las intervenciones se \u00a0cuestion\u00f3 que el actor no explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste el supuesto desconocimiento \u00a0del derecho a la seguridad social, en tanto no sustent\u00f3 sus reparos en el \u00a0art\u00edculo 48 de la Carta, sino que se limit\u00f3 a reproducir los argumentos sobre \u00a0los que soporta el primer cargo de inconstitucionalidad propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto considera la Corte que la claridad de este segundo cargo no resulta \u00a0erosionada, porque el contenido y alcance del reparo y los argumentos en que se \u00a0basa el actor siguen un hilo conductor que permite que esta arista de la \u00a0censura sea inteligible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, en el aparte pertinente de la demanda, el ciudadano Tejada Fl\u00f3rez \u00a0argumenta que \u201c[e]l art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de 2015 que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 restringe las coberturas de acceso a la \u00a0seguridad social al condicionar la constituci\u00f3n del n\u00facleo familiar del \u00a0afiliado cotizante a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente e hijos y \u00a0solo a falta de estos, podr\u00e1 el afiliado cotizante conformar el n\u00facleo familiar \u00a0con sus padres que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este. (\u2026) \u00a0Esto va en contra de la obligaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 48 Superior a \u00a0cargo del Estado que pregona la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad \u00a0social, ya que la disposici\u00f3n legal demandada contiene una renuncia expresa al \u00a0derecho fundamental a la seguridad social del n\u00facleo familiar del afiliado \u00a0cotizante, dado que el acceso a la seguridad social solo est\u00e1 garantizado a los \u00a0padres que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente del afiliado \u00a0cotizante siempre y cuando, el afiliado cotizante no cuente con c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente e hijos porque de lo contrario, la ley \u00a0demandada solamente ampara el derecho fundamental a la seguridad social del \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente e hijos del afiliado cotizante renunciando \u00a0a la protecci\u00f3n de los padres que no est\u00e9n pensionados y dependan \u00a0econ\u00f3micamente del afiliado cotizante\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la Sala, a partir de los t\u00e9rminos en que se plantea la acusaci\u00f3n es posible \u00a0comprender que, en criterio del actor, la disposici\u00f3n impugnada establece una \u00a0restricci\u00f3n ileg\u00edtima en materia de acceso a la seguridad social al impedir que \u00a0los padres del afiliado cotizante que no est\u00e9n pensionados y dependan \u00a0econ\u00f3micamente de este sean tenidos como integrantes de su respectivo n\u00facleo \u00a0familiar en concurrencia con su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente e \u00a0hijos, pues con ello se genera \u2013seg\u00fan estima\u2013 una interferencia en cuanto a la \u00a0protecci\u00f3n del referido derecho a la seguridad social; derecho que, como \u00a0resalta el propio actor, reviste un car\u00e1cter irrenunciable a voces del inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 48 superior. Por lo tanto, puede concluirse que el cargo \u00a0es claro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con el requisito de certeza, se se\u00f1al\u00f3 que la demanda no lo \u00a0acredita porque extrae de la norma consecuencias que no se derivan \u00a0objetivamente de su texto, y que el actor parte de una lectura \u00a0descontextualizada del enunciado cuestionado. No es cierto \u2013sostuvo el \u00a0interviniente\u2013 que la disposici\u00f3n conlleve una restricci\u00f3n al acceso a la \u00a0seguridad social que derive en una renuncia de los progenitores del afiliado \u00a0cotizante al derecho a la salud, toda vez que el r\u00e9gimen subsidiado es el \u00a0conducto por el cual el Estado garantiza el acceso al derecho a la salud de \u00a0aquellos padres de los afiliados cotizantes que no puedan ser incluidos como \u00a0sus beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0concordancia con tal postura, la Sala advierte que la interpretaci\u00f3n que \u00a0realiza el demandante de la norma es subjetiva y asistem\u00e1tica. Ciertamente, la \u00a0previsi\u00f3n cuestionada establece un criterio seg\u00fan el cual los padres del \u00a0afiliado cotizante al r\u00e9gimen contributivo de salud que carezcan de pensi\u00f3n y \u00a0dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l no pueden ser considerados para la conformaci\u00f3n \u00a0de su n\u00facleo familiar en concurrencia con el\/la c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero\/a permanente \u00a0y\/o hijos de este \u00faltimo. Sin embargo, este precepto no puede apreciarse de \u00a0manera aislada, pues es preciso tomar en consideraci\u00f3n el dise\u00f1o del sistema de \u00a0salud y los esquemas de afiliaci\u00f3n al mismo para determinar el verdadero \u00a0sentido de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, se observa que, tal como lo manifestaron algunos \u00a0intervinientes[91], \u00a0mal puede afirmarse la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en materia de \u00a0seguridad social en salud que afecte a los progenitores sin pensi\u00f3n y que \u00a0dependen econ\u00f3micamente de sus hijos afiliados cotizantes. En efecto, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente contempla diferentes mecanismos alternativos para \u00a0asegurar la afiliaci\u00f3n al sistema de salud de esa poblaci\u00f3n, de forma que no \u00a0queden desprovistos de cobertura y puedan tener as\u00ed acceso a los servicios \u00a0asistenciales que requieran, tanto en el marco del r\u00e9gimen subsidiado[92] como en el \u00a0del propio r\u00e9gimen contributivo[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, se evidencia que el demandante se aproxima a la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica acusada otorg\u00e1ndole un alcance desde su visi\u00f3n particular y pasando \u00a0por alto que, a partir de una lectura integradora y sistem\u00e1tica, es posible \u00a0superar aquella cr\u00edtica asociada a la supuesta ausencia de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con el acceso a la seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0estrecha conexi\u00f3n con la advertida ausencia de certeza, derivada del hecho \u00a0constatado de que la censura parte de una interpretaci\u00f3n subjetiva y \u00a0asistem\u00e1tica que no toma en cuenta el contexto normativo en que se inserta la \u00a0disposici\u00f3n acusada y el alcance que consecuentemente se extrae de su texto, el \u00a0demandante incurre tambi\u00e9n en falta de especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, para la formulaci\u00f3n de un cargo espec\u00edfico es necesario desarrollar \u00a0los argumentos puntuales con fundamento en los cuales la norma demandada \u00a0desconoce la Constituci\u00f3n, de tal modo que se ponga de relieve un contraste \u00a0entre lo preceptuado por aquella y el ordenamiento superior. En el presente \u00a0caso es claro que ello no se cumple, comoquiera \u00a0que, al partir de un supuesto equivocado \u2013seg\u00fan el cual la norma acusada genera \u00a0un escenario de desprotecci\u00f3n en materia de seguridad social en salud para los \u00a0padres del afiliado cotizante cuando el n\u00facleo familiar de \u00e9ste se halle \u00a0integrado por su pareja y\/o hijos\u2013, el actor no logra dar cuenta de qu\u00e9 manera \u00a0concreta y directa se materializa y en qu\u00e9 razones se sustenta la vulneraci\u00f3n \u00a0de los contenidos prescriptivos recogidos en los art\u00edculos 48 C.P. y 9 \u00a0del PIDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Significa lo anterior que el ciudadano \u00a0demandante erige su censura sin exponer de qu\u00e9 manera objetiva se infringe el \u00a0derecho a la seguridad social, por cuanto y en tanto para efectos de la \u00a0confrontaci\u00f3n normativa toma como punto de partida una interpretaci\u00f3n \u00a0distorsionada de la disposici\u00f3n a enjuiciar. En ese sentido, y \u00a0en vista de que el actor reitera de manera general los mismos reproches sin \u00a0justificar en qu\u00e9 consiste en concreto la oposici\u00f3n entre el enunciado legal \u00a0impugnado y el mandato superior invocado como par\u00e1metro, la acusaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de incierta, se torna tambi\u00e9n inespec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Insiste \u00a0la Sala en que el car\u00e1cter rogado y p\u00fablico de este mecanismo de control impide \u00a0a la Corte entrar a rectificar oficiosamente las deficiencias argumentativas en \u00a0que incurre un ciudadano a la hora de plantear un cargo de inconstitucionalidad \u00a0contra la ley. Bajo ese prisma, y en vista de que esta segunda acusaci\u00f3n \u00a0tampoco re\u00fane las exigencias m\u00ednimas de aptitud sustantiva, se impone concluir \u00a0que no est\u00e1n dadas las condiciones b\u00e1sicas para llevar a cabo un estudio de \u00a0fondo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consecuencia \u00a0de lo anterior, la Sala considera \u00a0que en esta oportunidad resulta imperativo inhibirse de proferir una decisi\u00f3n \u00a0de fondo en relaci\u00f3n con los dos cargos de inconstitucionalidad propuestos en \u00a0la demanda D-15690 en contra del enunciado \u201cA falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o \u00a0compa\u00f1ero permanente y de hijos\u201d contenido en el literal h) del art\u00edculo \u00a0163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de \u00a02015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. DECLARARSE \u00a0INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0el cargo fundado en la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social (art\u00edculos \u00a048 C.P. y 9 del PIDESC), respecto del enunciado \u201cA falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0o compa\u00f1ero permanente y de hijos\u201d contenido en el literal h) del art\u00edculo 163 \u00a0de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. DECLARARSE \u00a0INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0el cargo relativo al desconocimiento del mandato constitucional de protecci\u00f3n a \u00a0la familia (art\u00edculos 42 C.P. y 16.3 de la DUDH, 23.1 del PIDCP, 10.1 del \u00a0PIDESC y 17.1 de la CADH), respecto del enunciado \u201cA falta de c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos\u201d contenido en el literal h) del \u00a0art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 218 de la Ley \u00a01753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE \u00a0IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ \u00a0ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA \u00a0MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO \u00a0REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA \u00a0ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En tal sentido, se \u00a0invit\u00f3 a \u00a0participar en este proceso a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina \u00a0Integral \u2013Acemi\u2013; a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013ANDI\u2013; a \u00a0la Asociaci\u00f3n de Empresas Gestoras del Aseguramiento en Salud de Colombia \u00a0\u2013Gestarsalud\u2013; a la Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0\u2013Asocajas\u2013; a la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u2013Fasecolda\u2013; a la \u00a0Fundaci\u00f3n para la Investigaci\u00f3n y el Desarrollo de la Salud y la Seguridad \u00a0Social \u2013Fedesalud\u2013; al Observatorio de la Seguridad Social del Grupo de \u00a0Econom\u00eda de la Salud \u2013GES\u2013 de la Universidad de Antioquia; al Observatorio del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Libre; al Observatorio \u00a0Laboral del Departamento de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la \u00a0Pontificia Universidad Javeriana; al Centro de Estudios en Derecho del Trabajo \u00a0y de la Seguridad Social \u2013CESDET\u2013 del Departamento de Derecho Laboral y \u00a0Seguridad Social de la Universidad Externado; al Centro de Investigaciones para \u00a0el Desarrollo \u2013CID\u2013 de la Universidad Nacional de Colombia; a la Facultad de \u00a0Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia; \u00a0a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; a la Facultad \u00a0de Derecho de la Universidad de los Andes; a la Facultad de Derecho de la \u00a0Universidad de la Sabana; a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia \u00a0Universidad Javeriana; a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del \u00a0Rosario y a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-316 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-026 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. demanda D-15690, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. demanda D-15690, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-116 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-227 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. demanda \u00a0D-15690, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. demanda \u00a0D-15690, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Correspondientes a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, al Observatorio de Seguridad Social de la Facultad de \u00a0Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad de Antioquia, al Departamento de Derecho \u00a0Laboral de la Universidad Externado, al Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social de \u00a0la Universidad Libre, \u00a0al Observatorio Constitucional de la Universidad Libre, a la Asociaci\u00f3n \u00a0Nacional de Empresarios de Colombia \u2013ANDI\u2013, del Ministerio de Salud y de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica conjuntamente con la Administradora de los Recursos \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2013, as\u00ed como las \u00a0intervenciones ciudadanas de Lina Mar\u00eda Mogoll\u00f3n Aristiz\u00e1bal y de Cristina \u00a0Morales Hern\u00e1ndez junto con Juan Antonio Ospina Vargas y N\u00e9stor Javier Ortiz \u00a0D\u00edaz. Cabe \u00a0anotar que, luego de vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se allegaron \u00a0extempor\u00e1neamente intervenciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0y de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Intervenci\u00f3n conjunta \u00a0de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Administradora de los Recursos del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2013. Cabe anotar que la \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013ANDI\u2013 solicit\u00f3 a la Corte \u201cque se declare inhibida \u00a0debido a la existencia de cosa juzgada constitucional\u201d con fundamento en la Sentencia \u00a0C-1032 de 2006. A su turno, aunque su solicitud expresa no consisti\u00f3 en la \u00a0inhibici\u00f3n, la ciudadana Lina Mar\u00eda Mogoll\u00f3n Aristiz\u00e1bal present\u00f3 argumentos \u00a0relativos a la ausencia de requisitos de aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Intervenci\u00f3n conjunta \u00a0de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la ADRES, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibid. p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibid. p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibid. p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibid. p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Intervenci\u00f3n de la \u00a0ciudadana Lina Mar\u00eda Mogoll\u00f3n Aristiz\u00e1bal, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Intervenci\u00f3n conjunta \u00a0de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la ADRES, p.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ciudadana Lina Mar\u00eda \u00a0Mogoll\u00f3n Aristiz\u00e1bal. Aunque no hizo una solicitud expresa en el sentido de \u00a0estarse a lo resuelto, tambi\u00e9n la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0Colombia \u2013ANDI\u2013 adujo razones relativas a la configuraci\u00f3n de cosa juzgada en \u00a0lo que respecta al \u00a0cargo por vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Intervenci\u00f3n de la \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013ANDI\u2013, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado, \u00a0Observatorio Constitucional de la Universidad Libre, Ministerio de Salud, \u00a0ciudadana Lina Mogoll\u00f3n y, a t\u00edtulo subsidiario de sus solicitudes principales, \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013ANDI\u2013 e intervenci\u00f3n conjunta de \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Intervenci\u00f3n del Observatorio de \u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Intervenci\u00f3n de la Universidad \u00a0Externado, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Intervenci\u00f3n del Observatorio de \u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Intervenci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Intervenciones de la \u00a0ciudadana Lina Mar\u00eda Mogoll\u00f3n Aristiz\u00e1bal y del Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Intervenci\u00f3n del Observatorio de \u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Intervenci\u00f3n conjunta \u00a0de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la ADRES, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 2.1.4.4. del \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario 780 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 2.1.4.5. del \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario 780 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 2.1.5.1.1. \u00a0del Decreto \u00danico Reglamentario 780 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Decreto 616 de 2022 y \u00a0art\u00edculos 2.1.5.2.1. y 2.1.5.2.2. y del Decreto \u00danico Reglamentario 780 de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Intervenci\u00f3n del Observatorio de \u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Intervenci\u00f3n del Observatorio de \u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Intervenci\u00f3n de la ANDI, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibid., p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Observatorio del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social de la Universidad Libre y ciudadanos Cristina Morales \u00a0Hern\u00e1ndez, Juan Antonio Ospina Vargas y N\u00e9stor Javier Ortiz D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Intervenci\u00f3n \u00a0ciudadanos Cristina Morales Hern\u00e1ndez, Juan Antonio Ospina Vargas y N\u00e9stor \u00a0Javier Ortiz D\u00edaz, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ibid., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibid., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibid., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibid., p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Observatorio del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social de la Universidad Libre, p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Seg\u00fan el Decreto 2353 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Observatorio del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social de la Universidad Libre, p. 12-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibid., p. 14-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ibid., p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ibid., p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ibid., p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ibid., p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Observatorio de \u00a0Seguridad Social de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad de \u00a0Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Al respecto se menciona \u00a0que la Ley 1753 de 2015, en comparaci\u00f3n con lo establecido en la Ley 100 de \u00a01993, ampli\u00f3 y precis\u00f3 el alcance del grupo familiar en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u201ci) se presume que los hijos menores de 25 a\u00f1os, y no de 18 a\u00f1os como \u00a0dec\u00eda la Ley 100, dependen econ\u00f3micamente del cotizante, excepto que tambi\u00e9n \u00a0sean cotizantes; ii) los hijos del c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0menores de 25 a\u00f1os o con incapacidades permanentes; iii) los hijos de los \u00a0beneficiarios, y hasta que los beneficiarios conserven esa condici\u00f3n; iv) las \u00a0personas, menores de 25 a\u00f1os o con incapacidad permanente, que est\u00e9n a cargo \u00a0del cotizante hasta el tercer grado de consanguinidad como consecuencia del \u00a0fallecimiento o la ausencia de sus padres o la p\u00e9rdida de la patria potestad \u00a0por parte de los mismos, y v) ) Los menores entregados en custodia legal\u201d. Intervenci\u00f3n \u00a0del Observatorio de Seguridad Social de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de \u00a0la Universidad de Antioquia, p. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En virtud de los \u00a0art\u00edculos 2.1.4.4 \u00a0del Decreto 780 de 2016 y 37 del Decreto 2353 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Intervenci\u00f3n del \u00a0Observatorio de Seguridad Social de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la \u00a0Universidad de Antioquia, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En este aspecto, la \u00a0intervenci\u00f3n refiere que, seg\u00fan \u00a0las cifras empleadas en la misma pol\u00edtica y en publicaciones oficiales del \u00a0Ministerio de Salud, \u201c[d]e acuerdo a los \u00a0registros de BDUA a corte de junio de 2020, el 47,8% de las personas mayores de \u00a060 a\u00f1os pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado, el 46,3% al contributivo y el 5,9% \u00a0indican estar en el r\u00e9gimen especial. En t\u00e9rminos generales, las personas \u00a0adultas mayores se encuentran en los mismos niveles de aseguramiento de la \u00a0poblaci\u00f3n total colombiana (Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social: \u00a0https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/PS\/280920- \u00a0boletines-poblacionales-adulto-mayorI-2020.pdf)\u201d. Intervenci\u00f3n del Observatorio de \u00a0Seguridad Social de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad de \u00a0Antioquia, p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Intervenci\u00f3n del \u00a0Observatorio de Seguridad Social de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la \u00a0Universidad de Antioquia, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 2.1.4.5. del Decreto 780 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Concepto de la \u00a0Procuradora General de la Naci\u00f3n, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cArt\u00edculo 150.- Corresponde al \u00a0Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0(\u2026) 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cons. \u00a0sentencias C-623 \u00a0de 2008, C-894 de 2009, C-841 \u00a0de 2010, C-055 \u00a0de 2013, C-281 de 2013, C-307 \u00a0de 2019, C-059 \u00a0de 2023, C-015 de 2023 y C-490 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es \u00a0un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la \u00a0violaci\u00f3n, pues aunque \u2018el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0[por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n \u00a0erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el \u00a0Estatuto Fundamental\u2019, no lo excusa del deber de seguir \u00a0un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el \u00a0contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que \u00a0respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que \u00a0la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u2018y no \u00a0simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019 e incluso sobre \u00a0otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la \u00a0demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone \u00a0la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un \u00a0contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa \u00a0t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer \u00a0proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, \u00a0para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto \u00a0normativo no se desprenden\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas \u00a0si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o \u00a0vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un \u00a0cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u2019. El juicio de \u00a0constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, \u00a0indirectos, abstractos y globales\u2019 que no se relacionan concreta y directamente \u00a0con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la \u00a0acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de \u00a0constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un \u00a0elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de \u00a0inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el \u00a0peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que \u00a0se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o \u00a0aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0\u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u2019; \u00a0tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u2018de inocua, \u00a0innecesaria, o reiterativa\u2019 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia \u00a0que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda \u00a0relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, \u00a0cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n \u00a0del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 \u00a0procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 \u00a0del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los \u00a0hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no \u00a0se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por \u00a0otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance \u00a0persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque \u00a0no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Intervenci\u00f3n conjunta de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica y la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ibid., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En la Sentencia C-188 \u00a0de 2019 se sintetizaron los planteamientos del demandante en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00ab3.1.1. \u00a0Sostiene que \u201cen este caso la norma demandada ocasiona una violaci\u00f3n al \u00a0derecho a la igualdad por defecto o interpretaci\u00f3n restrictiva, es evidente el \u00a0desconocimiento de la constituci\u00f3n por parte del legislador, ya que al \u00a0concederle beneficios a los padres bil\u00f3gicos o adoptivos en el sistema de \u00a0seguridad social en salud, genera una desigualdad para las familias diversas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Considera que \u201chay una \u00a0clara vulneraci\u00f3n a los derechos que tienen las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad que por diferentes situaciones no alcanzaron una pensi\u00f3n, siendo \u00a0este un aspecto negativo de la norma demandada, ya que no permite acceder a los \u00a0servicios m\u00e9dicos que provee el sistema de seguridad social en salud en el \u00a0r\u00e9gimen contributivo como beneficiario directo de un cotizante, solamente por \u00a0no cumplir con la condici\u00f3n de ser padre biol\u00f3gico o adoptivo del cotizante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Y finalmente advierte que \u201cla \u00a0norma demandada presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa, dado que la \u00a0acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma se desprende de la no incorporaci\u00f3n \u00a0en el texto demandado de un grupo de personas que no son padres (biol\u00f3gicos o \u00a0adoptivos) del cotizante y que deben tener el mismo beneficio o tratamiento en \u00a0materia de seguridad social en salud del r\u00e9gimen contributivo, es decir la \u00a0norma acusada determin\u00f3 quienes [sic]\u00a0 tienen derecho a ser beneficiarios \u00a0de un cotizante en el r\u00e9gimen contributivo de salud y expresamente mencion\u00f3 a \u00a0los padres (biol\u00f3gicos y adoptivos) del cotizante, pero no tuvo en cuenta o no \u00a0incluy\u00f3 a los padres de crianza ni a los padrastros quienes tienen calidades \u00a0similares dentro del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye \u00a0que la norma acusada incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa en tanto \u00a0establece que, ante la ausencia de c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente e \u00a0hijos, los padres del afiliado que no est\u00e9n pensionados y dependan \u00a0econ\u00f3micamente de este, ser\u00e1n beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo de salud \u00a0en calidad de miembros de su n\u00facleo familiar, lo que a su juicio resulta \u00a0vulneratorio de los art\u00edculos 13 y 47 Superiores por no incluir a los padres de \u00a0crianza\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-666 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-103 de 2021, en reiteraci\u00f3n de las sentencias C-258 de 2008 y \u00a0C-1045 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-103 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Intervenci\u00f3n conjunta de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica y la ADRES, e intervenci\u00f3n de la ciudadana Lina Mar\u00eda Mogoll\u00f3n Aristiz\u00e1bal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Intervenci\u00f3n conjunta de \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica y la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. demanda \u00a0D-15690, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ibid. p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Valga recordar que, de acuerdo con la \u00a0reiterada y uniforme jurisprudencia constitucional, para dar cuenta de una \u00a0infracci\u00f3n al principio de igualdad se exige de que quien demanda que proponga \u00a0los reparos teniendo en cuenta las pautas y componentes del test de igualdad, \u00a0de modo tal que (i) identifique cu\u00e1les son los sujetos comparables y a partir \u00a0de qu\u00e9 criterio relevante; (ii) explique en qu\u00e9 consiste el trato \u00a0discriminatorio que la norma establece; y (iii) presente las razones por las \u00a0cuales dicho trato resulta desproporcionado o irrazonable (cfr. sentencia C-395 de \u00a02023, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. demanda \u00a0D-15690, p. 13-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Intervenci\u00f3n conjunta de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica y la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cons. \u00a0Intervenciones del Observatorio \u00a0de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre y de la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica junto con la ADRES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Al respecto, el \u00a0Decreto 780 de 2016, \u201c[p]or medio del cual se expide el Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d, establece en sus art\u00edculos \u00a02.1.5.1.1. y 2.1.5.2.1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2.1.5.1.1. Afiliados al \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado. Son afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado las personas sin \u00a0capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n al R\u00e9gimen \u00a0Contributivo y que no tienen las calidades para estar en el R\u00e9gimen Especial o \u00a0de Excepci\u00f3n; as\u00ed como aquellos que cumplan una o varias de las siguientes \u00a0condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Personas pobres \u00a0o vulnerables, as\u00ed clasificadas seg\u00fan la \u00faltima metodolog\u00eda disponible del \u00a0Sisb\u00e9n, o el que haga sus veces, y conforme a los criterios de focalizaci\u00f3n que \u00a0defina el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Personas no \u00a0pobres o no vulnerables, clasificadas a partir de la \u00faltima metodolog\u00eda \u00a0disponible del Sisb\u00e9n, o el que haga sus veces, que contribuyan solidariamente \u00a0al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Personas \u00a0focalizadas e identificadas a trav\u00e9s de listados censales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Las condiciones de \u00a0pertenencia al R\u00e9gimen Contributivo o a un R\u00e9gimen Especial o de Excepci\u00f3n \u00a0prevalecen sobre las de pertenencia al R\u00e9gimen Subsidiado, salvo lo dispuesto \u00a0para la afiliaci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y las poblaciones especiales de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes en proceso administrativo para el \u00a0restablecimiento de sus derechos, adolescentes a cargo del ICBF en el Sistema \u00a0de Responsabilidad Penal para Adolescentes-SRPA, menores de edad desvinculados \u00a0del conflicto armado bajo la protecci\u00f3n del ICBF y poblaci\u00f3n infantil \u00a0vulnerable bajo protecci\u00f3n en instituciones diferentes al ICBF. En \u00a0consecuencia, cuando una persona re\u00fana simult\u00e1neamente las condiciones para \u00a0pertenecer al R\u00e9gimen Contributivo, al R\u00e9gimen Especial o al de Excepci\u00f3n o al \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado, deber\u00e1 registrarse e inscribirse a una EPS del R\u00e9gimen \u00a0Contributivo o afiliarse al R\u00e9gimen Especial o de Excepci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Cuando cualquier \u00a0autoridad nacional o territorial advierta que un afiliado del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado cumple con las condiciones para pertenecer al R\u00e9gimen Contributivo, \u00a0informar\u00e1 dicha situaci\u00f3n al municipio o distrito para que adelante las medidas \u00a0tendientes a la terminaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en la entidad promotora de salud. \u00a0La omisi\u00f3n de esta obligaci\u00f3n por parte de las autoridades territoriales dar\u00e1 \u00a0lugar a las acciones disciplinarias, administrativas, fiscales y penales a que \u00a0hubiere lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a02.1.5.2.1 \u00a0Contribuci\u00f3n solidaria en el R\u00e9gimen Subsidiado. La contribuci\u00f3n solidaria es \u00a0un mecanismo de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado en salud para la poblaci\u00f3n \u00a0clasificada de acuerdo con la \u00faltima metodolog\u00eda del Sisb\u00e9n, o el que haga sus \u00a0veces, como no pobre o no vulnerable y que no cumpla los requisitos para ser \u00a0cotizante o beneficiaria en el R\u00e9gimen Contributivo, quienes para los efectos \u00a0pagar\u00e1n la tarifa establecida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0de acuerdo con su capacidad de pago parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las afiliadas cabeza de familia \u00a0podr\u00e1n acceder al reconocimiento de una compensaci\u00f3n de maternidad proporcional \u00a0a la tarifa de la contribuci\u00f3n realizada, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 5 de la \u00a0Ley 2114 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Los afiliados al \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado a trav\u00e9s del mecanismo de contribuci\u00f3n solidaria estar\u00e1n \u00a0sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. La contribuci\u00f3n \u00a0solidaria corresponder\u00e1 a la suma de las tarifas por cada uno de los miembros \u00a0mayores de edad del n\u00facleo familiar, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n en el \u00a0Sisb\u00e9n en su \u00faltima metodolog\u00eda, o el que haga sus veces, cuyo pago estar\u00e1 a \u00a0cargo del cabeza de familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Por ejemplo, en los \u00a0art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2353 de 2015, compilados en los art\u00edculos 2.1.4.4. y 2.1.4.5. del Decreto 780 de \u00a02016 se prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a02.1.4.4. Inscripci\u00f3n de los padres en el n\u00facleo familiar.\u00a0Cuando \u00a0ambos c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, incluidas las parejas del \u00a0mismo sexo, tengan la calidad de cotizantes, se podr\u00e1 inscribir en el n\u00facleo \u00a0familiar a los padres que dependan econ\u00f3micamente de uno de los c\u00f3nyuges, \u00a0compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes y no tengan la calidad de cotizantes, en \u00a0concurrencia con los beneficiarios, los cuales quedar\u00e1n inscritos con el otro \u00a0cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si uno de los c\u00f3nyuges, compa\u00f1era o \u00a0compa\u00f1ero permanente cotizantes dejare de ostentar tal calidad, los padres \u00a0podr\u00e1n continuar inscritos en la misma EPS como afiliados adicionales, \u00a0cancelando los valores correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art. 37 del Decreto 2353 de 2015)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a02.1.4.5. Afiliado adicional. Cuando un afiliado cotizante tenga a su \u00a0cargo otras personas que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y se encuentren hasta el \u00a0cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y no cumplan los \u00a0requisitos para ser cotizantes o beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo, \u00a0podr\u00e1 incluirlos en el n\u00facleo familiar, pagando la UPC correspondiente a su \u00a0grupo de edad, el per c\u00e1pita para promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, y un valor destinado \u00a0a la Subcuenta de Solidaridad equivalente al 10% de la sumatoria del valor de \u00a0los dos conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art. 38 del Decreto 2353 de 2015)\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-055-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-055\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISION \u00a0INHIBITORIA-No \u00a0constituye cosa juzgada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de \u00a0requisitos de claridad, certeza y especificidad en los cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}