{"id":30978,"date":"2025-10-24T14:50:39","date_gmt":"2025-10-24T14:50:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-069-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:39","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:39","slug":"c-069-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-069-25\/","title":{"rendered":"C-069-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-069-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-069\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANTA DE PERSONAL \u00a0DE LA CONTRALOR\u00cdA GENERAL DE LA REP\u00daBLICA-Clasificaci\u00f3n de cargo como de \u00a0libre nombramiento y remoci\u00f3n no desconoce regla general de la carrera \u00a0administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0clasificaci\u00f3n del empleo de director grado 03, de la planta de personal de la \u00a0CGR, como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, respeta la discrecionalidad \u00a0legislativa y los l\u00edmites constitucionales, ya que no subvierte la regla \u00a0general de la carrera administrativa, y existen razones v\u00e1lidas, blindadas por \u00a0la jurisprudencia constitucional, para encontrarla ajustada a los par\u00e1metros de \u00a0los art\u00edculos 125 y 268.10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de \u00a0requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0CONSTITUCIONAL-No \u00a0configuraci\u00f3n por contexto normativo distinto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del \u00a0contexto normativo particular y concreto que dio lugar a la expedici\u00f3n de las \u00a0disposiciones objeto de control en las decisiones previas por parte de la \u00a0Corte, el de la norma que ahora se cuestiona tiene como causa el Acto \u00a0Legislativo 04 de 2019, que introdujo cambios relevantes a los art\u00edculos 267, \u00a0268, 271 y 272 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0clasificaci\u00f3n de un empleo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe ser \u00a0consecuente con la filosof\u00eda que la inspira, que se valora tanto desde una \u00a0perspectiva material (relativa a la naturaleza de las funciones del cargo), \u00a0como desde una perspectiva subjetiva (que se relaciona con el grado de \u00a0confianza que justifica su creaci\u00f3n). Para la jurisprudencia constitucional \u00a0antes citada, la clasificaci\u00f3n de un cargo como de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n si acredita alguna de las siguientes \u00a0dos condiciones alternativas, cada una de ellas suficiente: (i) se trata de un \u00a0empleo que, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, \u00a0cumple un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n \u00a0institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices \u00a0fundamentales (criterio material) o (ii) se trata de un cargo que implica la \u00a0confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de \u00a0la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial \u00a0aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el \u00a0ente de que se trata (criterio subjetivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION DE \u00a0DETERMINADOS CARGOS PUBLICOS COMO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE LIBRE \u00a0NOBRAMIENTO Y REMOCION DE LA CONTRALORIA GENERAL-Excepciones a la \u00a0Carrera Administrativa restablecida en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES AL REGIMEN \u00a0DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL MARCO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0Plena- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0C-069 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente D-15881 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 (parcial) del Decreto Ley \u00a02037 de 2019, \u201cpor el cual se desarrolla la estructura de la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, se crea la Direcci\u00f3n de Informaci\u00f3n, An\u00e1lisis y \u00a0Reacci\u00f3n Inmediata y otras dependencias requeridas para el funcionamiento de la \u00a0Entidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Alberto Sandoval Navas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00a0Polo Rosero[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en el art\u00edculo 241 de \u00a0la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0providencia, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este ac\u00e1pite la Corte realizar\u00e1 una s\u00edntesis de esta sentencia, luego de lo \u00a0cual har\u00e1 una presentaci\u00f3n de los hechos relevantes, la norma demandada, los \u00a0argumentos planteados por el accionante, las intervenciones formuladas en el \u00a0t\u00e9rmino dispuesto para ello y el concepto brindado por la Procuradora General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como cuesti\u00f3n previa, y dado el cuestionamiento formulado por el \u00a0actor, la Sala Plena de la Corte descart\u00f3 que se presentara el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada constitucional, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de las sentencias \u00a0C-514 de 1994, C-405 de 1995, C-284 de 2011, C-079 de 2012, C-824 de 2013 y \u00a0C-290 de 2014. En particular, precis\u00f3 que no se trataba del mismo contenido \u00a0objeto de control, aunado a que la disposici\u00f3n acusada hac\u00eda parte de un \u00a0contexto normativo distinto, derivado de la reorganizaci\u00f3n de la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, luego de la entrada en vigor del Acto Legislativo 04 \u00a0de 2019, \u201c[p]or medio del cual se reforma el R\u00e9gimen de Control Fiscal\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, no se desconoci\u00f3 la garant\u00eda de la cosa juzgada (art\u00edculo 243 de \u00a0la Constituci\u00f3n), ni la prohibici\u00f3n de reproducir normas declaradas \u00a0inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que la demanda se fundament\u00f3 exclusivamente en \u00a0cuestionamientos relacionados con el empleo de director \u00a0grado 03, le correspondi\u00f3 a la Sala Plena decidir si su clasificaci\u00f3n como de \u00a0libre nombramiento y remoci\u00f3n era compatible o no con los art\u00edculos 125 y \u00a0268.10 de la Constituci\u00f3n. Para resolver este problema jur\u00eddico, la providencia \u00a0hizo referencia a los dos criterios o exigencias alternativas que ha \u00a0considerado suficientes la jurisprudencia constitucional para clasificar a un \u00a0empleo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n: (i) una material, relativa a la naturaleza de las funciones del cargo, \u00a0que exige valorar si la misi\u00f3n asignada es propia de \u201cun papel directivo, de \u00a0manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan \u00a0pol\u00edticas o directrices fundamentales\u201d, y (ii) una exigencia subjetiva, que \u00a0se relaciona con el grado de confianza que justifica su creaci\u00f3n, y, por lo \u00a0tanto, debe tratarse de un cargo que implique \u201cla confianza inherente al \u00a0manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado \u00a0que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se \u00a0toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, y para justificar la declaratoria de exequibilidad \u00a0de la norma, en primer lugar, la Sala consider\u00f3 que la clasificaci\u00f3n censurada \u00a0satisfac\u00eda el criterio o exigencia material a que se hizo referencia, a \u00a0partir de una valoraci\u00f3n conjunta de las siguientes tres razones, en el \u00a0contexto espec\u00edfico de la modificaci\u00f3n estructural que se realiz\u00f3 a la entidad, \u00a0con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019: (i) el nivel \u00a0jer\u00e1rquico del empleo de director grado 03, (ii) los objetivos espec\u00edficos \u00a0adscritos por el presidente de la Rep\u00fablica a las direcciones, con base en la \u00a0regulaci\u00f3n actual y en contraste con la del pasado, y (iii) una apreciaci\u00f3n \u00a0integral de las funciones de quienes ejercen estos cargos, en los t\u00e9rminos de \u00a0ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, y de forma subsecuente, se consider\u00f3 que la \u00a0clasificaci\u00f3n como de libre nombramiento y remoci\u00f3n del empleo de director \u00a0grado 03 tambi\u00e9n satisfac\u00eda el criterio subjetivo. En este punto, por el \u00a0rol directivo que ejercen las personas que asumen este tipo de empleo, por las \u00a0espec\u00edficas funciones que tienen a su cargo y porque las dependencias que \u00a0dirigen representan una suerte de \u201ccolumna vertebral\u201d de la entidad, en la \u00a0medida en que participan de manera transversal de la totalidad de las competencias \u00a0que constitucionalmente se le atribuyen a la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica, se se\u00f1al\u00f3 que su clasificaci\u00f3n como de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0exig\u00eda que estos servidores acreditaran una especial confianza, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0ordinaria de cualquier funcionario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en estas razones, se consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n \u00a0la norma acusada, pues se concluy\u00f3 que no se subvirti\u00f3 la regla general de la \u00a0carrera y que exist\u00edan razones v\u00e1lidas, amparadas por la jurisprudencia \u00a0constitucional, para categorizar el cargo de director grado 03, de la planta de \u00a0personal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, como de libre nombramiento \u00a0y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a016 de mayo de 2024, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista \u00a0en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0ciudadano Luis Alberto Sandoval Navas present\u00f3 demanda de \u00a0inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 2 (parcial) del Decreto Ley 2037 de \u00a02019, por el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 13, 125, 268.10 y 243 de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0demanda fue admitida por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 215, 268. 10 \u00a0y 243 de la Constituci\u00f3n, mediante los autos de junio 24, julio 17 y agosto 9 \u00a0de 2024. En este \u00faltimo, adem\u00e1s, el magistrado sustanciador orden\u00f3: (i) \u00a0comunicar el inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al director del Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica; (ii) correr traslado para que la Procuradora General de la \u00a0Naci\u00f3n rindiera su concepto y (iii) fijar en lista el proceso. As\u00ed mismo, \u00a0invit\u00f3 a participar a varias entidades, organizaciones y universidades. \u00a0Igualmente, para mejor proveer, mediante auto de febrero 6 de 2025, ofici\u00f3 a la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que allegara informaci\u00f3n relacionada \u00a0con la disposici\u00f3n objeto de control, la cual fue suministrada por la entidad \u00a0mediante correo electr\u00f3nico de febrero 12 de 2025[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplidos \u00a0los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto \u00a0Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, se transcribe el contenido de la disposici\u00f3n acusada, conforme \u00a0con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 51.130 de noviembre 7 de 2019, en \u00a0el que se subraya y resalta el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO \u00a0LEY 2037 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre \u00a07) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se desarrolla la estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0se crea la Direcci\u00f3n de Informaci\u00f3n, An\u00e1lisis y Reacci\u00f3n Inmediata y otras \u00a0dependencias requeridas para el funcionamiento de la Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades \u00a0extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 332 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02o. Modificar el art\u00edculo 17 del Decreto ley 267 de 2000, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo \u00a017. Objetivo de las direcciones. Es objetivo de las \u00a0direcciones es [sic] orientar, dirigir, fijar \u00a0lineamientos para la consecuci\u00f3n de los resultados de la gesti\u00f3n misional o \u00a0administrativa y la conducci\u00f3n institucional; formular las pol\u00edticas que \u00a0demande cada contralor\u00eda delegada, gerencia nacional o los directivos de otras \u00a0dependencias seg\u00fan el \u00e1rea de competencia, en desarrollo del principio de \u00a0unidad de gesti\u00f3n, respondiendo a las metas y los planes institucionales, bajo \u00a0la permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica, \u00a0por lo tanto, estar\u00e1n a cargo de Directores de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0demanda en contra del art\u00edculo 2 (parcial) del Decreto Ley 2037 de 2019 se \u00a0admiti\u00f3 por su presunta incompatibilidad con los principios constitucionales de \u00a0cosa juzgada (art\u00edculo 243) y de provisi\u00f3n de los cargos p\u00fablicos, y de los \u00a0cargos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por regla general, mediante \u00a0el sistema de carrera (art\u00edculos 125 y 268.10)[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto al primer cargo, el demandante afirma que los apartados que se resaltan \u00a0del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019, que modific\u00f3 el art\u00edculo 17 del \u00a0Decreto 267 de 2000, son contrarios al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u201cporque reproduce el contenido de una norma que fue previamente declarada \u00a0inconstitucional\u201d[4], \u00a0en las sentencias C-284 de 2011[5] \u00a0y C-824 de 2013[6]. \u00a0Seg\u00fan indica, en estas providencias, la Corte consider\u00f3 que el cargo de \u00a0director grado 03 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (en adelante, podr\u00e1 \u00a0utilizarse \u201cCGR\u201d) no pod\u00eda clasificarse como de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n, ya que se trata de un empleo en el que se ejercen funciones \u00a0t\u00edpicamente administrativas, de ejecuci\u00f3n, que no conducen a la adopci\u00f3n de las \u00a0pol\u00edticas generales de la entidad o de funciones de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y \u00a0orientaci\u00f3n institucional, como tampoco implican una confianza y \u00a0responsabilidad especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1ala que el Legislador pretendi\u00f3 superar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, al \u00a0adscribir como una de las funciones de las direcciones a cargo de los \u00a0directores grado 03, la de \u201cformular las pol\u00edticas que demande cada \u00a0contralor\u00eda delegada, gerencia nacional o los directivos de otras dependencias \u00a0seg\u00fan el \u00e1rea de competencia, en desarrollo del principio de unidad de gesti\u00f3n, \u00a0respondiendo a las metas y los planes institucionales, bajo la permanente \u00a0vigilancia y evaluaci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d (art\u00edculo 17 \u00a0demandado). Seg\u00fan afirma, de esta manera, el Legislador busc\u00f3 \u201cobviar\u201d, \u00a0\u201cen forma por dem\u00e1s claramente artificiosa, el fundamento de la declaratoria \u00a0de inexequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 268 de 2000 y del inciso 6 \u00a0del art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011\u201d, en las sentencias antes citadas, \u00a0en las que se consider\u00f3 que \u201clos directores grado 3 no ten\u00edan facultades \u00a0para formular pol\u00edticas institucionales o imponer directrices misionales o la \u00a0orientaci\u00f3n de la entidad en tales materias o que exijan un nivel cualificado \u00a0de confianza\u201d[7]. \u00a0En este sentido, se\u00f1ala que \u201clas funciones de esas direcciones se \u00a0circunscriben espec\u00edficamente a las \u00e1reas de su competencia, y no a nivel de \u00a0toda la instituci\u00f3n, por lo cual no tienen competencia para formular pol\u00edticas \u00a0institucionales generales para la entidad\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto al segundo cargo de inconstitucionalidad que propone, con fundamento en \u00a0las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013, indica que las expresiones \u00a0acusadas desconocen la regla general para el acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0(art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n), esto es, el sistema de carrera, as\u00ed como lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 268.10 de la Carta, seg\u00fan el cual, el Contralor \u00a0General de la Rep\u00fablica debe \u201c[p]roveer mediante concurso p\u00fablico los \u00a0empleos de carrera de la entidad creados por ley\u201d[9]. \u00a0Al respecto, precisa: \u201cdado que la regla general para acceder a cargos \u00a0p\u00fablicos es el sistema de carrera, y solo excepcionalmente se permiten cargos \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n, resulta evidente que el concebirse nuevamente \u00a0dichos cargos con ese car\u00e1cter sin indicarse en la exposici\u00f3n raz\u00f3n que lo \u00a0justificara, o constitucionalmente v\u00e1lida para que el legislador excepcional \u00a0los haya excluido del sistema de carrera\u201d[10], \u00a0se quebrantan los par\u00e1metros de control referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0afirma que la calificaci\u00f3n como de libre y nombramiento y remoci\u00f3n del cargo de \u00a0director grado 03 no cumple con las condiciones excepcionales que ha \u00a0considerado como necesarias la jurisprudencia constitucional. En este sentido, \u00a0indica: la \u201c\u2018nueva\u2019 funci\u00f3n\u201d que incorpora la disposici\u00f3n demandada \u201cresulta \u00a0ser manifiestamente contraria a la propia naturaleza jur\u00eddica de las funciones \u00a0de las direcciones sectoriales, tal como fueron establecidas en los art\u00edculos \u00a052 y 53 del decreto 267 de 2000, que fueron objeto de estudio en las Sentencias \u00a0C-284\/11 y C-824 de 2013, al igual que en las que quedaron dispuestas en el \u00a0Decreto 2037 de 2019\u201d[11]. \u00a0Lo anterior, por cuanto, en la sentencia C-284 de 2011 se afirm\u00f3: \u201clas \u00a0funciones de los directores grado 3 \u2018\u2026 no corresponden a aquellas a trav\u00e9s de \u00a0las cuales sea posible definir las pol\u00edticas institucionales, sino que se \u00a0reducen a ordenar el \u00e1mbito de su competencia inmediata y dirigir el conjunto \u00a0de labores que demanda el ejercicio de las funciones asignadas al cargo\u2019\u201d[12]. \u00a0As\u00ed las cosas, para el demandante, \u201clas funciones de [\u2026] las \u00a0direcciones en cabeza de directores grado tres (3) no est\u00e1n relacionadas con la \u00a0formulaci\u00f3n de pol\u00edticas institucionales o en general de la entidad, sino que \u00a0son del nivel propio de ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas institucionales o generales \u00a0de la entidad, y se limitan al \u00e1mbito de su competencia inmediata, por lo cual \u00a0resulta evidente que la atribuci\u00f3n a\u00f1adida artificiosamente [\u2026] con el \u00a0[\u2026] prop\u00f3sito de proveer esos cargos de manera discrecional, viola los \u00a0principios de m\u00e9rito y carrera que seg\u00fan mandato constitucional, deben presidir \u00a0dicha provisi\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0y conceptos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la siguiente tabla se sintetiza el sentido de las intervenciones y conceptos \u00a0recibidos[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de \u00a0 \u00a0 participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceptos de \u00a0 \u00a0organismos y entidades del Estado (art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0del Decreto 2067 \u00a0 \u00a0de 1991)[15]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0Administrativo Especial de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conceptos de organizaciones, entidades y expertos \u00a0 \u00a0invitados (art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991)[16]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda \u00a0 \u00a0General de la Rep\u00fablica (solicitud principal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0y Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (solicitud subsidiaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semillero de Gobierno y Compra P\u00fablica \u00a0 \u00a0de la Universidad de la Sabana[17] y Cl\u00ednica \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad \u00a0 \u00a0Pontificia Bolivariana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0(art\u00edculos 38 y 7 del Decreto 2067 de 1991) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inexequibilidad de los \u00a0 \u00a0apartados acusados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0petici\u00f3n principal, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0solicita que se profiera una decisi\u00f3n inhibitoria, ya que la demanda carece de \u00a0\u201cclaridad, certeza, precisi\u00f3n y suficiencia\u201d, dado que se fundamenta en \u00a0\u201cun criterio subjetivo que busca desconocer que dichos cargos [hace \u00a0referencia a los de director grado 03], por tener funciones de direcci\u00f3n y \u00a0confianza est\u00e1n dirigidos, entre otras, a orientar, dirigir y fijar \u00a0lineamientos para la consecuci\u00f3n de los resultados de la gesti\u00f3n misional o \u00a0administrativa y la conducci\u00f3n institucional\u201d. Seg\u00fan indica, la interpretaci\u00f3n \u00a0del demandante est\u00e1 \u201cbasada en inferencias y con una subjetividad palmaria \u00a0que se colige de las expresiones se\u00f1aladas por el demandante, como es el caso \u00a0de \u2018artificiosamente\u2019, \u2018virtualmente id\u00e9ntica\u2019 y \u2018manifiestamente artificiosa\u2019. \u00a0El cargo en una acci\u00f3n de esta naturaleza no puede fundarse en t\u00e9rminos \u00a0subjetivos, sino que debe reposar en la certeza que se tiene (\u2026) y que se funda \u00a0necesariamente en la exposici\u00f3n objetiva de las normas Superiores desconocidas-\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos de \u00a0exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (como petici\u00f3n subsidiaria), el \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el Instituto Colombiano de \u00a0Derecho Procesal solicitan la declaratoria de exequibilidad de los apartados \u00a0que se demandan. La primera y la segunda solo se refieren al cargo relacionado \u00a0con la presunta incompatibilidad de la norma con los art\u00edculos 125 y 268.10 de \u00a0la Constituci\u00f3n, mientras que el instituto se refiere a este y al relacionado \u00a0con el presunto desconocimiento del art\u00edculo 243 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0manera an\u00e1loga, a partir de lo indicado en las sentencias C-284 de 2011 y C-824 \u00a0de 2013, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica advierte \u00a0que son dos las razones que justifican, desde una perspectiva constitucional, \u00a0la clasificaci\u00f3n de un determinado cargo p\u00fablico como de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n: \u201c(1) Que el cargo tenga asignadas funciones directivas, de manejo, \u00a0de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se definan o \u00a0adopten pol\u00edticas p\u00fablicas; o || (2) Que el cargo tenga asignadas funciones y \u00a0responsabilidades que exijan un nivel especial y cualificado de confianza, \u00a0adicional al que se le puede exigir a todo servidor p\u00fablico\u201d. A partir de \u00a0esta premisa, infiere que la disposici\u00f3n acusada se debe declarar exequible, \u00a0por cuanto, \u201cel numeral primero (1\u00b0) del Art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 2037 de \u00a02019, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 52 del Decreto 267 de 2000[[19]], \u00a0justifica que los empleos de Director Grado 03 de la planta de personal de la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n en \u00a0raz\u00f3n de la confianza inherente al manejo de los \u2018delicados y reservados \u00a0asuntos\u2019 que se encomiendan, lo cual exige tambi\u00e9n una mayor movilidad para el \u00a0retiro del servicio de sus titulares en caso de duda sobre la probidad de su \u00a0conducta laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal se refiri\u00f3 de manera \u00a0individual a cada uno de los dos cargos de inconstitucionalidad. En cuanto al \u00a0primero, relacionado con el presunto desconocimiento del art\u00edculo 243 de la \u00a0Carta, precis\u00f3 que este no se vulnera, por cuanto, \u201cno es posible considerar \u00a0que la norma contenida en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019 haya \u00a0reproducido normas que en su momento fueron declaradas inexequibles por la \u00a0Corte Constitucional [en las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013], \u00a0o que en palabras del demandante se trate de una norma id\u00e9ntica a la que \u00a0conten\u00eda el decreto 268 de 2000\u201d. Esto es as\u00ed, por cuanto \u201cla estructura \u00a0org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica determinada a \u00a0trav\u00e9s del Decreto Ley 2037 de 2019 (\u2026) [es] una estructura novedosa, \u00a0distinta a la contenida en la Ley 267 de 2000, y que consecuentemente no es \u00a0id\u00e9ntica respecto de las disposiciones que estudi\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013\u201d[20]. \u00a0En efecto, seg\u00fan afirma, el art\u00edculo 1\u00b0 del citado decreto ley delimita \u201cla \u00a0estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0para, en su art\u00edculo 2\u201d, definir las funciones de las direcciones adscritas \u00a0a la entidad, y disponer que tales dependencias estar\u00e1n a cargo de \u201cDirectores \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto al segundo cargo de inconstitucionalidad, relacionado con el presunto \u00a0desconocimiento de los art\u00edculos 125 y 268.10 de la Constituci\u00f3n, hace \u00a0referencia al siguiente apartado de la sentencia C-824 de 2013, para precisar \u00a0las dos condiciones que justifican la creaci\u00f3n de cargos de libre nombramiento \u00a0y remoci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexisten \u00a0dos criterios que habilitan al Legislador para definir un cargo como de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n: (1) Criterio material\/Naturaleza de las funciones. \u00a0Esta circunstancia se presenta cuando los cargos creados de manera espec\u00edfica \u00a0de acuerdo con el reglamento de la entidad correspondiente tienen como fin \u00a0cumplir \u2018un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n \u00a0institucional en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices \u00a0fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su \u00a0cargo dicho tipo de responsabilidades\u2019. Sensu contrario, en t\u00e9rminos generales, \u00a0las funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, no pueden excluirse \u00a0del r\u00e9gimen de carrera. (2) Criterio subjetivo\/Grado de confianza. Este \u00a0opera cuando se est\u00e1 frente a funciones que en raz\u00f3n de su naturaleza, exijan \u00a0no solo de la confianza inherente al cumplimiento de toda funci\u00f3n p\u00fablica, sino \u00a0tambi\u00e9n de la confianza cualificada que se desprende del manejo de asuntos que \u00a0son de la reserva y el cuidado de este tipo de funciones espec\u00edficamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0contrastar esta premisa general con las funciones espec\u00edficas de las \u00a0direcciones de vigilancia fiscal y de estudios sectoriales, prescritas en los \u00a0art\u00edculos 8 y 9 del Decreto Ley 2037 de 2019, infiere que la adscripci\u00f3n del \u00a0empleo de director grado 03 a la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n es \u00a0compatible con la Constituci\u00f3n, ya que se cumplen aquellas dos exigencias \u00a0jurisprudenciales. Se acredita el criterio material, por cuanto a las \u00a0direcciones les corresponde \u201cla funci\u00f3n de participar en la formulaci\u00f3n de \u00a0las pol\u00edticas, planes programas y proyectos relativos a la vigilancia y control \u00a0fiscal macro en su respectivo sector\u201d. Y se cumple con el criterio \u00a0subjetivo, en la medida en que \u201clos empleados p\u00fablicos llamados a ejercer \u00a0como directores [\u2026] gozan de una confianza cualificada, connatural para \u00a0el ejercicio de la funci\u00f3n a su cargo consistente en participar en la \u00a0formulaci\u00f3n de la respectiva pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos de \u00a0inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0el Semillero de Gobierno y Compra P\u00fablica de la Universidad de La Sabana la \u00a0demanda debe prosperar por los dos cargos que propone el demandante, mientras \u00a0que, para la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de \u00a0la Universidad Pontificia Bolivariana, \u00fanicamente por el cargo que se relaciona \u00a0con la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 125 y 268.10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0el Semillero de Gobierno y Compra P\u00fablica de la Universidad de La Sabana \u00a0las expresiones demandadas desconocen el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, en la \u00a0medida en que \u201cse configura una reproducci\u00f3n del contenido de una norma \u00a0previamente declarada inconstitucional, desconociendo la cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d. De un lado, indican que en la sentencia C-248 de 2011, la \u00a0Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdirector\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 268 de 2000, dado que no exist\u00eda una \u00a0\u201craz\u00f3n suficiente para que la provisi\u00f3n de estos cargos se haga de manera \u00a0discrecional y no mediante un concurso, propio de la carrera administrativa\u201d[21], \u00a0por cuanto no se trataba de un cargo que supusiera \u201cresponsabilidades que impliquen \u00a0la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas o que requieran un nivel cualificado de \u00a0confianza\u201d[22], \u00a0sino que su funci\u00f3n se restringe a \u201cordenar el \u00e1mbito de su competencia \u00a0inmediata y dirigir el conjunto de labores que demanda el ejercicio de las \u00a0funciones asignadas al cargo\u201d[23]. \u00a0De otro lado, afirma que en la sentencia C-824 de 2013, la Corte declar\u00f3 \u00a0inexequible la expresi\u00f3n \u201cde libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, contenida \u00a0en el inciso sexto del art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011, al considerar que \u00a0los cargos de \u201cdirector grado 03, profesional universitario grado 02 y \u00a0asistenciales grado 04 no justifican la excepci\u00f3n a la regla general de carrera \u00a0administrativa porque sus tareas en relaci\u00f3n con las pol\u00edticas institucionales \u00a0o directrices misionales se ubica es en el \u00e1mbito t\u00e9cnico y de ejecuci\u00f3n de las \u00a0mismas\u201d. As\u00ed, existir\u00eda \u201cidentidad de objeto con relaci\u00f3n a la \u00a0naturaleza del cargo de director que en sentencias anteriores ya fue \u00a0estudiada\u201d; \u201cidentidad de causa petendi puesto a que el an\u00e1lisis que se \u00a0est\u00e1 desarrollando sobre la norma demandada se realiza en el entendido de la \u00a0vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, estudio que la Corte tambi\u00e9n \u00a0realiz\u00f3 en las dos providencias previamente mencionadas\u201d, e, \u201cidentidad \u00a0del par\u00e1metro de control de constitucionalidad[,] ya que a pesar del \u00a0esfuerzo del legislador por modificar las funciones de las direcciones para \u00a0poder justificar la excepci\u00f3n a la carrera administrativa, no existen nuevas \u00a0razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto al otro cuestionamiento de la demanda, indica que la clasificaci\u00f3n del \u00a0empleo de director grado 03 no cumple con ninguna de las dos condiciones \u00a0alternativas (material y subjetiva) que ha considerado la jurisprudencia como \u00a0suficientes para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n[24]. \u00a0En su criterio, esto ser\u00eda \u201cevidente\u201d si se valora el contenido \u00a0normativo de la disposici\u00f3n acusada, por cuanto \u201cla figura de las \u00a0Direcciones no define o adopta pol\u00edticas p\u00fablicas, sino que se limita a \u00a0observar los lineamientos otorgados por sus superiores y busca la manera de \u00a0concretarlos en su respectiva dependencia\u201d. Al respecto, precisa que es \u201cil\u00f3gico \u00a0pensar que es necesario que al cargo de Director se acceda por nombramiento, \u00a0haciendo una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera\u201d, por cuanto \u201cno se puede \u00a0establecer que todas las dependencias tienen la facultad de regirse de manera \u00a0libre, ni existe esta libertad para formular pol\u00edticas; as\u00ed como no demostrar \u00a0que se requiere un nivel adicional de confianza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la \u00a0Universidad Pontificia Bolivariana \u201clas expresiones acusadas del \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto 2037 de 2019 vulneran los principios de m\u00e9rito y de \u00a0carrera administrativa\u201d, por cuanto un \u201can\u00e1lisis material y no \u00a0simplemente nominal de las funciones propias de los directores grado 03\u201d, \u00a0dispuestas en \u201cel Manual Espec\u00edfico de Funciones, Requisitos y Competencias \u00a0Laborales de los Empleos de la Planta de Personal de la CGR (GTH-03-MF-001)\u201d, \u00a0\u201cadoptado mediante Resoluci\u00f3n 0781 del 20 de mayo de 2021\u201d, permite \u00a0concluir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la \u00a0Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0concepto No. 7388 de octubre 2 de 2024, la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0solicita que, \u201cen reiteraci\u00f3n de las Sentencias C-514 de 1994, C-405 de \u00a01995, C-284 de 2011, C-824 de 2013 y C-290 de 2014, [la Corte \u00a0Constitucional] declare la inexequibilidad de los apartes acusados\u201d. \u00a0Seg\u00fan afirma, a pesar de estas decisiones, \u201cen el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a02037 de 2019, el Legislador nuevamente clasific\u00f3 el cargo de \u2018Director Grado \u00a003\u2019 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como una plaza de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n, ignorando que, seg\u00fan el precedente constitucional, \u00a0cumple funciones eminentemente profesionales, sin que lleve consigo el \u00a0ejercicio de labores de direcci\u00f3n y confianza, al encontrase sujeto a las \u00a0pol\u00edticas marco fijadas por el jefe de la entidad\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este ac\u00e1pite la Corte se pronunciar\u00e1 sobre su competencia para conocer de la \u00a0demanda. Luego, resolver\u00e1 dos cuestiones previas: la aptitud de la acusaci\u00f3n \u00a0formulada y la configuraci\u00f3n o no del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional. Una vez resueltas, se formular\u00e1 el problema jur\u00eddico del caso y \u00a0se proceder\u00e1 con su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n, por \u00a0dirigirse contra una disposici\u00f3n contenida en un decreto con fuerza de ley, \u00a0dictado por el presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en el art\u00edculo 150.10 \u00a0de la Carta, esto es, el Decreto Ley 2037 de 2019, \u201cpor el cual se \u00a0desarrolla la estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se crea la \u00a0Direcci\u00f3n de Informaci\u00f3n, An\u00e1lisis y Reacci\u00f3n Inmediata y otras dependencias \u00a0requeridas para el funcionamiento de la Entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera cuesti\u00f3n previa: \u00a0aptitud de la demanda[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el auto en el que se admite una demanda de inconstitucionalidad, el magistrado \u00a0sustanciador valora si esta cumple con los requisitos m\u00ednimos de aptitud \u00a0sustantiva. Este estudio corresponde a una revisi\u00f3n sumaria que no compromete \u00a0ni define la competencia de la Sala Plena de la Corte, depositaria de la \u00a0funci\u00f3n de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que \u00a0presenten los ciudadanos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n[28]. \u00a0Cuando ninguno de los intervinientes en el tr\u00e1mite cuestiona la aptitud de la \u00a0demanda es plausible inferir que se trab\u00f3 de manera adecuada la litis \u00a0constitucional \u00a0y, por lo tanto, que aquellos pudieron presentar argumentos razonables para \u00a0impugnar o defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, finalidad \u00a0adscrita a esta etapa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 del Decreto Ley 2067 de \u00a01991. Contrario sensu, si los intervinientes \u00a0presentan \u201cun an\u00e1lisis m\u00ednimo que permita colegir las razones \u00a0del incumplimiento de cada uno de los requisitos de la carga argumentativa\u201d, \u00a0es adecuado que la Sala Plena valore nuevamente la aptitud de la demanda[29], \u00a0claro est\u00e1, sin que esta sea una exigencia que limite su competencia, tanto por \u00a0las razones alegadas por los intervinientes, como por otras, de considerarlo \u00a0necesario. As\u00ed las cosas, las intervenciones no limitan la competencia de la \u00a0Sala para valorar la aptitud sustantiva de los cargos de las demandas de \u00a0inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica cuestiona la aptitud de la demanda al \u00a0considerar que carece de \u201cclaridad, certeza, precisi\u00f3n y suficiencia\u201d. \u00a0Se\u00f1ala que aquella se fundamenta en una valoraci\u00f3n subjetiva, que pretende \u00a0desconocer que los cargos de director grado 03, \u201cpor tener funciones de \u00a0direcci\u00f3n y confianza est\u00e1n dirigidos, entre otras, a orientar, dirigir y fijar \u00a0lineamientos para la consecuci\u00f3n de los resultados de la gesti\u00f3n misional o \u00a0administrativa y la conducci\u00f3n institucional\u201d, y que, por tanto, es \u00a0meramente subjetiva la calificaci\u00f3n que realiza el demandante de \u201cartificiosa\u201d, \u00a0al referirse a la modificaci\u00f3n que realiz\u00f3 el presidente de la Rep\u00fablica del \u00a0art\u00edculo 17 del Decreto Ley 267 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la Sala, seg\u00fan se infiere de esta descripci\u00f3n, adem\u00e1s de lo indicado en la \u00a0Secci\u00f3n I.E.1, si bien la CGR aduce que la demanda carece de \u201cclaridad, \u00a0certeza, precisi\u00f3n y suficiencia\u201d, las razones que alega no tienen nada que \u00a0ver con estas exigencias argumentativas, en los t\u00e9rminos plasmados por la \u00a0jurisprudencia constitucional, especialmente reiterados a partir de la \u00a0sentencia C-1052 de 2001[30]. \u00a0M\u00e1s bien, el cuestionamiento se relaciona con la presunta falta de pertinencia \u00a0de los cargos, al considerar que la inconstitucionalidad se fundamenta en apreciaciones \u00a0subjetivas. De conformidad con la jurisprudencia, esta carga de argumentaci\u00f3n \u00a0implica, entre otras, que las demandas de inconstitucionalidad no pueden \u00a0limitarse a expresar puntos de vista subjetivos de los demandantes[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo dicho, es posible realizar dos valoraciones, una respecto de la \u00a0expresi\u00f3n acusada del inciso primero de la norma y otra respecto de su \u00a0par\u00e1grafo. En cuanto a la primera, la demanda es apta y no lo es respecto de la \u00a0segunda (el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a la expresi\u00f3n acusada del inciso primero de la norma (\u201cpor lo tanto, \u00a0estar\u00e1n a cargo de Directores de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d), a \u00a0diferencia de la valoraci\u00f3n que realiza la CGR, la demanda es pertinente, \u00a0ya que las razones que se aducen para cuestionar su compatibilidad con los \u00a0art\u00edculos 125, 268.10 y 243 de la Constituci\u00f3n son de \u00edndole constitucional, y \u00a0no se limitan a expresar un punto de vista subjetivo. De un lado, el accionante \u00a0censura que, a pesar de la modificaci\u00f3n que introdujo la disposici\u00f3n acusada en \u00a0el art\u00edculo 17 del Decreto Ley 267 de 2000, desde una perspectiva material, el \u00a0cargo de director grado 03 no tiene funciones de direcci\u00f3n institucional y su \u00a0ejercicio no exige un nivel cualificado de confianza, exigencias que ha \u00a0considerado como necesarias la jurisprudencia constitucional para calificar un \u00a0cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a partir del contenido de los \u00a0art\u00edculos 125 y 268.10 de la Carta. De otro lado, los calificativos a los que \u00a0recurre el demandante tienen por objeto censurar que, a pesar de que el cargo \u00a0de director grado 03 se inscribe en un nuevo contexto normativo, no se superan \u00a0las razones sustantivas que consider\u00f3 la Corte en las sentencias C-284 de 2011 \u00a0y C-824 de 2013 para calificar al citado empleo como de carrera administrativa, \u00a0lo que supondr\u00eda que las expresiones acusadas habr\u00edan desconocido el art\u00edculo \u00a0243 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, en cuanto a la expresi\u00f3n acusada del \u00a0inciso primero del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019, dado que la demanda \u00a0se fundamenta en razones pertinentes, adem\u00e1s de que cumple con las otras \u00a0exigencias de aptitud que valor\u00f3 el magistrado sustanciador en los autos de \u00a0junio 24, julio 17 y agosto 9 de 2024 (razonamientos a los que se remite la \u00a0Sala), se considera que es procedente un pronunciamiento de m\u00e9rito en el \u00a0presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0anterior razonamiento no es posible considerarlo un cargo de \u00a0inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del Decreto Ley \u00a02037 de 2019. En efecto, la norma se limita a disponer lo siguiente: \u201cLos \u00a0servidores que ocupen los empleos de Director Grado 03 de la planta de personal \u00a0de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y acrediten derechos de carrera, los \u00a0mantendr\u00e1n hasta su retiro\u201d[32]. \u00a0Dado que el par\u00e1grafo simplemente mantiene los derechos de carrera a favor de \u00a0las personas que a la entrada en vigor de la norma ocupen los cargos de \u00a0director grado 03, no es cierto, como lo afirma el demandante, que este \u00a0clasifique tales cargos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Si esto es as\u00ed, \u00a0las razones de inconstitucionalidad que alega carecen de pertinencia, en \u00a0la medida en que no es posible predicarlas de esta norma, ya que no contiene \u00a0ninguna clasificaci\u00f3n de un empleo p\u00fablico que pueda entrar en tensi\u00f3n con los \u00a0art\u00edculos 125 y 268.10 de la Constituci\u00f3n. En atenci\u00f3n a estas \u00a0razones, la demanda no contiene argumentos suficientes para generar una \u00a0duda m\u00ednima sobre la posible inconstitucionalidad del par\u00e1grafo que se acusa. \u00a0En consecuencia, dado que no existe un cargo apto en contra del par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019, la Sala adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0respecto de este. Sin perjuicio de lo anterior, dado que en algunos apartados \u00a0de esta providencia se har\u00e1 referencia al contenido normativo del par\u00e1grafo en \u00a0menci\u00f3n, las anotaciones que se hagan tienen un car\u00e1cter \u00a0meramente contextual o explicativo, y no implican la realizaci\u00f3n de un juicio \u00a0de constitucionalidad sobre lo que all\u00ed se regula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda cuesti\u00f3n previa: \u00a0cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este ac\u00e1pite se \u00a0estudia si, como lo alega el demandante y algunos de los intervinientes, las \u00a0expresiones acusadas, que disponen que el empleo de director grado \u00a003 de la planta de personal de la CGR es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0reproduce un contenido normativo que fue declarado inexequible por razones de \u00a0fondo en las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013, y, por lo tanto, ser\u00edan \u00a0incompatibles con el art\u00edculo 243 de la Carta, ya que se habr\u00eda configurado el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, con ello, se estar\u00eda \u00a0desconociendo la prohibici\u00f3n de reproducir normas declaradas inexequibles. \u00a0Seg\u00fan indicaron, en las citadas providencias, al igual que en las sentencias C-514 de 1994, \u00a0C-405 de 1995 y C-290 de 2014, citadas por la Procuradora General de la Naci\u00f3n, \u00a0este Tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad de expresiones normativas \u00a0an\u00e1logas, que dispon\u00edan que el empleo de director grado 03 de la CGR era de \u00a0libre nombramiento y remoci\u00f3n, por cuanto no ten\u00eda a cargo funciones de \u00a0direcci\u00f3n institucional, ni exist\u00edan razones asociadas a una confianza especial \u00a0que justificara excepcionar la regla general de que los empleos p\u00fablicos en el \u00a0Estado son de carrera administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 125 y 268.10 de la Constituci\u00f3n. Con base en lo expuesto, se \u00a0estudiar\u00e1n, entonces, las sentencias invocadas sobre la materia y se definir\u00e1 \u00a0si se presenta el fen\u00f3meno alegado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0C-514 de 1994, la Corte se pronunci\u00f3, entre otras, en relaci\u00f3n con la \u00a0compatibilidad de clasificar los empleos de \u201cJefe de Unidad, Director, Jefe de Unidad \u00a0Seccional, Jefe de Divisi\u00f3n Seccional, Profesional Universitario, grados 13 y \u00a012, y Coordinador\u201d, de la planta de personal de la CGR, como de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n, as\u00ed clasificados en el art\u00edculo 122 de la Ley 106 de \u00a01993, \u201cpor la cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se establece su estructura org\u00e1nica, se determina \u00a0la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Auditor\u00eda Externa, se organiza el Fondo \u00a0de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la \u00a0Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0C-405 de 1995, se pronunci\u00f3 nuevamente respecto de la clasificaci\u00f3n de empleos \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 122 de la Ley 106 de \u00a01993, pero en relaci\u00f3n con los cargos de \u201cVicecontralor\u201d, \u201cSecretario General\u201d, \u201cSecretario \u00a0Administrativo\u201d, \u201cDirector General\u201d, \u201cSecretario Privado\u201d, \u201cDirector Seccional\u201d, \u201cAsesor\u201d, \u201cDirector\u201d, \u201cJefe de Divisi\u00f3n\u201d, \u201cJefe de Divisi\u00f3n \u00a0Seccional\u201d, \u201cRector\u201d, \u201cVicerrector\u201d y \u201cSecretario General Grado 12\u201d, al igual que de \u00a0la expresi\u00f3n, \u201cel personal que dependa directamente de los despachos del \u00a0Contralor General, Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo \u00a0y Auditor General\u201d, que catalog\u00f3 a tal \u201cpersonal\u201d como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0C-284 de 2011, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 3 del Decreto Ley 268 de 2000, \u201cpor el cual se dictan las normas del r\u00e9gimen \u00a0especial de la carrera administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d, que dispon\u00eda que, \u00a0entre otros, los empleos de \u201cGerente Departamental\u201d, \u201cDirector\u201d, \u201cDirector de Oficina\u201d y \u201cAsesor de Despacho\u201d eran de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-079 de 2012, la Corte resolvi\u00f3 estarse a lo \u00a0resuelto en la sentencia C-284 de 2011, ya que se demand\u00f3, nuevamente, la clasificaci\u00f3n como \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los empleos de \u201cGerente Departamental\u201d \u00a0y \u201cAsesor de Despacho\u201d, contenida en el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 268 \u00a0de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-824 de \u00a02013, la \u00a0Corte resolvi\u00f3 \u00a0una demanda contra el art\u00edculo 128 (parcial) de la Ley 1474 de 2011, \u201cpor la \u00a0cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, \u00a0investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de \u00a0la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d, que clasific\u00f3 como de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0algunos cargos especiales que all\u00ed se crearon, entre ellos \u201c\u2018dos cargos de director \u00a0grado 03\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en la sentencia C-290 de 2014, la Corte resolvi\u00f3 estarse \u00a0a lo resuelto en la sentencia C-824 de 2013, ya que se demand\u00f3, nuevamente, la clasificaci\u00f3n como \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los empleos de \u201cdirector grado 03\u201d, \u00a0\u201cprofesional universitario grado 02\u201d y \u201casistenciales grado 04\u201d, contenida en el inciso \u00a0sexto del art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como lo ha precisado \u00a0de manera reiterada la Sala Plena, en los casos en que un texto legal haya sido \u00a0declarado contrario a la Constituci\u00f3n, habr\u00e1 cosa juzgada constitucional, \u00a0siempre que entre la decisi\u00f3n del pasado y el caso actual se pueda predicar una \u00a0relaci\u00f3n de identidad en la norma objeto de control y el par\u00e1metro de control \u00a0de constitucionalidad, a partir del cual la Corte declar\u00f3 su inexequibilidad. \u00a0De no existir razones relevantes para distinguir el caso (como un \u00a0cambio en el contexto normativo en el que se inscribe la disposici\u00f3n o un \u00a0cambio formal o material del par\u00e1metro de control), la Sala ha de estarse a lo \u00a0resuelto en la decisi\u00f3n del pasado y, en consecuencia, deber\u00e1 declarar la \u00a0inexequibilidad de la disposici\u00f3n, tal como lo exige el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 243 de la Carta, seg\u00fan el cual: \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido \u00a0material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras \u00a0subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n \u00a0entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se justificar\u00e1 \u00a0a continuaci\u00f3n, en el presente asunto no se configura el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de las \u00a0providencias en cita, por cuanto, en ninguna, la Corte se ha pronunciado de fondo \u00a0sobre el contenido normativo que ahora se cuestiona, esto es, no existe \u00a0identidad normativa en el objeto de control; adem\u00e1s, este \u00faltimo se inserta en \u00a0un contexto jur\u00eddico distinto, marcado por la expedici\u00f3n del Acto Legislativo \u00a004 de 2019, que tampoco ha sido valorado por la Corte. Estas han sido las dos \u00a0razones fundamentales a partir de las cuales este Tribunal ha confirmado o \u00a0descartado la existencia del citado fen\u00f3meno respecto de cargos de la CGR con \u00a0caracter\u00edsticas semejantes, y que, como se indicar\u00e1 en seguida, descarta la \u00a0configuraci\u00f3n de la cosa juzgada que se estudia respecto del art\u00edculo 2 del \u00a0Decreto Ley 2037 de 2019, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 17 del Decreto Ley 267 de \u00a02000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de aquella \u00a0premisa, en la sentencia C-284 de 2011, la Corte descart\u00f3 que se configurara el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional con ocasi\u00f3n de lo resuelto en las sentencias C-514 de 1994 y \u00a0C-405 de 1995. De un lado, precis\u00f3 que el Decreto Ley 268 de 2000, en el que se \u00a0insertaba la disposici\u00f3n demandada, hab\u00eda derogado las normas objeto de control \u00a0en tales providencias, y que el Decreto Ley 268 de 2000, en conjunto con los \u00a0Decretos Leyes 267 y 269 de 2000, hab\u00eda establecido una nueva estructura \u00a0institucional para la CGR, de all\u00ed que el contexto normativo en el que se \u00a0insertaba la norma demandada fuera distinto del anterior. De otro lado, la Sala \u00a0Plena de este Tribunal precis\u00f3 que, si bien algunos cargos del pasado ten\u00edan \u00a0denominaciones similares a los de la demanda que valoraba, su ubicaci\u00f3n \u00a0estructural y funciones eran distintas, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que se \u00a0deb\u00eda estudiar, de fondo, su compatibilidad con los art\u00edculos 125 y 268.10 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; al respecto, indic\u00f3 que \u201cno \u00a0se trata del mismo cargo p\u00fablico [demandado], puesto que no s\u00f3lo se \u00a0inscribe dentro de una estructura institucional de la Contralor\u00eda distinta, \u00a0sino que tiene diferente nivel y funciones\u201d, de all\u00ed que una decisi\u00f3n de la \u00a0Corte sobre un g\u00e9nero no afecte el an\u00e1lisis sobre la especie. De manera \u00a0espec\u00edfica, al referirse al cargo de \u201cDirector\u201d, que hab\u00eda sido objeto \u00a0de censura en tales providencias, afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde una \u00a0perspectiva m\u00e1s espec\u00edfica, se demanda en el presente caso, por \u00a0inconstitucional, por ejemplo, la clasificaci\u00f3n en el Decreto Ley 268 de 2000, \u00a0del cargo de Director, como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En las sentencias \u00a0C-514\/94 y C-405\/95, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la clasificaci\u00f3n de un cargo \u00a0con igual denominaci\u00f3n, en el art\u00edculo 122 de la Ley 106 de 1993. Pese a ello, \u00a0no se trata del mismo cargo p\u00fablico, puesto que no s\u00f3lo se inscribe dentro de \u00a0una estructura institucional de la Contralor\u00eda distinta, sino que tiene \u00a0diferente nivel y funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un sentido \u00a0semejante, en la sentencia C-824 de 2013, la Corte descart\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, con ocasi\u00f3n de lo resuelto en \u00a0la sentencia C-284 de 2011, a partir del siguiente razonamiento: \u201ca \u00a0pesar de la similitud en la nominaci\u00f3n del cargo, pues, como se dijo, se han \u00a0dado pronunciamientos, sobre cargos en la Contralor\u00eda de director grado 03 \u00a0[sic], no se trata del mismo\u201d, por las siguientes tres razones: (i) los \u00a0cargos cuestionados \u201cfueron creados por la Ley 1474 de 2011, en tanto que \u00a0sobre los que se decidi\u00f3 en otra oportunidad hab\u00edan sido establecidos en otras \u00a0disposiciones\u201d; (ii) \u201c[e]l telos que inspir\u00f3 la creaci\u00f3n de los empleos \u00a0que se estudian en este fallo, es distinto al que orient\u00f3 la creaci\u00f3n de los \u00a0cargos con denominaci\u00f3n similar [\u2026]. Los cargos cuya forma de vinculaci\u00f3n se \u00a0evaluar\u00e1 en esta providencia, fueron concebidos con miras a combatir pr\u00e1cticas \u00a0de corrupci\u00f3n\u201d y, finalmente, (iii) \u201c[l]a especificidad de sus funciones \u00a0se deber\u00e1 establecer acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 128 de la citada \u00a0Ley 1474\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de estos \u00a0par\u00e1metros jurisprudenciales, como ya se anticip\u00f3, en el presente asunto no se \u00a0configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, ni se estar\u00eda \u00a0desconociendo la prohibici\u00f3n de reproducir normas declaradas inexequibles, respecto \u00a0de las providencias a que se hizo referencia supra, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, no existe \u00a0identidad en el objeto de control, por cuanto en ninguna de estas \u00a0providencias este Tribunal se ha pronunciado de fondo sobre el contenido normativo que ahora \u00a0se cuestiona, esto es, el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019. En las \u00a0sentencias C-514 de 1994 y C-405 de 1995, la Corte se pronunci\u00f3 respecto del art\u00edculo 122 \u00a0de la Ley 106 de 1993. En las sentencias C-284 de 2011 y C-079 de 2012 valor\u00f3 la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 268 de 2000; en la primera \u00a0descart\u00f3 la existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto \u00a0de las providencias previas, entre otras, por cuanto, se controlaba un \u00a0contenido normativo distinto; en la segunda (sentencia C-079 de 2012), \u00a0consider\u00f3 que deb\u00eda estarse a lo resuelto en la sentencia de 2011, ya que se demand\u00f3 \u00a0la misma disposici\u00f3n y respecto de dos empleos respecto de los cuales se hab\u00eda \u00a0pronunciado de fondo. En las sentencias C-824 de 2013 y C-290 de 2014, la Corte \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 128 (parcial) de la Ley 1474 \u00a0de 2011; en la primera, \u00a0adem\u00e1s de otras dos razones, descart\u00f3 la existencia del fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional respecto de la sentencia C-284 de 2011 por cuanto los \u00a0cargos cuestionados \u201cfueron creados por la Ley 1474 de 2011, en tanto que \u00a0sobre los que se decidi\u00f3 en otra oportunidad hab\u00edan sido establecidos en otras \u00a0disposiciones\u201d; en la segunda (sentencia C-290 de 2014) se estuvo a lo \u00a0resuelto en la sentencia de 2013, ya que se demand\u00f3 la misma disposici\u00f3n y \u00a0respecto de los mismos empleos de que se hab\u00eda pronunciado de fondo. A \u00a0diferencia de todas estas providencias, en la actualidad, la disposici\u00f3n objeto \u00a0de control es el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 17 \u00a0del Decreto Ley 267 de 2000, y que dispuso que las direcciones de la CGR \u00a0estar\u00edan a cargo de directores de libre nombramiento y remoci\u00f3n, entre ellos, \u00a0de los denominados directores grado 03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para ilustrar la diferencia entre los contenidos normativos objeto \u00a0de control, el siguiente cuadro da cuenta de las disposiciones que fueron \u00a0controladas en cada una de las providencias antes referenciadas, y el de la \u00a0disposici\u00f3n que se demanda en el presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N OBJETO DE CONTROL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-514 de 1994 se \u00a0 \u00a0control\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 106 de 1993 (se \u00a0 \u00a0resaltan las expresiones acusadas): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0122. Cargos de Carrera Administrativa.\u00a0 Son cargos de \u00a0 \u00a0carrera administrativa todos los empleos de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica, con excepci\u00f3n de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que se \u00a0 \u00a0enumeran a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Vicecontralor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Secretario Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Director General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jefe \u00a0 \u00a0de Oficina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Director Seccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Secretario Privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Asesor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jefe \u00a0 \u00a0de Unidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Director \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jefe \u00a0 \u00a0de Unidad Seccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Rector \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jefe \u00a0 \u00a0de Divisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jefe \u00a0 \u00a0de Divisi\u00f3n Seccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Profesional Universitario Grados 13 y 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Vicerrector \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Coordinador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Secretario General Grado 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 \u00a0personal que dependa directamente de los Despachos del Contralor General, \u00a0 \u00a0Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y el Auditor \u00a0 \u00a0general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-405 de 1995, la Corte \u00a0 \u00a0control\u00f3, en su integridad, la constitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley \u00a0 \u00a0106 de 1993 (antes trascrito). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-284 de 2011 y C-079 de \u00a0 \u00a02012 se control\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 268 \u00a0 \u00a0de 2000 (se resaltan las expresiones acusadas): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0Cargos de carrera administrativa. Son cargos de carrera \u00a0 \u00a0administrativa todos los empleos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0con excepci\u00f3n de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n que se enumeran a \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Vicecontralor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contralor \u00a0 \u00a0Delegado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Secretario \u00a0 \u00a0Privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gerente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gerente \u00a0 \u00a0Departamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Director \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Director de \u00a0 \u00a0Oficina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asesor de \u00a0 \u00a0Despacho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tesorero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos cuyo \u00a0 \u00a0ejercicio implique especial confianza o que tengan asignadas funciones de \u00a0 \u00a0asesor\u00eda para la toma de decisiones de la entidad o de orientaci\u00f3n \u00a0 \u00a0institucional y est\u00e9n creados en los Despachos del Contralor General, del \u00a0 \u00a0Vicecontralor, del Secretario Privado, de la Gerencia del Talento Humano y de \u00a0 \u00a0la Gerencia de Gesti\u00f3n Administrativa y Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso son \u00a0 \u00a0cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquellos que \u00a0 \u00a0sean creados y se\u00f1alados en la nomenclatura con una denominaci\u00f3n distinta \u00a0 \u00a0pero que pertenezcan al \u00e1mbito de direcci\u00f3n y conducci\u00f3n institucional, de \u00a0 \u00a0manejo o de especial confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los empleos \u00a0 \u00a0cuyo ejercicio implique la administraci\u00f3n y el manejo directo de bienes, \u00a0 \u00a0dinero y valores del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aquellos que no \u00a0 \u00a0pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como \u00a0 \u00a0las de escolta, consistan en la protecci\u00f3n y seguridad personal de los \u00a0 \u00a0servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-824 de 2013 y C-290 de \u00a0 \u00a02014, la Corte control\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 128 de la Ley \u00a0 \u00a01474 de 2011 (se resalta la expresi\u00f3n acusada): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0128.\u00a0Fortalecimiento institucional de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica.\u00a0Con \u00a0 \u00a0el fin de fortalecer las acciones en contra de la corrupci\u00f3n, cr\u00e9anse dentro \u00a0 \u00a0de la estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la Unidad de \u00a0 \u00a0Investigaciones Especiales contra la Corrupci\u00f3n, la Unidad de Cooperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Nacional e Internacional de Prevenci\u00f3n, Investigaci\u00f3n e Incautaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0Bienes, la Unidad de Apoyo T\u00e9cnico al Congreso y la Unidad de Seguridad y \u00a0 \u00a0Aseguramiento Tecnol\u00f3gico e Inform\u00e1tico, las cuales estar\u00e1n adscritas al \u00a0 \u00a0Despacho del Contralor General y ser\u00e1n dirigidas por un Jefe de Unidad del \u00a0 \u00a0mismo nivel de los jefes de las oficinas asesoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Unidad de \u00a0 \u00a0Investigaciones Especiales contra la Corrupci\u00f3n, cr\u00e9anse once (11) cargos de \u00a0 \u00a0Contralor delegado intersectoriales, quienes desarrollar\u00e1n sus funciones con \u00a0 \u00a0la finalidad de adelantar auditor\u00edas especiales o investigaciones \u00a0 \u00a0relacionadas con hechos de impacto nacional que exijan la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0inmediata de la entidad por el riesgo inminente de p\u00e9rdida o afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0indebida del patrimonio p\u00fablico o para establecer la ocurrencia de hechos \u00a0 \u00a0constitutivos de responsabilidad fiscal y recaudar y asegurar las pruebas \u00a0 \u00a0para el adelantamiento de los procesos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de \u00a0 \u00a0Cooperaci\u00f3n Nacional e Internacional de Prevenci\u00f3n, Investigaci\u00f3n e \u00a0 \u00a0Incautaci\u00f3n de Bienes estar\u00e1 conformada por servidores p\u00fablicos de la planta \u00a0 \u00a0de personal de la entidad, asignados en misi\u00f3n a la misma, y tendr\u00e1 como \u00a0 \u00a0funci\u00f3n principal la promoci\u00f3n e implementaci\u00f3n de tratados, acuerdos o \u00a0 \u00a0convenios con entidades internacionales o nacionales para obtener el \u00a0 \u00a0intercambio de informaci\u00f3n, pruebas y conocimientos por parte de personal \u00a0 \u00a0experto o especializado que permita detectar bienes, cuentas, inversiones y \u00a0 \u00a0otros activos de personas naturales o jur\u00eddicas investigadas o \u00a0 \u00a0responsabilizadas por la causaci\u00f3n de da\u00f1os al patrimonio p\u00fablico para \u00a0 \u00a0solicitar el decreto de medidas cautelares en el tr\u00e1mite de los procesos de \u00a0 \u00a0responsabilidad fiscal y de cobro coactivo o en las acciones de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Apoyo \u00a0 \u00a0T\u00e9cnico al Congreso prestar\u00e1 asistencia t\u00e9cnica a las plenarias, las \u00a0 \u00a0comisiones constitucionales y legales, las bancadas parlamentarias y los \u00a0 \u00a0senadores y representantes a la C\u00e1mara para el ejercicio de sus funciones \u00a0 \u00a0legislativa y de control pol\u00edtico, mediante el suministro de informaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0no tenga car\u00e1cter reservado, el acompa\u00f1amiento en el an\u00e1lisis, evaluaci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0elaboraci\u00f3n de proyectos e informes especialmente en relaci\u00f3n con su impacto \u00a0 \u00a0y efectos fiscales y presupuestales, as\u00ed como la canalizaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0denuncias o quejas de origen parlamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de \u00a0 \u00a0Seguridad y Aseguramiento Tecnol\u00f3gico e Inform\u00e1tico prestar\u00e1 apoyo \u00a0 \u00a0profesional y t\u00e9cnico para la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas y \u00a0 \u00a0programas de seguridad de los servidores p\u00fablicos, de los bienes y de la \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n de la entidad; llevar\u00e1 el inventario y garantizar\u00e1 el uso \u00a0 \u00a0adecuado y mantenimiento de los equipos de seguridad adquiridos o \u00a0 \u00a0administrados por la Contralor\u00eda; promover\u00e1 la celebraci\u00f3n de convenios con \u00a0 \u00a0entidades u organismos nacionales e internacionales para garantizar la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de las personas, la custodia de los bienes y la confidencialidad e \u00a0 \u00a0integridad de los datos manejados por la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos \u00a0 \u00a0anteriores, cr\u00e9anse dentro de la planta global de la Contralor\u00eda General de \u00a0 \u00a0la Rep\u00fablica dos cargos de director grado 03, cinco (5) cargos de profesional \u00a0 \u00a0universitario grado 02 y tres (3) cargos asistenciales grado 04, de \u00a0 \u00a0libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la vigilancia \u00a0 \u00a0de los recursos p\u00fablicos de la Naci\u00f3n administrados en forma desconcentrada \u00a0 \u00a0en el nivel territorial o transferidos a las entidades territoriales y sobre \u00a0 \u00a0los cuales la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejerza control prevalente o \u00a0 \u00a0concurrente, organ\u00edcense en cada departamento gerencias departamentales \u00a0 \u00a0colegiadas, conformadas por un gerente departamental y no menos de dos \u00a0 \u00a0contralores provinciales. Con la misma estructura, organ\u00edcese para el \u00a0 \u00a0Distrito Capital una gerencia distrital colegiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las gerencias \u00a0 \u00a0departamentales y Distrital colegiadas, ser\u00e1n competentes para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Elaborar el \u00a0 \u00a0componente territorial del plan general de auditor\u00eda de acuerdo con los \u00a0 \u00a0lineamientos fijados por el Contralor General de la Rep\u00fablica y en \u00a0 \u00a0coordinaci\u00f3n con la Contralor\u00edas delegadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Configurar y \u00a0 \u00a0trasladar los hallazgos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Resolver las \u00a0 \u00a0controversias derivadas del ejercicio del proceso auditor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Determinar la \u00a0 \u00a0procedencia de la iniciaci\u00f3n de los procesos de responsabilidad fiscal y del \u00a0 \u00a0decreto de medidas cautelares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las dem\u00e1s que \u00a0 \u00a0establezca el Contralor General de la Rep\u00fablica por resoluci\u00f3n org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Para los \u00a0 \u00a0efectos previstos en este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos de la Contralor\u00eda \u00a0 \u00a0General de la Rep\u00fablica que tengan la calidad o ejerzan la funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0contralores delegados, contralores provinciales, directores, supervisores, \u00a0 \u00a0coordinadores, asesores, profesionales o tecn\u00f3logos podr\u00e1n hacer parte de los \u00a0 \u00a0grupos o equipos de auditor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Los \u00a0 \u00a0gastos que demande la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo \u00a0 \u00a0ser\u00e1n atendidos con los recursos del presupuesto de la respectiva vigencia y para \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 2011 no implican una erogaci\u00f3n adicional. La Contralor\u00eda General de la \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica efectuar\u00e1 los traslados necesarios\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la actualidad, la Corte controla \u00a0 \u00a0la constitucionalidad de la expresi\u00f3n que se resalta del art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0 \u00a0Ley 2037 de 2019: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. Modificar el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 17 del Decreto ley 267 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018Art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0Objetivo de las direcciones. Es objetivo de las direcciones es [sic] orientar, \u00a0 \u00a0dirigir, fijar lineamientos para la consecuci\u00f3n de los resultados de la \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n misional o administrativa y la conducci\u00f3n institucional; formular las \u00a0 \u00a0pol\u00edticas que demande cada contralor\u00eda delegada, gerencia nacional o los \u00a0 \u00a0directivos de otras dependencias seg\u00fan el \u00e1rea de competencia, en desarrollo \u00a0 \u00a0del principio de unidad de gesti\u00f3n, respondiendo a las metas y los planes \u00a0 \u00a0institucionales, bajo la permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n del Contralor \u00a0 \u00a0General de la Rep\u00fablica, por lo tanto, estar\u00e1n a cargo de Directores \u00a0 \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0 \u00a0servidores que ocupen los empleos de Director Grado 03 de la planta de \u00a0 \u00a0personal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y acrediten derechos de \u00a0 \u00a0carrera, los mantendr\u00e1n hasta su retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la disposici\u00f3n \u00a0objeto de control de constitucionalidad en el presente se inserta en un \u00a0contexto normativo distinto, marcado por la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 04 \u00a0de 2019, que no ha sido valorado por la Corte. A lo largo de su jurisprudencia, \u00a0como se precisa seguidamente, el cambio del contexto normativo ha sido una \u00a0raz\u00f3n relevante para descartar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional. Como se indic\u00f3, en la sentencia C-284 de 2011, la Sala descart\u00f3 \u00a0la existencia del citado fen\u00f3meno, respecto de lo resuelto en las sentencias C-514 de 1994 y C-405 \u00a0de 1995, no solo porque el objeto de control en tales providencias hab\u00eda sido \u00a0el art\u00edculo 122 de la Ley 106 de 1993 \u2013como ya se indic\u00f3\u2013, sino, adem\u00e1s, porque la \u00a0norma derogatoria (el Decreto Ley 268 de 2000), en conjunto con los \u00a0Decretos Leyes 267 y 269 de 2000, hab\u00eda establecido una nueva estructura \u00a0institucional para la CGR, de all\u00ed que el contexto normativo en el que se \u00a0insertaba la norma demandada fuera distinto del anterior. De manera \u00a0consecuente, en la sentencia C-824 de 2013, la Corte descart\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno, respecto de lo decidido en la providencia de 2011, no solo porque \u00a0los empleos que se censuraban hab\u00edan sido creados en la Ley 1474 de 2011, sino, \u00a0adem\u00e1s, porque \u201c[e]l telos que inspir\u00f3 la creaci\u00f3n de \u00a0los empleos que se estudian en este fallo, es distinto al que orient\u00f3 la \u00a0creaci\u00f3n de los cargos con denominaci\u00f3n similar [\u2026]. Los cargos cuya forma de \u00a0vinculaci\u00f3n se evaluar\u00e1 en esta providencia, fueron concebidos con miras a \u00a0combatir pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n\u201d; esto es, su creaci\u00f3n se enmarc\u00f3 en un \u00a0contexto normativo particular, distinto del que hab\u00eda determinado la ordenaci\u00f3n \u00a0de la planta de personal de la CGR en los Decretos Leyes 267, 268 y 269 de 2000[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0diferencia del contexto normativo particular y concreto que dio lugar a la \u00a0expedici\u00f3n de las disposiciones objeto de control en las decisiones previas por \u00a0parte de la Corte, el de la norma que ahora se cuestiona tiene como causa el Acto Legislativo 04 \u00a0de 2019, que introdujo cambios relevantes a los art\u00edculos 267, 268, 271 y 272 \u00a0de la Constituci\u00f3n. A partir de estos, el art\u00edculo 332 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0otorg\u00f3 facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica para expedir el \u00a0decreto ley\u00a0sub examine, con el objeto de ajustar la estructura \u00a0org\u00e1nica de la CGR. En este sentido, tanto el ICDP como el \u00a0DAFP se\u00f1alaron que este decreto establece una nueva estructura org\u00e1nica y \u00a0funcional para la CGR, que difiere, de manera sustancial, de las estructuras \u00a0analizadas en las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013. En este sentido, el \u00a0ICDP indic\u00f3 que, si bien la denominaci\u00f3n del empleo de director grado 03 se ha \u00a0mantenido, la estructura org\u00e1nica y funcional de la CGR, definida en el Decreto \u00a0Ley 2037 de 2019 es novedosa y distinta a la de las normas analizadas en las \u00a0sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que este decreto ley \u00a0tiene como causa las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la \u00a0Rep\u00fablica para reestructurar la entidad, lo que le permiti\u00f3 establecer una \u00a0nueva estructura org\u00e1nica y funcional, incluyendo la provisi\u00f3n de los cargos de \u00a0director mediante el sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, a diferencia de sus predecesoras, el art\u00edculo 2 del Decreto Ley \u00a02037 de 2019 se alinea con una nueva estructura institucional, que pretende \u00a0hacer frente a las modificaciones constitucionales introducidas por el Acto \u00a0Legislativo 4 de 2019, en particular, mediante la adopci\u00f3n de un control fiscal \u00a0preventivo y concomitante, adicional al control posterior y selectivo \u00a0inicialmente dispuesto en la Carta. Para la Sala, como bien se indic\u00f3 en la \u00a0sentencia C-140 de 2020[35], \u00a0\u201c[e]l nuevo dise\u00f1o constitucional implica que el control fiscal se \u00a0desarrolle en momentos previos al perfeccionamiento de los contratos y al \u00a0posible da\u00f1o fiscal, de forma que el objeto de este control no se hace sobre \u00a0los da\u00f1os sino sobre los riesgos. Su finalidad no es la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0sino su prevenci\u00f3n a trav\u00e9s de advertencias al gestor fiscal para que se \u00a0valoren las apreciaciones de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en punto de \u00a0una actividad que esta considere como riesgosa\u201d, de all\u00ed que exija una \u00a0estructura organizacional novedosa que permita hacer frente a los retos del \u00a0nuevo dise\u00f1o, entre ellos, mediante la creaci\u00f3n de nuevos cargos y la \u00a0redefinici\u00f3n de las competencias de los existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las dos razones \u00a0previamente expuestas, precisa la Sala que, si bien en el presente asunto no \u00a0se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, ni se estar\u00eda \u00a0desconociendo la prohibici\u00f3n de reproducir normas declaradas inexequibles, lo \u00a0cierto es que las providencias antes citadas s\u00ed constituyen precedentes \u00a0relevantes, ya que en ellas se han valorado y resuelto problemas vinculados \u00a0con la constitucionalidad de varias normas que han clasificado empleos de la \u00a0planta de personal de la CGR como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y a cuyo \u00a0contenido se har\u00e1 referencia, in extenso, en el t\u00edtulo F infra. \u00a0No se trata de argumentos que resulten contradictorios, por cuanto el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada constitucional inhibe la competencia de la Corte para \u00a0proferir un pronunciamiento \u2013circunstancia que aqu\u00ed no se acredita\u2013, mientras \u00a0que la existencia de precedentes relevantes orienta la soluci\u00f3n de los casos \u00a0que debe decidir de fondo la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019, que modific\u00f3 el art\u00edculo 17 del \u00a0Decreto Ley 267 de 2000, dispuso, de un lado, que, las direcciones de la CGR \u00a0estar\u00edan \u201ca cargo de Directores de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, y, de \u00a0otro, que, \u201c[l]os servidores que ocupen los empleos de Director Grado 03 de \u00a0la planta de personal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y acrediten \u00a0derechos de carrera, los mantendr\u00e1n hasta su retiro\u201d. A partir este \u00a0contenido normativo, el demandante consider\u00f3 que era incompatible con los \u00a0art\u00edculos 125 y 268.10 de la Constituci\u00f3n clasificar como de libre nombramiento \u00a0y remoci\u00f3n a los cargos de director grado 03, ya que, en los t\u00e9rminos de tales \u00a0disposiciones, deb\u00edan corresponder a empleos de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan inform\u00f3 la CGR en \u00a0la respuesta al auto de febrero 6 de 2025, \u201c[e]l total de los empleos de la \u00a0planta de la CGR de carrera administrativa y libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d \u00a0es de 6.489. De estos, 6.121 corresponden a empleos de carrera y 367 a empleos \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n. De estos \u00faltimos, 50 empleos corresponden al \u00a0cargo de director grado 03, de los cuales 26 se encuentran provistos mediante \u00a0este sistema y 24 est\u00e1n a cargo de servidores que detentan derechos de carrera. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0inform\u00f3 que: \u201cEn la planta de la CGR existen denominaciones de \u2018director\u2019 \u00a0que no corresponde al \u2018Director Grado 03\u2019 y son los siguientes\u201d: \u201cDirector \u00a0DIARI\u201d (1 plaza) y \u201cDirector Oficina &#8211; grado 04\u201d (7 plazas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que la demanda se fundament\u00f3 exclusivamente en \u00a0cuestionamientos relacionados con el empleo de director grado 03, y que se \u00a0excluy\u00f3 de control lo previsto en el par\u00e1grafo del precepto cuestionado[36], el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es el siguiente: \u00bfclasificar \u00a0como de libre nombramiento y remoci\u00f3n el empleo de \u201cDirector Grado 03\u201d, \u00a0de la planta de personal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, al que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019, es compatible con los \u00a0art\u00edculos 125 y 268.10 de la Constituci\u00f3n, que presuntamente exigir\u00edan que se \u00a0clasifique como un cargo de carrera administrativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0resolver este problema jur\u00eddico, la Sala har\u00e1 referencia a lo siguiente: (i) las exigencias jurisprudenciales \u00a0para considerar compatible con la Constituci\u00f3n la clasificaci\u00f3n de un cargo \u00a0como de libre nombramiento y remoci\u00f3n; (ii) la jurisprudencia constitucional \u00a0relacionada con la clasificaci\u00f3n como de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los \u00a0empleos adscritos a la planta de personal de la CGR y (iii) las razones que justifican la declaratoria \u00a0de exequibilidad de las expresiones normativas que se demandan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las exigencias \u00a0jurisprudenciales para considerar compatible con la Constituci\u00f3n la \u00a0clasificaci\u00f3n de un cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aun cuando, como se \u00a0indic\u00f3, en el presente asunto no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional, las decisiones que ya fueron mencionadas s\u00ed constituyen \u00a0precedentes relevantes para resolver el problema jur\u00eddico del caso, ya que en \u00a0ellas se han valorado y resuelto problemas vinculados con la constitucionalidad \u00a0de varias normas que han clasificado empleos de la planta de personal de la CGR \u00a0como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. A partir de lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 125 y 268.10 de la Constituci\u00f3n, en este conjunto de providencias, la \u00a0Corte ha sostenido que, si bien, una de las modalidades de empleo p\u00fablico es la \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n, esta es excepcional, ya que, por regla \u00a0general, \u201c[l]os empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d \u00a0(apartado primero del inciso primero del art\u00edculo 125 de la Carta), y estos, \u00a0los empleos de carrera, en el caso de la CGR, deben ser provistos \u201cmediante \u00a0concurso p\u00fablico\u201d (art\u00edculo 268.10 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior significa \u00a0que no es posible subvertir la regla de provisi\u00f3n del empleo p\u00fablico en una \u00a0determinada entidad u \u00f3rgano del Estado, mediante la creaci\u00f3n de cargos de \u00a0libre nombramiento y remoci\u00f3n. Se trata, por tanto, de una valoraci\u00f3n sobre la \u00a0magnitud que la excepci\u00f3n (los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) tiene \u00a0para la regla (los cargos de carrera) en un determinado \u00f3rgano o entidad del \u00a0Estado, como la CGR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en los t\u00e9rminos de \u00a0la jurisprudencia de la Sala, adem\u00e1s de su car\u00e1cter excepcional, la \u00a0clasificaci\u00f3n de un empleo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe ser \u00a0consecuente con la \u201cfilosof\u00eda\u201d que la inspira, que se valora tanto desde \u00a0una perspectiva material (relativa a la naturaleza de las \u00a0funciones del cargo), como desde una perspectiva subjetiva (que se relaciona \u00a0con el grado de confianza que justifica su creaci\u00f3n). Para la jurisprudencia \u00a0constitucional antes citada, la clasificaci\u00f3n de un cargo como de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n si acredita alguna de \u00a0las siguientes dos condiciones alternativas, cada una de ellas suficiente[37]: (i) se trata de un empleo que, \u201cseg\u00fan \u00a0el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente\u201d, \u00a0cumple \u201cun papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n \u00a0institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices \u00a0fundamentales\u201d (criterio material)[38] o (ii) se trata de un \u00a0cargo que implica \u201cla confianza inherente al manejo de asuntos \u00a0pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado que requieren \u00a0cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las \u00a0decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata\u201d (criterio \u00a0subjetivo)[39]. Dado que se trata de exigencias alternativas (y no copulativas), \u00a0basta que respecto del empleo p\u00fablico de que se trate se pueda predicar alguna \u00a0de ellas para considerarlo compatible con la Carta[40]. Lo anterior, sin perjuicio de resaltar que, en \u00a0algunas sentencias, la Corte ha valorado ambas exigencias, pero siempre ha \u00a0precisado que se trata de requisitos alternativos, como ocurri\u00f3, por ejemplo, \u00a0en la sentencia C-284 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0constitucional relacionada con la clasificaci\u00f3n como de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n de los empleos adscritos a la planta de personal de la CGR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este apartado se \u00a0se\u00f1alan las razones espec\u00edficas por las cuales, en el grupo de sentencias \u00a0tantas veces citado, la Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad \u00a0o inconstitucionalidad de clasificar como de libre nombramiento y remoci\u00f3n a \u00a0algunos empleos adscritos a la planta de personal de la CGR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-514 \u00a0de 1994, fundacional en la materia, la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la \u00a0compatibilidad, entre otras, con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, de \u00a0clasificar los empleos de \u201cJefe de Unidad, Director, Jefe de Unidad \u00a0Seccional, Jefe de Divisi\u00f3n Seccional, Profesional Universitario, grados 13 y \u00a012, y Coordinador\u201d, de la planta de personal de la CGR, como de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n, as\u00ed clasificados en el art\u00edculo 122 de la Ley 106 de \u00a01993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De un lado, la Corte \u00a0consider\u00f3 que era compatible con la Constituci\u00f3n clasificar el cargo de \u201cJefe \u00a0de Oficina\u201d como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por cuanto, por una \u00a0parte, \u201caparece catalogado dentro del nivel Directivo-asesor que, \u00a0conforme al art\u00edculo citado [hace referencia al art\u00edculo 102 de la Ley 106 \u00a0de 1993], \u2018comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de \u00a0direcci\u00f3n general, de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y adopci\u00f3n de planes y programas \u00a0para su ejecuci\u00f3n y desarrollan tareas consistentes en asistir y asesorar \u00a0directamente a los funcionarios que encabezan las dependencias principales de \u00a0la organizaci\u00f3n de la Contralor\u00eda\u2019\u201d (resalta la Sala). Adem\u00e1s, \u201chaciendo \u00a0abstracci\u00f3n de particularidades derivadas de las tareas que cada oficina cumple \u00a0en concreto, desde una perspectiva general se destacan en todos \u00a0los casos labores de asistencia al Despacho del Contralor y, por conducto de \u00a0\u00e9ste, a la administraci\u00f3n central y regional de la entidad; de asesor\u00eda directa \u00a0al Despacho del Contralor y a las dependencias internas de la Contralor\u00eda; de \u00a0preparaci\u00f3n y revisi\u00f3n de proyectos en las diversas \u00e1reas de que se ocupan; de \u00a0recomendaci\u00f3n y desarrollo de m\u00e9todos y procedimientos; de orientaci\u00f3n en variadas \u00a0materias; de realizaci\u00f3n de estudios e investigaciones y tambi\u00e9n de \u00a0evaluaciones y an\u00e1lisis as\u00ed como de llevar a cabo ciertos controles\u201d \u00a0(\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, para la Corte, en \u00a0esta providencia, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n deben estar \u00a0relacionados con un \u201cpapel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n \u00a0institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices \u00a0fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su \u00a0cargo dicho tipo de responsabilidades\u201d, circunstancia que evidenci\u00f3 en el \u00a0cargo de \u201cJefe de Oficina\u201d, del nivel \u201cdirectivo-asesor\u201d. Contrario \u00a0sensu, consider\u00f3 que estas condiciones no se acreditaban respecto de los \u00a0empleos p\u00fablicos que tuviesen a cargo \u201cpuras funciones administrativas, \u00a0ejecutivas o subalternas, en las que no se ejerce una funci\u00f3n de direcci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica ni resulta ser fundamental el intuito personae\u201d, como ocurr\u00eda con \u00a0los cargos del nivel ejecutivo y profesional de \u201cJefe de Unidad, Director, \u00a0Jefe de Unidad Seccional, Jefe de Divisi\u00f3n Seccional, Profesional \u00a0Universitario, grados 13 y 12, y Coordinador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-405 \u00a0de 1995, la Corte se pronunci\u00f3 nuevamente respecto de la clasificaci\u00f3n de \u00a0empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 122 de la Ley \u00a0106 de 1993, pero \u00fanicamente de aquellos que no fueron objeto de an\u00e1lisis en la \u00a0sentencia C-514 de 1994, esto es, los cargos de \u201cVicecontralor\u201d, \u201cSecretario \u00a0General\u201d, \u201cSecretario Administrativo\u201d, \u201cDirector General\u201d, \u201cSecretario \u00a0Privado\u201d, \u201cDirector Seccional\u201d, \u201cAsesor\u201d, \u201cDirector\u201d, \u00a0\u201cJefe de Divisi\u00f3n\u201d, \u201cJefe de Divisi\u00f3n Seccional\u201d, \u201cRector\u201d, \u00a0\u201cVicerrector\u201d y \u201cSecretario General Grado 12\u201d, al igual que de la \u00a0expresi\u00f3n, \u201cel personal que dependa directamente de los despachos del \u00a0Contralor General, Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo \u00a0y Auditor General\u201d, que catalog\u00f3 a tal \u201cpersonal\u201d como de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n. De manera particular, precis\u00f3 que seguir\u00eda la \u00a0orientaci\u00f3n decantada en la sentencia C-514 de 1994, ya que all\u00ed \u201cdej\u00f3 en \u00a0claro cual [sic] es su orientaci\u00f3n al respecto, la que, sin duda, se \u00a0sigue en esta providencia, dada su vigencia de conformidad con la doctrina \u00a0constitucional para estas materias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte encontr\u00f3 \u00a0ajustada a la Constituci\u00f3n la clasificaci\u00f3n de los empleos de \u201cVicecontralor\u201d, \u00a0\u201cSecretario General\u201d, \u201cDirector General\u201d y \u201cSecretario Privado\u201d \u00a0como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ya que \u201cse refieren a cargos del \u00a0nivel directivo y de manejo de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n\u201d. Lo anterior, en \u00a0la medida en que solo es aceptable esta clasificaci\u00f3n respecto de aquellos \u201ccargos \u00a0del nivel directivo y de manejo de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en \u00a0cuya virtud se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o en el de los \u00a0que impliquen la necesaria confianza de quien tiene a cargo dicho tipo de \u00a0responsabilidades [\u2026] Claro est\u00e1, el \u00faltimo de los tipos de \u00a0empleos [sic]\u201d \u00fanicamente comprende a los que implican \u201cel manejo de \u00a0ciertos tipo [sic] de funciones, con cuyo ejercicio es posible \u00a0tomar decisiones de la mayor trascendencia para la entidad o el organismo o \u00a0para el Estado mismo\u201d (resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los restantes empleos y \u00a0la \u00faltima expresi\u00f3n de la disposici\u00f3n a que se hizo referencia, la Sala Plena \u00a0los consider\u00f3 incompatibles con la Carta, en lo que se refiere a la \u00a0caracterizaci\u00f3n dada como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por las siguientes \u00a0razones: (i) el empleo de \u201cSecretario Administrativo\u201d, por cuanto sus \u00a0funciones \u201ctienen m\u00e1s bien una connotaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica\u201d \u00a0(\u00e9nfasis de la Sala); (ii) los de \u201cRector\u201d y \u201cVicerrector\u201d, \u201cde \u00a0una entidad como el colegio para los hijos de los empleados\u00a0 de la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica\u201d, por no ser \u201cde aquellos que sirven para que \u00a0con su ejercicio se adopten pol\u00edticas de direcci\u00f3n de la entidad, ni para \u00a0representarla[,] ni para comprometerla institucionalmente[,] ni \u00a0comporta funciones de asesor\u00eda y direcci\u00f3n\u201d[41]. (iii) Respecto de los empleos de \u201cDirector Seccional\u201d, \u201cAsesor\u201d, \u00a0\u201cDirector\u201d, \u201cJefe de Divisi\u00f3n\u201d, \u201cJefe de Divisi\u00f3n Seccional\u201d \u00a0y \u201cSecretario General Grado 12\u201d consider\u00f3 que las funciones que \u00a0desempe\u00f1an \u201cno son de aquellas que conduzcan a la adopci\u00f3n de pol\u00edticas de \u00a0la entidad, ni implican confianza especial\u201d, en la medida en que est\u00e1n \u00a0exclusivamente previstos dentro de la estructura de la entidad para aplicar \u201cconocimientos \u00a0profesionales de orden acad\u00e9mico y especializado, para ejecutar pol\u00edticas y \u00a0orientaciones y actos del personal del nivel directivo\u201d (resalta la \u00a0Corte), de all\u00ed que cumplan, \u201cm\u00e1s bien actividades de asesor\u00eda y gesti\u00f3n al \u00a0interior de la entidad\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la \u00faltima \u00a0expresi\u00f3n de la disposici\u00f3n a la que se hizo referencia supra, la Corte \u00a0la consider\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto \u201clos servidores \u00a0vinculados directamente a sus despachos [hace referencia al \u201cpersonal \u00a0que dependa directamente de los despachos del Contralor General, Vicecontralor, \u00a0Secretario General, Secretario Administrativo y Auditor General\u201d], \u00a0constituyen un personal que no participa en la adopci\u00f3n de la pol\u00edtica de la \u00a0entidad ni en la definici\u00f3n de situaciones en las que se comprometa la \u00a0orientaci\u00f3n de la misma, y en todo caso su vinculaci\u00f3n no requiere de los \u00a0niveles de confianza laboral necesaria como para ser ubicado por fuera del \u00a0marco general y prevalente de la carrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Corte \u201creafirm\u00f3\u201d, \u00a0de un lado, que es posible exceptuar la regla general de la carrera \u00a0administrativa respecto de ciertos empleos \u201ccuando se presente este tipo de \u00a0relaci\u00f3n de confianza o de intuitu personae o de las responsabilidades de \u00a0direcci\u00f3n, como se advierte en este fallo\u201d (\u00e9nfasis de la Sala), y, por \u00a0otro lado, de manera espec\u00edfica y en relaci\u00f3n con el alcance del ordinal 10 del \u00a0art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n y su v\u00ednculo con el art\u00edculo 125 de la Carta, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl alcance \u00a0insoslayable de normas especiales de rango constitucional implica que el \u00a0Contralor General de la Rep\u00fablica cumpla con la atribuci\u00f3n que le se\u00f1ala el \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 268 en forma inequ\u00edvoca, para que garantice la carrera \u00a0administrativa, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y en la ley, y que \u00a0han sido interpretados en esta sentencia. Quiere ello decir, adem\u00e1s, como \u00a0tambi\u00e9n lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, que no hay \u00a0incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera administrativa (Sentencia\u00a0\u00a0 No. 31 de \u00a01995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), y que lo procedente en este caso es \u00a0abrir el concurso p\u00fablico para los empleos de esa dependencia que haya creado \u00a0la ley, y cuya clasificaci\u00f3n se ha establecido en la presente sentencia, \u00a0conforme a la voluntad expresa y clara de la Constituci\u00f3n de 1991 y a la \u00a0reiterada doctrina constitucional de esta Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-284 \u00a0de 2011, la Sala Plena estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 3 del Decreto Ley 268 de 2000 que dispon\u00eda que, entre otros, los \u00a0empleos de \u201cGerente Departamental\u201d, \u201cDirector\u201d, \u201cDirector de \u00a0Oficina\u201d y \u201cAsesor de Despacho\u201d eran de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que era constitucional clasificar como de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n los empleos de \u201cGerente Departamental\u201d, \u201cDirector \u00a0de Oficina\u201d y \u201cAsesor de Despacho\u201d. Ello, por las siguientes \u00a0razones: (i) el primero, por cuanto \u201cen \u00e9l concurren con claridad los \u00a0dos elementos alternativos exigidos por la jurisprudencia constitucional\u201d: \u00a0de un lado, \u201cse trata de un cargo del nivel directivo\u201d, \u201ccuyas \u00a0funciones espec\u00edficas incluyen las de conducir la pol\u00edtica institucional de la \u00a0Contralor\u00eda en su respectiva jurisdicci\u00f3n, ejercer las competencias de \u00a0direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional a dicho nivel, y concurrir a la \u00a0formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda \u00a0(art\u00edculo 19 del D.L.267 de 2000). Expresamente se les atribuye entre tales \u00a0funciones la de \u2018[p]articipar en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas, planes y \u00a0programas de vigilancia fiscal que deban emprenderse por parte de las Contralor\u00edas \u00a0Delegadas en el departamento en el cual operan y velar por su cumplida \u00a0ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se aprueben\u2019 (art\u00edculo 74.6\u00a0del D.L.267 \u00a0de 2000)\u201d (resalta la Corte). Y, de otro lado, se trata de un \u00a0cargo que exige \u201cun nivel especial y cualificado de confianza [\u2026] en \u00a0la medida en que las Gerencias Departamentales son las agencias de \u00a0representaci\u00f3n inmediata del nivel superior de direcci\u00f3n de la Contralor\u00eda en \u00a0el \u00e1mbito territorial, y a trav\u00e9s de ellas se materializa el esquema de \u00a0desconcentraci\u00f3n dise\u00f1ado por el Legislador para el funcionamiento de la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) En relaci\u00f3n con el cargo de \u201cDirector de Oficina\u201d, adem\u00e1s de que \u00a0se trataba de un \u201cempleo del nivel directivo\u201d, adscrito al despacho del \u00a0Contralor General y del que hac\u00edan parte varias dependencias del nivel central \u00a0de la entidad[43], la Sala consider\u00f3 que era un empleo que requer\u00eda de un nivel \u00a0especial y cualificado de confianza, prudencia y reserva, en atenci\u00f3n al \u00a0objetivo de las oficinas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 267 \u00a0de 2000: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] asesorar, \u00a0contribuir a la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, conceptuar y apoyar los asuntos \u00a0relacionados con su actividad y servir de instancia de coordinaci\u00f3n en estos \u00a0prop\u00f3sitos u otros espec\u00edficos. Tambi\u00e9n podr\u00e1n las \u00a0oficinas elaborar o revisar proyectos de norma, resoluciones o circulares \u00a0relacionadas con su objeto cuando as\u00ed lo indiquen las disposiciones espec\u00edficas \u00a0a ellas aplicables. En todo caso, las oficinas son dependencias de apoyo \u00a0directo en la conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional\u201d \u00a0(\u00e9nfasis de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iii) En cuanto al cargo de \u201cAsesor de Despacho\u201d, en primer lugar, este \u00a0Tribunal precis\u00f3 que la similitud de la denominaci\u00f3n del empleo con la de \u201cAsesor\u201d, \u00a0que valor\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-405 de 1995, \u201cpodr\u00eda hacer \u00a0pensar que la Corte deb[\u00eda] estarse a la regla fijada en la sentencia \u00a0C-405 de 1995, en la cual la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0que el cargo de\u00a0\u2018asesor\u2019, en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, estuviera \u00a0sustra\u00eddo del r\u00e9gimen de carrera. No obstante, [\u2026] [se] estima que entre \u00a0el caso decidido en esa ocasi\u00f3n y este hay significativas diferencias, que en \u00a0esta ocasi\u00f3n ameritan un pronunciamiento de exequibilidad\u201d, previa una \u00a0valoraci\u00f3n de fondo, por supuesto. En segundo lugar, a pesar de que se trataba \u00a0de un empleo del \u201cnivel asesor\u201d, consider\u00f3 que era un \u00a0cargo que exig\u00eda una \u201cespecial confianza\u201d, ya que sus funciones \u201ccomprenden \u00a0la asesor\u00eda, para la determinaci\u00f3n de pol\u00edticas de la entidad\u201d, m\u00e1xime que \u00a0los empleos se encontraban \u201cvinculados a los despachos del Contralor y \u00a0Vicecontralor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A diferencia de los \u00a0cargos previamente rese\u00f1ados, la Sala Plena de la Corte consider\u00f3 que el cargo \u00a0de \u201cDirector\u201d no cumpl\u00eda con ninguna de las dos exigencias que la \u00a0jurisprudencia hab\u00eda considerado como necesarias para clasificar un empleo como \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por cuanto, a pesar de tratarse de un empleo \u00a0del \u201cnivel directivo\u201d, las funciones atribuidas a las direcciones \u201cno \u00a0corresponden a responsabilidades que impliquen la adopci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0p\u00fablicas o que requieran un nivel cualificado de confianza\u201d. Para \u00a0fundamentar este razonamiento tuvo en cuenta lo siguiente: (i) en primer \u00a0lugar, que \u2013en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 del \u00a0Decreto Ley 267 de 2000\u2013 el objetivo de las direcciones es: \u201corientar y \u00a0dirigir en forma inmediata en el \u00e1mbito de la competencia a ellas asignadas, el \u00a0conjunto de labores y actividades que demande el ejercicio de sus funciones, \u00a0responder, en su respectivo nivel, por los resultados de la gesti\u00f3n misional o \u00a0administrativa, seg\u00fan el caso; por la conducci\u00f3n institucional; por la \u00a0orientaci\u00f3n de las pol\u00edticas y su formulaci\u00f3n; por el apoyo inmediato de \u00a0naturaleza t\u00e9cnica que demande cada contralor\u00eda delegada, gerencia nacional o \u00a0los directivos de otras \u00e1reas\u201d. (ii) En segundo lugar, que, \u201c[b]ajo \u00a0la categor\u00eda \u2018Director\u2019 se agrupan entonces no menos de veinticinco cargos \u00a0p\u00fablicos distintos, cada uno de los cuales tiene sus propias funciones \u00a0asignadas\u201d. (iii) En tercer lugar, precis\u00f3 que \u201c[e]l \u00a0t\u00e9rmino \u2018Director\u2019 se emplea en el Decreto Ley 267 de 2000, tanto para designar \u00a0cargos que implican direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional [esto es, cargos \u00a0que cumplir\u00edan una de las exigencias constitucionales para ser v\u00e1lidamente \u00a0calificados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n], como cargos de nivel \u00a0medio cuya capacidad de orientaci\u00f3n institucional es inexistente. En estos \u00a0eventos s\u00f3lo es posible determinar si se est\u00e1 ante una de las excepciones que \u00a0autorizan que dicho cargo se provea mediante libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0analizando las funciones asignadas a los cargos ubicados en esta categor\u00eda\u201d. \u00a0Y, (iv) en cuarto lugar, que \u201caun cuando el art\u00edculo 5 del Decreto \u00a0269 de 2000, clasifica el cargo de Director como un empleo del nivel directivo, \u00a0las funciones asignadas no corresponden a aquellas a trav\u00e9s de las cuales sea \u00a0posible definir las pol\u00edticas institucionales, sino que se reducen a ordenar el \u00a0\u00e1mbito de su competencia inmediata y dirigir el conjunto de labores que demanda \u00a0el ejercicio de las funciones asignadas al cargo, cumpliendo m\u00e1s bien \u00a0actividades de gesti\u00f3n misional o administrativa al interior de la entidad, \u00a0respondiendo por la conducci\u00f3n institucional, orientaci\u00f3n de pol\u00edticas y la \u00a0enunciaci\u00f3n de las que habr\u00e1n de ser defendidas, brindando un apoyo de \u00a0naturaleza t\u00e9cnica a cada contralor\u00eda delegada, gerencia nacional, o directivos \u00a0de otras \u00e1reas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en la \u00a0sentencia C-824 de 2013, la Corte resolvi\u00f3 una demanda contra el \u00a0art\u00edculo 128 (parcial) de la Ley 1474 de 2011, que, para fortalecer las acciones \u00a0en contra de la corrupci\u00f3n, dispuso que se crearan dentro de la planta global \u00a0de la entidad \u201cdos cargos de director grado 03, cinco (5) cargos de \u00a0profesional universitario grado 02 y tres (3) cargos asistenciales grado 04\u201d, \u00a0que ser\u00edan de libre nombramiento y remoci\u00f3n, adscritos a las cuatro unidades \u00a0que tambi\u00e9n cre\u00f3. En cuanto a los cargos de \u201cdirector grado 03\u201d \u00a0precis\u00f3 que sus funciones, en las dos unidades a las cuales se adscrib\u00edan, no \u00a0implicaban \u201cla adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d, no requer\u00edan \u201cun especial grado de confianza que deba \u00a0superar el grado ordinario de confianza propio del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica\u201d, ni exig\u00edan \u201calg\u00fan grado especial de reserva y \u00a0prudencia, propias del servidor p\u00fablico diligente\u201d. Esto ser\u00eda as\u00ed, seg\u00fan indic\u00f3, si se tiene en cuenta que las \u00a0funciones del cargo se concentran en realizar \u201cuna gesti\u00f3n de apoyo, \u00a0acompa\u00f1amiento, an\u00e1lisis y atenci\u00f3n a las inquietudes del Congreso\u201d (en lo que respecta a la Unidad de Apoyo T\u00e9cnico al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica) y \u201cen prestar apoyo \u00a0profesional y t\u00e9cnico, llevar el inventario y garantizar el uso adecuado de los \u00a0equipos de seguridad y promover la celebraci\u00f3n de convenios que conduzcan a la \u00a0protecci\u00f3n de las personas, la custodia de los bienes y la confidencialidad e \u00a0integridad de los datos de la Instituci\u00f3n\u201d (en lo que respecta a la Unidad \u00a0de Seguridad y \u00a0Aseguramiento Tecnol\u00f3gico e Inform\u00e1tico)[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a los cargos \u00a0de \u201cprofesional universitario grado 02\u201d, la Corte precis\u00f3 que no se \u00a0trataba de cargos que tuvieran \u201cresponsabilidades \u00a0de direcci\u00f3n y manejo, o de creaci\u00f3n de pol\u00edticas\u201d y estaban adscritos a un \u00a0\u201cnivel meramente ejecutor\u201d. En consecuencia, era injustificada la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa, \u00a0ya que, al tratarse de cargos del nivel profesional, \u201cest\u00e1n orientados a \u00a0ejecutar pol\u00edticas, planes, programas y orientaciones fijados por el personal \u00a0del nivel directivo, aplicando conocimientos profesionales de orden acad\u00e9mico y \u00a0especializado que puede llevar a cabo un empleado de carrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0las labores a cargo de los empleos del nivel asistencial grado 04, no exig\u00edan una confianza cualificada y no correspond\u00edan a \u201ctrabajos \u00a0de direcci\u00f3n, manejo u orientaci\u00f3n institucional\u201d, ya que sus funciones se \u00a0restring\u00edan a labores operativas y de apoyo \u201ctales como transcripci\u00f3n de \u00a0comunicaciones, tr\u00e1mites, actualizaci\u00f3n del archivo, de la informaci\u00f3n de las \u00a0bases de datos y del inventario f\u00edsico de la dependencia, atenci\u00f3n telef\u00f3nica o \u00a0virtual de solicitudes, manejo de agenda del jefe inmediato, solicitud y \u00a0distribuci\u00f3n de los elementos de consumo de la dependencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las razones que \u00a0justifican la declaratoria de exequibilidad de las expresiones normativas que \u00a0se demandan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n al est\u00e1ndar \u00a0jurisprudencial de que dan cuenta los dos t\u00edtulos previos, las expresiones \u00a0acusadas del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 2037 de 2019 deben \u00a0declararse exequibles, ya que superan las dos \u00a0exigencias alternativas que ha considerado individualmente suficientes la \u00a0jurisprudencia constitucional para clasificar un empleo como de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n. En primer lugar, a partir de una valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de las siguientes tres razones, en el contexto espec\u00edfico de la modificaci\u00f3n \u00a0estructural que se realiz\u00f3 a la entidad, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo 04 de 2019, se considera que la clasificaci\u00f3n satisface la exigencia \u00a0o criterio material, por los siguiente motivos: (i) el nivel jer\u00e1rquico del \u00a0empleo de director grado 03, (ii) los objetivos espec\u00edficos adscritos por el \u00a0presidente de la Rep\u00fablica a las direcciones, con base en la regulaci\u00f3n actual \u00a0y en contraste con la del pasado, y (iii) una apreciaci\u00f3n integral de las \u00a0funciones de quienes ejercen estos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, y de forma subsecuente, la clasificaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0satisface el criterio subjetivo, ya que de los directores grado 03 se \u00a0exige una especial confianza, m\u00e1s all\u00e1 de la ordinaria de cualquier funcionario \u00a0p\u00fablico, si se considera el rol directivo que ejercen, las espec\u00edficas \u00a0funciones que tienen a su cargo y la circunstancia de que las dependencias que \u00a0dirigen representan una suerte de \u201ccolumna vertebral\u201d de la entidad, en la \u00a0medida en que participan de manera transversal de la totalidad de las \u00a0competencias que constitucionalmente se le atribuyen a la CGR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La clasificaci\u00f3n del \u00a0empleo de director grado 03, como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cumple las \u00a0exigencias del \u201ccriterio material\u201d, a que ha hecho referencia la jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto (i) a partir del \u00a0nivel jer\u00e1rquico al cual se adscribe el empleo de director grado 03, (ii) como \u00a0de una valoraci\u00f3n espec\u00edfica del objetivo de las direcciones, con base en la regulaci\u00f3n actual y en contraste con la del pasado, y (iii) de una \u00a0apreciaci\u00f3n integral de las funciones que estas tienen a cargo, en el contexto \u00a0espec\u00edfico de la modificaci\u00f3n estructural que se realiz\u00f3 de la entidad, con \u00a0ocasi\u00f3n de la reforma de los art\u00edculos 267, 268, 271 y 272 de la Carta, mediante \u00a0el Acto Legislativo 04 de 2019, es posible inferir que el cargo de \u201cDirector \u00a0Grado 03\u201d satisface el criterio material que, de manera alternativa, \u00a0ha considerado suficiente la jurisprudencia constitucional para clasificar un \u00a0empleo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y, por lo tanto, justificar \u00a0v\u00e1lidamente su exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen general de la carrera administrativa \u00a0especial de la CGR. Lo anterior, claro est\u00e1, con la salvedad a que hace \u00a0referencia el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n objeto de control, seg\u00fan la cual, \u201c[l]os servidores que \u00a0ocupen los empleos de Director Grado 03 de la planta de personal de la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y acrediten derechos de carrera, los \u00a0mantendr\u00e1n hasta su retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0si bien no es suficiente que un cargo se clasifique en el nivel directivo para \u00a0exceptuarlo de la regla general de carrera, como se afirma en las sentencias \u00a0C-284 de 2011 y C-824 de 2013, s\u00ed es un indicio relevante el hecho de \u00a0que las personas que ejercen tales cargos cumplan \u201cun papel directivo, \u00a0de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se \u00a0adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales\u201d[45]. En el presente asunto no hay duda de que el empleo de director \u00a0grado 03 es del nivel directivo, como, en efecto, lo indic\u00f3 la CGR[46], de all\u00ed que exista un indicio relevante de que se trata \u00a0de un cargo al que le son inherentes funciones de direcci\u00f3n institucional. La \u00a0fuerte correlaci\u00f3n entre el nivel directivo del empleo y su clasificaci\u00f3n como \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n fue inicialmente puesta de presente \u00a0por la Corte en la sentencia C-514 de 1994, posteriormente reiterada, con \u00a0ligeras variaciones, en las sentencias C-405 de 1995, C-284 de 2011 y C-824 de \u00a02013, como se precisa seguidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La correlaci\u00f3n a la que \u00a0se hace referencia ha sido fundamental en la jurisprudencia de la Corte, tanto \u00a0desde una perspectiva positiva, como desde una perspectiva negativa. Se trat\u00f3 \u00a0de un argumento decisivo y positivo en la sentencia C-514 de 1994, para considerar \u00a0que era compatible con la Constituci\u00f3n clasificar el cargo de \u201cJefe de \u00a0Oficina\u201d como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por cuanto, entre otras, \u00a0aparec\u00eda \u201ccatalogado dentro del nivel Directivo-asesor que, conforme \u00a0al art\u00edculo citado [hace referencia al art\u00edculo 102 de la Ley 106 de 1993], \u00a0\u2018comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de direcci\u00f3n \u00a0general, de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y adopci\u00f3n de planes y programas para \u00a0su ejecuci\u00f3n y desarrollan tareas consistentes en asistir y asesorar \u00a0directamente a los funcionarios que encabezan las dependencias principales de \u00a0la organizaci\u00f3n de la Contralor\u00eda\u2019\u201d (resalta la Sala). Una \u00a0consideraci\u00f3n semejante, pero, desde una perspectiva negativa, tuvo en cuenta \u00a0la Corte en esta providencia para considerar que los empleos \u201cde Jefe de \u00a0Unidad, Director, Jefe de Unidad Seccional, Jefe de Divisi\u00f3n Seccional, \u00a0Profesional Universitario, grados 13 y 12, y Coordinador\u201d, deb\u00edan \u00a0considerarse como de carrera administrativa ya que, entre otras, se trataba \u201cde \u00a0empleos de nivel ejecutivo y profesional\u201d (\u00e9nfasis de la Sala), y, \u00a0por lo tanto, no pertenec\u00edan al nivel directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siguiendo la misma \u00a0l\u00ednea, una consideraci\u00f3n semejante, del primer tipo \u2013en sentido positivo\u2013, fue \u00a0relevante para la Corte en la sentencia C-405 de 1995, para considerar que era \u00a0v\u00e1lida la clasificaci\u00f3n de los cargos de \u201cVicecontralor\u201d, \u201cSecretario \u00a0General\u201d, \u201cDirector General\u201d y \u201cSecretario Privado\u201d como de \u00a0libre nombramiento y remoci\u00f3n porque, entre otras, se trataba de \u201ccargos \u00a0del nivel directivo y de manejo de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n \u00a0institucional, en cuya virtud se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, \u00a0o en el de los que impliquen la necesaria confianza de quien tiene a cargo \u00a0dicho tipo de responsabilidades\u201d (resalto fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en \u00a0la sentencia C-284 de 2011, la Corte consider\u00f3 fundamental para declarar la \u00a0exequibilidad de la clasificaci\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los \u00a0empleos de \u201cGerente Departamental\u201d y \u201cDirector de Oficina\u201d que se \u00a0tratara de cargos del \u201cnivel directivo\u201d, cuyas funciones, en \u00a0relaci\u00f3n con el primero de los cargos, inclu\u00edan \u201clas de conducir la pol\u00edtica \u00a0institucional de la Contralor\u00eda en su respectiva jurisdicci\u00f3n, ejercer las \u00a0competencias de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional a dicho nivel, y \u00a0concurrir a la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda\u201d, \u00a0y, en relaci\u00f3n con el segundo de los empleos, \u201casesorar, contribuir a la \u00a0formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, conceptuar y apoyar los asuntos relacionados con su \u00a0actividad y servir de instancia de coordinaci\u00f3n en estos prop\u00f3sitos u otros \u00a0espec\u00edficos\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0como se precis\u00f3 al estudiar la segunda cuesti\u00f3n previa, relativa a la \u00a0configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, el contexto \u00a0normativo en el que se inserta la disposici\u00f3n demandada es distinto de aquel \u00a0que dio lugar a la expedici\u00f3n de las sentencias C-514 de 1994 y C-405 de 1995 \u00a0(referido al control de constitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 106 de \u00a01993), C-284 de 2011 y C-079 de 2012 (relacionado con el control de \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 268 de 2000) y C-824 de 2013 \u00a0y C-290 de 2014 (en la que se realiz\u00f3 el control de constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 128 de Ley 1474 de 2011). A partir de este, a diferencia de la \u00a0valoraci\u00f3n que realiza el demandante, en el sentido de calificar como \u00a0\u201cartificiosa\u201d \u2013o, dir\u00edase, \u201ccosm\u00e9tica\u201d\u2013 la modificaci\u00f3n que realiz\u00f3 el \u00a0presidente de la Rep\u00fablica al objetivo de las direcciones, desconoce que esta \u00a0pretendi\u00f3, entre otras, hacer compatible el desarrollo legislativo con la \u00a0jurisprudencia previa de la Corte, de tal forma que la clasificaci\u00f3n del empleo \u00a0de director, como de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u2013que no solo en relaci\u00f3n con \u00a0el empleo de director grado 03\u2013, fuese compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n que ahora \u00a0se cuestiona tiene como causa mediata el Acto Legislativo 04 de 2019, que introdujo cambios sustantivos \u00a0a los art\u00edculos 267, 268, 271 y 272 de la Constituci\u00f3n \u2013que regulan la funci\u00f3n \u00a0estatal de control fiscal y que supera la cl\u00e1sica tridivisi\u00f3n de las \u00a0ramas del poder p\u00fablico[48]\u2013. A partir de estos, el art\u00edculo 332 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0otorg\u00f3 facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica para expedir el \u00a0decreto ley\u00a0sub examine, con el objeto de ajustar la estructura \u00a0org\u00e1nica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica[49]. Con fundamento en estas, el presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 \u00a0el Decreto Ley 2037 de 2019, \u201cpor el cual se desarrolla la \u00a0estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se crea la Direcci\u00f3n de \u00a0Informaci\u00f3n, An\u00e1lisis y Reacci\u00f3n Inmediata y otras dependencias requeridas para \u00a0el funcionamiento de la Entidad\u201d. De conformidad con su art\u00edculo 1\u00b0, modifica de manera sustancial \u00a0la estructura org\u00e1nica y funcional de la CGR, que, entre otras, supuso la \u00a0reestructuraci\u00f3n jer\u00e1rquica y funcional de varias contralor\u00edas delegadas, de \u00a0una gerencia y de dos unidades, as\u00ed como la creaci\u00f3n de otras dependencias, \u00a0entre ellas, un n\u00famero importante de direcciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00faltima circunstancia \u00a0es especialmente relevante por dos razones: por una parte, ya que el decreto \u00a0ley en cita no solo dispuso en su art\u00edculo 2 que las direcciones estar\u00edan a \u00a0cargo de \u201cDirectores de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, sino que \u00a0modific\u00f3 su objetivo funcional en la primera parte de la disposici\u00f3n, aspecto \u00a0al que se hace referencia m\u00e1s adelante, y que supuso una nueva configuraci\u00f3n \u00a0legislativa del cargo. Esta modificaci\u00f3n pretendi\u00f3, entre otras, hacer \u00a0compatible el desarrollo legislativo con la jurisprudencia previa de la Corte, \u00a0en especial, la contenida en las sentencias a que se ha hecho referencia, de \u00a0tal forma que la clasificaci\u00f3n del empleo de director, como de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n, fuese compatible con los art\u00edculos 125 y 268.10 de la \u00a0Carta. Por otra parte, como lo refiri\u00f3 la entidad en la respuesta al auto de \u00a0febrero 6 de 2025, \u201cla asignaci\u00f3n o adscripci\u00f3n de \u00a0cada Director Grado 03 de la CGR obedece \u00fanicamente a su existencia en las \u00a0Contralor\u00eda Delegadas, Delegadas Sectoriales, Gerencias Nacionales y las que en \u00a0virtud de la facultad de distribuci\u00f3n de empleos, el Contralor General de la \u00a0Rep\u00fablica, mediante resoluci\u00f3n, podr\u00e1 distribuir\u201d. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la causa del aumento de las direcciones, \u00a0luego de la entrada en vigor del Acto Legislativo 04 de 2019, fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aumento de \u00a0Direcciones se soporta en que las competencias a cargo de algunas de las \u00a0Contralor\u00edas Delegadas fueron divididas en Contralor\u00edas Delegadas con sectores \u00a0m\u00e1s especializados, por la complejidad de los sujetos de control de cada una de \u00a0ellas. \/\/ Del mismo modo, en el \u00e1mbito de la responsabilidad fiscal se \u00a0especializaron las competencias en cuanto al proceso de investigaciones, cobro \u00a0coactivo e intervenci\u00f3n judicial por ser asuntos de naturaleza distinta. \/\/ A \u00a0su vez, en el \u00e1mbito de las competencias de apoyo, el \u00e1rea de recursos f\u00edsicos \u00a0fue divida por la especialidad de los asuntos, entre la Direcci\u00f3n de \u00a0Contrataci\u00f3n y la Direcci\u00f3n de Infraestructura, Bienes y Servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este nuevo contexto \u00a0normativo, el presidente de la Rep\u00fablica determin\u00f3 que el objetivo de las \u00a0direcciones de la CGR, a cargo, entre otras, de las personas que desempe\u00f1an los \u00a0empleos de director grado 03[50] ser\u00eda el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201corientar, dirigir, \u00a0fijar lineamientos para la consecuci\u00f3n de los resultados de la gesti\u00f3n misional \u00a0o administrativa y la conducci\u00f3n institucional; formular las pol\u00edticas que \u00a0demande cada contralor\u00eda delegada, gerencia nacional o los directivos de otras \u00a0dependencias seg\u00fan el \u00e1rea de competencia, en desarrollo del principio de \u00a0unidad de gesti\u00f3n, respondiendo a las metas y los planes institucionales, bajo \u00a0la permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se contrasta la \u00a0finalidad que les adscribi\u00f3 el presidente de la Rep\u00fablica a las direcciones, en \u00a0este nuevo contexto, tanto con el contenido normativo de las disposiciones \u00a0objeto de control en las providencias antes referidas, como con las razones que \u00a0tuvo en cuenta la Corte para declarar su exequibilidad o inexequibilidad, se \u00a0infiere, de manera razonable, que la adscripci\u00f3n de esta finalidad al empleo de \u00a0director grado 03 es compatible con el contenido del criterio material que ha \u00a0decantado la jurisprudencia constitucional. En efecto, tal como se indic\u00f3 en el \u00a0t\u00edtulo E supra, para que un empleo se pueda clasificar, v\u00e1lidamente, \u00a0como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, desde la perspectiva de los art\u00edculos \u00a0125 y 268.10 de la Constituci\u00f3n, es suficiente que acredite las exigencias del \u00a0criterio material, que, en los t\u00e9rminos all\u00ed indicados, precisa que el \u00a0empleo cumpla \u201cun papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n \u00a0institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices \u00a0fundamentales\u201d. En consonancia con esta descripci\u00f3n, las direcciones de la \u00a0CGR, a cargo de directores de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019, deben (i) \u201corientar, \u00a0dirigir, fijar lineamientos para la consecuci\u00f3n de los resultados de la gesti\u00f3n \u00a0misional o administrativa y la conducci\u00f3n institucional\u201d, al tiempo que \u00a0deben (ii) \u201cformular las pol\u00edticas que demande cada contralor\u00eda delegada, \u00a0gerencia nacional o los directivos de otras dependencias seg\u00fan el \u00e1rea de \u00a0competencia, en desarrollo del principio de unidad de gesti\u00f3n, respondiendo a \u00a0las metas y los planes institucionales\u201d, todo ello, \u201cbajo la permanente \u00a0vigilancia y evaluaci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera consecuente \u00a0con la primera parte de este contenido normativo, adscrito a las funciones que \u00a0deben desempe\u00f1ar los directores grado 03, en la sentencia C-284 de 2011, la \u00a0Corporaci\u00f3n consider\u00f3 satisfecho el criterio material, al se\u00f1alar que, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos que declar\u00f3 exequibles, se ejerc\u00edan las siguientes \u00a0funciones: \u201clas de conducir la pol\u00edtica \u00a0institucional de la Contralor\u00eda en su respectiva jurisdicci\u00f3n, ejercer \u00a0las competencias de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional a dicho nivel, y concurrir \u00a0a la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda [\u2026] \u00a0Expresamente se les atribuye entre tales funciones la de \u2018[p]articipar en la \u00a0definici\u00f3n de las pol\u00edticas, planes y programas de vigilancia fiscal que deban \u00a0emprenderse por parte de las Contralor\u00edas Delegadas en el departamento en \u00a0el cual operan y velar por su cumplida ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se \u00a0aprueben\u2019\u201d (en cuanto al empleo de \u201cGerente Departamental\u201d; el \u00e9nfasis es de la Sala) y las de \u00a0\u201c[\u2026] asesorar, contribuir a la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, conceptuar y \u00a0apoyar los asuntos relacionados con su actividad y servir de instancia de \u00a0coordinaci\u00f3n en estos prop\u00f3sitos u otros espec\u00edficos. Tambi\u00e9n podr\u00e1n las \u00a0oficinas elaborar o revisar proyectos de norma, resoluciones o circulares \u00a0relacionadas con su objeto cuando as\u00ed lo indiquen las disposiciones espec\u00edficas \u00a0a ellas aplicables. En todo caso, las oficinas son dependencias de apoyo \u00a0directo en la conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional\u201d (en relaci\u00f3n con \u00a0el cargo de \u201cDirector de Oficina\u201d; el \u00e9nfasis es de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera consecuente \u00a0con la segunda parte del contenido normativo adscrito a las funciones que deben \u00a0desempe\u00f1ar los directores grado 03, en la sentencia C-514 de 1994, la Corte \u00a0consider\u00f3 que el criterio material se satisfac\u00eda al considerar, entre otras, \u00a0que, al empleo de \u201cJefe de Oficina\u201d le correspond\u00eda \u201chaciendo \u00a0abstracci\u00f3n de particularidades derivadas de las tareas que cada oficina cumple \u00a0en concreto, desde una perspectiva general se destacan en todos los casos labores de asistencia \u00a0al Despacho del Contralor y, por conducto de \u00e9ste, a la administraci\u00f3n central \u00a0y regional de la entidad; de asesor\u00eda directa al Despacho del Contralor y a las dependencias internas de la \u00a0Contralor\u00eda; de preparaci\u00f3n y revisi\u00f3n de proyectos en las diversas \u00e1reas \u00a0de que se ocupan; de recomendaci\u00f3n y desarrollo de m\u00e9todos y procedimientos; de orientaci\u00f3n en \u00a0variadas materias; de realizaci\u00f3n de estudios e investigaciones y tambi\u00e9n de \u00a0evaluaciones y an\u00e1lisis as\u00ed como de llevar a cabo ciertos controles\u201d (\u00e9nfasis fuera de \u00a0texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste con estos \u00a0contenidos normativos, y, por tanto, con este nivel de funciones, en la \u00a0sentencia C-824 de 2013, la Corte consider\u00f3 que las labores que ten\u00edan a cargo \u00a0los directores grado 03, de esa \u00e9poca, adscritos a las unidades de Apoyo \u00a0T\u00e9cnico al Congreso de la Rep\u00fablica y de Seguridad y Aseguramiento Tecnol\u00f3gico \u00a0e Inform\u00e1tico, no cumpl\u00edan con el criterio material. Lo anterior, por cuanto, \u00a0los directores adscritos a la primera unidad realizaban \u201cuna gesti\u00f3n de apoyo, acompa\u00f1amiento, an\u00e1lisis y atenci\u00f3n a las \u00a0inquietudes del Congreso\u201d, y los adscritos a la \u00a0segunda ten\u00edan por objeto \u201cprestar apoyo profesional y t\u00e9cnico, llevar el \u00a0inventario y garantizar el uso adecuado de los equipos de seguridad y promover \u00a0la celebraci\u00f3n de convenios que conduzcan a la protecci\u00f3n de las personas, la \u00a0custodia de los bienes y la confidencialidad e integridad de los datos de la \u00a0Instituci\u00f3n\u201d. Estas funciones claramente difieren del objetivo de las \u00a0direcciones en vigencia del Decreto Ley 2037 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, \u00a0el \u00faltimo argumento que explica el cumplimiento del criterio material tiene que \u00a0ver con la posibilidad de adscribir, de manera general, las funciones \u00a0espec\u00edficas de cada uno de los directores grado 03 de la Contralor\u00eda General de \u00a0la Rep\u00fablica (50 en total) a las condiciones que integran el citado criterio. \u00a0Aquellas, como lo precis\u00f3 la entidad en la respuesta al auto de febrero 6 de \u00a02025, obran en \u201cla versi\u00f3n 6.0 del Manual Espec\u00edfico de Funciones y \u00a0Competencias\u201d, aportada como anexo II. En relaci\u00f3n con estas, con la nueva \u00a0configuraci\u00f3n del cargo y con el rol espec\u00edfico que desempe\u00f1an en la estructura \u00a0de la entidad, indic\u00f3 lo siguiente en la respuesta al citado auto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada Contralor\u00eda \u00a0Delegada General, Sectorial y la Contralor\u00eda Delegada para la Responsabilidad \u00a0Fiscal, Intervenci\u00f3n Judicial y Cobro Coactivo, as\u00ed como las Gerencias \u00a0Nacionales cuentan con Direcciones que est\u00e1n bajo el mando de Directores, Nivel \u00a0Directivo, Grado 03. Al revisar las funciones asociadas a cada Direcci\u00f3n desde \u00a0las Contralor\u00edas Delegadas Generales y Sectoriales, dichos Directivos tienen un \u00a0papel de liderazgo dentro de los macroprocesos misionales de: \/\/ 1. Gesti\u00f3n de \u00a0Relaciones con los Grupos de Valor. \/\/ 2. Vigilancia Fiscal \u2013 Control Fiscal \u00a0Concomitante y Preventivo VIG. \/\/ 3. Control Fiscal Micro CMI. \/\/ 4. Control \u00a0Fiscal Macro CMA. \/\/ 5. Responsabilidad Fiscal y Resarcimiento del Da\u00f1o al \u00a0Patrimonio P\u00fablico RDP. \/\/ En las \u00e1reas de apoyo, se tiene que intervienen \u00a0desde su rol de liderazgo en los macroprocesos de: \/\/ 1. Gesti\u00f3n del Talento \u00a0Humano GTH. \/\/ 2. Gesti\u00f3n de Recursos de la Entidad GRE\u00a0 [\u2026] || Luego es \u00a0evidente que siendo los Directores, Nivel Directivo, Grado 03 quienes tienen a \u00a0cargo los objetivos de las direcciones, la importancia de su gesti\u00f3n est\u00e1 \u00a0asociada al rol de liderazgo dentro de las mismas al orientar, dirigir y fijar \u00a0los lineamientos de la gesti\u00f3n misional y administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de la \u00a0informaci\u00f3n aportada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de \u201cla \u00a0versi\u00f3n 6.0 del Manual Espec\u00edfico de Funciones y Competencias, en lo que se \u00a0refiere al cargo de Director Grado 03. (ANEXO 2)\u201d es posible evidenciar \u00a0que, si bien los objetivos espec\u00edficos var\u00edan seg\u00fan la direcci\u00f3n a la cual se \u00a0encuentran adscritos, todos los directores grado 03 tienen como \u201cobjetivo \u00a0principal\u201d dirigir, planear, implementar y hacer seguimiento a pol\u00edticas, \u00a0planes, programas y proyectos relacionados con su \u00e1rea de competencia, para \u00a0asegurar el cumplimiento de la misi\u00f3n institucional, en los t\u00e9rminos del \u00a0objetivo de las direcciones, a que se hizo referencia previamente, y que se \u00a0encuentra prescrito en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019. En todos los \u00a0casos, adem\u00e1s, las \u201cfunciones esenciales\u201d de estos cargos incluyen \u00a0dirigir la gesti\u00f3n de la dependencia, liderar la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n \u00a0de pol\u00edticas y estrategias, supervisar el cumplimiento de objetivos y metas, y \u00a0garantizar el uso \u00f3ptimo de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien, como \u00a0se deriva del objetivo de las direcciones de la CGR, en los t\u00e9rminos de la \u00a0disposici\u00f3n acusada, algunas de sus funciones se concentren en \u00a0la aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas y en su adecuado cumplimiento, hay un campo amplio \u00a0para el direccionamiento de la entidad, que no ri\u00f1e con el esquema de \u00a0desconcentraci\u00f3n, y que permite al presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de \u00a0las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el art\u00edculo 332 de \u00a0la Ley 1955 de 2019, exceptuar de la carrera administrativa a sus \u00a0directores. As\u00ed, aunque las funciones espec\u00edficas de las \u00a0direcciones de la CGR var\u00edan seg\u00fan el \u00e1rea de adscripci\u00f3n, todos los cargos \u00a0comparten un rol estrat\u00e9gico y de direcci\u00f3n institucional, liderando pol\u00edticas, \u00a0planes y programas esenciales para el cumplimiento de la misi\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como conclusi\u00f3n de este apartado, la clasificaci\u00f3n censurada \u00a0satisface el criterio material a que se ha hecho referencia, a partir de \u00a0una valoraci\u00f3n conjunta de tres razones, en el contexto espec\u00edfico de la \u00a0modificaci\u00f3n que se realiz\u00f3 a la estructura de la CGR, producto del Acto \u00a0Legislativo 04 de 2019, a saber: (i) el nivel jer\u00e1rquico del empleo de director \u00a0grado 03, (ii) los objetivos espec\u00edficos adscritos por el presidente de la \u00a0Rep\u00fablica a las direcciones y (iii) una apreciaci\u00f3n integral de las funciones \u00a0de quienes ejercen estos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La clasificaci\u00f3n del \u00a0empleo de director grado 03, como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0cumple, de manera subsecuente, las exigencias del \u201ccriterio subjetivo\u201d, a \u00a0que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El criterio subjetivo, \u00a0en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia citada en el t\u00edtulo E supra, precisa \u00a0que un cargo se puede clasificar v\u00e1lidamente, desde la perspectiva de los \u00a0art\u00edculos 125 y 268.10 de la Constituci\u00f3n, como de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n, si implica \u201cla confianza inherente al manejo de \u00a0asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado que \u00a0requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman \u00a0las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De forma subsecuente con el t\u00edtulo anterior, son tres las razones \u00a0que permiten encontrar satisfechas las exigencias del criterio subjetivo, y, \u00a0por lo tanto, considerar que el cargo de director grado 03 puede ser \u00a0v\u00e1lidamente clasificado como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en la medida en \u00a0que requiere una especial confianza, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0la ordinaria de cualquier servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0esta especial confianza tiene como causa que el empleo que se estudia est\u00e1 \u00a0adscrito al nivel m\u00e1s alto de la estructura organizativa de la entidad: el \u00a0nivel directivo. Por tanto, no es el mismo compromiso y exigencia que se puede \u00a0predicar de este tipo de servidores, que de la generalidad de los que integran \u00a0la entidad, mayoritariamente conformada por empleos de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0aunque \u00a0las funciones espec\u00edficas de las direcciones de la CGR var\u00edan seg\u00fan el \u00e1rea de \u00a0adscripci\u00f3n, todos los cargos comparten un rol estrat\u00e9gico y de direcci\u00f3n \u00a0institucional, liderando pol\u00edticas, planes y programas esenciales para el \u00a0cumplimiento de la misi\u00f3n de la entidad. Desde esta perspectiva, la \u00a0clasificaci\u00f3n como de libre nombramiento y remoci\u00f3n del empleo de director grado \u00a003 no debilita la regla general de la carrera administrativa ni afecta los \u00a0principios de m\u00e9rito y transparencia. Por el contrario, esta clasificaci\u00f3n se \u00a0enmarca dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador \u00a0extraordinario y se justifica por la necesidad de dotar a la entidad de figuras \u00a0de direcci\u00f3n con capacidad de gesti\u00f3n, coordinaci\u00f3n y liderazgo estrat\u00e9gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer y \u00faltimo \u00a0lugar, las dependencias a las cuales se adscriben \u00a0los directores grado 03 representan una suerte de \u201ccolumna vertebral\u201d de la \u00a0entidad, en la medida en que participan de manera transversal de la totalidad \u00a0de las competencias que constitucionalmente se le atribuyen a la CGR[51]. \u00a0En esta medida, y ya que todos ellos se encuentran \u201cbajo la permanente \u00a0vigilancia y evaluaci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d, en los t\u00e9rminos de \u00a0la disposici\u00f3n demandada, requieren acreditar una \u00a0especial confianza, m\u00e1s all\u00e1 de la ordinaria de cualquier servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0suma, la clasificaci\u00f3n del empleo de director grado 03, de la planta de \u00a0personal de la CGR, como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, respeta la \u00a0discrecionalidad legislativa y los l\u00edmites constitucionales, ya que no subvierte la regla general de la carrera administrativa, y \u00a0existen razones v\u00e1lidas, blindadas por la jurisprudencia constitucional, para \u00a0encontrarla ajustada a los par\u00e1metros de los art\u00edculos 125 y 268.10 de la \u00a0Constituci\u00f3n. As\u00ed, no prospera el cargo de la demanda, y, en consecuencia, la Sala \u00a0declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartados normativos acusados del inciso \u00a0primero del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. INHIBIRSE de \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del \u00a0Decreto Ley 2037 de 2019, \u201cpor el cual se desarrolla la estructura de la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se crea la Direcci\u00f3n de Informaci\u00f3n, \u00a0An\u00e1lisis y Reacci\u00f3n Inmediata y otras dependencias requeridas para el \u00a0funcionamiento de la Entidad\u201d, por las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpor lo tanto, estar\u00e1n a cargo de Directores \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2037 de \u00a02019, \u201cpor el cual se desarrolla la estructura de la Contralor\u00eda General de \u00a0la Rep\u00fablica, se crea la Direcci\u00f3n de Informaci\u00f3n, An\u00e1lisis y Reacci\u00f3n \u00a0Inmediata y otras dependencias requeridas para el funcionamiento de la Entidad\u201d, \u00a0por los cargos examinados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el asunto bajo examen, en \u00a0un inicio, este expediente le correspondi\u00f3 en su sustanciaci\u00f3n al magistrado \u00a0Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, el cual concluy\u00f3 su periodo constitucional el 5 \u00a0de febrero de 2025. Por tal motivo, el magistrado Miguel Polo Rosero, al haber \u00a0sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su \u00a0reemplazo, le corresponde asumir y concluir los tr\u00e1mites de este proceso, en \u00a0virtud de lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 7 del Decreto 1265 de \u00a01970, en el que se dispone lo siguiente: \u201cLas salas de decisi\u00f3n no se \u00a0alterar\u00e1n durante cada per\u00edodo por cambio en el personal de magistrados y, por \u00a0consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupar\u00e1 el lugar del \u00a0sustituido\u201d (\u00e9nfasis de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En correo electr\u00f3nico de febrero 13 de 2025, el \u00a0ciudadano Luis Fernando Lozada Elizalde indic\u00f3 que proced\u00eda a pronunciarse \u201cmuy \u00a0brevemente sobre las pruebas allegadas por la CONTRALOR\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0REP\u00daBLICA (CGR) en respuesta del 12 de febrero de 2025\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En la demanda tambi\u00e9n se propuso un cargo por el \u00a0presunto desconocimiento del principio de igualdad constitucional, el cual fue \u00a0rechazado por el magistrado sustanciador en el auto de julio 17 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Demanda, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan indica el demandante, en esta providencia, la \u00a0Corte Constitucional \u201cdeclar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 268 \u00a0de 2000, al considerar que los cargos de director grado 03 no pod\u00edan ser de \u00a0libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan afirma, \u201cpor id\u00e9nticas razones\u201d, en esta \u00a0sentencia, la Corte declar\u00f3 \u201cinexequible el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 128 de la \u00a0Ley 1474 de 2011, con el que se crearon dos nuevos cargos de directores\u201d \u00a0grado 03. Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibid., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibid., p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto, afirma: \u201cHabr\u00eda que se\u00f1alar que las \u00a0demandas que llevaron a las dos sentencias citadas en este escrito, [sic] se \u00a0fundamentaron tambi\u00e9n, como en este caso, en que las normas demandadas \u00a0desconocieron los art\u00edculos 113, 125 y 268, numeral 10, de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0Ibidem, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El art\u00edculo 242.1 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 7 \u00a0del Decreto 2067 de 1991 reconocen a los ciudadanos el derecho procesal de \u00a0intervenir en los tr\u00e1mites de constitucionalidad que se surten ante la Corte, \u00a0con la finalidad de impugnar o defender las normas objeto de revisi\u00f3n. Respecto \u00a0de las intervenciones ciudadanas, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista transcurri\u00f3 \u00a0entre los d\u00edas 22 de agosto y 4 de septiembre de 2024, seg\u00fan certific\u00f3 la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte. El demandante en el presente proceso present\u00f3 \u00a0una intervenci\u00f3n ciudadana extempor\u00e1nea, el 14 de noviembre de 2024. Por esta \u00a0raz\u00f3n, la Corte no se referir\u00e1 a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n y 11 del Decreto \u00a02067 de 1991 disponen que es deber de la Corte Constitucional comunicar \u201cal \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica o al Presidente del Congreso, seg\u00fan el caso, la \u00a0iniciaci\u00f3n de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de \u00a0constitucionalidad de normas dictadas por ellos\u201d. Esta comunicaci\u00f3n, que se \u00a0debe extender en el auto admisorio de la demanda, pretende que las respectivas \u00a0autoridades rindan su concepto para justificar \u201cla constitucionalidad de las \u00a0normas sometidas a control\u201d (apartado final del inciso segundo del art\u00edculo \u00a011 del Decreto 2067 de 1991), la cual tambi\u00e9n puede hacerse extensiva \u201ca los \u00a0organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboraci\u00f3n o \u00a0expedici\u00f3n de la norma\u201d (apartado inicial de la norma en cita). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991 faculta al \u00a0magistrado sustanciador para invitar \u201ca entidades p\u00fablicas, a organizaciones \u00a0privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso\u201d \u00a0a conceptuar sobre aspectos relevantes para la elaboraci\u00f3n del proyecto de \u00a0fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La Sala valorar\u00e1 la intervenci\u00f3n como un concepto, en \u00a0los t\u00e9rminos del resolutivo quinto del auto que admiti\u00f3 la demanda de agosto 9 \u00a0de 2024, ya que, a pesar de que indican actuar en calidad de intervinientes \u00a0ciudadanos, de considerarse esta calidad la intervenci\u00f3n ser\u00eda extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] A pesar de que el Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones \u00a0acusadas por razones de fondo, pone de presente que la demanda no cumple \u201ccon \u00a0los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien hay un \u00a0despliegue de la demanda, en ella no se expresan las razones por las cuales se \u00a0considera que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta Pol\u00edtica, es \u00a0decir, que se desarrolla un enunciativo normativo, m\u00e1s sin embargo no se \u00a0concretan de manera razonable los cargos formulados, citando al mismo tiempo \u00a0algunas sentencias de la Corte Constitucional a fines [sic] a las normas \u00a0vulneradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En el citado ordinal se dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo \u00a08\u00b0. Modificar el art\u00edculo 52 del Decreto Ley 267 de 2000, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: || \u2018Art\u00edculo 52. Direcciones de Vigilancia Fiscal. Son \u00a0funciones de las direcciones de vigilancia fiscal, en lo que compete a su \u00a0respectivo sector y a la contralor\u00eda delegada de la cual forman parte, en \u00a0desarrollo de su misi\u00f3n y conforme al principio de unidad de gesti\u00f3n: \/\/ 1. \u00a0Dirigir la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos relativos \u00a0a la vigilancia y control fiscal micro en su respectivo sector y participar en \u00a0su formulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto, precisa: \u201cla expedici\u00f3n del \u00a0mencionado Decreto Ley tiene como antecedente y fundamento el art\u00edculo 332 de \u00a0la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, a trav\u00e9s del cual se confiri\u00f3 al Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0meses, \u2018para reestructurar jer\u00e1rquica y funcionalmente la Contralor\u00eda Delegada \u00a0para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, la Contralor\u00eda Delegada para el \u00a0Sector Social, la Contralor\u00eda Delegada para el Sector Infraestructura F\u00edsica y \u00a0Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, la Contralor\u00eda \u00a0Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, la Gerencia \u00a0de Gesti\u00f3n Administrativa y Financiera, la Contralor\u00eda Delegada para la \u00a0Participaci\u00f3n Ciudadana, la Unidad de Investigaciones Especiales contra la \u00a0Corrupci\u00f3n y la Unidad Delegada para el Posconflicto, y crear la Direcci\u00f3n de \u00a0Informaci\u00f3n, An\u00e1lisis y Reacci\u00f3n Inmediata, en la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica, para lo cual podr\u00e1 desarrollar la estructura de la entidad, \u00a0creando nuevas dependencias, modificar o establecer sus funciones y su planta \u00a0de personal creando los empleos a que haya lugar\u2019. (\u00e9nfasis a\u00f1adido)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corresponde a una cita textual de la sentencia C-284 \u00a0de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Hace referencia a la sentencia C-284 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] De manera particular, pone de presente las siguientes \u00a0razones: \u201cDe las 16 funciones espec\u00edficas que tienen asignadas, solo la \u00a0primera se relaciona nominalmente con el direccionamiento de pol\u00edticas, planes, \u00a0programas y estrategias, lo cual, en todo caso, est\u00e1 supeditado al \u00a0direccionamiento estrat\u00e9gico a cargo del Contralor General\u201d; \u201cEl grueso \u00a0de funciones espec\u00edficas da cuenta de que se trata de un cargo de ejecuci\u00f3n\u201d; \u00a0\u201cLa experiencia requerida para desempe\u00f1ar el cargo, de apenas 4 a\u00f1os, no se \u00a0corresponde con lo que habitualmente se exige para cargos de alto nivel \u00a0directivo o que exijan un nivel cualificado de confianza\u201d, \u201cNinguna de \u00a0las funciones espec\u00edficas da cuenta de la facultad para formular o adoptar, de \u00a0forma aut\u00f3noma, pol\u00edticas institucionales o imponer directrices misionales\u201d, \u00a0y, \u201cLas tareas de los directores grado 03, respecto del direccionamiento \u00a0estrat\u00e9gico de la entidad, se ubican en el \u00e1mbito t\u00e9cnico y de ejecuci\u00f3n: \u00a0proponen y participan en la estructuraci\u00f3n de pol\u00edticas, participan en sistemas \u00a0de gesti\u00f3n, apoyan el seguimiento al cumplimiento de la misi\u00f3n institucional \u00a0(si apoyan, entonces no dirigen), realizan seguimiento a convenios, implementan \u00a0medidas para la protecci\u00f3n de activos tangibles e intangibles, entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] De manera mucho m\u00e1s amplia, indica que en las \u00a0decisiones judiciales en cita, \u201cla Corte Constitucional determin\u00f3 que el \u00a0cargo de \u2018Director Grado 03\u2019 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no \u00a0cumple con los presupuestos para ser clasificado como una plaza de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n, porque sus funciones se circunscriben a \u2018labores de \u00a0ejecuci\u00f3n, apoyo y asistencia profesional\u2019. Adem\u00e1s, para su desempe\u00f1o no se \u00a0exige \u2018un nivel cualificado de confianza\u2019, ni se concede \u2018facultad para \u00a0formular o adoptar pol\u00edticas institucionales o imponer directrices misionales o \u00a0la orientaci\u00f3n de la entidad\u2019, dado que la \u2018tarea en relaci\u00f3n con esas \u00a0pol\u00edticas se ubica es en el \u00e1mbito t\u00e9cnico y de ejecuci\u00f3n de las mismas\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr., en especial, lo indicado en las sentencias \u00a0C-087 de 2024 (p\u00e1rrafo, \u00a7 25) y C-100 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En \u00a0este sentido, entre muchas otras, las \u00a0sentencias C-190 de 2022, C-165 de 2019, C-281 de 2013 y C-894 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr., al respecto, lo indicado en la sentencia C-100 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] De conformidad con esta providencia, las demandas de \u00a0inconstitucionalidad deben fundamentarse en razones \u201cclaras, ciertas, \u00a0espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. As\u00ed, no existe una carga \u00a0espec\u00edfica adicional de \u201cprecisi\u00f3n\u201d, como la que considera incumplida la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, en la sentencia en cita (C-1052 de \u00a02001), la Corte afirm\u00f3 respecto de la exigencia de pertinencia de las \u00a0demandas de inconstitucionalidad, lo siguiente: \u201cel \u00a0reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, \u00a0es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se \u00a0expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son \u00a0inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones \u00a0puramente legales\u00a0y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a \u00a0expresar puntos de vista subjetivos en los que \u2018el demandante en realidad no \u00a0est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u2019; tampoco prosperar\u00e1n las \u00a0acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de \u00a0conveniencia, calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, o reiterativa\u2019\u00a0a \u00a0partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] De conformidad con la informaci\u00f3n aportada por la CGR \u00a0en respuesta al auto de febrero 6 de 2025, del total de cargos de director \u00a0grado 03, \u201cveintis\u00e9is (26) de los empleos se encuentran provistos a trav\u00e9s \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n y actualmente, [sic] existen \u00a0veinticuatro (24) funcionarios que cuentan con derechos de carrera sobre estos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto, en la sentencia C-087 de 2024, se \u00a0indica: \u201cA fin de establecer si respecto de una disposici\u00f3n se configura \u00a0alguno de los supuestos de cosa juzgada constitucional que impida un \u00a0pronunciamiento de fondo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n y \u00a0de su interpretaci\u00f3n constitucional, se deben valorar las relaciones que se \u00a0presentan entre los siguientes tres elementos de la sentencia respecto de la \u00a0cual se predica la cosa juzgada y las razones que se alegan en la demanda \u00a0objeto de consideraci\u00f3n: (i) el tipo de decisi\u00f3n que se adopt\u00f3, concretamente, \u00a0si se declar\u00f3 la exequibilidad simple de la disposici\u00f3n, su exequibilidad \u00a0condicionada o su inexequibilidad, y en los dos primeros supuestos la ratio \u00a0decidendi de la providencia; (ii) el objeto de control (las disposiciones o \u00a0normas demandadas), y (iii) el par\u00e1metro de control, que se integra por (a) las \u00a0normas constitucionales que sirvieron de fundamento a la demanda, (b) los \u00a0cargos de constitucionalidad formulados y (c) el problema jur\u00eddico resuelto en \u00a0la sentencia anterior\u201d. All\u00ed tambi\u00e9n se indica: \u201cA partir del estudio de \u00a0la interacci\u00f3n de estos elementos, la Corte Constitucional ha construido una \u00a0tipolog\u00eda de la cosa juzgada. Ha se\u00f1alado que puede ser formal, material, \u00a0absoluta, relativa o aparente. En este sentido v\u00e9anse, entre muchas otras \u00a0sentencias, la C-066 de 2023, C-055 de 2022 y C-233 de 2021. En esta \u00faltima, de \u00a0manera puntual, acerca de estas distinciones se indic\u00f3: \u2018(i)\u00a0el\u00a0objeto de an\u00e1lisis\u00a0da lugar a la \u00a0distinci\u00f3n entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; (ii)\u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico\u00a0o los cargos analizados, a la distinci\u00f3n entre cosa \u00a0juzgada relativa y cosa juzgada absoluta. Y (iii)\u00a0la \u00a0motivaci\u00f3n\u00a0-adem\u00e1s de ser relevante para analizar las dos distinciones \u00a0previas- puede dar lugar excepcionalmente al fen\u00f3meno de\u00a0cosa \u00a0juzgada\u00a0de car\u00e1cter\u00a0aparente\u2019. En relaci\u00f3n con el contenido espec\u00edfico de estos tres elementos, cfr., \u00a0de manera reciente, la Sentencia C-066 de 2023, en particular, sus p\u00e1rrafos (\u00a7) \u00a051 a 62\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El citado contexto se relacion\u00f3 con una finalidad espec\u00edfica y concreta: fortalecer las acciones en contra de \u00a0la corrupci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011 cre\u00f3 dentro de la \u00a0estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica las siguientes cuatro \u00a0unidades: (i) de Investigaciones Especiales contra la Corrupci\u00f3n, (ii) de \u00a0Cooperaci\u00f3n Nacional e Internacional de Prevenci\u00f3n, Investigaci\u00f3n e Incautaci\u00f3n \u00a0de Bienes, (iii) de Apoyo T\u00e9cnico al Congreso y (iv) de Seguridad y \u00a0Aseguramiento Tecnol\u00f3gico e Inform\u00e1tico, todas adscritas al Despacho del \u00a0Contralor General y dirigidas por un \u201cJefe de Unidad\u201d del mismo nivel de \u00a0los jefes de las oficinas asesoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una \u00a0demanda por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que se present\u00f3 en contra de los \u00a0art\u00edculos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 04 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Seg\u00fan se \u00a0explic\u00f3 previamente en el ac\u00e1pite B de la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En este sentido, entre muchas otras, las sentencias C-391 \u00a0de 1993, C-514 de 1994, C-405 de 1995, C-552 de 1996, C-475 de 1999, C-109 de \u00a02000, C-284 de 2011 y C-824 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia C-514 de 1994. En la \u00a0sentencia C-284 de 2011 se indic\u00f3 que este criterio se cumple respecto de los \u00a0empleos que tienen asignadas \u201cfunciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n \u00a0u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se definan o adopten pol\u00edticas \u00a0p\u00fablicas\u201d, y en la sentencia C-824 de 2013 se indic\u00f3 que se trata de \u00a0aquellos cargos \u201cque por la naturaleza de sus funciones entra\u00f1en la \u00a0direcci\u00f3n, manejo o conducci\u00f3n de las pol\u00edticas y directivas de determinada \u00a0entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia C-514 de 1994. En la \u00a0sentencia C-284 de 2011 se indic\u00f3 que este criterio se satisface respecto de \u00a0aquellos empleos que tienen \u00a0\u201casignadas funciones y responsabilidades que exijan un nivel especial y \u00a0cualificado de confianza, adicional al que se le puede exigir a todo servidor \u00a0p\u00fablico\u201d, y en la sentencia C-824 de \u00a02013 se se\u00f1al\u00f3 que se trata de aquellos cargos requieren una \u201cuna confianza \u00a0cualificada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En este sentido se pronunciaron la generalidad de los \u00a0intervinientes en el tr\u00e1mite de constitucionalidad, as\u00ed como el demandante. Al \u00a0respecto, en la sentencia C-284 de 2011, antes referida, se indica: \u201cEn \u00a0numerosos pronunciamientos, la Corte ha explicado que la competencia del \u00a0Legislador para definir los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es una \u00a0atribuci\u00f3n de tipo absoluto, por medio de la cual se pueda hacer nugatoria la \u00a0regla general de la carrera administrativa. A este respecto la Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que \u2018la competencia legislativa para la definici\u00f3n de cargos de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n no supone una facultad absoluta que pueda desvirtuar la \u00a0propia regla general de la carrera administrativa\u2019, y que el Legislador est\u00e1 \u00a0\u2018facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera \u00a0administrativa, siempre y cuando no altere las naturaleza de las cosas, es \u00a0decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla \u00a0general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosof\u00eda que inspira \u00a0este sistema\u2019. \/\/ En s\u00edntesis, son dos las condiciones \u2013alternativas, no \u00a0copulativas- que habilitan al Legislador para clasificar un determinado cargo \u00a0p\u00fablico como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ambas referidas a la naturaleza \u00a0y funciones de cada cargo en particular: \/\/ (1) Que el cargo tenga asignadas \u00a0funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en \u00a0cuyo ejercicio se definan o adopten pol\u00edticas p\u00fablicas; o || (2) Que el cargo \u00a0tenga asignadas funciones y responsabilidades que exijan un nivel especial y \u00a0cualificado de confianza, adicional al que se le puede exigir a todo servidor \u00a0p\u00fablico. \/\/ Esta l\u00ednea jurisprudencial fue inicialmente abierta con la \u00a0sentencia C-195 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual se explicaron \u00a0los criterios de evaluaci\u00f3n a aplicar para definir cu\u00e1ndo un empleo p\u00fablico \u00a0puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Respecto de estos dos cargos, la Corte precis\u00f3 que les son \u00a0adscritas funciones \u201ceminentemente administrativas, t\u00e9cnicas y pedag\u00f3gicas y \u00a0a lo sumo disciplinarias, que deben estar sometidas al principio de la \u00a0prelaci\u00f3n y la generalidad de la carrera, y por lo mismo cumplir con los \u00a0requisitos que se establezcan en la mencionada entidad de control\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Precisa la Sala que respecto del empleo de \u201cDirector\u201d, \u00a0la Corte no realiz\u00f3 alg\u00fan tipo de consideraci\u00f3n particular en la sentencia que \u00a0se comenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al respecto, en la providencia se se\u00f1ala lo \u00a0siguiente: \u201cDentro de tal categor\u00eda se encuentran los Directores de (a) la \u00a0Oficina Jur\u00eddica, (b) la Oficina de Control Interno, (c) la Oficina de Control \u00a0Disciplinario, y (d) la Oficina de Comunicaciones y Publicaciones; y (2) \u00a0dependientes del despacho del Vicecontralor, (e) la Oficina de Planeaci\u00f3n, (f) \u00a0la Oficina de Capacitaci\u00f3n, Producci\u00f3n de Tecnolog\u00eda y Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica \u00a0Internacional, y (g) la Oficina de Sistemas e Inform\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En relaci\u00f3n con esta decisi\u00f3n, el Magistrado Gonz\u00e1lez \u00a0Cuervo salv\u00f3 parcialmente su voto, al considerar que era leg\u00edtima la \u00a0clasificaci\u00f3n de este cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u201cpor la \u00a0jerarqu\u00eda del cargo catalogado de direcci\u00f3n, e igualmente por las \u00a0responsabilidades que se desprenden del mismo y que se encuentran asociadas con \u00a0temas sensibles para la entidad que exigen m\u00e1xima prudencia y confidencialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia C-514 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Como ya se ha indicado, en la respuesta al auto para \u00a0mejor proveer de febrero 6 de 2025, la CGR indic\u00f3: \u201cEl total de cargos \u00a0Director, Nivel Directivo, Grado 03 corresponde a 50 en la planta de la \u00a0CGR\u201d (\u00e9nfasis de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] De hecho, para el magistrado disidente en la \u00a0sentencia C-824 de 2013 era una condici\u00f3n relevante para entender \u00a0acreditada la exigencia material a la que aqu\u00ed se hace referencia. En efecto, \u00a0como se indic\u00f3 supra, el Magistrado Gonz\u00e1lez Cuervo salv\u00f3 parcialmente \u00a0su voto en esta decisi\u00f3n, al considerar que era leg\u00edtima la clasificaci\u00f3n del \u00a0cargo de director grado 03 que all\u00ed se estudiaba, como de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n, \u201cpor la jerarqu\u00eda del cargo catalogado de direcci\u00f3n, e igualmente \u00a0por las responsabilidades que se desprenden del mismo y que se encuentran \u00a0asociadas con temas sensibles para la entidad que exigen m\u00e1xima prudencia y \u00a0confidencialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto, el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n \u00a0dispone que \u201c[s]on ramas del poder p\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva, y \u00a0la judicial\u201d, y que, adem\u00e1s de \u201clos \u00f3rganos que las integran existen \u00a0otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones \u00a0del Estado\u201d, entre estos, los \u201corganismos de control\u201d, de que trata \u00a0el T\u00edtulo X de la Carta, y que incluye a la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El art\u00edculo en cita dispone: \u201cArt\u00edculo \u00a0332.\u00a0Reestructuraci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0150, numeral 10, de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas \u00a0facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir \u00a0de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para:\u00a0\/\/ Reestructurar \u00a0jer\u00e1rquica y funcionalmente la Contralor\u00eda Delegada para el Sector Defensa, \u00a0Justicia y Seguridad, la Contralor\u00eda Delegada para el Sector Social, la \u00a0Contralor\u00eda Delegada para el Sector Infraestructura F\u00edsica y \u00a0Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, la Contralor\u00eda \u00a0Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, la \u00a0Gerencia de Gesti\u00f3n Administrativa y Financiera, la Contralor\u00eda Delegada para \u00a0la Participaci\u00f3n Ciudadana, la Unidad de Investigaciones Especiales contra la \u00a0Corrupci\u00f3n y la Unidad Delegada para el Posconflicto, y crear la \u00a0Direcci\u00f3n de Informaci\u00f3n, An\u00e1lisis y Reacci\u00f3n Inmediata, en la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, para lo cual podr\u00e1 desarrollar la estructura de la \u00a0entidad, creando nuevas dependencias, modificar o establecer sus funciones y \u00a0su planta de personal creando los empleos a que haya lugar.\u00a0\/\/ Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La Gerencia Administrativa y Financiera tiene la funci\u00f3n de dirigir y \u00a0controlar las actividades y procesos de contrataci\u00f3n administrativa, para lo \u00a0cual ordenar\u00e1 el gasto y suscribir\u00e1 los actos, contratos y convenios requeridos \u00a0para el funcionamiento de la entidad.\u00a0\/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Fondo de \u00a0Bienestar Social de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 contratar \u00a0seguro de vida colectivo con cobertura general, para los servidores de la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d (\u00e9nfasis de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Se hace esta precisi\u00f3n ya que, como lo indic\u00f3 la CGR \u00a0en su respuesta al auto para mejor proveer de febrero 6 de 2025, \u201cEn la \u00a0planta de la CGR existen denominaciones de \u2018director\u2019 que no corresponde al \u00a0\u2018Director Grado 03\u2019 y son los siguientes\u201d: \u201cDirector DIARI\u201d (1 \u00a0plaza) y \u201cDirector Oficina \u2013 grado 04\u201d (7 plazas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Al respecto, la CGR inform\u00f3 que \u201c[e]l total de \u00a0cargos Director, Nivel Directivo, Grado 03 corresponde a 50 en la planta de la \u00a0CGR\u201d, los cuales se encuentran adscritos a las siguientes 50 dependencias \u00a0de la entidad (1 plaza por cada una de ellas): Despacho del Contralor, \u00a0Direcci\u00f3n de Aseguramiento Tecnol\u00f3gico e Inform\u00e1tico, Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n \u00a0Ciudadana, Direcci\u00f3n de Carrera Administrativa, Direcci\u00f3n de Cobro Coactivo A, \u00a0Direcci\u00f3n de Cobro Coactivo B, Direcci\u00f3n de Contrataci\u00f3n, Direcci\u00f3n de Cuentas \u00a0y Estad\u00edsticas Fiscales, Direcci\u00f3n de Desarrollo Sostenible y Valoraci\u00f3n de \u00a0Costos Ambientales, Direcci\u00f3n de Estudios Intersectoriales de Pol\u00edticas \u00a0P\u00fablicas Focalizadas, Direcci\u00f3n de Estudios Macroecon\u00f3micos, Direcci\u00f3n de \u00a0Estudios Sectoriales Gesti\u00f3n P\u00fablica, Direcci\u00f3n de Estudios Sectoriales para el \u00a0Sector Comercio y Desarrollo Regional, Direcci\u00f3n de Estudios Sectoriales para \u00a0el Sector Defensa y Seguridad, Direcci\u00f3n de Estudios Sectoriales para el Sector \u00a0Educaci\u00f3n, Ciencia y Tecnolog\u00eda, Direcci\u00f3n de Estudios Sectoriales para el \u00a0Sector Inclusi\u00f3n Social, Direcci\u00f3n de Estudios Sectoriales para el Sector \u00a0Justicia, Direcci\u00f3n de Estudios Sectoriales para el Sector Salud, Direcci\u00f3n de \u00a0Estudios Sectoriales para el Sector Trabajo, Direcci\u00f3n de Estudios Sectoriales \u00a0para el Sector Vivienda y Saneamiento B\u00e1sico, Direcci\u00f3n de Estudios Sectoriales \u00a0para el Sector Agropecuario, Direcci\u00f3n de Estudios Sectoriales para el Sector \u00a0Infraestructura, Direcci\u00f3n de Estudios Sectoriales para el Sector Medio \u00a0Ambiente, Direcci\u00f3n de Estudios Sectoriales para el Sector Minas y Energ\u00eda, \u00a0Direcci\u00f3n de Estudios Sectoriales para el Sector Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n \u00a0y Comunicaciones, Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Talento Humano, Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Documental, Direcci\u00f3n de Infraestructura, Bienes y Servicios, Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaciones A, Direcci\u00f3n de Investigaciones B, Direcci\u00f3n de Investigaciones \u00a0C, Direcci\u00f3n de Investigaciones D, Direcci\u00f3n de Orientaci\u00f3n del Control Fiscal, \u00a0Direcci\u00f3n de Promoci\u00f3n y Desarrollo del Control Fiscal Participativo, Direcci\u00f3n \u00a0de Recursos Financieros, Direcci\u00f3n de Seguimiento Regional, Direcci\u00f3n de \u00a0Vigilancia Fiscal Gesti\u00f3n P\u00fablica, Direcci\u00f3n de Vigilancia Fiscal para el \u00a0Sector Comercio y Desarrollo Regional, Direcci\u00f3n de Vigilancia Fiscal para el \u00a0Sector Defensa y Seguridad, Direcci\u00f3n de Vigilancia Fiscal para el Sector \u00a0Educaci\u00f3n, Ciencia y Tecnolog\u00eda, Direcci\u00f3n de Vigilancia Fiscal para el Sector \u00a0Inclusi\u00f3n Social, Direcci\u00f3n de Vigilancia Fiscal para el Sector Justicia, \u00a0Direcci\u00f3n de Vigilancia Fiscal para el Sector Salud, Direcci\u00f3n de Vigilancia \u00a0Fiscal para el Sector Trabajo, Direcci\u00f3n de Vigilancia Fiscal para el Sector \u00a0Vivienda y Saneamiento B\u00e1sico, Direcci\u00f3n de Vigilancia Fiscal para el Sector \u00a0Agropecuario, Direcci\u00f3n de Vigilancia Fiscal para el Sector Infraestructura, \u00a0Direcci\u00f3n de Vigilancia Fiscal para el Sector Medio Ambiente, Direcci\u00f3n de \u00a0Vigilancia Fiscal para el Sector Minas y Energ\u00eda y Direcci\u00f3n de Vigilancia \u00a0Fiscal para el Sector Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-069-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-069\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PLANTA DE PERSONAL \u00a0DE LA CONTRALOR\u00cdA GENERAL DE LA REP\u00daBLICA-Clasificaci\u00f3n de cargo como de \u00a0libre nombramiento y remoci\u00f3n no desconoce regla general de la carrera \u00a0administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) \u00a0clasificaci\u00f3n del 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