{"id":30979,"date":"2025-10-24T14:50:38","date_gmt":"2025-10-24T14:50:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-071-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:38","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:38","slug":"c-071-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-071-25\/","title":{"rendered":"C-071-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-071-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-071\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LACTANCIA MATERNA \u00a0EN EL ESPACIO P\u00daBLICO Y EN ENTORNOS LABORALES-Incluye a todas las personas en \u00a0etapa de lactancia sin discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de identidad de g\u00e9nero\/OMISI\u00d3N \u00a0LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional encuentra que se satisfacen las condiciones para acreditar la \u00a0configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa en este asunto, al \u00a0verificarse que las normas demandadas excluyen de la protecci\u00f3n y \u00a0reconocimiento de derechos derivados de la lactancia a hombres trans y personas \u00a0no binarias quienes est\u00e1n en la posibilidad natural y biol\u00f3gica de dar alimento \u00a0a sus hijos o atender las necesidades de ni\u00f1os y ni\u00f1as de forma sustituta y que \u00a0adem\u00e1s, cumplen con la responsabilidad del cuidado de aquellos. Lo anterior, \u00a0porque para acceder a esas condiciones tendr\u00edan que identificarse como mujeres, \u00a0as\u00ed ello no se adec\u00fae a su autopercepci\u00f3n. Lo anterior genera un d\u00e9ficit de \u00a0protecci\u00f3n del rol parental y, en consecuencia, de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0de ni\u00f1os y ni\u00f1as al cuidado, al desarrollo integral y a la familia, entre \u00a0otros. La aludida exclusi\u00f3n incumple adem\u00e1s con la prohibici\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n al imponer un trato desigual no justificado, que se funda en un \u00a0criterio sospechoso, situaci\u00f3n que origina una desigualdad negativa para las \u00a0personas excluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMBRES TRANS Y \u00a0PERSONAS NO BINARIAS-Protecci\u00f3n \u00a0y reconocimiento de derechos derivados de la lactancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISI\u00d3N \u00a0LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia \u00a0conlleva a sentencia integradora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE \u00a0UNIDAD NORMATIVA-Eventos \u00a0en que procede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE \u00a0UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION \u00a0LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios para \u00a0determinar la transgresi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LACTANCIA MATERNA-Protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0protecci\u00f3n de la lactancia hace parte de la lucha de las mujeres para el \u00a0reconocimiento de sus derechos individuales, sociales y laborales. En efecto, \u00a0las garant\u00edas para el ejercicio de la lactancia parte del derecho de las \u00a0mujeres a decidir sobre sus propios cuerpos y, con ello, asegurar la protecci\u00f3n \u00a0de su autonom\u00eda y capacidad de decisi\u00f3n. Lo anterior, no s\u00f3lo en el \u00e1mbito \u00a0individual o privado, sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito p\u00fablico y laboral. En efecto, \u00a0los beneficios laborales para las mujeres que se encuentran en etapa de \u00a0lactancia se justifican en la necesidad de conciliar el \u00e1mbito privado y \u00a0familiar de la trabajadora, con sus derechos laborales. Lo anterior, con el fin \u00a0de evitar escenarios de discriminaci\u00f3n, el aumento del ausentismo laboral e incluso \u00a0la desvinculaci\u00f3n de las mujeres de sus trabajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO \u00a0SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y \u00a0prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala, a t\u00edtulo enunciativo, un cat\u00e1logo de \u00a0derechos fundamentales de los menores de edad y establece su prevalencia sobre \u00a0los derechos de los dem\u00e1s, lo cual implica que la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0e intereses de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe constituir el objetivo \u00a0primario de cualquier actuaci\u00f3n p\u00fablica o privada que les concierna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR \u00a0DEL MENOR-Criterios \u00a0jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO \u00a0DE LA PERSONALIDAD-Garant\u00eda \u00a0a las identidades de g\u00e9nero diversas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-\u00c1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS \u00a0TRANSGENERO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE LEGAL-Debe estar acorde \u00a0con principios y valores constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0Plena- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0C-071 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-15701 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 (parciales) de la Ley \u00a02306 de 2023[1] \u00a0y el art\u00edculo 238 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0\u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Lucero Correa y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de febrero \u00a0de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.4 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos \u00a0contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 \u00a0estudi\u00f3 una demanda en contra de las expresiones \u201cmujer\u201d, \u201cmadre\u201d y \u00a0 \u00a0\u201ctrabajadora\u201d contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 (parciales) de la \u00a0 \u00a0Ley 2306 de 2023 y el art\u00edculo 238 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 \u00a0Trabajo, modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2306 de 2023, basada en \u00a0 \u00a0considerar que las normas acusadas vulneraban los art\u00edculos 13 y 43 de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los \u00a0 \u00a0accionantes alegaron que se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, en la \u00a0 \u00a0medida en la que: (i) el legislador no incluy\u00f3 como destinatarios de los \u00a0 \u00a0derechos y beneficios reconocidos en las normas objeto de control, a los \u00a0 \u00a0hombres trans y personas con g\u00e9nero no binario que se encuentran en etapa de \u00a0 \u00a0lactancia; (ii) el legislador, en virtud de los art\u00edculos 13 y 43 de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, tiene una obligaci\u00f3n de abstenci\u00f3n, en el sentido de no \u00a0 \u00a0establecer consecuencias jur\u00eddicas discriminatorias en raz\u00f3n de la identidad \u00a0 \u00a0de g\u00e9nero; y (iii) la exclusi\u00f3n en las disposiciones de los hombres trans y \u00a0 \u00a0de las personas no binarias constituye un trato diferenciado no justificado, \u00a0 \u00a0que genera una desigualdad negativa, por cuanto se trata de sujetos con \u00a0 \u00a0capacidad de experimentar procesos de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1alaron que las \u00a0 \u00a0normas acusadas vulneran el principio de igualdad. Lo anterior, por cuanto \u00a0 \u00a0establecen un trato diferenciado con fundamento en una categor\u00eda sospechosa \u00a0 \u00a0que corresponde a la identidad de g\u00e9nero. Espec\u00edficamente, se\u00f1alaron que los \u00a0 \u00a0sujetos a comparar son: las mujeres en etapa de lactancia y los hombres trans \u00a0 \u00a0y las personas no binarias en etapa de lactancia. Asimismo, indicaron que \u00a0 \u00a0estos grupos poblacionales son semejantes en cuanto pueden experimentar \u00a0 \u00a0procesos de lactancia. Y, por \u00faltimo, alegaron que dicho trato diferenciado \u00a0 \u00a0no responde a los criterios de idoneidad, necesidad o proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuestiones \u00a0 \u00a0preliminares, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0presentada por uno de los intervinientes y la procedencia de la integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de unidad normativa respecto de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 1823 de \u00a0 \u00a02017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la \u00a0 \u00a0Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 que la solicitud de \u00a0 \u00a0inhibici\u00f3n se sustent\u00f3 en argumentos gen\u00e9ricos y que se refer\u00edan a la \u00a0 \u00a0discusi\u00f3n de fondo. Adicionalmente, precis\u00f3 que resultaba necesario integrar \u00a0 \u00a0la unidad normativa con los art\u00edculos 1\u00b0, \u00a0 \u00a02\u00b0 y 4\u00b0 (parciales) de la Ley 1823 de 2017, por cuanto dichas disposiciones \u00a0 \u00a0desarrollan el contenido del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 \u00a0en contra del cual se present\u00f3 la demanda, e incorporan las expresiones \u00a0 \u00a0censuradas por los accionantes y de no integrarlas la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 \u00a0podr\u00eda resultar inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, defini\u00f3 el sentido y el \u00a0 \u00a0alcance de las normas acusadas. Sobre el particular, determin\u00f3 que la \u00a0 \u00a0finalidad de dichas disposiciones es adelantar pol\u00edticas \u00a0 \u00a0p\u00fablicas sobre la importancia de la lactancia y que la lactancia de ni\u00f1as y \u00a0 \u00a0ni\u00f1os por parte de las mujeres que amamantan, incluso de forma sustituta, \u00a0 \u00a0tanto en el espacio p\u00fablico como en entornos laborales p\u00fablicos y privados, \u00a0 \u00a0se adelante en condiciones de dignidad, seguridad, salubridad, igualdad, \u00a0 \u00a0accesibilidad, informaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, se propuso \u00a0 \u00a0como problema jur\u00eddico a resolver el siguiente: \u201c\u00bflos \u00a0 \u00a0art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 (parciales) de la Ley 2306 de 2023, \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 238 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2306 de \u00a0 \u00a02023, \u00a0 \u00a0y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 (parciales) de la Ley 1823 de 2017 incurren en \u00a0 \u00a0una omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce el derecho a la igualdad, por \u00a0 \u00a0contener las expresiones \u201cmujeres\u201d, \u201cmujer\u201d, \u201ctrabajadora\u201d, \u201ctrabajadoras\u201d, \u00a0 \u00a0\u201cmadres\u201d y \u201cmadre\u201d para referirse a quienes son titulares de las medidas de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de la lactancia materna en el espacio p\u00fablico y en entornos \u00a0 \u00a0laborales privados y p\u00fablicos, cobijando solamente a las mujeres, sin \u00a0 \u00a0considerar expl\u00edcitamente a hombres trans y personas no binarias?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolverlo, la Sala Plena se \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 a: (i) las reglas jurisprudenciales relacionadas con las omisiones \u00a0 \u00a0legislativas relativas; (ii) la protecci\u00f3n constitucional de la lactancia \u00a0 \u00a0materna, los derechos de la mujer lactante y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0y las ni\u00f1as y (iii) los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la \u00a0 \u00a0dignidad humana, sus \u00e1mbitos de protecci\u00f3n y el alcance de la Sentencia C-324 \u00a0 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar la \u00a0 \u00a0constitucionalidad de las normas demandadas, la Corte opt\u00f3 por adoptar una \u00a0 \u00a0metodolog\u00eda integral y conjunta de los dos cargos objeto de estudio, por \u00a0 \u00a0considerar que estaban intr\u00ednsecamente relacionados. Ahora bien, respecto del \u00a0 \u00a0caso concreto, se acredit\u00f3 la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 \u00a0por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0legislativa se predica respecto de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, \u00a0 \u00a03\u00b0, 4\u00b0 (parciales) de la Ley 2306 de 2023, \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 238 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2306 de 2023 y, por integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 \u00a0normativa, de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 (parciales) \u00a0 \u00a0de la Ley 1823 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dichas normas no incluyen en las \u00a0 \u00a0consecuencias jur\u00eddicas previstas a sujetos que se encuentran en situaciones \u00a0 \u00a0equivalentes. En concreto, conforme con la Sentencia C-324 de 2023, los \u00a0 \u00a0vocablos mujer, mujeres, madre, madres, trabajadora y trabajadoras no tienen \u00a0 \u00a0un contenido neutro y por esa raz\u00f3n, no son extensibles a otras personas que, \u00a0 \u00a0al igual que la mujer, biol\u00f3gica y naturalmente, concurren al hecho natural \u00a0 \u00a0de dar alimento a sus hijos o de forma sustituta y al cuidado de la primera \u00a0 \u00a0infancia y al cumplimiento de las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales de los \u00a0 \u00a0ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La exclusi\u00f3n vulnera deberes \u00a0 \u00a0espec\u00edficos impuestos por el constituyente al legislador. Espec\u00edficamente, \u00a0 \u00a0los mandatos de igualdad, protecci\u00f3n de las personas gestantes antes y \u00a0 \u00a0despu\u00e9s del parto, la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n de la familia y el principio pro persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este presupuesto, la Corte \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 que estos deberes de protecci\u00f3n deben materializarse desde una \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n dial\u00f3gica y evolutiva, a trav\u00e9s de la cual se alcance una \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n de la vida social contempor\u00e1nea y, con ello, la expansi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que dicho ejercicio dial\u00f3gico no pretende desconocer conquistas de grupos \u00a0 \u00a0hist\u00f3ricamente discriminados, sino que tiene el fin de continuar por la senda \u00a0 \u00a0de protecci\u00f3n expansiva de los derechos de las personas destinatarias de las \u00a0 \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que la exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0identificada vulnera los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as, por cuanto la \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n de estas garant\u00edas constitucionales, especialmente a una alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0adecuada, al cuidado y al desarrollo integral, no depende, en medida alguna, \u00a0 \u00a0de las vivencias y experiencias de vida de sus progenitores o de quienes \u00a0 \u00a0tienen la responsabilidad de su cuidado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La exclusi\u00f3n carece de \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n suficiente, pues: (a) las normas acusadas establecen la \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n de derechos con fundamento en un hecho biol\u00f3gico y natural, como \u00a0 \u00a0es la lactancia; (b) el supuesto de hecho protegido es extensible a otras \u00a0 \u00a0personas que lactan y cumplen con las responsabilidades de cuidado \u00a0 \u00a0relacionadas; (c) el legislador no justific\u00f3 la exclusi\u00f3n identificada; (d) \u00a0 \u00a0el lenguaje utilizado por el legislador permite identificar a las mujeres y \u00a0 \u00a0su posibilidad natural y biol\u00f3gica de lactar y sus responsabilidades de \u00a0 \u00a0cuidado al respecto. Sin embargo, dicha referencia no contempl\u00f3 a otras \u00a0 \u00a0personas que despliegan la actividad natural de lactar y tampoco consider\u00f3 la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n en la etapa de lactancia y las garant\u00edas de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que \u00a0 \u00a0est\u00e1n bajo el cuidado de sujetos con experiencias de vida diversas; (e) para \u00a0 \u00a0la fecha de radicaci\u00f3n del proyecto de ley que dio origen a la Ley 2306 de \u00a0 \u00a02023, la jurisprudencia constitucional hab\u00eda avanzado en la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0derechos de las personas con otras experiencias de vida y (f) no es posible \u00a0 \u00a0oponer la existencia de efectos fiscales a la extensi\u00f3n de los beneficios \u00a0 \u00a0consagrados en las normas acusadas e integradas para todas las personas en \u00a0 \u00a0etapa de lantancia, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La exclusi\u00f3n genera una desigualdad \u00a0 \u00a0negativa. Lo anterior, porque constituye una vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 \u00a0igualdad, no es necesaria y es desproporcionada. En especial, dicha exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional intolerable, pues no otorga \u00a0 \u00a0garant\u00edas iguales para que un determinado grupo poblacional desarrolle la \u00a0 \u00a0actividad biol\u00f3gica de lactar y ejerza la responsabilidad de cuidado de la \u00a0 \u00a0primera infancia en condiciones de dignidad y seguridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 resolvi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la \u00a0 \u00a0exequibilidad, por los cargos analizados, de las expresiones \u201cmujer\u201d, \u00a0 \u00a0\u201cmujeres\u201d, \u201cmadre\u201d, \u201cmadres\u201d, \u201ctrabajadora\u201d y \u201ctrabajadoras\u201d contenidas en los \u00a0 \u00a0art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 (parciales) de la Ley 2306 de 2023, en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0238 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a06\u00b0 de la Ley 2306 de 2023, y en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 (parciales) de la Ley \u00a0 \u00a01823 de 2017, en el entendido de que las normas que las contienen aplican a \u00a0 \u00a0todas las personas en etapa de lactancia, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Lucero Correa y otros[2] \u00a0demandaron los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 \u00a0(parciales) de la Ley 2306 de 2023 y el art\u00edculo 238 (parcial) del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2306 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a014 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda. En primer \u00a0lugar, encontr\u00f3 que uno de los demandantes no aporto\u0301 alg\u00fan elemento de \u00a0prueba suficiente para demostrar su calidad de ciudadano. Asimismo, \u00a0evidencio\u0301 que los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa y \u00a0desconocimiento del inter\u00e9s superior del menor de edad no cumplieron con las \u00a0condiciones argumentativas de claridad y especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsanada \u00a0la demanda, por medio de auto del 12 de abril de 2024, el despacho sustanciador \u00a0admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0y vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. No obstante, en \u00a0relaci\u00f3n con el cargo sobre la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y \u00a0ni\u00f1as, la demanda fue rechazada. Lo anterior, por cuanto los demandantes no \u00a0corrigieron los defectos evidenciados por el despacho sustanciador en el auto \u00a0de inadmisi\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0el aludido auto, se ofici\u00f3 a las secretar\u00edas generales del Senado de la \u00a0Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n[4], \u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[5], \u00a0a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Departamentos, a la Asociaci\u00f3n de \u00c1reas Metropolitanas de Colombia (ASOAREAS) y \u00a0a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia ANDI[6], \u00a0para que remitieran documentos y respondieran unas preguntas. Finalmente, se \u00a0dispuso comunicar el inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica y al \u00a0presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, para que, si lo estimaban oportuno, \u00a0presentaran por escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de \u00a0la norma sometida a control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0su vez, se ofici\u00f3 a los Ministerios de la Igualdad y la Equidad, del Trabajo y \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Gerencia de Diversidades Sexuales e \u00a0Identidades de G\u00e9nero de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0la Mujer, a las organizaciones Ayllu Familias Transmasculinas, Colombia \u00a0Diversa, Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo, Corporaci\u00f3n Familiares y Amigos Unidos \u00a0por la Diversidad Sexual y de G\u00e9nero \u2013 FAUDS, Fundaci\u00f3n Grupo de Acci\u00f3n y Apoyo \u00a0para Personas Trans \u2013 GAAT, Hombres en Desorden, Red Distrital de Hombres \u00a0Trans, la Redada Miscel\u00e1nea Cultural, Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0Centro de Estudios del Trabajo \u2013 CEDETRABAJO, Centro de Estudios de Derecho, \u00a0Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia, Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear \u00a0Restrepo \u2013 CCAJAR, Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el Desarrollo \u00a0(Fedesarrollo), la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI, a la \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, \u00a0a la ONG Temblores, al Programa de Acci\u00f3n para la Igualdad y la Inclusi\u00f3n \u00a0Social \u2013 PAIIS, al Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo \u2013 \u00a0Cider, y a las facultades de Derecho de las universidades Nacional de Colombia, \u00a0de Antioquia, de los Andes, Javeriana, del Rosario, Externado, Libre, EAFIT y \u00a0del Norte, para que, si lo estimaban conveniente, emitieran concepto sobre \u00a0aspectos relevantes de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cumplidos \u00a0los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0propios de esta clase de juicios y previo concepto de la procuradora general de \u00a0la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se \u00a0transcriben las disposiciones acusadas y se resaltan los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a02306 DE 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio \u00a031) [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de la cual se promueve la protecci\u00f3n de la maternidad y la primera \u00a0infancia, se crean incentivos y normas para la construcci\u00f3n de \u00e1reas que \u00a0permitan la lactancia materna en el espacio p\u00fablico y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a01.\u00a0Objeto.\u00a0La \u00a0presente ley busca la protecci\u00f3n y apoyo a la maternidad y la primera infancia, \u00a0reconociendo el derecho de las mujeres a amamantar a sus hijas e \u00a0hijos en el espacio p\u00fablico, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n ni restricci\u00f3n. \u00a0Para esto, se establece el deber de respetar la lactancia materna en el espacio \u00a0p\u00fablico, por parte de las autoridades y los ciudadanos. As\u00ed mismo, se definen \u00a0los par\u00e1metros para que los entes territoriales y algunos establecimientos de \u00a0car\u00e1cter privado, construyan o adecuen espacios p\u00fablicos amigables para que las \u00a0madres en etapa de lactancia puedan amamantar a sus hijas e hijos \u00a0lactantes en espacio p\u00fablico con alta afluencia de personas y modifica algunos \u00a0aspectos del descanso remunerado durante la lactancia como estrategia de \u00a0protecci\u00f3n de la maternidad y la primera infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a02.\u00a0Derecho a la lactancia materna en el espacio p\u00fablico.\u00a0Las mujeres \u00a0o madres sustitutas que provisionan lactancia adoptiva tienen \u00a0el derecho a amamantar a sus hijas e hijos en el espacio p\u00fablico, sin ning\u00fan \u00a0tipo de discriminaci\u00f3n. En consecuencia, las autoridades y la ciudadan\u00eda tienen \u00a0el deber de respetarlas y abstenerse de prohibirles, negarles, limitarlas, \u00a0censurarlas, restringirles o vulnerarlas cuando as\u00ed lo hagan incluido todo tipo \u00a0de violencia verbal y violencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a03. \u00a0Creaci\u00f3n de las \u00c1reas de Lactancia Materna en Espacio P\u00fablico. Las entidades \u00a0territoriales del nivel municipal, distrital y departamental, con cargo a su \u00a0presupuesto y conforme a la disponibilidad de recursos, crear\u00e1n y manejar\u00e1n por \u00a0s\u00ed mismas o por delegaci\u00f3n las \u00c1reas de Lactancia Materna en Espacio P\u00fablico en \u00a0lugares donde se brinde el acceso y prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como \u00a0\u00e1reas comerciales con alta afluencia de personas. Las entidades territoriales \u00a0podr\u00e1n orientar esfuerzos y recursos para construir, adecuar o modificar un \u00a0\u00e1rea espec\u00edfica en los citados espacios con todas las garant\u00edas de salubridad, \u00a0donde las madres que est\u00e9n en etapa de lactancia puedan amamantar \u00a0o alimentar a sus hijas e hijos lactantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades privadas que presten servicios p\u00fablicos y las organizaciones de \u00a0car\u00e1cter privado podr\u00e1n establecer \u00e1reas de lactancia materna en espacio \u00a0p\u00fablico, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente en el ente territorial \u00a0que corresponde. La ubicaci\u00f3n de las \u00c1reas de Lactancia Materna en Espacio \u00a0P\u00fablico corresponder\u00e1 a la localizaci\u00f3n que determine el ente territorial \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el uso de las \u00c1reas de Lactancia Materna ser\u00e1 voluntario para las madres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03.\u00a0Las entidades territoriales del orden municipal, distrital y \u00a0departamental promover\u00e1n las \u00c1reas de Lactancia Materna en Espacio P\u00fablico con \u00a0alta afluencia de personas y del derecho a la lactancia materna en el espacio \u00a0p\u00fablico. Para esto podr\u00e1n desarrollar campa\u00f1as que den a conocer estos espacios \u00a0y se promueva la lactancia materna con t\u00e9cnicas apropiadas y una buena \u00a0nutrici\u00f3n de las madres para una lactancia adecuada de acuerdo \u00a0con las recomendaciones nacionales e internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a04.\u00a0La promoci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo debe ir acompa\u00f1ada de una \u00a0estrategia de informaci\u00f3n, educaci\u00f3n, pedagog\u00eda, comunicaci\u00f3n y transformaci\u00f3n \u00a0de la cultura ciudadana para que la lactancia materna en espacio p\u00fablico sea \u00a0percibida como algo natural y necesario, sensibilizando a la ciudadan\u00eda hacia \u00a0la no discriminaci\u00f3n de la mujer lactante y su hija o hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a06.\u00a0Las entidades territoriales del nivel municipal, distrital y \u00a0departamental, deber\u00e1n garantizar que las \u00c1reas de Lactancia Materna en Espacio \u00a0P\u00fablico sean utilizadas para que las mujeres o madres sustitutas \u00a0amamanten a sus hijas e hijos y su uso debe ser completamente gratuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a07. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar acompa\u00f1ar\u00e1 a las entidades \u00a0territoriales del orden municipal y distrital para establecer los lineamientos \u00a0t\u00e9cnicos respecto de la adecuaci\u00f3n de dichos espacios, respetando las \u00a0condiciones f\u00edsicas y clim\u00e1ticas del territorio. Lo anterior con el \u00e1nimo de \u00a0crear est\u00e1ndares comunes de construcci\u00f3n de dichos espacios, garantizando la \u00a0comodidad y seguridad de la madre lactante y el hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a04.\u00a0Informaci\u00f3n y formaci\u00f3n.\u00a0Las entidades territoriales del nivel \u00a0municipal, distrital y departamental, tendr\u00e1n a su cargo la promoci\u00f3n de las \u00a0\u00c1reas de Lactancia Materna en Espacio P\u00fablico y del derecho a la lactancia \u00a0materna en el espacio p\u00fablico. Para esto podr\u00e1n desarrollar campa\u00f1as que den a \u00a0conocer las \u00e1reas de lactancia y que promuevan la lactancia materna exclusiva \u00a0hasta los seis (6) meses de edad o extendida, seg\u00fan la decisi\u00f3n de la madre, \u00a0atendiendo los beneficios de dicha lactancia para el menor. Para el caso del \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina las \u00a0campa\u00f1as de promoci\u00f3n de informaci\u00f3n deben ser en creole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a06.\u00a0Modif\u00edquese \u00a0el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0238. Descanso remunerado durante la lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conceder a la trabajadora dos \u00a0(2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para \u00a0amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, \u00a0durante los primeros seis (\u00f3) meses de edad, y una vez cumplido este periodo, \u00a0un (1) descanso de treinta (30) minutos en los mismos t\u00e9rminos hasta los dos \u00a0(2) a\u00f1os de edad del menor: siempre y cuando se mantenga y manifieste una \u00a0adecuada lactancia materna continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conceder m\u00e1s descansos que los \u00a0establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presenta \u00a0certificado m\u00e9dico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor \u00a0n\u00famero de descansos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n consagrada en este art\u00edculo, los \u00a0empleadores deben establecer en un local contiguo a aquel en donde la mujer \u00a0trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los empleadores pueden contratar con las instituciones de protecci\u00f3n infantil \u00a0el inciso anterior\u201d. (\u00e9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes argumentaron que las \u00a0expresiones acusadas contrar\u00edan los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n, por \u00a0lo que pidieron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de dichas \u00a0normas, en el entendido de que la protecci\u00f3n prevista en ellas se extienda a \u00a0los hombres trans y a las personas no binarias. En el juicio de \u00a0constitucionalidad se admitieron los cargos por (i) omisi\u00f3n legislativa \u00a0relativa y (ii) desconocimiento del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Los \u00a0demandantes sostienen que las expresiones demandadas no incluyen a los hombres \u00a0trans y a las personas de g\u00e9nero no binario que se encuentran en etapa de \u00a0lactancia. Esta exclusi\u00f3n les impide el acceso a los beneficios previstos en las \u00a0normas acusadas, lo que configura una omisi\u00f3n legislativa relativa y adem\u00e1s, no \u00a0supera un juicio estricto de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideran \u00a0que el caso re\u00fane los requisitos para configurar una omisi\u00f3n legislativa \u00a0relativa. Ello por cuanto, primero, la omisi\u00f3n se acredita en tanto las normas \u00a0acusadas, que regulan algunos aspectos relacionados con el per\u00edodo de lactancia \u00a0materna \u00fanicamente para mujeres, excluyen de sus consecuencias jur\u00eddicas a \u00a0grupos equivalentes o asimilables. En concreto, el trato diferenciado consiste \u00a0en no incluir a los hombres trans y a personas no binarias, quienes pueden \u00a0tener la capacidad de lactar y amamantar. Segundo, existe un deber espec\u00edfico \u00a0impuesto por el constituyente al legislador, ya que los art\u00edculos 13 y 43 de la \u00a0Constituci\u00f3n le imponen una obligaci\u00f3n de abstenci\u00f3n. Lo anterior, en el \u00a0sentido de no establecer consecuencias jur\u00eddicas diferenciadas y \u00a0discriminatorias en raz\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero. Tal aspecto resulta \u00a0omitido por la exclusi\u00f3n normativa de los hombres trans y las personas no \u00a0binarias en estado de lactancia. Tercero, tal exclusi\u00f3n carece de raz\u00f3n \u00a0suficiente, pues estas personas tambi\u00e9n tienen la capacidad de experimentar \u00a0procesos de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, \u00a0la exclusi\u00f3n genera una desigualdad negativa, la cual, en su sentir, es \u00a0inaceptable a la luz del precedente constitucional relacionado con casos \u00a0esencialmente similares, en particular frente a la Sentencia C-324 de 2023[8]. En su \u00a0entender, la desigualdad se materializa al privar a los hombres trans y a las \u00a0personas de g\u00e9nero no binario del acceso a los beneficios previstos en las \u00a0normas censuradas, a pesar de que pueden lactar y amamantar. A\u00f1aden que las \u00a0normas demandadas acent\u00faan la negaci\u00f3n hist\u00f3rica de derechos a esos grupos \u00a0poblacionales, pese a que quienes los integran son considerados por la Corte \u00a0como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indicaron \u00a0que a partir del precedente de la Sentencia C-324 de 2023, la exclusi\u00f3n \u00a0legislativa de los hombres trans y personas no binarias de la condici\u00f3n de \u00a0beneficiarios del derecho a la lactancia materna en el espacio p\u00fablico y del \u00a0derecho al descanso remunerado durante la lactancia, incumple varios deberes \u00a0impuestos por el constituyente. En concreto, mencionaron (i) el deber de \u00a0protecci\u00f3n de las personas durante el embarazo y despu\u00e9s del parto y (ii) el \u00a0deber de abstenci\u00f3n consistente en no establecer consecuencias jur\u00eddicas \u00a0discriminatorias en raz\u00f3n de la identidad sexual y de g\u00e9nero. Sostuvieron que \u00a0las personas que ejercen el rol parental, sin distinci\u00f3n, tienen derecho a que \u00a0se les garantice el espacio y descanso adecuado durante el periodo de \u00a0lactancia. Lo anterior, para recibir un trato igualitario y garantizar la \u00a0recuperaci\u00f3n f\u00edsica luego del proceso de gestaci\u00f3n y parto. Asimismo, \u00a0expresaron que ese espacio y tiempo de reposo son necesarios para un cuidado \u00a0adecuado de la persona reci\u00e9n nacida, la cual es titular de los derechos al \u00a0cuidado y al amor, y a que su familia le brinde esa protecci\u00f3n, sin \u00a0discriminaci\u00f3n alguna con base en las construcciones identitarias o en el \u00a0proyecto de vida de sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideran \u00a0que el art\u00edculo 43 superior consagra una protecci\u00f3n especial de las personas \u00a0durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, por tal raz\u00f3n la exclusi\u00f3n de hombres \u00a0trans y personas no binarias en los textos acusados incumple directamente ese \u00a0deber de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo por violaci\u00f3n del principio de \u00a0igualdad y no discriminaci\u00f3n. Los demandantes \u00a0manifiestan que la exclusi\u00f3n de los hombres trans y de las personas de g\u00e9nero \u00a0no binario es discriminatoria y contraria al principio de igualdad. Con este \u00a0prop\u00f3sito, desarrollan los elementos del juicio de igualdad. En primer lugar, \u00a0indican que los sujetos de comparaci\u00f3n son, por un lado, las mujeres en etapa \u00a0de lactancia y, por el otro, los hombres trans y las personas de g\u00e9nero no \u00a0binario en la misma condici\u00f3n. Los grupos comparados son semejantes en el \u00a0sentido de que las personas que los integran tienen la capacidad de \u00a0experimentar procesos de lactancia materna. En segundo lugar, las disposiciones \u00a0acusadas establecen un tratamiento diferenciado en atenci\u00f3n a la identidad \u00a0sexual y de g\u00e9nero, la cual consideran una \u201ccategor\u00eda sospechosa de \u00a0discriminaci\u00f3n\u201d. En tercer lugar, el trato diferenciado no responde a un \u00a0criterio de idoneidad, necesidad o proporcionalidad, de acuerdo con un juicio \u00a0de intensidad estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este aspecto, consideran que el \u00a0tratamiento diferenciado no persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima \u00a0ni imperiosa, ni se funda en una raz\u00f3n constitucionalmente admisible. Adem\u00e1s, \u00a0afirman que las normas resultan desproporcionadas en sentido estricto, por dos \u00a0razones: (i) desconocen garant\u00edas y valores constitucionales como el derecho a \u00a0la igualdad, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de identidad sexual y \u00a0de g\u00e9nero, y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; (ii) en contraste, la exclusi\u00f3n no \u00a0conlleva ning\u00fan beneficio cierto y de importancia para el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0RELACI\u00d3N DE ELEMENTOS DE PRUEBA[9] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Relaci\u00f3n de los elementos de \u00a0prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0aportada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Colombiana de Municipios &#8211; FEDEMUNICIPIOS[10] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que la principal fuente de financiaci\u00f3n para atender las responsabilidades \u00a0 \u00a0establecidas en las normas demandadas son los recursos por la asignaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito general del Sistema General de Participaciones. Observ\u00f3 que no \u00a0 \u00a0tiene registro de experiencias exitosas de financiaci\u00f3n con recursos de \u00a0 \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro para el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 \u00a0establecidas en la Ley 2306 de 2023, en cuanto a la construcci\u00f3n de \u00e1reas de \u00a0 \u00a0lactancia materna en el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0otra parte, indic\u00f3 que en el caso de hombres trans y personas no binarias en \u00a0 \u00a0etapa de lactancia, adem\u00e1s de las dificultades identificadas por las \u00a0 \u00a0administraciones locales para las mujeres lactantes, como por ejemplo la \u00a0 \u00a0falta de informaci\u00f3n, la carencia de redes de apoyo y el desconocimiento del \u00a0 \u00a0proceso de lactancia, se suma la mayor posibilidad de estigma, especialmente \u00a0 \u00a0en municipios que no se encuentren sensibilizados para promover espacios de \u00a0 \u00a0tolerancia respecto de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0en escrito del 12 de julio de 2024[11], \u00a0 \u00a0la entidad se\u00f1al\u00f3 que luego de solicitar informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0 \u00a0implementaci\u00f3n de \u00e1reas de lactancia en espacio p\u00fablico a las alcald\u00edas del \u00a0 \u00a0pa\u00eds, solo 48 autoridades municipales contestaron. De dicha consulta se \u00a0 \u00a0obtuvieron los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a025 municipios informaron que no cuentan con \u00e1reas \u00a0 \u00a0p\u00fablicas de lactancia, especialmente porque los \u00edndices de personas lactantes \u00a0 \u00a0son muy bajos y la mayor\u00eda se encuentran en zonas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a04 municipios se encuentran en etapa de aprobaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0recursos para la construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de estos espacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a04 municipios cuentan con \u00e1reas p\u00fablicas para la \u00a0 \u00a0lactancia, las cuales corresponden a ciudades capitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a015 municipios no indicaron si contaban con estos \u00a0 \u00a0espacios, pero refirieron que llevaban a cabo estrategias informativas, de \u00a0 \u00a0promoci\u00f3n y protecci\u00f3n a la lactancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF[12] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que no cuenta con competencias relacionadas con el funcionamiento de las \u00a0 \u00a0\u00e1reas de lactancia previstas en las normas demandadas, pues su construcci\u00f3n y \u00a0 \u00a0adecuaci\u00f3n depende de las entidades territoriales. Por otro lado, describi\u00f3 \u00a0 \u00a0las acciones que, desde la entidad, se han adoptado para la promoci\u00f3n y \u00a0 \u00a0fomento de la lactancia materna, as\u00ed como las estrategias de protecci\u00f3n del \u00a0 \u00a0derecho de las ni\u00f1as y ni\u00f1os a recibir un aporte nutricional adecuado para su \u00a0 \u00a0edad, como por ejemplo las Salas Amigas de la Familia Lactante. En \u00a0 \u00a0particular, advirti\u00f3 que las estrategias de protecci\u00f3n a la lactancia se \u00a0 \u00a0dirigen a amparar el derecho al libre amamantamiento de los hijos, en \u00a0 \u00a0condiciones de igualdad, sin ning\u00fan trato diferenciado e independientemente \u00a0 \u00a0de la identidad de g\u00e9nero de la persona lactante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0destac\u00f3 que respecto de la Ley 2306 de 2023 existen retos relacionados con la \u00a0 \u00a0necesidad de voluntades y recursos para que se materialice la creaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0\u00e1reas de lactancia materna y su funcionamiento efectivo. Lo anterior, con \u00a0 \u00a0fundamento en el desconocimiento de la importancia de estos espacios para la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad y de las personas \u00a0 \u00a0lactantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que uno de los obst\u00e1culos que podr\u00eda presentarse en torno al acceso de \u00a0 \u00a0hombres trans y personas no binarias a estas \u00e1reas p\u00fablicas de lactancia y al \u00a0 \u00a0descanso remunerado, es que no se utiliza un lenguaje inclusivo en la \u00a0 \u00a0redacci\u00f3n normativa que se\u00f1ale de manera expl\u00edcita que estos grupos \u00a0 \u00a0poblacionales pueden acceder sin restricciones a estos beneficios. En \u00a0 \u00a0especial, esta situaci\u00f3n implica la imposici\u00f3n de barreras basadas en \u00a0 \u00a0prejuicios, estigmas sociales y patrones discriminatorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Federaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Nacional de Departamentos[13] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que no es posible determinar de manera cuantitativa, precisa y acertada las \u00a0 \u00a0condiciones de financiaci\u00f3n, as\u00ed como el impacto fiscal y econ\u00f3mico que \u00a0 \u00a0tendr\u00edan los departamentos en cumplimiento y ejecuci\u00f3n de las normas \u00a0 \u00a0demandadas, hasta tanto el Gobierno nacional reglamente los aspectos que son \u00a0 \u00a0de su resorte y competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0cuanto a \u201clas condiciones de financiaci\u00f3n\u201d, expone que la previsi\u00f3n del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 3 de la Ley 2306 ha significado un ejercicio de planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0territorial complejo por parte de los departamentos, puesto que sus recursos \u00a0 \u00a0ya ten\u00edan una destinaci\u00f3n espec\u00edfica prevista conforme al Plan de Desarrollo \u00a0 \u00a0Territorial, el Plan de Acci\u00f3n y el Plan Plurianual de Inversiones, m\u00e1s si se \u00a0 \u00a0tiene en cuenta que la entrada en vigencia de la Ley 2306 fue el 31 de julio \u00a0 \u00a0de 2023, es decir hace menos de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0cuanto al descanso remunerado previsto en la norma, explic\u00f3 que \u00a0 \u00a0preliminarmente no podr\u00eda se\u00f1alarse que genere un gasto adicional o reducci\u00f3n \u00a0 \u00a0de ingresos, dado que no implica aumento en el salario o erogaci\u00f3n mensual \u00a0 \u00a0por la condici\u00f3n de lactante, sino que se refiere al derecho de descanso para \u00a0 \u00a0la lactancia como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[14] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0lo que respecta al descanso remunerado durante la lactancia, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n de los demandantes no implica ning\u00fan costo fiscal adicional para \u00a0 \u00a0el Sistema General de Seguridad Social, pues, en todo caso, por cada parto \u00a0 \u00a0existir\u00e1 una persona gestante o adoptante que, siempre y cuando cumpla los \u00a0 \u00a0requisitos previstos en la ley, puede ser beneficiaria de la licencia de \u00a0 \u00a0maternidad, as\u00ed como del derecho al descanso remunerado durante la lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0cuanto al impacto econ\u00f3mico y fiscal de la destinaci\u00f3n de recursos para las estrategias \u00a0 \u00a0de promoci\u00f3n, as\u00ed como los gastos relacionados con adaptar la infraestructura \u00a0 \u00a0existente para la inclusi\u00f3n de hombres trans y personas de g\u00e9nero no binario \u00a0 \u00a0en etapa de lactancia, destac\u00f3 que son las entidades territoriales del nivel \u00a0 \u00a0municipal, distrital y departamental quienes tienen a su cargo, por s\u00ed mismas \u00a0 \u00a0o por delegaci\u00f3n, la creaci\u00f3n, el manejo y la promoci\u00f3n de las \u00c1reas de \u00a0 \u00a0Lactancia Materna en Espacio P\u00fablico, al igual que la promoci\u00f3n del derecho a \u00a0 \u00a0la lactancia materna en el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 \u00a0bien, el hecho de que el uso se extienda a las personas no binarias y a \u00a0 \u00a0hombres trans no deber\u00eda necesariamente implicar un costo adicional m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 \u00a0del requerido para la construcci\u00f3n de los aludidos espacios. Por \u00a0 \u00a0consiguiente, no avizora un impacto fiscal adicional. En ese sentido, en \u00a0 \u00a0principio, las \u00e1reas de lactancia en espacio p\u00fablico que sean construidas y \u00a0 \u00a0adecuadas para este prop\u00f3sito deber\u00edan ser las mismas para quienes deseen \u00a0 \u00a0amamantar, independientemente de que sean mujeres, madres sustitutas, hombres \u00a0 \u00a0trans o personas no binarias, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n ni \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n. Por tanto, la pretensi\u00f3n de los demandantes no deber\u00eda generar \u00a0 \u00a0impacto fiscal adicional para las entidades territoriales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013 DNP[15] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que la lactancia que necesiten realizar los hombres trans y las personas de \u00a0 \u00a0g\u00e9nero no binario podr\u00eda hacerse en las \u00e1reas ya establecidas por las \u00a0 \u00a0entidades p\u00fablicas como salas o espacios de lactancia, as\u00ed como incluir la \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n LGBTIQ+ en las estrategias de promoci\u00f3n previstas. Por otra parte, \u00a0 \u00a0destac\u00f3 que no ten\u00eda informaci\u00f3n sobre la existencia de destinaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0recursos espec\u00edficos para la implementaci\u00f3n de las medidas previstas en las \u00a0 \u00a0normas revisadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Nacional de Empresarios de Colombia &#8211; ANDI[16] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que una lectura de la Ley 2306 de 2023 que sea acorde con la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0permite deducir que sus contenidos normativos deben cobijar a todas las \u00a0 \u00a0personas que den de lactar a una ni\u00f1a o ni\u00f1o que est\u00e9 en las edades previstas \u00a0 \u00a0por la ley, por lo que, sin duda, deben entenderse cobijados por esta \u00a0 \u00a0garant\u00eda los hombres trans y las personas de g\u00e9nero no binario que se \u00a0 \u00a0encuentren en esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que no ha realizado an\u00e1lisis alguno sobre el impacto econ\u00f3mico que tendr\u00eda la \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de salas de lactancia para hombres trans o personas \u00a0 \u00a0del g\u00e9nero no binario; as\u00ed como que tampoco cuenta con datos sobre el impacto \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico que tendr\u00eda conceder descansos remunerados para la lactancia a \u00a0 \u00a0estos grupos poblacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVINIENTES E INVITADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte recibi\u00f3 escritos de 4 intervinientes y 7 invitados. Todos pidieron que se \u00a0declarara la exequibilidad condicionada de la norma acusada. A continuaci\u00f3n, se \u00a0presenta la s\u00edntesis de los argumentos expuestos en cada uno de los escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Colombiana de Municipios &#8211; FEDEMUNICIPIOS[17] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad manifest\u00f3 que dada la \u00a0 \u00a0similitud que presenta el caso bajo examen con aquel que fue estudiado en la \u00a0 \u00a0Sentencia C-324 de 2023, en relaci\u00f3n con los cargos propuestos y las normas \u00a0 \u00a0demandadas, resulta necesario que la Corte adopte la misma l\u00ednea de decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0dado que: \u201csi los hombres trans y las personas no binarias \u00a0 \u00a0tienen derecho a licencias en la \u00e9poca del parto tambi\u00e9n resulta natural que \u00a0 \u00a0tengan derecho a acceder a los lugares preparados para la lactancia y a \u00a0 \u00a0disfrutar de los permisos que sean necesarios para esa actividad. Y si con \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n a las licencias se encontr\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa, lo propio \u00a0 \u00a0habr\u00eda que concluir frente al tema de las salas de lactancia y al descanso \u00a0 \u00a0remunerado para ese prop\u00f3sito\u201d[18]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Nacional de Empresarios de Colombia &#8211; ANDI[19] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0entidad solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada de las normas \u00a0 \u00a0acusadas bajo el entendido de que las mismas resultan aplicables a los \u00a0 \u00a0hombres trans y personas no binarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0el particular, se refiri\u00f3 al alcance de las disposiciones demandadas. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que estas aluden a la protecci\u00f3n de la maternidad y la primera infancia, en \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el proceso de lactancia. Al efecto, indic\u00f3 que las garant\u00edas \u00a0 \u00a0relacionadas con la gestaci\u00f3n y la lactancia de las personas trabajadoras se \u00a0 \u00a0hacen efectivas a trav\u00e9s de las certificaciones o recomendaciones m\u00e9dicas, \u00a0 \u00a0sin que medie ning\u00fan otro condicionamiento de car\u00e1cter personal o social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0otro lado, advirti\u00f3 que la correcta interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 \u00a0acusadas debe delimitarse conforme con la Sentencia C-324 de 2023 que \u00a0 \u00a0constituye antecedente relevante. Lo anterior, en la medida en que en esa \u00a0 \u00a0providencia la Corte Constitucional determin\u00f3 que los derechos asociados a la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de la maternidad deben interpretarse de acuerdo con las din\u00e1micas \u00a0 \u00a0sociales cambiantes (perspectiva evolutiva), un enfoque inclusivo y en virtud \u00a0 \u00a0del principio pro persona. En particular, indic\u00f3 que la regla de decisi\u00f3n en \u00a0 \u00a0este caso debe ser an\u00e1loga, por cuanto los hombres trans y las personas no \u00a0 \u00a0binarias que experimentan procesos de lactancia, se encuentran en la misma \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n objetiva que las mujeres lactantes y, en esa medida, deben ser \u00a0 \u00a0beneficiarias de lo previsto en las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0precis\u00f3 que resulta necesario que la Corte se\u00f1ale que la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0hombres trans y las personas no binarias en relaci\u00f3n con el acceso a las \u00a0 \u00a0\u00e1reas de lactancia y al descanso remunerado, se dar\u00e1 en las mismas \u00a0 \u00a0condiciones y espacios que a las mujeres lactantes. Lo anterior, con el fin \u00a0 \u00a0de evitar cargas econ\u00f3micas desproporcionadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0 \u00a0Sebasti\u00e1n Pe\u00f1a N\u00fa\u00f1ez[20] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad \u00a0 \u00a0condicionada de los t\u00e9rminos \u201cmujer&#8221;, &#8220;mujeres&#8221;, \u00a0 \u00a0&#8220;madres&#8221; y &#8220;trabajadoras&#8221;. Lo anterior, en virtud de la \u00a0 \u00a0existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no incluirse como sujetos \u00a0 \u00a0destinatarios de las normas a los hombres trans y a las personas no binarias \u00a0 \u00a0que se encuentran en etapa de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el cargo \u00a0 \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, el interviniente solicit\u00f3 que \u00a0 \u00a0la Corte se declare inhibida, por cuanto los demandantes no cumplieron con \u00a0 \u00a0los requisitos argumentativos m\u00ednimos exigidos. Sobre el particular, \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que este cargo no debe admitirse en la medida en la que los \u00a0 \u00a0accionantes no desarrollaron el juicio integrado de igualdad de intensidad \u00a0 \u00a0estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que de estudiarse el \u00a0 \u00a0segundo cargo, debe aplicarse un juicio integrado de igualdad de intensidad \u00a0 \u00a0intermedia, con el fin de valorar si la actuaci\u00f3n del legislador correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0a una decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo \u00a0 \u00a0Adolfo Cifuentes Prieto[21] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Invitados a conceptuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 \u00a0del Trabajo[22] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad \u00a0 \u00a0condicionada de las normas acusadas. Lo anterior, con el objetivo de que las \u00a0 \u00a0expresiones demandadas sean entendidas desde una perspectiva inclusiva e \u00a0 \u00a0igualitaria. En particular, se\u00f1al\u00f3 que dichos apartes deben ser interpretados \u00a0 \u00a0bajo la expresi\u00f3n \u201cpersona gestante\u201d, de tal manera que cobije a los hombres \u00a0 \u00a0trans y a las personas no binarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advirti\u00f3 que el uso del \u00a0 \u00a0lenguaje contribuye a la construcci\u00f3n y reproducci\u00f3n de las relaciones \u00a0 \u00a0sociales y, de esa manera, puede ser utilizado tanto para reivindicar los \u00a0 \u00a0derechos de poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas, como para perpetuar \u00a0 \u00a0patrones de desigualdad. En consecuencia, indic\u00f3 que la funci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0debe avanzar hacia un uso del lenguaje que permita el reconocimiento de \u00a0 \u00a0derechos sin distinci\u00f3n por la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los apartes acusados de \u00a0 \u00a0la Ley 2306 de 2023, la entidad se\u00f1al\u00f3 que, si bien la norma no fue escrita \u00a0 \u00a0con un fin discriminatorio, en su producci\u00f3n no se tuvieron en cuenta \u00a0 \u00a0diversos hitos sobre el reconocimiento de los derechos de las personas con \u00a0 \u00a0identidades de g\u00e9nero disidentes[23], \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n que perpet\u00faa la idea seg\u00fan la cual las mujeres son las \u00fanicas en \u00a0 \u00a0capacidad de ejercer el rol de madre, lo que excluye a personas que con \u00a0 \u00a0vivencias de g\u00e9nero distintas pueden ejercer la misma labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se desconoci\u00f3 la \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n del Estado de tener en consideraci\u00f3n las din\u00e1micas sociales \u00a0 \u00a0cambiantes y el contexto social, pol\u00edtico y cultural actual en la producci\u00f3n \u00a0 \u00a0normativa y en los ejercicios interpretativos. Al respecto, afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0\u201chablar de persona, es en s\u00ed mismo un reconocimiento t\u00e1cito de la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de los derechos humanos [\u2026] se requiere la apropiaci\u00f3n de expresiones \u00a0 \u00a0inclusivas y no sexistas que garanticen a toda la ciudadan\u00eda el goce y el \u00a0 \u00a0ejercicio de todas las prerrogativas de la ley, siempre y cuando corresponda \u00a0 \u00a0a su realidad\u201d [24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que el caso bajo \u00a0 \u00a0estudio constituye una oportunidad para que el Estado supere patrones \u00a0 \u00a0hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n y construya \u201cun sistema jur\u00eddico en el que se \u00a0 \u00a0reconozcan las diferentes posibilidades de ejercer la ciudadan\u00eda, de reclamar \u00a0 \u00a0derechos y de materializar una justicia m\u00e1s all\u00e1 de lo pol\u00edticamente \u00a0 \u00a0establecido en un mundo binario y patriarcal que est\u00e1 llamado a desaparecer\u201d[25]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 \u00a0de la Igualdad y la Equidad[26] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0entidad solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en el \u00a0 \u00a0sentido de que son sujetos de la misma los hombres trans y las personas no \u00a0 \u00a0binarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que el g\u00e9nero es una experiencia que va m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 \u00a0dicotom\u00eda hombre \u2013 mujer. Asismismo, indic\u00f3 que las personas que deciden \u00a0 \u00a0llevar una vida trasmasculina o no binaria no se ajustan a las expectativas \u00a0 \u00a0sociales y, por tanto, se encuentran en un estado de mayor vulnerabilidad \u00a0 \u00a0ante patrones de discriminaci\u00f3n. Respecto de esta situaci\u00f3n, el Estado tiene \u00a0 \u00a0la obligaci\u00f3n de adoptar medidas afirmativas que garanticen el ejercicio \u00a0 \u00a0pleno de los derechos de estos grupos poblacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 \u00a0bien, respecto al caso concreto, refiri\u00f3 que debe tenerse en cuenta que \u00a0 \u00a0conforme con la jurisprudencia constitucional y algunos pronunciamientos \u00a0 \u00a0internacionales, la maternidad ya no puede ser entendida exclusivamente bajo \u00a0 \u00a0la dicotom\u00eda tradicional hombre \u2013 mujer, pues puede ser ejercida por personas \u00a0 \u00a0con identidades de g\u00e9nero diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0particular, se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia C-324 de 2023 sent\u00f3 un precedente para \u00a0 \u00a0que las disposiciones que protegen la maternidad no se limiten a las mujeres, \u00a0 \u00a0ya que excluir a hombres trans y personas no binarias de las \u00e1reas p\u00fablicas y \u00a0 \u00a0de descansos remunerados para la lactancia invisibiliza sus experiencias \u00a0 \u00a0parentales y de crianza, y limita el cumplimiento integral de sus \u00a0 \u00a0responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0de acuerdo con lo previsto en la Sentencia T-186 de 2023[27], \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se debe tener claro que la protecci\u00f3n de derechos en la \u00e9poca de \u00a0 \u00a0parto y posparto se dirige a la protecci\u00f3n de la salud de la persona gestante \u00a0 \u00a0y del reci\u00e9n nacido y al establecimiento de v\u00ednculos afectivos con el menor \u00a0 \u00a0de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que \u00a0 \u00a0es deber del Estado implementar todas las medidas legislativas, \u00a0 \u00a0administrativas y judiciales que sean necesarias para garantizar el pleno \u00a0 \u00a0ejercicio de derechos a la poblaci\u00f3n LGBTIQ+, de manera que se promueva la \u00a0 \u00a0igualdad de g\u00e9nero, el respeto a la diversidad y tambi\u00e9n se contribuya a la \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa e inclusiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1 D.C[28] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0entidad afirm\u00f3 que las normas demandadas se fundamentan en una l\u00f3gica \u00a0 \u00a0heterocisnormativa, lo que vulnera el derecho a la igualdad y a la dignidad \u00a0 \u00a0humana de los hombres trans y de las personas de g\u00e9nero no binario, as\u00ed como \u00a0 \u00a0los derechos de los menores de edad. Lo anterior, por cuanto desconoce la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n especial de las identidades de g\u00e9nero diversas y las capacidades \u00a0 \u00a0reproductivas de las personas gestantes o en etapa de lactancia y, a su vez, \u00a0 \u00a0afecta las relaciones parentales, al establecer una limitaci\u00f3n al ejercicio \u00a0 \u00a0de los derechos de la persona gestante, restringir el cumplimiento de las \u00a0 \u00a0responsabilidades parentales y amenazar los derechos de la primera infancia, \u00a0 \u00a0especialmente a una alimentaci\u00f3n adecuada para su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional han desarrollado el contenido de los derechos \u00a0 \u00a0asociados a la gestaci\u00f3n en clave de igualdad y no discriminaci\u00f3n por razones \u00a0 \u00a0de g\u00e9nero. En particular, tanto la maternidad como la lactancia se relacionan \u00a0 \u00a0con el derecho a la salud plena y quienes las ejercen no son sujetos pasivos, \u00a0 \u00a0por lo que sus experiencias deben ser reconocidas y tenidas en cuenta en el \u00a0 \u00a0dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas. Lo anterior, en la medida \u00a0 \u00a0en que \u201c[p]ara garantizar la plenitud de los derechos de las personas con \u00a0 \u00a0capacidad gestante (hombres trans y personas no binarias), es fundamental \u00a0 \u00a0implementar un enfoque diferencial, que aborde las barreras de acceso a la \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n, asegurando que reciban cuidados adecuados y respetuosos a lo largo \u00a0 \u00a0de todo el proceso gestacional y posparto\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que no hay raz\u00f3n que justifique la exclusi\u00f3n de hombres trans y de \u00a0 \u00a0personas de g\u00e9nero no binario para acceder a los derechos regulados en los \u00a0 \u00a0art\u00edculos demandados. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el desconocimiento del \u00a0 \u00a0derecho a la lactancia implica a su vez una vulneraci\u00f3n a la dignidad humana \u00a0 \u00a0y de los derechos de la ni\u00f1ez consagrados en los art\u00edculos 42, 43, 44 y 45 de \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio \u00a0 \u00a0de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[30] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad \u00a0 \u00a0condicionada, en el entendido de que dichos t\u00e9rminos incluyen a los hombres \u00a0 \u00a0trans, las personas de g\u00e9nero no binario y otras personas con capacidad de amamantar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el lenguaje es \u00a0 \u00a0un mecanismo para la construcci\u00f3n y legitimaci\u00f3n de identidades y, en ese \u00a0 \u00a0sentido, las palabras que se usan en las leyes definen qui\u00e9nes son los \u00a0 \u00a0sujetos de derechos y qu\u00e9 les es reconocido. Al no haber menci\u00f3n expl\u00edcita \u00a0 \u00a0que incluya a los hombres trans y personas de g\u00e9nero no binario, se crea un \u00a0 \u00a0trato diferenciado respecto de los beneficios reconocidos a las mujeres \u00a0 \u00a0cisg\u00e9nero, escenario que se da tanto a la luz de la interpretaci\u00f3n gramatical \u00a0 \u00a0de la norma como frente a su interpretaci\u00f3n l\u00f3gica o hist\u00f3rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, advirti\u00f3 que se debe \u00a0 \u00a0adoptar una interpretaci\u00f3n finalista y sistem\u00e1tica de la ley, en la que se \u00a0 \u00a0tenga en cuenta que el objeto de las disposiciones acusadas es la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la lactancia como hecho objetivo y la garant\u00eda de que su ejercicio se \u00a0 \u00a0efect\u00fae en condiciones dignas y de bienestar, tanto en el espacio p\u00fablico \u00a0 \u00a0como en el \u00e1mbito laboral, independientemente de la identidad de g\u00e9nero de \u00a0 \u00a0quien tenga la capacidad para llevarla a cabo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Policarpa \u00a0 \u00a0Cl\u00ednica de Justicia Ambulante de Temblores ONG[31] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0que se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en el \u00a0 \u00a0entendido de que se incluyan como sujetos destinatarios de las mismas a los \u00a0 \u00a0hombres trans, a las personas transmasculinas y a las de g\u00e9nero no binario \u00a0 \u00a0que est\u00e1n o podr\u00edan estar en la capacidad de lactar. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0luego de efectuar el juicio integrado de igualdad de intensidad estricta, se \u00a0 \u00a0evidencia que no existe justificaci\u00f3n para la exclusi\u00f3n de ciertos grupos \u00a0 \u00a0poblacionales que se podr\u00edan encontrar en la misma situaci\u00f3n amparada para \u00a0 \u00a0las mujeres cisg\u00e9nero. En consecuencia, las disposiciones acusadas resultan \u00a0 \u00a0desproporcionadas en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, afirm\u00f3 que: \u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional ha reconocido derechos a la poblaci\u00f3n LGBTI que en \u00a0 \u00a0principio fueron pensados para personas heterosexuales y cisg\u00e9nero[32]. \u00a0 \u00a0(\u2026) Asimismo, como la Corte ha hecho extensivos estos derechos y ha puesto en \u00a0 \u00a0igualdad de condiciones a ambos grupos poblacionales, al considerar que no \u00a0 \u00a0existen fundamentos legales para un tratamiento desigual, es menester que \u00a0 \u00a0esta [C]orporaci\u00f3n contin\u00fae extendiendo la protecci\u00f3n igualitaria hacia las \u00a0 \u00a0personas con identidades de g\u00e9neros no normativas, en este caso, hombres \u00a0 \u00a0trans, personas transmasculinas y no binarias. Teniendo en cuenta que han \u00a0 \u00a0pasado m\u00e1s de treinta a\u00f1os desde la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, cuesta \u00a0 \u00a0creer que el panorama siga siendo uno en el que las personas LGBTI \u00a0 \u00a0constantemente tienen que acudir a acciones legales para que sus derechos \u00a0 \u00a0sean garantizados\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0consecuencia, advirti\u00f3 la necesidad y urgencia de alcanzar una mayor \u00a0 \u00a0paridad en lo relativo a derechos en donde tanto la integridad f\u00edsica como \u00a0 \u00a0mental de las personas est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como lo es en \u00a0 \u00a0\u00e9poca de lactancia[34]. \u00a0 \u00a0Al respecto, indic\u00f3 que las normas demandadas transgreden los derechos a la \u00a0 \u00a0salud, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, en \u00a0 \u00a0tanto el uso de sustantivos femeninos imposibilita una interpretaci\u00f3n amplia \u00a0 \u00a0que permita el acceso en igualdad de condiciones a otros grupos poblacionales \u00a0 \u00a0que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica protegida. De manera tal que \u00a0 \u00a0resulta imprescindible seguir la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 \u00a0identidad de g\u00e9nero como un derecho fundamental y su reconocimiento en \u00a0 \u00a0sentido amplio, especialmente lo establecido en la Sentencia SU-440 de 2021[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0indicaron que en otros ordenamientos jur\u00eddicos, como en Argentina, M\u00e9xico y \u00a0 \u00a0el Estado de California en Estados Unidos, se han eliminado barreras en raz\u00f3n \u00a0 \u00a0al g\u00e9nero en relaci\u00f3n con el acceso a derechos para las personas lactantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombia \u00a0 \u00a0Diversa[36] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada de las \u00a0 \u00a0normas en el entendido de que los hombres trans y las personas con g\u00e9nero no \u00a0 \u00a0binario tienen la capacidad de gestar y, en esa medida, derecho a acceder a \u00a0 \u00a0los beneficios que la ley otorga para la \u00e9poca de parto y posparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 exhortar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0\u201cpara que incluya variables diferenciales que permitan recoger datos sobre el \u00a0 \u00a0estado de acceso de personas trans a beneficios de seguridad social en \u00a0 \u00a0general, y de salud en particular\u201d y para que \u201cen el marco de sus competencia \u00a0 \u00a0legales y constitucionales, permita la ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 \u00a0enfocada en garantizar espacios seguros de lactancia y descansos remunerados \u00a0 \u00a0durante la lactancia a hombres trans y personas no binarias en capacidad de \u00a0 \u00a0gestar\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 \u00a0bien, respecto al caso concreto se\u00f1al\u00f3 que debe seguirse la l\u00ednea de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0establecida en la Sentencia C-324 de 2023, en la que se ampli\u00f3 la \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de normas dirigidas a la protecci\u00f3n de la gestaci\u00f3n, el parto \u00a0 \u00a0y la maternidad. Lo anterior, con el fin de que se entienda que tambi\u00e9n son \u00a0 \u00a0sujetos beneficiarios de dichas garant\u00edas los hombres trans y las personas \u00a0 \u00a0con g\u00e9nero no binario que est\u00e9n en capacidad de gestar. Sobre este asunto, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que garantizar \u00a0 \u00a0el derecho a la igualdad de las personas lactantes requiere del cumplimiento \u00a0 \u00a0de las siguientes condiciones: el reconocimiento de la lactancia, el acceso a \u00a0 \u00a0espacios p\u00fablicos, la realizaci\u00f3n de campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0reconocimiento de la paternidad, la creaci\u00f3n salas inclusivas, la \u00a0 \u00a0flexibilidad en los descansos, el lenguaje inclusivo y la capacitaci\u00f3n para \u00a0 \u00a0empleadores[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 que la jurisprudencia constitucional proporciona \u201cuna \u00a0 \u00a0base s\u00f3lida para asegurar que todas las personas, independientemente de su \u00a0 \u00a0identidad de g\u00e9nero o sexualidad, reciban la protecci\u00f3n y los beneficios que \u00a0 \u00a0les corresponden\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, advirti\u00f3 que la protecci\u00f3n de la igualdad se \u00a0 \u00a0configura como un deber en cabeza del Estado con fundamento no s\u00f3lo en la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n en algunos instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0como la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0Americana sobre Derechos Humanos \u2013 CADH, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y los Principios de \u00a0 \u00a0Yogyakarta[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas \u00a0 \u00a0demandadas permitir\u00e1 \u00a0 \u00a0la creaci\u00f3n de entornos laborales m\u00e1s inclusivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerencia \u00a0 \u00a0de Diversidades Sexuales e Identidades de G\u00e9nero de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn[41] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0que se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en el \u00a0 \u00a0entendido de que cobijan tambi\u00e9n a las personas transmasculinas y no binarias \u00a0 \u00a0asignadas femeninas al nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0el particular, se\u00f1al\u00f3 que \u201ctanto en el sistema de salud como en la planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0y ejecuci\u00f3n de acciones afirmativas con relaci\u00f3n al cuidado durante la \u00a0 \u00a0gestaci\u00f3n y lactancia debe reconocerse la posibilidad de atenci\u00f3n a personas \u00a0 \u00a0transmasculinas y no binarias asignadas femeninas al nacer quienes, en \u00a0 \u00a0ejercicio de su autonom\u00eda, deciden conservar la capacidad reproductiva de \u00a0 \u00a0manera biol\u00f3gica o asistida medicamente\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 Primero, \u00a0indic\u00f3 que el lenguaje de la norma solo ampara a las personas que se \u00a0identifican como mujeres y no a todos los sujetos con capacidad de lactar, lo \u00a0que se aleja de lo establecido en la Sentencia C-324 de 2023 sobre la extensi\u00f3n \u00a0a personas trans y no binarias de las disposiciones constitucionales que \u00a0protegen la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 Segundo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se incumpli\u00f3 el deber del Congreso en cuanto otorgar especial \u00a0asistencia y protecci\u00f3n del Estado a ni\u00f1os, ni\u00f1as y personas gestantes despu\u00e9s \u00a0del parto, sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo. Lo anterior, en \u00a0raz\u00f3n a que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la no \u00a0discriminaci\u00f3n por razones de sexo considera la identidad sexual y de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 Tercero. \u00a0No hay justificaci\u00f3n suficiente para otorgar un trato diferenciado en los \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n a la lactancia materna, pues ello desconocer\u00eda el \u00a0derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero y los mandatos que imponen la \u00a0especial protecci\u00f3n de las personas reci\u00e9n nacidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 Cuarto. \u00a0Desde la literalidad de los textos acusados no es determinable que todos los \u00a0sujetos en capacidad de lactar est\u00e1n protegidos y pueden disfrutar de las \u00a0prerrogativas normativas, es decir, hay incertidumbre en la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho y por tanto las normas est\u00e1n incompletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 Con \u00a0fundamento en lo anterior, la procuradora general de la Naci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0lenguaje utilizado en las disposiciones examinadas desconoce el derecho a la \u00a0igualdad y la protecci\u00f3n a la maternidad de los individuos con capacidad de \u00a0lactar que no se identifican como mujeres, incurriendo en una discriminaci\u00f3n \u00a0por razones de sexo [\u2026] Lo anterior, pues, aunque [\u2026] tienen \u00a0necesidades similares, los referidos preceptos les otorgan un trato diferencial \u00a0injustificado a algunas de ellas en funci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero. En suma, \u00a0se estima que concurren los presupuestos exigidos en la jurisprudencia para la \u00a0configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa alegada en la demanda\u201d[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 De \u00a0conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente \u00a0sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 \u00a0y 4\u00b0 (parciales) de la Ley 2306 de 2023[45] \u00a0y el art\u00edculo 238 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013 CST, conforme \u00a0con la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones \u00a0previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Solicitud de \u00a0inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 El \u00a0ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Pe\u00f1a N\u00fa\u00f1ez solicit\u00f3 que la Corte Constitucional se \u00a0declare inhibida respecto del segundo cargo sobre la vulneraci\u00f3n del principio \u00a0de igualdad. Lo anterior, al considerar que los demandantes no desarrollaron \u00a0el juicio integrado de igualdad de intensidad estricta y, en consecuencia, no \u00a0cumplieron con la carga argumentativa m\u00ednima requerida. En particular, el \u00a0interviniente se\u00f1al\u00f3 que los accionantes no explicaron por qu\u00e9 la protecci\u00f3n de \u00a0la mujer en etapa de lactancia no constitu\u00eda un fin constitucionalmente \u00a0imperioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 Para resolver esta cuesti\u00f3n, debe tenerse en cuenta que, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[46], \u00a0cuando los intervinientes planteen solicitudes gen\u00e9ricas acerca de la ineptitud \u00a0de la demanda, porque se refieren de forma abstracta al incumplimiento de las \u00a0cargas, sin exponer argumentos concretos que emanen de un examen particular de \u00a0la acusaci\u00f3n formulada y que soporten la solicitud de inhibici\u00f3n, la Sala Plena \u00a0puede avanzar con el juicio de constitucionalidad y estudiar el fondo de los \u00a0cargos planteados. Al respecto, en la Sentencia C-052 de 2024[47], \u00a0se afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que no caben las solicitudes gene\u0301ricas de \u00a0ineptitud de la demanda, en las que los intervinientes solo plantean un \u00a0enunciado, o recurren a alegatos comunes, o se refieren de forma abstracta al \u00a0incumplimiento de una o de todas las cargas necesarias para provocar un juicio \u00a0de fondo, sin poner de presente argumentos concretos que se deriven de un \u00a0examen particular de la acusacio\u0301n realizada y que sirvan de soporte a la \u00a0solicitud de inhibicio\u0301n\u201d [48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 Al \u00a0tener en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el interviniente no present\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis m\u00ednimo que permita evidenciar las razones del incumplimiento de las \u00a0condiciones de carga argumentativa, en lo que respecta a claridad, certeza, \u00a0especificidad, pertinencia y suficiencia. Especialmente, porque fundament\u00f3 su \u00a0solicitud en el siguiente argumento gen\u00e9rico: \u201cla [Corte] deber\u00eda declararse \u00a0inhibida. Lo anterior teniendo en cuenta que el cargo no cumple con los \u00a0requisitos m\u00ednimos para proceder con el an\u00e1lisis mismo, ya que la parte \u00a0demandante plantea la aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad en su \u00a0intensidad estricta, sin embargo, la misma no logra establecer que el fin \u00a0perseguido por la norma no sea imperiosa\u201d[49]. \u00a0Adicionalmente, se observa que la discusi\u00f3n sobre la finalidad de la norma y su \u00a0car\u00e1cter imperioso o no, es un asunto de fondo que ser\u00e1 resuelto en el juicio \u00a0de constitucionalidad. Finalmente, la Sala observa que hay un entendimiento \u00a0general, derivado de las diversas intervenciones y del concepto del ministerio \u00a0p\u00fablico, conforme con el cual se admite la idoneidad de la demanda bajo \u00a0estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Integraci\u00f3n de la unidad \u00a0normativa[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0figura corresponde a un mecanismo excepcional[51] \u00a0que consiste en la \u201cfacultad (\u2026) [de] la Corte (\u2026) [para] integrar \u00a0enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional \u00a0y dar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante o los \u00a0intervinientes\u201d[52]. \u00a0Tal potestad le permite a esta Corporaci\u00f3n garantizar la supremac\u00eda de la \u00a0Constituci\u00f3n, la coherencia del ordenamiento y la seguridad jur\u00eddica, mediante \u00a0la concreci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0aplicaci\u00f3n de este instituto requiere el cumplimiento de exigencias puntuales. \u00a0La jurisprudencia[54] \u00a0ha sostenido que la integraci\u00f3n de la unidad normativa s\u00f3lo es procedente en \u00a0los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido de\u00f3ntico \u00a0claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible \u00a0integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. \u00a0Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que \u00a0este Tribunal pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito que respete la integridad \u00a0del sistema normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En aquellos casos en los que la norma cuestionada est\u00e1 reproducida en otras \u00a0disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis \u00a0pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y constituye una \u00a0medida para lograr la coherencia del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Cuando el precepto demandado se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con otra \u00a0norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. \u00a0Para que proceda la integraci\u00f3n normativa en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, es preciso \u00a0que concurran dos circunstancias: (a) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha \u00a0relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la \u00a0unidad normativa; y (b) que las normas que no fueron acusadas parezcan \u00a0inconstitucionales[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el tercer supuesto, la \u00a0Corte ha indicado que esta hip\u00f3tesis garantiza la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0\u201cal evitar que disposiciones directamente vinculadas con aquellas que fueron \u00a0demandadas y respecto de las cuales es posible sospechar de su \u00a0inconstitucionalidad, permanezcan en el ordenamiento sin ser juzgadas\u201d[56]. De \u00a0este modo, en varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha integrado distintas \u00a0disposiciones, cuando observa que las normas o apartes demandados complementan \u00a0o desarrollan otros no censurados[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera, de oficio, que para el \u00a0presente juicio de constitucionalidad resulta necesario integrar la unidad \u00a0normativa con los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 (parciales) de la Ley 1823 de 2017 \u201cPor \u00a0medio de la cual se adopta la estrategia Salas Amigas de la Familia Lactante \u00a0del Entorno Laboral en entidades p\u00fablicas territoriales y empresas privadas y \u00a0se dictan otras disposiciones\u201d, por cuanto se configuran el segundo y el tercer \u00a0supuesto para la integraci\u00f3n de unidad normativa, con fundamento en los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 1823 de 2017 reproducen las normas \u00a0censuradas porque contienen las expresiones \u201cmujeres\u201d, \u201cmadre\u201d y \u00a0\u201ctrabajadoras\u201d, es decir, los mismos t\u00e9rminos acusados en la demanda objeto de \u00a0estudio, e instituyen obligaciones dirigidas a la protecci\u00f3n de la lactancia \u00a0materna y de la mujer lactante. En particular, el art\u00edculo 1\u00b0 de dicha \u00a0normativa adem\u00e1s de fijar el objeto de la norma, se\u00f1ala que el acceso a las \u00a0Salas Amigas de la Familia Lactante no exime al empleador de garantizar el \u00a0disfrute del descanso remunerado para la lactancia dispuesto en el art\u00edculo 238 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Asimismo, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1823 \u00a0determina que las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial, del \u00a0sector central y descentralizado, as\u00ed como las entidades privadas tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de adaptar espacios en sus instalaciones para que las mujeres \u00a0lactantes que trabajan en ellas, puedan extraer leche materna y tengan la \u00a0infraestructura necesaria para su conservaci\u00f3n. A su vez, el art\u00edculo 4\u00b0 ibidem \u00a0establece la obligaci\u00f3n del Estado de promover, a nivel nacional y territorial, \u00a0campa\u00f1as de informaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n dirigidas a incentivar la lactancia \u00a0materna de mujeres trabajadoras en entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1823 de 2017, el objeto de la norma \u00a0consiste en regular la implementaci\u00f3n de la estrategia Salas Amigas de la \u00a0Familia Lactante. Ello, en desarrollo y de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0de la Ley 2306 de 2023. Esta \u00faltima disposici\u00f3n es objeto de censura en el \u00a0expediente en curso, por contener las expresiones \u201ctrabajadora\u201d, \u201cmadre\u201d y \u00a0\u201cmujer\u201d. En consecuencia, se evidencia una relaci\u00f3n material e intr\u00ednseca entre \u00a0las normas demandadas y aquellas de la Ley 1823 de 2017 que no fueron \u00a0cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Lo referido muestra que las expresiones contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 \u00a0de la Ley 1823 de 2017 parecen inconstitucionales en funci\u00f3n del debate que \u00a0ahora se surte, por lo que no adelantar el estudio sobre su constitucionalidad, \u00a0por los cargos bajo examen, podr\u00eda generar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en la \u00a0medida en que de declarar la exequibilidad condicionada solicitada, se \u00a0mantendr\u00edan vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico normas que podr\u00edan restringir \u00a0el acceso a medidas de protecci\u00f3n a la lactancia, con fundamento en el uso de \u00a0los mismos t\u00e9rminos censurados en el proceso bajo examen. De esta manera, si no se integran algunas de las disposiciones contenidas \u00a0en la Ley 1823 de 2017, podr\u00eda resultar inocua la decisi\u00f3n en tanto \u00a0permanecer\u00edan expresiones inconstitucionales en dicha regulaci\u00f3n que afectar\u00edan \u00a0la coherencia del sistema de protecci\u00f3n a la lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Sala estima que resulta necesario \u00a0integrar la unidad normativa con las aludidas disposiciones y extender el \u00a0estudio a ellas, con el fin de evitar que las expresiones contenidas en estas \u00a0normas, materialmente relacionadas y equivalentes a las disposiciones \u00a0demandadas, permanezcan en el ordenamiento jur\u00eddico sin que se juzgue su \u00a0constitucionalidad por los cargos propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia y a efectos de claridad, se transcriben a continuaci\u00f3n los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 1823 de 2017 y se subrayan los apartados sobre \u00a0los cuales tambi\u00e9n se ejercer\u00e1 el control de constitucionalidad en el presente \u00a0asunto, una vez dispuesta la integraci\u00f3n de la unidad normativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a01823 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero \u00a04)[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0medio de la cual se adopta la estrategia salas amigas de La familia lactante \u00a0del entorno laboral en entidades p\u00fablicas territoriales y empresas privadas y \u00a0se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a01\u00b0.\u00a0Objeto y alcance.\u00a0La \u00a0presente ley tiene por objeto adoptar la estrategia Salas Amigas de la Familia \u00a0Lactante del Entorno Laboral en entidades p\u00fablicas y empresas privadas de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El \u00a0uso de estas salas no eximen al empleador de reconocer y garantizar el disfrute \u00a0de la hora de lactancia, la madre lactante podr\u00e1 hacer uso de la \u00a0misma o desplazarse a su lugar de residencia, o ejercerlo en su lugar de \u00a0trabajo, en ejercicio del derecho que le asiste en virtud del art\u00edculo 238 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a02\u00b0.\u00a0Entidades p\u00fablicas y \u00a0privadas.\u00a0Las \u00a0entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial, del sector central y \u00a0descentralizado, y las entidades privadas adecuar\u00e1n en sus instalaciones un \u00a0espacio acondicionado y digno para que las mujeres en periodo de \u00a0lactancia que laboran all\u00ed, puedan extraer la leche materna asegurando su \u00a0adecuada conservaci\u00f3n durante la jornada laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Salas Amigas de la Familia Lactante del Entorno Laboral deber\u00e1n garantizar las \u00a0condiciones adecuadas para la extracci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la leche materna, \u00a0bajo normas t\u00e9cnicas de seguridad, para luego transportarla al hogar y disponer \u00a0de ella, para alimentar al beb\u00e9 en ausencia temporal de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a04\u00b0.\u00a0El \u00a0Gobierno nacional, departamental distrital y municipal, en uso de los \u00a0principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, promover\u00e1 campa\u00f1as y \u00a0brindar\u00e1 capacitaci\u00f3n para incentivar la lactancia materna en las trabajadoras \u00a0de las entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Determinaci\u00f3n del alcance de las \u00a0expresiones acusadas e integradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 Los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 2306 de 2023 y 238 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2306 de 2023, que \u00a0contienen las expresiones demandadas \u201cmujer\u201d, \u201cmadre\u201d y \u201ctrabajadora\u201d, reconocen \u00a0el derecho a la lactancia materna en el espacio p\u00fablico y disponen medidas de \u00a0protecci\u00f3n de la lactancia, entre las cuales se encuentran: (i) la creaci\u00f3n de \u00a0las \u00e1reas de lactancia materna en el espacio p\u00fablico; (ii) el deber de las \u00a0autoridades y la ciudadan\u00eda de respetar a las mujeres lactantes y abstenerse de \u00a0prohibirles, negarles, limitarlas, censurarlas, restringirles o vulnerarlas \u00a0cuando ejerzan ese derecho en el espacio p\u00fablico; (iii) la obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0territoriales de promover el derecho a la lactancia materna y las \u00e1reas de \u00a0lactancia materna en el espacio p\u00fablico y (iv) la garant\u00eda laboral del descanso \u00a0remunerado durante la lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 En \u00a0particular, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2306 de 2023 se\u00f1ala que el objeto de esa \u00a0normativa es la protecci\u00f3n y apoyo a la maternidad y la primera infancia, a \u00a0trav\u00e9s del reconocimiento del derecho de las mujeres a amamantar a sus hijas e \u00a0hijos en el espacio p\u00fablico, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n ni restricci\u00f3n. Con \u00a0esta finalidad, establece el deber de las autoridades y los ciudadanos de \u00a0respetar la lactancia materna en el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 El \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2306 de 2023 reconoce el derecho a la lactancia materna \u00a0en el espacio p\u00fablico, en virtud del cual las mujeres (incluidas las madres \u00a0sustitutas que provisionan lactancia adoptiva) tienen el derecho a amamantar a \u00a0sus hijas e hijos en el espacio p\u00fablico, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, las autoridades y la ciudadan\u00eda tienen el deber de respetarlas y \u00a0abstenerse de prohibirles, negarles, limitarlas, censurarlas, restringirles o \u00a0vulnerarlas cuando as\u00ed lo hagan, incluido todo tipo de violencia verbal y de \u00a0violencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 El \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 ibidem dispone la posibilidad de crear \u00e1reas de lactancia \u00a0materna en espacio p\u00fablico y regula algunos aspectos relacionados con tales \u00a0espacios, entre los que se encuentran la competencia y financiaci\u00f3n necesaria \u00a0para su establecimiento, as\u00ed como los siguientes: (i) asigna a las entidades \u00a0territoriales del nivel municipal, distrital y departamental la competencia \u00a0para crear y manejar las \u00e1reas de lactancia materna en espacio p\u00fablico; (ii) \u00a0faculta a las entidades privadas que presten servicios p\u00fablicos y las \u00a0organizaciones de car\u00e1cter privado para establecer \u00e1reas de lactancia materna \u00a0en espacio p\u00fablico, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente en el ente \u00a0territorial; (iii) dispone algunas medidas para facilitar la construcci\u00f3n de \u00a0estas \u00e1reas, como la posibilidad de modificar parcialmente el plan de desarrollo \u00a0territorial, el plan de acci\u00f3n y el plan plurianual de inversiones; (iv) ordena \u00a0acciones de promoci\u00f3n de las \u00e1reas de lactancia materna, que incluyen una \u00a0estrategia de informaci\u00f3n, educaci\u00f3n, pedagog\u00eda, comunicaci\u00f3n y transformaci\u00f3n \u00a0de la cultura ciudadana; y (v) establece la obligaci\u00f3n del Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar de acompa\u00f1ar a las entidades territoriales del orden \u00a0municipal y distrital para establecer los lineamientos t\u00e9cnicos respecto de la \u00a0adecuaci\u00f3n de dichos espacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 4\u00b0 de la referida ley dispone que las entidades \u00a0territoriales del nivel municipal, distrital y departamental tendr\u00e1n a su cargo \u00a0la promoci\u00f3n de las \u00c1reas de Lactancia Materna en Espacio P\u00fablico y del derecho \u00a0a la lactancia materna en el espacio p\u00fablico. Por ello, las faculta para \u00a0desarrollar campa\u00f1as que den a conocer las \u00e1reas de lactancia y que promuevan \u00a0la lactancia materna exclusiva hasta los 6 meses de edad o en modalidad \u00a0extendida, seg\u00fan la decisi\u00f3n de la madre, y en atenci\u00f3n a los beneficios de \u00a0dicha lactancia para el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2306 de 2023, que modifica el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo \u2013 CST, regula el descanso remunerado durante la \u00a0lactancia. En virtud de esta norma, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0conceder a la trabajadora, dentro de la jornada laboral y sin descuento \u00a0salarial, dos descansos de 30 minutos para amamantar a su hijo, durante los \u00a0primeros seis meses de edad. Despu\u00e9s de este tiempo y hasta los dos a\u00f1os de edad \u00a0del menor de edad, la trabajadora tiene derecho a un descanso de 30 minutos, \u00a0siempre y cuando se mantenga y manifieste una adecuada lactancia materna \u00a0continua. Adem\u00e1s, la norma dispone que si la trabajadora presenta certificado \u00a0m\u00e9dico en el cual se expongan las razones que justifiquen la necesidad de un \u00a0mayor n\u00famero de descansos, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de concederlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 Por \u00a0la literalidad de las disposiciones analizadas se tiene que las beneficiarias \u00a0de las medidas de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n son las mujeres, madres y trabajadoras \u00a0en per\u00edodo de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que dio origen a la Ley \u00a02306 de 2023, se se\u00f1ala que existe un vac\u00edo normativo respecto de la lactancia \u00a0materna en el espacio p\u00fablico. Lo anterior, por cuanto las medidas de \u00a0protecci\u00f3n para la etapa de lactancia se han adoptado exclusivamente en el \u00a0\u00e1mbito laboral, lo que genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las mujeres que no \u00a0est\u00e1n empleadas[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 Asimismo, \u00a0se menciona que conforme con un estudio sobre las experiencias de madres \u00a0lactantes y no lactantes en relaci\u00f3n con la alimentaci\u00f3n infantil, las mujeres \u00a0est\u00e1n expuestas a ser juzgadas y condenadas socialmente por la pr\u00e1ctica o no de \u00a0la lactancia materna, lo que puede repercutir en sentimientos de abandono y \u00a0fracaso[60]. \u00a0Por esta raz\u00f3n, se propone que se implementen estrategias que sean sensibles a \u00a0las realidades que las madres lactantes experimentan, y que \u201c[\u2026] aborden los \u00a0obst\u00e1culos personales, culturales, ideol\u00f3gicos y estructurales de la \u00a0alimentaci\u00f3n infantil\u201d[61]. \u00a0Esto supone un \u00e1mbito en el cual puede intervenir el Estado para garantizar, \u00a0proteger y promover la lactancia materna en el espacio p\u00fablico, incorporando \u00a0entonces a aquellas mujeres que no se han beneficiado directamente de las \u00a0pol\u00edticas que s\u00ed lo hacen a trav\u00e9s del trabajo formal[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0en la ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional \u00a0Permanente de la C\u00e1mara de Representantes se reiter\u00f3 la importancia de la \u00a0lactancia materna para el desarrollo integral de la primera infancia y de la \u00a0salud, tanto de la mujer gestante como del menor de edad. Igualmente, se \u00a0identificaron algunas barreras para el ejercicio de la lactancia en el espacio \u00a0p\u00fablico. Al efecto se afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0el panorama claro sobre la importancia de la lactancia materna, vemos con \u00a0preocupaci\u00f3n que en Colombia, de acuerdo con los resultados presentados por la \u00a0\u00faltima Encuesta Nacional de Situaci\u00f3n Nutricional -ENSIN 2015, en cuanto a la \u00a0lactancia materna exclusiva, apenas el 36,1% de los ni\u00f1os fue alimentado solo \u00a0con leche materna de manera exclusiva, por lo cual se requiere reforzar esta \u00a0pr\u00e1ctica para llegar a la meta internacional del 50% fijada por la OMS. A nivel \u00a0territorial, la pr\u00e1ctica de lactancia materna exclusiva -LME- present\u00f3 una \u00a0prevalencia inferior al promedio nacional en la Regi\u00f3n Atl\u00e1ntica con el 20,5% y \u00a0en la Regi\u00f3n Central 36,2%; tan solo la Regi\u00f3n Pac\u00edfica y Bogot\u00e1 presentaron \u00a0una prevalencia de LME alrededor del 45%. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0muchos factores y barreras que dificultan la lactancia materna, entre ellas el \u00a0amamantamiento en lugares p\u00fablicos; si bien la decisi\u00f3n de amamantar es \u00a0personal, en ejercicio de los derechos a la salud sexual y reproductiva, como \u00a0facultad de la mujer a decidir sobre su propio cuerpo, el Estado debe brindarle \u00a0asistencia efectiva durante el embarazo y lactancia para la toma de decisiones; \u00a0una madre informada es una mujer empoderada que optar\u00e1 siempre por lo mejor \u00a0para sus hijos. Asimismo, el Estado debe brindarle protecci\u00f3n y apoyo, ante \u00a0cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o trato desigual por su condici\u00f3n de \u00a0madre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, hay mujeres que sienten pudor o rechazo social por amamantar en p\u00fablico, \u00a0por lo que fuera del hogar sienten la presi\u00f3n de elegir en qu\u00e9 lugar dar pecho \u00a0a su beb\u00e9, lo que desanima a las madres y las hace desistir de amamantar a sus \u00a0hijos. Otras con valent\u00eda enfrentan no solo miradas de repudio, sino tambi\u00e9n \u00a0reclamos y agresiones por parte de personas que ven esta pr\u00e1ctica como algo \u00a0inmoral, e indebido. De ah\u00ed, lo crucial de generar cultura ciudadana sobre esta \u00a0pr\u00e1ctica natural, mediante estrategias de comunicaci\u00f3n para prevenir, \u00a0sensibilizar y eliminar toda conducta discriminatoria en su contra, con el fin \u00a0de lograr que se conciba, visualice, y normalice como lo que realmente es, un \u00a0comportamiento esencial para la vida humana, asegurando que se pueda practicar \u00a0en cualquier espacio, bien sea p\u00fablico o privado, sin ning\u00fan tipo de \u00a0discriminaci\u00f3n ni restricci\u00f3n, bajo la protecci\u00f3n de las autoridades, \u00a0estimulando a las futuras madres a realizarla con m\u00e1s frecuencia y durante m\u00e1s \u00a0tiempo\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 En \u00a0dicho informe de ponencia se justifica la inclusi\u00f3n de las madres sustitutas \u00a0como beneficiarias de las medidas de protecci\u00f3n establecidas en el proyecto de ley, \u00a0en atenci\u00f3n a la labor que desempe\u00f1an para dar alimento a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que \u00a0se encuentran en la primera infancia[64]. \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que si bien los \u00a0demandantes en su argumentacio\u0301n dirigen esencialmente los cargos en \u00a0relaci\u00f3n con las personas gestantes como progenitoras, resulta necesario \u00a0realizar un ana\u0301lisis integral de la norma y, en ese sentido, tener en \u00a0cuenta que el alcance de las disposiciones acusadas tambi\u00e9n cobija a las \u00a0personas que de manera sustituta lactan a un nin\u0303o o nin\u0303a que no es \u00a0su hijo o hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, en lo que respecta a la extensi\u00f3n del juicio por virtud de la \u00a0integraci\u00f3n de la unidad normativa, se observa que, en desarrollo del art\u00edculo \u00a0238 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Ley 1823 de 2017 en sus art\u00edculos 1\u00b0, \u00a02\u00b0 y 4\u00b0 adopt\u00f3 medidas dirigidas a garantizar la protecci\u00f3n de la lactancia \u00a0materna en el entorno laboral p\u00fablico o privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 Como \u00a0se mencion\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 1\u00b0 de dicha \u00a0normativa se\u00f1ala que el objeto de la norma consiste en regular la \u00a0implementaci\u00f3n de las Salas Amigas de la Familia Lactante. Asimismo, determina \u00a0que esta estrategia no exime al empleador de garantizar el disfrute del \u00a0descanso remunerado para la lactancia dispuesto en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. Por otro lado, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1823 de 2017 \u00a0establece que las entidades p\u00fablicas y privadas tienen la obligaci\u00f3n de adaptar \u00a0espacios en sus instalaciones para que las mujeres lactantes que trabajan en \u00a0ellas, puedan extraer leche materna y tengan la infraestructura necesaria para \u00a0su conservaci\u00f3n. A su vez, el art\u00edculo 4\u00b0 referido se\u00f1ala que el Estado tiene \u00a0el deber de promover, a nivel nacional y territorial, campa\u00f1as de informaci\u00f3n y \u00a0capacitaci\u00f3n dirigidas a incentivar la lactancia materna de mujeres \u00a0trabajadoras en el sector p\u00fablico y privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0el particular, en la Sentencia C-118 de 2020[65] \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1823 de 2017 no pretende limitar el derecho a la \u00a0lactancia materna a un solo tipo de escenario, sino por el contrario, busca adoptar \u00a0una estrategia entre muchas otras que se puedan formular, para garantizar el \u00a0ejercicio de esta actividad en condiciones de dignidad, seguridad, salubridad, \u00a0igualdad, accesibilidad, informaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y no discriminaci\u00f3n. Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 este Tribunal que la aludida ley implement\u00f3 un mecanismo adicional que, \u00a0si bien se fundamenta en el art\u00edculo 238 del CST, no tiene el fin de limitar el \u00a0derecho a los descansos remunerados previstos en dicha disposici\u00f3n. Al respecto \u00a0se afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0previsi\u00f3n del art\u00edculo 238 sobre salas de lactancia no es independiente de la \u00a0obligaci\u00f3n del empleador de conceder los descansos y del correlativo derecho de \u00a0la trabajadora lactante a disfrutarlos [\u2026] Siendo as\u00ed, las Salas Amigas \u00a0coexisten con las salas de lactancia cuyos or\u00edgenes se remontan a 1938, y aun \u00a0cuando las dos figuras buscan paliar los motivos de discriminaci\u00f3n surgidos del \u00a0hecho mismo de la lactancia y asegurar el derecho de las madres trabajadoras a \u00a0lactar a sus hijos, la Ley 1823 de 2017 pretende garantizar de una manera \u00a0determinada el referido derecho [\u2026] Se evidencia, entonces, que mediante la \u00a0obligaci\u00f3n de adecuar Salas Amigas se busca asegurar el derecho a lactar en \u00a0unas precisas condiciones que obedecen al mayor tama\u00f1o y capacidad econ\u00f3mica de \u00a0algunas empresas privadas, as\u00ed como al m\u00e1s alto n\u00famero de mujeres vinculadas \u00a0laboralmente y que ese mismo derecho se les garantiza a las madres lactantes \u00a0que trabajan en empresas peque\u00f1as y con m\u00e1s baja cantidad de trabajadoras \u00a0vali\u00e9ndose de las salas de lactancia o de la contrataci\u00f3n de dicho servicio con \u00a0instituciones de protecci\u00f3n infantil, incorporadas en el art\u00edculo 238 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo cuyo origen en la legislaci\u00f3n nacional se remonta \u00a0a 1938\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 En \u00a0otras palabras, se evidencia que la protecci\u00f3n a la lactancia se da por dos \u00a0v\u00edas. De un lado, se reconocen beneficios y el ejercicio digno de derechos en \u00a0favor de la mujer que cumple esta actividad y, por el otro, de manera \u00a0correlacionada, se asegura la satisfacci\u00f3n de los derechos de los menores de \u00a0edad, espec\u00edficamente aquellos relativos al cuidado, la obtenci\u00f3n de una \u00a0alimentaci\u00f3n adecuada para su edad, la salud y el desarrollo integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Delimitaci\u00f3n del \u00a0asunto objeto de examen, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 Quienes \u00a0demandan solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de las normas \u00a0acusadas, bajo el entendido de que debe \u00a0extenderse su alcance a los hombres trans y personas de g\u00e9nero no binario que \u00a0se encuentren en etapa de lactancia. Al respecto, el concepto de violaci\u00f3n se \u00a0sustent\u00f3 en los siguientes dos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 En \u00a0primer lugar, los accionantes alegaron que se configura una omisi\u00f3n legislativa \u00a0relativa en la medida en que el legislador: (i) no incluy\u00f3 como destinatarios \u00a0de los derechos y beneficios reconocidos en las normas objeto de control, a los \u00a0hombres trans y personas con g\u00e9nero no binario que se encuentran en etapa de \u00a0lactancia y, por ende, que est\u00e1n en una situaci\u00f3n equivalente a las mujeres \u00a0lactantes; (ii) en virtud de los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n, tiene \u00a0una obligaci\u00f3n de abstenci\u00f3n, en el sentido de no establecer consecuencias \u00a0jur\u00eddicas discriminatorias en raz\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero y (iii) la \u00a0exclusi\u00f3n de los hombres trans y de las personas no binarias constituye un \u00a0trato diferenciado no justificado que genera una desigualdad negativa, por \u00a0cuanto se trata de sujetos que se encuentran en el mismo presupuesto f\u00e1ctico amparado \u00a0por las normas acusadas para las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 En \u00a0segundo lugar, se\u00f1alaron que las normas acusadas vulneran el principio de \u00a0igualdad. Lo anterior, al establecer un trato diferenciado con fundamento en \u00a0una categor\u00eda sospechosa que se corresponde con la identidad de g\u00e9nero. \u00a0Espec\u00edficamente, manifestaron que los sujetos a comparar son las mujeres en \u00a0etapa de lactancia y los hombres trans y las personas no binarias en etapa de \u00a0lactancia. Asimismo, indicaron que estos grupos poblacionales son semejantes en \u00a0la medida en quienes los integran pueden experimentar procesos de lactancia. Y, \u00a0por \u00faltimo, alegaron que dicho trato diferencial no responde a los criterios de \u00a0idoneidad, necesidad ni proporcionalidad. Lo anterior, porque el \u00a0tratamiento diferenciado no persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima \u00a0ni imperiosa, ni se funda en una raz\u00f3n constitucionalmente admisible. Adem\u00e1s, \u00a0afirmaron que las normas resultan desproporcionadas en sentido estricto, por \u00a0dos razones: (i) desconocen garant\u00edas y valores constitucionales como el \u00a0derecho a la igualdad, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de \u00a0identidad sexual y de g\u00e9nero, y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y (ii) la \u00a0exclusi\u00f3n no conlleva ning\u00fan beneficio cierto y de importancia para el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, la mayor\u00eda de los intervinientes solicitaron la exequibilidad \u00a0condicionada de la norma para extender la protecci\u00f3n a otras personas que \u00a0cumplen dichos roles, en concreto, los hombres trans y las personas no \u00a0binarias. Otros, identificaron grupos poblacionales distintos a los referidos \u00a0que podr\u00edan ser excluidos del acceso a las medidas de protecci\u00f3n fijadas por \u00a0las disposiciones acusadas[67]. \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Sala examinar\u00e1 la existencia de la exclusi\u00f3n \u00a0respecto de todas las personas en etapa de lactancia y que concurren al cuidado \u00a0de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y no exclusivamente respecto de los hombres trans y \u00a0las personas no binarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0la Sala considera necesario precisar que se referir\u00e1 al inter\u00e9s superior de los \u00a0menores de edad en el estudio de la constitucionalidad de las normas demandadas \u00a0e integradas, como elemento de contexto que permite analizar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de la lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 Conforme \u00a0con lo anterior, la Sala evidencia que el fundamento del reproche es la \u00a0configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa que pudiera desconocer el \u00a0derecho a la igualdad en el acceso a los beneficios establecidos en las normas \u00a0demandadas para algunas personas en etapa de lactancia que no se identifican \u00a0como mujeres, espec\u00edficamente los hombres trans y las personas no binarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 Aclaraci\u00f3n \u00a0metodol\u00f3gica. Dada la relaci\u00f3n estrecha y esencial entre \u00a0los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa y por la violaci\u00f3n del principio de \u00a0igualdad propuestos en esta oportunidad, la Sala considera que la metodolog\u00eda \u00a0para examinar la constitucionalidad de las expresiones acusadas debe ser \u00a0integral y conjunta, comprendi\u00e9ndolos en forma integrada[68]. Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la estructura de decisi\u00f3n aplicada en la Sentencia \u00a0C-324 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 En \u00a0particular, esta relaci\u00f3n intr\u00ednseca y esencial se sustenta en el hecho de que \u00a0la omisi\u00f3n legislativa relativa se justificar\u00eda en la existencia de un trato \u00a0desigual, arbitrario y desproporcionado que desconoce el mandato constitucional \u00a0de igualdad. En efecto, ambos cargos coinciden en que las normas acusadas \u00a0excluyen del acceso a los derechos y beneficios previstos en la regulaci\u00f3n a \u00a0personas con capacidad de experimentar procesos de lactancia que no se \u00a0identifican como mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 En \u00a0suma, para resolver el presente asunto se adoptar\u00e1 una metodolog\u00eda integral, en \u00a0virtud de la cual se analizar\u00e1 si se dan los elementos que configuran una \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa, con el fin de resolver conjuntamente los dos \u00a0reproches formulados ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 Problema \u00a0jur\u00eddico a resolver. En consecuencia, el problema jur\u00eddico \u00a0que debe resolver la Corte es el siguiente: \u00bflos art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 \u00a0(parciales) de la Ley 2306 de 2023, el art\u00edculo 238 \u00a0(parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la \u00a0Ley 2306 de 2023, y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 (parciales) \u00a0de la Ley 1823 de 2017 incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa que \u00a0desconoce el derecho a la igualdad, por contener las expresiones \u201cmujeres\u201d, \u00a0\u201cmujer\u201d, \u201ctrabajadora\u201d, \u201ctrabajadoras\u201d, \u201cmadres\u201d y \u201cmadre\u201d para referirse a \u00a0quienes son titulares de las medidas de protecci\u00f3n de la lactancia materna en \u00a0el espacio p\u00fablico y en entornos laborales privados y p\u00fablicos, cobijando \u00a0solamente a las mujeres, sin considerar expl\u00edcitamente a hombres trans y \u00a0personas no binarias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico, la Corte abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) las \u00a0reglas jurisprudenciales relacionadas con la omisi\u00f3n legislativa relativa, (ii) \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de la lactancia materna, los derechos de la mujer \u00a0lactante y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y (iii) los derechos al libre \u00a0desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, sus \u00e1mbitos de protecci\u00f3n y \u00a0el alcance de la Sentencia C-324 de 2023. Finalmente, (iv) analizar\u00e1 \u00a0integradamente los cargos propuestos, para establecer la soluci\u00f3n al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La omisi\u00f3n legislativa relativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 De \u00a0forma reiterada, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que las omisiones \u00a0legislativas ocurren \u201ccuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n \u00a0expresamente se\u00f1alado por el Constituyente\u201d[70]. Estas omisiones pueden \u00a0ser absolutas o relativas. Las primeras \u201cconsisten en la falta total de \u00a0regulaci\u00f3n normativa, referida \u00a0a un aspecto cualquiera de la realidad regulable\u201d[71]. Por \u00a0ende, ante la ausencia de un texto jur\u00eddico susceptible de confrontarse con el \u00a0ordenamiento superior, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que carece de \u00a0competencia para analizar este tipo de omisiones[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 Las \u00a0segundas ocurren cuando el legislador, \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n \u00a0omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda \u00a0exigencia esencial para armonizar con ella\u201d[73]. En otras palabras, la \u00a0omisi\u00f3n relativa tiene lugar cuando al regular una materia en espec\u00edfico, ese \u00a0\u00f3rgano representativo guarda silencio o no incluye una determinada previsi\u00f3n \u00a0normativa que resulta indispensable para que el texto de rango legal sea compatible \u00a0con la Constituci\u00f3n[74]. \u00a0Por lo tanto, esta clase de omisiones pueden ser objeto de control por esta \u00a0Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad que se presenten contra \u00a0normas en las que se incurra en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 La \u00a0jurisprudencia constitucional[75] \u00a0ha se\u00f1alado que una omisi\u00f3n legislativa relativa se configura cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exista \u00a0una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que \u201c(a) excluya \u00a0de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en \u00a0su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exista \u00a0un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el constituyente al Congreso que \u00a0resulta omitido, pues se constata que este (a) excluy\u00f3 un caso equivalente o \u00a0asimilable o (b) dej\u00f3 de incluir un elemento o ingrediente normativo. \u00a0Ciertamente, como lo resalt\u00f3 la Sentencia C-083 de 2018[76], \u00a0solo se configura tal fen\u00f3meno cuando el legislador incumple una concreta \u00a0\u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d prevista en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0exclusi\u00f3n t\u00e1cita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una raz\u00f3n \u00a0suficiente. Esto \u00faltimo supone verificar si el legislador \u201ccont\u00f3 con una raz\u00f3n \u00a0suficiente para omitir alg\u00fan elemento al momento de proferir la norma\u201d. En este \u00a0estadio del an\u00e1lisis, la Corte debe definir si la omisi\u00f3n es producto de un \u00a0ejercicio caprichoso o si, por el contrario, existen argumentos claros y \u00a0precisos para obviar el aspecto que los demandantes echan de menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la exclusi\u00f3n genere una desigualdad \u00a0negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la \u00a0norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 Es \u00a0pertinente mencionar que esta \u00faltima exigencia es aplicable s\u00f3lo en aquellos \u00a0casos en los que se afecte el principio de igualdad[77]. En otras \u00a0palabras, la Corte Constitucional deber\u00e1 examinar este presupuesto \u201ccuando la \u00a0norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las \u00a0situaciones id\u00e9nticas a la regulada, o, (\u2026) cuando no se extiende un \u00a0determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material semejante a la que termina \u00a0por ser \u00fanica beneficiaria del mismo\u201d[78]. En \u00a0este sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para constatar \u00a0la concurrencia de este \u00faltimo presupuesto, es necesario verificar la \u00a0razonabilidad de la diferencia de trato[79]. Es decir, valorar \u201c(a) \u00a0si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del \u00a0contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed \u00a0fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y \u00a0proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0protecci\u00f3n constitucional de la lactancia materna, los derechos de la mujer \u00a0lactante y el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 En \u00a0la Sentencia C-118 de 2020[86] \u00a0la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 y del inciso segundo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1823 \u00a0de 2017,\u00a0\u201cpor medio de la cual se adopta la estrategia Salas Amigas de la \u00a0Familia Lactante del Entorno Laboral en entidades p\u00fablicas territoriales y \u00a0empresas privadas y se dictan otras disposiciones\u201d, reconoci\u00f3 que la protecci\u00f3n \u00a0de la lactancia no implica exclusivamente la satisfacci\u00f3n de los derechos de la \u00a0persona que la ejerce, pues tiene repercusiones en el goce efectivo de los \u00a0derechos de la primera infancia y, en consecuencia, en la materializaci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s superior de los menores de edad. En efecto, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u00a0la lactancia favorece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0satisfacci\u00f3n del\u00a0derecho de todo ni\u00f1o y de toda ni\u00f1a a una alimentaci\u00f3n \u00a0adecuada y saludable, y a gozar del derecho al m\u00e1s alto est\u00e1ndar de salud, \u00a0comprobadas como est\u00e1n las repercusiones ben\u00e9ficas de la lactancia materna en \u00a0la primera infancia, pues\u00a0promueve el desarrollo f\u00edsico y cognitivo \u00f3ptimo,\u00a0reduce \u00a0el riesgo de contraer algunas enfermedades cr\u00f3nicas\u00a0e incide\u00a0en la \u00a0inmediata salud y supervivencia del lactante\u201d [87].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 A \u00a0su vez, la Sentencia SU-070 de 2013[88] \u00a0tambi\u00e9n refiri\u00f3 que la protecci\u00f3n reforzada del embarazo estar\u00eda \u00a0incompleta si no abarcara tambi\u00e9n la maternidad y la lactancia, es decir, la \u00a0protecci\u00f3n de los per\u00edodos posteriores a la gestaci\u00f3n. En esa medida, dicho \u00a0mandato guarda estrecha relaci\u00f3n con los contenidos normativos constitucionales \u00a0que hacen referencia a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y de la familia, por cuanto \u00a0pretende \u201cgarantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos\u201d[89], sin que por \u00a0ello se generen discriminaciones en otros campos de la vida social, como el \u00a0trabajo. En concordancia con lo anterior, las sentencias T-329 de 2022[90], T-350 de \u00a02016[91], \u00a0T-564 de 2017[92] \u00a0y T-141 de 2023[93], \u00a0entre otras, insistieron en que el ordenamiento jur\u00eddico debe brindar una \u00a0garant\u00eda especial y efectiva a la gestaci\u00f3n, al parto y al posparto. En efecto, \u00a0en la Sentencia C-415 de 2022[94], \u00a0esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la aludida protecci\u00f3n especial tiene el fin de \u00a0preservar la salud de la persona gestante y del reci\u00e9n nacido, y permite \u00a0conciliar los roles productivo, reproductivo y de cuidado de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 En \u00a0el mismo sentido, en las sentencias T-119 de 2023[95], T-026 de \u00a02024[96] y T-098 de 2024[97], entre \u00a0otras, la Corte destac\u00f3 que el \u00a0principio de especial protecci\u00f3n y asistencia de las personas gestantes y \u00a0lactantes comprende diversos derechos y prerrogativas, as\u00ed como m\u00faltiples \u00a0obligaciones y deberes correlativos a cargo del Estado y, en algunos casos, de \u00a0los particulares. En concreto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n de este mandato abarca principalmente dos garant\u00edas:\u00a0(i)\u00a0la \u00a0protecci\u00f3n reforzada y diferenciada del m\u00ednimo vital y\u00a0(ii)\u00a0la \u00a0protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n. Ello, \u00a0con el objeto de promover la igualdad sustantiva, garantizar \u00a0condiciones de vida digna para el menor de edad y su familia[98], \u00a0salvaguardar\u00a0\u201cel ejercicio pleno de la maternidad\u201d[99]\u00a0y, \u00a0cuando sea necesario, brindar una protecci\u00f3n integral a la familia como\u00a0n\u00facleo \u00a0fundamental de la sociedad[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las garant\u00edas constitucionales para los \u00a0per\u00edodos de parto y posparto se sustentan tambi\u00e9n en la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la ni\u00f1ez al cuidado y al amor, as\u00ed como en el deber \u00a0de la \u00a0familia, la sociedad y el Estado de garantizar el inter\u00e9s superior del menor de \u00a0edad y la protecci\u00f3n integral a la ni\u00f1ez derivada de los art\u00edculos 42, 43, 44 y \u00a045 de la Constituci\u00f3n[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 Como \u00a0se destac\u00f3 previamente, la protecci\u00f3n del embarazo, la primera infancia, la \u00a0maternidad y la lactancia tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el principio del \u00a0inter\u00e9s superior de los menores de edad. Lo anterior, por cuanto este principio \u00a0se proyecta en las garant\u00edas constitucionales y legales previstas para la etapa \u00a0de gestaci\u00f3n, parto y posparto, precisamente porque las personas gestantes son \u00a0responsables, en primera instancia, de garantizar la protecci\u00f3n y el goce \u00a0efectivo de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Ello especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con la vida, el desarrollo integral, la alimentaci\u00f3n adecuada \u00a0para la edad y la materializaci\u00f3n de las condiciones necesarias para asegurar \u00a0el desarrollo en un ambiente apto y de bienestar, en el que se proteja tambi\u00e9n \u00a0el v\u00ednculo parental y la familia, de cara al cuidado de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala, a t\u00edtulo \u00a0enunciativo, un cat\u00e1logo de derechos fundamentales de los menores de edad y \u00a0establece su prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s[102], lo cual \u00a0implica que la satisfacci\u00f3n de los derechos e intereses de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes debe constituir el objetivo \u00a0primario de cualquier actuaci\u00f3n p\u00fablica o privada que les concierna[103]. Asimismo, \u00a0destaca que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0asistirlos y protegerlos, con el fin de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0integral y el ejercicio efectivo de sus derechos. A su vez, el \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra la especial protecci\u00f3n que debe brindar \u00a0el Estado a las personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se \u00a0encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en virtud de la vulnerabilidad que se deriva de su \u00a0corta edad[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 En \u00a0ese mismo sentido, el art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0consagra que \u201c[s]e entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, \u00a0el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n \u00a0integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, \u00a0prevalentes e interdependientes\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el principio del inter\u00e9s superior \u00a0de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes tiene una triple naturaleza. Primero, ha \u00a0determinado que es un derecho sustantivo cuya garant\u00eda \u00a0deber\u00e1 materializarse siempre que haya de adoptarse una decisi\u00f3n que afecte a \u00a0un ni\u00f1o o a un grupo de ni\u00f1os en concreto. Segundo, es una obligaci\u00f3n \u00a0intr\u00ednseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los \u00a0jueces[106]. \u00a0Tercero, es un principio jur\u00eddico interpretativo fundamental, en la medida en \u00a0que \u201c[\u2026] si una disposici\u00f3n jur\u00eddica admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se \u00a0elegir\u00e1 la interpretaci\u00f3n que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o\u201d[107]. \u00a0En particular, la toma de decisiones que involucre o afecte menores de edad \u00a0debe cumplir con una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas \u00a0y negativas en los derechos de estos[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado \u00a0que si bien las autoridades estatales en sus actuaciones, cuentan con un marco \u00a0de discrecionalidad para la determinaci\u00f3n de la medida m\u00e1s id\u00f3nea que satisfaga \u00a0el inter\u00e9s prevalente de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se debe cumplir con los \u00a0siguientes criterios generales[109] con el fin de identificar el \u00a0contenido espec\u00edfico de este principio: (i)\u00a0 garantizar la supervivencia, la \u00a0vida y el desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en \u00a0condiciones de igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) asegurar \u00a0las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii) \u00a0proteger a los menores de edad de riesgos prohibidos[110]; (iv) \u00a0equilibrar sus derechos con los de sus familiares y considerar que, en caso de \u00a0conflicto, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga sus intereses; (v) \u00a0garantizar un ambiente apto para su desarrollo; (vi) justificar la intervenci\u00f3n \u00a0del Estado en las relaciones familiares[111]; \u00a0y (vii) evitar cambios desfavorables en las condiciones de los menores de edad \u00a0involucrados[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0 A \u00a0nivel internacional, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la lactancia, el \u00a0Estado colombiano se ha obligado a garantizar los derechos de las mujeres \u00a0durante el periodo de gestaci\u00f3n y lactancia. As\u00ed, la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0Derechos Humanos en su art\u00edculo 25 se\u00f1ala que\u00a0\u201cla maternidad y la \u00a0infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d,\u00a0mientras \u00a0que el art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0Culturales \u2013 PIDESC determina que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un \u00a0per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto\u201d.\u00a0Por su \u00a0parte, el art\u00edculo 12.2 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer \u2013 CEDAW, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s, establece que\u00a0\u201clos \u00a0Estados Partes garantizar\u00e1n a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el \u00a0embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios \u00a0gratuitos cuando fuere necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 Igualmente, \u00a0ha \u00a0suscrito m\u00faltiples instrumentos que establecen un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n mayor \u00a0para los menores de edad. Entre estos se encuentran la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[113] \u00a0y sus Protocolos facultativos; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos[114]; \u00a0la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[115]; \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[116];\u00a0 \u00a0la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013 CADH[117]; \u00a0y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0 En \u00a0particular, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o en su art\u00edculo 2\u00b0 dispone \u00a0la obligaci\u00f3n de los Estados de respetar los derechos enunciados en dicho \u00a0instrumento y asegurar su aplicaci\u00f3n: \u201ca cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, \u00a0sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el \u00a0idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, [\u2026] o cualquier otra \u00a0condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales\u201d[119]. \u00a0Igualmente, los art\u00edculos 7\u00b0 y 18 de este instrumento internacional se\u00f1alan que \u00a0el ni\u00f1o tiene derecho a ser cuidado por sus padres y que incumbe a estos su \u00a0crianza y desarrollo. En consecuencia, las protecciones derivadas de los \u00a0derechos en la \u00e9poca de parto y posparto deben favorecer a todos los ni\u00f1os y \u00a0las ni\u00f1as, sin discriminaci\u00f3n alguna, y con independencia de las condiciones o \u00a0identidad de g\u00e9nero de sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0para la Sala resulta relevante destacar que la protecci\u00f3n de la lactancia hace \u00a0parte de la lucha de las mujeres para el reconocimiento de sus derechos \u00a0individuales, sociales y laborales. En efecto, las garant\u00edas para el ejercicio \u00a0de la lactancia parte del derecho de las mujeres a decidir sobre sus propios \u00a0cuerpos y, con ello, asegurar la protecci\u00f3n de su autonom\u00eda y capacidad de decisi\u00f3n[120]. Lo \u00a0anterior, no s\u00f3lo en el \u00e1mbito individual o privado, sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito \u00a0p\u00fablico y laboral. En efecto, los beneficios laborales para las mujeres que se \u00a0encuentran en etapa de lactancia se justifican en la necesidad de conciliar el \u00a0\u00e1mbito privado y familiar de la trabajadora, con sus derechos laborales[121]. Lo \u00a0anterior, con el fin de evitar escenarios de discriminaci\u00f3n, el aumento del \u00a0ausentismo laboral e incluso la desvinculaci\u00f3n de las mujeres de sus trabajos[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los derechos \u00a0al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, sus \u00e1mbitos de \u00a0protecci\u00f3n, y el alcance de la Sentencia C-324 de 2023[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0 La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[124] \u00a0ha reconocido y protegido las vivencias y las experiencias personales e \u00a0internas de cada ser humano, respecto de las diversas opciones que tiene para \u00a0consolidar su ser, su sexualidad, su proyecto de vida y su identidad de g\u00e9nero. \u00a0Lo anterior, con el fin de hacer efectivo el respeto de los derechos \u00a0fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad, la igualdad \u00a0y a no ser discriminado. Al respecto, los Principios de Yogyakarta[125] \u00a0propenden por la protecci\u00f3n de lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como cada persona la siente \u00a0profundamente, la cual podr\u00eda corresponder o no con el sexo asignado al momento \u00a0del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podr\u00eda \u00a0involucrar la modificaci\u00f3n de la apariencia o la funci\u00f3n corporal a trav\u00e9s de \u00a0medios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de otra \u00edndole, siempre que la misma sea \u00a0libremente escogida)\u201d [126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0 En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha evidenciado la posibilidad de \u00a0que en el decurso de la vida surja una disparidad entre el sexo determinado al \u00a0nacer, definido con arreglo a la genitalidad, y la experiencia personal \u00a0identitaria que se desarrolla con las circunstancias evolutivas y variadas de \u00a0la existencia humana. De esa manera, se protege tanto la identidad adoptada por \u00a0cada individuo como su proyecci\u00f3n personal y social, con fundamento en el libre \u00a0desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana[127], sin que \u00a0ello implique menoscabar o desconocer las condiciones derivadas de las \u00a0categor\u00edas de hombre y mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0 En \u00a0particular, las diversas experiencias de vida protegidas bajo el umbral del \u00a0libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana, generan nuevos \u00a0paradigmas. Usualmente se trata de identidades no normativas, entre las cuales \u00a0se encuentran las masculinidades trans y la identidad no binaria, conceptos que \u00a0fueron aludidos en la demanda objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0 En \u00a0primer lugar, la Corte ha comprendido que las masculinidades trans se refieren \u00a0a aquellas personas conocidas como hombres trans, cuyo sexo asignado al nacer \u00a0es femenino\/mujer, pero su identidad corresponde al \u00e1mbito de lo social y \u00a0culturalmente construido, concebido y le\u00eddo como masculino[128]. En segundo \u00a0lugar, la identidad no binaria es aquella que al no concebirse en el marco de \u00a0las categor\u00edas dicot\u00f3micas, masculino o femenino, se aleja del sistema \u00a0mayoritario de sexo-g\u00e9nero binario por tradici\u00f3n cultural. Las personas no \u00a0binarias no se encuentran representadas, en sus vivencias, por ninguna de las \u00a0categor\u00edas de g\u00e9nero existentes en ese sistema[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 De \u00a0ese modo, se reconoce que estas vivencias son proyecciones del libre desarrollo \u00a0de la personalidad y dejan de ser una consecuencia \u00fanica y determinada por las \u00a0condiciones biol\u00f3gicas del organismo, para entenderse como una construcci\u00f3n \u00a0personal y social, no supeditada exclusivamente al cuerpo. Desde esta \u00a0perspectiva, se concibe la expresi\u00f3n identitaria como el producto de un \u00a0ejercicio de autopercepci\u00f3n[130]. \u00a0En vista de ello, se trata de un constructo individual que depende de las \u00a0elecciones personales del sujeto en relaci\u00f3n con la forma de vivir su propia identidad de g\u00e9nero[131] \u00a0y reconocimiento, tanto en el plano personal como en su proyecci\u00f3n en la \u00a0sociedad o su exteriorizaci\u00f3n. Estas vivencias tienen protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0 En \u00a0efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[132] \u00a0ha establecido que la protecci\u00f3n de estas experiencias de vida est\u00e1 fundada en \u00a0la dignidad humana y en los derechos a la igualdad, a la intimidad, al libre \u00a0desarrollo de la personalidad y a la personalidad jur\u00eddica[133]. A esta protecci\u00f3n constitucional se suman, en virtud del \u00a0bloque de constitucionalidad, los art\u00edculos 3\u00b0, 7\u00b0, 11.2, 11.3 y 18 de la CADH[134]. \u00a0En efecto, de acuerdo con la Opini\u00f3n Consultiva No. 24 de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos \u2013 Corte IDH, de la interpretaci\u00f3n conjunta \u00a0de estas disposiciones de la CADH se deriva el derecho al reconocimiento de la \u00a0identidad de g\u00e9nero[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0 En \u00a0particular, por tratarse de decisiones personales que involucran la definici\u00f3n \u00a0de la individualidad, su respeto est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el trato \u00a0especial que merece toda persona por el hecho de serlo, as\u00ed como con la \u00a0autonom\u00eda individual y con la posibilidad de establecer un proyecto de vida \u00a0propio[136]. \u00a0Dicha protecci\u00f3n contempla la facultad del individuo de definirse a s\u00ed mismo, \u00a0en funci\u00f3n de su cuerpo, vivencias y experiencias en cuanto a su identidad y \u00a0reconocimiento. De igual forma, impone a la sociedad y al Estado el deber de \u00a0responder a esa concepci\u00f3n autorreferente de la persona[137], \u00a0para tratar al individuo de un modo congruente y respetuoso de la visi\u00f3n que \u00a0tiene de s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia el \u00e1mbito de protecci\u00f3n en este escenario \u00a0consta, al menos, de tres posiciones jur\u00eddicas o garant\u00edas\u00a0iusfundamentales[138]:\u00a0(a)\u00a0la \u00a0facultad de desarrollar la identidad de forma libre y \u00a0aut\u00f3noma,\u00a0(b)\u00a0el derecho a la expresi\u00f3n de dicha identidad \u00a0y\u00a0(c)\u00a0la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n basada en la misma[139]. \u00a0Estos componentes se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El desarrollo libre y aut\u00f3nomo de la identidad. Este es un \u00a0elemento \u201cconstitutivo y constituyente\u201d[140] \u00a0de la definici\u00f3n del plan de vida de las personas[141]. \u00a0En tales t\u00e9rminos, la facultad de construir y desarrollar de manera aut\u00f3noma \u00a0dicha identidad es una manifestaci\u00f3n esencial de la libertad que reconoce la \u00a0individualidad del ser humano[142] \u00a0como sujeto moral con capacidad plena para autodeterminarse, autoposeerse y \u00a0autogobernarse,[143] \u00a0conforme a sus propios intereses y convicciones[144] \u00a0y sin que implique la afectaci\u00f3n de derechos de terceros. Asimismo, est\u00e1 \u00a0directamente relacionada con el derecho a la intimidad, dado que su \u00a0construcci\u00f3n y desarrollo tiene una naturaleza profundamente definitoria del ser[145] \u00a0y es un aspecto que forma parte de la vida privada de las \u00a0personas[146]. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la imposici\u00f3n de barreras al \u00a0reconocimiento y desarrollo de dichas experiencias de vida, lo cual implica, de \u00a0un lado, que no es un objetivo social leg\u00edtimo que al individuo se le impongan \u00a0cargas derivadas de ideas preconcebidas sobre los roles de \u00a0g\u00e9nero[147]. \u00a0De otro, que el Estado y los particulares deben abstenerse de llevar a cabo \u00a0cualquier acci\u00f3n que interfiera o direccione[148] \u00a0la definici\u00f3n personal, privada y libre de dicha identidad[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho a la expresi\u00f3n de la identidad[150]. \u00a0La Constituci\u00f3n protege la expresi\u00f3n de la identidad[151], \u00a0esto es, la manera en que cada individuo se proyecta en la sociedad[152], \u00a0la cual puede o no corresponder con el sexo asignado al \u00a0momento del nacimiento[153]. \u00a0Esta garant\u00eda no s\u00f3lo salvaguarda la construcci\u00f3n identitaria de las personas y \u00a0su vivencia \u00edntima y personal, sino tambi\u00e9n comprende la facultad de cada \u00a0persona de \u201cproyectarse libremente hacia los dem\u00e1s\u201d[154], \u00a0mediante expresiones sociales tales como la vestimenta, el modo de hablar, los \u00a0modales y las formas de interacci\u00f3n social[155]. \u00a0En tales t\u00e9rminos, la manifestaci\u00f3n p\u00fablica de la identidad \u201cno puede ser \u00a0objeto de invisibilizaci\u00f3n o reproche\u201d[156]. \u00a0De igual forma, impone a la sociedad y al Estado el deber de responder a esa \u00a0concepci\u00f3n autorreferente de la persona[157]\u00a0y \u00a0tratarla de un modo congruente y respetuoso de la visi\u00f3n que tiene de s\u00ed misma[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Dicha protecci\u00f3n cualificada supone, entre otros factores, \u00a0que el Estado tiene un \u201cdeber cualificado de conducta\u201d[159] \u00a0que le impone adoptar medidas afirmativas encaminadas a (a) erradicar las leyes \u00a0y pr\u00e1cticas discriminatorias que afecten jur\u00eddicamente o de facto[160] el desarrollo aut\u00f3nomo de otras formas de identidad. En tal \u00a0sentido, el Estado debe proteger estas de conformidad con el principio de \u00a0igualdad en todas las dimensiones; (b) fomentar la libre expresi\u00f3n de las \u00a0identidades en los \u00e1mbitos sociales, acad\u00e9micos, laborales, gubernamentales y \u00a0culturales; (c) transformar los patrones de menosprecio y violencia f\u00edsica y \u00a0simb\u00f3lica que han operado en contra de poblaciones discriminadas a lo largo de \u00a0la historia[161] y (d) asegurar que estas personas sean titulares de los \u00a0mismos derechos y puedan ejercerlos en igualdad de condiciones[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0 Ahora bien, las distintas experiencias de vida \u00a0como manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad \u00a0humana, se proyectan en la sociedad, entre otros aspectos, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de la \u00a0familia. Justamente porque al ampararse las manifestaciones de la identidad de \u00a0g\u00e9nero y, en ese sentido, del proyecto de vida del individuo, se garantiza \u00a0tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la familia que este pueda construir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0 En particular, el inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 42 superior define a la familia como el n\u00facleo fundamental de la \u00a0sociedad y el art\u00edculo 5\u00ba superior prev\u00e9 la obligaci\u00f3n del Estado de ampararla. \u00a0Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido que la protecci\u00f3n \u00a0constitucional a la familia no se basa en un \u00fanico tipo de v\u00ednculo familiar o \u00a0de n\u00facleo. En efecto, ha reconocido el car\u00e1cter diverso de esta instituci\u00f3n[163]. De tal \u00a0forma, la familia resulta flexible[164] \u00a0a diversas maneras de relacionamiento entre las personas, a las coyunturas \u00a0personales que marcan el acercamiento y el distanciamiento de sus integrantes, \u00a0o a los eventos que por su car\u00e1cter irremediable determinan la ausencia \u00a0definitiva de alguno de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0 En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha establecido que el r\u00e9gimen constitucional de \u00a0la familia busca hacer de esta instituci\u00f3n el \u00e1mbito adecuado para que, dentro \u00a0de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan \u00a0desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garant\u00eda de intimidad que \u00a0permita el transcurso de la din\u00e1mica familiar, sin la intromisi\u00f3n de terceros[165]. \u00a0Asimismo, pretende lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el \u00a0desarrollo de sus miembros, con la dignidad y el libre desarrollo de la \u00a0personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto este en \u00a0el que cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por \u00a0cada persona y de libre expresi\u00f3n de los afectos y las emociones[166]. \u00a0Este Tribunal ha resaltado que la Constituci\u00f3n reconoce en la familia una \u00a0instituci\u00f3n esencialmente din\u00e1mica y vital, en la cual cobran especial \u00a0importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0la libertad de conciencia y el derecho a la intimidad[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0 Los elementos expuestos se materializaron en la \u00a0Sentencia C-324 de 2023[168], decisi\u00f3n que \u00a0constituye referente relevante[169] para el caso bajo \u00a0estudio. En dicha providencia[170], la \u00a0Sala Plena estudi\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones \u201cmujer\u201d, \u201ctrabajadora\u201d \u00a0y \u201cmadre\u201d contenidas en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2114 de 2021[171]. Esta \u00a0disposici\u00f3n regula la licencia de parto por maternidad y adopci\u00f3n, as\u00ed como las \u00a0distintas \u00a0modalidades, condiciones y requisitos para su otorgamiento. En concreto, el \u00a0an\u00e1lisis se enfoc\u00f3 en dilucidar si dicha norma hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n \u00a0legislativa relativa que desconoc\u00eda los derechos a la igualdad y a la seguridad \u00a0social, al contemplar como titulares de las licencias en la \u00e9poca del parto a \u00a0las mujeres, sin considerar expl\u00edcitamente a los hombres trans y a las personas \u00a0no binarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0 Como \u00a0conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis, la Corte determin\u00f3 que al no incluir en la regulaci\u00f3n \u00a0de las licencias en la \u00e9poca del parto a otras personas que no se identifican \u00a0como mujeres pero que ejercen un rol parental equivalente (como los hombres \u00a0trans o las personas no binarias), el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0legislativa relativa y desconoci\u00f3 el principio de igualdad y el derecho a la \u00a0seguridad social. Lo anterior, por considerar que la exclusi\u00f3n de esta \u00a0poblaci\u00f3n significa un tratamiento discriminatorio que desconoce la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar las prestaciones del sistema de seguridad social en condiciones \u00a0de igualdad y conforme con el principio de universalidad. En consecuencia, la \u00a0Sala declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones analizadas, en el entendido de \u00a0que las licencias en la \u00e9poca del parto tambi\u00e9n son aplicables a los hombres \u00a0trans y a personas no binarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0 Para \u00a0llegar a la conclusi\u00f3n descrita, la aludida providencia se\u00f1al\u00f3 que (i) la norma \u00a0demandada en esa oportunidad no incluy\u00f3 a personas que no se identifican como \u00a0mujeres y tienen capacidad de gestar, (ii) tal exclusi\u00f3n incumpli\u00f3 mandatos \u00a0impuestos por la Constituci\u00f3n al legislador, como el deber de protecci\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad, de amparar a las personas durante el embarazo y despu\u00e9s \u00a0del parto y de protecci\u00f3n de los derechos prevalentes de la ni\u00f1ez y de la \u00a0familia, y (iii) la exclusi\u00f3n identificada carec\u00eda de raz\u00f3n suficiente y \u00a0generaba una desigualdad negativa frente a quienes se encontraban amparados por \u00a0las consecuencias de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0 La \u00a0aludida providencia constituye un referente relevante para resolver el caso \u00a0bajo estudio, porque en ambos procesos se presentan similitudes en cuanto a: \u00a0(i) las expresiones demandadas; (ii) el cargo relacionado con la ocurrencia de \u00a0una omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluirse como beneficiarios de la norma \u00a0a los hombres trans y a las personas no binarias; y (iii) las normas acusadas, \u00a0en ambos eventos, se refieren a la protecci\u00f3n de las personas despu\u00e9s del parto \u00a0y la garant\u00eda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, especialmente de los \u00a0reci\u00e9n nacidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, dicha sentencia no constituye precedente en estricto sentido, por cuanto \u00a0el estudio de constitucionalidad en curso se refiere a disposiciones normativas \u00a0diferentes que tratan asuntos distintos y consagran beneficios diferenciados \u00a0para la \u00e9poca del posparto. En esa oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 respecto \u00a0de las licencias despu\u00e9s del parto y, en el caso bajo se examen, la demanda se \u00a0refiere a la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de \u00e1reas de lactancia en espacio p\u00fablico \u00a0y al derecho a descansos remunerados para la lactancia. No obstante, la \u00a0Sentencia C-324 de 2023 constituye un antecedente relevante por cuanto extendi\u00f3 \u00a0el acceso a prestaciones dirigidas inicialmente a mujeres madres, a personas \u00a0que cuentan con la capacidad de gestar y no tienen experiencias de g\u00e9nero \u00a0femeninas. En consecuencia, dicha providencia constituye un criterio orientador \u00a0y de interpretaci\u00f3n para el an\u00e1lisis del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0 Como \u00a0se advirti\u00f3 previamente, dada la relaci\u00f3n estrecha y esencial entre los cargos \u00a0por omisi\u00f3n legislativa relativa y violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0propuestos en esta oportunidad, la Sala reitera que la metodolog\u00eda para \u00a0examinar la constitucionalidad de las normas bajo estudio ser\u00e1 integral y \u00a0conjunta[172]. \u00a0En virtud de ello, se analizar\u00e1n los elementos que componen la existencia de \u00a0una omisi\u00f3n legislativa relativa, con el fin de resolver de forma conjunta los \u00a0dos reproches formulados en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0 El \u00a0legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir como \u00a0beneficiarias de las normas demandadas e integradas a personas que tienen \u00a0vivencias de la identidad de g\u00e9nero diversas. En \u00a0el caso concreto, la Sala estima que se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0que desconoce el derecho a la igualdad alegada por los demandantes porque est\u00e1n \u00a0acreditados los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La omisi\u00f3n se predica respecto \u00a0de normas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0 El \u00a0cargo propuesto se predica de las expresiones \u201cmujer\u201d, \u201cmujeres\u201d, \u201cmadre\u201d, \u00a0\u201cmadres\u201d, \u201ctrabajadora\u201d y \u201ctrabajadoras\u201d contenidas en las normas estudiadas. \u00a0Aquellas regulan el derecho a la lactancia materna en el espacio p\u00fablico, los \u00a0descansos remunerados para la ejecuci\u00f3n de esta actividad, el acceso a medidas \u00a0de protecci\u00f3n y beneficios laborales durante la etapa de lactancia y las \u00a0estrategias de promoci\u00f3n, informaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n sobre este per\u00edodo \u00a0posterior al parto. Por su parte, el reproche se dirige a establecer que el \u00a0legislador omiti\u00f3 incluir expresamente como beneficiarias a personas que \u00a0cumplen las responsabilidades de lactancia, tienen capacidad de amamantar y que \u00a0se identifican como hombres trans y personas no binarias. En ese sentido, la omisi\u00f3n \u00a0alegada es de car\u00e1cter relativo, por cuanto no se cuestiona la completa \u00a0inactividad del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Las disposiciones excluyen de \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas previstas a sujetos que se encuentran en \u00a0situaciones equivalentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala observa que las normas objeto de estudio, en su literalidad, no son \u00a0neutras y consagran como destinatarias de las medidas a las mujeres. Lo \u00a0anterior, a partir de los vocablos femeninos utilizados, que son objeto de \u00a0censura, y que no permiten aplicar una interpretaci\u00f3n extensiva para derivar de \u00a0ellos un alcance comprensivo. Id\u00e9nticas expresiones fueron estudiadas en la \u00a0Sentencia C-324 de 2023[173], \u00a0por lo que dicha decisi\u00f3n resulta relevante para este caso. En la mencionada \u00a0providencia, se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido, el precepto objeto de estudio no utiliza un lenguaje neutro para \u00a0designar a quienes tienen derecho a la licencia remunerada, considerando adem\u00e1s \u00a0los antecedentes hist\u00f3ricos de la regla. Por el contrario, se trata de la \u00a0incorporaci\u00f3n de expresiones que usan el femenino, que no permite aplicar una \u00a0hip\u00f3tesis interpretativa extensiva para derivar de ellas que su significado \u00a0pudiera tener un alcance comprensivo de personas distintas a las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0Por lo anterior, se constata que otras \u00a0personas que no se identifican como mujer, trabajadora o madre y que ejercen un \u00a0rol parental equivalente, no est\u00e1n incluidas entre las personas titulares de \u00a0esta prestaci\u00f3n. [\u2026] el uso de los t\u00e9rminos \u00abmujer\u00bb y sus proyecciones a las \u00a0dimensiones de \u00abtrabajadora\u00bb o \u00abmadre\u00bb restringe la posibilidad jur\u00eddica de que \u00a0puedan acceder a esta prestaci\u00f3n estas personas que, sin identificarse con \u00a0tales nociones, tienen la misma capacidad de gestar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0En gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda \u00a0considerarse que las personas que no se identifican con las expresiones que \u00a0utiliza la norma y a quienes les fue asignado el sexo femenino al nacer est\u00e1n \u00a0amparadas por la norma acusada. A modo de ejemplo, podr\u00eda alegarse, entonces, \u00a0que un hombre transg\u00e9nero podr\u00eda ser beneficiario de la licencia de maternidad, \u00a0para lo cual ser\u00eda suficiente que se identificara seg\u00fan el sexo que se le \u00a0asign\u00f3 al nacer. Sin embargo, esta posibilidad es constitucionalmente \u00a0inadmisible por varias razones. En primer lugar, la identidad garantiza los \u00a0derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y \u00a0a la dignidad humana.\u00a0Esta \u00a0protecci\u00f3n impone al Estado y a los particulares la obligaci\u00f3n correlativa de \u00a0abstenerse de cualquier acci\u00f3n que interfiera o direccione la definici\u00f3n \u00a0personal, privada y libre de dicha identidad. Al considerarse que esa persona, \u00a0para acceder a la licencia de maternidad, le bastar\u00eda con abandonar la \u00a0identidad definitoria de su ser y de su plan de vida construidos en forma libre \u00a0y aut\u00f3noma, se arribar\u00eda a una hip\u00f3tesis contraria a los mandatos superiores, \u00a0que validar\u00eda una modalidad de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n. En \u00a0segundo lugar, est\u00e1 protegida la expresi\u00f3n libre de la identidad y por esa \u00a0raz\u00f3n, la manifestaci\u00f3n p\u00fablica de aquella no debe invisibilizarse o \u00a0reprocharse por las prescripciones normativas. Se\u00f1alar que la falta de \u00a0reconocimiento de la licencia en la \u00e9poca del parto es consecuencia de que su \u00a0identidad autopercibida no corresponde con la de su sexo inicialmente asignado \u00a0constituir\u00eda, precisamente, acci\u00f3n de reproche, pues ser\u00eda equivalente a \u00a0obligarla a asumir una identidad ajena \u00a0a sus propias convicciones y que no ha sido producto de su libertad y autonom\u00eda \u00a0para acceder a la prestaci\u00f3n. Esa exclusi\u00f3n en el reconocimiento de otras \u00a0identidades implica el rechazo de un significado fundamental del ser de estas \u00a0personas, lo cual atenta gravemente contra su dignidad, su plan de vida y su \u00a0existencia misma. En tercer lugar, implica un menoscabo para esas personas del \u00a0goce y ejercicio del derecho a la seguridad social con fundamento en una \u00a0categor\u00eda basada en el g\u00e9nero con el cual no se identifican; tal aspecto \u00a0contrar\u00eda la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n fundada en esa categor\u00eda sospechosa \u00a0e impactar\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 48 superior\u201d[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0 Al \u00a0respecto, la Sala estima pertinente se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0que el alcance del lenguaje no se limita a la \u00a0descripci\u00f3n de hechos ni a ser un medio de comunicaci\u00f3n formal. Tambi\u00e9n tiene \u00a0capacidad de crear realidades, deconstruirlas o perpetuarlas, pues la cultura y \u00a0el poder se moldean, en muchas ocasiones, desde los t\u00e9rminos en los que se \u00a0desarrollan una expresi\u00f3n y los discursos[175]. En efecto, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha determinado que el uso oficial del \u00a0lenguaje, espec\u00edficamente por parte del legislador[176], \u00a0es \u00a0una potestad social y normativa para fijar representaciones sobre determinados \u00a0aspectos que inciden en la vida comunitaria, por lo que el mismo debe ajustarse a la dignidad humana y a \u00a0los principios y valores constitucionales. De esta manera, el lenguaje tiene un \u00a0enorme poder instrumental y simb\u00f3lico. \u201cEn \u00a0este sentido, puede ser modelador de la realidad o reflejo de la misma, [\u2026] \u00a0constituy\u00e9ndose as\u00ed en un factor potencial de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n social\u201d[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, este Tribunal ha \u00a0establecido que, en el juicio de constitucionalidad de un t\u00e9rmino contenido en \u00a0una norma, es necesario evaluar si la expresi\u00f3n utilizada por el legislador \u00a0produce efectos sociales o culturales, claros y espec\u00edficos, que afecten los \u00a0fines, valores, principios y dem\u00e1s normas constitucionales[178]. \u00a0En consecuencia, se advierte la necesidad de avanzar en un lenguaje legislativo \u00a0que sea incluyente y cobije a las personas que son excluidas por la \u00a0normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, las expresiones acusadas no se limitan a la simple \u00a0descripci\u00f3n formal de una expresi\u00f3n sobre lo femenino, sino que implican \u00a0materialmente la exclusi\u00f3n de personas que se encuentran en situaciones \u00a0equivalentes a aquellas que est\u00e1n cobijadas expresamente por las normas \u00a0demandadas. En concreto, porque las beneficiarias de los derechos y medidas \u00a0contenidas en las normas analizadas son las mujeres. Tal y como lo advirti\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n en el fallo de 2023, previamente citado, los vocablos mujer, \u00a0mujeres, madre, madres, trabajadora y trabajadoras no tienen un contenido \u00a0neutro y por esa raz\u00f3n, no son extensibles a otras personas que, al igual que \u00a0la mujer, biol\u00f3gica y naturalmente pueden lactar y tienen la responsabilidad de \u00a0concurrir al cuidado de la primera infancia y a la materializaci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0garant\u00edas constitucionales de ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal \u00a0situaci\u00f3n permite evidenciar que las disposiciones atacadas son \u00a0infrainclusivas, porque no comprenden a todas las personas que tienen la \u00a0posibilidad de lactar y la responsabilidad de cuidado de un menor de edad. En \u00a0efecto, al igual que en la Sentencia C-324 de 2023, la exclusi\u00f3n se concreta en \u00a0que las personas que biol\u00f3gicamente alimentan a sus hijos o lo hacen de manera \u00a0sustituta y cumplen los roles de cuidado de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as pero no se \u00a0identifican con las expresiones analizadas, no son destinatarias de la norma. \u00a0Adicionalmente, se reitera que no es posible considerar que una persona que no \u00a0se identifica como mujer, como por ejemplo un hombre trans o una persona no \u00a0binaria, podr\u00eda ser destinatario de la norma simplemente si se identifica seg\u00fan \u00a0el sexo que se le asign\u00f3 a nacer o mediante la presentaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0certificado m\u00e9dico que de cuenta de su condici\u00f3n lactante. Tal aspecto no es \u00a0admisible por las siguientes razones: (i) desconocer\u00eda los derechos al libre \u00a0desarrollo de la personalidad, la igualdad y la dignidad humana, porque el \u00a0Estado y la sociedad le impondr\u00edan la definici\u00f3n de su identidad; (ii) perpetua \u00a0estereotipos y escenarios de invisibilizaci\u00f3n de los distintos planes de vida \u00a0que tienen protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0si bien la expresi\u00f3n \u201clactancia materna\u201d contenida en las normas acusadas no \u00a0fue demandada en el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de \u00a0la referencia, en esta oportunidad, la Sala encuentra necesario referir que, en \u00a0el contexto normativo estudiado, aquella reproduce estereotipos sobre quienes \u00a0ejercen la lactancia de ni\u00f1os y ni\u00f1as con fundamento en el criterio de g\u00e9nero. \u00a0En efecto, perpet\u00faa la idea de que solamente quienes se reconocen como mujeres, \u00a0independientemente de la capacidad biol\u00f3gica de lactar, son quienes pueden \u00a0amamantar y, en esa medida, refuerza la exclusi\u00f3n respecto de otras personas en \u00a0etapa de lactancia con identidades de g\u00e9nero no normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Existen deberes espec\u00edficos \u00a0impuestos por el constituyente al Congreso de la Rep\u00fablica que resultan \u00a0vulnerados con ocasi\u00f3n de la exclusi\u00f3n identificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0juicio de la Corte, la exclusi\u00f3n identificada anteriormente incumple mandatos \u00a0impuestos por el constituyente al legislador, espec\u00edficamente aquellos \u00a0dirigidos a materializar la igualdad y proteger dicho derecho fundamental, \u00a0amparar a las personas gestantes antes y despu\u00e9s del parto, y la prevalencia de \u00a0los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Para sustentar lo anterior, la Sala \u00a0Plena considera que los fundamentos constitucionales de la protecci\u00f3n de la \u00a0lactancia deben interpretarse de forma evolutiva, dial\u00f3gica, conjunta y a la \u00a0luz de los principios pro persona, de igualdad y de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se expuso previamente, los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como los art\u00edculos 25 de la DUDH, 10.2 del PIDESC y 11.2.b) de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0mujer, que integran el bloque de constitucionalidad, brindan protecci\u00f3n a la \u00a0maternidad en la \u00e9poca del embarazo y posterior al parto. Este amparo se \u00a0concreta en el deber del legislador en cuanto adoptar todas aquellas medidas \u00a0que resulten necesarias para la protecci\u00f3n integral de los roles que se deriven \u00a0del cuidado de ni\u00f1as y ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0identificaci\u00f3n de estos mandatos de protecci\u00f3n establecidos desde la \u00a0Constituci\u00f3n al legislador, tal y como lo estableci\u00f3 la Sentencia C-324 de \u00a02023, debe estar orientada por una interpretaci\u00f3n evolutiva que contemple un \u00a0necesario di\u00e1logo din\u00e1mico entre generaciones, que ofrezca una evaluaci\u00f3n \u00a0actual de la vida social y democr\u00e1tica contempor\u00e1nea[179]. La Corte \u00a0Constitucional advierte que dicho ejercicio dial\u00f3gico de ninguna manera \u00a0pretende desconocer conquistas de grupos hist\u00f3ricamente discriminados, por el \u00a0contrario, tiene el fin de continuar por la senda de protecci\u00f3n expansiva de \u00a0los derechos fundamentales[180], \u00a0lo que necesariamente conlleva a la permanente revisi\u00f3n de realidades y \u00a0experiencias que requieren la activaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales frente a \u00a0personas que, aunque se encuentran en los mismos supuestos, no son \u00a0destinatarias de medidas de visibilidad y protecci\u00f3n por el Estado y por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0igual forma, es necesario observar el principio pro persona. La \u00a0Sentencia C-324 de 2023 indic\u00f3 que, en virtud de este postulado, el juez debe \u00a0aplicar la norma o interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos humanos en juego. De esta manera, se debe avanzar en \u201caquella \u00a0interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y \u00a0consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional\u201d[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, este Tribunal ha verificado que al promulgarse la Constituci\u00f3n de \u00a01991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0exist\u00eda el grado de protecci\u00f3n y reconocimiento que actualmente se les otorga a \u00a0las personas con otras vivencias de su sexualidad y de su identidad de g\u00e9nero. \u00a0En particular, la jurisprudencia constitucional ha garantizado progresivamente \u00a0los derechos de las personas transg\u00e9nero en escenarios como los \u00a0establecimientos carcelarios, el diagn\u00f3stico y acceso a los procedimientos \u00a0m\u00e9dicos de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en los \u00a0\u00e1mbitos educativo y laboral y que reciban un trato acorde a su identidad \u00a0autopercibida, la modificaci\u00f3n de los documentos de identidad, el servicio \u00a0militar y la pensi\u00f3n de vejez. Por su parte, la Corte ha protegido los derechos \u00a0de las personas con identidad de g\u00e9nero no binario y ha ordenado la \u00a0modificaci\u00f3n del componente sexo en los documentos de identidad mediante la \u00a0inclusi\u00f3n de un tercer marcador \u00abno binario\u00bb\u201d[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de ese ejercicio de garant\u00eda evolutiva y expansiva, esta Corte ha \u00a0reconocido que existe la posibilidad de que personas que tienen otras \u00a0experiencias de vida, biol\u00f3gicamente puedan quedar en embarazo, gestar, dar a \u00a0luz o adoptar. En tal escenario, le corresponde a la Corte reconocer que esa \u00a0protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, de la que tratan las normas \u00a0constitucionales, debe acompasarse con el hecho de que los\u00a0hombres trans y personas no binarias\u00a0tambi\u00e9n sean destinatarios de aquella[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, la prohibici\u00f3n de efectuar distinciones para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos derivados de la gestaci\u00f3n, la lactancia y el cuidado de los menores de \u00a0edad, est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0Ni\u00f1o. Lo anterior, teniendo en cuenta que las afectaciones o l\u00edmites al ejercicio \u00a0de estos derechos hacia las personas que cumplen el rol parental, repercuten de \u00a0manera directa en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales prevalentes de \u00a0los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior de ni\u00f1os y ni\u00f1as, como se expuso previamente, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los derechos o beneficios \u00a0que se reconozcan en las etapas de gestaci\u00f3n y lactancia se dirigen a proteger \u00a0los derechos fundamentales de aquellos, espec\u00edficamente de la primera infancia[184]. Por \u00a0consiguiente, la exclusi\u00f3n establecida en las normas demandadas, no s\u00f3lo afecta \u00a0a las personas biol\u00f3gicamente lactantes que no se reconocen como mujeres, sino \u00a0que, de manera directa y autom\u00e1tica, generan la exclusi\u00f3n de la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos de los menores de edad, en los casos en los que el rol parental y \u00a0lactante es ejercido por una persona con otras experiencias de vida e \u00a0identidades. Se requiere entonces dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 42, 43, 44 y \u00a045 superiores, seg\u00fan los cuales ni\u00f1as y ni\u00f1os tienen derecho al cuidado, al \u00a0amor y a la protecci\u00f3n integral de sus derechos prevalentes, con independencia \u00a0de la identidad o condiciones sociales, culturales o econ\u00f3micas de sus \u00a0progenitores o de quienes tienen la responsabilidad de su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la Sala estima que la exclusi\u00f3n identificada tambi\u00e9n vulnera el mandato de \u00a0protecci\u00f3n de la familia en cuanto n\u00facleo esencial de la sociedad y \u00a0manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana. \u00a0En concreto, se debe tener en cuenta que la especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0de esta instituci\u00f3n cobija todos los tipos de construcciones familiares, al \u00a0considerar su car\u00e1cter din\u00e1mico y vital, en el que cobran especial importancia \u00a0los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad \u00a0de conciencia y el derecho a la intimidad[185]. \u00a0En efecto, restringir el acceso y el ejercicio de los derechos establecidos en \u00a0las normas acusadas a las mujeres, implica desconocer diversas din\u00e1micas \u00a0familiares y el hecho de que el rol y la responsabilidad parental y de cuidado \u00a0de ni\u00f1os y ni\u00f1as tambi\u00e9n se pregona de las distintas formas de experiencias de \u00a0vida y que, en las vivencias de lactancia, se enfrentan a las mismas \u00a0dificultades que las medidas pretenden superar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala advierte que la exclusi\u00f3n identificada \u00a0carece de justificaci\u00f3n suficiente acerca de: (i) la protecci\u00f3n posterior al \u00a0parto para aquellas personas que ejerzan el rol parental, tienen la capacidad \u00a0de lactar y no cumplen el supuesto normativo para ser destinatarias de las \u00a0medidas; (ii) la prevalencia de los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as, \u00a0independientemente de la identidad o condiciones de cualquier \u00edndole que rodeen \u00a0a sus padres o cuidadores y (iii) la especial protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0familia, como manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y de la \u00a0dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala reitera que de la \u00a0literalidad de las normas acusadas y de sus antecedentes, se evidencia que la asignaci\u00f3n de los derechos, beneficios y pol\u00edticas \u00a0p\u00fablicas est\u00e1 basada en un hecho biol\u00f3gico y natural correspondiente a la \u00a0lactancia de ni\u00f1os y ni\u00f1as en el per\u00edodo posparto. Bajo esta aproximaci\u00f3n se \u00a0tiene que la mujer es la titular de tales coberturas y frente a ello, la Sala \u00a0reconoce y resalta que la consolidaci\u00f3n y los avances en los actuales \u00a0est\u00e1ndares de protecci\u00f3n frente a estas garant\u00edas se debe a las luchas \u00a0hist\u00f3ricas de las mujeres y las organizaciones sociales por la reivindicaci\u00f3n \u00a0de los derechos de aquellas. No obstante, considerando el presupuesto objetivo \u00a0que configura el supuesto de hecho de las normas analizadas, aquel tambi\u00e9n es \u00a0predicable de otras personas que tienen la capacidad biol\u00f3gica de lactar y que \u00a0cumplen con la responsabilidad que la misma demanda. Sin embargo, estas \u00faltimas \u00a0se encuentran excluidas de la regulaci\u00f3n, sin que se encuentre una \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se evidenci\u00f3 en el an\u00e1lisis de antecedentes normativos, \u00a0el legislador consider\u00f3 como beneficiaria de las medidas a la mujer, sin \u00a0indicar razones por las cuales las mismas no habr\u00edan expresamente de cobijar a \u00a0otras personas que pueden experimentar el mismo hecho natural porque tienen \u00a0capacidad de lactar y cumplen con la responsabilidad de alimentaci\u00f3n y cuidado \u00a0de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que los \u00a0vocablos \u00a0femeninos censurados crean un efecto jur\u00eddico \u00a0concreto correspondiente a generar una representaci\u00f3n espec\u00edfica de la realidad \u00a0respecto de qui\u00e9nes tienen un rol de cuidado dirigido a ejercer la lactancia. A \u00a0juicio de esta Sala, tal situaci\u00f3n desconoce que la finalidad de las \u00a0disposiciones acusadas es la de proteger el hecho natural y objetivo de la \u00a0lactancia; sin embargo, las expresiones censuradas limitan esa garant\u00eda y no \u00a0reconocen el acceso a la misma a otras personas lactantes y con \u00a0responsabilidades de cuidado de la ni\u00f1ez y tambi\u00e9n afectan a aquellos menores \u00a0de edad cuyo cuidado est\u00e1 a cargo de personas con experiencias de vida \u00a0distintas. Adicionalmente, se advierte que la literalidad de las normas implica \u00a0que quienes quieran acceder a los beneficios all\u00ed consagrados y gozar de los \u00a0descansos remunerados, tengan que identificarse como mujer, lo que es contrario \u00a0a la protecci\u00f3n constitucional de su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A lo anterior se suma que en el 2021, momento en que fue \u00a0radicada la iniciativa que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 2306 de 2023[186], \u00a0la Corte Constitucional ya hab\u00eda efectuado un desarrollo jurisprudencial \u00a0relacionado con las personas con experiencias de vida diversas. En efecto, en \u00a0la Sentencia C-324 de 2023, la Sala advirti\u00f3 que para el a\u00f1o 2021 \u201c[\u2026] la \u00a0jurisprudencia constitucional ya hab\u00eda avanzado en la protecci\u00f3n y \u00a0consolidaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas con identidad de \u00a0g\u00e9nero diversa\u201d[187]. \u00a0Por esa raz\u00f3n, en esta oportunidad resulta cuestionable que el desarrollo y \u00a0actualizaci\u00f3n del derecho a la lactancia no incluyera a aquellas personas que \u00a0alimentan a sus hijos o de manera sustituta a ni\u00f1os y ni\u00f1as como acto natural y \u00a0que tienen la responsabilidad del cuidado de los menores de edad y concretar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Igualmente, la mencionada providencia identific\u00f3 la necesaria protecci\u00f3n de \u00a0hombres trans y personas no binarias en el embarazo y luego del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, resulta relevante destacar que la exclusi\u00f3n \u00a0tampoco est\u00e1 justificada en t\u00e9rminos econ\u00f3micos o de protecci\u00f3n de los recursos \u00a0p\u00fablicos. Lo anterior, por cuanto las disposiciones \u00a0acusadas y la extensi\u00f3n de los beneficios all\u00ed consagrados a todas las personas \u00a0en etapa de lactancia se fundamentan en la existencia de derechos \u00a0constitucionales, como lo son la protecci\u00f3n en la \u00e9poca de posparto y la \u00a0garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, y de su inter\u00e9s superior. En \u00a0consecuencia, respecto de estos no es posible oponer la eventual existencia de \u00a0efectos fiscales, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A lo anterior, se suma que el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales \u2013 ANDI y el \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013 DNP, se\u00f1alaron que la extensi\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n y de los beneficios consagrados en las normas acusadas a todas las \u00a0personas que ejercen rol parental y pueden lactar, independientemente de su \u00a0identidad de g\u00e9nero, no implica, en principio, impacto fiscal alguno, costo \u00a0adicional o afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico. Ello, por cuanto las normas no \u00a0contienen un gasto p\u00fablico inmediato y en ese sentido, el desarrollo de las \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas y las \u00e1reas de lactancia en el espacio p\u00fablico se debe hacer \u00a0de forma progresiva como lo establecen las normas analizadas. En este \u00faltimo \u00a0caso, los espacios f\u00edsicos destinados para tal fin pueden ser construidos e \u00a0implementados para todas las personas que las requieran y, en consecuencia, se \u00a0habilitar\u00edan tanto para las mujeres como para las personas con una identidad de \u00a0g\u00e9nero diversa que cumplen el mismo rol de alimentaci\u00f3n y cuidado y se \u00a0encuentren en etapa de lactancia. Tal aspecto tambi\u00e9n operar\u00eda para los que ya \u00a0est\u00e9n construidos, pues bastar\u00eda con que los mismos garanticen el acceso tanto \u00a0a las mujeres como a las personas en etapa de lactancia que concurren a la \u00a0alimentaci\u00f3n infantil. Adem\u00e1s, el reconocimiento del descanso remunerado para \u00a0la lactancia no implica una asignaci\u00f3n de recursos adicional o diferente al \u00a0salario de las personas trabajadoras cobijadas bajo dichas normas, sino la \u00a0efectividad de un derecho laboral relacionado con la maternidad y la lactancia, \u00a0y el efecto jur\u00eddico en cuanto a la imposibilidad de que dichos tiempos sean \u00a0descontados por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Sala encuentra que al momento de \u00a0proferir la norma el legislador no tuvo raz\u00f3n suficiente para omitir la \u00a0inclusi\u00f3n de personas que se encuentran en la situaci\u00f3n amparada por dichas \u00a0disposiciones con una identidad diferenciada. Por esta raz\u00f3n, se concluye que \u00a0no existen argumentos claros y precisos, admisibles constitucionalmente, que \u00a0fundamenten la omisi\u00f3n identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. La falta de justificaci\u00f3n y objetividad de \u00a0la exclusi\u00f3n genera una desigualdad negativa frente a quienes se benefician con \u00a0las normas acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la exclusi\u00f3n identificada respecto de \u00a0la titularidad de derechos y beneficios derivados de la protecci\u00f3n de la \u00a0lactancia, genera una desigualdad negativa frente a quienes tienen la capacidad \u00a0de lactar y la responsabilidad de cuidado de ni\u00f1os y ni\u00f1as, y no fueron \u00a0comprendidos en los supuestos normativos de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las normas bajo revisi\u00f3n buscan un fin leg\u00edtimo. En efecto, \u00a0el hecho de que las mujeres sean las titulares de los derechos y beneficios \u00a0consagrados en las pol\u00edticas p\u00fablicas sobre la lactancia en espacios p\u00fablicos y \u00a0privados, concreta y materializa mandatos constitucionales relacionados con la \u00a0protecci\u00f3n de la mujer durante y despu\u00e9s del parto y de la familia, as\u00ed como \u00a0con la prevalencia del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez. Sin embargo, la no \u00a0inclusi\u00f3n expl\u00edcita de todas las personas que biol\u00f3gicamente alimentan a ni\u00f1os \u00a0y ni\u00f1as y, por ende, el trato legislativo diferenciado no cumple finalidad \u00a0constitucional alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala resalta que la protecci\u00f3n de las mujeres incluida en \u00a0los preceptos acusados, responde a las luchas hist\u00f3ricas de aquellas para el \u00a0reconocimiento de sus derechos. En particular, aquellos relacionados con su \u00a0autonom\u00eda, el derecho a cuidar de sus hijos o hijas y a que se concilie su vida \u00a0privada o familiar con su vida laboral. Sin embargo, dicho aspecto no se \u00a0desdibuja ni se invisibiliza, si se avanza en la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n que \u00a0consagra la norma a grupos poblacionales que han sufrido otras din\u00e1micas de \u00a0discriminaci\u00f3n y de exclusi\u00f3n social, y si se asegura la satisfacci\u00f3n de los \u00a0derechos de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as en etapa de lactancia, pues su ejercicio, \u00a0por mandato constitucional, no puede depender de las experiencias de vida de \u00a0sus progenitores o de quienes ejercen el rol de cuidado y protecci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, dicha exclusi\u00f3n, contrario a avanzar en la garant\u00eda de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y de sus padres o cuidadores, desconoce el \u00a0principio de igualdad, incrementa la desprotecci\u00f3n de los menores de edad y \u00a0desatiende la garant\u00eda de su inter\u00e9s superior y la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0la familia en todas sus formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, el tratamiento desigual no es necesario. Lo \u00a0anterior porque la protecci\u00f3n de la lactancia ejercida por las mujeres no est\u00e1 \u00a0condicionada a que otras personas que biol\u00f3gicamente tienen la capacidad de \u00a0lactar no puedan acceder a las medidas analizadas. De igual forma, que todas \u00a0las personas con capacidad para lactar concurran como beneficiarias de dichas \u00a0garant\u00edas no implica un compromiso o d\u00e9ficit en el goce de dicho postulado para \u00a0las mujeres y sus familias. Adem\u00e1s, permitir la extensi\u00f3n de estos beneficios a \u00a0otras personas que se encuentren en etapa de lactancia, independientemente de \u00a0su expresi\u00f3n de g\u00e9nero, ampl\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y las \u00a0ni\u00f1as a cargo de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tratamiento diferente es desproporcionado. En efecto, la exclusi\u00f3n \u00a0de personas que tienen experiencias de vida diferente, como los hombres trans y \u00a0las personas no binarias, en la protecci\u00f3n de la lactancia en \u00e1mbitos privados \u00a0y p\u00fablicos, acent\u00faa las desigualdades negativas que afectan a dicho grupo \u00a0poblacional. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-324 de 2023 afirm\u00f3 \u00a0que la falta de reconocimiento de esta poblaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de \u00a0prestaciones derivadas de su capacidad biol\u00f3gica de gestar, perpet\u00faa patrones \u00a0de invisibilizaci\u00f3n y la consolidaci\u00f3n de barreras que impiden la realizaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. En concreto se se\u00f1al\u00f3 que \u201ca\u00fan existen pr\u00e1cticas \u00a0discriminatorias frente a este grupo por parte del Estado, el sector privado y \u00a0la sociedad en general, lo cual atenta contra los principios fundantes de un \u00a0Estado social y pluralista y, en especial, contra la dignidad humana\u201d[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0igual forma, la exclusi\u00f3n de dicho colectivo genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0constitucional intolerable, pues impide a las personas que lo integran \u00a0desarrollar su capacidad biol\u00f3gica de lactar y su responsabilidad de cuidado de \u00a0la primera infancia en condiciones de igualdad y dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la desproporci\u00f3n de la medida impacta intensamente los derechos de ni\u00f1as y \u00a0ni\u00f1os lactantes. Como ya se advirti\u00f3, este Tribunal ha resaltado la importancia \u00a0de la lactancia en el bienestar de los infantes. Lo anterior, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0Corte ha explicado que la licencia tambi\u00e9n tiene por objetivo generar el \u00a0espacio propicio para que los cuidadores de los ni\u00f1os y ni\u00f1as puedan ejercer su \u00a0rol parental adecuadamente y la ni\u00f1ez vea garantizados sus derechos a la \u00a0familia y a recibir cuidado y amor. Esta consecuencia tiene una relaci\u00f3n \u00a0estrecha con el cuidado y bienestar de la ni\u00f1ez por sus impactos positivos en \u00a0relaci\u00f3n con la lactancia\u201d[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional encuentra \u00a0que se satisfacen las condiciones para acreditar la configuraci\u00f3n de una \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa en este asunto, al verificarse que las normas \u00a0demandadas excluyen de la protecci\u00f3n y reconocimiento de derechos derivados de \u00a0la lactancia a hombres trans y personas no binarias quienes est\u00e1n en la \u00a0posibilidad natural y biol\u00f3gica de dar alimento a sus hijos o atender las \u00a0necesidades de ni\u00f1os y ni\u00f1as de forma sustituta y que adem\u00e1s, cumplen con la \u00a0responsabilidad del cuidado de aquellos. Lo anterior, porque para acceder a \u00a0esas condiciones tendr\u00edan que identificarse como mujeres, as\u00ed ello no se adec\u00fae \u00a0a su autopercepci\u00f3n. Lo anterior genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del rol \u00a0parental y, en consecuencia, de la protecci\u00f3n de los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0al cuidado, al desarrollo integral y a la familia, entre otros. La aludida \u00a0exclusi\u00f3n incumple adem\u00e1s con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n al imponer un \u00a0trato desigual no justificado, que se funda en un criterio sospechoso, \u00a0situaci\u00f3n que origina una desigualdad negativa para las personas excluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Remedio constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa y de un \u00a0tratamiento discriminatorio contrario a la Constituci\u00f3n, le corresponde a esta \u00a0Corte determinar el remedio que debe adoptar. En la Sentencia C-324 de 2023, \u00a0esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, por regla general, frente a la ocurrencia de \u00a0omisiones legislativas relativas con consecuencias en la afectaci\u00f3n del \u00a0principio de igualdad, se ha establecido que procede dictarse una sentencia \u00a0integradora aditiva que, si bien \u00a0conserva en el ordenamiento jur\u00eddico el contenido demandado, le incorpora el \u00a0aspecto omitido, de tal manera que la disposici\u00f3n sea compatible con la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes y algunos intervinientes solicitaron la \u00a0exequibilidad condicionada de la norma para incluir expl\u00edcitamente a los \u00a0hombres trans y a las personas no binarias[190]. \u00a0No obstante, la Sala considera que si bien dicha soluci\u00f3n es plausible, no \u00a0atiende a la finalidad constitucional que busc\u00f3 el legislador en cuanto \u00a0proteger el hecho biol\u00f3gico y natural de lactar. De ah\u00ed que sea necesario \u00a0acudir a una f\u00f3rmula neutra que garantice que todas las personas que cumplen \u00a0con el supuesto normativo sean beneficiarias de las medidas[191]. En efecto, \u00a0a juicio de la Sala, la inclusi\u00f3n de este enfoque en el remedio constitucional, \u00a0permite: (i) encaminar el lenguaje jur\u00eddico y legislativo al uso de formas \u00a0comprensivas que respondan a las realidades sociales actuales y (ii) evitar \u00a0categorizaciones o distinciones que a futuro podr\u00edan resultar excluyentes y que \u00a0el lenguaje reproduzca patrones sexo-gen\u00e9ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior, para superar la discriminaci\u00f3n normativa generada por \u00a0dicha omisi\u00f3n y asegurar la coherencia sist\u00e9mica de la protecci\u00f3n durante el \u00a0embarazo y despu\u00e9s del parto, se extender\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las medidas de \u00a0protecci\u00f3n de la lactancia contempladas en las normas demandadas e integradas, \u00a0a todas las personas en etapa de lactancia. En consecuencia, de acuerdo con los \u00a0remedios constitucionales que, por regla general, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha adoptado ante la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0relativa y especialmente en asuntos que guardan identidad con el aqu\u00ed estudiado[192], la Sala \u00a0declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones \u201cmujer\u201d, \u201cmujeres\u201d, \u201cmadre\u201d, \u00a0\u201cmadres\u201d, \u201ctrabajadora\u201d y \u201ctrabajadoras\u201d contenidas en los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 (parciales) de la Ley 2306 de 2023, en el art\u00edculo \u00a0238 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0de la Ley 2306 de 2023, y en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 \u00a0y 4\u00b0 (parciales) de la Ley 1823 de 2017, en el entendido de que las normas que \u00a0las contienen tambi\u00e9n aplican a todas las personas en etapa de lactancia, en \u00a0los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, la Sala estima pertinente reiterar que no es posible oponer la \u00a0existencia de efectos fiscales a la extensi\u00f3n de los beneficios consagrados en \u00a0las normas acusadas e integradas para todas las personas en etapa de lactancia, \u00a0de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, como lo advirtieron el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales \u2013 ANDI y el \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013 DNP, la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n y de \u00a0los beneficios consagrados en las normas acusadas no implica, en principio, \u00a0impacto fiscal alguno, gasto p\u00fablico inmediato y directo, costo adicional o \u00a0afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico. Adicionalmente, el reconocimiento del \u00a0descanso remunerado no implica una asignaci\u00f3n de recursos adicional o diferente \u00a0al salario de las personas trabajadoras cobijadas bajo las disposiciones objeto \u00a0de estudio y el acceso a los espacios destinados para la lactancia debe \u00a0garantizarse en las mismas condiciones de seguridad y dignidad, sin \u00a0que pueda entenderse que la presente decisi\u00f3n implica la generaci\u00f3n de zonas o \u00a0espacios de lactancia diferenciados. En otras palabras, el remedio \u00a0constitucional adoptado por la Corte se acota en el contexto de las normas \u00a0analizadas y busca garantizar el acceso de las mujeres y hombres trans y \u00a0personas no binarias a un espacio digno y seguro para ellas y los ni\u00f1os y ni\u00f1as, \u00a0en el que puedan desarrollar esta actividad natural y biol\u00f3gica, como es la de \u00a0dar y de recibir alimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la organizaci\u00f3n Colombia Diversa en su \u00a0intervenci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corte exhorte al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social para que: (i) incluya variables diferenciales que permitan recoger datos \u00a0sobre el estado de acceso de personas trans a beneficios de seguridad social en \u00a0general y de salud, en particular, y (ii) permita la ejecuci\u00f3n de \u00a0una pol\u00edtica p\u00fablica enfocada en garantizar espacios seguros de lactancia y \u00a0descansos remunerados durante la lactancia a hombres trans y personas no \u00a0binarias con capacidad de gestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0 Al respecto, la Sala advierte que, en este caso, no es \u00a0procedente acceder a las solicitudes expuestas, por cuanto las peticiones no \u00a0guardan relaci\u00f3n con el estudio que realiza la Corte en esta ocasi\u00f3n, esto es, \u00a0el control abstracto de constitucionalidad de las expresiones \u201cmadre\u201d \u201cmadres\u201d, \u00a0\u201cmujer\u201d, \u201cmujeres\u201d y \u201ctrabajadora\u201d previstas en las normas acusadas. En \u00a0efecto, las solicitudes del interviniente tienen \u00a0que ver con aspectos de control concreto y escenarios de pol\u00edtica p\u00fablica que \u00a0no se corresponden con la competencia que ejerce esta Corporaci\u00f3n en el asunto \u00a0bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- \u00a0Declarar EXEQUIBLES por los cargos analizados, las expresiones \u201cmujer\u201d, \u00a0\u201cmujeres\u201d, \u201cmadre\u201d, \u201cmadres\u201d, \u201ctrabajadora\u201d y \u201ctrabajadoras\u201d contenidas en los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 (parciales) de la Ley 2306 de 2023, en el art\u00edculo \u00a0238 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0de la Ley 2306 de 2023, y en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 \u00a0y 4\u00b0 (parciales) de la Ley 1823 de 2017, en el entendido de que las normas que \u00a0las contienen aplican a todas las personas en etapa de lactancia, en los \u00a0t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cPor medio de la \u00a0cual se promueve la protecci\u00f3n de la maternidad y la primera infancia, se crean \u00a0incentivos y normas para la construcci\u00f3n de \u00e1reas que permitan la lactancia \u00a0materna en el espacio p\u00fablico y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Los demandantes de \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional son Marco David Camacho Garc\u00eda, Andrea \u00a0Catalina Arango R\u00faa, Carlos Daniel Galindo Serna, Mariana Porras Serna, Alan \u00a0Averson Arias Palacios, Carlos Andr\u00e9s Toro Granada, Andr\u00e9s Alonso Villalba \u00a0Celli, Jos\u00e9 Luis Cano Zapata, Juan Jos\u00e9 \u00c1lvarez Quinchia, Aixa Valentina Camejo \u00a0Mel\u00e9ndez, Lorena Alejandra Parada Racines, \u00c1ngela Mar\u00eda Lucero Correa, Luisa \u00a0Fernanda Montes Caraballo, Manuel Guillermo Bonivento Camargo, Valeria Mart\u00ednez \u00a0Arcila, Valentina Quintero Guar\u00edn, Juan David Vel\u00e1squez Guar\u00edn y Juan David \u00a0Foronda Molina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Los demandante \u00a0manifestaron: \u201cSe pone de presente que en esta oportunidad no se incluye el \u00a0art\u00edculo 44 Superior, toda vez que no es del inter\u00e9s de los accionantes \u00a0corregir los yerros que con buen tino se\u00f1al\u00f3 este Despacho respecto del cargo \u00a0por desconociemiento del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En ese sentido, \u00a0manifestamos nuestra conformidad y no corregiremos el cargo mencionado\u201d. \u00a0Expediente digital D-15701, archivo \u201cD0015701-Correcci\u00f3n a la \u00a0demanda-(2024-03-21 22-57-28).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En particular, al Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se les \u00a0pregunt\u00f3: \u201c(i) \u00bfCu\u00e1les son las condiciones de financiaci\u00f3n as\u00ed como el impacto \u00a0fiscal y econ\u00f3mico para las entidades p\u00fablicas, de la eventual construcci\u00f3n y \u00a0adecuaci\u00f3n de \u00e1reas para atender la lactancia que deben realizar los hombres \u00a0trans y las personas de g\u00e9nero no binario, as\u00ed como de las estrategias de \u00a0promoci\u00f3n previstas en las normas acusadas? (ii) \u00bfSe ha previsto la destinaci\u00f3n \u00a0de recursos espec\u00edficos para que las entidades del sector p\u00fablico, y en \u00a0especial los entes territoriales, implementen las medidas previstas en los \u00a0art\u00edculos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2306 de 2023? En caso afirmativo, describa las \u00a0medidas adoptadas y el monto de los recursos dirigidos a ese fin\u201d. Expediente \u00a0digital D-15701, archivo \u201cD0015701-Auto Mixto-(2024-04-16 08-01-07).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al ICBF se le pregunt\u00f3: \u201c(i)Explique \u00a0el funcionamiento de las \u00e1reas de lactancia materna en espacio p\u00fablico, creadas \u00a0por el art\u00edculo 3 de la Ley 2306 de 2023. (ii) \u00bfC\u00f3mo se ha desarrollado el \u00a0proceso de implementaci\u00f3n, en el sector p\u00fablico y privado, de las medidas \u00a0previstas en los art\u00edculos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2306 de 2023, en especial, la \u00a0construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y construcci\u00f3n de \u00e1reas de lactancia materna en \u00a0espacio p\u00fablico? (iii) \u00bfQu\u00e9 acciones de seguimiento y fomento de la lactancia \u00a0materna ha adelantado la entidad en el marco del rol que desempe\u00f1a en el \u00a0Sistema Nacional de Bienestar Familiar y el Plan Decenal de Lactancia Materna y \u00a0Alimentaci\u00f3n Complementaria? \u00bfCu\u00e1les son las actividades que realiza para la \u00a0promoci\u00f3n de la lactancia materna a trav\u00e9s de sus modalidades de atenci\u00f3n? (i) \u00a0\u00bfCu\u00e1l ha sido el impacto de la Ley 2306 en el derecho al acceso a los espacios \u00a0de lactancia materna? \u00bfCu\u00e1les son los obst\u00e1culos y barreras para que los \u00a0hombres trans y personas no binarias disfruten del acceso a \u00e1reas p\u00fablicas y \u00a0descansos remunerados para la lactancia, en el marco de dicha norma?\u201d. \u00a0Expediente digital D-15701, archivo \u201cD0015701-Auto Mixto-(2024-04-16 \u00a008-01-07).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Diario Oficial \u00a0No. 52.473 de 31 de julio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-324 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En respuesta al \u00a0auto del 12 de abril de 2024, la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0los d\u00edas 7 y 8 de mayo de 2024, remiti\u00f3 los antecedentes legislativos de las \u00a0normas demandadas. En el expediente digital, archivos \u201c\u201cD0015701-Pruebas del \u00a0expediente-(Recepci\u00f3n y paso al despacho)-(2024-05-08 15-00-03).pdf\u201d y \u00a0\u201cD0015701-Pruebas del expediente-(Recepci\u00f3n y paso al despacho)-(2024-05-09 \u00a014-25-46).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cD0015701-Conceptos e intervenciones-(2024-05-06 \u00a014-56-43).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cD0015701-Pruebas del expediente-(Recepci\u00f3n y paso al \u00a0despacho)-(2024-07-12 14-45-48).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cD0015701-Pruebas del expediente-(Recepci\u00f3n y paso al \u00a0despacho)-(2024-05-06 14-41-00).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cD0015701- Pruebas del expediente-(Recepci\u00f3n y paso al \u00a0despacho)-(2024-05-07 11-11-07).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cD0015701- Pruebas del expediente-(Recepci\u00f3n y paso al \u00a0despacho)-(2024-05-10 23-08-12).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cD0015701-Pruebas del expediente-(Recepci\u00f3n y paso al \u00a0despacho)-(2024-05-16 14-46-17).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cD0015701-Pruebas del expediente-(Recepci\u00f3n y paso al \u00a0despacho)-(2024-07-08 14-42-59).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cD0015701-Conceptos e intervenciones-(2024-09-04 \u00a022-14-52).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cD0015701-Conceptos e intervenciones-(2024-09-03 \u00a019-09-46).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cD0015701-Conceptos e intervenciones-(2024-09-02 \u00a012-42-50).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cD0015701-Conceptos e intervenciones-(2024-09-03 \u00a019-09-46).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cD0015701-Conceptos e intervenciones-(2024-09-03 \u00a01-34-34).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias SU-440 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; \u00a0T-033 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-067 de 2023, M.P. Paola \u00a0Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cD0015701-Conceptos e intervenciones-(2024-09-03 \u00a01-34-34).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cD0015701-Conceptos e intervenciones-(2024-09-05 09-44-15).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Por medio de la \u00a0cual la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia respecto a la protecci\u00f3n a la \u00a0estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas, incluso en los contratos \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios. Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2023, M.P. \u00a0Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cD0015701-Conceptos e intervenciones-(2024-09-04 \u00a022-33-37).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cD0015701-Conceptos e intervenciones-(2024-09-04 \u00a022-52-30).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente \u00a0digital, archivos \u201cD0015701-Conceptos e intervenciones-(2024-09-05 \u00a014-37-32).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto, el interviniente cit\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0sobre el reconocmiento de derechos a la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ en relaci\u00f3n con el \u00a0matrimonio civil y la seguridad social. Entre las sentencias referenciadas se \u00a0encuentran: C-075 de 2007, C-336 de 2008 y SU-214 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente \u00a0digital, archivos \u201cD0015701-Conceptos e intervenciones-(2024-09-05 \u00a014-37-32).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem. P\u00e1gina \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-440 de 2021, M.P Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibidem. P\u00e1ginas \u00a013 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ibidem. P\u00e1gina \u00a07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n con \u00a0la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cD0015701-Conceptos e intervenciones-(2024-11-01 \u00a017-56-36).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cD0015701-Concepto del Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n-(2024-10-02 10-21-07).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cPor medio de \u00a0la cual se promueve la protecci\u00f3n de la maternidad y la primera infancia, se \u00a0crean incentivos y normas para la construcci\u00f3n de \u00e1reas que permitan la \u00a0lactancia materna en el espacio p\u00fablico y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C- 100 de 2022, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y \u00a0C- 212 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-052 de 2024, M.P. Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0Reiter\u00f3 las sentencias C-100 de 2022, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; C-212 \u00a0de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-387 de 2023, M.P. Alejandro \u00a0Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-052 de 2024, M.P. Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0Reiter\u00f3 las sentencias C-100 de 2022, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; C-212 \u00a0de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-387 de 2023, M.P. Alejandro \u00a0Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cD0015701-Conceptos e intervenciones-(2024-09-02 \u00a012-42-50).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cap\u00edtulo \u00a0construido a partir de las consideraciones expuestas en las Sentencias C-127 de \u00a02023 y C-071 de 2024, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis \u00a0Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-223 de 2017. M.P. Alberto \u00a0Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-182 de 2016. M.P. \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencias C-163 de 2021 y C-111 de 2022, ambas con ponencia de la \u00a0Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 1999, MP Eduardo \u00a0Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada por las sentencias C-603 de 2016,\u00a0MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-043 de 2003, MP Marco \u00a0Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-500 de 2014, M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0reiterada en la Sentencia C-516 de 2015, M.P Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Por ejemplo, en la Sentencia C-180 de 2014, M.P Alberto Rojas R\u00edos, la Sala \u00a0Plena integr\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 23A de la Ley 1592 de 2012 con el \u00a0art\u00edculo 23 de esta Ley porque (i) el inciso demandado complementaba lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 23 de la normativa referenciada, sobre el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de individualizaci\u00f3n de afectaciones, en cuanto se\u00f1alaba el \u00a0procedimiento consecuente a la finalizaci\u00f3n del mismo, de all\u00ed que en la parte \u00a0inicial del par\u00e1grafo demandado se indicara que la remisi\u00f3n se hace\u00a0en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 23\u00a0de la Ley 975 de 2005, modificado por \u00a0el art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012; y (ii) el art\u00edculo 23 de la Ley 1592 en \u00a0el inciso 5\u00b0 consagraba lo que desarrollaba el art\u00edculo 23A, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 24 \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mediante Sentencia C-010 de 2018, M.P Gloria \u00a0Stella Ortiz Delgado, la Corte realiz\u00f3 la integraci\u00f3n normativa de los \u00a0art\u00edculos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2016, en atenci\u00f3n a \u00a0que el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, que regula la forma en que se \u00a0establece la base gravable del impuesto CREE, guardaba estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1739 de 2014, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 22-3 a la Ley 1607 \u00a0de 2012, relacionado con la posibilidad de compensar el exceso de base m\u00ednima, \u00a0pero solo a partir del a\u00f1o 2015, la cual adem\u00e1s presentaba a primera vista una \u00a0cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad debido al l\u00edmite temporal que impon\u00eda la \u00a0disposici\u00f3n integrada, aspecto que podr\u00eda desconocer la equidad vertical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Diario Oficial No. 50.106 del 4 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Exposici\u00f3n de \u00a0motivos proyecto de ley No. 363\/22 Senado 253\/21 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso \u00a0No. 1086 de 2021. Al respecto, refiere \u00a0que una de las acciones recomendadas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013 \u00a0OMS para incrementar la lactancia materna exclusiva es \u201cempoderar las mujeres \u00a0para amamantar exclusivamente creando licencias de maternidad pagadas \u00a0obligatorias por 6 meses y otras pol\u00edticas para incentivar a las mujeres a \u00a0amamantar en el espacio de trabajo y en p\u00fablico. Sin embargo, esto se ha \u00a0concretado casi exclusivamente en el \u00e1rea de trabajo, dejando de lado a las \u00a0mujeres que no est\u00e1n empleadas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Exposici\u00f3n de \u00a0motivos proyecto de ley No. 363\/22 Senado 253\/21 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso \u00a0No. 1086 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ponencia para \u00a0primer debate en C\u00e1mara de Representantes. Gaceta No. 1470 del 14 de octubre de \u00a02021 de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-118 de 2020, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Al respecto, el \u00a0Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre \u00a0solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad condicionada de la norma, en el \u00a0entendido de que cobija a los hombres trans, las personas no binarias y las \u00a0personas con capacidad de amamantar. Tambi\u00e9n, la procuradora general de la \u00a0Naci\u00f3n solicit\u00f3 la exequibilidad condiconada en el entendido de que las normas \u00a0acusadas aplican para todas las personas con capacidad lactante. Finalmente, la \u00a0Cl\u00ednica de Justicia Ambulante de Temblores ONG solicit\u00f3 la exequibilidad \u00a0condicionada de las normas acusadas, en el entendido de que se incluyan como \u00a0sujetos destinatarios de las mismas a los hombres trans, a las personas \u00a0transmasculinas y a las de g\u00e9nero no binario que est\u00e1n o podr\u00edan estar en la \u00a0capacidad de lactar. Sobre este asunto, la Sala advierte que, conforme con las \u00a0sentencias C-271 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y C-018 de 2019, \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras, los invitados e intervinientes \u00a0no pueden plantear cargos nuevos, adicionales o ampliar el objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La Sala indica que, en aquellos casos en los \u00a0que se formulan de manera simult\u00e1nea los cargos por omisi\u00f3n legislativa \u00a0relativa y por vulneraci\u00f3n del mandato de igualdad, la Corte debe emprender, primero, \u00a0el examen sobre la existencia de la omisi\u00f3n. Solo si este no prospera, podr\u00e1 \u00a0realizar un juicio ordinario de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Esta secci\u00f3n se basa en las consideraciones de la Sentencia C-110 de \u00a02023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-041 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-543 de 1996, M.P. \u00a0Carlos Gaviria Diaz; C-073 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-540 \u00a0de 1997, M.P. Hernando Herrera Gaviria; C-041 de 2002, M.P. Marco Gerardo \u00a0Monroy Cabra y C-122 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Diaz; C-767 de \u00a02014, \u00a0M.P. Jorge Ignacio Prtelt Chaljub; C-122 de 2020, M.P. Gloria Stella \u00a0Ortiz Delgado y C-156 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-189 de 2021, M.P. Jos\u00e9 Fernando \u00a0Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-156 de 2022, M.P. Jorge Enrique \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez Najar que reitera la Sentencia C-352 de 2017. Esta \u00faltima fij\u00f3 la \u00a0metodolog\u00eda del juicio por omisi\u00f3n legislativa \u00a0relativa al advertir las variaciones que en algunas \u00a0oportunidades se han presentado al analizar los requisitos descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-038 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-083 de 2018, M.P. Luis Guillermo \u00a0Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-555 de 1994, M.P. Eduardo \u00a0Cifuentes Mu\u00f1oz y C-075 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-075 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-083 de \u00a02018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-083 de 2018, M.P. Alejandro \u00a0Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2020, M.P. Gloria Stella \u00a0Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-075 de 2021, M.P. Jorge Enrique \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-110 de 2018, M.P. Cristina Pardo \u00a0Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cap\u00edtulo \u00a0construido parcialmente a partir de las Sentencias T-437 de 2021, M.P. Gloria \u00a0Stella Ortiz Delgado; SU-070 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y C-118 de \u00a02020, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-118 de 2020, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-118 de 2020, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013, M.P Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Citada \u00a0en la Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-329 de 2022, M.P Natalia \u00c1ngel Cabo. Esa decisi\u00f3n \u00a0estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer en condici\u00f3n de vulnerabilidad a quien no se \u00a0renov\u00f3 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios porque qued\u00f3 en estado de \u00a0gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-350 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-141 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2022, M.P. Diana \u00a0Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-119 de 2023, M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-026 de 2024, M.P Paola Andrea Meneses \u00a0Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, Sentencia T-098 de \u00a02024, M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-184 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-279 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses \u00a0Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-119 de 2023, M.P. Paola Andrea \u00a0Meneses Mosquera, FJ 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-489 de 2018, M.P. Antonio \u00a0Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En \u00a0particular, la Ley 1098 de 2006, en su art\u00edculo 9\u00b0, dispuso: \u201c[e]n todo acto, \u00a0decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba \u00a0adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n \u00a0los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos \u00a0fundamentales con los de cualquier otra persona.\u00a0En caso de conflicto \u00a0entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se \u00a0aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-572 de 2010; M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-068 \u00a0de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-302 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta \u00a0G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, Sentencias T-336 de 2019 y T-005 de 2018, M.P. \u00a0Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ley \u00a01098 de 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] ONU, Comit\u00e9 de los Derechos del \u00a0Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General n\u00famero 14, \u00a0CRC\/C\/GC\/14, del 29 de mayo de 2013, FJ 6. Disponible en: https:\/\/www.observatoriodelainfancia.es\/oia\/esp\/descargar.aspx?id=3990&amp;tipo=documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-033 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa. Tambi\u00e9n se pueden ver las Sentencias T-119 de 2016, M.P. \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-287 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-569 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; \u00a0T-955 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-622 de 2014, M.P. Jorge \u00a0Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-437 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-415 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Aprobada mediante la Ley \u00a012 de 1991. En su art\u00edculo 3\u00b0 consagra un deber especial de protecci\u00f3n, en \u00a0virtud del cual \u201c[\u2026] los Estados Partes se comprometen a asegurar al \u00a0ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo \u00a0en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas \u00a0responsables de \u00e9l ante la ley\u201d. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n dispone que \u201c[e]n todas las \u00a0medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o \u00a0privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o \u00a0los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial [\u2026] que se atender\u00e1 ser\u00e1 \u00a0el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones \u00a0Unidas en su resoluci\u00f3n 217 A (III), diciembre 10 de 1948. Sobre esta \u00a0Declaraci\u00f3n debe tenerse en cuenta que, si bien no tiene la naturaleza de \u00a0tratado, en todo caso es comprendida como una norma de derecho internacional \u00a0imperativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Aprobada en la Novena Conferencia Interamericana, \u00a0Bogot\u00e1, abril de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Aprobado \u00a0mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Aprobado \u00a0mediante la Ley 16 de 1972. En su art\u00edculo 19 consagra: \u201c[t]odo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n \u00a0de menor [de edad] requiere por parte de su familia, de la sociedad y del \u00a0Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Aprobado \u00a0mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] ONU, \u00a0Asamblea General, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, Resoluci\u00f3n 44\/25 del \u00a020 de novimbre de 1989. Disponible en: https:\/\/www.ohchr.org\/es\/instruments-mechanisms\/instruments\/convention-rights-child. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] V\u00e1zquez \u00a0Herrero M.J. y De Anta Rodr\u00edguez L., Lactancia materna y feminismos: una \u00a0revisi\u00f3n desde la perspectiva de g\u00e9nero, Revista Matronas Profesi\u00f3n, 2020, \u00a0p\u00e1g. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] UNICEF, lactancia \u00a0y trabajo. Disponible en: https:\/\/www.unicef.org\/mexico\/lactancia-y-trabajo. \u00a0Tambi\u00e9n puede verse: UNICEF, Lactancia materna en el entorno laboral. Gu\u00eda \u00a0para empresas colombianas, 2020. Disponible en: https:\/\/www.unicef.org\/colombia\/media\/3851\/file\/Gu\u00eda%20para%20empresas%20-%20Lactancia%20Materna.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cap\u00edtulos \u00a0construido parcialmente a partir de las consideraciones expuestas en las \u00a0Sentencias C-324 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y T-437 de 2021, \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2022, M.P. Gloria \u00a0Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0La Corte Constitucional ha considerado que estos principios hacen parte del \u00a0marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y resultan importantes \u00a0como criterios orientadores sobre la discusi\u00f3n actual en materia de orientaci\u00f3n \u00a0sexual e identidad de g\u00e9nero. Al respecto puede consultarse la Sentencia C-356 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Principios de Yogyakarta, \u201cPrincipios sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0internacional\u00a0 de derechos humanos en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual y la \u00a0identidad de g\u00e9nero\u201d. Disponible en: https:\/\/yogyakartaprinciples.org\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/principles_sp.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Experto Independiente sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la \u00a0discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero de la \u00a0ONU. El derecho de la inclusi\u00f3n. Informe tem\u00e1tico del a\u00f1o 2021, A\/HRC\/47\/27, 3 \u00a0de junio de 2021. Disponible en:\u00a0https:\/\/undocs.org\/es\/A\/HRC\/47\/27. \u00a0Ver tambi\u00e9n, CIDH, Relator\u00eda sobre los derechos de las personas LGBTI, Algunas \u00a0precisiones y t\u00e9rminos relevantes. Disponible en:\u00a0http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/lgtbi\/mandato\/precisiones.asp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128]Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-324 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2022, M.P. Gloria \u00a0Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-804 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0Palacio; T-141 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-478 de 2015, M.P. \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado; T-675 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y \u00a0T-143 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2015, M.P. Gloria \u00a0Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-143 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0Cuartas y T-443 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias SU-440 de 2021, M.P. Paola \u00a0Andrea Meneses Mosquera y T-033 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013 CADH ha sido considerada por \u00a0la Corte Constitucional, con fundamento en los art\u00edculos 93 y 94 de la \u00a0Constituci\u00f3n, como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto \u00a0en las Sentencias C-774 de 2001, C-802 de 2002, C-028 de 2006 y C-452 de 2016. \u00a0Adicionalmente, la jurisprudencia de las instancias internacionales encargadas \u00a0de interpretar los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por \u00a0Colombia constituye un criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el \u00a0sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Al \u00a0respecto pueden consultarse las Sentencias C-010 de 2000, M.P. Alejandro \u00a0Mart\u00ednez Caballero y C-146 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Corte IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17, \u00a0Identidad de g\u00e9nero, e igualdad y no discriminaci\u00f3n a parejas del mismo sexo, \u00a024 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que en el \u00a0derecho a la identidad de g\u00e9nero concurren los siguientes contenidos: (a) \u00a0proscribir toda intervenci\u00f3n en la autonom\u00eda del sujeto en la definici\u00f3n de la \u00a0identidad y orientaci\u00f3n sexual; (b) proteger a las personas, particularmente \u00a0aquellas que pertenecen a minor\u00edas de identidad u orientaci\u00f3n sexual, de \u00a0tratamientos discriminatorios injustificados; (c) prohibir toda forma de \u00a0sanci\u00f3n o restricci\u00f3n que pretenda cuestionar o direccionar la opci\u00f3n de \u00a0identidad u orientaci\u00f3n sexual del sujeto. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-565 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17, Identidad de \u00a0g\u00e9nero, e igualdad y no discriminaci\u00f3n a parejas del mismo sexo, 24 de \u00a0noviembre de 2017, p\u00e1rr. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada; \u00a0T-063 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-447 de 2019, M.P. Gloria \u00a0Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias SU-337 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero; T-063 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-447 de 2019, \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-387 de 2014, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio \u00a0y\u00a0 C-141 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0ONU, Experto Independiente sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la \u00a0discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero de la \u00a0ONU. El derecho de la inclusi\u00f3n. Informe tem\u00e1tico del a\u00f1o 2021, A\/HRC\/47\/27, 3 \u00a0de junio de 2021, p\u00e1rr. 15. Disponible en: https:\/\/undocs.org\/es\/A\/HRC\/47\/27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-435 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0T-099 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver tambi\u00e9n Corte IDH, Opini\u00f3n \u00a0Consultiva OC-24\/17, Identidad de g\u00e9nero, e igualdad y no discriminaci\u00f3n a \u00a0parejas del mismo sexo, 24 de noviembre de 2017; Corte IDH, Caso Atala Riffo y \u00a0ni\u00f1as Vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012, p\u00e1rr. 136; CIDH. Violencia \u00a0contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en Am\u00e9rica, 12 de \u00a0noviembre de 2015, p\u00e1rr. 51; Derechos Humanos e Identidad de G\u00e9nero, issue \u00a0paper, Thomas Hammarberg, Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa.\u00a0Disponible \u00a0en:\u00a0https:\/\/rm.coe.int\/derechos-humanos-e-identidad-de-genero-issue-paper-de-thomas-hammarber\/16806da528. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2011, M.P. Luis \u00a0Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2019, M.P. Gloria \u00a0Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-565 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0y T-804 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-363 de 2016, M.P. \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado y T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Corte Constitucional,\u00a0 Sentencias C-356 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera y \u00a0T-443 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Principios de Yogyakarta. Principios sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n con \u00a0la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. Pre\u00e1mbulo. 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0CIDH. Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero \u00a0Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, de 7 de \u00a0agosto de 2020, p\u00e1rr. 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-447 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0Delgado y C-356 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2015, M.P. Mar\u00eda \u00a0Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2022, M.P. Gloria \u00a0Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0CIDH. Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, \u00a0sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, p\u00e1rr. 236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-141 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0Correa y T-143 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-192 de 2020, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-696 de 2015, M.P. Gloria Stella \u00a0Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-105 de 1994, M.P. Jorge Arango \u00a0Mej\u00eda; C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-292 de 2016, M.P. \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-660 de 2000, M.P. \u00c1lvaro \u00a0Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre un \u00a0antecedente relevante y un precedente jurisprudencial de la siguiente manera: \u201cEl primero \u2013antecedente\u2013 se refiere \u00a0a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que puede \u00a0tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s \u00a0importante es que contiene algunos puntos de derecho (v.gr. conceptos, \u00a0interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el \u00a0caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter\u00a0orientador, lo que no significa\u00a0(a)\u00a0que \u00a0no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y\u00a0(b)\u00a0que \u00a0lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los \u00a0principios de transparencia e igualdad [\u2026]. El segundo concepto \u2013precedente\u2013, \u00a0por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan \u00a0similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de\u00a0(i)\u00a0patrones \u00a0f\u00e1cticos y\u00a0(ii)\u00a0problemas jur\u00eddicos, y en las que en \u00a0su\u00a0ratio decidendi\u00a0se ha fijado una regla para resolver \u00a0la controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso\u201d. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-830 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Prtelt Chaljub. \u00a0Reiterado en la Sentencia T-438 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u201cPor medio de \u00a0la cual se ampl\u00eda la licencia de paternidad, se crea la licencia parental \u00a0compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el \u00a0art\u00edculo 236 y se adiciona el art\u00edculo 241A del c\u00f3digo sustantivo del trabajo, \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Este enfoque metodol\u00f3gico fue desarrollado en la Sentencia C-324 de 2024, M.P. \u00a0Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-147 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0Tambi\u00e9n puede verse: Leach, Edmund. Cultura y comunicaci\u00f3n: la l\u00f3gica de la \u00a0conexi\u00f3n de los s\u00edmbolos. M\u00e9xico: Siglo Ventiuno Editores, 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Van Dijk, Teun \u00a0A. El discurso y la reproducci\u00f3n del racismo. Lenguaje en Contexto, Universidad \u00a0de buenos Aires, 1 (1-2), 1988, pp 132-133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-147 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0Reiterado en la Sentencia C-080 de 2024, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Bruce Ackerman en We the people, \u00a0Transformations, Vol 2, Cambridge, 1998, p. 105. Citado por la Sentencia C-324 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Esta expansi\u00f3n \u00a0en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales fue reconocida por la Corte \u00a0Constitucional en relaci\u00f3n con las personas con vivencias de g\u00e9nero diversas y \u00a0los derechos relacionados con la gestaci\u00f3n, en la Sentencia C-324 de 2023, M.P. \u00a0Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, FJ 90. Adicionalmente, cabe destacar que esta \u00a0din\u00e1mica expansiva responde a la finalidad de maximizar los derechos humanos y \u00a0lograr, progresivamente, cerrar la brecha entre el ordenamiento jur\u00eddico y la \u00a0realidad social. En particular, Aharon Barak afirma que: \u201cel rol del juez es \u00a0cerrar la brecha entre el derecho y la sociedad [cambiante] y proteger la \u00a0constituci\u00f3n y sus valores [\u2026] Al ejercer su discreci\u00f3n un \u00a0juez debe tratar de alcanzar dos objetivos principales: el primero es cerrar la \u00a0brecha entre el derecho y la vida. De esta forma, al interpretar una \u00a0constituci\u00f3n o una ley, el juez debe otorgarle al texto un significado \u00a0din\u00e1mico, un significado que busque cerrar la brecha entre el derecho y la \u00a0realidad cambiante de la vida sin modificar el propio texto. [\u2026] El rol de un \u00a0juez es ayudar a cerrar la brecha entre las necesidades de la sociedad y el \u00a0derecho sin permitir un descenso en el ordenamiento jur\u00eddico ni un colapso que \u00a0resulte en la anarqu\u00eda. El juez debe asegurar estabilidad con cambio, y cambio \u00a0con estabilidad\u201d. Barak, Aharon. La Aplicaci\u00f3n Judicial de Los \u00a0Derechos Fundamentales Escritos Sobre Derechos Fundamentales y Teor\u00eda Constitucional. \u00a0Serie Intermedia de Teor\u00eda Jur\u00eddica y Filosof\u00eda Del Derecho No 27. Editado por \u00a0AMAYA \u00c1LVEZ MAR\u00cdN and JOEL I. COL\u00d3N-R\u00cdOS, 1st ed., Universidad del Externado, \u00a02020, p\u00e1gs. 201 a 236. JSTOR, https:\/\/doi.org\/10.2307\/j.ctv1rcf208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-261 de 2021, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2022, M.P. Diana \u00a0Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2022, M.P. Diana \u00a0Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] La Ley 2306 de \u00a02023 se origin\u00f3 en el proyecto de ley 253 de 2021 C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Dicha iniciativa fue radicada el 19 de agosto de 2021 y publicada en la Gaceta \u00a01086 del 25 de agosto de 2021 de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2023, M.P. Juan \u00a0Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2023, M.P. Juan \u00a0Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Remedio \u00a0constitucional que fue adoptado en la Sentencia C-324 de 2023, M.P. Juan Carlos \u00a0Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0Al respecto, ver la Sentencia C-324 de 2023 M.P. Juan Carlos \u00a0Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-071-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-071\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LACTANCIA MATERNA \u00a0EN EL ESPACIO P\u00daBLICO Y EN ENTORNOS LABORALES-Incluye a todas las personas en \u00a0etapa de lactancia sin discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de identidad de g\u00e9nero\/OMISI\u00d3N \u00a0LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}