{"id":3098,"date":"2024-05-30T17:19:02","date_gmt":"2024-05-30T17:19:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-057-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:02","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:02","slug":"t-057-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-057-97\/","title":{"rendered":"T 057 97"},"content":{"rendered":"<p>T-057-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-057\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Agotamiento de mecanismos judiciales alternos &nbsp;<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que el juez de tutela verifica que la autoridad judicial demandada efectivamente incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, se puede afirmar que se cumple con un requisito necesario para que la acci\u00f3n proceda; sin embargo, tal requisito no es suficiente para otorgar el amparo judicial a los derechos fundamentales reclamados por el actor, pues \u00e9ste a\u00fan puede acudir a mecanismos judiciales alternos a la tutela para procurar la defensa de los derechos que le hayan sido conculcados, o pudiendo haberlo hecho dej\u00f3 precluir los t\u00e9rminos, o resulta \u201cevidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de tutela contra providencias judiciales, la existencia de una v\u00eda de hecho, condici\u00f3n sine qua non de procedencia de la acci\u00f3n, determina la competencia del juez para pronunciarse de fondo negando o concediendo el amparo, es decir, para declarar la violaci\u00f3n o amenaza grave del derecho fundamental reclamado por el actor, y para proferir la orden que restablezca la efectividad del derecho o remueva la amenaza que pesa sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Omisi\u00f3n pronunciamiento de fondo\/IGUALDAD FRENTE A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia justificaci\u00f3n para apartarse de jurisprudencia\/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Vulneraci\u00f3n de derechos por desconocimiento\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Desconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desacat\u00f3 la advertencia de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, puesto que no consider\u00f3 ni resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n de fondo planteada en la demanda de tutela: si la autoridad demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y si viol\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario. La justificaci\u00f3n no es suficiente y adecuada para que el fallador de segunda instancia se haya apartado de la jurisprudencia reiterada por todas las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, puesto que ni siquiera toma en cuenta las consideraciones del auto de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, de cuya parte resolutiva expresamente se aparta. Este juicio es suficiente para afirmar que la Subsecci\u00f3n A viol\u00f3 al actor su derecho a la igualdad frente a la administraci\u00f3n de justicia; pero, en este caso, no s\u00f3lo encuentra esta Sala que los miembros de la Subsecci\u00f3n A desatendieron injustificadamente un criterio auxiliar, sino que ignoraron la doctrina constitucional. Tambi\u00e9n resulta que con la decisi\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A se viol\u00f3 al actor el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 86, y tal vulneraci\u00f3n es consecuencia del acatamiento selectivo de la doctrina y la jurisprudencia constitucionales por parte del fallador de segunda instancia. El juez ad-quem adopt\u00f3 la decisi\u00f3n parad\u00f3jica de juzgar improcedente la acci\u00f3n -lo que de paso afirma su incompetencia para pronunciarse sobre la violaci\u00f3n del derecho fundamental reclamado y el restablecimiento de su plena eficacia- y, a la vez, negar lo pedido en el ejercicio de la acci\u00f3n improcedente. Tal paradoja, contrar\u00eda claramente la prevalencia del derecho sustancial &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-90.978 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de una decisi\u00f3n de la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al respeto por la dignidad de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Inexistencia de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Augusto Bernal M\u00e9ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-90978. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Augusto Bernal M\u00e9ndez, heredero \u00fanico en la causa mortuoria de Mart\u00edn Bernal Correa, demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a la sociedad Gaseosas Lux S.A., con el fin de que se declarara, entre otras cosas, \u201cque Gaseosas Lux S.A. caus\u00f3 perjuicio a la parte actora por virtud del uso fraudulento de la denominaci\u00f3n comercial semejante a la suya (gaseosas Luz-kola), ya que no s\u00f3lo usurp\u00f3 finalmente el nombre sino que lo llev\u00f3 a la quiebra total, como consecuencia de la confusi\u00f3n creada en los clientes y consumidores por la competencia desleal que signific\u00f3 su conducta&#8230;\u201d (folios 2-3) &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 tramit\u00f3 ese proceso, y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un peritazgo a fin de determinar el monto de los perjuicios materiales reclamados por el demandante; una vez completado y aclarado el dictamen a petici\u00f3n de la parte demandada, \u00e9sta, a\u00fan inconforme, lo objet\u00f3 por error grave y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas. Mediante auto del 25 de mayo de 1994, la Jueza del conocimiento neg\u00f3 las pruebas solicitadas para sustentar la objeci\u00f3n al dictamen y orden\u00f3 oficiosamente un nuevo peritazgo, decisi\u00f3n que fue apelada para ante el Tribunal Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal revoc\u00f3 el auto apelado, decret\u00f3 las pruebas solicitadas por Gaseosas Lux S.A., y orden\u00f3 a la Jueza 30 Civil del Circuito practicarlas (21 de julio de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA DE TUTELA Y TR\u00c1MITE DEL PROCESO. &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de noviembre de 1995, Carlos Augusto Bernal M\u00e9ndez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 antes aludida, y solicit\u00f3 que se revocara por ser el resultado de una v\u00eda de hecho contraria al debido proceso, y porque con ella tambi\u00e9n se vulneraron, entre otros, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n contra esa providencia, conoci\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y el 19 de enero de 1996, decidi\u00f3 confirmar la sentencia del juez a-quo, reiterando que la tutela no procede contra las actuaciones judiciales, pues \u00e9stas s\u00f3lo est\u00e1n sometidas al imperio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3 y reparti\u00f3 este proceso al Magistrado Antonio Barrera Carbonell -auto del 22 de marzo de 1996-, quien actu\u00f3 como ponente del auto proferido por la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Dos el 2 de julio del mismo a\u00f1o, mediante el cual resolvi\u00f3: \u201cDecretar la nulidad de todo lo actuado en la presente acci\u00f3n de tutela, a partir del auto de fecha noviembre 21 de 1995, proferido por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se orden\u00f3 dar aviso de la iniciaci\u00f3n del proceso de tutela. En consecuencia, ORD\u00c9NASE a dicho Tribunal que proceda a pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n de fondo planteada en la demanda de tutela, es decir, si la autoridad contra la cual se dirige \u00e9sta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y si viol\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLOS SOMETIDOS A REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala revisar el fallo proferido por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en acatamiento de lo decidido por la Corte Constitucional, y la sentencia por medio de la cual la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desat\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto oportunamente en su contra por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Proferida el 30 de julio de 1996, mediante ella se resolvi\u00f3, de nuevo, rechazar por improcedente la solicitud de tutela, pero esta vez, en m\u00e9rito de una consideraci\u00f3n sobre la inexistencia de la v\u00eda de hecho aducida por el demandante, que puede resumirse con la transcripci\u00f3n de los siguientes p\u00e1rrafos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Sala encuentra que en la primera instancia se neg\u00f3 el decreto de pruebas porque se trataba de pruebas totalmente diferentes a los puntos esenciales del cuestionario pericial, los cuales fueron pedidos por la parte actora dentro de la oportunidad procesal\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal decret\u00f3 un nuevo dictamen pericial con diferentes peritos respecto de los puntos solicitados y otras pruebas pedidas con el escrito de objeci\u00f3n, para demostrar la existencia del error grave\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel contenido del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil encuentra la Sala que la objeci\u00f3n por error grave al dictamen pericial se tramita mediante incidente, dentro del cual se decretan las pruebas pertinentes, pruebas que deben haber sido pedidas con el escrito de objeci\u00f3n, de lo que se concluye que la pertinencia de las pruebas que se pretende aportar como sustento de la objeci\u00f3n por error grave se establece en relaci\u00f3n con las motivaciones de dicha objeci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que se presenta al conocimiento de esta Sala el Juzgado de primera instancia neg\u00f3 el decreto de pruebas solicitadas con el escrito de objeci\u00f3n pero el Tribunal Superior al conocer por v\u00eda de apelaci\u00f3n consider\u00f3 que s\u00ed exist\u00eda el requisito de pertinencia y orden\u00f3 su pr\u00e1ctica\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que la providencia fechada el 21 de julio de 1995 fue motivada y en el aspecto formal est\u00e1 acorde con el procedimiento que regula el tema, no encuentra la Sala que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho por lo que se rechazar\u00e1 la tutela impetrada, sin que tenga que entrar a reemplazar al juez competente como una tercera instancia para analizar si las pruebas solicitadas re\u00fanen o no la calidad de pertinentes\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desat\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Carlos Augusto Bernal M\u00e9ndez contra la sentencia de primera instancia, en una providencia en la que no se examina si la Sala Civil del Tribunal Superior incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho; la breve justificaci\u00f3n del fallo de la Secci\u00f3n Segunda discurre de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el Consejo de Estado s\u00f3lo est\u00e1 sometido en sus providencias al imperio de la ley como lo consagra el Estatuto Superior en su art\u00edculo 230; y si, por ello mismo, sus pronunciamientos son independientes y aut\u00f3nomos, no tienen por qu\u00e9 arreglarse necesaria e inexorablemente al pensamiento de la Corte Constitucional en esta materia. La misma Corte Constitucional ha dicho que su jurisprudencia en materia de tutelas solo es criterio auxiliar y no constituye obligatoriedad alguna\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo en criterio expresado por la Corte Constitucional cuando se trata de tutelas instauradas contra providencias judiciales no es del caso rechazar por improcedente la acci\u00f3n incoada, pues se debe decidir sobre ella ya sea accediendo o negando lo pedido, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del a-quo, para en su lugar denegar la tutela impetrada\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en las instancias de este proceso de tutela, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n pronunciar el respectivo fallo, de acuerdo con el reglamento interno y el auto proferido por la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n el 23 de octubre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONFIRMACI\u00d3N DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que no ponen fin a un proceso, se encuentra expuesta, entre otras, en la sentencia T-442\/93, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa tutela, como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales que no tenga la condici\u00f3n de providencias que pongan fin a un proceso, resulta viable, si la conducta que vulnera o puede vulnerar las garant\u00edas de las partes o de terceros dentro del negocio, tiene la connotaci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, y no proceden los mecanismos ordinarios de defensa o se &nbsp;impidi\u00f3 su ejercicio por cualquier medio &nbsp;lo suficientemente eficaz para neutralizarlos, o cuando dicha acci\u00f3n se utiliza como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; pero se aclara que jam\u00e1s podr\u00e1 darse un perjuicio de esta naturaleza cuando la actuaci\u00f3n judicial es leg\u00edtima. No se pueden adoptar medidas que resuelvan el fondo del negocio donde se cuestiona la conducta judicial, de suerte que sus efectos \u00fanicamente pueden afectar el acto u omisi\u00f3n que configura la violaci\u00f3n, es decir, la conducta &#8220;contra legem&#8221; que constituye la v\u00eda de hecho y que es el objeto de la medida extraordinaria y transitoria, o configura el perjuicio irremediable, mientras los sujetos afectados acuden a los remedios judiciales ordinarios\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedi\u00f3 acertadamente cuando acat\u00f3 lo resuelto por la Corte Constitucional y examin\u00f3 la presunta existencia de una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite del proceso civil, espec\u00edficamente en la actuaci\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como juez ad-quem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es claro para esta Sala que las pruebas solicitadas en el escrito de objeci\u00f3n al dictamen de los peritos fueron pedidas oportuna y no extempor\u00e1neamente como afirma el actor. Adem\u00e1s, el juicio sobre la pertinencia de los medios de prueba destinados a acreditar el error grave en que pudieron incurrir los peritos, debe hacerse en relaci\u00f3n con las motivaciones de tal objeci\u00f3n, y no con lo que pretend\u00eda probar la contraparte al solicitar la pr\u00e1ctica de la peritaci\u00f3n. De esta manera, resulta que la Corporaci\u00f3n demandada no incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho aducida por el actor de esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: como se desprende de la doctrina constitucional transcrita, en aquellos casos en los que el juez de tutela verifica que la autoridad judicial demandada efectivamente incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, se puede afirmar que se cumple con un requisito necesario para que la acci\u00f3n proceda; sin embargo, tal requisito no es suficiente para otorgar el amparo judicial a los derechos fundamentales reclamados por el actor, pues \u00e9ste a\u00fan puede acudir a mecanismos judiciales alternos a la tutela para procurar la defensa de los derechos que le hayan sido conculcados, o pudiendo haberlo hecho dej\u00f3 precluir los t\u00e9rminos, o resulta \u201cevidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d (numeral 4 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991), etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de tutela contra providencias judiciales, la existencia de una v\u00eda de hecho, condici\u00f3n sine qua non de procedencia de la acci\u00f3n, determina la competencia del juez para pronunciarse de fondo negando o concediendo el amparo, es decir, para declarar la violaci\u00f3n o amenaza grave del derecho fundamental reclamado por el actor, y para proferir la orden que restablezca la efectividad del derecho o remueva la amenaza que pesa sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la decisi\u00f3n de primera instancia que aqu\u00ed se revisa resulta acertada al rechazar por improcedente la acci\u00f3n intentada por Carlos Arturo Bernal M\u00e9ndez, puesto que, en este caso, no se cumple con el requisito necesario -la v\u00eda de hecho aducida por el actor result\u00f3 inexistente-, y a diferencia de la decisi\u00f3n en igual sentido que la Corte Constitucional declar\u00f3 nula, \u00e9sta obedece al estudio de la actuaci\u00f3n cumplida por la Corporaci\u00f3n demandada, y su comparaci\u00f3n con las reglas propias del juicio en el que ella se di\u00f3. As\u00ed, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. REVOCACI\u00d3N DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 1996, por medio de la cual se revoc\u00f3 la de primera instancia y deneg\u00f3 la tutela, ser\u00e1 revocada en la parte resolutiva de esta providencia, en raz\u00f3n de las consideraciones siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Omisi\u00f3n del pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n de fondo planteada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En el auto proferido por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional el 2 de julio de 1996 (folios 135-141), por medio del cual se decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde que se orden\u00f3 dar aviso de la iniciaci\u00f3n de este proceso de tutela, expresamente se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, debe advertir la Corte que lo decidido en esta providencia implica necesariamente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, eventualmente el Consejo de Estado, en caso de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia, deber\u00e1n pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n de fondo planteada en la demanda de tutela, es decir, si la autoridad contra la cual se dirige \u00e9sta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y si viol\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario\u201d (folio 141, subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del fallo de segunda instancia (folios 232-240), se concluye que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desacat\u00f3 la advertencia de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n antes transcrita, puesto que no consider\u00f3 ni resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n de fondo planteada en la demanda de tutela: si la autoridad demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y si viol\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario. As\u00ed, no s\u00f3lo es claro que tal providencia debe revocarse, sino que hay motivo para que esta Sala se pregunte si, adem\u00e1s, desatendiendo la advertencia expresa de esta Corte, el fallador ad-quem pretermiti\u00f3 la instancia y viol\u00f3 el derecho de acceso a la aplicaci\u00f3n de justicia del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a trav\u00e9s de las cuales se deciden acciones de tutela, s\u00f3lo tienen efectos en relaci\u00f3n con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591\/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, por medio de la unificaci\u00f3n doctrinal, persigue la realizaci\u00f3n del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del art\u00edculo 48, materia de examen, se declarar\u00e1 bajo el entendido de que las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad1\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia sometida a revisi\u00f3n, la justificaci\u00f3n del fallador para apartarse de la doctrina de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que sean el producto de una v\u00eda de hecho, se encuentra en la consideraci\u00f3n 2 (folio 238), y a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. En atenci\u00f3n a la nulidad decretada por la Corte Constitucional en providencia que se encuentra ejecutoriada, la Sala entra a decidir en el fondo la presente acci\u00f3n de tutela, no obstante que en su criterio y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, s\u00f3lo le corresponde a esa Corporaci\u00f3n revisar las sentencias respectivas a trav\u00e9s del procedimiento y selecci\u00f3n all\u00ed establecidos y simplemente, revocar o modificar las sentencias, es decir, proferir la que deba reemplazar a la revisada\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el Consejo de Estado s\u00f3lo est\u00e1 sometido en sus providencias al imperio de la ley como lo consagra el Estatuto Superior en su art\u00edculo 230; y si, por ello mismo, sus pronunciamientos son independientes y aut\u00f3nomos, no tiene por qu\u00e9 arreglarse necesaria e inexorablemente al pensamiento de la Corte Constitucional en esta materia. La misma Corte Constitucional ha dicho que su jurisprudencia en materia de tutelas solo es criterio auxiliar y no constituye obligatoriedad ninguna\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala considera que tal justificaci\u00f3n no es suficiente y adecuada para que el fallador de segunda instancia se haya apartado de la jurisprudencia reiterada por todas las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, puesto que ni siquiera toma en cuenta las consideraciones del auto de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, de cuya parte resolutiva expresamente se aparta. Este juicio es suficiente para afirmar que la Subsecci\u00f3n A viol\u00f3 al actor su derecho a la igualdad frente a la administraci\u00f3n de justicia; pero, en este caso, no s\u00f3lo encuentra esta Sala que los miembros de la Subsecci\u00f3n A desatendieron injustificadamente un criterio auxiliar, sino que, como se pasa a explicar, ignoraron la doctrina constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Ignorancia de la doctrina constitucional y violaci\u00f3n del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 86 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el auto pluricitado de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, \u201cen la sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, la Corte hizo la distinci\u00f3n entre jurisprudencia y doctrina constitucional, cuando expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. La doctrina constitucional. Las normas de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, y \u00e9sta no es una caracter\u00edstica privativa de ellas, tienen una vocaci\u00f3n irrevocable hacia la individualizaci\u00f3n, tal como lo ha subrayado Kelsen al tratar del ordenamiento jur\u00eddico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiri\u00e9ndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisi\u00f3n no desvirt\u00faa su car\u00e1cter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones espec\u00edficas subsumibles en ellas, que no est\u00e1n expl\u00edcitamente contempladas en la ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero si la individualizaci\u00f3n de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambig\u00fcedad), aparece problem\u00e1tica y generadora de inseguridad jur\u00eddica, m\u00e1s problem\u00e1tica e incierta resulta a\u00fan la actuaci\u00f3n directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cParece razonable, entonces, que al se\u00f1alar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificaci\u00f3n adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n. Que, de ese modo, la aplicaci\u00f3n de las normas superiores est\u00e9 tamizada por la elaboraci\u00f3n doctrinaria que de ellas haya hecho su int\u00e9rprete supremo. (art. 241 C.P.)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y, sobre el caso que se revisa, complement\u00f3 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsecuente con lo anterior, estima la Sala que los criterios sentados de modo uniforme por la Corte constitucional en diferentes sentencias, en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en las cuales el juzgador incurre en una v\u00eda de hecho, constituye doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento, porque ellas han determinado el alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que consagra para toda persona la acci\u00f3n de tutela, que asimismo es un derecho fundamental, para la protecci\u00f3n inmediata de los dem\u00e1s derechos fundamentales, \u2018cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019, entendiendo que los jueces tambi\u00e9n tienen este car\u00e1cter, e igualmente han precisado el \u00e1mbito de la autonom\u00eda e independencia de los jueces (art. 228), al se\u00f1alar que observando el respeto de \u00e9stas la tutela s\u00f3lo procede frente a una v\u00eda de hecho judicial\u201d (folio 139 vuelto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, tambi\u00e9n resulta que con la decisi\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A se viol\u00f3 al actor el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 86, y tal vulneraci\u00f3n es consecuencia del acatamiento selectivo de la doctrina y la jurisprudencia constitucionales por parte del fallador de segunda instancia, de la manera que se pasa a explicar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A consider\u00f3 y resolvi\u00f3 en su fallo dos asuntos relevantes: a) la procedencia de la acci\u00f3n, y b) el contenido de la parte resolutiva de las sentencias de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer asunto, la procedencia de la acci\u00f3n, la Subsecci\u00f3n A reiter\u00f3 su decisi\u00f3n de desatender la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales producto de una v\u00eda de hecho y, por tanto, el deber del juez de tutela de abstenerse de rechazar la acci\u00f3n sin verificar la inexistencia de la v\u00eda de hecho aducida por el demandante (precisamente, la raz\u00f3n por la que se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado inicialmente en este proceso). Y en relaci\u00f3n con el segundo, el contenido de la parte resolutiva de las sentencias de tutela contra providencias judiciales, la Subsecci\u00f3n A decidi\u00f3 cambiar su criterio reiterado y atender la jurisprudencia limitando su decisi\u00f3n a negar el amparo. De esta manera, el juez ad-quem adopt\u00f3 la decisi\u00f3n parad\u00f3jica de juzgar improcedente la acci\u00f3n -lo que de paso afirma su incompetencia para pronunciarse sobre la violaci\u00f3n del derecho fundamental reclamado y el restablecimiento de su plena eficacia- y, a la vez, negar lo pedido en el ejercicio de la acci\u00f3n improcedente. Tal paradoja, contrar\u00eda claramente la prevalencia del derecho sustancial consagrada en el art\u00edculo 228 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones que anteceden, ameritan que en la parte resolutiva de esta providencia se revoque el fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 1996; en su lugar, CONFIRMAR el fallo adoptado por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR este fallo de revisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-123\/95. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-057-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-057\/97 &nbsp; VIA DE HECHO-Agotamiento de mecanismos judiciales alternos &nbsp; En aquellos casos en los que el juez de tutela verifica que la autoridad judicial demandada efectivamente incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, se puede afirmar que se cumple con un requisito necesario para que la acci\u00f3n proceda; sin embargo, tal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}