{"id":30980,"date":"2025-10-24T14:50:37","date_gmt":"2025-10-24T14:50:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-072-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:37","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:37","slug":"c-072-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-072-25\/","title":{"rendered":"C-072-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-072-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-072\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Desconocimiento \u00a0al otorgarse facultad al ejecutivo para adoptar un nuevo r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0aduanero y de decomiso de mercanc\u00edas, as\u00ed como el procedimiento aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0concluy\u00f3 que las normas acusadas desconocen el art\u00edculo 150, numeral 10, de la \u00a0Constituci\u00f3n, por cuanto lo que buscaba era dotar al ejecutivo de expresas \u00a0facultades legislativas para crear un nuevo estatuto disciplinario en materia \u00a0aduanera y, por tanto, incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n constitucional consagrada en \u00a0el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior referida a la imposibilidad de conceder \u00a0facultades extraordinarias para expedir las referidas unidades normativas sistem\u00e1ticas \u00a0e integrales. En ese orden se concluy\u00f3 que la facultad concedida en la norma \u00a0acusada implica (i) la adopci\u00f3n de un cuerpo normativo que regula de forma \u00a0general, \u00fanica y completa el r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas \u00a0en materia de aduanas, (ii) la expedici\u00f3n de un procedimiento que debe ser \u00a0aplicado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) y (ii) dicha regulaci\u00f3n es sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica e integral, \u00a0es decir, es un c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE \u00a0UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES \u00a0EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES \u00a0EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter \u00a0excepcional y restrictivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES DE LAS \u00a0FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150.2 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la expedici\u00f3n de c\u00f3digos est\u00e1 sujeta \u00a0a reserva de ley en sentido formal, cuando se\u00f1ala que corresponde al Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica hacer las leyes y, por medio de ellas ejercer entre otras la \u00a0funci\u00f3n de \u201cExpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus \u00a0disposiciones\u201d, competencia que no puede ser delegada al presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, mediante facultades extraordinarias, seg\u00fan los precept\u00faa el numeral \u00a010 del citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) (i) existe \u00a0una clara prohibici\u00f3n constitucional de conferir facultades extraordinarias \u00a0para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, (ii) estos son entendidos como cuerpos \u00a0normativos caracterizados por configurar una unidad sistem\u00e1tica en torno a una \u00a0rama espec\u00edfica del derecho, de modo pleno, integral y total, (iii) es posible \u00a0\u201cintroducir modificaciones puntuales a los c\u00f3digos\u201d v\u00eda decretos leyes, siempre \u00a0que, estas modificaciones no recaigan sobre aspectos sustanciales, \u00a0estructurales o sistem\u00e1ticos y (iv) la prohibici\u00f3n de reforma, derogaci\u00f3n, \u00a0adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de c\u00f3digos en el ejercicio de facultades extraordinarias \u00a0se extiende a leyes especiales dictadas por fuera de los c\u00f3digos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Criterios para \u00a0establecer cuando un cuerpo normativo se configura como c\u00f3digo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) (i) Criterio \u00a0de la pr\u00e1ctica institucional o tradici\u00f3n jur\u00eddica. De acuerdo con este criterio, \u00a0las pr\u00e1cticas institucionales consistente en \u201creconocer determinadas materias \u00a0como objeto de codificaci\u00f3n debe ser tenida en cuenta para delimitar el alcance \u00a0de esta reserva\u201d; (ii) Criterio del significado constitucional de la materia y \u00a0de la inexistencia de reservas legislativas especiales, seg\u00fan el cual, \u201cpara \u00a0definir si se impone la codificaci\u00f3n resultar\u00e1 necesario, de una parte, \u00a0descartar la existencia de una reserva legislativa especial y, de otra, evaluar \u00a0si el objeto de la regulaci\u00f3n adquiere una trascendencia constitucional \u00a0especial en atenci\u00f3n a los fines previstos en el art\u00edculo 2 y, de manera \u00a0particular, a la garant\u00eda de los derechos de las personas\u201d; (iii) Criterio del \u00a0grado de dispersi\u00f3n de las competencias o de los medios para la regulaci\u00f3n. De \u00a0acuerdo con el cual \u201cse refiere al grado de dispersi\u00f3n o concentraci\u00f3n de las \u00a0competencias para regular una materia. Si para la regulaci\u00f3n de una determinada \u00a0\u00e1rea de la realidad social la Constituci\u00f3n asigna facultades de regulaci\u00f3n a \u00a0diferentes autoridades o prev\u00e9 diversos medios para ello, la posibilidad de que \u00a0los asuntos sean objeto de codificaci\u00f3n disminuye. Ella aumentar\u00e1, por el \u00a0contrario, cuando las competencias para la regulaci\u00f3n se encuentren radicadas \u00a0exclusivamente en el Congreso de la Rep\u00fablica y se prevea solo una forma de \u00a0intervenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDICION DE \u00a0CODIGOS-Competencia \u00a0legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-072 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-15.887 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 68 de la Ley 2277 \u00a0del 13 de diciembre de 2022, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma \u00a0tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,\u00a0en especial de la \u00a0prevista por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la \u00a0siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 68 de \u00a0 \u00a0la Ley 2277 de 2022, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria \u00a0 \u00a0para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 \u00a0mediante la cual se habilit\u00f3 al ejecutivo para expedir normas con fuerza de \u00a0 \u00a0ley para \u201cexpedir un nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas \u00a0 \u00a0en materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable a seguir por la \u00a0 \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0(DIAN).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 \u00a0plante\u00f3 como \u00fanico cargo la infracci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que contiene el principio de reserva de ley atribuida \u00a0 \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica, en este caso, para \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los \u00a0 \u00a0ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones.\u201d En este orden, \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional que dispone que dichas facultades no pueden ser conferidas \u00a0 \u00a0para expedir c\u00f3digos. Por otro lado, dichas prerrogativas fueron concedidas \u00a0 \u00a0pese a la indicaci\u00f3n expresa de la Corte Constitucional, contenida en la \u00a0 \u00a0Sentencia C-441 de 2021, que hab\u00eda otorgado un plazo al Congreso de la \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica, para adoptar una ley que contuviera un nuevo r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0 \u00a0aduanero, de decomiso de mercanc\u00edas y de los procesos aplicables, so pena de \u00a0 \u00a0generarse un grave vac\u00edo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0 \u00a0jur\u00eddico que le correspondi\u00f3 estudiar a la Sala fue determinar \u00a0(i) si resulta \u00a0 \u00a0admisible, en t\u00e9rminos constitucionales, que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0otorgue facultades extraordinarias al ejecutivo, por el t\u00e9rmino de 6 meses, \u00a0 \u00a0para adoptar un nuevo r\u00e9gimen sancionatorio aduanero y de decomiso de \u00a0 \u00a0mercanc\u00edas, as\u00ed como el procedimiento aplicable; o si por el contrario, tal \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n se traduce en una trasgresi\u00f3n de los l\u00edmites\u00a0 impuestos, \u00a0 \u00a0concretamente el de expedir c\u00f3digos, consagrado en el numeral 10 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0150 superior y (ii) si, pese a la existencia de una indicaci\u00f3n expresa dada \u00a0 \u00a0al legislador, adoptada por una sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0proferida en sede de control abstracto, de adoptar un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 \u00a0especial y sistem\u00e1tico, puede el Congreso delegar tal funci\u00f3n al gobierno, en \u00a0 \u00a0uso de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino, la Corte Constitucional integr\u00f3 la unidad normativa, es decir, no \u00a0 \u00a0s\u00f3lo se estudiar\u00eda la constitucionalidad del art\u00edculo 68 de la Ley 2277 del 13 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2022, sino tambi\u00e9n del contenido del Decreto Ley 920 de 2023, \u201cPor \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de \u00a0 \u00a0mercanc\u00edas en materia aduanera, as\u00ed como el procedimiento aplicable\u201d, que se \u00a0 \u00a0hab\u00eda adoptado con base en las facultades previstas. En efecto, esta figura \u00a0 \u00a0procede \u00a0 \u00a0cuando se requiere incluir en el \u00a0 \u00a0juicio constitucional otros enunciados normativos que tienen con la norma \u00a0 \u00a0demandada una relaci\u00f3n \u201c\u00edntima e inescindible\u201d raz\u00f3n por la cual, para evitar \u00a0 \u00a0una sentencia inocua, es necesario extender a las mismas el examen de \u00a0 \u00a0constitucionalidad. En efecto, al declararse la inconstitucionalidad del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022, se producir\u00eda la inconstitucionalidad por \u00a0 \u00a0consecuencia del decreto ley adoptado por el ejecutivo en ejercicio de las \u00a0 \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n al anterior problema jur\u00eddico, la Corte reiter\u00f3 (i) los l\u00edmites al ejercicio \u00a0 \u00a0de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0por el Legislador, espec\u00edficamente la restricci\u00f3n referida a la prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0de otorgar facultades extraordinarias para expedir cuerpos normativos \u00a0 \u00a0sistem\u00e1ticos e integrales, que en realidad constituyen c\u00f3digos y (iii) el \u00a0 \u00a0alcance de la indicaci\u00f3n contenida en la Sentencia C-441 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0las reglas de decisi\u00f3n identificadas en la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 \u00a0Sala Plena concluy\u00f3 que las normas acusadas desconocen el art\u00edculo 150, \u00a0 \u00a0numeral 10, de la Constituci\u00f3n, por cuanto lo que buscaba era dotar al \u00a0 \u00a0ejecutivo de expresas facultades legislativas para crear un nuevo estatuto \u00a0 \u00a0disciplinario en materia aduanera y, por tanto, incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional consagrada en el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior referida \u00a0 \u00a0a la imposibilidad de conceder facultades extraordinarias para expedir las \u00a0 \u00a0referidas unidades normativas sistem\u00e1ticas e integrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden se concluy\u00f3 que la facultad concedida \u00a0 \u00a0en la norma acusada implica (i) la adopci\u00f3n de un cuerpo normativo que regula \u00a0 \u00a0de forma general, \u00fanica y completa el r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de \u00a0 \u00a0mercanc\u00edas en materia de aduanas, (ii) la expedici\u00f3n de un procedimiento que \u00a0 \u00a0debe ser aplicado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0 \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y (ii) dicha regulaci\u00f3n es sistem\u00e1tica, \u00a0 \u00a0arm\u00f3nica e integral, es decir, es un c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, se consider\u00f3 que \u00a0 \u00a0la Sentencia C-441 de 2021 conten\u00eda una indicaci\u00f3n clara al Congreso de la \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica, de adoptar una ley, en sentido formal, que adoptara el r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0sancionatorio de aduanas y decomiso, y que, por tal raz\u00f3n, hab\u00eda diferido la \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad de disposiciones que permit\u00edan hacerlo a trav\u00e9s de otras \u00a0 \u00a0figuras, como decretos expedidos por el ejecutivo en desarrollo de una ley \u00a0 \u00a0marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022 y, en consecuencia, tambi\u00e9n la \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad del Decreto Ley 920 de 2023, \u201cPor medio del cual \u00a0 \u00a0se expide el nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en \u00a0 \u00a0materia aduanera, as\u00ed como el procedimiento aplicable\u201d. No obstante, la Sala encontr\u00f3 que su expulsi\u00f3n \u00a0 \u00a0inmediata pod\u00eda causar traumatismos por cuanto el vac\u00edo en un r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0sancionatorio generar\u00eda un escenario de impunidad. Por ello, modul\u00f3 los \u00a0 \u00a0efectos de la sentencia y otorg\u00f3 un plazo al Congreso para que expidiera \u00a0 \u00a0la ley que regule el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en \u00a0 \u00a0materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable, hasta el 20 junio de \u00a0 \u00a02026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Wadys Tejada Fl\u00f3rez present\u00f3 demanda en \u00a0contra del art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022, \u201cPor medio de la cual se \u00a0adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan \u00a0otras disposiciones\u201d. El demandante plantea como \u00fanico cargo la infracci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que contiene el \u00a0principio de reserva de ley atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica, en este \u00a0caso, para \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar \u00a0sus disposiciones.\u201d En este orden, considera que el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica habilit\u00f3 al ejecutivo, en el art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022, para \u00a0expedir normas con fuerza de ley, desconociendo la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0que dispone que dichas facultades no pueden ser conferidas para expedir \u00a0c\u00f3digos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del cinco (5) de junio de dos mil \u00a0veinticuatro (2024), previo reparto de rigor, remiti\u00f3 el asunto al despacho de \u00a0la suscrita magistrada para impartir el tr\u00e1mite correspondiente. Teniendo \u00a0en cuenta estas consideraciones se procede a decidir sobre su admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto del 20 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0por cuanto el \u00a0actor no estableci\u00f3 con claridad el objeto demandado y los cargos formulados no \u00a0satisfac\u00edan los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0actor present\u00f3 oportunamente el escrito de correcci\u00f3n de la demanda. Mediante \u00a0auto del 11 de julio 2024, el despacho de la magistrada ponente consider\u00f3 que \u00a0el demandante subsan\u00f3 el cargo relacionado con el presunto desconocimiento de \u00a0las condiciones para la concesi\u00f3n de las facultades extraordinarias al gobierno \u00a0nacional, dispuestas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior. En su \u00a0concepto, de acuerdo con el art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022, el Congreso \u00a0otorg\u00f3 facultades extraordinarias al presidente para que en calidad de \u00a0legislador extraordinario expidiera \u201cun nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y de \u00a0decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento \u00a0aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN)\u201d. En otras palabras, la delegaci\u00f3n legislativa \u00a0busca adoptar de forma integral y sistem\u00e1tica un nuevo estatuto sancionatorio y \u00a0de decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas sin aplicar de manera \u00a0primordial las disposiciones que regula el procedimiento administrativo com\u00fan y \u00a0principal contenido en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el auto admisorio, \u00a0el despacho ponente comunic\u00f3 el proceso al presidente de la Rep\u00fablica y al del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; de \u00a0Comercio, Industria y Turismo; de Justicia y del Derecho y a la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN). De igual forma, invit\u00f3 al Instituto Colombiano de \u00a0Derecho Tributario, al centro de estudios jur\u00eddicos y sociales Dejusticia, a la \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Investigaciones Econ\u00f3micas, \u00a0Administrativas y Contables de Universidad de Medell\u00edn (CIECA), al Observatorio \u00a0Fiscal de la Universidad Javeriana y a las Facultades de Derecho de las \u00a0Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Externado de Colombia, EAFIT, \u00a0del Rosario, de Antioquia, de los Andes, de Cartagena y de la Sabana, para que \u00a0se pronunciaran sobre lo que consideraran pertinente. Igualmente, fij\u00f3 en lista \u00a0a fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar la norma demandada e \u00a0invit\u00f3 a participar a otras organizaciones acad\u00e9micas[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplidos \u00a0los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de \u00a0constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda \u00a0de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, se transcribe y resalta la disposici\u00f3n demandada, conforme a su \u00a0publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 52.247 del 13 de diciembre de 2022: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 2277 DE 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria \u00a0para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 68. FACULTADES \u00a0EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR UN NUEVO R\u00c9GIMEN SANCIONATORIO Y DE DECOMISO DE \u00a0MERCANC\u00cdAS EN MATERIA DE ADUANAS, AS\u00cd COMO EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.\u00a0Rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades \u00a0extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la \u00a0promulgaci\u00f3n de la presente ley, para expedir un nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y \u00a0de decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento \u00a0aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conformar\u00e1 una Subcomisi\u00f3n integrada por tres (3) \u00a0representantes de la C\u00e1mara de Representantes y tres (3) senadores, de las \u00a0Comisiones Terceras, que ser\u00e1n designados por los presidentes de las \u00a0respectivas corporaciones para acompa\u00f1ar el proceso de elaboraci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como del \u00a0procedimiento aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El demandante plantea como \u00fanico cargo la infracci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que contiene el principio \u00a0de reserva de ley atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica, en este caso, para \u201cexpedir \u00a0c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones.\u201d \u00a0En este orden, considera que el Congreso de la Rep\u00fablica habilit\u00f3 al ejecutivo, \u00a0en el art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022, para expedir normas con fuerza de \u00a0ley, desconociendo la prohibici\u00f3n constitucional que dispone que dichas \u00a0facultades no pueden ser conferidas para expedir c\u00f3digos. As\u00ed, el art\u00edculo \u00a0150 numeral 10 superior consagra que \u201cEstas facultades no se podr\u00e1n conferir \u00a0para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el \u00a0numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El demandante \u00a0aduce que el principio de reserva de ley es una manifestaci\u00f3n de los principios \u00a0democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes. Para el actor, es caracter\u00edstico del \u00a0estado constitucional que el Congreso de la Rep\u00fablica, como \u00f3rgano de \u00a0representaci\u00f3n popular, goce de una competencia general para la elaboraci\u00f3n de \u00a0leyes. Incluso, resalta que dicha facultad exige que algunas materias sean \u00a0exclusivas del legislador ordinario, siendo la expedici\u00f3n de c\u00f3digos y la \u00a0reforma de sus disposiciones una de ellas. Lo anterior implica que el \u00a0presidente de la Rep\u00fablica, en calidad de legislador extraordinario, tiene \u00a0prohibida la expedici\u00f3n de c\u00f3digos con base en el inciso tercero del numeral \u00a010\u00b0 del art\u00edculo 150 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conforme lo \u00a0anterior, se\u00f1ala la demanda, a partir de la distribuci\u00f3n funcional entre el \u00a0legislador ordinario y el legislador extraordinario es que ciertas decisiones \u00a0normativas deben tener rango de ley (reserva material) y, en algunos casos, \u00a0tienen que estar, adem\u00e1s, atadas a los procedimientos democr\u00e1ticos de \u00a0elaboraci\u00f3n de las leyes (reserva formal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El se\u00f1or \u00a0Tejada Fl\u00f3rez cita varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, en donde \u00a0se han desarrollado los conceptos de reservar material y formal de ley. As\u00ed, \u00a0con apoyo en la Sentencia C-810 de 2014, considera que en el caso de la \u201creserva \u00a0material, la funci\u00f3n primaria de producci\u00f3n de la ley corresponde al Congreso, \u00a0aun cuando la Constituci\u00f3n permite, que en determinadas condiciones, dicha \u00a0atribuci\u00f3n sea trasladada al Presidente de la Rep\u00fablica para que, de manera \u00a0excepcional, act\u00fae como legislador extraordinario, conservando la norma \u00a0expedida su rango legal y garantiz\u00e1ndose la intervenci\u00f3n del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica en la definici\u00f3n precisa de las materias, l\u00edmites y condiciones de la \u00a0habilitaci\u00f3n legislativa (art. 150, numeral 10 C.P.); y en la reserva formal, \u00a0que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica excluye la posibilidad de acudir al legislador \u00a0extraordinario y exige la participaci\u00f3n directa del Congreso como \u00f3rgano m\u00e1ximo \u00a0de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica y de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, tal como ocurre con \u00a0las leyes org\u00e1nicas, estatutarias y marco o cuando se pretende decretar \u00a0impuestos o expedir c\u00f3digos. [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el escrito \u00a0de demanda, el actor tambi\u00e9n recuerda la diferencia entre la cl\u00e1usula general \u00a0de competencias y la reserva de ley. Por un lado, \u201cla primera figura es \u00a0aquella en la que el legislador ordinario no tiene la obligaci\u00f3n de desarrollar \u00a0integralmente la materia, pues basta que el Congreso delimite el tema para que \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica realice la concreci\u00f3n por medio de reglamentos \u00a0administrativos, adem\u00e1s de otorgarle al Presidente las facultades \u00a0extraordinarias para dicha regulaci\u00f3n legislativa, sin que se vulnere la \u00a0cl\u00e1usula general de competencias. Por otro lado, y cuando se trata de una \u00a0materia con reserva de ley, el Congreso tiene mayor exigencia de regulaci\u00f3n y \u00a0la potestad reglamentaria del Presidente se ejerce de manera completamente \u00a0subordinada y subsidiaria a la ley.\u201d Una de estas materias es la expedici\u00f3n \u00a0de c\u00f3digos y su respectiva reforma, sobre lo cual el demandante afirma que \u201cpor \u00a0v\u00eda de facultades extraordinarias el legislador extraordinario s\u00f3lo puede \u00a0modificar un c\u00f3digo siempre y cuando la reforma no afecte la estructura general \u00a0del c\u00f3digo, no comprenda cambios esenciales, ni establezca la regulaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica e integral de una materia (sentencia C-1713 de 2000)\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Posteriormente, \u00a0el ciudadano se refiere a la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) que naci\u00f3 \u00a0con el objeto de realizar una reforma legislativa estructural que permitiera \u00a0contar con un nuevo C\u00f3digo Contencioso Administrativo para el pa\u00eds, cambiando \u00a0el C\u00f3digo Contencioso Administrativo de 1984. Adicionalmente, realiza un \u00a0recuento de las partes del nuevo C\u00f3digo que, para efectos del problema jur\u00eddico \u00a0de la demanda, incluye la regulaci\u00f3n del procedimiento administrativo \u00a0sancionatorio que realice la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De la misma \u00a0manera, hace especial \u00e9nfasis en la obligatoriedad que \u201ctiene el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre las leyes \u00a0especiales y de la integraci\u00f3n que hace el mismo C\u00f3digo para llenar los vac\u00edos \u00a0legales de la norma especial acogiendo la coordinaci\u00f3n y armon\u00eda que debe \u00a0existir entre ambas jerarqu\u00edas, pues de no ser as\u00ed, el objetivo del legislador \u00a0ordinario de haber codificado y compilado el procedimiento administrativo com\u00fan \u00a0y principal no se alcanzar\u00eda, porque el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0y de lo Contencioso Administrativo no ser\u00eda un cuerpo normativo sistem\u00e1tico, \u00a0completo, met\u00f3dico, coordinado y con fuerza obligatoria dotado de una \u00a0pretendida integralidad respecto a la regulaci\u00f3n del procedimiento \u00a0administrativo com\u00fan y principal.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Conforme lo \u00a0anterior, el demandante recalca que la facultad otorgada por el art\u00edculo 68 de \u00a0la Ley 2277 de 2022 permiti\u00f3 que el presidente de la Rep\u00fablica expidiera un \u00a0nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, \u00a0as\u00ed como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), materializado en \u00a0el Decreto Ley 920 de 2023. En ese orden, se aval\u00f3 la modificaci\u00f3n de la Ley \u00a01437 de 2011 y la creaci\u00f3n de una norma especial sancionatoria en materia \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El demandante \u00a0pasa entonces a hacer referencia al contenido del Decreto Ley 920 de 2023. \u00a0Sobre el particular refiere que este altera estructural y esencialmente la \u00a0primera parte del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo al realizar modificaciones a las disposiciones que son propias \u00a0del procedimiento administrativo com\u00fan y principal causando que la DIAN no se \u00a0remita a aquellas disposiciones, sino al procedimiento administrativo especial \u00a0expedido por el presidente. Adem\u00e1s, recalca que dicha reforma, de haberse \u00a0querido, debi\u00f3 ser realizada por el legislador ordinario mediante la expedici\u00f3n \u00a0de una ley especial, y no mediante un otorgamiento de facultades \u00a0extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, pues \u201cel decreto ley es una \u00a0norma que cumple con reserva de ley en sentido material, pero carece de reserva \u00a0de ley en sentido formal porque el proceso de formaci\u00f3n del mismo no est\u00e1 atado \u00a0a los procedimientos democr\u00e1ticos de elaboraci\u00f3n de las leyes expedidas por el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, el \u00a0ciudadano resalta que la Administraci\u00f3n P\u00fablica incurri\u00f3 en arbitrariedad y \u00a0autoritarismo al expedir el Decreto Ley 920 de 2023 por cuanto (i) fue la misma \u00a0DIAN la encargada de originar el proyecto de Decreto Ley del nuevo r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio y decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el \u00a0procedimiento administrativo especial que ser\u00eda aplicado por ella misma \u00a0posteriormente, (ii) el proyecto de Decreto Ley fue sometido a publicaci\u00f3n para \u00a0comentarios y observaciones del p\u00fablico en general por parte del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como si se tratara de la expedici\u00f3n de un decreto \u00a0reglamentario y (iii) la DIAN elabor\u00f3 y revis\u00f3 el informe de observaciones y \u00a0respuestas del proyecto de Decreto Ley para decidir si aceptaba, total o \u00a0parcialmente, o negaba los comentarios realizados por el p\u00fablico en general a \u00a0la normativa, \u201caumentando la arbitrariedad y autoritarismo de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El demandante \u00a0solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad diferida y no \u00a0simple del art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022, con la finalidad de evitar un \u00a0vac\u00edo normativo en el nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas. \u00a0Tambi\u00e9n solicita que la Corte Constitucional disponga \u201c(i) que el fallo s\u00f3lo \u00a0producir\u00e1 efectos hacia el futuro y, en consecuencia, en ning\u00fan caso afectar\u00e1n \u00a0las situaciones jur\u00eddicas consolidadas y (ii) otorgue un tiempo razonable para \u00a0que el nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en materia de \u00a0aduanas, as\u00ed como el procedimiento administrativo especial aplicable sean expedidos \u00a0\u00fanicamente por el legislador ordinario representando por el Congreso de la \u00a0Republica en virtud del principio de reserva de ley consagrado en el art\u00edculo \u00a0150 superior.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Sobre el \u00a0objeto espec\u00edfico de la demanda, mediante auto del 20 de junio de 2024, la \u00a0magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al actor establecer con claridad el \u00a0objeto demandado. En \u00a0ese sentido, se le solicit\u00f3 aclarar si el objeto de su demanda se dirig\u00eda \u00a0exclusivamente en contra art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022, \u201cPor medio de \u00a0la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d, o tambi\u00e9n contra el Decreto Ley 920 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De igual forma, se le dijo que algunos \u00a0de sus argumentos eran de naturaleza legal m\u00e1s no constitucional. En efecto, el \u00a0actor sosten\u00eda que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo es un cuerpo completo y, por tanto, no resultar\u00eda \u00a0posible adoptar normas especiales en materia sancionatoria aduanera. No \u00a0obstante, en el auto inadmisorio se le indic\u00f3 que la limitaci\u00f3n constitucional \u00a0establecida en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n se dirige a la \u00a0imposibilidad de otorgar facultades extraordinarias al ejecutivo para expedir \u00a0c\u00f3digos, mas no se encuentra dirigida a prohibir normas especiales en \u00a0determinadas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991 le otorg\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, como legislador ordinario, un \u00a0margen de acci\u00f3n amplio en materia legislativa y, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, puede asignarle al Ejecutivo algunas competencias en \u00a0el campo legislativo, que tienen car\u00e1cter excepcional y son de interpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva. En ese orden, las facultades extraordinarias que le otorga el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, encaminadas a que el presidente ejerza la potestad \u00a0legislativa, deben cumplir con los l\u00edmites temporales y materiales establecidos \u00a0en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n \u00a0de c\u00f3digos, la reserva de ley impide que el legislador delegue en el presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, su adopci\u00f3n en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, \u201cprohibici\u00f3n \u00a0que se extiende a los actos de la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de los mismos, cuando \u00a0ello implique la alteraci\u00f3n de su estructura general o de su esencia de los \u00a0mismos\u201d. En otros t\u00e9rminos, por v\u00eda de facultades extraordinarias, el \u00a0legislador extraordinario solo puede modificar un c\u00f3digo siempre y cuando la \u00a0reforma no afecte su estructura general, no comprenda cambios esenciales, ni \u00a0establezca la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Para el actor, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022, el Congreso otorg\u00f3 facultades \u00a0extraordinarias al presidente para que en calidad de legislador extraordinario \u00a0expidiera \u201cun nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en \u00a0materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)\u201d. \u00a0En otras palabras, la delegaci\u00f3n legislativa busca adoptar de forma integral y \u00a0sistem\u00e1tica un nuevo estatuto sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en \u00a0materia de aduanas sin aplicar de manera primordial las disposiciones que \u00a0regula el procedimiento administrativo com\u00fan y principal contenido en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Para explicar que dicha \u00a0regulaci\u00f3n es integral y sistem\u00e1tica, el ciudadano explica que las facultades \u00a0extraordinarias establecidas en el art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022 comprender\u00edan \u00a0no solamente la consagraci\u00f3n de las infracciones administrativas aduaneras en \u00a0que pueden incurrir los responsables de las obligaciones aduaneras y las \u00a0sanciones aplicables por la comisi\u00f3n de dichas infracciones, sino que adem\u00e1s \u00a0abarca la regulaci\u00f3n completa y con pretensi\u00f3n de integralidad del \u00a0procedimiento administrativo especial conformado por (i) la formaci\u00f3n del acto \u00a0administrativo, (ii) el procedimiento administrativo sancionatorio propiamente \u00a0dicho, (iii) el r\u00e9gimen probatorio, (iv) la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0administrativa, (v) la notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n \u00a0administrativa, (vi) la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n (recursos), (vii) la \u00a0revocatoria directa y (viii) la firmeza de los actos; etapas y actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Agrega que \u00a0ello implica la regulaci\u00f3n de las las garant\u00edas constitucionales del debido \u00a0proceso y permite adoptar normas especiales en materia de derecho a la defensa, \u00a0pruebas, recursos, t\u00e9rminos, entre otros. Es decir, se est\u00e1 permitiendo \u201cse \u00a0realicen modificaciones, cambios o excepciones a la estructura y a la esencia \u00a0del procedimiento administrativo com\u00fan y principal contenido en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que se \u00a0traduce en una transgresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n establecida en el numeral 10 del \u00a0art\u00edculo 150 superior por cuanto los cambios esenciales y estructurales a los \u00a0C\u00f3digos solamente pueden ser realizados por el Congreso de la Rep\u00fablica y no a \u00a0trav\u00e9s del otorgamiento de facultades extraordinarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Concluye el ciudadano Wadys \u00a0Tejada Fl\u00f3rez que \u201cla facultad de reformar los c\u00f3digos de forma estructural \u00a0y esencial es una facultad que \u00fanicamente es conferida al legislador ordinario \u00a0por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no puede ser delegada en el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica en su rol de legislador extraordinario, dado que los c\u00f3digos y las \u00a0reformas que contemplan cambios esenciales y estructurales est\u00e1n protegidos por \u00a0el principio de reserva de ley en sentido material y formal consagrado en el \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 150 superior, exigiendo que la expedici\u00f3n del nuevo \u00a0r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed \u00a0como el procedimiento administrativo especial sea expedido exclusivamente por \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Dentro del t\u00e9rmino \u00a0otorgado por la magistrada sustanciadora para intervenir en el presente proceso \u00a0de constitucionalidad, se recibieron las siguientes intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia \u00a0Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Academia \u00a0Colombiana de Jurisprudencia solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a068 de la Ley 2277 del 2022, al considerar que la norma demandada vulnera el \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el precedente \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En primer \u00a0lugar, advirti\u00f3 la entidad interviniente que, de acuerdo al principio de \u00a0reserva de ley, \u201cle corresponde al legislador regular las materias que el \u00a0constituyente decidi\u00f3 que fueran desarrolladas por ley, imponiendo como l\u00edmite \u00a0al poder legislativo delegar su funci\u00f3n y al poder ejecutivo abrogarse esta \u00a0competencia (Sentencias C-619 de 2012 y C-570 de 1997)\u201d Por lo anterior, \u00a0dicha competencia \u201cno puede ser delegada al presidente de la Rep\u00fablica \u00a0mediante facultades extraordinarias\u201d. Al respecto, la interviniente record\u00f3 \u00a0que de acuerdo a la sentencia C-313 de 2007, la Corte Constitucional al \u00a0interpretar el alcance de la prohibici\u00f3n de otorgar facultades extraordinarias \u00a0para expedir c\u00f3digos, estableci\u00f3 que \u201cno hay impedimento para la \u00a0modificaci\u00f3n puntual de disposiciones consignadas en c\u00f3digos, siempre y cuando \u00a0dicha modificaci\u00f3n no sea estructural, integral, completa o de tal magnitud que \u00a0en la pr\u00e1ctica equivalga a la expedici\u00f3n de ese tipo de estatutos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En ese \u00a0sentido, la interviniente consider\u00f3 relevante traer a colaci\u00f3n la sentencia \u00a0C-441 de 2021 donde se precis\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen sancionatorio aduanero y el \u00a0decomiso de mercanc\u00edas, as\u00ed como el procedimiento aplicable, no est\u00e1n sometidos \u00a0a variables en constante transformaci\u00f3n ni requieren conocimientos altamente \u00a0t\u00e9cnicos que escapen del alcance del legislador ordinario\u201d por lo que \u00a0concluy\u00f3 que no existe en este caso fundamento para conferir facultades \u00a0extraordinarias al presidente cuando no se evidencia que en materia aduanera se \u00a0requiera la agilidad, la urgencia y el dinamismo propio de materias que son \u00a0objeto de una ley marco, y dicha l\u00f3gica \u201cdebe ser extensible a la falta de \u00a0necesidad de conferir facultades extraordinarias cuando el Congreso est\u00e1 \u00a0totalmente facultado para cumplir directamente su funci\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por otra parte \u00a0la interviniente, al poner de manifiesto el an\u00e1lisis de los antecedentes \u00a0legislativos de la Ley 2277 de 2022, hizo \u00e9nfasis en que la ponencia para el \u00a0primer debate sustent\u00f3 las facultades en el cumplimiento a la sentencia C-441 \u00a0de 2021; as\u00ed \u201cestim\u00f3 pertinente otorgar facultades extraordinarias al \u00a0presidente de la Rep\u00fablica, dada la imperiosa necesidad de expedir una ley que \u00a0regule el r\u00e9gimen, sancionatorio aduanero y de decomiso de mercanc\u00edas\u201d. \u00a0Agrega que el ejecutivo, de igual forma, busc\u00f3 fundamentar su posici\u00f3n en la \u00a0Sentencia C-269 de 2022 sin tener en consideraci\u00f3n que, en dicho caso, la norma \u00a0pretend\u00eda hacer modificaciones puntales al r\u00e9gimen sancionatorio cambiario. \u00a0Considera la Academia Colombiana de Jurisprudencia que, en la materia \u00a0sancionatoria de aduanas y decomiso, resulta claro que la Sentencia C-441 de \u00a02021 defendi\u00f3 una competencia exclusiva del legislador ordinario. En palabras \u00a0del interviniente, \u201cla misma corte manifest\u00f3 que la funci\u00f3n sancionadora \u00a0aduanera y de decomiso de mercanc\u00edas no puede escapar del alcance del \u00a0legislador ordinario; es decir, es de \u201ccompetencia exclusiva\u201d del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. De manera que \u201cesta restricci\u00f3n no se debe \u00a0exceptuar confiriendo facultades extraordinarias al presidente; menos a\u00fan, sin \u00a0establecer precisiones, directrices ni limitaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Finalmente, la \u00a0entidad interviniente se\u00f1al\u00f3 que (i) \u201csi la raz\u00f3n en realidad pudiese obedecer \u00a0a una urgencia y necesidad de regular la materia, el legislador ordinario tuvo \u00a0un tiempo razonable para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio aduanero y su \u00a0procedimiento aplicable, respetando la reserva de ley. (ii) Si bien la \u00a0competencia legislativa del Congreso es facultativa, esta se encuentra limitada \u00a0por los par\u00e1metros constitucionales superiores. De manera que en virtud de lo \u00a0anterior la Corte Constitucional \u201cen su discernimiento, podr\u00eda estimar el \u00a0fen\u00f3meno de la reviviscencia de la normatividad derogada como consecuencia de \u00a0los fallos de inexequibilidad, que es el efecto ordinario que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico dispone para estos casos en general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 se declarara la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022, al considerar que no se vulnera el \u00a0principio de reserva de ley consagrado en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Para sustentar \u00a0su petici\u00f3n, indic\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0en cabeza del Congreso de revestir al presidente de facultades extraordinarias \u00a0para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas o marco, ni para decretar \u00a0impuestos, toda vez que \u201cla materia objeto de las facultades extraordinarias \u00a0conferidas, contrario a lo dicho por el demandante, es susceptible de ser \u00a0regulada por el presidente de la Rep\u00fablica mediante una norma con fuerza de ley\u201d. \u00a0Esto, en atenci\u00f3n a que no se le facult\u00f3 para expedir una \u201cunidad sist\u00e9mica \u00a0en torno a una rama espec\u00edfica del derecho, de modo pleno, integral y total\u201d, \u00a0o para expedir un \u201ccuerpo normativo \u00fanico, coherente y exhaustivo revestido \u00a0de fuerza obligatoria\u201d, sino para regular aspectos puntuales como el \u00a0r\u00e9gimen sancionatorio, decomiso de mercanc\u00edas y el procedimiento aplicable a \u00a0este. En esta medida, ha sido el Gobierno Nacional quien \u201cha regulado en \u00a0decretos independientes cada una de las materias de los asuntos aduaneros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En este \u00a0sentido, el interviniente record\u00f3 las precisiones conceptuales que la Corte \u00a0Constitucional ha delimitado frente a la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3digo\u201d, subrayando que \u00a0\u00e9sta comporta elementos como \u201c(i) la existencia de un \u00a0cuerpo normativo \u00fanico con fuerza obligatoria; (ii) que se refiera a una rama \u00a0espec\u00edfica del derecho; (iii) que involucre una pretensi\u00f3n de regulaci\u00f3n \u00a0sist\u00e9mica, de integralidad, y plenitud; y (iv) que exista la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jur\u00eddico en c\u00f3digo\u201d; adem\u00e1s, debe \u00a0aplicarse una pauta de interpretaci\u00f3n que se refiere \u201cal grado de dispersi\u00f3n o \u00a0concentraci\u00f3n de las competencias para regular una materia\u201d. As\u00ed, cuando \u00a0las competencias o facultades de regulaci\u00f3n se encuentran exclusivamente \u00a0conferidas al Congreso de la Rep\u00fablica, aumentar\u00e1 la posibilidad de que los \u00a0asuntos abordados sean objeto de codificaci\u00f3n. Caso contrario sucede cuando \u00a0dichas facultades est\u00e1n en cabeza de distintas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. As\u00ed las cosas, \u00a0refiri\u00f3 el interviniente que \u201cen materia de aranceles, tarifas, r\u00e9gimen de \u00a0aduanas y comercio exterior, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 una especial \u00a0colaboraci\u00f3n entre las ramas del orden p\u00fablico (sic), legislativa y ejecutiva, \u00a0por lo que, trat\u00e1ndose de la distribuci\u00f3n de competencias como criterio para \u00a0enervar la calidad de c\u00f3digo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asign\u00f3 facultades de \u00a0regulaci\u00f3n a diferentes autoridades como el congreso y el ejecutivo bajo la \u00a0potestad reglamentaria\u201d. Adem\u00e1s, \u201cconsagr\u00f3 diversos medios para ello, \u00a0como la promulgaci\u00f3n de la ley marco de aduanas, de decretos reglamentarios, o, \u00a0en l\u00ednea con el art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n, de normas con fuerza material \u00a0de ley producto del otorgamiento de facultades extraordinarias al presidente de \u00a0la Rep\u00fablica por parte del Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Aunado a lo \u00a0anterior, el interviniente hizo un recuento de diferentes pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales donde la Corte constitucional ha declarado la inexequibilidad \u00a0de art\u00edculos que otorgaron facultades extraordinarias al presidente para \u00a0expedir cuerpos normativos \u201ccon regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral sobre una \u00a0rama espec\u00edfica del derecho\u201d (Sentencias C-255 de 1995, C-100 de 2013, C-275 de \u00a02000) e hizo \u00e9nfasis en la sentencia C-269 de 2022, en la cual la Corte \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010 que otorg\u00f3 la \u00a0facultad extraordinaria al presidente de la Rep\u00fablica para modificar el r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la \u00a0DIAN.\u00a0 Sobre el particular sostuvo que \u201csi bien se encarga de regular una \u00a0materia concreta, en los t\u00e9rminos de la facultad excepcional conferida al \u00a0Gobierno Nacional, lo cierto es que no se trata de una disposici\u00f3n de alcance \u00a0global respecto a su aplicaci\u00f3n, por el contrario, se refiere a una normativa \u00a0que solamente debe aplicar, en los casos concretos, la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, lo cual, sin duda alguna, por s\u00ed solo no se convierte en \u00a0una unidad sistem\u00e1tica que irradie toda una rama del derecho, m\u00e1xime que, como \u00a0en el presente caso, solo se refiere al r\u00e9gimen sancionatorio en materia \u00a0cambiaria y a los procedimientos aplicables por la DIAN\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Finalmente, el \u00a0interviniente hizo referencia a la presunta modificaci\u00f3n del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, \u00a0por parte del art\u00edculo 68 de la Ley 2277 del 2022. Al respecto, mencion\u00f3 que \u00a0existe una integraci\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 2 del CPACA que \u00a0indica que \u201c(&#8230;) a) existen leyes especiales que deben aplicarse; b) la \u00a0operatividad del CPACA en nada afecta estas leyes especiales; y c) en lo no \u00a0previsto en aquellas, se aplica \u00e9ste\u201d. En esa medida, el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico concluy\u00f3 que dichas normas especiales no se \u00a0restringen en los c\u00f3digos, por lo que el art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022, \u201cen \u00a0su condici\u00f3n de norma especial no modifica el CPACA. Por el contrario, el CPACA \u00a0aplicar\u00e1 en lo no previsto en el decreto con fuerza de ley expedido con ocasi\u00f3n \u00a0de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo \u00a0respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley contenido en \u00a0el numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional, al considerar que la demanda no \u00a0cumple con los requisitos de certeza y especificidad. Esto, por cuanto la acusaci\u00f3n \u00a0del accionante \u201cno se dirige estrictamente a cuestionar el contenido \u00a0material de la norma acusada, sino un texto distinto que no fue vinculado al \u00a0proceso de constitucionalidad. Este es, el Decreto Ley 920 de 2023, expedido \u00a0con base en dichas facultades\u201d De ah\u00ed que \u201cla acusaci\u00f3n del actor es \u00a0producto de una construcci\u00f3n subjetiva, basada en conjeturas que no explican ni \u00a0evidencian la incompatibilidad con el mandato constitucional presuntamente \u00a0vulnerado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En subsidio, \u00a0solicit\u00f3 la interviniente que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 68 de la \u00a0Ley 2277 del 2022, dado que su contenido no vulnera el principio de reserva de \u00a0ley, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cEl r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como su procedimiento \u00a0no tienen la connotaci\u00f3n de c\u00f3digo\u201d. Al respecto, la interviniente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con la Corte Constitucional, la expedici\u00f3n de c\u00f3digos tiene \u00a0reserva exclusiva de ley y, por tanto, esta facultad constitucional no puede \u00a0ser delegada por el Congreso al presidente de la Rep\u00fablica. De ah\u00ed que, para la \u00a0interviniente, la disposici\u00f3n demandada no evidencia una vulneraci\u00f3n al \u00a0precepto constitucional por cuanto el art\u00edculo 68 de la Ley 2277 del 2022, \u201cno \u00a0otorga facultades para expedir un c\u00f3digo\u201d ya que la facultad para \u201cexpedir un \u00a0nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, \u00a0as\u00ed como el procedimiento aplicable\u201d, no implica regular el r\u00e9gimen aduanero en \u00a0forma completa, integral y sistem\u00e1tica sino que se circunscribe al aspecto \u00a0sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas, as\u00ed como el procedimiento aplicable \u00a0a este. Por esta raz\u00f3n, concluye la interviniente, \u201cno acierta el actor al \u00a0afirmar que la intenci\u00f3n del legislador era habilitar al presidente de la \u00a0Rep\u00fablica para expedir un c\u00f3digo en materia sancionatoria aduanera y, mucho \u00a0menos, para reformar o modificar el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso Administrativo \u2013 CPACA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cInexistencia \u00a0de impedimentos para que el presidente de la Rep\u00fablica expida v\u00eda decreto ley \u00a0el r\u00e9gimen sancionatorio, de decomiso y el procedimiento aplicable en materia \u00a0de aduanas porque \u00e9ste no tiene la naturaleza jur\u00eddica de c\u00f3digo\u201d. As\u00ed, de \u00a0acuerdo con la interviniente, la jurisprudencia constitucional al estudiar cargos \u00a0similares al presente, ha declarado exequibles disposiciones que han permitido \u00a0que \u201cen ejercicio de sus facultades extraordinarias, el presidente de la \u00a0Rep\u00fablica expida reg\u00edmenes sancionatorios y sus respectivos procedimientos \u00a0administrativos\u201d. Al respecto, se trajo a colaci\u00f3n la sentencia C-269 de \u00a02022 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010, que \u00a0otorg\u00f3 facultades extraordinarias al presidente para modificar el r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la DIAN. \u00a0Esto, dado que en esa ocasi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que dichas normas no cumpl\u00edan \u00a0\u201ccon las caracter\u00edsticas de la regulaci\u00f3n que se asemejen a lo que se ha \u00a0entendido como un \u201cc\u00f3digo\u201d, toda vez que, \u201csi bien se encarga de regular \u00a0una materia concreta, en los t\u00e9rminos de la facultad excepcional conferida al \u00a0Gobierno Nacional, lo cierto es que no se trata de una disposici\u00f3n de alcance \u00a0global respecto a su aplicaci\u00f3n, sino que, por el contrario, se refiere a una \u00a0normativa que solamente debe aplicar, en los casos concretos, la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. De ah\u00ed que la interviniente concluyera que \u00a0al ser una materia delegable por v\u00eda de facultades extraordinarias y no \u00a0corresponder a la categor\u00eda de c\u00f3digo, la disposici\u00f3n acusada no ri\u00f1e con las \u00a0normas constitucionales invocadas como violadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cEl \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013 \u00a0CPACA tiene un car\u00e1cter supletivo con respecto a leyes especiales que no tienen \u00a0la naturaleza de c\u00f3digos, caso en el cual la remisi\u00f3n al CPACA solo es \u00a0aplicable respecto de vac\u00edos o en aspectos que no se hayan previsto en las \u00a0leyes especiales\u201d. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 la interviniente, las \u00a0disposiciones demandadas \u201cno comportan -y de ning\u00fan modo- una reforma a la \u00a0estructura general y esencial del procedimiento sancionatorio com\u00fan contenido \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0CPACA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0Comercio Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El Ministerio \u00a0de Comercio industria y Turismo solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022, \u201cpor el cual se otorgan facultades \u00a0extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica para regular el r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas\u201d, al considerar \u00a0que no es contrario a la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 10 del art\u00edculo \u00a0150 constitucional. Esto, dado que \u201cen virtud de la norma acusada el \u00a0legislador no confiri\u00f3 al presidente facultades para expedir un c\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En primer \u00a0lugar, para sustentar su petici\u00f3n, el Ministerio indic\u00f3 que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, \u201cun r\u00e9gimen sancionatorio no logra constituir \u00a0un c\u00f3digo, es decir un cuerpo normativo sistem\u00e1tico, integral y completo que \u00a0agote la tem\u00e1tica correspondiente\u201d. En esa medida, \u201ces posible concluir \u00a0que cuando la Constituci\u00f3n proh\u00edbe que el presidente reciba facultad \u00a0legislativa para expedir un c\u00f3digo, lo que hace es impedir que el legislador lo \u00a0autorice para producir un \u201ccuerpo normativo sistem\u00e1tico, completo, met\u00f3dico, y \u00a0coordinado dotado de una pretendida integralidad respecto a la regulaci\u00f3n de un \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Siguiendo esta \u00a0misma l\u00ednea, el r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en materia de \u00a0aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable a este, no logra erigirse en un \u00a0c\u00f3digo a la luz de la definici\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional. De esta \u00a0forma, \u201cpor su propia naturaleza instrumental y por su posici\u00f3n en el \u00a0r\u00e9gimen general, no es posible atribuirle a la regulaci\u00f3n que se expida en la \u00a0materia la categor\u00eda de \u201cc\u00f3digo\u201d; de lo cual se concluye que el legislador \u00a0no incurre por este aspecto en violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150-10 \u00a0de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Finalmente, el \u00a0Ministerio reiter\u00f3 los precedentes jurisprudenciales de las sentencias C-052 de \u00a01997, C-564 de 2000 y C-269 de 2022, donde se evidencia la existencia de una \u00a0l\u00ednea jurisprudencial muy clara \u201cen cuanto a la legitimidad de la concesi\u00f3n \u00a0de facultades extraordinarias al presidente para regular las normas \u00a0sancionatorias de un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico, no solo -como se intuye de \u00a0las transcripciones- porque el asunto de fondo puede ser regulado por un \u00a0decreto con fuerza de ley, sino porque al hacerlo, el legislador no contraviene \u00a0la prohibici\u00f3n constitucional de otorgar facultades al presidente para dictar \u00a0c\u00f3digos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios \u00a0Tributarios Antioquia &#8211; CETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El Centro de \u00a0Estudios Tributarios Antioquia, en adelante CETA, solicit\u00f3 a la Corte declarar \u00a0exequible el art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022. Para sustentar lo anterior, el \u00a0interviniente manifest\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201cen \u00a0materia sancionatoria aduanera se requiere que exista una ley material para \u00a0cumplir con el principio de legalidad. Pero ello no quiere decir que se \u00a0requiera de una emitida por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino que puede ser \u00a0emitida a trav\u00e9s de un Decreto \u2013 Ley, previa habitaci\u00f3n delimitada por el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En esa misma \u00a0l\u00ednea, el interviniente adujo que \u201cno es cierto que la habilitaci\u00f3n objeto \u00a0de la demanda sea equivalente a la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo aduanero, pues la \u00a0materia no se agota con el r\u00e9gimen de infracciones, procedimiento, pruebas y \u00a0formaci\u00f3n de los actos administrativos propios de la actividad. Un verdadero \u00a0c\u00f3digo aduanero deber\u00eda, en teor\u00eda, contener tambi\u00e9n una parte sustantiva, y \u00a0los principios generales que le aplican a la materia; en los t\u00e9rminos de la \u00a0Corte, deber\u00eda ser un cuerpo normativo sistem\u00e1tico, completo, met\u00f3dico, y coordinado \u00a0dotado de una pretendida integralidad respecto a la regulaci\u00f3n de un fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico; o configurar una unidad sistem\u00e1tica en torno a esta rama espec\u00edfica \u00a0del derecho, de modo pleno, integral y total\u201d. Por lo anterior, observ\u00f3 el \u00a0interviniente, el legislador est\u00e1 facultado para dotar de facultades \u00a0extraordinarias al ejecutivo para regular a trav\u00e9s de decretos con fuerza de \u00a0ley el r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en materia aduanera. \u00a0Esto, en la medida en que no se constituye un c\u00f3digo o \u201cregulaci\u00f3n integral de \u00a0esa \u00e1rea del derecho\u201d. As\u00ed, de acuerdo con la sentencia C-269 de 2022, la \u00a0delegaci\u00f3n de estas facultades ha sido aceptada bajo unos par\u00e1metros y l\u00edmites \u00a0constitucionales determinados que se cumplen en el caso en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Finalmente, la \u00a0entidad interviniente solicit\u00f3 a la Corte a considerar \u201cla necesidad de \u00a0garantizar la seguridad jur\u00eddica del r\u00e9gimen de aduanas\u201d. Esto, por cuanto \u00a0\u201clos cambios normativos constantes en materias que no deber\u00edan ser \u00a0esencialmente cambiantes pueden fomentar conductas de evasi\u00f3n, elusi\u00f3n y \u00a0dificultades en la administraci\u00f3n de los riesgos tributarios\u201d. As\u00ed, en su \u00a0concepto, \u201cun fallo de inexequibilidad podr\u00eda tener consecuencias jur\u00eddicas \u00a0para los procedimientos sancionatorios en curso a cargo de la DIAN, as\u00ed como \u00a0para los procesos de cobro coactivo vigentes. En particular, podr\u00eda dar lugar a \u00a0la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por parte de los administrados o a la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que tambi\u00e9n puede ser invocado por \u00a0los contribuyentes en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio, eventualmente m\u00e1s favorable, en comparaci\u00f3n con el actualmente \u00a0vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022, mediante \u00a0el cual se otorgaron facultades extraordinarias para expedir un nuevo r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el \u00a0procedimiento aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En primer lugar, a juicio de la interviniente, los \u00a0accionantes plantearon un cargo de legalidad y no de inconstitucionalidad, \u201cal \u00a0considerar que se vulnera la estructura del CPACA. Aspecto que no es del \u00a0resorte de la Corte Constitucional\u201d. Ello, en la medida en que el cargo de \u00a0vulneraci\u00f3n no comporta certeza ni especificidad frente a por qu\u00e9 la norma \u00a0demandada modifica el CPACA y \u201csi la prohibici\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo \u00a0150 de la Constituci\u00f3n es de resorte exclusivo del legislador o puede ser \u00a0delegado al presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En segundo \u00a0lugar, de acuerdo con el art\u00edculo 150 constitucional, las facultades \u00a0extraordinarias otorgadas al presidente y que se relacionan con una delegaci\u00f3n \u00a0legislativa incorporan limitantes temporales y materiales que, en criterio de \u00a0la interviniente, \u201cest\u00e1n plenamente determinados en el art\u00edculo 68 de la Ley \u00a02277 de 2022\u201d. Esto, por cuanto \u201cconcede un t\u00e9rmino de 6 meses (l\u00edmite \u00a0temporal) para expedir un nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de \u00a0mercanc\u00edas en temas aduaneros y el procedimiento que debe seguir la U.A.E DIAN \u00a0(l\u00edmite material)\u201d. Ahora bien, en el marco de las facultades \u00a0extraordinarias otorgadas al presidente, se reconoce la expedici\u00f3n de normas \u00a0con fuerza de ley; sin embargo, se excluye la expedici\u00f3n de c\u00f3digos. De ah\u00ed que \u00a0para la interviniente \u201ces claro que la expedici\u00f3n de c\u00f3digos tiene reserva \u00a0exclusiva de ley, no puede ser delegada esa competencia constitucional en \u00a0cabeza del presidente de la Rep\u00fablica. Sin embargo, el art\u00edculo 68 de la Ley \u00a02277 de 2022 no otorga facultades para expedir un c\u00f3digo porque no es para \u00a0regular todo el r\u00e9gimen aduanero en forma completa, integral y sistem\u00e1tica sino \u00a0solo el aspecto sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas, as\u00ed como el \u00a0procedimiento aplicable a este\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En tercer \u00a0lugar, la jurisprudencia constitucional \u201cha considerado exequibles normas \u00a0sobre las facultades delegadas al presidente de la Rep\u00fablica para modificar \u00a0otros reg\u00edmenes sancionatorios. Por tanto, el presidente de la Rep\u00fablica no \u00a0tiene impedimentos para que expida v\u00eda decreto ley el r\u00e9gimen sancionatorio, de \u00a0decomiso y el procedimiento aplicable en materia de aduanas.\u201d Esto, en \u00a0tanto las normas en comento no constituyen c\u00f3digos. De ah\u00ed que, para la interviniente, \u00a0\u201clas normas expedidas en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas \u00a0por el art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022, relativas al r\u00e9gimen sancionatorio, \u00a0de decomiso y el procedimiento aplicable en materia de aduanas, no ri\u00f1en con \u00a0las normas constitucionales y no corresponden a la categor\u00eda de c\u00f3digo como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En cuarto \u00a0lugar, se\u00f1al\u00f3 la interviniente que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo -CPACA \u201creconoce que existen leyes \u00a0especiales, que no tienen la naturaleza de c\u00f3digos, y que la remisi\u00f3n al c\u00f3digo \u00a0solo es aplicable en caso de vac\u00edos o en aspectos que no se hayan previsto en \u00a0esas leyes especiales\u201d. De esta forma, \u201cse permite la integraci\u00f3n \u00a0normativa y la complementaci\u00f3n con otro tipo de normas\u201d. Ahora bien, el \u00a0art\u00edculo 2 del CPACA contempla que las autoridades sujetar\u00e1n sus actuaciones a \u00a0los procedimientos que se establecen en este C\u00f3digo y a rengl\u00f3n seguido dispone \u00a0dos particularidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Esa sujeci\u00f3n \u00a0es \u201csin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales\u201d; es \u00a0decir, dejando a salvo aquellas regulaciones que se encuentren en normas \u00a0especiales que puede ser de cualquier naturaleza, leyes, leyes c\u00f3digo, entre \u00a0otras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Es una \u00a0disposici\u00f3n supletiva, en el sentido que \u201cen lo no previsto\u201d en los \u00a0procedimientos regulados en leyes especiales, \u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0de este C\u00f3digo\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De lo anterior \u00a0concluy\u00f3 entonces la interviniente que \u201cexiste una simbiosis normativa \u00a0permitida al interior de nuestro sistema jur\u00eddico, que reconoce la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas especiales, y que, en caso de inexistencia o vac\u00edo de \u00e9stas, se \u00a0remite al CPACA. Tales normas especiales no necesariamente deben tener la \u00a0condici\u00f3n jur\u00eddica de c\u00f3digos como lo tiene el CPACA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Finalmente, de \u00a0acuerdo a la interviniente, las facultades extraordinarias otorgadas al \u00a0presidente en virtud de la disposici\u00f3n demandada, \u201cson para expedir un nuevo \u00a0r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en temas aduaneros y el \u00a0procedimiento que debe seguir la UAE-DIAN. Estas se concretaron con la \u00a0expedici\u00f3n del Decreto Ley 920 de 2023, que deviene de la declaratoria de \u00a0inconstitucionalidad del numeral 4 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1609 de 2013\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, \u201cel actual r\u00e9gimen contenido en el Decreto Ley 920 de 2023 \u00a0tiene la naturaleza de ley, mas no administrativa porque de acuerdo con la \u00a0Corte \u201clas materias que son expresi\u00f3n del poder punitivo o sancionador del \u00a0Estado no son objeto de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de decretos administrativos que se \u00a0expidan con sujeci\u00f3n a las reglas generales contenidas en una ley marco\u201d. \u00a0Por lo anterior, la norma demandada \u201ctiene naturaleza de ley ordinaria y no \u00a0de c\u00f3digo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0ciudadana: C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o Cristancho y Oscar Javier Garc\u00eda Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Los \u00a0intervinientes, C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o Cristancho y Oscar Javier Garc\u00eda Su\u00e1rez \u00a0solicitaron a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible el art\u00edculo 68 de la Ley \u00a02277 de 2022, por cuanto vulnera el inciso 3 del numeral 10 del art\u00edculo 150 \u00a0constitucional, \u201cconcretamente lo relacionado con la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional al Legislador de expedir funciones extraordinarias al presidente \u00a0de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Para sustentar \u00a0lo anterior, los intervinientes hicieron un recuento jurisprudencial de lo que \u00a0la Corte Constitucional ha entendido por c\u00f3digo. De esta forma, identificaron \u00a0de acuerdo con las sentencias C-710 de 2001 y C-313 de 2007 las caracter\u00edsticas \u00a0propias a esta figura jur\u00eddica: \u201c(i) se trata de un cuerpo normativo (ii) \u00a0regula un fen\u00f3meno jur\u00eddico espec\u00edfico, que pueden ser sustantivo y\/o procesal \u00a0(iii) su regulaci\u00f3n es completa, met\u00f3dica y coordinada\u201d. A partir de lo \u00a0anterior, encontraron los intervinientes que el Decreto Ley 920 de 2023 \u00a0comporta todas las caracter\u00edsticas de un c\u00f3digo mencionadas anteriormente, e \u00a0incluso, regula \u201cun fen\u00f3meno jur\u00eddico espec\u00edfico\u201d. De ah\u00ed que no sea \u201cposible \u00a0negar que el legislador termin\u00f3 por otorgar facultades extraordinarias al \u00a0ejecutivo para la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo, pues el resultado de dicha facultad \u00a0culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de una norma que posee todos los caracteres que \u00a0conforman un c\u00f3digo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Por otra \u00a0parte, en pro del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0formal, consignado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es menester \u00a0\u201creconocer las caracter\u00edsticas propias de la norma que el Legislador est\u00e1 \u00a0habilitando a su expedici\u00f3n en aras de identificar que, tipo de norma es \u00a0realmente, y si el Ejecutivo realmente est\u00e1 habilitado como legislador \u00a0extraordinario a la expedici\u00f3n de dicha norma\u201d. En este orden de ideas, \u201cse \u00a0entiende que las normas tendr\u00e1n el tratamiento jur\u00eddico correspondiente a su \u00a0naturaleza intr\u00ednseca, independiente del nombre o la forma que se le d\u00e9 a la \u00a0misma. Por consiguiente, si el legislador habilita al Ejecutivo a expedir un \u00a0c\u00f3digo bajo una formalidad diferente, dicha norma seguir\u00e1 siendo un c\u00f3digo por \u00a0m\u00e1s que se le haya dado un nombre diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Aunado a lo \u00a0anterior, los intervinientes consideraron relevante el caso estudiado por la \u00a0sentencia C-725 del 2000, en virtud de la cual, la \u00a0Corte declar\u00f3 inconstitucional el Decreto 1073 de 1999, respecto al r\u00e9gimen \u00a0disciplinario de los servidores de la DIAN, y que cumple criterios similares al \u00a0Decreto Ley 920 del 2023 \u201cel cual regla de forma \u00edntegra y sistem\u00e1tica todo \u00a0el r\u00e9gimen sancionatorio relativo al decomiso de mercanc\u00edas y r\u00e9gimen de \u00a0aduanas\u201d, al considerar que \u201cla sola regulaci\u00f3n en s\u00ed implicaba la creaci\u00f3n de \u00a0un c\u00f3digo, trasgrediendo as\u00ed la prohibici\u00f3n constitucional referida en el \u00a0numeral diez (10) del art\u00edculo 150 Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Finalmente, \u00a0los intervinientes concluyeron que \u201cel Legislador mediante la trasgresi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1 vulnerando los \u00a0principios constitucionales de legalidad y separaci\u00f3n de poderes, consagrados \u00a0en los art\u00edculos 6 y 113 superiores respectivamente, pues el Legislador, a \u00a0trav\u00e9s del otorgamiento de las facultades legislativas extraordinarias al \u00a0Ejecutivo para la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo, situaci\u00f3n expresamente prohibida por \u00a0la Constituci\u00f3n, est\u00e1 extralimitando el correcto ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales al no estar cumpliendo a cabalidad con su funci\u00f3n legislativa \u00a0en la creaci\u00f3n de normas estrictamente reservadas para el \u00e1mbito legislativo, \u00a0lo cual a la vez trasgrede el sistema de pesos y contrapesos que debe regir el \u00a0funcionamiento del poder p\u00fablico\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 68 de la Ley 2277 del 2022, \u201cPor medio de la cual se adopta una \u00a0reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d al considerar que se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0150, numerales 8 y 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cEl r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el \u00a0procedimiento correspondiente a seguir por la DIAN, son asuntos que deben ser \u00a0ordenados mediante una ley ordinaria, de conformidad con el art\u00edculo 150.8 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 29 Ibidem\u201d. Ciertamente, \u00a0se trata de \u201cnormas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el \u00a0ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia\u201d, que no pueden \u00a0clasificarse como un c\u00f3digo u otra tipolog\u00eda especial de cuerpo dispositivo, \u00a0dado que no regulan \u201cuna unidad sistem\u00e1tica que irradie toda una rama del \u00a0derecho\u201d o una materia de reserva estatutaria, org\u00e1nica o marco (art\u00edculos \u00a0150.19, 151 y 152 Superiores), sino un contenido espec\u00edfico y t\u00e9cnico asociado \u00a0al comercio exterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n, el uso de la delegaci\u00f3n \u00a0legislativa no fue prohibido para la expedici\u00f3n de \u201clas normas a las cuales \u00a0debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia\u201d (art. 150.8 C.P), por ejemplo, el control del comercio \u00a0exterior. Efectivamente, \u201cno existe limitaci\u00f3n constitucional expresa \u00a0que impida al Congreso delegar en el presidente de la Rep\u00fablica la posibilidad \u00a0de regular lo atinente al r\u00e9gimen sancionatorio y los procedimientos \u00a0aplicables\u201d en materia de aduanas, por lo que es una regulaci\u00f3n que \u201cpuede ser \u00a0expedida tanto por el legislador ordinario como por el extraordinario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La Corte es competente para conocer \u00a0del presente asunto, por cuanto los preceptos acusados hacen parte de una ley \u00a0de la Rep\u00fablica, de conformidad con las competencias establecidas por el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Dado que la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica y la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales \u00a0cuestionan la aptitud de la demanda, la Sala se pronunciar\u00e1 de manera previa \u00a0respecto de esta solicitud. La primera de ellas considera que la demanda no \u00a0cumple con los requisitos de certeza y especificidad. Esto por cuanto la \u00a0acusaci\u00f3n del accionante \u201cno se dirige estrictamente a cuestionar el \u00a0contenido material de la norma acusada, sino un texto distinto que no fue \u00a0vinculado al proceso de constitucionalidad. Este es, el Decreto Ley 920 de \u00a02023, expedido con base en dichas facultades\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De igual \u00a0forma, la Presidencia de la Rep\u00fablica, como la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0Nacionales, DIAN, aducen que el accionante plante\u00f3 un cargo de legalidad y no \u00a0de inconstitucionalidad, \u201cal considerar que se vulnera la estructura del \u00a0CPACA. Aspecto que no es del resorte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Es importante \u00a0recordar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido en su jurisprudencia \u00a0los requisitos necesarios para la admisi\u00f3n de la demanda presentada. \u00a0Espec\u00edficamente, mediante Sentencia C-1052 de 2001, la Sala Plena fij\u00f3 unos \u00a0elementos m\u00ednimos que deben identificarse en el contenido de las mismas[7]. \u00a0En tal decisi\u00f3n se puntualiz\u00f3 que las acciones de constitucionalidad \u00a0requieren tres elementos fundamentales: \u201c(1) debe referir con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, (2) el concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la \u00a0cual la Corte es competente para conocer del asunto\u201d (art. 2, Decreto 2067 \u00a0de 1991).[8]\u00a0El segundo de estos \u00a0elementos (el concepto de la violaci\u00f3n), debe observar, a su vez, tres \u00a0condiciones m\u00ednimas: (i) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que \u00a0consideren infringidas \u201c(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) \u201cla \u00a0exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que \u00a0ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d[9]\u00a0y (iii) \u00a0exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas \u00a0violan la Constituci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser, al menos, \u201cclaras, ciertas, \u00a0espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d.[10]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En relaci\u00f3n \u00a0con los cargos presentados por el se\u00f1or Wadys Tejada Fl\u00f3rez se observa lo \u00a0siguiente. En primer lugar, mediante el auto inadmisorio de fecha 20 de junio \u00a0de 2024, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al accionante especificar si el \u00a0cargo se encontraba dirigido \u00fanicamente contra el art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de \u00a02022, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la \u00a0igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, por \u00a0trasgredir la prohibici\u00f3n de otorgar facultades extraordinarias para expedir \u00a0c\u00f3digos, o si por el contrario, si tambi\u00e9n dirigido contra el Decreto Ley 920 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Al momento de \u00a0corregir la demanda, el actor especific\u00f3 que su cargo se encontraba dirigido, \u00a0exclusivamente, en contra del art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022, raz\u00f3n por la \u00a0cual, el defecto advertido por la Presidencia de la Rep\u00fablica fue subsanado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Por otro lado, \u00a0en el auto inadmisorio tambi\u00e9n se le advirti\u00f3 que (i) no existe una prohibici\u00f3n \u00a0constitucional de adoptar normas especiales en materia de procedimiento \u00a0administrativo y (ii) por tanto, dicho cargo no era pertinente, en cuanto \u00a0presentaba un debate legal m\u00e1s no constitucional, al hacer una confrontaci\u00f3n \u00a0entre dos normas legales. Frente a dicho punto no se procedi\u00f3 a la correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Visto lo anterior, le corresponde a la Corte \u00a0resolver dos problemas jur\u00eddicos: en primer lugar, (i) si resulta admisible, en \u00a0t\u00e9rminos constitucionales, que el Congreso de la Rep\u00fablica otorgue facultades \u00a0extraordinarias al ejecutivo, por el t\u00e9rmino de 6 meses, para adoptar un nuevo \u00a0r\u00e9gimen sancionatorio aduanero y de decomiso de mercanc\u00edas, as\u00ed como el \u00a0procedimiento aplicable; o si por el contrario, tal autorizaci\u00f3n se traduce en \u00a0una trasgresi\u00f3n de los l\u00edmites\u00a0 impuestos, concretamente el de expedir c\u00f3digos, \u00a0consagrado en el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior y segundo, (ii) si, pese \u00a0a la existencia de una indicaci\u00f3n expresa al legislador, adoptada por una \u00a0sentencia de la Corte Constitucional proferida en sede de control abstracto, de \u00a0adoptar un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, puede el Congreso delegar tal funci\u00f3n al \u00a0gobierno, en uso de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Para responder a estos cuestionamientos, la Sala \u00a0se ocupar\u00e1 de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre i) las \u00a0leyes de facultades extraordinarias como una manifestaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica entre el Legislativo y el Ejecutivo; ii) el \u00e1mbito de \u00a0competencia de dichas leyes y iii) el alcance de la prohibici\u00f3n de \u00a0otorgar facultades extraordinarias al ejecutivo para expedir c\u00f3digos. Luego de \u00a0agotar este estudio, la Sala proceder\u00e1 a examinar concretamente la disposici\u00f3n \u00a0acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. No obstante, primero debe determinarse si resulta \u00a0necesario proceder a integrar la unidad normativa con el decreto ley 920 de \u00a02023, que fue expedido en ejercicio de las facultades otorgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Cabe se\u00f1alar \u00a0que la demanda se dirige \u00fanicamente contra el art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022, \u00a0mediante la cual se habilit\u00f3 al ejecutivo para expedir normas con fuerza de ley \u00a0para \u201cexpedir un nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en \u00a0materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).\u201d\u00a0 \u00a0No obstante, debe estudiarse si es tambi\u00e9n necesario ejercer control sobre el \u00a0decreto ley 920 de 2023, mediante el cual fue ejercida tal habilitaci\u00f3n, y por \u00a0tanto, proceder a realizar un integraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. La integraci\u00f3n \u00a0de la unidad normativa procede cuando las expresiones o normas demandadas no \u00a0tienen un sentido claro y aut\u00f3nomo, o cuando para su estudio se requiere incluir en el juicio constitucional otras normas para \u00a0tener una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, y para que los efectos de una decisi\u00f3n \u00a0no sean inocuos. En \u00a0relaci\u00f3n con los requisitos, en la Sentencia C-219 de 2015, que estudi\u00f3 un \u00a0decreto ley expedido con base en facultades extraordinarias, y donde estudi\u00f3 si \u00a0se requer\u00eda integrar con la Ley habilitante, se dijo sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la integraci\u00f3n normativa \u00a0procede: 1) cuando las expresiones demandadas no tienen un sentido claro y \u00a0un\u00edvoco por s\u00ed mismas, es decir fuera del contexto de la norma por lo que se \u00a0requiere incluir en el juicio constitucional otros enunciados normativos para \u00a0tener una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa; 2) cuando, teniendo las disposiciones \u00a0demandas un sentido aut\u00f3nomo, igual se requiere hacer referencia a otros \u00a0elementos normativos contenidos en normas no demandadas que tienen con las \u00a0primeras una relaci\u00f3n \u201c\u00edntima e inescindible\u201d raz\u00f3n por la cual, para evitar \u00a0una sentencia inocua, es necesario extender a las mismas el examen de \u00a0constitucionalidad; 3) esto tambi\u00e9n sucede cuando respecto de estas normas \u2013no \u00a0demandadas- existe una sospecha de inconstitucionalidad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. La Corte ha procedido en varias oportunidades al \u00a0estudio tanto de la ley habilitante como del decreto que lo desarrolla. As\u00ed en \u00a0la Sentencia C-725 de 2000 la Corte adelant\u00f3 el examen de constitucionalidad tanto \u00a0el art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998 que hab\u00eda otorgado facultades \u00a0extraordinarias para establecer el r\u00e9gimen sancionatorio de los funcionarios de \u00a0la DIAN. De igual forma, se estudi\u00f3 el decreto 1072 de 1999 que lo adoptaba. \u00a0All\u00ed fueron declaradas inexequibles las dos normas. Frente al decreto, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica, en \u00a0ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998, dict\u00f3 el Decreto 1073 de 1999 \u00a0(junio 26), &#8220;por el cual se expide el R\u00e9gimen Disciplinario Especial para \u00a0los servidores p\u00fablicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; \u00a0DIAN-&#8220;, publicado en la edici\u00f3n No. 43.615 del Diario Oficial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 Como salta a la vista, sin \u00a0esfuerzo queda claro que el Decreto 1073 de 1999, no s\u00f3lo modifica el C\u00f3digo \u00a0Disciplinario Unico (Ley 200 de 1995), en cuanto a sus destinatarios y campo de \u00a0aplicaci\u00f3n, sino que, con toda la amplitud que se crey\u00f3 necesaria o \u00a0conveniente, de manera integral en \u00e9l se regula por completo lo concerniente al \u00a0r\u00e9gimen disciplinario de unos servidores p\u00fablicos determinados, haciendo caso \u00a0omiso de la prohibici\u00f3n constitucional para que se modifiquen los c\u00f3digos \u00a0mediante decretos-leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 En tal virtud, la Corte habr\u00e1 \u00a0de declarar la inconstitucionalidad, en su integridad, del Decreto-Ley 1073 de \u00a01999.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La Sala observa que en el presente \u00a0asunto resulta estrictamente necesario hacer la integraci\u00f3n normativa con el \u00a0Decreto Ley 920 de 2023, \u201cPor medio del cual se expide el nuevo \u00a0r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en materia aduanera, as\u00ed como \u00a0el procedimiento aplicable\u201d, por cuanto , si bien, la norma demandada, art\u00edculo \u00a068 de la Ley 2277 de 2022 tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00a0\u00edntimamente ligada con el contenido del decreto ley, que resulta imposible \u00a0estudiar cabalmente su constitucionalidad sin analizarlo. De igual forma, una \u00a0eventual declaraci\u00f3n de inexequibilidad tendr\u00edan efectos directos e inmediatos \u00a0sobre el contenido y vigencia del decreto ley 920 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades extraordinarias y sus l\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0El numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita al Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica para conferir facultades extraordinarias al presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, lo que le permite expedir normas con fuerza de ley sobre una \u00a0determinada materia, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo \u00a0aconseje. La norma constitucional establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 150- Corresponde al Congreso hacer \u00a0las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Revestir, hasta por seis meses, al \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir \u00a0normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica \u00a0lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el \u00a0Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y \u00a0otra C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por \u00a0iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso \u00a0de facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas facultades no se podr\u00e1n conferir \u00a0para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el \u00a0numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Por regla \u00a0general, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la facultad legislativa se \u00a0encuentra en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica que, en virtud del art\u00edculo \u00a0150 constitucional, tiene la funci\u00f3n de expedir leyes, modificarlas o \u00a0derogarlas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. Sin embargo, de manera excepcional, es \u00a0posible que el presidente de la Rep\u00fablica llegue a tener facultades para \u00a0adoptar normas con fuerza de ley. Estas pueden ser \u201c(i) conferidas \u00a0directamente por el constituyente de 1991 o por el Congreso de la Rep\u00fablica en \u00a0ejercicio del poder de reforma constitucional (ii) por el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica mediante la expedici\u00f3n de una ley habilitante en las condiciones \u00a0previstas en el art\u00edculo 150.10 y (iii) resultado de la auto-habilitaci\u00f3n del \u00a0presidente de la Rep\u00fablica cuando es declarado alguno de los estados de \u00a0excepci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Carta.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En relaci\u00f3n \u00a0con estas leyes de facultades extraordinarias, la Corte Constitucional ha \u00a0establecido que dicha concesi\u00f3n constituye una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de reparto \u00a0de competencias normativas caracter\u00edstico del sistema constitucional \u00a0colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En efecto, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho a este respecto que la regla general en materia de reparto \u00a0de competencias normativas asigna al Legislador la funci\u00f3n de crear la ley y al \u00a0Ejecutivo la de reglamentarla. Ello implica que el legislador expida la norma \u00a0general, impersonal y abstracta y el Ejecutivo garantice su aplicaci\u00f3n \u00a0concreta. Por ello, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla facultad \u00a0legislativa est\u00e1 atribuida expresamente al Congreso, quien goza adem\u00e1s de la \u00a0cl\u00e1usula general de competencia para crear normas jur\u00eddicas vinculantes (CP \u00a0arts 150 ords 1 y 2)[13]. \u00a0Esto significa que en principio las reglas a las cuales se sujeta la sociedad \u00a0son expedidas por el Congreso, mientras que el presidente ejerce su potestad \u00a0reglamentaria para asegurar la debida ejecuci\u00f3n de las leyes\u201d[14]. \u00a0Es por ello que ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro que en un Estado \u00a0democr\u00e1tico de derecho fundado en la soberan\u00eda popular (art\u00edculos 1 y 3 C.P.) \u00a0las decisiones m\u00e1s importantes para la comunidad han de ser adoptadas por el \u00a0\u00f3rgano de representaci\u00f3n popular y de deliberaci\u00f3n pluralista, no por el \u00a0Ejecutivo\u201d. [15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. As\u00ed, por \u00a0cuanto uno de los principios b\u00e1sicos del Estado constitucional es la asignaci\u00f3n \u00a0de la competencia general legislativa al congreso, el hecho de que el Ejecutivo \u00a0ocupe el lugar del legislativo no puede ser menos que una excepci\u00f3n. Por ello, \u00a0aunque los reg\u00edmenes constitucionales contempor\u00e1neos admiten esta posibilidad, \u00a0limitan al m\u00e1ximo su ejercicio, a efectos de preservar intacto el principio de \u00a0divisi\u00f3n funcional del ejercicio del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En desarrollo \u00a0de esta idea, el constituyente colombiano fue consciente de que la subversi\u00f3n \u00a0de la competencia legislativa constituye una singularidad del sistema y dispuso \u00a0mecanismos para regular y limitar su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. De ah\u00ed que, \u00a0para ser otorgadas, estas facultades: (i) no pueden conferirse para expedir \u00a0c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes marco, ni para decretar \u00a0impuestos, as\u00ed como para regular materias que tengan reserva exclusiva del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica[16]; \u00a0(ii) debe existir una solicitud expresa por parte del Gobierno[17]; (iii) su \u00a0aprobaci\u00f3n requiere la mayor\u00eda absoluta del Congreso; (iv) deben ser claras y \u00a0precisas[18] \u00a0(v) el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para otorgarlas es de seis meses[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n \u00a0constitucional de expedir \u201cc\u00f3digos\u201d mediante facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. El art\u00edculo \u00a0150.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la expedici\u00f3n de c\u00f3digos est\u00e1 \u00a0sujeta a reserva de ley en sentido formal, cuando se\u00f1ala que corresponde al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes y, por medio de ellas ejercer entre \u00a0otras la funci\u00f3n de &#8220;Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la \u00a0legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones&#8221;, competencia que no puede \u00a0ser delegada al presidente de la Rep\u00fablica, mediante facultades \u00a0extraordinarias, seg\u00fan los precept\u00faa el numeral 10 del citado art\u00edculo. Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0previsto en los art\u00edculos 150-2 y 150-10 \u00a0 C.P. impide que el Congreso delegue al Ejecutivo la promulgaci\u00f3n de c\u00f3digos, \u00a0prohibici\u00f3n que se extiende a los actos de la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de los mismos, \u00a0cuando ello implique la alteraci\u00f3n de su estructura general o de su esencia de \u00a0los mismos. [&#8230;]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0Se entiende que un conjunto de disposiciones configura un c\u00f3digo cuando es \u201c(i) \u00a0un cuerpo jur\u00eddico \u00fanico con fuerza obligatoria; (ii) que envuelve una \u00a0regulaci\u00f3n met\u00f3dica, sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y coordinada de las instituciones \u00a0constitutivas de una rama del derecho o de una materia, de modo pleno, integral \u00a0y total[20], \u00a0y (iii) que es un cuerpo normativo que el legislador expresamente ha erigido \u00a0como \u201cc\u00f3digo\u201d.\u201d. No obstante, la condici\u00f3n de c\u00f3digo se adquiere a partir de \u00a0criterios materiales, raz\u00f3n por la cual no tiene incidencia alguna que el \u00a0legislador habilite al Gobierno Nacional para que profiera un cuerpo normativo \u00a0que, aunque nominalmente no sea identificado como \u201cc\u00f3digo\u201d, posea las \u00a0caracter\u00edsticas enunciadas. En ese caso, la norma habilitante resultar\u00e1 \u00a0contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 150-2 C.P.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha emitido diversos \u00a0pronunciamientos que se han ocupado de desarrollar la noci\u00f3n de c\u00f3digo, as\u00ed \u00a0como los l\u00edmites constitucionales establecidos en torno a su expedici\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0En uno de sus primeros pronunciamientos, en la sentencia \u00a0C-252 de 1994, la Corte manifest\u00f3 que la prohibici\u00f3n constitucional del \u00a0otorgamiento de facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica no \u00a0solo comporta la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, entendidos como \u201cun conjunto de \u00a0normas que regulan de manera completa, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada, las \u00a0instituciones constitutivas de una rama del derecho\u201d sino, que se extiende \u00a0\u201ca la adopci\u00f3n de reglas especiales en aspectos puntuales claramente determinados \u00a0como propias de lo que hace parte de un c\u00f3digo.\u201d Por consiguiente, cuando \u00a0se evidencia que se presentan cambios que comprometen aspectos esenciales de \u00a0este conjunto de normas que a su vez impactan la estructura normativa, \u201cnecesariamente \u00a0la reforma tiene que realizarse mediante la ley y no por el mecanismo de las \u00a0facultades extraordinarias\u201d. As\u00ed, al considerar que \u201cla prohibici\u00f3n del \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional, entendida en consonancia con el \u00a0numeral 2 del mismo art\u00edculo, se extiende a la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de los \u00a0c\u00f3digos\u201d, la Corte determin\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;lo \u00a0mismo que para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la \u00a0Superintendencia Bancaria&#8221; contenida en el art\u00edculo 36 de la ley 35 de \u00a01993\u201d, por cuanto abr\u00eda la puerta a hacer modificaciones al C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0En la sentencia C-077 de 1997, la Corte reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales \u00a0establecidas en las sentencias C-252 de 1994 y C-296 de 1995 en cuanto a que \u00a0solo los cambios esenciales que implican modificaciones que comprometen la \u00a0estructura normativa de los c\u00f3digos, se encuentran limitados por el numeral 10 \u00a0del art\u00edculo 150 constitucional. En esta medida, aquellos cambios que \u201cno \u00a0afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica e integral de una materia\u201d pueden ser objeto de legislaci\u00f3n \u00a0delegada. Adem\u00e1s, la Corte se\u00f1al\u00f3 en cuanto a la noci\u00f3n de c\u00f3digo, que \u201ces \u00a0del resorte del legislador determinar las circunstancias bajo las cuales la \u00a0regulaci\u00f3n de una materia determinada debe cumplir con la forma propia de un \u00a0c\u00f3digo, e incluso puede descodificarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0Seguidamente, en la misma sentencia en comento, este Tribunal cit\u00f3 la sentencia \u00a0C-064 de 1997, en la cual se consider\u00f3 que \u201cel Estatuto de Registro (decreto \u00a01250\/1970) era una materia descodificada y que por lo tanto no formaba parte \u00a0del C\u00f3digo Civil y, en tal virtud, el legislador pod\u00eda conceder facultades para \u00a0su reforma\u201d. As\u00ed, la Corte consider\u00f3 que la materia contenida en los art\u00edculos \u00a0143 y 144 del Decreto 2150 de 1995 demandados no hac\u00eda parte de los C\u00f3digos \u00a0Civil, ni Contencioso Administrativo, al encontrarse regulada en otros cuerpos \u00a0normativos. Sin embargo, aun cuando dichas materias s\u00ed hubieran hecho parte de \u00a0los c\u00f3digos, al tratarse de \u201caspectos que no afectar\u00edan la estructura normativa \u00a0de dichos c\u00f3digos\u201d bien pod\u00eda presentarse su regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de las \u00a0facultades extraordinarias otorgadas. Por consiguiente, la Corte determin\u00f3 \u00a0declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 143 y 144 del Decreto 2150 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0Posteriormente, en la sentencia C-725 de 2000, la \u00a0Corte ahond\u00f3 en el concepto de \u201cc\u00f3digo\u201d al considerar que la Ley 200 de 1995 \u201cPor \u00a0la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d cumpl\u00eda con las \u00a0caracter\u00edsticas de este tipo de cuerpos normativos, dado que \u201cse trata de la \u00a0regulaci\u00f3n unificada y arm\u00f3nica de una misma materia, con sujeci\u00f3n a unos \u00a0principios comunes, y con coherencia interna de sus disposiciones es decir, se \u00a0refiere a un &#8220;ramo de la legislaci\u00f3n&#8221;, con el prop\u00f3sito de que \u00a0desaparecieran normas dispersas que le precedieron, por una parte; y, por otra, \u00a0para facilitar hacia el futuro el conocimiento de esa normatividad unificada a \u00a0todos los servidores p\u00fablicos, al propio tiempo que se dota al Estado de un instrumento \u00a0de car\u00e1cter general para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, para la Corte, el numeral 3 del art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0488 de 1998 que concedi\u00f3 al presidente facultades extraordinarias para definir \u00a0un r\u00e9gimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios de la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuesto y Aduanas Nacionales -DIAN- y tipificar conductas especiales como \u00a0faltas administrativas, entre otros, era inconstitucional, puesto que implic\u00f3 \u00a0una modificaci\u00f3n al \u201cC\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. Ello por cuanto, al \u201csustraer \u00a0a un grupo determinado de servidores p\u00fablicos de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, -hoy Ley 200 de \u00a01995-, es una modificaci\u00f3n al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del mismo en cuanto refiere \u00a0a los destinatarios de sus normas que bien puede as\u00ed decidirse por el \u00a0legislador, inclusive para que tales servidores se sometan en adelante a un \u00a0r\u00e9gimen disciplinario especial\u201d. De ah\u00ed que por expresa determinaci\u00f3n del \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional, concluy\u00f3 la Corte, para modificar \u00a0el \u201cC\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d no se pod\u00edan otorgar al presidente \u00a0facultades extraordinarias. Ello, dado que \u201ccualquier modificaci\u00f3n que a \u00a0ese, como a cualquier otro C\u00f3digo se introduzca requiere para el efecto \u00a0decisi\u00f3n de el &#8220;legislador&#8221;, como se dijo en la Sentencia SU-637 de \u00a01996 ya citada, pero no por el &#8220;legislador extraordinario&#8221;, pues ni \u00a0eso dice la sentencia aludida, ni podr\u00eda tampoco decirlo, ya que ello ser\u00eda \u00a0tanto como desconocer la expresa prohibici\u00f3n que trae al respecto el art\u00edculo \u00a0150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, tendr\u00eda que aceptarse que \u00a0la expedici\u00f3n de c\u00f3digos est\u00e1 reservada al Congreso, pero no su modificaci\u00f3n, \u00a0lo cual resultar\u00eda absurdo en la recta interpretaci\u00f3n de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0Finalmente, la Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 una violaci\u00f3n a la reserva de ley por \u00a0parte del Decreto 1073 de 1999, en la medida en que modific\u00f3 de manera \u00a0sustancial el \u201cC\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d, no solo \u201cen cuanto a sus \u00a0destinatarios y campo de aplicaci\u00f3n, sino que, con toda la amplitud que se \u00a0crey\u00f3 necesaria o conveniente, de manera integral en \u00e9l se regula por completo \u00a0lo concerniente al r\u00e9gimen disciplinario de unos servidores p\u00fablicos \u00a0determinados, haciendo caso omiso de la prohibici\u00f3n constitucional para que se \u00a0modifiquen los c\u00f3digos mediante decretos-leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0En la sentencia C-712 de 2001, la Corte reiter\u00f3 la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial en la que se reafirm\u00f3 que las facultades extraordinarias \u00a0pueden ser concedidas al presidente de la Rep\u00fablica, siempre que se respete la \u00a0regla general de reserva de ley. Esto, dado que a pesar de que le corresponde \u00a0al Congreso determinar cu\u00e1ndo un cuerpo jur\u00eddico es susceptible de tener la \u00a0denominaci\u00f3n de \u201cc\u00f3digo\u201d, esta identificaci\u00f3n no puede \u201csoslayarse con la \u00a0f\u00f3rmula sacramental incluida en la ley que concede facultades, de que las \u00a0normas producto de las facultades extraordinarias no constituyen un c\u00f3digo\u201d \u00a0y, por el contrario, se debe verificar que producto de dichas facultades, no se \u00a0expida \u201cun conjunto de aspectos de los cuales resulta evidente la \u00a0sistematicidad, armon\u00eda y plenitud reglamentaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. \u00a0As\u00ed, encontr\u00f3 la Corte que el legislador extraordinario excedi\u00f3 sus facultades \u00a0no solo al expedir el Decreto 1798 del 2000, considerado a todas luces un \u00a0c\u00f3digo, sino al modificar sustancialmente el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. En \u00a0esta medida, mencion\u00f3 que \u201cel Decreto 1798 de 2000 reglamenta tanto \u00a0lo relacionado con la parte sustancial como lo procesal. En el Libro Primero \u00a0define la totalidad de los aspectos relacionados con la descripci\u00f3n de los \u00a0principios, conductas y destinatarios del r\u00e9gimen disciplinario especial para \u00a0los miembros de la Polic\u00eda Nacional. De acuerdo con los aspectos definidos en \u00a0esta parte considerativa, el Gobierno estaba facultado para expedir esta \u00a0normatividad. Pero en relaci\u00f3n con los aspectos procesales definidos en el \u00a0Libro Segundo del Decreto Ley no pod\u00eda el ejecutivo por medio de facultades \u00a0extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el \u00a0C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u201d En virtud de lo anterior, la Corte declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad del libro segundo del Decreto 1798 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. \u00a0Posteriormente, en la Sentencia C-313 de 2007 la Corte record\u00f3 que, en \u00a0el marco del ejercicio de las facultades excepcionales \u00a0conferidas al presidente de la Rep\u00fablica, es posible \u201cintroducir \u00a0modificaciones puntuales a los c\u00f3digos\u201d v\u00eda decretos leyes, siempre que, en \u00a0virtud de lo dispuesto en la sentencia C-077 de 1997, estas modificaciones no \u00a0recaigan sobre aspectos sustanciales, estructurales o sistem\u00e1ticos. Ahora \u00a0bien, al analizar uno de los cargos de inconstitucionalidad sobre el art\u00edculo \u00a081 del Decreto 1295 de 1994, la Corte encontr\u00f3 que no se evidenci\u00f3 que, a \u00a0trav\u00e9s de las facultades extraordinarias, se haya dado la creaci\u00f3n de un c\u00f3digo \u00a0o una modificaci\u00f3n sustancial o completa del r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0de salud ocupacional o del funcionamiento de las agencias intermediarias de \u00a0seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0As\u00ed, de acuerdo con la Corte, \u201cla norma acusada, en cuanto se limita a \u00a0permitir la prestaci\u00f3n de servicios de salud ocupacional a ciertas agencias de \u00a0seguros, introduce al r\u00e9gimen jur\u00eddico una modificaci\u00f3n puntual, precisa y \u00a0espec\u00edfica que en manera alguna est\u00e1 prohibida por la Carta. Se equivoca el \u00a0demandante entonces al sugerir que la modificaci\u00f3n al c\u00f3digo de comercio, que a \u00a0su juicio se produce por virtud del art\u00edculo demandado, contrar\u00eda la previsi\u00f3n \u00a0constitucional del art\u00edculo 150-10, pues la norma constitucional, tal como ha \u00a0sido interpretada por la Corte, no impide las modificaciones puntuales a ese \u00a0r\u00e9gimen. Y no lo hace, tal como ha sido dicho, tanto si la modificaci\u00f3n afecta \u00a0un c\u00f3digo como si toca otra regulaci\u00f3n legal que no tenga tal tipolog\u00eda\u201d. En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, al revisar la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de las normas \u00a0incompatibles con la regulaci\u00f3n en comento, consignada en el art\u00edculo 98 del \u00a0Decreto 1295 de 1994, la Corte encontr\u00f3 que dicha cl\u00e1usula de derogaci\u00f3n \u201cse \u00a0impone como requisito necesario para garantizar compatibilidad entre la \u00a0legislaci\u00f3n anterior y la entrante, sin que por tal raz\u00f3n pueda decirse que en \u00a0virtud de dicha disposici\u00f3n se han transformado contenidos sistem\u00e1ticos propios \u00a0de un c\u00f3digo\u201d [22]. \u00a0Por lo anterior, la Corte decidi\u00f3 declara exequibles el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 81 y el aparte acusado del art\u00edculo 98 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Seguidamente, \u00a0en la sentencia C-745 del 2012, la Corte profundiz\u00f3 en el concepto de \u201cc\u00f3digo\u201d \u00a0y su diferenciaci\u00f3n de otras figuras como los estatutos y recopilaciones. Esto, \u00a0con el fin de determinar en cu\u00e1les casos opera efectivamente la prohibici\u00f3n de \u00a0delegaci\u00f3n de facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de decretos o leyes \u00a0por parte del Ejecutivo. Al respecto, este tribunal mencion\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Existen \u00a0diferencias entre los c\u00f3digos, estatutos y recopilaciones: todo C\u00f3digo es una sistematizaci\u00f3n, \u00a0pero no todo ordenamiento sistem\u00e1tico es un c\u00f3digo. El c\u00f3digo busca \u00a0sistematizar una rama espec\u00edfica del derecho de forma plena y coherente en un \u00a0cuerpo normativo, mientras la compilaci\u00f3n, que puede ser efectuada por \u00a0cualquier persona o autoridad y no implica el ejercicio de una actividad \u00a0legislativa, recoge en un solo texto disposiciones jur\u00eddicas sobre un tema \u00a0espec\u00edfico sin variar su contenido ni naturaleza[23]. De otro lado, el \u00a0estatuto es m\u00e1s amplio que el C\u00f3digo y ha sido definido como \u201cel r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico que gobierna determinada actividad o un ramo especializado, el cual \u00a0puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos \u00a0jur\u00eddicos, sin que necesariamente deban estar comprendidas en un solo texto. Lo \u00a0esencial es que todas ellas, aunque sean de distinta jerarqu\u00eda, guarden entre \u00a0s\u00ed homogeneidad, no en su pertenencia a un mismo C\u00f3digo, sino en su referencia \u00a0o relaci\u00f3n con el \u00e1rea de que se trata\u201d[24]. Aunque la ley \u00a0habilitante confiera facultades para expedir un estatuto o recopilaci\u00f3n, no \u00a0necesariamente ser\u00e1 este el resultado si mediante un estudio se pueda concluir \u00a0que se trata de un c\u00f3digo\u201d[25]. Cuando sea \u00a0problem\u00e1tico establecer si se trata de un c\u00f3digo, una compilaci\u00f3n o un \u00a0estatuto, la Corte ha acudido como criterio complementario a la cl\u00e1usula \u00a0general de competencia de la C.P. de acuerdo con la cual es el Legislador quien \u00a0determina las materias legales que se reserva, elev\u00e1ndolos, a la categor\u00eda de \u00a0c\u00f3digo[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La prohibici\u00f3n de reforma, derogaci\u00f3n, adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de C\u00f3digos en el \u00a0ejercicio de facultades extraordinarias[27], se extiende a \u00a0leyes especiales dictadas por fuera de los c\u00f3digos si \u00e9stas son consideradas \u00a0como partes integrantes de los mismos[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando al expedir un estatuto o \u00a0recopilaci\u00f3n se faculta al Ejecutivo para eliminar normas repetidas o \u00a0redundantes, \u201cse supera el estadio de los estatutos o de las recopilaciones y \u00a0se ingresa al de los c\u00f3digos\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Finalmente, en \u00a0la mencionada providencia, al analizar uno de los cargos demandados, la Corte pudo \u00a0establecer que las facultades extraordinarias ejercidas por el presidente \u00a0respondieron a los preceptos constitucionales, por cuanto en principio el \u00a0C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre no cumpl\u00eda con los requisitos para ser \u00a0considerado como un \u201cc\u00f3digo\u201d pese a su t\u00edtulo. Ello por cuanto \u201cel \u00a0legislador ordinario no le confiri\u00f3 una verdadera vocaci\u00f3n de sistematizaci\u00f3n \u00a0plena, integral y coherente de un \u00e1rea del derecho, por consiguiente, no le \u00a0asign\u00f3 la naturaleza de C\u00f3digo\u201d. Adem\u00e1s, \u201clos c\u00f3digos tienen una \u00a0finalidad garantista y han sido considerados como instrumentos para asegurar \u00a0ciertos derechos ciudadanos, raz\u00f3n por la cual el t\u00e9rmino ha sido \u00a0constitucionalizado[29], \u00a0sin embargo, el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito Terrestre no sistematiza una materia \u00a0constitucional. M\u00e1s bien se trata de un conjunto de disposiciones que regulan \u00a0diferentes asuntos relativos al tr\u00e1nsito en v\u00edas privadas y p\u00fablicas, temas que \u00a0de ninguna manera constituyen una rama o \u00e1rea espec\u00edfica del derecho\u201d. En \u00a0virtud de lo anterior, la Corte consider\u00f3 que el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0Terrestre s\u00ed pod\u00eda ser modificado en ejercicio de las facultades \u00a0extraordinarias, dado que, al no ser considerado un c\u00f3digo, \u201cno opera la \u00a0restricci\u00f3n del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la CP\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. \u00a0En la Sentencia C-100 de 2013 la Corte continu\u00f3 ahondando con mayor \u00a0detenimiento en la noci\u00f3n de \u201cc\u00f3digos\u201d, entendidos como \u00a0\u201ccuerpos normativos caracterizados por configurar una unidad sistem\u00e1tica en \u00a0torno a una rama espec\u00edfica del derecho, de modo pleno, integral y total\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que al hablar de \u201cc\u00f3digos\u201d tambi\u00e9n \u201cse alude a un conjunto de normas \u00a0ordenadas met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinadamente relativas a las instituciones \u00a0constitutivas de una rama del derecho\u201d[30]. En l\u00ednea con lo anterior \u00a0la Corte insisti\u00f3 en que \u201cno toda regulaci\u00f3n que se caracterice por su \u00a0pretensi\u00f3n de sistematicidad o exhaustividad puede llegar a calificarse como \u00a0c\u00f3digo dado que se requiere, adem\u00e1s de ello y como punto de partida, que se \u00a0ocupe de una rama del derecho o de una materia que as\u00ed lo demande. Para la \u00a0Corte esta \u00faltima exigencia debe ser delimitada con el prop\u00f3sito de asegurar \u00a0que las restricciones vinculadas a la adopci\u00f3n de c\u00f3digos no se extiendan \u00a0excesivamente, afectando la competencia del Congreso para delegar en el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica durante un plazo espec\u00edfico y de manera precisa, la \u00a0facultad de expedir \u2013con fuerza de ley- determinado tipo de normas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. De forma adicional, en la Sentencia C-100 de 2013, la Corte record\u00f3 que debido a que la \u00a0expresi\u00f3n \u201cc\u00f3digo\u201d no es un\u00edvoca, es importante sujetarse a pautas \u00a0interpretativas para determinar aquellas regulaciones que se encuentran \u00a0comprendidas en este concepto. As\u00ed, \u201cel Congreso, en ejercicio de la \u00a0libertad de configuraci\u00f3n reconocida por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y, \u00a0en particular, por el numeral 2 de tal disposici\u00f3n, es el llamado a establecer \u00a0en cada momento aquellas materias que deben ser objeto de codificaci\u00f3n. Goza en \u00a0esta materia de un amplio margen de configuraci\u00f3n para precisar los asuntos que \u00a0requieren encontrarse sometidos a esta t\u00e9cnica legislativa\u201d. Ahora bien, \u00a0esta libertad encuentra como limites los siguientes criterios[31]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Criterio de la \u00a0pr\u00e1ctica institucional o tradici\u00f3n jur\u00eddica. De acuerdo con este criterio, si \u00a0la pr\u00e1ctica institucional es consistente en \u201creconocer determinadas materias \u00a0como objeto de codificaci\u00f3n debe ser tenida en cuenta para delimitar el alcance \u00a0de esta reserva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Criterio del significado constitucional de la materia y de la inexistencia de \u00a0reservas legislativas especiales, seg\u00fan el cual, \u201cpara definir si se impone la \u00a0codificaci\u00f3n resultar\u00e1 necesario, de una parte, descartar la existencia de una \u00a0reserva legislativa especial y, de otra, evaluar si el objeto de la regulaci\u00f3n \u00a0adquiere una trascendencia constitucional especial en atenci\u00f3n a los fines \u00a0previstos en el art\u00edculo 2 y, de manera particular, a la garant\u00eda de los \u00a0derechos de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Criterio del grado de dispersi\u00f3n de \u00a0las competencias o de los medios para la regulaci\u00f3n. De acuerdo con el cual \u201cse \u00a0refiere al grado de dispersi\u00f3n o concentraci\u00f3n de las competencias para regular \u00a0una materia. Si para la regulaci\u00f3n de una determinada \u00e1rea de la realidad \u00a0social la Constituci\u00f3n asigna facultades de regulaci\u00f3n a diferentes autoridades \u00a0o prev\u00e9 diversos medios para ello, la posibilidad de que los asuntos sean \u00a0objeto de codificaci\u00f3n disminuye. Ella aumentar\u00e1, por el contrario, cuando las \u00a0competencias para la regulaci\u00f3n se encuentren radicadas exclusivamente en el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica y se prevea solo una forma de intervenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. De lo \u00a0anterior se deriva entonces que para determinar qu\u00e9 materias son sujetas a \u00a0codificaci\u00f3n y en esa medida esclarecer si opera o no la delegaci\u00f3n de \u00a0facultades extraordinarias, es importante tener en cuenta los criterios antes \u00a0mencionados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. \u00a0Finalmente, la Corte determin\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 49 de la Ley \u00a01551 de 2012, dado que dicha disposici\u00f3n \u201cdesconoce la prohibici\u00f3n de \u00a0revestir al Presidente de la rep\u00fablica de facultades extraordinarias para la \u00a0expedici\u00f3n de C\u00f3digos prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la \u00a0Constituci\u00f3n, una disposici\u00f3n legal -art\u00edculo 49 de la ley 1551- que le concede \u00a0al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de sistematizar, armonizar e integrar \u00a0en un solo cuerpo las disposiciones vigentes para la organizaci\u00f3n y el \u00a0funcionamiento de los municipios. Las facultades conferidas al Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica en el art\u00edculo demandado, coinciden con conductas de t\u00edpica \u00a0codificaci\u00f3n: (i) comprenden materias que seg\u00fan la pr\u00e1ctica institucional han \u00a0sido objeto de codificaci\u00f3n y (ii) no se trata simplemente de facultades \u00a0dirigidas a aglutinar o reunir en un solo estatuto diversas disposiciones \u00a0relativas a los municipios, sino de la atribuci\u00f3n consistente en ordenarlas \u00a0adecuadamente y en incorporarlas de manera tal que no se opongan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. \u00a0De manera m\u00e1s reciente, la Corte adopt\u00f3 la sentencia C-269 de 2022 en donde se \u00a0analiza si resulta admisible constitucionalmente el otorgamiento de facultades \u00a0extraordinarias en materia disciplinaria. En raz\u00f3n a que el gobierno nacional y \u00a0algunos intervinientes han considerado tal pronunciamiento como fundamento para \u00a0la expedici\u00f3n de la norma acusada, se proceder\u00e1, a realizar un an\u00e1lisis \u00a0detallado del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. En primer lugar, la Corte estudi\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010, que consagraba \u201crev\u00edstase \u00a0al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de \u00a0seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para \u00a0modificar el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo \u00a0cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. Para \u00a0el demandante, aquella concesi\u00f3n desconoc\u00eda la prohibici\u00f3n de otorgar \u00a0facultades al ejecutivo para expedir c\u00f3digos, dispuesta en el numeral 10 del \u00a0art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Esta consideraci\u00f3n se ve\u00eda reforzada por el \u00a0hecho que la materia se refer\u00eda a la responsabilidad disciplinaria, propia del ius \u00a0puniendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. \u00a0Al resolver el asunto puesto consideraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el \u00a0r\u00e9gimen cambiario comprend\u00eda la definici\u00f3n del conjunto de normas, as\u00ed como de \u00a0instrumentos de que dispon\u00eda \u201cuna sociedad para garantizar el uso de \u00a0herramientas de pago internacionales que le permita a los miembros de una \u00a0comunidad participar de manera activa en las operaciones de cambio resultantes, \u00a0por regla general, de las transacciones que se realizan con el sector externo \u00a0de la econom\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. \u00a0De igual forma, la providencia distingui\u00f3 entre el r\u00e9gimen cambiario y el \u00a0r\u00e9gimen sancionatorio. As\u00ed, dijo \u201cla regulaci\u00f3n de los cambios \u00a0internacionales que se hace mediante actos administrativos regulatorios de naturaleza \u00a0administrativa que se expiden por las autoridades cambiarias con sujeci\u00f3n a las \u00a0normas generales, cuadro o marco, y otro, muy distinto, es el r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio por la transgresi\u00f3n de aquellos, cuya regulaci\u00f3n tiene un \u00a0tratamiento totalmente diferente y debe estar contenido en normas con fuerza de \u00a0ley expedidas seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 29 y 150.8 de la \u00a0Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Como fue expuesto en precedencia, el r\u00e9gimen \u00a0sancionador y los procedimientos aplicables por las autoridades con motivo de \u00a0la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen cambiario y de la regulaci\u00f3n de los cambios \u00a0internacionales \u201ces una de las manifestaciones del derecho administrativo \u00a0sancionador y de las funciones de polic\u00eda econ\u00f3mica que corresponden por \u00a0principio al Estado moderno, integrado por un conjunto de regulaciones propias, \u00a0que consagran los derechos y las obligaciones para residentes y no residentes \u00a0en el territorio nacional que realicen operaciones econ\u00f3micas internacionales \u00a0que impliquen el movimiento de divisas.\u201d[32] \u00a0Agreg\u00f3 que en nuestro pa\u00eds exist\u00eda un r\u00e9gimen sancionador previo con una \u00a0tradici\u00f3n jur\u00eddica avalada por la Corte, que permit\u00eda que en materia cambiaria, \u00a0el ejecutivo modificara el r\u00e9gimen disciplinario a trav\u00e9s de decretos con \u00a0fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. \u00a0Finalmente, para la Corte, el art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010 no vulner\u00f3 los \u00a0numerales 2 y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, puesto que el R\u00e9gimen \u00a0Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario que debe aplicar la \u00a0DIAN no cumpl\u00eda con las caracter\u00edsticas para ser considerado un c\u00f3digo por \u00a0cuanto \u201csi bien se encarga de regular una materia concreta, en los t\u00e9rminos \u00a0de la facultad excepcional conferida al Gobierno Nacional, lo cierto es que no \u00a0se trata de una disposici\u00f3n de alcance global respecto a su aplicaci\u00f3n, sino \u00a0que, por el contrario, se refiere a una normativa que solamente debe aplicar, \u00a0en los casos concretos, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo \u00a0cual, sin duda alguna, por s\u00ed solo no se convierte en una unidad sistem\u00e1tica \u00a0que irradie toda una rama del derecho, m\u00e1xime que, como en el presente caso, \u00a0solo se refiere al r\u00e9gimen sancionatorio en materia cambiaria y a los \u00a0procedimientos aplicables por la DIAN, porque si se trata del r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio en materia cambiaria y los procedimientos aplicables son \u00a0diferentes los que aplica la Superintendencia Financiera o la Superintendencia \u00a0de Sociedades, seg\u00fan las reglas legales que regulan en cada caso sus funciones \u00a0de inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d. En ese sentido, para la Corte, la naturaleza \u00a0del R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario era la de \u00a0una ley ordinaria, motivo por el cual, esta materia pod\u00eda ser regulada a trav\u00e9s \u00a0de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Del anterior \u00a0recuento jurisprudencial pueden extraerse las siguientes conclusiones (i) \u00a0existe una clara prohibici\u00f3n constitucional de conferir facultades \u00a0extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, (ii) estos son entendidos como \u00a0cuerpos \u00a0normativos caracterizados por configurar una unidad sistem\u00e1tica en torno a una \u00a0rama espec\u00edfica del derecho, de modo pleno, integral y total, (iii) es posible \u201cintroducir \u00a0modificaciones puntuales a los c\u00f3digos\u201d v\u00eda decretos leyes, siempre que, \u00a0estas modificaciones no recaigan sobre aspectos sustanciales, estructurales o \u00a0sistem\u00e1ticos y (iv) \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n de reforma, derogaci\u00f3n, adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de c\u00f3digos en el \u00a0ejercicio de facultades extraordinarias se extiende a leyes especiales dictadas \u00a0por fuera de los c\u00f3digos.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Antecedentes de la \u00a0norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. \u00a0El r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed \u00a0como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), antes de la expedici\u00f3n de \u00a0la sentencia C-441 de 2021[33], \u00a0era adoptado por el ejecutivo a trav\u00e9s de decretos adoptados bajo el amparo de \u00a0una ley marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. En efecto, en desarrollo de los art\u00edculos 76.22 y \u00a0205 del Acto Legislativo 1 de 1968, el legislador expidi\u00f3 la Ley 6 de 1971, \u201cPor \u00a0la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para \u00a0modificar los aranceles tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen \u00a0de aduanas\u201d. Se trat\u00f3 de la primera ley marco en materia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley 6 de 1971 la \u00a0cual sujet\u00f3 la labor del gobierno a la determinaci\u00f3n de unos principios y \u00a0fines, pero dejando un gran marco de acci\u00f3n al ejecutivo. Posteriormente, se \u00a0expide la Ley 1609 de 2013, en cuya exposici\u00f3n de motivos, se da cuenta de la \u00a0necesidad de establecer una normativa m\u00e1s precisa que otorgue de seguridad \u00a0jur\u00eddica al r\u00e9gimen aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Es necesario fijar criterios y \u00a0l\u00edmites claros a la acci\u00f3n de la autoridad aduanera; la falta de un marco legal \u00a0hace que la DIAN tenga excesiva libertad de acci\u00f3n, lo que causa mucha \u00a0inseguridad jur\u00eddica entre los agentes que se dedican a este tema; adem\u00e1s, los \u00a0tr\u00e1mites y obst\u00e1culos que se introducen por parte del Ejecutivo a la \u00a0normatividad, sin marco definido, nos restan competitividad en el luchado \u00a0comercio exterior mundial.\u201d[34] \u00a0(negrita fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. El presidente \u00a0de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 los Decretos 2666 del 26 de octubre de 1984[35], \u00a01909 del 27 de noviembre de 1992[36] \u00a0y 2685 del 28 de diciembre 1999,[37] \u00a0mediante los cuales modific\u00f3 la regulaci\u00f3n aduanera. En relaci\u00f3n con la \u00a0determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio, la Ley 1609 de 2013, \u201cPor la cual \u00a0se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar \u00a0los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al R\u00e9gimen de \u00a0Aduanas\u201d, dispuso de forma expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Criterios \u00a0generales. Los Decretos y dem\u00e1s Actos Administrativos que expida el \u00a0Gobierno Nacional para desarrollar la ley marco de aduanas, deber\u00e1n observar \u00a0los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Las disposiciones que \u00a0constituyan el R\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de \u00a0aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable deber\u00e1 estar consagrado en los \u00a0decretos que en desarrollo de la ley Marco expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. En desarrollo de esa ley marco fueron expedidos \u00a0los decretos 1165 de 2019 y 360 de 2021. El primero de ellos cuyo objeto fue \u00a0regular las relaciones jur\u00eddicas que se establec\u00edan entre la administraci\u00f3n \u00a0aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de \u00a0las mercanc\u00edas, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional. El decreto 360 \u00a0de 2021 hizo modificaciones puntuales sobre el procedimiento regulado en el \u00a0decreto 1165 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sentencia C-441 de \u00a02021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. En la Sentencia C-441 de 2021, la Corte \u00a0Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n antes resaltada \u00a0contenida en el art\u00edculo 5 de la Ley 1609 de 2013, \u201cPor la cual se dictan \u00a0normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los \u00a0aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al R\u00e9gimen de Aduanas\u201d, \u00a0que permit\u00eda que el gobierno nacional expidiera a trav\u00e9s de decretos, \u00a0desarrollo de la ley marco, el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de \u00a0mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Dicha expresi\u00f3n fue declarada inexequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-441 de 2021, y resulta de trascendental \u00a0importancia en la soluci\u00f3n del caso concreto puesto a consideraci\u00f3n de esta \u00a0Sala. En dicha oportunidad, la Corte estudi\u00f3 si la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio aduanero y el decomiso de mercanc\u00edas, as\u00ed como el procedimiento \u00a0aplicable podr\u00edan estar reguladas a trav\u00e9s de una ley marco. Por otra parte, se \u00a0estudi\u00f3 si dicha materia estaba sometida a reserva estricta de ley, y, por \u00a0tanto, s\u00f3lo el Congreso de la Rep\u00fablica, podr\u00eda adoptarlo para garantizar los \u00a0principios de legalidad y tipicidad que integran el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En primer lugar, en la Sentencia C-441 de 2021, \u00a0la Corte consider\u00f3 que no todos los aspectos del r\u00e9gimen de aduanas est\u00e1n \u00a0sometidos a la t\u00e9cnica legislativa de las leyes marco y de los decretos que las \u00a0desarrollan, sino solo aquellas modificaciones de los aranceles, tarifas y \u00a0dem\u00e1s disposiciones concernientes a este r\u00e9gimen encaminadas al logro de \u00a0objetivos que tengan un claro y marcado prop\u00f3sito comercial y que, adem\u00e1s, \u00a0obedezcan al car\u00e1cter din\u00e1mico y altamente especializado que caracteriza a las \u00a0materias objeto de dicha regulaci\u00f3n especial. Por lo tanto, aquellos asuntos \u00a0que persegu\u00edan intereses distintos o ajenos a una pol\u00edtica comercial, seguir\u00edan \u00a0siendo de competencia exclusiva del legislador, no obstante que guardaran \u00a0relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen aduanero, como pod\u00edan ser los objetivos atinentes a la \u00a0pol\u00edtica fiscal, sancionatoria o penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Como ya se indic\u00f3, la t\u00e9cnica de producci\u00f3n \u00a0normativa propia de las leyes marco representa un l\u00edmite a la cl\u00e1usula general \u00a0de regulaci\u00f3n atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual, su \u00a0utilizaci\u00f3n tiene vocaci\u00f3n excepcional y restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. En esa medida, en dicha oportunidad, la Corte \u00a0consider\u00f3 que tanto para verificar si un tema era propio de las materias \u00a0sujetas a la legislaci\u00f3n marco como para delimitar hasta d\u00f3nde se extend\u00edan las \u00a0facultades legislativas y las ejecutivas en asuntos sometidos a este tipo de \u00a0leyes, era necesario examinar, \u201ci) en t\u00e9rminos generales, si se est\u00e1 en \u00a0presencia de un tema que requiere una regulaci\u00f3n especialmente din\u00e1mica y \u00a0especializada, y, ii) de manera particular, trat\u00e1ndose de la modificaci\u00f3n de \u00a0aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, \u00a0si \u00e9sta obedec\u00eda a razones de pol\u00edtica comercial, tal y como lo exig\u00edan los art\u00edculos 150.19, literal c) y 189 numeral 25 de la \u00a0Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Al realizar \u00a0el referido an\u00e1lisis, en la Sentencia C-441 de 2021 la Corte concluy\u00f3 que el r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio aduanero y el decomiso de mercanc\u00edas, as\u00ed como el procedimiento \u00a0aplicable, no est\u00e1n sometidos a variables en constante transformaci\u00f3n ni \u00a0requieren conocimientos altamente t\u00e9cnicos que escapen al alcance del \u00a0legislador ordinario. En otros t\u00e9rminos, no exist\u00eda fundamento alguno para \u00a0considerar que esta materia requiera la agilidad, la urgencia y el dinamismo \u00a0propios de las materias que son objeto de ley marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. De igual forma consider\u00f3 que dicho r\u00e9gimen \u00a0establec\u00eda m\u00faltiples materias que s\u00f3lo pueden ser sistematizadas y reguladas \u00a0por el legislador. As\u00ed, sostuvo que a trav\u00e9s de aqu\u00e9l se \u201cestablecen las \u00a0infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los responsables \u00a0de las obligaciones aduaneras, las sanciones aplicables por la comisi\u00f3n de \u00a0dichas infracciones, la caducidad de la acci\u00f3n administrativa, la sanci\u00f3n, los \u00a0errores formales no sancionables y las causales de exoneraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad; las causales de aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas; y, \u00a0los procedimientos administrativos aplicables, entre otros, para el decomiso de \u00a0las mercanc\u00edas, la determinaci\u00f3n e imposici\u00f3n de sanciones, la formulaci\u00f3n de \u00a0liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n y de correcci\u00f3n, la declaratoria de \u00a0incumplimiento y la efectividad de garant\u00edas y la verificaci\u00f3n de origen de \u00a0mercanc\u00edas, lo cual incluye el r\u00e9gimen probatorio, la adopci\u00f3n de las \u00a0decisiones administrativas, los recursos que proceden, la revocatoria directa y \u00a0la firmeza de los actos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. En cuanto a \u00a0los cargos de reserva de ley de la materia sancionatoria, la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-441 de 2021 se\u00f1al\u00f3 que la potestad \u00a0sancionadora de la administraci\u00f3n es una \u201cmanifestaci\u00f3n del ius puniendi \u00a0estatal que consiste en la aplicaci\u00f3n de medidas coercitivas por parte de las \u00a0autoridades que ejercen funciones de naturaleza administrativa frente a los \u00a0particulares y a los servidores p\u00fablicos cuando estos incurren en actuaciones \u00a0que afectan y\/o amenazan el ordenamiento jur\u00eddico.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00a0para este Tribunal \u201ca trav\u00e9s del derecho administrativo sancionador se \u00a0pretende garantizar la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0mediante la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que no solo repruebe, sino que tambi\u00e9n \u00a0prevenga la realizaci\u00f3n de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se \u00a0trata, en esencia, de un poder de sanci\u00f3n ejercido por las autoridades \u00a0administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que \u00a0las normas jur\u00eddicas imponen a los administrados y a\u00fan a las mismas autoridades \u00a0p\u00fablicas.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Agreg\u00f3 que \u201cen el derecho administrativo \u00a0sancionador, como expresi\u00f3n punitiva del Estado, son aplicables mutatis \u00a0mutandis los mismos principios constitucionales que rigen en materia penal, \u00a0entre ellos, los principios de legalidad, de tipicidad y de reserva de ley que, \u00a0a su vez, operan como garant\u00edas del debido proceso que se predican de toda \u00a0clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. En el \u00e1mbito del derecho sancionatorio, el \u00a0principio de reserva de ley apunta a que las normas contentivas de \u00a0prohibiciones sean de rango legal, al tiempo que desempe\u00f1a una funci\u00f3n esencial \u00a0orientada a que el ejercicio del poder se supedite en todo a la ley vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos constitutivos de infracci\u00f3n al \u00a0ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. La Sentencia C-441 de 2021, cita la Sentencia \u00a0C-699 de 2015, al referirse al r\u00e9gimen administrativo sancionador, y afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reserva de ley consagrada en el \u00a0Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, supone que la estipulaci\u00f3n de las \u00a0conductas sancionables en materia administrativa, concierne a la funci\u00f3n \u00a0exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica. No obstante, por razones de \u00a0especialidad es posible asignar al ejecutivo mediante la expedici\u00f3n de actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter general la descripci\u00f3n detallada de las conductas, \u00a0siempre y cuando los elementos estructurales del tipo hayan sido previamente \u00a0fijados por el legislador y sin que en ning\u00fan caso las normas de car\u00e1cter \u00a0reglamentario puedan modificar, suprimir o contrariar los postulados legales y, \u00a0menos a\u00fan, desconocer las garant\u00edas constitucionales de legalidad y debido \u00a0proceso. Al legislador no le est\u00e1 permitido delegar en el ejecutivo la \u00a0creaci\u00f3n de prohibiciones en materia sancionatoria, salvo que la ley \u00a0establezca los elementos esenciales del tipo, estos son: (i) la descripci\u00f3n de \u00a0la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n; \u00a0(ii) la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, incluyendo el t\u00e9rmino o la cuant\u00eda de la \u00a0misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que \u00a0debe seguirse para su imposici\u00f3n.\u201d (negrita y subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. As\u00ed las cosas, la Sentencia C-441 de 2021 \u00a0sostuvo, sin lugar a dudas, que, en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio, \u00a0las conductas prohibitivas y las sanciones que resultan de su infracci\u00f3n deben \u00a0ser determinadas exclusivamente por el legislador, lo mismo que el proceso que \u00a0debe surtirse para su imposici\u00f3n, en el cual se respeten en su integridad los \u00a0derechos y las garant\u00edas fundamentales. Para el Tribunal esta alternativa, era \u00a0\u201cla \u00fanica manera de garantizar e impedir la arbitrariedad de la administraci\u00f3n \u00a0en el juzgamiento de la conducta y la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya \u00a0lugar, as\u00ed como garantizar la efectividad de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. De igual forma se deja claro, que en virtud del \u00a0principio de legalidad de la pena propia del ius puniendi, corresponde a \u00a0la ley, en sentido formal, es decir, proveniente del legislativo, a quien le \u00a0corresponder\u00eda regular los elementos b\u00e1sicos del tipo sancionatorio, es decir, \u00a0(i) la descripci\u00f3n de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n; (ii) la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, incluyendo el t\u00e9rmino o la \u00a0cuant\u00eda de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el \u00a0procedimiento que debe seguirse para su imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. As\u00ed, entonces, la Corte encontr\u00f3 \u00a0que la norma acusada era inconstitucional porque violaba el principio de \u00a0reserva de ley al trasladar de manera abierta e irregular al Gobierno, una \u00a0potestad de regulaci\u00f3n que era de su competencia exclusiva, con lo cual la \u00a0determinaci\u00f3n de los elementos que configuran la responsabilidad sancionatoria \u00a0en materia aduanera ha quedado librada al criterio discrecional de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. En otras palabras, la materia \u00a0sancionatoria era una regulaci\u00f3n exclusiva del Congreso y, por el contrario, en \u00a0la norma acusada, la determinaci\u00f3n de los elementos que configuran la \u00a0responsabilidad sancionatoria en materia aduanera hab\u00eda quedado librada al \u00a0criterio discrecional del ejecutivo. No obstante, con el objeto de no causar \u00a0consecuencias negativas ante el vac\u00edo imprevisto de la normativa, la sentencia \u00a0difiere los efectos de la inexequibilidad, y otorgan un t\u00e9rmino para que el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, expidiera el r\u00e9gimen sancionatorio. Dijo expresamente \u00a0la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como, tambi\u00e9n, la actuaci\u00f3n \u00a0del legislador con la expedici\u00f3n de la norma acusada termin\u00f3 por configurar una \u00a0elusi\u00f3n de la competencia normativa legislativa y del ulterior control de \u00a0constitucionalidad, pues al no regularse este tema por medio de una ley \u00a0ordinaria hizo que se impidiera el debate democr\u00e1tico y la aprobaci\u00f3n de una \u00a0ley, lo mismo que el examen que corresponde realizar a esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0la misma, lo que, a su turno, adem\u00e1s de menoscabar el principio de distribuci\u00f3n \u00a0del poder y de separaci\u00f3n de funciones, constituye una violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0controles judiciales expresamente previsto por el constituyente para las \u00a0materias objeto de regulaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte \u00a0concluye que el numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 de 2013 debe ser \u00a0declarado inexequible, toda vez que tal potestad regulatoria no est\u00e1 \u00a0comprendida dentro de las facultades que le corresponde cumplir al Gobierno \u00a0seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 150.19 literal c) y 189 numeral 25, con \u00a0sujeci\u00f3n a normas generales contenidas en leyes cuadro o marco y, consecuencialmente, \u00a0la transferencia al Gobierno de una facultad abierta e indeterminada en materia \u00a0sancionatoria aduanera, de decomiso de mercanc\u00edas y de los procesos aplicables, \u00a0desconoce los principios de legalidad, de \u00a0tipicidad y de reserva de ley como imperativos constitucionales del debido \u00a0proceso y del derecho administrativo sancionador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0lo que de entrada impone esta decisi\u00f3n es el retiro de dicha norma del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y en la medida que el r\u00e9gimen sancionatorio, las reglas del \u00a0decomiso y las reglas que regulan los procesos correspondientes han sido \u00a0adoptados desde hace varios a\u00f1os mediante decretos de naturaleza administrativa \u00a0y son los que se aplican en la actualidad por las autoridades administrativas \u00a0correspondientes, la Sala encuentra que su expulsi\u00f3n inmediata puede causar \u00a0traumatismo y generar riesgos para la preservaci\u00f3n y respeto del r\u00e9gimen \u00a0aduanero, pues se generar\u00eda un escenario de incertidumbre jur\u00eddica e impunidad \u00a0frente a unas conductas que siendo nocivas para el orden jur\u00eddico se quedar\u00e1n \u00a0sin sanci\u00f3n por ausencia de regulaci\u00f3n hasta tanto se expida por el \u00a0legislador.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay que olvidar \u00a0que, en su condici\u00f3n de juez constitucional, \u201cla Corte debe asegurarse de que \u00a0las consecuencias de las sentencias que dicte en desarrollo de sus funciones \u00a0defiendan la supremac\u00eda e integridad del texto superior a trav\u00e9s del tiempo. \u00a0Para tal efecto, si bien el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 (ley estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia) establece que, por regla general, las \u00a0sentencias que la Corte dicte en desarrollo de su funci\u00f3n de control abstracto \u00a0de constitucionalidad rigen hacia el futuro (ex nunc), de manera excepcional \u00a0permite que este Tribunal decida si la efectiva protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0requiere que los efectos de las declaratorias de inexequibilidad que se dicten \u00a0sean modulados, surti\u00e9ndose distintamente en el tiempo. En estos \u00faltimos casos \u00a0la Corte puede establecer que los efectos de sus sentencias sean diferidos a un \u00a0futuro pr\u00f3ximo y determinado o, en su defecto, ordenar que tales efectos se \u00a0surtan retroactivamente (ex tunc o hacia el pasado).\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la \u00a0Sala considera que la mejor alternativa, en el presente caso, es modular los \u00a0efectos de la sentencia y recurrir a una inconstitucionalidad diferida, \u2013como \u00a0lo ha hecho la Corte en oportunidades anteriores\u2013,[42] \u00a0a fin de permitir que, en un plazo razonable determinado, el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, dentro \u00a0de la libertad de configuraci\u00f3n que le es propia, expida la ley que regule el \u00a0r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed \u00a0como el procedimiento aplicable, sin que la norma declarada inexequible pierda \u00a0vigencia inmediatamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0actual r\u00e9gimen sancionatorio aduanero y del decomiso de mercanc\u00edas en materia \u00a0de aduanas, contenido en el Decreto 1165 de 2019, con las modificaciones \u00a0incorporadas mediante el Decreto 360 de 2021, se mantendr\u00e1 vigente hasta que, dentro del plazo perentorio que la \u00a0Sala determine, se expida la ley correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0proceder\u00e1, entonces, en la parte resolutiva de esta sentencia a declarar la \u00a0inexequibilidad con efectos diferidos del numeral 4 del art\u00edculo 5 de la \u00a0Ley 1609 del 2013 hasta el 20 de junio de 2023. Si en ese lapso es \u00a0expedida la ley que constituya el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de \u00a0mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable en estas \u00a0materias, entonces, la inconstitucionalidad constatada carecer\u00e1 de efecto por \u00a0sustracci\u00f3n de materia. Por el contrario, si el anterior plazo expira sin que \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica act\u00fae de conformidad con lo ordenado en esta \u00a0providencia, la inconstitucionalidad declarada surtir\u00e1 plenos efectos a partir \u00a0del 21 de junio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Expedici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022, hoy acusado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. El Congreso de la Rep\u00fablica, en el t\u00e9rmino \u00a0concedido por la Corte Constitucional, no expidi\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el \u00a0procedimiento aplicable, y por el contrario, confiri\u00f3 facultades \u00a0extraordinarias al ejecutivo para su expedici\u00f3n, a trav\u00e9s del art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022 que dispone \u201crev\u00edstase al \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis \u00a0(6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para expedir \u00a0un nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en materia de \u00a0aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. De igual \u00a0forma justificaron tambi\u00e9n su inclusi\u00f3n, en la posibilidad de que ciertos \u00a0asuntos, a pesar de tener reserva de ley, \u201cpudieran ser delegados v\u00eda \u00a0facultades extraordinarias al Ejecutivo para ser regulados sin que esto \u00a0implicara su \u201cdeslegalizaci\u00f3n\u201d de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia C-619 \u00a0de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. Finalmente, \u00a0se hizo menci\u00f3n a la sentencia C-269 de 2022 que aval\u00f3 el otorgamiento de \u00a0facultades extraordinarias en materia sancionatoria y de procedimiento \u00a0sancionatorio al presidente de la Rep\u00fablica \u201cal declarar exequible el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010, con el cual, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para modificar \u00a0el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a \u00a0seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la constitucionalidad del art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022 y \u00a0del decreto ley \u00a0920 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. \u00a0El demandante considera que esta decisi\u00f3n del legislador se traduce en una \u00a0habilitaci\u00f3n al ejecutivo para adoptar un c\u00f3digo, mediante el cual se expedir\u00eda \u00a0el r\u00e9gimen sancionatorio y de decomisos de mercanc\u00edas, transgrediendo el \u00a0art\u00edculo 150 numeral 10. Por otro lado, en virtud de la integraci\u00f3n de la \u00a0unidad normativa tambi\u00e9n se proceder\u00e1 a determinar si del contenido del decreto \u00a0ley 920 de 2023, se infiere que el ejecutivo hizo uso de dichas facultades en \u00a0violaci\u00f3n de los l\u00edmites materiales establecidos para su uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Las facultades \u00a0otorgadas incurren en la prohibici\u00f3n constitucional de adoptar c\u00f3digos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. \u00a0Como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, el numeral 10 del \u00a0art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0para conferir facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica que le \u00a0permitan expedir normas con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Tambi\u00e9n qued\u00f3 \u00a0establecido que dicha concesi\u00f3n constituye una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de reparto \u00a0de configuraci\u00f3n normativa caracter\u00edstico del sistema constitucional \u00a0colombiano, por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica es el titular de la \u00a0competencia general en materia de ley y, por tanto, la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0establece claros l\u00edmites tanto formales como materiales a efectos de preservar \u00a0intacto el principio de divisi\u00f3n funcional del ejercicio del poder. Entre los \u00a0que se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer \u00a0lugar, existe una iniciativa legislativa exclusiva en cabeza del presidente de \u00a0la Rep\u00fablica, para solicitar normas de habilitaci\u00f3n legislativa, impidiendo con \u00a0ello que el Congreso se desprenda de su competencia legislativa \u00a0voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Aprobaci\u00f3n de \u00a0la Ley habilitante con mayor\u00edas absolutas en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El Congreso \u00a0conserva la potestad expl\u00edcita de reformar y modificar en todo tiempo y por \u00a0iniciativa propia los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de \u00a0facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La aprobaci\u00f3n \u00a0de las facultades extraordinarias exigen, por parte del presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, probar la necesidad espec\u00edfica o\u00a0 una circunstancia de conveniencia \u00a0p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Las facultades \u00a0otorgadas por el Congreso deben ser precisas y especificas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo para el ejercicio de las facultades, es de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El \u00a0Constituyente impuso una reserva estricta de ley en asuntos estrechamente \u00a0relacionados con el principio democr\u00e1tico y, por lo tanto, est\u00e1 prescrito \u00a0otorgar al Ejecutivo para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas \u00a0y las leyes previstas en el numeral 19 del art\u00edculo 150 C.P., as\u00ed como para \u00a0decretar impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. \u00a0Sobre este asunto, resulta necesario establecer cu\u00e1les son las materias frente \u00a0a las cuales existe una reserva exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica en su \u00a0adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. \u00a0En este \u00e1mbito debe distinguirse entre aquellas materias que formalmente deben \u00a0ser adoptadas por el \u00f3rgano legislativo (ley es sentido formal), situaci\u00f3n \u00a0denominada reserva estricta de ley, y aquellas materias en las que se permite \u00a0la intervenci\u00f3n del ejecutivo como excepcionalmente facultado para dictar \u00a0normas con fuerza de ley (ley en sentido material). Al respecto, en \u00a0Sentencia\u00a0C-619 de 2012 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0Constitucional ha reconocido que hay asuntos que a pesar de tener reserva de \u00a0ley pueden ser \u201cdelegadas\u201d mediante ley de facultades extraordinarias al \u00a0Ejecutivo para que sea \u00e9ste quien regule la materia mediante decretos leyes, \u00a0pero no pueden ser \u201cdeslegalizadas\u201d, esto es, que el legislador no puede \u00a0delegar al Ejecutivo que regule esa materia mediante reglamento, en desarrollo \u00a0del art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. \u00a0En relaci\u00f3n con la reserva estricta de ley, el inciso final del numeral 10 del \u00a0art\u00edculo 150 superior dispone que no podr\u00e1n conferirse facultades \u00a0extraordinarias para (i) expedir c\u00f3digos, (ii) leyes estatutarias, (iii) \u00a0org\u00e1nicas, (iii) ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, (iv) \u00a0ni para decretar impuestos. En otras palabras, estas materias s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0ser adoptadas por el \u00f3rgano legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. \u00a0En ese orden, no existe entonces una prohibici\u00f3n constitucional general que \u00a0restrinja la materia disciplinaria en relaci\u00f3n con el otorgamiento de \u00a0facultades extraordinarias. As\u00ed, en principio, el ejecutivo podr\u00eda adoptar modificaciones \u00a0parciales y espec\u00edficas en materia sancionatoria. \u00a0No obstante, \u00a0ello debe armonizarse con las exigencias del principio de legalidad en un \u00a0estado de derecho, cuando se refiere a materias propias del ius puniendi \u00a0y en virtud del cual es necesario que la determinaci\u00f3n de la conducta t\u00edpica y \u00a0sus elementos esenciales, sean adoptadas por el \u00f3rgano parlamentario. Es por \u00a0ello que no puede predicarse cambio de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la \u00a0Sentencia C-269 de 2022. Por el contrario, en la Sentencia C-269 de 2022, se \u00a0dijo en forma expresa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la Sala \u00a0Plena considera necesario aclarar que, respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en torno al otorgamiento de facultades \u00a0extraordinarias al Gobierno para decretar el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento \u00a0cambiario que adelanta la DIAN, en la Sentencia C-699 de 2015, al referirse a \u00a0la posibilidad de que el Gobierno expida normas tendientes a regular el r\u00e9gimen \u00a0administrativo sancionador, explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0reserva de ley consagrada en el Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0supone que la estipulaci\u00f3n de las conductas sancionables en materia \u00a0administrativa concierne a la funci\u00f3n exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0(\u2026) Al legislador no le est\u00e1 permitido delegar en el ejecutivo la creaci\u00f3n de \u00a0prohibiciones en materia sancionatoria, salvo que la ley establezca los \u00a0elementos esenciales del tipo, estos son: (i) la descripci\u00f3n de la conducta o \u00a0del comportamiento que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n; (ii) la \u00a0determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, incluyendo el t\u00e9rmino o la cuant\u00eda de la misma, \u00a0(iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe \u00a0seguirse para su imposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estas \u00a0reglas que ha establecido la jurisprudencia son tra\u00eddas a colaci\u00f3n por la Corte \u00a0a efectos de subrayar c\u00f3mo, en t\u00e9rminos generales, la regulaci\u00f3n y el \u00a0desarrollo de las infracciones y sanciones administrativas por parte del \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinaria requiere \u00a0en todo caso, de forma previa, del establecimiento de unas reglas o pautas por \u00a0parte del Congreso que est\u00e9n orientadas a garantizar los principios democr\u00e1tico \u00a0y de legalidad, y la garant\u00eda y efectividad del derecho al debido proceso. En \u00a0esos t\u00e9rminos, entonces, el Congreso puede delegar al Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, en virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la \u00a0Constituci\u00f3n, la regulaci\u00f3n de los reg\u00edmenes sancionatorios y los \u00a0procedimientos aplicables, como el caso de lo concerniente al r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. En Sentencia C-1076 de 2002, al \u00a0estudiar varias disposiciones de la Ley 134 de 2002, espec\u00edficamente el vocablo \u201cdecretos\u201d, \u00a0contenido en los art\u00edculos 54 numeral 3\u00ba, inciso 2\u00ba y 61 numeral 4\u00ba, y la \u00a0expresi\u00f3n \u201co reglamentarias\u201d contenida en el art\u00edculo 124, la Corte \u00a0aval\u00f3 la posibilidad de otorgar facultades extraordinarias para asuntos \u00a0disciplinarios. Para el demandante, las inhabilidades, los impedimentos y las \u00a0violaciones al r\u00e9gimen de conflicto de intereses ten\u00edan reserva estricta legal, \u00a0siendo la producci\u00f3n de tal legislaci\u00f3n competencia exclusiva del Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. \u00a0En dicha oportunidad, fue declarada exequible de manera \u00a0condicionada la expresi\u00f3n \u201cdecretos\u201d contenida, tanto en el art\u00edculo 54, como \u00a0en el numeral 4\u00ba del Art\u00edculo 61 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que \u00a0la expresi\u00f3n se refiere a \u201cdecretos con fuerza de ley\u201d. Para ello, la \u00a0Corte se bas\u00f3 en el concepto de ley en sentido material, precisando que, \u00a0solamente la ley, -incluyendo los decretos con fuerza de ley-, pueden \u00a0establecer que una determinada conducta sea constitutiva de falta \u00a0disciplinaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00danicamente por v\u00eda legal, lo cual incluye a los decretos con \u00a0fuerza de ley, se puede regular lo concerniente al r\u00e9gimen de inhabilidades, \u00a0incompatibilidades y conflicto de intereses a los particulares, como quiera que \u00a0est\u00e1 de por medio el acceso a una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en materia disciplinaria existe una reserva legal, en el sentido \u00a0de que\u00a0\u00fanicamente por medio de una ley, incluyendo los decretos con \u00a0fuerza de ley, se puede erigir un comportamiento determinado en conducta \u00a0reprochable disciplinariamente. De tal suerte que el r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0aplicable a los notarios no puede ser la excepci\u00f3n a la regla, por cuanto no \u00a0existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para ello.\u201d\u00a0(Subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. No obstante \u00a0resulta claro que es admisible que asuntos y materias disciplinarias sean \u00a0reguladas a trav\u00e9s de decretos con fuerza material de ley, dicha facultad debe \u00a0ser armonizada con el art\u00edculo 150 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0consagra que la expedici\u00f3n de c\u00f3digos est\u00e1 sujeta a reserva estricta de ley. De \u00a0igual, forma debe tenerse en consideraci\u00f3n que corresponden al congreso la \u00a0determinaci\u00f3n de la conducta t\u00edpica y sus elementos, al ser parte del ejercicio \u00a0de ius puniendi. De igual forma, en la Sentencia C-441 de 2021 se concluy\u00f3 que no es posible \u00a0que el ejecutivo adopte normas de car\u00e1cter sancionatorio a trav\u00e9s de facultades \u00a0reglamentarias, pero que no se ha producido pronunciamiento sobre la \u00a0posibilidad de que el presidente de la Rep\u00fablica regule esta materia mediante \u00a0facultades legislativas extraordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. As\u00ed, \u00a0corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes y, por medio de ellas \u00a0ejercer entre otras la funci\u00f3n de &#8220;Expedir c\u00f3digos en todos los ramos \u00a0de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones&#8221;, competencia que no \u00a0puede ser delegada al presidente de la Rep\u00fablica, mediante facultades \u00a0extraordinarias, seg\u00fan los precept\u00faa el numeral 10 del citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se entiende que un conjunto de \u00a0disposiciones configura un c\u00f3digo cuando es \u201c(i) un cuerpo jur\u00eddico \u00fanico con \u00a0fuerza obligatoria; (ii) que envuelve una regulaci\u00f3n met\u00f3dica, sistem\u00e1tica, \u00a0arm\u00f3nica y coordinada de las instituciones constitutivas de una rama del \u00a0derecho o de una materia, de modo pleno, integral y total[44], \u00a0y (iii) que es un cuerpo normativo que el legislador expresamente ha erigido \u00a0como \u201cc\u00f3digo\u201d. Sin que la ausencia de tal denominaci\u00f3n, genere la \u00a0constitucionalidad cuando se ha otorgado facultades extraordinarias para \u00a0regular integralmente una materia[45]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. \u00a0En otras palabras, pese a que resulta admisible conceder facultades extraordinarias \u00a0para expedir normas de contenido sancionatorio, no le es dable al Congreso \u00a0hacerlo para adoptar cuerpos normativos integrales, sistem\u00e1ticos y coordinados, \u00a0tengan o no la expresa denominaci\u00f3n de c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. \u00a0Ello ha sido sostenido por la Corte en diferentes pronunciamientos, dentro de \u00a0los que se resalta la Sentencia C-725 de 2000. En dicha oportunidad, como se \u00a0desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, se analiz\u00f3 el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998, en el que se concedieron al presidente de la \u00a0Rep\u00fablica facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis meses contados a \u00a0partir de la vigencia de dicha ley, para &#8220;definir un r\u00e9gimen \u00a0disciplinario especial&#8221; aplicable a los funcionarios de la DIAN. La \u00a0Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen disciplinario especial \u00a0implicaba la creaci\u00f3n de un estatuto integral y arm\u00f3nico y, por tanto, la \u00a0concesi\u00f3n implicar\u00eda la trasgresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n del Congreso de otorgar \u00a0facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos. Esta misma posici\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0defendida por la Corte en las sentencias C-252 de 1994 y C-712 de 2001, en \u00a0donde se consider\u00f3 que la creaci\u00f3n de estatutos especiales, tambi\u00e9n se \u00a0encuentran amparada por la noci\u00f3n de c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. \u00a0De igual forma es pertinente recordar lo dicho en la Sentencia C-745 del 2012, donde la Corte \u00a0defendi\u00f3 esta regla en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La prohibici\u00f3n de reforma, derogaci\u00f3n, adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de C\u00f3digos en el \u00a0ejercicio de facultades extraordinarias[46], se \u00a0extiende a leyes especiales dictadas por fuera de los c\u00f3digos si \u00e9stas son \u00a0consideradas como partes integrantes de los mismos[47].(Resaltado \u00a0fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. \u00a0Cabe se\u00f1alar que, tanto en la exposici\u00f3n de motivos, como en algunas \u00a0intervenciones presentadas dentro de este proceso de constitucionalidad, se \u00a0pretende justificar la constitucionalidad del art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de \u00a02022, en el precedente establecido en la Sentencia C-269 de 2022. No obstante, \u00a0como pasar\u00e1 a explicarse, lo dicho en dicha providencia no resultaba aplicable \u00a0al problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. \u00a0En la Sentencia C-269 de 2022, la norma acusada era la Ley 1430 de 2010, \u00a0art\u00edculo 30 que se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a030. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODIFICAR EL R\u00c9GIMEN SANCIONATORIO EN \u00a0MATERIA CAMBIARIA.\u00a0Rev\u00edstase al Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses \u00a0contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para modificar \u00a0el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. El planteamiento del actor se fundamentaba en que \u00a0no se pod\u00eda delegar la expedici\u00f3n de tem\u00e1ticas relacionadas con sanciones \u00a0disciplinarias al presidente de la Rep\u00fablica, puesto que era el Congreso el \u00a0encargado de tipificar las infracciones y expedir c\u00f3digos en dichos asuntos, al \u00a0ser parte del \u201cius puniendi\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. Para resolver dichos cuestionamientos, la Sala \u00a0analiz\u00f3 el contexto hist\u00f3rico del r\u00e9gimen cambiario, la regulaci\u00f3n de los \u00a0cambios internacionales y la jurisprudencia constitucional relativa a la \u00a0competencia del presidente de la Rep\u00fablica para regular tales asuntos. La Corte \u00a0reiter\u00f3 que s\u00ed era admisible adoptar a trav\u00e9s de decretos con fuerza de ley \u00a0disposiciones de naturaleza sancionatoria. Agreg\u00f3 que la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio y el procedimiento administrativo a seguir por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales no cumpl\u00eda con las caracter\u00edsticas de un c\u00f3digo, \u00a0por su especial naturaleza particular y concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. \u00a0No obstante, al hacer un an\u00e1lisis del tenor literal de la norma hoy acusada, \u00a0resulta claro que, a diferencia de la norma analizada a trav\u00e9s de la Sentencia \u00a0C-269 de 2022, en la cual se facultaba para la \u201creforma\u201d de un r\u00e9gimen disciplinario \u00a0cambiario ya existente, el art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022, facult\u00f3 al \u00a0ejecutivo, a adoptar una nueva regulaci\u00f3n integral, sistem\u00e1tica y \u00a0coordinada referida al r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas, y el \u00a0procedimiento aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. \u00a0Esta redacci\u00f3n, referida a la necesidad de una nueva regulaci\u00f3n, adem\u00e1s, no \u00a0deja lugar a dudas que lo que buscaba era dotar al ejecutivo de expresas \u00a0facultades legislativas para crear un nuevo estatuto disciplinario en materia \u00a0aduanera y, por tanto, incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n constitucional consagrada en \u00a0el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior referida a la imposibilidad de conceder \u00a0facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. \u00a0As\u00ed, se observa que la facultad implica (i) la adopci\u00f3n de un cuerpo normativo \u00a0que regula de forma general el r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso, (ii) la \u00a0expedici\u00f3n un procedimiento que debe ser aplicado por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y (iii) al \u00a0referirse a un r\u00e9gimen, implica la adopci\u00f3n de una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica, \u00a0arm\u00f3nica y de manera integral, que adem\u00e1s agota la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. \u00a0Debe de igual forma se\u00f1alarse que las materias sobre las que oper\u00f3 la \u00a0delegaci\u00f3n en la Sentencia C- 269 de 2022 y aquellas analizadas en esta \u00a0oportunidad, son sustancialmente diferentes. De un lado, en ese entonces se \u00a0trataba del r\u00e9gimen cambiario que solamente aplicar\u00eda la DIAN, pese a que en \u00a0temas cambiarios intervienen otras entidades como el Banco de la Republica; \u00a0mientras que, en este caso se est\u00e1 frente al r\u00e9gimen aduanero cuya \u00fanica \u00a0entidad competente para su aplicaci\u00f3n es la DIAN. Adicionalmente, en materia \u00a0cambiaria, la Corte antes de la expedici\u00f3n de la Sentencia C- 269 de 2022 ya \u00a0hab\u00eda fijado un precedente claro en la Sentencia C-052 de 1997 en la que se \u00a0estableci\u00f3 que \u201cbien pod\u00eda el Congreso, sin violar disposici\u00f3n \u00a0constitucional alguna, otorgarle facultades extraordinarias al Presidente para \u00a0expedir el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias y el \u00a0procedimiento para su aplicaci\u00f3n, en los asuntos de competencia de la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. \u00a0De otra parte, y a diferencia de lo ocurrido en la Sentencia C-269 de 2022, en \u00a0el caso hoy estudiado, la Corte Constitucional hab\u00eda dado una indicaci\u00f3n \u00a0expresa al Congreso de la Rep\u00fablica -Sentencia C-441 de 2021- para expedir un nuevo r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el \u00a0procedimiento aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En este orden, exist\u00eda un \u00a0fallo previo, con fuerza de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. No sobra \u00a0recordar que el art\u00edculo 243 Superior dispone que \u201clos fallos que la Corte \u00a0dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. La cosa \u00a0juzgada constitucional es pues una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su \u00a0fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el \u00a0car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una \u00a0restricci\u00f3n negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional \u00a0vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. De igual \u00a0forma la cosa juzgada implica que todas las autoridades se encuentran \u00a0vinculadas al cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas por la Corte Constitucional, en \u00a0sede de control abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. \u00a0En la Sentencia C-441 de 2021, la Corte hizo dos consideraciones muy \u00a0importantes: primera, que el r\u00e9gimen sancionatorio de\u00a0 trataba de un r\u00e9gimen \u00a0completo, integral y sistem\u00e1tico al se\u00f1alar que al mismo le corresponde \u00a0consagrar \u201clas \u00a0infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los responsables \u00a0de las obligaciones aduaneras, las sanciones aplicables por la comisi\u00f3n de \u00a0dichas infracciones, la caducidad de la acci\u00f3n administrativa, la sanci\u00f3n, los \u00a0errores formales no sancionables y las causales de exoneraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad; las causales de aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas; y, \u00a0los procedimientos administrativos aplicables, entre otros, para el decomiso de \u00a0las mercanc\u00edas, la determinaci\u00f3n e imposici\u00f3n de sanciones, la formulaci\u00f3n de liquidaciones \u00a0oficiales de revisi\u00f3n y de correcci\u00f3n, la declaratoria de incumplimiento y la \u00a0efectividad de garant\u00edas y la verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas, lo cual \u00a0incluye el r\u00e9gimen probatorio, la adopci\u00f3n de las decisiones administrativas, \u00a0los recursos que proceden, la revocatoria directa y la firmeza de los actos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. \u00a0Esto se traduce en que, la Corte ya hab\u00eda indicado que este asunto \u00a0necesariamente deb\u00eda ser regulado mediante una ley en sentido formal. En efecto, a pesar \u00a0de que la ratio decidendi de la Sentencia C-441 de 2021, obedece a una \u00a0cuesti\u00f3n ajena la que ahora se discute, lo cierto es que la Corte estableci\u00f3 \u00a0una manera concreta en la que se deb\u00eda restablecer el orden \u00a0constitucional, prescribiendo un remedio espec\u00edfico, consistente en la expedici\u00f3n \u00a0de una \u201cley que contenga el r\u00e9gimen sancionatorio aduanero y el decomiso de \u00a0mercanc\u00edas, as\u00ed como el procedimiento aplicable\u201d, que deber\u00e1 ser dictada por \u00a0\u201cel Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. \u00a0En segundo lugar, la Corte se\u00f1al\u00f3 de forma tajante, que la regulaci\u00f3n de estas \u00a0materias sistem\u00e1ticas y arm\u00f3nicas no pod\u00eda excluirse del debate democr\u00e1tico. \u00a0Sobre el particular adujo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como, tambi\u00e9n, la actuaci\u00f3n \u00a0del legislador con la expedici\u00f3n de la norma acusada termin\u00f3 por \u00a0configurar una elusi\u00f3n de la competencia normativa legislativa y del ulterior \u00a0control de constitucionalidad, pues al no regularse este tema por medio de una \u00a0ley ordinaria hizo que se impidiera el debate democr\u00e1tico y la aprobaci\u00f3n de \u00a0una ley, lo mismo que el examen que corresponde realizar a esta Corporaci\u00f3n \u00a0sobre la misma, lo que, a su turno, adem\u00e1s de menoscabar el principio de \u00a0distribuci\u00f3n del poder y de separaci\u00f3n de funciones, constituye una violaci\u00f3n \u00a0al r\u00e9gimen de controles judiciales expresamente previsto por el constituyente para \u00a0las materias objeto de regulaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. Ello explica \u00a0tal vez las razones por las cuales en la disposici\u00f3n bajo examen el legislador \u00a0busc\u00f3, para ejercicio de las facultades extraordinarias, conformar una \u00a0subcomisi\u00f3n integrada por tres (3) representantes de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes y tres (3) senadores, de las comisiones terceras, que ser\u00edan \u00a0designados por los presidentes de las respectivas corporaciones para acompa\u00f1ar \u00a0el proceso de elaboraci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas \u00a0en materia de aduanas, as\u00ed como del procedimiento aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. \u00a0No obstante, ello jam\u00e1s podr\u00eda reemplazar el procedimiento de formaci\u00f3n de una \u00a0ley, aprobada por las mayor\u00edas constitucionales en los cuatro debates \u00a0establecidos por la Constituci\u00f3n y con respeto a las reglas contenidas en la \u00a0Ley 5 de 1992, &#8220;Por la cual se expide \u00a0el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. \u00a0Por otro lado, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el \u00a0art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022, norma bajo examen, fue expedido el Decreto Ley 920 de 2023, y que tambi\u00e9n es objeto de \u00a0control en virtud de la integraci\u00f3n normativa. Este decreto ley sin lugar a \u00a0dudas se constituye en (i) un cuerpo normativo \u00fanico con fuerza obligatoria; (ii) \u00a0se refiere a una rama espec\u00edfica del derecho, por cuanto contiene todo el \u00a0r\u00e9gimen sancionatorio de aduanas y de decomiso, as\u00ed como el procedimiento \u00a0aplicable; y por tanto, (iii) no cabe duda que se trata de una regulaci\u00f3n \u00a0sist\u00e9mica, integral y con pretensi\u00f3n de plenitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. \u00a0En efecto, el decreto ley cuenta con 155 art\u00edculos que regulan de manera \u00a0sistem\u00e1tica, integral y a plenitud el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso en \u00a0materia de aduanas. En palabras del art\u00edculo 1 del Decreto Ley 920 de 2023, su objeto es \u00a0adoptar \u00a0\u201cel \u00a0r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed \u00a0como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la imposici\u00f3n de las sanciones \u00a0y el decomiso de las mercanc\u00edas de que trata el presente decreto. Agrega la norma \u00a0que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es \u201cla totalidad del territorio aduanero \u00a0nacional, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en acuerdos \u00a0o tratados internacionales a los que se haya adherido o se adhiera la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia. La potestad aduanera en los asuntos aqu\u00ed desarrollados ser\u00e1 \u00a0ejercida cuando hubiere lugar a ella, incluso, en el \u00e1rea de otro pa\u00eds de \u00a0acuerdo con el derecho internacional aplicable, donde se adelanten tr\u00e1mites y \u00a0controles aduaneros en virtud de los tratados y acuerdos binacionales, \u00a0multilaterales o regionales debidamente aprobados y ratificados por Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. En dicha \u00a0normativa, se regul\u00f3 en el T\u00edtulo 1 el objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del \u00a0decreto, los principios orientadores, las facultades de fiscalizaci\u00f3n asociados \u00a0a sanciones, decomiso de mercanc\u00edas y procedimiento aplicable, obligaci\u00f3n de \u00a0informar, las conductas sancionables, as\u00ed como la sanci\u00f3n correspondiente. El \u00a0art\u00edculo 1 consagra expresamente que el decreto tiene por objeto establecer \u00a0las disposiciones que constituyen r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de \u00a0mercanc\u00edas en materia de aduanas y que tiene aplicaci\u00f3n en la totalidad del \u00a0territorio aduanero nacional. Es decir, abarca toda la actividad aduanera y el \u00a0art\u00edculo 3 fija que la autoridad competente para verificar la legalidad de las \u00a0operaciones de comercio exterior y el cumplimiento de las obligaciones por \u00a0parte de los usuarios aduaneros es la DIAN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. En el T\u00edtulo \u00a02 se establece el nuevo r\u00e9gimen sancionatorio, las garant\u00edas y principios \u00a0constitucionales aplicables a los obligados aduaneros, la implementaci\u00f3n de los \u00a0est\u00e1ndares internacionales de Auditor\u00eda Posterior al Despacho de conformidad \u00a0con los lineamientos emitidos por la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas y la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, asociados al procedimiento de aprehensi\u00f3n, \u00a0decomiso e imposici\u00f3n de sanciones para facilitar y promover el cumplimiento \u00a0voluntario de las obligaciones. En dicho apartado, se clasifican las \u00a0infracciones a partir del da\u00f1o causado al bien jur\u00eddico tutelado, el an\u00e1lisis \u00a0de las conductas infractoras y la sanci\u00f3n aplicable a cada una de ellas, de acuerdo \u00a0con las obligaciones y responsabilidades de los usuarios aduaneros, \u00a0clasific\u00e1ndolas en grav\u00edsimas, graves y leves, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 3 \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. El T\u00edtulo 3 \u00a0desarrolla el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, realizando \u00a0precisiones en la tipificaci\u00f3n de causales de aprehensi\u00f3n que dar\u00e1n lugar al \u00a0decomiso. Se crea el Comit\u00e9 de Revisi\u00f3n de Aprehensiones, como una instancia de \u00a0verificaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la medida cautelar de aprehensi\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. El T\u00edtulo 4 \u00a0se desarrolla el procedimiento aplicable para la imposici\u00f3n de sanciones, la \u00a0aprehensi\u00f3n y el decomiso de mercanc\u00edas, y de liquidaciones oficiales que den \u00a0lugar a sanciones. El T\u00edtulo 5 incorpora las disposiciones finales sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma sustancial al momento de la entrada en vigencia del \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. \u00a0Se observa entonces que el Decreto Ley 920 de 2023, es un C\u00f3digo que \u00a0no s\u00f3lo agota toda la materia y que tiene aplicaci\u00f3n en todo el territorio \u00a0nacional, sino que tambi\u00e9n contiene regulaci\u00f3n (i) sustancial al \u00a0regular los alcances y facultades de fiscalizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen \u00a0(Cap\u00edtulo 2), determina las infracciones y tipo de sanciones (art\u00edculos 15, 29, \u00a031, 33, entre otros), regula la formulaci\u00f3n de liquidaciones oficiales de \u00a0revisi\u00f3n y de correcci\u00f3n (Cap\u00edtulo 4) y (ii) procesal, al establecer los \u00a0procedimientos administrativos para el decomiso de las mercanc\u00edas y la \u00a0determinaci\u00f3n e imposici\u00f3n de sanciones (T\u00edtulo 4), establece el r\u00e9gimen \u00a0probatorio para estos procedimientos (Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. Es importante \u00a0tambi\u00e9n aclarar, tal y como se desarroll\u00f3 en la parte considerativa, que el \u00a0concepto de c\u00f3digo no depende de su denominaci\u00f3n formal, sino de su estructura \u00a0y contenido. \u00a0Sobre la naturaleza del Decreto Ley 920 de 2023 como c\u00f3digo, la DIAN sostiene \u00a0que el decreto no clasifica en los c\u00f3digos porque no regula toda la materia \u00a0aduanera, sino que establece \u00fanicamente un r\u00e9gimen sancionatorio en un \u00e1rea \u00a0espec\u00edfica. En este caso, el Decreto Ley 920 de 2023 establece conductas \u00a0reprochables, sanciones aplicables, procedimiento sancionatorio, r\u00e9gimen \u00a0probatorio, criterios de graduaci\u00f3n de sanciones, causales de exoneraci\u00f3n, \u00a0firmeza de los actos administrativos y medios de impugnaci\u00f3n. Esto lo convierte \u00a0en un sistema normativo completo y autosuficiente, con la misma estructura de \u00a0un c\u00f3digo sancionatorio especial. Adem\u00e1s, su impacto normativo desplaza la \u00a0aplicaci\u00f3n del CPACA en materia sancionatoria aduanera, al establecer un \u00a0procedimiento propio y diferenciado, lo que refuerza su car\u00e1cter modificatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. Finalmente, \u00a0debe recordarse que la Sentencia C-100 de 2013 estableci\u00f3 criterios para \u00a0determinar si se est\u00e1 en presencia o no de un c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Criterio de la \u00a0pr\u00e1ctica institucional o tradici\u00f3n jur\u00eddica. De acuerdo con este criterio, las \u00a0pr\u00e1cticas institucionales consistente en \u201creconocer determinadas materias \u00a0como objeto de codificaci\u00f3n debe ser tenida en cuenta para delimitar el alcance \u00a0de esta reserva\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Criterio del grado de dispersi\u00f3n de las competencias o de los medios para la \u00a0regulaci\u00f3n. De acuerdo con el cual \u201cse refiere al grado de dispersi\u00f3n o \u00a0concentraci\u00f3n de las competencias para regular una materia. Si para la \u00a0regulaci\u00f3n de una determinada \u00e1rea de la realidad social la Constituci\u00f3n asigna \u00a0facultades de regulaci\u00f3n a diferentes autoridades o prev\u00e9 diversos medios para \u00a0ello, la posibilidad de que los asuntos sean objeto de codificaci\u00f3n disminuye. \u00a0Ella aumentar\u00e1, por el contrario, cuando las competencias para la regulaci\u00f3n se \u00a0encuentren radicadas exclusivamente en el Congreso de la Rep\u00fablica y se prevea \u00a0solo una forma de intervenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175. En relaci\u00f3n con la materia \u00a0sancionatoria en materia de aduanas y de decomiso as\u00ed como el procedimiento \u00a0aplicable se observa, (i) en cuanto al criterio de la tradici\u00f3n jur\u00eddica, es \u00a0claro que la sentencia C-441 de 2021 hab\u00eda dispuesto que dicha materia era \u00a0propia de una legislaci\u00f3n que deb\u00eda ser adoptada por el Congreso, a tal punto \u00a0que la norma acusada busc\u00f3 crear una comisi\u00f3n legislativa que acompa\u00f1ara la \u00a0redacci\u00f3n del decreto expedido con base en las referidas facultades; (ii) en \u00a0relaci\u00f3n con el significado constitucional de la materia, las facultades fueron \u00a0concedidas para regular de forma integral una materia propia del derecho \u00a0disciplinario, que toca claras garant\u00edas constitucionales como el debido \u00a0proceso en el ejercicio de una de las manifestaciones del \u201cius puniendi\u201d \u00a0y (iii) la competencia nunca ha sido dispersa, lo que implica que el asunto si \u00a0tiene la vocaci\u00f3n de ser codificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. En virtud de \u00a0lo anterior, la Corte concluye que el art\u00edculo \u00a068 de \u00a0la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, \u201cPor medio de la cual se adopta una \u00a0reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d y el Decreto Ley 920 de 2023, \u00a0deben ser declarados inexequibles, toda vez que trasgreden la reserva \u00a0estricta de ley en materia de expedici\u00f3n de c\u00f3digos y, adem\u00e1s, desconocen lo \u00a0dispuesto por la Corte Constitucional que, en Sentencia C-441 de 2021, hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado que la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen sancionatorio aduanero, de \u00a0decomiso de mercanc\u00edas y de los procesos aplicables, era una competencia \u00a0exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica, porque adem\u00e1s implicaba la adopci\u00f3n de \u00a0un buen n\u00famero de materias que deb\u00edan ser creadas y sistematizadas por el \u00a0\u00f3rgano legislativo. En dicha providencia se resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE,\u00a0 el numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley \u00a01609 del 2013, \u201cPor la cual se dictan normas generales a las cuales debe \u00a0sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s \u00a0disposiciones concernientes al R\u00e9gimen de Aduanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Los efectos de la anterior declaraci\u00f3n de inexequibilidad quedan \u00a0diferidos hasta el 20 de junio de 2023, lapso dentro del cual el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica podr\u00e1, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de la \u00a0libertad de configuraci\u00f3n que le son propias, expedir la ley que contenga el \u00a0r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed \u00a0como el proceso administrativo aplicable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177. \u00a0El Congreso de la Rep\u00fablica ante la inminencia del acaecimiento del plazo \u00a0otorgado por la Corte, opt\u00f3 por otorgar facultades extraordinarias al presidente \u00a0de la Rep\u00fablica. No obstante, dicha alternativa resulta contraria a los l\u00edmites \u00a0impuestos por el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior. En consecuencia, lo que \u00a0de entrada impone esta decisi\u00f3n es el retiro de dicha norma del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, lo que implica, adem\u00e1s, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto \u00a0Ley 920 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. \u00a0No obstante, la Sala encuentra que su expulsi\u00f3n inmediata puede causar \u00a0traumatismos por cuanto el vac\u00edo en un r\u00e9gimen sancionatorio genera un \u00a0escenario de impunidad frente a conductas contrarias al orden jur\u00eddico hasta \u00a0tanto se expida por el legislador.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179. La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene claramente establecido que la \u00a0modulaci\u00f3n de los efectos de los fallos adoptados en ejercicio del control \u00a0abstracto de constitucionalidad, en el sentido de diferir tales efectos en el \u00a0tiempo hasta una fecha o momento determinados por la Corte, es un instrumento \u00a0de car\u00e1cter excepcional, al cual s\u00f3lo se puede recurrir cuando existan \u00a0estrictas circunstancias que as\u00ed lo justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. Tal y como se \u00a0ha explicado, entre otras, en las sentencias C-737 de 2001 y C-852 de 2005, [48] el diferimiento de los \u00a0efectos de un fallo de la Corte Constitucional s\u00f3lo procede de manera \u00a0excepcional, cuando quiera que se haya demostrado que los efectos de una \u00a0inexequibilidad inmediata generar\u00edan afectaciones m\u00e1s graves de lo dispuesto en \u00a0la Carta Pol\u00edtica que la subsistencia temporal de la norma inconstitucional en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que la mejor alternativa, en el presente \u00a0caso, es modular los efectos de la sentencia y recurrir a una \u00a0inconstitucionalidad diferida, como lo ha hecho en varias oportunidades , a fin \u00a0de nuevamente, otorgar al Congreso un plazo para que expida la ley que \u00a0regule el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de \u00a0aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable y de cumplimiento a la orden \u00a0dispuesta en la Sentencia C-441 de 2021, sin que la norma declarada inexequible \u00a0pierda vigencia inmediatamente, y por tanto, tampoco lo pierda el Decreto Ley 920 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182. As\u00ed, el actual r\u00e9gimen sancionatorio aduanero y del \u00a0decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, contenido en el Decreto \u00a0Ley 920 de 2023, se mantendr\u00e1 vigente hasta que, \u00a0dentro del plazo perentorio que la Sala determine, se expida la ley \u00a0correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 La Corte proceder\u00e1, entonces, en \u00a0la parte resolutiva de esta sentencia a declarar la inexequibilidad con efectos \u00a0diferidos del art\u00edculo 68 de la Ley 2277 \u00a0de 2022 hasta el 20 de junio de 2026. Si en ese lapso es expedida la ley \u00a0que constituya el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia \u00a0de aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable en estas materias, entonces, la \u00a0inconstitucionalidad constatada carecer\u00e1 de efecto por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0Por el contrario, si el anterior plazo expira sin que el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica act\u00fae de conformidad con lo ordenado en esta providencia, la \u00a0inconstitucionalidad declarada surtir\u00e1 plenos efectos a partir del 21 de junio \u00a0de 2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 68 de la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, \u201cPor medio de la \u00a0cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y \u00a0se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE, \u00a0por consecuencia, el Decreto \u00a0Ley 920 de 2023, \u201cPor medio del cual se expide el nuevo r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en materia aduanera, as\u00ed como el \u00a0procedimiento aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Los efectos de \u00a0las anteriores declaraciones de inexequibilidad quedan diferidos hasta el 20 de \u00a0junio de 2026, lapso dentro del cual el Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1, en \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales y de la libertad de \u00a0configuraci\u00f3n que le son propias, expedir la ley que contenga el r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el \u00a0proceso administrativo aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-072\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente D-15887 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda \u00a0de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 68 de la Ley 2277 \u00a0del 13 de diciembre de 2022, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma \u00a0tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo \u00a0Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo el voto en el asunto de la \u00a0referencia por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0considero que la sentencia se pronunci\u00f3 sobre un cargo que no fue el presentado \u00a0por el demandante. En la correcci\u00f3n de la demanda realizada por el accionante \u00a0durante el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n, se acot\u00f3 su objeto para advertir que los \u00a0reproches no inclu\u00edan el Decreto 920 de 2023[49], y solo se \u00a0dirig\u00edan contra el art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022[50], insistiendo en \u00a0que la prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos contenida en el art\u00edculo 150.10 de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u201cse extiende a los actos de modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de los \u00a0mismos\u201d. Adujo que la facultad extraordinaria con la que se revisti\u00f3 al \u00a0presidente para expedir un nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de \u00a0mercanc\u00edas en materia de aduanas desconoce el principio de reserva de ley, \u00a0porque permite que \u201cse realicen modificaciones, cambios o excepciones a la \u00a0estructura y a la esencia del procedimiento administrativo com\u00fan y principal \u00a0contenido en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo\u201d. As\u00ed, como se advierte de lo expuesto, el verdadero \u00a0reproche formulado por el actor consist\u00eda en la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de reserva de ley, porque la disposici\u00f3n acusada habr\u00eda facultado al \u00a0presidente para modificar el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), censura que, \u00a0a mi juicio, no cumpl\u00eda con los est\u00e1ndares de este tribunal en t\u00e9rminos de \u00a0certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, por lo que ameritaba una \u00a0inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena entendi\u00f3 que la acusaci\u00f3n se dirigi\u00f3 \u00a0contra la supuesta habilitaci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica para expedir \u00a0un \u201cc\u00f3digo\u201d sancionatorio en materia aduanera, lo que la llev\u00f3 a decretar la \u00a0integraci\u00f3n de la unidad normativa, con el fin de incluir el Decreto 920 de 2023 \u00a0dentro del objeto de control, a pesar de que el accionante hab\u00eda manifestado \u00a0que no cuestionaba dicho texto normativo y ello hab\u00eda sido ratificado en \u00a0el auto de admisi\u00f3n de la demanda. Desde esta perspectiva, se \u00a0modific\u00f3 en una etapa subsiguiente los actos objeto del control, sin atender a \u00a0la coherencia debida frente a las decisiones que previamente se hab\u00edan \u00a0adoptado, frustrando la posibilidad de una deliberaci\u00f3n integral propia de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso, pues los intervinientes y la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n no pudieron brindar razones para pronunciarse sobre un control que \u00a0inicialmente fue descartado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, considero que la Sala Plena hizo una lectura inadecuada de la \u00a0sentencia C-441 de 2021, que sirvi\u00f3 de precedente para decidir el caso \u00a0concreto, porque entendi\u00f3 que el r\u00e9gimen sancionatorio aduanero deb\u00eda regularse \u00a0de manera exclusiva y excluyente por el Congreso de la Rep\u00fablica (reserva \u00a0formal de ley). En la sentencia de la que me aparto, se sostiene que la Corte, \u00a0en la citada providencia del 2021, al declarar la inexequibilidad del numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 de 2013[51], dispuso que la \u00a0regulaci\u00f3n deb\u00eda estar contenida en una ley ordinaria en sentido formal, \u00a0por cuanto \u201cen la \u00a0determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio[,] las conductas prohibitivas y las \u00a0sanciones que resultan de su infracci\u00f3n deben ser determinadas exclusivamente \u00a0por el legislador, lo mismo que el proceso que debe surtirse para su imposici\u00f3n \u00a0[porque era] la \u00fanica manera de garantizar e impedir la arbitrariedad de la \u00a0administraci\u00f3n en el juzgamiento de la conducta y la imposici\u00f3n de las \u00a0sanciones a que haya lugar, as\u00ed como garantizar la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la \u00a0sentencia C-441 de 2021, \u00a0y a diferencia de lo se\u00f1alado en este ocasi\u00f3n, la Corte solo reiter\u00f3 que \u00a0existen ciertas materias que deben ser directamente reguladas por el \u00a0Legislador, \u201cmediante la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley\u201d, \u00a0de manera que resultaban contrarias a la Constituci\u00f3n las regulaciones de menor \u00a0jerarqu\u00eda. El debate se centr\u00f3 en el alcance de las leyes marco y no en la \u00a0configuraci\u00f3n de una supuesta reserva formal de ley, aspecto que no fue \u00a0controvertido y que no pod\u00eda inferirse como ratio decidendi de esa \u00a0sentencia, m\u00e1s a\u00fan, cuando en el fundamento 171, se admiti\u00f3 que las materias \u00a0sometidas a \u201creserva\u201d de ley, salvo prohibici\u00f3n expresa, \u201c(\u2026) \u2018pueden \u00a0ser delegadas\u2019 mediante ley de facultades extraordinarias al Ejecutivo \u00a0para que sea \u00e9ste quien regule la materia mediante decretos leyes (\u2026)\u201d. En \u00a0consecuencia, la sentencia C-441 de 2021 no era pertinente para fundamentar la \u00a0supuesta imposibilidad de revestir al presidente de facultades extraordinarias \u00a0para regular la materia mediante un decreto con fuerza de ley, y ello se \u00a0ratifica con el resolutivo en el que se us\u00f3 el verbo habilitante \u201cpodr\u00e1\u201d, \u00a0dando a entender que el Congreso estaba facultado para regular de forma directa \u00a0o indirecta (mediante el uso de las facultades) el r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0considero que el precedente aplicable al caso concreto era el contenido en la \u00a0sentencia C-269 de 2022. Sobre este punto, la posici\u00f3n mayoritaria descart\u00f3 su \u00a0aplicaci\u00f3n, porque en aquella ocasi\u00f3n la habilitaci\u00f3n de las facultades \u00a0extraordinarias era para la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0cambiario, mientras que en el caso del que se ocup\u00f3 la Sala en el asunto de la \u00a0referencia, se habilit\u00f3 para la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio aduanero estaba regulado en los art\u00edculos 602 y siguientes del \u00a0Decreto 1165 de 2019, por el cual se dictan disposiciones relativas al r\u00e9gimen \u00a0de aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013 que, con el aval del Comit\u00e9 de \u00a0Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, tuvo como prop\u00f3sito \u00a0otorgar seguridad, estabilidad, certeza jur\u00eddica y facilitar la log\u00edstica de \u00a0las operaciones de comercio exterior, adem\u00e1s de contener la corrupci\u00f3n, el \u00a0contrabando y el lavado de activos. Con ocasi\u00f3n de la inexequibilidad del \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 de 2013 declarada por la Corte en la \u00a0sentencia C-441 de 2021, el Congreso revisti\u00f3 de facultades extraordinarias al \u00a0presidente de la Rep\u00fablica para expedir un nuevo r\u00e9gimen sancionatorio, el cual \u00a0qued\u00f3 contenido en el Decreto 920 de 2023 (hoy declarado inexequible). Su \u00a0entrada en vigencia implic\u00f3 que la regulaci\u00f3n sancionatoria contenida en el \u00a0Decreto 1165 de 2019 perdiera su fuerza ejecutoria, lo que evidencia que, aun \u00a0cuando se hubiera revestido al presidente de facultades extraordinarias para \u00a0expedir un nuevo r\u00e9gimen sancionatorio aduanero, lo cierto es que, al \u00a0igual que en el caso decidido en la sentencia C-269 de 2022, en este expediente \u00a0tambi\u00e9n se trataba de la modificaci\u00f3n de la normativa existente. En este \u00a0sentido, y en un lapso breve de menos de tres a\u00f1os, se cambi\u00f3 jurisprudencia, \u00a0sin cumplir con las cargas de suficiencia para ello, pues claramente en la \u00a0citada providencia se habilit\u00f3 el uso de las facultades extraordinarias para \u00a0expedir, o si se quiere \u201cmodificar\u201d, el r\u00e9gimen sancionatorio en materia \u00a0cambiaria, advirtiendo que ello no trasgred\u00eda ni el art\u00edculo 29, ni el art\u00edculo \u00a0150.1 de la Constituci\u00f3n[52].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0dicho pronunciamiento se declararon exequibles el art\u00edculo 3 de la Ley 1430 de \u00a02010 \u201c[p]or \u00a0medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la \u00a0competitividad\u201d, y el Decreto Ley 2245 de 2011, \u201c[p]or el cual se \u00a0establece el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario \u00a0a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. La primera \u00a0disposici\u00f3n revisti\u00f3 al presidente de facultades extraordinarias para modificar \u00a0el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario, mientras \u00a0que el Decreto Ley 2245 de 2011 lo reglament\u00f3. La Corte estudi\u00f3 los cargos por \u00a0violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 y 150 numerales 1, 2, y 10 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0afirmaban \u201cque es el Congreso el encargado de tipificar las infracciones y \u00a0expedir c\u00f3digos\u201d, y concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la facultad de expedir el r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio y el procedimiento administrativo aplicable no es exclusiva del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica y, por lo tanto, tambi\u00e9n puede regularlo, previo \u00a0otorgamiento de facultades extraordinarias, el Presidente de la Rep\u00fablica; (ii) \u00a0la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo a \u00a0seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales no cumple con las \u00a0caracter\u00edsticas de un c\u00f3digo, por su especial naturaleza particular y concreta; \u00a0(iii) dicho r\u00e9gimen puede ser expedido tanto por el legislador ordinario, como \u00a0por el legislador extraordinario, y no hace parte de las tem\u00e1ticas que deban \u00a0ser reguladas por medio de ley estatutaria; (iv) al no ser inconstitucional la \u00a0norma habilitante, no hubo necesidad de analizar el cargo relativo al supuesto \u00a0deber del Ejecutivo de objetar las facultades a \u00e9l otorgadas ni al contenido \u00a0del Decreto demandado; y, (v) no existe vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n, toda vez que, el precedente sobre la materia ha sido claro y \u00a0pac\u00edfico al se\u00f1alar que la citada delegaci\u00f3n no lo afecta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, adem\u00e1s de que la \u00a0posici\u00f3n mayoritaria atribuy\u00f3 a la citada sentencia C-441 de 2021 un contenido \u00a0ajeno al que realmente tiene, la decisi\u00f3n de la cual me aparto desech\u00f3 el \u00a0precedente contenido en la sentencia C-269 de 2022 que, mutatis mutandis, \u00a0era aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, \u00a0estimo incorrecto el alcance que se dio al Decreto 920 de 2023 por medio del \u00a0cual se expide el nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en \u00a0materia aduanera, as\u00ed como el procedimiento aplicable. La posici\u00f3n mayoritaria \u00a0afirm\u00f3 que se trata de un c\u00f3digo en tanto es un \u201ccuerpo \u00a0normativo que regula [la materia] de forma general, \u00fanica y completa\u201d. \u00a0Me aparto de esa interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque insisto en \u00a0que el estudio que correspond\u00eda adelantar a la Corte debi\u00f3 limitarse a \u00a0establecer si \u00a0las facultades extraordinarias con las que se revisti\u00f3 al presidente para \u00a0expedir un nuevo r\u00e9gimen sancionatorio aduanero cumplieron con los l\u00edmites \u00a0temporales y materiales exigidos, en gracia de discusi\u00f3n, y contrario a la \u00a0posici\u00f3n mayoritaria, considero que el Decreto 920 de 2023 no constituye un \u00a0c\u00f3digo. Como manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado, el r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio aduanero pertenece al \u201cr\u00e9gimen general aduanero\u201d cuya regulaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 contenida en diversos compendios normativos que han sido reconocidos, \u00a0incluso por la Corte, como parte del Estatuto Aduanero. As\u00ed las cosas, esa \u00a0regulaci\u00f3n no pod\u00eda ser categorizada materialmente como un c\u00f3digo, \u00a0siguiendo la propia jurisprudencia de este tribunal, en la que se ha se\u00f1alado \u00a0que este consiste en la \u201cunidad sistem\u00e1tica en torno a una rama \u00a0espec\u00edfica del derecho, de modo pleno, integral y total, o todo \u00a0cuerpo normativo \u00fanico revestido de fuerza obligatoria que regula de forma \u00a0met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada las instituciones constitutivas de una \u00a0rama del derecho\u201d (sentencia C-186 de 2003). La regulaci\u00f3n \u00a0sobre las faltas cometidas durante las actividades relacionadas con el tr\u00e1nsito \u00a0de mercanc\u00edas a trav\u00e9s de las fronteras nacionales y de las correspondientes \u00a0sanciones, no puede considerarse, bajo ninguna aproximaci\u00f3n dogm\u00e1tica, como \u00a0propia de una rama espec\u00edfica del derecho, pues no se trata de una \u00a0regulaci\u00f3n que tenga autonom\u00eda cient\u00edfica, que requiera conocimientos \u00a0especializados, que responda a fen\u00f3menos jur\u00eddicos propios y que no sea \u00a0susceptible de ser adherida a otros esquemas normativos, como se reclama, por \u00a0ejemplo, del C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el C\u00f3digo Penal, \u00a0etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0posici\u00f3n mayoritaria desconoci\u00f3 \u00a0que el r\u00e9gimen aduanero se rige por una ley marco contenida en la Ley 1609 de \u00a02013 \u201c[P]or la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse \u00a0el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones \u00a0concernientes al R\u00e9gimen de Aduanas\u201d[53], y por el Decreto \u00a01165 de 2019 \u201cpor el cual se dictan disposiciones relativas al R\u00e9gimen de \u00a0Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013\u201d[54]; de tal manera \u00a0que el r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, \u00a0as\u00ed como el procedimiento aplicable a seguir por la DIAN, no reemplaza, sino \u00a0que complementa, el cuerpo normativo general todav\u00eda vigente. En consecuencia, \u00a0las facultades extraordinarias con las que se revisti\u00f3 al presidente no podr\u00edan \u00a0haber tenido pretensi\u00f3n alguna de integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas denominadas \u2018leyes marco o cuadro\u2019, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder \u00a0p\u00fablico, suponen una distribuci\u00f3n de competencias entre el Legislativo y el \u00a0Ejecutivo, en cuanto al primero le corresponde, por medio de la Ley, determinar \u00a0las pautas generales, los objetivos y criterios con arreglo a los cuales las \u00a0enunciadas materias deben ser reguladas, mientras que el segundo est\u00e1 llamado a \u00a0concretar esas disposiciones legales a trav\u00e9s de decretos que, aun cuando en \u00a0efecto gozan de una mayor generalidad que los decretos reglamentarios expedidos \u00a0con base en el art\u00edculo 189, numeral 11, de la Carta Pol\u00edtica -dada la \u00a0naturaleza, mucho m\u00e1s general, de las leyes que pretende desarrollar- no por \u00a0eso pierden su naturaleza meramente ejecutiva. No puede sostenerse que su mayor \u00a0amplitud los convierta en normas con fuerza de ley, pues en todo caso ellos \u00a0deben sujetarse a los par\u00e1metros que contempla la respectiva ley cuadro (Ver \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-129 del 1 de abril de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la raz\u00f3n de ser de \u00a0este particular esquema de distribuci\u00f3n de competencias, la jurisprudencia de \u00a0esta Corte ha dicho que ella obedece a que, en los citados asuntos, por su \u00a0naturaleza variable y altamente t\u00e9cnica, se requiere una acci\u00f3n r\u00e1pida por \u00a0parte de las autoridades p\u00fablicas, con el fin de poder adaptar las reglas a los \u00a0inesperados o abruptos cambios que en aquellos campos se producen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Constituyente de 1991, sin \u00a0despojar al legislador de su natural atribuci\u00f3n de se\u00f1alar normas generales, \u00a0objetivos y criterios en esos temas, consider\u00f3 conveniente otorgar al \u00a0presidente de la Rep\u00fablica una competencia m\u00e1s amplia que la estrictamente \u00a0reglamentaria, teniendo en cuenta que para \u00e9ste el proceso de expedici\u00f3n de \u00a0normas es mucho m\u00e1s \u00e1gil y expedito, si se le compara con el que debe seguirse \u00a0en las c\u00e1maras legislativas. Lo anterior, con el fin de lograr una mayor \u00a0eficacia en el cumplimiento de las funciones estatales\u201d (subrayado fuera \u00a0de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0anticipo que la decisi\u00f3n de la que me aparto tendr\u00e1 un impacto en el dise\u00f1o e \u00a0implementaci\u00f3n de otros reg\u00edmenes sancionatorios, debido a que el fallo \u00a0conlleva a una restricci\u00f3n excesiva de las facultades extraordinarias con las \u00a0que se puede revestir al presidente de la Rep\u00fablica, en virtud del art\u00edculo \u00a0150.10 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, ante el vaciamiento de la reserva \u00a0material de ley adoptada por el pleno, en el futuro, podr\u00e1n suscitarse debates \u00a0respecto de otros esquemas normativos similares, como el r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0en materia de riesgos laborales (Decreto Ley 1295 de 1994), el r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio tributario (Decreto Ley 624 de 1989), o incluso el propio r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio cambiario, en caso de que se decida recurrir a la expedici\u00f3n de \u00a0uno nuevo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Espec\u00edficamente, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, \u00a0la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la Facultad de Derecho \u00a0de la Universidad Externado de Colombia, la Facultad de Derecho de la \u00a0Universidad Nacional de Colombia (sede Bogot\u00e1), la Facultad de Derecho de la \u00a0Universidad Libre de Colombia (Seccional Bogot\u00e1), la Facultad de Derecho de la \u00a0Universidad Javeriana, la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT (sede \u00a0principal, en Medell\u00edn) y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Escrito de demanda, \u00a0folio 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Escrito de demanda, \u00a0folio 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Escrito de la demanda, \u00a0folio 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Escrito de la demanda, \u00a0folio 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Escrito de demanda, \u00a0folio 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Los criterios \u00a0recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones \u00a0posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de \u00a02002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0Auto 033 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara In\u00e9s \u00a0Vargas Guti\u00e9rrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 \u00a0de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena \u00a0Reales Guti\u00e9rrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Auto \u00a0070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP \u00a0Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Humberto Antonio \u00a0Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de \u00a02014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), \u00a0Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge \u00a0Iv\u00e1n Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y \u00a0Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En todas estas \u00a0providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia \u00a0C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos \u00a0procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el \u00a0apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] C-804 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-092 \u00a0de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, entre muchas otras, las \u00a0sentencias C-710 de 2001, C-1191 de 2000, C-543 de 1998, C-568 de 1997, C-473 \u00a0de 1997, C-398 de 1995 y C-417 de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-234 de 2002 M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-097 de \u00a02003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-240 \u00a0de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias C-119 \u00a0de 1996, C-240 de 2012, C-097 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-452 \u00a0de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-725 \u00a0de 2000, C-092 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia C-340 de 2006. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta providencia, la Corte estudi\u00f3 una demanda \u00a0dirigida contra el art\u00edculo 24 de la Ley 435 de 1998, que en su par\u00e1grafo \u00a0permit\u00eda que \u201cel Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones \u00a0auxiliares, reglamentara el procedimiento disciplinario\u201d de estos \u00a0profesionales. La norma se demand\u00f3 porque se consider\u00f3 que un C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Disciplinario de esta naturaleza, deber\u00eda tener fuerza de ley. \u00a0Dijo la sentencia que se cita, que la \u201cdeterminaci\u00f3n \u00a0de responsabilidades por presuntas violaciones de las normas sobre el ejercicio \u00a0legal y \u00e9tico de la profesi\u00f3n, no re\u00fane la connotaci\u00f3n t\u00e9cnica de c\u00f3digo en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en los anteriores apartes, en cuanto no convoca \u00a0materialmente la pretensi\u00f3n de regulaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de un \u00e1rea \u00a0espec\u00edfica del derecho, como tampoco la manifestaci\u00f3n expresa del legislador de \u00a0erigir dicho cuerpo jur\u00eddico en c\u00f3digo\u201d. \u00a0N\u00f3tese que una situaci\u00f3n parecida se estudi\u00f3 en la sentencia C-012 de 2000. \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, pero en esa oportunidad la Corte declar\u00f3 \u00a0inexequible la norma. A t\u00edtulo de ejemplo, en la sentencia C-511 de 2004 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil, el Decreto 1760 de 2003, por el cual se escindi\u00f3 \u00a0ECOPETROL, fue acusado de derogar inconstitucionalmente disposiciones \u00a0pertenecientes al C\u00f3digo de Petr\u00f3leos. En dicha providencia la Corte, consider\u00f3 \u00a0que el r\u00e9gimen de petr\u00f3leos no es un c\u00f3digo, porque no se trata de \u201cun \u00a0cuerpo normativo que trate de una materia determinada en una forma completa, \u00a0integral y sistem\u00e1tica\u201d. Tampoco el legislador manifest\u00f3 que se trate de un \u00a0cuerpo legal que deba ser elevado a la categor\u00eda de c\u00f3digo, porque seg\u00fan la ley \u00a0habilitante, se trata de normas tanto legales como reglamentarias. Por \u00a0consiguiente, se declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n. Ver entre otras, adem\u00e1s, las \u00a0sentencias C-362 \u00a0de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0C-340 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C- 577 de 2006. \u00a0 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C- 259 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] V\u00e9ase Sentencia \u00a0C-511 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] C-340 de 2006, \u00a0C-129 de 1995, C-582 de 2001: \u201cHa advertido sin embargo la jurisprudencia \u00a0que, la facultad de compilar no puede conllevar la expedici\u00f3n de un nuevo texto \u00a0jur\u00eddico con una numeraci\u00f3n y una titulaci\u00f3n propia e independiente pues ello \u00a0equivale a expedir un c\u00f3digo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cita de la \u00a0sentencia C-340 de 2006. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia No. \u00a015 de marzo de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-362 \u00a0de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-245 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias C-362 \u00a0de 1995, C-253 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-362 \u00a0de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-655 \u00a0de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-099 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Gaceta del Congreso n\u00fam. 714 del \u00a023 de septiembre de 2011, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor el cual se revisa \u00a0parcialmente la legislaci\u00f3n aduanera\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u201cPor el cual se modifica \u00a0parcialmente la legislaci\u00f3n aduanera\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u201cPor el cual se modifica la \u00a0legislaci\u00f3n aduanera\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En la Sentencia C-762 de 2009, la \u00a0Corte se pronunci\u00f3 acerca de la naturaleza jur\u00eddica derecho sancionatorio y, al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl \u00a0derecho sancionador es una categor\u00eda jur\u00eddica amplia y compleja, por la cual el \u00a0Estado puede ejercer un derecho de sanci\u00f3n o ius puniendi, destinado a reprimir \u00a0conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y \u00a0libertades u otros bienes jur\u00eddicos protegidos. Dentro de sus manifestaciones, \u00a0se han distinguido de un lado el derecho penal delictivo, que por lo mismo que \u00a0est\u00e1 encaminado a proteger bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el ordenamiento \u00a0admite la punici\u00f3n m\u00e1s severa, \u00a0y de otro, los que representan en general \u00a0poderes del Derecho administrativo sancionador, como es el caso del contravencional, \u00a0del disciplinario\u00a0 y del correccional, en el que el derecho disciplinario \u00a0procura asegurar el cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de \u00a0servidores p\u00fablicos o profesionales de determinadas profesiones como m\u00e9dicos, \u00a0abogados o contadores. Entre los diversos tipos de derecho sancionador existen \u00a0diferencias: es as\u00ed como en\u00a0el derecho penal no s\u00f3lo se afecta un derecho \u00a0tan fundamental como la libertad, sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a \u00a0todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con \u00a0m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso y admite una punici\u00f3n m\u00e1s severa. \u00a0En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica, \u00a0pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00a0\u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una \u00a0sujeci\u00f3n especial, por lo que las sanciones aplicables son de diferente \u00a0entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-818 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-530 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencias C-510 de 2019, C-484 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-737 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Gaceta del Congreso 1199 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Sentencia C-340 de 2006. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-692 de 2003. \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-186 de 2003. \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas; C-340 de 2006. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-577 de 2006. \u00a0 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-245 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias C-362 \u00a0de 1995, C-253 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencias C-510 de 2019, C-484 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Por medio del cual se expide el \u00a0nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en materia aduanera, \u00a0as\u00ed como el procedimiento aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 68. \u201cFacultades \u00a0extraordinarias para expedir un nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de \u00a0mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento \u00a0aplicable.\u00a0Rev\u00edstase al presidente de la Rep\u00fablica de facultades \u00a0extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la \u00a0promulgaci\u00f3n de la presente ley, para expedir un nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y \u00a0de decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento \u00a0aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 5. \u201cCriterios \u00a0generales.\u00a0Los Decretos y dem\u00e1s Actos Administrativos que \u00a0expida el Gobierno Nacional para desarrollar la ley marco de aduanas, deber\u00e1n \u00a0observar los siguientes criterios: (\u2026) Las disposiciones que constituyan el \u00a0R\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed \u00a0como el procedimiento aplicable deber\u00e1 estar consagrado en los decretos que \u00a0en desarrollo de la ley Marco expida el Gobierno Nacional\u201d (subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Textualmente se dijo que: \u201cLa Sala Plena, \u00a0concluye que no existe limitaci\u00f3n constitucional expresa que impida al Congreso \u00a0delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica la posibilidad de regular lo \u00a0atinente al r\u00e9gimen sancionatorio y los procedimientos aplicables por la \u00a0violaci\u00f3n de las regulaciones cambiarias. Por lo tanto, en atenci\u00f3n a lo \u00a0anteriormente expuesto, la Corte considera que el legislador no trasgredi\u00f3 \u00a0ni el art\u00edculo 29, ni el art\u00edculo 150, numeral 1, de la Constituci\u00f3n al delegar \u00a0al Presidente de la Rep\u00fablica\u00a0la modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Sancionatorio y \u00a0el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s del art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01430 de 2010, puesto que, como ya fue advertido, si el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0tiene la facultad para expedir las normas que regulan lo atinente al r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio y su procedimiento, bien puede delegarla en el Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica mediante facultades extraordinarias las cuales no est\u00e1n prohibidas \u00a0conforme a lo previsto en el inciso final del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la \u00a0Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En ejercicio del art\u00edculo 150, \u00a0numeral 19, literal c), de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En ejercicio del art\u00edculo 189, \u00a0numeral 25 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Por la cual se dictan normas \u00a0generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, \u00a0tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-072-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-072\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PROHIBICION DE \u00a0OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Desconocimiento \u00a0al otorgarse facultad al ejecutivo para adoptar un nuevo r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0aduanero y de decomiso de mercanc\u00edas, as\u00ed como el procedimiento aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}