{"id":30981,"date":"2025-10-24T14:50:38","date_gmt":"2025-10-24T14:50:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-076-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:38","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:38","slug":"c-076-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-076-25\/","title":{"rendered":"C-076-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-076-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-076\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Carece de \u00a0competencia cuando se incumple requisito de que la insistencia provenga de \u00a0ambas c\u00e1maras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en la medida \u00a0en que el informe de insistencia en el proyecto de ley objetado no fue aprobado \u00a0por las mayor\u00edas exigidas en la C\u00e1mara de Representantes, no existe la voluntad \u00a0coincidente y unificada del Congreso de la Rep\u00fablica para insistir en el \u00a0proyecto de ley. Por tal raz\u00f3n, la Corte carece de competencia para resolver \u00a0las referidas objeciones por inconstitucionalidad y se inhibir\u00e1 de emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES \u00a0GUBERNAMENTALES-Insistencia \u00a0debe provenir de ambas C\u00e1maras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0constat\u00f3 que en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no se aprob\u00f3 el \u00a0informe que rechaz\u00f3 o improb\u00f3 las objeciones gubernamentales con las mayor\u00edas \u00a0exigidas por la Constituci\u00f3n y la Ley 5 de 1992. La jurisprudencia en relaci\u00f3n \u00a0con la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica ante las objeciones \u00a0gubernamentales ha se\u00f1alado que \u201ces indispensable que la insistencia provenga \u00a0de ambas c\u00e1maras, no de una sola, y que el sentido de la insistencia sea el \u00a0mismo\u201d. Ha explicado que \u201c[l]a competencia de la Corte y el t\u00e9rmino para \u00a0decidir tienen como punto com\u00fan de referencia la insistencia de \u201dlas c\u00e1maras\u201c. \u00a0Si una c\u00e1mara se allana a la objeci\u00f3n presidencial y, en cambio, la otra opta \u00a0por insistir, la insistencia no se dar\u00e1 por las c\u00e1maras, [&#8230;] sino por una \u00a0sola c\u00e1mara, lo que significar\u00e1 que el obst\u00e1culo que representa la objeci\u00f3n, no \u00a0pudo ser remontado por el Legislativo\u201d. La insistencia es, entonces, un \u00a0verdadero presupuesto de procedibilidad del control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES \u00a0GUBERNAMENTALES-Tr\u00e1mite \u00a0en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES \u00a0GUBERNAMENTALES-Elaboraci\u00f3n \u00a0del informe sobre las objeciones, publicaci\u00f3n, anuncio y aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION NOMINAL Y \u00a0PUBLICA A INFORME DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES \u00a0GUBERNAMENTALES-Alcance \u00a0del requisito de congruencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque este no es \u00a0un requisito expresamente establecido por la Constituci\u00f3n, la Sala Plena ha \u00a0considerado que es una exigencia consustancial al tr\u00e1mite de las objeciones \u00a0gubernamentales constatar que el texto del proyecto de ley objetado es el mismo \u00a0en el cual el Congreso insisti\u00f3. Lo anterior, en el entendido que \u201cla reedici\u00f3n \u00a0de este segundo debate parlamentario se encuentra circunscrita a los puntos \u00a0objeto de discrepancia y, por consiguiente, la insistencia del Congreso que \u00a0activa la competencia de la Corte debe versar, total o parcialmente, sobre el \u00a0mismo texto objetado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0C-076 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente \u00a0OG-166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0revisi\u00f3n \u00a0de las objeciones gubernamentales al proyecto de ley n.\u00b0 100 de 2022 C\u00e1mara, \u00a0140 de 2023 Senado \u201cPor medio de la cual se institucionaliza el d\u00eda sin IVA \u00a0como pol\u00edtica de Estado para proteger el poder adquisitivo de los hogares y \u00a0estimular la econom\u00eda colombiana, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0constitucionales y legales, en especial de la prevista en los art\u00edculos 167 y \u00a0241.8 de la Constituci\u00f3n, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos \u00a0contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la Corte Constitucional le correspondi\u00f3 el estudio de las objeciones \u00a0gubernamentales formuladas en relaci\u00f3n con el proyecto de ley n.\u00b0 100 de 2022 \u00a0C\u00e1mara, 140 de 2023 Senado \u201cPor medio de la cual se institucionaliza el d\u00eda sin \u00a0IVA como pol\u00edtica de Estado para proteger el poder adquisitivo de los hogares y \u00a0estimular la econom\u00eda colombiana, y se dictan otras disposiciones\u201d. A juicio \u00a0del Gobierno, la propuesta legislativa era inconstitucional por dos razones. En \u00a0primer lugar, porque viola \u00a0el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n pues crea un beneficio tributario de \u00a0car\u00e1cter nacional y una regulaci\u00f3n en ese sentido est\u00e1 sujeta a la iniciativa o \u00a0al aval del Gobierno nacional, lo cual no habr\u00eda ocurrido en el presente caso. \u00a0En segundo lugar, porque no se satisfizo la exigencia de an\u00e1lisis de impacto \u00a0fiscal en iniciativas que consagran beneficios tributarios. El Gobierno tambi\u00e9n \u00a0formul\u00f3 objeciones por inconveniencia sobre las cuales la Corte no tiene \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0al an\u00e1lisis de fondo sobre las objeciones, le correspondi\u00f3 a la Corte verificar los presupuestos \u00a0competenciales. Por un lado, la debida y oportuna formulaci\u00f3n de las objeciones \u00a0por parte del Ejecutivo y, de otro lado, la insistencia en la aprobaci\u00f3n del \u00a0proyecto por parte de las c\u00e1maras legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Plena concluy\u00f3 que el Gobierno nacional formul\u00f3 las \u00a0objeciones por motivos de inconstitucionalidad en cumplimiento estricto de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, pues se reunieron los \u00a0presupuestos de competencia \u00a0y oportunidad en su presentaci\u00f3n. Asimismo, el tr\u00e1mite en el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica de las objeciones gubernamentales cumpli\u00f3 los requisitos de \u00a0publicidad, conformaci\u00f3n \u00a0de la comisi\u00f3n accidental y publicaci\u00f3n de su informe, anuncio previo a su \u00a0discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala constat\u00f3 que si bien en el Senado el informe de objeciones \u00a0obtuvo las mayor\u00edas exigidas en la Constituci\u00f3n, en la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes no se aprob\u00f3 el informe que rechaz\u00f3 o improb\u00f3 las objeciones \u00a0gubernamentales con la mitad m\u00e1s uno de sus miembros, como lo requiere el \u00a0art\u00edculo 167 superior. En el caso concreto, la Sala Plena verific\u00f3 que resulta \u00a0evidente que el informe no se aprob\u00f3 por la mayor\u00eda exigida por la \u00a0Constituci\u00f3n, pues de los 187 representantes a la C\u00e1mara se obtuvieron 72 votos \u00a0a favor del informe que propuso rechazar las objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la situaci\u00f3n advertida, la Corte concluy\u00f3 que en el presente asunto carece de \u00a0competencia para pronunciarse sobre las objeciones gubernamentales por cuanto \u00a0se incumpli\u00f3 el requisito de que la insistencia sea presentada de manera \u00a0coincidente y unificada por el Senado de la Rep\u00fablica y por la C\u00e1mara de \u00a0Representantes. En particular, el art\u00edculo 200 de la Ley 5.\u00aa de 1992 prev\u00e9 que \u00a0ante la discrepancia de las c\u00e1maras en torno a si las objeciones se consideran \u00a0fundadas o no, procede el archivo del proyecto. En consecuencia, la Corte se \u00a0inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo y remiti\u00f3 el expediente con la \u00a0sentencia al Congreso de la Rep\u00fablica, para que el proyecto de ley sea \u00a0archivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a07 de octubre de 2024, el Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional el expediente del proyecto de ley n.\u00b0 100 de 2022 C\u00e1mara, 140 de \u00a02023 Senado \u201cPor medio de la cual se institucionaliza el d\u00eda sin IVA como \u00a0pol\u00edtica de Estado para proteger el poder adquisitivo de los hogares y \u00a0estimular la econom\u00eda colombiana, y se dictan otras disposiciones\u201d[1]. \u00a0Lo anterior, debido a que el Gobierno nacional lo objet\u00f3 por razones de \u00a0inconstitucionalidad y de inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Texto \u00a0del proyecto de ley objetado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, se transcribe el proyecto objetado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey \u00a0No. ____ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018POR \u00a0MEDIO DEL CUAL SE INSTITUCIONALIZA EL D\u00cdA SIN IVA COMO POL\u00cdTICA DE ESTADO PARA \u00a0PROTEGER EL PODER ADQUISITIVO DE LOS HOGARES Y ESTIMULAR LA ECONOM\u00cdA \u00a0COLOMBIANA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Congreso de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a01\u00b0. OBJETO. La presente ley tiene por objeto institucionalizar como pol\u00edtica de \u00a0Estado la medida del D\u00eda sin IVA y establecer par\u00e1metros para garantizar su \u00a0aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de proteger el poder adquisitivo de \u00a0los hogares y estimular la econom\u00eda colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a02\u00b0. D\u00cdAS SIN IVA. El Gobierno nacional podr\u00e1 decretar hasta tres (3) d\u00edas del \u00a0a\u00f1o como \u201cD\u00edas sin IVA\u201d en el cual se encontrar\u00e1n exentos del impuesto sobre \u00a0las ventas (IVA), sin derecho a devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n del IVA, sin \u00a0perjuicio de los derechos del consumidor contemplados en la Ley 1480 de 2011; \u00a0determinados bienes muebles alta relevancia y necesidad para la poblaci\u00f3n que \u00a0sean enajenados dentro del territorio nacional, bien sea en establecimientos \u00a0comerciales f\u00edsicos o a trav\u00e9s de comercio electr\u00f3nico. En estos d\u00edas se incluir\u00e1n \u00a0bienes e insumos para la producci\u00f3n del sector agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el objetivo de impulsar el consumo de productos nacionales y la producci\u00f3n \u00a0nacional, el Gobierno nacional incluir\u00e1 dentro de la definici\u00f3n de los bienes, \u00a0productos que sean fabricados o ensamblados en Colombia o que el 50% de su \u00a0contenido se haya producido en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El Gobierno nacional podr\u00e1 definir mediante decreto las fechas de los d\u00edas \u00a0del a\u00f1o en que operar\u00e1 la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre las Ventas (IVA) y el \u00a0tipo de bienes sobre los cuales aplicar\u00e1 esta medida disponiendo \u00a0preferentemente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos \u00a0de aseo personal, como jabones, champ\u00fa, toallas, etc. En cantidades m\u00e1ximas de \u00a0hasta 6 art\u00edculos, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a cinco \u00a0(5) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas \u2013 IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos \u00a0y utensilios de cocina, como ollas, sartenes, cucharones, cuchillos, cucharas, \u00a0electrodom\u00e9sticos de cocina, etc. Donde las cantidades est\u00e9n definidas hasta \u00a0por 3 elementos por cada especie, cuyo precio de venta por unidad sea igual o \u00a0inferior a cincuenta (50) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas \u2013 IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos \u00a0de aseo del hogar, como jabones, desinfectantes, ambientadores, etc. En \u00a0cantidades hasta 6 art\u00edculos, cuyo precio de venta por unidad sea igual o \u00a0inferior a cinco (5) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas \u2013 IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vestuario \u00a0y complementos de vestuario, como camisas, vestidos, zapatos, etc, en \u00a0cantidades no inferior a 2 unidades por art\u00edculo, cuyo precio de venta por \u00a0unidad sea igual o inferior a cincuenta (50) UVT, sin incluir el Impuestos \u00a0sobre las Ventas \u2013 IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Electrodom\u00e9sticos, \u00a0en cantidades no inferior a una (1) unidad por art\u00edculo cuyo precio de venta \u00a0por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el Impuesto \u00a0sobre las Ventas \u2013 IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos \u00a0deportivos, en cantidades no inferior a dos (2) unidades por art\u00edculo, cuyo \u00a0precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir \u00a0el Impuesto sobre las Ventas \u2013 IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juguetes \u00a0y juegos, en cantidades no superiores a dos (2) unidades por art\u00edculo, cuyo \u00a0precio de venta por unidad sea igual o inferior a diez (10) UVT, sin incluir el \u00a0Impuesto sobre las Ventas \u2013 IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00datiles \u00a0escolares, en cantidades no superiores a 2 unidades por art\u00edculo, cuyo precio \u00a0de venta por unidad sea igual o inferior a cinco (5) UVT, sin incluir el \u00a0Impuesto sobre las Ventas \u2013 IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tecnolog\u00eda, \u00a0c\u00f3mo celulares, tablets, computadores, relojes y similares, en cantidades no \u00a0superiores a 2 unidades por art\u00edculo, cuyo precio de venta por unidad sea igual \u00a0o inferior a ciento veinte (120) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas \u00a0\u2013 IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos \u00a0de seguridad del motociclista, como cascos, guantes, chaquetas, pantalones, \u00a0entre otros: en cantidades de hasta 2 unidades, cuyo precio de venta por unidad \u00a0sea igual o inferior a cincuenta (50) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las \u00a0Ventas \u2013 IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bienes \u00a0e insumos para el sector agropecuario, en cantidades no superiores a 2 unidades \u00a0por art\u00edculo, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta \u00a0(80) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas \u2013 IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiquetes \u00a0de transporte a\u00e9reo y terrestre, en cantidades no superiores a tres (3) pasajes \u00a0por comprador, sin cuant\u00eda del valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alojamiento \u00a0en Hoteles, Hostales, Casa de hu\u00e9spedes, Apartamentos y casas de vacaciones, \u00a0que est\u00e9 debidamente inscritos en el registro nacional de turismo, hasta por \u00a0tres noches, sin cuant\u00eda de valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Productos \u00a0cosm\u00e9ticos y dermatol\u00f3gicos para hombre y mujer, en cantidades no superiores a \u00a03 unidades por art\u00edculo, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a \u00a0veinte (20) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas \u2013 IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0dem\u00e1s art\u00edculos que disponga el gobierno nacional, con el fin de que se estimule \u00a0la actividad comercial y reactive la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las fechas de los d\u00edas del a\u00f1o en que se operar\u00e1 la exenci\u00f3n en el impuesto \u00a0sobre las ventas (IVA), se har\u00e1n con un intervalo m\u00ednimos de tres \u00a0(3) meses entre una y la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. El consumidor podr\u00e1 adquirir tantas unidades del mismo art\u00edculo o \u00a0servicios, como se indican en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de este art\u00edculo, y trat\u00e1ndose de \u00a0productos que vienen en pares, se entender\u00e1 que ese par corresponde a una \u00a0unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Solamente podr\u00e1 decretarse el d\u00eda o los 3 d\u00edas sin IVA, siempre que se \u00a0demuestre la sustituci\u00f3n de fuente que genere el impacto fiscal de dicha medida \u00a0o previo concepto del Ministerio de Hacienda y DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. Para zonas de frontera ot\u00f3rguese hasta 5 d\u00edas sin IVA en el a\u00f1o, en el cual \u00a0se encontrar\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas IVA, sin derecho a \u00a0devoluciones y\/o compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a03\u00b0. EVALUACI\u00d3N D\u00cdAS SIN IVA. El Gobierno nacional elaborar\u00e1 y publicar\u00e1 cada \u00a0a\u00f1o un informe sobre el balance e impacto de la realizaci\u00f3n de las jornadas de \u00a0D\u00eda sin IVA que se desarrollen en la respectiva vigencia fiscal. Este informe \u00a0incluir\u00e1 datos sobre el impacto en materia de pobreza, desigualdad de ingresos, \u00a0an\u00e1lisis de la capacidad adquisitiva de los colombianos, ventas, empleo, \u00a0consumo de productos nacionales, actividad econ\u00f3mica, formalizaci\u00f3n \u00a0empresarial, formalizaci\u00f3n tributaria, y sobre los efectos de la jornada en el \u00a0recaudo de IVA y otros impuestos nacionales y territoriales aplicables a bienes \u00a0y servicios no amparados por la exenci\u00f3n y ser\u00e1 presentado por el Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ante las Comisiones Terceras Constitucionales \u00a0Permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a04\u00b0. Los establecimientos comerciales f\u00edsicos o a trav\u00e9s de comercio electr\u00f3nico \u00a0no podr\u00e1 incrementar el precio de los productos se\u00f1alados en esta ley en un \u00a0t\u00e9rmino de siete d\u00edas h\u00e1biles antes de los denominados \u201cD\u00edas sin IVA\u201d, so pena \u00a0de recibir sanciones de car\u00e1cter civil, comercial, y\/o penal, impartidos por las autoridades \u00a0administrativas y\/o judiciales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a05\u00b0. La presente Ley rige a partir de su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n, y derogas \u00a0aquellas disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0objeciones gubernamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0oficio del 19 de julio de 2024 dirigido al presidente de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes, el Gobierno nacional, conformado por el presidente de la \u00a0Rep\u00fablica y el ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, formul\u00f3 las siguientes \u00a0dos objeciones por razones de inconstitucionalidad y una por inconveniencia al \u00a0proyecto de ley de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Gobierno argument\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 154 superior, \u201clas leyes que \u00a0decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, solo pueden \u00a0ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno\u201d[2]. A\u00f1adi\u00f3 que, \u00a0conforme con la jurisprudencia constitucional, al Gobierno le corresponde, \u201ccon \u00a0base en la pol\u00edtica tributaria que traza, evaluar la conveniencia y oportunidad \u00a0de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores del pago de los \u00a0impuestos, tasas y contribuciones que consagra\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0Esa \u00a0iniciativa gubernamental no se circunscribe a la presentaci\u00f3n de los proyectos \u00a0de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica, sino que incluye su consentimiento o \u00a0aquiescencia respecto de los proyectos que en relaci\u00f3n con esas materias no \u00a0hayan sido presentados por el Gobierno[4]. \u00a0Sostuvo que el acompa\u00f1amiento del Gobierno durante la discusi\u00f3n, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n \u00a0de un proyecto de ley constituye una manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de su voluntad \u00a0legislativa. Expres\u00f3 que el aval gubernamental debe cumplir los siguientes \u00a0requisitos: (i) provenir de un ministro, sin que sea necesaria alguna \u00a0manifestaci\u00f3n al respecto por parte del presidente de la Rep\u00fablica; (ii) el \u00a0ministro debe ser el titular de la cartera relacionada con los temas del \u00a0proyecto de ley; y (iii) debe producirse antes de la aprobaci\u00f3n del proyecto en \u00a0las plenarias de ambas c\u00e1maras[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0Destac\u00f3 \u00a0que el proyecto de ley objetado no fue presentado por el Gobierno nacional, \u00a0sino que tuvo iniciativa parlamentaria. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que durante su tr\u00e1mite \u00a0legislativo no cont\u00f3 con el aval del Gobierno nacional. Por el contrario, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u201cmanifest\u00f3 al Congreso sus \u00a0preocupaciones en misivas radicadas el 15 de junio de 2023 y 13 de diciembre de \u00a02023 en las que expresamente indic\u00f3 que \u2018Por lo expuesto, esta Cartera \u00a0Ministerial se abstiene de emitir concepto favorable al proyecto de ley del \u00a0asunto\u2019\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 \u00a0que el proyecto de ley viola el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, porque crea un \u00a0beneficio tributario de car\u00e1cter nacional y una regulaci\u00f3n en ese sentido est\u00e1 \u00a0sujeta a la iniciativa o al aval del Gobierno nacional, circunstancias que no \u00a0se presentaron en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento \u00a0del an\u00e1lisis de impacto fiscal respecto de las leyes que otorgan beneficios \u00a0tributarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Gobierno manifest\u00f3 que el art\u00edculo 7.\u00b0 de la Ley 819 de 2003 exige que los \u00a0proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios deben \u00a0incorporar el an\u00e1lisis sobre su impacto fiscal, el cual deber\u00e1 hacerse \u00a0expl\u00edcito y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Esta exigencia \u00a0implica que en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias rendidas durante el \u00a0tr\u00e1mite legislativo deber\u00e1n incluirse las estimaciones de los costos fiscales \u00a0de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 \u00a0que respecto del an\u00e1lisis de impacto fiscal, si bien las iniciativas \u00a0parlamentarias no est\u00e1n sometidas a la exigencia de la misma intensidad \u00a0valorativa que la que se requiere frente a aquellas promovidas por el Gobierno \u00a0nacional, \u201cno significa que el Congreso est\u00e9 exonerado de dar cumplimiento a la \u00a0referida norma org\u00e1nica\u201d[7]. \u00a0En particular, las iniciativas por parte del Congreso no exigen \u201cun an\u00e1lisis \u00a0detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento, \u00a0aunque s\u00ed demanda una m\u00ednima consideraci\u00f3n al respecto, de modo que sea posible \u00a0establecer los referentes b\u00e1sicos para analizar los efectos fiscales\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Gobierno sostuvo que la iniciativa objetada estaba sometida a la exigencia de \u00a0mayor intensidad en el an\u00e1lisis de impacto fiscal, aun cuando no se us\u00f3 la \u00a0iniciativa gubernamental al respecto. No obstante, esto se incumpli\u00f3 pues \u00a0durante el debate no se tuvieron en cuenta los comentarios presentados por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico relacionados con el efecto fiscal en \u00a0el evento de que la norma entrara en vigencia. Aclar\u00f3 que, si bien \u201cse \u00a0realizaron algunos comentarios sucintos sobre el costo de la iniciativa\u201d[9], no se \u00a0debati\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda la fuente sustitutiva ni los reparos t\u00e9cnicos a la medida. \u00a0Este an\u00e1lisis que deb\u00eda incorporarse en el tr\u00e1mite del proyecto de ley no se \u00a0suple con lo previsto en el art\u00edculo 2.\u00b0, par\u00e1grafo 4.\u00b0 del proyecto que \u00a0dispone que podr\u00e1n decretarse de uno a tres d\u00edas sin IVA, siempre que se \u00a0demuestre la sustituci\u00f3n de la fuente de esos ingresos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Objeci\u00f3n \u00a0por inconveniencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Gobierno sostuvo que la iniciativa no prev\u00e9 un mecanismo que garantice que \u00a0efectivamente la regulaci\u00f3n va a beneficiar a los consumidores, sin perjuicio \u00a0de la evaluaci\u00f3n de los d\u00edas sin IVA que se le encomienda al Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Agreg\u00f3 que la literatura especializada sugiere que \u00a0este tipo de medidas terminan impactando en cambios de la temporalidad y el \u00a0tipo de bien de consumo, mas no aumentan este. Argument\u00f3 que, en contraste, la \u00a0medida tiene un alto costo fiscal, no se valoraron sus efectos para la cultura \u00a0tributaria y sus beneficios se dirigen principalmente a la poblaci\u00f3n con \u00a0mayores ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0el Ejecutivo indic\u00f3 que algunos art\u00edculos del proyecto de ley son \u00a0inconvenientes en su implementaci\u00f3n. En cuanto a los bienes enunciados en el \u00a0art\u00edculo 2.\u00b0 se\u00f1ala que contienen diferencias en los apartados b) y e) que \u00a0pueden generar problemas de aplicaci\u00f3n. De otro lado, la menci\u00f3n a que la \u00a0exenci\u00f3n se dirige a bienes muebles, pese a que en el art\u00edculo tambi\u00e9n se \u00a0refieren servicios como el transporte a\u00e9reo y alojamiento, provoca \u00a0traumatismos. En el caso de estos \u00faltimos, la norma no prev\u00e9 que esos servicios \u00a0sean usados durante los d\u00edas sin IVA. Adem\u00e1s, se duplican los montos en UVT \u00a0exentos en comparaci\u00f3n con leyes anteriores o se proponen exenciones hasta por \u00a0montos indeterminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, consider\u00f3 que el otorgamiento de beneficios tributarios para zonas de \u00a0frontera (art\u00edculo 2.\u00b0, par\u00e1grafo 5.\u00b0) podr\u00eda vulnerar la igualdad y equidad \u00a0tributaria, pues dicho tratamiento diferente no estuvo acompa\u00f1ado de una \u00a0justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida. A su juicio esta es una raz\u00f3n \u00a0adicional a las objeciones de inconstitucionalidad formuladas. Igualmente, se \u00a0dificultar\u00eda el control tributario de la exenci\u00f3n pues el beneficio no se \u00a0restringe a los habitantes de esas zonas y podr\u00eda generar que los consumidores \u00a0se trasladen a las \u00e1reas de frontera para aplicar la medida, sin que se cumpla \u00a0el objetivo de beneficiar a la poblaci\u00f3n de dichas regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n \u00a0del Congreso de la Rep\u00fablica respecto de las objeciones gubernamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a013 de agosto de 2024, la \u00a0Comisi\u00f3n Accidental que estudi\u00f3 las objeciones gubernamentales propuso a las \u00a0plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica rechazar \u00a0las objeciones presentadas e insistir en el referido proyecto de ley. Para tal \u00a0efecto, formul\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de las \u00a0objeciones por inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que el proyecto de ley no impone en s\u00ed mismo beneficios tributarios. Por el \u00a0contrario, su contenido establece un marco general que faculta al Gobierno de \u00a0turno para que a su discreci\u00f3n los adopte o no, seg\u00fan la conveniencia que la \u00a0coyuntura econ\u00f3mica o social permita. En tal sentido, el Gobierno mantendr\u00e1 la \u00a0potestad para aplicar los beneficios tributarios lo que, a su juicio, \u00a0materializa el esp\u00edritu del art\u00edculo 154 superior. Sostuvo que la Corte \u00a0estableci\u00f3 que conforme a lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo 154 se \u00a0deber\u00eda entender \u201cpor iniciativa no solo la presentaci\u00f3n misma del proyecto de \u00a0ley respectivo, sino tambi\u00e9n al avalar o impulsar proyectos inicialmente \u00a0presentados por el Congreso en instancias posteriores del debate parlamentario\u201d. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el r\u00e9gimen jur\u00eddico propuesto difiere el aval del Gobierno a una \u00a0instancia posterior, para cuando aquel considere decretarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el an\u00e1lisis de la comisi\u00f3n se explic\u00f3 que los d\u00edas sin IVA son una figura \u00a0novedosa que es acorde con la Constituci\u00f3n, al preservar la competencia del \u00a0Gobierno para controlar y manejar las finanzas p\u00fablicas. Lo anterior, pues se \u00a0establece que el ejecutivo decida sobre su conveniencia o no, de manera \u00a0posterior al debate parlamentario. Sostuvo que el an\u00e1lisis sobre el impacto \u00a0fiscal qued\u00f3 plasmado en la exposici\u00f3n de motivos y en cada una de las \u00a0ponencias, en las que se se\u00f1al\u00f3 el motivo por el cual no hab\u00eda necesidad de \u00a0contar con el concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Ello por \u00a0cuanto la iniciativa no genera ning\u00fan gasto y tampoco ofrece beneficio \u00a0tributario alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0todo caso, se indic\u00f3 que cada d\u00eda sin IVA podr\u00eda tener un impacto fiscal \u00a0promedio de $148.333 millones. A\u00f1adi\u00f3 que ese costo fiscal se compensa con el \u00a0incremento en el recaudo de otros impuestos nacionales y territoriales a bienes \u00a0y servicios no amparados por la exenci\u00f3n, como es el caso del IVA a productos \u00a0no amparados, el gravamen a los movimientos financieros, los impuestos al \u00a0consumo o de industria y comercio, y de avisos y tableros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de la objeci\u00f3n por inconveniencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Comisi\u00f3n Accidental expuso los resultados de las jornadas de los d\u00edas sin IVA \u00a0de 2020, 2021 y 2022, frente a lo cual concluy\u00f3 que tales espacios promueven la \u00a0formalizaci\u00f3n empresarial y tributaria. Precis\u00f3 que, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la DIAN, el d\u00eda sin IVA increment\u00f3 positivamente \u00a0los indicadores de recaudo tributario y sobre los declarantes del impuesto de \u00a0renta, el impuesto sobre las ventas e impuestos generados por el comercio \u00a0exterior. De igual manera, dada la cantidad de ventas que se hacen a trav\u00e9s de \u00a0medios electr\u00f3nicos, existe un efecto positivo en cuanto al recaudo del \u00a0gravamen a los movimientos financieros (4&#215;1000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, aunque las jornadas de d\u00edas sin IVA repercuten en un menor recaudo \u00a0temporal del impuesto sobre las ventas, tal d\u00e9ficit es compensado por el \u00a0notorio crecimiento de las ventas en otras actividades econ\u00f3micas no amparadas \u00a0por la medida. En igual sentido, se genera un impacto positivo frente al \u00a0recaudo de otros impuestos nacionales como el impuesto al consumo y de \u00a0impuestos del nivel territorial como el impuesto de industria y comercio. \u00a0Adicionalmente, un componente importante de la medida es la posibilidad que \u00a0tienen los colombianos de menores ingresos para acceder a la compra de \u00a0art\u00edculos como electrodom\u00e9sticos, ropa, \u00fatiles escolares e insumos \u00a0agropecuarios a menores costos. Tambi\u00e9n permite a los hogares un importante \u00a0ahorro en las compras, con lo que pueden destinar recursos a la adquisici\u00f3n de \u00a0otros bienes y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0informe de la Comisi\u00f3n Accidental fue sometido a consideraci\u00f3n de las plenarias \u00a0del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, como se expondr\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante al analizar el cumplimiento del procedimiento legislativo[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a018 de octubre de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional envi\u00f3 \u00a0el expediente de la referencia al despacho del magistrado sustanciador para lo \u00a0de su competencia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Auto del 23 de octubre de 2024[12], \u00a0el \u00a0magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar: (i) a las Secretar\u00edas Generales del \u00a0Senado y de la C\u00e1mara de Representantes para que remitieran a esta Corporaci\u00f3n \u00a0la copia digital de las Gacetas del Congreso y\/o actas relacionadas con el \u00a0tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales formuladas y del procedimiento \u00a0legislativo previo a estas. Tambi\u00e9n para que certificaran el quorum \u00a0deliberatorio y decisorio, as\u00ed como la mayor\u00eda con la que fue aprobado el informe \u00a0de la Comisi\u00f3n Accidental sobre las objeciones a la iniciativa legislativa \u00a0objeto de debate; (ii) al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que \u00a0allegara a esta Corte copia del concepto al que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 7.\u00b0 de \u00a0la Ley 819 de 2003, rendido en el transcurso del proceso legislativo e \u00a0informara las intervenciones que realiz\u00f3 al respecto durante el tr\u00e1mite del \u00a0mencionado proyecto de ley. De igual manera, en el citado auto resolvi\u00f3 fijar \u00a0en lista el presente proceso con el prop\u00f3sito de permitir la participaci\u00f3n \u00a0ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0no contar con todos los elementos necesarios para determinar si se cumpli\u00f3 el \u00a0procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n y la ley para la aprobaci\u00f3n del \u00a0informe sobre las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad y para \u00a0verificar los argumentos en que estas se sustentan, mediante Auto 1833 del 6 de \u00a0noviembre de 2024 la Sala Plena suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las \u00a0objeciones gubernamentales. Adem\u00e1s, apremi\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del \u00a0Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que acopiaran las \u00a0pruebas requeridas y dispusieran su env\u00edo a esta Corporaci\u00f3n. Posteriormente, \u00a0mediante Auto del 10 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador ofici\u00f3 a \u00a0las referidas secretar\u00edas generales para que certificaran cu\u00e1ntos miembros \u00a0integraban la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica al 28 de \u00a0agosto de 2024 y al 4 de septiembre de 2024, respectivamente, excluyendo de la \u00a0totalidad de los integrantes de cada c\u00e1mara las curules que no pueden ser \u00a0reemplazadas, as\u00ed como las curules de los senadores y representantes a los que \u00a0se les hubieren aceptado impedimentos o recusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a013 de diciembre de 2024, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0remiti\u00f3 las Gacetas del Congreso n.\u00b0 057, 1427, 1652 de 2023, 845, 1173 y 2164 \u00a0de 2024. Tambi\u00e9n certific\u00f3 la votaci\u00f3n con la cual se aprob\u00f3 el informe de \u00a0objeciones al proyecto de ley referido e indic\u00f3 cu\u00e1ntos miembros efectivamente \u00a0integraban el Senado de la Rep\u00fablica \u201centre el 28 de agosto y el 4 de \u00a0septiembre de 2024\u201d, sin tener en cuenta tres curules \u201cque no pod\u00edan ser \u00a0reemplazadas en esa c\u00e1mara legislativa\u201d[13]. \u00a0Tambi\u00e9n constat\u00f3 que en el tr\u00e1mite de las objeciones en el Senado no se \u00a0aceptaron impedimentos o recusaciones de alg\u00fan integrante de dicha c\u00e1mara. Por \u00a0su parte, vencido el t\u00e9rmino otorgado al secretario general de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes, este no emiti\u00f3 respuesta a lo requerido en los citados autos. \u00a0Por esa raz\u00f3n, mediante Auto del 19 de diciembre de 2024 se requiri\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el cumplimiento de lo \u00a0solicitado. Finalmente, el 25 de febrero de 2025 se recibi\u00f3 su respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0siguiente tabla describe el contenido de los documentos remitidos el 25 de \u00a0octubre de 2024 por dicha autoridad[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a01. Documentos remitidos por el Ministerio de Hacienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0del 15 de junio de 2023, con radicado 2-2023-03542 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0dirigido al representante a la C\u00e1mara David Ricardo Racero Mayorca, el cual \u00a0 \u00a0se referencia como \u201cComentarios a la ponencia propuesta para segundo debate \u00a0 \u00a0al Proyecto de Ley No. 100 de 2022 C\u00e1mara \u2018Por medio de la cual se \u00a0 \u00a0institucionaliza el d\u00eda sin IVA como pol\u00edtica de Estado para proteger el \u00a0 \u00a0poder adquisitivo de los hogares y estimular la econom\u00eda colombiana, y se \u00a0 \u00a0dictan otras disposiciones\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0ese texto, el ministerio manifest\u00f3 que \u201cla literatura sugiere que esta medida \u00a0 \u00a0no cambia el nivel agregado del consumo de la econom\u00eda -a pesar de que las \u00a0 \u00a0ventas durante los d\u00edas sin son superiores al promedio diario-, pero s\u00ed tiene \u00a0 \u00a0importantes costos fiscales, adem\u00e1s de ser una pol\u00edtica regresiva\u201d. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0 \u00a0que \u201cla literatura ha demostrado que este tipo de descuentos pueden no \u00a0 \u00a0generar incentivos al consumo en t\u00e9rminos agregados, sino que pospone las \u00a0 \u00a0decisiones de consumo de los agentes hasta los d\u00edas en los que se aplique el \u00a0 \u00a0beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0 \u00a0que \u201cal aplicar estas medidas, el Gobierno nacional incurre en un costo \u00a0 \u00a0fiscal elevado con el objetivo de aumentar las ventas agregadas del sector \u00a0 \u00a0que, en ausencia del descuento, tambi\u00e9n hubieran sido llevadas a cabo. Este \u00a0 \u00a0costo fiscal, seg\u00fan las estimaciones de este Ministerio, se estima en $631 \u00a0 \u00a0mil millones en 2023\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0otra parte, indic\u00f3 que cualquier ajuste a la pol\u00edtica tributaria y fiscal \u00a0 \u00a0\u201crequiere de la evaluaci\u00f3n del impacto de la misma, especialmente sobre las \u00a0 \u00a0finanzas p\u00fablicas y el gasto social, con la cual se espera recaudar recursos \u00a0 \u00a0adicionales por $20 billones en 2023\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0del 13 de diciembre de 2023, con radicado 2-2023-066940 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0dirigido al senador Iv\u00e1n Le\u00f3nidas Name V\u00e1squez, el cual referencia como \u00a0 \u00a0\u2018Comentarios a la ponencia propuesta para cuarto debate al Proyecto de Ley \u00a0 \u00a0No. 140 Senado \u2018Por medio de la cual se institucionaliza el d\u00eda sin IVA como \u00a0 \u00a0pol\u00edtica de Estado para proteger el poder adquisitivo de los hogares y \u00a0 \u00a0estimular la econom\u00eda colombiana, y se dictan otras disposiciones\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0este documento, el ministerio expres\u00f3 que \u201cel proyecto de ley no prev\u00e9 un \u00a0 \u00a0mecanismo que garantice que la medida efectivamente va a beneficiar a los \u00a0 \u00a0consumidores, por lo que puede suceder que los productores y vendedores de \u00a0 \u00a0los bienes y servicios, que a su vez son los responsables del tributo, \u00a0 \u00a0modifiquen sus precios para capturar el beneficio\u201d. Argument\u00f3 que la medida \u00a0 \u00a0ser\u00eda regresiva, porque \u201ceste tipo de propuestas favorecen a las personas de \u00a0 \u00a0m\u00e1s altos ingresos que tienen la posibilidad de planear su consumo de tal \u00a0 \u00a0forma que pueden aprovechar este tipo de beneficios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0 \u00a0en que cualquier ajuste a la pol\u00edtica tributaria requiere la evaluaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0impacto sobre la misma, \u201cdebido a que con esta se espera recaudar recursos \u00a0 \u00a0adicionales por $17,5 billones en el 2023\u201d. Agreg\u00f3 que la Ley 2277 de 2022 \u00a0 \u00a0previ\u00f3 la derogatoria a partir del 1 de enero de 2023 de los art\u00edculos 37, 38 \u00a0 \u00a0y 39 de la Ley 2155 de 2021 que, a su juicio, conten\u00edan disposiciones \u00a0 \u00a0similares a las contenidas en el proyecto de ley en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda General \u00a0de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0siguiente tabla describe el contenido de los documentos remitidos el 5 de \u00a0noviembre de 2024 y el 25 de febrero de 2025 por esa autoridad[15]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Documentos \u00a0remitidos por la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0del 25 de octubre de 2024 con radicado SG. 2-2070\/2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0copia de las gacetas del Congreso n.\u00b0 1389 de 2022, 28 de 2023, 49 de 2023, \u00a0 \u00a0619 de 2023, 796 de 2023, 1570 de 2023, 852 de 2024, 1021 de 2024, 1144 de \u00a0 \u00a02024 y 1619 de 2024. Manifest\u00f3 que las actas n.\u00b0 167 del 27 de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0y 168 del 28 de agosto de 2024 correspondientes a las sesiones plenarias de \u00a0 \u00a0la C\u00e1mara de Representantes en las cuales se anunci\u00f3, debati\u00f3 y vot\u00f3 el \u00a0 \u00a0informe de objeciones gubernamentales \u201cse encuentra en proceso de elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0por parte de la Secci\u00f3n de Relator\u00eda de la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0del 13 de diciembre de 2024 con radicado SG. 2-2499\/2024[16] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certific\u00f3 \u00a0 \u00a0que en el per\u00edodo 2022-2026 la C\u00e1mara de Representantes est\u00e1 integrada por \u00a0 \u00a0187 representantes a la C\u00e1mara, el quorum deliberatorio corresponde a 47 \u00a0 \u00a0representantes y el quorum decisorio ordinario corresponde a 94. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0certific\u00f3 que para la sesi\u00f3n del 28 de agosto de 2024, en la cual se debati\u00f3 \u00a0 \u00a0y aprob\u00f3 el informe de las objeciones gubernamentales, no se presentaron \u00a0 \u00a0impedimentos ni recusaciones, como se evidencia en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 \u00a0 \u00a02151 de 2024, la cual anexa. Asimismo, certific\u00f3 que dicho informe sobre las \u00a0 \u00a0objeciones en la C\u00e1mara de Representantes obtuvo un total de 109 votos, 72 \u00a0 \u00a0por el S\u00ed y 37 por el No y su aprobaci\u00f3n \u201cse realiz\u00f3 con mayor\u00edas simples\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda \u00a0General del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Documentos \u00a0remitidos por la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0del 12 de diciembre de 2024 con radicado SGE-CS-6074-2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0la certificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n que se obtuvo para la aprobaci\u00f3n del informe \u00a0 \u00a0de objeciones en el Senado de la Rep\u00fablica. Expuso que se realiz\u00f3 votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0nominal el 4 de septiembre de 2024 en la cual, por el s\u00ed hubo 64 votos y por \u00a0 \u00a0el no 12 votos. Agreg\u00f3 que asistieron 98 senadores a la sesi\u00f3n de la fecha. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, aport\u00f3 copia digital de las gacetas del Congreso n.\u00b0 057 de 2023, \u00a0 \u00a01427 de 2023, 1652 de 2023, 845 de 2024, 1173 de 2024 y 2163 de 2024. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0del 17 de diciembre de 2024 con radicado SGE-CS-6145-2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0que el 4 de septiembre de 2024 exist\u00edan tres curules en el Senado de la \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica que no pod\u00edan ser reemplazadas y que respecto del proyecto de ley \u00a0 \u00a0objetado no se aceptaron impedimentos o recusaciones de alg\u00fan senador. En \u00a0 \u00a0consecuencia, el n\u00famero de miembros que efectivamente integraban esa c\u00e1mara \u00a0 \u00a0era de 105 senadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0Intervinientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el t\u00e9rmino de \u00a0fijaci\u00f3n en lista no se recibieron intervenciones ciudadanas[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto \u00a0del procurador general de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, con funciones transitorias de Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n y en ejercicio de las competencias previstas en el \u00a0art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0solicit\u00f3 declarar fundadas las objeciones gubernamentales propuestas y, en \u00a0consecuencia, declarar la inexequibilidad del proyecto de ley objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico expuso que las objeciones gubernamentales \u00a0fueron formuladas con el cumplimiento de las exigencias constitucionales, toda \u00a0vez que fueron presentadas el 19 de julio de 2024, dentro de los seis d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la fecha de remisi\u00f3n de la iniciativa (11 de julio de \u00a02024). A pesar de que para ese momento el Congreso de la Rep\u00fablica se \u00a0encontraba en \u00e9poca de receso, aquellas fueron publicadas en el Diario Oficial \u00a0n.\u00b0 52.822 del 19 de julio de 2024 y en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1021 de \u00a02024. De igual manera, fueron tramitadas en menos de dos legislaturas, por lo \u00a0que se respet\u00f3 la exigencia temporal derivada de los art\u00edculos 160 y \u00a0162 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 \u00a0Precis\u00f3 \u00a0que, para el momento en el que rindi\u00f3 el concepto, no fue posible la \u00a0verificaci\u00f3n del adecuado anuncio de las deliberaciones de las ponencias del \u00a0proyecto de ley. Tampoco la correcta conformaci\u00f3n del quorum y las \u00a0mayor\u00edas de las votaciones sobre las objeciones gubernamentales. Lo \u00a0anterior, toda vez que en el expediente legislativo no obran las actas de las \u00a0sesiones de las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que aquel no fue presentado por el Gobierno nacional, pues fue de iniciativa \u00a0parlamentaria. Sumado a ello, durante el debate legislativo la viceministra \u00a0t\u00e9cnica de la cartera de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se opuso a la iniciativa \u00a0mediante oficios del 15 de junio y 13 de diciembre, ambos de 2023, en los \u00a0cuales se argument\u00f3 la inconveniencia fiscal de la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que es insuficiente la argumentaci\u00f3n expuesta por el legislativo respecto a que \u00a0el proyecto de ley objetado no \u201cdecreta\u201d una exenci\u00f3n tributaria, sino que \u00a0autoriza al Gobierno para adoptarla. Indic\u00f3 que a la luz de las exigencias del \u00a0art\u00edculo 142 del reglamento del Congreso, estas se aplican a los proyectos \u00a0referidos a \u201cexenciones de impuestos\u201d sin limitarse a las iniciativas que las \u00a0decretan. Expuso que del desconocimiento de la iniciativa privativa del \u00a0Gobierno en la materia se deriv\u00f3 el incumplimiento de los requisitos del \u00a0art\u00edculo 7.\u00b0 de la Ley 819 de 2003, pues no se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis claro, \u00a0suficiente y fundado sobre el impacto fiscal del beneficio tributario. Resalt\u00f3 \u00a0que las disposiciones en materia tributaria tienen su origen en el Ejecutivo, \u00a0el cual tiene a su alcance los instrumentos t\u00e9cnicos para suministrar la \u00a0referida informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo expuesto, comparte la posici\u00f3n del Gobierno nacional sobre la \u00a0inconstitucionalidad del proyecto de ley, en atenci\u00f3n a que, si bien se \u00a0realizaron algunos comentarios sucintos sobre el costo de la iniciativa, lo \u00a0cierto es que no se debati\u00f3 cual ser\u00eda la fuente sustitutiva de los recursos \u00a0que no ser\u00edan objeto de recaudo debido a la exenci\u00f3n que se pretende \u00a0establecer. En concreto, no se estudi\u00f3 a profundidad el efecto fiscal que \u00a0podr\u00eda conllevar la vigencia de la ley, lo que desconoce lo estipulado en el \u00a0art\u00edculo 7.\u00b0 de la Ley 819 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 167 y 241.8 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0Corte es competente para pronunciarse sobre las objeciones por \u00a0inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno nacional respecto a proyectos \u00a0de ley aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica. La activaci\u00f3n de tal \u00a0competencia depende de que el \u00f3rgano legislativo, previo el cumplimiento de los \u00a0requisitos de procedimiento, insista en la aprobaci\u00f3n del proyecto. Como lo ha \u00a0indicado este Tribunal \u201cla insistencia de las c\u00e1maras se erige en un \u00a0presupuesto de procedibilidad para que la Corte pueda abordar el examen de las \u00a0objeciones formuladas, pues de acogerse la oposici\u00f3n expuesta por el Gobierno, \u00a0desaparece el conflicto que suscita la intervenci\u00f3n de este Tribunal\u201d[19]. \u00a0En consecuencia, para efectos de establecer la competencia de esta Corte[20], debe \u00a0resolver como problema jur\u00eddico si, de un lado, se cumpli\u00f3 la debida y oportuna \u00a0formulaci\u00f3n de las objeciones por parte del Ejecutivo y, de otro lado, si la \u00a0insistencia en la aprobaci\u00f3n del proyecto por parte de las c\u00e1maras cumpli\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n. \u00a0De encontrarse verificado este presupuesto competencial, proceder\u00e1 el estudio \u00a0de fondo de las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0de las objeciones gubernamentales y de la insistencia de las c\u00e1maras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0examen formal de los expedientes en los que consta una objeci\u00f3n gubernamental \u00a0por inconstitucionalidad se limita a la verificaci\u00f3n de las etapas necesarias \u00a0para la resoluci\u00f3n de las objeciones[21]. \u00a0En resumen, los presupuestos que deben acreditarse al respecto son los \u00a0siguientes: (i) competencia y oportunidad en la presentaci\u00f3n de las objeciones \u00a0; (ii) publicaci\u00f3n de las objeciones gubernamentales; (iii)\u00a0conformaci\u00f3n \u00a0de la comisi\u00f3n accidental y publicaci\u00f3n del informe a las objeciones; (iv) \u00a0anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de las objeciones; (v) votaci\u00f3n del \u00a0informe de objeciones seg\u00fan las mayor\u00edas constitucionales y (vi) congruencia[22]. Para el \u00a0examen de cada uno de estos presupuestos se expondr\u00e1 su alcance y, luego, se \u00a0verificar\u00e1 su cumplimiento en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia y \u00a0oportunidad en la presentaci\u00f3n de las objeciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance \u00a0del requisito de competencia. El art\u00edculo 166 superior establece que la \u00a0competencia para las objeciones le corresponde al Gobierno. Al ser una \u00a0atribuci\u00f3n que el presidente de la Rep\u00fablica ejerce en condici\u00f3n de jefe de \u00a0gobierno, su cumplimiento exige que sea acompa\u00f1ado por (i) el ministro del ramo \u00a0respectivo o (ii) por el director del departamento administrativo correspondiente, \u00a0en los t\u00e9rminos fijados por el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n[23]. En ese \u00a0sentido, la Corte ha declarado cumplido este requisito frente a objeciones \u00a0formuladas por el presidente y el ministro, o por aquel y el director del \u00a0departamento administrativo respectivo[24]. \u00a0Adicionalmente, este Tribunal ha sostenido que para determinar el funcionario \u00a0que conforma el Gobierno, junto con el presidente de la Rep\u00fablica, se requiere \u00a0tener en cuenta \u201c(1) la materia general del proyecto de ley objetado; (2) el \u00a0asunto espec\u00edfico respecto del cual se hace la objeci\u00f3n; (3) el impacto que \u00a0pueda tener la norma objetada en los asuntos a cargo de un ministerio \u00a0particular; y (4) la competencia espec\u00edfica del ministerio\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0en el presente asunto. Las objeciones examinadas fueron formuladas por las \u00a0autoridades competentes. En efecto, aquellas fueron suscritas por el presidente \u00a0de la Rep\u00fablica y por el ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Luego, se \u00a0trata del ministro del ramo que corresponde a la materia del proyecto de ley \u00a0objetado, esto es, un asunto de car\u00e1cter tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance \u00a0del requisito de oportunidad. El art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n \u00a0prescribe que las objeciones deben ser formuladas por el Gobierno en el t\u00e9rmino \u00a0de seis, diez o veinte d\u00edas seg\u00fan el proyecto de ley se encuentre compuesto, en \u00a0su orden, por 20, entre 21 y 50 o por m\u00e1s de 50 art\u00edculos, respectivamente. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia, este t\u00e9rmino aplica d\u00edas h\u00e1biles y se cuenta a \u00a0partir del d\u00eda siguiente a aquel en el cual el proyecto de ley fue recibido \u00a0para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0en el presente asunto. \u00a0El proyecto de ley compuesto por cinco art\u00edculos fue recibido en el \u00a0Departamento Administrativo de Presidencia de la Rep\u00fablica el 11 de julio de \u00a02024 para su sanci\u00f3n presidencial[27]. \u00a0Luego, el 19 de julio de 2024, el presidente de la Rep\u00fablica, junto con el \u00a0ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes el escrito en el cual se formulan las objeciones \u00a0gubernamentales al proyecto de ley aludido. Adem\u00e1s, se realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n \u00a0en el Diario Oficial n.\u00b0 52.822 del 19 de julio de 2024. En esos t\u00e9rminos, el \u00a0Gobierno cumpli\u00f3 con la oportunidad prevista en el art\u00edculo 166 superior, pues \u00a0devolvi\u00f3 al Congreso el proyecto de ley junto con la radicaci\u00f3n del texto de \u00a0las objeciones dentro de los seis d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n y \u00a0cumpli\u00f3 con la publicaci\u00f3n dispuesta en el evento en que durante el t\u00e9rmino \u00a0para formular la objeci\u00f3n el Congreso se encontrase en receso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Publicaci\u00f3n de las \u00a0objeciones gubernamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 \u00a0Luego \u00a0de que el Congreso recibe el proyecto objetado debe proceder con la publicaci\u00f3n \u00a0\u00edntegra de las objeciones presentadas por el Gobierno nacional. Este tr\u00e1mite se \u00a0cumpli\u00f3 en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1021 del 22 de julio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conformaci\u00f3n \u00a0de la Comisi\u00f3n Accidental y publicaci\u00f3n del informe sobre las objeciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance \u00a0del requisito de conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental. Corresponde al \u00a0Congreso conformar una comisi\u00f3n accidental para hacer el estudio de las \u00a0objeciones y presentar un informe que proponga si las acoge o las rechaza. Este \u00a0informe, a su vez, debe ser publicado, a efectos de que sea conocido por el \u00a0pleno de las dos corporaciones legislativas para luego someterse a debate y \u00a0votaci\u00f3n de ambas c\u00e1maras y estas expresen su voluntad sobre si se acogen o no \u00a0los argumentos del Gobierno nacional y, de esa manera, insistir o no en el \u00a0proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de dicha comisi\u00f3n, y conforme a la interpretaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica de los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n[28] y 187 de la \u00a0Ley 5.\u00aa de 1992[29], \u00a0esta Corporaci\u00f3n[30] \u00a0ha sostenido que se deben cumplir los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Simetr\u00eda: \u00a0la comisi\u00f3n debe estar compuesta por igual n\u00famero de senadores y \u00a0representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Calidades \u00a0de sus miembros: se refiere a que sus integrantes hagan parte de las Comisiones \u00a0que realizaron el primer debate, sean los autores o ponentes del proyecto, o \u00a0hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las respectivas \u00a0Plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Participaci\u00f3n \u00a0de las bancadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Publicaci\u00f3n \u00a0del informe previo al debate y aprobaci\u00f3n del informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0en el presente asunto. \u00a0En el expediente bajo estudio, se tiene que la comisi\u00f3n accidental fue \u00a0integrada por el senador Miguel Uribe Turbay[31] \u00a0y por los representantes a la C\u00e1mara Saray Robayo Bechara[32], Christian \u00a0M. Garc\u00e9s Aljure[33] \u00a0y Andr\u00e9s E. Forero Molina[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 \u00a0Puntualmente, \u00a0este Tribunal ha destacado que el requisito de simetr\u00eda en la cantidad \u00a0de integrantes de la comisi\u00f3n accidental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0responde a la l\u00f3gica de preservar un principio de igualdad y equilibrio en la \u00a0toma de decisiones respecto del texto que finalmente ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n \u00a0de las plenarias. (\u2026) el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, inicialmente \u00a0reconoce que los integrantes de la citada comisi\u00f3n deben procurar conciliar los \u00a0textos de forma un\u00e1nime y, en caso de no ser posible, deber\u00e1n definir por \u00a0mayor\u00eda. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, si una de las c\u00e1maras tiene una mayor \u00a0representaci\u00f3n en la composici\u00f3n de la comisi\u00f3n, muy posiblemente el resultado \u00a0que se obtenga de dicho sistema de definici\u00f3n de discrepancias quedar\u00e1 \u00a0desbalanceado hacia el lado que design\u00f3 un mayor n\u00famero de miembros. No \u00a0existir\u00eda entonces el debido contrapeso que previ\u00f3 el Constituyente en el \u00a0desenvolvimiento de esta atribuci\u00f3n, en aras de garantizar el equilibrio propio \u00a0del sistema de frenos y contrapesos que se predica del bicameralismo\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0todo caso, la Sentencia C-406 de 2013 sostuvo que la designaci\u00f3n de un miembro \u00a0adicional por parte de una de las c\u00e1maras no vicia la constitucionalidad del \u00a0tr\u00e1mite, siempre que se cuente con una decisi\u00f3n un\u00e1nime sobre el informe, pues \u00a0esta condici\u00f3n garantiza el fin sustantivo de la simetr\u00eda respecto la cantidad \u00a0de integrantes que consiste en que la entidad con representaci\u00f3n mayoritaria no \u00a0se imponga sobre la minoritaria[36]. \u00a0Sin \u00a0embargo, de no haberse contado con una determinaci\u00f3n un\u00e1nime sino mayoritaria \u00a0\u201cel equilibrio de poder entre las c\u00e1maras s\u00ed se hubiese visto perjudicado, \u00a0en desconocimiento del sistema de frenos y contrapesos que surge del \u00a0bicameralismo legislativo\u201d. La Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 que, en todo caso, no se \u00a0configura \u201cun desequilibrio en las fuerzas dentro del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d \u00a0cuando el informe aprobado provenga de \u201cla c\u00e9lula legislativa que menor \u00a0representaci\u00f3n tuvo en la citada Comisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo examen se advierte que la comisi\u00f3n no se integr\u00f3 por un mismo \u00a0n\u00famero de miembros de cada C\u00e1mara, pues se compuso de tres representantes a la \u00a0C\u00e1mara y un senador. No obstante, tambi\u00e9n se constata que el informe de \u00a0objeciones fue suscrito de manera conjunta por el senador Miguel Uribe Turbay y \u00a0los representantes a la C\u00e1mara Saray Robayo Bechara, Christian M. Garc\u00e9s Aljure \u00a0y Andr\u00e9s E. Forero Molina[37]. \u00a0De ese modo, la composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental no afecta la \u00a0constitucionalidad del tr\u00e1mite de las objeciones pues, conforme a la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[38], \u00a0la adopci\u00f3n un\u00e1nime del informe cumpli\u00f3 el prop\u00f3sito de preservar el principio \u00a0de igualdad y el equilibrio en las decisiones adoptadas en el legislativo. En \u00a0ese sentido, la composici\u00f3n asim\u00e9trica de la Comisi\u00f3n no quebrant\u00f3 la \u00a0equiparaci\u00f3n de fuerzas entre ambas C\u00e1maras, ni desconoci\u00f3 el sistema de frenos \u00a0y contrapesos al interior del esquema legislativo bicameral[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tercer lugar, respecto de la exigencia de participaci\u00f3n de las bancadas, \u00a0es necesario que se garanticen m\u00ednimos de pluralismo por medio de la integraci\u00f3n con \u00a0miembros de partidos diferentes[40]. En relaci\u00f3n con \u00a0este requisito, la Corte consider\u00f3 en la Sentencia C-313 de 2014[41], reiterada \u00a0en las sentencias C-093 de 2018[42] \u00a0y C-162 de 2019[43], \u00a0que, si bien la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n conformada en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0no garantiz\u00f3 la representaci\u00f3n de todas las bancadas, ello no configuraba un \u00a0vicio de procedimiento. A su juicio,\u00a0\u201c[se]\u00a0dio participaci\u00f3n \u00a0a tres partidos diferentes, lo cual no imped\u00eda que se hubiese podido ampliar la \u00a0base de participaci\u00f3n pero con el eventual riesgo de dificultar los consensos \u00a0requeridos\u201d, lo \u00a0que resulta contrario al prop\u00f3sito esencial de las comisiones de mediaci\u00f3n y, \u00a0por tanto, al tenor del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0esa oportunidad, este Tribunal resalt\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n de la \u00a0comisi\u00f3n accidental, \u201cno se present\u00f3 una protesta formal de bancada alguna \u00a0inconforme con lo decidido por las respectivas mesas directivas\u201d, raz\u00f3n por la \u00a0que no se desconoci\u00f3 el inciso 2 del art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, el cual \u00a0precept\u00faa que las mesas directivas deben asegurar la representaci\u00f3n de las \u00a0bancadas en las comisiones accidentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0consiguiente, en el presente caso, aunque la comisi\u00f3n para presentar el informe \u00a0de las objeciones estuvo conformada por miembros de dos partidos pol\u00edticos: el \u00a0senador Miguel Uribe Turbay y los representantes a la C\u00e1mara Christian M. \u00a0Garc\u00e9s Aljure y Andr\u00e9s E. Forero Molina del Partido Centro Democr\u00e1tico, \u00a0mientras que la representante Saray Robayo Bechara milita en el Partido de la \u00a0U, lo cierto es que, en raz\u00f3n de la publicaci\u00f3n del informe de objeciones en la \u00a0Gaceta del Congreso[44], \u00a0este fue conocido por los congresistas de todas las bancadas, sin que las \u00a0mismas se hubieran opuesto a lo decidido por las mesas directivas en relaci\u00f3n \u00a0con la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n. De este modo, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia referida, la Sala concluye que en el asunto de la referencia no \u00a0existen reparos a la composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental que garantiz\u00f3 un \u00a0m\u00ednimo razonable y proporcionado de pluralismo, que no fue objetado por alg\u00fan \u00a0congresista o bancada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuarto lugar, acerca de la publicaci\u00f3n del informe previo al debate y \u00a0aprobaci\u00f3n, la Sala constata que el mismo se public\u00f3 en la C\u00e1mara de \u00a0Representantes, mediante la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1144 del 15 de agosto de \u00a02024, y en el Senado de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Gaceta del Congreso n.\u00b0 \u00a01173 del 9 de agosto de 2024. En esa medida, se cumple este requisito porque la \u00a0consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n del informe que propuso rechazar las objeciones \u00a0formuladas se realiz\u00f3 el 28 de agosto de 2024 y el 4 de septiembre de 2024, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anuncio \u00a0previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de las objeciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance \u00a0del requisito. El \u00a0art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de todo \u00a0proyecto de ley deben ser anunciadas por parte de la presidencia de cada C\u00e1mara \u00a0o comisi\u00f3n, de forma precedente a la sesi\u00f3n en la que tendr\u00e1 lugar el debate. \u00a0Esto significa que, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte, (i) la \u00a0votaci\u00f3n de todo proyecto de ley debe ser anunciada; (ii) dicho anuncio debe \u00a0darlo la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y \u00a0anterior a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n; (iii) la fecha de esa \u00a0sesi\u00f3n posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable[45]; \u00a0y (iv) no puede votarse un proyecto en una sesi\u00f3n diferente a aquella que fue \u00a0anunciada[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0en el presente asunto. En el presente asunto, pese a los diversos \u00a0requerimientos dirigidos a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0y de la C\u00e1mara de Representantes, no fue posible contar oportunamente con las \u00a0Actas 167 del 27 de agosto de 2024 y 14 del 3 de septiembre de 2024, ni su \u00a0publicaci\u00f3n en las gacetas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Corte acudi\u00f3 a otro medio de prueba, las grabaciones de las \u00a0sesiones que son p\u00fablicas y que se encuentran en acceso abierto en la p\u00e1gina de \u00a0internet YouTube, para realizar la verificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los \u00a0requisitos constitucionales y legales en cuanto al procedimiento legislativo. \u00a0Lo anterior por cuanto la jurisprudencia constitucional ha aclarado que, \u00a0\u201caunque\u00a0\u2018el medio oficial de publicidad de los actos del Congreso es la \u00a0gaceta, que presupone la aprobaci\u00f3n del acta -acto formal-, no por ello a falta \u00a0de la misma le est\u00e1 vedado a la Corte valerse de los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n \u00a0que brinda la misma ley org\u00e1nica del congreso, como las actas, las \u00a0certificaciones, los informes y las grabaciones, etc., al resultar tambi\u00e9n \u00a0\u00fatiles, adecuados y v\u00e1lidos para la debida formaci\u00f3n del convencimiento del juez \u00a0constitucional\u2019\u201d[47]. \u00a0En este sentido, \u201cla solemnidad de la publicaci\u00f3n de la gaceta no es un \u00a0requisito insuperable\u201d[48] y, por lo \u00a0tanto, este Tribunal \u201cen virtud de la libertad probatoria y de la libre \u00a0valoraci\u00f3n de la evidencia, podr\u00e1 valerse de manera excepcional de medios \u00a0probatorios semejantes, apreci\u00e1ndolos de manera conjunta, asign\u00e1ndoles \u00a0razonadamente un valor demostrativo para as\u00ed adquirir la convicci\u00f3n necesaria \u00a0respecto del asunto sometido a su juicio y poder adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0de acuerdo con el video de la sesi\u00f3n plenaria del 27 de agosto de 2024, se \u00a0advierte que el secretario de la C\u00e1mara de Representantes expres\u00f3 que \u201cse \u00a0anuncian los siguientes proyectos de ley para la sesi\u00f3n del d\u00eda mi\u00e9rcoles, 28 \u00a0de agosto de 2024, o para la siguiente sesi\u00f3n[50] \u00a0donde se debatan, discutan y voten proyectos de ley o actos legislativos: \u00a0informe de objeciones presidenciales, proyecto de ley n.\u00b0 100 de 2022 C\u00e1mara, \u00a0140 de 2023 Senado \u2018por medio de la cual se institucionaliza el d\u00eda sin IVA \u00a0como pol\u00edtica de Estado\u2019\u201d[51]. \u00a0Por su parte, en la grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n del 3 de septiembre de 2024, el \u00a0secretario del Senado de la Rep\u00fablica indic\u00f3 que \u201clos siguientes son los \u00a0proyectos que se anuncian para ser debatidos y votados en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n \u00a0plenaria\u201d[52]: \u00a0informe de objeciones al proyecto de ley n.\u00b0 100\/2022 C\u00e1mara, 140\/2023 Senado\u201d. \u00a0Posteriormente, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica anunci\u00f3 que se \u00a0convocaba la siguiente sesi\u00f3n plenaria para el 4 de septiembre de 2024[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0juicio de esta Corporaci\u00f3n, ambos anuncios se hicieron de forma clara, con la \u00a0posibilidad de identificar plenamente la iniciativa e incluyendo una fecha que \u00a0resultaba determinable, pues aluden a la \u201csiguiente sesi\u00f3n\u201d o la \u201cpr\u00f3xima \u00a0sesi\u00f3n plenaria\u201d y se establecieron fechas ciertas o determinables en las \u00a0cuales tendr\u00eda lugar la discusi\u00f3n del informe de las objeciones \u00a0gubernamentales. Estos anuncios, a su vez, se realizaron en la sesi\u00f3n anterior \u00a0a aquella en la que se someter\u00eda a debate y votaci\u00f3n el informe. En la C\u00e1mara \u00a0de Representantes, el anuncio se realiz\u00f3 en sesi\u00f3n del 27 de agosto de 2024 y \u00a0el debate y votaci\u00f3n se efectu\u00f3 al d\u00eda siguiente, el 28 de agosto. Por su \u00a0parte, en el Senado se hizo el anuncio el 3 de septiembre de 2024 y la sesi\u00f3n \u00a0en la que se debati\u00f3 y vot\u00f3 el informe de las objeciones ocurri\u00f3 el 4 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o. Con lo descrito tambi\u00e9n se acredita que la votaci\u00f3n \u00a0no ocurri\u00f3 en sesi\u00f3n distinta a la que fue anunciada. En suma, se cumplieron \u00a0las exigencias relacionadas con el anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del \u00a0informe de objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Votaci\u00f3n \u00a0del informe de objeciones seg\u00fan las mayor\u00edas constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance \u00a0del requisito. \u00a0El art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que ni el Congreso en pleno, ni las \u00a0C\u00e1maras ni sus comisiones \u201cpodr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una \u00a0cuarta parte de sus miembros\u201d. A la par, el mismo art\u00edculo dispone que \u201c[l]as \u00a0decisiones solo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los \u00a0integrantes de la respectiva Corporaci\u00f3n\u201d. Por su parte, en lo que concierne al \u00a0informe sobre objeciones gubernamentales, el art\u00edculo 167 superior, que es la \u00a0norma espec\u00edfica al respecto, prescribe que el proyecto de ley objetado ser\u00e1 \u00a0insistido si obtiene aprobaci\u00f3n de la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y \u00a0otra c\u00e1mara[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las votaciones del informe de ponencia en \u00a0plenarias de cada una de las C\u00e1maras deben realizarse de manera nominal y \u00a0p\u00fablica, esto en aras de que se protejan cabalmente los principios de \u00a0democracia, publicidad y transparencia, lo que se aplica con mayor raz\u00f3n en el \u00a0caso de considerar el informe sobre objeciones por ser una controversia que se \u00a0presenta entre dos ramas del poder p\u00fablico del Estado[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0en el presente asunto. Debido a que durante el presente tr\u00e1mite no fue \u00a0allegada el Acta 15 del 4 de septiembre de 2024 correspondiente a la sesi\u00f3n \u00a0plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, ni se acredit\u00f3 su publicaci\u00f3n en la gaceta \u00a0pertinente, la Corte, en virtud de los principios de libertad probatoria y de la \u00a0libre valoraci\u00f3n de la evidencia, acudi\u00f3 a las certificaciones aportadas por el \u00a0secretario general del Senado de la Rep\u00fablica a este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con la certificaci\u00f3n remitida a esta Corporaci\u00f3n por el secretario del \u00a0Senado de la Rep\u00fablica, el 4 de septiembre de 2024 hab\u00eda 105 senadores \u00a0habilitados para participar en la discusi\u00f3n. La aprobaci\u00f3n del informe se llev\u00f3 \u00a0a cabo con 64 votos por el s\u00ed y 12 votos por el no, mediante voto nominal y \u00a0p\u00fablico. En este orden de ideas, el informe fue v\u00e1lidamente aprobado en el \u00a0Senado de la Rep\u00fablica. De un lado, existi\u00f3 quorum decisorio (1\/2 de los \u00a0miembros), pues estuvieron presentes 76 senadores. Asimismo, para la Sala es \u00a0evidente que se aprob\u00f3 por la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n (1\/2 + 1 de \u00a0los miembros), pues de los 105 senadores se obtuvieron 64 votos a favor del \u00a0informe que propuso rechazar las objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0lo que respecta a la votaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, la Corte \u00a0encuentra que al expediente se allegaron el Acta n.\u00b0 168 de la sesi\u00f3n ordinaria \u00a0de la plenaria de esa C\u00e1mara, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 2151 de \u00a02024[56], \u00a0y la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda General de esa C\u00e1mara remitida a \u00a0este Tribunal el 25 de febrero de 2025, por lo cual el an\u00e1lisis de este aspecto \u00a0se realizar\u00e1 con base en dichas pruebas documentales. De esta manera, se \u00a0aprecia que la mesa directiva de esa C\u00e1mara manifest\u00f3 que se hab\u00eda configurado \u00a0quorum deliberatorio y decisorio[57]. \u00a0Al respecto, en la gaceta mencionada se observa que asistieron 175 \u00a0representantes[58]. \u00a0Por esa raz\u00f3n, se orden\u00f3 al secretario de la C\u00e1mara de Representantes que \u00a0leyera el orden del d\u00eda[59] \u00a0en el cual se registraba el informe a las objeciones gubernamentales como \u00a0primer punto en discusi\u00f3n. Luego, el secretario ley\u00f3 el informe de objeciones \u00a0presentado por la Comisi\u00f3n Accidental[60]. \u00a0Posteriormente, se le otorg\u00f3 el uso de la palabra a varios representantes a la \u00a0C\u00e1mara para que se refirieran y discutieran el proyecto de ley, las objeciones \u00a0y el informe de la comisi\u00f3n[61]. \u00a0Al finalizar las intervenciones de los congresistas, la mesa directiva declar\u00f3 \u00a0cerrada la discusi\u00f3n[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplido \u00a0lo anterior, se declar\u00f3 abierto el registro para la votaci\u00f3n[63]. Durante la \u00a0votaci\u00f3n, el presidente de la C\u00e1mara indag\u00f3 al secretario si la plenaria ya \u00a0hab\u00eda alcanzado una decisi\u00f3n y le instruy\u00f3 para que registrara los \u00faltimos \u00a0votos y cerrara la votaci\u00f3n[64]. \u00a0Luego, el secretario manifest\u00f3 que ya hab\u00eda decisi\u00f3n[65] y el \u00a0presidente orden\u00f3 que se cerrara el registro[66]. \u00a0El secretario expuso lo siguiente al anunciar los resultados: \u201cpara un total de \u00a016 votos manuales por el S\u00ed, 56 votos electr\u00f3nicos, para un total por el S\u00ed de \u00a072 votos. [\u2026] para un total de 11 votos manuales por el No, 26 votos \u00a0electr\u00f3nicos, para un total de 37 votos por el No. Se\u00f1or presidente, ha sido \u00a0aprobado el informe de objeciones al proyecto de ley n.\u00b0 100 de 2022 C\u00e1mara\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0analizar los resultados obtenidos en la votaci\u00f3n, la Sala evidencia que el \u00a0informe de objeciones y de insistencia no fue aprobado en dicha corporaci\u00f3n \u00a0legislativa con la mayor\u00eda que prev\u00e9 el art\u00edculo 167 superior. En efecto, en \u00a0dicha sesi\u00f3n los miembros habilitados para votar eran 187 representantes a la \u00a0C\u00e1mara[68]. \u00a0La aprobaci\u00f3n del informe se llev\u00f3 a cabo con 72 votos por el s\u00ed y 37 votos por \u00a0el no, mediante voto nominal y p\u00fablico[69]. \u00a0Para la Sala resulta evidente que el informe no se aprob\u00f3 por la mayor\u00eda \u00a0exigida por la Constituci\u00f3n (1\/2 + 1 de los miembros), pues de los 187 \u00a0representantes a la C\u00e1mara se obtuvieron 72 votos a favor del informe que \u00a0propuso rechazar las objeciones. En efecto, como se advirti\u00f3 previamente, el \u00a0secretario general de la C\u00e1mara manifest\u00f3 que el informe se aprob\u00f3 con mayor\u00edas \u00a0simples[70]. \u00a0Es claro, entonces, que en la C\u00e1mara de Representantes no se aprob\u00f3 con las \u00a0mayor\u00edas constitucionales requeridas el informe de objeciones que propon\u00eda que \u00a0se rechazaran por infundadas las formuladas por el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Congruencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance \u00a0del requisito de congruencia. Aunque este no es un requisito \u00a0expresamente establecido por la Constituci\u00f3n, la Sala Plena ha considerado que \u00a0es una exigencia consustancial al tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales \u00a0constatar que el texto del proyecto de ley objetado es el mismo en el cual el \u00a0Congreso insisti\u00f3[71]. \u00a0Lo anterior, en el entendido que \u201cla reedici\u00f3n de este segundo debate \u00a0parlamentario se encuentra circunscrita a los puntos objeto de discrepancia y, \u00a0por consiguiente, la insistencia del Congreso que activa la competencia de la \u00a0Corte debe versar, total o parcialmente, sobre el mismo texto objetado\u201d[72]. Por no \u00a0haberse superado la obtenci\u00f3n de la mayor\u00eda exigida constitucionalmente en la \u00a0C\u00e1mara de Representantes para la insistencia en el proyecto, la Sala no \u00a0considera necesario examinar si se cumpli\u00f3 el presupuesto de congruencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0siguiente tabla resume las conclusiones sobre el examen de los presupuestos necesarios para la \u00a0resoluci\u00f3n de las objeciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a02. Conclusiones del examen de los presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0y oportunidad en la presentaci\u00f3n de las objeciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumpli\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de las objeciones gubernamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumpli\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la Comisi\u00f3n Accidental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumpli\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del informe a las objeciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumpli\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio \u00a0 \u00a0previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de las objeciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumpli\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del informe de objeciones seg\u00fan las mayor\u00edas constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumpli\u00f3 \u00a0 \u00a0en C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena constat\u00f3 que en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no se \u00a0aprob\u00f3 el informe que rechaz\u00f3 o improb\u00f3 las objeciones gubernamentales con las \u00a0mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n y la Ley 5.\u00aa de 1992. La jurisprudencia \u00a0en relaci\u00f3n con la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica ante las objeciones \u00a0gubernamentales ha se\u00f1alado que \u201ces indispensable que la insistencia provenga \u00a0de ambas c\u00e1maras, no de una sola, y que el sentido de la insistencia sea el \u00a0mismo\u201d[73]. \u00a0Ha explicado que \u201c[l]a competencia de la Corte y el t\u00e9rmino para decidir tienen \u00a0como punto com\u00fan de referencia la insistencia de \u2018las c\u00e1maras\u2019. Si una c\u00e1mara \u00a0se allana a la objeci\u00f3n presidencial y, en cambio, la otra opta por insistir, \u00a0la insistencia no se dar\u00e1 por \u201clas c\u00e1maras\u201d, [\u2026] sino por una sola c\u00e1mara, lo \u00a0que significar\u00e1 que el obst\u00e1culo que representa la objeci\u00f3n, no pudo ser \u00a0remontado por el Legislativo\u201d[74]. \u00a0La insistencia es, entonces, un verdadero presupuesto de procedibilidad del \u00a0control de constitucionalidad[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, para que la Corte proceda con el an\u00e1lisis de fondo de las \u00a0objeciones, tanto el Senado de la Rep\u00fablica como la C\u00e1mara de Representantes \u00a0deben expresar su opini\u00f3n coincidente, en el sentido de que las objeciones \u00a0gubernamentales no son fundadas y que, por tanto, insisten en que el proyecto \u00a0de ley debe ser sancionado. Precisamente, el art\u00edculo 200 de la Ley 5.\u00aa de 1992 \u00a0se\u00f1ala que ante la discrepancia del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de \u00a0Representantes respecto del car\u00e1cter fundado o infundado de las objeciones, el \u00a0proyecto debe ser archivado. En torno a lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0se\u00f1alado que, aunque la discusi\u00f3n sobre la insistencia de las objeciones se da \u00a0en recintos separados, el resultado de aquella por C\u00e1mara debe ser coincidente, \u00a0con el fin de que sea la voluntad de todo el Congreso, y no de sus c\u00e1maras \u00a0independientemente consideradas, la que propicie la revisi\u00f3n de las objeciones \u00a0por parte de la Corte Constitucional[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que la Corte Constitucional \u00a0carece de competencia cuando se incumple el requisito en cuanto que la \u00a0insistencia sea presentada de manera coincidente y unificada por el Senado de \u00a0la Rep\u00fablica y por la C\u00e1mara de Representantes[77]. \u00a0Al respecto, en la Sentencia C-502 de 2001[78] \u00a0la Corte Constitucional decidi\u00f3 inhibirse de pronunciarse de fondo sobre las \u00a0objeciones formuladas a un proyecto de ley al considerar que los informes \u00a0aprobados por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica fueron \u00a0claramente discrepantes, lo cual impon\u00eda el archivo del proyecto. Asimismo, la \u00a0Sentencia C-1146 de 2003[79] \u00a0se inhibi\u00f3 de pronunciarse de fondo sobre las objeciones gubernamentales debido \u00a0a que el informe de las objeciones presentado ante la plenaria del Senado no \u00a0inclu\u00eda los argumentos por los cuales consider\u00f3 infundadas las razones del \u00a0Gobierno nacional para cuestionar la constitucionalidad del proyecto de ley. \u00a0As\u00ed, concluy\u00f3 que el incumplimiento de este presupuesto significaba la \u00a0desaparici\u00f3n de \u201cla voluntad coincidente y unificada del Congreso en insistir \u00a0en la sanci\u00f3n del proyecto de ley objetado, perdiendo competencia la Corte para \u00a0resolver sobre la fundamentaci\u00f3n de dichas objeciones\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, la Sentencia C-036 de 1998 analiz\u00f3 la situaci\u00f3n en la que, en \u00a0respuesta a las objeciones gubernamentales formuladas, cada una de las c\u00e1maras \u00a0legislativas insisti\u00f3 en la constitucionalidad de distintos art\u00edculos de un \u00a0proyecto de ley. Ante esta situaci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que solo ten\u00eda \u00a0competencia para analizar las objeciones formuladas contra los art\u00edculos de la \u00a0iniciativa legislativa en los que el Senado y la C\u00e1mara de Representantes \u00a0hubieran coincidido en su insistencia. Por el contrario, los dem\u00e1s art\u00edculos en \u00a0los que hubo discrepancia al insistir, se entend\u00edan archivados y respecto de \u00a0estos, la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0resumen, esta Corporaci\u00f3n se ha inhibido para emitir un pronunciamiento de \u00a0fondo respecto de la exequibilidad del proyecto de ley objetado[81] o de cuyos \u00a0art\u00edculos se entienden parcialmente archivados por no haber sido insistidos por \u00a0ambas c\u00e1maras[82]. \u00a0Respecto al proyecto ahora objeto de estudio, la Sala concluye que no hubo \u00a0insistencia por parte de ambas c\u00e1maras, pues la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes no aprob\u00f3 el informe que propuso el rechazo de las objeciones \u00a0gubernamentales con las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n y la Ley 5.\u00aa de \u00a01992, por lo que no se configur\u00f3 la voluntad de esa corporaci\u00f3n y, por tanto, \u00a0no confluy\u00f3 la voluntad del Congreso, en sus dos c\u00e1maras, para insistir en la \u00a0iniciativa mediante su tr\u00e1mite para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0suma, en la medida en que el informe de insistencia en el proyecto de ley \u00a0objetado no fue aprobado por las mayor\u00edas exigidas en la C\u00e1mara de \u00a0Representantes, no existe la voluntad coincidente y unificada del Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica para insistir en el proyecto de ley. Por tal raz\u00f3n, la Corte \u00a0carece de competencia para resolver las referidas objeciones por inconstitucionalidad \u00a0y se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, se \u00a0remitir\u00e1 el expediente de la referencia con la presente sentencia al Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica, para que el proyecto de ley sea archivado, de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 200 de la Ley 5.\u00aa de 1992, tal y como lo ha hecho en \u00a0oportunidades anteriores[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del presente proceso mediante Auto \u00a01833 del 6 de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INHIBIRSE, por falta de competencia, de \u00a0conocer las objeciones gubernamentales al proyecto de ley n.\u00b0 100 de 2022 \u00a0C\u00e1mara, 140 de 2023 Senado \u201cPor medio de la cual se institucionaliza el d\u00eda sin \u00a0IVA como pol\u00edtica de Estado para proteger el poder adquisitivo de los hogares y \u00a0estimular la econom\u00eda colombiana, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REMITIR al Congreso de la Rep\u00fablica el \u00a0expediente de la referencia con la sentencia correspondiente, para que sea \u00a0archivado el proyecto de ley n.\u00b0 100 de 2022 C\u00e1mara, 140 de 2023 Senado \u201cPor \u00a0medio de la cual se institucionaliza el d\u00eda sin IVA como pol\u00edtica de Estado \u00a0para proteger el poder adquisitivo de los hogares y estimular la econom\u00eda \u00a0colombiana, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Remitido el 7 de \u00a0octubre de 2024 del correo electr\u00f3nico leyes@senado.gov.co, mediante oficio \u00a0SLE-859-2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cControl Constitucional Objeci\u00f3n Gubernamental\u201d, folio 298. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=91405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-066 de 2018. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Expediente digital, \u00a0archivo \u201cControl Constitucional Objeci\u00f3n Gubernamental\u201d, folios 298 y 299. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=91405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-121 de 2003. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0C-838 de 2008. M. P. Nilson Pinilla Pinilla; C-031 de 2017. M. P. Luis \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Expediente digital, archivo \u201cControl Constitucional \u00a0Objeci\u00f3n Gubernamental\u201d, folio 299. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=91405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Respecto de esos \u00a0requisitos refiri\u00f3 Corte Constitucional, sentencias C-992 de 2001. M. P. ; \u00a0C-121 de 2003. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-838 de 2008. M. P. Nilson \u00a0Pinilla Pinilla. Expediente digital, archivo \u201cControl Constitucional Objeci\u00f3n \u00a0Gubernamental\u201d, folio 299. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=91405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cControl Constitucional Objeci\u00f3n Gubernamental\u201d, folio 300. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=91405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cControl Constitucional Objeci\u00f3n Gubernamental\u201d, folio 301. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=91405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cit\u00f3 Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-520 de 2019. M. P. Cristina Pardo Schlesinger; \u00a0C-450 de 2020. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Expediente digital, archivo \u00a0\u201cControl Constitucional Objeci\u00f3n Gubernamental\u201d, folio 301. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=91405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cControl Constitucional Objeci\u00f3n Gubernamental\u201d, folio 301. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=91405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Infra, \u00a0p\u00e1rrafos 58 a 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cOG0000166. Objeciones. Informe a despachos\u201d. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=91944. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAuto avoca conocimiento, decreta la pr\u00e1ctica de pruebas y \u00a0otras decisiones\u201d. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=92193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRemisi\u00f3n de pruebas &#8211; respuesta al oficio No. OPC-144 de \u00a02024\u201d. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=96550, \u00a0folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRespuesta a oficio OPC-138 \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico\u201d. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=92508. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRespuesta a oficio OPC-137 &#8211; C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=93042; \u00a0archivo \u201cRespuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 &#8211; C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=100827. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El oficio tiene \u00a0fecha del 13 de diciembre de 2024 pero fue remitido a la Corte Constitucional \u00a0mediante correo electr\u00f3nico recibido el 25 de febrero de 2025, como puede verse \u00a0en Expediente digital, archivo \u201cRespuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 &#8211; C\u00e1mara \u00a0de Representantes\u201d. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=100827. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRespuesta a Oficio de Pruebas\u201d. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=96404. \u00a0Expediente digital, archivo \u201cRemisi\u00f3n de pruebas &#8211; respuesta al oficio No. \u00a0OPC-144 de 2024\u201d. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=96550. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Las \u00a0intervenciones de la C\u00e1mara de Electrodom\u00e9sticos de la ANDI y el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se presentaron de forma extempor\u00e1nea. Por esa raz\u00f3n, \u00a0no ser\u00e1n tenidas en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-633 de 2016, C-233 de 2014 y C-883 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-066 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-256 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-295 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0Constitucional, Auto 031 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-196 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-295 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cControl Constitucional Objeci\u00f3n Gubernamental\u201d, folio 307. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=91405. \u00a0Los seis d\u00edas previstos en la Constituci\u00f3n para presentar las objeciones \u00a0venc\u00edan el 19 de julio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Art\u00edculo 161: \u201cCuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto \u00a0de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un \u00a0mismo n\u00famero de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, \u00a0procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por \u00a0mayor\u00eda. \/\/ Previa publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el \u00a0texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. \u00a0Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se \u00a0considera negado el proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica. Ley 5.\u00aa de 1992 \u201cPor la cual se expide el Reglamento del Congreso, \u00a0el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d. Art\u00edculo 187: \u201cEstas Comisiones \u00a0estar\u00e1n integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que \u00a0participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus autores y \u00a0ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las \u00a0Plenarias. \/\/ En todo caso las Mesas Directivas asegurar\u00e1n la representaci\u00f3n de \u00a0las bancadas en tales Comisiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-093 de 2018, C-162 de 2019, C-558 de 2019 y C-028 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Perteneciente \u00a0al Partido Centro Democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Perteneciente \u00a0al Partido de la U. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Perteneciente \u00a0al Partido Centro Democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Perteneciente \u00a0al Partido Centro Democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-406 de 2013. Los criterios expuestos en esta \u00a0providencia han sido reiterados en las sentencias C-093 de 2018 y C-162 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-093 de 2018 y C-162 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cControl Constitucional Objeci\u00f3n Gubernamental\u201d, folio 325. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=91405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-406 de 2013, C-093 de 2018, C-162 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-162 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En el Auto 1298 \u00a0de 2024 se consider\u00f3 que se respetaba el pluralismo en la conformaci\u00f3n de una \u00a0comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n con la representaci\u00f3n de al menos dos \u00a0bancadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-162 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Gacetas del \u00a0Congreso n.\u00b0 1144 del 15 de agosto de 2024 y 1173 del 9 de agosto de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-674 de 2017 y C-133 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0Constitucional, Auto 338 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0Constitucional, Auto 338 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0Constitucional, Auto 338 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En efecto, la \u00a0siguiente sesi\u00f3n plenaria tuvo lugar el 28 de agosto de 2024. Por otra parte, \u00a0en la Sentencia C-473 de 2005 se acogi\u00f3 la posibilidad de utilizar como \u00a0expresi\u00f3n para acreditar el cumplimiento del requisito del anuncio previo, la \u00a0frase: \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, pues se trata de una fecha que resulta \u00a0determinable teniendo en cuenta las disposiciones del reglamento del Congreso \u00a0que expresamente determinan en qu\u00e9 d\u00edas se surte de ordinario la votaci\u00f3n de proyectos \u00a0de ley, tanto en comisi\u00f3n como en plenaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La siguiente \u00a0sesi\u00f3n plenaria tuvo lugar el 4 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Canal Congreso \u00a0Colombia. \u201cPlenaria del Senado de la Rep\u00fablica &#8211; Septiembre 03 de 2024\u201d. \u00a0Publicado el 3 de septiembre de 2024. Video de YouTube, 4:30:29. https:\/\/www.youtube.com\/live\/ptJmXWwJf40?si=9QXoybD7WkxPiMAT. \u00a01:14:45 \u2013 1:14:58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-069 de 2004, C-985 de 2006, C-1040 de 2007, C-866 \u00a0de 2010, C-663 de 2013, C-432 de 2017, C-051 de 2018 y C-558 de 2019 y Auto 282 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte \u00a0Constitucional, autos 031, 032, 086 y 242 de 2012, y Auto 255 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] De acuerdo con \u00a0la jurisprudencia constitucional, la gaceta del Congreso por disposici\u00f3n de la \u00a0Ley 5.\u00aa de 1992 es el medio oficial de publicidad de los actos del Congreso y \u00a0forma de acreditaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n de las actas. Corte Constitucional, Auto \u00a0338 de 2022. M. P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRespuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 &#8211; C\u00e1mara de \u00a0Representantes\u201d, folio 30. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=100827. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRespuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 &#8211; C\u00e1mara de \u00a0Representantes\u201d, folio 14. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=100827. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRespuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 &#8211; C\u00e1mara de \u00a0Representantes\u201d, folio 30. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=100827. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRespuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 &#8211; C\u00e1mara de \u00a0Representantes\u201d, folio 33. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=100827. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRespuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 &#8211; C\u00e1mara de \u00a0Representantes\u201d, folios 33 a 35. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=100827. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRespuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 &#8211; C\u00e1mara de \u00a0Representantes\u201d, folio 35. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=100827. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRespuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 &#8211; C\u00e1mara de \u00a0Representantes\u201d, folio 35. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=100827. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRespuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 &#8211; C\u00e1mara de \u00a0Representantes\u201d, folio 35. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=100827. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRespuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 &#8211; C\u00e1mara de \u00a0Representantes\u201d, folio 35. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=100827. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRespuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 &#8211; C\u00e1mara de \u00a0Representantes\u201d, folio 35. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=100827. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRespuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 &#8211; C\u00e1mara de \u00a0Representantes\u201d, folios 35 y 36. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=100827. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRespuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 &#8211; C\u00e1mara de Representantes\u201d, \u00a0folios 4 y 6. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=100827. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRespuesta a oficio OPC-140 y OPC-144 &#8211; C\u00e1mara de \u00a0Representantes\u201d, folios 5, 35 y 36. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=100827. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Como \u00a0complemento de lo ya evidenciado en la Gaceta del Congreso 2151 de 2024, la \u00a0Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes manifest\u00f3 que el informe solo \u00a0se aprob\u00f3 con mayor\u00edas simples. Expediente digital, archivo \u201cRespuesta a oficio \u00a0OPC-140 y OPC-144 &#8211; C\u00e1mara de Representantes\u201d, folio 5. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=100827. \u00a0Cabe recordar que la Ley 5\u00aa de 1992 habilita otros medios alternativos como las \u00a0certificaciones y los informes, entre otros, como pruebas v\u00e1lidas para \u00a0evidenciar el desarrollo de cada una de las fases y actuaciones del tr\u00e1mite \u00a0legislativo. Corte Constitucional, Auto 338 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Corte Constitucional, Auto 476 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-295 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-1146 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-036 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-883 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-1146 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-1146 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-502 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-1146 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-1146 de 2003, t\u00edtulo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-036 de 1998 y C-064 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-502 de 2001, C-1146 de 2003 y C-883 de 2007.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-076-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-076\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Carece de \u00a0competencia cuando se incumple requisito de que la insistencia provenga de \u00a0ambas c\u00e1maras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) en la medida \u00a0en que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}