{"id":30982,"date":"2025-10-24T14:50:38","date_gmt":"2025-10-24T14:50:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-079-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:38","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:38","slug":"c-079-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-079-25\/","title":{"rendered":"C-079-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-079-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-079\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Vulneraci\u00f3n por norma que denomina \u00a0como servicio p\u00fablico esencial el registro de la propiedad inmueble en procesos \u00a0catastrales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el art\u00edculo \u00a0129 de la Ley 2159 de 2021 es inconstitucional por desconocer el principio de \u00a0unidad de materia, toda vez que (i) excede la vigencia anual del presupuesto de \u00a0la vigencia 2022; (ii) modifica un asunto sustantivo relativo al servicio \u00a0p\u00fablico de registro de bienes inmuebles; y, (iii) no es instrumental para la \u00a0debida ejecuci\u00f3n del presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento \u00a0por incluir norma cuyo objeto no tiene conexi\u00f3n con materia presupuestaria \u00a0propia de Ley Anual de Presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia \u00a0respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia \u00a0pueden continuar produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicaci\u00f3n respecto de norma que ha dejado de regir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE \u00a0PRESUPUESTO-Contenido \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0jurisprudencia ha admitido que la ley anual del presupuesto contenga normas que \u00a0facilitan un margen de acci\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas competentes en la \u00a0ejecuci\u00f3n del presupuesto. Esto, toda vez que la misma reserva de ley org\u00e1nica \u00a0en materia de ingresos y gastos exige una correlaci\u00f3n inescindible entre la \u00a0pol\u00edtica fiscal y econ\u00f3mica y los planes de desarrollo econ\u00f3mico. En ese orden, \u00a0la Corte afirm\u00f3 que este conjunto de disposiciones, a pesar de que tienen un \u00a0contenido normativo, en todo caso, este debe \u00c2\u00abcircunscribirse a su objeto y no \u00a0rebasar el fin que con ellas se persigue, estableciendo regulaciones que \u00a0sobrepasan temporal, tem\u00e1ticamente o final\u00edsticamente su materia propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE \u00a0PRESUPUESTO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0jurisprudencia vigente ha establecido que el principio de unidad de materia \u00a0trat\u00e1ndose de la ley anual del presupuesto exige el cumplimiento de los \u00a0requisitos ordinarios de conexidad, y adem\u00e1s, tres requisitos adicionales y \u00a0espec\u00edficos: (i) que la disposici\u00f3n tenga un v\u00ednculo con la ejecuci\u00f3n del \u00a0presupuesto, (ii) que no modifique materias sustantivas, porque \u00c2\u00abdejar\u00edan de \u00a0ser meras herramientas para la ejecuci\u00f3n del presupuesto aprobado y se \u00a0convertir\u00edan en portadoras de decisiones aut\u00f3nomas modificatorias del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u00c2\u00bb, y (iii) que no exceda el l\u00edmite temporal de las leyes \u00a0anuales de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Conexidad tem\u00e1tica, causal, \u00a0teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE \u00a0PRESUPUESTO-Vigencia \u00a0temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0INEXEQUIBILIDAD-Efectos \u00a0retroactivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-079 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente D-15.941. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 129 \u00a0de la Ley 2159 de 2021 \u00abPor \u00a0la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de \u00a0Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de \u00a02022\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luisa Fernanda Ball\u00e9n Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil \u00a0veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,\u00a0en \u00a0especial de la prevista por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la ciudadana Luisa \u00a0 \u00a0Fernanda Ball\u00e9n Mart\u00ednez demand\u00f3 el art\u00edculo 129 de la Ley 2159 de 2021 \u00abPor \u00a0 \u00a0la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de \u00a0 \u00a0Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de \u00a0 \u00a02022\u00bb, por considerar que desconoc\u00eda el principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 158 y 169 de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0demandante argument\u00f3 que el art\u00edculo atacado denomina como \u00a0 \u00a0servicio p\u00fablico esencial el registro de la propiedad inmueble en procesos \u00a0 \u00a0catastrales con enfoque multiprop\u00f3sito y los programas de vivienda rural, \u00a0 \u00a0hecho que no tiene ninguna relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n del presupuesto. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0la demandante este contenido desconoce el principio de unidad de materia, \u00a0 \u00a0toda vez que no cumple con las condiciones causales de la integralidad de la \u00a0 \u00a0ley. Especialmente, la actora afirm\u00f3 que no existe una conexidad causal, \u00a0 \u00a0teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica, ni sist\u00e9mica con la materia predominante de una ley \u00a0 \u00a0anual de presupuesto. Igualmente, demostr\u00f3 que la norma sigue produciendo \u00a0 \u00a0efectos jur\u00eddicos y, por tanto, desconoce el car\u00e1cter temporal de la ley \u00a0 \u00a0anual de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0primer lugar, la Sala Plena constat\u00f3 que manten\u00eda \u00a0 \u00a0la competencia para conocer la norma demandada, por cuanto pese a que no se \u00a0 \u00a0encuentra vigente, hay indicios suficientes de que est\u00e1 produciendo efectos \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos. Adem\u00e1s, analiz\u00f3 la aptitud de la demanda. En segundo lugar, \u00a0 \u00a0formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: si \u00a0 \u00a0el legislador excedi\u00f3 sus competencias y desconoci\u00f3 el principio de unidad de \u00a0 \u00a0materia de la ley anual de presupuesto, al definir como servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0esencial el registro de la propiedad inmueble en procesos catastrales \u00a0 \u00a0con enfoque multiprop\u00f3sito y en los programas de vivienda rural, as\u00ed como \u00a0 \u00a0otros de similar naturaleza dispuestos en la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al \u00a0 \u00a0anterior problema jur\u00eddico, la Sala desarroll\u00f3 las siguientes \u00a0 \u00a0consideraciones: (i) reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el \u00a0 \u00a0alcance y los objetivos de las leyes anuales de presupuesto y (ii) reiter\u00f3 la \u00a0 \u00a0jurisprudencia relacionada con el principio de unidad de materia trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0de este tipo de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Sala Plena resolvi\u00f3 que el art\u00edculo 129 de la Ley 2159 de 2022 \u00a0 \u00a0deb\u00eda ser declarado inexequible, debido a que desconoci\u00f3 el principio de \u00a0 \u00a0unidad de materia de la ley anual de presupuesto para el a\u00f1o 2022. Para el \u00a0 \u00a0efecto, la Sala constat\u00f3 que no se cumplieron con las condiciones de conexidad \u00a0 \u00a0causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica. En cuanto a los requisitos \u00a0 \u00a0espec\u00edficos para este tipo de leyes, como lo es la ley anual de presupuesto, \u00a0 \u00a0cuya vigencia es temporal, la Sala concluy\u00f3 que con la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica (i)\u00a0modific\u00f3 un asunto sustantivo \u00a0 \u00a0contenido en una ley de vigencia permanente, relativo al servicio p\u00fablico de \u00a0 \u00a0registro de bienes inmuebles; y,\u00a0(ii)\u00a0incluy\u00f3 una \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n que no era instrumental para la debida ejecuci\u00f3n del presupuesto \u00a0 \u00a0de ingresos y gastos de la vigencia 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad la ciudadana Luisa Fernanda Ball\u00e9n \u00a0Mart\u00ednez demand\u00f3 el art\u00edculo 129 de la Ley 2159 de 2021 \u00abPor \u00a0la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de \u00a0Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de \u00a02022\u00bb. La demanda fue radicada con el n\u00famero D-15.941. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Plena de la \u00a0Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 11 de julio de 2024, previo sorteo de rigor, remiti\u00f3 \u00a0el asunto al Despacho de la suscrita Magistrada para impartir el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 A \u00a0trav\u00e9s del auto del 20 de agosto de 2024 la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la \u00a0demanda contra el art\u00edculo 129 de la Ley 2159 de \u00a02021 \u00abPor \u00a0la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de \u00a0Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de \u00a02022\u00bb por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. En la misma providencia la magistrada \u00a0dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSegundo. \u00a0FIJAR en lista las normas acusadas por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con \u00a0el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o \u00a0defenderla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0COMUNICAR el presente proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del \u00a0Trabajo y a la Superintendencia de Notariado y Registro, para \u00a0que en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0expresen lo que estimen conveniente sobre los argumentos de \u00a0inconstitucionalidad que presenta la demandante. Para \u00a0el efecto, pueden acceder al expediente, particularmente el texto de la demanda \u00a0en el siguiente enlace: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultac\/proceso.php?proceso=1&amp;campo=rad_codigo&amp;date3=1992-01-01&amp;date4=2024-08-15&amp;todos=%25&amp;palabra=15941 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0INVITAR a las siguientes instituciones p\u00fablicas y privadas, \u00a0para que, si lo estiman conveniente, intervengan en este proceso de \u00a0constitucionalidad dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista: Uni\u00f3n Colombiana de \u00a0Notariado Colombiano, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a la Academia \u00a0Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de las universidades \u00a0Pontificia Universidad Javeriana, de Antioquia, de Los Andes, del Rosario\u2013Grupo \u00a0de Acciones P\u00fablicas-, la Icesi de Cali \u2013Grupo de Acciones P\u00fablicas-, \u00a0de Caldas, del Cauca, EAFIT, Nacional de Colombia, de Nari\u00f1o, del Norte, \u00a0Pontificia Bolivariana, de La Sabana, Santo Tom\u00e1s y Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, pueden acceder al texto \u00edntegro de la demanda en el siguiente \u00a0enlace: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=76883 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0DAR TRASLADO de la presente demanda a la Procuradora \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que rinda concepto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 \u00a0del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Todas las actuaciones a las que se refieren los ordinales anteriores podr\u00e1n \u00a0realizarse por medio del uso de las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las \u00a0comunicaciones, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cumplidos \u00a0los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de \u00a0constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda \u00a0de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe y \u00a0resalta la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 51.856 de 12 de \u00a0noviembre de 2021: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a02159 DE 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre \u00a012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario \u00a0Oficial No. 51.856 de 12 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Rige \u00a0a partir del 1 de enero de 2022&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER \u00a0P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de \u00a0Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0VARIAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0129.\u00a0Para \u00a0dar cumplimiento a los procesos catastrales con enfoque multiprop\u00f3sito y a los \u00a0programas de vivienda rural, as\u00ed como otros de similar naturaleza dispuestos en \u00a0la presente ley, el registro de la propiedad inmueble ser\u00e1 un servicio \u00a0p\u00fablico esencial prestado por el Estado por funcionarios denominados \u00a0registradores de instrumentos p\u00fablicos, en la forma establecida y para los \u00a0fines y con los efectos consagrados en las leyes que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>~ ~ ~ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0La demandante afirma \u00a0que el aparte resaltado del art\u00edculo 129 de la Ley 2159 de 2021 vulnera lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las \u00a0siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer lugar, la \u00a0ciudadana se refiri\u00f3 al principio de unidad de materia y el desarrollo jurisprudencial \u00a0relacionado con este. Resalt\u00f3 que en la sentencia C-006 de 2012, la Corte se \u00a0refiri\u00f3 a este principio en las leyes de presupuesto y advirti\u00f3 que \u00abel alcance normativo de la \u00a0disposiciones generales de una ley de presupuesto debe circunscribirse a su \u00a0objeto y no rebasar el fin que con ellas se persigue, estableciendo \u00a0regulaciones que sobrepasan temporal, tem\u00e1ticamente o final\u00edsticamente su \u00a0materia propia (\u2026) una norma incluida dentro de la ley anual de presupuesto \u00a0puede guardar una relaci\u00f3n de conexidad (i) causal, (ii) teleol\u00f3gica, (iii) \u00a0tem\u00e1tica o (iv) sist\u00e9mica con la materia general del cuerpo normativo en el que \u00a0se inserta. En el caso de las leyes anuales de presupuesto se suman tres \u00a0criterios adicionales, (a) temporalidad (anual), (b) tema y (c) finalidad \u00a0(presupuestal). Por tanto, por ejemplo, las disposiciones generales de la ley \u00a0anual del presupuesto no pueden tener vocaci\u00f3n de permanencia, no pueden \u00a0modificar reglas generales, incluidas en leyes permanentes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con base en estos criterios, \u00a0la demandante argument\u00f3 que \u00abes \u00a0claro que el contenido de la ley anual del presupuesto no puede incluir \u00a0disposiciones que tengan vocaci\u00f3n de permanencia, ni tampoco puede modificar \u00a0reglas generales incluidas en leyes permanentes\u00bb.[2] Explic\u00f3 que lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 129 de la Ley 2159 de 2021 supera el car\u00e1cter temporal de la ley de \u00a0presupuesto y modifica la naturaleza del servicio de registro de la propiedad \u00a0inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. A continuaci\u00f3n, la \u00a0demandante desarroll\u00f3 los contenidos de lo que significa la ley anual de \u00a0presupuesto y su alcance a la luz del estatuto org\u00e1nico del presupuesto. Con \u00a0sustento en ello, la ciudadana advirti\u00f3 que para que el art\u00edculo 129 de la Ley \u00a02159 de 2021 cumpla con el principio de unidad de materia, tiene que demostrarse \u00a0al menos que (i) se ci\u00f1e a facilitar y agilizar la correcta ejecuci\u00f3n del \u00a0presupuesto, (ii) no puede contener regulaciones con vocaci\u00f3n de permanencia y \u00a0(iii) no puede modificar o derogar normas org\u00e1nicas o sustantivas. Al aplicarse \u00a0estas premisas a la norma demandada, se puede constatar que no cumple ninguna, \u00a0toda vez que la declaratoria de servicio p\u00fablico esencial del registro de la \u00a0propiedad inmueble es de car\u00e1cter permanente. Seg\u00fan la actora, la norma atacada \u00a0\u00abmodific\u00f3 el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n que establece que compete a la ley \u00a0la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los registradores y modific\u00f3 \u00a0de forma t\u00e1cita y permanente el art\u00edculo 1 de la Ley 1579 de 2012 que \u00a0establec\u00eda la naturaleza del servicio de instrumentos p\u00fablico como servicio \u00a0p\u00fablico elevando su naturaleza a la de un servicio p\u00fablico esencial (\u2026)\u00bb.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En segundo lugar, la \u00a0demandante aplic\u00f3 las anteriores reglas jurisprudenciales al art\u00edculo que \u00a0atac\u00f3. En ese sentido, dijo la ciudadana, no es claro c\u00f3mo el art\u00edculo 129 es \u00a0una norma presupuestal o que sirva para ejecutar el presupuesto anual de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en el estatuto org\u00e1nico del \u00a0presupuesto. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que en los antecedentes del tr\u00e1mite legislativo \u00a0no se evidencia ninguna justificaci\u00f3n sobre la inclusi\u00f3n de la norma. Para \u00a0explicar este punto, la ciudadana afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La demandante insisti\u00f3 que el \u00a0art\u00edculo 129 tiene una finalidad espec\u00edfica diferente a la generalidad y objeto \u00a0de la ley de presupuesto, pues se trata de garantizar un servicio p\u00fablico, y no \u00a0como herramienta para la ejecuci\u00f3n del presupuesto. As\u00ed, carece de conexidad \u00a0material. Igualmente, no cuenta con una conexidad instrumental, toda vez que se \u00a0ocupa de un asunto totalmente ajeno a la ley anual de presupuesto y sus \u00a0herramientas de ejecuci\u00f3n. La ciudadana alert\u00f3 que es muy grave que se permita \u00a0que en una ley temporal se definan asuntos sustanciales permanentes como lo es \u00a0la declaratoria de un servicio p\u00fablico como esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0La demandante argument\u00f3 que tampoco se cumple con una conexidad causal, toda \u00a0vez que en los antecedentes legislativos no existe justificaci\u00f3n que demuestre \u00a0que el servicio catastral multiprop\u00f3sito sirve como un mecanismo para cumplir \u00a0con el presupuesto o las rentas anuales. En palabras de la ciudadana: \u00abpese \u00a0a que la disposici\u00f3n acusada se encuentra en el cap\u00edtulo tercero de la Ley, \u00a0aparte que incluye las normas generales que tienen como objetivo servir de \u00a0instrumentos para la ejecuci\u00f3n del Presupuesto, no se observa la forma a trav\u00e9s \u00a0de la cual una norma que define un servicio como esencial pueda coadyuvar al \u00a0cumplimiento de los fines de ley anual del presupuesto. Por lo anterior, es \u00a0evidente que no existe conexi\u00f3n causal entre el contenido del art\u00edculo 129 y la \u00a0Ley 2159 de 2021; mientras el prop\u00f3sito general de la Ley es decretar el \u00a0presupuesto de rentas, ingresos y gastos para la vigencia fiscal 2021, la \u00a0disposici\u00f3n acusada tiene un fin de garantizar la continuidad y eficiencia de \u00a0un servicio, sin que exista una relaci\u00f3n causal entre las dos normas y como se \u00a0se\u00f1al\u00f3, anteriormente, todos los servicios p\u00fablicos prestados por el estado por \u00a0antonomasia deben prestarse en forma continua y eficiente\u00bb.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0No cumple con una conexidad teleol\u00f3gica, en la medida en que \u00ablo \u00a0que ordena no tiene ning\u00fan impacto presupuestal en la Ley que decreta los \u00a0presupuestos de rentas y de recursos de capital y de gastos y se aparta en \u00a0forma notoria del prop\u00f3sito contenido en la Ley del Presupuesto para la \u00a0vigencia fiscal 2021 (sic)\u00bb.[6] \u00a0La demandante asegur\u00f3 que los procesos catastrales con enfoque multiprop\u00f3sito y \u00a0los programas de vivienda rural con incidencia registral est\u00e1n exentos del pago \u00a0de derechos de registro, por lo que tampoco se comprende por qu\u00e9 esta norma \u00a0tiene alguna relaci\u00f3n con la ley del presupuesto.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.Finalmente, \u00a0la ciudadana adujo que no cumpl\u00eda tampoco con una conexidad sistem\u00e1tica, porque \u00a0no cumple con una relaci\u00f3n entre el presupuesto, sus prop\u00f3sitos y sus \u00a0herramientas de ejecuci\u00f3n y, por tanto, no responde a la racionalidad l\u00f3gica e \u00a0interna de toda la ley. Advirti\u00f3 que la norma transgrede el car\u00e1cter temporal \u00a0de las normas presupuestales, incluye una modificaci\u00f3n permanente a un servicio \u00a0p\u00fablico y no est\u00e1 destinada a permitir la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto \u00a0decretado para el a\u00f1o 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.Ahora \u00a0bien, en el escrito de correcci\u00f3n, la demandante complement\u00f3 la argumentaci\u00f3n \u00a0respecto de este cargo. Particularmente, la ciudadana se concentr\u00f3 \u00a0en corregir lo sugerido en el auto inadmisorio respecto de si la norma atacada \u00a0se encontraba vigente o produciendo efectos jur\u00eddicos en el ordenamiento. En \u00a0esa medida, en primer lugar, record\u00f3 que el art\u00edculo 129 de la Ley 2159 de 2021 \u00a0declar\u00f3 el servicio de registro de propiedad inmueble como \u201cservicio p\u00fablico \u00a0esencial\u201d y esto modific\u00f3 una norma de car\u00e1cter permanente, como lo es la Ley \u00a01579 de 2012, la cual contempla este servicio como un servicio p\u00fablico com\u00fan. \u00a0De esa forma, el legislador incorpor\u00f3 un asunto en la ley anual de presupuesto \u00a0que no tiene ninguna relaci\u00f3n con el objeto y fin de este tipo de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0actora precis\u00f3 que a pesar de que la Ley 2159 de 2021 fue expedida para el a\u00f1o \u00a02022, la norma atacada sigue produciendo efectos dentro del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. Para el efecto, trajo como anexos al escrito de correcci\u00f3n de la \u00a0demanda, actos administrativos de la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro-SNR, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de \u00a0Trabajo en los que se ha invocado el car\u00e1cter esencial del servicio de registro \u00a0de propiedad inmueble con el fin de (i) justificar el cobro de tarifas \u00a0registrales, (ii) negociar derechos sindicales y denegar permisos en el mismo \u00a0\u00e1mbito y (iii) motivar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme \u00a0a lo anterior, la ciudadana argument\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0permitido que la Corte estudie de fondo una norma derogada de forma \u00a0excepcional, cuando sigue produciendo efectos jur\u00eddicos o que tiene la \u00a0potencialidad de producirlos hacia el futuro. Con base en ello, la demandante \u00a0advirti\u00f3 que la calidad de servicio p\u00fablico esencial del servicio de registro \u00a0de propiedad inmueble, dispuesta en el art\u00edculo 129, sigue produciendo efectos \u00a0jur\u00eddicos. Por lo anterior, solicita a la Corte pronunciarse sobre el cargo por \u00a0violaci\u00f3n de unidad de materia propuesto en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0los argumentos anteriores, la demandante solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 129 de la \u00a0Ley 2159 de 2021 por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia (art. 158 y \u00a0169 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado por la magistrada \u00a0sustanciadora para intervenir en el presente proceso de constitucionalidad, se \u00a0recibieron las siguientes intervenciones, cuyo resumen se presenta en el Anexo \u00a0I de esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 \u00a0en las que se solicita la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia \u00a0 \u00a0de Notariado y Registro. Solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n, y subsidiariamente la \u00a0 \u00a0exequibilidad de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales \u2013 Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0Sugiere la inhibici\u00f3n, y subsidiariamente la exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 \u00a0en las que solicita la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano \u00a0 \u00a0Melvi Ramos Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad \u00a0 \u00a0Pontificia Bolivariana (UPB Medell\u00edn) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano \u00a0 \u00a0George Zabaleta Tique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0 \u00a0Arias Giraldo, en calidad de presidente y representante legal de la Central \u00a0 \u00a0Unitaria De Trabajadores De Colombia \u201cCUT\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio \u00a0 \u00a0de Registradores de Instrumentos P\u00fablicos de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 \u00a0de Trabajo (fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00a0El Viceprocurador General, con funciones \u00a0de Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional declarar la inexequibilidad del art\u00edculo129 \u00a0de la Ley 2159 de 2021 por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia (art. \u00a0158 y 169 CP), por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0que la norma atacada no satisface las exigencias del principio de unidad de \u00a0materia trat\u00e1ndose de leyes anuales del presupuesto, porque reconoce de forma \u00a0permanente el car\u00e1cter esencial del servicio p\u00fablico de registro de la \u00a0propiedad inmueble. En esa medida, explic\u00f3 que (i) el art\u00edculo 129 de la Ley \u00a02159 de 2021 no guarda un v\u00ednculo directo con la ejecuci\u00f3n del presupuesto, \u00a0pues a pesar de que garantizar el servicio de registro puede ser importante \u00a0para el cumplimiento de algunos fines estatales, \u00ablo cierto es que no genera un \u00a0impacto directo en la forma en que las autoridades a cargo de su prestaci\u00f3n \u00a0deben manejar los ingresos y los gastos, dado que estas deben sujetarse a las \u00a0normas generales sobre la materia\u00bb; (ii) la norma \u00a0modifica t\u00e1citamente el r\u00e9gimen sustantivo referente al registro de propiedad \u00a0inmueble, es decir, la Ley 1579 de 2012 y el catastro multiprop\u00f3sito dispuesto \u00a0en la Ley 1995 de 2019; y (iii) desconoce el car\u00e1cter temporal de las \u00a0disposiciones generales de las leyes anuales del presupuesto, toda vez que \u00a0permanece vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en lo anterior, el Ministerio P\u00fablico, a trav\u00e9s del Viceprocurador, \u00a0solicit\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 129 de la Ley 2159 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0\u00a0La \u00a0Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, \u00a0en virtud de lo dispuesto por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Cabe \u00a0precisar que la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado que el \u00a0desconocimiento del principio de unidad de materia comporta un vicio de \u00a0competencia que, a adem\u00e1s de afectar la esencia del tr\u00e1mite legislativo, \u00a0conlleva tambi\u00e9n una violaci\u00f3n material de la Carta. Por tanto, no le resulta \u00a0aplicable el t\u00e9rmino de caducidad dispuesto en el art\u00edculo 242 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, trat\u00e1ndose de un cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0sobre una norma que se encuentra inserta en la Ley Anual del Presupuesto para \u00a0el a\u00f1o 2022, \u00e9sta pierde vigencia en virtud de la caracter\u00edstica de \u00a0temporalidad y anualidad de este tipo de leyes. Sin embargo, la demandante \u00a0aleg\u00f3 que el art\u00edculo 129 de la Ley 2159 de 2021 contin\u00faa produciendo efectos \u00a0jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0regla general, una ley comienza a regir y, por tanto, a generar efectos \u00a0jur\u00eddicos, a partir de su promulgaci\u00f3n. Excepcionalmente, el legislador puede \u00a0establecer una condici\u00f3n o plazo de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 \u00a0Por su \u00a0parte, la derogatoria \u00a0determina la vigencia de una norma jur\u00eddica dentro del ordenamiento. Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a071 de la Ley 57 de 1887, la derogatoria puede ser expresa, cuando la misma ley \u00a0se\u00f1ala que deroga una antigua; y t\u00e1cita, \u00abcuando la nueva ley contiene \u00a0disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior\u00bb. \u00a0Igualmente, puede ser total o parcial. De ese modo, una ley pierde vigencia, \u00a0cuando es derogada de forma expresa o t\u00e1cita, cuando se cumple con la condici\u00f3n \u00a0o plazo dispuesto para su vigencia, por materializarse prescripciones que ella \u00a0conten\u00eda o cuando la Corte Constitucional declara la inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cualquiera de los anteriores casos, la Corte Constitucional ha establecido que \u00a0no tiene sentido analizar de fondo una demanda, pues ha perdido vigencia la \u00a0norma atacada y, por tanto, la Sala le corresponder\u00e1 emitir un fallo inhibitorio.[10] No obstante, estas \u00a0situaciones no son absolutas y debe verificarse si la ley sigue produciendo \u00a0efectos jur\u00eddicos. As\u00ed, la Corte ha considerado que existen tres situaciones \u00a0espec\u00edficas respecto de las cuales se puede pronunciar de fondo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 \u00aben \u00a0aquellos eventos en los que las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el \u00a0momento de la admisi\u00f3n de la demanda y dejaron de regir en el curso del juicio \u00a0de constitucionalidad. Se trata del principio de la\u00a0perpetuatio \u00a0jurisdictionis, conforme al cual la p\u00e9rdida de vigencia de la norma acusada \u00a0no priva necesariamente al juez constitucional de la posibilidad de emitir un \u00a0fallo de fondo\u00bb.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00abpuede suceder de \u00a0manera excepcional, que una ley derogada siga produciendo efectos jur\u00eddicos en \u00a0el ordenamiento\u00bb.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 \u00abque \u00a0la norma pueda llegar a producirlos en un futuro. En estos casos, la Corte ha \u00a0admitido la posibilidad de pronunciarse sobre tales disposiciones derogadas que \u00a0siguen produciendo efectos o que pueden llegar producirlos en un futuro\u00bb.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 Las leyes de \u00a0presupuesto son, en esencia, temporales y rigen solo para el a\u00f1o siguiente al \u00a0que son expedidas. Al respecto, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto establece \u00a0que el presupuesto general de la naci\u00f3n es el instrumento que sirve para el \u00a0cumplimiento de los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social. Se \u00a0rige por los principios de planificaci\u00f3n, anualidad, universalidad, unidad de \u00a0caja, programaci\u00f3n integral, especializaci\u00f3n, inembargabilidad, coherencia \u00a0macroecon\u00f3mica y homeostasis. Especialmente, el principio de anualidad implica \u00a0que \u00ab[e]l a\u00f1o fiscal comienza el l\u00b0 de enero y termina el 31 de diciembre de \u00a0cada a\u00f1o. Despu\u00e9s del 31 de diciembre no podr\u00e1n asumirse compromisos con cargo \u00a0a las apropiaciones del a\u00f1o fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de \u00a0apropiaci\u00f3n no afectados por compromisos caducar\u00e1n sin excepci\u00f3n\u00bb (art. 14). \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 346 de la CP prev\u00e9 que la ley de presupuesto rige \u00a0\u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 En el mismo sentido, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00abla ley de presupuesto \u00a0involucra una serie de disposiciones generales necesarias para su correcta \u00a0ejecuci\u00f3n, que en cuanto indicaciones que debe acoger el Gobierno como ejecutor \u00a0del gasto p\u00fablico y recaudador de los ingresos fiscales, se revisten tambi\u00e9n de \u00a0claro contenido normativo [\u2026] Es en este sentido que se afirma que no pueden \u00a0tener un contenido extrapresupuestario. Su vigencia temporal es consecuencia de \u00a0la temporalidad de las normas cuya correcta ejecuci\u00f3n pretenden asegurar, por \u00a0lo cual el art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996, que compila las normas que \u00a0contienen el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, expresamente indica que tales \u00a0normas generales \u201cregir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se \u00a0expidan\u201d\u00bb.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 En el caso \u00a0bajo estudio, la \u00a0norma demandada se encuentra ubicada en la ley que decret\u00f3 el Presupuesto de \u00a0Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del \u00a01 de enero al 31 de diciembre de 2022. Hace parte del cap\u00edtulo V de la tercera \u00a0parte del cuerpo normativo mencionado en el que se encuentran las \u00a0&#8220;disposiciones generales\u201d. Esta norma dispone que \u00abel registro de la \u00a0propiedad inmueble ser\u00e1 un servicio p\u00fablico esencial prestado por el Estado por \u00a0funcionarios denominados registradores de instrumentos p\u00fablicos (\u2026)\u00bb, para dar \u00a0cumplimiento a los procesos catastrales con enfoque multiprop\u00f3sito y a los \u00a0programas de vivienda rural, as\u00ed como otros de similar naturaleza dispuestos en \u00a0aquella ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 La Ley 2159 de 2021, \u00a0en virtud de su tipolog\u00eda especial, al ser una ley anual de presupuesto, perdi\u00f3 \u00a0vigencia el 31 de diciembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 Con base en lo \u00a0anterior, la Sala Plena estima que existen serios indicios que la disposici\u00f3n \u00a0atacada se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos, y por tanto la Corte tiene \u00a0competencia para analizar su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, la misma jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que, como una eventual declaratoria de \u00a0inexequibilidad tiene por efecto sustraer la disposici\u00f3n demandada del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, la Corte Constitucional debe verificar la vigencia y \u00a0efectos de la disposici\u00f3n demandada como una etapa previa e ineludible del \u00a0control de constitucionalidad en aquellos eventos en que existe una duda \u00a0razonable al respecto. En ese sentido, cuando se produce una duda razonable \u00a0sobre si la misma se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos, \u00e9sta debe \u00a0resolverse a favor de la competencia de la Corte para iniciar el juicio de \u00a0constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-167 \u00a0de 2021, en la que estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada en \u00a0contra del art\u00edculo 98 de la Ley 2008 de 2019, \u201cPor la cual se decreta el \u00a0presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la \u00a0vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de enero de 2020\u201d. En ese caso, los \u00a0demandantes consideraron que la disposici\u00f3n acusada violaba el principio de \u00a0unidad de materia, porque su contenido normativo no ten\u00eda un v\u00ednculo directo e \u00a0inmediato, ni conexidad razonable, con la tem\u00e1tica general y la materia \u00a0dominante de la ley. As\u00ed las cosas, al realizar el an\u00e1lisis de su competencia, \u00a0la Corte record\u00f3 que existen tres situaciones espec\u00edficas respecto de las \u00a0cuales esta podr\u00eda efectuar un pronunciamiento de fondo, aunque la ley que se \u00a0demanda est\u00e9 derogada, se haya declarado inexequible o haya cumplido su plazo o \u00a0condici\u00f3n o agotado su contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 En primer lugar, se trata del \u00a0principio de la perpetuatio jurisdictionis, que se presenta en aquellos \u00a0eventos en los que las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el momento \u00a0de la admisi\u00f3n de la demanda, y dejaron de regir en el curso del juicio de \u00a0constitucionalidad. En segundo lugar, puede que la ley derogada siga \u00a0produciendo efectos jur\u00eddicos en el ordenamiento. Por \u00faltimo, que la norma \u00a0pueda llegar a producir efectos en un futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 En consecuencia, concluy\u00f3 que la \u00a0disposici\u00f3n demandada podr\u00eda seguir produciendo efectos con posterioridad al 31 \u00a0de diciembre de 2020, por lo que ten\u00eda competencia para emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre su validez constitucional. Y, en ese sentido, la \u00a0norma vulneraba el principio de unidad de materia por tres razones: (i) exced\u00eda \u00a0la vigencia anual del presupuesto de la vigencia 2020, (ii) modificaba un \u00a0asunto sustantivo relativo a la exigibilidad de una condena judicial y (iii) no \u00a0era instrumental para la debida ejecuci\u00f3n del presupuesto de ingresos y gastos \u00a0de la vigencia 2020. As\u00ed las cosas, decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 Posteriormente, la Corte emiti\u00f3 la \u00a0sentencia C-178 de 2021, en la que estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0propuesta en contra del art\u00edculo 140 de la misma Ley 2008 de 2019, \u201cPor la \u00a0cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de \u00a0apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de enero de 2020\u201d, por \u00a0violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 En el mismo sentido, evalu\u00f3 si \u00a0conservaba la competencia para conocer del asunto y concluy\u00f3 que, a pesar de \u00a0que la disposici\u00f3n demandada se encontraba inserta en una ley anual de \u00a0presupuesto cuya vigencia se hab\u00eda agotado el 31 de diciembre de 2020, podr\u00eda \u00a0seguir produciendo efectos con posterioridad a esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 Por otro lado, estudi\u00f3 si el \u00a0art\u00edculo acusado desconoc\u00eda el principio de unidad de materia previsto en los \u00a0art\u00edculos 158 de 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al incluir en una ley anual \u00a0de presupuesto una norma que autoriza a los puertos privados para desarrollar \u00a0una nueva actividad de prestaci\u00f3n de servicios a terceros, a cambio de una \u00a0contraprestaci\u00f3n calificada como recurso propio del presupuesto de la Agencia \u00a0Nacional de Infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala record\u00f3 el \u00a0control constitucional cualificado relativo al principio de unidad de materia \u00a0cuando la Constituci\u00f3n o las normas org\u00e1nicas integradas al par\u00e1metro de \u00a0constitucionalidad determinan el contenido de la ley y por lo mismo, restringen \u00a0la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que es completamente \u00a0ajeno al contenido prefigurado de la ley anual de presupuesto, que en sus \u00a0disposiciones generales se creen nuevas rentas o ingresos para soportar o \u00a0completar la estimaci\u00f3n prevista en la ley de renta, y financiar el gasto \u00a0propuesto en la ley de apropiaciones, pues para ello la Constituci\u00f3n ha \u00a0previsto mecanismos aut\u00f3nomos de financiamiento, cuyo tr\u00e1mite por separado de \u00a0la ley de presupuesto garantiza la racionalidad del proceso legislativo y el \u00a0principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 En consecuencia, la Corte concluy\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo demandado cre\u00f3 una nueva contraprestaci\u00f3n por la autorizaci\u00f3n \u00a0de una nueva actividad a los puertos de uso privado y por eso vulneraba el \u00a0principio de unidad de materia, en tanto \u201c(i)\u00a0no guarda un v\u00ednculo con \u00a0la ejecuci\u00f3n del presupuesto sino que crea una nueva renta a favor de una \u00a0entidad incluida dentro del Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0modifica una materia sustantiva \u00a0al\u00a0a)\u00a0autorizar una actividad que no ha sido prevista en la ley que \u00a0regula el r\u00e9gimen portuario, y\u00a0b)\u00a0cambiar la destinaci\u00f3n de la \u00a0contraprestaci\u00f3n que se paga con ocasi\u00f3n de una concesi\u00f3n portuaria, para \u00a0destinarla a una entidad diferente a la que recibe las contraprestaciones \u00a0portuarias seg\u00fan la Ley (INVIAS) y excluir a las entidades territoriales del \u00a0ingreso; y\u00a0(iii)\u00a0excede el l\u00edmite temporal que la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley org\u00e1nica de presupuesto fijan a la ley anual de presupuesto\u201d. Por lo \u00a0anterior, decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada por el \u00a0desconocimiento del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 La Sala Plena analizar\u00e1 la aptitud \u00a0de la demanda, toda vez que la Superintendencia de Notariado y Registro y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo sugirieron que la Sala deber\u00eda inhibirse por ausencia de \u00a0pertinencia en las razones formuladas por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la demanda. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los \u00a0requisitos necesarios para la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0presentada por los ciudadanos, personas legitimadas para ello.[15] Al respecto, \u00a0las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: \u201c(1) \u00a0debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) el concepto de la \u00a0violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del \u00a0asunto\u201d (art. 2, Decreto 2067 de 1991).[16] El segundo de \u00a0estos elementos (el concepto de la violaci\u00f3n), debe observar, a su vez, tres \u00a0condiciones m\u00ednimas: (i) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que \u00a0consideren infringidas \u201c(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) \u201cla \u00a0exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que \u00a0ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d[17] y (iii) exponer \u00a0las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la \u00a0Constituci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser, al menos, \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0pertinentes y suficientes\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dichas caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n, \u00a0formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto \u00a0al requisito de la claridad, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el mismo se refiere \u00a0a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n, que permita al lector \u00a0la comprensi\u00f3n del contenido en su demanda.[19] La \u00a0condici\u00f3n de certeza, por su lado, exige al actor presentar \u00a0cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, existente y que tenga conexi\u00f3n con \u00a0el texto de la norma acusada, y no una simple deducci\u00f3n del demandante.[20] La \u00a0exigencia de especificidad hace alusi\u00f3n a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto \u00a0y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer \u00a0motivos vagos o indeterminados impedir\u00eda un juicio de constitucionalidad.[21] En cuanto \u00a0a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontaci\u00f3n del \u00a0contenido de una norma superior con aquel de la disposici\u00f3n demandada, por lo \u00a0cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos \u00a0de vista subjetivos del accionante.[22] Con \u00a0respecto a la suficiencia, \u00e9sta guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de los \u00a0elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un \u00a0juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda \u00a0m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada, logrando as\u00ed \u00a0que la demanda tenga un alcance persuasivo.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, dos de las intervenciones sugirieron a la Sala Plena que deb\u00eda declararse \u00a0inhibida para fallar, toda vez que la demandante no hab\u00eda demostrado con \u00a0claridad si la norma que ataca tiene actualmente efectos jur\u00eddicos. \u00a0Especialmente, la Superintendencia de Notariado y Registro afirm\u00f3 que la demanda carece de \u00a0razones pertinentes, porque en el escrito de correcci\u00f3n la demandante adjunt\u00f3 \u00a0unas resoluciones concretas que aplican la norma que cuestion\u00f3. En ese sentido, \u00a0la entidad advirti\u00f3 que \u00abse basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, \u00a0reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es \u00a0aplicada la disposici\u00f3n las cuales expresamente fueron consideradas por la \u00a0Corte Constitucional como excluyentes de aportar pertinencia a los cargos de \u00a0constitucionalidad, no existen situaciones objetivas, derivadas de las normas \u00a0objeto de la demanda\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena no comparte las apreciaciones de la entidad interviniente y, por \u00a0tanto, estima que la demanda cumple con razones ciertas, claras, espec\u00edficas, \u00a0pertinentes y suficientes para analizar de fondo el cargo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0razones expuestas por la actora son claras, en la medida en que cuenta con un \u00a0hilo conductor comprensible que permite identificar el alcance y prop\u00f3sito de \u00a0los argumentos. En ese orden de ideas, se establece con precisi\u00f3n que el \u00fanico \u00a0cargo se concreta en que el art\u00edculo 129 (parcial) de la Ley 2159 de 2021 \u00a0desconoce el principio de unidad de materia de la ley anual del presupuesto \u00a0para el a\u00f1o 2022. En efecto, la ciudadana abord\u00f3 las reglas jurisprudenciales, \u00a0las condiciones de este principio y procedi\u00f3 a aplicarlos a la norma concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del \u00a0mismo modo, se considera que el cargo cumple con razones pertinentes, toda vez \u00a0que se encuentra \u00abfundado \u00a0en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se expone\u00bb, y no en \u00a0razones legales o subjetivas.[24] Como se expuso, el escrito de la \u00a0demanda identifica con claridad el contenido del art\u00edculo 158 de la \u00a0Constituci\u00f3n y las exigencias que se deben observar para dar cumplimiento al \u00a0principio de unidad de materia en las leyes anuales del presupuesto. La \u00a0demandante soporta el cargo en contenidos de naturaleza constitucional que son \u00a0adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0para dar respuesta a la preocupaci\u00f3n de las entidades intervinientes, el hecho \u00a0de que la demandante haya acudido a anexar actos administrativos que se motivan \u00a0con base en la norma que se ataca, no sugiere que se invoquen casos o asuntos \u00a0concretos, sino que su intenci\u00f3n es la de demostrar c\u00f3mo esta norma mantiene \u00a0efectos jur\u00eddicos en el tiempo. Por lo anterior, tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de certeza, toda vez que se demostr\u00f3, prima facie, que la \u00a0disposici\u00f3n que demanda sigue produciendo efectos jur\u00eddicos a pesar de estar \u00a0inserta en un cuerpo normativo condicionado a la temporalidad. La demandante \u00a0demostr\u00f3 que hay entidades estatales que invocan que el servicio de registro de \u00a0propiedad inmueble es un servicio p\u00fablico esencial y motivan sus decisiones \u00a0conforme a esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0cargo tambi\u00e9n cumple con razones espec\u00edficas, en la medida en que evidencian la existencia de una \u00a0oposici\u00f3n objetiva entre la disposici\u00f3n demandada y el texto constitucional. La \u00a0ciudadana hace un ejercicio de contrastaci\u00f3n entre la norma que alega \u00a0inconstitucional y c\u00f3mo esta no cumple con las condiciones exigidas por la \u00a0jurisprudencia en cuanto al principio de la unidad de materia. Sobre este \u00a0punto, hizo \u00e9nfasis en que la declaratoria de un servicio como esencial \u00a0sobrepasa el l\u00edmite temporal de una ley anual de presupuesto. Adem\u00e1s, analiz\u00f3 \u00a0c\u00f3mo el art\u00edculo 129 y la declaratoria que hace del servicio de registro de \u00a0propiedad inmueble, no cumple con las condiciones de conexidad teleol\u00f3gica, \u00a0causal, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica; excede la vigencia anual del presupuesto de la \u00a0vigencia 2022; y,\u00a0modifica un asunto sustantivo relativo a la \u00a0naturaleza del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0por las razones desarrolladas y expuestas en la demanda y en su escrito de \u00a0correcci\u00f3n, la Sala estima que se cumple con el requisito de suficiencia, toda \u00a0vez que se exponen los elementos de juicio necesarios para generar una m\u00ednima \u00a0duda sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0las consideraciones expuestas, la Sala Plena resolver\u00e1 de fondo el cargo de inconstitucionalidad \u00a0contra el art\u00edculo 129 (parcial) de la Ley 2159 de 2021 por el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia \u00a0(art. 158 y 169 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas \u00a0jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 Las intervenciones de la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro y la Defensor\u00eda del Pueblo afirmaron \u00a0que la norma es constitucional, en la medida en que existen otras disposiciones \u00a0de la misma ley que est\u00e1n relacionadas con el registro de la propiedad inmueble \u00a0y el art\u00edculo 129 permite que el servicio p\u00fablico sea prestado oportunamente y \u00a0acorde con los prop\u00f3sitos de ejecuci\u00f3n del presupuesto anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 Por su parte, otro grupo de \u00a0intervenciones, respaldaron el cargo de la demandante, tras considerar que la \u00a0norma sigue produciendo efectos jur\u00eddicos en el tiempo y desconoce el principio \u00a0de unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la \u00a0inexequibilidad pues consider\u00f3 que no se cumple con las exigencias \u00a0jurisprudenciales sobre el principio de unidad de materia en leyes anuales del \u00a0presupuesto. Seg\u00fan el Viceprocurador, el art\u00edculo 129 rebasa los l\u00edmites \u00a0temporales de la ley, no tiene una conexidad directa e inmediata con la \u00a0ejecuci\u00f3n del presupuesto anual y modifica normas de car\u00e1cter sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 Con base en lo descrito hasta el \u00a0momento, la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde estudiar si el \u00a0legislador excedi\u00f3 sus competencias y desconoci\u00f3 el principio de unidad de \u00a0materia de la ley anual de presupuesto, al definir como servicio p\u00fablico \u00a0esencial el registro de la propiedad inmueble en procesos catastrales con enfoque \u00a0multiprop\u00f3sito y en los programas de vivienda rural, as\u00ed como otros de similar \u00a0naturaleza dispuestos en la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 Cabe precisar que varias de las \u00a0intervenciones hicieron alusi\u00f3n al concepto de \u201cservicio p\u00fablico esencial\u201d y \u00a0sugirieron analizar la esencialidad del servicio del registro de la propiedad \u00a0inmueble. Sin embargo, la Sala Plena estima que este asunto se escapa del cargo \u00a0formulado por la demanda, el cual guarda relaci\u00f3n con el presunto \u00a0desconocimiento del principio de unidad de materia, espec\u00edficamente; y no se \u00a0propone una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con base en el car\u00e1cter esencial del \u00a0servicio p\u00fablico de registro de la propiedad inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0dar respuesta al anterior problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 el siguiente orden \u00a0metodol\u00f3gico: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el alcance y \u00a0los objetivos de las leyes anuales de presupuesto y (ii) reiterar\u00e1 la \u00a0jurisprudencia relacionada con el principio de unidad \u00a0de materia trat\u00e1ndose de este tipo de leyes. Posteriormente, la Sala Plena \u00a0analizar\u00e1 el cargo propuesto por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance \u00a0y objetivos constitucionales de la ley anual del presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece en su art\u00edculo 151 que le corresponde \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica expedir leyes de naturaleza org\u00e1nica, entre las \u00a0cuales se encuentran las \u00a0normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y \u00a0ley de apropiaciones. La Constituci\u00f3n define que la ley anual de presupuesto \u00a0est\u00e1 integrada por el presupuesto de rentas y el presupuesto de gastos, cada \u00a0uno con precisas limitaciones constitucionales. Los art\u00edculos 345 al 355 \u00a0regulan todo lo concerniente al presupuesto general, su forma de aprobaci\u00f3n en \u00a0el Congreso y los contenidos de esta ley org\u00e1nica. El art\u00edculo 345 define el \u00a0principio de legalidad del gasto, los art\u00edculos 346 y 347 definen con precisi\u00f3n \u00a0los l\u00edmites de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. El primero, \u00a0establece que \u00ab[e]l Gobierno formular\u00e1 anualmente el presupuesto de rentas y \u00a0ley de apropiaciones, que ser\u00e1 presentado al Congreso dentro de los primeros \u00a0diez d\u00edas de cada legislatura\u00bb. El segundo, consagra la limitaci\u00f3n del gasto al \u00a0exigir su correlaci\u00f3n con el presupuesto de rentas. El art\u00edculo 352 se\u00f1ala que \u00a0\u00ab[a]dem\u00e1s de lo se\u00f1alado en esta Constituci\u00f3n, la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto \u00a0regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de \u00a0los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n \u00a0con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los \u00a0organismos y entidades estatales para contratar\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de la disposici\u00f3n anteriormente mencionada, se expidi\u00f3 el Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996 \u201cPor el cual se compilan la Ley\u00a038\u00a0de \u00a01989, la Ley\u00a0179\u00a0de \u00a01994 y la Ley\u00a0225\u00a0de \u00a01995 que conforman el estatuto org\u00e1nico del presupuesto\u201d), el cual regula c\u00f3mo \u00a0deben expedirse las leyes anuales del presupuesto y los contenidos que deben \u00a0regularse. As\u00ed, el presupuesto general de la naci\u00f3n se compone de (a) el \u00a0presupuesto de rentas;[25] (b) el presupuesto de gastos;[26] y, (c) las disposiciones generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 Estas \u00faltimas son aquellas \u00a0destinadas \u00aba asegurar \u00a0la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las cuales rigen \u00a0\u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan\u00bb (Ley 38 de 1989: art. \u00a07.c). Del mismo modo, el Estatuto establece unos principios que deben regir la \u00a0elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las leyes anuales del presupuesto: la planificaci\u00f3n, \u00a0la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programaci\u00f3n integral, la \u00a0especializaci\u00f3n, la inembargabilidad, la coherencia macroecon\u00f3mica y la \u00a0home\u00f3stasis. Para efectos del caso que se estudia en esta ocasi\u00f3n, es relevante \u00a0citar el contenido del principio de anualidad, seg\u00fan el cual \u00abEl a\u00f1o fiscal \u00a0comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada a\u00f1o. Despu\u00e9s del 31 \u00a0de diciembre no podr\u00e1n asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del \u00a0a\u00f1o fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaci\u00f3n no afectados \u00a0por compromisos caducar\u00e1n sin excepci\u00f3n (L. 38\/89, art. 10)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 Con base en estas disposiciones, \u00a0para la Sala Plena es claro que la competencia constitucional que tiene el \u00a0legislador al expedir la ley anual de presupuesto es delimitada por normas de \u00a0car\u00e1cter org\u00e1nico y, por tanto, tiene un alcance temporal y sustancial \u00a0definido. De ese modo, las normas deben tener un fin instrumental, esto es, \u00abpara materializar el presupuesto de \u00a0rentas y ejecutar de forma oportuna el gasto autorizado\u00bb.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 Cabe recordar que, en un primer \u00a0momento, la jurisprudencia constitucional comprendi\u00f3 que la ley anual del \u00a0presupuesto no ten\u00eda una funci\u00f3n normativa, en estricto sentido, sino que \u00a0regulaba un contenido de naturaleza t\u00e9cnica. En esta posici\u00f3n, la Corte declar\u00f3 \u00a0la inexequibilidad de disposiciones que no ten\u00edan ninguna relaci\u00f3n con las \u00a0rentas, apropiaciones y\/o gastos para la ejecuci\u00f3n del presupuesto.[28] Posteriormente, la Corte defini\u00f3 \u00a0que las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto tienen \u00abun \u00a0contenido normativo suficiente, como instrumento de regulaci\u00f3n especial con \u00a0finalidades de pol\u00edtica econ\u00f3mica y social\u00bb.[29] De esa forma, pas\u00f3 a una posici\u00f3n \u00a0m\u00e1s ponderada sobre los contenidos que regulan este tipo de leyes. En palabras \u00a0de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] la \u00a0materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de \u00a0las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las \u00a0disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse \u00a0efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, las disposiciones \u00a0generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a \u00a0permitir la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal \u00a0y, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 11\u00a0del Estatuto Org\u00e1nico de \u00a0Presupuesto &#8216;&#8230; regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se \u00a0expidan&#8217;. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener \u00a0regulaciones con vocaci\u00f3n de permanencia, porque ello desbordar\u00eda el \u00e1mbito \u00a0propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva \u00a0vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco pueden las leyes anuales de \u00a0presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones \u00a0generales dejar\u00edan de ser meras herramientas para la ejecuci\u00f3n del presupuesto \u00a0aprobado y se convertir\u00edan en portadoras de decisiones aut\u00f3nomas modificatorias \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno y en otro caso ser\u00eda necesaria la \u00a0aprobaci\u00f3n de una ley distinta, cuyo tr\u00e1mite se hubiese centrado en esas \u00a0modificaciones de la ley sustantiva o en la regulaci\u00f3n, con car\u00e1cter \u00a0permanente, de determinadas materias [\u2026]\u00bb.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 Finalmente, la jurisprudencia ha \u00a0admitido que la ley anual del presupuesto contenga normas que facilitan un \u00a0margen de acci\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas competentes en la ejecuci\u00f3n del \u00a0presupuesto. Esto, toda vez que la misma reserva de ley org\u00e1nica en materia de \u00a0ingresos y gastos exige una correlaci\u00f3n inescindible entre la pol\u00edtica fiscal y \u00a0econ\u00f3mica y los planes de desarrollo econ\u00f3mico. En ese orden, la Corte afirm\u00f3 \u00a0que este conjunto de disposiciones, a pesar de que tienen un contenido \u00a0normativo, en todo caso, este debe \u00abcircunscribirse \u00a0a su objeto y no rebasar el fin que con ellas se persigue, estableciendo \u00a0regulaciones que sobrepasan temporal, tem\u00e1ticamente o final\u00edsticamente su \u00a0materia propia. Deben, por lo tanto, como toda disposici\u00f3n legal, observar el \u00a0principio de unidad de materia a que se refiere el art\u00edculo 158 de la \u00a0Constituci\u00f3n, es decir, tener una relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, \u00a0causal o teleol\u00f3gica con el resto de las normas de la ley anual de \u00a0presupuesto.\u00a0En este sentido se afirma que no pueden tener un contenido extrapresupuestario\u00bb.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 En suma, es relevante entender las \u00a0caracter\u00edsticas constitucionales de la ley anual del presupuesto para \u00a0establecer de qu\u00e9 naturaleza deben ser las disposiciones que la componen. Solo \u00a0as\u00ed, es posible evaluar el cumplimiento del principio de unidad de materia en \u00a0este tipo de leyes.[32] Con lo visto, el alcance y \u00a0los contenidos que debe tener una ley anual del presupuesto se encuentran \u00a0claramente delimitados por la Constituci\u00f3n y el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Presupuesto, cuerpos normativos que limitan la libre configuraci\u00f3n del \u00a0legislador a la hora de elaborar y regular cada presupuesto anual.[33] Las consideraciones \u00a0anteriores permiten evidenciar que cualquier otra disposici\u00f3n que tenga un \u00a0car\u00e1cter normativo sustancial debe tener una relaci\u00f3n instrumental, bien sea \u00a0con el cumplimiento de estimaci\u00f3n de rentas, as\u00ed como en la determinaci\u00f3n de \u00a0gastos y la ejecuci\u00f3n efectiva del presupuesto acorde con la pol\u00edtica econ\u00f3mica \u00a0y fiscal de determinado periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de \u00a0materia en la Ley Anual de Presupuesto. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 158 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00abtodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n \u00a0inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u00bb. Igualmente, el art\u00edculo 169 de \u00a0la Carta se\u00f1ala que el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a \u00a0su contenido. De estas dos normas constitucionales se desprende el principio de \u00a0unidad de materia el cual exige que \u00ablas disposiciones de una ley deben tener \u00a0una relaci\u00f3n de conexidad con el n\u00facleo tem\u00e1tico o la materia predominante de \u00a0la misma, que debe determinarse mediante el examen sistem\u00e1tico de aquellas y el \u00a0estudio de los antecedentes legislativos\u00bb.[34] Este principio tiene varias \u00a0finalidades: (i) lograr que un proyecto de ley cuente con una coherencia y una \u00a0l\u00ednea tem\u00e1tica un\u00edvoca, (ii) se asegure la claridad del texto, tanto para la \u00a0ciudadan\u00eda, como para los mismos parlamentarios, quienes en el tr\u00e1mite \u00a0legislativo no pueden verse sorprendidos por disposiciones que no tengan \u00a0relaci\u00f3n con el proyecto en su integridad y (iii) garantizar la observancia de \u00a0la ley en el futuro.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 La aplicaci\u00f3n de este principio \u00a0debe hacerse con un criterio objetivo y razonable, pero flexible, es decir, \u00a0respetuoso de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador y el \u00a0principio democr\u00e1tico. De tal modo, la Corte ha se\u00f1alado que \u00absolamente aquellos apartes, \u00a0segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y \u00a0objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, \u00a0teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben \u00a0rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse \u00a0inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u00bb.[36]\u00a0El juicio de constitucionalidad sobre el cumplimiento de este \u00a0principio cuenta con dos etapas, (i) en la primera se debe determinar \u00abel \u00a0alcance material o contenido tem\u00e1tico de la ley parcialmente demandada\u00bb[37], y luego, (ii) definir si entre las \u00a0disposiciones que se acusan y la materia de la ley existe una relaci\u00f3n causal, \u00a0teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 De ese modo, para que una norma \u00a0demandada desconozca el principio de unidad de materia, la Sala debe corroborar \u00a0su conexidad con el cuerpo integral de la ley en la que se inserta. Este \u00a0elemento de conexidad se eval\u00faa a la luz de las siguientes dimensiones: \u00ab(i)\u00a0tem\u00e1tica, \u00a0que se refiere al n\u00facleo tem\u00e1tico de la norma y que puede ser determinado en el \u00a0an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos o el t\u00edtulo de la ley; (ii)\u00a0causal, \u00a0que requiere que exista identidad entre la disposici\u00f3n y los motivos que dieron \u00a0lugar a la expedici\u00f3n de la ley; (iii)\u00a0teleol\u00f3gica, que se refiere \u00a0a la identidad en los fines que persigue la ley tanto en su conjunto como en \u00a0cada una de sus disposiciones, por lo que la ley en general y en cada una de \u00a0sus disposiciones particulares debe dirigirse a alcanzar un mismo fin dentro de \u00a0su complejidad tem\u00e1tica; y (iv)\u00a0sistem\u00e1tica, que atiende a la \u00a0relaci\u00f3n de racionalidad interna con las dem\u00e1s normas que integran la \u00a0regulaci\u00f3n\u00bb.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 En ese sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que, entre m\u00e1s definido se encuentre un concepto \u00a0o una instituci\u00f3n por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, menor ser\u00e1 la libertad de \u00a0configuraci\u00f3n del legislador, y m\u00e1s estricto debe ser el control de \u00a0constitucionalidad, es posible analizar criterios adicionales a los mencionados \u00a0anteriormente para determinar el cumplimiento del principio de unidad de materia \u00a0trat\u00e1ndose de leyes cuyo contenido ha sido previamente fijado por la \u00a0Constituci\u00f3n, o por normas de superior jerarqu\u00eda integradas al est\u00e1ndar \u00a0constitucional[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 Lo anterior significa que la \u00a0intensidad del control depende \u201cde la propia complejidad y desarrollo de la \u00a0construcci\u00f3n constitucional de un determinado concepto o instituci\u00f3n\u201d, ya \u00a0que debe entenderse que si la propia Constituci\u00f3n ha determinado en forma \u00a0relativamente completa los elementos estructurales de una instituci\u00f3n o de un \u00a0concepto, entonces debe ser \u201cm\u00e1s estricto el control constitucional del acto \u00a0normativo\u201d que los desarrolla, pues el \u201cConstituyente ha limitado el \u00a0\u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador. Por el contrario, si la protecci\u00f3n \u00a0constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no \u00a0delimitan perfectamente la figura jur\u00eddica del caso, el Congreso tiene una \u00a0amplia libertad para optar por las diversas alternativas leg\u00edtimas del \u00a0concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 Ahora bien, trat\u00e1ndose de las leyes \u00a0a trav\u00e9s de las cuales se adopta la ley anual del presupuesto, el principio de \u00a0unidad de materia tiene unas caracter\u00edsticas especiales debido a la naturaleza \u00a0de este tipo de leyes. La jurisprudencia vigente mantiene un an\u00e1lisis ponderado \u00a0sobre el cumplimiento del principio de unidad de materia, pero sobre la ley \u00a0anual de presupuesto sostiene un an\u00e1lisis calificado debido a que la regulaci\u00f3n \u00a0del asunto se encuentra en la Constituci\u00f3n y en el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Presupuesto.[41] En \u00a0efecto, y como ya fue descrito en el cap\u00edtulo anterior, el contenido de \u00a0este tipo de regulaci\u00f3n se encuentra expresa, clara y principalmente definido \u00a0en los art\u00edculos 346 a 351 de la Constituci\u00f3n y en la ley org\u00e1nica de que trata \u00a0el art\u00edculo 151 superior. Conforme a estas disposiciones y, de manera \u00a0espec\u00edfica, al art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996, la ley anual de presupuesto \u00a0est\u00e1 integrada por tres componentes estructurales:\u00a0(i)\u00a0presupuesto \u00a0de rentas,\u00a0(ii)\u00a0el presupuesto de gastos o ley de \u00a0apropiaciones, y\u00a0(iii)\u00a0las disposiciones generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 De acuerdo con ello, la Corte ha \u00a0sostenido que \u00abse viola el principio de unidad de materia cuando se incluye una \u00a0norma cuyo objeto no tenga ninguna conexi\u00f3n con la materia presupuestaria \u00a0(m\u00ednima conexi\u00f3n tem\u00e1tica), no busque lograr una cabal ejecuci\u00f3n del \u00a0presupuesto (m\u00ednima conexi\u00f3n teleol\u00f3gica) y que supere las limitaciones de \u00a0tiempo de tales normas (m\u00ednima conexi\u00f3n temporal)\u00bb.[42] En particular, sobre el t\u00edtulo de \u00a0las \u201cdisposiciones generales\u201d de las leyes anuales del presupuesto, es \u00a0importante que estas tengan un car\u00e1cter instrumental demostrado en relaci\u00f3n con \u00a0la ejecuci\u00f3n presupuestal. Esto se desprende del contenido mismo del art\u00edculo 11 del Decreto 111 \u00a0de 1996, el cual se\u00f1ala que tienen por objeto\u00a0\u201casegurar la correcta \u00a0ejecuci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n\u201d y\u00a0rigen \u00fanicamente durante \u00a0el a\u00f1o fiscal para el cual se expiden. En ese sentido, deben contar con un fin \u00a0instrumental y deben obedecer el principio de anualidad del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 En t\u00e9rminos de la Corte, deben \u00abcircunscribirse a su objeto y no \u00a0rebasar el fin que con ellas se persigue, estableciendo regulaciones que \u00a0sobrepasan temporal, tem\u00e1ticamente o final\u00edsticamente su materia propia. Deben, \u00a0por lo tanto, como toda disposici\u00f3n legal, observar el principio de unidad de \u00a0materia a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, es decir, tener \u00a0una relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, causal o teleol\u00f3gica con el \u00a0resto de las normas de la ley anual de presupuesto.\u00a0En este sentido se \u00a0afirma que no pueden tener un contenido extrapresupuestario\u00bb.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 De acuerdo a lo expuesto, la \u00a0jurisprudencia vigente ha establecido que el principio de unidad de materia \u00a0trat\u00e1ndose de la ley anual del presupuesto exige el cumplimiento de los \u00a0requisitos ordinarios de conexidad, y adem\u00e1s, tres requisitos adicionales y \u00a0espec\u00edficos: (i) que la disposici\u00f3n tenga un v\u00ednculo con la ejecuci\u00f3n del presupuesto, \u00a0(ii) que no modifique materias sustantivas, porque \u00abdejar\u00edan de ser meras herramientas \u00a0para la ejecuci\u00f3n del presupuesto aprobado y se convertir\u00edan en portadoras de \u00a0decisiones aut\u00f3nomas modificatorias del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb,[44] y (iii) que no exceda el l\u00edmite temporal de \u00a0las leyes anuales de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del cargo: el art\u00edculo 129 de la Ley 2159 \u00a0de 2021 \u00abPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de \u00a0Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de \u00a0diciembre de 2022\u00bb desconoce el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido del art\u00edculo 129 \u00a0de la Ley 2159 de 2021. La \u00a0norma demandada se encuentra ubicada en el t\u00edtulo de las \u201cdisposiciones \u00a0generales\u201d de la ley anual del presupuesto para el a\u00f1o 2022. Establece que \u00abpara dar cumplimiento a los \u00a0procesos catastrales con enfoque multiprop\u00f3sito y a los programas de vivienda \u00a0rural, as\u00ed como otros de similar naturaleza dispuestos en la presente Ley, el \u00a0registro de la propiedad inmueble ser\u00e1 un servicio p\u00fablico esencial \u00a0prestado por el Estado por funcionarios denominados registradores de \u00a0instrumentos p\u00fablicos, en la forma establecida y para los fines y con los \u00a0efectos consagrados en las leyes que regulan la materia\u00bb (\u00e9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 La Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro afirm\u00f3 que esta disposici\u00f3n tiene una relaci\u00f3n estrecha con otras \u00a0normas de la ley anual del presupuesto, pues el mismo art\u00edculo afirma que su \u00a0objetivo es \u00abdar cumplimiento a los procesos catastrales con enfoque \u00a0multiprop\u00f3sito y a los programas de vivienda rural, as\u00ed como otros de similar \u00a0naturaleza en la presente ley\u00bb. Para el efecto, adujo que la norma demandada \u00a0refuerza el cumplimiento de los siguientes art\u00edculos que hacen parte del \u00a0cap\u00edtulo de \u201cdisposiciones generales\u201d: (i) art\u00edculo 63 (deber de la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro para girar directamente los recaudos \u00a0por concepto de los ingresos provenientes de los derechos por registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos); 107 (destinaci\u00f3n de recursos para procesos catastrales \u00a0por parte del Gobierno nacional); 108 (apropiaci\u00f3n de recursos y culminaci\u00f3n de \u00a0entrega de subsidios del programa vivienda rural); 118 (actualizaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica del registro de los bienes de titularidad del extinto Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia transferidos al fondo de pasivo social); 134 \u00a0(destinaci\u00f3n definitiva de activos que se encuentren extintos en favor de la \u00a0Naci\u00f3n para el apalancamiento de proyectos de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y soluci\u00f3n \u00a0de necesidades sociales); y 135 (mecanismos para la enajenaci\u00f3n de activos \u00a0extintos o en proceso de extinci\u00f3n de dominio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 La Sala observa que el art\u00edculo 129 \u00a0de la Ley 2159 de 2021, al declarar como servicio p\u00fablico esencial el \u00a0registro de la propiedad inmueble, modific\u00f3 la Ley 1579 de 2012 \u00abPor la cual se \u00a0expide el estatuto de registro de instrumentos p\u00fablicos y se dictan otras \u00a0disposiciones\u00bb. Este estatuto establece la naturaleza, los objetivos y regula \u00a0los tr\u00e1mites y entidades relacionadas con el registro. Especialmente, el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala: \u00ab[e]l registro de la propiedad inmueble es un servicio \u00a0p\u00fablico prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, en la forma aqu\u00ed establecida y para los fines y con los \u00a0efectos consagrados en las leyes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 Cabe resaltar que la denominaci\u00f3n \u00a0legal de un servicio p\u00fablico como \u201cesencial\u201d, tiene efectos jur\u00eddicos \u00a0importantes dentro del ordenamiento jur\u00eddico. El art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece que \u00abse garantiza el derecho la huelga, salvo en los servicios \u00a0p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador\u00bb. Con base en este texto, \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es una facultad del \u00a0legislador definir qu\u00e9 servicios p\u00fablicos son esenciales. Sin embargo, el juez \u00a0constitucional puede evaluar si esta denominaci\u00f3n[45] cumple con las condiciones \u00a0constitucionales, toda vez que la determinaci\u00f3n de esta naturaleza restringe el \u00a0ejercicio de derechos fundamentales. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAcorde \u00a0con dicha concepci\u00f3n, estima la Corte que la definici\u00f3n de los servicios \u00a0p\u00fablicos esenciales, atendiendo a su materialidad, debe consultar, entre otros, \u00a0los siguientes criterios, no taxativos o exhaustivos, sino meramente \u00a0indicativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0esencialidad del servicio no debe considerarse exclusivamente por el servicio \u00a0mismo, esto es, por su naturaleza intr\u00ednseca, ni por la importancia de la \u00a0actividad industrial, comercial o prestacional en la econom\u00eda global del pa\u00eds y \u00a0consecuentemente en relaci\u00f3n con la magnitud del perjuicio que para \u00e9sta \u00a0representa su interrupci\u00f3n por la huelga. Tampoco, aqu\u00e9lla puede radicar en la \u00a0invocaci\u00f3n abstracta de la utilidad p\u00fablica o de la satisfacci\u00f3n de los \u00a0intereses generales, la cual es consustancial a todo servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter esencial de un servicio p\u00fablico se predica, cuando las actividades que \u00a0lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protecci\u00f3n de bienes o \u00a0a la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de valores, ligados con el \u00a0respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades \u00a0fundamentales. Ello es as\u00ed, en raz\u00f3n de la preeminencia que se reconoce a los \u00a0derechos fundamentales de la persona y de las garant\u00edas dispuestas para su \u00a0amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de servicios p\u00fablicos esenciales necesariamente comporta una \u00a0ponderaci\u00f3n de valores e intereses que se suscita entre los trabajadores que \u00a0invocan su derecho a la huelga y los sacrificios v\u00e1lidos que se pueden imponer \u00a0a los usuarios de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de los trabajadores a hacer la huelga con el fin de mejorar sus \u00a0condiciones de trabajo y sociales, si bien representa un derecho constitucional \u00a0protegido, en el sentido de que contribuye a la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0principios y valores consagrados en la Carta, no es oponible a los derechos \u00a0fundamentales de los usuarios de los servicios p\u00fablicos, por el mayor rango que \u00a0estos tienen en el ordenamiento constitucional. Adem\u00e1s, es mayor el perjuicio \u00a0que se causa en sus derechos fundamentales a los usuarios, cuando aqu\u00e9llos son \u00a0afectados, que los beneficios que los trabajadores derivan de la huelga para \u00a0mejorar sus condiciones de trabajo. Es obvio, que la balanza de los intereses y \u00a0derechos en conflicto debe inclinarse en favor de los derechos fundamentales\u00bb.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 A pesar de que el objeto de la \u00a0demanda que se estudia no es definir si el servicio p\u00fablico de registro de \u00a0bienes inmuebles en determinados procesos catastrales debe ser o no esencial, \u00a0lo cierto es que las consideraciones relacionadas con la naturaleza del \u00a0servicio p\u00fablico permiten evidenciar que la denominaci\u00f3n no es superflua o \u00a0intrascendente para el ordenamiento jur\u00eddico y que, en consecuencia, su \u00a0importancia es sustancial y trasciende de una temporalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 129 de la Ley 2159 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 La Corte ha determinado que, en el \u00a0caso de las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto, el \u00a0legislador puede incluir asuntos que no sean netamente contables, pero deben \u00a0tener un \u00abv\u00ednculo verificable con la materia presupuestal\u00bb. De esa forma, \u00abel l\u00edmite que impone el principio \u00a0de unidad de materia a la ley anual de presupuesto, y en particular a las \u00a0disposiciones generales, es que las normas que integran dicha ley deben tener \u00a0un \u201cv\u00ednculo presupuestario\u201d, es decir, deben considerarse como \u00a0instrumentos para la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto\u00bb.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 Para definir los factores de \u00a0conexidad, es importante revisar los antecedentes legislativos de la norma \u00a0acusada. Al respecto, la \u00a0Sala constat\u00f3 que el art\u00edculo no estaba previsto en las ponencias para primer y \u00a0tercer debates en las comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara (Gacetas 1277 y \u00a01278, respectivamente). En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 158 de \u00a02021 (C\u00e1mara) y 96 de 2021 (Senado), la \u00fanica referencia al notariado y \u00a0registro, se refiere al presupuesto de la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro, pero esto no tiene conexi\u00f3n alguna con la denominaci\u00f3n como servicio \u00a0p\u00fablico esencial el registro de bienes inmuebles. Sobre el particular se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro se adicionan en gastos de inversi\u00f3n \u00a0$73,9 mm, de los cuales $64,8 mm provienen de la disposici\u00f3n de activos de la \u00a0entidad para la modernizaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica de la \u00a0superintendencia por $38,9 mm y $25,9 mm al fortalecimiento tecnol\u00f3gico hacia \u00a0la transformaci\u00f3n digital de la Superintendencia; y $9,2 mm para integraci\u00f3n de \u00a0la informaci\u00f3n registral y catastral de los bienes inmuebles en el marco de \u00a0catastro multiprop\u00f3sito a nivel nacional\u00bb.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 \u00a0El texto del \u00a0art\u00edculo 129 aparece por primera vez en el tr\u00e1mite legislativo en el pliego de \u00a0modificaciones y discusi\u00f3n en segundo debate en plenaria del Senado de la \u00a0Rep\u00fablica por una proposici\u00f3n que presentaron varios senadores (\u201cMartha \u00a0Villalba y otras firmas) que se\u00f1ala \u00abProcesos Registrales: Establece el \u00a0registro de la propiedad inmueble como un servicio p\u00fablico esencial para \u00a0garantizar su prestaci\u00f3n continua y eficiente\u00bb.[49] A continuaci\u00f3n, se propuso el \u00a0siguiente texto, que corresponde al que qued\u00f3 de forma definitiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0XXX (Nuevo): Para dar cumplimiento a los procesos catastrales con enfoque \u00a0multiprop\u00f3sito y a los programas de vivienda rural, as\u00ed como otros de similar \u00a0naturaleza dispuestos en la presente Ley, el registro de la propiedad \u00a0inmueble ser\u00e1 un servicio p\u00fablico esencial prestado por el Estado por \u00a0funcionarios denominados registradores de instrumentos p\u00fablicos, en la forma \u00a0establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes que \u00a0regulan materia\u00bb (luego se incluy\u00f3 con el n\u00famero 130) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la \u00a0inclusi\u00f3n de este texto no tuvo debate por parte de ninguna de las plenarias, \u00a0como se puede evidenciar en las actas de las sesiones correspondientes.[50] Este aspecto refuerza el hecho que \u00a0no es posible verificar una posible conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y \u00a0teleol\u00f3gica con las dem\u00e1s disposiciones de la ley anual del presupuesto para el \u00a0periodo 2022. Ello, adem\u00e1s, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0 No cuenta con conexidad tem\u00e1tica, \u00a0toda vez que no se comprende c\u00f3mo la naturaleza esencial del servicio p\u00fablico \u00a0de registro de la propiedad inmueble en los procesos de catastro multiprop\u00f3sito \u00a0y vivienda rural tiene una relaci\u00f3n objetiva y razonable con el presupuesto \u00a0anual, y particularmente, con las apropiaciones y gastos definidos en la ley \u00a0para el a\u00f1o 2022. Tampoco cuenta con una conexidad causal, pues no se demostr\u00f3 \u00a0c\u00f3mo la disposici\u00f3n demandada cumple con un v\u00ednculo presupuestario, es decir, \u00a0que permita la ejecuci\u00f3n de planes del mismo presupuesto anual. Y acorde con lo \u00a0anterior, no cuenta con una conexidad teleol\u00f3gica, puesto que el objeto que \u00a0persigue la ley anual del presupuesto, en concreto, es ser un \u00abinstrumento para \u00a0el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0social\u00bb,\u00a0para lo cual prev\u00e9 el\u00a0presupuesto de rentas, \u00a0el\u00a0presupuesto de gastos o ley de\u00a0apropiaciones\u00a0y \u00a0las\u00a0disposiciones generales. Por su parte, la finalidad del art\u00edculo 129 \u00a0se dirige a denominar el servicio p\u00fablico de registro de bienes inmuebles como \u00a0un \u00abservicio p\u00fablico esencial\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 En la exposici\u00f3n de motivos a la \u00a0que se hizo referencia anteriormente, se puede ver una menci\u00f3n a la necesidad \u00a0de tener apropiaciones para la \u00abintegraci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n registral y catastral de los bienes inmuebles en el marco de \u00a0catastro multiprop\u00f3sito a nivel nacional\u00bb, no obstante, esta menci\u00f3n no \u00a0evidencia c\u00f3mo la denominaci\u00f3n del registro como servicio p\u00fablico esencial es \u00a0un mecanismo que permite cumplir con aquel objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0 Finalmente, no existe conexidad \u00a0sistem\u00e1tica, en raz\u00f3n a que no se evidencia una relaci\u00f3n interna y directa \u00a0entre el art\u00edculo 129 y las dem\u00e1s disposiciones de la ley anual de presupuesto \u00a0para el periodo 2022. A pesar de que hay distintas disposiciones que tienen que \u00a0ver con el registro de propiedad inmueble, estas no evidencian la necesidad de \u00a0que el servicio deba ser elevado a la categor\u00eda \u201cesencial\u201d. En efecto, las \u00a0disposiciones que la Superintendencia de Notariado y Registro se\u00f1al\u00f3 como \u00a0relacionadas con el art\u00edculo 129,[51] a pesar de que todas tienen algo \u00a0que ver con bienes inmuebles y transferencias presupuestarias, entre otros, el \u00a0solo hecho de que se relacionen tem\u00e1ticamente no demuestra el fin \u00a0presupuestario del art\u00edculo 129, y mucho menos, si la \u201cesencialidad\u201d del \u00a0servicio p\u00fablico de registro es necesario e inescindible de la ejecuci\u00f3n del \u00a0presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 Ahora bien, en cuanto a las \u00a0condiciones particulares que deben cumplir las leyes anuales del presupuesto \u00a0para no vulnerar el principio de unidad de materia, es preciso se\u00f1alar que en \u00a0las sentencias C-704 de 2015, C-486 de 2016, C-438 de 2019, C-167 de 2021, \u00a0C-178 de 2021, C-153 de 2022 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de \u00a0disposiciones por violaci\u00f3n de la condici\u00f3n de temporalidad y por la \u00a0modificaci\u00f3n de una norma sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0 Como fue anticipado por la Sala \u00a0Plena, el art\u00edculo 129 de la Ley 2159 de 2021, al se\u00f1alar que el registro de \u00a0la propiedad inmueble ser\u00e1 un servicio p\u00fablico esencial prestado por el \u00a0Estado para dar cumplimiento a los procesos catastrales con enfoque \u00a0multiprop\u00f3sito y a los programas de vivienda rural, as\u00ed como otros de similar \u00a0naturaleza dispuestos en la presente Ley\u00bb, (i) modific\u00f3 la regulaci\u00f3n \u00a0sustantiva referente al registro de instrumentos p\u00fablicos, dispuesta \u00a0estrictamente por su estatuto contenido en la Ley 1579 de 2012, provocando una \u00a0restricci\u00f3n del derecho fundamental a la huelga. Lo anterior es trascendental, \u00a0puesto que una limitaci\u00f3n de este tipo debe cumplir con un debate amplio y \u00a0acorde con los tr\u00e1mites de leyes ordinarias o estatutarias, de ser el caso, y \u00a0no de leyes de presupuesto, las cuales cuentan con un corto tiempo para el \u00a0estudio y aprobaci\u00f3n.[52] Por \u00a0tanto, se observa que la norma demandada tuvo \u00a0por objeto\u00a0modificar\u00a0una regla\u00a0sustantiva\u00a0completamente \u00a0ajena a la materia presupuestal, como lo es el servicio p\u00fablico de registro de \u00a0bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0 (ii) Desconoci\u00f3 el car\u00e1cter temporal de \u00a0las disposiciones generales de las leyes anuales de presupuesto, en raz\u00f3n a que \u00a0la naturaleza esencial del servicio p\u00fablico de registro de bienes inmuebles no \u00a0se encuentra limitado a un periodo, sino que rige hacia futuro y sigue \u00a0produciendo efectos jur\u00eddicos como lo demostraron la demandante y algunos de \u00a0los intervinientes. En efecto, otro l\u00edmite que impone el principio de unidad de \u00a0materia para las disposiciones generales de las leyes anuales de presupuesto es \u00a0su obligatorio car\u00e1cter temporal, pues el mismo Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u00a0lo exige y la jurisprudencia constitucional ha \u00abconcluido que en la ley anual de \u00a0presupuesto no puedan incluirse modificaciones a normas sustantivas, pues las \u00a0mismas tendr\u00edan vocaci\u00f3n de permanencia, contrariando la naturaleza temporal \u00a0expuesta\u00bb.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0 (iii) No es instrumental para la debida \u00a0ejecuci\u00f3n del presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia 2022. Como fue \u00a0explicado en el an\u00e1lisis de conexidad, no existe una relaci\u00f3n instrumental \u00a0presupuestaria entre la declaratoria de servicio p\u00fablico esencial del registro \u00a0de propiedad inmueble y sus programas de ejecuci\u00f3n presupuestal de rentas y\/o \u00a0gastos. Es decir, no existe un impacto en las obligaciones de las autoridades \u00a0competentes para administrar o ejecutar recursos del presupuesto, pues la norma \u00a0es meramente enunciativa y tiene un contenido sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, la Sala concluye que \u00a0el cargo propuesto por la demandante debe prosperar y el art\u00edculo 129 de la Ley \u00a02159 de 2021 debe ser declarado inconstitucional por desconocer el principio de \u00a0unidad de materia dispuesto en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al exceder el l\u00edmite temporal de la ley anual de presupuesto para el \u00a0periodo 2022, modificar el r\u00e9gimen dispuesto en el estatuto de registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos y no contar con ning\u00fan v\u00ednculo presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico. \u00a0DECLARAR INEXEQUIBLE el art\u00edculo 129 de la Ley 2159 \u00a0de 2021 \u00abPor la cual se decreta el Presupuesto de \u00a0Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del \u00a01 de enero al 31 de diciembre de 2022\u00bb, con efectos \u00a0retroactivos desde el 12 de noviembre de 2021, fecha de promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo I. \u00a0Intervenciones (Exp. D-15.941) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n, y subsidiariamente la exequibilidad de la norma \u00a0atacada. Afirm\u00f3 que la demanda carece de razones pertinentes, porque en el \u00a0escrito de correcci\u00f3n la demandante adjunt\u00f3 unas resoluciones concretas que \u00a0aplican la norma que cuestion\u00f3. En ese sentido, la entidad advirti\u00f3 que \u00abse basa \u00a0en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, \u00a0o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n las cuales \u00a0expresamente fueron consideradas por la Corte Constitucional como excluyentes \u00a0de aportar pertinencia a los cargos de constitucionalidad, no existen \u00a0situaciones objetivas, derivadas de las normas objeto de la demanda\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0la entidad argument\u00f3 que el art\u00edculo el art\u00edculo 129 de la Ley 2159 de 2021 s\u00ed \u00a0cumple con las condiciones necesarias que observan el principio de unidad de \u00a0materia. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el objetivo del art\u00edculo 129 es garantizar la \u00a0continuidad del servicio p\u00fablico registral. Este fin tiene una relaci\u00f3n directa \u00a0con los planes de inversi\u00f3n de la pol\u00edtica estatal sobre \u00ab(a) el catastro \u00a0multiprop\u00f3sito; (b) el cumplimiento general de todas las inversiones \u00a0relacionadas con el cumplimiento del Acuerdo de Paz; (c) la adecuada gesti\u00f3n de \u00a0los bienes inmuebles objeto de extinci\u00f3n del dominio; (d) todos los planes y \u00a0proyectos de inversi\u00f3n que tengan alguna relaci\u00f3n directa o que requieran para \u00a0su materializaci\u00f3n el acceso al servicio p\u00fablico registral\u00bb. Lo anterior lo \u00a0sustent\u00f3, en que hay varias disposiciones de la misma ley en las que se \u00a0encuentra referencia a las funciones de las oficinas de registro e instrumentos \u00a0p\u00fablicos. Cit\u00f3 los art\u00edculos 63, 107, 108, 117, 134 y 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0afirm\u00f3 que es \u00abimposible ejecutar adecuadamente los planes y pol\u00edticas de \u00a0inversi\u00f3n de la vigencia fiscal, sin un adecuado funcionamiento del sistema \u00a0registral, que sirve para: (a) desbloquear los recursos y subsidios \u00a0relacionados con la vivienda; (b) materializar las pol\u00edticas del Estado en \u00a0materia de catastro multiprop\u00f3sito como prerrequisito para cumplir la inversi\u00f3n \u00a0en materia; (c) materializar la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles p\u00fablicos para \u00a0obtener los recursos necesarios para la ejecuci\u00f3n de los planes y programas \u00a0estatales\u00bb. Con fundamento en ello, la entidad argument\u00f3 que la norma cuenta \u00a0con una relaci\u00f3n tem\u00e1tica, al materializar objetivos de ejecuci\u00f3n del \u00a0presupuesto durante la vigencia fiscal; causal, pues buena parte de los \u00a0proyectos del presupuesto se materializan con el buen funcionamiento de la \u00a0gesti\u00f3n y registro de la propiedad inmobiliaria; teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica, \u00a0toda vez que la norma atacada tiene una conexidad con los objetivos del \u00a0presupuesto anual y tiene una conexi\u00f3n interna con toda la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el texto demandado en el art\u00edculo 129, es decir, aquel que indica que el \u00a0servicio de registro de la propiedad inmueble ser\u00e1 un servicio p\u00fablico \u00a0esencial, atiende a la temporalidad de la vigencia del presupuesto anual, toda \u00a0vez que de su lectura no se puede inferir una aplicaci\u00f3n ultractiva. En este \u00a0punto, record\u00f3 que el cargo es impertinente, pues se basa en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la norma y no en la comparaci\u00f3n con el texto constitucional. As\u00ed, insisti\u00f3 que \u00a0la norma que se ataca no modifica normas de car\u00e1cter sustantivo y tiene un fin \u00a0presupuestal al permitir su adecuada ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0entidad se refiri\u00f3 al car\u00e1cter esencial del servicio p\u00fablico registral. Sobre \u00a0este punto, resalt\u00f3 que \u00ab[l]a esencialidad del servicio p\u00fablico registral se \u00a0deriva entonces de la extraordinaria importancia que tienen para la vida en \u00a0sociedad, no solo porque sirve de tradici\u00f3n de la propiedad inmobiliaria, da \u00a0publicidad a los actos que se registran y los reviste de m\u00e9rito probatorio, \u00a0sino por la cantidad de actos, documentos y t\u00edtulos que se llevan al Folio de \u00a0Matr\u00edcula Inmobiliaria, en relaci\u00f3n con decisiones judiciales, limitaciones al \u00a0derecho de dominio por razones de inter\u00e9s general, sin contar todos los efectos \u00a0registrales de los bienes de uso p\u00fablico, fiscales y bald\u00edos. Es m\u00e1s, las \u00a0pol\u00edticas sociales m\u00e1s importantes del Estado se ejecutan a trav\u00e9s del Registro \u00a0de la Propiedad Inmobiliaria, como es el caso de las de vivienda o de \u00a0formalizaci\u00f3n de la propiedad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0anterior, la entidad se refiri\u00f3 a las normas pertinentes en la materia sobre el \u00a0alcance de la funci\u00f3n registral. Con base en esto, sugiri\u00f3 que el art\u00edculo 129 \u00a0no modific\u00f3 ning\u00fan norma sustantiva ni permanente. Desarroll\u00f3 jurisprudencia \u00a0constitucional para sostener que el legislador cumpli\u00f3 con los requisitos para \u00a0denominar el servicio registral como servicio p\u00fablico esencial. Para la \u00a0entidad, este servicio contribuye a la protecci\u00f3n de bienes, derechos y \u00a0libertades esenciales en un Estado de Derecho. Esta funci\u00f3n de registro \u00a0inmobiliario garantiza la propiedad privada, pero tambi\u00e9n la pol\u00edtica rural \u00a0integral y el catastro multiprop\u00f3sito. En consecuencia, seg\u00fan la entidad, \u00abes \u00a0claro entonces, que la interrupci\u00f3n del servicio p\u00fablico registral puede poner \u00a0en peligro la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales y de superaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que han dado lugar a la violaci\u00f3n de otros derechos, relacionados \u00a0con el acceso progresivo a la propiedad agraria, la reforma rural integral y la \u00a0restituci\u00f3n de tierras\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0entidad solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar la \u00a0demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 129 de la Ley 2159 de 2021; \u00a0y subsidiariamente, declararla constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Melvi \u00a0Ramos Palacio.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0alleg\u00f3 actos administrativos que se encuentran motivados en la norma objeto de \u00a0control constitucional. Con ello, sostuvo que la demanda se dirige contra una \u00a0norma real y existente. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que \u00abapoya la declaraci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad del art\u00edculo 129 de la Ley 2159 de 2021\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica \u00a0de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0(UPB Medell\u00edn)[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica \u00a0Jur\u00eddica solicit\u00f3 la inexequibilidad de la norma atacada. Para el efecto, se \u00a0refiri\u00f3 a dos asuntos: (i) el alcance del enunciado normativo previsto en el \u00a0art\u00edculo 129 de la Ley 2159 de 2021 y (ii) el alcance de las leyes de \u00a0presupuesto, en concreto, en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer \u00a0tema, precis\u00f3 que de acuerdo con lo que significa el servicio de registro y el \u00a0catastro multiprop\u00f3sito y un servicio p\u00fablico esencial, \u00abla calificaci\u00f3n de los \u00a0procesos catastrales multiprop\u00f3sito como servicios p\u00fablicos esenciales implica \u00a0establecer, expresamente, que los mismos contribuyen directamente al ejercicio \u00a0y efectividad de derechos fundamentales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0cuanto al segundo tema, luego de referirse a las normas constitucionales y \u00a0legales que regulan las leyes de presupuesto, adujo que el art\u00edculo 129 no \u00a0cumple con la conexidad sistem\u00e1tica, toda vez que \u00abcalificar como un servicio \u00a0p\u00fablico esencial los procesos de catastro multiprop\u00f3sito escapa de las normas \u00a0que establecen el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones anual. \u00a0Particularmente, no hay conexidad en relaci\u00f3n con gastos que puedan tener una \u00a0vigencia temporal definida (un a\u00f1o)\u00bb. Formul\u00f3 las siguientes cinco razones para \u00a0solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi. Se trata de una norma que rebasa los l\u00edmites \u00a0temporales propios de una ley de presupuesto, pues la calificaci\u00f3n como \u00a0servicio p\u00fablico esencial de los procesos catastrales multiprop\u00f3sito tiene \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia. ii. La calificaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial de \u00a0los procesos catastrales no constituye un medio adecuado orientado a permitir \u00a0la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto. En s\u00edntesis, porque no tiene ninguna \u00a0relaci\u00f3n con los aspectos org\u00e1nicos del presupuesto de la Naci\u00f3n. iii. La norma \u00a0acusada indirectamente modifica normas sustantivas, como las leyes 1995 de 2019 \u00a0(catastro multiprop\u00f3sito) y 1579 de 2012 (registro de instrumentos p\u00fablicos), \u00a0al definir como servicio esencial lo regulado en estos reg\u00edmenes normativos. \u00a0Por ende, estamos en presencia de una norma que introduce una decisi\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0y modificadora del ordenamiento jur\u00eddico sustantivo. iv. La norma acusada no es \u00a0de car\u00e1cter presupuestario y pretende introducir restricciones al ejercicio de \u00a0algunos derechos sustantivos, como la huelga. v. El art\u00edculo 129 de la Ley 2159 \u00a0de 2021 regula competencias permanentes de las instituciones comprometidas con \u00a0el catastro multiprop\u00f3sito, al definir sus actuaciones como un servicio p\u00fablico \u00a0esencial.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano George \u00a0Zabaleta Tique[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 129 de la Ley 2159 de \u00a02021, porque consider\u00f3 que se trata de una norma que regula asuntos de ley \u00a0estatutaria al restringir un derecho fundamental como lo es la huelga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda \u00a0Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales \u2013 Defensor\u00eda del Pueblo[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse \u00a0a la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del principio \u00a0de unidad de materia, la entidad solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para \u00a0fallar, y en subsidio, declarar la constitucionalidad del aparte demandado del \u00a0art\u00edculo 129 de la Ley 2159 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0advirti\u00f3 que al estar contemplado en un cuerpo normativo temporal, se asume que \u00a0su vigencia es limitada en el tiempo. De tal forma, las afirmaciones del \u00a0accionante no se encuentran demostradas. Por otra parte, advirti\u00f3 que \u00abdel \u00a0texto mismo de la norma demandada, se desprende que su objeto y finalidad es \u00a0garantizar la continuidad del servicio registral, m\u00e1s aun cuando, como es \u00a0pertinente observar, la conservaci\u00f3n del principio de conexidad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO ARIAS \u00a0GIRALDO, en calidad de presidente y representante legal de la CENTRAL UNITARIA \u00a0DE TRABAJADORES DE COLOMBIA \u201cCUT[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0solicit\u00f3 a la Corte declarar la inconstitucionalidad del aparte demandado por \u00a0los argumentos expuestos en la demanda. Explic\u00f3, de forma extensa, el problema \u00a0existente en Colombia sobre la propiedad rural y urbana debido al subregistro \u00a0de predios. Con ello, hizo \u00e9nfasis en la importancia del catastro \u00a0multiprop\u00f3sito como un instrumento necesario para organizar la propiedad en \u00a0Colombia y poner ordena su titularidad. Seg\u00fan el interviniente, el catastro con \u00a0enfoque multiprop\u00f3sito \u00abpermite no solo la generaci\u00f3n de seguridad jur\u00eddica del \u00a0derecho de propiedad, sino de igual forma de robustecimiento de la capacidad de \u00a0recaudo, el ordenamiento territorial, adem\u00e1s de la planeaci\u00f3n social, econ\u00f3mica \u00a0y cultural, sostenible\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la entidad \u00a0se refiri\u00f3 al principio de unidad de materia e hizo referencia a la \u00a0jurisprudencia constitucional que consider\u00f3 pertinente sobre el asunto. \u00a0Posteriormente, procedi\u00f3 a presentar sus argumentos sobre la \u00a0inconstitucionalidad de la norma. Al respecto, afirm\u00f3 que \u00abes claro que el \u00a0contenido de la ley anual del presupuesto no puede incluir disposiciones que \u00a0tengan vocaci\u00f3n de permanencia, ni tampoco puede modificar reglas generales \u00a0incluidas en leyes permanentes (\u2026) el principio de unidad normativa no permite \u00a0la acepci\u00f3n de normas permanentes dentro de normas transitorias, como lo es la \u00a0actual pues su vocaci\u00f3n formal es definir el presupuesto de rentas del 10 de \u00a0enero al 31 de diciembre de 2022\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de \u00a0Registradores de Instrumentos P\u00fablicos de Colombia[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El colegio de \u00a0registradores solicit\u00f3 a la Sala Plena declarar la inconstitucionalidad de la \u00a0norma demandad. Adujo que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1579 de 2012 establece que \u00a0el servicio de registro es de naturaleza p\u00fablica y que se presta por el Estado \u00a0a trav\u00e9s de funcionarios denominados registradores de instrumentos p\u00fablicos. Se \u00a0refiri\u00f3 luego, a la jurisprudencia constitucional sobre la caracter\u00edstica \u00a0\u201cesencial\u201d de un servicio p\u00fablico y advirti\u00f3 que el servicio p\u00fablico del \u00a0registro de inmuebles no tiene las calidades para ser denominado como \u00a0\u201cesencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 129 de la Ley 2159 de 2021 no guarda ninguna relaci\u00f3n \u00a0con los objetivos de este cuerpo normativo relativo al presupuesto anual y a la \u00a0determinaci\u00f3n de las rentas y recursos de capital del tesoro de la Naci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica y gastos de \u00a0inversi\u00f3n. Para el interviniente, la Ley 2159 es de vigencia temporal, mientras \u00a0que lo dispuesto en el art\u00edculo 129 se extiende en el tiempo y tiene efectos \u00a0actuales. Lo anterior, lo sustent\u00f3 en resoluciones de la Superintendencia de \u00a0Notariado, entidad que ha motivado sus actos jur\u00eddicos en la esencialidad del \u00a0servicio p\u00fablico de registro invocando el art\u00edculo 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma por los \u00a0argumentos expuestos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0Trabajo[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse \u00a0a la jurisprudencia constitucional relativa al principio de unidad de materia \u00a0en las leyes del presupuesto general de la naci\u00f3n, resalt\u00f3 que \u00ab[e]sta ley debe \u00a0concentrarse exclusivamente en regular los ingresos y gastos del Estado, y cualquier \u00a0disposici\u00f3n adicional debe estar directamente vinculada con este objetivo. De \u00a0ah\u00ed que se garantice la coherencia normativa y se mantenga el control adecuado \u00a0sobre los recursos p\u00fablicos, evitando que la ley de presupuesto se convierta en \u00a0un mecanismo para legislar sobre temas que no le son propios\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se \u00a0refiri\u00f3 a la jurisprudencia que ha definido cu\u00e1ndo puede determinarse un \u00a0servicio p\u00fablico como esencial. Sobre este punto, concluy\u00f3 que la regulaci\u00f3n de \u00a0los servicios p\u00fablicos esenciales est\u00e1 ligada al derecho a la huelga, \u00a0permitiendo su restricci\u00f3n en estos casos para proteger intereses vitales como \u00a0la vida, la salud y la seguridad de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, argument\u00f3 que el art\u00edculo 129 de la Ley 2159 de 2021 presenta \u00a0problemas de constitucionalidad. En primer lugar, \u00absu inclusi\u00f3n en \u00a0una ley con un enfoque presupuestal y financiero contraviene con el principio \u00a0de unidad de materia, al introducir un elemento regulatorio que no guarda una \u00a0relaci\u00f3n directa con el tema central de la ley. En segundo lugar, aunque \u00a0definir el registro de la propiedad inmueble como un servicio esencial puede \u00a0ser constitucional bajo ciertas condiciones, el art\u00edculo no proporciona una \u00a0justificaci\u00f3n clara ni establece las implicaciones de tal clasificaci\u00f3n, \u00a0especialmente en lo que respeta a las limitaciones al derecho a la huelga\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis en \u00a0que el art\u00edculo 129 no cuenta con una relaci\u00f3n directa e inmediata con las \u00a0disposiciones del presupuesto, su distribuci\u00f3n y ejecuci\u00f3n. En efecto, el \u00a0art\u00edculo 129 define como esencial el servicio p\u00fablico de registro de inmuebles \u00a0en procesos de catastro con enfoque multiprop\u00f3sito y de vivienda rural, materia \u00a0que no tiene relaci\u00f3n con las rentas y el manejo de los recursos de la naci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, \u00abel \u00a0art\u00edculo 129 no desarrolla las circunstancias ni las razones por las cuales el \u00a0registro de la propiedad se considera un servicio esencial que justificar\u00eda la \u00a0restricci\u00f3n del derecho a la huelga. Sin una fundamentaci\u00f3n adecuada y sin una \u00a0conexi\u00f3n clara con la protecci\u00f3n de intereses vitales, esta disposici\u00f3n podr\u00eda \u00a0considerarse como una limitaci\u00f3n al derecho a la huelga que no cumple con los \u00a0criterios de necesidad y proporcionalidad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-079\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15941 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 129 \u00a0de la Ley 2159 de 2021 \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y \u00a0Recursos de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal \u00a0del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto \u00a0por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, aclaro mi voto en \u00a0relaci\u00f3n con la referida decisi\u00f3n. Concretamente, al evaluar la competencia de \u00a0esta Corte para conocer de la demanda del asunto, la Sala Plena determin\u00f3 que \u00a0hab\u00eda suficientes indicios para considerar que lo establecido en el art\u00edculo \u00a0129 de la Ley 2159 de 2021 continuaba produciendo efectos jur\u00eddicos. En especial \u00a0porque: (i) la norma atacada define como esencial el servicio p\u00fablico de \u00a0registro de la propiedad inmueble, es decir, es un contenido normativo \u00a0sustancial que, en principio, no depende de la temporalidad de las dem\u00e1s \u00a0disposiciones de ejecuci\u00f3n del presupuesto; (ii) tanto la demandante como \u00a0algunos intervinientes allegaron actos administrativos que aplican esta \u00a0denominaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial con el fin de resolver solicitudes \u00a0de pr\u00f3rroga y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el servicio p\u00fablico registral y \u00a0permisos sindicales; y, (iii) aunado a lo alegado por la demanda y el \u00a0Ministerio P\u00fablico, la norma modifica una ley permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n \u00a0de asumir el control de constitucionalidad en este caso, discrepo de la aludida \u00a0sustentaci\u00f3n, por cuanto tal conclusi\u00f3n es contraria a la naturaleza especial \u00a0de las leyes de presupuesto, as\u00ed como a las disposiciones constitucionales y \u00a0org\u00e1nicas que definen la temporalidad anual de normas de tal car\u00e1cter. En \u00a0efecto, considero que no puede afirmarse que el art\u00edculo 129 demandado sigue \u00a0produciendo efectos jur\u00eddicos, pasados a\u00f1os desde la finalizaci\u00f3n de la \u00a0vigencia de la Ley 2159 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, sin perjuicio de \u00a0reconocer que, durante su vigencia, la norma cambi\u00f3 legislaci\u00f3n permanente y \u00a0pudo afectar el ejercicio del servicio p\u00fablico de registro de la propiedad \u00a0inmueble y, particularmente, pudo implicar una restricci\u00f3n del derecho de \u00a0huelga de los servidores que lo prestan (art\u00edculo 56 CP). En efecto, la adici\u00f3n \u00a0de un ingrediente normativo [el car\u00e1cter esencial del servicio p\u00fablico \u00a0registral] por medio de una ley de naturaleza especial y vigencia temporal, \u00a0condujo a la modificaci\u00f3n de una norma sustancial de car\u00e1cter permanente [Ley \u00a01579 de 2012, art\u00edculo 1\u00ba], pero tan solo durante el t\u00e9rmino de la vigencia de \u00a0la Ley 2159 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0configura un motivo de consideraci\u00f3n de posibles efectos jur\u00eddicos materiales \u00a0posteriores a la p\u00e9rdida de vigencia de la norma demandada, el hecho de que \u00a0\u201c(ii) tanto la demandante como algunos intervinientes allegaron actos \u00a0administrativos que aplican esta denominaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial con \u00a0el fin de resolver solicitudes de pr\u00f3rroga y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el \u00a0servicio p\u00fablico registral y permisos sindicales\u201d. Lo anterior porque se \u00a0estar\u00eda avalando la aplicaci\u00f3n indebida de una norma no en vigor por voluntad \u00a0de autoridades administrativas, con prescindencia de la norma vigente en la \u00a0materia para resolver las solicitudes sindicales, considerando la vigencia \u00a0constitucional de las leyes de presupuesto. Adem\u00e1s, porque esa indebida \u00a0aplicaci\u00f3n no constituye la consolidaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas que hayan \u00a0tenido inicio en vigencia de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de \u00a0que en unos actos de la Administraci\u00f3n se invoque la norma demandada como \u00a0fundamento para se\u00f1alar la supuesta naturaleza esencial del servicio p\u00fablico \u00a0registral, lo que evidencia es que algunas autoridades administrativas \u00a0pretendieron darle aplicaci\u00f3n como si estuviera todav\u00eda vigente, en \u00a0contraposici\u00f3n a la vigencia propia de este tipo de normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elemento de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta de evidencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluciones \u00a0 \u00a0N\u00ba 01068 del 05 de febrero, N\u00ba 01331 del 13 de febrero y N\u00ba 08197 del 31 de \u00a0 \u00a0julio de 2024, de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR). por \u00a0 \u00a0medio de las que se autoriza la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, su pr\u00f3rroga y la no \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico registral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0art\u00edculo 129 de la Ley 2159 de 2021 se invoca dentro de las consideraciones \u00a0 \u00a0de los actos administrativos mas no tiene incidencia alguna en la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0de las solicitudes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluciones \u00a0 \u00a0N\u00ba 00376 del 19 de enero de 2024 y N\u00ba 00179 del 10 de enero de 2025[62], \u00a0 \u00a0de la SNR, por las cuales se actualizan las tarifas por concepto del \u00a0 \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n registral y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 129 de la \u00a0 \u00a0Ley 2159 de 2021 se invoca dentro de las consideraciones del acto \u00a0 \u00a0administrativo mas no tiene incidencia alguna en la materia de la \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actas \u00a0 \u00a0de sesi\u00f3n de la mesa t\u00e9cnica de seguimiento a compromiso sindical 7.8 acuerdo \u00a0 \u00a0sindical nacional 2023-2024\u2013 SNR. (Ministerio del Trabajo, Ministerio de \u00a0 \u00a0Justicia; SNR, organizaciones sindicales SNR)[63] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de reuniones \u00a0 \u00a0entre las partes para discutir sobre la naturaleza esencial o no del servicio \u00a0 \u00a0p\u00fablico registral, con base en lo dispuesto en la norma demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bolet\u00edn \u00a0 \u00a0N\u00b0 01. marzo 2023: \u201cLas Estrategias de servicio, en la gesti\u00f3n registral, \u00a0 \u00a0hacen parte del Direccionamiento estrat\u00e9gico de la entidad y podr\u00e1n ser, \u00a0 \u00a0entre otras: garantizando la \u201cguarda de la fe p\u00fablica\u201d; generando \u00a0 \u00a0oportunidad, amabilidad y confort en las Oficinas de Registro Instrumentos \u00a0 \u00a0P\u00fablicos, -ORIP-; incrementando la satisfacci\u00f3n del ciudadano y haciendo \u00a0 \u00a0feliz a las personas que acceden al servicio p\u00fablico registral esencial.\u201d[64] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n de la SNR. \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n de las actividades que realiza la Superintendencia Delegada para \u00a0 \u00a0el Registro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conceptos \u00a0 \u00a0de la oficina asesora jur\u00eddica de la SNR. Asunto: entrega de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0registral que reposa en bases de datos misionales (2023)[65] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 129 de la \u00a0 \u00a0Ley 2159 de 2021 se invoca dentro del marco jur\u00eddico y se afirma el car\u00e1cter \u00a0 \u00a0esencial del servicio p\u00fablico registral en las consideraciones, por lo que \u00a0 \u00a0podr\u00eda tratarse de la exposici\u00f3n de la \u201cdoctrina institucional\u201d, pero no \u00a0 \u00a0tiene ninguna incidencia en el concepto que emite frente al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0mi punto de vista, dado que el an\u00e1lisis sobre el alcance de la disposici\u00f3n y su \u00a0temporalidad hacen parte del juicio de constitucionalidad por unidad de materia \u00a0respecto de las leyes anuales de presupuesto, tal como lo hab\u00eda advertido la \u00a0Sentencia C-178 de 2021, la duda de constitucionalidad planteada en la demanda \u00a0por el presunto desconocimiento de dicho principio era suficiente para superar \u00a0el an\u00e1lisis sobre la competencia de esta Corte \u00a0para conocer el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos antes descritos dejo planteada mi diferencia con la postura \u00a0argumentativa mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n, la cual no puede entenderse como \u00a0un aval para que se reconozca vigencia superior a la anual, frente a \u00a0disposiciones incorporadas en una ley anual de presupuesto, en virtud de la interpretaci\u00f3n \u00a0de autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS \u00a0CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Secretar\u00eda \u00a0General remiti\u00f3 el expediente al despacho sustanciador el 15 de julio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente \u00a0digital. Escrito de la demanda, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente \u00a0digital. Escrito de la demanda, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital. Escrito de la demanda, \u00a0folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente \u00a0digital. Escrito de la demanda, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente \u00a0digital. Escrito de la demanda, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Para \u00a0el efecto, cita el art\u00edculo 21 de la resoluci\u00f3n 3763 de 2024 expedida por la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La \u00a0ciudadana adjunt\u00f3 los actos administrativos en cada uno de ellos ejemplos \u00a0mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00abEn ese \u00a0contexto, constituye criterio hermen\u00e9utico consolidado el que ciertos vicios de \u00a0competencia \u201cse proyectan al estudio tanto de los vicios de procedimiento como \u00a0de los vicios de contenido material\u201d, raz\u00f3n por la cual no \u00a0est\u00e1n sujetos al t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o previsto por el art\u00edculo 242 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad \u00a0por presuntas irregularidades de tr\u00e1mite. Atendiendo tal posici\u00f3n, en forma \u00a0reiterada ha precisado la Corte\u00a0que irregularidades como la \u00a0extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias (C.P. art. \u00a0150-10), la violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia (C.P. arts. 158 y 169) y \u00a0el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria u org\u00e1nica, constituyen \u00a0vicios de competencia cuya entidad \u201cno se agota en el proceso legislativo sino \u00a0que tambi\u00e9n tiene[n] capital importancia en el resultado, esto es, en las leyes \u00a0mismas y en su cumplimiento\u201d; raz\u00f3n por la cual son tambi\u00e9n vicios materiales a \u00a0los que no les resulta aplicable el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n\u00bb. Corte Constitucional, sentencia C-1177 de 2004. Reiterado en la \u00a0sentencia C-484 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, Sentencia C-167 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-541 de 1993;\u00a0C-992 de 2001, C-1115 de 2001, \u00a0C-803 de 2003, C-070 de 2009, C-502 de 2012. Todas reiteradas en la sentencia C-167 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-305 de 2019. Citada en la sentencia C-167 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-143 de 2018, C-044 de 2018, C-668 de 2014, C-019 \u00a0de 2015, C-192 de 2017 y C-085 de 2019. Todas reiteradas en la sentencia C-167 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-177 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Los \u00a0criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas \u00a0decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: \u00a0Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Auto 033 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), Auto 031 de \u00a02006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Guti\u00e9rrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo \u00a0Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de \u00a02009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos \u00a0Henao P\u00e9rez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia \u00a0C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP \u00a0Alberto Rojas R\u00edos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto \u00a0367 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP Mar\u00eda \u00a0Victoria Calle Correa), Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0Palacio), Sentencia C-539 de 2019 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), Sentencia \u00a0C-025 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y Sentencia C-427 de 2023 (MP \u00a0Cristina Pardo Schlesinger). En todas estas providencias se citan y emplean los \u00a0criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos \u00a0tratados en cada uno de aquellos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Al \u00a0respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0en la cual la Corte puntualiz\u00f3 que no se cumple con el requisito de claridad al \u00a0no explicarse por qu\u00e9 el precepto acusado infringe la norma superior, y \u00a0Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la \u00a0cual se explic\u00f3 que se presenta falta de claridad al existir en la demanda \u00a0consideraciones que pueden ser contradictorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la \u00a0que se aclar\u00f3 que no se observ\u00f3 el requisito de certeza, por cuanto la demanda \u00a0no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino en una deducida \u00a0por quien plantea la demanda, o que est\u00e1 contenida en una norma jur\u00eddica que no \u00a0fue demandada Sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la \u00a0cual se se\u00f1ala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica \u00a0del texto acusado,\u00a0 y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una \u00a0proposici\u00f3n normativa que no est\u00e1 contenida en la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-259 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en la cual se se\u00f1ala que la demanda carece de pertinencia \u00a0por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la \u00a0norma en cuesti\u00f3n y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0Martelo), en la que se consider\u00f3 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0en raz\u00f3n de su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones \u00a0particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables para quien \u00a0formula una demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte \u00a0Constitucional,\u00a0 Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la \u00a0que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones expuestas en la demanda no eran \u00a0suficientes al no haberse estructurado una argumentaci\u00f3n completa que explicara \u00a0con todos los elementos necesarios, por qu\u00e9 la norma acusada es contraria al \u00a0precepto constitucional supuestamente vulnerado, y\u00a0 Sentencia C-819 de 2011 (MP \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirm\u00f3 que la acusaci\u00f3n carec\u00eda \u00a0de suficiencia al no contener los elementos f\u00e1cticos necesarios para generar \u00a0una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-539 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u00abEl\u00a0presupuesto \u00a0de rentas\u00a0contiene la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la \u00a0Naci\u00f3n;\u00a0de las contribuciones parafiscales\u00a0cuando sean administradas \u00a0por un \u00f3rgano que haga parte del presupuesto; de los fondos especiales,\u00a0de \u00a0los recursos de capital\u00a0y de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos \u00a0del orden nacional\u00a0(Ley 225\/95, art. 1)\u00bb. Sentencia C-167 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00abconstituye no \u00a0s\u00f3lo un estimativo sino tambi\u00e9n una autorizaci\u00f3n, y \u00e9l debe contener la \u00a0totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia \u00a0fiscal respectiva (C. Pol.: Art. 347 y Ley 5 de 1992: Art. 211). De conformidad \u00a0con la ley org\u00e1nica (Ley 179\/94: art. 16) el presupuesto de gastos est\u00e1 \u00a0compuesto por: a) los gastos de funcionamiento; b) del servicio de la deuda \u00a0p\u00fablica; y, c) de los gastos de inversi\u00f3n. Adem\u00e1s, y en virtud del principio \u00a0presupuestal de especializaci\u00f3n, se establece que cada uno de estos gastos \u00a0deber\u00e1 presentarse clasificado en diferentes secciones que corresponden a: la \u00a0Rama Legislativa, Rama Judicial, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Defensor\u00eda del Pueblo, Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica, Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, que incluye el Consejo Nacional Electoral. La Rama Ejecutiva tiene una \u00a0secci\u00f3n por cada ministerio, departamento administrativo, establecimiento \u00a0p\u00fablico y la Polic\u00eda Nacional. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 350 \u00a0de la Constituci\u00f3n, en el presupuesto de gastos tambi\u00e9n debe incluirse un \u00a0componente denominado \u201cgasto p\u00fablico social\u201d, el que est\u00e1 integrado por las \u00a0partidas de esta naturaleza, de acuerdo con la definici\u00f3n que establece la ley \u00a0org\u00e1nica. Finalmente, como por mandato constitucional la ley de presupuesto es \u00a0adjetiva, no se pueden incluir partidas en el presupuesto que no obedezcan a un \u00a0fundamento constitucional. En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n, en la ley de apropiaciones \u00a0no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente \u00a0reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto \u00a0por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del \u00a0poder p\u00fablico, o al servicio de deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan \u00a0Nacional de Desarrollo, por lo que, a su vez, en la ley org\u00e1nica se establece \u00a0que en el Presupuesto de Gastos s\u00f3lo se pueden incluir apropiaciones que \u00a0correspondan: a cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos; a gastos decretados \u00a0conforme a la ley; las destinadas a dar cumplimiento a los planes y programas \u00a0de desarrollo econ\u00f3mico y social y a las de las obras p\u00fablicas de que tratan \u00a0los art\u00edculos 339 y 341 de la Constituci\u00f3n, que fueren aprobadas por el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica; y, a las leyes que organizan la Rama Judicial, la \u00a0Rama Legislativa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la \u00a0Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos \u00a0administrativos, los establecimiento p\u00fablicos y la Polic\u00eda Nacional que \u00a0constituyen t\u00edtulo para incluir en el presupuesto partidas para gastos de \u00a0funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda p\u00fablica. As\u00ed, ning\u00fan gasto \u00a0p\u00fablico podr\u00e1 hacerse sin haberse decretado por el Congreso y tampoco podr\u00e1 \u00a0transferirse cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el presupuesto\u00bb. Sentencia \u00a0C-167 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-167 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver \u00a0para el efecto, sentencias C-357 de 1994, C-546 de 1994 y C-402 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-167 de 2021. Cita las sentencias que \u00a0traen esta posici\u00f3n: C-685 de 1996 y C-803 de 2003. Posici\u00f3n reiterada en la \u00a0sentencia C-153 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-803 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencia C-177 de \u00a02002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-168 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00ablas leyes \u00a0anuales de presupuesto tienen un contenido prefigurado en la Constituci\u00f3n y las \u00a0leyes org\u00e1nicas de presupuesto que limita la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa\u00bb. Corte Constitucional, Sentencia C-167 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-668 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-668 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-025 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-668 de 2006 (MP Jaime \u00a0Araujo Renter\u00eda). En la sentencia C-016 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) \u00a0la Corte aclar\u00f3 cada una de las caracter\u00edsticas que deben presentarse para que \u00a0se cumpla la unidad de materia: \u201cel v\u00ednculo o relaci\u00f3n puede \u00a0darse en funci\u00f3n de\u00a0(\u2026) (i) el \u00e1rea de la realidad social que se ocupa de disciplinar la \u00a0ley -conexi\u00f3n tem\u00e1tica-; (ii) las causas que motivan su expedici\u00f3n -conexi\u00f3n \u00a0causal-; (iii) las finalidades, prop\u00f3sitos o efectos que se pretende conseguir \u00a0con la adopci\u00f3n de la ley -conexi\u00f3n teleol\u00f3gica-; (iv) las necesidades de \u00a0t\u00e9cnica legislativa que justifiquen la incorporaci\u00f3n de una determinada \u00a0disposici\u00f3n -conexidad metodol\u00f3gica-; (v) los contenidos de\u00a0todas y cada una de las disposiciones \u00a0de una ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a \u00a0una racionalidad interna -conexi\u00f3n sistem\u00e1tica-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-832 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SPV Rodrigo \u00a0Escobar Gil; SV Humberto Antonio Sierra Porto; SPV \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-016 \u00a0de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-168 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ver para el efecto, sentencias C-167 de 2021 y C-178 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-081 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Aunque el \u00a0precedente constitucional transit\u00f3 de una visi\u00f3n restringida a una m\u00e1s \u00a0ponderada en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia en \u00a0trat\u00e1ndose de leyes anuales de presupuesto, la jurisprudencia en vigor reconoce \u00a0que el control de constitucionalidad aplicable a este tipo de leyes admite la \u00a0exigencia de requisitos adicionales a los que se comprueban en el an\u00e1lisis de \u00a0unidad de materia de cualquier ley ordinaria. Por lo tanto, \u201cel est\u00e1ndar de \u00a0control constitucional del cumplimiento del principio de unidad de materia en \u00a0trat\u00e1ndose de leyes anuales de presupuesto es calificado\u201d. Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-177 de 2002, C-1124 de 2008, C-167 de 2021, C-178 \u00a0de 2021, C-306 de 2022, C-168 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-177 de 2002, C-1124 de 2008, C-006 de 2012 y C-167 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-177 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-153 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00abCorresponde \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica definir los servicios p\u00fablicos esenciales, sin \u00a0perjuicio de que la Corte Constitucional, posteriormente, pueda hacer uso de la \u00a0potestad de ejercer el control de las disposiciones legales que para el efecto \u00a0se dicten. Estima la Corte que es primordial y urgente que el legislador \u00a0proceda a desarrollar el precepto constitucional, a fin de precisar las \u00a0actividades constitutivas del servicio p\u00fablico esencial, y con el objeto de \u00a0garantizar en plenitud el ejercicio del derecho de huelga en aquellas labores \u00a0que no tienen esa caracter\u00edstica\u00bb. Sentencia C-075 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-450 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia C-168 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Informe de \u00a0ponencia para primer debate a comisiones conjuntas. Gaceta 1277 Senado y 1278 \u00a0C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta 1486 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Acta de \u00a0Plenaria n\u00famero 273 de la sesi\u00f3n mixta virtual y presencial del d\u00eda mi\u00e9rcoles \u00a020 de octubre de 2021. Gaceta No. 117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] A \u00a0saber, art\u00edculos 63, 107, 108, 118, 134 y 135 de la Ley 2159 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al respecto, se \u00a0sostuvo en la Sentencia C-177 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) que \u00abel \u00a0an\u00e1lisis de la conexidad que ha de tener toda norma con el resto de la ley de \u00a0la cual haga parte, en virtud del principio de unidad de materia, se ha de \u00a0valorar de forma espec\u00edfica y cuidadosa. Los tiempos y la velocidad con los que \u00a0se aprueban las leyes presupuestarias, incentivan que normas que no tengan \u00a0relaci\u00f3n con la materia de la ley se oculten m\u00e1s f\u00e1cilmente y puedan pasar \u00a0inadvertidas\u00bb. Cita tomada de la sentencia C-153 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-168 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89300 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89327 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89364 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89423 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89424 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89570 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0https:\/\/servicios.supernotariado.gov.co\/files\/portal\/portal-tarifas_registrales_2025.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] https:\/\/servicios.supernotariado.gov.co\/files\/portal\/portal-ambito_registral_enero_2023.pdf, \u00a0p\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] https:\/\/servicios.supernotariado.gov.co\/files\/pqrs\/2023\/\/228638-20231019103326.pdf<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-079-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-079\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Vulneraci\u00f3n por norma que denomina \u00a0como servicio p\u00fablico esencial el registro de la propiedad inmueble en procesos \u00a0catastrales \u00a0 \u00a0 (&#8230;) el art\u00edculo \u00a0129 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}