{"id":30983,"date":"2025-10-24T14:50:39","date_gmt":"2025-10-24T14:50:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-080-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:39","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:39","slug":"c-080-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-080-25\/","title":{"rendered":"C-080-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-080-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-080\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-No se vulnera \u00a0por cuanto norma de remisi\u00f3n del tipo penal en blanco cumple requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte Constitucional considera que la norma \u00a0demandada prev\u00e9 un tipo penal en blanco que satisface los requisitos de \u00a0tipicidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Primero, la norma \u00a0de remisi\u00f3n es claramente identificable. Esto, porque una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica del nomen iuris, el inciso 1\u00ba, el par\u00e1grafo y los antecedentes \u00a0legislativos de la norma demandada permiten inferir, sin lugar a equ\u00edvocos, que \u00a0el tipo penal debe integrarse, exclusivamente, con el art\u00edculo 47.9 del Decreto \u00a02153 de 1992, el cual proh\u00edbe los acuerdos restrictivos de la competencia en \u00a0procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica, tambi\u00e9n denominados acuerdos colusorios. \u00a0Segundo, el art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 tiene rango material de ley \u00a0y es anterior a la tipificaci\u00f3n de la conducta punible. Tercero, la norma de \u00a0remisi\u00f3n permite al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la \u00a0conducta penalizada. En efecto, (i) el art\u00edculo 47.9 de 2152 prev\u00e9 una \u00a0prohibici\u00f3n clara y precisa de los acuerdos restrictivos de la competencia en \u00a0procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica y (ii) la SIC \u2013m\u00e1xima autoridad de \u00a0competencia\u2013 ha delimitado y desarrollado los elementos de estos acuerdos de \u00a0forma consistente, clara y precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia \u00a0de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0impl\u00edcitos y expl\u00edcitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad comprende tres subprincipios. \u00a0Primero, el principio de reserva legal (lex stricta), el cual exige que los \u00a0delitos y las penas est\u00e9n previstos en una Ley en sentido formal, expedida por \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular. Segundo, el \u00a0principio de irretroactividad de la ley penal (lex praevia), conforme al cual \u00a0el tipo penal que prev\u00e9 el delito y la sanci\u00f3n debe preexistir a la conducta: \u00a0una conducta no constituye delito ni puede ser objeto \u00a0de sanci\u00f3n penal si no existe una ley previa que as\u00ed lo establezca. Tercero, el \u00a0principio de legalidad estricta o tipicidad (lex certa), el cual implica un mandato de claridad y precisi\u00f3n en la tipificaci\u00f3n del \u00a0delito y la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0ESTRICTA LEGALIDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE ESTRICTA \u00a0LEGALIDAD-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Elementos \u00a0para determinar el cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN \u00a0BLANCO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tipos penales en blanco son aquellos en \u00a0los que la descripci\u00f3n del supuesto de hecho (precepto) se encuentra \u00a0desarrollado total o parcialmente por una norma de car\u00e1cter extrapenal. Son \u00a0tipos penales \u201cincompletos\u201d o \u201cimperfectos\u201d que exigen que en el proceso de \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica el operador jur\u00eddico lleve a cabo un proceso de integraci\u00f3n \u00a0del tipo, en el que se acude a normas no penales \u2013normas de remisi\u00f3n\u2013 que \u00a0concretan el alcance de alguno de sus elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL \u00a0ABIERTO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tipos penales abiertos son aquellos en \u00a0los que alguno de los elementos estructurales de la conducta punible est\u00e1 \u00a0definido con expresiones que tienen un alto grado de indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, \u00a0lo que implica que \u201cno existe total precisi\u00f3n de las circunstancias en que la \u00a0conducta debe realizarse\u201d. Como se expuso, todos los tipos penales tienen un nivel \u00a0de indeterminaci\u00f3n que es connatural al lenguaje y el derecho. En este sentido, \u00a0la apertura de las normas penales es, en realidad, una \u201ccuesti\u00f3n de grados: hay \u00a0tipos m\u00e1s cerrados y tipos m\u00e1s abiertos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPOS PENALES \u00a0ABIERTOS Y TIPOS PENALES EN BLANCO-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN \u00a0BLANCO-Remisi\u00f3n normativa propia e impropia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) La norma de remisi\u00f3n debe ser \u00a0claramente identificable; (ii) La norma de remisi\u00f3n debe existir y hacer parte \u00a0\u201cdel ordenamiento jur\u00eddico al momento de realizarse la conducta y de llevarse a \u00a0cabo el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d; (iii) La norma de remisi\u00f3n debe permitir \u00a0al int\u00e9rprete determinar con razonable precisi\u00f3n, claridad y previsibilidad el \u00a0alcance de la conducta sancionable. Adem\u00e1s, en los tipos de remisi\u00f3n impropia, \u00a0la norma de remisi\u00f3n de rango infra legal debe (a) tener un alcance general, \u00a0(b) ser de conocimiento p\u00fablico, as\u00ed como (c) respetar los principios y valores \u00a0constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0C-080 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-15954 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de \u00a0inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 410A de la Ley 599 de 2000, adicionado \u00a0por el art\u00edculo 27 de la Ley 1474 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo \u00a0de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la \u00a0siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma demandada. La Sala Plena estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en \u00a0contra del art\u00edculo 410A \u00a0de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, adicionado por \u00a0el art\u00edculo 27 de la Ley 1474 de 2011. La norma demandada cre\u00f3 el tipo penal denominado \u00a0\u201cacuerdos restrictivos de la competencia\u201d. Este tipo penal sanciona al \u201cque en \u00a0un proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica, subasta p\u00fablica, selecci\u00f3n abreviada o \u00a0concurso se concertare con otro con el fin de alterar il\u00edcitamente el procedimiento \u00a0contractual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda. El demandante solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del \u00a0art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal, por considerar que vulneraba el principio de \u00a0legalidad estricta o tipicidad en materia penal, consagrado en los art\u00edculos 6, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 9\u00ba de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos. Sostuvo \u00a0que la expresi\u00f3n \u201calterar il\u00edcitamente\u201d genera \u00a0una indeterminaci\u00f3n insuperable de la conducta sancionable. Esto, porque tiene \u00a0tal grado de vaguedad y ambig\u00fcedad que no permite a los destinatarios de la \u00a0norma conocer cu\u00e1les son las conductas que podr\u00edan dar lugar a la \u00a0responsabilidad penal. Por otra parte, argument\u00f3 que la norma demandada no \u00a0satisface los requisitos de tipicidad de los tipos penales en blanco que han \u00a0sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de la Corte. La Sala Plena concluy\u00f3 que el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo \u00a0Penal no vulnera el principio de legalidad estricta o tipicidad. La Corte \u00a0consider\u00f3 que el art\u00edculo 410A prev\u00e9 un tipo penal en blanco, porque la \u00a0expresi\u00f3n \u201cil\u00edcitamente\u201d es una f\u00f3rmula de reenv\u00edo a una norma extrapenal. La \u00a0Sala Plena constat\u00f3 que esta f\u00f3rmula de remisi\u00f3n satisface los requisitos de \u00a0constitucionalidad de los tipos penales de remisi\u00f3n propia que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha desarrollado. Primero, la norma de \u00a0remisi\u00f3n es claramente identificable. Al respecto, la Sala Plena encontr\u00f3 que \u00a0una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del nomen iuris, el inciso 1\u00ba y el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como de sus antecedentes \u00a0legislativos, permiten inferir, sin lugar a equ\u00edvocos, que el tipo penal debe \u00a0integrarse, exclusivamente, con el art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153 de 1992, el \u00a0cual proh\u00edbe los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica, tambi\u00e9n denominados acuerdos colusorios. Segundo, \u00a0el art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 tiene rango material de ley y es \u00a0anterior a la tipificaci\u00f3n de la conducta punible. Tercero, la norma de \u00a0remisi\u00f3n permite al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la \u00a0conducta penalizada. Esto porque, (i) el art\u00edculo 47.9 de 2153 de 1992 \u00a0prev\u00e9 una prohibici\u00f3n clara y precisa de los acuerdos restrictivos de la \u00a0competencia en procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica y (ii) la SIC \u2013m\u00e1xima \u00a0autoridad de competencia\u2013 ha delimitado y desarrollado los elementos de estos \u00a0acuerdos de forma consistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte \u00a0resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal, en \u00a0relaci\u00f3n con el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0estricta o tipicidad en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de junio de 2024, el ciudadano Wilfredo Robayo Galvis (\u201cdemandante\u201d) \u00a0present\u00f3 demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en \u00a0contra del art\u00edculo 410A de la Ley 599 de \u00a02000, adicionado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0El demandante sostuvo que el art\u00edculo demandado contrariaba el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque violaba (i) el principio de tipicidad \u00a0estricta; (ii) los principios de proporcionalidad, necesidad y \u00a0subsidiariedad de la pena y, por \u00faltimo, (iii) el principio de non \u00a0bis in idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 \u00a0de julio de 2024, la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda, por \u00a0considerar que los pretendidos cargos no cumpl\u00edan con las exigencias \u00a0argumentativas generales de las demandas de inconstitucionalidad[1]. El 2 de agosto de 2024, dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, el demandante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto de 21 de agosto de 2024, la magistrada \u00a0sustanciadora: (i) admiti\u00f3 el \u00a0cargo primero de la demanda por violaci\u00f3n al principio de tipicidad estricta \u00a0(art. 29 de la CP); (ii) rechaz\u00f3 los cargos segundo y tercero; (iii) fij\u00f3 \u00a0en lista el proceso; (iv) corri\u00f3 traslado a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n; (v) comunic\u00f3 el inicio del proceso a la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Justicia y del Derecho y (vi) \u00a0invit\u00f3 a participar a varias entidades y universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor dirige la demanda contra la totalidad del art\u00edculo 410A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art\u00edculo 27 \u00a0de la Ley 1474 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0410A.\u00a0Adicionado por la\u00a0Ley 1474 de 2011, art\u00edculo 27.\u00a0Acuerdos \u00a0restrictivos de la competencia.\u00a0El que en un proceso de licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, subasta p\u00fablica, selecci\u00f3n abreviada o concurso se concertare con otro \u00a0con el fin de alterar il\u00edcitamente el procedimiento contractual, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y multa de doscientos (200) a mil (1.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con \u00a0entidades estatales por ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El que en su condici\u00f3n de delator o clemente mediante resoluci\u00f3n en firme \u00a0obtenga exoneraci\u00f3n total de la multa a imponer por parte de la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio en una investigaci\u00f3n por acuerdos \u00a0anticompetitivos en un proceso de contrataci\u00f3n p\u00fablica obtendr\u00e1 los siguientes \u00a0beneficios: reducci\u00f3n de la pena en una tercera parte, un 40% de la multa a \u00a0imponer y una inhabilidad para contratar con entidades estatales por cinco (5) \u00a0a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda \u2013 cargo \u00fanico de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante sostiene que el art\u00edculo \u00a0410A del C\u00f3digo Penal vulnera los art\u00edculos 6, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 9\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos (CADH), porque \u00a0prev\u00e9 un tipo penal en blanco que desconoce el principio de legalidad estricta \u00a0o tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el demandante, los tipos penales en blanco son \u201caquellos \u00a0delitos que remiten a otras leyes, decretos o actos administrativos\u201d[3] para la \u201cdefinici\u00f3n \u00a0de la conducta sancionable\u201d[4]. \u00a0La caracter\u00edstica principal de estos delitos es que \u201cdejan ciertos aspectos \u00a0abiertos o indeterminados, requiriendo la referencia a otras fuentes normativas \u00a0(\u2026) para su completa especificaci\u00f3n\u201d[5]. \u00a0Esta caracter\u00edstica implica que, \u201caunque la ley penal establezca un marco \u00a0general, se necesita de la remisi\u00f3n a regulaciones complementarias para \u00a0precisar qu\u00e9 acciones u omisiones concretas construyen el tipo penal concreto\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante reconoce que el legislador cuenta con un amplio \u00a0margen de configuraci\u00f3n para establecer tipos penales en blanco, los cuales son \u00a0una \u201cherramienta legal que permite abordar aspectos variados de la sociedad \u00a0regulando comportamientos de manera flexible, de acuerdo con la evoluci\u00f3n de \u00a0las circunstancias\u201d[7]. \u00a0Sin embargo, resalta que estos delitos \u201cresultan especialmente problem\u00e1ticos \u00a0toda vez que su alto nivel de indeterminaci\u00f3n deriva en un mayor grado de \u00a0complejidad para el ciudadano medio de entender las normas prohibitivas\u201d[8]. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional[9] \u00a0e interamericana[10] \u00a0han enfatizado que el margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce al \u00a0legislador para establecer estos delitos no es absoluto; est\u00e1 limitado por los \u201cprincipios \u00a0y valores constitucionales\u201d y, en particular, por el principio de legalidad \u00a0estricta o tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante se\u00f1ala que la tipicidad es una manifestaci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad en materia penal. En su faceta positiva, exige que todos los componentes del tipo penal (sujetos, \u00a0verbos rectores, ingredientes subjetivos y objetivos, sanci\u00f3n, agravantes, etc.) \u00a0est\u00e9n definidos de forma \u201cclara y precisa\u201d en la ley o sean \u201crazonablemente \u00a0determinables por el int\u00e9rprete\u201d[11]. \u00a0En su faceta negativa, proh\u00edbe la vaguedad o ambig\u00fcedad de la norma penal[12]. \u00a0Seg\u00fan el demandante, en las sentencias C-367 de 2022, C-411 de 2022 y C-021 de \u00a02023, la Corte Constitucional precis\u00f3 el contenido del principio de tipicidad \u00a0frente al establecimiento de tipos penales en blanco. Al respecto, sostuvo que \u00a0la constitucionalidad de un tipo penal en blanco depende del \u201cgrado de \u00a0determinaci\u00f3n de la conducta\u201d y de la \u201cclaridad post-remisi\u00f3n normativa\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, afirma el demandante, en estas decisiones la Corte fij\u00f3 \u00a0cinco reglas para determinar si un tipo penal en blanco satisface el principio \u00a0de legalidad estricta o tipicidad: (i) la remisi\u00f3n normativa debe ser \u00a0clara y precisa[14]; \u00a0(ii) la redacci\u00f3n del tipo debe permitir al int\u00e9rprete establecer \u00a0claramente cu\u00e1l es la conducta que el legislador pretende sancionar; (iii) \u00a0la norma a la que remite el tipo debe ser previa a la configuraci\u00f3n de la \u00a0conducta[15] \u00a0y (iv) si la remisi\u00f3n es impropia[16], \u00a0la norma de remisi\u00f3n debe ser: (a) precisa, (b) previa a la \u00a0configuraci\u00f3n de la conducta, (c) tener un alcance general y ser de \u00a0conocimiento p\u00fablico y (d) preservar los principios y valores \u00a0constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estas reglas de \u00a0decisi\u00f3n, el demandante sostiene que el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal es \u00a0inconstitucional, dado que no define de forma clara y precisa la conducta \u00a0sancionable. Para fundamentar esta conclusi\u00f3n, en la demanda se presentan tres \u00a0argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. El legislador defini\u00f3 la conducta sancionable en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u201cconcertar[s]e con otro \u00a0con el fin de alterar il\u00edcitamente el procedimiento contractual\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). En criterio del demandante, la expresi\u00f3n \u201calterar \u00a0il\u00edcitamente\u201d impide \u201ccomprender con exactitud qu\u00e9 conductas est\u00e1n castigadas y \u00a0cuales no\u201d[17]. \u00a0Esto, porque tiene tal nivel de apertura sem\u00e1ntica que conducir\u00eda a que \u00a0\u201ccualquier accionar irreglamentario podr\u00eda ser constitutivo del tipo penal (\u2026) \u00a0independientemente de su naturaleza o gravedad; desde simples errores \u00a0administrativos hasta conductas fraudulentas intencionadas\u201d[18]. Esta indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, argumenta \u00a0el demandante, es inconstitucional porque \u201cno distingue la criminalizaci\u00f3n de \u00a0comportamientos que no representan un peligro significativo para el bien \u00a0jur\u00eddico protegido o que no fueron claramente contemplados como delitos por el \u00a0legislador\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. La indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica de la conducta sancionable \u00a0es insuperable. Esto, porque el ordenamiento jur\u00eddico no define el t\u00e9rmino \u00a0\u201calterar il\u00edcitamente\u201d y el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal no especifica a qu\u00e9 \u00a0normas debe remitirse el int\u00e9rprete para definir el alcance de la ilicitud que \u00a0da lugar a sanci\u00f3n. En este sentido, afirma el actor, \u201cel legislador se \u00a0sustrajo de determinar, con mediano grado de precisi\u00f3n, a cu\u00e1l ordenamiento o \u00a0r\u00e9gimen normativo deb\u00eda el int\u00e9rprete remitirse para establecer el car\u00e1cter \u00a0\u2018il\u00edcito\u2019 del intento de manipulaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n contractual\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero. La Sala Plena debe aplicar el precedente fijado \u00a0en la sentencia C-411 de 2022. En esta decisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible \u00a0los tipos penales en blanco del r\u00e9gimen de bald\u00edos. Esto, al encontrar que \u00a0conten\u00edan expresiones ambiguas, tales como \u201csin el lleno de los requisitos de \u00a0ley\u201d, las cuales ten\u00edan un grado de indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica que no era \u00a0superable a partir de reenv\u00edos normativos. Seg\u00fan el demandante, esto es \u00a0justamente lo que ocurre en este caso, dado que la expresi\u00f3n \u201calterar \u00a0il\u00edcitamente\u201d tiene el mismo nivel de vaguedad y ambig\u00fcedad que la expresi\u00f3n \u00a0\u201csin el lleno de requisitos legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante reconoce que el t\u00edtulo o nomen \u00a0iuris del tipo penal sugerir\u00eda que la conducta sancionable son los \u00a0\u201cacuerdos restrictivos de la competencia\u201d. En este sentido, afirma que \u201cun \u00a0int\u00e9rprete desprevenido\u201d[21] \u00a0podr\u00eda sostener que la indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201calterar il\u00edcitamente\u201d podr\u00eda \u00a0subsanarse con la remisi\u00f3n a las normas generales del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de competencia. \u00a0En particular, el art\u00edculo 47 del Decreto 2153 de 1992, el cual define los \u00a0comportamientos contrarios a la competencia. Esta remisi\u00f3n supondr\u00eda que \u201cla \u00a0acci\u00f3n de concertarse con otro con el fin de alterar il\u00edcitamente un \u00a0procedimiento contractual solo podr\u00eda predicarse respecto de un acto que, \u00a0[conforme al r\u00e9gimen de la libre competencia], pueda entenderse como un acuerdo \u00a0restrictivo de la competencia\u201d. Con todo, el demandante, sostiene que esta \u00a0remisi\u00f3n no es procedente y, en cualquier caso, no permitir\u00eda superar la \u00a0indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica de la norma demandada, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La remisi\u00f3n al art\u00edculo 47 del Decreto 2153 de 1992 no es \u00a0procedente. Esto, porque si bien el t\u00edtulo del tipo penal \u2013nomen iuris\u2013 \u00a0\u201chace referencia a los \u2018acuerdos restrictivos de la competencia\u2019, el legislador \u00a0no hizo una remisi\u00f3n expresa al r\u00e9gimen de la competencia\u201d. Adem\u00e1s, la norma \u00a0demandada no sanciona conductas anticompetitivas, \u201csino la concertaci\u00f3n de dos \u00a0o m\u00e1s personas para alterar il\u00edcitamente el procedimiento contractual, \u00a0sin definir, realmente, cu\u00e1l es el alcance del delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La descripci\u00f3n t\u00edpica de concertarse \u00a0con otro con el fin de alterar il\u00edcitamente el procedimiento contractual no se \u00a0restringe \u00fanicamente a \u201ccomportamientos contrarios a la competencia\u201d[22]. Por el contrario, la \u201cliteralidad \u00a0permite entender que se trata de cualquier \u00a0irregularidad\u2013ilicitud\u2013 dolosa en un proceso de selecci\u00f3n contractual\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma acusada se ubica en el t\u00edtulo \u00a0del C\u00f3digo Penal que contiene los \u201cDelitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0Por esta raz\u00f3n, \u201cno puede concluirse que el accionar censurado, esto es, la \u00a0concertaci\u00f3n para manipular il\u00edcitamente, se limita a comportamientos \u00a0contrarios a la competencia, sino que podr\u00eda entenderse, partiendo de su tenor, \u00a0como cualquier conducta irreglamentaria que afecte el bien jur\u00eddico de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, el demandante concluye que la norma demandada \u00a0\u201cno le permite al operador judicial, bajo los mencionados criterios \u00a0jurisprudenciales, establecer la conducta concreta que resulta punible, dejando \u00a0un margen de interpretaci\u00f3n que puede conducir a una aplicaci\u00f3n penal \u00a0incoherente o desproporcionada\u201d[25]. \u00a0En el escrito de correcci\u00f3n, el demandante reconoci\u00f3 que, en estricto sentido, \u00a0las acusaciones de la demanda estaban dirigidas en contra de la expresi\u00f3n \u00a0\u201calterar il\u00edcitamente\u201d. Sin embargo, explic\u00f3 que solicitaba a la Corte declarar \u00a0la inexequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal porque, \u00a0\u201cen ausencia de la mencionada expresi\u00f3n, la norma demandada carecer\u00eda, a\u00fan m\u00e1s, \u00a0de cualquier sentido pol\u00edtico criminalmente coherente\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional recibi\u00f3 nueve intervenciones[27], \u00a0que fueron presentadas por distintas entidades p\u00fablicas, universidades, \u00a0instituciones acad\u00e9micas, fundaciones y asociaciones. La siguiente tabla \u00a0sintetiza las solicitudes de los intervinientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Industria y \u00a0 \u00a0Comercio (SIC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n \u00a0 \u00a0P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Norte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 \u00a0Procesal (ICDP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Proyecto Inocencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Abogados Penalistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tabla 1- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Corte sintetiza los \u00a0argumentos que presentan los intervinientes que solicitan a la Corte declarar (i) \u00a0la exequibilidad y (ii) la inexequibilidad de la norma demandada. El Anexo \u00a0I a esta sentencia contiene una tabla en la que cada una de las \u00a0intervenciones est\u00e1n resumidas de forma individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan la exequibilidad de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho, la SIC, la Agencia \u00a0Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, la ACDC y la Universidad del Norte consideran \u00a0que el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Argumentan que la tipificaci\u00f3n de la conducta punible es clara y precisa, por \u00a0lo que no desconoce el principio de legalidad estricta o tipicidad. Esto, con \u00a0fundamento en tres argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. Contrario a lo que sostiene el actor, la norma \u00a0demandada no prev\u00e9 un tipo penal en blanco\u201d[28], \u00a0puesto que no deja \u201cning\u00fan aspecto abierto o indeterminado que requiera de la \u00a0referencia a otras fuentes normativas\u201d[29]. \u00a0Por el contrario, a partir de una interpretaci\u00f3n literal de la norma demandada[30], es posible \u00a0determinar todos los elementos del tipo y, en concreto, la conducta sancionable. \u00a0El \u201cnomen iuris o t\u00edtulo del tipo penal se\u00f1ala con precisi\u00f3n que la \u00a0conducta prohibida se refiere a los \u2018acuerdos restrictivos de la competencia\u2019 que \u00a0se lleven a cabo en el marco de procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d[31]. \u00a0Por otro lado, no es necesario remitir a otro cuerpo normativo para dotar de \u00a0contenido a la expresi\u00f3n \u201cil\u00edcitamente\u201d. Conforme a su sentido literal, la \u00a0expresi\u00f3n \u201cil\u00edcitamente\u201d se refiere a \u201cuna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se realiza de \u00a0manera il\u00edcita, a saber, en sentido no permitido legalmente o en contrav\u00eda de \u00a0las normas pertinentes\u201d[32]. \u00a0Por otro lado, el verbo rector del tipo penal \u2013\u201cconcertar\u201d\u2013 permite inferir que \u00a0quienes \u201cpacten, contravengan, acuerden o arreglen de cualquier manera, una o \u00a0m\u00e1s conductas cuyo fin sea el de alterar ilegalmente el procedimiento \u00a0contractual de algunos procesos de contrataci\u00f3n con el Estado, dolosamente \u00a0representando un resultado jur\u00eddicamente il\u00edcito, incurrir\u00e1n en el tipo penal\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. En cualquier caso, aun si se aceptara que la \u00a0norma prev\u00e9 un tipo penal en blanco o \u201cabierto\u201d, la tipificaci\u00f3n de la conducta \u00a0no desconoce el principio de legalidad estricta. Seg\u00fan los intervinientes, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los tipos penales en blanco o abiertos \u00a0\u201cson constitucionalmente v\u00e1lidos siempre y cuando su amplitud se justifique en \u00a0la naturaleza de la conducta penalizada, la indeterminaci\u00f3n sea moderada y \u00a0existan referencias en el \u00e1mbito jur\u00eddico que permitan precisar su contenido y \u00a0alcance\u201d[34]. \u00a0Seg\u00fan los intervinientes, la norma demandada satisface estos requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La colusi\u00f3n en procesos de contrataci\u00f3n \u201ces una conducta que se \u00a0caracteriza por ser din\u00e1mica\u201d. Esto significa que la conducta objeto de estudio \u00a0puede materializarse a trav\u00e9s de diferentes actuaciones, siempre que estas sean \u00a0coordinadas e id\u00f3neas. Por tanto, \u201cno se limita a un conjunto espec\u00edfico de \u00a0comportamientos o un n\u00famero limitado de conductas\u201d[35]. En tales t\u00e9rminos, tipificar \u00a0esta conducta por medio de un tipo penal en blanco o \u201cabierto\u201d es una opci\u00f3n \u00a0regulatoria que \u201cpermite que la ley se adapte a las distintas formas de \u00a0colusi\u00f3n que puedan surgir, al tiempo que garantiza que las pr\u00e1cticas que afectan \u00a0negativamente la transparencia y la competencia en los procesos de selecci\u00f3n \u00a0sean sancionadas de manera efectiva\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presunta indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica de la expresi\u00f3n \u201calterar \u00a0il\u00edcitamente\u201d, es \u201csuperable\u201d[37] \u00a0a partir de una interpretaci\u00f3n del tipo penal en conjunto con las normas que \u00a0regulan la protecci\u00f3n de la libre competencia[38]. \u00a0Los intervinientes sostienen que los art\u00edculos 45 y 47.9 del Decreto 2153 de \u00a01992 proh\u00edben los \u201cacuerdos restrictivos a la competencia\u201d. En este sentido, \u00a0consideran que es posible interpretar que la conducta \u201cil\u00edcita\u201d que la norma \u00a0sanciona es, justamente, todo acuerdo restrictivo o colusorio que sea ilegal \u201cbajo las normas que regulan el derecho de la competencia\u201d[39]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, se\u00f1alan los intervinientes, la gama de conductas que \u00a0implican una \u201calteraci\u00f3n il\u00edcita\u201d est\u00e1 delimitada razonablemente por el marco \u00a0normativo del derecho a la competencia. Esto, porque la SIC y el Consejo de \u00a0Estado han (i) definido la colusi\u00f3n en los procesos de contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica como aquella que se produce cuando \u201clas empresas que est\u00e1n llamadas a \u00a0competir acuerdan eliminar o reducir las presiones competitivas a las que \u00a0deber\u00edan estar sometidas\u201d[40] \u00a0y (ii) identificado un listado no taxativo de conductas anticompetitivas \u00a0en materia de contrataci\u00f3n estatal[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero. El establecimiento de un tipo penal que sancione \u00a0los acuerdos colusorios[42] \u00a0en los procedimientos contractuales p\u00fablicos es indispensable \u201cpara garantizar \u00a0la integridad y el buen funcionamiento del mercado competitivo\u201d[43]. Lo anterior, habida \u00a0cuenta de que (i) el sistema de contrataci\u00f3n p\u00fablica es \u201cespecialmente \u00a0vulnerable a las pr\u00e1cticas colusorias entre proponentes, lo que a su vez \u00a0justifica la necesidad de un marco represivo\u201d y (ii) cuando los procesos \u00a0de selecci\u00f3n son manipulados mediante colusi\u00f3n, \u201cse produce un uso ineficiente \u00a0de los recursos p\u00fablicos. Los fondos destinados a obras, bienes o servicios se \u00a0desv\u00edan hacia los bolsillos de los oferentes que han formado parte de la \u00a0colusi\u00f3n, afectando negativamente el bienestar general\u201d. Esta manipulaci\u00f3n \u201cno \u00a0solo perjudica al Estado, que act\u00faa como un importante agente econ\u00f3mico en el \u00a0mercado, sino que tambi\u00e9n provoca distorsiones significativas en el sistema de \u00a0mercado en general\u201d[44]. \u00a0En este sentido, concluyen que \u201cel tipo penal establecido en el art\u00edculo 410A \u00a0funciona como una medida punitiva que complementa las sanciones administrativas \u00a0aplicables por la Superintendencia de Industria y Comercio\u201d. Por lo dem\u00e1s, \u00a0sostienen los intervinientes, este tipo de conducta ha sido tipificada en \u00a0m\u00faltiples jurisdicciones[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan la inexequibilidad de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Universidad \u00a0Externado, la Fundaci\u00f3n Jur\u00eddica Proyecto Inocencia y el Colegio de Abogados \u00a0Penalistas sostienen que la norma acusada vulnera el principio de legalidad \u00a0estricta (arts. 6, 28 y 29 de la CP) y, por lo tanto, debe ser declarada \u00a0inexequible. Al respecto, presentan cinco argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. El legislador no defini\u00f3 la conducta sancionable \u00a0de forma clara y completa. Los intervinientes coinciden con el actor en que la \u00a0norma demandada \u201cno precisa lo que se entiende por \u2018alterar il\u00edcitamente\u2019 una \u00a0licitaci\u00f3n, subasta, selecci\u00f3n abreviada o concurso\u201d[46]. Esto afecta el debido \u00a0proceso del investigado y \u201cse presta para la arbitrariedad\u201d[47], habida cuenta del alto grado \u00a0de vaguedad de este ingrediente normativo. Por otro lado, la redacci\u00f3n de la \u00a0norma es equ\u00edvoca porque, al se\u00f1alar que la conducta sancionable consiste \u00a0simplemente en \u201cconcertarse con otro con el fin de alterar il\u00edcitamente el \u00a0procedimiento contractual\u201d, el legislador sugiere que no es necesario que \u00a0ninguna acci\u00f3n de alteraci\u00f3n il\u00edcita del proceso contractual se concrete o \u00a0exteriorice; basta con que los sujetos activos lleven a cabo acuerdos con la \u00a0finalidad de lograr dicha alteraci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. La remisi\u00f3n normativa no es precisa, porque no es \u00a0claro \u201ccu\u00e1l es la norma o conjuntos de normas que el int\u00e9rprete debe emplear \u00a0para completar el sentido y alcance de la disposici\u00f3n jur\u00eddico penal\u201d y, en \u00a0concreto, para dotar de contenido la expresi\u00f3n \u201calteraci\u00f3n il\u00edcita\u201d. Por el \u00a0contrario, se\u00f1alan los intervinientes, existe una contradicci\u00f3n entre el nomen \u00a0iuris y el cap\u00edtulo del C\u00f3digo Penal en el que se encuentra el delito. El tipo \u00a0penal se denomina \u201cacuerdos restrictivos de la competencia\u201d, lo que \u00a0sugerir\u00eda que, para determinar su contenido, el int\u00e9rprete debe remitirse al \u00a0r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de la libre competencia. No obstante, el delito forma \u00a0parte del t\u00edtulo de los delitos que atentan contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0lo que, en contraste, implicar\u00eda que el int\u00e9rprete debe acudir al r\u00e9gimen general \u00a0de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1alan que \u201cno todo acuerdo \u00a0restrictivo de la competencia tiene incidencia en el bien jur\u00eddico tutelado (la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica), pues hay subastas, concursos, licitaciones y \u00a0selecciones abreviadas donde s\u00f3lo intervienen personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter \u00a0privado y en las que la administraci\u00f3n no tiene ninguna participaci\u00f3n\u201d[49]. En este \u00a0sentido, concluyen que \u201cno es posible establecer con certeza hacia d\u00f3nde se \u00a0dirige la remisi\u00f3n\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero. Aun si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el int\u00e9rprete \u00a0debe acudir al r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de la libre competencia, \u201ces tal \u00a0la bastedad de este \u00faltimo y su grado de indeterminaci\u00f3n que los esfuerzos por \u00a0dotar de contenido el art\u00edculo 410A pueden continuar siendo in\u00fatiles\u201d[51]. \u00a0La remisi\u00f3n a este r\u00e9gimen implicar\u00eda que todas las \u201cpr\u00e1cticas restrictivas \u00a0de la competencia\u201d que se enlistan en los art\u00edculos 46, 47, 48 y 50 del Decreto \u00a02153 de 1992 configurar\u00edan el punible, lo que conlleva \u201cuna extensi\u00f3n \u00a0irrazonable del objeto y alcance del tipo penal\u201d. Adem\u00e1s, las conductas \u00a0restrictivas de la competencia \u201cest\u00e1n descrit[a]s en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos y no \u00a0aportan nada a la determinaci\u00f3n del objeto y alcance del tipo penal\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto. La remisi\u00f3n gen\u00e9rica al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de \u00a0la competencia desconocer\u00eda el principio de lesividad o de \u00faltima ratio \u00a0del derecho penal. Esto, porque (i) muchas de las conductas se\u00f1aladas en \u00a0el r\u00e9gimen de la competencia \u201ccarecen de aptitud para lesionar, o tan siquiera \u00a0poner en peligro, el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, y (ii) \u00a0se estar\u00eda aceptando que los tipos sancionatorios abiertos e \u00a0indeterminados \u201csirvan de complemento para fijar el alcance de las normas \u00a0penales, de las que se exige, parad\u00f3jicamente, un grado de concreci\u00f3n y \u00a0claridad mucho mayor al de las disposiciones que integran el derecho \u00a0sancionatorio administrativo\u201d. Seg\u00fan los intervinientes, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de la Corte, el principio de tipicidad opera de forma m\u00e1s \u00a0flexible en el derecho administrativo sancionatorio, por lo que no es admisible \u00a0que, para delimitar el punible, las normas penales remitan a disposiciones \u00a0administrativas, que sean amplias y gen\u00e9ricas[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinto. Por \u00faltimo, los intervinientes agregan que la \u00a0norma demandada viola otros principios constitucionales y derechos \u00a0fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de non bis in idem. El Colegio \u00a0de Abogados Penalistas se\u00f1ala que \u201cbajo la premisa de que cualquier conducta \u00a0que satisfaga los elementos de concertaci\u00f3n y alteraci\u00f3n irregular del rito \u00a0contractual constituye el delito en cuesti\u00f3n, se hace plausible una sistem\u00e1tica \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por una misma \u00a0conducta, dado que, evidentemente, por el grado de abstracci\u00f3n e indeterminaci\u00f3n \u00a0del tipo, es posible que en \u00e9l se configuren conductas que ya est\u00e1n \u00a0tipificadas\u201d. Por ejemplo, \u201cuna persona podr\u00eda ser considerada culpable como \u00a0determinador, c\u00f3mplice o interviniente (coautor no calificado) en delitos como \u00a0inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, peculado, cohecho, concusi\u00f3n, \u00a0prevaricato, entre otros, y a la vez ser penalmente sancionada por el delito \u00a0establecido en el art\u00edculo 410A, que castiga la concertaci\u00f3n para alterar \u00a0il\u00edcitamente un procedimiento contractual\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. Seg\u00fan los \u00a0intervinientes, la conclusi\u00f3n de la SIC sobre la responsabilidad administrativa \u00a0de una persona por haber incurrido en las faltas administrativas previstas en \u00a0el r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de la libre competencia, condiciona el juicio \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (\u201cFGN\u201d). Luego de que se remite el \u00a0expediente de la investigaci\u00f3n administrativa, la FGN \u201cestar\u00e1 sesgada abiertamente parcializada (sic) por las pruebas y las valoraciones \u00a0efectuadas por la [SIC]\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de contradicci\u00f3n de las pruebas. Durante la \u00a0investigaci\u00f3n administrativa, la SIC practica y valora todas las pruebas que \u00a0luego ser\u00e1n determinantes en el proceso penal. Esto impide que luego, en el \u00a0proceso penal, la defensa pueda materialmente controvertirlas en la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de octubre de 2024, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n \u00a0present\u00f3 concepto en el que argument\u00f3 que el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal es \u00a0constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Viceprocurador sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, el principio de legalidad estricta o tipicidad ordena que todos \u00a0los elementos normativos de los tipos penales en blanco o abiertos sean \u00a0\u201crazonablemente determinables por el int\u00e9rprete\u201d. Esto, (i) mediante \u201creferencias \u00a0al \u2018\u00e1mbito jur\u00eddico que permitan precisar su contenido y alcance\u2019\u201d o (ii) \u00a0a partir de las \u201creglas generales de interpretaci\u00f3n\u201d[56]. \u00a0Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal satisface estas \u00a0exigencias, dado que \u201cla tipificaci\u00f3n es comprensible a partir de las reglas \u00a0generales de interpretaci\u00f3n\u201d y las normas sobre la \u201ccontrataci\u00f3n p\u00fablica y la \u00a0protecci\u00f3n de la competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, se\u00f1ala que, de acuerdo con el Diccionario de la Real \u00a0Academia Espa\u00f1ola, el verbo rector del tipo penal \u2013concertar\u2013 implica la \u00a0participaci\u00f3n de un n\u00famero plural de sujetos. En este sentido, la concertaci\u00f3n \u00a0\u201ccon el fin de alterar il\u00edcitamente el procedimiento contractual\u201d que se \u00a0sanciona en el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal se refiere \u201cal acuerdo realizado \u00a0con otro con la intenci\u00f3n de \u2018modificar\u2019, \u2018torpedear\u2019 o \u2018desviar\u2019 el objetivo y \u00a0el desarrollo del tr\u00e1mite establecido para celebrar negocios jur\u00eddicos con el Estado\u201d[57]. \u00a0\u00a0Por lo dem\u00e1s, la norma precisa que \u201cla comisi\u00f3n del il\u00edcito se encuentra \u00a0circunscrita a unos escenarios espec\u00edficos, ya que se configura en el marco del \u00a0proceso de \u2018licitaci\u00f3n p\u00fablica\u2019, subasta p\u00fablica\u2019, \u2018selecci\u00f3n abreviada\u2019 o \u2018concurso\u2019\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el Viceprocurador sostiene que para comprender el \u00a0alcance de la expresi\u00f3n \u201calterar il\u00edcitamente el procedimiento contractual\u201d, es \u00a0necesario \u201cacudir al contexto normativo en el que se inserta el precepto\u201d. Sobre \u00a0este punto, se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma acusada se encuentra incluida en el t\u00edtulo de \u201clos \u00a0delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, en el cap\u00edtulo \u201ccelebraci\u00f3n indebida \u00a0de contratos\u201d. Esto permite interpretar que la expresi\u00f3n \u201cprocedimiento \u00a0contractual\u201d, se refiere \u201cal tr\u00e1mite de los negocios jur\u00eddicos con el \u00a0Estado, que se encuentra ordenado en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tipo penal se denomina: \u201cacuerdos restrictivos de la \u00a0competencia\u201d. Seg\u00fan el Viceprocurador, este es \u201cun t\u00e9rmino t\u00e9cnico definido en \u00a0la legislaci\u00f3n del derecho de la competencia\u201d, regulado en las leyes 155 de \u00a01959 y 1340 de 2009, as\u00ed como en el Decreto 2153 de 1992. En particular, el art\u00edculo \u00a047.9 del Decreto 2153 de 1992 define los acuerdos restrictivos de la \u00a0competencia en materia contractual con el Estado, como aquellos que \u201ctengan por \u00a0objeto la colusi\u00f3n en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto \u00a0la distribuci\u00f3n de adjudicaciones de contratos, distribuci\u00f3n de concursos o \u00a0fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de las propuestas\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u201cpalabra \u2018il\u00edcitamente\u2019 es recurrente en la legislaci\u00f3n \u00a0penal, por lo que su significado ha sido decantado por la dogm\u00e1tica de la \u00a0especialidad, en la cual se ha explicado que dicho concepto tiene como \u00a0finalidad reconocer que un comportamiento no puede ser \u2018l\u00edcito a la luz de una \u00a0rama del derecho e il\u00edcito para el derecho penal, o viceversa\u2019\u201d. El Ministerio \u00a0P\u00fablico aduce que, con fundamento en esta l\u00ednea argumentativa, la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el delito de acuerdos \u00a0restrictivos de la competencia se configura cuando: \u201cse persigue como intenci\u00f3n \u00a0o finalidad la alteraci\u00f3n il\u00edcita del procedimiento contractual, con lo cual se \u00a0deja a salvo aquellos tratos y acuerdos entre part\u00edcipes en un procedimiento \u00a0contractual que se ajusten al ordenamiento jur\u00eddico\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, el Ministerio P\u00fablico concluye que la norma demandada \u00a0no desconoce el principio de estricta legalidad en materia penal y, por lo \u00a0tanto, solicita a la Corte declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para adelantar el control \u00a0de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto \u00a0por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. La Sala Plena debe resolver el \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal vulnera el principio de legalidad estricta o \u00a0tipicidad al haber establecido un delito que sanciona penalmente a la persona \u00a0que, en un proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica, subasta p\u00fablica, selecci\u00f3n abreviada \u00a0o concurso, se concertare con otro con el fin de \u201calterar il\u00edcitamente\u201d \u00a0el procedimiento contractual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena reconoce que algunos intervinientes argumentaron \u00a0que la norma demandada vulnera, adem\u00e1s del principio de legalidad estricta, \u00a0otros principios constitucionales y derechos fundamentales que tambi\u00e9n \u00a0constituyen l\u00edmites al ejercicio del ius puniendi (lesividad, presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, proporcionalidad y non bis in idem). Sin embargo, la Corte \u00a0circunscribir\u00e1 el examen de constitucionalidad al cargo por la presunta \u00a0violaci\u00f3n al principio de legalidad estricta o tipicidad. Esto es as\u00ed, por tres \u00a0razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha considerado que \u201ccarece de competencia para \u00a0pronunciarse respecto de cargos que no han sido admitidos y, por tanto, cuya \u00a0aptitud no ha sido constatada previamente\u201d[62]. En este caso, en el escrito de \u00a0correcci\u00f3n el demandante desisti\u00f3 expresamente de los cargos relacionados con \u00a0la presunta violaci\u00f3n a los principios de (i) proporcionalidad, \u00a0necesidad y subsidiariedad y (ii) non bis in idem. Por esta raz\u00f3n, \u00a0mediante auto de 21 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora rechaz\u00f3 \u00a0estos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional[63] \u00a0ha se\u00f1alado que, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0por regla general no es procedente ampliar el par\u00e1metro de control a partir de \u00a0nuevos cargos formulados por los intervinientes. Al respecto, la Sala Plena \u00a0resalta las sentencias C-078 de 2023 y C-050 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en virtud del art\u00edculo 22 del \u00a0Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional est\u00e1 facultada para, en casos \u00a0excepcionales, analizar la constitucionalidad de la norma demandada a la luz de \u00a0argumentos no planteados en la demanda[64]. \u00a0Lo anterior, siempre que, a partir de las intervenciones la Corte advierta un \u00a0\u201cvicio evidente de inconstitucionalidad\u201d[65]. \u00a0En este caso, sin embargo, la Sala Plena no advierte un vicio evidente de inconstitucionalidad \u00a0de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. La Sala Plena seguir\u00e1 la \u00a0siguiente metodolog\u00eda para resolver el caso. En primer lugar, se referir\u00e1 a los \u00a0l\u00edmites a la competencia del legislador para definir la pol\u00edtica criminal del Estado, \u00a0y har\u00e1 especial \u00e9nfasis en el principio de legalidad estricta (secci\u00f3n II.3 infra). \u00a0En segundo lugar, la Sala llevar\u00e1 a cabo el examen de constitucionalidad de la \u00a0norma demandada (secci\u00f3n II.4 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia del legislador para crear tipos penales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 114 y 150.2 de la Constituci\u00f3n le asignan al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica la competencia para \u201cdeterminar la pol\u00edtica criminal \u00a0del\u00a0Estado\u201d[66]. \u00a0En ejercicio de esta competencia, el legislador cuenta con un amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n normativa para crear, modificar o suprimir tipos \u00a0penales, establecer modalidades punitivas, graduar penas aplicables y definir \u00a0las reglas de procedimiento[67]. Esta competencia se fundamenta en el \u00a0principio democr\u00e1tico y de soberan\u00eda popular, dado que exige que \u201cel dise\u00f1o de \u00a0las respuestas penales a conductas consideradas reprochables o causantes de \u00a0perjuicio social sea producto de una discusi\u00f3n que integre al colectivo y en la \u00a0cual prime la participaci\u00f3n\u201d[68].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador en \u00a0materia penal, sin embargo, no es absoluto[69]. \u00a0La Corte Constitucional ha sostenido que en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal \u00a0el legislador est\u00e1 sometido a dos tipos de l\u00edmites constitucionales: expl\u00edcitos \u00a0e impl\u00edcitos[70]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los l\u00edmites expl\u00edcitos son aquellas \u00a0\u201cprohibiciones que de manera expresa le fija la Constituci\u00f3n al legislador\u201d[71] en materia \u00a0penal, tales como: la prohibici\u00f3n de la pena de muerte (art. 11 de la CP); \u00a0la prohibici\u00f3n de las penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12 de la CP) \u00a0y la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n \u00a0(art. 34 de la CP). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los l\u00edmites impl\u00edcitos, por su parte, son \u00a0aquellos que le imponen al legislador el deber de \u201cactuar de forma razonable y \u00a0proporcionada\u201d[72] \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n de los \u201cprincipios, derechos y deberes \u00a0establecidos en la Constituci\u00f3n\u201d[73]. \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado que dentro de estos l\u00edmites se encuentran, entre \u00a0otros[74], \u00a0(i) el principio de necesidad o ultima ratio del \u00a0derecho penal, (ii) el principio de culpabilidad, (iii) el \u00a0principio de lesividad, (iv) los principios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad de la pena y (v) el principio de legalidad.[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, ha dicho la Corte, la \u00a0Constituci\u00f3n opera como un mecanismo de \u201ccontrol de l\u00edmites de competencia del \u00a0legislador, con el fin de evitar excesos punitivos\u201d[76]. El \u00a0cumplimiento de estos l\u00edmites constitucionales es una condici\u00f3n de validez de \u00a0las normas penales, as\u00ed como del ejercicio leg\u00edtimo del ius puniendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de legalidad como l\u00edmite al margen de configuraci\u00f3n del \u00a0legislador en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de legalidad en materia penal, \u00a0conforme al cual no existe delito ni pena sin ley \u2013nullum crimen, nulla \u00a0poena sine lege\u2013, est\u00e1 previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta disposici\u00f3n constitucional prescribe que \u201c[n]adie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, \u00a0ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u201d. El principio de legalidad en materia penal tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 consagrado en m\u00faltiples instrumentos internacionales de derechos humanos \u00a0que forman parte del bloque de constitucionalidad, a saber: los art\u00edculos 15 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u00a0y 9 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional e interamericana, el\u00a0principio de \u00a0legalidad\u00a0en materia penal es un elemento definitorio del Estado de \u00a0Derecho, una las principales conquistas del constitucionalismo \u00a0democr\u00e1tico\u00a0y un pilar del sistema de protecci\u00f3n de las libertades y \u00a0derechos fundamentales de las personas frente al ejercicio del poder punitivo \u00a0del Estado[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de legalidad comprende tres subprincipios[78]. \u00a0Primero, el principio de reserva legal (lex stricta), el cual exige que \u00a0los delitos y las penas est\u00e9n previstos en una Ley en sentido formal, expedida \u00a0por el Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular[79]. \u00a0Segundo, el principio de irretroactividad de la ley penal (lex praevia), \u00a0conforme al cual el tipo penal que prev\u00e9 el delito y la sanci\u00f3n debe preexistir \u00a0a la conducta[80]: \u00a0una conducta no constituye delito ni puede ser objeto de \u00a0sanci\u00f3n penal si no existe una ley previa que as\u00ed lo establezca. Tercero, el \u00a0principio de legalidad estricta o tipicidad (lex certa), el cual implica un mandato de claridad y precisi\u00f3n en la tipificaci\u00f3n del \u00a0delito y la sanci\u00f3n[81]. \u00a0En s\u00edntesis, conforme al principio de legalidad en materia penal, no \u00a0puede existir crimen ni pena sin ley formal escrita, previa y cierta (\u201cnullum crimen, nulla poena sine lege scripta, praevia et certa\u201d[82]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de legalidad estricta, tipicidad \u00a0o taxatividad[83], \u00a0consagrado en los art\u00edculos 6, 28 y 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, obliga al legislador a definir \u00a0la conducta punible y la sanci\u00f3n de forma clara, precisa e inequ\u00edvoca[84]. Conforme \u00a0a la jurisprudencia constitucional, este principio tiene dos \u00a0dimensiones: una positiva y otra negativa. La dimensi\u00f3n positiva exige que \u00a0\u201ctodos los componentes de un tipo penal (sujetos, verbos rectores, ingredientes \u00a0subjetivos y objetivos, sanci\u00f3n, agravantes, etc.) deben estar determinados o \u00a0ser razonablemente determinables por el int\u00e9rprete\u201d[85]. Esta dimensi\u00f3n busca que las personas conozcan \u201ccon exactitud \u00a0cu\u00e1les son las conductas prohibidas\u201d[86], de modo que puedan orientar su comportamiento \u00a0conforme a un orden jur\u00eddico vigente y cierto[87]. \u00a0La dimensi\u00f3n \u00a0negativa, por su parte, proh\u00edbe la vaguedad o ambig\u00fcedad de los tipos penales[88], lo que implica que \u201cson inadmisibles desde \u00a0el punto de vista constitucional los supuestos de hecho y las penas redactadas \u00a0en forma incierta o excesivamente indeterminada\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que el \u00a0principio de tipicidad no impone al legislador una obligaci\u00f3n de claridad y \u00a0precisi\u00f3n absoluta en la tipificaci\u00f3n de la conducta punible y la \u00a0sanci\u00f3n[90]. \u00a0La indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica propia del lenguaje[91] \u00a0y la textura abierta del derecho implican que \u201csiempre existir\u00e1n grados \u00a0de ambig\u00fcedad o vaguedad en las normas penales\u201d[92]; zonas grises de interpretaci\u00f3n \u00a0sobre el alcance de sus elementos que inciden en el proceso de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica. Esta circunstancia, sin embargo, no supone su inconstitucionalidad. De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo \u00a0proh\u00edbe las indeterminaciones de la norma penal que sean insuperables[93], lo que ocurre si, a partir de las \u00a0reglas generales de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, no es posible precisar con un \u00a0grado razonable de previsibilidad, claridad y precisi\u00f3n los elementos \u00a0esenciales del tipo[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la Corte ha explicado que \u00a0el principio de tipicidad no excluye por completo la discrecionalidad \u00a0interpretativa del juez, \u201csino que la restringe hasta llegar a un grado \u00a0admisible que garantice la reserva de ley y evite la arbitrariedad\u201d[95]. Pretender que la tipificaci\u00f3n de la \u00a0conducta elimine toda discrecionalidad del operador jur\u00eddico, ha dicho la \u00a0Corte, \u201ces irreal\u201d[96]. \u00a0Con todo, este tribunal ha enfatizado que el principio de legalidad estricta o \u00a0tipicidad somete a los jueces al imperio de la ley. En \u00a0efecto, de este principio se derivan los c\u00e1nones de interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0de la norma penal y la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda. Estos c\u00e1nones garantizan que el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica tenga un grado \u00f3ptimo de \u00a0previsibilidad y aseguran que las autoridades judiciales no reemplacen la \u00a0voluntad del legislador[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el principio \u00a0de legalidad estricta o tipicidad es un pilar esencial del sistema de \u00a0garantismo penal que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituye[98]. La \u00a0exigencia de precisi\u00f3n, claridad y taxatividad en la tipificaci\u00f3n del delito \u00a0tiene una relaci\u00f3n inescindible con el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0es una herramienta de control al poder punitivo del Estado, as\u00ed como un \u00a0instrumento de garant\u00eda de la libertad individual y de la seguridad \u00a0jur\u00eddica[99]. \u00a0Al mismo tiempo, salvaguarda el derecho a la igualdad, dado que, al garantizar \u00a0un grado razonable de previsibilidad y objetividad en el proceso de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, asegura que \u201cs\u00f3lo hechos iguales sean objeto del mismo castigo\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de legalidad estricta o tipicidad en tipos penales en \u00a0blanco y tipos penales abiertos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existen algunas categor\u00edas de tipos penales \u2013los tipos penales en \u00a0blanco y abiertos\u2013 que tienen un grado de indeterminaci\u00f3n \u00a0sem\u00e1ntica m\u00e1s alto que el ordinario[101]. \u00a0Estos tipos penales generan tensiones con el principio de legalidad[102], \u00a0por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que est\u00e1n sometidos a \u00a0reglas y condiciones espec\u00edficas de constitucionalidad. En atenci\u00f3n al objeto \u00a0de la presente demanda, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena reitera y sintetiza el \u00a0precedente constitucional en relaci\u00f3n con el juicio de tipicidad estricta \u00a0aplicable a cada uno de estos delitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0Los tipos penales en blanco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los tipos penales en blanco son aquellos en los que la \u00a0descripci\u00f3n del supuesto de hecho (precepto)[103] \u00a0se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de \u00a0car\u00e1cter extrapenal[104]. \u00a0Son tipos penales \u201cincompletos\u201d[105] \u00a0o \u201cimperfectos\u201d[106] \u00a0que exigen que en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica el operador jur\u00eddico lleve a \u00a0cabo un proceso de integraci\u00f3n del tipo, en el que se acude a normas no penales \u00a0\u2013normas de remisi\u00f3n\u2013 que concretan el alcance de alguno de sus \u00a0elementos. La Sala de Casaci\u00f3n Penal[107] \u00a0y la Corte Constitucional[108] \u00a0han estimado que estos tipos penales tienen dos componentes normativos: (i) \u00a0la norma penal propiamente dicha o \u201ctipo penal b\u00e1sico\u201d y (ii) la \u201cnorma \u00a0de remisi\u00f3n\u201d, esto es, la disposici\u00f3n no penal que se integra al tipo para \u00a0desarrollar o concretar el significado y alcance de la conducta. Conforme a la \u00a0jurisprudencia constitucional y ordinaria penal, los tipos penales en blanco \u00a0pueden clasificarse en funci\u00f3n de la jerarqu\u00eda normativa de la norma de \u00a0remisi\u00f3n. La remisi\u00f3n es propia cuando el tipo penal remite a una norma \u00a0de rango legal[109]. \u00a0La remisi\u00f3n es impropia si el tipo penal en blanco remite \u00a0a normas de rango infra legal, como actos administrativos[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los tipos penales en blanco constituyen una t\u00e9cnica de tipificaci\u00f3n \u00a0flexible prima facie constitucional que est\u00e1 amparada por el amplio \u00a0margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal[111]. \u00a0\u00a0La Corte Constitucional ha reconocido que existen \u201cciertos \u00a0bienes jur\u00eddicos que se desarrollan en el marco de actividades sociales \u00a0variables, din\u00e1micas\u201d[112], \u00a0que impiden al legislador definir de forma taxativa y con absoluta precisi\u00f3n \u00a0todas las conductas que pueden afectarlos[113]. \u00a0Esto es frecuente en asuntos econ\u00f3micos, de comercio exterior, \u00a0salubridad p\u00fablica, medio ambiente y recursos naturales[114]. En \u00a0estos escenarios, los tipos penales en blanco y, en concreto, los de remisi\u00f3n impropia, \u00a0constituyen una herramienta de tipificaci\u00f3n que permite que la norma \u00a0penal se actualice a esas din\u00e1micas variables, por medio de la remisi\u00f3n \u00a0a otras normas no penales[115]. Lo anterior, en el entendido de que las normas de rango infra legal \u00a0son, por su propia naturaleza, de m\u00e1s f\u00e1cil ajuste que la ley penal y, por lo \u00a0tanto, \u201cpermiten la penetraci\u00f3n y [actualizaci\u00f3n] de la sanci\u00f3n en la \u00a0cada vez m\u00e1s compleja sociedad contempor\u00e1nea\u201d[116]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, la administraci\u00f3n, como encargada de la ejecuci\u00f3n directa de la \u00a0ley, \u201cinterpreta con mayor agilidad la realidad cambiante que el legislador \u00a0quiso someter a su regla\u201d, por lo que \u201cresulta apenas entendible que \u00e9ste \u00a0recurra a la normativa administrativa para complementar la voluntad \u00a0legislativa\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la Corte Constitucional ha reconocido que los tipos \u00a0penales en blanco generan tensiones con el principio de legalidad estricta. \u00a0Esto es as\u00ed, porque al no definir de forma definitiva los elementos del tipo y \u00a0exigir una remisi\u00f3n a normas extrapenales para completar el tipo, introducen un \u00a0grado de incertidumbre en la determinaci\u00f3n de sus elementos esenciales[118]. \u00a0Por esta raz\u00f3n, este tribunal ha desarrollado requisitos que los tipos penales \u00a0en blanco deben satisfacer para ser compatibles con la exigencia de tipicidad. \u00a0Estos requisitos buscan garantizar un grado razonable de previsibilidad en el \u00a0proceso de integraci\u00f3n del tipo con otras normas no penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las sentencias C-367 y C-411 de 2022, as\u00ed como en la Sentencia \u00a0C-021 de 2023, la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 estas exigencias en los \u00a0t\u00e9rminos que se describen en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legalidad \u00a0 \u00a0estricta de los tipos penales en blanco \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La norma de remisi\u00f3n debe ser claramente identificable. Es deseable \u00a0 \u00a0que la remisi\u00f3n sea lo m\u00e1s expresa y expl\u00edcita posible[119]. Con todo, la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0ha precisado que (a) la remisi\u00f3n de los tipos penales \u201ca otros \u00a0 \u00a0preceptos normativos no debe, necesariamente, ser expresa; es posible que el \u00a0 \u00a0reenv\u00edo sea t\u00e1cito\u201d[120]; \u00a0 \u00a0y (b) es constitucionalmente admisible que el legislador remita una \u201cnormativa \u00a0 \u00a0dispersa, abundante y compleja\u201d[121]. \u00a0 \u00a0Lo anterior, siempre que el int\u00e9rprete y el destinatario de la norma penal \u00a0 \u00a0puedan individualizar \u201csin ambages, anfibolog\u00edas o \u00a0 \u00a0equ\u00edvocos\u201d[122] \u00a0 \u00a0la norma o normas complementarias que se integran a la \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n penal para llevar a cabo el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La norma de remisi\u00f3n debe existir y hacer parte \u201cdel \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico al momento de realizarse la conducta y de llevarse a \u00a0 \u00a0cabo el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d[124]. \u00a0 \u00a0Esta regla admite que la norma complementaria sea expedida \u201ccon posterioridad \u00a0 \u00a0al tipo penal, siempre y cuando la adecuaci\u00f3n t\u00edpica sea posterior a la norma \u00a0 \u00a0complementaria. Esto garantiza el derecho a ser juzgado solo con base en las \u00a0 \u00a0leyes preexistentes\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La norma de remisi\u00f3n debe permitir al int\u00e9rprete \u00a0 \u00a0\u201cdeterminar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0correspondiente\u201d[126], sin que haya lugar a \u00a0 \u00a0\u201cambig\u00fcedades ni a indeterminaciones al respecto\u201d[127]. \u00a0 \u00a0La Corte ha precisado que la norma penal puede remitir a sistemas normativos \u00a0 \u00a0\u201chiperregulados\u201d[128], \u00a0 \u00a0\u201cabundantes y complejos de entender\u201d[129]. Sin embargo, en estos casos debe \u00a0 \u00a0garantizarse que la tipicidad post-remisi\u00f3n normativa sea clara y precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que los tipos penales de remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0impropia deben satisfacer, adem\u00e1s de los requisitos anteriores, dos \u00a0 \u00a0condiciones adicionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La norma de remisi\u00f3n de rango infra legal debe tener un alcance \u00a0 \u00a0general y ser de conocimiento p\u00fablico[130]. Esto, con el fin de garantizar su \u00a0 \u00a0\u201coponibilidad social\u201d[131] \u00a0 \u00a0y que los ciudadanos \u201cconozcan su contenido\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La norma de remisi\u00f3n debe respetar \u201clos principios y valores \u00a0 \u00a0constitucionales, sobre la base de los principios de razonabilidad y \u00a0 \u00a0proporcionalidad\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tabla 2- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cumplimiento concurrente de estos requisitos, ha dicho la \u00a0Corte, es una condici\u00f3n de constitucionalidad y validez de los tipos penales en \u00a0blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los tipos penales abiertos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los tipos penales abiertos son aquellos en los que alguno de los \u00a0elementos estructurales de la conducta punible est\u00e1 definido con expresiones \u00a0que tienen un alto grado de indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, lo que implica que \u201cno existe total precisi\u00f3n de las circunstancias en que la conducta \u00a0debe realizarse\u201d[134]. \u00a0Como se expuso, todos los tipos penales tienen un nivel de \u00a0indeterminaci\u00f3n que es connatural al lenguaje y el derecho. En este sentido, la \u00a0apertura de las normas penales es, en realidad, una \u201ccuesti\u00f3n de grados: hay \u00a0tipos m\u00e1s cerrados y tipos m\u00e1s abiertos\u201d[135]. \u00a0Por lo tanto, ha precisado la Corte, la calificaci\u00f3n de un tipo penal como \u00a0abierto strictu sensu, est\u00e1 reservada para aquellas conductas punibles \u00a0que est\u00e1n tipificadas con un grado de indeterminaci\u00f3n mayor al que es \u00a0connatural al lenguaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los tipos penales abiertos son prima facie \u00a0constitucionales[136]. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201cno toda \u00a0la realidad sujeta a regulaci\u00f3n penal es susceptible de ser descrita en moldes legales, \u00a0cerrados y completos\u201d[137]. \u00a0Esto implica que la exigencia constitucional de precisi\u00f3n y claridad en \u00a0la tipificaci\u00f3n de una conducta \u201cs\u00f3lo es posible hasta donde se lo permite su \u00a0naturaleza\u201d[138]. \u00a0En este sentido, este tribunal ha reiterado que los tipos penales abiertos se \u00a0justifican cuando para el legislador es imposible describir la conducta punible \u00a0de forma absolutamente inequ\u00edvoca, perfecta y completa. Lo anterior, en \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza din\u00e1mica del bien jur\u00eddico que buscan proteger o \u201cla \u00a0multiplicidad de formas\u201d que la conducta punible puede tomar en la realidad[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha reiterado, de forma pac\u00edfica y \u00a0uniforme, que la inconstitucionalidad de los tipos penales \u00a0abiertos no deriva de \u201csu indeterminaci\u00f3n, sino de la imposibilidad de \u00a0superarla satisfactoriamente\u201d[140]. \u00a0La indeterminaci\u00f3n es insuperable si el grado de vaguedad o ambig\u00fcedad \u00a0es de tal entidad que, pese a los esfuerzos interpretativos, es imposible \u201cindividualizar los comportamientos prohibidos y sancionados\u201d[141]. En contraste, la indeterminaci\u00f3n ser\u00e1 superable si es \u00a0\u201cmoderada\u201d[142], \u00a0lo que implica que, mediante un ejercicio de actividad interpretativa ordinaria, \u00a0es posible precisar el alcance de la conducta punible con un grado razonable de \u00a0precisi\u00f3n[143]. \u00a0Esto ocurre si existen referentes jur\u00eddico-normativos \u2013vgr., precedentes \u00a0judiciales de \u00f3rganos de cierre[144], \u00a0antecedentes legislativos[145], \u00a0\u201cuna larga tradici\u00f3n jur\u00eddica en el ordenamiento\u201d[146] o \u201clas denominaciones de \u00a0los cap\u00edtulos y t\u00edtulos del c\u00f3digo penal\u201d[147]\u2013 \u00a0que permitan a un \u201cdestinatario promedio\u201d[148] \u00a0determinar el contenido y alcance de la conducta punible y la sanci\u00f3n[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cumplimiento de estos requisitos tiene como finalidad proteger \u00a0la libertad de los ciudadanos y garantizar el derecho fundamental al debido \u00a0proceso. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha enfatizado que para que la indeterminaci\u00f3n \u00a0sea superable, el resultado de la interpretaci\u00f3n del tipo penal abierto debe \u00a0asegurar a los destinatarios de la ley \u201cun grado admisible de previsibilidad \u00a0sobre las consecuencias jur\u00eddicas de sus comportamientos\u201d[150]. La previsibilidad es, a \u00a0su turno, una importante salvaguarda del derecho de defensa. Esto es as\u00ed, dado \u00a0que la razonable certeza sobre los elementos del tipo \u201ces un presupuesto de la \u00a0posibilidad de\u00a0verificar\u00a0(\u2026)\u00a0la existencia del \u00a0hecho; de\u00a0probar y controvertir las pruebas\u201d[151] \u00a0y de refutar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica ante una eventual imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n por \u00a0haber cometido el delito[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jurisprudencia relevante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones \u00a0sobre la constitucionalidad de tipos penales en blanco y abiertos a la luz del \u00a0principio de legalidad estricta. Por su relevancia y similitud con la demanda \u00a0objeto de estudio, la Sala resalta las sentencias C-917 de 2001, C-742 de 2012, \u00a0C-084 de 2013, C-367 de 2022, C-411 de 2022 y C-021 de 2023: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-917 de 2001. La Corte Constitucional estudi\u00f3 \u00a0una demanda en contra de, entre otros, el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal, el \u00a0cual prev\u00e9 el delito de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de los \u00a0requisitos legales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante argumentaba que el tipo penal desconoc\u00eda el \u00a0principio de legalidad estricta o tipicidad, debido a que la expresi\u00f3n \u201csin \u00a0observancia de los requisitos legales esenciales\u201d era vaga e indeterminada. A \u00a0su juicio, si bien la Ley 80 de 1993 \u201cconsagra las reglas y principios a los \u00a0que el ente estatal debe atenerse, (\u2026) no establece un procedimiento formal \u00a0riguroso, sino pautas generales\u201d. Estas pautas, se\u00f1alaba el demandante, no \u00a0permit\u00edan diferenciar los requisitos esenciales de los meramente accidentales o \u00a0naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional consider\u00f3 que la norma demandada era \u00a0exequible y no vulneraba el principio de legalidad estricta. Esto, porque la \u00a0indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica de la expresi\u00f3n \u201crequisitos legales esenciales\u201d era \u00a0superable mediante la remisi\u00f3n \u201ca la norma legal vigente, en cuanto al \u00a0establecimiento de tales requisitos en cada uno de los distintos tipos de \u00a0contrato\u201d. De esta forma, se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u201cse integra la normatividad en \u00a0materia vigente para la aplicaci\u00f3n de la conducta considerada por la ley como \u00a0delito, con lo cual, el procesado tiene conocimiento de cu\u00e1les son los \u00a0requisitos legales esenciales de tales contratos, sabe que su inobservancia \u00a0constituye una conducta punible, ya sea al tramitarlos o en la celebraci\u00f3n o al \u00a0liquidarlos, y puede ejercer a plenitud su derecho de defensa, con lo que se da \u00a0estricto cumplimiento a los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-742 de 2012. La Corte Constitucional estudi\u00f3 \u00a0una demanda de constitucionalidad en contra de, entre otros, el art\u00edculo 44 de \u00a0la Ley 1453 de 2011, el cual tipific\u00f3 el delito de obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a044. La Ley 599 de 2000 tendr\u00e1 un art\u00edculo del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0353A. Obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablico. El que por medios \u00a0il\u00edcitos incite, dirija, constri\u00f1a o proporcione los medios para \u00a0obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las v\u00edas o \u00a0la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida \u00a0humana, la salud p\u00fablica, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el \u00a0derecho al trabajo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho \u00a0meses (48) y multa de trece (13) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y p\u00e9rdida de inhabilidad de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n\u201d (subrayado fuera del \u00a0texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante sosten\u00eda que, al tipificar la conducta, el \u00a0legislador hab\u00eda desconocido el principio de legalidad estricta o tipicidad \u00a0puesto que la indeterminaci\u00f3n de, entre otras, la expresi\u00f3n \u201cmedios il\u00edcitos\u201d, permit\u00eda \u00a0que la norma fuera interpretada de manera restrictiva en perjuicio del derecho \u00a0a la protesta social. La Corte Constitucional, encontr\u00f3 que el cargo no prosperaba \u00a0porque, pese a que la expresi\u00f3n \u201cmedios il\u00edcitos\u201d ten\u00eda una relativa vaguedad, \u00a0en el contexto del tipo penal \u201csu sentido es lo suficientemente claro\u201d. Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]\u00f3tese que, seg\u00fan el \u00a0precepto, es indispensable que sea\u00a0\u201cpor medios il\u00edcitos\u201d\u00a0que \u00a0la persona\u00a0\u201cincite, dirija, constri\u00f1a o proporcione los medios\u201d\u00a0para \u00a0obstaculizar las v\u00edas o la infraestructura de transporte. En ciertos casos muy \u00a0puntuales quiz\u00e1s podr\u00eda haber debates en torno a si se dieron estos elementos, \u00a0pero en t\u00e9rminos generales y abstractos no hay ning\u00fan exceso de imprecisi\u00f3n en \u00a0esas palabras, y por ejemplo ser\u00eda posible advertir cu\u00e1ndo una persona \u00a0constri\u00f1e a otra por medios il\u00edcitos para que obstaculice una v\u00eda p\u00fablica, o \u00a0cuando la incita. Los verbos cuestionados tienen entonces un sentido gramatical \u00a0lo suficientemente comprensible, en el control abstracto. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n\u00a0\u201cpor medios \u00a0il\u00edcitos\u201d, que el ciudadano califica de demasiado indeterminada, no \u00a0presenta una oscuridad insuperable.\u00a0 En efecto, cuando el tipo requiere un \u00a0actuar\u00a0\u201cpor medios il\u00edcitos\u201d, es razonable entender que establece \u00a0como condici\u00f3n necesaria para la tipicidad de la conducta, que el agente logre \u00a0la incitaci\u00f3n, direcci\u00f3n, constre\u00f1imiento, entre otros, como resultado directo \u00a0de un comportamiento de suyo il\u00edcito. Y en la teor\u00eda jur\u00eddica de los sistemas \u00a0de derecho civil, aunque puede haber desacuerdos en aspectos marginales sobre \u00a0la materia, hay suficiente claridad en torno a que comportamientos il\u00edcitos son \u00a0aquellos actos que re\u00fanen al menos dos propiedades: que efectivamente est\u00e1n \u00a0prohibidos, y a los cuales se les enlaza una penalidad coherente con la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-084 de 2013. La Corte Constitucional \u00a0estudi\u00f3 una demanda en contra de, entre otros, el art\u00edculo 22 de la Ley 1474 de \u00a02011, que cre\u00f3 el tipo penal de \u201comisi\u00f3n de control en el sector de la salud\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Omisi\u00f3n de \u00a0control en el sector de la salud.\u00a0La Ley 599 de 2000 tendr\u00e1 un \u00a0art\u00edculo\u00a0325B, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleado o director de una \u00a0entidad vigilada por la Superintendencia de Salud, que con el fin de ocultar o \u00a0encubrir un acto de corrupci\u00f3n, omita el cumplimiento de alguno o todos \u00a0los mecanismos de control establecidos para la prevenci\u00f3n y la lucha contra el \u00a0fraude en el sector de la salud, incurrir\u00e1, por esa sola conducta, en \u00a0la pena prevista para el art\u00edculo\u00a0325\u00a0de \u00a0la Ley 599 de 2000\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los demandantes argumentaban que esta disposici\u00f3n vulneraba el \u00a0principio de legalidad estricta, porque introdujo una prohibici\u00f3n con alto \u00a0grado de indeterminaci\u00f3n, consistente en omitir\u00a0\u201cel cumplimiento de alguno \u00a0o todos los mecanismos de control establecidos para la prevenci\u00f3n y la lucha \u00a0contra el fraude en el sector salud\u201d. Se\u00f1alaron que \u201csi bien la norma \u00a0condiciona[ba] la tipicidad de la conducta a que se efect\u00fae con el fin de \u00a0ocultar o encubrir un acto de corrupci\u00f3n\u201d esa prevenci\u00f3n no era suficiente\u00a0\u201cporque \u00a0no existe definici\u00f3n de\u00a0\u2018corrupci\u00f3n\u2019\u00a0en la norma, ni es \u00a0posible determinar qui\u00e9n est\u00e1 facultado para se\u00f1alar cu\u00e1ndo se presenta un acto \u00a0de corrupci\u00f3n, as\u00ed que cualquier irregularidad puede estimarse como \u00a0corrupci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 22 de la Ley \u00a01474 de 2011, por considerar que no vulneraba el principio de legalidad \u00a0estricta. A juicio de la Corte, todos los elementos del tipo penal pod\u00edan ser \u00a0determinados a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1474 de 2011 \u00a0y de otras disposiciones de car\u00e1cter legal que regulan el servicio de salud y \u00a0establecen los \u00e1mbitos de control de la Superintendencia de Salud. De un lado, refiri\u00f3 \u00a0que el concepto de \u201cactos de corrupci\u00f3n\u201d estaba definido en los art\u00edculos 2, 3, \u00a013, 16 y 33 de la Ley 1474 de 2011, como tambi\u00e9n en la Ley 412 de 2017 y la Ley \u00a0970 de 2005. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que era posible \u201cdiscernir cu\u00e1les son los \u00a0mecanismos que al ser omitidos dar\u00edan lugar a la tipificaci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, como quiera que tanto la Ley 1474 de 2011, como las dem\u00e1s normas \u00a0legales que establecen los mecanismos para controlar el manejo de los recursos \u00a0de la salud por las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social \u00a0en salud, permiten conocer con precisi\u00f3n, cu\u00e1l es la conducta penalmente \u00a0reprochada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-367 de 2022. La Corte examin\u00f3 una demanda \u00a0presentada contra los art\u00edculos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, \u00a0334, y 335 del C\u00f3digo Penal. Estas disposiciones \u00a0crearon, entre otros, los delitos de aprovechamiento il\u00edcito de los recursos \u00a0naturales renovables, tr\u00e1fico de fauna, caza ilegal, pesca ilegal y manejo \u00a0il\u00edcito de especies ex\u00f3ticas. De acuerdo con las disposiciones demandadas, para \u00a0la configuraci\u00f3n del tipo penal estas conductas deb\u00edan llevarse a cabo \u201csin permiso de autoridad competente o con \u00a0incumplimiento de la normatividad existente\u201d. \u00a0As\u00ed, a t\u00edtulo de ejemplo, el delito de aprovechamiento il\u00edcito fue tipificado \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 328. \u00a0Aprovechamiento il\u00edcito de los recursos naturales renovables.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2111 de 2021. \u00a0El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que con incumplimiento de la \u00a0normatividad existente se apropie, acceda, capture, mantenga, \u00a0introduzca, extraiga, explote, aproveche, exporte, transporte, comercie, \u00a0explore, trafique o de cualquier otro modo se beneficie de los espec\u00edmenes, \u00a0productos o partes de los recursos f\u00e1unicos, forestales, flor\u00edsticos, \u00a0hidrobiol\u00f3gicos, corales, biol\u00f3gicos o gen\u00e9ticos de la biodiversidad \u00a0colombiana, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) \u00a0meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cuarenta y tres mil \u00a0setecientos cincuenta (43.750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante argumentaba que estos \u00a0delitos eran tipos penales en blanco que vulneraban el principio de legalidad \u00a0estricta o tipicidad. A su juicio, la f\u00f3rmula de remisi\u00f3n \u201ccon incumplimiento \u00a0de la normatividad vigente\u201d no satisfac\u00eda los requisitos desarrollados por la \u00a0jurisprudencia constitucional para las remisiones propias (precisi\u00f3n, \u00a0conocimiento p\u00fablico y alcance general), dado que no era posible identificar \u00a0cu\u00e1les eran (i) las normas ambientales a las que deb\u00eda acudirse para \u00a0integrar el tipo y (ii) tampoco las autoridades ambientales que pod\u00edan \u00a0expedir la \u201cnormatividad vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional consider\u00f3 que la f\u00f3rmula de remisi\u00f3n \u201ccon \u00a0incumplimiento de la normatividad vigente\u201d satisfac\u00eda los requisitos \u00a0de\u00a0alcance general\u00a0y\u00a0conocimiento p\u00fablico. Esto, porque \u201csi bien \u00a0la normatividad existente en materia ambiental puede ser abundante y compleja \u00a0de entender, lo cierto es que tiene un orden y una l\u00f3gica que se deriva de la \u00a0estructura jer\u00e1rquica de nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Sin embargo, encontr\u00f3 \u00a0que no cumpl\u00eda plenamente con el requisito de precisi\u00f3n, puesto que el \u00a0legislador \u201cno determin\u00f3 cu\u00e1les son las autoridades que pueden emitir la \u00a0\u2018normatividad vigente\u2019 a la que remiten los tipos penales\u201d. Habida cuenta de \u00a0que en \u201cmateria ambiental existen autoridades con funciones de distinta \u00edndole \u00a0como prevenci\u00f3n, control, vigilancia, regulaci\u00f3n (\u2026) un entendimiento amplio de \u00a0esa remisi\u00f3n normativa permitir\u00eda que autoridades ambientales con funciones, \u00a0por ejemplo, de control y vigilancia emitieran regulaciones que complementaran \u00a0los tipos penales en blanco, lo cual incumplir\u00eda el principio de legalidad y \u00a0taxatividad en los delitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la Corte consider\u00f3 que esta indeterminaci\u00f3n no conduc\u00eda \u00a0a la inexequibilidad de la norma. Seg\u00fan la Corte, \u201cen desarrollo del principio \u00a0de conservaci\u00f3n del derecho, si esta Corporaci\u00f3n encuentra que una norma puede \u00a0ser interpretada de una manera que resulte respetuosa de la Constituci\u00f3n, \u00a0entonces, debe emitir un fallo condicionado\u201d. En este sentido, a pesar de que \u00a0el legislador no determin\u00f3 de manera precisa cu\u00e1les eran las \u00a0autoridades competentes para emitir la normatividad que complementa los tipos \u00a0penales en blanco aqu\u00ed estudiados, \u201clo cierto es que esa respuesta s\u00ed la brinda \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, si se efect\u00faa una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0de las normas demandadas y la Constituci\u00f3n.\u00a0Para realizar esa \u00a0determinaci\u00f3n, esta Corte encuentra que el Sistema Nacional Ambiental \u2013SINA\u2013 es \u00a0una herramienta indispensable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte constat\u00f3 que las\u00a0autoridades \u00a0ambientales en el pa\u00eds est\u00e1n organizadas bajo el Sistema Nacional Ambiental \u00a0\u2013SINA\u2013, que integra autoridades con distintas funciones. En criterio de la \u00a0Corte, para salvaguardar el principio de tipicidad deb\u00eda entenderse que \u201cs\u00f3lo \u00a0aquellas con poder regulativo son las que pueden entenderse incluidas en la \u00a0f\u00f3rmula de remisi\u00f3n impropia que propuso el legislador\u201d. En este sentido, la \u00a0Corte resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de los tipos penales \u00a0demandados en el entendido de que \u201clas normas de reenv\u00edo que sean de naturaleza \u00a0administrativa deben ser expedidas por las instituciones p\u00fablicas \u00a0pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; \u00a0sean precisas, previas a la configuraci\u00f3n de la conducta, con alcance general y \u00a0de conocimiento p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-411 de 2022. La Corte estudi\u00f3 una demanda de \u00a0constitucionalidad en contra del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2111 de 2022, \u201cpor medio de la cual se sustituye el t\u00edtulo XI \u2018De los delitos contra \u00a0los recursos naturales y el medio ambiente\u2019 de la Ley 599 de 2000, se modifica \u00a0la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d. En concreto, en contra del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, el cual adicion\u00f3 (i) el delito \u00a0de apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos (art. 337 del C\u00f3digo Penal) y (ii) el \u00a0delito de financiaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos (art. 337A del \u00a0C\u00f3digo Penal):\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 337. Apropiaci\u00f3n \u00a0ilegal de bald\u00edos de la Naci\u00f3n. El que usurpe, \u00a0ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita la apropiaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0de la Naci\u00f3n, sin el lleno de los requisitos de ley incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de \u00a0ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes (\u00e9nfasis a\u00f1adido)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 337A. \u00a0Financiaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n ilegal de los bald\u00edos de la naci\u00f3n. El que directa o indirectamente provea, \u00a0recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, \u00a0bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, \u00a0mantenga, financie, patrocine, induzca, ordene o dirija la apropiaci\u00f3n ilegal \u00a0de bald\u00edos de la naci\u00f3n descrito en el art\u00edculo anterior, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos \u00a0(300) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin \u00a0perjuicio del decomiso de los bienes muebles, inmuebles o semovientes \u00a0encontrados en los bald\u00edos ilegalmente apropiados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes argumentaban que las normas demandadas preve\u00edan \u00a0tipos penales en blanco que desconoc\u00edan el principio de legalidad estricta o \u00a0tipicidad. Esto, porque la expresi\u00f3n \u201csin el lleno de los requisitos de ley\u201d \u00a0implicaba una ambig\u00fcedad y vaguedad que no permit\u00eda determinar con claridad y precisi\u00f3n \u00a0cu\u00e1l era la conducta punible. La Corte Constitucional consider\u00f3 que, tal y como \u00a0lo sostuvieron los demandantes, la f\u00f3rmula de remisi\u00f3n \u201csin el lleno de los \u00a0requisitos de ley\u201d generaba una indeterminaci\u00f3n insuperable de la conducta \u00a0punible. Esta f\u00f3rmula supon\u00eda, se\u00f1al\u00f3 la Corte, que el int\u00e9rprete deb\u00eda \u00a0remitirse al r\u00e9gimen de bald\u00edos, el cual, sin embargo, hab\u00eda generado m\u00faltiples \u00a0debates interpretativos complejos y, por lo tanto, no aportaba claridad ni \u00a0precisi\u00f3n en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0r\u00e9gimen de bald\u00edos al que remiten las disposiciones acusadas cuando se\u00f1ala que \u00a0se castiga la apropiaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n, entre otros, de bienes bald\u00edos \u201csin \u00a0el lleno de los requisitos de ley\u201d genera discusiones interpretativas \u00a0complejas, as\u00ed como valoraciones probatorias amplias, frente a lo cual el \u00a0ciudadano no est\u00e1 en capacidad de establecer de forma razonable y previa si su \u00a0proceder se enmarca o no en una conducta criminal. En efecto, el r\u00e9gimen de \u00a0bald\u00edos, en su integralidad, ha generado discusiones interpretativas y \u00a0conflictos entre, por una parte,\u00a0jueces civiles\u00a0y\u00a0autoridades \u00a0administrativas;\u00a0y, por otra, las altas cortes (as\u00ed lo demuestra la \u00a0SU-282 de 2022). Estos conflictos podr\u00edan trasladarse ahora a la justicia \u00a0penal, pese a que como se ha se\u00f1alado la Constituci\u00f3n exige una precisi\u00f3n a\u00fan \u00a0mayor en el campo penal puesto que involucra el m\u00e1ximo poder punitivo del \u00a0Estado y la eventual sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad. Tal indeterminaci\u00f3n \u00a0afecta el principio de estricta legalidad de las disposiciones acusadas pues, \u00a0en s\u00edntesis, implicar\u00eda que no ser\u00e1 f\u00e1cil saber, antes de la decisi\u00f3n del juez \u00a0penal, qu\u00e9 conductas est\u00e1n castigadas y cu\u00e1les no. Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0repercute en el art\u00edculo 337A en tanto que este \u00faltimo est\u00e1 atado a la suerte \u00a0del primero cuando se\u00f1ala que la conducta de financiaci\u00f3n ocurre ante la \u2018apropiaci\u00f3n \u00a0ilegal de bald\u00edos de la naci\u00f3n descrita en el art\u00edculo anterior\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cabe resaltar que la \u00a0incertidumbre identificada en el objeto material de la conducta no puede ser \u00a0superada a partir de una presunci\u00f3n legal sobre la existencia de un bien \u00a0bald\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-021 de 2023. La Corte estudi\u00f3 una demanda de \u00a0constitucionalidad en contra del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2111 de 2022 el cual, \u00a0entre otros, estableci\u00f3 el delito de da\u00f1os a los recursos naturales y ecocidio. \u00a0Esta conducta qued\u00f3 tipificada en el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo Penal en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 333. Da\u00f1os \u00a0en los recursos naturales y ecocidio. El que con incumplimiento de la \u00a0normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto \u00a0ambiental grave o de cualquier otro modo da\u00f1e los recursos naturales a que se \u00a0refiere este t\u00edtulo o a los que est\u00e9n asociados con estos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento sesenta \u00a0y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes argumentaron que el art\u00edculo 333 desconoc\u00eda el \u00a0principio de legalidad estricta o tipicidad porque, entre otras, la expresi\u00f3n \u201ccon \u00a0incumplimiento de la normatividad existente\u201d no permit\u00eda determinar con \u00a0precisi\u00f3n y claridad la conducta sancionable. La Corte consider\u00f3 que la \u00a0acusaci\u00f3n de los demandantes no deb\u00eda prosperar. Se\u00f1al\u00f3 que el tipo penal \u00a0conten\u00eda una remisi\u00f3n normativa \u201ca partir de la expresi\u00f3n \u2018con incumplimiento \u00a0de la normatividad vigente\u2019 que les permite a los operadores judiciales adecuar \u00a0su margen de actuaci\u00f3n\u201d. Asimismo, refiri\u00f3 que, \u201ccomo lo se\u00f1al\u00f3 recientemente \u00a0esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-367 de 2022, dicha remisi\u00f3n \u2018ata a los \u00a0operadores jur\u00eddicos de manera que reduce su margen de actuaci\u00f3n arbitraria\u201d y \u00a0garantiza que adopten \u201cdecisiones ajustadas a las condiciones o circunstancias \u00a0de cada caso concreto, que no pueden ser anticipadas plenamente por la ley, \u00a0pero deben ser tenidas en cuenta para que la finalidad de la ley penal se \u00a0cumpla\u201d. Con fundamento en estas consideraciones, la \u00a0Corte resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de las reglas de \u00a0decisi\u00f3n. La siguiente tabla sintetiza \u00a0las reglas de decisi\u00f3n relevantes para resolver la presente demanda de \u00a0inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de las \u00a0 \u00a0reglas de decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de legalidad estricta, tipicidad o taxatividad, obliga al \u00a0 \u00a0legislador a definir la conducta punible y la sanci\u00f3n de forma clara, precisa \u00a0 \u00a0e inequ\u00edvoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, la Corte Constitucional ha precisado que \u00a0 \u00a0el principio de tipicidad no impone al legislador una obligaci\u00f3n de claridad \u00a0 \u00a0y precisi\u00f3n absoluta en la tipificaci\u00f3n de la conducta punible y la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u201cno toda \u00a0 \u00a0la realidad sujeta a regulaci\u00f3n penal es susceptible de ser descrita en \u00a0 \u00a0moldes legales, cerrados y completos\u201d[153]. \u00a0 \u00a0Esto implica que la exigencia constitucional de precisi\u00f3n y claridad \u00a0 \u00a0en la tipificaci\u00f3n de una conducta \u201cs\u00f3lo es posible hasta donde se lo permite \u00a0 \u00a0su naturaleza\u201d[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los tipos penales en blanco y abiertos son prima facie constitucionales. \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha reconocido que estos tipos penales son imperfectos \u00a0 \u00a0o incompletos, dado que emplean f\u00f3rmulas de tipificaci\u00f3n flexibles o de \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n normativa, que generan alg\u00fan grado de indeterminaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0incertidumbre. Sin embargo, esto no implica que sean inconstitucionales. De \u00a0 \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional estos tipos penales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0constitucionales siempre y cuando la indeterminaci\u00f3n de la conducta punible \u00a0 \u00a0sea superable. Esto ocurre si, a partir de las reglas generales de \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, es posible determinar los elementos esenciales del \u00a0 \u00a0tipo con un grado razonable de previsibilidad, claridad y precisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha desarrollado cuatro requisitos que los \u00a0 \u00a0tipos penales en blanco deben satisfacer para ser compatibles con el \u00a0 \u00a0principio de legalidad estricta o tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La norma de remisi\u00f3n debe ser claramente identificable por parte \u00a0 \u00a0del int\u00e9rprete y el destinatario de la norma penal. De acuerdo con la Corte, \u00a0 \u00a0la remisi\u00f3n (a) no debe ser expresa y (b) puede dirigirse a \u00a0 \u00a0normatividades diversas, amplias y complejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La norma de remisi\u00f3n debe existir y hacer parte del ordenamiento \u00a0 \u00a0jur\u00eddico al momento de realizarse la conducta y de llevarse a cabo el proceso \u00a0 \u00a0de adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0La norma de remisi\u00f3n debe permitir al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada \u00a0 \u00a0y la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 \u00a0 \u00a0Los tipos penales en blanco de remisi\u00f3n impropia deben \u00a0 \u00a0satisfacer dos requisitos adicionales, seg\u00fan los cuales la norma de remisi\u00f3n (a) \u00a0 \u00a0debe tener un alcance general y ser de conocimiento p\u00fablico y (b) \u00a0 \u00a0respetar los principios y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estas reglas jurisprudenciales han sido reiteradas en, entre otras, \u00a0 \u00a0las sentencias C-917 de 2001, C-742 de 2012, C-084 de 2013, C-367 de 2022, \u00a0 \u00a0C-411 de 2022 y C-021 de 2023. En estas decisiones la Corte ha declarado la \u00a0 \u00a0exequibilidad de tipos penales que, al tipificar la conducta sancionable, \u00a0 \u00a0emplean expresiones o f\u00f3rmulas de remisi\u00f3n normativa tales como \u201csin el lleno \u00a0 \u00a0de requisitos legales\u201d, \u201ccon incumplimiento de la normatividad vigente\u201d, \u201csin \u00a0 \u00a0observancia de los requisitos legales esenciales\u201d y \u201cmedios il\u00edcitos\u201d. La \u00a0 \u00a0Corte ha reconocido que estas f\u00f3rmulas de remisi\u00f3n son comunes en la \u00a0 \u00a0tipificaci\u00f3n de conductas punibles y son prima facie constitucionales. \u00a0 \u00a0Lo anterior, a menos de que su significado no sea determinable o el r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n carezca de una l\u00f3gica y coherencia interna que impida precisar razonablemente \u00a0 \u00a0el alcance de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tabla 3- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este ac\u00e1pite, la Sala Plena abordar\u00e1 el examen de constitucionalidad \u00a0de la norma demandada en dos secciones. En la primera, delimitar\u00e1 el contexto y \u00a0contenido del art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal (secci\u00f3n \u00a04.1 infra). \u00a0En concreto, la Sala Plena se referir\u00e1 a los antecedentes legislativos y describir\u00e1 \u00a0los elementos estructurales del tipo penal. En la segunda, examinar\u00e1 si la \u00a0disposici\u00f3n demandada vulnera el principio de legalidad estricta o tipicidad (secci\u00f3n 4.2 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal. Contexto y contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0\u00a0 Antecedentes \u00a0legislativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de julio de 2011, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la \u00a0Ley 1474 de 2011, \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los \u00a0mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la \u00a0efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. Esta ley tuvo como objeto \u00a0general \u201cintroducir nuevas disposiciones que se ajusten a las necesidades \u00a0actuales que la lucha contra la corrupci\u00f3n exige, propendiendo subsanar e \u00a0integrar aquellos aspectos en los cuales se requiere una acci\u00f3n contundente\u201d[155]. \u00a0El cap\u00edtulo II de la Ley 1474 de 2011 cre\u00f3 \u201cmedidas penales en la lucha contra \u00a0la corrupci\u00f3n p\u00fablica y privada\u201d[156]. \u00a0Estas medidas penales se implementaron con la finalidad de: (i) permitir \u00a0al Estado \u201cejercer una represi\u00f3n del fen\u00f3meno\u201d[157] \u00a0de la corrupci\u00f3n, (ii) \u201chacer un llamado preventivo general a que las personas que piensan incurrir en un acto de corrupci\u00f3n desistan\u201d[158] y (iii) \u201cevitar \u00a0la impunidad de eventos que presentan caracter\u00edsticas especiales que los \u00a0diferencian de otros delitos\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 27 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se \u00a0adicion\u00f3 el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal, cre\u00f3 el tipo penal denominado \u00a0\u201cAcuerdos restrictivos de la competencia\u201d[160]. \u00a0De acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos, la creaci\u00f3n de este tipo penal buscaba \u00a0\u201csancionar fundamentalmente los ya frecuentes casos en los cuales los \u00a0proponentes de un proceso precontractual se ponen de acuerdo para enga\u00f1ar al \u00a0Estado\u201d[161]. \u00a0Durante el tr\u00e1mite legislativo, varios congresistas coincidieron en la \u00a0importancia de sancionar penalmente \u201clos acuerdos restrictivos de la \u00a0competencia en materia de contrataci\u00f3n\u201d[162] \u00a0p\u00fablica. Esto es, los acuerdos entre proponentes que tuvieran como objeto \u00a0\u201crestringir la competencia\u201d[163] \u00a0y \u201cestablecer barreras artificiales\u201d en los procesos de contrataci\u00f3n con el \u00a0Estado[164]. \u00a0Asimismo, otros congresistas resaltaron que el delito tambi\u00e9n permitir\u00eda \u00a0sancionar penalmente a los funcionarios p\u00fablicos que establecieran requisitos ilegales \u00a0e \u201cinnecesarios para acceder democr\u00e1ticamente a los contratos y favorecer as\u00ed a \u00a0una determinada persona, natural o jur\u00eddica, con la adjudicaci\u00f3n\u201d[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este art\u00edculo fue objeto de algunas modificaciones durante el \u00a0tr\u00e1mite legislativo, que se sintetizan en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto &#8211; \u00a0 \u00a0redacci\u00f3n original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de \u00a0 \u00a0ponencia para primer debate en el Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de \u00a0 \u00a0ponencia para primer debate en C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer debate en \u00a0 \u00a0C\u00e1mara \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Acuerdos restrictivos de la \u00a0 \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que en un proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica, selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0abreviada o concurso se concertare con otro proponente con el fin de alterar \u00a0 \u00a0el procedimiento contractual, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro (4) \u00a0 \u00a0a\u00f1os y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 \u00a0mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Acuerdos restrictivos de la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que en un proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica, selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0abreviada o concurso se concertare con otro proponente con el fin de alterar \u00a0 \u00a0el procedimiento contractual, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro (4) \u00a0 \u00a0a\u00f1os y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 \u00a0mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con entidades estatales \u00a0 \u00a0por ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Acuerdos restrictivos de la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que en un proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica, selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0abreviada o concurso se concertare con otro proponente con el fin de alterar il\u00edcitamente \u00a0 \u00a0el procedimiento contractual, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro (4) \u00a0 \u00a0a\u00f1os y multa de cien (100) a doscientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0 \u00a0inhabilidad para contratar con entidades estatales por ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Acuerdos restrictivos de la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que en un proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica, subasta \u00a0 \u00a0p\u00fablica, selecci\u00f3n abreviada o concurso se concertare con otro con el \u00a0 \u00a0fin de alterar il\u00edcitamente el procedimiento contractual, incurrir\u00e1 en \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y multa de doscientos (200) a mil \u00a0 \u00a0(1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para \u00a0 \u00a0contratar con entidades estatales por ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El que en su condici\u00f3n de delator o \u00a0 \u00a0clemente mediante resoluci\u00f3n en firme obtenga exoneraci\u00f3n total de la multa a \u00a0 \u00a0imponer por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en una \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n por acuerdos anticompetitivos en un proceso de contrataci\u00f3n \u00a0 \u00a0p\u00fablica obtendr\u00e1 los siguientes beneficios: reducci\u00f3n de la pena en una \u00a0 \u00a0tercera parte, un 40% de la multa a imponer y una inhabilidad para contratar \u00a0 \u00a0con entidades estatales por cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena resalta que la tabla 4 supra evidencia que en \u00a0el tr\u00e1mite legislativo se efectuaron dos modificaciones al tipo penal demandado \u00a0que son relevantes para resolver la presente demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cil\u00edcitamente\u201d. En el informe de \u00a0ponencia para tercer debate en la C\u00e1mara de Representantes, los ponentes \u00a0introdujeron una modificaci\u00f3n que buscaba precisar \u201cque para que se configure \u00a0el delito, el acuerdo debe buscar alterar \u2018il\u00edcitamente\u2019 el procedimiento \u00a0contractual\u201d[166]. \u00a0Por esta raz\u00f3n, sugirieron una nueva redacci\u00f3n del tipo penal, conforme a la \u00a0cual la conducta punible consistir\u00eda en \u201cconcertar[s]e con otro proponente con \u00a0el fin de alterar il\u00edcitamente el procedimiento \u00a0contractual\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En criterio de la Sala Plena, esta modificaci\u00f3n \u00a0es relevante porque da cuenta de que el legislador no quiso sancionar cualquier \u00a0conducta que incidiera en un procedimiento contractual. Por el contrario, el \u00a0legislador precis\u00f3 de forma expresa que, para la configuraci\u00f3n de este delito, \u00a0el acuerdo entre los sujetos deb\u00eda tener una finalidad de alteraci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adici\u00f3n del par\u00e1grafo. Durante el tercer debate del proyecto en \u00a0la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, por solicitud de la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, un grupo de representantes a la \u00a0C\u00e1mara[167] \u00a0sugiri\u00f3 incluir un par\u00e1grafo que estableciera beneficios penales para quien \u00a0actuara como delator o clemente ante el proceso administrativo[168]. Lo anterior, para estimular que \u00a0las personas que \u201cparticipen en esos acuerdos restrictivos de competencia, \u00a0hagan las correspondientes denuncias\u201d[169]. A juicio de la Sala, la inclusi\u00f3n \u00a0del par\u00e1grafo permite inferir que el legislador comprend\u00eda que el delito \u00a0sancionaba penalmente los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos \u00a0de contrataci\u00f3n p\u00fablica y, de este modo, complementaba las sanciones \u00a0administrativas para estas conductas, las cuales ya exist\u00edan en el r\u00e9gimen de \u00a0protecci\u00f3n a la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, de acuerdo con los antecedentes legislativos, la \u00a0creaci\u00f3n del tipo penal denominado \u201cAcuerdos restrictivos de la competencia\u201d \u00a0tuvo como objeto sancionar las conductas anticompetitivas en los procesos de \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, en un contexto m\u00e1s general de lucha contra \u00a0la corrupci\u00f3n privada y p\u00fablica que buscaba fortalecer la capacidad del Estado \u00a0para reprimir de forma m\u00e1s efectiva y contundente este fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0\u00a0 Elementos del tipo \u00a0penal demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma demandada es el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1474 de 2011. Este tipo penal forma \u00a0parte del Cap\u00edtulo Cuarto, \u201cde la celebraci\u00f3n indebida de contratos\u201d, del \u00a0T\u00edtulo XV, \u201cdelitos contra la administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, del C\u00f3digo Penal. Esta \u00a0conducta fue tipificada por el legislador en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 410A. Acuerdos \u00a0restrictivos de la competencia. El que en un proceso de licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, subasta p\u00fablica, selecci\u00f3n abreviada o concurso se concertare con otro \u00a0con el fin de alterar il\u00edcitamente el procedimiento contractual, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con entidades \u00a0estatales por ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El que en su \u00a0condici\u00f3n de delator o clemente mediante resoluci\u00f3n en firme obtenga \u00a0exoneraci\u00f3n total de la multa a imponer por parte de la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio en una investigaci\u00f3n por acuerdo anticompetitivos en un \u00a0proceso de contrataci\u00f3n p\u00fablica obtendr\u00e1 los siguientes beneficios: reducci\u00f3n \u00a0de la pena en una tercera parte, un 40% de la multa a imponer y una inhabilidad \u00a0para contratar con entidades estatales por cinco (5) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los tipos \u00a0penales \u201cconstituyen el mecanismo mediante el cual el \u00a0legislador describe en forma abstracta las conductas humanas que son objeto de \u00a0reproche social y de punici\u00f3n\u201d. Los tipos penales se componen por una \u00a0estructura bipartita: el precepto y la sanci\u00f3n[170]. \u00a0El precepto, a su vez, se compone por: (i) el sujeto activo[171]; \u00a0(ii) el sujeto pasivo[172] \u00a0y (iii) la acci\u00f3n o verbo rector[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La siguiente tabla sintetiza los elementos estructurales del tipo \u00a0penal demandado, que el legislador denomin\u00f3 \u201cacuerdos restrictivos de la \u00a0competencia\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410A \u00a0 \u00a0del Cogido penal: \u201cacuerdos restrictivos de la competencia\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto activo es indeterminado \u2013no calificado\u2013 y \u00a0 \u00a0plurisubjetivo. Lo primero \u2013indeterminado\u2013, porque la norma penal \u00a0 \u00a0utiliza la expresi\u00f3n \u201cel que\u201d, lo que supone que cualquier persona puede \u00a0 \u00a0realizar la conducta punible, con independencia de su condici\u00f3n jur\u00eddica. Lo \u00a0 \u00a0segundo \u2013plurisubjetivo\u2013 porque la disposici\u00f3n emplea la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u201ccon otro\u201d, por lo que exige una concertaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s sujetos \u00a0 \u00a0activos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto pasivo es el Estado, como titular del bien \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n o verbo \u00a0 \u00a0rector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concertarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingredientes \u00a0 \u00a0normativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Un proceso contractual de licitaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 \u00a0subasta p\u00fablica, selecci\u00f3n abreviada o concurso. Estas modalidades de \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n con el Estado est\u00e1n definidas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 \u00a0 \u00a0de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La finalidad de \u201calterar il\u00edcitamente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La persona que sea encontrada penalmente responsable por \u00a0 \u00a0la conducta descrita en el tipo penal incurrir\u00e1 en las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pena de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 \u00a0mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inhabilidad para contratar con entidades estatales por ocho (8) a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*El par\u00e1grafo establece una circunstancia de reducci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la pena para los delatores o clementes en las investigaciones administrativas \u00a0 \u00a0que lleva a cabo a la SIC por acuerdos anticompetitivos en proceso de \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tabla 5- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante y algunos intervinientes[174] consideran que el art\u00edculo 410A del \u00a0C\u00f3digo Penal vulnera el principio de legalidad estricta previsto en los \u00a0art\u00edculos 6, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio, la expresi\u00f3n \u00a0\u201calterar il\u00edcitamente\u201d genera una indeterminaci\u00f3n insuperable de la conducta \u00a0sancionable, porque no est\u00e1 definida en la ley y tiene tal grado de vaguedad y \u00a0ambig\u00fcedad que no permite a los destinatarios de la norma conocer cu\u00e1les son \u00a0las conductas que podr\u00edan dar lugar a responsabilidad penal. Por otro lado, \u00a0sostienen que la norma demandada no satisface los requisitos de tipicidad de \u00a0los tipos penales en blanco que han sido desarrollados por la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte discrepa de la posici\u00f3n del \u00a0demandante y los intervinientes que solicitan declarar la inexequibilidad de la \u00a0norma demandada. La Sala Plena reitera que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0estimado que es com\u00fan que los tipos penales en blanco contengan expresiones con \u00a0una moderada indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica tales como \u201ccon incumplimiento de la \u00a0normatividad existente\u201d[175], \u00a0\u201csin el lleno de los requisitos de ley\u201d[176] , as\u00ed como \u201ccon incumplimiento de la \u00a0normatividad existente\u201d[177]. \u00a0Estas expresiones, constituyen f\u00f3rmulas de reenv\u00edo normativo que exigen al int\u00e9rprete \u00a0integrar el tipo penal con otras normas extrapenales para precisar el alcance \u00a0de la conducta sancionable. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que el t\u00e9rmino \u201cilicitud\u201d es una expresi\u00f3n recurrente en el C\u00f3digo \u00a0Penal[178] \u00a0que: (i) implica que la conducta sancionable debe estar prohibida por la \u00a0ley[179] \u00a0y (ii) exige al int\u00e9rprete remitirse a otras normas o reg\u00edmenes normativos \u00a0extrapenales (ambiental, de la contrataci\u00f3n estatal, de polic\u00eda etc.) para \u00a0integrar el tipo y precisar cu\u00e1les son las conductas prohibidas por la ley que \u00a0son punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena considera que esto es lo \u00a0que ocurre en este caso. El art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal prev\u00e9 un tipo penal \u00a0en blanco, porque el nomen iuris del tipo penal \u2013acuerdos restrictivos de \u00a0la competencia\u2013, en conjunto con la expresi\u00f3n \u201cil\u00edcitamente\u201d, constituyen una \u00a0f\u00f3rmula de reenv\u00edo normativo a una norma extrapenal. Como se expuso, la Corte \u00a0Constitucional ha estimado que los tipos penales en blanco que utilicen estas \u00a0f\u00f3rmulas de reenv\u00edo normativo no son per se inconstitucionales. Sin \u00a0embargo, ha enfatizado que deben satisfacer tres estrictos requisitos de \u00a0tipicidad que condicionan su constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma de remisi\u00f3n debe ser \u00a0claramente identificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma de remisi\u00f3n debe existir y \u00a0hacer parte \u201cdel ordenamiento jur\u00eddico al momento de realizarse la conducta y \u00a0de llevarse a cabo el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma de remisi\u00f3n debe permitir al \u00a0int\u00e9rprete determinar con razonable precisi\u00f3n, claridad y previsibilidad el \u00a0alcance de la conducta sancionable. Adem\u00e1s, en los tipos de remisi\u00f3n impropia, \u00a0la norma de remisi\u00f3n de rango infra legal debe (a) tener un alcance general, \u00a0(b) ser de conocimiento p\u00fablico, as\u00ed como (c) respetar los principios y valores \u00a0constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0exponen, la Corte considera que el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal cumple estos \u00a0requisitos y, por lo tanto, no vulnera el principio de legalidad estricta o \u00a0tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma de remisi\u00f3n es \u00a0claramente identificable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante argumenta que la norma de \u00a0remisi\u00f3n no es claramente identificable, por tres razones principales. De un \u00a0lado, el legislador no defini\u00f3 de forma expresa cu\u00e1l es la norma de \u00a0remisi\u00f3n a la que el int\u00e9rprete debe remitirse para determinar que conductas \u00a0constituyen una concertaci\u00f3n con la finalidad de alterar il\u00edcitamente el \u00a0proceso contractual. Por otra parte, sostiene que no es procedente el renv\u00edo al \u00a0r\u00e9gimen general de la competencia y, en concreto, al art\u00edculo 47 del Decreto \u00a02153 de 1992, el cual proh\u00edbe los acuerdos restrictivos de la competencia. \u00a0Esto, porque el tipo penal demandado protege el bien jur\u00eddico de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica \u2013no la libre competencia\u2013. Por \u00faltimo, la remisi\u00f3n al \u00a0r\u00e9gimen general de la libre competencia, se\u00f1ala el demandante, no permite \u00a0determinar con suficiente precisi\u00f3n y claridad qu\u00e9 conductas constituyen una \u00a0concertaci\u00f3n con la finalidad de \u201calterar il\u00edcitamente\u201d el procedimiento \u00a0contractual. Esto es as\u00ed, porque el r\u00e9gimen de la competencia proh\u00edbe m\u00faltiples \u00a0actos, conductas y acuerdos restrictivos de la competencia en la contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y privada, sin que sea posible identificar cu\u00e1les son punibles conforme \u00a0al art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena no comparte la argumentaci\u00f3n \u00a0del demandante, por tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. El principio de \u00a0legalidad estricta no impone al legislador la obligaci\u00f3n de definir de forma expresa \u00a0la norma de remisi\u00f3n. Al respecto, la Sala Plena resalta que en la sentencia \u00a0C-411 de 2022, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la remisi\u00f3n de los tipos \u00a0penales en blanco \u201ca otros preceptos normativos no debe, necesariamente, ser \u00a0expresa; es posible que el reenv\u00edo sea t\u00e1cito\u201d. Lo anterior, siempre que el \u00a0int\u00e9rprete pueda individualizar \u201csin ambages, anfibolog\u00edas o equ\u00edvocos\u201d[181] las normas \u00a0complementarias que se integran a la disposici\u00f3n penal[182]. En este sentido, a diferencia de lo que sugiere el \u00a0demandante, la inexistencia de una remisi\u00f3n expresa no implica, per se, \u00a0que el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal desconozca el principio de legalidad \u00a0estricta o tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. La Sala Plena \u00a0considera que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal \u00a0permite concluir, sin ambages ni equ\u00edvocos, que la norma de remisi\u00f3n que se \u00a0integra al tipo penal para determinar que conductas constituyen una \u00a0concertaci\u00f3n con la finalidad de alterar il\u00edcitamente los procesos de \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica, subasta p\u00fablica, selecci\u00f3n abreviada o concurso, es el \u00a0art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153 de 1992. Esta norma proh\u00edbe de forma expresa los \u00a0acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0tambi\u00e9n denominados acuerdos colusorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional considera que \u00a0es posible identificar de forma clara e inequ\u00edvoca que el art\u00edculo 47.9 de la \u00a0Ley 2153 de 1992 es la norma de remisi\u00f3n, con fundamento en: (a) el \u00a0t\u00edtulo o nomen iuris, (b) el par\u00e1grafo y (c) los \u00a0antecedentes legislativos del tipo penal demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(a) El t\u00edtulo o nomen iuris del \u00a0tipo penal previsto en el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal es \u201cacuerdos \u00a0restrictivos de la competencia\u201d. Tal y como lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, este \u00a0es un t\u00e9rmino legal definido en el r\u00e9gimen general de la competencia. El \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 155 de 1959 \u2013prohibici\u00f3n general\u2013 dispone que \u00a0\u201c[q]uedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o \u00a0indirectamente tengan por objeto limitar la producci\u00f3n, abastecimiento, \u00a0distribuci\u00f3n o consumo de materias primas, productos, mercanc\u00edas o servicios \u00a0nacionales o extranjeros, y en general toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos \u00a0o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, con el prop\u00f3sito de \u00a0determinar o mantener precios inequitativos en perjuicio de los consumidores y \u00a0de los productores de materias primas\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Por su parte, el \u00a0Decreto 2153 de 1993 (i) define los acuerdos como \u201c[t]odo \u00a0contrato, convenio, concertaci\u00f3n, pr\u00e1ctica concertada o \u00a0conscientemente paralela entre dos o m\u00e1s empresas\u201d (art. 45) y (ii) \u00a0establece un listado indicativo de acuerdos que se consideran contrarios a la \u00a0competencia (art. 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte reconoce que, en estricto \u00a0sentido, el t\u00edtulo o nomen iuris de los tipos penales no es un elemento \u00a0del precepto o supuesto de hecho. No obstante, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que \u201clas denominaciones de los cap\u00edtulos y t\u00edtulos del \u00a0c\u00f3digo penal\u201d[183] \u00a0son referentes jur\u00eddico-normativos que permiten delimitar el contenido y \u00a0alcance de la conducta sancionada. Asimismo, es \u00a0razonable inferir que, en los tipos penales en blanco, el t\u00edtulo o nomen \u00a0iuris es un elemento indicativo del r\u00e9gimen de reenv\u00edo al cual el \u00a0int\u00e9rprete debe remitirse para desarrollar o precisar los elementos de la \u00a0conducta sancionable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala Plena reconoce que el \u00a0art\u00edculo 47 del Decreto 2153 de 1992 prev\u00e9 un listado enunciativo[184] \u00a0de los acuerdos que \u201cse consideran contrarios a la libre competencia\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 47. ACUERDOS \u00a0CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. Para el cumplimiento de las funciones a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a \u00a0la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los que tengan por objeto o \u00a0tengan como efecto la fijaci\u00f3n directa o indirecta de precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los que tengan por objeto o \u00a0tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercializaci\u00f3n \u00a0discriminatoria para con terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los que tengan por objeto o \u00a0tengan como efecto la repartici\u00f3n de mercados entre productores o entre \u00a0distribuidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los que tengan por objeto o \u00a0tengan como efecto la asignaci\u00f3n de cuotas de producci\u00f3n o de suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los que tengan por objeto o \u00a0tengan como efecto la limitaci\u00f3n a los desarrollos t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los que tengan por objeto o \u00a0tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptaci\u00f3n de \u00a0obligaciones adicionales que por su naturaleza no constitu\u00edan el objeto del \u00a0negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los que tengan por objeto o \u00a0tengan como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus \u00a0niveles de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los que tengan por \u00a0objeto la colusi\u00f3n en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto \u00a0la distribuci\u00f3n de adjudicaciones de contratos, distribuci\u00f3n de concursos o \u00a0fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de las propuestas (subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. &lt;Numeral adicionado por \u00a0el art\u00edculo\u00a016\u00a0de la Ley 590 de 2000. El nuevo \u00a0texto es el siguiente:&gt; Los que tengan por objeto o tengan como efecto \u00a0impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de \u00a0comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena advierte y reconoce que \u00a0el art\u00edculo 47 prev\u00e9 m\u00faltiples tipos de acuerdos que se consideran contrarios a \u00a0la libre competencia. Los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos \u00a0de contrataci\u00f3n p\u00fablica, que est\u00e1n prohibidos en el numeral 9\u00ba, son apenas un \u00a0tipo de acuerdo anticompetitivo. Asimismo, la Sala Plena observa que el numeral \u00a09\u00b0 del art\u00edculo 47 proh\u00edbe los acuerdos restrictivos de la competencia en \u00a0procesos de contrataci\u00f3n privada y p\u00fablica. Sin embargo, contrario a los \u00a0sostenido por el demandante, la Sala Plena considera que esto no implica que el \u00a0art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal prevea un reenv\u00edo al art\u00edculo 47 en general y, \u00a0por lo tanto, sancione penalmente cualquier tipo de acuerdo anticompetitivo. En \u00a0criterio de la Corte, una lectura sistem\u00e1tica del tipo penal permite concluir \u00a0que el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal se integra, exclusivamente, con el \u00a0art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153 de 1992, que prev\u00e9 una prohibici\u00f3n de los \u00a0acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Esto porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los acuerdos restrictivos a la \u00a0competencia que est\u00e1n listados en los numerales 1\u00ba-8\u00ba y 10\u00ba no tienen lugar en \u00a0el marco de procesos de contrataci\u00f3n. El numeral 9\u00ba del art\u00edculo 47 del Decreto \u00a02153 de 1992 es el \u00fanico numeral que se refiere a acuerdos restrictivos de la \u00a0competencia en el marco de procesos de contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 410A del \u00a0C\u00f3digo Penal sanciona, exclusivamente, la concertaci\u00f3n que tenga la finalidad \u00a0de alterar il\u00edcitamente procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica, a saber: la \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica, subasta p\u00fablica, selecci\u00f3n abreviada o concurso. Estas \u00a0modalidades de contrataci\u00f3n estatal est\u00e1n definidas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a01150 de 2007 \u201c[p]or medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y \u00a0la transparencia en la Ley\u00a080\u00a0de 1993 y se dictan otras disposiciones \u00a0generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos P\u00fablicos\u201d. La definici\u00f3n y reglas \u00a0aplicables a estas modalidades de contrataci\u00f3n estatal son referentes \u00a0normativos ineludibles para delimitar el alcance de la conducta punible.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de legalidad estricta \u00a0o tipicidad exige interpretar los tipos penales de forma restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Corte encuentra que la interpretaci\u00f3n conjunta \u00a0del nomen iuris y el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal permite \u00a0concluir que el tipo penal se integra, exclusivamente, con el art\u00edculo 47.9 del \u00a0Decreto 2153 de 1992, el cual proh\u00edbe los acuerdos restrictivos de la \u00a0competencia en procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(b) El par\u00e1grafo del art\u00edculo 410A del \u00a0C\u00f3digo Penal establece un beneficio de reducci\u00f3n de la pena a la persona que \u00a0\u201cen su condici\u00f3n de delator o clemente mediante resoluci\u00f3n en firme obtenga \u00a0exoneraci\u00f3n total de la multa a imponer por parte de la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio en una investigaci\u00f3n por acuerdos anticompetitivos en \u00a0un proceso de contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d. En criterio de la Sala Plena, el \u00a0par\u00e1grafo confirma, sin lugar a equ\u00edvocos, que la norma de remisi\u00f3n que debe integrarse \u00a0al tipo penal es el art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153 de 1992, el cual proh\u00edbe, \u00a0justamente, los acuerdos anticompetitivos en procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(c) Los antecedentes legislativos de la \u00a0Ley 1474 de 2011 demuestran que el legislador estableci\u00f3 el tipo penal con el \u00a0prop\u00f3sito de sancionar penalmente los acuerdos anticompetitivos en procesos de \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica, tambi\u00e9n denominados acuerdos colusorios. Como se expuso \u00a0(ver p\u00e1rr. 77 supra), en la \u00a0exposici\u00f3n de motivos se explic\u00f3 que la creaci\u00f3n de este tipo penal buscaba \u00a0\u201csancionar fundamentalmente los ya frecuentes casos en los cuales los \u00a0proponentes de un proceso precontractual se ponen de acuerdo para enga\u00f1ar al \u00a0Estado\u201d[185]. \u00a0Asimismo, durante el tr\u00e1mite legislativo los congresistas justificaron la \u00a0creaci\u00f3n del delito en la importancia de sancionar penalmente los acuerdos \u00a0restrictivos de la competencia en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala Plena resalta que, \u00a0contrario a los sostenido por el demandante, la remisi\u00f3n al art\u00edculo 47.9 del \u00a0Decreto 2153 de 1992 es compatible con el bien jur\u00eddico que el tipo penal \u00a0previsto en el 410A del C\u00f3digo Penal busca proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal forma \u00a0parte del Cap\u00edtulo Cuarto, \u201cde la celebraci\u00f3n indebida de contratos\u201d, del \u00a0T\u00edtulo XV, \u201cdelitos contra la administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. Esto implica que el bien \u00a0jur\u00eddico protegido es, justamente, la administraci\u00f3n p\u00fablica. A juicio de la \u00a0Sala Plena, la integraci\u00f3n del tipo penal con la prohibici\u00f3n de los acuerdos \u00a0restrictivos de la competencia en procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica contribuye a \u00a0la protecci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica en la celebraci\u00f3n de contratos. Esto \u00a0es as\u00ed, porque la prohibici\u00f3n de los acuerdos restrictivos de la competencia en \u00a0procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica no s\u00f3lo busca garantizar la libre competencia, \u00a0sino que tambi\u00e9n protege los principios de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 \u00a0de la CP) y, en concreto, de la contrataci\u00f3n estatal (T\u00edtulo II de la Ley 80 de \u00a01993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, con fundamento en estas \u00a0consideraciones, la Corte concluye que es claramente identificable que la norma \u00a0de remisi\u00f3n que se integra al tipo penal demandado es el art\u00edculo 47.9 del \u00a0Decreto 2153 de 1992. En este sentido, para determinar las conductas que, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal, constituyen una concertaci\u00f3n con \u00a0la finalidad de alterar il\u00edcitamente los procesos de licitaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0subasta p\u00fablica, concurso y selecci\u00f3n abreviada, el int\u00e9rprete debe remitirse al \u00a0art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153 de 1992, el cual proh\u00edbe los acuerdos \u00a0restrictivos de la competencia en procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La norma de remisi\u00f3n tiene rango legal y es anterior \u00a0a la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena constata que la norma de \u00a0remisi\u00f3n \u2013art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153 de 1992\u2013 es una norma de rango legal, \u00a0lo que implica que el delito demandado es un tipo penal en blanco de remisi\u00f3n propia. \u00a0La Corte resalta que la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado \u00a0han sostenido que el Decreto 2153 de 1992 es un decreto con fuerza material de \u00a0ley, por tres razones. Primero, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0expidi\u00f3 el Decreto 2153 de 1992 en ejercicio de la facultad prevista en el \u00a0art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta disposici\u00f3n \u00a0constitucional otorg\u00f3 al Gobierno Nacional la competencia para que, dentro de \u00a0los 18 meses siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n, \u00a0suprimiera, fusionara o reestructurara entidades de la rama ejecutiva. Esta es \u00a0una competencia que, en principio, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 150.7 y 189.15 y 189.16 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Por esto, los decretos expedidos en ejercicio de estas facultades \u00a0tienen \u201cla misma fuerza o entidad normativa de la ley, lo que equivale a decir \u00a0que desde los puntos de vista material y jer\u00e1rquico constituyen actos de \u00a0naturaleza o categor\u00eda legislativa\u201d[189]. \u00a0Segundo, la jurisprudencia constitucional, \u2013sentencias C-1126 de 2008 y \u00a0C-032 de 2017\u2013 ha se\u00f1alado expresamente que el Decreto 2153 de 1992 tiene \u00a0fuerza material de ley. Tercero, la Sala advierte que el Decreto 2153 de \u00a01992 ha sido objeto de modificaciones por medio de leyes \u2013no actos \u00a0administrativos\u2013 (vrg. Ley 1340 de 2009). Lo anterior, justamente bajo \u00a0la premisa de que tiene fuerza material de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Corte constata que el \u00a0Decreto 2153 de 1992 fue expedido con anterioridad al art\u00edculo 410A de la Ley \u00a0599 de 2000, el cual fue adicionado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1474 de 2011. En \u00a0todo caso, la Corte precisa que si, en el futuro, el legislador modifica el \u00a0art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153, el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica del art\u00edculo \u00a0410A del C\u00f3digo Penal deber\u00e1 llevarse a cabo a partir de la norma existente al \u00a0momento de la realizaci\u00f3n de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La norma de remisi\u00f3n permite determinar de forma \u00a0clara y precisa el alcance de la conducta sancionable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena considera que, a partir de la \u00a0remisi\u00f3n al art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153 de 1992, es posible determinar de \u00a0forma clara y precisa el alcance de la conducta sancionable. Esto es as\u00ed, \u00a0porque el art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153 prev\u00e9 una prohibici\u00f3n clara e \u00a0inequ\u00edvoca de los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica. La definici\u00f3n y elementos de los acuerdos restrictivos a \u00a0la competencia en procedimientos contractuales p\u00fablicos han sido desarrollados de \u00a0forma consistente por la Superintendencia de Industria y Comercio \u2013m\u00e1xima \u00a0autoridad de competencia\u2013. En criterio de la Sala Plena, estos referentes \u00a0normativos precisan el alcance de la expresi\u00f3n \u201calterar il\u00edcitamente\u201d prevista \u00a0en el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal y, en este sentido, dotan el proceso de \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica de un grado razonable de previsibilidad y objetividad, lo que \u00a0permite que un destinatario promedio pueda determinar el contenido y alcance de \u00a0la conducta punible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte resalta que la SIC ha se\u00f1alado de forma \u00a0consistente que el 47.9 del Decreto 2153 de 1992 proh\u00edbe dos tipos de acuerdos \u00a0restrictivos de la competencia en cualquier tipo de proceso de selecci\u00f3n o contrataci\u00f3n \u00a0con el Estado[190]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa normatividad referida describe dos tipos de conductas \u00a0anticompetitivas. En primer lugar, considera anticompetitivo y reprochable todo \u00a0acuerdo que \u2018tenga por objeto\u2019 la colusi\u00f3n en las licitaciones o concursos. En \u00a0segundo lugar, se considera contrario a la libre competencia, aquel acuerdo que \u00a0tenga por efecto: (i) la distribuci\u00f3n de adjudicaciones de contratos, (ii) \u00a0distribuci\u00f3n de concursos o (iii) la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de las propuestas\u201d[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La SIC ha precisado el alcance y elementos de \u00a0cada una de estas conductas. Seg\u00fan la SIC, la colusi\u00f3n es \u201cla acci\u00f3n o \u00a0efecto de coludir, es decir, el hecho o circunstancia de pactar contra un \u00a0tercero\u201d[192]. \u00a0Asimismo, ha aclarado que \u201cse entiende \u2018por objeto\u2019 la potencialidad que tiene \u00a0una conducta de causar un da\u00f1o a un mercado, sin que para ello sea necesario \u00a0que produzca el resultado esperado\u201d. En este sentido, de acuerdo con la \u00a0doctrina de la SIC, el art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 sanciona a los \u00a0sujetos que \u201crealicen un acuerdo que tenga el objeto de modificar \u00a0artificialmente los resultados de la adjudicaci\u00f3n, defraudando as\u00ed no solo el \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico que ata\u00f1e el cumplimiento de los fines estatales, sino los de \u00a0los dem\u00e1s proponentes que participan en la competencia por ese mercado\u201d[193]. Por otra parte, la SIC ha aclarado \u00a0que \u201cla conducta \u2018por efecto\u2019, es aquella que permite verificar el \u00a0resultado lesivo sobre la libre competencia en el mercado con independencia de \u00a0la intenci\u00f3n inicial de los agentes\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la doctrina de la SIC, los acuerdos \u00a0anticompetitivos que el art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 proh\u00edbe se \u00a0denominan internacionalmente \u201ccolusi\u00f3n en procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica (bid \u00a0rigging o collusive tendering en ingl\u00e9s)\u201d. Esta conducta es \u201cuna de \u00a0las infracciones a la libre competencia de mayor impacto, debido a que no solo \u00a0vulnera el derecho colectivo constitucional a la libre competencia econ\u00f3mica, \u00a0tambi\u00e9n los bienes y los recursos p\u00fablicos\u201d[195]. \u00a0Por otro lado, la SIC ha identificado: (i) ejemplos recurrentes o \u00a0usuales de acuerdos colusorios, (ii) se\u00f1ales de advertencia \u201cque de \u00a0presentarse sirven para detectar una posible conducta colusoria\u201d; (iii) \u00a0estrategias y \u201cesquemas de colusi\u00f3n que suelen usar los proponentes para lograr \u00a0la adjudicaci\u00f3n\u201d y, por \u00faltimo, (iv) factores que \u201caumentan el riesgo de \u00a0colusi\u00f3n en los procesos de selecci\u00f3n contractual\u201d[196]. La siguiente tabla sintetiza la doctrina \u00a0de la SIC en relaci\u00f3n con estos puntos[197]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos de la colusi\u00f3n en procesos \u00a0 \u00a0de contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conductas \u00a0 \u00a0colusorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intercambios de informaci\u00f3n sensible sobre las posturas de cada \u00a0 \u00a0oferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los oferentes se abstienen o no presentan propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los oferentes retiran las ofertas presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los oferentes presentan propuestas destinadas al fracaso \u2013propuestas \u00a0 \u00a0complementarias\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En licitaciones repetidas en el tiempo, se organizan para repartirse \u00a0 \u00a0los contratos a lo largo del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A efectos de distribuir el excedente generado entre los miembros del \u00a0 \u00a0acuerdo, el adjudicatario puede tomar la posici\u00f3n de licitante en una segunda \u00a0 \u00a0subasta efectuada s\u00f3lo entre los miembros del acuerdo, que a diferencia de la \u00a0 \u00a0primera subasta, presentan propuestas realmente competitivas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ales \u00a0 \u00a0de advertencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se presentan cotizaciones similares para la elaboraci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0estudios previos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Observaciones muy similares al proyecto de pliego de \u00a0 \u00a0condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Entrega de varias propuestas por parte de una misma persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Similitud de errores en la propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Formatos similares en las propuestas cuando no son provistos \u00a0 \u00a0por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Datos, certificaciones y personal id\u00e9ntico entre distintos \u00a0 \u00a0proponentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos presentados con n\u00fameros consecutivos o expedidos con \u00a0 \u00a0poco tiempo de diferencia o simult\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Observaciones similares al informe de evaluaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subcontrataci\u00f3n de proponentes rivales una vez adjudicado el \u00a0 \u00a0contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El adjudicatario es el mismo a lo largo del tiempo o en varios \u00a0 \u00a0procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Potenciales proponentes que, teniendo la capacidad, no se \u00a0 \u00a0presentan al proceso sin mediar raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Proponentes que se presentan constantemente y nunca son \u00a0 \u00a0adjudicatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Proponentes que dejan de presentarse en consorcios o uniones \u00a0 \u00a0temporales que sol\u00edan conformar, para ahora hacerlo de forma independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ofertas muy diferentes en procesos de similares condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cambio en la conducta de los habituales oferentes ante el \u00a0 \u00a0ingreso de uno nuevo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrategias \u00a0 \u00a0y esquemas de colusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posturas encubiertas que sirven para simular la existencia de \u00a0 \u00a0competencia, o ayudan a que las medias que se utilizan para la adjudicaci\u00f3n \u2013media \u00a0 \u00a0aritm\u00e9tica, geom\u00e9trica, etc.\u2013 se muevan a favor de una oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Supresi\u00f3n de ofertas o no presentaci\u00f3n de las mismas cuando \u00a0 \u00a0surten todo el proceso precontractual, sin que haya evidencia de un motivo \u00a0 \u00a0racional para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Rotaci\u00f3n de ofertas en las que se van distribuyendo a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0del tiempo, as\u00ed como de los distintos procesos, la adjudicaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asignaci\u00f3n de procesos de selecci\u00f3n por criterios territoriales, tipos \u00a0 \u00a0de entidad, tipos de procesos, etc. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Factores \u00a0 \u00a0que aumentan el riesgo de colusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pocos proveedores del bien o servicio a contratar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Necesidad peri\u00f3dica de adquirir el bien o servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pocos sustitutos que puedan satisfacer la necesidad de la \u00a0 \u00a0entidad contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La inexistencia o poco cambio tecnol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estabilidad en formatos y formas de evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fijaci\u00f3n de barreras innecesarias a la entrada por medio de \u00a0 \u00a0requisitos excesivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Facilitaci\u00f3n de contacto entre proponentes \u2013actuales o \u00a0 \u00a0potenciales\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Uso de f\u00f3rmulas de f\u00e1cil manipulaci\u00f3n o muy sensibles a ofertas \u00a0 \u00a0irracionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tabla 6- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte reconoce que la \u00a0definici\u00f3n de los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica abarca una amplia gama de conductas que no pueden ser \u00a0definidas de forma taxativa y definitiva. Asimismo, la Corte advierte que es \u00a0posible que, en algunos casos, se generen debates razonables sobre la \u00a0configuraci\u00f3n de esta conducta. Sin embargo, a diferencia de lo que afirma el \u00a0demandante, la Corte considera que esto no implica que la remisi\u00f3n al art\u00edculo \u00a047.9 del decreto 2153 de 1992 sea in\u00fatil y no contribuya a superar la moderada \u00a0indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica de la expresi\u00f3n \u201calterar il\u00edcitamente\u201d. En criterio \u00a0de la Sala Plena, habida cuenta de claridad de la prohibici\u00f3n de los acuerdos \u00a0restrictivos de la competencia en procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica y el \u00a0desarrollo de la SIC en la materia, la integraci\u00f3n del tipo penal demandado con \u00a0el art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 garantiza que la conducta sancionable \u00a0tenga un grado razonable de precisi\u00f3n que es compatible con el principio de \u00a0legalidad estricta o tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien, para la Corte esto es justamente lo \u00a0que ocurre en este caso. Tal y como lo resaltaron las intervenciones de la SIC \u00a0y Colombia Compra Eficiente, la colusi\u00f3n en procesos de contrataci\u00f3n con el \u00a0Estado \u201ces una conducta que se caracteriza por ser din\u00e1mica\u201d. Esto significa \u00a0que \u201cpuede materializarse a trav\u00e9s de diferentes actuaciones, siempre que estas \u00a0sean coordinadas e id\u00f3neas. Por lo tanto, no se limita a un conjunto espec\u00edfico \u00a0de comportamientos o un n\u00famero limitado de conductas\u201d[200]. En tales \u00a0t\u00e9rminos, la Corte considera que tipificar esta conducta por medio de un tipo \u00a0penal en blanco es una opci\u00f3n regulatoria que permite que la ley penal \u201cse \u00a0adapte a las distintas formas de colusi\u00f3n que puedan surgir, al tiempo que \u00a0garantiza que las pr\u00e1cticas que afectan negativamente la transparencia y la \u00a0competencia en los procesos de selecci\u00f3n sean sancionadas de manera efectiva\u201d[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala Plena resalta que, \u00a0contrario a lo que sostiene el demandante, esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n no \u00a0contrar\u00eda la regla de decisi\u00f3n de la sentencia C-411 de 2022. Como se expuso, en \u00a0esta decisi\u00f3n la Corte declar\u00f3 inexequibles los tipos penales en blanco del \u00a0r\u00e9gimen de bald\u00edos, los cuales sancionaban, entre otras, la apropiaci\u00f3n de \u00a0bald\u00edos \u201csin el lleno de los requisitos de ley\u201d. La Corte consider\u00f3 que las \u00a0normas demandadas desconoc\u00edan el principio de legalidad estricta porque \u201cel \u00a0r\u00e9gimen de bald\u00edos al que remiten las disposiciones acusadas cuando se\u00f1ala que \u00a0se castiga la apropiaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n, entre otros, de bienes bald\u00edos \u2018sin \u00a0el lleno de los requisitos de ley\u2019 genera discusiones interpretativas \u00a0complejas, as\u00ed como valoraciones probatorias amplias, frente a lo cual el \u00a0ciudadano no est\u00e1 en capacidad de establecer de forma razonable y previa si su \u00a0proceder se enmarca o no en una conducta criminal\u201d. En efecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u00a0\u201cel r\u00e9gimen de bald\u00edos, en su integralidad, ha generado discusiones \u00a0interpretativas y conflictos entre, por una parte,\u00a0jueces civiles\u00a0y\u00a0autoridades \u00a0administrativas;\u00a0y, por otra, las altas cortes (as\u00ed lo demuestra la \u00a0SU-282 de 2022)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En criterio de la Sala Plena, esto no ocurre \u00a0en este caso. La prohibici\u00f3n de los acuerdos restrictivos de la competencia en \u00a0procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 prevista de forma expresa y clara en el art\u00edculo \u00a047.9 del Decreto 2153 de 1992. Por lo dem\u00e1s, la Sala Plena reitera que el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 de 2007 define los procesos de licitaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0subasta p\u00fablica, selecci\u00f3n abreviada o concurso. M\u00e1s all\u00e1 de las discusiones \u00a0interpretativas que puedan darse en un caso concreto, las cuales se derivan de \u00a0la naturaleza abierta del lenguaje y el derecho, la prohibici\u00f3n de estos \u00a0acuerdos es clara y la SIC ha desarrollado sus elementos de forma consistente. Por \u00a0lo dem\u00e1s, en contraste con el r\u00e9gimen de bald\u00edos, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de \u00a0la libre competencia tiene un orden l\u00f3gico y estructura jer\u00e1rquica coherente, \u00a0compuesto por: (i) una prohibici\u00f3n general de las pr\u00e1cticas restrictivas \u00a0de la competencia (art. 1 de la ley 155 de 1959), y (ii) un listado de \u00a0pr\u00e1cticas que son, per se, contrarias a la libre competencia (art. 45, \u00a046 y 47 del Decreto 2153 de 1992 y dem\u00e1s normas complementarias y \u00a0modificatorias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, a diferencia de la Sentencia \u00a0C-411 de 2022, la norma de remisi\u00f3n en este caso no genera debates \u00a0interpretativos irresolubles que impidan al operador delimitar la conducta \u00a0sancionable. Por el contrario, por las razones que se expusieron, la \u00a0integraci\u00f3n del tipo penal previsto en el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal con el \u00a0art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 precisa razonablemente el alcance de la \u00a0expresi\u00f3n \u201calterar il\u00edcitamente\u201d, lo que dota de claridad y previsibilidad el \u00a0proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, la Sala \u00a0Plena concluye que el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal no vulnera el principio de \u00a0legalidad estricta. Contrario a lo sostenido por el demandante, la Corte Constitucional \u00a0considera que la norma demandada prev\u00e9 un tipo penal en blanco que satisface \u00a0los requisitos de tipicidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0Primero, la norma de remisi\u00f3n es claramente identificable. Esto, porque una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del nomen iuris, el inciso 1\u00ba, el par\u00e1grafo y \u00a0los antecedentes legislativos de la norma demandada permiten inferir, sin lugar \u00a0a equ\u00edvocos, que el tipo penal debe integrarse, exclusivamente, con el art\u00edculo \u00a047.9 del Decreto 2153 de 1992, el cual proh\u00edbe los acuerdos restrictivos de la \u00a0competencia en procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica, tambi\u00e9n denominados acuerdos \u00a0colusorios. Segundo, el art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 tiene rango \u00a0material de ley y es anterior a la tipificaci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0Tercero, la norma de remisi\u00f3n permite al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente \u00a0el alcance de la conducta penalizada. En efecto, (i) el art\u00edculo 47.9 de \u00a02152 prev\u00e9 una prohibici\u00f3n clara y precisa de los acuerdos restrictivos de la \u00a0competencia en procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica y (ii) la SIC \u2013m\u00e1xima \u00a0autoridad de competencia\u2013 ha delimitado y desarrollado los elementos de estos \u00a0acuerdos de forma consistente, clara y precisa. Por estas razones, la Corte \u00a0declarar\u00e1 la exequibuilidad del art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de \u00a0Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 410A de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1474 de 2011, respecto del cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de legalidad estricta o tipicidad en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1: resumen de intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y \u00a0 \u00a0del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 a la \u00a0 \u00a0Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal, al \u00a0 \u00a0considerar que el tipo penal no lesiona el principio de legalidad estricta. Sostuvo \u00a0 \u00a0que \u201cel legislador no est\u00e1 obligado a identificar con total precisi\u00f3n la \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n a la cual se ha de dirigir, \u00a0 \u00a0cuando el enunciado del art\u00edculo logra cumplir con el lugar de ubicaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0direccionamiento normativo, con el fin de llenar el contenido del tipo penal \u00a0 \u00a0en blanco\u201d. Seg\u00fan el ministerio, esto lo que ocurre en este caso: \u201cla \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n \u2018alterar il\u00edcitamente\u2019 se basa en un fin indebido, irregular o \u00a0 \u00a0ileg\u00edtimo, respecto a esa concertaci\u00f3n lograda por parte de los sujetos \u00a0 \u00a0activos en los procesos de licitaci\u00f3n o subasta p\u00fablica, selecci\u00f3n abreviada \u00a0 \u00a0y concurso de m\u00e9ritos, referencias que completan el tipo penal y garantizan \u00a0 \u00a0la materializaci\u00f3n leg\u00edtima del principio de legalidad y taxatividad\u201d. De \u00a0 \u00a0otro lado, adujo que, tal y como lo ha se\u00f1alado la doctrina de Colombia \u00a0 \u00a0Compra Eficiente, \u201c[l]a integraci\u00f3n del tipo penal previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0410A con el Decreto Ley 2153 de 1992 [art. 47.9] y sus normas complementarias \u00a0 \u00a0permite identificar claramente los acuerdos restrictivos como aquellos que \u00a0 \u00a0son ilegales bajo las normas que regulan el derecho de la competencia\u201d[202]. En este sentido, concluye que, a pesar de ser un tipo \u00a0 \u00a0penal en blanco, la norma es \u201cclara, espec\u00edfica y precisa\u201d[203]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0declarar la exequibilidad del art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal. Argument\u00f3 que \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los tipos penales abiertos \u201cson \u00a0 \u00a0constitucionalmente v\u00e1lidos siempre y cuando su amplitud se justifique en la \u00a0 \u00a0naturaleza de la conducta penalizada, la indeterminaci\u00f3n sea moderada y \u00a0 \u00a0existan referencias en el \u00e1mbito jur\u00eddico que permitan precisar su contenido \u00a0 \u00a0y alcance\u201d. A juicio de la SIC, la norma demandada satisface estos \u00a0 \u00a0requisitos. Primero, la colusi\u00f3n en procesos de contrataci\u00f3n \u201ces una \u00a0 \u00a0conducta que se caracteriza por ser din\u00e1mica. Esto significa que la conducta \u00a0 \u00a0objeto de estudio puede materializarse a trav\u00e9s de diferentes actuaciones, \u00a0 \u00a0siempre que estas sean coordinadas e id\u00f3neas. Por tanto, no se limita a un \u00a0 \u00a0conjunto espec\u00edfico de comportamientos o un n\u00famero limitado de conductas\u201d[204]. \u00a0 \u00a0Segundo, la conducta sancionada es determinable. Seg\u00fan la SIC, es \u00a0 \u00a0posible interpretar que el art\u00edculo criminaliza los \u201cacuerdos colusorios\u201d. \u00a0 \u00a0Esta conclusi\u00f3n se deriva de (i) \u201cel nomen iuris del art\u00edculo \u00a0 \u00a0demandado, el cual se\u00f1ala con precisi\u00f3n que la conducta prohibida se refiere \u00a0 \u00a0a los \u2018acuerdos restrictivos de la competencia\u2019 que se lleven a cabo en el \u00a0 \u00a0marco de procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Adem\u00e1s, (ii) \u201cesta \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n tambi\u00e9n resulta coherente con los motivos por los cuales el \u00a0 \u00a0legislador tipific\u00f3 esta conducta. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto \u00a0 \u00a0de ley que deriv\u00f3 en la Ley 1474 de 2011, el legislador se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]e \u00a0 \u00a0adiciona como nuevo tipo penal los acuerdos restrictivos de competencia en \u00a0 \u00a0materia de contrataci\u00f3n estatal para sancionar fundamentalmente los ya \u00a0 \u00a0frecuentes casos en los cuales los proponentes de un proceso precontractual \u00a0 \u00a0se ponen de acuerdo para enga\u00f1ar al Estado\u201d. Tercero, los acuerdos \u00a0 \u00a0colusorios est\u00e1n definidos con precisi\u00f3n en \u201clas normas del r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de la libre competencia\u201d[205]. \u00a0 \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 2153 de 1992 determin\u00f3 un cat\u00e1logo de \u00a0 \u00a0conductas contrarias a la libre competencia, dentro de los cuales se \u00a0 \u00a0encuentran los \u201cacuerdos en el marco de procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n denominados acuerdos colusorios\u201d[206] \u00a0 \u00a0(art. 47.9). Adem\u00e1s, a partir de la cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n a la libre \u00a0 \u00a0competencia prevista en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 155 de 1959, la SIC ha \u00a0 \u00a0identificado conductas anticompetitivas en materia de contrataci\u00f3n estatal[207]. De \u00a0 \u00a0acuerdo con la doctrina de la entidad, la colusi\u00f3n en procesos de \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n estatal (conocida como rrigging o collusive tendering), se produce cuando \u201clas \u00a0 \u00a0empresas que est\u00e1n llamadas a competir acuerdan eliminar o reducir las \u00a0 \u00a0presiones competitivas a las que deber\u00edan estar sometidas\u201d[208]. Por \u00faltimo, \u00a0 \u00a0resalt\u00f3 que varios pa\u00edses[209] \u00a0 \u00a0han tipificado las pr\u00e1cticas colusorias en la contrataci\u00f3n p\u00fablica dentro de \u00a0 \u00a0su legislaci\u00f3n penal[210]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombia Compra \u00a0 \u00a0Eficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia Compra Eficiente solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0 \u00a0exequibilidad de la norma acusada. Lo anterior, con fundamento en los \u00a0 \u00a0siguientes cuatro argumentos. Primero, el establecimiento de un tipo \u00a0 \u00a0penal que sancione los acuerdos colusorios[211] \u00a0 \u00a0en los procedimientos contractuales p\u00fablicos es indispensable \u201cpara \u00a0 \u00a0garantizar la integridad y el buen funcionamiento del mercado competitivo\u201d[212]. \u00a0 \u00a0Lo anterior, habida cuenta de que (i) \u00a0 \u00a0el sistema de contrataci\u00f3n p\u00fablica es \u201cespecialmente vulnerable a las \u00a0 \u00a0pr\u00e1cticas colusorias entre proponentes, lo que a su vez justifica la \u00a0 \u00a0necesidad de un marco represivo\u201d; y (ii) cuando los procesos de \u00a0 \u00a0selecci\u00f3n son manipulados mediante colusi\u00f3n, \u201cse produce un uso ineficiente \u00a0 \u00a0de los recursos p\u00fablicos. Los fondos destinados a obras, bienes o servicios \u00a0 \u00a0se desv\u00edan hacia los bolsillos de los oferentes que han formado parte de la \u00a0 \u00a0colusi\u00f3n, afectando negativamente el bienestar general. Esta manipulaci\u00f3n no \u00a0 \u00a0solo perjudica al Estado, que act\u00faa como un importante agente econ\u00f3mico en el \u00a0 \u00a0mercado, sino que tambi\u00e9n provoca distorsiones significativas en el sistema \u00a0 \u00a0de mercado en general\u201d[213]. \u00a0 \u00a0En este sentido, \u201cel tipo penal establecido en el art\u00edculo 410A funciona como \u00a0 \u00a0una medida punitiva que complementa las sanciones administrativas aplicables \u00a0 \u00a0por la Superintendencia de Industria y Comercio\u201d. Segundo, es \u00a0 \u00a0razonable que el legislador haya decidido tipificar la conducta mediante un \u00a0 \u00a0tipo penal en blanco. Lo anterior, debido a que \u201c[e]sta forma de regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0permite que la ley se adapte a las distintas formas de colusi\u00f3n que puedan \u00a0 \u00a0surgir, al tiempo que garantiza que las pr\u00e1cticas que afectan negativamente \u00a0 \u00a0la transparencia y la competencia en los procesos de selecci\u00f3n sean \u00a0 \u00a0sancionadas de manera efectiva\u201d[214]. \u00a0 \u00a0Tercero, la gama de conductas que implican una \u201calteraci\u00f3n il\u00edcita\u201d \u00a0 \u00a0est\u00e1 claramente delimitada por el marco normativo del derecho a la \u00a0 \u00a0competencia, en concreto, los art\u00edculos 45 y 47.9 del Decreto Ley 2153 de \u00a0 \u00a01992. Este marco normativo \u201cestablece las bases para identificar los acuerdos \u00a0 \u00a0que se consideran restrictivos de la competencia, conforme a las condiciones \u00a0 \u00a0descritas por el nomen iuris del tipo penal en cuesti\u00f3n\u201d[215]. \u00a0 \u00a0Seg\u00fan Colombia Compra Eficiente, la integraci\u00f3n del tipo penal previsto en el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 410A con el Decreto Ley 2153 de 1992 y sus normas complementarias \u00a0 \u00a0\u201cpermite identificar claramente los acuerdos restrictivos como aquellos que \u00a0 \u00a0son ilegales bajo las normas que regulan el derecho de la competencia\u201d.\u00a0 Por \u00a0 \u00a0\u00faltimo, la interviniente resalt\u00f3 que la norma fue expedida en el marco del \u00a0 \u00a0amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia penal y de \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Colombiana de Derecho de la Competencia (ACDC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ACDC solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de \u00a0 \u00a0la norma. Argument\u00f3 que el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal \u201ces preciso, claro \u00a0 \u00a0y determinable\u201d[216]. \u00a0 \u00a0Esta conclusi\u00f3n se fundament\u00f3 en tres premisas. Primero, es claro que \u00a0 \u00a0\u201clo punible bajo el tipo penal es toda concentraci\u00f3n o acuerdo que tenga un \u00a0 \u00a0objetivo o prop\u00f3sito il\u00edcito o ilegal, conducta necesariamente dolosa, en el \u00a0 \u00a0contexto de un proceso de contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d[217]. \u00a0 \u00a0Por tanto, contrario a los sostenido por el demandante, \u201cno existe tipo penal \u00a0 \u00a0en blanco alguno\u201d[218], \u00a0 \u00a0pues la norma no deja ning\u00fan aspecto abierto o indeterminado que requiera de \u00a0 \u00a0la referencia a otras fuentes normativas, habida cuenta de que \u201cla propia \u00a0 \u00a0doctrina\u201d ya ha analizado la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta e identificado \u00a0 \u00a0con plena claridad todos sus elementos. Segundo, la sentencia C-411 de \u00a0 \u00a02022 no es un precedente aplicable, habida cuenta de que la expresi\u00f3n \u201csin el \u00a0 \u00a0lleno de los requisitos de ley\u201d \u2013que la Corte estudi\u00f3 en la sentencia C-411 \u00a0 \u00a0de 2022\u2013, de ninguna manera es equiparable con la expresi\u00f3n \u201cil\u00edcitamente\u201d. \u00a0 \u00a0Esto, porque (i) \u201caquello que no cumple con el lleno de requisitos \u00a0 \u00a0legales, no resulta ser necesariamente il\u00edcito\u201d. Adem\u00e1s, (ii) la \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n \u201cil\u00edcitamente\u201d es \u201cuna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se realice (\u2026) en \u00a0 \u00a0sentido no permitido legalmente o en contrav\u00eda de las normas pertinentes\u201d[219]. \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, (iii) el verbo rector \u201cconcertar\u201d permite definir que \u00a0 \u00a0quienes \u201cpacten, contravengan, acuerden o arreglen de cualquier manera, una o \u00a0 \u00a0m\u00e1s conductas cuyo fin sea el de alterar ilegalmente el procedimiento \u00a0 \u00a0contractual de algunos procesos de contrataci\u00f3n con el Estado, dolosamente \u00a0 \u00a0representando un resultado jur\u00eddicamente il\u00edcito, incurrir\u00e1n en el tipo penal \u00a0 \u00a0regulado en el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal\u201d[220]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del \u00a0 \u00a0Norte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Norte solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0 \u00a0exequibilidad de la norma acusada. Argument\u00f3 que el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0Penal \u201cestablece de forma clara las conductas que se consideran t\u00edpicas\u201d, a \u00a0 \u00a0saber: la concertaci\u00f3n para alterar il\u00edcitamente los procesos de contrataci\u00f3n \u00a0 \u00a0p\u00fablica. En su criterio, es posible determinar cu\u00e1les son los comportamientos \u00a0 \u00a0prohibidos y sus consecuencias, si se consultan las disposiciones que regulan \u00a0 \u00a0la contrataci\u00f3n p\u00fablica. En concreto, los conceptos de \u201clicitaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 \u00a0subasta p\u00fablica, selecci\u00f3n abreviada y concurso\u201d est\u00e1n definidos en la Ley \u00a0 \u00a01150 de 2007, que modific\u00f3 la Ley 80 de 1993, y han sido desarrollados por la \u00a0 \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado. En tales t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que, \u201caunque \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 410A no detalla de manera exhaustiva todas las conductas \u00a0 \u00a0prohibidas, se puede entender que el legislador no est\u00e1 obligado a \u00a0 \u00a0identificar cada disposici\u00f3n de forma precisa, en el contexto que el articulo \u00a0 \u00a0permite la remisi\u00f3n a normas existentes que regulan los procedimientos de \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica, lo que ayuda a definir con mayor claridad las conductas \u00a0 \u00a0que se consideren il\u00edcitas, por lo cual la expresi\u00f3n \u2018alterar il\u00edcitamente\u2019 \u00a0 \u00a0pueda parecer vaga, su interpretaci\u00f3n puede ser aclarada mediante la remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0a otras normas que regulan la contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d[221]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICDP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicit\u00f3 a la \u00a0 \u00a0Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal. A su \u00a0 \u00a0juicio, el tipo penal vulnera el principio de legalidad estricta, por dos \u00a0 \u00a0razones. Primero, \u201cno precisa lo que se entiende por \u2018alterar \u00a0 \u00a0il\u00edcitamente\u2019 una licitaci\u00f3n, subasta, selecci\u00f3n abreviada o concurso\u201d,[222]. \u00a0 \u00a0Esto afecta el debido proceso del investigado y \u201cse presta para la \u00a0 \u00a0arbitrariedad\u201d[223], \u00a0 \u00a0pues se pueden adelantar procesos penales sin tener precisi\u00f3n sobre el \u00a0 \u00a0contenido del verbo rector del delito. Segundo, es \u201cerr\u00f3neo\u201d[224] \u00a0 \u00a0ubicar el tipo penal demandado dentro del t\u00edtulo dedicado a los delitos \u00a0 \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, porque no todo acuerdo \u00a0 \u00a0restrictivo de la competencia tiene incidencia en el bien jur\u00eddico tutelado \u00a0 \u00a0(la administraci\u00f3n p\u00fablica), pues hay subastas, concursos, licitaciones y \u00a0 \u00a0selecciones abreviadas donde s\u00f3lo intervienen personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0privado y en las que la administraci\u00f3n no tiene ninguna participaci\u00f3n[225]. \u00a0 \u00a0Por otro lado, el ICDP present\u00f3 tres razones adicionales por las cuales, en \u00a0 \u00a0su criterio, el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal es inconstitucional: (i) la \u00a0 \u00a0norma vulnera el principio de ultima ratio porque, cuando los hechos \u00a0 \u00a0constitutivos de delito ya son investigados y sancionados por una autoridad \u00a0 \u00a0administrativa, el derecho penal \u201cno tiene por qu\u00e9 \u00a0 \u00a0investigar los mismos hechos, valorar las mismas pruebas y a las mismas \u00a0 \u00a0personas\u201d[226]; \u00a0 \u00a0\u00a0(ii) la disposici\u00f3n vulnera el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0 \u00a0por cuanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (\u201cFGN\u201d) \u201cest\u00e1 sesgada abiertamente parcializada (sic) por las pruebas y las valoraciones \u00a0 \u00a0efectuadas por la [SIC]\u201d[227]. \u00a0 \u00a0En su criterio, como la SIC investiga y determina la responsabilidad \u00a0 \u00a0administrativa y compulsa copias a la FGN, toda la investigaci\u00f3n penal est\u00e1 \u00a0 \u00a0parcializada a lo que determine la SIC. Por \u00faltimo, (iii) la norma \u00a0 \u00a0acusada vulnera el principio de contradicci\u00f3n de las pruebas, porque, en el \u00a0 \u00a0momento en el que la SIC adelanta la investigaci\u00f3n administrativa, practica y \u00a0 \u00a0valora todas las pruebas, lo que le impide que luego, en el proceso penal, el \u00a0 \u00a0investigado pueda ejercer plenamente el derecho de defensa[228]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 \u00a0Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0 \u00a0inexequibilidad de la norma acusada. Argument\u00f3 que el tipo penal desconoce el \u00a0 \u00a0principio de legalidad estricta, por tres razones principales. Primero, \u00a0 \u00a0\u201cno existe certeza sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de remisi\u00f3n detr\u00e1s de la \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n \u2018con el fin de alterar il\u00edcitamente\u2019, m\u00e1s exactamente, no es claro \u00a0 \u00a0si lo il\u00edcito se refiere al r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n de la competencia o \u00a0 \u00a0al orden jur\u00eddico que gobierna la contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d[229]. \u00a0 \u00a0Esto, porque existe una contradicci\u00f3n entre el nomen iuris y el \u00a0 \u00a0cap\u00edtulo del C\u00f3digo Penal en el que se encuentra la norma, que impide \u00a0 \u00a0determinar \u201ccu\u00e1l es la norma o conjuntos de normas que el int\u00e9rprete debe \u00a0 \u00a0emplear para completar el sentido y alcance de la disposici\u00f3n jur\u00eddico \u00a0 \u00a0penal\u201d. De un lado, el tipo penal se denomina \u201cacuerdos restrictivos de la \u00a0 \u00a0competencia\u201d, lo que sugerir\u00eda que, para determinar su contenido, debe \u00a0 \u00a0acudirse al r\u00e9gimen general de libre competencia. Sin embargo, el delito su \u00a0 \u00a0ubica en el t\u00edtulo de los delitos que atentan contra la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0p\u00fablica, lo que, en contraste, implicar\u00eda que el int\u00e9rprete debe remitirse al \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n p\u00fablica[230]. \u00a0 \u00a0Segundo, aun suponiendo que el \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen remisorio al que acude el legislador con la expresi\u00f3n \u201cil\u00edcitamente\u201d \u00a0 \u00a0es el estatuido para la protecci\u00f3n de la libre competencia, \u201ces tal la \u00a0 \u00a0bastedad de este \u00faltimo y su grado de indeterminaci\u00f3n que los esfuerzos por \u00a0 \u00a0dotar de contenido el art\u00edculo 410A pueden continuar siendo in\u00fatiles\u201d. En \u00a0 \u00a0efecto, si se aceptara que la expresi\u00f3n \u201cil\u00edcitamente\u201d puede sustituirse por la \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n \u201cpr\u00e1cticas restrictivas de la competencia\u201d, contenida en los \u00a0 \u00a0art\u00edculos 46, 47, 48 y 50 del Decreto 2153 de 1992, todas las conductas que \u00a0 \u00a0se enlistan en estas disposiciones configurar\u00edan el punible, lo que conlleva \u00a0 \u00a0\u201cuna extensi\u00f3n irrazonable del objeto y alcance del tipo penal\u201d. Por lo \u00a0 \u00a0dem\u00e1s, el interviniente sostuvo que, en el r\u00e9gimen general de la competencia, \u00a0 \u00a0estas conductas \u201cest\u00e1n descrit[a]s en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos y no aportan nada a \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n del objeto y alcance del tipo penal\u201d[231]. \u00a0 \u00a0Tercero, la remisi\u00f3n gen\u00e9rica al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0competencia desconocer\u00eda el principio de lesividad o de ultima ratio \u00a0 \u00a0del derecho penal. Esto, porque (i) muchas de las conductas se\u00f1aladas \u00a0 \u00a0en el r\u00e9gimen de la competencia \u201ccarecen de aptitud para lesionar, o tan \u00a0 \u00a0siquiera poner en peligro, el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, y (ii) \u00a0 \u00a0se estar\u00eda aceptando que los tipos sancionatorios abiertos e \u00a0 \u00a0indeterminados \u201csirvan de complemento para fijar el alcance de las normas \u00a0 \u00a0penales, de las que se exige, parad\u00f3jicamente, un grado de concreci\u00f3n y \u00a0 \u00a0claridad mucho mayor al de las disposiciones que integran el derecho \u00a0 \u00a0sancionatorio administrativo\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, \u00a0 \u00a0el principio de tipicidad opera de forma m\u00e1s flexible en el derecho \u00a0 \u00a0sancionatorio, por lo que no es admisible que, para fijar delimitar el \u00a0 \u00a0punible, las normas penales remitan a disposiciones sancionatorias \u00a0 \u00a0administrativas, que sean amplias y gen\u00e9ricas[232]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Proyecto Inocencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Jur\u00eddica Proyecto Inocencia solicit\u00f3 a la \u00a0 \u00a0Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada. Sostiene que la norma acusada \u00a0 \u00a0desconoce el principio de estricta tipicidad porque \u201cadolece de determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0inequ\u00edvoca de la acci\u00f3n o las acciones\u201d[233] \u00a0 \u00a0punibles. Lo anterior, porque, tal y como est\u00e1 redactada, la conducta \u00a0 \u00a0sancionable consiste en \u201cconcertarse con otro con el fin de alterar \u00a0 \u00a0il\u00edcitamente el procedimiento contractual\u201d. El interviniente sostiene que la \u00a0 \u00a0norma est\u00e1 indebidamente redactada toda vez \u00a0 \u00a0que sugiere que no es necesario que ninguna acci\u00f3n de alteraci\u00f3n il\u00edcita del \u00a0 \u00a0proceso contractual se concrete o exteriorice, basta con que los sujetos \u00a0 \u00a0activos lleven a cabo acuerdos con la finalidad de lograr ficha alteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0En este sentido, concluye que \u201cel fin de alterar sin una acci\u00f3n concreta m\u00e1s \u00a0 \u00a0all\u00e1 de la concertaci\u00f3n exigida en el tipo penal demandado, torna excesiva la \u00a0 \u00a0regulaci\u00f3n, por cuanto estar\u00eda sancion\u00e1ndose la intenci\u00f3n de concertarse, sin \u00a0 \u00a0que exista acci\u00f3n concreta t\u00edpicamente regulada y exteriorizada por el \u00a0 \u00a0agente\u201d[234]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio de \u00a0 \u00a0Abogados Penalistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio de Abogados Penalistas solicit\u00f3 a la Corte que \u00a0 \u00a0declarara la inexequibilidad de la norma demandada. A t\u00edtulo preliminar, \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 que el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo penal es \u201cun tipo penal en blanco, \u00a0 \u00a0por cuanto, el Legislador, lejos de prescribir todos los elementos \u00a0 \u00a0constitutivos de este delito\u201d confiri\u00f3 al int\u00e9rprete la competencia de \u00a0 \u00a0determinar el significado de un ingrediente normativo del tipo, a saber, la \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n \u201calterar il\u00edcitamente el procedimiento contractual\u201d. \u00a0 \u00a0Sin embargo, sostuvo que la norma demandada no satisface las exigencias de \u00a0 \u00a0claridad y precisi\u00f3n desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 \u00a0el establecimiento de estos tipos penales. Esto, por cuatro razones[235]. En \u00a0 \u00a0primer lugar, \u201cno es posible establecer con certeza hacia d\u00f3nde se dirige la \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n\u201d. Esto, porque el delito se ubica en el t\u00edtulo de los delitos contra \u00a0 \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo que dar\u00eda a entender que protege la recta \u00a0 \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica y, por lo tanto, el int\u00e9rprete debe dirigirse al r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0general de la contrataci\u00f3n p\u00fablica para determinar el significado del \u00a0 \u00a0ingrediente normativo. Sin embargo, su nomen iuris o t\u00edtulo sugiere \u00a0 \u00a0que la conducta sancionable son los \u201cacuerdos restrictivos de la libre \u00a0 \u00a0competencia\u201d, lo que implicar\u00eda que, para llenar la \u201claguna\u201d, debe acudir al \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de libre competencia. En segundo lugar, argument\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u201calterar il\u00edcitamente el proceso contractual\u201d es de tal grado de \u00a0 \u00a0\u201cinseguridad, incertidumbre y vaguedad\u201d[236] \u00a0 \u00a0que no permite al int\u00e9rprete determinar las conductas que \u201cconcretamente \u00a0 \u00a0fueron objeto de prohibici\u00f3n\u201d[237]. \u00a0 \u00a0Esta indeterminaci\u00f3n conlleva a que \u201ccualquier acto doloso y coordinado que \u00a0 \u00a0distorsione un proceso contractual por parte de dos o m\u00e1s individuos podr\u00eda \u00a0 \u00a0ser considerado como infracci\u00f3n penal de acuerdo con el art\u00edculo hoy \u00a0 \u00a0demandado\u201d[238]. En este sentido, \u201chabida cuenta de la imprecisi\u00f3n \u00a0 \u00a0legislativa en comento, se tiene a un tipo penal que, de manera amplia y \u00a0 \u00a0abstracta, abarca un universo de conductas que pueden o no describir aquello \u00a0 \u00a0que el Legislador busc\u00f3 censurar, pues, necesariamente, incluye conductas \u00a0 \u00a0que, o bien ya se encuentran tipificadas, o bien no corresponden a lo que \u00a0 \u00a0puede entenderse como acuerdos restrictivos de la competencia, \u00a0 \u00a0extendi\u00e9ndose a \u00e1mbitos que probablemente no deber\u00edan ser objeto de reproche \u00a0 \u00a0penal como medio de coerci\u00f3n estatal fragmentario, bastando con la imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo para la reivindicaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0expectativa social quebrantada\u201d[239]. \u00a0 \u00a0En tercer lugar, la indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica del tipo podr\u00eda dar lugar a una \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n del principio non bis in idem. Al respecto, se\u00f1ala que \u201cbajo \u00a0 \u00a0la premisa de que cualquier conducta que satisfaga los elementos de \u00a0 \u00a0concertaci\u00f3n y alteraci\u00f3n irregular del rito contractual constituye el delito \u00a0 \u00a0en cuesti\u00f3n, se hace plausible una sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0fundamental a no ser juzgado dos veces por una misma conducta, dado que, \u00a0 \u00a0evidentemente, por el grado de abstracci\u00f3n e indeterminaci\u00f3n del tipo, es \u00a0 \u00a0posible que en \u00e9l se configuren conductas que ya est\u00e1n tipificadas\u201d. Por \u00a0 \u00a0ejemplo, \u201cuna persona podr\u00eda ser considerada culpable como determinador, \u00a0 \u00a0c\u00f3mplice o interviniente (coautor no calificado) en delitos como inter\u00e9s \u00a0 \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, peculado, cohecho, concusi\u00f3n, \u00a0 \u00a0prevaricato, entre otros, y a la vez ser penalmente sancionada por el delito \u00a0 \u00a0establecido en el art\u00edculo 410A, que castiga la concertaci\u00f3n para alterar \u00a0 \u00a0il\u00edcitamente un procedimiento contractual\u201d[240]. \u00a0 \u00a0En cuarto lugar, la vaguedad del tipo penal conduce a un desconocimiento del \u00a0 \u00a0principio de ultima ratio del derecho penal. Esto, porque sugerir\u00eda \u00a0 \u00a0que todas las faltas administrativas que se producen por llevar a cabo \u00a0 \u00a0acuerdos restrictivos de la competencia tambi\u00e9n constituyen delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0LA SENTENCIA C-080\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-15954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 410A \u00a0de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en este caso acompa\u00f1\u00e9 la \u00a0decisi\u00f3n de declarar exequible el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal respecto del \u00a0cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de estricta legalidad, a continuaci\u00f3n \u00a0har\u00e9 referencia a algunos argumentos de la sentencia que, en mi criterio, \u00a0generan m\u00e1s confusi\u00f3n que claridad en la caracterizaci\u00f3n del tipo penal \u00a0demandado, y que me llevaron a aclarar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la norma de reenv\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia, la expresi\u00f3n \u00a0\u201calterar il\u00edcitamente\u201d, contenida en el art\u00edculo 410 A del C\u00f3digo Penal, es la \u00a0que hace que este sea un tipo penal en blanco cuyo contenido se completar\u00eda a \u00a0partir de la remisi\u00f3n al art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153 de 1992, que ser\u00eda la \u00a0norma de reenv\u00edo. La sentencia fue enf\u00e1tica, adem\u00e1s, en concluir que \u201cel tipo \u00a0penal se integra, exclusivamente, con el art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153 \u00a0de 1992\u201d[241]. \u00a0Esta conclusi\u00f3n me parece problem\u00e1tica, al menos por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 47.9 \u00a0del Decreto 2153 de 1992 se refiere a los acuerdos \u201cque tengan por objeto la \u00a0colusi\u00f3n en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la \u00a0distribuci\u00f3n de adjudicaciones de contratos, distribuci\u00f3n de concursos o \u00a0fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de las propuestas\u201d. Los primeros parecen no cobijar todas \u00a0las conductas que podr\u00edan adecuarse al tipo penal, pues la norma de remisi\u00f3n no \u00a0hace referencia expl\u00edcita a las subastas p\u00fablicas y los procesos de selecci\u00f3n \u00a0abreviada, que en cambio s\u00ed se mencionan expresamente en el tipo penal \u00a0analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y m\u00e1s relevante \u00a0para el caso que ocup\u00f3 a la Corte en esta oportunidad, si el reenv\u00edo se \u00a0concreta exclusivamente en el art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153 de 1992, como \u00a0plante\u00f3 la sentencia, se dejan por fuera las normas relativas al r\u00e9gimen de \u00a0contrataci\u00f3n estatal que, en mi criterio, tambi\u00e9n resultan necesarias para \u00a0dotar de contenido al tipo penal demandado. De hecho la propia sentencia \u00a0reconoci\u00f3 que uno de los ingredientes normativos del tipo es la existencia de \u00a0un proceso contractual de licitaci\u00f3n p\u00fablica, subasta p\u00fablica, selecci\u00f3n \u00a0abreviada o concurso, y que estas modalidades de contrataci\u00f3n est\u00e1n definidas \u00a0en la Ley 1150 de 2007[242]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como advert\u00ed antes, la conclusi\u00f3n \u00a0a la que lleg\u00f3 la sentencia en este punto parti\u00f3 de la idea de entender que el \u00a0elemento del tipo penal que requiere una remisi\u00f3n a normas extrapenales es la \u00a0finalidad de \u201calterar il\u00edcitamente\u201d. Considero, en cambio, que los elementos \u00a0que requieren dicha remisi\u00f3n para poder dotarlos de contenido son aquellos que \u00a0se refieren al procedimiento contractual en los procesos de licitaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0subasta p\u00fablica, selecci\u00f3n abreviada o concurso. En efecto, para conocer si un \u00a0acuerdo tiene como finalidad alterar un procedimiento contractual en alguno de \u00a0los procesos mencionados, es necesario conocer las reglas que rigen la \u00a0contrataci\u00f3n estatal, en general, y estos procesos en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, las \u00a0normas de reenv\u00edo en este tipo penal ser\u00edan, entonces, aquellas que integran el \u00a0r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal (Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007) y las de \u00a0protecci\u00f3n a la competencia (leyes 155 de 1959 y 1340 de 2009, y Decreto 2153 \u00a0de 1992). Esta postura est\u00e1 en consonancia con las normas de reenv\u00edo a las que \u00a0hizo referencia la Procuradur\u00eda en su intervenci\u00f3n en este proceso[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la tabla que enlista \u00a0ejemplos de acuerdos colusorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia incluy\u00f3 \u00a0una tabla[244] \u00a0en la que sintetiz\u00f3 la doctrina de la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0en relaci\u00f3n con los denominados \u201cacuerdos colusorios\u201d. Esta tabla, adem\u00e1s de no \u00a0ser necesaria porque ya antes la sentencia \u00a0hab\u00eda mencionado los puntos esenciales de esta doctrina, podr\u00eda llevar a la \u00a0conclusi\u00f3n \u2014en mi criterio, errada\u2014 de que la ejecuci\u00f3n de alguna de las conductas \u00a0que ah\u00ed se califican de colusorias implicar\u00eda ya, al menos, la realizaci\u00f3n del \u00a0tipo objetivo previsto en el art\u00edculo 410A. Esto ampliar\u00eda en exceso la \u00a0interpretaci\u00f3n del delito, pues conductas como la de los oferentes que retiran \u00a0las propuestas presentadas o aquellos que se abstienen de presentar propuestas \u00a0podr\u00edan ser consideradas como ajustadas a la descripci\u00f3n t\u00edpica de dicho \u00a0delito, lo que, en mi opini\u00f3n, resulta exagerado y rebasa los alcances de la \u00a0decisi\u00f3n que deb\u00eda tomar la Corte en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos aclaro mi \u00a0voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-080\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0Sentencia C-080 de 2025 la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el \u00a0cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad estricta o \u00a0tipicidad en materia penal y declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 410A del C\u00f3digo Penal. Aunque \u00a0acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n mayoritaria, me aparto de la metodolog\u00eda empleada para \u00a0abordar la constitucionalidad de los tipos penales en blanco, porque la \u00a0utilizada puede llevar a desconocer la naturaleza y fines de esta t\u00e9cnica \u00a0legislativa, as\u00ed como los l\u00edmites de las decisiones de constitucionalidad en \u00a0relaci\u00f3n con aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo \u00a0central. Al tipificar los \u00a0acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de licitaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0subasta p\u00fablica, selecci\u00f3n abreviada o concurso, tal como lo consider\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de Sala Plena, el art\u00edculo demandado consagr\u00f3 un tipo penal en blanco, \u00a0que permite reconocer la conducta sancionada por remisi\u00f3n t\u00e1cita a \u00a0disposiciones extrapenales, de modo que la conducta sancionada resulta \u00a0determinable, de all\u00ed que tras la integraci\u00f3n del tipo penal se impide que el \u00a0juez efect\u00fae una adecuaci\u00f3n t\u00edpica a partir de criterios subjetivos y \u00a0arbitrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 y la regulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sobre contrataci\u00f3n p\u00fablica, especialmente las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, \u00a0as\u00ed como las relacionadas con la protecci\u00f3n de la libre competencia (Leyes 155 \u00a0de 1959 y 1340 de 2009), determinan con claridad los acuerdos admisibles y los \u00a0proscritos, y son fundamentales para establecer cu\u00e1ndo se presenta la colusi\u00f3n \u00a0en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, de manera que la constitucionalidad de la medida \u00a0est\u00e1 precedida de este examen, que impide arbitrariedad en la determinaci\u00f3n de \u00a0la conducta y por tanto no se trasgrede el principio de legalidad estricta o \u00a0tipicidad en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como lo resalt\u00e9 al inicio de este disenso, mi discrepancia radica en \u00a0la metodolog\u00eda utilizada para llegar a esa conclusi\u00f3n, como lo explicar\u00e9 \u00a0enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0de los tipos penales en blanco. \u00a0Un tipo penal en blanco se caracteriza porque \u201cla conducta de acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0no se encuentra definida integralmente por el legislador en la norma penal, \u00a0dejando la precisi\u00f3n de algunos aspectos a una norma de complemento del mismo o \u00a0de otro ordenamiento jur\u00eddico, penal o extrapenal, que con su integraci\u00f3n \u00a0permite realizar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d[245]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la conducta que se reprocha no se encuentra exhaustivamente descrita en la \u00a0disposici\u00f3n penal y presenta cierto grado de indeterminaci\u00f3n[246]. \u00a0Cuando el Legislador fija un tipo penal en blanco, aplica una t\u00e9cnica legislativa \u00a0de integraci\u00f3n del tipo penal, a trav\u00e9s de la cual \u201c[l]a norma complementaria \u00a0se adosa al tipo penal b\u00e1sico para integrar el \u2018tipo penal\u2019, momento a partir \u00a0del cual \u00e9ste tiene vigencia y poder vinculante completo. Ambas forman una \u00a0unidad normativa que tiene plena vigencia\u201d[247]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, los \u00a0tipos penales en blanco no socavan el principio de legalidad (tipicidad[248]) \u00a0que rige el derecho penal[249]. Tan solo pueden afectarlo cuando, \u00a0aun tras la integraci\u00f3n de la disposici\u00f3n penal y la norma de remisi\u00f3n, la \u00a0conducta o la sanci\u00f3n penal no es claramente discernible[250]. \u00a0De lo contrario, la remisi\u00f3n penal[251] o extrapenal que el Legislador \u00a0establezca para conformar el tipo penal es admisible[252], \u00a0en funci\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n normativa que le asiste en relaci\u00f3n con \u00a0la pol\u00edtica criminal[253]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se ha reconocido, la previsi\u00f3n de tipos penales en blanco atiende a un \u00a0prop\u00f3sito puntual: evitar la inoperancia de la norma penal ante la evoluci\u00f3n de \u00a0la din\u00e1mica social. Es decir, \u201cse justifican por la necesidad de proteger \u00a0ciertos bienes jur\u00eddicos que se desarrollan en el marco de actividades sociales \u00a0variables, din\u00e1micas y que debe[n] ser actualizadas de manera continua\u201d[254]. \u00a0Para regular ciertas conductas, resulta desacertado acudir a \u201cmoldes legales, \u00a0cerrados y completos\u201d[255], en consideraci\u00f3n de la \u00a0\u201cmultiplicidad de formas que puede tomar en la realidad\u201d[256], \u00a0con el paso del tiempo, aquellas pr\u00e1cticas que se pretenden proscribir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usualmente, \u00a0los tipos penales en blanco son empleados en \u00e1mbitos espec\u00edficos, como el \u00a0econ\u00f3mico, el comercial y el ambiental, caracterizados por los cambios \u00e1giles[257]. \u00a0La din\u00e1mica cambiante de estos escenarios demanda una amplitud en la norma \u00a0penal, con la que el Legislador asegura una definici\u00f3n m\u00ednima de la conducta, \u00a0sin pretensiones de exhaustividad y con apertura al cambio en las pr\u00e1cticas \u00a0sociales a trav\u00e9s del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia reconoce aquella finalidad. En concreto, destaca que los tipos \u00a0penales en blanco est\u00e1n concebidos para hacer frente a actividades sociales \u00a0variables; sin embargo, en su metodolog\u00eda de examen no tuvo en cuenta la \u00a0din\u00e1mica cambiante del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de la norma demandada, ni el \u00a0prop\u00f3sito del tipo penal en blanco. Lo anterior, por dos razones que paso a \u00a0exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0La Sentencia C-080 de 2025 asigna un contenido est\u00e1tico a la conducta \u00a0sancionada, omitiendo la voluntad de apertura del Legislador. La decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en \u00a0esta oportunidad se orient\u00f3 por establecer de forma espec\u00edfica, cerrada y \u00a0exhaustiva la norma de remisi\u00f3n. Concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada de \u00a0inconstitucional efectuaba una remisi\u00f3n t\u00e1cita y en todo caso \u201cexclusiva\u201d al \u00a0art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153 de 1992. Dada esa remisi\u00f3n, la Sala Plena \u00a0encontr\u00f3 que la norma acusada no conten\u00eda un precepto indescifrable y, por el \u00a0contrario, tras la integraci\u00f3n normativa, era clara e inconfundible la conducta \u00a0objeto de reproche penal, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, encuentro que la constitucionalidad de una disposici\u00f3n en el \u00a0ordenamiento penal que contiene un tipo en blanco no puede establecerse en \u00a0funci\u00f3n de una \u00fanica norma de remisi\u00f3n puntual e invariable, menos aun cuando \u00a0el Legislador no se\u00f1al\u00f3 expresamente tal remisi\u00f3n y esta se encuentra \u00a0establecida en modo t\u00e1cito. Hacerlo implica cerrar de tal forma el tipo penal \u00a0que este pierde aquellas caracter\u00edsticas que lo hacen un tipo en blanco, con lo \u00a0que se desconoce la voluntad del Legislador y la din\u00e1mica social cambiante a la \u00a0que este quiso responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento se encuentra respaldado por la jurisprudencia. En todos aquellos \u00a0eventos en los que se ha declarado la exequibilidad simple de un tipo penal en \u00a0blanco con remisi\u00f3n t\u00e1cita[258], como ocurri\u00f3 en este asunto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n se ha orientado por identificar la norma de remisi\u00f3n, valorar la \u00a0claridad de la conducta objeto de reproche tras la integraci\u00f3n normativa pero, \u00a0en todo caso, absteni\u00e9ndose de establecer una relaci\u00f3n invariable entre la \u00a0constitucionalidad de la disposici\u00f3n y la existencia de una norma de remisi\u00f3n \u00a0espec\u00edfica, concreta y \u00fanica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la \u00a0Sentencia C-084 de 2013 la Corte analiz\u00f3 si \u201c[r]esulta[ba] contrario al \u00a0principio de legalidad en materia penal (art. 29 CP) que el legislador haya \u00a0consagrado en el art\u00edculo 22 de la Ley 1474 de 2011 el tipo penal de omisi\u00f3n de \u00a0control en el sector de la salud, sin precisar cu\u00e1les son los mecanismos de \u00a0control a los que hace referencia ni haber definido lo que se entiende por \u00a0corrupci\u00f3n\u201d. Al respecto, la providencia se\u00f1al\u00f3 que el tipo penal analizado, en \u00a0efecto, constitu\u00eda un tipo en blanco, y era constitucional en tanto, a partir \u00a0de una lectura sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, era posible establecer de \u00a0forma n\u00edtida los mecanismos de control y el concepto de corrupci\u00f3n, como los \u00a0actos constitutivos de esta, con una remisi\u00f3n a una pluralidad de normas \u00a0penales y extrapenales. El fallo dej\u00f3 en claro que la existencia de dicha \u00a0normativa complementa de forma exitosa y clara el tipo penal analizado, sin que \u00a0quede sujeto su an\u00e1lisis en concreto al criterio subjetivo del juzgador. Aquel \u00a0an\u00e1lisis no fij\u00f3 de modo invariable las normas de remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la \u00a0Sentencia C-501 de 2014 la Corte valor\u00f3 si el principio de legalidad \u201cfue \u00a0desconocido por el art\u00edculo 306 de la Ley 599 de 2000, tal y como fue \u00a0modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1032 de 2006, sobre la base de que el \u00a0tipo penal de usurpaci\u00f3n de derechos de obtentor vegetal en \u00e9l contenido, no \u00a0precisa ni delimita con el necesario grado de certeza la conducta que \u00a0tipifica\u201d. Para determinar el asunto, esta Corporaci\u00f3n identific\u00f3 en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano un sistema de protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0obtentor vegetal, a trav\u00e9s del cual es posible reconocer la conducta sancionada \u00a0por el ordenamiento penal[259]. Destac\u00f3 que \u201clas normas o \u00a0disposiciones complementarias que regulan los derechos de obtentor vegetal \u00a0est\u00e1n contenidas en disposiciones de ley y en otras que, si bien son de \u00a0inferior jerarqu\u00eda, tienen en todo caso un alcance general, son de conocimiento \u00a0p\u00fablico y preservan los principios y los valores constitucionales, tal como \u00a0ocurre con el Decreto 533 de 1994 y las Resoluciones ICA 1893 de 1995, 2046 de \u00a02003 y 970 de 2010, entre otras\u201d. De tal suerte, la Corte se abstuvo de \u00a0establecer de forma exhaustiva e invariable la norma de remisi\u00f3n que \u00a0complementaba el tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0minuciosamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de los \u00a0tipos penales en blanco, encuentro que cuando el Legislador ha optado por una \u00a0remisi\u00f3n t\u00e1cita para tipificar una conducta, la exequibilidad de las \u00a0disposiciones penales no ha estado asociada a la definici\u00f3n invariable de una \u00a0norma de remisi\u00f3n. Hasta ahora en ninguno de los casos analizados esta \u00a0Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido una \u00fanica norma de remisi\u00f3n, estatuy\u00e9ndola como \u00a0la \u00fanica v\u00eda de complementaci\u00f3n del tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0aproximaci\u00f3n a la constitucionalidad de los tipos penales en blanco resulta \u00a0at\u00edpica, pues los distintos fallos en la materia se contraen a establecer si a \u00a0partir de la integraci\u00f3n normativa de la disposici\u00f3n acusada y las normas de \u00a0remisi\u00f3n, desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento, es posible \u00a0superar la indeterminaci\u00f3n que le es propia al tipo penal en blanco. Nunca \u00a0antes se hab\u00eda complementado la norma acusada con una norma de remisi\u00f3n \u00a0espec\u00edfica e invariable, como lo admiti\u00f3 la postura mayoritaria de la Sala \u00a0Plena en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ser una alternativa de decisi\u00f3n at\u00edpica, la aproximaci\u00f3n de la mayor\u00eda de la \u00a0Sala Plena resulta problem\u00e1tica. Al se\u00f1alar una \u00fanica norma de remisi\u00f3n, \u00a0calificada como una remisi\u00f3n \u201cexclusiva\u201d para fijar el alcance de la conducta \u00a0sancionada por el ordenamiento penal, la Corte Constitucional condiciona su \u00a0declaratoria de exequibilidad a la existencia de la norma de remisi\u00f3n. En este \u00a0caso, a la vigencia del art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 \u201c[p]or el cual \u00a0se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. Lo anterior constituye un desaf\u00edo desde el punto de vista de la \u00a0consolidaci\u00f3n de la cosa juzgada en este asunto particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la decisi\u00f3n se distancia de la naturaleza propia de los tipos penales en \u00a0blanco. Aun cuando reconoce que su consolidaci\u00f3n es admisible en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como una t\u00e9cnica legislativa de \u00a0complementaci\u00f3n por remisi\u00f3n, parece rechazar la idea de la apertura del tipo \u00a0penal al cambio. En \u00faltimas, resuelve cerrar el tipo penal, al entender la \u00a0conducta exhaustiva y exclusivamente determinada por el art\u00edculo 47.9 del \u00a0Decreto 2153 de 1992. Esto, en oposici\u00f3n a la voluntad del Legislador que, \u00a0orientado por la necesidad de la apertura del tipo penal para dar una respuesta \u00a0al cambio en el fen\u00f3meno criminal penado, hab\u00eda consagrado un tipo penal de \u00a0textura abierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que la jurisprudencia en la materia ha precisado que el an\u00e1lisis de \u00a0constitucionalidad de los tipos penales en blanco no puede derivar en la \u00a0fijaci\u00f3n de su alcance por parte de la Corte Constitucional[260]. \u00a0Ha resaltado que a esta Corporaci\u00f3n le est\u00e1 vedado dotar de sentido y alcance \u00a0al precepto incompleto. Esto, dado que la imperfecci\u00f3n del tipo penal no \u00a0obedece a una omisi\u00f3n del Legislador, sino a una t\u00e9cnica legislativa \u00a0deliberadamente empleada por \u00e9l. Entonces, la labor de esta Corte se limita a \u00a0verificar que la norma acusada efect\u00faa una remisi\u00f3n que determina en forma \u00a0clara y comprensible la conducta sancionada, sin precisar ni completar el tipo \u00a0penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sentencia C-080 de 2025 habr\u00eda definido por completo y de forma \u00a0minuciosa la conducta asociada al tipo penal examinado. Esto resulta evidente \u00a0del contenido de la Tabla 6, en la que se consagra de forma precisa y \u00a0detallada el compendio de conductas que la mayor\u00eda de la Sala Plena entendi\u00f3 \u00a0contempladas en el tipo penal. Incluso, prev\u00e9 distintas modalidades de comisi\u00f3n \u00a0de la conducta, como factores de riesgo y estrategias en pro de la colusi\u00f3n, \u00a0con una dificultad adicional como es el hecho de la indeterminaci\u00f3n del rol de \u00a0estos \u00faltimos en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica. Tal consagraci\u00f3n exhaustiva excede las \u00a0competencias de esta Corporaci\u00f3n y, si bien es cierto la mayor precisi\u00f3n en la \u00a0identificaci\u00f3n de la conducta t\u00edpica representa mayores garant\u00edas para la \u00a0ciudadan\u00eda, aquella determinaci\u00f3n tiene reserva de ley y su establecimiento \u00a0debe responder al principio democr\u00e1tico. Adicionalmente, una vez determinada la \u00a0existencia de normas de remisi\u00f3n que dotaban de sentido y alcance al tipo \u00a0penal, resulta innecesario el an\u00e1lisis de las modalidades, riesgos y \u00a0estrategias en la comisi\u00f3n de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0metodolog\u00eda adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena en la Sentencia C-080 de \u00a02025 incluso podr\u00eda resultar contradictoria. Aunque la providencia reconoce que \u00a0\u201cel principio de legalidad estricta no impone al legislador la obligaci\u00f3n de \u00a0definir de forma expresa la norma de remisi\u00f3n\u201d, parece condicionar la \u00a0constitucionalidad de las normas que consagran un tipo penal en blanco a la \u00a0existencia y a la declaraci\u00f3n de una remisi\u00f3n normativa exclusiva, como acaba \u00a0haci\u00e9ndose, con lo cual es posible que se advierta cierta ambivalencia sobre la \u00a0legitimidad de los tipos penales de textura abierta. En esa medida debo \u00a0apartarme de esta postura espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0Exigir que la norma de remisi\u00f3n sea anterior al tipo penal en blanco tambi\u00e9n \u00a0desconoce la apertura del tipo a la evoluci\u00f3n de la din\u00e1mica social. La sentencia en la que aclaro el voto estableci\u00f3 que uno de \u00a0los requisitos que permiten concluir que el tipo penal en blanco es \u00a0constitucionalmente admisible corresponde a que la norma de remisi\u00f3n sea \u00a0precedente. Es decir, que el tipo penal en blanco solo puede efectuar una \u00a0remisi\u00f3n, expresa o t\u00e1cita, a una norma penal o extrapenal que exista para el \u00a0momento de su expedici\u00f3n. Sostengo que, a partir de esta exigencia, una vez \u00a0m\u00e1s, la postura mayoritaria de la Sala Plena se apart\u00f3 de la pretensi\u00f3n de \u00a0regular \u00e1mbitos din\u00e1micos y mutables de la realidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en los tipos penales abiertos \u201c[e]l n\u00facleo y el \u00a0complemento integran una sola disposici\u00f3n [y] ambos deben sujetarse a las \u00a0exigencias esencial[es] del principio legalidad, [\u2026] esto es, deben ser previos \u00a0a la comisi\u00f3n de la conducta punible\u201d[261].\u00a0 Del mismo modo, la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional ha establecido que \u201c[n]o es necesario que la norma \u00a0complementaria exista con anterioridad a la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0contentiva del tipo penal, aun cuando s\u00ed se requiere que haga parte del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico al momento de realizarse la conducta y de llevarse a cabo \u00a0el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d[262], \u00a0por lo cual, en definitiva, \u201cno es condici\u00f3n de constitucionalidad que [la \u00a0norma que complementa el tipo] preexista al momento de aprobaci\u00f3n de la ley \u00a0correspondiente\u201d[263]. \u00a0Si as\u00ed se instituyera, el tipo penal quedar\u00eda sujeto a la din\u00e1mica social en la \u00a0que surgi\u00f3, sin posibilidad de responder a su evoluci\u00f3n en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0lo expuesto, cuando la Sentencia C-080 de 2025 dispone que la norma acusada es \u00a0exequible porque el art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 es \u201canterior a la \u00a0tipificaci\u00f3n de la conducta punible\u201d o a la expedici\u00f3n del art\u00edculo 410A del \u00a0C\u00f3digo Penal, establece una condici\u00f3n de constitucionalidad que la \u00a0jurisprudencia ha descartado y que no responde al dinamismo del fen\u00f3meno \u00a0criminal que se pretendi\u00f3 regular en aquella disposici\u00f3n. Desde mi punto de \u00a0vista, esta consideraci\u00f3n no responde al prop\u00f3sito que tiene el tipo penal en \u00a0blanco.\u00a0 De tal suerte, debo apartarme de tal apreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final. Por \u00faltimo, considero que la \u00a0justificaci\u00f3n de la distinci\u00f3n conceptual entre remisi\u00f3n propia e impropia en \u00a0materia de tipos penales en blanco es problem\u00e1tica. El fallo del que me separo \u00a0refiere que la conceptualizaci\u00f3n sobre cada uno de estos tipos de remisi\u00f3n se \u00a0adopta con fundamento en las \u00faltimas decisiones de la Corte Constitucional. En \u00a0esa medida, aunque la jurisprudencia constitucional parece confundir esta \u00a0tipolog\u00eda en varias de sus decisiones, la Sentencia C-080 de 2025 especifica \u00a0que adopta el criterio expuesto por las \u00faltimas decisiones de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, conviene reparar en que no hay un criterio de antig\u00fcedad para \u00a0resolver sobre dos posturas jurisprudenciales, como s\u00ed para interpretar \u00a0antinomias legislativas. En esa medida, considero inadecuado el criterio de \u00a0decisi\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentro que \u00a0la conceptualizaci\u00f3n propuesta tiene m\u00e1s solidez en funci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha establecido que la \u00a0remisi\u00f3n propia es la que efect\u00faa el tipo penal en blanco a una disposici\u00f3n, \u00a0penal o extrapenal, de rango legal, mientras aquella de car\u00e1cter impropio alude \u00a0a la complementaci\u00f3n del tipo a partir de normas infralegales. Sentencias como \u00a0la SP14190-2016 y la SP441-2023 lo dejan claro y son fundamento jurisprudencial \u00a0suficiente para adoptar las nociones expuestas en la providencia ahora \u00a0comentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0anteriores t\u00e9rminos aclaro el voto respecto de la Sentencia C-080 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En concreto, la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 los pretendidos cargos, \u00a0porque no cumpl\u00edan con las exigencias argumentativas de claridad, certeza, \u00a0pertinencia y suficiencia de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En este (i) aclar\u00f3 cu\u00e1l era la norma demandada y (ii) precis\u00f3 \u00a0cu\u00e1l era par\u00e1metro de control que propon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Escrito de \u00a0la demanda, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib., p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib., p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0El demandante se\u00f1ala las sentencias C-599 de 1999, \u00a0C-367 de 2022, C-411 de 2022 y C-021 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El actor \u00a0refiere la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u201cCastillo \u00a0Petruzzi y otros Vs. Per\u00fa\u201d y \u201cNor\u00edn Catrim\u00e1n y otros Vs. \u00a0Chile\u201d. En particular, destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia interamericana, \u201clos \u00a0Estados deben tipificar en sus \u00a0normas penales conductas con t\u00e9rminos estrictos y un\u00edvocos de tal manera que la \u00a0interpretaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n sea expresa, precisa y taxativa\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-021 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-599 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Respecto de este requisito, el actor enfatiz\u00f3 en que, \u00a0frente a los criterios de claridad y precisi\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha resaltado que los tipos penales en blanco son \u00a0inconstitucionales cuando \u201cgeneran discusiones interpretativas complejas, \u00a0valoraciones probatorias amplias y los ciudadanos no est\u00e1n en capacidad de \u00a0establecer de forma razonable y previa si su proceder se enmarca o no en una \u00a0conducta criminal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Escrito \u00a0de la demanda, pp. 17 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0De acuerdo con el actor, en la Sentencia C-367 de 2022, la Corte Constitucional \u00a0precis\u00f3 que \u201cla remisi\u00f3n es impropia cuando el reenv\u00edo se hace a una \u00a0normatividad expedida por autoridades administrativas como, por ejemplo, el \u00a0Gobierno nacional, los ministerios o gobiernos departamentales o municipales, \u00a0entre otras instituciones. Esta \u00faltima modalidad de remisi\u00f3n presenta un mayor \u00a0grado de tensi\u00f3n respecto del principio de legalidad en sentido amplio \u2013reserva \u00a0de ley en materia sancionatoria\u2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Escrito \u00a0de la demanda, p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib. p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib., p. \u00a022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ib., p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Escrito de correcci\u00f3n, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Estos fueron: (i) el Ministerio de Justicia y del Derecho, (ii) la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, (iii) la Agencia Nacional de \u00a0Contrataci\u00f3n P\u00fablica, (iv) la Asociaci\u00f3n Colombiana del Derecho de la \u00a0Competencia, (v) el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, (vi) la \u00a0Universidad del Norte; (vii) la Universidad Externado; (viii) la \u00a0Fundaci\u00f3n Jur\u00eddica Proyecto Inocencia y (ix) el Colegio de Abogados \u00a0Penalistas. Por otra parte, la Sala advierte que el 23 de octubre de 2024, el \u00a0ciudadano Julio C\u00e9sar Ortiz Rodr\u00edguez present\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 a \u00a0la Corte tener en cuenta dos demandas que fueron presentadas contra la misma \u00a0norma. Sin embargo, habida cuenta de que este escrito fue presentado de manera \u00a0extempor\u00e1nea, no ser\u00e1 tenido en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de la Competencia, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Adem\u00e1s, esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n resulta coherente con los motivos por los \u00a0cuales el legislador tipific\u00f3 esta conducta. En la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0proyecto de ley que deriv\u00f3 en la Ley 1474 de 2011, el legislador se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201c[s]e adiciona como nuevo tipo penal los acuerdos restrictivos de competencia \u00a0en materia de contrataci\u00f3n estatal para sancionar fundamentalmente los ya \u00a0frecuentes casos en los cuales los proponentes de un proceso precontractual se \u00a0ponen de acuerdo para enga\u00f1ar al Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 7. Cfr. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica y de la Asociaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Derecho de la Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Intervenci\u00f3n de la SIC, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Intervenci\u00f3n de la SIC, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Intervenci\u00f3n de Colombia Compra Eficiente, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ib., p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0En concreto, los intervinientes refieren la doctrina de la Agencia \u00a0Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica y de la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0p. 6. Destac\u00f3 que ese \u201cacuerdo por lo general est\u00e1 \u00a0orientado a prop\u00f3sitos como elevar los precios, disminuir la calidad de los \u00a0productos o servicios o aumentar sus posibilidades de resultar beneficiados con \u00a0la adjudicaci\u00f3n del contrato en detrimento de la probabilidad de victoria de \u00a0los dem\u00e1s proponentes que participan en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ib., p. 6. Dentro de estas se encuentran: el \u201c(i) control competitivo ejercido \u00a0respecto de agentes del mercado que concurren al proceso de contrataci\u00f3n \u00a0simulando ser competidores; (ii) intercambio de informaci\u00f3n sensible que no \u00a0est\u00e1 disponible para la totalidad de los proponentes; (iii) favorecimiento por \u00a0parte de un funcionario o contratista de una entidad p\u00fablica con la finalidad \u00a0de direccionar la adjudicaci\u00f3n de un proceso de selecci\u00f3n a un proponente \u00a0espec\u00edfico; y (iv) las restricciones verticales impuestas en el marco de \u00a0procesos de contrataci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Colombia Compra Eficiente define los acuerdos colusorios como aquellos que \u00a0\u201ctienen como objetivo principal eliminar la competencia genuina entre los \u00a0participantes, facilitando as\u00ed la distribuci\u00f3n de los beneficios que derivan de \u00a0la reducci\u00f3n de la rivalidad en el mercado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ib., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Intervenci\u00f3n de la SIC, p. 11-15. En concreto, el interviniente sostiene que \u00a0este tipo de conductas han sido reguladas en las normas penales de pa\u00edses \u00a0miembros de la OCDE tales como Alemania, Canad\u00e1, Espa\u00f1a, Estados Unidos, Chile, \u00a0M\u00e9xico y Brasil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Proyecto Inocencia, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, p.2. Se\u00f1al\u00f3 que este \u00a0es \u201cel caso de los procedimientos en donde se aplican normas de derecho privado \u00a0y no p\u00fablico, como lo es el caso de la Bolsa Mercantil cuyo procedimiento \u00a0contractual es de car\u00e1cter privado y no p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados Penalistas, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ib., p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Al respecto, cit\u00f3 las sentencias C-860 de 2006 y C-032 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados Penalistas, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ib. En criterio del interviniente, \u201ccomo la SIC investiga y determina la \u00a0responsabilidad administrativa y compulsa copias a la FGN, toda la \u00a0investigaci\u00f3n penal est\u00e1 parcializada a lo que determine la SIC, lo que vulnera \u00a0el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Concepto del Ministerio P\u00fablico, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ib., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ib., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-053 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-078 de 2023 y C-050 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-1052 de 2001, C-1074 de 2002, C-284 de 2014, \u00a0C-091 de 2022, C-219 de 2024 y C-400 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-1033 de 2006 y C-501 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-501 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-121 de 2012, C-091 de \u00a02017, C-411 de 2022 y C-021 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-488 de 2009, C-501 de 2014, C-297 de 2016 y C-411 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-501 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-297 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado que dentro de los l\u00edmites al amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia penal se encuentra el \u00a0principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, los principios de \u00a0necesidad de la intervenci\u00f3n penal, culpabilidad, proporcionalidad y \u00a0razonabilidad y el bloque de constitucionalidad. Cfr. Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-489 de 2002, C-365 de 2012, C-387 \u00a0de 2014, C-181 de 2016, C-042 de 2018, C-411 \u00a0de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-939 de 2002 y C-411 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 1995. Ver tambi\u00e9n, Sentencia C-442 de \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-559 de 1999 y C-367 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-204 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-599 de 1999, C-843 de \u00a01999, C-501 de 2014, C-297 de 2016, C-367 de 2022. C-411 de 2022, C-204 de \u00a02023, entre otras. \u00a0Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado \u00a0que, conforme a la Ley 137 de 1994, el Presidente de la Rep\u00fablica puede crear \u00a0tipos penales en estados de excepci\u00f3n. Cfr. Sentencias C-179 de 1994, \u00a0C-224 de 2009 y C-225 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-205 de 2003, C-365 \u00a0de 2012, C-041 de 2017, C-297 de 2016, C-204 de 2023, entre otras. De acuerdo \u00a0con este principio, un hecho no puede considerarse delito ni \u00a0ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley previa que as\u00ed lo establezca, salvo \u00a0el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-996 de 2000, C-177 de 2001 y C-084 de 2013, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-367 de 2022 y C-021 de \u00a02023. Este principio tambi\u00e9n se encuentra previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u201cART\u00cdCULO 10. TIPICIDAD. La ley penal definir\u00e1 de manera inequ\u00edvoca, \u00a0expresa y clara las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas estructurales del tipo penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Cfr. Sentencias C-559 \u00a0de 1999, C-843 de 1999, C-739 de 2000, C-1164 de 2000, C-205 de 2003, C-897 de \u00a02005, C-393 de 2006, C-335 de 2008, C-442 de 2011, C-297 de 2016, C-539 de 2016, C-091 de \u00a02017, C-411 de 2022, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-091 de 2017, C-367 de \u00a02022, C-411 de 2022 y C-021 de 2023. De acuerdo con la jurisprudencia, una norma es clara y precisa cuando es posible \u201cconocer con exactitud cu\u00e1les son los comportamientos prohibidos\u201d \u00a0de modo que \u201cla labor de los jueces, en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, se \u00a0limit[e] a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, el \u00a0acusado cometi\u00f3 o no el hecho punible que se le imputa\u201d. Cfr. Sentencias \u00a0C-559 de 1999 y C-843 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname. Sentencia del 30 de \u00a0enero de 2014. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-133 de 1999 y C-559 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-091 de 2017 y C-021 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017. \u201cComo lo \u00a0indic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-539 de 2016, la ambig\u00fcedad y la vaguedad (y \u00a0por lo tanto la textura abierta y la relativa indeterminaci\u00f3n de las \u00a0expresiones) son caracter\u00edsticas \u2018consustanciales y pr\u00e1cticamente ineliminables \u00a0del lenguaje natural\u2019. Como el Legislador dicta sus normas a trav\u00e9s de \u00a0enunciados que tambi\u00e9n pertenecen al lenguaje natural, todo tipo penal sufrir\u00e1 \u00a0un m\u00ednimo de indeterminaci\u00f3n, pero no por ello resultan incompatibles con el \u00a0principio de taxatividad penal. Al momento de verificar el cumplimiento del \u00a0principio de legalidad estricta, debe indagarse si es posible, con fundamento \u00a0en una interpretaci\u00f3n razonable y a partir de referentes objetivos y \u00a0verificables, trazar la \u2018frontera que divida con suficiente claridad el \u00a0comportamiento l\u00edcito del il\u00edcito\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-041 de 2017, C-014 de 2023 y C-204 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-121 de 2012 y C-041 de 2017. En esa medida, \u00a0en la Sentencia C-742 de 2012,\u00a0esta Corte explic\u00f3 que una indeterminaci\u00f3n \u00a0o imprecisi\u00f3n en la norma penal es superable: (i) si la norma penal es \u00a0sometida a una interpretaci\u00f3n razonable y despu\u00e9s de ello se asegura a la \u00a0ciudadan\u00eda un grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas de determinados comportamientos; (ii) si se garantiza el \u00a0derecho a la defensa de los acusados por la norma en cuesti\u00f3n; y (iii) si \u00a0es posible, despu\u00e9s de un razonamiento previo, entender con claridad cu\u00e1l es el \u00a0bien jur\u00eddico que se quiere proteger y cu\u00e1l es el comportamiento que se quiere \u00a0desestimular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-204 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-559 de 1999, C-488 de 2009, C-297 de 2016 y \u00a0C-411 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2022. Ver tambi\u00e9n, Sentencia \u00a0C-014 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-091 de 2017 y C-411 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-127 de 1993, C-599 \u00a0de 1999, C-739 de 2000 y C-367 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Cfr. Sentencia C-605 de 2006 y C-297 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-851 de 2009, C-442 de 2011, C-121 de 2012, \u00a0C-501 de 2014, C-367 de 2022 y C-411 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-739 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia SP14190-2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-605 de 2006. Ver tambi\u00e9n, Sentencia \u00a0C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-605 de 2006, C-297 de \u00a02016 y C-367 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0La Sala advierte que la jurisprudencia constitucional no ha sido pac\u00edfica en el \u00a0uso de estas categor\u00edas. De un lado, en las sentencias C-605 de 2006, C-501 de \u00a02014 y C-297 de 2016 la Corte se\u00f1al\u00f3 la remisi\u00f3n propia es aquella que se hace \u00a0a normas de rango infralegal y la impropia a normas de rango legal. De otro, en \u00a0las en las sentencias C-091 de 2017, C-367 de 2022 y la C-021 de 2023 la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la remisi\u00f3n es impropia si el tipo penal se integra con normas de \u00a0rango infra legal. Habida cuenta de que el \u00faltimo es el precedente m\u00e1s reciente \u00a0fijado por la Sala Plena, la Corte Constitucional adoptar\u00e1 esta clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-559 de 1999, C-739 \u00a0de 2000, C-1161 de 2000, C-1490 de 2000, C-917 de 2001, \u00a0C-343 de 2006, C-605 de 2006, C-851 de 2009, C-501 de 2014, C-367 de 2022, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-739 de 2000 y C-367 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-605 de 2006 y \u00a0C-501 de 2014. La Corte Constitucional ha resaltado \u201cla importancia de los \u00a0tipos penales en blanco como institutos de perfeccionamiento del derecho penal, \u00a0en la medida en que permiten la penetraci\u00f3n de la sanci\u00f3n en la cada vez m\u00e1s \u00a0compleja sociedad contempor\u00e1nea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-605 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Con todo, la Corte advierte que en otros tribunales constitucionales han \u00a0interpretado que el principio de legalidad estricta exige que la remisi\u00f3n sea \u00a0expresa. Cfr. Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, sentencia 127 de 5 de \u00a0julio de 1990. En esta decisi\u00f3n, el Tribunal Constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u201ces posible la incorporaci\u00f3n al tipo de elementos normativos\u00a0 y es \u00a0conciliable con los postulados constitucionales la utilizaci\u00f3n legislativa y \u00a0aplicaci\u00f3n judicial de las llamadas leyes penales en blanco; esto es, de normas \u00a0penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jur\u00eddico-penal no \u00a0se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su \u00a0integraci\u00f3n a otra norma distinta, siempre que se den los siguientes \u00a0requisitos: que el reenv\u00edo normativo sea expreso y est\u00e9 justificado en \u00a0raz\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido por la norma penal\u201d (subrayado fuera del \u00a0texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-605 de 2006, C-851 de \u00a02009 y C-501 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-501 de 2014 y C-041 de \u00a02017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-501 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-710 de 2001 y C-343 de 2006. Ver tambi\u00e9n, Sentencia C-739 de 2000: \u201cEn \u00a0nada contrar\u00eda el ordenamiento superior el hecho de que el legislador recurra a \u00a0esta modalidad de tipo penal [en blanco], siempre y cuando verifique la \u00a0existencia de normas jur\u00eddicas precedentes que definan y determinen, de manera \u00a0clara e inequ\u00edvoca, aquellos aspectos de los que adolece el precepto en blanco, \u00a0cuyos contenidos sirvan efectivamente al int\u00e9rprete, espec\u00edficamente al juez \u00a0penal, para precisar la conducta tipificada como conducta punible (\u2026)\u201d. En el \u00a0mismo sentido, ver Sentencia C-091 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-605 de 2006, C-442 de \u00a02011 y C-121 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-127 de 1993, C-133 de \u00a01999, C-121 de 2012 y C-501 de 2014. Ver tambi\u00e9n, Sentencia C-041 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 1993. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-442 de 2011, C-121 de 2012 y C-501 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-559 de 1999 y C-442 de \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-297 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-331 de 2001 y C-297 de \u00a02016. Ver tambi\u00e9n, Sentencia C-204 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-501 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-021 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Este criterio hace referencia a que mediante la interpretaci\u00f3n los jueces \u00a0puedan aplicar y comprender el tipo penal sin ejercicios interpretativos de \u00a0excesiva complejidad (principalmente basados en la literalidad, el contexto y \u00a0el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n, siempre que estos sean determinados) y que las \u00a0personas puedan acceder al conocimiento de la prohibici\u00f3n. Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-091 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011 y \u00a0C-501 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011 y \u00a0C-501 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2012. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u00a0\u201c[n]o es novedoso sostener que las denominaciones de los cap\u00edtulos y t\u00edtulos \u00a0del c\u00f3digo penal, no cumplen simplemente una labor de ordenaci\u00f3n sino que \u00a0contribuyen a dar sentido a las prohibiciones, al punto que constituyen un \u00a0valioso par\u00e1metro para determinar la antijuridicidad material de las conductas, \u00a0es decir su verdadera idoneidad para configurar una acci\u00f3n socialmente da\u00f1osa, \u00a0y por ende merecedora de reproche penal\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-501 de 2014 y C-297 de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-091 de 2017, C-297 \u00a0de 2016 y C-041 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-742 de 2012, C-297 de 2016, y C-204 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-297 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Gaceta 607 de 2010, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Ib., p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Ib., p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Ib., p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Gaceta 180 de 2011, p. 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Ib. Durante el tr\u00e1mite legislativo el Representante Pablo Enrique Salamanca \u00a0Cort\u00e9s solicit\u00f3 modificar la redacci\u00f3n de la norma para mejorar lo que \u00a0se entiende por \u201crestricci\u00f3n a la competencia en materia de contratos\u201d. Al \u00a0respecto, explic\u00f3 a la comisi\u00f3n que este nuevo tipo penal buscaba sancionar los \u00a0\u201cacuerdos restrictivos de la competencia en materia de contrataci\u00f3n\u201d[164], \u00a0lo cual implica \u201cestablecer barreras artificiales para que la gente acceda a un \u00a0contrato\u201d[164]. \u00a0El congresista expuso que tambi\u00e9n la norma pretende sancionar a los \u00a0funcionarios p\u00fablicos que establezcan requisitos \u201cinnecesarios para acceder \u00a0democr\u00e1ticamente a los contratos y favorecer as\u00ed a una determinada persona, \u00a0natural o jur\u00eddica, con la adjudicaci\u00f3n del mismo\u201d. No obstante, el \u00a0representante retir\u00f3 esta proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Gaceta 19 de 2011, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Estos eran los Representantes Germ\u00e1n Var\u00f3n, Alfonso Prada, Jaime Buenahora y Juan Carlos Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0En concreto, se incluy\u00f3 el siguiente par\u00e1grafo: \u201c[e]l que en su condici\u00f3n de \u00a0delator o clemente mediante resoluci\u00f3n en firme obtenga exoneraci\u00f3n total de la \u00a0multa a imponer por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en una \u00a0investigaci\u00f3n por acuerdo anticompetitivo en un proceso de contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0obtendr\u00e1 los siguientes beneficios: reducci\u00f3n de la pena en una tercera parte, \u00a0un 40% de la multa a imponer y una inhabilidad para con entidades estatales por \u00a0cinco a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-501 de 2014. Ver tambi\u00e9n, Sentencia SU-360 de \u00a02024: \u201cLa teor\u00eda del delito dicta que para que haya\u00a0tipicidad, es \u00a0necesario que \u2018la conducta se adec\u00fae a las exigencias materiales definidas en \u00a0el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo)\u2019: \u00a0el sujeto activo, el sujeto pasivo, la acci\u00f3n, el resultado, la causalidad, los \u00a0medios y las modalidades del comportamiento. Asimismo, exige que cumpla con la \u00a0modalidad de la conducta (dolo, culpa o preterintencio\u0301n) establecida por \u00a0el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo). Conforme el art\u00edculo 21 \u00a0del C\u00f3digo Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas \u00a0dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que trata de \u00a0comportamientos culposos o preterintencionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Ib. El sujeto activo se refiere a la persona que ejecuta la conducta punible. \u00a0Los sujetos activos pueden ser monosubjetivos, plurisubjetivos, de sujeto \u00a0indeterminado o de sujeto cualificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Ib. El sujeto pasivo se refiere al \u201ctitular del bien jur\u00eddico que el legislador \u00a0busca proteger y que resulta afectado con la conducta del sujeto activo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Ib. La conducta \u201ccorresponde al comportamiento de acci\u00f3n o de omisi\u00f3n cuya \u00a0realizaci\u00f3n se acomoda a la descripci\u00f3n del tipo y que generalmente se \u00a0identifica con un verbo rector\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0La Sala recuerda que los intervinientes que solicitan a la Corte declarar la \u00a0inexequibilidad de la norma son: el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, \u00a0la Universidad Externado, la Fundaci\u00f3n Jur\u00eddica Proyecto Inocencia y el Colegio \u00a0de Abogados Penalistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-021 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Al respecto, la Sala resalta los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo Penal: 142, \u00a0\u201cUtilizaci\u00f3n de medios y m\u00e9todos de guerra il\u00edcitos\u201d; 156, \u201cDestrucci\u00f3n o \u00a0utilizaci\u00f3n il\u00edcita de bienes culturales y de lugares de culto\u201d, 162 \u00a0\u201cReclutamiento il\u00edcito\u201d; 175, \u201cProlongaci\u00f3n il\u00edcita de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad\u201d; 192, \u201cViolaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones\u201d; 196, \u201cViolaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de comunicaciones o correspondencia de car\u00e1cter oficial\u201d; 197, \u201cUtilizaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de redes de comunicaciones\u201d; 312, \u201cEjercicio il\u00edcito de actividad \u00a0monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico\u201d, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-605 de 2006, C-851 de \u00a02009 y C-501 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-501 de 2014 y C-041 de \u00a02017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2012. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u00a0\u201c[n]o es novedoso sostener que las denominaciones de los cap\u00edtulos y t\u00edtulos \u00a0del c\u00f3digo penal, no cumplen simplemente una labor de ordenaci\u00f3n sino que \u00a0contribuyen a dar sentido a las prohibiciones, al punto que constituyen un \u00a0valioso par\u00e1metro para determinar la antijuridicidad material de las conductas, \u00a0es decir su verdadera idoneidad para configurar una acci\u00f3n socialmente da\u00f1osa, \u00a0y por ende merecedora de reproche penal\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0Gaceta 180 de 2011, p. 20 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0SIC, Resoluci\u00f3n 30415 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0SIC, Resoluciones 58961 de 2018, 85898 de 2018, 52770 de \u00a02019, 42216 de 2019, 26266 de 2019, 12992 de 2019, 3150 de 2019, 2076 de 2019, \u00a01728 de 2019, 3150 de 2019, 35082 de 2020 y 30415 de 2021. Cfr. OCDE, \u201cFighting Bid Rigging in \u00a0Public Procurement in Colombia\u201d, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-032 de 1996 y C-1126 de \u00a02008. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0Secci\u00f3n Primera, sentencias de 13 de mayo de 1993, exp. 2249, y de 7 diciembre \u00a0de 1993, exp. 2335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Resoluci\u00f3n 35082 de 2020: \u201cPor lo anterior, este tipo de \u00a0conductas son reprochadas a trav\u00e9s del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 47 del Decreto \u00a02153 de 1992, descripci\u00f3n t\u00edpica del ordenamiento jur\u00eddico colombiano que \u00a0condena tanto las conductas que tengan por objeto la colusi\u00f3n en procesos de \u00a0selecci\u00f3n, como aquellas que tengan como efecto la distribuci\u00f3n de la \u00a0adjudicaci\u00f3n de tales procesos o la fijaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de las \u00a0propuestas\u201d. Ver tambi\u00e9n, Resoluciones 68972 de 2013, 40415 de 2021 y 56158 de \u00a02021, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0SIC, Resoluci\u00f3n 82510 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0La SIC ha reconocido que el numeral 9\u00ba proh\u00edbe los acuerdos colusorios en \u00a0procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablicos y privados. Con todo, la Sala \u00a0Plena s\u00f3lo se referir\u00e1 a los elementos de la colusi\u00f3n en procesos de \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica habida cuenta de que el tipo penal demandado s\u00f3lo sanciona \u00a0las concertaciones con finalidad de alteraci\u00f3n il\u00edcita de procedimientos \u00a0contractuales p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0SIC, Resoluci\u00f3n 3150 de 13 de febrero de 2019. Cfr. Resoluciones \u00a01728 de 2019 y 44505 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0SIC, Resoluci\u00f3n 82510 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0SIC, Resoluci\u00f3n 3150 de 13 de febrero de 2019, p. 12. Cfr. \u00a0Resoluciones 1728 de 2019 y 44505 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0SIC, Resoluciones 58961 de 2018, 85898 de 2018, 52770 de \u00a02019, 42216 de 2019, 26266 de 2019, 12992 de 2019, 3150 de 2019, 2076 de 2019, \u00a01728 de 2019, 3150 de 2019, 35082 de 2020, 30415 de 2021, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0La Sala Plena reitera que los desarrollos doctrinales de la SIC sobre los \u00a0acuerdos colusorios son referentes normativos que permiten determinar el \u00a0alcance de la expresi\u00f3n \u201calterar il\u00edcitamente\u201d y dotar el proceso de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de un grado razonable de previsibilidad y objetividad. Estos referentes \u00a0normativos, en todo caso, son ilustrativos y no representan una lista acabada \u00a0de las conductas prohibidas por la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-297 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-121 de 2012 y C-021 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0Intervenci\u00f3n de la SIC, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0Intervenci\u00f3n de la SIC, p\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0Ib., p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0Ib., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Ib., p. 6. Dentro de estas se encuentran: el \u201c(i) control competitivo ejercido \u00a0respecto de agentes del mercado que concurren al proceso de contrataci\u00f3n \u00a0simulando ser competidores; (ii) intercambio de informaci\u00f3n sensible que no \u00a0est\u00e1 disponible para la totalidad de los proponentes; (iii) favorecimiento por \u00a0parte de un funcionario o contratista de una entidad p\u00fablica con la finalidad \u00a0de direccionar la adjudicaci\u00f3n de un proceso de selecci\u00f3n a un proponente \u00a0espec\u00edfico; y (iv) las restricciones verticales impuestas en el marco de \u00a0procesos de contrataci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0Ib. Destac\u00f3 que ese \u201cacuerdo por lo \u00a0general est\u00e1 orientado a prop\u00f3sitos como elevar los precios, disminuir la \u00a0calidad de los productos o servicios o aumentar sus posibilidades de resultar \u00a0beneficiados con la adjudicaci\u00f3n del contrato en detrimento de la probabilidad \u00a0de victoria de los dem\u00e1s proponentes que participan en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0En particular, refiri\u00f3 las legislaciones de Alemania, \u00a0Canad\u00e1, Espa\u00f1a, Estados Unidos, Chile, M\u00e9xico y Brasil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0Por otra parte, el interviniente formul\u00f3 varios reparos frente a los argumentos \u00a0presentados en la demanda, los cuales calific\u00f3 de \u201cinexactos\u201d e \u201cimprecisos\u201d y \u00a0como \u201ccontradicciones l\u00f3gicas y conceptuales\u201d. En concreto, el accionante \u00a0afirm\u00f3 que (i) la Superintendencia Financiera es la autoridad nacional \u00a0de competencia, cuando realmente es la propia SIC; (ii) la norma permite \u00a0la sanci\u00f3n de simples errores administrativos y, al tiempo, reconoce que es \u00a0dolosa; (iii) si bien la expresi\u00f3n ilicitud es imprecisa, en repetidas \u00a0ocasiones se refiri\u00f3 al grupo interdisciplinario contra colusiones, cuya \u00a0funci\u00f3n es investigar las pr\u00e1cticas anticompetitivas por la pr\u00e1ctica de \u00a0colusi\u00f3n, lo que denota \u201cuna gran imprecisi\u00f3n por parte del demandante al \u00a0momento de configurar la estructura que incorpora el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de \u00a0la competencia\u201d; (iv) adem\u00e1s, la \u00fanica norma que se refiere a un mercado \u00a0especial (contrataci\u00f3n p\u00fablica) es el art\u00edculo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 y (v) \u00a0en su cargo por \u201cdesproporcionalidad\u201d de la sanci\u00f3n, el demandante se refiere a \u00a0sanciones que no existen en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0Colombia Compra Eficiente define los acuerdos colusorios como aquellos que \u00a0\u201ctienen como objetivo principal eliminar la competencia genuina entre los \u00a0participantes, facilitando as\u00ed la distribuci\u00f3n de los beneficios que derivan de \u00a0la reducci\u00f3n de la rivalidad en el mercado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0Intervenci\u00f3n de Colombia Compra Eficiente, p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0Ib., p\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0Intervenci\u00f3n de Colombia Compra Eficiente, p\u00e1g. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0Intervenci\u00f3n de Colombia Compra Eficiente, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0Intervenci\u00f3n ACDC, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Norte, p\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0Ib. Se\u00f1al\u00f3 que este es \u201cel caso de los procedimientos en donde se aplican \u00a0normas de derecho privado y no p\u00fablico, como lo es el caso de la Bolsa \u00a0Mercantil cuyo procedimiento contractual es de car\u00e1cter privado y no p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0Ib., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0Finalmente, el interviniente present\u00f3 argumentos orientados a demostrar por qu\u00e9 \u00a0la norma acusada desconoce el principio de non bis in idem. Habida \u00a0cuenta de que ese reproche fue formulado en el cargo tercero de la demanda, el \u00a0cual fue inadmitido, la Sala no se pronunciar\u00e1 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] \u00a0En este punto, la interviniente present\u00f3 argumentos tendientes a rebatir los \u00a0argumentos por los cuales la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 el cargo \u00a0segundo de la demanda. Habida cuenta de que tal cargo fue rechazado, la Sala no \u00a0los tendr\u00e1 en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] \u00a0Ib., p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u00a0Al respecto, cit\u00f3 las sentencias C-860 de 2006 y C-032 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Proyecto Inocencia, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Proyecto Inocencia, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados Penalistas, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] \u00a0Ib., p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] \u00a0Ib., p. 9. Finalmente, el interviniente present\u00f3 argumentos orientados a \u00a0demostrar por qu\u00e9 la norma acusada desconoce el principio de non bis in idem. \u00a0Habida cuenta de que ese reproche fue formulado en el cargo tercero de la \u00a0demanda, el cual fue inadmitido, la Sala no se pronunciar\u00e1 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] \u00a0Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados Penalistas, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] \u00a0Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados Penalistas, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] \u00a0Fj. 97. Resaltado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u00a0Ver fj. 83, tabla 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] \u00a0Ver fj. 31 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] \u00a0Tabla 6, fj. 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sentencia SP-13448-2016 del 20 de septiembre de \u00a02016, Radicaci\u00f3n n\u00b0. 48262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1490 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 1999. \u201c[E]n materia penal, el \u00a0principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley \u00a0debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente y\u00a0 debe ser \u00a0complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, tambi\u00e9n \u00a0denominado como el principio de tipicidad o taxatividad, seg\u00fan el cual, las \u00a0conductas punibles deben ser no s\u00f3lo previamente sino taxativa e \u00a0inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se \u00a0limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n \u00a0abstracta realizada por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-605 de 2006, C-739 de 2000, C-333 de 2001, \u00a0C-121 de 2012, C-021 de 2023 y C-917 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-559 de 1999, C-539 de 2016 y C-411 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] \u00a0Al respecto, la jurisprudencia presenta aproximaciones distintas. En la \u00a0Sentencia C-559 de 1999 la Corte admit\u00eda que la remisi\u00f3n de los tipos penales \u00a0en blanco podr\u00eda efectuarse a otro art\u00edculo de la misma codificaci\u00f3n penal, \u00a0mientras recientemente en la Sentencia C-367 de 2022 adujo que la remisi\u00f3n de \u00a0una disposici\u00f3n penal a otra constitu\u00eda una \u201csimple remisi\u00f3n\u201d sin constituir un \u00a0tipo penal en blanco, que se limit\u00f3 entonces a la remisi\u00f3n a normas \u00a0extrapenales de car\u00e1cter legal o infra legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-843 de 1999 y C-1490 de 2000. \u00a0Adicionalmente, la Sentencia C-084 de 2013, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a validez \u00a0constitucional de los tipos penales en blanco, est\u00e1 supeditada en todo caso a \u00a0que los contenidos con los cuales se hace la integraci\u00f3n normativa, permitan \u00a0establecer de manera previa, clara e inequ\u00edvoca cual es la conducta punible que \u00a0sanciona la ley penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-501 de 2014. Al respecto, el fallo se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cla competencia para desarrollar la pol\u00edtica criminal del Estado es amplia, en \u00a0el sentido de que incluye, entre otros aspectos: (i) la posibilidad de crear, \u00a0modificar o suprimir figuras delictivas; (ii) introducir clasificaciones entre \u00a0ellas; (iii) establecer modalidades punitivas; (iv) graduar las penas \u00a0aplicables y fijar la clase y magnitud de las mismas; y (v) consagrar los \u00a0reg\u00edmenes para el juzgamiento y tratamiento de los delitos y contravenciones, \u00a0definiendo en ellos las reglas de procedimiento de acuerdo con las garant\u00edas \u00a0del debido proceso. \/\/ El amplio margen de configuraci\u00f3n en materia penal \u00a0reconocida al legislador lo autoriza, en suma, para definir todos los temas \u00a0relacionados con el delito y con los mecanismos y procedimientos para \u00a0reprimirlo, teniendo en cuenta las circunstancias pol\u00edticas, sociales, \u00a0econ\u00f3micas o de cualquier orden que en un determinado contexto hist\u00f3rico puedan \u00a0incidir en la realidad que se pretenda regular y controlar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-367 de 2022 y C-739 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-501 de 2014 y C-021 de 2023. En el mismo \u00a0sentido, ver la Sentencia C-127 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-297 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] \u00a0Al respecto, frente a tipos penales en blanco de remisi\u00f3n t\u00e1cita se encuentran \u00a0las sentencias C-084 de 2013 y C-501 de 2014, en las que la decisi\u00f3n fue \u00a0exequible.\u00a0 Respecto de tipos penales abiertos, ver entre otras la Sentencia \u00a0C-041 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] \u00a0La providencia se\u00f1al\u00f3 en concreto que \u201ces claro que la conducta delictiva, al \u00a0no contener disposiciones espec\u00edficas que regulen los derechos de obtentor, \u00a0remite a las normas complementarias que se integran a la disposici\u00f3n acusada, \u00a0con el fin de llevar a cabo el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica. Tales normas son \u00a0aquellas que regulan de manera espec\u00edfica los derechos de obtentor de \u00a0variedades vegetales, y que se encuentran contenidas, principalmente, en el \u00a0Convenio UPOV de 1978 y la Decisi\u00f3n 345 de 1993, reglamentada por el Decreto \u00a0533 de 1994 y las Resoluciones ICA 1893 de 1995, 2046 de 2003 y 970 de 2010, \u00a0entre otras, las cuales, a su vez, permiten determinar de manera clara y \u00a0precisa el alcance de la conducta t\u00edpica contenida en la norma acusada. \/\/ Las \u00a0referidas disposiciones regulan, en detalle y con suficiente precisi\u00f3n, todos \u00a0los aspectos relacionados con los derechos de obtentor de variedades vegetales, \u00a0los registros de variedades vegetales, las denominaciones de las variedades \u00a0vegetales, las autoridades competentes para otorgar los registros, los \u00a0procedimientos de solicitud de concesi\u00f3n de los derechos de obtentor, y todo lo \u00a0relacionado con la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-739 de 2000 y C-367 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 23899. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-501 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-080-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-080\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-No se vulnera \u00a0por cuanto norma de remisi\u00f3n del tipo penal en blanco cumple requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) la Corte Constitucional considera que la norma \u00a0demandada prev\u00e9 un tipo penal en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}