{"id":30985,"date":"2025-10-24T14:50:39","date_gmt":"2025-10-24T14:50:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-097-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:39","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:39","slug":"c-097-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-097-25\/","title":{"rendered":"C-097-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-097-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-097\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACI\u00d3N \u00a0JUDICIAL-Incumplimiento \u00a0de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se declara \u00a0inhibida para pronunciarse de fondo sobre los reparos planteados en la demanda \u00a0por su ineptitud sustantiva. Aunque los argumentos de la demanda son claros en \u00a0lo que respecta a los reparos contra la interpretaci\u00f3n judicial del art\u00edculo 65 \u00a0del CST, no lo son en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0Asimismo, el actor no demostr\u00f3 la existencia de las tres normas de derecho \u00a0viviente que infiri\u00f3, al limitarse a la transcripci\u00f3n de providencias de la CSJ \u00a0sin establecer c\u00f3mo configuraban un contenido normativo abstracto consolidado, \u00a0consistente y relevante. Adicionalmente, ninguno de los reparos analizados es \u00a0espec\u00edfico, pertinente ni suficiente. En esas condiciones, la Corte no est\u00e1 \u00a0habilitada para dictar una decisi\u00f3n de fondo en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Requisitos de \u00a0claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE \u00a0EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el control \u00a0constitucional abstracto respecto de interpretaciones judiciales es \u00a0verdaderamente excepcional. El art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u00a0el cometido de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es la emisi\u00f3n de un \u00a0juicio abstracto sobre la compatibilidad o contradicci\u00f3n entre una norma de \u00a0rango legal y el texto constitucional. Aquella suscita un control de naturaleza \u00a0abstracta y, por regla general, prescinde de juicios sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE \u00a0EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho \u00a0viviente no emerge de cualquier tipo de interpretaci\u00f3n judicial que efect\u00faen \u00a0las altas corporaciones. La interpretaci\u00f3n judicial que constituye derecho \u00a0viviente y es susceptible de control constitucional, es aquella que \u00a0simult\u00e1neamente resulta (i) consistente, o generalmente acogida y desprovista \u00a0de controversias, contradicciones o divergencias jurisprudenciales \u00a0significativas sobre su razonabilidad al interior de la jurisdicci\u00f3n, sin necesidad \u00a0de que la jurisprudencia sea id\u00e9ntica y uniforme; (ii) consolidada, o extendida \u00a0en la jurisdicci\u00f3n al punto de estar contenida en un conjunto amplio o \u00a0significativo de providencias que aplican la misma regla, siendo un solo fallo, \u00a0en principio, insuficiente para acreditarlo; y (iii) relevante para fijar el \u00a0contenido, el alcance y los efectos de la norma interpretada y sobre la que se \u00a0propone el control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-097 \u00a0DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15679 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0contra la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia sobre los art\u00edculos 65 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a099 (parcial) de la Ley 50 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edier \u00a0Esteban Manco Pineda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: ineptitud de cargos de \u00a0inconstitucionalidad contra normas de derecho viviente. Decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos \u00a0Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, \u00a0conforme los requisitos y tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada \u00a0por Edier Esteban Manco Pineda contra las interpretaciones de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ) del art\u00edculo \u00a065 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), modificado \u00a0por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, y del art\u00edculo 99 (parcial) de la Ley \u00a050 de 1990. Seg\u00fan el demandante, el contenido normativo de aquellas \u00a0interpretaciones desconoce los art\u00edculos 53, 58, 113, 114, 150 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuestion\u00f3 la constitucionalidad de tres normas de \u00a0 \u00a0derecho viviente que, en su criterio, han sido establecidas por la Corte \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia frente a tres disposiciones distintas del r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0laboral. Dos relacionadas con el art\u00edculo 65 del CST y una respecto del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 99.3 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Primera \u00a0 \u00a0norma de derecho viviente: La indemnizaci\u00f3n por la falta de pago \u00a0 \u00a0de salarios y prestaciones a la terminaci\u00f3n del contrato, establecida en el \u00a0 \u00a0inciso primero del art. 65 del CST, constituye una \u201csanci\u00f3n\u201d para el \u00a0 \u00a0empleador, y este puede resultar eximido de su pago si demuestra \u201cbuena fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda norma de derecho viviente: En \u00a0 \u00a0los eventos en los que el empleador no demuestre el pago de las cotizaciones a \u00a0 \u00a0la seguridad social y parafiscales de los tres meses previos a la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del contrato, por virtud del par\u00e1grafo primero del art. 65 del CST, procede \u00a0 \u00a0la \u201cindemnizaci\u00f3n moratoria\u201d en lugar de \u201cla ineficacia de la terminaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0contrato de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tercera \u00a0 \u00a0norma de derecho viviente: El pago de un d\u00eda de salario por el \u00a0 \u00a0retraso en la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas previsto en el art. 99.3 de la Ley \u00a0 \u00a050 de 1990 constituye una \u201csanci\u00f3n\u201d para el empleador, quien puede ser \u00a0 \u00a0eximido del pago si demuestra \u201cbuena fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, cada una de estas tres normas de derecho viviente \u00a0 \u00a0es contraria al principio in dubio pro operario y al de la estabilidad \u00a0 \u00a0en el empleo, como a los derechos adquiridos del trabajador y al principio de \u00a0 \u00a0la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional del derecho viviente es verdaderamente \u00a0 \u00a0excepcional. Est\u00e1 sometido a una carga argumentativa especial y adicional \u00a0 \u00a0frente a los presupuestos generales para el estudio de aptitud de las \u00a0 \u00a0censuras, que le corresponde asumir a quien demanda. A trav\u00e9s de dicha carga \u00a0 \u00a0se busca constatar la existencia de una norma controlable y de un verdadero \u00a0 \u00a0cargo de constitucionalidad en su contra. De su cumplimiento \u00edntegro depende \u00a0 \u00a0proceder con el an\u00e1lisis y la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo. Lo anterior, \u00a0 \u00a0debido a que a la Corte Constitucional no le corresponde controvertir las \u00a0 \u00a0interpretaciones de las altas Cortes, en este caso, de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0ordinaria en su especialidad laboral, sino verificar su correspondencia con \u00a0 \u00a0los mandatos superiores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre \u00a0 \u00a0los reparos planteados en la demanda por su ineptitud sustantiva. Aunque los \u00a0 \u00a0argumentos de la demanda son claros en lo que respecta a los reparos contra \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n judicial del art\u00edculo 65 del CST, no lo son en lo que ata\u00f1e \u00a0 \u00a0al art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. Asimismo, el actor no demostr\u00f3 la \u00a0 \u00a0existencia de las tres normas de derecho viviente que infiri\u00f3, al limitarse a \u00a0 \u00a0la transcripci\u00f3n de providencias de la CSJ sin establecer c\u00f3mo configuraban \u00a0 \u00a0un contenido normativo abstracto consolidado, consistente y relevante. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, ninguno de los reparos analizados es espec\u00edfico, pertinente \u00a0 \u00a0ni suficiente. En esas condiciones, la Corte no est\u00e1 habilitada para \u00a0 \u00a0dictar una decisi\u00f3n de fondo en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones normativas \u00a0objeto de la interpretaci\u00f3n judicial cuestionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcriben \u00a0los art\u00edculos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y se subrayan los tres \u00a0apartes que habr\u00edan dado lugar a las normas de derecho viviente cuestionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO \u00a0SUSTANTIVO DEL TRABAJO[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. \u00a0Indemnizaci\u00f3n por falta de pago: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Texto original. Aplicable a trabajadores que \u00a0devenguen hasta un smlmv[2]] \u00a01. Si\u00a0a la terminaci\u00f3n del contrato, el empleador no paga al trabajador \u00a0los salarios y prestaciones debidos,\u00a0salvo los casos de retenci\u00f3n \u00a0autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, \u00a0como indemnizaci\u00f3n, una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de \u00a0retardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Texto modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 \u00a0de 2002. Aplicable a trabajadores que devenguen m\u00e1s de un smlmv] 1. Si a \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y \u00a0prestaciones debidas, salvo los casos de retenci\u00f3n autorizados por la ley o \u00a0convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnizaci\u00f3n, una \u00a0suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo, hasta por \u00a0veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el per\u00edodo es \u00a0menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamaci\u00f3n por la \u00a0v\u00eda ordinaria, el empleador deber\u00e1 pagar al trabajador intereses \u00a0moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificados por la \u00a0Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciaci\u00f3n del mes veinticinco (25) \u00a0hasta cuando el pago se verifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos intereses los pagar\u00e1 el empleador \u00a0sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones \u00a0en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no hay acuerdo respecto del monto de \u00a0la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus \u00a0obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la \u00a0primera autoridad pol\u00edtica del lugar, la suma que confiese deber, mientras la \u00a0justicia de trabajo decide la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para proceder a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, el empleador le deber\u00e1 informar por escrito al \u00a0trabajador, a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada, dentro de los sesenta (60) d\u00edas \u00a0siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato, el estado de pago de las cotizaciones \u00a0de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los \u00faltimos tres \u00a0meses anteriores a la terminaci\u00f3n del contrato, adjuntando los comprobantes de \u00a0pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas \u00a0cotizaciones, la terminaci\u00f3n del contrato no producir\u00e1 efecto. Sin embargo, el \u00a0empleador podr\u00e1 pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) d\u00edas \u00a0siguientes, con los intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Lo dispuesto en el inciso \u00a01.\u00ba de este art\u00edculo solo se aplicar\u00e1 a los trabajadores que devenguen m\u00e1s de \u00a0un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente. Para los dem\u00e1s seguir\u00e1 en plena vigencia \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>______________________________________________________________________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a050 DE 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre \u00a028) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan \u00a0otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. \u00a0El nuevo r\u00e9gimen especial de auxilio de cesant\u00eda, tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. El 31 de diciembre de cada a\u00f1o se har\u00e1 \u00a0la liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00eda, por la anualidad o por la fracci\u00f3n \u00a0correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02\u00aa. \u00a0El empleador cancelar\u00e1 al trabajador los intereses legales del 12% anual o \u00a0proporcionales por fracci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de las normas vigentes sobre el \u00a0r\u00e9gimen tradicional de cesant\u00eda, con respecto a la suma causada en el a\u00f1o o en \u00a0la fracci\u00f3n que se liquide definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. El valor liquidado por concepto de \u00a0cesant\u00eda se consignar\u00e1 antes del 15 de febrero del a\u00f1o siguiente, en cuenta \u00a0individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant\u00eda que el mismo elija. El \u00a0empleador que incumpla el plazo se\u00f1alado deber\u00e1 pagar un d\u00eda de salario por \u00a0cada retardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. Si al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral \u00a0existieren saldos de cesant\u00eda a favor del trabajador que no hayan sido \u00a0entregados al Fondo, el empleador se los pagar\u00e1 directamente con los intereses \u00a0legales respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. Todo trabajador podr\u00e1 trasladar su \u00a0saldo de un fondo de cesant\u00eda a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijar\u00e1 \u00a0el procedimiento que deba seguirse para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00aa. Los Fondos de Cesant\u00eda ser\u00e1n \u00a0administrados por las sociedades cuya creaci\u00f3n se autoriza, y cuyas \u00a0caracter\u00edsticas ser\u00e1n precisadas en los decretos que dicta el Gobierno \u00a0Nacional, en orden a: \/\/ a. Garantizar una pluralidad de alternativas \u00a0institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; \/\/ b. \u00a0Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el \u00a0financiamiento de actividades productivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00aa. Todos los aspectos que no se \u00a0modifiquen espec\u00edficamente por esta Ley, continuar\u00e1n regulados por las normas \u00a0vigentes del r\u00e9gimen tradicional relativas al auxilio de cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En el evento que \u00a0los empleadores deban efectuar la liquidaci\u00f3n y consignaci\u00f3n de la cesant\u00eda a \u00a0que se refiere este art\u00edculo y no existan suficientes Sociedades \u00a0Administradoras de Fondos de Cesant\u00edas autorizadas para funcionar, el Gobierno \u00a0Nacional podr\u00e1 transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las \u00a0instituciones financieras con participaci\u00f3n estatal mayoritaria para que \u00a0cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre estas disposiciones jur\u00eddicas, a juicio del demandante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) estableci\u00f3 las siguientes normas de \u00a0derecho viviente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas de derecho viviente acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CST. Art. 65, inciso 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CST. Art. 65, par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 50 de 1990. Art. 99.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0referirse a la indemnizaci\u00f3n por la falta de pago de salarios y \u00a0 \u00a0prestaciones a la terminaci\u00f3n del contrato, la norma creada por la Sala de \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambia la \u201cindemnizaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0por una \u201csanci\u00f3n\u201d para el empleador, quien puede resultar eximido \u00a0 \u00a0de su pago si demuestra \u201cbuena fe\u201d[3]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 \u00a0eventos en los que el empleador no demuestre el pago de las cotizaciones a la \u00a0 \u00a0seguridad social y parafiscales de los tres meses previos a la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del contrato, para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0Justicia procede la \u201cindemnizaci\u00f3n moratoria\u201d en lugar de \u201cla \u00a0 \u00a0ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d[4]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de un d\u00eda de salario por el retraso en la cancelaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0las cesant\u00edas constituye para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0de Justicia una \u201csanci\u00f3n\u201d para el empleador, quien puede ser eximido \u00a0 \u00a0del pago si demuestra \u201cbuena fe\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Normas de derecho \u00a0viviente identificadas por el actor y demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante controvierte la \u00a0interpretaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0(CSJ) ha hecho de los tres apartados normativos subrayados, a trav\u00e9s de su \u00a0jurisprudencia. Plantea que su interpretaci\u00f3n desconoce los \u00a0art\u00edculos 53, 58, 113, 114, 150 y 230 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0pretende que se declare la inexequibilidad de las normas de origen \u00a0jurisprudencial. La demanda no individualiz\u00f3 sus \u00a0reparos en funci\u00f3n de cada una de las interpretaciones judiciales acusadas, \u00a0sino que las controvirti\u00f3 a lo largo de su texto. Sin embargo, para facilitar \u00a0la comprensi\u00f3n de los cargos, la Sala emplear\u00e1 \u00a0tres categor\u00edas de reparos: (i) aquellos sobre la presunta trasgresi\u00f3n de \u00a0principios asociados a las garant\u00edas constitucionales del trabajador, (ii) los \u00a0cuestionamientos sobre el posible desconocimiento de los derechos adquiridos de \u00a0los trabajadores y (iii) los argumentos relacionados con la separaci\u00f3n de \u00a0poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0categor\u00eda de reparos. Las interpretaciones acusadas desconocen el principio in dubio pro \u00a0operario y la estabilidad en el empleo (art. 53 superior) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento de garant\u00edas del derecho laboral en favor del \u00a0 \u00a0 trabajador \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Art. 53 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CST. Art. 65, inciso 1\u00b0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CST. Art. 65, par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 50 de 1990. Art. 99.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de la CSJ desconoce el principio in dubio pro operario, \u00a0 \u00a0pues el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria como una \u201csanci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0y la consecuente valoraci\u00f3n sobre la \u201cbuena o mala fe\u201d del empleador, \u00a0 \u00a0condicionan el otorgamiento de dicha indemnizaci\u00f3n, sin constituir la \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de la CSJ desconoce la garant\u00eda a la estabilidad en el empleo \u00a0 \u00a0cuando dispone que la terminaci\u00f3n del contrato conserva sus efectos, \u00a0 \u00a0aunque el empleador no demuestre el pago de las cotizaciones a la seguridad \u00a0 \u00a0social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la CSJ desconoce el principio in dubio \u00a0 \u00a0pro operario al asumir la indemnizaci\u00f3n por el retraso en la cancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de las cesant\u00edas como una \u201csanci\u00f3n\u201d y promover la valoraci\u00f3n la \u201cbuena \u00a0 \u00a0fe\u201d del empleador como eximente del pago, interpretaci\u00f3n que no es la m\u00e1s \u00a0 \u00a0favorable para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Primera categor\u00eda de \u00a0reparos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante cuestion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por el presunto desconocimiento de los principios (i) in dubio \u00a0pro operario y (ii) de estabilidad en el empleo, ambos derivados del \u00a0art\u00edculo 53 superior. El primero habr\u00eda sido inobservado por la interpretaci\u00f3n \u00a0de la CSJ en relaci\u00f3n con el inciso primero del art\u00edculo 65 del CST y el \u00a0art\u00edculo 99.3 de la Ley 50 de 1990. El segundo, respecto del par\u00e1grafo primero \u00a0del art\u00edculo 65 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presunto desconocimiento del principio in dubio pro operario. El actor asegur\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la \u00a0CSJ resulta contraria a dicho principio contemplado en el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n por dos razones. Primero, porque tanto el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 65 del CST como el art\u00edculo 99.3 de la Ley 50 de 1990 contemplan una \u00a0indemnizaci\u00f3n en favor del trabajador. No obstante, la CSJ por v\u00eda de \u00a0interpretaci\u00f3n modific\u00f3 la naturaleza indemnizatoria de ambas normas, y le \u00a0impuso un car\u00e1cter sancionatorio a tales medidas. Segundo porque, como \u00a0consecuencia de lo anterior, la CSJ condicion\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria y de la indemnizaci\u00f3n por la ausencia de pago o por el pago parcial \u00a0de las cesant\u00edas, a la buena o mala fe del empleador. Tal entendimiento, seg\u00fan \u00a0el razonamiento de la demanda, no encuentra respaldo en ninguna de las dos \u00a0disposiciones y desconoce el deber de todo operador judicial de elegir aquella \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor reconoce que la indemnizaci\u00f3n moratoria no procede de \u00a0manera autom\u00e1tica ante la falta de oportunidad en el pago de salarios y \u00a0prestaciones sociales. En la demanda se\u00f1al\u00f3 que existen instituciones jur\u00eddicas \u00a0de orden legal, que constituyen \u201cherramientas jur\u00eddicas efectivas para romper \u00a0el nexo obligacional e indemnizatorio [\u2026] tales como la fuerza mayor, [el] caso \u00a0fortuito (art. 64 CC), [o el] hecho exclusivo de la v\u00edctima (2341, 2356, 2357), \u00a0las cuales est\u00e1n plenamente establecidas por el legislador y no [constituyen] \u00a0invenciones interpretativas y jurisprudenciales\u201d[7], de aplicaci\u00f3n subjetiva, como la buena o la mala fe del \u00a0empleador. Mencion\u00f3 que el debate legislativo que deriv\u00f3 en la \u00a0reforma introducida por la Ley 789 de 2002 al art\u00edculo 65 del CST aludi\u00f3 a la \u00a0consagraci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n por adeudar salarios y prestaciones \u00a0sociales al t\u00e9rmino del contrato de trabajo, en resguardo de los intereses del \u00a0trabajador. Ese cuerpo legislativo no contempl\u00f3 expresamente una sanci\u00f3n, como \u00a0lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia desde los a\u00f1os 40 del siglo \u00a0pasado, por lo que el legislador no dispuso seguir el precedente de esa \u00a0autoridad judicial. En consecuencia, la lectura que \u00a0incorpor\u00f3 la Corte Suprema de Justicia no se ajusta al orden constitucional y \u00a0legal, pues omite aplicar la hermen\u00e9utica m\u00e1s favorable para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Presunto desconocimiento de la estabilidad en el empleo. La demanda sostiene que la lectura literal del par\u00e1grafo primero \u00a0del art\u00edculo 65 del CST garantiza la protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo \u00a0al exigir que, para dar por terminado un contrato de trabajo, el empleador debe \u00a0demostrar que ha pagado las cotizaciones a la seguridad social. Sin embargo, el \u00a0demandante considera que la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0inaplica estas normas constitucionales para dar mayor preponderancia a la \u00a0resoluci\u00f3n t\u00edpica y estrictamente legal de los contratos civiles. En su \u00a0criterio, esto desconoce que los contratos laborales responden a postulados \u00a0constitucionales diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El demandante sostuvo que es cierto, como lo indica la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la intenci\u00f3n del \u00a0legislador con el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 65 del CST fue garantizar la \u00a0seguridad social. Sin embargo, a partir de los efectos pr\u00e1cticos de esa \u00a0disposici\u00f3n, considera que esa norma s\u00ed asegura la estabilidad en el empleo. \u00a0Expuso que esa es su teleolog\u00eda porque, en su parecer, \u201cs\u00f3lo en el evento en \u00a0que se termine el contrato sin justa causa, la mejor forma de dicha garant\u00eda de \u00a0la seguridad social es que la terminaci\u00f3n del contrato no genere efectos\u201d[8]. Entonces, dado que la \u00a0interpretaci\u00f3n de la CSJ no deja sin efectos la terminaci\u00f3n del contrato, en su \u00a0sentir, desconoce la estabilidad en el empleo y merma las garant\u00edas \u00a0constitucionales previstas en favor del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0categor\u00eda de reparos. Las interpretaciones acusadas desconocen derechos \u00a0adquiridos de los trabajadores en contra del art\u00edculo 58 superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art. 58 C.P.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CST. Art. 65, inciso 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CST. Art. 65, par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 50 de 1990. Art. 99.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de la CSJ desconoce un derecho adquirido de los \u00a0 \u00a0trabajadores: la indemnizaci\u00f3n moratoria. Esta, procede ante el mero retardo \u00a0 \u00a0o impago de salarios y prestaciones sociales al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0laboral y no est\u00e1 condicionada a la buena o la mala fe del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de la CSJ desconoce el derecho adquirido de los \u00a0 \u00a0trabajadores a la estabilidad en el empleo. No aplica la ineficacia de la \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo cuando es la consecuencia jur\u00eddica \u00a0 \u00a0prevista por el legislador a la falta de pago de las cotizaciones a la \u00a0 \u00a0seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la CSJ desconoce un derecho adquirido de \u00a0 \u00a0los trabajadores, como lo es la indemnizaci\u00f3n moratoria que procede por el \u00a0 \u00a0mero retardo en la consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Segunda categor\u00eda de \u00a0reparos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El actor afirm\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n moratoria, la indemnizaci\u00f3n \u00a0por la falta de oportunidad en el pago de las cesant\u00edas y la ineficacia de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato laboral ante la falta de acreditaci\u00f3n del pago de \u00a0salarios y prestaciones sociales son derechos adquiridos de los trabajadores. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, dado que la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia impone \u00a0condiciones extralegales, ese alto tribunal les impone a los trabajadores \u00a0barreras de acceso a sus derechos. De sus escritos, se puede extraer lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sobre el inciso primero del art\u00edculo 65 del CST y el art\u00edculo 99.3 \u00a0de la Ley 50 de 1990. Desde la \u00f3ptica del \u00a0demandante, las indemnizaciones moratorias contempladas en ambas disposiciones \u00a0est\u00e1n supeditadas a un requisito: la falta de pago oportuno de salarios y \u00a0prestaciones sociales. Destac\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica no introdujo \u00a0condicionamiento alguno para el pago de aquellas compensaciones. En esa medida, \u00a0el actor aprecia inadmisible supeditar aquel derecho adquirido a elementos \u00a0extralegales y subjetivos, como la buena o mala fe del empleador. Sostiene que \u00a0el pago de un d\u00eda de salario por d\u00eda de retardo hasta la efectiva consignaci\u00f3n \u00a0de los salarios, prestaciones y las cesant\u00edas es un derecho adquirido, en \u00a0abstracto, que resulta transgredido por la posibilidad de exoneraci\u00f3n de su \u00a0pago que la CSJ le reconoci\u00f3 al empleador de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sobre el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 65 del CST. El demandante plantea que la lectura de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre esta norma es arbitraria y reemplaza la \u00a0consecuencia jur\u00eddica prevista por el legislador por otra completamente \u00a0distinta[9]. \u00a0En lugar de aplicar la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, la \u00a0jurisprudencia de la CSJ opt\u00f3 por una compensaci\u00f3n pecuniaria ante la falta de \u00a0pago de cotizaciones al sistema de seguridad social. El actor sostuvo que es inadmisible sustituir o prescindir de las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas fijadas por el texto interpretado, contradici\u00e9ndolo de manera abierta \u00a0y directa respecto de su literalidad. En ese contexto, sostuvo que la \u00a0interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia desconoce el derecho adquirido \u00a0de los trabajadores a la estabilidad en el empleo, porque el legislador se\u00f1al\u00f3 \u00a0su permanencia en el trabajo en todos los eventos en que el empleador no \u00a0informe por escrito al trabajador el estado de pago de las cotizaciones, lo \u00a0cual no puede ser interpretado de forma diferente por una autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera categor\u00eda \u00a0de reparos. Las interpretaciones acusadas desconocen la separaci\u00f3n de las ramas \u00a0del poder p\u00fablico prevista en los art\u00edculos 113, 114, 150 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento de la separaci\u00f3n de poderes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Arts. 113, 114, 150 y 230 \u00a0 \u00a0 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CST. Art. 65, inciso 1\u00b0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CST. Art. 65, par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 50 de 1990. Art. 99.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de la CSJ desconoce los art\u00edculos superiores, pues crea un \u00a0 \u00a0contenido normativo al margen de la disposici\u00f3n contra su literalidad y en \u00a0 \u00a0desconocimiento de lo estipulado por el legislador. Esto, comoquiera que, (i) \u00a0 \u00a0asume como sanci\u00f3n lo que la disposici\u00f3n consagra como una indemnizaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0(ii) condicion\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n a la mala fe del empleador, sin \u00a0 \u00a0que el legislador lo haya previsto, usurpando su rol en el ordenamiento \u00a0 \u00a0jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la CSJ desconoce los citados art\u00edculos de \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n, en tanto interpreta la disposici\u00f3n en contra de su \u00a0 \u00a0literalidad. Esto, comoquiera que, (i) asume como sanci\u00f3n lo que la \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n consagra como una indemnizaci\u00f3n y (ii) condicion\u00f3 el pago de la \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n por el retraso en las cesant\u00edas a la mala fe del empleador, sin \u00a0 \u00a0que el legislador lo haya previsto, usurpando su rol en el sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Tercera categor\u00eda de \u00a0reparos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El ciudadano se\u00f1al\u00f3 que la funci\u00f3n jurisdiccional debe ejercerse \u00a0con sometimiento al imperio de la ley, de modo que las altas Cortes, los \u00a0tribunales y los jueces de la Rep\u00fablica \u201cinterpretan, bajo el m\u00e9todo de la \u00a0subsunci\u00f3n judicial o silogismo jur\u00eddico, las reglas emanadas del legislativo, \u00a0como expresi\u00f3n [de] la voluntad del pueblo y lo aplican, en sus supuestos de \u00a0hecho, al caso concreto y en otros casos, mediante la ponderaci\u00f3n de \u00a0principios\u201d[10]. En ese contexto, el actor resalt\u00f3 que, en un Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho como el \u00a0colombiano, el funcionario judicial no tiene competencia para crear, derogar o \u00a0modificar la ley por v\u00eda interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Quien demanda se\u00f1al\u00f3 que para proteger el principio de divisi\u00f3n de \u00a0poderes y evitar el riesgo de su acumulaci\u00f3n en el operador judicial, el \u00a0legislador estatuyo\u0301 reglas que limitan el proceso hermen\u00e9utico. El C\u00f3digo \u00a0Civil dispuso que \u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 \u00a0su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d (art. 27 CC). Por lo \u00a0tanto, el juez solo puede interpretar cuando una disposici\u00f3n tenga vac\u00edos \u00a0normativos e incompatibilidades que no resuelve la ley a trav\u00e9s de su tenor. \u00a0Para el actor, ese no es el caso de ninguna de las disposiciones cuya \u00a0interpretaci\u00f3n cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De un lado, para el demandante, ni el art\u00edculo 65 del CST ni el 99 \u00a0de la Ley 50 de 1990 contienen expresiones oscuras relacionadas con los reparos \u00a0formulados en esta oportunidad. Aun as\u00ed, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en su especialidad laboral en su rol de int\u00e9rprete, (i) modific\u00f3 \u00a0la naturaleza de la indemnizaci\u00f3n moratoria por la de una sanci\u00f3n, con las \u00a0implicaciones legales de uno y otro concepto; y, en consecuencia, (ii) \u00a0introdujo elementos normativos como la buena o mala fe para la procedencia \u00a0de la indemnizaci\u00f3n moratoria, pese a que el legislador solo exigi\u00f3 el impago \u00a0de salarios y prestaciones al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral. En esa medida, la \u00a0CSJ habr\u00eda desconocido el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa asignado al \u00a0legislador y los l\u00edmites de la actividad judicial, dado que no puede desconocer \u00a0la literalidad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De otro lado, en lo que concierne al par\u00e1grafo primero del \u00a0art\u00edculo 65 (parcial) del CST, el cargo se sustent\u00f3 en que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral desconoci\u00f3 el amplio \u00a0margen de configuraci\u00f3n normativa asignado al legislador cuando, bajo su rol de \u00a0int\u00e9rprete, \u201cderoga o extingue directamente la garant\u00eda de la estabilidad en el \u00a0empleo\u201d[11]. \u00a0Para el demandante, la CSJ efectu\u00f3 una derogatoria de la \u00a0ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, aunque no dispone de poder \u00a0legislativo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Con ocasi\u00f3n de las pruebas decretadas \u00a0durante el tr\u00e1mite constitucional, la Corte recibi\u00f3 como respuesta los \u00a0siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Relator\u00eda \u00a0 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requerimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recaudo \u00a0 \u00a0probatorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias en sede de casaci\u00f3n: (a) emitidas \u00a0 \u00a0desde la expedici\u00f3n de la Ley 789 de 2002 y referidas a la \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (b) \u00a0 \u00a0que versen sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio ORSCL CSJ n.\u00ba 011 del 24 de abril de 2024 \u00a0 \u00a0suscrito por la relatora de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0de Justicia. En su respuesta, la relatora allega 141 sentencias, dictadas \u00a0 \u00a0entre 2007 y 2022, respecto del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 \u00a0de Trabajo y 270, proferidas entre 2003 y 2023, que abordan la aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00edas \u00a0 \u00a0Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requerimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recaudo \u00a0 \u00a0probatorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes legislativos (proyecto, ponencias, \u00a0 \u00a0informes de conciliaci\u00f3n, debates y dem\u00e1s soportes) que den cuenta de la \u00a0 \u00a0discusi\u00f3n previa a la expedici\u00f3n de las leyes 789 de 2002 y 50 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficios SG2-681 del 22 \u00a0 \u00a0de abril de 2024 y SGE-CS-1856-2024 del 8 de mayo de 2024 suscritos por el \u00a0 \u00a0secretario general de la C\u00e1mara de Representantes y el secretario general del \u00a0 \u00a0Senado, respectivamente. A trav\u00e9s de dichos documentos, ambas autoridades \u00a0 \u00a0remitieron los antecedentes legislativos de las leyes 789 de 2002 y 50 de \u00a0 \u00a01990[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 6. Pruebas recaudadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0y, en subsidio, exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yulis \u00a0 \u00a0Andrea Varilla Roqueme \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 \u00a0del Trabajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cinco \u00a0 \u00a0solicitudes ciudadanas[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 7. Intervenciones \u00a0recibidas oportunamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0que sustentan la solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Para \u00a0la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) la Corte debe \u00a0declararse inhibida para tomar una decisi\u00f3n de fondo en este asunto, toda vez \u00a0que la demanda no satisface los presupuestos de pertinencia y suficiencia. \u00a0Al respecto se presentaron los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 principales de la solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0reparos por el desconocimiento del art\u00edculo 53 superior no parten de una \u00a0 \u00a0lectura completa del precedente de la Corte Suprema de Justicia respecto del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 65 del CST. Ese tribunal ha reconocido que la indemnizaci\u00f3n tiene un \u00a0 \u00a0componente sancionatorio, igual que la Corte Constitucional en las sentencias \u00a0 \u00a0C-079 de 1999, C-781 de 2003 y C-892 de 2009. Tal entendimiento se ha hecho \u00a0 \u00a0extensivo al art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0reparos por el desconocimiento del art\u00edculo 53 superior tampoco derivan de \u00a0 \u00a0una lectura sistem\u00e1tica ni teleol\u00f3gica. No surgen de una lectura sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0porque la norma de derecho viviente protege a los trabajadores, en tanto la \u00a0 \u00a0buena fe no se aplica de manera abstracta o generalizada. (i) El \u00a0 \u00a0empleador tiene la carga de demostrar que actu\u00f3 de buena fe; (ii) el \u00a0 \u00a0juez debe revisar rigurosamente el comportamiento probado del empleador, sin \u00a0 \u00a0que baste su afirmaci\u00f3n; (iii) se han especificado las situaciones en \u00a0 \u00a0las que la buena fe se considera v\u00e1lida[17], \u00a0 \u00a0y (iv) se ha incluido la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria respecto de \u00a0 \u00a0los montos adeudados, para evitar que la desactualizaci\u00f3n de la moneda \u00a0 \u00a0constituya una carga irrazonable. Tampoco es teleol\u00f3gica porque la demanda \u00a0 \u00a0contra el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 65 del CST desconoce que la \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n se ha interpretado de conformidad con el objeto de la Ley 789 de \u00a0 \u00a02002: la protecci\u00f3n del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0cargos por el desconocimiento de los principios de legalidad y separaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0poderes no son pertinentes ni suficientes. El actor no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0 \u00a0argumentativa de mayor rigor para demandar una norma de derecho viviente. En \u00a0 \u00a0particular, no demostr\u00f3 el car\u00e1cter irrazonable o desproporcionado de las \u00a0 \u00a0interpretaciones judiciales cuestionadas. La Corte \u00a0 \u00a0Constitucional no es competente para determinar la forma en que se deben \u00a0 \u00a0interpretar las disposiciones legales, ni para corregir decisiones judiciales[18] \u00a0 \u00a0y \u201c[m]\u00e1s all\u00e1 de una cuesti\u00f3n relativa a la certeza \u00a0 \u00a0de la interpretaci\u00f3n, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y argumentativos para demostrar que la interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 \u00a0existe, sino que plantea una verdadera problem\u00e1tica constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 8. Argumentos que \u00a0fundamentan la solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0que sustentan la solicitud de exequibilidad simple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Santo Tom\u00e1s y la \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)[19], \u00a0esta \u00faltima en forma subsidiaria, solicitaron la \u00a0exequibilidad de las normas de origen jurisprudencial demandadas, bajo los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 principales de las solicitudes de exequibilidad simple \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En las sentencias C-892 de 2009, T-519 \u00a0 \u00a0de 2009 y T-459 de 2017, la Corte Constitucional aval\u00f3 la interpretaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la CSJ sobre la posibilidad de valorar la existencia de buena fe \u00a0 \u00a0por parte del empleador, como elemento normativo de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0moratoria, y le reconoci\u00f3 un car\u00e1cter sancionatorio[20]. Luego, la indemnizaci\u00f3n tiene un doble componente o dimensi\u00f3n \u00a0 \u00a0como compensaci\u00f3n econ\u00f3mica y como sanci\u00f3n, contrario a lo expuesto por el \u00a0 \u00a0demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0interpreta el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 65 del CST con base en la \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n del legislador. Esta fue proteger la viabilidad del Sistema de \u00a0 \u00a0Seguridad Social Integral y garantizar la estabilidad del SENA, del ICBF y de \u00a0 \u00a0las cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria opera como una sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0frente a la falta de pago de lo debido, pues el segundo inciso la consagra \u00a0 \u00a0para que el empleador asuma con responsabilidad el desenlace de la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0laboral. En caso de que aquel decida apartarse de su obligaci\u00f3n se le \u00a0 \u00a0castigar\u00e1 con aquella imposici\u00f3n pecuniaria. Bajo esa l\u00f3gica, es aceptable un \u00a0 \u00a0juicio sobre el comportamiento del empleador frente a la demora en el pago de \u00a0 \u00a0salarios y prestaciones sociales, en funci\u00f3n de su buena o mala fe[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La posici\u00f3n \u00a0 \u00a0hermen\u00e9utica acusada no es caprichosa e irrazonable como lo plantea \u00a0 \u00a0equivocadamente el demandante. Respecto de la indemnizaci\u00f3n moratoria del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 65 del CST y del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 es una \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica[23]. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 65 del CST se entiende a partir de \u00a0 \u00a0su propia estructura gramatical y sem\u00e1ntica, dado que la propia redacci\u00f3n del \u00a0 \u00a0art\u00edculo permite el pago tard\u00edo de los aportes a seguridad social, y la \u00a0 \u00a0exposici\u00f3n de motivos de la Ley 789 de 2002 ense\u00f1a que su finalidad consisti\u00f3 \u00a0 \u00a0en garantizar la viabilidad del Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0Sentencia C-225 de 2017, aunque se ocupa de un problema jur\u00eddico diferente, \u00a0 \u00a0formula un razonamiento aplicable: cuando el legislador ha guardado silencio, \u00a0 \u00a0se debe entender que el r\u00e9gimen previsto es de responsabilidad subjetiva. De \u00a0 \u00a0all\u00ed se concluye que las normas acusadas no establecen expresamente un \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 9. Argumentos que \u00a0fundamentan las solicitudes de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0que sustentan la solicitud de exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Yulis \u00a0Andrea Varilla Roqueme solicit\u00f3 a la Corte que declare la \u00a0exequibilidad de \u201cla norma interpretativa, bajo el entendido [de] que el \u00a0art\u00edculo 65 del CST establece la indemnizaci\u00f3n moratoria como resarcimiento del \u00a0da\u00f1o ocasionado por el impago de salarios y prestaciones sociales al finalizar \u00a0el contrato de trabajo sin tener en cuenta criterios subjetivos y que, adem\u00e1s, \u00a0si no se prueba el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no tendr\u00e1 efectos\u201d. Argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 principales de la solicitud de exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia solo puede hacer una interpretaci\u00f3n literal de la \u00a0 \u00a0norma. En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 65 del CST, cuando \u00a0 \u00a0el empleador no hizo los aportes al Sistema de Seguridad Social surge para el \u00a0 \u00a0trabajador el derecho a permanecer en el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0mala fe del empleador como condici\u00f3n para imponer la sanci\u00f3n moratoria del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 65 del CST no proviene de la literalidad de la norma. Para la \u00a0 \u00a0interviniente \u201ccuando exist\u00eda el art\u00edculo original n\u00famero 65 del CST, [\u2026] \u00a0 \u00a0estaba vigente el car\u00e1cter sancionatorio [de la indemnizaci\u00f3n moratoria, dado \u00a0 \u00a0el contenido] del numeral 3\u00b0 del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 65 del CST, pero la \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n cambi\u00f3 en el a\u00f1o 2002. Vari\u00f3 el recargo nocturno, las horas \u00a0 \u00a0extras y [\u2026] derog\u00f3 dicha sanci\u00f3n, por lo que ahora [\u2026] no se debe \u00a0 \u00a0interpretar el contenido sancionatorio [ya] derogado\u201d[24]. \u00a0 \u00a0Entonces, el inciso 1.\u00ba del numeral 3 de la Ley 789 de 2002 derog\u00f3 la \u00a0 \u00a0naturaleza sancionatoria de las indemnizaciones, por lo que en la actualidad \u00a0 \u00a0emerge su car\u00e1cter meramente resarcitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 10. Argumentos que \u00a0fundamentan la solicitud de exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0que sustentan la solicitud de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El \u00a0Ministerio del Trabajo y los ciudadanos Juan Camilo G\u00f3mez G\u00f3mez, Ashlee Daniela \u00a0Pinz\u00f3n, Isabella Sanjuan Garc\u00eda, Juliana Vivas Toro y Valeri Cano Ben\u00edtez \u00a0solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de las normas de origen \u00a0jurisprudencial demandadas, a partir de los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 principales de las solicitudes de inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0art\u00edculos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 interpretados por la CSJ \u00a0 \u00a0transgreden los principios de separaci\u00f3n de poderes e in dubio pro \u00a0 \u00a0operario. El alto tribunal introdujo conceptos como sanci\u00f3n y buena o \u00a0 \u00a0mala fe, ajenos a la literalidad de las disposiciones, sobrepasando su \u00a0 \u00a0funci\u00f3n como int\u00e9rprete[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria no puede calificarse como \u201csanci\u00f3n\u201d por su relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0con los derechos irrenunciables del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0deber\u00eda existir la posibilidad de que el empleador sea exonerado del pago de \u00a0 \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria demostrando una conducta revestida de buena fe, \u00a0 \u00a0pues (i) la norma no la consagra y (ii) el reconocimiento oportuno de los \u00a0 \u00a0derechos laborales no puede estar sometido a \u201clas vicisitudes o caprichos del \u00a0 \u00a0empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0experiencia evidencia que el empleador moroso acude al principio de la buena \u00a0 \u00a0fe para justificar su tardanza, simplemente afirmando que hubo \u00a0 \u00a0desconocimiento, olvido involuntario, error administrativo o insolvencia \u00a0 \u00a0temporal. Ante la aparente contradicci\u00f3n entre el principio de la buena fe y \u00a0 \u00a0la favorabilidad respecto de los derechos sociales, debe prevalecer la \u00a0 \u00a0garant\u00eda de los derechos de los y las trabajadoras[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0la pr\u00e1ctica los empleadores encuentran incentivos para incumplir la ley \u00a0 \u00a0laboral especialmente por tres razones: (i) la falta de control del \u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo, (ii) la laxitud de los fallos judiciales con los \u00a0 \u00a0empleadores, principalmente con el sector p\u00fablico en cuanto a los contratos \u00a0 \u00a0realidad ocultos a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios y (iii) la \u00a0 \u00a0existencia de una cultura de la ilegalidad. Sobre este punto, la prosperidad \u00a0 \u00a0de las pretensiones de la demanda puede contribuir a solucionar un problema \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctico: la agilidad en el pago de salarios y prestaciones sociales[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0norma jurisprudencial que consagra una compensaci\u00f3n pecuniaria por la falta \u00a0 \u00a0de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, en lugar de la \u00a0 \u00a0ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, es contraria al \u00a0 \u00a0art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n pues desconoce su esp\u00edritu, as\u00ed como el \u00a0 \u00a0principio de estabilidad laboral para, en cambio, otorgarle primac\u00eda a la \u00a0 \u00a0sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 11. Argumentos que \u00a0fundamentan las solicitudes de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La Procuradora General de la Naci\u00f3n, en su momento, solicit\u00f3 a \u00a0esta Corte declarar la exequibilidad de las normas de derecho viviente \u00a0sometidas a control. Consider\u00f3 que, a trav\u00e9s de las interpretaciones judiciales \u00a0cuestionadas, la Corte Suprema de Justicia aplica los art\u00edculos 65 del CST y 99 \u00a0de la Ley 50 de 1990 en consonancia con la jurisprudencia constitucional[28]. De esta \u00faltima se desprenden tres conclusiones importantes en la \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Primero, \u00a0la calificaci\u00f3n como sanci\u00f3n moratoria de las indemnizaciones por el no \u00a0pago de salarios y prestaciones, as\u00ed como por la no cancelaci\u00f3n del auxilio de \u00a0cesant\u00edas, est\u00e1 avalada por la Corte Constitucional en las sentencias C-781 de \u00a02003 y SU-041 de 2020 porque simult\u00e1neamente cumplen \u201cuna funci\u00f3n sancionatoria \u00a0y reparatoria\u201d. Adem\u00e1s de compensar los da\u00f1os asociados a la mora patronal, \u00a0buscan reprimir la conducta del empleador que no paga al trabajador los \u00a0salarios y prestaciones sociales que le corresponden al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, con el fin de salvaguardar los derechos laborales y la seguridad \u00a0social de aquel (arts. 48 y 53 C.P.). Luego, que la Corte Suprema de Justica le \u00a0asigne un car\u00e1cter sancionatorio no afecta su naturaleza compensatoria, sino \u00a0que valora su naturaleza dual, lo cual no cambia el contenido literal del \u00a0articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Segundo, \u00a0la posibilidad de que el empleador se exonere del pago de las indemnizaciones \u00a0moratorias contenidas en los art\u00edculos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 \u00a0probando que el incumplimiento en el pago no estuvo procedido de una actuaci\u00f3n \u00a0de mala fe, es una postura adoptada por la Corte Constitucional con fundamento \u00a0en el principio de buena fe (art. 83 C.P.) en las sentencias C-079 de 1999, \u00a0C-892 de 2009 y T-459 de 2017. No se puede desconocer que la buena fe es un \u00a0mandato constitucional de aplicaci\u00f3n por parte de todos los funcionarios del \u00a0Estado y no necesita estar expuesto expresamente en una norma para ser \u00a0aplicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Tercero, \u00a0la comprensi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csi el empleador no demuestra el pago de dichas \u00a0cotizaciones, la terminaci\u00f3n del contrato no producir\u00e1 efecto\u201d del par\u00e1grafo \u00a0primero del art\u00edculo 65 del CST, bajo el entendido que no se refiere a un \u00a0reintegro sino al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, se trata de una posici\u00f3n \u00a0que, adem\u00e1s de encontrar sustento en la voluntad del legislador de proteger \u00a0espec\u00edficamente el derecho a la seguridad social, responde a la naturaleza \u00a0econ\u00f3mica que se regula en la norma legal. En efecto, seg\u00fan las sentencias \u00a0C-079 de 1999 y C-892 de 2009, la indemnizaci\u00f3n moratoria no busca proteger la \u00a0estabilidad en el empleo, sino los derechos de las personas que han quedado \u00a0cesantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional es competente para adelantar el control de \u00a0constitucionalidad solicitado en la demanda, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar. Examen de la aptitud de los cargos propuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Tomando \u00a0en consideraci\u00f3n la solicitud de inhibici\u00f3n presentada por la ANDI la Sala \u00a0Plena proceder\u00e1 a analizar la aptitud de los cargos. Primero, expondr\u00e1 los \u00a0requisitos generales de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Luego, \u00a0abordar\u00e1 la noci\u00f3n de derecho viviente y enfatizar\u00e1 en los presupuestos \u00a0exigibles a las demandas presentadas contra interpretaciones judiciales. A \u00a0partir de ello, examinar\u00e1 los reparos planteados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Par\u00e1metros \u00a0generales sobre la aptitud de la demanda. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991[29] \u00a0prev\u00e9 que toda demanda de inconstitucionalidad debe:\u00a0(i) precisar la raz\u00f3n \u00a0por la que la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto; (ii)\u00a0se\u00f1alar \u00a0las disposiciones de la Constituci\u00f3n presuntamente infringidas;\u00a0(iii)\u00a0indicar \u00a0las normas demandadas;\u00a0y (iv)\u00a0exponer los argumentos por los \u00a0cuales las normas atacadas ser\u00edan contrarias a la Constituci\u00f3n \u2014concepto de \u00a0violaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo requisito, si bien la acci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad es p\u00fablica y no est\u00e1 sometida a formalidades,\u00a0\u201cquien \u00a0la ejerce s\u00ed debe asumir una carga procesal m\u00ednima que le permita al \u00f3rgano de \u00a0control no solo activar su competencia, sino tambi\u00e9n,\u00a0adelantar con \u00a0diligencia la funci\u00f3n [\u2026] asignada\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Para asegurarlo, la jurisprudencia ha establecido que los \u00a0argumentos de la demanda deben ser\u00a0(i) claros, o con un hilo \u00a0conductor que permita comprender el contenido de la demanda y sus \u00a0razonamientos; (ii) ciertos, o que recaigan sobre una proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica real y existente derivada de la norma acusada, y no sobre la \u00a0interpretaci\u00f3n subjetiva que de esta haya hecho el actor; (iii) espec\u00edficos, \u00a0de modo que precisen concretamente c\u00f3mo la norma acusada vulnera la \u00a0Constituci\u00f3n, a partir de una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre ellas, sin \u00a0soportarse en argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales; (iv) pertinentes, \u00a0o que planteen un debate constitucional, no pr\u00e1ctico, doctrinario, legal, \u00a0pol\u00edtico ni de conveniencia; y (v) suficientes para generar una duda \u00a0sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. El an\u00e1lisis de fondo del \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte depende del cumplimiento de ese \u00a0conjunto de requisitos[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El derecho viviente y los presupuestos para el control \u00a0constitucional abstracto. El control \u00a0constitucional abstracto respecto de interpretaciones judiciales es \u00a0verdaderamente excepcional[32]. El art\u00edculo 241.4 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica se\u00f1ala que el cometido de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es \u00a0la emisi\u00f3n de un juicio abstracto sobre la compatibilidad o contradicci\u00f3n entre \u00a0una norma de rango legal y el texto constitucional[33]. \u00a0Aquella suscita un control de naturaleza abstracta[34] \u00a0y, por regla general, prescinde de juicios sobre la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las \u00a0normas[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. A la Corte Constitucional no \u00a0le corresponde un juicio de correcci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n judicial \u00a0adoptada por otra corporaci\u00f3n judicial. La Constituci\u00f3n confiri\u00f3 a cada juez y \u00a0a cada alta corporaci\u00f3n la tarea de interpretar las leyes que conforman el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, dentro de su \u00e1mbito espec\u00edfico de competencia. Dichas \u00a0autoridades judiciales est\u00e1n habilitadas para dotar de contenido el texto de la \u00a0ley a trav\u00e9s de los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n reconocidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. En ese sentido, las controversias sobre la aplicaci\u00f3n de la ley son \u00a0dirimidas por el juez ordinario especializado o, excepcionalmente, por el juez \u00a0de tutela, cuando una interpretaci\u00f3n judicial es acusada de comprometer los \u00a0derechos fundamentales bajo causales espec\u00edficas de procedibilidad. En esa \u00a0medida, el examen directo sobre la interpretaci\u00f3n judicial de una disposici\u00f3n, \u00a0en sede de control abstracto de constitucionalidad, podr\u00eda irrumpir en la \u00a0competencia del juez ordinario y fracturar el reparto de competencias \u00a0jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Sin embargo, la jurisprudencia[36] \u00a0ha reconocido que en ciertos eventos, de car\u00e1cter excepcional, la \u00a0interpretaci\u00f3n judicial puede acarrear problemas de constitucionalidad[37] \u00a0en una dimensi\u00f3n abstracta[38]. Ha quedado claro que el \u201cprincipio \u00a0de prevalencia o supremac\u00eda de la Carta, contenido en el art\u00edculo 4\u00b0 Superior, \u00a0se hace extensivo tanto al tenor literal de la ley como al significado \u00a0abstracto y real fijado por la autoridad judicial responsable \u2014derecho \u00a0viviente[[39]]\u2014, ya que en un Estado de Derecho no \u00a0pueden subsistir aplicaciones normativas [\u2026] que desborden el marco jur\u00eddico \u00a0que fija la Constituci\u00f3n\u201d[40]. Menos aun trat\u00e1ndose del derecho \u00a0viviente, entendido como el \u201cderecho realmente vivido por los ciudadanos\u201d[41] \u00a0o el \u201centendimiento viviente del texto acusado\u201d[42], \u00a0que circula de manera prevalente en el ordenamiento jur\u00eddico, mediante su \u00a0aplicaci\u00f3n judicial consistente, consolidada y relevante[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En consecuencia, el control de \u00a0constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales \u00fanicamente procede \u00a0respecto de normas de derecho viviente. Es decir, sobre el \u201csignificado \u00a0abstracto y real [de la ley,] fijado por la autoridad judicial responsable\u201d[44] \u00a0o, lo que es lo mismo, frente al sentido normativo del art\u00edculo demandado, \u00a0fijado jurisprudencialmente en el seno de una jurisdicci\u00f3n[45]. \u00a0En particular, surge en los \u00f3rganos judiciales colegiados que est\u00e1n en la cima \u00a0de cada una de las jurisdicciones, tal y como sucede con el Consejo de Estado[46], \u00a0en su funci\u00f3n de tribunal supremo de lo contencioso administrativo[47], \u00a0y de la Corte Suprema de Justicia[48] como m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Considerado lo anterior, el \u00a0derecho viviente no emerge de cualquier tipo de interpretaci\u00f3n judicial que \u00a0efect\u00faen las altas corporaciones[50]. La interpretaci\u00f3n judicial que \u00a0constituye derecho viviente y es susceptible de control constitucional, es \u00a0aquella que simult\u00e1neamente[51] resulta (i) consistente, \u00a0o generalmente acogida y desprovista de controversias, contradicciones o \u00a0divergencias jurisprudenciales significativas sobre su razonabilidad al \u00a0interior de la jurisdicci\u00f3n, sin necesidad de que la jurisprudencia sea \u00a0id\u00e9ntica y uniforme; (ii) consolidada, o extendida en la jurisdicci\u00f3n al \u00a0punto de estar contenida en un conjunto amplio o significativo de providencias \u00a0que aplican la misma regla, siendo un solo fallo, en principio, insuficiente \u00a0para acreditarlo; y (iii) relevante para fijar el contenido, el alcance \u00a0y los efectos de la norma interpretada y sobre la que se propone el control de \u00a0constitucionalidad[52]. De tal suerte, quien demanda una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial debe demostrar que sus reparos se enfocan en una norma \u00a0de derecho viviente y que, por ende, la Corte Constitucional est\u00e1 facultada \u00a0para ejercer control constitucional en relaci\u00f3n con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Cabe destacar que el control \u00a0que ejerce la Corte Constitucional sobre el derecho viviente se contrae a la \u00a0valoraci\u00f3n de la correspondencia entre la norma abstracta derivada de la \u00a0interpretaci\u00f3n de una alta Corte[53] y la Constituci\u00f3n. Solo al advertir \u00a0una transgresi\u00f3n protuberante, manifiesta y palmaria de la Constituci\u00f3n[54] \u00a0la Corte queda habilitada para expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la \u00a0interpretaci\u00f3n judicial evaluada. Al reconocer una norma de derecho viviente \u00a0como inconstitucional, los fallos de la Corte declaran exequible la disposici\u00f3n \u00a0legal de la que surgi\u00f3 aquella, bajo el entendido de que esa comprensi\u00f3n \u00a0inconstitucional particular es inadmisible. No obstante, aquella habilitaci\u00f3n \u00a0no faculta a esta Corporaci\u00f3n para dotar de un sentido espec\u00edfico a la norma[55], aspecto que \u00a0debe continuar reservado al juez ordinario. Este sigue facultado para \u00a0interpretar la norma en todos los sentidos posibles, excluyendo el que la Corte \u00a0expulsa del orden jur\u00eddico, pues se trata de una labor privativa de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En funci\u00f3n de la naturaleza \u00a0verdaderamente excepcional del control constitucional sobre las \u00a0interpretaciones judiciales, en complemento de los requisitos generales de la \u00a0carga argumentativa, la jurisprudencia ha establecido condiciones espec\u00edficas \u00a0para la procedencia de demandas en contra de normas de derecho viviente. Estas \u00a0se proyectan sobre cada uno de los cinco supuestos que deben cumplirse en la \u00a0argumentaci\u00f3n para la procedencia de una decisi\u00f3n de fondo, haciendo m\u00e1s \u00a0exigente su an\u00e1lisis[56]. Entonces, los supuestos de procedencia de las demandas de \u00a0inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales imponen un examen \u00a0m\u00e1s riguroso, en el siguiente sentido[57]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance espec\u00edfico para demandas contra normas de derecho \u00a0 \u00a0 viviente[58] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consolidar \u00a0 \u00a0una estructura argumentativa l\u00f3gica que permita (i) establecer cu\u00e1l es la \u00a0 \u00a0norma de derecho viviente cuestionada, es decir, tanto la disposici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0que proviene como el contenido normativo creado por v\u00eda de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0judicial[59]; y (ii) identificar la postura del actor y comprender los \u00a0 \u00a0reparos propuestos en su contra[60]. La jurisprudencia ha precisado que para acreditar esta \u00a0 \u00a0condici\u00f3n es preciso indicar de forma comprensible \u201ccu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la disposici\u00f3n acusada que considera contraria a la Constituci\u00f3n, dejando \u00a0 \u00a0de lado todo tipo de ambig\u00fcedades o anfibolog\u00edas en la identificaci\u00f3n de la norma \u00a0 \u00a0impugnada\u201d[61]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demostrar \u00a0 \u00a0que la demanda (i) ataca una norma de derecho viviente real, es \u00a0 \u00a0decir, (a) consistente, (b) consolidada y (c) relevante[62], y (ii) derivada de disposiciones con fuerza material de \u00a0 \u00a0ley[63]. Aunado a lo anterior, \u201cno puede considerarse satisfecho el \u00a0 \u00a0requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta \u00a0 \u00a0en simples \u2018hip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas\u2019 que no hallan sustento en una real y \u00a0 \u00a0cierta interpretaci\u00f3n judicial\u201d[64]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especificidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alar (i) \u00a0 \u00a0razones puntuales de inconstitucionalidad, (ii) explicar c\u00f3mo \u00a0 \u00a0recaen sobre el contenido normativo viviente[65] y (iii) evidenciar que la norma de derecho viviente es \u00a0 \u00a0manifiestamente irrazonable desde el punto de vista constitucional[66]. Esto, sin argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 \u00a0abstractos y globales\u201d[67], y con fundamentos precisos y concretos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantear \u00a0 \u00a0respecto de la norma de derecho viviente impugnada un debate de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0constitucional, no legal, doctrinal, pr\u00e1ctico, de mera conveniencia[68] o enfocado en el proceso de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0ley, sobre el caso a caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportar \u00a0 \u00a0todos los razonamientos necesarios para generar una duda sobre la \u00a0 \u00a0constitucionalidad de la norma de derecho viviente cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 12. Condiciones de \u00a0admisibilidad de demandas contra normas de derecho viviente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda contra la \u00a0interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0sobre los art\u00edculos 65 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 99 \u00a0(parcial) de la Ley 50 de 1990 no re\u00fane los presupuestos de aptitud para \u00a0cuestionar una norma de derecho viviente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Facultad de la Sala Plena para resolver sobre la aptitud de la \u00a0demanda. Durante el juicio de constitucionalidad \u00a0la aptitud de la demanda se valora en el tr\u00e1mite de su admisi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0conserva el pleno de la Corte la competencia para valorar la aptitud sustantiva \u00a0de aquella al momento de fallar el asunto. Aunque el proceso inicia con un \u00a0escrito ciudadano, durante su tr\u00e1mite el debate se nutre de intervenciones que, \u00a0al dictar sentencia, le brindan a la Sala Plena elementos adicionales para \u00a0examinar los argumentos de la demanda y la controversia jur\u00eddica formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El hecho de que una demanda sea admitida no impide que con \u00a0posterioridad la Sala Plena examine la aptitud de los cargos para cuestionar la \u00a0constitucionalidad de una norma[69], m\u00e1s aun en aquellos eventos en que \u00a0los intervinientes solicitan la inhibici\u00f3n por apreciar inobservados las \u00a0condiciones argumentativas para construir los cargos de forma efectiva. As\u00ed, la \u00a0\u201cposibilidad de adoptar finalmente una decisi\u00f3n inhibitoria respecto de una \u00a0demanda que ha sido previamente admitida est\u00e1 presente y resulta v\u00e1lida, ya que \u00a0\u2018el hecho de que se supere esa primera mirada [durante la admisi\u00f3n], que es \u00a0sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala \u00a0Plena de la corporaci\u00f3n, integrada por todos sus magistrados, en quien recae la \u00a0competencia [para] proferir una sentencia, en donde se determina, previo un \u00a0debate deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la intervenci\u00f3n \u00a0adem\u00e1s de quienes hayan sido convocados y del Ministerio P\u00fablico\u201d[70]. \u00a0En esa medida, las decisiones adoptadas mediante los autos inadmisorio o el que \u00a0resuelve el recurso de s\u00faplica no son intangibles para la Sala Plena al fallar \u00a0el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0En el asunto que se analiza, pese a que la demanda se admiti\u00f3 \u00a0inicialmente, la ANDI cuestion\u00f3 su aptitud. A su juicio, \u00a0los presupuestos de pertinencia y suficiencia no se cumplieron. \u00a0Para la ANDI los reparos por el desconocimiento del \u00a0art\u00edculo 53 superior est\u00e1n soportados en una lectura parcial del precedente de \u00a0la Corte Suprema de Justicia respecto del art\u00edculo 65 del CST, extensivo al \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. Destac\u00f3 que la demanda no cumpli\u00f3 con el \u00a0mayor rigor argumentativo que le era exigible y, por el contrario, una decisi\u00f3n \u00a0de fondo implicar\u00eda que la Corte Constitucional corrija la actividad \u00a0interpretativa de la CSJ, sin demostrar c\u00f3mo esta es irrazonable desde el punto \u00a0de vista constitucional. De esa suerte, resulta imprescindible analizar la \u00a0aptitud de la demanda en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Metodolog\u00eda del an\u00e1lisis sobre la aptitud de la demanda. Para efecto de lo anterior, la Sala Plena reitera que el control \u00a0constitucional abstracto sobre normas de derecho viviente supone una carga \u00a0argumentativa adicional. Adem\u00e1s de las condiciones generales que recaen sobre \u00a0las demandas contra disposiciones normativas, para demandar con \u00e9xito una norma \u00a0de derecho viviente el ciudadano debe asumir exigencias adicionales sobre las \u00a0condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia \u00a0y suficiencia. Estas responden a la necesidad de acreditar la existencia \u00a0de una interpretaci\u00f3n judicial susceptible de control abstracto de \u00a0constitucionalidad, su consistencia, consolidaci\u00f3n y relevancia. Tales \u00a0exigencias complementan cada uno de aquellos requisitos en el sentido expuesto \u00a0en la Tabla 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En esta ocasi\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 la acreditaci\u00f3n de las \u00a0condiciones de aptitud de las censuras de manera conjunta. Es decir, validar\u00e1 \u00a0el cumplimiento de las exigencias de claridad, certeza, especificidad, \u00a0pertinencia y suficiencia frente al conjunto de normas acusadas. \u00a0Esto por tres razones. La primera, porque aun cuando los requisitos son \u00a0distintos, resultan complementarios tal y como se deriva de la Sentencia C-802 \u00a0de 2008 y se expuso en la Tabla 2 de esta providencia. La segunda, dado que \u00a0existen argumentos transversales relacionados con la necesidad de la interpretaci\u00f3n \u00a0literal, la dicotom\u00eda entre indemnizaci\u00f3n y sanci\u00f3n, y la aplicaci\u00f3n de la \u00a0buena fe en la valoraci\u00f3n de la conducta del empleador. Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de que la Sala encuentre pertinente enfatizar en ciertas \u00a0particularidades de los cargos individualmente considerados. La tercera, porque \u00a0quien demanda formul\u00f3 tres cargos frente a cada una de las tres normas de \u00a0derecho viviente que identific\u00f3, para un total de nueve cargos, de modo que el \u00a0abordaje independiente de las condiciones generales y aquellas espec\u00edficas para \u00a0demandas contra interpretaciones judiciales podr\u00eda hacer innecesariamente \u00a0extensa y reiterativa la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En funci\u00f3n de la metodolog\u00eda adoptada, preliminarmente, la Corte \u00a0Constitucional advierte que los reparos formulados por el actor, aunque cumplen \u00a0parcialmente las condiciones de claridad respecto de los cargos \u00a0planteados sobre la lectura de la CSJ respecto del art\u00edculo 65 del CST, ninguno puede considerarse cierto, \u00a0espec\u00edfico, pertinente ni suficiente, como pasa a exponerse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Cumplimiento parcial del presupuesto de claridad. Los planteamientos de la demanda tienen un hilo argumentativo \u00a0l\u00f3gico que permite comprender la postura del actor frente a cada una de las que \u00a0\u00e9l concibe como normas de derecho viviente. Su exposici\u00f3n tiene un hilo \u00a0conductor que posibilita comprender el contenido del escrito, identificar \u00a0aquellas que ser\u00edan las normas que el demandante aprecia como derivadas del \u00a0derecho viviente y que acusa, y permite entender que formula los siguientes \u00a0cuestionamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Primero. A juicio del demandante, la \u00a0lectura de la Corte Suprema de Justicia respecto del primer inciso del art\u00edculo \u00a065 del CST y el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, seg\u00fan la cual la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, ya sea por falta de pago de los salarios o \u00a0prestaciones o la consignaci\u00f3n tard\u00eda de las cesant\u00edas, constituye una sanci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente para el empleador que no acredite buena fe, compromete (i) el \u00a0principio in dubio pro operario, al no aplicar de manera autom\u00e1tica la \u00a0indemnizaci\u00f3n como se deriva de la literalidad de ambos art\u00edculos; (ii) los \u00a0derechos adquiridos de los trabajadores, en vista de que le impone al \u00a0trabajador barreras de acceso a la indemnizaci\u00f3n; y (iii) el principio de la \u00a0separaci\u00f3n de poderes, porque la CSJ habr\u00eda alterado el alcance de los dos \u00a0art\u00edculos, al crear condiciones extralegales para el acceso a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, como al variar su naturaleza resarcitoria y convertirla en una \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. No obstante, particularmente frente a la sanci\u00f3n moratoria \u00a0respecto de las cesant\u00edas los cargos no son claros. Aunque el art\u00edculo 99 de la \u00a0Ley 50 de 1990 contempla dos momentos de causaci\u00f3n de aquella prestaci\u00f3n \u00a0respecto del contrato de trabajo, (i) durante su vigencia y (ii) al momento de \u00a0finalizarlo, el demandante no precisa sobre cu\u00e1l de estos enfoca los reparos de \u00a0inconstitucionalidad o si sus censuras operan en relaci\u00f3n con ambos. Pareciera \u00a0cuestionar aquel que corresponde al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, \u00a0pero no es claro el objeto y el alcance de los reparos en relaci\u00f3n con la norma \u00a0de derecho viviente que el actor infiere de la jurisprudencia respecto del \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. En esa medida, frente a los cargos relativos \u00a0a la indemnizaci\u00f3n moratoria la condici\u00f3n de claridad se cumple apenas de forma \u00a0parcial, pues solo est\u00e1 acreditada respecto de los reparos frente al art\u00edculo \u00a065 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Segundo. Desde la perspectiva del \u00a0actor, la lectura de la Corte Suprema de Justicia respecto del primer par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 65 del CST, seg\u00fan la cual cuando el empleador no demuestre el pago \u00a0de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales de los tres meses \u00a0previos a la terminaci\u00f3n del contrato, procede la indemnizaci\u00f3n moratoria en \u00a0lugar de la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, compromete, a \u00a0su juicio, (i) el principio de estabilidad en el trabajo, porque a partir de \u00a0una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica soportada en los efectos de la norma, est\u00e1 claro \u00a0que esta no solo protege el Sistema de Seguridad Social, sino que garantiza la \u00a0estabilidad del empleado en su labor; (ii) los derechos adquiridos de los \u00a0trabajadores, en vista de que desconoce la consecuencia jur\u00eddica establecida \u00a0por el legislador; y (iii) el principio de la separaci\u00f3n de poderes, porque la \u00a0CSJ efectu\u00f3 una derogatoria de la norma legal aunque no dispone de \u00a0poder legislativo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Incumplimiento general del supuesto de certeza. La demanda no logra acreditar \u00a0la condici\u00f3n de certeza, en tanto no demuestra que los reparos que contiene se \u00a0dirigen contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no sobre \u00a0inferencias subjetivas. Esto, en particular porque no demuestra la existencia \u00a0de las tres normas de derecho viviente a las que acusa de inconstitucionales, \u00a0sin precisar c\u00f3mo cada una de ellas es una interpretaci\u00f3n judicial consistente, \u00a0consolidada y relevante. Al respecto conviene recordar que los reparos del \u00a0demandante se concentran en dos disposiciones normativas: el art\u00edculo 65 del \u00a0CST y el 99 de la Ley 50 de 1990. De estos, se\u00f1ala tres apartados sobre los que \u00a0plantea que la Corte Suprema de Justicia habr\u00eda creado tres distintas normas de \u00a0derecho viviente, en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas \u00a0 \u00a0de derecho viviente que el actor advierte sobre indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma de derecho viviente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustento en la demanda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CST \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>inciso primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla \u00a0 \u00a0fijada por la CSJ est\u00e1 recogida en la Sentencia SL4311-2022. Esta consagra la \u00a0 \u00a0buena fe para establecer la procedencia de la indemnizaci\u00f3n moratoria por el \u00a0 \u00a0pago de salarios, prestaciones y cesant\u00edas al t\u00e9rmino del contrato laboral. \u00a0 \u00a0En ese mismo sentido, el actor refiri\u00f3 las sentencias SL1748-2023, \u00a0 \u00a0SL2325-2023, SL2367-2023, SL199-2021 SL2805-2020, y SL3936-2018, SL16884-2016, \u00a0 \u00a0SL15507-2015, SL13187-2015 y SL4933-2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 50\/1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 99.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de \u00a0 \u00a0un d\u00eda de salario por el retraso en la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas \u00a0 \u00a0constituye, para la Corte Suprema de Justicia, una \u201csanci\u00f3n\u201d para el \u00a0 \u00a0empleador, quien puede ser eximido del pago si acredita \u00a0 \u00a0\u201cbuena fe\u201d o una conducta sin intenci\u00f3n fraudulenta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0Para sustentar la existencia de ambas normas de derecho viviente \u00a0 \u00a0la demanda refiere once de los pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que cita. No obstante, se limita a \u00a0 \u00a0la transcripci\u00f3n de las decisiones, sin precisar c\u00f3mo aquellas revelan una \u00a0 \u00a0concepci\u00f3n (i) consistente, (ii) \u00a0 \u00a0consolidada y (iii) relevante. Tal carga es exigible al ciudadano y la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional no puede sustituirlo en esa labor, sin efectuar un \u00a0 \u00a0control oficioso sobre la interpretaci\u00f3n judicial de otra alta Corte. En \u00a0 \u00a0consecuencia, se concluye que la demanda no demostr\u00f3 cuestionar un alcance \u00a0 \u00a0real conferido por el m\u00e1ximo tribunal laboral a las dos disposiciones legales \u00a0 \u00a0parcialmente acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0de derecho viviente que el actor advierte sobre la ineficacia de la \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del contrato \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma de derecho viviente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustento en la demanda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CST \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>par\u00e1grafo primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 \u00a0empleador no demuestra el pago de las cotizaciones a la seguridad social y \u00a0 \u00a0parafiscales de los tres meses previos a la terminaci\u00f3n del contrato, para la \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia procede la \u201cindemnizaci\u00f3n moratoria\u201d en \u00a0 \u00a0lugar de \u201cla ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0concepci\u00f3n sobre la existencia de esta norma deriva de las sentencias \u00a0 \u00a0SL516-2013, SL7335-2014, SL16528-2016, SL12041-2017, SL2221-2018 y \u00a0 \u00a0SL2572-2019. Varias de estas se soportan en la sentencia 35303 del 14 de \u00a0 \u00a0julio de 2009[73], como fallo hito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0La informaci\u00f3n plasmada se limita a la cita textual, de manera \u00a0 \u00a0directa e indirecta, de siete fallos de la Corte Suprema de Justicia, sin \u00a0 \u00a0identificar la raz\u00f3n por la que el accionante entiende que aquellos \u00a0 \u00a0evidencian una regla de derecho viviente, (i) consistente, (ii) consolidada \u00a0 \u00a0y (iii) relevante. De tal suerte, el actor se enfoc\u00f3 en la presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de las decisiones sin establecer c\u00f3mo la interpretaci\u00f3n judicial que \u00a0 \u00a0contienen cre\u00f3 una norma abstracta, difundida y aceptada. La enunciaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0respecto no es suficiente, menos aun cuando no considera el sustrato f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0de los asuntos resueltos por la CSJ y la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de cada una de \u00a0 \u00a0aquellas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 13. An\u00e1lisis de la \u00a0acreditaci\u00f3n de las normas de derecho viviente acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En consecuencia, la carga de evidenciar la existencia de las \u00a0normas de derecho viviente cuestionadas no fue asumida adecuadamente por el \u00a0ciudadano. A este le era exigible demostrar la existencia real y efectiva de \u00a0cada una de las normas de derecho viviente que se\u00f1al\u00f3 identificar, como tambi\u00e9n \u00a0descartar un cambio de jurisprudencia. Esto, en funci\u00f3n de la raz\u00f3n y la regla \u00a0de decisi\u00f3n de cada providencia, su origen y su car\u00e1cter unificado. A ese \u00a0efecto resulta insuficiente la mera transcripci\u00f3n de un n\u00famero plural de \u00a0decisiones. Si bien son citadas varias sentencias, sin restringirse a una, su \u00a0referencia no logra demostrar la consistencia, consolidaci\u00f3n y relevancia de la \u00a0postura jurisprudencial de la CSJ requeridas para identificar un contenido \u00a0abstracto normativo en aquellas. El actor las presenta en su escrito sin \u00a0argumentar por qu\u00e9 contienen una norma de derecho viviente, y no le corresponde \u00a0a la Corte suplir esa deficiencia de la argumentaci\u00f3n. Dada la excepcionalidad \u00a0del control de constitucionalidad sobre normas de derecho viviente, es preciso \u00a0que quien interpone la acci\u00f3n asuma las cargas adicionales que le corresponden. \u00a0Esto es, en este caso, evidenciar que no se trataba apenas de una \u201chip\u00f3tesis \u00a0hermen\u00e9utica\u201d de la CSJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Adem\u00e1s, la demanda no precisa c\u00f3mo la indemnizaci\u00f3n o la sanci\u00f3n \u00a0moratoria previstas en los art\u00edculos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 son \u00a0derechos adquiridos, ni c\u00f3mo al serlo no pueden ser objeto de modificaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial. Su concepci\u00f3n surge de una lectura subjetiva de ambas \u00a0disposiciones, conforme a la cual estas prev\u00e9n derechos adquiridos y no \u00a0derechos inciertos y discutibles en el marco de la relaci\u00f3n de trabajo. Esta \u00a0lectura no se soporta en el tenor de ninguno de los dos art\u00edculos. De ese modo, \u00a0la demanda no cumple la condici\u00f3n de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Incumplimiento del supuesto de \u00a0especificidad. La demanda se abstuvo de \u00a0precisar concretamente c\u00f3mo las interpretaciones judiciales que acusa se \u00a0contraponen de forma objetiva y verificable a los mandatos constitucionales que \u00a0considera desconocidos. No present\u00f3 adecuadamente una oposici\u00f3n \u00a0entre las que asume como normas de derecho viviente y la Constituci\u00f3n, al no \u00a0explicar c\u00f3mo las razones de la presunta inconstitucionalidad recaen sobre \u00a0normas de derecho viviente ni evidenciar c\u00f3mo las interpretaciones judiciales \u00a0acusadas ser\u00edan constitucionalmente inadmisibles. En particular, (i) la \u00a0argumentaci\u00f3n no demuestra por qu\u00e9 las supuestas normas de derecho viviente son \u00a0manifiestamente irrazonables desde el punto de vista constitucional, (ii) los \u00a0argumentos no se enfocan en el contenido normativo de las tres interpretaciones \u00a0judiciales sino en el ejercicio o la labor judicial de la CSJ, (iii) el \u00a0par\u00e1metro de control al que acude la demanda no es en realidad una norma \u00a0constitucional, sino una de orden legal y (iv) aunque el actor menciona normas \u00a0constitucionales presuntamente transgredidas lo hace desde una perspectiva \u00a0general y abstracta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0La argumentaci\u00f3n no demuestra la irrazonabilidad de las que estima \u00a0normas de derecho viviente. En efecto, el \u00a0actor no present\u00f3 argumentos que cuestionen desde el punto de vista \u00a0constitucional la razonabilidad del sustento de las normas de derecho viviente \u00a0que acusa. Por ejemplo, en relaci\u00f3n con aquellas que tienen que \u00a0ver con el car\u00e1cter sancionatorio de la indemnizaci\u00f3n moratoria y con su \u00a0procedencia condicionada a la acreditaci\u00f3n de la buena fe del empleador, el ciudadano \u00a0no demostr\u00f3 c\u00f3mo estas son irrazonables, particularmente porque la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce que la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria es una compensaci\u00f3n para el trabajador y, al mismo tiempo, una \u00a0sanci\u00f3n para el empleador[74]. \u00a0El \u00a0actor no explica c\u00f3mo esa dualidad se opone a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0Adicionalmente, \u00a0en cuanto a la consecuencia por el impago de la seguridad social, la CSJ \u00a0advierte que la intenci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo primero \u00a0del art\u00edculo 65 del CST no fue la protecci\u00f3n de la estabilidad en el empleo \u00a0sino la garant\u00eda de los recursos del Sistema General de Seguridad Social[75]. Sobre estas \u00a0razones el actor no demostr\u00f3 la manifiesta irrazonabilidad de la supuesta norma \u00a0de derecho viviente a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Los argumentos no se enfocan en el \u00a0supuesto contenido normativo de las interpretaciones judiciales atacadas. \u00a0M\u00e1s que el contenido normativo viviente (que en todo \u00a0caso el actor no acredita adecuadamente), la demanda pone en tela de juicio la \u00a0labor judicial de la Corte Suprema de Justicia y sus fallos. La correcci\u00f3n de \u00a0estos est\u00e1 vedada a esta Corporaci\u00f3n en el juicio de constitucionalidad, pues \u00a0\u201cen sede abstracta \u2018el control de constitucionalidad recae sobre la \u00a0norma\u00a0jur\u00eddica o contenido normativo, y no sobre el ejercicio intelectivo \u00a0que realiz\u00f3 el juez para llegar a esa regla o mandato que se deriva de la \u00a0disposici\u00f3n\u2019\u201d[76]. Aun as\u00ed, en esta ocasi\u00f3n se propone \u00a0un juicio de correcci\u00f3n sobre el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n judicial del que hizo \u00a0uso el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n laboral. Enfocada en ello, la demanda \u00a0pierde de vista el contenido normativo y abstracto de las tres reglas vivientes \u00a0que infiere y demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En efecto, al estructurar sus \u00a0reparos, la demanda prescinde casi por completo del contenido normativo de cada \u00a0una de las que reconoce como normas de derecho viviente. Plantea la presunta \u00a0incorrecci\u00f3n de los razonamientos de la CSJ, al concebir que esa autoridad se \u00a0extralimit\u00f3 en sus funciones como int\u00e9rprete de la legislaci\u00f3n vigente. Ataca \u00a0la forma en que el alto tribunal adopt\u00f3 cada una de las que el actor reconoce \u00a0como normas de derecho viviente, bajo la premisa de que, al emitirlas y \u00a0consolidarlas, a su juicio en contra de la ley, no se limit\u00f3 a aplicar el \u00a0art\u00edculo 65 del CST y el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 seg\u00fan su literalidad, \u00a0sino que, en su sentir, se apart\u00f3 arbitrariamente de la ex\u00e9gesis de las \u00a0disposiciones. Este argumento no evidencia una \u00a0oposici\u00f3n entre el contenido de las referidas normas de derecho viviente, en \u00a0especial de aquella derivada del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 sobre el que \u00a0ofrece una argumentaci\u00f3n m\u00ednima, y los art\u00edculos 53, 58, 113, 114, \u00a0150 y 230 de la Constituci\u00f3n, sino que la \u00a0argumentaci\u00f3n se decanta por la inconformidad subjetiva del actor frente al \u00a0proceso hermen\u00e9utico de la CSJ que las habr\u00eda consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El par\u00e1metro de control en realidad es una \u00a0norma de orden legal. Pese a que formalmente la demanda \u00a0identific\u00f3 los art\u00edculos 53, 58, 113, 114, 150 y 230 de la Constituci\u00f3n como \u00a0par\u00e1metros de control, materialmente, no opone las interpretaciones judiciales \u00a0acusadas a estos. En cambio, cada uno de los reparos se sustenta en la presunta \u00a0inobservancia del deber de interpretar de manera literal el art\u00edculo 65 del CST \u00a0y el art\u00edculo 99.3 de la Ley 50 de 1990, por parte de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en contrav\u00eda de la normativa civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0Particularmente, \u00a0respecto de los requisitos para acceder a la indemnizaci\u00f3n moratoria, seg\u00fan la \u00a0demanda, la CSJ acudi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de los art\u00edculos 65 del \u00a0CST y 99 de la Ley 50 de 1990, cuando, en sentir del actor, no era admisible \u00a0hacerlo, pues la normativa civil impone la ex\u00e9gesis como m\u00e9todo hermen\u00e9utico. \u00a0Enfatiz\u00f3 en que el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil[77] prev\u00e9 \u00a0dicha interpretaci\u00f3n solo ante la oscuridad del tenor de la disposici\u00f3n. No \u00a0obstante, la demanda insiste en que dicha oscuridad no se presenta en ninguna \u00a0de las dos disposiciones que, en criterio del actor, debieron ser apreciadas de \u00a0manera literal. En \u00faltimas, propone dirimir si la CSJ desconoci\u00f3 el mencionado \u00a0art\u00edculo del C\u00f3digo Civil al crear las supuestas normas de derecho viviente. En \u00a0un sentido equivalente, la demanda cuestiona que la CSJ haya prescindido de la \u00a0ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato laboral prevista literalmente como la \u00a0\u00fanica consecuencia jur\u00eddica en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 65 del CST. En esas \u00a0condiciones no es apreciable c\u00f3mo, para el actor, el contenido de las presuntas \u00a0normas de derecho viviente acusadas es opuesto a la Constituci\u00f3n. En su lugar, \u00a0destaca c\u00f3mo a su juicio se aparta el m\u00e1ximo juez ordinario del m\u00e9todo de \u00a0interpretaci\u00f3n literal previsto en el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Los argumentos fueron generales y abstractos. En \u00faltimo y cuarto lugar, la Sala evidencia que los \u00a0razonamientos fueron generales y abstractos, al punto \u00a0de impedir establecer de modo concreto cu\u00e1l es la presunta contradicci\u00f3n entre \u00a0las referidas normas de derecho viviente y los art\u00edculos constitucionales \u00a0indicados como transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. (i) De \u00a0forma transversal, la demanda parte de la comprensi\u00f3n particular y subjetiva \u00a0seg\u00fan la cual la funci\u00f3n jurisdiccional exige a todos los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n espec\u00edfico y \u00fanico: la subsunci\u00f3n o el \u00a0silogismo jur\u00eddico[78]. \u00a0A partir de esta premisa, los argumentos giran en torno a que, supuestamente, \u00a0la Constituci\u00f3n excluir\u00eda cualquier otro ejercicio hermen\u00e9utico judicial. Este \u00a0razonamiento es la base sobre la cual la demanda edifica los reparos, sin que \u00a0se encuentre soportado directamente en un mandato superior o en la \u00a0jurisprudencia constitucional. En otras palabras, cimienta los reparos con base \u00a0en un par\u00e1metro de validez constitucional inexistente y referido a una \u00fanica y \u00a0excluyente forma de realizar la funci\u00f3n jurisdiccional de interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0(ii) En lo que ata\u00f1e a las garant\u00edas para el trabajador, la \u00a0demanda no evidencia concreta y espec\u00edficamente su desconocimiento. Lo anterior \u00a0puesto que (a) pareciera referirse al desconocimiento del principio de \u00a0favorabilidad laboral y no puntualmente al principio in dubio pro operario; \u00a0(b) no explica c\u00f3mo la presunta transformaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n moratoria en \u00a0una sanci\u00f3n la despoja de su naturaleza resarcitoria; (c) no present\u00f3 razones \u00a0que evidencien c\u00f3mo la exigencia de mala fe para condenar a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria siempre opera en detrimento del referido principio; y (d) no evidencia de qu\u00e9 manera la interpretaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 65 del CST desconoce el principio de estabilidad \u00a0en el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0Tambi\u00e9n, \u00a0cabe recordar que la estabilidad en el empleo es uno de los principios \u00a0asociados al derecho al trabajo[79]. \u00a0La jurisprudencia lo ha delimitado como un principio que no tiene car\u00e1cter \u00a0absoluto[80] \u00a0y que, siendo relativo, tiene matices y condiciones relevantes en su aplicaci\u00f3n[81]. De tal \u00a0suerte, la estabilidad en el empleo no solo implica la permanencia del v\u00ednculo \u00a0laboral. En caso de que este cese, comporta garant\u00edas en la desvinculaci\u00f3n[82]. El \u00a0accionante, en su escrito, se limit\u00f3 a mencionar gen\u00e9ricamente la estabilidad \u00a0en el empleo para resaltar su desconocimiento, sin desarrollar sus presupuestos \u00a0o alcance, y sin puntualizar c\u00f3mo en este caso concreto el par\u00e1metro de validez \u00a0a partir de la concreci\u00f3n de su alcance es desconocido, pese al reconocimiento \u00a0sustituto de la indemnizaci\u00f3n moratoria. Respecto de la estabilidad en el \u00a0empleo, en general, las afirmaciones de la demanda son abstractas y vagas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0Adicionalmente, \u00a0con fundamento en una aproximaci\u00f3n teleol\u00f3gica, la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0establecido que la consecuencia jur\u00eddica del impago de la seguridad social \u00a0durante los tres meses anteriores a la terminaci\u00f3n del contrato laboral \u00a0establecida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 65 del CST no busca la \u00a0protecci\u00f3n de la estabilidad en el empleo, sino garantizar los recursos del \u00a0Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0El \u00a0demandante reconoce lo anterior cuando referencia sentencias de ese alto \u00a0tribunal, como la SL516-2013, en el sentido de especificar que dado que el \u00a0art\u00edculo 65 del CST tambi\u00e9n \u201cfija, claramente, la consecuencia consistente en \u00a0que el empleador le deber\u00e1 pagar al trabajador un d\u00eda de salario por cada d\u00eda \u00a0de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato, no puede ser motivo de extra\u00f1eza [\u2026] que, cuando el legislador se \u00a0refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del \u00a0pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protecci\u00f3n \u00a0social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria [\u2026], por cuanto [\u2026] el objeto de tutela jur\u00eddica no es la estabilidad \u00a0laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su \u00a0naturaleza, merecen una protecci\u00f3n especial y que esta protecci\u00f3n debe estar \u00a0armonizada con el principio general de la resoluci\u00f3n contenido en todos los \u00a0contratos de trabajo\u201d[83]. \u00a0Sobre el particular, la demanda se abstuvo de precisar por qu\u00e9 la \u00a0identificaci\u00f3n de la finalidad de la norma como la protecci\u00f3n del pago de \u00a0obligaciones de la seguridad social es contraria a la Constituci\u00f3n. En cambio, \u00a0recalc\u00f3 que la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la CSJ, en sentir del demandante, \u00a0debe priorizar el efecto pr\u00e1ctico que subjetivamente deriva del par\u00e1grafo \u00a0primero del art\u00edculo 65 del CST, es decir, que el trabajador permanezca en el \u00a0empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0(iii) \u00a0Al construir los reparos relacionados con el desconocimiento de los derechos \u00a0adquiridos de los trabajadores frente a la indemnizaci\u00f3n moratoria y la \u00a0ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el actor no concreta el \u00a0alcance del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n como par\u00e1metro de validez. La demanda tan solo afirma que si un trabajador cumple con los \u00a0requisitos del texto legal, tiene el derecho adquirido a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria y a la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato laboral previstas en \u00a0los art\u00edculos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Es \u00a0decir, no presenta las razones puntuales de la presunta inconstitucionalidad, \u00a0ni demuestra c\u00f3mo estas recaen sobre la supuesta norma de derecho viviente ni \u00a0las sustenta desde la jurisprudencia o las normas constitucionales. Dado el \u00a0alcance indeterminado que la demanda le otorga al concepto de \u201cderechos \u00a0adquiridos\u201d, propone una comparaci\u00f3n entre un concepto amplio de esta figura \u00a0jur\u00eddica y la interpretaci\u00f3n de la CSJ, que impide advertir de manera concreta \u00a0una contradicci\u00f3n constitucional. Puntualmente, no se logr\u00f3 concretar el \u00a0par\u00e1metro de control de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos ni se argument\u00f3 \u00a0c\u00f3mo los mencionados art\u00edculos configuran derechos adquiridos, mucho menos, se \u00a0expusieron las razones por las que las normas de derecho viviente que, seg\u00fan el \u00a0criterio expuesto en la demanda, surgen de la jurisprudencia de la CSJ, \u00a0desconocen la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0(iv) \u00a0La demanda tampoco expone argumentos concretos para evidenciar c\u00f3mo el \u00a0contenido de las pretendidas normas de derecho viviente vulnera directamente la \u00a0separaci\u00f3n de poderes y, con ello, el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que \u00a0menciona (art. 113 C.P) pues \u00a0no se asume en la demanda el an\u00e1lisis sobre el alcance de las atribuciones \u00a0constitucionales que corresponden a las ramas legislativa y judicial del poder \u00a0p\u00fablico. Tampoco explica de qu\u00e9 manera afecta la potestad del Congreso para \u00a0expedir las leyes (arts. 114 y 150 C.P.). Lo mismo ocurre con la interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n que, si bien establece el imperio de la \u00a0ley, tambi\u00e9n reconoce la potestad de los jueces de adoptar criterios \u00a0adicionales en su labor judicial, como el principio de buena fe, en su calidad \u00a0de principio general del derecho. Luego, se trata de un conjunto de reparos \u00a0construido bajo afirmaciones generales, abstractas y vagas, que no permiten \u00a0identificar una oposici\u00f3n objetiva entre la Carta Pol\u00edtica y las normas de derecho \u00a0viviente que el actor reconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. A partir de lo anterior, es posible \u00a0concluir que la demanda no explica puntualmente (i) las razones de la presunta \u00a0inconstitucionalidad respecto de cada art\u00edculo de la Constituci\u00f3n nominado como \u00a0par\u00e1metro de control; (ii) c\u00f3mo el contenido de cada una \u00a0de las normas de derecho viviente pugna con aquellos mandatos; ni (iii) los \u00a0motivos para entender que aquellas supuestas normas de derecho viviente son \u00a0manifiestamente irrazonables y desconocen la Carta Pol\u00edtica. Aquella no desarrolla la configuraci\u00f3n de una contradicci\u00f3n entre \u00a0las tales normas y la Constituci\u00f3n. En realidad, acusa el m\u00e9todo de \u00a0interpretaci\u00f3n elegido por la CSJ al establecer y consolidar las reglas de \u00a0derecho viviente acusadas, por prescindir de las normas del C\u00f3digo Civil que, \u00a0en criterio del accionante, le exig\u00edan interpretar el art\u00edculo 65 del CST y el \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 de manera literal y exeg\u00e9tica. En esas \u00a0condiciones, ninguno de los reparos formulados observ\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Incumplimiento de la condici\u00f3n de pertinencia. Las razones que soportan la demanda no tienen naturaleza \u00a0constitucional. Por el contrario, el debate propuesto recae sobre (i) la \u00a0aplicaci\u00f3n y los efectos pr\u00e1cticos de las supuestas normas, (ii) argumentos de \u00a0naturaleza legal y (iii) de conveniencia. Razonamientos que no est\u00e1n enfocados \u00a0en una norma de derecho viviente, real y existente, sino que se proyectan sobre \u00a0el proceso de aplicaci\u00f3n de la ley que en su momento habr\u00eda efectuado la CSJ y \u00a0que cuestionan la comprensi\u00f3n que tiene ese alto tribunal de aquella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0Razonamientos \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n y los efectos pr\u00e1cticos de las normas en casos concretos. \u00a0La demanda propone una controversia sobre la actividad judicial de la CSJ al \u00a0crear y mantener vigentes las aludidas normas de derecho viviente acusadas, en \u00a0funci\u00f3n de una restricci\u00f3n inferida en su aplicaci\u00f3n. Esto, bajo la premisa de \u00a0que la lectura del art\u00edculo 65 del CST y del art\u00edculo 99.3 de la Ley 50 de 1990 \u00a0en los casos concretos debi\u00f3 efectuarse de manera literal, no teleol\u00f3gica, ni \u00a0permit\u00eda incorporar elementos ajenos al texto de la ley. En tal sentido se \u00a0presentan argumentos que carecen de naturaleza constitucional y que se enfocan \u00a0en la manera en que la CSJ debe resolver los casos concretos puestos a su \u00a0conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0Razonamientos \u00a0de naturaleza legal. La demanda se\u00f1ala que al incluir el \u00a0principio constitucional de la buena fe y al inaplicar la ineficacia de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato laboral, prescindiendo de la literalidad de los \u00a0art\u00edculos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la interpretaci\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia sobre las disposiciones cuestionadas es una interpretaci\u00f3n \u00a0contraria a la ley. Tal argumento plantea un contraste entre las presuntas \u00a0normas de derecho viviente acusadas, las disposiciones de las que surgen y las \u00a0presuntas fallas del proceso hermen\u00e9utico por el desconocimiento de las normas \u00a0legales que regulan los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n constituye un \u00a0debate sobre la legalidad de la interpretaci\u00f3n de la CSJ y no sobre su \u00a0constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Juicios de conveniencia. \u00a0La demanda propone un juicio de correcci\u00f3n sobre la labor \u00a0interpretativa de la Corte Suprema de Justicia. Esto, bajo el argumento del \u00a0actor de que existe una mejor aproximaci\u00f3n hermen\u00e9utica: la literal. Como ya se \u00a0ha indicado, la demanda plantea que la interpretaci\u00f3n literal debe preferirse \u00a0porque es la que tiene mayor posibilidad de preservar el imperio de la ley. \u00a0Dicho argumento es un planteamiento sobre la inconveniencia de la lectura de la \u00a0CSJ, sin car\u00e1cter constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. A lo anterior se suma que el \u00a0actor en relaci\u00f3n con el entendimiento del art\u00edculo 65 del CST y del 99 de la \u00a0Ley 50 de 1990, reconoce que a pesar de la literalidad, existen supuestos \u00a0normativos previstos en otras disposiciones como el C\u00f3digo Civil que desvirt\u00faan \u00a0una aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las consecuencias establecidas en las mencionadas \u00a0disposiciones. Sin embargo, en su sentir, la CSJ est\u00e1 obligada legalmente a \u00a0aplicar el m\u00e9todo literal para interpretar dichas disposiciones. \u00a0Adicionalmente, la demanda se\u00f1ala que la interpretaci\u00f3n sobre la exigencia de \u00a0buena o mala fe no fue debatida por el Congreso de la Rep\u00fablica, por lo cual no \u00a0le era dable a la CSJ exigir su acreditaci\u00f3n para acceder a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. Tales aspectos refuerzan el hecho de que la demanda esta fundada en \u00a0una argumentaci\u00f3n de conveniencia sobre una determinada hermen\u00e9utica por parte \u00a0de la CSJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0Igualmente, los cuestionamientos relativos a la ineficacia de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se limitan a reivindicar una interpretaci\u00f3n \u00a0alternativa del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 65 del CST. La demanda se\u00f1ala \u00a0por qu\u00e9 raz\u00f3n la aproximaci\u00f3n propuesta por el actor ser\u00eda m\u00e1s conveniente que \u00a0aquella elegida por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral, pero \u00a0no establece un debate sobre la constitucionalidad de la norma sobre la que se \u00a0pretende el juicio. En esas condiciones, no es posible inferir que la discusi\u00f3n \u00a0tenga car\u00e1cter constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0De \u00a0hecho, los argumentos de la demanda parten de una comprensi\u00f3n propia sobre la \u00a0finalidad del art\u00edculo 65 del CST. Reconoce que, conforme al debate \u00a0parlamentario, la finalidad de la norma es la protecci\u00f3n del Sistema de \u00a0Seguridad Social. No obstante, insiste en que para efectuar una comprensi\u00f3n \u00a0teleol\u00f3gica del art\u00edculo es imprescindible considerar, no solo los antecedentes \u00a0legislativos, sino tambi\u00e9n los efectos de la disposici\u00f3n, sin explicar este \u00a0entendimiento. Desde esa perspectiva, la demanda concluye que ante los \u00a0beneficios que tiene el art\u00edculo para la estabilidad laboral, su objetivo debe \u00a0ser resguardar ese principio particular en contrav\u00eda de las consideraciones de \u00a0la CSJ. En esa medida, la demanda se enfoca en resaltar la impertinencia del \u00a0juicio del alto tribunal, con fundamento en una propuesta interpretativa alternativa, \u00a0enfocada en la conveniencia de la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo. Esto, sin ofrecer razonamientos de naturaleza constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Incumplimiento del presupuesto \u00a0de suficiencia. Tal incumplimiento obedece \u00a0principalmente a que el accionante no aport\u00f3 los elementos de juicio y los \u00a0razonamientos necesarios para consolidar una duda de inconstitucionalidad en \u00a0contra de una norma de derecho viviente. En espec\u00edfico, la demanda tan solo \u00a0refiere algunas decisiones de la CSJ para evidenciar la existencia de una norma \u00a0de derecho viviente. Al respecto, limit\u00f3 su an\u00e1lisis a la transcripci\u00f3n de \u00a0ciertos p\u00e1rrafos de aquellos fallos, sin \u00a0considerar las coincidencias en los elementos f\u00e1cticos dirimidos ni la raz\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n. En concreto, se abstuvo de evidenciar c\u00f3mo esas decisiones revelan \u00a0la existencia de una norma abstracta consolidada, consistente, y relevante, y \u00a0una posici\u00f3n de la CSJ reiterada en forma significativa y uniforme. Tampoco \u00a0brind\u00f3 elementos de juicio para evidenciar que las supuestas reglas vivientes \u00a0generan una verdadera problem\u00e1tica constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Adem\u00e1s, la demanda no refiere \u00a0todos los argumentos necesarios para que los reparos presentados susciten una \u00a0duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de las presuntas normas de derecho \u00a0viviente atacadas. El accionante limita sus argumentos a enunciar y reiterar su \u00a0postura sin soportarla adecuadamente, ni explicar las premisas de las que parte \u00a0su concepci\u00f3n. En concreto, en el \u00e1mbito de la excepcionalidad y especial rigor \u00a0del control abstracto de constitucionalidad del derecho viviente, el actor no \u00a0present\u00f3 los argumentos que den cuenta de la irrazonabilidad de la \u00a0interpretaci\u00f3n desarrollada por la CSJ y que genere al menos una duda m\u00ednima y \u00a0fundada sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. De un lado, la demanda se \u00a0abstiene de precisar c\u00f3mo concibe que la interpretaci\u00f3n de la CSJ en relaci\u00f3n \u00a0con la indemnizaci\u00f3n moratoria puede apartarse de la Constituci\u00f3n por aplicar \u00a0el principio de la buena fe. Esto, porque dicho principio, como aquellos consagrados \u00a0en el art\u00edculo 53 superior, tambi\u00e9n est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n (art. 83 \u00a0C.P.) e irradia el ordenamiento jur\u00eddico, sin que sea necesario incluirlo en un \u00a0texto legal para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n por parte de una autoridad \u00a0judicial. Al respecto no hay argumento alguno en la demanda que esclarezca esta \u00a0cuesti\u00f3n, necesaria para estructurar los reparos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0De \u00a0otro lado, se cuestiona que la CSJ le haya asignado a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria un car\u00e1cter sancionatorio que, seg\u00fan el demandante, le es ajeno. \u00a0Sobre el particular, la demanda deja de precisar (i) las razones por las que \u00a0entiende que las instituciones jur\u00eddicas de la sanci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n son \u00a0incompatibles y excluyentes entre s\u00ed, y los argumentos por los que dicha \u00a0distinci\u00f3n no es una mera divergencia conceptual y tiene trascendencia \u00a0constitucional; ni (ii) por qu\u00e9 la indemnizaci\u00f3n moratoria tan solo puede tener \u00a0naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. Todo lo anterior con el agravante \u00a0de que dicha postura tambi\u00e9n ha sido acogida por la Corte Constitucional en \u00a0decisiones de control abstracto y concreto[84]. \u00a0La demanda se limita a enunciar y reiterar sus planteamientos, sin explicarlos, \u00a0por lo que su argumentaci\u00f3n resulta insuficiente para generar duda sobre la \u00a0constitucionalidad de las que plantea como normas de derecho viviente relativas \u00a0a la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0En \u00a0consecuencia, la demanda no efect\u00faa las explicaciones necesarias para generar \u00a0una duda respecto de la constitucionalidad de las normas acusadas, como tampoco \u00a0aquellas exigibles al demandar una interpretaci\u00f3n judicial consolidada, \u00a0consistente y relevante. Por ende, sus planteamientos no cumplen la carga de la \u00a0suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En ese orden de ideas, ninguno \u00a0de los reparos contenidos en la demanda cumple las condiciones de aptitud \u00a0necesarias para proceder a su examen y proferir una decisi\u00f3n de fondo. En \u00a0concreto, incumplen las condiciones generales m\u00ednimas de aptitud de la demanda, \u00a0como aquellos supuestos adicionales exigibles a quien pretende demandar la \u00a0constitucionalidad de una norma de derecho viviente. Ante la ineptitud \u00a0sustantiva de la demanda en el presente asunto, la Sala Plena proferir\u00e1 una \u00a0decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. Declararse\u00a0INHIBIDA\u00a0para \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0contra la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, respecto del art\u00edculo 65 (parcial) del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo \u2014modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002\u2014 y \u00a0el art\u00edculo 99 (parcial) de la Ley 50 de 1990, por su ineptitud sustantiva, \u00a0conforme a lo expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, \u201cSobre \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 \u00a0de septiembre de 1950, en virtud del estado de sitio promulgado por el Decreto \u00a0Extraordinario 3518 de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En relaci\u00f3n con el primer inciso del art. 65 del CST, \u00a0el demandante transcribi\u00f3 ambas versiones y a las dos las hizo objeto de sus \u00a0reparos (Demanda, folios 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En relaci\u00f3n con esta regla, el demandante cit\u00f3 las sentencias SL2325-2023, \u00a0SL4311-2022, SL199-2021, SL2805-2020, y SL3936-2018, SL16884-2016, SL13187-2015 \u00a0y SL4933-2014 de la CSJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Para argumentar la existencia de esta l\u00ednea de decisi\u00f3n, el actor refiri\u00f3 las \u00a0sentencias SL516-2013, SL7335-2014, SL16528-2016, SL12041-2017, SL2221-2018 y \u00a0SL2572-2019 de la CSJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Argumenta la existencia de esta norma de derecho viviente a partir de las \u00a0sentencias de la CSJ citadas en relaci\u00f3n con la primera norma de derecho \u00a0viviente (pie de p\u00e1gina 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El actor present\u00f3 dos demandas que se \u00a0acumularon, una con radicado D-15679 y otra con radicado D-15688. El 1\u00b0 de \u00a0marzo de 2024, fue admitida aquella presentada en el expediente D-15679 por uno \u00a0de los cargos, y ambas demandas fueron inadmitidas respecto de los cargos \u00a0restantes. Tras la correcci\u00f3n de las demandas, mediante auto del 1\u00b0 de abril de \u00a02024, la demanda en el expediente D-15679 fue admitida por dos cargos \u00a0adicionales y aquella en el expediente D-15688 fue rechazada. La demanda y su correcci\u00f3n \u00a0se resumen en este apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Demanda, p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Demanda, p. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El actor cito\u0301 las siguientes sentencias de la CSJ-Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral: SL516 de 2013, SL7335 de 2014, SL2221 de 2018, SL2572 de \u00a02019 y SL4311 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Demanda, p. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Demanda, p. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Mediante los autos del 1\u00ba de marzo y 1\u00ba de abril de \u00a02024, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 10\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y 63 del Acuerdo 02 de \u00a02015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Previamente, fueron recibidos dos oficios. El Oficio \u00a0PRE-CS-CV19-3114-2024 del 15 de abril de 2024. En este, la Presidencia del \u00a0Senado inform\u00f3 haber dado traslado del requerimiento a la Secretar\u00eda General \u00a0del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes. Adem\u00e1s, el Oficio SGE-SC 1677 del \u00a023 de abril de 2024, en el cual el secretario general del Senado inform\u00f3 haber \u00a0trasladado la petici\u00f3n a la Hemeroteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El auto del 23 de septiembre de 2024 orden\u00f3 continuar \u00a0con el tr\u00e1mite judicial. En consecuencia, dispuso fijar en lista el proceso, correr \u00a0traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n, comunicar el inicio del proceso \u00a0al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso y al presidente de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, y, por \u00faltimo, invitar a varias autoridades, \u00a0entidades, instituciones y agremiaciones a intervenir en este proceso. En \u00a0concreto, fueron invitados el Ministerio del Trabajo, las universidades Santo \u00a0Tom\u00e1s de Bucaramanga, de Caldas, Externado, del Rosario, Nacional de Colombia, \u00a0de Antioquia, de los Andes, Javeriana, Libre, EAFIT, del Norte, la Academia \u00a0Colombiana de Jurisprudencia, la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales (ANDI), la \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), la Organizaci\u00f3n Iberoamericana de \u00a0Seguridad Social (OISS), la Escuela Nacional Sindical y el Colegio de Abogados \u00a0del Trabajo de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Secretar\u00eda General fij\u00f3 en lista el proceso para \u00a0intervenci\u00f3n ciudadana el 26 de septiembre de 2024 por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. \u00a0Este, contabilizado desde el mismo d\u00eda de la fijaci\u00f3n, venci\u00f3 el 9 de octubre \u00a0siguiente. En \u00a0la Secretar\u00eda General se recibieron oportunamente las siguientes \u00a0intervenciones: (i) el 18 de marzo de 2024 la de la Academia Colombiana de \u00a0Jurisprudencia; (ii) el 4 de octubre de 2024 la del ciudadano Juan Camilo G\u00f3mez \u00a0G\u00f3mez; (iii) el 4 de octubre de 2024 la de la ciudadana Ashlee Daniela Pinz\u00f3n \u00a0Barriga; (iv) el 8 de octubre de 2024 la de la ciudadana Isabella Sanjuan \u00a0Garc\u00eda; (v) el 8 de octubre de 2024 la de la Universidad Santo Tom\u00e1s; (vi) el 9 \u00a0de octubre de 2024 una primera intervenci\u00f3n de la ciudadana Yulis Andrea \u00a0Varilla Roqueme; (vii) el 9 de octubre de 2024 la de la ciudadana Juliana Vivas \u00a0Toro; (viii) el 9 de octubre de 2024 la de la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0Empresarios de Colombia \u2013 ANDI; y (ix) el 9 de octubre de 2024 la de la \u00a0ciudadana Valeria Cano Ben\u00edtez. Adem\u00e1s, se recibieron nueve intervenciones \u00a0extempor\u00e1neas por parte de Yordy Ruiz Ramos, Yulis Andrea Varilla Roqueme (intervenci\u00f3n \u00a0complementaria), la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad Libre, Beatriz Elena Henao \u00a0Le\u00f3n, Luz Elena P\u00e9rez Zapata, Andr\u00e9s Castrill\u00f3n Monsalve, Juan Manuel Arias \u00a0M\u00fanera, Nelson C\u00e1ceres Arias, quienes allegaron sus escritos los d\u00edas 10, 11, \u00a015, 26 y 28 de octubre, y 5 de noviembre de 2024, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Juan Camilo G\u00f3mez G\u00f3mez, Ashlee Daniela Pinz\u00f3n, Isabella Sanjuan Garc\u00eda, \u00a0Juliana Vivas Toro y Valeria Cano Ben\u00edtez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La ANDI se\u00f1al\u00f3 que ello sucede en los eventos en \u00a0los que razonablemente se discuten aspectos como la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0relaci\u00f3n contractual; los derechos a tener en cuenta o no para efectos del \u00a0Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (IBL) de cesant\u00edas y terminaci\u00f3n del contrato \u00a0(horas extra, trabajo dominical, salarios variables, vi\u00e1ticos permanentes, \u00a0salario en especie, etc.); errores aritm\u00e9ticos en las liquidaciones. Adujo que \u00a0la buena fe es especialmente relevante en el complej\u00edsimo sistema de \u00a0liquidaci\u00f3n de n\u00f3mina que impera en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Para el interviniente, el respeto por la lectura de \u00a0la Corte Suprema de Justicia sobre los art\u00edculos 65 del CST y 99 de la Ley 50 \u00a0de 1990 garantiza la vigencia del art\u00edculo 234 superior, as\u00ed como la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial. Entonces, no basta demostrar la distinci\u00f3n entre lo \u00a0que precept\u00faa el enunciado normativo y la forma c\u00f3mo ha sido interpretado, pues \u00a0siempre la interpretaci\u00f3n aportara\u0301 un contenido sem\u00e1ntico que no se \u00a0encuentra previsto expresamente en el texto legal. De all\u00ed que no toda \u00a0interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia sea susceptible de control \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0Colombia (ANDI) solicit\u00f3 subsidiariamente la exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0la Universidad Santo Tom\u00e1s y la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u00a0comparten este mismo argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] ANDI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Esta postura destac\u00f3 que, en el \u00e1mbito laboral, ello \u00a0supone que el empleador tiene la carga de la prueba para exonerarse de la \u00a0sanci\u00f3n por mora, sin embargo, los jueces no pueden presumir su mala fe en la \u00a0liquidaci\u00f3n de los derechos laborales al terminar del contrato ni en la \u00a0consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas. Se\u00f1al\u00f3 que este criterio adquiere especial \u00a0relevancia en casos grises sobre la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual o \u00a0ante errores aritm\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Intervenci\u00f3n suscrita por Yulis Andrea Varilla \u00a0Roqueme, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Todos los intervinientes concuerdan en este \u00a0argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ministerio de Trabajo, con soporte en un estudio de \u00a0la Universidad de los Andes denominado \u201cCumplimiento de la regulaci\u00f3n y \u00a0conflictividad laboral en Colombia. Contribuci\u00f3n a la misi\u00f3n de empleo 2021\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El Ministerio P\u00fablico \u00a0comparte la posici\u00f3n de la ANDI, que defiende la constitucionalidad de las \u00a0interpretaciones judiciales acusadas porque (i) se sustentan \u201cen una \u00a0interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica\u201d; (ii) encuentran \u00a0\u201cvalidaci\u00f3n y correlato en la [\u2026] jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d; y \u00a0(iii) buscan \u201cdesarrollar principios constitucionales de importancia mayor, \u00a0como lo son la presunci\u00f3n de buena fe y la garant\u00eda de la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Por medio del cual se establece el \u00a0r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2005. M. P. Rodrigo \u00a0Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional. Auto 288 de 2001, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y sentencias \u00a0C-1052 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-568 de 2004, M. P. Manuel \u00a0Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0C-569 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes) y C-314 de 2021 (M. P. Alejandro \u00a0Cantillo Linares). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. Sentencia C-314 de 2021. M. P. \u00a0Alejandro Cantillo Linares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-212 de 2024. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esto obedece a que \u201c[n]o le compete en \u00a0principio a la Corte, cuestionar el sentido o alcance que a tales disposiciones \u00a0le hayan fijado las autoridades judiciales o administrativas correspondientes, \u00a0en la medida en que los conflictos que surgen en la aplicaci\u00f3n de la ley deben \u00a0ser resueltos por los jueces ordinarios\u201d (Sentencias C-136 de 2017 -M. P. Alejandro Linares Cantillo-, y \u00a0C-314 de 2021 y C-212 de 2024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto, revisar las sentencias C-314 de 2021 (M. \u00a0P. Alejandro Linares Cantillo), C-284 de 2021 (M. P. Gloria Stella Ortiz \u00a0Delgado), C-214 de 2021 (M. P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar), C-193 de 2016 (M. \u00a0P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-259 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz \u00a0Delgado), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 2015. M. P. \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-569 de 2004 y C-193 de 2016. La Corte \u00a0precis\u00f3 que el derecho viviente es relevante para fijar el sentido legal de la \u00a0disposici\u00f3n acusada, pero no para determinar su constitucionalidad. Eso, dado \u00a0que la existencia de una norma de derecho viviente (consistente, consolidada y \u00a0relevante) no aporta al establecimiento de su correspondencia con la \u00a0Constituci\u00f3n. Entonces, la teor\u00eda del derecho viviente permite a la Corte \u00a0asumir el an\u00e1lisis acerca de si el contenido normativo resulta arm\u00f3nico con la \u00a0Constituci\u00f3n, sin violentar la autonom\u00eda de los jueces para determinar el \u00a0alcance de las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-048 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre \u00a0Lynett) y C-426 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional. Sentencia C-569 \u00a0de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-557 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa. La primera vez que la Corte desarroll\u00f3 la teor\u00eda del derecho \u00a0viviente, respecto del control de interpretaciones judiciales, fue en esta \u00a0providencia. En esa oportunidad, la Sala Plena analiz\u00f3 una demanda contra el \u00a0art\u00edculo 59 de la Ley 610 de 2000, que establece el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de \u00a0los procesos de responsabilidad fiscal de las contralor\u00edas. La Corte utiliz\u00f3 la \u00a0teor\u00eda del derecho viviente para definir el alcance de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0A partir de la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, la sentencia \u00a0aclar\u00f3 que la locuci\u00f3n \u201c\u00fanicamente\u201d no imped\u00eda que los actos de tr\u00e1mite \u00a0o preparatorios fueran atacados v\u00eda jurisdiccional, como lo manifestaba el \u00a0actor, sino que fijaba condiciones de tiempo (esperar a que terminara el \u00a0proceso fiscal) y de modo (a trav\u00e9s del acto administrativo que le puso fin). \u00a0Por lo tanto, acot\u00f3 el an\u00e1lisis al significado viviente de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional. Sentencia C-426 \u00a0de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-557 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sobre la interpretaci\u00f3n de leyes del Consejo de \u00a0Estado, ver las sentencias C-557 de 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0C-569 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 237.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Respecto de la interpretaci\u00f3n legal asumida por la \u00a0Corte Suprema de Justicia, revisar entre otros fallos, la Sentencia C-193 de \u00a02016. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-212 de 2024. M. P. Cristina Pardo \u00a0Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-524 de 2023. M. P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2018, M. P. \u00a0Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004. M. P. \u00a0Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2018. M. P. \u00a0Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto, la Sentencia C-802 de 2008 \u00a0sostuvo que\u00a0\u201clas demandas de inconstitucionalidad presentadas contra \u00a0interpretaciones judiciales est\u00e1n sujetas a una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0intensa que la que corresponde a las demandas de inexequibilidad contra normas \u00a0jur\u00eddicas, pues el ejercicio inusual de la acci\u00f3n p\u00fablica para tales exige que \u00a0el demandante profundice en la explicaci\u00f3n de c\u00f3mo respecto de alguna o algunas \u00a0disposiciones legales ha terminado por configurarse una interpretaci\u00f3n que \u00a0contradice los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Esta postura fue \u00a0reiterada en la Sentencia C-418 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Para este an\u00e1lisis la Sala Plena se bas\u00f3 en la Sentencia \u00a0C-802 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la que se expusieron y \u00a0sintetizaron los requisitos en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional. Sentencia C-802 de \u00a02008. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ib. Adem\u00e1s, ver sentencias C-304 de 2013 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0Martelo), C-259 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-314 de 2021 (M. \u00a0P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional. Sentencia C-802 de \u00a02008. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-557 de 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa), C-015 de 2018 (M. P. Cristina Pardo Schlesinger) C-524 de 2023 (M. \u00a0P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar) y C-294 de 2022 (M. P. Hern\u00e1n Correa Cardozo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Por ejemplo, en el Auto 103 de 2005, la Corte encontr\u00f3 que la \u00a0demanda se dirig\u00eda a cuestionar una pr\u00e1ctica habitual de los jueces en la \u00a0aplicaci\u00f3n de un acto administrativo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Adem\u00e1s, ver \u00a0sentencia C-314 de 2021 (M. P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-802 de 2008. M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-128 de 2002. M. P. Eduardo Montealegre \u00a0Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-802 de 2008. M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-269 de 2022, C-190 y C-009 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-190 de 2023. M. P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ver entre otras las sentencias C-212 de 2024, C-060 de 2023, C-314 de 2021, \u00a0C-304 de 2013 y C-842 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ver entre otras las sentencias C-524 de 2023 y la C-294 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Esta decisi\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cel Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de \u00a02002, que modific\u00f3 el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y \u00a0efectivo del contrato de trabajo, tan es as\u00ed, que la norma consagra el pago \u00a0posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de \u00a0garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales. \u00a0En efecto, revisado el tr\u00e1mite que en el Congreso de la Rep\u00fablica tuvo el \u00a0proyecto de la que ser\u00eda la Ley 789 de 2002, [\u2026] [se] descarta que tal \u00a0protecci\u00f3n se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, [\u2026] \u00a0tiende a la coerci\u00f3n como mecanismo para la viabilidad del sistema [\u2026]. Por \u00a0ello, carecer\u00eda de l\u00f3gica que a\u00fan cesando la causa de la sanci\u00f3n, ejemplo pago \u00a0posterior, continuase el correctivo como lo ser\u00eda la orden de reintegro del \u00a0trabajador al cargo y los efectos que conllevar\u00eda el mismo, situaci\u00f3n superada \u00a0por la jurisprudencia. Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, \u00a0radicaci\u00f3n 29443, se reflexion\u00f3 as\u00ed: [\u2026] la condici\u00f3n de eficacia para \u00a0la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo prevista en el art\u00edculo 65 del \u00a0C.S.T. [\u2026] es un mecanismo de garant\u00eda de cobertura real y concreta para el \u00a0trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-892 de 2009. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0Al respecto, la Sentencia T-459 de 2017 sostuvo que \u201c[l]a jurisprudencia \u00a0constitucional establece que es posible eximir al empleador del pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria cuando se compruebe que \u00e9ste act\u00fao\u00a0de buena \u00a0fe\u00a0al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, esto es, que ten\u00eda\u00a0la \u00a0conciencia de haber obrado leg\u00edtimamente y con \u00e1nimo exento de fraude\u201d. Por su \u00a0parte, la SU-041 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que aquella sanci\u00f3n \u201cfue concebida, \u00a0principalmente, no como una prestaci\u00f3n en s\u00ed misma considerada sino como un \u00a0instrumento sancionatorio de apremio legal para el empleador que, estando en \u00a0capacidad de hacerlo o debiendo estarlo, de manera culposa, no cancele \u00a0oportunamente las prestaciones de sus trabajadores\u201d. Previamente, la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-079 de 1999 frente a la primera versi\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 65 del CST (incluido el numeral tercero que estableci\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0sancionatorio de la indemnizaci\u00f3n), ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cla sanci\u00f3n \u00a0indemnizatoria prevista por el art\u00edculo 65 del C.S.T. no es -como lo insin\u00faa el \u00a0demandante- de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, raz\u00f3n por la cual la condena \u00a0correspondiente debe obedecer a una sanci\u00f3n impuesta a la conducta del \u00a0empleador carente de buena fe que conduce a la ausencia o deficiencia en el \u00a0pago de origen salarial o prestacional. En consecuencia, la absoluci\u00f3n es \u00a0posible si se demuestra una conducta de buena fe del empleador\u00a0\u2018mediante \u00a0la presentaci\u00f3n de razones atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente \u00a0cre\u00eda no deber\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0En relaci\u00f3n con ello, la demanda se apoya en las sentencias SL12041-2017 y \u00a035303 de 14 de julio de 2009, conforme a las cuales \u201cel presunto incumplimiento \u00a0de lo preceptuado en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la 789 de 2002 por \u00a0parte del empleador, no genera la ineficacia del despido y el restablecimiento \u00a0del contrato, como lo pretendi\u00f3 el actor [\u2026] pues [\u2026] el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, que modific\u00f3 el 65 del C.S.T., no contempla \u00a0el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es as\u00ed, que la \u00a0norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no \u00a0es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad \u00a0social y parafiscales. En efecto, revisado el tr\u00e1mite que en el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, [\u2026] en la exposici\u00f3n de motivos se denomin\u00f3 el plan como aquel \u2018POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA \u00a0PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL\u2019, mientras que \u00a0en el cap\u00edtulo llamado \u2018justificaci\u00f3n y desarrollo de los articulados\u2019 se \u00a0precisa que [\u2026] tales condiciones especiales se han dise\u00f1ado con el especial \u00a0cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n [\u2026]. Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la \u00a0brecha de la evasi\u00f3n frente a todos los aportes parafiscales, en armon\u00eda con el \u00a0proceso de simplificaci\u00f3n en el recaudo que queremos construir\u2026\u2019.\u201d (Demanda, p. \u00a016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-214 de 2021 (M. P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0Najar) y C-060 de 2023 (M. P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Demanda, p. 35. Adem\u00e1s, ver Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Demanda, p. 35. Ver, adem\u00e1s, Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-200 de 2019. M. P. Gloria Stella Ortiz \u00a0Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-119 de 2005. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-107 de 2002. M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 2019. M. P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Demanda, pp. 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-892 de 2009 (M. P. \u00a0Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-041 de 2020 (M. P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0P\u00e9rez).<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-097-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-097\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACI\u00d3N \u00a0JUDICIAL-Incumplimiento \u00a0de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte se declara \u00a0inhibida para pronunciarse de fondo sobre los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}