{"id":30986,"date":"2025-10-24T14:50:39","date_gmt":"2025-10-24T14:50:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-098-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:39","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:39","slug":"c-098-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-098-25\/","title":{"rendered":"C-098-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-098-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-098\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por \u00a0solemnidades legales para otorgar el testamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en vista de \u00a0que las expresiones demandadas restringen los mecanismos sensoriales dispuestos \u00a0para el efectivo y solemne otorgamiento del testamento cerrado, y en concreto \u00a0para la declaraci\u00f3n expresa de la voluntad del testador de disponer de sus \u00a0bienes bajo tal tipolog\u00eda testamentaria,\u00a0 la Sala Plena debe concluir que su \u00a0configuraci\u00f3n normativa actual limita irrazonablemente el ejercicio de la \u00a0capacidad jur\u00eddica de esta poblaci\u00f3n y viola el principio de igualdad al \u00a0suscitar un trato discriminatorio en desmedro de las PSD que est\u00e1 expresamente \u00a0prohibido por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 3, \u00a04, 5 y 12 de la CDPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN \u00a0SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Otorgamiento de testamento cerrado por conducto de \u00a0ajustes razonables y apoyos necesarios para la exteriorizaci\u00f3n de su voluntad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las \u00a0limitaciones sensoriales objeto de an\u00e1lisis son contrarias a los art\u00edculos 13, \u00a047 y 83 de la Constituci\u00f3n y al est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del ejercicio de la \u00a0capacidad jur\u00eddica previsto en la CDPD. Por tal raz\u00f3n, declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0condicionada de las citadas expresiones bajo el entendido de que las PSD, bien \u00a0sea en su calidad de testigos o de notarios, podr\u00e1n valerse de los ajustes \u00a0razonables y apoyos que sean necesarios para la efectiva comprensi\u00f3n y \u00a0entendimiento de la declaraci\u00f3n emitida por el testador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE \u00a0UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN \u00a0SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n \u00a0nacional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N SOBRE \u00a0DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Personas con discapacidad tienen \u00a0capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N SOBRE \u00a0DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones estatales frente a la \u00a0garant\u00eda del derecho de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a ejercer \u00a0plenamente su capacidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la capacidad \u00a0jur\u00eddica incluye tanto la capacidad de ser titular de derechos como la de \u00a0ejercerlos. Por esa v\u00eda, ha hecho \u00e9nfasis en que todas las PSD est\u00e1n facultadas \u00a0para realizar actos jur\u00eddicos, modificarlos o ponerles fin, de acuerdo con su \u00a0voluntad y preferencias. Esto \u00faltimo es relevante si se tiene en cuenta que, \u00a0tras la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019, adem\u00e1s de reafirmarse que las \u00a0PSD son titulares del derecho a la capacidad jur\u00eddica, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0presume su capacidad legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON \u00a0DISCAPACIDAD-Capacidad \u00a0jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas en todos los \u00a0aspectos de la vida y el Estado debe asegurar a estas personas el acceso al \u00a0apoyo requerido para su ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LAS \u00a0PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD O DEBILIDAD MANIFIESTA-Doble dimensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE \u00a0DISCAPACIDAD-Estado \u00a0debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas \u00a0con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo social \u00a0de discapacidad no apunta en consecuencia a \u201crehabilitar la discapacidad\u201d, sino \u00a0a identificar y potenciar las capacidades de los individuos. Por esa v\u00eda, se \u00a0sustenta en una teor\u00eda de la justicia que asume que las PSD son agentes que \u00a0pueden decidir qu\u00e9 valorar y c\u00f3mo procurarlo. Aunque lleva inmerso una \u00a0preocupaci\u00f3n por el \u00e1mbito de las necesidades, entiende que la libertad de una \u00a0persona en condici\u00f3n de discapacidad est\u00e1 asociada a las oportunidades \u00a0efectivas con las que cuenta para alcanzar los fines que estima valiosos y que \u00a0aut\u00f3nomamente puede discernir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN \u00a0CONDICI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Instrumentos de apoyo para garantizar el ejercicio de \u00a0derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0IGUALDAD Y NO DISCRIMINACI\u00d3N DE PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TESTAMENTO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TESTAMENTO SOLEMNE-Abierto o cerrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TESTAMENTO CERRADO-Definici\u00f3n\/TESTAMENTO \u00a0CERRADO-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TESTAMENTO CERRADO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TESTAMENTO CERRADO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) garantizar \u00a0el secreto de las disposiciones testamentarias a fin de que su conocimiento sea \u00a0posterior a la muerte del causante; incentivar la reflexi\u00f3n del disponente, de \u00a0suerte que el acto sea enteramente aut\u00f3nomo e independiente; poner de \u00a0manifiesto ante los participantes del acto testamentario que en el sobre \u00a0cerrado se encuentra la voluntad del testador, cuesti\u00f3n ultima que refirma la \u00a0naturaleza individual e indelegable del acto de cara a quienes dan fe p\u00fablica \u00a0de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0Plena- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-098 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente D-15868. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1080 (parcial) del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Nicol\u00e1s \u00a0Jaramillo Bedoya, Marta Yolanda Casas Santiago, Juan Jos\u00e9 Pulgar\u00edn Arbel\u00e1ez y \u00a0Jorge Iv\u00e1n Mar\u00edn Tapiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: \u00a0La Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de las expresiones (i) \u201cdeclarando \u00a0de viva voz\u201d; (ii) \u201cy de manera que el notario y los testigos lo vean, \u00a0oigan y entiendan\u201d, y (iii) \u201c[l]os mudos podr\u00e1n hacer esta declaraci\u00f3n, \u00a0escribi\u00e9ndola a presencia del notario y los testigos\u201d. Todas ellas \u00a0previstas en el inciso primero del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil. Con base en \u00a0los cargos propuestos en la demanda, la Corte analiz\u00f3 si las expresiones \u00a0rese\u00f1adas eran contrarias a los art\u00edculos 13, 47, 83 y 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la CDPD, al suscitar un trato discriminatorio \u00a0lesivo de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad (PSD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de enjuiciar el contenido de \u00a0los textos normativos demandados, el pleno de la corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su \u00a0jurisprudencia sobre la salvaguarda y protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales de las PSD. A este respecto, insisti\u00f3 en que nuestro \u00a0ordenamiento superior ha reconocido la emergencia de un modelo de justicia \u2013el \u00a0modelo social de discapacidad\u2013 que propugna por eliminar todas las barreras \u00a0institucionales y sociales que impiden la potenciaci\u00f3n de las capacidades de \u00a0quienes integran este grupo poblacional. Aunado a lo anterior record\u00f3 que, al \u00a0amparo de este paradigma, la discapacidad no es \u00f3bice para el ejercicio libre y \u00a0aut\u00f3nomo de la capacidad jur\u00eddica, prerrogativa que incluye el empleo de los \u00a0apoyos y ajustes razonables que sean necesarios para la realizaci\u00f3n de los \u00a0actos jur\u00eddicos, incluidos los testamentarios. A su turno, se refiri\u00f3 a las \u00a0formalidades del testamento cerrado y destac\u00f3 que, en t\u00e9rminos generales, estas \u00a0se encaminan a garantizar el secreto de las disposiciones testamentarias, \u00a0incentivar la reflexi\u00f3n del disponente y velar por que los testigos y el \u00a0notario del acto testamentario den fe p\u00fablica de la voluntad del testador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la Corte comenz\u00f3 por \u00a0escrutar las expresiones (i) \u201cdeclarando de viva voz\u201d \u00a0y (ii) \u201c[l]os mudos podr\u00e1n hacer esta declaraci\u00f3n, \u00a0escribi\u00e9ndola a presencia del notario y los testigos\u201d. \u00a0En este frente, a partir de lo dispuesto en la Sentencia C-260 de 2023, observ\u00f3 \u00a0que si bien las restricciones sensoriales comprendidas en el texto normativo \u00a0enjuiciado pretenden estimular la reflexi\u00f3n del testador y ser garant\u00eda de que \u00a0\u00e9ste \u00faltimo realiza el acto con total independencia y espontaneidad, as\u00ed como \u00a0reflejar la voluntad del testador y, con ello, hacer manifiesta su disposici\u00f3n \u00a0de otorgar un testamento cerrado, a la fecha existen medios alternativos de \u00a0expresi\u00f3n que permiten alcanzar el prop\u00f3sito anhelado y que no restringen los \u00a0derechos de las PSD ni suscitan un trato discriminatorio en desmedro de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior la Corte puso de \u00a0manifiesto que, adem\u00e1s de ser contrarios al art\u00edculo 13 superior y a la CDPD, \u00a0los obst\u00e1culos sensoriales previstos en los enunciados normativos examinados \u00a0desatienden los mandatos contemplados en los art\u00edculos 47 y 83 de la \u00a0Constituci\u00f3n, referidos, respectivamente, a la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas de \u00a0integraci\u00f3n social y asistencia en favor de las PSD y a la presunci\u00f3n de buena \u00a0fe sobre los actos jur\u00eddicos que estas personas realicen. A tenor de lo dicho, \u00a0la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de tales expresiones bajo el \u00a0entendido de que las PSD podr\u00e1n declarar su intenci\u00f3n de otorgar un testamento \u00a0cerrado por conducto de los ajustes razonables y apoyos que sean necesarios \u00a0para la efectiva exteriorizaci\u00f3n de su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que toca al an\u00e1lisis de \u00a0constitucionalidad de las expresiones (iii) \u201cy \u00a0de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan\u201d, \u00a0en sentido an\u00e1logo al punto anterior, la Sala observ\u00f3 que las restricciones \u00a0sensoriales de ver y o\u00edr pierden de vista que el acto testamentario puede tener \u00a0como part\u00edcipes a testigos y notarios en condici\u00f3n de discapacidad que, pese a \u00a0no poder emplear los sentidos aludidos, s\u00ed est\u00e1n en las condiciones de entender \u00a0y comprender la voluntad del testador y, por esa v\u00eda, dar fe de su acto. A este \u00a0\u00faltimo respecto, la Sala trajo a colaci\u00f3n lo previsto en la reciente sentencia \u00a0C-513 de 2024. Sobre el particular, recalc\u00f3 que, por lo que ata\u00f1e a los \u00a0notarios, en ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n sensorial de una persona puede ser \u00a0motivo para impedir el ejercicio de la funci\u00f3n fedante, a menos que ella sea \u00a0evidentemente incompatible e insuperable con el ejercicio de las funciones \u00a0esenciales del cargo a desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hilo de lo anterior, concluy\u00f3 que las \u00a0limitaciones sensoriales objeto de an\u00e1lisis son contrarias a los art\u00edculos 13, \u00a047 y 83 de la Constituci\u00f3n y al est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del ejercicio de la \u00a0capacidad jur\u00eddica previsto en la CDPD. Por tal raz\u00f3n, declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0condicionada de las citadas expresiones bajo el entendido de que las PSD, bien \u00a0sea en su calidad de testigos o de notarios, podr\u00e1n valerse de los ajustes \u00a0razonables y apoyos que sean necesarios para la efectiva comprensi\u00f3n y \u00a0entendimiento de la declaraci\u00f3n emitida por el testador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos \u00a0mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en el art\u00edculo 241 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la \u00a0presente sentencia, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de mayo de 2024, los ciudadanos \u00a0Nicol\u00e1s Jaramillo Bedoya, Marta Yolanda Casas Santiago, Juan Jos\u00e9 Pulgar\u00edn \u00a0Arbel\u00e1ez y Jorge Iv\u00e1n Mar\u00edn Tapiero, en ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, \u00a0presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1080 \u00a0(parcial) del C\u00f3digo Civil, por considerar que \u00a0desconoce los art\u00edculos 13, 47, 83 y 93 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica y 3, 4, 5 y 12 de la CDPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 31 de mayo de 2024, el \u00a0magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y \u00a0orden\u00f3: (i) \u00a0correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que \u00a0rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en \u00a0lista el proceso, a fin de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana (Decreto Ley 2067 \u00a0de 1991, art. 7\u00b0); (iii) comunicar el inicio de esta actuaci\u00f3n al \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la \u00a0Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado para que, si lo estimaban conveniente, \u00a0se\u00f1alaran las razones para justificar una eventual declaratoria de \u00a0exequibilidad o inexequibilidad de los preceptos acusados (CP art. 244); (iv) \u00a0invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el \u00a0fin de que presentaran su opini\u00f3n sobre la materia objeto de controversia \u00a0(Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13)[1], \u00a0y (v) oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que, en el \u00a0marco de sus atribuciones, rindiera concepto t\u00e9cnico sobre la materia sub \u00a0examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la \u00a0Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe el contenido \u00a0del precepto acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 2.867 \u00a0del 31 de mayo de 1873, en el que se subraya y resalta el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a084 DE 1873 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(26 \u00a0de mayo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario \u00a0Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO \u00a0CIVIL (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01080.- Lo que constituye esencialmente el \u00a0testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los \u00a0testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que \u00a0el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del \u00a0art\u00edculo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los \u00a0mudos podr\u00e1n hacer esta declaraci\u00f3n, escribi\u00e9ndola a presencia del notario y \u00a0los testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testamento deber\u00e1 estar firmado por el testador. La cubierta del testamento \u00a0estar\u00e1 cerrada o se cerrar\u00e1 exteriormente, de manera que no pueda extraerse el \u00a0testamento sin romper la cubierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro \u00a0medio para la seguridad de la cubierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0notario expresar\u00e1 sobre la cubierta, bajo el ep\u00edgrafe testamento, la \u00a0circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y \u00a0domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, d\u00eda, mes y \u00a0a\u00f1o del otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del notario, \u00a0sobre la cubierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmar\u00e1 por \u00e9l otra \u00a0persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los \u00a0testigos no supieren o no pudieren firmar, lo har\u00e1n otros por los que no \u00a0supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre \u00a0siete firmas: la del testador, las de los cinco testigos y la del notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el otorgamiento estar\u00e1n presentes, adem\u00e1s del testador, un mismo notario y unos \u00a0mismo testigos, y no habr\u00e1 interrupci\u00f3n alguna sino en los breves intervalos en \u00a0que alg\u00fan accidente lo exigiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Art\u00edculo \u00a0adicionado por la Ley 36 de 1931, con el siguiente texto:&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a01o. Inmediatamente despu\u00e9s del acto en que el testador presenta al Notario y a \u00a0los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil, se deber\u00e1 extender una escritura p\u00fablica en \u00a0que conste el lugar, d\u00eda, mes y a\u00f1o de la constituci\u00f3n del testamento cerrado; \u00a0el nombre y apellido del Notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad \u00a0del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la \u00a0circunstancia de hallarse \u00e9ste en su entero y cabal juicio, el lugar de sus \u00a0nacimiento y la naci\u00f3n a que pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a02o. En el mismo instrumento se consignar\u00e1 una relaci\u00f3n pormenorizada de la \u00a0clase, estado y forma de los sellos, marcas y se\u00f1ales que como medios de \u00a0seguridad contenga la cubierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a03o. La escritura de que tratan los art\u00edculos anteriores debe ser firmada por el \u00a0testador, los cinco testigos y el Notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a04o. Copia de esta escritura debe acompa\u00f1arse a la solicitud de apertura y \u00a0publicaci\u00f3n del testamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes afirman que los textos \u00a0normativos acusados vulneran los art\u00edculos 13, 47, 83 y 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. En este \u00faltimo caso, aseguran que los preceptos demandados son \u00a0contrarios a los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD)[2], \u00a0que en este caso integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de fundamentar su aserto \u00a0manifiestan que la disposici\u00f3n objeto de censura: (i) \u00a0propicia un trato discriminatorio hacia las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad (en lo sucesivo, PSD) \u2013en especial aquellas con discapacidades \u00a0auditivas y del habla\u2013 que contrar\u00eda los principios y derechos constitucionales \u00a0a la dignidad humana y a la igualdad; (ii) \u00a0desconoce el art\u00edculo 12 de la CDPD, en el que se reafirma y sostiene que las \u00a0PSD tienen derecho, en todo momento y lugar, al reconocimiento de su \u00a0personalidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s y en todos los \u00a0aspectos de la vida, al mismo tiempo que se impone al Estado el deber de \u00a0adoptar medidas pertinentes para que dichos sujetos puedan ejercer plenamente \u00a0su capacidad jur\u00eddica; (iii) \u00a0vulnera el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica, el cual obliga al Estado a adoptar \u00a0medidas de integraci\u00f3n social para las PSD, y (iv) \u00a0quebranta el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, el cual presume la buena fe en los \u00a0actos jur\u00eddicos que realicen las PSD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al primer reproche, los \u00a0accionantes se\u00f1alan que el procedimiento previsto para otorgar el testamento \u00a0cerrado incluye un trato discriminatorio contra las PSD que vulnera los \u00a0principios y derechos a la dignidad humana y a la igualdad. Ello es as\u00ed en la \u00a0medida en que (i) s\u00f3lo privilegia una forma para que las personas mudas puedan \u00a0indicar que el documento entregado al notario es su testamento cerrado, al \u00a0exigir que deben escribir dicha declaraci\u00f3n en presencia del fedatario y los \u00a0testigos, sin advertir que pueden existir otros medios apropiados de \u00a0comunicaci\u00f3n para ello[3] \u00a0y sin prever la hip\u00f3tesis de que la persona muda o con barreras en el habla no \u00a0sepa escribir, circunstancia \u00faltima que le impedir\u00eda a una PSD otorgar el \u00a0testamento cerrado. Con lo anterior, se cuestiona la expresi\u00f3n: \u201cLos \u00a0mudos podr\u00e1n hacer esta declaraci\u00f3n, escribi\u00e9ndola a presencia del notario y \u00a0los testigos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual modo, sobre estos \u00faltimos, los \u00a0accionantes aseguran que la disposici\u00f3n cuestionada (ii) privilegia \u00a0injustificadamente la presencia de personas que \u201cvean, \u00a0oigan y entiendan\u201d \u00a0al testador, excluyendo la participaci\u00f3n fedataria de quienes se hallen en \u00a0alguna situaci\u00f3n de discapacidad que les impida ver, o\u00edr y entender[4]. \u00a0Y (iii) limita de forma caprichosa la manera en que se debe producir la \u00a0indicaci\u00f3n al notario sobre el dep\u00f3sito del testamento cerrado, en la medida en \u00a0que dicho acto debe realizarse \u201cde viva voz\u201d[5], \u00a0desconociendo con ello otras formas de comunicaci\u00f3n y de manifestaci\u00f3n de la \u00a0voluntad a las que pueden recurrir las PSD, cuando tienen alguna barrera en el \u00a0habla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, explican que en la \u00a0sentencia C-260 de 2023 esta corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que las PSD tienen distintas \u00a0alternativas para garantizar la manifestaci\u00f3n de su voluntad, de manera que, \u00a0como todos los ciudadanos, puedan lograr de manera efectiva y diligente amparar \u00a0su deseo de distribuir su patrimonio con efectos post \u00a0mortem. En este sentido, afirman que las PSD \u00a0deben ser protegidas y respaldadas por el Estado, de modo que puedan gozar \u00a0plenamente de sus derechos a trav\u00e9s de mecanismos que se ajusten a sus \u00a0necesidades, por lo que, en el caso del testamento, se les debe permitir exteriorizar \u00a0su voluntad, de cualquier forma, con el apoyo de los ajustes razonables y las \u00a0salvaguardias a las que haya lugar. Bajo este entendido, se considera que los \u00a0apartes se\u00f1alados del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil vulneran los derechos a la \u00a0igualdad y a la dignidad de las PSD, pues al momento de otorgar el testamento \u00a0cerrado son objeto de distinciones y restricciones para enunciar su voluntad o \u00a0para participar como testigos, negando la existencia de una diversidad de \u00a0alternativas que asegurar\u00eda su inclusi\u00f3n plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, consideran que los \u00a0preceptos demandados se inscriben en el modelo m\u00e9dico-rehabilitador de la \u00a0discapacidad[6], \u00a0por el cual se les niega a las PSD una participaci\u00f3n plena en la sociedad y la \u00a0capacidad para celebrar todo tipo de actos. Bajo esta premisa, y siguiendo la \u00a0jurisprudencia de la Corte, sostienen que \u201c(&#8230;) \u00a0las deficiencias no pueden considerarse un motivo leg\u00edtimo para denegar o \u00a0restringir los derechos humanos, de suerte que toda disposici\u00f3n que limite o \u00a0contemple un derecho a partir de la discapacidad, resulta violatoria del \u00a0bloque de constitucionalidad derivado de la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de \u00a0las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por este motivo, la CDPD ordena la \u00a0adopci\u00f3n de los denominados \u201cajustes razonables\u201d[8], \u00a0que deben introducirse aun en el escenario de la manifestaci\u00f3n de la voluntad \u00a0de las personas, como ocurre en el caso del acto testamentario. No adoptar \u00a0estos ajustes \u201cas\u00ed como privilegiar una \u00fanica forma \u00a0de manifestaci\u00f3n de la voluntad existiendo otras alternativas \u00a0se entienden como una forma de discriminaci\u00f3n por \u00a0motivos de discapacidad, pues constituyen la materializaci\u00f3n o persistencia de \u00a0una distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n\u201d[9], \u00a0que se funda exclusivamente en la existencia de una deficiencia f\u00edsica, mental, \u00a0intelectual o sensorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En armon\u00eda con esta interpretaci\u00f3n, en la \u00a0sentencia C-260 de 2023, la Corte elimino\u0301 las barreras discriminatorias \u00a0para la manifestaci\u00f3n de la voluntad con efectos post \u00a0mortem de las PSD, pues se restring\u00eda su \u00a0actuaci\u00f3n al testamento cerrado. A partir de dicha providencia, \u201c(&#8230;) \u00a0se les faculta a estas personas a otorgar cualquier tipo de testamento con los \u00a0debidos ajustes razonables para que puedan manifestarse expresamente. [Sin \u00a0embargo], (&#8230;) el procedimiento para otorgar \u00a0testamentos cerrados no fue modificado o ajustado, en aras de garantizar la \u00a0igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pues, como se ha venido \u00a0indicando, el art\u00edculo 1080 [del C\u00f3digo Civil] (&#8230;) \u00a0privilegia unas formas de comunicaci\u00f3n frente al \u00a0repertorio de posibilidades que existen en la actualidad\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, \u2013contin\u00faa la demanda\u2013 las \u00a0normas acusadas restringen injustificadamente la autonom\u00eda y ponen en una \u00a0situaci\u00f3n de desventaja a quienes tienen una discapacidad, lo cual conduce al \u00a0desconocimiento de sus derechos a la dignidad humana y a la igualdad. \u00a0Precisamente, en cuanto a esta \u00faltima garant\u00eda, consideran que los preceptos \u00a0objeto de reproche no superan el juicio integrado de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A este \u00faltimo respecto, ponen de \u00a0manifiesto que (i) no existe una finalidad importante o imperiosa que \u00a0justifique las limitaciones previstas en las disposiciones demandadas, ya que \u00a0los prop\u00f3sitos primigenios de la medida, relativos a la protecci\u00f3n reforzada y \u00a0seguridad jur\u00eddica a favor de la PSD, no se ajustan a la plena capacidad de la \u00a0que es titular esta poblaci\u00f3n, fundada en el modelo social adoptado por la CDPD[11]; \u00a0(ii) tampoco se satisface el requisito de necesidad, ya que existen otras \u00a0alternativas que robustecen la existencia de los ajustes razonables y que \u00a0permiten exteriorizar de mejor forma la voluntad en la formaci\u00f3n del testamento \u00a0cerrado. En este contexto, manifiestan que: \u201cla \u00a0restricci\u00f3n introducida en el otorgamiento del testamento cerrado de que deba \u00a0indicarse \u2018de viva voz\u2019 o por medios escritos (para el caso de las personas \u00a0mudas) que lo que se deposita o entrega es precisamente el testamento, \u00a0desconoce que la lengua de se\u00f1as colombiana constituye per se una lengua a \u00a0trav\u00e9s de la cual es posible dotar de significado la realidad exterior y la \u00a0voluntad de cada individuo, adem\u00e1s de que existen otras formas igualmente \u00a0v\u00e1lidas de comunicaci\u00f3n no verbal ni escrita\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, esgrimen que en este caso la \u00a0medida (iii) no supera el requisito de la proporcionalidad en sentido estricto, \u00a0pues sin una finalidad que hoy en d\u00eda resulte justificable, se sacrifican \u201c(&#8230;) \u00a0valores y derechos constitucionales altamente protegidos como la igualdad, la \u00a0dignidad inherente en cada ser humano, su libertad de elegir la realizaci\u00f3n y \u00a0celebraci\u00f3n de sus actos jur\u00eddicos (vinculada con la libertad y la autonom\u00eda de \u00a0la voluntad privada), la incorporaci\u00f3n, integraci\u00f3n e importancia de estas \u00a0personas en la sociedad, que resultan de mayor peso (&#8230;)\u201d \u00a0en comparaci\u00f3n con unos fines que est\u00e1n en desuso y que s\u00f3lo se explicaban bajo \u00a0el modelo m\u00e9dico-rehabilitador, el cual se supero\u0301 con la aprobaci\u00f3n de la \u00a0CDPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al segundo reproche, \u00a0referente a la protecci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica en un plano de igualdad de \u00a0condiciones con los dem\u00e1s, los accionantes traen a colaci\u00f3n lo dispuesto en las \u00a0sentencias C-065 de 2003, C-025 de 2021 y C-536 de 2023. Con base en ellas, \u00a0destacan que la CDPD y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica abogan por el reconocimiento de \u00a0la personalidad jur\u00eddica de las PSD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, (i) en el caso de \u00a0los testigos, afirman que la exigencia relativa a que deban ver, \u00a0o\u00edr y entender \u00a0la manifestaci\u00f3n del testador, se traduce en una exclusi\u00f3n injustificada del \u00a0derecho al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de quienes tengan alg\u00fan tipo de \u00a0discapacidad visual, auditiva o intelectual, pero que cumplan con los \u00a0requisitos generales para ser testigos (CC art. 1068) y sean escogidos para \u00a0cumplir dicho rol, por razones de confianza y de familiaridad, por quienes \u00a0realizan el acto testamentario. En este orden de ideas, recalcan que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-065 de 2003 se declaro\u0301 la inexequibilidad de la \u00a0prohibici\u00f3n de los ciegos, \u00a0sordos y mudos \u00a0para ser testigos, al advertir que la citada inhabilidad legal no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0soporte razonable dentro de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues esta \u00faltima \u201c(&#8230;) \u00a0no solo establece el deber de evitar todo tipo de discriminaciones, sino que \u00a0impone al Estado la obligaci\u00f3n de proteger (&#8230;) especialmente [a las PSD] y de \u00a0desarrollar pol\u00edticas espec\u00edficas que les permitan su rehabilitaci\u00f3n e \u00a0integraci\u00f3n social\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de las personas mudas (ii) se \u00a0privilegia una sola forma para que puedan indicar que el documento entregado al \u00a0notario es su testamento, esto es, escribi\u00e9ndolo en presencia del fedatario y \u00a0los testigos, sin que se reconozcan otros medios de comunicaci\u00f3n apropiados \u00a0para dicha poblaci\u00f3n, por lo que se restringe las formas de expresi\u00f3n de su \u00a0personalidad jur\u00eddica. Aunado a que no se contempla el escenario en el que una \u00a0persona muda o con limitaci\u00f3n del habla no sepa escribir, caso en el cual \u00a0estar\u00eda absolutamente imposibilitado para otorgar un testamento cerrado, \u00a0incurri\u00e9ndose en una clara discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n de discapacidad y \u00a0por ser analfabeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, (iii) frente a la indicaci\u00f3n \u00a0al notario de que se esta\u0301 depositando el testamento y su obligaci\u00f3n de \u00a0realizarla a \u201cviva voz\u201d, \u00a0los preceptos acusados limitan de forma irrazonable el atributo de la capacidad \u00a0de las PSD, pues con ello se desconocen otras formas de comunicaci\u00f3n y \u00a0manifestaci\u00f3n de la voluntad, frente a quienes tengan alguna deficiencia en el \u00a0habla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta al tercer \u00a0reproche, por virtud del cual se estima que se vulnera el art\u00edculo 47 de la Carta, \u00a0el cual obliga al Estado a adoptar medidas de integraci\u00f3n social para las PSD, \u00a0los accionantes sostienen que las restricciones que han sido se\u00f1aladas respecto \u00a0de las normas demandadas operan en un sentido claramente contrario al citado \u00a0deber y materializan una restricci\u00f3n desproporcionada a los derechos a la \u00a0igualdad, a la dignidad humana y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica \u00a0de las PSD, por lo que se exige del Estado la adopci\u00f3n de ajustes razonables \u00a0que sean efectivos y correspondientes a cada tipo de discapacidad, lo cual \u00a0demanda la declaratoria de inexequibilidad de los textos legales impugnados o \u00a0su exequibilidad condicionada, a fin de permitir la expresi\u00f3n de las distintas \u00a0formas de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de las cuales se expresa el citado conglomerado \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que ata\u00f1e al cuarto y \u00faltimo \u00a0reproche, se\u00f1alan que las razones de protecci\u00f3n reforzada y seguridad jur\u00eddica \u00a0a favor de las PSD, como soporte que subyace a las limitaciones previstas en la \u00a0norma, s\u00f3lo se explican a partir de una aparente debilidad o minusval\u00eda de \u00a0dicha poblaci\u00f3n, lo que la torna susceptible de enga\u00f1os, desconociendo con ello \u00a0que en toda actuaci\u00f3n jur\u00eddica debe presumirse la buena fe (CP art. 83), la \u00a0cual, en el caso de quien tiene una discapacidad, implica admitir que su \u00a0voluntad puede exteriorizarse con apoyos, ayudas o adecuaciones razonables a su \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, para los accionantes, \u201cla \u00a0presencia de una persona de apoyo que facilite la exteriorizaci\u00f3n de la \u00a0voluntad del testador sordo o analfabeta o con alguna discapacidad del habla o \u00a0auditiva no deber\u00eda implicar una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n a su voluntad, \u00a0prevaleciendo con ello el principio de buena fe imperante en la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana. Id\u00e9ntico raciocinio se persigue en el caso de que el testador sordo \u00a0disponga de otros medios o ajustes razonables para expresar su voluntad post \u00a0mortem, como el caso de un int\u00e9rprete o un software de voz, entre otros\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en los cuatro reproches \u00a0previamente expuestos, como pretensi\u00f3n principal, los demandantes solicitan que \u00a0los preceptos demandados sean declarados inexequibles y se exhorte a los \u00a0notarios, para que implementen \u201cajustes razonables en sus \u00a0diferentes dependencias para garantizar que las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad auditiva o del habla y los analfabetas del pa\u00eds puedan manifestar \u00a0su voluntad por cualquier forma de comunicaci\u00f3n para el otorgamiento de los \u00a0testamentos cerrados\u201d[15]. \u00a0A su turno, a modo de pretensi\u00f3n subsidiaria, se pide que se declare la \u00a0exequibilidad condicionada de las normas que son objeto de demanda, \u201cbajo \u00a0el entendido de que en el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0auditiva o del habla y los analfabetas se realizar\u00e1n ajustes razonables para el \u00a0otorgamiento del testamento cerrado, como el empleo de lengua de se\u00f1as, la \u00a0visualizaci\u00f3n de textos, el braille, la comunicaci\u00f3n t\u00e1ctil, los macrotipos, \u00a0los dispositivos multimedia de f\u00e1cil acceso, los sistemas auditivos, el \u00a0lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada u otros m\u00e9todos alternativos \u00a0de comunicaci\u00f3n, que tambi\u00e9n pueden implicar el uso de la tecnolog\u00eda para \u00a0lograr comunicaciones de f\u00e1cil acceso\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se \u00a0recibieron un total de trece intervenciones, cuatro de las cuales fueron \u00a0allegadas de manera extempor\u00e1nea[17]. \u00a0Del universo de escritos remitidos oportunamente, cinco reclaman la \u00a0inconstitucionalidad de los preceptos demandados, al paso que los cuatro \u00a0restantes solicitan a la Corte que declare su exequibilidad condicionada. Por \u00a0su parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio del 31 de mayo \u00a0de 2024, la Superintendencia de Notariado y Registro remiti\u00f3 un concepto \u00a0t\u00e9cnico sobre el asunto sub examine[18]. \u00a0Finalmente, y como se rese\u00f1ar\u00e1 infra, el 23 de octubre de 2024 el \u00a0Viceprocurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Carlos Enrique G\u00f3mez Sarmiento, \u00a0en calidad de director de la Sala Civil del Consultorio Jur\u00eddico de la \u00a0Universidad Externado de Colombia, intervino en favor de las pretensiones de la \u00a0demanda. En sustento de su postura, asegur\u00f3 que las expresiones censuradas \u00a0imponen una restricci\u00f3n discriminatoria que afecta los derechos de las PSD \u00a0auditiva y del habla. A su turno, puso de manifiesto que la disposici\u00f3n excluye \u00a0de \u201cla participaci\u00f3n federativa\u201d a estas personas, pues les obliga a \u00a0depositar el testamento \u201cde viva voz\u201d, con lo cual se desconocen las \u00a0formas alternativas de comunicaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la voluntad previstas en \u00a0la CDPD[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo que refiere a la proporcionalidad \u00a0de la medida, el interviniente sostuvo que \u201cla restricci\u00f3n acusada no es (\u2026) \u00a0necesaria para garantizar que el testamento otorgado por las personas en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad sea un retrato incontestable de su voluntad\u201d[20]. \u00a0En su concepto, la CDPD y la Ley 1996 de 2019 prev\u00e9n diversos mecanismos para \u00a0que las PSD puedan manifestar eficazmente su voluntad y sus preferencias. Por \u00a0consiguiente, sostuvo que las disposiciones cuestionadas imponen barreras para \u00a0que dicha poblaci\u00f3n pueda otorgar un testamento cerrado o desempe\u00f1arse como \u00a0testigo en dicha actuaci\u00f3n jur\u00eddica. En uno y otro caso, el ciudadano \u00a0interviniente concluy\u00f3 que la norma no contempla la posibilidad de que tales \u00a0personas \u201cpuedan utilizar otros medios de comunicaci\u00f3n como se\u00f1as, \u00a0gesticulaciones, movimientos de los labios, de manos, el cuerpo, etc.\u201d[21], \u00a0lo cual contrar\u00eda el contenido material del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un sentido an\u00e1logo se pronunciaron \u00a0Jorge Eduardo V\u00e1squez Santamar\u00eda, docente investigador de la Universidad \u00a0Cat\u00f3lica Luis Amig\u00f3, y Carlos Parra Dur\u00e1n, director general del Instituto \u00a0Nacional para Ciegos (INCI), quienes coadyuvaron las pretensiones de la \u00a0demanda. En l\u00ednea con el par\u00e1metro de control antes referido \u2013CDPD y Ley 1996 \u00a0de 2019\u2013, ambos intervinientes pusieron de manifiesto que las disposiciones \u00a0acusadas pierden de vista que la citada Convenci\u00f3n \u201cimpone deberes al Estado \u00a0para asegurar la libertad de expresi\u00f3n [de las PSD]\u201d, lo que supone \u201c[a]ceptar \u00a0y facilitar la utilizaci\u00f3n de la lengua de se\u00f1as, el Braille, los modos, medios \u00a0y formatos aumentativos y alternativos de comunicaci\u00f3n y todos los dem\u00e1s modos, \u00a0medios y formatos de comunicaci\u00f3n accesibles que elijan las personas con \u00a0discapacidad en sus relaciones oficiales\u201d[22]. \u00a0Bajo tal premisa normativa, el profesor V\u00e1squez Santamar\u00eda hizo hincapi\u00e9 en que \u00a0las disposiciones acusadas son \u00f3bice para que las PSD puedan ejercer, en \u00a0igualdad de condiciones al resto de la poblaci\u00f3n, sus derechos a testar y a ser \u00a0testigos de un acto testamentario[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el director general del INCI \u00a0puso de presente que la libertad de testar es una potestad que el ordenamiento \u00a0civil otorga a las personas para determinar el destino de su patrimonio con \u00a0posterioridad a su muerte. En ese orden, insisti\u00f3 en que no existe una raz\u00f3n \u00a0constitucionalmente admisible para que, al amparo de los instrumentos \u00a0internacionales en materia de protecci\u00f3n a los derechos de las PSD, el estatuto \u00a0civil impida a una persona con discapacidad visual ejercer tal potestad. En \u00a0este caso, continu\u00f3 el interviniente, es claro que con ayuda t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica \u00a0esta poblaci\u00f3n tiene toda la capacidad de \u201ccomprender la voluntad verbal y \u00a0escrita de toda persona; darse a entender verbalmente y por escrito; dar fe de \u00a0lo actuado, y recibir y guardar con garant\u00eda documentos\u201d[24]. \u00a0Por \u00faltimo, el director general del INCI concluy\u00f3 su escrito develando una \u00a0antinomia normativa que, en su concepto, persiste en el C\u00f3digo Civil: si la \u00a0Corte Constitucional expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico las inhabilidades para \u00a0que las personas ciegas, sordas o mudas pudiesen ser testigos de un testamento \u00a0solemne, \u00bfpor qu\u00e9 esas mismas personas no pueden otorgar un testamento cerrado?[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, tanto los integrantes del \u00a0Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la \u00a0Universidad de los Andes[26] \u00a0como los representantes de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio \u00a0Arboleda[27] \u00a0solicitaron \u00a0a la Corte acceder a las pretensiones de la demanda. El docente y la estudiante \u00a0de la Universidad de Los Andes recalcaron que los preceptos acusados imponen \u00a0barreras comunicativas para que las PSD otorguen testamentos cerrados y sean \u00a0testigos de la declaraci\u00f3n testamentaria, lo cual resulta discriminatorio y \u00a0contrar\u00eda los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad, as\u00ed como lo \u00a0previsto en la CDPD. En l\u00ednea con lo anterior, los intervinientes aseguraron \u00a0que, en atenci\u00f3n a lo previsto en la Ley 1996 de 2019, los Estados deben \u00a0adoptar los ajustes razonables y emprender las acciones necesarias para que las \u00a0PSD puedan desenvolverse con autonom\u00eda y ejercer su capacidad jur\u00eddica, \u00a0prop\u00f3sitos que se ven frustrados por el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil en lo \u00a0que refiere al \u201cprocedimiento y requisitos para acceder al acto jur\u00eddico del \u00a0testamento cerrado\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, la docente y el estudiante de \u00a0la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda insistieron en \u00a0que las PSD tienen reconocido su derecho a ejercer la capacidad jur\u00eddica en \u00a0condiciones de libertad y autonom\u00eda. En ese sentido, precisaron que \u201cel \u00a0testamento es un acto unilateral (\u2026) que no requiere para su perfeccionamiento \u00a0la intervenci\u00f3n de otro u otros individuos\u201d, y que si bien el C\u00f3digo Civil \u00a0impuso limitaciones para que las PSD puedan otorgar un testamento cerrado \u2013acto \u00a0que por su naturaleza es secreto hasta que no sobrevenga la muerte del \u00a0testador\u2013, tales restricciones, otrora encaminadas a la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, han perdido justificaci\u00f3n constitucional. Am\u00e9n de las prerrogativas \u00a0previstas en la CDPD, los intervinientes aseguraron que los avances \u00a0tecnol\u00f3gicos \u201cgarantizan un mejor acceso y seguridad para esta poblaci\u00f3n en \u00a0la realizaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite, lo que implica una obligaci\u00f3n latente de \u00a0adecuar los servicios notariales a estas nuevas necesidades\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan la \u00a0exequibilidad condicionada de las expresiones objeto de censura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a las intervenciones que \u00a0solicitaron a la Corte acceder a las pretensiones principales de la demanda, \u00a0fueron allegados a esta corporaci\u00f3n escritos encaminados a solicitar la \u00a0exequibilidad condicionada de los preceptos objeto de censura. Tal fue el caso \u00a0del memorial remitido por N\u00e9stor Ra\u00fal Charrupi Hern\u00e1ndez, docente de la \u00a0Universidad Externado de Colombia, quien luego de hacer un balance sobre los \u00a0cambios normativos en el \u201cr\u00e9gimen de discapacidad\u201d, destac\u00f3 que la Ley \u00a01996 de 2019 reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente la capacidad que tienen las PSD para \u201cautodeterminar \u00a0el rumbo de sus vidas\u201d[30]. \u00a0En ese sentido, con miras a que la medida legislativa sub examine no \u00a0afecte dicho ideal de autonom\u00eda, sugiri\u00f3 a la Corte condicionar la \u00a0exequibilidad de las disposiciones controvertidas. Al respecto sostuvo que, a \u00a0la fecha, los ajustes tecnol\u00f3gicos permiten que las PSD visual, auditiva o del \u00a0habla puedan otorgar testamentos cerrados o participar en la configuraci\u00f3n de \u00a0dicho acto en calidad de testigos[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirmaciones similares fueron enunciadas \u00a0por Juan Pablo Naranjo Vallejo, miembro del Centro Colombiano de Derecho \u00a0Procesal Constitucional. A su juicio, en vista de que en la sentencia C-260 de \u00a02023 la Corte reconoci\u00f3 que las PSD tienen la capacidad jur\u00eddica para otorgar \u00a0testamentos abiertos y cerrados, es razonable que en esta oportunidad la \u00a0corporaci\u00f3n se valga de su propio precedente para declarar la exequibilidad \u00a0condicionada del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil bajo las siguientes \u00a0precisiones: (i) que la expresi\u00f3n \u201ca viva voz\u201d \u201ccomprend[a] \u00a0todas las formas de comunicaci\u00f3n para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0tales como las indicadas en el art\u00edculo 2 de la [CDPD]\u201d, y (ii) que \u00a0el aparte referido a que \u201clos testigos lo vean, oigan y entiendan\u201d se \u00a0mantenga en el ordenamiento con la precisi\u00f3n de que el \u00fanico criterio solemne \u00a0sea que \u201cla persona testadora sepa leer o escribir, en donde se entender\u00e1n \u00a0lenguajes como el braille (sic)\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, tanto el Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho[33] \u00a0como \u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro[34] \u00a0solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de las \u00a0expresiones \u201cde viva voz\u201d y \u201clos testigos lo vean, oigan y entiendan\u201d, \u00a0bajo el entendido de que se deber\u00e1n implementar los ajustes razonables que sean \u00a0necesarios para que las PSD puedan participar en el tr\u00e1mite de otorgamiento de \u00a0los testamentos cerrados[35]. \u00a0Por su parte, ambas entidades le sugirieron a la corporaci\u00f3n declarar la \u00a0exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLos mudos podr\u00e1n hacer esta declaraci\u00f3n, \u00a0escribi\u00e9ndola a presencia del notario y los testigos\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para fundamentar su intervenci\u00f3n, las \u00a0entidades rese\u00f1aron lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-065 de 2003, \u00a0C-076 de 2006 y C-260 de 2023. Al respecto, coincidieron en que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha avanzado en el reconocimiento de los derechos \u00a0civiles de las PSD. Para lo que concierne a este asunto, hicieron hincapi\u00e9 en \u00a0que, a instancias de esta corporaci\u00f3n, los integrantes de dicho grupo \u00a0poblacional gozan de la capacidad para otorgar un testamento solemne y para ser \u00a0testigos en la realizaci\u00f3n de dicho acto[37]. \u00a0Sumado a ello, el Ministerio de Justicia enfatiz\u00f3 en que el modelo social de \u00a0discapacidad derivado de la CDPD exige que los Estados parte \u201cmodifiquen o \u00a0deroguen las leyes, los reglamentos, las costumbres y las pr\u00e1cticas existentes \u00a0que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d[38]. \u00a0Mandato conforme al cual, precis\u00f3 la Superintendencia de Notariado y Registro, \u00a0la actividad notarial se ha adaptado con el prop\u00f3sito de garantizar la \u00a0efectividad de los derechos de dicha poblaci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al hilo de lo expuesto, una y otra entidad \u00a0aseguraron que las disposiciones cuestionadas deben interpretarse de tal suerte \u00a0que no constituyan una barrera \u2013de \u00edndole comunicativa\u2013 para el ejercicio de la \u00a0capacidad de ninguna persona, al margen de sus limitaciones visuales, auditivas \u00a0o del habla[40]. \u00a0Sobre este \u00faltimo punto, la Superintendencia de Notariado y Registro asever\u00f3 \u00a0que, a la fecha, existen ajustes razonables que permiten que las PSD puedan participar \u00a0en el otorgamiento de testamentos cerrados, bien sea en la calidad de testador, \u00a0de notario o de testigo[41]. \u00a0As\u00ed las cosas, aunque ambos entes sugirieron que las disposiciones acusadas \u00a0podr\u00edan ser conservadas en el ordenamiento jur\u00eddico, fueron enf\u00e1ticos al \u00a0solicitar a la Corte que condicionara su interpretaci\u00f3n al cumplimiento de los \u00a0est\u00e1ndares internacionales y dom\u00e9sticos en materia de la garant\u00eda y protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de las PSD[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto t\u00e9cnico de la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio No OPC-060\/24 del 5 de \u00a0junio de 2024, la Superintendencia de Notariado y Registro rindi\u00f3 el concepto \u00a0t\u00e9cnico que le fue solicitado en el auto admisorio de la demanda del 31 de mayo \u00a0de ese mismo a\u00f1o[43]. \u00a0Entre otras cosas, la entidad asegur\u00f3 que tras la sanci\u00f3n de la Ley 1996 de \u00a02019, se han expedido sendas circulares con el prop\u00f3sito de adaptar la \u00a0actividad notarial al nuevo r\u00e9gimen de capacidad legal. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0mediante la circular 670 del 14 de octubre de 2021, la Superintendencia \u00a0Delegada para el Notariado socializ\u00f3 algunas directrices con el prop\u00f3sito de \u00a0que los notarios del pa\u00eds implementaran los ajustes razonables indispensables \u00a0para garantizar el ejercicio de la capacidad legal de las PSD[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a los ajustes razonables que a \u00a0la fecha se han implementado para el otorgamiento de testamentos abiertos y \u00a0cerrados, la entidad alleg\u00f3 la informaci\u00f3n prove\u00edda por diversas notar\u00edas del \u00a0pa\u00eds. En punto a esta cuesti\u00f3n, se advierte que las notar\u00edas se han valido de \u00a0m\u00faltiples ajustes razonables para llevar a buen t\u00e9rmino dichas diligencias[45]. \u00a0A guisa de ejemplo, vale la pena enunciar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) \u00a0La asesor\u00eda y el apoyo de asociaciones gremiales que velan por la protecci\u00f3n de \u00a0las PSD (Notar\u00eda Cuarta de Villavicencio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) La prestaci\u00f3n \u00a0del servicio gratuito y en tiempo real de interpretaci\u00f3n para personas con \u00a0discapacidad auditiva (Notar\u00eda Treinta y uno de Bogot\u00e1 y Notar\u00eda Tercera de \u00a0Santa Marta, Magdalena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) La suscripci\u00f3n \u00a0de convenios con la Federaci\u00f3n Nacional de Sordos de Colombia para facilitar la \u00a0comunicaci\u00f3n con dicho grupo poblacional (Notar\u00eda \u00danica de Ortega, Tolima y \u00a0Notar\u00eda Segunda de Ramiriqu\u00ed, Boyac\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iv) La \u00a0implementaci\u00f3n del \u201clector de pantalla JAWS\u201d y del \u201cmagnificador \u00a0ZommText\u201d, ambos softwares encaminados a garantizar la buena \u00a0prestaci\u00f3n del servicio a las personas con discapacidad visual (Notar\u00eda Cuarta \u00a0de Armenia, Quind\u00edo y Notar\u00eda \u00danica de Valle del Guamuez, Putumayo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (v) El dise\u00f1o de una \u00a0p\u00e1gina web que cumpla con los requisitos de accesibilidad para personas con \u00a0discapacidades visuales y auditivas (Notar\u00eda Once de Medell\u00edn). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (vi) La \u00a0implementaci\u00f3n del \u201cProtocolo para la Atenci\u00f3n de Personas con capacidad \u00a0limitada o reducida\u201d, creada por la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado \u00a0Colombiano (Notar\u00eda \u00danica de Samaniego, Nari\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Viceprocurador General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concepto del 23 de octubre de 2024, el \u00a0Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las funciones de Procurador \u00a0General[46], \u00a0le solicit\u00f3 a la Corte \u201cque declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las \u00a0expresiones acusadas del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil\u201d. En sustento de su postura, el funcionario expuso las \u00a0siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, destac\u00f3 \u00a0que en el ordenamiento constitucional prevalece la formula cl\u00e1sica del \u00a0principio de igualdad, seg\u00fan la cual \u201chay que tratar igual a los iguales y \u00a0desigual a los desiguales\u201d. Este principio, que tiene a su vez naturaleza \u00a0de mandato de optimizaci\u00f3n, debe acompasarse con lo previsto tanto en el \u00a0art\u00edculo 47 superior como en el bloque de constitucionalidad, que para \u00a0este caso est\u00e1 integrado por las disposiciones de la CDPD. De ah\u00ed que \u201cel \u00a0Estado debe asegurar los ajustes razonables y los apoyos requeridos para que los \u00a0sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad puedan participar en la vida comunitaria \u00a0en condiciones de igualdad, incluyendo su intervenci\u00f3n de buena fe en actos \u00a0jur\u00eddicos solemnes\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, y al hilo de lo \u00a0anterior, resalt\u00f3 que en sendas providencias la Corte Constitucional ha puesto \u00a0de manifiesto que, para los efectos testamentarios, el trato diferencial entre \u00a0las PSD y quienes no se encuentran en dicha situaci\u00f3n carece de justificaci\u00f3n \u00a0razonable merced a los avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos. Sumado al \u00a0reconocimiento progresivo de sus derechos, el Viceprocurador record\u00f3 que en la \u00a0sentencia C-260 de 2023, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el \u00a0trato diferencial en materia testamentaria es inconstitucional, pues, a la \u00a0fecha, las herramientas tecnol\u00f3gicas permiten que todas las personas, \u00a0incluyendo aquellas en condici\u00f3n de discapacidad, puedan actuar con la plenitud \u00a0de sus atributos[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, el Ministerio P\u00fablico \u00a0concluy\u00f3 que los apartes normativos cuestionados \u201crestringen la \u00a0participaci\u00f3n de las [PSD] visual, auditiva, cognitiva, f\u00edsica o verbal \u00a0en el acto de otorgamiento del testamento cerrado\u201d; limitaciones que, en \u00a0todo caso, \u201cno encuentran justificaci\u00f3n alguna en la actualidad\u201d, pues \u00a0las PSD \u201ccuentan con la posibilidad de comunicarse y comprender a trav\u00e9s del \u00a0lenguaje de se\u00f1as, braille o simplificado, los sistemas de reconocimiento y voz \u00a0digitalizada o de lectura de contenidos (\u2026)\u201d[49]. \u00a0Por lo tanto, en vista de que los notarios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adoptar \u00a0los ajustes y apoyos indispensables para garantizar que su \u201ccomunicaci\u00f3n \u00a0pueda resultar asertiva\u201d, el Viceprocurador solicit\u00f3 la exequibilidad \u00a0condicionada de las expresiones demandadas en el entendido de que \u201clos \u00a0notarios deber\u00e1n proporcionar la asistencia y los apoyos requeridos para que \u00a0las [PSD] puedan participar, en calidad de testadores y testigos, en el \u00a0acto de otorgamiento del testamento cerrado\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVINIENTES \u00a0 \u00a0 Y CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Cat\u00f3lica Luis Amig\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional para Ciegos (INCI) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes &#8211; PAIIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia (segunda intervenci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Viceprocurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la demanda planteada seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 del \u00a0texto superior, en cuanto se trata de una acci\u00f3n promovida por cuatro \u00a0ciudadanos en contra de un precepto de rango legal, que se ajusta en su \u00a0expedici\u00f3n a la atribuci\u00f3n consagrada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 150 de la \u00a0Constituci\u00f3n[51]. \u00a0No obstante, previo a proceder con el examen de fondo, es preciso que la Corte \u00a0se refiera al alcance del control de constitucionalidad a prop\u00f3sito de los \u00a0cargos de inconstitucionalidad que fueron admitidos en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: alcance del control de \u00a0constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad los demandantes \u00a0ejercieron la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad al advertir que algunas \u00a0expresiones contenidas en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil ri\u00f1en con la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como qued\u00f3 en evidencia en la rese\u00f1a elaborada supra, \u00a0los demandantes dividieron su escrito en cuatro t\u00edtulos, cada uno de los cuales \u00a0se encamina a sustentar cuatro cargos de inconstitucionalidad. Ahora bien, para \u00a0una mejor exposici\u00f3n y an\u00e1lisis, podr\u00eda decirse que de los reproches esgrimidos \u00a0es posible distinguir dos controversias de inconstitucionalidad que merecen ser \u00a0analizadas por el pleno de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera de ellas refiere a que \u00a0las solemnidades previstas en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil para el \u00a0otorgamiento efectivo de un testamento cerrado propician un trato \u00a0discriminatorio que impacta los derechos fundamentales de las PSD. Por una \u00a0parte, los actores encuentran que el texto impugnado exige que el acto \u00a0testamentario \u2013cuando se trata de un testamento cerrado\u2013 se realice de \u201cviva \u00a0voz\u201d, cuesti\u00f3n que en su concepto desatiende otras formas de \u00a0comunicaci\u00f3n a partir de las cuales las PSD pueden hacer valer su voluntad. Por \u00a0otro lado, observan que en el caso de las \u201cpersonas mudas\u201d el enunciado \u00a0normativo se\u00f1ala que estas podr\u00e1n otorgar el testamento cerrado a condici\u00f3n de \u00a0que su voluntad se manifieste por escrito en presencia de los notarios y \u00a0testigos, escenario que en su concepto tambi\u00e9n desatiende la pluralidad \u00a0de medios de comunicaci\u00f3n que pueden ser empleados por este grupo poblacional, \u00a0al paso que excluye de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n un supuesto constitucionalmente \u00a0relevante, a saber, las PSD del habla que, teniendo la intenci\u00f3n de otorgar un \u00a0testamento cerrado, no saben leer ni escribir o no pueden manifestar su \u00a0voluntad mediante la expresi\u00f3n escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la segunda \u00a0controversia ata\u00f1e a la exigencia contemplada en el primer inciso del citado \u00a0art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil y que prescribe que los testigos y el \u00a0notario tendr\u00e1n que ver, o\u00edr y entender la declaraci\u00f3n hecha por el \u00a0testador. En su concepto, el requerimiento aludido privilegia \u00a0injustificadamente la presencia de personas con capacidades sensoriales \u00a0espec\u00edficas y excluye de la participaci\u00f3n fedataria a quienes se encuentren en \u00a0alguna situaci\u00f3n de discapacidad que les impida ver, o\u00edr y \u00a0entender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se advierte, los demandantes \u00a0aseguraron que los supuestos previamente distinguidos impactan en su conjunto \u00a0el ejercicio de los derechos civiles de las PSD. Prevalidos de esta \u00a0aproximaci\u00f3n, procedieron con un juicio de incompatibilidad constitucional de \u00a0los preceptos acusados con fundamento en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, \u00a0resaltaron que las solemnidades descritas se inscriben en un modelo \u201cm\u00e9dico-rehabilitador\u201d \u00a0que niega la capacidad que tienen las PSD de participar en la sociedad y de \u00a0hacer parte de sus instituciones, lo cual contraviene el art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 12 de la CDPD, referido al reconocimiento de la \u00a0personalidad jur\u00eddica de las PSD. En este frente, los demandantes propusieron \u00a0un juicio integrado de igualdad. Por lo que toca al criterio de comparaci\u00f3n, \u00a0destacaron que en este caso existe un trato desigual inadmisible que afecta a \u00a0las PSD. A estas \u00faltimas se les imponen barreras comunicativas que otras \u00a0personas no tienen que enfrentar al momento de participar del acto \u00a0testamentario concernido. Por su parte, en lo relativo al juicio de \u00a0proporcionalidad, aseguraron que la medida no es necesaria ni estrictamente \u00a0proporcional. De un lado, porque existen m\u00faltiples maneras de exteriorizar la \u00a0voluntad y de comprenderla; de otro lado, porque las barreras comunicativas \u00a0sacrifican en grado sumo valores y principios altamente protegidos por el \u00a0ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, \u00a0los demandantes aseguraron que las barreras impuestas al momento de realizar el \u00a0acto testamentario \u2013derivadas de las solemnidades cuestionadas\u2013 limitan de \u00a0forma irrazonable la capacidad jur\u00eddica de las PSD, cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n es \u00a0contraria a lo previsto en los art\u00edculos 3, 4, 5 y 12 de la CDPD. Por lo que se \u00a0refiere a los testigos, manifestaron que la exigencia de marras suscita una \u00a0contradicci\u00f3n normativa dentro del propio estatuto civil, habida cuenta de que \u00a0en la sentencia C-065 de 2003 el pleno de esta corporaci\u00f3n dej\u00f3 en claro que \u00a0las PSD auditiva, visual y del habla pueden ser testigos de un testamento \u00a0solemne en aplicaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 13 y 83 constitucionales. A su \u00a0turno, en lo que ata\u00f1e a las solemnidades restantes, sostuvieron que en ambos \u00a0casos el enunciado normativo desconoce los m\u00faltiples medios de comunicaci\u00f3n a \u00a0partir de los cuales las PSD pueden exteriorizar su voluntad, al paso que, por \u00a0v\u00eda de esa restricci\u00f3n, limita las formas de expresi\u00f3n de la personalidad \u00a0jur\u00eddica de esas personas, incluidas aquellas que encontr\u00e1ndose en una \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad del habla no saben leer ni escribir o no pueden \u00a0manifestar su voluntad mediante la expresi\u00f3n escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, \u00a0destacaron que los preceptos cuestionados son contrarios a los art\u00edculos 47 y \u00a083 de la Constituci\u00f3n. Por una parte, porque desconocen las obligaciones que \u00a0tiene el Estado a la hora de adoptar medidas de integraci\u00f3n social de las PSD, \u00a0a lo que se suma la exigencia de adoptar ajustes razonables que permitan el \u00a0efectivo ejercicio de la capacidad en condiciones de igualdad. Por otra parte, \u00a0porque ambos supuestos restrictivos parten de la base de que las PSD \u2013al ser \u00a0\u201cd\u00e9biles y minusv\u00e1lidas\u201d\u2013 son susceptibles de enga\u00f1o, con lo cual se desatiende \u00a0el principio de la presunci\u00f3n de buena fe en las actuaciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se sigue que si bien los \u00a0actores demandaron tres apartes concretos contenidos en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil, no es necesario que en esta ocasi\u00f3n la Corte \u00a0integre a la unidad normativa la totalidad del inciso. Pese a que en \u00a0algunos casos la corporaci\u00f3n ha procedido de esa manera[52], \u00a0esta vez los preceptos demandados tienen una entidad de sentido propia. Es \u00a0decir, se trata de enunciados normativos respecto de los cuales es posible extraer \u00a0una consecuencia jur\u00eddica concreta susceptible de ser enjuiciada. De ah\u00ed que la \u00a0Corte deba analizar los preceptos controvertidos tal y como fueron subrayados \u00a0en el escrito de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, antes de proponer los \u00a0problemas jur\u00eddicos que reclamar\u00e1n la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, merece la \u00a0pena destinar algunas l\u00edneas a precisar el alcance del control de \u00a0constitucionalidad en este caso. Como se dijo supra, la demanda se \u00a0enlista contra tres apartados del inciso primero del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo \u00a0Civil. Mientras un bloque de argumentos impacta la exequibilidad de las \u00a0solemnidades exigibles al testador: (a) que declare \u201cde viva voz\u201d, o (b) \u00a0que \u201clos mudos\u201d declaren por escrito; el segundo bloque hace referencia \u00a0a (c) la exigencia prevista para el notario y los testigos relativa a ver, \u00a0o\u00edr y entender la declaraci\u00f3n hecha por el testador. Si bien est\u00e1 \u00a0claro que los accionantes concentraron su argumentaci\u00f3n en controvertir la \u00a0exigencia anotada de cara a las PSD que pretenden ser testigos del acto testamentario, \u00a0la Corte encuentra que la eventual declaratoria de inconstitucionalidad del \u00a0precepto en menci\u00f3n impactar\u00eda tanto la labor de los testigos como la de los \u00a0notarios en situaci\u00f3n de discapacidad, quienes deben a su vez ver, o\u00edr \u00a0y entender la declaraci\u00f3n del testador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, y por lo que \u00a0toca a esta \u00faltima cuesti\u00f3n, es menester precisar que el control de \u00a0constitucionalidad en esta oportunidad recaer\u00e1 sobre la totalidad el enunciado \u00a0normativo demandado. Esto es, sobre el siguiente apartado del art\u00edculo 1080 del \u00a0C\u00f3digo Civil: \u201cy de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y \u00a0entiendan\u201d. Lo anterior responde a tres razones concretas. Primero, que \u00a0los cargos analizados controvierten la exigencia de ver, o\u00edr y entender \u00a0por ser lesiva de los derechos de las PSD que tengan pretensiones de participar \u00a0en el acto testamentario en calidad de testigos o de notarios. Segundo, que la \u00a0exigencia hecha a los notarios de ver, o\u00edr y entender \u00a0suscita a primera vista problemas de inconstitucionalidad a juzgar por la \u00a0jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y los cambios introducidos en el \u00a0ordenamiento a partir de la aprobaci\u00f3n de la CDPD, cuesti\u00f3n sobre la que \u00a0recientemente se pronunci\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia C-513 de 2024. \u00a0Tercero, que una interpretaci\u00f3n razonable de la demanda permite concluir que \u00a0los demandantes incluyeron en el aparte demandado a los notarios por ser \u00a0sujetos equiparables a los testigos en lo relativo a la exigencia sensorial \u00a0objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al hilo de lo anterior, luego de analizar \u00a0los cargos de inconstitucionalidad propuestos por los accionantes, se advierte \u00a0que los reproches por ellos expuestos sustentan en rigor dos problemas \u00a0jur\u00eddicos que deben ser zanjados por el pleno de la corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0la Corte est\u00e1 llamada a evaluar si las expresiones \u201cdeclarando de viva voz\u201d \u00a0y \u201c[l]os mudos podr\u00e1n hacer esta declaraci\u00f3n, escribi\u00e9ndola a presencia del \u00a0notario y los testigos\u201d, previstas en el inciso primero del art\u00edculo 1080 \u00a0del C\u00f3digo Civil, son contrarias a los art\u00edculos 13, 47 y 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la CDPD. Concretamente, \u00a0la Corte est\u00e1 llamada a analizar si las solemnidades contempladas en el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil, exigibles al testador, ri\u00f1en con \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jur\u00eddica de las \u00a0PSD, as\u00ed como con las obligaciones que en esta materia tiene el Estado para \u00a0hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 escrutar si el apartado \u201cy de manera que el notario y \u00a0los testigos lo vean, oigan y entiendan\u201d, contenido tambi\u00e9n en el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil, desatiende igualmente las fuentes \u00a0normativas antes aludidas y los derechos y prerrogativas que deben ser \u00a0reconocidas por el Estado a las PSD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el prop\u00f3sito referido, la Corte \u00a0proceder\u00e1 de la siguiente manera. Comenzar\u00e1 por reiterar su jurisprudencia en \u00a0lo relativo a los derechos y la protecci\u00f3n constitucional de las PSD. A este \u00a0respecto profundizar\u00e1 en las garant\u00edas asociadas al ejercicio de la capacidad \u00a0jur\u00eddica desde el modelo social de discapacidad y su impacto en el derecho de \u00a0este grupo poblacional a participar en los actos testamentarios. A \u00a0continuaci\u00f3n, se pronunciar\u00e1 brevemente sobre las solemnidades y exigencias \u00a0contenidas en los preceptos acusados y que se relacionan con la esencia del \u00a0testamento cerrado. Finalmente, con fundamento en dicha exposici\u00f3n dogm\u00e1tica, \u00a0ahondar\u00e1 en la soluci\u00f3n de los dos problemas jur\u00eddicos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos de las PSD y la protecci\u00f3n constitucional \u00a0del ejercicio aut\u00f3nomo y libre de la capacidad jur\u00eddica. Reiteraci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No son pocas las disposiciones de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica directamente encaminadas a la salvaguarda y protecci\u00f3n de \u00a0las PSD. El art\u00edculo 13 superior reconoce expl\u00edcitamente que todas las \u00a0personas nacen libres e iguales ante la ley y proscribe toda diferencia de \u00a0trato que est\u00e9 fundada en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, entre estos \u00a0los referidos a las condiciones f\u00edsicas o mentales del individuo. Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 47 constitucional atribuye al Estado el deber de adelantar \u00a0pol\u00edticas de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d del aludido grupo poblacional, lo que \u00a0concuerda con lo previsto en el art\u00edculo 54 de la Carta, que obliga a la \u00a0comunidad pol\u00edtica a garantizar a las PSD \u201cel derecho al trabajo acorde con \u00a0sus condiciones de salud\u201d, y con lo dispuesto en el art\u00edculo 68 superior, \u00a0que le impone la obligaci\u00f3n especial de garantizar y promover \u201cla educaci\u00f3n \u00a0de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades \u00a0excepcionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas garant\u00edas coinciden con aquellas \u00a0previstas en la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0Derechos de las personas con Discapacidad (CDPD). Este instrumento normativo, \u00a0integrante del bloque de constitucionalidad[53], \u00a0prev\u00e9 un conjunto de prerrogativas en favor de las PSD que deben ser atendidas \u00a0por los Estados parte. Por un lado, la convenci\u00f3n se rige por un conjunto de \u00a0principios generales fijados en su art\u00edculo 3\u00ba, entre los que destacan (i) \u00a0el respeto a la dignidad inherente del ser humano, (ii) la participaci\u00f3n \u00a0e inclusi\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, (iii) la igualdad de \u00a0oportunidades y (iv) la accesibilidad. Esto \u00faltimo concuerda con los \u00a0mandatos de igualdad y no discriminaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 5\u00ba, por \u00a0virtud de los cuales se insta a los Estados parte a reconocer que todas las \u00a0personas \u2013en especial las PSD\u2013 tienen derecho a \u201cbeneficiarse de la ley en \u00a0igual medida sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d, as\u00ed como a adoptar todas las \u00a0medidas pertinentes para asegurar la realizaci\u00f3n de ajustes razonables de \u00a0suerte que se promueva la igualdad y se eliminen los escenarios \u00a0discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la convenci\u00f3n fija una \u00a0serie de obligaciones generales en cabeza de los Estados (art\u00edculo 4\u00ba). Para los \u00a0efectos del an\u00e1lisis que nos compete, merece la pena destacar la obligaci\u00f3n \u00a0relativa a \u201casegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos \u00a0humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad\u201d \u00a0(4.1.), y la que se refiere a incentivar y propender por el pleno ejercicio de \u00a0los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (4.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, vale mencionar que \u00a0el art\u00edculo 12.1. del citado instrumento pone de manifiesto que \u201clas \u00a0personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de \u00a0su personalidad jur\u00eddica\u201d. Por lo que toca al ejercicio de la capacidad \u00a0jur\u00eddica en igualdad de condiciones con el resto de la poblaci\u00f3n, prescribe la \u00a0obligaci\u00f3n de \u201cadoptar las medidas pertinentes para proporcionar [el] acceso \u00a0a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio \u00a0de su capacidad jur\u00eddica\u201d (art\u00edculo 12.3), as\u00ed como adoptar las \u00a0salvaguardas necesarias para que dicho ejercicio respete la voluntad y las \u00a0preferencias de la persona concernida (art\u00edculo 12.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mencionado art\u00edculo tambi\u00e9n hace \u00a0referencia a la necesidad de que los Estados tomen las medidas pertinentes para \u00a0que las PSD puedan, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, \u201cser \u00a0propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos \u00a0econ\u00f3micos y tener acceso en igualdad de condiciones a pr\u00e9stamos bancarios, \u00a0hipotecas y otras modalidades de cr\u00e9dito financiero\u201d (12.5). A la par, \u00a0destaca que las medidas anotadas deben velar por que \u201clas personas con \u00a0discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria\u201d (Ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo que se refiere a los alcances de \u00a0los preceptos rese\u00f1ados, el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con \u00a0Discapacidad ha dado luces sobre el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las disposiciones \u00a0de la CDPD, entre ellas las previstas en el art\u00edculo 12. Al respecto, el comit\u00e9 \u00a0ha puesto de relieve que la personalidad jur\u00eddica comporta dos dimensiones. \u00a0Mientras la primera dimensi\u00f3n, de estirpe formal, ata\u00f1e a la titularidad de los \u00a0atributos de la personalidad jur\u00eddica, verbigracia: tener un nombre y contar \u00a0con un registro civil; la segunda dimensi\u00f3n comporta \u201cla legitimaci\u00f3n para \u00a0actuar con respecto a esos derechos y el reconocimiento de esas acciones por la \u00a0ley\u201d[54]. \u00a0Es pues esta segunda dimensi\u00f3n la que merece una especial atenci\u00f3n de parte de \u00a0los Estados a efectos de garantizar efectivamente los derechos de las PSD. Al \u00a0tenor de la CDPD \u2013precis\u00f3 el comit\u00e9\u2013, la discapacidad no puede ser una raz\u00f3n \u00a0para impedir el efectivo ejercicio de la capacidad. El instrumento normativo en \u00a0referencia pretende salir al paso de los criterios que hist\u00f3ricamente se han \u00a0esgrimido para coartar el pleno ejercicio de la personalidad jur\u00eddica[55] \u00a0y \u00a0que impiden que las PSD gocen plenamente del derecho a la igualdad[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho esto, es preciso mencionar que tanto \u00a0la Constituci\u00f3n como los instrumentos internacionales reconocen los derechos de \u00a0las PSD desde una doble perspectiva. Por un lado, como lo reiter\u00f3 esta \u00a0corporaci\u00f3n en reciente providencia[57], \u00a0el ordenamiento constitucional ha reconocido que estas personas son sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n a su \u201cestado de \u00a0vulnerabilidad\u201d. Esta dimensi\u00f3n de la protecci\u00f3n, que ata\u00f1e al \u00e1mbito de \u00a0la necesidad, parte de la premisa de que las PSD son un grupo poblacional \u00a0hist\u00f3ricamente marginado que debe ser especialmente protegido por el Estado a \u00a0efectos de equilibrar las posibles desventajas que se han derivado de la \u00a0anotada marginalidad e invisibilidad en el debate p\u00fablico y las agendas \u00a0pol\u00edticas[58]. \u00a0A partir de este enfoque, por ejemplo, se han dictado decisiones encaminadas a \u00a0garantizar su efectiva reinserci\u00f3n y estabilidad laboral, as\u00ed como su debida, \u00a0oportuna y especial atenci\u00f3n en salud[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Corte ha tenido la \u00a0oportunidad de resaltar otra perspectiva de protecci\u00f3n asociada al \u00e1mbito de \u00a0la libertad. Aunque esta \u00faltima no ri\u00f1e con la primera s\u00ed tiene una entidad \u00a0normativa que merece ser distinguida. A partir del an\u00e1lisis de \u00a0constitucionalidad de algunas disposiciones contenidas en la Ley 1996 de 2019[60], \u00a0la Corte tuvo ocasi\u00f3n de resaltar la capital importancia que para las PSD tiene \u00a0el efectivo reconocimiento y protecci\u00f3n de su derecho a la personalidad \u00a0jur\u00eddica. Sobre este \u00faltimo aspecto, se insisti\u00f3 en que la capacidad jur\u00eddica \u00a0(dimensi\u00f3n central del derecho a la personalidad jur\u00eddica) es la aptitud legal \u00a0con la que cuenta el individuo para adquirir y ejercer los derechos y para \u00a0realizar actos jur\u00eddicos que generen efectos para s\u00ed o para terceros \u00a0involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al hilo de tal premisa, el pleno de la \u00a0corporaci\u00f3n ha recalcado que la capacidad jur\u00eddica incluye tanto la capacidad \u00a0de ser titular de derechos como la de ejercerlos. Por esa v\u00eda, ha hecho \u00e9nfasis \u00a0en que todas las PSD est\u00e1n facultadas para realizar actos jur\u00eddicos, \u00a0modificarlos o ponerles fin, de acuerdo con su voluntad y preferencias. Esto \u00a0\u00faltimo es relevante si se tiene en cuenta que, tras la entrada en vigor de la \u00a0Ley 1996 de 2019, adem\u00e1s de reafirmarse que las PSD son titulares del derecho a \u00a0la capacidad jur\u00eddica, el ordenamiento jur\u00eddico presume su capacidad legal. \u00a0Contrario al r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n, \u201cque sustitu\u00eda y anulaba a una persona \u00a0por considerarse incapaz absoluta\u201d, el actual r\u00e9gimen de apoyos y \u00a0ajustes razonables previsto en la ley \u201cexige reconocer que todo ser humano \u00a0por su dignidad, cuenta con una voluntad y unas preferencias para llevar una \u00a0forma de vida [aut\u00f3noma]\u201d[61]. \u00a0En suma, la corporaci\u00f3n ha hecho hincapi\u00e9 en que las PSD son titulares de los \u00a0derechos y est\u00e1n facultados para ejercerlos \u201csin que medie una voluntad de \u00a0un tercero o sin que se requiera la autorizaci\u00f3n de la ley para ello\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00e1mbito de protecci\u00f3n es relevante \u00a0porque busca garantizar la libertad de las PSD en su doble dimensi\u00f3n: negativa \u00a0y positiva. En efecto, desde un punto de vista doctrinal, el concepto de \u00a0libertad tiene dos acepciones que no pueden ser anal\u00edticamente confundidas, \u00a0aunque tengan relaci\u00f3n entre si\u0301. La primera dimensi\u00f3n ata\u00f1e a la esfera \u00a0de la acci\u00f3n: un individuo es libre en tanto y en cuanto no es controlado por \u00a0terceros (libertad negativa). La segunda dimensi\u00f3n, por su parte, \u00a0refiere al campo de la obligaci\u00f3n: un individuo es libre si y solo si est\u00e1 \u00a0llamado a obedecer los mandatos y preceptos que \u00e9l mismo se ha trazado (libertad \u00a0positiva). As\u00ed, mientras el primer sentido conceptual parte de la base de \u00a0que la autorrealizaci\u00f3n individual s\u00f3lo puede alcanzarse en condiciones de no \u00a0interferencia arbitraria, la segunda aproximaci\u00f3n conceptual entronca con el \u00a0ideal ilustrado de la autonom\u00eda (auto-nomos: darse su propia ley)[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se anot\u00f3 en precedencia, la \u00a0Constituci\u00f3n y la CDPD son claras a la hora de proteger ambas dimensiones de \u00a0esta prerrogativa. Esto es as\u00ed, entre otras razones, porque el ordenamiento \u00a0constitucional ha reconocido la emergencia de un modelo de protecci\u00f3n que \u00a0pretende reivindicar la autonom\u00eda y la capacidad de las PSD, y que los \u00a0instrumentos internacionales y la jurisprudencia ha denominado el modelo \u00a0social de discapacidad. Merced a esta perspectiva, se ha entendido que la \u00a0discapacidad no es una condici\u00f3n exclusivamente inherente al sujeto, \u201csino \u00a0que surge de las barreras externas asociadas a la comunidad en general\u201d[64]. \u00a0Este paradigma resalta la autonom\u00eda, la independencia y la dignidad humana de \u00a0todas las PSD. Sumado a las preocupaciones asociadas al \u00e1mbito de la necesidad, \u00a0que el Estado y la sociedad deben contribuir a conjurar, el enfoque en menci\u00f3n \u00a0busca que este grupo poblacional pueda tener la oportunidad de participar en \u00a0las instituciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-025 de 2021 la \u00a0Corte tuvo ocasi\u00f3n de recordar que, a diferencia del modelo \u00a0m\u00e9dico-rehabilitador, el modelo social parte de la base de que las PSD pueden \u201ctomar \u00a0el control de su vida, esto es, tener una vida independiente en la que pueden \u00a0tomar sus propias decisiones basadas en su voluntad y preferencias\u201d[65]. \u00a0Al hilo de lo anterior, la corporaci\u00f3n precis\u00f3 que este enfoque ri\u00f1e con las \u00a0figuras de curadur\u00eda, tutor\u00eda e interdicci\u00f3n, todas las cuales se sustentaban \u00a0en un modelo de control del comportamiento por virtud del cual las PSD, las m\u00e1s \u00a0de las veces, deb\u00edan delegar la toma de sus decisiones en terceros. De ese \u00a0modo, comoquiera que el modelo social de discapacidad es a la fecha el m\u00e1s alto \u00a0est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de los derechos, el Estado debe abogar por eliminar las \u00a0barreras sociales e institucionales \u201cque impiden a las personas con \u00a0discapacidad el ejercicio y goce de los derechos humanos en igualdad de \u00a0condiciones a las dem\u00e1s\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como corolario de lo dicho, la \u00a0jurisprudencia constitucional se ha valido de este enfoque para insistir en que \u00a0el Estado debe reconocer y garantizar el ejercicio real y efectivo de la \u00a0capacidad legal de las PSD en todos los \u00e1mbitos, lo que supone la sustituci\u00f3n \u00a0de los reg\u00edmenes de interdicci\u00f3n y curadur\u00eda por un sistema de apoyos que \u00a0asistan el ejercicio de esta prerrogativa y que obedezcan a criterios de \u00a0necesidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A este respecto se pronunci\u00f3 la Corte en \u00a0las ya citadas sentencias C-025 de 2021 y C-098 de 2022. En la \u00a0primera de ellas, la corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en que de anta\u00f1o la jurisprudencia constitucional \u00a0ha reconocido el derecho a la igualdad de las personas en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad. Y si bien durante algunos a\u00f1os \u00a0la postura jurisprudencial dominante tendi\u00f3 a restringir el ejercicio de la \u00a0capacidad legal a la interdicci\u00f3n judicial, no es menos cierto que, a partir de \u00a0los avances legislativos e internacionales, la doctrina de la Corte avanz\u00f3 \u00a0hacia posiciones interpretativas que han dado mayor prevalencia a la autonom\u00eda \u00a0de las PSD, con un marcado acento en las personas con discapacidad intelectual[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en la segunda de las \u00a0decisiones mencionadas, la Sala Plena reivindic\u00f3 los principios de autonom\u00eda, \u00a0independencia y dignidad humana y, al amparo del modelo social de discapacidad, \u00a0sostuvo categ\u00f3ricamente que las PSD \u201ctienen capacidad legal en igualdad de \u00a0condiciones y sin distinci\u00f3n alguna para realizar actos jur\u00eddicos de manera \u00a0independiente, para lo cual habr\u00e1n de facilitarse los ajustes razonables \u00a0mediante la modificaci\u00f3n o adaptaci\u00f3n necesarias para su realizaci\u00f3n\u201d[70]. \u00a0Aunado a ello puso de manifiesto que si bien el sistema de apoyos y las \u00a0salvaguardas responden a un criterio de necesidad, ello no obsta para que la \u00a0realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos por parte de las PSD est\u00e9 gobernada por los \u00a0principios de independencia y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naturalmente, la asunci\u00f3n de este modelo y \u00a0de los fundamentos filos\u00f3ficos que le subyacen ha incidido en el an\u00e1lisis de \u00a0constitucionalidad de los arreglos institucionales previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en particular aquellos que impactan el ejercicio de los derechos \u00a0civiles de las PSD visual, auditiva, intelectual y del habla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-983 de 2002, la \u00a0Corte se pronunci\u00f3 entre otras cosas sobre la constitucionalidad de algunas \u00a0disposiciones del C\u00f3digo Civil que imped\u00edan el ejercicio de la capacidad \u00a0jur\u00eddica de las PSD auditiva y del habla que no pod\u00edan hacerse entender por \u00a0escrito. En tal oportunidad, la Corte declar\u00f3 inexequibles aquellas \u00a0disposiciones[71] \u00a0al observar que contrariaban los derechos a la \u00a0igualdad, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Entre \u00a0las razones expuestas para tal prop\u00f3sito, la Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que la \u00a0exteriorizaci\u00f3n del consentimiento y de la voluntad no se restringe al lenguaje \u00a0oral o escrito, sino que involucra \u201ccualquier signo, se\u00f1a o gesto que \u00a0demuestre de manera clara, inequ\u00edvoca e inteligible lo que se expresa\u201d. Por \u00a0otro lado, la Corporaci\u00f3n puso de presente que el ordenamiento debe potenciar \u00a0las capacidades del individuo y no restringirlas, raz\u00f3n por la que las \u00a0autoridades \u2013judiciales y notariales\u2013 estaban llamadas a facilitar el \u00a0entendimiento y la comprensi\u00f3n de los actos desplegados por las personas con \u00a0discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ulteriormente, en la sentencia C-065 de \u00a02003 la Corte fall\u00f3 de fondo una demanda de inconstitucionalidad impetrada \u00a0contra los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, que prohib\u00eda \u00a0a las PSD visual, auditiva y del habla \u201cser testigos en un testamento \u00a0solemne\u201d. En esa oportunidad, la corporaci\u00f3n trajo a colaci\u00f3n lo previsto \u00a0en la sentencia C-401 de 1999 (mediante la cual se declar\u00f3 la \u00a0inconstitucionalidad de una prohibici\u00f3n an\u00e1loga a la hora de atestiguar el \u00a0contrato de matrimonio) y asegur\u00f3 que el avance cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico \u00a0permit\u00eda que las personas sobre las que reca\u00eda la prohibici\u00f3n actuaran \u201ccon \u00a0la plenitud de sus atributos en la sociedad\u201d. De ese modo, al tratarse de \u00a0una restricci\u00f3n discriminatoria, instrumentalmente innecesaria y lesiva de los \u00a0derechos constitucionales de las PSD, la Corte expuls\u00f3 del ordenamiento las \u00a0expresiones acusadas, de suerte que en lo sucesivo los integrantes del grupo \u00a0poblacional en comento pudiesen actuar como testigos de un testamento solemne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en la sentencia C-076 de \u00a02006 la Corte enjuici\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones \u201clos \u00a0ciegos\u201d, \u201clos sordos\u201d y \u201clos mudos\u201d contenidas en el numeral \u00a02 del art\u00edculo 133 del Decreto 960 de 1970, y por las cuales se imped\u00eda que las \u00a0PSD visual, auditiva y del habla fueran designados como notarios. Al respecto, \u00a0la Corte destac\u00f3 que las \u201climitaciones\u201d de una persona no pod\u00edan ser \u00f3bice para \u00a0su vinculaci\u00f3n laboral, al menos que ella fuese incompatible con la funci\u00f3n a \u00a0desempe\u00f1ar. De ese modo, a partir de un juicio de proporcionalidad de la \u00a0medida, el pleno de la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 cada una de las funciones del \u00a0notario previstas en el Decreto 960 de 1970 y encontr\u00f3 que la restricci\u00f3n \u00a0cuestionada no era razonable respecto de las PSD auditiva y del habla. En ambos \u00a0casos la Corte observ\u00f3 que, merced a las adecuaciones necesarias, las personas \u00a0afectadas por la prohibici\u00f3n pod\u00edan entablar actos comunicativos e intelectivos \u00a0con quienes solicitaban los servicios notariales, por lo que resultaba \u00a0desproporcionado e inconstitucional impedirles competir, en igualdad de \u00a0oportunidades con el resto de la poblaci\u00f3n, para acceder al cargo de notario \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0M\u00e1s recientemente, en la citada sentencia \u00a0C-025 de 2021 la Corte conoci\u00f3 de dos demandas impetradas contra los \u00a0art\u00edculos 6 y 53 de la Ley 1996 de 2019. Entre otras cosas, la Corporaci\u00f3n tuvo \u00a0la oportunidad de referirse al impacto del \u201cr\u00e9gimen de apoyos\u201d en el \u00a0ordenamiento civil. A partir de la definici\u00f3n de acto jur\u00eddico como \u201ctoda \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad directa y reflexivamente encaminada a la producci\u00f3n \u00a0de efectos jur\u00eddicos\u201d[72], \u00a0la Corte destac\u00f3 que los \u201capoyos\u201d no tienen por prop\u00f3sito sustituir la voluntad \u00a0de la persona con discapacidad ni validarla o habilitarla para la celebraci\u00f3n \u00a0de actos jur\u00eddicos \u2013como s\u00ed ocurr\u00eda en vigencia de los reg\u00edmenes de \u00a0interdicci\u00f3n y curadur\u00eda\u2013, sino que se trata de asistencias encaminadas a que \u00a0las PSD exterioricen y hagan valer su voluntad. De ese modo, la corporaci\u00f3n \u00a0sostuvo que la presunci\u00f3n de capacidad prevista en el art\u00edculo 6 de la Ley 1996 \u00a0de 2019 obliga a que se garanticen los ajustes razonables que una persona en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad requiera para manifestar sus preferencias. Este \u00a0r\u00e9gimen, concluy\u00f3 la Corte, contribuye a la realizaci\u00f3n efectiva de los \u00a0derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s de tratar al individuo como un \u00a0fin en s\u00ed mismo, parte de la premisa de que las PSD tienen derecho a forjar un \u00a0plan de vida aut\u00f3nomo en el que su voluntad est\u00e9 en el centro de la toma de \u00a0decisiones[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, en la sentencia \u00a0C-098 de 2022 la corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la inconstitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil, que prescrib\u00eda que las personas en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad visual s\u00f3lo estaban habilitadas para testar nuncupativamente. En \u00a0esta oportunidad, el pleno de la Corte puso de manifiesto que impedir a las PSD \u00a0visual testar de manera cerrada contrariaba los derechos a la igualdad y al \u00a0libre desarrollo de la personalidad de este grupo poblacional. Por lo que \u00a0refiere a lo primero, asegur\u00f3 que las personas con discapacidad visual deben \u00a0tener oportunidad de formar y expresar su voluntad y sus preferencias a fin de \u00a0ejercer su capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s. A la \u00a0par, hizo hincapi\u00e9 en que si la decisi\u00f3n de una persona con limitaciones \u00a0visuales es la de \u201crealizar el acto jur\u00eddico del testamento en modalidad \u00a0cerrada, habr\u00e1n de realizarse los ajustes razonables necesarios y prestar los \u00a0apoyos requeridos\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo que ata\u00f1e a lo segundo, la Sala \u00a0Plena record\u00f3 que al ser el testamento un acto jur\u00eddico encaminado a definir la \u00a0suerte de los bienes de una persona tras su fallecimiento, restringir la \u00a0modalidad del testamento contrariaba la intimidad de las PSD visual que \u00a0deseaban \u201cguardar la privacidad de sus deseos\u201d[75]. \u00a0Aunado a lo anterior, dej\u00f3 en claro que en estos eventos la implementaci\u00f3n de \u00a0los ajustes razonables \u201cno ri\u00f1e con la naturaleza personal\u00edsima del \u00a0testamento, ni con el contenido del art\u00edculo 1069 del C\u00f3digo Civil sobre su \u00a0indelegabilidad, porque los apoyos se limitan a asistir a la persona con \u00a0discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal y no sustituirla\u201d[76]. \u00a0De ah\u00ed que la declaratoria de inexequibilidad no generara ning\u00fan vac\u00edo o \u00a0antinomia normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la sentencia C-260 \u00a0de 2023 la Sala Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad del vocablo \u201cs\u00f3lo\u201d, \u00a0contenido en el inciso primero del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil, y de las \u00a0locuciones \u201cen alta voz\u201d y \u201coir\u00e1n\u201d, previstas en el art\u00edculo 1074 \u00a0del mismo C\u00f3digo. En esta oportunidad la Corte advirti\u00f3 que la primera de las \u00a0expresiones demandadas restring\u00eda la posibilidad de que las PSD auditiva o del \u00a0habla otorgaran testamentos abiertos; al paso que las segundas expresiones \u00a0acusadas impon\u00edan deberes sensoriales que el testador en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad auditiva no pod\u00eda cumplir. A este respecto, y previo al control de \u00a0rigor, la Sala Plena advirti\u00f3 un escenario normativo contradictorio. De un \u00a0lado, hasta ese momento, el ordenamiento jur\u00eddico permit\u00eda que \u00a0las personas con discapacidad pudieran fungir como testigos en el acto de \u00a0otorgamiento de testamentos solemnes y que las personas con discapacidad \u00a0auditiva y del habla pudieran ejercer la funci\u00f3n fedante. No obstante, pese a \u00a0lo anterior, el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil proscrib\u00eda que las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad otorgaran testamentos abiertos, al tiempo que el \u00a0art\u00edculo 1074 ibidem restring\u00eda sensorialmente el cumplimiento de las \u00a0solemnidades propias del testamento abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de este contexto normativo, la \u00a0Corte procedi\u00f3 a valorar la proporcionalidad tanto de la proscripci\u00f3n expresa \u00a0como de las solemnidades cuestionadas. Frente a lo primero, aunque reconoci\u00f3 \u00a0que la medida persegu\u00eda una finalidad constitucionalmente admisible y era \u00a0efectivamente conducente a ese prop\u00f3sito \u2013a saber, proteger la voluntad y los \u00a0bienes de las PSD\u2013, estim\u00f3 que no era necesaria para alcanzar dicho fin a \u00a0juzgar por el hecho de que la protecci\u00f3n pretendida pod\u00eda alcanzarse por \u00a0conducto de medios menos lesivos para los derechos de las personas en condici\u00f3n \u00a0de discapacidad, como es el caso de las herramientas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas \u00a0dispuestas para la comunicaci\u00f3n efectiva y que son asiduamente empleadas por \u00a0las PSD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo que toca a lo segundo, la \u00a0corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las exigencias formales no pod\u00edan ser una barrera para \u00a0el ejercicio de las prerrogativas civiles. En ese sentido, en vista de que las \u00a0solemnidades cuestionadas pod\u00edan comportar una barrera insuperable para el \u00a0ejercicio de los derechos y, por esa v\u00eda, ser discriminatorias, la Corte \u00a0condicion\u00f3 su exequibilidad y manifest\u00f3 categ\u00f3ricamente que las PSD est\u00e1n \u00a0habilitadas para otorgar testamentos abiertos y cerrados, y que para esos \u00a0efectos bastar\u00e1 con que empleen los ajustes razonables y apoyos que sean \u00a0indispensables para la comunicaci\u00f3n efectiva y la toma de decisiones en un \u00a0contexto que salvaguarde su libertad y autonom\u00eda[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala encuentra oportuno \u00a0referirse a lo previsto en la reciente sentencia C-513 de 2024, mediante \u00a0la cual se expulsaron del ordenamiento jur\u00eddico las expresiones \u201ccuando \u00a0caiga en ceguera, mudez, sordera o\u201d previstas en el primer p\u00e1rrafo del \u00a0art\u00edculo 185 del Estatuto del Notario, y la expresi\u00f3n \u201clos ciegos\u201d \u00a0dispuesta en el numeral 2 del art\u00edculo 133 ibidem. En esta oportunidad, \u00a0la Corte aplic\u00f3 la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis empleada en la aludida sentencia \u00a0C-098 de 2022 y estim\u00f3 que los preceptos acusados eran contrarios al \u00a0principio de igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n previstos en el \u00a0art\u00edculo 13 superior, habida cuenta de que desconoc\u00edan el derecho de las PSD a \u00a0permanecer en el cargo de notario en igualdad de condiciones a las dem\u00e1s. A su \u00a0turno, la Sala Plena recalc\u00f3 que en estos eventos es preciso que se adopten los \u00a0ajustes razonables y apoyos que sean necesarios para adecuar el entorno laboral \u00a0del notario en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. De \u00a0lo dicho es posible concluir que la Constituci\u00f3n y los instrumentos \u00a0internacionales aprobados por Colombia y que hacen parte del bloque de \u00a0constitucionalidad protegen expresamente los derechos de las PSD. Entre el \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n rese\u00f1ado, el ordenamiento constitucional ha hecho \u00e9nfasis \u00a0en el efectivo reconocimiento y protecci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de \u00a0quienes integran este grupo poblacional, con especial \u00e9nfasis en el ejercicio \u00a0de su capacidad legal. A su turno, la jurisprudencia constitucional ha hecho \u00a0\u00e9nfasis en que el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha reconocido la emergencia \u00a0del modelo social de discapacidad: un modelo de justicia que asume que \u00e9sta no \u00a0es una condici\u00f3n exclusivamente inherente al sujeto, sino que emana de las \u00a0barreras externas asociadas a la comunidad. De ese modo, se ha hecho hincapi\u00e9 \u00a0en que este paradigma aboga por que la sociedad y el Estado eliminen las \u00a0restricciones y l\u00edmites anotados y potencien las capacidades, la libertad y la \u00a0autonom\u00eda de todas las personas, incluidas aquellas en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al amparo de este paradigma, la Corte se \u00a0ha pronunciado en favor de eliminar los obst\u00e1culos institucionales que impiden \u00a0que las PSD puedan ejercer sus derechos civiles y participar de las instituciones \u00a0de la sociedad, entre estas las relativas a la disposici\u00f3n de la propiedad. En \u00a0este \u00e1mbito, la jurisprudencia \u2013en sinton\u00eda con la legislaci\u00f3n en vigor\u2013 ha \u00a0sido progresiva a la hora de resaltar las facultades con las que cuentan estas \u00a0personas al momento de otorgar testamentos solemnes o bien ser parte (en \u00a0calidad de testigos o de notarios) de dichos actos jur\u00eddicos. Sobre el \u00a0particular, y por ser relevante para el asunto sub examine, la Corte ha \u00a0concluido que la implementaci\u00f3n de los ajustes razonables y los apoyos (cf. \u00a0Ley 1996 de 2019) no ri\u00f1e con el car\u00e1cter personal\u00edsimo del testamento ni mucho \u00a0menos con el proceso \u00edntimo, aut\u00f3nomo, solemne y reflexivo que le subyace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones generales sobre la \u00a0naturaleza y esencia del testamento cerrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo Civil define \u00a0el testamento como un acto \u201cm\u00e1s o menos solemne, en que una persona dispone \u00a0del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despu\u00e9s de \u00a0sus d\u00edas, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en \u00e9l \u00a0mientras viva\u201d. A su turno, el estatuto civil destaca que este acto es de \u00a0car\u00e1cter individual (art. 1059), indelegable (art. 1060) y puede ser solemne o \u00a0menos solemne (art. 1064). Aunado a ello, el art\u00edculo 1067 ibidem \u00a0prescribe que \u201c[e]l testamento solemne es siempre escrito\u201d, al paso que \u00a0este \u00faltimo puede ser abierto o cerrado. Ser\u00e1 abierto en el evento en que el \u00a0testador haga sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los \u00a0testigos (art. 1072), y cerrado en el caso en que ni el uno ni los otros tengan \u00a0conocimiento de lo consignado en el testamento (art. 1080). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed pues, el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo \u00a0Civil, cuyo inciso primero es parcialmente enjuiciado en esta oportunidad, \u00a0contempla los aspectos esenciales del testamento cerrado. Como ya se adelant\u00f3, \u00a0al tenor de la legislaci\u00f3n civil el testamento cerrado (o \u201csecreto\u201d) es aquel \u00a0en el que no se exige que ni los testigos ni el notario tengan conocimiento del \u00a0contenido de las disposiciones all\u00ed dispuestas. En este caso, es el causante \u00a0quien decide que sus preceptos testamentarios solo sean conocidos despu\u00e9s de su \u00a0muerte, aspecto volitivo esencial que da sentido a su configuraci\u00f3n. Al \u00a0respecto, en pret\u00e9rita jurisprudencia la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia precis\u00f3 que este acto es de naturaleza solemne, y que a \u00e9l \u00a0acuden \u201ctodas aquellas personas cuando pretenden mantener en la m\u00e1s estricta \u00a0reserva sus disposiciones o declaraciones hasta su muerte\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, con fundamento en el \u00a0contenido del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil y de la Ley 36 de 1931[79], \u00a0la doctrina ha destacado que el testamento cerrado se compone de dos partes: (i) \u00a0el sobrescrito o cubierta del testamento, que por estar autorizado por el \u00a0funcionario competente tiene la fuerza de un instrumento p\u00fablico, y (ii) \u00a0la memoria testamentaria o testamento, que es obra exclusiva del testador[80]. \u00a0En sentido complementario, por \u00a0lo que se refiere a las solemnidades que le son propias, el art\u00edculo 1080 del \u00a0C\u00f3digo Civil establece las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) El testamento \u00a0debe estar firmado por el testador y diligenciado en un sobre cerrado, \u201cde \u00a0manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta\u201d (inciso \u00a02\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) El testador \u00a0est\u00e1 llamado a presentar al notario y a sus testigos la \u201cescritura cerrada\u201d \u00a0y declarar \u201cde viva voz\u201d, de manera que \u201cel notario y los \u00a0testigos lo vean, oigan y entiendan\u201d, que en dicha escritura se \u00a0encuentra el testamento. Al paso que \u201clos mudos\u201d podr\u00e1n hacer la citada \u00a0declaraci\u00f3n \u201cescribi\u00e9ndola a presencia del notario y los testigos\u201d \u00a0(inciso 1\u00ba, objeto de controversia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) El notario \u00a0debe se\u00f1alar en la cubierta (del sobre o escritura cerrada), \u201cbajo el \u00a0ep\u00edgrafe de testamento\u201d, que el testador se encuentra \u201cen su sano juicio\u201d, \u00a0as\u00ed como \u201cel nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los \u00a0testigos, y el lugar, d\u00eda, mes y a\u00f1o del otorgamiento\u201d (inciso 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iv) El \u00a0otorgamiento termina en el momento en que el testador, los testigos y el \u00a0notario firman sobre la cubierta del sobre o escritura (inciso 5\u00ba). No \u00a0obstante, en el evento en que el testador no pueda firmar al tiempo del \u00a0otorgamiento, firmar\u00e1 por \u00e9l \u201cotra persona diferente de los testigos \u00a0instrumentales\u201d. Por su parte, en el caso que algunos de los testigos no \u00a0pudieren o no supieren firmar, \u201clo har\u00e1n otros por los que no supieren o no \u00a0pidieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: \u00a0la del testador, las de los cinco testigos y la del notario\u201d (inciso 6\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (v) Finalmente, por \u00a0virtud de lo dispuesto en la Ley 36 de 1931, una vez cumplidas las formalidades \u00a0anotadas, se tendr\u00e1 que extender una escritura p\u00fablica en la que conste \u201cel \u00a0lugar, d\u00eda, mes y a\u00f1o de la constituci\u00f3n del testamento cerrado; nombre y \u00a0apellido del notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y \u00a0cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse \u00a0en su entero y cabal juicio, el lugar de su nacimiento y la naci\u00f3n a que \u00a0pertenece\u201d (art\u00edculo 1\u00ba). Asimismo, la citada ley establece que la \u00a0escritura p\u00fablica tambi\u00e9n tendr\u00e1 que ser firmada por el testador, los cinco \u00a0testigos y el notario (art. 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al sentido de las solemnidades \u00a0previstas en el art\u00edculo 1080 ibidem, en la sentencia del 3 de marzo de \u00a01977[81] \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia recalc\u00f3 que \u201clo \u00a0que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que \u00a0el testador presenta al Notario y a los testigos una escritura cerrada \u00a0declarando de viva voz que aquella escritura contiene su testamento [sin \u00a0perjuicio de la excepci\u00f3n contenida en el mismo art\u00edculo y que cobija a las PSD \u00a0auditiva y del habla]\u201d. Al paso que el notario expresar\u00e1 en la cubierta del \u00a0sobre o escritura \u201cla circunstancia de hallarse el testador en su sano \u00a0juicio; el nombre y domicilio tanto del testador como de los testigos y el \u00a0lugar, mes y a\u00f1o del otorgamiento\u201d[82]. \u00a0En t\u00e9rminos similares se pronunci\u00f3 el alto tribunal en la sentencia del 23 de \u00a0junio de 1949, en la que sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0que constituye esencialmente el testamento cerrado, seg\u00fan se vio, y que determina \u00a0el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil es el acto en que el testador presenta al \u00a0Notario y testigos, una escritura cerrada, declarando que ella contiene su \u00a0expresi\u00f3n de \u00faltima voluntad; de manera que si as\u00ed se practica, y de ello \u00a0dan fe el Notario y los cinco testigos, al suscribir la cubierta cerrada la \u00a0anotaci\u00f3n que manda el citado precepto, se habr\u00e1 cumplido lo que constituye lo \u00a0esencial en el otorgamiento del testamento cerrado\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, en la referida providencia, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que las \u00a0formalidades que perentoriamente deben cumplirse en materia del testamento \u00a0solemne cerrado son aquellas previstas en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil, \u00a0con la salvedad de las previstas en su inciso 4\u00ba. A la par, puso de manifiesto \u00a0que tampoco socavaban la validez del testamento las actuaciones encaminadas a \u00a0reforzar el secreto con el que el testador quiso rodear las disposiciones all\u00ed \u00a0contenidas, a juzgar por el car\u00e1cter esencialmente reservado de este acto[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, en la sentencia del \u00a020 de octubre de 1989, la misma corporaci\u00f3n judicial insisti\u00f3 en que las \u00a0formalidades trascendentales del testamento cerrado \u2013que tienen la posibilidad \u00a0de impactar su validez\u2013, son las previstas en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo \u00a0Civil. Por lo que toca a su naturaleza y noci\u00f3n general, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El \u00a0testamento cerrado] es el acto en que el testador presenta al notario y los \u00a0testigos, una escritura cerrada, mediante la cual manifiesta que ella \u00a0contiene la expresi\u00f3n de su \u00faltima voluntad, de suerte que si as\u00ed se \u00a0practica, y de ello dan fe el notario y los cinco testigos, al escribir sobre \u00a0la cubierta cerrada la anotaci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil, \u00a0se habr\u00e1 cumplido lo que constituye lo esencial en el otorgamiento y \u00a0autorizaci\u00f3n de esta especie de testamento\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, en la sentencia \u00a0del 2 de abril de 2003, la citada corporaci\u00f3n judicial insisti\u00f3 en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]e \u00a0siempre el testamento [cerrado] ha sido formal como corresponde a la \u00a0importancia concedida al ejercicio postrero de la autonom\u00eda privada y el \u00a0empe\u00f1o puesto en rodear esa conducta de un ambiente de solemnidad que estimule \u00a0la reflexi\u00f3n del disponente, garantice su total independencia y espontaneidad, \u00a0acredite la autenticidad de la declaraci\u00f3n y provea a conservarla \u00edntegra y \u00a0fidedigna para su ejecuci\u00f3n p\u00f3stuma\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, podr\u00eda decirse que las \u00a0formalidades del testamento cerrado est\u00e1n encaminadas al logro de tres \u00a0prop\u00f3sitos. Primero, garantizar el secreto de las disposiciones \u00a0testamentarias a fin de que su conocimiento sea posterior a la muerte del \u00a0causante. Para estos efectos la legislaci\u00f3n civil exige que el testamento se \u00a0otorgue en sobre cerrado, el cual deber\u00e1 mantenerse intacto hasta que la \u00a0autoridad \u2013notarial o judicial competente\u2013 proceda a abrirlo[87]. \u00a0Segundo, incentivar la reflexi\u00f3n del disponente, de suerte que el acto \u00a0sea enteramente aut\u00f3nomo e independiente. Y, tercero, en cuanto a las \u00a0exigencias previstas en el inciso primero, hoy demandado, poner de manifiesto \u00a0ante los participantes del acto testamentario que en el sobre cerrado se \u00a0encuentra la voluntad del testador, cuesti\u00f3n ultima que refirma la naturaleza \u00a0individual e indelegable del acto de cara a quienes dan fe p\u00fablica de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de las expresiones \u201cdeclarando de viva voz\u201d \u00a0y \u201c[l]os mudos podr\u00e1n hacer esta declaraci\u00f3n, escribi\u00e9ndola a presencia del \u00a0notario y los testigos\u201d, previstas en el inciso primero del art\u00edculo 1080 \u00a0del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se expuso supra, los \u00a0demandantes alegaron la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cdeclarando \u00a0de viva voz\u201d y \u201c[l]os mudos podr\u00e1n hacer esta declaraci\u00f3n, escribi\u00e9ndola \u00a0a presencia del notario y los testigos\u201d, por contravenir los art\u00edculos 13, \u00a047, 83 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 y \u00a012 de la CDPD. En t\u00e9rminos generales, aseguraron que los textos normativos \u00a0objeto de censura limitan las formas de comunicaci\u00f3n y de manifestaci\u00f3n de la \u00a0voluntad que pueden ser empleadas por las PSD al momento de ejercer su \u00a0capacidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esa v\u00eda, sostuvieron que las \u00a0solemnidades cuestionadas son desproporcionadas y vulneran los derechos a la \u00a0igualdad y a la dignidad de las PSD que optan por otorgar un testamento \u00a0cerrado. En sentido an\u00e1logo, cuestionaron la restricci\u00f3n formal anotada de cara \u00a0a las especiales obligaciones del Estado en materia de integraci\u00f3n social e \u00a0implementaci\u00f3n de los ajustes razonables encaminados a la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de las PSD. Por otro lado, en lo relativo al \u00faltimo apartado del \u00a0inciso primero del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil, referido a la posibilidad de \u00a0que \u201clos mudos\u201d hagan la declaraci\u00f3n por escrito, sostuvieron que ello \u00a0comporta un trato discriminatorio en desmedro de las PSD en el habla que no \u00a0saben leer ni escribir o que no pueden expresar su voluntad a trav\u00e9s de medios \u00a0de expresi\u00f3n escritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A lo largo del proceso algunos \u00a0intervinientes coadyuvaron las pretensiones de la demanda y solicitaron a la \u00a0Corte expulsar del ordenamiento las antedichas expresiones. Varios de ellos \u00a0pusieron de presente que las solemnidades objeto de reproche no son necesarias \u00a0para garantizar que el testamento otorgado por las personas en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad refleje cabalmente su voluntad, en particular porque existen \u00a0avances tecnol\u00f3gicos, sistemas alternativos de comunicaci\u00f3n y arreglos \u00a0institucionales inclusivos (r\u00e9gimen de apoyos) que hacen que las \u00a0anotadas restricciones pierdan justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentido complementario, la Corte \u00a0recibi\u00f3 intervenciones encaminadas a cuestionar el impacto sustantivo de las \u00a0solemnidades controvertidas, pero que solicitaron la declaratoria de su \u00a0exequibilidad condicionada. Pese a que todas ellas coincidieron en que la \u00a0redacci\u00f3n actual de las expresiones demandadas puede dar lugar a restricciones \u00a0desproporcionadas de la autonom\u00eda y voluntad de las PSD, le propusieron a la \u00a0Corte condicionar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ca viva voz\u201d, bajo el \u00a0entendido de que \u00e9sta comprenda todas las formas de comunicaci\u00f3n empleadas por \u00a0las PSD, para lo cual se podr\u00e1n adoptar los ajustes razonables necesarios a \u00a0efectos de eliminar cualquier barrera comunicativa a la hora de otorgar un \u00a0testamento cerrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, por lo que se refiere al \u00a0\u00faltimo apartado del inciso primero, tambi\u00e9n demandado, relativo a la \u00a0declaraci\u00f3n por escrito que podr\u00edan hacer las PSD del habla, varias de las \u00a0intervenciones rese\u00f1adas, entre estas la del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho y la de la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitaron a la \u00a0Corte la declaratoria de su exequibilidad simple. Entre otras razones, \u00a0sugirieron que el condicionamiento previamente expuesto era de por s\u00ed \u00a0suficiente para salvaguardar las normas constitucionales infringidas, en \u00a0particular porque la declaraci\u00f3n escrita de la que habla el texto acusado es \u00a0una alternativa no excluyente que el C\u00f3digo Civil ofrece a fin de que las PSD \u00a0del habla puedan dar por acreditadas las solemnidades previstas en su art\u00edculo \u00a01080. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las \u00a0expresiones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se dijo con antelaci\u00f3n, los actores \u00a0alegaron en su demanda que los textos normativos transgreden el principio de \u00a0igualdad, pues suscitan un trato discriminatorio que afecta el ejercicio de la \u00a0capacidad jur\u00eddica de las PSD. Al respecto, en la reciente sentencia C-513 \u00a0de 2024, el pleno de esta corporaci\u00f3n record\u00f3 que si bien frente al \u00a0desconocimiento del aludido principio ha predominado la aplicaci\u00f3n del juicio \u00a0integrado de igualdad \u2013una metodolog\u00eda argumentativa encaminada a zanjar \u00a0discusiones en las que se invoca la transgresi\u00f3n del citado principio[88]\u2013 \u00a0existen eventos en los que basta con constatar la ocurrencia de una prohibici\u00f3n \u00a0constitucional de discriminaci\u00f3n para entender configurada la violaci\u00f3n del \u00a0principio de igualdad. A su turno, la Sala Plena record\u00f3 que tambi\u00e9n existen \u00a0eventos en los que, al existir un precedente sobre la materia, es propicio su \u00a0aplicaci\u00f3n, sin que sea necesario acudir a la referida metodolog\u00eda de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque \u00a0los accionantes desarrollaron sus cargos de inconstitucionalidad amparados en \u00a0el juicio integrado de igualdad y destacaron que en esta ocasi\u00f3n existe un \u00a0trato diferenciado entre dos grupos que, adem\u00e1s de ser comparables, deben ser \u00a0tratados igualitariamente, la Corporaci\u00f3n estima que no es necesario \u00a0implementar la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad para dar soluci\u00f3n a \u00a0los problemas jur\u00eddicos formulados. Son dos las razones que justifican este \u00a0proceder. La primera de ellas consiste en que en la sentencia C-260 de 2023 \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de exigencias sensoriales que \u00a0guardan ostensibles similitudes con las que aqu\u00ed se analizan y fij\u00f3 unas reglas \u00a0de interpretaci\u00f3n que pueden ser directamente aplicadas en el asunto que \u00a0reclama la atenci\u00f3n de la Sala Plena. La segunda raz\u00f3n consiste en que en dicha \u00a0sentencia, y con fundamento en el juicio integrado de igualdad, la Corte \u00a0concluy\u00f3 que existen exigencias sensoriales que, al limitar el ejercicio de la \u00a0capacidad jur\u00eddica de las PSD, incurren en una prohibici\u00f3n de rango \u00a0constitucional. En este punto, basta con que se constate la configuraci\u00f3n de la \u00a0citada prohibici\u00f3n para que la Corte proceda a adecuar los textos normativos al \u00a0correspondiente est\u00e1ndar de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0se dijo arriba, en la antedicha sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0exequibilidad de las expresiones \u201cen alta voz\u201d y \u201coir\u00e1n\u201d, \u00a0previstas en el art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil. Entre otras cosas, la Sala \u00a0Plena estim\u00f3 que las expresiones demandadas comportaban una restricci\u00f3n material \u00a0a la posibilidad de que las PSD otorgaran testamentos abiertos, pese a que \u00a0formal y normativamente estaban habilitadas para ello. Sin perjuicio de su \u00a0recta finalidad: proteger los derechos patrimoniales de las PSD, el pleno de la \u00a0corporaci\u00f3n estim\u00f3 que las restricciones sensoriales no eran necesarias para \u00a0alcanzar dicho fin porque este \u00faltimo pod\u00eda alcanzarse a trav\u00e9s de medios menos \u00a0lesivos para sus derechos. Con base en tal an\u00e1lisis, la corporaci\u00f3n fue \u00a0categ\u00f3rica al sostener que las solemnidades del acto testamentario no pueden \u00a0ser una barrera para el ejercicio de las prerrogativas civiles. En otras \u00a0palabras, las exigencias formales no pueden comportar barreras insuperables \u00a0para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica, so pena de incurrir en la prohibici\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De ese modo, al \u00a0constatar el escenario discriminatorio expresamente proscrito por la Carta \u00a0Pol\u00edtica, el pleno condicion\u00f3 la exequibilidad de las exigencias sensoriales de \u00a0suerte que las PSD pudiesen otorgar, en igualdad de condiciones a las dem\u00e1s, \u00a0testamentos abiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 N\u00f3tese \u00a0pues que las subreglas establecidas en la decisi\u00f3n rese\u00f1ada constituyen un \u00a0precedente aplicable en esta oportunidad. Si bien es verdad que las exigencias \u00a0expresivas que se analizan en esta decisi\u00f3n impactan el otorgamiento de \u00a0testamentos cerrados, el hecho cierto es que aqu\u00ed se discute la posible \u00a0existencia de barreras insuperables y constitucionalmente inadmisibles para el \u00a0ejercicio de la capacidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0el prop\u00f3sito de proceder con el an\u00e1lisis correspondiente, es menester comenzar \u00a0por desentra\u00f1ar la naturaleza de las solemnidades cuestionadas y su impacto en \u00a0las PSD. Ya se dijo que el testamento cerrado tiene como caracter\u00edstica \u00a0primordial que sus preceptos solo pueden ser conocidos despu\u00e9s de la muerte del \u00a0testador. La reserva o secreto de las disposiciones es pues el aspecto esencial \u00a0de este tipo de testamento. Naturalmente, esta caracter\u00edstica repercute en las \u00a0solemnidades propias del acto. Estas \u00faltimas se encaminan a mantener bajo la \u00a0m\u00e1s estricta reserva los preceptos del testador, de suerte que quien pretende \u00a0otorgar un testamento cerrado est\u00e1 llamado a presentar ante los notarios y sus \u00a0testigos una \u201cescritura cerrada\u201d y declarar \u201cde viva voz\u201d que \u00a0all\u00ed se consigna su \u00faltima voluntad. Como est\u00e1 claro, el propio inciso primero \u00a0del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil establece que las PSD del habla pueden \u00a0realizar la anotada declaraci\u00f3n por escrito, con la condici\u00f3n de que lo hagan \u00a0en presencia del notario y de los correspondientes testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, de modo preliminar hay que decir que las solemnidades \u00a0cuestionadas (declarar de viva voz o por escrito) persiguen la \u00a0materializaci\u00f3n de dos prop\u00f3sitos. El primero de ellos es ratificar y dar fe p\u00fablica \u00a0de que en el sobre cerrado se encuentra la voluntad \u00faltima del testador. En \u00a0vista de que las disposiciones all\u00ed consignadas s\u00f3lo podr\u00e1n ser conocidas por \u00a0su posteridad, el estatuto civil otorga especial importancia a que el testador \u00a0deje en claro su expresa voluntad de realizar el acto, en especial porque se \u00a0trata de la disposici\u00f3n \u00faltima sobre la suerte de sus bienes tras su muerte. En \u00a0segundo lugar, como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, las solemnidades anotadas pretenden \u00a0estimular la reflexi\u00f3n del testador y garantizar, de cara a quienes presencian \u00a0el acto (notario y testigos), que \u00e9ste \u00faltimo est\u00e1 siendo realizado con total \u00a0independencia y espontaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0hilo de lo anterior, se advierte que los medios discutidos (recu\u00e9rdese: declarar \u00a0de viva voz o por escrito) se encaminan al cumplimiento de los prop\u00f3sitos \u00a0anotados. En efecto, cuando estas solemnidades fueron configuradas, la \u00a0declaraci\u00f3n \u201ca viva voz\u201d fue juzgada como instrumentalmente efectiva \u00a0para exteriorizar la voluntad ante los participantes del acto testamentario. \u00a0Sumado a lo dicho, el inciso primero del art\u00edculo 1080 contempla una solemnidad \u00a0subsidiaria en caso de que el testador no pueda realizar la declaraci\u00f3n de viva \u00a0voz \u2013por tener una condici\u00f3n de discapacidad en el habla\u2013. Cierto es que en \u00a0este \u00faltimo caso la medida tambi\u00e9n es instrumentalmente efectiva para la \u00a0consecuci\u00f3n de los prop\u00f3sitos aludidos. En efecto, quien no puede darse a \u00a0entender por conducto de su voz puede hacerlo mediante la expresi\u00f3n escrita. De \u00a0ese modo, est\u00e1 claro que bien porque sea a viva voz o bien por escrito, los \u00a0medios sensoriales dispuestos en la norma permiten reflejar la voluntad del \u00a0testador y, con ello, hacer manifiesta su disposici\u00f3n de otorgar un testamento \u00a0cerrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, sin perjuicio de lo anterior y en l\u00ednea con lo dispuesto en la sentencia \u00a0C-260 de 2023, la Corte encuentra que los medios expresivos analizados \u00a0comportan un obst\u00e1culo para aquellas PSD que no pueden emplear la voz ni \u00a0realizar declaraciones escritas a la hora de otorgar un testamento cerrado. \u00a0Esta circunstancia es problem\u00e1tica si se tiene en cuenta que, como qued\u00f3 \u00a0expuesto en la referida providencia, todas las PSD est\u00e1n habilitadas para \u00a0otorgar testamentos abiertos o cerrados. Vistas as\u00ed las cosas, la Sala \u00a0Plena encuentra que, pese a sustentarse en prop\u00f3sitos en principio razonables, \u00a0las restricciones sensoriales demandadas comportan una barrera material \u00a0insuperable que impide que algunas PSD puedan ejercer su capacidad jur\u00eddica y, \u00a0en concreto, otorgar testamentos cerrados. Del mismo modo, la corporaci\u00f3n \u00a0advierte que tales limitaciones sensoriales no se compadecen con la pluralidad \u00a0de medios alternativos con los que cuentan las PSD para manifestar eficazmente \u00a0su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0lo largo del proceso, la Superintendencia de Notariado y Registro, el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional para Ciegos y el \u00a0Ministerio P\u00fablico demostraron con solvencia la existencia de mecanismos de comunicaci\u00f3n \u00a0alternativos (no restringibles a la voz ni a la expresi\u00f3n escrita) que permiten \u00a0la consecuci\u00f3n efectiva e inclusiva de los prop\u00f3sitos perseguidos por las \u00a0solemnidades previstas en el inciso primero del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil. \u00a0Por un lado, el INCI trajo a colaci\u00f3n la existencia de componentes tecnol\u00f3gicos \u00a0que emiten sonidos que reemplazan la voz del emisor del mensaje y que pueden \u00a0describir fen\u00f3menos externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0su parte, tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho como la Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro se pronunciaron en favor de los ajustes razonables \u00a0dispuestos para la efectiva comunicaci\u00f3n de las PSD. Esta \u00faltima entidad \u00a0present\u00f3 un concepto t\u00e9cnico en el que dio cuenta de que el notariado \u00a0colombiano ha venido implementando una serie de mecanismos y herramientas para \u00a0la efectiva prestaci\u00f3n de su servicio, tales como: \u201cel servicio de \u00a0int\u00e9rpretes, el lector de pantallas JAWS, el magnificador ZommText, y la \u00a0implementaci\u00f3n del Protocolo para la Atenci\u00f3n de Personas con Capacidad \u00a0Limitada o reducida\u201d[89]. \u00a0En sentido an\u00e1logo, el Ministerio P\u00fablico asegur\u00f3 que la legislaci\u00f3n nacional \u00a0ha reconocido la posibilidad de que las PSD visual, auditiva, cognitiva, f\u00edsica \u00a0o verbal puedan ejercer su capacidad jur\u00eddica \u201ca trav\u00e9s del lenguaje de \u00a0se\u00f1as, braille o simplificado, los sistemas de reconocimiento y voz \u00a0digitalizada o de lectura de contenidos, los dispositivos multimedia de f\u00e1cil \u00a0acceso, los modelos de comunicaci\u00f3n t\u00e1ctil, entre otros medios (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0igual manera, como recientemente lo record\u00f3 la Corte[90], \u00a0la Ley Estatutaria 1618 de 2013[91] \u00a0contempla una serie de medidas de acceso y accesibilidad a las tecnolog\u00edas \u00a0encaminadas a que las PSD puedan ejercer efectivamente sus derechos. Asimismo, \u00a0esta normativa pretende eliminar los obst\u00e1culos para asegurar la accesibilidad \u00a0universal de todas las personas en condici\u00f3n de discapacidad a las TIC de forma \u00a0aut\u00f3noma y en igualdad de condiciones. De ese modo, la ley \u201cinstruy\u00f3 al \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (MinTIC) a \u00a0capacitar y masificar el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas en beneficio de las \u00a0personas en condici\u00f3n de discapacidad, incluyendo quienes tienen discapacidades \u00a0para comunicarse verbalmente\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0hilo de lo anterior y como ha tenido oportunidad de recordarlo esta corporaci\u00f3n[93], \u00a0las PSD est\u00e1n constitucionalmente habilitadas para emplear los ajustes \u00a0razonables y apoyos que sean indispensables para el efectivo ejercicio de su \u00a0capacidad jur\u00eddica y, en concreto, para otorgar un testamento cerrado. Estos \u00a0mecanismos, dicho sea de paso, no solo son instrumentalmente efectivos a la \u00a0hora de reflejar la voluntad \u00faltima del testador en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0sino que tambi\u00e9n estimulan su reflexi\u00f3n y garantizan la independencia y \u00a0espontaneidad del acto. En este \u00e1mbito, por lo dem\u00e1s, la Corte ha enfatizado en \u00a0que los ajustes razonables son compatibles con la naturaleza personal\u00edsima e \u00a0indelegable del testamento[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, les asiste raz\u00f3n a los demandantes en lo relativo a que los \u00a0mecanismos de exteriorizaci\u00f3n de la voluntad contemplados en los textos \u00a0normativos objeto de control excluyen de su \u00e1mbito de regulaci\u00f3n a las PSD en \u00a0el habla que no saben leer ni escribir o que no pueden expresarse por medios \u00a0escritos, lo que tambi\u00e9n constituye una barrera para el ejercicio de su \u00a0capacidad jur\u00eddica. Es verdad que al momento de su configuraci\u00f3n la medida \u00a0concordaba con la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 1079 del C\u00f3digo Civil, que \u00a0prohib\u00eda que las personas que no sab\u00edan leer ni escribir otorgaran testamentos \u00a0cerrados. Con todo, en vista de que por virtud de la sentencia C-536 de 2023 \u00a0tal prohibici\u00f3n fue declarada inconstitucional, est\u00e1 claro que la alternativa \u00a0para la expresi\u00f3n de la voluntad contenida en el primer inciso del art\u00edculo \u00a01080 ibidem, esto es: hacer la declaraci\u00f3n por escrito, aunque \u00a0parcialmente inclusiva, no protege los derechos de las PSD del habla que no \u00a0saben leer ni escribir o tienen limitaciones en su movilidad corporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0fundamento en lo anterior, en vista de que las expresiones demandadas \u00a0restringen los mecanismos sensoriales dispuestos para el efectivo y solemne \u00a0otorgamiento del testamento cerrado, y en concreto para la declaraci\u00f3n expresa \u00a0de la voluntad del testador de disponer de sus bienes bajo tal tipolog\u00eda \u00a0testamentaria,\u00a0 la Sala Plena debe concluir que su configuraci\u00f3n normativa \u00a0actual limita irrazonablemente el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de esta \u00a0poblaci\u00f3n y viola el principio de igualdad al suscitar un trato discriminatorio \u00a0en desmedro de las PSD que est\u00e1 expresamente prohibido por el art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 3, 4, 5 y 12 de la CDPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sumado \u00a0a ello, a partir de los cargos formulados y con base en lo dispuesto en la \u00a0varias veces citada sentencia C-260 de 2023, habr\u00eda que decir que las \u00a0restricciones sensoriales discutidas tambi\u00e9n desconocen el principio de buena \u00a0fe (art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n) en las actuaciones desempe\u00f1adas por las \u00a0PSD, pues parten de la base de que \u201clos medios de comunicaci\u00f3n empleados por \u00a0las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para exteriorizar su voluntad no son \u00a0fiables y, por ende, no ofrecen la certeza que exige la celebraci\u00f3n de actos \u00a0jur\u00eddicos v\u00e1lidos\u201d[95], \u00a0aproximaci\u00f3n normativa que es constitucional y emp\u00edricamente inadmisible. Por \u00a0su parte, se advierte que estas barreras tambi\u00e9n desatienden los compromisos \u00a0constitucionales e internacionales que, en este \u00e1mbito, ha adquirido el Estado \u00a0colombiano. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la CDPD, es claro que el Estado tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las PSD y de remover las \u00a0barreras \u2013institucionales y normativas\u2013 que fomentan la discriminaci\u00f3n e \u00a0impiden la concreci\u00f3n real y efectiva del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0virtud de lo expuesto, como quiera que las solemnidades discutidas incurren en \u00a0una prohibici\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n, es necesario que la Corte \u00a0implemente la adecuaci\u00f3n normativa pertinente en pos de los derechos de las \u00a0PSD. En ese sentido, esta corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0condicionada de los enunciados: \u201cdeclarando de viva voz\u201d y \u201c[l]os \u00a0mudos podr\u00e1n hacer esta declaraci\u00f3n, escribi\u00e9ndola a presencia del notario y \u00a0los testigos\u201d, bajo el entendido de que las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad podr\u00e1n declarar su intenci\u00f3n de otorgar un testamento cerrado por \u00a0conducto de los ajustes razonables y apoyos que sean necesarios para la \u00a0efectiva exteriorizaci\u00f3n de su voluntad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) An\u00e1lisis de \u00a0constitucionalidad de las expresiones \u201cy de manera que el notario y los \u00a0testigos lo vean, oigan y entiendan\u201d, previstas en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0hilo de lo anterior, a continuaci\u00f3n la Sala est\u00e1 llamada a pronunciarse sobre \u00a0la constitucionalidad de las expresiones \u201cy de manera que el notario y los \u00a0testigos lo vean, oigan y entiendan\u201d. Previo al an\u00e1lisis de rigor, vale \u00a0recordar que los accionantes demandaron el enunciado normativo referido al \u00a0considerar que este tambi\u00e9n es lesivo de los art\u00edculos 13, 47, 83 y 93 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la CDPD. En su concepto, la \u00a0exigencia contemplada en el texto acusado privilegia injustificadamente la \u00a0presencia de personas con capacidades sensoriales espec\u00edficas y excluye de la \u00a0participaci\u00f3n fedataria a quienes se encuentran en alguna condici\u00f3n de \u00a0discapacidad visual o auditiva. A su juicio, esta restricci\u00f3n atenta contra el \u00a0principio de igualdad y limita de manera injustificada la autonom\u00eda, el derecho \u00a0a la personalidad jur\u00eddica y la buena fe de las PSD, al paso que se opone a las \u00a0obligaciones del Estado en materia de inclusi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, los demandantes identificaron una antinomia normativa del \u00a0siguiente tenor: pese a que mediante la sentencia C-065 de 2003 la Corte dej\u00f3 \u00a0en claro que las PSD auditiva, visual y del habla pueden ser testigos de un \u00a0testamento solemne, la disposici\u00f3n acusada restringe tal facultad en el caso \u00a0del otorgamiento de los testamentos cerrados. Con fundamento en lo anterior, \u00a0solicitaron al pleno de la corporaci\u00f3n reiterar el an\u00e1lisis hecho en la \u00a0decisi\u00f3n referida e insistir en que cualquier persona que no incurra en alguna \u00a0de las inhabilidades previstas en el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil podr\u00e1 ser \u00a0escogida para ser testigo del acto testamentario, sin que su condici\u00f3n de \u00a0discapacidad sea una cuesti\u00f3n relevante para dicho proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Algunos \u00a0de los intervinientes se pronunciaron en favor de la inconstitucionalidad del \u00a0texto normativo acusado en el entendido de que este es \u00f3bice para que las PSD \u00a0puedan ejercer, en igualdad de condiciones al resto de la poblaci\u00f3n, sus \u00a0derechos a ser testigos de un acto testamentario. En ese sentido se pronunci\u00f3 \u00a0el Instituto Nacional para Ciegos (INCI). Esta entidad recalc\u00f3 que con ayuda \u00a0t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica las PSD pueden tener la capacidad de comprender la \u00a0voluntad verbal y escrita de toda persona, as\u00ed como darse a entender y dar fe \u00a0de lo actuado. Por su parte, advirti\u00f3 que si la Corte Constitucional ya ha \u00a0dejado en claro que los integrantes de este grupo poblacional no est\u00e1n \u00a0inhabilitados para ser testigos de un testamento solemne, no habr\u00eda razones \u00a0para mantener en el ordenamiento barreras que, en el caso del testamento \u00a0cerrado, les impiden el desempe\u00f1o de tal funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0t\u00e9rminos similares se pronunci\u00f3 el Ministerio de Justicia y del Derecho. A \u00a0juicio de esta cartera, la restricci\u00f3n sensorial propiciada por el texto \u00a0normativo pierde de vista que \u201cno siempre los testigos podr\u00e1n ver y o\u00edr lo \u00a0declarado por el testador\u201d, lo mismo que el notario, que \u201cno \u00a0necesariamente podr\u00e1 o\u00edr y ver\u201d. De ah\u00ed que, en garant\u00eda del art\u00edculo 13 de \u00a0la Constituci\u00f3n, es preciso que la Corte declare la exequibilidad condicionada \u00a0de tales expresiones bajo el entendido de que si alguno de los involucrados en \u00a0el otorgamiento del testamento cerrado \u2013ya sean los testigos o el notario\u2013 \u201ctiene \u00a0alguna discapacidad visual, auditiva o del habla, se dispondr\u00e1n de los ajustes \u00a0razonables necesarios para la realizaci\u00f3n del acto jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 N\u00f3tese \u00a0pues que las expresiones \u201cy de manera que el notario y los testigos lo vean, \u00a0oigan y entiendan\u201d comportan restricciones sensoriales an\u00e1logas a las \u00a0advertidas en el apartado anterior, por lo que buena parte de las afirmaciones \u00a0realizadas con anterioridad son extensivas a este segundo problema. As\u00ed pues, a \u00a0efectos de evitar redundancias, valdr\u00eda la pena se\u00f1alar que la medida discutida \u00a0involucra la comprensi\u00f3n sensorial de la declaraci\u00f3n hecha por el testador. Se \u00a0trata en este caso de que los testigos y el notario empleen dos sentidos en \u00a0particular \u2013ver y o\u00edr\u2013 a la hora de dar fe y entender la voluntad \u00a0de la persona que otorga el testamento cerrado. La solemnidad del acto, en \u00a0consecuencia, est\u00e1 dada tanto por la declaraci\u00f3n p\u00fablica que hace el testador \u00a0como por la comprensi\u00f3n de dicho acto por parte de los testigos y el notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, al igual que se advirti\u00f3 supra, la Sala observa que las \u00a0restricciones sensoriales de ver y o\u00edr pierden de vista que el \u00a0acto testamentario puede tener como part\u00edcipes a testigos y notarios en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad que, pese a no poder emplear los sentidos aludidos, \u00a0s\u00ed est\u00e1n en las condiciones de entender y comprender la voluntad del testador \u00a0y, por esa v\u00eda, dar fe de su acto. Naturalmente, le asiste raz\u00f3n a los \u00a0demandantes y a los intervinientes (incluido el Ministerio P\u00fablico) en cuanto a \u00a0que a la capacidad de comprensi\u00f3n se suman habilitaciones legales expresamente \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido clara en reconocer que las PSD pueden desempe\u00f1arse como \u00a0testigos de un testamento solemne[96], \u00a0al tiempo que pueden ejercer la funci\u00f3n notarial al amparo de los ajustes \u00a0razonables de rigor[97]. \u00a0Lo que da cuenta de que las limitaciones sensoriales sub examine \u00a0constituyen barreras insuperables para que las PSD ejerzan una prerrogativa \u00a0civil (atestiguar un acto solemne) y una habilitaci\u00f3n funcional (fungir como \u00a0notario de dicho acto), ambas amparadas por el ordenamiento jur\u00eddico y la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hay \u00a0que decir adem\u00e1s que, a este \u00faltimo respecto, en la reciente sentencia C-513 \u00a0de 2024 la Corte dej\u00f3 en claro que si bien las exigencias del servicio \u00a0notarial pueden, en algunos casos, \u201ctornar incompatible e insuperable la \u00a0condici\u00f3n de discapacidad con el desempe\u00f1o del cargo\u201d, tal circunstancia no \u00a0puede redundar en el establecimiento de barreras legales que, ab initio, \u00a0impidan el ejercicio de la funci\u00f3n notarial por parte de las PSD. Sobre el \u00a0particular, la Sala Plena fue categ\u00f3rica al destacar que las prohibiciones \u00a0generales para el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n que se sustentan exclusivamente en \u00a0la discapacidad son contrarias al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En ese \u00a0sentido, por lo que concierne al ejercicio de la funci\u00f3n fedante, es \u00a0preciso que en cada caso se analice qu\u00e9 ajustes razonables permiten superar las \u00a0barreras actitudinales, comunicativas o f\u00edsicas que puede presentar el notario \u00a0en condici\u00f3n de discapacidad, de suerte que se protejan tanto los derechos de \u00a0este grupo poblacional como las finalidades que dan sustento al servicio \u00a0notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0pues, a lo largo de esta providencia se ha recalcado que las PSD deben tener \u00a0las garant\u00edas institucionales indispensables para ejercer su capacidad jur\u00eddica \u00a0y sus prerrogativas legales y constitucionales en condiciones de igualdad. \u00a0Todas las intervenciones allegadas a lo largo del proceso enfatizaron en que \u00a0los avances t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos permiten a las PSD comprender los actos \u00a0ajenos y ser conscientes de las circunstancias externas, por lo que una \u00a0disposici\u00f3n que desconozca esa realidad, como se insisti\u00f3 en la sentencia \u00a0C-260 de 2023, ri\u00f1e con los art\u00edculos 13, 47 y 83 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como con los art\u00edculos 3, 4, 5 y 12 de la CDPD, integrante del bloque de \u00a0constitucionalidad. En ese orden de ideas, est\u00e1 claro que las exigencias \u00a0sensoriales previstas para los testigos y el notario en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad comportan una barrera normativa que impide el ejercicio libre y \u00a0aut\u00f3nomo de su personalidad jur\u00eddica, cuesti\u00f3n que ri\u00f1e con el principio de \u00a0igualdad, con las obligaciones estatales ampliamente comentadas en esta \u00a0providencia y con el principio de buena fe, habida cuenta de que reproduce \u00a0estereotipos que minan la fiabilidad y la validez de las actuaciones \u00a0adelantadas por las PSD, lo cual, como se expuso, es manifiestamente contrario \u00a0al ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0ese modo, al igual que se propuso en el apartado previo, la Corte est\u00e1 llamada \u00a0a adecuar las exigencias sensoriales previstas en el texto normativo acusado y \u00a0que imponen una barrera insuperable a las PSD que aspiran a ser testigos o a \u00a0fungir como notarios en el otorgamiento de un testamento cerrado. Al tenor de \u00a0la jurisprudencia constitucional en vigor, est\u00e1 claro que la vista y el o\u00eddo \u00a0no son los \u00fanicos mecanismos sensoriales a trav\u00e9s de los cuales una PSD puede \u00a0tener una cabal comprensi\u00f3n y entendimiento de la realidad y, concretamente, de \u00a0la manifestaci\u00f3n o declaraci\u00f3n hecha por el testador. As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 \u00a0la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n: \u201cy de manera que el \u00a0notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan\u201d, bajo el entendido de \u00a0que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, bien sea en su calidad de \u00a0testigos o de notarios, podr\u00e1n valerse de los ajustes razonables y apoyos que \u00a0sean necesarios para la efectiva comprensi\u00f3n y entendimiento de la declaraci\u00f3n \u00a0emitida por el testador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar \u00a0la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones \u201cdeclarando de viva \u00a0voz\u201d y \u201c[l]os mudos podr\u00e1n hacer esta declaraci\u00f3n, escribi\u00e9ndola a \u00a0presencia del notario y los testigos\u201d, previstas en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido de que las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1n declarar su intenci\u00f3n de otorgar un testamento \u00a0cerrado por conducto de los ajustes razonables y apoyos que sean necesarios \u00a0para la efectiva exteriorizaci\u00f3n de su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n: \u201cy de manera \u00a0que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan\u201d, contenida en el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido de que las \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad, bien sea en su calidad de testigos o de \u00a0notarios, podr\u00e1n valerse de los ajustes razonables y apoyos que sean necesarios \u00a0para la efectiva comprensi\u00f3n y entendimiento de la declaraci\u00f3n emitida por el \u00a0testador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: Consejer\u00eda Presidencial para la Participaci\u00f3n de las Personas con \u00a0Discapacidad; Consejo Nacional de Discapacidad (CND); Instituto Nacional Para \u00a0Ciegos (INCI); Instituto Nacional para Sordos (INSOR); Defensor\u00eda del Pueblo; \u00a0Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha; Fundaci\u00f3n Creando Futuro; Laboratorio Social \u00a0DESCLAB; Federaci\u00f3n Colombiana de Organizaciones de Personas con Discapacidad \u00a0Visual (FECODIV); Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; Uni\u00f3n \u00a0Colegiada del Notariado Colombiano; Facultad de Derecho de la Universidad de \u00a0los Andes; Facultad de Jurisprudencia y Escuela de Ciencias Humanas de la \u00a0Universidad del Rosario; Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; \u00a0Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana; Facultad de Derecho \u00a0de la Universidad Externado de Colombia; Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0Libre; Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas; \u00a0Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; Facultad de Derecho, Ciencia \u00a0Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; Facultad de \u00a0Derecho de la Universidad Nacional y Facultad de Derecho de la Universidad de \u00a0Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan afirman los demandantes, el citado \u00a0instrumento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto, se hace referencia al art\u00edculo 2\u00b0 de la CDPD, el \u00a0cual, en el aparte pertinente, dispone que: \u201cLa \u2018comunicaci\u00f3n\u2019 incluir\u00e1 los \u00a0lenguajes, la visualizaci\u00f3n de textos, el Braille, la comunicaci\u00f3n t\u00e1ctil, los \u00a0macrotipos, los dispositivos multimedia de f\u00e1cil acceso, as\u00ed como el lenguaje \u00a0escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz \u00a0digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de \u00a0comunicaci\u00f3n, incluida la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y las comunicaciones de \u00a0f\u00e1cil acceso (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En este punto, se estar\u00eda cuestionando la expresi\u00f3n: \u201c(&#8230;) de \u00a0manera que (&#8230;) los testigos lo vean, oigan y entiendan (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El cuestionamiento recaer\u00eda sobre la expresi\u00f3n: \u201c(&#8230;) declarando \u00a0de viva voz (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan el cual, aducen los accionantes: \u201cla discapacidad se \u00a0concibe como \u2018ausencia de salud\u2019, con or\u00edgenes m\u00e9dicos o enfermedades \u00a0diagnosticadas, por la tanto, se deb\u00eda recurrir a la ciencia para buscar rehabilitarlas \u00a0o \u2018normalizarlas\u2019 para efectos de que fuesen consideradas y asimilarlas de \u00a0alguna manera a las personas que eran capaces y as\u00ed tener la posibilidad de \u00a0obtener un valor en la sociedad\u201d. Escrito de demanda, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010. Cita textual que \u00a0se realiza en la p\u00e1gina 12 del escrito de demanda. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Dice la Convenci\u00f3n en el art\u00edculo 2\u00b0: \u201c(&#8230;) Por \u2018ajustes \u00a0razonables\u2019 se entender\u00e1n las modificaciones y adaptaciones necesarias y \u00a0adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se \u00a0requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con \u00a0discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de \u00a0todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Escrito de demanda, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Escrito de demanda, p. 15. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] CDPD, art. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Escrito de demanda, p. 17. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Escrito de demanda, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Escrito de demanda, p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Escrito de demanda, p. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00edd. En ambas pretensiones se solicita que, \u00a0dado el caso, se integre normativamente el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1080 del \u00a0C\u00f3digo Civil, en el que se encuentran todas las normas jur\u00eddicas que se \u00a0cuestionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Seg\u00fan qued\u00f3 consignado en el \u00a0registro de actuaciones del proceso en referencia, la Secretar\u00eda General de \u00a0esta corporaci\u00f3n dict\u00f3 las comunicaciones previstas en el auto admisorio el 10 \u00a0de septiembre de 2024 y fij\u00f3 en lista el asunto del 11 al 24 de septiembre de \u00a0ese mismo a\u00f1o. No obstante, el 25 de septiembre siguiente, y de manera \u00a0extempor\u00e1nea, se recibieron escritos del Instituto Nacional para Sordos, de la \u00a0Cl\u00ednica de Inter\u00e9s P\u00fablico de Derechos Humanos de la Universidad Sergio \u00a0Arboleda, del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0Universidad Libre y de los ciudadanos Ingri Yurley Montero Mart\u00ednez, Diana \u00a0Carolina Zambrano Cruz, Douglas Alberto Sequeda Contreras, Carlos Alberto G\u00f3mez \u00a0P\u00e9rez y Johanna In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez. En vista de que tales escritos no fueron aportados en el \u00a0tiempo previsto para el efecto, y no proveen elementos adicionales a los \u00a0advertidos por quienes s\u00ed cumplieron con el t\u00e9rmino establecido en el auto \u00a0admisorio de la demanda, su contenido no ser\u00e1 rese\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En efecto, en cumplimiento del citado \u00a0prove\u00eddo, la Superintendencia de Notariado y Registro remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0General de esta corporaci\u00f3n el oficio No. OPC-060\/24 del 5 de junio de 2024, en \u00a0el que brind\u00f3 oportuna respuesta a los interrogantes formulados por el \u00a0magistrado sustanciador en el ordinal s\u00e9ptimo del auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib., p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib., p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Escrito de intervenci\u00f3n de Jorge Eduardo \u00a0V\u00e1squez Santamar\u00eda, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib., p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Intervenci\u00f3n del Instituto Nacional para \u00a0Ciegos (INCI), p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib., pp. 15-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La intervenci\u00f3n fue suscrita por el profesor \u00a0Federico Isaza Piedrahita y por la estudiante Ana Mar\u00eda Vald\u00e9s Nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La intervenci\u00f3n fue suscrita por la \u00a0profesora Carolina Rosas D\u00edaz y por el estudiante Carlos Ernesto Carvajal Fula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Intervenci\u00f3n del programa PAIIS de la \u00a0Universidad de los Andes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Intervenci\u00f3n de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad \u00a0Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Intervenci\u00f3n de N\u00e9stor Ra\u00fal Charrupi \u00a0Hern\u00e1ndez, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib., pp. 10-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Intervenci\u00f3n de Juan Pablo Naranjo Vallejo, \u00a0pp. 7-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La intervenci\u00f3n fue allegada por el director \u00a0de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, Oscar Mauricio Ceballos \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La intervenci\u00f3n fue remitida por Katherine \u00a0Montes Bustos, quien actu\u00f3 en calidad de apoderada de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cf. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, p. 6; intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado \u00a0y Registro, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Intervenci\u00f3n Min. Justicia, pp. 3-4.; \u00a0intervenci\u00f3n SNR, pp. 5-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Intervenci\u00f3n Min. Justicia, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Intervenci\u00f3n SNR, p. 9. Al efecto, la SNR \u00a0destac\u00f3 que el art\u00edculo 2.2.4.5.2.2 del Decreto 1429 de 2020 enunci\u00f3 una serie \u00a0de obligaciones en cabeza de los notarios a fin de cumplir con las \u00a0disposiciones de la Ley 1996 de 2019. Entre otras cosas, en el reglamento en \u00a0cita, se advierte que tales operadores est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de: (i) \u201cidentificar \u00a0y eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas con discapacidad \u00a0a las instalaciones, la informaci\u00f3n y las comunicaciones, as\u00ed como su \u00a0participaci\u00f3n efectiva durante todas las fases del tr\u00e1mite (\u2026)\u201d; (ii) \u201crealizar \u00a0los ajustes razonables que se requieran para garantizar la participaci\u00f3n plena \u00a0de la persona con discapacidad durante el tr\u00e1mite\u201d; (iii) \u201cDisponer de \u00a0los servicios de mediaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica y comunicacional, cuando ello sea \u00a0necesario\u201d, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Intervenci\u00f3n Min. Justicia, p. 5; \u00a0intervenci\u00f3n SNR, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Intervenci\u00f3n SNR, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Intervenci\u00f3n Min. Justicia, pp. 5-6; intervenci\u00f3n SNR, pp. 14-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En el prove\u00eddo en referencia el magistrado \u00a0sustanciador le formul\u00f3 a la entidad los siguientes interrogantes: \u201c7.1. \u00a0\u00bfQue\u0301 ajustes razonables necesarios han implementado los notarios del \u00a0pa\u00eds, respecto a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad interesadas en \u00a0otorgar testamentos abiertos y cerrados, con ocasi\u00f3n de lo dispuesto en la \u00a0sentencia C-260 de 2023?\u201d \/ \u201c7.2. \u00bfDe que\u0301 manera se ha \u00a0proporcionado la asistencia y los apoyos requeridos a las personas en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad para la realizaci\u00f3n del acto jur\u00eddico de otorgar testamentos \u00a0abiertos y cerrados?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Oficio No. OPC-060\/24 de la SNR, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Adem\u00e1s del Oficio No. OPC-060\/24, proferido por la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, la entidad alleg\u00f3 dos anexos con los \u00a0reportes de las notar\u00edas ubicadas en diversas zonas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] As\u00ed lo hizo saber el Procurador Auxiliar \u00a0para Asuntos Constitucionales, quien manifest\u00f3 que por ministerio de los \u00a0art\u00edculos 17.2 y 139 del Decreto Ley 262 de 2000, en esta oportunidad el se\u00f1or \u00a0Viceprocurador General de la Naci\u00f3n actuaba en ejercicio de las funciones de \u00a0Procurador General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Concepto del Viceprocurador General de la \u00a0Naci\u00f3n, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib., pp. 3-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib., pp. 4-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cArt\u00edculo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por \u00a0medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 1. Interpretar, \u00a0reformar y derogar las leyes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En la sentencia C-098 de 2022, la \u00a0Corte conoci\u00f3 de una demanda impetrada contra el adverbio \u201cs\u00f3lo\u201d \u00a0previsto en el art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil, enunciado normativo que \u00a0prescrib\u00eda que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual \u201cs\u00f3lo\u201d pod\u00edan \u00a0otorgar testamento abierto. En esa oportunidad, la Sala Plena opt\u00f3 por integrar \u00a0la unidad normativa con todo el art\u00edculo al advertir que la eventual \u00a0inconstitucionalidad del vocablo demandado pod\u00eda dejar inc\u00f3lumes ingredientes \u00a0normativos constitutivos de un trato diferenciado injustificado. Por su parte, \u00a0en la sentencia C-260 de 2023, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda \u00a0interpuesta contra la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d contenida en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo \u00a0Civil, norma que dispon\u00eda que cuando el testador no pod\u00eda entender o ser \u00a0entendido de \u2018viva voz\u2019, \u201cs\u00f3lo\u201d estaba habilitado para otorgar \u00a0testamento cerrado. En este \u00faltimo evento, la corporaci\u00f3n tambi\u00e9n integr\u00f3 la \u00a0unidad normativa con todo el art\u00edculo al observar que la eventual eliminaci\u00f3n \u00a0del adverbio no era suficiente para restaurar el orden constitucional de manera \u00a0satisfactoria, al paso que su eventual declaratoria de exequibilidad \u00a0condicionada pod\u00eda dar paso a resultados parad\u00f3jicos que se prestaran a \u00a0interpretaciones equ\u00edvocas del enunciado normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cf. Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-149 de 2018 y C-108 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cf. Organizaci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas, Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con \u00a0Discapacidad, Observaci\u00f3n general N\u00ba 1 (2014), p\u00e1rr. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Al respecto, le Observaci\u00f3n general cuestiona que las \u00a0instituciones p\u00fablicas confundan los conceptos de capacidad mental y capacidad \u00a0jur\u00eddica y que, por esa v\u00eda, restrinjan el ejercicio de la segunda con base en \u00a0valoraciones sobre la primera. Por su parte, el comit\u00e9 advirti\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n aludida se sustenta muchas veces a partir \u201cdel diagn\u00f3stico de una \u00a0deficiencia (criterio basado en la condici\u00f3n), o cuando la persona adopta una \u00a0decisi\u00f3n que tiene consecuencias que se consideran negativas (criterio basado \u00a0en los resultados), o cuando se considera que la aptitud de la persona para \u00a0adoptar decisiones es deficiente (criterio funcional)\u201d. Naturalmente, estos \u00a0criterios, en tanto juicios meramente aprior\u00edsticos sobre la facultades de las \u00a0PSD, ri\u00f1en con el contenido de la CDPD (Cf. Ib\u00edd., p\u00e1rr. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cf. Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-513 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cf. Corte Constitucional, sentencia C-513 de 2024, que \u00a0reitera las sentencias C-076 de 2006, C-744 de 2012 y C-200 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cf. Corte Constitucional, sentencias C-076 de 2006, C-824 \u00a0de 2011, T-108A de 2014 y T-232 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cPor medio de la cual se establece el \u00a0r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con \u00a0discapacidad mayores de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cf. Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-025 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cf. Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-022 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cf. Isaiah \u00a0Berlin, Dos conceptos de libertad [1958-1969]. En: Isaiah Berlin, Sobre \u00a0la libertad (Madrid: Editorial Alianza, Ed. Henry Hardy, 2017), pp. \u00a0208-217. &amp; Norberto Bobbio, Kant y las dos libertades. En: Norberto \u00a0Bobbio, Estudios de historia de la filosof\u00eda: de Hobbes a Gramsci \u00a0(Madrid: Editorial Debate, 1985), pp. 197-198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Amartya Sen, La idea de la justicia [2009]. \u00a0Trad. Hernando Valencia Villa (Bogot\u00e1 D.C.: Taurus, 2019), pp. 282, 325-332. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib., pp. 331-332. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cf. Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-025 de 2021, fj. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cf. Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-098 de 2022, fj. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Como se advierte en el ordinal primero \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia en comento, la Corte expuls\u00f3 del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u201cla expresi\u00f3n \u2018por escrito\u2019 contenida en los art\u00edculos \u00a062, 432, 560 y 1504\u201d del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cf. Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-025 de 2021, fj. 59. La \u00a0corte acude a la definici\u00f3n de los tratadistas Guillermo Ospina Fern\u00e1ndez y \u00a0Eduardo Ospina Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib., ff.jj. 62-73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cf. Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-098 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib., fj. 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib., fj. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cf. Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-260 de 2023, numeral 6.2. de la parte \u00a0considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cf. Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 3 de marzo de 1977 \u00a0(Gaceta Judicial No. 2396, p. 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En efecto el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 36 de \u00a01931 dispone que las prescripciones legales dispuestas en dicha ley \u201cquedan \u00a0adicionad[as] [al] art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cf. Roberto Su\u00e1rez \u00a0Franco, Derecho de Sucesiones (Bogot\u00e1 D.C.: Editorial Temis, 2015), p. \u00a0201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Providencia en la que se reitera lo previsto \u00a0en la sentencia del 12 de abril de 1940, tambi\u00e9n proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0sentencia del 3 de marzo de 1977, \u00d3p. Cit., p. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib., p. 75. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib., p. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cf. Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia S-349 del 20 de octubre \u00a0de 1989. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cf. Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 2 de abril de 2003 \u00a0(Rad. 7353). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] A partir de lo expuesto por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de noviembre de 1961, el \u00a0tratadista Su\u00e1rez Franco sostuvo que: \u201cNo basta, pues, que las formalidades \u00a0del testamento cerrado se cumplan, al momento de otorgarlo, sino que es tambi\u00e9n \u00a0indispensable que se mantenga intacto el estado de cerramiento de la cubierta \u00a0hasta cuando el juez competente proceda a abrirla. Dicho cerramiento constituye \u00a0la garant\u00eda de la autenticidad del pliego testamentario, hasta el punto de que \u00a0si \u00e9l no se conserva y se ofrece por ello la posibilidad de que el testamento \u00a0sea sustra\u00eddo o sufra alteraciones o cambios, queda este desprovisto de esa \u00a0garant\u00eda y no puede recibir ejecuci\u00f3n\u201d. Cf. Roberto \u00a0Su\u00e1rez Franco, Derecho de Sucesiones. \u00d3p. Cit., p. 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] De anta\u00f1o la Corte ha acudido a fuentes \u00a0cl\u00e1sicas para justificar herramientas argumentativas que le permitan advertir \u00a0si, en el caso concreto, se configura o no una efectiva transgresi\u00f3n del \u00a0principio de igualdad (Sentencia C-022 de 1996). El uso de tales herramientas \u00a0obedece a la particular complejidad de este principio. Fundamentada en la obra \u00a0de Arist\u00f3teles, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha insistido en que la \u00a0igualdad es un criterio de justicia conforme al cual se debe tratar igual a \u00a0los iguales y desigual a los desiguales (Cf. Pol\u00edtica, 1280a). \u00a0Por oposici\u00f3n, la regla de justicia sufre una flagrante lesi\u00f3n en el evento en \u00a0que \u201caquellos que son iguales no tienen o reciben partes iguales y cuando \u00a0los que no son iguales tienen y reciben partes iguales\u201d (Cf. \u00c9tica a \u00a0Nic\u00f3maco, 1131a). De ese modo, la metodolog\u00eda del juicio integrado \u00a0de igualdad es una herramienta argumentativa anal\u00edticamente encaminada a \u00a0resolver los dos interrogantes que anteceden cualquier juicio sobre la \u00a0igualdad: \u201ca) \u00bfigualdad entre quienes? b) \u00bfigualdad en qu\u00e9?\u201d (Cf. \u00a0Norberto Bobbio, Igualdad y libertad (Barcelona: P\u00e1gina Ind\u00f3mita, 2020), \u00a0p. 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cf. Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-513 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para \u00a0garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cf. Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-513 de 2024, fj. 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cf. Corte Constitucional, sentencia C-260 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cf. Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-098 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cf. Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-260 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cf. Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-065 de 2003 y C-260 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cf. Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-076 de 2006 y C-513 de 2024.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-098-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-098\/25 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por \u00a0solemnidades legales para otorgar el testamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) en vista de \u00a0que las expresiones demandadas restringen los mecanismos sensoriales dispuestos \u00a0para el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}