{"id":30987,"date":"2025-10-24T14:50:40","date_gmt":"2025-10-24T14:50:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-099-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:40","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:40","slug":"c-099-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-099-25\/","title":{"rendered":"C-099-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-099-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-099\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO \u00a0A LAS EXPORTACIONES DE PRODUCTOS PL\u00c1STICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS \u00a0PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES-No desconoce \u00a0principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, as\u00ed como la libre \u00a0competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la imposici\u00f3n \u00a0del gravamen a los exportadores no vulnera los principios de igualdad, equidad \u00a0y justicia tributaria, y tampoco viola la libre competencia. Esto es as\u00ed, \u00a0porque los exportadores de productos pl\u00e1sticos de un solo uso para envasar, \u00a0embalar, o empacar generan externalidades ambientales negativas. En la fase de \u00a0fabricaci\u00f3n de los pl\u00e1sticos de un solo uso se emplean materiales t\u00f3xicos \u201ccomo \u00a0el benceno, cloruro de vinilo, tolueno, etilbenceno, xileno, entre otros\u201d. \u00a0Estos materiales son contaminantes, generan emisiones de carbono en Colombia y \u00a0\u201cson conocidos por ser altamente cancer\u00edgenos\u201d. En este sentido, a la luz de la \u00a0finalidad de la norma -corregir externalidades negativas- es razonable que el \u00a0legislador los haya incluido como sujetos pasivos del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 \u00a0que la no inclusi\u00f3n de las operaciones de importaci\u00f3n de los productos \u00a0pl\u00e1sticos de un solo uso que ingresaban al pa\u00eds como envases, embalajes o \u00a0empaques de otros bienes, era inconstitucional y carec\u00eda de justificaci\u00f3n. \u00a0Esto, por dos razones principales. Primero, establec\u00eda un trato diferente entre \u00a0iguales dado que exclu\u00eda del gravamen a los importadores de \u201cbienes \u00a0terminados\u201d, pese a que estos sujetos, al igual que los productores nacionales \u00a0de bienes \u201cterminados\u201d, ingresan productos pl\u00e1sticos de un solo uso al mercado \u00a0nacional y, por lo tanto, tambi\u00e9n generan la externalidad negativa que la norma \u00a0busca corregir. Segundo, otorgaba una ventaja competitiva injustificada a los \u00a0importadores de bienes terminados respecto de los productores nacionales de los \u00a0mismos bienes. Esta ventaja competitiva consist\u00eda en que los primeros no ten\u00edan \u00a0que pagar el impuesto, mientras que los segundos eran sujetos jur\u00eddicos del \u00a0impuesto o responsables econ\u00f3micos. En este sentido, la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0expresi\u00f3n \u201cpara consumo propio\u201d implicaba que el impuesto demandado era una \u00a0norma tributaria infra-inclusiva, que desconoc\u00eda los principios \u00a0constitucionales de igualdad y equidad tributaria, as\u00ed como la libre \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCTOS \u00a0PL\u00c1STICOS DE UN SOLO USO-Contexto nacional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCTOS \u00a0PL\u00c1STICOS DE UN SOLO USO-Producci\u00f3n, consumo y desecho generan \u00a0externalidades ambientales negativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO \u00a0NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PL\u00c1STICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, \u00a0EMBALAR O EMPACAR BIENES-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO \u00a0NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PL\u00c1STICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, \u00a0EMBALAR O EMPACAR BIENES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto a los \u00a0pl\u00e1sticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes persigue, \u00a0principalmente, una finalidad extrafiscal: corregir \u201clas externalidades \u00a0ambientales negativas\u201d que se producen en todas las fases del ciclo de estos \u00a0bienes -producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, consumo y desecho-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0TRIBUTARIAS PARA CORREGIR EXTERNALIDADES NEGATIVAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS \u00a0PIGOUVIANOS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS \u00a0PIGOUVIANOS-L\u00edmite \u00a0al ejercicio de las libertades econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las \u00a0limitaciones al ejercicio de las libertades econ\u00f3micas que se derivan de la \u00a0imposici\u00f3n pigouviana son prima facie constitucionales. Esto es as\u00ed, dado que \u00a0el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n autoriza al legislador a utilizar la \u00a0potestad tributaria para internalizar externalidades negativas. En este \u00a0sentido, la Corte ha sostenido que \u201cla intenci\u00f3n de desincentivo de conductas \u00a0costosas desde la perspectiva social y ambiental ha prevalecido frente a \u00a0posibles impactos econ\u00f3micos de los agentes, consumidores o productores, \u00a0asociados con la actividad\u201d. Sin embargo, este tribunal ha resaltado que la \u00a0imposici\u00f3n pigouviana no puede ser ejercida de forma arbitraria y anular, sin \u00a0justificaci\u00f3n constitucional atendible, el ejercicio de la libertad de empresa \u00a0y la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD \u00a0DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS \u00a0CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, EQUIDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA-Contenido \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD \u00a0DE EMPRESA Y LIBRE INICIATIVA PRIVADA-L\u00edmites \u00a0constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO \u00a0INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST \u00a0LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-099 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15.883 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en \u00a0contra del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se \u00a0adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan \u00a0otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y \u00a0de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere \u00a0la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma demandada. La Sala Plena \u00a0estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 51 de la Ley \u00a02277 de 2022 \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la \u00a0igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d. La norma \u00a0demandada estableci\u00f3 el impuesto a los pl\u00e1sticos de un solo uso para embalar, envasar \u00a0o empacar bienes. El legislador cre\u00f3 este impuesto con la finalidad extrafiscal \u00a0de reducir las externalidades ambientales negativas que se producen en las \u00a0fases de producci\u00f3n, consumo y desecho de los productos pl\u00e1sticos de un solo \u00a0uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda. El 17 de mayo de \u00a02024, el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad en contra de la totalidad del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 \u00a0de 2022. El demandante formul\u00f3 tres cargos de inconstitucionalidad: los dos \u00a0primeros, por violaci\u00f3n a los principios de igualdad, justicia y equidad \u00a0tributaria (arts. 13, 95.9, 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). El tercero, que \u00a0se deriva de los dos primeros, por la presunta violaci\u00f3n del \u201cn\u00facleo esencial\u201d \u00a0de la libertad de empresa y la libre competencia (art. 334 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada vulnera los \u00a0 \u00a0principios de igualdad, equidad y justicia tributaria al gravar a los \u00a0 \u00a0productores de pl\u00e1sticos de un solo uso \u201ccon fines de exportaci\u00f3n\u201d. En \u00a0 \u00a0criterio del demandante, los exportadores de productos pl\u00e1sticos de un solo \u00a0 \u00a0uso no deber\u00edan ser sujetos pasivos del impuesto porque, a diferencia de los \u00a0 \u00a0productores que venden pl\u00e1sticos en Colombia, su actividad econ\u00f3mica no \u00a0 \u00a0genera la externalidad negativa que la norma busca corregir. Esto, dado que \u00a0 \u00a0los productos pl\u00e1sticos de un solo uso que se exportan no se consumen ni \u00a0 \u00a0desechan en el territorio nacional. En este sentido, al gravar a los \u00a0 \u00a0exportadores y otorgarles el mismo trato tributario que a los productores que \u00a0 \u00a0venden en el mercado nacional, el legislador desconoci\u00f3 el mandato de trato \u00a0 \u00a0diferente entre dis\u00edmiles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada vulnera los \u00a0 \u00a0principios de igualdad, equidad y justicia tributaria porque no grava las \u00a0 \u00a0importaciones de \u201cbienes terminados\u201d. Seg\u00fan el demandante, esto genera \u00a0 \u00a0un trato diferente entre dos grupos de sujetos que se encuentran en la misma \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica: (i) el productor nacional de bienes \u00a0 \u00a0terminados y (ii) el importador de bienes terminados. Este trato \u00a0 \u00a0diferente consiste en que los primeros son sujetos pasivos del impuesto, \u00a0 \u00a0mientras que los segundos no. En criterio del demandante, la no inclusi\u00f3n de \u00a0 \u00a0los importadores de \u201cbienes terminados\u201d carece de justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional porque estos sujetos tambi\u00e9n ingresan productos pl\u00e1sticos de \u00a0 \u00a0un solo uso al mercado nacional y, por lo tanto, causan la externalidad \u00a0 \u00a0ambiental negativa que la norma busca internalizar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada afecta la \u00a0 \u00a0libre competencia y la libertad de empresa de (i) los productores \u00a0 \u00a0nacionales de productos pl\u00e1sticos de un solo uso para embalar, envasar o \u00a0 \u00a0empacar bienes y (ii) los productores colombianos de \u201cbienes \u00a0 \u00a0terminados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de la \u00a0Corte. La \u00a0Corte examin\u00f3 de forma independiente (1) los cargos primero y tercero parcial, \u00a0relacionados con la imposici\u00f3n del gravamen a las operaciones de exportaci\u00f3n; y \u00a0(2) los cargos \u00a0segundo y tercero parcial, relacionados con la no inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de las \u00a0operaciones de importaci\u00f3n de \u201cbienes terminados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos primero y tercero parcial: la imposici\u00f3n del gravamen a las \u00a0operaciones de exportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte consider\u00f3 que la imposici\u00f3n del gravamen a los exportadores no desconoc\u00eda \u00a0el mandato de trato diferente entre dis\u00edmiles y, por lo tanto, no \u00a0vulneraba los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, y tampoco \u00a0violaba la libre competencia. A juicio de la Corte, los productores que no \u00a0exportan y los exportadores de productos pl\u00e1sticos de un solo uso para envasar, \u00a0embalar, o empacar, se encontraban en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Lo \u00a0anterior, debido a que la actividad econ\u00f3mica que ambos desarrollan genera \u00a0externalidades ambientales negativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, la Corte constat\u00f3 que, contrario a lo sostenido por el demandante, \u00a0m\u00faltiples organismos internacionales especializados en materia ambiental y el \u00a0MinAmbiente han reconocido que en la fase de fabricaci\u00f3n de los pl\u00e1sticos de un \u00a0solo uso se generan externalidades negativas. Esto es as\u00ed porque en la \u00a0producci\u00f3n de estos bienes se emplean materiales t\u00f3xicos como el benceno, \u00a0cloruro de vinilo, tolueno, etilbenceno, xileno, entre otros. Estos materiales \u00a0son contaminantes, generan emisiones de carbono y son conocidos por ser \u00a0altamente cancer\u00edgenos. En este sentido, la Sala Plena concluy\u00f3 que, a la luz \u00a0de la finalidad del impuesto -corregir externalidades negativas-, era razonable \u00a0que el legislador hubiera incluido a los exportadores como sujetos pasivos del \u00a0impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos segundo y tercero parcial: la no inclusi\u00f3n de la \u00a0importaci\u00f3n de \u201cbienes terminados\u201d como objeto del gravamen\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resalt\u00f3 que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 dispone \u00a0de forma expresa que las importaciones de productos pl\u00e1sticos de un solo uso \u00a0utilizados para envasar, embalar o empacar, solo est\u00e1n gravados si constituyen \u00a0una operaci\u00f3n para \u201cconsumo propio\u201d. La expresi\u00f3n \u201cconsumo propio\u201d, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Corte, implica la no inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n del gravamen respecto de las \u00a0operaciones de importaci\u00f3n de bienes terminados, esto es, bienes (vgr. \u00a0jab\u00f3n l\u00edquido) que ingresan al pa\u00eds envasados, empacados o embalados en \u00a0productos pl\u00e1sticos de un solo uso, con fines de comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte concluy\u00f3 que la no inclusi\u00f3n de las operaciones de importaci\u00f3n de los \u00a0productos pl\u00e1sticos de un solo uso que ingresaban al pa\u00eds como envases, \u00a0embalajes o empaques de otros bienes, era inconstitucional y carec\u00eda de \u00a0justificaci\u00f3n. Esto, por dos razones principales. Primero, establec\u00eda un trato \u00a0diferente entre iguales dado que exclu\u00eda del gravamen a los importadores de \u00a0\u201cbienes terminados\u201d, pese a que estos sujetos, al igual que los productores \u00a0nacionales de bienes \u201cterminados\u201d, ingresan productos pl\u00e1sticos de un solo uso \u00a0al mercado nacional y, por lo tanto, tambi\u00e9n generan la externalidad negativa \u00a0que la norma busca corregir. Segundo, otorgaba una ventaja competitiva \u00a0injustificada a los importadores de bienes terminados respecto de los \u00a0productores nacionales de los mismos bienes. Esta ventaja competitiva consist\u00eda \u00a0en que los primeros no ten\u00edan que pagar el impuesto, mientras que los segundos \u00a0eran sujetos jur\u00eddicos del impuesto o responsables econ\u00f3micos. En este sentido, \u00a0la Corte concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cpara consumo propio\u201d implicaba que el \u00a0impuesto demandado era una norma tributaria infra-inclusiva, que desconoc\u00eda los \u00a0principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria, as\u00ed como la libre \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Plena resalt\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando \u00a0se constata que una norma tributaria es infra-inclusiva, por regla general el \u00a0principio de conservaci\u00f3n del derecho exige adoptar un remedio que (i) \u00a0mantenga la carga tributaria en el ordenamiento jur\u00eddico y (ii) al mismo \u00a0tiempo, la extienda al grupo de sujetos originalmente no incluido en la \u00a0regulaci\u00f3n. En este sentido, la Sala Plena consider\u00f3 que, como remedio \u00a0constitucional, deb\u00eda declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpara consumo \u00a0propio\u201d prevista en el inciso 2\u00ba de la Ley 2277 de 2022, la cual calificaba el \u00a0hecho generador de importaci\u00f3n. Lo anterior, con el objeto de que todas las \u00a0operaciones de importaci\u00f3n de productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados \u00a0para envasar, embalar o empacar bienes -no solo las operaciones para consumo \u00a0propio- quedar\u00e1n cobijadas por el gravamen. En este sentido, dijo la Corte, la \u00a0declaratoria de inexequibilidad implica que el hecho generador de importaci\u00f3n \u00a0abarcar\u00e1 (i) la importaci\u00f3n para consumo propio de pl\u00e1sticos de un solo \u00a0uso para envasar, empacar o embalar bienes, as\u00ed como (ii) la importaci\u00f3n \u00a0de productos pl\u00e1sticos de un solo uso que ingresen al pa\u00eds en la forma de \u00a0envases, embalajes o empaques de otros bienes (vgr. el producto pl\u00e1stico \u00a0de un solo uso que se usa para envasar jab\u00f3n l\u00edquido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte hizo dos precisiones relevantes sobre el alcance de la declaratoria de \u00a0inexequibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte advirti\u00f3 que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 \u00a0de 2022 prev\u00e9 tres hechos generadores: (a) la venta, (b) el retiro \u201cpara \u00a0consumo propio\u201d y (c) la importaci\u00f3n para \u201cconsumo propio\u201d de los productos \u00a0pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. La \u00a0expresi\u00f3n para \u201cconsumo propio\u201d califica dos de los hechos generadores del \u00a0impuesto: el retiro y la importaci\u00f3n. En este sentido, la Corte aclar\u00f3 que \u00a0\u00fanicamente se declaraba la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpara consumo \u00a0propio\u201d, en cuanto calificativo del hecho generador de importaci\u00f3n. El \u00a0hecho generador del retiro \u201cpara consumo propio\u201d no estaba cobijado por la \u00a0declaratoria de inexequibilidad. En tales t\u00e9rminos, la Corte explic\u00f3 que el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 51 de la 2277 de 2022 quedar\u00eda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte aclar\u00f3 que, conforme a la base gravable del impuesto \u00a0definida por el legislador (inciso 5\u00ba del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022), \u00a0as\u00ed como a la regla de decisi\u00f3n fijada en la sentencia C-506 de 2023, en los \u00a0casos de importaci\u00f3n de \u201cbienes terminados\u201d, lo que grava el tributo no es el \u00a0bien contenido en el envase, embalaje o empaque, sino el producto pl\u00e1stico de \u00a0un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar dicho bien. La Sala Plena \u00a0resalt\u00f3 que, para garantizar el principio de eficiencia tributaria, la DIAN \u00a0deb\u00eda establecer la forma en la que el impuesto deb\u00eda liquidarse en este \u00a0supuesto de imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a017 de \u00a0mayo de 2024, \u00a0el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero (en adelante, \u201cel demandante\u201d) \u00a0present\u00f3 demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una \u00a0reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. Sostuvo que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13, 95.9, 333, 334, 335 y 363 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a024 de junio de 2024, la magistrada ponente inadmiti\u00f3 la demanda. Esto, al \u00a0considerar que los pretendidos cargos de \u00a0inconstitucionalidad no satisfac\u00edan las exigencias argumentativas generales \u00a0de las demandas de inconstitucionalidad, as\u00ed como aquellas desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia constitucional para la formulaci\u00f3n de cargos por la violaci\u00f3n al \u00a0principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a02 de julio de 2024, dentro del t\u00e9rmino legal, el demandante present\u00f3 escrito de \u00a0correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 17 de julio de 2024, la magistrada ponente resolvi\u00f3 (i) admitir la demanda por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 13, \u00a095.9, 333, 334, 335 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) fijar en lista el proceso, (iii) \u00a0comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al \u00a0presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y, por \u00faltimo, (iv) \u00a0invitar a participar a varias entidades y universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2277 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la \u00a0cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. IMPUESTO NACIONAL SOBRE \u00a0PRODUCTOS PL\u00c1STICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR \u00a0BIENES. Cr\u00e9ase el impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso \u00a0utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho generador del impuesto es la \u00a0venta, el retiro para consumo propio o la importaci\u00f3n para consumo propio, de \u00a0los productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar \u00a0bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto se causar\u00e1 en las ventas \u00a0efectuadas por los productores, en la fecha de emisi\u00f3n de la factura; en los \u00a0retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las \u00a0importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto pasivo y responsable del \u00a0impuesto es el productor o importador, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable del impuesto es el peso \u00a0en gramos del envase, embalaje o empaque de pl\u00e1stico de un solo uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa del impuesto es de cero coma \u00a0cero cero cero cero cinco (0,00005) UVT por cada un (1) gramo del envase, \u00a0embalaje o empaque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y la administraci\u00f3n del \u00a0impuesto, para lo cual tendr\u00e1 las facultades consagradas en el Estatuto \u00a0Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n, devoluci\u00f3n \u00a0y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicaci\u00f3n de las \u00a0sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del \u00a0impuesto. As\u00ed mismo, aplica el procedimiento establecido en el Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto se declarar\u00e1 y pagar\u00e1 en la \u00a0forma y plazos que establezca el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos, condiciones y contenido de \u00a0la declaraci\u00f3n ser\u00e1n definidos por la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se encuentran excluidos del \u00a0impuesto al que se refiere este Art\u00edculo los productos pl\u00e1sticos de un solo uso \u00a0se\u00f1alados en el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 5o de la Ley 2232 de 2022 utilizados \u00a0para envasar, embalar o empacar bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0demanda tiene dos secciones. En la primera, el demandante explica el alcance \u00a0del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022. En la segunda, desarrolla el contenido \u00a0de (i) los principios de igualdad, equidad y justicia en materia \u00a0tributaria, y (ii) la protecci\u00f3n constitucional de las libertades econ\u00f3micas. \u00a0Luego, con fundamento en dichas consideraciones, formula los cargos de \u00a0inconstitucionalidad. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza cada una de estas \u00a0secciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contenido y alcance del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de \u00a02022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante se\u00f1ala que art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 cre\u00f3 \u00a0el impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para \u00a0envasar, embalar o empacar bienes. Asimismo, defini\u00f3 los elementos esenciales \u00a0del tributo, en los t\u00e9rminos que se sintetizan en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos esenciales del tributo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0sujeto pasivo son los \u201cproductores o los importadores de productos \u00a0 \u00a0pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes\u201d. \u00a0 \u00a0El sujeto activo, por su parte, es la DIAN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho generador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0hecho generador del impuesto se configura en tres supuestos: (i) el \u00a0 \u00a0retiro para consumo propio, (ii) la importaci\u00f3n para consumo propio y (iii) \u00a0 \u00a0la venta de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso para envasar, embalar o \u00a0 \u00a0empacar bienes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0base gravable es el \u201cpeso en gramos del envase, embalaje o empaque de \u00a0 \u00a0pl\u00e1stico de un solo uso\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0tarifa es de \u201ccero coma cero cero cero cero cinco (0, 00005) UVT por cada un \u00a0 \u00a0(1) gramo del envase, embalaje o empaque\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la demanda, el impuesto nacional sobre \u00a0productos pl\u00e1sticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes es un impuesto \u00a0\u201cpiguviano\u201d[1], \u00a0puesto que busca corregir una externalidad ambiental negativa: la contaminaci\u00f3n \u00a0que genera la disposici\u00f3n y consumo de los pl\u00e1sticos de un solo uso. El \u00a0demandante aclara, sin embargo, que la finalidad extrafiscal del tributo \u201cse \u00a0circunscribe a atajar los efectos nocivos de la venta, uso y\/o desecho de \u00a0pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, empacar o embalar bienes \u00fanicamente \u00a0en el territorio colombiano\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido texto). \u00a0El tributo no busca desincentivar el uso o disposici\u00f3n de estos productos en \u00a0otras jurisdicciones. A juicio del demandante, este entendimiento sobre el \u00a0\u00e1mbito restringido de aplicaci\u00f3n territorial del tributo se deriva de: \u201ci) el \u00a0t\u0131\u0301tulo y denominacio\u0301n que asigno\u0301 el legislador; ii) la construcci\u00f3n \u00a0sem\u00e1ntica del hecho generador; y iii) la forma en que el legislador \u00a0establecio\u0301 el gravamen a la importacio\u0301n de pla\u0301sticos de un \u00a0solo uso\u201d[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T\u00edtulo. El \u00a0demandante destaca que la denominaci\u00f3n que se le asign\u00f3 al impuesto fue: \u00a0\u201cimpuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo\u201d. En su criterio, \u00a0\u201cel t\u0131\u0301tulo utilizado, as\u0131\u0301 como la denominacio\u0301n \u00a0asignada al tributo, constituyen una muestra clara de la voluntad del \u00a0legislador de que los efectos de esta carga impositiva graven el consumo de \u00a0pla\u0301sticos de un solo uso en el territorio nacional\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hecho \u00a0generador. \u00a0A \u00a0juicio del demandante, la construcci\u00f3n sem\u00e1ntica del hecho generador del \u00a0tributo es \u201cesclarecedora de la voluntad del legislador de perseguir con esta imposici\u00f3n \u00a0pigouviana desincentivar \u00fanicamente el consumo a nivel local de pl\u00e1sticos de un \u00a0solo, que no su producci\u00f3n y los efectos que esta pueda tener en otras \u00a0jurisdicciones\u201d[4]. \u00a0Esto, porque el impuesto grava \u201cla actividad de consumo de los pl\u00e1sticos \u00a0de un solo uso y, por lo mismo, la generaci\u00f3n del tributo esta\u0301 atada a la \u00a0venta, retiro para consumo propio o importaci\u00f3n para consumo propio de los pl\u00e1sticos \u00a0de un solo uso y no a su producci\u00f3n\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0legislativos. \u00a0El demandante asegura que, en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley que \u00a0culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico expuso \u00a0que el impuesto \u00a0\u201cpermitir\u00eda internalizar las externalidades negativas sobre el medio ambiente \u00a0generadas por el consumo de pl\u00e1sticos de un solo uso\u201d.\u00a0 Asimismo, explico\u0301 \u00a0que el \u201cdise\u00f1o impositivo propuesto (\u2026) permite generar incentivos para la \u00a0reducci\u00f3n del consumo de los pl\u00e1sticos de un solo uso, al aplicar el \u00a0tributo en funci\u00f3n de la cantidad de pl\u00e1stico utilizado para la fabricaci\u00f3n y \u00a0venta de los productos\u201d. En este sentido, el demandante concluye que el tributo \u00a0solo busca desincentivar los pl\u00e1sticos de un solo uso cuya disposici\u00f3n tenga \u00a0lugar en el territorio nacional. Esto excluye, seg\u00fan el demandante, la \u00a0imposici\u00f3n a las exportaciones de estos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en este entendimiento de los elementos y \u00a0finalidad del impuesto a los pl\u00e1sticos de un solo uso, el demandante formula los \u00a0cargos de constitucionalidad que sustentan la solicitud de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cargos de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante formula tres cargos de inconstitucionalidad: \u00a0los dos primeros, por violaci\u00f3n a los principios de igualdad, justicia y \u00a0equidad tributaria (arts. 13, 95.9, 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). El \u00a0tercero, que se deriva de los dos primeros, por la presunta violaci\u00f3n del \u00a0\u201cn\u00facleo esencial\u201d de la libertad de empresa y la libre competencia (art. 334 de \u00a0la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer cargo: la norma demandada vulnera \u00a0los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria al gravar a los \u00a0productores de pl\u00e1sticos de un solo uso \u201ccon fines de exportaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante sostiene que el impuesto demandado vulnera los \u00a0principios de igualdad, equidad y justicia tributaria (art. 13, 95.9 y 363 de \u00a0la CP). Esto, porque confiere un trato tributario id\u00e9ntico a dos grupos de sujetos \u00a0que se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica diferente: (i) grupo \u00a01: \u201clos productores nacionales y los importadores para consumo propio de \u00a0productos pl\u00e1sticos de un solo uso destinados a la venta o retiro en Colombia\u201d; \u00a0y (ii) grupo 2: los productores de ese mismo tipo de bienes \u201ccon fines \u00a0de exportaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante sostiene que el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n relevante \u00a0para examinar la comparabilidad de estos grupos de sujetos es \u201cel impacto que \u00a0genera la actividad que realizan (\u2026) respecto del medio ambiente colombiano, de \u00a0cara a las finalidades que persigue el Impuesto\u201d[6]. \u00a0Argumenta que, a la luz de este patr\u00f3n de comparaci\u00f3n, los grupos de sujetos no \u00a0se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Esto, fundamentalmente \u00a0porque los exportadores no generan la externalidad negativa que el impuesto \u00a0busca desincentivar: la contaminaci\u00f3n en Colombia que causa la comercializaci\u00f3n, \u00a0uso y desecho del producto. En tales t\u00e9rminos, el trato \u201cigual entre desiguales\u201d \u00a0que el demandante denuncia consiste en que \u201cel Legislador grav\u00f3 con el Impuesto \u00a0Nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar \u00a0o empacar bienes, a los pl\u00e1sticos de un solo uso destinados a exportaci\u00f3n, pese \u00a0a que estos no ser\u00e1n comercializados, utilizados o desechados en Colombia\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante sostiene que este trato tributario igual entre \u00a0sujetos diferentes es inconstitucional porque no supera las exigencias del \u00a0juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia[8]. \u00a0Lo anterior, porque, si bien persigue una finalidad \u00a0importante -protecci\u00f3n ambiental-, no es efectivamente conducente y, adem\u00e1s, es \u00a0desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efectiva \u00a0conducencia. \u00a0El demandante sostiene que gravar a los productores que exportan pl\u00e1sticos de \u00a0un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes no contribuye a la \u00a0protecci\u00f3n del medio ambiente en Colombia. Esto, porque \u201clos pl\u00e1sticos de un \u00a0solo uso que son exportados no se comercializan, utilizan ni desechan en \u00a0Colombia. Por tanto, no existe relaci\u00f3n entre la exportaci\u00f3n de estos bienes y \u00a0los impactos y externalidades que el Impuesto pretende mitigar. En otras \u00a0palabras, en el caso de las exportaciones, no se cumple la finalidad perseguida \u00a0con el impuesto\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cualquier caso, el demandante sostiene que la medida \u00a0tampoco ser\u00eda efectivamente conducente, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0aceptara que el impuesto tambi\u00e9n busca desincentivar el consumo de pl\u00e1sticos de \u00a0un solo uso por fuera del territorio nacional. Para demostrarlo, plantea dos \u00a0posibles escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escenario \u00a01: \u00a0el pa\u0131\u0301s al que son exportados los productos tiene un impuesto sobre \u00a0los pla\u0301sticos de un solo uso. En este escenario, argumenta \u00a0el demandante, gravar \u00a0las exportaciones de productos colombianos \u201cno tendr\u00eda ning\u00fan efecto relevante\u201d, \u00a0porque \u201cser\u00eda la legislaci\u00f3n del pa\u0131\u0301s al que se exportan los \u00a0pla\u0301sticos de un solo uso la que lograr\u00eda el efecto de desincentivar el \u00a0consumo o producci\u00f3n de estos bienes\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escenario \u00a02: \u00a0el pa\u0131\u0301s al que son exportados los productos no tiene un impuesto \u00a0sobre los pla\u0301sticos de un solo uso. A juicio del demandante, en este \u00a0escenario el gravamen nacional a las exportaciones no tendr\u0131\u0301a la \u00a0aptitud de reducir las externalidades negativas, justamente porque, en dicha \u00a0jurisdicci\u00f3n, el consumo del producto no est\u00e1 gravado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, el demandante concluye que la norma \u00a0acusada no es efectivamente conducente porque el \u201ctributo pigouviano \u00a0solo satisface una finalidad extrafiscal cuando grava las actividades que \u00a0implican consumo local, ya que estas son las u\u0301nicas respecto de las \u00a0cuales (\u2026) tiene la aptitud de desincentivar el consumo de pl\u00e1sticos de un solo \u00a0uso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proporcionalidad \u00a0en sentido estricto. El demandante sostiene que la medida tampoco es \u00a0proporcionada en sentido estricto, puesto que \u201cno existe relaci\u00f3n entre la \u00a0finalidad perseguida y el gravamen de las exportaciones\u201d. Adem\u00e1s, \u201cla medida \u00a0afecta desproporcionadamente la libre competencia (\u2026), en la medida en que el \u00a0tributo incide en el precio de los bienes ofrecidos por los exportadores en los \u00a0mercados extranjeros, tornando menos competitivos sus precios en relaci\u00f3n con \u00a0otro tipo de competidores\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo cargo: la norma demandada vulnera \u00a0los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria porque no grava las \u00a0importaciones de \u201cbienes terminados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0demandante sostiene que el impuesto demandado confiere un trato tributario \u00a0diferente a dos grupos de sujetos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Grupo 1: \u201cel \u00a0importador de \u2018productos terminados\u2019 empacados en pl\u00e1stico\u201d. Seg\u00fan el \u00a0demandante, los productos o bienes \u201cterminados\u201d son aquellos bienes envasados, \u00a0embalados o empacados en productos pl\u00e1sticos de un solo uso \u201cque son importados \u00a0listos para su comercializacio\u0301n, es decir, se trata de productos que no \u00a0requieren ningu\u0301n tipo de transformacio\u0301n o proceso previo a ser \u00a0puestos en el mercado\u201d[13]. \u00a0A t\u00edtulo de ejemplo, el demandante refiere que el jab\u00f3n l\u00edquido empacado en un \u00a0producto pl\u00e1stico de un solo uso es un bien \u201cterminado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Grupo 2: \u201cel \u00a0productor colombiano que empaca sus productos en envases pl\u00e1sticos\u201d. Esto es, \u00a0el productor de, por ejemplo, jab\u00f3n l\u00edquido, que \u201cadquiere pl\u00e1sticos de un solo \u00a0uso para empacar sus productos\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0demandante argumenta que, pese a que los sujetos se encuentran en la misma \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, el legislador otorg\u00f3 un trato tributario favorable \u00a0para los importadores (grupo 1 supra). Este trato tributario favorable \u00a0consiste en que los \u201cbienes terminados\u201d que los importadores ingresan al pa\u00eds no \u00a0est\u00e1n gravados, por el contrario, \u201cquedaron excluidos de esta carga impositiva\u201d[15]. Seg\u00fan el demandante, estos \u00a0sujetos no est\u00e1n gravados porque el hecho generador del impuesto no contempla \u00a0la importaci\u00f3n de estos productos como actividad econ\u00f3mica objeto de imposici\u00f3n. \u00a0Esto, porque el hecho generador solo contempla tres supuestos de imposici\u00f3n: (i) \u00a0el \u00a0retiro para consumo propio, (ii) la venta de los productos pl\u00e1sticos de \u00a0un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes y (iii) la \u00a0importaci\u00f3n para consumo propio. La importaci\u00f3n de productos empacados en \u00a0pl\u00e1sticos de un solo uso no encuadra en ninguno de estos supuestos. Para \u00a0soportar su interpretaci\u00f3n, el demandante refiere que, en el concepto \u00a0compilatorio 641 de 2023, la DIAN se\u00f1al\u00f3 que la importaci\u00f3n de productos de \u00a0este tipo no est\u00e1 gravada por el impuesto a productos pl\u00e1sticos de un solo uso \u00a0previsto en el art\u00edculo 51 de la ley 2277 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, el demandante denuncia que el legislador \u201cexcluy\u00f3 del hecho \u00a0generador a un sujeto que por la definici\u00f3n y finalidad del tributo deber\u00eda ser \u00a0objeto de la imposicio\u0301n\u201d: el importador de bienes terminados. Seg\u00fan el \u00a0demandante, esta exclusi\u00f3n carece de justificaci\u00f3n constitucional, es \u00a0discriminatoria y vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia \u00a0tributaria. Esto, por dos razones. Primero, a la luz de estos principios \u201ccarece \u00a0de razonabilidad que dos (2) empresarios que se encuentran en las mismas \u00a0circunstancias reciban un trato diferencial, en la medida en que el sistema \u00a0tributario debe procurar un trato equitativo a los contribuyentes\u201d. Segundo, es \u00a0irrazonable que el importador de productos terminados no deba soportar el \u00a0tributo, \u201ca pesar de que sus productos producen exactamente los mismos efectos \u00a0ambientales negativos que aquellos vendidos por el productor nacional\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tercer \u00a0cargo: \u00a0la disposici\u00f3n demandada afecta de manera irrazonable y desproporcionada el \u00a0ejercicio de las libertades econ\u00f3micas de los exportadores de pl\u00e1sticos de un \u00a0solo uso y los productores nacionales de \u201cbienes terminados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0demandante afirma que los tratos discriminatorios se\u00f1alados en los cargos \u00a0primero y segundo \u201cafectan el n\u00facleo esencial de las libertades de empresa y \u00a0libre competencia\u201d. Sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional (sentencias C-264 de 2013 y C-056 de 2021), la libertad de \u00a0empresa comprende, entre otras, \u201cel derecho a un tratamiento igual y no \u00a0discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallan en la misma \u00a0posici\u00f3n\u201d. Asimismo, enfatiza que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0libertad de competencia protege \u201cel derecho de los empresarios que se hallen en \u00a0una misma posici\u00f3n a no recibir un tratamiento discriminatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0demandante considera que la norma demandada afecta la libre competencia y la \u00a0libertad de empresa de (a) los productores nacionales de productos \u00a0pl\u00e1sticos de un solo uso para embalar, envasar o empacar bienes y (b) \u00a0los productores colombianos de \u201cbienes terminados\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Gravar los \u00a0productos pl\u00e1sticos para envasar, embalar o empacar bienes con destino a la \u00a0exportaci\u00f3n produce desventajas competitivas para los productores nacionales. En \u00a0efecto, estos sujetos \u201ci) se ven gravados por un tributo que no afecta a sus \u00a0competidores en el mercado internacional y ii) en algunas jurisdicciones se ven \u00a0gravados por una doble tributaci\u00f3n, cuando el pa\u0131\u0301s receptor de los \u00a0productos tambi\u00e9n establece impuestos a los pla\u0301sticos de un solo uso\u201d. \u00a0Esto, naturalmente, encarece sus productos y hace que sus precios de oferta no \u00a0sean competitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 La no \u00a0inclusi\u00f3n de la importaci\u00f3n de \u201cproductos terminados\u201d dentro del hecho \u00a0generador produce una \u201cgrave desventaja competitiva\u201d para los productores \u00a0nacionales de productos terminados (vgr. jab\u00f3n l\u00edquido empacado en \u00a0productos pl\u00e1sticos). Esto, porque los empresarios colombianos de productos \u00a0terminados deben \u201ccompetir en el mercado con el h\u00e1ndicap que supone \u00a0incorporar en su estructura de costos un tributo que, en muchos de los casos, \u00a0supera el 20% del valor del producto, de acuerdo con los estudios \u00a0econo\u0301micos realizados sobre el impacto de este gravamen\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el demandante, la afectaci\u00f3n que el tributo causa a las \u00a0libertades econ\u00f3micas carece de justificaci\u00f3n constitucional. Esto, por tres \u00a0razones. Primero, \u201cno obedece a motivos adecuados o suficientes, (\u2026) \u00a0porque el Legislador no ofrece motivo o raz\u00f3n alguna para justificar el trato \u00a0diferenciado entre los diferentes competidores, que perjudica a los productores \u00a0nacionales de pl\u00e1sticos de un solo uso\u201d. Segundo, no \u00a0\u201cobedece al principio de solidaridad\u201d. Tercero, no es proporcionada, dado que \u201cpor las \u00a0anteriores razones, existe una mayor afectaci\u00f3n del ejercicio de las libertades \u00a0econ\u00f3micas de los productores nacionales de pl\u00e1sticos de un solo uso respecto \u00a0del eventual beneficio en el medio ambiente que tendr\u00eda la medida, habida \u00a0cuenta del impacto que se seguir\u00e1 causando con los pl\u00e1sticos de un solo uso que \u00a0son importados al pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud. Con fundamento \u00a0en estos argumentos, el demandante solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar \u00a0la inexequibilidad del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022, por vulnerar los \u00a0principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, as\u00ed como la libre \u00a0competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional recibi\u00f3 once (11) intervenciones, \u00a0cuyas solicitudes se sintetizan en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda \u00a0 \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico (MHCP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Medio \u00a0 \u00a0Ambiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0 \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de \u00a0 \u00a0Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada frente \u00a0 \u00a0al primer cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad diferida frente \u00a0 \u00a0al segundo cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia \u00a0 \u00a0Bolivariana (PUB) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad frente al primer \u00a0 \u00a0cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada frente \u00a0 \u00a0al segundo cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 \u00a0Empresarios Nacionales (ANDI) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de \u00a0 \u00a0Jurisprudencia (ACDJ) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acopl\u00e1sticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Plazas Vega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda Barbosa \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0contenido y argumentos de estos escritos ser\u00e1 examinado por la Corte en la \u00a0parte motiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de septiembre de 2024, el Viceprocurador General de la \u00a0Naci\u00f3n, Silvano G\u00f3mez Strauch, present\u00f3 concepto en el que solo se refiri\u00f3 al \u00a0cargo primero. En criterio del Ministerio P\u00fablico, la inclusi\u00f3n de los exportadores \u00a0como sujetos pasivos del impuesto es constitucional y est\u00e1 amparada por el \u00a0amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Viceprocurador sostiene que, para examinar la \u00a0constitucionalidad de inclusi\u00f3n de los exportadores, la Corte debe aplicar un \u00a0juicio de proporcionalidad de intensidad leve, el cual exige verificar que: (i) \u00a0la medida persiga una finalidad leg\u00edtima y (ii) el medio no est\u00e9 \u00a0prohibido por la Constituci\u00f3n y sea id\u00f3neo o adecuado. A juicio del \u00a0Viceprocurador, la norma demandada satisface estas exigencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0inclusi\u00f3n de los exportadores persigue una finalidad constitucional, puesto que \u00a0\u201cen cumplimiento del art\u00edculo 79 superior (mandato de protecci\u00f3n del ambiente), \u00a0pretende desestimular la fabricaci\u00f3n de dicho material debido a \u2018los \u00a0contaminantes qu\u00edmicos y gases de efecto invernadero derivados de su producci\u00f3n[18]\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0medio no est\u00e1 prohibido. La Constituci\u00f3n permite que el legislador grave las \u00a0operaciones de los exportadores, con el objeto de desincentivar la producci\u00f3n \u00a0de pl\u00e1sticos de un solo uso en Colombia. Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, la Corte \u00a0Constitucional ha reconocido que, \u201cen los t\u00e9rminos del art\u00edculo 334 superior (\u2026) \u00a0el legislador, \u2018en relaci\u00f3n con cierto producto o actividad\u2019, por razones de \u00a0\u2018pol\u00edtica econ\u00f3mica, por conveniencia, por salud p\u00fablica, etc.\u2019, puede \u00a0desestimular su producci\u00f3n o desarrollo a trav\u00e9s de grav\u00e1menes[19]\u201d. En \u00a0especial, en aquellos casos en los que un determinado material \u201cgenera \u00a0contaminaci\u00f3n ambiental\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0inclusi\u00f3n de los exportadores como sujetos pasivos del impuesto es id\u00f3nea y \u00a0adecuada para alcanzar la finalidad que el impuesto persigue, a saber, reducir \u00a0la contaminaci\u00f3n. Esto, puesto que (i) tal y como lo reconoci\u00f3 la Corte \u00a0en la sentencia C-194 de 2023, la producci\u00f3n de pl\u00e1sticos de un solo uso es un \u00a0proceso intensivo que implica transformaci\u00f3n de combustibles f\u00f3siles mediante \u00a0calor y diversos aditivos en un pol\u00edmero, el cual genera emisiones de gases de \u00a0efecto invernadero que \u201crepresentan el 3.4% del total mundial\u201d y (ii) el \u00a0cobro del impuesto a la fabricaci\u00f3n del bien \u201cdesincentiva su producci\u00f3n, en \u00a0tanto aumenta los costos para los empresarios y reduce sus m\u00e1rgenes de beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estas consideraciones, el Viceprocurador concluye \u00a0que la Corte debe declarar la \u201cexequibilidad del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de \u00a02022, pues constituye una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la libertad de \u00a0configuraci\u00f3n del legislador en materia fiscal que supera un test de \u00a0razonabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para adelantar el \u00a0control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente ac\u00e1pite, la Corte realizar\u00e1 el examen de \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022, para lo cual\u00a0dividir\u00e1 el an\u00e1lisis en tres secciones. En la primera \u00a0secci\u00f3n, delimitar\u00e1 el alcance y contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada \u00a0(secci\u00f3n II.3 infra). En segundo lugar, la Sala \u00a0Plena se referir\u00e1 a la competencia del legislador para establecer impuestos \u00a0\u201cpigouvianos\u201d, as\u00ed como los l\u00edmites constitucionales para el ejercicio de esta \u00a0competencia (secci\u00f3n II.4\u00a0infra). Por \u00faltimo, con fundamento \u00a0en tales consideraciones, resolver\u00e1 los cargos formulados en la demanda de \u00a0forma independiente (secci\u00f3n II.5\u00a0infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contexto \u00a0y contenido normativo del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0regulaci\u00f3n de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso. Contexto internacional y \u00a0nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contexto internacional. \u00a0Los \u201cpl\u00e1sticos de un solo uso\u201d son productos pl\u00e1sticos \u00a0que han sido \u201cdise\u00f1ados para ser usados una sola vez y con corto tiempo de vida \u00a0\u00fatil, entendiendo la vida \u00fatil como el tiempo promedio en que el producto \u00a0ejerce su funci\u00f3n\u201d[21]. Estos productos \u201cno han \u00a0sido concebidos, dise\u00f1ados o introducidos en el mercado para realizar m\u00faltiples \u00a0circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida\u201d[22]. De acuerdo con cifras \u00a0de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU), \u201c[g]ran parte del pl\u00e1stico que \u00a0producimos est\u00e1 dise\u00f1ado para desecharse despu\u00e9s de ser utilizado una sola \u00a0vez\u201d. En particular, aproximadamente el \u201c91\u00a0% de todo el pl\u00e1stico es de un \u00a0solo uso y el ritmo de producci\u00f3n masiva adoptado desde que el uso del pl\u00e1stico \u00a0se populariz\u00f3 hace aproximadamente seis d\u00e9cadas ha resultado en \u00a08.300\u00a0millones de toneladas m\u00e9tricas de contaminaci\u00f3n por pl\u00e1stico\u201d[23]. Adem\u00e1s, una importante \u00a0fracci\u00f3n de estos productos \u201cllega a ser utilizado incluso unos minutos o hasta \u00a0unos segundos para luego ser desechado. Esto es evidente en los residuos de \u00a0empaques, pitillos, vasos y cubiertos de un solo uso, entre otros\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la actualidad, el pl\u00e1stico de un solo uso desempe\u00f1a un \u00a0papel importante en la econom\u00eda. Sin embargo, la capacidad de la humanidad y el \u00a0medio ambiente para hacer frente a los desechos de este producto \u201cya est\u00e1 \u00a0sobrepasada\u201d[25]. Diferentes organismos \u00a0especializados de la ONU en materia ambiental han reconocido que la producci\u00f3n, \u00a0consumo y desecho de los pl\u00e1sticos de un solo uso genera m\u00faltiples externalidades \u00a0negativas[26] en el medio \u00a0ambiente y la salud, las cuales se sintetizan en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 La producci\u00f3n de pl\u00e1stico \u00a0 \u00a0produce importantes emisiones de gases de efecto invernadero[27]. Los pl\u00e1sticos de un \u00a0 \u00a0solo uso son producidos utilizando materiales t\u00f3xicos \u201ccomo el benceno, \u00a0 \u00a0cloruro de vinilo, tolueno, etilbenceno, xileno, entre otros\u201d. Estos \u00a0 \u00a0materiales son contaminantes, generan emisiones de carbono[28] y \u201cson conocidos por ser \u00a0 \u00a0altamente cancer\u00edgenos\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 En el proceso de \u00a0 \u00a0producci\u00f3n de pl\u00e1sticos de un solo uso \u201cse emiten micropart\u00edculas en la \u00a0 \u00a0atm\u00f3sfera, las cuales pueden provocar problemas de salud en las comunidades \u00a0 \u00a0cercanas a las instalaciones de producci\u00f3n\u201d[30]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo y desecho \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 El uso y consumo de \u00a0 \u00a0productos envasados o empacados en \u00a0 \u00a0productos pl\u00e1sticos sit\u00faa a los humanos en el riesgo de ingerir \u00a0 \u00a0micropl\u00e1sticos y nanopl\u00e1sticos, los cuales afectan la salud[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 La descomposici\u00f3n de los \u00a0 \u00a0pl\u00e1sticos de un solo uso produce emisiones de \u201cmetano y etileno, dos potentes \u00a0 \u00a0gases de efecto invernadero\u201d. Las emisiones ocurren cuando los materiales \u00a0 \u00a0pl\u00e1sticos \u201cest\u00e1n expuestos a la radiaci\u00f3n solar ambiental, ya sea en el agua \u00a0 \u00a0o en el aire, pero en el aire, las tasas de emisi\u00f3n son mucho m\u00e1s altas\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan proyecciones de la \u00a0 \u00a0ONU, aproximadamente \u201cocho millones de toneladas [de pl\u00e1stico] acaban en los \u00a0 \u00a0oc\u00e9anos cada a\u00f1o, amenazando a la vida marina\u201d[33]. Los desechos marinos, incluidos \u00a0 \u00a0los desechos pl\u00e1sticos marinos y los micropl\u00e1sticos, son considerados una \u00a0 \u00a0gran amenaza para la biodiversidad, con graves impactos reportados en las \u00a0 \u00a0\u00faltimas cuatro d\u00e9cadas. Investigaciones recientes muestran que \u201cm\u00e1s de 800 \u00a0 \u00a0especies marinas y costeras se ven ahora afectadas por la ingesti\u00f3n, el \u00a0 \u00a0enredo, la pesca fantasma o la dispersi\u00f3n por bolsas (SCBD 2016)[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Existe evidencia de que \u00a0 \u00a0los pl\u00e1sticos flotantes pueden transportar productos qu\u00edmicos y bacterias \u00a0 \u00a0pat\u00f3genas a las zonas costeras, donde plantean amenazas \u201ctanto para los \u00a0 \u00a0ecosistemas como para la salud humana\u201d[35]. La basura en las playas supone \u00a0 \u00a0riesgos para las personas, quienes \u201cpodr\u00edan sufrir cortes profundos y estar \u00a0 \u00a0expuestos a elementos antihigi\u00e9nicos\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las graves repercusiones ambientales, sociales y econ\u00f3micas \u00a0de la producci\u00f3n, consumo y desecho de los pl\u00e1sticos han motivado la adopci\u00f3n \u00a0de compromisos a nivel internacional. En marzo de 2019, en el marco de la \u00a0cuarta sesi\u00f3n de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, la \u00a0problem\u00e1tica ambiental, social y econ\u00f3mica derivada de los productos pl\u00e1sticos \u00a0de un solo uso fue un punto central de la agenda. Al concluir la sesi\u00f3n, la \u00a0Asamblea emiti\u00f3 una declaraci\u00f3n ministerial titulada \u201cSoluciones innovadoras \u00a0para los problemas ambientales y el consumo y la producci\u00f3n sostenibles\u201d, en la \u00a0que dej\u00f3 constancia sobre el acuerdo entre los representantes de los Estados de \u00a0hacer frente a los da\u00f1os causados en los ecosistemas por el uso insostenible de \u00a0los productos pl\u00e1sticos. Lo anterior, mediante la \u201creducci\u00f3n significativa de \u00a0la fabricaci\u00f3n y el uso de productos de pl\u00e1stico desechables para 2030\u201d[37]. Por otro lado, la \u00a0asamblea resalt\u00f3 la importancia de fomentar la innovaci\u00f3n en el sector privado \u00a0\u201cpara encontrar productos asequibles y respetuosos con el medio ambiente\u201d en \u00a0reemplazo de los pl\u00e1sticos de un solo uso[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contexto nacional. \u00a0El 14 de noviembre de 2018, el \u00a0Gobierno Nacional suscribi\u00f3 el Pacto \u00a0Nacional por la Econom\u00eda Circular y present\u00f3 la \u00a0\u201cEstrategia Nacional de Econom\u00eda Circular- ENEC\u201d el cual es un instrumento \u00a0\u201cpara avanzar en el crecimiento y pluralizaci\u00f3n de sectores econ\u00f3micos, que \u00a0conciben las consideraciones ambientales y sociales como parte integral del \u00a0desarrollo del pa\u00eds\u201d[39]. En \u00a0ese escenario, el Gobierno Nacional cre\u00f3 la Mesa Nacional para la Gesti\u00f3n \u00a0Sostenible del Pl\u00e1stico, orientada a \u201carticular y ejecutar acciones en todas \u00a0las fases del ciclo de vida del pl\u00e1stico para el mejoramiento de la \u00a0sostenibilidad ambiental, econ\u00f3mica y social, en beneficio de todos los \u00a0colombianos, incorporando el concepto y las l\u00edneas de \u00a0acci\u00f3n para implementar la ENEC\u201d[40]. \u00a0Esta mesa dise\u00f1\u00f3 el \u201cPlan para la Gesti\u00f3n Sostenible de los Pl\u00e1sticos de un \u00a0solo uso\u201d, el cual estableci\u00f3, entre otras, las siguientes \u201cl\u00edneas de acci\u00f3n \u00a0para productos pl\u00e1sticos de un solo uso\u201d: (i) \u201cdescartar la producci\u00f3n y \u00a0el uso de productos de pl\u00e1stico de un solo uso\u201d, (ii) \u201creducir la \u00a0generaci\u00f3n de residuos mediante acciones de uso racional y ecodise\u00f1o\u201d y (iii) \u00a0\u201cdesincentivar la disposici\u00f3n final de materiales en los rellenos sanitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de julio de 2022, el Congreso de la Rep\u00fablica promulg\u00f3 \u00a0la Ley 2232 de 2022, mediante la cual se adoptaron \u201cmedidas \u00a0orientadas a la reducci\u00f3n de la producci\u00f3n y el consumo de pl\u00e1sticos de un solo \u00a0uso en el territorio nacional\u201d[41]. En particular, la Sala Plena \u00a0resalta que esta ley introdujo la prohibici\u00f3n de la \u201cintroducci\u00f3n en el \u00a0mercado, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n, en el territorio nacional\u201d[42] y dispuso plazos de \u00a0sustituci\u00f3n gradual[43], dependiendo del tipo de \u00a0pl\u00e1stico de un solo uso. Esta prohibici\u00f3n, sin embargo, no es absoluta. El \u00a0par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley lista los productos exceptuados de la \u00a0prohibici\u00f3n. Por \u00a0otro lado, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 2232 de 2022 dispone que \u201cla \u00a0prohibici\u00f3n respecto a la producci\u00f3n o fabricaci\u00f3n de cualquiera de los \u00a0productos a las que se refiere el art\u00edculo primero y el presente art\u00edculo no \u00a0aplicar\u00e1 cuando el objeto de cualquiera de las actividades sea la exportaci\u00f3n \u00a0de los productos a los que se refiere la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022: la creaci\u00f3n del impuesto nacional sobre \u00a0productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar \u00a0bienes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos \u00a0esenciales del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a013 de diciembre de 2022, el legislador expidi\u00f3 la Ley 2277 de 2022[44] con el \u00a0objeto de \u201cadoptar una reforma tributaria que contribuya a la equidad, \u00a0progresividad y eficiencia del sistema impositivo\u201d. El T\u00edtulo IV de la ley cre\u00f3 \u00a0dos impuestos con finalidades extrafiscales de protecci\u00f3n ambiental: el \u201cimpuesto \u00a0al carbono\u201d y el \u201cimpuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso \u00a0utilizados para envasar, embalar o empacar bienes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0impuesto \u00a0nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, \u00a0embalar o empacar bienes est\u00e1 regulado en el cap\u00edtulo II del T\u00edtulo \u00a0IV de la Ley \u00a02277 de 2022 (arts. \u00a050-53). El art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 establece las definiciones de los \u00a0t\u00e9rminos relevantes para la aplicaci\u00f3n del impuesto, a saber: (i) \u00a0\u201cpl\u00e1sticos\u201d, (ii) \u201cpol\u00edmeros\u201d, (iii) \u201cproductos pl\u00e1sticos de un \u00a0solo uso\u201d y (iv) \u201cproductor y\/o importador de productos pl\u00e1sticos de un \u00a0solo uso\u201d. El art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022, por su parte, \u00a0establece los elementos esenciales del tributo: sujetos -pasivo y activo-, \u00a0hecho generador, base gravable y tarifa. La siguiente tabla sintetiza los \u00a0elementos esenciales del tributo, conforme a la definici\u00f3n que efectu\u00f3 el \u00a0legislador en el art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 y la sentencia C-506 de \u00a02023: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos esenciales del tributo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto \u00a0 \u00a0pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto pasivo y responsable \u00a0 \u00a0del impuesto es el \u201cproductor o importador, seg\u00fan corresponda\u201d. El literal (c) del art\u00edculo 50 \u00a0 \u00a0de la ley 2277 de 2024[45] define el productor y\/o importador de \u00a0 \u00a0productos pl\u00e1sticos de un solo uso como aquella \u201cpersona natural o jur\u00eddica \u00a0 \u00a0que, con independencia de la t\u00e9cnica de venta utilizada, incluidas las ventas \u00a0 \u00a0a distancia o por medios electr\u00f3nicos, cumpla con alguna de las siguientes \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Fabrique bienes para su comercializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en\u00a0envases, embalajes o empaques de \u00a0 \u00a0pl\u00e1stico de un solo uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Importe bienes para su comercializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en\u00a0envases, embalajes o empaques de \u00a0 \u00a0pl\u00e1stico de un solo uso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*En la \u00a0 \u00a0sentencia C-506 de 2023, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 \u00a0de las expresiones tachadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 6\u00ba del art\u00edculo 51 \u00a0 \u00a0establece que \u201ccorresponde \u00a0 \u00a0a la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y \u00a0 \u00a0la administraci\u00f3n del impuesto\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho generador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 51 \u00a0 \u00a0prev\u00e9 tres eventos en los que el impuesto se genera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La venta de los productos \u00a0 \u00a0pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El retiro para \u201cconsumo \u00a0 \u00a0propio\u201d de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, \u00a0 \u00a0embalar o empacar bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La importaci\u00f3n para \u00a0 \u00a0\u201cconsumo propio\u201d de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para \u00a0 \u00a0envasar, embalar o empacar bienes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base \u00a0 \u00a0gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cpeso en gramos del envase, \u00a0 \u00a0embalaje o empaque de pl\u00e1stico de un solo uso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa es de \u201ccero coma cero \u00a0 \u00a0cero cero cero cinco (0, 00005) UVT por cada un (1) gramo del envase, \u00a0 \u00a0embalaje o empaque\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la sentencia C-506 de 2023, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una demanda \u00a0de constitucionalidad en contra de (i) las definiciones de productor y\/o \u00a0importador de productos pl\u00e1sticos de un solo uso, que estaban originalmente \u00a0previstas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 y (ii) \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 51, el cual define el hecho generador. Los \u00a0demandantes argumentaban que estas normas vulneraban los principios de \u00a0legalidad y certeza tributaria (arts. 150.12 y 338 de la CP) porque, le\u00eddas en \u00a0su conjunto, evidenciaban que el legislador hab\u00eda regulado de forma \u00a0contradictoria dos elementos esenciales del impuesto: los sujetos pasivos y el \u00a0hecho generador. Esto, porque al definir la sujeci\u00f3n pasiva del impuesto, los \u00a0numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal (c) del art\u00edculo 50 de la ley se\u00f1alaban que \u00a0ser\u00edan sujetos pasivos los productores o importadores de \u201cbienes para su \u00a0comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en envases, \u00a0embalajes o empaques de pl\u00e1stico de un solo uso\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En \u00a0contraste, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 51, al definir el hecho generador, \u00a0se\u00f1alaba que el impuesto gravaba los pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para \u00a0envasar, embalar o empacar bienes; no los bienes contenidos en dichos envases, \u00a0embalajes o empaques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional resolvi\u00f3: (a) declarar la \u00a0inexequibilidad de las expresiones \u201cbienes para su \u00a0comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en\u201d, originalmente \u00a0previstas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal (c) del art\u00edculo 50 de la Ley \u00a02277 de 2022 (resolutivo primero) y (b) declarar la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 51 (resolutivo segundo): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inexequibilidad \u00a0de las expresiones demandadas del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022. La Sala \u00a0Plena resalt\u00f3 que los antecedentes legislativos, el contexto normativo en el \u00a0que se insertaban las disposiciones acusadas, as\u00ed como las finalidades del \u00a0impuesto, evidenciaban que \u201clo que grava el tributo no es el bien contenido en \u00a0el envase, embalaje o empaque, sino el material de pl\u00e1stico de un solo uso \u00a0utilizado para envasar, embalar o empacar bienes\u201d. En tales t\u00e9rminos, encontr\u00f3 \u00a0que la \u201cdiscordancia entre los art\u00edculos 50 y 51 pon\u00eda, ciertamente, al \u00a0descubierto una \u2018contradicci\u00f3n real\u2019\u201d. Asimismo, resalt\u00f3 que dicha discrepancia \u00a0\u201cgenera una indeterminaci\u00f3n insuperable en relaci\u00f3n con aspectos indispensables \u00a0para garantizar los principios de certeza y seguridad jur\u00eddica en el contexto \u00a0del impuesto nacional a los productos pl\u00e1sticos de un solo uso\u201d. Por esta \u00a0raz\u00f3n, como remedio, la Corte resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de las \u00a0expresiones \u201cbienes para su \u00a0comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en\u201d, \u00a0originalmente previstas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal (c) del art\u00edculo \u00a050 de la Ley 2277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022. La Corte \u00a0consider\u00f3 que la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones del \u00a0art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 \u201cno afectaba el contenido del art\u00edculo 51\u201d. \u00a0Por el contrario, se\u00f1al\u00f3 la Corte, al expulsar dichas expresiones del \u00a0ordenamiento, se establece \u201cuna correspondencia entre las dos normas, generando \u00a0certeza y seguridad jur\u00eddica sobre la sujeci\u00f3n pasiva y el hecho gravable en el \u00a0contexto del tributo, esto es, entre la definici\u00f3n de la sujeci\u00f3n pasiva del \u00a0tributo, a saber, \u2018los productores e importadores\u2019 fijada en el art\u00edculo 50, \u00a0con los elementos estructurales del tributo previstos en el art\u00edculo 51\u201d. Por \u00a0lo dem\u00e1s, la Sala consider\u00f3 que el art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 defini\u00f3 y \u00a0\u201ccontempl\u00f3 todos los elementos estructurales del tributo\u201d. \u00a0Por \u00a0esta raz\u00f3n, encontr\u00f3 que no contrariaba los principios de legalidad, certeza y \u00a0seguridad jur\u00eddica en materia tributaria (art. 150.12 y 338 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalidades \u00a0del impuesto a los pl\u00e1sticos de un solo uso para \u00a0envasar, embalar o empacar bienes: la reducci\u00f3n de las externalidades ambientales \u00a0negativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0impuesto a los pl\u00e1sticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes persigue, \u00a0principalmente, una finalidad extrafiscal: corregir \u201clas externalidades \u00a0ambientales negativas\u201d[46] que se producen \u00a0en todas las fases del ciclo de estos bienes -producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, \u00a0consumo y desecho-. As\u00ed lo demuestra el tr\u00e1mite legislativo de aprobaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 y lo ha reconocido la jurisprudencia \u00a0constitucional[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley 118 de 2022, que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley \u00a02277 de 2022, el Gobierno Nacional resalt\u00f3 los impactos ambientales que estos \u00a0productos generaban y llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la desproporci\u00f3n que exist\u00eda \u00a0entre el costo relativamente bajo de estos bienes en comparaci\u00f3n con los graves \u00a0efectos que causaba a la sociedad y a los ecosistemas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0uso extensivo y la disposici\u00f3n inadecuada de los pl\u00e1sticos de un solo uso a \u00a0nivel mundial han llevado a que, seg\u00fan la ONU, ocho millones de toneladas de \u00a0pl\u00e1stico terminen en los oc\u00e9anos cada a\u00f1o, mientras que la producci\u00f3n sigue \u00a0aumentando de forma exponencial y se estima que para el 2050 se duplicar\u00e1 \u00a0frente a los 448 millones de toneladas reportadas en 2015 (National Geographic, \u00a02022). Las externalidades negativas generadas por los pl\u00e1sticos de un solo \u00a0uso incluyen los contaminantes qu\u00edmicos y Gases de Efecto Invernadero (GEI) \u00a0derivados de la producci\u00f3n de dichos productos, as\u00ed mismo la eliminaci\u00f3n de los \u00a0residuos generados por los pl\u00e1sticos puede requerir procesos que afectan el \u00a0medio ambiente o en su defecto dichos residuos terminan en los ecosistemas, \u00a0afectando sectores como el turismo y la pesca. De acuerdo con (WWF, 2021), el \u00a0precio del pl\u00e1stico es relativamente bajo en comparaci\u00f3n con los costos \u00a0generados para la sociedad ante su uso, pues las emisiones de GEI y los gastos \u00a0derivados de la gesti\u00f3n de residuos no se recogen en el precio final del \u00a0producto\u201d[48] (subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0tales t\u00e9rminos, el Gobierno Nacional se\u00f1al\u00f3 que propon\u00eda la creaci\u00f3n del \u00a0tributo con la finalidad extrafiscal de reducir estas externalidades \u00a0negativas, proteger el medio ambiente y cumplir compromisos internacionales del \u00a0Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl impuesto a pl\u00e1sticos de un solo \u00a0uso resulta ser una alternativa fiscal para Colombia que permite mitigar el \u00a0impacto ambiental que genera para el medio ambiente y la sociedad, propendiendo \u00a0por alternativas m\u00e1s duraderas y\/o sostenibles, generando incentivos para la \u00a0innovaci\u00f3n y el reciclaje, ayudando a cumplir metas de econom\u00eda circular \u00a0establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y \u00a0contribuyendo al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS \u00a012, ODS 13 y ODS 14)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0finalidad extrafiscal del tributo tambi\u00e9n ha sido reconocida por la Corte \u00a0Constitucional. En efecto, en la sentencia C-506 de 2023 la Corte reconoci\u00f3 que \u00a0la reforma tributaria que se implement\u00f3 mediante la Ley 2277 de 2022 tiene \u201cuna \u00a0finalidad que no es necesariamente recaudatoria, sino que propende por proteger \u00a0bienes jur\u00eddicos valiosos, en el marco del mandato general que establece el mencionado \u00a0art\u00edculo 334 CP, seg\u00fan el cual la pol\u00edtica fiscal debe trazarse, entre otros, \u00a0para mejorar la calidad de vida de los habitantes y preservar un ambiente \u00a0sano\u201d. En este sentido, precis\u00f3 la Corte, \u201cel prop\u00f3sito central del Legislador \u00a0democr\u00e1tico al introducir el impuesto a los productos pl\u00e1sticos de un solo uso, \u00a0utilizados para envasar, embalar y empacar bienes, puede calificarse como \u2018una \u00a0mejor pr\u00e1ctica para reducir el consumo de productos altamente nocivos \u00a0para el ambiente, y que tiene graves efectos a su vez, en el goce efectivo de \u00a0otros derechos como el goce de un ambiente sano, as\u00ed como [de] la salud\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0potestad del legislador para establecer impuestos pigouvianos. Fundamento \u00a0constitucional, contenido y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamento \u00a0constitucional y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0art\u00edculos 150.12, 154 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conceden al Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica la competencia de establecer tributos y le confieren un amplio \u00a0margen de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica tributaria[49]. En virtud de \u00a0este amplio margen de configuraci\u00f3n, el legislador est\u00e1 facultado para crear, \u00a0modificar y eliminar tributos[50]. Asimismo, \u00a0es competente para escoger el tipo de tributo a imponer, establecer sus \u00a0elementos esenciales (sujetos -activo y pasivo-, hecho generador, base gravable \u00a0y tarifa) y definir las finalidades -fiscales o extrafiscales- del gravamen[51]. Lo anterior, conforme \u00a0a \u201csu propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a \u00a0las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al \u00a0legislador a establecer \u201cimpuestos pigouvianos\u201d[53]. Los impuestos \u00a0pigouvianos son aquellos tributos que tienen la finalidad extrafiscal de \u00a0desincentivar o desestimular actividades econ\u00f3micas que generan externalidades \u00a0negativas[54]. Las \u00a0externalidades son los impactos -sociales, econ\u00f3micos y ambientales- que la \u00a0actividad econ\u00f3mica de una persona causa a la sociedad o a un tercero[55]. Estas \u201cser\u00e1n \u00a0negativas si los impactos son adversos y positivas si acarrean beneficios\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el impuesto pigouviano es un \u00a0instrumento tributario de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda[57] prima facie \u00a0id\u00f3neo para internalizar o corregir las externalidades ambientales negativas[58]. Lo anterior, \u00a0bajo el supuesto de que la imposici\u00f3n de un gravamen a una actividad econ\u00f3mica \u00a0o producto genera \u201ccostos adicionales\u201d para quien los realiza que, a su vez, \u00a0incrementan el precio de oferta[59]. El incremento del precio reduce la \u00a0demanda y, en consecuencia, desestimula la producci\u00f3n y consumo de los \u00a0productos contaminantes. As\u00ed, en la sentencia C-220 de 2011, la Corte \u00a0Constitucional sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl uso de instrumentos econ\u00f3micos para incentivar o \u00a0desincentivar conductas se enmarca dentro de un an\u00e1lisis costo-beneficio de los \u00a0problemas ambientales. Esta visi\u00f3n parte del reconocimiento de que los \u00a0industriales causantes del deterioro ambiental no prestan espont\u00e1neamente la \u00a0suficiente atenci\u00f3n en las repercusiones negativas que conlleva el ejercicio de \u00a0su actividad productiva. Por ello, al incrementar los costos de una actividad \u00a0econ\u00f3mica con efectos adversos sobre el ambiente, se crea un incentivo para que \u00a0el empresario realice solamente aquellas actividades cuya productividad sea \u00a0superior a los costos en los que debe incurrir, los cuales incluyen los \u00a0grav\u00e1menes ambientales. De esta forma se fomenta un uso m\u00e1s racional y \u00a0eficiente de los recursos y se promueve el dise\u00f1o de tecnolog\u00edas que \u00a0contribuyan a reducir los impactos ambientales de la industria, para as\u00ed \u00a0reducir los costos el que esta \u00faltima debe incurrir\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha reiterado que el amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n en materia tributaria cobija el dise\u00f1o de los impuestos \u00a0pigouvianos. Esto implica que el legislador tiene la potestad de definir las \u00a0actividades econ\u00f3micas o productos que desea desestimular mediante el tributo, \u00a0as\u00ed como los sujetos pasivos que ser\u00e1n responsables de su pago[61]. As\u00ed, en la \u00a0sentencia C-435 de 2023, la Corte reafirm\u00f3 \u201cla amplia facultad del Legislador \u00a0para reconocer y catalogar las conductas nocivas para la sociedad, as\u00ed como \u00a0para cuantificar el costo social y determinar el mecanismo adecuado para \u00a0compensarlo, de modo que se genere un desincentivo relevante y eficaz para la \u00a0actividad nociva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al objeto de la presente demanda, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena se \u00a0referir\u00e1 a los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria como \u00a0l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria. \u00a0Asimismo, retirar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el \u00a0contenido y alcance de las libertades econ\u00f3micas -libertad de empresa y libre \u00a0competencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0principios de igualdad, equidad y justicia tributaria como l\u00edmites al margen de \u00a0configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0igualdad. El art\u00edculo 13 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 el principio de igualdad[66]. La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de \u00a0igualdad tiene dos dimensiones: formal y material[67]. En su dimensi\u00f3n formal (art. 13.1 de la \u00a0CP), el principio de igualdad implica que el Estado debe otorgar a los \u00a0individuos un trato igual \u201cante la ley\u201d y \u201cen la ley\u201d. Esto quiere decir que la \u00a0ley debe ser aplicada \u201cde forma universal, para todos los destinatarios de la \u00a0clase cobijada por la norma, en presencia del respectivo supuesto de hecho\u201d[68]. En su dimensi\u00f3n material (arts. 13.2 y \u00a013.3 de la CP), el principio de igualdad obliga al Estado a promover las \u00a0condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La igualdad es un \u00a0concepto de \u201ccar\u00e1cter relacional\u201d[70], puesto que su aplicaci\u00f3n presupone una \u00a0comparaci\u00f3n entre personas, grupos de personas[71] o supuestos, a partir de un determinado criterio \u00a0de comparaci\u00f3n[72]. Las situaciones de igualdad o desigualdad entre \u00a0las personas o los supuestos \u201cno son nunca absolutas sino siempre parciales, \u00a0esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista\u201d[73]. En este sentido, del principio de igualdad se \u00a0derivan cuatro mandatos que se aplican conforme a las diferencias o similitudes \u00a0relativas que, en relaci\u00f3n con determinado \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n normativa, \u00a0existan entre los grupos de sujetos. Estos mandatos son: (i) el mandato \u00a0de trato id\u00e9ntico a destinatarios que \u201cse encuentren en circunstancias \u00a0id\u00e9nticas\u201d[74]; (ii) el mandato de trato diferente a \u00a0destinatarios \u201ccuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan\u201d[75]; (iii) el mandato de trato similar a \u00a0destinatarios \u201ccuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las \u00a0similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias\u201d[76] y, por \u00faltimo, (iv) el mandato de trato diferenciado relativo a \u00a0destinatarios que \u201cse encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en \u00a0parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las \u00a0similitudes\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0equidad tributaria. El principio de \u00a0equidad tributaria est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 95.9 y 363 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n prescribe que los \u00a0ciudadanos deben \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del \u00a0Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0363 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cel sistema tributario se funda en los \u00a0principios de equidad, eficiencia y progresividad\u201d. El principio de equidad \u00a0tributaria exige que el legislador disponga una \u201cjusta distribuci\u00f3n\u201d[78] de las obligaciones fiscales \u201cseg\u00fan criterios de \u00a0generalidad, uniformidad y progresividad\u201d[79] y, de esa forma, se abstenga de instituir \u00a0\u201ccargas excesivas o beneficios [tributarios] exagerados\u201d[80] que no consulten \u201cla capacidad econ\u00f3mica de los \u00a0sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0equidad tributaria tiene dos dimensiones[82]: vertical y horizontal. La dimensi\u00f3n vertical, \u00a0identificada con la exigencia de progresividad, exige que \u201cel sistema \u00a0tributario en su integridad sea equitativo\u201d[83] y ordena \u201cdistribuir la carga tributaria de \u00a0forma que quienes tienen mayor capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor \u00a0proporci\u00f3n de gravamen\u201d[84]. La dimensi\u00f3n horizontal, por su \u00a0parte, impone al legislador el deber de propender por que los individuos \u201ccon \u00a0capacidad econ\u00f3mica igual, o bajo una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, contribuyan de \u00a0igual manera\u201d[85]. En otras palabras, \u201cexige que los \u00a0contribuyentes o hechos econ\u00f3micos que sean an\u00e1logos reciban un tratamiento tributario \u00a0similar\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La dimensi\u00f3n \u00a0horizontal de la equidad tributaria es una clara manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0igualdad en las cargas p\u00fablicas[87]. Lo anterior, por cuanto \u201ces eminentemente \u00a0relacional y se funda en la comparaci\u00f3n entre capacidades econ\u00f3micas de los \u00a0sujetos pasivos del tributo\u201d[88]. Adem\u00e1s, conforme a la jurisprudencia \u00a0constitucional, esta dimensi\u00f3n exige que, en la \u201cformulaci\u00f3n singular de las \u00a0normas impositivas\u201d[89], el legislador respete en la mayor medida \u00a0posible los mandatos que derivan del principio de igualdad, absteni\u00e9ndose de \u00a0imponer cargas o beneficios tributarios irrazonables y desproporcionados a \u00a0algunos contribuyentes[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0principio de justicia tributaria. El principio de\u00a0justicia \u00a0tributaria est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 95 numeral 9 de la Carta Pol\u00edtica. De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este principio es una \u201cs\u00edntesis \u00a0de todas las exigencias constitucionales y principios que enmarcan el ejercicio \u00a0del poder impositivo del Estado\u201d[91]. En tales t\u00e9rminos, el \u00a0principio de justicia tributaria obliga al Legislador a ejercer su poder \u00a0impositivo con miras a lograr la consecuci\u00f3n de un orden econ\u00f3mico y social \u00a0justo[92]. \u00a0Asimismo, le impide establecer tributos que tengan como efecto la creaci\u00f3n de \u201cprivilegios o \u00a0castigos desproporcionadamente gravosos para situaciones particularizadas\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0libertades econ\u00f3micas como l\u00edmites a los impuestos pigouvianos. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n reconoce las libertades econ\u00f3micas de los \u00a0ciudadanos. Las libertades econ\u00f3micas son derechos constitucionales que \u00a0facultan a las personas a \u201crealizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan \u00a0sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su \u00a0patrimonio\u201d[94]. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional[95], la Constituci\u00f3n \u00a0reconoce principalmente dos tipos de libertades econ\u00f3micas: la libertad de \u00a0iniciativa privada y de empresa, de un lado, y la libertad de competencia, de \u00a0otro[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0libre iniciativa privada y la libertad de empresa. La libre \u00a0iniciativa privada es la potestad que la Constituci\u00f3n reconoce a las personas \u00a0para \u201celegir \u00a0libremente realizar una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita, a partir de la cual pueda \u00a0adquirir bienes o factores de producci\u00f3n, ya sea para crear bienes o para \u00a0prestar servicios con el fin de satisfacer las necesidades de los dem\u00e1s\u201d[97]. Corresponde a \u00a0\u201cla posibilidad que\u00a0tienen las personas para afectar o \u00a0destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la \u00a0realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas y para la producci\u00f3n e intercambio de \u00a0bienes y servicios\u201d[98]. La \u00a0libertad de empresa, por su parte, garantiza que, una vez escogida la actividad \u00a0econ\u00f3mica, los agentes del mercado puedan desarrollarla de forma aut\u00f3noma, \u00a0conforme los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n[99], as\u00ed \u00a0como las \u00a0t\u00e9cnicas de producci\u00f3n de los bienes y servicios[100] que consideran \u00a0apropiadas para la obtenci\u00f3n \u00a0de un beneficio o ganancia[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a la libre competencia[102]. La libertad de competencia es una \u00a0manifestaci\u00f3n del principio de igualdad en el ejercicio de las libertades \u00a0econ\u00f3micas. Lo anterior, en tanto constituye un derecho subjetivo de car\u00e1cter \u00a0relacional que pretende garantizar \u201cel equilibrio entre las acciones \u00a0individuales\u201d[103] de los competidores al interior de \u00a0un determinado mercado de bienes y servicios. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0derecho a la libre competencia comprende fundamentalmente dos posiciones \u00a0jur\u00eddicas[104]: (i) la facultad de \u00a0concurrir de forma libre al mercado \u201csin barreras injustificadas\u201d[105] y (ii) \u00a0la prerrogativa de participar en el mercado en \u201cigualdad de condiciones con los \u00a0dem\u00e1s competidores\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la garant\u00eda de estas posiciones \u00a0jur\u00eddicas exige que (a) existan \u201cpautas o reglas de juego generales e \u00a0impersonales\u201d[107] aplicables a todos los \u00a0competidores e (b) impide que la ley otorgue \u201cventajas competitivas\u201d[108], \u00a0\u201cprivilegios injustificados\u201d[109], \u201cbeneficios ileg\u00edtimos\u201d[110] o imponga \u00a0\u201ccargas diferenciadas irrazonables\u201d[111] que sit\u00faen a uno de los \u00a0competidores en una posici\u00f3n de inferioridad (o superioridad) para formar y \u00a0mantener una clientela[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Libertades \u00a0econ\u00f3micas e impuestos pigouvianos. Los impuestos pigouvianos tienen un \u00a0impacto en el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas. En efecto, como \u00a0instrumento de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, por medio de estos impuestos el \u00a0legislador impone a los agentes de mercado la obligaci\u00f3n de transferir al \u00a0Estado una suma econ\u00f3mica por el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. \u00a0La internalizaci\u00f3n del costo econ\u00f3mico que supone el impuesto puede tener un \u00a0impacto en el modelo de gesti\u00f3n de los agentes del mercado e incidir en la \u00a0oferta y demanda de los mercados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las limitaciones al ejercicio de \u00a0las libertades econ\u00f3micas que se derivan de la imposici\u00f3n pigouviana son prima \u00a0facie constitucionales. Esto es as\u00ed, dado que el art\u00edculo 334 de la \u00a0Constituci\u00f3n autoriza al legislador a utilizar la potestad tributaria para \u00a0internalizar externalidades negativas. En este sentido, la Corte ha sostenido \u00a0que \u201cla intenci\u00f3n de desincentivo de conductas costosas desde la perspectiva \u00a0social y ambiental ha prevalecido frente a posibles impactos econ\u00f3micos de los \u00a0agentes, consumidores o productores, asociados con la actividad\u201d[113]. Sin embargo, \u00a0este tribunal ha resaltado que la imposici\u00f3n pigouviana no puede ser ejercida \u00a0de forma arbitraria y anular, sin justificaci\u00f3n constitucional atendible, el \u00a0ejercicio de la libertad de empresa y la libre competencia. De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, los impuestos pigouvianos deben (a) \u00a0respetar el n\u00facleo esencial de la libertad econ\u00f3mica involucrada, (b) \u00a0estar adecuadamente justificados y (c) \u201cresponder a criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0de los cargos formulados por el demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena advierte que el demandante formul\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n a las \u00a0libertades econ\u00f3micas -cargo tercero- como una acusaci\u00f3n aut\u00f3noma. Sin embargo, \u00a0la Sala Plena considera que es procedente integrar su examen con el de los dos primeros \u00a0cargos dado que, tal y como lo reconoce la demanda, el cargo tercero est\u00e1 \u00a0intr\u00ednsecamente relacionado con estos cargos. Esto es as\u00ed, dado que la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a la libertad de empresa y libre competencia que el demandante \u00a0acusa se derivar\u00eda, justamente, de la violaci\u00f3n a los principios de igualdad, \u00a0equidad y justicia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de \u00a0constitucionalidad de los cargos primero y tercero parcial: la \u00a0imposici\u00f3n del gravamen a la exportaci\u00f3n de productos pl\u00e1sticos de un solo uso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda \u00a0e intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes \u00a0de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo \u00a0formulado por el demandante. El demandante sostiene que el art\u00edculo 51 \u00a0de la Ley 2277 de 2022 confiere un trato tributario id\u00e9ntico a dos grupos de \u00a0sujetos que no son equiparables: (i) grupo 1: \u201clos productores \u00a0nacionales y los importadores para consumo propio de productos pl\u00e1sticos de un \u00a0solo uso destinados a la venta o retiro en Colombia\u201d; y (ii) grupo 2: \u00a0los productores de ese mismo tipo de bienes \u201ccon fines de exportaci\u00f3n\u201d. Este \u00a0trato tributario id\u00e9ntico consiste en que ambos grupos de sujetos son objeto \u00a0del gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0el demandante, este trato tributario id\u00e9ntico y, en concreto, la imposici\u00f3n del \u00a0gravamen a los exportadores, es inconstitucional y no supera el juicio \u00a0integrado de igualdad por dos razones principales. Primero, argumenta \u00a0que gravar las exportaciones no es efectivamente conducente, dado que no \u00a0contribuye a alcanzar la finalidad que el impuesto persigue, a saber: reducir \u00a0la contaminaci\u00f3n que se genera por el uso y disposici\u00f3n de los pl\u00e1sticos de un \u00a0solo uso. Esto, porque los productos pl\u00e1sticos de un solo uso que se exportan \u00a0no se consumen ni desechan en Colombia, por lo que no generan la externalidad \u00a0negativa que la norma busca corregir. En tales t\u00e9rminos, considera que la norma \u00a0demandada es supra inclusiva dado que incluye como sujetos pasivos a un \u00a0grupo de personas -los exportadores- que no contribuyen a alcanzar la finalidad \u00a0que el tributo persigue. Segundo, el demandante argumenta que la norma afecta, \u00a0sin ninguna justificaci\u00f3n constitucional, el derecho a la libre competencia de \u00a0los exportadores. Lo anterior, debido a que (i) hace que el precio de \u00a0los productores colombianos en el exterior no sea competitivo; o (ii) \u00a0sit\u00faa a los exportadores en escenarios de doble imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0que solicitan la inexequibilidad de la norma. La Universidad \u00a0de Antioquia, la ANDI[115], la ACJ, el ICDT, \u00a0Acopl\u00e1sticos, Mauricio Plazas Vega y Ana Mar\u00eda Barbosa Rodr\u00edguez coinciden con \u00a0el demandante en que la imposici\u00f3n del impuesto a las exportaciones vulnera la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0intervinientes sostienen que, habida cuenta de que la finalidad del impuesto se \u00a0limita a la reducci\u00f3n de externalidades negativas en el territorio colombiano, \u00a0gravar los productos con destino a exportaci\u00f3n es irrazonable y vulnera los \u00a0principios de igualdad y equidad tributaria[116]. Se\u00f1alan \u00a0que los productos pl\u00e1sticos que se exportan no se consumen en el territorio \u00a0colombiano y, por lo tanto, no generan contaminaci\u00f3n en el territorio nacional. \u00a0Estos \u00a0productos est\u00e1n simplemente \u201cen tr\u00e1nsito\u201d por Colombia y su disposici\u00f3n final \u00a0se realiza en el pa\u00eds receptor, bajo la jurisdicci\u00f3n y normativa de dicho \u00a0Estado, \u201cfuera del alcance de la ley colombiana\u201d[117]. Esto \u00a0implica, seg\u00fan los intervinientes, que la exportaci\u00f3n de productos pl\u00e1sticos de \u00a0un solo uso no \u201crequiere alguna suerte de correcci\u00f3n de externalidades \u00a0negativas en el pa\u00eds porque sencillamente no es el espacio donde las \u00a0exportaciones producen efectos\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, los intervinientes coinciden con el demandante en que la aplicaci\u00f3n \u00a0del impuesto a las exportaciones tiene efectos anticompetitivos que vulneran \u00a0las libertades econ\u00f3micas de los exportadores de productos pl\u00e1sticos de un solo \u00a0uso utilizados para embalar, empacar o envasar bienes. Seg\u00fan ASOPL\u00c1STICOS, el \u00a0impuesto genera un sobrecosto \u201cde entre el 13,1% y el 17,4%\u201d. Este sobrecosto \u00a0implica una barrera de entrada en los mercados externos para los productores \u00a0colombianos, puesto que en aquellos casos en los que el pa\u00eds receptor grava las \u00a0importaciones, puede \u00a0generar escenarios de doble tributaci\u00f3n. En cualquier caso, a\u00fan si el pa\u00eds \u00a0receptor no grava la importaci\u00f3n de los pl\u00e1sticos de un solo uso, el tributo \u00a0supone que los productos colombianos ingresan con una desventaja sustancial en \u00a0materia de precio, habida cuenta de que \u201csus competidores de otros pa\u00edses no \u00a0est\u00e1n sujetos a un impuesto de esta naturaleza\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes \u00a0de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0MHCP, la DIAN, el MinAmbiente y la Pontifica Universidad Bolivariana sostienen \u00a0que gravar las operaciones de exportaci\u00f3n de productos pl\u00e1sticos de un solo uso \u00a0para envasar, embalar o empacar bienes no vulnera los principios de igualdad, \u00a0equidad y justicia tributaria, y tampoco afecta la libre competencia. Esto, por \u00a0tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. La norma \u00a0no prev\u00e9 un trato tributario id\u00e9ntico entre sujetos diferentes. Contrario a lo \u00a0que sostiene el demandante, los intervinientes aseguran que los exportadores se \u00a0encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que los productores \u00a0nacionales de productos pl\u00e1sticos de un solo uso destinados a la venta en el \u00a0territorio colombiano. Esto, porque el hecho generador del tributo es la venta \u00a0del pl\u00e1stico de un solo uso. Tanto los exportadores, de un lado, como los \u00a0productores que no exportan, por el otro, \u201cvenden\u201d[120] el mismo \u00a0producto: productos \u00a0pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. A diferencia de lo que sostiene el \u00a0demandante, la finalidad del impuesto no se circunscribe a la protecci\u00f3n del \u00a0medio ambiente en Colombia. Seg\u00fan los intervinientes, es \u201cincorrecto \u00a0suponer, como lo hace el accionante, que, por ser un impuesto del orden \u00a0nacional, el alcance de su finalidad es \u00fanicamente local\u201d[122]. Seg\u00fan \u00a0los intervinientes, el tributo es un impuesto nacional -no territorial-, \u00a0\u201cpues su administraci\u00f3n recae en la Naci\u00f3n y configura una renta nacional -que \u00a0no departamental o municipal-\u201d[123]. Por otro lado, argumentan \u00a0que una interpretaci\u00f3n \u201carticulada de la exposici\u00f3n de motivos, las leyes \u00a0vigentes sobre uso de pl\u00e1sticos y las pol\u00edticas internacionales\u201d[124] \u00a0evidencian que la finalidad del tributo no se circunscribe a la reducci\u00f3n de \u00a0externalidades negativas en el territorio nacional[125]. El \u00a0objetivo del tributo \u201ces \u00a0provocar un cambio en el comportamiento de productores y consumidores, \u00a0incentivando a los productores, incluidos aquellos que exportan productos para \u00a0envasar, embalar o empacar bienes, y a la sociedad en general, a buscar mejores \u00a0opciones para envasar, empacar o embalar productos\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0criterio de la DIAN, el MHCP y el MinAmbiente, limitar el an\u00e1lisis de la \u00a0finalidad del tributo \u201ca la localizaci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n ignora la \u00a0responsabilidad \u00e9tica y ambiental que un pa\u00eds tiene en la producci\u00f3n de bienes \u00a0exportados\u201d. \u00a0Refieren que, seg\u00fan \u00a0estudios recientes, \u201centre el 70% y 80% del pl\u00e1stico presente en los oc\u00e9anos \u00a0proviene de fuentes terrestres. En 2019, Colombia era responsable de \u00a0aproximadamente el 0,04% del pl\u00e1stico que terminaba en el oc\u00e9ano, una cifra que \u00a0no considera el pl\u00e1stico exportado\u201d. Esto implica que la contribuci\u00f3n del \u00a0impuesto podr\u00eda ser mayor \u201csi se tiene en cuenta el riesgo de que el pl\u00e1stico \u00a0producido en Colombia destinado a la exportaci\u00f3n termine en los oc\u00e9anos\u201d[127]. En este \u00a0sentido, se\u00f1alan los intervinientes, \u201cal promover una producci\u00f3n m\u00e1s ecol\u00f3gica \u00a0y responsable, el impuesto contribuye a la creaci\u00f3n de una econom\u00eda global m\u00e1s \u00a0sostenible y coherente con los compromisos internacionales en materia de medio \u00a0ambiente\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero. Los intervinientes enfatizan que \u00a0\u201cel proceso comercial de los pl\u00e1sticos de un solo uso no solamente contamina el \u00a0ecosistema al momento de degradarse como lo plantea el actor, sino que desde su \u00a0producci\u00f3n se demandan recursos que aumentan la crisis del cambio clim\u00e1tico\u201d y \u00a0afectan la salud[129]. \u00a0Se\u00f1alan que los \u00a0pl\u00e1sticos de un solo uso destinados a la exportaci\u00f3n \u201cson producidos en el \u00a0territorio colombiano, utilizando materiales t\u00f3xicos como el benceno, cloruro \u00a0de vinilo, tolueno, etilbenceno, xileno, entre otros\u201d. Estos materiales generan \u00a0contaminaci\u00f3n, \u00a0producen gases de efecto invernadero[130] y \u201cson conocidos por ser altamente \u00a0cancer\u00edgenos\u201d[131]. Adem\u00e1s, durante \u00a0el proceso de producci\u00f3n \u201cse emiten micropart\u00edculas en la atm\u00f3sfera, las cuales \u00a0pueden provocar problemas de salud en las comunidades cercanas a las instalaciones \u00a0de producci\u00f3n\u201d[132]. \u00a0A juicio de los intervinientes, las externalidades negativas que causa la producci\u00f3n \u00a0de los pl\u00e1sticos de un solo uso justifican la imposici\u00f3n del gravamen a las \u00a0exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la DIAN y el MHCP sostienen que, dado que el tributo no desconoce los \u00a0principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, tampoco vulnera el \u00a0derecho a la libre competencia de los exportadores. Recuerdan que el art\u00edculo \u00a0334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el Estado debe intervenir en la \u00a0econom\u00eda para \u201cconseguir, verbigracia, el mejoramiento de la calidad de los \u00a0habitantes y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. En criterio de los intervinientes, \u00a0la implementaci\u00f3n de impuestos pigouvianos \u201ces un ejemplo claro de c\u00f3mo las \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas pueden contribuir a un desarrollo econ\u00f3mico sostenible, pues \u00a0estos impuestos desincentivan pr\u00e1cticas perjudiciales para el ambiente\u201d. Al \u00a0establecer un marco regulador que internalice los costos ambientales de ciertas \u00a0actividades econ\u00f3micas, \u201cse promueve la innovaci\u00f3n en sectores m\u00e1s sostenibles \u00a0y se asegura que las empresas y los individuos asuman la responsabilidad por \u00a0sus impactos ambientales\u201d. En este sentido, el MCHP, la DIAN y el MinAmbiente \u00a0concluyen que, antes que discriminar, el impuesto busca fomentar que todos los \u00a0productores de pl\u00e1sticos de un solo uso, con independencia del destino de sus \u00a0ventas, (i) \u201cutilicen envases fabricados con 100% de materia prima \u00a0pl\u00e1stica reciclada proveniente de material posconsumo nacional\u201d o (ii) \u00a0empleen \u201cenvases fabricados con materiales alternativos, que no sean \u00a0considerados pl\u00e1sticos de un solo uso\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0\u00a0 Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena debe resolver el \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 vulnera los principios de igualdad, equidad \u00a0y justicia tributaria, as\u00ed como la libre competencia, al gravar la \u00a0exportaci\u00f3n de productos pl\u00e1sticos de un solo uso para envasar, embalar o \u00a0empacar bienes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis \u00a0de la Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena nota que el demandante y los intervinientes que solicitan la \u00a0declaratoria de inexequibilidad consideran que el art\u00edculo 51 de las Ley 2277 \u00a0de 2022 es inconstitucional porque es una norma tributaria supra inclusiva. De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas supra inclusivas son \u00a0aquellas que incluyen como sujetos destinatarios de la \u00a0regulaci\u00f3n a \u201cpersonas en situaciones diferentes a la luz del fin \u00a0buscado\u201d[134] por \u00a0la misma. \u00a0En estos t\u00e9rminos, una norma es supra inclusiva cuando: (i) confiere un \u00a0beneficio o instituye una carga para un grupo de sujetos (grupo 1), con el \u00a0objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, pero (ii) \u00a0incluye tambi\u00e9n a individuos (grupo 2) que, por sus particularidades f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas, no son asimilables a los sujetos del primer grupo y que, por tanto, \u00a0no han debido ser incluidos como destinatarios de la regulaci\u00f3n, en tanto no \u00a0contribuyen razonablemente a alcanzar la finalidad de la misma[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0establecer si la norma demandada es supra inclusiva al incluir a los \u00a0exportadores de pl\u00e1sticos de un solo uso como sujetos pasivos, la Sala Plena \u00a0emplear\u00e1 el juicio integrado de igualdad. Lo anterior, porque esta es la \u00a0metodolog\u00eda que la jurisprudencia constitucional ha dise\u00f1ado y aplicado para (i) \u00a0valorar la constitucionalidad de normas supra inclusivas[136] y (ii) examinar \u00a0la razonabilidad y proporcionalidad de impuestos pigouvianos que, por lo menos \u00a0en principio, impactan el ejercicio de facetas relacionales de las libertades \u00a0econ\u00f3micas[137]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[138], este \u00a0juicio tiene dos etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Etapa 1. La Corte debe verificar que \u00a0la norma demandada cause una afectaci\u00f3n prima \u00a0facie contraria al principio de igualdad o a otros principios \u00a0constitucionales o derechos fundamentales. Esto es, un trato que desconozca \u00a0algunos de los mandatos que se derivan del car\u00e1cter relacional del principio de \u00a0igualdad. En aquellos casos en los que se denuncia la existencia de un trato \u00a0id\u00e9ntico entre desiguales, o que la norma demandada es supra inclusiva, el juez \u00a0constitucional debe: (i) \u00a0identificar los grupos de sujetos y constatar que son, en abstracto, \u00a0comparables; y (ii) \u00a0verificar que, a pesar de que los grupos de sujetos se encuentran en una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y\/o jur\u00eddica diferente de cara a la finalidad de la norma, el \u00a0legislador les otorg\u00f3 un trato id\u00e9ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Etapa \u00a02. \u00a0En \u00a0esta etapa corresponde a la Corte examinar si el trato diferente o id\u00e9ntico prima \u00a0facie contrario a la Constituci\u00f3n se encuentra constitucionalmente \u00a0justificado. Para esto debe: (i) definir la intensidad del juicio de \u00a0igualdad a partir de la escala tr\u00edadica: d\u00e9bil, intermedia y estricta y (ii) \u00a0analizar la proporcionalidad del trato a partir de los subprincipios de \u00a0idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, seg\u00fan corresponda \u00a0de acuerdo con el nivel de intensidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si, tal y como lo alega el demandante, la \u00a0inclusi\u00f3n de los exportadores como sujetos pasivos del impuesto demandado es o \u00a0no constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0\u00a0La inclusi\u00f3n de \u00a0las exportaciones como actividades objeto de imposici\u00f3n no constituye un trato \u00a0tributario id\u00e9ntico entre dis\u00edmiles que afecte los principios de igualdad, \u00a0equidad y justicia tributaria o la libre competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sujetos \u00a0a comparar. De \u00a0acuerdo con la demanda, los grupos de sujetos a comparar en este cargo son: (i) \u00a0grupo 1: \u201clos productores nacionales de productos pl\u00e1sticos de un \u00a0solo uso destinados a la venta o retiro en Colombia\u201d; y (ii) grupo 2: \u00a0los productores de ese mismo tipo de bienes \u201ccon fines de exportaci\u00f3n\u201d. Estos \u00a0fueron los grupos de sujetos identificados por el demandante en el cargo \u00a0primero y tercero parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trato \u00a0tributario id\u00e9ntico. La \u00a0Sala Plena advierte que, tal y como lo se\u00f1ala el demandante, el art\u00edculo 51 de \u00a0la Ley 2277 de 2022 confiere un trato tributario id\u00e9ntico a estos grupos de \u00a0sujetos. Esto, porque ambos son sujetos pasivos y responsables jur\u00eddicos del \u00a0impuesto a los pl\u00e1sticos de un solo uso para envasar, empacar y embalar bienes. \u00a0Esta conclusi\u00f3n se deriva de las siguientes tres premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 prev\u00e9 que una de las hip\u00f3tesis de generaci\u00f3n \u00a0del impuesto es la \u201cventa\u201d de productos pl\u00e1sticos de un solo uso para envasar, \u00a0embalar o empacar bienes. Los productores de pl\u00e1sticos de un solo uso que se \u00a0comercializan en Colombia, as\u00ed como aquellos que se comercializan en mercados \u00a0extranjeros, \u201cvenden\u201d los productos. En tales t\u00e9rminos, la actividad econ\u00f3mica \u00a0que ambos grupos de sujetos llevan a cabo es objeto de imposici\u00f3n[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, la Sala Plena resalta que la DIAN ha sostenido \u00a0que las operaciones de exportaci\u00f3n son objeto de imposici\u00f3n. En el concepto \u00a02390 de 2023, compilado en el concepto 641 de 2023, la DIAN resolvi\u00f3 la \u00a0siguiente pregunta: \u201c\u00bfSe causa el Impuesto sobre productos pl\u00e1sticos de un \u00a0solo uso (utilizados para envasar, embalar o empacar bienes) que, habi\u00e9ndose \u00a0fabricado en Colombia, son objeto de exportaci\u00f3n? De ser as\u00ed \u00bfexistir\u00eda alg\u00fan \u00a0mecanismo de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n del Impuesto?\u201d. \u00a0La \u00a0DIAN record\u00f3 que el impuesto \u201cse genera, entre otros eventos, por la venta \u00a0de productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o \u00a0empacar bienes\u201d. Seg\u00fan la entidad, \u201cdicha venta, a falta de distinci\u00f3n por \u00a0parte del Legislador, comprende tanto las efectuadas en el territorio \u00a0nacional como al exterior\u201d. (subrayado fuera del \u00a0texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tales t\u00e9rminos, la Sala constata que, tal y como alega el demandante, las \u00a0operaciones de exportaci\u00f3n de pl\u00e1sticos de un solo uso para envasar, embalar o \u00a0empacar bienes est\u00e1n gravadas. Por lo tanto, la norma demandada, en efecto, \u00a0confiere un trato tributario id\u00e9ntico a los grupos de sujetos identificados. En \u00a0este sentido, corresponde a la Corte determinar si, como lo asegura el \u00a0demandante, dicho trato tributario id\u00e9ntico desconoce el mandato de trato diferente \u00a0entre dis\u00edmiles, habida cuenta de las diferencias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que, \u00a0seg\u00fan la demanda, existen entre los grupos de sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0inclusi\u00f3n de los exportadores no desconoce el mandato de trato diferente entre \u00a0dis\u00edmiles. La \u00a0igualdad es un concepto de \u201ccar\u00e1cter relacional\u201d[140]. Esto significa \u00a0que su aplicaci\u00f3n siempre \u201cpresupone una comparaci\u00f3n entre personas, grupos de \u00a0personas\u201d[141] o supuestos, a \u00a0partir de un determinado criterio de comparaci\u00f3n[142]. Las situaciones \u00a0de igualdad o desigualdad entre las personas o los supuestos \u201cno son nunca \u00a0absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde \u00a0cierto punto de vista\u201d[143]. De esta forma, \u00a0el principio de igualdad no exige que el legislador otorgue un trato \u201cmec\u00e1nico \u00a0y matem\u00e1ticamente\u201d [144] paritario a los \u00a0individuos y cree \u201cuna multiplicidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos atendiendo todas \u00a0las diferencias\u201d[145]. Por el \u00a0contrario, el legislador est\u00e1 facultado para \u201csimplificar las relaciones \u00a0sociales\u201d[146] y ordenar \u201cde \u00a0manera similar situaciones de hecho diferentes\u201d[147], siempre que las \u00a0diferenciaciones que imponga con fundamento en un determinado criterio de \u00a0comparaci\u00f3n[148] sean razonables \u00a0en atenci\u00f3n a la finalidad que la norma persigue[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el criterio de comparaci\u00f3n \u00a0relevante por medio del cual se lleva a cabo el estudio de comparabilidad entre \u00a0grupos de sujetos debe determinarse a partir de consideraciones de racionalidad \u00a0y razonabilidad y tener en cuenta, principalmente,\u00a0dos elementos. Primero, \u00a0la finalidad de la norma de la cual deriva la diferencia de trato o el trato \u00a0paritario presuntamente contrario a la Constituci\u00f3n. Segundo, la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los grupos de sujetos, a la luz de dicha finalidad[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte considera que, en este caso, el criterio de comparaci\u00f3n relevante para \u00a0determinar si los productores que exportan son equiparables a los productores \u00a0que no exportan, es el impacto ambiental nocivo -externalidad negativa- que su \u00a0actividad econ\u00f3mica causa. A juicio de la Corte, este es el criterio de \u00a0comparaci\u00f3n relevante porque, como se expuso en la secci\u00f3n precedente, la \u00a0finalidad del impuesto a los pl\u00e1sticos de un solo uso para envasar, embalar o \u00a0empacar bienes es, justamente, reducir las externalidades ambientales negativas \u00a0que se derivan de este producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, el demandante sostiene que, a la luz de este criterio de comparaci\u00f3n, los \u00a0productores que venden en el mercado nacional, de un lado, y los productores \u00a0que exportan, de otro, no son asimilables. Esto, por una raz\u00f3n fundamental: la \u00a0disposici\u00f3n y consumo de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso que se exportan \u00a0no tiene lugar en Colombia. Por lo tanto, se\u00f1ala el demandante, estos productos \u00a0no generan la externalidad negativa que la norma busca corregir, por lo que no \u00a0es razonable que sean objeto del gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena no comparte la argumentaci\u00f3n del demandante. A diferencia de lo que \u00a0se argumenta en la demanda, la Corte considera que los productores de pl\u00e1sticos \u00a0de un solo uso que venden en el territorio nacional y los productores que \u00a0exportan son equiparables a la luz de la finalidad de la norma. Esto es as\u00ed, \u00a0fundamentalmente porque la actividad econ\u00f3mica de ambos grupos de sujetos \u00a0produce externalidades ambientales negativas. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en \u00a0tres premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. La \u00a0producci\u00f3n de pl\u00e1sticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes genera \u00a0externalidades ambientales negativas. M\u00faltiples organismos especializados de la ONU \u00a0en materia ambiental, as\u00ed como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible de Colombia, han constatado que en todos los ciclos del pl\u00e1stico -producci\u00f3n, \u00a0consumo y desecho- se generan m\u00faltiples externalidades negativas al \u00a0medio ambiente y la salud de los seres humanos. En concreto, la Sala resalta \u00a0que, de acuerdo con estudios t\u00e9cnicos, la producci\u00f3n de pl\u00e1stico produce \u00a0importantes emisiones de gases de efecto invernadero[151]. En efecto, en el \u00a0proceso de fabricaci\u00f3n de pl\u00e1sticos de un solo uso se utilizan materiales \u00a0t\u00f3xicos \u201ccomo el benceno, cloruro de vinilo, tolueno, etilbenceno, xileno, \u00a0entre otros\u201d. Estos materiales son contaminantes, generan emisiones de carbono[152] y, adem\u00e1s, \u201cson \u00a0conocidos por ser altamente cancer\u00edgenos\u201d[153]. Por lo dem\u00e1s, en \u00a0el proceso de producci\u00f3n de pl\u00e1sticos de un solo uso \u201cse emiten micropart\u00edculas \u00a0en la atm\u00f3sfera, las cuales pueden provocar problemas de salud en las \u00a0comunidades cercanas a las instalaciones de producci\u00f3n\u201d[154]. En este \u00a0sentido, la Sala advierte que la argumentaci\u00f3n del demandante parte de una \u00a0premisa que no es correcta: los pl\u00e1sticos de un solo uso para envasar, embalar \u00a0o empacar bienes solo generan externalidades ambientales negativas en \u00a0las fases de consumo y desecho. Esta premisa ignora que, con independencia del \u00a0uso y disposici\u00f3n, la simple producci\u00f3n de estos productos genera emisiones de \u00a0carbono y otros contaminantes que afectan la salud y el ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. El tr\u00e1mite \u00a0legislativo de aprobaci\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, demuestra que una de las \u00a0finalidades del impuesto a los pl\u00e1sticos de un solo uso era, justamente, la \u00a0reducci\u00f3n de los gases de efecto invernadero que se emiten en la fase de producci\u00f3n. \u00a0En efecto, en la exposici\u00f3n \u00a0de motivos al proyecto de ley 118 de 2022, que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 2277 de \u00a02022, el Gobierno Nacional resalt\u00f3 los impactos ambientales que estos productos \u00a0generaban y llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la desproporci\u00f3n que exist\u00eda entre el costo \u00a0relativamente bajo de estos bienes en comparaci\u00f3n con los graves efectos que \u00a0causaban a la sociedad y a los ecosistemas. Adem\u00e1s, el Gobierno Nacional llam\u00f3 \u00a0la atenci\u00f3n sobre las emisiones de gases de efectos invernadero que se generan \u00a0en la fase de producci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0uso extensivo y la disposici\u00f3n inadecuada de los pl\u00e1sticos de un solo uso a \u00a0nivel mundial han llevado a que, seg\u00fan la ONU, ocho millones de toneladas de \u00a0pl\u00e1stico terminen en los oc\u00e9anos cada a\u00f1o, mientras que la producci\u00f3n sigue \u00a0aumentando de forma exponencial y se estima que para el 2050 se duplicar\u00e1 \u00a0frente a los 448 millones de toneladas reportadas en 2015 (National Geographic, \u00a02022). Las externalidades negativas generadas por los pl\u00e1sticos de un solo \u00a0uso incluyen los contaminantes qu\u00edmicos y Gases de Efecto Invernadero (GEI) \u00a0derivados de la producci\u00f3n de dichos productos, as\u00ed mismo la eliminaci\u00f3n de los \u00a0residuos generados por los pl\u00e1sticos puede requerir procesos que afectan el \u00a0medio ambiente o en su defecto dichos residuos terminan en los ecosistemas, afectando \u00a0sectores como el turismo y la pesca. De \u00a0acuerdo con (WWF, 2021), el precio del pl\u00e1stico es relativamente bajo en \u00a0comparaci\u00f3n con los costos generados para la sociedad ante su uso, pues las \u00a0emisiones de GEI y los gastos derivados de la gesti\u00f3n de residuos no se recogen \u00a0en el precio final del producto\u201d[155] (subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0criterio de la Sala Plena, la menci\u00f3n en la exposici\u00f3n de motivos de las \u00a0emisiones de carbono, as\u00ed como los efectos en la salud que se generen en la \u00a0fase de producci\u00f3n de los pl\u00e1sticos de un solo uso, permite inferir que una \u00a0de las finalidades del impuesto es, justamente, corregir esta externalidad \u00a0negativa[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero. Contrario a lo \u00a0que sostiene el demandante, la finalidad de protecci\u00f3n ambiental que persigue el \u00a0impuesto a los pl\u00e1sticos de un solo uso no se circunscribe a la reducci\u00f3n de \u00a0las externalidades negativas que tengan lugar, exclusivamente, en el territorio \u00a0nacional. De un lado, la denominaci\u00f3n del impuesto como un tributo \u201cnacional\u201d \u00a0no significa que su prop\u00f3sito se limite a la reducci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n en \u00a0Colombia. El impuesto a los pl\u00e1sticos de un solo uso es nacional pues, \u00a0como lo se\u00f1alan el MHCP y la DIAN, \u201csu administraci\u00f3n recae en la Naci\u00f3n y \u00a0configura una renta nacional \u2015que no departamental o municipal\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, la Corte comparte el argumento de la DIAN, el MHCP y el MinAmbiente, \u00a0seg\u00fan el cual limitar la finalidad del tributo a la reducci\u00f3n de la \u00a0contaminaci\u00f3n en Colombia ignora la responsabilidad constitucional e internacional \u00a0que nuestro pa\u00eds tiene en la protecci\u00f3n del medio ambiente. La Sala \u00a0Plena resalta que el mandato constitucional de protecci\u00f3n al medio ambiente \u00a0previsto en el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n obliga al Estado a adoptar \u00a0medidas para prevenir que las actividades econ\u00f3micas que se llevan a cabo en el \u00a0territorio nacional produzcan contaminaci\u00f3n y da\u00f1os a los ecosistemas en \u00a0cualquier lugar del mundo, no solo en Colombia. Por lo dem\u00e1s, Colombia es parte \u00a0de m\u00faltiples tratados internacionales que imponen la obligaci\u00f3n de prevenir los \u00a0da\u00f1os ambientales -locales o internacionales- que produzcan las actividades \u00a0econ\u00f3micas que se llevan a cabo bajo la jurisdicci\u00f3n o control del Estado \u00a0Colombiano. A t\u00edtulo ilustrativo, la Sala Plena resalta el (i) Convenio sobre \u00a0Diversidad Biol\u00f3gica, aprobado mediante la Ley 165 de 1994, y (ii) la Convenci\u00f3n Marco \u00a0de Naciones Unidas sobre Cambio Clim\u00e1tico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 4(b) del Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica dispone que el tratado se \u00a0aplicar\u00e1 a \u00a0\u201cprocesos y actividades realizados bajo su jurisdicci\u00f3n o control, y con \u00a0independencia de d\u00f3nde se manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las zonas \u00a0sujetas a su jurisdicci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0considerando 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Marco de Naciones Unidas sobre cambio \u00a0clim\u00e1tico reconoce que \u201cde conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y \u00a0los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de \u00a0explotar sus propios recursos conforme a sus propias pol\u00edticas ambientales y de \u00a0desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades que se \u00a0realicen dentro de su jurisdicci\u00f3n o bajo su control no causen da\u00f1o al medio \u00a0ambiente de otros Estados ni de zonas que est\u00e9n fuera de los l\u00edmites de la \u00a0jurisdicci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por el MinAmbiente al presente proceso \u00a0constitucional, \u00a0\u201centre \u00a0el 70% y 80% del pl\u00e1stico presente en los oc\u00e9anos proviene de fuentes \u00a0terrestres. En 2019, Colombia era responsable de aproximadamente el 0,04% del \u00a0pl\u00e1stico que terminaba en el oc\u00e9ano, una cifra que no considera el pl\u00e1stico \u00a0exportado\u201d. Esto implica que la contribuci\u00f3n del impuesto podr\u00eda ser mayor \u201csi \u00a0se tiene en cuenta el riesgo de que el pl\u00e1stico producido en Colombia destinado \u00a0a la exportaci\u00f3n termine en los oc\u00e9anos\u201d[158]. En este \u00a0sentido, tal y como lo se\u00f1alan el MHCP y la DIAN, \u201cal promover una producci\u00f3n \u00a0m\u00e1s ecol\u00f3gica y responsable, el impuesto contribuye a la creaci\u00f3n de una \u00a0econom\u00eda global m\u00e1s sostenible y coherente con los compromisos internacionales \u00a0en materia de medio ambiente\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, la Corte concluye que los productores de pl\u00e1sticos de un solo con \u00a0destino al mercado nacional, de un lado, y los productores de pl\u00e1sticos de un \u00a0solo con destino a exportaci\u00f3n, de otro, son equiparables de cara a la \u00a0finalidad de la norma. Esto es as\u00ed, porque (i) la finalidad del impuesto \u00a0a los pl\u00e1sticos de un solo para envasar, embalar o empacar bienes es reducir \u00a0las externalidades negativas que se producen en todos los ciclos de este \u00a0producto -fabricaci\u00f3n, consumo y desecho-; y (ii) tanto los productores \u00a0de pl\u00e1sticos de un solo uso que exportan, como aquellos que venden los \u00a0productos en el mercado nacional, producen externalidades negativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la Sala reconoce que, naturalmente, las externalidades negativas que la \u00a0actividad econ\u00f3mica que los grupos de sujetos generan no son id\u00e9nticas y \u00a0tampoco tienen lugar en las mismas fases del proceso de fabricaci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n de los pl\u00e1sticos de un solo uso (producci\u00f3n v. consumo \u00a0y desecho). Los \u00a0productores que exportan causan la externalidad negativa en la fase de \u00a0producci\u00f3n, en la cual se generan emisiones de gases de efecto invernadero. Los \u00a0productores que venden en Colombia, por su parte, causan la externalidad \u00a0negativa no solo en la fase de producci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en la fase de consumo y \u00a0desecho de los pl\u00e1sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, a juicio de la Sala Plena esto no implica que sea inconstitucional que \u00a0el legislador haya equiparado el trato tributario a estos grupos de sujetos. La \u00a0Corte recuerda que el principio de igualdad no exige al legislador otorgar un \u00a0trato \u201cmec\u00e1nico y matem\u00e1ticamente\u201d\u00a0paritario o crear \u201cuna multiplicidad de \u00a0reg\u00edmenes jur\u00eddicos atendiendo todas las diferencias\u201d[160]. El \u00a0Legislador est\u00e1 facultado para simplificar las relaciones sociales y ordenar de \u00a0manera similar situaciones de hecho diferentes, siempre que las similitudes que \u00a0imponga con fundamento en un determinado criterio de comparaci\u00f3n sean \u00a0razonables en atenci\u00f3n a la finalidad de la norma. Esto es justamente lo que \u00a0ocurre en este caso: el legislador resolvi\u00f3 imponer el gravamen a todos los productores \u00a0que venden pl\u00e1sticos de un solo uso e impactan el medio ambiente, con \u00a0independencia de la fase -producci\u00f3n, consumo y desecho- en la que su actividad \u00a0econ\u00f3mica genera externalidades negativas. A la luz de la finalidad de \u00a0protecci\u00f3n ambiental, las similitudes que existen entre los exportadores y los \u00a0productores que venden los productos en Colombia justifican que se otorgue un \u00a0trato tributario id\u00e9ntico. En criterio de la Corte, el tipo de \u00a0externalidad negativa o la fase en la que se produce no son criterios que, por \u00a0s\u00ed solos, impongan al legislador la obligaci\u00f3n de establecer cargas tributarias \u00a0diferenciadas, ni mucho menos de eximir a los exportadores del deber de \u00a0internalizar los impactos ambientales que la producci\u00f3n de los pl\u00e1sticos de un \u00a0solo causa en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tales t\u00e9rminos, la Sala Plena considera que, al gravar las operaciones de \u00a0exportaci\u00f3n, el legislador no desconoci\u00f3 el mandato de trato desigual entre \u00a0dis\u00edmiles ni la dimensi\u00f3n horizontal del principio de equidad tributaria. Por \u00a0el contrario, la imposici\u00f3n del gravamen a los exportadores es una \u00a0manifestaci\u00f3n del mandato de trato igual entre iguales, as\u00ed como del principio \u00a0constitucional e internacional de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0imposici\u00f3n del gravamen a las exportaciones es una medida razonable y proporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0etapa 2 del juicio integrado de igualdad solo debe llevarse a cabo si la Corte constata \u00a0que la norma demandada afecta prima facie algunos de los mandatos que se \u00a0derivan del principio de igualdad o de los principios de equidad o justicia tributaria. \u00a0En este caso, la Corte encontr\u00f3 que, a diferencia de lo que alegan el \u00a0demandante y algunos intervinientes, la imposici\u00f3n del gravamen a las \u00a0operaciones de exportaci\u00f3n no constituye un trato tributario id\u00e9ntico entre \u00a0dis\u00edmiles. Esto es as\u00ed, dado que, a la luz de la finalidad del impuesto a los \u00a0pl\u00e1sticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes -reducci\u00f3n de \u00a0las externalidades ambientales negativas-, los exportadores son asimilables a \u00a0los productores que venden en el mercado nacional. Esto implica que, en \u00a0estricto sentido, no es necesario examinar la justificaci\u00f3n constitucional y proporcionalidad \u00a0de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, aun si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que los exportadores son en \u00a0efecto diferentes a los productores que venden en el mercado nacional, la Corte \u00a0considera que, en todo caso, el trato tributario id\u00e9ntico y, en concreto, la \u00a0imposici\u00f3n del gravamen a las exportaciones, es constitucional. Esto es as\u00ed, \u00a0porque supera las exigencias del juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la constitucionalidad de \u00a0impuestos pigouvianos destinados a reducir externalidades negativas debe evaluarse, \u00a0por regla general, a trav\u00e9s de un juicio de intensidad leve. As\u00ed lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-435 de 2023 que examin\u00f3 la constitucionalidad \u00a0del impuesto pigouviano a las bebidas azucaradas[161]. Conforme a la jurisprudencia \u00a0constitucional, el juicio de intensidad leve exige constatar que: (a) la \u00a0norma persiga una finalidad no prohibida y (b) sea un medio no prohibido \u00a0e id\u00f3neo para alcanzar dicha finalidad. La Sala Plena considera que, en este \u00a0caso, la imposici\u00f3n del gravamen a las exportaciones satisface estas \u00a0exigencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalidad \u00a0no prohibida. \u00a0La Sala Plena constata que la imposici\u00f3n del gravamen a las operaciones de \u00a0exportaci\u00f3n persigue una finalidad que no solo no est\u00e1 prohibida por la \u00a0Constituci\u00f3n, sino que adem\u00e1s es importante: reducir las externalidades \u00a0ambientales negativas que causa la producci\u00f3n de pl\u00e1sticos de un solo uso para \u00a0envasar, embalar o empacar bienes. Esta finalidad es leg\u00edtima habida cuenta de \u00a0que, como se expuso, (i) el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n exige al \u00a0Estado proteger el medio ambiente y (ii) el Estado Colombiano es parte \u00a0de tratados internacionales de protecci\u00f3n ambiental que exigen adoptar medidas \u00a0para reducir los impactos ambientales negativas que produzcan los agentes \u00a0econ\u00f3micos que operan en su territorio o bajo su jurisdicci\u00f3n o control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimidad \u00a0e idoneidad del medio. La Sala Plena reitera que, de acuerdo \u00a0con la jurisprudencia constitucional, la imposici\u00f3n pigouviana es un \u00a0instrumento constitucional de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda leg\u00edtimo e id\u00f3neo. En \u00a0efecto, el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n confiere al legislador la \u00a0posibilidad de imponer tributos con la finalidad extrafiscal de proteger el \u00a0medio ambiente. Estos impuestos incrementan el costo de los productos lo que, \u00a0razonablemente, contribuye a desincentivar o desestimular su producci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la Sala reconoce que gravar las exportaciones de productos pl\u00e1sticos \u00a0puede situar a los fabricantes colombianos que compiten en mercados \u00a0internacionales en escenarios de doble imposici\u00f3n internacional o \u00a0afectar la competitividad de sus productos, habida cuenta de que el impuesto \u00a0incrementa sus costos de producci\u00f3n. Sin embargo, a juicio de la Sala Plena \u00a0esto no implica que la imposici\u00f3n pigouviana a las exportaciones de pl\u00e1sticos \u00a0de un solo uso para embalar, envasar o empacar, sea ileg\u00edtima o arbitraria. Esto, \u00a0por tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0doble imposici\u00f3n internacional es un efecto hipot\u00e9tico que no se deriva de \u00a0forma directa de la norma demandada. Los exportadores solo estar\u00edan \u00a0sujetos a doble tributaci\u00f3n internacional en caso de que el pa\u00eds receptor grave \u00a0la importaci\u00f3n de productos pl\u00e1sticos de un solo uso. Esto no ocurre en todas \u00a0las jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no prev\u00e9 un mandato expreso que proh\u00edba la doble \u00a0imposici\u00f3n internacional. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la doble \u00a0tributaci\u00f3n internacional puede obstaculizar el comercio internacional y ser \u00a0inconveniente, pero no ha se\u00f1alado que las normas tributarias que puedan \u00a0generar escenarios de doble imposici\u00f3n internacional sean, per se, \u00a0inconstitucionales[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0eventual afectaci\u00f3n a la competitividad de los productos pl\u00e1sticos de un solo \u00a0uso en los mercados internacionales tampoco est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que ese es el efecto \u00a0natural de la imposici\u00f3n pigouviana. Como se expuso, los impuestos pigouvianos \u00a0son, por definici\u00f3n, aquellos que buscan incrementar el precio de los productos \u00a0y, de ese modo, desincentivar o desestimular actividades que se consideran \u00a0nocivas desde el punto de vista social o ambiental. Al respecto pueden \u00a0consultarse, entre otras, las sentencias C-435 de 2023, C-449 de 2015, C-220 de \u00a02011, C-449 de 2015, C-664 de 2009 y C-197 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. En suma, la \u00a0Corte encuentra que la imposici\u00f3n del gravamen a los exportadores no vulnera los \u00a0principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, y tampoco viola la libre \u00a0competencia. Esto es as\u00ed, porque los exportadores de productos pl\u00e1sticos de un \u00a0solo uso para envasar, embalar, o empacar generan externalidades ambientales \u00a0negativas. En la fase de fabricaci\u00f3n de los pl\u00e1sticos de un solo uso se emplean \u00a0materiales t\u00f3xicos \u201ccomo el benceno, cloruro de vinilo, tolueno, etilbenceno, \u00a0xileno, entre otros\u201d. Estos materiales son contaminantes, generan emisiones de \u00a0carbono[164] en Colombia y \u201cson conocidos por ser \u00a0altamente cancer\u00edgenos\u201d[165]. En este sentido, a la luz de la \u00a0finalidad de la norma -corregir externalidades negativas- es razonable que el \u00a0legislador los haya incluido como sujetos pasivos del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedio. Con \u00a0fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022, respecto de los cargos primero y \u00a0tercero parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen \u00a0de constitucionalidad de los cargos segundo y tercero parcial: \u00a0la no inclusi\u00f3n de la importaci\u00f3n de \u201cbienes terminados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0\u00a0 Demanda e \u00a0intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Cargo e \u00a0intervenciones que solicitan la inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cargo \u00a0formulado por el demandante. El demandante sostiene que el art\u00edculo \u00a051 de la Ley 2277 de 2022 no grava la importaci\u00f3n de \u201cproductos terminados\u201d. Seg\u00fan el \u00a0demandante, los \u201cproductos terminados\u201d son aquellos bienes envasados, embalados \u00a0o empacados en productos pl\u00e1sticos \u201cque son importados listos para su \u00a0comercializacio\u0301n, es decir, se trata de productos que no requieren \u00a0ningu\u0301n tipo de transformacio\u0301n o proceso previo a ser puestos en el \u00a0mercado\u201d[166]. A t\u00edtulo de ejemplo, el jab\u00f3n l\u00edquido \u00a0envasado en productos pl\u00e1sticos de un solo uso es un \u201cbien terminado\u201d. Seg\u00fan el \u00a0demandante, los bienes terminados importados no est\u00e1n gravados porque el hecho \u00a0generador del impuesto no contempla la importaci\u00f3n de estos productos como \u00a0actividad econ\u00f3mica objeto de imposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0demandante sostiene que la no inclusi\u00f3n de la importaci\u00f3n de bienes terminados implica \u00a0que la norma vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, \u00a0as\u00ed como la libertad de competencia. Esto, porque genera un trato diferente \u00a0entre dos grupos de sujetos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica: (i) los productores colombianos de \u201cbienes terminados\u201d y (ii) \u00a0los importadores de \u201cbienes terminados\u201d. Este trato diferente consiste en que \u00a0los primeros son sujetos pasivos del impuesto, mientras que los segundos no. A \u00a0juicio del demandante este trato diferente y, en concreto, la no inclusi\u00f3n de \u00a0los importadores como sujetos pasivos es irrazonable y carece de justificaci\u00f3n \u00a0constitucional. Esto, porque los importadores de productos terminados tambi\u00e9n \u00a0generan la externalidad ambiental negativa que el impuesto busca corregir, dado \u00a0que ingresan al pa\u00eds productos pl\u00e1sticos de un solo uso para embalar, envasar o \u00a0empacar bienes, cuya disposici\u00f3n y desecho afecta el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0que solicitan la inexequibilidad. La Universidad de Antioquia, la PUB, la \u00a0ACJ, el ICDT, Acopl\u00e1sticos, y Mauricio Plazas Vega, consideran que el cargo \u00a0segundo debe prosperar. Los intervinientes consideran que no gravar la \u00a0importaci\u00f3n de \u201cbienes terminados\u201d desconoce (a) los principios de \u00a0igualdad y equidad tributaria y (b) vulnera el derecho a la libre \u00a0competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0no inclusi\u00f3n de la importaci\u00f3n de bienes terminados desconoce los principios de \u00a0igualdad y equidad tributaria porque \u201cambos bienes, el nacional y el importado, \u00a0son consumidos en Colombia y sus residuos tienen el mismo potencial de generar \u00a0contaminaci\u00f3n\u201d[167]. Por lo tanto, no gravar la importaci\u00f3n \u00a0de estos bienes es irrazonable y desconoce el mandato de trato igual entre \u00a0iguales. Asimismo, agregan que, al imponer un impuesto a los productos \u00a0nacionales, pero no a los importados, se incentiva el consumo del bien \u00a0importado, que no solo es, al igual que el producto nacional, una posible \u00a0fuente de contaminaci\u00f3n, \u201csino que genera impactos ambientales superiores a los \u00a0de productos de fabricaci\u00f3n nacional debido a su mayor huella de carbono derivada \u00a0del transporte internacional\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0no inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la importaci\u00f3n de los productos terminados afecta \u00a0la libre competencia. Esto, porque \u201cquienes resultan afectados con el impuesto \u00a0son los productores nacionales de bienes que tienen que asumir un impuesto que \u00a0incrementa el valor del producto que envasan, empacan o embalan en pl\u00e1sticos de \u00a0un solo uso comprados dentro del pa\u00eds o producidos por ellos mismos, mientras \u00a0que los extranjeros que producen los mismos bienes y los exportan hacia Colombia \u00a0ya envasados, empacados o embalados en productos pl\u00e1sticos de un solo uso, no \u00a0ven alterados sus precios por el impuesto\u201d[169]. Seg\u00fan \u00a0c\u00e1lculos realizados con base en una encuesta elaborada por ACOPL\u00c1STICOS \u201cla \u00a0tarifa establecida de 0.00005 UVTs por gramo de pl\u00e1stico, equivale a un valor \u00a0entre el 10% y el 35% del precio final del producto pl\u00e1stico\u201d[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en estas consideraciones, la PUB, la ACJ, el ICDT y Acopl\u00e1sticos, \u00a0solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada. La \u00a0Universidad de Antioquia, por su parte, solicita que la Corte emita \u201cun fallo \u00a0de inexequibilidad diferida (\u2026) en el sentido que se le d\u00e9 un plazo al Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica para que vuelva a emitir una ley que incluya a los sujetos que \u00a0se encuentren en esta circunstancia f\u00e1ctica, pues, en la pr\u00e1ctica, estos no \u00a0deben pagar el impuesto, pese a que impactan el medio ambiente colombiano \u00a0porque consumen productos pl\u00e1sticos de un solo uso dentro del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Solicitudes \u00a0de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0MHCP, la DIAN y el MinAmbiente sostienen que la no inclusi\u00f3n de la importaci\u00f3n \u00a0de \u201cbienes terminados\u201d es constitucional. Los intervinientes advierten que, \u00a0tanto en la demanda y el escrito de correcci\u00f3n, el demandante compara a los \u00a0importadores de \u201cproductos terminados\u201d con dos grupos de sujetos: (i) \u00a0los productores colombianos de \u201cbienes terminados\u201d que fabrican \u00a0pl\u00e1sticos de un solo uso para luego envasar, embalar o empacar su producto; y (ii) \u00a0los productores colombianos de \u201cbienes terminados\u201d, que adquieren \u00a0pl\u00e1sticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar el bien. Seg\u00fan los \u00a0intervinientes, a diferencia de lo que afirma el demandante, el importador de \u00a0\u201cbienes terminados\u201d no es comparable con ninguno de estos sujetos, o bien la \u00a0norma demandada no establece un trato tributario diferente entre los grupos de \u00a0sujetos. Al respecto, se\u00f1alan que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El importador de \u00a0\u201cbienes terminados\u201d no es comparable con el productor colombiano que fabrica \u00a0productos pl\u00e1sticos de un solo uso para embalar, envasar o empacar otro bien. Esto, \u00a0por dos razones. Primero, su actividad econ\u00f3mica es distinta, dado que el \u00a0importador de \u201cbienes terminados\u201d no fabrica pl\u00e1sticos de un solo uso para \u00a0embalar, envasar o empacar bienes. En estricto sentido, su actividad econ\u00f3mica \u00a0se circunscribe a vender los bienes terminados (vgr., jab\u00f3n l\u00edquido), lo \u00a0que, conforme a la definici\u00f3n del hecho generador, no es una operaci\u00f3n objeto \u00a0de gravamen. Segundo, \u201cel impuesto para el productor colombiano hace referencia \u00a0a productos de pl\u00e1stico de un solo uso que son utilizados para envasar, embalar \u00a0o empacar bienes por primera vez\u201d. Los bienes terminados que el importador \u00a0ingresa a Colombia, en contraste, \u201cya vienen envasados, embalados o empacados \u00a0en productos de pl\u00e1sticos de un solo uso\u201d[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La norma demandada \u00a0no establece un trato tributario diferente entre el importador de \u201cbienes \u00a0terminados\u201d con el productor colombiano del mismo bien (vgr., jab\u00f3n \u00a0l\u00edquido) que adquiere pl\u00e1sticos de un solo uso para embalar, envasar o \u00a0empacar su producto. Por el contrario, ambos grupos de sujetos est\u00e1n excluidos \u00a0del impuesto. Seg\u00fan la DIAN y el MHCP el productor colombiano del producto \u00a0terminado que adquiere pl\u00e1sticos de un solo uso para envasar el producto no es \u00a0sujeto pasivo del impuesto, porque, en estos casos el \u201csujeto pasivo y \u00a0responsable del impuesto ser\u00eda el productor o importador de aquel pl\u00e1stico, y \u00a0no el fabricante de jab\u00f3n l\u00edquido\u201d[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tales t\u00e9rminos, se\u00f1alan que, dado que la norma demandada no prev\u00e9 un trato \u00a0desigual entre iguales[173], el cargo segundo \u00a0no debe prosperar y, por lo tanto, la Corte debe declarar la exequibilidad de \u00a0la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0\u00a0 Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de \u00a02022 vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, as\u00ed \u00a0como las libertades econ\u00f3micas, al no gravar la importaci\u00f3n de \u201cbienes \u00a0terminados\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis \u00a0de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena nota que el demandante y los intervinientes que solicitan la \u00a0declaratoria de inexequibilidad consideran que, al no incluir a los \u00a0importadores de bienes terminados como sujetos pasivos del impuesto, el \u00a0art\u00edculo 51 de las Ley 2277 de 2022 es una norma tributaria infra-inclusiva. De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional[174], una norma es \u00a0infra-inclusiva cuando (i) confiere un beneficio o instituye una carga \u00a0para un grupo de sujetos, con el objeto de alcanzar una finalidad \u00a0constitucionalmente leg\u00edtima, pero (ii) no incluye, de manera \u00a0injustificada, a otro grupo de sujetos que se encuentra en id\u00e9ntica o similar \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica frente a aquellos incluidos, y que, por tanto, (iii) han debido ser \u00a0incluidos como destinatarios de la regulaci\u00f3n en tanto contribuyen \u00a0razonablemente a alcanzar la finalidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0resolver el cargo segundo, la Sala Plena emplear\u00e1 el juicio de igualdad. Esto, \u00a0debido a que, como se expuso, el juicio integrado de igualdad es la metodolog\u00eda \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha aplicado para valorar la \u00a0constitucionalidad de normas infra-inclusivas que\u00a0plantean una aparente \u00a0violaci\u00f3n al principio de igualdad, as\u00ed como a la dimensi\u00f3n horizontal del \u00a0principio de equidad tributaria. En tales t\u00e9rminos, a continuaci\u00f3n, la Corte \u00a0estudiar\u00e1 si (i) la norma demandada prev\u00e9 un trato diferente entre iguales \u00a0prima facie contrario a los principios de igualdad y equidad tributaria, \u00a0y la libre competencia; y (ii) establecer\u00e1 si dicho trato diferente \u00a0satisface las exigencias del juicio de igualdad, conforme a la intensidad del \u00a0juicio que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Afectaci\u00f3n prima \u00a0facie a los principios de igualdad y equidad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sujetos \u00a0a comparar y criterio de comparaci\u00f3n. Los grupos de sujetos a comparar en este \u00a0caso son, seg\u00fan la demanda: (i) grupo 1: los productores colombianos de \u00a0\u201cbienes terminados\u201d y (ii) grupo 2: los importadores de \u201cbienes \u00a0terminados\u201d. La Corte considera que existen dos criterios relevantes para \u00a0determinar si estos grupos de sujetos son comparables. En primer lugar, la \u00a0actividad econ\u00f3mica que llevan a cabo y el mercado en el que compiten. En \u00a0segundo lugar, el impacto ambiental que su actividad econ\u00f3mica genera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena encuentra que, a la luz de estos criterios, los grupos de sujetos \u00a0son comparables. De un lado, tanto el productor colombiano de bienes terminados, \u00a0como el importador de bienes terminados, llevan a cabo la misma actividad \u00a0econ\u00f3mica: venta de \u201cbienes terminados\u201d (vgr. jab\u00f3n l\u00edquido envasado, \u00a0empacado o embalado en productos pl\u00e1sticos de un solo uso). Adem\u00e1s, compiten en \u00a0el mercado nacional. Por otra parte, ambos grupos de sujetos generan la \u00a0externalidad ambiental negativa que el impuesto pigouviano busca corregir. En \u00a0efecto, tanto los productores colombianos como los importadores de \u201cbienes \u00a0terminados\u201d introducen al mercado los productos pl\u00e1sticos de un solo uso que \u00a0usan para envasar, empacar o embalar sus bienes. A t\u00edtulo de ejemplo, la Sala \u00a0resalta que, tanto el productor colombiano de jab\u00f3n l\u00edquido, como el importador \u00a0de jab\u00f3n l\u00edquido introducen al territorio nacional el producto pl\u00e1stico que \u00a0usan para envasar o empacar dicho bien. El envase o empaque que ambos grupos de \u00a0sujetos usan se consume y desecha en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trato \u00a0diferente. \u00a0La Corte constata que, pese a que los grupos de sujetos son comparables, el \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 establece un trato tributario diferente \u00a0entre ellos. Este trato diferente consiste en que los productores colombianos \u00a0de \u201cbienes terminados\u201d son sujetos pasivos jur\u00eddicos o econ\u00f3micos del gravamen. \u00a0En contraste, los importadores de bienes terminados no deben pagar el impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte advierte que los productores colombianos de \u201cbienes terminados\u201d son, en \u00a0todos los casos, sujetos pasivos jur\u00eddicos o econ\u00f3micos del impuesto. La Sala \u00a0recuerda que la jurisprudencia constitucional ha diferenciado el sujeto pasivo (i) \u00a0jur\u00eddico y (i) econ\u00f3mico de los impuestos: \u201cel primero -jur\u00eddico- es \u00a0quien tiene la obligaci\u00f3n de pagar el impuesto, mientras que el segundo \u00a0-econ\u00f3mico- es quien efectivamente soporta las consecuencias econ\u00f3micas del \u00a0mismo\u201d[175]. A diferencia de \u00a0los importadores, los productores colombianos de bienes terminados siempre \u00a0ser\u00e1n sujetos pasivos jur\u00eddicos o econ\u00f3micos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0productores colombianos de \u201cbienes terminados\u201d son sujetos pasivos jur\u00eddicos \u00a0del impuesto en aquellos casos en los que fabrican los productos pl\u00e1sticos que \u00a0usan para embalar, envasar o empacar los bienes. Como se expuso, el inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 dispone que \u201cel sujetos pasivo y \u00a0responsable del impuesto es el productor o importador, seg\u00fan corresponda\u201d. Por \u00a0su parte, el numeral 1 del literal (c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 \u00a0define el productor de pl\u00e1sticos de un solo uso como la persona natural o \u00a0jur\u00eddica que \u201c[f]abrique, ensamble o remanufacture\u00a0envases, embalajes o \u00a0empaques de pl\u00e1stico de un solo uso\u201d. En tales t\u00e9rminos, los productores de \u201cbienes \u00a0terminados\u201d que fabrican pl\u00e1sticos de un solo uso para envasar, empacar o \u00a0embalar sus productos encuadran en la definici\u00f3n de la sujeci\u00f3n pasiva del \u00a0impuesto. Por lo dem\u00e1s, el hecho generador del impuesto que da lugar a la \u00a0imposici\u00f3n es la venta de los bienes terminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0productores colombianos de \u201cbienes terminados\u201d ser\u00e1n sujetos pasivos econ\u00f3micos \u00a0del impuesto en aquellos casos en los que adquieren de un tercero los productos \u00a0pl\u00e1sticos que usan para embalar, envasar o empacar sus bienes. En este escenario, \u00a0el sujeto pasivo jur\u00eddico del impuesto es, en estricto sentido, el fabricante \u00a0del pl\u00e1stico de un solo uso que vende al productor de \u201cbienes terminados\u201d el \u00a0envase, embalaje o empaque pl\u00e1stico. Sin embargo, lo cierto es que, a\u00fan en este \u00a0escenario, el productor colombiano de bienes terminados debe incorporar a su \u00a0estructura de costos el valor que el fabricante del producto pl\u00e1stico debe \u00a0pagar por concepto del impuesto. Por lo tanto, es quien, de facto, soporta las \u00a0consecuencias econ\u00f3micas del gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0contraste, la Sala Plena nota que los importadores de bienes terminados no son \u00a0responsables jur\u00eddicos ni econ\u00f3micos del impuesto. Esto es as\u00ed, \u00a0fundamentalmente porque el hecho generador del impuesto no cobija la \u00a0importaci\u00f3n de estos productos como actividad econ\u00f3mica objeto de imposici\u00f3n. \u00a0En efecto, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022, que define el \u00a0hecho generador, solo contempla tres supuestos de imposici\u00f3n: (i) el \u00a0retiro para consumo propio, (ii) la venta de los productos pl\u00e1sticos de \u00a0un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes y (iii) la \u00a0importaci\u00f3n para consumo propio. En virtud del principio de legalidad en \u00a0materia tributaria, estos supuestos son de interpretaci\u00f3n restrictiva[176]. La importaci\u00f3n \u00a0de \u201cbienes terminados\u201d, esto es, de bienes envasados, empacados o embalados en \u00a0productos pl\u00e1sticos de un solo uso, no encuadra en ninguna de estas hip\u00f3tesis \u00a0de generaci\u00f3n del impuesto. De un lado, no es una venta ni un retiro. Por otro \u00a0lado, no encuadra en el supuesto de importaci\u00f3n para \u201cconsumo propio\u201d. \u00a0Esto es as\u00ed, porque la importaci\u00f3n de estos bienes no se destina a su proceso \u00a0productivo, uso personal \u00a0o \u00a0consumo privado[177]. Por el \u00a0contrario, tiene fines de comercializaci\u00f3n. En este sentido, la Corte encuentra \u00a0que la expresi\u00f3n \u201cconsumo propio\u201d que califica este hecho generador implica que \u00a0la importaci\u00f3n de bienes terminados no es objeto de imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0s\u00edntesis, el art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 es una norma infra-inclusiva \u00a0que prev\u00e9 un trato diferente prima facie contrario a los principios de \u00a0igualdad y equidad tributaria. Este trato diferente consiste en que los importadores \u00a0de bienes terminados no fueron incluidos por el legislador como sujetos pasivos \u00a0del impuesto. En contraste, los productores colombianos de los mismos bienes s\u00ed \u00a0son sujetos pasivos -jur\u00eddicos o econ\u00f3micos-. Lo anterior, pese a que ambos \u00a0grupos de sujetos generan la externalidad negativa que el impuesto busca \u00a0corregir. Por otra parte, este trato diferente afecta el derecho a la libre \u00a0competencia, puesto que sit\u00faa a los productores nacionales de bienes terminados \u00a0en una posici\u00f3n de desventaja competitiva frente a los importadores, dado que \u00a0tienen que incorporar el costo del impuesto en su estructura de costos. Esto \u00a0hace que los precios de oferta de los productores colombianos sean m\u00e1s altos \u00a0que los de sus competidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El trato diferente entre los grupos de sujetos no \u00a0satisface las exigencias del juicio de igualdad de intensidad leve \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena considera que para examinar la constitucionalidad del trato \u00a0tarifario diferente -no inclusi\u00f3n de los importadores de bienes terminados como \u00a0sujetos pasivos- debe emplear un juicio de igualdad de intensidad\u00a0leve o d\u00e9bil. \u00a0Esto es as\u00ed, porque se reitera, la Corte Constitucional ha sostenido que, por \u00a0regla general, las medidas tributarias deben ser sometidas a un escrutinio \u00a0deferente. Lo anterior, en virtud del amplio margen de configuraci\u00f3n que la \u00a0Constituci\u00f3n reconoce al legislador en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0juicio de la Corte, la falta de inclusi\u00f3n de los importadores de bienes \u00a0terminados como sujetos pasivos del impuesto no supera las exigencias del \u00a0juicio leve de igualdad. Esto es as\u00ed, fundamentalmente porque no persigue \u00a0ninguna finalidad leg\u00edtima. Por el contrario, la no inclusi\u00f3n de estos sujetos contrariar\u00eda \u00a0de forma directa y manifiesta la finalidad de protecci\u00f3n ambiental del impuesto \u00a0a los pl\u00e1sticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes. En \u00a0efecto, tal y como lo se\u00f1alan el demandante y los intervinientes, admitir la no \u00a0inclusi\u00f3n de estos sujetos: (i) habilitar\u00eda a los importadores \u00a0introducir al territorio nacional pl\u00e1sticos de un solo uso para envasar, \u00a0embalar o empacar bienes cuyo uso y disposici\u00f3n generan contaminaci\u00f3n ambiental \u00a0en Colombia; y (ii) los relevar\u00eda de la obligaci\u00f3n de internalizar dicha \u00a0externalidad negativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0estos t\u00e9rminos, la no inclusi\u00f3n de los importadores de bienes terminados afecta \u00a0el objetivo de protecci\u00f3n ambiental de la norma demandada. En lugar de reducir \u00a0las externalidades ambientales negativas y desincentivar el uso de pl\u00e1sticos de \u00a0un solo uso para ensamblar, embalar o empacar bienes, el efecto del impuesto \u00a0ser\u00eda, exclusivamente, desestimular la producci\u00f3n nacional de estos productos \u00a0para reemplazarla por la importaci\u00f3n de los mismos bienes. En ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n atendible, otorgar un trato favorable a los importadores en \u00a0detrimento de la industria nacional, es claramente inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye \u00a0que la no inclusi\u00f3n de la importaci\u00f3n de bienes terminados es inconstitucional, \u00a0dado que vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria y, adem\u00e1s, viola \u00a0el derecho a la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedio. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que, cuando se constata que una norma tributaria es \u00a0infra-inclusiva, por regla general el principio de conservaci\u00f3n del derecho \u00a0exige adoptar un remedio que (i) mantenga la carga tributaria en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y (ii) al mismo tiempo, la extienda al grupo de \u00a0sujetos originalmente no incluido en la regulaci\u00f3n[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se expuso (ver p\u00e1rr. 118 supra), la \u00a0norma demandada no grava las operaciones de importaci\u00f3n de bienes terminados \u00a0porque el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 dispone que solo ser\u00e1 objeto \u00a0de imposici\u00f3n la importaci\u00f3n para \u201cconsumo propio\u201d. En este sentido, la Sala \u00a0Plena considera que, para remediar la inconstitucionalidad advertida, \u00a0debe declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpara consumo propio\u201d prevista \u00a0en el inciso 2\u00ba de la Ley 2277 de 2022, la cual califica el hecho generador de \u00a0importaci\u00f3n. Lo anterior, con el objeto de que todas las operaciones de \u00a0importaci\u00f3n de productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, \u00a0embalar o empacar bienes -no solo las operaciones para consumo propio- queden \u00a0cobijadas por el gravamen. La declaratoria de inexequibilidad de esta expresi\u00f3n \u00a0implica que el hecho generador de importaci\u00f3n abarca (i) la importaci\u00f3n \u00a0para consumo propio de pl\u00e1sticos de un solo uso para envasar, empacar o embalar \u00a0bienes, as\u00ed como (ii) la importaci\u00f3n de productos pl\u00e1sticos de un solo \u00a0uso que ingresen al pa\u00eds en la forma de envases, embalajes o empaques de otros \u00a0bienes (vgr. el producto pl\u00e1stico de un solo uso que se usa para envasar \u00a0jab\u00f3n l\u00edquido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, la Corte considera necesario hacer dos precisiones sobre la declaratoria \u00a0de inexequibilidad de esta expresi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. La Corte \u00a0resalta que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 prev\u00e9 tres \u00a0hechos generadores: (a) la venta, (b) el retiro \u201cpara consumo propio\u201d y (c) la \u00a0importaci\u00f3n para \u201cconsumo propio\u201d de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso \u00a0utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. La expresi\u00f3n para \u201cconsumo \u00a0propio\u201d califica dos de los hechos generadores del impuesto: el retiro y la \u00a0importaci\u00f3n. En este sentido, la Corte aclara que \u00fanicamente se declarar\u00e1 la \u00a0inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpara consumo propio\u201d, en cuanto calificativo \u00a0del hecho generador de importaci\u00f3n. El hecho generador del retiro \u201cpara \u00a0consumo propio\u201d no est\u00e1 cobijado por la declaratoria de inexequibilidad. En \u00a0tales t\u00e9rminos, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 51 de la 2277 de 2022 quedar\u00eda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la \u00a0importaci\u00f3n para consumo propio, de los productos pl\u00e1sticos de un \u00a0solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. La Corte aclara que, conforme a la base gravable del impuesto \u00a0definida por el legislador (inciso 5\u00ba del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022[179]), as\u00ed \u00a0como a la regla de decisi\u00f3n fijada en la sentencia C-506 de 2023, en los casos \u00a0de importaci\u00f3n de \u201cbienes terminados\u201d, lo que grava el tributo no es el bien \u00a0contenido en el envase, embalaje o empaque, sino el producto pl\u00e1stico de un \u00a0solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar dicho bien. La DIAN tiene el \u00a0deber de establecer la forma en la que el impuesto se liquidar\u00e1 en este \u00a0supuesto de imposici\u00f3n, con el prop\u00f3sito de garantizar el principio de eficiencia \u00a0tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Respecto de los \u00a0cargos primero y tercero parcial, declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 51 de \u00a0la Ley 2277 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Respecto de los \u00a0cargos segundo y tercero parcial, declarar la INEXEQUIBILIDAD \u00a0de la expresi\u00f3n \u201cpara consumo propio\u201d, prevista en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022, la cual califica el hecho generador \u00a0consistente en la importaci\u00f3n de productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados \u00a0para envasar, embalar o empacar bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Correcci\u00f3n de la demanda, \u00a0p\u00e1g. 7. El demandante asegura que, conforme a la jurisprudencia constitucional, \u00a0los impuestos piguvianos son aquellos que \u201ccumplen finalidades \u00a0extrafiscales, ya que no tienen como objetivo el recaudo de los recursos \u00a0econ\u00f3micos para financiar el funcionamiento del aparato estatal, sino \u00a0desincentivar o desestimular actividades que producen externalidades \u00a0perjudiciales o negativas, como lo puede ser la contaminaci\u00f3n al medio \u00a0ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib., p\u00e1g. 5. Asimismo, \u00a0enfatiza que la finalidad del tributo, como alternativa fiscal para mitigar el \u00a0impacto ambiental del consumo de pl\u00e1sticos de un solo uso en Colombia, \u201cse ve \u00a0reafirmada por la forma en que el legislador estableci\u00f3\u0301 el gravamen a la importaci\u00f3n \u00a0de pl\u00e1sticos de un solo uso\u201d. Al respecto, resalta que \u201cel impuesto nacional \u00a0sobre pl\u00e1sticos de un solo uso grava la importaci\u00f3n de estos bienes \u00fanicamente \u00a0cuando los pl\u00e1sticos son importados para consumo propio, lo que pone en \u00a0evidencia que el tributo no grava cualquier actividad potencialmente generadora \u00a0de una afectaci\u00f3n al medio ambiente asociada a los pla\u0301sticos de un solo \u00a0uso, sino \u00fanicamente su consumo a nivel local\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Demanda, p\u00e1g. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib. El demandante reconoce \u00a0que la norma analizada es tributaria, lo cual supondr\u00eda que, en principio, le \u00a0es aplicable un juicio leve. Sin embargo, sostiene que, en este caso, conforme \u00a0a los criterios desarrollados por jurisprudencia constitucional, es procedente \u00a0aplicar un juicio de intensidad m\u00e1s alta, puesto que la norma genera una \u00a0afectaci\u00f3n para la libre competencia consistente en \u201cincrementar el valor de \u00a0los bienes exportados, lo que afecta las condiciones en las que estos \u00a0productores nacionales compiten en los mercados de destino de los pl\u00e1sticos de \u00a0un solo uso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1g. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Correcci\u00f3n de la demanda, \u00a0p\u00e1g. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Correcci\u00f3n de la demanda, \u00a0p\u00e1g. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1g. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Gaceta del Congreso 917 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-435 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-449 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 2232 de 2022, art\u00edculo \u00a02 numeral 18. Ver tambi\u00e9n, Ley 2277 de 2022, art. 50, literal (d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] https:\/\/www.un.org\/es\/cr%C3%B3nica-onu\/reducir-la-contaminaci%C3%B3n-por-pl%C3%A1sticos-de-un-solo-uso-un-enfoque-unificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Plan Nacional para la \u00a0Gesti\u00f3n Sostenible de Pl\u00e1sticos de un solo uso. Junio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] ONU, Medio ambiente y \u00a0otros. El Estado de los Pl\u00e1sticos: Perspectiva del D\u00eda Mundial del Medio \u00a0Ambiente 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Las externalidades son \u201c\u2018los \u00a0impactos que la actividad econ\u00f3mica de una persona causa a la sociedad o a un \u00a0tercero\u2019. Estas ser\u00e1n negativas si los impactos son adversos y positivas si \u00a0acarrean beneficios\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-056 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Programa de las Naciones Unidas \u00a0para el Medio Ambiente (2021). De la contaminaci\u00f3n a la soluci\u00f3n: Una \u00a0evaluaci\u00f3n global de la basura marina y la contaminaci\u00f3n por pl\u00e1sticos. \u00a0S\u00edntesis. Nairobi, p\u00e1g. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Intervenci\u00f3n del \u00a0MinAmbiente, p\u00e1g. 4. Ver tambi\u00e9n, intervenci\u00f3n de la PUB, p\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Intervenci\u00f3n del MHCP, \u00a0p\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Intervenci\u00f3n del MHCP, \u00a0p\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Programa de las Naciones \u00a0Unidas para el Medio Ambiente (2021). De la contaminaci\u00f3n a la soluci\u00f3n: Una \u00a0evaluaci\u00f3n global de la basura marina y la contaminaci\u00f3n por pl\u00e1sticos. S\u00edntesis. \u00a0Nairobi, p\u00e1g. 8. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia C-194 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cons\u00faltese en: https:\/\/www.unep.org\/es\/noticias-y-reportajes\/reportajes\/un-problema-doble-el-plastico-tambien-emite-potentes-gases-de. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuarta Asamblea de las Naciones \u00a0Unidas para el Medio. Nairobi, Kenya. 15 de marzo de 2019. Cons\u00faltese en: https:\/\/news.un.org\/es\/story\/2019\/03\/1452961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Environment (2019). \u00a0Global Environment Outlook \u2013 GEO-6: Healthy Planet, Healthy People. Nairobi. DOI \u00a010.1017\/9781108627146, p\u00e1g. 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-194 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuarta Asamblea de las \u00a0Naciones Unidas para el Medio. Nairobi, Kenya. 15 de marzo de 2019. Cons\u00faltese \u00a0en: https:\/\/news.un.org\/es\/story\/2019\/03\/1452961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuarta Asamblea de las \u00a0Naciones Unidas para el Medio. Nairobi, Kenya. 15 de marzo de 2019. Cons\u00faltese \u00a0en: https:\/\/news.un.org\/es\/story\/2019\/03\/1452961. Adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n \u00a0ministerial, la asamblea aprob\u00f3 dos resoluciones dirigidas, espec\u00edficamente, a \u00a0combatir los impactos ambientales y socioecon\u00f3micos de los pl\u00e1sticos: (i) la \u00a0Resoluci\u00f3n UNEP\/EA.4\/Res.9 \u2013\u201cCombatir la contaminaci\u00f3n causada por productos de \u00a0pl\u00e1stico desechables\u201d- y (ii) la Resoluci\u00f3n UNEP\/EA.4\/Res.6 \u201cBasura pl\u00e1stica y \u00a0micropl\u00e1sticos marinos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Pacto Nacional por la \u00a0Econom\u00eda Circular, 14 de noviembre de 2018. Cons\u00faltese en: https:\/\/economiacircular.minambiente.gov.co\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/ENEC-Pacto-Nacional-Firmado.pdf.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Plan Nacional para la \u00a0gesti\u00f3n sostenible de los pl\u00e1sticos de un solo uso, Mesa Nacional Para la \u00a0Gesti\u00f3n Sostenible del Pl\u00e1stico, junio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ley 2232 de 2022, art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ley 2232 de 2022, art. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ley 2232 de 2022, art. 6. 1. \u00a0La Sala Plena resalta que el proyecto de ley original no exclu\u00eda los productos \u00a0pl\u00e1sticos con destino a exportaci\u00f3n de la regla general de prohibici\u00f3n de \u00a0fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. Sin embargo, en el tr\u00e1mite legislativo varios \u00a0congresistas presentaron reparos sobre las consecuencias negativas que la \u00a0prohibici\u00f3n acarrear\u00eda para los exportadores y el empleo nacional. Asimismo, \u00a0cuestionaron la efectividad de la medida porque, a su juicio, los productos \u00a0pl\u00e1sticos exportados por los industriales colombianos ser\u00edan reemplazados por \u00a0otros competidores del mercado internacional, lo que har\u00eda que el impacto de la \u00a0medida fuera inocuo. Por esta raz\u00f3n, el legislador resolvi\u00f3 excluir de la \u00a0prohibici\u00f3n de fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n a los productos pl\u00e1sticos con \u00a0destino a exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPor medio de la cual se adopta una \u00a0reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En su versi\u00f3n original, el \u00a0literal (c) del art\u00edculo 50 defin\u00eda el productor como aquella persona que \u201c1) \u00a0Fabrique, ensamble o remanufacture bienes para su comercializaci\u00f3n en el \u00a0territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en envases, embalajes o \u00a0empaques de pl\u00e1stico de un solo uso; y 2) Importe bienes para su \u00a0comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en \u00a0envases, embalajes o empaques de pl\u00e1stico de un solo uso\u201d. (\u00c9nfasis propio). En \u00a0la sentencia C-506 de 2023, la Corte declar\u00f3 inexequible las expresiones \u00a0resaltadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-506 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-643 de 2002, C-766 de 2003, C-743 de 2015, C-209 de 2016, C-333 de \u00a02017, C-117 de 2018 y C-503 de 2023, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-717 de 2003, C-333 de 2017, C-060 de 2018, C-074 de 2018 y C-203 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-883 de 2011, C-615 de 2013, C-551 de 2015, C-431 de 2020 y C-503 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-222 de 1995, C-688 de 2015 y C-293 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-489 de 2023, C-435 de 2023, C-449 de 2015, C-220 de 2011, C-449 de \u00a02015, C-664 de 2009 y C-197 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-489 de 2023 y C-435 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-056 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-056 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El art\u00edculo 334 de la \u00a0Constituci\u00f3n confiere al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y lo \u00a0faculta para intervenir en ella. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, la pol\u00edtica tributaria es, justamente, uno de los principales \u00a0instrumentos de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Esto supone que el \u00a0legislador est\u00e1 facultado para establecer impuestos no solo con un prop\u00f3sito \u00a0fiscal de recaudo de ingresos, sino tambi\u00e9n para la consecuci\u00f3n de las \u00a0finalidades extrafiscales de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda a las que se refiere \u00a0el art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica, tales como la preservaci\u00f3n del medio \u00a0ambiente y la protecci\u00f3n de salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-046 de 2020 y C-489 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-435 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Esta subregla de decisi\u00f3n \u00a0ha sido reiterada por la Corte Constitucional en, entre otras, las sentencias \u00a0C-449 de 2015, C-435 de 2023 y C-036 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-435 de 2023 y C-036 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-333 de 2017 y C-203 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-592 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-435 de 2023. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-657 de 2015, C-060 de 2018, C-592 de \u00a02019, C-540 de 2023 y C-205 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-435 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma \u00a0protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades \u00a0y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\/\/ El \u00a0Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\/\/ El Estado \u00a0proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-266 de 2019, C-125 de 2018 y C-054 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-125 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-179 de 2016 y C-1125 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-006 de 2018 y C-006 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que el car\u00e1cter relacional de la igualdad implica igualmente que \u201ca \u00a0diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no \u00a0protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que \u00a0puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado\u201d. Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-743 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-1146 de 2004 y C- 203 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-1125 de 2001, C-551 de 2015, C-601 de 2015, C-179 de 2016 y C-054 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-1064 de 2001, reiterada en la sentencia C-100 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-304 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-606 de 2019 y C-056 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-056 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-600 de 2015 y C-169 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-600 de 2015, C-120 de 2018 y C-056 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-169 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-606 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-100 de 2014, C-249 de 2013 y C-203 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-266 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-520 de 2019 y C-060 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-056 de 2019. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-169 de 2014, C-291 de 2015 y C-117 \u00a0de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-117 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-278 de 2019 y C-203 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-690 de 1996, C-252 de 1997, C-1060A de 2001. Ver tambi\u00e9n, \u00a0sentencia C-492 de 2015, C-322 de 2022 y C-324 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-322 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ib. Ver tambi\u00e9n, sentencia \u00a0C-690 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-425 de 1992, C-616 de 2001 y C-263 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-616 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-992 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-194 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-194 de 2023 y C-056 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-524 de 1995 y C-352 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] El inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0333 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201c[l]a libre competencia econ\u00f3mica es un \u00a0derecho de todos que supone responsabilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-228 de 2010. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-616 de 2001. \u00a0\u201cElemento caracter\u00edstico de la libre competencia es la tensi\u00f3n que se presenta \u00a0entre los intereses opuestos de los agentes participantes en el mercado, cuyo \u00a0mantenimiento exige la garant\u00eda de ciertas libertades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-815 de 2001, C-389 de 2002, C-197 de 2012 y C-909 \u00a0de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-228 de 2010 y C-947 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-992 de 2006. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-056 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Consejo \u00a0de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del \u00a09 de marzo de 2017, Rad. \u00a011001-03-27-000-2016-00004-00 (22324), CP. Jorge Octavio Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-654 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-350 de 1997, C-361 de 2002\u00a0y C-034 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-150 de 2003 y C-263 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-287 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-032 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-435 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-435 de 2023. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-059 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] La ANDI solicit\u00f3 \u201catenerse \u00a0a lo resuelto en la sentencia C-506 de 2023, en cuanto a los sujetos pasivos y \u00a0responsables. As\u00ed mismo, manifestar que el tributo no pretende gravar las \u00a0operaciones de exportaci\u00f3n de los bienes gravados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Intervenci\u00f3n de la \u00a0Universidad de Antioquia, p\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Intervenci\u00f3n del ICDT, \u00a0p\u00e1g. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Intervenci\u00f3n de ACOPL\u00c1STICOS, p\u00e1g. \u00a011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Intervenci\u00f3n de la DIAN, \u00a0p\u00e1g. 21. En el mismo sentido, ver Intervenci\u00f3n de la PUB, p\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Intervenci\u00f3n del MHCP, \u00a0p\u00e1g. 10. Seg\u00fan la DIAN y el MHCP, la \u00fanica diferencia entre estos sujetos \u00a0\u201cradica en que mientras las personas (naturales o jur\u00eddicas) que deciden \u00a0importar aquellos productos pl\u00e1sticos de un solo uso los venden en el mercado \u00a0local, aquellas que deciden fabricarlos, ensamblarlos o remanufacturarlos para, \u00a0posteriormente, exportarlos, efect\u00faan ventas con destino al mercado \u00a0internacional\u201d. No obstante, consideran que \u201cesta diferencia carece de \u00a0relevancia a la luz de la naturaleza y prop\u00f3sito del impuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Intervenci\u00f3n del MHCP, p\u00e1g. 17. Ver \u00a0tambi\u00e9n, Intervenci\u00f3n de la DIAN, p\u00e1gs. 9-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Intervenci\u00f3n \u00a0del MHCP, p\u00e1g. 17. Ver tambi\u00e9n, Intervenci\u00f3n de la DIAN, p\u00e1g. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ib., p\u00e1gs. 16-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125]\u00a0 Intervenci\u00f3n del MHCP. Al respecto, el MHCP se\u00f1ala \u00a0que, en la exposici\u00f3n de motivos, se hizo referencia al impacto ambiental \u00a0global de estos productos. En efecto, se resalt\u00f3 que \u201cel uso extensivo y la \u00a0disposici\u00f3n inadecuada de los pl\u00e1sticos de un solo uso a nivel mundial han \u00a0llevado a que, seg\u00fan la ONU, ocho millones de toneladas de pl\u00e1stico terminen en \u00a0los oc\u00e9anos cada a\u00f1o\u201d. Por otra parte, el impuesto a pl\u00e1sticos de un solo uso \u00a0\u201cse encuentra articulado con la ley que establece medidas tendientes a la \u00a0reducci\u00f3n de la producci\u00f3n y consumo de productos pl\u00e1sticos de un solo uso, \u00a0norma que busca \u201cresguardar los derechos fundamentales a la vida, la salud y el \u00a0goce de un ambiente sano\u201d, sin que dichos derechos se entiendan dirigidos \u00a0\u00fanicamente a los habitantes de la naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Intervenci\u00f3n de MHCP, p\u00e1g. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ib., p\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Intervenci\u00f3n del MHCP, \u00a0p\u00e1g. 19. Ver tambi\u00e9n, Intervenci\u00f3n de la DIAN, p\u00e1g. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Intervenci\u00f3n de la DIAN, \u00a0p\u00e1g. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Intervenci\u00f3n del MinAmbiente, p\u00e1g. \u00a04. Ver tambi\u00e9n, intervenci\u00f3n de la PUB, p\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Intervenci\u00f3n del MHCP, p\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ib., p\u00e1g. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-741 de 2003, reiterada en la sentencia C-138 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-433 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] La Corte Constitucional ha aplicado \u00a0el juicio integrado de igualdad para valorar la constitucionalidad de \u00a0afectaciones al principio de equidad tributaria en las sentencias C-109 de \u00a02020, C-521 de 2019, C-129 de 2018, C-057 de 2021 y C-540 de 2023, entre muchas \u00a0otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-435 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-345 de 2019, C-203 de 2021 y C-054 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] La Sala Plena resalta que, \u00a0en los autos 497 y 598 \u00a0de 2024, la Corte resolvi\u00f3 solicitudes de aclaraci\u00f3n respecto de la sentencia \u00a0C-506 de 2023. Los solicitantes pidieron aclarar a la Corte si el impuesto se \u00a0causaba en operaciones de exportaci\u00f3n. La Corte no se pronunci\u00f3 sobre este \u00a0punto, al considerar que este asunto \u201cno deriva de una oscuridad o falta de \u00a0claridad en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, ni de los considerandos de la \u00a0sentencia, en tanto al haberse declarado exequible el art\u00edculo 51 de la Ley \u00a02277 de 2023 se encontraron ajustados al principio de legalidad y certeza \u00a0tributaria los diferentes elementos del impuesto sobre productos pl\u00e1sticos de \u00a0un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, incluso su \u00a0creaci\u00f3n como un impuesto nacional que se causa sobre las ventas efectuadas por \u00a0los productores y en las importaciones \u2013se destaca\u2013. \/\/ Por tanto, lo que los \u00a0solicitantes proponen es abrir un debate que fue finalizado por la Sala Plena \u00a0en la providencia referida, a partir de interpretaciones propias, no \u00a0sistem\u00e1ticas y que pasan por alto las consideraciones desarrolladas en la \u00a0providencia. Dicho de otra manera, los solicitantes parten de un entendimiento \u00a0propio y no sistem\u00e1tico de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que pasa por alto \u00a0la concordancia entre el contexto de la Ley y los pronunciamientos realizados \u00a0en la sentencia, a partir de los cuales queda claro que el tributo se causa en \u00a0el territorio nacional y que el hecho gravable se refiere a \u201clos productos \u00a0pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para empacar, envasar o embalar bienes\u201d. En \u00a0ese sentido, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala tuvo en cuenta todos los temas \u00a0tra\u00eddos a colaci\u00f3n por los accionantes en su escrito de demanda (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-266 de 2019, C-601 de 2015, C-551 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-006 de 2018 y C-006 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] La jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter relacional de la igualdad implica \u00a0igualmente que \u201ca diferencia de otros principios constitucionales o derechos \u00a0fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad \u00a0humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado \u00a0injustificado\u201d (sentencias C-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-743 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-1146 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-090 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-818 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Al respecto, ver sentencia \u00a0C-663 de 2009: \u201c[e]sta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido en diferentes oportunidades que el derecho a la \u00a0igualdad es un\u00a0derecho relacional, por lo que presupone necesariamente una \u00a0comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s reg\u00edmenes que act\u00faan como t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed un determinado r\u00e9gimen jur\u00eddico no es discriminatorio en s\u00ed mismo, sino \u00a0\u00fanicamente en relaci\u00f3n con otro r\u00e9gimen jur\u00eddico. La comparaci\u00f3n intr\u00ednseca al \u00a0principio de igualdad no afecta, sin embargo, a todos los elementos de los \u00a0reg\u00edmenes jur\u00eddicos en cuesti\u00f3n, sino \u00fanicamente a aquellos aspectos que son \u00a0relevantes para la finalidad de la diferenciaci\u00f3n. Ello implica, por tanto que \u00a0la igualdad tambi\u00e9n constituye un concepto\u00a0relativo: dos reg\u00edmenes \u00a0jur\u00eddicos no son semejantes o diferentes entre s\u00ed en todos sus elementos, sino \u00a0\u00fanicamente respecto al criterio utilizado para la comparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Corte Constitucional, sentencia \u00a0540 de 2008 \u201ctoda diferenciaci\u00f3n que se haga en ella [la ley] debe atender a \u00a0fines razonables y constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-841 de 2003, C-018 de 2018, C-109 de 2020, SU-440 de 2021, C-197 de 2023 y \u00a0C-054 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Programa de las Naciones \u00a0Unidas para el Medio Ambiente (2021). De la contaminaci\u00f3n a la soluci\u00f3n: Una \u00a0evaluaci\u00f3n global de la basura marina y la contaminaci\u00f3n por pl\u00e1sticos. \u00a0S\u00edntesis. Nairobi, p\u00e1g. 6. Ver tambi\u00e9n, CEPAL, \u201cEconom\u00eda circular en Am\u00e9rica \u00a0Latina y el Caribe\u201d. 2022. BID. \u201cLineamientos sectoriales para la gesti\u00f3n de \u00a0residuos s\u00f3lidos y el avance hacia la econom\u00eda circular\u201d, 2023. Sustainable Energy and \u00a0Environmental Systems Energy Analysis and Environment Impacts Division Lawrence \u00a0Berkeley National Laboratory Climate Impact of Primary Plastic Production Nihan \u00a0Karali, Nina Khanna, Nihar Shah, April 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Intervenci\u00f3n del MinAmbiente, p\u00e1g. \u00a04. Ver \u00a0tambi\u00e9n, intervenci\u00f3n de la PUB, p\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Intervenci\u00f3n del MHCP, \u00a0p\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Intervenci\u00f3n del MHCP, \u00a0p\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Ahora bien, la Sala Plena reconoce \u00a0que la producci\u00f3n de pl\u00e1sticos de un solo uso para envasar, embalar o \u00a0empacar bienes no es un hecho generador del impuesto. La norma demandada grava \u00a0la venta, retiro para consumo propio e importaci\u00f3n para consumo propio. Sin \u00a0embargo, en criterio de la Sala Plena esto no implica que la norma no tenga \u00a0como finalidad desestimular la producci\u00f3n de estos productos. Esto, porque (i) \u00a0el legislador est\u00e1 facultado para desincentivar la producci\u00f3n por medio de \u00a0impuestos que gravan la venta, no la producci\u00f3n y (ii) como se expuso, en este \u00a0caso es razonable inferir que, por medio de la generaci\u00f3n del gravamen a la venta \u00a0de estos productos, el legislador quiso desestimular la producci\u00f3n, consumo y \u00a0desecho de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso para envasar, embalar y \u00a0empacar bienes; no solo el consumo y desecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Intervenci\u00f3n del MHCP, \u00a0p\u00e1g. 17. Ver tambi\u00e9n, Intervenci\u00f3n de la DIAN, p\u00e1g. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Ib., p\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Intervenci\u00f3n del MHCP, \u00a0p\u00e1g. 19. Ver tambi\u00e9n, Intervenci\u00f3n de la DIAN, p\u00e1g. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-818 de 2010 y C-205 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-435 de 2023. En esta decisi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que el escrutinio \u00a0deb\u00eda ser leve por dos razones principales. Primero, el Legislador dispone de \u00a0una alta discrecionalidad en la configuraci\u00f3n normativa de temas econ\u00f3micos y \u00a0tributarios. Segundo, las limitaciones al ejercicio de las libertades \u00a0econ\u00f3micas que se derivan de la imposici\u00f3n pigouviana se presumen \u00a0constitucionales. Esto es as\u00ed, dado que el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n \u00a0autoriza al legislador a utilizar la potestad tributaria para internalizar \u00a0externalidades negativas. En este sentido, la Corte ha sostenido que \u201cla \u00a0intenci\u00f3n de desincentivo de conductas costosas desde la perspectiva social y \u00a0ambiental ha prevalecido frente a posibles impactos econ\u00f3micos de los agentes, \u00a0consumidores o productores, asociados con la actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Corte Constitucional, sentencias C-435 \u00a0de 2023, C-449 de 2015, C-220 de 2011, C-449 de 2015, C-664 de 2009 y C-197 de \u00a01997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Intervenci\u00f3n del \u00a0MinAmbiente, p\u00e1g. 4. Ver tambi\u00e9n, intervenci\u00f3n de la PUB, p\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Intervenci\u00f3n del MHCP, \u00a0p\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Correcci\u00f3n de la demanda, \u00a0p\u00e1g. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Intervenci\u00f3n de ACOPL\u00c1STICOS, p\u00e1g. \u00a06. Ver tambi\u00e9n, Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, p\u00e1g. \u00a027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Intervenci\u00f3n de ACOPL\u00c1STICOS, p\u00e1g. \u00a08; Intervenci\u00f3n \u00a0de Mauricio Plazas Vega, p\u00e1g. 8; Intervenci\u00f3n del ICDT, p\u00e1g. 12; Intervenci\u00f3n \u00a0de la Universidad de Antioquia, p\u00e1g. 5; Intervenci\u00f3n de la PUB, p\u00e1gs. 6-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Intervenci\u00f3n de Mauricio \u00a0Plazas Vegas, p\u00e1g. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Intervenci\u00f3n de ACOPL\u00c1STICOS, p\u00e1g. \u00a07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Ib., p\u00e1g. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Intervenci\u00f3n del MHCP, p\u00e1g. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Por \u00faltimo, agregan que, dado que la norma no genera el \u00a0trato discriminatorio que el demandante reprocha, tampoco viola la libertad de \u00a0empresa ni la libertad de competencia y, por lo tanto, el tercer cargo no debe \u00a0prosperar. En todo caso, enfatizan que el amplio margen de configuraci\u00f3n en \u00a0materia tributaria cobija la decisi\u00f3n del legislador de \u201cexcluir la importaci\u00f3n \u00a0de productos terminados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-433 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-593 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Por lo dem\u00e1s, la Corte \u00a0resalta que esta es la interpretaci\u00f3n que la DIAN ha adoptado. En el concepto \u00a02390 de 2023, compilado en el concepto 641 del mismo a\u00f1o, la DIAN resolvi\u00f3 la \u00a0siguiente pregunta: \u201c\u00bfSe genera el Impuesto por la importaci\u00f3n de bienes \u00a0-diferentes de productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, \u00a0embalar o empacar bienes- cuando \u00e9stos est\u00e1n envasados, embalados o empacados \u00a0en productos pl\u00e1sticos de un solo uso?\u201d. La DIAN record\u00f3 que el hecho generador \u00a0del impuesto \u201cse puede verificar en tres (3) oportunidades, siendo una de ellas \u00a0la importaci\u00f3n para consumo propio de productos pl\u00e1sticos de un solo uso \u00a0utilizados para envasar, embalar o empacar bienes\u201d. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0entidad, \u201ccuando se importen para consumo propio bienes distintos a \u00abproductos \u00a0pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes\u00bb \u00a0(\u00e9nfasis propio) (e.g. alimentos, bebidas, prendas de vestir o productos de \u00a0aseo o limpieza envasados, embalados o empacados en productos pl\u00e1sticos de un \u00a0solo uso), no se genera el impuesto en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] La Sala Plena resalta que \u00a0la norma demandada no define la expresi\u00f3n \u201cconsumo propio\u201d. Sin embargo, el \u00a0Consejo de Estado ha definido el consumo propio o \u201cautoconsumo\u201d como el destino \u00a0del bien al proceso productivo o uso personal: \u201cPara la Sala, existe \u00a0autoconsumo cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo \u00a0bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su \u00a0uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. \u00a0As\u00ed, en funci\u00f3n del destino que el responsable del impuesto le d\u00e9 a los bienes \u00a0retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer \u00a0necesidades ajenas a su actividad empresarial (i.e. cuanto los transfiere a su \u00a0patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); \u00a0o, por oposici\u00f3n, que los utilice en el marco de su actividad empresarial\u201d. \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 12 de junio de 2019 (n\u00famero \u00a0interno: 24297 de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-433 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Ley 2277 de 2022, art. \u00a051. \u201cLa base gravable del impuesto es el peso en gramos del envase, embalaje o \u00a0empaque de pl\u00e1stico de un solo uso\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-099-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-099\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 IMPUESTO \u00a0A LAS EXPORTACIONES DE PRODUCTOS PL\u00c1STICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS \u00a0PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES-No desconoce \u00a0principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, as\u00ed como la libre \u00a0competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}