{"id":30988,"date":"2025-10-24T14:50:40","date_gmt":"2025-10-24T14:50:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-100-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:40","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:40","slug":"c-100-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-100-25\/","title":{"rendered":"C-100-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-100-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-100 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-16.144 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a014 (total), y, 7, 9 y 18 (parcial) de la Ley 2291 de 2023, \u201cPor medio de la \u00a0cual se transforma la naturaleza jur\u00eddica del Instituto Nacional de \u00a0Cancerolog\u00eda de Empresa Social del Estado, se define su objeto, funciones, \u00a0estructura y r\u00e9gimen legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen laboral especial para los servidores p\u00fablicos \u00a0del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco \u00a0(2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,\u00a0en \u00a0especial de la prevista por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encontr\u00f3 que los art\u00edculos demandados son inconstitucionales porque en la \u00a0exposici\u00f3n de motivos y en las intervenciones presentadas a favor de la \u00a0constitucionalidad de la norma no se acreditaron los est\u00e1ndares \u00a0constitucionales para exceptuar de la carrera administrativa los empleos \u00a0p\u00fablicos de la planta de personal del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda (INC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, (i) no se estructur\u00f3 una raz\u00f3n suficiente; (ii) no se \u00a0analiz\u00f3 con suficiente singularidad el rol de los empleos y las funciones que \u00a0realizan, sino que se expusieron consideraciones generales para toda la planta \u00a0de personal; (iii) no se justific\u00f3 por qu\u00e9 un sistema espec\u00edfico de \u00a0carrera no era id\u00f3neo para responder a las particularidades del INC, como \u00a0podr\u00eda ser el sistema espec\u00edfico para el personal de ciencia y tecnolog\u00eda ya \u00a0previsto en la Ley 909 de 2004, con relaci\u00f3n al grupo de empleos dedicados a \u00a0esta naturaleza de funciones.\u00a0 Adicionalmente, la Sala Plena constat\u00f3 que el \u00a0r\u00e9gimen laboral especial propuesto en la Ley 2291 de 2023 es regresivo para los \u00a0empleados actualmente inscritos en la carrera administrativa, porque es menos \u00a0garantista en cuanto a la estabilidad en el empleo, pues se pierden las garant\u00edas \u00a0de derecho de opci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y certeza en las causales de retiro; y, \u00a0adem\u00e1s, minimiza la protecci\u00f3n del derecho al descanso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad, la ciudadana Sixta Z\u00fa\u00f1iga Lindao, comisionada y \u00a0presidenta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por intermedio de \u00a0apoderado judicial,[1] \u00a0demand\u00f3 los art\u00edculos 14 (total) 7, 9 y 18 (parciales) de la Ley 2291 de 2023, \u201cPor \u00a0medio de la cual se transforma la naturaleza jur\u00eddica del Instituto Nacional de \u00a0Cancerolog\u00eda Empresa Social del Estado, se define su objeto, funciones, \u00a0estructura y r\u00e9gimen legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 21 de agosto \u00a0de 2024, previo sorteo de rigor, remiti\u00f3 el asunto al despacho de la magistrada \u00a0ponente para impartir el tr\u00e1mite correspondiente[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. FIJAR en lista las normas acusadas, \u00a0por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con el fin de otorgar la oportunidad a todos \u00a0los ciudadanos de impugnarla o defenderla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. COMUNICAR el presente proceso al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social y Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, para que \u00a0en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, expresen \u00a0lo que estimen conveniente. Para el efecto, pueden acceder al texto \u00edntegro de \u00a0la demanda en el siguiente enlace: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=87685 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0INVITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, Dejusticia, \u00a0Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana, Asociaci\u00f3n Nacional de Profesionales de la Salud, \u00a0Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Universidad Nacional de \u00a0Colombia, Agremiaci\u00f3n Sindical del Sector Salud, Instituto de Estudios \u00a0Pol\u00edticos de la Universidad Nacional de Colombia, el Instituto Pensar e \u00a0Instituto de Bio\u00e9tica de la Universidad Javeriana, Facultad de Derecho de la \u00a0Universidad de los Andes, Rosario, Nacional, Antioquia, Valle y Javeriana, \u00a0Asociaci\u00f3n de Empleados P\u00fablicos del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0(Asepinc) y Asociaci\u00f3n de Exalumnos del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda para \u00a0que, en caso de considerarlo pertinente, presenten un concepto sobre los \u00a0aspectos que consideren relevantes en el proceso de \u00a0constitucionalidad de la referencia, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0Para el efecto, pueden acceder al texto \u00edntegro de la demanda en el siguiente \u00a0enlace: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=87685 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. DAR TRASLADO de la presente \u00a0demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda el concepto de \u00a0su cargo en los t\u00e9rminos que le concede la ley (art. 7o. Decreto 2067 de \u00a01991)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El texto de la norma demandada est\u00e1 resaltado, en negrilla y \u00a0subrayado, dentro de la siguiente cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2291 DE 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 52.311 (17 de febrero de 2023) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se transforma la naturaleza jur\u00eddica \u00a0del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda Empresa Social del Estado, se define su \u00a0objeto, funciones, estructura y r\u00e9gimen legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estructura \u00a0org\u00e1nica, direcci\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Fijar los criterios y condiciones generales de car\u00e1cter salarial\u00a0 y \u00a0prestacional de los\u00a0 trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda para \u00a0la celebraci\u00f3n de los contratos laborales y el reconocimiento por productividad \u00a0para el personal que desarrolle actividades de investigaci\u00f3n, salud p\u00fablica, \u00a0asistencial en salud y docencia, en el marco de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 71 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo dispuesto por la presente ley atendiendo \u00a0criterios de competencia en el mercado laboral y con estricta sujeci\u00f3n al \u00a0presupuesto del instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Establecer el procedimiento de m\u00e9rito para la contrataci\u00f3n de \u00a0los Trabajadores del R\u00e9gimen Especial del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0Definir las disposiciones internas para reconocer los est\u00edmulos por desempe\u00f1o \u00a0de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Funciones \u00a0del Director General. El Director General del Instituto Nacional de \u00a0Cancerolog\u00eda cumplir\u00e1 adem\u00e1s de las funciones establecidas en el art\u00edculo 78 de \u00a0la Ley 489 de 1998, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Adoptar los Manuales de Procesos y Procedimientos y los de funciones y \u00a0competencias laborales de los trabajadores del Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Nominar, vincular, administrar, ejercer la facultad disciplinaria y remover al \u00a0personal, de conformidad con las normas legales vigentes, y establecer las \u00a0pol\u00edticas y orientaciones para atender el cumplimiento de sus funciones, de \u00a0acuerdo con las necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen Jur\u00eddico y Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. R\u00e9gimen Laboral. Para todos los efectos legales, los servidores \u00a0p\u00fablicos con funciones de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n, orientaci\u00f3n y asesor\u00eda \u00a0institucional cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices o \u00a0los de confianza que est\u00e9n al servicio del Director General del Instituto \u00a0Nacional de Cancerolog\u00eda se clasifican como empleados p\u00fablicos de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n, designados por el Director General y su r\u00e9gimen legal \u00a0ser\u00e1 el establecido por la Ley 909 de 2004 y las normas pertinentes y \u00a0complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s servidores p\u00fablicos del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda ser\u00e1n de \u00a0r\u00e9gimen especial quienes tendr\u00e1n el car\u00e1cter de Trabajadores del Instituto \u00a0Nacional de Cancerolog\u00eda y estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen laboral propio \u00a0establecido en la presente ley; para todos los efectos se denominar\u00e1n \u00a0\u201cTrabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0normas especiales del r\u00e9gimen laboral de los servidores del Instituto Nacional \u00a0de Cancerolog\u00eda, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y experiencia previstos para cada cargo, \u00a0vincular\u00e1 a los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que \u00a0desarrollen actividades o funciones de la entidad de acuerdo con las \u00a0necesidades institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0Gobierno nacional, en el decreto que defina la planta de personal del Instituto \u00a0Nacional de Cancerolog\u00eda, se\u00f1alar\u00e1 el n\u00famero de trabajadores del Instituto \u00a0Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En \u00a0materia de la jornada laboral, los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0se regir\u00e1n por el Decreto Ley 1042 de 1978 o por las normas que la modifiquen, \u00a0adicionen o sustituyan; el Consejo Directivo se\u00f1alar\u00e1 la manera como se dar\u00e1 \u00a0cumplimiento a la jornada laboral en donde se tendr\u00e1 en cuenta la naturaleza \u00a0del cargo o actividad, la intensidad horaria y su cumplimiento por \u00e1reas frente \u00a0a los modelos por productividad que se establezcan para las \u00e1reas misionales \u00a0del Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0remuneraci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n del \u00a0Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda ser\u00e1 fijada por el Gobierno nacional; la de \u00a0los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda la fijar\u00e1 el Consejo \u00a0Directivo del Instituto, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta los par\u00e1metros que para \u00a0tal efecto fije el Gobierno nacional, los criterios de competencia en el \u00a0mercado laboral y se sujetar\u00e1, en todo caso, al presupuesto de la entidad y a \u00a0los criterios de viabilidad y sostenibilidad institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Para \u00a0los trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que desarrollen \u00a0actividades de Investigaci\u00f3n, tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n y de car\u00e1cter asistencial \u00a0el Consejo Directivo podr\u00e1 fijar un sistema de asignaci\u00f3n fija y variable por \u00a0productividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En lo \u00a0relacionado con la administraci\u00f3n del personal, a los trabajadores del \u00a0Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda les ser\u00e1n aplicables en lo pertinente las \u00a0disposiciones del Decreto Ley 2400 de 1968 y las dem\u00e1s normas que lo \u00a0reglamenten, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El \u00a0retiro para los empleados p\u00fablicos del Instituto se dar\u00e1 por las causales \u00a0legales se\u00f1aladas por la Ley 909 de 2004; para la categor\u00eda de Trabajadores del \u00a0Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda lo ser\u00e1n por las mismas causas, por la \u00a0terminaci\u00f3n de la obra o labor o el cumplimiento del t\u00e9rmino pactado o por \u00a0razones disciplinarias, y en caso de supresi\u00f3n del cargo se indemnizar\u00e1n \u00a0aplicando lo dispuesto por la Ley 909 de 2004 o en las normas que la modifiquen \u00a0o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0retiro del servicio de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0(INC) se producir\u00e1, por justa causa debidamente comprobada o por vinculaci\u00f3n a \u00a0la n\u00f3mina de pensionados por vejez o invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Los \u00a0servidores p\u00fablicos del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda cualquiera sea su \u00a0denominaci\u00f3n estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen disciplinario \u00fanico fijado por la Ley \u00a01952 de 2019 y las normas que la modifiquen o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Los \u00a0Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que desarrollen actividades \u00a0de investigaci\u00f3n, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n y de car\u00e1cter asistencial se les \u00a0aplicar\u00e1n las excepciones consagradas por el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992 y \u00a0la Ley 269 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Todo \u00a0trabajador en el INC tiene derecho a una remuneraci\u00f3n oportuna por su trabajo \u00a0en cumplimiento de su contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para los cargos adicionales a la planta de personal vigente que requiera el \u00a0Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, se dar\u00e1 prioridad para su contrataci\u00f3n a \u00a0quienes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley presten sus \u00a0servicios a la entidad. Lo anterior, previo al estudio t\u00e9cnico que corresponda \u00a0en el marco del procedimiento de m\u00e9rito que establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02. Quienes al momento de expedirse la presente ley vienen desarrollando \u00a0actividades mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios tendr\u00e1n prioridad para \u00a0ser contratados una vez verificados el cumplimiento de los requisitos \u00a0acad\u00e9micos y de experiencia y de acuerdo con el estudio t\u00e9cnico que as\u00ed lo \u00a0determine, en el marco del procedimiento de m\u00e9rito que establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. El Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda respetar\u00e1 los derechos adquiridos por \u00a0los trabajadores en materia salarial y prestacional; derivados de la ley, los \u00a0acuerdos laborales o la convenci\u00f3n colectiva trabajo, en todo caso no podr\u00e1 \u00a0haber desmejoramiento de las condiciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. A los trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda se les aplicar\u00e1 \u00a0las previsiones que en materia de negociaci\u00f3n colectiva aplica a los empleados \u00a0p\u00fablicos de la rama ejecutiva del orden nacional, para lo cual deber\u00e1 \u00a0observarse lo dispuesto por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1992 y dem\u00e1s normas \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a0V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Transitorio. \u00a0Una vez entre en vigencia la presente ley, el Gobierno nacional deber\u00e1 \u00a0adoptar la estructura interna y la planta de personal para el Instituto \u00a0Nacional de Cancerolog\u00eda la cual debe responder a las especificidades de la \u00a0nueva naturaleza jur\u00eddica dada en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actuales \u00a0servidores del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda &#8211; ESE continuar\u00e1n ejerciendo \u00a0sus competencias y funciones asignadas, hasta que se implemente la \u00a0estructura interna y la planta de personal del Instituto aprobada por el \u00a0Gobierno nacional, con ocasi\u00f3n del cambio de naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0establecido en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0empleados p\u00fablicos con derechos de carrera administrativa o provisionalidad que \u00a0se encuentren vinculados al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda &#8211; ESE al momento \u00a0de implementarse la estructura y la planta de personal, quedar\u00e1n \u00a0autom\u00e1ticamente incorporados como Trabajadores del Instituto Nacional de \u00a0Cancerolog\u00eda con contrato a t\u00e9rmino indefinido y sin soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0sin que en ning\u00fan momento se desmejoren sus condiciones laborales. Para el \u00a0efecto se celebrar\u00e1n los respectivos contratos de trabajo para dar cumplimiento \u00a0a la presente ley o los [que] en el en el futuro acuerden; caso en el cual no \u00a0habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n alguna para quienes ostenten derechos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0empleados de carrera administrativa incorporados bajo el nuevo r\u00e9gimen laboral \u00a0como Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda gozar\u00e1n de estabilidad \u00a0laboral reforzada mientras permanezcan en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0trabajadores que tengan la calidad de trabajadores oficiales al momento de \u00a0implementarse la estructura y la planta de personal conservar\u00e1n dicho r\u00e9gimen \u00a0hasta que permanezcan en el cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad y sin que en \u00a0ning\u00fan momento se desmejoren sus condiciones laborales y sus derechos \u00a0convencionales reconocidos al momento de la expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para, \u00a0todos los efectos legales, el tiempo de servicio de los empleados vinculados \u00a0mediante relaci\u00f3n legal y reglamentaria, que sean incorporados autom\u00e1ticamente \u00a0a la nueva planta de personal en los t\u00e9rminos se\u00f1alados y su relaci\u00f3n sea \u00a0ajustada al nuevo r\u00e9gimen, se computar\u00e1 para todos los efectos legales el \u00a0tiempo servido en la entidad, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios a cargo del Instituto Nacional de \u00a0Cancerolog\u00eda &#8211; ESE que a la entrada en vigencia de la presente ley se \u00a0encuentren en ejecuci\u00f3n continuar\u00e1n vigentes hasta su terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demandante propuso \u00a0cinco cargos. El contenido de cada uno de ellos se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLos art\u00edculos 14 (total), \u00a018 (parcial) y dem\u00e1s expresiones concordantes contenidas en las normas \u00a0se\u00f1aladas de la Ley 2291 de 2023, al eliminar, sin raz\u00f3n suficiente, el r\u00e9gimen \u00a0de carrera administrativa del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda (INC) vulneran \u00a0los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 40.7, 53, 55, 125, 130, 150 y 209 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[3]. Para sustentar este cargo se presentaron los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El m\u00e9rito como regla \u00a0general y preferente de acceso al empleo p\u00fablico. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra, directamente, los principales atributos de la carrera administrativa: \u00a0esta es la regla general y preferente de acceso y permanencia en la burocracia \u00a0estatal, pues dispone que \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado \u00a0son de carrera\u201d; s\u00f3lo except\u00faan de esta regla los cargos de elecci\u00f3n popular, \u00a0libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que \u00a0determine la ley, y, para los casos en los que la ley o la constituci\u00f3n no hayan \u00a0determinado el sistema de nombramiento \u201ceste se realizar\u00e1 mediante concurso \u00a0p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La naturaleza general y \u00a0preferente de la carrera administrativa ha sido reiterada por la Corte \u00a0Constitucional,[4] la cual ha indicado que este sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n \u00a0del personal garantiza la eficiencia y calidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0igualdad de oportunidades de ingreso al servicio p\u00fablico, con base en m\u00e9rito y \u00a0calidades de los aspirantes, y el cumplimiento efectivo de los fines del Estado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la jurisprudencia se ha \u00a0establecido que la carrera administrativa es un principio constitucional, \u201cdefinitorio \u00a0en la concepci\u00f3n del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d[6], lo cual implica \u201cque hay una relaci\u00f3n \u00a0intr\u00ednseca entre la carrera administrativa y el cumplimiento de los fines \u00a0esenciales de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d[7]. Por tanto, el r\u00e9gimen de carrera administrativa \u00a0protege la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general (Art. 1), se \u00a0cumplen los fines del Estado (Art. 2), se garantiza la igualdad de trato (Art. \u00a013), el derecho al trabajo (Art. 25) y la posibilidad de acceder a cargos \u00a0p\u00fablicos (Art. 40.7), se aseguran garant\u00edas laborales m\u00ednimas (Art. 53) y se \u00a0promueve la moralidad, eficiencia e imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa \u00a0(Art. 209)[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Eliminaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas de los actuales empleados de carrera del INC. El INC fue transformado en una empresa social del \u00a0Estado con el Decreto-Ley 1287 de 1994, por lo que ven\u00eda rigi\u00e9ndose por la Ley \u00a010 de 1990, la cual enlista los cargos de libre nombramiento y regula que \u201ctodos \u00a0los dem\u00e1s empleos son de carrera\u201d. Esto es congruente con el Art. 195 de la Ley \u00a0100, que determina que las personas vinculadas a la empresa social de salud \u201ctendr\u00e1n \u00a0el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales\u201d. De modo que el INC \u00a0ha adelantado \u201cm\u00faltiples concursos\u201d[9] y cuenta con empleados de carrera administrativa; sin \u00a0embargo, el Art. 14 crea un r\u00e9gimen especial basado en la contrataci\u00f3n privada \u00a0para vincular a la mayor\u00eda de sus servidores, sin asimilarlos a los \u00a0trabajadores oficiales. Con este r\u00e9gimen especial se crean dos especies de \u00a0empleados: (i) empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y (ii) los \u00a0trabajadores del INC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del art\u00edculo 18 se \u201cdesprende \u00a0la clara intenci\u00f3n de que los empleados p\u00fablicos con derechos de carrera pasen \u00a0a convertirse en trabajadores vinculados al INC a trav\u00e9s de un contrato de \u00a0trabajo\u201d[10]. En la ponencia para primer debate en c\u00e1mara se \u00a0se\u00f1alaba: \u201clos empleados p\u00fablicos con derechos de carrera o en provisionalidad \u00a0(\u2026) quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente incorporados como trabajadores del INC, sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad, sin que en ning\u00fan momento se desmejoren sus \u00a0condiciones y su estabilidad laboral, se les respetar\u00e1n los derechos derivados \u00a0de la misma. Sin embargo, los empleados contemplados en este literal tendr\u00e1n la \u00a0potestad de determinar si se retiran de la misma y se acogen al nuevo r\u00e9gimen\u201d. \u00a0Este texto fue eliminado en plenaria de c\u00e1mara. Luego, en primer debate del \u00a0Senado, se agreg\u00f3: \u201cno habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n alguna para quienes ostenten \u00a0derechos de carrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el nuevo r\u00e9gimen \u00a0creado por la norma demandada se eliminan varias garant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 \u00a0El derecho de opci\u00f3n \u00a0previsto en el Art. 44 de la Ley 909 de 2004, el cual permite a los servidores \u00a0ser incorporados a un cargo igual de la nueva planta de personal o ser \u00a0indemnizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 \u00a0El derecho a no exigir \u00a0requisitos distintos a los acreditados al momento de la inscripci\u00f3n o \u00a0actualizaci\u00f3n en el Registro P\u00fablico de Carrera Administrativa, cuando se \u00a0incorpore a un empleado de carrera en la nueva planta de personal (Art. 45 de \u00a0la Ley 909 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 \u00a0Las causales de retiro \u00a0previstas en la norma demandada remiten a la Ley 909 de 2004, pero las ampl\u00eda \u00a0al incluir: (i) terminaci\u00f3n de la obra o labor, (ii) cumplimiento del t\u00e9rmino \u00a0pactado o (iii) por razones disciplinarias. Adem\u00e1s, para los trabajadores del \u00a0INC tambi\u00e9n procede el retiro por \u201cjusta causa comprobada\u201d y \u201cpor vinculaci\u00f3n \u00a0de pensionados por vejez o invalidez\u201d. Ahora, al eliminarse el r\u00e9gimen de \u00a0carrera, se descarta para los trabajadores que actualmente est\u00e1n en carrera la \u00a0causal prevista en literal b) del Art. 41 de la Ley 909 de 2004: declaratoria \u00a0de insubsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 \u00a0No determina un \u00a0procedimiento de calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral para el grupo denominado \u00a0Trabajadores del INC. S\u00f3lo establece un procedimiento de m\u00e9rito, regulado por \u00a0el Consejo Directivo, de modo que no podr\u00e1n acceder a la comisi\u00f3n por \u00a0evaluaci\u00f3n sobresaliente (Art. 26 de la Ley 909 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Capacidad limitada del \u00a0legislador para regular las excepciones al r\u00e9gimen de carrera administrativa. La Corte Constitucional ha dicho que deben \u00a0existir motivos fundados y para ello debe considerar el papel que juegan los \u00a0cargos dentro de la estructura del Estado y evaluar el tipo de funciones, con \u00a0el fin de deducir cu\u00e1les resultan incompatibles con el sistema de carrera[11]. Por su parte, el Legislador indic\u00f3 tres \u00a0fundamentos: (i) permitir remuneraciones fijas o variables en funci\u00f3n de la \u00a0productividad cient\u00edfica; (ii) contar con un sistema que reconozca la \u00a0especialidad de las funciones en t\u00e9rminos de \u201calta formaci\u00f3n\u201d y la \u201cexperiencia\u201d \u00a0y que incentive la investigaci\u00f3n; y, (iii) convertir la oferta salarial del INC \u00a0tanto o m\u00e1s atractiva que la del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el Legislador no \u00a0explica por qu\u00e9 las finalidades de personal con \u201calta formaci\u00f3n\u201d y \u201cexperiencia\u201d \u00a0no pueden ser vinculadas a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de carrera administrativa, cuando \u00a0justamente estos son sus fines. Adem\u00e1s, en el Decreto Ley 1567 de 1998 se \u00a0prev\u00e9n est\u00edmulos e incentivos pecuniarios y no pecuniarios, seg\u00fan las \u00a0especificidades de cada entidad. Sobre la competitividad de los salarios, no se \u00a0justific\u00f3 por qu\u00e9 no era suficiente modificar el sistema salarial ya existente. \u00a0Ahora, el argumento de modernizar el instituto no es una raz\u00f3n suficiente para \u00a0eliminar el sistema de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se vulnera el derecho a la igualdad por el \u00a0\u201ctratamiento injustificadamente igualitario\u201d[13] que el Legislador otorga a personas de \u00a0carrera y personas en provisionalidad, pues el Art. 18 se establece la \u00a0vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica de estos dos grupos de empleados como Trabajadores del \u00a0Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, pese a que son \u201csituaciones materialmente \u00a0distintas\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, es necesario precisar que el \u00a0alcance de este cargo es respecto de los art\u00edculos 14 y 18 de la norma acusada, \u00a0pues si bien en el t\u00edtulo del cargo el demandante se refiri\u00f3 a las \u201cdem\u00e1s \u00a0expresiones concordantes\u201d, en el marco del estudio de admisibilidad de la \u00a0demanda, esto es, en el auto admisorio, el an\u00e1lisis se circunscribi\u00f3 a los art\u00edculos \u00a014 y 18 de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLos art\u00edculos 14 y 18 \u00a0transitorio parciales, al eliminar el r\u00e9gimen de carrera administrativa del \u00a0INC, sustrajeron la competencia de origen constitucional para la administraci\u00f3n \u00a0y vigilancia de la carrera en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil, vulnerando el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.[15] El cargo se fundament\u00f3 en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha \u00a0reiterado que \u201clas funciones asignadas a la Comisi\u00f3n para administrar y vigilar \u00a0las carreras `se constituye en un imperativo constitucional el car\u00e1cter \u00a0indivisible, en el sentido que tales atribuciones no pueden compartirse con \u00a0otros \u00f3rganos ni ser separadas o disgregadas a instancia del legislador`\u201d[16]. Bajo esta consideraci\u00f3n, se ha declarado la \u00a0inconstitucionalidad de \u201cnormas que, por ejemplo, condicionaban la decisi\u00f3n de \u00a0la CNSC a un orden de prevalencia establecido por el Legislador (C-518 de \u00a02016), as\u00ed como situaciones en las que se confer\u00edan competencias a las superintendencias \u00a0para definir la instituci\u00f3n para suscribir contratos para llevar a cabo los \u00a0procesos de selecci\u00f3n (C-471 de 2013), o cuando la ley determin\u00f3 que el \u00a0director de la DIAN, a su discreci\u00f3n, determinara con qui\u00e9n se llevar\u00eda a cabo \u00a0el curso de formaci\u00f3n (C-471 de 2013)\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera similar, en la \u00a0Sentencia C-645 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el INPEC \u201cconcurre como \u00a0participante para planear la convocatoria, pero la competencia relacionada con \u00a0asegurar la implementaci\u00f3n y velar por el adecuado funcionamiento de la \u00a0realizaci\u00f3n del concurso, as\u00ed como su administraci\u00f3n y vigilancia recae \u00a0exclusivamente sobre la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este punto, en el \u00a0tr\u00e1mite legislativo se suprimi\u00f3 el siguiente texto del Art. 18: \u201cPara el cumplimiento \u00a0de lo previsto en el presente par\u00e1grafo, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0deber\u00e1 contar con el concepto previo favorable de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil y del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica para su \u00a0aplicaci\u00f3n\u201d[18]. Por tanto, las normas demandadas violan el Art. 130 \u00a0Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEl inciso primero del \u00a0art\u00edculo 14, al crear, de manera indeterminada y gen\u00e9rica, cargos de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n, ha exceptuado irregular e injustificadamente el r\u00e9gimen \u00a0de carrera administrativa, vulnerando los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 40.7, 53, 125 \u00a0y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Los fundamentos de este cargo son los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional \u00a0de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n frente al r\u00e9gimen general y \u00a0preferente de carrera administrativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Legislador debe \u00a0tener en cuenta tres elementos para la creaci\u00f3n de cargos de libre nombramiento \u00a0y remoci\u00f3n: \u201c(i) que exista expresa disposici\u00f3n legal; (ii) raz\u00f3n suficiente \u00a0que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera \u00a0administrativa; (iii) que la medida en su desarrollo esencial corresponda a una \u00a0de las siguientes categor\u00edas: (1) cargos que tengan funciones directivas, de manejo, \u00a0conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n pol\u00edtica o institucional; o (2) empleos que requieran \u00a0un grado de confianza mayor al que se le predica de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0ordinaria\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-292 de \u00a02001, la Corte declar\u00f3 inexequible el\u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 271 de 2000, que se \u00a0refer\u00eda a empleos que \u201cposteriormente sean creados y se\u00f1alados en la \u00a0nomenclatura con una denominaci\u00f3n distinta a las antes mencionadas, pero que \u00a0pertenezcan al \u00e1mbito de Direcci\u00f3n o Conducci\u00f3n Institucional o Manejo y \u00a0Confianza\u201d[20], con fundamento en que \u201cno se \u00a0especifican los cargos que se someten al r\u00e9gimen de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n, sino que se hace una vaga referencia a empleos que ser\u00e1n creados \u00a0posteriormente\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma demandada no \u00a0establece c\u00f3mo estar\u00e1 conformada la planta de personal del INC y tampoco \u00a0determina la naturaleza de las funciones de los distintos cargos y empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto Cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEl par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 2291 de 2023 vulnera los art\u00edculos 13 y 55 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer un tratamiento diferenciado e \u00a0injustificado en relaci\u00f3n con el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de los \u00a0trabajadores del INC\u201d.[22] El cargo se fundament\u00f3 en las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El r\u00e9gimen especial creado por la Ley 2291 de \u00a02023 \u201cgenera una discriminaci\u00f3n respecto de otros servidores p\u00fablicos \u00a0vinculados con contrato de trabajo en el Estado, en especial, los trabajadores \u00a0oficiales, en lo que tiene que ver con la posibilidad de negociar \u00a0colectivamente. Mientras que a los trabajadores oficiales se les permite \u00a0negociar colectivamente de forma plena, esto es, presentar pliegos de \u00a0peticiones y celebrar convenciones colectivas, a los trabajadores del INC se \u00a0les asimila en este punto al r\u00e9gimen de empleados p\u00fablicos, que no gozan de \u00a0esos derechos\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u201c(c)rea una situaci\u00f3n en la que se \u00a0trata a los trabajadores del INC de forma dispar, por un lado, frente a los \u00a0trabajadores oficiales de los reg\u00edmenes generales, en cuanto no se les permite \u00a0la negociaci\u00f3n colectiva plena; por otro lado, frente a los empleados p\u00fablicos, \u00a0porque no tienen la garant\u00eda de estabilidad de aquellos\u201d[24]. Esta diferenciaci\u00f3n carece de justificaci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto Cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEl literal l) del \u00a0art\u00edculo 7, el inciso segundo (parcial) y los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 14 \u00a0vulneran los art\u00edculos 150 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto han \u00a0deferido en el Gobierno Nacional una competencia sometida a la reserva del \u00a0Legislador\u201d[25]. El cargo se fundament\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 150.23 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cexpedir las leyes que \u00a0regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0p\u00fablicos. Por su parte, el Art. 125 Constitucional se\u00f1ala que el Congreso \u00a0deber\u00e1 regular los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y las \u00a0calidades de los aspirantes para ingresar y ascender en el r\u00e9gimen de carrera \u00a0administrativa[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la remuneraci\u00f3n, en la norma demandada, \u00a0el Legislador \u201cdio pautas excesivamente generales y deleg\u00f3 al Gobierno Nacional \u00a0y al Consejo Directivo del INC su reglamentaci\u00f3n, sobre todo en relaci\u00f3n con el \u00a0pretendido sistema con componente variable de productividad, que ni siquiera se \u00a0estableci\u00f3 con certeza\u201d[27]. Adem\u00e1s de que \u201cno se estableci\u00f3 un m\u00ednimo para \u00a0distinguir y definir la remuneraci\u00f3n fija de la variable ni para establecer \u00a0c\u00f3mo se definir\u00eda la productividad para efectos de asignar esa remuneraci\u00f3n\u201d[28]. Finalmente, tampoco se defini\u00f3 el proceso de \u00a0m\u00e9rito, pues lo dej\u00f3 como una funci\u00f3n del Consejo Directivo del INC y no fij\u00f3 \u00a0par\u00e1metros m\u00ednimos para desarrollarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista[29], se recibieron cinco (5) intervenciones. A continuaci\u00f3n, se presenta \u00a0una tabla con una breve s\u00edntesis de cada una de ellas -el resumen completo se \u00a0encuentra en el Anexo 1 de esta providencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a0No. 1. Breve s\u00edntesis de las intervenciones[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social[31] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Legislador \u00a0 \u00a0est\u00e1 facultado para exceptuar la carrera administrativa cuando hay raz\u00f3n \u00a0 \u00a0suficiente, la cual se configura por la especificidad de las funciones que \u00a0 \u00a0desarrolla el INC, el perfil profesional supra especializado que requiere y \u00a0 \u00a0la falta de remuneraci\u00f3n competitiva. Estas necesidades particulares \u00a0 \u00a0diferencian al INC de otras instituciones de salud. Sin el r\u00e9gimen laboral \u00a0 \u00a0especial adoptado por el legislador se dificulta el cumplimiento de las \u00a0 \u00a0funciones del INC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se \u00a0 \u00a0desconocen las competencias de la CNSC porque la estructura administrativa \u00a0 \u00a0del INC est\u00e1 prevista para que el Consejo Directivo adopte decisiones y es \u00a0 \u00a0l\u00f3gico que el procedimiento de m\u00e9rito est\u00e9 avalado por dicho Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica emiti\u00f3 un concepto t\u00e9cnico favorable \u00a0 \u00a0para el r\u00e9gimen laboral especial en el INC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La ley puede \u00a0 \u00a0establecer excepciones al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y, adem\u00e1s, los \u00a0 \u00a0servicios de salud son un servicio p\u00fablico esencial que no puede suspenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El INC \u00a0 \u00a0requiere un r\u00e9gimen excepcional a la carrera administrativa, de modo que el \u00a0 \u00a0proceso de ingreso est\u00e9 regulado por concursos de m\u00e9ritos fijados por la \u00a0 \u00a0entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del \u00a0 \u00a0Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras referir varias sentencias sobre el r\u00e9gimen de carrera \u00a0 \u00a0administrativa y su excepci\u00f3n para cumplir fines especializados de la \u00a0 \u00a0entidad, se\u00f1al\u00f3 que, aunque el art\u00edculo 7\u00ba demandado permite la fijaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0criterios salariales y prestacionales fuera de la carrera administrativa, se \u00a0 \u00a0sigue respetando el principio del m\u00e9rito. El director general debe contar con \u00a0 \u00a0la facultad de gestionar eficientemente el personal del INC, por la \u00a0 \u00a0complejidad y especializaci\u00f3n de la entidad, la cual es una facultad que se \u00a0 \u00a0alinea con la jurisprudencia constitucional. Los art\u00edculos transitorios de la \u00a0 \u00a0ley aseguran el respeto por los derechos adquiridos y evita el \u00a0 \u00a0desmejoramiento de las condiciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 \u00a0Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es posible \u00a0 \u00a0mantener el r\u00e9gimen laboral de la ESE para el INC, porque el INC presta otras \u00a0 \u00a0funciones, diferentes a los servicios de salud. Entonces, hay una raz\u00f3n \u00a0 \u00a0suficiente para excluir la carrera administrativa: (i) bajos salarios de \u00a0 \u00a0personal especializado: baja competitividad, tercerizaci\u00f3n laboral, imposibilidad \u00a0 \u00a0de recibir doble asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico, (ii) falta de est\u00edmulos a la \u00a0 \u00a0productividad, (iii) falta de est\u00edmulos y baja remuneraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0investigadores, (iii) dificultades para el desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0investigativa, (iv) dificultades para el trabajo en red, (v) jornada laboral \u00a0 \u00a0r\u00edgida y no competitiva, entre otros. Adicionalmente, el Legislador es \u00a0 \u00a0competente para reestructurar entidades y definir la forma como sus \u00a0 \u00a0servidores se vinculan a ella, como ha ocurrido con otras entidades en las que \u00a0 \u00a0se ha definido un r\u00e9gimen laboral privado. El r\u00e9gimen laboral especial \u00a0 \u00a0respeta el sistema de m\u00e9rito y las exigencias para ingresar al INC permite la \u00a0 \u00a0competencia entre iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo \u00a0 \u00a0cargo no es cierto, pues el acceso, permanencia y retiro del empleo de los \u00a0 \u00a0servidores p\u00fablicos no debe ser administrado ni vigilado por la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0Nacional del Servicio Civil, debido a que en el nuevo r\u00e9gimen se excluy\u00f3 la \u00a0 \u00a0carrera administrativa y no se dise\u00f1\u00f3 una carrera especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tercer \u00a0 \u00a0cargo no es apto, pues debido a que la definici\u00f3n legal de los cargos de \u00a0 \u00a0libre nombramiento y remoci\u00f3n en el INC es constitucional, porque existen \u00a0 \u00a0razones suficientes para excluir la carrera administrativa, el cargo \u00a0 \u00a0planteado quedar\u00eda sin soporte argumentativo para resolverlo. Adem\u00e1s, dado \u00a0 \u00a0que en la ley no se define la nomenclatura particular de los cargos de libre \u00a0 \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n, pues ello corresponde al gobierno nacional, el \u00a0 \u00a0problema de inconstitucionalidad no surge de la norma acusada sino de la \u00a0 \u00a0posible aplicaci\u00f3n indebida de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La creaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la categor\u00eda \u201cTrabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda\u201d no \u00a0 \u00a0desconoce el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva porque no son equiparables a \u00a0 \u00a0los trabajadores oficiales y la diferencia de trato est\u00e1 justificada. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional ha concluido que los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0negociaci\u00f3n colectiva de los empleados p\u00fablicos pueden ser distintos respecto \u00a0 \u00a0de los aplicables a los trabajadores oficiales, pese a que todos son \u00a0 \u00a0servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El cargo no es \u00a0 \u00a0apto porque la reserva de ley para definir las funciones del empleo p\u00fablico o \u00a0 \u00a0determinar las calidades de los aspirantes a cargos de carrera no tiene que \u00a0 \u00a0ver con la categor\u00eda de trabajadores del instituto, ni con la regla de \u00a0 \u00a0prioridad en la vinculaci\u00f3n de los trabajadores actualmente vinculados con \u00a0 \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios. El reproche formulado no surge de las \u00a0 \u00a0normas acusadas, pues ni en la conceptualizaci\u00f3n del nuevo tipo de servidor \u00a0 \u00a0p\u00fablico del instituto ni en la definici\u00f3n de prioridades de contrataci\u00f3n \u00a0 \u00a0deben establecerse los requisitos para ejercer las funciones ni para \u00a0 \u00a0determinar los m\u00e9ritos. Adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n del art\u00edculo 125 superior se \u00a0 \u00a0refiere a los cargos de carrera, mas no a las otras categor\u00edas del empleo \u00a0 \u00a0p\u00fablico, luego la regla superior que se pretende preservar no se aplica al \u00a0 \u00a0contenido normativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda \u00a0 \u00a0Fern\u00e1ndez Sierra \u2013 Estudiante de la Universidad Sergio Arboleda[32] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas \u00a0 \u00a0acusadas vulneran el principio de estabilidad laboral y carrera \u00a0 \u00a0administrativa, que asegura la transparencia y eficiencia en el \u00a0 \u00a0funcionamiento del Estado. El r\u00e9gimen contractual ofrecido a los empleados de \u00a0 \u00a0carrera no asegura las mismas garant\u00edas que el sistema de carrera, pues no se \u00a0 \u00a0asegura la protecci\u00f3n de sus derechos a largo plazo, ni que los contratos no \u00a0 \u00a0sean terminados por razones asociadas a la productividad o supresi\u00f3n del \u00a0 \u00a0cargo. La nueva ley no ofrece a los trabajadores la opci\u00f3n de permanecer en \u00a0 \u00a0el sistema de carrera. En la ley no hay una justificaci\u00f3n s\u00f3lida para \u00a0 \u00a0eliminar el sistema de carrera en el INC. La seguridad en el empleo queda \u00a0 \u00a0sujeta a decisiones administrativas, lo que puede precarizar las condiciones \u00a0 \u00a0laborales y afectar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. Tambi\u00e9n se vulnera el \u00a0 \u00a0principio de igualdad de oportunidades para ingresar al empleo p\u00fablico. La \u00a0 \u00a0remuneraci\u00f3n no puede estar condicionada a la productividad porque precariza \u00a0 \u00a0las condiciones laborales. El r\u00e9gimen laboral especial contradice normas \u00a0 \u00a0internacionales de la OIT, como el Convenio 158 de la OIT, que regula \u00a0 \u00a0la terminaci\u00f3n del empleo y establece que los despidos deben estar \u00a0 \u00a0justificados por una causa objetiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia del m\u00e9rito y la \u00a0 \u00a0carrera como sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de servidores del Estado, y su \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la transparencia en el mismo. El margen regulatorio del \u00a0 \u00a0legislador respecto de los sistemas espec\u00edficos de carrera de origen legal \u00a0 \u00a0debe responder a criterios razonables y racionales y, adem\u00e1s, debe consultar \u00a0 \u00a0el principio de raz\u00f3n suficiente. Con la norma demandada es claro que se \u00a0 \u00a0viol\u00f3 el r\u00e9gimen de carrera administrativa, porque se deleg\u00f3 en el Consejo \u00a0 \u00a0Directivo la adopci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito. La norma acusada tambi\u00e9n vulnera \u00a0 \u00a0derechos laborales, pues elimina garant\u00edas como el derecho a comisi\u00f3n, el \u00a0 \u00a0derecho de opci\u00f3n y, adem\u00e1s, ampl\u00eda las causales de despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De los art\u00edculos demandados no se puede concluir la exclusi\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras de los \u00a0 \u00a0servidores p\u00fablicos, pues la CNSC puede realizar convenios \u00a0 \u00a0interadministrativos con entidades m\u00e1s especializadas, como puede ser el INC, \u00a0 \u00a0y trabajar en conjunto, como ocurri\u00f3 con el INPEC en la C-645 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0La norma demandada no cre\u00f3 una nueva categor\u00eda para los cargos de libre \u00a0 \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n; sin embargo, el Legislador no estableci\u00f3 de forma \u00a0 \u00a0clara y pertinente cu\u00e1les ser\u00edan dichos cargos, y seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 \u00a0constitucional no basta con precisar su naturaleza, sino que se debe \u00a0 \u00a0establecer su labor exacta y precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Los trabajadores del INC s\u00ed pueden efectuar negociaciones colectivas, pero es \u00a0 \u00a0reprochable que en la exposici\u00f3n de motivos no se justific\u00f3 que su regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0ser\u00e1 la de los empleados p\u00fablicos. Por tanto, si habr\u00eda un trato diferenciado \u00a0 \u00a0entre los trabajadores del INC y los trabajadores oficiales de la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Los requisitos de competencia, experiencia y calidades deben ser fijadas por \u00a0 \u00a0el Legislador, sin que ello signifique que no se puede delegar en el \u00a0 \u00a0ejecutivo la reglamentaci\u00f3n de algunos aspectos. El Legislador entreg\u00f3 su \u00a0 \u00a0competencia en cuanto a la regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica a una instancia \u00a0 \u00a0reglamentaria que constitucionalmente no tiene dicha funci\u00f3n, poniendo en \u00a0 \u00a0riesgo el sistema de divisi\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de referirse a los art\u00edculos 125 y 130 constitucionales, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que existen varias carreras \u00a0administrativas, unas administradas por la CNS y otras no; y, adem\u00e1s, que el \u00a0legislador puede establecer reg\u00edmenes especiales de carrera, los cuales deben \u00a0responder a un principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En seguida, indic\u00f3 que la validez de los reg\u00edmenes especiales se \u00a0verifica con el an\u00e1lisis de la justificaci\u00f3n de la finalidad perseguida, para \u00a0lo cual puede acudirse a un test de razonabilidad, que desarrolla con los \u00a0siguientes planteamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalidad leg\u00edtima: se pretende la eficiencia del instituto, \u00a0facilitando la vinculaci\u00f3n de personal, porque con la regulaci\u00f3n anterior era \u00a0imposible atraer al personal supra especializado o de investigaciones, \u00a0necesarios para enfrente la complejidad del c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 \u00a0Medios adecuados: los reg\u00edmenes especiales permiten responder a \u00a0la singularidad y especialidad de las funciones de algunas instituciones del \u00a0Estado, por medio de la flexibilizaci\u00f3n de las reglas de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 \u00a0Medios necesarios: para optimizar la contrataci\u00f3n del talento \u00a0humano, porque el objeto misional de la entidad incluye servicios oncol\u00f3gicos y \u00a0de investigaci\u00f3n, no se puede asimilar a un instituto de ciencia y tecnolog\u00eda, \u00a0ya que no podr\u00eda prestar servicios de salud; y tampoco a un establecimiento \u00a0p\u00fablico, porque le restar\u00eda capacidad de acci\u00f3n. Tampoco puede catalogarse como \u00a0una empresa de econom\u00eda mixta o industrial y comercial del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, las normas no son desproporcionadas, porque son \u00a0conciliables con mandatos constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, no se anula el principio de m\u00e9rito, porque el mismo tiene un \u00a0\u00e1mbito m\u00e1s amplio que la carrera (C-503 de 2020) y la ley acusada exige que el \u00a0personal sea contratado con fundamento en criterios asociados al m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, el modelo especial de vinculaci\u00f3n no desconoce la competencia \u00a0de la CNSC, porque seg\u00fan el Art. 130 constitucional sus atribuciones no aplican \u00a0para los sistemas que tengan car\u00e1cter especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, la definici\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es \u00a0razonable porque refiere a aquellos de confianza, direcci\u00f3n y conducci\u00f3n que \u00a0implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y directrices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, la aplicaci\u00f3n de las reglas de negociaci\u00f3n colectiva de los \u00a0empleados p\u00fablicos a los trabajadores del INC no es arbitraria porque las \u00a0mismas han sido declaradas exequibles por la Corte Constitucional (C-1234 de \u00a02005) y las restricciones que derivan de dicha equiparaci\u00f3n se justifican en \u00a0que el INC presta un servicio p\u00fablico esencial de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 \u00a0Quinto, la competencia reguladora otorgada por los art\u00edculos 7\u00ba y 14 de \u00a0la ley acusada en cuanto a la vinculaci\u00f3n de personal no tiene que ser \u00a0desarrollada por la ley, seg\u00fan los art\u00edculos 122 y 125 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que comparte la posici\u00f3n de los intervinientes que defienden la \u00a0exequibilidad de las normas acusadas, debido a la naturaleza sui generis del \u00a0INC, lo cual justifica medidas legislativas especiales. En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para \u00a0conocer de la demanda de la referencia, en virtud de lo dispuesto por el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa. Aptitud de la demanda. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha \u00a0establecido que las demandas de constitucionalidad requieren tres elementos \u00a0fundamentales: \u201c(1) debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) \u00a0el concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0competente para conocer del asunto\u201d (art. 2, Decreto 2067 de 1991).[33] En particular, el segundo de estos elementos debe cumplir \u00a0tres condiciones m\u00ednimas: (i) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas \u00a0constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de \u00a01991); (ii) \u201cla exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones \u00a0constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d[34], y, (iii) exponer las razones por las cuales las \u00a0disposiciones normativas demandadas violan la Constituci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n \u00a0ser, al menos, \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al requisito de claridad, \u00a0esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que refiere a la existencia de un hilo conductor en la \u00a0argumentaci\u00f3n, que permita al lector la comprensi\u00f3n del contenido en su \u00a0demanda.[36] Por su parte, la condici\u00f3n de certeza exige \u00a0al actor presentar cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real de la norma \u00a0acusada, de modo que no puede ser una simple deducci\u00f3n del demandante.[37] La exigencia de especificidad hace \u00a0alusi\u00f3n a que el demandante debe formular, al menos, un \u00a0cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones \u00a0que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impedir\u00eda un juicio \u00a0de constitucionalidad.[38] En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido \u00a0que la misma se relaciona con la existencia de reproches \u00a0basados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con aquel de la \u00a0disposici\u00f3n demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden \u00a0legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante.[39] Con respecto a la suficiencia, \u00e9sta guarda relaci\u00f3n \u00a0con la exposici\u00f3n de los elementos de juicio necesarios \u00a0para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de \u00a0argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de \u00a0la disposici\u00f3n atacada, logrando as\u00ed que la demanda tenga un alcance persuasivo.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La apoderada del INC indic\u00f3 que algunos cargos \u00a0no cumplir\u00edan con alguna de estas condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al segundo \u00a0cargo, expuso que carec\u00eda de certeza porque el art\u00edculo 130 constitucional no es aplicable al sistema de \u00a0selecci\u00f3n del INC, dado que la relaci\u00f3n laboral de la mayor\u00eda de sus servidores \u00a0no se rige por el derecho p\u00fablico sino por el privado, lo cual significa que no \u00a0es predicable la administraci\u00f3n y vigilancia de una carrera administrativa o \u00a0especial que otorgue competencia a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.[41] Sobre este punto refiri\u00f3 \u00a0la Sentencia C-288 de 2014, en la que se concluy\u00f3 que por tratarse de cargos \u00a0temporales que no son de carrera administrativa, no resulta aplicable el art\u00edculo \u00a0130 constitucional y no se estudi\u00f3 el cargo por falta de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, esta Sala observa que en la sentencia \u00a0C-288 de 2014, la Corte analiz\u00f3 una situaci\u00f3n muy distinta a la actual. En \u00a0aquella ocasi\u00f3n, el demandante aseguraba que los empleos p\u00fablicos temporales \u00a0son de carrera administrativa y, por tanto, deb\u00edan ser administrados por la \u00a0CNSC y no por el nominador; pero en dicha providencia se concluy\u00f3 que eso no \u00a0era cierto, porque los cargos temporales no son de carrera administrativa, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]ino que \u00a0constituyen una modalidad aut\u00f3noma de empleo p\u00fablico. Por otro lado, tampoco es \u00a0cierto que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no tenga ninguna competencia \u00a0en relaci\u00f3n con los empleos temporales, pues en virtud del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 909 de 2004, el ingreso a \u00e9stos se hace por regla general con base en \u00a0las listas de elegibles vigentes para la provisi\u00f3n de empleos de car\u00e1cter \u00a0permanente, por lo cual dicha Comisi\u00f3n tendr\u00e1 una intervenci\u00f3n en el proceso \u00a0del ingreso a los empleos temporales en relaci\u00f3n con las listas de elegibles[42]y solamente si estas no se \u00a0pueden utilizar podr\u00e1 aplicarse el procedimiento especial de evaluaci\u00f3n de las \u00a0capacidades y competencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En contraste, el caso actual no refiere a cargos \u00a0temporales, que son una categor\u00eda opuesta a aquellos que son permanentes, como s\u00ed \u00a0lo son los empleos p\u00fablicos del INC. Adem\u00e1s, y no menos importante, la \u00a0categor\u00eda de empleo que crea la ley acusada fue objeto de reproche en la \u00a0demanda que ahora ocupa a la Corte. De manera que no es posible aceptar, en \u00a0este momento del an\u00e1lisis constitucional, que el cargo no es cierto porque la \u00a0CNSC no tendr\u00eda competencia respecto de los empleos del INC, cuando la \u00a0constitucionalidad de la creaci\u00f3n de la nueva categor\u00eda de empleo para el INC \u00a0es, precisamente, uno de los debates centrales de este caso. S\u00f3lo cuando se \u00a0defina cu\u00e1l es el alcance del r\u00e9gimen laboral especial creado para el INC para \u00a0determinar si el mismo corresponder\u00eda o no a un r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera \u00a0de origen legal, ser\u00e1 posible establecer la competencia o no de la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Corte observa que la demandante \u00a0se\u00f1al\u00f3 como normas demandadas los numerales 13 y 14 del Art\u00edculo 9 de la misma \u00a0ley; pero no incluy\u00f3 estas disposiciones como acusadas en el encabezado del \u00a0cargo segundo (el cual se refiere a la violaci\u00f3n del art\u00edculo130 superior), \u00a0aunque hizo una menci\u00f3n de los mismos en las consideraciones que present\u00f3 sobre \u00a0este cargo. Sin embargo, no expuso razones sobre por qu\u00e9 las mismas ser\u00edan \u00a0inconstitucionales frente al mencionado art\u00edculo 130, de modo que el cargo no \u00a0es apto respecto de los numerales 13 y 14 del Art. 9 de la Ley 2291 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al tercer \u00a0cargo[43], el INC se\u00f1al\u00f3 que, si el nuevo r\u00e9gimen \u00a0laboral del INC es constitucional porque existen razones suficientes para \u00a0excluir la carrera administrativa, \u201cel cargo planteado quedar\u00eda sin soporte \u00a0argumentativo para resolverlo\u201d.[44] \u00a0Para la Sala, no es posible cuestionar la aptitud de un cargo con base en una \u00a0conclusi\u00f3n que deriva de uno de los asuntos que son objeto del debate \u00a0constitucional. Nuevamente, la Sala recuerda que la constitucionalidad del \u00a0r\u00e9gimen especial de empleo p\u00fablico creado para el INC es la discusi\u00f3n del \u00a0primer cargo de la demanda, de modo que no es posible estudiar la aptitud de \u00a0uno de los cargos a partir de la suposici\u00f3n de que dicho r\u00e9gimen se ajusta a la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, el INC \u00a0tambi\u00e9n indic\u00f3 que el quinto cargo es impertinente porque en la ley no se define la nomenclatura particular de \u00a0los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues ello corresponde al gobierno \u00a0nacional, \u201c[e]l problema de inconstitucionalidad planteado en la demanda no \u00a0surge de la norma acusada sino de la posible aplicaci\u00f3n indebida de ella\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste con esta \u00a0interpretaci\u00f3n, la Sala encuentra que el cargo s\u00ed es pertinente porque se \u00a0fundament\u00f3 en que la norma no fija cu\u00e1les ser\u00e1n los cargos de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n, cuando, seg\u00fan el demandante, debi\u00f3 hacerlo, teniendo \u00a0en cuenta que, en la sentencia C-292 de 2001, la Corte declar\u00f3 inexequible el\u00a0 \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 271 de 2000, que se refer\u00eda a empleos que \u00a0\u201cposteriormente sean creados y se\u00f1alados en la nomenclatura con una \u00a0denominaci\u00f3n distinta a las antes mencionadas, pero que pertenezcan al \u00e1mbito \u00a0de Direcci\u00f3n o Conducci\u00f3n Institucional o Manejo y Confianza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, en dicha \u00a0sentencia se argument\u00f3 que por el hecho de que \u201c[l]a norma haga uso de los t\u00e9rminos referenciales de \u00a0direcci\u00f3n, conducci\u00f3n institucional, manejo o confianza, no significa \u00a0que con ello ya se respete la regla general de la carrera diplom\u00e1tica y \u00a0consular pues en lugar de definir de manera clara, inequ\u00edvoca y precisa\u00a0 \u00a0los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se hace una referencia abstracta \u00a0que contradice la necesidad de precisar, por su particular naturaleza, los \u00a0cargos que se sustraen del r\u00e9gimen general de carrera\u201d. De modo que s\u00ed es un cargo con la aptitud necesaria \u00a0para suscitar el estudio constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del quinto \u00a0cargo[46], el INC afirm\u00f3 que carece de especificidad y suficiencia porque la \u201cla regla superior que se pretende preservar no se aplica al contenido \u00a0normativo acusado\u201d,[47] \u00a0si se tiene en cuenta que la ley crea una nueva categor\u00eda del empleo p\u00fablico y \u00a0el art\u00edculo 125 superior se refiere a cargos de carrera. Para la Sala, esta \u00a0apreciaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda acertada si se parte de la premisa de que los cargos \u00a0p\u00fablicos del INC corresponden, invariablemente, a una categor\u00eda especial que es \u00a0admisible constitucionalmente; pero, dicha premisa a\u00fan es objeto de debate, \u00a0pues es justamente la discusi\u00f3n que se propone en el primer cargo de la \u00a0demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, sobre este \u00a0mismo cargo, se se\u00f1al\u00f3 que no es claro si el debate es \u00a0sobre el desconocimiento de la reserva de ley para fijar requisitos de acceso o \u00a0respecto de la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados \u00a0p\u00fablicos. Al respecto, se encuentra que, de acuerdo con la demanda, y tal como \u00a0se expuso en el auto de admisi\u00f3n, el quinto cargo se refiri\u00f3 a dos asuntos: el \u00a0primero, la reserva legal para fijar los requisitos y condiciones para determinar \u00a0los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; y, segundo, la generalidad con la \u00a0que el Legislador deleg\u00f3 en el Gobierno nacional y el Consejo directivo la \u00a0fijaci\u00f3n del salario con base en el componente variable de productividad. De \u00a0modo que s\u00ed es claro que el debate propuesto en este cargo gira en torno a esos \u00a0dos cuestionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las consideraciones expuestas, la Sala \u00a0Plena concluye que los cargos segundo, tercero y quinto s\u00ed son aptos. Por \u00a0tanto, pasar\u00e1 a resolver de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 A \u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde estudiar, en primer \u00a0lugar, si el r\u00e9gimen laboral especial creado por el Legislador para el INC, en \u00a0la Ley 2291 de 2023, se ajusta a los est\u00e1ndares constitucionales que rigen el \u00a0principio de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para dar respuesta al anterior problema jur\u00eddico, \u00a0la Sala seguir\u00e1 el siguiente orden metodol\u00f3gico: (i) reiterar\u00e1 la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre la carrera administrativa como principio \u00a0constitucional y pilar fundamental del Estado Social de Derecho; y, (ii) la \u00a0carrera administrativa como regla general de vinculaci\u00f3n. En esta secci\u00f3n se \u00a0abordar\u00e1n los criterios constitucionales que permiten evaluar cu\u00e1ndo es \u00a0admisible exceptuar este r\u00e9gimen general. \u00a0Luego, se analizar\u00e1 la norma \u00a0demandada a la luz de los est\u00e1ndares jurisprudenciales, con el fin de definir la \u00a0constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tradici\u00f3n constitucional \u00a0del modelo meritocr\u00e1tico para el acceso a cargos p\u00fablicos y el derecho \u00a0fundamental al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tradici\u00f3n constitucional en Colombia. Desde el siglo XIX, el principio meritocr\u00e1tico ha estado presente en \u00a0las constituciones, pues \u201c[S]e cre\u00eda entonces que los privilegios que se \u00a0conced\u00edan, ya fuera por linaje o predestinaci\u00f3n para ocupar los cargos de rey, \u00a0magistrado, legislador o juez, eran contrarios a los derechos de naturaleza \u00a0(Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Tunja, 1811)\u201d[48]. \u00a0En dicho texto se consign\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan hombre, \u00a0ninguna corporaci\u00f3n, o asociaci\u00f3n de hombres tiene alg\u00fan titulo para obtener \u00a0ventajas particulares o exclusivos privilegios distintos de los que goza la \u00a0comunidad, sino es aquel que se derive de la consideraci\u00f3n que le den sus \u00a0virtudes, sus talentos y los servicios que haga, o haya hecho al p\u00fablico. Y no \u00a0siendo este t\u00edtulo por su naturaleza hereditario intransmisible a los hijos, \u00a0descendientes o consangu\u00edneos, la idea de un hombre que nazca rey, magistrado, \u00a0legislador o juez, es absurda y contraria a la naturaleza\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, en la Constituci\u00f3n de Cundinamarca de \u00a01812 se regul\u00f3 dentro del cap\u00edtulo De los derechos del \u00a0hombre y sus deberes: \u201ctodos los ciudadanos tienen \u00a0derecho para obtener los empleos p\u00fablicos y entre ellos no se debe conocer otra \u00a0preferencia que la que dan el talento, las virtudes y el m\u00e9rito\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tradici\u00f3n constitucional en Am\u00e9rica. La Constituci\u00f3n de Costa Rica (1949) menciona el servicio civil y \u00a0define la regla general del nombramiento de los servidores p\u00fablicos \u201ca base de \u00a0idoneidad \u201ccomprobada\u201d y que las excepciones a esta regla s\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0determinadas por la misma Constituci\u00f3n[51]. \u00a0En Chile (1980) se establece que una Ley Org\u00e1nica Constitucional garantizar\u00e1 la \u00a0carrera funcionarial y asegurar\u00e1 la igualdad de oportunidades de ingreso. En \u00a0Brasil (1988) establece el principio de igual acceso a las funciones p\u00fablicas y \u00a0la condici\u00f3n de cargo siempre que se haya superado, de manera previa, un \u00a0concurso p\u00fablico de pruebas. En Per\u00fa (1993) se incluye la carrera \u00a0administrativa. En Argentina (1994) se establece que \u201cno admite prerrogativas \u00a0de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni t\u00edtulos de \u00a0nobleza\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tradici\u00f3n constitucional en Europa. Uno de los antecedentes m\u00e1s relevantes que instal\u00f3 el modelo \u00a0meritocr\u00e1tico es la Constituci\u00f3n de Weimar (1919). All\u00ed se buscaba que dicho \u00a0modelo asegurara el derecho igualitario de todos los ciudadanos a acceder a la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica. El Art. 128 de dicha Constituci\u00f3n estableci\u00f3: \u201ctodos los \u00a0ciudadanos son admisibles, sin distinci\u00f3n, a los cargos p\u00fablicos seg\u00fan su capacidad \u00a0y aptitudes y con arreglo a las leyes\u201d. Luego, en la Constituci\u00f3n de Bonn \u00a0(1949) el modelo se ampli\u00f3 para a\u00f1adir: (i) los criterios de idoneidad, \u00a0capacidad y rendimiento profesional; (ii) la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n \u00a0en la admisi\u00f3n al cargo p\u00fablico, por razones de confesi\u00f3n religiosa o \u00a0ideolog\u00eda; (iii) la regla general del funcionariado p\u00fablico y su car\u00e1cter \u00a0permanente; y, (iv) los principios tradicionales del r\u00e9gimen de carrera[53]. \u00a0Del mismo modo, en el \u00a0escenario europeo pueden encontrarse disposiciones expresas sobre el principio \u00a0meritocr\u00e1tico en las Constituciones de Italia (1947), Portugal (1976), Espa\u00f1a \u00a0(1978) y Francia (1958)[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental de acceso igualitario a \u00a0cargos p\u00fablicos. Como acaba de verse, el acceso a los \u00a0cargos p\u00fablicos sin injerencias de clase, raza, posici\u00f3n social u otros \u00a0criterios atados a los privilegios, es esencial para asegurar el principio \u00a0meritocr\u00e1tico. Dicha garant\u00eda significa entonces el derecho del que son \u00a0titulares todos los ciudadanos para desempe\u00f1arse en la funci\u00f3n p\u00fablica. Este \u00a0derecho se encuentra garantizado en Colombia con el Art. 40.7 de la \u00a0Constituci\u00f3n: \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, \u00a0ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede \u00a0(\u2026) 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d. C\u00f3mo se se\u00f1alar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante, este derecho se materializa a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de \u00a0concursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera \u00a0administrativa como principio constitucional y pilar fundamental del Estado \u00a0Social de Derecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de la organizaci\u00f3n del Estado fijada en la \u00a0Constituci\u00f3n (T\u00edtulo V), se estableci\u00f3 un cap\u00edtulo para la funci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0all\u00ed, en el art\u00edculo 125, se dispuso: \u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades \u00a0del Estado son de carrera\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la jurisprudencia constitucional se ha precisado \u00a0que la carrera administrativa es \u201cun principio constitucional y como tal una \u00a0norma jur\u00eddica superior de aplicaci\u00f3n inmediata, que contiene una base \u00a0axiol\u00f3gico-jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n, cuyo desconocimiento vulnera la \u00a0totalidad del ordenamiento constitucional\u201d.[55] \u00a0Por tanto, su \u201cdesconocimiento podr\u00eda acarrear la sustituci\u00f3n de la \u00a0constituci\u00f3n\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, con la consagraci\u00f3n del principio de \u00a0carrera administrativa, el constituyente apunt\u00f3 a solidificar el Estado Social \u00a0y Democr\u00e1tico de Derecho en dos sentidos: (i) en el relacionamiento de los \u00a0ciudadanos con el aparato burocr\u00e1tico del Estado y (ii) en el cumplimiento de \u00a0los deberes encargados al Estado por parte de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el primer sentido, porque el acceso al aparato \u00a0estatal ya no es un privilegio que dependa de circunstancias de clase o \u00a0posici\u00f3n social, pues con la carrera administrativa se realiza el principio \u00a0de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo \u00a0o funci\u00f3n p\u00fablica.[57] \u00a0\u201cDesde la perspectiva de la persona que es vinculada, ella, al hacerse \u00a0part\u00edcipe de un concurso p\u00fablico, sabr\u00e1 que su nombramiento no est\u00e1 atado a \u00a0consideraciones pol\u00edticas o subjetivas, sino exclusivamente a las capacidades \u00a0intelectuales y de experiencia que demuestre en el proceso. Con esto se garantiza \u00a0la transparencia en la selecci\u00f3n\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el segundo sentido, la carrera administrativa \u00a0permite el reclutamiento de un personal \u00f3ptimo y capacitado para \u00a0desarrollar la funci\u00f3n p\u00fablica[59], \u00a0con \u201cverdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los \u00a0entes p\u00fablicos\u201d,[60] \u00a0con lo cual es posible la realizaci\u00f3n de los principios de transparencia, eficiencia \u00a0y eficacia en el Estado.[61] \u00a0As\u00ed mismo, se logra la dotaci\u00f3n de una planta de personal que preste sus \u00a0servicios de acuerdo con los requerimientos del inter\u00e9s general [62], pues en el \u00a0marco de la carrera administrativa, propia del Estado moderno, \u201cse deja de \u00a0servir a la corona para hacerlo en funci\u00f3n del Estado\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos objetivos corresponden a \u201cfinalidades \u00a0superiores\u201d en el orden constitucional,[64] \u00a0de ah\u00ed que la carrera administrativa \u201cse constituye en cimiento principal de la \u00a0estructura del Estado\u201d.[65] \u00a0El principio de carrera es tan esencial para el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, que las reglas fundamentales que la rigen \u201chan sido establecidas por \u00a0la Constituci\u00f3n directamente y respecto de ellas no se ha plasmado distinci\u00f3n \u00a0alguna\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, el principio de la carrera \u00a0administrativa est\u00e1 asociado al principio de m\u00e9rito, el cual tambi\u00e9n \u201ces un \u00a0principio fundamental del Estado Social de Derecho\u201d[67], de ah\u00ed que el m\u00e9rito \u00a0\u201cdebe garantizarse en otros mecanismos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, \u00a0como, por ejemplo, en el de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos principios constitucionales se logran \u00a0materializar a trav\u00e9s de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos. \u201cEl concurso \u00a0p\u00fablico se constituye en un instrumento adecuado para que, bajo par\u00e1metros \u00a0objetivos, no discriminatorios, transparentes y claros, se garantice la \u00a0selecci\u00f3n de las personas mejor cualificadas integralmente\u201d[69]. Por ello \u201cel ingreso a \u00a0los cargos de carrera y el ascenso a los mismos se har\u00e1 previo cumplimiento de \u00a0los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y \u00a0calidades\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el legislador cuenta con un \u00a0margen de configuraci\u00f3n normativa para clasificar los concursos, se\u00f1alar sus \u00a0tr\u00e1mites y estatuir los requisitos exigibles en cada uno de ellos[71]. Los concursos \u00a0p\u00fablicos y abiertos garantizan la m\u00e1xima competencia para el ingreso al \u00a0servicio de los m\u00e1s capaces e id\u00f3neos, la libre concurrencia, la igualdad de \u00a0trato y de oportunidades, y el derecho fundamental de acceder a la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, lo cual redunda, por consiguiente, en el logro de la eficiencia y la \u00a0eficacia en el servicio administrativo[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que la carrera administrativa es un \u00a0principio constitucional y por ello un basti\u00f3n del Estado Colombiano, este \u00a0sistema es la regla general de vinculaci\u00f3n al empleo p\u00fablico.[73] \u201cLa cobertura de \u00a0la regla general sobre carrera se extiende de tal manera que cuando existan \u00a0empleos cuyo sistema de provisi\u00f3n no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n \u00a0o la Ley, deber\u00e1 acudirse al concurso p\u00fablico para el nombramiento de los \u00a0respectivos funcionarios\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 125 constitucional, son \u00a0admisibles excepciones a la carrera administrativa. En esta norma se establece \u00a0que \u201cse except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d. Es \u00a0decir, \u201cla norma constitucional est\u00e1 indicando que pueden excluirse, \u00a0adem\u00e1s de los ya exceptuados expresamente por la propia Constituci\u00f3n, aquellos \u00a0empleos que el legislador determine\u201d.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el legislador tiene la facultad de crear los \u00a0denominados sistemas espec\u00edficos de carrera. Esta competencia del legislador es \u00a0limitada y debe asegurar que la carrera administrativa se conserve como un \u00a0principio constitucional, garantizando que dicho sistema sea la regla general de \u00a0vinculaci\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es necesario \u201c[i]nterpretar \u00a0restrictivamente las disposiciones que permiten excluir ciertos cargos de dicho \u00a0r\u00e9gimen general\u201d[76], \u00a0para evitar as\u00ed que, en contra de la Constituci\u00f3n, \u201cla carrera sea la excepci\u00f3n \u00a0y los dem\u00e1s mecanismos de provisi\u00f3n de cargos la regla general\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, \u201cla competencia para excepcionar, mediante ley, la \u00a0carrera administrativa, ha sido objeto de una amplia jurisprudencia en la cual, \u00a0reiteradamente, la Corte ha reivindicado el car\u00e1cter de regla general que le \u00a0corresponde a la carrera y ha llamado la atenci\u00f3n acerca de la necesaria \u00a0limitaci\u00f3n del legislador al fijar los cargos exceptuados, para evitar que el \u00a0ordenamiento constitucional resulte alterado por una multiplicaci\u00f3n de las \u00a0excepciones que reduzca a extremos marginales el \u00e1mbito \u00a0de la carrera administrativa, pues esta, en cuanto regla general, est\u00e1 llamada \u00a0a predominar cuando se trate de la provisi\u00f3n de los empleos estatales, de la \u00a0permanencia en el cargo, de los ascensos y del retiro\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la Corte ha destacado que el Legislador est\u00e1 facultado \u00a0para dise\u00f1ar un sistema espec\u00edfico de carrera cuando se trata de ciertas \u00a0categor\u00edas de servidores p\u00fablicos, teniendo en cuenta[79]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa complejidad del aparato del Estado en el mundo \u00a0contempor\u00e1neo, caracterizado por la globalizaci\u00f3n y la internacionalizaci\u00f3n de \u00a0la econom\u00eda, por la necesidad de alianzas estrat\u00e9gicas entre pa\u00edses de una \u00a0misma regi\u00f3n para alcanzar y mantener niveles de competitividad aceptables, que \u00a0eviten su aislamiento y exclusi\u00f3n, y por una din\u00e1mica en el \u00e1mbito de lo \u00a0cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico que exige un recurso humano de especiales \u00a0caracter\u00edsticas, han\u00a0 generado la necesidad, cada vez m\u00e1s sentida, de un \u00a0aparato burocr\u00e1tico conformado por personas de las m\u00e1s altas calidades y \u00a0competencias profesionales, que acceda al servicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0por sus m\u00e9ritos y competencias y al que se le garantice la estabilidad que \u00a0requieren los diversos procesos que el Estado adelanta, con miras a desarrollar \u00a0sus proyectos y programas y a alcanzar sus fines y objetivos\u201d.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u201cno se trata entonces de exceptuar a esas entidades del r\u00e9gimen de carrera, sino de \u00a0dise\u00f1ar un sistema especial para cada una de ellas, dada su singularidad y \u00a0especificidad; los reg\u00edmenes especiales o sistemas espec\u00edficos como los \u00a0denomin\u00f3 el legislador en la norma impugnada, son carreras administrativas \u00a0reguladas por normas propias, que atienden, de una parte la singularidad y \u00a0especificidad de las funciones que a cada una de ellas corresponde y de otra \u00a0los principios generales que orientan la carrera administrativa general que \u00a0rige la materia\u201d[81].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, \u201cno existe impedimento de orden \u00a0constitucional para que el Congreso, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de \u00a0competencia legislativa que el Constituyente radic\u00f3 en esa Corporaci\u00f3n, pueda \u00a0crear sistemas especiales de carrera de contenido particular, que a su vez \u00a0hagan parte del sistema de carrera administrativa general\u201d[82]. (Negrilla fuera del \u00a0texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, en la jurisprudencia \u00a0constitucional se ha explicado que existen tres categor\u00edas o tipos de carrera \u00a0administrativa[83]: \u00a0(i) el Sistema General de Carrera, regulado en la Ley 909 de 2004, \u201cPor \u00a0la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera \u00a0administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d; (ii) los sistemas \u00a0especiales de carrera de origen constitucional, sujetos a una regulaci\u00f3n \u00a0diferente por parte del legislador, con observancia de los principios \u00a0constitucionales;[84] \u00a0y, (iii) los sistemas espec\u00edficos de carrera de origen legal: \u201caquellos que pesar de no tener referente normativo directo en la \u00a0Carta Pol\u00edtica, se conciben como una manifestaci\u00f3n de la potestad del \u00a0Legislador de someter el ejercicio de ciertas funciones institucionales a un \u00a0r\u00e9gimen propio, cuando las particularidades de una entidad justifican la \u00a0adopci\u00f3n de un estatuto singular, por supuesto dentro de los mandatos generales \u00a0que la Constituci\u00f3n traza en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d[85]. El art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Ley 909 de 2004 consagra los sistemas espec\u00edficos de carrera \u00a0administrativa[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites constitucionales para la \u00a0creaci\u00f3n de reg\u00edmenes espec\u00edficos de carrera administrativa. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha reconocido la potestad del \u00a0legislador para crear reg\u00edmenes espec\u00edficos de carrera administrativa, pero \u00a0esta competencia es excepcional: \u201cel dise\u00f1o constitucional de ingreso, \u00a0permanencia y retiro del empleo p\u00fablico parte de la regla general de inclusi\u00f3n \u00a0de los cargos en el sistema de carrera administrativa y la posibilidad, en todo \u00a0caso excepcional y reglada, de conformaci\u00f3n de sistemas especiales de carrera\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, el ejercicio de esta facultad est\u00e1 \u00a0sometido a l\u00edmites y controles definidos, entre los cuales se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El reconocimiento dentro del r\u00e9gimen espec\u00edfico de los principios \u00a0generales de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La necesidad de que el legislador consulte la singularidad \u00a0y especificidad de las funciones que cumplen las distintas entidades estatales, \u00a0con base en criterios t\u00e9cnicos, operativos y funcionales destinados a optimizar \u00a0el cumplimiento de las actividades del organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La satisfacci\u00f3n de un principio de raz\u00f3n suficiente\u00a0para \u00a0la configuraci\u00f3n del sistema espec\u00edfico de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0administraci\u00f3n y vigilancia de estos sistemas espec\u00edficos de carrera, sin excepci\u00f3n \u00a0alguna y con car\u00e1cter obligatorio, por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites \u00a0constitucionales para exceptuar cargos p\u00fablicos del r\u00e9gimen de carrera \u00a0administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cDesde luego, la propia Constituci\u00f3n ha reconocido algunas excepciones a \u00a0la carrera administrativa y tambi\u00e9n ha facultado a la ley para que las \u00a0establezca, al se\u00f1alar, en su art\u00edculo 125, que se except\u00faan de la carrera los \u00a0cargos \u201cde elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de \u00a0trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d; pero, esa \u00a0determinaci\u00f3n encargada al legislador, con todo y tener respaldo \u00a0constitucional, se encuentra \u201csujeta a precisos l\u00edmites\u201d, pues la atribuci\u00f3n \u201ces\u00a0per \u00a0se\u00a0limitada\u201d\u00a0y \u201cpara que el legislador pueda optar por un \u00a0sistema de vinculaci\u00f3n distinto al de carrera administrativa, deber\u00e1 tener \u00a0razones constitucionales suficientes para ello, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0125 y dem\u00e1s normas que sean aplicables seg\u00fan la Entidad de que se trate\u201d[88].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, \u201cla jurisprudencia constitucional ha reconocido la \u00a0potestad que tiene el legislador para establecer cu\u00e1les cargos del aparato \u00a0burocr\u00e1tico estatal tendr\u00e1n esta categor\u00eda, sin embargo ha sometido el ejercicio \u00a0de esa competencia al cumplimiento de estrictos requisitos, para lo cual pueden \u00a0destacarse\u00a0tres aspectos:\u00a0i)\u00a0que \u00a0exista expresa disposici\u00f3n legal;\u00a0ii)\u00a0raz\u00f3n suficiente que \u00a0justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera \u00a0administrativa;\u00a0iii)\u00a0que la medida en su desarrollo esencial \u00a0corresponda a una de las siguientes categor\u00edas: (1)\u00a0cargos que \u00a0tengan funciones directivas, de manejo, conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0institucional; o (2)\u00a0empleos que requieran un grado de confianza \u00a0mayor al que se predica de la funci\u00f3n p\u00fablica ordinaria\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u201cla ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de \u00a0que la regla general se convierta en excepci\u00f3n\u201d[90]. \u00a0Por tanto, la jurisprudencia ha identificado los criterios que deben aplicarse \u00a0para valorar si la excepci\u00f3n a la carrera administrativa creada por el \u00a0Legislador se ajusta a la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Interpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva. Como se mencion\u00f3 previamente, al ser la carrera administrativa \u00a0un principio constitucional que determina dicho sistema como regla general, lo \u00a0que corresponde es \u201c[i]nterpretar restrictivamente las disposiciones que \u00a0permiten excluir ciertos cargos de dicho r\u00e9gimen general\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Raz\u00f3n \u00a0suficiente. En efecto, \u201cdebe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que \u00a0justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera \u00a0administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a \u00a0una potestad infundada\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Valoraci\u00f3n \u00a0objetiva del papel que juegan los distintos cargos y evaluaci\u00f3n de las \u00a0funciones. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, \u201cpara que \u00a0la funci\u00f3n del legislador tenga cabal desarrollo con estricto apego a la \u00a0normativa fundamental, es necesario que, al expedirse la ley, se considere de \u00a0manera objetiva cu\u00e1l es el papel que juegan los distintos cargos dentro de la \u00a0estructura del Estado y que se eval\u00fae el tipo de funciones a ellos asignadas, \u00a0con el fin de deducir cu\u00e1les resultan incompatibles con el sistema de carrera y \u00a0cu\u00e1les, por el contrario, interpretando el telos de los preceptos \u00a0constitucionales, encajan dentro de \u00e9l\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siempre que se except\u00faen empleos de la aplicaci\u00f3n de la carrera \u00a0administrativa, \u201csin tener en cuenta la vigencia de la regla general, el \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente y la naturaleza de la funci\u00f3n asignada\u201d[95], se impone la \u00a0inconstitucionalidad que, en varias oportunidades, la Corte ha declarado, por \u00a0ejemplo, tras verificar que el legislador encuadra cargos que deb\u00edan pertenecer \u00a0al r\u00e9gimen de carrera, dentro de la categor\u00eda de los de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis y soluci\u00f3n del primer cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo. La \u00a0demandante se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0art\u00edculos 14 (total), 18 (parcial) y dem\u00e1s expresiones concordantes contenidas \u00a0en las normas se\u00f1aladas de la Ley 2291 de 2023, vulneran los art\u00edculos 1, 2, \u00a013, 25, 40.7, 53, 55, 125, 130, 150 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al eliminar, sin raz\u00f3n suficiente, el r\u00e9gimen de carrera \u00a0administrativa del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda (INC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda para el an\u00e1lisis del cargo. En primer lugar, se expondr\u00e1n las funciones que ejecuta el INC. \u00a0Luego, se presentar\u00e1 el objeto de la Ley 2291 de 2023 y el contenido del \u00a0r\u00e9gimen laboral especial adoptado por dicha norma. Despu\u00e9s, se explicar\u00e1 por \u00a0qu\u00e9 el Legislador tiene un margen restringido para exceptuar la planta de \u00a0personal del INC de la carrera administrativa. En cuarto lugar, se analizar\u00e1 si \u00a0se cumplen los est\u00e1ndares constitucionales para admitir la excepci\u00f3n de \u00a0cargos p\u00fablicos de la carrera administrativa. Luego, se estudiar\u00e1 si el r\u00e9gimen \u00a0laboral especial propuesto para el INC es regresivo respecto del de carrera \u00a0administrativa. Finalmente, se presentar\u00e1n consideraciones sobre las sentencias \u00a0citadas como precedente en la intervenci\u00f3n del INC. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Funciones del Instituto Nacional de \u00a0Cancerolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este instituto ha venido solidificando el \u00a0desarrollo de actividades que van m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n cl\u00ednica de pacientes \u00a0que sufren esta enfermedad. Actualmente, el Instituto \u00a0se ocupa de cinco frentes funcionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 3. Funciones a cargo del INC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n de servicios especializados \u00a0 \u00a0en el sector salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor\u00eda en la pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0 \u00a0c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Docencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordinaci\u00f3n y vigilancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prestaci\u00f3n de servicios especializados en \u00a0el sector salud. De acuerdo con el art\u00edculo 42 de \u00a0la Ley 715 de 2001, \u201ccorresponde a la Naci\u00f3n la direcci\u00f3n del sector salud y \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en el territorio nacional\u201d. Para ello, \u00a0dicha ley le asigna a la Naci\u00f3n varias competencias, dentro de las cuales se \u00a0encuentra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 42. \u00a0COMPETENCIAS EN SALUD POR PARTE DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.16. Prestar \u00a0los servicios especializados a trav\u00e9s de las instituciones adscritas: Instituto \u00a0Nacional de Cancerolog\u00eda, el Centro Dermatol\u00f3gico Federico Lleras Acosta y los \u00a0Sanatorios de Contrataci\u00f3n y Agua de Dios (\u2026) La Naci\u00f3n definir\u00e1 los mecanismos \u00a0y la organizaci\u00f3n de la red cancerol\u00f3gica nacional y podr\u00e1 concurrir en su \u00a0financiaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, \u00a0hay otras funciones a cargo del INC, como estandarizar las conductas \u00a0diagn\u00f3sticas y terap\u00e9uticas[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Funciones de investigaci\u00f3n. De acuerdo \u00a0con uno de los documentos que hace parte de la Colecci\u00f3n \u201cMisi\u00f3n Internacional \u00a0de Sabios\u201d[98], \u00a0si bien la investigaci\u00f3n ha sido uno de los pilares de la educaci\u00f3n superior, \u00a0en Colombia algunas IPS se han acogido a los lineamientos del Ministerio de \u00a0Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, para ser reconocidos como actores del Sistema \u00a0Nacional de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n (SNCTI).[99] En este sentido, \u00a0son reconocidos como Institutos P\u00fablicos de Investigaci\u00f3n. En Colombia, hay \u00a0\u201cveinti\u00fan institutos reconocidos como centros de investigaci\u00f3n, pertenecientes \u00a0a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico del nivel nacional y del sector \u00a0descentralizados por servicios\u201d.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este grupo de 21 institutos[101] pueden \u00a0encontrarse empresas sociales del Estado, establecimientos p\u00fablicos, \u00a0corporaciones mixtas o indirectas constituidas como entidades sin \u00e1nimo de \u00a0lucro o instituciones cient\u00edficas propiamente dichas. [102] De estos 21 \u00a0institutos, dos son empresas sociales del Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon ESE del \u00a0orden nacional que forman parte del SNCTI el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0y el Centro Dermatol\u00f3gico Federico Lleras Acosta, ambas entidades adscritas al \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Hay que advertir que dichas entidades \u00a0que son del orden nacional no solo cumplen funciones asistenciales, sino que \u00a0hacen docencia e investigaci\u00f3n, como centros de investigaci\u00f3n reconocidos por \u00a0el Ministerio de Ciencia, tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, y son asesoras del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0p\u00fablicas en salud en cada una de sus \u00e1reas\u201d.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, las funciones de investigaci\u00f3n del \u00a0INC se encuentran en el Art\u00edculo 2 del Decreto 5017 de 2009, \u201cPor el cual se \u00a0aprueba la modificaci\u00f3n de la estructura del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0\u2013 Empresa Social del Estado\u201d: \u201cDesarrollar los planes, programas, \u00a0proyectos y actividades de investigaci\u00f3n, docencia, salud p\u00fablica y manejo \u00a0integral en enfermedades neopl\u00e1sicas y relacionadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en la Ley 2291 de 2023 \u00a0est\u00e1n las funciones de articular, desarrollar y ejecutar las actividades de \u00a0investigaci\u00f3n, desarrollo e innovaci\u00f3n (Numeral 12, Art. 4\u00ba); formular y \u00a0elaborar los programas de investigaciones b\u00e1sicas aplicadas, cl\u00ednicas, \u00a0epidemiol\u00f3gicas, experimentales y en salud p\u00fablica, de desarrollo b\u00e1sico y de \u00a0innovaci\u00f3n, nacional e internacional para el control del c\u00e1ncer\u201d. (Numeral 14, \u00a0Art. 4\u00ba); Fomentar e incentivar innovaciones de productos y procesos para el \u00a0control integral del c\u00e1ncer en Colombia, atendiendo las normas supranacionales \u00a0y nacionales en materia de Protecci\u00f3n de la propiedad intelectual (Numeral 17, \u00a0Art. 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Funci\u00f3n de asesor para la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0en c\u00e1ncer. De acuerdo con el Art\u00edculo 2 del Decreto 5017 de 2009, se le asignan a \u00a0esta entidad las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ser organismo asesor en el \u00e1mbito nacional e \u00a0internacional en materia de investigaci\u00f3n, docencia, vigilancia, prevenci\u00f3n, \u00a0atenci\u00f3n y control de las enfermedades neopl\u00e1sicas y relacionadas, en el marco \u00a0de las pol\u00edticas establecidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asesorar y apoyar al \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y dem\u00e1s entidades relacionadas en la \u00a0determinaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas, \u00a0planes, programas y proyectos nacionales relacionados con la investigaci\u00f3n, \u00a0vigilancia, docencia, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico precoz, atenci\u00f3n, tratamiento y \u00a0control de enfermedades neopl\u00e1sicas y relacionadas, de conformidad con las \u00a0estrategias y pol\u00edticas que fije el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asesorar y asistir al \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Plan \u00a0Nacional para el Control del C\u00e1ncer, consultando a las instancias cient\u00edficas, \u00a0t\u00e9cnicas y financieras respectivas, as\u00ed como los lineamientos del Plan Nacional \u00a0de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Asesorar al Ministerio \u00a0de la Protecci\u00f3n Social, para la coordinaci\u00f3n que este deba efectuar con las \u00a0entidades p\u00fablicas y privadas, nacionales e internacionales, para el desarrollo \u00a0de programas de investigaci\u00f3n, docencia y atenci\u00f3n y armonizadas con la \u00a0pol\u00edtica de lucha contra las enfermedades neopl\u00e1sicas y relacionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Asesorar al Ministerio \u00a0de la Protecci\u00f3n Social en las actividades de enlace y coordinaci\u00f3n del \u00a0Gobierno Nacional con otros pa\u00edses, gobiernos y entidades internacionales que \u00a0investigan, forman y presten ayuda o asistencia t\u00e9cnica para el tratamiento de \u00a0enfermedades neopl\u00e1sicas y relacionadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en el mismo decreto se le encargaron funciones asociadas a la \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica del c\u00e1ncer: (i) el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n del \u00a0Sistema Nacional de informaci\u00f3n en C\u00e1ncer; (ii) Dise\u00f1ar, impulsar y consolidar \u00a0la ejecuci\u00f3n de programas de prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n precoz de enfermedades \u00a0neopl\u00e1sicas y relacionadas; (iii) Promover y motivar la participaci\u00f3n de las \u00a0asociaciones de usuarios y otras organizaciones sociales en los asuntos \u00a0relacionados con la organizaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de los programas destinados \u00a0a la prevenci\u00f3n, tratamiento, investigaci\u00f3n y lucha contra las enfermedades \u00a0neopl\u00e1sicas y relacionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en la Ley 2291 de 2023 se le encargan funciones de \u00a0asesor\u00eda en materia de pol\u00edtica p\u00fablica[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Funciones de coordinaci\u00f3n: (i) Vigilar y controlar, en \u00a0coordinaci\u00f3n con los dem\u00e1s organismos competentes, los servicios oncol\u00f3gicos de \u00a0car\u00e1cter asistencial y preventivo en el territorio nacional; (ii) Impulsar y \u00a0coordinar la Red Cancerol\u00f3gica Nacional y el Sistema Nacional de Servicios \u00a0Oncol\u00f3gicos, con la participaci\u00f3n y aporte de los actores del Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud, tanto p\u00fablicos como privados, que atender\u00e1n \u00a0prioritariamente a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada que padece c\u00e1ncer y con \u00a0cargo a la financiaci\u00f3n que para tal efecto establezcan el Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social y las entidades territoriales; y, (iii) Coordinar y dirigir \u00a0las actividades de control de calidad dentro de las acciones de detecci\u00f3n \u00a0temprana de enfermedades neopl\u00e1sicas y relacionadas que el Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Funciones asociadas a la docencia. De acuerdo con el Art\u00edculo 2 del Decreto 5017 de 2009, en este campo le \u00a0corresponden las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asesorar y apoyar al \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a las Secretar\u00edas Departamentales y \u00a0Distritales de Salud y a las entidades del Sistema Nacional de Educaci\u00f3n, en la \u00a0formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes, \u00a0programas y proyectos relacionados con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de profesionales, \u00a0tecn\u00f3logos, t\u00e9cnicos, y auxiliares en campos relacionados con la prevenci\u00f3n, el \u00a0diagnostico1 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de las enfermedades neopl\u00e1sicas y \u00a0relacionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en la Ley 2291 de 2023 se le encargan funciones de \u00a0coordinaci\u00f3n y vigilancia[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 2291 de 2023: \u00a0objeto y r\u00e9gimen laboral especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Objeto de la Ley 2291 \u00a0de 2023. A partir de1969, el \u00a0INC fue catalogado como un establecimiento p\u00fablico adscrito \u00a0al entonces Ministerio de Salud P\u00fablica[107]. \u00a0Luego, con la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley 100 de 1993, el INC fue transformado en una Empresa Social del Estado, a \u00a0trav\u00e9s del Decreto 1287 de 1994[108]. Y ahora, con el Art. 1\u00ba de la Ley 2291 de 2023, se \u00a0transforma la naturaleza jur\u00eddica del INC, para que deje ser una Empresa Social \u00a0del Estado y pase a convertirse en una \u201centidad p\u00fablica de naturaleza \u00a0especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la ubicaci\u00f3n \u00a0del INC dentro de la estructura org\u00e1nica del Estado, la Ley 2291 establece que dicha \u00a0entidad de naturaleza especial pertenece al sector descentralizado de la rama \u00a0ejecutiva del orden nacional y est\u00e1 adscrita al Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social. En t\u00e9rminos de estructura funcional, se se\u00f1ala que integra \u00a0el Sistema General del Seguridad Social en Salud y el Sistema Nacional de \u00a0Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00e9gimen Laboral Especial regulado en la Ley \u00a02291 de 2023. En este tema, el INC ven\u00eda rigi\u00e9ndose \u00a0por las normas que regulan el r\u00e9gimen laboral de las ESE. \u00a0En efecto, de \u00a0acuerdo con el Art. 14 del Decreto 1456 de 1969, en el cual se defini\u00f3 \u00a0la naturaleza jur\u00eddica del INC como ESE, se dispuso que: \u201cen materia de \u00a0clasificaci\u00f3n de empleos, el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOG\u00cdA-EMPRESA SOCIAL \u00a0DEL ESTADO, aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Art. 26 de Ley 10 de 1990, \u201cPor la cual se \u00a0reorganiza el Sistema Nacional de Salud\u201d, establece que hay dos alternativas \u00a0posibles para categorizar los empleos en las ESE: de libre nombramiento o \u00a0remoci\u00f3n, o, empleos de carrera. El texto de dicho art\u00edculo es el \u00a0siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO \u00a0DE PERSONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. \u00a0Clasificaci\u00f3n de empleos. En la estructura administrativa de la Naci\u00f3n, de las \u00a0entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la \u00a0organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los empleos pueden ser de \u00a0libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, los dos primeros incisos del Art. 14 de la Ley 2291 de 2023 \u00a0modifican la clasificaci\u00f3n que acaba de exponerse y \u00a0crea la expresi\u00f3n: \u201cTrabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda\u201d, para \u00a0referirse a todos los servidores p\u00fablicos de dicha entidad que no sean de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n. Adem\u00e1s, les atribuye un r\u00e9gimen laboral especial. En \u00a0la siguiente tabla se sintetiza la clasificaci\u00f3n de los empleos seg\u00fan la Ley 2291 de 2023: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 5. \u00a0Clasificaci\u00f3n de los \u00a0servidores p\u00fablicos del INC en la Ley 2291 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servidores \u00a0 \u00a0p\u00fablicos del INC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleados p\u00fablicos \u00a0 \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajadores del \u00a0 \u00a0Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 909 de 2004 y \u00a0 \u00a0las normas pertinentes y complementarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen laboral especial previsto para el \u00a0segundo grupo de servidores p\u00fablicos, esto es, los \u201cTrabajadores del Instituto \u00a0Nacional de Cancerolog\u00eda\u201d (en adelante TINC), est\u00e1 compuesto por diversas \u00a0normas especiales que se encuentran en distintos art\u00edculos de la ley. En la \u00a0siguiente tabla se presentan esas normas especiales, indicando el tema, el \u00a0art\u00edculo y su contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 6. Normas especiales del r\u00e9gimen laboral \u00a0especial para los TINC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0planta de personal y n\u00famero de trabajadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional, en el \u00a0 \u00a0decreto que defina la planta de personal del Instituto Nacional de \u00a0 \u00a0Cancerolog\u00eda, se\u00f1alar\u00e1 el n\u00famero de trabajadores del INC (Literal c, Art. 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez entre en vigencia la \u00a0 \u00a0presente ley, el Gobierno Nacional deber\u00e1 adoptar la estructura interna y la \u00a0 \u00a0planta de personal para el INC, la cual debe responder a las especificidades \u00a0 \u00a0de la nueva naturaleza jur\u00eddica (Art. 18 Transitorio, inciso 1\u00ba). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Forma de \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contratos de trabajo \u00a0 \u00a0suscritos por el director general, regidos por lo dispuesto en la misma Ley \u00a0 \u00a02291 de 2023 (Literal a, Art. 14) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigencias para \u00a0 \u00a0la vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n se realiza \u00a0 \u00a0previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 \u00a0y experiencia previstos para cada denominaci\u00f3n del cargo, la evaluaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0las competencias y el procedimiento de m\u00e9rito que establezca el Consejo \u00a0 \u00a0Directivo de la Instituci\u00f3n (Literal a, Art. 14) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependencia \u00a0 \u00a0competente para establecer procedimiento de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las funciones del \u00a0 \u00a0Consejo Directivo es establecer el procedimiento de m\u00e9rito para la \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n de los Trabajadores de R\u00e9gimen Especial del Instituto Nacional \u00a0 \u00a0de Cancerolog\u00eda. (Literal l, Art. 7\u00ba). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Priorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0para contratar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los cargos adicionales a \u00a0 \u00a0la planta de personal vigente que requiera el INC, se dar\u00e1 prioridad para su \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n a quienes al momento de la entrada en vigencia de la presente \u00a0 \u00a0ley presten sus servicios a la entidad, previo al estudio t\u00e9cnico que \u00a0 \u00a0corresponda en el marco del procedimiento de m\u00e9rito que se establezca \u00a0 \u00a0(Par\u00e1grafo 1\u00ba, Art. 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes al momento de expedirse \u00a0 \u00a0la presente ley vienen desarrollando actividades mediante contrato de \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de servicios tendr\u00e1n prioridad para ser contratados una vez verificado \u00a0 \u00a0el cumplimiento de requisitos, de acuerdo con el estudio t\u00e9cnico que as\u00ed lo \u00a0 \u00a0determine, en el marco del procedimiento de m\u00e9rito (Par\u00e1grafo 25, Art. 14) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0seg\u00fan las necesidades institucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa verificaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y experiencia previstos para cada cargo, el \u00a0 \u00a0INC vincular\u00e1 a los TINC que desarrollen actividades o funciones de la \u00a0 \u00a0entidad de acuerdo con las necesidades institucionales. (Literal b, Art. 14) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nominaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incorporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0autom\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados p\u00fablicos con \u00a0 \u00a0derechos de carrera administrativa o provisionalidad que se encuentren \u00a0 \u00a0vinculados al INC \u2013 ESE al momento de implementarse la estructura y la planta \u00a0 \u00a0de personal, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente incorporados como TINC con contrato a \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indefinido y sin soluci\u00f3n de continuidad, sin que en ning\u00fan momento \u00a0 \u00a0se desmejoren sus condiciones laborales. Para el efecto, se celebrar\u00e1n los \u00a0 \u00a0respectivos contratos de trabajo, en cuyo caso no habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0(Art. 18 Transitorio, inciso 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estabilidad \u00a0 \u00a0laboral reforzada para empleados de carrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados de carrera \u00a0 \u00a0administrativa incorporados bajo el nuevo r\u00e9gimen laboral como TINC, gozar\u00e1n \u00a0 \u00a0de estabilidad laboral reforzada mientras permanezcan en el cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuales de \u00a0 \u00a0funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las funciones del \u00a0 \u00a0director general es adoptar los manuales de funciones y competencias laborales \u00a0 \u00a0de los trabajadores del instituto (Numeral 13, Art. 9\u00ba).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jornada laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los TINC se rigen por el \u00a0 \u00a0Decreto Ley 1042 de 1978 o por las normas que la modifiquen, adicionen o \u00a0 \u00a0sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Directivo se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 \u00a0la manera como se dar\u00e1 cumplimiento a la jornada laboral en donde se tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0en cuenta la naturaleza del cargo o actividad, la intensidad horaria y su \u00a0 \u00a0cumplimiento por \u00e1reas frente a los modelos por productividad que se establezcan \u00a0 \u00a0para las \u00e1reas misionales del Instituto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remuneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empleados p\u00fablicos de \u00a0 \u00a0libre nombramiento y remoci\u00f3n: ser\u00e1 fijada por el gobierno nacional (Literal \u00a0 \u00a0e, Art. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para TINC: la fijar\u00e1 el Consejo \u00a0 \u00a0Directivo del Instituto, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta los par\u00e1metros que \u00a0 \u00a0para el efecto fije el Gobierno Nacional, los criterios de competencia en el \u00a0 \u00a0mercado laboral y se sujetar\u00e1, en todo caso, al presupuesto de la entidad y a \u00a0 \u00a0los criterios de viabilidad y sostenibilidad institucional (Literal e, Art. \u00a0 \u00a014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las funciones del \u00a0 \u00a0Consejo Directivo es: \u201cFijar los criterios y condiciones generales de \u00a0 \u00a0car\u00e1cter salarial y prestacional de los trabajadores del Instituto Nacional \u00a0 \u00a0de Cancerolog\u00eda para la celebraci\u00f3n de los contratos laborales\u201d (Literal k, \u00a0 \u00a0Art. 7\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo trabajador del INC tiene \u00a0 \u00a0derecho a una remuneraci\u00f3n oportuna por su trabajo en cumplimiento de su \u00a0 \u00a0contrato laboral (Literal l, Art. 14) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n fija \u00a0 \u00a0y variable por productividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los TINC que desarrollan actividades \u00a0 \u00a0de investigaci\u00f3n, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n y de car\u00e1cter asistencial, el \u00a0 \u00a0Consejo Directivo podr\u00e1 fijar un sistema de asignaci\u00f3n fija y variable por \u00a0 \u00a0productividad. (Literal f, Art. 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las funciones del \u00a0 \u00a0Consejo Directivo es fijar los criterios y condiciones generales para el \u00a0 \u00a0reconocimiento por productividad para el personal que desarrolle actividades \u00a0 \u00a0de investigaci\u00f3n, salud p\u00fablica, asistencial en salud y docencia, en el marco \u00a0 \u00a0de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo dispuesto \u00a0 \u00a0por la presente ley, atendiendo criterios de competencia en el mercado \u00a0 \u00a0laboral y con estricta sujeci\u00f3n al presupuesto del instituto\u201d. (Literal k, \u00a0 \u00a0Art. 7\u00ba) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00edmulos por \u00a0 \u00a0desempe\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las funciones del \u00a0 \u00a0Consejo Directivo es \u201cdefinir las disposiciones internas para reconocer los \u00a0 \u00a0est\u00edmulos por desempe\u00f1o de los TINC\u201d (Literal m, Art. 7\u00ba)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los TINC se les aplica, en lo \u00a0 \u00a0pertinente, las disposiciones del Decreto Ley 2400 de 1968 y las dem\u00e1s normas \u00a0 \u00a0que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan (Literal g, Art. 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las funciones del \u00a0 \u00a0director general del INC es administrar el personal, de conformidad con las \u00a0 \u00a0normas legales vigentes y establecer las pol\u00edticas y orientaciones para \u00a0 \u00a0atender al cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las necesidades del \u00a0 \u00a0servicio (Numeral 14, Art. 9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0Disciplinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las funciones del \u00a0 \u00a0director general es ejercer la facultad disciplinaria (Numeral 14, Art. 9\u00ba) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepciones para \u00a0 \u00a0el desempe\u00f1o simult\u00e1neo de empleos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los TINC que desarrollen \u00a0 \u00a0actividades de investigaci\u00f3n, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n y de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0asistencial se les aplicar\u00e1n las excepciones del Art. 19 de la Ley 4\u00aa de 1992[109] \u00a0 \u00a0y la Ley 269 de 1996[110]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 \u00a0adquiridos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INC respetar\u00e1 los derechos \u00a0 \u00a0adquiridos por los trabajadores en material salarial y prestacional, \u00a0 \u00a0derivados de la ley, los acuerdos laborales o la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 \u00a0trabajo, en todo caso no podr\u00e1 haber desmejoramiento de las condiciones \u00a0 \u00a0laborales (Par\u00e1grafo 3\u00ba, Art. 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0colectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los TINC se les aplicar\u00e1 las \u00a0 \u00a0previsiones que en materia de negociaci\u00f3n colectiva aplica a los empleados \u00a0 \u00a0p\u00fablicos de la rama ejecutiva del orden nacional, seg\u00fan el Art. 9\u00ba de la Ley \u00a0 \u00a04\u00aa de 1992. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los empleados p\u00fablicos \u00a0 \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n: por las causales se\u00f1aladas por la Ley 909 \u00a0 \u00a0de 2004 (literal h, Art. 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los TINC: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por las mismas causas de la \u00a0 \u00a0Ley 909 de 2004, por la terminaci\u00f3n de la obra o labor o el cumplimiento del \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino pactado o por razones disciplinarias, y en caso de supresi\u00f3n del \u00a0 \u00a0cargo se indemnizar\u00e1n aplicando los dispuesto por la Ley 909 de 2004 o en las \u00a0 \u00a0normas que la modifiquen o sustituyan (literal h, Art. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por justa causa debidamente \u00a0 \u00a0comprobada o por vinculaci\u00f3n a la n\u00f3mina de pensionados por vejez o invalidez \u00a0 \u00a0(Literal, i, Art. 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n del \u00a0 \u00a0personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las funciones del \u00a0 \u00a0director general es remover al personal de conformidad con las normas \u00a0 \u00a0vigentes (Numeral 14, Art. 9\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La competencia del Legislador es restringida para adoptar un \u00a0r\u00e9gimen laboral basado en contratos de trabajo en el INC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La competencia del Legislador en materia de \u00a0carrera administrativa tiene m\u00e1rgenes dis\u00edmiles seg\u00fan el alcance de la \u00a0regulaci\u00f3n que establezca en la ley: a medida que el Congreso va distanci\u00e1ndose \u00a0de la concepci\u00f3n ordinaria de la carrera administrativa (o carrera \u00a0administrativa general), su margen de configuraci\u00f3n se va limitando. Esto es \u00a0as\u00ed porque, como se expuso en la parte motiva de esta providencia: (i) la \u00a0carrera administrativa es un principio y basti\u00f3n fundamental del Estado de Derecho, \u00a0(ii) si se descarta la carrera administrativa se elimina el concurso p\u00fablico y \u00a0abierto de m\u00e9ritos, con lo cual (iii) se restringe el derecho fundamental de \u00a0los ciudadanos a acceder a los cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el Legislador tiene un margen \u00a0amplio para regular la carrera administrativa ordinaria; luego, para crear \u00a0sistemas espec\u00edficos de carrera, tiene un margen de configuraci\u00f3n limitado a la \u00a0existencia de una raz\u00f3n suficiente; y, finalmente, para apartarse de la carrera \u00a0administrativa y exceptuar cargos del r\u00e9gimen de carrera administrativa, su \u00a0competencia es restringida y muy limitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la siguiente imagen se ilustra estos tres \u00a0m\u00e1rgenes de competencia del Legislador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imagen No.1.\u00a0 M\u00e1rgenes de competencia del Legislador en \u00a0carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso a \u00a0los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento \u00a0de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos \u00a0calidades de los aspirantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, en dicho art\u00edculo se fij\u00f3 la regla \u00a0general de la carrera administrativa para los empleos en los \u00f3rganos y \u00a0entidades del Estado y se dej\u00f3 en cabeza del Legislador la competencia de \u00a0definir los requisitos y condiciones que deben acreditar los aspirantes. Para el \u00a0ejercicio de esta competencia, el Legislador cuenta un amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha reconocido que el Legislador cuenta con un amplio \u00a0margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar las etapas, pruebas y tr\u00e1mites del \u00a0concurso y estatuir los requisitos exigibles en cada uno de ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, el amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa cobija la regulaci\u00f3n de todo lo relacionado al concurso p\u00fablico \u00a0para la carrera administrativa com\u00fan o general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Margen limitado para crear, excepcionalmente, reg\u00edmenes \u00a0espec\u00edficos de carrera de origen legal. En la \u00a0jurisprudencia se ha establecido que el Congreso puede crear reg\u00edmenes \u00a0espec\u00edficos, a partir de una potestad excepcional y reglada, cuando exista una \u00a0raz\u00f3n suficiente: \u201cla funci\u00f3n de dise\u00f1ar y regular la carrera administrativa \u00a0que le corresponde al Legislador, ha de incluir un componente de flexibilidad \u00a0que garantice su adecuaci\u00f3n a las dis\u00edmiles y cambiantes circunstancias de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, de ah\u00ed que el Congreso pueda \u201cregular las diversas `carreras \u00a0administrativas` que exige la complejidad misma de la funci\u00f3n del Estado\u201d y, en \u00a0consecuencia, crear sistemas espec\u00edficos de carrera\u201d[111].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, \u201cpara dar cumplimiento al mandato del art\u00edculo 125 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, deber\u00e1 optar en primera instancia por el r\u00e9gimen de carrera \u00a0ordinaria y s\u00f3lo podr\u00e1 establecer reg\u00edmenes de libre nombramiento y remoci\u00f3n o \u00a0reg\u00edmenes especiales que flexibilicen las garant\u00edas de carrera, cuando \u00a0para ello exista una raz\u00f3n suficiente[112]\u201d.\u00a0 Esta facultad del Legislador no significa \u201cexceptuar \u00a0a esas entidades del r\u00e9gimen de carrera, sino de dise\u00f1ar un sistema especial \u00a0para cada una de ellas, dada su singularidad y especificidad; los reg\u00edmenes \u00a0especiales o sistemas espec\u00edficos como los denomin\u00f3 el legislador en la norma \u00a0impugnada, son carreras administrativas reguladas por normas propias, que \u00a0atienden, de una parte la singularidad y especificidad de las funciones que a \u00a0cada una de ellas corresponde y de otra los principios generales que orientan \u00a0la carrera administrativa general que rige la materia\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0ejercicio de esta facultad, el Legislador ya ha tenido la oportunidad de \u00a0establecer reg\u00edmenes de carrera de origen legal. As\u00ed se observa en el Art. 4\u00ba de la Ley 909 de 2004, en la que se establecieron varios \u00a0sistemas de carrera para entidades en particular y, adem\u00e1s, para grupos de \u00a0funcionarios en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4\u00ba. \u00a0SISTEMAS ESPEC\u00cdFICOS DE CARRERA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se entiende por \u00a0sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa aquellos que en raz\u00f3n de la \u00a0singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las \u00a0cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y \u00a0aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitaci\u00f3n, \u00a0permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes \u00a0diferentes a las que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se consideran \u00a0sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El que regula el \u00a0personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el \u00a0Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Margen restringido para exceptuar cargos p\u00fablicos de la carrera \u00a0administrativa. Esta competencia es muy limitada \u00a0porque si la carrera administrativa es principio y basti\u00f3n fundamental del \u00a0Estado de Derecho, las excepciones a la misma no se pueden multiplicar, pues \u00a0ello puede causar que se \u201creduzca a extremos marginales el \u00e1mbito de la \u00a0carrera administrativa, pues esta, en cuanto regla general, est\u00e1 llamada a predominar \u00a0cuando se trate de la provisi\u00f3n de los empleos estatales, de la permanencia en \u00a0el cargo, de los ascensos y del retiro\u201d[114]. \u00a0(Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se mencion\u00f3 previamente, al ser la carrera administrativa un principio \u00a0constitucional que determina dicho sistema como regla general, lo que \u00a0corresponde es \u201c[i]nterpretar restrictivamente las disposiciones que permiten \u00a0excluir ciertos cargos de dicho r\u00e9gimen general\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, la Corte comienza por precisar que la Ley 2291 de 2023 no \u00a0cre\u00f3 un r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera, sino un r\u00e9gimen laboral especial \u00a0basado en la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo privados. Esta precisi\u00f3n es \u00a0necesaria porque, como acaba de exponerse, el est\u00e1ndar para valorar la \u00a0competencia del Legislador es mucho m\u00e1s restringido cuando se trata de \u00a0excepciones al r\u00e9gimen de carrera, que cuando se eval\u00faa la constitucionalidad \u00a0de un r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera de origen legal. Este \u00faltimo es considerado \u00a0por la jurisprudencia como una regulaci\u00f3n excepcional[116]; \u00a0de modo que cuando el Congreso se aparta completamente de la carrera \u00a0administrativa, para crear un r\u00e9gimen laboral de derecho privado en una entidad \u00a0p\u00fablica, se trata de una excepci\u00f3n totalmente opuesta a la carrera \u00a0administrativa y que va mucho m\u00e1s lejos de la potestad excepcional que implica \u00a0la creaci\u00f3n de un sistema espec\u00edfico de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el est\u00e1ndar constitucional para determinar la \u00a0constitucionalidad de la excepci\u00f3n debe incluir, adem\u00e1s de las reglas se\u00f1aladas \u00a0en el numeral 67 y siguientes de esta providencia, que el Legislador justifique \u00a0con exhaustividad, detalle y suficiente evidencia f\u00e1ctica, por qu\u00e9 un sistema \u00a0espec\u00edfico de carrera no podr\u00eda responder a las particularidades de la entidad. \u00a0S\u00f3lo de este modo puede asegurarse la carrera administrativa como principio \u00a0constitucional y el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos como regla general de \u00a0vinculaci\u00f3n al empleo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de cumplimiento de los est\u00e1ndares constitucionales para \u00a0exceptuar los cargos p\u00fablicos del INC de la carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Raz\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cdebe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que \u00a0justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera \u00a0administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a \u00a0una potestad infundada\u201d[117]. \u00a0Al respecto, las razones expuestas para justificar la excepci\u00f3n a la regla de \u00a0carrera administrativa no cumplen con el est\u00e1ndar constitucional de suficiencia, \u00a0tal como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primero. Los planteamientos \u00a0centrales de la exposici\u00f3n de motivos son generales y no justifican con \u00a0suficiencia la excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera.\u00a0 En \u00a0la exposici\u00f3n de motivos se se\u00f1al\u00f3 un contexto general del c\u00e1ncer, en el cual \u00a0se se\u00f1alaron las siguientes cifras: en 2020 se presentaron, aproximadamente, 19 \u00a0millones de casos nuevos de c\u00e1ncer, 10 millones de fallecidos con una tasa de \u00a0mortalidad de 100 por cada 100.000 habitantes, el incremento de la mortalidad \u00a0en pa\u00edses en desarrollo, la proyecci\u00f3n de que para 2030 habr\u00e1 m\u00e1s de 20 \u00a0millones de nuevos casos en todo el mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se dijo que \u201cFrente a esta realidad, el INC ha jugado un \u00a0papel protag\u00f3nico y retador en la respuesta social frente al c\u00e1ncer en Colombia \u00a0(\u2026) Teniendo en consideraci\u00f3n que en Colombia y para 2030 habr\u00e1 un crecimiento \u00a0del 30% en el n\u00famero de casos nuevos se considera necesario fortalecer el INC \u00a0como una estrategia del Estado\u201d.[118] \u00a0En este contexto, el Legislador se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a las \u00a0competencias que debe asumir el INC en la actualidad, se han identificado \u00a0diversos problemas de orden institucional y normativo que impiden cumplir con \u00a0eficiencia, eficacia, efectividad y oportunidad la misi\u00f3n, visi\u00f3n y los \u00a0mandatos asignados por algunas normas reglamentarias al instituto\u201d [119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al r\u00e9gimen laboral, en la exposici\u00f3n de motivos se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principales problemas es la baja competitividad de los \u00a0salarios ofrecidos en el mercado laboral al cuerpo m\u00e9dico, personal \u00a0especializado y el de los investigadores, lo que se manifiesta en deficiencia \u00a0en la actitud de servicio, p\u00e9rdida de valor por esquemas de tercerizaci\u00f3n, \u00a0dificultades de relacionamiento con la academia y la sociedad que desincentiva \u00a0el trabajo en red. La ausencia de equidad en la remuneraci\u00f3n salarial para \u00a0muchos cargos asistenciales y a\u00fan administrativos y p\u00e9rdida de m\u00e9dicos con \u00a0curva de aprendizaje elevada (20-30 a\u00f1os), sin una alternativa legal que \u00a0resuelva actualmente las posibilidades de adherir a los profesionales afecta su \u00a0prospecto internacional. Dificultades en la diversificaci\u00f3n de nuevas l\u00edneas de \u00a0trabajo y servicios, muchas de ellas encadenadas a las din\u00e1micas de \u00a0investigaci\u00f3n\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]or la \u00a0naturaleza de las labores de investigaci\u00f3n, docencia y de alta especialidad, \u00a0exige que el sistema de remuneraci\u00f3n sea altamente competitivo e incentive y \u00a0reconozca la investigaci\u00f3n y la consecuci\u00f3n de recursos; de no ser as\u00ed conduce \u00a0a que resulta pr\u00e1cticamente imposible atraer al personal asistencial \u00a0supra-especializado o de investigaciones que se vea a atra\u00eddo por \u00a0reconocimientos acad\u00e9micos y salariales mucho m\u00e1s altos ofertados por el sector \u00a0privado en un mercado de competencia y de incentivos que no resulta atractivo \u00a0frente a las remuneraciones del empleo p\u00fablico. Los institutos de mejores \u00a0resultados como EEUU, se basan en generar incentivos para los servidores \u00a0basados en la producci\u00f3n cient\u00edfica y la productividad, e incluso con sistemas \u00a0especiales de contrataci\u00f3n externa o un r\u00e9gimen equivalente\u201d[121].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Sala, las afirmaciones presentadas en la exposici\u00f3n de \u00a0motivos son generales y no dan cuenta de cifras o datos que permitan una \u00a0aproximaci\u00f3n concreta a la problem\u00e1tica que se pretende mostrar. En efecto, la \u00a0toma de decisiones p\u00fablicas exige, no s\u00f3lo la identificaci\u00f3n de un problema, \u00a0sino la elaboraci\u00f3n de diagn\u00f3sticos rigurosos, que ofrezcan informaci\u00f3n \u00a0completa de dicha problem\u00e1tica. S\u00f3lo as\u00ed es posible cumplir con el est\u00e1ndar de \u00a0raz\u00f3n suficiente. En contraste, lo se\u00f1alado en la exposici\u00f3n de motivos s\u00f3lo \u00a0presenta enunciados abstractos, sin descripciones y datos que les den \u00a0contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda. No se demostr\u00f3 con \u00a0suficiencia la baja competitividad de los salarios. En la exposici\u00f3n de motivos se se\u00f1al\u00f3 que es una problem\u00e1tica la \u00a0baja competitividad de los salarios ofrecidos porque las labores de \u00a0investigaci\u00f3n, docencia y alta especializaci\u00f3n, los cuales exigen un sistema de \u00a0remuneraci\u00f3n altamente competitivo. Esta es una afirmaci\u00f3n general que no \u00a0aborda los montos salariales, los incentivos econ\u00f3micos, las primas t\u00e9cnicas, \u00a0bonificaciones, primas de antig\u00fcedad, entre otras variables asociadas a la \u00a0remuneraci\u00f3n por el desempe\u00f1o de un empleo p\u00fablico[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre este punto, la Sala destaca que en la intervenci\u00f3n del INC se present\u00f3 una tabla comparativa por cargos, entre la asignaci\u00f3n del \u00a0INC y \u201cotros\u201d. All\u00ed se muestra que, a partir de la nomenclatura de los empleos \u00a0del INC, s\u00f3lo tres de ellos tendr\u00edan un salario m\u00e1s alto respecto del promedio \u00a0de asignaci\u00f3n mensual en \u201cotros\u201d.\u00a0 Sin embargo, esta informaci\u00f3n no es \u00a0suficiente por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.1. En el \u201cEstudio descriptivo de \u00a0salarios de cargos administrativos y asistenciales\u201d de 2021, que fue uno de los \u00a0documentos referidos en la intervenci\u00f3n del INC como fuente de informaci\u00f3n de \u00a0dicha tabla[123], \u00a0no se encontr\u00f3 tal informaci\u00f3n, sino que se presentan otros datos que son el \u00a0resultado del cruce de una serie de variables que complejizan la comparaci\u00f3n de \u00a0salarios entre instituciones p\u00fablicas y privadas. Por tanto, seg\u00fan la \u00a0combinaci\u00f3n de variables, la remuneraci\u00f3n puede ser m\u00e1s alta en el sector \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.2. En efecto, en dicho estudio se cruza el nivel de \u00a0complejidad de la IPS, tipo de contrato, ciudad, entre otras variables; y, \u00a0seg\u00fan como se combinen, puede ser que en el sector p\u00fablico el salario sea \u00a0mayor. Por ejemplo, en el estudio se se\u00f1ala: \u201clas instituciones pertenecientes \u00a0al sector p\u00fablico presentan la mejor remuneraci\u00f3n por prestaci\u00f3n de servicios\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.3.En este sentido, la Sala encuentra \u00a0que, ni en la exposici\u00f3n de motivos ni en la intervenci\u00f3n del INC, se explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 la modalidad contractual de prestaci\u00f3n de servicios es insuficiente \u00a0para vincular el personal altamente especializado que requiere y bajo las \u00a0condiciones de remuneraci\u00f3n competitivas que demanda. En efecto, aunque no se \u00a0mencion\u00f3 cu\u00e1ntas personas est\u00e1n vinculadas al instituto por medio de un \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin duda es una modalidad usada por esa \u00a0entidad, pues en el Par\u00e1grafo 2\u00ba del Art. 14 de la Ley 2291 de 2023 se regula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]uienes al momento de \u00a0expedirse la presente ley vienen desarrollando actividades mediante contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios tendr\u00e1n prioridad para ser contratados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.4.En efecto, el numeral 6\u00ba del Art. 195 \u00a0de la Ley 100 de 1993 dispone respecto del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas \u00a0sociales del Estado que: \u201cen materia contractual se regir\u00e1 por el derecho \u00a0privado\u201d. De ah\u00ed que, consultada la p\u00e1gina del instituto, son m\u00e1s de treinta \u00a0(30) los contratos suscritos por dicha entidad, durante el a\u00f1o 2024, para \u00a0contratar servicios tercerizados de personal. Dentro los servicios contratados, \u00a0algunos se encuentran dentro del campo especializado del INC[125]: \u00a0\u201ccontratar el servicio m\u00e9dico especializado de oncolog\u00eda cl\u00ednica\u201d, \u201ccontratar \u00a0el servicio m\u00e9dico especializado de oncolog\u00eda cl\u00ednica\u201d y \u201cprestaci\u00f3n del \u00a0servicio especializado de cirug\u00eda de cabeza y cuello para atenci\u00f3n de pacientes \u00a0oncol\u00f3gicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.5.Adem\u00e1s, \u00a0tampoco se expuso qu\u00e9 porcentaje del total de personal del INC est\u00e1 vinculado a \u00a0trav\u00e9s de la planta p\u00fablica de empleos y qu\u00e9 porcentaje lo est\u00e1 a trav\u00e9s de \u00a0otras modalidades contractuales. Esta fundamentaci\u00f3n era imprescindible porque \u00a0en el mismo estudio descriptivo de salarios se se\u00f1ala que \u201cla mayor parte del \u00a0personal es contratado por prestaci\u00f3n de servicios en las instituciones \u00a0pertenecientes al sector p\u00fablico y por planta en las del sector privado\u201d.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.6.A esto se \u00a0suma que, seg\u00fan el mismo estudio, \u201cla mayor parte del personal es contratado \u00a0por prestaci\u00f3n de servicios en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d.[127] \u00a0Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se concluy\u00f3 que \u201cla mayor parte del personal \u00a0es contratado por prestaci\u00f3n de servicios en las instituciones de complejidad \u00a0alta y media\u201d.[128] \u00a0El INC es una instituci\u00f3n que ofrece servicios de complejidad alta. De \u00a0modo que una raz\u00f3n suficiente para excluir el r\u00e9gimen de carrera deb\u00eda agotar \u00a0la argumentaci\u00f3n sobre estos puntos, para luego poder concluir la imperiosa \u00a0necesidad de adoptar un r\u00e9gimen distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero. Contradicci\u00f3n sobre la retenci\u00f3n \u00a0de personal calificado. En la intervenci\u00f3n del INC se se\u00f1al\u00f3: \u201cla rigidez del tiempo de trabajo de los empleados p\u00fablicos y la \u00a0existencia de inhabilidades e incompatibilidades propias del servicio p\u00fablico \u00a0impide que los trabajadores del instituto puedan obtener recursos en el sector \u00a0privado\u201d[129]. \u00a0Esta afirmaci\u00f3n es contradictoria con el fin de retener al personal m\u00e1s \u00a0calificado para el INC. En efecto, si el personal calificado tambi\u00e9n se \u00a0desempe\u00f1ar\u00e1 en el sector privado, no se le estar\u00eda reteniendo para el sector \u00a0p\u00fablico. Adicionalmente, el hecho de que el trabajador, adem\u00e1s de laborar para \u00a0el INC, se desempe\u00f1e en instituciones del sector privado, genera \u00a0contradicciones respecto a la jornada m\u00e1xima laboral y el derecho al descanso \u00a0del que es titular cualquier trabajador (Esto se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuarto. \u00a0No se refiri\u00f3 y no se explic\u00f3 la insuficiencia del Sistema de Est\u00edmulos para empleados del Estado. En la exposici\u00f3n de motivos no se aludi\u00f3 y, en consecuencia, no se explic\u00f3, por qu\u00e9 el Plan de Incentivos \u00a0Institucional no es suficiente, pues estos son rubros adicionales al salario \u00a0que recompensan la productividad de los funcionarios. Este plan de incentivos se \u00a0enmarca en el Sistema de Est\u00edmulos para los Empleados del Estado, regulado en \u00a0el Decreto 1567 de 1998: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. \u00a0SISTEMA DE EST\u00cdMULOS PARA LOS EMPLEADOS DEL ESTADO. Establ\u00e9cese el sistema de \u00a0est\u00edmulos, el cual estar\u00e1 conformado por el conjunto interrelacionado y \u00a0coherente de pol\u00edticas, planes, entidades, disposiciones legales y programas de \u00a0bienestar e incentivos que interact\u00faan con el prop\u00f3sito de elevar los niveles \u00a0de eficiencia, satisfacci\u00f3n, desarrollo y bienestar de los empleados del Estado \u00a0en el desempe\u00f1o de su labor y de contribuir al cumplimiento efectivo de los \u00a0resultados institucionales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quinto. La jornada laboral en \u00a0el sector p\u00fablico no es inflexible. En la \u00a0intervenci\u00f3n del INC se argument\u00f3 que la jornada laboral prevista para el \u00a0empleo p\u00fablico no responde a las jornadas que deben asumir los m\u00e9dicos \u00a0especialistas en dicho instituto. Sin embargo, esta postura desconoce que en el \u00a0sector p\u00fablico son plenamente admisibles las jornadas especiales, \u00a0distintas a las jornadas ordinarias, justamente por las particularidades que \u00a0caracterizan ciertos cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ejemplo, con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de la jornada laboral del \u00a0cuerpo de bomberos, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que \u201c[i]mplican una \u00a0disponibilidad permanente por lo que es razonable que dicho personal no est\u00e9 \u00a0sujeto a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial\u201d[130]. En este \u00a0sentido, la ruta legal acertada, seg\u00fan el mismo Consejo de Estado, para regular \u00a0dicha jornada laboral especial es que \u201cel jefe del respectivo organismo, \u00a0mediante la expedici\u00f3n del respectivo acto administrativo que determine la \u00a0necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepci\u00f3n, con la \u00a0consecuente remuneraci\u00f3n salarial para los empleos que se ven cometidos a dicha \u00a0jornada m\u00e1xima legal excepcional, atendiendo los par\u00e1metros establecidos por el \u00a0Decreto 1042 de 1978\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la compensaci\u00f3n con periodos de \u00a0descanso es otra alternativa: el Consejo de Estado tambi\u00e9n ha explicado que \u201cen \u00a0el Decreto Ley 1042 de 1978 se concibieron los diferentes emolumentos que \u00a0dimanan del trabajo realizado en exceso de la jornada m\u00e1xima de trabajo fijada \u00a0en la ley. As\u00ed, el art\u00edculo 35 ejusdem, al concebir las jornadas mixtas \u00a0de trabajos -esto es, aquellas que se realizan en horas en las que convergen \u00a0el d\u00eda y la noche-, estableci\u00f3 que el trabajo nocturno debe ser \u00a0remunerado con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%), pero con \u00a0la posibilidad de compensarlo con periodos de descanso. Se aclara que esta \u00a0prerrogativa no proviene de labores que exceden la jornada de trabajo, sino por \u00a0el simple hecho de desplegar actividades nocturnas\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sexto. Sobre las dificultades \u00a0para el desarrollo de actividades de investigaci\u00f3n. En la exposici\u00f3n de motivos se se\u00f1al\u00f3 que existen \u00a0\u201c[d]ificultades en la diversificaci\u00f3n de nuevas l\u00edneas de trabajo y servicios, \u00a0muchas de ellas encadenadas a las din\u00e1micas de investigaci\u00f3n\u201d[132]. M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de esta afirmaci\u00f3n, no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les son esas dificultades ni en qu\u00e9 consisten, \u00a0para agotar un an\u00e1lisis que puntualice c\u00f3mo el sistema general de carrera \u00a0obstaculiza el desarrollo de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, la Sala recuerda que el INC es uno de los institutos \u00a0que conforma el SNCTI y, en ese sentido, advierte que en el Art. 4\u00ba de la Ley \u00a0909 de 2004 se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4\u00ba. \u00a0SISTEMAS ESPEC\u00cdFICOS DE CARRERA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se entiende por \u00a0sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa aquellos que en raz\u00f3n de la \u00a0singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las \u00a0cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y \u00a0aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitaci\u00f3n, \u00a0permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes \u00a0diferentes a las que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se consideran \u00a0sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El que regula el \u00a0personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el \u00a0Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0circunstancia de que se hubiera previsto una norma supletoria hace que, en la \u00a0pr\u00e1ctica, ante la ausencia de una regulaci\u00f3n del sistema espec\u00edfico de ciencia \u00a0y tecnolog\u00eda para quienes realicen esas actividades, se est\u00e9 aplicando un \u00a0r\u00e9gimen general que entra\u00f1a serias desventajas para potenciar el trabajo \u00a0cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de estos servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que \u00a0al menos desde el a\u00f1o 2004 ha estado pendiente elaborar una propuesta de un \u00a0sistema espec\u00edfico de carrera administrativa para el personal cient\u00edfico y \u00a0tecnol\u00f3gico del SNCTI; en particular para el que labora en las instituciones \u00a0cuya naturaleza es de CTI, como el Instituto Geol\u00f3gico Colombiano, el Instituto \u00a0Colombiano Agropecuario y el personal asociado a ciencia y tecnolog\u00eda en el \u00a0Invima y el Instituto Nacional de Salud; o el de las ESE nacionales que siendo \u00a0entidades descentralizadas prestadoras de servicios de salud del orden nacional \u00a0han sido reconocidas como centros de Investigaci\u00f3n, como el Instituto Nacional \u00a0de cancerolog\u00eda y el Centro Dermatol\u00f3gico Federico Lleras Acosta, y por ende \u00a0formas parte del SNCTI\u201d.[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, la Sala encuentra que el Legislador no ofreci\u00f3 ninguna \u00a0raz\u00f3n que permitiera justificar y comprender por qu\u00e9 no propuso un r\u00e9gimen \u00a0espec\u00edfico de carrera para el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico del INC, \u00a0teniendo en cuenta que es uno de los que est\u00e1 previsto en el Art. 4\u00ba de la Ley \u00a0909 de 2004. En este punto se precisa que, en caso de que se hubiese propuesto \u00a0dicho sistema espec\u00edfico de carrera para el personal dedicado a la \u00a0investigaci\u00f3n dentro del INC, el mismo no podr\u00eda aplicarse para toda la \u00a0planta del INC, sino s\u00f3lo para aquellos que, justamente, desarrollen \u00a0funciones investigativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo. Sobre la tercerizaci\u00f3n. En la \u00a0intervenci\u00f3n del INC se se\u00f1al\u00f3 que 45% del personal est\u00e1 tercerizado, \u201c[e]n tanto que se contratan trabajadores en misi\u00f3n y por necesidades \u00a0espec\u00edficas\u201d[134], \u00a0lo cual expone a la entidad a litigios futuros. Para la Sala, este argumento no \u00a0justifica exceptuar la carrera administrativa, por \u00a0dos razones: la primera, porque si el problema que enfrenta la entidad es la \u00a0falta de cargos de planta, lo que la lleva a tercerizar al 45% de su personal, \u00a0el objetivo deber\u00eda ser ampliar dicha planta, no cambiar el r\u00e9gimen de carrera. Y, segundo, porque como se se\u00f1al\u00f3 en la misma intervenci\u00f3n, s\u00ed existen \u00a0funciones y oficios intermitentes y de alta especialidad multidisciplinaria, lo \u00a0cual se complica por la rigidez del empleo p\u00fablico, dicha \u201crigidez\u201d podr\u00eda solucionarse \u00a0a trav\u00e9s del uso de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y, a partir de esa \u00a0alternativa legal disponible, contar con el personal sanitario que es muy \u00a0experto en el \u00e1rea de su especialidad; siempre teniendo en cuenta que bajo \u00a0dicha modalidad contractual, las personas no est\u00e1n sujetas a subordinaci\u00f3n, \u00a0sino a la prestaci\u00f3n espec\u00edfica de un servicio altamente especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Octavo. Sobre la comparaci\u00f3n \u00a0con otros pa\u00edses. En la exposici\u00f3n de motivos se \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos institutos \u00a0de mejores resultados como en EEUU, se basan en generar incentivos para los \u00a0servidores basados en la producci\u00f3n cient\u00edfica y la productividad, e incluso \u00a0con sistemas especiales de contrataci\u00f3n externa o un r\u00e9gimen equivalente\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s all\u00e1 de esta afirmaci\u00f3n, no se ofrecieron m\u00e1s detalles que \u00a0ilustraran cu\u00e1les son esos sistemas de incentivos e identificara sus \u00a0diferencias y\/o similitudes con el sistema general de carrera. Tampoco se \u00a0describieron en qu\u00e9 consisten y cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas de los sistemas \u00a0especiales de contrataci\u00f3n externa[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Noveno. Sobre la naturaleza \u00a0sui generis del INC. En la exposici\u00f3n de motivos \u00a0y en algunas intervenciones durante el tr\u00e1mite legislativo de la ley \u00a0parcialmente demandada que ahora se estudia, se insisti\u00f3 en la naturaleza sui \u00a0generis del INC. En efecto, en la exposici\u00f3n de motivos se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl INC es un \u00a0ente \u00fanico, del orden nacional, cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico no se armoniza con esa \u00a0cualidad. Ello en virtud a que la figura de empresa social del Estado aplica con \u00a0exclusividad para prestar servicios de salud, que no es el caso del INC. La \u00a0problem\u00e1tica y complejidad de los temas del c\u00e1ncer, y la ubicaci\u00f3n casi que \u00a0exclusiva del INC en adscripci\u00f3n directa al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, conjuntamente con la experiencia comparada internacional y su \u00a0diversidad de funciones, la hace una entidad \u00fanica y sui generis. El INC \u00a0tiene una cadena de valor propia de su naturaleza polifac\u00e9tica, bien \u00a0fundamentada hist\u00f3ricamente y en sus particulares encargos de intervenci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, que reafirman su condici\u00f3n de organismo \u00fanico en el marco de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d[137].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, al respecto surgen varias dudas, a partir de las \u00a0cuales no se satisface el est\u00e1ndar de raz\u00f3n suficiente. En Colombia existen los \u00a0denominados institutos p\u00fablicos de investigaci\u00f3n, que hacen parte del Sistema \u00a0Nacional de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n (SNCTI). De todo ellos, dos son Empresas \u00a0Sociales del Estado: el INC y el Centro Dermatol\u00f3gico Federico Lleras. En \u00a0efecto, seg\u00fan la Comisi\u00f3n Internacional de Sabios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as ESE nacionales que siendo entidades descentralizadas \u00a0prestadoras de servicios de salud del orden nacional han sido reconocidas como \u00a0centros de Investigaci\u00f3n, como el Instituto Nacional de cancerolog\u00eda y el \u00a0Centro Dermatol\u00f3gico Federico Lleras Acosta, y por ende forman parte del \u00a0SNCTI\u201d.[138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De modo que ambos institutos son especializados en sus \u00e1reas, son ESE \u00a0de car\u00e1cter nacional y entidades descentralizadas y, adicionalmente, las dos \u00a0cumplen roles de investigaci\u00f3n, docencia y asesor\u00eda en pol\u00edtica p\u00fablica en cada \u00a0una de sus especialidades. El INC cuenta con un presupuesto, para la vigencia \u00a02024, de quinientos sesenta y cuatro mil seis millones de pesos m\/cte \u00a0($564.006.865.358)[139]. \u00a0El Centro Dermatol\u00f3gico, con un presupuesto para la misma vigencia, de \u00a0veintis\u00e9is mil cincuenta y tres millones de pesos m\/cte ($26.053.348.563)[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ninguna secci\u00f3n de la exposici\u00f3n de motivos se alude al centro \u00a0dermatol\u00f3gico, pese a que el Legislador invoc\u00f3 lo dicho por la Comisi\u00f3n \u00a0Internacional de Sabios para justificar la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera \u00a0especial, solamente, en el INC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, \u00bfpor qu\u00e9 se considera que el INC es la \u00fanica ESE que se \u00a0ocupa, exclusivamente, de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, si existe en \u00a0Colombia el Centro Dermatol\u00f3gico Federico Lleras?; \u00bfpor qu\u00e9 se considera que el \u00a0INC es el \u00fanico con particulares encargos de intervenci\u00f3n p\u00fablica si existe, al \u00a0menos, otra ESE que comparte con el INC el desarrollo de actividades \u00a0investigativas con incidencia en la formulaci\u00f3n, dise\u00f1o y evaluaci\u00f3n de \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas? Este es, el Centro Dermatol\u00f3gico Federico Lleras, pues como \u00a0lo expuso la Misi\u00f3n Internacional de Sabios, tambi\u00e9n cumple funciones de asesor \u00a0del Ministerio de Salud en cuanto a pol\u00edticas p\u00fablicas asociadas a temas de su \u00a0especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, sobre este punto surge otro interrogante: el INC no \u00a0es el \u00fanico instituto cient\u00edfico con \u201cnaturaleza polifac\u00e9tica\u201d, pues del \u00a0conjunto de 21 institutos que hacen parte del SNCTI, varios desarrollan \u00a0funciones paralelas de investigaci\u00f3n, docencia y coordinaci\u00f3n, as\u00ed como asesoramiento \u00a0en pol\u00edticas p\u00fablicas: El Instituto Nacional de Salud (INS), por ejemplo, aunque \u00a0no es una ESE que preste servicios de salud, sino un Instituto Cient\u00edfico y \u00a0T\u00e9cnico adscrito al Ministerio de Salud,[141] \u00a0desarrolla funciones de distinta naturaleza, es decir, es una entidad de \u00a0naturaleza polifac\u00e9tica: realiza investigaciones epidemiol\u00f3gicas y biom\u00e9dicas; \u00a0crea y articula una red de centros de investigaci\u00f3n en materia de salud p\u00fablica; \u00a0ejerce funciones de observatorio nacional de salud; participa y presta asesor\u00eda \u00a0en la formulaci\u00f3n de normas cient\u00edfico-t\u00e9cnicas y procedimientos t\u00e9cnicos en \u00a0salud; en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Salud, participa en el dise\u00f1o y \u00a0ejecuci\u00f3n de programas y actividades para prevenir, reducir o atender los \u00a0efectos sobre la salud causados por los desastres naturales, coordina sistemas \u00a0de informaci\u00f3n en salud p\u00fablica, entre muchas otras[142]. Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n desarrolla actividades de formaci\u00f3n de personal sanitario[143]. En \u00a0consecuencia, el argumento de la naturaleza \u00fanica o sui generis del INC \u00a0en la administraci\u00f3n p\u00fablica no constituye una raz\u00f3n suficiente para la \u00a0creaci\u00f3n legal de un r\u00e9gimen de carrera espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n objetiva del papel que juegan los distintos cargos \u00a0y evaluaci\u00f3n de las funciones de cada uno de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional, \u201cpara que la funci\u00f3n del \u00a0legislador tenga cabal desarrollo con estricto apego a la normativa \u00a0fundamental, es necesario que, al expedirse la ley, se considere de manera \u00a0objetiva cu\u00e1l es el papel que juegan los distintos cargos dentro de la \u00a0estructura del Estado y que se eval\u00fae el tipo de funciones a ellos asignadas, \u00a0con el fin de deducir cu\u00e1les resultan incompatibles con el sistema de \u00a0carrera y cu\u00e1les, por el contrario, interpretando el telos de los \u00a0preceptos constitucionales, encajan dentro de \u00e9l\u201d[144]. (Negrilla fuera del \u00a0texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre este punto, la Sala destaca que la problem\u00e1tica planteada \u00a0sobre la baja competitividad de salarios se refiri\u00f3 respecto del personal \u00a0especializado e hiper especializado, pero no se hizo una valoraci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0de las funciones de todos los cargos, como se exige en el est\u00e1ndar \u00a0constitucional. Esto era necesario porque la planta global del INC, para mayo \u00a0del a\u00f1o 2020, estaba conformada por 709 de cargos[145]; pero, de \u00a0ese total no es claro cu\u00e1les realizan funciones especializadas y de alta \u00a0especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una mirada general de dicha planta global, y sin contar con el \u00a0an\u00e1lisis de las funciones que exige la jurisprudencia para los cargos, puede \u00a0observarse que, de 709 cargos, 377 corresponden a: auxiliar administrativo, \u00a0t\u00e9cnico operativo, auxiliar de servicios generales, ayudante general, enfermero \u00a0auxiliar y t\u00e9cnico operativo, quienes, en principio, no desarrollan funciones \u00a0especializadas. De estos 377 cargos, 236 corresponden al de enfermero auxiliar. \u00a0Entonces, estas cifras muestran que 377 cargos, es decir, el 53% de la planta \u00a0global no desarrollar\u00eda actividades especializadas. Adem\u00e1s, de este 53%, casi \u00a0el 63% son enfermeros auxiliares, quienes, definitivamente, no desarrollan \u00a0actividades especializadas. Entonces, sin que se haya suministrado informaci\u00f3n \u00a0sobre las funciones de los cargos, surge la pregunta: \u00bfpor qu\u00e9 es necesario \u00a0exceptuar toda la planta del r\u00e9gimen general de carrera si, aproximadamente, el \u00a053% no desarrolla funciones especializadas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De modo que, para exceptuar el r\u00e9gimen de carrera de toda la \u00a0planta de personal de INC, se debieron analizar las funciones de la totalidad \u00a0de los cargos que la conforman, para luego demostrar cu\u00e1les de ellos eran \u00a0compatibles con el sistema de carrera y cu\u00e1les no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, como lo expuso la demandante, no se justific\u00f3 por \u00a0qu\u00e9 dicho r\u00e9gimen especial es aplicable a las personas que \u00a0se ocupan de atenci\u00f3n al usuario y PQRS, gesti\u00f3n jur\u00eddica, de talento humano y \u00a0financiera, si ellos no cumplen funciones especializadas o de investigaci\u00f3n. \u00a0Esta aplicaci\u00f3n abstracta y generalizada del r\u00e9gimen es resultado, justamente, \u00a0de la falta de una valoraci\u00f3n objetiva del papel que juegan los \u00a0distintos cargos de la planta de personal y la ausencia de la evaluaci\u00f3n de las \u00a0funciones de todos los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, como lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Salud en su \u00a0intervenci\u00f3n: \u201clos l\u00edmites de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa est\u00e1n \u00a0soportados en las razones suficientes para la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera \u00a0y en la justificaci\u00f3n objetiva respecto de los distintos cargos en la \u00a0estructura del Estado y las funciones asignadas, de los cu\u00e1les habr\u00e1 de \u00a0determinar, cu\u00e1les resultan incompatibles con el sistema de carrera\u201d \u00a0(negrilla fuera del texto). De modo que este an\u00e1lisis debe ser singular por \u00a0cargos y no general para toda la planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Con relaci\u00f3n a estos cargos, la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0su Art. 125, los considera una excepci\u00f3n a la carrera administrativa. Por \u00a0tanto, al estar revestidos de esa naturaleza excepcional, deben ajustarse a los \u00a0est\u00e1ndares constitucionales a los que se han venido aludiendo. En este caso, la \u00a0Sala advierte que los mismos no est\u00e1n satisfechos porque no se especificaron \u00a0qu\u00e9 cargos de la planta estar\u00edan dentro de esa categor\u00eda y, en consecuencia, \u00a0respecto de los mismos no se present\u00f3 una raz\u00f3n suficiente y un an\u00e1lisis de su \u00a0rol y funciones dentro de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, en el primer inciso del Art. 14 s\u00f3lo se se\u00f1ala que \u201clos \u00a0servidores p\u00fablicos con funciones de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n, orientaci\u00f3n y \u00a0asesor\u00eda institucional cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o \u00a0directrices o los de confianza que est\u00e9n al servicio del director general del \u00a0Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda se clasifican como empleados p\u00fablicos de \u00a0libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. En consecuencia, no se individualizan ni se \u00a0identifican cu\u00e1les son esos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado para \u00a0se\u00f1alar la inexequibilidad de normas que s\u00f3lo hacen una vaga referencia a \u00a0cargos a los que se les atribuye la naturaleza de libre nombramiento y remoci\u00f3n[146]. En dicha \u00a0oportunidad se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto la Corte debe manifestar que el literal \u00a0demandado se enmarca en un contexto en el que se determinan las excepciones a \u00a0una regla general pues de lo que se trata es de excluir cargos de la carrera \u00a0diplom\u00e1tica y consular mediante la determinaci\u00f3n de los cargos de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 Si ello es as\u00ed, no debe perderse de vista que \u00a0por tratarse de excepciones a una regla general, los cargos deben ser creados \u00a0de manera espec\u00edfica pues s\u00f3lo de esa manera es posible establecer una conexi\u00f3n \u00a0entre la naturaleza de las funciones a ejercer y su \u00edndole de cargo de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n y, en consecuencia, inferir que se trata de un cargo \u00a0que bien puede ser excluido del r\u00e9gimen de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como en el literal k del art\u00edculo 6 no se \u00a0especifican los cargos que se someten al r\u00e9gimen de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n, sino que se hace una vaga referencia a empleos que ser\u00e1n creados \u00a0posteriormente, es claro que se est\u00e1 configurando una excepci\u00f3n imprecisa y \u00a0abstracta que no se aviene con la especificidad de toda excepci\u00f3n.\u00a0 De \u00a0ese modo, nada se opone a que esa laxitud se aproveche luego para que cargos \u00a0que hoy hacen parte de la carrera diplom\u00e1tica y consular a futuro puedan \u00a0terminar como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusada generalidad del literal demandado desconoce \u00a0los criterios de fundamentaci\u00f3n legal al convertir lo excepcional en regla, \u00a0falta al principio de raz\u00f3n suficiente con el prop\u00f3sito de revestir \u00a0infundadamente al ejecutivo de facultades nominadoras indiscriminadas y es \u00a0ajena a las condiciones de confianza plena y total o de decisi\u00f3n pol\u00edtica que \u00a0se precisan para asignarle a un empleo la naturaleza de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n.\u00a0 Y, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima situaci\u00f3n, el que la norma \u00a0haga uso de los t\u00e9rminos referenciales de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n institucional, \u00a0manejo o confianza, no significa que con ello ya se respete la regla general de \u00a0la carrera diplom\u00e1tica y consular pues en lugar de definir de manera clara, \u00a0inequ\u00edvoca y precisa\u00a0 los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se hace \u00a0una referencia abstracta que contradice la necesidad de precisar, por su \u00a0particular naturaleza, los cargos que se sustraen del r\u00e9gimen general de \u00a0carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, esa generalidad de los t\u00e9rminos empleados \u00a0en el literal k del art\u00edculo 6 del Decreto demandado reviste al ejecutivo de \u00a0facultades permanentes para que bajo el amparo del uso nominativo del \u00e1mbito de \u00a0direcci\u00f3n, confianza y manejo cree indiscriminadamente cargos, sin cumplir la \u00a0regla general de carrera administrativa impuesta por la Constituci\u00f3n y en \u00a0contra de la amplia jurisprudencia que sobre el punto ha producido esta \u00a0corporaci\u00f3n[147]. \u00a0(Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior no significa que en el INC no puedan existir \u00a0cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que en esta oportunidad no se \u00a0estructuraron las condiciones constitucionales que habilitan su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Justificaci\u00f3n de la falta de \u00a0idoneidad de un sistema espec\u00edfico de carrera para el INC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se expuso previamente, el Legislador puede crear un sistema \u00a0espec\u00edfico de carrera para responder a las particulares necesidades de una \u00a0entidad p\u00fablica. En efecto, \u201cla complejidad del aparato del \u00a0Estado en el mundo contempor\u00e1neo, caracterizado por la globalizaci\u00f3n y la \u00a0internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, por la necesidad de alianzas estrat\u00e9gicas \u00a0entre pa\u00edses de una misma regi\u00f3n para alcanzar y mantener niveles de competitividad \u00a0aceptables, que eviten su aislamiento y exclusi\u00f3n, y por una din\u00e1mica en el \u00a0\u00e1mbito de lo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico que exige un recurso humano de especiales \u00a0caracter\u00edsticas, han\u00a0 generado la necesidad, cada vez m\u00e1s sentida, de un \u00a0aparato burocr\u00e1tico conformado por personas de las m\u00e1s altas calidades y \u00a0competencias profesionales, que acceda al servicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0por sus m\u00e9ritos y competencias y al que se le garantice la estabilidad que \u00a0requieren los diversos procesos que el Estado adelanta, con miras a desarrollar \u00a0sus proyectos y programas y a alcanzar sus fines y objetivos\u201d.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embrago, \u201cno se trata entonces de exceptuar a \u00a0esas entidades del r\u00e9gimen de carrera, sino de dise\u00f1ar un sistema especial para \u00a0cada una de ellas, dada su singularidad y especificidad; los reg\u00edmenes \u00a0especiales o sistemas espec\u00edficos como los denomin\u00f3 el legislador en la norma \u00a0impugnada, son carreras administrativas reguladas por normas propias, que \u00a0atienden, de una parte la singularidad y especificidad de las funciones que a \u00a0cada una de ellas corresponde y de otra los principios generales que orientan \u00a0la carrera administrativa general que rige la materia\u201d[149].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De hecho, las consideraciones que acaban de citarse en los \u00a0dos p\u00e1rrafos precedentes, fueron invocadas para justificar el r\u00e9gimen laboral \u00a0especial propuesto en la Ley 2291 de 2023, pero no se expuso alguna raz\u00f3n sobre \u00a0por qu\u00e9 un r\u00e9gimen espec\u00edfico no ser\u00eda suficiente para el INC. La \u00a0adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen espec\u00edfico, que ya es excepcional, es la opci\u00f3n que \u00a0tiene el Congreso para distanciarse un poco del r\u00e9gimen de carrera com\u00fan u \u00a0ordinario cuando considere que una entidad lo requiere, sin abandonar los \u00a0principios generales de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, \u00a0adem\u00e1s de que en este caso no se propuso un sistema espec\u00edfico para el personal \u00a0dedicado a la investigaci\u00f3n, de acuerdo a c\u00f3mo lo previ\u00f3 el Legislador de 2004 \u00a0con el Art. 4\u00ba de la Ley 909, tampoco se propuso un sistema \u00a0espec\u00edfico de carrera para los dem\u00e1s trabajadores del INC, que era una alternativa, \u00a0ya excepcional y sujeta al cumplimiento de l\u00edmites constitucionales, pero menos \u00a0distante del principio general de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen laboral especial propuesto \u00a0para el INC es regresivo porque es menos garantista que el r\u00e9gimen de carrera \u00a0administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0P\u00e9rdida de garant\u00edas de estabilidad en el empleo: derecho de opci\u00f3n, \u00a0derecho a la indemnizaci\u00f3n por no incorporaci\u00f3n a otro empleo de carrera y \u00a0certeza de las causales de retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201clos fines propios de la carrera \u00a0resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde \u00a0de vista el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo, o \u00a0cuando ignora la estabilidad de \u00e9ste como presupuesto indispensable para \u00a0que el sistema opere\u201d. De este modo, el logro de los fines del Estado est\u00e1 \u00a0estrechamente ligado con la garant\u00eda de estabilidad a favor de las personas que \u00a0ocupan empleos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho \u00a0de opci\u00f3n. Una garant\u00eda que deriva de la estabilidad en empleo de carrera \u00a0es que, en caso de supresi\u00f3n del cargo, el empleado tiene el derecho de opci\u00f3n. \u00a0Sobre este derecho, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que en eventos de \u00a0supresi\u00f3n del cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose del derecho de \u00a0opci\u00f3n previsto en el Art. 39 de la Ley 443 de 1998 debe decirse que, en los \u00a0casos de reestructuraci\u00f3n de las plantas de personal de las entidades p\u00fablicas \u00a0donde se suprimen un n\u00famero de cargos, los empleados que se vean afectados con \u00a0dicha medida y se encuentren inscritos en el escalaf\u00f3n de la carrera \u00a0administrativa, tienen derecho a que la administraci\u00f3n les confiera la opci\u00f3n \u00a0de escoger entre la incorporaci\u00f3n a la nueva planta de personal u optar por una \u00a0indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones previstas por el gobierno nacional\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el literal h del Art. 14 de la Ley 2291 de 2023 dispone: \u00a0\u201cen caso de supresi\u00f3n del cargo se indemnizar\u00e1n aplicando lo dispuesto por la \u00a0Ley 909 de 2004 o las normas que la modifiquen o sustituyan\u201d. En consecuencia, \u00a0si en el futuro se presentan escenarios de supresi\u00f3n de cargos en el INC, por \u00a0restructuraci\u00f3n o cualquier otra causa, los empleados vinculados con contrato \u00a0de trabajo, que antes fueron titulares del cargo en virtud de la carrera \u00a0administrativa, no podr\u00e1n elegir entre la posibilidad de ser incorporados a \u00a0otro cargo, sino que quedan obligados a acogerse a la indemnizaci\u00f3n, por lo que \u00a0pierden su derecho de opci\u00f3n y la consecuente posibilidad de continuar \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose en un empleo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a indemnizaci\u00f3n por no incorporaci\u00f3n a otro empleo de carrera. \u00a0De acuerdo con el Consejo de Estado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os empleados inscritos \u00a0en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su condici\u00f3n \u00a0les da la opci\u00f3n de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la \u00a0que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es \u00a0as\u00ed como en el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, prev\u00e9 que en caso de no ser \u00a0posible la incorporaci\u00f3n dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresi\u00f3n, \u00a0el empleado tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, es claro que cuando la incorporaci\u00f3n a otro cargo de \u00a0carrera no es f\u00e1cticamente posible, el empleado inscrito en carrera tiene \u00a0derecho a que le sea reconocida una indemnizaci\u00f3n. En contraste, el inciso \u00a0tercero del Art. 18 transitorio de la Ley 2291 de 2023, regula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleados p\u00fablicos con \u00a0derechos de carrera administrativa o provisionalidad que se encuentren \u00a0vinculados al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda -ESE al momento de \u00a0implementarse la estructura y la planta de personal, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente \u00a0incorporados como trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda con \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y sin soluci\u00f3n de continuidad, sin que \u00a0en ning\u00fan momento se desmejoren sus condiciones laborales. Para el efecto se \u00a0celebrar\u00e1n los respectivos contratos de trabajo para dar cumplimiento a la \u00a0presente ley o los [que] en el futuro acuerden; caso en el cual no habr\u00e1 \u00a0lugar a indemnizaci\u00f3n alguna para quienes ostenten derechos de carrera\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, a pesar de que un empleado de carrera del INC \u2013 ESE es \u00a0titular del derecho a indemnizaci\u00f3n cuando no fuese posible la incorporaci\u00f3n a \u00a0otro cargo de carrera, con la Ley 2291 de 2023 dicho empleado no ser\u00e1 \u00a0incorporado a otro cargo de carrera, sino que su nueva vinculaci\u00f3n con el INC \u00a0ser\u00e1 a trav\u00e9s de un contrato de trabajo; sin embargo, la Ley expresamente \u00a0derog\u00f3 este derecho al se\u00f1alar que \u201cno habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n alguna para \u00a0quienes ostenten derechos de carrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Causales \u00a0de retiro. Un empleado de carrera tiene la certeza de su permanencia en el \u00a0empleo mientras no se configure alguna de las causales previstas en el Art. 41 \u00a0de la Ley 909 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.1.Por declaratoria de insubsistencia \u00a0del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la \u00a0evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral de un empleado de carrera administrativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.2.Por renuncia regularmente aceptada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.3.Por haber obtenido la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n o vejez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.4.Por invalidez absoluta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.5.Por edad de retiro forzoso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.6.Por destituci\u00f3n, como consecuencia de proceso \u00a0disciplinario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.7.Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de \u00a0abandono del cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.8.Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los \u00a0requisitos para el desempe\u00f1o del empleo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.9.Por orden o decisi\u00f3n judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por supresi\u00f3n del empleo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por muerte; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las dem\u00e1s que determinen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste, bajo la Ley 2291 de 2023, el empleado pierde esa \u00a0certeza. En efecto, en dicha ley se establecen causales de retiro distintas a \u00a0las que acaban de enlistarse, esto es: (i) terminaci\u00f3n de la obra o labor, (ii) \u00a0terminaci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado y (iii) por razones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No hay certeza sobre c\u00f3mo operar\u00eda la causal de retiro por \u00a0terminaci\u00f3n de la obra o labor. El Art. 18 transitorio establece que \u201clos \u00a0empleados con derechos de carrera administrativa o provisionalidad que se \u00a0encuentren vinculados al INC \u2013 ESE al momento de implementarse la estructura y \u00a0la planta de personal, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente incorporados como Trabajadores \u00a0del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda\u201d. Sin embargo, al leer esta norma en el \u00a0marco de los planteamientos del INC en cuanto a que \u201cla rigidez \u00a0de la planta de personal complica la situaci\u00f3n de funciones y oficios intermitentes \u00a0y de alta especialidad multidisciplinaria que no se mantienen todo el tiempo\u201d \u00a0(negrilla), se generan dudas sobre si la causal de retiro por la \u00a0terminaci\u00f3n de la obra o labor pudiese ser invocada para terminar los contratos \u00a0a t\u00e9rmino indefinido cuando se trate de oficios intermitentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, es necesario precisar que para la Sala es clara la \u00a0diferencia sustancial entre el contrato por duraci\u00f3n de obra y labor, por un \u00a0lado, y el contrato a t\u00e9rmino indefinido por otro; pues en el primero, aunque \u00a0las partes \u201cno saben con certeza el d\u00eda exacto de su finiquito, este se \u00a0determina por la obra de la que se emana y de la labor para la que all\u00ed fue \u00a0contratado, sin que por tanto puedan existir pr\u00f3rrogas o renovaciones\u201d[152], \u00a0mientras que, en el segundo, el plazo del contrato no est\u00e1 sujeto a la obra o \u00a0labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, resulta dudoso si, al tener el INC \u201coficios intermitentes\u201d, \u00a0se expone a quien estaba inscrito en carrera a que su contrato de trabajo se termine \u00a0por configurarse la causal de retiro de terminaci\u00f3n de la obra o labor. Un \u00a0ejemplo que ilustra un escenario futuro de esta naturaleza, es el caso \u00a0estudiado por la Corte Suprema de Justicia en la que el trabajador fue \u00a0despedido por cumplimiento de contrato a t\u00e9rmino fijo, que era tal como estaba denominado \u00a0y catalogado en el contrato suscrito por el trabajador y el empleador, \u00a0pero, materialmente, dicha Corte determin\u00f3 que era un contrato de obra porque \u00a0las funciones estaban sujetas a la duraci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n[153]. \u00a0Entonces, para el caso del INC, queda a la interpretaci\u00f3n si pese a que la \u00a0denominaci\u00f3n del contrato sea uno a t\u00e9rmino indefinido, por las funciones pueda \u00a0concluirse que estaba sujeto a una obra o labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, para la Corte no hay certeza de c\u00f3mo operar\u00eda la causal \u00a0de retiro por terminaci\u00f3n de la obra o labor respecto de quienes estuvieron \u00a0inscritos en carrera y, tras la nueva ley, quedaron vinculados con contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido. Ser\u00eda una situaci\u00f3n distinta si en la ley hubiese \u00a0una disposici\u00f3n que excluyera la causal de retiro por la terminaci\u00f3n de la obra \u00a0o labor respecto de quienes estuvieron inscritos en carrera, pero dicha norma \u00a0no fue contemplada. En efecto, el numeral 14 del Art. 9\u00ba de la Ley 2291 de 2023 \u00a0establece que la funci\u00f3n de remover al personal, con base en las normas \u00a0vigentes, le corresponde al director general del INC; pero, m\u00e1s all\u00e1 de esta \u00a0disposici\u00f3n, no se regula ning\u00fan otro aspecto que permita clarificar c\u00f3mo \u00a0operar\u00eda dicha causal de retiro respecto de los antiguos empleados de carrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indeterminaci\u00f3n de las causales de retiro con ocasi\u00f3n de procesos \u00a0disciplinarios. Mientras que la Ley 909 de 2004 asocia el retiro con la \u00a0sanci\u00f3n de destituci\u00f3n impuesta en proceso disciplinario, la Ley 2291 de \u00a02023 establece como causa de retiro \u201crazones disciplinarias\u201d; es decir, expande \u00a0significativamente las posibilidades de que un empleado sea retirado con \u00a0ocasi\u00f3n de \u201crazones disciplinarias\u201d que no son especificadas en la ley. Esta \u00a0p\u00e9rdida de certeza respecto de la estabilidad laboral constituye, como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 una de las intervinientes, una precarizaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la ambig\u00fcedad de la expresi\u00f3n \u201crazones disciplinarias\u201d puede \u00a0resultar contradictoria con los principios que orientan dichos tr\u00e1mites. Por \u00a0ejemplo, no es claro c\u00f3mo se materializar\u00eda el principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia al retirar a un empleado por \u201crazones disciplinarias\u201d. \u00a0Sobre los \u00a0tr\u00e1mites disciplinarios es importante recordar que la jurisprudencia \u00a0constitucional[154] \u00a0ha establecido que la presunci\u00f3n de inocencia es una garant\u00eda fundamental \u00a0exigible en los procesos administrativos que puedan conducir a sanciones \u00a0administrativas. Por tanto, es la entidad la que tiene la carga de probar los \u00a0elementos de la responsabilidad respecto y, por lo tanto, ante el \u00a0incumplimiento de dicha carga, por ausencia, contradicci\u00f3n objetiva o \u00a0insuficiencia de pruebas, la consecuencia natural de presumir la inocencia, \u00a0consiste en que las dudas razonables deben resolverse a favor del \u00a0investigado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la estabilidad laboral Reforzada. El \u00a0inciso 4\u00ba del Art. 18 de la Ley 2291 de 2023 establece que \u201clos empleados de \u00a0carrera administrativa incorporados bajo el nuevo r\u00e9gimen laboral como \u00a0Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda gozar\u00e1n de estabilidad \u00a0laboral reforzada mientras permanezcan en el cargo\u201d. Sin embargo, esta garant\u00eda \u00a0deriva directamente de la Constituci\u00f3n y cobija a todos los trabajadores del \u00a0sector p\u00fablico y privado que se encuentran en alguna de las situaciones que \u00a0activa dicha protecci\u00f3n reforzada[155]; \u00a0por tanto, no constituye una protecci\u00f3n especial dispuesta por la norma acusada \u00a0y, adicionalmente, no reemplaza las garant\u00edas a las que tienen derecho \u00a0por ser empleados de carrera y de las cuales quedan despojados en virtud del \u00a0r\u00e9gimen laboral especial previsto en dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0P\u00e9rdida de derechos para ascender por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o \u00a0sobresaliente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0la Ley 909 de 2004 se regula que los empleados de carrera con evaluaci\u00f3n de \u00a0desempe\u00f1o sobresaliente tienen derecho a ser nombrados en encargo de empleos \u00a0respecto de los cuales est\u00e1 pendiente el proceso de selecci\u00f3n de carrera \u00a0administrativa (Art. 24, inciso 2\u00ba). Del mismo modo, tienen derecho a que \u201cse \u00a0les otorgue comisi\u00f3n hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, en per\u00edodos \u00a0continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un t\u00e9rmino igual, para \u00a0desempe\u00f1ar empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o por el t\u00e9rmino correspondiente \u00a0cuando se trate de empleos de per\u00edodo, para los cuales hubieren sido nombrados \u00a0o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra\u201d \u00a0(Art. 26, inciso 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0contraste, la Ley 2291de 2023, al incorporar a los empleados de carrera a \u00a0trav\u00e9s de contratos de trabajo, elimina la posibilidad que ten\u00edan de ser \u00a0evaluados conforme a las reglas de la Ley 909 y de la CNSC, lo que a su vez \u00a0impide que puedan ser nombrados en otros cargos como recompensa a su desempe\u00f1o \u00a0sobresaliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los l\u00edmites a la jornada laboral y el derecho al descanso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0el cap\u00edtulo sobre la falta de estructuraci\u00f3n de una raz\u00f3n suficiente para \u00a0exceptuar el sistema de carrera, se expuso que existen alternativas legales \u00a0para flexibilizar la jornada laboral del personal m\u00e9dico. Estas alternativas \u00a0est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con l\u00edmites a la jornada laboral, por lo que con \u00a0ello se asegura que el empleado labore el m\u00e1ximo horas permitido para no \u00a0afectar su derecho al descanso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho al descanso es \u201cuno de los derechos fundamentales del \u00a0trabajador\u201d[156]. \u00a0\u201cEl derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un periodo de \u00a0tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energ\u00edas \u00a0gastadas en la actividad que desempe\u00f1a, proteger su salud f\u00edsica y mental, el \u00a0desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras \u00a0tareas que permitan su desarrollo integral como persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0la aplicaci\u00f3n de estos l\u00edmites, el trabajador no queda expuesto a discursos de \u00a0productividad que deterioren su condici\u00f3n f\u00edsica y mental, as\u00ed como su desarrollo \u00a0integral como persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones sobre las sentencias citadas como precedente en \u00a0la intervenci\u00f3n del INC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora es necesario se\u00f1alar que en la intervenci\u00f3n del INC se indicaron tres \u00a0sentencias en las que la Corte Constitucional habr\u00eda concluido la \u00a0exequibilidad de la creaci\u00f3n de nuevos tipos de cargos p\u00fablicos o la \u00a0modificaci\u00f3n de la naturaleza del cargo. Sin embargo, luego de analizar cada \u00a0uno de esos casos, la Corte concluy\u00f3 que ninguno de ellos constituye un \u00a0precedente aplicable al caso que actualmente se estudia. Finalmente, se \u00a0presentar\u00e1n consideraciones sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del Instituto de \u00a0Investigaciones Marinas y Costeras &#8220;Jos\u00e9 Benito Vives de Andreis&#8221; \u00a0(INVEMAR). A continuaci\u00f3n, se presentan las consideraciones \u00a0respecto de cada una de las tres sentencias referidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Sentencia: C-288 de 2014[157] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa ocasi\u00f3n se demand\u00f3 el Art. 21 (parcial) de la Ley 909 de 2004, \u00a0\u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera \u00a0administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. Este \u00a0art\u00edculo trata sobre los empleos de car\u00e1cter temporal, los cuales pueden ser \u00a0creados por las entidades p\u00fablicas, y a los cuales se les aplica dicha ley. El \u00a0aparte demandado fue el que se resalta a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso a estos empleos \u00a0se efectuar\u00e1 con base en las listas de elegibles vigentes para la provisi\u00f3n de \u00a0empleos de car\u00e1cter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el \u00a0retiro de las listas. De no ser posible la utilizaci\u00f3n de las listas, se \u00a0realizar\u00e1 un proceso de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los \u00a0candidatos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante alegaba que se creaba un procedimiento especial de \u00a0evaluaci\u00f3n de los candidatos, distinto al concurso de m\u00e9ritos para empleos de \u00a0carrera administrativa. Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que el empleo temporal \u00a0es diferente al empleo de carrera y constituye una categor\u00eda distinta de empleo \u00a0p\u00fablico, pues el Art. 1\u00ba de la Ley 909 de 2004 los diferencia, al enlistar los \u00a0empleos que hacen parte de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El texto del art\u00edculo 1\u00ba es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo previsto en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, hacen parte de la funci\u00f3n p\u00fablica los siguientes empleos \u00a0p\u00fablicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Empleos p\u00fablicos de carrera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Empleos de per\u00edodo fijo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Empleos temporales\u201d (Negrilla fuera del \u00a0texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia del Consejo \u00a0de Estado ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleo temporal \u00a0constituye una nueva modalidad de vinculaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, diferente \u00a0a las tradicionales de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera \u00a0administrativa; tiene car\u00e1cter transitorio y excepcional y, por ende, su \u00a0creaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 permitida en los casos expresamente se\u00f1alados por el \u00a0Legislador (\u2026) la esencia del empleo temporal est\u00e1 en su transitoriedad, de lo \u00a0cual se derivan otras diversas consecuencias, tales como: (i) no crea una \u00a0vinculaci\u00f3n definitiva con el Estado; no genera derechos de carrera administrativa; \u00a0y (iii) est\u00e1 circunscrito exclusivamente a las labores para las que fue \u00a0creado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo que acaba de exponerse, la Corte estableci\u00f3 que es \u00a0constitucional la creaci\u00f3n, excepcional, de cargos transitorios o temporales. \u00a0Para la Corte, la sentencia que acaba de rese\u00f1arse, Sentencia C-288 de 2014, no \u00a0es un precedente que hubiese fijado alguna regla sobre la facultad del \u00a0Legislador para: (i) crear una categor\u00eda de empleo para una entidad en \u00a0particular y (ii) crear un r\u00e9gimen laboral privado para gestionar cargos \u00a0p\u00fablicos de carrera administrativa, de acuerdo con las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.1.Primera. Los cargos temporales \u00a0son una categor\u00eda especial de empleo p\u00fablico que est\u00e1 prevista como una \u00a0alternativa de vinculaci\u00f3n cuando las entidades p\u00fablicas requieren el \u00a0desarrollo de una labor espec\u00edfica; es decir, que no tiene vocaci\u00f3n de permanencia, \u00a0sino que son exclusivamente para cumplir funciones que no realiza el personal \u00a0de planta \u201cpor no formar parte de las actividades permanentes de la \u00a0administraci\u00f3n\u201d[158].\u00a0 \u00a0En contraste, los empleos p\u00fablicos del INC no son temporales o transitorios, \u00a0sino que se trata de una planta global de cargos permanentes. Por tanto, \u00a0no es posible se\u00f1alar que, as\u00ed como el legislador cre\u00f3 el empleo temporal como \u00a0una categor\u00eda especial de empleo p\u00fablico, es admisible la creaci\u00f3n de la \u00a0categor\u00eda especial de empleo denominado: \u201cTrabajadores del Instituto Nacional \u00a0de Cancerolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.2.Segunda. Los empleos \u00a0temporales corresponden a una de las categor\u00edas o clases de empleo previstas en \u00a0el Art. 1\u00ba de la Ley 909 de 2004, pero dichas categor\u00edas est\u00e1n concebidas para todas \u00a0las entidades p\u00fablicas y no para una en particular. De manera que la esencia de \u00a0esta categorizaci\u00f3n es clasificar el empleo p\u00fablico en general, pues dichas \u00a0categor\u00edas obedecen a un tipo de empleo en abstracto, con independencia de la \u00a0entidad p\u00fablica. Si se admitiese lo contrario, podr\u00eda haber tantas categor\u00edas \u00a0de empleos p\u00fablicos, o excepciones al empleo p\u00fablico, como entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.3.Tercera. En una secci\u00f3n de la \u00a0Ley 909 el Legislador s\u00ed organiz\u00f3 el empleo p\u00fablico con base en el criterio \u00a0institucional, es decir, atendiendo a entidades p\u00fablicas en particular.\u00a0 En el \u00a0Art. 4\u00ba de dicha ley, el Congreso regul\u00f3 que instituciones claramente definidas \u00a0como el INPEC, la DIAN, entre otras, por la singularidad y especificidad de sus \u00a0funciones, tendr\u00edan un sistema espec\u00edfico de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.4.Cuarta. De la \u00a0constitucionalidad de los empleos temporales no puede derivarse que la Corte ha \u00a0admitido la creaci\u00f3n de categor\u00edas de empleos distintas a las se\u00f1aladas en el \u00a0Art. 1\u00ba de la Ley 909 de 2004. Mucho menos cuando esa nueva categor\u00eda reemplaza \u00a0una de las que s\u00ed est\u00e1 en dicho listado del Art. 1\u00ba, esto es, los empleos \u00a0p\u00fablicos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.5.Quinta. En esa sentencia la \u00a0Corte no estudi\u00f3 normas especiales del r\u00e9gimen laboral; es decir, no analiz\u00f3 si \u00a0a esos empleados temporales se les aplicar\u00edan normas derecho privado, en lugar \u00a0de las que rigen el empleo p\u00fablico de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una demanda contra la Ley 1118 de \u00a02006, \u201cPor la cual se modifica la naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol\u201d. Con dicha \u00a0norma, Ecopetrol se transform\u00f3 en una sociedad de econom\u00eda mixta y se regul\u00f3 en \u00a0el R\u00e9gimen Laboral que \u201cuna vez ocurra el cambio de naturaleza jur\u00eddica de \u00a0Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores p\u00fablicos de Ecopetrol S.A. \u00a0tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte concluy\u00f3 que era admisible constitucionalmente que el r\u00e9gimen \u00a0laboral de los trabajadores fuese el de los trabajadores particulares, teniendo \u00a0en cuenta que la naturaleza de Ecopetrol era la de una sociedad de econom\u00eda \u00a0mixta, la cual tiene una finalidad industrial o comercial y en la que \u00a0confluyen recursos particulares. Adem\u00e1s, all\u00ed se consider\u00f3 que los trabajadores \u00a0no perder\u00edan su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos por pasar a convertirse en trabajadores \u00a0particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0la Corte, esta sentencia tampoco constituye un precedente aplicable al caso \u00a0actual porque el INC no es una sociedad de econom\u00eda mixta en la que confluyan \u00a0recursos privados, como tampoco es una entidad con una finalidad industrial o \u00a0comercial. En efecto, el instituto se ocupa de cuatro \u00a0frentes funcionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 7. Frentes \u00a0funciones a cargo del INC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n de servicios especializados \u00a0 \u00a0en el sector salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor\u00eda en la pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0 \u00a0c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Docencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigilancia y coordinaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ninguno de estos cinco frentes funcionales corresponde a la naturaleza \u00a0que distingue una actividad industrial o comercial dentro de todo el conjunto \u00a0de actividades que se desarrolla el Estado. En efecto, de acuerdo con la Ley \u00a0489 de 1998, el objeto social de la sociedad de econom\u00eda mixta es desarrollar \u00a0\u201cactividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de \u00a0derecho privado\u201d. Esto es as\u00ed porque dichas sociedades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]st\u00e1n caracterizadas por \u00a0el \u00e1nimo de lucro que persiguen los comercialmente asociados, mediante \u00a0el desarrollo de actividades industriales o comerciales que acercan al Estado o \u00a0a sus entidades al \u00e1mbito propio de los particulares, hasta el punto de tornar \u00a0recomendable la sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen de derecho privado, juzgado m\u00e1s acorde \u00a0con \u201cel tipo de actividades industriales y comerciales\u201d, con la \u201csituaci\u00f3n de \u00a0concurrencia con los particulares y con razones funcionales y t\u00e9cnicas \u00a0atinentes al cumplimiento de su objeto social\u201d[160] \u00a0(Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera Sentencia: C-314 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta sentencia, a prop\u00f3sito de la que acaba de exponerse, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cla similitud parcial que pudiera presentarse entre las empresas industriales y \u00a0comerciales del Estado y las empresas sociales del Estado no constituye \u00a0criterio de peso para justificar una semejanza total, ni siquiera en el aspecto \u00a0del r\u00e9gimen jur\u00eddico laboral de sus servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte despu\u00e9s de analizar un cargo en el que \u00a0el demandante alegaba que habr\u00eda un trato desigual porque los servidores de las \u00a0empresas sociales del Estado no eran considerados trabajadores oficiales, como \u00a0si ocurre con las empresas industriales y comerciales del Estado[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer argumento de esta conclusi\u00f3n fue: de acuerdo con el Art. 68 de \u00a0la Ley 489 de 1998, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]l indicar los \u00a0componentes comunes de las entidades descentralizadas del orden nacional, el \u00a0Legislador de 1998 prescribi\u00f3 que todas ellas gozar\u00edan de personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. Lo anterior demuestra, como \u00a0primera medida, que no s\u00f3lo las empresas industriales y comerciales y las \u00a0empresas sociales poseen tales caracter\u00edsticas (\u2026) por lo cual no es posible \u00a0afirmar como lo hace el demandante, que dichas caracter\u00edsticas constituyan \u00a0criterios determinantes para establecer el tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddico laboral \u00a0que los servidores p\u00fablicos tengan con cada una de ellas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de plantear este argumento, la sentencia contin\u00faa con la siguiente \u00a0afirmaci\u00f3n: \u201cninguna previsi\u00f3n constitucional obliga al legislador a \u00a0homogeneizar el r\u00e9gimen laboral de la administraci\u00f3n p\u00fablica, mediante la \u00a0sumisi\u00f3n de sus servidores a un mismo tipo de vinculaci\u00f3n\u201d. De modo que esta \u00a0consideraci\u00f3n se hizo en el contexto de distinci\u00f3n de las ESE con las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado; de ah\u00ed que la cita referida despu\u00e9s de \u00a0dicha afirmaci\u00f3n fuese la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s el legislador quien \u00a0est\u00e1 constitucionalmente investido de la facultad de fijar el r\u00e9gimen que \u00a0corresponda a quienes prestan sus servicios en las entidades y \u00f3rganos del Estado \u00a0-tales como las empresas industriales y comerciales- sin que ello implique \u00a0la existencia y configuraci\u00f3n de discriminaciones o tratamientos distintos \u00a0entre sus servidores, ni entre estos y los de otras empresas industriales y \u00a0comerciales. (Sentencia C-579 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De modo que el argumento sobre que nada obliga al legislador a \u00a0homogenizar el r\u00e9gimen laboral de la administraci\u00f3n p\u00fablica corresponde a un \u00a0contexto en el que se est\u00e1 se\u00f1alando que el legislador puede establecer que los \u00a0trabajadores de las ESE sean empleados p\u00fablicos y no trabajadores oficiales, \u00a0pues estos \u00faltimos son propios de las empresas industriales y comerciales del \u00a0Estado, las cuales no pueden asimilarse con las primeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, no fue referido ning\u00fan precedente que hubiese definido \u00a0que el Legislador es competente para establecer un r\u00e9gimen laboral privado para \u00a0cargos p\u00fablicos que se encontraban dentro de la categor\u00eda de carrera \u00a0administrativa y para entidades que no desarrollan actividades industriales y \u00a0comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del Instituto de \u00a0Investigaciones Marinas y Costeras &#8220;Jos\u00e9 Benito Vives de Andreis&#8221; \u00a0(INVEMAR). Finalmente, respecto a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de este instituto, \u00a0el INC se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 393 de 1991 cambi\u00f3 todo su r\u00e9gimen jur\u00eddico, incluso el \u00a0laboral, al derecho privado\u201d[162]. \u00a0Sin embrago, el Decreto 393 de 1991, \u201cPor el cual se dictan normas sobre \u00a0asociaci\u00f3n para actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, proyectos de \u00a0investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas\u201d (negrilla fuera del texto), en su art. \u00a05\u00ba regula lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a05\u00b0.\u00a0R\u00c9GIMEN\u00a0LEGAL APLICABLE.\u00a0Las \u00a0sociedades civiles y comerciales\u00a0y las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de \u00a0lucro como corporaciones y fundaciones, que se creen u organicen o en las \u00a0cuales se participe con base en la autorizaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos \u00a0precedentes, se regir\u00e1n por las normas pertinentes del Derecho Privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta norma fue declarada exequible con la Sentencia C-506 de 1994. En \u00a0dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 que el Estado puede asociarse con particulares bajo \u00a0la modalidad de las personas sin \u00e1nimo de lucro como corporaciones y \u00a0fundaciones. En este escenario, el Estado tiene un rol de asociado para \u00a0fomentar la ciencia y la tecnolog\u00eda. En efecto, este es el escenario del \u00a0INVEMAR, que se enmarca dentro de las asociaciones del Estado con particulares, \u00a0de ah\u00ed que haya sido constituido como una corporaci\u00f3n civil sin \u00e1nimo de lucro[163]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, \u201clas personas jur\u00eddicas que se conformen por la asociaci\u00f3n \u00a0entre entidades estatales y particulares, cuyo objeto sea el cumplimiento de \u00a0actividades relacionadas con los cometidos y funciones que les asigna la ley \u00a0son una expresi\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n y hacen parte de las `dem\u00e1s \u00a0entidades de naturaleza especial creadas o autorizadas por la ley\u00b4, \u00a0contempladas en el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998\u201d[164]. \u00a0(negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, hacen parte del sector \u00a0descentralizado por servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los establecimientos \u00a0p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0empresas industriales y comerciales del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Las \u00a0superintendencias\u00a0y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las empresas sociales del \u00a0Estado\u00a0y las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los \u00a0institutos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las \u00a0sociedades p\u00fablicas y\u00a0las sociedades de econom\u00eda mixta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las dem\u00e1s entidades \u00a0administrativas nacionales con personer\u00eda jur\u00eddica que cree, organice o \u00a0autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, el INVEMAR[165], \u00a0junto con el Instituto Humboldt[166] \u00a0y el Instituto Amaz\u00f3nico de Investigaciones Cient\u00edficas Sinchi[167], \u00a0tienen fuentes de financiaci\u00f3n distintas a recursos p\u00fablicos y por ello son instituciones \u00a0que org\u00e1nicamente se encuentran dentro de las entidades vinculadas, pero no \u00a0adscritas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste, el INC no es el resultado de una asociaci\u00f3n del Estado con \u00a0particulares, sino que desde su inicio ha sido una instituci\u00f3n p\u00fablica \u00a0especializada en el tratamiento del c\u00e1ncer, y siempre ha estado adscrita a \u00a0alg\u00fan ministerio. De modo que no se le puede equiparar con los institutos que \u00a0acaban de mencionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conclusi\u00f3n: \u00a0en consecuencia, con base en todo lo expuesto previamente, \u00a0la Corte concluye que las disposiciones normativas que regulan el r\u00e9gimen \u00a0laboral especial para el INC, esto es, los literales k), l) y m) del art\u00edculo 7\u00ba, la totalidad \u00a0del art\u00edculo 14, y los incisos 1\u00ba y 2\u00ba (parciales) y 3\u00ba y 4\u00ba totales del \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 2291 de 2023, vulneran los art\u00edculos \u00a01, 2, 125, y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relacionados con la carrera \u00a0administrativa como principio del Estado y como regla general de acceso a los empleos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los cargos segundo, tercero y cuarto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta que la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el r\u00e9gimen \u00a0laboral especial para el INC no satisfizo los est\u00e1ndares constitucionales para \u00a0exceptuar el r\u00e9gimen general de carrera administrativa y, en consecuencia, la \u00a0totalidad del art\u00edculo 14, que regula el r\u00e9gimen laboral y las disposiciones \u00a0transitorias\u00a0 para aplicar dicho r\u00e9gimen, dispuestas en el art\u00edculo 18 \u00a0(parcial), ser\u00e1n declarados inexequibles, no es necesario pasar al an\u00e1lisis de \u00a0los cargos que tambi\u00e9n cuestionaron los mismos art\u00edculos, pero con base en \u00a0consideraciones distintas al principio de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, en el segundo cargo tambi\u00e9n se cuestion\u00f3 la totalidad \u00a0del Art. 14 y el Art. 18 parcial. En el tercer cargo, se atac\u00f3 el inciso \u00a0primero del Art. 14; y, finalmente, en el tercer cargo se demand\u00f3 el par\u00e1grafo \u00a04\u00ba del Art. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el segundo y quinto cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el quinto cargo tambi\u00e9n se cuestionaron apartes del Art. 14, \u00a0estos son, par\u00e1grafo 1 y 2 y, adem\u00e1s, el inciso segundo del mismo art\u00edculo. De \u00a0modo que, tal como ocurri\u00f3 con los cargos segundo, tercero y cuarto, no es \u00a0necesario pasar al an\u00e1lisis de constitucionalidad de esta norma con base en las \u00a0consideraciones expuestas en el cargo quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones sobre las decisiones a \u00a0adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es necesario examinar cu\u00e1les ser\u00e1n los efectos de la decisi\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad sobre las normas demandadas. De acuerdo con el art\u00edculo 45 \u00a0de la Ley 270 de 1996, \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional \u00a0sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia futuro a menos que la Corte \u00a0resuelva lo contrario\u201d. En este sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado los \u00a0escenarios en los que es posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a adopci\u00f3n \u00a0de decisiones con efectos desde entonces, esto es retroactivos, \u00a0as\u00ed: (i) (i) eventos en los que, \u201cdesde la entrada \u00a0en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d, es evidente la \u00a0incompatibilidad de la disposici\u00f3n con la nueva norma superior, y (ii) casos \u00a0en los que tales efectos son necesarios para, por un parte, la \u00a0protecci\u00f3n de \u201cderechos constitucionales abiertamente desconocidos\u201d y, \u00a0por la otra, \u201csancionar una violaci\u00f3n flagrante y deliberada de la \u00a0Constituci\u00f3n.\u201d[169].[170]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, para determinar si es posible fijar los efectos \u00a0retroactivos de una decisi\u00f3n de inexequibilidad es necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) valorar la gravedad y la evidencia \u00a0razonable previa -o notoriedad- de la transgresi\u00f3n constitucional que \u00a0lleva a tomar la decisi\u00f3n de retirarla del ordenamiento; \u201cexiste una especie \u00a0de relaci\u00f3n de proporcionalidad inversa entre la gravedad y la notoriedad de la \u00a0vulneraci\u00f3n, y la flexibilidad en la aplicaci\u00f3n de la norma declarada \u00a0inexequible, de modo que entre mayor sea la gravedad y mayor sea la notoriedad \u00a0de la violaci\u00f3n del ordenamiento superior, el juez constitucional es m\u00e1s \u00a0reticente a permitir la aplicaci\u00f3n de la norma, o a validad su aplicaci\u00f3n \u00a0pasada\u201d; \u00a0y, luego, (ii) reconocer y precaver el \u00a0impacto de una decisi\u00f3n con efectos retroactivos\u201d[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto a la gravedad de la vulneraci\u00f3n, la Sala encuentra que la \u00a0eliminaci\u00f3n de la carrera administrativa en una entidad p\u00fablica es notoriamente \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n, pues desconoce principios fundantes del Estado, \u00a0como el de la carrera administrativa. Este, adem\u00e1s, no es el \u00fanico principio afectado, \u00a0sino que la transparencia y la efectividad en el cumplimiento de los fines del \u00a0Estado tambi\u00e9n resultan desconocidos, pues estos \u00faltimos pretenden ser \u00a0garantizados a partir de la carrera administrativa. A esto se suma la \u00a0regresividad en los derechos de los que son titulares las personas que estaban \u00a0inscritas en carrera administrativa. Por tanto, la norma demandada quiebra un \u00a0pilar fundamental del Estado y por ello es grave que hubiese sido incorporada en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, sobre el impacto de una decisi\u00f3n con efectos \u00a0retroactivos, la Sala advierte que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n sobre el grado de \u00a0implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral especial, pese a que se pidi\u00f3 a la \u00a0Asociaci\u00f3n de Empleados P\u00fablicos del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0(Asepinc) y Asociaci\u00f3n de Exalumnos del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que \u00a0enviaran sus consideraciones sobre este asunto[172]. Entonces, \u00a0la Sala considera que en caso de que se hubiese llegado a poner en marcha dicho \u00a0r\u00e9gimen, los efectos retroactivos son los que mejor garantizan los derechos de \u00a0las personas que estaban inscritos en carrera administrativa. As\u00ed es porque \u00a0dichos efectos permiten que vuelvan a la situaci\u00f3n en la que se encontraban \u00a0antes de la entrada en vigor de la Ley 2291 de 2023 y asegura que no quede \u00a0ninguna soluci\u00f3n de continuidad en su historia laboral con el INC, con ocasi\u00f3n \u00a0de dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, desde el punto de vista del INC, es claro que tendr\u00e1 \u00a0que adelantar gestiones administrativas para anular los contratos de trabajo \u00a0que hubiesen alcanzado a ser suscritos y otras actividades accesorias; pero, si \u00a0bien estos tr\u00e1mites implican un esfuerzo institucional adicional, no tienen el \u00a0potencial de afectar el desarrollo efectivo de las funciones del INC, pues el \u00a0personal continuar\u00e1 prestando sus servicios desde los cargos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, la Sala precisa que, la declaratoria de \u00a0inexequibilidad hacia futuro significa, por supuesto, que la planta global de \u00a0cargos del INC deber\u00e1 volver a quedar id\u00e9ntica a como se encontraba, antes de \u00a0la puesta marcha del r\u00e9gimen laboral especial y, en caso de ser necesario, deber\u00e1n \u00a0reincorporarse los funcionarios que, eventualmente, hubiesen sido desvinculados \u00a0del INC con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR \u00a0INEXEQUIBLES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los literales k), l) y m) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 2291 de 2023, \u201cPor \u00a0medio de la cual se transforma la naturaleza jur\u00eddica del Instituto Nacional de \u00a0Cancerolog\u00eda de Empresa Social del Estado, se define su objeto, funciones, \u00a0estructura y r\u00e9gimen legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La totalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 2291 de 2023, \u201cPor medio de \u00a0la cual se transforma la naturaleza jur\u00eddica del Instituto Nacional de \u00a0Cancerolog\u00eda de Empresa Social del Estado, se define su objeto, funciones, \u00a0estructura y r\u00e9gimen legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La expresi\u00f3n \u201cel Gobierno nacional deber\u00e1 adoptar la estructura interna \u00a0y la planta de personal para el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda la cual debe \u00a0responder a las especificidades de la nueva naturaleza jur\u00eddica dada en la \u00a0presente ley\u201d, del inciso primero del art\u00edculo 18 de la Ley 2291 de 2023, \u201cPor \u00a0medio de la cual se transforma la naturaleza jur\u00eddica del Instituto Nacional de \u00a0Cancerolog\u00eda de Empresa Social del Estado, se define su objeto, funciones, \u00a0estructura y r\u00e9gimen legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201chasta que se implemente la estructura interna y \u00a0la planta de personal del Instituto aprobada por el Gobierno nacional, con \u00a0ocasi\u00f3n del cambio de naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en la presente \u00a0ley\u201d, del inciso segundo del art\u00edculo 18 de la Ley 2291 de 2023, \u201cPor medio de \u00a0la cual se transforma la naturaleza jur\u00eddica del Instituto Nacional de \u00a0Cancerolog\u00eda de Empresa Social del Estado, se define su objeto, funciones, \u00a0estructura y r\u00e9gimen legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 18 de la Ley 2291 de 2023, \u201cPor medio \u00a0de la cual se transforma la naturaleza jur\u00eddica del Instituto Nacional de \u00a0Cancerolog\u00eda de Empresa Social del Estado, se define su objeto, funciones, \u00a0estructura y r\u00e9gimen legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0publ\u00edquese, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE \u00a0IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ \u00a0ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA \u00a0MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES \u00a0CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA \u00a0ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El poder se encuentra disponible en: Expediente digital, D001644-Presentaci\u00f3nDemanda-(2024-08-19 \u00a020-22-38).pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El 26 de agosto de 2024, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al \u00a0despacho sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Archivo digital, D0016144-Presentaci\u00f3nDemanda-(2024-08-19 \u00a020-20-35).pdf., p\u00e1g. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Al respecto refiri\u00f3 las Sentencias C-195 de 1994, MP. Vladimiro \u00a0Naranjo Mesa y C-288 de 2014, MP. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo punto cit\u00f3 la Sentencia C-1230 de 2005, \u00a0MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sobre este punto se refirieron las siguientes sentencias: C-288 \u00a0de 2014, C-553 de 2010 y C-102 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Al respecto se cit\u00f3 la Sentencia C-288 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Al respecto cit\u00f3 apartes de la Sentencia C-195 de 1994, MP. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Archivo digital, D0016144-Presentaci\u00f3nDemanda-(2024-08-19 \u00a020-20-35).pdf, p\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibid., p\u00e1g. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sobre el particular se citaron las sentencias: C-514 de 1994, MP. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, C-175 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-588 de \u00a02009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Archivo digital, D0016144-Presentaci\u00f3nDemanda-(2024-08-19 \u00a020-20-35).pdf., p\u00e1g. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ibid., p\u00e1g. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cita contenida en el escrito de la demanda, con referencia al pie \u00a0de las siguientes sentencias: C-372 de 1999 y C-130 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Archivo digital, D0016144-Presentaci\u00f3nDemanda-(2024-08-19 \u00a020-20-35).pdf., p\u00e1g. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ibid., p\u00e1g. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cita expuesta en el escrito de la demanda, con referencia a la \u00a0Sentencia C-371 de 2019, MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cita de la sentencia C-292 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Archivo digital, D0016144-Presentaci\u00f3nDemanda-(2024-08-19 \u00a020-20-35).pdf., p\u00e1g. 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ibid., p\u00e1g. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ibid., p\u00e1g. 53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ibid., p\u00e1g. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sobre este punto se cit\u00f3 la Sentencia C-471 de 2013, MP. Mar\u00eda \u00a0Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Archivo digital, D0016144-Presentaci\u00f3nDemanda-(2024-08-19 \u00a020-20-35).pdf., p\u00e1g. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista transcurri\u00f3 entre el 18 de \u00a0septiembre y el 1\u00ba de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Las consideraciones expuestas para cada uno de los cargos se \u00a0enumeran seg\u00fan el n\u00famero del cargo: 1 corresponde a lo dicho para el primero \u00a0cargo, 2 para lo dicho respecto al segundo cargo y as\u00ed sucesivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Con esta intervenci\u00f3n se allegaron los siguientes \u00a0documentos: Concepto jur\u00eddico del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social al proyecto de ley; concepto del \u00a0Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; Aval del Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, Ministerio de Trabajo y Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica; concepto jur\u00eddico de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0Universidades; concepto jur\u00eddico Universidad de Antioquia; y, Documento t\u00e9cnico \u00a0para implementaci\u00f3n de transformaci\u00f3n institucional (2022). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Esta intervenci\u00f3n no se estructur\u00f3 con base en los cargos propuestos en la \u00a0demanda, sino que se presentaron argumentos en contra de la excepci\u00f3n al \u00a0r\u00e9gimen de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las \u00a0consideraciones de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualiz\u00f3 que no se \u00a0cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qu\u00e9 el precepto \u00a0acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge \u00a0Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explic\u00f3 que se presenta \u00a0falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser \u00a0contradictorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que se aclar\u00f3 que no se observ\u00f3 el \u00a0requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o \u00a0que est\u00e1 contenida en una norma jur\u00eddica que no fue demandada Sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la \u00a0cual se se\u00f1ala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica \u00a0del texto acusado,\u00a0 y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposici\u00f3n \u00a0normativa que no est\u00e1 contenida en la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual se afirm\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de especificidad porque los fundamentos \u00a0fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del \u00a0pensamiento e ideolog\u00eda que el actor tiene sobre el alcance de la manipulaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9tica y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo), en la que se concluy\u00f3 que no se trataba de razones \u00a0espec\u00edficas porque la argumentaci\u00f3n se limit\u00f3 a citar algunas sentencias de la \u00a0Corte acompa\u00f1adas de motivos de orden legal y de mera conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP \u00a0Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en la cual se se\u00f1ala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda \u00a0simplemente en conjeturas \u00a0relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuesti\u00f3n y \u00a0Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se \u00a0consider\u00f3 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en raz\u00f3n de su objeto, \u00a0no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir \u00a0disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional,\u00a0 Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0en la que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones expuestas en la demanda no \u00a0eran suficientes al no haberse estructurado una argumentaci\u00f3n completa que \u00a0explicara con todos los elementos necesarios, por qu\u00e9 la norma acusada es \u00a0contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y\u00a0 Sentencia \u00a0C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirm\u00f3 que la \u00a0acusaci\u00f3n carec\u00eda de suficiencia al no contener los elementos f\u00e1cticos \u00a0necesarios para generar una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad \u00a0del precepto impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0P\u00e1g. 30 de la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0\u00a0En virtud de esta facultad \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ha emitido m\u00faltiples circulares en \u00a0relaci\u00f3n con las listas de elegibles aplicables a los empleos temporales como \u00a0la\u00a0CNSC\u00a0001 DE \u00a02013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Este cargo se presenta por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a01, 2, 13, 25, 40.7, 53, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0P\u00e1g. 32 de la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0P\u00e1g. 33 de la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Este cargo se dirige contra el literal l) del art\u00edculo 7, el \u00a0inciso segundo (parcial) y los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 14 vulneran los \u00a0art\u00edculos 150 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto han deferido en el \u00a0Gobierno Nacional una competencia sometida a la reserva del Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Barrera, Pedro Javier. 2023. El principio del m\u00e9rito incluyente: \u00a0una reformulaci\u00f3n del sistema de ingreso al empleo p\u00fablico en Colombia. \u00a0Universidad Externado de Colombia, P\u00e1g. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ibid., p\u00e1g. 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ibid., p\u00e1g. 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibid. P\u00e1g. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ibid., p\u00e1gs. 78 y 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-588 de 20029, MP. Gabriel \u00a0Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional T-419 de 1992 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; C-479 de 1992, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-1177 de 2001. \u00a0 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-517 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-307 de 2023, MP. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-954 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-391 de 1993, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-539 de 2012, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-901 de 2008. M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2015, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-588 de 20029, MP. Gabriel \u00a0Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-391 de 1993, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-307 de 2023, MP. Jorge Enrique \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-391 de 1993, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C- 486 de 2000, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C- 110 de 1999, \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ver, entre otras, Sentencia C-195 de 1994, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-288 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-195 de 1994, MP. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-315 de 2007. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-195 de 1994. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-588 de 20029, MP. Gabriel \u00a0Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 2000, MP. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-1230 de 2005. MP. Rodrigo \u00a0Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2015, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0En esta categor\u00eda se encuentran: los reg\u00edmenes de las universidades estatales \u00a0(art. 69 CP), de las Fuerzas Militares (art. 217 CP), de la Polic\u00eda Nacional \u00a0(art. 218 CP), de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 253 CP), de la Rama \u00a0Judicial (art. 256-1 CP), de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (art. \u00a0266 CP), de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art. 268-10 CP) y de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 279 CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2015, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El que rige para el personal que presta sus servicios en el \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). [Mediante Decreto Ley 4057 de \u00a02011 se suprimi\u00f3 esta entidad], en el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario (Inpec), en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), el que regula el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las \u00a0entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, el \u00a0que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias, \u00a0el que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en la Unidad Administrativa \u00a0Especial de la Aeron\u00e1utica Civil y en los cuerpos oficiales de bomberos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-315 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional. Sentencia C-618 de 2015. MP \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2019. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-195 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-315 de 2007. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Cfr- Corte Constitucional, Sentencia C-405 de 1995. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-334 de 1996. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Julio C\u00e9sar Ortiz \u00a0Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2001. \u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] V\u00e9anse, por ejemplo, las \u00a0Sentencias C-514 de 1994. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-599 de 2000. \u00a0 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y 1177 de 2001. \u00a0 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Art\u00edculo 2 del Decreto 5017 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n. 2019. Propuestas \u00a0y Desaf\u00edos para la Salud y la Vida: Una visi\u00f3n desde la Misi\u00f3n. Propuestas del \u00a0Foco de Ciencias de la Vida y la Salud. Vol. 6. Documento disponible en: https:\/\/minciencias.gov.co\/sites\/default\/files\/upload\/paginas\/ebook_propuestas_y_desafios_para_la_salud_una_vision_desde_la_mision_ok.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Ibid., p. 380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Ibid., p. 498. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Dentro de este conjunto se encuentran: el Instituto Caro y \u00a0Cuervo, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, Instituto de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, Instituto Nacional de Salud, Instituto de \u00a0Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander Von Humboldt, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Ibid., p\u00e1g. 551. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Ver numerales 1, 2, 4, 5, 8 y 16 del Art. 4\u00ba de la Ley 2291 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Ver numerales 3, 4, 7, 9, 10 y 15 del Art. 4\u00ba de la Ley 2291 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Ver numerales 3, 12 y 22 del Art. 4\u00ba de la Ley 2291 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0De acuerdo con el Decreto 1456 de 1969, con el cual se aprobaron los estatutos \u00a0del INC. La naturaleza jur\u00eddica se regul\u00f3 con el Art. 2\u00ba de dicho Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u201cPor el cual se reorganiza el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOG\u00cdA y se \u00a0transforma en una Empresa Social del Estado\u201d. La naturaleza jur\u00eddica de ESE se \u00a0defini\u00f3 en el Art. 2 de dicho decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u201cART\u00cdCULO \u00a019.\u00a0Nadie podr\u00e1 \u00a0desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una \u00a0asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en \u00a0las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faense las siguientes \u00a0asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se \u00a0desempe\u00f1en como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el \u00a0personal con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar o policial de la Fuerza \u00a0P\u00fablica; c) Las percibidas por concepto de sustituci\u00f3n pensional; d) Los \u00a0honorarios percibidos por concepto de hora-c\u00e1tedra; e) Los honorarios \u00a0percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios \u00a0percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en raz\u00f3n de su asistencia \u00a0a las mismas, siempre que no se trate de m\u00e1s de dos juntas; g) Las que a la \u00a0fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores \u00a0oficiales docentes pensionados. PAR\u00c1GRAFO.\u00a0No \u00a0se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas \u00a0diarias de trabajo a varias entidades\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0En el Art. 14, literal k, de la ley 2291 de 2023, no se espec\u00edfica el \u00a0art\u00edculo de la Ley 269 de 1996: pero, teniendo en cuenta el contexto, es \u00a0probable que se refiera al Art. 3\u00ba, que trata sobre la concurrencia de \u00a0honorarios: \u201cART\u00cdCULO 3o. CONCURRENCIA DE HORARIOS.\u00a0Proh\u00edbase \u00a0la concurrencia de horarios, con excepci\u00f3n de las actividades de car\u00e1cter \u00a0docente asistencial que se realicen en las mismas instituciones en las cuales \u00a0se encuentre vinculado el profesional de la salud, y que por la naturaleza de \u00a0sus funciones, ejerza la docencia y la prestaci\u00f3n directa de servicios de \u00a0salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 2000, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Sobre el tema ver, entre otras, las sentencias de esta Corporaci\u00f3n distinguidas \u00a0con los n\u00fameros C-195 de 1994, C-299 de 1994, C-356 de 1994, C-514 de 1994, \u00a0C-306 de 1995, C-525 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 2000, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-588 de 20029, MP. Gabriel \u00a0Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-315 de 2007. \u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-315 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Cfr- Corte Constitucional, Sentencia C-195 de 1994. \u00a0 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Ibid., p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Gaceta del Congreso 1283, 22 de septiembre de 2021, p. 14. \u00a0Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley No. 306 de 2021, C\u00e1mara de \u00a0Representantes. Documento disponible en: https:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/senado\/index.xhtml;jsessionid=92ab6731d5eb2e77dba0adc7a31a\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Ibid., p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Sobre los factores salariales en el INC puede consultarse la \u00a0ejecuci\u00f3n presupuestal de esta entidad, p. 1. Documento disponible en: https:\/\/www.cancer.gov.co\/recursos_user\/PRESUPUESTO\/Presupuesto_Vigencia_2023\/EMPRESA_MARZO_2023.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0No fue posible encontrar el otro documento citado como fuente: Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. Estudio \u00a0t\u00e9cnico de redise\u00f1o \u00a0institucional. Bogot\u00e1. 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Ibid., p.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Informaci\u00f3n disponible en: https:\/\/bpmintegracion.cancer.gov.co\/Incompra\/ProcesosContratacion.aspx. Buscar en la pesta\u00f1a de clasificaci\u00f3n por servicios tercerizados de \u00a0personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Estudio descriptivo de salarios de cargos administrativos y asistenciales 2021. \u00a0Revista Hospitalaria. Enero -marzo de 2022, p. 8. Documento \u00a0disponible en: en: https:\/\/revistahospitalaria.org\/enportada\/estudio-descriptivo-de-salarios-de-cargos-administrativos-y-asistenciales-2021-02\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Ibid., p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Consejo de Estado. 2002. Radicado: 25 000 23 42 000 \u00a02018 01500 01 (3403-2022). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Misi\u00f3n de Sabios. Colombia 2019. Propuestas y desaf\u00edos para la \u00a0Salud y la Vida: Una visi\u00f3n desde la Misi\u00f3n. Propuesta del Foco de Ciencias de \u00a0la Vida y de la Salud. Vol. 6, p. 559 y 560. Documento disponible en: https:\/\/minciencias.gov.co\/sites\/default\/files\/upload\/paginas\/ebook_propuestas_y_desafios_para_la_salud_una_vision_desde_la_mision_ok.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Gaceta del Congreso 1283, 22 de septiembre de 2021, p. 15. \u00a0Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley No. 306 de 2021, C\u00e1mara de \u00a0Representantes. Documento disponible en: https:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/senado\/index.xhtml;jsessionid=92ab6731d5eb2e77dba0adc7a31a\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Sin embrago, la Sala encontr\u00f3 que el Instituto Nacional de \u00a0C\u00e1ncer en EEUU es la principal agencia gubernamental para la investigaci\u00f3n y entrenamiento \u00a0sobre el c\u00e1ncer[136]. Su misi\u00f3n es \u00a0\u201cliderar, conducir y apoyar la investigaci\u00f3n sobre el c\u00e1ncer a lo largo del \u00a0pa\u00eds para el desarrollo del conocimiento cient\u00edfico y ayudar a todas las \u00a0personas a vivir m\u00e1s tiempo, vidas m\u00e1s saludables\u201d[136]. \u00a0De modo que es un instituto dedicado, exclusivamente, a la investigaci\u00f3n; es \u00a0decir, no presta servicios de salud. Por tanto, esto lo diferencia del INC. \u00a0Ahora bien, en cuanto a las labores de investigaci\u00f3n que desarrolla el INC, la \u00a0Sala recuerda las consideraciones que se expusieron previamente sobre el \u00a0sistema espec\u00edfico de carrera para los investigadores que laboran en entidades \u00a0p\u00fablicas que hacen parte del SNCTI, que ser\u00eda el aplicable para el INC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Gaceta del Congreso 1283, 22 de septiembre de 2021, p. 14. Exposici\u00f3n \u00a0de motivos al Proyecto de Ley No. 306 de 2021, C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Documento disponible en: https:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/senado\/index.xhtml;jsessionid=92ab6731d5eb2e77dba0adc7a31a\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Ibid., p. 559 y 560. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Seg\u00fan Acuerdo No. 004 de 2023, expedido por el Consejo Directivo del Instituto \u00a0Nacional de Cancerolog\u00eda. Documento disponible en: https:\/\/www.cancer.gov.co\/recursos_user\/PRESUPUESTO\/Acuerdo_No._004_de_26_de_oct_de_2023_Por_el_cual_se_aprueba_el_ppto_2024.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 001 de 2024, expedida por el subdirector \u00a0cient\u00edfico encargado de las funciones del director general del Centro \u00a0Dermatol\u00f3gico Federico Lleras Acosta. Documento disponible en: https:\/\/www.dermatologia.gov.co\/transparencia\/4-planeacion-presupuestos-e-informes\/4-1-presupuesto-general-ingresos-gastos\/presupuesto-aprobado-2024\/resolucion-001-2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Decreto 4109 de 2011, \u201cPor el cual se cambia la naturaleza \u00a0jur\u00eddica del Instituto Nacional de Salud y se determina su objeto y \u00a0estructura\u201d. Ver Art. 1\u00ba sobre naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Ibid., Art. 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Ver Convenio de Integraci\u00f3n Docencia-Servicio entre la \u00a0Universidad de los Andes y el INS. Documento disponible en: https:\/\/www.ins.gov.co\/Transparencia\/ProcesosContractuales2023\/LA%20U.%20DE%20LOS%20ANDES%20Y%20EL%20INS%20CONVENIO%20DE%20INTEGRACION%20DOCENCIA%20-%20SERVICIO.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-552 de 1996. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Documento de Excel disponible en: https:\/\/www.cancer.gov\/about-nci\/overview \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-292 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-514 de 1994, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ya son m\u00faltiples las sentencias dictadas por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la materia de la carrera administrativa. Entre \u00a0ellas se pueden mencionar las providencias C-391 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-175 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-129 y \u00a0C-195 de 1994,\u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-356 de 1994, M.P. Fabio \u00a0Mor\u00f3n D\u00edaz;\u00a0 C-514 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-041 de \u00a01995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-108 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-306 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-525 de 1995, M.P. Vladimiro \u00a0Naranjo Mesa; C-096 y C-387 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-030 y \u00a0C-063 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-408 de 1997, M.P. Vladimiro \u00a0Naranjo Mesa;\u00a0 C-570 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; y C-112 de 1999, \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Consejo de Estado. 2013. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a005001-23-31-000-2003-01577-01(1925-12). Consejero ponente: GERARDO ARENAS \u00a0MONSALVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Consejo de Estado. 2013. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a005001-23-31-000-2003-01577-01(1925-12). Consejero ponente: GERARDO ARENAS \u00a0MONSALVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Ibid., p\u00e1g. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-495 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Estas situaciones son embarazo, lactancia, prepensi\u00f3n, discapacidad, debilidad \u00a0manifiesta por razones de salud y aforados sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Art. 21 de la Ley 909 de 2004, literal a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-338 de 2011. MP. Gabriel \u00a0Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Las normas demandadas eras los Art. 16 y 18 del Decreto 1750 de \u00a02003, \u201cPor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas \u00a0Empresas Sociales del Estado\u201d. El texto de dichos art\u00edculos es el siguiente: \u201cArt\u00edculo \u00a016. Car\u00e1cter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores \u00a0de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1n \u00a0empleados p\u00fablicos, salvo los que sin ser directivos, desempe\u00f1en funciones de \u00a0mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales, \u00a0quienes ser\u00e1n trabajadores oficiales. (\u2026) \u201cArt\u00edculo 18. Del \u00a0r\u00e9gimen de Salarios y Prestaciones. El R\u00e9gimen salarial y prestacional de los \u00a0empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente \u00a0decreto ser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden \u00a0nacional. En todo caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos. Se tendr\u00e1n como \u00a0derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas \u00a0consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las \u00a0que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser \u00a0afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0P\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0De acuerdo con informaci\u00f3n institucional de la p\u00e1gina web. Disponible en: https:\/\/www.invemar.org.co\/web\/guest\/normatividad- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Consejo de Estado. Sala de Consulta Servicio Civil. 2006. Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero: 11001-03-06-000-2006-00079-00 (1766). Consejero Ponente: Flavio Augusto \u00a0Rod\u00edguez Arce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Ver composici\u00f3n del presupuesto vigencia 2023 en: https:\/\/www.invemar.org.co\/documents\/37438\/103207\/Presupuesto+General+A%C3%B1o+2023.pdf\/947290e3-0b09-620b-effa-35c20c8e7261?t=1702306130142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Ver composici\u00f3n del presupuesto vigencia 2022 en: https:\/\/proyectos.humboldt.org.co\/enqueandaelhumboldt\/2022\/cifras.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Ver composici\u00f3n del presupuesto vigencia 2022 en: https:\/\/sinchi.org.co\/files\/DOCUMENTOS%20INSTITUCIONALES\/BALANCE%20GENERAL\/Estados%20Financieros%202023%20.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Decreto 393 DE 1991, \u201cPor el cual se dictan normas sobre \u00a0asociaci\u00f3n para actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, proyectos de \u00a0investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Como ejemplo de esta \u00faltima situaci\u00f3n, la Sentencia C-507 de \u00a02020 (M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar), mencion\u00f3 las sentencias: (i) C-149 \u00a0de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que declar\u00f3 la \u00a0inconstitucionalidad con efectos retroactivos de varias disposiciones de la Ley \u00a06\u00aa de 1992 sobre los bonos de desarrollo social y seguridad interna, en tanto \u201cal \u00a0momento de proferir este fallo la mayor parte del tributo que se ha encontrado \u00a0opuesto a la Constituci\u00f3n ya fue recaudada\u201d, siendo necesario evitar el \u00a0enriquecimiento sin causa para el Estado y, de otro lado, el perjuicio \u00a0injustificado para los contribuyentes; (ii) C-333 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0Pinilla. SVP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0inconstitucionalidad de algunas disposiciones -pese a no estar vigentes y no \u00a0producir efectos- de la Ley 1328 de 2009, por lesi\u00f3n flagrante de los \u00a0principios de unidad de materia e identidad flexible y consecutividad, y de \u00a0autonom\u00eda territorial. Para justificar sus efectos retroactivos la Corte indic\u00f3 \u00a0que \u201cla notoriedad de los vicios detectados permite a la Corte considerar la \u00a0posible existencia de abuso del derecho por parte de quien(es) en las c\u00e1maras \u00a0legislativas hubieren promovido la subrepticia incorporaci\u00f3n de estas normas\u2026 \u00a0Situaci\u00f3n que en ning\u00fan caso puede ser admitida por esta Corporaci\u00f3n en su \u00a0calidad de juez constitucional, sino que por el contrario, debe conducir a la \u00a0ineludible inexequibilidad de las normas as\u00ed aprobadas, y simult\u00e1neamente al \u00a0vehemente rechazo de tales procederes.\u201d; (iii) C-978 de 2010 \u00a0(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Humberto Antonio Sierra Porto), que se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la inexequibilidad con efectos retroactivos de disposiciones \u00a0sobre el sistema integral de transporte a\u00e9reo medicalizado; y, (iv) C-293 \u00a0de 2020 (MM.PP. Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo \u00a0Schlesinger. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. \u00a0Cristina Pardo Schlesinger. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal \u00a0Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Diana Fajardo Rivera. SPV. \u00a0Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), que declar\u00f3 la inexequibilidad del impuesto \u00a0solidario regulado en el Decreto legislativo 568 de 2020 con efectos \u00a0retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-153 de 2022. MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Ninguna de estas organizaciones intervino en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-100-25\u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-100 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente D-16.144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a014 (total), y, 7, 9 y 18 (parcial) de la Ley 2291 de 2023, \u201cPor medio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}