{"id":30989,"date":"2025-10-24T14:50:40","date_gmt":"2025-10-24T14:50:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-101-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:40","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:40","slug":"c-101-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-101-25\/","title":{"rendered":"C-101-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-101-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL C\u00d3DIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Inhibici\u00f3n por \u00a0ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud \u00a0sustantiva de la demanda por presunta violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de \u00a0requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0Plena- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0C-101 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-15.443 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0Javier \u00a0Gait\u00e1n Prieto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Accio\u0301n \u00a0pu\u0301blica de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en los \u00a0arti\u0301culos 20, 225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019, \u201cPor medio de la \u00a0cual se expide el Co\u0301digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de \u00a02002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el \u00a0derecho disciplinario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dentro \u00a0del proceso adelantado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto Ley 2067 de 1991, profiere \u00a0la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano \u00a0Javier Gait\u00e1n Prieto contra los art\u00edculos 20, 225 D y 229 de la Ley \u00a01952 de 2019, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo General Disciplinario y se \u00a0derogaron disposiciones de las Leyes 734 de 2002 y 1474 de 2011. Seg\u00fan el \u00a0demandante, dichas normas vulneran los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n consiste en que las normas demandadas, al permitir que el funcionario \u00a0que conoce del asunto en la etapa de juicio se pronuncie sobre la necesidad de \u00a0variar los cargos formulados, para que ellos sean cambiados por el instructor, \u00a0afecta las garant\u00edas de defensa y de juez imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo decidido por el magistrado sustanciador al admitir la demanda a \u00a0tr\u00e1mite, como cuesti\u00f3n previa, con base en lo dicho en las diferentes \u00a0intervenciones y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Sala Plena \u00a0examin\u00f3 de nuevo si la demanda cumpl\u00eda con los requisitos de aptitud sustancial \u00a0previstos en el Decreto 2067 de 1991 y el alcance definido por la \u00a0jurisprudencia constitucional para proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. Tras este an\u00e1lisis, la Sala Plena concluy\u00f3 que la demanda carec\u00eda \u00a0de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, pues no desarrollaba de \u00a0manera adecuada la forma en que las disposiciones cuestionadas vulneraban el \u00a0debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena determin\u00f3 que la demanda no \u00a0satisfizo los requisitos exigidos para un pronunciamiento de fondo y decidi\u00f3 \u00a0inhibirse de emitir un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de julio de 2023, el ciudadano Javier Gait\u00e1n \u00a0Prieto present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 20, 225 D \u00a0y 229 de la Ley 1952 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 25 de agosto de 2023, la demanda fue \u00a0inadmitida al advertirse falencias en la acusaci\u00f3n. En su debida oportunidad, \u00a0el actor present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n en el que modific\u00f3 las normas se\u00f1aladas \u00a0como infringidas, replante\u00f3 su argumentaci\u00f3n y analiz\u00f3 la Sentencia C-1076 de \u00a02002. Con base en esta sentencia, sostuvo que no se configuraba el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada constitucional respecto de la norma demandada y, en particular, \u00a0abord\u00f3 el concepto de la prueba sobreviniente, elemento considerado en dicho \u00a0fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de Auto del 15 de septiembre de 2023, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio pro actione la demanda fue admitida tras \u00a0constatarse prima facie que el escrito de correcci\u00f3n conten\u00eda ajustes \u00a0significativos. En esta providencia, se orden\u00f3 realizar las comunicaciones \u00a0pertinentes, fijar en lista el asunto, dar traslado a la Procuradora General de \u00a0la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto a su cargo e invitar a expertos a \u00a0presentar sus conceptos t\u00e9cnicos especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los textos que enuncian las normas demandadas son los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey \u00a01952 de 2019<\/p>\n<p>\u00a0 (enero 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el Co\u0301digo General Disciplinario, se \u00a0derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, \u00a0relacionadas con el derecho disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Congreso de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Decreta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO \u00a020. CONGRUENCIA. &lt;Aparte tachado reemplazado por \u00a0el art\u00edculo 72 de la Ley 2094 de 2021&gt; El disciplinado no podr\u00e1\u0301 ser \u00a0declarado responsable por hechos ni faltas disciplinarias que no consten en el auto \u00a0de citaci\u00f3n a audiencia y formulaci\u00f3n de cargos &lt;pliego de cargos&gt;, \u00a0sin perjuicio de la posibilidad de su variaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO \u00a0225D. VARIACIO\u0301N DE LOS CARGOS. &lt;Art\u00edculo \u00a0corregido por el art\u00edculo 1 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el \u00a0siguiente:&gt; Si el funcionario de conocimiento advierte la necesidad de \u00a0variar los cargos, por error en la calificaci\u00f3n o prueba sobreviniente, se \u00a0aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si vencido el t\u00e9rmino para presentar descargos, el funcionario de conocimiento \u00a0advierte un error en la calificaci\u00f3n, por auto de sustanciaci\u00f3n motivado, \u00a0devolver\u00e1 el expediente al instructor para que proceda a formular una nueva \u00a0calificaci\u00f3n, en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas. Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno y no se entender\u00e1 como un juicio previo de \u00a0responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si el instructor var\u00eda la calificaci\u00f3n, notificara\u0301 la decisi\u00f3n en la \u00a0forma indicada para el pliego de cargos. Surtida la notificaci\u00f3n, remitir\u00e1 el \u00a0expediente al funcionario de juzgamiento quien, por auto de sustanciaci\u00f3n, \u00a0ordenara\u0301 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 225A para que se contin\u00fae con el \u00a0desarrollo de la etapa de juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si el instructor no var\u00eda el pliego de cargos, as\u00ed\u0301 se lo har\u00e1 saber al \u00a0funcionario de juzgamiento por auto de sustanciaci\u00f3n motivado en el que \u00a0ordenara\u0301 devolver el expediente. El funcionario de juzgamiento podr\u00e1\u0301 \u00a0decretar la nulidad del pliego de cargos, de conformidad con lo se\u00f1alado en \u00a0esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si como consecuencia de prueba sobreviniente, una vez agotada la etapa \u00a0probatoria, surge la necesidad de la variaci\u00f3n del pliego de cargos, el \u00a0funcionario de juzgamiento proceder\u00e1 a realizarla, sin que ello implique un \u00a0juicio previo de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La variaci\u00f3n se notificara\u0301 en la misma forma del pliego de cargos y se \u00a0otorgara\u0301 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para presentar descargos, solicitar \u00a0y aportar pruebas. El per\u00edodo probatorio, en este evento, no podr\u00e1\u0301 \u00a0exceder el m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO \u00a0229. VARIACIO\u0301N DE LOS CARGOS. &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el \u00a0siguiente:&gt; Si el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos por \u00a0error en la calificaci\u00f3n o prueba sobreviniente, se aplicar\u00e1n las siguientes \u00a0reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si despu\u00e9s de escuchar los descargos, el funcionario de conocimiento advierte \u00a0un error en la calificaci\u00f3n, asi\u0301 lo har\u00e1 saber en la audiencia, \u00a0motivara\u0301 su decisi\u00f3n y ordenara\u0301 devolver el expediente al \u00a0instructor para que proceda a formular una nueva calificaci\u00f3n en un plazo \u00a0m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno y no \u00a0se entender\u00e1 como un juicio previo de responsabilidad. Si el instructor var\u00eda \u00a0la calificaci\u00f3n, notificara\u0301 la decisi\u00f3n en la forma indicada para el \u00a0pliego de cargos. Surtida la notificaci\u00f3n, remitir\u00e1 el expediente al \u00a0funcionario de juzgamiento, quien fijara\u0301 la fecha y la hora para la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de descargos y pruebas, la cual se realizara\u0301 \u00a0en un t\u00e9rmino no menor a los diez (10) d\u00edas ni mayor a los veinte (20) d\u00edas de \u00a0la fecha del auto de citaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si el instructor no var\u00eda el pliego de cargos, as\u00ed\u0301 se lo har\u00e1 saber al \u00a0funcionario de juzgamiento quien, citara\u0301 a audiencia, en la que \u00a0podr\u00e1\u0301 decretar la nulidad del pliego de cargos, de conformidad con lo \u00a0se\u00f1alado en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si agotada la etapa probatoria, la variaci\u00f3n surge como consecuencia de prueba \u00a0sobreviniente, el funcionario proceder\u00e1\u0301 a hacer la variaci\u00f3n en \u00a0audiencia, sin que ello implique un juicio previo de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0variaci\u00f3n se notificara\u0301 en estrados y suspender\u00e1 la continuaci\u00f3n de la \u00a0audiencia, la que se reanudara\u0301 en un t\u00e9rmino no menor a los cinco (5) \u00a0d\u00edas ni mayor a los diez (10) d\u00edas. En esta audiencia, el disciplinable o su \u00a0defensor podr\u00e1n presentar descargos y solicitar y aportar pruebas. As\u00ed\u0301 \u00a0mismo, el funcionario resolver\u00e1 las nulidades. Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, se pronunciara\u0301 \u00a0sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas y \u00a0decretara\u0301 las que de oficio considere necesarias, las que se practicar\u00e1n \u00a0en audiencia que se celebrara\u0301 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0Podr\u00e1\u0301 ordenarse la pr\u00e1ctica de prueba por comisionado cuando sea \u00a0necesario y procedente en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0per\u00edodo probatorio, en este evento, no podr\u00e1\u0301 exceder el m\u00e1ximo de un (1) \u00a0mes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor sostiene que las normas son incompatibles con \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 8 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH. Para fundar su dicho, la \u00a0demanda propone dos cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el primer cargo el actor se\u00f1ala que \u00a0las normas demandadas desconocen el derecho al debido proceso y, en particular, \u00a0las garant\u00edas de defensa y de juez imparcial. Se\u00f1ala que al permitir a la \u00a0autoridad que conoce del asunto en la etapa de juicio pronunciarse sobre la \u00a0necesidad de variar los cargos formulados, para que ellos sean cambiados por el \u00a0instructor, afecta la garant\u00eda de juez imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de la alusi\u00f3n a la Opini\u00f3n Consultiva OC-14 \u00a0de 1994 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH, a las \u00a0sentencias dictadas en los casos Su\u00e1rez Rosero v. Ecuador y Almonacid Arellano \u00a0y otros v. Chile, la demanda sostiene que es posible ejercer el control de \u00a0constitucionalidad a partir de la CADH. Sobre esta base, que se ampl\u00eda con la \u00a0alusi\u00f3n a diversas sentencias de esta Corporaci\u00f3n, y con fundamento en una cita \u00a0de la sentencia dictada en el caso Petro Urrego v. Colombia, el actor pone de \u00a0presente que si bien la concentraci\u00f3n de facultades investigativas y \u00a0sancionadoras en una misma entidad no es, en si\u0301 misma, incompatible con \u00a0la CADH, siempre que unas y otras recaigan en diferentes dependencias, las \u00a0normas demandadas muestran una falta de imparcialidad, al permitir a la \u00a0autoridad competente para decidir sobre la sanci\u00f3n pronunciarse sobre el pliego \u00a0de cargos, en el sentido de que, si lo encuentra mal formulado, se le permite \u00a0devolverlo a la autoridad instructora para que lo rehaga. En concreto, dijo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0se le permita, entonces, al funcionario de conocimiento la facultad de \u00a0solicitar al de instrucci\u00f3n la \u2018correcci\u00f3n\u2019 del pliego de cargos, no se (sic.) \u00a0hace otra cosa que violar la estricta divisi\u00f3n que debe existir entre ambas \u00a0funciones o etapas procesales. Si el funcionario de conocimiento \u2018advierte\u2019 un \u00a0error en el pliego y solicita su cambio, no est\u00e1 haciendo otra cosa que \u00a0calificar los hechos, funci\u00f3n que deber\u00eda estar fuera de su competencia y que \u00a0interfiere con los fines del proceso. Dicha situaci\u00f3n claramente adelanta un \u00a0juicio sobre los hechos y la falta que indebidamente genera una preconcepci\u00f3n \u00a0que pone en riesgo las garant\u00edas procesales del disciplinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSumado \u00a0a ello, esta\u0301 la posibilidad de nulitar lo actuado en instrucci\u00f3n, poder \u00a0que lo ubica como una suerte de \u2018superior\u2019 del funcionario de instrucci\u00f3n, \u00a0generando una indebida intromisi\u00f3n a trav\u00e9s de la simb\u00f3lica posibilidad de \u00a0revocar decisiones de la fase de instrucci\u00f3n. Salta a la vista la \u00a0convencionalidad de los apartados mencionados, pues, la garant\u00eda de un juez \u00a0imparcial en la etapa de juzgamiento, alimentada por la divisi\u00f3n de funciones \u00a0de instrucci\u00f3n y juzgamiento, sin duda, implica la imposibilidad del \u00a0funcionario de instrucci\u00f3n de declarar la nulidad de lo actuado en sede de \u00a0instrucci\u00f3n derivado de \u2018su criterio\u2019 de correcci\u00f3n de la calificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al derecho a la defensa, la demanda comienza \u00a0por advertir que en este caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional, pues en la Sentencia C-1076 de 2002 la Corte estudio\u0301 una \u00a0cuesti\u00f3n distinta, como fue la variaci\u00f3n del pliego de cargos luego de haber \u00a0concluido la pr\u00e1ctica de pruebas y antes del fallo de primera instancia, lo que \u00a0se cuestionaba por considerar que era incompatible con el debido proceso y, en \u00a0particular, con el derecho de defensa. La principal razo\u0301n para sostener \u00a0este aserto es que, a juicio del actor, luego de la sentencia dictada por la CIDH \u00a0en el caso Petro Urrego v. Colombia, ya no se puede sostener lo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para reforzar su dicho, la demanda afirma que \u201cno \u00a0sobra recordar que el mismo C\u00f3digo General Disciplinario\u201d se refiere a este \u00a0asunto en el art\u00edculo 12, al se\u00f1alar que el funcionario que juzga deber\u00e1 ser \u00a0diferente al que acusa y, adem\u00e1s, independiente y aut\u00f3nomo, lo cual considera \u00a0que se desdibuja al permitir la afectaci\u00f3n del pliego de cargos por este. En el \u00a0mismo sentido, sostiene que el art\u00edculo 202 del mismo C\u00f3digo, no incluye la \u00a0mala formulaci\u00f3n de los cargos dentro de las taxativas causales de nulidad all\u00ed \u00a0previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el segundo cargo la demanda destaca, \u00a0de manera subsidiaria, que de no acogerse lo relativo a la solicitud de \u00a0declarar la inexequibilidad de las normas demandadas, se declare su \u00a0exequibilidad condicionada, en el sentido de que, si la autoridad competente \u00a0para juzgar procede en los t\u00e9rminos previstos en las normas demandadas, se \u00a0entienda que pierde su competencia, por lo cual el juzgamiento le corresponder\u00e1 \u00a0a otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio del actor, el pronunciarse sobre los cargos, \u00a0para su eventual variaci\u00f3n, implica que la autoridad responsable de juzgar se \u00a0ha manifestado sobre el asunto, de suerte que estar\u00eda impedida para decidir \u00a0sobre la responsabilidad del procesado. Considera, en todo caso, que en esta \u00a0situaci\u00f3n dicha autoridad no puede seguir conociendo el asunto sin comprometer \u00a0la garant\u00eda de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones \u00a0y los conceptos t\u00e9cnicos especializados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0-DAFP-, a trav\u00e9s de su directora jur\u00eddica encargada, la \u00a0ciudadana Bibiana Mercedes Parra Ariza, interviene para solicitar que se \u00a0declare la exequibilidad de las normas censuradas. Destaca que el art\u00edculo 20 \u00a0de la Ley 1952 de 2019 est\u00e1 incluido en el cap\u00edtulo que contempla los \u00a0principios y normas rectoras de la potestad disciplinaria, entre ellos, el \u00a0debido proceso y la congruencia. Advierte que el principio de congruencia no \u00a0puede catalogarse como inconstitucional sino, por el contrario, coherente con \u00a0las funciones p\u00fablicas del Estado, por consiguiente, la norma es \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, se\u00f1ala que considerar lo f\u00e1ctico, a\u00fan \u00a0de oficio, se compadece con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0el cual, la justicia como funci\u00f3n p\u00fablica exige \u201ca sus actuaciones la \u00a0prevalencia del derecho sustancial. Luego, no viola la Constituci\u00f3n que el \u00a0citado art\u00edculo 20 diga que se pueden variar los cargos por prueba \u00a0sobreviniente y que los art\u00edculos 225 D y 229 permitan la variaci\u00f3n de los \u00a0cargos por tal motivo.\u201d Precisa que si la variaci\u00f3n de los cargos es por \u00a0error en la calificaci\u00f3n, tal circunstancia s\u00ed es inconstitucional, debido a \u00a0que no est\u00e1 permitido dentro de la caracterizaci\u00f3n del principio de congruencia \u00a0y, por ende, \u201cse afecta el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que se\u00f1ala como \u00a0garant\u00eda, no solo para los procesos penales sino para los de cualquier otro \u00a0car\u00e1cter, un juzgador independiente e imparcial y, por eso, exige comunicaci\u00f3n \u00a0previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas remiti\u00f3 \u00a0un concepto t\u00e9cnico elaborado por el ciudadano Carlos N\u00fa\u00f1ez de Le\u00f3n, en el cual \u00a0sostiene que la demandada es inepta, lo que conlleva una decisi\u00f3n inhibitoria y \u00a0que, en su defecto, debe declararse la exequibilidad de las normas acusadas sin \u00a0condicionamiento alguno. Explica que de la demanda no cumple con el requisito \u00a0de especificidad, dado que no determina cu\u00e1les son las disposiciones \u00a0constitucionales transgredidas por las normas previstas en los art\u00edculos 20, \u00a0225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019. Afirma que lo que se extrae de la demanda \u00a0es la contradicci\u00f3n entre las normas acusadas y la jurisprudencia de la CIDH \u00a0que interpreta el alcance de los art\u00edculos 8 y 25 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, argumenta que la demanda no cumple con \u00a0el requisito de pertinencia. Se\u00f1ala que el argumento relacionado con el \u00a0desconocimiento de las decisiones de la CIDH es impertinente, debido a que esta \u00a0Corte ha se\u00f1alado que \u201cla jurisprudencia de la Corte IDH no hace parte del \u00a0bloque de constitucionalidad y no se integra per se al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0de tal forma que sea un justificante para declarar la inconstitucionalidad de \u00a0normas internas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, sostiene que pretender que el pliego de \u00a0cargos sea inmodificable atenta contra el principio de investigaci\u00f3n integral, \u00a0al tiempo, que desconoce los principios del derecho disciplinario, entre los \u00a0cuales, se privilegia el de alcanzar la verdad material. Advierte que el caso \u00a0Petro Urrego v. Colombia se origin\u00f3 bajo la \u00e9gida de las reglas contenidas en \u00a0la Ley 734 de 2002, a partir de las cuales, la misma autoridad disciplinaria \u00a0emit\u00eda el pliego de cargos y fallaba en primera instancia, pero, con el C\u00f3digo \u00a0General Disciplinario \u201cse consagr\u00f3 la divisi\u00f3n de roles que elimina \u00a0criterios absolutos y permite unas mejores garant\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto Colombiano de Derecho Procesal remiti\u00f3 \u00a0un concepto t\u00e9cnico elaborado por la ciudadana Ruth Yamile Vargas Reyes, miembro \u00a0del instituto, en el cual sostiene que las normas previstas en los art\u00edculos \u00a020, 225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019, son compatibles con la Constituci\u00f3n, \u00a0siempre y cuando esto se condicione a que el funcionario de juzgamiento perder\u00e1 \u00a0su competencia para conocer el asunto sobre el cual ejerci\u00f3 su facultad de \u00a0devoluci\u00f3n o se declare la nulidad del pliego de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Destaca la necesidad de un pronunciamiento de fondo \u00a0por parte de esta Corporaci\u00f3n respecto de la variaci\u00f3n de cargos en el marco de \u00a0la divisi\u00f3n de roles en instrucci\u00f3n y juzgamiento, adoptada en la Ley 2094 de \u00a02021, como consecuencia de las medidas de no repetici\u00f3n ordenadas el fallo \u00a0Petro Urrego v. Colombia, de cara a la garant\u00eda m\u00ednima de la autonom\u00eda, \u00a0independencia e imparcialidad establecida en la CADH y en el art\u00edculo 29 \u00a0constitucional. Se\u00f1ala que la variaci\u00f3n de cargos debe estar en cabeza del \u00a0funcionario instructor, quien es el que realiza y ejecuta la l\u00ednea de \u00a0investigaci\u00f3n y probatoria de los hechos disciplinariamente relevantes que \u00a0llevar\u00e1n, si es del caso, a que se profiera un auto de cargos. A\u00f1ade que dicha \u00a0variaci\u00f3n debe ser la consecuencia de la declaraci\u00f3n de nulidad decretada por \u00a0la autoridad juzgadora con ocasi\u00f3n de un control de legalidad de las \u00a0actuaciones de manera oficiosa o a solicitud de los sujetos procesales, tr\u00e1mite \u00a0en el cual el funcionario instructor debe tener la posibilidad de realizar la \u00a0variaci\u00f3n por error en la calificaci\u00f3n o subsanar irregularidades identificadas \u00a0en el pliego o auto de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la variaci\u00f3n de cargos por prueba \u00a0sobreviniente, se\u00f1ala que en el evento en que aparezca una nueva prueba en el \u00a0escenario de juzgamiento, \u201clo ideal ser\u00eda que la valoraci\u00f3n de la misma, se \u00a0realice en contexto con los cargos formulados por el funcionario instructor y \u00a0no de una nueva o diferente calificaci\u00f3n realizada por la autoridad \u00a0disciplinaria juzgadora en donde se ver\u00eda comprometida su imparcialidad al \u00a0momento de adoptar la decisi\u00f3n de primera instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Colegio de Abogados Disciplinaristas alleg\u00f3 \u00a0un concepto t\u00e9cnico elaborado por el ciudadano David Alonso Roa Salguero. En \u00a0este concepto se considera que las normas enunciadas en las expresiones: \u201csin \u00a0perjuicio de la posibilidad de su variaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 20 \u00a0de la Ley 1952 de 2019, y \u201csi como consecuencia de prueba sobreviniente, una \u00a0vez agotada la etapa probatoria, surge la necesidad de la variaci\u00f3n del pliego \u00a0de cargos, el funcionario de juzgamiento proceder\u00e1 a realizarla, sin que ello \u00a0implique un juicio previo de responsabilidad\u201d, contenida en el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 225D de la mencionada ley, son incompatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0En el mismo sentido, se se\u00f1ala que las normas previstas en los dos primeros \u00a0incisos del numeral 3 del art\u00edculo 229 ibidem, son incompatibles con la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que las normas censuradas son abiertamente \u00a0inconstitucionales, en la medida en que no resulta posible que \u201cel mismo \u00a0funcionario que acusa sea el que juzgue, lo que ocurre sin lugar a duda cuando \u00a0la norma habilita al funcionario de juzgamiento para que var\u00ede los cargos \u00a0formulados previamente por el de instrucci\u00f3n.\u201d Agrega que, si la \u00a0congruencia constituye un l\u00edmite a las facultades del juzgador, \u201cresulta \u00a0inadmisible que la norma le permita a este variar el cargo formulado y corrija \u00a0los errores cometidos por el funcionario de instrucci\u00f3n, para luego \u00e9l mismo \u00a0imponer la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad Pontificia Bolivariana, en \u00a0su concepto t\u00e9cnico,[1] \u00a0considera que las normas demandadas son compatibles con la Constituci\u00f3n. A \u00a0partir de una lectura sistem\u00e1tica de las disposiciones acusadas, se\u00f1ala que lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 20, 225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019 no contrar\u00eda \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8 de la CADH. \u00a0Esto, por cuanto la posibilidad de que el funcionario de conocimiento determine \u00a0la variaci\u00f3n de cargos: (i) es desarrollo del amplio margen de potestad \u00a0de configuraci\u00f3n legislativa, en tanto que las exigencias de los procedimientos \u00a0judiciales de naturaleza penal no son extrapolables a los procesos \u00a0disciplinarios; (ii) est\u00e1 sometida a condiciones regladas que permiten \u00a0evitar decisiones arbitrarias; (iii) de tal modo que no se ve afectada \u00a0la garant\u00eda de imparcialidad, la cual, en todo caso, (iv) puede ser \u00a0exigida a trav\u00e9s de m\u00faltiples mecanismos ad intra y ad extra de \u00a0la actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esgrime que la demanda de inconstitucionalidad \u00a0presupone, de forma equivocada, que, respecto a la variaci\u00f3n de cargos, es el \u00a0mismo funcionario de juzgamiento el que, sin control alguno y sin comunicarse \u00a0al encargado de proferir el pliego de cargos, procede a reformarlo, evaluando \u00a0as\u00ed las pruebas y la responsabilidad del procesado previo a emitir una decisi\u00f3n \u00a0de fondo en el asunto puesto en su conocimiento. En su criterio, no es cierto \u00a0que tal decisi\u00f3n responda a criterios arbitrarios o caprichosos del funcionario \u00a0de conocimiento ni mucho menos que carezca de control alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arguye que, si bien el funcionario de juzgamiento \u00a0tiene la facultad de decretar la nulidad del pliego de cargos, tras percatarse \u00a0de que persiste el error en la calificaci\u00f3n, en el supuesto de que el \u00a0funcionario de instrucci\u00f3n devuelva el pliego sin modificaci\u00f3n alguna, esta \u00a0facultad es coherente con el r\u00e9gimen de nulidades establecido en la ley. Por \u00a0consiguiente, no debe entenderse como una facultad arbitraria o caprichosa, \u00a0debido a que la persistencia del error en la calificaci\u00f3n termina por \u00a0constituir una irregularidad sustancial que genera una afectaci\u00f3n en el debido \u00a0proceso, lo cual, implica una sanci\u00f3n de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisa que no puede afirmarse que la variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n carezca de control, dado que el fallo del proceso es susceptible \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. As\u00ed, cuando se var\u00ede la calificaci\u00f3n realizada por el \u00a0funcionario de instrucci\u00f3n, la decisi\u00f3n de fondo podr\u00e1 ser revisada en segunda \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el procedimiento disciplinario \u00a0establecido para los eventos de variaci\u00f3n de cargos no sustrae la intervenci\u00f3n \u00a0posterior del funcionario de instrucci\u00f3n, quien, al recibir nuevamente el \u00a0proceso de parte del funcionario de conocimiento, \u201csigue manteniendo \u00a0competencias para decidir en derecho, incluso, con posibilidad para decretar la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n. Esto demuestra que el funcionario de instrucci\u00f3n no se \u00a0encuentra supeditado ni jer\u00e1rquicamente vinculado a la decisi\u00f3n del funcionario \u00a0de conocimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad de Cartagena, en \u00a0su concepto t\u00e9cnico, por un lado, sostiene que los enunciados normativos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019 son compatibles \u00a0con la Constituci\u00f3n y, por el otro, destaca que no es posible pronunciarse \u00a0sobre los cargos formulados en contra de lo previsto art\u00edculo 20 de dicho \u00a0cuerpo normativo, pues a su juicio el actor no hizo cuestionamiento material sobre \u00a0dicho precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumenta que en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos constituye un acto provisional, el fallador puede variar \u00a0algunos de los elementos esencialmente incluidos, si as\u00ed lo dispone en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n disciplinaria, con miras a salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales del procesado y, de esta manera, obtener la verdad material en el \u00a0procedimiento sancionatorio respectivo. En ese orden, indica que la garant\u00eda \u00a0del debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia siguen siendo fundamentales a \u00a0lo largo de todo el proceso disciplinario \u201cy la variaci\u00f3n del pliego de \u00a0cargos se ajusta a estos principios para lograr una toma de decisiones justa y \u00a0acorde a la verdad material de los hechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad de los Andes, en \u00a0su concepto t\u00e9cnico, destaca que las normas previstas en los art\u00edculos 225 D y \u00a0229 de la Ley 1952 de 2019 son incompatibles con la Constituci\u00f3n, y que la \u00a0enunciada en el art\u00edculo 20 ibidem es compatible con la Carta de manera \u00a0condicionada, \u201cbajo el entendido de que solo podr\u00e1n variar los cargos si se \u00a0debe a prueba sobreviniente y no por error en la calificaci\u00f3n. Ello, claro \u00a0est\u00e1, bajo el entendido de que la modificaci\u00f3n del pliego de cargos nunca podr\u00e1 \u00a0ser llevada a cabo por el funcionario que conoce la etapa de juzgamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega que la posibilidad de variar los cargos despu\u00e9s \u00a0de haber sido debidamente notificados al procesado genera una sensaci\u00f3n de \u00a0alerta. Lo anterior, por cuanto el principio de congruencia es claro en afirmar \u00a0que el procesado no podr\u00e1 ser declarado responsable por hechos ni faltas \u00a0disciplinarias que no consten en el auto de citaci\u00f3n a audiencia y formulaci\u00f3n \u00a0de cargos. En esa medida, considera que la formulaci\u00f3n de cargos implica, como \u00a0mecanismo de defensa, su natural contestaci\u00f3n mediante los descargos por parte \u00a0del disciplinado. En ese orden, \u201csuena problem\u00e1tico recibir un pliego de \u00a0cargos que, de forma posterior al vencimiento del t\u00e9rmino para contestarlos, el \u00a0disciplinado reciba una nueva formulaci\u00f3n por error en la calificaci\u00f3n de aquellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad de Nari\u00f1o, en \u00a0su concepto t\u00e9cnico, advierte que las normas demandadas son incompatibles con \u00a0la Constituci\u00f3n. Manifiesta que, adem\u00e1s de vulnerar las normas se\u00f1aladas por el \u00a0actor, transgreden el principio seguridad jur\u00eddica, puesto que \u201cel ciudadano \u00a0se espera de la administraci\u00f3n de justicia, que en el evento de ser objeto de \u00a0una actuaci\u00f3n disciplinaria, esta se inicie por una presunta falta de la que \u00a0debe tener la posibilidad de conocer la acusaci\u00f3n en aras de preparar una \u00a0adecuada defensa, en tanto que si los procesos disciplinarios quedan en la \u00a0incertidumbre de quedar a manos de una eventual recalificaci\u00f3n de las faltas \u00a0por parte del funcionario de conocimiento, la falta de certeza en relaci\u00f3n a \u00a0los cargos que se debe enfrentar y la confianza en que la autoridad \u00a0disciplinaria, puede terminar por minar la credibilidad de toda la instituci\u00f3n \u00a0disciplinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana Mar\u00eda Juliana Bayona Hern\u00e1ndez, estudiante \u00a0de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, en su \u00a0intervenci\u00f3n destaca que las normas demandadas vulneran los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n y 8 de la CADH. Se\u00f1ala que una vez el pliego de cargos es \u00a0trasladado al funcionario de conocimiento, se inicia la etapa de juicio y, por \u00a0ende, ha fenecido la etapa de investigaci\u00f3n. En ese contexto, \u201cretrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n es revivir una etapa procesal finalizada, adem\u00e1s que cuando el \u00a0funcionario de conocimiento es quien toma la decisi\u00f3n de devolver para que se \u00a0profiera un nuevo pliego, o \u00e9l mismo lo hace, se est\u00e1 reviviendo una etapa \u00a0procesal superada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana Angelly Sharick Romero Garc\u00eda, en \u00a0su intervenci\u00f3n sostiene que las normas acusadas son incompatibles con la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Advierte que dichas disposiciones normativas vulneran \u00a0los principios al debido proceso y de imparcialidad objetiva, por cuanto no \u201cse \u00a0garantiza una distinci\u00f3n entre la etapa de instrucci\u00f3n o investigaci\u00f3n y el \u00a0juzgamiento en el proceso disciplinario.\u201d Por lo tanto, pide que los \u00a0preceptos aludidos se modifiquen \u201ccon el prop\u00f3sito de que la fase de \u00a0instrucci\u00f3n la dirija un funcionario que la efect\u00fae de manera escritural hasta \u00a0el momento de notificar el pliego de cargos, momento procesal en el que pierde \u00a0la competencia, para que el funcionario de juzgamiento asuma el conocimiento \u00a0del proceso hasta la decisi\u00f3n final, siguiendo as\u00ed el principio al debido \u00a0proceso en el que el instructor no puede ser el mismo que adelante el \u00a0juzgamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano \u00d3scar Villegas Garz\u00f3n, \u00a0en su intervenci\u00f3n solicita que se declare la exequibilidad de los \u00a0enunciados normativos contenidos en los art\u00edculos 20, 225 D y 229 de la Ley \u00a01952 de 2019. Se\u00f1ala que \u201csi en la fase de juzgamiento, el pliego de cargos \u00a0no se pudiera variar, se estar\u00eda convirtiendo a esta pieza acusatoria, con la \u00a0que termina la fase de instrucci\u00f3n, en un acto fosilizado, inmodificable y, por \u00a0ello, situ\u00e1ndose en el instructor un poder p\u00fablico ilimitado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de las intervenciones o conceptos t\u00e9cnicos. Las \u00a0solicitudes realizadas por los intervinientes o por quienes rindieron concepto \u00a0t\u00e9cnico se resumen en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \/ entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>subsidiaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica -DAFP- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio Colombiano de Abogados \u00a0 \u00a0Administrativistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Abogados Disciplinaristas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los \u00a0 \u00a0art\u00edculos 225 D\u00a0 y 229 \/ Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Juliana Bayona Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angelly Sharick Romero Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Villegas Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del \u00a0Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Concepto 7.364, el Procurador solicita a la Corte \u00a0que declare la exequibilidad de los art\u00edculos 20, 225 D y 229 de la Ley 1952 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u201cse \u00a0ha determinado que la garant\u00eda de separaci\u00f3n de las funciones de instrucci\u00f3n y \u00a0juzgamiento en servidores diferentes s\u00f3lo es constitucionalmente exigible en \u00a0materia judicial penal a fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, \u00a0pero no es requerida por los mandatos superiores en trat\u00e1ndose de asuntos \u00a0administrativos disciplinarios.\u201d En consecuencia, se\u00f1ala que, si en materia \u00a0disciplinaria no se exige constitucionalmente que la instrucci\u00f3n y el \u00a0juzgamiento sean adelantados por funcionarios diferentes, a efectos de \u00a0salvaguardar el principio de imparcialidad, resulta claro que no se vulnera el \u00a0referido mandato ni la Carta Pol\u00edtica \u201csi la modificaci\u00f3n del pliego de \u00a0cargos disciplinarios no garantiza integralmente dicha separaci\u00f3n de \u00a0funciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte que las normas acusadas superan un test de \u00a0proporcionalidad, debido a que la figura de variaci\u00f3n de los cargos es un \u00a0instrumento en materia disciplinaria que: (i) persigue la finalidad \u00a0leg\u00edtima de optimizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, en \u00a0tanto permite que la imputaci\u00f3n disciplinaria se funde en la verdad real y no \u00a0apenas en calificaciones formales; (ii) es necesaria, puesto que es \u00a0connatural al avance de las investigaciones disciplinarias que se presenten \u00a0situaciones que den lugar a pensar algo diferente a lo arrojado por las \u00a0diligencias iniciales sobre la responsabilidad del servidor p\u00fablico; y, (iii) \u00a0es proporcional en relaci\u00f3n con las garant\u00edas del debido proceso, porque solo \u00a0puede realizarse hasta antes del fallo de primera instancia, se debe notificar \u00a0al demandado y permitir que ejerza su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y no \u00a0puede sustituir en su integridad, el pliego de cargos inicialmente formulado de \u00a0modo que no sorprenda al implicado con una imputaci\u00f3n diferente al momento de \u00a0emitir el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente \u00a0para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: \u00a0la ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que el Colegio Colombiano de Abogados \u00a0Administrativistas cuestiona la aptitud sustancial de la demanda, en particular \u00a0lo relativo a los m\u00ednimos argumentativos que le son exigibles, corresponde \u00a0analizar este asunto como una cuesti\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha reiterado\u00a0que, \u00a0si bien el auto que decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda, proferido por el \u00a0magistrado sustanciador, es el escenario para analizar y definir si ella tiene \u00a0aptitud sustancial, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 2067 de \u00a01991,\u00a0en todo caso\u00a0la decisi\u00f3n que en ese momento se adopte no \u00a0compromete la competencia de la Sala Plena de la Corte para pronunciarse \u00a0nuevamente sobre ese tema, dada su atribuci\u00f3n de decidir de fondo las acciones \u00a0de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos en contra las leyes y \u00a0los decretos con fuerza de ley a los que se refieren los numerales 4 y 5 del \u00a0art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efectuada la anterior precisi\u00f3n, a fin de verificar si \u00a0la presente demanda es sustantivamente apta, la Sala se ocupar\u00e1 de analizar los \u00a0requisitos que debe cumplir la acusaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de propiciar un \u00a0pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 precisa que \u00a0dichas demandas deben presentarse por escrito, y cumplir los siguientes \u00a0requisitos:\u00a0(i) se\u00f1alar las normas que se cuestionan y transcribir \u00a0literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) \u00a0especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) \u00a0presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) \u00a0si la acusaci\u00f3n se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma \u00a0demandada, se debe establecer el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para \u00a0expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y, (v) la raz\u00f3n por la \u00a0cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al tercer requisito (concepto de violaci\u00f3n), \u00a0este involucra una carga material que exige cumplir con unos m\u00ednimos \u00a0argumentativos, necesarios para que la Sala pueda adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito.\u00a0De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esa \u00a0Corte, los requisitos en comento son: (i)\u00a0claridad, \u00a0que\u00a0exige la existencia de una secuencia conductora que permita un f\u00e1cil \u00a0entendimiento de las razones de la demanda;\u00a0(ii)\u00a0certeza, \u00a0que se presenta cuando la censura recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0no como resultado de una inferencia subjetiva por parte del demandante; (iii)\u00a0especificidad,\u00a0 \u00a0que\u00a0significa mostrar de forma expl\u00edcita la manera como la norma demandada \u00a0vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos, globales \u00a0y abstractos; (iv)\u00a0pertinencia,\u00a0cuando se \u00a0emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe \u00a0legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementaci\u00f3n;\u00a0y, (v)\u00a0suficiencia,\u00a0cuando \u00a0la demanda tiene un alcance persuasivo, es decir, que logra suscitar una duda \u00a0m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la acusaci\u00f3n se funda en \u00a0que \u00a0las normas demandadas, al permitir que el funcionario que \u00a0conoce del asunto en la etapa de juicio se pronuncie sobre la necesidad de \u00a0variar los cargos formulados, para que ellos sean cambiados por el instructor, \u00a0afecta las garant\u00edas de defensa y de juez imparcial. Al analizar la acusaci\u00f3n, \u00a0la Sala Plena constata que ella no cumple con los requisitos de claridad, \u00a0certeza, especificidad y suficiencia exigidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional, con fundamento en las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera, la demanda carece de claridad, pues confunde \u00a0los conceptos de cargo y pretensi\u00f3n, lo que dificulta el seguimiento del hilo \u00a0argumentativo. En relaci\u00f3n con el primer cargo, el actor formula un reproche de \u00a0inconstitucionalidad al sostener que las disposiciones acusadas desconocen el \u00a0art\u00edculo 8 de la CADH, as\u00ed como los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, no se precisa de manera clara cu\u00e1l es su solicitud frente a dicho \u00a0reproche ni si pretende la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas \u00a0jur\u00eddicas o propone una decisi\u00f3n alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al segundo cargo, m\u00e1s que desarrollar un \u00a0reproche constitucional, el actor plantea una pretensi\u00f3n: condicionar el \u00a0contenido de las disposiciones para que la orden de variaci\u00f3n o nulidad del \u00a0pliego de cargos implique el cambio del funcionario de juzgamiento. No \u00a0obstante, esta pretensi\u00f3n no se fundamenta en un cargo de inconstitucionalidad \u00a0concreto, sino en una afirmaci\u00f3n general seg\u00fan la cual dicho cambio garantiza \u00a0la imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda, la demanda no cumple con el requisito de \u00a0certeza. Si bien la acusaci\u00f3n cuestiona algunos preceptos sobre el \u00a0procedimiento de variaci\u00f3n de cargos en el procedimiento disciplinario, no \u00a0analiza en su totalidad el conjunto normativo que regula dicha materia. En \u00a0consecuencia, la tesis planteada parte de una comprensi\u00f3n incompleta del \u00a0asunto. El demandante omite, por ejemplo, los art\u00edculos 225 y 225 A de la Ley \u00a01952 de 2019, que regulan el traslado del expediente del funcionario \u00a0investigador al funcionario juzgador. Tampoco tiene en cuenta que el art\u00edculo 3 \u00a0de la Ley 2094 de 2021 garantiza el derecho del sujeto disciplinable a ser \u00a0investigado y juzgado por funcionarios distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el cargo formulado se fundamenta en \u00a0una apreciaci\u00f3n subjetiva, al suponer que el tr\u00e1mite de variaci\u00f3n de cargos \u00a0genera una indebida relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre quien juzga y quien investiga. \u00a0Seg\u00fan el accionante, esta relaci\u00f3n se reflejar\u00eda en que el juzgador impondr\u00eda \u00a0al instructor la forma de adelantar la investigaci\u00f3n y formular los cargos. \u00a0Empero, esta interpretaci\u00f3n es subjetiva, puesto que no tiene en cuenta que la \u00a0facultad de ordenar la variaci\u00f3n de cargos responde a la dimensi\u00f3n funcional \u00a0del juzgador. Su labor implica adoptar decisiones con fundamento en la verdad \u00a0real y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, lo que exige desplegar las acciones \u00a0necesarias para esclarecer los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la acusaci\u00f3n no explica de qu\u00e9 manera la \u00a0sentencia dictada en el caso Gustavo Petro Urrego vs. Colombia resulta \u00a0vinculante para el Estado en relaci\u00f3n con el presente proceso de \u00a0inconstitucionalidad. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, las \u00a0decisiones de la CIDH tienen un alcance diferenciado, por lo que es necesario \u00a0determinar, en primer lugar, si Colombia fue parte en la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el juez convencional y, en segundo lugar, si dicha decisi\u00f3n contiene una orden \u00a0directa para el Estado en la materia que se analiza. En este caso ocurre lo \u00a0primero, pero no se muestra en la acusaci\u00f3n que ocurra lo segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado lo anterior, se advierte la \u00a0ausencia de razones pertinentes para un pronunciamiento de fondo, dado que los \u00a0cargos no se estructuran con base en una contradicci\u00f3n directa de normas \u00a0constitucionales, sino en un aparente desconocimiento de interpretaciones de la \u00a0Corte IDH sobre el art\u00edculo 8 de la CADH. Esto resulta inadmisible desde el \u00a0punto de vista constitucional, en tanto dichas interpretaciones no constituyen \u00a0por s\u00ed solas un par\u00e1metro de control constitucional. Por tanto, no es posible \u00a0asumir que esta Corte pueda ejercer un control en los t\u00e9rminos planteados por \u00a0el demandante, sin desbordar sus competencias ni alterar los criterios de \u00a0control previamente establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la ausencia de claridad, certeza y \u00a0especificidad de la acusaci\u00f3n, las razones en ella expuestas no generan una \u00a0duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. Por consiguiente, \u00a0la acusaci\u00f3n tampoco cumple con el requisito de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de las anteriores \u00a0circunstancias, la Sala concluye que la demanda no tiene aptitud sustancial \u00a0para que sea posible pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las \u00a0normas demandadas. En consecuencia, la Sala debe inhibirse de proferir una \u00a0decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito respecto de \u00a0las \u00a0normas enunciadas en los art\u00edculos 20, 225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019, \u201cPor \u00a0medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley \u00a0734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el \u00a0derecho disciplinario\u201d, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0con comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0concepto lo suscriben los ciudadanos En\u00e1n Arrieta Burgos, Andr\u00e9s Felipe Duque \u00a0Pedroza, Harold Dar\u00edo Zuluaga Vanegas, Mar\u00eda Jos\u00e9 Villar Quintero y Juliana \u00a0Mart\u00ednez Benjumea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 \u00a0de 2013, y C-269 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-509 de 1996, C-447 de 1997, C-236 de 1997, y C-269 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001,\u00a0C-236 de 1997, C-447 de 1997, C-426 de 2002, C-170 de 2004 y C-586 \u00a0de 2016, entre otras.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-101-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL C\u00d3DIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Inhibici\u00f3n por \u00a0ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud \u00a0sustantiva de la demanda por presunta violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}