{"id":3099,"date":"2024-05-30T17:19:02","date_gmt":"2024-05-30T17:19:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-058-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:02","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:02","slug":"t-058-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-058-97\/","title":{"rendered":"T 058 97"},"content":{"rendered":"<p>T-058-97 <\/p>\n<p>ESTADO-Condiciones m\u00ednimas de justicia material\/SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n eficiente\/FUNCION PUBLICA-Ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el Estado no est\u00e1 llamado a garantizar la plena satisfacci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, por lo menos debe asegurar unas condiciones m\u00ednimas de justicia material a sus miembros, m\u00e1s a\u00fan, en el marco normativo de un Estado social de derecho, en donde el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares se presenta como una exigencia perentoria. Uno de los mecanismos gubernamentales para cumplir con este deber es la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. El Estado debe garantizar que en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico se act\u00fae con prontitud, se procure mejorar la calidad y, fundamentalmente, se satisfaga esta necesidad de inter\u00e9s general de forma regular y continua. Para ello, la administraci\u00f3n y los particulares que presten el servicio, deben adquirir un verdadero compromiso con los miembros de la comunidad, responsabiliz\u00e1ndose del cumplimiento de los deberes y obligaciones que implica el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERES COLECTIVO-Procedencia excepcional de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente del n\u00famero de sujetos que interpongan la tutela o que est\u00e9n en juego intereses colectivos, el int\u00e9rprete debe evaluar las situaciones reales que se le presentan, conjugando las disposiciones constitucionales con los elementos f\u00e1cticos del caso, para determinar si la tutela procede, o en su defecto existen otros mecanismos de defensa. Esta Corporaci\u00f3n ha declarado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se ven involucrados los intereses de un grupo de particulares, se\u00f1alando que la acci\u00f3n puede invocarse de manera excepcional, &#8220;cuando a pesar de existir un inter\u00e9s colectivo, la situaci\u00f3n que lo afecta repercute de manera directa en da\u00f1o o amenaza a derechos fundamentales individuales y concretos, siempre que quien invoque la acci\u00f3n acredite su inter\u00e9s espec\u00edfico.&#8221; Frente a estos eventos, la tutela no pretende sustituir a las acciones populares, sino desplegar &#8220;su plena eficacia&#8221; ante una situaci\u00f3n concreta en la que es necesaria la pronta actuaci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte hab\u00eda expresado que &#8220;en el derecho colombiano se le da el nombre de \u2018petici\u00f3n\u2019 a toda solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas&#8221;. El hecho de que determinada solicitud no tenga como t\u00edtulo &#8220;derecho de petici\u00f3n&#8221;, no quiere decir que se exima a la entidad p\u00fablica del deber de dar una pronta soluci\u00f3n. Para ello, no s\u00f3lo debe tramitarla, sino comunicar en forma oportuna la respuesta a los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Prestaci\u00f3n ineficiente servicio de energ\u00eda\/DERECHO A LA SALUD-Mantenimiento preventivo de redes el\u00e9ctricas &nbsp;<\/p>\n<p>Es un hecho notorio que las irregularidades en la prestaci\u00f3n del servicio el\u00e9ctrico constituyen una amenaza directa a los derechos a la salud y a la vida de cada una de las personas que all\u00ed residen, incluyendo al demandante, quien acredit\u00f3 su inter\u00e9s espec\u00edfico en la acci\u00f3n. La inminencia y gravedad del perjuicio, as\u00ed como la urgencia de conjurar la situaci\u00f3n, se convierten en factores determinantes para considerar que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s eficaz para proteger estos derechos. Esta amenaza tienen una relaci\u00f3n de causalidad directa con la omisi\u00f3n de la Electrificadora que, a pesar de ser informada de las irregularidades, no atendi\u00f3 su deber de asegurar una prestaci\u00f3n continua y eficiente del servicio de energ\u00eda. Es claro que el mantenimiento preventivo es el m\u00ednimo requerido para proteger los derechos fundamentales de los habitantes del barrio. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-108711 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Servicio P\u00fablico de Energ\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Heriberto Sol\u00eds Herrera &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Electrificadora de C\u00f3rdoba, Seccional de Montel\u00edbano. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz -\u00e9ste \u00faltimo en calidad de Ponente-,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano, el veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Civil Municipal de Montel\u00edbano. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Heriberto Sol\u00eds interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Electrificadora de C\u00f3rdoba, Seccional Montel\u00edbano, por violaci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, a la vida, a la integridad personal y a la igualdad, consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 13 y 23, as\u00ed como los derechos colectivos y del ambiente a los que se refiere el Cap\u00edtulo 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario fundamenta la &nbsp;acci\u00f3n en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio el\u00e9ctrico en el Barrio San Jos\u00e9 Obrero es deficiente: los postes son de madera, est\u00e1n viejos y carcomidos y casi no pueden sostener las redes el\u00e9ctricas. Uno de ellos se est\u00e1 cayendo, y su \u00fanico soporte es un palo que los habitantes del sector colocaron para evitar su inminente ca\u00edda (fl.8). Adem\u00e1s, continuamente se presentan fallas en el transformador, que dejan al sector sin fluido el\u00e9ctrico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de mayo de 1995, los vecinos presentaron una petici\u00f3n escrita ante el administrador de la Seccional de Montel\u00edbano para que solucionara los problemas mencionados (fl.6), pero hasta el momento no ha sido resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia del Juzgado Civil Municipal de Montel\u00edbano. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Civil Municipal de Montel\u00edbano conocer de la demanda de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Heriberto Sol\u00eds Herrera. Para este despacho, las fallas en el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Barrio San Jos\u00e9 Obrero, ponen en peligro los derechos del actor, y los de sus vecinos, a la seguridad y a la vida. En consecuencia, ordena al gerente de la Electrificadora de C\u00f3rdoba, Seccional Montel\u00edbano, reponer los tres postes en mal estado, arreglar las l\u00edneas de baja tensi\u00f3n, instalar los elementos de protecci\u00f3n del transformador (corto circuito, pararrayos y revisi\u00f3n de tierras), revisar su carga y, en caso de ser necesario, colocar un nuevo transformador. &nbsp;<\/p>\n<p>Como las obras ordenadas, en concepto del fallador, requieren de apropiaci\u00f3n presupuestal para su ejecuci\u00f3n, fija un t\u00e9rmino de cuatro meses para su cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, pues consider\u00f3 que la petici\u00f3n del actor, al estar encaminada a proteger los derechos de la comunidad del Barrio San Jos\u00e9 Obrero, deb\u00eda ser ventilada a trav\u00e9s de las acciones populares. Frente al derecho de petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste fue resuelto mediante la respuesta que dio la entidad demandada al requerimiento del juez de primera instancia (fl.28).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE FONDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en el Estado social de derecho, responsabilidad y concepto de eficiencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el Estado no est\u00e1 llamado a garantizar la plena satisfacci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, por lo menos debe asegurar unas condiciones m\u00ednimas de justicia material a sus miembros, m\u00e1s a\u00fan, en el marco normativo de un Estado social de derecho como el consagrado en la Carta Pol\u00edtica de 1991, en donde el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares se presenta como una exigencia perentoria. Uno de los mecanismos gubernamentales para cumplir con este deber es la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. En su momento, as\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los servicios p\u00fablicos como instancia y t\u00e9cnica de legitimaci\u00f3n no son fruto de la decisi\u00f3n discrecional del poder p\u00fablico sino aplicaci\u00f3n concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A trav\u00e9s de la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestaci\u00f3n comporta una transferencia de bienes econ\u00f3micos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios p\u00fablicos seg\u00fan estratos y en funci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendr\u00edan acceso a los beneficios del desarrollo econ\u00f3mico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la poblaci\u00f3n.&#8221;1 &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que para satisfacer ese &#8220;m\u00ednimo vital&#8221;, &nbsp;los servicios p\u00fablicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable, tal como lo establece el art. 365 de la Carta Pol\u00edtica: &#8220;Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional&#8230;&#8221;. En otras palabras, el Estado debe garantizar que en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico se act\u00fae con prontitud, se procure mejorar la calidad y, fundamentalmente, se satisfaga esta necesidad de inter\u00e9s general de forma regular y continua. Para ello, la administraci\u00f3n y los particulares que presten el servicio, deben adquirir un verdadero compromiso con los miembros de la comunidad, responsabiliz\u00e1ndose del cumplimiento de los deberes y obligaciones que implica el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen intereses colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Juez Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano, las fallas del servicio de distribuci\u00f3n domiciliaria de energ\u00eda el\u00e9ctrica, al perjudicar a un numero plural de personas, deben ser ventiladas a trav\u00e9s de las acciones populares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que, independientemente del n\u00famero de sujetos que interpongan la tutela o que est\u00e9n en juego intereses colectivos, el int\u00e9rprete debe evaluar las situaciones reales que se le presentan, conjugando las disposiciones constitucionales con los elementos f\u00e1cticos del caso, para determinar si la tutela procede, o en su defecto existen otros mecanismos de defensa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En diferentes ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha declarado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se ven involucrados los intereses de un grupo de particulares, se\u00f1alando que la acci\u00f3n puede invocarse de manera excepcional, &#8220;cuando a pesar de existir un inter\u00e9s colectivo, la situaci\u00f3n que lo afecta repercute de manera directa en da\u00f1o o amenaza a derechos fundamentales individuales y concretos, siempre que quien invoque la acci\u00f3n acredite su inter\u00e9s espec\u00edfico.&#8221;2 Frente a estos eventos, la tutela no pretende sustituir a las acciones populares, sino desplegar &#8220;su plena eficacia&#8221; ante una situaci\u00f3n concreta en la que es necesaria la pronta actuaci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, es necesario hacer unas aclaraciones previas sobre el derecho de petici\u00f3n, pues en concepto del apoderado de la entidad demandada, \u00e9ste no se puede confundir con el derecho de formular quejas y reclamos que consagra el Estatuto de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (Ley 142 de julio 11 de 1994). En su concepto, los reclamos por presuntos da\u00f1os no son &#8220;peticiones&#8221; y, por lo tanto, la administraci\u00f3n no est\u00e1 obligada a solucionarlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal apreciaci\u00f3n es equivocada, pues como ya lo hab\u00eda expresado la Corte, &#8220;en el derecho colombiano se le da el nombre de \u2018petici\u00f3n\u2019 a toda solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas&#8221;3 (negrillas fuera de texto). El hecho de que determinada solicitud no tenga como t\u00edtulo &#8220;derecho de petici\u00f3n&#8221;, no quiere decir que se exima a la entidad p\u00fablica del deber de dar una pronta soluci\u00f3n. Para ello, no s\u00f3lo debe tramitarla, sino comunicar en forma oportuna la respuesta a los interesados. Al respecto a dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la norma constitucional ha de resaltarse en esta ocasi\u00f3n que el derecho (de petici\u00f3n) se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor p\u00fablico a quien se dirige la solicitud: el de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administraci\u00f3n para que \u00e9sta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>El aspecto \u00faltimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan s\u00f3lo goza de ese car\u00e1cter si est\u00e1 garantizada la comunicaci\u00f3n entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que \u00e9sta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la administraci\u00f3n, al reservarse el sentido de su determinaci\u00f3n -as\u00ed en efecto la haya adoptado- se ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad.&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que en el caso bajo examen, la Electrificadora de C\u00f3rdoba, Seccional Montel\u00edbano, vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los habitantes del barrio San Jos\u00e9 Obrero, pues nunca les dio respuesta. No puede aceptarse, como lo hizo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano, que la demandada solucion\u00f3 la petici\u00f3n del actor al contestar el requerimiento del juez de primera instancia, puesto que, si bien la orden judicial fue acatada, la petici\u00f3n permaneci\u00f3 sin respuesta dirigida a sus signatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, Heriberto Sol\u00eds, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que se ordenara a la Electrificadora de C\u00f3rdoba, solucionar los problemas el\u00e9ctricos que ven\u00edan present\u00e1ndose en el barrio &#8220;San Jos\u00e9 Obrero&#8221; de la ciudad de Montel\u00edbano, donde el mal estado de los postes y las fallas en el transformador dejan continuamente al sector sin fluido el\u00e9ctrico. Estas situaciones an\u00f3malas fueron corroboradas por el peritazgo &nbsp;ordenado por el Juzgado Civil Municipal de Montel\u00edbano (fl57), el cual present\u00f3 &nbsp;las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Existen postes de 8 mts. en baja tensi\u00f3n cuyo concreto est\u00e1 en mal estado y la cimentaci\u00f3n ha sido pobre, por tanto, con el tiempo se han ladeado y han producido el destensionamiento de las l\u00edneas. Adem\u00e1s se encontr\u00f3 en serias condiciones el estado de 3 postes de madera eucalipto ya obsoletos cuyo deterioro ha causado ca\u00eddas de la l\u00ednea secundaria sobre \u00e1rboles vecinos por desprendimiento de perchas y apoyos provisionales sobre el terreno. En este \u00faltimo punto el roce de las redes sobre los \u00e1rboles produce arcos el\u00e9ctricos entre las l\u00edneas, lo cual se convierte en p\u00e9rdida para la empresa de energ\u00eda y alta inseguridad para los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn forma cr\u00edtica se encuentra el sector de la Kra. 14 con Calles 18 y 19 donde un poste de madera soporta con un \u00e1rbol vecino y la altura de la l\u00ednea sobre el suelo es aproximadamente de 4 mts. En similares condiciones est\u00e1 el poste frente a la vivienda ubicada en la Calle 18 # 13-20 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl transformador existente de 75 KVA monof\u00e1sico presenta las protecciones el\u00e9ctricas en mal estado, es decir los pararrayos no est\u00e1n instalados y las cajas primarias o cortacircuitos est\u00e1n defectuosos. Esto trae como consecuencia el sucesivo da\u00f1o del transformador por descargas atmosf\u00e9ricas o por sobrecorrientes en el circuito.&#8221;&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las fotograf\u00edas adjuntas (fl.8 y 9), igualmente muestran la inclinaci\u00f3n de un poste de madera que sostiene l\u00edneas el\u00e9ctricas, soportado \u00fanicamente por un palo que adecuaron los vecinos del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es un hecho notorio que las irregularidades en la prestaci\u00f3n del servicio el\u00e9ctrico en el barrio San Jos\u00e9 Obrero constituyen una amenaza directa a los derechos a la salud y a la vida de cada una de las personas que all\u00ed residen, incluyendo obviamente al demandante, quien acredit\u00f3 su inter\u00e9s espec\u00edfico en la acci\u00f3n invocada. La inminencia y gravedad del perjuicio, as\u00ed como la urgencia de conjurar la situaci\u00f3n, se convierten en factores determinantes para considerar que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s eficaz para proteger estos derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta amenaza tienen una relaci\u00f3n de causalidad directa con la omisi\u00f3n de la Electrificadora de C\u00f3rdoba que, a pesar de ser informada de las irregularidades, no atendi\u00f3 su deber de asegurar una prestaci\u00f3n continua y eficiente del servicio de energ\u00eda. En este caso, es claro que el mantenimiento preventivo es el m\u00ednimo requerido para proteger los derechos fundamentales de los habitantes del barrio &#8220;San Jos\u00e9 Obrero&#8221;. Por lo tanto, la Corte acceder\u00e1 a la tutela ordenando reparar los postes y el transformador; igualmente, prevendr\u00e1 a su representante legal para que los hechos probados en este proceso no se vuelvan a presentar, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, a m\u00e1s de ordenar remitir copia de esta providencia a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para lo de su competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de 1996, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Luis Heriberto Sol\u00eds Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Electrificadora de C\u00f3rdoba que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el plazo de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reemplace los postes en mal estado, arregle las l\u00edneas de baja tensi\u00f3n, instale los elementos de protecci\u00f3n del transformador (corto circuito, pararrayos y revisi\u00f3n de tierras), revise su carga, y en caso de ser necesario, reemplace el hasta ahora existente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al representante legal de la Electrificadora de C\u00f3rdoba, Seccional Montel\u00edbano, para que en lo sucesivo, la entidad solucione con prontitud las fallas que puedan presentarse en la prestaci\u00f3n del servicio de distribuci\u00f3n domiciliaria de energ\u00eda el\u00e9ctrica; adem\u00e1s de responder de manera oportuna y sustancial las peticiones que ante ella se eleven. Si la entidad omite el cumplimiento de estas obligaciones, podr\u00e1 ser sancionada por desacato conforme a los contemplado en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR, por medio de Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp; remitir copia de esta providencia a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para que investigue lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. COMUNICAR el fallo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia T-540\/92. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia T-001\/92. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver tambi\u00e9n T-010\/93, T- 403\/94, T-207\/95, entre otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia T-010\/93. Magistrado Ponente: Jaime San\u00edn Greifenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia T-553\/94. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-058-97 ESTADO-Condiciones m\u00ednimas de justicia material\/SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n eficiente\/FUNCION PUBLICA-Ejercicio &nbsp; Aunque el Estado no est\u00e1 llamado a garantizar la plena satisfacci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, por lo menos debe asegurar unas condiciones m\u00ednimas de justicia material a sus miembros, m\u00e1s a\u00fan, en el marco normativo de un Estado social de derecho, en donde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}