{"id":30990,"date":"2025-10-24T14:50:40","date_gmt":"2025-10-24T14:50:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-102-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:40","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:40","slug":"c-102-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-102-25\/","title":{"rendered":"C-102-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-102-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-102\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) cuando se \u00a0presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos generales de cualquier demanda de \u00a0inconstitucionalidad, el actor debe formular un razonamiento espec\u00edfico que \u00a0demuestre la existencia de una carencia parcial de regulaci\u00f3n que vulnere el \u00a0ordenamiento superior. Esto implica una carga argumentativa m\u00e1s rigurosa, ya \u00a0que corresponde al demandante, y no al juez constitucional, delimitar el marco \u00a0dentro del cual se ejercer\u00e1 el control sobre la norma acusada de incurrir en \u00a0una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de \u00a0carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de \u00a0requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Plena- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-102 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-15.636 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Juli\u00e1n David Labrador Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de las normas \u00a0enunciadas en las expresiones: \u201cla decisi\u00f3n que niega pruebas en etapa de \u00a0juicio,\u201d y \u201ccuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten \u00a0de oficio, o la negaci\u00f3n de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, \u00a0(\u2026)\u201d, contenidas en el arti\u0301culo 134 de la Ley 1952 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0legales, en particular de aquella que le confiere el art\u00edculo 241.4 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso adelantado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a040.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n y del Decreto Ley 2067 de 1991, con \u00a0ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano \u00a0Juli\u00e1n David Labrador Hern\u00e1ndez en contra de las normas enunciadas en las \u00a0expresiones: \u201cla decisi\u00f3n que niega pruebas en etapa de juicio\u201d y \u201ccuando \u00a0se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negaci\u00f3n de \u00a0pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se conceder\u00e1 en el efecto \u00a0devolutivo\u201d, contenidas en el art\u00edculo 134 de la Ley 1952 de 2019, \u201cPor medio \u00a0de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de \u00a02002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el \u00a0derecho disciplinario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte estudi\u00f3 la demanda presentada por Juli\u00e1n David Labrador \u00a0Hern\u00e1ndez en contra de las normas enunciadas en las expresiones: \u201c[l]a decisi\u00f3n que niega pruebas en etapa de \u00a0juicio,\u201d y \u201ccuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten \u00a0de oficio, o la negaci\u00f3n de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, \u00a0se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo\u201d, contenidas en el arti\u0301culo 134 \u00a0de la Ley 1952 de 2019. El actor considera que dichas normas son incompatibles \u00a0con lo previsto en los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, 8.1 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -en adelante, CADH- y 14 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos -en adelante, PICDP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se funda en que dichas normas incurren en una omisi\u00f3n \u00a0legislativa relativa, al no prever la posibilidad de interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra de las decisiones que niegan la pr\u00e1ctica de pruebas en la \u00a0fase de investigaci\u00f3n. Seg\u00fan el actor, esta omisi\u00f3n vulnera los principios de \u00a0igualdad procesal, doble instancia y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, la Sala examin\u00f3 si el cargo formulado en la \u00a0demanda cumpl\u00eda con los requisitos de aptitud sustancial. Para ello, precis\u00f3 \u00a0los criterios que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad y, en \u00a0particular, las exigencias propias de un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0Tras este an\u00e1lisis, se concluy\u00f3 que la acusaci\u00f3n carece de certeza, \u00a0especificidad, pertinencia y suficiencia. Asimismo, que en la demanda no se \u00a0demuestra la existencia de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al \u00a0legislador ni se explica de manera fundamentada por qu\u00e9 la norma acusada deb\u00eda \u00a0prever el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que niega pruebas en la fase de \u00a0investigaci\u00f3n para ser compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluy\u00f3 que la \u00a0demanda no tiene aptitud sustancial y, por tanto, decidi\u00f3 inhibirse de proferir \u00a0decisi\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de noviembre de 2023, el \u00a0ciudadano Juli\u00e1n David Labrador Hern\u00e1ndez present\u00f3 demanda de \u00a0inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en las expresiones: \u00a0\u201cla que decide sobre la solicitud de nulidad,\u201d y \u201cla que niega las \u00a0pruebas en la etapa de investigaci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 133 de la \u00a0Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021. Asimismo, demand\u00f3 las \u00a0normas enunciadas en las expresiones: \u201cla decisi\u00f3n que niega pruebas en \u00a0etapa de juicio,\u201d y \u201ccuando se niegue la totalidad de las pruebas y se \u00a0decreten de oficio, o la negaci\u00f3n de pruebas a solicitud del disciplinado sea \u00a0parcial, se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo\u201d, contenidas en el art\u00edculo \u00a0134 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la demanda se argumenta que \u00a0dichas disposiciones son incompatibles con lo previsto en los art\u00edculos 13 y 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n, 8.1 de la CADH y 14 del PIDCP. En concreto, por medio de un \u00a0cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, se cuestiona que tales normas, al no \u00a0permitir apelar la providencia que niega la pr\u00e1ctica de pruebas en la fase de \u00a0investigaci\u00f3n del proceso disciplinario, desconocen lo previsto en las \u00a0referidas normas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio del Auto del 15 de \u00a0enero de 2024, se inadmiti\u00f3 la demanda, al advertir que la acusaci\u00f3n ten\u00eda \u00a0falencias. En su debida oportunidad, el actor present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de \u00a0la demanda. En primer lugar, modific\u00f3 su estructura y, por consiguiente, \u00a0excluy\u00f3 las expresiones contenidas en el art\u00edculo 133 de la Ley 1952 de 2019, \u00a0en adelante CGD, y la relativa al efecto en el cual se concede el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 134 ibidem, para centrarse en las normas \u00a0previstas en las expresiones \u201cla decisi\u00f3n que niega pruebas en etapa de \u00a0juicio\u201d y \u201ccuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de \u00a0oficio, o la negaci\u00f3n de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial,\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 134 del CGD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de correcci\u00f3n de \u00a0la demanda, el actor ajust\u00f3 la acusaci\u00f3n a la metodolog\u00eda que debe seguirse \u00a0para plantear un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. En este orden, destac\u00f3 \u00a0que, a su juicio, las normas demandadas desconocen dos deberes constitucionales \u00a0espec\u00edficos impuestos al legislador, como son el de tratar igual a los iguales, \u00a0que se sustenta en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y el de garantizar un \u00a0debido proceso probatorio, que se plantea con fundamento en los art\u00edculos 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n, 8.1 de la CADH y 14 del PIDCP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de Auto del 5 de \u00a0febrero de 2024, se admiti\u00f3 la demanda, luego de constatar que en el escrito de \u00a0correcci\u00f3n se efectuaron ajustes significativos a la acusaci\u00f3n inicial. En esta \u00a0providencia se orden\u00f3 que se hicieran las comunicaciones correspondientes al \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior, al Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, al Director del \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a los Presidentes del \u00a0Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que, si lo \u00a0considerasen oportuno, interviniesen en el proceso; que se fijara en lista el \u00a0proceso; que se diera traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que \u00a0rindiese el concepto a su cargo; y, adem\u00e1s, se invit\u00f3 a varios expertos a \u00a0rendir un concepto t\u00e9cnico sobre este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El texto que enuncia las \u00a0normas demandadas es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1952 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 28)[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se \u00a0derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, \u00a0relacionadas con el derecho disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 134. RECURSO DE APELACI\u00d3N. El recurso de apelaci\u00f3n \u00a0procede \u00fanicamente contra las siguientes decisiones: la decisi\u00f3n que niega \u00a0pruebas en etapa de juicio, la decisi\u00f3n de archivo, la decisi\u00f3n que \u00a0finalice el procedimiento para el testigo recurrente y el quejoso temerario, y \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el efecto suspensivo se conceder\u00e1 la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisi\u00f3n que niega \u00a0totalmente la pr\u00e1ctica de pruebas si no se han decretado de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de \u00a0oficio, o la negaci\u00f3n de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo.\u201d (Se subrayan los apartes acusados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda sostiene que dichas \u00a0normas legales son incompatibles con lo previsto en los art\u00edculos 13 y 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n, 8.1 de la CADH y 14 del PIDCP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para sustentar su dicho, el \u00a0actor destaca que al no permitirse apelar la providencia que niega una prueba \u00a0en la fase de investigaci\u00f3n del proceso disciplinario se afecta el derecho a un \u00a0debido proceso (art. 29 CP). A su juicio, \u201c[e]l recurso de alzada resulta \u00a0imprescindible para poder obtener un mayor control de las pruebas que ingresan \u00a0y ser\u00e1n objeto de debate.\u201d Situado en el contexto de la investigaci\u00f3n, \u00a0considera que esta previsi\u00f3n impide al procesado participar del debate \u00a0probatorio desde el comienzo, lo que acaba por afectar el principio de econom\u00eda \u00a0procesal, pues este debate se pospone para la fase del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor destaca que el \u00a0ejercicio probatorio, en el contexto de la fase de investigaci\u00f3n en el proceso \u00a0disciplinario, es de suma importancia para los disciplinados, de modo que ello \u00a0no puede quedar librado enteramente al procurador de turno, pues conforme a las \u00a0normas vigentes, no es posible impugnar por medio del recurso de apelaci\u00f3n las \u00a0decisiones que nieguen la pr\u00e1ctica de pruebas. Ante este panorama, el que \u00a0dichas decisiones solo puedan impugnarse por medio del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0afecta de manera importante los derechos fundamentales del procesado a un \u00a0debido proceso y a la igualdad, al mismo tiempo que compromete su acceso a la \u00a0justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda presenta un cargo \u00a0de omisi\u00f3n legislativa relativa, con el prop\u00f3sito de que dicho recurso proceda \u00a0frente a la decisi\u00f3n que niega pruebas en la etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, destaca que existe \u00a0una norma sobre la cual se puede predicar necesariamente el cargo, como es la \u00a0prevista en el arti\u0301culo 134 del CGD, que solo permite apelar la \u00a0providencia frente al auto que niega la pra\u0301ctica de pruebas en etapa de \u00a0juicio, pero no lo permite cuando se est\u00e1 en la etapa de investigacio\u0301n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta norma excluye de sus \u00a0consecuencias jur\u00eddicas casos equivalentes o asimilables, pues en la norma \u00a0anterior (Ley 734 de 2002) si\u0301 pod\u00eda apelarse la mencionada providencia y, \u00a0en particular, en este caso se est\u00e1 afectando la doble instancia a partir de \u00a0una discriminaci\u00f3n al disciplinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe un deber constitucional \u00a0omitido, pues no se incluye un elemento normativo necesario para la norma, en \u00a0la medida en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fundamentos constitucionales ignorados por el legislador son \u00a0el derecho a la prueba (art. 29 C.P) derecho a la igualdad (art. 13), principio \u00a0de celeridad, econom\u00eda procesal y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Si \u00a0bien existe la facultad de atacar la decisi\u00f3n con el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0dicho medio de impugnaci\u00f3n no suele ser tan efectivo si lo que se busca es \u00a0acceder a un control total de la decisi\u00f3n que se est\u00e1 atacando, asegurando el \u00a0principio de imparcialidad con el Juez de segunda instancia y hacer un an\u00e1lisis \u00a0sobre los medios probatorios que han sido negados en la etapa de \u00a0investigacio\u0301n dicha posibilidad queda menoscabada por el art. 134 del \u00a0CGD, frente al tema ha postulado la guardiana de la Constitucio\u0301n lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio supone \u00a0un conjunto de garant\u00edas en cabeza de las partes en el marco de toda actuaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa. De este modo, ha afirmado que estas tienen derecho \u00a0(i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten \u00a0en su contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de \u00a0esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la \u00a0cr\u00edtica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; \u00a0(iv) a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en \u00a0los est\u00e1ndares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena de \u00a0nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuaci\u00f3n decrete y practique \u00a0de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de \u00a0realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que se \u00a0eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos criterios son los que han de reformar [sic.] a la norma \u00a0acusada por omitir contener las m\u00e1ximas garant\u00edas posibles para el ciudadano \u00a0que se enfrenta al poder omn\u00edmodo del Estado, sin una justificaci\u00f3n objetiva, \u00a0ampar\u00e1ndose solo en el principio de libertad legislativa, la cual no es absoluta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio del actor, no hay \u00a0razones objetivas para la referida omisi\u00f3n, que adem\u00e1s de introducir una \u00a0discriminaci\u00f3n para los disciplinados, a partir de la norma conforme a la cual \u00a0se adelante su proceso (en el r\u00e9gimen de la Ley 734 de 2002 pueden apelar la \u00a0providencia que niega la pra\u0301ctica de pruebas en la etapa de \u00a0investigacio\u0301n y en el r\u00e9gimen del CGD no), deja sin posibilidad real de \u00a0control la negativa de dicha prueba, que puede obedecer, por ejemplo, a un \u00a0exceso ritual manifiesto, a meras formalidades o a una consideraci\u00f3n poco \u00a0juiciosa de la pertinencia, conducencia, licitud o utilidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso \u00a0intervinieron los ciudadanos Natalia Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, Jos\u00e9 Leonardo Su\u00e1rez \u00a0Ram\u00edrez, Jos\u00e9 de los R\u00edos Cabrales y Juan Ernesto Rinc\u00f3n Vivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana Natalia \u00a0Mu\u00f1oz S\u00e1nchez sostiene que el art\u00edculo \u00a0134 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, no contraviene \u00a0los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n. Advierte que la misma Carta prev\u00e9 la \u00a0libertad para que el legislador establezca o no la procedencia de un recurso \u00a0que permita a la parte vencida el ejercicio material de la doble instancia. \u00a0Explica que el constituyente \u201cno determin\u00f3 la obligatoriedad de la doble \u00a0instancia frente a las decisiones que resuelvan pruebas como err\u00f3neamente lo \u00a0interpreta el demandante.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Leonardo Su\u00e1rez Ram\u00edrez manifiesta \u00a0que coadyuva las pretensiones de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0Afirma que circunscribir \u00fanica y exclusivamente a la etapa de juicio del \u00a0proceso disciplinario la posibilidad de apelar la decisi\u00f3n que niega pruebas es \u00a0inconstitucional. Se\u00f1ala que la precitada circunstancia implica que la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n no cuenta con las mismas garant\u00edas constitucionales que s\u00ed \u00a0existen en la fase de juzgamiento. Concluye que la norma parcialmente demandada \u00a0\u201cdesconoce que el proceso disciplinario cuenta con unas etapas que no \u00a0necesariamente han de llegar a la fase de juicio. El mensaje que se env\u00eda por \u00a0el legislador entonces, es que solo la fase de juicio tiene ese plus de \u00a0garant\u00eda iusfundamental que no se necesita en fases previas.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Jos\u00e9 de los \u00a0R\u00edos Cabrales pide a la Corte que se \u00a0declare la inexequibilidad de los apartes normativos demandados. Expresa \u00a0que resulta necesario \u201ctener un recurso diferente al de reposici\u00f3n dentro \u00a0del proceso disciplinario, tanto en la indagaci\u00f3n previa como en la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria, para que as\u00ed se pueda salvaguardar el derecho a la \u00a0defensa, al debido proceso y a las garant\u00edas procesales suficientes para hacer \u00a0valer los principios de la actuaci\u00f3n administrativa disciplinaria.\u201d[5] \u00a0Estima que existe una vulneraci\u00f3n a las facultades que le otorga la misma \u00a0ley a los sujetos procesales dentro del proceso disciplinario, tales como \u00a0solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la pr\u00e1ctica de estas, \u00a0puesto que la Ley 1952 de 2019 \u201casign\u00f3 un \u00fanico recurso (recurso de \u00a0reposici\u00f3n) para controvertir el acervo probatorio dentro del proceso, lo cual \u00a0vulnera el derecho a la doble instancia, as\u00ed como el principio de eficacia.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Juan Ernesto \u00a0Rinc\u00f3n Vivas solicita que se declare \u00a0la inexequibilidad de las expresiones censuradas. Manifiesta que en el caso \u00a0concreto no existe la materializaci\u00f3n de la garant\u00eda a la protecci\u00f3n judicial, \u00a0dado que los apartes normativos acusados impiden \u201cque otra autoridad de \u00a0mayor categor\u00eda pueda someter a verificaci\u00f3n de legalidad su decisi\u00f3n por \u00a0ausencia de determinaci\u00f3n legal que reconozca dicha facultad.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de las \u00a0intervenciones. Las \u00a0solicitudes realizadas por los intervinientes se sintetizan en el siguiente \u00a0cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud o concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Natalia Mu\u00f1oz S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Leonardo Su\u00e1rez Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Jos\u00e9 de los R\u00edos Cabrales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rinc\u00f3n Vivas &amp; Abogados SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos t\u00e9cnicos \u00a0especializados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, tambi\u00e9n \u00a0intervinieron en el proceso, por medio de conceptos t\u00e9cnicos especializados, la \u00a0Universidad Externado de Colombia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, \u00a0la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho Procesal Constitucional, la Academia Colombiana \u00a0de Jurisprudencia, la Universidad de los Andes, la Universidad Pontificia \u00a0Bolivariana de Medell\u00edn, la Universidad Antonio Nari\u00f1o y la Universidad de \u00a0Santo Tom\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad Externado \u00a0de Colombia remiti\u00f3 un concepto \u00a0t\u00e9cnico elaborado por el ciudadano Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, en el cual \u00a0solicita que se declare la inexequibilidad de las expresiones censuradas, \u00a0previa integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con los art\u00edculos 113 y \u00a0115 de la Ley 734 de 2002 y el art\u00edculo 209 de la Ley 1952 de 2019. Aduce que \u201cla \u00a0nueva regulaci\u00f3n dada por la Ley 1952 de 2019, adem\u00e1s quebranta el principio de \u00a0progresividad, toda vez que restringe derechos constitucionales que ya se \u00a0hab\u00edan constituido en una conquista irreversible, pues s\u00ed era viable una reinterpretaci\u00f3n \u00a0de la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que niega pruebas en \u00a0la instrucci\u00f3n, y no solo de reposici\u00f3n.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto Colombiano \u00a0de Derecho Procesal remiti\u00f3 un \u00a0concepto t\u00e9cnico elaborado por la ciudadana Ruth Yamile Vargas Reyes, miembro \u00a0del instituto, en el cual pide que se declare la exequibilidad condicionada por \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa, a fin de que se tenga como \u201cderecho y facultad \u00a0del investigado, la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto que \u00a0niega las pruebas en el escenario de la instrucci\u00f3n.\u201d Se\u00f1ala que \u201cla \u00a0decisi\u00f3n de la autoridad disciplinaria instructora de negar las pruebas que \u00a0solicite el disciplinable, resulta ser trascendental entrat\u00e1ndose de garant\u00edas \u00a0para el proceso.\u201d En ese orden, destaca la importancia de que \u201cen el \u00a0evento en que el instructor niegue las pruebas solicitadas mediante un auto \u00a0interlocutorio debidamente motivado, este pueda ser revisado en segunda \u00a0instancia dada su relevancia para el ejercicio de derechos del involucrado e incluso \u00a0en beneficio del proceso disciplinario en el evento en que las pruebas que \u00a0fueron negadas por la autoridad de conocimiento, puedan ser relevantes, \u00a0conducentes, pertinentes y \u00fatiles desde una \u00f3ptica diferente que ser\u00eda m\u00e1s \u00a0ben\u00e9fica que perjudicial para el proceso y para el investigado.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0de Derecho Procesal Constitucional remiti\u00f3 un concepto t\u00e9cnico elaborado por la ciudadana Diana \u00a0Johanna Beltr\u00e1n Grande. Indica que la disposici\u00f3n parcialmente acusada es \u00a0inconstitucional, ya que a la luz del orden constitucional y convencional \u00a0vigente, ocasiona un menoscabo a los derechos de defensa, debido proceso y \u00a0doble instancia, pues \u201ccercena la posibilidad al investigado de que haya una \u00a0garant\u00eda de correcci\u00f3n judicial, m\u00e1s a\u00fan cuando se est\u00e1 ante el ejercicio de la \u00a0potestad sancionadora del Estado.\u201d[10] Propone que, de manera \u00a0subsidiaria, se dicte una sentencia aditiva en la cual se \u201cincluya que, la \u00a0decisi\u00f3n que niega pruebas es apelable tambi\u00e9n en la etapa de investigaci\u00f3n. De \u00a0esa forma, sin expulsar la norma jur\u00eddica vigente se ajustar\u00eda la misma, a \u00a0efectos de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y doble \u00a0instancia.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Academia Colombiana de \u00a0Jurisprudencia alleg\u00f3 un \u00a0concepto t\u00e9cnico elaborado por el ciudadano Jason Alexander Andrade Castro. \u00a0Considera que no le asiste raz\u00f3n al actor al aducir una eventual vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad, dado que, de una parte, no se observa un desarrollo \u00a0concreto que pueda calificarse como cargo de inexequibilidad y, de otra parte, \u00a0porque yerra al sostener que \u201cen la [interpretaci\u00f3n] sistem\u00e1tica de \u00a0la Ley 734 de 2002 \u2018el recurso de apelaci\u00f3n proced\u00eda en cualquier momento \u00a0contra el auto que negaba las pruebas solicitadas\u2019 afirmaci\u00f3n que contrasta \u00a0abiertamente con el contenido del art\u00edculo 115 que, al regular el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, dispone: \u2018el recurso de apelaci\u00f3n procede \u00fanicamente contra las \u00a0siguientes decisiones: la que niega la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas en los \u00a0descargos, la decisi\u00f3n de archivo y el fallo de primera instancia.\u201d Argumenta \u00a0que, por absoluta sustracci\u00f3n de materia, no existe un par\u00e1metro normativo de \u00a0comparaci\u00f3n, a partir del cual sea factible concluir que el legislador ha \u00a0introducido un trato desigual o discriminatorio que carece de justificaci\u00f3n en \u00a0el plano constitucional. Afirma que tampoco existe un desarrollo claro y \u00a0concreto de un cargo de inexequibilidad por omisi\u00f3n legislativa relativa en \u00a0torno a la posibilidad de instaurar recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto que \u00a0decreta una prueba en cualquier etapa del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad de los \u00a0Andes, en su concepto t\u00e9cnico,[12] \u00a0estima que las normas demandadas son compatibles con la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala \u00a0que aun cuando se limitan las oportunidades en las que el disciplinado y su \u00a0defensa pueden interponer el recurso de apelaci\u00f3n, \u201cesto no viola el derecho \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, ni el derecho a la prueba (art. 29 C.P), ni el \u00a0derecho a la igualdad (art. 13 C.P), en tanto se cuenta con otras oportunidades \u00a0y alternativas procesales.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad Pontificia \u00a0Bolivariana de Medell\u00edn, en su \u00a0concepto t\u00e9cnico, advierte que las restricciones que introduce el art\u00edculo 134 \u00a0de la Ley 1952 de 2019 son compatibles con la Constituci\u00f3n, debido a que \u00a0constituyen \u201cmedidas razonables y proporcionales orientadas a promover la celeridad \u00a0procesal en la etapa de instrucci\u00f3n, al tiempo que no comportan una afectaci\u00f3n \u00a0que anule el debido proceso ni el derecho a la igualdad.\u201d[14] \u00a0Expone que de la disposici\u00f3n acusada no puede predicarse la existencia de \u00a0una omisi\u00f3n legislativa relativa por tres razones. La primera: la norma en \u00a0cuesti\u00f3n no excluye consecuencias jur\u00eddicas en casos equivalentes o \u00a0asimilables, ni se omite incluir alg\u00fan elemento o ingrediente normativo. La \u00a0segunda: no existe un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el constituyente \u00a0al legislador que \u201cresulta omitido por los casos excluidos o por la no \u00a0inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma.\u201d La \u00a0tercera: la norma acusada s\u00ed persigue finalidades constitucionales importantes, \u00a0ya que la raz\u00f3n suficiente que la justifica se relaciona con la necesidad de \u00a0condiciones de celeridad durante la fase de instrucci\u00f3n, previo a la \u00a0formulaci\u00f3n de cargos. Por lo tanto, no se advierte una arbitrariedad \u00a0ostensible en las restricciones que impone la disposici\u00f3n cuestionada sobre el \u00a0ejercicio del derecho de defensa en el \u00e1mbito probatorio. Adicionalmente, no se \u00a0desprende una falta de justificaci\u00f3n y objetividad que genere desigualdad \u00a0negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad Antonio \u00a0Nari\u00f1o, en su concepto t\u00e9cnico, pide \u00a0que se declare la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas, \u00a0bajo el entendido de que el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que niega \u00a0pruebas puede interponerse en cualquiera de las fases del proceso \u00a0disciplinario. Se\u00f1ala que los apartados normativos acusados son contrarios a la \u00a0Constituci\u00f3n, ya que la limitaci\u00f3n del derecho a impugnar en la fase de \u00a0investigaci\u00f3n de dicho proceso tiene una naturaleza restrictiva, pues implica que \u00a0la etapa de investigaci\u00f3n carece de las garant\u00edas constitucionales que s\u00ed est\u00e1n \u00a0presentes en la fase de juzgamiento. Lo anterior, en su criterio, desconoce que \u00a0el mentado proceso consta de etapas diferentes y que no todos llegan a la etapa \u00a0de juicio.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad Santo \u00a0Tom\u00e1s, en su concepto t\u00e9cnico, \u00a0solicita a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 134 de \u00a0la Ley 1952 de 2019, argumentando que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0al no permitir que se controvierta el auto que niega pruebas, mediante el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, en la etapa de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n previa al \u00a0juicio. Para fundamentar su petici\u00f3n, la instituci\u00f3n acad\u00e9mica se\u00f1ala que se \u00a0cumplen los requisitos para llevar a cabo el control constitucional de una norma \u00a0por omisi\u00f3n legislativa relativa o parcial, puesto que: (i) el art\u00edculo \u00a0134 solo permite presentar el recurso de apelaci\u00f3n en la etapa de juicio; (ii) \u00a0el art\u00edculo 134 omite incluir el derecho al debido proceso probatorio, esencial \u00a0para armonizar el CGD con la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente con el art\u00edculo 29 \u00a0superior; (iii) la exclusi\u00f3n del debido proceso en la norma demandada \u00a0carece de un principio de raz\u00f3n suficiente, ya que la ley anterior permit\u00eda la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en cualquier etapa procesal; y, (iv) \u00a0la falta de justificaci\u00f3n genera una evidente desigualdad de armas para el \u00a0disciplinado, pues le impide el ejercicio del derecho a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y, adem\u00e1s, genera inseguridad jur\u00eddica en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de los conceptos \u00a0t\u00e9cnicos. Las solicitudes \u00a0efectuadas por quienes rindieron su concepto t\u00e9cnico se resumen en el siguiente \u00a0cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 \u00a0Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Colombiana de Derecho Procesal Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia \u00a0 \u00a0Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, \u00a0en ejercicio de las funciones de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el Concepto 7.372, el \u00a0Ministerio P\u00fablico solicita que se declare la exequibilidad de las expresiones \u00a0acusadas contenidas en el art\u00edculo 134 de la Ley 1952 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, argumenta que \u00a0la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 no impuso al legislador la \u00a0obligaci\u00f3n de garantizar la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra las \u00a0decisiones que niegan el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas en la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n de los procesos disciplinarios, puesto que el derecho a presentar \u00a0dicho mecanismo se predica constitucionalmente en relaci\u00f3n con el fallo, pero \u00a0no frente a decisiones previas a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, se\u00f1ala que \u00a0la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n en contra de las decisiones que niegan \u00a0el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas en la etapa de investigaci\u00f3n de los \u00a0procesos disciplinarios no es arbitraria. Para tal efecto, cita las Sentencias \u00a0C-017 de 1996 y C-248 de 2013, seg\u00fan las cuales \u201cla doble instancia, a \u00a0trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n o la consulta, no es parte esencial del debido proceso, \u00a0y la Constituci\u00f3n no la ordena como exigencia del juicio adecuado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, advierte que \u00a0la desigualdad alegada por el actor, que deriva de la comparaci\u00f3n entre las \u00a0Leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019, desconoce que, en virtud de la libertad de \u00a0configuraci\u00f3n del legislador, el Congreso de la Rep\u00fablica puede suprimir los \u00a0recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, \u00a0vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para pronunciarse \u00a0sobre la constitucionalidad de las normas demandadas en este proceso, pues \u00a0ambas est\u00e1n contenidas en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que en el concepto \u00a0t\u00e9cnico rendido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia se cuestiona la \u00a0aptitud de la demanda, la Sala debe ocuparse de este asunto como una cuesti\u00f3n \u00a0previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0constitucional ha reiterado\u00a0que, si bien el auto que decide \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda, proferido por el magistrado sustanciador, es \u00a0el escenario para analizar y definir si ella tiene aptitud sustancial, conforme \u00a0a lo previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991,\u00a0en todo caso\u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que en ese momento se adopte no compromete la competencia de la Sala \u00a0Plena para pronunciarse nuevamente sobre ese tema, dada su atribuci\u00f3n de \u00a0decidir de fondo las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los \u00a0ciudadanos en contra las leyes y los decretos con fuerza de ley a los que se \u00a0refieren los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efectuada la anterior \u00a0precisi\u00f3n, a fin de verificar si la presente demanda es sustantivamente apta, \u00a0la Sala se ocupar\u00e1 de analizar los requisitos que deben cumplir la acusaci\u00f3n, \u00a0con el prop\u00f3sito de propiciar un pronunciamiento de fondo por parte de esta \u00a0Corte.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0en m\u00faltiples oportunidades los requisitos que debe cumplir una demanda de \u00a0inconstitucionalidad para que el asunto sometido a su consideraci\u00f3n pueda ser \u00a0decidido de fondo.[18]\u00a0En dichos pronunciamientos, ha \u00a0enfatizado que estas exigencias no vulneran el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad. Por el contrario, responden a la necesidad de establecer \u00a0una carga procesal m\u00ednima que le permita a esta Corte cumplir de manera eficaz \u00a0las funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en el\u00a0art\u00edculo 2\u00a0del Decreto \u00a0Ley 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, para que una acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de inconstitucionalidad sea apta, el actor debe:\u00a0(i) se\u00f1alar las \u00a0normas acusadas como inconstitucionales; (ii) indicar las disposiciones \u00a0constitucionales que\u00a0estima\u00a0infringidas; (iii) exponer las razones\u00a0o motivos\u00a0por las \u00a0cuales\u00a0la norma \u00a0acusada contraviene la Carta Pol\u00edtica; (iv) si se trata de la existencia \u00a0de un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma, debe, adem\u00e1s, indicar el \u00a0tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para expedir el acto demandado y la forma\u00a0 \u00a0en que fue desconocido; y, por \u00faltimo,\u00a0(v) justificar la competencia de la Corte Constitucional para conocer \u00a0del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al tercer requisito \u00a0(concepto de violaci\u00f3n), este implica una carga material que exige cumplir con \u00a0unos m\u00ednimos argumentativos, necesarios para que la Sala pueda adoptar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo.\u00a0De conformidad con la jurisprudencia reiterada \u00a0de esta Corte, los requisitos en comento son: (i)\u00a0claridad, \u00a0que\u00a0exige una secuencia l\u00f3gica en la exposici\u00f3n de las razones de la \u00a0demanda, de modo que su comprensi\u00f3n resulte sencilla;\u00a0(ii)\u00a0certeza, \u00a0que se configura cuando la censura recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0existente, y no sobre una inferencia subjetiva del demandante; (iii)\u00a0especificidad,\u00a0 \u00a0que\u00a0implica demostrar de manera concreta la forma en que la norma \u00a0demandada vulnera la Constituci\u00f3n, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos, \u00a0globales y abstractos; (iv)\u00a0pertinencia,\u00a0que \u00a0requiere el uso de argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no \u00a0de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementaci\u00f3n;\u00a0y, (v)\u00a0suficiencia,\u00a0cuando \u00a0la demanda tiene un alcance persuasivo, es decir, que logra suscitar una duda \u00a0m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0conviene destacar que, como guardiana de la supremac\u00eda constitucional,\u00a0la \u00a0Sala ha determinado que el control de constitucionalidad no solo procede \u00a0respecto de acciones del legislador, sino tambi\u00e9n frente a sus omisiones, \u00a0cuando estas tienen por efecto el incumplimiento de mandatos constitucionales \u00a0espec\u00edficos e ineludibles.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia de \u00a0omisiones legislativas, existen dos tipos: las absolutas\u00a0y las relativas.\u00a0Las omisiones legislativas absolutas se \u00a0presentan cuando no existe ning\u00fan desarrollo legal del precepto constitucional. \u00a0Por su parte, las omisiones legislativas relativas ocurren cuando, aunque \u00a0existe una disposici\u00f3n legal que en principio cumple el deber constitucional, \u00a0esta resulta incompleta al carecer de \u201cun ingrediente, consecuencia o condici\u00f3n que \u00a0resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en \u00a0la Carta Pol\u00edtica.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0sentido, es importante precisar que el control que ejerce esta Corte, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solo procede frente a las \u00a0omisiones legislativas relativas. En contraste, las omisiones legislativas \u00a0absolutas\u00a0\u201cno son susceptibles de control de \u00a0constitucionalidad, en tanto se carece de objeto sobre el cual pueda recaer el \u00a0an\u00e1lisis a cargo de la Corte.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, cuando se presenta una \u00a0demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa,\u00a0adem\u00e1s \u00a0de cumplir con los requisitos generales de cualquier demanda de \u00a0inconstitucionalidad, el actor debe formular un razonamiento espec\u00edfico que \u00a0demuestre la existencia de una carencia parcial de regulaci\u00f3n que vulnere el \u00a0ordenamiento superior. Esto implica una carga argumentativa m\u00e1s rigurosa, ya \u00a0que corresponde al demandante, y no al juez constitucional, delimitar el marco \u00a0dentro del cual se ejercer\u00e1 el control sobre la norma acusada de incurrir en \u00a0una omisi\u00f3n legislativa relativa.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese entendido, para que una \u00a0demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa pueda generar un pronunciamiento de \u00a0m\u00e9rito, la jurisprudencia exige que el demandante:\u00a0\u201c(i) se\u00f1ale la norma jur\u00eddica sobre la cual se predica la omisi\u00f3n; \u00a0(ii) argumente con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, \u00a0por qu\u00e9 el texto se\u00f1alado alberga el incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0consagrado en la Constituci\u00f3n y, a partir de ello, (iii) explique cu\u00e1les son \u00a0los motivos por los que se considera que se configur\u00f3 la omisi\u00f3n inconstitucional. \u00a0En particular, debe explicar por qu\u00e9 la norma deber\u00eda incluir a personas no \u00a0contempladas; deber\u00eda prever determinadas consecuencias jur\u00eddicas, contar con \u00a0cierto ingrediente normativo necesario para que la norma sea compatible con la \u00a0Constituci\u00f3n o prever determinada condici\u00f3n necesaria para su \u00a0constitucionalidad.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a tales exigencias, \u00a0esta Corte ha precisado que para que se pueda emitir un pronunciamiento de \u00a0fondo sobre una omisi\u00f3n legislativa relativa, esta debe ser atribuible \u00a0directamente al texto de la disposici\u00f3n demandada y no a otros enunciados \u00a0normativos ajenos al control de constitucionalidad. La inconstitucionalidad no \u00a0puede derivarse de interpretaciones amplias o de la ausencia de elementos \u00a0contenidos en otras normas o en la jurisprudencia. Por esta raz\u00f3n, la Sala no \u00a0ha analizado de fondo demandas cuando la omisi\u00f3n alegada resulta de una lectura \u00a0subjetiva, aislada o parcial de la disposici\u00f3n impugnada.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, cabe a\u00f1adir que, \u00a0una vez se ha constatado que la demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa es \u00a0apta, para decidir el fondo de la cuesti\u00f3n es necesario desarrollar un juicio \u00a0que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se compone de los \u00a0siguientes elementos:\u00a0\u201c(i) la \u00a0existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) \u00a0que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser \u00a0asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o \u00a0en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de \u00a0acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal \u00a0con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o \u00a0ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que, en los \u00a0casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una \u00a0desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias \u00a0de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado de la inobservancia de un \u00a0deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, \u00a0el actor fundamenta su cargo en una supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0derivada de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, 8.1 de \u00a0la CADH y 14 del PIDCP. Su demanda cuestiona directamente la omisi\u00f3n \u00a0legislativa relativa en el art\u00edculo 134 de la Ley 1952 de 2019, al considerar \u00a0que debi\u00f3 incluirse el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto que niega \u00a0pruebas en la fase de investigaci\u00f3n del procedimiento disciplinario. Alega que, \u00a0debido a esta omisi\u00f3n, los sujetos disciplinados no tienen la posibilidad de \u00a0que una autoridad distinta a la que neg\u00f3 las pruebas revise si la decisi\u00f3n \u00a0estuvo o no ajustada a derecho, como s\u00ed ocurr\u00eda antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0norma censurada. En su criterio, esto vulnera los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad y a la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encuentra que la \u00a0acusaci\u00f3n no cumple con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, \u00a0considera que tampoco satisface los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0para las demandas que alegan una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la demanda carece de \u00a0certeza, en la medida en que el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa se \u00a0estructura a partir de una lectura aislada y subjetiva de la disposici\u00f3n \u00a0acusada, que no tiene en cuenta el sistema normativo que regula la procedencia \u00a0del recurso de reposici\u00f3n contra el auto que niega pruebas en la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n dentro del proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la acusaci\u00f3n se \u00a0fundamenta en una premisa que, al menos parcialmente, resulta inexacta: se sostiene \u00a0que la regulaci\u00f3n anterior permit\u00eda apelar la decisi\u00f3n que negaba pruebas en la \u00a0etapa de investigaci\u00f3n, mientras que la normativa actual no lo permite. Sin \u00a0embargo, esta afirmaci\u00f3n no es cierta. De acuerdo con el art\u00edculo 115 de la Ley \u00a0734 de 2002,[28] en el procedimiento ordinario, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n solo era procedente contra la decisi\u00f3n que negaba la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas en los descargos, y no necesariamente contra \u00a0aquellas negadas en la etapa de investigaci\u00f3n. Asimismo, en el procedimiento \u00a0verbal, el art\u00edculo 180 de la misma ley[29] establec\u00eda la procedencia del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que negaba pruebas, lo que mostraba una \u00a0diferencia respecto del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la demanda no cumple \u00a0con el requisito de especificidad, ya que no expone \u00a0razones concretas que muestren una oposici\u00f3n objetiva entre las expresiones \u201cla \u00a0decisi\u00f3n que niega pruebas en etapa de juicio\u201d y \u201ccuando se niegue la \u00a0totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negaci\u00f3n de pruebas a solicitud \u00a0del disciplinado sea parcial, se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo\u201d, por un \u00a0lado, y las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 13 y 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 8.1 de la CADH y el art\u00edculo 14 del PIDCP, por el \u00a0otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, la demanda tampoco \u00a0satisface el requisito de pertinencia, puesto que se basa en apreciaciones personales, juicios de conveniencia y \u00a0conjeturas sobre eventuales aplicaciones de la norma, como las que se hacen a \u00a0partir de una consideraci\u00f3n sobre un ejercicio poco juicioso por parte del \u00a0funcionario investigador, al momento de valorar si la prueba debe o no \u00a0decretarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, debido a la ausencia \u00a0de certeza, especificidad y pertinencia del pretendido cargo propuesto por el \u00a0demandante, sus razones no logran despertar una duda inicial sobre la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo acusado que haga necesario el an\u00e1lisis del juez \u00a0constitucional. En ese orden, la demanda no cumple el requisito de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinto, el demandante no \u00a0presenta un verdadero cargo de inconstitucionalidad por la existencia de una \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa. En concreto, no demostr\u00f3 que el legislador haya inobservado\u00a0una \u201cespec\u00edfica \u00a0y concreta obligaci\u00f3n de hacer establecida por el Constituyente.\u201d[30]\u00a0 \u00a0Como se recordar\u00e1, el actor sostiene que la falta de \u00a0previsi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que niega pruebas en la etapa \u00a0de investigaci\u00f3n en el procedimiento disciplinario resulta incompatible con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, 8.1 de la CADH y 14 del \u00a0PIDCP. Estima que dicha omisi\u00f3n afecta los principios de igualdad procesal, el \u00a0principio de la doble instancia y el derecho a un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, en los \u00a0fundamentos de la demanda no se explica con argumentos ciertos, espec\u00edficos y \u00a0suficientes, las razones por las cuales los art\u00edculos 13 y 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n, 8.1 de la CADH y 14 del PIDCP resultan imperativos para que el \u00a0legislador establezca la posibilidad de apelar el auto que niega pruebas en la \u00a0fase de investigaci\u00f3n disciplinaria. Sobre todo, cuando esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que el Legislador goza, por mandato constitucional, \u201cde amplia \u00a0libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones \u00a0originadas en el derecho sustancial.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como aspecto esencial de dicho \u00a0poder y especialmente relevante para el proceso, se encuentra en la libertad de \u00a0configuraci\u00f3n de los recursos y medios de defensa que pueden intentar las \u00a0personas en contra de los actos que profieren las autoridades. Punto sobre el \u00a0cual en la Sentencia C-1104 de 2001 se precis\u00f3: \u201cEs la ley, no la \u00a0Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso -reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u \u00a0otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la \u00a0encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales \u00a0tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es \u00a0procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse \u00a0para su ejercicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, la Sala encuentra \u00a0que el planteamiento del demandante corresponde a una mera inferencia, pues lo \u00a0cierto es que las normas constitucionales y convencionales en cita, a pesar de \u00a0que contienen mandatos en generales sobre los principios de igualdad y de la \u00a0doble instancia, no se entienden como una obligaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica \u00a0de prever el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto que niega pruebas en la \u00a0fase de investigaci\u00f3n de los procedimientos disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, esta Corte \u00a0considera que la acusaci\u00f3n formulada por el ciudadano, en relaci\u00f3n con la \u00a0existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, no cumple con uno de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad para este tipo de demandas: la inobservancia de una \u201cespec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer establecida por el \u00a0Constituyente.\u201d\u00a0En consecuencia, se configura la ineptitud sustantiva de la \u00a0demanda, por lo que esta Corporaci\u00f3n debe inhibirse de proferir decisi\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito en el asunto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito respecto de las normas enunciadas \u00a0en las expresiones: \u201cla decisi\u00f3n que niega pruebas en etapa de juicio,\u201d \u00a0y \u201ccuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o \u00a0la negaci\u00f3n de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial\u201d, contenidas \u00a0en el art\u00edculo 134 de la Ley 1952 de 2019, por ineptitud sustancial de la \u00a0demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0c\u00famplase,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Diario Oficial 50.850 del 28 de \u00a0enero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-163 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital Siicor \u201cIntervenci\u00f3n \u00a0ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital Siicor \u201cCoadyuvancia \u00a0a la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital Siicor \u201cIntervenci\u00f3n \u00a0ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital Siicor \u201cIntervenci\u00f3n \u00a0ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital Siicor \u00a0\u201cConcepto Universidad Externado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital \u00a0Siicor \u201cIntervenci\u00f3n Instituto Colombiano de Derecho Procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital \u00a0Siicor \u201cIntervenci\u00f3n ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente \u00a0digital Siicor \u201cIntervenci\u00f3n ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El concepto lo \u00a0suscriben los ciudadanos Gabriela Contreras Valencia, Juan Nicol\u00e1s Ferro \u00a0Pineda, Heidy Lisseth Santos Lozano y Mar\u00eda Ximena Acosta S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital Siicor \u201cIntervenci\u00f3n \u00a0Universidad de los Andes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente \u00a0digital Siicor \u201cIntervenci\u00f3n Universidad Pontificia Bolivariana de \u00a0Medell\u00edn\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital Siicor \u201cIntervenci\u00f3n \u00a0Universidad de Nari\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013, y C-269 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0C-509 de 1996, C-447 de 1997, C-236 de 1997, y C-269 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias C-980 de 2005 y C-501 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0C-1052 de 2001,\u00a0C-236 de 1997, C-447 de \u00a01997, C-426 de 2002, C-170 de 2004 y C-586 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias C-942 de 2010, C-185 de 2002, C-533 de 2012, C-522 de 2009, C-427 de \u00a02000, C-833 de 2013, C-497 de 2015, C-583 de 2015, C-533 de 2012, C-1009 de \u00a02005, C-351 de 2013, C-221 de 2017 y C-352 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-031 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-329 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias C-121 de 2018 y C-188 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional,\u00a0Sentencia C-027 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias C-185 de 2002 y C-221 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional,\u00a0Sentencias C-494 de 2016, C-572 de \u00a02019 y C-027 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Arti\u0301culo 115 de \u00a0la Ley 734 de 2002. \u201cEl recurso de apelaci\u00f3n procede \u00fanicamente contra las \u00a0siguientes decisiones: la que niega la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas en los \u00a0descargos, la decisi\u00f3n de archivo y el fallo de primera instancia. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 180 de la \u00a0Ley 734 de 2002. \u201c(\u2026). El recurso de apelaci\u00f3n cabe contra el auto que niega \u00a0pruebas, contra el\u00a0que rechaza la \u00a0recusaci\u00f3n\u00a0y contra el fallo de \u00a0primera instancia,\u00a0debe \u00a0sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado \u00a0el fallo en estrados. Inmediatamente se decidir\u00e1 sobre su otorgamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-010 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-927 de 2000.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-102-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-102\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) cuando se \u00a0presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0adem\u00e1s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}