{"id":30991,"date":"2025-10-24T14:50:40","date_gmt":"2025-10-24T14:50:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-103-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:40","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:40","slug":"c-103-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-103-25\/","title":{"rendered":"C-103-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-103-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-103\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVIVISCENCIA DE \u00a0NORMAS DEROGADAS-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVIVISCENCIA DE \u00a0NORMAS DEROGADAS-Sujeta \u00a0a condiciones de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVIVISCENCIA DE \u00a0NORMA DEROGADA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el fen\u00f3meno \u00a0procesal de la reviviscencia tiene lugar respecto de normas acordes con la \u00a0Constituci\u00f3n, cuya reincorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico sea necesaria para \u00a0\u201ca) evitar vac\u00edos normativos, b) prevenir afectaciones o vulneraciones a \u00a0derechos fundamentales y c) garantizar la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como la \u00a0supremac\u00eda constitucional\u201d. La Corte puede declarar su configuraci\u00f3n en la \u00a0sentencia que resolvi\u00f3 la inexequibilidad de la norma subrogatoria o \u00a0derogatoria, seg\u00fan corresponda; o, en el fallo que estudia la \u00a0constitucionalidad de la disposici\u00f3n cuya vigencia es fundamental en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico a efectos de evitar un vac\u00edo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de \u00a0requisitos de claridad, especificidad y pertinencia en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL-No \u00a0estructuraci\u00f3n de un verdadero cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento \u00a0de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0C-103 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15.834 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad en \u00a0contra \u00a0del art\u00edculo 15 de la \u00a0Ley 29 de 1973 (parcial), \u201c[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de \u00a0Notariado y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil \u00a0veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las previstas \u00a0en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites \u00a0y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dentro \u00a0del proceso adelantado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la \u00a0Constituci\u00f3n y el Decreto 2067 de 1991, y con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Humberto Botero D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional conoci\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0instaurada en contra de la expresi\u00f3n \u201cempresas industriales y comerciales y las \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta\u201d contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973. \u00a0El demandante sostuvo que dicho aparte de la norma impon\u00eda una carga \u00a0injustificada al exigir a estas entidades someter a reparto notarial los actos \u00a0celebrados por escritura p\u00fablica, cuando existieran varias notar\u00edas en el mismo \u00a0c\u00edrculo, lo cual vulneraba los art\u00edculos 13, 209, 210, 333, 334 y 335 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el derecho de rogaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de verificar la competencia, la Sala Plena se pronunci\u00f3 \u00a0respecto a la vigencia de la norma demandada. Al respecto, concluy\u00f3 que se \u00a0cumpl\u00edan los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para \u00a0considerar que hab\u00eda operado la reviviscencia del art\u00edculo 15 de la Ley 29 de \u00a01973, tras la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 86 de la Ley \u00a01955 de 2019 por el cual hab\u00eda sido subrogado dicho art\u00edculo. Tras superar esta \u00a0cuesti\u00f3n previa, la Corte realiz\u00f3 el examen de aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, revisadas las intervenciones y conceptos allegados \u00a0en el tr\u00e1mite de constitucionalidad, la Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n no superaba \u00a0el requisito de carga argumentativa derivado del numeral 3 del art\u00edculo 2 del \u00a0Decreto 2067 de 1991. En concreto, dado que el planteamiento carec\u00eda de las \u00a0exigencias de claridad, especificidad y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concluy\u00f3 que la demanda no superaba el \u00a0examen de aptitud en la medida en que la argumentaci\u00f3n del demandante no \u00a0cumpl\u00eda con la carga argumentativa para habilitar a un pronunciamiento de \u00a0fondo. Por lo tanto, se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a012 de abril de 2024, mediante escrito enviado por correo electr\u00f3nico a la Corte \u00a0Constitucional, el ciudadano Humberto Botero D\u00edaz present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad[1] \u00a0contra el art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 29 de 1973. A continuaci\u00f3n, se \u00a0presenta la disposici\u00f3n demandada, as\u00ed como los cargos de inconstitucionalidad \u00a0propuestos por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma \u00a0demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 y se \u00a0subraya y destaca la expresi\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a029 DE 1973 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre \u00a028)[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015\u00ba. Los actos de la Naci\u00f3n, los Departamentos, Intendencias, Comisar\u00edas y \u00a0Municipios y, en general, de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades de \u00a0econom\u00eda mixta, que deban celebrarse por medio de escritura \u00a0p\u00fablica, cuando en el c\u00edrculo de que se trate haya m\u00e1s de una Notar\u00eda, se \u00a0repartir\u00e1n equitativamente entre las que existan. La Superintendencia de Notariado \u00a0y Registro reglamentar\u00e1 el procedimiento del reparto, de modo que la \u00a0Administraci\u00f3n no establezca privilegios en favor de ning\u00fan Notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de esta disposici\u00f3n har\u00e1 incurrir al responsable en multa de \u00a0quinientos pesos ($500.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00), que impondr\u00e1 \u00a0disciplinariamente, con conocimiento de la causa, la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona natural o \u00a0jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los establecimientos bancarios, oficiales y semioficiales, que tengan por \u00a0objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios \u00a0de finca ra\u00edz, quedan sometidos al r\u00e9gimen de reparto y de sanciones de que \u00a0tratan los anteriores incisos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0planteamiento de la demanda consiste en que la expresi\u00f3n \u201cempresas \u00a0industriales y comerciales y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d contenida en el \u00a0art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 29 de 1973, vulnera los art\u00edculos 13, 209, 210, \u00a0333, 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, solicita que se declare \u00a0la inconstitucionalidad de la norma y, de manera subsidiaria, que se declare su \u00a0constitucionalidad condicionada, bajo el entendido de que el reparto notarial \u00a0previsto no debe aplicarse a los actos que est\u00e9n directamente relacionados con \u00a0el objeto social de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o de las \u00a0Sociedades de Econom\u00eda Mixta, ni a aquellos que correspondan al desarrollo \u00a0normal de sus actividades industriales y comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0justificar sus pretensiones, el accionante advirti\u00f3 que (i) en este \u00a0caso, no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Luego, (ii) \u00a0asegur\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada establece un trato diferenciado de \u00a0car\u00e1cter injustificado entre las empresas industriales y comerciales y las \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta, con las compa\u00f1\u00edas privadas, al someter a reparto \u00a0notarial obligatorio los actos que deban otorgarse por escritura p\u00fablica de las \u00a0primeras, pero no de las segundas. En su criterio, ello afecta la eficiencia y \u00a0la competitividad de las empresas y las sociedades que cuentan con un capital \u00a0p\u00fablico, porque dilata la celebraci\u00f3n de los negocios que exigen formalizaci\u00f3n \u00a0en instrumento p\u00fablico[3]. \u00a0En esa medida, asegur\u00f3 que la norma les impone una carga desproporcionada e \u00a0irrazonable que no solo afecta su derecho a la libre competencia (art. 333 \u00a0Superior), sino que desconoce el r\u00e9gimen constitucional y legal de estas \u00a0entidades (arts. 209, 210, 334 y 335 de la Constituci\u00f3n). A continuaci\u00f3n, se \u00a0desarrollan los argumentos expuestos en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno procesal de la \u00a0cosa juzgada. El demandante destac\u00f3 que la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de este art\u00edculo en la Sentencia C-216 \u00a0de 1994. Sin embargo, adujo que no se configura cosa juzgada constitucional, \u00a0respecto a lo alegado en esta demanda. Lo anterior porque, en su criterio, esa \u00a0sentencia no estudi\u00f3 si la norma era constitucional respecto a los actos que \u00a0las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta realizan en ejercicio de sus actividades industriales y\/o comerciales, ni \u00a0analiz\u00f3 la constitucionalidad de la norma a la luz del derecho a la igualdad y \u00a0a la libre competencia de estas \u00faltimas, as\u00ed como tampoco se tuvo en cuenta la \u00a0violaci\u00f3n al derecho de rogaci\u00f3n que tienen los particulares, y que los faculta \u00a0para elegir libre y voluntariamente la notar\u00eda en la que celebrar\u00e1n sus \u00a0contratos u otorgar\u00e1n los actos jur\u00eddicos, cuando en estos intervienen \u00a0entidades p\u00fablicas pero en desarrollo de una actividad industrial y\/o \u00a0comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al desconocimiento de los art\u00edculos 13, 209, \u00a0210, 333, 334 y 335 de la Constituci\u00f3n. El accionante sostuvo que \u00a0las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta, conforme al art\u00edculo 68 de la Ley 489 de 1998, son entidades \u00a0descentralizadas que, si bien son total o parcialmente propiedad del Estado, lo \u00a0cierto es que al ejecutar su objeto social compiten con empresas del sector \u00a0privado en condiciones de igualdad. En este sentido, adujo que estas entidades \u00a0ejercen actividades industriales o comerciales sin desventajas respecto de sus \u00a0competidoras del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, seg\u00fan el criterio del demandante, obligar al reparto notarial de los \u00a0actos propios de las actividades industriales y comerciales de las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta, \u00a0genera una situaci\u00f3n de desventaja frente a las empresas privadas que realizan \u00a0iguales actividades. Esto, afirm\u00f3, se traduce en un trato discriminatorio que \u00a0carece de justificaci\u00f3n constitucional, desconoce las caracter\u00edsticas propias \u00a0de estos entes estatales y atenta contra la libre competencia y la libertad de \u00a0elegir de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0el accionante, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se ve vulnerado debido a que \u00a0se exige el reparto notarial incluso cuando los actos corresponden a \u00a0actividades industriales o comerciales propias del giro ordinario de los \u00a0negocios de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta. Esto resulta problem\u00e1tico, seg\u00fan se\u00f1ala, porque \u00a0dichas entidades, al ejecutar estos actos, se rigen por las normas del derecho \u00a0privado y compiten en igualdad de condiciones con otros actores del mercado. En \u00a0consecuencia, pese a encontrarse en una situaci\u00f3n similar, se les impone un \u00a0trato diferenciado sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0esto, el demandante se refiri\u00f3 a los elementos que en su criterio acreditan la \u00a0violaci\u00f3n del principio de igualdad. En primer lugar, indic\u00f3 que (i) el patr\u00f3n \u00a0de igualdad o tertium comparationis se estructura en que la norma \u00a0demandada supone un trato diferenciado para los actos que las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta deben \u00a0celebrar por medio de escritura p\u00fablica, en la medida en que se exige que \u00a0aquellos se sometan a reparto notarial, mientras que las empresas de derecho \u00a0privado que desarrollan las mismas actividades eligen libremente la notar\u00eda \u00a0para acceder a los servicios notariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, el accionante se\u00f1al\u00f3 que existe un (ii) trato desigual \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico frente a las empresas industriales y comerciales del \u00a0Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, pues la norma acusada desatiende el \u00a0hecho de que para efectos de las actividades comerciales e industriales, tanto \u00a0los entes estatales como las empresas privadas que tienen el mismo objeto, se \u00a0encuentran en un plano de igualdad. En efecto, para esos efectos dichos entes \u00a0descentralizados se rigen por el derecho privado. Por lo tanto, el demandante \u00a0asegur\u00f3 que la exigencia de la norma impugnada desconoce lo anterior y, por el \u00a0contrario, justifica el trato diferenciado en el hecho de que las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta son \u00a0p\u00fablicas mientras que sus competidoras del sector privado no lo son[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el demandante advirti\u00f3 que (iii) el trato diferenciado no se \u00a0encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u201cno existe ninguna raz\u00f3n \u00a0que justifique imponerles a estas empresas del sector p\u00fablico y a sus usuarios \u00a0exigencias que las hagan menos competitivas respecto de sus pares del sector \u00a0privado\u201d[5]. \u00a0Ni siquiera el hecho que se trate de entidades p\u00fablicas, ya que lo cierto es \u00a0que ejercen una funci\u00f3n equivalente a los particulares cuando ejercen \u00a0actividades comerciales o industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, el demandante adujo que el reparto equitativo de los actos \u00a0notariales s\u00ed est\u00e1 justificado respecto de los actos de las entidades p\u00fablicas, \u00a0siempre que no se trate de actividades de naturaleza industrial y\/o comercial. \u00a0Por esto, asegur\u00f3 que se trasgrede el art\u00edculo 209 Superior, dado que a la luz \u00a0de este \u00faltimo no es aceptable que el reparto notarial se traslade tambi\u00e9n a \u00a0los actos propios del giro ordinario de los negocios de las empresas o \u00a0sociedades estatales cuando desarrollan actividades industriales y comerciales, \u00a0como si se tratase de actos en los que se ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0el demandante se\u00f1al\u00f3 que con el reparto notarial la norma acusada infringe el \u00a0art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Afirm\u00f3 que, de acuerdo con este \u00a0precepto constitucional, el legislador establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0las entidades descentralizadas, y que, por cuenta de esto, imponer a las \u00a0empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta, la obligaci\u00f3n de someter sus actos al reparto notarial cuando \u00a0desarrollan actividades industriales y\/o comerciales, desconoce que el \u201cr\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico aplicable al giro ordinario de sus negocios es el derecho privado\u201d[6], \u00a0el cual fue definido por el legislador en desarrollo del mandato del art\u00edculo \u00a0210 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo \u00a0este panorama, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la norma demandada desconoce el \u00a0art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En concreto, porque se vulnera la \u00a0garant\u00eda de la libre competencia econ\u00f3mica al exig\u00edrseles a las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de econom\u00eda mixta, por \u00a0su sola naturaleza p\u00fablica, que sometan a reparto notarial los actos que \u00a0requieren ser elevados a escritura p\u00fablica y que lleven a cabo en desarrollo de \u00a0sus actividades industriales y comerciales, cuando a sus competidoras del \u00a0sector privado no est\u00e1n obligadas a cumplir con dicha exigencia. Lo anterior, a \u00a0pesar de que ambas desarrollan actividades comerciales e industriales y se \u00a0rigen por el derecho privado. Por esto, el demandante afirm\u00f3 que la norma \u00a0demandada atenta contra el equilibrio y la libre competencia, pues puede \u00a0disuadir al consumidor de elegir a una empresa de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, el demandante manifest\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 334 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado est\u00e1 facultado para intervenir en la econom\u00eda \u00a0por medio de las empresas industriales y comerciales del Estado y las \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta. En este sentido, consider\u00f3 que \u201cde acuerdo \u00a0con el marco constitucional y legal, este tipo de empresas p\u00fablicas o semi \u00a0p\u00fablicas compiten en el mercado en condiciones de igualdad, de modo que la \u00a0existencia de tr\u00e1mites injustificados es contraria a los fines que persigue la \u00a0norma constitucional, dado que restricciones como el reparto notarial atentan \u00a0contra la eficiencia y competitividad de las empresas\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, el demandante consider\u00f3 transgredido el art\u00edculo 335 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues indic\u00f3 que aunque la actividad financiera, \u00a0burs\u00e1til, aseguradora y de manejo de recursos captados del p\u00fablico puede ser \u00a0desarrollada por empresas industriales y comerciales del Estado y por \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta, conforme a lo dispuesto por la norma \u00a0constitucional en comento, lo cierto era que las empresas del sector privado \u00a0que desarrollaban las mismas actividades no enfrentaban tr\u00e1mites como el \u00a0reparto notarial, que la norma demandada s\u00ed exige a las empresas o sociedades \u00a0estatales. En t\u00e9rminos generales, el accionante asegur\u00f3 que, \u201cuna medida como \u00a0la contenida en la norma legal reprochada es contraria a los postulados de \u00a0libre mercado, Estado interventor en la econom\u00eda e inter\u00e9s general de la \u00a0actividad financiera\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0esta misma v\u00eda, se indic\u00f3 que el sector comercial y financiero por mandato de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe basarse en la sana y libre competencia, as\u00ed como \u00a0en entornos que permitan garantizar condiciones favorables y equitativas para \u00a0competir a todos los intervinientes en el mercado, as\u00ed como posibilidades de \u00a0acceder f\u00e1cilmente a beneficios a aquellos que usualmente no pueden hacerlo[9]. \u00a0En este sentido, para el demandante \u201cla norma acusada atenta contra el \u00a0equilibrio y la libre competencia, pues la regla del reparto Notarial puede \u00a0disuadir al consumidor comercial o financiero de elegir a una empresa de \u00a0car\u00e1cter p\u00fablico\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo \u00a0que los mercados se miden a partir de niveles de competencia, para que los \u00a0actores que intervienen en labores de \u00edndole comercial o financiera sean m\u00e1s \u00a0eficientes y productivos en la prestaci\u00f3n de sus servicios, con lo cual se \u00a0consigue mayor bienestar para los consumidores y una libre y sana competencia \u00a0entre las empresas, de modo que \u201cno se ponga en riesgo la confianza de los consumidores, \u00a0ni la estabilidad financiera que equilibra la econom\u00eda del pa\u00eds\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el demandante expuso que los efectos del reparto notarial cobran m\u00e1s \u00a0relevancia si se analiza desde el punto de vista del consumidor de estas \u00a0\u00faltimas. Al respecto, adujo que la norma acusada desconoc\u00eda el derecho de \u00a0rogaci\u00f3n de los usuarios de las empresas industriales y comerciales del Estado \u00a0y de las sociedades de econom\u00eda mixta, reconocido y protegido por la \u00a0Constituci\u00f3n, al estar relacionado \u201ccon el acceso a la justicia y la garant\u00eda \u00a0de que las personas puedan solicitar la intervenci\u00f3n de las autoridades \u00a0competentes, para el caso que nos ocupa, los notarios, para formalizar actos \u00a0jur\u00eddicos\u201d[12]. \u00a0En su criterio, la violaci\u00f3n de este derecho por parte del precepto acusado se \u00a0materializa al \u201cimped\u00edrsele injustificadamente a una persona ejercer su derecho \u00a0de solicitar la intervenci\u00f3n de un notario o si se obstaculiza de alguna manera \u00a0el proceso de formalizaci\u00f3n de documentos legales mediante la intervenci\u00f3n \u00a0notarial [lo que] contraviene los principios constitucionales de acceso a la \u00a0justicia y a la seguridad jur\u00eddica\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este punto, el actor afirm\u00f3 que \u201c[e]n el contexto de EICE y SEM en Colombia, el \u00a0derecho de rogaci\u00f3n se refiere a la facultad que tienen estas entidades para \u00a0solicitar la intervenci\u00f3n de un notario en la formalizaci\u00f3n de ciertos actos \u00a0jur\u00eddicos, como es el caso de un acto que requiera formalizaci\u00f3n legal\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el demandante aclar\u00f3 que si bien parte del planteamiento que hizo la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-216 de 1994, se hab\u00eda centrado en \u00a0se\u00f1alar que el derecho de rogaci\u00f3n solamente era aplicable a los particulares \u00a0mientras que a las autoridades les asist\u00eda la obligaci\u00f3n de reparto, lo cierto \u00a0era que tanto las empresas industriales y comerciales del Estado como las \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta, al desarrollar actividades regidas por el derecho \u00a0privado, \u201cact\u00fa[ban] como particulares y como consecuencia de ello deb[\u00edan] \u00a0ser titulares del derecho de \u201cRogaci\u00f3n\u201d, y en cuya virtud na[c\u00eda] la facultad \u00a0de elecci\u00f3n; en cambio, las autoridades, en ejercicio de sus funciones \u00a0p\u00fablicas, [ten\u00edan] el deber de cumplir una orden legal y para ello [ten\u00edan el \u00a0deber] de someter sus actos a reparto\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0sesi\u00f3n del 18 de abril de 2024, la Sala Plena reparti\u00f3 el expediente y el d\u00eda \u00a022 del mismo mes y a\u00f1o, la Secretar\u00eda General lo remiti\u00f3 al Despacho del \u00a0magistrado sustanciador para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Auto del 7 de mayo de 2024[16], \u00a0se inadmiti\u00f3 la demanda, porque el accionante no acredit\u00f3 los requisitos de \u00a0claridad, especificidad y suficiencia, ni cumpli\u00f3 con la carga argumentativa \u00a0exigida por la jurisprudencia para formular cargos de igualdad. Con todo, el \u00a0accionante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n oportunamente[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0medio de Auto del 27 de mayo de 2024[18], el magistrado \u00a0sustanciador consider\u00f3 que el accionante subsan\u00f3 los yerros identificados en el \u00a0auto inadmisorio. En consecuencia, admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad y \u00a0le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que (i) fijara el \u00a0asunto en lista por diez d\u00edas para que cualquier ciudadano pudiera intervenir, \u00a0para defender o cuestionar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n objeto de \u00a0reproche; (ii) trasladara a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0rindiera su concepto; (iii) comunicara el inicio del proceso a la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica, a la C\u00e1mara de Representantes y al Senado de la Rep\u00fablica; y \u00a0(iv) invitara a varias facultades de derecho, para que, si lo estimaban \u00a0pertinente, intervinieran en el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0y conceptos de \u00a0expertos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a07 de junio de 2024, el proceso fue fijado en lista por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite en los t\u00e9rminos del Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n \u00a0recibi\u00f3 una (1) intervenci\u00f3n oficial, una (1) intervenci\u00f3n ciudadana y cinco \u00a0(5) conceptos de expertos[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n oficial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica[20] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-216 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Alonso Moyano Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No plante\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades, organizaciones y expertos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-216 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No plante\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de la \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No plante\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ferney Forero Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No plante\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena Correa Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No plante\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica y Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, representada por Paula \u00a0Robledo Silva, y la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro, en cabeza de Iliani Rengifo Ortiz, presentaron el 21 de junio de 2024 \u00a0una intervenci\u00f3n conjunta en la que solicitaron a la Corte estarse a lo \u00a0resuelto en la Sentencia C-216 de 1994, que declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973. En subsidio, solicitaron declarar la \u00a0exequibilidad de la norma demandada[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ambas \u00a0entidades argumentaron que existe cosa juzgada constitucional, al considerar \u00a0que la demanda reitera problemas jur\u00eddicos ya resueltos. Se\u00f1alaron que la \u00a0Corte, en la sentencia de 1994, declar\u00f3 la exequibilidad absoluta de la norma \u00a0con base en par\u00e1metros a\u00fan vigentes, y concluyeron que se cumple con los \u00a0requisitos establecidos en la Sentencia C-191 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0a la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cempresas industriales y comerciales y \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta\u201d, explicaron la naturaleza del servicio notarial, \u00a0calific\u00e1ndolo como esencial y de inter\u00e9s p\u00fablico, y justificaron el reparto \u00a0notarial como una medida para garantizar trato equitativo entre notar\u00edas. \u00a0Indicaron que este reparto evita privilegios y fortalece la transparencia y la \u00a0igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0analizar el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad, sostuvieron que el \u00a0demandante no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa, pues no demostr\u00f3 \u00a0comparabilidad entre entidades p\u00fablicas y privadas ni justific\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0deber\u00edan recibir el mismo trato notarial. Adem\u00e1s, defendieron que la medida es \u00a0proporcional, persigue fines leg\u00edtimos, y es id\u00f3nea y necesaria. Resaltaron que \u00a0m\u00e1s de la mitad de las notar\u00edas del pa\u00eds presentan bajos ingresos y dependen \u00a0del reparto notarial para sostenerse. La eliminaci\u00f3n de este mecanismo afectar\u00eda \u00a0su operaci\u00f3n y aumentar\u00eda la necesidad de subsidios estatales, lo que agravar\u00eda \u00a0el desfinanciamiento del Fondo Cuenta Especial del Notariado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvieron \u00a0que el reparto notarial previene la corrupci\u00f3n y el favoritismo al impedir que \u00a0las entidades p\u00fablicas escojan notar\u00eda por conveniencia. Tambi\u00e9n afirmaron que \u00a0esta medida fomenta la competencia, equidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, sin vulnerar la libre competencia, dado que no afecta el mercado de \u00a0bienes y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expusieron \u00a0como ejemplo el caso del c\u00edrculo notarial de Bogot\u00e1, donde el reparto permite \u00a0la inclusi\u00f3n de notar\u00edas perif\u00e9ricas en los actos jur\u00eddicos de entidades \u00a0p\u00fablicas, situaci\u00f3n que se repite en otros c\u00edrculos del pa\u00eds. Indicaron que la \u00a0norma es necesaria para evitar la concentraci\u00f3n de tr\u00e1mites notariales en zonas \u00a0c\u00e9ntricas. Finalmente, concluyeron que el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 no \u00a0vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ni otros principios constitucionales \u00a0como la igualdad, transparencia o eficiencia en el servicio p\u00fablico. Reiteraron \u00a0que el derecho de rogaci\u00f3n es exclusivo de los usuarios y no de las entidades \u00a0p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diego Alonso Moyano Mora. \u00a0En \u00a0misiva del 21 de junio de 2024, el ciudadano solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0declarar inexequible la disposici\u00f3n acusada, con base en los argumentos \u00a0presentados en la demanda y su intervenci\u00f3n. Indic\u00f3 que actuaba como usuario de \u00a0un cr\u00e9dito hipotecario con el Fondo Nacional de Ahorro S.A. y explic\u00f3 la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de las empresas industriales y comerciales del Estado y las \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta, conforme a la Ley 489 de 1998[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo \u00a0que el reparto notarial afectaba la disposici\u00f3n de bienes inmuebles, por lo que \u00a0deb\u00eda garantizarse el derecho de dominio, el acceso a la vivienda y la \u00a0protecci\u00f3n de terceros. Se\u00f1al\u00f3 que los retrasos en el reparto imped\u00edan cumplir \u00a0con las promesas de compraventa, ocasionaban sanciones contractuales y la \u00a0p\u00e9rdida de subsidios, lo que afectaba el derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo \u00a0que la Ley 29 de 1973, al exigir servicios notariales, impactaba este derecho, \u00a0y que era necesario adoptar medidas que redujeran las demoras en el proceso de \u00a0escrituraci\u00f3n. Finalmente, afirm\u00f3 que el procedimiento establecido en la Ley 29 \u00a0de 1973 y la Resoluci\u00f3n 1578 de 2023 resultaba dispendioso y contrario a los \u00a0principios de racionalizaci\u00f3n y digitalizaci\u00f3n previstos en la Ley 2052 de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Pontificia Bolivariana. Mediante \u00a0escrito del 21 de junio de 2024, los docentes Ern\u00e1n Arrieta Burgos y Andr\u00e9s \u00a0Felipe Duque Pedroza, en calidad de ciudadanos y profesores de la Cl\u00ednica \u00a0Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad \u00a0Pontificia Bolivariana, presentaron concepto t\u00e9cnico en el que se\u00f1alaron que el \u00a0aparte demandado del art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 era constitucional[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indicaron \u00a0que, aunque la Sentencia C-216 de 1994 no generaba cosa juzgada respecto de los \u00a0cargos actuales, exist\u00edan razones v\u00e1lidas, id\u00f3neas, necesarias y proporcionales \u00a0para exigir a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta el cumplimiento del sistema de reparto notarial. \u00a0Sostuvieron que la restricci\u00f3n al derecho de rogaci\u00f3n era razonable y no \u00a0arbitraria, ya que evitaba favoritismos entre notar\u00edas y garantizaba los \u00a0principios de moralidad administrativa e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirmaron \u00a0que la medida era id\u00f3nea y necesaria, al representar el mejor medio para \u00a0proteger la moralidad y la igualdad, dado que las exigencias aplicables a estas \u00a0entidades no pod\u00edan ser iguales a las del sector privado. Concluyeron que la \u00a0restricci\u00f3n superaba el test de proporcionalidad en sentido estricto, conforme \u00a0a la jurisprudencia de la Corte. Finalmente, consideraron que la intervenci\u00f3n \u00a0en la libertad de elecci\u00f3n notarial era m\u00ednima y que posibles deficiencias en \u00a0el servicio pod\u00edan corregirse con adecuada planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de la Competencia. \u00a0Mediante misiva del 21 de junio de 2024, Felipe Serrano Pinilla, en calidad de \u00a0representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de la Competencia \u00a0(ACDC), solicit\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada por violar el \u00a0derecho a la libre competencia econ\u00f3mica previsto en el art\u00edculo 333 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo \u00a0que dicho derecho implicaba el acceso al mercado sin barreras injustificadas y \u00a0en condiciones de igualdad, conforme a la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional. Afirm\u00f3 que las empresas industriales y comerciales del Estado y \u00a0las sociedades de econom\u00eda mixta operaban bajo r\u00e9gimen de derecho privado y \u00a0deb\u00edan participar en el mercado como cualquier otro agente, sin ventajas ni \u00a0desventajas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que la norma demandada vulneraba su derecho a elegir notar\u00eda por calidad, tiempo \u00a0o ubicaci\u00f3n, lo que generaba una carga injustificada frente a sus competidores \u00a0privados. Se\u00f1al\u00f3 que el reparto notarial tambi\u00e9n afectaba la libre competencia \u00a0entre notar\u00edas, al eliminar incentivos para mejorar la calidad del servicio, lo \u00a0que perjudicaba tanto a estas empresas como a los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que el reparto notarial constitu\u00eda una barrera injustificada, \u00a0inconstitucional al no responder a los fines autorizados por el art\u00edculo 333 de \u00a0la Constituci\u00f3n, y que no deb\u00eda imponerse a estas entidades restricciones que \u00a0las pusieran en desventaja cuando no ejerc\u00edan funci\u00f3n administrativa ni se \u00a0proteg\u00eda un inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carlos Ferney Forero Hern\u00e1ndez. \u00a0Por medio de escrito del 11 de junio de 2024, consider\u00f3 que la norma demandada \u00a0se ajustaba a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por tres razones. En primer lugar, se \u00a0indic\u00f3 que la administraci\u00f3n p\u00fablica se reg\u00eda por el principio de legalidad, a \u00a0diferencia de los particulares, quienes se identificaban por la autonom\u00eda de la \u00a0voluntad privada[25]. \u00a0Por ello, no se vulneraba el principio de igualdad al someter al reparto \u00a0notarial los actos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de \u00a0las sociedades de econom\u00eda mixta, dado que el derecho de rogaci\u00f3n correspond\u00eda \u00a0\u00fanicamente a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, argument\u00f3 que el sometimiento al reparto notarial de los actos \u00a0propios de estas entidades se justificaba en la necesidad de garantizar la \u00a0legalidad y autenticidad de dichos actos, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica de las \u00a0partes involucradas, lo cual materializaba el principio de transparencia de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica. Finalmente, sostuvo que la norma ya hab\u00eda sido \u00a0estudiada y declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-216 de \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magdalena Correa Henao. \u00a0Mediante la misiva del 3 de julio de 2024[26], \u00a0la experta invitada plante\u00f3 varios argumentos a partir de los cuales concluy\u00f3 \u00a0que la restricci\u00f3n impuesta en la norma acusada, a las empresas industriales y \u00a0comerciales del Estado y a las sociedades de econom\u00eda mixta, no era conducente, \u00a0y por esta v\u00eda, parec\u00eda desproporcionada, puesto que el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0la pluralidad notarial mediante una distribuci\u00f3n equitativa de los actos que \u00a0requirieran protocolizaci\u00f3n, no justificaba las desventajas competitivas que \u00a0dicha limitante creaba para los entes estatales en menci\u00f3n, tanto frente a sus \u00a0competidores como respecto a los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la experta formul\u00f3 cuatro observaciones de tipo formal en relaci\u00f3n con la \u00a0demanda. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n deb\u00eda expresar las \u00a0razones por las que la norma demandada se encontraba vigente. En segundo lugar, \u00a0indic\u00f3 que el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad supon\u00eda \u00a0exigencias argumentativas que entend\u00eda hab\u00edan sido superadas por cuenta de lo \u00a0se\u00f1alado en el Auto admisorio de la demanda del 27 de mayo de 2024. En tercer \u00a0lugar, consider\u00f3 que esta Corte deb\u00eda acudir a la figura de la integraci\u00f3n \u00a0normativa, para incluir, dentro del an\u00e1lisis de constitucionalidad respectivo, \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0exist\u00eda cosa juzgada en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Enseguida, \u00a0la experta indic\u00f3 que, de superarse las anteriores cuestiones de forma, en su \u00a0criterio la norma deb\u00eda declararse inexequible. Para esto, la experta abord\u00f3 el \u00a0r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de \u00a0econom\u00eda mixta seg\u00fan la Ley 489 de 1998 y destac\u00f3 que operaban como \u00a0intervenci\u00f3n directa del Estado en la econom\u00eda. Con esto, afirm\u00f3 que la medida \u00a0creaba una tensi\u00f3n entre el derecho al servicio notarial en igualdad de \u00a0condiciones y la libre competencia de las entidades estatales mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0pues, concluy\u00f3, a partir de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que, aunque \u00a0no se deb\u00edan establecer privilegios para las empresas industriales y \u00a0comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta, tampoco deb\u00edan adoptarse \u00a0medidas que crearan desventajas competitivas para estas. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que \u00a0el reparto notarial, aunque con un fin leg\u00edtimo, no era adecuado ni \u00a0proporcional, ya que afectaba la eficiencia y generaba desventajas para estas \u00a0entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 17 de septiembre de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Magistrado Sustanciador, por medio de Auto del 17 de septiembre de 2024, dada \u00a0la trascendencia del objeto del debate, consider\u00f3 necesario, \u00fatil y pertinente \u00a0contar con la explicaci\u00f3n por parte de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, del documento \u201cCuadro de relaci\u00f3n \u00a0reparto 2023 por categor\u00edas\u201d anexado a su intervenci\u00f3n inicial. Adem\u00e1s, por \u00a0medio del mismo Auto y en aras de nutrir el debate sobre la constitucionalidad \u00a0de la expresi\u00f3n demandada, se solicit\u00f3 a las entidades mencionadas resolver un \u00a0cuestionario relacionado con la intervenci\u00f3n inicialmente presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, el 3 de octubre de 2024, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Paula Robledo Silva, y la \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro, Iliani Rengifo Ortiz, dieron respuesta conjunta a los \u00a0cuestionamientos planteados en el Auto del 17 de septiembre de 2024[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0su respuesta, explicaron que el reparto notarial es un procedimiento \u00a0administrativo que busca distribuir equitativamente entre las notar\u00edas los \u00a0actos o contratos que deben celebrarse por escritura p\u00fablica, especialmente \u00a0aquellos en los que intervienen entidades del Estado. Este reparto se realiza \u00a0mediante un aplicativo dise\u00f1ado por la Superintendencia, el cual clasifica los \u00a0actos en categor\u00edas seg\u00fan su cuant\u00eda o tipo, conforme a la Resoluci\u00f3n 14746 de \u00a02022. Se aclar\u00f3 tambi\u00e9n que los datos del reparto no reflejan los derechos \u00a0notariales, sino \u00fanicamente el valor de los actos protocolizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a los cuestionamientos espec\u00edficos del Auto, se indic\u00f3 que el Fondo \u00a0Cuenta Especial del Notariado se rige por decretos y resoluciones que \u00a0establecen criterios de asignaci\u00f3n de subsidios a notar\u00edas con ingresos \u00a0insuficientes. Para identificar estos casos, se usa el aplicativo \u201cSIN\u201d, que \u00a0registra informaci\u00f3n general, pero no discrimina los ingresos derivados \u00a0espec\u00edficamente de actos notariales celebrados con empresas estatales o \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta. Adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 00364 de 2024 \u00a0y el Acuerdo 02 de 2023 del Consejo Asesor del Fondo, establecen que se \u00a0consideran notarios de ingresos insuficientes aquellos con ingresos brutos \u00a0mensuales promedio de hasta 20 salarios m\u00ednimos y menos de 1.659 escrituras \u00a0anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se presentaron datos sobre los recursos recaudados mediante actos notariales \u00a0entre diciembre de 2022 y septiembre de 2023, y se se\u00f1al\u00f3 que no era posible \u00a0determinar con exactitud los ingresos por derechos notariales provenientes de \u00a0actos que hubieran protocolizado en escritura p\u00fablica, las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta. Sin \u00a0embargo, precisaron que el total de las cuant\u00edas de los actos que fueron \u00a0repartidos a las notar\u00edas en ese per\u00edodo superaba los billones de pesos. En \u00a0cuanto a los subsidios otorgados a notar\u00edas con ingresos insuficientes, se \u00a0presentaron cifras detalladas para los a\u00f1os 2019 a 2024, en donde se \u00a0evidenciaron variaciones en los montos y la cantidad de notar\u00edas beneficiarias, \u00a0conforme a ajustes en la pol\u00edtica de subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0a la evoluci\u00f3n del n\u00famero de notar\u00edas con insuficiencia de recursos en los \u00a0\u00faltimos cinco a\u00f1os, se se\u00f1al\u00f3 que la tendencia ha sido variable, pues depend\u00eda \u00a0de los criterios que anualmente fijara el Consejo Asesor del Fondo. Finalmente, \u00a0se advirti\u00f3 que una eventual decisi\u00f3n de inexequibilidad del reparto notarial \u00a0pod\u00eda generar desigualdades en la distribuci\u00f3n de actos notariales, lo que \u00a0aumentar\u00eda la concentraci\u00f3n de ingresos en algunas notar\u00edas y agravar\u00eda las \u00a0condiciones econ\u00f3micas de otras. Esto, adem\u00e1s, incrementar\u00eda la presi\u00f3n sobre \u00a0el Fondo Cuenta Especial del Notariado, que, seg\u00fan afirmaron, ya enfrentaba un \u00a0d\u00e9ficit presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la \u00a0Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0que profiera un fallo inhibitorio debido a \u201cla derogatoria de la norma \u00a0acusada (aparte del texto original del art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973)\u201d[28]. \u00a0Como \u00a0punto de partida, record\u00f3 que la Corte es competente para conocer y decidir las \u00a0demandas de inconstitucionalidad que los ciudadanos interpongan contra leyes, \u00a0pero subray\u00f3 que este control solo puede ejercerse sobre normas que se \u00a0encuentren vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su postura, cit\u00f3 la Sentencia C-348 de 2017, en la cual la Corte \u00a0advirti\u00f3 que una condici\u00f3n esencial para adelantar el control constitucional es \u00a0que el texto normativo objeto de an\u00e1lisis est\u00e9 vigente. En la misma l\u00ednea hizo \u00a0referencia a las Sentencias C-021 de 2020 y C-428 de 2020, y explic\u00f3 que una \u00a0norma perd\u00eda su vigencia cuando era derogada, ya fuera de forma expresa, \u00a0t\u00e1cita, org\u00e1nica o subrogada, o cuando su vigencia estuviera limitada por un \u00a0plazo determinado que ya hubiera expirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha sido clara al \u00a0se\u00f1alar que, si una norma ha sido derogada y por tanto ha perdido vigencia, la \u00a0Corte debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo. Esto se debe a que \u00a0carecer\u00eda de objeto evaluar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que ya no \u00a0produce efectos jur\u00eddicos dentro del ordenamiento, toda vez que su retiro ha \u00a0sido dispuesto por el propio legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y como segundo punto, consider\u00f3 que en el caso concreto \u201c(\u2026) no \u00a0es posible realizar el juicio de constitucional propuesto en la demanda de la \u00a0referencia, puesto que el precepto acusado no se encuentra vigente. En efecto, \u00a0el texto original del art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 fue derogado por \u00a0subrogaci\u00f3n mediante los art\u00edculos 13 de la Ley 1796 de 2016 y 86 de la Ley \u00a01955 de 2019\u201d,[29] art\u00edculos \u00a0que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en las \u00a0sentencias C-285 de 2017 y C-084 de 2022, sin que ello implicara la \u201creviviscencia \u00a0del texto original del art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973\u201d[30], \u00a0pues ninguno de los anteriores fallos lo dispuso as\u00ed expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo \u00a0que la reviviscencia de normas derogadas por mandatos que fueron declarados \u00a0inexequibles no es autom\u00e1tica, de acuerdo con la Sentencia C-286 de 2014, de \u00a0manera que se requiere de un pronunciamiento concreto y expreso referente a la \u00a0necesidad de que la norma derogada sea reintegrada al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para que ello tenga lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0suma, la Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cla norma acusada \u00a0fue derogada por subrogaci\u00f3n y, por ello, no es procedente realizar el control \u00a0de constitucionalidad propuesto en la demanda\u201d[31]. \u00a0Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional proferir un fallo \u00a0inhibitorio por carencia de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: Vigencia del art\u00edculo 15 de la \u00a0Ley 29 de 1973 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de determinar la competencia de la Corte para \u00a0pronunciarse sobre la demanda contra el aparte del art\u00edculo 15 de la Ley 29 de \u00a01973, es necesario verificar si se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vigencia de la \u00a0norma demandada y competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse \u00a0sobre su constitucionalidad. \u00a0Como lo destac\u00f3 la Procuradora, el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1972 \u00a0fue subrogado por los \u00a0art\u00edculos 13 de la Ley 1796 de 2016 y 86 de la Ley 1955 de 2019. Lo cierto es \u00a0que la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de ambas normas por vicios de forma, sin \u00a0declarar expresamente la reviviscencia del art\u00edculo 15. De ah\u00ed \u00a0que, sea necesario que la Sala analice la eventual configuraci\u00f3n de los \u00a0requisitos previstos en la jurisprudencia para declarar la reviviscencia y, con \u00a0ello, considerar la posibilidad de realizar un control de constitucionalidad de \u00a0la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el fen\u00f3meno procesal de la reviviscencia. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia, la reviviscencia es el fen\u00f3meno jur\u00eddico en virtud del \u00a0cual una disposici\u00f3n derogada por una norma declarada inexequible se \u00a0reincorpora al ordenamiento jur\u00eddico[32]. En un principio, \u00a0esta Corte consider\u00f3 que la inexequibilidad de una norma generaba \u00a0autom\u00e1ticamente la reviviscencia de aquellas que hubiese \u00a0derogado o subrogado[33]. \u00a0No \u00a0obstante, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0dicho fen\u00f3meno no opera de forma autom\u00e1tica como consecuencia directa o efecto \u00a0necesario de las decisiones de inexequibilidad, sino que se requiere de un \u00a0examen en cada caso concreto para determinar si concurren las condiciones que \u00a0justifiquen la necesidad de reincorporaci\u00f3n de la norma derogada o subrogada al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico[34]. \u00a0Al respecto, recientemente la Corte sostuvo que: \u201c[l]a reviviscencia es un \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico en virtud del cual una \u00abnorma derogada por una ley \u00a0posteriormente declarada inexequible\u00bb recobra su vigencia en el ordenamiento. \u00a0Este tribunal ha manifestado que la reviviscencia no es un efecto inmediato de \u00a0las decisiones de inexequibilidad\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la Sentencia C-402 de 2010, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que los presupuestos para \u00a0la reviviscencia tienen que ver con (i) el imperativo de \u00a0determinar el peso de \u201clos principios de justicia y seguridad jur\u00eddica en el \u00a0caso concreto, esto es, las consecuencias que se derivar\u00edan de la \u00a0reincorporaci\u00f3n frente a los principios y valores constitucionales; y (ii) la \u00a0garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional y los derechos fundamentales\u201d[36]. \u00a0De \u00a0manera que, para la Corte, la reincorporaci\u00f3n de la disposici\u00f3n ser\u00e1 \u00a0obligatoria, cuando el vac\u00edo normativo que su ausencia generar\u00eda podr\u00eda afectar \u00a0o poner en riesgo los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0reviviscencia de una norma derogada no tiene un car\u00e1cter declarativo en la \u00a0parte resolutiva de la sentencia, sino que el an\u00e1lisis de la Corporaci\u00f3n debe \u00a0limitarse a determinar si el caso concreto cumple con los requisitos para que \u00a0opere la reviviscencia del precepto derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s \u00a0adelante, la Sentencia C-286 de 2014 advirti\u00f3 las condiciones para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la figura de la reviviscencia. En concreto, sostuvo \u00a0que deben presentarse argumentos respecto a la necesidad de reincorporaci\u00f3n, \u00a0por razones de \u201c(a) creaci\u00f3n de vac\u00edos normativos; (b) vulneraciones a los \u00a0derechos fundamentales; (c) necesidad para garantizar la supremac\u00eda de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y (d) siempre y cuando las normas reincorporadas sean \u00a0constitucionalmente admisibles\u201d[37]. En esa misma \u00a0l\u00ednea, \u00a0en \u00a0la Sentencia C-394 de 2020, la Corte indic\u00f3 que \u00a0la reviviscencia debe examinarse caso a caso \u201cpara garantizar la supremac\u00eda \u00a0constitucional, en raz\u00f3n del impacto que tendr\u00eda la inexequibilidad frente al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y respecto de los derechos de las personas\u201d[38]. \u00a0Esa postura fue reiterada en la Sentencia C-075 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consideraci\u00f3n a lo expuesto, recientemente, la Sala precis\u00f3 que el \u00a0fen\u00f3meno de la reviviscencia de una disposici\u00f3n derogada opera, cuando: (i) las \u00a0normas que han de recuperar su vigencia son acordes a la Constituci\u00f3n; y, (ii) \u00a0su reincorporaci\u00f3n es necesaria para \u201ca) evitar vac\u00edos \u00a0normativos, b) prevenir afectaciones o vulneraciones \u00a0a derechos fundamentales y c) garantizar la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como la \u00a0supremac\u00eda constitucional\u201d[39]. \u00a0Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que, a pesar del an\u00e1lisis caso a caso de estos requisitos, la \u00a0reviviscencia no tiene que declararse en la parte resolutiva de la sentencia, \u00a0sino que puede limitarse al estudio de los requisitos en la ponencia[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en cuanto a la oportunidad para determinar la reviviscencia, la Corte ha \u00a0entendido que es posible hacerlo cuando se expulsa del ordenamiento \u00a0la norma derogatoria con la sentencia, as\u00ed como cuando se adelanta \u00a0un eventual nuevo control de constitucionalidad del precepto con ocasi\u00f3n de una \u00a0demanda[41]. \u00a0Ciertamente, en la mayor\u00eda de sus fallos, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha establecido de forma expresa que, ante la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0la norma examinada, es necesario determinar si se reincorpora al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico la disposici\u00f3n que hab\u00eda derogado o subrogado[42]. \u00a0Sin embargo, en varias oportunidades, ha declarado la reviviscencia en una \u00a0decisi\u00f3n posterior, al estudiar la constitucionalidad de la norma reintegrada \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, en esta l\u00ednea, se advierte que la Sentencia C-402 de \u00a02010 declar\u00f3 la reviviscencia del art\u00edculo 78 de la Ley 160 de 1994, tras \u00a0considerar que la norma ten\u00eda una relaci\u00f3n inescindible con el derecho \u00a0fundamental al m\u00ednimo vital, al acceso a la tierra agraria por parte de la \u00a0poblaci\u00f3n campesina y con la protecci\u00f3n a la identidad de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0y afrodescendientes. Para justificar su postura, la Sala advirti\u00f3 que, aunque \u00a0la norma ejusdem fue derogada por la Ley 1152 de 2007, lo cierto es que \u00a0esta \u00faltima disposici\u00f3n fue declarada inexequible por la Sentencia C-175 de \u00a02009. De manera que, en atenci\u00f3n a la importancia de la disposici\u00f3n acusada \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de determinados grupos \u00a0minoritarios, el art\u00edculo 78 de la Ley 160 de 1994 estaba vigente y esta \u00a0Corporaci\u00f3n estaba habilitada para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0Adicionalmente, indic\u00f3 que, si bien la Corte debi\u00f3 declarar la reviviscencia \u00a0en \u00a0la Sentencia \u00a0C-175 de 2009, ello no representaba un impedimento para reconocer en esa \u00a0oportunidad su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el mismo sentido, la citada Sentencia C-251 de 2011 declar\u00f3 la reincorporaci\u00f3n \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 4819 de 2010. En concreto, \u00a0la Sala se\u00f1al\u00f3 que esa norma fue modificada en su integridad por el art\u00edculo 4 \u00a0del Decreto 142 de 2011. En todo caso, este \u00faltimo fue expedido con fundamento \u00a0en el Decreto 020 de 2011[43], \u00a0el cual fue declarado inexequible en la Sentencia C-216 de 2011. Por tanto, en \u00a0la precitada Sentencia C-251 de 2011, la Corte precis\u00f3 que considerar que la \u00a0norma que establec\u00eda la transferencia de recursos por parte del Fondo de \u00a0Adaptaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico no estaba vigente en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, se dejar\u00eda sin sustento una de las funciones esenciales de la entidad \u00a0y afectar\u00eda el principio de legalidad. Esto, en la medida en que tal \u00a0instituci\u00f3n debe contar con una autorizaci\u00f3n legal expresa para realizar este \u00a0tipo de operaciones. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que vulnerar\u00eda los derechos fundamentales \u00a0de las personas afectadas por el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a, porque sin la posibilidad \u00a0de transferir recursos, no podr\u00edan atender la declaratoria de emergencia \u00a0correspondiente. En consecuencia, determin\u00f3 la reviviscencia de la norma \u00a0cuestionada y estudi\u00f3 el fondo de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el mismo sentido, pero de manera m\u00e1s reciente, en la Sentencia C-155 de 2022 la \u00a0Sala Plena declar\u00f3 la reviviscencia del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0hab\u00eda sido subrogado mediante el Acto Legislativo 01 de 2020. Esto, a pesar de \u00a0que en la Sentencia C-294 de 2021, en que se declar\u00f3 la inexequibilidad de \u00a0dicho Acto Legislativo, la Corte guard\u00f3 silencio sobre la reincorporaci\u00f3n al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 34. Lo anterior \u00a0permite concluir que la Sala Plena ha admitido la declaratoria de reviviscencia \u00a0de normas en una decisi\u00f3n posterior a aquella en la que la disposici\u00f3n \u00a0subrogatoria o derogatoria fue declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0suma, el fen\u00f3meno procesal de la reviviscencia tiene lugar respecto de normas \u00a0acordes con la Constituci\u00f3n, cuya reincorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico sea \u00a0necesaria para \u201ca) evitar vac\u00edos normativos, b) prevenir \u00a0afectaciones o vulneraciones a derechos fundamentales y c) garantizar la \u00a0seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como la supremac\u00eda constitucional\u201d[44]. \u00a0La Corte puede declarar su configuraci\u00f3n en la sentencia que resolvi\u00f3 la \u00a0inexequibilidad de la norma subrogatoria o derogatoria, seg\u00fan corresponda; o, \u00a0en el fallo que estudia la constitucionalidad de la disposici\u00f3n cuya vigencia \u00a0es fundamental en el ordenamiento jur\u00eddico a efectos de evitar un vac\u00edo \u00a0normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto sobre la reviviscencia del \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973. Como \u00a0se indic\u00f3, el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 \u00a0fue subrogado mediante el art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016. Tal \u00a0disposici\u00f3n fue declarada inexequible en la Sentencia C-285 de 2017, la cual no \u00a0estableci\u00f3 expresamente la reviviscencia. Sin perjuicio de esto, el Legislador \u00a0consider\u00f3 que dicho art\u00edculo estaba vigente y propuso nuevamente su subrogaci\u00f3n \u00a0en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019, y a trav\u00e9s de la Sentencia \u00a0C-084 de 2022, la Corte lo declar\u00f3 inexequible, sin declarar de forma expl\u00edcita \u00a0el fen\u00f3meno de la reviviscencia del art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973. De ah\u00ed \u00a0que, la ausencia de declaratoria expresa de reviviscencia exige que la Sala \u00a0determine si en este caso oper\u00f3 dicho fen\u00f3meno o no[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisado \u00a0el asunto de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial expuesta, el art\u00edculo 15 de \u00a0la Ley 29 de 1973 est\u00e1 vigente porque de lo contrario se generar\u00eda un vac\u00edo \u00a0normativo que afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica de las entidades p\u00fablicas \u00a0del sector central y descentralizado territorial y por servicios. Se pasan a \u00a0examinar los criterios de la reviviscencia que fueron expuestos previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, \u00a0el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973, en principio, es constitucional. \u00a0Esencialmente por dos razones. La primera es que la Sentencia C-216 de 1994, en \u00a0su momento, declar\u00f3 la exequibilidad de todo el art\u00edculo respecto de los cargos \u00a0de inconstitucionalidad formulados en esa oportunidad. En dicha providencia se \u00a0destac\u00f3 la importancia de contar con este tipo de repartos notariales. La \u00a0segunda es que tanto el art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016 como el art\u00edculo 86 \u00a0de la Ley 1955 de 2019 pretend\u00edan modificar el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de \u00a01973, m\u00e1s no suprimirlo. La declaratoria de inexequibilidad de tales preceptos \u00a0obedeci\u00f3 al incumplimiento del principio de unidad de materia respecto de la \u00a0Ley aprobatoria del Plan Nacional de Inversiones, m\u00e1s no a una contradicci\u00f3n \u00a0directa de dicho precepto con la Constituci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, la Corte considera que la reviviscencia del art\u00edculo 15 de la Ley \u00a029 de 1973 es procedente pues, en principio, no contradice la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, \u00a0la reviviscencia del art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 resulta necesaria para \u00a0evitar un vac\u00edo normativo que afecte la seguridad jur\u00eddica. Esta norma \u00a0impone la obligaci\u00f3n de \u201cla naci\u00f3n, los departamentos y municipios y, en \u00a0general, de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas \u00a0industriales y comerciales y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d de someter a reparto \u00a0notarial los actos que deban celebrar mediante escritura p\u00fablica, cuando en el \u00a0c\u00edrculo haya m\u00e1s de una notar\u00eda. Este procedimiento debe cumplirse conforme a \u00a0la reglamentaci\u00f3n realizada por la Superintendencia de Notariado y Registro, la \u00a0cual pretende evitar que la Administraci\u00f3n establezca privilegios a favor de \u00a0alg\u00fan notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Superintendencia mencionada reglament\u00f3 el sistema de reparto notarial del \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 01578 de 22 de \u00a0febrero de 2023 \u201c[p]or la cual se establece el procedimiento de reparto de que \u00a0tratan los art\u00edculos 15 de la Ley 29 de 1973, el art\u00edculo 15 de la Ley 1183 de \u00a02008 y, se reglamenta el tr\u00e1mite especial de reparto de que trata el inciso 2 \u00a0del art\u00edculo 44 de la Ley 1537 de 2012\u201d. Esta Resoluci\u00f3n distingue dos tipos de \u00a0reparto notarial: el ordinario y el especial. El reparto previsto en el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 corresponde al ordinario. Respecto a este \u00a0reparto ordinario, los art\u00edculos 7 y 8 ejusdem disponen que es la entidad \u00a0obligada la que debe adelantar las actuaciones para radicar las solicitudes \u00a0de reparto notarial, las cuales son analizadas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Administraci\u00f3n Notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, en lo que ata\u00f1e a la entidad obligada, se advierte que en la \u00a0Sentencia C-216 de 1994, la Corte Constitucional precis\u00f3 que el art\u00edculo 15 de \u00a0la Ley 29 de 1973 establece una obligaci\u00f3n en cabeza de las entidades p\u00fablicas \u00a0de someter los actos que deben celebrar mediante escritura p\u00fablica a reparto \u00a0notarial. Esto, con el fin de garantizar que las notar\u00edas que tienen una baja \u00a0demanda de servicios notariales cuenten con los ingresos necesarios para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed las cosas, es claro que el reparto \u00a0notarial derivado del art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 se cre\u00f3 como una obligaci\u00f3n \u00a0a cargo de las entidades p\u00fablicas enunciadas en la norma, la cual se concreta \u00a0en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 01578 de 22 de febrero de 2023[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0este panorama, la falta de reincorporaci\u00f3n de la norma generar\u00eda un vac\u00edo \u00a0normativo, en el sentido de que eliminar\u00eda la obligaci\u00f3n que tienen las \u00a0entidades p\u00fablicas referidas en la norma, de cumplir con este procedimiento \u00a0de reparto, reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro en los \u00a0t\u00e9rminos anunciados. En este punto, vale la pena recordar que la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica est\u00e1 vinculada al principio de legalidad del art\u00edculo 6 de la \u00a0Constituci\u00f3n de forma positiva, por lo que, solamente est\u00e1 facultada para \u00a0realizar aquello que la ley y la Constituci\u00f3n le autorice. En este sentido, la \u00a0obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas de someter aquellos actos que deben \u00a0protocolizarse mediante escritura p\u00fablica a reparto notarial, cuando en el \u00a0c\u00edrculo haya m\u00e1s de una notar\u00eda, debe ser expresa y dirigida a las mismas. De \u00a0manera que, la falta de reviviscencia de la norma conllevar\u00eda a que las \u00a0entidades p\u00fablicas tendr\u00edan la libertad de elegir las notar\u00edas en las que \u00a0protocolizar\u00edan los actos que deben formalizar mediante escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, la Ley 1952 de 2019 \u201c[p]or medio de la cual se expide el c\u00f3digo \u00a0general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de \u00a0la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u201d, en sus \u00a0art\u00edculos 78 y 79, establece que los notarios que incumplan sus deberes- entre \u00a0ellos el del numeral 2 del art\u00edculo 79 de acuerdo con el cual deben someter a \u00a0reparto las minutas de las escrituras p\u00fablicas correspondientes a los actos en \u00a0los cuales intervengan entidades administrativas del sector central y \u00a0descentralizado territorial y por servicios[47]- \u00a0incurrir\u00e1n en una falta disciplinaria grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, la Sala advierte que el deber establecido en el art\u00edculo 79.2 ejusdem est\u00e1 \u00a0dirigido exclusivamente a los notarios y no establece una obligaci\u00f3n concreta \u00a0en cabeza de las entidades p\u00fablicas que otorgan la escritura p\u00fablica. Por lo \u00a0tanto, no puede concluirse que por la sola existencia del deber de los notarios \u00a0antes se\u00f1alado, las entidades p\u00fablicas continuaron con la obligaci\u00f3n de someter \u00a0a reparto sus actos, pues lo cierto es que la norma que expresamente las \u00a0obligaba a ello habr\u00eda desaparecido del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior, afecta la seguridad jur\u00eddica de las entidades p\u00fablicas, pues \u00a0genera incertidumbre frente al deber de someter a reparto los actos notariales \u00a0mencionados. Si bien la norma que las obligaba a realizar estas \u00a0actuaciones habr\u00eda desaparecido del ordenamiento y, por tanto, estar\u00edan en \u00a0libertad de escoger la notar\u00eda en la que realizar\u00edan sus tr\u00e1mites, lo cierto es \u00a0que, en caso de abstenerse de realizar este tr\u00e1mite, los notarios podr\u00edan ser \u00a0sancionados. En esa medida, no existir\u00eda certeza respecto de la existencia de \u00a0la obligaci\u00f3n descrita, ni de los encargados de ejecutarla. Esta situaci\u00f3n \u00a0cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que la regulaci\u00f3n \u00a0administrativa del sistema de reparto notarial impone la obligaci\u00f3n a las \u00a0empresas del sector descentralizado, m\u00e1s no a los notarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0los t\u00e9rminos expuestos, esta Corporaci\u00f3n encuentra acreditados los requisitos \u00a0establecidos por la jurisprudencia para la reviviscencia de normas derogadas \u00a0por disposiciones posteriormente declaradas inexequibles. En consecuencia, \u00a0entiende que el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 est\u00e1 vigente en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia para el an\u00e1lisis de \u00a0constitucionalidad de las normas proferidas antes de la entrada en vigencia de \u00a0la Constituci\u00f3n 1991. Ahora bien, concluido lo anterior, esta Sala encuentra relevante \u00a0se\u00f1alar que, aunque la expresi\u00f3n objeto de control se encuentra en una ley que \u00a0es anterior a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Corte tiene plena \u00a0competencia para analizar su constitucionalidad. En efecto, lo primero que debe \u00a0se\u00f1alarse es que la Constituci\u00f3n produjo efectos inmediatos tras su entrada en \u00a0vigencia y debe tenerse como par\u00e1metro de control para evaluar la \u00a0constitucionalidad de las normas legales que la precedieron. No obstante, su \u00a0entrada en vigor en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 380 de la Constituci\u00f3n, no se \u00a0tradujo en la derogatoria de todas las normas legales o reglamentarias vigentes \u00a0para ese momento. Por el contrario, la legislaci\u00f3n preexistente mantuvo su \u00a0exigibilidad en consonancia con el marco constitucional actual[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, en l\u00ednea lo previsto en el numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, esta Corporaci\u00f3n tiene \u00a0competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que \u00a0promuevan los ciudadanos contra cualquier norma con rango y fuerza de ley, \u00a0inclusive, sobre todas aquellas normas que precedieron a la Constituci\u00f3n de \u00a01991[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte reafirma que tiene competencia para \u00a0conocer y decidir las demandas de inconstitucionalidad contra leyes anteriores \u00a0a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, en tanto la entrada en vigencia de \u00a0esta \u00faltima no supuso la derogatoria de la Ley 29 de 1973, en donde se \u00a0encuentra contenida la expresi\u00f3n normativa reprochada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo explicado en el primer ac\u00e1pite de las consideraciones y lo \u00a0que establece el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena \u00a0de esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de inconstitucionalidad promovida en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de \u00a0aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Presidencia de la Rep\u00fablica y la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro en su intervenci\u00f3n indicaron que la demanda no era apta y, \u00a0por lo tanto, la Corte debe contemplar la posibilidad de inhibirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional tiene competencia para pronunciarse sobre la aptitud de la \u00a0demanda despu\u00e9s de que se haya surtido el espacio procesal para las \u00a0intervenciones y conceptos de expertos, y con ello determinar si en efecto se \u00a0acreditan las exigencias para realizar un pronunciamiento de fondo[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, precisa que las \u00a0demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito y cumplir los \u00a0siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas que se cuestionan y transcribir \u00a0de manera literal su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; \u00a0(ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; \u00a0(iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0(iv) si la acusaci\u00f3n se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma \u00a0demandada, se debe establecer el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para su \u00a0expedici\u00f3n y la forma en que este fue quebrantado y (v) la raz\u00f3n por la cual la \u00a0Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda. El tercero de los \u00a0referidos requisitos (concepto de violaci\u00f3n), involucra una carga material que \u00a0exige a los demandantes cumplir con unos m\u00ednimos argumentativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, ha \u00a0desarrollado los requisitos de: (i) claridad, el cual exige la \u00a0existencia de una secuencia conductora que permita un f\u00e1cil entendimiento de \u00a0las razones de la demanda; (ii) certeza, esto es que la censura recae \u00a0sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y no como resultado de una inferencia \u00a0subjetiva por parte del demandante; (iii) especificidad, implica exponer \u00a0con claridad c\u00f3mo la norma demandada transgrede la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo \u00a0cual descarta argumentos gen\u00e9ricos, globales y abstractos; (iv) pertinencia, \u00a0este requisito exige el uso de argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera \u00a0implementaci\u00f3n, y (v) suficiencia, esta carga exige que la demanda tenga \u00a0un alcance persuasivo; esto es, que logre generar una m\u00ednima duda sobre la \u00a0inconstitucionalidad de la norma demandada[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto objeto de estudio, la demanda est\u00e1 dirigida a \u00a0demostrar que la expresi\u00f3n \u201cempresas industriales y comerciales del Estado y \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta\u201d del art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 es \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque les impone a esas entidades la \u00a0obligaci\u00f3n de someter a reparto notarial los actos y negocios jur\u00eddicos que \u00a0deban otorgar o celebrar por escritura p\u00fablica cuando en el c\u00edrculo haya m\u00e1s de \u00a0una notar\u00eda. Para el demandante, esto supone un trato discriminatorio \u00a0injustificado y una desventaja competitiva para las empresas industriales y \u00a0comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta, as\u00ed como una afectaci\u00f3n \u00a0a su derecho de rogaci\u00f3n y al de sus usuarios, pues no est\u00e1n en libertad de \u00a0escoger a su arbitrio la notar\u00eda para acceder al servicio notarial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esa medida, el actor asegur\u00f3 que la norma acusada les impone una carga \u00a0desproporcionada e irrazonable a las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0que no solo afecta su derecho a la libre competencia (art. 333 de la \u00a0Constituci\u00f3n), sino que desconoce el r\u00e9gimen constitucional y legal de estas \u00a0entidades (arts. 209, 210, 334 y 335 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0estos t\u00e9rminos, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda bajo el entendido \u00a0de que el actor aclar\u00f3 cu\u00e1les eran las normas constitucionales respecto de las \u00a0que se consideraba deb\u00eda adelantarse el par\u00e1metro de control constitucional y \u00a0se\u00f1al\u00f3 razones respecto de cada una para explicar la inconstitucionalidad del \u00a0aparte demandado. Adem\u00e1s, porque cumpli\u00f3 con la carga argumentativa adicional \u00a0requerida para el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, al haber \u00a0acreditado los tres pasos previstos por la jurisprudencia para la aptitud para \u00a0este tipo de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho lo anterior, para la Sala Plena la demanda no supera el \u00a0examen de aptitud, por no cumplir con las cargas argumentativas m\u00ednimas \u00a0exigidas, tal como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda no satisface el requisito de \u00a0claridad. La Sala observa que el \u00a0argumento central del demandante se limita a cuestionar que las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta est\u00e9n \u00a0sujetas al reparto notarial, a pesar de que sus competidoras privadas, que \u00a0desarrollan los mismos actos en virtud de actividades regidas por el derecho \u00a0privado, no lo est\u00e1n. Sin embargo, no resulta claro si formul\u00f3 un \u00fanico \u00a0reproche general o si present\u00f3 cargos aut\u00f3nomos por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 13, 209, 210, 333, 334 y 335 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque el actor invoc\u00f3 la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0antes mencionados, \u00fanicamente desarroll\u00f3 argumentos relativos al derecho a la \u00a0igualdad, la libre competencia y el derecho de rogaci\u00f3n. En el escrito de \u00a0correcci\u00f3n, al referirse al art\u00edculo 209, se limit\u00f3 a citar la norma y a \u00a0se\u00f1alar que no exist\u00eda justificaci\u00f3n para aplicar el reparto notarial a los actos \u00a0realizados en ejercicio de las actividades comerciales e industriales de las \u00a0referidas entidades. Respecto del art\u00edculo 210, afirm\u00f3 que estas se rigen por \u00a0el derecho privado, por lo que someterlas al reparto notarial resultaba \u00a0desproporcionado. En este sentido, la Sala advierte que a \u00a0pesar de que el demandante se refiri\u00f3 a los anteriores preceptos \u00a0constitucionales, enfil\u00f3 su reproche a fundamentar nuevamente la violaci\u00f3n al \u00a0principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, al subsanar la demanda, el actor aleg\u00f3 la \u00a0transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 334 y 335. Frente al primero, indic\u00f3 que el \u00a0reparto notarial afectaba la eficacia y competitividad de las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, lo \u00a0que iba en contra de una de las formas en que el Estado interviene en la \u00a0econom\u00eda. Respecto del segundo, sostuvo que no exist\u00eda justificaci\u00f3n para \u00a0imponer exigencias a dichas entidades cuando sus pares privadas no las \u00a0enfrentaban, a pesar de que la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y \u00a0manejo de recursos captados del p\u00fablico tambi\u00e9n pod\u00eda ser desarrollada por esas \u00a0entidades. Nuevamente, bas\u00f3 estos cargos en la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0igualdad y de la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala concluye que (i) no es claro si se \u00a0plante\u00f3 un \u00fanico reproche o cargos diferenciados por la violaci\u00f3n de cada \u00a0disposici\u00f3n constitucional invocada y (ii) existe una ausencia de argumentaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica respecto de los art\u00edculos 209, 210, 334 y 335 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, el actor se\u00f1al\u00f3 que el precepto \u00a0demandado vulneraba el derecho de rogaci\u00f3n de los particulares que realizaban \u00a0negocios jur\u00eddicos con las empresas industriales y comerciales del Estado y con \u00a0las sociedades de econom\u00eda mixta. De igual manera, manifest\u00f3 que ese derecho \u00a0tambi\u00e9n le era desconocido a esas entidades, dado que al ejecutar sus \u00a0actividades comerciales e industriales se reg\u00edan por el derecho privado y \u00a0actuaban como particulares. Sin embargo, para la Sala no es claro por qu\u00e9 el \u00a0accionante hace depender la presunta violaci\u00f3n del derecho de rogaci\u00f3n de la \u00a0supuesta violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de \u00a0la seguridad jur\u00eddica. Esto, adem\u00e1s, sin invocar las disposiciones \u00a0constitucionales en las que est\u00e1n contenidas estas garant\u00edas superiores, \u00a0aparentemente desconocidas. De otra parte, el accionante no tiene en cuenta que \u00a0la Sentencia C-216 de 1994, a la que \u00e9l mismo hace referencia, adscribi\u00f3 el \u00a0derecho de rogaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, y no a \u00a0los preceptos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad jur\u00eddica. \u00a0Por este motivo, la argumentaci\u00f3n no satisface el requisito de claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda no satisface el requisito de especificidad. \u00a0Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado antes, la Sala advierte que el actor centra su reproche \u00a0en la faceta privada de las empresas industriales y comerciales del Estado y \u00a0las sociedades de econom\u00eda mixta, sin atender que esta debe entenderse en \u00a0armon\u00eda y coordinadamente con su faceta p\u00fablica al hacer parte de la \u00a0Administraci\u00f3n. En efecto, en la correcci\u00f3n el accionante se limita a insistir \u00a0que la medida impuesta en la norma supone una desventaja competitiva de estas \u00a0empresas frente a sus competidores del sector privado y que la misma no tiene \u00a0justificaci\u00f3n desde el punto de vista constitucional, sin desarrollar su \u00a0argumento ni justificar por qu\u00e9 resultaba contraria a los principios que rigen \u00a0a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los fines que persigue la medida. De igual \u00a0manera, el demandante no tiene en cuenta que a pesar de que estas entidades \u00a0tienen funciones asimilables a los particulares, cuentan con participaci\u00f3n del \u00a0Estado y con capital p\u00fablico que las hace destinatarias de mayores cargas y \u00a0deberes que las predicables de las empresas privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0esta v\u00eda, la demanda tampoco acredita las exigencias particulares de \u00a0argumentaci\u00f3n establecidas en la jurisprudencia en torno a reproches por \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) tal como \u00a0lo manifestaron la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro en sus intervenciones. Bajo el criterio de ambas, el \u00a0demandante no identific\u00f3 dos grupos de sujetos que fueran comparables, ni \u00a0explic\u00f3 las razones por las cuales las personas jur\u00eddicas mencionadas en la \u00a0demanda estaban sometidas a un tratamiento inequitativo injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0desarrollar este an\u00e1lisis, la Sala recuerda que la jurisprudencia \u00a0constitucional exige una mayor carga argumentativa para valorar el cumplimiento \u00a0del requisito de especificidad, en los cargos por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de igualdad. En concreto, ha se\u00f1alado que, como m\u00ednimo, el demandante \u00a0debe indicar (i) cu\u00e1les son los grupos o situaciones comparables y cu\u00e1l \u00a0es el criterio de comparaci\u00f3n (tertium comparationis), (ii) en \u00a0qu\u00e9 consiste el trato discriminatorio o igualitario que la disposici\u00f3n genera, \u00a0y (iii) por qu\u00e9 el referido tratamiento vulnera la Constituci\u00f3n[52]. \u00a0Estos son los elementos que permitir\u00edan agotar la primera fase del juicio \u00a0integrado de igualdad que, de proceder el examen de m\u00e9rito, deber\u00eda realizar la \u00a0Corte Constitucional. Para la Sala Plena, la demanda no satisface en su \u00a0totalidad las exigencias referidas por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante identific\u00f3 los sujetos comparables y el \u00a0criterio de comparaci\u00f3n. Tanto en la demanda como en el escrito de \u00a0correcci\u00f3n, el actor present\u00f3 como sujetos comparables, de un lado, a las \u00a0empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta, y de otro, a las empresas del sector privado con las que compiten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala advierte que la jurisprudencia constitucional ha precisado que las \u00a0empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta cuentan con una participaci\u00f3n parcial de capital p\u00fablico, y hacen parte \u00a0de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. De igual manera, se ha se\u00f1alado que a \u00a0pesar de su naturaleza p\u00fablica y de estar vinculadas \u00a0a la Administraci\u00f3n, ejecutan actividades industriales o comerciales, tienen \u00a0\u00e1nimo de lucro y se rigen por el derecho privado, al igual que las empresas del \u00a0sector privado con las que compiten. As\u00ed mismo, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha concluido que las empresas industriales y comerciales del \u00a0Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta no son exactamente iguales a sus \u00a0competidoras del sector privado, pues no pierden su car\u00e1cter de expresiones de \u00a0la actividad estatal dada la participaci\u00f3n p\u00fablica en la constituci\u00f3n de su \u00a0capital[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta en el \u00a0desarrollo de sus actividades industriales y\/o comerciales, deben ser tratadas \u00a0bajo las mismas condiciones establecidas para las compa\u00f1\u00edas particulares[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A \u00a0partir de lo expuesto, la Sala concluye que el demandante proporcion\u00f3 \u00a0argumentos dirigidos a identificar los sujetos que en su criterio resultan \u00a0comparables -las empresas industriales y comerciales del Estado y las \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta, y las empresas privadas con las que compiten-, \u00a0esto, en la medida en que, seg\u00fan el actor, son comparables al ejecutar las \u00a0mismas actividades comerciales y\/o industriales que se rigen por el derecho \u00a0privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante identific\u00f3 tratamiento \u00a0desigual entre iguales. En este punto, el actor se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0no obstante, las sociedades del sector privado despliegan \u201cactividades \u00a0industriales y comerciales id\u00e9nticas a las desarrolladas por empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado o sociedades de econom\u00eda mixta, a estas \u00a0\u00faltimas se les impone una carga desproporcionada e irrazonable, como es someter \u00a0sus actos a reparto notarial\u201d[55]. \u00a0En \u00a0este sentido, adujo que la diferencia de trato se origina como consecuencia de \u00a0la exigencia consagrada en el precepto demandado, de acuerdo con la cual las \u00a0empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta deben someter a reparto notarial los actos que deban protocolizarse en \u00a0escritura p\u00fablica, cuando en el c\u00edrculo de que se trate haya m\u00e1s de una \u00a0notar\u00eda; mientras que, para los actos que las entidades privadas deben celebrar \u00a0por medio de escritura p\u00fablica, no existe dicha exigencia de reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante no explic\u00f3 por qu\u00e9 el trato diferenciado \u00a0es injustificado. Aun cuando el \u00a0demandante indica que se genera un aparente trato desigual entre las empresas \u00a0privadas y las entidades descentralizadas por servicios a las que se refiere la \u00a0norma, lo cierto es que al corregir la demanda no indic\u00f3 si ello persegu\u00eda un \u00a0objetivo constitucional v\u00e1lido, ni explic\u00f3 por qu\u00e9, a su juicio, ese trato \u00a0diferencial era irrazonable. En lugar de desarrollar una \u00a0argumentaci\u00f3n aut\u00f3noma, el actor incurri\u00f3 en una \u201cpetici\u00f3n de principio\u201d[56], \u00a0al suponer que la diferenciaci\u00f3n carec\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional por el \u00a0solo hecho de que las empresas industriales y comerciales del Estado o las \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta compet\u00edan en condiciones similares con el sector \u00a0privado. Sin embargo, no aport\u00f3 evidencia independiente ni desarroll\u00f3 \u00a0argumentos que permitieran llegar a tal conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, el demandante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que, al estar en un plano de igualdad \u00a0las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta, respecto de sus competidoras del sector privado -para los efectos de las \u00a0actividades comerciales e industriales que desarrollan-, no exist\u00eda una \u00a0justificaci\u00f3n desde el punto de vista constitucional para imponerles a esas \u00a0empresas p\u00fablicas y a sus usuarios la exigencia del reparto notarial, pese a \u00a0que las hac\u00eda menos competitivas respecto de sus pares del sector privado[57]. \u00a0De igual manera, indic\u00f3 que aunque pod\u00eda decirse, en principio, que el trato \u00a0diferenciado estaba justificado porque la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-216 de 1994 se\u00f1al\u00f3 que la Administraci\u00f3n P\u00fablica deb\u00eda estar regida por el \u00a0ordenamiento legal, guiada por la objetividad y evitar las discriminaciones o \u00a0favorecimientos en favor de alg\u00fan particular, lo cierto era que trat\u00e1ndose de \u00a0las actividades industriales y comerciales que desarrollaban las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta no \u00a0hab\u00eda una raz\u00f3n que justificara imponerles la obligaci\u00f3n de cumplir con un \u00a0reparto notarial[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, para la Sala es claro que aun cuando los sujetos comparados participan en \u00a0el mercado, lo cierto es que las empresas industriales y comerciales del Estado \u00a0y las sociedades de econom\u00eda mixta tienen un r\u00e9gimen o caracter\u00edsticas \u00a0naturalmente distintas que, en principio, justifican un tratamiento distinto, \u00a0pese a que desarrollan actividades industriales o comerciales sujetas al \u00a0derecho privado al igual que sus competidoras del sector privado. Por esto, el \u00a0actor deb\u00eda explicar por qu\u00e9 pese a tales diferencias el tratamiento desigual \u00a0era injustificado a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0importante destacar que los entes descentralizados por servicios, a los que se \u00a0refiere el precepto demandado, est\u00e1n sujetos al cumplimiento de los principios \u00a0de la funci\u00f3n administrativa establecidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Esto, en principio, justificar\u00eda el trato desigual previsto en la \u00a0norma cuestionada, en la medida en que busca garantizar la observancia de los \u00a0principios de transparencia y moralidad por parte de las empresas industriales \u00a0y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta. De igual manera, \u00a0conforme a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-216 de 1994, la \u00a0disposici\u00f3n demandada tambi\u00e9n persigue asegurar el principio de igualdad entre \u00a0las notar\u00edas de un mismo c\u00edrculo. Sobre este punto, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa potestad reglamentaria del presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alada \u00a0en el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n, no se vulnera en este evento, porque \u00a0el reparto notarial implica el ejercicio de un deber impuesto por la ley al \u00a0superintendente en el \u00e1mbito de su competencia, no correspondiendo, por tanto, \u00a0a la \u00f3rbita calificada y especial de aquel. Con respecto a la supuesta \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la igualdad aducida por el demandante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0encuentra que, por lo contrario, la finalidad esencial que persigue la norma \u00a0acusada es la de garantizar en derecho, tal como lo consagra el art\u00edculo 13 \u00a0superior, al no establecer privilegios en favor de ning\u00fan notario. En este caso \u00a0la igualdad consiste en que no pueden establecerse privilegios ni, por ende, \u00a0discriminaciones, por parte de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, la cual, por \u00a0excelencia, debe siempre obrar con objetividad, y no puede estar legitimada \u00a0para hacer discriminaciones de ninguna \u00edndole, otorgando privilegios, \u00a0prerrogativas o excepciones a las personas naturales o jur\u00eddicas que tienen que \u00a0tratar con ella. La igualdad es un par\u00e1metro que debe guiar a la \u00a0Administraci\u00f3n, de manera que es un contrasentido pretender que \u00e9sta tenga una \u00a0facultad discrecional para determinar la Notar\u00eda que preste el servicio por \u00a0ella requerido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, el actor no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0constitucionalidad de la norma demandada, pues no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0argumentativa m\u00ednima exigida para cuestionar de manera adecuada el trato \u00a0diferenciado establecido por el legislador. En efecto, no explic\u00f3 por qu\u00e9 las \u00a0diferencias entre los sujetos comparados no justificaban un trato distinto a la \u00a0luz de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, no se advierte una vulneraci\u00f3n \u00a0manifiesta del principio de igualdad que justifique un pronunciamiento de fondo \u00a0sobre la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda no satisface el requisito de pertinencia. La \u00a0demanda no sustent\u00f3 su reproche en elementos normativos o jur\u00eddicos, sino que \u00a0lo hizo en las supuestas consecuencias desfavorables que la aplicaci\u00f3n del \u00a0reparto notarial genera para las empresas industriales y comerciales del Estado \u00a0y las sociedades de econom\u00eda mixta, consecuencias que el demandante no demostr\u00f3 \u00a0mediante pruebas que permitieran advertir las implicaciones negativas que tiene \u00a0la norma reprochada para las operaciones de esas entidades y su impacto al \u00a0competir en el mercado. En consecuencia, el demandante sustent\u00f3 los cargos por \u00a0cada uno de los preceptos constitucionales supuestamente infringidos en \u00a0problemas relacionados con la aplicaci\u00f3n de la norma, como se afirm\u00f3 antes, y \u00a0no con su constitucionalidad en abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las \u00a0limitaciones impuestas a las empresas industriales y comerciales del Estado y a \u00a0las sociedades de econom\u00eda mixta deben analizarse bajo los principios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad. Esto se debe a que, en dichas entidades, es \u00a0necesario armonizar el inter\u00e9s general con los intereses particulares. Por lo \u00a0tanto, contrario a lo afirmado por el demandante, las restricciones a la \u00a0libertad de empresa y a la libre competencia que se aplican a estas entidades \u00a0no pueden considerarse inconstitucionales simplemente porque no son id\u00e9nticas o \u00a0absolutas como aparentemente s\u00ed rigen para las empresas privadas con las que \u00a0compiten. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0igual manera, en relaci\u00f3n con la prevalencia del inter\u00e9s general ha de decirse \u00a0que una de las razones determinantes de la intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0econom\u00eda, es precisamente la necesidad de resolver las tensiones que vienen a \u00a0presentarse entre el inter\u00e9s general y los intereses privados que son propios \u00a0de la actividad empresarial de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la forma en que han de resolverse dichas tensiones ha dicho esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa \u00a0facultad de intervenci\u00f3n se ve claramente reflejada en el art\u00edculo 333 de la \u00a0Constituci\u00f3n que expresamente dispone que \u201cla ley delimitar\u00e1 el alcance de la \u00a0libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el \u00a0patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d y en el art\u00edculo 334 ib\u00eddem, conforme al cual \u00a0la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste intervendr\u00e1, \u00a0por mandato de la ley, en los servicios p\u00fablicos y privados para \u201cracionalizar \u00a0la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los \u00a0habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios \u00a0del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. Es precisamente con el \u00a0fin de lograr el cumplimiento de los aludidos fines constitucionales que el \u00a0legislador puede intervenir la actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha afirmado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede \u00a0decirse que la actividad intervencionista del Estado en la econom\u00eda pretende \u00a0conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial de los \u00a0particulares, con el inter\u00e9s general que est\u00e1 involucrado en dicha actividad en \u00a0ciertos casos, como en el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que se \u00a0vincula la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de los ciudadanos. Por ello, en \u00a0las normas de intervenci\u00f3n que as\u00ed expide el legislador, est\u00e1 presente la \u00a0tensi\u00f3n entre la libertad de empresa y la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de esta tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado, es preciso \u00a0recordar que la libertad de empresa es reconocida a los particulares por \u00a0motivos de inter\u00e9s p\u00fablico. Al margen de lo que las distintas escuelas \u00a0econ\u00f3micas pregonan sobre la incidencia de la competencia libre en la \u00a0satisfacci\u00f3n de las necesidades individuales y colectivas, lo cierto es que la \u00a0Carta, como se dijo, admite que la empresa es motor de desarrollo. Por ello, a \u00a0la hora de evaluar la tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado presente en \u00a0las normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, el juez constitucional debe acudir a \u00a0criterios de proporcionalidad y razonabilidad que, dando prevalencia al inter\u00e9s \u00a0general y la vigencia del principio de solidaridad, no desconozcan el n\u00facleo \u00a0esencial de las libertades econ\u00f3micas, cuyo reconocimiento, en \u00faltimas, tambi\u00e9n \u00a0se establece por motivos de inter\u00e9s colectivo\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, se advierte que el actor no present\u00f3 argumentos \u00a0que permitieran establecer que la presunta inconstitucionalidad de la norma \u00a0derivaba de una confrontaci\u00f3n directa con el texto constitucional, y no \u00a0simplemente de dificultades en su aplicaci\u00f3n, las cuales adem\u00e1s no contaron con \u00a0soportes para su demostraci\u00f3n. Tampoco expuso razones suficientes para \u00a0sustentar por qu\u00e9 las libertades econ\u00f3micas de las empresas industriales y \u00a0comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta no deber\u00edan estar \u00a0sujetas a limitaciones derivadas de los intereses generales que, en su calidad \u00a0de entidades p\u00fablicas, tambi\u00e9n est\u00e1n obligadas a promover, pues no \u00fanicamente \u00a0persiguen los intereses particulares vinculados a su participaci\u00f3n en el \u00a0mercado. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la demanda tampoco cumple con el \u00a0requisito de pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0todo esto, la Corte concluye que los argumentos planteados por el demandante \u00a0carecen de claridad, especificidad y pertinencia. Por tanto, la Corte se \u00a0declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la \u00a0expresi\u00f3n \u201cempresas industriales y comerciales y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d \u00a0del art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, esta decisi\u00f3n implica la ausencia de cosa juzgada \u00a0constitucional frente a la disposici\u00f3n jur\u00eddica impugnada, por lo que se torna \u00a0viable a posibilidad de presentar nuevas acciones de inconstitucionalidad \u00a0contra ella[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. \u00a0Declararse \u00a0INHIBIDA para conocer la demanda propuesta en esta oportunidad en contra \u00a0del art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 \u201cpor la cual se crea el Fondo Nacional del \u00a0Notariado y se dictan otras disposiciones\u201d, por la ineptitud sustantiva en los \u00a0t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0con comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente Digital, archivo \u201cD0015834-Presentaci\u00f3n \u00a0Demanda-(2024-04-14 19-50-01)\u201d. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=80099, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Publicada en el Diario oficial No. 34.007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital, archivo: \u201cD0015834-Correcci\u00f3n a la Demanda-(2024-05-15 \u00a019-05-58)\u201d. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=82309 \u00a0, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ibid, pp. 5-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibid., p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente Digital, archivo: \u201cD0015834-Correcci\u00f3n a la Demanda-(2024-05-15 \u00a019-05-58)\u201d. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=82309, \u00a0p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ibid, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cD0015834-Presentaci\u00f3n Demanda-(2024-04-14 19-50-01)\u201d. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=80099, \u00a0p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente Digital, archivo \u201cD0015834-Presentaci\u00f3n Demanda-(2024-04-14 \u00a019-50-01)\u201d. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=80099, \u00a0p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ibidem, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0[12] Expediente \u00a0Digital, archivo: \u201cD0015834-Correcci\u00f3n a la Demanda-(2024-05-15 19-05-58)\u201d. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=82309, \u00a0p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ibidem, p.9-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ibidem, p.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ibidem, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Notificado mediante el Estado No. 069 del 9 de mayo de 2024. Expediente \u00a0digital, archivo: \u201cD0015834-Auto Inadmisorio-(2024-05-0905-25-32)(1)\u201d. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=81962. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Expediente \u00a0digital, archivo: \u201cD0015834-Correcci\u00f3n a la Demanda-(2024-05-15 19-05-58)\u201d. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=82309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Notificado mediante el Estado No. 080 del 29 de mayo de 2024. Expediente \u00a0digital, archivo: \u201cD0015834-Auto Admisorio-(2024-05-29). Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=82999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0El t\u00e9rmino para que los invitados conceptuaran, de acuerdo por lo informado por \u00a0la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, venci\u00f3 el 21 de junio de 2024. De \u00a0manera extempor\u00e1nea, se recibieron las siguientes intervenciones: (i) el \u00a0profesor H\u00e9ctor Santaella Quintero solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la \u00a0norma, al considerar que las empresas industriales y comerciales del Estado y \u00a0las sociedades de econom\u00eda mixta, en tanto entidades estatales, est\u00e1n sujetas a \u00a0los principios de la funci\u00f3n administrativa del art\u00edculo 209 de la \u00a0Constituci\u00f3n, por lo que no pueden equipararse a sus competidoras privadas ni \u00a0alegar una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad o a la libertad de empresa, \u00a0(ii) el doctor Mauricio Velandia propuso declarar la exequibilidad \u00a0condicionada, bajo el entendido de que el reparto notarial debe efectuarse de \u00a0manera consecutiva al interior de cada empresa estatal, lo cual evita \u00a0privilegios indebidos y garantiza celeridad y trazabilidad en tr\u00e1mites que \u00a0comprometen recursos p\u00fablicos, (iii) el Fondo Nacional de Ahorro solicit\u00f3 \u00a0declarar la inconstitucionalidad, al afirmar que el reparto notarial ha \u00a0generado demoras significativas en la legalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda, lo \u00a0cual ha afectado el derecho de los afiliados a elegir notar\u00eda y ha producido \u00a0una desventaja frente a competidores que no se someten a dicho tr\u00e1mite, (iv) El \u00a0Ministerio de Hacienda pidi\u00f3 a la Corte pronunciarse sobre la vigencia del \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 23 de 1973, al considerar que la reviviscencia normativa \u00a0no opera de forma autom\u00e1tica. Solicit\u00f3 integrar unidad normativa con el \u00a0art\u00edculo 79.2 de la Ley 1952 de 2019, por su contenido an\u00e1logo, y propuso que \u00a0el reparto notarial se aplique solo cuando las empresas estatales no act\u00faen en \u00a0competencia directa con el sector privado, (v) la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma acusada, al considerar que la \u00a0cosa juzgada no afecta la validez constitucional del precepto y (vi) el Banco \u00a0de la Rep\u00fablica apoy\u00f3 el concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la derogatoria o \u00a0reviviscencia del art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 en aras de tener certeza \u00a0jur\u00eddica sobre la vigencia y aplicabilidad de la norma. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que en \u00a0consideraci\u00f3n a la autonom\u00eda funcional, patrimonial y r\u00e9gimen especial del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, y a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del mentado \u00a0art\u00edculo 15 y del art\u00edculo 79 de la Ley 1952 de 2019, se establezca con \u00a0claridad que la intenci\u00f3n de la norma no fue someter a reparto notarial a todas \u00a0las entidades de derecho p\u00fablico, sino solamente a aquellas establecidas \u00a0expresamente en el art\u00edculo 15 en cuesti\u00f3n, por lo que el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0est\u00e1 excluido de dicho reparto al ser un organismo aut\u00f3nomo e independiente \u00a0fuera de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Esta intervenci\u00f3n oficial se present\u00f3 conjuntamente con el concepto solicitado \u00a0a la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cD0015834-Conceptos e Intervenciones-(2024-06-21 \u00a018-17-54)\u201d. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=84066. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0El ciudadano radic\u00f3 una intervenci\u00f3n el 20 de junio de 2024 y otra el 21 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, por lo que se tendr\u00e1 en cuenta la \u00faltima radicada. Expediente \u00a0digital, archivo: \u201cD0015834-Conceptos e Intervenciones-(2024-06-22 00-42-26)\u201d. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=84098 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Expediente digital, archivo: \u201cD0015834-Conceptos e Intervenciones-(2024-06-22 \u00a000-33-52)\u201d. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=84096 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Expediente digital, archivo: \u201cD0015834-Conceptos e Intervenciones-(2024-06-23 \u00a022-53-12)\u201d. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=84118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente digital, archivo: \u201cD0015834-Conceptos e Intervenciones-(2024-06-11 \u00a010-37-36)\u201d. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=83618 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expediente digital, archivo: \u201cD0015834-Conceptos e Intervenciones-(2024-07-03 \u00a012-32-26)\u201d. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=84724. \u00a0Se aclara que este concepto fue radicado dentro del plazo adicional que le fue \u00a0concedido a la experta mediante Auto del 20 de junio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Expediente digital, archivo: \u201cD0015834-Peticiones y Otros-(2024-10-05 \u00a005-42-21).pdf\u201d. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=91003, \u00a0p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cD0015834-Concepto del Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n-(2024-07-22 15-46-04) pdf\u201d, p. 5. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=85747 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ibid., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ibid., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ibid., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-402 de 2010, C-286 de 2014, \u00a0C-394 de 2020, C-075 de 2022, C-090 de 2022, C-084 de 2022, C-113 de 2022, \u00a0C-237 de 2022, C-080 de 2023 y C-209 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Una rese\u00f1a detallada de estos precedentes jurisprudenciales se encuentra en la \u00a0Sentencia C-402 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-402 de 2010, C-251 de 2011, \u00a0C-286 de 2014, C-394 de 2020, C-075 de 2022, C-090 de 2022, C-084 de 2022, \u00a0C-113 de 2022, C-237 de 2022, C-080 de 2023 y C-209 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 2014. Reiterada en las Sentencias \u00a0C-133 de 2021, C-075 de 2022, C-084 de 2022 y C-014 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2020. Reiterada en las Sentencias \u00a0C-090 de 2011 y C-113 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-237 de 2022. Reiterada en la Sentencia C-209 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-075 de 2022, C-014 de 2023, \u00a0C-080 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sobre este particular, la Corte estableci\u00f3 de forma expresa en la Sentencia \u00a0C-251 de 2011 que: \u201c[f]rente a la oportunidad procesal constitucional para \u00a0determinar si se revive o no una norma derogada, (\u2026) no existe un t\u00e9rmino o \u00a0etapa espec\u00edfica para esa decisi\u00f3n, por cuanto se puede adoptar en la misma \u00a0providencia en la que se determina la inexequibilidad, si la Corte as\u00ed lo juzga \u00a0necesario, o, posteriormente, cuando deba controlar el precepto derogado, una \u00a0vez se haga uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-608 de 2002, C-145 de 1994, \u00a0C-432 de 2004, C-421 de 2006, C-1155 de 2008, C-027 de 2012, C-286 de 2014, \u00a0C-175 de 2017, C-481 de 2019, C-278 de 2019, C-394 de 2020, C-133 de 2021, \u00a0C-075 de 2022, C-084 de 2022, C-090 de 2022, C-113 de 2022, C-237 de 2022, \u00a0C-014 de 2023, C-080 de 2023, C-209 de 2023 y C-540 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0\u201cPor medio del cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y \u00a0ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional hasta el 28 de enero de 2011, con el \u00a0fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica e impedir la extensi\u00f3n de sus \u00a0efectos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-237 de 2022. Reiterada en la Sentencia C-209 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0El art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019 establec\u00eda que el reparto notarial solo \u00a0proceder\u00eda en los c\u00edrculos que tuvieran m\u00e1s de una notar\u00eda, respecto de los \u00a0actos que involucraban la constituci\u00f3n de propiedad horizontal o de grav\u00e1menes \u00a0y su correspondiente levantamiento, as\u00ed como, para la adquisici\u00f3n o \u00a0transferencia del derecho de propiedad o de bienes inmuebles respecto de los \u00a0cuales comparecieran entidades financieras del Estado de orden nacional que \u00a0otorgaran cr\u00e9ditos de vivienda. Adem\u00e1s, preve\u00eda el reparto deber\u00eda realizarse \u00a0internamente por cada entidad y el mecanismo utilizado por estas ser\u00eda auditado \u00a0anualmente por un tercero independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0El art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 01578 de 22 de febrero de 2023 dispone: \u201cHay \u00a0lugar al reparto notarial ordinario para aquellos actos que deben celebrarse \u00a0por medio de escritura p\u00fablica, y en los que intervenga por lo menos alguno de \u00a0los siguientes otorgantes: a. Las entidades territoriales: La Naci\u00f3n, los \u00a0Departamentos, los Distritos, los Municipios, las \u00c1reas metropolitanas, etc. b. \u00a0Sus organismos administrativos del sector central y descentralizado, territorial \u00a0y por servicios. c. Entidades financieras del Estado que otorguen u otorgaron \u00a0el cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda. d. Empresas industriales y \u00a0comerciales del Estado o las sociedades de econom\u00eda mixta. e. Cualquier entidad \u00a0que integre la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional o \u00a0territorial. f. Las dem\u00e1s entidades administrativas nacionales con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama \u00a0Ejecutiva del Poder P\u00fablico. g. Las dem\u00e1s entidades administrativas del orden \u00a0territorial con personer\u00eda jur\u00eddica que creen, organicen o autoricen las \u00a0Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales o Distritales. h. Los \u00a0dem\u00e1s que determine la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El numeral 2 del art\u00edculo 79 de la \u00a0Ley 1952 de 2019 dispone que: \u201c2. Es deber de los notarios, someter a \u00a0reparto las minutas de las escrituras p\u00fablicas correspondientes a los actos en \u00a0los cuales intervengan todos los organismos administrativos del sector central \u00a0y del sector descentralizado territorial y por servicios para los efectos \u00a0contemplados en el literal g) del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, cuando en \u00a0el c\u00edrculo de que se trate exista m\u00e1s de una notar\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-486 de 1993, C-247 de 2017 y \u00a0C-029 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-014 de 1993, C-571 de \u00a02004, C-094 de 2015, C-247 de 2017, C-537 de 2019 y C-029 de 2020. En concreto, en la Sentencia C-247 de \u00a02017, precis\u00f3: \u201cSi el objeto de la demanda de constitucionalidad recae sobre \u00a0una disposici\u00f3n que fue promulgada durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a01886, ello no implica que la norma bajo estudio deba desaparecer del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico sin consideraci\u00f3n a su contenido normativo, sino que es \u00a0preciso analizarla a la luz del nuevo dise\u00f1o constitucional con el fin de \u00a0establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial entre esta \u00a0disposici\u00f3n y los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, esto es, la norma no es inexequible per se al hacer \u00a0tr\u00e1nsito de un r\u00e9gimen constitucional a otro, sino es inexequible al \u00a0evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el nuevo \u00a0ordenamiento constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, \u00a0C-074 de 2006, C-781 de 2007, C-929 de 2007, C-623 de 2008, C-1123 de 2008, \u00a0C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013, C-173 de 2017, C-112 de 2018, \u00a0C-085 de 2018, C-389 de 2017, C-384 de 2017, C-191 de 2019, C-393 de 2019, \u00a0C-269 de 2022 y C-414 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-236 de 1997, \u00a0C-447 de 1997, C-426 de 2002, C-170 de 2004 y C-586 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-433 de 2021, C-317 de 2022, \u00a0C-384 de 2022 y C-412 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0La Corte Constitucional en Sentencia C- 529 de 2006 afirm\u00f3: \u201cCon base en \u00a0estos supuestos, es posible concluir que las sociedades de econom\u00eda mixta, \u00a0pese su naturaleza jur\u00eddica espec\u00edfica (regulaci\u00f3n basada en las normas del \u00a0derecho privado, ejecuci\u00f3n de actividades industriales o comerciales, \u00e1nimo de \u00a0lucro, entre otros aspectos) no pierden su car\u00e1cter de expresiones de la \u00a0actividad estatal, am\u00e9n del aporte p\u00fablico en la constituci\u00f3n del capital \u00a0social y la consiguiente pertenencia a la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la condici\u00f3n \u00a0de entidades descentralizadas.\u00a0 De esta manera, no es acertado sostener que \u00a0la participaci\u00f3n de particulares en la composici\u00f3n accionaria y la ejecuci\u00f3n de \u00a0actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean \u00a0motivos para excluir a las sociedades de econom\u00eda mixta de la estructura del \u00a0Estado y de los controles administrativos que le son propios y cuya definici\u00f3n \u00a0hace parte de la potestad de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el \u00a0legislador\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La Corte Constitucional en Sentencia \u00a0C-118 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cen materia comercial el principio de igualdad se \u00a0traduce, entre otros, en la posibilidad de que todos los sujetos y actores \u00a0concurran al mercado e impide que la participaci\u00f3n del Estado en la composici\u00f3n \u00a0de las sociedades de econom\u00eda mixta genere pr\u00e1cticas que afecten la libre \u00a0competencia. Asimismo, este tipo de sociedades, al regir su actuaci\u00f3n \u00a0conforme al principio de igualdad tampoco est\u00e1n obligadas a tomar medidas que \u00a0desconozcan el giro de sus negocios, ni la din\u00e1mica propia de la actividad \u00a0comercial\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). A su vez en la Sentencia C-186 de 2022 se \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]n consecuencia, la Sala considera que no es acorde con la \u00a0Constituci\u00f3n considerar que una empresa con participaci\u00f3n estatal est\u00e1 \u00a0obligada, en virtud del principio de solidaridad, a asumir costos o a tener una \u00a0pol\u00edtica empresarial dis\u00edmil a las empresas con las que compite o que no \u00a0responda a un esquema de libre mercado. Concluir lo contrario, \u00a0desnaturalizar\u00eda el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos que dise\u00f1\u00f3 el Legislador, y \u00a0supondr\u00eda tambi\u00e9n una transgresi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, pues en ella se \u00a0estableci\u00f3 expl\u00edcitamente que \u201c[l]os servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley\u201d[138].La Corte desataca que imponerles a \u00a0las empresas con participaci\u00f3n p\u00fablica obligaciones o cargas adicionales les \u00a0impedir\u00eda ser competitivas respecto de las dem\u00e1s empresas del mercado\u201d (\u00c9nfasis \u00a0a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Demanda de inconstitucionalidad. En expediente digital. Documento: \u201cD0015834-Correcci\u00f3n \u00a0a la Demanda-(2024-05-15 19-05-58)\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se incurre en la falacia de \u00a0petici\u00f3n de principio cuando se presupone como punto de partida del \u00a0razonamiento una conclusi\u00f3n que tendr\u00eda que haberse demostrado. Al respecto se \u00a0ha se\u00f1alado que esta falacia tiene lugar cuando se \u201ctoma como premisa mayor lo \u00a0que ser\u00eda precisamente una conclusi\u00f3n de la controversia constitucional \u00a0planteada\u201d. Corte Constitucional, Sentencias C-1064 de 2001. Ver tambi\u00e9n: Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-931 de 2009, C-370 de 2019 y C-323 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Ibid., \u00a0p. 5-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Ibid., \u00a0p.5-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-722 de 2007. Esta sentencia cita a su vez la \u00a0Sentencia C-516 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. \u00a0Sentencias C-250 de 2019, C-190 de 2023 y C-321 de 2024.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-103-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-103\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REVIVISCENCIA DE \u00a0NORMAS DEROGADAS-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REVIVISCENCIA DE \u00a0NORMAS DEROGADAS-Sujeta \u00a0a condiciones de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REVIVISCENCIA DE \u00a0NORMA DEROGADA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}