{"id":30992,"date":"2025-10-24T14:50:40","date_gmt":"2025-10-24T14:50:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-110-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:40","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:40","slug":"c-110-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-110-25\/","title":{"rendered":"C-110-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-110-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-110\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2281 DE 2023-Estarse a lo \u00a0resuelto en la sentencia C-161 de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) mediante la \u00a0Sentencia C-161 de 2024, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad, \u00a0con efectos diferidos, de la Ley 2281 de 2023, por vicios de \u00a0procedimiento en su formaci\u00f3n. Por lo tanto, dicha providencia \u00a0constituye cosa juzgada formal y relativa frente a la demanda que ahora se \u00a0examina. As\u00ed, en cuanto a la cosa juzgada formal, esta se configura porque \u00a0existe identidad entre la disposici\u00f3n acusada en esta ocasi\u00f3n y la declarada \u00a0inexequible en la Sentencia C-161 de 2024. En lo que tiene que ver con la cosa \u00a0juzgada relativa, su configuraci\u00f3n en este caso se explica porque en la \u00a0Sentencia C-161 de 2024 la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023 se declar\u00f3 \u00a0por la infracci\u00f3n de las reglas relativas al \u00a0an\u00e1lisis de impacto fiscal derivadas del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 y, en \u00a0este caso, el planteamiento propuesto por el demandante, seg\u00fan se refiri\u00f3 en el \u00a0fundamento No. 9 de los antecedentes de esta providencia, es el equivalente al evaluado en esa oportunidad. As\u00ed, \u00a0mientras el plazo del diferimiento no concluya, es posible plantear nuevos \u00a0cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-T\u00e9rmino de \u00a0caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte considera necesario modificar el precedente establecido en la Sentencia \u00a0C-801 de 2008 y adoptar una regla que estipule que, si el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma expira en un d\u00eda \u00a0feriado o de vacancia, el plazo se extiende hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente. Esta modificaci\u00f3n del precedente establecido en la Sentencia C-801 \u00a0de 2008 se fundamenta en la necesidad de adaptar la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica a \u00a0las realidades pr\u00e1cticas y las din\u00e1micas del acceso a la justicia. La caducidad \u00a0de las acciones de inconstitucionalidad, especialmente aquellas por vicios de \u00a0forma, es un aspecto cr\u00edtico en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y en la \u00a0garant\u00eda del control constitucional. La decisi\u00f3n de establecer un nuevo \u00a0criterio que contemple la extensi\u00f3n del plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente cuando el vencimiento coincide con d\u00edas feriados o de vacancia \u00a0judicial responde a una l\u00f3gica de ampliaci\u00f3n de garant\u00edas en el ejercicio del \u00a0derecho de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0C-110 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-15683. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Natalia \u00a0\u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley \u00a02067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada en \u00a0contra de la Ley 2281 de 2023 \u201cpor medio de la cual se crea el Ministerio \u00a0de la Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones\u201d. Para el accionante, la ley demandada vulner\u00f3 los art\u00edculos 334 de la Constituci\u00f3n y 7 \u00a0de la Ley 819 de 2003. El demandante indic\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite \u00a0legislativo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no cumpli\u00f3 con su \u00a0deber de analizar el impacto fiscal que generar\u00eda la creaci\u00f3n de un nuevo \u00a0ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el asunto, como cuesti\u00f3n previa, la Corte analiz\u00f3 la posible \u00a0configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en este caso. Para esto, \u00a0reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre esa instituci\u00f3n y luego se refiri\u00f3 al contenido \u00a0de la Sentencia C-161 de 2024 que declar\u00f3 la inexequibilidad con efectos \u00a0diferidos de la misma ley que ahora se demanda, por un cargo igual al que aqu\u00ed \u00a0se formul\u00f3. Los efectos de esa decisi\u00f3n fueron diferidos por el t\u00e9rmino de dos \u00a0(2) legislaturas, contadas a partir del 20 de julio de 2024. As\u00ed, seg\u00fan la \u00a0Sentencia C-161 de 2024, una vez culmine la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 \u00a0de 2023 dejar\u00e1 de producir efectos definitivamente y no formar\u00e1 parte del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas \u00a0consideraciones, la Corte resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-161 \u00a0de 2024 por existir cosa juzgada formal y relativa. Lo primero, porque existe \u00a0identidad entre la ley acusada en esta ocasi\u00f3n y aquella que fue declarada \u00a0inexequible con efectos diferidos en la Sentencia C-161 de 2024. Lo segundo, \u00a0pues mientras el plazo del diferimiento no concluya, es posible plantear nuevos \u00a0cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los \u00a0ciudadanos Luis Felipe Alarc\u00f3n Camacho (expediente D-15659), Harold Eduardo Sua \u00a0Monta\u00f1a (expediente D-15683) y Claudia Patricia Ramos Mart\u00ednez (expediente \u00a0D-15714) presentaron, por separado, demandas de inconstitucionalidad contra la \u00a0Ley 2281 de 2023, \u201cpor medio de la cual se crea el \u00a0Ministerio de la Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones\u201d. Los \u00a0demandantes formularon cargos en contra de la totalidad de la ley y en contra \u00a0de algunas de sus disposiciones, como lo sintetiza la Tabla 1 que se presenta a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. S\u00edntesis de los cargos de los expedientes D-15659, \u00a0D-15683 y D-15714 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas \u00a0 \u00a0demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-15659 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 2281 de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-15683 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de la Ley 2281 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, los art\u00edculos 3, 4 (parcial), 5, 6, 12 y 13 de \u00a0 \u00a0la Ley 2281 de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 7 de \u00a0 \u00a0la Ley 819 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150.7 y 150.10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 277.2 y 282.1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-15714 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 de la Ley 2281 de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 5, 13, 22, 25, 27, 42, 43, 44, 70, \u00a0 \u00a095, 188 y 365 de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 1, 2, 7 y 29 de la \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia \u00a0del despacho de la magistrada ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, la ciudadana Ramos Mart\u00ednez demand\u00f3 los art\u00edculos 5, \u00a0(parcial), 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 48 del Decreto 1075 de 2023 \u201cpor el cual \u00a0se adopta la estructura del Ministerio de la Igualdad y Equidad y se dictan \u00a0otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 La Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 acumular los \u00a0expedientes D-15659, D-15683 y D-15714 porque ten\u00edan unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 El 26 de febrero de 2024[1], la \u00a0magistrada ponente decidi\u00f3 lo siguiente sobre la admisibilidad de las demandas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. S\u00edntesis del auto mixto del 26 de febrero de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-15659 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0demanda contra los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 2281 de 2023 porque (i) el \u00a0 \u00a0accionante no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de ciudadano colombiano y (ii) el cargo \u00a0 \u00a0no cumpl\u00eda con los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y \u00a0 \u00a0pertinencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-15683 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n del cargo \u00a0 \u00a0contra el art\u00edculo 12 de la Ley 2281 de 2023 por la violaci\u00f3n de los numerales 7 y \u00a0 \u00a010 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, por falta de especificidad, \u00a0 \u00a0pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n del cargo contra \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 3 y 5 de la Ley 2281 de 2023 por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 \u00a0277, numeral 2, y 282, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, por falta de \u00a0 \u00a0pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n del cargo contra \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 4 (parcial), 6, 13 y 16 de la Ley 2281 de 2023 por la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del principio de unidad de materia, por falta de claridad, especificidad, \u00a0 \u00a0pertinencia y suficiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-15714 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazo de la demanda \u00a0 \u00a0contra los art\u00edculos 5, (parcial), 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 48 del Decreto \u00a0 \u00a01075 de 2023 por falta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0demanda contra el art\u00edculo 5 de la Ley 2281 de 2023 por la violaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0art\u00edculos 2, 5, 13, 22, 25, 27, 42, 43, 44, 70, 95, 188, 365 de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1, 2, 7 y 29 de la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 \u00a0Derechos Humanos, por falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia \u00a0 \u00a0y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia del despacho de la magistrada ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 El 19 de marzo de 2024, la magistrada ponente rechaz\u00f3 las demandas \u00a0de los expedientes D-15659 y D-15714 y los cargos que inadmiti\u00f3 de la demanda \u00a0del expediente D-15683[2]. \u00a0Frente a esta decisi\u00f3n, el ciudadano Sua Monta\u00f1a interpuso el recurso de \u00a0s\u00faplica, que la Sala Plena rechaz\u00f3 por medio del Auto 786 del 2 de mayo de 2024[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional envi\u00f3 el expediente \u00a0D-15683 al despacho de la magistrada ponente el 3 de julio de 2024. El 19 de \u00a0julio de 2024[4], el \u00a0despacho decidi\u00f3 trasladar[5] a este \u00a0expediente las pruebas que se practicaron en el expediente D-15146 y le orden\u00f3 \u00a0a la Secretar\u00eda General ejecutar los numerales s\u00e9ptimo, octavo, noveno, d\u00e9cimo \u00a0y d\u00e9cimo primero del auto mixto del 19 de marzo de 2024. En estos numerales, la \u00a0magistrada ponente hab\u00eda ordenado fijar en lista el proceso; correr traslado de \u00a0la demanda a la procuradora general de la Naci\u00f3n; comunicar la iniciaci\u00f3n del \u00a0proceso al presidente del Congreso, al presidente de la Rep\u00fablica y a los \u00a0ministros del Interior y de Hacienda, e invitar a varias entidades a presentar \u00a0un concepto sobre la demanda[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional traslad\u00f3 las \u00a0pruebas del expediente D-15146 el 23 de julio de 2024, puso a disposici\u00f3n del \u00a0ciudadano Sua Monta\u00f1a las pruebas trasladadas, y el 3 de octubre de 2024 dio \u00a0cumplimiento a los numerales s\u00e9ptimo, octavo, noveno, d\u00e9cimo y d\u00e9cimo primero \u00a0del auto mixto del 19 de marzo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Texto de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 Por la extensi\u00f3n de la Ley 2281 de 2023, su texto completo se \u00a0encuentra en el Anexo 1 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 El demandante argument\u00f3 que el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 2281 de \u00a02023 viol\u00f3 el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de \u00a02003. Para el accionante, durante el tr\u00e1mite legislativo el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no cumpli\u00f3 con su deber de analizar el impacto \u00a0fiscal que generar\u00eda la creaci\u00f3n de un nuevo ministerio. Seg\u00fan el actor, el \u00a0Ejecutivo se limit\u00f3 a se\u00f1alar en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley \u00a0que la \u201ccreaci\u00f3n del Ministerio de la Igualdad se har\u00e1 en el marco de la \u00a0pol\u00edtica de austeridad del Gobierno Nacional\u201d[8].\u00a0 El \u00a0demandante agreg\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite legislativo, el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00fanicamente conceptu\u00f3 que el costo preciso de la \u00a0creaci\u00f3n y operaci\u00f3n del Ministerio de la Igualdad s\u00f3lo podr\u00eda calcularse una \u00a0vez se definiera su estructura org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 Sobre esta base, el ciudadano Sua Monta\u00f1a argument\u00f3 que la Ley 2281 \u00a0de 2023 viola el deber de garantizar la sostenibilidad fiscal, que est\u00e1 \u00a0consagrado en el antepen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0el mismo sentido, el accionante sostuvo que la norma demandada viola el \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, que le ordena al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico analizar y aprobar la fuente sustitutiva de ingresos que financiar\u00edan \u00a0el aumento de gastos de un proyecto de ley de iniciativa gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 A continuaci\u00f3n, se resumen las intervenciones que fueron presentadas \u00a0a la Corte Constitucional, divididas de acuerdo con el tipo de solicitud que \u00a0contienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenciones que \u00a0solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz Rond\u00f3n[9], Tob\u00edas Bulla Soto[10], Mar\u00eda Clara N\u00fa\u00f1ez \u00a0Arboleda[11], \u00a0Daniela Contreras D\u00edaz[12] y \u00a0Juana Sofia Serrano Amado[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 Las ciudadanas Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz Rond\u00f3n, Mar\u00eda Clara N\u00fa\u00f1ez Arboleda, \u00a0Daniela Contreras D\u00edaz y Juana Sofia Serrano Amado, y el ciudadano Tob\u00edas Bulla \u00a0Soto, presentaron por separado intervenciones en las que le solicitaron a la \u00a0Corte declarar la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023. Aunque los escritos \u00a0son distintos, todos formularon los mismos tres argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 En primer lugar, los intervinientes sostuvieron que la ley demandada \u00a0viol\u00f3 los art\u00edculos 334 de la Constituci\u00f3n y 7 de la Ley 819 de 2003 porque el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no present\u00f3 un concepto sobre los costos de \u00a0creaci\u00f3n del Ministerio de la Igualdad ni c\u00f3mo se adec\u00faan al presupuesto \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, los intervinientes argumentaron que el art\u00edculo 12 \u00a0de la Ley 2281 de 2023, que le otorga facultades extraordinarias al presidente \u00a0de la Rep\u00fablica para expedir las normas que regulan el Sector de Igualdad y \u00a0Equidad, viola el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n porque puede \u00a0centralizar de forma indebida el poder en el Ejecutivo y vulnerar el principio \u00a0de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 En tercer lugar, los ciudadanos se\u00f1alaron que la ley demandada viola \u00a0los art\u00edculos 277 y 282 de la Constituci\u00f3n porque le asigna al Ministerio de la \u00a0Igualdad funciones que cumplen por mandato constitucional la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo. De ese modo, las facultades \u00a0del Ministerio de la Igualdad invaden las de otros \u00f3rganos, por lo que la \u00a0creaci\u00f3n de dicha entidad representa un uso ineficiente de recursos p\u00fablicos. \u00a0Finalmente, los intervinientes argumentaron que los art\u00edculos 6, 13 y 16 de la \u00a0Ley 2281 de 2023 violan el principio de unidad de materia porque regulan temas \u00a0ajenos a la promoci\u00f3n de la igualdad y la equidad, como el cuidado, los \u00a0derechos laborales y la seguridad alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenciones que \u00a0solicitan a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-161 de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Nicol\u00e1s Alzate \u00a0Gonz\u00e1lez, Ana Sof\u00eda Ortega Londo\u00f1o, Sara Luc\u00eda Erazo Urquijo, Manuela Torres \u00a0Arias, Juan Felipe Herrera Quintana, Andr\u00e9s Felipe Alzate Mart\u00ednez, Andr\u00e9s \u00a0Felipe Rodr\u00edguez Tabares y Jacobo Giraldo Fern\u00e1ndez[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 Este grupo de ciudadanos le solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo \u00a0resuelto en la Sentencia C-161 de 2024 que declar\u00f3 inexequible la Ley 2281 de \u00a02023 con efectos diferidos. Los intervinientes argumentaron que se configur\u00f3 la \u00a0cosa juzgada formal y absoluta respecto de la ley demandada, por lo que la \u00a0Corte no puede estudiar un nuevo cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Intervenciones que solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley \u00a02281 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Molano \u00a0Giraldo, Mariana Henao Falabella y Mar\u00eda Andrea McAllister[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 Las ciudadanas Mar\u00eda Fernanda Molano Giraldo, Mariana Henao Falabella y Mar\u00eda \u00a0Andrea McAllister presentaron su intervenci\u00f3n como \u00a0integrantes del \u00c1rea de Mujeres del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de \u00a0los Andes, y le solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de la ley \u00a0demandada. Para ello presentaron cuatro argumentos que se exponen a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 En primer lugar, las intervinientes sostuvieron que la ley demandada \u00a0no viola los art\u00edculos 334 de la Constituci\u00f3n y 7 de la Ley 819 de 2003 porque \u00a0no le era exigible al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que evaluara el \u00a0impacto fiscal de una ley que crea un nuevo ministerio. Seg\u00fan las \u00a0intervinientes, las funciones legales de un ministerio no son suficientes para \u00a0establecer con precisi\u00f3n su costo operativo en el largo plazo, por lo que \u00a0resultaba desmedido exigir la presentaci\u00f3n de un presupuesto exhaustivo para el \u00a0Ministerio de la Igualdad en el tr\u00e1mite de la Ley 2281 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, las intervinientes argumentaron que el art\u00edculo 12 \u00a0de la ley demandada no vulnera los numerales 7 y 10 del art\u00edculo 150 de la \u00a0Constituci\u00f3n porque concede unas facultades extraordinarias claras y \u00a0delimitadas a un asunto concreto, que no violan la separaci\u00f3n de poderes ni \u00a0ponen en peligro la sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 En tercer lugar, las intervinientes se\u00f1alaron que las funciones del \u00a0Ministerio de la Igualdad no son incompatibles con las de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo. Mientras que el primero se \u00a0encarga de la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas para erradicar la \u00a0desigualdad, las segundas se concentran en garantizar los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 Finalmente, para las intervinientes los art\u00edculos 4, 6, 13 y 16 de la \u00a0ley demandada no violan el principio de unidad de materia porque existe una \u00a0conexi\u00f3n causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica entre la promoci\u00f3n de la igualdad y \u00a0la equidad, el Sistema Nacional de Cuidado y la garant\u00eda de los derechos \u00a0laborales. En particular, las ciudadanas argumentaron que el Sistema Nacional \u00a0de Cuidado y la garant\u00eda de los derechos laborales tendr\u00edan un impacto positivo \u00a0sobre la igualdad de las mujeres y la situaci\u00f3n de otros grupos hist\u00f3ricamente \u00a0discriminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Conceptos recibidos por entidades invitadas en el auto \u00a0admisorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Norte[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 Carolina Gonz\u00e1lez Quintanilla, Sara Gonz\u00e1lez Ramo, Juliana Murillo \u00a0Tolosa y Melissa An\u00edbal L\u00f3pez presentaron su concepto como integrantes del \u00a0Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Norte. Las intervinientes formularon \u00a0argumentos similares a los expuestos por los ciudadanos Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz Rond\u00f3n, \u00a0Tob\u00edas Bulla Soto, Mar\u00eda Clara N\u00fa\u00f1ez Arboleda, Daniela Contreras D\u00edaz y Juana \u00a0Sofia Serrano Amado, pero no coincidieron en la supuesta violaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 277 y 282 de la Constituci\u00f3n. En su criterio, aunque ciertas \u00a0funciones legales del Ministerio de la Igualdad se asimilan a algunas del \u00a0Ministerio P\u00fablico, sus enfoques son distintos. As\u00ed, mientras que el Ministerio \u00a0P\u00fablico busca la promoci\u00f3n de los derechos humanos y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico, el Ministerio de la Igualdad tiene como prop\u00f3sito \u201cdise\u00f1ar, formular, \u00a0adoptar, dirigir, coordinar, articular, ejecutar, fortalecer y evaluar \u00a0pol\u00edticas, planes, estrategias y medidas para eliminar desigualdades \u00a0econ\u00f3micas, pol\u00edticas y sociales\u201d[17]. De ese modo, las integrantes \u00a0del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Norte concluyeron que las \u00a0funciones del Ministerio de la Igualdad y las del Ministerio P\u00fablico no son \u00a0excluyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 La procuradora general de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte estarse a \u00a0lo resuelto en la Sentencia C-161 de 2024. Para la procuradora, en este asunto \u00a0se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por dos razones. \u00a0Primero, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la Ley 2281 de \u00a02023 en la Sentencia C-161 de 2024. Segundo, en dicha providencia la Corte \u00a0declar\u00f3 inexequible la ley demandada porque en el tr\u00e1mite legislativo no se \u00a0cumpli\u00f3 con el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, que es el mismo \u00a0cuestionamiento que propone la demanda de este expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir \u00a0definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada dentro de \u00a0las actuaciones de la referencia, dado que en ella se cuestionan normas \u00a0contenidas en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Primera cuesti\u00f3n previa: caducidad de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 Aunque en ninguna de las intervenciones presentadas en este proceso \u00a0se aleg\u00f3 que hubiera operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, la Corte considera importante abordar este an\u00e1lisis, debido a \u00a0que: (i) el numeral tercero del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n establece que las acciones de inconstitucionalidad \u201cpor vicios de forma caducan en \u00a0el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d y (ii) la Ley 2281 fue publicada en el Diario Oficial \u00a052.267 del 4 de enero de 2023 y la demanda de inconstitucionalidad que estudia \u00a0la Corte fue presentada el 11 de enero de 2024, es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 Esta situaci\u00f3n ha sido estudiada por la Corte con anterioridad. Por \u00a0ejemplo, en la Sentencia C-801 de 2008, la Corte concluy\u00f3 que hab\u00eda caducidad \u00a0en una demanda de inconstitucionalidad por vicios de forma interpuesta el 11 de \u00a0enero de 2008 en contra de una ley promulgada el 27 de diciembre de 2006. Para \u00a0la Corte, a pesar de que la caducidad se cumpli\u00f3 durante la vacancia judicial, \u00a0esto no habilitaba una prolongaci\u00f3n del t\u00e9rmino hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente porque era un plazo fijado por la Constituci\u00f3n que no pod\u00eda ser \u00a0ampliado con sustento en normas legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 Por lo tanto, la Sentencia C-801 de 2008 establece un precedente que \u00a0podr\u00eda llevar a declarar la caducidad de la acci\u00f3n en este caso. Sin embargo, \u00a0han surgido decisiones posteriores que han reconsiderado esta postura. En la \u00a0Sentencia C-882 de 2011, por ejemplo, la Corte acept\u00f3 una demanda en contra de un \u00a0acto reformatorio de la Constituci\u00f3n por vicios de procedimiento, presentada el \u00a011 de enero de 2011, a pesar de que el plazo de caducidad hab\u00eda expirado el 21 \u00a0de diciembre de 2010, durante la vacancia judicial. En este caso, la Corte \u00a0aplic\u00f3 el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal y concluy\u00f3 que \u00a0el plazo se extend\u00eda hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la finalizaci\u00f3n de \u00a0la vacancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 Despu\u00e9s, la Sentencia C-174 de 2017 determin\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0contradicci\u00f3n entre la Sentencia C-801 de 2008 y la Sentencia C-882 de 2011, pues \u00a0en la primera se examin\u00f3 el t\u00e9rmino constitucional de caducidad por vicios de \u00a0forma, mientras que en la segunda se aplic\u00f3 una cl\u00e1usula de caducidad especial \u00a0para actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. La Corte justific\u00f3 que, de acuerdo \u00a0con el principio pro actione, se deb\u00eda maximizar la oportunidad de \u00a0control constitucional de estos actos porque una vez expirado el t\u00e9rmino de \u00a0caducidad no pueden ser impugnados en el futuro por ning\u00fan otro motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera \u00a0necesario modificar el precedente establecido en la Sentencia C-801 de 2008 y \u00a0adoptar una regla que estipule que, si el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad por vicios de forma expira en un d\u00eda feriado o de \u00a0vacancia, el plazo se extiende hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente. Esta modificaci\u00f3n \u00a0del precedente establecido en la Sentencia C-801 de 2008 se fundamenta en la \u00a0necesidad de adaptar la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica a las realidades pr\u00e1cticas y \u00a0las din\u00e1micas del acceso a la justicia. La caducidad de las acciones de \u00a0inconstitucionalidad, especialmente aquellas por vicios de forma, es un aspecto \u00a0cr\u00edtico en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y en la garant\u00eda del control \u00a0constitucional. La decisi\u00f3n de establecer un nuevo criterio que contemple la \u00a0extensi\u00f3n del plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente cuando el vencimiento \u00a0coincide con d\u00edas feriados o de vacancia judicial responde a una l\u00f3gica de ampliaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 La postura de la Sentencia C-801 de 2008 resulta excesivamente \u00a0r\u00edgida en contextos donde los ciudadanos enfrentan barreras para el ejercicio \u00a0de sus derechos, pues las vacancias judiciales o los d\u00edas feriados pueden \u00a0limitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, esta modificaci\u00f3n \u00a0responde a un principio de justicia material y a la concreci\u00f3n del principio pro \u00a0actione. Adem\u00e1s, para esta Corte, la modificaci\u00f3n no debilita el objetivo \u00a0de la caducidad, que es evitar la prolongaci\u00f3n indefinida de litigios por actos \u00a0que deben ser contestados en un tiempo determinado, pues la extensi\u00f3n opera solo \u00a0hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente al d\u00eda feriado o de vacancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 Por lo tanto, al trasladar estas consideraciones al caso que ocupa a \u00a0la Corte en esta oportunidad, se tiene que el plazo de un a\u00f1o para presentar la \u00a0demanda por vicios de forma expir\u00f3 el 4 de enero de 2024. Sin embargo, al \u00a0tratarse de un d\u00eda de vacancia judicial, el plazo se extiende hasta el primer \u00a0d\u00eda h\u00e1bil siguiente, de acuerdo con el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen \u00a0Pol\u00edtico y Municipal[19]. \u00a0El primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente al 4 de enero de 2024 fue el 11 de enero del \u00a0mismo a\u00f1o, fecha en la que el actor present\u00f3 su demanda de inconstitucionalidad. \u00a0De acuerdo con lo dicho hasta aqu\u00ed, la Corte concluye que la demanda fue \u00a0presentada a tiempo y que, por lo tanto, en este caso no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0caducidad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de la cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 La Sala Plena encuentra que es necesario pronunciarse sobre la \u00a0eventual configuraci\u00f3n de la cosa juzgada respecto de las disposiciones que \u00a0acus\u00f3 el ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a. En efecto, durante el tr\u00e1mite del \u00a0presente proceso de constitucionalidad, este Tribunal profiri\u00f3 la Sentencia C-161 \u00a0del 8 de mayo de 2024 dentro del expediente D-15146, en la que resolvi\u00f3 la \u00a0demanda formulada contra la Ley 2281 de 2023, \u201c[p]or medio de la cual se crea \u00a0el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones\u201d. En \u00a0esa providencia la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la ley demandada, por \u00a0vicios de procedimiento, y difiri\u00f3 los efectos de la decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de \u00a0dos legislaturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 Para analizar si en este caso se configura la cosa juzgada, en una \u00a0primera parte, la Sala har\u00e1 una breve alusi\u00f3n a ese fen\u00f3meno y a sus \u00a0tipolog\u00edas. En una segunda parte, la Corte se referir\u00e1 al contenido de la Sentencia \u00a0C-161 de 2024. Finalmente, en una tercera parte, este Tribunal definir\u00e1 si, en \u00a0este caso, frente a la Ley 2281 de 2023, oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 La cosa juzgada constitucional encuentra sustento en el art\u00edculo 243 \u00a0de la Constituci\u00f3n que dispone que las sentencias que la Corte dicta \u201cen \u00a0ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201c[n]inguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido \u00a0material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras \u00a0subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la \u00a0confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d[21]. \u00a0Por su parte, los art\u00edculos 48 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y 21 del \u00a0Decreto Ley 2067 de 1991 se\u00f1alan que todas las sentencias que profiera la Corte \u00a0en ejercicio de sus competencias de control abstracto \u201cson definitivas, de \u00a0obligatorio cumplimiento y tienen efectos [generales]\u201d[22]. \u00a0Por esas razones, en principio, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre un \u00a0asunto debatido y fallado con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 En las sentencias C-101 de 2022 y C-227 de 2023 la Corte reiter\u00f3 \u00a0que, para determinar si se configura la cosa juzgada, existen tres par\u00e1metros que \u00a0deben concurrir en cada caso concreto. Primero, que la demanda proponga \u00a0estudiar el mismo contenido normativo adscrito (i) al mismo enunciado normativo \u00a0ya evaluado en una sentencia anterior o (ii) a un enunciado diferente con \u00a0significado equivalente. Segundo, que se presenten los mismos argumentos o \u00a0cuestionamientos en el fallo antecedente. Sin \u00a0embargo, en este criterio se debe precisar que en el caso del control \u00a0autom\u00e1tico e integral no se tienen en cuenta los argumentos planteados, dado \u00a0que, en general, la decisi\u00f3n que all\u00ed se toma hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0absoluta. Tercero, que no haya variado el par\u00e1metro normativo de \u00a0control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 una tipolog\u00eda de \u00a0esta figura con el fin de identificar su configuraci\u00f3n en casos concretos, as\u00ed \u00a0como su alcance[23]. En la Sentencia C-774 de 2001, la Corte hizo un recuento de los \u00a0diferentes tipos de cosa juzgada constitucional[24]. En primer lugar, existe la cosa juzgada formal que opera cuando la \u00a0Sala Plena ya se pronunci\u00f3 sobre la disposici\u00f3n demandada y que trae como \u00a0consecuencia que la Corte Constitucional deba estarse a lo resuelto en la \u00a0sentencia previa. En segundo lugar, existe la cosa juzgada material que se \u00a0presenta cuando se acusa una disposici\u00f3n que es formalmente distinta, pero que \u00a0tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otra que ya fue controlada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sede de control de constitucionalidad[25]. Desde esa perspectiva, para definir si en un caso concreto se \u00a0genera la cosa juzgada material, hay que evaluar si existe una decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho id\u00e9ntica, pero contenida \u00a0en distintas disposiciones jur\u00eddicas y, luego, determinar si hay identidad \u00a0\u201centre los cargos del pasado y del presente y el an\u00e1lisis constitucional de \u00a0fondo sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica\u201d[26]. En efecto, para que se configure ese fen\u00f3meno, es necesario que \u00a0exista \u201cidentidad de causa petendi\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 En tercer lugar, la Corte distingue la cosa juzgada absoluta de la \u00a0relativa y de la aparente. La absoluta se presenta cuando, en la sentencia \u00a0previa, la Sala Plena no limit\u00f3 el pronunciamiento de constitucionalidad sobre \u00a0el enunciado normativo analizado a unos cargos determinados, de manera que esa \u00a0disposici\u00f3n no puede ser examinada nuevamente, pues se entiende que el control \u00a0de constitucionalidad se ejerci\u00f3 respecto a la integralidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0La cosa juzgada absoluta tambi\u00e9n se presenta cuando la Corte declara la \u00a0inexequibilidad de una norma jur\u00eddica[28]. Por el contrario, la cosa juzgada relativa opera cuando, de forma \u00a0expl\u00edcita o impl\u00edcita, la Sala Plena restringi\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n a \u00a0los cargos analizados, raz\u00f3n por la cual es posible un nuevo pronunciamiento \u00a0sobre la disposici\u00f3n en caso de que la misma sea acusada por cargos nuevos, \u00a0distintos a los ya examinados. Por su lado, la cosa juzgada aparente se \u00a0configura cuando, a pesar de haberse proferido \u201cuna decisi\u00f3n en la parte \u00a0resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectu\u00f3 an\u00e1lisis \u00a0alguno de constitucionalidad\u201d[29] de forma que la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la \u00a0disposici\u00f3n respectiva[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 De otra parte, la Corte diferencia los efectos de la cosa juzgada \u00a0constitucional material y de la cosa juzgada formal dependiendo de si su \u00a0decisi\u00f3n es de exequibilidad o inexequibilidad[31]. En el caso de que la norma sea declarada conforme a la \u00a0Constituci\u00f3n, se presentan varias situaciones[32]: (i) la intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa \u00a0o impl\u00edcita por la Corte, como se indic\u00f3 mediante la cosa juzgada relativa; \u00a0(ii) su declaratoria brinda seguridad jur\u00eddica a los operadores jur\u00eddicos para \u00a0que contin\u00faen aplicando la disposici\u00f3n; y (iii) la competencia de la Corte para \u00a0estudiar una nueva demanda contra ese mismo precepto o uno nuevo que reproduzca \u00a0el mismo contenido normativo por razones similares podr\u00eda llevarse a cabo \u00a0\u00fanicamente ante el debilitamiento de la cosa juzgada[33], lo que ocurre con la modificaci\u00f3n de la norma constitucional en la \u00a0que se apoyaba, el cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n y la \u00a0variaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico, social o econ\u00f3mico en el que ocurri\u00f3 el \u00a0control de constitucionalidad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 Por ello, cuando la decisi\u00f3n previa es de exequibilidad \u2014simple o \u00a0condicionada\u2014, se aplican las siguientes reglas. Primero, si se configura una \u00a0cosa juzgada formal y no existen razones que la debiliten, la Corte debe \u00a0estarse a lo resuelto en la sentencia anterior que declar\u00f3 exequible la misma \u00a0disposici\u00f3n. Segundo, cuando se configura una cosa juzgada material: (a) el \u00a0magistrado sustanciador no puede decretarla en la fase de admisibilidad[35] y (b) salvo que existan motivos que la enerven, la Sala Plena no \u00a0s\u00f3lo debe estarse a lo resuelto en el fallo anterior, sino que tambi\u00e9n debe \u00a0declarar exequible la disposici\u00f3n ahora controlada conforme a lo dispuesto en \u00a0la sentencia anterior[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 Por \u00a0el contrario, cuando la decisi\u00f3n previa es de inexequibilidad y se configura \u00a0una cosa juzgada material, se aplican las siguientes reglas. En la etapa de \u00a0admisibilidad, la demanda no puede ser rechazada de plano, pues la norma acusada \u00a0hace parte del ordenamiento jur\u00eddico[37]. \u00a0Adem\u00e1s, una vez admitida la acci\u00f3n p\u00fablica, es relevante identificar el \u00a0fundamento de la inexequibilidad de la decisi\u00f3n previa, ya sea por razones de \u00a0fondo o de procedimiento[38]. \u00a0En el evento en el que la declaratoria de inexequibilidad obedezca a un defecto \u00a0de forma en la expedici\u00f3n de la norma, el legislador est\u00e1 facultado para \u00a0reproducir su contenido en una disposici\u00f3n posterior[39]. En cambio, \u00a0si el Congreso replica un contenido normativo previamente declarado inexequible \u00a0por vicios de fondo y subsisten en la Constituci\u00f3n las disposiciones que \u00a0sirvieron para realizar el control de constitucionalidad, la cosa juzgada \u00a0material exige estarse a lo resuelto en el pronunciamiento anterior y, en \u00a0consecuencia, declarar la inexequibilidad del nuevo precepto, en virtud de lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, en situaciones en las que el enunciado legal queda suprimido del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es decir, cuando la decisi\u00f3n previa es de inexequibilidad, \u00a0la cosa juzgada siempre ser\u00e1 absoluta[41]. \u00a0Estos efectos ocurren con independencia del par\u00e1metro de constitucionalidad que \u00a0desconoci\u00f3 la norma invalidada, pues ya no forma parte del sistema jur\u00eddico[42]. En otras \u00a0palabras \u201cno existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n\u201d[43], y las \u00a0autoridades tienen prohibido reproducir esa proposici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 A continuaci\u00f3n, se resumen las clases de cosa juzgada constitucional \u00a0identificadas por la Corte, los supuestos en los que se configuran, y sus \u00a0consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a03. Tipolog\u00edas de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencias \u00a0 \u00a0en los procesos que se encuentren en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0 \u00a0juzgada formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando la \u00a0 \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre la disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0demandada. Esta tipolog\u00eda recae sobre los textos normativos sometidos a \u00a0 \u00a0control[44]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0previa de exequibilidad. La Corte debe estarse a lo \u00a0 \u00a0resuelto en la sentencia previa que declar\u00f3 la exequibilidad de la misma \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n, salvo que existan razones que debiliten la cosa juzgada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo \u00a0 \u00a0resuelto en la sentencia previa que declar\u00f3 la inexequibilidad de la misma \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0 \u00a0juzgada material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando se \u00a0 \u00a0acusa una disposici\u00f3n que es formalmente distinta, pero que tiene un \u00a0 \u00a0contenido normativo id\u00e9ntico al de otra que ya fue controlada por esta \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n en sede de control de constitucionalidad. El juez debe evaluar: \u00a0 \u00a0(i) si existe una decisi\u00f3n de constitucionalidad anterior sobre una regla de \u00a0 \u00a0derecho id\u00e9ntica, pero contenida en distintas disposiciones jur\u00eddicas; y \u00a0 \u00a0luego (ii) determinar si hay identidad entre los cargos del pasado y del \u00a0 \u00a0presente y el an\u00e1lisis constitucional de fondo sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0Este estudio no recae sobre la disposici\u00f3n, sino sobre los contenidos \u00a0 \u00a0normativos[45]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0previa de exequibilidad. La Corte debe estarse a lo \u00a0 \u00a0resuelto en la decisi\u00f3n previa que declar\u00f3 la exequibilidad del mismo \u00a0 \u00a0contenido normativo y, por consiguiente, declarar exequible la disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0ahora controlada, salvo que existan razones que debiliten la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo \u00a0 \u00a0resuelto en la sentencia previa que declar\u00f3 la inexequibilidad del mismo \u00a0 \u00a0contenido normativo y, por lo tanto, declarar inexequible la disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0ahora controlada, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0 \u00a0juzgada absoluta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta en dos \u00a0 \u00a0casos: primero, cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma y, \u00a0 \u00a0por lo tanto, la expulsa del ordenamiento. Segundo, cuando el control de \u00a0 \u00a0constitucionalidad se ejerci\u00f3 respecto a la integralidad de la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe estarse \u00a0 \u00a0a lo resuelto en la sentencia previa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0 \u00a0juzgada relativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional restringi\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n a los cargos \u00a0 \u00a0analizados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible un nuevo \u00a0 \u00a0pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n \u00fanicamente por cargos nuevos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0 \u00a0juzgada aparente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una disposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0pero en realidad no hay un estudio de constitucionalidad en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, como la Sentencia C-161 de 2024 declar\u00f3 inexequible con efectos diferidos \u00a0la Ley 2281 de 2023, disposici\u00f3n que fue demandada en esta ocasi\u00f3n, la Corte se \u00a0referir\u00e1 a las reglas jurisprudenciales aplicables en estos supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 En \u00a0las sentencias C-383 de 2022 y C-200 de 2019, se reiteraron y sintetizaron las \u00a0reglas aplicables en casos que involucran el conocimiento de demandas que \u00a0cuestionan normas previamente declaradas inexequibles. Si se detecta esta \u00a0situaci\u00f3n en la etapa de admisibilidad, el magistrado sustanciador debe \u00a0rechazar la demanda. Si pese a ello la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0se admite o se configura una cosa juzgada formal sobreviniente porque durante \u00a0el curso del proceso la Corte profiri\u00f3 una sentencia que declar\u00f3 inexequible la \u00a0disposici\u00f3n acusada, este Tribunal deber\u00e1 adoptar un fallo en el que disponga \u00a0estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior de inexequibilidad[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 En \u00a0la Sentencia C-383 de 2022, tambi\u00e9n se refrend\u00f3 la regla de que la declaraci\u00f3n \u00a0de inexequibilidad de una disposici\u00f3n legal genera cosa juzgada absoluta formal \u00a0con respecto al mismo texto normativo en caso de que sea demandado o estudiado \u00a0posteriormente. Por lo tanto, la sentencia de esta Corporaci\u00f3n que suprime del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico un precepto constituye cosa juzgada frente a posteriores \u00a0demandas contra esa misma norma y a este Tribunal solo le corresponde estarse a \u00a0lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior[47]. \u00a0Esta situaci\u00f3n se debe a que la norma ya no pertenece al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0por lo que es imposible efectuar control alguno sobre ella. As\u00ed las cosas, \u201cno tendr\u00eda ning\u00fan sentido declarar nuevamente su \u00a0disconformidad, [\u2026] si se tiene presente que no es posible volver sobre una \u00a0norma que ya no existe\u201d[48].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 En \u00a0este contexto, se mencionar\u00e1n algunos ejemplos en los que se estudiaron \u00a0demandas contra normas que fueron declaradas inexequibles. En la Sentencia \u00a0C-383 de 2022, la Corte declar\u00f3 estarse a lo resuelto en la providencia C-155 \u00a0de 2022 en relaci\u00f3n con la demanda formulada contra las disposiciones de la Ley \u00a02098 de 2021. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que las normas cuestionadas en el \u00a0proceso que concluy\u00f3 con la Sentencia C-383 de 2022 fueron declaradas \u00a0inexequibles en la Sentencia C-155 de 2022 con efecto retroactivo[49]. Para la \u00a0Corte, los enunciados legales fueron expulsados del ordenamiento jur\u00eddico y no \u00a0proced\u00eda una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 Asimismo, \u00a0en la Sentencia C-306 de 2022 se declar\u00f3 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n \u00a0de inexequibilidad que se adopt\u00f3 sobre el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 \u00a0en la Sentencia C-153 de 2022, la cual implic\u00f3 la supresi\u00f3n de esa disposici\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, la Corte se abstuvo de estudiar los \u00a0cargos presentados contra dicha disposici\u00f3n, al configurarse una cosa juzgada \u00a0absoluta sobre esta[50]. \u00a0Otro ejemplo de aplicaci\u00f3n de estos efectos de la cosa juzgada se encuentra en \u00a0la Sentencia C-489 de 2009. En esta decisi\u00f3n, la Corte se estuvo a lo resuelto \u00a0en la Sentencia C-1198 de 2008, que determin\u00f3 la inexequibilidad de algunos \u00a0fragmentos del inciso segundo del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 1142 de \u00a02007. Esto se fundament\u00f3 en que la norma ya no pertenec\u00eda al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y no hab\u00eda lugar a estudiar la constitucionalidad de dicho precepto, \u00a0independientemente de que los cargos planteados en la nueva demanda fueran \u00a0distintos a aquellos que motivaron la declaratoria de inexequibilidad en el \u00a0pronunciamiento anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, la Corte Constitucional ha reconocido que, seg\u00fan la naturaleza del cargo, \u00a0es posible un pronunciamiento de fondo luego de una declaratoria de \u00a0inexequibilidad, cuando esta se da con efectos diferidos[51]. En caso de \u00a0que la inexequibilidad se declare por vicios de procedimiento y los efectos de \u00a0esa sentencia sean diferidos, es posible adelantar un nuevo estudio de \u00a0constitucionalidad en el que podr\u00e1 \u201cdeclararse su exequibilidad, \u00a0caso en el cual permanecer\u00e1 vigente hasta que se agote el lapso temporal fijado \u00a0en el fallo inicial, o se declare inexequible, caso en el cual deber\u00e1 ser \u00a0retirada del orden jur\u00eddico inmediatamente\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 En \u00a0este sentido destaca la Sentencia C-088 de 2014 que analiz\u00f3 una demanda de \u00a0inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22 de la Ley 1437 de 2011. La Corte \u00a0hab\u00eda declarado previamente este art\u00edculo inconstitucional en la Sentencia \u00a0C-818 de 2011 porque consider\u00f3 que deb\u00eda ser regulado por una ley estatutaria. \u00a0En esa decisi\u00f3n, la Corte difiri\u00f3 los efectos de la sentencia para que el \u00a0Congreso se encargara de la regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 A \u00a0partir de lo anterior, la Corte se pregunt\u00f3 si una norma que fue declarada inexequibile \u00a0a trav\u00e9s de un fallo con efectos diferidos por falencias procedimentales puede \u00a0ser nuevamente revisada por un juicio de constitucionalidad basado en vicios \u00a0sustantivos. La Sala Plena indic\u00f3 que, en ocasiones anteriores, la respuesta \u00a0hab\u00eda sido negativa. Sin embargo, al evaluar distintos argumentos sobre la \u00a0posibilidad de examinar demandas posteriores referentes a normas inexequibles \u00a0con efectos diferidos, la Sala decidi\u00f3 modificar el precedente que exclu\u00eda el \u00a0control constitucional respecto a disposiciones vigentes ya declaradas \u00a0inconstitucionales en funci\u00f3n de vicios de procedimiento y reconoci\u00f3 la \u00a0posibilidad de estudiar la constitucionalidad de la norma cuando las objeciones \u00a0se centran en deficiencias sustantivas[53]. \u00a0As\u00ed, esa sentencia concluy\u00f3 que cuando se adopta una decisi\u00f3n de \u00a0inexequibilidad diferida es posible plantear nuevos cargos durante el tiempo \u00a0del diferimiento. Ello significa que, mientras el plazo del diferimiento no \u00a0concluya, la cosa juzgada es relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 En \u00a0suma, la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n que otorga el \u00a0car\u00e1cter inmutable a una decisi\u00f3n e impide volver a estudiar la norma o \u00a0reproducirla de nuevo. En el caso de los fallos de inexequibilidad, la cosa \u00a0juzgada es absoluta debido a que elimina la norma del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Por lo tanto, no procede el estudio de fondo de las demandas que se encuentran \u00a0en curso o de otras nuevas, y la decisi\u00f3n que debe dictar esta Corporaci\u00f3n \u00a0corresponde a estarse a lo resuelto en la anterior \u00a0sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma. Sin embargo, si la \u00a0declaratoria previa de inexequibilidad fue por vicios de procedimiento y la \u00a0decisi\u00f3n tuvo efectos diferidos, la Corte puede estudiar la \u00a0constitucionalidad de la norma cuando esas nuevas demandas se centran en \u00a0deficiencias sustantivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sentencia C-161 de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 En la sentencia C-161 de 2024, la Corte analiz\u00f3 dos demandas de \u00a0inconstitucionalidad formuladas contra la totalidad de la Ley 2281 de 2023, que \u00a0cre\u00f3 el Ministerio de Igualdad y Equidad, y en contra del art\u00edculo 12 de esa \u00a0ley que confer\u00eda facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0integrar el Sector Administrativo de Igualdad y Equidad, mediante la \u00a0adscripci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 En esa ocasi\u00f3n, los demandantes propusieron tres cargos de \u00a0inconstitucionalidad: dos en contra de la totalidad de la Ley por vicios de \u00a0procedimiento en su formaci\u00f3n y uno en contra del art\u00edculo 12. Seg\u00fan los dos \u00a0primeros cargos la ley era inexequible porque (i)\u00a0 el informe de ponencia para \u00a0primer debate no fue aprobado conforme a las reglas de quorum, modo de \u00a0votaci\u00f3n y mayor\u00edas previstas en los art\u00edculos 145 de la Constituci\u00f3n y 119 de \u00a0la Ley 5\u00aa de 1992; y (ii) el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno nacional no \u00a0analizaron el impacto fiscal de la iniciativa, conforme a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003. El tercer cargo se\u00f1alaba que el art\u00edculo 12 implicaba \u00a0una vulneraci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y, en \u00a0particular, del requisito de precisi\u00f3n para la concesi\u00f3n de facultades \u00a0extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica. Seg\u00fan los demandantes, el objeto \u00a0de las facultades extraordinarias no era claro ni preciso, porque el Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica no estableci\u00f3 criterios para la adscripci\u00f3n y vinculaci\u00f3n, lo \u00a0que implicaba que el presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda efectuar una modificaci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional sin limitaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 La Corte indic\u00f3 que el primer y el tercer cargo no deb\u00edan prosperar, \u00a0pues los demandantes no ten\u00edan raz\u00f3n en que la ley fuera inconstitucional por \u00a0los motivos demandados[54]. Sin embargo, la Corte consider\u00f3 que la ley demandada s\u00ed era \u00a0inconstitucional por las razones que los demandantes expusieron en el segundo \u00a0cargo, pues en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 2281 de 2023 el Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento insubsanable: no llev\u00f3 a \u00a0cabo el an\u00e1lisis de impacto fiscal de la creaci\u00f3n del Ministerio de Igualdad y \u00a0Equidad, conforme a las exigencias previstas en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de \u00a02003[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 Al respecto, la Corte reiter\u00f3 que el an\u00e1lisis de impacto fiscal \u00a0persigue cuatro finalidades constitucionales: salvaguardar la estabilidad \u00a0macroecon\u00f3mica, ordenar las finanzas p\u00fablicas, fortalecer la transparencia y el \u00a0control ciudadano en el tr\u00e1mite legislativo y garantizar la aplicaci\u00f3n efectiva \u00a0de las leyes. La Sala Plena indic\u00f3 que para el logro de estas finalidades el \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 impone deberes espec\u00edficos al Gobierno nacional, \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Congreso de la Rep\u00fablica. El \u00a0prop\u00f3sito del control constitucional que efect\u00faa la Corte se limita a \u00a0verificar, a partir de una valoraci\u00f3n global del procedimiento legislativo, el \u00a0cumplimiento del mandato general previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de \u00a02003 y las finalidades constitucionales del an\u00e1lisis de impacto fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 En este caso, la Corte Constitucional constat\u00f3 que la Ley 2281 de \u00a02023 ordenaba un gasto, pues dispon\u00eda la creaci\u00f3n de un nuevo ministerio: el \u00a0Ministerio de Igualdad y Equidad. Esto implicaba erogaciones presupuestales \u00a0adicionales para cubrir los gastos de funcionamiento, lo que hac\u00eda que el \u00a0an\u00e1lisis de impacto fiscal fuera exigible. Asimismo, la Corte encontr\u00f3 que en \u00a0este caso la iniciativa era gubernamental porque de acuerdo con el inciso 2 del \u00a0art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n la iniciativa para crear ministerios es \u00a0exclusiva del Gobierno nacional. Por lo tanto, el nivel de rigurosidad \u00a0aplicable al an\u00e1lisis de impacto fiscal deb\u00eda ser estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 A partir de una valoraci\u00f3n global del tr\u00e1mite legislativo, la Corte \u00a0concluy\u00f3 que la Ley 2281 de 2023, mediante la cual se dispuso la creaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Igualdad y Equidad, se aprob\u00f3 sin llevar a cabo el an\u00e1lisis de \u00a0impacto fiscal de la iniciativa, conforme a las exigencias previstas en el \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Esta conclusi\u00f3n estuvo fundada en las \u00a0siguientes tres premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en \u00a0la exposici\u00f3n de motivos el Gobierno nacional no present\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n \u00a0sobre los referentes b\u00e1sicos del impacto fiscal de la iniciativa, y la omisi\u00f3n \u00a0persisti\u00f3 en los informes de ponencia. Esa situaci\u00f3n reflej\u00f3 un desconocimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n prevista en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, \u00a0as\u00ed como un incumplimiento del deber de planeaci\u00f3n a cargo del Gobierno nacional, \u00a0que luego se proyect\u00f3 en todo el tr\u00e1mite legislativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no present\u00f3 un concepto sobre el \u00a0impacto fiscal de la iniciativa, conforme a lo previsto en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Por el contrario, radic\u00f3 un escrito de \u00a0\u201ccomentarios\u201d en el que se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el costo fiscal que implicaba \u00a0la creaci\u00f3n del ministerio s\u00f3lo pod\u00eda ser estimado una vez se conociera la \u00a0estructura org\u00e1nica final; present\u00f3 una tabla que conten\u00eda los costos de referencia \u00a0de personal de todos los ministerios para la vigencia 2023, sin siquiera \u00a0precisar el costo estimado del nuevo ministerio; no identific\u00f3 la fuente \u00a0sustitutiva de ingresos; y, por \u00faltimo, no indic\u00f3 si el concepto era favorable \u00a0o desfavorable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) los \u00a0incumplimientos del Gobierno nacional impidieron que el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica contara con la informaci\u00f3n m\u00ednima necesaria para poder deliberar y \u00a0estudiar, de forma seria y fundada, el impacto que la creaci\u00f3n del Ministerio \u00a0de Igualdad y Equidad tendr\u00eda en las finanzas p\u00fablicas, conforme a los \u00a0referentes m\u00ednimos del impacto fiscal. En efecto, las estimaciones que se \u00a0presentaron en algunos debates carec\u00edan de fundamento t\u00e9cnico y no eran claras, \u00a0y durante todo el procedimiento legislativo existi\u00f3 incertidumbre sobre el \u00a0verdadero costo que implicaba la creaci\u00f3n del nuevo ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 Por las razones expuestas, la Corte concluy\u00f3 que las acciones y \u00a0omisiones constatadas en el estudio sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0demostraban un incumplimiento del est\u00e1ndar de rigurosidad estricto exigible al \u00a0an\u00e1lisis de impacto fiscal de los proyectos de ley de iniciativa gubernamental \u00a0que ordenan un gasto. Sin embargo, la Corte decidi\u00f3 diferir los efectos de la \u00a0declaratoria de inexequibilidad, pues si esta se hac\u00eda con efectos inmediatos \u00a0podr\u00eda causar una desarticulaci\u00f3n institucional en la implementaci\u00f3n de la \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica dise\u00f1ada para garantizar los derechos de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, como las madres cabeza de familia y las personas en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, para conciliar los intereses y principios constitucionales en \u00a0tensi\u00f3n y, en particular, proteger el principio de igualdad y los derechos de \u00a0los grupos vulnerables, la Corte difiri\u00f3 los efectos de la decisi\u00f3n de \u00a0inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023 por el t\u00e9rmino de dos (2) legislaturas. \u00a0En todo caso, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, una vez culmine la legislatura 2025-2026, la \u00a0Ley 2281 de 2023 dejar\u00e1 de producir efectos definitivamente y no formar\u00e1 parte \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La \u00a0verificaci\u00f3n de la cosa juzgada formal y relativa en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 En este caso, el accionante demand\u00f3 la \u00a0constitucionalidad de la totalidad de la Ley 2281 de 2023, por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n \u00a0y del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Para el demandante, durante el tr\u00e1mite \u00a0legislativo el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no cumpli\u00f3 con su deber \u00a0de analizar el impacto fiscal que generar\u00eda la creaci\u00f3n de un nuevo ministerio. \u00a0Como se explic\u00f3 antes, mediante la Sentencia C-161 de \u00a02024, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad, con efectos \u00a0diferidos, de la Ley 2281 de 2023, por vicios de \u00a0procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico. \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-161 de 2024, mediante la cual se decidi\u00f3 \u201c[d]eclarar \u00a0INEXEQUIBLE la Ley 2281 de 2023, \u2018[p]or medio de la cual se crea el \u00a0Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones\u2019, por vicios \u00a0de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d y \u201cDIFERIR los efectos de la presente \u00a0decisi\u00f3n, por el t\u00e9rmino de dos (2) legislaturas, contadas a partir del 20 de \u00a0julio [de] 2024. Una vez culmine la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 \u00a0dejar\u00e1 de producir efectos definitivamente y no formar\u00e1 parte del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A continuaci\u00f3n, se \u00a0transcribe la Ley 2281 de 2023 que fue demandada en su totalidad por vicios de \u00a0procedimiento en su formaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a02281 DE 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero \u00a04) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Congreso de la Colombia (sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto de la \u00a0ley.\u00a0El objeto de la presente ley, en el marco del art\u00edculo 150 \u00a0numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 50 de la Ley 489 de 1998, \u00a0es la creaci\u00f3n del Ministerio de Igualdad y Equidad y la adopci\u00f3n de los \u00a0elementos de su estructura org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Naturaleza y \u00a0denominaci\u00f3n.\u00a0Cr\u00e9ase el Ministerio de Igualdad y Equidad, como un \u00a0organismo principal del sector central de la Rama Ejecutiva en el orden \u00a0nacional, rector del Sector administrativo de Igualdad y Equidad y de sus \u00a0entidades adscritas o vinculadas, los \u00f3rganos de asesor\u00eda, coordinaci\u00f3n y \u00a0articulaci\u00f3n se\u00f1alados legal o reglamentariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Funciones.\u00a0Para \u00a0el cumplimiento de su objeto, el Ministerio de Igualdad y Equidad cumplir\u00e1, \u00a0adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 59 de la \u00a0Ley 489 de 1998, las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formular, adoptar, \u00a0dirigir, coordinar, ejecutar y articular las pol\u00edticas, planes, programas, \u00a0estrategias, proyectos y medidas para el cumplimiento del objeto del Ministerio \u00a0y \u00e1mbito de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adoptar y ejecutar \u00a0planes, programas, estrategias y proyectos para definir, gestionar y focalizar \u00a0acciones dirigidas a la eliminaci\u00f3n de todas las violencias contra las mujeres \u00a0as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de barreras econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas o de \u00a0discriminaci\u00f3n contra ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formular, adoptar y \u00a0ejecutar planes, programas, estrategias y proyectos para definir, gestionar y \u00a0focalizar la oferta social de las entidades del Orden Nacional en el \u00a0territorio, con criterios de eficiencia y eficacia, priorizando territorios y \u00a0poblaciones hist\u00f3ricamente excluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Coordinar, articular e \u00a0impartir directrices a las entidades del orden nacional, departamental, \u00a0distrital y municipal sobre la intervenci\u00f3n de grupos y poblaciones en el \u00a0\u00e1mbito de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Promover herramientas de \u00a0participaci\u00f3n y organizaci\u00f3n ciudadana para fortalecer la incidencia de los \u00a0grupos poblacionales, hist\u00f3ricamente discriminados o marginados y sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional en las agendas de pol\u00edtica p\u00fablica, procesos \u00a0de autogobierno y derechos \u00e9tnicos territoriales de los pueblos \u00e9tnicos, en \u00a0coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fomentar la innovaci\u00f3n \u00a0social a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de iniciativas privadas y \u00a0locales, entre otras, para poner en funcionamiento las pol\u00edticas de igualdad y \u00a0equidad bajo los enfoques de derechos, de g\u00e9nero, diferencial, \u00e9tnico racial e \u00a0interseccional en el accionar estatal y promover condiciones de igualdad \u00a0pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social a todas las poblaciones vulnerables focalizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dirigir y orientar la \u00a0planeaci\u00f3n del Sector Administrativo de Igualdad y Equidad para el cumplimiento \u00a0de las funciones a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Gestionar y generar \u00a0alianzas con actores del sector p\u00fablico, privado, organizaciones de la sociedad \u00a0civil, autoridades y formas organizativas propias de los pueblos \u00e9tnicos; \u00a0organismos de car\u00e1cter internacional y otros gobiernos que faciliten e impulsen \u00a0las pol\u00edticas y el logro de los objetivos del Sector Administrativo de Igualdad \u00a0y Equidad y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado, en \u00a0coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades estatales competentes. Asimismo, se \u00a0gestionar\u00e1n, en coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, alianzas con organismos internacionales y otros gobiernos al tiempo \u00a0de dar seguimiento a los compromisos internacionales asumidos por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Establecer esquemas de \u00a0seguimiento, monitoreo y evaluaci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes, \u00a0proyectos y oferta social de competencia del Sector de Igualdad y Equidad, en coordinaci\u00f3n \u00a0con otras entidades competentes, y rendir cuentas a la ciudadan\u00eda. Para este \u00a0efecto, se promocionar\u00e1n y adoptar\u00e1n mecanismos participativos de control \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dirigir, coordinar, \u00a0hacer seguimiento y evaluar los sistemas e instancias de asesor\u00eda, coordinaci\u00f3n \u00a0y articulaci\u00f3n relacionados con sus competencias creados o que se creen \u00a0normativamente, y que as\u00ed lo indiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Generar informaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica que permita visibilizar las caracter\u00edsticas, contextos y condiciones \u00a0de vida que impiden a las personas superar las condiciones de inequidad y \u00a0desigualdad; plantear alternativas para la elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0que garanticen el cierre de brechas, el avance en la superaci\u00f3n de la \u00a0desigualdad y la inclusi\u00f3n y visibilizaci\u00f3n de las acciones por la igualdad y \u00a0equidad en las agendas p\u00fablicas del orden nacional, departamental, distrital y \u00a0municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Dirigir, coordinar, \u00a0orientar, hacer seguimiento y evaluar el Sistema Nacional de Cuidado. As\u00ed como \u00a0formular, implementar y evaluar pol\u00edticas relacionados con ayudas, generaci\u00f3n \u00a0de ingresos, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n, y dem\u00e1s acciones que permitan retribuir \u00a0las labores de cuidado que desempe\u00f1a la poblaci\u00f3n cuidadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Formular, dirigir, \u00a0coordinar, ejecutar y evaluar planes, programas, estrategias y proyectos que \u00a0promuevan condiciones de igualdad real para las personas y comunidades \u00a0especialmente afectadas por la crisis clim\u00e1tica, de conformidad con los \u00a0compromisos adquiridos por Colombia en materia de adaptaci\u00f3n al cambio \u00a0clim\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Adoptar, coordinar y \u00a0ejecutar en articulaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades y organismos del Estado \u00a0competentes, un programa de seguridad alimentaria que permita combatir el \u00a0hambre y la malnutrici\u00f3n en los territorios y poblaciones del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Crear, fomentar, \u00a0promover y formular estrategias y pol\u00edticas en conjunci\u00f3n con las entidades \u00a0p\u00fablicas id\u00f3neas para estimular cambios culturales y educativos profundos en \u00a0b\u00fasqueda de la reducci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en la sociedad a \u00a0corto, mediano y largo plazo, teniendo como objetivo la aceptaci\u00f3n y \u00a0reconocimiento de la pluralidad, diversidad y multiculturalidad del Estado \u00a0Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Formular, coordinar y \u00a0articular pol\u00edticas, planes, programas y proyectos orientados a reducir las \u00a0brechas de desigualdad existentes entre zonas urbanas y rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Implementar un sistema \u00a0de indicadores que permita evaluar los impactos de las pol\u00edticas, planes, \u00a0programas, proyectos y estrategias que se implementen hada los territorios \u00a0priorizados, hacia las poblaciones hist\u00f3ricamente excluidas y que tengan un \u00a0enfoque de derechos, de g\u00e9nero, diferencial e interseccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Las dem\u00e1s que le asigne \u00a0la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. \u00c1mbito de \u00a0competencias.\u00a0Para desarrollar su objeto, el Ministerio de Igualdad y \u00a0Equidad, en todo el pa\u00eds con \u00e9nfasis en los territorios excluidos y marginados, \u00a0proteger\u00e1 los derechos, con enfoque de g\u00e9nero, transversal, focalizado y de \u00a0empoderamiento de las mujeres y las ni\u00f1as, diferencial e interseccional, de los \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mujeres en todas sus \u00a0diversidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Poblaci\u00f3n LGBTIQ+. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pueblos \u00a0afrodescendientes, negros, raizales, palanqueros, ind\u00edgenas y Rrom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Campesinos y campesinas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. J\u00f3venes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Miembros de hogares en \u00a0situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Personas con \u00a0discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Habitantes de calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Poblaci\u00f3n en territorios \u00a0excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adultos Mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Poblaci\u00f3n migrante \u00a0regular, irregular, refugiado, en tr\u00e1nsito y retornado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Creaci\u00f3n del \u00a0sistema nacional de cuidado.\u00a0Cr\u00e9ase el Sistema Nacional \u00a0de Cuidado, mediante el cual se articulan servicios, regulaciones, pol\u00edticas y \u00a0acciones t\u00e9cnicas e institucionales existentes y nuevas, con el objeto de dar \u00a0respuesta a las demandas de cuidado de los hogares de manera corresponsable \u00a0entre la naci\u00f3n, el sector privado, la sociedad civil, las comunidades y entre \u00a0mujeres y hombres en sus diferencias y diversidad para promover una nueva \u00a0organizaci\u00f3n social de los cuidados del pa\u00eds y garantizar los derechos humanos \u00a0de las personas cuidadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del sistema es \u00a0reconocer, reducir, redistribuir, representar y recompensar el trabajo de \u00a0cuidado, remunerado y no remunerado, a trav\u00e9s de un modelo corresponsable entre \u00a0el Estado, el sector privado, la sociedad civil, las familias, las comunidades \u00a0y entre mujeres y hombres en sus diferencias y diversidad, para compartir \u00a0equitativamente las responsabilidades respecto a dichas labores, dar respuesta \u00a0a las demandas de cuidado de los hogares y las personas que necesitan cuidados, \u00a0y garantizar los derechos de las personas cuidadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Sede y \u00a0domicilio.\u00a0El Ministerio de Igualdad y Equidad tendr\u00e1 como sede y \u00a0domicilio la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., ejercer\u00e1 sus funciones a nivel nacional y \u00a0contar\u00e1 con Direcciones Departamentales a trav\u00e9s de las cuales se adaptar\u00e1n e \u00a0implementar\u00e1n las pol\u00edticas del Sector en el territorio nacional, de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Patrimonio.\u00a0El \u00a0patrimonio del Ministerio de Igualdad y Equidad estar\u00e1 conformado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sumas que se apropien \u00a0en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los bienes muebles e \u00a0inmuebles que adquiera a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las sumas y los bienes \u00a0muebles e inmuebles que le sean donados o cedidos por entidades p\u00fablicas o \u00a0privadas, nacionales o internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba.\u00a0Integraci\u00f3n \u00a0del Sector Administrativo de Igualdad y Equidad. El Sector Administrativo de \u00a0Igualdad y Equidad est\u00e1 integrado por el Ministerio de Igualdad y Equidad y las \u00a0dem\u00e1s entidades que le adscriba o vincule la ley, conforme al art\u00edculo 42 de la \u00a0Ley 489 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio.\u00a0Con \u00a0el fin de preservar y potenciar el impacto positivo generado durante el \u00a0desarrollo de su misionalidad, el proceso de integraci\u00f3n de entidades al Sector \u00a0Administrativo de la Igualdad y Equidad deber\u00e1 salvaguardar la memoria \u00a0institucional y las buenas pr\u00e1cticas generadas por estas a trav\u00e9s del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Direcci\u00f3n del \u00a0Ministerio.\u00a0La direcci\u00f3n del Ministerio estar\u00e1 a cargo de la Ministra \u00a0o Ministro de Igualdad y Equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Estructura \u00a0Interna.\u00a0El Ministerio de Igualdad y Equidad tendr\u00e1 una estructura \u00a0interna inicial con las dependencias de direcci\u00f3n, asesor\u00eda, coordinaci\u00f3n, \u00a0gesti\u00f3n y apoyo, la cual debe ser arm\u00f3nica con los procesos de planeaci\u00f3n y \u00a0gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despacho de la Ministra o \u00a0el Ministro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Oficina de Control \u00a0Interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Oficina Asesora de \u00a0Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Oficina Asesora de \u00a0Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Oficina Asesora de \u00a0Control Interno Disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Oficina de Tecnolog\u00edas \u00a0y Sistemas de Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Direcciones \u00a0Departamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Despacho de la \u00a0Viceministra o el Viceministro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Despacho de la \u00a0Viceministra o el Viceministro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Despacho de la Viceministra \u00a0o el Viceministro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcciones misionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Subdirecci\u00f3n de Talento \u00a0Humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Subdirecci\u00f3n \u00a0Administrativa y Financiera5.3. Subdirecci\u00f3n de Contrataci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00d3rganos de Asesor\u00eda y \u00a0Coordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comit\u00e9 Institucional de \u00a0Gesti\u00f3n y Desempe\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comisi\u00f3n de Personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, con base en sus facultades permanentes consagradas en el art\u00edculo \u00a0189 numerales 16 y 17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, podr\u00e1 modificar la \u00a0estructura del Ministerio con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales \u00a0constitucionales y legales definidos, as\u00ed como distribuir los negocios de otras \u00a0entidades seg\u00fan su naturaleza, para lograr los fines de la presente ley, en el \u00a0marco de austeridad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del objeto \u00a0del Ministerio de Igualdad y Equidad, el Presidente de la Rep\u00fablica deber\u00e1 \u00a0integrar al Ministerio de Igualdad y Equidad todas las \u00e1reas, dependencias y \u00a0unidades administrativas, que sean necesarias para dise\u00f1ar, formular, adoptar, \u00a0dirigir, coordinar, articular, ejecutar y evaluar, las pol\u00edticas, planes, \u00a0programas, estrategias, proyectos y medidas para contribuir en la eliminaci\u00f3n \u00a0de las desigualdades econ\u00f3micas, pol\u00edticas y sociales; impulsar el goce del \u00a0derecho a la igualdad y unificar la pol\u00edtica de estado en materia de Igualdad y \u00a0Equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Facultades \u00a0extraordinarias.\u00a0Rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas \u00a0facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir \u00a0de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para expedir normas con fuerza \u00a0material de ley dirigidas a integrar al Sector de Igualdad y Equidad con las \u00a0entidades que defina como adscritas o vinculadas. Lo anterior, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Derechos \u00a0laborales y m\u00ednimo impacto fiscal.\u00a0El Gobierno nacional \u00a0en ejercicio de sus facultades permanentes garantizar\u00e1 los derechos de las \u00a0servidoras y servidores p\u00fablicos, en especial de aquellos que est\u00e9n inscritos \u00a0en la carrera administrativa, propiciando la paridad de g\u00e9nero y la inclusi\u00f3n \u00a0de personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los \u00a0estudios que generen sobre el funcionamiento de la entidad por parte de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica y de acuerdo a la disponibilidad fiscal del pa\u00eds y la \u00a0existencia de recursos para tal prop\u00f3sito, se deber\u00e1 garantizar el m\u00ednimo \u00a0impacto fiscal de esta iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Comisi\u00f3n de \u00a0seguimiento.\u00a0Cr\u00e9ese una Comisi\u00f3n de Seguimiento integrada por cinco (5) \u00a0Senadores y nueve (9) Representantes, de diferentes bancadas y con \u00a0participaci\u00f3n de los partidos declarados en oposici\u00f3n e independencia, \u00a0designados por los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de \u00a0Representantes para hacer seguimiento permanente a las facultades conferidas en \u00a0este proyecto, recibir los informes del Gobierno y presentarlos al Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para todos los \u00a0efectos, las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales de C\u00e1mara y Senado conocer\u00e1n \u00a0de las funciones, temas y objeto del Ministerio de Igualdad y Equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.\u00a0Modif\u00edquese \u00a0el art\u00edculo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley \u00a02162 de 2021, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. N\u00famero, \u00a0denominaci\u00f3n, orden y precedencia de los Ministerios. El n\u00famero de ministerios \u00a0es diecinueve. La denominaci\u00f3n, orden y precedencia de los ministerios es la \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Defensa \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ministerio de Agricultura \u00a0y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ministerio de Vivienda, \u00a0Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ministerio de \u00a0Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ministerio del Deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ministerio de Ciencia, \u00a0Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ministerio de Igualdad y \u00a0Equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modificado por \u00a0la Ley 2294 de 2023, art\u00edculo 213.\u00a0Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 1355 de 2009, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Integraci\u00f3n de \u00a0la Comisi\u00f3n Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional. La Comisi\u00f3n \u00a0Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (CISAN) estar\u00e1 conformada \u00a0por los siguientes funcionarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director del \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica o su delegado, \u00a0quien la presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministro de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministro de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministro de Comercio, \u00a0Industria y Turismo o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministro de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ministro de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ministro de Vivienda, \u00a0Ciudad y Territorio o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ministro de Igualdad y \u00a0Equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Director del Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Director del \u00a0Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Director del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Un miembro de la \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Nutrici\u00f3n, designado por su junta \u00a0directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Vigencia y \u00a0derogatorias.\u00a0La presente ley rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE \u00a0IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0C-110\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente D-15.683 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 En esta oportunidad correspond\u00eda que la Sala Plena de esta \u00a0Corporaci\u00f3n adoptar una decisi\u00f3n relativa a estarse a lo \u00a0resuelto en la Sentencia C-161 de 2024 porque, en efecto, se configura la cosa \u00a0juzgada constitucional en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la providencia. De manera \u00a0que, con fundamento en el respeto que es imperativo tener por las decisiones \u00a0adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como del principio superior de la cosa \u00a0juzgada constitucional, lo correspondiente era acompa\u00f1ar la parte resolutiva de \u00a0esta determinaci\u00f3n que adopta la Sala Plena. Ahora bien, debido a que al acatar lo resuelto, se reitera la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en la parte resolutiva de la Sentencia C-161 de 2024, realic\u00e9 la aclaraci\u00f3n de \u00a0mi voto y, con ello, reiterar el salvamento parcial de voto que en su momento \u00a0manifest\u00e9 en torno al resolutivo segundo de la precitada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 En concreto, aunque respecto de la Sentencia C-161 de 2024 estuve de \u00a0acuerdo con el resolutivo primero en el que se declar\u00f3 la inexequibilidad de la \u00a0Ley 2281 de 2023 \u2014derivada del incumplimiento del requisito de analizar el \u00a0impacto fiscal del proyecto de ley (resolutivo primero)\u2014, expres\u00e9 un categ\u00f3rico \u00a0disenso frente al resolutivo segundo del fallo, el cual dispuso diferir los \u00a0efectos de la decisi\u00f3n de inexequibilidad al t\u00e9rmino de dos legislaturas. En mi \u00a0criterio, los graves vicios en el tr\u00e1mite \u2014particularmente, la adopci\u00f3n de una \u00a0norma de naturaleza legislativa sin el qu\u00f3rum decisorio\u2014 encuadra en la \u00a0situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n y la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por el Congreso carecer\u00eda de validez al incurrir en vicios \u00a0insubsanables a los cuales \u201cno podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno\u201d. Por ello, la \u00a0Corte ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional de retrotraer los efectos de la \u00a0inexequibilidad de la norma demandada al momento de su sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 En ese contexto, como lo hab\u00edan se\u00f1alado los demandantes del proceso \u00a0D-15.146, la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica no aprob\u00f3 el informe \u00a0de ponencia para el primer debate, ya que, como se evidencia al examinar el \u00a0acervo probatorio, en el momento de votar la Comisi\u00f3n no contaba con el qu\u00f3rum \u00a0decisorio, dado que s\u00f3lo estaban presentes 10 de los 21 senadores que la \u00a0integran. Esta circunstancia se tradujo en un vicio que afect\u00f3 una etapa \u00a0fundamental del proceso legislativo y que, adem\u00e1s, no fue subsanado en el \u00a0tr\u00e1mite. Por ello, a diferencia de lo indicado en la providencia por la Sala \u00a0Plena, se gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 145, 149 y 157 de la \u00a0Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 157 y 174 de la Ley 5 de 1992, org\u00e1nica \u00a0del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Respecto al art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n, la afectaci\u00f3n se \u00a0configur\u00f3 porque la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 sin contar al menos con la asistencia de \u00a0la mayor\u00eda de los integrantes de la Comisi\u00f3n. Asimismo, se vulner\u00f3 el art\u00edculo \u00a0157 de la Constituci\u00f3n, ya que el proyecto de ley no habr\u00eda podido convertirse en \u00a0ley al no haberse aprobado conforme a las reglas exigidas en la Constituci\u00f3n \u00a0para surtir integralmente el primer debate; lo cual, de consecuencia, obligaba \u00a0a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n. En efecto, las actuaciones \u00a0del Congreso realizadas fuera de las condiciones constitucionales previstas \u00a0para el tr\u00e1mite legislativo carecer\u00e1n de validez, y a los actos que se hayan \u00a0adoptado \u201cno podr\u00e1n d\u00e1rseles efecto alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Por ello, en la Sentencia C-161 de 2024 no era posible diferir los \u00a0efectos de la decisi\u00f3n de inexequibilidad al t\u00e9rmino de dos legislaturas. Dado \u00a0que la actuaci\u00f3n careci\u00f3 de toda validez y, conforme al precitado art\u00edculo 149 \u00a0de la Constituci\u00f3n, a los actos proferidos \u201cno se les podr\u00e1 dar efecto alguno\u201d, \u00a0la Corte ten\u00eda la obligaci\u00f3n de retrotraer los efectos de la inexequibilidad de \u00a0la norma demandada al momento de su sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Esta determinaci\u00f3n de la Corte ignor\u00f3 que el art\u00edculo 149 de la \u00a0Constituci\u00f3n fue previsto por el Constituyente con la finalidad de proteger el \u00a0principio democr\u00e1tico, en el sentido de que los tr\u00e1mites adelantados por el \u00a0Legislador carecer\u00e1n de validez si incumplen las reglas establecidas para el \u00a0tr\u00e1mite de los proyectos de ley en la Constituci\u00f3n y en la ley org\u00e1nica \u00a0correspondiente. Adem\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0precisado que, para determinar si se configura una afectaci\u00f3n del art\u00edculo 149, \u00a0es necesario que: (i) la norma infringida tenga rango constitucional; y (ii) el \u00a0vicio afecte toda la sesi\u00f3n o reuni\u00f3n y no solo a un proyecto. Para tal efecto, \u00a0en su momento el Magistrado record\u00f3 las Sentencias C-141 de 2010, C-685 de 2011 \u00a0y C-087 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Este escenario deber\u00eda haber llevado a concluir que el tr\u00e1mite para \u00a0la expedici\u00f3n de la ley objeto de an\u00e1lisis carec\u00eda de toda validez y, por tanto, \u00a0la norma no pod\u00eda haber producido efecto alguno. En tal virtud, con fundamento \u00a0en la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 145, 149 y 157 de la Constituci\u00f3n, y a pesar \u00a0de que el proyecto de ley adquiri\u00f3 vida jur\u00eddica y se convirti\u00f3 en ley, la \u00a0Corte deb\u00eda declarar imperativamente su inexequibilidad y retrotraer los \u00a0efectos de la sentencia hasta el momento de su sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 Con base en lo expuesto, y aunque los demandantes no hubiesen \u00a0invocado en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el art\u00edculo 149 de la \u00a0Constituci\u00f3n, es deber de la Corte Constitucional garantizar la integridad del \u00a0texto constitucional y el cumplimiento de sus mandatos \u2014entre ellos, el \u00a0principio democr\u00e1tico\u2014 en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. De ah\u00ed que, \u00a0se deber\u00eda haber destacado la insubsanabilidad del vicio en el tr\u00e1mite de la \u00a0Ley 2281 de 2023, derivado no solo de la falta de an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n del \u00a0impacto fiscal, sino tambi\u00e9n del incumplimiento de las reglas constitucionales \u00a0relativas al qu\u00f3rum decisorio. Dicho acto carece de toda validez y no puede \u00a0mantenerse en el ordenamiento jur\u00eddico si infringe una exigencia \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 En suma, a trav\u00e9s de esta aclaraci\u00f3n de voto, se reitera que, dado \u00a0que la Constituci\u00f3n establece expresamente que tales actuaciones carecen de \u00a0validez y que los actos que se expidan no producen efecto alguno, al romperse \u00a0la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 2281 de 2023, la sentencia que \u00a0declar\u00f3 su inexequibilidad deb\u00eda retrotraer sus efectos desde el momento de su \u00a0sanci\u00f3n, con el fin de anular los efectos producidos en contra de lo dispuesto \u00a0constitucionalmente. Como se advirti\u00f3 cuando se adopt\u00f3 la Sentencia C-161 de \u00a02024, diferir los efectos de esta decisi\u00f3n de inexequibilidad hasta por dos \u00a0legislaturas pone en riesgo la garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, \u00a0especialmente protegido por el Constituyente al establecer las consecuencias de \u00a0la ausencia de validez de las actuaciones y la inexistencia de efectos de los \u00a0actos adoptados, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 En esa misma l\u00ednea, se explic\u00f3 que declarar la inexequibilidad con \u00a0efectos inmediatos o retroactivos no conlleva la desarticulaci\u00f3n institucional \u00a0ni afecta la garant\u00eda y efectividad de los principios y derechos a la igualdad \u00a0y la equidad, puesto que las funciones atribuidas al Ministerio creado podr\u00edan \u00a0retornar a las autoridades que anteriormente las desempe\u00f1aban, y los \u00f3rganos \u00a0del sector, cuya direcci\u00f3n corresponde a dicho Ministerio, podr\u00edan reubicarse \u00a0en sus anteriores dependencias sin interrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Para conocer con mayor detalle estos argumentos, se puede consultar \u00a0el salvamento parcial de voto a la Sentencia C-161 de 2024 en el siguiente \u00a0link: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2024\/c-161-24.htm    \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2024\/c-161-24.htm    <\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE \u00a0IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente digital, D0015683-Auto \u00a0Mixto-(2024-10-02 18-50-41).pdf . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, D0015683-Auto \u00a0Mixto-(2024-07-23 12-51-03).pdf . En esta \u00a0providencia, la magistrada ponente tambi\u00e9n dispuso continuar con el proceso de \u00a0constitucionalidad en relaci\u00f3n con el cargo admitido y decret\u00f3 algunas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital, D0015683-Auto \u00a0Resuelve Recurso de S\u00faplica-(2024-07-23 14-13-36).pdf . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, D0015683-Auto \u00a0Ordena Pruebas-(2024-07-23 09-42-41).pdf . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 174 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u201c[l]as pruebas practicadas v\u00e1lidamente en un proceso podr\u00e1n \u00a0trasladarse a otro en copia y ser\u00e1n apreciadas sin m\u00e1s formalidades, siempre \u00a0que en el proceso de origen se hubieren practicado a petici\u00f3n de la parte \u00a0contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deber\u00e1 \u00a0surtirse la contradicci\u00f3n en el proceso al que est\u00e1n destinadas. La misma regla \u00a0se aplicar\u00e1 a las pruebas extraprocesales. || La valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0trasladadas o extraprocesales y la definici\u00f3n de sus consecuencias jur\u00eddicas \u00a0corresponder\u00e1n al juez ante quien se aduzcan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La magistrada ponente invit\u00f3 a participar al \u00a0Observatorio Fiscal de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de \u00a0Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la \u00a0Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad \u00a0EAFIT, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas, a la Facultad de \u00a0Derecho de la Universidad de Antioquia, a la Facultad de Derecho de la \u00a0Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, D0015683-Presentaci\u00f3n \u00a0Demanda-(2024-01-13 21-18-26).pdf . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Gaceta del Congreso n.\u00b0 1273, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, D0015683-Conceptos \u00a0e Intervenciones-(2024-10-09 15-37-04).pdf , \u00a0pp. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente \u00a0digital, D0015683-Conceptos \u00a0e Intervenciones-(2024-10-11 12-09-38).pdf , pp. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente \u00a0digital, D0015683-Conceptos \u00a0e Intervenciones-(2024-10-14 13-27-06).pdf , pp. 1-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente \u00a0digital, D0015683-Conceptos \u00a0e Intervenciones-(2024-10-16 19-29-44).pdf , pp. 1-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente \u00a0digita, D0015683-Conceptos \u00a0e Intervenciones-(2024-10-18 16-45-25).pdf , \u00a0pp. 1-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente \u00a0digital, D0015683-Conceptos \u00a0e Intervenciones-(2024-10-16 11-01-06).pdf , pp. 1-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente \u00a0digital, D0015683-Conceptos \u00a0e Intervenciones-(2024-10-18 01-05-16).pdf , pp. 1-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente \u00a0digital, D0015683-Concepto \u00a0del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2024-11-13 14-20-29).pdf , pp. 1-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ese art\u00edculo subrog\u00f3 al art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En este ac\u00e1pite, la Sala Plena retomar\u00e1 las \u00a0consideraciones generales establecidas en las sentencias C-147 y C-328 de 2024 \u00a0(M.P.: Natalia \u00c1ngel Cabo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-101 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Por ejemplo, ver sentencias C-227 de 2023, C-233 \u00a0de 2021, C-089 de 2020, C-519 de 2019, C-352 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Esta postura fue reiterada en la sentencia C-039 \u00a0de 2021. Por medio de esa sentencia, la Sala Plena declar\u00f3 estarse a lo \u00a0resuelto en la Sentencia C-521 de 2019 y, en consecuencia, declarar exequible \u00a0una expresi\u00f3n contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0relacionada con medidas econ\u00f3micas. As\u00ed, \u00a0esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el demandante no cumpli\u00f3 las exigencias \u00a0necesarias para reabrir el debate constitucional planteado en la C-521 de 2019, \u00a0de manera que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en sentido amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-153 de \u00a02002, reiterada en la C-039 de 2021, entre muchas otras. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0la Corte se estuvo a lo resuelto en la C-474 de 1994 y declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 35 de la Ley 1 de 1991, luego de concluir que oper\u00f3 la cosa \u00a0juzgada constitucional absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia \u00a0C-518 de 2023, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias C-237A de 2022 y C-039 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-774 de 2001 \u00a0(reiterada en la C-039 de 2021, entre muchas otras). En esa oportunidad, la \u00a0Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en las sentencias C-150 de 1993, \u00a0C-106 de 1994, C-327 de 1997, C-716 de 1998 y C-392 de 2000, en relaci\u00f3n con \u00a0varios art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-039 de 2021, antes mencionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia C-489 de 2009, la Sala plena \u00a0record\u00f3 que los efectos de la cosa juzgada de las decisiones de inexequibilidad \u00a0y exequibilidad no son iguales. En las sentencias C-259 de 2008 y C-211 de \u00a02003, la Corte al recordar la sentencia C-310 de 2002, precis\u00f3 que el efecto de \u00a0la cosa juzgada material depende de si la norma es declarada inexequible o \u00a0exequible. Las sentencias C-200 de 2019 y C-007 de 2016 reiteraron la regla de \u00a0que estos efectos diferenciados recaen sobre la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-489 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias C-083 de 2022, C-200 de 2019 y C-007 de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibid. Al respecto, en las sentencias C-200 de 2019 \u00a0y C-007 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los supuestos que debilitan la cosa \u00a0juzgada constitucional material tambi\u00e9n se aplican frente a la cosa juzgada \u00a0formal, en virtud de la cl\u00e1usula de Estado de Derecho y los principios de \u00a0supremac\u00eda constitucional y democr\u00e1tico (art\u00edculos 1, 6, 4 y 3 de la \u00a0Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En efecto, seg\u00fan la Sentencia C-073 de 2014, \u00a0reiterada en la Sentencia C-039 de 2021, \u201cla cosa juzgada material no puede ser \u00a0decretada por un solo magistrado al momento de adelantar el control de \u00a0admisibilidad de la demanda, ya que su conocimiento corresponde a la Sala plena \u00a0por medio de sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Por \u00a0el contrario, si se configura una cosa juzgada material respecto de una \u00a0sentencia previa de exequibilidad y se presenta alguna de las circunstancias \u00a0que debilitan los efectos de la cosa juzgada, \u201clas consideraciones de [dicho \u00a0fallo] se erigen en un precedente relevante que la Corte puede seguir, \u00a0disponiendo y declarando exequible la norma, o del que puede apartarse con el \u00a0deber de exponer razones suficientes que puedan justificar una decisi\u00f3n de \u00a0inexequibilidad\u201d (Sentencia C-007 de 2016). Adem\u00e1s, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional, la \u201ccosa juzgada material no puede ser decretada por un solo \u00a0magistrado al momento de adelantar el control de admisibilidad de la demanda\u201d (Sentencia \u00a0C-073 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al \u00a0respecto, se pueden analizar las sentencias C-073 de 2014 y C-039 de 2021, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-489 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-290 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-311 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-489 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Serrano Jos\u00e9 Luis, Validez y Vigencia, la \u00a0aportaci\u00f3n garantista a la teor\u00eda de la norma jur\u00eddica, Editorial Trotta, Madrid, \u00a01999, pp. 23 y 74. En igual sentido, sentencias C-383 de 2019, C-499 de 2023, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-383 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver la sentencia C-147 de 2022 en la cual se \u00a0indic\u00f3 lo siguiente sobre el alcance de esta categor\u00eda: \u201c[u]na disposici\u00f3n o \u00a0enunciado jur\u00eddico corresponde al texto en que una norma es formulada, tales \u00a0como art\u00edculos, numerales o incisos, aunque estas formulaciones pueden \u00a0encontrarse tambi\u00e9n en fragmentos m\u00e1s peque\u00f1os de un texto normativo, como \u00a0oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se \u00a0puede atribuir razonablemente a cada disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver la sentencia C-147 de 2022 en la cual se \u00a0indic\u00f3 que en la providencia\u00a0C-312 \u00a0de 2017, la Corte propuso la siguiente definici\u00f3n de las\u00a0normas \u00a0jur\u00eddicas: \u201cLas normas, siguiendo con esta construcci\u00f3n, no son los textos \u00a0legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por \u00a0v\u00eda interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden \u00a0atribu\u00edrsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, seg\u00fan la forma en \u00a0que cada int\u00e9rprete les atribuye significado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-489 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-355 de 2009, citada, entre otras, en \u00a0las m\u00e1s recientes sentencias C-458 de 2023, C-047 de 2024, C-147 de 2024 y \u00a0C-328 de 2024 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En concreto, se trataba de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, \u00a03\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 12 ,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, \u00a024, 25 y 26 de la Ley 2098 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la, sentencia C-153 de 2022 se declar\u00f3 \u00a0inexequible el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 debido a la vulneraci\u00f3n de \u00a0los principios de reserva de ley y de unidad de materia. En la sentencia C-306 \u00a0de 2022, se demand\u00f3 esa misma norma por trasgredir los principios de \u00a0consecutividad e identidad flexible y unidad materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La Corte se pronunci\u00f3 sobre este asunto en \u00a0las sentencias C-088 de 2014, C-009 de 2018 y C-128 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-128 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al recapitular el \u00a0cambio de jurisprudencia all\u00ed acogido, la Sentencia C-088 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201c[s]i bien en las sentencias C-957, 863, 1049 y 1211 de 2001, y C-027 de 2012, \u00a0as\u00ed como en el Auto 311 de 2001, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la \u00a0constitucionalidad de normas declaradas inexequibles previamente, pero que se \u00a0encontraban vigentes en virtud de la orden de diferimiento de la declaratoria, \u00a0la Corte encuentra necesario revisar y replantear este precedente, por las \u00a0siguientes razones: (i) en primer lugar, esta postura se sustent\u00f3 en la tesis \u00a0de que las disposiciones declaradas inexequibles por razones de orden \u00a0procedimental, en estricto sentido nunca nacieron a la vida jur\u00eddica, y por \u00a0tanto, no son susceptibles de revisi\u00f3n judicial; esta tesis, sin embargo, es \u00a0inadmisible porque contraviene el principio de presunci\u00f3n de validez del \u00a0sistema jur\u00eddico y las reglas sobre los efectos temporales de los fallos de \u00a0constitucionalidad; (ii) en segundo lugar, el precedente cuestionado otorga al \u00a0principio de cosa juzgada un alcance del que carece, al prescindir de la \u00a0consideraci\u00f3n de que las sentencias que declaran la inexequibilidad de un \u00a0precepto legal o de un cuerpo normativo, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0\u00fanicamente respecto de los cargos por los cuales se han pronunciado; (iii) finalmente, \u00a0abstenerse de ejercer el control constitucional de normas actualmente vigentes, \u00a0como ocurre en la hip\u00f3tesis propuesta, podr\u00eda afectar la supremac\u00eda de la Carta \u00a0Pol\u00edtica dentro del orden jur\u00eddico, el deber de la Corte de velar por su \u00a0integridad, as\u00ed como las competencias que le fueron asignadas en funci\u00f3n de \u00a0este rol\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En \u00a0relaci\u00f3n con el primer cargo, la Corte argument\u00f3 que: (i)\u00a0 la Comisi\u00f3n Primera \u00a0Constitucional del Senado ten\u00eda la facultad de votar el informe de ponencia de \u00a0manera ordinaria porque hubo unanimidad en la votaci\u00f3n y no era requerido el \u00a0voto nominal para ese momento; (ii) la evidencia presentada sobre el quorum \u00a0no era concluyente para afirmar que no exist\u00eda quorum decisorio y (iii) \u00a0la duda existente no constitu\u00eda un vicio de procedimiento, ya que el principio in \u00a0dubio pro legislatoris favorece al legislador en casos de incertidumbre. \u00a0Sobre el tercer cargo, la Corte sostuvo que: (i) la norma demandada define claramente el marco de \u00a0delegaci\u00f3n al presidente para integrar el sector administrativo, conforme a \u00a0t\u00e9rminos establecidos en la Ley 489 de 1998; (ii) el Congreso no estaba \u00a0obligado a especificar las entidades adscritas ni los criterios para su \u00a0selecci\u00f3n, permitiendo as\u00ed una acci\u00f3n flexible al presidente; y (iii) el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 2281 de 2023 no otorga facultades ilimitadas para \u00a0modificar la administraci\u00f3n p\u00fablica, limitando las excepciones a la integraci\u00f3n \u00a0de este sector espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-110-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-110\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2281 DE 2023-Estarse a lo \u00a0resuelto en la sentencia C-161 de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 COSA \u00a0JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) mediante la \u00a0Sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}