{"id":30993,"date":"2025-10-24T14:50:41","date_gmt":"2025-10-24T14:50:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-112-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:41","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:41","slug":"c-112-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-112-25\/","title":{"rendered":"C-112-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-112-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-112\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD-No \u00a0tuvo en cuenta el alcance del contenido normativo demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud \u00a0sustantiva de la demanda por presunta violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de \u00a0las entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento \u00a0de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-112 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-15.965 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada por Henry Sosa \u00a0Molina contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 de la Ley 1904 de 2018 \u00a0\u201c[p]or la cual se establecen las reglas de la convocatoria p\u00fablica previa a la \u00a0elecci\u00f3n de Contralor General de la Rep\u00fablica por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) \u00a0de marzo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en \u00a0especial, de las consagradas en los art\u00edculos 241 y 242 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos \u00a0en el Decreto 2067 de 1991, y con ocasi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Henry \u00a0Sosa Molina, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ante la ineptitud sustantiva de la demanda, se \u00a0inhibi\u00f3 de conocer de fondo una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0formulada en contra del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 de la Ley 1904 de \u00a02018 (modificado por el art\u00edculo 153 de la Ley 2200 de 2022). Seg\u00fan esa norma, \u00a0la Ley 1904 de 2018, que regula la elecci\u00f3n del Contralor General de la \u00a0Rep\u00fablica, es aplicable para las elecciones de los servidores p\u00fablicos que les \u00a0corresponde a las corporaciones p\u00fablicas, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el \u00a0inciso cuarto del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, esa regla no \u00a0aplica para la elecci\u00f3n de los secretarios de los concejos de los municipios de \u00a0categor\u00edas 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa, con el fin de preservar sus finanzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos que fueron admitidos inicialmente correspond\u00edan a \u00a0censuras por, primero, la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0territoriales y, segundo, por desconocimiento del principio de igualdad. En el \u00a0an\u00e1lisis de aptitud realizado por la Sala Plena se concluy\u00f3 que los argumentos \u00a0de la demanda, en general, no reun\u00edan los criterios necesarios para provocar un \u00a0estudio de m\u00e9rito, en tanto a que no se hab\u00edan referido a dos aspectos \u00a0centrales de la norma cuestionada: su temporalidad y el alcance de su \u00a0aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. Aunado a lo anterior, esta Corte concluy\u00f3 que el cargo \u00a0por vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales no \u00a0reun\u00eda los supuestos consagrados en la jurisprudencia para abordarlo de fondo. \u00a0En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, la Corte consider\u00f3 \u00a0que, este, no solo no reuni\u00f3 los criterios generales de admisibilidad, sino que \u00a0adem\u00e1s no cumpli\u00f3 con los criterios espec\u00edficos establecidos para un ataque \u00a0soportado en la presunta transgresi\u00f3n del aludido principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe \u00a0el art\u00edculo 12 de la Ley 1904 de 2018, as\u00ed como su par\u00e1grafo transitorio contra \u00a0el cual se formul\u00f3 la demanda. Cabe destacar que ese par\u00e1grafo fue modificado \u00a0por el art\u00edculo 153 de la Ley 2200 sancionada el 8 de febrero de 2022. El texto \u00a0subrayado corresponde al aparte cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1904 de 2018[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen las \u00a0reglas de la convocatoria p\u00fablica previa a la elecci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica por el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0Vigencia y derogaciones. La presente \u00a0ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas disposiciones que le sean \u00a0contrarias, en especial el art\u00edculo 23 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. &lt;Par\u00e1grafo \u00a0modificado por el art\u00edculo 153 de la Ley 2200 de 2022. El nuevo texto es el \u00a0siguiente:&gt; Mientras el Congreso de la Rep\u00fablica regula las dem\u00e1s elecciones \u00a0de servidores p\u00fablicos atribuidas a las corporaciones p\u00fablicas conforme lo \u00a0establecido en el inciso cuarto del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la presente ley se aplicar\u00e1 por analog\u00eda. Para el caso de la elecci\u00f3n de los \u00a0secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de \u00a0categor\u00edas 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no \u00a0se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de julio de 2024, el \u00a0ciudadano Henry Sosa Molina present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 de la Ley 1904 de 2018 \u201c[p]or \u00a0la cual se establecen las reglas de la convocatoria p\u00fablica previa a la elecci\u00f3n \u00a0de Contralor General de la Rep\u00fablica por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 313.1 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la demanda original, el \u00a0actor no anunci\u00f3 expl\u00edcitamente la pretensi\u00f3n de su acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad. Sin embargo, adujo que el par\u00e1grafo anteriormente \u00a0transcrito vulnera los art\u00edculos 1\u00ba (en su componente de autonom\u00eda de las \u00a0entidades territoriales), 13 (sobre el derecho fundamental a la igualdad) y 313 \u00a0en su numeral 1\u00ba (referente a la facultad de los concejos de reglamentar las \u00a0funciones y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del municipio). \u00a0Para justificar lo anterior plante\u00f3 los cargos que se describen a continuaci\u00f3n. \u00a0Ese resumen abarca lo planteado, tanto en la demanda como en el escrito de \u00a0subsanaci\u00f3n, es decir, se expone en los t\u00e9rminos en los que la acci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad fue corregida y admitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer cargo por violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan el actor, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 de la \u00a0Ley 1904 de 2018 vulnera el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n porque transgrede la \u00a0autonom\u00eda de los concejos municipales, al imponerles una carga desproporcionada \u00a0en la elecci\u00f3n de sus secretarios. Lo anterior, ya que, a su juicio, no es lo \u00a0mismo la elecci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica, quien se elige para un \u00a0periodo de cuatro a\u00f1os, que la elecci\u00f3n del secretario de un concejo municipal, \u00a0escogido para servir solo un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su argumentaci\u00f3n, el \u00a0accionante se refiri\u00f3 al aparte del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n que menciona la autonom\u00eda de las entidades \u00a0territoriales. Tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a la Sentencia C-1051 de 2001, la cual \u00a0describe el alcance de ese art\u00edculo 1\u00ba. A partir de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0concejos municipales gozan de autonom\u00eda y capacidad de gesti\u00f3n de sus propios \u00a0intereses. Esto, en los t\u00e9rminos de las funciones a las que se refiere el \u00a0art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el actor se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0concejos municipales, integrantes de esas entidades territoriales, tienen \u00a0autonom\u00eda y poder de gesti\u00f3n sobre sus propios intereses. Seg\u00fan \u00e9l, esa autonom\u00eda se expresa en la Ley 136 de 1994, la cual \u00a0estableci\u00f3 en el art\u00edculo 31 que los concejos expedir\u00e1n un reglamento interno \u00a0para su funcionamiento, y en su art\u00edculo 35 que precisa que esas corporaciones \u00a0elegir\u00e1n a los funcionarios de su competencia. A su turno, el art\u00edculo 37 de \u00a0esa ley indica que los concejos elegir\u00e1n un secretario para un per\u00edodo de un \u00a0a\u00f1o, reelegible a criterio de la corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el demandante, \u00a0esta Corte ha indicado que la autonom\u00eda de los entes territoriales no es \u00a0absoluta, pues est\u00e1 circunscrita a los l\u00edmites que definan la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley (Sentencia C-189 de 2019). Sin embargo, el hecho de que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0haya consagrado una regla especial (y diferenciada) para el tr\u00e1mite de la \u00a0elecci\u00f3n de los secretarios de los concejos municipales podr\u00eda implicar una \u00a0vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda que esas corporaciones tienen para determinar la \u00a0manera en la cual eligen a los funcionarios que laboran en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el demandante precis\u00f3 que la disposici\u00f3n pertenece a una ley que \u00a0define las reglas de la convocatoria p\u00fablica previa a la elecci\u00f3n del Contralor \u00a0General de la Rep\u00fablica. Adujo entonces que, sin que hubiese relaci\u00f3n en la \u00a0materia, el Congreso incluy\u00f3 en esa ley una regla que se refiere a entes \u00a0distintos a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. As\u00ed, estim\u00f3 que el hecho de \u00a0que el par\u00e1grafo anotado aplique por analog\u00eda a los concejos municipales vulnera \u00a0su autonom\u00eda, en tanto que la elecci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica no \u00a0tiene nada que ver con la selecci\u00f3n de los funcionarios que deben nombrar los \u00a0concejos municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante destac\u00f3 que la \u00a0incongruencia anotada es palpable en el hecho de que la Ley 1904 de 2018 se \u00a0refiere a la elecci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica, quien no puede ser \u00a0relecto, frente a los secretarios de los concejos municipales que s\u00ed pueden \u00a0serlo. Asimismo, el per\u00edodo del Contralor General de la Rep\u00fablica es de cuatro \u00a0a\u00f1os mientras que el de los secretarios es de uno. A partir de todo lo \u00a0anterior, el actor insisti\u00f3 en que la Ley 1904 de 2018 no regula situaciones o \u00a0supuestos de hecho semejantes o relacionados con las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, seg\u00fan el demandante, \u00a0la norma obliga a esas corporaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a disponer de los pocos recursos con que cuentan para su \u00a0funcionamiento y les impone una carga absurda e innecesaria pues el tener que \u00a0contratar a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, p\u00fablica o privada y con \u00a0acreditaci\u00f3n de alta calidad, a fin de adelantar una convocatoria p\u00fablica con \u00a0quienes aspiren a ocupar el cargo, implica un desgaste por la demora en \u00a0realizar dicho concurso y lo que vale financieramente ya que este cargo tiene \u00a0un periodo de un (1) a\u00f1o por disposici\u00f3n de la ley 136 de 1994 y ese desgaste \u00a0econ\u00f3mico y administrativo tiene que hacerse cada a\u00f1o, vulnerando la autonom\u00eda \u00a0que tienen los Concejos Municipales de dictarse su propio reglamento y tomar \u00a0las medidas administrativas necesarias para su buen funcionamiento.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el actor se\u00f1al\u00f3 que \u00a0imponerles a los municipios de categor\u00edas especial, 1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa la obligaci\u00f3n \u00a0de adelantar, para la elecci\u00f3n de los secretarios de sus concejos, el mismo \u00a0procedimiento establecido para elegir al Contralor General de la Rep\u00fablica \u00a0puede calificarse como una medida onerosa, adem\u00e1s de desproporcionada y \u00a0desigual, frente a los municipios de categor\u00edas 4\u00aa a 6\u00aa que no tienen que \u00a0seguir tal exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo cargo por violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan el demandante, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 de la Ley 1904 de \u00a02018 vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, referente al derecho a la \u00a0igualdad. El actor estim\u00f3 que el par\u00e1grafo atacado desconoce el aludido \u00a0art\u00edculo constitucional, pues discrimina injustificadamente a los concejos de \u00a0las entidades territoriales de categor\u00eda especial y 1\u00aa a 3\u00aa, al se\u00f1alar que lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo transitorio demandado no aplica para la elecci\u00f3n de \u00a0los concejos municipales de las entidades territoriales de categor\u00edas 4\u00aa a 6\u00aa, \u00a0con el fin de preservar sus finanzas. Adujo que esa diferenciaci\u00f3n es \u00a0infundada, pues todos los entes territoriales gozan de autonom\u00eda presupuestal \u00a0en igualdad de condiciones y todos los concejos municipales deben elegir un \u00a0secretario a\u00f1o a a\u00f1o. En esa medida, no hay justificaci\u00f3n alguna para que el \u00a0par\u00e1grafo atacado imponga lo que califica como una obligaci\u00f3n desproporcionada \u00a0e injusta a ciertos concejos municipales pertenecientes a una categor\u00eda \u00a0determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, el \u00a0actor se\u00f1al\u00f3 que no hay justificaci\u00f3n para el hecho de que la disposici\u00f3n \u00a0cuestionada beneficie a los entes territoriales de las categor\u00edas 4\u00aa a 6\u00aa, bajo \u00a0la premisa de preservar sus finanzas, frente a los de categor\u00edas especial y 1\u00aa \u00a0a 3\u00aa. Esto pues los entes territoriales excluidos de la excepci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00a0atacado tienen que adelantar anualmente un concurso y contratar una instituci\u00f3n \u00a0educativa, lo cual conlleva un egreso que afecta sus finanzas y recursos de \u00a0funcionamiento, \u201c[g]asto que incluso tendr\u00eda que hacer si decidiera reelegir al \u00a0secretario de la Corporaci\u00f3n\u201d[4]. As\u00ed, el accionante precis\u00f3 que la norma enjuiciada, \u201c(\u2026) afecta \u00a0los derechos a la igualdad entre los secretarios de los concejos municipales de \u00a0las categor\u00edas 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa respecto de los de las categor\u00edas especial, 1\u00aa, 2\u00aa y \u00a03\u00aa, ya que los primeros podr\u00e1n ser reelegidos sin someterse a concurso alguno, \u00a0mientras que los segundos deber\u00e1n cada a\u00f1o someterse a concurso para poder ser \u00a0reelegidos\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para soportar los \u00a0planteamientos descritos, el demandante adujo que el principio de igualdad en \u00a0Colombia implica que todos gocemos de derechos semejantes. Por ende, resulta \u00a0discriminatorio y violatorio de ese principio el hecho de que ciertos concejos \u00a0municipales deban seguir un procedimiento especial para elegir a sus \u00a0secretarios mientras que otros no, con el \u00fanico fin de preservar las finanzas \u00a0de ciertos entes territoriales. Se\u00f1al\u00f3 que en ninguna parte de la Constituci\u00f3n \u00a0se indica que una entidad debe asumir un deber porque tiene m\u00e1s recursos que \u00a0otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el demandante \u00a0se refiri\u00f3 al art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n para se\u00f1alar que el par\u00e1grafo \u00a0atacado discrimina a los concejos municipales de los entes territoriales de \u00a0categor\u00edas especial, 1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa, pues les obliga a escoger a sus secretarios a \u00a0trav\u00e9s de un procedimiento especial que conlleva a contratar a un tercero. \u00a0Insisti\u00f3 en que la \u00fanica justificaci\u00f3n para ello es preservar las finanzas de \u00a0los entes territoriales de las categor\u00edas 4\u00aa a 6\u00aa. A su juicio, ello es un \u00a0castigo que se deriva de la falta de regulaci\u00f3n de la materia por parte del \u00a0legislador. Con todo, resumi\u00f3 su cargo en que el hecho de que el par\u00e1grafo \u00a0demandado contenga una regla que aplica para unos entes territoriales y para \u00a0otros no, vulnera el derecho a la igualdad de los concejos a los que s\u00ed les \u00a0aplica la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sesi\u00f3n del 11 de julio de \u00a02024, la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional reparti\u00f3 el expediente y el d\u00eda 15 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, la Secretaria General lo remiti\u00f3 al despacho del Magistrado \u00a0ponente para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto inadmisorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 29 de julio de 2024 se dispuso la inadmisi\u00f3n de la demanda[6]. Esa providencia explic\u00f3 que ninguno de los cargos planteados que \u00a0conforman el presupuesto del concepto de la violaci\u00f3n reun\u00eda los criterios para \u00a0su admisi\u00f3n. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que el cago \u00a0por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad no acreditaba los elementos se\u00f1alados \u00a0en la jurisprudencia de esta Corte para una censura de esa naturaleza. Con todo, ese auto indic\u00f3 que los tres cargos planteados no cumpl\u00edan con el requisito de carga argumentativa establecido en \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n de la demanda y el auto admisorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de oficio del 6 de \u00a0agosto de 2024, la Secretaria General inform\u00f3 que, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria del Auto del 29 de julio del mismo a\u00f1o (transcurridos los d\u00edas 1, 2 \u00a0y 5 de agosto), el accionante present\u00f3 a tiempo su escrito de correcci\u00f3n de la \u00a0demanda de inconstitucionalidad de la referencia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 22 de agosto \u00a0de 2024 se admitieron los cargos primero y segundo de la demanda, referentes a \u00a0la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 13 de la Constituci\u00f3n (respectivamente), \u00a0pues consider\u00f3 que el accionante acredit\u00f3 los requisitos establecidos en la \u00a0jurisprudencia para ello[8]. Esa providencia tambi\u00e9n \u00a0constat\u00f3 que el actor hizo expl\u00edcita la pretensi\u00f3n que persigue su demanda de \u00a0inconstitucionalidad, aspecto que no obraba en la demanda original. En efecto, \u00a0el actor indic\u00f3 que su fin es que esta Corte declare inexequible el par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 12 de la Ley 1904 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, por medio del Auto del 22 \u00a0de agosto de 2024 se le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional que: (i) en virtud del \u00a0art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991, fijara el asunto en lista por diez d\u00edas \u00a0para que cualquier ciudadano pudiera intervenir, para defender o cuestionar la \u00a0constitucionalidad de la disposici\u00f3n objeto de reproche; (ii) en l\u00ednea con el \u00a0art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicara el inicio del proceso a la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, a la C\u00e1mara de Representantes, al Senado de la \u00a0Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado; (iii) con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitara a varias facultades de derecho de distintas universidades[9], a algunas entidades p\u00fablicas[10] y a ciertas organizaciones privadas de car\u00e1cter no gubernamental \u00a0y a expertos[11] para que, si lo estimaban pertinente, intervinieran en el caso, y \u00a0(iv) efectuara el traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0rindiera su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones y conceptos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de septiembre de 2024, \u00a0este proceso fue fijado en lista por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. Cumplidos los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el Auto admisorio, esta Corporaci\u00f3n \u00fanicamente recibi\u00f3 7 \u00a0conceptos en virtud de los requerimientos realizados con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. A continuaci\u00f3n, se presenta un diagrama \u00a0en el que se indica el sentido de los conceptos allegados. Luego, se agrupan \u00a0las intervenciones que sugieren la exequibilidad de la norma atacada. \u00a0Posteriormente, se anota lo indicado por la organizaci\u00f3n que propuso una \u00a0exequibilidad condicionada y, en \u00faltimo lugar, se resume lo manifestado por la \u00a0agremiaci\u00f3n que sugiri\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio \u00a0 \u00a0de Hacienda P\u00fablica de la Universidad Santo Tom\u00e1s; Universidad Pontificia \u00a0 \u00a0Bolivariana; Universidad del Norte; Universidad Libre y Alfredo Manrique \u00a0 \u00a0Reyes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confenacol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que soportan la exequibilidad de la norma objeto de \u00a0control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Observatorio de Hacienda \u00a0P\u00fablica de la Universidad Santo Tom\u00e1s. Mediante escrito del 10 \u00a0de septiembre de 2024, el Observatorio de Hacienda P\u00fablica de la Universidad \u00a0Santo Tom\u00e1s (sede Bucaramanga), a trav\u00e9s de Gissette Carolina Benavides Mendoza \u00a0y C\u00e9sar Augusto Romero Molina, alleg\u00f3 su concepto en el que se expone que la \u00a0disposici\u00f3n demandada es exequible[12]. La argumentaci\u00f3n que soporta su escrito se resume a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la Universidad Santo \u00a0Tom\u00e1s precis\u00f3 que no advert\u00eda una relaci\u00f3n directa \u201c(\u2026) en la vulneraci\u00f3n de la \u00a0autonom\u00eda de las entidades territoriales dado que, del an\u00e1lisis de la \u00a0naturaleza del conflicto, no hay una carga desproporcionada en la elecci\u00f3n de \u00a0los secretarios de los concejos municipales, pese a que hay una diferencia \u00a0entre desiguales, [esta] busca promover condiciones de forma real y efectiva \u00a0que den un alcance eficaz a las condiciones econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas.\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, esa casa de estudios \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, a partir de la demanda, la discriminaci\u00f3n puede advertirse como un \u00a0trato diferencial entre municipios debido a su categorizaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que deben \u00a0tenerse en cuenta los criterios que soportan la creaci\u00f3n de categor\u00edas para los \u00a0municipios, consagrados en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 136 de 1994. Con base en \u00a0esos criterios, adujo que el trato diferencial del que son sujeto los \u00a0municipios est\u00e1 relacionado con las condiciones financieras de manejo y recaudo \u00a0de recursos. As\u00ed, a pesar de lo que se afirma en la acci\u00f3n, advirti\u00f3 que no \u00a0existe una vulneraci\u00f3n al ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u201c(\u2026) en tanto que, lo \u00a0\u00fanico que sit\u00faa la norma demandada son disposiciones que van dirigidas al \u00a0cuidado y la preservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, sin discriminar en ning\u00fan momento \u00a0el aspecto ya mencionado\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para justificar la conclusi\u00f3n \u00a0anterior, la universidad anotada acudi\u00f3 a la Sentencia C-288 de 2014 en la que \u00a0se indic\u00f3 que la carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n \u00a0de personal cuyo objetivo es, entre otras cosas, garantizar la excelencia en la \u00a0calidad del servicio y la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por ende, la \u00a0norma atacada es constitucional, pues garantiza ese prop\u00f3sito de la mano con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, con fundamento \u00a0en lo indicado en el art\u00edculo 287 constitucional, en lo relativo al componente \u00a0de autonom\u00eda de las entidades territoriales, insisti\u00f3 en que esa autonom\u00eda \u00a0tiene l\u00edmite en aquellas cuestiones para las cuales el Constituyente de 1991 le \u00a0otorg\u00f3 competencia al legislador. Justamente, de acuerdo con la Sentencia C-098 \u00a0de 2019, al Congreso le corresponde, en una amplia autonom\u00eda y libertad de \u00a0configuraci\u00f3n, definir cu\u00e1les son las condiciones para el acceso, permanencia, \u00a0ascenso y retiro de los servidores vinculados al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Universidad \u00a0Santo Tom\u00e1s observ\u00f3 que no se configuraban los cargos propuestos por el \u00a0accionante. En cuanto al primero, anot\u00f3 que la autonom\u00eda de los entes \u00a0territoriales encuentra un l\u00edmite en aquellos asuntos para los cuales el \u00a0legislador tiene competencia, como es el caso del acceso al servicio p\u00fablico. \u00a0En torno al segundo, manifest\u00f3 que la disposici\u00f3n atacada no es contraria al \u00a0principio de igualdad, pues el trato diferenciado que consagra se soporta en \u00a0una justificaci\u00f3n v\u00e1lida, a saber, las distinciones y categor\u00edas que hay entre \u00a0los entes territoriales municipales. En esta l\u00ednea, destac\u00f3 que la norma \u00a0atacada tiene como finalidad preservar el patrimonio p\u00fablico de los municipios \u00a0a los cuales no les es aplicable la regla sobre la escogencia de los \u00a0secretarios de los concejos establecida en el par\u00e1grafo cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la \u00a0Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia \u00a0Bolivariana. A trav\u00e9s de misiva del \u00a016 de septiembre de 2024, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y \u00a0Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn alleg\u00f3 \u00a0su concepto a este proceso, a trav\u00e9s de los profesores En\u00e1n Arrieta Burgos y Andr\u00e9s \u00a0Felipe Duque Pedroza[15]. Los profesores que remitieron esta intervenci\u00f3n manifestaron que \u00a0no se encuentran en una situaci\u00f3n que genere conflicto de intereses, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. En concreto, su concepto \u00a0apunt\u00f3 a explicar por qu\u00e9 el par\u00e1grafo transitorio demandado es exequible, en \u00a0tanto que no vulnera la autonom\u00eda de los entes territoriales ni el derecho a la \u00a0igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, esa casa de \u00a0estudios se\u00f1al\u00f3 que la norma enjuiciada no priva a los concejos de su \u00a0competencia electoral, sino que gu\u00eda su ejercicio a trav\u00e9s de un procedimiento \u00a0orientado a garantizar la meritocracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, explic\u00f3 que \u00a0es razonable y proporcional la diferenciaci\u00f3n que hace la norma atacada en \u00a0cuanto a su aplicaci\u00f3n, contingente a la categorizaci\u00f3n de cada municipio. Por \u00a0ende, esta no desconoce el derecho a la igualdad, pues tiene un fin \u00a0constitucionalmente importante cual es salvaguardar las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para soportar la conclusi\u00f3n \u00a0anterior, la Universidad Pontificia Bolivariana plante\u00f3 un juicio integrado de \u00a0igualdad con un grado de escrutinio leve. A partir de ello, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0preservar la solvencia econ\u00f3mica de los municipios de 4\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda no es \u00a0algo caprichoso, al contrario, responde a un deber que la Constituci\u00f3n impone \u00a0en su art\u00edculo 320. En concreto, trajo a colaci\u00f3n la Sentencia C-540 de 2001 \u00a0(que reiter\u00f3 la Sentencia C-271 de 1996), en la cual esta Corte aval\u00f3 la \u00a0categorizaci\u00f3n de los municipios, con fundamento en el art\u00edculo 320 \u00a0constitucional, por lo que la diferenciaci\u00f3n introducida en el par\u00e1grafo \u00a0transitorio atacado no es irrazonable. Adem\u00e1s, se trata de un r\u00e9gimen normativo \u00a0de naturaleza transitoria, esto es, hasta que se regule legislativamente la materia \u00a0que se aplica por analog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, explic\u00f3 que la \u00a0autonom\u00eda territorial no es una prerrogativa absoluta. Eso quiere decir que el \u00a0legislador puede, en ejercicio de su amplio margen de configuraci\u00f3n, determinar \u00a0procedimientos de obligatorio cumplimiento para los entes territoriales y sus \u00a0corporaciones p\u00fablicas, siempre que ello no afecte el n\u00facleo esencial de su \u00a0autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, esa casa de \u00a0estudios refiri\u00f3 la Sentencia C-189 de 2019, en la cual se establecieron los \u00a0elementos que integran el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de los entes \u00a0territoriales. A partir de lo anterior, observ\u00f3 que los procedimientos para la \u00a0elecci\u00f3n de cargos p\u00fablicos que corresponden a los concejos no son un elemento \u00a0que hace parte del n\u00facleo de la autonom\u00eda territorial. Espec\u00edficamente, esos \u00a0procedimientos no hacen parte del autogobierno territorial, pues su aplicaci\u00f3n \u00a0no conlleva una subordinaci\u00f3n de los entes territoriales a otros \u00f3rganos \u00a0estatales. Resalt\u00f3 que tales procedimientos estandarizan reglas meritocr\u00e1ticas \u00a0para la elecci\u00f3n de los funcionarios de los entes territoriales, y que la \u00a0demanda no demuestra por qu\u00e9 la norma atacada es desproporcionada o invade una \u00a0esfera reservada a los entes territoriales o al n\u00facleo de su autonom\u00eda. As\u00ed, la \u00a0disposici\u00f3n atacada no es caprichosa o arbitraria, pues pretende dotar de un \u00a0m\u00ednimo de razonabilidad meritocr\u00e1tica a las etapas de elecci\u00f3n de los \u00a0servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consultorio Jur\u00eddico de la \u00a0Universidad del Norte. A trav\u00e9s de \u00a0misiva del 16 de septiembre de 2024, el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad \u00a0del Norte remiti\u00f3 concepto a este proceso, a trav\u00e9s de Erika Patricia L\u00f3pez \u00a0Salom\u00e9 y Melanie Alejandra Castro Maury[16]. A su juicio, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 de la Ley \u00a01904 de 2018 demandado es exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El aludido centro de estudios \u00a0anot\u00f3 que la regla establecida en el aparte demandado est\u00e1 justificada, pues el \u00a0legislador busca que los procesos de selecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0garanticen los principios de meritocracia, transparencia y publicidad, de \u00a0acuerdo con en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la interpretaci\u00f3n que la demanda hace de la norma atacada no corresponda \u00a0con la realidad, en cuanto a la excesiva onerosidad que comporta la aplicaci\u00f3n \u00a0de las reglas que esa norma consagra para la elecci\u00f3n de los secretarios de los \u00a0concejos. Esto, por cuanto de la literalidad de la norma no se desprende que, \u00a0ante la reelecci\u00f3n de un secretario en funciones, deba adelantarse nuevamente \u00a0el procedimiento original para su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la Universidad \u00a0del Norte precis\u00f3 que la intervenci\u00f3n del legislador, a trav\u00e9s de la \u00a0disposici\u00f3n demandada, es proporcional y no excesivamente invasiva respecto de \u00a0la autonom\u00eda municipal. Esto pues esa disposici\u00f3n aplica la Ley 1904 de 2018, \u00a0por analog\u00eda, a los municipios de categor\u00edas especial, 1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa, sin incluir \u00a0a los municipios peque\u00f1os de categor\u00edas 4\u00aa a 6\u00aa. A su juicio, ese tratamiento \u00a0diferenciado equilibra el principio de autonom\u00eda con el de transparencia, \u201c(\u2026) \u00a0al permitir que los municipios m\u00e1s peque\u00f1os con menos recursos no est\u00e9n sujetos \u00a0a un proceso de selecci\u00f3n m\u00e1s costoso y complejo\u201d[17]. As\u00ed, son solo los municipios m\u00e1s grandes los que deben aplicar \u00a0el procedimiento establecido en la Ley 1904 de 2018, con las modificaciones \u00a0introducidas por el art\u00edculo 153 de la Ley 2200 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la \u00a0Universidad del Norte adujo que la norma atacada no vulnera el principio de \u00a0igualdad. Ello pues la misma disposici\u00f3n justifica el trato diferenciado que \u00a0contiene, al se\u00f1alar que este se soporta en el objetivo de preservar las \u00a0finanzas de los municipios de menor tama\u00f1o (categor\u00edas 4\u00aa a 6\u00aa). Lo anterior es \u00a0razonable, ya que \u201c(\u2026) la implementaci\u00f3n de procesos de selecci\u00f3n m\u00e1s complejos \u00a0(como la convocatoria p\u00fablica) conlleva costos significativos que afectar\u00edan de \u00a0manera desproporcionada a municipios con menos capacidad econ\u00f3mica.\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue EXHORTE al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0para que regule de manera clara y especifica el procedimiento de elecci\u00f3n de \u00a0secretarios de los Concejos municipales. En el entendido que el art\u00edculo 126 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica ordena que el legislador debe establecer los lineamientos de \u00a0la convocatoria p\u00fablica para la elecci\u00f3n de los servidores pertenecientes a las \u00a0corporaciones p\u00fablicas\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad Libre plante\u00f3 \u00a0su concepto, a partir de dos cuestionamientos jur\u00eddicos. El primero es si la \u00a0disposici\u00f3n enjuiciada vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales, al \u00a0disponer la forma en la que se debe escoger a los secretarios de los concejos. \u00a0El segundo es si es constitucionalmente v\u00e1lido que el legislador adopte una \u00a0medida basada en la categorizaci\u00f3n de los municipios para regular la elecci\u00f3n \u00a0de los secretarios de los concejos municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para lo primero, el mencionado \u00a0claustro universitario record\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Ley 136 de \u00a01994, el cual establece que los concejos designar\u00e1n un secretario para un \u00a0periodo de un a\u00f1o, con posibilidad de reelecci\u00f3n. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que el Acto \u00a0Legislativo 02 de 2015 modific\u00f3 el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n, cuyo texto \u00a0actual dispone que, salvo en los concursos regulados por la ley, la elecci\u00f3n de \u00a0servidores p\u00fablicos atribuida a corporaciones p\u00fablicas deber\u00e1 estar precedida \u00a0de una convocatoria. En tal convocatoria deben fijarse requisitos y \u00a0procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, \u00a0participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y meritocracia. En desarrollo de ese \u00a0art\u00edculo 126, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 1904 de 2018 que reglament\u00f3 la \u00a0elecci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica. A su turno, el art\u00edculo 153 de \u00a0la Ley 2200 de 2022 incluy\u00f3 una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 12 de la Ley 1904, que \u00a0orden\u00f3 aplicar por analog\u00eda el procedimiento de elecci\u00f3n se\u00f1alado en esa ley, \u00a0para la escogencia de los servidores de las corporaciones p\u00fablicas, exceptuando \u00a0la elecci\u00f3n de los secretarios de los concejos de los entes territoriales de \u00a0categor\u00edas 4\u00aa a 6\u00aa, con el fin de preservar sus finanzas. En esa medida, la \u00a0norma cuestionada es un desarrollo de la modificaci\u00f3n de la que fue objeto el \u00a0art\u00edculo 126 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la \u00a0Universidad Libre adujo que existe un mandato superior y claro para el \u00a0legislador de dise\u00f1ar un procedimiento a trav\u00e9s del cual las corporaciones \u00a0p\u00fablicas deben seleccionar a sus servidores, de acuerdo con el art\u00edculo 126 de \u00a0la Constituci\u00f3n. Esa norma constitucional no estableci\u00f3 clasificaciones o \u00a0distinciones respecto del tipo de servidor o si este debe pertenecer al nivel \u00a0nacional o territorial. As\u00ed, a partir de la literalidad del art\u00edculo 126 \u00a0constitucional, es claro que el Congreso tiene una facultad expl\u00edcita para \u00a0regular la elecci\u00f3n de los secretarios de los concejos y, por ende, no hay una \u00a0invasi\u00f3n a la autonom\u00eda de los entes territoriales municipales o distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, la \u00a0instituci\u00f3n interviniente anot\u00f3 que la aplicaci\u00f3n por analog\u00eda de la norma \u00a0demandada a la elecci\u00f3n de los secretarios de ciertos concejos es coherente con \u00a0los principios del art\u00edculo 126 constitucional. Asimismo, precis\u00f3 que el dise\u00f1o \u00a0establecido en la Ley 1904 de 2018 para la elecci\u00f3n del Contralor General de la \u00a0Rep\u00fablica contiene un esquema de elecci\u00f3n bajo el cual los concejales mantienen \u00a0su funci\u00f3n de elegir a sus secretarios, raz\u00f3n por la cual la norma atacada no \u00a0vulnera la autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, ese centro de \u00a0estudios anot\u00f3 que el autogobierno es un elemento constitutivo de la autonom\u00eda \u00a0territorial, pero al revisar las funciones del secretario de los concejos, \u00a0observ\u00f3 que ese funcionario no tiene autoridad de gobierno. En consecuencia, la \u00a0regla contenida en la norma acusada no puede considerarse violatoria o conexa \u00a0al autogobierno de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, a partir del \u00a0criterio de evaluaci\u00f3n definido en la Sentencia C-246 de 2019, es claro que la \u00a0medida atacada no vulnera la autonom\u00eda territorial, pues no priva a los \u00a0concejos de una facultad otorgada a ellos por la Constituci\u00f3n de manera \u00a0espec\u00edfica. En contraste, la regulaci\u00f3n sobre la elecci\u00f3n de ciertos \u00a0funcionarios del Estado le fue confiada al legislador, el cual la ejerci\u00f3 de \u00a0una manera razonable y proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otro aspecto importante que \u00a0precis\u00f3 la Universidad Libre es el hecho que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 de \u00a0manera expl\u00edcita que es la ley la encargada de regular las convocatorias \u00a0mediante las cuales se eligen a los servidores de ciertas corporaciones \u00a0p\u00fablicas. En consecuencia, abstenerse de realizar lo anterior implicar\u00eda \u00a0incurrir en una omisi\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que es \u00a0adecuado que los municipios de categor\u00edas 4\u00aa a 6\u00aa no tengan que seguir el \u00a0procedimiento establecido en la Ley 1904 de 2018 para la elecci\u00f3n de los \u00a0secretarios de sus concejos. Esto pues ese proceso de selecci\u00f3n consta de ocho \u00a0etapas complejas cuya acometida requiere del despliegue de unos recursos con \u00a0los que pueden no contar esos municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la segunda cuesti\u00f3n, la \u00a0Universidad Libre expres\u00f3 que es necesario realizar un test de igualdad de \u00a0intensidad leve para absolver el cuestionamiento jur\u00eddico respecto la violaci\u00f3n \u00a0de ese principio. La intensidad es leve, pues de acuerdo con la Sentencia C-480 \u00a0de 2020, aunque hay un criterio diferenciador en la norma demandada, y entre \u00a0municipios de distintas categor\u00edas, no se advierte que este sea \u00a0discriminatorio. As\u00ed, lo que se debe verificar es si la medida cumple con un \u00a0fin leg\u00edtimo que no est\u00e9 prohibido en el ordenamiento constitucional y si es \u00a0id\u00f3neo para lograr el objetivo se\u00f1alado por el legislador (Sentencia C-104 de \u00a02016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en relaci\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 el proyecto que devino en la Ley 2200 de \u00a02022, anot\u00f3 que la norma atacada fue propuesta por el exsenador Luis Fernando \u00a0Velazco Chaves. As\u00ed, \u201c[e]n la sustentaci\u00f3n de este art\u00edculo, se argument\u00f3 que \u00a0la aplicaci\u00f3n de manera anal\u00f3gica de las formas propias de elecci\u00f3n de \u00a0Contralor General de la Rep\u00fablica a la elecci\u00f3n de secretario en los Concejos \u00a0municipales implicaba una carga excesiva en materia de recursos en aquellos \u00a0municipios de categor\u00edas 4, 5 y 6\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para concluir, la Universidad \u00a0Libre indic\u00f3 que, a partir de las Sentencias C-036 de 1996 y C-036 de 2005, el \u00a0objetivo primordial y directo del principio de igualdad es la persona natural. \u00a0En esa medida, no es predicable aplicar este principio a la diferenciaci\u00f3n \u00a0entre categor\u00edas de municipios de que trata la norma enjuiciada. Esto, a menos \u00a0de que esa diferenciaci\u00f3n repercuta en sus habitantes. En esa medida, el par\u00e1grafo \u00a0atacado no vulnera la igualdad, pues no se supera uno de los pasos del test de \u00a0igualdad de intensidad leve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Experto Alfredo Manrique Reyes. En misiva del 11 de septiembre de 2024, Alfredo Manrique Reyes \u00a0alleg\u00f3 su concepto respecto del caso planteado en la demanda y explic\u00f3 que, a \u00a0su juicio, la norma cuestionada es exequible[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que, si bien las \u00a0entidades territoriales pueden elegir a sus autoridades, esa facultad no es \u00a0absoluta, pues est\u00e1 sujeta a las disposiciones que el legislador determine. \u00a0As\u00ed, aunque el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n les confiere a los concejos la \u00a0competencia de elegir ciertos servidores p\u00fablicos, es el Congreso, mediante la \u00a0expedici\u00f3n de legislaci\u00f3n, el encargado de definir los procedimientos para la \u00a0elecci\u00f3n de algunos de esos servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manrique Reyes afirm\u00f3 que es \u00a0claro que el hecho de que el Congreso regule los procedimientos de selecci\u00f3n de \u00a0funcionarios que deben ser electos por los concejos municipales no vulnera la \u00a0autonom\u00eda de esos entes territoriales. Esto por cuanto es la misma Constituci\u00f3n \u00a0la que habilita al legislador para intervenir en la organizaci\u00f3n y \u00a0funcionamiento de los municipios, con el fin de asegurar el cumplimiento de los \u00a0principios de eficacia, imparcialidad y legalidad que rigen la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 150 constitucional se\u00f1ala que el Congreso \u00a0tiene la competencia para expedir leyes sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0de las entidades territoriales y sobre los requisitos para el ejercicio de \u00a0cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n que propone una exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0Municipios. En misiva del 13 de septiembre de 2024[23], la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios alleg\u00f3 su concepto, \u00a0suscrito por su director ejecutivo, Gilberto Toro Giraldo. Manifest\u00f3 \u00a0compartir los argumentos de la demanda, de ah\u00ed que \u00a0\u201c(\u2026) se ruegue a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada \u00a0bajo la condici\u00f3n de que la misma no se aplique a la elecci\u00f3n de empleados por \u00a0parte de los concejos municipales\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La federaci\u00f3n en comento cit\u00f3 \u00a0la Sentencia C-478 de 1992 y afirm\u00f3 que, cuando haya una colisi\u00f3n entre un \u00a0inter\u00e9s nacional y uno exclusivamente local, debe privilegiarse aquel que tenga \u00a0un mayor valor social. A partir de ello, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) se tiene que el \u00a0inter\u00e9s nacional cede al determinar el legislador org\u00e1nico que la estructura de \u00a0la administraci\u00f3n de la entidad territorial sea una competencia directa de \u00a0dicha entidad y pasa a erigirse en inter\u00e9s exclusivo local, el cual por tanto \u00a0es ajeno a toda injerencia del legislador\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, consider\u00f3 que es \u00a0reprochable que las autoridades nacionales se inmiscuyan en la designaci\u00f3n de \u00a0los secretarios de los concejos, pues se trata de algo que no es de su \u00a0arbitrio, sino de los entes territoriales en tanto su incidencia es local y no \u00a0nacional. De manera que, cuando haya un inter\u00e9s municipal, debe existir tambi\u00e9n \u00a0una competencia de ese nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, el \u00a0interviniente concluy\u00f3 que son los mismos concejos los llamados a determinar \u00a0las condiciones en las que debe ejercerse el cargo de secretario de esas corporaciones. \u00a0Si su autonom\u00eda es ampl\u00eda, como lo establece la Constituci\u00f3n, entonces los \u00a0concejos deben ser los encargados de definir las caracter\u00edsticas bajo las \u00a0cuales se ejerce el cargo de secretario, por ejemplo, si es un empleado de \u00a0per\u00edodo o de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto que propone la inexequibilidad de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Confederaci\u00f3n Nacional de \u00a0Concejos y Concejales de Colombia \u2013 Confenacol. A trav\u00e9s de misiva del 27 de septiembre de 2024, la Confederaci\u00f3n \u00a0Nacional de Concejos y Concejales de Colombia \u2013 Confenacol remiti\u00f3 su concepto \u00a0a este tr\u00e1mite, por intermedio de Felipe Delgado Libreros, su representante \u00a0legal. Indic\u00f3 que est\u00e1 de acuerdo con la inexequibilidad propuesta en la \u00a0demanda de inconstitucionalidad para que as\u00ed la regla del par\u00e1grafo atacado no \u00a0aplique a ning\u00fan concejo municipal o distrital en el pa\u00eds[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de referencias a la \u00a0Constituci\u00f3n, a la ley y a la jurisprudencia de esta Corte, el representante \u00a0legal de Confenacol reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda seg\u00fan los cuales \u00a0el par\u00e1grafo atacado vulnera la autonom\u00eda de los concejos respecto de la \u00a0gesti\u00f3n de sus propios intereses. Tambi\u00e9n est\u00e1 de acuerdo con que esa norma \u00a0transgrede el derecho a la igualdad de esas corporaciones, pues solamente \u00a0aplica para los concejos de los municipios y distritos de categor\u00edas especial y \u00a01\u00aa a 3\u00aa. Insisti\u00f3 en que nada tiene que ver el proceso de elecci\u00f3n del \u00a0Contralor General de la Rep\u00fablica con la elecci\u00f3n de los secretarios de los concejos. \u00a0Adem\u00e1s, adujo que la norma es desproporcionada, pues el Contralor General es \u00a0electo para un periodo de cuatro a\u00f1os, mientras que los secretarios lo son para \u00a0un periodo de uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Viceprocurador General \u00a0de la Naci\u00f3n, Silvano G\u00f3mez Strauch, con funciones de Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n, le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del \u00a0par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 de la Ley 1904 de 2018[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para soportar su postura, aludi\u00f3 \u00a0al concepto de autonom\u00eda territorial contenido en la Constituci\u00f3n. Indic\u00f3 que \u00a0es competencia de las asambleas y concejos reglamentar lo referente a los \u00a0asuntos locales, conforme a la distribuci\u00f3n de competencias contenida en la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. En este marco, se refiri\u00f3 a casos en los que esta Corte \u00a0ha abordado la concurrencia de competencias entre el Congreso y las asambleas y \u00a0concejos. Los supuestos son los siguientes: (i) el Congreso tiene una \u00a0competencia general y limitada para regular aquellos asuntos en los que la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley le han concedido a las asambleas y concejos competencias \u00a0normativas. Esto, para no desconocer la autonom\u00eda de esos entes territoriales \u00a0(Sentencia C-535 de 1996); (ii) en contraste, el legislador tiene un amplio \u00a0margen de configuraci\u00f3n sobre aquellos temas en los que la Constituci\u00f3n le \u00a0confiere competencia expl\u00edcita, o se trata de asuntos en los que la \u00a0Constituci\u00f3n y las leyes no les conceden competencias normativas a las \u00a0asambleas y a los concejos (Sentencias C-1112 de 2001 y C-189 de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de las premisas \u00a0anteriores, el se\u00f1or viceprocurador estim\u00f3 que la norma atacada no vulnera la \u00a0autonom\u00eda municipal porque la competencia para regular la selecci\u00f3n de los \u00a0servidores que deben elegir las corporaciones p\u00fablicas (incluso sus \u00a0secretarios), le fue asignada al Congreso directamente en la Constituci\u00f3n, en \u00a0su art\u00edculo 126. Como respaldo cit\u00f3 un fallo de la Sala de Consulta y Servicio \u00a0Civil del Consejo de Estado (Providencia 2406 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, en torno al \u00a0cargo por igualdad, la vista fiscal indic\u00f3 que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, puede haber una raz\u00f3n suficiente para un trato \u00a0diferenciado en una norma, cuando ello se soporta en el art\u00edculo 320 de la \u00a0Constituci\u00f3n. Esto, por cuando ese art\u00edculo establece que la ley puede \u00a0determinar categor\u00edas de municipios, de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos \u00a0fiscales, importancia econ\u00f3mica o situaci\u00f3n geogr\u00e1fica (sentencias C-271 de \u00a01996 y C-540 de 2001). De acuerdo con el escrito allegado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se ha advertido que \u2018las diferencias de orden socioecon\u00f3mico \u00a0pol\u00edtico-administrativo, que muestra la realidad de los municipios colombianos \u00a0y que reconoce la Constituci\u00f3n\u2019 con la \u2018categorizaci\u00f3n\u2019 dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 320 Superior, son una raz\u00f3n v\u00e1lida para que el legislador establezca \u00a0diferenciaciones en la regulaci\u00f3n del personal de los concejos municipales. Lo \u00a0anterior, ya que, seg\u00fan las escalas de dicha clasificaci\u00f3n, var\u00edan las \u00a0necesidades que tienen las corporaciones para la \u2018atenci\u00f3n de sus tareas y \u00a0asuntos\u2019 as\u00ed como la asignaci\u00f3n de recursos para cubrir los costos laborales \u00a0respectivos.\u201d[28] (Sentencia C-271 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, concluy\u00f3 que \u00a0la norma demandada no desconoce el principio de igualdad, al relevar a los \u00a0concejos de los municipios de 4\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda, de realizar una convocatoria \u00a0p\u00fablica para seleccionar a los secretarios de sus concejos, como s\u00ed ocurre con \u00a0los municipios de las dem\u00e1s categor\u00edas. Esto pues, en funci\u00f3n de los criterios \u00a0econ\u00f3micos que establecen la categorizaci\u00f3n de municipios, es razonable inferir \u00a0que los municipios de 4\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda tienen menos recursos para gestionar \u00a0sus asuntos. En esa medida, la diferenciaci\u00f3n que anota la norma atacada tiene \u00a0un objetivo razonable y respaldado en la Constituci\u00f3n, cual es salvaguardar las \u00a0finanzas de los entes territoriales m\u00e1s peque\u00f1os del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena \u00a0de esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de inconstitucionalidad promovida en contra del par\u00e1grafo transitorio \u00a0del art\u00edculo 12 de la Ley 1904 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La competencia de la Sala \u00a0Plena para estudiar la aptitud de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional considera necesario verificar si los \u00a0cargos admitidos de la demanda re\u00fanen los criterios de aptitud necesarios para \u00a0provocar una decisi\u00f3n de fondo. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0establecido que, aun cuando durante el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad han sido admitidos ciertos cargos, ello no impide o es \u00a0\u00f3bice para que se verifique posteriormente su aptitud y vocaci\u00f3n para proferir \u00a0un fallo de m\u00e9rito[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [La] jurisprudencia de la Corte ha sido pac\u00edfica al destacar \u00a0que, sin perjuicio de que en el auto admisorio de la demanda se haya realizado \u00a0un juicio sobre su aptitud [de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad], la Sala \u00a0Plena est\u00e1 facultada para realizar un nuevo examen de procedibilidad en la \u00a0sentencia. Lo anterior, por cuanto en este estadio del an\u00e1lisis es posible \u00a0tener una apreciaci\u00f3n m\u00e1s compleja de la controversia planteada por el \u00a0accionante, cuesti\u00f3n que est\u00e1 dada, entre otras cosas, por la opini\u00f3n y el \u00a0concepto de los intervinientes, de los expertos, de la se\u00f1ora Procuradora \u00a0General de la Naci\u00f3n y desde luego de los magistrados y magistradas que \u00a0integran el pleno de la Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De vuelta al presente caso, la \u00a0Sala Plena considera necesario estudiar la aptitud de la presente demanda, toda \u00a0vez que algunas de las organizaciones e intervinientes que participaron en este \u00a0proceso sugirieron (aunque no de forma expl\u00edcita) que hab\u00eda deficiencias en el \u00a0planteamiento de los cargos. Por ejemplo, el Observatorio de Hacienda P\u00fablica \u00a0de la Universidad Santo Tom\u00e1s, precis\u00f3 que no encontraba una relaci\u00f3n directa \u00a0\u201cen la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales dado que del \u00a0an\u00e1lisis de la naturaleza del conflicto no hay una carga desproporcionada en la \u00a0elecci\u00f3n de los secretarios de los concejos municipales, pese que hay una \u00a0diferencia entre los desiguales, se busca promover condiciones de forma real y \u00a0efectiva que den un alcance eficaz a las condiciones econ\u00f3micas, sociales y \u00a0pol\u00edticas\u201d. A su turno, el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Norte \u00a0afirm\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que \u201cla demanda hace de la norma atacada no \u00a0corresponde con la realidad, en cuanto a la excesiva onerosidad que comporta la \u00a0aplicaci\u00f3n de las reglas que esa norma consagra para la elecci\u00f3n de los \u00a0secretarios de los concejos\u201d. Esto, por cuanto de la literalidad de la \u00a0disposici\u00f3n censurada no se desprende que, ante la reelecci\u00f3n del secretario en \u00a0funciones, deba adelantarse nuevamente el procedimiento original para su \u00a0designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, como se indica en \u00a0los ac\u00e1pites posteriores, la Sala Plena advirti\u00f3 que existen yerros en la \u00a0argumentaci\u00f3n que plante\u00f3 el actor en sus cargos, lo cual impide un \u00a0pronunciamiento de fondo. As\u00ed, tras precisar lo anterior, la Corte \u00a0Constitucional describir\u00e1 los criterios que deben reunir los cargos que se \u00a0plantean en las demandas de inconstitucionalidad, necesarios para que esta \u00a0pueda emitir una sentencia de m\u00e9rito[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de aptitud en el caso \u00a0concreto. De manera general, y en relaci\u00f3n con la totalidad de la demanda, \u00a0la Sala Plena considera que los cargos que se plantearon en ella omitieron \u00a0considerar dos caracter\u00edsticas de la norma atacada, lo cual impide fijar \u00a0apropiadamente el alcance del objeto de control. Esta circunstancia tiene un \u00a0efecto directo respecto de la ausencia de certeza de los dos cargos admitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, el actor no consider\u00f3 \u00a0o tuvo en cuenta que la disposici\u00f3n que censura tiene un car\u00e1cter transitorio y \u00a0no permanente. Omitir esto implica que la demanda no fij\u00f3 adecuadamente el \u00a0alcance del contenido normativo contra el que emprende su reproche. En efecto, \u00a0la disposici\u00f3n enjuiciada anota expl\u00edcitamente que esta surte efectos mientras \u00a0el Congreso regula las dem\u00e1s elecciones de servidores p\u00fablicos atribuidas a \u00a0corporaciones p\u00fablicas, de conformidad con lo establecido en el cuarto inciso \u00a0del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Sala insiste en que el \u00a0demandante no se refiri\u00f3 a la transitoriedad descrita, lo cual resta certeza a \u00a0los cargos de la demanda pues no se consider\u00f3 un aspecto central en su redacci\u00f3n: \u00a0su vigencia temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, el actor no se \u00a0refiri\u00f3 en la demanda o en su escrito de correcci\u00f3n al hecho de que la misma \u00a0disposici\u00f3n que se ataca se aplica por analog\u00eda. Ello comporta una deficiencia \u00a0de los criterios de admisibilidad, por cuanto el accionante se limit\u00f3 a arg\u00fcir \u00a0de forma gen\u00e9rica que es necesario adelantar un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0para la elecci\u00f3n de los secretarios de los concejos de ciertas entidades \u00a0territoriales, en los t\u00e9rminos de la Ley 1904 de 2018, sin explicar cu\u00e1les son \u00a0las reglas que aplican espec\u00edficamente de forma anal\u00f3gica. Ese argumento \u00a0abstracto no basta ni le permite a la Sala Plena evaluar si la aplicaci\u00f3n de la \u00a0norma atacada transgrede la autonom\u00eda territorial o el principio de igualdad. \u00a0En concreto, para esta Corporaci\u00f3n era necesario que el actor abordara la \u00a0totalidad de los efectos (anal\u00f3gicos y extendidos) de la regla atacada para \u00a0establecer puntualmente cu\u00e1les de las exigencias establecidas para la elecci\u00f3n \u00a0del Contralor General de la Rep\u00fablica (contenidas en la Ley 1804 de 2018) se \u00a0extend\u00edan a la elecci\u00f3n de los secretarios de los concejos municipales lo cual, \u00a0a la postre, implicaba una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales \u00a0invocados en los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ineptitud del primer cargo \u00a0por violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales. Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0estima que el primer cargo de la demanda carece de claridad, certeza, \u00a0especificidad, pertinencia y suficiencia, a partir de las \u00a0consideraciones que se exponen en los siguientes p\u00e1rrafos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta a la claridad \u00a0del primer cargo, la Sala considera que la argumentaci\u00f3n en la que este se \u00a0soporta genera confusi\u00f3n. Ocurre que no se entiende si el reproche se dirige \u00a0contra la regulaci\u00f3n del procedimiento para elegir a los secretarios de los \u00a0concejos de los municipios de categor\u00edas especial y 1\u00ba a 3\u00ba, en contrav\u00eda de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 37 de la Ley 136 de 1994 o si se enfila en contra de \u00a0la aplicaci\u00f3n, por analog\u00eda, a la elecci\u00f3n de los anotados secretarios, de la \u00a0forma como se elige al Contralor General de la Rep\u00fablica. La anterior confusi\u00f3n \u00a0se deriva del hecho de que el actor insiste, a lo largo de sus planteamientos, \u00a0en que es funci\u00f3n de los concejos municipales y distritales elegir a los \u00a0secretarios de esas corporaciones, funci\u00f3n que es de raigambre legal. Aunado a \u00a0lo anterior, la argumentaci\u00f3n en la que se funda este primer cargo incluye \u00a0temas relacionados con la onerosidad, desigualdad y desproporcionalidad de la \u00a0medida enjuiciada sin que ello guarde una relaci\u00f3n clara con la supuesta \u00a0violaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial que se endilga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, parte de la \u00a0argumentaci\u00f3n en la que se sostiene el primer cargo pareciera no encaminarse a \u00a0demostrar una vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial sino del \u00a0criterio de unidad de materia legislativa. Esto por cuanto el actor plantea una \u00a0ausencia de relaci\u00f3n entre la elecci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica y \u00a0la de los secretarios de los concejos municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, para esta Corporaci\u00f3n no \u00a0hay claridad en el primer cargo formulado, pues el \u00a0hilo conductor de la censura de inconstitucionalidad no permite entender si lo \u00a0que el accionante cuestiona es: (a) una violaci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial, \u00a0por ordenar que en los concejos municipales se realicen procesos de elecci\u00f3n de \u00a0funcionarios p\u00fablicos con base en las reglas de tr\u00e1mite para la elecci\u00f3n del \u00a0Contralor General de la Rep\u00fablica; (b) una vulneraci\u00f3n al principio de unidad \u00a0de materia derivada del hecho de que la Ley 1904 de 2018 incluy\u00f3 una regla para \u00a0la elecci\u00f3n de los funcionarios que les corresponde a las corporaciones \u00a0p\u00fablicas, cuando esa ley versa sobre la elecci\u00f3n del Contralor General de la \u00a0Rep\u00fablica, lo cual en todo caso no es un desconocimiento del principio de \u00a0autonom\u00eda territorial, o (c) una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, al \u00a0comparar la elecci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica con la de los \u00a0servidores de los concejos, lo cual, en el mismo sentido que el an\u00e1lisis \u00a0anterior, no corresponde a un cargo por desconocimiento de la autonom\u00eda \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala tambi\u00e9n estima que el \u00a0cargo no cumple el criterio de certeza, por cuanto los argumentos \u00a0planteados por el demandante pueden considerarse una interpretaci\u00f3n subjetiva \u00a0del par\u00e1grafo acusado. Si bien el actor parte de la regla consignada en el \u00a0par\u00e1grafo atacado (la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del procedimiento de elecci\u00f3n del \u00a0Contralor General de la Rep\u00fablica para escoger a los secretarios de ciertos \u00a0concejos), este incluy\u00f3 frases como que la norma \u201c(\u2026) obliga a los Concejos \u00a0Municipales a disponer de los pocos recursos con que cuentan para su \u00a0funcionamiento y les impone una carga absurda e innecesaria (\u2026)\u201d. Expresiones \u00a0como la anterior son una apreciaci\u00f3n personal del actor que no se desprende \u00a0necesariamente de la norma enjuiciada, m\u00e1s a\u00fan, cuando la misma norma hace una \u00a0remisi\u00f3n al art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n el cual establece una regla para la \u00a0elecci\u00f3n de los servidores atribuida a las corporaciones p\u00fablicas, consistente \u00a0en que la elecci\u00f3n respectiva deber\u00e1 estar precedida por una convocatoria que \u00a0garantice los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0equidad de g\u00e9nero y meritocracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que concierne a la especificidad, \u00a0el pleno de la Corporaci\u00f3n considera que este supuesto tampoco se cumple. \u00a0Primero, porque la demanda no aborda el hecho de que la propia Constituci\u00f3n \u00a0establece que la autonom\u00eda de las entidades territoriales est\u00e1 limitada por \u00a0ella y por la ley. En esa medida, era necesario que el actor se refiriera \u00a0prolijamente al art\u00edculo 126 constitucional, el cual ordena que la elecci\u00f3n de \u00a0los funcionarios que les corresponde a las corporaciones p\u00fablica se realice por \u00a0concurso. Por lo anterior, no se acredita una confrontaci\u00f3n real entre la \u00a0Constituci\u00f3n y el par\u00e1grafo enjuiciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, porque parte de la \u00a0argumentaci\u00f3n en la que se sustenta este primer cargo sugiere una violaci\u00f3n de \u00a0los mandatos de: (i) trato desigual a los desiguales \u2013en relaci\u00f3n con las \u00a0diferencias que hay entre la elecci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica y \u00a0los secretarios de los concejos\u2013, y (ii) trato igual entre los iguales, en \u00a0punto de las similitudes que hay entre los municipios y distritos, \u00a0independientemente de su categor\u00eda. Para la Sala, tales argumentos son propios \u00a0de un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad y no del principio de \u00a0autonom\u00eda de las entidades territoriales. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n extra\u00f1a un \u00a0desarrollo de planteamientos que fuesen m\u00e1s all\u00e1 de una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica de \u00a0desproporcionalidad de la medida atacada, respecto del n\u00facleo de la autonom\u00eda \u00a0de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, el \u00a0argumento seg\u00fan el cual no hay relaci\u00f3n entre la elecci\u00f3n del Contralor General \u00a0de la Rep\u00fablica y la de los funcionarios de las corporaciones p\u00fablicas lleva a \u00a0una ausencia de especificidad, en la medida en \u00a0que no es claro cu\u00e1l es la norma constitucional desconocida, y, por tanto, \u00a0tampoco se determina cu\u00e1l es el problema de validez que le es atribuible a la \u00a0norma enjuiciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la argumentaci\u00f3n \u00a0planteada es abstracta o general, al considerar que la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de \u00a0la norma es desproporcionada, sin enfrentar lo dispuesto en art\u00edculo 126 \u00a0constitucional o el margen de configuraci\u00f3n legislativa en la materia. Por lo \u00a0anterior, el cargo no es espec\u00edfico, pues no se soporta suficientemente \u00a0en una oposici\u00f3n entre la disposici\u00f3n atacada y el par\u00e1metro de control \u00a0anunciado para este cargo (la autonom\u00eda de las entidades territoriales). \u00a0Adem\u00e1s, mezcla los reproches alusivos a la vulneraci\u00f3n de la anotada autonom\u00eda, \u00a0con el cargo por desconocimiento del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la pertinencia, \u00a0la Corporaci\u00f3n colige que este presupuesto de aptitud no se cumple. La Sala \u00a0estima que la argumentaci\u00f3n del demandante se fundament\u00f3 en los art\u00edculos 31, \u00a035 y 37 de la Ley 136 de 1994 para indicar que la disposici\u00f3n atacada comporta \u00a0una vulneraci\u00f3n a la facultad de los concejos de darse su propio reglamento. No \u00a0obstante, el art\u00edculo 150.4 establece de forma expl\u00edcita que el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica tiene la funci\u00f3n de establecer competencias para las entidades \u00a0territoriales. Fue en ejercicio de esa competencia que el Congreso estableci\u00f3 \u00a0que los concejos tienen la funci\u00f3n de elegir a sus secretarios, por lo que tal facultad \u00a0no es de raigambre o consagraci\u00f3n constitucional sino legal. As\u00ed, el primer \u00a0cargo es impertinente, pues lo que reprocha el actor al invocar los \u00a0citados art\u00edculos de la Ley 136 de 1994 es la regulaci\u00f3n legal de una funci\u00f3n \u00a0constitucional del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puntualmente, el accionante \u00a0basa su argumentaci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial \u00a0en el hecho de que el art\u00edculo 37 de la Ley 136 de 1994 establece que los \u00a0concejos se encargan de elegir a un secretario para esas corporaciones. Esto, \u00a0en contraste con la disposici\u00f3n atacada, contenida en el par\u00e1grafo transitorio \u00a0del art\u00edculo 12 de la Ley 1904 de 2018. As\u00ed, la disputa que expone el actor es \u00a0de jerarqu\u00eda legal, que no eminentemente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, cuando en este \u00a0primer cargo el accionante reprocha que la norma atacada les haya impuesto a \u00a0los municipios de categor\u00edas especial, 1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa adelantar un procedimiento \u00a0para la elecci\u00f3n de los secretarios de los concejos, semejante al proceso de \u00a0elecci\u00f3n del Contralor General, lo que se ataca es la diferenciaci\u00f3n que el \u00a0par\u00e1grafo enjuiciado hace entre las diferentes categor\u00edas de municipios como \u00a0criterio normativo, y no la facultad de elecci\u00f3n del secretario de los concejos \u00a0que, se reitera, es de tipo legal. Por todo lo anterior, el primer cargo de la \u00a0demanda es impertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, a partir de lo descrito, \u00a0el primer cargo es insuficiente. Esto pues la demanda no aporta los \u00a0elementos m\u00ednimos necesarios para sembrar una duda sustentada sobre la \u00a0constitucionalidad del par\u00e1grafo cuestionado, a partir de la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ineptitud del segundo cargo \u00a0por desconocimiento del principio de igualdad. Esta Corte estima que el segundo cargo propuesto en la demanda, \u00a0alusivo a la transgresi\u00f3n del principio de igualdad, tampoco re\u00fane los \u00a0criterios fijados en la jurisprudencia constitucional para provocar un fallo de \u00a0m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal y como se indic\u00f3 durante \u00a0el tr\u00e1mite admisorio de la demanda, cuando se plantean cargos por violaci\u00f3n del \u00a0principio de igualdad, el accionante tiene una carga argumentativa especial, es \u00a0decir, debe aportar ciertos elementos puntuales que se circunscriben a un cargo \u00a0de esta naturaleza. De acuerdo con la Sentencia C-538 de 2023, se trata de: (i) \u00a0indicar los grupos o situaciones comparables, lo cual comporta explicar por qu\u00e9 \u00a0esos grupos o situaciones son, en efecto, contrastables; (ii) describir cu\u00e1l es \u00a0el trato discriminatorio introducido en la disposici\u00f3n que se cuestiona, y \u00a0(iii) preciar por qu\u00e9 no hay una justificaci\u00f3n para ese tratamiento distinto, \u00a0que se juzga discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera m\u00e1s espec\u00edfica, el \u00a0primero de los elementos anteriormente descritos corresponde a se\u00f1alar cu\u00e1l \u00a0es el criterio de comparaci\u00f3n (\u2018patr\u00f3n de igualdad\u2019 o tertium comparationis) \u00a0pues, antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes, se debe \u00a0determinar si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos \u00a0de la misma naturaleza[32]. \u00a0En segunda medida debe definirse si, desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica, \u00a0existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles[33] y, en un tercer momento, \u00a0se establece si el tratamiento distinto tiene o no una justificaci\u00f3n constitucional, \u00a0es decir, si la medida objeto de comparaci\u00f3n tiene un soporte en la \u00a0Constituci\u00f3n para ese trato diferenciado[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece la posibilidad de que el legislador consagre categor\u00edas de \u00a0municipios, a partir de las variables anteriormente citadas, para establecer un \u00a0r\u00e9gimen distinto para su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n. As\u00ed, la Sala Plena estima que el actor omiti\u00f3 el \u00a0hecho de que la propia Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la posibilidad de que el \u00a0legislador defina municipios y distritos de distintas categor\u00edas. En \u00a0consecuencia, el demandante debi\u00f3 haber precisado por qu\u00e9 las entidades \u00a0territoriales que se mencionan en el par\u00e1grafo atacado son comparables, aun \u00a0cuando la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que puede haber \u2013que es constitucional que \u00a0existan\u2013 entidades territoriales diferentes bajo un criterio de recursos \u00a0fiscales o importancia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En palabras m\u00e1s detalladas, \u00a0para esta Corte, aun cuando es cierto que la autonom\u00eda municipal y su \u00a0componente presupuestal se predica por igual de todos los municipios y \u00a0distritos \u2013sin importar su categor\u00eda\u2013 los grupos comparables identificados por \u00a0el accionante podr\u00edan no serlo pues la diferencia que hay entre ellos \u00a0(materializada en las categor\u00edas a las que pertenecen), soporta la carga que \u00a0tienen los municipios y distritos de categor\u00edas especial y 1\u00ba a 3\u00ba de aplicar \u00a0anal\u00f3gicamente las reglas para elegir al Contralor General de la Rep\u00fablica, \u00a0para la elecci\u00f3n de los secretarios de sus concejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0elemento, la Sala estima que, aunque el accionante describi\u00f3 satisfactoriamente \u00a0cu\u00e1l es el trato discriminatorio introducido en el par\u00e1grafo que se ataca, ni \u00a0la demanda ni su correcci\u00f3n argumentan si, desde un punto de vista f\u00e1ctico o \u00a0jur\u00eddico, la medida atacada introduce o supone un trato desigual entre iguales \u00a0o semejante entre dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que toca al tercer \u00a0elemento, la Corte Constitucional considera que el demandante no precis\u00f3 \u00a0adecuadamente por qu\u00e9 no hay una justificaci\u00f3n para el tratamiento \u00a0diferenciado. Revisado el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, el actor se \u00a0limit\u00f3 a sostener que la obligaci\u00f3n para los municipios de categor\u00edas especial \u00a0y 1\u00aa a 3\u00aa se impon\u00eda \u201ccon el \u00fanico argumento que a los de 4, 5 y 6 debe garantiz\u00e1rseles \u00a0sus finanzas, los dem\u00e1s no, en un castigo por falta de una reglamentaci\u00f3n que \u00a0el legislador no ha establecido y ante dicho vac\u00edo se pretende imponer cargas \u00a0impositivas y violatorias de la constituci\u00f3n a los de las categor\u00edas especial \u00a01, 2 y 3\u201d. Adicionalmente, el demandante no se\u00f1al\u00f3 propiamente cu\u00e1l deber\u00eda ser \u00a0la intensidad del juicio integrado de igualdad que deber\u00eda aplicarse, como \u00a0tampoco precis\u00f3 c\u00f3mo la distinci\u00f3n de la norma cuestionada no superaba \u00a0criterios de idoneidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la argumentaci\u00f3n \u00a0esgrimida por el actor no permite evidenciar la raz\u00f3n por la cual el \u00a0tratamiento diferenciado no se justifica. Ello, cuando: (i) el art\u00edculo 320 de \u00a0la Constituci\u00f3n permite la diferenciaci\u00f3n y categorizaci\u00f3n de los municipios \u00a0expl\u00edcitamente en virtud de sus recursos fiscales, y (ii) la norma demandada \u00a0indica que esta diferenciaci\u00f3n se realiza con la finalidad de preservar las \u00a0finanzas de los municipios de categor\u00edas 4\u00aa a 6\u00aa. En concreto, el accionante ha \u00a0debido comparar las diferentes categor\u00edas de las entidades territoriales, bajo \u00a0las caracter\u00edsticas y naturaleza propias de cada una, para as\u00ed configurar un \u00a0cargo por violaci\u00f3n de la igualdad, esto es, que permita determinar por qu\u00e9 a \u00a0pesar de las diferencias entre las categor\u00edas, se deber\u00eda brindar un \u00a0tratamiento semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, el \u00a0actor no se refiere a las posibles justificaciones constitucionales de la \u00a0disposici\u00f3n atacada, por ejemplo, al deber de emplear la meritocracia y la \u00a0transparencia para proveer cargos como el de secretario de una corporaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. Lo anterior implica que est\u00e1 ausente la tensi\u00f3n o confrontaci\u00f3n entre \u00a0los anotados principios constitucionales y la norma demandada, en punto de \u00a0identificar su prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala reitera, \u00a0que el cargo no enfrent\u00f3 el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n el cual estableci\u00f3 \u00a0que es competencia del Congreso regular esta tem\u00e1tica. En efecto, ese art\u00edculo \u00a0dispuso que la elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, atribuida a corporaciones \u00a0p\u00fablicas, deber\u00e1 estar precedida de una convocatoria p\u00fablica regulada por la \u00a0ley. En esa medida, la norma cuestionada constituye un desarrollo de la \u00a0modificaci\u00f3n de la que fue objeto el art\u00edculo 126 constitucional, aspecto que \u00a0no es valorado por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala aclara que las consideraciones \u00a0anteriores llevan a que el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0carezca de especificidad. De acuerdo con la Sentencia C-1052 de 2001, \u00a0las exigencias anteriormente descritas de un cargo por violaci\u00f3n del mandato de \u00a0igualdad se ubican en el estudio de especificidad de la censura, pues \u00a0las razones que se esgrimen son espec\u00edficas, si definen la forma en la que la \u00a0disposici\u00f3n acusada transgrede la Constituci\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, adem\u00e1s de lo descrito \u00a0anteriormente, este cargo carece de especificidad, pues el escrito de \u00a0subsanaci\u00f3n se limita a cuestionar la norma al emplear calificativos como \u00a0\u201ctrato discriminatorio\u201d, \u201cdesproporcionado\u201d e \u201cinjusto\u201d, sin detenerse a \u00a0explicar por qu\u00e9 los municipios de categor\u00edas especial y 1\u00aa a 3\u00aa deben tener el \u00a0mismo trato que los municipios de categor\u00edas 4\u00aa a 6\u00aa, en lo que se refiere al \u00a0procedimiento de elecci\u00f3n de los secretarios de sus concejos. Adem\u00e1s, el actor \u00a0equipara el principio de igualdad entre seres humanos con la idea de que los \u00a0municipios tambi\u00e9n est\u00e1n en un mismo plano de igualdad, por definici\u00f3n, sin \u00a0considerar las diferencias naturales que hay en la apreciaci\u00f3n anterior y, \u00a0puntualmente, la posibilidad de categorizar entidades territoriales que se \u00a0establece de forma expl\u00edcita en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, el pleno \u00a0de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n estima que este cargo por desconocimiento del \u00a0principio de igualdad carece de otros supuestos generales de aptitud, a saber, certeza, \u00a0pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la certeza, \u00a0la Corte considera que el actor omiti\u00f3 valorar que la propia norma demandada \u00a0incorpora la justificaci\u00f3n que el legislador fij\u00f3 para autorizar el trato \u00a0diferenciado que se censura, cual es, preservar las finanzas territoriales de \u00a0los concejos de los municipios de categor\u00edas 4\u00aa a 6\u00aa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario a valorar esa \u00a0justificaci\u00f3n, el demandante se limit\u00f3 a criticar que la regla contenida en el \u00a0par\u00e1grafo enjuiciado se aplica para garantizar las finanzas de los municipios \u00a0de 3\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda. Para la Sala era necesario que se explicara por qu\u00e9 esa \u00a0justificaci\u00f3n (incluida en el texto de la norma enjuiciada) incorpora un trato \u00a0diferenciado que carece de asidero constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, de \u00a0acuerdo con lo expresado en el texto de la demanda original y en su escrito de \u00a0correcci\u00f3n, el actor formul\u00f3 su cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio \u00a0de igualdad de manera dual. En primer lugar, considera que se vulnera esa \u00a0garant\u00eda de los concejos municipales de categor\u00edas especial y 1\u00aa a 3\u00aa frente a \u00a0los de categor\u00edas 4\u00aa a 6\u00aa, por cuanto los segundos pueden reelegir a su \u00a0secretario sin adelantar el procedimiento que rige en virtud de la norma \u00a0atacada, mientras que los primeros no pueden hacerlo. En segundo lugar, \u00a0reprueba de manera general que la norma es contraria al art\u00edculo 13 \u00a0constitucional, pues obliga a los concejos de las entidades territoriales de \u00a0categor\u00edas especial, y 1\u00aa a 3\u00aa a escoger a sus secretarios en los t\u00e9rminos de \u00a0la Ley 1904 de 2018, mientras que los de categor\u00edas 4\u00aa a 6\u00aa no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con estos argumentos, \u00a0la Sala considera que el actor no aport\u00f3 elementos de juicio suficientes que le \u00a0permitan a esta Corte forjar un concepto en uno u otro sentido, respecto de si, \u00a0en efecto, la norma atacada implica obligatoriamente que para la reelecci\u00f3n de \u00a0los secretarios de los concejos de los municipios de categor\u00edas especial y 1\u00aa a \u00a03\u00aa debe aplicarse irremediablemente el procedimiento definido en la Ley 1904 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, el cargo no es suficiente, \u00a0pues los planteamientos en los que se soporta no siembran un m\u00ednimo de duda \u00a0sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo demandado. En resumen, la Sala \u00a0extra\u00f1a que no se haya abordado el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n el cual \u00a0permite la diferenciaci\u00f3n y categorizaci\u00f3n de municipios a partir de \u00a0consideraciones fiscales. Adem\u00e1s, la norma atacada incluye en su texto la \u00a0justificaci\u00f3n para el trato diferenciado que establece, aspecto que no fue \u00a0debidamente desarrollado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala destaca \u00a0que el demandante incluy\u00f3 en su formulaci\u00f3n de este cargo asuntos que no tienen \u00a0relaci\u00f3n con una censura que se basa en la supuesta vulneraci\u00f3n del principio \u00a0de igualdad: (i) se\u00f1al\u00f3 que la regla implica un gasto que afecta las finanzas y \u00a0los recursos de funcionamiento de los municipios y distritos de categor\u00edas \u00a0especial y 1\u00aa a 3\u00aa; (ii) afirm\u00f3 que ese gasto se torna a\u00fan m\u00e1s oneroso como \u00a0quiera que el concurso debe realizarse cada a\u00f1o, pues los secretarios de los \u00a0concejos municipales y distritales son relegibles, mientras que el Contralor \u00a0General de la Rep\u00fablica no lo es, y (iii) seg\u00fan el actor, los secretarios de \u00a0los concejos de municipios de categor\u00edas 4\u00ba a 6\u00ba, pueden reelegirse sin \u00a0someterse a concurso alguno, lo cual no ocurre con los secretarios de los concejos \u00a0de las categor\u00edas especial y de 1\u00ba a 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de la Sala, los \u00a0anteriores planteamientos no se relacionan o hacen parte de un cargo por \u00a0vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al tiempo que el actor no \u00a0aport\u00f3 elementos de juicio suficiente que le permitieran a la Corporaci\u00f3n \u00a0forjarse un concepto en uno u otro sentido, respecto de los anotados \u00a0planteamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de todo lo anterior, \u00a0la Corte Constitucional encuentra que ninguno de los cargos planteados y \u00a0admitidos en el presente proceso re\u00fanen los criterios necesarios para que haya \u00a0un fallo de fondo. Por ende, esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para \u00a0pronunciarse sobre la alegada inconstitucionalidad del par\u00e1grafo transitorio \u00a0del art\u00edculo 12 de la Ley 1904 de 2018 (modificado por el art\u00edculo 153 de la \u00a0Ley 2200 de 2022). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. INHIBISE de pronunciarse sobre la constitucionalidad del \u00a0par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 de la Ley 1904 de 2018, modificado por el \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley 2200 de 2022, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Diario Oficial No. 50.637 del 27 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Demanda de inconstitucionalidad. Expediente digital \u00a0D-15.965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=84857    \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=84857    <\/a><\/p>\n<p>[3] \u00a0Ibidem, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Auto \u00a0inadmisorio de la demanda del 29 de julio de 2024. Expediente digital D-15.965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=86299    \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=86299    <\/a><\/p>\n<p>[7] \u00a0Escrito de correcci\u00f3n de la demanda de \u00a0inconstitucionalidad. Expediente digital D-15.965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=86809    \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=86809    <\/a><\/p>\n<p>[8] Auto \u00a0admisorio de la demanda del 22 de agosto de 2024. Expediente digital D-15.965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A las facultades de derecho de las \u00a0Universidades Santo Tom\u00e1s de Bucaramanga, de Caldas, Externado de Colombia, del \u00a0Rosario, de la Sabana, Nacional de Colombia, de Antioquia, del Valle, de \u00a0Nari\u00f1o, del Cauca, de los Andes, Javeriana, Libre, EAFIT, del Norte y \u00a0Pontificia Bolivariana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y al \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] A la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0Municipios, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la Confederaci\u00f3n Nacional \u00a0de Concejos y Concejales de Colombia (Confenacol), al Centro de Estudios de \u00a0Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a Transparencia por Colombia, a la \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Centro de Estudios Socio jur\u00eddicos \u00a0Latinoamericanos. Tambi\u00e9n a los siguientes expertos: Alfredo Manrique Reyes, \u00a0Floralba Padr\u00f3n Pardo y Augusto Hern\u00e1ndez Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Concepto del Observatorio de Hacienda P\u00fablica de la Universidad Santo Tom\u00e1s. Expediente digital D-15.965. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89255    \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89255    <\/a><\/p>\n<p>[13] \u00a0Ibidem, pp. 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ibidem, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Concepto de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y \u00a0Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn. \u00a0Expediente digital D-15.965. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89544    \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89544    <\/a><\/p>\n<p>[16] \u00a0Concepto de la Universidad \u00a0del Norte, contenido en el expediente digital D-15.965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89545    \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89545    <\/a><\/p>\n<p>[17] \u00a0Ibidem, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ibidem p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Concepto de la Universidad \u00a0Libre (sede Bogot\u00e1), contenido en el expediente digital D-15.965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89557    \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89557    <\/a><\/p>\n<p>[20] \u00a0Ibidem, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ibidem, p 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Concepto del ciudadano Alfredo \u00a0Manrique Reyes, contenido en el expediente digital D-15.965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89285    \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89285    <\/a><\/p>\n<p>[23] \u00a0Concepto de la Federaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Municipios, contenido en el expediente digital D-15.965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89435    \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89435    <\/a><\/p>\n<p>[24] \u00a0Ibidem, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ibidem, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Concepto de la Confederaci\u00f3n Nacional de Concejos y Concejales de Colombia \u2013 \u00a0Confenacol visible en el \u00a0expediente digital D-15.965. Se alleg\u00f3 fuera de tiempo, pues el t\u00e9rmino \u00a0de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 16 de septiembre de 2024. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=90514 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, contenido en el expediente digital D-15.965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=91694    \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=91694    <\/a><\/p>\n<p>[28] \u00a0Ibidem, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-449 de 2024, C-269 de 2022, \u00a0C-281 y C-055 de 2013, C-894 de 2009 y C-623 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, \u00a0C-074 de 2006, C-781 de 2007, C-929 de 2007, C-623 de 2008, C-1123 de 2008, \u00a0C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013, C-173 de 2017, C-112 de 2018, \u00a0C-085 de 2018, C-389 de 2017, C-384 de 2017, C-191 de 2019, C-393 de 2019, \u00a0C-269 de 2022 y C-414 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-269 de 2022, C-447 y 236 de \u00a01997 y C-509 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-313 de 2013, C-104 de 2016 y C-602 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en su Sentencia C-292 de 2019 indic\u00f3: \u00a0\u201c[n]o es posible establecer un cat\u00e1logo de las cuestiones interpretativas que \u00a0se suscitan al momento de verificar el requisito de especificidad. La Corte ha \u00a0ido identificando algunas condiciones que resultan \u00fatiles con el fin de cumplir \u00a0esta carga. En tal sentido, ha fijado m\u00e9todos posibles para proponer la \u00a0vulneraci\u00f3n del mandato de trato igual o de trato desigual (\u2026) Asimismo, ha \u00a0destacado que en algunos casos pueden distribuirse cargas de argumentaci\u00f3n \u00a0respecto de la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, ha se\u00f1alado que \u00a0cuando se controla la constitucionalidad de una norma que utiliza una categor\u00eda \u00a0sospechosa o afecta el goce de derechos constitucionales fundamentales, puede \u00a0presumirse la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n lo que traslada a quien la \u00a0defiende la obligaci\u00f3n de aportar razones poderosas para ello. Ocurre lo \u00a0contrario y en consecuencia le corresponde al demandante realizar un mayor \u00a0esfuerzo argumentativo en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n adoptada \u00a0corresponde a la regulaci\u00f3n de una materia en la que el legislador dispone, en \u00a0general, de un amplio margen de configuraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-112-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-112\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD-No \u00a0tuvo en cuenta el alcance del contenido normativo demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud \u00a0sustantiva de la demanda por presunta violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de \u00a0las entidades territoriales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}