{"id":30996,"date":"2025-10-24T14:50:41","date_gmt":"2025-10-24T14:50:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-138-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:41","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:41","slug":"c-138-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-138-25\/","title":{"rendered":"C-138-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-138-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA PLENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-138 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15.947. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 41 (parcial) \u00a0de la Ley 1955 de 2019, que modific\u00f3 el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a01150 de 2007, \u201c[p]or medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia \u00a0y transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales \u00a0sobre la contrataci\u00f3n con recursos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gustavo Valbuena Qui\u00f1ones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Plena conoci\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el \u00a0ciudadano Gustavo Valbuena Qui\u00f1ones contra el art\u00edculo 41 (parcial) de la Ley \u00a01955 de 2019, que modific\u00f3 el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 de \u00a02007. El demandante plante\u00f3 que los enunciados demandados vulneraban el \u00a0principio de separaci\u00f3n de poderes y la autonom\u00eda de las ramas Legislativa y \u00a0Judicial, as\u00ed como de los \u00f3rganos de control y de las entidades territoriales. \u00a0Igualmente, sostuvo que desconoc\u00eda la libertad de empresa y la libre \u00a0competencia, y que se trataba de una regulaci\u00f3n que se hab\u00eda expedido mediante \u00a0una ley ordinaria, pese a que, en su criterio, requer\u00eda una ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0cuesti\u00f3n previa, la Sala Plena verific\u00f3 la vigencia de la disposici\u00f3n \u00a0parcialmente demandada y concluy\u00f3 que el art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0conserva su vigencia, pese a la expedici\u00f3n de una nueva ley del Plan Nacional \u00a0de Desarrollo, debido a su naturaleza normativa permanente. Asimismo, examin\u00f3 \u00a0la aptitud de los cargos presentados y decidi\u00f3 admitir tres de ellos, relativos \u00a0a la presunta vulneraci\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes y la autonom\u00eda de las \u00a0ramas Legislativa y Judicial, de los \u00f3rganos de control y de las entidades \u00a0territoriales, mientras que rechaz\u00f3 los dem\u00e1s cargos por ineptitud sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al estudio de fondo, la Corte abord\u00f3 de manera conjunta los tres cargos \u00a0admitidos, dado que compart\u00edan una identidad argumentativa centrada en la \u00a0presunta afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda administrativa y funcional de las ramas \u00a0Legislativa y Judicial, de los \u00f3rganos de control, de las entidades de la organizaci\u00f3n \u00a0electoral y de las entidades territoriales, derivada de la regla de \u00a0obligatoriedad contenida en el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 de \u00a02007, modificado por el art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el caso, la Sala decidi\u00f3 aplicar un juicio de proporcionalidad de \u00a0intensidad intermedia, en tanto la medida legislativa no incide directamente \u00a0sobre derechos fundamentales ni utiliza criterios sospechosos, pero s\u00ed \u00a0introduce una regla que podr\u00eda restringir principios constitucionales \u00a0relevantes como la autonom\u00eda administrativa, la autonom\u00eda territorial y la \u00a0separaci\u00f3n de poderes. Adem\u00e1s, la Sala observ\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada se \u00a0inscribe dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia \u00a0de contrataci\u00f3n estatal, el cual, si bien es amplio, encuentra l\u00edmites en la \u00a0necesidad de garantizar que las restricciones a la autonom\u00eda no resulten \u00a0manifiestamente irrazonables ni desproporcionadas frente a los fines \u00a0constitucionales perseguidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de adelantar ese juicio de proporcionalidad, la Corte identific\u00f3 un primer \u00a0condicionamiento interpretativo, a partir del an\u00e1lisis del alcance normativo de \u00a0las expresiones demandadas. En efecto, al armonizar los incisos cuarto y quinto \u00a0del par\u00e1grafo 5\u00ba, concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201ctodas\u201d, contenida en el inciso \u00a0cuarto, y la expresi\u00f3n \u201corganismos aut\u00f3nomos\u201d, contenida en el inciso quinto,\u00a0 \u00a0deb\u00edan interpretarse en el sentido de que la obligatoriedad de acogerse a los \u00a0acuerdos marco de precios solo puede aplicarse a las entidades estatales que \u00a0est\u00e9n sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica. Esta lectura, basada en el principio del efecto \u00fatil y en la \u00a0estructura interna del propio par\u00e1grafo, permiti\u00f3 preservar el l\u00edmite fijado \u00a0por el legislador al acotar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, y asegur\u00f3 la \u00a0compatibilidad del mandato legal con los reg\u00edmenes especiales de contrataci\u00f3n \u00a0previstos constitucional o legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de ese entendimiento, la Corte adelant\u00f3 el juicio de proporcionalidad, desde \u00a0el alcance propio de la intensidad intermedia. En la etapa de idoneidad \u00a0(identificaci\u00f3n de un fin constitucionalmente importante), concluy\u00f3 que la \u00a0medida lo supera, pues busca fortalecer la eficiencia y la transparencia en la \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica, reducir la dispersi\u00f3n de precios y promover econom\u00edas de \u00a0escala en la adquisici\u00f3n de bienes y servicios de uso com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la etapa de necesidad (efectiva conducencia para alcanzar el fin \u00a0constitucionalmente importante), determin\u00f3 que el dise\u00f1o normativo, que \u00a0distingue entre un r\u00e9gimen general de obligatoriedad (inciso cuarto) y uno \u00a0condicionado a reglamentaci\u00f3n (inciso quinto), permite modular la aplicaci\u00f3n de \u00a0la medida y adaptarla a las caracter\u00edsticas institucionales de las entidades \u00a0estatales, lo cual disminuye la rigidez normativa y contribuye a su conducencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en la etapa de proporcionalidad en sentido estricto (est\u00e1ndar de no evidente \u00a0desproporcionalidad), la Corte examin\u00f3 de forma diferenciada el impacto de la \u00a0medida sobre las ramas Legislativa y Judicial, los \u00f3rganos de control y la \u00a0organizaci\u00f3n electoral, as\u00ed como las entidades territoriales, y concluy\u00f3 que la \u00a0medida, en principio, no resulta manifiestamente irrazonable ni vulnera \u00a0desproporcionadamente su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la Sala advirti\u00f3 que, para garantizar dicho equilibrio, resultaba \u00a0necesario introducir un segundo condicionamiento, en el sentido de que la \u00a0reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno nacional sobre la obligatoriedad del uso \u00a0de los acuerdos marco de precios, ordenada por la misma norma objeto de \u00a0revisi\u00f3n, deber\u00e1 respetar los l\u00edmites derivados de la autonom\u00eda funcional, \u00a0administrativa y presupuestal de las entidades destinatarias de la medida. En \u00a0otras palabras, la facultad reglamentaria debe ejercerse de manera tal que no \u00a0imponga condiciones que interfieran injustificadamente con las competencias misionales \u00a0o con la gesti\u00f3n independiente de dichas entidades, en el \u00e1mbito de su \u00a0autonom\u00eda, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, con base en estos dos condicionamientos (uno derivado del an\u00e1lisis \u00a0del alcance normativo y otro producto del juicio de proporcionalidad), la Corte \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones demandadas, en el entendido de que \u00a0(i) la obligatoriedad de los acuerdos marco de precios solo aplica a las \u00a0entidades sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, y (ii) dicha obligatoriedad, que se concreta en la facultad de \u00a0reglamentaci\u00f3n, debe ejercerse respetando los l\u00edmites materiales que impone la \u00a0autonom\u00eda constitucional de las entidades involucradas. De esta manera, se \u00a0garantiza una aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de la medida con los principios de eficiencia \u00a0y moralidad administrativa, sin comprometer el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda \u00a0de las entidades sobre las cuales recay\u00f3 el an\u00e1lisis de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano \u00a0Gustavo Valbuena Qui\u00f1ones present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 41 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, que modific\u00f3 el par\u00e1grafo 5 del \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante present\u00f3 6 \u00a0cargos, sustentados en la violaci\u00f3n de los siguientes contenidos \u00a0constitucionales: (i) el principio de separaci\u00f3n de poderes y la autonom\u00eda de \u00a0las ramas Legislativa y Judicial (arts. \u00a0113, 135, 150.20 y 228, C.P.); (ii) el \u00a0principio de autonom\u00eda de los \u00f3rganos de control y de las entidades de la \u00a0organizaci\u00f3n electoral (arts. 113, \u00a0117, 265, 267, 274 y 283, C.P.); (iii) \u00a0el principio de autonom\u00eda de los organismos y entidades constitucionales aut\u00f3nomas \u00a0e independientes (arts. 69, 113, 130, \u00a0150.7 y 371, C.P.); (iv) la autonom\u00eda \u00a0de las entidades territoriales (arts. \u00a01 y 287.3, C.P.); (v) la libertad de \u00a0empresa y la libre competencia (art. 333, C.P.); y (vi) la reserva de ley \u00a0org\u00e1nica en materia de distribuci\u00f3n de competencias (art. 288, C.P.) [2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 29 de julio \u00a0de 2024, la magistrada sustanciadora concluy\u00f3 que la demanda no satisfac\u00eda los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en particular, \u00a0los criterios de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, raz\u00f3n por \u00a0la cual fue inadmitida[3]. Dentro del t\u00e9rmino legal respectivo, el \u00a0demandante alleg\u00f3 el escrito de correcci\u00f3n el 5 de agosto de 2024[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del Auto del 22 de \u00a0agosto de 2024, la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con \u00a0los seis cargos planteados. Asimismo, dispuso (i) correr traslado a la \u00a0Procuradora General de la Naci\u00f3n[5]; (ii) fijar en lista la disposici\u00f3n acusada[6]; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del \u00a0Congreso[7], al Ministerio del Interior, y al Departamento de \u00a0Planeaci\u00f3n Nacional[8]; e (iv) invitar a diferentes entidades p\u00fablicas, \u00a0universidades y organizaciones privadas a participar en el proceso de \u00a0constitucionalidad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de \u00a01991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n parcialmente demandada, \u00a0destacando los apartados reprochados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1955 DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Plan Nacional de \u00a0Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE EJECUCI\u00d3N DEL PLAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACTO POR LA LEGALIDAD: SEGURIDAD EFECTIVA \u00a0Y JUSTICIA TRANSPARENTE PARA QUE TODOS VIVAMOS CON LIBERTAD Y EN DEMOCRACIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGALIDAD PARA LA TRANSPARENCIA DE LAS \u00a0FINANZAS P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a041. DE LAS MODALIDADES DE SELECCI\u00d3N. \u00a0Modif\u00edquese el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 2o de la Ley 1150 de 2007, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a05o. Los acuerdos marco de precios a que se \u00a0refiere el inciso 2 del literal a) del numeral 2 del presente art\u00edculo, \u00a0permitir\u00e1n fijar las condiciones de oferta para la adquisici\u00f3n o suministro de \u00a0bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y de com\u00fan utilizaci\u00f3n \u00a0a las entidades estatales durante un per\u00edodo de tiempo determinado, en la \u00a0forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garant\u00eda establecidas en el \u00a0acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0selecci\u00f3n de proveedores como consecuencia de la realizaci\u00f3n de un acuerdo \u00a0marco de precios, le dar\u00e1 a las entidades estatales que suscriban el acuerdo, \u00a0la posibilidad que mediante \u00f3rdenes de compra directa, adquieran los bienes y \u00a0servicios ofrecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen \u00f3rdenes directas de \u00a0compra y el respectivo proveedor, se constituir\u00e1 un contrato en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones previstos en el respectivo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno nacional se\u00f1alar\u00e1 la entidad o entidades que tendr\u00e1n a su cargo el \u00a0dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de los acuerdos marco de precios. El reglamento \u00a0establecer\u00e1 las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios, \u00a0se har\u00e1 obligatorio para todas las entidades sometidas al \u00a0Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Organismos Aut\u00f3nomos, las Ramas Legislativa y Judicial \u00a0y las entidades territoriales en ausencia de un acuerdo marco de precios \u00a0dise\u00f1ado por la entidad que se\u00f1ale el Gobierno nacional, podr\u00e1n dise\u00f1ar, \u00a0organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor \u00a0solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ctodas\u201d, as\u00ed como del \u00a0inciso final del art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019, que \u00a0modificaron el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 de 2007, y, en \u00a0consecuencia, se\u00f1alar que el par\u00e1grafo original de la Ley 1150 de 2007 no ha \u00a0sido modificado y sigue vigente[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el demandante, los enunciados cuestionados del \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019 desconocen los art\u00edculos 1\u00ba, 69, 113, 135, \u00a0151, 228, 267 inciso 6\u00ba, 287 numeral 3\u00ba, 288, 303 numeral 9\u00ba, 305 numeral 2\u00ba, \u00a0313 numeral 3\u00ba, 315 numeral 4\u00ba, 333 y 371 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Antes de explicar los cargos en que fundamenta la demanda, el \u00a0demandante se refiri\u00f3 tanto a la vigencia de la disposici\u00f3n normativa, como al \u00a0contexto de la demanda, que se sintetiza a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vigencia \u00a0de la disposici\u00f3n. El accionante explic\u00f3 que la norma parcialmente demandada hace parte del Plan Nacional \u00a0de Desarrollo del periodo 2018-2022, pero que sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos \u00a0dada su vocaci\u00f3n de permanencia, debido a que el art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de \u00a02019 no fue derogado ni condicionado al cuatrienio 2018-2022, y su efecto \u00a0jur\u00eddico se mantiene vigente al haber modificado la Ley 1150 de 2007, la cual, \u00a0es una norma de car\u00e1cter permanente cuya vigencia no depende del periodo del \u00a0Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contexto de la demanda. Antes de abordar los \u00a0cargos formulados, el demandante se\u00f1al\u00f3 que el referido art\u00edculo 41 de la Ley \u00a01955 de 2019 modific\u00f3 los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0la Ley 1150 de 2007[11], lo que origin\u00f3 cambios \u00a0en la regulaci\u00f3n de los acuerdos marco de precios, el cual es un instrumento de \u00a0agregaci\u00f3n de demanda regulado por la ley que tiene por objeto obtener los \u00a0mayores beneficios para las entidades p\u00fablicas con recursos escasos[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El demandante se refiri\u00f3 al funcionamiento de la \u00a0figura de acuerdo marco de precios. Espec\u00edficamente, sostuvo que la Agencia \u00a0Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica &#8211; Colombia Compra Eficiente (CCE) suscribe los \u00a0contratos marco sobre bienes o servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes \u00a0(CTU) (operaci\u00f3n primaria), y que las entidades p\u00fablicas que deben adquirir \u00a0dichos bienes o servicios deben recurrir a dichos acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En criterio del actor, la exigencia de acudir a los \u00a0acuerdos marco de precios se predica solo de las entidades sometidas al r\u00e9gimen \u00a0de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, conforme a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 80 de 1993 y en las normas especiales de entidades u \u00a0\u00f3rganos que remitan a dicha normativa y all\u00ed se encuentra restringida la \u00a0expresi\u00f3n \u201ctodas\u201d del inciso 4\u00ba, que demanda. En este sentido, este \u00a0inciso se refiere tambi\u00e9n a entidades como la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica[13] \u00a0o al Consejo Nacional Electoral[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en este apartado general, el demandante \u00a0sostuvo que la modificaci\u00f3n del inciso 5\u00ba demandado hace referencia a \u00a0todas las entidades y \u00f3rganos all\u00ed establecidos, y no exclusivamente a las \u00a0entidades sometidas al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En \u00a0consecuencia, para el demandante, los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 operan de forma \u00a0independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, el accionante formul\u00f3 seis \u00a0(6) cargos de inconstitucionalidad que se pueden esquematizar de la siguiente \u00a0manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enunciados de los que se predica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0poderes y la<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 autonom\u00eda de las ramas Judicial y Legislativa del poder p\u00fablico (arts. 113, \u00a0 \u00a0135, 150.20 y 228, C.P.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incisos 4\u00ba (parcial) y 5\u00ba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lesi\u00f3n al principio de autonom\u00eda de los \u00a0 \u00a0\u00f3rganos de control y las entidades de la organizaci\u00f3n electoral (arts. 113, \u00a0 \u00a0117, 265, 267, 274 y 283, C.P.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incisos 4\u00ba (parcial) y 5\u00ba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n al principio de<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 autonom\u00eda de los organismos y entidades constitucionales aut\u00f3nomas e \u00a0 \u00a0independientes (arts. 69, 113, 130, 150.7 y 371, C.P.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inciso 5\u00ba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quebrantamiento del principio de \u00a0 \u00a0autonom\u00eda de las entidades territoriales (arts. 1o y 287.3, C.P.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incisos 4\u00ba (parcial) y<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de libertad de \u00a0 \u00a0empresa y<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 libre competencia (art. 333, C.P.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incisos 4\u00ba (parcial) y 5\u00ba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento da la reserva de ley org\u00e1nica \u00a0 \u00a0(art. 288, C.P.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incisos 4\u00ba (parcial) y 5\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a01. Elaboraci\u00f3n de la Sala Plena a partir del escrito de correcci\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: violaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes y la autonom\u00eda de las ramas \u00a0Legislativa y Judicial[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el \u00a0demandante, el legislador no puede limitar la facultad de las ramas del poder \u00a0p\u00fablico para gestionar aut\u00f3nomamente sus recursos y sus procesos de \u00a0contrataci\u00f3n, a trav\u00e9s de una ley ordinaria por lo que tanto la expresi\u00f3n \u00a0\u201ctodas\u201d del inciso 4\u00b0 y\u00a0 el inciso 5 del art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0trasgreden la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, espec\u00edficamente la autonom\u00eda de las ramas \u00a0Legislativa y Judicial, as\u00ed como el principio constitucional de separaci\u00f3n de \u00a0poderes (arts. 113, 135, 150.20 y 228, \u00a0C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0demanda se explica que se vulnera el principio de separaci\u00f3n de poderes en dos \u00a0sentidos: de un lado el inciso 4\u00b0 del par\u00e1grafo modificado otorga al Gobierno nacional \u00a0la facultad de determinar las condiciones de uso obligatorio de los acuerdos \u00a0marco de precios para todas las entidades sujetas al Estatuto General de \u00a0Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, lo que incluye a las ramas \u00a0Legislativa y Judicial; \u00a0y, de otro, \u00a0el inciso 5\u00b0 del par\u00e1grafo modificado \u00a0limita a que estas ramas dise\u00f1en sus propios acuerdos marco de precios, salvo \u00a0que no exista uno previamente pactado por el Gobierno nacional para el bien o \u00a0servicio de condiciones t\u00e9cnicas uniformes que requieran[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En criterio \u00a0del accionante dichas medidas normativas generan una indebida intromisi\u00f3n de la \u00a0rama Ejecutiva en las otras ramas del poder p\u00fablico, al restringir su autonom\u00eda \u00a0en los procesos de contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argument\u00f3 \u00a0que la competencia otorgada al Congreso por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n \u00a0solo lo faculta para expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, pero no para delegar en el Ejecutivo la vinculatoriedad \u00a0de los acuerdos marco de precios para las entidades estatales, incluidas las \u00a0ramas Legislativa y Judicial. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que obligar a estas ramas a \u00a0verificar la existencia de un acuerdo marco de precios antes de dise\u00f1ar uno \u00a0propio limita injustificadamente su autogesti\u00f3n y subordina su actividad \u00a0contractual a la gesti\u00f3n previa del Ejecutivo, afectando su autonom\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: lesi\u00f3n al principio de autonom\u00eda de los entes de control y las entidades \u00a0de la organizaci\u00f3n electoral[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar este reproche, el demandante precis\u00f3 el alcance de la autonom\u00eda de \u00a0los \u00f3rganos de control, y se\u00f1al\u00f3 que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica[18], la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n[19], \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo[20] \u00a0y la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica[21] \u00a0poseen autonom\u00eda administrativa y presupuestal, lo cual implica que las leyes \u00a0deben garantizarles independencia en el ejercicio de sus funciones. Lo \u00a0anterior, en criterio del demandante, incluye la libre ejecuci\u00f3n de su \u00a0presupuesto, permiti\u00e9ndoles decidir c\u00f3mo ordenar el gasto y contratar, sin que \u00a0otra autoridad les imponga formas espec\u00edficas de contrataci\u00f3n, ni los obligue a \u00a0usar contratos celebrados por terceros[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, se refiri\u00f3 al sentido de la autonom\u00eda de la organizaci\u00f3n electoral, y \u00a0destac\u00f3 que el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil son entidades aut\u00f3nomas e independientes, seg\u00fan lo establecido en \u00a0el Decreto 2085 de 2019 y el art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n, y que ambas gozan \u00a0de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, lo que les permite ejecutar su \u00a0presupuesto, ordenar el gasto y contratar sin la intervenci\u00f3n de otras \u00a0autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, sostuvo que los enunciados demandados vulneran dicha autonom\u00eda, \u00a0al intervenir en sus procesos de contrataci\u00f3n en un sentido similar al expuesto \u00a0en el primer cargo respecto de las ramas Legislativa y Judicial. Por lo tanto, \u00a0la Sala entiende que la divisi\u00f3n de los cargos primero y segundo corresponde a \u00a0una clasificaci\u00f3n elegida por el demandante que se basa en la naturaleza de las \u00a0entidades a las que se refiere en cada uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que \u00a0el reproche que hace sobre la norma, con respecto a la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de autonom\u00eda, es el mismo y cuestiona una aparente intromisi\u00f3n en las \u00a0funciones de estas entidades por parte de la rama Ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: vulneraci\u00f3n al principio de autonom\u00eda de los organismos y entidades \u00a0constitucionales aut\u00f3nomas e independientes[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0demandante consider\u00f3 que la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 41 de la \u00a0Ley 1955 de 2019 al inciso 5\u00b0 del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 \u00a0de 2007 vulnera los art\u00edculos 69, 113, \u00a0130, 150.7 y 371 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0concreto, el demandante sostuvo que esta modificaci\u00f3n desconoce la autonom\u00eda de \u00a0los entes universitarios aut\u00f3nomos, de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y del Banco de la Rep\u00fablica, citando \u00a0para ello las fuentes normativas que los constituyeron y lo dicho por la Corte \u00a0Constitucional sobre el car\u00e1cter de aquellos \u00f3rganos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico[24]. \u00a0En su \u00a0opini\u00f3n, la modificaci\u00f3n transgrede el principio de autonom\u00eda en materia \u00a0presupuestal, administrativa y contractual, al permitir que el Gobierno imponga \u00a0restricciones a los procesos de contrataci\u00f3n de estos entes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo: quebrantamiento del principio de autonom\u00eda de las entidades \u00a0territoriales[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera similar al desarrollo de los anteriores \u00a0cargos, el accionante indic\u00f3 que uno de los ejes definitorios de nuestro \u00a0ordenamiento constitucional es la descentralizaci\u00f3n administrativa con \u00a0autonom\u00eda de sus entidades territoriales, premisa que es desconocida por el \u00a0legislador con las modificaciones introducidas en el art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019. Con base en ello, sostuvo que el \u00a0legislador desconoci\u00f3 los art\u00edculos 1 y 287.3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precis\u00f3 el demandante que, \u00a0aunque la autonom\u00eda no es absoluta pues su relaci\u00f3n con el nivel nacional debe \u00a0darse en el marco de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0subsidiariedad, en este caso est\u00e1 de por medio el ejercicio de la competencia \u00a0de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el \u00a0cumplimiento de sus funciones, la cual se ejerce en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 303, numeral 9\u00ba, 305, numeral 2\u00ba, 313, numeral 3\u00ba, y 315, numeral 3\u00ba, \u00a0de la Constituci\u00f3n por las autoridades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, advirti\u00f3 que las disposiciones \u00a0demandadas en las que el Gobierno nacional y el legislador establecen una \u00a0especie de tutela contractual son inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0cargo: violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de libertad de empresa y libre competencia[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0demandante asever\u00f3 que la disposici\u00f3n parcialmente demandada vulnera el \u00a0art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, en el que se protege la libertad de empresa y \u00a0la libre competencia. En concreto, sostuvo que las disposiciones modificadas \u00a0condicionan la contrataci\u00f3n estatal de bienes de condiciones t\u00e9cnicas uniformes \u00a0a la suscripci\u00f3n previa de un acuerdo marco de precios, lo que impone barreras \u00a0de acceso al mercado y excluye a potenciales oferentes, especialmente a los \u00a0contratistas territoriales sin capacidad para participar en los acuerdos a \u00a0nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la libertad de empresa y la libre competencia garantizan a los \u00a0agentes econ\u00f3micos el derecho a participar en el mercado en igualdad de \u00a0condiciones. De esta forma, los enunciados demandados no superan los requisitos \u00a0que ha establecido la jurisprudencia para limitar este derecho[27], pues la obligaci\u00f3n de contratar \u00a0mediante acuerdos marco de precios excluye a peque\u00f1os contratistas locales que, \u00a0aunque no cuentan con las econom\u00edas de escala de los grandes proveedores \u00a0nacionales, tienen una mayor cercan\u00eda con las necesidades y contextos \u00a0espec\u00edficos de las entidades territoriales[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0sostener que la norma demandada vulnera el r\u00e9gimen de libertad de empresa y \u00a0libre competencia, el demandante esboz\u00f3 dos argumentos principales: (i) por un \u00a0lado, consider\u00f3 que la disposici\u00f3n crea una barrera de entrada al mercado de \u00a0provisi\u00f3n de bienes y servicios de condiciones t\u00e9cnicas uniformes, en cuanto \u00a0las entidades territoriales, organismos aut\u00f3nomos y las ramas Legislativa y Judicial \u00a0quedan obligadas a usar un acuerdo marco de precios nacional, si este existe, \u00a0lo que les impide celebrar acuerdos propios. Esto obliga a los proveedores a \u00a0adherirse a los acuerdos marco de precios nacionales, generando costos adicionales \u00a0en tiempo y recursos que dificultan la participaci\u00f3n, especialmente de peque\u00f1os \u00a0proveedores locales. \u00a0Por otro lado, (ii) se\u00f1al\u00f3 que esta barrera de entrada es desproporcionada \u00a0frente al objetivo de promover la eficiencia del gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el demandante sostuvo que la norma genera una barrera de entrada \u00a0desproporcionada en relaci\u00f3n con el fin que persigue. Al someter la medida a un \u00a0juicio en intensidad leve, consider\u00f3 que, aunque el objetivo de promover la \u00a0eficiencia del gasto p\u00fablico territorial mediante los acuerdos marco de precios \u00a0es leg\u00edtimo, el medio utilizado para lograrlo es desproporcionado. Lo anterior, \u00a0por cuanto la restricci\u00f3n excluye a actores locales que pueden satisfacer \u00a0necesidades territoriales, pero carecen de la capacidad para competir con \u00a0proveedores nacionales. As\u00ed, considera que no existe justificaci\u00f3n para imponer \u00a0una barrera tan severa, pues no es necesario excluir a estos proveedores, lo \u00a0que hace que la medida sea innecesaria y excesiva[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto \u00a0cargo. Incumplimiento de la reserva de ley org\u00e1nica[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0demandante sustent\u00f3 que los enunciados acusados constituyen una vulneraci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prev\u00e9 la reserva de ley org\u00e1nica \u00a0en materia de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0territoriales. En concreto, sugiri\u00f3 que el legislador, mediante una ley \u00a0ordinaria, adopt\u00f3 disposiciones que debieron ser objeto de una ley org\u00e1nica. En \u00a0particular: (i) facult\u00f3 al Ejecutivo para asignar competencias a una o varias \u00a0entidades indeterminadas, ya sean del orden nacional o territorial, y (ii) \u00a0estableci\u00f3 competencias residuales para las entidades territoriales. Ambos \u00a0aspectos, en criterio del demandante, implican una interferencia directa en la \u00a0distribuci\u00f3n de competencias que, conforme al art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, \u00a0debe regularse exclusivamente mediante leyes org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de las intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista[31] \u00a0se recibieron ocho (8) intervenciones. Dos (2) de ellas proponen la \u00a0exequibilidad; cinco (5) solicitan la inexequibilidad y una (1) pide de manera \u00a0principal un condicionamiento, como se recoge en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo (s) objeto de pronunciamiento \u00a0 \u00a0expl\u00edcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n del ejercicio del poder y autonom\u00eda \u00a0 \u00a0de las ramas Legislativa y Judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Cuarto: quebrantamiento de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 \u00a0territoriales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Quinto: violaci\u00f3n de los principios de libertad de empresa y libre \u00a0 \u00a0competencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Sexto: desconocimiento de la reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n del ejercicio del poder y autonom\u00eda \u00a0 \u00a0de las ramas legislativa y judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Cuarto: quebrantamiento de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 \u00a0territoriales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Quinto: violaci\u00f3n de los principios de libertad de empresa y libre \u00a0 \u00a0competencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Sexto: desconocimiento de la reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. Con todo, considera que el cargo sexto (por \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n a la reserva de ley org\u00e1nica) no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bolsa Mercantil de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de los principios de libertad de empresa y libre competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n del ejercicio del poder y autonom\u00eda \u00a0 \u00a0de las ramas legislativa y judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0lesi\u00f3n de la autonom\u00eda de los \u00f3rganos de las funciones fiscalizadora y \u00a0 \u00a0electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0quebrantamiento de la autonom\u00eda de los \u00f3rganos y entidades constitucionales \u00a0 \u00a0aut\u00f3nomas e independientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4:<\/p>\n<p>\u00a0 no efect\u00faa pronunciamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inciso 5:<\/p>\n<p>\u00a0 inexequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de los organismos y entidades \u00a0 \u00a0constitucionales aut\u00f3nomas e independientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4:<\/p>\n<p>\u00a0 exequibilidad simple. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inciso 5: \u00a0 \u00a0exequibilidad condicionada, en la medida en que se entienda que no se aplica \u00a0 \u00a0a las entidades que, como el Banco de la Rep\u00fablica, no est\u00e1n sujetas a la Ley \u00a0 \u00a080 de 1993 y tampoco a las modalidades de contrataci\u00f3n que all\u00ed se regulan. \u00a0 \u00a0Si este no es el entendimiento posible, pide la inexequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de los organismos y entidades \u00a0 \u00a0constitucionales aut\u00f3nomas e independientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los cargos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Elaboraci\u00f3n a partir \u00a0de las intervenciones allegadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien el \u00a0texto completo de estas intervenciones puede consultarse en la p\u00e1gina web de la \u00a0Corte Constitucional[32], \u00a0a continuaci\u00f3n, se presenta un resumen de sus principales argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0que solicitan la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n[33]. \u00a0En \u00a0intervenci\u00f3n suscrita por apoderado judicial[34], \u00a0el DNP pidi\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0parcialmente cuestionado, para lo cual se pronunci\u00f3 expl\u00edcitamente sobre los \u00a0cargos primero, cuarto, quinto y sexto[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones \u00a0del DNP sobre el cargo primero: el DNP precis\u00f3 que no se viola el principio de separaci\u00f3n del \u00a0ejercicio del poder ni la autonom\u00eda de las ramas del poder p\u00fablico pues los acuerdos \u00a0marco de precios son un instrumento de regulaci\u00f3n contractual leg\u00edtimo, \u00a0dirigido a garantizar la transparencia y eficiencia en la contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0(art. 209, C.P.). A su turno, precis\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 113, \u00a0C.P.) prev\u00e9 que, independientemente de la separaci\u00f3n de funciones entre las \u00a0ramas del poder p\u00fablico, \u00e9stas deben actuar arm\u00f3nicamente para la consecuci\u00f3n \u00a0de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la entidad manifest\u00f3 que la jurisprudencia constitucional[36] ha entendido que dentro de la \u00a0mencionada colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica es posible la existencia de controles \u00a0inter-org\u00e1nicos, situaci\u00f3n que no implica una violaci\u00f3n a la independencia \u00a0funcional de cada una de las ramas. De esta forma, concluy\u00f3 que el art\u00edculo 41 parcialmente \u00a0demandado no interfiere con las funciones propias de las ramas Legislativa y \u00a0Judicial si no que, por el contrario, es una herramienta eficiente para la \u00a0correcta selecci\u00f3n de los contratistas y que permite dar cumplimiento a los \u00a0principios de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones \u00a0del DNP sobre el cargo segundo. El DNP considera que la expresi\u00f3n \u201ctodas\u201d del inciso \u00a04 y el inciso 5 del par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007, \u00a0modificado por el art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019, no debe interpretarse, \u00a0como lo hace el demandante, de manera aislada para concluir err\u00f3neamente que \u00a0los acuerdos marco de precios son de obligatorio cumplimiento para entidades \u00a0aut\u00f3nomas exceptuadas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, tales como el Banco de la Rep\u00fablica, las universidades p\u00fablicas y el \u00a0Consejo Nacional Electoral, en ausencia de un acuerdo adelantado por Colombia \u00a0Compra Eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0el DNP, este instrumento de agregaci\u00f3n de demanda solo es obligatorio para los \u00a0\u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes de creaci\u00f3n constitucional que est\u00e9n \u00a0sometidos al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del par\u00e1grafo 1 del \u00a0art\u00edculo 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015. En consecuencia, el DNP \u00a0precis\u00f3 que los acuerdos marco de precios no tienen car\u00e1cter obligatorio y que \u00a0por la anterior interpretaci\u00f3n que se le est\u00e1 dando a la norma en el escrito de \u00a0la demanda, el cargo carece de enfoque[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones \u00a0del DNP sobre el cargo cuarto. Sostuvo que en este caso no se afecta la autonom\u00eda de las \u00a0entidades territoriales en raz\u00f3n a que aquella no es absoluta, sino que \u00a0coexiste con los principios de la configuraci\u00f3n unitaria del Estado, tales como \u00a0la coordinaci\u00f3n y la eficiencia administrativa. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 287) garantiza a las entidades territoriales el derecho \u00a0a administrar sus recursos y a gobernarse aut\u00f3nomamente, siempre y cuando lo \u00a0hagan dentro del marco constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad \u00a0explic\u00f3 que esto implica la obligaci\u00f3n de observar pol\u00edticas y directrices que \u00a0optimicen la gesti\u00f3n p\u00fablica, como lo son los acuerdos marco de precios. De \u00a0hecho, puso de presente que la Corte Constitucional[38] ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda \u00a0territorial puede ser limitada cuando se trata de implementar pol\u00edticas \u00a0nacionales que garanticen eficiencia y transparencia en el uso de los recursos. \u00a0As\u00ed las cosas, expres\u00f3 que la norma demandada no restringe indebidamente dicha \u00a0autonom\u00eda, pues permite a las entidades dise\u00f1ar sus propios acuerdos marco de \u00a0precios si no existe uno general del Gobierno nacional, asegurando as\u00ed una \u00a0contrataci\u00f3n eficiente y transparente en beneficio del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones \u00a0del DNP sobre el cargo quinto. No se transgreden los principios de libertad de empresa y libre \u00a0competencia, en raz\u00f3n a que la protecci\u00f3n del art\u00edculo 333 constitucional no es \u00a0absoluta. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[39], el DNP sostuvo que las limitaciones \u00a0al primer mandato se ajustan al ordenamiento superior cuando persiguen un fin \u00a0constitucionalmente v\u00e1lido, como ocurre en este caso, dado que a trav\u00e9s de los acuerdos \u00a0marco de precios se evitan los actos de corrupci\u00f3n y se garantiza la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones \u00a0del DNP sobre el cargo sexto. El cargo no puede prosperar pues no se lesiona la reserva de ley \u00a0org\u00e1nica, por cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 151, C.P.) prev\u00e9 esta \u00a0reserva para la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0territoriales. En consecuencia, sostuvo que la norma demandada no modifica esta \u00a0distribuci\u00f3n, sino que establece un mecanismo para optimizar la contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. Para respaldar su postura, precis\u00f3 que la Corte Constitucional[41] ha se\u00f1alado que la regulaci\u00f3n de \u00a0procedimientos administrativos, como la contrataci\u00f3n, no requiere ley org\u00e1nica \u00a0y puede adoptarse mediante leyes ordinarias, como lo es la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones \u00a0generales del DNP. Finalmente, alleg\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora cuatro \u00a0memoriales adicionales con los que dio alcance a su intervenci\u00f3n inicial del 16 \u00a0de septiembre de 2024[42]. \u00a0En dichos memoriales explic\u00f3 el funcionamiento de los acuerdos marco de precios \u00a0y de los procesos de selecci\u00f3n para los bienes y servicios de caracter\u00edsticas \u00a0t\u00e9cnicas uniformes. Igualmente, aport\u00f3 algunas estad\u00edsticas de las \u00a0transacciones realizadas por Colombia Compra Eficiente con varias entidades del \u00a0pa\u00eds, relacionadas con el uso de acuerdos marco de precios. Lo anterior, con el \u00a0fin de brindar contexto sobre el uso que se le ha dado a este mecanismo de \u00a0agregaci\u00f3n de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auditor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica[43]. \u00a0A trav\u00e9s del \u00a0director de la oficina asesora jur\u00eddica[44], \u00a0la Auditor\u00eda considera que el art\u00edculo cuestionado no desconoce los mandatos \u00a0invocados por el accionante en los cargos primero, tercero, cuarto, quinto y \u00a0sexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones \u00a0de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre el cargo primer. La norma demandada no \u00a0quebranta el principio de separaci\u00f3n del ejercicio del poder y la autonom\u00eda de \u00a0las ramas Judicial[45] \u00a0y Legislativa[46] \u00a0(arts. 113, 135, 150.20 y 228, C.P.), en tanto el Estado tambi\u00e9n se estructura \u00a0en los principios de frenos y contrapesos, y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con \u00a0concurrencia de controles inter org\u00e1nicos. De manera que no se configura una intromisi\u00f3n en las funciones de las entidades antes se\u00f1aladas ni se \u00a0atribuye al Gobierno nacional facultades para asumir la actividad contractual \u00a0en su reemplazo. Lo anterior, toda vez que se trata de un mecanismo de pol\u00edtica \u00a0p\u00fablica orientado a optimizar la contrataci\u00f3n y prevenir la corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la rama Legislativa, la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica indic\u00f3 \u00a0que el Congreso, tanto Senado como C\u00e1mara, mantiene su capacidad para suscribir \u00a0contratos y ejercer sus facultades conforme al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n vigente. \u00a0As\u00ed, la aplicaci\u00f3n de los acuerdos marco de precios, prevista en la Ley 1150 de \u00a02007, constituye una modalidad de contrataci\u00f3n que no interfiere con sus \u00a0funciones. Respecto a la rama Judicial, se\u00f1al\u00f3 que la Corte ha reconocido el \u00a0principio de autogobierno[47], el cual no se ve \u00a0vulnerado por la facultad del Ejecutivo de presentar iniciativas legislativas \u00a0en materia de contrataci\u00f3n, en cumplimiento de los principios de eficiencia y \u00a0transparencia previstos en los art\u00edculos 209 y 267 de la Constituci\u00f3n. En esta direcci\u00f3n, la \u00a0Auditor\u00eda expuso que, como lo ha considerado la Corte Constitucional[48], el Congreso est\u00e1 habilitado \u00a0para legislar y establecer mecanismos contractuales eficientes, sin desconocer \u00a0la autonom\u00eda institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones \u00a0de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre el cargo tercer. El par\u00e1grafo parcialmente \u00a0cuestionado no desconoce el principio de autonom\u00eda de organismos y entidades \u00a0constitucionales aut\u00f3nomos e independientes (arts. 69, 113 y 371.1, C.P.[49]). Respecto de las universidades \u00a0p\u00fablicas, advirti\u00f3 que su r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n no es el previsto en la Ley \u00a080 de 1993 y \u201cadem\u00e1s, en los casos, de escogencia de contratista, el estado en \u00a0cabeza del ejecutivo tiene la potestad y\/o facultad constitucional de expedir \u00a0las leyes y decretos reglamentarios\u201d, por lo cual, conforme a lo dicho por la \u00a0Corte Constitucional[50], \u00a0considera que la autonom\u00eda universitaria no se ve afectada por la disposici\u00f3n \u00a0demandada, ya que la norma acusada no transfiere competencias ni altera su autonom\u00eda presupuestal o \u00a0administrativa. En este sentido, afirm\u00f3 que las universidades contin\u00faan \u00a0gestionando sus recursos y seleccionando contratistas dentro de su capacidad de \u00a0autogesti\u00f3n, lo anterior, sumado a que los acuerdos marco de precios optimizan \u00a0la contrataci\u00f3n, garantizando transparencia y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones \u00a0de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre el cargo cuarto. La configuraci\u00f3n normativa \u00a0objeto de demanda no vulnera el principio de autonom\u00eda de las entidades \u00a0territoriales (arts. 1\u00ba y 287.3, C.P.), en la medida en que est\u00e1n sometidas a \u00a0la unidad pol\u00edtica de un Estado que es unitario[51]. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0autonom\u00eda de estas entidades, en materia contractual, implica la posibilidad \u00a0que establezcan y configuren la estructura de los contratos que van a celebrar, \u00a0incluyendo el precio de estos y el procedimiento de selecci\u00f3n del contratista. \u00a0As\u00ed, sugiere que la materia que se estudia en este caso es una atribuci\u00f3n \u00a0exclusiva del orden nacional, por lo que significa que esta potestad \u00a0legislativa es v\u00e1lida al no vulnerar la autonom\u00eda territorial y, por el \u00a0contrario, materializar una funci\u00f3n propia del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Consideraciones \u00a0de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre el cargo quinto. La norma no lesiona la \u00a0libertad de empresa y libre competencia (art. 333, C.P.)[52], pues, la Corte Constitucional ha \u00a0considerado que estas libertades no son absolutas y pueden ser limitadas para \u00a0remediar fallas del mercado y promover el desarrollo con equidad[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones \u00a0de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre el cargo sexto. Tampoco se viola la reserva de \u00a0ley org\u00e1nica porque de acuerdo con la jurisprudencia[54], este principio democr\u00e1tico exige \u00a0que ciertas materias sean reguladas por el legislador, limitando al Congreso \u00a0para delegar sus potestades y al Ejecutivo para que no regule asuntos reservados \u00a0a la ley. En este sentido, considera que la norma demandada no desbord\u00f3 \u00a0competencias, sino que estableci\u00f3 l\u00edmites conforme a las disposiciones que \u00a0regulan los entes territoriales, respetando el marco constitucional y legal \u00a0aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0que solicitan la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rama Judicial &#8211; Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial[55]. A trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial[56], \u00a0solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de los enunciados demandados del art\u00edculo \u00a041 de la Ley 1955 de 2019, por desconocer los principios de separaci\u00f3n del \u00a0ejercicio del poder y autonom\u00eda, as\u00ed como por lesionar la libertad de empresa y \u00a0la libre competencia. En este sentido, la rama Judicial se pronunci\u00f3 frente \u00a0a todos los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial sobre \u00a0el cargo primer: Destac\u00f3 que la Constituci\u00f3n de 1991[57] garantiz\u00f3 la \u00a0autonom\u00eda e independencia de esta rama del poder p\u00fablico y cre\u00f3 el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura como \u00f3rgano de administraci\u00f3n judicial (art. 254, \u00a0C.P.). En ejercicio de esta autonom\u00eda[58], el Consejo cuenta con la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, encargada de adelantar los procesos contractuales necesarios para el \u00a0adecuado funcionamiento del servicio de justicia. En consecuencia, considera que \u00a0cualquier restricci\u00f3n a esa \u201cautonom\u00eda contractual\u201d vulnera \u00a0los art\u00edculos 228 y 254 de la Constituci\u00f3n, como ocurre con las disposiciones \u00a0demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial sobre \u00a0los cargos segundo y tercero. La Constituci\u00f3n otorg\u00f3 \u00a0competencias espec\u00edficas a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos, garantizando su independencia \u00a0del Gobierno nacional[59] para fortalecer la transparencia, la rendici\u00f3n de cuentas y la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos ciudadanos. Dentro de estas competencias, resalt\u00f3 \u00a0que la autonom\u00eda contractual resulta importante para el cumplimiento de sus \u00a0funciones constitucionales. As\u00ed, para el caso de la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, indic\u00f3 que las normas \u00a0demandadas limitan esta autonom\u00eda y afectan su capacidad para ejercer sus \u00a0funciones de control. De manera similar, en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n \u00a0electoral, se\u00f1al\u00f3 que las restricciones impuestas afectan su independencia \u00a0funcional, lo que hace que las disposiciones cuestionadas resulten abiertamente \u00a0inconstitucionales al interferir en la gesti\u00f3n de sus procesos de contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial sobre \u00a0el cargo cuarto. Resalt\u00f3 que la autonom\u00eda territorial es un principio fundamental \u00a0reconocido en la Constituci\u00f3n (arts. 277 y ss, C.P.), el cual, entre otros \u00a0aspectos, garantiza la administraci\u00f3n de sus recursos y tributos para el \u00a0cumplimiento de sus funciones. Asimismo, sostuvo que esta autonom\u00eda incluye la \u00a0facultad de intervenir en las decisiones que les afecten, lo que implica la \u00a0gesti\u00f3n aut\u00f3noma de sus recursos a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0consider\u00f3 que la norma demandada interfiere en los procesos contractuales de \u00a0las entidades territoriales, afectando su capacidad para cumplir de manera \u00a0eficiente y transparente su funci\u00f3n constitucional, y vulnerando la autonom\u00eda \u00a0territorial en la gesti\u00f3n de sus asuntos administrativos y financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial sobre \u00a0el cargo quinto. La libertad de empresa y la libre competencia, esenciales \u201cpara \u00a0promover la innovaci\u00f3n, la eficiencia y el crecimiento econ\u00f3mico\u201d, solo pueden \u00a0restringirse justificadamente y de manera proporcional a los fines que se \u00a0persiguen. En este caso, considera que la obligatoriedad de los acuerdos marco \u00a0de precios busca \u00a0estandarizar las compras p\u00fablicas, pero puede afectar la libertad de mercado al \u00a0no garantizar condiciones \u00f3ptimas en calidad, tiempos y garant\u00edas, \u00a0especialmente para entidades con autonom\u00eda y misionalidad diversa. Explica, que \u00a0estos acuerdos cubren necesidades generales como vigilancia o suministros, no \u00a0siempre responden a particularidades institucionales. Adem\u00e1s, al definir productos, \u00a0calidad y composici\u00f3n, limitan la capacidad de las entidades para seleccionar \u00a0opciones m\u00e1s adecuadas a sus requerimientos, restringiendo as\u00ed su libertad \u00a0contractual y la posibilidad de ajustar la contrataci\u00f3n a sus necesidades \u00a0espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial sobre \u00a0el cargo sexto. No estima que se quebrante la reserva de ley org\u00e1nica, por lo \u00a0cual, las razones de inconstitucionalidad se fundan en los principios de \u00a0separaci\u00f3n del ejercicio del poder, autonom\u00eda, y libertad de empresa y libre \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil[60]. \u00a0El jefe de la \u00a0oficina asesora jur\u00eddica[61] \u00a0consider\u00f3 que el par\u00e1grafo 5 (sin distinguir entre el inciso 4 y el inciso 5) \u00a0del art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a01955 de 2019, es inconstitucional porque desconoce la autonom\u00eda y la \u00a0independencia consustanciales al Estado Social de Derecho. Por lo anterior, se \u00a0pronunci\u00f3 sobre los cargos primero, segundo y tercero, presentando una \u00a0argumentaci\u00f3n integrada sobre estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para fundamentar su postura, la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil cit\u00f3 diversas disposiciones constitucionales[62] y \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional[63] que han \u00a0definido el alcance de la autonom\u00eda de ciertos \u00f3rganos y entidades. Destac\u00f3 que \u00a0los \u00f3rganos de control y otras entidades, por su naturaleza, deben operar sin \u00a0interferencias de otros poderes del Estado, entre ellos la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Rama Judicial, las \u00a0universidades p\u00fablicas y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. En \u00a0consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que la autonom\u00eda e independencia de estos organismos es \u00a0fundamental en un Estado Social de Derecho, ya que les permite ejercer sus \u00a0funciones sin presiones externas. Sin embargo, indic\u00f3 que su autonom\u00eda \u00a0financiera suele estar sujeta a la asignaci\u00f3n de recursos del Presupuesto \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo que podr\u00eda afectar su operatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El interviniente se\u00f1al\u00f3 que, si bien los acuerdos \u00a0marco de precios son herramientas \u00fatiles en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, su \u00a0aplicaci\u00f3n no puede ser absoluta, ya que en algunos casos no responden a las \u00a0necesidades espec\u00edficas de entidades aut\u00f3nomas y pueden restringir su capacidad \u00a0de contrataci\u00f3n. Argument\u00f3 que la regulaci\u00f3n vigente equipara a estas entidades \u00a0con aquellas sujetas al control directo del Gobierno, afectando su libertad \u00a0contractual. Como ejemplo, mencion\u00f3 que la restricci\u00f3n en la contrataci\u00f3n de \u00a0servicios de aseo y cafeter\u00eda, al impedir contratos menores a cuatro meses, \u00a0podr\u00eda no ajustarse a las necesidades particulares de cada entidad. En este \u00a0sentido, concluy\u00f3 que la norma demandada no se ajusta a los par\u00e1metros \u00a0constitucionales y legales, pues otorga el mismo tratamiento a entidades \u00a0pertenecientes a las ramas del poder p\u00fablico y a aquellas con autonom\u00eda e \u00a0independencia constitucional o legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bolsa Mercantil de Colombia[64]. \u00a0Por \u00a0intermedio de la representante legal suplente[65], \u00a0la Bolsa solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad de los enunciados demandados \u00a0del art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019, por considerar que desconocen el \u00a0r\u00e9gimen de libertad de empresa y la libre competencia. En consecuencia, solo se \u00a0refiri\u00f3 al cargo quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0el efecto, el interviniente precis\u00f3 que la relevancia de las compras p\u00fablicas \u00a0para el Estado determina la necesidad de adoptar herramientas que maximicen sus \u00a0ventajas y eficiencias. Entre dichas herramientas est\u00e1 la agregaci\u00f3n de la \u00a0demanda[66], \u00a0la cual opera a trav\u00e9s de la concentraci\u00f3n de dichas compras, en relaci\u00f3n, por \u00a0ejemplo, con los \u201cbienes y servicios con caracter\u00edsticas \u00a0t\u00e9cnicas uniformes\u201d[67]. A\u00f1adi\u00f3 que la posibilidad de que los acuerdos marco de precios \u00a0dise\u00f1ados y celebrados por una autoridad del orden ejecutivo nacional sean vinculantes \u00a0para todas las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 es inconstitucional por \u00a0desproporcionada[68], en la medida en que \u00a0excluye oferentes y otros mecanismos que generan eficiencia en la contrataci\u00f3n \u00a0-como la adquisici\u00f3n en bolsa de productos[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese escenario, la Bolsa Mercantil de Colombia \u00a0se\u00f1alo que, conforme al art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, la libre competencia \u00a0econ\u00f3mica es un derecho que conlleva obligaciones y debe ser garantizado por el \u00a0Estado. Sin embargo, su regulaci\u00f3n debe obedecer a fines constitucionales y \u00a0cumplir criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. As\u00ed, afirm\u00f3 \u00a0que la modificaci\u00f3n introducida por los enunciados demandados sobre los \u00a0acuerdos marco de precios genera una restricci\u00f3n inaceptable a la libertad \u00a0empresarial y la competencia en el mercado. Explic\u00f3 que esta regulaci\u00f3n obliga \u00a0a los proveedores a elegir entre suscribir un acuerdo marco de precios o \u00a0retirarse de la contrataci\u00f3n de bienes y servicios de condiciones t\u00e9cnicas \u00a0uniformes. Por ende, en su criterio, este requisito establece barreras que \u00a0favorecen a grandes contratistas con capacidad de participar a nivel nacional, \u00a0excluyendo de facto a proveedores m\u00e1s peque\u00f1os, especialmente a nivel local, \u00a0quienes carecen de la infraestructura y recursos necesarios para competir en \u00a0igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0la Bolsa resalt\u00f3 que la imposici\u00f3n de los acuerdos marco de precios a las \u00a0entidades sujetas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n, limita la participaci\u00f3n \u00a0de contratistas locales, con lo cual se afecta la libre concurrencia y la \u00a0competencia; en esta direcci\u00f3n, no solo se reduce la pluralidad de oferentes \u00a0sino la participaci\u00f3n de actores locales[70]. \u00a0Consider\u00f3 que m\u00e1s razonable es la regulaci\u00f3n previa a la modificaci\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 de 2007, porque aquella permit\u00eda la \u00a0activaci\u00f3n de todos los mecanismos para la compra de bienes y servicios de \u00a0condiciones t\u00e9cnicas uniformes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seguido a lo anterior, la Bolsa argument\u00f3 que la \u00a0modificaci\u00f3n demandada no supera un juicio intermedio de igualdad, pues su \u00a0prop\u00f3sito, pese a ser la eficiencia del gasto p\u00fablico y la simplificaci\u00f3n de la \u00a0contrataci\u00f3n estatal[71], establece distinciones que no se justifican constitucionalmente. En \u00a0particular, diferencia entre oferentes vinculados a un acuerdo marco de precios \u00a0y aquellos que no lo est\u00e1n, sin considerar criterios objetivos como la \u00a0idoneidad del contratista o la calidad de los productos. Adem\u00e1s, genera una \u00a0diferenciaci\u00f3n entre los acuerdos marco de precios y las bolsas de productos \u00a0como mecanismos de centralizaci\u00f3n de la oferta. Por lo tanto, sostuvo que la \u00a0medida no cumple con el requisito de adecuaci\u00f3n, pues no existen pruebas \u00a0verificables de que la obligatoriedad de los acuerdos marco realmente \u00a0contribuya a la eficiencia del gasto p\u00fablico o garantice una mejor selecci\u00f3n de \u00a0contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Bolsa Mercantil de Colombia precis\u00f3 que, \u00a0al excluir a oferentes no vinculados, establece una desigualdad injustificada y \u00a0fomenta monopolios tanto en la demanda como en la oferta, restringiendo la \u00a0libre competencia. Por ello, concluy\u00f3 que la norma representa una intervenci\u00f3n \u00a0estatal irrazonable y desproporcionada en la libertad econ\u00f3mica, pues genera \u00a0una mayor concentraci\u00f3n del mercado y pone en riesgo la existencia de otros \u00a0mercados, como el de la Bolsa Mercantil[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde \u00a0el punto de vista presupuestal, el interviniente precis\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0constitucional[78] \u00a0ha reafirmado la autonom\u00eda presupuestal de las universidades p\u00fablicas, \u00a0estableciendo que los recursos asignados por la Naci\u00f3n no pueden ser \u00a0incorporados en el presupuesto de otras entidades del Estado, incluyendo el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En consecuencia, el presupuesto de estas \u00a0instituciones debe figurar en una secci\u00f3n independiente dentro de la ley anual \u00a0de presupuesto, diferenciando claramente sus gastos de funcionamiento e \u00a0inversi\u00f3n. As\u00ed, destac\u00f3 que, aunque el presupuesto de las universidades \u00a0p\u00fablicas forma parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y se incluye en la \u00a0ley anual de presupuesto, esto no las convierte en \u00f3rganos del presupuesto. \u00a0Pues los recursos asignados constituyen una fuente de financiamiento conforme a \u00a0la Ley 30 de 1992, sin implicar subordinaci\u00f3n al poder ejecutivo ni afectar su \u00a0autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia contractual, el interviniente indic\u00f3 que \u00a0adopt\u00f3 el Acuerdo 002 de 2008 y la Resoluci\u00f3n 1551 de 2014 como su manual de \u00a0convenios y contratos. En este contexto, considera que imponer a las \u00a0universidades p\u00fablicas la obligatoriedad de los acuerdos marco de precios, \u00a0salvo cuando no exista uno, desconoce los principios invocados por el \u00a0demandante. Lo anterior, por cuanto dicha medida limita su capacidad de tomar \u00a0decisiones adaptadas a sus particularidades, afectando su misi\u00f3n educativa, \u00a0cient\u00edfica y cultural, en los t\u00e9rminos de autonom\u00eda universitaria reafirmados \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-547 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El interviniente sostuvo que la autonom\u00eda \u00a0presupuestal es un pilar fundamental de la autonom\u00eda universitaria, ya que \u00a0permite a las universidades gestionar sus recursos seg\u00fan sus prioridades. Sin \u00a0embargo, considera que el art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019 limita esta \u00a0capacidad al obligarlas a utilizar los acuerdos marco de precios e imponer \u00a0condiciones de adquisici\u00f3n definidas por el Gobierno nacional a trav\u00e9s de la \u00a0entidad que \u00e9ste designe. As\u00ed, concluye que lo anterior va en contrav\u00eda de la \u00a0Sentencia C-346 de 2021 de la Corte Constitucional, en la que se afirm\u00f3 que los \u00a0recursos universitarios no pueden ser controlados por el Ejecutivo de manera \u00a0que afecten su gesti\u00f3n independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0Libre[79].El director del Observatorio \u00a0Jur\u00eddico de Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0Libre de Bogot\u00e1 y otros miembros de esta instituci\u00f3n universitaria[80], intervinieron para manifestar que \u00a0el art\u00edculo 41 parcialmente demandado de la Ley 1955 de 2019 es \u00a0inconstitucional. Para la Universidad Libre, tanto el inciso 4 como el inciso 5 \u00a0deben ser declarados inexequibles por encontrarse configurados los cinco cargos \u00a0de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones \u00a0de la Universidad Libre sobre el cargo primero: la Universidad Libre se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el Congreso de la Rep\u00fablica, conforme a la Ley 5\u00aa de 1992, las mesas \u00a0directivas de cada c\u00e1mara tienen la capacidad de celebrar contratos, actividad \u00a0que adelantan con fundamento en la Ley 80 de 1993 y en el marco de autogesti\u00f3n \u00a0que les reconoce la Carta[81], \u00a0por ello, la incidencia del Ejecutivo que prev\u00e9 la disposici\u00f3n parcialmente \u00a0demandada afecta su autonom\u00eda. Situaci\u00f3n similar ocurre con la Rama Judicial \u00a0que, seg\u00fan los art\u00edculos 228 superior y 75 de la Ley 270 de 1996, expresa su libertad \u00a0presupuestal y en materia de contrataci\u00f3n a trav\u00e9s del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura y en el marco de la Ley 80 de 1993[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones de la Universidad Libre sobre el cargo segundo. Se refiri\u00f3 a la \u00a0configuraci\u00f3n constitucional de los entes de control[83] y de las entidades de la \u00a0organizaci\u00f3n electoral[84], concluyendo que en \u00a0estos eventos tambi\u00e9n se quebrantan los principios invocados en la demanda. Lo anterior, \u00a0porque la autonom\u00eda presupuestal de estas entidades les otorga la facultad de \u00a0contratar sin que otras autoridades interfieran de manera directa, lo cual no \u00a0sucede con el art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019. Adem\u00e1s, sugiere que la \u00a0naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an, como el control disciplinario y \u00a0fiscal, la defensa jur\u00eddica del Estado y la organizaci\u00f3n electoral, siendo \u00a0esenciales para el adecuado funcionamiento del Estado Social de Derecho, pueden \u00a0verse subordinadas a decisiones provenientes del nivel central de la \u00a0administraci\u00f3n, como pasa en este caso en materia contractual con la regulaci\u00f3n \u00a0contenida en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones de la Universidad Libre sobre el cargo tercero. Con respecto a los \u00a0organismos y entidades constitucionales aut\u00f3nomas e independientes[85] afirm\u00f3 que su autonom\u00eda se lesiona por la \u00a0regulaci\u00f3n prevista en el inciso 5\u00ba del par\u00e1grafo 5\u00ba controvertido, porque, \u00a0aunque \u201cno tiene gran potencialidad invasiva (\u2026) s\u00ed los sujeta a los \u00a0contratistas y a la entidad seleccionada por el ejecutivo, rest\u00e1ndoles \u00a0autonom\u00eda administrativa y presupuestal\u201d. En concreto, considera \u00a0que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cualquier condicionamiento \u00a0contractual impuesto a la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil compromete su \u00a0autonom\u00eda y vulnera sus funciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, la Universidad Libre \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales gozan de autonom\u00eda org\u00e1nica, \u00a0financiera y funcional; raz\u00f3n por la que no est\u00e1n sujetas al control del poder \u00a0central de manera que permita revocar sus decisiones, pueden gestionar sus \u00a0propios recursos sin interferencia estatal y tienen la facultad de dise\u00f1ar y \u00a0ejecutar pol\u00edticas ambientales en sus jurisdicciones. As\u00ed, considera que la \u00a0norma demandada afecta esta autonom\u00eda, ya que el Constituyente otorg\u00f3 \u00a0independencia a estas entidades para proteger sus funciones esenciales. Adem\u00e1s, \u00a0sostiene que el legislador podr\u00eda alcanzar su objetivo mediante mecanismos de \u00a0coordinaci\u00f3n presupuestal sin vulnerar la autonom\u00eda constitucional de las CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones \u00a0de la Universidad Libre sobre el cargo cuarto. \u00a0Respecto a la lesi\u00f3n del principio \u00a0de autonom\u00eda predicable de las entidades territoriales, hizo referencia a las \u00a0organizaciones pol\u00edtico-administrativas preconstitucionales para, luego, \u00a0indicar que actualmente dicha regulaci\u00f3n se verifica en el art\u00edculo 287 \u00a0superior. A partir de su contenido y de lo sostenido por la Corte \u00a0Constitucional[86], \u00a0concluy\u00f3 que \u201cse ratifica que las entidades territoriales \u00a0poseen autonom\u00eda para gobernarse por autoridades propias, por lo que las \u00a0disposiciones acusadas son inconstitucionales, pues el Gobierno nacional no \u00a0puede cercenar la posibilidad de contratar a sujetos que posean facultad de \u00a0autogobierno\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones \u00a0de la Universidad Libre sobre el cargo quinto. Los dos par\u00e1grafos desconocen \u00a0el r\u00e9gimen de libertad de empresa y libre competencia en el nivel territorial[88], \u201cal disponer que sujetos econ\u00f3micos \u00a0que no est\u00e1n en igualdad de condiciones deban competir para contratar con el \u00a0Estado, lo que en principio podr\u00eda suponer una imposici\u00f3n de las empresas que \u00a0m\u00e1s desarrollo y posici\u00f3n de dominio tienen en el mercado\u201d. As\u00ed, considera que, si bien la medida legislativa busca optimizar el \u00a0gasto p\u00fablico mediante la agregaci\u00f3n de la demanda, garantizando eficiencia y \u00a0protegiendo el inter\u00e9s general, tambi\u00e9n puede generar efectos adversos para \u00a0ciertos empresarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, a aquellos con limitaciones en \u00a0infraestructura, capacidad econ\u00f3mica o talento humano, de acuerdo con la \u00a0interviniente, podr\u00edan enfrentar dificultades para competir en igualdad de \u00a0condiciones en el mercado. En este sentido, sostuvo que dicha restricci\u00f3n resulta \u00a0contradictoria con el modelo econ\u00f3mico del Estado, que promueve la \u00a0participaci\u00f3n y el crecimiento de peque\u00f1os y medianos empresarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones \u00a0de la Universidad Libre sobre el cargo sexto. Se quebranta la reserva de ley \u00a0org\u00e1nica en raz\u00f3n a que distribuye competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0territoriales, materia propia de ese tipo de normativas. En concreto, sugiri\u00f3 que \u00a0la norma faculta al Gobierno nacional para que distribuya competencias a \u00a0entidades de toda naturaleza y, para el caso de las entidades territoriales, \u00a0considera que la norma les confiere una competencia de car\u00e1cter residual para \u00a0dise\u00f1ar e implementar acuerdos marco de precios, pero \u00fanicamente en el evento \u00a0de que la entidad designada por el Gobierno nacional no los haya creado. De \u00a0este modo, el legislador ordinario ha efectuado una distribuci\u00f3n de \u00a0competencias entre las entidades territoriales, desconociendo que dicha funci\u00f3n \u00a0corresponde exclusivamente al legislador org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0que incluyen solicitud de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Banco de la Rep\u00fablica[89]. \u00a0El \u00a0secretario de la junta directiva[90] \u00a0precis\u00f3 que su pronunciamiento se limitaba al tercer cargo invocado. Sostuvo que, \u00a0de conformidad con la autonom\u00eda reconocida en los art\u00edculos 371 a 373 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[91] \u00a0y teniendo en cuenta las limitaciones del Congreso de la Rep\u00fablica cuando \u00a0regula aspectos que se relacionan con el Banco de la Rep\u00fablica[92], el inciso 4\u00ba del par\u00e1grafo 5 del \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el art\u00edculo \u00a041 de la Ley \u00a01955 de 2019, es constitucional porque, desde la \u00fanica lectura posible, solo es \u00a0aplicable a las entidades sometidas al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de la Ley 80 de \u00a01993[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0\u00a0del inciso 5\u00ba del mismo par\u00e1grafo, el interviniente \u00a0admite la lectura que \u00a0indica el accionante, esto es, que por virtud de esta disposici\u00f3n el Banco de \u00a0la Rep\u00fablica estar\u00eda llamado a acudir al proceso de selecci\u00f3n abreviada y a la \u00a0suscripci\u00f3n de acuerdos marco dise\u00f1ados por la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n \u00a0P\u00fablica &#8211; Colombia Compra Eficiente; entidad cuya dependencia del Ejecutivo \u00a0nacional es indiscutible, en tanto su director es un empleado de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y est\u00e1 adscrita al \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica destac\u00f3 que, conforme a al art\u00edculo 8 de su r\u00e9gimen de \u00a0contrataci\u00f3n especial[95], \u00a0sus sistemas de contrataci\u00f3n en el marco de las reglas civiles y comerciales no \u00a0atienden al proceso de selecci\u00f3n abreviada[96], \u00a0sino que obedecen a \u201cla invitaci\u00f3n abierta, la invitaci\u00f3n a personas \u00a0determinadas, la contrataci\u00f3n directa y la contrataci\u00f3n a iniciativa de \u00a0terceros\u201d, salvo en los casos excepcionales establecidos en el mismo art\u00edculo 8 \u00a0mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, el Banco de la Rep\u00fablica indic\u00f3 que la disposici\u00f3n ser\u00eda \u00a0constitucional en el entendido de que \u201csolamente es aplicable a los \u00f3rganos \u00a0que, sin perjuicio de su naturaleza jur\u00eddica, est\u00e9n sujetos a la Ley 80 de \u00a01993\u201d; de lo contrario, solicita declarar su inexequibilidad por desconocer el \u00a0principio de autonom\u00eda de los \u00f3rganos constitucionales sujetos a reg\u00edmenes \u00a0especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0viceprocurador pidi\u00f3 declarar la exequibilidad de los enunciados reprochados \u00a0del art\u00edculo 41 \u00a0de la Ley 1955 de 2019, que modific\u00f3 el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a01150 de 2007, en tanto, en su criterio, la regulaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de \u00a0los acuerdos marco de precios a las distintas autoridades del Estado supera el \u00a0juicio de razonabilidad en intensidad intermedia aplicable en materia de \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica. Para fundamentar su postura, el viceprocurador no se \u00a0refiri\u00f3 en concreto a los cargos de la demanda, sin embargo, expuso \u00a0consideraciones generales sobre la constitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por un \u00a0lado, el viceprocurador puso de presente que el Congreso de la Rep\u00fablica (art. 150, \u00a0C.P.) tiene la facultad de expedir el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, lo cual, en la jurisprudencia constitucional[98], se ha entendido como una facultad \u00a0con amplio margen de configuraci\u00f3n para regular diversos aspectos de la \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica, en especial, lo relativo a la selecci\u00f3n de los \u00a0contratistas[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por lo \u00a0anterior, el viceprocurador precis\u00f3 que la validez de la norma acusada debe \u00a0evaluarse mediante un test intermedio. Pues, aunque el Congreso tiene \u00a0amplio margen de configuraci\u00f3n, esta regulaci\u00f3n es un instrumento para cumplir \u00a0fines estatales, exigiendo mayor control, de acuerdo con la jurisprudencia[100]. En concreto, es necesario \u00a0verificar que norma acusada: (a) busque un fin constitucional importante; (b) \u00a0sea adecuada para lograrlo; y (c) no resulte desproporcionada frente a otros \u00a0bienes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el viceprocurador considera que la \u00a0norma demandada persigue un fin constitucional leg\u00edtimo al optimizar la \u00a0eficiencia y transparencia en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, conforme a los \u00a0principios de la funci\u00f3n administrativa (art. 209, C.P.) y los lineamientos de \u00a0la Ley 1150 de 2007. Se\u00f1al\u00f3 que en la Sentencia C-119 de 2020, la Corte \u00a0Constitucional precis\u00f3 que la estandarizaci\u00f3n de documentos contractuales \u00a0fortalece estos principios al promover claridad y eficacia en los procesos. \u00a0Asimismo, sostuvo que la regulaci\u00f3n impugnada es adecuada para alcanzar dichos \u00a0objetivos, ya que optimiza los principios de eficiencia y transparencia en la \u00a0contrataci\u00f3n estatal[101]. As\u00ed, puso de presente que jurisprudencia[102] ha reconocido \u00a0los acuerdos marco de precios como herramientas que centralizan la negociaci\u00f3n \u00a0estatal, estableciendo condiciones uniformes que agilizan la adquisici\u00f3n de \u00a0bienes y servicios de uso com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra \u00a0parte, el viceprocurador considera que la norma demandada no vulnera el principio de \u00a0separaci\u00f3n de poderes ni la autonom\u00eda de las entidades territoriales, las ramas \u00a0del poder p\u00fablico, los \u00f3rganos aut\u00f3nomos y las instituciones independientes del \u00a0Estado. En concreto, (i) porque, seg\u00fan el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0Congreso tiene competencia para expedir el Estatuto General de \u00a0Contrataci\u00f3n, aplicable a todas las instituciones p\u00fablicas nacionales o locales \u00a0bajo el principio unitario del Estado. As\u00ed, sostuvo que la jurisprudencia \u00a0constitucional[103] \u00a0ha establecido que las entidades aut\u00f3nomas no pueden desconocer ni modificar \u00a0este estatuto, ni crear procedimientos de selecci\u00f3n de contratistas distintos a \u00a0los previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea \u00a0con lo anterior, el viceprocurador (ii) indic\u00f3 que la norma no interfiere en \u00a0aspectos esenciales de las funciones de control, banca p\u00fablica, legislativa, \u00a0judicial, electoral o universitaria (arts. 69, 113, 130, 228, 267, 279, 281 y \u00a037.1, C.P.), en la medida en la que su alcance se limita a establecer un \u00a0esquema de contrataci\u00f3n para bienes y servicios de CTU, sin afectar la \u00a0independencia funcional de estas instituciones. Adicionalmente, precis\u00f3 que la norma acusada no afecta las \u00a0competencias de las entidades territoriales (arts. 1, 287, 300, 305, 313 y 315, \u00a0C.P.), ya que no regula temas exclusivamente locales fuera del \u00e1mbito del \u00a0Congreso, respetando de esta forma la autonom\u00eda de las entidades en el marco de \u00a0su misi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el viceprocurador argument\u00f3 que la \u00a0norma demandada no vulnera la reserva de ley org\u00e1nica establecida en los \u00a0art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n. Sostuvo que la aplicaci\u00f3n de los \u00a0acuerdos marco de precios a todas las instituciones del Estado no modifica las \u00a0competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, sino que responde \u00a0al ejercicio leg\u00edtimo de la facultad legislativa otorgada al Congreso en el \u00a0art\u00edculo 150 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el viceprocurador record\u00f3 que la \u00a0Corte Constitucional[104] ha reconocido que el Estatuto General de Contrataci\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0aplica a la administraci\u00f3n territorial. Asimismo, afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n no \u00a0afecta desproporcionadamente la libertad econ\u00f3mica consagrada en el art\u00edculo \u00a0333 de la Constituci\u00f3n. Aunque los acuerdos marco de precios limitan la \u00a0competencia en cada contrato espec\u00edfico, indic\u00f3 que \u00e9stos permiten la \u00a0participaci\u00f3n en convocatorias generales. Adem\u00e1s, justific\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0estatal en la contrataci\u00f3n p\u00fablica para garantizar la eficiencia, la transparencia \u00a0y el cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral, 4 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este Tribunal es competente para conocer y decidir definitivamente \u00a0sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el par\u00e1grafo \u00a0demandado hace parte de un cuerpo normativo con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este ac\u00e1pite, la Sala Plena abordar\u00e1 dos asuntos \u00a0previos. Primero, verificar\u00e1 la vigencia de las disposiciones parcialmente \u00a0demandadas, al hacer parte del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Si se \u00a0confirma su vigencia, la Corte deber\u00e1 pronunciarse sobre la aptitud de la \u00a0demanda, en consideraci\u00f3n a que, como se ver\u00e1 enseguida, algunas intervenciones \u00a0han planteado discrepancias sobre el alcance que el actor le otorga a los \u00a0contenidos normativos impugnados. Aunque ninguna intervenci\u00f3n solicit\u00f3 expresamente \u00a0una inhibici\u00f3n, la controversia suscitada en torno a la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones demandadas pone en duda la aptitud de la demanda y exige un \u00a0pronunciamiento previo para definir si se cumple con los requisitos necesarios \u00a0para un an\u00e1lisis de fondo. Por tanto, corresponde a la Corte delimitar el \u00a0debate constitucional en el que se centrar\u00e1 su pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vigencia \u00a0del art\u00edculo 21 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha establecido que el an\u00e1lisis de vigencia de una \u00a0disposici\u00f3n demandada es un paso previo importante para adelantar el juicio de \u00a0constitucionalidad, dado que este \u00faltimo implica un examen de validez en \u00a0estricto sentido. Si la norma cuestionada ha sido derogada y ya no produce \u00a0efectos jur\u00eddicos, la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de \u00a0fondo, salvo que se demuestre que la disposici\u00f3n contin\u00faa proyectando efectos \u00a0en el ordenamiento. Este enfoque se fundamenta en la regla general seg\u00fan la \u00a0cual el control de constitucionalidad se ejerce sobre normas vigentes, dado que \u00a0el juicio de la Corte afecta la permanencia de la disposici\u00f3n en el sistema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0derogaci\u00f3n de una norma implica su retiro del ordenamiento jur\u00eddico y puede ser \u00a0expresa, cuando una nueva ley indica expl\u00edcitamente la abrogaci\u00f3n de la anterior, \u00a0o t\u00e1cita, cuando las disposiciones de la nueva ley son incompatibles con las de \u00a0la ley anterior. No obstante, como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, la mera \u00a0derogatoria de una norma no siempre impide su control constitucional si dicha \u00a0norma sigue produciendo efectos jur\u00eddicos[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, puede se\u00f1alarse que el art\u00edculo 41 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, que \u00a0modific\u00f3 el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007 sigue produciendo \u00a0efectos jur\u00eddicos y mantiene su vigencia, pues el art\u00edculo 371 de la Ley \u00a02294 de 2023, que regula las vigencias y derogatorias del actual Plan Nacional \u00a0de Desarrollo 2022-2026, no derog\u00f3 expl\u00edcita ni t\u00e1citamente el art\u00edculo 41 de \u00a0la Ley 1955 de 2019. La disposici\u00f3n establece que \u201cderoga todas las disposiciones \u00a0que le sean contrarias\u201d, pero aclara que no afecta la vigencia de las \u00a0disposiciones establecidas en la Ley 1955 de 2019, a menos que se incluya \u00a0expresamente en el art\u00edculo 317, lo cual no ocurre en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior da cuenta que la expresi\u00f3n \u201ctodas\u201d y el inciso 5 del art\u00edculo 41 de la \u00a0Ley 1955 de 2019 se mantiene vigente, pues no ha sido objeto de derogaci\u00f3n \u00a0expresa ni t\u00e1cita por parte del legislador. Adem\u00e1s, contin\u00faa produciendo \u00a0efectos jur\u00eddicos en el ordenamiento colombiano, regulando aspectos espec\u00edficos \u00a0de la contrataci\u00f3n estatal. Esto habilita a la Corte para ejercer su competencia de control de \u00a0constitucionalidad sobre esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aptitud \u00a0de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resuelta la \u00a0primera cuesti\u00f3n previa, y dado que las disposiciones acusadas siguen vigentes, \u00a0corresponde ahora determinar si los cargos presentados son aptos. Si bien las \u00a0intervenciones allegadas en este proceso de constitucionalidad no formulan \u00a0objeciones expresas al an\u00e1lisis de aptitud realizado sobre cada uno de los \u00a0cargos al momento de la admisi\u00f3n de la demanda, algunas de ellas s\u00ed cuestionan \u00a0las premisas en las que el accionante fundamenta sus reparos de \u00a0inconstitucionalidad. En particular, al controvertir la interpretaci\u00f3n que el \u00a0actor hace de los contenidos normativos impugnados, estas intervenciones, en \u00a0\u00faltimas, inciden en la valoraci\u00f3n sobre la aptitud de la demanda y hacen \u00a0necesario que la Corte examine este aspecto antes de abordar el fondo del \u00a0asunto[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La intervenci\u00f3n del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), al referirse a los cargos \u00a0relacionados con el principio de autonom\u00eda administrativa (cargos primero, \u00a0segundo, tercero y cuarto), indic\u00f3 que el accionante ha interpretado \u00a0incorrectamente la norma. En su criterio, la disposici\u00f3n demandada no elimina \u00a0la autonom\u00eda contractual de las entidades territoriales y aut\u00f3nomas, sino que \u00a0organiza el uso de los acuerdos marco de precios bajo principios de eficiencia \u00a0y transparencia. Defiende que las entidades pueden dise\u00f1ar sus propios acuerdos \u00a0marco de precios cuando no exista uno nacional, lo cual contradice la \u00a0interpretaci\u00f3n del demandante de una obligatoriedad r\u00edgida y absoluta. Para la \u00a0Sala da lugar a que se cuestione la certeza de los cargos de inconstitucionalidad, \u00a0pues parece sugerir que la demanda ha estado basada en una lectura extensiva de \u00a0la norma que no coincide con su contenido real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, la entidad \u00a0discrepa de la interpretaci\u00f3n del actor sobre la libertad econ\u00f3mica y la libre \u00a0competencia (cargo quinto). Mientras el demandante argumenta que la norma \u00a0excluye a los proveedores que no forman parte de los acuerdos marco de precios, \u00a0el DNP plantea que garantiza que solo participen aquellos que cumplen con los \u00a0mejores est\u00e1ndares de calidad y precio. Se\u00f1ala que el mercado de acuerdos marco \u00a0de precios siempre ha sido restrictivo para proveedores que no demuestran tener \u00a0las mejores capacidades y precios competitivos, y que esto no constituye una \u00a0barrera de acceso injustificada, sino un mecanismo de eficiencia en la \u00a0contrataci\u00f3n estatal. En \u00faltimas, esta lectura conduce a un cuestionamiento \u00a0sobre la especificidad de los reparos del demandante, al sugerir que no precis\u00f3 \u00a0adecuadamente el alcance de la libertad econ\u00f3mica y la libre competencia en el \u00a0contexto espec\u00edfico de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las anteriores cuestiones \u00a0llevan, entonces, a que la Sala observe la necesidad de verificar la aptitud de \u00a0los cargos de inconstitucionalidad planteados por el demandante. Para el \u00a0efecto, debe recordarse que el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de una demanda y el an\u00e1lisis de su aptitud \u00a0sustantiva son etapas diferenciadas dentro del control de constitucionalidad, \u00a0de manera que, aunque una demanda sea admitida inicialmente, esto no impide \u00a0que, durante el estudio de fondo, la Sala Plena pueda realizar un examen m\u00e1s \u00a0detallado de su aptitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otras palabras, la \u00a0admisi\u00f3n no siempre garantiza autom\u00e1ticamente un pronunciamiento de fondo, pues \u00a0la Corte puede reconsiderar la aptitud de los cargos en el momento de decidir \u00a0el caso, cuando encuentre que hay razones que ponen en evidencia la importancia \u00a0de verificar el cumplimiento de los requisitos de aptitud sustantiva de la \u00a0demanda, como sucede en esta ocasi\u00f3n[107]. \u00a0Para adelantar ese estudio, a continuaci\u00f3n, se reiterar\u00e1n de manera breve los \u00a0requisitos a examinar y, enseguida, se resolver\u00e1 lo pertinente frente a cada \u00a0cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0\u00a0 Requisitos de aptitud de la \u00a0demanda en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha enfatizado que la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de inconstitucionalidad es expresi\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en \u00a0una democracia[109], y que \u00a0constituye un instrumento de control sobre el poder de configuraci\u00f3n normativa \u00a0que radica, de manera principal, en el Congreso de la Rep\u00fablica[110]. \u00a0El ejercicio de dicho mecanismo, sin embargo, no est\u00e1 desprovisto de exigencias \u00a0que, si bien no pueden constituirse en barreras para el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1n orientadas a dar cuenta de la presunci\u00f3n de \u00a0correcci\u00f3n de las leyes, y del ejercicio ponderado de la competencia del Juez \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, las exigencias que rigen en esta materia no resultan \u00a0contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que \u00a0responden a la necesidad de establecer una carga procesal m\u00ednima que tiene como \u00a0finalidad permitir que la Corte Constitucional cumpla de manera eficaz las \u00a0funciones que le han sido asignadas por la Carta Pol\u00edtica[111], \u00a0armonizando diversos principios institucionales y sustantivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo tal premisa, y partiendo del contenido del \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha precisado que, para \u00a0que exista demanda en forma, el promotor del respectivo escrito de acusaci\u00f3n \u00a0debe (i) se\u00f1alar las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) indicar \u00a0las disposiciones superiores que estima infringidas, y (iii) exponer las \u00a0razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constituci\u00f3n, lo que \u00a0se traduce, a su vez, en la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de \u00a0inconstitucionalidad[112]. \u00a0El promotor de la acci\u00f3n, por supuesto, tambi\u00e9n debe explicar la raz\u00f3n por la \u00a0cual estima que la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto \u00a0(arts. 241, C.P. y 2, Decreto 2067 de 1991).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el tercero de los anteriores \u00a0requisitos, la exigencia se traduce en que la acusaci\u00f3n presentada se apoye en \u00a0razones (i) claras, esto es, cuando la acusaci\u00f3n formulada es \u00a0comprensible y de f\u00e1cil entendimiento; (ii) ciertas, \u00a0cuando la acusaci\u00f3n recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n \u00a0demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor \u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto \u00a0concreto de la demanda; (iii) espec\u00edficas, en \u00a0cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera \u00a0la Constituci\u00f3n; (iv) pertinentes, cuando se \u00a0utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de \u00a0orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y (v) suficientes, \u00a0en la medida en que la acusaci\u00f3n contenga todos los elementos f\u00e1cticos y \u00a0probatorios que devienen necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, \u00a0de forma que suscite por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la \u00a0constitucionalidad del precepto impugnado[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando se satisfacen los requisitos atr\u00e1s \u00a0se\u00f1alados, la Corte se encuentra en condiciones de adelantar el proceso \u00a0judicial con el objetivo de establecer si lo acusado \u201cse somete o no al \u00a0ordenamiento supralegal que se dice desconocido\u201d[114]; \u00a0de lo contrario, al juez constitucional le ser\u00e1 imposible \u201centrar en el examen \u00a0material de los preceptos atacados con miras a establecer si se avienen o no a \u00a0la Constituci\u00f3n\u201d[115] \u00a0y, en tales circunstancias, no habr\u00e1 lugar a darle curso al proceso o, \u00a0habi\u00e9ndolo adelantado, culminar\u00e1 con una sentencia inhibitoria, sin que en este \u00a0caso pueda oponerse una primera decisi\u00f3n de admisi\u00f3n dado que es en la Sala \u00a0Plena de la Corporaci\u00f3n, integrada por todos sus magistrados, en quien recae la \u00a0competencia de proferir un fallo, determinando, previa deliberaci\u00f3n, si la \u00a0demanda es apta o no[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recientemente la Sentencia C-269 de 2022[117] reiter\u00f3 que \u201clas decisiones adoptadas en \u00a0los autos admisorios de las demandas de inconstitucionalidad ya sea por parte \u00a0del Magistrado sustanciador o en cumplimiento de un auto de s\u00faplica, no \u00a0constituyen decisiones intangibles para la Sala Plena al momento de \u00a0pronunciarse sobre el fondo del asunto\u201d. En esta direcci\u00f3n es importante \u00a0destacar que el proceso de constitucionalidad inicia con un escrito ciudadano, \u00a0pero, a partir de all\u00ed, se nutre a trav\u00e9s de las intervenciones de autoridades, \u00a0expertos y ciudadan\u00eda, que, indudablemente, brindan elementos para una mejor \u00a0comprensi\u00f3n de los debates jur\u00eddicos tra\u00eddos ante la Corte Constitucional; \u00a0elementos que, en el marco de un procedimiento participativo, determinan las \u00a0decisiones, incluso inhibitorias, que v\u00e1lidamente puede adoptar la Sala Plena \u00a0en ejercicio de sus atribuciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, con fundamento en las premisas mencionadas, se verificar\u00e1 el \u00a0cumplimiento de los requisitos de aptitud frente a los cargos enunciados por el \u00a0actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0\u00a0 Los \u00a0cargos primero, segundo y cuarto tienen identidad argumentativa y son aptos \u00a0para emitir pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, en este caso, se justifica el an\u00e1lisis conjunto de \u00a0los cargos primero, segundo y cuarto debido a la identidad argumentativa en su \u00a0planteamiento, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes y la \u00a0consecuente afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda. Los tres cargos se centran en la \u00a0presunta afectaci\u00f3n de la cl\u00e1usula constitucional contenida en el art\u00edculo 113 \u00a0de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de separaci\u00f3n de poderes y la \u00a0autonom\u00eda de las distintas ramas del poder p\u00fablico, \u00f3rganos de control y \u00a0entidades territoriales. Si bien cada cargo se dirige a la autonom\u00eda de las ramas \u00a0Legislativa y Judicial (primer cargo), la de los organismos de control y \u00a0organizaci\u00f3n electoral (segundo cargo) y la de las entidades territoriales \u00a0(cuarto cargo)\u2013, los tres comparten el reproche com\u00fan de que la norma demandada \u00a0otorga al Ejecutivo la facultad de imponer la obligatoriedad de los acuerdos marco \u00a0de precios, lo que limitar\u00eda, seg\u00fan el actor, la capacidad de estas entidades \u00a0para contratar aut\u00f3nomamente y vulnera as\u00ed el principio de separaci\u00f3n de \u00a0poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis conjunto se justifica, adem\u00e1s, porque los tres cargos \u00a0coinciden en su fundamentaci\u00f3n constitucional al basarse en los art\u00edculos 113, \u00a0151 y 288 de la Constituci\u00f3n, que regulan la distribuci\u00f3n de competencias y el \u00a0equilibrio entre las distintas ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed como el principio \u00a0de autonom\u00eda territorial. As\u00ed, la identidad argumentativa y la coincidencia en \u00a0los fundamentos normativos permiten abordar de manera unificada el estudio de \u00a0su aptitud, concentr\u00e1ndose en la afectaci\u00f3n a la cl\u00e1usula constitucional de \u00a0separaci\u00f3n de poderes y la autonom\u00eda estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, los \u00a0cargos primero, segundo y cuarto cumplen con los criterios de certeza, \u00a0especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional para proceder con un juicio de constitucionalidad de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, respecto al requisito de certeza, la demanda \u00a0identifica claramente las expresiones normativas acusadas en el art\u00edculo 41 de \u00a0la Ley 1955 de 2019, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;todas&#8221; del pen\u00faltimo inciso y el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 5 del \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por la norma demandada. El \u00a0demandante argumenta que dichas expresiones normativas otorgan al Ejecutivo la \u00a0facultad de establecer la obligatoriedad de los Acuerdos marco de precios para \u00a0todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, incluyendo aquellas que gozan de autonom\u00eda \u00a0constitucional, como las ramas Legislativa y Judicial, los organismos de \u00a0control, la Organizaci\u00f3n Electoral y las entidades territoriales. La acusaci\u00f3n \u00a0se dirige, as\u00ed, contra un contenido normativo claro y verificable, lo que \u00a0permite una confrontaci\u00f3n objetiva con el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, respecto al requisito de especificidad, la \u00a0demanda presenta una argumentaci\u00f3n detallada sobre la manera en que las \u00a0disposiciones demandadas vulnerar\u00edan la autonom\u00eda de las ramas Legislativa y \u00a0Judicial (primer cargo), de los organismos de control y Organizaci\u00f3n Electoral (segundo \u00a0cargo), y de las entidades territoriales (cuarto cargo). El demandante explica \u00a0que al permitir que el Ejecutivo defina las condiciones bajo las cuales los Acuerdos \u00a0marco de precios son obligatorios para todas las entidades estatales, se \u00a0restringe la capacidad de estas entidades para contratar de manera aut\u00f3noma, lo \u00a0cual afecta, en criterio del actor, su independencia funcional y su capacidad \u00a0de autogobierno, en contravenci\u00f3n de los art\u00edculos 113 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0para la Rama Judicial, el art\u00edculo 135 para la Rama Legislativa, y los art\u00edculos \u00a0287 y 288 para las entidades territoriales. La demanda, as\u00ed, desarrolla un \u00a0razonamiento espec\u00edfico y detallado sobre la oposici\u00f3n entre las disposiciones \u00a0demandadas y los principios constitucionales de autonom\u00eda y separaci\u00f3n de \u00a0poderes, identificando el alcance y contenido de estos principios en el \u00a0contexto de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, respecto al requisito de pertinencia, la demanda \u00a0se fundamenta en razones de naturaleza estrictamente constitucional. El \u00a0reproche planteado no se basa en consideraciones de conveniencia, sino en una \u00a0confrontaci\u00f3n directa entre el contenido normativo de las disposiciones \u00a0acusadas y el texto constitucional. En este sentido, el demandante invoca como \u00a0par\u00e1metro de control los art\u00edculos 113, 151, 228, 287 y 288 de la Constituci\u00f3n, \u00a0argumentando la obligatoriedad de los Acuerdos marco de precios desconoce el \u00a0equilibrio de poderes y la autonom\u00eda constitucional de las entidades afectadas. \u00a0La demanda se apoya, adem\u00e1s, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0sobre el alcance de la autonom\u00eda de las ramas Legislativa y Judicial, de los \u00a0organismos de control, de la Organizaci\u00f3n Electoral y de las entidades \u00a0territoriales, lo que refuerza la pertinencia del reproche desde el punto de \u00a0vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, respecto al requisito de suficiencia, la demanda \u00a0ofrece un desarrollo argumentativo robusto que plantea un problema jur\u00eddico de \u00a0relevancia constitucional. El demandante expone de manera comprensible y \u00a0coherente c\u00f3mo las disposiciones demandadas presuntamente afectar\u00edan la \u00a0capacidad de las entidades aut\u00f3nomas para contratar de manera independiente, \u00a0limitando su autogobierno y afectando el principio de separaci\u00f3n de poderes, lo \u00a0que permite a la Corte Constitucional adelantar un an\u00e1lisis de fondo sobre la \u00a0constitucionalidad de las disposiciones acusadas, en perspectiva de estos tres \u00a0reparos analizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, los cargos primero, segundo y cuarto cumplen con \u00a0los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos \u00a0por la jurisprudencia constitucional para admitir una demanda de \u00a0inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, la identidad argumentativa en su planteamiento \u00a0justifica el an\u00e1lisis conjunto de los tres cargos, al compartir el reproche \u00a0com\u00fan de vulneraci\u00f3n de la cl\u00e1usula constitucional de separaci\u00f3n de poderes y \u00a0autonom\u00eda estatal. Por lo tanto, estos cargos est\u00e1n habilitados para un juicio \u00a0de constitucionalidad de fondo por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecido lo anterior, enseguida, se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de la \u00a0aptitud de los tres cargos restantes (tercero, quinto y sexto). A diferencia de \u00a0los anteriores, estos cargos no comparten un mismo fundamento argumentativo, ya \u00a0que el tercero se enfoca en la autonom\u00eda de los organismos aut\u00f3nomos, el quinto \u00a0cuestiona la libertad de empresa y la libre competencia en el contexto de la \u00a0contrataci\u00f3n estatal, y el sexto se refiere a la reserva de ley org\u00e1nica en la \u00a0distribuci\u00f3n de competencias. Debido a que cada cargo plantea cuestiones \u00a0constitucionales distintas y se fundamenta en par\u00e1metros de control espec\u00edficos, \u00a0es necesario analizarlos de manera separada, garantizando un estudio detallado \u00a0y acorde con la naturaleza particular de los derechos y principios \u00a0constitucionales involucrados en cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0\u00a0 El cargo tercero, que se sustenta en la vulneraci\u00f3n al principio \u00a0de autonom\u00eda de los organismos y entidades constitucionales aut\u00f3nomas e \u00a0independientes, no es apto por no cumplir el requisito de certeza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para empezar, retoma la Sala Plena la sustentaci\u00f3n de este cargo \u00a0por el accionante. En esta direcci\u00f3n, se encuentra que (i) en el escrito \u00a0inicial, formul\u00f3 un cargo general -el segundo- por la presunta lesi\u00f3n al \u00a0principio de autonom\u00eda predicable de todos los organismos aut\u00f3nomos y entidades \u00a0constitucionales aut\u00f3nomas. Luego, como consecuencia de los reparos hechos en \u00a0el auto inadmisorio por el despacho sustanciador[118], \u00a0(ii) en la correcci\u00f3n a la demanda ese cargo dio lugar a la formulaci\u00f3n de dos \u00a0reproches independientes, que se fundamentaron en el quebrantamiento del \u00a0principio de autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el cargo segundo se formul\u00f3 respecto de los \u00f3rganos de \u00a0control y las entidades de la organizaci\u00f3n electoral, y el tercero se concret\u00f3 \u00a0en los organismos y entidades constitucionales aut\u00f3nomas e independientes. Esta \u00a0distinci\u00f3n, seg\u00fan lo sostenido por el demandante, se fund\u00f3 en el hecho de que \u00a0(i) las entidades incluidas en el cargo segundo son aquellas que, pese a \u00a0ser aut\u00f3nomas e independientes, se someten al Estatuto General de Contrataci\u00f3n \u00a0de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, mientras que las entidades consideradas en el \u00a0cargo tercero son aquellas que son aut\u00f3nomas e independiente y, adem\u00e1s, \u00a0no est\u00e1n sometidas a tal Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esta raz\u00f3n, de manera concordante con dicha explicaci\u00f3n, (ii) \u00a0el cargo segundo se present\u00f3 respecto de los dos incisos controvertidos \u00a0en este proceso de manera parcial, los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del par\u00e1grafo 5\u00ba que se \u00a0modific\u00f3 por el art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019; y el cargo tercero se \u00a0present\u00f3 solo respecto del inciso 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, para la Sala Plena, la l\u00ednea argumentativa \u00a0planteada por el accionante en el cargo tercero carece del requisito de \u00a0certeza, pues se edifica sobre una interpretaci\u00f3n del inciso quinto del \u00a0par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 de 2007 que no se desprende de \u00a0manera evidente del texto normativo acusado. En efecto, el reproche parte de la \u00a0premisa de que la expresi\u00f3n \u201corganismos aut\u00f3nomos\u201d all\u00ed contenida se refiere a \u00a0la totalidad de entidades que ostentan dicha naturaleza constitucional, sin \u00a0distinguir si est\u00e1n o no sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el cargo se construye sobre una interpretaci\u00f3n que no se \u00a0deriva objetivamente de la norma acusada, sino que fuerza un sentido no \u00a0previsto por el legislador. Esta circunstancia compromete el cumplimiento del \u00a0requisito de certeza, en la medida en que la demanda no controvierte un \u00a0contenido normativo verificable y real, sino uno hipot\u00e9tico o meramente \u00a0deducido desde la subjetividad del actor. Por tal raz\u00f3n, el cargo resulta \u00a0inepto para provocar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0\u00a0 El \u00a0cargo quinto, que se sustenta en la vulneraci\u00f3n a los principios de libertad de \u00a0empresa y libre competencia, no es apto por incumplir el requisito de especificidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante cuestiona las expresiones \u201ctodas\u201d del pen\u00faltimo inciso y \u00a0la totalidad del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 \u00a0de 2007, modificado por el art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019, al considerar \u00a0que vulneran la libertad de empresa y la libre competencia. Seg\u00fan el \u00a0demandante, al imponer la obligaci\u00f3n de acogerse a los acuerdos marco de \u00a0precios cuando estos existan, se limita injustificadamente la posibilidad de \u00a0los oferentes de participar en los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica y se \u00a0restringe la capacidad de las entidades estatales para seleccionar libremente a \u00a0sus contratistas. El actor sostiene que este mecanismo reduce el campo de \u00a0acci\u00f3n de las empresas que no forman parte de los acuerdos marco vigentes, \u00a0afectando el principio de libre concurrencia y distorsionando la din\u00e1mica \u00a0competitiva del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, al analizar el cargo a la luz de los requisitos de aptitud \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, se evidencia que no se cumple con \u00a0el requisito de especificidad. Este requisito exige que la demanda defina con \u00a0claridad y precisi\u00f3n c\u00f3mo la disposici\u00f3n cuestionada vulnera la Constituci\u00f3n, \u00a0identificando el contenido y alcance de los principios o derechos fundamentales \u00a0presuntamente afectados. En este caso, el demandante no precis\u00f3 el alcance y \u00a0contenido de la libertad de empresa y la libre competencia en el contexto \u00a0espec\u00edfico de la contrataci\u00f3n estatal, ni detall\u00f3 c\u00f3mo los enunciados \u00a0demandados afectan el n\u00facleo esencial de estos principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Sala, era necesario que el demandante demostrara que las \u00a0medidas cuestionadas no responden a un fin constitucionalmente v\u00e1lido, como la \u00a0eficiencia y transparencia en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, y que las restricciones \u00a0impuestas no son necesarias ni proporcionales para alcanzar dicho objetivo. \u00a0Esto resulta especialmente relevante si se considera que el art\u00edculo 333 de la \u00a0Constituci\u00f3n protege la libre competencia como un derecho colectivo y un \u00a0principio orientador de la econom\u00eda, pero tambi\u00e9n habilita al Estado para \u00a0intervenir en la actividad econ\u00f3mica cuando se busca el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, el actor omiti\u00f3 considerar que la libertad de empresa \u00a0y la libre competencia no son derechos absolutos en el ordenamiento \u00a0constitucional colombiano. Aunque la Constituci\u00f3n reconoce la importancia de la \u00a0iniciativa privada y la competencia en el mercado, tambi\u00e9n establece que estos \u00a0derechos deben armonizarse con el bien com\u00fan y con el deber del Estado de \u00a0regular la econom\u00eda para corregir fallas de mercado y evitar la concentraci\u00f3n \u00a0indebida del poder econ\u00f3mico. La Corte Constitucional ha sido consistente en \u00a0esta interpretaci\u00f3n, tal como lo indic\u00f3 en la Sentencia C-263 de 2011, en la \u00a0cual sostuvo que el legislador puede intervenir en la actividad econ\u00f3mica con \u00a0el prop\u00f3sito de garantizar el inter\u00e9s general, siempre que las medidas sean \u00a0razonables, id\u00f3neas y proporcionales[119]. Desde esta perspectiva, la existencia de regulaciones que estructuren \u00a0la contrataci\u00f3n p\u00fablica no puede asumirse de entrada y en t\u00e9rminos generales \u00a0como una violaci\u00f3n autom\u00e1tica al principio de libre competencia, dejando de \u00a0lado el mandato constitucional del Estado de intervenir en la econom\u00eda para \u00a0garantizar, por ejemplo, la eficiencia en la gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El actor, en esa medida, no fundament\u00f3 c\u00f3mo la regulaci\u00f3n de los acuerdos \u00a0Marco de Precios impone una restricci\u00f3n ileg\u00edtima a la libre competencia. Bajo \u00a0esta perspectiva, el demandante deb\u00eda ocuparse de demostrar, al menos, que la \u00a0medida (i) no persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima y (ii) que no \u00a0es adecuada ni necesaria para alcanzar dicho objetivo. Esto cobra a\u00fan m\u00e1s \u00a0relevancia al considerar que, como se se\u00f1al\u00f3 al analizar el alcance de las \u00a0medidas y seg\u00fan lo plantearon algunos intervinientes, los acuerdos marco de \u00a0precios buscan optimizar el gasto estatal mediante un esquema de compras \u00a0agregadas que pretende reducir costos y promover la eficiencia, sin impedir, en \u00a0principio, el acceso de los oferentes al mercado estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, el demandante no tuvo en cuenta que la implementaci\u00f3n de los acuerdos \u00a0marco de precios ha estado basada en la necesidad de corregir problemas \u00a0estructurales en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, tales como la dispersi\u00f3n de \u00a0procedimientos, la opacidad en la selecci\u00f3n de contratistas y el incremento \u00a0innecesario de costos debido a la falta de coordinaci\u00f3n entre las entidades \u00a0estatales. Estos elementos, que fueron expuestos en la exposici\u00f3n de motivos y \u00a0en el contexto de adopci\u00f3n de esta figura, son fundamentales para comprender la \u00a0finalidad de la regulaci\u00f3n y evaluar si se ajusta a los principios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad. La omisi\u00f3n de este an\u00e1lisis desdibuja el \u00a0alcance del cargo de inconstitucionalidad y limita la posibilidad de un juicio \u00a0de constitucionalidad de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A prop\u00f3sito de lo anterior, en la Sentencia C-032 de 2017 se destac\u00f3 \u00a0que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda puede justificarse cuando existen \u00a0razones de inter\u00e9s general que ameritan la adopci\u00f3n de medidas regulatorias, \u00a0siempre que estas sean necesarias y proporcionadas. El actor, sin embargo, no \u00a0evalu\u00f3 si la obligatoriedad de los Acuerdos Marco de Precios responde a un \u00a0inter\u00e9s general, como la eficiencia en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, ni analiz\u00f3 si \u00a0esta medida es id\u00f3nea y proporcional para alcanzar dicho fin. Esta omisi\u00f3n \u00a0afecta la especificidad del cargo, pues no permite establecer una relaci\u00f3n \u00a0concreta entre la medida adoptada y la afectaci\u00f3n alegada a la libertad de \u00a0empresa y la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, un aspecto central del cargo es la afirmaci\u00f3n de que los acuerdos \u00a0marco de precios generan una discriminaci\u00f3n en contra de peque\u00f1os proveedores \u00a0locales, quienes tendr\u00edan dificultades para competir en procesos centralizados \u00a0de contrataci\u00f3n. No obstante, el demandante no consider\u00f3 que, como lo ha \u00a0indicado esta Corporaci\u00f3n, el principio de libre concurrencia exige que \u00a0cualquier interesado que cumpla con los requisitos objetivos de un proceso de \u00a0selecci\u00f3n pueda participar en igualdad de condiciones, sin que ello implique la \u00a0prohibici\u00f3n de esquemas de contrataci\u00f3n que estructuren la participaci\u00f3n de los \u00a0oferentes[120]. La demanda careci\u00f3 de precisi\u00f3n al no analizar c\u00f3mo la medida \u00a0demandada afecta, de manera concreta, la participaci\u00f3n de peque\u00f1os proveedores \u00a0en el mercado estatal ni evalu\u00f3 si el dise\u00f1o de los Acuerdos marco de precios \u00a0permite su inclusi\u00f3n mediante procesos abiertos y competitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De este modo, por ejemplo, en la Sentencia C-624 de 1998 la Corte \u00a0sostuvo que las restricciones a la libre competencia son constitucionalmente \u00a0admisibles si buscan corregir fallas del mercado y garantizar condiciones \u00a0equitativas para todos los participantes. Sin embargo, el demandante no examin\u00f3 \u00a0si la obligatoriedad de los Acuerdos marco de precios persigue este fin ni \u00a0present\u00f3 argumentos espec\u00edficos para demostrar que la medida constituye una \u00a0barrera desproporcionada al acceso de oferentes al mercado estatal. Al omitir \u00a0este an\u00e1lisis, el actor dej\u00f3 de demostrar c\u00f3mo la regulaci\u00f3n afecta el n\u00facleo \u00a0esencial de la libre competencia, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar, de manera general, una \u00a0supuesta afectaci\u00f3n sin sustentarla adecuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, el cargo formulado por el demandante parte de una \u00a0concepci\u00f3n imprecisa de la libertad de empresa y la libre competencia. No \u00a0detall\u00f3 el alcance normativo de estos principios en el contexto de la \u00a0contrataci\u00f3n estatal ni explic\u00f3 c\u00f3mo la medida impugnada afecta su n\u00facleo \u00a0esencial. Adem\u00e1s, no consider\u00f3 si la regulaci\u00f3n cuestionada responde a un fin \u00a0constitucionalmente leg\u00edtimo, como la eficiencia en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, ni \u00a0evalu\u00f3 su idoneidad y proporcionalidad para alcanzar dicho fin. En esa medida, \u00a0el cargo carece de especificidad, lo que impide un juicio de constitucionalidad \u00a0de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.\u00a0\u00a0 El \u00a0cargo sexto, que se sustenta en el presunto desconocimiento de la reserva de \u00a0ley org\u00e1nica no es apto por incumplir los requisitos de certeza, \u00a0especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante cuestiona las expresiones \u201ctodas\u201d del pen\u00faltimo \u00a0inciso y la totalidad del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Ley 1150 de 2007, modificado por el art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019, por \u00a0presuntamente vulnerar la reserva de ley org\u00e1nica en materia de distribuci\u00f3n de \u00a0competencias, establecida en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. El demandante \u00a0sostiene que la norma faculta al Ejecutivo para asignar competencias en la \u00a0contrataci\u00f3n estatal a determinadas entidades sin haber sido expedida mediante \u00a0una ley org\u00e1nica, lo que representar\u00eda un vicio de procedimiento \u00a0inconstitucional. Sin embargo, al analizar el cargo a la luz de los requisitos \u00a0de aptitud de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, se evidencia que no \u00a0cumple con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, \u00a0lo cual impide un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al requisito de certeza, este exige que los cargos se \u00a0dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la \u00a0disposici\u00f3n acusada, y no contra una interpretaci\u00f3n subjetiva del demandante. \u00a0En ese sentido, la certeza requiere que el cuestionamiento se fundamente en un \u00a0contenido normativo verificable y no en una interpretaci\u00f3n particular del \u00a0actor. En este caso, el demandante construy\u00f3 su acusaci\u00f3n sobre la premisa de \u00a0que la disposici\u00f3n demandada introduce una redistribuci\u00f3n de competencias en la \u00a0contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sin embargo, para la Sala la norma no reasigna funciones entre la \u00a0Naci\u00f3n y las entidades territoriales, sino que establece un mecanismo \u00a0administrativo para optimizar la gesti\u00f3n contractual mediante acuerdos marco de \u00a0precios. En esa medida, la omisi\u00f3n de un an\u00e1lisis enmarcado en la literalidad \u00a0de la norma demandada demuestra que el cargo no se dirigi\u00f3 contra un contenido \u00a0normativo verificable, sino contra una interpretaci\u00f3n subjetiva del accionante, \u00a0lo que afecta su certeza y, en consecuencia, su aptitud para un estudio de \u00a0fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el requisito de especificidad, la demanda no explic\u00f3 con \u00a0precisi\u00f3n c\u00f3mo la disposici\u00f3n impugnada vulnera la reserva de ley org\u00e1nica. La \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que la especificidad exige una argumentaci\u00f3n \u00a0clara y detallada sobre la oposici\u00f3n objetiva entre la norma acusada y el texto \u00a0constitucional. Sin embargo, en este caso, el actor no se ocup\u00f3 de plantear en \u00a0qu\u00e9 medida la regulaci\u00f3n de los Acuerdos marco de precios afecta la \u00a0distribuci\u00f3n de competencias ni explic\u00f3 c\u00f3mo la disposici\u00f3n demandada altera la \u00a0estructura competencial del Estado o reasigna funciones entre los distintos \u00a0niveles de gobierno. Tampoco identific\u00f3 si la norma modifica la autonom\u00eda \u00a0territorial o introduce una jerarquizaci\u00f3n de competencias contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n. La ausencia de este desarrollo espec\u00edfico impide un juicio de \u00a0constitucionalidad de fondo, ya que no se establece un v\u00ednculo claro entre la \u00a0norma cuestionada y la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, el demandante no se refiri\u00f3 al alcance normativo de la \u00a0reserva de ley org\u00e1nica en materia de distribuci\u00f3n de competencias ni justific\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 la regulaci\u00f3n de los enunciados acusados requerir\u00eda necesariamente de \u00a0una ley org\u00e1nica. De acuerdo con el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas para regular materias fundamentales del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, entre ellas, la distribuci\u00f3n de competencias entre la \u00a0Naci\u00f3n y las entidades territoriales. En concordancia con esto, el art\u00edculo 288 \u00a0dispone que la asignaci\u00f3n de competencias a los distintos niveles territoriales \u00a0debe ser regulada por ley org\u00e1nica y ejercida conforme a los principios de \u00a0coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. Sin embargo, la Corte \u00a0Constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que la reserva de ley org\u00e1nica se \u00a0aplica a las normas que alteren la estructura de competencias entre los niveles \u00a0de gobierno, pero no a aquellas que establecen lineamientos administrativos o \u00a0procedimientos operativos dentro del \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n estatal. Esta \u00a0distinci\u00f3n, que resulta fundamental para comprender el alcance de la reserva \u00a0org\u00e1nica, no fue considerada en la argumentaci\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta l\u00ednea, la jurisprudencia de la Corte ha delimitado el \u00a0alcance de la reserva de ley org\u00e1nica en varias decisiones. En la Sentencia \u00a0C-600 de 1995, la Corte precis\u00f3 que la distribuci\u00f3n de competencias entre la \u00a0Naci\u00f3n y las entidades territoriales debe regularse mediante una ley org\u00e1nica \u00a0solo cuando se introduzcan modificaciones estructurales en la asignaci\u00f3n de \u00a0funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, en la Sentencia C-077 de 2012, reafirm\u00f3 que la \u00a0reserva org\u00e1nica opera en asuntos relacionados con la adscripci\u00f3n de \u00a0competencias normativas a las entidades territoriales y la estructura general \u00a0del ordenamiento territorial, pero no en la regulaci\u00f3n de procedimientos \u00a0administrativos, los cuales pueden ser objeto de ley ordinaria. Sin embargo, el \u00a0demandante no identific\u00f3 si la disposici\u00f3n acusada introduce una redistribuci\u00f3n \u00a0de competencias normativas, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que afecta la contrataci\u00f3n \u00a0estatal sin precisar c\u00f3mo o por qu\u00e9 esta regulaci\u00f3n administrativa modificar\u00eda \u00a0la estructura competencial establecida en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, el actor omiti\u00f3 demostrar que los enunciados \u00a0demandados afectan la estructura competencial entre los \u00f3rganos del Estado o \u00a0que alteran la asignaci\u00f3n fundamental de funciones entre la Naci\u00f3n y las \u00a0entidades territoriales. En lugar de ello, el cargo se bas\u00f3 en una \u00a0interpretaci\u00f3n amplia del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, sin argumentar de \u00a0manera espec\u00edfica por qu\u00e9 la regulaci\u00f3n de procedimientos administrativos en la \u00a0contrataci\u00f3n estatal implicar\u00eda necesariamente una redistribuci\u00f3n de \u00a0competencias. La demanda no diferenci\u00f3, por ejemplo, entre la delegaci\u00f3n de \u00a0competencias operativas, que puede realizarse mediante ley ordinaria, y la \u00a0asignaci\u00f3n de competencias normativas, que requerir\u00eda de una ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, esta omisi\u00f3n afecta la especificidad del cargo, ya \u00a0que no identifica de manera concreta el contenido y alcance de la reserva de \u00a0ley org\u00e1nica en el contexto espec\u00edfico de la contrataci\u00f3n estatal ni demuestra \u00a0c\u00f3mo los enunciados cuestionados modifican la distribuci\u00f3n de competencias de \u00a0forma estructural. Esta falta de precisi\u00f3n impide un an\u00e1lisis de \u00a0constitucionalidad de fondo, pues el reproche se sustenta en una interpretaci\u00f3n \u00a0general y abstracta del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n sin establecer un nexo \u00a0claro entre la norma demandada y una posible vulneraci\u00f3n del orden competencial \u00a0constitucionalmente establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al requisito de pertinencia, el reparo planteado por el \u00a0demandante no se fundament\u00f3 en razones de naturaleza estrictamente \u00a0constitucional, sino en consideraciones subjetivas sobre la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n. La Corte ha reiterado que la pertinencia exige \u00a0que el cargo se fundamente en argumentos estrictamente jur\u00eddicos y no en \u00a0valoraciones personales o de conveniencia. Sin embargo, en este caso, el actor \u00a0construy\u00f3 su acusaci\u00f3n a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva sobre la \u00a0competencia del Ejecutivo nacional para implementar Acuerdos marco de precios, \u00a0sin justificar normativamente por qu\u00e9 esto implicar\u00eda una redistribuci\u00f3n de \u00a0competencias sujeta a reserva de ley org\u00e1nica. La falta de un fundamento \u00a0jur\u00eddico s\u00f3lido sobre este punto afecta la pertinencia del cargo y contribuye a \u00a0poner en evidencia la ineptitud del reproche formulado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el requisito de suficiencia tampoco se cumple, puesto \u00a0que la demanda no desarroll\u00f3 una argumentaci\u00f3n que genere una duda m\u00ednima de \u00a0inconstitucionalidad. Como ya se explic\u00f3, en este caso, el actor no justific\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 la regulaci\u00f3n de los Acuerdos marco de precios afecta la autonom\u00eda de \u00a0las entidades territoriales o modifica la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0establecida en la Ley 1454 de 2011, limit\u00e1ndose a plantear una contradicci\u00f3n \u00a0normativa sin explicar su alcance o impacto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el sexto cargo de la demanda carece de aptitud \u00a0sustantiva, ya que no cumple con los requisitos de certeza, especificidad, \u00a0pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0promover un juicio de constitucionalidad. La acusaci\u00f3n se basa en una \u00a0interpretaci\u00f3n subjetiva y abstracta del contenido normativo de la disposici\u00f3n \u00a0demandada, sin demostrar una contradicci\u00f3n objetiva con la Constituci\u00f3n ni \u00a0justificar de manera espec\u00edfica y suficiente su alcance constitucional. Por lo \u00a0tanto, la Corte deber\u00e1 abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a los cargos que estim\u00f3 aptos la Sala Plena y que, \u00a0como ya se dijo, comparten identidad argumentativa al cuestionar la autonom\u00eda \u00a0administrativa de las Ramas Legislativa y Judicial, de los organismos de \u00a0control, de la organizaci\u00f3n electoral y de las entidades territoriales, por lo \u00a0que deben ser abordados de manera conjunta, el problema jur\u00eddico de fondo que \u00a0debe resolverse en este caso es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019, parcialmente demandado y que modific\u00f3 el \u00a0par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 de 2007, desconoce la autonom\u00eda \u00a0administrativa de las ramas Legislativa y Judicial, de los organismos de \u00a0control, de la Organizaci\u00f3n Electoral y de las entidades territoriales, al \u00a0establecer de manera general y prevalente el uso de los acuerdos marco de \u00a0precios para la contrataci\u00f3n de bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas \u00a0uniformes y de com\u00fan utilizaci\u00f3n, bajo las condiciones definidas por \u201cla \u00a0entidad que se\u00f1ale el Gobierno nacional\u201d, y al condicionar la posibilidad de \u00a0que estas entidades dise\u00f1en sus propios acuerdos marco de precios a la ausencia \u00a0de uno nacional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como metodolog\u00eda \u00a0de decisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n, se efectuar\u00e1n algunas consideraciones sobre los \u00a0principios de separaci\u00f3n de poderes y de autonom\u00eda administrativa, se har\u00e1 una \u00a0aproximaci\u00f3n conceptual, normativa y constitucional a los Acuerdo marco de \u00a0precios, y se abordar\u00e1 el alcance de la normatividad cuestionada. A partir de \u00a0ello, se proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el principio de separaci\u00f3n de poderes y autonom\u00eda de las \u00a0entidades del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de separaci\u00f3n de poderes es un pilar \u00a0esencial del constitucionalismo moderno y una garant\u00eda fundamental del Estado \u00a0de derecho. Su prop\u00f3sito es evitar la concentraci\u00f3n del poder en un solo \u00a0\u00f3rgano, asegurando una distribuci\u00f3n equilibrada de competencias y la existencia \u00a0de mecanismos de control mutuo entre las distintas ramas del poder p\u00fablico. En \u00a0este sentido, el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la \u00a0independencia funcional de los \u00f3rganos del Estado, pero tambi\u00e9n consagra el \u00a0deber de colaborar arm\u00f3nicamente en la consecuci\u00f3n de los fines estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la Sentencia C-246 de 2004, la Corte \u00a0Constitucional subray\u00f3 que el principio de separaci\u00f3n de poderes est\u00e1 \u00a0\u00edntimamente vinculado con la independencia y autonom\u00eda de los \u00f3rganos \u00a0estatales. Cada entidad debe ejercer sus competencias sin interferencias \u00a0indebidas de otras ramas, pero sin desconocer la interdependencia institucional \u00a0que hace posible la gesti\u00f3n eficiente del Estado. De este modo, la colaboraci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica no puede convertirse en una justificaci\u00f3n para alterar el reparto \u00a0funcional de competencias o permitir que un \u00f3rgano asuma funciones que \u00a0constitucionalmente le corresponden a otro. Por ello, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201c(\u2026) en lo que respecta a la \u00a0colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas y \u00f3rganos del poder, lo que pretendi\u00f3 el \u00a0constituyente al consagrar esta regla es que se produzca una suerte de \u00a0integraci\u00f3n de fuerzas de los diferentes \u00f3rganos estatales con el objetivo de \u00a0propender por el cumplimiento de los fines del Estado\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que \u00a0exista una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del Estado no significa que \u00a0se genere una ruptura entre la divisi\u00f3n de los poderes o entre el reparto \u00a0funcional de las competencias asignadas a estos \u00f3rganos, toda vez que no ser\u00eda \u00a0permitido que un determinado \u00f3rgano ejerza funciones que son atribuidas a otro \u00a0organismo por mandato expreso de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa medida, se ha se\u00f1alado que \u201c(&#8230;) el \u00a0principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica no puede llegar al extremo de desconocer el \u00a0reparto funcional de competencias, ni el ampliamente explicado principio de \u00a0divisi\u00f3n de poderes. Y por lo mismo, es errado afirmar que el principio de la \u00a0colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica permite fusionar tareas y compartir responsabilidades \u00a0sobre aspectos claramente diferenciados en el ordenamiento constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica no puede ser transformado por el \u00a0Legislador en un deber de colaboraci\u00f3n exigible cuando lo disponga el \u00a0Ejecutivo\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A prop\u00f3sito de lo expuesto, en la Sentencia C-288 \u00a0de 2012 la Corte se refiri\u00f3 a dos modelos fundamentales de separaci\u00f3n de \u00a0poderes, desarrollados desde la teor\u00eda constitucional. El primero, basado en la \u00a0doctrina de John Locke en &#8220;El segundo tratado sobre el gobierno \u00a0civil&#8221;, en la que se concibe una divisi\u00f3n estricta entre los poderes del \u00a0Estado, limitando al m\u00e1ximo su interferencia rec\u00edproca. Este, sin embargo, fue \u00a0abandonado por su rigidez y por su incapacidad para evitar excesos autoritarios \u00a0dentro de cada \u00f3rgano. En su lugar, prevaleci\u00f3 el segundo modelo, desarrollado \u00a0por Montesquieu en El esp\u00edritu de las leyes, a partir del cual se reconoce un \u00a0sistema de frenos y contrapesos que permite el control mutuo entre los poderes \u00a0p\u00fablicos, evitando el abuso de autoridad y garantizando la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos y libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n de 1991 adopta, en esencia, este \u00a0segundo modelo, en el cual la separaci\u00f3n de poderes no es absoluta, sino que \u00a0est\u00e1 dise\u00f1ada para cumplir, al menos, dos funciones esenciales. Primera, \u00a0impedir la concentraci\u00f3n del poder y proteger los derechos y libertades \u00a0individuales; y segunda, garantizar la organizaci\u00f3n eficiente del Estado \u00a0mediante la especializaci\u00f3n de funciones entre las ramas legislativa, ejecutiva \u00a0y judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre esta segunda funci\u00f3n, la de especializaci\u00f3n \u00a0de las ramas del poder p\u00fablico, se ha resaltado que \u201c(\u2026) la distinci\u00f3n entre la \u00a0rama legislativa, encargada de la producci\u00f3n del Derecho; la rama ejecutiva, \u00a0responsable de cumplir la funci\u00f3n administrativa y la rama judicial, autorizada \u00a0para resolver conflictos mediante la aplicaci\u00f3n del Derecho; responde a un \u00a0prop\u00f3sito b\u00e1sico de racionalizaci\u00f3n del poder que no s\u00f3lo pretende el \u00a0cumplimiento eficaz de los cometidos p\u00fablicos, derivado del hecho de radicar \u00a0tareas en distintos \u00f3rganos y de procurar su rec\u00edproca armon\u00eda, sino que, ante \u00a0todo, busca afianzar la moderaci\u00f3n en el ejercicio del poder\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De este modo, se reconoce que los mandatos de \u00a0colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y de control rec\u00edproco, inherentes al principio de \u00a0separaci\u00f3n de poderes, es propio de un modelo de frenos y contrapesos en el que \u00a0se permite la intervenci\u00f3n coordinada de los distintos poderes al momento de \u00a0ejercer funciones. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que dicha \u00a0colaboraci\u00f3n no puede extenderse al punto de (i) sustituir al \u00f3rgano competente \u00a0en el ejercicio de sus funciones, ni (ii) afectar su independencia o autonom\u00eda \u00a0de manera tal que se vea anulada su capacidad de decisi\u00f3n. En concreto, se ha \u00a0indicado que \u201c(\u2026) la colaboraci\u00f3n en el cumplimiento de las diferentes funciones, \u00a0que tambi\u00e9n hace parte de la doctrina de la separaci\u00f3n de los poderes \u00a0constitucionalmente prohijada, en ning\u00fan caso puede equivaler a la invasi\u00f3n del \u00a0\u00e1mbito competencial confiado a alguno de ellos, ni significar desplazamiento, \u00a0subordinaci\u00f3n o reducci\u00f3n de un \u00f3rgano a la condici\u00f3n de simple instrumento de \u00a0los designios de otro (\u2026)\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte entonces ha precisado que cada una de las \u00a0ramas del poder p\u00fablico cumple una funci\u00f3n esencial que le otorga identidad, \u00a0sin que ello las exima del mandato constitucional de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con \u00a0los dem\u00e1s \u00f3rganos encargados del ejercicio de otras funciones[125]. En este sentido, se ha reconocido que el \u00a0equilibrio de poderes implica la posibilidad de que ciertos \u00f3rganos participen, \u00a0dentro de los l\u00edmites constitucionales, en el ejercicio de competencias \u00a0asignadas a otros, lo que permite una intervenci\u00f3n rec\u00edproca en sus funciones \u00a0sin desdibujar su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo dicha perspectiva, en la Sentencia C-332 de \u00a02017, la Corte resalt\u00f3 que, si bien las relaciones entre los distintos \u00f3rganos \u00a0del Estado forman parte del sistema de frenos y contrapesos, \u201c(\u2026) se estar\u00e1 \u00a0ante la sustituci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes cuando, a pesar de \u00a0que en apariencia las funciones de los poderes p\u00fablicos mantienen su distinci\u00f3n, \u00a0se prev\u00e9n enmiendas que inhabilitan el ejercicio de tales competencias o las \u00a0hacen materiales impracticables\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De este modo, es claro que la diferenciaci\u00f3n de \u00a0estas funciones no es meramente formal, sino que responde a la necesidad de \u00a0dotar de eficacia y legitimidad a la toma de decisiones p\u00fablicas. El principio \u00a0de separaci\u00f3n de poderes de ninguna manera significa aislamiento entre las \u00a0ramas del poder, sino una interacci\u00f3n equilibrada que respete la autonom\u00eda de \u00a0cada una. Esto significa que, aunque las ramas del poder \u00a0p\u00fablico y los \u00f3rganos aut\u00f3nomos deben ejercer sus funciones sin injerencia \u00a0externa, tambi\u00e9n deben colaborar entre s\u00ed para garantizar la eficacia del \u00a0Estado unitario. En este sentido, es posible sostener que la separaci\u00f3n de \u00a0poderes se configura como un principio din\u00e1mico, que permite la coexistencia de \u00a0mecanismos de articulaci\u00f3n interinstitucional, siempre que no se afecte el \u00a0n\u00facleo esencial de independencia funcional de los \u00f3rganos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de lo anterior, la Corte ha desarrollado \u00a0ampliamente el contenido de la autonom\u00eda administrativa, funcional y \u00a0presupuestal. En primer lugar, la autonom\u00eda administrativa, referida la \u00a0facultad de las entidades p\u00fablicas para organizar su estructura interna, \u00a0adoptar sus propias decisiones operativas y regular su funcionamiento sin \u00a0subordinaci\u00f3n a otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Esta autonom\u00eda garantiza la \u00a0capacidad de autogobierno de las entidades, permiti\u00e9ndoles gestionar sus \u00a0asuntos internos de manera eficiente y eficaz, de acuerdo con sus necesidades \u00a0funcionales y operativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la autonom\u00eda funcional \u00a0implica la independencia en el cumplimiento de las funciones constitucionales y \u00a0legales que les han sido atribuidas a las ramas del poder p\u00fablico y a los \u00a0\u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes. Esta autonom\u00eda asegura que puedan ejercer \u00a0sus competencias sin intervenci\u00f3n o control de otras ramas del poder p\u00fablico, \u00a0garantizando su imparcialidad y objetividad en la toma de decisiones. La \u00a0Sentencia C-253 de 2017 es importante sobre la materia, pues all\u00ed se destac\u00f3 \u00a0que la autonom\u00eda funcional implica la independencia en el ejercicio de las \u00a0competencias asignadas, permitiendo que los \u00f3rganos act\u00faen conforme a sus \u00a0propios criterios t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y administrativos, sin ser influenciados \u00a0por otros poderes p\u00fablicos o agentes externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, para determinar cu\u00e1ndo una norma podr\u00eda \u00a0afectar la autonom\u00eda funcional o administrativa de un \u00f3rgano estatal, la Corte \u00a0Constitucional ha identificado criterios relevantes de decisi\u00f3n. En la \u00a0Sentencia C-376 de 2022, por ejemplo, la Corte precis\u00f3 que la autonom\u00eda \u00a0administrativa no excluye la posibilidad de regulaci\u00f3n legislativa, siempre que \u00a0no se altere el n\u00facleo esencial de autogobierno ni se imponga subordinaci\u00f3n \u00a0jer\u00e1rquica a las entidades aut\u00f3nomas. Esta decisi\u00f3n resalta que la regulaci\u00f3n \u00a0legislativa es v\u00e1lida en tanto respete la independencia operativa y \u00a0organizativa de las entidades, sin imponerles esquemas administrativos que \u00a0condicionen sus decisiones internas[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, en la Sentencia C-119 de 2020[129], \u00a0la Corte indic\u00f3 que la autonom\u00eda funcional implica la capacidad de tomar \u00a0decisiones sin injerencias externas, pero debe ejercerse dentro del marco de la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. En esta sentencia se enfatiza que la autonom\u00eda funcional \u00a0no es absoluta y que el legislador puede establecer directrices generales para \u00a0garantizar la coordinaci\u00f3n y la eficiencia administrativa, siempre que no se \u00a0desnaturalice la independencia funcional de los \u00f3rganos afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en la Sentencia C-189 de 2019, \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que la autonom\u00eda presupuestal es clave para garantizar la \u00a0independencia operativa, pero puede ser organizada y regulada por el legislador \u00a0para asegurar la eficiencia y transparencia en el manejo de los recursos \u00a0p\u00fablicos. Esta decisi\u00f3n precis\u00f3 que la regulaci\u00f3n presupuestal es leg\u00edtima \u00a0siempre que no imponga restricciones arbitrarias o condicionamientos que \u00a0afecten la capacidad de las entidades para gestionar sus recursos de manera \u00a0aut\u00f3noma[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, en la Sentencia C-332 de 2017, la \u00a0Corte reconoci\u00f3 que la autonom\u00eda administrativa y funcional puede ser \u00a0armonizada con principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia, sin que ello implique \u00a0subordinaci\u00f3n o dependencia. Esta sentencia subraya que el principio de \u00a0colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica permite la existencia de mecanismos de articulaci\u00f3n \u00a0interinstitucional que faciliten la eficiencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, siempre \u00a0que no comprometan la independencia funcional de las entidades involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas decisiones evidencian que la autonom\u00eda \u00a0funcional, administrativa y presupuestal no es absoluta, sino que debe \u00a0ejercerse en armon\u00eda con los principios constitucionales de coordinaci\u00f3n, \u00a0concurrencia y subsidiariedad. Adem\u00e1s, la Corte ha precisado que el legislador \u00a0puede intervenir en la gesti\u00f3n presupuestal de las entidades aut\u00f3nomas, siempre \u00a0que respete su independencia funcional y no afecte su capacidad de autogobierno. \u00a0La jurisprudencia ha sido consistente en se\u00f1alar que la regulaci\u00f3n legislativa \u00a0es v\u00e1lida en tanto no desnaturalice la autonom\u00eda administrativa ni imponga una \u00a0subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica que comprometa la independencia funcional de las \u00a0entidades aut\u00f3nomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el principio de separaci\u00f3n de \u00a0poderes y la autonom\u00eda administrativa, funcional y presupuestal de las \u00a0entidades p\u00fablicas no excluyen la posibilidad de regulaci\u00f3n legislativa, \u00a0siempre que se respeten los n\u00facleos esenciales de su independencia y \u00a0autogobierno. Estas reglas de decisi\u00f3n ser\u00e1n aplicadas en el estudio de fondo \u00a0para determinar si las disposiciones demandadas vulneran la autonom\u00eda de las \u00a0Ramas Legislativa y Judicial, de los organismos de control y de las entidades \u00a0territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los acuerdos marco de precios como instrumentos de \u00a0agregaci\u00f3n de demanda para la contrataci\u00f3n p\u00fablica en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los acuerdos marco de precios son una modalidad de \u00a0selecci\u00f3n abreviada, seg\u00fan el art\u00edculo 2, numeral 2, literal a) de la Ley 1150 \u00a0de 2007. Antes de analizar el contenido y alcance de dicho contrato, es \u00a0necesario advertir que \u00e9ste se consagr\u00f3 como un mecanismo para armonizar el \u00a0r\u00e9gimen contractual p\u00fablico colombiano con los avances internacionales y lograr \u00a0una mayor eficacia, eficiencia, transparencia y libre competencia en los \u00a0procesos que adelantan las entidades p\u00fablicas para cumplir con las tareas \u00a0esenciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Internacionalmente, organizaciones como Naciones \u00a0Unidas han propuesto mejorar los sistemas de contrataci\u00f3n p\u00fablica, para que \u00a0\u00e9stos logren ser m\u00e1s eficientes, transparentes y equitativos, teniendo en \u00a0cuenta que parte principal del gasto p\u00fablico se invierte en procesos de \u00a0adquisici\u00f3n de bienes y servicios[131]. Este logro puede \u00a0darse, entre otros, a trav\u00e9s de los acuerdos marco, pues ellos le permiten al \u00a0Estado construir una \u00fanica relaci\u00f3n jur\u00eddica con uno o varios proveedores o \u00a0contratistas, quienes tendr\u00e1n la funci\u00f3n de brindar o prestar bienes y \u00a0servicios con condiciones uniformes bajo un periodo determinado[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos acuerdos resultan favorables porque, en \u00a0opini\u00f3n de la doctrina[133]: (i) dinamizan el \u00a0mercado especializado y abre la oportunidad a diversos competidores (inclusive \u00a0a aquellas organizaciones que representan grupos vulnerables); (ii) sirven como \u00a0mecanismo anticorrupci\u00f3n, que reducen los extremos en los que se producen \u00a0posibles actos no deseados; (iii) estandariza los procesos de adquisici\u00f3n de \u00a0bienes y servicios y elimina las barreras de acceso al mercado, al facilitar la \u00a0vinculaci\u00f3n y mayor participaci\u00f3n de oferentes; (iv) reduce los costos para el \u00a0Estado y los oferentes, quienes no deben destinar muchos esfuerzos en la \u00a0celebraci\u00f3n consecutiva de contratos y conocen los precios de bienes y \u00a0servicios desde el principio; (v) favorece el manejo de inventarios y la \u00a0producci\u00f3n en serie; y (vi) disminuye los riesgos de litigiosidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las ventajas se hacen m\u00e1s evidentes, cuando los \u00a0estados acuden a unificar su pol\u00edtica de contrataci\u00f3n, mediante la creaci\u00f3n de \u00a0instituciones armonizadoras o directivas, que pueden brindar criterios \u00a0generales (voluntarios u obligatorios, seg\u00fan cada modelo estatal) en la forma \u00a0de adquirir unos bienes y servicios concretos[134]; \u00a0asimismo, las ventajas pueden materializarse al dise\u00f1ar un modelo \u00fanico de \u00a0contrataci\u00f3n (debido a que no se contar\u00eda con un conjunto masivo de contratos, \u00a0que deben ser celebrados en distintos momentos, sino con un contrato \u00fanico, que \u00a0se ejecuta progresivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta l\u00f3gica fue adoptada por el Estado colombiano \u00a0con el paso del tiempo. As\u00ed, en un primer momento puede verse que en los Conpes \u00a03186 de 2002 y 3249 de 2004 se indic\u00f3 la necesidad de acudir a nuevos \u00a0mecanismos (como la eventual adopci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos) y de adecuar la \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica de contrataci\u00f3n, de modo que se mejore la asignaci\u00f3n de \u00a0recursos. Con esta iniciativa, el legislador avanz\u00f3 en diferentes reformas, de \u00a0las cuales debe resaltarse en la desarrollada por la Ley 1150 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de su incorporaci\u00f3n, el Gobierno nacional \u00a0consider\u00f3 que era necesario avanzar en los procesos de contrataci\u00f3n eficientes \u00a0y encontr\u00f3 en los acuerdos marco de precios una oportunidad para ello. En \u00a0consecuencia, someti\u00f3 a debate del Congreso la posibilidad de modificar el \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007, especialmente en su par\u00e1grafo 5, a trav\u00e9s de \u00a0la Ley de Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La propuesta fue acogida por el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica que discuti\u00f3 los siguientes argumentos: (i) es necesario simplificar \u00a0y optimizar la contrataci\u00f3n p\u00fablica, pues la actual cuenta con un exceso de \u00a0regulaci\u00f3n y no incluye mecanismos para lograr que las regiones reconozcan el \u00a0tama\u00f1o y grado de madurez de los mercados locales[135]; \u00a0(ii) se requiere, bajo el liderazgo de la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, promover como pol\u00edtica de gobierno que dichos instrumentos integren \u00a0una perspectiva amplia sobre los costos a lo largo del ciclo de vida de los \u00a0productos, en conjunto con el uso obligatorio de documentos contractuales tipo \u00a0durante el proceso de contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n[136]; \u00a0(iii) debe preverse que haya una sola licitaci\u00f3n por \u00a0Colombia Compra Eficiente de forma que las dem\u00e1s entidades puedan adherirse a \u00a0sus resultados sin necesidad de asumir los costos administrativos de un nuevo \u00a0proceso de selecci\u00f3n[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El desarrollo de estas discusiones no fue pac\u00edfico, \u00a0pues algunos miembros del Congreso consideraron que, en distintos casos, dejar \u00a0en manos de una entidad nacional el dise\u00f1o de acuerdos marco de precios podr\u00eda \u00a0incidir negativamente en la identificaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0regionales[138] y, por tanto, deb\u00eda \u00a0establecerse una reglamentaci\u00f3n que disminuyera dicho impacto negativo[139]. \u00a0Pese a estas cr\u00edticas, logr\u00f3 llegarse a un consenso, que se concret\u00f3 en el \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019 y que incorpor\u00f3 modificaciones importantes \u00a0en el art\u00edculo 2, par\u00e1grafo 5, de la Ley 1150 de 2007, cuyo alcance normativo \u00a0ser\u00e1 abordado en el estudio de fondo que se presenta a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de fondo: el art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019, \u00a0parcialmente demandado, no vulnera la autonom\u00eda administrativa de las ramas \u00a0Legislativa y Judicial, de los organismos de control y de las entidades \u00a0territoriales, ni contrar\u00eda el principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se precis\u00f3 al verificar la aptitud de la \u00a0demanda, en este caso la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo de los tres cargos \u00a0admitidos de manera conjunta, ya que comparten identidad argumentativa al \u00a0cuestionar, en esencia, la afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda administrativa de las \u00a0ramas Legislativa y Judicial, de los organismos de control y de las entidades \u00a0territoriales, por parte de los enunciados acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este enfoque unificado se justifica porque los \u00a0cargos admitidos coinciden en sus fundamentos normativos, basados en los \u00a0art\u00edculos 113, 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre la distribuci\u00f3n de \u00a0competencias y el equilibrio entre las distintas ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed \u00a0como el principio de autonom\u00eda territorial. En consecuencia, el an\u00e1lisis debe \u00a0enfocarse en determinar si el art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019, en los \u00a0enunciados espec\u00edficos demandados, vulnera la cl\u00e1usula constitucional de \u00a0separaci\u00f3n de poderes y la autonom\u00eda funcional y administrativa de las \u00a0entidades estatales involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, es importante no perder de vista que en \u00a0este caso no se demanda la totalidad del art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019, \u00a0sino s\u00f3lo dos enunciados espec\u00edficos: (i) la expresi\u00f3n \u201ctodas\u201d del pen\u00faltimo \u00a0inciso y (ii) la modificaci\u00f3n introducida en el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dichos enunciados configuran una medida legislativa \u00a0correspondiente a la obligatoriedad para todas las entidades estatales, sujetas \u00a0al Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, de acogerse a los acuerdos marco \u00a0de precios cuando existan para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios de \u00a0caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y de uso com\u00fan, bajo las condiciones \u00a0definidas por el Gobierno nacional, a trav\u00e9s de la Agencia Nacional de \u00a0Contrataci\u00f3n P\u00fablica. Adem\u00e1s, en el caso de las entidades contempladas en el \u00a0\u00faltimo inciso, dicha obligatoriedad se activa ante la ausencia de acuerdos \u00a0marco de precios adoptados directamente por dichas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para adelantar este an\u00e1lisis, es necesario definir \u00a0y precisar, a continuaci\u00f3n, el alcance de la disposici\u00f3n demandada. Luego, se \u00a0someter\u00e1 la medida a un juicio de proporcionalidad, el cual permitir\u00e1 evaluar \u00a0la constitucionalidad de las medidas normativas demandadas, de acuerdo con los \u00a0cargos admitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Definici\u00f3n \u00a0del alcance de la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo que parcialmente es objeto de \u00a0cuestionamiento modific\u00f3 el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 de \u00a02007, por la cual se introducen medidas de eficiencia \u00a0y transparencia en materia de contrataci\u00f3n estatal, y se dictan otras \u00a0disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 2\u00ba mencionado prev\u00e9 las modalidades de escogencia \u00a0objetiva del contratista, incluyendo, entre ellas, la selecci\u00f3n abreviada[140]. Este mecanismo se concreta en procesos simplificados que tienen \u00a0el objetivo particular de promover la eficiencia en la gesti\u00f3n contractual y a \u00a0ellos se acude cuando las caracter\u00edsticas del objeto a contratar, las \u00a0circunstancias de la contrataci\u00f3n, la cuant\u00eda o la destinaci\u00f3n del bien lo \u00a0permiten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a estos criterios, el literal a) del art\u00edculo \u00a0mencionado hace referencia a los bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas \u00a0uniformes y de com\u00fan utilizaci\u00f3n por las entidades, para los que su adquisici\u00f3n \u00a0o suministro opera la selecci\u00f3n abreviada, a trav\u00e9s de procedimientos de (i) \u00a0subasta inversa, (ii) de compra por cat\u00e1logo derivados de la celebraci\u00f3n de \u00a0acuerdos marco de precios, o (iii) de adquisici\u00f3n en bolsas de productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Modificaci\u00f3n normativa. Por considerar que ofrece claridad a este estudio, en el siguiente \u00a0esquema se muestra las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a01955 de 2019, y se subrayan, con \u00e9nfasis especial, los ac\u00e1pites cuestionados \u00a0por el actor, que est\u00e1n contenidos en el cuarto y quinto inciso. Esto, \u00a0permite advertir el alcance del ajuste efectuado a la regulaci\u00f3n de los \u00a0acuerdos marco de precios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Redacci\u00f3n del art\u00edculo 2o, par\u00e1grafo 5o, \u00a0 \u00a0de la Ley 1150 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Redacci\u00f3n del art\u00edculo 41 de la Ley 1955<\/p>\n<p>\u00a0 de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. \u00a0 \u00a0Los acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2\u00b0 del literal a) \u00a0 \u00a0del numeral 2\u00b0 del presente art\u00edculo, permitir\u00e1n fijar las condiciones de \u00a0 \u00a0oferta para la adquisici\u00f3n o suministro de bienes y servicios de caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0t\u00e9cnicas uniformes y de com\u00fan utilizaci\u00f3n a las entidades estatales durante \u00a0 \u00a0un per\u00edodo de tiempo determinado, en la forma, plazo y condiciones de \u00a0 \u00a0entrega, calidad y garant\u00eda establecidas en el acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de proveedores como consecuencia de la realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de un acuerdo marco de precios, le dar\u00e1 a las entidades estatales que \u00a0 \u00a0suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante \u00f3rdenes de compra directa, \u00a0 \u00a0adquieran los bienes y servicios ofrecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes directas de compra y el respectivo proveedor se formar\u00e1 \u00a0 \u00a0un contrato en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional se\u00f1alar\u00e1 la entidad o entidades que tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0a su cargo el dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de los acuerdos marco de \u00a0 \u00a0precios. El reglamento establecer\u00e1 las condiciones bajo las cuales el uso de \u00a0 \u00a0acuerdos marco de precios se har\u00e1 obligatorio para las entidades de \u00a0 \u00a0la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el Orden Nacional, sometidas \u00a0 \u00a0al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los Organismos Aut\u00f3nomos y \u00a0 \u00a0de las Ramas Legislativa y Judicial, as\u00ed como las Entidades Territoriales, \u00a0 \u00a0las mismas podr\u00e1n dise\u00f1ar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios \u00a0 \u00a0propios, sin perjuicio de que puedan adherirse a los acuerdos marco a que se \u00a0 \u00a0refiere el inciso anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0.\u00a0Los acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2 del \u00a0 \u00a0literal a) del numeral 2 del presente art\u00edculo, permitir\u00e1n fijar las \u00a0 \u00a0condiciones de oferta para la adquisici\u00f3n o suministro de bienes y servicios \u00a0 \u00a0de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y de com\u00fan utilizaci\u00f3n a las entidades \u00a0 \u00a0estatales durante un per\u00edodo de tiempo determinado, en la forma, plazo y \u00a0 \u00a0condiciones de entrega, calidad y garant\u00eda establecidas en el acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de proveedores como consecuencia de la realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de un acuerdo marco de precios, le dar\u00e1 a las entidades estatales que \u00a0 \u00a0suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante \u00f3rdenes de compra directa, \u00a0 \u00a0adquieran los bienes y servicios ofrecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes directas de compra y el respectivo proveedor, se constituir\u00e1 \u00a0 \u00a0un contrato en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional se\u00f1alar\u00e1 la entidad o entidades que tendr\u00e1n a su cargo \u00a0 \u00a0el dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de los acuerdos marco de precios. El \u00a0 \u00a0reglamento establecer\u00e1 las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos \u00a0 \u00a0marco de precios, se har\u00e1 obligatorio para todas las \u00a0 \u00a0entidades sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Organismos Aut\u00f3nomos, las Ramas \u00a0 \u00a0Legislativa y Judicial y las entidades territoriales en ausencia de un \u00a0 \u00a0acuerdo marco de precios dise\u00f1ado por la entidad que se\u00f1ale el Gobierno \u00a0 \u00a0nacional, podr\u00e1n dise\u00f1ar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios \u00a0 \u00a0propios[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se observa, las modificaciones centrales que fueron \u00a0introducidas con el art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019 son, precisamente, \u00a0aquellas demandadas por el accionante. A trav\u00e9s del inciso 4\u00ba el \u00a0Legislador (i) confiere competencias al Gobierno nacional para \u00a0determinar qu\u00e9 entidad o entidades tienen a su cargo el dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y \u00a0celebraci\u00f3n de los acuerdos marco de precios, as\u00ed como para reglamentar las \u00a0condiciones bajo las cuales esos acuerdos son vinculantes para todas las entidades \u00a0sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica; y (ii) establece una \u00a0regla que limita al Ejecutivo en la configuraci\u00f3n de esa regulaci\u00f3n, \u00a0relacionada con los sujetos a quienes vinculan esos acuerdos marco de \u00a0precios, en tanto en esta materia es el legislador el que lo establece de \u00a0manera expl\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta estas dos perspectivas, para la Sala la \u00a0modificaci\u00f3n promovida por el art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019 no recae sobre \u00a0la competencia conferida, sino sobre la regla relacionada con los sujetos, en \u00a0la medida en que el enunciado original se refer\u00eda a \u201clas entidades de \u00a0la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el Orden Nacional sometidas \u00a0al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, mientras que \u00a0el actual precisa que es a \u201ctodas las entidades sometidas \u00a0al Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, mientras en el enunciado original se reconoc\u00eda a los sujetos \u00a0mencionados la competencia de dise\u00f1ar, organizar y celebrar acuerdos marco de \u00a0precios en cualquier caso, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonom\u00eda, \u00a0decidieran adherir a los que se suscribieran a trav\u00e9s de la v\u00eda prevista en el \u00a0inciso 4\u00ba; en el actual inciso 5\u00ba, la posibilidad de que esos sujetos dise\u00f1en, \u00a0organicen y suscriban acuerdos marco de precios est\u00e1 limitada solamente a los \u00a0eventos en los que no exista uno suscrito por la v\u00eda del inciso 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite legislativo que condujo a la expedici\u00f3n del art\u00edculo 41 \u00a0parcialmente demandado. De conformidad con los \u00a0documentos que soportaron el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022[142], dentro de los pactos transversales se incluy\u00f3 el \u201cpacto por \u00a0una gesti\u00f3n p\u00fablica efectiva\u201d. En este contexto, uno de los lineamientos se \u00a0relacion\u00f3 con el \u201cgasto p\u00fablico efectivo\u201d, que incluy\u00f3 dentro de sus \u00a0acciones la \u201csimplificaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el diagn\u00f3stico sobre la contrataci\u00f3n p\u00fablica, se precis\u00f3 que \u201cColombia carece de un r\u00e9gimen \u00fanico de contrataci\u00f3n p\u00fablica aplicable a \u00a0todas las entidades. Existe un exceso de regulaci\u00f3n que eleva los costos de \u00a0transacci\u00f3n; por lo tanto, disminuye eficiencias. Por \u00faltimo, el actual sistema \u00a0no incluye mecanismos para lograr que la contrataci\u00f3n p\u00fablica en las regiones \u00a0reconozca el tama\u00f1o y grado de madurez de los mercados locales, raz\u00f3n por la \u00a0cual muchos procesos contractuales, desde el punto de vista del costo y la \u00a0calidad de los bienes y servicios, no son \u00f3ptimos\u201d. Por esta raz\u00f3n, el objetivo \u00a02 se refiri\u00f3 a \u201csimplificar y optimizar la contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d, incluyendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n de Colombia Compra Eficiente hacia un \u00a0sistema de compras sostenible, \u201cmediante la incorporaci\u00f3n de criterios de \u00a0sostenibilidad social y ambiental en los acuerdos marco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Y, la acci\u00f3n del DNP y de Colombia Compra Eficiente \u00a0para incentivar a las entidades territoriales a usar \u201cherramientas de \u00a0agregaci\u00f3n de demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en el pacto transversal por \u201cla \u00a0descentralizaci\u00f3n: conectar territorios, gobiernos y poblaciones\u201d[143], se previ\u00f3 la siguiente herramienta: \u201cd. Gobiernos territoriales \u00a0capaces y efectivos\u201d, incluyendo como uno de los objetivos \u201cpromover la \u00a0eficiencia en el gasto p\u00fablico territorial\u201d bajo la m\u00e1xima de \u201cgastar bien\u201d, a \u00a0trav\u00e9s, entre otras acciones, de \u201cdesarrollar acuerdos marco de precios y otros \u00a0instrumentos de agregaci\u00f3n de demanda, diferenciados para el nivel territorial, \u00a0a trav\u00e9s de Colombia Compra Eficiente\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo el liderazgo de la Agencia Nacional de \u00a0Contrataci\u00f3n P\u00fablica, se promover\u00e1 como pol\u00edtica de gobierno que dichos \u00a0instrumentos integren una perspectiva amplia sobre los costos a lo largo del \u00a0ciclo de vida de los productos, en conjunto con el uso obligatorio de \u00a0documentos contractuales tipo durante el proceso de contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Revisado el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, se evidencia \u00a0que el art\u00edculo que se propuso sobre los acuerdos marco de precios en el \u00a0proyecto radicado por el Gobierno nacional no ten\u00eda los enunciados que son \u00a0objeto de demanda[144]. El texto propuesto era el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. De las modalidades de selecci\u00f3n. \u00a0Modif\u00edquese el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 de 2007, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba. Los acuerdos marco de precios a que se \u00a0refiere el inciso 2\u00ba del literal a) del numeral 2\u00ba del presente art\u00edculo, (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional se\u00f1alar\u00e1 la entidad o entidades \u00a0que tendr\u00e1n a su cargo el dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de los acuerdos \u00a0marco de precios. El reglamento establecer\u00e1 las condiciones bajo las cuales el \u00a0uso de acuerdos marco de precios, se har\u00e1 obligatorio para las entidades \u00a0de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el Orden Nacional, \u00a0sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Organismos Aut\u00f3nomos, las Ramas Legislativa y \u00a0Judicial y las Entidades Territoriales podr\u00e1n dise\u00f1ar, \u00a0organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios, sin perjuicio \u00a0de que puedan adherirse a los acuerdos marco de que trata el inciso \u00a0anterior\u201d. (Resaltados fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, en la ponencia favorable para adelantar el primer debate \u00a0conjunto en las comisiones Tercera y Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes y \u00a0del Senado de la Rep\u00fablica,[145] se verifican las modificaciones al texto que ahora son objeto de \u00a0demanda y que se resaltan enseguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. De las modalidades de \u00a0selecci\u00f3n. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 de 2007, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba. Los acuerdos marco de precios a que se \u00a0refiere el inciso 2\u00ba del literal a) del numeral 2\u00ba del presente art\u00edculo, (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional se\u00f1alar\u00e1 la entidad o \u00a0entidades que tendr\u00e1n a su cargo el dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de los \u00a0acuerdos marco de precios. El reglamento establecer\u00e1 las condiciones bajo las \u00a0cuales el uso de acuerdos marco de precios, se har\u00e1 obligatorio para todas \u00a0las entidades sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Organismos Aut\u00f3nomos, las Ramas \u00a0Legislativa y Judicial y las entidades territoriales en ausencia de un \u00a0acuerdo marco de precios dise\u00f1ado por la entidad que se\u00f1ale el Gobierno \u00a0nacional, podr\u00e1n dise\u00f1ar, organizar y celebrar acuerdos marco de \u00a0precios propios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el informe de ponencia, se relatan algunas intervenciones que \u00a0se dieron alrededor de la discusi\u00f3n que llev\u00f3 a proponer el texto antes \u00a0mencionado. As\u00ed, en la subcomisi\u00f3n econ\u00f3mica celebrada el 26 de febrero de 2019[146], el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n al discutir este art\u00edculo \u00a0precis\u00f3 que permitir\u00eda \u201cque haya una sola licitaci\u00f3n por Colombia Compra \u00a0Eficiente de forma que las dem\u00e1s entidades puedan adherirse a sus resultados \u00a0sin necesidad de asumir los costos administrativos de un nuevo proceso de \u00a0selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Algunos congresistas, sin embargo, expusieron sus reservas frente \u00a0a la capacidad regional de los oferentes que ser\u00edan seleccionados a trav\u00e9s de \u00a0un proceso realizado por Colombia Compra Eficiente en el orden nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl H.R. Wadith Alberto Manzur Imbett (Partido \u00a0Conservador) advierte que la propuesta no funcionar\u00e1 bien. Para justificar su \u00a0opini\u00f3n propone el ejemplo del uso del acuerdo marco de precios para el PAE de \u00a0C\u00f3rdoba, en este caso los proveedores nacionales que se seleccionaron en los \u00a0Acuerdos Marco de precios no tienen capacidad regional y su ineficiencia impide \u00a0la satisfacci\u00f3n de las necesidades de las entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Subdirector Dorado (DNP) \u2026 [r]econoce que es un \u00a0reto para Colombia Compra Eficiente poder captar a los proveedores que tienen \u00a0capacidad en el nivel territorial, pero reitera que la idea es contribuir a que \u00a0los territorios adopten econom\u00edas de escala\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La H.S. Mar\u00eda del Rosario Guerra de la Espriella \u00a0(Centro Democr\u00e1tico) manifiesta que el art\u00edculo es bueno, pero que su impacto \u00a0en los territorios tienen que ser moderado por la v\u00eda de la reglamentaci\u00f3n. \u00a0Sugiere entonces ajustar el art\u00edculo para que contenga un mandato en este \u00a0sentido\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sesi\u00f3n del 13 de marzo de 2019, mencionada \u00a0tambi\u00e9n en la ponencia conjunta para el primer debate conjunto, el subdirector \u00a0general sectorial del DNP afirm\u00f3 que este art\u00edculo pretende disminuir la carga \u00a0administrativa \u201cal ser Colombia Compra Eficiente quien a trav\u00e9s de la operaci\u00f3n \u00a0primaria lleva a cabo las etapas estrictamente necesarias para asegurar la \u00a0selecci\u00f3n objetiva\u201d. Afirma que se presentaron cuatro (4) proposiciones -sin \u00a0especificar cu\u00e1les-, pero que no se acogieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la ponencia para segundo debate en la plenaria \u00a0del Senado[148], el texto propuesto -con m\u00ednimos ajustes de forma- es id\u00e9ntico al \u00a0propuesto para el primer debate conjunto[149]. En las etapas subsiguientes no hay mayores discusiones alrededor de \u00a0este art\u00edculo, destacando solamente que, en la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes, conforme al acta n.\u00ba 051 del 1\u00ba de mayo de 2019, se vot\u00f3 \u00a0negativamente una propuesta para eliminar este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, de este recuento del tr\u00e1mite \u00a0legislativo, la Sala considera importante destacar dos aspectos. De un lado, \u00a0que la modificaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis estuvo inspirada en la necesidad de que \u00a0la gesti\u00f3n p\u00fablica, en particular la contractual, fuera m\u00e1s eficiente en \u00a0t\u00e9rminos de racionalizaci\u00f3n de los costos de transacci\u00f3n, e incluyera la \u00a0actuaci\u00f3n de los entes territoriales a partir de su incorporaci\u00f3n en mercados \u00a0de escala con el apoyo de Colombia Compra Eficiente. De otro lado, que una de \u00a0las preocupaciones m\u00e1s recurrentes sobre la nueva configuraci\u00f3n normativa \u00a0recay\u00f3 en los efectos negativos que la centralizaci\u00f3n propuesta podr\u00eda generar \u00a0en la satisfacci\u00f3n de las necesidades locales y en los mercados del mismo \u00a0nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre esto \u00faltimo, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, el \u00a0Ejecutivo nacional intent\u00f3 dar respuesta a trav\u00e9s de su competencia \u00a0regulatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estado normativo actual. De acuerdo con el art\u00edculo 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 142 de 2023, la entidad competente para dise\u00f1ar, organizar \u00a0y celebrar acuerdos marco de precios es la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n \u00a0P\u00fablica &#8211; Colombia Compra Eficiente -. Esta competencia, sin embargo, no se \u00a0desarrolla de manera unilateral pues, como lo indica el mismo art\u00edculo, el uso \u00a0de los acuerdos marco de precios debe estar precedida por un estudio de \u00a0agregaci\u00f3n de demanda, que tendr\u00e1 en cuenta las necesidades propias de los \u00a0mercados regionales, la necesidad de promover el desarrollo empresarial en las \u00a0entidades territoriales a trav\u00e9s de Mipymes. Adem\u00e1s, debe evitar, en lo \u00a0posible, la concentraci\u00f3n de proveedores en ciertas ciudades del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, a su \u00a0vez, no desarrolla el dise\u00f1o de los acuerdos marco de precios de manera \u00a0aut\u00f3noma e independiente. De acuerdo con el art\u00edculo 2.2.1.1.1.2.1 del Decreto \u00a01082 de 2015, son part\u00edcipes de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, entre otros, las \u00a0entidades estatales, cuya competencia consiste en identificar e indicar la \u00a0necesidad espec\u00edfica de contrataci\u00f3n[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u00a0realiza los estudios previos (entre ellos de necesidades regionales) y cuenta \u00a0con la identificaci\u00f3n hecha por las entidades estatales, procede a dise\u00f1ar, \u00a0organizar y celebrar los acuerdos marco de precios. Dichos acuerdos se tornan \u00a0obligatorios para todas las entidades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2, par\u00e1grafo 5, inciso final, prev\u00e9 una \u00a0excepci\u00f3n a la regla, a saber, la regla de subsidiariedad. Cuando la Agencia \u00a0Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica no dise\u00f1e un acuerdo marco respecto a un bien, \u00a0servicio u obra en espec\u00edfico, los organismos aut\u00f3nomos, las ramas legislativas \u00a0y judicial, y los entes territoriales podr\u00e1n dise\u00f1ar, organizar y celebrar sus \u00a0propios acuerdos marco de precios. Esta excepci\u00f3n armoniza dos intereses de la \u00a0contrataci\u00f3n estatal: por una parte, procura mantener concentrada la \u00a0competencia del dise\u00f1o y puesta en marcha de acuerdos marco y, con ello, \u00a0materializar los fines de eficacia, eficiencia, transparencia y libre \u00a0competencia (p. ej., reducci\u00f3n de costos, certeza en los precios, etc.); por \u00a0otra, se espera que las entidades puedan suplir sus necesidades directamente, \u00a0ante la ausencia o inacci\u00f3n por parte de la entidad autorizada por el Gobierno nacional[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A dicha excepci\u00f3n se suma otra y consiste en la \u00a0posibilidad de comparar la bolsa de productos. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.1.2.1.2.12 \u00a0del Decreto 1082 de 2015, ante la ausencia de un \u00a0acuerdo marco de precios, se facult\u00f3 a las entidades p\u00fablicas para estudiar, comparar \u00a0e identificar las ventajas de utilizar la bolsa de productos, frente a las de \u00a0adelantar la adquisici\u00f3n respectiva por subasta inversa o un nuevo acuerdo \u00a0marco de precios. Este art\u00edculo agreg\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun existiendo un Acuerdo Marco \u00a0de Precios, las entidades estatales podr\u00e1n acudir a las bolsas de productos, \u00a0siempre que a trav\u00e9s de este mecanismo se obtengan precios inferiores al \u00a0promedio de los valores finales de las operaciones secundarias materializadas \u00a0con ocasi\u00f3n de las \u00f3rdenes de compra colocadas por las Entidades compradoras a \u00a0trav\u00e9s de la Tienda Virtual del Estado, administrada por la Agencia Nacional de \u00a0Contrataci\u00f3n P\u00fablica -Colombia Compra Eficiente- durante los \u00faltimos seis (6) \u00a0meses (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones generales de este apartado. A partir de las consideraciones realizadas, se destacan los siguientes \u00a0aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primero. Los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 41 \u00a0de la Ley 1955 de 2019 regulan dos situaciones diferenciables y, respecto de \u00a0cada una, parece hacerse \u00a0referencia a grupos de entidades que no son coincidentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00a0El inciso 4\u00ba, prev\u00e9 que \u201ctodas las entidades \u00a0sometidas al Estatuto de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, en las \u00a0condiciones que establezca el reglamento, deben usar los acuerdos marco de \u00a0precios dise\u00f1ados por la entidad que establezca el Gobierno, que no es otra \u00a0actualmente que Colombia Compra Eficiente[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mientras que el inciso 5\u00ba reconoce la competencia \u00a0de \u201clos organismos aut\u00f3nomos, las ramas legislativa y judicial, y las entidades \u00a0territoriales\u201d, de dise\u00f1ar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios \u00a0propios ante la ausencia de los acuerdos marco de precios \u00a0previstos en el inciso 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta direcci\u00f3n, no todas las entidades sometidas \u00a0al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica pueden, ante \u00a0la ausencia de acuerdos marco de precios celebrar los suyos propios; bajo esa \u00a0condici\u00f3n solamente lo pueden hacer \u201clos organismos aut\u00f3nomos, las ramas \u00a0legislativa y judicial, y las entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pregunta que debe hacerse la Sala Plena es \u00bfa \u00a0qu\u00e9 organismos aut\u00f3nomos se refiere el inciso 5\u00ba? Para el accionante, esta \u00a0expresi\u00f3n incluye los \u00f3rganos aut\u00f3nomos que, como el Banco de la Rep\u00fablica y \u00a0las universidades p\u00fablicas, no est\u00e1n sometidos al Estatuto General de \u00a0Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Por esta convicci\u00f3n es que formul\u00f3 \u00a0un tercer cargo de manera independiente, por \u201cvulneraci\u00f3n al principio de \u00a0autonom\u00eda de los organismos y entidades constitucionales aut\u00f3nomas e \u00a0independientes\u201d, predicable solamente del inciso 5\u00ba. Para la Corte \u00a0Constitucional, sin embargo, esta interpretaci\u00f3n le restar\u00eda efecto \u00fatil al \u00a0inciso 4\u00ba y, por ello, no es una lectura admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. En el contexto de la modificaci\u00f3n realizada por el \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019, la interpretaci\u00f3n constitucional posible de \u00a0la expresi\u00f3n \u201corganismos aut\u00f3nomos\u201d prevista en el inciso 5\u00ba, es que se refiere \u00a0a los organismos aut\u00f3nomos sometidos al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir del principio del efecto \u00fatil de las normas, \u201cseg\u00fan el cual debe considerarse, de entre varias \u00a0interpretaciones de una disposici\u00f3n normativa, aquella que permita \u00a0consecuencias jur\u00eddicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea \u00a0consecuencias superfluas o innecesarias\u201d[153], la interpretaci\u00f3n propuesta por el accionante \u00a0restar\u00eda cualquier efecto a la expresi\u00f3n \u201centidades sometidas al Estatuto \u00a0General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d del inciso 4\u00ba, porque \u00a0implicar\u00eda que, con independencia de dicha condici\u00f3n, por virtud del inciso 5\u00ba \u00a0todos los \u00f3rganos aut\u00f3nomos estar\u00edan obligados a acudir a esos acuerdos y solo \u00a0en el caso de que no existan, dise\u00f1ar, organizar y celebrar los suyos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0O, dicho de otro modo, \u00bfqu\u00e9 \u00a0relevancia tendr\u00eda aclarar en el inciso 4\u00ba que las entidades llamadas a usar \u00a0los acuerdos marco de precios dise\u00f1ados por la entidad que se\u00f1ale el Gobierno \u00a0nacional son las sometidas a dicho Estatuto de Contrataci\u00f3n, si el inciso 5\u00ba \u00a0estar\u00eda anulando esa condici\u00f3n al incluir a todos los organismos aut\u00f3nomos? Para \u00a0la Sala, por lo tanto, el inciso 5\u00ba respecto de la expresi\u00f3n \u201clos organismos \u00a0aut\u00f3nomos\u201d solo tiene sentido si por ellos se entiende aquellos que, adem\u00e1s, \u00a0est\u00e1n sometidos al Estatuto General de Contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, del an\u00e1lisis normativo efectuado \u00a0se desprende con claridad que, para la Corte, la \u00fanica lectura \u00a0constitucionalmente admisible del par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 \u00a0de 2007 (seg\u00fan la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de \u00a02019) es aquella que entiende que la obligatoriedad de acogerse a los acuerdos \u00a0marco de precios solo se aplica a las entidades estatales que est\u00e1n sometidas \u00a0al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Esta \u00a0interpretaci\u00f3n se desprende del inciso cuarto, en el que se establece dicha \u00a0obligatoriedad en los t\u00e9rminos que defina el reglamento, pero exclusivamente \u00a0para \u201ctodas las entidades sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n\u201d. La \u00a0expresi\u00f3n \u201ctodas\u201d, entonces, no puede extenderse a entidades que, por \u00a0disposici\u00f3n legal o constitucional, se rigen por reg\u00edmenes especiales o \u00a0aut\u00f3nomos de contrataci\u00f3n, pues ello implicar\u00eda desbordar el marco normativo \u00a0que habilita al Gobierno nacional para imponer la obligaci\u00f3n y desconocer los \u00a0l\u00edmites que el propio legislador traz\u00f3 en el inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, la expresi\u00f3n \u201corganismos aut\u00f3nomos\u201d \u00a0del inciso quinto debe ser entendida, a la luz de este alcance normativo, como \u00a0referida \u00fanicamente a aquellos organismos aut\u00f3nomos que tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos \u00a0al Estatuto General de Contrataci\u00f3n. Solo bajo esta lectura es posible \u00a0armonizar el inciso quinto con el cuarto, sin restarle efecto \u00fatil a la \u00a0precisi\u00f3n hecha por el legislador al limitar la obligatoriedad a las entidades \u00a0sujetas a ese Estatuto. Si se admitiera que el inciso quinto incluye organismos \u00a0aut\u00f3nomos no sujetos a dicho Estatuto, se producir\u00eda una contradicci\u00f3n \u00a0normativa que anular\u00eda el l\u00edmite expresamente previsto en el inciso anterior. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n, adem\u00e1s de resultar contraria al principio del efecto \u00fatil \u00a0de las normas, introducir\u00eda un mandato generalizado sin fundamento suficiente \u00a0respecto de entidades constitucionalmente diferenciadas en su r\u00e9gimen \u00a0contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, y con el fin de asegurar una \u00a0lectura conforme con la Constituci\u00f3n, es necesario condicionar la exequibilidad \u00a0de las expresiones \u201ctodas\u201d (inciso cuarto) y \u201corganismos aut\u00f3nomos\u201d (inciso \u00a0quinto), en el entendido de que la obligatoriedad de los acuerdos marco de \u00a0precios \u00fanicamente se predica de las entidades estatales sometidas al Estatuto \u00a0General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Este condicionamiento no \u00a0altera el contenido normativo esencial de la disposici\u00f3n, pero evita su \u00a0aplicaci\u00f3n a entidades que, por mandato superior o legal, no se encuentran \u00a0sujetas al r\u00e9gimen general de contrataci\u00f3n estatal, preservando as\u00ed la \u00a0competencia normativa del legislador y el respeto por los reg\u00edmenes especiales \u00a0reconocidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Definido el alcance de las expresiones demandadas y precisado el \u00a0condicionamiento necesario para garantizar su compatibilidad con el orden \u00a0constitucional, en el sentido de que la obligatoriedad de los acuerdos marco de \u00a0precios se aplica \u00fanicamente a las entidades sometidas al Estatuto General de \u00a0Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la Sala proceder\u00e1 ahora a examinar \u00a0la razonabilidad constitucional de la medida, a partir de los cargos admitidos \u00a0en este caso. Tales cargos han dado lugar a la formulaci\u00f3n de un problema \u00a0jur\u00eddico centrado en la eventual afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda administrativa y \u00a0funcional de las entidades comprendidas dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u00a0norma, en particular las ramas Legislativa y Judicial, los \u00f3rganos de control, \u00a0las entidades de la organizaci\u00f3n electoral y las entidades territoriales. A \u00a0partir de este marco, corresponde entonces evaluar si la medida cuestionada, \u00a0bajo el alcance normativo ya definido, resulta proporcionada en relaci\u00f3n con \u00a0los fines constitucionales que busca promover. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de los cargos a partir del juicio de proporcionalidad, con \u00a0intensidad intermedia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala observa que, en \u00a0\u00faltimas, el actor cuestiona la medida por considerar que fija una restricci\u00f3n \u00a0indebida a la autonom\u00eda administrativa y funcional de las entidades \u00a0estatales involucradas. Planteado en esos t\u00e9rminos el debate, la Sala \u00a0considera, entonces, que el juicio de proporcionalidad constituye una \u00a0herramienta \u00fatil en este caso para verificar la razonabilidad constitucional de \u00a0la medida. Este enfoque permitir\u00e1 analizar el caso a la luz de los principios \u00a0constitucionales comprometidos, en particular, la autonom\u00eda administrativa (arts. \u00a0113 y 209, C.P.), la separaci\u00f3n de poderes (art. 113, C.P.) y la autonom\u00eda \u00a0territorial (art. 288, C.P.). Adem\u00e1s, este juicio facilitar\u00e1 el examen del caso \u00a0en perspectiva del margen de configuraci\u00f3n del legislador, que en este asunto \u00a0resulta indispensable considerar para evaluar el equilibrio entre la potestad \u00a0normativa del Congreso y las limitaciones que representa la obligatoriedad de \u00a0los acuerdos marco de precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, debe \u00a0recordarse que el juicio de proporcionalidad es una herramienta utilizada por \u00a0la Corte Constitucional para evaluar si una determinada medida, que restringe o \u00a0afecta derechos constitucionales, es razonable y compatible con la \u00a0Constituci\u00f3n. Por regla general, este juicio se estructura en tres etapas: idoneidad, \u00a0necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La idoneidad analiza si \u00a0la medida es adecuada para alcanzar un fin leg\u00edtimo. La necesidad eval\u00faa si no \u00a0existen alternativas igualmente id\u00f3neas, menos restrictivas para lograr ese \u00a0objetivo. La proporcionalidad en sentido estricto pondera los beneficios de la \u00a0medida frente a las restricciones impuestas, verificando que los primeros sean \u00a0superiores a los segundos o, seg\u00fan el caso, los primeros no impliquen la \u00a0anulaci\u00f3n del contenido esencial de otros mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-345 de \u00a02019, esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su jurisprudencia sobre la aplicaci\u00f3n del juicio \u00a0de proporcionalidad y, en particular, precis\u00f3 c\u00f3mo se aplica el examen de \u00a0proporcionalidad en sentido estricto en funci\u00f3n de la intensidad del \u00a0juicio; ya sea d\u00e9bil, intermedio o estricto, pues cada uno de estos niveles \u00a0tiene un alcance diferente, tal como se sintetiza enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso del juicio d\u00e9bil, \u00a0la Corte defini\u00f3 que no se aplica el examen de proporcionalidad en sentido \u00a0estricto. En esta intensidad, solo se verifica que la medida no sea arbitraria \u00a0o caprichosa, es decir, que tenga una justificaci\u00f3n m\u00ednima y que, en \u00faltimas, \u00a0su finalidad no est\u00e9 prohibida por la Constituci\u00f3n. En estos casos, la Corte se \u00a0limita a analizar la idoneidad de la medida, sin ponderar sus efectos sobre \u00a0otros principios constitucionales, pues se presume la constitucionalidad de la \u00a0norma, otorgando un amplio margen de apreciaci\u00f3n al legislador. Seg\u00fan se dijo, \u00a0esto ocurre, por ejemplo, en materias econ\u00f3micas y tributarias, en pol\u00edtica \u00a0internacional o cuando se examinan normas preconstitucionales que siguen \u00a0produciendo efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el juicio intermedio, \u00a0por su parte, la proporcionalidad en sentido estricto se aplica con un rigor \u00a0moderado. En estos casos, se \u201cordena que el fin sea constitucionalmente \u00a0importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente\u201d. Y en \u00a0t\u00e9rminos de proporcionalidad, se debe verificar que la medida no sea evidentemente \u00a0desproporcionada, es decir, que no resulte manifiestamente irrazonable. \u00a0Este juicio se aplica, por ejemplo, cuando la medida afecta derechos \u00a0constitucionales no fundamentales o cuando establece acciones afirmativas para \u00a0grupos hist\u00f3ricamente discriminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, en el juicio de mayor intensidad, la \u00a0proporcionalidad en sentido estricto se aplica con el m\u00e1ximo rigor. La Corte \u00a0verifica que la medida no sea desproporcionada en ning\u00fan sentido, es decir, que \u00a0los beneficios de la norma justifiquen plenamente las restricciones impuestas a \u00a0los derechos afectados. Para ello, se realiza una ponderaci\u00f3n exhaustiva de los \u00a0principios constitucionales involucrados, evaluando si el fin perseguido es \u00a0imperioso, si la medida es id\u00f3nea, si el medio es necesario y si los beneficios \u00a0superan los costos en t\u00e9rminos de derechos fundamentales. Este juicio se \u00a0aplica, por ejemplo, cuando la medida (i) utiliza criterios sospechosos como \u00a0raza, g\u00e9nero o religi\u00f3n; (ii) afecta gravemente un derecho fundamental; (iii) \u00a0impacta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos marginados, \u00a0o (iv) crea un privilegio injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso que ahora se estudia, la Sala considera pertinente \u00a0aplicar un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, dado que \u00a0las medidas legislativas cuestionadas acarrean una presunta restricci\u00f3n sobre \u00a0la autonom\u00eda administrativa y funcional de las entidades estatales sometidas al \u00a0Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, sin afectar directamente un derecho \u00a0fundamental ni utilizar criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. En \u00faltimas, se \u00a0trata de la obligatoriedad de acogerse a los acuerdos marco de precios en la \u00a0adquisici\u00f3n de bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y de \u00a0uso com\u00fan, lo cual, seg\u00fan el actor, incide en la capacidad de decisi\u00f3n \u00a0administrativa de las entidades involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la intensidad intermedia es aplicable en este caso porque \u00a0las medidas se inscriben en el ejercicio del margen de configuraci\u00f3n del \u00a0legislador en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica, \u00e1mbito en el cual el Congreso \u00a0cuenta con un margen amplio de apreciaci\u00f3n para garantizar la eficiencia y \u00a0transparencia en el uso de los recursos p\u00fablicos, conforme a lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 150 y 209 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, este margen de \u00a0configuraci\u00f3n legislativa encuentra l\u00edmites en los principios constitucionales \u00a0de autonom\u00eda administrativa y autonom\u00eda territorial, consagrados en los \u00a0art\u00edculos 113 y 288 de la Constituci\u00f3n, los cuales deben preservarse frente a \u00a0posibles restricciones irrazonables o desproporcionadas. Estas consideraciones \u00a0pueden analizarse adecuadamente mediante este nivel de escrutinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisada la intensidad intermedia como el nivel de escrutinio \u00a0aplicable en el presente caso, corresponde ahora examinar la idoneidad \u00a0de la medida legislativa cuestionada, lo cual implica identificar un fin \u00a0constitucionalmente importante que justifique su adopci\u00f3n. Para la Sala, la \u00a0medida impone a todas las entidades estatales la obligatoriedad de acogerse a \u00a0los acuerdos marco de precios para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios de \u00a0caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y de uso com\u00fan, bajo las condiciones \u00a0definidas por el Gobierno nacional a trav\u00e9s de la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n \u00a0P\u00fablica. Este mandato tiene como fin principal garantizar la eficiencia y \u00a0transparencia en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, objetivos que se alinean con el \u00a0principio de econom\u00eda en la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos y la lucha \u00a0contra la corrupci\u00f3n, reconocidos como fines constitucionalmente importantes \u00a0conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 209 y 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el art\u00edculo 209 establece que la funci\u00f3n administrativa \u00a0debe desarrollarse con fundamento en los principios de eficiencia, econom\u00eda y \u00a0transparencia, orientando la gesti\u00f3n p\u00fablica hacia el buen uso de los recursos \u00a0p\u00fablicos. De igual manera, el art\u00edculo 334 dispone que el Estado debe \u00a0intervenir en la econom\u00eda para racionalizar la utilizaci\u00f3n de los recursos y \u00a0garantizar su eficiente asignaci\u00f3n, promoviendo as\u00ed la transparencia y la \u00a0eficiencia en la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fin constitucionalmente importante de la medida, entonces, se \u00a0concreta en racionalizar la adquisici\u00f3n de bienes y servicios, garantizando \u00a0econom\u00edas de escala, precios competitivos y condiciones homog\u00e9neas en los \u00a0procesos de contrataci\u00f3n estatal. Adem\u00e1s, la adopci\u00f3n de acuerdos marco de \u00a0precios homogenizados pretende reducir la discrecionalidad administrativa, para \u00a0minimizar riesgos de corrupci\u00f3n y conflictos de intereses en la selecci\u00f3n de \u00a0proveedores. De este modo, la medida busca contribuir a fortalecer la \u00a0transparencia y la integridad en la gesti\u00f3n p\u00fablica, principios directamente \u00a0vinculados con el inter\u00e9s general y la moralidad administrativa, conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la medida no solo responde a un fin leg\u00edtimo, \u00a0sino que tambi\u00e9n persigue un fin constitucionalmente importante, ya que \u00a0promueve la eficiencia y transparencia en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, buscando \u00a0garantizar el uso racional de los recursos del Estado y la protecci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s general. Por tanto, la idoneidad de la medida queda debidamente \u00a0justificada en tanto persigue un objetivo leg\u00edtimo y relevante en t\u00e9rminos \u00a0constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, como ya se indic\u00f3, en el marco de un juicio de \u00a0proporcionalidad de intensidad intermedia, tampoco se exige demostrar \u00a0que la medida sea indispensable ni que no existan alternativas menos \u00a0restrictivas, sino constatar que sea efectivamente conducente para \u00a0alcanzar el fin constitucionalmente importante identificado, esto es, \u00a0garantizar la eficiencia y transparencia en la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la medida establece, en el pen\u00faltimo inciso, la \u00a0obligatoriedad de acogerse a los acuerdos marco de precios para todas las \u00a0entidades estatales sujetas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica cuando \u00a0existan para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas \u00a0uniformes y de uso com\u00fan. Esta disposici\u00f3n tiene como prop\u00f3sito homogeneizar \u00a0las condiciones de contrataci\u00f3n, reducir la dispersi\u00f3n de precios y aprovechar \u00a0econom\u00edas de escala, racionalizando as\u00ed el uso de los recursos p\u00fablicos y \u00a0garantizando transparencia en la selecci\u00f3n de proveedores. La efectiva \u00a0conducencia de esta regla general se sustenta en el hecho de que la \u00a0centralizaci\u00f3n de compras busca permitir negociar condiciones m\u00e1s favorables \u00a0para el Estado, asegurando precios competitivos, calidad homog\u00e9nea y t\u00e9rminos \u00a0contractuales equitativos para todas las entidades involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el \u00faltimo inciso establece una obligatoriedad \u00a0condicionada para ciertas entidades espec\u00edficas (\u201clos organismos aut\u00f3nomos, las \u00a0ramas Legislativa y Judicial y las entidades territoriales\u201d), las cuales \u201cen \u00a0ausencia de un acuerdo marco de precios dise\u00f1ado por la entidad que se\u00f1ale el \u00a0Gobierno nacional\u201d podr\u00e1n dise\u00f1ar, organizar y celebrar acuerdos marco de \u00a0precios propios. Estas condiciones diferenciales responden, precisamente, a la \u00a0naturaleza especial de estas entidades, las cuales requieren un tratamiento que \u00a0responda a sus funciones constitucionales espec\u00edficas y necesidades operativas \u00a0particulares. Sin embargo, la efectiva conducencia de esta disposici\u00f3n se \u00a0justifica en la capacidad del Gobierno nacional de modular la obligatoriedad \u00a0seg\u00fan las condiciones espec\u00edficas de contrataci\u00f3n, garantizando as\u00ed eficiencia \u00a0y transparencia sin imponer una regla r\u00edgida y uniforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La diferenciaci\u00f3n entre el pen\u00faltimo y \u00faltimo inciso permite, \u00a0entonces, una regulaci\u00f3n adaptativa, pues establece una regla general de \u00a0obligatoriedad para todas las entidades sometidas al Estatuto General de \u00a0Contrataci\u00f3n P\u00fablica, pero condiciona su aplicaci\u00f3n para aquellas con \u00a0necesidades especiales, salvaguardando as\u00ed su autonom\u00eda administrativa en \u00a0funci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas institucionales particulares. Al mismo tiempo, \u00a0se asegura la efectiva conducencia de la medida al permitir al Gobierno \u00a0nacional evaluar caso por caso la necesidad de aplicar los Acuerdos marco de \u00a0precios, ajustando la obligatoriedad en consideraci\u00f3n de las necesidades \u00a0administrativas de las entidades relacionadas espec\u00edficamente en el \u00faltimo \u00a0inciso de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, es posible sostener que la medida es \u00a0efectivamente conducente para alcanzar el fin constitucionalmente importante de \u00a0eficiencia y transparencia en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, ya que persigue un uso \u00a0racional de los recursos del Estado, homogeniza las condiciones de contrataci\u00f3n \u00a0y reduce la discrecionalidad administrativa, contribuyendo as\u00ed a la \u00a0transparencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica. La modulaci\u00f3n de la obligatoriedad seg\u00fan \u00a0las caracter\u00edsticas institucionales de las entidades espec\u00edficas tambi\u00e9n \u00a0garantiza un balance adecuado entre la eficiencia en la contrataci\u00f3n y la \u00a0autonom\u00eda administrativa de las entidades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superado as\u00ed el an\u00e1lisis \u00a0de necesidad, corresponde ahora evaluar la proporcionalidad en sentido \u00a0estricto. Como ya se indic\u00f3, la Sentencia C-345 de 2019 constituye un \u00a0referente jurisprudencial central en la estructuraci\u00f3n del juicio de proporcionalidad, \u00a0en tanto unific\u00f3 las divergencias existentes hasta entonces en la \u00a0jurisprudencia sobre la aplicaci\u00f3n del an\u00e1lisis en sus distintas intensidades. \u00a0En dicha decisi\u00f3n, la Corte expresamente afirm\u00f3 que, por regla general, el \u00a0examen de proporcionalidad en sentido estricto debe aplicarse tanto en el \u00a0juicio intermedio como en el juicio estricto, con el fin de evitar la \u00a0arbitrariedad del legislador y optimizar los mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, en la \u00a0mencionada Sentencia, la Corte indic\u00f3 expresamente lo siguiente: \u201c[l]a Sala \u00a0considera pertinente aclarar y unificar la jurisprudencia en este punto y \u00a0advertir que la proporcionalidad en sentido estricto debe estudiarse por el \u00a0juez constitucional con algunos matices, por regla general, tanto en el \u00a0juicio intermedio como en el estricto, mas no en el d\u00e9bil, de manera que se \u00a0sigan los pasos del test europeo, que incluye la proporcionalidad en sentido \u00a0estricto, as\u00ed como la l\u00f3gica de las intensidades del juicio estadounidense. \u00a0Esta postura se justifica en la pretensi\u00f3n de evitar la arbitrariedad del \u00a0Legislador y optimizar los mandatos superiores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, la exclusi\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis de la proporcionalidad en sentido estricto solo se predica del \u00a0juicio d\u00e9bil, en el que la Corte reconoce una mayor deferencia hacia la \u00a0libertad de configuraci\u00f3n del legislador. En contraste, cuando se aplica un \u00a0juicio intermedio, como en el presente caso, el juez constitucional s\u00ed debe \u00a0valorar la proporcionalidad en sentido estricto, aunque de forma cualificada y \u00a0no exhaustiva, atendiendo a un est\u00e1ndar de no evidente desproporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta distinci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0fue aclarada por la Corte al establecer que \u201cen el juicio intermedio [\u2026] se \u00a0debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada, en tanto \u00a0que, en el juicio estricto, se debe verificar que no sea desproporcionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la \u00a0proporcionalidad en sentido estricto no se excluye del juicio intermedio, sino \u00a0que se adapta a su intensidad. En particular, la no evidente desproporci\u00f3n \u00a0exige que el grado de restricci\u00f3n de los principios interferidos por la medida \u00a0juzgada se encuentre, en alg\u00fan grado, compensado por la importancia de \u00a0satisfacer las finalidades que con ella se persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicar este est\u00e1ndar al \u00a0caso en estudio es particularmente relevante, ya que la disposici\u00f3n acusada \u00a0introduce una regla general de obligatoriedad contractual que recae sobre \u00a0entidades estatales con autonom\u00eda constitucionalmente reconocida, bajo el \u00a0alcance normativo previamente establecido, lo cual requiere ponderar con \u00a0cuidado la relaci\u00f3n entre los fines leg\u00edtimos perseguidos por el legislador (v. \u00a0gr. eficiencia, transparencia, moralidad administrativa) y las restricciones \u00a0impuestas sobre las funciones propias y la capacidad decisional aut\u00f3noma de \u00a0esas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, en relaci\u00f3n \u00a0con el caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala evidencia que la medida cuestionada \u00a0establece, en el pen\u00faltimo inciso, la obligatoriedad de acogerse a los acuerdos \u00a0marco de precios para todas las entidades estatales sujetas al Estatuto General \u00a0de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, mientras que en el \u00faltimo inciso impone una \u00a0obligatoriedad condicionada para ciertas entidades espec\u00edficas, dependiendo de \u00a0lo que disponga el Gobierno nacional. La evaluaci\u00f3n de proporcionalidad en \u00a0sentido estricto debe considerar, entonces, la diferencia en el alcance de la \u00a0obligatoriedad seg\u00fan el tipo de entidad estatal afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al pen\u00faltimo \u00a0inciso, la regla general de obligatoriedad para todas las entidades estatales \u00a0impone una restricci\u00f3n directa a la autonom\u00eda administrativa, al exigir que se \u00a0sujeten a los Acuerdos marco de precios en la adquisici\u00f3n de bienes y servicios \u00a0de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y de uso com\u00fan. Sin embargo, para la Sala \u00a0esta limitaci\u00f3n no resulta manifiestamente irrazonable, dado que la medida \u00a0procura optimizar el uso de recursos p\u00fablicos, homogeneiza las condiciones de \u00a0contrataci\u00f3n, reduce la dispersi\u00f3n de precios y disminuir la discrecionalidad \u00a0administrativa, contribuyendo as\u00ed a la eficiencia y transparencia en la \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 209 y 334 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, como se \u00a0desprende del an\u00e1lisis del alcance de la disposici\u00f3n que ya se hizo \u00a0previamente, la obligatoriedad de acogerse a los acuerdos marco de precios, una \u00a0vez condicionado su alcance a las entidades sometidas al Estatuto General de \u00a0Contrataci\u00f3n, sigue cobijando a las entidades territoriales, los \u00f3rganos de \u00a0control y las entidades de la organizaci\u00f3n electoral, en tanto sujetos \u00a0comprendidos dentro de ese r\u00e9gimen. Estas entidades fueron precisamente \u00a0aquellas respecto de las cuales el accionante centr\u00f3 el reproche constitucional \u00a0que ha sido admitido para an\u00e1lisis de fondo, al considerar que la medida \u00a0cuestionada compromet\u00eda de forma indebida su autonom\u00eda funcional y \u00a0administrativa. Por tanto, es necesario, a continuaci\u00f3n, valorar si la imposici\u00f3n \u00a0de esta regla general compromete de manera manifiestamente irrazonable la \u00a0autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les reconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, por un lado, \u00a0al ponderar los beneficios frente a las restricciones, observa que la medida \u00a0fortalece la transparencia administrativa al reducir los riesgos de corrupci\u00f3n \u00a0y conflictos de intereses en la selecci\u00f3n de proveedores, al tiempo que \u00a0garantiza condiciones homog\u00e9neas y equitativas para todas las entidades \u00a0estatales, sin que ello implique una afectaci\u00f3n desproporcionada a su capacidad \u00a0de gesti\u00f3n contractual, dado que la obligaci\u00f3n solo aplica para bienes y \u00a0servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y no para adquisiciones \u00a0especializadas o de caracter\u00edsticas particulares. Esta modulaci\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n asegura un equilibrio razonable entre la eficiencia en la \u00a0contrataci\u00f3n y la autonom\u00eda administrativa de las entidades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, respecto al \u00a0\u00faltimo inciso, la obligatoriedad condicionada para ciertas entidades \u00a0espec\u00edficas garantiza un balance adecuado entre la eficiencia en la \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica y la autonom\u00eda administrativa, ya que permite al Gobierno \u00a0nacional modular la obligatoriedad seg\u00fan las necesidades institucionales de \u00a0estas entidades, preservando as\u00ed su capacidad de gesti\u00f3n contractual en funci\u00f3n \u00a0de sus caracter\u00edsticas operativas particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo esa \u00a0\u00f3ptica, para la Sala Plena de la Corte Constitucional los acuerdos marco de \u00a0precios constitucionalmente deben entenderse como una herramienta de gesti\u00f3n \u00a0eficiente de los recursos p\u00fablicos y no como una forma de interferencia en la \u00a0autonom\u00eda de los poderes p\u00fablicos. Esto permite observar, entonces, que la \u00a0demanda parte de una premisa equivocada al suponer que la contrataci\u00f3n estatal \u00a0de cada entidad p\u00fablica debe mantenerse al margen de cualquier esquema de \u00a0articulaci\u00f3n. En realidad, la contrataci\u00f3n p\u00fablica supone un \u00e1mbito de \u00a0regulaci\u00f3n general que el legislador puede desarrollar de manera amplia, sin \u00a0que ello implique una afectaci\u00f3n a la independencia de las entidades contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte aclara que este examen se limita a constatar \u00a0que los acuerdos marco de precios, en tanto herramienta normativa y en el marco \u00a0de la medida objeto de revisi\u00f3n, pueden ser adoptados por el legislador como \u00a0una opci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica en materia de contrataci\u00f3n estatal, siempre que \u00a0se respeten los l\u00edmites constitucionales. La Corte no realiza una valoraci\u00f3n \u00a0sobre la conveniencia, eficacia o superioridad de este instrumento frente a \u00a0otros modelos posibles, ni lo presenta como un esquema preferente de gesti\u00f3n \u00a0p\u00fablica. El an\u00e1lisis que ac\u00e1 se adelanta, entonces, no se deriva de una \u00a0adhesi\u00f3n institucional a los m\u00e9ritos de la herramienta, sino del reconocimiento \u00a0de que el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n normativa en este \u00e1mbito, \u00a0las finalidades que persigue, y que dicha opci\u00f3n no resulte, en s\u00ed misma, \u00a0contraria al orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con estas precisiones, a continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a examinar \u00a0con mayor detalle si la medida impugnada resulta manifiestamente \u00a0irrazonable al ser aplicada a las entidades respecto de las cuales el actor \u00a0formul\u00f3 su reproche principal de afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda. Esto es, las ramas \u00a0Legislativa y Judicial, los \u00f3rganos de control, la organizaci\u00f3n electoral y las \u00a0entidades territoriales, cuyas competencias constitucionales, seg\u00fan la demanda, \u00a0podr\u00edan verse comprometidas si la reglamentaci\u00f3n de la medida no respeta los \u00a0l\u00edmites propios de su autonom\u00eda funcional y administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida objeto \u00a0de revisi\u00f3n frente a las ramas Legislativa y Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0Sentencia C-285 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el principio de separaci\u00f3n de \u00a0poderes no impide la existencia de mecanismos de articulaci\u00f3n entre las \u00a0distintas ramas del poder p\u00fablico, siempre que estos no desnaturalicen las \u00a0funciones que les han sido atribuidas constitucionalmente[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo \u00a0sentido, la Sentencia C-373 de 2016 precis\u00f3 que la independencia de los \u00f3rganos \u00a0estatales no puede interpretarse como una exclusi\u00f3n total de las normas \u00a0generales de administraci\u00f3n p\u00fablica, sino que debe garantizarse en lo que \u00a0respecta al ejercicio de sus funciones misionales. Bajo esta interpretaci\u00f3n, la \u00a0regulaci\u00f3n de los acuerdos marco de precios no desconoce la autonom\u00eda de la rama \u00a0Legislativa ni de la rama Judicial, sino que impone un criterio de eficiencia \u00a0en la contrataci\u00f3n estatal que no incide en el ejercicio de sus competencias \u00a0esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el \u00a0argumento de la demanda sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0presupuestal de las ramas legislativa y judicial tambi\u00e9n carece de \u00a0fundamento. La autonom\u00eda presupuestal no implica la potestad plena de \u00a0sustraerse de las normas generales de contrataci\u00f3n p\u00fablica ni de excluirse de \u00a0las reglas que buscan garantizar el uso eficiente de los recursos del Estado. \u00a0En l\u00ednea con lo explicado por algunos intervinientes, la Sala considera que los \u00a0enunciados acusados no afectan la autonom\u00eda presupuestal de las ramas del poder \u00a0p\u00fablico, en tanto se limitan a establecer un mecanismo de racionalizaci\u00f3n del \u00a0gasto sin interferir en la gesti\u00f3n de los recursos asignados. Como lo indico, \u00a0con acierto, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, los acuerdos marco de \u00a0precios no eliminan la facultad de las entidades para definir sus necesidades \u00a0contractuales, sino que procuran un marco com\u00fan para la adquisici\u00f3n de bienes y \u00a0servicios, en aras de garantizar la eficiencia y la transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0planteamiento es coherente con la interpretaci\u00f3n constitucional que la Corte ha \u00a0desarrollado sobre la autonom\u00eda de los \u00f3rganos del Estado. Al respecto, en la \u00a0Sentencia C-949 de 2001 se indic\u00f3 que imponer lineamientos generales en materia \u00a0de contrataci\u00f3n no constituye una intromisi\u00f3n indebida, sino una regulaci\u00f3n \u00a0leg\u00edtima orientada a la eficiencia administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del mismo \u00a0modo, en la Sentencia C-373 de 2016 se precis\u00f3 que la independencia de las \u00a0ramas no excluye de ninguna manera la aplicaci\u00f3n de normas comunes en aspectos \u00a0administrativos, siempre que no interfieran con el ejercicio de sus funciones \u00a0misionales. No existe, entonces, una prohibici\u00f3n constitucional que impida a la \u00a0rama Legislativa o a la rama Judicial seguir lineamientos generales en materia \u00a0de contrataci\u00f3n p\u00fablica, siempre que se respete la capacidad de administrar sus \u00a0recursos dentro de las reglas establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese \u00a0sentido, es claro que el deber de las entidades sometidas al Estatuto General \u00a0de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de atender los acuerdos marco de \u00a0precios, incluido en la expresi\u00f3n \u201ctodas\u201d, no desconoce la autonom\u00eda de las ramas \u00a0del poder, sino que persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y relevante, \u00a0como lo es la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y la transparencia en la \u00a0contrataci\u00f3n estatal. En todo caso, para la Sala es necesario no perder de \u00a0vista que la lectura del enunciado \u201ctodas\u201d, contenido en el pen\u00faltimo inciso \u00a0del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007, no puede realizarse de \u00a0manera aislada, sino en conjunto con el contexto normativo que lo acompa\u00f1a y de \u00a0acuerdo con el alcance que, en esta providencia, se ha establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este inciso \u00a0establece que el Gobierno nacional se\u00f1alar\u00e1 la entidad encargada de dise\u00f1ar, \u00a0organizar y celebrar los acuerdos marco de precios, y que la reglamentaci\u00f3n \u00a0determinar\u00e1 \u00a0las condiciones bajo las cuales su uso ser\u00e1 obligatorio para todas las \u00a0entidades sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica. La presencia de la expresi\u00f3n \u201ctodas\u201d debe interpretarse, entonces, a \u00a0la luz de la facultad reglamentaria otorgada y sus l\u00edmites, lo que implica que \u00a0el mandato de obligatoriedad no es absoluto ni incondicional, sino que \u00a0claramente est\u00e1 supeditado al respeto por los contenidos constitucionales y \u00a0legales, como lo es la autonom\u00eda de las ramas del poder p\u00fablico, esto es, \u00a0siempre que no se interfiera con las funciones esenciales de cada una de \u00a0ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En otras \u00a0palabras, el enunciado no es inconstitucional si se entiende \u2013como l\u00f3gicamente \u00a0se desprende de su contexto normativo\u2013 que el reglamento que establece la \u00a0obligatoriedad de los acuerdos marco de precios debe ser elaborado bajo los \u00a0par\u00e1metros de respeto a la autonom\u00eda e independencia funcional de las ramas del \u00a0poder p\u00fablico. Esta interpretaci\u00f3n garantiza que las disposiciones demandadas \u00a0sean compatibles con el principio de separaci\u00f3n de poderes y mantiene intacta \u00a0la capacidad de las ramas legislativa y judicial para ejercer sus funciones \u00a0misionales de manera aut\u00f3noma, mientras se asegura la eficiencia y \u00a0transparencia en la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del mismo \u00a0modo, el \u00faltimo inciso demandado, al permitir a las ramas Legislativa y Judicial \u00a0dise\u00f1ar, organizar y celebrar sus propios acuerdos marco de precios en ausencia \u00a0de uno nacional, no solo respeta su autonom\u00eda, sino que la fortalece al \u00a0otorgarles la posibilidad de gestionar de manera independiente su contrataci\u00f3n \u00a0cuando el mecanismo centralizado no cubra sus necesidades. Para la Corte, la \u00a0norma reconoce expresamente la facultad de autogobierno de las ramas al \u00a0habilitarlas para crear sus propios acuerdos marco de precios ante la ausencia \u00a0de un esquema definido por la entidad designada por el Gobierno nacional y con \u00a0los criterios constitucionales anteriormente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, esta \u00a0\u00faltima disposici\u00f3n constituye una manifestaci\u00f3n clara de la capacidad de las \u00a0entidades para administrar sus recursos, garantizando que la falta de un \u00a0acuerdo marco de precios centralizado no se convierta en un obst\u00e1culo para la \u00a0gesti\u00f3n eficiente de sus recursos. En esa medida, la norma ofrece un margen de \u00a0flexibilidad que asegura que las ramas puedan cumplir con sus funciones de \u00a0manera aut\u00f3noma y eficiente, preservando su capacidad de autogesti\u00f3n y \u00a0respetando su independencia institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00a0tampoco es correcto afirmar que ambos preceptos desconocen especialmente la \u00a0independencia de la rama Judicial. La independencia judicial se predica de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional y de las garant\u00edas necesarias para su ejercicio, pero no \u00a0significa que la administraci\u00f3n de justicia deba estar exenta de regulaciones \u00a0administrativas generales. En la Sentencia C-373 de 2016 se dej\u00f3 claro que la \u00a0regulaci\u00f3n de los procedimientos administrativos dentro de la rama Judicial no \u00a0puede confundirse con una afectaci\u00f3n a su independencia funcional[155]. As\u00ed, los acuerdos marco de \u00a0precios no interfieren con la actividad judicial ni condicionan el ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n jurisdiccional, sino que establecen criterios generales para la \u00a0adquisici\u00f3n de bienes y servicios de uso com\u00fan, sin alterar el n\u00facleo esencial \u00a0de la independencia de los jueces ni de los tribunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo \u00a0expuesto, en principio, para la Sala las medidas que se derivan de los \u00a0enunciados demandados no est\u00e1n dise\u00f1adas para afectar la autonom\u00eda de las ramas \u00a0del poder p\u00fablico, sino para asegurar que los recursos p\u00fablicos sean utilizados \u00a0de manera eficiente y transparente, en concordancia con los principios que \u00a0rigen la funci\u00f3n administrativa. La Corte ha sido clara en se\u00f1alar que las \u00a0entidades p\u00fablicas pueden estar sometidas a normas de contrataci\u00f3n estatal sin \u00a0que ello implique una violaci\u00f3n de su autonom\u00eda, siempre que dichas normas no \u00a0interfieran con el ejercicio de sus funciones esenciales. En este caso, no \u00a0existe una afectaci\u00f3n evidente de la independencia de la rama Judicial ni a la \u00a0autonom\u00eda de la rama Legislativa que lleve, como lo pretende el actor, a \u00a0declarar la inconstitucionalidad de los ac\u00e1pites demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la Sala estima necesario reforzar una dimensi\u00f3n \u00a0fundamental del an\u00e1lisis constitucional que aqu\u00ed se adelanta, relacionada la \u00a0sujeci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, y en particular de la Rama Judicial, a \u00a0mecanismos generales de articulaci\u00f3n administrativa como los acuerdos marco de \u00a0precios. Como ya se indic\u00f3, este tipo de articulaci\u00f3n no puede desconocer los \u00a0l\u00edmites estructurales que impone la Constituci\u00f3n en materia de separaci\u00f3n de \u00a0poderes y autonom\u00eda funcional. En esta providencia ha quedado claro que, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la independencia de las ramas del \u00a0poder no implica su exenci\u00f3n absoluta frente a reg\u00edmenes administrativos \u00a0comunes, pero s\u00ed exige que cualquier sujeci\u00f3n normativa preserve el n\u00facleo \u00a0esencial de las competencias misionales que justifican su existencia como \u00a0\u00f3rganos diferenciados del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, para la Sala es claro que el alcance de los \u00a0acuerdos marco de precios no puede concebirse de manera tal que restrinja la \u00a0operatividad de los despachos judiciales, introduzca rigideces administrativas \u00a0o presupuestales incompatibles con la funci\u00f3n jurisdiccional, o imponga \u00a0condiciones de contrataci\u00f3n que afecten la continuidad, suficiencia o calidad \u00a0de los bienes y servicios necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, si bien la medida legislativa no resulta, en abstracto, \u00a0manifiestamente irrazonable ni desproporcionada, su aplicaci\u00f3n concreta \u00a0depender\u00e1 del ejercicio reglado y constitucionalmente adecuado de la potestad \u00a0reglamentaria, en los t\u00e9rminos que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido. En ese \u00a0sentido, la habilitaci\u00f3n normativa para dise\u00f1ar y hacer obligatorio el uso de \u00a0acuerdos marco de precios debe leerse a la luz del principio de interpretaci\u00f3n \u00a0conforme, lo cual implica que su implementaci\u00f3n debe respetar los m\u00e1rgenes de \u00a0autonom\u00eda institucional que la Constituci\u00f3n reserva para las ramas del poder \u00a0p\u00fablico, en particular para la rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, la exequibilidad de la medida debe quedar \u00a0supeditada a que el reglamento que module la aplicaci\u00f3n de los acuerdos marco \u00a0de precios no interfiera con el desarrollo independiente de las funciones \u00a0constitucionales de las ramas Legislativa y Judicial, especialmente en lo que \u00a0respecta a su capacidad de definir aut\u00f3nomamente las condiciones operativas \u00a0necesarias para el cumplimiento de sus funciones esenciales, y de administrar \u00a0los recursos asignados sin imposiciones que desnaturalicen su rol \u00a0institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida \u00a0objeto de revisi\u00f3n frente a los \u00f3rganos de control y organizaci\u00f3n electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00a0sobre la autonom\u00eda de los \u00f3rganos de control y de las entidades de la \u00a0organizaci\u00f3n electoral; aquella est\u00e1 reconocida, principalmente, en los \u00a0art\u00edculos 113, 267 y 265 de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 113 establece que, \u00a0adem\u00e1s de las ramas del poder p\u00fablico, existen otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e \u00a0independientes encargados de cumplir funciones esenciales del Estado, como el \u00a0control fiscal y la organizaci\u00f3n electoral. El art\u00edculo 267 consagra la \u00a0autonom\u00eda de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en el ejercicio del control \u00a0fiscal, se\u00f1alando que esta vigilancia debe realizarse de manera posterior y \u00a0selectiva, sin interferencias externas. Por su parte, el art\u00edculo 265 otorga al \u00a0Consejo Nacional Electoral facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia en materia \u00a0electoral, garantizando su independencia operativa y administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0Constitucional ha desarrollado ampliamente el contenido de esta autonom\u00eda, a \u00a0partir de lo cual es posible se\u00f1alar que aquella se expresa, en esencia, en \u00a0tres dimensiones: administrativa, presupuestal y funcional. La autonom\u00eda \u00a0administrativa implica la facultad de estas entidades para definir su \u00a0estructura interna, regular su funcionamiento y adoptar decisiones sobre su \u00a0gesti\u00f3n sin subordinaci\u00f3n a otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico. La autonom\u00eda \u00a0presupuestal les permite manejar sus recursos de manera independiente, \u00a0asegurando que su financiamiento no dependa de decisiones arbitrarias de otros \u00a0poderes del Estado. La autonom\u00eda funcional, por su parte, garantiza que puedan \u00a0cumplir con sus atribuciones sin interferencias que puedan comprometer su \u00a0imparcialidad y eficacia[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, \u00a0esta autonom\u00eda tampoco es absoluta. La Corte ha dejado claro que los \u00f3rganos \u00a0aut\u00f3nomos e independientes tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a las normas generales del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y a los principios constitucionales de eficiencia, \u00a0transparencia y responsabilidad en el manejo de los recursos p\u00fablicos. En la \u00a0Sentencia C-832 de 2002, la Corte sostuvo que &#8220;la autonom\u00eda \u00a0constitucionalmente otorgada marca un l\u00edmite a la acci\u00f3n de los \u00f3rganos de las \u00a0Ramas del Poder\u201d, lo que significa que no pueden operar sin ning\u00fan tipo de \u00a0regulaci\u00f3n. En la misma l\u00ednea, en la Sentencia C-499 de 1998, la Corte indic\u00f3 \u00a0que, en materia de \u00f3rganos de control, la autonom\u00eda se vulnera cuando se somete \u00a0al control previo o posterior de otra autoridad las decisiones que aquellos \u00a0adoptan en ejercicio de sus funciones constitucionales. Este \u00faltimo pronunciamiento es relevante, \u00a0pues distingue entre la regulaci\u00f3n administrativa leg\u00edtima y una interferencia \u00a0indebida en la funci\u00f3n de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la luz de \u00a0esta jurisprudencia, la aplicaci\u00f3n de los acuerdos marco de precios no puede \u00a0considerarse una afectaci\u00f3n indebida de la autonom\u00eda de estos \u00f3rganos. Como ya \u00a0se dijo, estos acuerdos son mecanismos dise\u00f1ados para optimizar la contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, garantizando eficiencia en la adquisici\u00f3n de bienes y servicios de \u00a0caracter\u00edsticas uniformes. No suponen una intervenci\u00f3n del Ejecutivo nacional \u00a0en la gesti\u00f3n interna de las entidades de control y de la organizaci\u00f3n \u00a0electoral, sino que establecen una regla general en materia de contrataci\u00f3n, \u00a0que no interfiere con sus competencias esenciales. De este modo, la regulaci\u00f3n \u00a0de los acuerdos marco de precios no impone limitaciones arbitrarias a la \u00a0gesti\u00f3n de estos \u00f3rganos, sino que se enmarca dentro de los principios \u00a0constitucionales que rigen la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la \u00a0expresi\u00f3n \u201ctodas\u201d, se observa que esta incluye a los \u00f3rganos de control y a las \u00a0entidades de la organizaci\u00f3n electoral dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los \u00a0acuerdos marco de precios, los cuales ser\u00e1n obligatorios en las condiciones que \u00a0determine un reglamento expedido por la entidad designada por el Gobierno \u00a0nacional. Esta obligatoriedad, sin embargo y como ya ha quedado suficientemente \u00a0claro en esta providencia, no es absoluta ni incondicionada, ya que el \u00a0reglamento debe respetar los l\u00edmites que impone la Constituci\u00f3n, garantizando \u00a0que la autonom\u00eda funcional, administrativa y presupuestal de estos \u00f3rganos no \u00a0sea vulnerada. Esto lleva a no perder de vista que las normas generales de \u00a0contrataci\u00f3n son leg\u00edtimas siempre que no interfieran con las competencias \u00a0esenciales de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos, lo que permite concluir que la expresi\u00f3n \u00a0\u201ctodas\u201d no desconoce dicha autonom\u00eda, sino que la somete a un marco normativo \u00a0que debe ser constitucionalmente respetuoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, \u00a0el \u00faltimo inciso demandado prev\u00e9 que, en ausencia de un acuerdo marco de \u00a0precios dise\u00f1ado por la entidad que se\u00f1ale el Gobierno, los \u00f3rganos de control \u00a0y las entidades de la organizaci\u00f3n electoral podr\u00e1n dise\u00f1ar, organizar y \u00a0celebrar sus propios acuerdos marco de precios. En consecuencia, la disposici\u00f3n \u00a0preserva su autonom\u00eda para gestionar sus recursos de manera independiente \u00a0cuando el mecanismo centralizado no est\u00e9 disponible, lo que refuerza su \u00a0independencia institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, los \u00a0enunciados acusados no excluyen la posibilidad de que los \u00f3rganos de control \u00a0gestionen sus contratos de manera independiente cuando el mecanismo de acuerdos \u00a0marco de precios no sea aplicable. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0los esquemas generales de contrataci\u00f3n no desconocen la autonom\u00eda de las \u00a0entidades p\u00fablicas, siempre que no las priven de su capacidad de decisi\u00f3n en \u00a0la ejecuci\u00f3n de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito de \u00a0ello, en la Sentencia C-380 de 2019, la Corte indic\u00f3 que &#8220;la autonom\u00eda se \u00a0encuentra limitada por el principio de centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, el cual se \u00a0traduce, entre otros, en la potestad del legislador para regular ciertos \u00a0aspectos de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades \u00a0territoriales&#8221;. Esta l\u00f3gica es extensible a los \u00f3rganos de control y a las \u00a0entidades de la organizaci\u00f3n electoral, que, si bien gozan de autonom\u00eda en su \u00a0funcionamiento, tambi\u00e9n deben someterse a los marcos regulatorios generales que \u00a0buscan asegurar la eficiencia y transparencia en el manejo de los recursos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, y a partir del an\u00e1lisis anterior, la Sala \u00a0considera que la medida de obligatoriedad de los acuerdos marco de precios para \u00a0los \u00f3rganos de control y la organizaci\u00f3n electoral no resulta manifiestamente \u00a0irrazonable, en la medida en que, por su naturaleza, no interfiere directamente \u00a0con sus funciones constitucionales esenciales, ni con su capacidad decisoria \u00a0sobre qu\u00e9 contratar ni cu\u00e1ndo hacerlo. No obstante, el car\u00e1cter general de la \u00a0medida y la sujeci\u00f3n a una reglamentaci\u00f3n posterior, prevista expresamente en \u00a0el enunciado demandado, hacen necesario precisar que la validez constitucional \u00a0de la obligatoriedad no puede desvincularse del respeto estricto por el r\u00e9gimen \u00a0de autonom\u00eda funcional, administrativa y presupuestal que ampara a estos \u00a0\u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la expresi\u00f3n \u201ctodas\u201d, contenida en el pen\u00faltimo inciso del \u00a0par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 de 2007, debe ser entendida como \u00a0una remisi\u00f3n condicionada a lo que disponga el reglamento, y ese reglamento, a \u00a0su vez, no puede imponer condiciones que, en la pr\u00e1ctica, impidan o dificulten \u00a0irrazonablemente el cumplimiento independiente y eficaz de las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le asigna a estos \u00f3rganos. Esto incluye, entre otras cosas, \u00a0asegurar que la adopci\u00f3n de los acuerdos marco de precios no interfiera con el \u00a0desarrollo aut\u00f3nomo de procesos de control fiscal, disciplinario o electoral; \u00a0que no introduzca rigideces que comprometan su capacidad operativa o de \u00a0respuesta oportuna, y que no condicione el uso de los recursos p\u00fablicos a \u00a0decisiones o criterios que desconozcan sus competencias institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Sala insiste en que la exequibilidad de las \u00a0expresiones acusadas debe condicionarse a que, trat\u00e1ndose de los \u00f3rganos de \u00a0control y de las entidades de la organizaci\u00f3n electoral, la reglamentaci\u00f3n que \u00a0module la obligatoriedad de los acuerdos marco de precios tambi\u00e9n debe respetar \u00a0los l\u00edmites derivados de la autonom\u00eda institucional de estas entidades, en \u00a0particular sus funciones esenciales y competencias propias. Solo bajo este \u00a0entendimiento es posible preservar el equilibrio entre el principio de \u00a0eficiencia administrativa y el principio de autonom\u00eda de estos organismos, \u00a0ambos componentes esenciales del modelo constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida \u00a0objeto de an\u00e1lisis frente a la autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con el principio de autonom\u00eda territorial, consagrado \u00a0esencialmente en los art\u00edculos 287, 288 y 305 de la Constituci\u00f3n, no puede \u00a0perderse de vista que \u00e9ste busca establecer un equilibrio entre la \u00a0descentralizaci\u00f3n y la unidad del Estado. El art\u00edculo 287 reconoce que las entidades \u00a0territoriales tienen el derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer \u00a0las competencias que les correspondan, gestionar sus recursos y participar en \u00a0las rentas nacionales. No obstante, este reconocimiento no significa que su \u00a0autonom\u00eda est\u00e9 exenta de l\u00edmites normativos. El art\u00edculo 288 aclara que la \u00a0distribuci\u00f3n de competencias debe sujetarse a los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0concurrencia y subsidiariedad, los cuales garantizan que la autonom\u00eda \u00a0territorial se armonice con la coherencia y eficiencia del Estado. Por su \u00a0parte, el art\u00edculo 305 otorga a los gobernadores la responsabilidad de ejecutar \u00a0pol\u00edticas dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley, asegurando una \u00a0interacci\u00f3n ordenada entre el nivel nacional y los niveles locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A lo largo de su \u00a0jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado que la autonom\u00eda \u00a0territorial no equivale a soberan\u00eda ni puede interpretarse como un espacio \u00a0exento de regulaciones generales. En la Sentencia C-894 de 2003, esta Corporaci\u00f3n \u00a0advirti\u00f3 que la descentralizaci\u00f3n no puede convertirse en una excusa para \u00a0fragmentar la gesti\u00f3n estatal ni para sustraer a los entes territoriales de \u00a0normas que garantizan la eficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica[157]. De manera similar, en la Sentencia C-010 de \u00a02013, se subray\u00f3 que la autonom\u00eda territorial implica la capacidad de tomar \u00a0decisiones dentro de un marco normativo que preserve la coherencia del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y asegure la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios \u00a0p\u00fablicos. La aplicaci\u00f3n de los acuerdos marco de precios se inscribe \u00a0precisamente dentro de estos criterios, pues busca estandarizar la contrataci\u00f3n \u00a0en rubros espec\u00edficos sin alterar las competencias esenciales de las entidades \u00a0territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00faltimo inciso demandado \u00a0establece que las entidades territoriales deben adherirse a los acuerdos marco \u00a0de precios cuando existan, permitiendo que dise\u00f1en sus propios acuerdos en \u00a0ausencia de estos. La demanda sugiere que esta disposici\u00f3n lesiona su capacidad \u00a0de gestionar aut\u00f3nomamente la contrataci\u00f3n de bienes y servicios, pero esta \u00a0apreciaci\u00f3n desconoce que la regulaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n p\u00fablica es una \u00a0funci\u00f3n leg\u00edtima del legislador y que el hecho de establecer par\u00e1metros de \u00a0eficiencia en la adquisici\u00f3n de bienes no priva a las entidades territoriales \u00a0de su margen de acci\u00f3n en la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado en \u00a0m\u00faltiples decisiones que el establecimiento de procedimientos contractuales \u00a0uniformes no es incompatible con la autonom\u00eda territorial cuando responde a \u00a0prop\u00f3sitos constitucionalmente leg\u00edtimos. En la Sentencia C-119 de 2020, por \u00a0ejemplo, se determin\u00f3 que los entes territoriales deben acatar regulaciones \u00a0generales en materia de contrataci\u00f3n estatal, en la medida en que estas no \u00a0alteren su capacidad de definir sus prioridades ni interfieran con el ejercicio \u00a0de sus competencias misionales. En la misma l\u00ednea, la Sentencia C-1051 de 2001 \u00a0enfatiz\u00f3 que la descentralizaci\u00f3n administrativa no significa que las entidades \u00a0territoriales puedan operar al margen de los principios de eficiencia y \u00a0transparencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como lo indic\u00f3 el \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de los acuerdos marco de \u00a0precios es una medida de coordinaci\u00f3n administrativa que busca optimizar la \u00a0contrataci\u00f3n estatal sin debilitar la capacidad de gesti\u00f3n de los entes \u00a0territoriales. Se trata de facilitar el acceso a mejores condiciones de \u00a0contrataci\u00f3n sin afectar la autonom\u00eda de los municipios y departamentos en la \u00a0administraci\u00f3n de sus presupuestos. En \u00faltimas son mecanismos de contrataci\u00f3n \u00a0que no afectan la capacidad de decisi\u00f3n de los entes territoriales, sino que \u00a0garantizan una mejor planeaci\u00f3n del gasto y, como lo se\u00f1al\u00f3 la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, previenen irregularidades en la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0coordinaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n es importante \u00a0para interpretar la compatibilidad entre la autonom\u00eda territorial y la \u00a0regulaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. La Corte ha se\u00f1alado que este principio exige \u00a0articular la actuaci\u00f3n de los distintos niveles de gobierno para evitar \u00a0duplicidades, ineficiencias y afectaciones al inter\u00e9s general. Esta \u00a0coordinaci\u00f3n entre el nivel nacional y los niveles territoriales es un \u00a0mecanismo esencial para garantizar la eficacia del Estado y la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios a la ciudadan\u00eda. A prop\u00f3sito de ello, en la Sentencia C-380 de 2019 \u00a0la Corte reiter\u00f3 que la unificaci\u00f3n de ciertos procedimientos administrativos \u00a0no constituye una invasi\u00f3n de competencias cuando se justifica en la necesidad \u00a0de garantizar la eficiencia del gasto p\u00fablico y el cumplimiento de los \u00a0principios que rigen la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Justamente, en la \u00a0Sentencia C-119 de 2020, la Corte analiz\u00f3 si la facultad otorgada al Gobierno nacional \u00a0para expedir documentos tipo obligatorios en procesos de contrataci\u00f3n estatal, \u00a0incluidos los de las entidades territoriales, vulneraba la autonom\u00eda reconocida \u00a0en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. En ese caso, la Corte parti\u00f3 de una \u00a0reflexi\u00f3n sobre el modelo de Estado unitario con descentralizaci\u00f3n \u00a0administrativa, para precisar que la autonom\u00eda territorial no implica soberan\u00eda \u00a0ni inmunidad frente a las disposiciones legales de car\u00e1cter general. Este \u00a0modelo, consagrado en los art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n, establece que \u00a0las entidades territoriales pueden gobernarse por autoridades propias y \u00a0gestionar sus recursos, pero dentro de los l\u00edmites que impone el orden jur\u00eddico \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, subray\u00f3 que la \u00a0autonom\u00eda territorial debe ser entendida de manera arm\u00f3nica con los principios \u00a0de coordinaci\u00f3n y concurrencia, pilares esenciales para evitar la fragmentaci\u00f3n \u00a0administrativa y garantizar la eficiencia del Estado. Un aspecto crucial de \u00a0dicho pronunciamiento es su an\u00e1lisis sobre el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda \u00a0territorial, el cual comprende la capacidad de las entidades para definir sus \u00a0prioridades, administrar sus recursos y ejercer competencias propias. Sin \u00a0embargo, la Corte aclar\u00f3 que este n\u00facleo no se vulnera cuando se establecen \u00a0par\u00e1metros generales que racionalizan la gesti\u00f3n p\u00fablica, siempre que no \u00a0interfieran con las decisiones fundamentales de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, la Corte \u00a0concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n de aplicar documentos tipo en los procesos de \u00a0contrataci\u00f3n no anula la facultad de las entidades territoriales para decidir \u00a0sobre sus necesidades ni para administrar sus recursos, sino que impone un \u00a0marco de coordinaci\u00f3n que garantiza la transparencia, la eficiencia y la \u00a0planeaci\u00f3n fiscal. Esta decisi\u00f3n reafirma que las regulaciones contractuales \u00a0generales, cuando persiguen fines constitucionalmente leg\u00edtimos, no lesionan la \u00a0autonom\u00eda territorial, sino que fortalecen la gesti\u00f3n p\u00fablica al evitar \u00a0sobrecostos y promover mejores pr\u00e1cticas administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reconocimiento de la \u00a0autonom\u00eda territorial en la administraci\u00f3n de sus recursos p\u00fablicos no \u00a0significa, entonces, que las entidades territoriales puedan desentenderse de \u00a0las regulaciones estatales orientadas a mejorar la eficiencia del gasto. En \u00a0este caso es necesario considerar que los acuerdos marco de precios no eliminan \u00a0su capacidad para tomar decisiones en la ejecuci\u00f3n de sus presupuestos ni \u00a0modifican la distribuci\u00f3n de competencias establecida en la Constituci\u00f3n, sino \u00a0que introducen un esquema de contrataci\u00f3n que permite reducir costos y aumentar \u00a0la transparencia en la adquisici\u00f3n de bienes y servicios de caracter\u00edsticas \u00a0uniformes. Bajo esa misma perspectiva, es necesario no perder de vista que, \u00a0como se indic\u00f3 en la Sentencia C-119 de 2020, la descentralizaci\u00f3n \u00a0administrativa debe conciliarse con la planeaci\u00f3n nacional y las entidades \u00a0territoriales est\u00e1n sujetas a regulaciones generales que buscan garantizar el \u00a0buen uso de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es constitucionalmente \u00a0posible asumir, as\u00ed, que cualquier limitaci\u00f3n a la contrataci\u00f3n directa de los \u00a0entes territoriales constituye una vulneraci\u00f3n de su autonom\u00eda, pues tal \u00a0interpretaci\u00f3n desconocer\u00eda que el legislador, en uso de su amplia \u00a0configuraci\u00f3n normativa, tiene la potestad de establecer mecanismos para \u00a0optimizar la funci\u00f3n p\u00fablica sin menoscabar la capacidad de gesti\u00f3n de los \u00a0niveles locales. Como ha quedado suficientemente claro, la Corte ha precisado \u00a0en que el margen de autonom\u00eda territorial debe examinarse en funci\u00f3n de la \u00a0articulaci\u00f3n con el Estado unitario, evitando extremos de centralismo o \u00a0fragmentaci\u00f3n administrativa. En este caso, en principio, la aplicaci\u00f3n de los \u00a0acuerdos marco de precios no restringe las competencias esenciales de los \u00a0municipios y departamentos, sino que promueve una administraci\u00f3n m\u00e1s eficiente \u00a0del gasto p\u00fablico, en l\u00ednea con los principios constitucionales de planeaci\u00f3n y \u00a0sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el examen sobre la constitucionalidad de la medida \u00a0demandada en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda territorial tambi\u00e9n debe considerar que \u00a0esta autonom\u00eda tiene una dimensi\u00f3n presupuestal y administrativa que no puede \u00a0entenderse como una habilitaci\u00f3n absoluta o desvinculada de los principios que \u00a0rigen la organizaci\u00f3n del Estado. En la Sentencia C-189 de 2019, la Corte \u00a0reiter\u00f3 que si bien las entidades territoriales tienen derecho a gobernarse por \u00a0autoridades propias y gestionar sus intereses, esa autonom\u00eda se encuentra \u00a0tambi\u00e9n vinculada con el principio de Estado unitario y, por tanto, su \u00a0ejercicio debe enmarcarse dentro de las competencias que constitucionalmente le \u00a0corresponden al legislador para organizar el sistema de gasto p\u00fablico en \u00a0condiciones de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. Estas \u00a0consideraciones permiten al legislador establecer l\u00edmites razonables y reglas \u00a0comunes, siempre que se respete el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial, \u00a0dentro del cual se encuentra la capacidad de definir prioridades, administrar \u00a0recursos y ejercer competencias propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En igual sentido, la Sentencia C-036 de 2023 puso de presente que \u00a0la legalidad del presupuesto territorial es un principio estructural del \u00a0sistema democr\u00e1tico, en la medida en que garantiza que el manejo de los \u00a0recursos p\u00fablicos est\u00e9 sujeto a reglas predefinidas de competencia, \u00a0procedimiento y contenido. Este principio tambi\u00e9n exige que las modificaciones \u00a0y ajustes presupuestales se sometan al control pol\u00edtico de las corporaciones \u00a0p\u00fablicas, sin que ello impida que el legislador establezca esquemas de \u00a0racionalizaci\u00f3n del gasto, como la sujeci\u00f3n a los acuerdos marco de precios, \u00a0siempre que no sustituyan ni anulen las competencias constitucionales de las \u00a0autoridades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa direcci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de adherirse a acuerdos marco de \u00a0precios debe interpretarse arm\u00f3nicamente con estos postulados. Si bien dicha \u00a0obligaci\u00f3n se dirige tambi\u00e9n a las entidades territoriales sometidas al \u00a0Estatuto General de Contrataci\u00f3n, su exigibilidad depende de las condiciones \u00a0previstas en el reglamento que expida la entidad designada por el Gobierno \u00a0nacional. En consecuencia, la Corte advierte que la reglamentaci\u00f3n que \u00a0establezca la obligatoriedad de los acuerdos marco de precios para los entes \u00a0territoriales debe respetar los l\u00edmites materiales del principio de autonom\u00eda \u00a0territorial, particularmente en lo que se refiere a su facultad para definir la \u00a0destinaci\u00f3n de los recursos dentro del marco legal y para determinar las \u00a0condiciones operativas de su contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la norma demandada no puede entenderse como una autorizaci\u00f3n \u00a0al Ejecutivo nacional para imponer, de manera unilateral e incondicionada, \u00a0reglas que anulen la capacidad de gesti\u00f3n de los municipios y departamentos. Su \u00a0interpretaci\u00f3n debe quedar sujeta al respeto por el contenido esencial de la \u00a0autonom\u00eda territorial, tal como ha sido definido en la jurisprudencia de esta \u00a0Corte, el cual incluye tanto la administraci\u00f3n aut\u00f3noma de los recursos como la \u00a0definici\u00f3n de prioridades locales en el marco de la planeaci\u00f3n. Por ello, la \u00a0reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 garantizar que las condiciones de obligatoriedad no \u00a0restrinjan injustificadamente esta capacidad de autogobierno, ni se traduzcan \u00a0en una injerencia centralista que vac\u00ede las competencias locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, a juicio de la Sala, la medida bajo revisi\u00f3n no vulnera \u00a0la autonom\u00eda territorial en su dimensi\u00f3n constitucional esencial, en tanto no \u00a0suprime ni interfiere con la facultad de las entidades territoriales para \u00a0definir sus prioridades, administrar sus recursos ni ejercer las competencias \u00a0propias que les reconoce la Carta Pol\u00edtica. Por el contrario, el mecanismo de \u00a0acuerdos marco de precios, al estar limitado a bienes y servicios de \u00a0caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes, se inscribe dentro de una pol\u00edtica de \u00a0racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico que persigue fines leg\u00edtimos de eficiencia, \u00a0planeaci\u00f3n y transparencia en la contrataci\u00f3n estatal, sin anular la capacidad \u00a0de autogobierno de los entes territoriales. Adicionalmente, el dise\u00f1o legal \u00a0prev\u00e9 una cl\u00e1usula de flexibilidad, seg\u00fan la cual, en ausencia de un acuerdo \u00a0marco nacional aplicable, los municipios y departamentos pueden estructurar sus \u00a0propios acuerdos, lo que garantiza un margen efectivo de adaptaci\u00f3n a sus \u00a0necesidades y contextos locales. Finalmente, dado que el mandato de \u00a0obligatoriedad est\u00e1 sujeto a desarrollo reglamentario, la Corte subraya que su \u00a0aplicaci\u00f3n debe entenderse subordinada al respeto por los contenidos constitucionales \u00a0de la autonom\u00eda territorial, lo cual excluye interpretaciones que impongan \u00a0cargas administrativas irrazonables o que desplacen indebidamente la gesti\u00f3n \u00a0presupuestal propia de los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019, en los enunciados demandados, en principio \u00a0no vulnera la autonom\u00eda funcional ni administrativa de las entidades estatales \u00a0sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. La \u00a0medida legislativa analizada persigue fines constitucionalmente importantes, \u00a0como la eficiencia, la transparencia y la moralidad administrativa, y resulta \u00a0id\u00f3nea, conducente y no manifiestamente irrazonable para alcanzarlos. No \u00a0desnaturaliza las funciones esenciales de las entidades involucradas ni las \u00a0priva de su capacidad de decisi\u00f3n en el ejercicio de sus competencias. Por el \u00a0contrario, al limitarse a bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas \u00a0uniformes y de uso com\u00fan, la disposici\u00f3n permite armonizar la eficiencia en la \u00a0contrataci\u00f3n con los m\u00e1rgenes de autonom\u00eda institucional reconocidos por la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, para asegurar su compatibilidad plena con el orden \u00a0constitucional, la Corte encuentra necesario condicionar la exequibilidad de \u00a0parte los enunciados normativos demandados. En primer lugar, es importante \u00a0precisar que la expresi\u00f3n \u201ctodas\u201d, contenida en el pen\u00faltimo inciso del \u00a0par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007, \u00fanicamente puede \u00a0entenderse referida a las entidades sometidas al Estatuto General de \u00a0Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En segundo lugar, encuentra que la \u00a0expresi\u00f3n \u201corganismos aut\u00f3nomos\u201d, prevista en el \u00faltimo inciso del mismo \u00a0par\u00e1grafo, tambi\u00e9n debe entenderse referida exclusivamente a aquellos que se \u00a0encuentran sujetos a dicho Estatuto. Esta interpretaci\u00f3n evita extender la \u00a0obligatoriedad a entidades regidas por reg\u00edmenes especiales y asegura una \u00a0lectura sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, con base en las razones ampliamente desarrolladas en \u00a0esta providencia, la Corte establece que, en el caso de las entidades \u00a0destinatarias comprendidas dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, \u00a0incluidas las ramas Legislativa y Judicial, los \u00f3rganos de control, la \u00a0organizaci\u00f3n electoral y las entidades territoriales, la reglamentaci\u00f3n que \u00a0module la obligatoriedad del uso de los acuerdos marco de precios debe respetar \u00a0los l\u00edmites que impone su autonom\u00eda constitucional, en particular sus funciones \u00a0esenciales y competencias propias. La reglamentaci\u00f3n no puede convertirse en un \u00a0instrumento para condicionar indebidamente la gesti\u00f3n operativa, presupuestal o \u00a0funcional de estas entidades, ni desconocer su capacidad de autogobierno seg\u00fan \u00a0su margen de desarrollo en el marco constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este condicionamiento preserva el equilibrio entre la necesidad de \u00a0racionalizar la contrataci\u00f3n estatal, mediante mecanismos que promueven la \u00a0eficiencia, la planeaci\u00f3n y la transparencia, y el deber de garantizar que las \u00a0entidades p\u00fablicas con autonom\u00eda constitucional ejerzan sus funciones sin \u00a0restricciones irrazonables. Este entendimiento reafirma, adem\u00e1s, la competencia \u00a0del legislador para organizar la contrataci\u00f3n estatal bajo principios de \u00a0eficiencia, coordinaci\u00f3n y moralidad administrativa, sin alterar el dise\u00f1o \u00a0constitucional de distribuci\u00f3n de competencias ni afectar el n\u00facleo esencial de \u00a0la autonom\u00eda institucional reconocida especialmente a algunas entidades que \u00a0hacen parte de la estructura del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0condicionada de las expresiones \u201ctodas\u201d, contenida en el pen\u00faltimo inciso, y \u00a0\u201corganismos aut\u00f3nomos\u201d, contenida en el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a01955 de 2019, en el entendido de que, primero, la obligatoriedad de los \u00a0acuerdos marco de precios \u00fanicamente se aplica a las entidades sometidas al \u00a0Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y segundo, en el \u00a0caso de las entidades destinatarias incluidas en la norma, el reglamento que \u00a0module dicha obligatoriedad, al que se refiere la misma norma, debe respetar \u00a0los l\u00edmites que impone su autonom\u00eda constitucional, en particular sus funciones \u00a0esenciales y competencias propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por \u00a0los cargos analizados, de las expresiones \u201ctodas\u201d, contenida en el pen\u00faltimo \u00a0inciso, y \u201corganismos aut\u00f3nomos\u201d, contenida en el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo \u00a05\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 de 2007, modificado por el art\u00edculo 41 de la \u00a0Ley 1955 de 2019, en el entendido de que: (i) la obligatoriedad de los acuerdos \u00a0marco de precios \u00fanicamente se aplica a las entidades sometidas al Estatuto \u00a0General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y (ii) en el caso de las \u00a0entidades destinatarias incluidas en la norma, el reglamento que module dicha \u00a0obligatoriedad deber\u00e1 respetar los l\u00edmites que impone su autonom\u00eda \u00a0constitucional, en particular sus funciones esenciales y competencias propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-138\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, compart\u00ed con la mayor\u00eda de la Sala, el reconocimiento que la \u00a0Sentencia C-138 de 2025 hizo de los acuerdos marco de precios (AMP) como \u00a0instrumentos para lograr la eficiencia y la transparencia del gasto p\u00fablico. \u00a0Tambi\u00e9n estuve de acuerdo con el primer apartado del condicionamiento, en \u00a0cuanto a que las expresiones \u201ctodas\u201d y \u201corganismos aut\u00f3nomos\u201d contenidas en la \u00a0norma demandada comprenden \u00fanicamente aquellos organismos sometidos al Estatuto \u00a0General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, salv\u00e9 parcialmente mi voto porque discrepo del segundo apartado del \u00a0condicionamiento, seg\u00fan el cual \u201cen el caso de las entidades destinatarias \u00a0incluidas en la norma, el reglamento que module dicha obligatoriedad deber\u00e1 \u00a0respetar los l\u00edmites que impone su autonom\u00eda constitucional, en particular sus \u00a0funciones esenciales y competencias propias\u201d. A mi juicio, este \u00a0condicionamiento se sustenta en una lectura incorrecta de la disposici\u00f3n \u00a0demandada, es vago y no soluciona los problemas que ella genera en t\u00e9rminos de \u00a0autonom\u00eda de ciertos \u00f3rganos cuya independencia se reconoce \u00a0constitucionalmente. La Corte debi\u00f3 optar por un condicionamiento que realmente \u00a0salvaguardara la autonom\u00eda de las ramas Legislativa y Judicial, los organismos \u00a0de control y la organizaci\u00f3n electoral. A continuaci\u00f3n desarrollar\u00e9 estos \u00a0planteamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007, \u00a0modificado por el art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019, establece que \u201cen \u00a0ausencia de un [AMP] dise\u00f1ado por la entidad que se\u00f1ale el Gobierno nacional\u201d, \u00a0los organismos aut\u00f3nomos, las Ramas Legislativa y Judicial y las entidades \u00a0territoriales quedan facultados para organizar y celebrar sus propios AMP. La \u00a0norma es clara: a falta de AMP celebrados por el Gobierno nacional, las \u00a0entidades se\u00f1aladas en la disposici\u00f3n quedan en libertad para fijar sus propios \u00a0acuerdos; de lo contrario, es decir, de existir los AMP del Gobierno, dichas \u00a0entidades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de sujetarse a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sentencia entendi\u00f3 que la mencionada disposici\u00f3n consagra una \u00a0\u201cregulaci\u00f3n adaptativa\u201d que reconoce las condiciones diferenciales de ciertas \u00a0instituciones investidas de autonom\u00eda y permite al Gobierno nacional \u00a0condicionar la aplicaci\u00f3n de los AMP de acuerdo con las necesidades \u00a0administrativas de tales entidades[158]. No encuentro de d\u00f3nde \u00a0deriv\u00f3 la Sentencia tal facultad para modular la aplicaci\u00f3n de los AMP, cuando \u00a0la norma, por el contrario, impone su obligatoriedad. Esta comprensi\u00f3n \u00a0desacertada del contenido literal de la norma, desde luego, afecta el examen de \u00a0proporcionalidad realizado en la Sentencia en cuanto le atribuye a la norma un \u00a0alcance que \u00e9sta realmente no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0fuese cierto que el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo cuestionado preserva la \u00a0autonom\u00eda constitucional de las entidades se\u00f1aladas en dicha disposici\u00f3n, \u00a0sencillamente no habr\u00eda sido necesario condicionarla. Resulta extra\u00f1o que la \u00a0Corte declare la exequibilidad condicionada de una disposici\u00f3n pese a haber \u00a0concluido que \u00e9sta supera el test de proporcionalidad que se aplic\u00f3 para \u00a0verificar su compatibilidad con el texto superior. A mi juicio, la Corte debi\u00f3 \u00a0reconocer que la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n, al establecer un deber general de sujeci\u00f3n \u00a0a los AMP fijados por el Gobierno nacional, comprometi\u00f3 la autonom\u00eda que la \u00a0Constituci\u00f3n reconoce a algunas de las instituciones se\u00f1aladas en el inciso \u00a0cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, aunque la Sentencia analiz\u00f3 por separado la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de la autonom\u00eda de las instituciones relacionadas en el \u00faltimo inciso del \u00a0precepto acusado, no tuvo en cuenta las diferencias entre ellas. La autonom\u00eda \u00a0de las Ramas Legislativa y Judicial, de los organismos de control y de la \u00a0organizaci\u00f3n electoral proviene del principio constitucional de separaci\u00f3n de \u00a0poderes y del sistema de frenos y contrapesos, que son pilares de la democracia[159]. \u00a0En cambio, la autonom\u00eda de los entes territoriales es un atributo derivado del \u00a0principio de descentralizaci\u00f3n, que se ejerce dentro de los l\u00edmites de la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley[160]. Por eso considero que \u00a0la autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0en tanto la Constituci\u00f3n le atribuye competencias al legislador para delimitar \u00a0su alcance, s\u00ed podr\u00eda estar sujeta a ciertas restricciones que no cabr\u00eda \u00a0imponer a la rama judicial, y a los organismos aut\u00f3nomos mencionados. En \u00a0consecuencia, y contrario a lo concluido en la Sentencia, estimo que la medida \u00a0de sujeci\u00f3n a los AMP celebrados por el Gobierno nacional no es evidentemente \u00a0desproporcionada frente a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, pero s\u00ed \u00a0respecto de las ramas Legislativa y Judicial, los organismos de control y la \u00a0organizaci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, a mi juicio el condicionamiento adoptado en la Sentencia no corrige \u00a0adecuadamente la afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las ramas Legislativa y Judicial, \u00a0los organismos de control y la organizaci\u00f3n electoral. La expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1 \u00a0respetar los l\u00edmites que impone su autonom\u00eda constitucional, en particular sus \u00a0funciones esenciales y competencias propias\u201d es abstracta, debilita la figura \u00a0de los acuerdos marco de precios pese a que son una herramienta importante para \u00a0la gesti\u00f3n transparente y eficiente de los recursos p\u00fablicos, y deja al \u00a0arbitrio del redactor del reglamento la definici\u00f3n acerca de cu\u00e1les acuerdos \u00a0marco de precios respetan la autonom\u00eda y cu\u00e1les no. A decir verdad, el \u00a0condicionamiento aprobado por la mayor\u00eda parece recaer m\u00e1s sobre las normas \u00a0reglamentarias y no sobre la de rango legal demandada dentro del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0mi criterio, habr\u00eda sido preferible formular el segundo apartado del \u00a0condicionamiento en el sentido de que las ramas Legislativa y Judicial, los \u00a0organismos de control y la organizaci\u00f3n electoral, en virtud de su autonom\u00eda, \u00a0pueden apartarse de los acuerdos marco de precios celebrados por el Gobierno \u00a0nacional, siempre y cuando justifiquen, mediante acto motivado y para cada \u00a0contrataci\u00f3n espec\u00edfica, que tales acuerdos no garantizan el adecuado \u00a0cumplimiento de sus funciones misionales. Este remedio habr\u00eda preservado \u00a0verdaderamente la autonom\u00eda que la Carta reconoce a tales instituciones, en \u00a0lugar de supeditarla a la ausencia de AMP fijados por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-138\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15.947 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de \u00a0inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 41 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, \u00a0que modific\u00f3 el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007, \u201c[p]or \u00a0medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y transparencia en la \u00a0Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n \u00a0con recursos p\u00fablicos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autonom\u00eda que la \u00a0Constituci\u00f3n reconoce a ciertos \u00f3rganos no es absoluta sino tasada expresamente \u00a0por la Carta, y respecto de aquellos elementos en los que no existe una reserva \u00a0constitucional espec\u00edfica, dicha autonom\u00eda se ejerce en los t\u00e9rminos que \u00a0prescriba el Legislador. Esta conclusi\u00f3n se deriva de la supremac\u00eda \u00a0constitucional (arts. 4 y 6 C.P.) y del principio de legalidad como expresi\u00f3n \u00a0del Estado democr\u00e1tico de derecho (arts. 6, 121, 122 y 123 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia contractual, la \u00a0Constituci\u00f3n no prev\u00e9 reserva alguna en favor de \u00f3rganos aut\u00f3nomos. Por el \u00a0contrario, confiere al Legislador una amplia competencia para regularla, \u00a0conforme con el inciso final de su art\u00edculo 150. Dentro de ese margen, el \u00a0Congreso ha optado por establecer un Estatuto General de \u00a0Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (EGCAP) \u2013principalmente \u00a0contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007\u2013 para sujetar a la generalidad \u00a0de las entidades estatales a un r\u00e9gimen com\u00fan. A su vez, ha previsto reg\u00edmenes \u00a0especiales para otras entidades, como ocurre con las universidades estatales a \u00a0las que reconoce autonom\u00eda (art. 69 C.P. y art. 93 de la Ley 30 de 1992). El \u00a0que existan estos reg\u00edmenes especiales no significa que el Legislador carezca \u00a0de la facultad para imponer deberes espec\u00edficos comunes a ambos tipos de \u00a0entidades, dada la amplitud de su competencia normativa en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, uno de los \u00a0elementos estructurales de un estatuto contractual lo constituyen los procedimientos de selecci\u00f3n. Se trata de un \u00e1mbito en el que, a \u00a0partir del marco normativo anterior, la Corte ha reconocido reiteradamente la \u00a0amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador (sentencias C-949 de 2001 y \u00a0C-300 de 2012). La disposici\u00f3n acusada regula una de las causales del \u00a0procedimiento de selecci\u00f3n abreviada \u2013la adquisici\u00f3n o suministro de bienes y \u00a0servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y de com\u00fan utilizaci\u00f3n mediante \u00a0acuerdos marco de precios\u2013 para las entidades sometidas al EGCAP[161]. \u00a0Al hacerlo, introduce una regla procedimental, orientada \u00a0a armonizar pr\u00e1cticas contractuales, aprovechar econom\u00edas de escala y \u00a0fortalecer la transparencia, sin interferir con las competencias sustantivas que \u00a0conforman el n\u00facleo de la autonom\u00eda constitucional de los \u00f3rganos \u00a0destinatarios. En este sentido, la medida no es contraria a la autonom\u00eda, pues \u00a0el Legislador, dentro de su margen de configuraci\u00f3n, puede establecer \u00a0procedimientos comunes de contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, para \u00a0asegurar que la potestad reglamentaria que la disposici\u00f3n otorga al Gobierno \u00a0(art. 189.11 C.P.) no se ejerza en detrimento de la autonom\u00eda \u00a0constitucionalmente reconocida a los \u00f3rganos destinatarios de la disposici\u00f3n, \u00a0la Sala condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma. Este condicionamiento no \u00a0refleja que la disposici\u00f3n sea contraria a la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les \u00a0reconoce, sino que constituye una t\u00e9cnica preventiva de control \u00a0constitucional destinada a blindar la interpretaci\u00f3n normativa frente a \u00a0potenciales excesos del Ejecutivo. La garant\u00eda \u00faltima de este equilibrio, por \u00a0lo tanto, corresponder\u00e1 al juez de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por estas razones, aclaro \u00a0mi voto subrayando que la disposici\u00f3n acusada: (i) se enmarca en la amplia \u00a0potestad normativa del Legislador en materia de procedimientos contractuales, \u00a0(ii) cumple una funci\u00f3n de unificaci\u00f3n procedimental compatible con los \u00a0principios de eficiencia y transparencia administrativa, y (iii) respeta la \u00a0autonom\u00eda constitucional de las entidades, cuyo n\u00facleo se mantiene protegido \u00a0por los condicionamientos fijados en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-138\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15947 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 41 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, que modific\u00f3 el par\u00e1grafo 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 de 2007, \u201c[p]or medio de la cual se introducen \u00a0medidas para la eficiencia y transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan \u00a0otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con recursos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gustavo Valbuena Qui\u00f1ones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, \u00a0presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las expresiones demandadas s\u00ed desconocen \u00a0los principios de separaci\u00f3n de poderes y de autonom\u00eda administrativa y \u00a0presupuestal. En particular, de las entidades territoriales, las ramas \u00a0legislativa y judicial, los organismos de control y de las entidades que forman \u00a0parte de la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto, destac\u00f3 que de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, las entidades territoriales \u00a0gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses. Adem\u00e1s, tienen, entre \u00a0otros, los derechos a ejercer las competencias que les correspondan y a \u00a0administrar sus recursos. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que, al tenor del art\u00edculo 113 \u00a0superior, las ramas legislativa y judicial son aut\u00f3nomas e independientes. De \u00a0acuerdo con la citada norma constitucional, los organismos de control y las \u00a0entidades que forman parte de la organizaci\u00f3n electoral tambi\u00e9n son titulares \u00a0de esa autonom\u00eda e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien las entidades territoriales, las \u00a0ramas legislativa y judicial, los organismos de control y las entidades que \u00a0forman parte de la organizaci\u00f3n electoral est\u00e1n sujetas al Estatuto General de \u00a0Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la obligaci\u00f3n de usar los acuerdos \u00a0marco de precios que celebre la rama ejecutiva resulta inconstitucional. Esto \u00a0as\u00ed, en la medida en que desconoce el principio de separaci\u00f3n de poderes y la \u00a0autonom\u00eda administrativa y presupuestal de esas entidades. Dicha autonom\u00eda \u00a0permite que las entidades ejecuten el presupuesto en forma independiente, \u00a0mediante la celebraci\u00f3n de contratos estatales y de la ordenaci\u00f3n del gasto. De \u00a0ah\u00ed que deba interpretarse que la Constituci\u00f3n proscribe la posibilidad de que \u00a0el legislador las obligue a usar los acuerdos marco de precios que celebre la \u00a0rama ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=84786. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=84574. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=86357. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Informaci\u00f3n \u00a0contenida en el informe secretarial remitido al Despacho sustanciador el 6 de \u00a0agosto de 2024: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=86868. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Conforme a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Para los fines del \u00a0art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] De acuerdo con \u00a0los dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Las autoridades \u00a0invitadas fueron las siguientes: la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u00a0(Colombia Compra Eficiente); el Consejo Superior de la Judicatura; la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial; la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; \u00a0la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica; la Universidad de Antioquia &#8211; Direcci\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica; la Universidad Nacional de Colombia &#8211; Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional; la \u00a0Universidad del Valle &#8211; Direcci\u00f3n Jur\u00eddica; la Universidad de Nari\u00f1o &#8211; Direcci\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica; la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil; la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca; la Asociaci\u00f3n \u00a0de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible; el Banco de \u00a0la Rep\u00fablica; la C\u00e1mara Colombiana de Infraestructura; la Universidad Externado \u00a0de Colombia &#8211; Departamento de Derecho Administrativo; la Universidad Pontificia \u00a0Javeriana &#8211; Departamento de Derecho P\u00fablico; la experta Patricia Mier Barrios, \u00a0y al experto Felipe De Vivero Arciniegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sin perjuicio de que el \u00a0demandante no solicit\u00f3 expresamente aplicar el fen\u00f3meno de reviviscencia, la \u00a0Corte entiende que una de las finalidades de su demanda es esa, por cuanto una \u00a0de las pretensiones consiste en que se \u201c(\u2026) DECLARE que la norma vigente es la \u00a0redacci\u00f3n original del par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007\u201d. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de los elementos que se deben tener en cuenta para la \u00a0procedencia de esta figura. Al respecto, se puede consultar Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-133 de \u00a02021, fj. 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Igualmente, \u00a0el promotor de la acci\u00f3n destac\u00f3 que el art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0introdujo otro cambio, aunque terminol\u00f3gico, sobre el cual no recaen sus \u00a0cargos. Se refiere al vocablo \u201cconstituir\u00e1\u201d del inciso 3\u00ba que reemplaz\u00f3 al \u00a0t\u00e9rmino \u201cformar\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Tomado de la \u201cGu\u00eda para \u00a0entender los Instrumentos de Agregaci\u00f3n de Demanda y Acuerdos marco de precios\u201d, \u00a0citada por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Decreto \u00a0Ley 272 de 2000, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Decreto Ley \u00a02085 de 2019, art. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente \u00a0digital D-0015947. Documento digital: \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda.pdf\u201d, pp. \u00a022-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente \u00a0digital D-0015947. Documento digital: \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda.pdf\u201d, pp. \u00a030-44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Alcance explicado con \u00a0base en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 del Decreto 267 de \u00a02000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Alcance \u00a0explicado con base en el art\u00edculo 1 de la Ley 262 de 2000 y en la Sentencia \u00a0C-178 de 1997 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Alcance explicado con \u00a0base en el art\u00edculo 283 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Alcance \u00a0explicado con base en la Sentencia C-499 de 1998 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente \u00a0digital D-0015947. Documento digital: \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda.pdf\u201d, pp. \u00a030-44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente \u00a0digital D-0015947. Documento digital: \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda.pdf\u201d, pp. \u00a044-57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-832 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente \u00a0digital D-0015947. Documento digital: \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda.pdf\u201d, pp. \u00a057-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente \u00a0digital D-0015947. Documento digital: \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda.pdf\u201d, pp. \u00a070-79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El promotor \u00a0cit\u00f3 la Sentencia C-624 de 1998, y se\u00f1al\u00f3 que los l\u00edmites son: perseguir un fin \u00a0l\u00edcito, ser adecuada para alcanzarlo, ser proporcional y respetar el n\u00facleo \u00a0esencial del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente \u00a0digital D-0015947. Documento digital: \u201cD0015947. Demanda ciudadana.pdf\u201d, pp. \u00a047-55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente \u00a0digital D-0015947. Documento digital: \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda.pdf\u201d, pp. \u00a079-85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La fijaci\u00f3n en \u00a0lista se realiz\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n publicada por la Secretar\u00eda General el 3 \u00a0de agosto de 2023. El oficio puede ser consultado a continuaci\u00f3n: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=88737. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Informaci\u00f3n \u00a0disponible al p\u00fablico, con el n\u00famero de radicado del proceso (D-15.947), en el \u00a0buscador de la Secretar\u00eda General de la Corte en la siguiente direcci\u00f3n: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultac\/proceso.php?proceso=1&amp;cAcuerdos \u00a0marco de precioso=rad_codigo&amp;date3=1992-01-01&amp;date4=2024-11-27&amp;todos=%25&amp;palabra=15947. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89554. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Abogado \u00a0Rodrigo Mari\u00f1o Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al inicio de \u00a0la intervenci\u00f3n se precisa que, en atenci\u00f3n a las funciones del DNP, este \u00a0documento \u201csubraya la necesidad de proteger y promover medidas que garanticen \u00a0una gesti\u00f3n p\u00fablica eficiente y transparente, como lo es el Acuerdos marco de \u00a0precios regulado en el art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019\u201d.\u00a0 Por lo anterior, \u00a0concluy\u00f3: \u201c[e]l DNP, en su calidad de ente coordinador de las pol\u00edticas de \u00a0desarrollo nacional, respalda plenamente las medidas contempladas en la norma, \u00a0y considera que las mismas est\u00e1n alineadas con los principios constitucionales \u00a0que rigen la gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El abogado del \u00a0DNP no hizo referencia a alguna sentencia particular de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] https:\/\/www3.corteconstitucional.gov.co\/b899dc7d-72d8-4305-8b8e-5363d99bc96a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89554. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] https:\/\/www3.corteconstitucional.gov.co\/b899dc7d-72d8-4305-8b8e-5363d99bc96a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89426. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Roque Luis Conrado \u00a0Imitola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculos 228 \u00a0de la Constituci\u00f3n y 75 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculos 5 y \u00a0372 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-285 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-775 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El \u00a0interviniente mencion\u00f3 el art\u00edculo 267 superior, sobre la funci\u00f3n fiscalizadora \u00a0a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pero no hizo consideraci\u00f3n \u00a0expl\u00edcita alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-346 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-189 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-263 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-507 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89668. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Juan Antonio \u00a0Barrero Berardinelli. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La \u00a0intervenci\u00f3n menciona antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente de \u00a0esta configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-285 de 2016 y Auto 354 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-401 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89670. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Jhonatan Daniel Alejandro \u00a0S\u00e1nchez Murcia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Entre otros, \u00a0los art\u00edculos 1, 69, 113, 130, 151, 228, 287.3, 288 y 371, C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-560 de 1997, C-911 de 2004, C-288 de 2014 y C-285 \u00a0de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89582. La Bolsa \u201ces \u00a0una sociedad an\u00f3nima cuyo objeto principal es el de organizar y mantener en \u00a0funcionamiento un mercado p\u00fablico de bienes, productos y commodities sin \u00a0la presencia f\u00edsica de los mismos, as\u00ed como de servicios, documentos de \u00a0tradici\u00f3n o representativos de mercanc\u00edas, t\u00edtulos, valores, derechos, \u00a0derivados y contratos que pueden transarse en los mercados bajo su \u00a0administraci\u00f3n, regido por las disposiciones de la Ley 964 de 2005 y el Decreto \u00a02555 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Carol Lizeth B\u00e1ez Pineda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La \u00a0interviniente precis\u00f3 que Colombia no es el \u00fanico pa\u00eds en contar con \u201cestas \u00a0estrategias de centralizaci\u00f3n y agregaci\u00f3n de necesidades para uniformar los \u00a0procesos de contrataci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El art\u00edculo \u00a02.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015 trae la definici\u00f3n de bien o servicio \u00a0de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y com\u00fan utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sobre la \u00a0excesiva centralizaci\u00f3n, indic\u00f3 la Bolsa, el Parlamento Europeo precis\u00f3: \u201cla agregaci\u00f3n y \u00a0la centralizaci\u00f3n de las compras deben supervisarse cuidadosamente para evitar \u00a0una excesiva concentraci\u00f3n de poder adquisitivo y la colusi\u00f3n y preservar la \u00a0transparencia y la competencia, as\u00ed como las posibilidades de acceso al mercado \u00a0de las PYME\u201d. Directiva 2014\/24\/UE del Parlamento y del Consejo del 26 de \u00a0febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sobre este \u00a0mecanismo, la Bolsa dio cuenta de su origen en Brujas -B\u00e9lgica-; de su \u00a0funcionamiento, y de sus ventajas comparativas respecto de los acuerdos marco \u00a0de precios, en el numeral 3.1.2 de su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Al \u00a0respecto, la Bolsa presenta cifras comparativas entre los acuerdos marco de \u00a0precios y las bolsas mercantiles. Agreg\u00f3 que: \u201cEl Estado, a trav\u00e9s de \u00a0sus diversas entidades p\u00fablicas a nivel nacional, regional y local, es el \u00a0principal contratante del pa\u00eds. La adquisici\u00f3n de bienes y servicios por parte \u00a0de Entidades Estatales representa aproximadamente 13% del PIB, es decir, cerca \u00a0de 110 billones de pesos16. Lo anterior, hace del Estado, a trav\u00e9s de sus \u00a0diferentes organismos, el mayor comprador de bienes y servicios del mercado y \u00a0de la compra p\u00fablica una oportunidad de negocio relevante para actores como las \u00a0Mipymes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Estos aspectos \u00a0los determina a partir del estudio de las bases del Plan Nacional de Desarrollo \u00a02018-2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La \u00a0intervenci\u00f3n presenta datos sobre la reducci\u00f3n de su actividad como \u00a0consecuencia de la vigencia de esta modificaci\u00f3n al par\u00e1grafo 5, art. 2, Ley \u00a01150 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89673. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Basilo S\u00e1nchez Manrique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Aunque lo \u00a0solicita respecto de los dos enunciados demandados, de fondo, parece \u00a0pronunciarse solamente respecto de la regla prevista en el inciso 5 del \u00a0par\u00e1grafo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-547 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-346 de 2021. Ley 2276 de 2022, art. 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89555. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Las personas \u00a0que participaron en nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de \u00a0Bogot\u00e1, fueron: Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, como director del \u00a0Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Facultad de Derecho de la \u00a0Universidad Libre de Bogot\u00e1; \u00a0Didier Andr\u00e9s \u00c1vila Roncancio, como profesor \u00a0titular del \u00e1rea de derecho privado de la Universidad Libre de Bogot\u00e1; y Juan \u00a0David Aguilar Rodr\u00edguez y Juan Camilo Mogoll\u00f3n P\u00e9rez, ambos como estudiantes de \u00a0la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-830 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Respecto a las \u00a0Ramas Judicial y Legislativa, solicitaron la inexequibilidad de los dos incisos \u00a0cuestionados (4 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 267.6 superior y Ley 262 de 2000), \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Defensor\u00eda del Pueblo (art\u00edculo 283 de la \u00a0Constituci\u00f3n) y Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Sentencias C-499 de 1998, \u00a0C-402 de 2001 y C-1339 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuando a los entes \u00a0de control pidieron la inexequiblidad de los dos incisos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral (art.120, C.P.). \u00a0Sentencia C-402 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u00a0entidades que ejercen la funci\u00f3n electoral reclamaron la inexequibilidad de los \u00a0dos incisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Entes \u00a0universitarios aut\u00f3nomos (Sentencia C-346 de 2021), Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil (art\u00edculo 130 de la Carta y Sentencia C-518 de 2016), \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (Sentencia C-145 de 2021) y Banco de la \u00a0Rep\u00fablica (Sentencia C-426 de 2020). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0organismos y entidades constitucionales solicitaron la inconstitucionalidad del \u00a0inciso 5\u00ba reprochado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-010 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sin perjuicio de que la \u00a0Universidad Libre en esta secci\u00f3n indic\u00f3 que las disposiciones de los \u00a0par\u00e1grafos 4 y 5 del Art\u00edculo 41 de la Ley 1955 de 2019 deb\u00edan considerarse \u00a0inconstitucionales, se debe aclarar que la demanda solo acus\u00f3 algunos apartes \u00a0de los incisos 4 y 5 del par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89553. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Alberto Boada Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-529 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-208 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En \u00a0concordancia, el art\u00edculo 3 de la Ley 31 de 1992 establece que el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica ostenta un r\u00e9gimen legal propio; mientras que el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 3 del Decreto 2520 de 1993 prev\u00e9 que: \u201c[p]or \u00a0su naturaleza propia y especial, su autonom\u00eda administrativa, patrimonial y \u00a0t\u00e9cnica, y por expreso mandato constitucional que determina la existencia de un \u00a0r\u00e9gimen legal propio al Banco de la Rep\u00fablica no le ser\u00e1 aplicable el \u00a0r\u00e9gimen de las entidades descentralizadas, determinado principalmente por los \u00a0Decretos 1050, 2400, 3074, 3130 y 3135 de 1968, 128 y 130 de 1976 y la \u00a0Ley 80 de 1993, o por aquellas normas que los modifiquen, adicionen o \u00a0sustituyan, salvo las excepciones previstas en la Ley 31 de 1992\u201d. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Decreto 4170 \u00a0de 2011, arts. 1 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Resoluci\u00f3n \u00a0Interna n.\u00ba 2 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El \u00a0interviniente sostuvo que \u201clas contrataciones estrat\u00e9gicas del Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0realizadas con la aplicaci\u00f3n de su R\u00e9gimen General de Contrataci\u00f3n y su \u00a0Reglamento, se enmarcan bajo la adquisici\u00f3n de bienes y servicios muy \u00a0especializados que no admitir\u00edan la aplicaci\u00f3n de esos Acuerdos marco de \u00a0precios. Este es el caso, por ejemplo, de la contrataci\u00f3n de los insumos necesarios \u00a0para la producci\u00f3n de las especies monetarias o las facilidades tecnol\u00f3gicas \u00a0para el Sistema de Cuentas de Dep\u00f3sito-CUD, el Dep\u00f3sito Central de Valores-DCV \u00a0y el ecosistema de los Sistemas de Pagos de Bajo Valor Inmediatos- SPBVI\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] El concepto de la procuradora \u00a0general de la naci\u00f3n fue presentado por el viceprocurador general de la naci\u00f3n \u00a0con funciones de procurador general de la naci\u00f3n, el doctor Silvano G\u00f3mez Strauch. \u00a0Este fue radicado el 15 de octubre de 2024: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=91692. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-154 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-713 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-154 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] De acuerdo con la \u00a0Directiva 020 del 11 de noviembre de 2022 de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-119 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Al respecto ver, por \u00a0ejemplo, la Sentencia C-348 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En todo caso, la Sala \u00a0recuerda que la evaluaci\u00f3n de la aptitud de los cargos corresponde a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esta \u00a0valoraci\u00f3n no se encuentra determinada, en su an\u00e1lisis, por las observaciones \u00a0formuladas por los intervinientes, aunque estos puedan ofrecer elementos \u00fatiles \u00a0para el estudio. De esta manera, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, la \u00a0admisi\u00f3n de una demanda no impide que, al momento de decidir, la Corte \u00a0reexamine la suficiencia sustantiva de los cargos. En precedentes como las \u00a0sentencias C-120 de 2023, C-128 de 2023 y C-035 de 2023, la Corte ha reiterado \u00a0que el juicio de aptitud es un componente relevante del control abstracto. En \u00a0el primero de esos casos se decidi\u00f3 inhibirse tras constatar que el cargo \u00a0carec\u00eda de certeza y especificidad; mientras que en los dos \u00faltimos, pese a \u00a0advertir deficiencias argumentativas, se consider\u00f3 que exist\u00edan elementos \u00a0m\u00ednimos para emitir un pronunciamiento de fondo. Estos antecedentes muestran \u00a0que la Corte aplica con rigor el an\u00e1lisis de aptitud en cada caso y puede, \u00a0cuando lo considere necesario, concluir que una demanda es inepta, total o \u00a0parcialmente, aun despu\u00e9s de haber sido admitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En la Sentencia C-138 de 2019, la Corte aclar\u00f3 que, aunque en principio \u00a0es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple con los requisitos \u00a0m\u00ednimos de procedibilidad, este primer an\u00e1lisis no impide que la Sala Plena \u00a0examine con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos al momento \u00a0de emitir el fallo. Este enfoque asegura que el juicio de constitucionalidad se \u00a0fundamente en un an\u00e1lisis riguroso de los cargos, considerando no solo su \u00a0admisibilidad inicial, sino tambi\u00e9n su consistencia argumentativa y relevancia \u00a0constitucional. Asimismo, en la Sentencia C-414 de 2022, la Corte reiter\u00f3 que \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda no excluye la posibilidad de reevaluar su aptitud en \u00a0la etapa decisoria. La Sala Plena, al momento de resolver el caso, puede \u00a0reconsiderar la aptitud de los cargos si encuentra que carecen de los \u00a0requisitos necesarios para un pronunciamiento de fondo, tales como certeza, \u00a0especificidad, pertinencia o suficiencia. Esto refuerza la idea de que el \u00a0examen formal no se limita a la admisibilidad de la demanda, sino que involucra \u00a0un an\u00e1lisis continuo que garantiza un examen exhaustivo de los argumentos \u00a0planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver, entre otras, las sentencias C-1095 \u00a0de 2001, C-1143 de 2001, C-041 de 2002, C-405 de 2009, C-128 de 2011, C-673 de \u00a02015, C-658 de 2016, C-148 de 2018 y C-538 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Concretando \u00a0los mandatos previstos en los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Constituci\u00f3n. Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 40.6 expresamente prev\u00e9 como derecho pol\u00edtico la \u00a0interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Art\u00edculos 114 \u00a0y 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ver, entre \u00a0otras, las sentencias C-980 de 2005 y C-501 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Consultar, \u00a0entre otras, las sentencias C-236 de 1997, C-447 de 1997, C-426 de 2002 y C-170 de \u00a02004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] En la \u00a0sentencia C-1052 de 2001 al sistematizar los lineamientos fijados por la \u00a0jurisprudencia, la Corte defini\u00f3 las circunstancias a partir de las cuales un \u00a0cargo se entiende debidamente estructurado. De ah\u00ed que el citado fallo sea \u00a0objeto de reiteraci\u00f3n por la Corte en innumerables pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ver, entre \u00a0otras, la Sentencia C-353 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Consultar, \u00a0entre otras, la Sentencia C-357 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Reiterada en \u00a0la Sentencia C-009 de 2023, pie de p\u00e1gina 36, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Auto del 29 de \u00a0julio de 2024, fj. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] En la \u00a0Sentencia C-263 de 2011, la Corte Constitucional analiz\u00f3 una demanda contra \u00a0disposiciones de la Ley General de Turismo que establec\u00edan la obligaci\u00f3n de \u00a0inscribirse en el Registro Nacional de Turismo (RNT) como requisito previo y \u00a0obligatorio para el funcionamiento de establecimientos tur\u00edsticos. El \u00a0demandante argument\u00f3 que dicha obligaci\u00f3n vulneraba el principio de libertad \u00a0econ\u00f3mica y de empresa consagrado en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Al \u00a0resolver el asunto, la Corte declar\u00f3 exequibles las disposiciones demandadas y \u00a0reiter\u00f3 que, en el marco del modelo de econom\u00eda social de mercado adoptado por \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991, el legislador tiene la facultad de intervenir en la \u00a0actividad econ\u00f3mica con el prop\u00f3sito de garantizar el inter\u00e9s general, siempre \u00a0que dichas medidas cumplan con ciertos requisitos. En este sentido, explic\u00f3 que \u00a0las intervenciones legislativas deben ser razonables, id\u00f3neas y proporcionales. \u00a0La razonabilidad exige que la medida persiga una finalidad constitucionalmente \u00a0leg\u00edtima, como la protecci\u00f3n de derechos colectivos o el adecuado \u00a0funcionamiento del mercado. La idoneidad implica que el mecanismo elegido sea \u00a0apto para alcanzar el objetivo propuesto, como lo era en este caso el RNT, que \u00a0buscaba garantizar la transparencia y calidad en el sector tur\u00edstico. \u00a0Finalmente, la proporcionalidad requiere que el sacrificio impuesto a las \u00a0libertades econ\u00f3micas sea razonable y no anule su n\u00facleo esencial, evitando \u00a0cargas desmedidas para los operadores tur\u00edsticos. As\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0intervenci\u00f3n estatal en este caso respond\u00eda a una finalidad leg\u00edtima \u2013la \u00a0protecci\u00f3n de los usuarios de servicios tur\u00edsticos y la organizaci\u00f3n eficiente \u00a0del sector\u2013 y se ajustaba a los principios constitucionales de \u00a0proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad, al equilibrar el inter\u00e9s privado \u00a0de los empresarios con el inter\u00e9s general de los consumidores y el adecuado \u00a0desarrollo del sector tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] En \u00a0la Sentencia C-300 de 2012, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda \u00a0de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 28 de la Ley 1150 de 2007, que \u00a0permit\u00eda la pr\u00f3rroga o adici\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica hasta \u00a0por el 60% del plazo inicialmente pactado, sin considerar el monto de la \u00a0inversi\u00f3n. El demandante sosten\u00eda que dicha disposici\u00f3n vulneraba los \u00a0principios de igualdad, libre competencia y selecci\u00f3n objetiva, al facilitar la \u00a0adjudicaci\u00f3n directa de nuevas obras sin la realizaci\u00f3n de un proceso de \u00a0selecci\u00f3n p\u00fablica. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma y \u00a0resalt\u00f3 que el principio de libre concurrencia en la contrataci\u00f3n estatal busca \u00a0garantizar que todos los interesados que cumplan con los requisitos \u00a0establecidos puedan participar en igualdad de condiciones. Sin embargo, explic\u00f3 \u00a0que esta garant\u00eda no impide la existencia de mecanismos que estructuren la \u00a0participaci\u00f3n de los oferentes, siempre que dichos mecanismos est\u00e9n dirigidos a \u00a0promover la eficiencia, la transparencia y la competencia efectiva en los \u00a0procesos de selecci\u00f3n. En este sentido, sostuvo que la pr\u00f3rroga o adici\u00f3n de \u00a0contratos puede ser leg\u00edtima si est\u00e1 debidamente justificada en necesidades \u00a0excepcionales, como el mantenimiento del equilibrio econ\u00f3mico o la continuidad \u00a0de la obra, y siempre que las nuevas obras est\u00e9n directamente relacionadas con \u00a0el objeto contractual inicial. De esta manera, concluy\u00f3 que la libre \u00a0concurrencia no implica la prohibici\u00f3n absoluta de mecanismos que racionalicen \u00a0la participaci\u00f3n, sino que debe entenderse en armon\u00eda con principios como el de \u00a0planeaci\u00f3n, econom\u00eda y eficacia, los cuales buscan evitar pr\u00e1cticas \u00a0oportunistas y asegurar el cumplimiento eficiente de los fines del Estado en el \u00a0marco de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-246 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-251 de 2002. Reiterada en la Sentencia C-246 de \u00a02004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-141 de 2010. Reiterada en la Sentencia C-288 de \u00a02012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Cfr. REINHOLD \u00a0ZIPPELIUS, Teor\u00eda general del Estado, M\u00e9xico, Editorial Porr\u00faa &#8211; Universidad \u00a0Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, 1989. P. 293. Citado en Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-373 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-332 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] En la Sentencia C-365 de \u00a02001, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda contra los art\u00edculos 108 y 110 \u00a0(parcial) del Decreto 111 de 1996, que reconoc\u00edan la autonom\u00eda presupuestal de \u00a0las contralor\u00edas y personer\u00edas municipales. El actor argumentaba que estas \u00a0disposiciones vulneraban la competencia de los alcaldes para ordenar los gastos \u00a0municipales y afectaban los principios de eficiencia y econom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0administrativa. La Corte concluy\u00f3 que estos \u00f3rganos de control no forman parte \u00a0de la administraci\u00f3n local, sino que son entidades independientes cuya funci\u00f3n \u00a0de vigilancia fiscal exige autonom\u00eda administrativa y presupuestal, conforme al \u00a0art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, precis\u00f3 que su capacidad de \u00a0gestionar recursos debe preservarse frente a interferencias que comprometan su \u00a0independencia funcional, sin que ello signifique que su ordenaci\u00f3n del gasto \u00a0pueda desconocer los principios generales del sistema presupuestal. Sobre este \u00a0punto, se\u00f1al\u00f3 que \u201ces incuestionable, pues, que las contralor\u00edas y personer\u00edas \u00a0tienen competencia para ordenar sus gastos con independencia de lo decidido por \u00a0el alcalde para la administraci\u00f3n local, lo cual constituye, \u00a0incuestionablemente, una expresi\u00f3n de la autonom\u00eda presupuestal que les \u00a0reconoce la Carta Pol\u00edtica para la consecuci\u00f3n de los altos prop\u00f3sitos que les \u00a0ha trazado el Estatuto Superior.\u201d As\u00ed, la Corte enfatiz\u00f3 que la autonom\u00eda \u00a0presupuestal garantiza la independencia de estos \u00f3rganos en el ejercicio de sus \u00a0funciones de control, pero debe ejercerse dentro de los l\u00edmites \u00a0constitucionales y legales que rigen la programaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control del presupuesto \u00a0p\u00fablico. Con base en estos criterios, declar\u00f3 la exequibilidad de las normas \u00a0demandadas, al considerar que consolidan el equilibrio entre la autonom\u00eda \u00a0presupuestal y la sujeci\u00f3n a las reglas del sistema presupuestal, protegiendo \u00a0la independencia funcional de los \u00f3rganos de control sin desconocer la \u00a0organizaci\u00f3n y disciplina fiscal del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] En la Sentencia C-376 de \u00a02022, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de \u00a02022, el cual facultaba a las asambleas departamentales para ejercer control \u00a0pol\u00edtico sobre los contralores departamentales. El actor argumentaba que esta \u00a0disposici\u00f3n desconoc\u00eda la autonom\u00eda e independencia de estos \u00f3rganos de \u00a0control, al someterlos a un mecanismo de vigilancia propio de la administraci\u00f3n \u00a0departamental. La Sala reafirm\u00f3 que las contralor\u00edas departamentales son \u00a0organismos de control aut\u00f3nomos e independientes, que no pertenecen a ninguna \u00a0de las ramas del poder p\u00fablico y que su existencia responde al sistema de pesos \u00a0y contrapesos dise\u00f1ado en la Constituci\u00f3n. No obstante, precis\u00f3 que esta \u00a0autonom\u00eda no significa ausencia total de control ni inmunidad frente a \u00a0mecanismos de supervisi\u00f3n adecuados. En ese sentido, indic\u00f3 que la regulaci\u00f3n \u00a0legislativa sobre estos \u00f3rganos es constitucionalmente v\u00e1lida en la medida en \u00a0que no altere su n\u00facleo esencial de autogobierno ni imponga subordinaci\u00f3n \u00a0jer\u00e1rquica a las entidades aut\u00f3nomas. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas contralor\u00edas \u00a0departamentales son \u00f3rganos de control que ostentan autonom\u00eda e independencia. \u00a0La autonom\u00eda se refiere a la capacidad de ejercer su funci\u00f3n de control fiscal \u00a0a trav\u00e9s de una administraci\u00f3n y presupuesto propios (&#8230;). Por su parte, la \u00a0independencia conlleva la ausencia de injerencias externas en el desarrollo de \u00a0los cometidos constitucionales asignados a esos organismos de control\u201d. De esta \u00a0manera, la Corte concluy\u00f3 que, aunque el legislador puede establecer mecanismos \u00a0de supervisi\u00f3n, estos no pueden traducirse en una forma de control an\u00e1loga a la \u00a0ejercida sobre entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, declar\u00f3 inexequible \u00a0la expresi\u00f3n que somet\u00eda a los contralores departamentales a citaciones \u00a0obligatorias por parte de las asambleas, al considerar que esto compromet\u00eda su \u00a0independencia funcional y vulneraba el principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Por su pertinencia para la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto de la referencia, esta sentencia ser\u00e1 retomada, con m\u00e1s \u00a0detalle, al abordar el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] En la Sentencia C-189 de \u00a02019, la Sala Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 10 de la Ley 617 \u00a0de 2000, que establec\u00eda un l\u00edmite a los gastos de funcionamiento de los \u00a0concejos municipales en funci\u00f3n de los ingresos corrientes de libre \u00a0destinaci\u00f3n. La demanda alegaba que esta disposici\u00f3n vulneraba la autonom\u00eda \u00a0presupuestal de las entidades territoriales, al imponer un tope fijo sin tener \u00a0en cuenta la inflaci\u00f3n y la evoluci\u00f3n de las necesidades financieras de los \u00a0municipios. La Corte reiter\u00f3 que la autonom\u00eda presupuestal de las entidades \u00a0territoriales es un elemento fundamental para el ejercicio de su autogobierno y \u00a0la gesti\u00f3n de sus intereses, pero aclar\u00f3 que esta no es absoluta, sino que debe \u00a0armonizarse con el principio de Estado unitario y las competencias del \u00a0legislador para regular el manejo de los recursos p\u00fablicos. En este sentido, indic\u00f3 \u00a0que el Congreso puede establecer mecanismos de regulaci\u00f3n presupuestal para \u00a0garantizar la sostenibilidad fiscal y la eficiencia en la asignaci\u00f3n de \u00a0recursos, siempre que no imponga restricciones arbitrarias que afecten la \u00a0capacidad de las entidades para gestionar sus propios fondos. Al respecto, \u00a0sostuvo que \u201clas entidades territoriales tienen derecho a administrar sus \u00a0recursos, establecer tributos y participar en las rentas nacionales, pero esta \u00a0facultad se ejerce dentro de los l\u00edmites que fije la Constituci\u00f3n y la ley, en \u00a0funci\u00f3n de la sostenibilidad financiera y el equilibrio fiscal\u201d. Con base en \u00a0estos criterios, la Corte determin\u00f3 que el establecimiento de topes a los \u00a0gastos de funcionamiento no vulnera per se la autonom\u00eda territorial, siempre \u00a0que estos respondan a criterios razonables y proporcionados. No obstante, \u00a0advirti\u00f3 que la fijaci\u00f3n de montos r\u00edgidos sin mecanismos de actualizaci\u00f3n \u00a0puede generar efectos desproporcionados con el paso del tiempo, afectando la \u00a0capacidad operativa de los concejos municipales. Por ello, concluy\u00f3 que la \u00a0regulaci\u00f3n presupuestal es leg\u00edtima siempre que no limite, de manera \u00a0irrazonable, la autonom\u00eda de las entidades territoriales y no imponga \u00a0condicionamientos que restrinjan su funcionamiento esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] V\u00e9ase. Asamblea General de Naciones \u00a0Unidas, Resoluci\u00f3n 49\/54 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] La Comisi\u00f3n de Naciones \u00a0Unidas para el Derecho Mercantil aborda la figura de acuerdos marco en la Ley \u00a0Modelo CNUDMI sobre la Contrataci\u00f3n P\u00fablica. En dicho documento, se reitera la \u00a0postura inicial de la Asamblea Nacional de Naciones Unidas de acudir a \u00a0mecanismos como estos para avanzar en el perfeccionamiento del sistema de \u00a0contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Germ\u00e1n Lozano Villegas, \u201cLos \u00a0acuerdos marco de precios en los sistemas de compras p\u00fablicas: \u00bfqu\u00e9, para qu\u00e9, \u00a0cu\u00e1ndo y c\u00f3mo?\u201d, en Los acuerdos marco de precios en Colombia: enfoques y \u00a0desaf\u00edos, editado por Germ\u00e1n Lozano Villegas (Bogot\u00e1: Universidad Externado \u00a0de Colombia, 2024), pp. 13-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] V\u00e9ase, p. ej., Diana Alejandra \u00a0Correa Agat\u00f3n, \u201cLa estandarizaci\u00f3n internacional de los acuerdos marco de \u00a0precios y las vicisitudes de su implementaci\u00f3n en Colombia\u201d, en\u00a0 Los \u00a0acuerdos marco de precios en Colombia: enfoques y desaf\u00edos, editado por \u00a0Germ\u00e1n Lozano Villegas (Bogot\u00e1: Universidad Externado de Colombia, 2024), pp. \u00a095-157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Gaceta \u00a0n.\u00ba 33 de 2019 &#8211; C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n, Plan Nacional de Desarrollo: pacto por Colombia, pacto por la \u00a0equidad, Tomo II. \u00a0(Bogot\u00e1, 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Gaceta \u00a0n.\u00ba 135 del 20 de marzo de 2019, pp. 13 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Por ejemplo, la Gaceta n.\u00ba 135 \u00a0del 20 de marzo de 2019 consign\u00f3 lo siguiente: \u201cEl H.R. Wadith Alberto Manzur Imbett \u00a0(Partido Conservador) advierte que la propuesta no funcionar\u00e1 bien. Para \u00a0justificar su opini\u00f3n propone el ejemplo del uso del acuerdo marco de precios \u00a0para el PAE de C\u00f3rdoba, en este caso los proveedores nacionales que se \u00a0seleccionaron en los Acuerdos Marco de precios no tienen capacidad regional y \u00a0su ineficiencia impide la satisfacci\u00f3n de las necesidades de las entidades \u00a0territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Subdirector Dorado (DNP) \u2026 [r]econoce \u00a0que es un reto para Colombia Compra Eficiente poder captar a los proveedores \u00a0que tienen capacidad en el nivel territorial, pero reitera que la idea es \u00a0contribuir a que los territorios adopten econom\u00edas de escala\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u201cLa H.S. Mar\u00eda del Rosario Guerra de \u00a0la Espriella (Centro Democr\u00e1tico) manifiesta que el art\u00edculo es bueno, pero que \u00a0su impacto en los territorios tiene que ser moderado por la v\u00eda de la \u00a0reglamentaci\u00f3n. Sugiere entonces ajustar el art\u00edculo para que contenga un \u00a0mandato en este sentido\u201d. \u00a0Gaceta n.\u00ba 135 del 20 de marzo de 2019, pp. 13 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Tambi\u00e9n se \u00a0refiere a la licitaci\u00f3n p\u00fablica, al concurso de m\u00e9ritos y a la contrataci\u00f3n \u00a0directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] El par\u00e1grafo \u00a05\u00ba fue adicionado, en tres incisos, por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Legislativo \u00a0537 de 2020, expedido durante el estado de emergencia declarado con ocasi\u00f3n de \u00a0la pandemia de la Covid-19. El control constitucional se adelant\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0la Sentencia C-181 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Tomo II &#8211; https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/portalDNP\/PND-2023\/PND_2018-2022\/pdf\/tomo-2-pnd.pdf, pp. 1203 y \u00a0ss. Ver tambi\u00e9n la Gaceta n.\u00ba 33 de 2019 \u2013 C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ibidem, \u00a0pp. 1262 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Gaceta n.\u00ba 33 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Gaceta n.\u00ba 135 \u00a0del 20 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ibidem, pp. \u00a013 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Con una \u00a0preocupaci\u00f3n similar se pronunciaron los congresistas (i) Carlos Manuel Meisel \u00a0Vergara, quien hizo \u00e9nfasis en que los proveedores locales pagan impuestos locales, \u00a0mientras que los proveedores nacionales no lo hacen, afectando a las entidades \u00a0territoriales; (ii) David Ricardo Rasero Mayorca, que propuso obligar a las \u00a0grandes empresas a contratar personas y proveedores locales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Gaceta n.\u00ba 272 \u00a0el 26 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] En esta \u00a0instancia se identificaba con el art\u00edculo 42. Aunado a ello, el Anexo A da \u00a0cuenta de que, en el curso de las discusiones previas a esta ponencia, algunos \u00a0congresistas presentaron proposiciones que no fueron acogidas. Por ejemplo, el \u00a0H.R. Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Salazar L\u00f3pez propuso retornar a una redacci\u00f3n m\u00e1s cercana al \u00a0inciso 5\u00ba original (ibidem, p. 218), mientras que el H.S. Fernando \u00a0Nicol\u00e1s Ara\u00fajo Rumi\u00e9 propuso mantener el par\u00e1grafo 5\u00ba tal como estaba antes, \u00a0agregando un par\u00e1grafo que remit\u00eda a un tipo penal. \u00a0Ibidem, p. 261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Nancy Stella Pati\u00f1o Le\u00f3n, \u00a0\u201cLos acuerdos marco de precios y compras p\u00fablicas del Estado colombiano\u201d, en Los acuerdos marco de precios \u00a0en Colombia: enfoques y desaf\u00edos, editado por Germ\u00e1n Lozano Villegas (Bogot\u00e1: \u00a0Universidad Externado de Colombia, 2024), pp. 163-225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Jorge Enrique Santos \u00a0Rodr\u00edguez, \u201cAcuerdos marco de precios como mecanismo centralizado de selecci\u00f3n \u00a0de contratistas\u201d, en Juan Carlos Exp\u00f3sito V\u00e9lez y Sebasti\u00e1n Barreto Cifuentes \u00a0(editores), I Congreso internacional de Contrataci\u00f3n Estatal: Dimensi\u00f3n \u00a0general del contrato estatal en Colombia y su impacto en la \u00a0internacionalizaci\u00f3n de la compra p\u00fablica (Bogot\u00e1: Universidad Externado de \u00a0Colombia. 2023), pp. 409-433. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Decreto \u00a04170 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-569 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] En la \u00a0Sentencia C-285 de 2016, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda promovida \u00a0contra varios art\u00edculos del Acto Legislativo 02 de 2015, relacionado con la \u00a0reforma de equilibrio de poderes y el reajuste institucional, espec\u00edficamente \u00a0en lo concerniente a la creaci\u00f3n del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia \u00a0de la Rama Judicial. El an\u00e1lisis se centr\u00f3 en determinar si esta reforma \u00a0vulneraba el principio de separaci\u00f3n de poderes y la autonom\u00eda judicial, al \u00a0suprimir la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0reemplazarla por nuevas estructuras. Al respecto, la Corte sostuvo que la \u00a0separaci\u00f3n de poderes es un principio transversal de la Constituci\u00f3n, cuyo \u00a0objetivo es evitar la concentraci\u00f3n del poder y garantizar la autonom\u00eda de cada \u00a0\u00f3rgano en el ejercicio de sus funciones. No obstante, precis\u00f3 que esta \u00a0separaci\u00f3n no implica una compartimentaci\u00f3n absoluta entre las distintas ramas \u00a0del poder p\u00fablico, ya que el modelo constitucional contempla mecanismos de \u00a0colaboraci\u00f3n y articulaci\u00f3n entre ellas. En esa l\u00ednea, indic\u00f3 que la existencia \u00a0de instancias administrativas que regulen aspectos comunes a varias ramas del \u00a0poder no configura, por s\u00ed misma, una injerencia indebida del Ejecutivo, \u00a0siempre que tales mecanismos no desnaturalicen las funciones esenciales de \u00a0cada \u00f3rgano y respeten su independencia funcional y decisional. Esta \u00a0distinci\u00f3n permiti\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad parcial de las \u00a0normas que, en su criterio, suprim\u00edan de manera desproporcionada el principio \u00a0de autogobierno judicial. No obstante, reconoci\u00f3 que es posible establecer \u00a0mecanismos de coordinaci\u00f3n y regulaci\u00f3n administrativa compartida entre las \u00a0ramas del poder, siempre que estos no afecten su autonom\u00eda constitucional ni \u00a0alteren la estructura de pesos y contrapesos que caracteriza el sistema \u00a0democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] En dicha \u00a0providencia, la Corte analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0diversas disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015, relacionadas con la \u00a0creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Aforados y el nuevo esquema de administraci\u00f3n de la rama \u00a0Judicial. El demandante argument\u00f3 que dichas normas sustitu\u00edan el principio de \u00a0separaci\u00f3n de poderes, al introducir mecanismos que, en su criterio, permit\u00edan \u00a0una interferencia indebida del poder legislativo en funciones propias de la \u00a0administraci\u00f3n judicial. La Corte, al examinar el asunto, reiter\u00f3 que el \u00a0principio de separaci\u00f3n de poderes, consagrado en el art\u00edculo 113 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no implica una divisi\u00f3n r\u00edgida o infranqueable entre las \u00a0ramas del poder p\u00fablico, sino que debe entenderse en el marco de un esquema de \u00a0colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica dirigido a garantizar la eficacia y el cumplimiento de \u00a0los fines del Estado social de derecho. En ese sentido, la Corte enfatiz\u00f3 que \u00a0la regulaci\u00f3n de aspectos administrativos comunes no constituye, por s\u00ed misma, \u00a0una intromisi\u00f3n indebida, siempre que no se desnaturalicen las funciones \u00a0esenciales que la Constituci\u00f3n ha asignado a cada \u00f3rgano estatal. As\u00ed, esta \u00a0Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la existencia de mecanismos de articulaci\u00f3n entre las \u00a0ramas del poder p\u00fablico es leg\u00edtima cuando estos no afectan la independencia \u00a0funcional y decisional de cada \u00f3rgano. Por lo tanto, el solo hecho de que una \u00a0norma establezca procedimientos administrativos aplicables a varias ramas del \u00a0poder p\u00fablico no es suficiente para sostener que existe una violaci\u00f3n al \u00a0principio de separaci\u00f3n de poderes. Por el contrario, lo relevante es \u00a0determinar si esos mecanismos inciden indebidamente en el ejercicio de las funciones \u00a0que les han sido atribuidas de manera exclusiva por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Al respecto \u00a0ver las sentencias C-272 de 1996, C-365 de 2001, C-127 de 2002 y C-655 de 2003, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] En dicha \u00a0providencia, la Corte Constitucional analiz\u00f3 una demanda contra el inciso final \u00a0del art\u00edculo 63 de la Ley 99 de 1993, que otorgaba al Ministerio de Medio \u00a0Ambiente la facultad de resolver las apelaciones sobre las decisiones de las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (CAR) en materia de licencias ambientales. \u00a0Las demandantes sosten\u00edan que esta disposici\u00f3n desconoc\u00eda la autonom\u00eda de las \u00a0CAR, al establecer una jerarqu\u00eda indebida con el Ministerio. Al resolver el \u00a0caso, la Corte reconoci\u00f3 la importancia del principio de descentralizaci\u00f3n en \u00a0el manejo ambiental, pero enfatiz\u00f3 que dicha descentralizaci\u00f3n no puede \u00a0convertirse en una excusa para fragmentar la gesti\u00f3n estatal ni para \u00a0desarticular las pol\u00edticas ambientales nacionales. Se\u00f1al\u00f3 que el car\u00e1cter \u00a0unitario del Estado impone la necesidad de mecanismos de coordinaci\u00f3n y concurrencia \u00a0entre los distintos niveles de gobierno, especialmente en asuntos de inter\u00e9s \u00a0nacional, como la protecci\u00f3n del medio ambiente. As\u00ed, la Corte declar\u00f3 \u00a0inexequible el inciso demandado, pero dej\u00f3 claro que la descentralizaci\u00f3n no \u00a0puede justificar regulaciones aut\u00f3nomas que desconozcan los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0establecidos a nivel nacional, pues esto pondr\u00eda en riesgo la eficacia del \u00a0sistema de protecci\u00f3n ambiental. Por lo tanto, la autonom\u00eda territorial debe \u00a0ejercerse en armon\u00eda con las directrices nacionales, garantizando una gesti\u00f3n \u00a0eficiente y coherente de los recursos naturales, en beneficio del inter\u00e9s \u00a0colectivo y la sostenibilidad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Fundamentos jur\u00eddicos 233 \u00a0a 235 de la Sentencia C-138 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Art\u00edculo 287 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] El objeto del art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007 (del cual hace parte \u00a0la disposici\u00f3n acusada) es exclusivamente aplicable a las entidades sujetas al \u00a0EGCAP, ya que tiene por objeto regular \u201clas modalidades de selecci\u00f3n de \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica, selecci\u00f3n abreviada, concurso de m\u00e9ritos y contrataci\u00f3n \u00a0directa\u201d a que se sujetan las entidades estatales de que tratan los \u00a0art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 80 de 1993, que delimitan el \u00e1mbito subjetivo de \u00a0aplicaci\u00f3n de estas disposiciones. Adem\u00e1s, en lo que respecta a la obligaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica que regula la disposici\u00f3n acusada, su pen\u00faltimo inciso reitera esta \u00a0sujeci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl reglamento establecer\u00e1 las \u00a0condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios, se har\u00e1 \u00a0obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de \u00a0Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-138-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 SALA PLENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-138 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente D-15.947. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 41 (parcial) \u00a0de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}