{"id":30997,"date":"2025-10-24T14:50:42","date_gmt":"2025-10-24T14:50:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-143-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:42","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:42","slug":"c-143-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-143-25\/","title":{"rendered":"C-143-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-143-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-143 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15380 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad en contra de la Ley 2294 de 2023, \u201cPor el cual se expide \u00a0el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u2018Colombia Potencia Mundial de la \u00a0Vida\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el \u00a0art\u00edculo 2421.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de \u00a01991, ha proferido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 \u00a0 \u00a0la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional estudi\u00f3 una demanda cuyo cargo principal se dirig\u00eda en contra \u00a0 \u00a0de la Ley 2294 de 2023 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 \u00a02022-2026 \u2018Colombia Potencia Mundial de la Vida\u2019\u201d, por la vulneraci\u00f3n del principio de publicidad. \u00a0 \u00a0Esto en raz\u00f3n a la ocurrencia de un posible vicio en la publicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0informe de conciliaci\u00f3n del proyecto \u00a0 \u00a0de ley 338 de 2023 (C\u00e1mara) y 274 de 2023 (Senado), antecedente legislativo \u00a0 \u00a0de la norma acusada, durante el tr\u00e1mite surtido ante la plenaria del Senado \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica. La demanda incluy\u00f3 adem\u00e1s cinco cargos subsidiarios contra \u00a0 \u00a0art\u00edculos espec\u00edficos de la ley demandada, referidos a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0principios de publicidad, unidad de materia, autonom\u00eda territorial, la \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n de constituir monopolios rent\u00edsticos y la configuraci\u00f3n de una \u00a0 \u00a0elusi\u00f3n del debate legislativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a01 (principal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 3, 8, 13, 16, 26, 27, 28, 32, 38, 40, 51, 55, 69, 83, 96, \u00a0 \u00a0 \u00a0100, 101, 121, 172, 173, 174, 180, 194, 200, 207, 210, 215, 224, 233, 275, \u00a0 \u00a0 \u00a0289, 293, 297, 312, 327, 337, 339, 342, 356, 371 y 372 de la Ley 2294 de \u00a0 \u00a0 \u00a02023 por la vulneraci\u00f3n del principio de publicidad respecto del debate y \u00a0 \u00a0 \u00a0votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a02 (subsidiario) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 5, 61, 289 y 297 de la Ley 2294 de 2023 por la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de publicidad respecto de la aprobaci\u00f3n de las proposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0modificatorias en la plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a03 (subsidiario) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 233 y 340 de la Ley 2294 de 2023 por la vulneraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a04 (subsidiario) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a05 (subsidiario) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 49 de la Ley 2294 de 2023 por la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a06 (subsidiario) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 2, 10, 12, 15, 16, 23, 30, 31, 32, 36, 38, 40, 44, 45, 46, \u00a0 \u00a0 \u00a049, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 58, 62, 65, 66, 67, 68, 73, 74, 79, 80, 86, 88, \u00a0 \u00a0 \u00a089, 96, 98, 99, 102, 103, 106, 108, 117, 123, 125, 126, 130, 133, 136, 140, \u00a0 \u00a0 \u00a0143, 144, 147, 151, 152, 153, 156, 160, 163, 165, 167, 170, 184, 191, 198, \u00a0 \u00a0 \u00a0199, 205, 208, 209, 210, 213, 214, 215, 216, 218, 219, 220, 223, 224, 225, \u00a0 \u00a0 \u00a0226, 227, 229, 230, 232, 235, 236, 239, 244, 245, 246, 251, 255, 257, 266, \u00a0 \u00a0 \u00a0269, 272, 273, 274, 279, 281, 282, 296, 307, 321, 328, 339, 348, 350, 353, \u00a0 \u00a0 \u00a0357, 358, 359, 362, 364, 366 y 367 de la Ley 2294 de 2023 por elusi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0debate parlamentario en su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, la Sala Plena estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0la existencia de cosa juzgada constitucional con respecto a algunos de los cargos \u00a0 \u00a0formulados en la demanda: (i) el cargo principal formulado contra la Ley 2294 \u00a0 \u00a0de 2023, de conformidad con la Sentencia C-448 de 2024; (ii) el cargo \u00a0 \u00a0subsidiario relativo a la vulneraci\u00f3n del principio de publicidad en el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n ante la plenaria del Senado de los art\u00edculos 5, 61, 289 \u00a0 \u00a0y 297, de conformidad con las sentencias C-294 de 2024 y C-142 de 2025; (iii) \u00a0 \u00a0el cargo subsidiario referido a la violaci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 \u00a0materia, pero solo respecto del art\u00edculo 340, de conformidad con la Sentencia \u00a0 \u00a0C-370 de 2024; y (iv) el cargo subsidiario alusivo a la prohibici\u00f3n de \u00a0 \u00a0constituir monopolios rent\u00edsticos respecto del art\u00edculo 97, de conformidad \u00a0 \u00a0con la Sentencia C-537 de 2023. De otro lado, determin\u00f3 la falta de aptitud \u00a0 \u00a0del cargo formulado contra el art\u00edculo 49 de la Ley 2294 de 2023, por la \u00a0 \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtido lo anterior, le correspondi\u00f3 a la Sala Plena \u00a0 \u00a0resolver, en sentencia de m\u00e9rito, (i) si se vulner\u00f3 el principio de unidad de \u00a0 \u00a0materia con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 233 de la Ley 2294 de 2023 y (ii) si \u00a0 \u00a0se configur\u00f3 una elusi\u00f3n del debate parlamentario en el tr\u00e1mite de los \u00a0 \u00a0art\u00edculos 2, 10, 12, 15, 16, 23, 30, 31, 32, 36, 38, 40, 44, 45, 46, 49, 50, \u00a0 \u00a051, 53, 54, 56, 57, 58, 62, 65, 66, 67, 68, 73, 74, 79, 80, 86, 88, 89, 96, \u00a0 \u00a098, 99, 102, 103, 106, 108, 117, 123, 125, 126, 130, 133, 136, 140, 143, 144, \u00a0 \u00a0147, 151, 152, 153, 156, 160, 163, 165, 167, 170, 184, 191, 198, 199, 205, \u00a0 \u00a0208, 209, 210, 213, 214, 215, 216, 218, 219, 220, 223, 224, 225, 226, 227, \u00a0 \u00a0229, 230, 232, 235, 236, 239, 244, 245, 246, 251, 255, 257, 266, 269, 272, \u00a0 \u00a0273, 274, 279, 281, 282, 296, 307, 321, 328, 339, 348, 350, 353, 357, 358, \u00a0 \u00a0359, 362, 364, 366 y 367 de la Ley 2294 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a los problemas jur\u00eddicos planteados, \u00a0 \u00a0la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en torno (i) la metodolog\u00eda del juicio \u00a0 \u00a0sobre la valoraci\u00f3n del principio de unidad de materia en las leyes del plan nacional \u00a0 \u00a0de desarrollo (PND), (ii) el respeto por las competencias legislativas \u00a0 \u00a0ordinarias permanentes frente a la ley del PND, (iii) el car\u00e1cter temporal de \u00a0 \u00a0las disposiciones que integran el PND, (iv) el est\u00e1ndar de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0exigible cuando se incorporan disposiciones de contenido tributario en la ley \u00a0 \u00a0del PND y (v) el vicio de elusi\u00f3n del debate parlamentario. Tambi\u00e9n revis\u00f3 el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley que condujo a la adopci\u00f3n del PND \u00a0 \u00a02022-2026, el documento denominado \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 \u00a02022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida\u201d, sus anexos, y el Plan \u00a0 \u00a0Plurianual de Inversiones 2023-2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluy\u00f3 que el art\u00edculo 233 de la Ley 2294 de 2023 \u00a0 \u00a0no vulner\u00f3 el principio de unidad de materia. Esto como resultado de aplicar \u00a0 \u00a0la metodolog\u00eda del juicio de valoraci\u00f3n del principio de unidad de materia en \u00a0 \u00a0las leyes del plan nacional de desarrollo, considerando el mayor est\u00e1ndar de \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n exigible al tratarse de a) la modificaci\u00f3n de normas de \u00a0 \u00a0car\u00e1cter permanente y b) la incorporaci\u00f3n de contenidos tributarios en la ley \u00a0 \u00a0del PND. As\u00ed, verific\u00f3 que s\u00ed hay conexidad directa e inmediata, estrecha y \u00a0 \u00a0verificable, entre la disposici\u00f3n demandada y los componentes de la parte \u00a0 \u00a0general del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, \u201cColombia Potencia Mundial \u00a0 \u00a0de la Vida\u201d. Incluso, evidenci\u00f3 dicha relaci\u00f3n con los objetivos generales, \u00a0 \u00a0las metas y las estrategias de la ley del plan, las bases del PND y el Plan \u00a0 \u00a0Plurianual de Inversiones 2023-2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 \u00a0constat\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada tiene un fin planificador y de impulso \u00a0 \u00a0a la ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal, toda vez que (i) es una expresi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0funci\u00f3n de planeaci\u00f3n del Gobierno que (ii) constituye una herramienta clave \u00a0 \u00a0para instrumentalizar la pol\u00edtica p\u00fablica de Transici\u00f3n Energ\u00e9tica Justa \u00a0 \u00a0descrita en la parte general del PND y, al mismo tiempo, (iii) es un \u00a0 \u00a0mecanismo id\u00f3neo para su ejecuci\u00f3n, dadas las l\u00edneas de inversi\u00f3n previstas \u00a0 \u00a0en el plan nacional de inversiones. Y (iv) no se emplea para llenar vac\u00edos e \u00a0 \u00a0inconsistencias de la norma que modifica, por cuanto configura una fuente de \u00a0 \u00a0recursos nueva con destinaci\u00f3n y beneficiarios espec\u00edficos. La Corte tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 el cumplimiento del est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n suficiente para la \u00a0 \u00a0inclusi\u00f3n de disposiciones tributarias en la ley del plan en el curso del \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite legislativo de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 \u00a0la Sala Plena determin\u00f3 que no se configur\u00f3 una elusi\u00f3n del debate \u00a0 \u00a0parlamentario en el tr\u00e1mite de los art\u00edculos 2, 10, 12, 15, 16, 23, 30, 31, \u00a0 \u00a032, 36, 38, 40, 44, 45, 46, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 58, 62, 65, 66, 67, \u00a0 \u00a068, 73, 74, 79, 80, 86, 88, 89, 96, 98, 99, 102, 103, 106, 108, 117, 123, \u00a0 \u00a0125, 126, 130, 133, 136, 140, 143, 144, 147, 151, 152, 153, 156, 160, 163, \u00a0 \u00a0165, 167, 170, 184, 191, 198, 199, 205, 208, 209, 210, 213, 214, 215, 216, \u00a0 \u00a0218, 219, 220, 223, 224, 225, 226, 227, 229, 230, 232, 235, 236, 239, 244, \u00a0 \u00a0245, 246, 251, 255, 257, 266, 269, 272, 273, 274, 279, 281, 282, 296, 307, \u00a0 \u00a0321, 328, 339, 348, 350, 353, 357, 358, 359, 362, 364, 366 y 367 de la Ley \u00a0 \u00a02294 de 2023. Sostuvo que las votaciones en bloque de dos grupos de art\u00edculos \u00a0 \u00a0en los que se encontraban los textos antecedentes de las disposiciones \u00a0 \u00a0referidas, a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 un importante n\u00famero de \u00a0 \u00a0proposiciones de supresi\u00f3n y modificatorias, fue una forma leg\u00edtima de \u00a0 \u00a0ordenar el debate parlamentario, en lugar de impedirlo o comportar una \u00a0 \u00a0elusi\u00f3n de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: (i) existieron dos oportunidades para \u00a0 \u00a0deliberar sobre las proposiciones analizadas, esto es, cuando se abri\u00f3 el \u00a0 \u00a0segundo debate del proyecto, momento en que los congresistas explicaron \u00a0 \u00a0varias de sus proposiciones sin aval, y cuando se configuraron efectivamente \u00a0 \u00a0los bloques; (ii) la votaci\u00f3n en bloque de las proposiciones, tanto de \u00a0 \u00a0eliminaci\u00f3n como de modificaci\u00f3n, fue una metodolog\u00eda adoptada por votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la plenaria y no obedeci\u00f3 a la imposici\u00f3n de la presidencia ni configur\u00f3 \u00a0 \u00a0una forma de afectar los derechos de las minor\u00edas, ni de coartar el debate \u00a0 \u00a0parlamentario; y (iii) se permiti\u00f3 la libre exclusi\u00f3n de art\u00edculos del bloque \u00a0 \u00a0cuando existi\u00f3 desacuerdo, por lo que se hizo un uso racional del mecanismo \u00a0 \u00a0de votaci\u00f3n en bloque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional resolvi\u00f3 estarse a lo \u00a0 \u00a0resuelto en las sentencias: \u00a0 \u00a0C-537 de 2023 respecto del cargo formulado contra el art\u00edculo 97 de la Ley \u00a0 \u00a02294 de 2023, relativo a la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de constituir \u00a0 \u00a0monopolios rent\u00edsticos; C-294 de 2024 respecto del cargo formulado contra el \u00a0 \u00a0numeral 6 y el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023, relativo \u00a0 \u00a0a la vulneraci\u00f3n del principio de publicidad; C-370 de 2024 respecto del \u00a0 \u00a0cargo formulado contra el art\u00edculo 340 de la Ley 2294 de 2023, relativo a la \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia; C-448 de 2024 respecto del \u00a0 \u00a0cargo principal formulado contra la Ley 2294 de 2023, relativo a la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0del principio de publicidad; y C-142 de 2025 respecto del cargo formulado \u00a0 \u00a0contra los art\u00edculos 5, 61, 289 y 297 de la Ley 2294 de 2023, relativo a la \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de publicidad. Y se inhibi\u00f3 de emitir un \u00a0 \u00a0pronunciamiento de fondo frente al cargo formulado contra el art\u00edculo 49 de \u00a0 \u00a0la Ley 2294 de 2023, relativo a la violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda \u00a0 \u00a0territorial, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de fondo, la Sala Plena resolvi\u00f3 declarar \u00a0 \u00a0exequibles: (i) el art\u00edculo 233 de la Ley 2294 de 2023, por no vulnerar el \u00a0 \u00a0principio de unidad de materia, y (ii) los art\u00edculos 2, 10, 12, 15, 16, 23, \u00a0 \u00a030, 31, 32, 36, 38, 40, 44, 45, 46, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 58, 62, 65, \u00a0 \u00a066, 67, 68, 73, 74, 79, 80, 86, 88, 89, 96, 98, 99, 102, 103, 106, 108, 117, \u00a0 \u00a0123, 125, 126, 130, 133, 136, 140, 143, 144, 147, 151, 152, 153, 156, 160, \u00a0 \u00a0163, 165, 167, 170, 184, 191, 198, 199, 205, 208, 209, 210, 213, 214, 215, \u00a0 \u00a0216, 218, 219, 220, 223, 224, 225, 226, 227, 229, 230, 232, 235, 236, 239, \u00a0 \u00a0244, 245, 246, 251, 255, 257, 266, 269, 272, 273, 274, 279, 281, 282, 296, \u00a0 \u00a0307, 321, 328, 339, 348, 350, 353, 357, 358, 359, 362, 364, 366 y 367 de la \u00a0 \u00a0Ley 2294 de 2023, por no haberse configurado una violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por elusi\u00f3n del debate parlamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdndice \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Relaci\u00f3n \u00a0de los elementos de prueba 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas \u00a0\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u202633 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera cuesti\u00f3n previa: oportunidad \u00a0de los cargos por vicios de procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segunda \u00a0cuesti\u00f3n previa: cosa \u00a0juzgada constitucional respecto de los cargos 1, 2, 3 (parcial) y 4 \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0\u00a034 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tercera cuesti\u00f3n previa: falta de aptitud sustantiva \u00a0del cargo 5\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0\u00a040 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Delimitaci\u00f3n de los problemas \u00a0jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen del cargo respecto del art\u00edculo 233 de la Ley 2294 de 2023 \u00a0por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Metodolog\u00eda sobre el juicio de valoraci\u00f3n \u00a0del principio de unidad de materia en las leyes del plan nacional de desarrollo. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El respeto por las \u00a0competencias legislativas ordinarias permanentes por parte de la ley del plan nacional \u00a0de desarrollo \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Est\u00e1ndar de argumentaci\u00f3n \u00a0exigible cuando se incorporan disposiciones de contenido tributario en la ley \u00a0del plan nacional de desarrollo \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. 53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El art\u00edculo 233 de la Ley \u00a02294 de 2023 no vulnera el principio de unidad de materia \u00a0\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u00a0 56 5. \u00a0Examen del cargo contra numerosos \u00a0art\u00edculos de la Ley 2294 de 2023, por elusi\u00f3n del debate \u00a0\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u00a0\u00a0\u00a0 69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El vicio de elusi\u00f3n del \u00a0debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u00a0\u00a0 69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Identificaci\u00f3n correcta de \u00a0los art\u00edculos demandados y votados en bloques \u2026\u2026\u2026 \u00a072 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Las votaciones en bloque \u00a0fueron una forma leg\u00edtima de ordenar el debate en lugar de impedirlo o \u00a0comportar una elusi\u00f3n de aquel \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a074 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DESICI\u00d3N \u00a0\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de junio de 2023, en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna y \u00a0los ciudadanos Andr\u00e9s Felipe Guerra Hoyos, Carlos Edward Osorio Aguiar, Ciro \u00a0Alejandro Ram\u00edrez Cort\u00e9s y Jos\u00e9 Jaime Uzc\u00e1tegui Pastrana[1] demandaron la Ley 2294 de 2023, \u201cPor el cual se \u00a0expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 `Colombia Potencia Mundial de \u00a0la Vida\u00b4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionantes solicitaron que se declare la \u00a0inexequibilidad de la referida ley por incurrir en un vicio de procedimiento en \u00a0su formaci\u00f3n, consistente en haberse desconocido el principio de publicidad \u00a0respecto del debate y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria del \u00a0Senado (arts. 157 y 161 CP). De forma subsidiaria, plantearon cinco cargos de \u00a0inconstitucionalidad contra art\u00edculos espec\u00edficos de la ley, algunos por vicios \u00a0de procedimiento en su formaci\u00f3n y otros por aparentemente desconocerse el \u00a0contenido material de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En auto del 25 de julio de 2023[2], el entonces magistrado ponente admiti\u00f3 \u00a0la demanda y \u00a0decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas[3], para lo cual ofici\u00f3 a los \u00a0secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes, y al gerente y al jefe de la oficina de sistemas e inform\u00e1tica \u00a0de la Imprenta Nacional de Colombia, para que informaran al despacho de aspectos \u00a0relacionados con el tr\u00e1mite legislativo en la plenaria del Senado de la \u00a0Rep\u00fablica sobre el informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley 338 de 2023 \u00a0(C\u00e1mara de Representantes) y 274 de 2023 (Senado)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n orden\u00f3: (a) fijar en lista el proceso para garantizar la \u00a0intervenci\u00f3n ciudadana; (b) correr traslado a la procuradora general de la \u00a0Naci\u00f3n para lo de su competencia; (c) comunicar el inicio de la actuaci\u00f3n al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente \u00a0del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Agencia de Defensa \u00a0Jur\u00eddica del Estado para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito \u00a0las razones que justifican la constitucionalidad de la normativa sometida a \u00a0control. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, invit\u00f3 al Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), al \u00a0Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal (CARF), al Centro de Investigaci\u00f3n Econ\u00f3mica \u00a0y Social (Fedesarrollo), al Consejo Privado de Competitividad, al Instituto \u00a0Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Centro de Estudios Fiscales de la \u00a0Universidad Externado de Colombia, al Observatorio Fiscal de la Pontificia \u00a0Universidad Javeriana, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, \u00a0a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales), al Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), a la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales (Andi), \u00a0a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica (Acolgen), a la \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica (Asocodis), a la \u00a0Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, al Centro de Estudios de Derecho, \u00a0Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u00a0(Fasecolda), a la empresa Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., entre otras[5],\u00a0 para \u00a0que, si lo estimaban conveniente, emitieran \u00a0concepto t\u00e9cnico especializado sobre la \u00a0materia objeto de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 11 de agosto de 2023, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0S.A. solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los procesos D-15370, D-15373, D-15380 y \u00a0D-15357 por tratarse de demandas de inconstitucionalidad \u201cpromovidas respecto \u00a0del art\u00edculo 97 de la Ley 2297, o del plan en su totalidad, por existir \u00a0coincidencia total de la norma acusada, adem\u00e1s de compartir algunos de los \u00a0cargos formulados por los accionantes dentro de los expedientes reci\u00e9n \u00a0referidos\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 15 de diciembre de 2023 Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade \u00a0se posesion\u00f3 como magistrado de la Corte Constitucional en reemplazo del ahora exmagistrado \u00a0Alejandro Linares Cantillo. El 11 de enero de 2024, el magistrado Fern\u00e1ndez \u00a0Andrade manifest\u00f3 su \u00a0impedimento para participar en el debate de constitucionalidad que corresponde \u00a0al proceso de la referencia[7]. La Sala Plena declar\u00f3 \u00a0fundado el impedimento y, en \u00a0consecuencia, result\u00f3 sorteado como nuevo ponente del mismo el magistrado Juan \u00a0Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante Auto No. 705 del 10 de abril de \u00a02024, proferido en el marco del expediente D-15357, tras constatar que las demandas fueron asignadas en \u00a0distintos programas de reparto e incluidas en planes de trabajo diferentes y \u00a0que una de ellas ya contaba con sentencia de fondo, la Sala Plena indic\u00f3 \u00a0que las peticiones de acumulaci\u00f3n no resultaron procedentes[9]. Asimismo, orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para la \u00a0tramitaci\u00f3n de los procesos que cursaran ante la Corte Constitucional por \u00a0demandas instauradas contra los art\u00edculos objeto de conciliaci\u00f3n sobre el \u00a0proyecto de ley n\u00famero 274 de 2023 Senado, 338 de 2023 C\u00e1mara, antecedente \u00a0legislativo de la Ley 2294 de 2023, medida que incluy\u00f3 al expediente D-15380 \u00a0bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por medio de la Sentencia C-448 de 2024, \u00a0la Sala Plena decidi\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el numeral \u00a0tercero de la parte resolutiva del Auto 705 de 2024, \u201ca partir del d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente al de la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d. Seg\u00fan constancia de la \u00a0Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, ello oper\u00f3 a partir del 12 de febrero \u00a0de 2025[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0legales propios de esta \u00a0clase de juicios y previo concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n en \u00a0ejercicio para el momento, la Sala Plena de la \u00a0Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los accionantes atacan en su integralidad \u00a0y por vicios de forma en su expedici\u00f3n, la Ley 2294 de 2023 \u201cPor el cual de \u00a0expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u201cColombia Potencia Mundial de \u00a0la Vida\u201d (PND), que aparece publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de \u00a019 de mayo de 2023. Asimismo, proponen \u00a0cinco cargos subsidiarios contra algunos art\u00edculos de la normativa, los cuales se \u00a0precisan en el siguiente apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, dada la extensi\u00f3n de la ley \u00a0acusada esta no se transcribir\u00e1, pudiendo consultarse en el siguiente v\u00ednculo \u00a0http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2294_2023.html \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Cargo 1. Vulneraci\u00f3n del principio de publicidad \u00a0respecto del debate y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria del \u00a0Senado (arts. 157 y 161 CP; art. 156 Ley 5\u00aa de 1992). Quienes demandan afirman que se vulner\u00f3 el principio \u00a0de publicidad durante el tr\u00e1mite del proyecto que dio lugar a la expedici\u00f3n de \u00a0la Ley 2294 de 2023, frente al debate y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en \u00a0la plenaria del Senado. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, aseguran que, contrario \u00a0a lo manifestado por el secretario general del Senado, \u201cel informe de \u00a0conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley 338 de 2023 C\u00e1mara, 274 de 2023 Senado, no fue \u00a0publicado en la Gaceta previo a la votaci\u00f3n de la iniciativa en la Plenaria del \u00a05 de mayo y tampoco fue difundido por otros medios electr\u00f3nicos o f\u00edsicos a los \u00a0senadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En este sentido, seg\u00fan manifiestan \u201cen la p\u00e1gina de la \u00a0Imprenta Nacional donde se publican las gacetas del Congreso no se efectu\u00f3 la \u00a0publicaci\u00f3n de las gacetas 427 y 429 de 2023 durante el 4 de mayo de 2023, ni \u00a0en la madrugada del 5 de mayo de 2023 antes de la votaci\u00f3n del Plan Nacional de \u00a0Desarrollo en la plenaria del Senado, los cuales conten\u00edan el informe de \u00a0conciliaci\u00f3n del referido proyecto\u201d. Como soporte acompa\u00f1an varias capturas de \u00a0pantalla de la p\u00e1gina web de la Imprenta Nacional, tomadas entre las 11:55 \u00a0pm del jueves 4 de mayo y la 1:04 am del viernes 5 de mayo de 2023. Paralelamente, \u00a0sostienen que en la p\u00e1gina web de la secretar\u00eda del Senado tampoco se \u00a0public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n y, para ello, acompa\u00f1an otras capturas de \u00a0pantalla realizadas a las 12:50 a.m. y 1:25 a.m., en las que no aparece el \u00a0informe de conciliaci\u00f3n en el micrositio de \u201cinformes y publicaciones\u201d. Lo \u00a0anterior, aunado a que en el r\u00f3tulo de \u201cnuevo\u201d, solo consta un comunicado de \u00a0plenaria del 4 de mayo de 2023 y el orden del d\u00eda de la fecha designada para la \u00a0votaci\u00f3n del informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Lo mismo denuncian los demandantes respecto del correo \u00a0institucional de los senadores, se\u00f1alando que nunca se les envi\u00f3 el informe a \u00a0esa direcci\u00f3n electr\u00f3nica. Todo esto conforme a m\u00e1s capturas de pantalla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Con fundamento en los elementos de juicio propuestos, \u00a0los accionantes afirman que \u201c(\u2026) en el desarrollo y aprobaci\u00f3n del informe de \u00a0conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley 338 de 2023 de C\u00e1mara, 274 de 2023 Senado, \u00a0hubo una vulneraci\u00f3n manifiesta del principio de publicidad. El mencionado \u00a0informe no fue publicado en la Gaceta del Congreso antes del inicio de la \u00a0sesi\u00f3n del 5 de mayo de 2023 ni durante el curso de la misma hasta la votaci\u00f3n \u00a0del proyecto a la 1:18 [a.m.], as\u00ed como tampoco fue difundido a los senadores \u00a0por alg\u00fan medio electr\u00f3nico o f\u00edsico que garantizara, de conformidad con los \u00a0par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional, que los \u00a0parlamentarios tuvieran un conocimiento real e integral del texto conciliado \u00a0del Plan Nacional de Desarrollo, algo que pusieron de presente varios senadores \u00a0en el trascurso del debate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Los demandantes tambi\u00e9n refieren que, con \u00a0posterioridad a la aprobaci\u00f3n de la iniciativa, se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0General del Senado y a la Imprenta Nacional, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho \u00a0de petici\u00f3n, que se certificara la hora de publicaci\u00f3n de las gacetas 427 y 429 \u00a0de 2023. El gerente de esta \u00faltima entidad se\u00f1al\u00f3 que el informe de \u00a0conciliaci\u00f3n fue enviado a la corporaci\u00f3n p\u00fablica a las 23:50 del 4 de mayo de \u00a02023 y que la gaceta 429 fue publicada a la misma hora. Ello es contrario a lo indicado \u00a0por el jefe de la oficina de sistemas e inform\u00e1tica de la Imprenta que \u00a0certific\u00f3 que, t\u00e9cnicamente, \u201c(\u2026) las Gacetas del Congreso Nos. 427 y 429 de \u00a02023, se cargaron en Internet el d\u00eda 5 de mayo de 2023 a las 01:54:06 (Gaceta \u00a0429) y 01:58:44 (Gaceta 427), como se puede verificar en el resultado de la \u00a0consulta realizada sobre la Base de Datos que almacena dicha informaci\u00f3n\u201d. \u00a0Adicionalmente, este funcionario declar\u00f3 que \u201c(\u2026) la p\u00e1gina Web donde se \u00a0publican las gacetas dej\u00f3 de funcionar por dos horas desde el 4 hasta el 5 de \u00a0mayo de 2023, justamente en el momento [en el que] (\u2026) la plenaria del Senado \u00a0discuti\u00f3 y vot\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley 338 de 2023 \u00a0C\u00e1mara, 274 de 2023 Senado\u201d. Ello ocurri\u00f3 entre las 23:51:19 del 4 de mayo \u00a0hasta las 01:50:10 del 5 de mayo de 2023; el da\u00f1o que fue detectado y corregido \u00a0\u201cen el mismo momento en que se iba a realizar el proceso de cargue de las \u00a0Gacetas 427 y 429 de 2023\u201d. A esto se agrega que en la respuesta dada al \u00a0derecho de petici\u00f3n formulado, el secretario general del Senado certific\u00f3 que \u00a0\u201c[e]n cuan[to] a la publicaci\u00f3n de la p\u00e1gina de la Secretar\u00eda General del \u00a0Senado, no se realiz\u00f3, as\u00ed como tampoco la remisi\u00f3n de dicho informe de \u00a0conciliaci\u00f3n a los correos o v\u00eda WhatsApp\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En consecuencia, solicitan que se declare la \u00a0inexequibilidad de la Ley 2294 de 2023, \u201cde \u00a0conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional a lo largo de su \u00a0jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Cargo 2. Vulneraci\u00f3n del principio de publicidad, ya \u00a0que la plenaria del Senado aprob\u00f3 las proposiciones que dieron lugar a la \u00a0expedici\u00f3n de los art\u00edculos 5, 61, 289 y 297 de la Ley 2294 de 2023, sin que \u00a0hayan sido dadas a conocer en la Gaceta del Congreso o se haya producido una \u00a0lectura integral de su contenido (CP art. 157; Ley 5\u00aa de 1992, art. 125). Quienes demandan afirman que si bien no es exigible \u00a0que las proposiciones que dan lugar a la aprobaci\u00f3n de un art\u00edculo tengan que \u00a0ser publicadas en la Gaceta del Congreso, s\u00ed es necesario que su contenido sea \u00a0explicado de forma tal que los congresistas tengan un grado aceptable de conocimiento \u00a0de aquello que se va a deliberar y votar. Se trata de una garant\u00eda esencial del \u00a0proceso legislativo, \u201c(\u2026) toda vez que la votaci\u00f3n a ciegas de proposiciones es \u00a0una conducta que configura un vicio insubsanable y contrar\u00eda la forma en que se \u00a0deben desarrollar las sesiones de la Rama Legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Para los actores, el desconocimiento de este mandato \u00a0se produjo en la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 2 de mayo de 2023, al someter a \u00a0votaci\u00f3n las proposiciones avaladas de los art\u00edculos 5, 55, 267 y 338 respecto del \u00a0informe de ponencia para segundo debate, las cuales corresponden a los \u00a0art\u00edculos 5, 61, 289 y 297, respectivamente, de la Ley 2294 de 2023[11]. Los accionantes afirman que en el curso de la citada \u00a0sesi\u00f3n, el senador Fabi\u00e1n D\u00edaz requiri\u00f3 la lectura de las proposiciones que se \u00a0hab\u00edan avalado y que se estaban sometiendo a votaci\u00f3n. Se trataba de un bloque \u00a0de 18 proposiciones que inclu\u00edan varias modificaciones a lo se\u00f1alado en el \u00a0informe de ponencia. Sin embargo, en ese proceso \u201chubo tres proposiciones cuya \u00a0lectura fue incompleta y no permiti\u00f3 que la plenaria del Senado se informara de \u00a0manera integral del cambio propuesto, ya sea porque se omiti\u00f3 la lectura de \u00a0varios p\u00e1rrafos o incisos que se adicionaron o porque se omiti\u00f3 la lectura de \u00a0la modificaci\u00f3n sustancial propuesta\u201d. Asimismo, \u201cen este bloque hubo una \u00a0proposici\u00f3n avalada que el presidente del Senado no ley\u00f3, ni siquiera de manera \u00a0parcial, pero posteriormente anunci\u00f3 que se iba a someter a votaci\u00f3n de la \u00a0corporaci\u00f3n\u201d. La demanda incluye el siguiente cuadro comparativo que muestra las \u00a0diferencias entre los textos de la ponencia y los que correspond\u00edan a las \u00a0proposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Cuadro \u00a0comparativo cargo 2 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5 DE LA LEY 2294 DE 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO PONENCIA SEGUNDO DEBATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 de la ponencia de segundo debate\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO TERCERO. Como parte integral del Plan \u00a0 \u00a0Plurianual de Inversiones se incluye una proyecci\u00f3n indicativa para las \u00a0 \u00a0comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras por un monto de \u00a0 \u00a0cinco coma nueve (5,9) billones que corresponden a la proyecci\u00f3n indicativa \u00a0 \u00a0de los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para el cumplimiento de \u00a0 \u00a0los acuerdos de la consulta previa con estas comunidades \u00e9tnicas. Estos \u00a0 \u00a0recursos se proyectan respetando el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el \u00a0 \u00a0Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 de la ponencia de segundo debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO TERCERO. Como parte integral del Plan \u00a0 \u00a0Plurianual de Inversiones se incluye una proyecci\u00f3n indicativa para las \u00a0 \u00a0comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras por un monto de \u00a0 \u00a0veintinueve (29,265) billones de pesos, que incluye todos los recursos del \u00a0 \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n, el Sistema General de Participaciones y el \u00a0 \u00a0Sistema General de Regal\u00edas, de los cuales cinco, nueve (5,9) \u00a0 \u00a0billones corresponden a la proyecci\u00f3n indicativa de los recursos del \u00a0 \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n para el cumplimiento de los acuerdos de la \u00a0 \u00a0consulta previa con estas comunidades \u00e9tnicas. Estos recursos se proyectan \u00a0 \u00a0respetando el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano \u00a0 \u00a0Plazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LECTURA \/ EXPLICACI\u00d3N REALIZADA POR EL PRESIDENTE \u00a0 \u00a0ROY BARRERAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACI\u00d3N DE LOS ACCIONANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARA\u0301GRAFO TERCERO. Como \u00a0 \u00a0parte integral del Plan Plurianual de Inversiones se incluye una proyecci\u00f3n \u00a0 \u00a0indicativa para las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 \u00a0Palanqueras\u201d[12]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Presidente del Senado lee el apartado inicial de la \u00a0 \u00a0proposici\u00f3n avalada, omiti\u00f3 la lectura o explicaci\u00f3n del cambio propuesto en \u00a0 \u00a0el monto destinado en el plan plurianual de inversiones, el cual con esta \u00a0 \u00a0proposici\u00f3n pas\u00f3 de $5.9 a $29.2 billones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61 DE LA LEY 2294 DE 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO PONENCIA SEGUNDO DEBATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55 de la ponencia de segundo debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55\u00b0. MECANISMOS PARA FACILITAR Y DINAMIZAR \u00a0 \u00a0LOS PROCESOS DE COMPRA DE TIERRAS POR OFERTA VOLUNTARIA. En el marco del procedimiento de compra por oferta voluntaria de \u00a0 \u00a0tierras, que se destinar\u00e1n al fondo de tierras a cargo de la Agencia Nacional \u00a0 \u00a0de Tierras (ANT), podr\u00e1n adelantarse las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Saneamiento para la compra de \u00a0 \u00a0tierras. En los eventos en que la ANT, en el marco de sus funciones, adquiera \u00a0 \u00a0inmuebles por negociaci\u00f3n directa, operara\u0301 a su favor el saneamiento \u00a0 \u00a0sobre la existencia de limitaciones, grav\u00e1menes, afectaciones o medidas \u00a0 \u00a0cautelares que impidan el uso, goce y disposici\u00f3n plena del predio, incluso \u00a0 \u00a0las que surjan con posterioridad al proceso de adquisici\u00f3n. Lo anterior, sin \u00a0 \u00a0perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan seg\u00fan la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0caso de ser necesario, con cargo al precio de compra del inmueble, se \u00a0 \u00a0asumir\u00e1n las obligaciones causadas, tales como servicios p\u00fablicos, \u00a0 \u00a0obligaciones tributarias del orden nacional y territorial, valorizaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0otras que recaigan sobre los inmuebles objeto de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0saneamiento previsto en el inciso anterior no operar\u00e1 en perjuicio de la \u00a0 \u00a0presunci\u00f3n de bien bald\u00edo prevista en la Ley 160 de 1994. As\u00ed mismo, no \u00a0 \u00a0operar\u00e1 cuando i) se presente despojo por el conflicto armado, en t\u00e9rminos de \u00a0 \u00a0la Ley 1448 de 2011 y los Decretos ley 4633, 4634 y 4635 de 2011; ii) existan \u00a0 \u00a0medidas o limitaciones asociadas a procesos de restituci\u00f3n de tierras, \u00a0 \u00a0conforme lo prescrito por la Ley 1448 de 2011; iii) existan medidas de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 387 de 1997; y iv) se \u00a0 \u00a0est\u00e9n adelantando procesos de clarificaci\u00f3n de la propiedad, extinci\u00f3n del \u00a0 \u00a0dominio por incumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, \u00a0 \u00a0deslinde y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos de que trata la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0las tierras que pretenda adquirir la ANT se debe acreditar propiedad privada \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, se \u00a0 \u00a0debe cumplir con las normas ambientales y agrarias, y deben estar en posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0de sus propietarios o del administrador del Frisco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Compra directa de tierras al \u00a0 \u00a0FRISCO. La ANT podr\u00e1 adquirir de manera directa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmuebles rurales no sociales \u00a0 \u00a0con medidas cautelares dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, bajo el \u00a0 \u00a0mecanismo de enajenaci\u00f3n temprana, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 93 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los predios deber\u00e1n ser adquiridos por el precio \u00a0 \u00a0base de venta definido en el aval\u00fao comercial vigente al momento de la venta. \u00a0 \u00a0Con los dineros producto de la enajenaci\u00f3n temprana, el administrador del \u00a0 \u00a0FRISCO constituir\u00e1 una reserva t\u00e9cnica del cien por ciento (100%), destinada \u00a0 \u00a0a cumplir las \u00f3rdenes judiciales de devoluci\u00f3n que recaigan sobre los bienes \u00a0 \u00a0objeto de venta. En los eventos en los que sea declarada la extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0dominio, la reserva t\u00e9cnica referida ser\u00e1 reintegrada en su totalidad al \u00a0 \u00a0Fondo de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmuebles rurales propiedad de \u00a0 \u00a0personas jur\u00eddicas incursas en procesos de liquidaci\u00f3n y con medidas \u00a0 \u00a0cautelares dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, bajo el mecanismo de \u00a0 \u00a0enajenaci\u00f3n temprana, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 93 de \u00a0 \u00a0la Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los predios deber\u00e1n ser adquiridos por el precio \u00a0 \u00a0base de venta definido en el aval\u00fao comercial vigente al momento de la venta. \u00a0 \u00a0El producto de la venta de estos bienes estar\u00e1 destinado a cancelar las deudas \u00a0 \u00a0a cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidaci\u00f3n, sus etapas y \u00a0 \u00a0las prelaciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmuebles rurales propiedad de \u00a0 \u00a0personas jur\u00eddicas incursas en procesos de liquidaci\u00f3n y sobre las que se \u00a0 \u00a0declare la extinci\u00f3n de dominio, conforme lo establecido en el inciso segundo \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 105 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los predios deber\u00e1n ser adquiridos por el precio \u00a0 \u00a0base de venta definido en el aval\u00fao comercial vigente al momento de la venta. \u00a0 \u00a0El producto de la venta de estos bienes estar\u00e1 destinado a cancelar las \u00a0 \u00a0deudas a cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidaci\u00f3n, sus \u00a0 \u00a0etapas y las prelaciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Compra directa de tierras al \u00a0 \u00a0Fondo de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas. La ANT podr\u00e1 adquirir de manera directa los \u00a0 \u00a0inmuebles rurales del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, que sean \u00a0 \u00a0susceptibles de comercializaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n adquiridos por el monto \u00a0 \u00a0fijado mediante aval\u00fao comercial vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Transferencia directa por parte \u00a0 \u00a0de otras entidades p\u00fablicas. La ANT podr\u00e1 adquirir de manera directa bienes \u00a0 \u00a0inmuebles rurales de propiedad de las entidades p\u00fablicas que cumplan con las \u00a0 \u00a0condiciones para la implementaci\u00f3n de programas de dotaci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0entidades de derecho p\u00fablico podr\u00e1n realizar la transferencia a t\u00edtulo \u00a0 \u00a0gratuito. En estos casos, la transferencia puede condicionar que la ANT \u00a0 \u00a0comprometa la inversi\u00f3n de recursos. Estos recursos se destinar\u00e1n a la compra \u00a0 \u00a0de inmuebles para nuevas adjudicaciones, la adecuaci\u00f3n de los bienes \u00a0 \u00a0transferidos o su saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0PRIMERO. Los literales a y b del numeral 2 del presente art\u00edculo constituyen \u00a0 \u00a0supuestos adicionales a las reglas aplicables para la enajenaci\u00f3n temprana, \u00a0 \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0SEGUNDO. El cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo estar\u00e1 sujeto al \u00a0 \u00a0Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del \u00a0 \u00a0correspondiente sector y a las disponibilidades presupuestales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55 de la ponencia de segundo debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55\u00b0. MECANISMOS PARA FACILITAR Y DINAMIZAR \u00a0 \u00a0LOS PROCESOS DE COMPRA DE TIERRAS POR OFERTA VOLUNTARIA. En el marco del procedimiento de \u00a0 \u00a0compra por oferta voluntaria de tierras, que se destinar\u00e1n al fondo de \u00a0 \u00a0tierras a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podr\u00e1n adelantarse \u00a0 \u00a0las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Saneamiento para la \u00a0 \u00a0compra de tierras. En los eventos en que la ANT, en el marco de sus \u00a0 \u00a0funciones, adquiera inmuebles por negociaci\u00f3n directa, operar\u00e1 a su favor el \u00a0 \u00a0saneamiento sobre la existencia de limitaciones, grav\u00e1menes, afectaciones o \u00a0 \u00a0medidas cautelares que impidan el uso, goce y disposici\u00f3n plena del predio, \u00a0 \u00a0incluso las que surjan con posterioridad al proceso de adquisici\u00f3n. Lo \u00a0 \u00a0anterior, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan seg\u00fan la \u00a0 \u00a0ley. En caso de ser necesario, con cargo al precio de compra del inmueble, se \u00a0 \u00a0asumir\u00e1n las obligaciones causadas, tales como servicios p\u00fablicos, \u00a0 \u00a0obligaciones tributarias del orden nacional y territorial, valorizaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0otras que recaigan sobre los inmuebles objeto de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saneamiento previsto en el inciso anterior no operar\u00e1 en perjuicio \u00a0 \u00a0de la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo prevista en la Ley 160 de 1994. As\u00ed mismo, no \u00a0 \u00a0operar\u00e1 cuando i) se presente despojo por el conflicto armado, en t\u00e9rminos de \u00a0 \u00a0la Ley 1448 de 2011 y los Decretos ley 4633, 4634 y 4635 de 2011; ii) existan \u00a0 \u00a0medidas o limitaciones asociadas a procesos de restituci\u00f3n de tierras, \u00a0 \u00a0conforme lo prescrito por la Ley 1448 de 2011; iii) existan medidas de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 387 de 1997; y iv) se \u00a0 \u00a0est\u00e9n adelantando procesos de clarificaci\u00f3n de la propiedad, extinci\u00f3n del \u00a0 \u00a0dominio por incumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, \u00a0 \u00a0deslinde y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos de que trata la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las tierras que pretenda adquirir la ANT se debe acreditar \u00a0 \u00a0propiedad privada de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Ley \u00a0 \u00a0160 de 1994, se debe cumplir con las normas ambientales y agrarias, y deben \u00a0 \u00a0estar en posesi\u00f3n de sus propietarios o del administrador del Frisco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Compra directa de tierras \u00a0 \u00a0al FRISCO. La ANT podr\u00e1 adquirir de manera directa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmuebles rurales no \u00a0 \u00a0sociales con medidas cautelares dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, bajo \u00a0 \u00a0la figura de enajenaci\u00f3n temprana, o cualquier otro mecanismo que establezca \u00a0 \u00a0la Ley. En los eventos en los que se hubiera constituido reserva t\u00e9cnica, o \u00a0 \u00a0se hubiere pagado el valor de venta y siempre que sea declarada la extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0de dominio, estos ser\u00e1n reintegrados en su totalidad al Fondo de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmuebles rurales \u00a0 \u00a0propiedad de personas jur\u00eddicas incursas en procesos de liquidaci\u00f3n y con \u00a0 \u00a0medidas cautelares dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, bajo el \u00a0 \u00a0mecanismo de enajenaci\u00f3n temprana, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 93 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los predios deber\u00e1n ser adquiridos por el \u00a0 \u00a0precio base de venta definido en el aval\u00fao comercial vigente al momento de la \u00a0 \u00a0venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El producto de la venta de estos bienes \u00a0 \u00a0estar\u00e1 destinado a cancelar las deudas a cargo de la sociedad, respetando el \u00a0 \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n, sus etapas y las prelaciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmuebles rurales \u00a0 \u00a0propiedad de personas jur\u00eddicas incursas en procesos de liquidaci\u00f3n y sobre \u00a0 \u00a0las que se declare la extinci\u00f3n de dominio, conforme lo establecido en el \u00a0 \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 105 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los predios deber\u00e1n ser adquiridos por el \u00a0 \u00a0precio base de venta definido en el aval\u00fao comercial vigente al momento de la \u00a0 \u00a0venta. El producto de la venta de estos bienes estar\u00e1 destinado a cancelar \u00a0 \u00a0las deudas a cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidaci\u00f3n, sus \u00a0 \u00a0etapas y las prelaciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Compra directa de \u00a0 \u00a0tierras al Fondo de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas. La ANT podr\u00e1 adquirir de manera \u00a0 \u00a0directa los inmuebles rurales del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0susceptibles de comercializaci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 54 de la Ley 975 \u00a0 \u00a0de 2005, los cuales ser\u00e1n adquiridos por el monto fijado mediante aval\u00fao \u00a0 \u00a0comercial vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de inmuebles rurales vinculados a \u00a0 \u00a0acciones de extinci\u00f3n del derecho de dominio en curso, la ANT los podr\u00e1 adquirir \u00a0 \u00a0tempranamente por el precio base de venta definido en el aval\u00fao comercial \u00a0 \u00a0vigente al momento de la venta. Para ello se aplicar\u00e1 el mecanismo de \u00a0 \u00a0adquisici\u00f3n temprana establecido a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Unidad \u00a0 \u00a0Administrativa para la Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, en su condici\u00f3n \u00a0 \u00a0de administradora del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, podr\u00e1 aplicar \u00a0 \u00a0su reglamento interno para la enajenaci\u00f3n de inmuebles rurales vinculados a \u00a0 \u00a0acciones de extinci\u00f3n de dominio, siempre y cuando el comprador sea la ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez el \u00a0 \u00a0inmueble sea vendido a la ANT, el administrador del Fondo para la Reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de las V\u00edctimas deber\u00e1 informar a la autoridad judicial que conoce del \u00a0 \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Transferencia \u00a0 \u00a0directa por parte de otras entidades p\u00fablicas. La ANT podr\u00e1 adquirir de \u00a0 \u00a0manera directa bienes inmuebles rurales de propiedad de las entidades \u00a0 \u00a0p\u00fablicas que cumplan con las condiciones para la implementaci\u00f3n de programas \u00a0 \u00a0de dotaci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de derecho p\u00fablico podr\u00e1n realizar la \u00a0 \u00a0transferencia a t\u00edtulo gratuito. En estos casos, la transferencia puede \u00a0 \u00a0condicionar que la ANT comprometa la inversi\u00f3n de recursos. Estos recursos se \u00a0 \u00a0destinar\u00e1n a la compra de inmuebles para nuevas adjudicaciones, la adecuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de los bienes transferidos o su saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0priorizaci\u00f3n y compra de predios para la Reforma Rural Integral. Con el \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de identificar predios id\u00f3neos para la reforma rural integral, el \u00a0 \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), con el apoyo de la \u00a0 \u00a0Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria (UPRA), adelantar\u00e1 an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0prediales a trav\u00e9s de la consulta de informaci\u00f3n p\u00fablica, plataformas \u00a0 \u00a0institucionales, capas geogr\u00e1ficas, uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0y dem\u00e1s m\u00e9todos indirectos. El an\u00e1lisis identificar\u00e1 los predios con \u00e1reas \u00a0 \u00a0superiores a dos (2) Unidades Agr\u00edcolas Familiares (UAF), calculadas por la \u00a0 \u00a0metodolog\u00eda de Zonas Relativamente Homog\u00e9neas. Los predios que cumplan con \u00a0 \u00a0las condiciones anteriormente referidas constituir\u00e1n la base para definir \u00a0 \u00a0n\u00facleos territoriales para su intervenci\u00f3n prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El MADR remitir\u00e1 la informaci\u00f3n de los n\u00facleos \u00a0 \u00a0territoriales priorizados a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de que esta entidad proceda a la identificaci\u00f3n de predios id\u00f3neos \u00a0 \u00a0para la Reforma Rural Integral, y posterior aplicaci\u00f3n del procedimiento de \u00a0 \u00a0compra por oferta voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que los propietarios no \u00a0 \u00a0procedan a la venta, la ANT adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis de la explotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica del predio, requiriendo a su propietario por una \u00fanica vez, para \u00a0 \u00a0que proceda a la enajenaci\u00f3n de aquellas \u00e1reas que no se encuentren bajo \u00a0 \u00a0aprovechamiento econ\u00f3mico y que excedan la extensi\u00f3n de la UAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el propietario no acceda a la enajenaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0ANT aplicar\u00e1 los procedimientos agrarios a los que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera simult\u00e1nea, el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0Agust\u00edn Codazzi (IGAC) priorizar\u00e1 la actualizaci\u00f3n catastral en las zonas \u00a0 \u00a0definidas por el MADR, a partir de la metodolog\u00eda que el Instituto defina para \u00a0 \u00a0tal fin. En las \u00e1reas restantes de los municipios, el IGAC adelantar\u00e1 la \u00a0 \u00a0actualizaci\u00f3n catastral de manera progresiva. Los gestores catastrales \u00a0 \u00a0deber\u00e1n aplicar e incorporar dicha modificaci\u00f3n en sus respectivas bases \u00a0 \u00a0catastrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimientos \u00a0 \u00a0de la autoridad de tierras que deber\u00e1n ser resueltos en fase administrativa. \u00a0 \u00a0Para los asuntos de que trata los numerales 4, 5 y 7 del art\u00edculo 58 del \u00a0 \u00a0Decreto Ley 902 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante acto \u00a0 \u00a0administrativo fundamentado en el informe t\u00e9cnico jur\u00eddico definitivo y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0pruebas recaudadas, tomar\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En firme dicho acto administrativo, la ANT proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0a su radicaci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del \u00a0 \u00a0c\u00edrculo donde se encuentra el predio, con el fin de que se realice el \u00a0 \u00a0respectivo registro en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares que aduzcan tener derechos reales \u00a0 \u00a0sobre los predios sometidos a los asuntos indicados, podr\u00e1n ejercer \u00a0 \u00a0\u00fanicamente la acci\u00f3n de nulidad agraria de que trata el art\u00edculo 39 de dicho \u00a0 \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n operar\u00e1 como control judicial frente al \u00a0 \u00a0acto administrativo en el que se toma la decisi\u00f3n de fondo. Para su \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n, el accionante contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, \u00a0 \u00a0contados a partir de la fecha de inscripci\u00f3n del acto administrativo en el \u00a0 \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria. Esta acci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente, \u00a0 \u00a0sin necesidad de haber agotado los recursos contra el acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los que el juez disponga la \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0nulidad agraria, la ANT podr\u00e1 disponer del inmueble conforme a sus \u00a0 \u00a0competencias legales, siempre y cuando constituya una reserva destinada a \u00a0 \u00a0cumplir las \u00f3rdenes judiciales que se puedan dar en favor de los accionantes. \u00a0 \u00a0Dicha reserva podr\u00e1 ser constituida con recursos de su presupuesto, veh\u00edculos \u00a0 \u00a0financieros p\u00fablicos y\/o cuentas especiales de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos especiales agrarios que hubiesen \u00a0 \u00a0pasado a etapa judicial, empero no hayan surtido la fase probatoria en dicha \u00a0 \u00a0instancia, podr\u00e1n ser reasumidos, mediante acto administrativo, por la \u00a0 \u00a0Agencia Nacional de Tierras y tramitarse atendiendo las disposiciones ac\u00e1 \u00a0 \u00a0contenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO. En los mecanismos de compra \u00a0 \u00a0previstos en los numerales 2, 3 y 4 del presente art\u00edculo, la ANT tendr\u00e1 la \u00a0 \u00a0primera opci\u00f3n de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO. Los literales a y b del numeral 2 \u00a0 \u00a0del presente art\u00edculo constituyen supuestos adicionales a las reglas \u00a0 \u00a0aplicables para la enajenaci\u00f3n temprana, previstos en la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TERCERO. El numeral 6 del presente \u00a0 \u00a0art\u00edculo deroga el inciso segundo del art\u00edculo 39, el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 \u00a060, el inciso segundo del art\u00edculo 61, el art\u00edculo 75 y el inciso tercero del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 76, solo en lo que respecta a los asuntos de que trata los numerales \u00a0 \u00a04, 5 y 7 del art\u00edculo 58 del Decreto Ley 902 de 2017; y las dem\u00e1s normas \u00a0 \u00a0procedimentales que contradigan su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO CUARTO. El cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 \u00a0este art\u00edculo estar\u00e1 sujeto al Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de \u00a0 \u00a0Gasto de Mediano Plazo del correspondiente sector y a las disponibilidades \u00a0 \u00a0presupuestales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LECTURA \/ EXPLICACI\u00d3N REALIZADA POR EL PRESIDENTE \u00a0 \u00a0ROY BARRERAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACI\u00d3N DE LOS ACCIONANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa proposici\u00f3n agrega, entre otros, en el \u00a0 \u00a0numeral 2: inmuebles rurales no sociales con medidas cautelares dentro del \u00a0 \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio bajo la figura de enajenaci\u00f3n temprana o \u00a0 \u00a0cualquier otro mecanismo que establezca la ley. En los eventos en que se \u00a0 \u00a0hubiera constituido reserva t\u00e9cnica o se hubiere pagado el valor de venta y \u00a0 \u00a0siempre que sea declarada la extinci\u00f3n de dominio estos ser\u00e1n reintegrados al \u00a0 \u00a0fondo de tierras\u201d[13]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado da lectura al texto adicionado al numeral 2 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 55, pero omite la lectura de los numerales 3, 5 y 6 y los \u00a0 \u00a0par\u00e1grafos 1\u00ba y 3\u00ba adicionados por la proposici\u00f3n, los cuales incluyen \u00a0 \u00a0modificaciones de fondo al articulado propuesto en la ponencia de segundo \u00a0 \u00a0debate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 289 DE LA LEY 2294 DE 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO PONENCIA SEGUNDO DEBATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0338 de la ponencia de segundo debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0338\u00b0 (NUEVO). AUTORIZACI\u00d3N EXCEPCIONAL PARA EL OTORGAMIENTO DE CR\u00c9DITO \u00a0 \u00a0DIRECTO A LOS PATRIMONIOS AUT\u00d3NOMOS QUE CONSTITUYA LA FINANCIERA DE \u00a0 \u00a0DESARROLLO TERRITORIAL S.A. &#8211; FINDETER PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE \u00a0 \u00a0INVERSI\u00d3N EN INFRAESTRUCTURA EN SUS SECTORES ELEGIBLES. Previa verificaci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0 \u00a0Financiera de Colombia del cumplimiento de los requisitos para la \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos, se \u00a0 \u00a0autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. &#8211; Findeter, para \u00a0 \u00a0otorgar cr\u00e9ditos directos a patrimonios aut\u00f3nomos creados por Findeter como \u00a0 \u00a0fideicomitente dentro de un contrato de fiducia mercantil en virtud de la \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 270 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 \u00a0Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), y cuyo objeto sea el desarrollo de \u00a0 \u00a0proyectos de inversi\u00f3n en infraestructura y los dem\u00e1s que se encuentren dentro \u00a0 \u00a0de los sectores elegibles de conformidad con las normas vigentes. El \u00a0 \u00a0otorgamiento de los cr\u00e9ditos provendr\u00e1 de los recursos propios disponibles de \u00a0 \u00a0la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 \u00a0dispuesto en este art\u00edculo, en ning\u00fan caso ser\u00e1 aplicable a las operaciones \u00a0 \u00a0de cr\u00e9dito p\u00fablico con cargo a la Asignaci\u00f3n de Inversi\u00f3n Regional del \u00a0 \u00a0Sistema General de Regal\u00edas, consagradas en el art\u00edculo 25 de la Ley 2279 de \u00a0 \u00a02022 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter a trav\u00e9s de sus \u00a0 \u00a0reglamentos internos establecer\u00e1 los montos m\u00e1ximos de recursos propios que \u00a0 \u00a0se destinar\u00e1n para apalancar esta modalidad de cr\u00e9dito, las condiciones \u00a0 \u00a0financieras generales, especialmente sobre las fuentes de pago ciertas y las \u00a0 \u00a0garant\u00edas admisibles para este tipo de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter deber\u00e1 cumplir en todo \u00a0 \u00a0momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos \u00a0 \u00a0administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de \u00a0 \u00a0otorgamiento, seguimiento y recuperaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados y \u00a0 \u00a0conflictos de inter\u00e9s que puedan configurarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0PRIMERO. El presente art\u00edculo no \u00a0 \u00a0constituye una autorizaci\u00f3n general para la constituci\u00f3n de patrimonios \u00a0 \u00a0aut\u00f3nomos por parte de las entidades p\u00fablicas del nivel nacional, territorial \u00a0 \u00a0ni para Findeter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0SEGUNDO. La operaci\u00f3n de que trata \u00a0 \u00a0este art\u00edculo no corresponde a aquellas calificadas como operaciones de \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0338 de la ponencia de segundo debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0338\u00b0 (NUEVO). AUTORIZACI\u00d3N EXCEPCIONAL PARA EL OTORGAMIENTO DE CR\u00c9DITO \u00a0 \u00a0DIRECTO A ORGANIZACIONES COMUNALES, Y A LOS PATRIMONIOS AUT\u00d3NOMOS QUE \u00a0 \u00a0CONSTITUYA LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. &#8211; FINDETER PARA EL \u00a0 \u00a0DESARROLLO DE PROYECTOS DE INVERSI\u00d3N EN INFRAESTRUCTURA EN SUS SECTORES \u00a0 \u00a0ELEGIBLES. Previa verificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requisitos \u00a0 \u00a0para la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los sistemas integrales de gesti\u00f3n de \u00a0 \u00a0riesgos, se autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. &#8211; \u00a0 \u00a0Findeter, para otorgar cr\u00e9ditos directos a organizaciones comunales de \u00a0 \u00a0las que trata el art\u00edculo 7 de la Ley 2166 de 2021, y patrimonios \u00a0 \u00a0aut\u00f3nomos creados por Findeter como fideicomitente dentro de un contrato de \u00a0 \u00a0fiducia mercantil en virtud de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 270 \u00a0 \u00a0del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), y \u00a0 \u00a0cuyo objeto sea el desarrollo de proyectos de inversi\u00f3n en infraestructura y \u00a0 \u00a0los dem\u00e1s que se encuentren dentro de los sectores elegibles de conformidad \u00a0 \u00a0con las normas vigentes. El otorgamiento de los cr\u00e9ditos estar\u00e1 sujeto \u00a0 \u00a0al cumplimiento de las condiciones definidas en el literal k) del numeral 1 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 270 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, y \u00a0 \u00a0provendr\u00e1 de los recursos propios disponibles de la Financiera de Desarrollo \u00a0 \u00a0Territorial S.A. -Findeter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 \u00a0dispuesto en este art\u00edculo, en ning\u00fan caso ser\u00e1 aplicable a las operaciones \u00a0 \u00a0de cr\u00e9dito p\u00fablico con cargo a la Asignaci\u00f3n de Inversi\u00f3n Regional del \u00a0 \u00a0Sistema General de Regal\u00edas, consagradas en el art\u00edculo 25 de la Ley 2279 de \u00a0 \u00a02022 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter a trav\u00e9s de sus \u00a0 \u00a0reglamentos internos establecer\u00e1 los montos m\u00e1ximos de recursos propios que \u00a0 \u00a0se destinar\u00e1n para apalancar esta modalidad de cr\u00e9dito, las condiciones \u00a0 \u00a0financieras generales, especialmente sobre las fuentes de pago ciertas y las \u00a0 \u00a0garant\u00edas admisibles para este tipo de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter deber\u00e1 cumplir en todo \u00a0 \u00a0momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos \u00a0 \u00a0administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de \u00a0 \u00a0otorgamiento, seguimiento y recuperaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados y \u00a0 \u00a0conflictos de inter\u00e9s que puedan configurarse, esto sin perjuicio de \u00a0 \u00a0las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de la \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de los sistemas integrales de gesti\u00f3n de \u00a0 \u00a0riesgos propios de las operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0PRIMERO. El presente art\u00edculo no \u00a0 \u00a0constituye una autorizaci\u00f3n general para la constituci\u00f3n de patrimonios \u00a0 \u00a0aut\u00f3nomos por parte de las entidades p\u00fablicas del nivel nacional, territorial \u00a0 \u00a0ni para Findeter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0SEGUNDO. La operaci\u00f3n de que trata \u00a0 \u00a0este art\u00edculo no corresponde a aquellas calificadas como operaciones de \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LECTURA \/ EXPLICACI\u00d3N REALIZADA POR EL PRESIDENTE \u00a0 \u00a0ROY BARRERAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACI\u00d3N DE LOS ACCIONANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0proposici\u00f3n modificatoria del art\u00edculo 338 no se ley\u00f3 dentro del bloque de \u00a0 \u00a0proposiciones avaladas que se votaron en la Plenaria del 2 de mayo de 2023[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0embargo, al reiterar el n\u00famero de los art\u00edculos cuyas proposiciones estaban \u00a0 \u00a0avaladas que se iban a votar, se incluy\u00f3 la del art\u00edculo 338, sin que la \u00a0 \u00a0Plenaria conociera su contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReitero \u00a0 \u00a0para que sepamos qu\u00e9 van a votar. El art\u00edculo 3, 5, 12, 24, 25, 46, 55, 130, \u00a0 \u00a0126, 304, 159, 316, 324, 330, 331, 338, 315 y 361\u201d[15]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 297 DE LA LEY 2294 DE 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO PONENCIA SEGUNDO DEBATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0267 de la ponencia de segundo debate \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0267\u00b0. Adici\u00f3nese el inciso quinto \u00a0 \u00a0al art\u00edculo 4 de la Ley 2079 de 2021, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a04\u00b0. POL\u00cdTICA DE ESTADO DE VIVIENDA Y H\u00c1BITAT. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0pol\u00edtica de vivienda y h\u00e1bitat, a cargo del Gobierno nacional, incluir\u00e1 un \u00a0 \u00a0enfoque diferencial que reconozca las condiciones socio econ\u00f3micas y \u00a0 \u00a0culturales de los pueblos ind\u00edgenas, de las comunidades negras, \u00a0 \u00a0afrocolombianas, raizales, palenqueras, campesinas y de grupos poblacionales \u00a0 \u00a0espec\u00edficos, especialmente de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0267 de la ponencia de segundo debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0267\u00b0. Adici\u00f3nese el inciso quinto y \u00a0 \u00a0tres par\u00e1grafos al art\u00edculo 4 de la Ley 2079 de 2021: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0pol\u00edtica de vivienda y h\u00e1bitat, a cargo del Gobierno nacional, incluir\u00e1 un \u00a0 \u00a0enfoque diferencial que reconozca las condiciones socio econ\u00f3micas y \u00a0 \u00a0culturales de los pueblos ind\u00edgenas, de las comunidades negras, \u00a0 \u00a0afrocolombianas, raizales, palenqueras, campesinas y de grupos poblacionales \u00a0 \u00a0espec\u00edficos, especialmente de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado, \u00a0 \u00a0incluyendo para esta \u00faltima, el dise\u00f1o de estrategias encaminadas a superar \u00a0 \u00a0las barreras para la utilizaci\u00f3n de subsidios no aplicados en vigencias \u00a0 \u00a0anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para todos los efectos legales, se entiende que los \u00a0 \u00a0negocios jur\u00eddicos celebrados por los patrimonios aut\u00f3nomos constituidos por \u00a0 \u00a0FONVIVIENDA, para efectos de la ejecuci\u00f3n de los subsidios familiares de \u00a0 \u00a0vivienda otorgados por el Gobierno Nacional en el marco de la pol\u00edtica de \u00a0 \u00a0vivienda y h\u00e1bitat urbana y rural, son de naturaleza jur\u00eddica privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Con el fin de generar cohesi\u00f3n y articulaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de vivienda y h\u00e1bitat, el Fondo Nacional de Vivienda \u00a0 \u00a0\u201cFonvivienda\u201d tendr\u00e1 como objetivos consolidar el Sistema Nacional de \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n de Vivienda y ejecutar las pol\u00edticas del Gobierno Nacional en \u00a0 \u00a0materia de vivienda de inter\u00e9s social, agua y saneamiento b\u00e1sico, en \u00a0 \u00a0particular aquellas orientadas a la descentralizaci\u00f3n territorial de la \u00a0 \u00a0inversi\u00f3n de los recursos destinados a estas actividades, administrando: Los \u00a0 \u00a0recursos asignados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n en inversi\u00f3n para \u00a0 \u00a0vivienda de inter\u00e9s social, agua y saneamiento b\u00e1sico; los recursos que se \u00a0 \u00a0apropien para la formulaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n, desarrollo, \u00a0 \u00a0mantenimiento y consolidaci\u00f3n del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Vivienda \u00a0 \u00a0y en general bienes y recursos de que trata la presente ley, para lo cual \u00a0 \u00a0podr\u00e1 constituir patrimonios aut\u00f3nomos a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de \u00a0 \u00a0contratos de fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El Fondo Nacional de Vivienda podr\u00e1 estructurar y \u00a0 \u00a0ejecutar proyectos y programas para el sector de agua y saneamiento b\u00e1sico, \u00a0 \u00a0que permitan garantizar las condiciones de acceso y m\u00ednimo vital de la \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LECTURA \/ EXPLICACI\u00d3N REALIZADA POR EL PRESIDENTE \u00a0 \u00a0ROY BARRERAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACI\u00d3N DE LOS ACCIONANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa proposici\u00f3n lo que agrega es un par\u00e1grafo: El \u00a0 \u00a0Fondo Nacional de Vivienda podr\u00e1 estructurar y ejecutar proyectos y programas \u00a0 \u00a0para el sector de agua y saneamiento b\u00e1sico, que permitan garantizar \u00a0 \u00a0condiciones de acceso y m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n\u201d[16]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0presidente del Senado lee el apartado correspondiente al par\u00e1grafo 3 de la \u00a0 \u00a0proposici\u00f3n avalada del art\u00edculo 267, pero omite deliberadamente la lectura \u00a0 \u00a0de los par\u00e1grafos 1 y 2 que son incluidos en el texto, los cuales comportan \u00a0 \u00a0modificaciones sustanciales al contenido del art\u00edculo, tales como establecer \u00a0 \u00a0que los negocios jur\u00eddicos celebrados por los patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0 \u00a0constituidos por Fonvivienda son de naturaleza jur\u00eddica privada y la \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n a dicho Fondo para constituir patrimonios aut\u00f3nomos a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0la suscripci\u00f3n de contratos de fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Para los accionantes, \u201cla explicaci\u00f3n oral que realiz\u00f3 \u00a0el presidente del Senado de las proposiciones avaladas a los art\u00edculos 5, 55, \u00a0267 y 338 del informe de ponencia de segundo debate, los cuales terminaron \u00a0siendo los art\u00edculos 5, 61, [289] y 297, respectivamente, de la Ley 2294 de \u00a02023, comporta una manifiesta violaci\u00f3n al principio de publicidad y, en \u00a0consecuencia, al art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n y al art\u00edculo 125 de la Ley 5\u00aa \u00a0de 1992. De hecho, adquiere tal relevancia la lectura de las proposiciones que \u00a0el reglamento del Congreso, en el mencionado art\u00edculo 125, indica expresamente \u00a0que tras el cierre de la discusi\u00f3n debe darse lectura de la proposici\u00f3n que se \u00a0va a someter a votaci\u00f3n, lo cual no se realiz\u00f3 de manera efectiva en el segundo \u00a0debate del Proyecto de Ley 338 de 2023 C\u00e1mara, 274 de 2023 Senado en la \u00a0plenaria\u201d[17] de esta \u00faltima corporaci\u00f3n, respecto de los art\u00edculos \u00a0que son objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En efecto, \u201cya sea por la premura de aprobar el bloque \u00a0de proposiciones avaladas, por descuido o por una actuaci\u00f3n deliberada del \u00a0presidente del Senado, lo cierto es que este funcionario, al momento de \u00a0realizar la explicaci\u00f3n oral de las modificaciones propuestas, desconoci\u00f3 los \u00a0par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional e indujo a error a \u00a0la plenaria de la corporaci\u00f3n, al leer de manera incompleta las proposiciones \u00a0relacionadas anteriormente\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Cargo 3. Vulneraci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0materia por los art\u00edculos 233 y 340 de la Ley 2294 de 2023 (CP art. 158). La demanda se\u00f1ala que el art\u00edculo 233 acusado \u00a0estableci\u00f3 un aumento diferencial del 1% al 6% en el impuesto a la \u00a0transferencia de energ\u00eda de las fuentes no convencionales[20]. De esta manera, \u201clas plantas nuevas deber\u00e1n cancelar \u00a0la transferencia sobre el 6% de las ventas brutas y, por el otro lado, las \u00a0plantas que actualmente est\u00e1n en operaci\u00f3n deber\u00e1n asumir una tarifa del 4%\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Para los accionantes no existe unidad de materia \u00a0frente a esta disposici\u00f3n, por cuanto no se acredita una conexidad directa \u00a0entre el art\u00edculo 233 de la Ley 2294 y los objetivos, metas, planes y \u00a0estrategias que se contemplan en la parte general del PND. En efecto, \u201cel \u00a0incremento en la tarifa de la transferencia que deber\u00e1n cancelar las plantas de \u00a0energ\u00eda producida a partir de fuentes no convencionales contrar\u00eda por completo \u00a0los objetivos y las metas planteadas en la parte general del PND, las cuales, \u00a0vale se\u00f1alar, buscan propiciar las condiciones institucionales para promover \u00a0una transici\u00f3n energ\u00e9tica y fortalecer la lucha contra el cambio clim\u00e1tico\u201d[22]. Lejos de lo anterior, \u201cla disposici\u00f3n demandada hace \u00a0todo lo contrario, dado que ese aumento en la carga impositiva dificulta la \u00a0viabilidad financiera de los proyectos de energ\u00edas no convencionales, pone en \u00a0riesgo econ\u00f3mico a las plantas que actualmente existen, puede terminar \u00a0disminuyendo considerablemente las inversiones que se realicen en este sector y \u00a0permite cuestionarse si es el medio indicado para lograr los fines planteados, \u00a0tales como incrementar de 297.07 mv a 2.297.08 la capacidad de operaci\u00f3n comercial \u00a0a partir de energ\u00edas no convencionales o aumentar de 0 a 20.000 el n\u00famero de \u00a0usuarios con generaci\u00f3n de energ\u00eda a partir de este tipo de fuentes energ\u00e9ticas \u00a0limpias\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En l\u00ednea con lo expuesto, quienes accionan concluyen \u00a0que, \u201csi el art\u00edculo 233 tuviera conexidad directa con la parte general del PND \u00a0establecer\u00eda una reducci\u00f3n de la carga impositiva de este tipo de proyectos o \u00a0incentivos tributarios o institucionales para promover la construcci\u00f3n y el \u00a0desarrollo de las plantas de energ\u00eda no convencionales a lo largo del \u00a0territorio nacional. Sin embargo, eso no ocurre y, por el contrario, se \u00a0endurecen de manera considerable las cargas que deben asumir quienes lleven a \u00a0cabo esos proyectos. Algo que no se contempl\u00f3 en ninguno de los objetivos, \u00a0planes, metas o estrategias que se establecieron en la parte general del PND\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Enseguida, y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 340, que \u00a0refiere a la creaci\u00f3n de nuevas dependencias y cargos en la C\u00e1mara de \u00a0Representantes[25], los accionantes concluyen que carece de conexidad \u00a0tem\u00e1tica e inmediata con la Ley 2294 de 2023, ya que \u201cno existe ning\u00fan \u00a0objetivo, plan, meta o estrategia dentro de la parte general del Plan de \u00a0Desarrollo que contemple la necesidad de ampliar la planta de personal de la \u00a0[citada corporaci\u00f3n] o que considere que esta actuaci\u00f3n permitir\u00e1 fortalecer el \u00a0sector de funci\u00f3n p\u00fablica o mejorar el desarrollo de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0nacional o territorial. Por el contrario, esta erogaci\u00f3n indeterminada de gasto \u00a0no implica una mejora en la formalizaci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, no funge \u00a0como un mecanismo de capacitaci\u00f3n a los servidores existentes y mucho menos \u00a0ayuda a fortalecer el \u00edndice de confianza institucional. (\u2026) Una actuaci\u00f3n \u00a0abiertamente contraria a la naturaleza del Plan de Desarrollo que, de paso, conlleva \u00a0una modificaci\u00f3n material de la Ley 5\u00aa de 1992, donde se establece la \u00a0estructura administrativa de la C\u00e1mara de Representantes y que deber\u00eda ser \u00a0discutida en un proyecto de ley independientemente que trate exclusivamente \u00a0esta materia\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En consecuencia, solicitan que se declare la \u00a0inexequibilidad de los art\u00edculos 233 y 338 de la Ley 2294 de 2023, por vulnerar \u00a0el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Cargo 4. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica por el art\u00edculo 97 de la Ley 2294 de 2023, al constituir un monopolio \u00a0sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales. Los \u00a0accionantes se\u00f1alan que el texto superior proh\u00edbe de manera expresa la \u00a0constituci\u00f3n de monopolios y solo autoriza de manera excepcional su \u00a0consagraci\u00f3n como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o \u00a0social y en virtud de ley. Los requisitos que se exigen para constituir un \u00a0monopolio, a juicio de los demandantes, son los siguientes: (i) que exista una \u00a0finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social; (ii) el Legislador debe determinar la \u00a0forma de recaudo, manejo y administraci\u00f3n de las rentas monopol\u00edsticas; (iii) \u00a0es necesario que el Estado indemnice a aquellos individuos o empresas que se \u00a0vean afectados por la creaci\u00f3n del monopolio estatal; y (iv) las sumas que se \u00a0obtengan de su explotaci\u00f3n deben utilizarse exclusivamente como arbitrio \u00a0rent\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo cuestionado[27] dispone que todas las entidades y corporaciones \u00a0p\u00fablicas deber\u00e1n afiliarse a la administradora de riesgos laborales de car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico. Lo anterior comporta una violaci\u00f3n al art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, vale se\u00f1alar que el Legislador no \u00a0indic\u00f3 que estaba creando un monopolio, a pesar [de] que materialmente \u00a0persigui\u00f3 tal finalidad. Ya sea por eludir los cuestionamientos que al respecto \u00a0pudieran originarse o para no cumplir los requisitos previamente mencionados, \u00a0lo cierto es que, aunque no se expres\u00f3 como tal, la disposici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 97 conlleva indiscutiblemente a la configuraci\u00f3n de un monopolio, dado \u00a0que excluye sin excepci\u00f3n a todos los actores privados de la posibilidad de \u00a0prestar el servicio de aseguramiento en riesgos laborales a las entidades \u00a0p\u00fablicas y concentra tal actividad en la aseguradora estatal Positiva S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Legislador no indic\u00f3 cu\u00e1l es la \u00a0finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social que busca con esta disposici\u00f3n, a tal \u00a0punto que el art\u00edculo 97 se limit\u00f3 a indicar de manera general e indeterminada \u00a0que pretende \u2018fortalecer el sistema de aseguramiento p\u00fablico de cara a la \u00a0incorporaci\u00f3n de nuevas poblaciones de la comunidad en general\u2019, sin que haya \u00a0una relaci\u00f3n detallada de c\u00f3mo eso justifica la exclusi\u00f3n de todos los actores \u00a0privados del mercado de aseguramiento de las entidades p\u00fablicas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el monopolio creado por el art\u00edculo \u00a097 del Plan Nacional de Desarrollo no constituye un arbitrio rent\u00edstico, dado \u00a0que con ello la Naci\u00f3n no pretende asegurar cierto nivel de ingresos para \u00a0atender sus obligaciones presupuestales. Por el contrario, la indeterminaci\u00f3n \u00a0del texto aprobado por el Congreso permite concluir que la exclusi\u00f3n de los \u00a0actores privados del mercado de aseguramiento en riesgos laborales de las \u00a0entidades p\u00fablicas no es una medida que tenga como prop\u00f3sito contribuir a \u00a0estabilizar las finanzas de la Naci\u00f3n, reducir el d\u00e9ficit fiscal, aportar al \u00a0pago del servicio de la deuda o cubrir alguna otra apropiaci\u00f3n que solo sea \u00a0posible financiar a trav\u00e9s de este monopolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el Legislador en el art\u00edculo 97 de la \u00a0Ley 2294 de 2023 no estableci\u00f3 la determinaci\u00f3n del recaudo, el manejo y la \u00a0administraci\u00f3n de las rentas que perciba por la afiliaci\u00f3n obligatoria de todas \u00a0las entidades p\u00fablicas a Positiva S.A. Aspectos frente a los cuales guard\u00f3 \u00a0silencio en contrav\u00eda de lo dispuesto por la Corte Constitucional y que \u00a0conducir\u00e1 a que los ingresos adicionales que perciba la aseguradora de riesgos \u00a0laborales p\u00fablica no tengan una destinaci\u00f3n social espec\u00edfica o una \u00a0administraci\u00f3n que permita mejorar los indicadores fiscales de la Naci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, si bien el legislador en el art\u00edculo \u00a097 dispuso que se respetar\u00edan los contratos vigentes suscritos entre entidades \u00a0estatales y aseguradoras de riesgos laborales privadas, no indic\u00f3 nada respecto \u00a0de la indemnizaci\u00f3n previa a la que tienen derecho los individuos que se vean \u00a0privados de la prestaci\u00f3n de este servicio. \/\/ Una actuaci\u00f3n que vulnera por \u00a0completo lo dispuesto por el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n y que genera una \u00a0afectaci\u00f3n ileg\u00edtima a los derechos de las personas jur\u00eddicas de naturaleza \u00a0privada que realizan la actividad de aseguramiento y que, de ahora en adelante, \u00a0no tendr\u00e1n la posibilidad de afiliar a ninguna entidad o corporaci\u00f3n p\u00fablica[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por lo anterior, solicitan declarar la \u00a0inexequibilidad del art\u00edculo 97 de la Ley 2294 de 2023 por violar lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Cargo 5. Vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda \u00a0territorial por el art\u00edculo 49 de la Ley 2294 de 2023 (CP art. 287). Los accionantes \u00a0sostienen que tanto la Naci\u00f3n como las entidades territoriales concurren en la \u00a0determinaci\u00f3n de los tributos territoriales y que el nivel de injerencia de la \u00a0primera respecto de las rentas end\u00f3genas de las segundas es considerablemente \u00a0menor que el que tiene frente a las rentas ex\u00f3genas. Consecuencia de ello, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que si bien el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica tiene la facultad para determinar los aspectos \u00a0generales de los tributos territoriales, es claro que las entidades de este \u00a0orden tienen la potestad de regular sus elementos esenciales y espec\u00edficos, \u00a0adem\u00e1s de llevar a cabo la administraci\u00f3n, manejo y utilizaci\u00f3n de los recursos \u00a0que se obtengan por aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Desde esta perspectiva, se destaca que en la Ley 44 de \u00a01990 se cre\u00f3 el impuesto predial unificado y se establecieron los aspectos \u00a0generales del tributo, dentro de los cuales se determin\u00f3 que la base gravable \u00a0del mismo corresponder\u00e1 al aval\u00fao catastral. Por su parte, el art\u00edculo 49 de la \u00a0Ley 2294 de 2023 estableci\u00f3 que el IGAC llevar\u00e1 a cabo una actualizaci\u00f3n \u00a0catastral de todos los predios del pa\u00eds por una sola vez, y que los gestores \u00a0catastrales deber\u00e1n aplicar e incorporar este ajuste en sus respectivas bases \u00a0catastrales[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Para los accionantes, el propio Legislador en \u00a0desarrollo del principio de autonom\u00eda territorial, estableci\u00f3 que cuatro \u00a0entidades territoriales (Cali, Medell\u00edn, Antioquia y Bogot\u00e1) que fungen como \u00a0autoridades catastrales, realizan su propio aval\u00fao de los bienes inmuebles que \u00a0hay en su territorio, y no dependen de la evaluaci\u00f3n que realice el IGAC para adelantar \u00a0el cobro del impuesto predial. Lo anterior, conforme con lo dispuesto en la Ley \u00a014 de 1983 y la Resoluci\u00f3n 70 del 4 de febrero de 2011 del IGAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. As\u00ed las cosas, no es posible que a trav\u00e9s del art\u00edculo \u00a0demandado se vulneren las competencias de las autoridades catastrales \u00a0reconocidas hasta la fecha, y se les imponga la obligaci\u00f3n de aplicar la \u00a0actualizaci\u00f3n del aval\u00fao catastral que adelante el IGAC, pues ello comporta \u00a0necesariamente una alteraci\u00f3n en las proyecciones de recaudo del impuesto \u00a0predial (CP art. 317) y una intromisi\u00f3n inconstitucional de la Naci\u00f3n en la \u00a0autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En este contexto, los demandantes se preguntan: \u201c\u00bfqu\u00e9 \u00a0suceder\u00eda si la actualizaci\u00f3n catastral ordenada por el IGAC contrasta \u00a0significativamente, por un mayor o menor valor, con el aval\u00fao catastral \u00a0actualmente determinado por las autoridades catastrales territoriales? \u00a0Claramente esta valoraci\u00f3n conllevar\u00e1 a un incremento o una disminuci\u00f3n en el \u00a0recaudo de estas entidades territoriales y, adem\u00e1s, puede generar problem\u00e1ticas \u00a0de \u00edndole social por parte de los propietarios de los inmuebles, quienes \u00a0presentar\u00e1n sus reclamos ante la administraci\u00f3n local sin que esta pueda \u00a0adelantar cualquier acci\u00f3n, dado que en adelante quedar\u00e1 sujeta al aval\u00fao que \u00a0determine la Naci\u00f3n\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De nada sirve entonces que \u201cla Constituci\u00f3n establezca \u00a0que por medio de la ley solamente se pueden establecer las caracter\u00edsticas \u00a0macro de los impuestos territoriales si el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Plan \u00a0Nacional de Desarrollo, asume la potestad de actualizar el aval\u00fao catastral de \u00a0todos los inmuebles del Pa\u00eds y, en consecuencia, la base gravable del impuesto \u00a0predial sin el consentimiento de las entidades territoriales y desconociendo \u00a0las competencias de las autoridades catastrales locales\u201d[31]. En especial, porque el desarrollo de los elementos \u00a0espec\u00edficos del tributo les corresponde a las entidades territoriales y, en \u00a0este caso, \u201cla base gravable del impuesto predial sufrir\u00eda una alteraci\u00f3n que \u00a0en ning\u00fan momento fue discutida por las administraciones locales ni por los \u00a0concejos municipales ni la asamblea departamental\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por lo anterior, solicitan que se declare la \u00a0inexequibilidad del art\u00edculo 49 de la Ley 2249 de 2023 o, de forma subsidiaria, \u00a0se profiera un fallo condicionado, en el entendido de que la actualizaci\u00f3n \u00a0catastral ordenada por el IGAC no se aplicar\u00e1 para aquellas entidades \u00a0territoriales que fungen como autoridades catastrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Cargo 6.\u00a0 Elusi\u00f3n del debate constitucional en \u00a0relaci\u00f3n con algunos art\u00edculos de la Ley 2294 de 2023 (CP art. 157). Para los accionantes, y seg\u00fan la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional[33], en el tr\u00e1mite legislativo es posible recurrir a la \u00a0votaci\u00f3n en bloque siempre que se garantice el debate de los temas incluidos en \u00a0los art\u00edculos puestos a consideraci\u00f3n y, sobre todo, que se excluya el uso de \u00a0dicha herramienta para eludir la discusi\u00f3n de las iniciativas en el Congreso. \u00a0Bajo esta consideraci\u00f3n sostienen que, en el caso concreto, en el desarrollo de \u00a0las sesiones plenarias del Senado de los d\u00edas 2 y 3 de mayo de 2023 se efectu\u00f3 \u00a0una masiva votaci\u00f3n en dos bloques de las proposiciones no avaladas por el \u00a0Gobierno Nacional, sin que los senadores hubiesen contado con el tiempo suficiente \u00a0para deliberar sobre las modificaciones propuestas en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En efecto, en palabras de los demandantes, en estas \u00a0sesiones ocurrieron tres sucesos relevantes. Inicialmente, el presidente del \u00a0Senado \u201cindic\u00f3 que abrir\u00eda la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del bloque de art\u00edculos con \u00a0proposiciones no avaladas, tras lo cual varios senadores solicitaron que no se \u00a0realizara la votaci\u00f3n en bloque, que se les permitiera intervenir y que se \u00a0abriera el debate integral de esas proposiciones\u201d[34]. Tras dichas \u00a0intervenciones, el coordinador ponente propuso a la Plenaria que le concediera \u00a0la facultad al presidente del Senado de ordenar el debate por materias, es \u00a0decir, autorizar la votaci\u00f3n por bloques, lo cual fue aprobado por una estrecha \u00a0mayor\u00eda. Luego continuaron las intervenciones y un amplio n\u00famero de senadores \u00a0solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de art\u00edculos del bloque de proposiciones no avaladas que \u00a0se someter\u00eda a votaci\u00f3n, tras lo cual el presidente del Senado suspendi\u00f3 la \u00a0discusi\u00f3n y procedi\u00f3 a dar lectura a las proposiciones avaladas que se \u00a0someter\u00edan a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Despu\u00e9s de esa votaci\u00f3n, el presidente del Senado \u00a0retom\u00f3 la discusi\u00f3n de los art\u00edculos con proposiciones no avaladas y procedi\u00f3 a \u00a0indicar el bloque de art\u00edculos con proposiciones de eliminaci\u00f3n que ser\u00edan \u00a0puestas a consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n de la plenaria, excluyendo algunos de ellos. Esta decisi\u00f3n de la mesa directiva implic\u00f3 que la \u00a0plenaria del Senado se viera obligada a votar 29 art\u00edculos en bloque, pese a \u00a0que ten\u00edan proposiciones de eliminaci\u00f3n no avaladas por el Gobierno y frente a \u00a0las cuales no existi\u00f3 la posibilidad de deliberar, ni que los autores de las \u00a0mismas se expresaran sobre el particular[35]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Cuadro \u00a0comparativo cargo 6 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo ponencia segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Ley 2294 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo ponencia \u00a0 \u00a0segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Ley 2294 de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>348 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>353 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>366 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>367 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>363 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Para los accionantes, \u201cno puede ser admisible que \u00a0dentro del tr\u00e1mite legislativo el criterio que predomine para ordenar el debate \u00a0sea el aval otorgado por el Gobierno a las proposiciones radicadas por los \u00a0[congresistas], sin importar si estas se refieren a la misma o a varias \u00a0materias sustancialmente distintas\u201d[36]. Esta circunstancia vulnera las garant\u00edas de \u00a0deliberaci\u00f3n que ha exigido la jurisprudencia constitucional para que proceda \u00a0la votaci\u00f3n en bloque y, de paso, atenta contra la separaci\u00f3n de poderes al \u00a0otorgar una relevancia especial al ejecutivo, casi equiparable a un poder de \u00a0veto para bloquear las propuestas que surgen desde el propio Congreso. Por lo \u00a0dem\u00e1s, \u201csi bien es cierto que la mesa directiva accedi\u00f3 a excluir de la \u00a0votaci\u00f3n en bloque unos art\u00edculos tras la solicitud expresa de los senadores, \u00a0ello no quiere decir que el Senado deba renunciar de plano a deliberar acerca \u00a0de las proposiciones que radicaron los congresistas\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Esto mismo replican los accionantes respecto de la \u00a0sesi\u00f3n plenaria del 3 de mayo, en la que la mesa directiva orden\u00f3 la votaci\u00f3n en \u00a0bloque de 97 art\u00edculos que ten\u00edan proposiciones de modificaci\u00f3n no avaladas por \u00a0el Gobierno Nacional[38]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Cuadro \u00a0comparativo cargo 6 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo ponencia segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Ley 2294 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo ponencia \u00a0 \u00a0segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Ley 2294 de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>364 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>368 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Resaltan que es imposible pretender que la votaci\u00f3n en \u00a0bloque de 97 art\u00edculos haya permitido una discusi\u00f3n amplia, participativa y \u00a0transparente por parte de los congresistas, en especial, cuando las materias \u00a0que tratan regulan aspectos diferentes. En este sentido, afirman que no puede \u00a0considerarse \u201cque las exigencias deliberativas dentro del marco legislativo se \u00a0limit[e]n a realizar una lectura r\u00e1pida de la modificaci\u00f3n propuesta, sino que \u00a0requiere una verdadera discusi\u00f3n entre el senador que la suscribe, los \u00a0coordinadores ponentes del proyecto, el Gobierno Nacional y los dem\u00e1s \u00a0[congresistas] que integran la Plenaria\u201d[39]. \u201cDe lo contrario, \u201cse admitir\u00eda que el concepto de \u00a0debate se circunscribiera a una mera formalidad donde no existe una interlocuci\u00f3n \u00a0real propia de los escenarios representativos, sino un simple tr\u00e1mite sin \u00a0incidencia donde las posturas de la oposici\u00f3n y los partidos minoritarios no \u00a0son tenidas en cuenta por las mayor\u00edas oficialistas\u201d[40]. M\u00e1s aun, \u201c(\u2026) en un proyecto de especial relevancia \u00a0como el Plan Nacional de Desarrollo, donde se consignan las decisiones de \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica que implementar\u00e1 el Gobierno a lo largo de su mandato \u00a0constitucional\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Por eso, y en l\u00ednea con lo manifestado por la Corte Constitucional \u00a0en su jurisprudencia[42], es claro para quienes demandan que durante las \u00a0sesiones plenarias de los d\u00edas 2 y 3 de mayo de 2023 no fue posible \u201c(\u2026) \u00a0realizar un debate serio e integral de las proposiciones presentadas por los \u00a0senadores a 126 art\u00edculos\u201d[43], 29 de ellas de eliminaci\u00f3n y 97 de modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En consecuencia, solicitan que se declare la \u00a0inexequibilidad de las normas demandadas, por haberse violado los requisitos de \u00a0deliberaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n y configurarse una \u00a0elusi\u00f3n del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Cuadro resumen cargos \u00a0demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1 \u00a0 \u00a0(principal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0del principio de publicidad respecto del debate y votaci\u00f3n del informe de \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n en la plenaria del Senado, en el tr\u00e1mite de la Ley 2294 de 2023 (arts. \u00a0 \u00a0157 y 161 CP; art. 156 Ley 5\u00aa de 1992) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 2 \u00a0 \u00a0(subsidiario) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0del principio de publicidad respecto de la aprobaci\u00f3n de las proposiciones modificatorias \u00a0 \u00a0de los art\u00edculos 5, 61, 289 y 297 de la Ley 2294 de 2023 en la plenaria del \u00a0 \u00a0Senado (CP art. 157; Ley 5\u00aa de 1992, art. 125) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 3 \u00a0 \u00a0(subsidiario) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0del principio de unidad de materia por los art\u00edculos 233 y 340 de la Ley 2294 \u00a0 \u00a0de 2023 (CP art. 158) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 4 \u00a0 \u00a0(subsidiario) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la prohibici\u00f3n de constituir un monopolio rent\u00edstico por el art\u00edculo 97 de \u00a0 \u00a0la Ley 2294 de 2023 (CP art. 336) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 5 \u00a0 \u00a0(subsidiario) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0del principio de autonom\u00eda territorial por el art\u00edculo 49 de la Ley 2294 de \u00a0 \u00a02023 (CP art. 287) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 6 \u00a0 \u00a0(subsidiario) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elusi\u00f3n \u00a0 \u00a0del debate constitucional en relaci\u00f3n con algunos art\u00edculos de la Ley 2294 de \u00a0 \u00a02023 (CP art. 157) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Relaci\u00f3n de los elementos de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Imprenta Nacional[44]. Alexander \u00a0Rozo Pati\u00f1o, jefe de la oficina de sistemas e inform\u00e1tica de la Imprenta \u00a0Nacional de Colombia, por medio de escrito del 11 de agosto de 2023, manifest\u00f3 \u00a0que el material informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley \u201cpor el cual se \u00a0expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la \u00a0Vida\u201d, correspondiente a las Gacetas del Congreso No. 427 de 2023 del \u00a0Senado y 429 de 2023 de la C\u00e1mara, fue recibido por la Imprenta Nacional el 4 \u00a0de mayo de 2023 a las 11:50 p.m., conforme certificaci\u00f3n expedida el 5 de mayo \u00a0de 2023 por parte de la representante legal encargada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Precis\u00f3 que las Gacetas 427 y 429 del 2023 fueron \u00a0publicadas en el portal de publicaciones de gacetas del Congreso, a las \u00a001:54:06 y 01:58:44 del 5 de mayo de 2023, respectivamente, seg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el jefe de la oficina de sistemas e inform\u00e1tica de la Imprenta \u00a0Nacional, el 5 de mayo de 2023. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que dichos informes de \u00a0conciliaci\u00f3n no se publicaron en el Diario Oficial sino en las respectivas \u00a0gacetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. De la misma forma, se\u00f1al\u00f3 que la p\u00e1gina web \u00a0donde se cargan las gacetas del Congreso estuvo fuera de servicio por \u00a0aproximadamente 2 horas (04\/05\/2023 23:51:19 \u2013 05\/05\/2023 01:50:10), por un \u00a0error de comunicaci\u00f3n entre el servidor de aplicaciones y el servidor de bases \u00a0de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica. Por medio \u00a0de escritos remitidos los d\u00edas 17 y 18 de agosto del 2023, Gregorio Eljach \u00a0Pacheco, secretario general del Senado de la Rep\u00fablica, indic\u00f3: i) que la \u00a0Imprenta Nacional inform\u00f3 a la Secretar\u00eda del Senado que mediante Gaceta No. \u00a0427 del 4 de mayo del 2023 se public\u00f3 el contenido del informe de conciliaci\u00f3n \u00a0del Proyecto de Ley \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a02022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida\u201d; ii) los resultados de la \u00a0votaci\u00f3n realizada al Proyecto de Ley 338 de 2023 de la C\u00e1mara y 274 de 2023 \u00a0del Senado, conforme al acta n\u00famero 46 del 2 de mayo de 2023 de la sesi\u00f3n \u00a0plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, publicada por medio de Gaceta No. 889 de \u00a02023; y iii) los resultados de la votaci\u00f3n realizada al Proyecto de Ley 338 de \u00a02023 de la C\u00e1mara y 274 de 2023 del Senado, conforme al acta n\u00famero 47 del 3 de \u00a0mayo de 2023 de la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, publicada por \u00a0medio de la Gaceta No. 902 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Adem\u00e1s, anex\u00f3 copia de las Gacetas del Congreso Nos. \u00a018\/23, 181\/23, 183\/23, 274\/23, 386\/23, 417\/23, 427\/23, 485\/23, 889\/23, 855\/23, \u00a0889\/23 y 902\/23, as\u00ed como copia de las actas Nos. 46, 47 y 49 de las sesiones \u00a0de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica referentes al asunto, las cuales \u00a0fueron publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 889, 902 y 855 de 2023, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Posteriormente, por medio de escrito del 18 de octubre \u00a0de 2023 y allegado a esta Corporaci\u00f3n el 23 de octubre de 2023, aclar\u00f3 que para \u00a0el momento en que se vot\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n del 5 de mayo de 2023, ya \u00a0se hab\u00eda enviado a la Imprenta Nacional el texto de conciliaci\u00f3n y su \u00a0respectivo informe en cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Tambi\u00e9n certific\u00f3 que se hab\u00edan garantizado las \u00a0condiciones de disponibilidad del documento que conten\u00eda el informe de \u00a0conciliaci\u00f3n y el texto conciliado desde el d\u00eda 4 de mayo de 2023, como \u00a0acredita el video de la sesi\u00f3n del Senado subido a YouTube en el minuto \u00a01:18:00. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que el texto conciliado y el informe se encontraban \u00a0en el estrado de la Secretar\u00eda General del Senado a disposici\u00f3n de todos los \u00a0senadores y todas las senadoras el d\u00eda de la votaci\u00f3n del informe, 5 de mayo de \u00a02023, como demuestra el video subido a YouTube de la sesi\u00f3n del Senado \u00a0en el minuto 39:15. Asimismo, manifest\u00f3 que se cumpli\u00f3 con el principio de \u00a0publicidad tambi\u00e9n por medios alternativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes[45]. Jaime Luis \u00a0Lacouture Pe\u00f1aloza, secretario general de la C\u00e1mara de Representantes, inform\u00f3 y anex\u00f3 por \u00a0medio de oficio SG.2-1752\/2023, remitido el 4 de octubre de 2023, las gacetas \u00a0del Congreso relevantes para el tr\u00e1mite del Proyecto de Ley \u201cpor el cual \u00a0se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de \u00a0la Vida\u201d. De esta forma se relacionaron las siguientes gacetas: 18\/23, \u00a0180\/23, 182\/23, 388\/23[46],\u00a0 \u00a0428\/23, 429\/23[47], \u00a0858\/23[48], \u00a0859\/23[49], \u00a0860\/23[50], \u00a0892\/23[51], \u00a0923\/23[52], \u00a01311\/23[53] \u00a0y 1143\/23[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la \u00a0Rep\u00fablica. Por medio de oficio del 5 de octubre de 2023, Rafael \u00a0Oyola Ordosgoitia, secretario de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la \u00a0Rep\u00fablica, remiti\u00f3 las gacetas del Congreso Nos. 181\/23, 183\/23 y 386\/23, las \u00a0cuales contienen las publicaciones para el primer y segundo debate del Proyecto \u00a0de Ley \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia \u00a0Potencia Mundial de la Vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0Secretar\u00eda \u00a0de la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. A trav\u00e9s de escrito del 5 de octubre de 2023, Alfredo \u00a0Rocha Rojas, secretario de la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado, remiti\u00f3 cinco gacetas \u00a0del Congreso[55] \u00a0que corresponden a las sesiones conjuntas de las comisiones econ\u00f3micas tercera \u00a0y cuarta de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, en las \u00a0que se debati\u00f3 y aprob\u00f3 en primer debate el Proyecto de Ley No. 274 de 2023 del \u00a0Senado y 388 de 2023 de la C\u00e1mara, el cual dio origen a la Ley 2294 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional \u00a0Permanente de la C\u00e1mara de Representantes. El 12 de octubre de 2023, \u00a0Elizabeth Mart\u00ednez Barrera, secretaria de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes, adjunt\u00f3 diez gacetas del Congreso[56] \u00a0respecto del proceso legislativo que tuvo en primer debate el Proyecto de Ley \u201cpor \u00a0el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia \u00a0Mundial de la Vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Con ocasi\u00f3n de las pruebas practicadas durante el \u00a0tr\u00e1mite de este proceso se allegaron las siguientes gacetas por parte del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica sobre \u00a0la normativa objeto de debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Gacetas del Congreso tr\u00e1mite \u00a0legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de \u00a0 \u00a0Representantes[57] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley y exposici\u00f3n de motivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia positiva para primer debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180\/2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia negativa primer debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182\/2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actas primer debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>485\/2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>504\/2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>858\/2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>859\/2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>860\/2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>274\/2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia positiva segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>388\/2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actas segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>892\/2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1311\/2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1143\/2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado en segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>428\/2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>429\/2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>923\/2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica[58] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley y exposici\u00f3n de motivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia primer debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181\/2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia negativa primer debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183\/2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actas primer debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>485\/2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>504\/2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>858\/2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>859\/2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>860\/2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado en primer debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274\/2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actas segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>889\/2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>902\/2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado en segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417\/2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>427\/2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>855\/2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Durante el tr\u00e1mite del juicio constitucional se \u00a0recibieron 23 escritos, entre intervenciones y conceptos t\u00e9cnicos, relacionados \u00a0con la constitucionalidad de los preceptos demandados. El resumen de los \u00a0planteamientos expuestos se rese\u00f1a en los anexos 2 a 4 de esta providencia. A \u00a0continuaci\u00f3n, se sintetizan las posturas asumidas por los intervinientes e \u00a0invitados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 6. Posturas intervinientes e \u00a0invitados[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo \u00a0 \u00a0de la Presidencia de la Rep\u00fablica (DAPRE) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0la exequibilidad de la Ley 2294 de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo \u00a0 \u00a0para la Prosperidad Social (DAPS) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Defensa \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica del Estado (ANDJE) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura y \u00a0 \u00a0Desarrollo Rural \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y \u00a0 \u00a0Energ\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0declarar exequible el art\u00edculo 233 de la Ley 2294 de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara Colombiana de la \u00a0 \u00a0Construcci\u00f3n (CAMACOL) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0declarar inexequible el art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 \u00a0Seguros S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0la exequibilidad de la Ley 2294 de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Jur\u00eddica Proyecto \u00a0 \u00a0Inocencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0declarar exequible el art\u00edculo 167 de la Ley 2294 de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Tulc\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0la exequibilidad de la Ley 2294 de 2023 y declarar exequible el art\u00edculo 97 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nayely Julieth Zambrano \u00a0 \u00a0Cabrera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0la exequibilidad \u201ctemporal\u201d de la Ley 2294 de 2023 y declarar inexequibles \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 233, 287, 295, 340 y 388 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Eli\u00e9cer Mojica Dorado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0declarar exequible la Ley 2294 de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Tapia Vallejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0declarar inexequible la Ley 2294 de 2023 y se pronunci\u00f3 sobre la prosperidad \u00a0 \u00a0de los cargos segundo, tercero y cuarto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valerie Paulina S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0L\u00f3pez y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0declarar inexequible la Ley 2294 de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lady Katherine Eraso Josa y \u00a0 \u00a0Laura Natalia Gonz\u00e1lez Torres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y \u00a0 \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de \u00a0 \u00a0Planeaci\u00f3n (DNP) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la \u00a0 \u00a0Universidad Libre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla \u00a0 \u00a0Fiscal (CARF) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0concepto t\u00e9cnico. No se pronunci\u00f3 respecto a la exequibilidad o \u00a0 \u00a0inexequibilidad de la normativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 \u00a0Ciudades Capitales (Asocapitales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 97 de la \u00a0 \u00a0Ley 2294 del 2023 y exequible el art\u00edculo 49 de la misma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0Agust\u00edn Codazzi (IGAC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0la exequibilidad de la Ley 2294 de 2023 y declarar exequible el art\u00edculo 49 \u00a0 \u00a0de la norma demandada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 \u00a0Empresarios de Colombia (ANDI) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0declarar inexequible la Ley 2294 de 2023 o, en su defecto, que se declare \u00a0 \u00a0inexequible el numeral 6 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de \u00a0 \u00a0Derechos Tributario y Aduanero (ICDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0declarar exequible el art\u00edculo 49 de la Ley 2294 de 2023 e inexequible el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 233 ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto \u00a0de la procuradora general de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La procuradora general de la Naci\u00f3n \u00a0present\u00f3 concepto en el que solicit\u00f3 a la Corte (i) estarse a lo resuelto en la \u00a0sentencia que resuelva la demanda D-15357 y (ii) que declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 5, par\u00e1grafo 3, 27, 28, \u00a049, 61 (numerales 3, 5 6 y par\u00e1grafo 1 y 3), 69, 83, 101, 200, 233 y 287 \u00a0(incisos primero y cuarto), 327, 340 y 371 de la Ley 2294 de 2023, as\u00ed como de \u00a0los apartes normativos que fueron objeto de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La vista fiscal record\u00f3 lo se\u00f1alado en el concepto No. 7299 de noviembre de \u00a02023, en el que se analiz\u00f3 el mismo cargo primero de esta demanda dentro del \u00a0expediente D-15357. Resalt\u00f3 que all\u00ed se advirti\u00f3 que el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0desconoci\u00f3 el principio de publicidad en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n de la \u00a0iniciativa que origin\u00f3 la Ley 2294 de 2023. Esto debido a la infracci\u00f3n al \u00a0procedimiento respecto de la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n el d\u00eda 5 \u00a0de mayo a la 1:58 am, es decir, ocurrida despu\u00e9s de que el Senado de la \u00a0Rep\u00fablica hubiera levantado la sesi\u00f3n en la que se aprob\u00f3 la norma, a la 1:20 \u00a0a.m. En su criterio, esta infracci\u00f3n tiene la entidad \u00a0suficiente para impedir que los congresistas conocieran el texto armonizado de \u00a0las disposiciones discrepantes en cada c\u00e1mara, situaci\u00f3n que adem\u00e1s fue advertida \u00a0por los congresistas voceros de los partidos Cambio Radical y Centro \u00a0Democr\u00e1tico. Adem\u00e1s, dicha inobservancia en ning\u00fan momento se convalid\u00f3 en la \u00a0se\u00f1alada sesi\u00f3n plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. La procuradora precis\u00f3 que el instrumento de subsanaci\u00f3n no se aplica respecto de \u00a0normas que tienen plazo constitucional para su expedici\u00f3n, como la que aprueba \u00a0el PND, debi\u00e9ndose declarar la violaci\u00f3n del principio de publicidad previsto \u00a0en el art\u00edculo 161 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En cuanto a los cargos subsidiarios, la procuradora general \u00a0de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que no se respet\u00f3 el principio de publicidad frente a \u00a0los art\u00edculos 5 par\u00e1grafo 3, 61 numerales 3, 5, 6 y par\u00e1grafos 1\u00ba y 3\u00ba, 287 \u00a0incisos 1 y 4 y 295 par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba, por la omisi\u00f3n en la lectura de las \u00a0proposiciones sobre dichos apartes de la normativa. Asimismo, sostuvo que se \u00a0vulner\u00f3 el principio de unidad de materia respecto de los art\u00edculos 233 y 340, \u00a0ya que no existe conexidad directa y coherente entre ellos y el prop\u00f3sito del PND. \u00a0De manera concreta, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 233 no se conecta con la meta de \u00a0transformaci\u00f3n energ\u00e9tica, ya que el aumento de las tarifas de la contribuci\u00f3n \u00a0parafiscal del sector energ\u00e9tico desincentiva la operaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas del \u00a0sector de generaci\u00f3n energ\u00e9tica. Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 340, al modificar la \u00a0estructura y planta de personal de la C\u00e1mara de Representantes, sobrepasa los \u00a0l\u00edmites en cuanto a los destinatarios de la norma, que no son todas las \u00a0entidades p\u00fablicas sino aquellas que hacen parte de la rama ejecutiva, pues la \u00a0norma regula un aspecto atinente a la C\u00e1mara de Representantes que hace parte \u00a0de la rama legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Sobre el cargo contra el art\u00edculo 97, solicit\u00f3 estarse \u00a0a lo resuelto en la Sentencia C-537 de 2023, que examin\u00f3 la constitucionalidad \u00a0de la citada disposici\u00f3n. Y, por otra parte, aval\u00f3 la declaratoria de \u00a0inexequibilidad del art\u00edculo 49 por cuanto al ordenarse en dicha norma la \u00a0actualizaci\u00f3n catastral de todos los inmuebles del pa\u00eds por intermedio del \u00a0IGAC, desconoci\u00f3 los principios de autonom\u00eda territorial y de progresividad en \u00a0el proceso de descentralizaci\u00f3n en favor de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Finalmente, asegur\u00f3 que la votaci\u00f3n en bloques \u00a0tem\u00e1ticos es permitida por la ley que reglamenta el funcionamiento del Congreso, \u00a0por lo que solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las normas atacadas en \u00a0el cargo sexto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. La Corte Constitucional es competente para adelantar \u00a0el control de constitucionalidad contra una ley de la Rep\u00fablica y contra las \u00a0disposiciones parcialmente acusadas contenidas en la misma, de conformidad con \u00a0lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera cuesti\u00f3n previa: \u00a0oportunidad de los cargos por vicios de procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. El numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece como t\u00e9rmino de caducidad para presentar las acciones p\u00fablicas de \u00a0inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley el \u00a0plazo de un a\u00f1o, contado a partir de la publicaci\u00f3n de la norma demandada. En el presente caso, la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna y los \u00a0ciudadanos Andr\u00e9s Felipe Guerra Hoyos, Carlos Edward Osorio Aguiar, Ciro \u00a0Alejandro Ram\u00edrez Cort\u00e9s y Jos\u00e9 Jaime Uzc\u00e1tegui Pastrana, formularon tres \u00a0cargos por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del contenido completo de la \u00a0Ley 2294 de 2023 (cargo 1, principal) y de algunos art\u00edculos de la referida ley \u00a0(cargos 2 y 6, subsidiarios). Aquellos presentaron su demanda el 8 de junio de \u00a02023[60], \u00a0es decir, dentro del a\u00f1o siguiente a la publicaci\u00f3n de la norma censurada que \u00a0se public\u00f3 en el Diario Oficial No. 52.400 del 19 de mayo de 2023. En \u00a0consecuencia, los accionantes presentaron de manera oportuna los cargos por \u00a0desconocimiento de los principios de publicidad y elusi\u00f3n del debate \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda cuesti\u00f3n previa: \u00a0cosa juzgada constitucional respecto de los cargos 1, 2, 3 (parcial) y 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Solicitud de la procuradora general de la \u00a0Naci\u00f3n. En atenci\u00f3n a lo planteado \u00a0por la procuradora general de la Naci\u00f3n sobre la posible configuraci\u00f3n de la \u00a0cosa juzgada con respecto a lo resuelto sobre la demanda D-15357 y en la \u00a0Sentencia C-537 de 2023, la Sala Plena verificar\u00e1, en primer lugar, si existen \u00a0decisiones de esta Corporaci\u00f3n frente a los preceptos normativos cuestionados \u00a0en el presente proceso en las que se haya resuelto sobre su constitucionalidad \u00a0a partir de los mismos cargos que ahora se plantean y por tanto, ocurrido el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Para ello, proceder\u00e1 a (i) explicar \u00a0brevemente los par\u00e1metros constitucionales sobre la cosa juzgada constitucional \u00a0y (ii) verificar\u00e1 su configuraci\u00f3n en el caso concreto, para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Par\u00e1metros constitucionales sobre la configuraci\u00f3n de la \u00a0cosa juzgada constitucional[61]. El \u00a0art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n establece que \u201clos fallos que la Corte dicte en \u00a0ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d. Adicionalmente, dispone que ninguna autoridad podr\u00e1 \u00a0\u201creproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por \u00a0razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que \u00a0sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d. Por su parte, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, as\u00ed \u00a0como el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, desarrollan la citada norma \u00a0superior y establecen que las decisiones que dicte la Corte Constitucional en \u00a0ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio \u00a0cumplimiento y tienen efectos erga omnes[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Eventos en los que se configura la cosa \u00a0juzgada[63]. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0constitucional, es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) identidad \u00a0de objeto, es decir, que el asunto busque estudiar la misma proposici\u00f3n \u00a0normativa ya examinada en un fallo anterior; (2) identidad de causa, \u00a0esto es, que la demanda proponga el estudio de la norma con fundamento en las \u00a0mismas razones ya analizadas en la sentencia precedente, lo que incluye el \u00a0referente constitucional o la norma presuntamente vulnerada, y (3) identidad \u00a0del par\u00e1metro de control de constitucionalidad, a saber, que no exista un \u00a0cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional \u00a0hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un \u00a0\u201cnuevo contexto de valoraci\u00f3n\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Efectos de la cosa juzgada[65]. Los efectos de la cosa juzgada depender\u00e1n de la decisi\u00f3n que esta Corte \u00a0haya adoptado con antelaci\u00f3n. En aquellos eventos en los que la decisi\u00f3n previa \u00a0ha sido declarar la exequibilidad, la Corte debe analizar cu\u00e1l fue el alcance del \u00a0fallo anterior, con la finalidad de establecer si el asunto que se plantea (a) \u00a0no ha sido resuelto y, por ende, debe emitirse un nuevo pronunciamiento de \u00a0fondo o (b) si, por el contrario, ya se decidi\u00f3 y deber\u00e1 estarse a lo resuelto \u00a0en la providencia anterior, porque (i) la demanda se dirige contra la misma \u00a0disposici\u00f3n normativa previamente cuestionada, (ii) el cargo que se formula es \u00a0id\u00e9ntico al que se estudi\u00f3 en esa oportunidad y (iii) no ha variado el patr\u00f3n \u00a0de control que sirvi\u00f3 de fundamento para la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Por el contrario, si la norma fue declarada \u00a0inexequible en una sentencia anterior ello implica su retiro del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y opera la cosa juzgada absoluta, independientemente de los cargos \u00a0invocados en la nueva demanda. En este caso, la Corte al momento de emitir \u00a0fallo debe declarar estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior de \u00a0inexequibilidad, puesto que no hay un objeto de control sobre el cual emitir un \u00a0pronunciamiento jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Tipolog\u00edas. \u00a0La Corte Constitucional ha establecido una tipolog\u00eda respecto de la cosa \u00a0juzgada que comprende las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 7. Tipolog\u00eda de la \u00a0cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa. \u00a0 \u00a0Opera cuando la Sala Plena de la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre la disposici\u00f3n demandada y, sin \u00a0 \u00a0embargo, se vuelve a demandar[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto. \u00a0 \u00a0Ello trae como consecuencia que la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0no pueda volver a pronunciarse sobre la disposici\u00f3n jur\u00eddica y deba estarse \u00a0 \u00a0a lo resuelto en el fallo previo[67]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa. Se presenta cuando se acusa una disposici\u00f3n que es \u00a0 \u00a0formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de \u00a0 \u00a0otra que ya fue controlada por esta Corporaci\u00f3n en sede de control de \u00a0 \u00a0constitucionalidad: (i) Cosa juzgada material en sentido estricto. Ocurre \u00a0 \u00a0cuando \u201cexiste una sentencia previa que declara la inexequibilidad del \u00a0 \u00a0contenido normativo que se demanda por razones de fondo y corresponde a la \u00a0 \u00a0Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de an\u00e1lisis\u201d[68]. \u00a0 \u00a0(ii) Cosa juzgada material en sentido amplio. Se configura cuando \u201cuna \u00a0 \u00a0sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del \u00a0 \u00a0contenido normativo que se demanda\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto. \u00a0 \u00a0En el evento en que la norma sea \u00a0 \u00a0declarada exequible se presentan varias situaciones, la competencia de la \u00a0 \u00a0Corte para estudiar una nueva demanda contra ese mismo precepto por razones \u00a0 \u00a0similares podr\u00eda llevarse a cabo \u00fanicamente ante el debilitamiento de la cosa \u00a0 \u00a0juzgada, lo que ocurre con la modificaci\u00f3n de la norma constitucional en la \u00a0 \u00a0que se apoyaba, el cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n y \u00a0 \u00a0la variaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico, social o econ\u00f3mico en el que fue objeto \u00a0 \u00a0del control de constitucionalidad. Por el contrario, en situaciones en las \u00a0 \u00a0que el enunciado legal es declarado inexequible la cosa juzgada siempre ser\u00e1 \u00a0 \u00a0absoluta, con independencia del par\u00e1metro de constitucionalidad que \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 la norma invalidada[70]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada absoluta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa. \u00a0 \u00a0Se presenta en dos casos. Primero, \u00a0 \u00a0cuando en una sentencia anterior se ejerci\u00f3 el control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0respecto a la totalidad del texto superior, es decir, se entiende que la \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n fue examinada integralmente[71]. \u00a0 \u00a0Segundo, cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma. En este \u00a0 \u00a0segundo evento, dado que el precepto es expulsado del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 \u00a0no es posible que recaiga sobre \u00e9l un nuevo estudio por sustracci\u00f3n de \u00a0 \u00a0materia, aun cuando se plantee un par\u00e1metro o cargo distinto al que determin\u00f3 \u00a0 \u00a0la declaratoria de inexequibilidad[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto. \u00a0 \u00a0En el primer caso, la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0adoptada conlleva la imposibilidad de volver a examinar cualquier cargo \u00a0 \u00a0contra la norma demandada[73]. \u00a0 \u00a0En el segundo evento, si se detecta esta situaci\u00f3n en la etapa de \u00a0 \u00a0admisibilidad, el magistrado sustanciador deber\u00e1 rechazar la demanda \u00a0 \u00a0(art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991). Si la inexequibilidad ocurre con \u00a0 \u00a0posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda, la Corte deber\u00e1 estarse a lo \u00a0 \u00a0resuelto en el fallo previo. Con todo, es importante identificar si la \u00a0 \u00a0inexequibilidad previa se fundament\u00f3 en razones de procedimiento o de fondo \u00a0 \u00a0para determinar sus efectos. Si se elimin\u00f3 por un defecto formal, el legislador \u00a0 \u00a0puede reproducir el texto normativo. Pero, si se suprimi\u00f3 por vicios de \u00a0 \u00a0fondo, la norma debe valorarse desde la cosa juzgada material que obliga a \u00a0 \u00a0acatar la decisi\u00f3n previa (art\u00edculo 243 CP), a menos que se modifique el \u00a0 \u00a0enunciado constitucional que gener\u00f3 contradicci\u00f3n[74]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada relativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa. \u00a0 \u00a0Opera cuando la Sala Plena \u00a0 \u00a0restringe los efectos de su decisi\u00f3n a cargos de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0espec\u00edficos, sin realizar un control integral. Existen dos modalidades: expl\u00edcita, \u00a0 \u00a0cuando en la parte resolutiva se exponen los cargos por los cuales se \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 el juicio de constitucionalidad precedente y resultan id\u00e9nticos; e impl\u00edcita, \u00a0 \u00a0cuando, aunque no se expresa en la parte resolutiva, el cargo puede extraerse \u00a0 \u00a0de forma inequ\u00edvoca y clara de la parte motiva de la decisi\u00f3n[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto. \u00a0 \u00a0Resulta factible un nuevo \u00a0 \u00a0pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n o norma demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada aparente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa. \u00a0 \u00a0Ocurre cuando la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una disposici\u00f3n, pero en \u00a0 \u00a0el fallo no se hizo un estudio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto. \u00a0 \u00a0Se habilita el pronunciamiento de \u00a0 \u00a0fondo sobre la disposici\u00f3n acusada[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En el presente evento existe cosa juzgada \u00a0formal y relativa expl\u00edcita respecto del cargo 1, principal, formulado contra \u00a0la Ley 2294 de 2023. La referida \u00a0ley fue objeto de pronunciamiento previo por este Tribunal. En la Sentencia \u00a0C-448 de 2024, la Corte resolvi\u00f3 la demanda en el expediente D-15357 que \u00a0conten\u00eda un cargo por vicios de procedimiento en la expedici\u00f3n de la Ley 2294 \u00a0de 2023, al considerar que la ley fue promulgada con desconocimiento del \u00a0principio de publicidad (art\u00edculos 157.1 y 161 de la Constituci\u00f3n). En \u00a0concreto, porque el Senado de la Rep\u00fablica no public\u00f3 en la Gaceta del Congreso \u00a0el informe de conciliaci\u00f3n sobre el proyecto de ley 338 de 2023 (C\u00e1mara) y 274 \u00a0de 2023 (Senado) un d\u00eda antes de ser debatido y aprobado por la plenaria[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Mediante el Auto 705 del 10 de abril de 2024[78], la Sala Plena precis\u00f3 \u00a0que la irregularidad alegada no afectaba \u00a0los 372 art\u00edculos que componen la Ley 2294 de 2023, ya que solo reca\u00eda sobre las \u00a0disposiciones que fueron objeto del informe de conciliaci\u00f3n[79]. \u00a0Asimismo, determin\u00f3 que el vicio procedimental identificado, a pesar de ser \u00a0relevante y no haber sido convalidado, era subsanable (art\u00edculo 241, par\u00e1grafo, \u00a0CP). Por lo tanto, orden\u00f3 al presidente \u00a0del Senado de la Rep\u00fablica que, con el fin de corregir el vicio de \u00a0procedimiento advertido, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 161 de la \u00a0Constituci\u00f3n, sometiera a debate y votaci\u00f3n de la Plenaria del Senado de la \u00a0Rep\u00fablica el informe de conciliaci\u00f3n sobre el citado proyecto de ley n\u00famero 274 \u00a0de 2023 Senado, 338 de 2023 C\u00e1mara, antecedente legislativo de la Ley 2294 de \u00a02023, publicado en la Gaceta 427 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0Luego, en la Sentencia C-448 de \u00a02024, la Corte se pronunci\u00f3 definitivamente respecto del cargo admitido contra \u00a0la Ley 2294 de 2023 y declar\u00f3 subsanado el vicio de procedimiento alegado por \u00a0desconocimiento del principio de publicidad, as\u00ed como la constitucionalidad de los art\u00edculos que fueron objeto del informe de \u00a0conciliaci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0n\u00famero 274 de 2023 Senado, 338 de 2023 C\u00e1mara, antecedente legislativo de la \u00a0Ley 2294 de 2023[80]. En este orden de ideas, la Sala Plena considera que el cargo principal \u00a0formulado por los demandantes en este proceso ya se decidi\u00f3 en la Sentencia C-448 de 2024 por cuanto existe: (i) identidad de objeto \u00a0porque, aunque la demanda se dirige contra el contenido completo de la Ley 2294 de 2023 tal como se demand\u00f3 en el \u00a0expediente D-15357, el objeto de la acusaci\u00f3n recae solo sobre las disposiciones del informe de conciliaci\u00f3n que fueron \u00a0previamente cuestionadas, a saber los art\u00edculos 3, 8, 13, 16, 26, 27, 28, 32, \u00a038, 40, 51, 55, 69, 83, 96, 100, 101, 121, 172, 173, 174, 180, 194, 200, 207, \u00a0210, 215, 224, 233, 275, 289, 293, 297, 312, 327, 337, 339, 342, 356, 371 y 372 \u00a0de la Ley 2294 de 2023; (ii) identidad \u00a0de causa porque el cargo que se \u00a0formula -desconocimiento del \u00a0principio de publicidad con respecto del \u00a0informe de conciliaci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 2294 de 2023- \u00a0es id\u00e9ntico al que se estudi\u00f3 en la \u00a0Sentencia C-448 de 2024; y (iii) identidad del par\u00e1metro de control de \u00a0constitucionalidad porque los \u00a0art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n no han sido modificados y por lo tanto no \u00a0ha variado el patr\u00f3n de control que sirvi\u00f3 de fundamento para la decisi\u00f3n \u00a0precedente. Siendo ello as\u00ed, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la \u00a0Sentencia C-448 de 2024 respecto del aludido cargo, y as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte \u00a0resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En el presente caso existe cosa juzgada formal \u00a0y absoluta frente al cargo 2 subsidiario con respecto al numeral 6 y al par\u00e1grafo \u00a03\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023. La Sala Plena estima que se configura la cosa juzgada de car\u00e1cter formal y \u00a0absoluto respecto del numeral 6 y el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley \u00a02294 de 2023, puesto que la Sentencia C-294 de 2024 declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0de esas disposiciones. Por ello, los referidos textos fueron expulsados del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, no hay un objeto sobre el que recaiga el \u00a0control constitucional. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta \u00a0providencia la Corte declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en el aludido fallo frente \u00a0a la censura formulada contra las disposiciones enunciadas[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En el presente evento existe cosa juzgada \u00a0formal y relativa expl\u00edcita respecto del cargo 2 subsidiario formulado contra el \u00a0literal a del numeral segundo del art\u00edculo 61 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo \u00a0297, de la Ley 2294 de 2023. En \u00a0la Sentencia C-142 de 2025, la Corte resolvi\u00f3 la demanda en el expediente \u00a0D-15345 que conten\u00eda un cargo por vicios de procedimiento en la aprobaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 5, 61, 289 y 297 de la Ley 2294 de 2023, por la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de publicidad (art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n). Concretamente \u00a0porque las proposiciones modificativas de estas disposiciones no fueron le\u00eddas \u00a0de manera completa e integral en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0lo que impidi\u00f3 que los miembros de esa c\u00e1mara tuvieran conocimiento pleno de \u00a0las modificaciones propuestas y posteriormente votadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. La Corte resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad del \u00a0literal a del numeral 2 y los par\u00e1grafos 2 y 4 del art\u00edculo 61 as\u00ed como del \u00a0par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 297, todos de la Ley 2294 de 2023, por no vulnerar el \u00a0principio de publicidad. As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala Plena considera que existe cosa juzgada formal y relativa expl\u00edcita \u00a0respecto del cargo 2 subsidiario parcial formulado por los demandantes en este \u00a0proceso con relaci\u00f3n a lo decidido en la Sentencia C-142 de 2025, por \u00a0cuanto existe: (i) identidad de objeto porque la demanda recae sobre \u00a0el literal a del numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 61 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 297, de la Ley 2294 de 2023; (ii) identidad \u00a0de causa porque el cargo que se \u00a0formula -desconocimiento del \u00a0principio de publicidad en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n ante la plenaria del Senado- es id\u00e9ntico al que se estudi\u00f3 en la Sentencia C-142 de 2025; y (iii) identidad \u00a0del par\u00e1metro de control de constitucionalidad porque los art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n no \u00a0han sido modificados y por lo tanto no ha variado el patr\u00f3n de control que \u00a0sirvi\u00f3 de fundamento para la decisi\u00f3n precedente. Siendo ello as\u00ed, la Corte \u00a0deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-142 de 2025 respecto del \u00a0aludido cargo, y as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En el presente caso existe cosa juzgada formal \u00a0y absoluta frente al cargo 2 subsidiario con respecto a los art\u00edculos 5, 61, \u00a0289 y 297 parciales de la Ley 2294 de 2023. La Sala Plena considera que se configura la cosa juzgada de car\u00e1cter formal y \u00a0absoluto respecto de: (i) la expresi\u00f3n \u201cveintinueve (29,265) billones de pesos, \u00a0que incluye todos los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, el Sistema \u00a0General de Participaciones y el Sistema General de Regal\u00edas, de los cuales\u201d del \u00a0par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 5 de la Ley 2294 de 2023; (ii) la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0que trata el art\u00edculo 54 de la Ley 975 de 2005\u201d del inciso primero, el inciso \u00a0segundo y los literales a, b y c del numeral 3, el numeral 5 y el par\u00e1grafo 1 \u00a0del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023; (iii) las expresiones \u201cA ORGANIZACIONES \u00a0COMUNALES Y\u201d, \u201corganizaciones comunales de las que trata el art\u00edculo 7 de la \u00a0Ley 2166 de 2021, y\u201d, \u201cestar\u00e1 sujeto al cumplimiento de las condiciones \u00a0definidas en el literal k) del numeral 1 del art\u00edculo 270 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero\u201d, y \u201cesto sin perjuicio de las facultades de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia respecto de la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos propios de las \u00a0operaciones\u201d, incluidas en el t\u00edtulo, el inciso primero y el inciso cuarto del art\u00edculo \u00a0289 de la Ley 2294 de 2023; y (iv) los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 297, todos \u00a0de la Ley 2294 de 2023. Esto por cuanto la Sentencia C-142 de 2025 declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad de esas disposiciones. Por ello, los referidos textos fueron \u00a0expulsados del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, no hay un objeto sobre el que \u00a0recaiga el control constitucional. En consecuencia, en la parte resolutiva de \u00a0esta providencia la Corte declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en el aludido fallo \u00a0frente a la censura formulada contra las disposiciones enunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En la presente actuaci\u00f3n existe cosa juzgada \u00a0formal y absoluta frente al cargo 3 subsidiario parcial respecto del art\u00edculo \u00a0340 de la Ley 2294 de 2023. \u00a0La Sala Plena encuentra tambi\u00e9n que se \u00a0configura la cosa juzgada formal y absoluta respecto del art\u00edculo 340 de la Ley \u00a02294 de 2023, toda vez que la Sentencia C-370 de 2024 declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad de esa disposici\u00f3n. Luego, la norma demandada fue expulsada del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, no hay un objeto normativo sobre el que \u00a0recaiga el control constitucional actual. En consecuencia, la Corte deber\u00e1 \u00a0estarse a lo resuelto en dicho fallo y as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva \u00a0de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En el asunto bajo examen existe cosa juzgada \u00a0formal y absoluta frente al cargo 4 subsidiario contra el art\u00edculo 97 de la Ley \u00a02294 de 2023. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n considera que se configura la \u00a0cosa juzgada formal y absoluta respecto del art\u00edculo 97 de la Ley 2294 de 2023, \u00a0toda vez que la Sentencia C-537 de 2023 declar\u00f3 la inexequibilidad de esa \u00a0disposici\u00f3n. Ello implica que fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico y, por \u00a0ende, no hay un objeto sobre el que actualmente pueda desarrollarse el juicio \u00a0de constitucionalidad. En consecuencia, la Corte decidir\u00e1 estarse a lo \u00a0resuelto en la Sentencia C-537 de 2023[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercera cuesti\u00f3n previa: \u00a0falta de aptitud sustantiva del cargo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Condiciones para la aptitud sustantiva de la demanda. La jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0los reparos que sustentan el concepto de violaci\u00f3n deben ser: (i) claros, \u00a0esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita \u00a0comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan, \u00a0de forma que sus argumentos sean entendibles, coherentes y l\u00f3gicos; (ii) \u00a0ciertos, lo que implica que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica real y existente, es decir, que no se trate de un contenido normativo \u00a0deducido por el actor de manera subjetiva; (iii) espec\u00edficos, lo que \u00a0conlleva que la oposici\u00f3n presentada entre la Constituci\u00f3n y la norma acusada \u00a0de ser \u00a0objetiva y verificable, por lo que resultan inadmisibles los argumentos \u00a0basados en suposiciones y\/o que sean vagos, indeterminados, abstractos o \u00a0gen\u00e9ricos; (iv) pertinentes, lo que quiere decir que el reproche debe \u00a0fundarse en razones de naturaleza constitucional y no en argumentos de estirpe legal, \u00a0doctrinal, de mera conveniencia, ni que se fundamenten en reflexiones derivadas \u00a0del punto de vista personal del accionante, o que sean derivados de la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma o de su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y (v) suficientes, esto \u00a0es, que el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios \u00a0para iniciar el estudio del asunto y que estos deben generar, al menos, una \u00a0duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Ahora bien, el an\u00e1lisis que de tales presupuestos haga \u00a0este Tribunal debe realizarse conforme al principio pro actione, esto \u00a0es, bajo un entendimiento que no anule el derecho pol\u00edtico a ejercer la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de inconstitucionalidad. No obstante, al evaluar la idoneidad de los cargos de \u00a0inconstitucionalidad es necesario tomar en consideraci\u00f3n que a la Corte \u00a0Constitucional le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00aben los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u00bb del art\u00edculo 241 CP y, \u00a0seg\u00fan este precepto, la Corporaci\u00f3n debe decidir sobre las demandas ciudadanas \u00a0(numerales 1, 4 y 5 ibidem), lo que quiere decir que en el caso de las \u00a0acciones p\u00fablicas no est\u00e1 habilitada para ejercer un control oficioso sobre \u00a0normas en relaci\u00f3n con las cuales no se presente una acusaci\u00f3n en debida forma[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. La \u00a0verificaci\u00f3n sobre la aptitud de la demanda corresponde a un asunto que es \u00a0objeto de pronunciamiento al inicio del proceso, en la etapa de admisi\u00f3n, y que \u00a0est\u00e1 a cargo del despacho sustanciador, pero que tambi\u00e9n puede realizar la Sala \u00a0Plena al momento de proferir el fallo[85], ya \u00a0sea de oficio o bien porque uno de los intervinientes o el procurador general \u00a0de la Naci\u00f3n as\u00ed lo hayan planteado. Lo \u00a0anterior significa que a pesar de que una demanda supere la fase de admisi\u00f3n, \u00a0el an\u00e1lisis all\u00ed efectuado tiene un car\u00e1cter provisional, al tiempo que no \u00a0son solo las intervenciones las que habilitan a la Corte Constitucional a \u00a0pronunciarse respecto de la aptitud de la demanda, pues la Sala Plena conserva \u00a0-en todos los casos- esa atribuci\u00f3n, en cuanto es la llamada a proferir el \u00a0respectivo fallo y porque dicha evaluaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita en \u00a0la competencia del juez constitucional para desarrollar el respectivo juicio \u00a0(art\u00edculos 241 CP y Decreto 2067 de 1991)[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Cargo 5 subsidiario de la demanda sobre la vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de autonom\u00eda territorial por parte del art\u00edculo 49 de la Ley 2294 \u00a0de 2023. Los accionantes solicitan \u00a0que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 49 de la Ley 2249 de 2023 o, de \u00a0forma subsidiaria, que se declare su constitucionalidad condicionada, \u201cen el entendido \u00a0que la actualizaci\u00f3n catastral ordenada por el IGAC no aplicar\u00e1 para aquellas \u00a0entidades territoriales que fungen como autoridades catastrales\u201d[87]. Desde su punto de vista, el problema jur\u00eddico que \u00a0suscita la norma acusada tiene que ver con la \u201cintromisi\u00f3n de la Naci\u00f3n en el c\u00e1lculo de uno de los elementos \u00a0esenciales de una de las rentas end\u00f3genas de las entidades territoriales\u201d[88], esto es, de la base gravable del impuesto predial \u00a0unificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Inquietudes de los intervinientes sobre la aptitud del \u00a0cargo 5 subsidiario de la demanda. En \u00a0el presente caso, aunque ninguno de los intervinientes asever\u00f3 expl\u00edcitamente \u00a0que se est\u00e1 ante una demanda inepta, ni cuestion\u00f3 en espec\u00edfico la aptitud \u00a0sustantiva del cargo 5, el IGAC se refiri\u00f3 a la condici\u00f3n de certeza de la \u00a0demanda, al se\u00f1alar que los accionantes interpretaron err\u00f3neamente el contenido \u00a0del art\u00edculo 49 en cuesti\u00f3n. Bajo su criterio, \u201cparten de la base de que la \u00a0adopci\u00f3n de la metodolog\u00eda y modelo de actualizaci\u00f3n masiva de valores \u00a0catastrales rezagados, aplicar\u00eda para todos los predios del pa\u00eds, sin tener en \u00a0cuenta que la norma es clara en establecer que dicha metodolog\u00eda no se \u00a0aplicar\u00eda sobre los predios de aquellas entidades territoriales que han sido \u00a0objeto de formaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n catastral durante los \u00faltimos cinco (5) \u00a0a\u00f1os previos a la expedici\u00f3n de la Ley 2294 de 2023, esto es, al 19 de mayo de \u00a02023, o cuyo proceso de formaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n est\u00e9 en desarrollo a la fecha \u00a0de expedici\u00f3n\u201d [89]. La entidad tambi\u00e9n cuestion\u00f3 el alcance que \u00a0los accionantes le dan a la norma impugnada, al se\u00f1alar que los actores \u00a0\u201cignoran igualmente que no ser\u00eda el Instituto Geogr\u00e1fico el que aplicar\u00eda esta \u00a0metodolog\u00eda, es decir, no realizar\u00eda actualizaci\u00f3n del componente econ\u00f3mico del \u00a0catastro, no liquidar\u00eda el aval\u00fao, no realizar\u00eda la base catastral ni la \u00a0entregar\u00eda para el impuesto predial, dado que esto corresponder\u00eda al respectivo \u00a0gestor catastral\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Ineptitud del cargo 5 subsidiario planteado por la vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial \u00a0por parte del art\u00edculo 49 de la Ley 2294 de 2023. La Sala Plena considera que en el presente asunto el cargo de \u00a0inconstitucionalidad relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0autonom\u00eda territorial contra el art\u00edculo 49 de la Ley 2294 de 2023, incumple \u00a0los presupuestos m\u00ednimos de claridad, certeza especificidad, \u00a0pertinencia y suficiencia, como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. El cargo 5 subsidiario incumple el supuesto de \u00a0claridad. Aun cuando es posible \u00a0entender que los accionantes plantean una contradicci\u00f3n entre el proceso de \u00a0actualizaci\u00f3n catastral previsto en la norma y la autonom\u00eda territorial, en la \u00a0medida en que por aquella v\u00eda se impacta directamente uno de los elementos \u00a0esenciales del impuesto predial como lo es la base gravable, no es claro \u00a0si los demandantes tratan de fundamentar una contradicci\u00f3n general de la norma \u00a0respecto de la competencia de los municipios para establecer o gestionar sus \u00a0rentas end\u00f3genas, o si plantean una oposici\u00f3n espec\u00edfica para los casos en los \u00a0que las entidades territoriales fungen como autoridades catastrales, de acuerdo \u00a0con la Ley 14 de 1983 y otras disposiciones concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Esta falta de claridad resulta relevante ya que, en el \u00a0caso de que los accionantes alegaran una oposici\u00f3n general del texto acusado \u00a0respecto de la autonom\u00eda territorial, no se entiende la referencia espec\u00edfica, \u00a0tanto en las argumentaciones como en el condicionamiento solicitado, a los \u00a0casos en los que los entes territoriales fungen como autoridad catastral. \u00a0Adem\u00e1s, en este mismo supuesto, no se logra comprender por qu\u00e9 la acci\u00f3n se \u00a0fundamenta en argumentaciones que parecer\u00edan ser aplicables a todos los \u00a0municipios del pa\u00eds, y no en razones espec\u00edficas que se dirijan en forma \u00a0concreta solo a aquellas entidades territoriales a las que la ley les ha \u00a0reconocido la condici\u00f3n de autoridades catastrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. El cargo 5 subsidiario incumple las condiciones de \u00a0certeza y especificidad. El cargo se fundamenta en una oposici\u00f3n \u00a0subjetiva y gen\u00e9rica entre la norma acusada y el principio de autonom\u00eda \u00a0territorial, sin explicar de qu\u00e9 manera se impide a las entidades territoriales \u00a0ejercer una competencia propia y constitucionalmente amparada. Aunque es verdad, como lo plantean los actores, que la \u00a0norma acusada obliga a los municipios a adoptar la actualizaci\u00f3n catastral \u00a0prevista, pues el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n indica que \u201clos gestores \u00a0catastrales deber\u00e1n aplicar e incorporar este ajuste en sus respectivas bases \u00a0catastrales\u201d, m\u00e1s all\u00e1 de que esto no conlleve la liquidaci\u00f3n total y \u00a0definitiva del tributo, no resulta cierta la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual existe \u00a0una prohibici\u00f3n constitucional dirigida al Legislador para regular elementos \u00a0que impacten en la base gravable del impuesto predial, por tratarse de un \u00a0tributo end\u00f3geno. Ni se precisa por qu\u00e9 no pod\u00eda prever que la entidad del \u00a0orden nacional encargada pudiera adelantar una actualizaci\u00f3n catastral y c\u00f3mo \u00a0es que eso interfiere en la competencia exclusiva de los municipios para gravar \u00a0la propiedad inmueble y afecta su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En efecto, no es cierto el fundamento sobre el \u00a0que se basa la acci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Legislador tiene prohibido establecer \u00a0elementos que incidan o determinen procedimientos para definir, en concreto, el \u00a0aval\u00fao catastral de los inmuebles como elemento que determina la base gravable \u00a0del impuesto predial. De hecho, la propia Corte ha juzgado como \u00a0constitucionales normas en las que el Congreso ha fijado u ordenado el \u00a0procedimiento para adoptar el valor del aval\u00fao catastral de los inmuebles[91], como la base gravable del impuesto predial, o en las \u00a0que se ha ordenado efectuar actualizaciones catastrales[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0En consecuencia, era necesario evidenciar en la \u00a0argumentaci\u00f3n que la regulaci\u00f3n adoptada por el Congreso despojaba a los \u00a0municipios del n\u00facleo de la autonom\u00eda territorial, por implicar una \u00a0determinaci\u00f3n concreta de la \u201ctasa impositiva\u201d[93], o que sustra\u00eda a las entidades territoriales la \u00a0posibilidad de tener un margen razonable de acci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de los \u00a0elementos del impuesto predial, en lugar de fundamentarse en una especie de \u00a0prohibici\u00f3n general al Legislador para establecer normas dirigidas a determinar \u00a0el aval\u00fao catastral, como lo hicieron los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. De otro lado, la demanda no logra explicar \u00a0por qu\u00e9 la determinaci\u00f3n del aval\u00fao catastral es una competencia \u00a0constitucionalmente asignada en forma exclusiva a las entidades territoriales, \u00a0ya sea de forma general o en alg\u00fan aspecto espec\u00edfico. Dicha explicaci\u00f3n era \u00a0necesaria porque el aval\u00fao catastral de un inmueble es una variable econ\u00f3mica \u00a0que puede ser utilizada para otros efectos distintos a la determinaci\u00f3n del \u00a0impuesto predial, como por ejemplo, el valor patrimonial de los inmuebles para \u00a0las personas que no est\u00e1n obligadas a llevar libros de contabilidad (art. 277, \u00a0inciso 2 del Estatuto Tributario), o ser utilizado como precio m\u00ednimo de las \u00a0compraventas de los bienes inmuebles (art. 90, Estatuto Tributario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Tampoco tiene en cuenta que el impuesto \u00a0predial se determina por la concurrencia de una serie de elementos, que incluye \u00a0la concreci\u00f3n de la tarifa. En este aspecto las entidades territoriales tienen \u00a0amplios m\u00e1rgenes, como son los descritos en el art\u00edculo 4 de la Ley 44 de 1990, \u00a0modificado por el art\u00edculo 23 de la Ley 1450 de 2011, que establece que el \u00a0rango de la tarifa ser\u00e1 entre el \u201c5 por mil y el 16 por mil del respectivo \u00a0aval\u00fao\u201d, sin perjuicio de las regulaciones espec\u00edficas que hayan sido previstas. \u00a0Lo anterior conlleva que las autoridades territoriales podr\u00edan, inclusive, \u00a0disminuir la tarifa del impuesto predial en caso de que quisieran adoptar una \u00a0medida que contrarrestara el aumento catastral ordenado por la norma. No \u00a0obstante, en la demanda no se explica por qu\u00e9, a pesar de tal facultad, la actualizaci\u00f3n \u00a0catastral ordenada sustraer\u00eda a las entidades territoriales de la competencia \u00a0para operar de acuerdo con sus propios intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. El cargo 5 subsidiario incumple el presupuesto de \u00a0pertinencia. Los demandantes recurren \u00a0a argumentos subjetivos y de conveniencia para asegurar que una lectura de la norma contraria a la que proponen \u00a0\u201cequivaldr\u00eda a una autorizaci\u00f3n expresa para que la Naci\u00f3n interfiera a futuro \u00a0en la determinaci\u00f3n de los otros elementos de los impuestos territoriales, \u00a0tales como la tarifa, el hecho generador o el sujeto activo a trav\u00e9s de normas \u00a0generales, por ejemplo, del Plan Nacional de Desarrollo\u201d[94]. Adem\u00e1s, aluden al supuesto impacto en las \u00a0proyecciones del recaudo cuando aluden a las posibles consecuencias adversas \u00a0que traer\u00eda el hecho de que la actualizaci\u00f3n catastral a cargo del IGAC difiera \u00a0en un mayor o menor valor respecto del determinado por las autoridades \u00a0catastrales territoriales[95], argumento que se refiere al efecto de la norma y \u00a0que, en consecuencia, no es de naturaleza constitucional. Tambi\u00e9n exponen \u00a0razones de naturaleza legal, como cuando afirman que \u201cel propio legislador, en \u00a0desarrollo del principio de autonom\u00eda territorial, ha establecido que cuatro \u00a0entidades territoriales (Cali, Medell\u00edn, Antioquia y Bogot\u00e1) fungen como \u00a0autoridades catastrales, realizan su propio aval\u00fao de los bienes inmuebles que \u00a0hay en su territorio y no dependen de la evaluaci\u00f3n que realice el IGAC para \u00a0adelantar el cobro del impuesto predial\u201d[96], y derivada de esa calidad especial que ha reconocido \u00a0a dichos entes territoriales la ley -no la Constituci\u00f3n-, es que los actores \u00a0formulan la petici\u00f3n de condicionamiento de la norma acusada en el sentido de \u00a0que la actualizaci\u00f3n catastral no se les aplique a aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. El \u00a0cargo 5 subsidiario carece de suficiencia. Dado que no se cumplen los supuestos de claridad, certeza, \u00a0especificidad y pertinencia, el cargo no genera una duda m\u00ednima sobre la \u00a0constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, en tanto que se fund\u00f3 en una \u00a0apreciaci\u00f3n confusa, incierta, gen\u00e9rica y subjetiva que impide comprender el \u00a0reproche formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. No obstante lo anterior, es \u00a0importante advertir que la decisi\u00f3n inhibitoria sobre un cargo por \u00a0inconstitucionalidad no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada ni restringe el derecho de \u00a0acci\u00f3n de los ciudadanos, de manera que, si as\u00ed lo estiman pertinente, aquellos \u00a0pueden presentar una nueva demanda, ajust\u00e1ndose a las exigencias de los \u00a0art\u00edculos 40.6 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con lo dispuesto en \u00a0el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En suma, para la Sala Plena el cargo 5 de \u00a0inconstitucionalidad, carece de aptitud \u00a0sustantiva por falta de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y \u00a0suficiencia. En consecuencia, debido a que no se encuentran \u00a0satisfechos los presupuestos para suscitar un \u00a0pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con dicho cargo, la Sala Plena proferir\u00e1 \u00a0fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 8. Resumen cargos cosa juzgada e inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1 (principal). \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del principio de publicidad respecto del debate y votaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria del Senado, en el tr\u00e1mite de la Ley \u00a0 \u00a02294 de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0 \u00a0cosa juzgada formal y relativa expl\u00edcita. Estarse a lo resuelto en la Sentencia \u00a0 \u00a0C-448 de 2024. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 2 \u00a0 \u00a0(subsidiario). Vulneraci\u00f3n del principio de publicidad respecto de la \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n de las proposiciones modificatorias de los art\u00edculos 5, 61, 289 y \u00a0 \u00a0297 de la Ley 2294 de 2023 en la plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0 \u00a0cosa juzgada formal y absoluta frente al numeral 6 y el par\u00e1grafo 3\u00ba del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 61. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-294 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0 \u00a0cosa juzgada formal y relativa expl\u00edcita frente al literal a del numeral 2 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 61 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 297, de la Ley 2294 de 2023. \u00a0 \u00a0Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-142 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0 \u00a0cosa juzgada formal y absoluta frente a: (i) la expresi\u00f3n \u201cveintinueve \u00a0 \u00a0(29,265) billones de pesos, que incluye todos los recursos del Presupuesto \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Sistema General de Participaciones y el Sistema \u00a0 \u00a0General de Regal\u00edas, de los cuales\u201d del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 5 de \u00a0 \u00a0la Ley 2294 de 2023; (ii) la expresi\u00f3n \u201cde que trata el art\u00edculo 54 de la Ley \u00a0 \u00a0975 de 2005\u201d del inciso primero, el inciso segundo y los literales a, b y c \u00a0 \u00a0del numeral 3, el numeral 5 y el par\u00e1grafo 1, todos del art\u00edculo 61 de la Ley \u00a0 \u00a02294 de 2023; (iii) las expresiones \u201cA ORGANIZACIONES COMUNALES Y\u201d, \u00a0 \u00a0\u201corganizaciones comunales de las que trata el art\u00edculo 7 de la Ley 2166 de \u00a0 \u00a02021, y\u201d, \u201cestar\u00e1 sujeto al cumplimiento de las condiciones definidas en el \u00a0 \u00a0literal k) del numeral 1 del art\u00edculo 270 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 \u00a0Financiero\u201d, y \u201cesto sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia \u00a0 \u00a0Financiera de Colombia respecto de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0 \u00a0sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos propios de las operaciones\u201d, \u00a0 \u00a0incluidas en el t\u00edtulo, el inciso primero y el inciso cuarto del art\u00edculo 289 \u00a0 \u00a0de la Ley 2294 de 2023; y (iv) los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 297 de la \u00a0 \u00a0Ley 2294 de 2023. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-142 de 2025. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 3 parcial \u00a0 \u00a0(subsidiario) Vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia por los art\u00edculos \u00a0 \u00a0233 y 340 de la Ley 2294 de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0 \u00a0cosa juzgada formal y absoluta frente al art\u00edculo 340. Estarse a lo resuelto \u00a0 \u00a0en la Sentencia C-294 de 2024. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 4 \u00a0 \u00a0(subsidiario). Violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de constituir un monopolio \u00a0 \u00a0rent\u00edstico por el art\u00edculo 97 de la Ley 2294 de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0 \u00a0cosa juzgada formal y absoluta. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-537 \u00a0 \u00a0de 2023. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 5 \u00a0 \u00a0(subsidiario). Vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial por el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 2294 de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud \u00a0 \u00a0sustantiva del cargo. Decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n de los \u00a0problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Hechas las anteriores precisiones, y teniendo en \u00a0cuenta los cargos formulados por los demandantes respecto de los cuales procede \u00a0una decisi\u00f3n de fondo, corresponde a la Corte Constitucional resolver los \u00a0siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 233 de la Ley 2294 de \u00a02023, que estableci\u00f3 un aumento diferencial del 1% al 6% para las plantas nuevas y del 1% al 4% para las plantas en operaci\u00f3n respecto al impuesto a la \u00a0transferencia de energ\u00eda de las fuentes no convencionales, vulner\u00f3 el principio \u00a0de unidad de materia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLas votaciones en bloque a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0aprobaron algunos art\u00edculos de la Ley 2294 de 2023 desconocieron el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0por presuntamente eludir el debate legislativo que deb\u00eda surtirse ante la \u00a0Plenaria del Senado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. \u00a0Para dar respuesta a los problemas \u00a0jur\u00eddicos formulados, la Sala Plena llevar\u00e1 a cabo el examen separado de cada \u00a0uno de los cargos referidos a la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0materia y a la posible configuraci\u00f3n de una elusi\u00f3n del debate. En el an\u00e1lisis \u00a0del cargo 3 subsidiario referido al posible desconocimiento del principio de \u00a0unidad de materia, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa \u00a0a (i) la metodolog\u00eda del juicio sobre la valoraci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0materia en las leyes del Plan Nacional de Desarrollo (PND), (ii) el respeto por \u00a0las competencias legislativas ordinarias permanentes frente a la ley del plan, \u00a0(iii) el car\u00e1cter temporal de las disposiciones que integran el plan nacional \u00a0de desarrollo, (iv) el est\u00e1ndar \u00a0de argumentaci\u00f3n exigible cuando se incorporan disposiciones de contenido \u00a0tributario en la ley del plan y, con base en ello, (v) resolver\u00e1 el problema \u00a0jur\u00eddico concreto. En el an\u00e1lisis del \u00a0cargo 6 subsidiario sobre la posible elusi\u00f3n del debate, esta Corte (i) \u00a0reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el vicio de elusi\u00f3n del debate y, \u00a0posteriormente, (ii) verificar\u00e1 lo \u00a0ocurrido en el tr\u00e1mite de votaci\u00f3n de las disposiciones acusadas, para luego \u00a0(iii) resolver\u00e1 la censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen del cargo respecto del art\u00edculo 233 de la Ley \u00a02294 de 2023, por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda sobre \u00a0el juicio de valoraci\u00f3n del principio de unidad de materia en las leyes del plan \u00a0nacional de desarrollo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. El art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n \u00a0dispone que todo proyecto de ley debe referirse a la misma materia y que ser\u00e1n \u00a0inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. \u00a0Por su parte el art\u00edculo 169 ibidem exige que el t\u00edtulo de las leyes \u00a0corresponda a su contenido, pues aquel sirve como gu\u00eda del contenido principal \u00a0de la ley, para indicar que se refiere a un solo tema o a distintos \u00a0relacionados entre s\u00ed[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Este principio constitucional \u00a0pretende limitar la posibilidad \u00a0de que se introduzcan disposiciones que, en virtud del objeto general de la \u00a0ley, puedan considerarse extra\u00f1as y, por tanto, afectar de alguna manera el \u00a0principio democr\u00e1tico, la publicidad y la vigencia del Estado de Derecho[99]. Por estas razones, una \u00a0potencial vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia ha sido considerada \u00a0como un vicio de car\u00e1cter sustantivo y no meramente formal, dado que la \u00a0compatibilidad de las disposiciones acusadas con aquel exige una valoraci\u00f3n \u00a0acerca de la materia objeto de regulaci\u00f3n[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0dise\u00f1ado un juicio de constitucionalidad estricto bajo el cual procede \u00a0verificar el cumplimiento del principio de unidad de materia trat\u00e1ndose de la ley del plan nacional de \u00a0desarrollo PND. Esto, toda vez que el grado de eficacia de este principio \u00a0responde a un est\u00e1ndar m\u00e1s exigente, derivado de la precisa regulaci\u00f3n \u00a0constitucional y org\u00e1nica para la aprobaci\u00f3n de esta ley, en especial porque el principio democr\u00e1tico \u00a0se encuentra restringido, debido a que su iniciativa es gubernamental y son \u00a0limitados los temas sobre los cuales el Congreso puede presentar modificaciones[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. En la\u00a0Sentencia C-415 de 2020, la \u00a0Corte sintetiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales que reiteradamente aplica al \u00a0momento de materializar el referido juicio, las cuales tienen como prop\u00f3sito determinar la \u00a0existencia de una conexidad directa e inmediata entre la disposici\u00f3n objeto de \u00a0control y los contenidos de la ley del plan nacional de desarrollo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 9. Reglas jurisprudenciales del \u00a0juicio estricto de constitucionalidad para verificar el cumplimiento del \u00a0principio de unidad de materia en la ley del PND \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objetivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar la ubicaci\u00f3n y alcance de las \u00a0 \u00a0normas demandadas, con la finalidad de establecer si se trata de una \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n instrumental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definir si en la parte general del plan \u00a0 \u00a0existen objetivos, metas, planes o estrategias que pueden relacionarse con \u00a0 \u00a0las disposiciones acusadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatar que exista conexidad estrecha, \u00a0 \u00a0directa e inmediata entre las normas cuestionadas y los objetivos, metas o \u00a0 \u00a0estrategias de la parte general del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Al respecto, la parte general del PND contiene \u00a0los prop\u00f3sitos y objetivos, as\u00ed como las metas y prioridades de la acci\u00f3n \u00a0estatal a largo plazo. Estos asuntos, como es apenas natural, cubren las m\u00e1s \u00a0variadas materias, raz\u00f3n por la cual dicha parte general es necesariamente \u00a0multitem\u00e1tica y no puede estar gobernada por una relaci\u00f3n de conexidad con una \u00a0materia predominante. As\u00ed, se considera que \u201cno es posible, en estricto \u00a0sentido, identificar una materia o tema dominante de la ley \u2013m\u00e1s all\u00e1 del tema \u00a0gen\u00e9rico de la planeaci\u00f3n- dado que se ocupa de regular muy variadas \u00e1reas y \u00a0sectores de la vida estatal y comunitaria\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. No obstante, la propia Constituci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que existe una relaci\u00f3n de instrumentalidad entre las normas que hacen \u00a0parte de los mecanismos de ejecuci\u00f3n del PND y la parte general. Por ejemplo, \u00a0el art\u00edculo 150.3 superior delimita como contenido del PND las medidas \u00a0necesarias para impulsar su cumplimiento.\u00a0 Y esto es reafirmado por el art\u00edculo \u00a0341 superior, al se\u00f1alar que el plan nacional de inversiones contiene mandatos \u00a0que constituyen mecanismos id\u00f3neos para la ejecuci\u00f3n de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. \u00a0Lo anterior significa que la idoneidad o \u00a0instrumentalidad, esto es, la concurrencia de disposiciones con arreglo a los \u00a0fines y prop\u00f3sitos de la parte general del PND, est\u00e1 precedida de soporte \u00a0constitucional[103]. Esto quiere decir que aquellas \u00a0previsiones deben ser instrumentos que se muestren racionalmente adecuados para \u00a0el logro de los objetivos contenidos en la parte general del plan. Esta \u00a0relaci\u00f3n de conexidad se demuestra de la lectura de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0que, al describir los contenidos del plan de inversiones del PND, incluye los \u00a0mecanismos id\u00f3neos para la ejecuci\u00f3n de los planes contenidos en la parte \u00a0general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. As\u00ed, la unidad de materia no se exige \u00a0respecto de los diferentes objetivos, metas, estrategias y pol\u00edticas enunciados \u00a0en la parte general, sino de los programas, proyectos y apropiaciones que se \u00a0autoricen para su ejecuci\u00f3n y de las medidas que se adopten para impulsar su \u00a0cumplimiento, los cuales siempre han de contar con un referente en la parte \u00a0general del mismo. Por consiguiente, para que una disposici\u00f3n demandada \u00a0supere el juicio de unidad de materia debe tener un\u00a0car\u00e1cter \u00a0instrumental\u00a0(de medio a fin) con las metas previstas en la parte general \u00a0del plan[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. En este contexto, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que la conexidad entre dichas normas \u00a0instrumentales y los contenidos de la parte general del PND debe ser directa \u00a0e inmediata, lo que supone un est\u00e1ndar m\u00e1s riguroso para aplicar el principio \u00a0de unidad de materia, que implica que los mecanismos de ejecuci\u00f3n del PND deben \u00a0\u201c(i) estar referidos a uno de los objetivos o programas de la parte general, \u00a0(ii) tener un claro fin planificador, (iii) respetar el contenido \u00a0constitucional propio de la ley y (iv) tener una conexidad directa e inmediata, \u00a0no eventual o mediata, con los objetivos o programas de la parte general\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Luego, se infringe el principio de unidad \u00a0de materia cuando las normas acusadas del PND correspondientes a los citados \u00a0mecanismos, no contienen medidas que inequ\u00edvocamente operen como instrumentos \u00a0para el logro de los contenidos de la parte general de la ley del plan[106]. Para esta Corporaci\u00f3n[107] una conexidad eventual se verifica \u00a0cuando el cumplimiento del objetivo previsto en la parte general del PND no \u00a0puede obtenerse inequ\u00edvocamente de la medida legislativa acusada, sino solo de \u00a0forma conjetural \u00a0o hipot\u00e9tica. A su turno, la \u00a0afectaci\u00f3n de la unidad de materia derivada de la conexidad mediata se origina \u00a0cuando el logro del objetivo mencionado no se deriva de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0norma presupuestal, sino que adem\u00e1s requiere del cumplimiento o presencia de \u00a0otra condici\u00f3n o circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. En tanto no es posible hacer un \u00a0inventario taxativo de las medidas instrumentales del plan que vulneran el \u00a0principio de unidad de materia, la Corte ha identificado algunos casos \u00a0paradigm\u00e1ticos. Uno de ellos est\u00e1 referido a aquellas normas que por su \u00a0naturaleza son completamente ajenas a la normativa de planeaci\u00f3n, porque \u00a0regulan asuntos no contenidos en la parte general del PND, lo cual implica que \u00a0exceden la regulaci\u00f3n propia del cuatrienio. De ah\u00ed que para este Tribunal se \u00a0desconoce el mencionado principio por \u201caquellas normas que no tengan como fin \u00a0planificar y priorizar las acciones p\u00fablicas y la ejecuci\u00f3n del presupuesto \u00a0p\u00fablico durante un cuatrienio, de manera tal que la ley del plan no puede ser \u00a0empleada para llenar los vac\u00edos e inconsistencias que presenten leyes \u00a0anteriores o para ejercer la potestad legislativa general reconocida al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, sin ninguna relaci\u00f3n con los objetivos y metas de la \u00a0funci\u00f3n de planificaci\u00f3n\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En suma, para definir si existe una \u00a0vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia frente a una disposici\u00f3n del PND, \u00a0deber\u00e1 realizarse un juicio de constitucionalidad estricto por medio del \u00a0cual el juez constitucional debe: (i) determinar la ubicaci\u00f3n y alcance de las \u00a0normas demandadas para establecer si se trata de una disposici\u00f3n instrumental; y \u00a0(ii) definir si en la parte general del plan existen objetivos, metas, planes o \u00a0estrategias que puedan relacionarse con las disposiciones acusadas. En tal \u00a0direcci\u00f3n, (iii) constatar que \u00a0exista conexidad directa e inmediata (estrecha y verificable) entre las normas \u00a0cuestionadas y los contenidos de la parte general del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El respeto por las \u00a0competencias legislativas ordinarias permanentes por parte de la ley del plan nacional \u00a0de desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. El car\u00e1cter multitem\u00e1tico y \u00a0heterog\u00e9neo del plan no puede dar lugar a que se introduzcan normas que no \u00a0tengan una conexi\u00f3n estrecha directa e inmediata con aquel, dado que el \u00a0principio democr\u00e1tico se encuentra restringido[110]. Para estos \u00faltimos efectos es \u00a0relevante valorar que la disposici\u00f3n acusada no tenga por objeto llenar los \u00a0vac\u00edos e inconsistencias que presenten leyes anteriores o ejercer la potestad \u00a0legislativa general reconocida al Congreso de la Rep\u00fablica, de tal forma que no \u00a0sea posible apreciar ninguna relaci\u00f3n con los programas y proyectos contenidos \u00a0en la parte general del plan nacional de desarrollo[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. La Sentencia C-126 de 2020[112] se\u00f1al\u00f3 que la ley del \u00a0plan tiene un alcance y unas condiciones \u00a0de aprobaci\u00f3n diferentes a las de otras leyes, que el mismo art\u00edculo 150 de la \u00a0Constituci\u00f3n atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica: \u201cas\u00ed aunque la ley del plan \u00a0es una ley de car\u00e1cter ordinario -no estatutaria ni org\u00e1nica-, ni requiere de \u00a0mayor\u00edas especiales para su aprobaci\u00f3n, s\u00ed tiene una finalidad especial, pues \u00a0est\u00e1 orientada a cumplir los objetivos que el Gobierno en funciones quiere \u00a0promover, por lo que su vigencia es temporal e igualmente su tr\u00e1mite es m\u00e1s \u00a0breve, y est\u00e1 sujeto a condiciones constitucionales especiales en las que el \u00a0Gobierno tiene mayor injerencia en la decisi\u00f3n del legislativo, en los t\u00e9rminos \u00a0regulados por el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Por la naturaleza especial y los objetivos \u00a0espec\u00edficos de la ley del plan nacional de desarrollo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cno \u00a0est\u00e1 dise\u00f1ada constitucionalmente para ser un cuerpo normativo con la aptitud \u00a0de modificar de manera irrestricta contenidos propios de leyes que se expiden \u00a0con fundamento en otras facultades de las que tambi\u00e9n dispone el legislador en \u00a0virtud del art\u00edculo 150 superior. Si bien el an\u00e1lisis del asunto depender\u00e1 de \u00a0cada caso en concreto (\u2026), el principio de unidad de materia se eval\u00faa tambi\u00e9n \u00a0en virtud de la naturaleza del plan de desarrollo\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. En este sentido, el principio de unidad de materia en \u00a0la ley del plan proscribe de manera general la aprobaci\u00f3n de reglas que \u00a0modifiquen normas de car\u00e1cter permanente o impliquen reformas estructurales, \u00a0aunque no impide la modificaci\u00f3n de leyes ordinarias de car\u00e1cter permanente, \u00a0siempre que aquella tenga un fin planificador y de impulso a la ejecuci\u00f3n del \u00a0plan cuatrienal. La ley que aprueba el PND para un cuatrienio presidencial no \u00a0puede contener una regulaci\u00f3n sobre todas las materias que al Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica corresponden en el ejercicio de sus atribuciones. En efecto, no podr\u00eda \u00a0incluir cualquier normativa legal, ya que ello implicar\u00eda que la atribuci\u00f3n \u00a0asignada al Congreso de la Rep\u00fablica por el numeral 3 del art.150 de \u00a0la Carta[114], \u00a0termine por subsumir, suprimir o reducir las dem\u00e1s funciones constitucionales \u00a0del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter \u00a0temporal de las disposiciones que integran el plan nacional de desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Este Tribunal ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter temporal \u00a0de las disposiciones que integran la ley del plan nacional de desarrollo[115]. \u00a0En la Sentencia C-126 de 2020 sostuvo que las medidas que se adopten para \u00a0impulsar el cumplimiento del plan, \u201cpor su naturaleza, deben tener vocaci\u00f3n de \u00a0temporalidad y, por consiguiente, resultan violatorias del principio de unidad \u00a0de materia \u2018aquellas normas que no tengan como fin planificar y priorizar las \u00a0acciones p\u00fablicas y la ejecuci\u00f3n del presupuesto p\u00fablico durante un cuatrienio\u2019[116]\u201d. \u00a0En la Sentencia C-068 de 2020, la Corte manifest\u00f3 que la regla de la \u00a0temporalidad \u201ces un elemento adicional que refuerza o desvirt\u00faa la eventual \u00a0conexidad de una norma demandada con la ley que la contiene\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Por regla general, las disposiciones que integran el \u00a0PND deben tener una vigencia de cuatro a\u00f1os. As\u00ed, la Corte ha declarado la \u00a0inexequibilidad de disposiciones con car\u00e1cter permanente por carecer de \u00a0conexidad directa e inmediata con los objetivos generales del plan, como \u00a0aquellas que buscan introducir regulaciones aisladas que llenan vac\u00edos de \u00a0regulaciones tem\u00e1ticamente independientes o modifican estatutos o c\u00f3digos[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Ahora bien, el \u00a0car\u00e1cter\u00a0temporal\u00a0de las disposiciones que integran el plan nacional de \u00a0desarrollo no impide la modificaci\u00f3n de \u00a0leyes ordinarias de car\u00e1cter permanente, siempre que la modificaci\u00f3n tenga un \u00a0fin planificador y de impulso a la ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal, pero su \u00a0vigencia, en principio, corresponder\u00e1 a la del plan cuyo cumplimiento pretende \u00a0propiciar. En este \u00a0sentido, esta Corte ha afirmado que\u00a0la modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0previa con car\u00e1cter permanente no es, por s\u00ed misma, inconstitucional,\u00a0siempre \u00a0y cuando\u00a0pueda comprobarse una conexi\u00f3n directa e inmediata de aquella con \u00a0la parte general del plan nacional de desarrollo. De esta forma, una \u00a0disposici\u00f3n instrumental que modifique con vocaci\u00f3n de permanencia una ley \u00a0preexistente es constitucional, siempre que sea conexa a la implementaci\u00f3n de \u00a0la pol\u00edtica p\u00fablica prevista en el plan[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. En las sentencias C-415 y C-464 de \u00a02020, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando se \u00a0compromete una competencia legislativa ordinaria permanente o se reincorpora \u00a0una norma contenida en el plan anterior, debe existir una argumentaci\u00f3n suficientemente clara que \u00a0justifique que: (i) se trata de una expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n; (ii) \u00a0prev\u00e9 normas instrumentales destinadas a impulsar la consecuci\u00f3n de los \u00a0objetivos, la naturaleza y el alcance de la ley del plan; (iii) son mecanismos \u00a0id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n trat\u00e1ndose del plan nacional de inversiones; (iv) no \u00a0se puede emplear para llenar vac\u00edos e inconsistencias de otro tipos de \u00a0disposiciones; y (v) no puede contener cualquier tipolog\u00eda de normativa, ni \u00a0convertirse en una colcha de retazos que lleve a un limbo normativo pues de no \u00a0hacerse esta distinci\u00f3n, cualquier medida de pol\u00edtica econ\u00f3mica tendr\u00eda siempre \u00a0relaci\u00f3n \u2013as\u00ed fuera remota- con el PND. Esta conexi\u00f3n inexorable con el plan y \u00a0sus bases debe ser examinada caso a caso[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Est\u00e1ndar de \u00a0argumentaci\u00f3n exigible cuando se incorporan disposiciones de contenido \u00a0tributario en la ley del plan nacional de desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. En la Sentencia C-464 de 2020, la Corte adopt\u00f3 una \u00a0subregla sobre la carga de motivaci\u00f3n suficiente que justifique la inclusi\u00f3n de \u00a0normas de naturaleza tributaria en la ley del plan nacional de desarrollo, \u00a0dadas las restricciones deliberativas y democr\u00e1ticas que tiene la expedici\u00f3n de \u00a0esta ley. Ello supone identificar la conexidad directa e inmediata con los \u00a0objetivos generales del plan y verificar si resulta indispensable para su \u00a0cumplimiento. Esto debido a que el principio de legalidad del tributo, seg\u00fan el \u00a0cual\u00a0no puede haber tributo sin representaci\u00f3n, implica que las \u00a0decisiones en materia impositiva sean objeto de un amplio debate democr\u00e1tico. \u00a0Comparativamente, mientras que la ley del PND tiene su origen en una iniciativa \u00a0gubernamental, es objeto de un debate democr\u00e1tico restringido (en la medida en \u00a0que no pueden modificarse aspectos sustanciales del plan de inversiones sin \u00a0autorizaci\u00f3n del Gobierno), se aprueba en tres debates (primer debate en \u00a0comisiones econ\u00f3micas conjuntas) y en un tiempo de tres meses, una ley \u00a0ordinaria puede tener origen en cualquiera de las c\u00e1maras, sus modificaciones, \u00a0por regla general, no requieren de autorizaci\u00f3n previa por parte del Gobierno, \u00a0se tramita y aprueba en cuatro debates y puede ser objeto de consideraci\u00f3n \u00a0hasta en dos legislaturas. De manera que si la ley del plan nacional de \u00a0desarrollo prev\u00e9 la imposici\u00f3n de medidas de car\u00e1cter tributario dentro de un \u00a0procedimiento en que se encuentra reducido el principio democr\u00e1tico, mayor \u00a0deber\u00e1 ser la justificaci\u00f3n en la necesidad de su adopci\u00f3n a trav\u00e9s de este \u00a0instrumento de planeaci\u00f3n con vocaci\u00f3n de temporalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. En la referida sentencia, la Sala Plena declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad por desconocimiento del principio de unidad de materia de los \u00a0art\u00edculos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, relacionados con la modificaci\u00f3n de \u00a0una contribuci\u00f3n especial a favor de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u00a0(CREG), la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (CRA) y \u00a0la Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (SSPD), \u00a0prevista en la Ley 142 de 1994, r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0as\u00ed como el establecimiento de una contribuci\u00f3n especial adicional para el \u00a0fortalecimiento del Fondo Empresarial a cargo de la SSPD, respectivamente. Al \u00a0realizar el juicio de conexidad directa e inmediata la Sala sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0 En consecuencia un d\u00e9ficit en \u00a0la financiaci\u00f3n de la SSPD, la CREG y la CRA, que conllevara la necesidad de \u00a0implementar una determinada pol\u00edtica tributaria en el PND, ameritaba un \u00a0abordaje estructural y razonado desde el que se pudiera observar un fundamento \u00a0s\u00f3lido para modificar la regulaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n prevista en la Ley 142 \u00a0de 1994 de car\u00e1cter permanente -r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0de 1994-, incumpliendo en este caso con la carga argumentativa suficiente \u00a0establecida en la jurisprudencia constitucional para modificar leyes de \u00a0car\u00e1cter permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este \u00a0punto, es importante resaltar que tal claridad argumental, es una carga que por \u00a0la competencia constitucional de planeaci\u00f3n, dise\u00f1o y puesta en ejecuci\u00f3n del \u00a0PND, corresponde al Ejecutivo, sin que deba la Corte entrar a realizar \u00a0conjeturas para complementar lo que cree fueron la intenci\u00f3n y metas \u00a0perseguidas por el Gobierno nacional, para a partir de all\u00ed encontrar una \u00a0articulaci\u00f3n entre las medidas instrumentales y los objetivos generales del \u00a0PND. M\u00e1s aun, cuando los pactos estructurales en este caso se refieren a \u00a0contenidos tan generales e indeterminados como legalidad, emprendimiento y \u00a0equidad. En este sentido, esta corporaci\u00f3n es ajena a la motivaci\u00f3n suficiente \u00a0que hubiesen tenido en mente los tomadores de decisiones de pol\u00edtica p\u00fablica, y \u00a0que no haya sido manifestada de forma inequ\u00edvoca en el documento de bases ni en \u00a0el proyecto de Ley presentado por el Gobierno nacional ante el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 2019 esta Corte indic\u00f3 que la medida instrumental que fij\u00f3 \u00a0una contribuci\u00f3n adicional con destino al Fondo Empresarial que administra la \u00a0SSPD no era conexa con los objetivos generales del PND 2018-2022, pues para \u00a0ello correspond\u00eda al documento de bases del plan explicar \u201c(i) c\u00f3mo las \u00a0transferencias de recursos estatales que se hab\u00edan hecho luego de tres (3) a\u00f1os \u00a0de toma en posesi\u00f3n resultaban insuficientes, al punto de imponer una \u00a0contribuci\u00f3n especial con el objetivo de beneficiar a un operador en espec\u00edfico, \u00a0y c\u00f3mo ello se articular\u00eda con los objetivos generales del Plan y los pactos \u00a0estructurales de legalidad, emprendimiento y equidad; y (ii) en igual sentido, \u00a0por qu\u00e9 la capacidad institucional de la SSPD era deficitaria al punto de \u00a0requerir un mayor flujo de recursos a trav\u00e9s del Fondo Empresarial, ni por qu\u00e9 \u00a0dicho Fondo se encontrar\u00eda en incapacidad de garantizarlo, ameritando la \u00a0imposici\u00f3n de una carga tributaria adicional a todos los sujetos del mercado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. Esta argumentaci\u00f3n reforzada en \u00a0materia de contenidos tributarios en la ley del plan fue reiterada en la Sentencia C-493 de \u00a02020, por medio de la cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 161 \u00a0de la Ley 1955 de 2019 que defin\u00eda una tasa por la realizaci\u00f3n de la consulta \u00a0previa con cargo al interesado, es decir, el responsable del proyecto, obra o \u00a0medida y a favor de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0Interior, por el uso y acceso a la informaci\u00f3n sobre presencia de comunidades y \u00a0por los servicios de coordinaci\u00f3n que preste ese ministerio en el tr\u00e1mite \u00a0consultivo. En este caso, sobre la base del alcance de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0la Sala Plena encontr\u00f3 que no exist\u00eda relaci\u00f3n alguna entre el cobro de la tasa \u00a0creada y alguna de las metas, objetivos o estrategias de la parte general del \u00a0PND 2018-2022. Y agreg\u00f3 que, pese a introducir una regla permanente y de \u00a0contenido tributario, no se encontraba justificaci\u00f3n alguna para su incorporaci\u00f3n \u00a0en el marco del plan nacional de desarrollo, puesto que el Congreso podr\u00eda \u00a0estar vaciando su competencia ordinaria para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica fiscal a \u00a0trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de contribuciones fiscales y parafiscales, conforme al \u00a0art\u00edculo 150.12 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Posteriormente, en la Sentencia C-161 \u00a0de 2022, este Tribunal declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 130 de la Ley 1955 de \u00a02019 que preve\u00eda una contribuci\u00f3n especial para laudos arbitrales de contenido \u00a0econ\u00f3mico, por la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. La Sala Plena \u00a0determin\u00f3 que no exist\u00eda una conexidad directa e inmediata entre la disposici\u00f3n \u00a0demandada y los contenidos de la parte general del PND con los que podr\u00eda ser \u00a0asociada. En particular, se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s de la falta de motivaci\u00f3n en el \u00a0documento de bases, no se ofrecieron razones sobre esa pol\u00edtica tributaria en \u00a0el curso del tr\u00e1mite legislativo, en detrimento de: (i) la facultad ordinaria \u00a0para tramitar y aprobar tributos prevista en el art\u00edculo 150.12 de la \u00a0Constituci\u00f3n, acentuado por el hecho de que no se previ\u00f3 un horizonte temporal \u00a0para la contribuci\u00f3n especial, desconociendo la vocaci\u00f3n temporal de la Ley del \u00a0PND; y (ii) la regla de deliberaci\u00f3n que se deriva de los principios de \u00a0legalidad y democr\u00e1tico adquiere relevancia cuando se incorporan disposiciones \u00a0tributarias por fuera del ejercicio de la facultad de configuraci\u00f3n ordinaria \u00a0del Congreso. Observ\u00f3 la Corte que la disposici\u00f3n acusada no hizo parte del \u00a0texto radicado por el Gobierno ante el Congreso, no fue incluida en las \u00a0ponencias para primer debate, ni hubo una alusi\u00f3n concreta a ese respecto en \u00a0los debates en las plenarias de C\u00e1mara y Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Recientemente, en la Sentencia C-037 \u00a0de 2024, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 322 de la Ley 2294 de \u00a02023 que introdujo una modificaci\u00f3n permanente a la forma de administraci\u00f3n de \u00a0los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales \u00a0(FONPET), especialmente de los art\u00edculos 3 (inciso primero) y 7.4, de la Ley \u00a0549 de 1999. A pesar del alcance instrumental de la medida, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0no persegu\u00eda un fin planificador ni de impulso a la ejecuci\u00f3n del plan \u00a0cuatrienal, y que no era claro que tuviera una relaci\u00f3n de conexidad estrecha, \u00a0directa e inmediata con las pol\u00edticas y estrategias previstas para alcanzar los \u00a0objetivos y metas fijados en la parte general del plan, o con los programas y proyectos \u00a0del plan de inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Y en la Sentencia C-117 de 2024, la \u00a0Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 135 sobre creaci\u00f3n de la tasa de \u00a0protecci\u00f3n y manejo de bienes arqueol\u00f3gicos a favor del Instituto Colombiano de \u00a0Antropolog\u00eda e Historia (ICANH), y 169 en cuanto a la creaci\u00f3n de la tasa para \u00a0la recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios prestados por la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Derechos de Autor (DNDA) de la Ley 2294 de 2023, por vulnerar el \u00a0principio de unidad de materia. En lo fundamental, se\u00f1al\u00f3 que las normas no \u00a0guardaban una conexidad instrumental, inmediata y directa con alguno de los \u00a0objetivos de la parte general del plan, ni con los ejes transversales \u00a0estructurados en el mismo. Adicionalmente, pese a tratarse de normas de \u00a0car\u00e1cter permanente y de contenido tributario, tampoco se adujeron razones que \u00a0justificaran su adopci\u00f3n desde el punto de vista de las finalidades del PND. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 233 de \u00a0la Ley 2294 de 2023 no vulnera el principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Los accionantes se\u00f1alan que el art\u00edculo 233 acusado \u00a0estableci\u00f3 un aumento diferencial del 1% al 6% en el impuesto a la \u00a0transferencia de energ\u00eda de las fuentes no convencionales[120]. De esta manera, \u201clas plantas nuevas deber\u00e1n cancelar \u00a0la transferencia sobre el 6% de las ventas brutas y, por el otro lado, las \u00a0plantas que actualmente est\u00e1n en operaci\u00f3n deber\u00e1n asumir una tarifa del 4%\u201d[121]. En su criterio, no existe unidad de materia frente a \u00a0dicha disposici\u00f3n por cuanto no se acredita una conexidad directa entre el \u00a0art\u00edculo 233 de la Ley 2294 y los objetivos, metas, planes y estrategias que se \u00a0contemplan en la parte general del plan nacional de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. Aseguran que \u201cel incremento en la tarifa de la \u00a0transferencia que deber\u00e1n cancelar las plantas de energ\u00eda producida a partir de \u00a0fuentes no convencionales contrar\u00eda por completo los objetivos y las metas \u00a0planteadas en la parte general del PND, las cuales, vale se\u00f1alar, buscan \u00a0propiciar las condiciones institucionales para promover una transici\u00f3n \u00a0energ\u00e9tica y fortalecer la lucha contra el cambio clim\u00e1tico\u201d[122]. Se\u00f1alan adem\u00e1s que lejos de lo anterior, \u201cla \u00a0disposici\u00f3n demandada hace todo lo contrario, dado que ese aumento en la carga \u00a0impositiva dificulta la viabilidad financiera de los proyectos de energ\u00edas no \u00a0convencionales, pone en riesgo econ\u00f3mico a las plantas que actualmente existen, \u00a0puede terminar disminuyendo considerablemente las inversiones que se realicen \u00a0en este sector y permite cuestionarse si es el medio indicado para lograr los \u00a0fines planteados, tales como incrementar de 297.07 mv a 2.297.08 la capacidad \u00a0de operaci\u00f3n comercial a partir de energ\u00edas no convencionales o aumentar de 0 a \u00a020.000 el n\u00famero de usuarios con generaci\u00f3n de energ\u00eda a partir de este tipo de \u00a0fuentes energ\u00e9ticas limpias\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. En l\u00ednea con lo expuesto, los accionantes concluyen \u00a0que \u201csi el art\u00edculo 233 tuviera conexidad directa con la parte general del PND \u00a0establecer\u00eda una reducci\u00f3n de la carga impositiva de este tipo de proyectos o \u00a0incentivos tributarios o institucionales para promover la construcci\u00f3n y el \u00a0desarrollo de las plantas de energ\u00eda no convencionales a lo largo del \u00a0territorio nacional. Sin embargo, eso no ocurre y, por el contrario, se \u00a0endurecen de manera considerable las cargas que deben asumir quienes lleven a \u00a0cabo esos proyectos. Algo que no se contempl\u00f3 en ninguno de los objetivos, \u00a0planes, metas o estrategias que se establecieron en la parte general del PND\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. En apoyo a la demanda, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y \u00a0Aduanero (ICDT) considera que los par\u00e1grafos 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 54 de la Ley \u00a0143 de 1994, adicionados por el art\u00edculo 233 de la Ley 2294 del 2023, deben ser \u00a0declarados inexequibles. A su juicio, si bien aparentemente la norma acusada \u00a0guarda relaci\u00f3n con las metas generales del PND y el eje de \u201cTransformaci\u00f3n \u00a0productiva, internacionalizaci\u00f3n y acci\u00f3n clim\u00e1tica\u201d, no se puede verificar que \u00a0se cumpla inequ\u00edvocamente con su realizaci\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito implica promover \u00a0proyectos de Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda Renovable (FNCER) como la \u00a0energ\u00eda e\u00f3lica y solar. Esto por cuanto el incremento de la tarifa de las \u00a0transferencias de que trata el art\u00edculo 54 de la Ley 143 de 1994 implica una \u00a0mayor carga tributaria para quienes inician o se encuentran desarrollando \u00a0proyectos de FNCER, raz\u00f3n por la que no se logra establecer el car\u00e1cter instrumental \u00a0o de medio para lograr los prop\u00f3sitos del plan, sino que m\u00e1s bien parece \u00a0contrariarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Resalta dicho instituto que el incremento, si bien es \u00a0gradual, una vez llegue al 6% ser\u00e1 permanente, por lo que no se encuentra \u00a0motivaci\u00f3n suficiente sobre la necesidad de introducir legislaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0tributario y permanente en una ley de vocaci\u00f3n transitoria y en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0ve reducido el principio democr\u00e1tico. Adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n sobre el hecho \u00a0de que en el art\u00edculo 54 de la Ley 143 de 1994 ya se hab\u00edan (i) incluido como \u00a0sujetos de la contribuci\u00f3n las entidades de generaci\u00f3n de energ\u00eda a partir de \u00a0FNCER y (ii) se\u00f1alado como parte de los destinatarios de los recursos \u00a0recaudados a las comunidades ubicadas en la zona de influencia de la planta de generaci\u00f3n \u00a0respectiva, \u201csin que se pueda establecer a partir del documento base del PND ni \u00a0del tr\u00e1mite legislativo razones por las cuales estos recursos no son \u00a0suficientes o por qu\u00e9 son necesarios mayores recursos que implican una mayor \u00a0carga tributaria para los sujetos ya mencionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. En su concepto, la procuradora general de la Naci\u00f3n \u00a0sostiene que se vulner\u00f3 el principio de unidad de materia respecto del art\u00edculo \u00a0233, ya que no existe conexidad directa y coherente con el prop\u00f3sito del plan. \u00a0De manera concreta, se\u00f1ala que la norma no se conecta con la meta de \u00a0transformaci\u00f3n energ\u00e9tica, ya que el aumento de las tarifas de la contribuci\u00f3n \u00a0parafiscal del sector energ\u00e9tico desincentiva la operaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas \u00a0ubicadas en sectores de generaci\u00f3n energ\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Por otra parte, el Departamento Administrativo de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica (DAPRE), la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado (ANDJE) y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda consideran que la norma \u00a0no es contraria a la exigencia constitucional en cuanto a unidad de materia. \u00a0Esto en la medida en que tiene conexidad directa con los objetivos, metas y \u00a0programas se\u00f1alados en la parte general del PND 2022-2026, especialmente en lo \u00a0atinente a la transici\u00f3n energ\u00e9tica justa y a la lucha contra el cambio \u00a0clim\u00e1tico. Y tambi\u00e9n tiene unidad de materia con el Plan Nacional de \u00a0Inversiones P\u00fablicas porque est\u00e1 contenida en el eje \u201cTransformaci\u00f3n \u00a0productiva, internacionalizaci\u00f3n y acci\u00f3n clim\u00e1tica\u201d (art. 5 L 2294\/2023). \u00a0Destacan que el incremento a las transferencias del sector el\u00e9ctrico fue \u00a0producto de solicitudes presentadas por las comunidades \u00e9tnicas en el proceso \u00a0de consulta del plan nacional de desarrollo; as\u00ed, por ejemplo, las comunidades \u00a0\u00e9tnicas de La Guajira ser\u00e1n uno de los grupos poblacionales a beneficiarse de \u00a0estas transferencias. Tambi\u00e9n la norma prev\u00e9 un incremento gradual \u00a0y progresivo de los porcentajes que se pagan por las transferencias, como \u00a0una diferenciaci\u00f3n entre las empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica obligadas, todo lo cual permite que puedan adaptarse razonablemente al \u00a0incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. La Sala Plena estima que no les asiste raz\u00f3n a los \u00a0demandantes, a los intervinientes que los apoyan y a la procuradora general de \u00a0la Naci\u00f3n, al menos por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El dise\u00f1o del PND 2022-2026. El Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ado a partir de cinco ejes de transformaci\u00f3n, uno de ellos, el eje (iv) \u00a0transformaci\u00f3n productiva, internacionalizaci\u00f3n y acci\u00f3n clim\u00e1tica, que se \u00a0articulan con cuatro ejes transversales dentro de los cuales est\u00e1 el eje \u00a0denominado (ii) los actores diferenciales para el cambio. En este orden, la \u00a0mirada exclusiva del aumento impositivo como un desincentivo para la inversi\u00f3n \u00a0en proyectos de energ\u00edas limpias pierde de vista la apuesta del Gobierno Nacional \u00a0por la inclusi\u00f3n social, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n de los grupos \u00a0poblacionales asentados en las zonas de influencia en las que se desarrollar\u00edan \u00a0los proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los actores diferenciales para \u00a0el cambio. El incremento a las \u00a0transferencias del sector el\u00e9ctrico adoptado fue producto de solicitudes \u00a0presentadas por las comunidades \u00e9tnicas en el proceso de consulta del plan \u00a0nacional de desarrollo; en especial, las comunidades \u00e9tnicas de La Guajira \u00a0ser\u00e1n uno de los grupos poblacionales a beneficiarse de estas transferencias. \u00a0Su participaci\u00f3n en la transformaci\u00f3n productiva energ\u00e9tica y la acci\u00f3n \u00a0clim\u00e1tica contribuye al di\u00e1logo intercultural y al aporte de sus saberes para \u00a0la consecuci\u00f3n de las metas propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mandato superior de la igualdad \u00a0real y efectiva. La norma desarrolla \u00a0el mandato de igualdad material, previsto en el art\u00edculo 13 superior, en \u00a0relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n reforzada a los pueblos \u00e9tnicos, lo cual incluso \u00a0trasciende su consideraci\u00f3n como una pol\u00edtica p\u00fablica de un gobierno particular. \u00a0Desde esta perspectiva, podr\u00eda decirse que esta norma fue dise\u00f1ada para ayudar \u00a0a cerrar las brechas de desigualdad real a trav\u00e9s de procurar mayores ingresos \u00a0para las comunidades -particularmente \u00e9tnicas- ubicadas en zonas con alto \u00a0potencial e\u00f3lico o solar de influencia de los proyectos, de manera que \u00a0dispongan de m\u00e1s recursos econ\u00f3micos para que puedan adelantar proyectos de \u00a0inversi\u00f3n que mejoren su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ejercicio de libertad de \u00a0configuraci\u00f3n legislativa. El \u00a0desarrollo minucioso del juicio de constitucionalidad estricto y la \u00a0argumentaci\u00f3n reforzada en materia de a) modificaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter \u00a0permanente y b) de incorporaci\u00f3n de contenidos tributarios en la ley del plan \u00a0nacional de desarrollo, demuestra con suficiencia los motivos por los cuales la \u00a0medida se ajusta a los l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la \u00a0norma prev\u00e9 un incremento gradual y progresivo de los porcentajes que se pagan \u00a0por las transferencias, as\u00ed como una diferenciaci\u00f3n entre las empresas \u00a0generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica obligadas, todo lo cual permite que los \u00a0obligados puedan adaptarse razonablemente al incremento tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Enseguida, con base en las reglas \u00a0jurisprudenciales previamente descritas, la Sala Plena resolver\u00e1 el problema \u00a0jur\u00eddico propuesto aplicando la metodolog\u00eda del juicio de constitucionalidad estricto y considerando la argumentaci\u00f3n \u00a0reforzada en materia de: a) modificaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter permanente y \u00a0b) de incorporaci\u00f3n de contenidos tributarios en la ley del plan nacional de \u00a0desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ubicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 233 de \u00a0la Ley 2294 de 2023 y alcance general de la disposici\u00f3n demandada (car\u00e1cter \u00a0instrumental) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. El art\u00edculo 233 de la Ley 2294 de 2023 hace parte del \u00a0t\u00edtulo III \u201cMecanismos de ejecuci\u00f3n del plan\u201d, cap\u00edtulo V \u201cTransformaci\u00f3n \u00a0productiva, internacionalizaci\u00f3n y acci\u00f3n clim\u00e1tica\u201d, secci\u00f3n I \u201cTransici\u00f3n \u00a0energ\u00e9tica segura, confiable y eficiente para alcanzar carbono neutralidad y \u00a0consolidar territorios resilientes al clima\u201d. Su contenido modifica una disposici\u00f3n tributaria \u00a0de car\u00e1cter permanente a la cual es necesario hacer referencia previa. En efecto, el art\u00edculo 54 de la Ley 143 de 1994[125], \u00a0tal como fue modificado por el art\u00edculo 289 de la Ley 1955 de 2019[126], \u00a0establece la transferencia a cargo de los autogeneradores, las empresas que \u00a0vendan excedentes de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como de las personas jur\u00eddicas \u00a0privadas que entreguen o repartan, a cualquier t\u00edtulo, entre sus socios y\/o \u00a0asociados, la energ\u00eda el\u00e9ctrica que ellas produzcan, la cual se calcula sobre \u00a0las ventas brutas por generaci\u00f3n propia, a la tarifa que se\u00f1ale la Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. \u00a0La modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1955 de 2019 fij\u00f3 \u00a0para el caso de la energ\u00eda producida a partir de fuentes no convencionales, a \u00a0las que se refiere la Ley 1715 de 2014[127], \u00a0cuyas plantas con potencia nominal instalada total supere los 10.000 \u00a0kilovatios, el pago de una transferencia equivalente al 1% de las ventas brutas \u00a0de energ\u00eda por generaci\u00f3n propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en \u00a0bloque se\u00f1ale la CREG. Cuando se produzca energ\u00eda a trav\u00e9s de FNCER y la \u00a0capacidad instalada reportada sea superior al 20% de la capacidad instalada en \u00a0todo el pa\u00eds, la tarifa de la transferencia se incrementar\u00e1 a 2%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. De acuerdo con el art\u00edculo 289 de la Ley 1955 de 2019, \u00a0los recursos recaudados a partir de estas transferencias se deben destinar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 60% a las comunidades \u00e9tnicas ubicadas en el \u00e1rea de \u00a0influencia del proyecto de generaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de proyectos de \u00a0inversi\u00f3n en infraestructura, servicios p\u00fablicos, saneamiento b\u00e1sico y\/o de \u00a0agua potable, as\u00ed como en proyectos que dichas comunidades definan, siempre que \u00a0incidan directamente en su calidad de vida y bienestar. En caso de no existir \u00a0comunidades \u00e9tnicas acreditadas por el Ministerio del Interior en el respectivo \u00a0territorio, este porcentaje se debe destinar a los municipios ubicados en el \u00a0\u00e1rea del proyecto para inversi\u00f3n en infraestructura, servicios p\u00fablicos, \u00a0saneamiento b\u00e1sico y\/o agua potable en las comunidades del \u00e1rea de influencia \u00a0del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 40% para los municipios ubicados en el \u00e1rea del \u00a0proyecto que se destinar\u00e1 a proyectos de inversi\u00f3n en infraestructura, \u00a0servicios p\u00fablicos, saneamiento b\u00e1sico y\/o de agua potable previstos en el plan \u00a0de desarrollo municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. Bajo tal contexto, la norma \u00a0demandada -art\u00edculo 233 de la Ley 2294 de 2023- adicion\u00f3 tres par\u00e1grafos al \u00a0art\u00edculo 54 de la Ley 143 de 1994, \u00a0mediante los cuales aument\u00f3 la tarifa de las transferencias con respecto a \u00a0algunos sujetos pasivos de esa contribuci\u00f3n, estableciendo adem\u00e1s la \u00a0destinaci\u00f3n de los recursos recaudados. La disposici\u00f3n establece aumentos \u00a0diferenciales en la contribuci\u00f3n parafiscal por la transferencia de \u00a0energ\u00eda de las fuentes no convencionales para plantas nuevas y en operaci\u00f3n o \u00a0con asignaci\u00f3n de obligaciones, que tengan potencia nominal instalada total que \u00a0supere los 10.000 kilovatios, cuyos recursos ser\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n \u00a0de proyectos definidos por las comunidades \u00e9tnicas ubicadas en los departamentos \u00a0de influencia de los proyectos de generaci\u00f3n y contar\u00e1 con una gobernanza con \u00a0participaci\u00f3n \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. En espec\u00edfico, se dispuso para las plantas de \u00a0generaci\u00f3n de energ\u00eda solar y e\u00f3lica localizadas en \u00e1reas con la mayor \u00a0radiaci\u00f3n solar promedio anual (mayores a 5 kWh\/m2\/d\u00eda) y mayor velocidad \u00a0promedio de viento (mayores a 4 m\/s a 10 m de altura), de acuerdo con los \u00a0\u00faltimos datos disponibles en los atlas de radiaci\u00f3n y velocidad de viento del \u00a0Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (IDEAM), el \u00a0aumento gradual en la tarifa de las transferencias del sector el\u00e9ctrico de 1% a \u00a06% en plantas nuevas y de 1% a 4% en plantas en operaci\u00f3n o con asignaci\u00f3n de \u00a0obligaciones; asimismo, se estableci\u00f3 la destinaci\u00f3n de estos recursos a las \u00a0comunidades \u00e9tnicas ubicadas en los departamentos con influencia de dichas plantas \u00a0de generaci\u00f3n de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. Lo anterior significa que la disposici\u00f3n cuestionada puede \u00a0catalogarse, inicialmente, como una norma instrumental al estar ubicada dentro \u00a0de los mecanismos de ejecuci\u00f3n del plan y no en su parte general. Tambi\u00e9n puede \u00a0concluirse que tiene por finalidad cumplir los prop\u00f3sitos y metas a los que \u00a0apunta el eje \u201cTransformaci\u00f3n productiva, internacionalizaci\u00f3n y acci\u00f3n \u00a0clim\u00e1tica\u201d del plan nacional de desarrollo, v\u00ednculo causal que se verificar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe relaci\u00f3n entre \u00a0objetivos, metas, planes o estrategias de la parte general del plan y el art\u00edculo 233 de la Ley 2294 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Mediante la Ley 2294 de 2023 el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica aprob\u00f3 el plan nacional de desarrollo para el cuatrienio 2022-2026 \u00a0denominado\u00a0\u201cColombia Potencia Mundial de la Vida\u201d. El t\u00edtulo uno de esta \u00a0ley contiene su parte general y consta de cuatro art\u00edculos. El art\u00edculo 1 \u00a0explica que su objetivo es convertir a Colombia en un\u00a0\u201cl\u00edder de la \u00a0protecci\u00f3n de la vida a partir de la construcci\u00f3n de un nuevo contrato social \u00a0que propicie la superaci\u00f3n de injusticias y exclusiones hist\u00f3ricas, la no \u00a0repetici\u00f3n del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente \u00a0y una transformaci\u00f3n productiva sustentada en el conocimiento y en armon\u00eda con \u00a0la naturaleza\u201d; todo ello para buscar la paz como escenario en el que se logre \u00a0vivir con dignidad. El art\u00edculo 2 aclara \u00a0que el documento denominado \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u00a0Colombia Potencia Mundial de la Vida\u201d y sus anexos hace parte integral de la \u00a0ley. El art\u00edculo 3 precisa que el plan nacional de desarrollo se materializa a \u00a0trav\u00e9s de cinco ejes de transformaci\u00f3n, a saber, (i) ordenamiento del \u00a0territorio alrededor del agua, (ii) seguridad humana y justicia social, (iii) \u00a0derecho humano a la alimentaci\u00f3n, (iv) transformaci\u00f3n productiva, \u00a0internacionalizaci\u00f3n y acci\u00f3n clim\u00e1tica y (v) convergencia regional. El art\u00edculo 4 se\u00f1ala que el Plan Nacional de \u00a0Desarrollo 2022-2026 cuenta con cuatro ejes transversales denominados (i) paz \u00a0total, (ii) los actores diferenciales para el cambio, (iii) estabilidad \u00a0macroecon\u00f3mica y (iv) pol\u00edtica exterior con enfoque de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. El t\u00edtulo dos de la referida ley inicia con el \u00a0art\u00edculo 5 que describe el Plan de Inversiones P\u00fablicas 2023-2026, sus fuentes \u00a0de financiaci\u00f3n y la forma en que los recursos se distribuyen por cada eje de \u00a0transformaci\u00f3n. El t\u00edtulo tres, por su parte, \u00a0consagra los\u00a0mecanismos de ejecuci\u00f3n del plan, organizados por cap\u00edtulos, \u00a0as\u00ed: (i)\u00a0proyectos, pol\u00edticas y programas para la construcci\u00f3n de la \u00a0paz;\u00a0(ii)\u00a0ordenamiento territorial alrededor del agua y justicia \u00a0ambiental; (iii)\u00a0seguridad humana y justicia social; (iv)\u00a0derecho \u00a0humano a la alimentaci\u00f3n; (v)\u00a0transformaci\u00f3n productiva, \u00a0internacionalizaci\u00f3n y acci\u00f3n clim\u00e1tica; y (vi) convergencia regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. Seg\u00fan el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, el eje \u00a0(iv) \u201cTransformaci\u00f3n productiva, internacionalizaci\u00f3n y acci\u00f3n clim\u00e1tica\u201d \u00a0apunta a la diversificaci\u00f3n de las \u00a0actividades productivas que aprovechen el capital natural y profundicen en el \u00a0uso de energ\u00edas limpias, que sean intensivas en conocimiento e innovaci\u00f3n, que \u00a0respeten y garanticen los derechos humanos y que aporten a la construcci\u00f3n de \u00a0la resiliencia ante los choques clim\u00e1ticos. Con ello, se espera una \u00a0productividad que propicie el desarrollo sostenible y la competitividad del \u00a0pa\u00eds, aumentando la riqueza al tiempo que es incluyente, dejando atr\u00e1s de \u00a0manera progresiva la dependencia de actividades extractivas y dando paso a una \u00a0econom\u00eda reindustrializada con nuevos sectores soportados en las \u00a0potencialidades territoriales en armon\u00eda con la naturaleza[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. Sobre el eje \u00a0transversal (ii) los actores \u00a0diferenciales para el cambio, la normativa dispone que actores como las comunidades \u00a0\u00e9tnicas son parte integral de las transformaciones propuestas por el plan que \u00a0\u201clleven a una sociedad inclusiva, libre de estereotipos y estigmas, que supera \u00a0las discriminaciones de tipo econ\u00f3mico, social, religioso, cultural y pol\u00edtico, \u00a0as\u00ed como las basadas en g\u00e9nero, \u00e9tnico-racial, generacionales, capacidades \u00a0f\u00edsicas, de identidad y orientaci\u00f3n sexual\u201d, en donde la diversidad ser\u00e1 fuente \u00a0de desarrollo sostenible y no de exclusi\u00f3n[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. En el documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo \u00a02022-2026\u201d (BPND) el eje \u201cTransformaci\u00f3n \u00a0productiva, internacionalizaci\u00f3n y acci\u00f3n clim\u00e1tica\u201d se sustenta en cinco ideas claves[130]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin la lucha contra el cambio clim\u00e1tico, \u00a0la supervivencia de la especie humana como la conocemos no ser\u00e1 viable. La \u00a0transici\u00f3n hacia una econom\u00eda productiva limpia, justa y equitativa, con \u00a0crecimiento sostenible y uso intensivo del conocimiento, llevar\u00e1 a que Colombia \u00a0sea potencia mundial de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El pa\u00eds ha sido incapaz de frenar la \u00a0p\u00e9rdida de biodiversidad causada por la deforestaci\u00f3n y la ineficiencia en su \u00a0regeneraci\u00f3n, llevando a la inevitable disminuci\u00f3n de los servicios \u00a0ecosist\u00e9micos que soportan el aparato productivo y a la sociedad. Durante los \u00a0pr\u00f3ximos a\u00f1os se transitar\u00e1 de la depredaci\u00f3n de los recursos naturales a la \u00a0protecci\u00f3n efectiva de la mega diversidad de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La dependencia energ\u00e9tica y econ\u00f3mica del \u00a0pa\u00eds de los combustibles f\u00f3siles representa una baja competitividad y acent\u00faa \u00a0la vulnerabilidad. Se requiere una respuesta urgente, que de manera progresiva \u00a0lleve a cambios sustantivos en los modos de producci\u00f3n y de consumo. De manera \u00a0contundente, se usar\u00e1n los excedentes financieros del carb\u00f3n y del petr\u00f3leo \u00a0para hacer una transici\u00f3n energ\u00e9tica que nos lleve a una econom\u00eda verde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La brecha de financiamiento clim\u00e1tico y \u00a0para la transformaci\u00f3n productiva constituye un desaf\u00edo de enormes \u00a0proporciones. Es necesario fortalecer la conciencia sobre el valor \u00a0intergeneracional, de modo que el factor ambiental pueda incorporarse a los \u00a0procesos de toma de decisiones financieras a todos los niveles. Se alinear\u00e1n \u00a0los instrumentos existentes y fomentar\u00e1 el desarrollo de mecanismos \u00a0innovadores, reforzando el rol de los bancos centrales, la valoraci\u00f3n de \u00a0activos y alternativas de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. Y entre los indicadores de primer \u00a0nivel se observa el siguiente[131]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 10. Indicadores de primer nivel BPND 2022-2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00ednea base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meta cuatrienio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0Objetivos de Desarrollo Sostenible &#8211; ODS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacidad en operaci\u00f3n comercial de \u00a0 \u00a0generaci\u00f3n el\u00e9ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ\u00eda \u00a0 \u00a0renovable (FNCER) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297,08 MW \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.297,08 MW \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objetivo 7. Garantizar el acceso a una \u00a0 \u00a0energ\u00eda asequible, segura, sostenible y moderna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. Adicionalmente, el documento BPND \u00a0se\u00f1ala que: \u201cLa posici\u00f3n geogr\u00e1fica que tiene Colombia en relaci\u00f3n con el \u00a0potencial de fuentes de energ\u00eda renovable como el viento, el sol, el agua, la \u00a0biomasa, el calor del subsuelo y las energ\u00edas provenientes del oc\u00e9ano, la \u00a0ubican en un escenario privilegiado a nivel mundial. El mejoramiento \u00a0tecnol\u00f3gico del sector el\u00e9ctrico debe procurar aprovechar adem\u00e1s de las \u00a0diferentes fuentes, los sistemas de medici\u00f3n avanzada que permitan, por un \u00a0lado, la participaci\u00f3n del usuario y, por el otro, la confiabilidad y la \u00a0seguridad del servicio al 97 % de las viviendas de todo el pa\u00eds que actualmente \u00a0est\u00e1n conectadas\u201d[132]. \u00a0Y que: \u201cEn esta transformaci\u00f3n, en los \u00a0di\u00e1logos regionales vinculantes, la ciudadan\u00eda present\u00f3 9.787 propuestas, que \u00a0representan el 11 % del total de propuestas presentadas para todas las \u00a0transformaciones. Los pueblos y las comunidades de las diferentes subregiones \u00a0han reiterado la necesidad de impulsar la transici\u00f3n a partir del uso de \u00a0energ\u00edas limpias, y destacan la necesidad de desarrollar procesos productivos \u00a0con un menor impacto ambiental (\u2026)\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. Para tal efecto, el rese\u00f1ado documento expone que \u00a0alcanzar la mencionada transformaci\u00f3n supone el cumplimiento de los siguientes \u201ccatalizadores\u201d[134]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lograr un proceso que lleve a la \u00a0revitalizaci\u00f3n de la naturaleza con inclusi\u00f3n social, que incluye tanto las \u00a0intervenciones de conservaci\u00f3n, manejo sostenible y restauraci\u00f3n, como el freno \u00a0a la deforestaci\u00f3n y la transformaci\u00f3n de otros ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Transitar hacia una econom\u00eda productiva \u00a0basada en el respeto a la naturaleza, que se enfoca en alcanzar la \u00a0descarbonizaci\u00f3n y consolidar territorios resilientes al clima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realizar la transformaci\u00f3n energ\u00e9tica de \u00a0manera progresiva, que reduzca la dependencia del modelo extractivista y \u00a0democratice el uso de recursos energ\u00e9ticos locales como las energ\u00edas limpias y \u00a0la generaci\u00f3n el\u00e9ctrica. Como pol\u00edtica de este gobierno se buscar\u00e1 acelerar una \u00a0transici\u00f3n energ\u00e9tica justa y se promover\u00e1 que los excedentes del petr\u00f3leo y \u00a0del carb\u00f3n contribuyan a la financiaci\u00f3n de las econom\u00edas alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diversificar la econom\u00eda a trav\u00e9s de la \u00a0reindustrializaci\u00f3n. Incluye el cierre de brechas tecnol\u00f3gicas, el impulso a \u00a0los encadenamientos productivos para la integraci\u00f3n regional y global, y el \u00a0fortalecimiento de las capacidades humanas y de los empleos de calidad. Adem\u00e1s, \u00a0con actividades econ\u00f3micas que promuevan el uso sostenible de la biodiversidad, \u00a0incorporando criterios de econom\u00eda circular y que sean intensivas en conocimiento \u00a0e innovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Disponer recursos financieros para lograr \u00a0una econom\u00eda productiva. Alcanzar esta transformaci\u00f3n requerir\u00e1 crear un \u00a0lenguaje com\u00fan y estrechar los lazos internacionales, a trav\u00e9s del est\u00edmulo al \u00a0comercio y las inversiones sostenibles, que aporten conocimiento, ciencia y \u00a0desarrollo con el mundo y, especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el \u00a0Caribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. Precisamente, en el marco del catalizador C \u00a0\u201cTransici\u00f3n energ\u00e9tica justa, segura, confiable y eficiente\u201d, numeral 1 \u00a0\u201cTransici\u00f3n energ\u00e9tica justa, basada en el respeto a la naturaleza, la justicia \u00a0social y la soberan\u00eda con seguridad, confiabilidad y eficiencia\u201d, literal c \u00a0\u201cCierre de brechas energ\u00e9ticas\u201d, se propone expresamente que: \u201cHabr\u00e1 \u00a0articulaci\u00f3n y concurrencia gubernamental para garantizar los derechos \u00e9tnicos \u00a0e incentivar la participaci\u00f3n de las comunidades en la transici\u00f3n energ\u00e9tica, \u00a0particularmente en el territorio de La Guajira, a trav\u00e9s de una gerencia \u00a0espec\u00edfica. En los proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda a partir de fuentes no convencionales \u00a0de energ\u00eda renovable, ubicados en zonas de alto potencial e\u00f3lico o solar, se \u00a0aumentar\u00e1n las transferencias definidas en la Ley 143 de 1994 de manera que se \u00a0disponga de mayores recursos para que las comunidades en la zona de influencia \u00a0de los proyectos para que puedan adelantar inversiones que mejoren su calidad \u00a0de vida\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. Adicionalmente, el \u00a0documento BPND indica en el eje transversal \u201cActores diferenciales para \u00a0el cambio\u201d, punto \u201c5. Pueblos y comunidades \u00e9tnicas\u201d, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en los \u00a0territorios de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas se concentra una parte \u00a0significativa de los t\u00edtulos mineros y de hidrocarburos, los proyectos de \u00a0energ\u00eda e\u00f3lica y solar que hacen parte de la apuesta por la transformaci\u00f3n de \u00a0la matriz energ\u00e9tica del pa\u00eds, proyectos de agroindustria y turismo y nuevas \u00a0econom\u00edas como la comercializaci\u00f3n de bonos verdes. Tambi\u00e9n est\u00e1n las \u00e1reas \u00a0ambientales estrat\u00e9gicas como la Amazon\u00eda colombiana y el Choc\u00f3 biogeogr\u00e1fico y \u00a0un porcentaje importante de las \u00e1reas protegidas del Sistema de Parques \u00a0Nacionales Naturales. No obstante, no son estos pueblos y comunidades los que \u00a0perciben principalmente las ganancias de estos proyectos.[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. A esto se suma que en el Anexo 3 del plan sobre \u00a0\u201cIndicadores de Segundo nivel\u201d, se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 11. Indicadores de segundo nivel Anexo 3 PND 2022-2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transformaci\u00f3n \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>diferenciales \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el cambio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00ednea base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>productiva, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>internacionalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y acci\u00f3n clim\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevos usuarios con \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>generaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>energ\u00eda a partir de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuentes no \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>convencionales de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>energ\u00eda renovable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que se benefician de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>comunidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>energ\u00e9ticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por definir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. Por lo expuesto, considera la Sala que la disposici\u00f3n \u00a0demandada guarda relaci\u00f3n con el eje principal \u201cTransformaci\u00f3n \u00a0productiva, internacionalizaci\u00f3n y acci\u00f3n clim\u00e1tica\u201d como meta y objetivo del \u00a0PND 2022-2026, cuyo catalizador \u201cTransici\u00f3n energ\u00e9tica justa, segura, confiable \u00a0y eficiente\u201d supone el \u201cCierre de brechas energ\u00e9ticas\u201d a trav\u00e9s de \u201cproyectos \u00a0de generaci\u00f3n de energ\u00eda a partir de fuentes no convencionales de energ\u00eda \u00a0renovable, ubicados en zonas de alto potencial e\u00f3lico o solar\u201d. Y tambi\u00e9n se corresponde con el eje transversal \u201cActores diferenciales para el \u00a0cambio\u201d, en especial en relaci\u00f3n con \u201cpueblos y comunidades \u00e9tnicas\u201d en cuyos \u00a0territorios se concentra una parte significativa de dichos proyectos de \u00a0energ\u00eda, los cuales hacen parte de la apuesta por la transformaci\u00f3n de la \u00a0matriz energ\u00e9tica del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe \u00a0conexidad estrecha, directa e inmediata entre la norma cuestionada y los componentes de la parte general del PND \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. La Sala \u00a0encuentra que existe una relaci\u00f3n directa e inmediata, estrecha y verificable \u00a0entre la norma cuestionada y los componentes de la parte general del Plan \u00a0Nacional de Desarrollo 2022-2026, \u201cColombia Potencia Mundial de la Vida\u201d. \u00a0Incluso, la Corte evidencia dicha relaci\u00f3n con los objetivos generales, las \u00a0metas y las estrategias de la ley del plan, las bases del PND y el Plan \u00a0Plurianual de Inversiones 2023-2026. Esto, toda vez que guarda una conjunci\u00f3n \u00a0tem\u00e1tica con algunos de los ejes de transformaci\u00f3n del PND, principales y \u00a0transversales, como se mostr\u00f3 \u00a0ampliamente en el an\u00e1lisis del segundo paso del juicio. A partir de lo \u00a0expuesto, se colige que la disposici\u00f3n acusada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se inscribe en el eje \u201cTransformaci\u00f3n productiva, internacionalizaci\u00f3n \u00a0y acci\u00f3n clim\u00e1tica\u201d como meta y objetivo del PND 2022-2026, lo cual se \u00a0desarrolla en las bases del plan a trav\u00e9s de cinco catalizadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Uno de esos catalizadores, \u00a0\u201cTransici\u00f3n energ\u00e9tica justa, segura, confiable y eficiente\u201d, supone el \u201cCierre \u00a0de brechas energ\u00e9ticas\u201d, a trav\u00e9s de \u201cproyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda a \u00a0partir de fuentes no convencionales de energ\u00eda renovable, ubicados en zonas de \u00a0alto potencial e\u00f3lico o solar\u201d y la \u201carticulaci\u00f3n y concurrencia gubernamental \u00a0para garantizar los derechos \u00e9tnicos e incentivar la participaci\u00f3n de las \u00a0comunidades en la transici\u00f3n energ\u00e9tica, particularmente en el territorio de La \u00a0Guajira, a trav\u00e9s de una gerencia espec\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El PND 2022-2026 enuncia \u00a0expresamente la estrategia dirigida a aumentar las transferencias definidas en \u00a0la Ley 143 de 1994 en los proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda a partir de \u00a0fuentes no convencionales de energ\u00eda renovable, ubicados en zonas de alto \u00a0potencial e\u00f3lico o solar, de manera que se disponga de mayores recursos para \u00a0que las comunidades de las zonas de influencia puedan adelantar inversiones que \u00a0mejoren su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta l\u00ednea, \u00a0la norma acusada tambi\u00e9n se relaciona con el \u00a0eje transversal \u201cActores diferenciales para el cambio\u201d, especialmente en el \u00a0caso de \u201cpueblos y comunidades \u00e9tnicas\u201d en cuyos territorios se concentra una \u00a0parte significativa de los proyectos de energ\u00eda e\u00f3lica y solar que hacen parte \u00a0de la apuesta por la transformaci\u00f3n de la matriz energ\u00e9tica del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. \u00a0Asimismo, en el documento \u201cPlan \u00a0Plurianual de Inversiones 2023-2026\u201d[137] para el eje de \u201ctransformaci\u00f3n \u00a0productiva, internacionalizaci\u00f3n y acci\u00f3n clim\u00e1tica\u201d los recursos proyectados \u00a0ascienden a $114,3 billones (10%)[138]. Particularmente el Anexo A \u201cL\u00edneas de Inversi\u00f3n y \u00a0proyectos estrat\u00e9gicos del PPI 2023-2026\u201d contiene, como parte de las \u00a0\u201cInversiones estrat\u00e9gicas nacionales\u201d, dentro de las \u201cL\u00edneas de inversi\u00f3n \u00a0nacionales\u201d la l\u00ednea \u201c4. Transici\u00f3n energ\u00e9tica justa, democratizaci\u00f3n de la \u00a0generaci\u00f3n y el consumo energ\u00e9tico, desarrollo de comunidades energ\u00e9ticas, \u00a0impulso a las energ\u00edas limpias, (hidr\u00f3geno verde, e\u00f3lica, solar, entre otras) y \u00a0minerales estrat\u00e9gicos\u201d. Adem\u00e1s, en los \u201cProyectos estrat\u00e9gicos de impacto \u00a0regional\u201d se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 12. L\u00edneas de inversi\u00f3n nacionales PPI \u00a02023-2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transformaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0soluciones energ\u00e9ticas orientadas a la democratizaci\u00f3n de la generaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0energ\u00eda y mejoramiento de la infraestructura energ\u00e9tica en las Zonas No \u00a0 \u00a0Interconectadas a nivel nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valle de Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vichada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Putumayo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guaviare \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casanare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transformaci\u00f3n productiva, \u00a0 \u00a0internacionalizaci\u00f3n y acci\u00f3n clim\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. Y m\u00e1s adelante, en la exposici\u00f3n de las \u201cInversiones \u00a0estrat\u00e9gicas departamentales\u201d dentro de las \u201cL\u00edneas de inversi\u00f3n \u00a0departamentales\u201d se prev\u00e9 la \u201c4. Transici\u00f3n energ\u00e9tica justa, democratizaci\u00f3n \u00a0de la generaci\u00f3n y el consumo energ\u00e9tico, desarrollo de comunidades \u00a0energ\u00e9ticas, impulso a las energ\u00edas limpias, (hidr\u00f3geno verde, e\u00f3lica, solar, \u00a0entre otras) y minerales estrat\u00e9gicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. Todo lo \u00a0anterior demuestra que \u00a0s\u00ed hay conexidad estrecha, directa e inmediata entre la disposici\u00f3n demandada y \u00a0los componentes generales de la ley del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, \u201cColombia Potencia Mundial de la Vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. La disposici\u00f3n demandada, aunque modifica una \u00a0disposici\u00f3n ordinaria con car\u00e1cter permanente, tiene un fin planificador y de \u00a0impulso a la ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal. Al defender la \u00a0constitucionalidad de la norma, el Gobierno resalt\u00f3 que esta tiene conexidad \u00a0directa y estrecha con los objetivos, metas y programas se\u00f1alados en la parte \u00a0general del PND 2022-2026, especialmente en lo atinente a la Transici\u00f3n \u00a0Energ\u00e9tica Justa y a la lucha contra el cambio clim\u00e1tico y con el Plan Nacional \u00a0de Inversiones P\u00fablicas porque est\u00e1 contenido en el eje \u201cTransformaci\u00f3n \u00a0productiva, internacionalizaci\u00f3n y acci\u00f3n clim\u00e1tica\u201d (art. 5 L 2294\/2023). \u00a0Destac\u00f3 que el incremento a las transferencias del sector el\u00e9ctrico fue \u00a0producto de solicitudes presentadas por las comunidades \u00e9tnicas en el proceso \u00a0de consulta del plan nacional de desarrollo; as\u00ed, por ejemplo, las comunidades \u00a0\u00e9tnicas de La Guajira ser\u00e1n uno de los grupos poblacionales a beneficiarse de \u00a0estas transferencias. Indic\u00f3 que la norma prev\u00e9 un incremento gradual y \u00a0progresivo de los porcentajes a pagar por las transferencias, as\u00ed como contempla \u00a0una diferenciaci\u00f3n entre las empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica obligadas, todo lo cual permite que puedan adaptarse razonablemente al incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. En este \u00a0orden, existe una justificaci\u00f3n suficiente por \u00a0parte del Ejecutivo en torno a que la medida ahora examinada (i) es una \u00a0expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n del Gobierno que (ii) constituye una \u00a0herramienta clave para instrumentalizar la pol\u00edtica p\u00fablica de Transici\u00f3n \u00a0Energ\u00e9tica Justa descrita en la parte general del plan y, al mismo tiempo, \u00a0(iii) es un mecanismo id\u00f3neo para su ejecuci\u00f3n, dadas las l\u00edneas de inversi\u00f3n \u00a0previstas en el Plan Nacional de Inversiones. Y (iv) no se emplea para llenar \u00a0vac\u00edos o inconsistencias de la norma que modifica, por cuanto configura una \u00a0fuente de recursos nueva con destinaci\u00f3n y beneficiarios espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. La disposici\u00f3n demandada cumple el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para la inclusi\u00f3n de disposiciones tributarias en la ley del PND. El \u00a0texto original del proyecto de ley 338 de 2023 C\u00e1mara[139], cap\u00edtulo V \u201cTransformaci\u00f3n productiva, \u00a0internacionalizaci\u00f3n y acci\u00f3n clim\u00e1tica\u201d, secci\u00f3n I \u201cTransici\u00f3n energ\u00e9tica \u00a0segura, confiable y eficiente para alcanzar carbono neutralidad y consolidad \u00a0territorios resilientes al clima\u201d, incluy\u00f3 el art\u00edculo 188 sobre \u00a0\u201cTransferencias el\u00e9ctricas para fuentes no convencionales de mayor generaci\u00f3n\u201d[140]. \u00a0Adem\u00e1s, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley se mencion\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo de Pueblos \u00a0y Comunidades \u00c9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Nacional de \u00a0Desarrollo reconoce a lo largo de sus transformaciones que Colombia es un pa\u00eds \u00a0pluri\u00e9tnico y multicultural en el que, a pesar de su diversidad, persisten \u00a0diferentes tipos de violencias y exclusiones estructurales hacia la poblaci\u00f3n \u00a0negra, afrocolombiana, raizal y palenquera; los pueblos ind\u00edgenas; y las \u00a0comunidades rrom. Este cap\u00edtulo propende por el respeto y la garant\u00eda de los \u00a0derechos de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas a trav\u00e9s del reconocimiento de \u00a0sus tierras y territorios vitales; de la necesidad de la protecci\u00f3n individual \u00a0y colectiva con un enfoque de seguridad humanad; de la disponibilidad y acceso \u00a0a alimentos de calidad; de la mayor participaci\u00f3n y la obtenci\u00f3n de \u00a0beneficios de los proyectos de la transici\u00f3n energ\u00e9tica; del apoyo en la \u00a0implementaci\u00f3n de sistemas propios; y de m\u00e1s y mejor informaci\u00f3n. Todo lo \u00a0anterior, en el marco de sus saberes y costumbres, que anteceden los principios \u00a0de autonom\u00eda y gobierno propio. (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. Posteriormente, en el informe de ponencia para primer \u00a0debate en comisiones conjuntas al proyecto de ley 338 de 2023 C\u00e1mara y 274 de \u00a02023 Senado[141] \u00a0se constat\u00f3 la modificaci\u00f3n del art\u00edculo inicialmente propuesto, convirti\u00e9ndolo \u00a0en un quinto par\u00e1grafo que se adiciona al art\u00edculo 54 de la Ley 143 de 1994 y con \u00a0la inclusi\u00f3n de un criterio de progresividad para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0transferencia el\u00e9ctrica que se crea (pliego de modificaciones)[142]. \u00a0Dicho texto fue aprobado en primer debate por las comisiones econ\u00f3micas \u00a0conjuntas terceras y cuartas de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. El contenido completo del art\u00edculo 207, posteriormente \u00a0aprobado en la Ley 2294 de 2023 como el art\u00edculo 233 ahora acusado, fue \u00a0introducido en el texto para segundo debate tanto en la C\u00e1mara de \u00a0Representantes como en el Senado de la Rep\u00fablica, justificando la adici\u00f3n de, \u00a0por un lado, un par\u00e1grafo para establecer un incremento progresivo del \u00a0porcentaje de la transferencia a la que se refiere el art\u00edculo para plantas en \u00a0operaci\u00f3n, diferenci\u00e1ndolas de las plantas nuevas que a\u00fan no se encuentren en \u00a0operaci\u00f3n y, por el otro, de un segundo par\u00e1grafo que establece la destinaci\u00f3n \u00a0de los recursos de la transferencia[144]. \u00a0Finalmente, la disposici\u00f3n se incluy\u00f3 en el texto definitivo luego de surtir el \u00a0tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n de los textos aprobados por las plenarias[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. As\u00ed las cosas, la Corte observa que en el curso del \u00a0tr\u00e1mite legislativo de la disposici\u00f3n acusada se ofrecieron razones suficientes \u00a0sobre la inclusi\u00f3n de esa norma de pol\u00edtica tributaria y se garantiz\u00f3 por ello el \u00a0principio democr\u00e1tico. La disposici\u00f3n acusada hizo parte del texto radicado por \u00a0el Gobierno ante el Congreso, fue incluida en las ponencias para primer debate \u00a0y tuvo una alusi\u00f3n concreta en los debates en las plenarias de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. En los \u00a0t\u00e9rminos antes descritos, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 233 de \u00a0la Ley 2294 de 2023, por no vulnerar el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen del cargo contra numerosos art\u00edculos de la Ley \u00a02294 de 2023, por elusi\u00f3n del debate[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El vicio de elusi\u00f3n \u00a0del debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. Como se ha se\u00f1alado, el art\u00edculo 157 de la \u00a0Constituci\u00f3n establece los requisitos generales para la aprobaci\u00f3n de las \u00a0leyes. En concreto, los numerales 2 y 3 de la referida norma indican que ning\u00fan \u00a0proyecto ser\u00e1 ley sin: \u201c2. Haber sido aprobado en primer debate en la \u00a0correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara\u201d y sin \u201c3. Haber sido \u00a0aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate\u201d. De tales exigencias, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha derivado que la aprobaci\u00f3n de las leyes constituye \u00a0un proceso\u00a0deliberativo\u00a0y\u00a0p\u00fablico[147], \u00a0que busca proteger la voluntad democr\u00e1tica y que \u201comitir la deliberaci\u00f3n y el \u00a0debate constituye un vicio grave que apareja la inconstitucionalidad de la \u00a0norma\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. La jurisprudencia ha indicado que el vicio \u00a0de elusi\u00f3n del debate se configura cuando \u201c(i) se constate [la] omisi\u00f3n \u00a0\u201cvoluntaria y consciente\u201d de debatir y votar un tema, o de trasladar la \u00a0responsabilidad de decidir a una instancia posterior del tr\u00e1mite;(ii) cuando la \u00a0conducta omisiva objeto de controversia no se ajusta a lo previsto en el \u00a0Reglamento del Congreso y con ella (iii) se vulnere el valor sustantivo \u00a0que se asegura con el art\u00edculo 157 superior, [el] cual es asegurar la debida \u00a0formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras y la posibilidad de que los \u00a0integrantes de cada c\u00e9lula legislativa participen con voz y con voto en el \u00a0tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes; examen que, en todo caso, deber\u00e1 tener en \u00a0cuenta los elementos del contexto particular en que tuvo lugar la aprobaci\u00f3n de \u00a0la norma acusada\u201d (cursivas en el original)[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. Al evaluar los diversos eventos en los que \u00a0puede configurarse una elusi\u00f3n del debate que vicie el tr\u00e1mite legislativo, esta \u00a0Corte ha encontrado que dicho vicio se presenta, por ejemplo, cuando las comisiones y las plenarias \u00a0omiten estudiar todos los temas y proposiciones que hayan sido puestos a su \u00a0consideraci\u00f3n, ya que cada una de las c\u00e9lulas del Congreso tiene el deber de \u00a0estudiar \u201clas proposiciones que se planteen en el curso del debate (\u2026), salvo \u00a0que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n \u00a0o a modificaciones\u2019\u201d[151]. \u00a0Tambi\u00e9n se ha indicado que el Congreso incurre en una elusi\u00f3n del debate cuando \u00a0utiliza la votaci\u00f3n en bloque como un medio para impedir que los congresistas cuenten con la oportunidad de discutir la \u00a0iniciativa[152]. \u00a0Al respecto, en la Sentencia C-133 de 2022 se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la votaci\u00f3n en bloque es un esquema v\u00e1lido de organizaci\u00f3n del debate (Ley 5\u00aa \u00a0de 1992, art. 134), el cual ha sido avalado por la jurisprudencia \u00a0constitucional[153], \u00a0lo cierto es que los precedentes existentes sobre la materia, aun entendiendo \u00a0que se trata de una facultad discrecional de las c\u00e1maras, han se\u00f1alado que para \u00a0que dicha atribuci\u00f3n no se torne en arbitraria, es preciso verificar que \u201c(\u2026) previo a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la mesa directiva se haya abierto espacio para exponer los \u00a0argumentos a favor o en contra de acoger la propuesta de votaci\u00f3n por partes\u201d[154] \u00a0y que, con ella, no se sacrifiquen las finalidades sustantivas que se \u00a0derivan de la deliberaci\u00f3n[155][156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. No obstante, se reitera que el vicio de \u00a0elusi\u00f3n del debate no ocurre \u00fanicamente por la falta de unos presupuestos \u00a0objetivos, como la ausencia de evaluaci\u00f3n de alguna proposici\u00f3n o el uso de la \u00a0votaci\u00f3n en bloque, sino que debe evidenciarse que con el comportamiento de la \u00a0respectiva c\u00e1mara se impidi\u00f3 el debate parlamentario y se afectaron los \u00a0principios que rigen el tr\u00e1mite legislativo, ya que \u201cel derecho a debatir \u00a0se entiende satisfecho cuando los \u00f3rganos directivos de las c\u00e9lulas \u00a0legislativas, en acatamiento a las normas que regulan el proceso legislativo, \u00a0mantienen abiertos los espacios de participaci\u00f3n con plenas garant\u00edas \u00a0democr\u00e1ticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la oportunidad de \u00a0intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de actos \u00a0legislativos sometidos a la consideraci\u00f3n del legislador. En \u00a0consecuencia, lo que debe valorarse es que no se haya impedido la deliberaci\u00f3n \u00a0como un medio para construir el consenso parlamentario\u201d (destacado incluido en \u00a0el original)[157]. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe considerarse que la Corte Constitucional carece de \u00a0competencia para efectuar un control sobre la calidad o intensidad del debate legislativo \u00a0surtido, debiendo circunscribir su an\u00e1lisis a verificar el cumplimiento de los \u00a0requisitos previstos en la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de las leyes[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175. En la Sentencia C-133 de 2022 referenciada \u00a0la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de \u00a02020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Electoral \u00a0Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d, entre otras razones, porque \u201clas decisiones se impusieron en bloque con una \u00a0nula o escasa referencia a aquello que era objeto de determinaci\u00f3n\u201d. No \u00a0obstante, este Tribunal precis\u00f3 que la inconstitucionalidad que se declaraba \u00a0era consecuencia de que se habr\u00eda viciado la conformaci\u00f3n de la voluntad \u00a0democr\u00e1tica, por al menos nueve[159] \u00a0conductas que impidieron la deliberaci\u00f3n amplia y que configuraron una elusi\u00f3n \u00a0del debate, y no por una u otra raz\u00f3n individualmente considerada. Adem\u00e1s, \u00a0aclar\u00f3 que para ese caso el \u00a0nivel de deliberaci\u00f3n resultaba especialmente superior al aplicable frente a otro \u00a0tipo de leyes, ya que se trataba de la aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria, \u00a0frente a la que existe un mandato \u00a0de mayor consenso, por su estabilidad en el tiempo, lo que conlleva, por \u00a0principio, la necesidad de un debate m\u00e1s amplio, en t\u00e9rminos democr\u00e1ticos[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. En forma concordante con lo anterior, en \u00a0la Sentencia C-134 de 2023 la Corte sintetiz\u00f3 y aclar\u00f3 la ratio decidendi de la Sentencia C-133 de 2022, indicando que dicha decisi\u00f3n \u201cse fund\u00f3, \u00a0entonces, en la concurrencia de todos estos factores para declarar \u00a0inconstitucional el proyecto de C\u00f3digo Electoral, pues fue su agregaci\u00f3n la que \u00a0condujo a un d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n, en virtud del cual el Congreso eludi\u00f3 \u00a0realmente el debate de la iniciativa. La\u00a0ratio decidendi\u00a0de \u00a0esa providencia resulta entonces, en principio, irreductible a uno solo de los \u00a0vicios [\u2026] ya que todos ellos fueron necesarios para eludir el debate\u201d[161]. \u00a0En consecuencia, no puede considerarse que se presenta una elusi\u00f3n del debate \u00a0por el solo hecho de utilizar la votaci\u00f3n en bloque, incluso para un n\u00famero \u00a0significativo de art\u00edculos, sino que para acreditar dicho fen\u00f3meno se requiere \u00a0evidenciar, en el contexto espec\u00edfico de las votaciones, que se desconocieron \u00a0los principios constitucionales que rigen la aprobaci\u00f3n de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177. En suma, para que se configure el vicio \u00a0por elusi\u00f3n del debate debe verificarse que la c\u00e9lula o corporaci\u00f3n legislativa \u00a0renunci\u00f3 a su deber de deliberar un asunto, que se le impidi\u00f3 hacerlo, que se \u00a0avasall\u00f3 a las minor\u00edas porque se les obstruy\u00f3 participar en la deliberaci\u00f3n o que \u00a0se coart\u00f3 a los congresistas frente a la posibilidad de ejercer libremente sus \u00a0competencias durante el debate parlamentario[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0correcta de los art\u00edculos demandados y votados en bloques \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. En la demanda se cuestionan dos votaciones \u00a0en bloque que ocurrieron en las sesiones del 2 y 3 de mayo de 2023 de la \u00a0Plenaria del Senado. No obstante, al verificar las gacetas del Congreso No. 889 \u00a0del 19 de julio de 2023 y 902 del 25 de julio de 2023 se encuentra que los \u00a0art\u00edculos se\u00f1alados por los accionantes no corresponden en forma precisa a los \u00a0que fueron incluidos en las cuestionadas votaciones en bloque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179. En primer lugar, censuran quienes demandan \u00a0una presunta votaci\u00f3n en bloque de los art\u00edculos 30, 40, 43, 50, 60, 63, 65, \u00a077, 88, 89, 111, 120, 137, 138, 158, 171, 175, 201, 207, 239, 249, 252, 301, \u00a0308, 313, 325, 326, 345, 363 del entonces Proyecto de Ley 274 de 2023 Senado \u2013 \u00a0338 de 2023 C\u00e1mara. Sin embargo, al corroborar la Gaceta del Congreso No. 889 \u00a0del 19 de julio de 2023, se evidencia que la votaci\u00f3n en bloque de los \u00a0art\u00edculos con proposiciones de supresi\u00f3n no recay\u00f3 exactamente sobre los \u00a0indicados art\u00edculos, sino sobre los art\u00edculos \u201c40, 43, 50, 60, 63, 65, 77, 88, 89, 111, 120, 171, 173, 195, 201, 232, \u00a0239, 240, 249, 301, 308, 313, 325, 326 y 345 del Proyecto de Ley\u201d[163]. \u00a0De modo que el cargo de la demanda se examinar\u00e1 teniendo en cuenta que en la \u00a0aludida votaci\u00f3n no se incluyeron los art\u00edculos 30, 137, 138, 158, 175, 207, \u00a0252 y 363 del referido proyecto, que corresponder\u00edan a los art\u00edculos 34, 154, \u00a0155, 179, 197, 233, 282 y 340 de la Ley 2294 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. As\u00ed las cosas, la Sala excluir\u00e1 dichos art\u00edculos del \u00a0estudio del cargo por elusi\u00f3n del debate y adecuar\u00e1 el cargo para pronunciarse \u00a0\u00fanicamente sobre los art\u00edculos que efectivamente fueron incluidos en la \u00a0votaci\u00f3n en bloque que se acusa de inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181. De otro lado, en la indicada gaceta tambi\u00e9n se \u00a0evidencia que la referida votaci\u00f3n en bloque incluy\u00f3 los art\u00edculos 173, 195, \u00a0232 y 240 del entonces Proyecto \u00a0de Ley 274 de 2023 Senado \u2013 338 de 2023 C\u00e1mara. No obstante, como dichos art\u00edculos no fueron demandados, la Sala se \u00a0abstendr\u00e1 de incluirlos oficiosamente en el presente an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182. En consecuencia, respecto a la primera votaci\u00f3n en \u00a0bloque acusada, la Sala solo se pronunciar\u00e1 sobre la alegada elusi\u00f3n del debate \u00a0frente a 21 art\u00edculos del entonces proyecto de ley en estudio, a saber, los \u00a0art\u00edculos 40, 43, 50, 60, 63, 65, 77, 88, 89, 111, 120, 171, 201, 239, 249, \u00a0301, 308, 313, 325, 326 y 345. Estas disposiciones corresponden a los art\u00edculos \u00a046, 49, 56, 66, 68, 73, 86, 97, 98, 126, 136, 191, 227, 266, 279, 339, 348, \u00a0353, 366, 367, 359 de la Ley 2294 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183. Deber\u00e1 adicionalmente excluirse del \u00a0presente examen el art\u00edculo 97 de la Ley 2294 de 2023, en la medida en que fue \u00a0declarado inexequible mediante la Sentencia C-537 de 2023 y, por lo tanto, \u00a0oper\u00f3 la cosa juzgada formal y absoluta, tal y como qued\u00f3 expuesto en el \u00a0apartado de cuestiones previas de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184. De otra parte, los accionantes censuran la \u00a0votaci\u00f3n en bloque surtida el 3 de mayo de 2023, frente a la que se\u00f1alan que se \u00a0denegaron las proposiciones modificatorias que reca\u00edan sobre los art\u00edculos 2, \u00a011, 13, 16, 17, 27, 29, 32, 34, 36, 39, 44, 45, 47, 48, 51, 52, 56, 59, 61, 66, \u00a071, 72, 79, 80, 87, 90, 92, 95, 97, 109, 114, 117, 123, 127, 128, 132, 135, \u00a0136, 139, 143, 144, 147, 150, 163, 177, 178, 182, 185, 186, 187, 190, 191, 193, \u00a0194, 195, 199, 200, 203, 204, 206, 209, 210, 213, 219, 220, 221, 225, 228, 230, \u00a0240, 242, 243, 244, 251, 252, 266, 276, 288, 292, 310, 317, 318, 321, 323, 333, \u00a0335, 337, 341, 342, 347, 348, 350, 354, 357, 365 y 368 del entonces Proyecto de \u00a0Ley 274 de 2023 Senado \u2013 338 de 2023 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185. Al verificar la Gaceta del Congreso No. 902 \u00a0del 25 de julio de 2023, se encuentra que la segunda votaci\u00f3n en bloque \u00a0censurada recay\u00f3 sobre los art\u00edculos: 2, 11, \u00a013, 16, 17, 27, 29, 32, 34, 36, 39, 44, 45, 47, 48, 51, 52, 56, 59, 61, 66, 71, \u00a072, 79, 80, 87, 90, 92, 95, 97, 109, 114, 117, 123, 127, 128, 132, 135, 136, \u00a0139, 143, 144, 147, 150, 163, 170, 177, 178, 182, 185, 186, 187, 190, 191, 193, \u00a0194, 195, 199, 200, 203, 204, 206, 209, 210, 213 219, 220, 221, 225, 228, 230, \u00a0240, 242, 243, 244, 251, 252, 263, 266, 276, 288, 292, 310, 317, 318, 321, 323, \u00a0333, 335, 337, 341, 342, 347, 348, 350, 354, 357, 365 y 368 del referido \u00a0proyecto[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186. Una vez confrontados ambos listados se observa que, en \u00a0este caso, los art\u00edculos censurados s\u00ed coinciden con los efectivamente votados \u00a0en el bloque acusado, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 170 y 263 del indicado \u00a0proyecto de ley que s\u00ed fueron incluidos en la se\u00f1alada votaci\u00f3n, pero no en la \u00a0demanda. Luego, como los art\u00edculos 170 y 263 del texto del Proyecto de Ley 274 \u00a0de 2023 Senado \u2013 338 de 2023 C\u00e1mara para segundo debate en el Senado no fueron \u00a0demandados, la Sala no los incluir\u00e1 en el estudio a lugar. En consecuencia, el \u00a0cargo dirigido contra esta segunda votaci\u00f3n en bloque ser\u00e1 evaluado solo respecto \u00a0de la totalidad de las disposiciones acusadas por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187. En consecuencia, respecto a la segunda votaci\u00f3n en \u00a0bloque acusada, la Sala solo se pronunciar\u00e1 sobre la alegada elusi\u00f3n del debate \u00a0frente a 97 art\u00edculos del entonces proyecto de ley en estudio, a saber, los \u00a0art\u00edculos 2, 11, 13, 16, 17, 27, 29, 32, 34, 36, 39, 44, 45, 47, 48, 51, 52, \u00a056, 59, 61, 66, 71, 72, 79, 80, 87, 90, 92, 95, 97, 109, 114, 117, 123, 127, \u00a0128, 132, 135, 136, 139, 143, 144, 147, 150, 163, 177, 178, 182, 185, 186, 187, \u00a0190, 191, 193, 194, 195, 199, 200, 203, 204, 206, 209, 210, 213 219, 220, 221, \u00a0225, 228, 230, 240, 242, 243, 244, 251, 252, 266, 276, 288, 292, 310, 317, 318, \u00a0321, 323, 333, 335, 337, 341, 342, 347, 348, 350, 354, 357, 365 y 368. Estas \u00a0disposiciones corresponden a los art\u00edculos 2, 10, 12, 15, 16, 30, 32, 36, 38, \u00a040, 45, 50, 51, 53, 54, 57, 58, 62, 65, 67, 74, 79, 80, 88, 89, 96, 99, 102, \u00a0106, 108, 123, 130, 133, 140, 143, 144, 147, 151, 152, 156, 160, 163, 167, 170, \u00a0184, 198, 199, 205, 208, 209, 210, 213, 215, 218, 219, 220, 224, 226, 229, 230, \u00a0232, 235, 236, 239, 244, 245, 246, 251, 255, 257, 269, 272, 273, 274, 281, 282, \u00a0296, 307, 321, 328, 350, 357, 358, 362, 364, 44, 153, 165, 223, 125, 23, 31, \u00a0214, 103, 225, 216 y 117 de la Ley 2294 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188. Vale decir que los art\u00edculos 16, 32, 38, \u00a040, 51, 96, 133, 210, 215, 224 y 339 de \u00a0la Ley 2294 de 2023 fueron declarados \u00a0exequibles en la Sentencia C-448 de 2024, solo por el cargo estudiado relativo \u00a0a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de publicidad, tal y como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el apartado de cuestiones previas de esta providencia. Esta circunstancia \u00a0no impide un nuevo estudio de estas disposiciones por parte de la Sala Plena, \u00a0toda vez que el cargo ahora planteado se refiere a la presunta elusi\u00f3n del \u00a0debate parlamentario y, en ese orden de ideas, no se configura la cosa juzgada \u00a0constitucional porque no hay identidad de causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las votaciones en \u00a0bloque de dos grupos \u00a0de art\u00edculos, a trav\u00e9s de las cuales se negaron un \u00a0importante n\u00famero de proposiciones de supresi\u00f3n y modificatorias, constituye una forma leg\u00edtima de ordenar el \u00a0debate en lugar de impedirlo o comportar una elusi\u00f3n de aquel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189. Plantean los accionantes que en el proceso \u00a0de aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos acusados se configur\u00f3 una violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0157 de la Constituci\u00f3n, por cuanto se present\u00f3 una elusi\u00f3n del debate \u00a0legislativo. Indican que en las sesiones plenarias del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0del 2 y 3 de mayo de 2023 se efectuaron dos votaciones en bloque. En la primera \u00a0se aglutinaron los art\u00edculos del proyecto de ley que ten\u00edan proposiciones de \u00a0eliminaci\u00f3n, no avaladas por el Gobierno Nacional, que correspondieron a los \u00a0art\u00edculos 40, 43, 50, 60, 63, 65, 77, 88, \u00a089, 111, 120, 171, 201, 239, 249, 301, 308, 313, 325, 326 y 345 del entonces Proyecto de Ley n\u00famero 274 de \u00a02023 Senado &#8211; 338 de 2023 C\u00e1mara, que equivalen a los art\u00edculos 46, 49, 56, 66, 68, 73, 86, 97, 98, 126, 136, 191, \u00a0227, 266, 279, 339, 348, 353, 366, 367, 359 de la Ley 2294 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190. De otro lado, indican los accionantes que \u00a0en la segunda votaci\u00f3n en bloque demandada, se agruparon una serie de art\u00edculos \u00a0con proposiciones modificatorias no avaladas por el Gobierno Nacional que \u00a0reca\u00edan sobre 97 art\u00edculos del entonces proyecto de ley, a saber, los art\u00edculos \u00a02\u00b0, 11, 13, 16, 17, 27, 29, 32, 34, 36, \u00a039, 44, 45, 47, 48, 51, 52, 56, 59, 61, 66, 71, 72, 79, 80, 87, 90, 92, 95, 97, \u00a0109, 114, 117, 123, 127, 128, 132, 135, 136, 139, 143, 144, 147, 150, 163, 177, \u00a0178, 182, 185, 186, 187, 190, 191, 193, 194, 195, 199, 200, 203, 204, 206, 209, \u00a0210, 213 219, 220, 221, 225, 228, 230, 240, 242, 243, 244, 251, 252, 266, 276, \u00a0288, 292, 310, 317, 318, 321, 323, 333, 335, 337, 341, 342, 347, 348, 350, 354, \u00a0357, 365 y 368, y que hoy \u00a0corresponden a los art\u00edculos 2, 10, 12, 15, 16, 30, 32, 36, 38, 40, 45, 50, 51, \u00a053, 54, 57, 58, 62, 65, 67, 74, 79, 80, 88, 89, 96, 99, 102, 106, 108, 123, \u00a0130, 133, 140, 143, 144, 147, 151, 152, 156, 160, 163, 167, 170, 184, 198, 199, \u00a0205, 208, 209, 210, 213, 215, 218, 219, 220, 224, 226, 229, 230, 232, 235, 236, \u00a0239, 244, 245, 246, 251, 255, 257, 269, 272, 273, 274, 281, 282, 296, 307, 321, \u00a0328, 350, 357, 358, 362, 364, 44, 153, 165, 223, 125, 23, 31, 214, 103, 225, \u00a0216 y 117 de la Ley 2294 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191. Aseguran que existi\u00f3 una elusi\u00f3n del \u00a0debate porque los art\u00edculos no ten\u00edan conexi\u00f3n tem\u00e1tica entre s\u00ed, se utiliz\u00f3 la \u00a0votaci\u00f3n en bloque para impedir la deliberaci\u00f3n sobre las proposiciones y el \u00a0criterio de agrupaci\u00f3n no deber\u00eda ser el aval gubernamental, ya que esto \u00a0atentar\u00eda contra la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192. Al verificar los bloques de art\u00edculos \u00a0acumulados, se constata que en el debate en la plenaria del Senado se present\u00f3 \u00a0una acumulaci\u00f3n significativa de proposiciones no avaladas por el Gobierno, ya \u00a0sea de supresi\u00f3n o de modificaci\u00f3n respecto a un elevado n\u00famero de art\u00edculos \u00a0del proyecto de ley. No obstante, como se explic\u00f3 en \u00a0las consideraciones generales de este ac\u00e1pite, esta sola circunstancia es \u00a0insuficiente para acreditar que existi\u00f3 una elusi\u00f3n del debate, pues ese vicio \u00a0se presenta cuando en el contexto \u00a0espec\u00edfico de la votaci\u00f3n se desconocen los principios constitucionales que \u00a0rigen la aprobaci\u00f3n de las leyes, es decir, cuando se cierran arbitrariamente \u00a0los espacios de debate o se impide a los congresistas participar en el proceso \u00a0de deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las iniciativas. Concretamente, al revisar las sesiones del 2 y 3 de mayo de \u00a02023, se encuentra que las dos votaciones en bloque demandadas no conllevaron \u00a0una forma de eludir el debate, sino que, por el contrario, constituyeron una \u00a0forma leg\u00edtima de ordenarlo, como se muestra a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193. En el tr\u00e1mite del proyecto de ley, una vez \u00a0aprobada la proposici\u00f3n afirmativa del informe de ponencia[165], se abri\u00f3 el debate en \u00a0la plenaria del Senado, concedi\u00e9ndose la palabra a los coordinadores ponentes y \u00a0a un vocero de cada partido[166]. \u00a0En ese momento, adem\u00e1s de que se expresaron las opiniones de los partidos sobre \u00a0el proyecto de ley, se suscitaron diferencias entre los senadores, pues algunos \u00a0quer\u00edan radicar nuevas proposiciones y buscar su aval por parte del Gobierno, \u00a0mientras que otros prefer\u00edan avanzar en las votaciones respecto de los \u00a0art\u00edculos del proyecto. Como consecuencia de lo anterior, el presidente del Senado, el senador Roy Leonardo \u00a0Barreras Montealegre, intervino con un punto de orden de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me ha solicitado el \u00a0Partido Conservador y algunos otros partidos un espacio para radicar sus \u00a0distintas proposiciones que deber\u00e1n ir al bloque de proposiciones avaladas para \u00a0poder votarlas en bloque [&#8230;]. En este momento abrimos ese espacio de 20 \u00a0minutos para que los Senadores y Senadoras que tengan inquietudes sobre \u00a0proposiciones para ser incluidas en el bloque de proposiciones avaladas se \u00a0acerquen a present\u00e1rselas al Gobierno que est\u00e1 aqu\u00ed atendiendo esas \u00a0proposiciones[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194. Ocurrido lo anterior, se continu\u00f3 con la \u00a0intervenci\u00f3n de senadores de todos los partidos sobre el proyecto de ley. En \u00a0este espacio intervinieron diversas fuerzas pol\u00edticas, e hicieron uso de la \u00a0palabra los senadores John Jairo Rold\u00e1n Avenda\u00f1o, Ciro Alejandro Ram\u00edrez Cort\u00e9s, Clara Eugenia L\u00f3pez \u00a0Obreg\u00f3n, Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo, Nicol\u00e1s Albeiro Echeverry, Inti \u00a0Asprilla Reyes Alvar\u00e1n, Ana Paola Agudelo Garc\u00eda, David Andr\u00e9s Luna S\u00e1nchez, \u00a0Piedad Esneda C\u00f3rdoba Ruiz, Paulino Riascos Riascos, Jairo Alberto Castellanos \u00a0Serrano, Wilson Neber Arias Castillo, A\u00edda Marina Quilcu\u00e9 Vivas, Martha Isabel \u00a0Peralta Epiey\u00fa, Juan Felipe Lemos Uribe y Paloma Susana Valencia Laserna[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195. En medio de las intervenciones referidas \u00a0anteriormente, el presidente del Senado solicit\u00f3 a los ponentes que informaran \u00a0los art\u00edculos que no ten\u00edan proposici\u00f3n, con la finalidad de preparar una \u00a0primera votaci\u00f3n en bloque[169]. \u00a0En consecuencia, al terminar la intervenci\u00f3n de la senadora Paloma Susana \u00a0Valencia Laserna, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n el primer bloque de art\u00edculos que no \u00a0ten\u00eda proposiciones y, en consecuencia, que ser\u00edan votados conforme ven\u00edan en \u00a0la ponencia. En primer lugar, se votaron los art\u00edculos 38, 107, 110, 145, 169, \u00a0231, 278, 279, 280, 289, 290 y 312 del proyecto de ley, que eran disposiciones \u00a0con contenido de ley org\u00e1nica, los cuales resultaron aprobados[170]. \u00a0Esta votaci\u00f3n no es de las censuradas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196. Aprobado lo anterior, la plenaria del Senado se \u00a0dispon\u00eda a proceder a aprobar un segundo grupo de art\u00edculos que tampoco ten\u00edan \u00a0proposiciones y que, en cambio del anterior, eran de contenido de ley \u00a0ordinaria. No obstante, antes de dicha votaci\u00f3n, algunos senadores manifestaron \u00a0su deseo de excluir del bloque algunos art\u00edculos y otros hicieron preguntas \u00a0para confirmar con claridad los art\u00edculos que se votar\u00edan. En un primer \u00a0momento, el senador John Jairo Rold\u00e1n Avenda\u00f1o ley\u00f3 el listado de art\u00edculos que \u00a0no ten\u00edan proposiciones as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin proposiciones en \u00a0caso tal que haya un inter\u00e9s en un art\u00edculo de estos, nos lo hacen saber para \u00a0excluirlo aunque ya hicimos el barrido de las sugerencias de todos ustedes, los \u00a0art\u00edculos son: 1,7, 9, 10, 19, 20, 22, 23, 26, 28, 33, 35, 37, 41, 48, 53, 57, \u00a0perd\u00f3n 53, 54, 56, 58, 62, 64, 67, 68, 69, 70, 73, 74, 75, 76, 78, 80, 81, 82, \u00a083, 84, 85, 86, 87, 93, 94, 96, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 108, 112, \u00a0113, 115, 116, 118, 119, 121, 122, 124, 125, 129, 131, 134, 140, 141, 142, 146, \u00a0148, 149, 151, 154, 156, 157, 160, 161, 162, 165, 166, 167,168, 172, 175, 176, \u00a0179, 180, 181, 182, 183, 185, 186, 188, 189, 192, 194, 196, 197, 198, 202, 205, \u00a0208, 212, 214, 215, 216, 217, 222, 223, 224, 226, 229, 233, 234, 235, 236, 237, \u00a0238, 241, 243, 245, 246, 247, 248, 250, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, \u00a0261, 262, 264, 265, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 277, 281, 282, 283, \u00a0285, 286, 287, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 305, 306, 307, \u00a0309,0 311, 314, 315, 319, 320, 322, 332, 334, 339, 340, 342, 343, 344, 346, \u00a0349, 354, 355, 358, 359, 360, 361, 362, 366, 367, 369, 371, 372 art\u00edculos se\u00f1or \u00a0Presidente que no tienen proposiciones que ser\u00edan sometidos a votaci\u00f3n tal[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197. A continuaci\u00f3n, los senadores solicitaron la exclusi\u00f3n \u00a0de art\u00edculos de ese bloque. Como consecuencia de lo anterior, se consolid\u00f3 en \u00a0forma definitiva el bloque para ser sometido a votaci\u00f3n, el cual fue aprobado y \u00a0qued\u00f3 integrado por los siguientes art\u00edculos: \u201c1\u00b0, 7\u00b0, 10, 19, 20, 22, 23, 26, \u00a028, 33, 35, 37, 41, 53, 54, 58, 62, 64, 67, 68, 69, 70, 73, 74, 75, 76, 78, 81, \u00a082, 83, 84, 85, 86, 93, 94, 96, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 108, 112, \u00a0113, 115, 116, 118, 119, 121, 122, 124, 125, 129, 131, 134, 140, 141, 142, 146, \u00a0148, 149, 151, 154, 156, 157, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 168, 172, 175, 176, \u00a0179, 180, 181, 183, 188, 189, 192, 196, 197, 198, 202, 205, 208, 212, 214, 215, \u00a0216, 217, 222, 223, 224, 226, 229, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 241, 245, 246, \u00a0247, 248, 250, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 264, 265, 268, \u00a0269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 277, 281, 282, 283, 285, 286, 287, 294, 295, \u00a0296, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 305, 306, 307, 309, 311, 314, 315, 319, 320, \u00a0322, 332, 334, 339, 340, 343, 344, 346, 349, 354, 355, 358, 359, 361, 362, 366, \u00a0367, 369 y 372\u201d[172]. \u00a0Esta votaci\u00f3n tampoco corresponde a la censurada por la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198. Luego, la plenaria del Senado deb\u00eda proceder con la \u00a0aprobaci\u00f3n de aquellos art\u00edculos que s\u00ed conllevaban cambios respecto de la \u00a0ponencia presentada, ya sea porque contaban con proposiciones avaladas por el \u00a0Gobierno nacional, o porque contuvieran proposiciones que no contaran con dicho \u00a0aval. Con el fin de evacuar esas votaciones, la presidencia del Senado manifest\u00f3 \u00a0la intenci\u00f3n de votar en bloque los art\u00edculos. No obstante, se present\u00f3 un \u00a0desacuerdo entre los senadores ya que algunos prefer\u00edan la votaci\u00f3n de \u00a0art\u00edculos de manera individual, en tanto otro grupo acompa\u00f1aba la intenci\u00f3n de \u00a0la presidencia en cuanto efectuar la votaci\u00f3n por bloques, separando aquellos textos \u00a0que ten\u00edan aval del Gobierno nacional de aquellos que no. Con la finalidad de \u00a0zanjar dicha discusi\u00f3n, la presidencia del Senado someti\u00f3 la forma de votaci\u00f3n \u00a0a la plenaria y pregunt\u00f3: \u201c\u00bfquiere la plenaria que se ordene el debate votando \u00a0como se ha establecido, por bloques? Votando S\u00cd, continuamos en el debate que \u00a0se ha propuesto; votando NO, pues votamos de aqu\u00ed a diciembre m\u00e1s o menos las \u00a07.500 proposiciones\u201d[173]. \u00a0La proposici\u00f3n se vot\u00f3 nominalmente resultando aprobada con una votaci\u00f3n de 37 \u00a0votos por el s\u00ed y 31 votos por el no[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199. A partir de ese momento se dio la palabra a los \u00a0senadores para que expusieran las proposiciones no avaladas, las cuales ser\u00edan \u00a0votadas en bloque. No obstante, en la plenaria continu\u00f3 manifest\u00e1ndose la \u00a0inconformidad de los senadores que prefer\u00edan votar los art\u00edculos de manera \u00a0individual. Tal situaci\u00f3n deriv\u00f3 en que, a pesar de que se hubiera aprobado la \u00a0votaci\u00f3n en bloque, se matizara la metodolog\u00eda de la votaci\u00f3n. La presidencia \u00a0del Senado solicit\u00f3 a los senadores que manifestaran cu\u00e1les art\u00edculos prefer\u00edan \u00a0excluir de la votaci\u00f3n en bloque, para darles discusi\u00f3n y votaci\u00f3n individual. En \u00a0consecuencia, el presidente del Senado indic\u00f3 lo siguiente: \u201cGracias, Senador \u00a0Echavarr\u00eda, por la claridad, reiteramos entonces, vamos a votar en bloque \u00a0excluyendo aquellos que, a juicio de cada Senador, deban votarse por separado, \u00a0con el mejor criterio posible, pero ay\u00fadenos a votar lo que se pueda en bloque, \u00a0lo que no, lo excluimos, eso es lo correcto\u201d[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200. Mientras los senadores indicaban los art\u00edculos con \u00a0proposiciones no avaladas que prefer\u00edan que fueran discutidos y votados en \u00a0forma individual, se sometieron a votaci\u00f3n los siguientes art\u00edculos con \u00a0proposiciones avaladas por el Gobierno: \u201c3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 12, 14, 24, 25, 46, 55, \u00a0126, 130, 133, 152, 159, 267, 304, 315, 316, 324, 330, 331, 336 y 338\u201d \u00a0resultando aprobados[176]. \u00a0Esta tampoco corresponde a una de las votaciones censuradas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201. Acto seguido, anunci\u00f3 el presidente del Senado: \u00a0\u201cAprobados los art\u00edculos con las proposiciones avaladas, encauzamos bien el \u00a0debate; vamos a continuar, entonces, con los art\u00edculos de eliminaci\u00f3n, \u00a0excluyendo diez de ellos que requieren discusi\u00f3n individual como se ha \u00a0solicitado. Entonces, se\u00f1or coordinador Rold\u00e1n, explique cu\u00e1les son los \u00a0art\u00edculos de eliminaci\u00f3n que vamos a votar, se\u00f1or coordinador Rold\u00e1n\u201d[177]. \u00a0A lo que el senador John Jairo Rold\u00e1n Avenda\u00f1o indic\u00f3 los art\u00edculos con \u00a0proposici\u00f3n de eliminaci\u00f3n, no avalada por el Gobierno, respecto de los cuales \u00a0ning\u00fan senador hab\u00eda solicitado su exclusi\u00f3n del bloque: \u201clos art\u00edculos que \u00a0vamos a someter a consideraci\u00f3n son: el art\u00edculo 30, el art\u00edculo 40, el \u00a0art\u00edculo 43, el art\u00edculo 50, el art\u00edculo 60, el art\u00edculo 63, el art\u00edculo 65, el \u00a0art\u00edculo 77, el art\u00edculo 88, el art\u00edculo 89, el art\u00edculo 111, el art\u00edculo 137, \u00a0el art\u00edculo 138, el art\u00edculo 120, el art\u00edculo 158, el art\u00edculo 171, el art\u00edculo \u00a0173, el art\u00edculo 201, el art\u00edculo 207, el art\u00edculo 232, el art\u00edculo 239, el \u00a0art\u00edculo 249, el art\u00edculo 301, el art\u00edculo 308, el art\u00edculo 313, el art\u00edculo \u00a0345, el art\u00edculo 364, el art\u00edculo 363, el art\u00edculo 325, 326 y 329\u201d[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202. Antes de realizar la votaci\u00f3n de las proposiciones de \u00a0eliminaci\u00f3n de los art\u00edculos respecto de los cuales no se solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0del bloque, el presidente del Senado nuevamente pregunt\u00f3: \u201cvamos a proceder a \u00a0votar los art\u00edculos le\u00eddos. [\u2026] Sobre la eliminaci\u00f3n de esos art\u00edculos alg\u00fan \u00a0Senador quiere que se excluya uno de ellos de esta votaci\u00f3n, adem\u00e1s, de los que \u00a0ya se excluyeron\u201d[179]. \u00a0Ante la intervenci\u00f3n del presidente del Senado se surtieron un par de consideraciones \u00a0adicionales, resultando que la lista de art\u00edculos consolidada, con \u00a0proposiciones de eliminaci\u00f3n no avaladas, que se someter\u00edan a votaci\u00f3n en \u00a0bloque fuera la siguiente: \u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la \u00a0plenaria las proposiciones de eliminaci\u00f3n no avaladas a los art\u00edculos: 40, 43, \u00a050, 60, 63, 65, 77, 88, 89, 111, 120, 171, 173, 195, 201, 232, 239, 240, 249, \u00a0301, 308, 313, 325, 326 y 345 del Proyecto de Ley\u201d[180]. \u00a0La votaci\u00f3n de las proposiciones de eliminaci\u00f3n fue denegada con 45 votos por \u00a0el No y 21 votos por el s\u00ed[181]. \u00a0Negada su eliminaci\u00f3n, la plenaria accedi\u00f3 a su aprobaci\u00f3n tal y como ven\u00edan en \u00a0la ponencia, con una votaci\u00f3n de 58 votos por el s\u00ed y 10 votos por el no[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203. La votaci\u00f3n que se acab\u00f3 de describir correspondi\u00f3 a \u00a0la primera votaci\u00f3n en bloque censurada por los demandantes como una forma de \u00a0eludir el debate. No obstante, el contexto relatado permite evidenciar que la \u00a0votaci\u00f3n en bloque que neg\u00f3 las proposiciones de eliminaci\u00f3n referidas, as\u00ed \u00a0como la subsiguiente aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos seg\u00fan la ponencia, se trat\u00f3 de \u00a0una forma de ordenar el debate parlamentario, pues la votaci\u00f3n recay\u00f3 sobre los \u00a0art\u00edculos frente a los cuales ning\u00fan senador manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de darle \u00a0curso individual a la respectiva proposici\u00f3n. En otras palabras, la \u00a0votaci\u00f3n en bloque fue resultado de la elecci\u00f3n de los congresistas, tanto en \u00a0lo relativo a la elecci\u00f3n de la forma (votaci\u00f3n en bloque), como de los \u00a0art\u00edculos que resultaron incluidos, ya que se pudo corroborar que siempre \u00a0estuvo abierta la posibilidad de haber excluido cualquier art\u00edculo del se\u00f1alado \u00a0bloque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204. En consecuencia, no existi\u00f3 constre\u00f1imiento alguno a \u00a0la facultad de debatir y votar de los senadores, por lo que en esta votaci\u00f3n no \u00a0se afect\u00f3 el principio deliberativo que rige el tr\u00e1mite parlamentario. Como el \u00a0solo hecho de haber utilizado la votaci\u00f3n en bloque es insuficiente para viciar \u00a0la constitucionalidad del tr\u00e1mite, el cargo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad en \u00a0cuanto hasta lo ac\u00e1 analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205. Superado lo anterior, la plenaria procedi\u00f3 a dar \u00a0discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, uno a uno, a los art\u00edculos con proposici\u00f3n de eliminaci\u00f3n \u00a0no avalada, que hab\u00edan sido excluidos del bloque. As\u00ed, dio discusi\u00f3n y \u00a0aprobaci\u00f3n en forma individual a los art\u00edculos 8, 30, 49, 91, 207, 218, 293, \u00a0360, 351, 352, 353, 364, 370, 356 del entonces proyecto de ley, en la sesi\u00f3n \u00a0del 2 de mayo y los art\u00edculos 371 y 329 en la sesi\u00f3n del 3 de mayo. Es \u00a0importante resaltar que en las referidas votaciones se eliminaron los art\u00edculos \u00a08, 207, 218, 353, 364, 371 y 329 del mencionado proyecto de ley. Esta circunstancia confirma lo se\u00f1alado previamente, \u00a0es decir, que sobre las proposiciones de eliminaci\u00f3n formuladas se dio una \u00a0verdadera discusi\u00f3n y debate, pues no solo se permiti\u00f3 la exclusi\u00f3n libre de \u00a0art\u00edculos del bloque, sino que al realizar las votaciones individuales de los \u00a0art\u00edculos excluidos, se aprob\u00f3 la eliminaci\u00f3n de al menos siete de tales art\u00edculos. \u00a0Esta circunstancia evidencia que la deliberaci\u00f3n y el debate fueron reales y \u00a0efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206. Posteriormente, en la sesi\u00f3n del 3 de mayo de 2023, la \u00a0plenaria del Senado procedi\u00f3 a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los art\u00edculos con \u00a0proposici\u00f3n modificatoria no avalada por el Gobierno, lo que corresponde a la \u00a0segunda votaci\u00f3n en bloque censurada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207. Con el fin de proceder con dicha votaci\u00f3n, el \u00a0coordinador ponente, senador John Jairo Rold\u00e1n Avenda\u00f1o, aclar\u00f3 que deb\u00edan \u00a0aprobarse dos bloques de art\u00edculos, uno que requer\u00eda mayor\u00eda absoluta y otro \u00a0que no. Indic\u00f3 que se trataba de \u201cdos bloques: art\u00edculo 2\u00b0, art\u00edculo 11, \u00a0art\u00edculo 13, art\u00edculo 16, art\u00edculo 29, art\u00edculo 32, 34, 36, 47, 51, 52, 59, 66, \u00a0178, 187, 190, 191, 193, 195, 199, 200, 203, 206, 213, 220, 221, 225, 228, 230, \u00a0248, perd\u00f3n, 240, 242, 252, 276, 251, 288, 292, 310, 318, 321, 323, 335, 337, \u00a0341, 348, 365, 368, art\u00edculos 17 adicionales: 27, 39, 44, 45, 48, 56, 61, 71, \u00a072, 79, 80, 87, 90, 92, 95, 97, 109, 114, 117, 123, 127, 128, 132, 135, 136, \u00a0139, 143, 144, Perd\u00f3n 147, 150, 153, 163, 170, 177, 182, 185, 186, 194, 204, \u00a0209, 210, 219, 243, 244, 263, 266, 291, 317, 333, 342, 347, 350, 354, 357 y de \u00a0este bloque, Presidente, 5 art\u00edculos para votaci\u00f3n con mayor\u00eda absoluta\u201d[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208. Antes de efectuar la votaci\u00f3n de dichos art\u00edculos, el \u00a0presidente del Senado manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cel bloque que sigue es el de \u00a0proposiciones no avaladas, que como ya se explic\u00f3 ayer durante 7 horas, se \u00a0intervino sobre ellas, pero adem\u00e1s, el hecho de ser no avaladas y la ley y la \u00a0jurisprudencia implica que hay que negarlas\u201d[184]. \u00a0Lo anterior por cuanto en el proceso de discusi\u00f3n del proyecto algunos \u00a0senadores indicaron que el plan nacional de desarrollo se trataba de un \u00a0proyecto de iniciativa legislativa exclusiva del Gobierno, por lo que sus \u00a0modificaciones requer\u00edan del respectivo aval gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209. En este momento, y antes de proceder a la votaci\u00f3n, el \u00a0senador Ciro Alejandro Ram\u00edrez Cort\u00e9s solicit\u00f3 excluir del bloque los art\u00edculos \u00a0153 y 291 para debatirlos en forma individual, a lo que el presidente del Senado \u00a0indic\u00f3 que: \u201cLo excluimos del bloque, con mucho gusto Senador, el 153 y 291, \u00a0ahora los votamos cada uno por su cuenta, contin\u00faa la discusi\u00f3n sobre el \u00a0bloque, art\u00edculos de proposiciones no avaladas, anuncio que va a cerrar, se \u00a0queda cerrada. Se\u00f1or Secretario, abra registro, el Coordinador ponente solicita \u00a0votar no este bloque de proposiciones no avaladas como ordena la ley y la \u00a0jurisprudencia para poder avanzar\u201d[185]. \u00a0Tambi\u00e9n se excluy\u00f3 del grupo el art\u00edculo 351 que fue aprobado individualmente \u00a0en forma posterior[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210. Ese momento era el espacio formalmente indicado para \u00a0que los senadores debatieran las referidas proposiciones y solicitaran la \u00a0eventual exclusi\u00f3n adicional de otros art\u00edculos del mencionado bloque. No \u00a0obstante, ning\u00fan senador efectu\u00f3 manifestaci\u00f3n adicional, ni elev\u00f3 solicitud alguna \u00a0de exclusi\u00f3n, punto en el que se debe agregar que la propia inactividad de los \u00a0congresistas en el debate y votaci\u00f3n de proposiciones no tiene la virtualidad \u00a0de viciar el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211. Como consecuencia de lo anterior, se sometieron a \u00a0votaci\u00f3n las proposiciones modificatorias no avaladas respecto de los \u00a0art\u00edculos: 2, 11, 13, 16, 17, 27, 29, 32, 34, 36, 39, 44, 45, 47, 48, 51, 52, \u00a056, 59, 61, 66, 71, 72, 79, 80, 87, 90, 92, 95, 97, 109, 114, 117, 123, 127, \u00a0128, 132, 135, 136, 139, 143, 144, 147, 150, 163, 170, 177, 178, 182, 185, 186, \u00a0187, 190, 191, 193, 194, 195, 199, 200, 203, 204, 206, 209, 210, 213 219, 220, \u00a0221, 225, 228, 230, 240, 242, 243, 244, 251, 252, 263, 266, 276, 288, 292, 310, \u00a0317, 318, 321, 323, 333, 335, 337, 341, 342, 347, 348, 350, 354, 357, 365 y 368 \u00a0del proyecto de ley 274 de 2023 Senado \u2013 338 de 2023 C\u00e1mara, resultando negadas \u00a0las referidas proposiciones con una votaci\u00f3n de 24 votos por el s\u00ed contra 56 \u00a0votos por el no[187]. Acto seguido \u00a0fueron aprobados, con una votaci\u00f3n de 59 votos por el s\u00ed contra 19 votos por el \u00a0no[188], \u00a0los textos como se hab\u00edan incorporado en la ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212. Como puede advertirse, en la segunda votaci\u00f3n \u00a0censurada en la demanda, hubo una menor deliberaci\u00f3n en la discusi\u00f3n y \u00a0aprobaci\u00f3n del bloque de art\u00edculos. A pesar de esto, la Sala Plena encuentra \u00a0que en esta votaci\u00f3n no se configur\u00f3 una elusi\u00f3n del debate porque existieron \u00a0las oportunidades formales y materiales para que los senadores (i) explicaran \u00a0sus proposiciones y (ii) excluyeran de la votaci\u00f3n en bloque los art\u00edculos con \u00a0proposiciones que se hab\u00edan integrado en este, como efectivamente ocurri\u00f3 con \u00a0los art\u00edculos 153 y 291 por solicitud del senador Ciro Alejandro Ram\u00edrez Cort\u00e9s \u00a0y, posteriormente, con el art\u00edculo 351. De manera que la Sala no \u00a0advierte que se hubieran desconocido los principios que rigen la aprobaci\u00f3n de \u00a0las leyes, en particular la del plan nacional de desarrollo y, por tanto, no se \u00a0materializ\u00f3 la alegada elusi\u00f3n del debate formulada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213. En conclusi\u00f3n, frente al cargo analizado, la Sala \u00a0estima que en esta oportunidad no existi\u00f3 elusi\u00f3n del debate por las siguientes \u00a0razones. En primer lugar, porque existieron dos oportunidades para deliberar sobre \u00a0las proposiciones analizadas, esto es, cuando se abri\u00f3 el segundo debate del \u00a0proyecto, momento en que los congresistas explicaron varias de sus \u00a0proposiciones sin aval, y cuando se configuraron efectivamente los bloques, \u00a0como se explic\u00f3 anteriormente. En segundo lugar, porque la votaci\u00f3n en bloque \u00a0de las proposiciones, tanto de eliminaci\u00f3n como de modificaci\u00f3n, se trat\u00f3 de \u00a0una metodolog\u00eda adoptada por votaci\u00f3n de la plenaria y no obedeci\u00f3 a la \u00a0imposici\u00f3n de la presidencia, ni configur\u00f3 una forma de afectar los derechos de \u00a0las minor\u00edas, ni de coartar el debate parlamentario. En tercer lugar, porque se \u00a0permiti\u00f3 la libre exclusi\u00f3n de art\u00edculos de los bloques cuando existi\u00f3 \u00a0desacuerdo, por lo que se hizo un uso racional del mecanismo de votaci\u00f3n en \u00a0bloque. Lo anterior comport\u00f3 que las decisiones censuradas correspondieran a \u00a0una especie de \u201cvotaciones residuales\u201d de aquellos art\u00edculos que los senadores \u00a0decidieron no tramitar individualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad \u00a0de los art\u00edculos 2, 10, 12, 15, 16, 23, 30, 31, 32, 36, 38, 40, 44, 45, 46, 49, \u00a050, 51, 53, 54, 56, 57, 58, 62, 65, 66, 67, 68, 73, 74, 79, 80, 86, 88, 89, 96, \u00a098, 99, 102, 103, 106, 108, 117, 123, 125, 126, 130, 133, 136, 140, 143, 144, \u00a0147, 151, 152, 153, 156, 160, 163, 165, 167, 170, 184, 191, 198, 199, 205, 208, \u00a0209, 210, 213, 214, 215, 216, 218, 219, \u00a0220, 223, 224, 225, 226, 227, 229, 230, 232, 235, 236, 239, 244, 245, 246, 251, \u00a0255, 257, 266, 269, 272, 273, 274, 279, 281, 282, 296, 307, 321, 328, 339, 348, \u00a0350, 353, 357, 358, 359, 362, 364, 366 y 367 de la Ley 2294 de 2023, por no haberse configurado una violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a su aprobaci\u00f3n por la alegada elusi\u00f3n \u00a0del debate parlamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-448 de 2024 que declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad de los art\u00edculos 3, 8, 13, 16, 26, 27, 28, 32, 38, 40, 51, 55, \u00a069, 83, 96, 100, 101, 121, 172, 173, 174, 180, 194, 200, 207, 210, 215, 224, \u00a0233, 275, 289, 293, 297, 312, 327, 337, 339, 342, 356, 371 y 372 de la Ley 2294 \u00a0de 2023 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u00a0\u2018Colombia Potencia Mundial de la Vida\u2019\u201d, en lo que respecta al cargo por la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de publicidad en el debate y la votaci\u00f3n del informe \u00a0de conciliaci\u00f3n en la plenaria del Senado, en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-294 de 2024 que declar\u00f3 \u00a0la inexequibilidad del numeral 6 y del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley \u00a02294 de 2023, en lo que respecta al cargo por la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0publicidad en la aprobaci\u00f3n de proposiciones modificatorias en la plenaria del \u00a0Senado, en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-142 de 2025 que declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0del literal a. del numeral 2, los par\u00e1grafos 2 y 4 del art\u00edculo 61 y el \u00a0par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 297 de la Ley 2294 de 2023, en lo que respecta \u00a0al cargo por la vulneraci\u00f3n del principio de publicidad, en los t\u00e9rminos de \u00a0esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-142 de 2025 que declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad de: la expresi\u00f3n \u201cveintinueve (29,265) billones de pesos, que \u00a0incluye todos los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, el Sistema \u00a0General de Participaciones y el Sistema General de Regal\u00edas, de los cuales \u00a0cinco, nueve\u201d del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 5; la expresi\u00f3n \u201cde que trata \u00a0el art\u00edculo 54 de la Ley 975 de 2005\u201d del inciso primero, el inciso segundo y \u00a0los literales a, b y c del numeral 3, el numeral 5 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 61; las expresiones \u201cA ORGANIZACIONES COMUNALES Y\u201d,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201corganizaciones comunales de las que trata el art\u00edculo 7 de la Ley 2166 de \u00a02021, y\u201d, \u201cestar\u00e1 sujeto al cumplimiento de las condiciones definidas en el \u00a0literal k) del numeral 1 del art\u00edculo 270 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero\u201d y \u201cesto sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia respecto de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos propios de las operaciones\u201d del \u00a0art\u00edculo 289; y los par\u00e1grafos primero y segundo del art\u00edculo 297 de la Ley \u00a02294 de 2023, en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370 de 2024 que declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad del art\u00edculo 340 de la Ley 2294 de 2023, en lo que respecta al \u00a0cargo por la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, en los t\u00e9rminos de \u00a0esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-537 de 2023 que \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 97 de la Ley 2294 de 2023, en lo que \u00a0respecta al cargo por la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de constituir un \u00a0monopolio rent\u00edstico, en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo frente al cargo formulado por la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial contra el art\u00edculo 49 de la \u00a0Ley 2294 de 2023, por ineptitud sustantiva de la demanda, conforme a las \u00a0consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 233 de \u00a0la Ley 2294 de 2023, por no vulnerar el principio de unidad de materia, \u00a0conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. \u00a0DECLARAR EXEQUIBLES los art\u00edculos 2, \u00a010, 12, 15, 16, 23, 30, 31, 32, 36, 38, 40, 44, 45, 46, 49, 50, 51, 53, 54, 56, \u00a057, 58, 62, 65, 66, 67, 68, 73, 74, 79, 80, 86, 88, 89, 96, 98, 99, 102, 103, \u00a0106, 108, 117, 123, 125, 126, 130, 133, 136, 140, 143, 144, 147, 151, 152, 153, \u00a0156, 160, 163, 165, 167, 170, 184, 191, 198, 199, 205, 208, 209, 210, 213, 214, \u00a0215, 216, 218, 219, 220, 223, 224, 225, 226, 227, 229, 230, 232, 235, 236, 239, \u00a0244, 245, 246, 251, 255, 257, 266, 269, 272, 273, 274, 279, 281, 282, 296, 307, \u00a0321, 328, 339, 348, 350, 353, 357, 358, 359, 362, 364, 366 y 367 de la Ley 2294 \u00a0de 2023, por no haberse configurado una violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su aprobaci\u00f3n por elusi\u00f3n del debate, en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO RESUMEN INTERVENCIONES D-15380 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceptos de entidades p\u00fablicas y expertos privados \u00a0invitados a participar en el presente proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad o persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[189] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0declarar exequible la Ley 2294 de 2023, al considerar que tanto el informe de \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n como los informes de ponencia y proposiciones presentadas en \u00a0 \u00a0cada debate del procedimiento legislativo cumplieron con el principio de \u00a0 \u00a0publicidad.\u00a0 Para esta cartera, la irregularidad descrita en la demanda \u00a0 \u00a0frente a la hora de realizarse la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0por la imprenta nacional, no configuro\u0301 un vicio que atente contra el \u00a0 \u00a0requisito previsto en el art\u00edculo 161 superior, ya que no tuvo la \u00a0 \u00a0potencialidad para afectar la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica \u00a0 \u00a0del Senado ni el principio de publicidad. Esto sobre la base de que este \u00a0 \u00a0asunto se debe valorar en conjunto con los principios de instrumentalidad de \u00a0 \u00a0las formas, in dubio pro legislatoris y conservaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0 \u00a0el Ministerio que la Plenaria del Senado aprob\u00f3 las proposiciones presentadas \u00a0 \u00a0en el tr\u00e1mite legislativo respetando el principio de publicidad, no solo del \u00a0 \u00a0informe de ponencia sino en cada debate al interior del Senado, siendo \u00a0 \u00a0publicadas las gacetas en la p\u00e1gina web oficial de la C\u00e1mara de \u00a0 \u00a0Representantes desde el inicio del debate en comisiones conjuntas de asuntos \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos, en donde se insertaron todas las actuaciones y, por ende, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0era una herramienta de consulta para el Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0que el art\u00edculo 97 demandado tiene como prop\u00f3sito garantizar los principios \u00a0 \u00a0de solidaridad, universalidad y eficiencia del sistema de seguridad social en \u00a0 \u00a0riesgos laborales, pues busca equilibrar el problema de concentraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0riesgos que sufre la ARL Positiva y, de esta forma, contribuir a garantizar \u00a0 \u00a0el correcto funcionamiento del sistema. En este sentido, se interpreta que la \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n impugnada tiene como efecto emp\u00edrico el incremento de la \u00a0 \u00a0solvencia patrimonial de la aseguradora p\u00fablica, lo cual fortalece la \u00a0 \u00a0garant\u00eda de derechos de acceso a las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales \u00a0 \u00a0de la poblaci\u00f3n afiliada al Sistema, y adem\u00e1s mitiga el riesgo sist\u00e9mico ante \u00a0 \u00a0la eventual quiebra del asegurador p\u00fablico y el consecuente traslado de la \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n afiliada al resto de Administradoras de Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0cuanto al par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 233 impugnado, relacionado con el eje de \u00a0 \u00a0\u201cTransformaci\u00f3n productiva, internacionalizaci\u00f3n y acci\u00f3n clim\u00e1tica\u201d, los \u00a0 \u00a0recursos por transferencias incrementados en dicha norma tienen una conexidad \u00a0 \u00a0directa con la Transici\u00f3n Energ\u00e9tica Justa planteada por el Gobierno nacional \u00a0 \u00a0en el PND. Igualmente, esta medida ayudara\u0301 a superar el Estado de cosas \u00a0 \u00a0inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 \u00a0al art\u00edculo 49 demandado se precisa que, el principio de la autonom\u00eda \u00a0 \u00a0territorial reside, entre otras normas, en los art\u00edculos 1, 287 y 288 de la \u00a0 \u00a0Carta Pol\u00edtica. A la luz de este principio, las entidades territoriales \u00a0 \u00a0tienen la facultad constitucional para gestionar sus intereses dentro de los \u00a0 \u00a0l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En ese contexto, son titulares, por \u00a0 \u00a0ejemplo, del derecho a administrar los recursos y establecer los tributos \u00a0 \u00a0necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Por esta raz\u00f3n, \u201c[p]ara que \u00a0 \u00a0los entes territoriales puedan regular sus fuentes tributarias end\u00f3genas debe \u00a0 \u00a0existir una ley que (a) faculte a dichos entes para la imposici\u00f3n del \u00a0 \u00a0impuesto territorial correspondiente; y (b) se establezcan los lineamientos \u00a0 \u00a0generales que deben tener en cuenta dichos \u00f3rganos de representaci\u00f3n para la \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n [de los] elementos esenciales y espec\u00edficos del tributo\u201d75. En \u00a0 \u00a0este orden, \u201ces el legislador, con base en sus competencias constitucionales, \u00a0 \u00a0el que tiene la facultad de regular los aspectos generales de estos ingresos, \u00a0 \u00a0como un marco para la producci\u00f3n normativa, esta si\u0301 espec\u00edfica, de la \u00a0 \u00a0que se encargan las asambleas y concejos\u201d76. As\u00ed\u0301 las cosas, dado que el \u00a0 \u00a0legislador tiene la potestad de determinar la competencia catastral, \u00a0 \u00a0establecer las caracter\u00edsticas y criterios de la gesti\u00f3n catastral y dar \u00a0 \u00a0lineamientos para la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n geoespacial del \u00a0 \u00a0territorio colombiano, es perfectamente posible que, en virtud de su libertad \u00a0 \u00a0de configuraci\u00f3n normativa, y sin vulnerar la autonom\u00eda de las entidades, \u00a0 \u00a0pueda disponer que el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) adopte \u00a0 \u00a0metodolog\u00edas y modelos de actualizaci\u00f3n masiva de valores catastrales \u00a0 \u00a0rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste autom\u00e1tico de los \u00a0 \u00a0aval\u00faos catastrales de todos los predios del pa\u00eds, con el fin de \u00a0 \u00a0contrarrestar la distorsi\u00f3n de la realidad econ\u00f3mica de estos, corregir \u00a0 \u00a0inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificaci\u00f3n del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0cuanto a la votaci\u00f3n en bloque de proposiciones no avaladas por el Gobierno Nacional, \u00a0 \u00a0esta no configura una elusi\u00f3n del debate, pues de acuerdo con lo sostenido \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional \u201cexiste debate incluso cuando la discusi\u00f3n es \u00a0 \u00a0corta, siempre que el objeto de discusi\u00f3n haya sido claro y determinado\u201d, \u00a0 \u00a0pues las normas constitucionales y org\u00e1nicas que regulan el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0legislativo lo que exigen es que se garantice la oportunidad de debatir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0lo dem\u00e1s, dicho sometimiento a debate y posterior aprobaci\u00f3n puede hacerse \u00a0 \u00a0art\u00edculo por art\u00edculo, o bien en bloque, conforme lo autoriza el art\u00edculo 159 \u00a0 \u00a0de la Ley 5a de 1992, seg\u00fan el cual \u201c[l]os respectivos presidentes podr\u00e1n \u00a0 \u00a0ordenar los debates por art\u00edculo, o bien por materias, grupos de art\u00edculos o \u00a0 \u00a0de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o \u00a0 \u00a0interconexi\u00f3n de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la \u00a0 \u00a0confrontaci\u00f3n pol\u00edtica de las posiciones\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP)[190] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0declarar exequible la Ley 2294 de 2023, al considerar que fue expedida con \u00a0 \u00a0observancia del principio de publicidad. Indic\u00f3 que aquel postulado debe \u00a0 \u00a0interpretarse de manera arm\u00f3nica con el de instrumentalidad de las formas. \u00a0 \u00a0Por tal raz\u00f3n, son admisibles modalidades alternativas de comunicaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0proposiciones, bajo un criterio de flexibilidad sobre el debate \u00a0 \u00a0parlamentario. Precis\u00f3 que el principio de publicidad constituye una garant\u00eda \u00a0 \u00a0institucional para la deliberaci\u00f3n legislativa y, aunque la Constituci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0Ley 5\u00aa de 1992 no prev\u00e9 todos los instrumentos de publicidad, la \u00a0 \u00a0jurisprudencia ha validado medios alternativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0 \u00a0que, en la ley demandada, la Secretar\u00eda General del Senado solicit\u00f3 el 4 de \u00a0 \u00a0mayo de 2023 la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n y, antes que acabara \u00a0 \u00a0el d\u00eda calendario, la Imprenta Nacional recibi\u00f3 dicho documento. Si bien por \u00a0 \u00a0razones ajenas a las dos corporaciones la p\u00e1gina web en donde se cargan las \u00a0 \u00a0Gacetas del Congreso estuvo fuera de servicio, los Congresistas tuvieron la \u00a0 \u00a0posibilidad de conocer el alcance y contenido del informe a trav\u00e9s de medios \u00a0 \u00a0alternativos de publicidad. Entre ellos se encuentran: i) el informe de \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n que estuvo en f\u00edsico en las secretar\u00edas de las respectivas \u00a0 \u00a0corporaciones, ii) el informe de conciliaci\u00f3n fue explicado de manera oral y \u00a0 \u00a0previa a su votaci\u00f3n y iii) el texto completo se encontraba en el micrositio \u00a0 \u00a0de la p\u00e1gina web de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que el vicio de forma demandado se centra en la eventual ausencia de \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto Ley No. 338\/23 C\u00e1mara y \u00a0 \u00a0274\/23 Senado, el cual se refiere a 32 art\u00edculos que fueron aprobados con \u00a0 \u00a0discrepancias entre las c\u00e1maras del Congreso, pero no incluyen la totalidad \u00a0 \u00a0de la ley demandada. Por lo anterior, se debe tener en cuenta el alcance del \u00a0 \u00a0principio de conservaci\u00f3n del derecho, derivado del principio democr\u00e1tico. Y, \u00a0 \u00a0si se concluye que en el proceso de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del proyecto de ley no se agotaron todos los tr\u00e1mites y requisitos previstos en \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n y en la Ley 5\u00aa de 1992, solo deber\u00edan declararse inexequibles \u00a0 \u00a0las normas objeto del informe y preservar las dem\u00e1s disposiciones de la ley \u00a0 \u00a0demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal (CARF)[191] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso las \u00a0 \u00a0funciones de la entidad y estableci\u00f3 el objetivo final del Plan Nacional de \u00a0 \u00a0Desarrollo. De esta forma, precis\u00f3 que el concepto t\u00e9cnico emitido (i) eval\u00faa \u00a0 \u00a0el PND respecto de la consistencia entre el escenario fiscal para 2022-2026 \u00a0 \u00a0proyectado por parte del Gobierno, y el Plan Plurianual de Inversiones del \u00a0 \u00a0PND y (ii) realiza una revisi\u00f3n de la consistencia entre el escenario fiscal \u00a0 \u00a0proyectado para el Gobierno Nacional Central y las disposiciones contenidas \u00a0 \u00a0en el articulado del PND. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 8, 64, 66, 67, 78, 150, 153 y 338 de la Ley 2294 del 2023 \u00a0 \u00a0podr\u00edan tener un impacto mayor que el resto de los art\u00edculos sobre las \u00a0 \u00a0finanzas p\u00fablicas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0concluy\u00f3, entre otros puntos, que existe consistencia entre el PPI y las \u00a0 \u00a0metas fiscales de la regla, seg\u00fan lo establecido en el PF 2023 publicado en \u00a0 \u00a0diciembre y actualizado en febrero. No obstante, hay algunos riesgos fiscales \u00a0 \u00a0importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00ed bien se \u00a0 \u00a0calificaba como factible el recaudo tributario proyectado en su momento, se \u00a0 \u00a0identificaba como un reto lograr materializar un aumento en un contexto de \u00a0 \u00a0menor crecimiento de la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior resulta \u00a0 \u00a0especialmente relevante en los componentes asociados a la gesti\u00f3n de la DIAN \u00a0 \u00a0y de la reforma tributaria aprobada en noviembre, dado que se adelantan \u00a0 \u00a0demandas frente a algunos art\u00edculos de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cambios en los \u00a0 \u00a0supuestos macroecon\u00f3micos podr\u00edan afectar el recaudo, especialmente por un \u00a0 \u00a0menor precio del petr\u00f3leo, que podr\u00eda tener consecuencias fiscales negativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El PPI podr\u00eda verse \u00a0 \u00a0afectado indirectamente por contingencias sobre el gasto p\u00fablico distinto a \u00a0 \u00a0la inversi\u00f3n. Por ejemplo, aquellas obligaciones adicionales que se deriven \u00a0 \u00a0de aumentos en los gastos de n\u00f3mina (aumentos salariales), mayores gastos \u00a0 \u00a0para atender el faltante del FEPC o las contingencias por el congelamiento de \u00a0 \u00a0tarifas de peajes, consumen techo de gasto, que, ante la alta inflexibilidad \u00a0 \u00a0del presupuesto, pueden terminar desplazando y presionando el gasto de \u00a0 \u00a0inversi\u00f3n considerado en el PPI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El PPI, al igual que \u00a0 \u00a0el PF 2023, tampoco consideraba espacio presupuestal para cubrir nuevos \u00a0 \u00a0gastos asociados a las reformas que se tramitan en el Congreso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales)[192] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo \u00a0 \u00a0tercero, consider\u00f3 el art\u00edculo 97 de la Ley 2294 de 2023 constituye un \u00a0 \u00a0monopolio sobre las afiliaciones al sistema de seguros que excluye del \u00a0 \u00a0mercado a las administradoras pertenecientes al r\u00e9gimen privado, por lo que \u00a0 \u00a0no representa un monopolio rent\u00edstico. En raz\u00f3n a ello, precis\u00f3 es \u00a0 \u00a0\u201cdiscutible que tal decisi\u00f3n comporte un bien com\u00fan, social y p\u00fablico, bajo \u00a0 \u00a0el entendido de que restringe la libre competencia, vulnera la igualdad y no \u00a0 \u00a0asegura el fortalecimiento del sistema de aseguramiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que al \u00a0 \u00a0no tener la administradora de seguros Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A \u00a0 \u00a0competencia dentro del mercado, no existir\u00e1n incentivos para que se mejorar\u00e1 \u00a0 \u00a0la calidad de los servicios y, por ende, se cumpliera con la Ley 1562 de 2012 \u00a0 \u00a0y el Decreto 1295 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mencion\u00f3 \u00a0 \u00a0que la ley debe determinar la forma de recaudo, manejo y administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0las rentas monopol\u00edsticas conforme a la jurisprudencia constitucional[193]. \u00a0 \u00a0No obstante, el art\u00edculo en discusi\u00f3n no regula c\u00f3mo se desarrollar\u00e1 el \u00a0 \u00a0sistema de aseguramiento en manos exclusivas del sector p\u00fablico, ni prev\u00e9 la \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n que deber\u00e1 otorgarse a las Administradoras de Riesgos privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde al \u00a0 \u00a0cuarto cargo, estipul\u00f3 que el art\u00edculo 49 de la Ley 2294 de 2023 mantiene la \u00a0 \u00a0definici\u00f3n del servicio p\u00fablico catastral y el esquema de habilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0contenido en las siguientes normativas: Ley 14 de 1983, Decreto Ley 1333 de \u00a0 \u00a01986, Ley 44 de 1990, Ley 1430 de 2010, Ley 1450 de 2011 y la Ley 1955 de \u00a0 \u00a02019. Por ello, destac\u00f3 \u201cla gesti\u00f3n catastral contin\u00faa a cargo del Instituto \u00a0 \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) en su condici\u00f3n de m\u00e1xima autoridad \u00a0 \u00a0catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de \u00a0 \u00a0entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo \u00a0 \u00a0cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores \u00a0 \u00a0del servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 \u00a0anterior, dedujo que las competencias tributarias de las entidades \u00a0 \u00a0territoriales se mantienen inalteradas, teniendo en cuenta que la disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 49 de la Ley 2294 de 2023 tiene como finalidad contrarrestar la \u00a0 \u00a0distorsi\u00f3n de la realidad econ\u00f3mica de los aval\u00faos catastrales \u00a0 \u00a0desactualizados, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la \u00a0 \u00a0planificaci\u00f3n del territorio. As\u00ed, mencion\u00f3 el precitado art\u00edculo no \u00a0 \u00a0desconoce los efectos que sobre el impuesto predial tendr\u00e1 la citada actualizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de los aval\u00faos catastrales y, por el contrario, s\u00ed considera las necesidades \u00a0 \u00a0de los municipios y reconoce la autonom\u00eda de los entes territoriales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.Instituto \u00a0 \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC)[194] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0que se declare exequible la norma demandada, con especial referencia al \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 2294 de 2023, sobre el que consider\u00f3 el IGAC no vulnera \u00a0 \u00a0la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Precis\u00f3 que los demandantes \u00a0 \u00a0estaban interpretando err\u00f3neamente el contenido del art\u00edculo, toda vez que \u00a0 \u00a0parten de la base de que la adopci\u00f3n de la metodolog\u00eda y modelo de \u00a0 \u00a0actualizaci\u00f3n masiva de valores catastrales rezagados aplicar\u00eda para todos \u00a0 \u00a0los predios del pa\u00eds, sin tener en cuenta que la norma es clara en establecer \u00a0 \u00a0que dicha metodolog\u00eda no se aplicar\u00eda sobre los predios de aquellas entidades \u00a0 \u00a0territoriales que han sido objeto de formaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n catastral \u00a0 \u00a0durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os previos a la expedici\u00f3n de la Ley 2294 de \u00a0 \u00a02023, o cuyo proceso de formaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n est\u00e9 en desarrollo a la \u00a0 \u00a0fecha de expedici\u00f3n. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n mencion\u00f3 que se ignor\u00f3 que no ser\u00eda el \u00a0 \u00a0IGAC quien aplicar\u00eda esta metodolog\u00eda, dado que esto corresponder\u00eda al \u00a0 \u00a0respectivo gestor catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0virtud de lo anterior, para el IGAC es claro que la norma demandada se\u00f1ala \u00a0 \u00a0que la autonom\u00eda territorial que tienen las entidades territoriales contin\u00faa \u00a0 \u00a0rigi\u00e9ndose por las disposiciones consagradas en la Ley 44 de 1990, respecto \u00a0 \u00a0del impuesto predial y que, en ning\u00fan momento, se est\u00e1n generando cambios \u00a0 \u00a0respecto al competente o el procedimiento para establecer el impuesto \u00a0 \u00a0predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0adici\u00f3n, especific\u00f3 la competencia del IGAC para regular t\u00e9cnicamente el \u00a0 \u00a0catastro proviene originariamente de la Ley 14 de 1983 y que el servicio \u00a0 \u00a0p\u00fablico catastral actualmente es prestado por el IGAC y por los gestores que \u00a0 \u00a0este habilite a solicitud de parte, seg\u00fan la Ley 1955 de 2019 y la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a01040 de 2023[195]. \u00a0 \u00a0Por lo que enfatiz\u00f3 en que (i) no se ha desconocido la autonom\u00eda fiscal de \u00a0 \u00a0las entidades territoriales y (ii) las metodolog\u00edas y modelos de \u00a0 \u00a0actualizaci\u00f3n de los valores catastrales, en nada toca la autonom\u00eda de las \u00a0 \u00a0entidades municipales para liquidar el impuesto predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el IGAC se pronunci\u00f3 sobre los art\u00edculos \u00a0 \u00a0que eventualmente puedan verse afectados con la presente demanda y que adem\u00e1s \u00a0 \u00a0son del resorte de sus competencias y obligaciones, ya que se relacionan \u00a0 \u00a0directa o indirectamente con la implementaci\u00f3n del catastro multiprop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0De esta forma, se refiri\u00f3 a los art\u00edculos 43,45,46,47,48 y 50 y destac\u00f3 que \u00a0 \u00a0estos reiteran la implementaci\u00f3n del catastro multiprop\u00f3sito como el motor \u00a0 \u00a0para consolidar la gobernanza del territorio, respetando la autonom\u00eda de las \u00a0 \u00a0entidades territoriales bajo un trabajo mancomunado entre el Instituto, las \u00a0 \u00a0dem\u00e1s autoridades catastrales y los territorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.Asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)[196] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0declarar inexequible la Ley 2294 de 2023 o, en su defecto, que se declare \u00a0 \u00a0inexequible el numeral 6 y el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 61 de dicha ley, \u00a0 \u00a0por considerar que existen vicios procedimentales en su tr\u00e1mite. La ANDI hace \u00a0 \u00a0referencia al vicio presentado de manera particular sobre el numeral 6 y el \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 61 de dicha Ley, ocurrido durante el segundo \u00a0 \u00a0debate ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, que omiti\u00f3 la lectura \u00a0 \u00a0\u00edntegra de la proposici\u00f3n que los incorporo\u0301, tal y como puede \u00a0 \u00a0apreciarse en la grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n del 2 de mayo de 2023 de la Plenaria \u00a0 \u00a0del Senado de la Rep\u00fablica y en la Gaceta del Congreso No. 889 de 2023 que \u00a0 \u00a0contiene el acta No. 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 \u00a0se considera un vicio insubsanable por afectar la legitimidad democr\u00e1tica, \u00a0 \u00a0vulnerar la garant\u00eda de los derechos de las minor\u00edas durante el debate, \u00a0 \u00a0derivar en la omisi\u00f3n de una etapa estructural del proceso legislativo y por \u00a0 \u00a0la imposibilidad de corregirlo en vista del t\u00e9rmino perentorio para aprobar \u00a0 \u00a0los proyectos de ley que adoptan un plan nacional de desarrollo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.[197] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0declarar exequible la Ley 2294 de 2023 y que se acumulen los expedientes \u00a0 \u00a0D-15370, D-15373, D-15380 y D- 15357, referentes a demandas de \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad promovidas respecto de la totalidad de la Ley 2294 de \u00a0 \u00a02023 y del art\u00edculo 97, por existir coincidencia total de la norma acusada y \u00a0 \u00a0compartir algunos de los cargos formulados por los accionantes. Por \u00faltimo, \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 que se convoque a una audiencia p\u00fablica atendiendo al inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0que el proceso reviste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0 \u00a0que debe desestimarse el cargo sobre la violaci\u00f3n del principio de publicidad \u00a0 \u00a0contra la Ley 2294 de 2023, por la supuesta omisi\u00f3n de la publicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley no. 338\/23-C, 274\/23 S, toda vez \u00a0 \u00a0que dicha publicaci\u00f3n puede observarse en las Gacetas 427 y 429 de 2023, de \u00a0 \u00a0fecha 4 de mayo \u2013 d\u00eda anterior a las sesiones plenarias en las que se \u00a0 \u00a0discuti\u00f3\u0301 y aprob\u00f3\u0301 dicho informe- y en la p\u00e1gina web de la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0de Representantes, lo cual cumple con el mandato constitucional del art\u00edculo \u00a0 \u00a0161. Y en todo caso, el an\u00e1lisis de exequibilidad debe hacerse en el marco \u00a0 \u00a0del principio de prevalencia del derecho sustancial, en virtud del cual se \u00a0 \u00a0desarrolla el principio de instrumentalidad de las formas. La teor\u00eda general \u00a0 \u00a0del derecho nos ense\u00f1a que la invalidez se reduce \u201cestrictamente\u201d a la \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n del acto contrario al ordenamiento jur\u00eddico, y, no puede \u00a0 \u00a0extenderse a actuaciones que cumplieron con los presupuestos formales y \u00a0 \u00a0materiales en su formaci\u00f3n, como lo pretenden los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0cuanto al cargo contra el art\u00edculo 97 de la Ley 2294 se\u00f1al\u00f3 que no constituye \u00a0 \u00a0un monopolio porque, de conformidad con la Sentencia T-624 de 2009 referida \u00a0 \u00a0en la demanda, este art\u00edculo no limita una actividad econ\u00f3mica como lo es el \u00a0 \u00a0aseguramiento en riesgos laborales \u00fanicamente en cabeza del Estado, ni la \u00a0 \u00a0restringe de forma significativa. Luego, al no ser un monopolio con arbitrio \u00a0 \u00a0rent\u00edstico, no ten\u00eda que cumplir con los requisitos del art\u00edculo 336 de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, consistentes en indicar que se trataba de un monopolio, ni \u00a0 \u00a0desarrollar la forma en que se hace el recaudo, el manejo y la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0otra parte, afirm\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha sido clara al \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que no se puede pretender regular aspectos propios de normas \u00a0 \u00a0presupuestales en normas del PND, como son los relacionados con los ingresos \u00a0 \u00a0adicionales que perciba Positiva y la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que permita \u00a0 \u00a0mejorar los indicadores fiscales de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 \u00a0al cargo sobre la elusi\u00f3n del debate democr\u00e1tico contra art\u00edculos votados en \u00a0 \u00a0bloque, se\u00f1al\u00f3 que no existe fundamento jur\u00eddico ni f\u00e1ctico para lo alegado, \u00a0 \u00a0ya que dentro de la discusi\u00f3n se protegi\u00f3\u0301 el principio democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0tanto en la elecci\u00f3n del mecanismo de votaci\u00f3n de los art\u00edculos demandados, \u00a0 \u00a0como en la decisi\u00f3n de la plenaria de aprobar dichos art\u00edculos. Y como se \u00a0 \u00a0demostr\u00f3\u0301 en el caso del art\u00edculo 97 demandado, corresponde a una \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n que fue discutida y aprobada por ambas c\u00e1maras del Congreso, \u00a0 \u00a0durante amplios debates y, posteriormente, ratificada en la conciliaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0los textos aprobados por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.Facultad \u00a0 \u00a0de Derecho de la Universidad Libre[198] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0se declare exequible la Ley 2294 de 2023. Se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0ha establecido unas condiciones para dar cumplimiento al principio de \u00a0 \u00a0publicidad en el caso en que no se publique por un medio oficial del Congreso \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica (caso de las proposiciones radicadas en las sesiones): \u201c(i) \u00a0 \u00a0se lean antes del debate y de la votaci\u00f3n, regla que atiende a lo establecido \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 125 de la Ley 5\u00aa de 1992; que (ii) sean puestas en \u00a0 \u00a0conocimiento individual de todos y cada uno de los respectivos congresistas \u00a0 \u00a0antes del debate y votaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un medio de reproducci\u00f3n; o que, \u00a0 \u00a0finalmente (iii) el conocimiento se garantice a trav\u00e9s de explicaciones \u00a0 \u00a0orales del contenido concreto y real de la proposici\u00f3n, siempre que exista un \u00a0 \u00a0grado tal de \u201cespecificidad que permita a los congresistas conocer adecuada, \u00a0 \u00a0previa y suficientemente la proposici\u00f3n normativa objeto de discusi\u00f3n y \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n\u201d[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que (i) para el informe de conciliaci\u00f3n los congresistas deb\u00edan saber \u00a0 \u00a0qu\u00e9 se hab\u00eda aprobado en C\u00e1mara y Senado y, por tanto, solo habr\u00eda lugar a \u00a0 \u00a0explicar los 34 art\u00edculos sobre los cuales se tuvo discrepancia, lo cual fue \u00a0 \u00a0realizado por uno de los senadores que suscribi\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0(ii) el PND se aprob\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica por el s\u00ed con 65 (62 en \u00a0 \u00a0sistema y 3 manuales) y con no 21 votos. Por ende, destac\u00f3 que, tanto en las \u00a0 \u00a0intervenciones como en la votaci\u00f3n, los senadores conoc\u00edan el texto del \u00a0 \u00a0informe de conciliaci\u00f3n, y tan solo 2 senadores se opusieron a la presunta \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que de encontrase probada la vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0 \u00a0publicidad, debe tenerse en cuenta \u201cel impacto de la declaratoria de \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad de un Plan de Desarrollo luego [de] 6 meses de su \u00a0 \u00a0promulgaci\u00f3n, [ya que] puede ocasionar un impacto de retroceso y p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica, social y de ordenamiento nacional, por cuanto ya hay proyectos en \u00a0 \u00a0desarrollo y asignaciones presupuestales asignadas. Por tanto, en virtud de \u00a0 \u00a0ello, debe considerarse la posibilidad de subsanar este vicio mediante el \u00a0 \u00a0otorgamiento de un t\u00e9rmino espec\u00edfico, para la votaci\u00f3n del informe de \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n del texto demandado por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, para \u00a0 \u00a0procurar por la permanencia de la vigencia y exequibilidad del Plan Nacional \u00a0 \u00a0de Desarrollo\u201d. Asimismo, hizo referencia al principio in dubio pro \u00a0 \u00a0legislatori. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.Instituto \u00a0 \u00a0Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero (ICDT) [200] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0declarar exequible el art\u00edculo 49 de la Ley 2294 de 2023 e inexequible el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 233 de la Ley 2294 de 2023. Respecto al cargo tercero, que trata lo referente \u00a0 \u00a0al art\u00edculo 233 de la norma demandada, aduj\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 \u00a0constitucional[201] \u00a0 \u00a0ha destacado que para concluirse si se cumple o no con el principio de unidad \u00a0 \u00a0de materia, debe determinarse si las modificaciones o disposiciones bajo \u00a0 \u00a0cuestionamiento guardan relaci\u00f3n causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica \u00a0 \u00a0con la materia dominante del proyecto de ley respectivo. No obstante, cuando \u00a0 \u00a0se trata de la ley del PND la misma Corte ha establecido que el anterior \u00a0 \u00a0examen no es suficiente y se requiere una evaluaci\u00f3n mucho m\u00e1s estricta \u00a0 \u00a0habida cuenta de que la ley de los PND contiene prop\u00f3sitos y objetivos \u00a0 \u00a0generales, metas y prioridades del Estado que cubren multiplicidad de \u00a0 \u00a0materias[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0s\u00edntesis, precis\u00f3 que deben agotarse tres etapas para determinar si una norma \u00a0 \u00a0desconoce o no el principio de unidad de materia: \u201c1. Se debe determinar la \u00a0 \u00a0ubicaci\u00f3n y alcance de las normas demandadas, con el fin de establecer si es \u00a0 \u00a0una disposici\u00f3n instrumental o hace parte de los objetivos, metas, planes, \u00a0 \u00a0etc., es decir, de la parte general del PND. 2. Se debe definir si en la \u00a0 \u00a0parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que \u00a0 \u00a0pueden relacionarse con las disposiciones acusadas. 3. Se debe establecer si \u00a0 \u00a0existe conexidad estrecha, directa e inmediata entre las normas cuestionadas \u00a0 \u00a0y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan, es decir, \u00a0 \u00a0se debe probar el car\u00e1cter instrumental (de medio a fin), o sea que el \u00a0 \u00a0cumplimiento de las normas instrumentales debe conllevar inequ\u00edvocamente a la \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de las metas generales del plan\u201d[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que si bien no est\u00e1 prohibido que las disposiciones de la ley del PND, \u00a0 \u00a0que tienen un car\u00e1cter temporal, puedan modificar normas con car\u00e1cter \u00a0 \u00a0permanente, debe probarse su prop\u00f3sito planificador y de impulso a la \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n del PND[204]. \u00a0 \u00a0De manera que \u201ccuando se trate de normas de contenido tributario, mayor \u00a0 \u00a0deber\u00e1 ser la exigencia en cuanto a establecer si las disposiciones acusadas, \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de las reglas ya se\u00f1aladas, adem\u00e1s tienen una justificaci\u00f3n mayor \u00a0 \u00a0sobre la necesidad de su adopci\u00f3n a trav\u00e9s de una ley del PND con miras a no \u00a0 \u00a0vulnerar el principio democr\u00e1tico, fundamental para la creaci\u00f3n de una norma \u00a0 \u00a0tributaria, lo que de hecho implica que se deba poner especial \u00e9nfasis en el \u00a0 \u00a0criterio de conexidad de manera que se pueda determinar que la medida \u00a0 \u00a0tributaria adoptada sea necesaria y que directamente permita llevar a cabo \u00a0 \u00a0los objetivos y metas del Plan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0esta forma, concluy\u00f3 que, si bien, aparentemente, la \u00a0 \u00a0norma acusada guarda relaci\u00f3n con un prop\u00f3sito general del gobierno, a partir \u00a0 \u00a0de la expedici\u00f3n de esta norma no se puede verificar que se cumpla \u00a0 \u00a0inequ\u00edvocamente con la realizaci\u00f3n de las metas generales del Plan y mucho \u00a0 \u00a0menos con el eje de transformaci\u00f3n, conforme al cual uno de los prop\u00f3sitos \u00a0 \u00a0del Estado es la transformaci\u00f3n energ\u00e9tica que implica promover el uso y de \u00a0 \u00a0FNCER tales como la energ\u00eda e\u00f3lica y solar. Esto por cuanto el incremento de \u00a0 \u00a0la tarifa de las transferencias de que trata el art\u00edculo 54 de la Ley 143 de \u00a0 \u00a01994 implica una mayor carga tributaria precisamente para quienes deciden \u00a0 \u00a0iniciar proyectos de FNCER o para quienes ya se encuentran desarroll\u00e1ndolos. \u00a0 \u00a0As\u00ed, mencion\u00f3 que no se logra establecer el car\u00e1cter instrumental o de medio \u00a0 \u00a0que pueda llevar a lograr los objetivos planteados en el PND a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0norma demandada, pues, aunque en apariencia la norma est\u00e1 relacionada con los \u00a0 \u00a0objetivos del Plan, m\u00e1s parece contrariarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0otro lado, en cuanto al cargo quinto, que estudia el art\u00edculo 49 de la Ley \u00a0 \u00a02294 de 2023, desarroll\u00f3 el principio de autonom\u00eda territorial y dedujo que, \u00a0 \u00a0en nuestro pa\u00eds, las entidades territoriales no pueden crear sus propios \u00a0 \u00a0tributos, pues su potestad tributaria est\u00e1 siempre supeditada a la ley de \u00a0 \u00a0creaci\u00f3n que expida el Congreso, con respeto de la autonom\u00eda que se predica \u00a0 \u00a0de los departamentos, municipios y distritos. Adem\u00e1s, explic\u00f3 la normativa y \u00a0 \u00a0conceptos atados al tema del impuesto predial[205] \u00a0 \u00a0y precis\u00f3 que \u201cen raz\u00f3n de la complejidad administrativa, operacional y \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica de la actividad catastral; la remisi\u00f3n que la ley tributaria hace \u00a0 \u00a0al aval\u00fao catastral \u2013 determinado por los catastros descentralizados, por los \u00a0 \u00a0gestores catastrales o, en su defecto, por el IGAC \u2013 para definir la base \u00a0 \u00a0gravable del Impuesto Predial no s\u00f3lo es leg\u00edtima y constitucional, sino \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n necesaria desde el punto de vista t\u00e9cnico y operativo. Lo propio \u00a0 \u00a0ocurre con la actualizaci\u00f3n de dicho aval\u00fao, pues no existe una entidad m\u00e1s \u00a0 \u00a0apropiada \u2013 t\u00e9cnica y operativamente \u2013 para actualizar tal documento que \u00a0 \u00a0aquella que originalmente lo expidi\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras intervenciones de entidades p\u00fablicas y \u00a0ciudadanas recibidas en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad o persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.Departamento Administrativo de la \u00a0 \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica (DAPRE)[206] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0declarar exequible la Ley 2294 de 2023. Respecto al informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en el Senado de la Rep\u00fablica, consider\u00f3 que el principio de publicidad se \u00a0 \u00a0surti\u00f3\u0301 con el env\u00edo del texto conciliado a la Imprenta Nacional sobre \u00a0 \u00a0las 11:50 horas del jueves 4 de mayo de 2023, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0enviada por dicha entidad y que reposa como prueba dentro del presente \u00a0 \u00a0expediente. En este mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que el secretario general del \u00a0 \u00a0Senado, mediante certificaci\u00f3n que tambi\u00e9n reposa dentro de este expediente, \u00a0 \u00a0dio fe del cumplimiento del principio de publicidad mediante el env\u00edo del \u00a0 \u00a0texto conciliado a la Imprenta Nacional, as\u00ed\u0301 como de la puesta a \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n del documento antes de surtirse el debate y la votaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0mismo, tal como lo dispone la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n a las proposiciones que dieron origen a los art\u00edculos 5, 61, 289 y \u00a0 \u00a0297 de la Ley 2294 de 2023, asegur\u00f3 que las mismas cumplieron con el \u00a0 \u00a0principio de publicidad, puesto que fueron puestas en conocimiento de los \u00a0 \u00a0congresistas durante la sesi\u00f3n plenaria de Senado los d\u00edas 2 y 3 de mayo de \u00a0 \u00a02023, esto es, antes de surtirse su debate y votaci\u00f3n. En desarrollo del \u00a0 \u00a0principio in dubio pro legislatoris, afirm\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 \u00a0constitucional establece que, ante una eventual incertidumbre respecto de la \u00a0 \u00a0existencia o no de un vicio en el procedimiento, esta deber\u00e1\u0301 resolverse \u00a0 \u00a0en favor de la voluntad democr\u00e1tica del legislador que, para el presente \u00a0 \u00a0caso, se materializo\u0301 con la votaci\u00f3n favorable de la mayor\u00eda del \u00a0 \u00a0Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0torno a los art\u00edculos 233 y 340 de la Ley 2294 de 2023, resalt\u00f3 que no \u00a0 \u00a0transgreden el principio de unidad de materia, por cuanto tal principio debe \u00a0 \u00a0examinarse de acuerdo con la especial confirmaci\u00f3n de este cuerpo normativo, \u00a0 \u00a0verificando la existencia de una relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica de las normas \u00a0 \u00a0instrumentales, con la parte general del Plan. Esto es, que, en efecto, las \u00a0 \u00a0normas instrumentales lleven inequ\u00edvocamente al logro de lo planteado en los \u00a0 \u00a0componentes de la parte general del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 97 de la Ley 2294 de 2023 sostuvo que no constituye un monopolio \u00a0 \u00a0en favor de POSITIVA S.A. en la prestaci\u00f3n del servicio de aseguramiento de \u00a0 \u00a0riesgos laborales, toda vez que, de conformidad con la se\u00f1alado en la \u00a0 \u00a0sentencia T-624 de 2009, citada en la demanda, la norma no limita una \u00a0 \u00a0actividad econ\u00f3mica como lo es el aseguramiento en riesgos laborales \u00a0 \u00a0\u00fanicamente en cabeza del Estado, ni la restringe de forma significativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0precis\u00f3 que las metodolog\u00edas y modelos de actualizaci\u00f3n masiva de valores \u00a0 \u00a0catastrales establecidas en el art\u00edculo 49, no vulneran el principio de \u00a0 \u00a0autonom\u00eda de las entidades municipales para liquidar el impuesto predial.\u00a0 Y \u00a0 \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que la votaci\u00f3n en bloque del articulado de la Ley 2294 de 2023, no \u00a0 \u00a0redunda en vicios de tr\u00e1mite, por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica esta\u0301 \u00a0 \u00a0facultado para escoger la forma de votaci\u00f3n de los art\u00edculos acusados y su \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)[207] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0declarar la exequibilidad de la integralidad de la Ley 2294 de 2023. Sobre \u00a0 \u00a0las disposiciones espec\u00edficas demandadas, argument\u00f3 que estas (i) han \u00a0 \u00a0permanecido durante todo el debate legislativo del PND, siendo objeto de \u00a0 \u00a0suficiente deliberaci\u00f3n en diferentes escenarios (reuniones de ponentes, \u00a0 \u00a0sesiones de comisiones econ\u00f3micas conjuntas, entre otras), respetando el \u00a0 \u00a0principio de publicidad, transparencia, y el principio democr\u00e1tico; adem\u00e1s de \u00a0 \u00a0integrar los criterios de suficiencia e informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0particular, expuso que el informe de conciliaci\u00f3n \u00fanicamente se ocupa de 43 \u00a0 \u00a0art\u00edculos de la Ley 2294 de 2023, que fueron aprobados con discrepancias \u00a0 \u00a0entre las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica. Por lo que la amplia mayor\u00eda de los art\u00edculos que componen la ley \u00a0 \u00a0demandada fueron aprobados. En consecuencia, debe considerarse que estos \u00a0 \u00a0art\u00edculos no son objeto del debate de constitucionalidad que ocupa la \u00a0 \u00a0presente acci\u00f3n y, por lo tanto, sobre estos no se predican los vicios ni de \u00a0 \u00a0forma ni fondo objeto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0 \u00a0que el informe presentado por esa comisi\u00f3n fue publicado en las Gacetas No. \u00a0 \u00a0427 y 429, del 4 de mayo de 2023. Dicha publicaci\u00f3n puede evidenciarse en la \u00a0 \u00a0p\u00e1gina web de la Gaceta del Congreso, y la votaci\u00f3n del informe de \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n tuvo lugar al d\u00eda siguiente (5 de mayo de 2023), lo que da \u00a0 \u00a0cuenta del tiempo razonable que tuvieron los congresistas para conocer el \u00a0 \u00a0informe que votar\u00edan. No obstante, precis\u00f3 que, pese a que se presentaron \u00a0 \u00a0fallas de tipo tecnol\u00f3gico, esto no fue \u00f3bice para que la Plenaria del Senado \u00a0 \u00a0haya garantizado la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del articulado del informe de la \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n. Esto indica que en el tr\u00e1mite legislativo se cumpli\u00f3\u0301 la \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n oportuna del informe de conciliaci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. del Acto Legislativo 01 de 2003 (art. 160 y 161 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0\u00faltimo, arguy\u00f3 que la votaci\u00f3n en bloque del articulado de la Ley 2294 del \u00a0 \u00a02023, no redunda en vicios de tr\u00e1mite, por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0esta\u0301 facultado para escoger la forma de votaci\u00f3n de los art\u00edculos en \u00a0 \u00a0estudio y, la aprobaci\u00f3n de dichos preceptos, as\u00ed\u0301 como, de forma \u00a0 \u00a0concreta, la amplia discusi\u00f3n surtida frente a los art\u00edculos demandados 65, \u00a0 \u00a066, 67, 68, 348 y 366 de la Ley 2294 de 2023. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0del Estado (ANDJE)[208] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0 \u00a0se declare la constitucionalidad de las normas demandadas. En cuanto a la \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n al principio de publicidad del informe de conciliaci\u00f3n, se debe \u00a0 \u00a0tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha dirigido sus \u00a0 \u00a0decisiones en el sentido de privilegiar la consecuci\u00f3n de dicho objetivo, \u00a0 \u00a0antes que promover la aplicaci\u00f3n inflexible de reglas procedimentales que \u00a0 \u00a0podr\u00edan sacrificar ileg\u00edtimamente el debate democr\u00e1tico, din\u00e1mico y sometido \u00a0 \u00a0a imprevistos no siempre solubles desde las normas procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0ese caso el principio de publicidad estaba garantizado por el hecho de que el \u00a0 \u00a0informe de conciliaci\u00f3n hab\u00eda sido impreso f\u00edsicamente y estaba a disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0de cualquier congresista en el puesto de trabajo del secretario general del \u00a0 \u00a0Congreso en la Plenaria del Senado. Basta con observar el video de la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0para evidenciar que el secretario, en quien reposa la funci\u00f3n de certificar \u00a0 \u00a0la veracidad de lo que ocurre en el recinto, levanto\u0301 con la mano el \u00a0 \u00a0documento, con la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de ponerlo a disposici\u00f3n de los \u00a0 \u00a0congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0cuanto a las proposiciones presentadas al proyecto de ley en el debate de \u00a0 \u00a0Senado, estas fueron publicadas en la p\u00e1gina web del Senado el d\u00eda 2 de mayo, \u00a0 \u00a0por lo que es preciso suponer que los congresistas conoc\u00edan el contenido de \u00a0 \u00a0estas, antes de ser votadas. En segundo lugar, el grupo de art\u00edculos a los \u00a0 \u00a0que se refiere la demanda fueron votados en la Plenaria porque, a juicio del \u00a0 \u00a0presidente del Senado, exist\u00eda consenso respecto de su contenido. El video de \u00a0 \u00a0la sesi\u00f3n del 2 de mayo de la plenaria del Senado (https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=iKHzzSDcJ9k) \u00a0 \u00a0da cuenta de que los art\u00edculos sometidos a votaci\u00f3n por la plenaria no \u00a0 \u00a0ofrec\u00edan discusi\u00f3n y no requer\u00edan ser debatidos, por la raz\u00f3n indicada. A la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del presidente del Senado no se opuso ning\u00fan senador, pues adem\u00e1s de \u00a0 \u00a0que las proposiciones se encontraban avaladas, exist\u00eda consenso sobre su \u00a0 \u00a0contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la votaci\u00f3n en bloque de propuestas normativas, la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3\u0301 en la Sentencia C-332 de 2017 que la misma es \u00a0 \u00a0v\u00e1lida cuando existe consenso sobre las disposiciones debatidas, pues en \u00a0 \u00a0estos casos carece de sentido propiciar el debate. La violaci\u00f3n alegada no se \u00a0 \u00a0predica de lo ocurrido en la sesi\u00f3n del 2 de mayo, cuando el presidente del \u00a0 \u00a0Senado dijo en repetidas ocasiones que la votaci\u00f3n en bloque proced\u00eda por la \u00a0 \u00a0existencia de consenso respecto de las normas sometidas a votaci\u00f3n, y ning\u00fan \u00a0 \u00a0senador se opuso a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0considera que los art\u00edculos 233 y 340 demandados no \u00a0 \u00a0son contrarios a la exigencia constitucional de la unidad de materia, porque \u00a0 \u00a0ofrece conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, funcional e instrumental con los \u00a0 \u00a0prop\u00f3sitos generales del PND y con el eje \u201ctransformaci\u00f3n productiva, \u00a0 \u00a0internacionalizaci\u00f3n y acci\u00f3n clim\u00e1tica\u201d, que es uno de los 5 que componen el \u00a0 \u00a0documento Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, pues el incremento \u00a0 \u00a0de estas transferencias por producci\u00f3n de energ\u00edas no convencionales \u00a0 \u00a0beneficia directamente a las comunidades que habitan las zonas donde dicha \u00a0 \u00a0energ\u00eda es producida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0cuanto al art\u00edculo 97, ninguna de las reglas previstas permite concluir que \u00a0 \u00a0ARL Positiva tendr\u00e1\u0301, a partir de la fecha de vigencia de la Ley del \u00a0 \u00a0Plan, el privilegio de acaparamiento exclusivo del mercado o cualquiera que \u00a0 \u00a0haga ilusoria la competencia, lo que supone una lectura inapropiada de la norma \u00a0 \u00a0acusada, pues la norma dice que las entidades estatales deber\u00e1n contratar ese \u00a0 \u00a0servicio con Positiva, lo cual deja a los aseguradores privados libres para \u00a0 \u00a0el aseguramiento con el resto de los sujetos jur\u00eddicos que deben cumplir con \u00a0 \u00a0este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 \u00a0se observa afectaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial por parte del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49 del Plan Nacional de Desarrollo, ya que el r\u00e9gimen constitucional \u00a0 \u00a0entrega al legislador la definici\u00f3n de los elementos esenciales de los \u00a0 \u00a0tributos que pueden cobrar las entidades territoriales, lo que supone una \u00a0 \u00a0amplia potestad de configuraci\u00f3n que no constituye, per se, violaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0principio de autonom\u00eda territorial. El principio de autonom\u00eda territorial no \u00a0 \u00a0impide al legislador establecer las reglas generales del sistema de catastro, \u00a0 \u00a0sus criterios de gesti\u00f3n y las directrices a las cuales deben sujetarse los \u00a0 \u00a0entes territoriales para administrar dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 159 del Reglamento del Congreso, la votaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0bloque es una opci\u00f3n leg\u00edtima y muy propia del debate legislativo. En \u00a0 \u00a0desarrollo de esta opci\u00f3n, \u201cLos respectivos presidentes podr\u00e1n ordenar los \u00a0 \u00a0debates por art\u00edculo, o bien por materias, grupos de art\u00edculos o de \u00a0 \u00a0enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o \u00a0 \u00a0interconexi\u00f3n de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la \u00a0 \u00a0confrontaci\u00f3n pol\u00edtica de las posiciones.\u201d (Art. 159, Ley 5 de 1992). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.C\u00e1mara colombiana de la construcci\u00f3n (CAMACOL)[209] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n se dirige a coadyuvar las pretensiones de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0de la demanda que se derivan del segundo cargo presentado por los \u00a0 \u00a0demandantes, espec\u00edficamente, en lo que tiene que ver con el art\u00edculo 61 de \u00a0 \u00a0la Ley 2294 de 2023, por afecciones al principio de publicidad. Lo anterior, \u00a0 \u00a0como consecuencia de la ausencia de lectura en debida forma de (i) los \u00a0 \u00a0numerales 3, 5 y 6 y (ii) los par\u00e1grafos 1 y 3 adicionados en el segundo \u00a0 \u00a0debate del Proyecto de Ley, los cuales dieron posterior lugar a la redacci\u00f3n \u00a0 \u00a0final del art\u00edculo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 \u00a0se indic\u00f3 que la forma en la que se pretendi\u00f3 hacer explicita la modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0referenciada fue a trav\u00e9s de la explicaci\u00f3n oral de la proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0introducida por parte del presidente del Senado, sin embargo, no se emplearon \u00a0 \u00a0mecanismos de publicidad rescatados por la jurisprudencia[210]. Por lo \u00a0 \u00a0que, al limitarse la lectura al numeral 2 del art\u00edculo 61 del Proyecto de \u00a0 \u00a0Ley, las dem\u00e1s disposiciones adicionadas no cumplieron con el requisito de \u00a0 \u00a0publicidad y los senadores y senadoras no tuvieron la oportunidad de conocer \u00a0 \u00a0tales disposiciones, lo que conlleva a que el tr\u00e1mite de articulado este \u00a0 \u00a0recubierto de vicios que amerita su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Ministerio de Minas y Energ\u00eda[211] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 233 de la \u00a0 \u00a0Ley 2294 de 2023, pues consider\u00f3 que las disposiciones incluidas en dicho \u00a0 \u00a0art\u00edculo est\u00e1n dirigidas a facilitar la entrada en operaci\u00f3n de proyectos de \u00a0 \u00a0generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica con Fuentes no Convencionales y, por lo \u00a0 \u00a0tanto, tienen una incidencia positiva en la lucha contra el cambio clim\u00e1tico, \u00a0 \u00a0siendo esta \u00faltima uno de los objetivos que el Gobierno persigue expresamente \u00a0 \u00a0en la parte general del PND. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que el art\u00edculo 233 de la Ley \u00a0 \u00a02294 de 2023 tiene conexidad directa con el objetivo atinente a la Transici\u00f3n \u00a0 \u00a0Energ\u00e9tica Justa. En este sentido, tambi\u00e9n concluy\u00f3 que el art\u00edculo 233 tiene \u00a0 \u00a0unidad de materia con el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas porque est\u00e1 \u00a0 \u00a0contenido en el eje Transformaci\u00f3n productiva, internacionalizaci\u00f3n y acci\u00f3n \u00a0 \u00a0clim\u00e1tica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[212] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0declarar exequible la Ley 2294 de 2023, debido a que su tr\u00e1mite no incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0en una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157, 158, 287 ni 336 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica de Colombia por cuanto el debate efectuado se desarroll\u00f3 en cumplimiento \u00a0 \u00a0de todas las garant\u00edas y de los principios constitucionales que rigen el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite legislativo. En especial se refiri\u00f3 a la no violaci\u00f3n del principio \u00a0 \u00a0de publicidad y la inexistencia de elusi\u00f3n del debate constitucional de los \u00a0 \u00a0art\u00edculos aludidos en la demanda. As\u00ed, referente al principio de publicidad \u00a0 \u00a0se destac\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La publicidad no puede ser \u00a0 \u00a0concebida como un elemento r\u00edgido respecto a la din\u00e1mica de divulgaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0las proposiciones, sino que, por el contrario, debe encontrarse armonizado \u00a0 \u00a0por el principio de instrumentalidad de las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la supuesta lectura \u00a0 \u00a0incompleta de algunas proposiciones, son los parlamentarios los llamados a \u00a0 \u00a0calificar si la exposici\u00f3n de la proposici\u00f3n fue integral de cara al \u00a0 \u00a0conocimiento que tuvieron sobre el documento puesto a su consideraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0manera previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se debe tener en cuenta el \u00a0 \u00a0principio in dubio pro legislatoris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la censura relativa a \u00a0 \u00a0reprochar que existieron variaciones en las proposiciones aprobadas, se pasa \u00a0 \u00a0por alto que no existe prohibici\u00f3n legal frente a esta posibilidad, pues bajo \u00a0 \u00a0el concepto de identidad flexible resulta admisible una discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del articulado siempre que su contenido guarde relaci\u00f3n con la misma materia, \u00a0 \u00a0tema o asunto que se conoce, guardando la pertenencia con la identidad que es \u00a0 \u00a0objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho de que la votaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0realice en bloque no se traduce en un desconocimiento del proceso \u00a0 \u00a0legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se dio el espacio para que \u00a0 \u00a0aquellos art\u00edculos respecto de los que alg\u00fan parlamentario considerara \u00a0 \u00a0inconveniente que hicieran parte del bloque de deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0podr\u00eda solicitar su exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que respecta al supuesto \u00a0 \u00a0desconocimiento del informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley 338 de 2023 \u00a0 \u00a0de la C\u00e1mara y 274 de 2023 del Senado, en el curso de la conciliaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0articulado, se confiri\u00f3 el uso de la palabra al Senador John Jairo Roldan \u00a0 \u00a0coordinador de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, quien, seg\u00fan se \u00a0 \u00a0evidencia en el minuto 41:28 procedi\u00f3 a explicar el contenido del informe de \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no podr\u00e1 aducirse desconocimiento del informe de conciliaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0toda vez este (i) fue previamente publicado seg\u00fan consta en el oficio \u00a0 \u00a0CS-974-2023 del 18 de octubre de 2023 y (ii) fue explicado, sin manifestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0alguna, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el senador Eljach bajo el oficio \u00a0 \u00a0CS-4023-2023 del 15 de agosto de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En las plenarias del Senado y la \u00a0 \u00a0C\u00e1mara el texto conciliado estuvo disponible para su consulta f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 \u00a0en cuanto a la existencia del debate constitucional, argument\u00f3 que en el \u00a0 \u00a0asunto sub examine, es factible constatar la existencia de un debate \u00a0 \u00a0parlamentario en las respectivas plenarias del Senado y la C\u00e1mara, pues de \u00a0 \u00a0las intervenciones expuestas por los congresistas se denota como ampliamente \u00a0 \u00a0fueron debatidos los art\u00edculos, permiti\u00e9ndosele a cada partido pol\u00edtico \u00a0 \u00a0exponer sus posiciones sin que se coartara de modo alguno dicha deliberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad o persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Fundaci\u00f3n Jur\u00eddica Proyecto Inocencia[213] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pronunci\u00f3 solo con respecto a los cargos primero y sexto \u00a0 \u00a0(solo respecto del art\u00edculo 167). Solicit\u00f3 declarar exequible la norma \u00a0 \u00a0demandada \u201cpor no atentar en el tr\u00e1mite legislativo contra el principio \u00a0 \u00a0democr\u00e1tico de deliberaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Luis Alberto Tulc\u00e1n[214] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar exequible la Ley 2294 de 2023 en caso de no \u00a0 \u00a0lograrse demostrar el incumplimiento del principio de publicidad, una vez \u00a0 \u00a0exista certeza sobre la fecha exacta de publicaci\u00f3n de las gacetas del \u00a0 \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica en las que se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Pidi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 97 de la ley demandada, toda vez que su \u00a0 \u00a0finalidad no es otra que la de fortalecer el r\u00e9gimen de car\u00e1cter p\u00fablico, y \u00a0 \u00a0no puede hablarse de que esta norma cree monopolio alguno puesto que se est\u00e1 \u00a0 \u00a0limitando la elecci\u00f3n \u00fanicamente a un grupo de la poblaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0(servidores p\u00fablicos), permitiendo que las entidades privadas presten sus \u00a0 \u00a0servicios al resto de trabajadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Nayely Julieth Zambrano Cabrera[215] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pronunci\u00f3 solo con respecto a los cargos primero y cuarto. \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 declarar exequible la ley demandada \u201cen caso de no lograrse demostrar que existi\u00f3 \u00a0 \u00a0incumplimiento del principio de publicidad, una vez exista claridad sobre la \u00a0 \u00a0firma electr\u00f3nica de los documentos presentes en la gaceta del Congreso de la \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica\u201d. Y que se declare exequible el art\u00edculo 97 de la Ley 2294 de 2023, \u00a0 \u00a0toda vez que no atenta contra presupuestos constitucionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a[216] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que la corporaci\u00f3n haga uso de la facultad establecida \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y la Ley 2294 de 2023 sea declarada \u00a0 \u00a0exequible \u201ctemporalmente\u201d. Lo anterior, para que los senadores voten \u00a0 \u00a0nuevamente el informe de conciliaci\u00f3n de la ley acusada, al considerar que el \u00a0 \u00a0vicio de procedimiento generado por el poco tiempo de publicaci\u00f3n del informe \u00a0 \u00a0de conciliaci\u00f3n es subsanable. Subsidiariamente solicita declarar la \u00a0 \u00a0inexequibilidad de los art\u00edculos 233, 287, 295, 340 y 388 de la Ley 2294, \u00a0 \u00a0conforme a la vulneraci\u00f3n de los principios de publicidad y de unidad de \u00a0 \u00a0materia formulados en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar \u00a0 \u00a0exequible la Ley 2294 de 2023, pues el ciudadano se\u00f1al\u00f3 en su escrito: \u201cme \u00a0 \u00a0permito yo (\u2026) solicitar a ustedes FALLAR ASI: `SI aceptar en su totalidad \u00a0 \u00a0toda la reforma al PND `potencial mundial de la Vida\u00b4\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Emilio Tapia Vallejo[218] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pronunci\u00f3 respecto de los cuatro primeros cargos. Respecto al \u00a0 \u00a0primer cargo precis\u00f3 que se vislumbra una presunta vulneraci\u00f3n al principio \u00a0 \u00a0de publicidad de las iniciativas legislativa, por lo que el mismo est\u00e1 \u00a0 \u00a0destinado a prosperar. As\u00ed, indic\u00f3 que en el caso concreto se evidencia que \u00a0 \u00a0la conciliaci\u00f3n respecto del proyecto de ley en discusi\u00f3n no fue entregada de \u00a0 \u00a0manera oportuna a la gaceta del Senado y a la imprenta nacional para su \u00a0 \u00a0respectiva publicaci\u00f3n; su publicaci\u00f3n no se dio, de la misma forma, por lo \u00a0 \u00a0cual se vulnera de forma material el principio de publicidad en las \u00a0 \u00a0iniciativas legislativas, esto dado que los legisladores no tuvieron acceso \u00a0 \u00a0al texto de la conciliaci\u00f3n sino hasta despu\u00e9s de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo segundo, argument\u00f3 que est\u00e1 destinado a \u00a0 \u00a0prosperar, debido a que el principio de instrumentalidad de las formas no se \u00a0 \u00a0cumple, dado que, si bien es cierto, dicho principio busca la preponderancia \u00a0 \u00a0de la finalidad de las normas por sobre la rigidez formalista, en ning\u00fan \u00a0 \u00a0momento de la plenaria dichas preposiciones fueron sustentadas de manera \u00a0 \u00a0suficiente, mediante ning\u00fan medio, que permitiese que su contenido se \u00a0 \u00a0desglosara meticulosamente, incumpliendo as\u00ed este principio teleol\u00f3gico cuya \u00a0 \u00a0funci\u00f3n es garantizar que se cumplan con los criterios de precisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0literalidad y conocimiento de las preposiciones nombradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente al cargo tercero, concluy\u00f3 que este puede prosperar \u00a0 \u00a0parcialmente, en tanto no existe vulneraci\u00f3n al principio de unidad material \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 233 de la Ley 2294 de 2023, pues este ac\u00e1pite busca la \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de los objetivos econ\u00f3micos del estado en concordancia con los \u00a0 \u00a0articulo 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Finalmente, sobre el cuarto \u00a0 \u00a0cargo, el ciudadano sugiri\u00f3 a la Corte analizarlo en el entendido de que el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 97 de la Ley 2294 de 2023 no constituye un monopolio en materia \u00a0 \u00a0aseguradora, pero si es una falta al principio de libre competencia contenido \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Valerie Paulina S\u00e1nchez L\u00f3pez y otro[219] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron declarar inexequible la Ley 2294 de 2023. Esto, por \u00a0 \u00a0cuanto la norma demandada no cumple con el principio de publicidad, ya que \u00a0 \u00a0esta no hab\u00eda sido publicada en la gaceta, ni difundida a todos los senadores \u00a0 \u00a0de manera f\u00edsica o de manera digital. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que tampoco \u00a0 \u00a0cumple con el principio de unidad de materia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Lady Katherine Eraso Josa y Laura Gonz\u00e1lez Torres[220] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron declarar inexequible la Ley 2294 de 2023. Las \u00a0 \u00a0ciudadanas adujeron que la norma demandada es contraria al principio de publicidad, \u00a0 \u00a0lo cual ocasiona anomal\u00edas en el debido proceso. As\u00ed, refirieron que la \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n de una ley de esta magnitud hace necesario contar con su \u00a0 \u00a0validaci\u00f3n, sobre todo, debido a su alto contenido tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-143\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente D-15380 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0inconstitucionalidad contra la Ley 2294 de 2023, \u201cpor el cual se expide el \u00a0Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u201cColombia Potencia Mundial de la Vida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro el \u00a0voto en el asunto de la referencia. Tal como lo expuse en el salvamento parcial \u00a0de voto que present\u00e9 a la sentencia C-142 de 2025, en mi opini\u00f3n, la Sala Plena \u00a0debi\u00f3 declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 289 de \u00a0la Ley 2294 de 2023, por cuanto no se comprometi\u00f3 el principio de publicidad, \u00a0al haberse realizado la correcci\u00f3n formal que la Corte solicit\u00f3 \u00a0en el auto 705 de 2024, y que aval\u00f3 en la sentencia C-448 del mismo a\u00f1o. En efecto, al haberse tramitado la conciliaci\u00f3n, \u00a0previa la subsanaci\u00f3n del vicio \u00a0de procedimiento por desconocimiento del principio de publicidad vinculado con \u00a0la violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n \u00a0del informe que dio origen a la Ley 2294 de 2023, tal circunstancia subsan\u00f3 cualquier vicio \u00a0que, por violaci\u00f3n del citado requisito, pudo haberse presentado durante el \u00a0procedimiento dado en la plenaria del Senado al art\u00edculo 289, en virtud del \u00a0principio de correcci\u00f3n de las formas, en tanto las c\u00e1maras tuvieron \u00a0conocimiento expreso de su contenido y lo pudieron debatir nuevamente, al \u00a0exigirse, como consecuencia del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, el retorno del asunto \u00a0a consideraci\u00f3n de las plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Todas las \u00a0personas demandantes aportaron copias de sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. Al \u00a0consultar el estado de vigencia de los documentos de identificaci\u00f3n, en la \u00a0p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se constat\u00f3 que est\u00e1n \u00a0vigentes: https:\/\/wsp.registraduria.gov.co\/certificado\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente \u00a0digital D-15380. Auto que Admite la demanda y decreta la pr\u00e1ctica de pruebas: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=63609. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De acuerdo con el \u00a0sorteo realizado en sesi\u00f3n de la Sala Plena celebrada el 22 de junio de 2023, \u00a0el expediente fue repartido al magistrado Alejandro Linares Cantillo. La \u00a0demanda fue remitida al despacho sustanciador el 10 de julio de 2023. \u00a0Expediente digital D-15380. ACTA DE REPARTO &#8211; SESI\u00d3N \u00a0SALA PLENA 22 de junio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En concreto, \u00a0solicit\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara \u00a0de Representantes que remitieran a esta Corte una copia del expediente \u00a0legislativo correspondiente. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 tanto al gerente como al jefe de la \u00a0oficina de sistemas e inform\u00e1tica de la Imprenta Nacional que, de manera \u00a0individual, certificaran a este tribunal (i) la fecha y hora en que fue \u00a0recibido el informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley 338 de 2023 C\u00e1mara, 274 \u00a0de 2023 Senado, para su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, (ii) el d\u00eda en que \u00a0finalmente se dio dicha publicaci\u00f3n (no la fecha del Diario), as\u00ed como (iii) el \u00a0momento a partir del cual estuvo disponible en la p\u00e1gina web de la Imprenta \u00a0Nacional. Igualmente, pidi\u00f3 certificar (iv) si la citada p\u00e1gina web dej\u00f3 de \u00a0funcionar y de permitir el acceso de los ciudadanos a la consulta de las \u00a0gacetas del Congreso durante los d\u00edas 4 y 5 de mayo de 2023, en qu\u00e9 horario y \u00a0cu\u00e1ndo se logr\u00f3 finalmente su restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Adem\u00e1s, a las facultades \u00a0de derecho de las universidades de los Andes, de la Sabana, Externado de \u00a0Colombia, Libre, del Cauca, Nacional, de Nari\u00f1o; facultad de ciencias jur\u00eddicas \u00a0de la Pontificia Universidad Javeriana, facultad de jurisprudencia y a la \u00a0Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, facultad de ciencias \u00a0jur\u00eddicas y sociales de la Universidad de Caldas, facultad de derecho, ciencia pol\u00edtica \u00a0y relaciones internacionales de la Universidad del Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente \u00a0digital https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=64696. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente \u00a0digital D-15380. Manifestaci\u00f3n de impedimento del magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez \u00a0Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En sala plena \u00a0virtual celebrada el 14 de febrero de 2024 se declar\u00f3 fundado el impedimento manifestado \u00a0por el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, para participar y decidir el \u00a0proceso D-15380 donde se demanda la Ley 2294 de 2023. En consecuencia, se \u00a0procedi\u00f3 al sorteo del expediente entre los magistrados y las magistradas \u00a0restantes, en virtud del cual result\u00f3 designado como ponente el magistrado Juan \u00a0Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. Expediente digital D-15380. D0015380. \u00a0Constancia cambio ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Esto, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5 del Decreto 2067 de 1991 y 49 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente \u00a0digital D-15380. D0015380. Constancia levantamiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En algunos \u00a0apartados de la demanda no son coincidentes los n\u00fameros de los art\u00edculos que se \u00a0cuestionan. Sin embargo, a partir de la transcripci\u00f3n realizada y de su \u00a0constataci\u00f3n respecto de la Ley 2294 de 2023, se tiene claridad de que se trata \u00a0de los art\u00edculos 5, 61, 289 y 297, por lo que as\u00ed ser\u00e1n examinados por la \u00a0Corte, en virtud del principio pro actione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Plenaria del \u00a0Senado del 2 de mayo de 2023. https:\/\/www. youtube.com\/watch?v=iKHzzSDcJ9k. \u00a0Minuto 7:48:55 &#8211; 7:49:15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Plenaria del \u00a0Senado del 2 de mayo de 2023. https:\/\/www. youtube.com\/watch?v=iKHzzSDcJ9k. \u00a0Minuto 7:56:58 \u2013 7:57:33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Plenaria del \u00a0Senado del 2 de mayo de 2023. https:\/\/www. youtube.com\/watch?v=iKHzzSDcJ9k. En \u00a0los minutos 7:48:39 \u2013 8:04:07 se realiz\u00f3 la lectura del bloque de proposiciones \u00a0avaladas sin que se haya le\u00eddo la proposici\u00f3n al art\u00edculo 338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Plenaria del \u00a0Senado del 2 de mayo de 2023. https:\/\/www. youtube.com\/watch?v=iKHzzSDcJ9k. \u00a0Minutos 8:04:05 \u2013 8:04:27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Plenaria del \u00a0Senado del 2 de mayo de 2023. https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=iKHzzSDcJ9k. \u00a0Minuto 7:54:35 \u2013 7:54:57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Escrito de \u00a0demanda, p. 331. Sobre la jurisprudencia de la Corte, se hace referencia a las \u00a0sentencias C-131 de 2009 y C-481 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Escrito de \u00a0demanda, p. 331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La norma en cita \u00a0dispone que: \u201cArt\u00edculo 233. Adici\u00f3nense los par\u00e1grafos 5o, 6o y 7o al \u00a0art\u00edculo 54 de la Ley 143 de 1994, as\u00ed: Art\u00edculo 54. (&#8230;) par\u00e1grafo 5o. \u00a0Para aquellas plantas nuevas que a\u00fan no se encuentren en operaci\u00f3n y que est\u00e9n \u00a0localizadas en \u00e1reas con la mayor radiaci\u00f3n solar promedio anual (mayores a 5 \u00a0kWh\/m2\/d\u00eda) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m\/s a 10 m de \u00a0altura), de acuerdo con los \u00faltimos datos disponibles en los atlas de radiaci\u00f3n \u00a0y velocidad de viento del IDEAM, el porcentaje de la transferencia a la que se \u00a0refiere este art\u00edculo ser\u00e1 del 6% de las ventas brutas de energ\u00eda por \u00a0generaci\u00f3n propia y ser\u00e1 implementado de manera gradual, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: Transcurridos dos (2) a\u00f1os, a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0presente ley, se aumentar\u00e1 dos (2) puntos porcentuales, quedando en tres por \u00a0ciento (3%). Al tercer a\u00f1o de la entrada en vigencia de la presente ley, se \u00a0aumentar\u00e1 un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por ciento (4%). Al \u00a0cuarto a\u00f1o de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentar\u00e1 un (1) \u00a0punto porcentual, quedando en cinco por ciento (5%). A partir del quinto a\u00f1o de \u00a0la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentar\u00e1 un (1) punto \u00a0porcentual, llegando al seis por ciento (6%). \/\/ Par\u00e1grafo 6o. Para \u00a0plantas en operaci\u00f3n o plantas con asignaci\u00f3n de obligaciones al momento de la \u00a0vigencia de la presente ley, que est\u00e9n localizadas en \u00e1reas con la mayor \u00a0radiaci\u00f3n solar promedio anual (mayores a 5 kWh\/m2\/d\u00eda) y de mayor velocidad \u00a0promedio de viento (mayores a 4 m\/s a 10 m de altura), de acuerdo con los \u00a0\u00faltimos datos disponibles en los atlas de radiaci\u00f3n y velocidad de viento del \u00a0IDEAM, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0del 4% de las ventas brutas de energ\u00eda por generaci\u00f3n propia y ser\u00e1 \u00a0implementado de manera gradual, en los siguientes t\u00e9rminos: transcurridos dos \u00a0(2) a\u00f1os, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentar\u00e1 \u00a0un (1) punto porcentual, quedando en dos por ciento (2%). Al tercer a\u00f1o de la \u00a0entrada en vigencia de la presente ley, se aumentar\u00e1 un (1) punto porcentual, \u00a0quedando en tres por ciento (3%). Al cuarto a\u00f1o de la entrada en vigencia de la \u00a0presente ley, se aumentar\u00e1 un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por \u00a0ciento (4%). \/\/ Par\u00e1grafo 7o. Estos recursos ser\u00e1n destinados a la \u00a0financiaci\u00f3n de proyectos definidos por las comunidades \u00e9tnicas ubicadas en los \u00a0departamentos de influencia de los proyectos de generaci\u00f3n. Asimismo, contar\u00e1 \u00a0con una gobernanza con participaci\u00f3n \u00e9tnica que ser\u00e1 reglamentada por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda en un plazo de seis (6) meses despu\u00e9s de aprobada \u00a0la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Escrito de \u00a0demanda, p. 342. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Escrito de \u00a0demanda, p. 342. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Escrito de \u00a0demanda, pp. 342 y 343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Escrito de \u00a0demanda, p. 343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La norma en cita \u00a0dispone que: \u201cArt\u00edculo 340.\u00a0Con el prop\u00f3sito \u00a0de modernizar y fortalecer los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes cr\u00e9anse las siguientes dependencias y cargos en la \u00a0estructura y en la planta de personal de la Direcci\u00f3n Administrativa de la \u00a0Corporaci\u00f3n: \/\/ 1. Subdirecci\u00f3n Administrativa: La \u00a0Subdirecci\u00f3n Administrativa de la C\u00e1mara de Representantes tendr\u00e1 a su cargo el \u00a0desarrollo y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas, planes, proyectos, actividades, \u00a0operaciones y procedimientos administrativos y presupuestales que sean \u00a0asignadas y delegadas por el Director Administrativo, de conformidad con las \u00a0normas legales, administrativas y t\u00e9cnicas vigentes y de los procedimientos \u00a0establecidos para el efecto, as\u00ed mismo, reemplazar\u00e1 al Director Administrativo \u00a0en sus ausencias temporales. El Subdirector Administrativo, ser\u00e1 funcionario \u00a0del nivel directivo, grado 12, con la misma remuneraci\u00f3n salarial del \u00a0Subsecretario General de la C\u00e1mara de Representantes y ser\u00e1 de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n. \/\/ 2. Oficina de Control Disciplinario Interno. \u00a0La Oficina de Control Disciplinario Interno tendr\u00e1 a su cargo el ejercicio de \u00a0la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y exfuncionarios p\u00fablicos de \u00a0la Corporaci\u00f3n; de acuerdo a las reglas establecidas en el C\u00f3digo \u00danico \u00a0Disciplinario o las normas que lo modifiquen y reemplacen; observando los \u00a0tr\u00e1mites exigidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones internas para \u00a0dar cumplimiento al R\u00e9gimen Disciplinario. El Jefe de la Oficina de Control \u00a0Disciplinario Interno ser\u00e1 funcionario de nivel directivo, grado 13, de libre nombramiento \u00a0y remoci\u00f3n. \/\/ 3. Divisi\u00f3n de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y la \u00a0Comunicaci\u00f3n (TIC). La Divisi\u00f3n de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y la \u00a0Comunicaci\u00f3n (TIC) de la Direcci\u00f3n Administrativa de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes tendr\u00e1 a su cargo el desarrollo y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, \u00a0planes, proyectos, actividades, operaciones y procedimientos administrativos y \u00a0presupuestales propios de la Divisi\u00f3n, de conformidad con las normas legales, \u00a0administrativas y t\u00e9cnicas vigentes y los procedimientos establecidos para el \u00a0efecto. El Jefe de la Divisi\u00f3n de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y la \u00a0Comunicaci\u00f3n (TIC) ser\u00e1 funcionario del nivel directivo, grado 10, de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n. \/\/ 4. Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Documental y Calidad. \u00a0La Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Documental y Calidad de la Direcci\u00f3n Administrativa de \u00a0la C\u00e1mara de Representantes tendr\u00e1 a su cargo el desarrollo y ejecuci\u00f3n de las \u00a0pol\u00edticas, planes, proyectos, actividades, operaciones y procedimientos \u00a0administrativos y presupuestales propios de la Divisi\u00f3n, de conformidad con las \u00a0normas legales, administrativas y t\u00e9cnicas vigentes y los procedimientos \u00a0establecidos para el efecto. El Jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Documental y \u00a0Calidad ser\u00e1 funcionario del nivel directivo, grado 10, de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Dentro de los seis (6) meses \u00a0siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Director \u00a0Administrativo de la C\u00e1mara de Representantes expedir\u00e1 los Actos \u00a0Administrativos ajustando la planta de personal, creando o actualizando las \u00a0denominaciones, funciones y requisitos de los cargos que se requieran para dar \u00a0cumplimiento al presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Escrito de \u00a0demanda, p. 349. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La \u00a0norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 97. Afiliaci\u00f3n de las entidades \u00a0p\u00fablicas al sistema general de riesgos laborales.\u00a0Con el fin de \u00a0fortalecer el Sistema de aseguramiento p\u00fablico, de cara a la incorporaci\u00f3n de \u00a0nuevas poblaciones de la comunidad en general, a partir de la entrada en \u00a0vigencia de la presente ley, todas las entidades y corporaciones p\u00fablicas se \u00a0afiliar\u00e1n a la administradora de riesgos laborales de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A., o quien haga sus veces. \/\/ Las entidades y \u00a0corporaciones p\u00fablicas que se encuentran actualmente afiliadas a \u00a0administradoras de riesgos laborales de car\u00e1cter privado podr\u00e1n mantener la \u00a0afiliaci\u00f3n hasta tanto se complete el plazo de los contratos celebrados con \u00a0anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Vencido el plazo \u00a0contractual, todas las entidades y corporaciones p\u00fablicas deber\u00e1n afiliarse a \u00a0la administradora de riesgos laborales p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Escrito de \u00a0demanda, pp. 253 a 255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La norma en cita \u00a0dispone que: \u201cArt\u00edculo 49. Reducci\u00f3n de rezago de aval\u00faos catastrales a \u00a0nivel nacional mediante actualizaci\u00f3n masiva de los valores rezagados. El \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) adoptar\u00e1 metodolog\u00edas y modelos de \u00a0actualizaci\u00f3n masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una \u00a0sola vez realizar un ajuste autom\u00e1tico de los aval\u00faos catastrales de todos los \u00a0predios del pa\u00eds, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formaci\u00f3n o \u00a0actualizaci\u00f3n catastral durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os previos a la \u00a0expedici\u00f3n de la presente ley o cuyo proceso de formaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0en desarrollo a la fecha de expedici\u00f3n, con el fin de contrarrestar la \u00a0distorsi\u00f3n de la realidad econ\u00f3mica de estos, corregir inequidades en la carga \u00a0tributaria y mejorar la planificaci\u00f3n del territorio. \/\/ Par\u00e1grafo 1o. \u00a0Los gestores catastrales deber\u00e1n aplicar e incorporar este ajuste en sus \u00a0respectivas bases catastrales. \/\/ Par\u00e1grafo 2o. El presente art\u00edculo es \u00a0transitorio y una vez se haya cumplido lo dispuesto se continuar\u00e1 con el \u00a0procedimiento definido en la Ley 44 de 1990, modificada por la Ley 242 de 1995, \u00a0o la que la modifique o sustituya. \/\/ Par\u00e1grafo 3o. El Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n coordinar\u00e1n \u00a0la elaboraci\u00f3n de una propuesta de ley que permita poner l\u00edmites al crecimiento \u00a0del Impuesto Predial Unificado derivado del reajuste del aval\u00fao catastral, bajo \u00a0los principios de progresividad y fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas \u00a0territoriales. Hasta tanto se expida la nueva ley, se mantendr\u00e1 vigente lo \u00a0dispuesto en la Ley 1995 de 2019. \/\/ Par\u00e1grafo 4o. Los procesos de \u00a0actualizaci\u00f3n catastral contratados por las entidades territoriales que \u00a0presenten inconsistencias t\u00e9cnicas reconocidas por los gestores catastrales, \u00a0podr\u00e1n ser suspendidos de manera temporal por estos \u00faltimos. Las \u00a0inconsistencias detectadas deber\u00e1n ser resueltas por el respectivo gestor \u00a0catastral dentro del mes siguiente a su reconocimiento. Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Superintendencia de Notariado \u00a0y Registro en ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Escrito de \u00a0demanda, p. 360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Escrito de \u00a0demanda, pp. 360 y 361 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Escrito de \u00a0demanda, p. 361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Se hace \u00a0referencia a la sentencia C-332 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Escrito de \u00a0demanda, p. 365. Se transcriben solicitudes en ese sentido de parte de la \u00a0senadora Paloma Valencia y de los senadores Jonathan Ferney \u00a0Pulido Hern\u00e1ndez \u00a0y Miguel Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El \u00a0siguiente cuadro corresponde a una trascripci\u00f3n textual de lo invocado por los \u00a0accionantes, con la sola realizaci\u00f3n de ajustes de forma para facilitar su \u00a0presentaci\u00f3n dentro de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Escrito de \u00a0demanda, p. 375. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Escrito de \u00a0demanda, p. 376. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El \u00a0siguiente cuadro corresponde a una trascripci\u00f3n textual de lo invocado por los \u00a0accionantes, con la sola realizaci\u00f3n de ajustes de forma para facilitar su \u00a0presentaci\u00f3n dentro de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Escrito de \u00a0demanda, p. 380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Escrito de \u00a0demanda, p. 380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Se \u00a0menciona la sentencia C-133 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Escrito de \u00a0demanda, p. 381. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Se anexaron \u00a0cuatro certificados. Tres de ellos de fecha 5 de mayo de 2023, expedidos por el \u00a0Coordinador del Grupo de Diario Oficial y Gacetas, y uno de fecha 15 de mayo de \u00a02023, expedido por el Jefe de la Oficina de Sistemas e Inform\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] A trav\u00e9s de \u00a0oficio SG.2-1954\/2023, allegado el 24 de octubre de 2023, la Secretar\u00eda General \u00a0de la C\u00e1mara de Representantes reiter\u00f3 lo establecido anteriormente por medio \u00a0de oficio SG.2-1752\/2023 y esto se volvi\u00f3 a reiterar por comunicaci\u00f3n enviada \u00a0el 25 de octubre de 2023 por Diana Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Se \u00a0especificaron las pp.1-110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Se \u00a0especificaron las pp.14-79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Se especificaron \u00a0las pp. 4-69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Se \u00a0especificaron las pp. 5-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Se \u00a0especificaron las pp. 10-44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Publicada en acta \u00a0No. 53 de mayo de 2023. Se especificaron las pp.13-73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Publicada en acta \u00a0No. 56 de mayo de 2023. Se especificaron las pp.11-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Publicada en acta \u00a0No. 54 de mayo de 2023. Se especificaron las pp.9-126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Publicada en acta \u00a0No. 55 de mayo de 2023. Se especificaron las pp.22-136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Se anexaron las \u00a0siguientes Gacetas: 485\/23, 504\/23, 858\/23, 859\/23 y 860\/23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Se \u00a0relacionaron las siguientes Gacetas: 18\/23, 180\/23, 182\/23, 485\/23, 504\/23, \u00a0858\/23, 859\/23, 860\/23, 388\/23 y 274\/23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] (i) Oficio \u00a0suscrito por el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes, Jaime Luis \u00a0Lacouture Pe\u00f1aloza. Disponible en: \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=69983; (ii) \u00a0Oficio CTCP-3.3-314-C-23 del 12 de octubre de 2023 suscrito por la secretaria \u00a0general de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, Elizabeth \u00a0Mart\u00ednez Barrera. Disponible en: \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=70450; y (iii) \u00a0Oficio\u00a0 SG.2-1954\/2023 del 17 de octubre de 2023 suscrito por el secretario \u00a0general de la C\u00e1mara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Pe\u00f1aloza. \u00a0Disponible en: \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=71223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] (i) Oficio \u00a0SGE-CS- 4023 \u2013 2023 del 15 de agosto de 2023 suscrito por el secretario general \u00a0del Senado Gregorio Eljach Pacheco. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=65449 y https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=65588; (ii) Oficio con \u00a0fecha del 5 de octubre de 2023 suscrito por el secretario general de la \u00a0Comisi\u00f3n Tercera del Senado, Rafael Oyola Ordosgoitia. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=70025; (iii) Oficio \u00a0CCU-CS- 1613-2023 del 5 de octubre de 2023 suscrito por el secretario la \u00a0Comisi\u00f3n Cuarta del Senado, Alfredo Rocha Rojas. Disponible en: \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=70058; y (iv) \u00a0otro enviado por el Senado. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=65690. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] De conformidad \u00a0con el Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de \u00a0los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, en \u00a0el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 fijar en lista, por el t\u00e9rmino de \u00a0diez d\u00edas, para que cualquier ciudadano intervenga para impugnar o defender las \u00a0normas acusadas (art\u00edculo 7). Asimismo, se ordenar\u00e1 comunicar el inicio del \u00a0proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Congreso de la Rep\u00fablica y a los \u00a0organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboraci\u00f3n o \u00a0expedici\u00f3n de la norma, quienes podr\u00e1n intervenir, por escrito, dentro de los \u00a0diez d\u00edas siguientes, para presentar las razones que justifican la \u00a0constitucionalidad de las normas sometidas a control (art\u00edculo 11). \u201c[e]l \u00a0magistrado sustanciador podr\u00e1 invitar a entidades p\u00fablicas, a organizaciones \u00a0privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a \u00a0presentar por escrito, que ser\u00e1 p\u00fablico, su concepto puntos relevantes para la \u00a0elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo\u201d, quienes deber\u00e1n manifestar si se encuentra \u00a0en conflicto de intereses (art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Expediente \u00a0digital D-15380, archivo \u201cD0015380-Presentaci\u00f3n Demanda-(2023-06-13 \u00a015-56-52).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-383 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias \u00a0C-228 de 2015 y C-423 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias C-101 \u00a0de 2022, C-227 de 2023, C-499 de 2023, C-047 de 2024 y C-095 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-023 \u00a0de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-019 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-095 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-147 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-140 \u00a0de 2018 citada en la Sentencia C-039 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-147 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-185 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-147 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-147 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-538 \u00a0de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-095 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencias C-397 \u00a0de 1995 y C-095 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Los accionantes \u00a0en esta oportunidad plantearon, como cargo principal de la demanda, que se \u00a0declare la inexequibilidad de la Ley 2294 de 2023 por incurrir en un vicio de \u00a0procedimiento en su formaci\u00f3n, consistente en haberse desconocido el principio \u00a0de publicidad respecto del debate y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la \u00a0plenaria del Senado, de acuerdo con los art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n \u00a0y el art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Expediente \u00a0D-15357. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Como lo advirti\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en el Auto 705 de 2024, dicho informe recay\u00f3 sobre 45 \u00a0art\u00edculos del proyecto de ley respectivo, de los cuales 41 conformaron el \u00a0cuerpo legal finalmente aprobado, puesto que los 4 restantes fueron eliminados \u00a0del texto final como resultado de la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La Corte declar\u00f3 \u00a0exequibles los art\u00edculos 3, 8, 13, 16, 26, 27, 28, 32, 38, 40, 51, 55, 69, 83, \u00a096, 100, 101, 121, 172, 173, 174, 180, 194, 200, 207, 210, 215, 224, 233, 275, \u00a0289, 293, 297, 312, 327, 337, 339, 342, 356, 371 y 372 de la Ley 2294 de 2023, \u00a0por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Esa misma \u00a0determinaci\u00f3n adopt\u00f3 la Corte en la Sentencia C-383 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver, entre otras, \u00a0las sentencias C-1052 de 2001, C-568 de 2004, C-980 de 2005 y C-189 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias C-447 de 1997 y \u00a0C-325 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-212 de 2022. Al respecto, en Sentencia C-623 de 2008, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si \u00a0la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer \u00a0an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00a0\u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no \u00a0compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien \u00a0reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de \u00a0inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los \u00a0decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencias \u00a0C-493 de 2020, C-120 de 2023, C-050 y C-120 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Expediente \u00a0digital D-15380, archivo \u201cD0015380-Presentaci\u00f3n Demanda-(2023-06-13 \u00a015-56-52).pdf\u201dp362. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ibid. P.360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Expediente digital D-15380, \u00a0archivo \u201cD0015380-Conceptos e Intervenciones-(2023-11-17 23-28-43).pdf\u201dp4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr. Sentencias C-1251-01 y \u00a0C-032 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cfr. Sentencia C-077 de \u00a02012. En palabras de la Corte Constitucional, como el aval\u00fao catastral es una \u00a0variable t\u00e9cnica, se han avalado normas que incluso defieren \u201ca las autoridades \u00a0administrativas [\u2026] la determinaci\u00f3n del aval\u00fao de los bienes inmuebles, como \u00a0variable econ\u00f3mica para la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto \u00a0predial\u201d. Sentencia C-056 de 2019, fj. 22.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha determinado, espec\u00edficamente frente al \u00a0impuesto predial, que el legislador no puede fijar \u201cla tasa impositiva, la \u00a0administraci\u00f3n, el recaudo y el control del impuesto\u201d. Cfr. Sentencias \u00a0C-944 de 2003, fj. \u201ce\u201d, C-903 de 2011, fj. 9.2, C-077 de 2012, ffjj. 5.2.5.3 y \u00a05.2.5.4, C-587 de 2014, fj. 6.5.2, C-130 de 2018, fj. 47, C-132-20, fj. 32, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Expediente digital D-15380, \u00a0archivo \u201cD0015380-Presentaci\u00f3n Demanda-(2023-06-13 15-56-52).pdf\u201dp362. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Particularmente, \u00a0que ello generar\u00e1 \u201cproblem\u00e1ticas de \u00edndole social por parte de los propietarios \u00a0de los inmuebles, quienes presentar\u00e1n sus reclamos ante la administraci\u00f3n local \u00a0sin que esta pueda adelantar cualquier acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Expediente digital D-15380, archivo \u00a0\u201cD0015380-Presentaci\u00f3n Demanda-(2023-06-13 15-56-52).pdf\u201dp360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] La Corte \u00a0acoger\u00e1 como metodolog\u00eda de exposici\u00f3n el desarrollo de una dogm\u00e1tica general y \u00a0sus decisiones m\u00e1s recientes sobre el principio de unidad de materia en las \u00a0leyes aprobatorias del PND. Al efecto, se reiteran las consideraciones \u00a0de la Sentencia C-438 de 2024 que, a su vez, reiter\u00f3 las sentencias: C-191 de \u00a01996, C-305 de 2004, C-573 de 2004, C-376 de 2008, C-377 de 2008, C-539 de \u00a02008, C-714 de 2008, C-747 de 2012, C-016 de 2016, C-620 de 2016, C-008 de 2018 \u00a0y C-219 de 2019, C-026 de 2020, C-415 de 2020, C-030 de 2021, C-063 de 2021, \u00a0C-276 de 2021, C-049 de 2022, C-537 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia C-219 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencias C-008 de 2018 y C-026 de 2020, las cuales \u00a0fueron reiteradas en la Sentencia C-415 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia C-049 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Las sentencias m\u00e1s significativas de esta l\u00ednea \u00a0jurisprudencial son: C-191 de 1996, C-305 de 2004, C-573 de 2004, C-376 de \u00a02008, C-377 de 2008, C-539 de 2008, C-714 de 2008, C-747 de 2012, C-016 de \u00a02016, C-620 de 2016, C-008 de 2018 y C-219 de 2019, C-415 de 2020, C-030 de \u00a02021, C-063 de 2021, C-276 de 2021, C-049 de 2022, C-537 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia C-016 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] A partir de tal distinci\u00f3n en la \u00a0Sentencia C-305 de 2004 se manifest\u00f3 que: \u201calgunas de las normas contenidas en \u00a0el Plan de Desarrollo definen, por su contenido, la orientaci\u00f3n misma de la \u00a0pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que deber\u00e1 presidir la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0durante un per\u00edodo presidencial determinado. Tales son, por ejemplo, las que \u00a0describen los principales programas de inversi\u00f3n. Otras, de contenido \u00a0instrumental, deben se\u00f1alar las estrategias presupuestales o normativas para \u00a0realizar tales programas. Si estas \u00faltimas no pueden ser referidas a las \u00a0primeras, es decir carecen de aptitud sustancial directa e inmediata para \u00a0realizar los planes y programas y las metas generales, resultan ajenas a la \u00a0materia o asunto de que trata la ley. Y si la disposici\u00f3n no recoge ning\u00fan \u00a0instrumento de realizaci\u00f3n de pol\u00edticas, igualmente debe ser considerada \u00a0extra\u00f1a a la materia de una ley cuatrienal de planeaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencias C-126 de \u00a02020, C-068 de 2020 y C-026 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-305 de \u00a02004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En t\u00e9rminos de la Sentencia C-539 de \u00a02008: \u201cla conexidad que se exige entre las normas instrumentales y la parte \u00a0general del Plan de desarrollo debe ser directa e inmediata, por lo tanto \u00a0aquellas disposiciones que solo guarden una relaci\u00f3n indirecta, eventual o \u00a0mediata con las normas que establecen los programas y proyectos en el Plan \u00a0Nacional de Desarrollo y con aquellas otras que especifican los recursos para \u00a0su ejecuci\u00f3n, han de ser consideradas extra\u00f1as al cuerpo normativo y en \u00a0consecuencia trasgresoras del principio de unidad de materia. En definitiva, \u00a0aquellas disposiciones de car\u00e1cter instrumental que no sean inequ\u00edvocamente \u00a0efectivas para la realizaci\u00f3n de los programas y proyectos contenidos en la \u00a0parte general del plan, o que de manera aut\u00f3noma no establezcan condiciones \u00a0suficientes para la materializaci\u00f3n de las metas y objetivos trazados en el \u00a0plan, vulneran el principio de unidad de materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia C-394 \u00a0de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia\u00a0C-063 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia \u00a0C-440 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Declar\u00f3 \u00a0exequible, por el cargo analizado, el art\u00edculo 240 de la Ley 1955 de 2019, Plan \u00a0Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia C-126 \u00a0de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u201cAprobar el Plan \u00a0Nacional de Desarrollo y de Inversiones p\u00fablicas que hayan de emprenderse o \u00a0continuarse, con la determinaci\u00f3n de los recursos y apropiaciones que se \u00a0autoricen para su ejecuci\u00f3n, y las medidas necesarias para impulsar el \u00a0cumplimiento de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencias C-026, \u00a0C-068 y C-126 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia C-394 de 2012. Se apoy\u00f3 la \u00a0Corte, en esa oportunidad, en las sentencias C-573 de 2004, C-795 de 2004, \u00a0C-376 de 2008 y C-377 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] En las sentencias \u00a0C-219 de 2019 y C-068 de 2020 se resolvieron unas demandas de \u00a0inconstitucionalidad sobre disposiciones legales que regulaban el Ingreso Base \u00a0de Cotizaci\u00f3n (IBC) para trabajadores independientes. En ambas oportunidades, \u00a0comprendiendo planes de desarrollo distintos, la Corte evidenci\u00f3 que se trataba \u00a0de disposiciones aisladas ante la tem\u00e1tica regulada en los objetivos generales \u00a0y de forma espec\u00edfica en los cap\u00edtulos previstos. En el primer asunto, se \u00a0evidenci\u00f3 que la regulaci\u00f3n del IBC no se relacionaba con el mecanismo de \u00a0ejecuci\u00f3n y, a su vez, la conexi\u00f3n de esta disposici\u00f3n con los objetivos \u00a0generales era meramente hipot\u00e9tica, conjetural e indirecta, en tanto no pod\u00eda \u00a0predicarse una relaci\u00f3n estrecha, siendo claro que el objetivo era llenar un \u00a0vac\u00edo en la regulaci\u00f3n sobre la cotizaci\u00f3n de los independientes que qued\u00f3 de \u00a0una ley anterior. En el segundo asunto, al estudiar una norma similar, se pudo \u00a0observar su ubicaci\u00f3n en un pacto y que no era instrumental los cometidos \u00a0propuestos, tampoco contribu\u00eda directamente a la materializaci\u00f3n de las metas \u00a0previstas en el plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia \u00a0C-464 de 2020 con apoyo en la Sentencia C-415 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] La Sala Plena ha \u00a0valorado la compatibilidad de disposiciones del PND que introducen \u00a0modificaciones permanentes, estructurales o cuya vigencia supera el respectivo \u00a0periodo cuatrienal de gobierno, en las sentencias C-440 de 2020, C-464 de 2020, \u00a0C-493 de 2020, C-030 de 2021, C-047 de 2021, C-063 de 2021, C-095 de 2021, \u00a0C-105 de 2021, C-276 de 2021, C-049 de 2022, C-084 de 2022, C-161 de 2022, \u00a0C-537 de 2023 y C-037 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] La norma en cita \u00a0dispone que: \u201cArt\u00edculo 233. Adici\u00f3nense los par\u00e1grafos 5o, 6o y 7o al \u00a0art\u00edculo 54 de la Ley 143 de 1994, as\u00ed: Art\u00edculo 54. (&#8230;) par\u00e1grafo 5o. \u00a0Para aquellas plantas nuevas que a\u00fan no se encuentren en operaci\u00f3n y que est\u00e9n \u00a0localizadas en \u00e1reas con la mayor radiaci\u00f3n solar promedio anual (mayores a 5 \u00a0kWh\/m2\/d\u00eda) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m\/s a 10 m de \u00a0altura), de acuerdo con los \u00faltimos datos disponibles en los atlas de radiaci\u00f3n \u00a0y velocidad de viento del IDEAM, el porcentaje de la transferencia a la que se \u00a0refiere este art\u00edculo ser\u00e1 del 6% de las ventas brutas de energ\u00eda por \u00a0generaci\u00f3n propia y ser\u00e1 implementado de manera gradual, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: Transcurridos dos (2) a\u00f1os, a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0presente ley, se aumentar\u00e1 dos (2) puntos porcentuales, quedando en tres por \u00a0ciento (3%). Al tercer a\u00f1o de la entrada en vigencia de la presente ley, se \u00a0aumentar\u00e1 un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por ciento (4%). Al \u00a0cuarto a\u00f1o de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentar\u00e1 un (1) \u00a0punto porcentual, quedando en cinco por ciento (5%). A partir del quinto a\u00f1o de \u00a0la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentar\u00e1 un (1) punto \u00a0porcentual, llegando al seis por ciento (6%). \/\/ Par\u00e1grafo 6o. Para \u00a0plantas en operaci\u00f3n o plantas con asignaci\u00f3n de obligaciones al momento de la \u00a0vigencia de la presente ley, que est\u00e9n localizadas en \u00e1reas con la mayor \u00a0radiaci\u00f3n solar promedio anual (mayores a 5 kWh\/m2\/d\u00eda) y de mayor velocidad \u00a0promedio de viento (mayores a 4 m\/s a 10 m de altura), de acuerdo con los \u00a0\u00faltimos datos disponibles en los atlas de radiaci\u00f3n y velocidad de viento del \u00a0IDEAM, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0del 4% de las ventas brutas de energ\u00eda por generaci\u00f3n propia y ser\u00e1 \u00a0implementado de manera gradual, en los siguientes t\u00e9rminos: transcurridos dos \u00a0(2) a\u00f1os, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentar\u00e1 \u00a0un (1) punto porcentual, quedando en dos por ciento (2%). Al tercer a\u00f1o de la \u00a0entrada en vigencia de la presente ley, se aumentar\u00e1 un (1) punto porcentual, \u00a0quedando en tres por ciento (3%). Al cuarto a\u00f1o de la entrada en vigencia de la \u00a0presente ley, se aumentar\u00e1 un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por \u00a0ciento (4%). \/\/ Par\u00e1grafo 7o. Estos recursos ser\u00e1n destinados a la \u00a0financiaci\u00f3n de proyectos definidos por las comunidades \u00e9tnicas ubicadas en los \u00a0departamentos de influencia de los proyectos de generaci\u00f3n. Asimismo, contar\u00e1 \u00a0con una gobernanza con participaci\u00f3n \u00e9tnica que ser\u00e1 reglamentada por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda en un plazo de seis (6) meses despu\u00e9s de aprobada \u00a0la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Escrito de \u00a0demanda, p\u00e1g. 342. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Escrito de \u00a0demanda, p\u00e1g. 342. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Escrito de \u00a0demanda, p\u00e1gs. 342 y 343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Escrito de \u00a0demanda, p. 343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u201cPor la cual se \u00a0establece el r\u00e9gimen para la generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n, \u00a0distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad en el territorio nacional, se \u00a0conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia \u00a0energ\u00e9tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u201cPor el cual se \u00a0expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u2018Pacto por Colombia, Pacto por \u00a0la Equidad\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u201cPor medio de la \u00a0cual se regula la integraci\u00f3n de las energ\u00edas renovables no convencionales al \u00a0Sistema Energ\u00e9tico Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Art\u00edculo \u00a03.4 de la Ley 2294 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Art\u00edculo 4.2 \u00a0de la Ley 2294 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/portalDNP\/PND-2023\/2023-05-04-bases-plan-nacional-de-inversiones-2022-2026.pdf. Pgs. 137 y 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ib., pg. 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ib., pgs. 141 y \u00a0142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ib., pg. 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ib., pgs. 146 y \u00a0147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ib., pg. 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ib., pg. 251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/portalDNP\/PND-2023\/2023-05-04-plan-plurianual-de-inversiones-2023-2026.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Cfr. Art\u00edculo \u00a05 de la Ley 2294 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Gaceta del \u00a0Congreso 18 del 13 de febrero de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] ART\u00cdCULO 188. TRANSFERENCIAS EL\u00c9CTRICAS PARA FUENTES \u00a0NO CONVENCIONALES DE MAYOR GENERACI\u00d3N. El porcentaje de las transferencias \u00a0el\u00e9ctricas de que trata el art\u00edculo 54 de la Ley 143 de 1994, trat\u00e1ndose de \u00a0energ\u00eda generada a partir de fuentes no convencionales a las que se refiere la \u00a0Ley 1715 de 2014, mediante plantas que cuenten con una potencia instalada total \u00a0que supere los 10.000 kilovatios, ser\u00e1 del 6% de las ventas brutas de energ\u00eda \u00a0por generaci\u00f3n propia y aplicar\u00e1 exclusivamente a aquellas plantas que est\u00e9n \u00a0localizadas en \u00e1reas con mayor radiaci\u00f3n solar y velocidad de viento seg\u00fan lo \u00a0establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Estos recursos se destinar\u00e1n en \u00a0las mismas condiciones previstas en el art\u00edculo 54 de la Ley 143 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Gaceta del \u00a0Congreso 181 del 19 de marzo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] El texto propuesto para primer debate. ART\u00cdCULO \u00a0188. Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 5 al art\u00edculo 54 de la Ley 143 de 1994, as\u00ed: \u00a0PAR\u00c1GRAFO 5. Para aquellas plantas que est\u00e9n localizadas en \u00e1reas con la mayor \u00a0radiaci\u00f3n solar promedio anual (mayores a 5 kWh\/m2\/d\u00eda) y de mayor velocidad \u00a0promedio de viento (mayores a 4 m\/s a 10m de altura), de acuerdo con los \u00a0\u00faltimos datos disponibles en los atlas de radiaci\u00f3n y velocidad de viento del \u00a0IDEAM, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0del 6% de las ventas brutas de energ\u00eda por generaci\u00f3n propia y ser\u00e1 \u00a0implementado de manera gradual, en los siguientes t\u00e9rminos: Transcurridos dos \u00a0(2) a\u00f1os, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentar\u00e1 dos \u00a0(2) puntos porcentuales, quedando en tres por ciento (3%). Al tercer a\u00f1o de la \u00a0entrada en vigencia de la presente ley, se aumentar\u00e1 un (1) punto porcentual, \u00a0quedando en cuatro por ciento (4 %). Al cuarto a\u00f1o de la entrada en vigencia de \u00a0la presente ley, se aumentar\u00e1 un (1) punto porcentual, quedando en cinco por \u00a0ciento (5%). A partir del quinto a\u00f1o de la entrada en vigencia de la presente \u00a0ley, se aumentar\u00e1 un (1) punto porcentual, llegando al seis por ciento (6%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Gaceta del \u00a0Congreso 274 del 10 de abril de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Gacetas del \u00a0Congreso 386 y 388 del 26 de abril de 2023 y 428 del 4 de mayo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Gaceta del \u00a0Congreso 855 del 14 de julio de 2023, texto conciliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] En raz\u00f3n a que la \u00a0Sentencia C-370 de 2024 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 340 de la Ley \u00a02294 de 2023, que correspond\u00eda al art\u00edculo 363 del proyecto de ley en estudio, \u00a0dicha disposici\u00f3n ser\u00e1 excluida del an\u00e1lisis que se efectuar\u00e1 en este apartado \u00a0de la sentencia, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencias C-816 \u00a0de 2004, C-040 de 2010 y C-133 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia C-157 \u00a0de 2021, fj 8.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sentencia C-481 \u00a0de 2019 reiterada en la Sentencia C-133-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencias \u00a0C-155 de 1998, C-880 de 2003 y C-044 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia \u00a0C-044 de 2015. En esta providencia, adem\u00e1s, se incluyen otros supuestos para \u00a0verificar que la negativa de acoger la votaci\u00f3n por partes no \u00a0corresponda a la manifestaci\u00f3n de un acto arbitrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] En la \u00a0Sentencia C-880 de 2003 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe lo expuesto, \u00a0observa la Corte que la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes al haber votado \u00a0en bloque diecis\u00e9is art\u00edculos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 790 de 2002, no viol\u00f3 ni la Constituci\u00f3n ni el reglamento del Congreso. \u00a0Adicionalmente, es importante destacar que del expediente legislativo que obra \u00a0en el proceso, se pudo constatar que la votaci\u00f3n de esos art\u00edculos fue el \u00a0producto de una discusi\u00f3n previa, sin que hubieran sido objeto de \u00a0proposiciones sustitutivas, aditivas o supresivas, como si lo fueron cinco \u00a0restantes, respecto de los cuales su votaci\u00f3n se realiz\u00f3 en forma individual. \u00a0Siendo ello as\u00ed, la Corte considera que el cargo expuesto por el demandante en \u00a0relaci\u00f3n con la votaci\u00f3n en bloque no es procedente\u201d. (\u00c9nfasis por fuera del \u00a0texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Sentencia \u00a0C-133 de 2022, fj 557. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencia C-157 \u00a0de 2021, fj 8.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Cfr. \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] En dicha \u00a0sentencia se indic\u00f3 que se eludi\u00f3 el debate, porque \u201c(i) en el tr\u00e1mite de la \u00a0iniciativa se prioriz\u00f3 el uso de las subcomisiones, en lugar del debate por las \u00a0instancias constitucionalmente competentes para el efecto; (ii) se impuso un \u00a0mensaje de celeridad dirigido a aprobar la iniciativa y a prescindir de su \u00a0discusi\u00f3n, con la excusa del amplio n\u00famero de proposiciones que hab\u00edan sido \u00a0examinadas por los ponentes y por las subcomisiones; (iii) se aceleraron las \u00a0votaciones y se restringieron las oportunidades para debatir; (iv) las \u00a0decisiones se impusieron en bloque con una nula o escasa referencia a aquello \u00a0que era objeto de determinaci\u00f3n; (v) los tiempos para debatir fueron m\u00ednimos, a \u00a0pesar de los cuestionamientos que se realizaci\u00f3n y de las proposiciones \u00a0dirigidas a obtener \u00a0su \u00a0aplazamiento, para poder realizar una discusi\u00f3n profunda; (vi) no se leyeron en \u00a0algunas ocasiones los informes de la subcomisi\u00f3n y en otras no se advirti\u00f3 en \u00a0qu\u00e9 consist\u00edan los cambios que se propon\u00edan; (vii) se produjo la aprobaci\u00f3n de \u00a0varios textos impl\u00edcitos o desconocidos en sede de conciliaci\u00f3n; (viii) no se \u00a0valor\u00f3 el impacto fiscal de la iniciativa; y (ix) no se dieron las garant\u00edas para la \u00a0participaci\u00f3n diferencial y cualificada de los pueblos \u00e9tnicos, en las materias \u00a0que implicaban una afectaci\u00f3n directa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sentencia C-133 \u00a0de 2022, fj 568. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Fj 296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Cfr. Sentencias \u00a0C-133 de 2022, C-415 de 2020 y C-084 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Gaceta del \u00a0Congreso No. 889 del 19 de julio de 2023, p\u00e1gs. 116 y \u00a0117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Gaceta del \u00a0Congreso No. 902 del 25 de julio de 2023, p\u00e1gs.41 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Gaceta del Congreso 899 de 19 de \u00a0julio de 2023, p\u00e1g. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Ibid, p\u00e1gs. 54 a 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Ibid, p\u00e1g. 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Ibid, p\u00e1gs. 60 a 73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Ibid, p\u00e1g. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Ibid, p\u00e1g. 74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Ibid, p\u00e1g. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ibid, p\u00e1g. 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Ibid, p\u00e1g. 88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Ibid, p\u00e1g. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Ibid, p\u00e1g. 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Ibid, p\u00e1g. 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Ibid, p\u00e1g. 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Ibid, p\u00e1g. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Ibid, p\u00e1gs. 105 a 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Ibid, p\u00e1gs.41 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Ibid, p\u00e1g. 102 a 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Expediente digital D-15380. \u00a0Disponibles en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72590 y https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72593. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Expediente digital D-15380. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72548 y https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72562. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Expediente digital D-15380. \u00a0Disponible en: \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72840. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Expediente digital D-15380. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72658. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Hizo referencia a la Sentencia \u00a0C-316 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Expediente digital D-15380. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72564. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u201cPor medio de la cual se expide la \u00a0resoluci\u00f3n \u00fanica de la gesti\u00f3n catastral multiprop\u00f3sito Por medio del cual se \u00a0expide el decreto reglamentario \u00fanico del sector Administrativo de Informaci\u00f3n \u00a0Estad\u00edstica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Expediente digital D-15380. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72563. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Expediente digital D-15380. \u00a0Disponibles en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=64698 y https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=64813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Expediente digital D-15380. \u00a0Disponible en: \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Hizo referencia a la Sentencia C-1039 \u00a0de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Expediente digital D-15380. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72530. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Hizo referencia a las Sentencias C-400 de 2010, C-933 de \u00a02014 y C-095 del 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Hizo referencia a la Sentencia C-095 del 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Hizo referencia a la Sentencia C-161 del 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Hizo referencia a la Sentencia C-690 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Expediente digital D-15380. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72533. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Expediente digital D-15380. \u00a0Disponibles en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72552 y https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72554. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Expediente digital D-15380. \u00a0Disponibles en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=73296 y https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=73297. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Expediente digital D-15380. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72532. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Sentencia C-481 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Expediente digital D-15380. \u00a0Disponibles en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72535, https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72553 \u00a0\u00a0y https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72560. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Expediente digital D-15380. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72561. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Por intermedio de Natalia \u00a0Alexandra Insuasty Daza. Expediente digital D-15380. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=71973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Expediente digital D-15380. \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana. El ciudadano presenta dos intervenciones con contenido \u00a0id\u00e9ntico. Disponibles en: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72389 y  https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72284.    \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72389 y  https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72284.    <\/a><\/p>\n<p>[215] Expediente digital D-15380. \u00a0Concepto. El escrito es id\u00e9ntico al presentado por Luis Alberto Tulc\u00e1n. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72351. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Expediente digital D-15380. \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72398. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Expediente digital D-15380. \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana. Disponible en: \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=63753. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Expediente digital D-15380. \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana. Disponible en: \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72387. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Expediente digital D-15380. \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana. Disponible en: \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72550. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Expediente digital D-15380. \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana. Las ciudadanas presentan dos intervenciones con \u00a0contenido id\u00e9ntico. Disponibles en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72565 y \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72756.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-143-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sala Plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-143 de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente D-15380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad en contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}