{"id":30998,"date":"2025-10-24T14:50:42","date_gmt":"2025-10-24T14:50:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-154-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:42","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:42","slug":"c-154-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-154-25\/","title":{"rendered":"C-154-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-154-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-154\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0CORTE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Incumplimiento de \u00a0carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las razones \u00a0presentadas en la demanda para cumplir con la estricta carga argumentativa \u00a0exigida para que esta Corte determine si una interpretaci\u00f3n judicial de una \u00a0norma de rango legal es o no constitucional no encuentran acreditaci\u00f3n, \u00a0pudiendo observar que el caso que se plantea no es el de una interpretaci\u00f3n de \u00a0la norma efectivamente demandada. Tampoco advierte la existencia de un deber \u00a0espec\u00edfico que el legislador haya desantendido, como en \u00faltimas insin\u00faa el \u00a0demandante, pues recuerda que no existe un derecho a la casaci\u00f3n y aquella \u00a0adem\u00e1s es un instrumento procesal sobre el que existe un amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento \u00a0de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en cuanto a \u00a0la acusaci\u00f3n en contra de la norma prevista en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala concluy\u00f3 que los aforados legales a los que se alude en la \u00a0demanda (art. 34 del CPP) y los no aforados no son iguales, ni equiparables \u00a0(distinci\u00f3n que encuentra fundamento en la propia Constituci\u00f3n y en la Ley), \u00a0incumpli\u00e9ndose as\u00ed un ingrediente m\u00ednimo, junto con la acreditaci\u00f3n del \u00a0par\u00e1metro de comparaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n al \u00a0principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Car\u00e1cter excepcional del control \u00a0abstracto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Requisitos de \u00a0claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0CONSTITUCIONAL DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE EN \u00a0CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE \u00a0EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0jurisprudencia ha desarrollado tres requisitos para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 \u00a0ante el fen\u00f3meno del derecho viviente: (i) que la interpretaci\u00f3n judicial sea \u00a0consistente, as\u00ed no sea id\u00e9ntica y uniforme; (ii) que la interpretaci\u00f3n \u00a0judicial est\u00e9 consolidada; y, (iii) que la interpretaci\u00f3n judicial sea \u00a0relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para \u00a0determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0Plena- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0C-154 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0D-16.096 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Sergio Estrada V\u00e9lez, Alejandro S\u00e1nchez Hincapi\u00e9 y Juan Pablo \u00a0Morales Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad en contra de las normas previstas en el art\u00edculo 183 de la \u00a0Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en \u00a0particular de aquella que le confiere el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del proceso adelantado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de \u00a0la Constituci\u00f3n y del Decreto 2067 de 1991, con ocasi\u00f3n de la demanda de \u00a0inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Sergio Estrada V\u00e9lez, \u00a0Alejandro S\u00e1nchez Hincapi\u00e9 y Juan Pablo Morales Calle, en contra de la norma \u00a0enunciada en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004,[1] por la cual \u00a0se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en adelante CPP, por considerar que \u00a0ella y la interpretaci\u00f3n que sobre la misma lleva a cabo la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es incompatible con lo previsto en los art\u00edculos 13 y \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0Sala estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma prevista \u00a0en el art\u00edculo 183 del CPP, conforme a la cual el recurso de casaci\u00f3n se \u00a0interpondr\u00e1 ante el tribunal, y en contra de la interpretaci\u00f3n que ha hecho de \u00a0este art\u00edculo la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el \u00a0sentido de que en contra de sus sentencias no procede el recurso de casaci\u00f3n. A \u00a0juicio de los actores, dicha norma e interpretaci\u00f3n son incompatibles con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que \u00a0implican una diferencia de trato injustificada entre sujetos equiparables y \u00a0desconocen el derecho a un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0cuesti\u00f3n preliminar, la Sala consider\u00f3 necesario analizar la aptitud sustancial \u00a0de la demanda, dado que ello se cuestion\u00f3 en intervenciones realizadas en el \u00a0proceso, en particular, en la de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. Dicha Corporaci\u00f3n sostuvo que la demanda no cumpl\u00eda las exigencias \u00a0cualificadas que requiere una demanda en contra de una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0y que la acusaci\u00f3n no cumpl\u00eda todos los m\u00ednimos argumentativos que le son \u00a0exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0hacer el antedicho an\u00e1lisis, la Sala concluy\u00f3, de una parte, que en este caso \u00a0no se acreditan los requisitos para demandar la inconstitucionalidad de una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial, en tanto los fallos que se citan por los actores no se \u00a0fundan en la interpretaci\u00f3n que se cuestiona del art\u00edculo 183 de la Ley 906 de \u00a02004, ni puede inferirse de las sentencias de tutela que se mencionan en la \u00a0demanda. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Sala puso de presente que la demanda \u00a0debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) que la interpretaci\u00f3n \u00a0judicial sea consistente, as\u00ed no sea id\u00e9ntica y uniforme; (ii) que la \u00a0interpretaci\u00f3n judicial est\u00e9 consolidada; y, (iii) que la interpretaci\u00f3n \u00a0judicial sea relevante para fijar el significado de la norma objeto de control \u00a0o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en cuanto a la acusaci\u00f3n en contra de la norma prevista en el \u00a0art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, la Sala concluy\u00f3 que los aforados legales a \u00a0los que se alude en la demanda (art. 34 del CPP) y los no aforados no son \u00a0iguales, ni equiparables (distinci\u00f3n que encuentra fundamento en la propia \u00a0Constituci\u00f3n y en la Ley), incumpli\u00e9ndose as\u00ed un ingrediente m\u00ednimo, junto con \u00a0la acreditaci\u00f3n del par\u00e1metro de comparaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n del cargo por \u00a0violaci\u00f3n al principio de igualdad. Finalmente, respecto de la trasgresi\u00f3n del \u00a0debido proceso la Sala concluy\u00f3 que, m\u00e1s que formularse un cargo aut\u00f3nomo, se \u00a0acude a reiterar las diferencias entre la apelaci\u00f3n, la impugnaci\u00f3n especial y \u00a0la casaci\u00f3n, sobre las cuales se persiste en un eventual tratamiento \u00a0injustificado frente a los aforados que no cuentan con el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0sin que se logre generar una duda m\u00ednima de inconstitucionalidad de la norma \u00a0que habilite un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores elementos de juicio, la \u00a0Sala decidi\u00f3 inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad \u00a0de la norma enunciada en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004 y de la \u00a0interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0fue objeto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de julio de 2024 los \u00a0ciudadanos Sergio Estrada V\u00e9lez, Alejandro S\u00e1nchez Hincapi\u00e9 y Juan Pablo \u00a0Morales Calle presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las \u00a0normas enunciadas en los art\u00edculos 181, 183 y 184 del CPP, por considerar que \u00a0ellas son incompatibles con lo previsto en los art\u00edculos 13 y 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n.[2] Tras \u00a0analizar la demanda, por medio de Auto del 27 de agosto de 2024 se decidi\u00f3 \u00a0inadmitirla.[3] \u00a0En concreto se advirti\u00f3 que si bien la demanda obedece a un trabajo minucioso y \u00a0riguroso, la acusaci\u00f3n ten\u00eda falencias.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de correcci\u00f3n, al referirse a dichas \u00a0falencias, los actores modifican el objeto de la demanda, para centrar su \u00a0acusaci\u00f3n en la norma prevista en el art\u00edculo 183 del CPP y en la \u00a0interpretaci\u00f3n que ha hecho de este art\u00edculo la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia.\u00a0 En vista de la modificaci\u00f3n hecha y de otros \u00a0ajustes se decidi\u00f3 su admisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se precisan m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0906 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto \u00a031)[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 183. \u00a0OPORTUNIDAD. El recurso se interpondr\u00e1 ante el \u00a0Tribunal dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n y \u00a0en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda que \u00a0de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus fundamentos. Si \u00a0no se presenta la demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado se declara desierto el \u00a0recurso, mediante auto que admite el recurso de reposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda inicial sosten\u00eda que las normas \u00a0acusadas son incompatibles con lo previsto en los art\u00edculos 13 y 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n alud\u00eda a lo que denomina: \u201cinterpretaci\u00f3n inconstitucional \u00a0generalizada y reiterada de la Honorable C.S.J. Sala Penal en relaci\u00f3n al \u00a0desconocimiento del derecho al recurso extraordinario de casaci\u00f3n para los \u00a0funcionarios relacionados en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0en las siguientes situaciones: A. Cuando son condenados en primera instancia \u00a0(Tribunal de Distrito) y en segunda instancia (Corte Suprema de Justicia); B. \u00a0Frente a la sentencia que es resultado de la impugnaci\u00f3n especial cuando se \u00a0activa en virtud de la primera sentencia condenatoria proferida en fase de \u00a0segunda instancia por la CSJ.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la demanda estudia las sentencias que \u00a0esta Corte ha dictado en relaci\u00f3n con las normas en contra de las cuales se \u00a0dirige la acusaci\u00f3n, para precisar que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional. En segundo lugar, sostiene que las normas acusadas son \u00a0incompatibles con la Constituci\u00f3n por infringir lo previsto en los art\u00edculos 13 \u00a0y 29 de la Carta y por \u201cconfigurar una inconstitucionalidad de la interpretaci\u00f3n \u00a0generalizada y reiterada\u201d de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, en lo que ata\u00f1e al cargo relativo al \u00a0principio de igualdad, la demanda sostiene que las normas legales establecen \u00a0una diferencia de trato entre iguales frente al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, sin que exista una debida justificaci\u00f3n. Para ilustrarlo, se\u00f1ala que \u00a0hay dos grupos comparables. El primero integrado por los ciudadanos del com\u00fan, \u00a0de cuyos procesos no conoce en ninguna instancia la Corte Suprema de Justicia. \u00a0El segundo conformado por las personas que son condenadas en primera instancia \u00a0en los Tribunales, entre los que est\u00e1n los jueces, algunos procuradores, los \u00a0personeros y fiscales delegados ante los jueces. La diferencia de trato consiste \u00a0en que los primeros pueden interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0los segundos no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al ocuparse de desarrollar el test, la demanda parte \u00a0de la base de que no se advierte el motivo por el cual se da un trato diferente \u00a0a los grupos indicados, pues lo \u00fanico que se puede encontrar es un criterio \u00a0formal, org\u00e1nico o competencial. Luego de una extensa alusi\u00f3n a diferentes \u00a0sentencias de esta Corte, se destaca que la raz\u00f3n que se ha dado para la \u00a0diferencia de trato es la de que \u201cser\u00eda la misma Sala encargada de resolver \u00a0la casaci\u00f3n la encargada de revisar la sentencia que ella misma expidi\u00f3 \u00a0confirmando la condena impuesta en la primera instancia por el Tribunal.\u201d \u00a0Frente a ello, sostienen que incluso si la apelaci\u00f3n se resuelve por la Corte \u00a0Suprema de Justicia bajo los est\u00e1ndares de la impugnaci\u00f3n especial, ello no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para que las personas del segundo grupo no puedan interponer \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, por tres razones: (i) a pesar de lo dicho el \u00a0trato desigual persiste; (ii) la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los \u00a0recursos no la puede hacer el juez sino s\u00f3lo el legislador; y (iii) la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas procesales no puede llevar a reducir las garant\u00edas \u00a0del procesado sino a fortalecerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al retomar el test, la demanda destaca que \u201c[l] a \u00a0categor\u00eda de aforado se convierte en una claramente sospechosa\u201d, pues las \u00a0personas a las que se refiere el art\u00edculo 34.2 del CPP no tienen la calidad de \u00a0altos dignatarios que amerite o justifique un trato distinto. Al profundizar en \u00a0los argumentos que se han dado para dar raz\u00f3n de esta diferencia de trato, para \u00a0lo cual se alude al Auto AP 3252-2022 M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, se \u00a0se\u00f1ala que ellos son: evitar una cadena interminable de recursos, la \u00a0imposibilidad de tramitar este recurso frente a una sentencia proferida por la \u00a0Corte Suprema de Justicia y la limitaci\u00f3n de la procedencia de este recurso a las \u00a0sentencias dictadas por un tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, al referirse al art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n, la demanda destaca las diferencias que existen entre la \u00a0apelaci\u00f3n, la impugnaci\u00f3n especial y la casaci\u00f3n. Sobre esta base, la demanda \u00a0parece perfilarse en contra de la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, pues sostiene que el recurso de casaci\u00f3n procede frente a todas las \u00a0sentencias de segunda instancia, incluidas las que profiera la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al restringir el acceso a este recurso a \u00a0las personas a las que se refiere el art\u00edculo 34 del CPP se estar\u00eda impidiendo \u00a0la protecci\u00f3n del derecho a un debido proceso de los sujetos procesales, pues \u00a0este es un medio id\u00f3neo para corregir una sentencia dictada desconociendo la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En quinto lugar, se procede a dar cuenta de la \u00a0existencia de una interpretaci\u00f3n generalizada de las normas demandadas por \u00a0parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tras reconocer que este \u00a0es uno de los cargos m\u00e1s complejos que se puede plantear, hace una extensa \u00a0recopilaci\u00f3n de tres tipos de decisiones de tutela. Los dos primeros, que se \u00a0fundan en sentencias de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, se usan para \u00a0mostrar que en ocasiones se ha decidido sobre la procedencia del recurso de \u00a0casaci\u00f3n en contra de sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0las que se resuelve sobre la impugnaci\u00f3n especial, y que tambi\u00e9n se ha \u00a0planteado la procedencia de este recurso en contra de las sentencias proferidas \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en segunda instancia. El tercero, se funda en \u00a0sentencias de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en las que se sostiene que \u00a0no procede el recurso de casaci\u00f3n en contra de sentencias proferidas por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal en las que se resuelve la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, se pone de presente que, al analizar el \u00a0recurso de casaci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 2005, esta Corte destac\u00f3 que \u00e9l \u00a0procede en contra de las sentencias de segunda instancia, sin m\u00e1s \u00a0condicionamientos. Frente a esto, sostiene que existe una interpretaci\u00f3n \u00a0generalizada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0conforme a la cual, frente a las sentencias que resuelven la impugnaci\u00f3n especial \u00a0y las condenatorias en segunda instancia de los funcionarios relacionados en el \u00a0art\u00edculo 34 del C.P.P. no cabe la casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el auto que decidi\u00f3 inadmitir la \u00a0demanda, se precis\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que frente al requisito de claridad hay \u00a0una falencia, pues en ocasiones pareciera que se cuestiona la \u00a0constitucionalidad de las normas legales, a veces la interpretaci\u00f3n que de los \u00a0art\u00edculos se\u00f1alados en la demanda ha hecho la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, a veces lo uno y lo otro, y a veces una posible \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa. Se destac\u00f3 que es posible plantear la acusaci\u00f3n \u00a0por cualquiera de esas v\u00edas, pero no por todas ellas al mismo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como segunda falencia (certeza), se \u00a0precis\u00f3 que, como bien se indica en la propia demanda, la \u00a0acusaci\u00f3n no recae propiamente sobre el contenido normativo objetivo de los \u00a0preceptos demandados. A su turno, en relaci\u00f3n con la \u00a0existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, se destac\u00f3 que si \u00a0bien en la acusaci\u00f3n se habla de ello, no se llega a plantear en rigor un cargo \u00a0de este tipo. Por ello, no resulta plausible el sostener, por ejemplo, que las \u00a0normas demandadas omiten regular el acceso al recurso de casaci\u00f3n frente a \u00a0ciertas sentencias, ni el afirmar que existe un derecho fundamental a recurrir \u00a0en casaci\u00f3n sentencias, del cual surgir\u00eda un deber constitucional para el \u00a0legislador de regularlo, decidi\u00e9ndose as\u00ed inadmitir la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0correcci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su debida oportunidad, los actores presentaron escrito \u00a0de correcci\u00f3n de la demanda. En \u00e9l, frente a la falta de claridad hacen los \u00a0siguientes ajustes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0manifestamos que la acci\u00f3n se modificar\u00e1 en el sentido de eliminar uno de los \u00a0tres cargos se\u00f1alados, siendo \u00e9l, la omisi\u00f3n legislativa. Si el problema \u00a0jur\u00eddico se concreta en la imposibilidad de interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n frente a las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y tiene \u00a0las dos causas: i) El r\u00e9gimen establecido en el art. 183 que establece que la \u00a0casaci\u00f3n se interpondr\u00e1 ante el Tribunal y, de otro lado, ii) La interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal que niega la casaci\u00f3n \u00a0a pesar de que el art\u00edculo 181 Ib. Se\u00f1ala claramente que \u201cEl recurso como \u00a0control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia\u201d, no se estima procedente acudir a la omisi\u00f3n legislativa \u00a0como cargo de inconstitucionalidad. \/\/ De acuerdo a lo anterior, se puede \u00a0afirmar que la inconstitucionalidad tiene un doble origen: i) Por un problema \u00a0de t\u00e9cnica legislativa en la medida que en un art\u00edculo se menciona que la \u00a0casaci\u00f3n procede frente a todas las sentencias de segunda instancia y, en otro, \u00a0se se\u00f1ala que se interpone ante el Tribunal, dejando de lado que la Sala Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, profiere sentencias de casaci\u00f3n y sentencias \u00a0de segunda instancia; ii) La interpretaci\u00f3n inconstitucional de la Honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia Sala Penal, al negar la casaci\u00f3n a pesar que la \u00a0normativa es clara al se\u00f1alar que la casaci\u00f3n procede frente a TODA SENTENCIA \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la certeza de la acusaci\u00f3n, los \u00a0demandantes precisan lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0accionantes pensamos que era necesario demandar las normas que regulan el \u00a0r\u00e9gimen de casaci\u00f3n, pero el enunciado normativo que realmente adolece de la \u00a0inconstitucionalidad acusada es el art\u00edculo 183, que restringe el ejercicio del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Se har\u00e1 la respectiva modificaci\u00f3n al texto \u00a0de la acci\u00f3n, en el sentido de que la acci\u00f3n se dirigir\u00e1 en contra del art\u00edculo \u00a0183 de la Ley 906 de 2004 en la medida que es el enunciado que establece que la \u00a0casaci\u00f3n, recurso extraordinario que ahora tiene un claro matiz constitucional, \u00a0se debe interponer ante el Tribunal, sin contemplar la posibilidad de que se \u00a0presente frente a las sentencias de segunda instancia proferidas por la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el cargo que tiene que ver con la \u00a0omisi\u00f3n legislativa, se se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se indic\u00f3, el legislador ofreci\u00f3 en el r\u00e9gimen de casaci\u00f3n una situaci\u00f3n \u00a0bastante compleja en la medida que estableci\u00f3 que la casaci\u00f3n procede frente a \u00a0las sentencias de segunda instancia, pero, seguidamente, indic\u00f3 que la casaci\u00f3n \u00a0se presenta ante el Tribunal, obviando el hecho de que la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia profiere sentencias de segunda instancia. \/\/ Los \u00a0accionantes cometimos el error de confundir el car\u00e1cter claramente \u00a0constitucional que adquiere la casaci\u00f3n en la Ley 906 de 2004, con la posible \u00a0existencia de un derecho fundamental a la casaci\u00f3n. Ese derecho a la casaci\u00f3n, \u00a0como fundamental, no existe. Lo que si se quer\u00eda resaltar era que en atenci\u00f3n \u00a0al cambio de naturaleza y prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n, se debe ver en ella algo \u00a0mucho m\u00e1s all\u00e1 que una herramienta para procurar por la unificaci\u00f3n del sentido \u00a0de la ley, y entenderla, ahora, como un mecanismo de protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales y parte fundamental del debido proceso, al procurar \u00a0porque se corrijan los yerros de una sentencia cometidos por infringir la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos o \u00a0derecho de la Convencionalidad. \/\/ Por lo anterior, se eliminar\u00e1 toda menci\u00f3n \u00a0al cargo de omisi\u00f3n legislativa, centr\u00e1ndonos en la demostraci\u00f3n de la \u00a0violaci\u00f3n del principio de igualdad. No existe el deber en el legislador de \u00a0regular la casaci\u00f3n como derecho fundamental en la medida que, como se indic\u00f3, no \u00a0existe ese derecho. El prop\u00f3sito no era afirmar que el legislador omiti\u00f3 \u00a0regular ese derecho, sino resaltar que la omisi\u00f3n est\u00e1 en el trato desigual que \u00a0reciben dos personas que est\u00e1n en condiciones iguales: recibieron condenas en \u00a0segunda instancia, unas (las condenadas por los Tribunales tienen derecho a la \u00a0casaci\u00f3n), otras (las condenadas en segunda instancia por la Corte Suprema de \u00a0Justicia), no pueden presentar ese recurso. \/\/ Aspiramos a ofrecer la claridad \u00a0exigida por el Despacho en la medida que, reiteramos, no se busca demostrar que \u00a0el legislador debe regular el derecho a la casaci\u00f3n, sino de advertir que \u00a0existe una violaci\u00f3n de la igualdad que exige una soluci\u00f3n en alguno de estos \u00a0dos caminos: una sentencia modulativa interpretativa o una sentencia \u00a0exhortativa, siendo prematuro en este momento procesal definir alguno de \u00a0ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y por \u00faltimo, en cuanto a la necesidad de \u00a0reestructurar la demanda, se destacan las siguientes modificaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0En relaci\u00f3n al objeto, se presentar\u00e1 la acci\u00f3n \u00fanicamente en contra de: A. La \u00a0interpretaci\u00f3n inconstitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el \u00a0sentido de negar la casaci\u00f3n frente a sus sentencias; B. El art\u00edculo 183 de la \u00a0Ley 906 de 2004; con fundamento en la violaci\u00f3n del principio de igualdad (Art. \u00a013 C.P.) y el debido proceso (Art. 29 C.P.) \/\/ 2. En atenci\u00f3n a la mayor \u00a0potestad que le asiste en relaci\u00f3n al r\u00e9gimen procesal y de recursos, NO \u00a0presentaremos un nuevo cargo independiente referido a la omisi\u00f3n legislativa, \u00a0corrigiendo en la acci\u00f3n todo lo que haga alusi\u00f3n a ello. \/\/ 3. Se corrige en \u00a0el sentido de que no se afirma la existencia de un derecho fundamental a la \u00a0casaci\u00f3n frente al cual el legislador deba expedir reglamentaci\u00f3n alguna. \/\/ 4. \u00a0En el an\u00e1lisis de la igualdad, con el objeto de cumplir con los requisitos de \u00a0especificidad y suficiencia, se aclarar\u00e1 que el test de intensidad estricta no \u00a0se sugiere en raz\u00f3n de una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n derivado del \u00a0cargo de los funcionarios condenados en segunda instancia por la Honorable Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero que no tienen derecho a \u00a0la casaci\u00f3n, como tampoco por la existencia de un derecho fundamental a la \u00a0casaci\u00f3n, sino de la imposibilidad de presentar un recurso extraordinario que \u00a0adquiri\u00f3 una connotaci\u00f3n constitucional, al pasar de ser instrumento de \u00a0unificaci\u00f3n del sentido de la ley a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, con los ajustes hechos por \u00a0los demandantes el problema constitucional que se plantea se muestra con las \u00a0posturas enfrentadas que sobre el particular se suscitan al interior de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en cuanto, para la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en lo que \u00a0encuentra apoyo en su hom\u00f3loga Laboral en sede de impugnaci\u00f3n de tutela, no \u00a0resulta factible la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en contra de las \u00a0decisiones proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia ordinaria en materia penal, bien sea \u00a0como Tribunal de Casaci\u00f3n o al decidir la impugnaci\u00f3n especial frente a la \u00a0primera condena proferida en segunda instancia o cuando act\u00faa como segunda \u00a0instancia en los procesos fallados en primera por las Salas Penales de los \u00a0Tribunales (competencia establecida en el art\u00edculo 34 del CPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como fundamento de la anterior postura se \u00a0se\u00f1ala el Auto AP-1263-2019 (54.215) de 3 de abril del \u00a02019 en el que se fijaron las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0Los procesos que ya arribaron a la Corporaci\u00f3n, con primera condena en segunda \u00a0instancia, continuar\u00e1n con el tr\u00e1mite que para la fecha haya dispuesto el \u00a0magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinaci\u00f3n que adopte, \u00a0garantizar\u00e1 el principio de doble conformidad (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, en Auto APP-2299-2020, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en decisi\u00f3n del 16 de septiembre del 2020, radicado (56.957), por la \u00a0cual se estableci\u00f3 el reglamento para la procedencia o tr\u00e1mite de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial de aforados constitucionales, mientras el \u00f3rgano \u00a0legislativo exped\u00eda las normas correspondientes, indic\u00f3 claramente que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n no proced\u00eda contra una sentencia de segunda instancia \u00a0dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n especial. \u00a0Al respecto se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResolver, \u00a0a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la \u00a0decisi\u00f3n, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad \u00a0judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes \u00a0Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, \u00a04, 5 y 6 del presente art\u00edculo, o de los fallos que en esas condiciones \u00a0profieran los Tribunales Superiores o Militares.\u201d Eso significa, entonces que, \u00a0en orden a garantizar la doble conformidad, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal le \u00a0compete: [\u2026] (iv). Resolver la impugnaci\u00f3n contra las sentencias condenatorias \u00a0dictadas por primera vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores o \u00a0Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Congreso no ha expedido la ley que regule el tr\u00e1mite del recurso. Ante ese \u00a0vac\u00edo legal, la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de ese derecho y la manera de \u00a0hacerlo efectivo a\u00fan no concluye. La soluci\u00f3n en muchos casos ha dependido de \u00a0la lectura que la Corte Constitucional ha hecho de dicha garant\u00eda y del alcance \u00a0de sus pronunciamientos frente a las variantes que la casu\u00edstica y la din\u00e1mica \u00a0procesal han ameritado en determinado momento (Sentencia C-792 de 2014, SU- 217 \u00a0de 2019 y SU-146 de 2020). En ese contexto, en el AP 1263-2019, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal se\u00f1al\u00f3, con el fin de materializar la garant\u00eda en los t\u00e9rminos \u00a0del numeral 7 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, que el condenado por primera \u00a0vez en segunda instancia por los tribunales superiores puede impugnar el fallo, \u00a0directamente o por apoderado, ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal, bajo las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertir\u00e1 en el fallo, que, frente a \u00a0la decisi\u00f3n que contenga la primera condena, cabe la impugnaci\u00f3n especial para \u00a0el procesado y\/o su defensor, mientras que las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0tienen la posibilidad de interponer recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0x) Puntualmente, contra la decisi\u00f3n que resuelve la impugnaci\u00f3n especial no \u00a0procede casaci\u00f3n. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas \u00a0determinaciones no cabe casaci\u00f3n (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0AP-6798-2017, rad. 46395; CSJ-AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, \u00a0rad. 16023; CSJ-AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ-AP 5 dic. 1996, rad. 9579). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(xi) \u00a0Los procesos que ya arribaron a la Corporaci\u00f3n, con primera condena en segunda \u00a0instancia, continuar\u00e1n con el tr\u00e1mite que para la fecha haya dispuesto el \u00a0magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinaci\u00f3n que adopte, \u00a0garantizar\u00e1 el principio de doble conformidad.\u201d Tercero. La estructura del \u00a0proceso penal no admite que, contra las sentencias proferidas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, al resolver la impugnaci\u00f3n especial interpuesta contra la condena \u00a0dictada por primera vez en los Tribunales, se pueda interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u201d. \u201c(\u2026). Hay que distinguir: (i).- contra las \u00a0sentencias dictadas por los Tribunales Superiores procede el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, regla que corresponde al tr\u00e1mite normal del proceso (art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004). Si se trata de una sentencia del Tribunal en la cual se \u00a0condena por primera vez, puede interponerse la impugnaci\u00f3n especial o el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Este \u00faltimo est\u00e1 disponible solo para los \u00a0sujetos procesales distintos al procesado y su defensor. El procesado y el \u00a0defensor, se precisa, cuentan con el derecho a recurrir a trav\u00e9s de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial la primera condena, y solamente les es dable recurrir \u00a0simult\u00e1neamente en casaci\u00f3n en hip\u00f3tesis de delitos conexos respecto de los \u00a0cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y \u00a0segunda instancia. Contra la sentencia que resuelve la impugnaci\u00f3n o la \u00a0casaci\u00f3n, no procede ning\u00fan recurso. (ii).- Contra las sentencias de casaci\u00f3n \u00a0en las que por primera vez se condena al recurrente en sede de casaci\u00f3n procede \u00a0la impugnaci\u00f3n especial, seg\u00fan lo dispuesto por el numeral 7 del art\u00edculo 235 \u00a0de la Constituci\u00f3n. (iii).- Pueden presentarse tr\u00e1mites mixtos, eso est\u00e1 claro. \u00a0Un mismo procesado, como se vio, puede presentar impugnaci\u00f3n respeto de unos \u00a0delitos con primera condena en segunda instancia, y casaci\u00f3n respecto de los \u00a0otros con dos condenas. En ning\u00fan caso, sin embargo, procede contra la decisi\u00f3n \u00a0de la Corte que resuelve la impugnaci\u00f3n, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, luego del estudio \u00a0al Auto APP-2299-2020, corresponde analizar las decisiones de la Sala Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (relacionadas en el numeral x) del auto APP 2299) \u00a0en las que se ha reiterado que frente a las decisiones de impugnaci\u00f3n especial \u00a0(en adelante, IE) no opera la casaci\u00f3n, porque esa sentencia se asimila a una \u00a0de segunda instancia y frente a estas se ha indicado que no procede el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Dichas decisiones son las siguientes: CSJ \u00a0AP-6798-2017, rad. 46.395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23.336; CSJ AP-10 nov. \u00a02004, rad. 16.023; CSJ AP-12 dic. 2003, rad. 19.630 y CSJ AP-5 dic. 1996, rad. \u00a09579). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A manera de ejemplo, en el AP-767-2021(56.434), \u00a003 de marzo del 2021, se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil,[6] \u00a0en el que se le orden\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal que \u201cproceda a emitir \u00a0providencia en la que advierta sobre la procedencia del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n y el t\u00e9rmino para su presentaci\u00f3n, y en caso de haber sido \u00a0interpuesto o que se llegue a interponer, garantizar que sea estudiada y \u00a0decidida su procedencia de acuerdo con las normas legales, sin que sea v\u00e1lida \u00a0la afirmaci\u00f3n contenida en el fallo de 25 de noviembre de 2020 (SP-4649-2020), \u00a0que afirmaba que, \u00abContra la presente sentencia no procede recurso alguno.\u201d \u00a0La procedencia de la que se habla, se refiere a la casaci\u00f3n respecto de la \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial. En esta providencia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal expresa su desacuerdo con su hom\u00f3loga Civil y retoma los \u00a0argumentos por los cuales considera que, en contra de la decisi\u00f3n, en el \u00a0tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n especial, no procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a03. La Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en su art\u00edculo 15 se\u00f1ala \u00a0que la Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, de modo que, cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal act\u00faa en cumplimiento \u00a0de su competencia exclusiva e incluyente procede como \u201c\u00f3rgano de cierre\u201d en \u00a0materia penal. (\u2026) 4. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y \u00a0la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, cuyas normas hacen parte del bloque \u00a0de constitucionalidad y son invocadas por la Sala Civil, consagran el derecho a \u00a0impugnar la condena ante una instancia superior pero no establecen la casaci\u00f3n \u00a0como mecanismo obligatorio contra la decisi\u00f3n que protege la garant\u00eda de doble \u00a0conformidad judicial, luego tales instrumentos internacionales no son fuente \u00a0normativa para afirmar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando en los \u00a0mismos no aparece enlistado el recurso extraordinario como derecho inherente al \u00a0debido proceso ni en ninguna otra condici\u00f3n. 5. La Ley 600 de 2000, bajo cuyo \u00a0procedimiento se tramit\u00f3 este proceso, en su art\u00edculo 205 contempla que la \u00a0casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, norma \u00a0vigente que no ha sido reformada, frente a la cual el fallo de tutela guarda \u00a0silencio y no ofrece raz\u00f3n jur\u00eddica alguna por la cual, el fallo que resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n especial deba asemejarse a una decisi\u00f3n de instancia de esa \u00a0naturaleza o convierta a la Sala de Casaci\u00f3n en una Corporaci\u00f3n de esas \u00a0caracter\u00edsticas, en el evento que ese fuera el fundamento legal para la \u00a0protecci\u00f3n constitucional otorgada. 6. Por lo dem\u00e1s, la reforma constitucional \u00a0llevada a cabo mediante el Acto Legislativo 01 de 2018 atribuye a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal el conocimiento del derecho a impugnar la primera condena y \u00a0consagra la doble instancia para los aforados constitucionales, sin que su \u00a0prop\u00f3sito fuera el de modificar la legislaci\u00f3n penal reglamentaria del recurso \u00a0de casaci\u00f3n y su procedencia, de manera que tampoco sirve de fundamento para \u00a0que a partir de la consagraci\u00f3n de aquellas garant\u00edas, se diga que tal recurso \u00a0procede contra la sentencia que la protege. 7. La casaci\u00f3n no es un derecho \u00a0fundamental sino un recurso legal, estando facultado el legislador por la \u00a0potestad de configuraci\u00f3n legislativa, establecer en qu\u00e9 casos y contra qu\u00e9 \u00a0clase de providencias procede, de ah\u00ed que en la sistem\u00e1tica de la Ley 600 de \u00a02000 no proceda contra todas las sentencias de segunda instancia, sino de \u00a0aquellas que re\u00fanan las condiciones exigidas en su art\u00edculo 205, bien porque la \u00a0pena prevista para el delito la permita o, porque teniendo el recurso car\u00e1cter \u00a0excepcional el sujeto que lo interpone, considere necesaria la intervenci\u00f3n de \u00a0la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales. 8. Las anteriores premisas normativas convencionales, \u00a0constitucionales y legales son ignoradas por la Sala Civil en el fallo de \u00a0tutela que brinda protecci\u00f3n constitucional a GONZ\u00c1LEZ RAMOS y solo bajo la \u00a0consideraci\u00f3n de que la impugnaci\u00f3n especial y la casaci\u00f3n son dos institutos \u00a0diferentes y dis\u00edmiles, edifica la supuesta vulneraci\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0inexistente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y, en contraposici\u00f3n a dicha postura, los \u00a0actores hacen un recuento de diversos fallos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia,[7] \u00a0en los cuales esta Sala ha ordenado a su hom\u00f3loga penal revocar decisiones en \u00a0las que ha negado la posibilidad de interponer el recurso extraordinario, por \u00a0ejemplo, en casos en que se hubiera desatado la impugnaci\u00f3n especial por parte \u00a0de dicha Sala, al sostener que, en esos eventos, debe resolverse la impugnaci\u00f3n \u00a0especial en primera medida y, posteriormente, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0de ser este interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para los actores, esto indica \u00a0el reconocimiento de una regla (t\u00e9cnicamente denominada regla adscripta) que \u00a0pone en evidencia la posibilidad de instaurar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n frente a sentencias proferidas en desarrollo de la segunda instancia o \u00a0de la impugnaci\u00f3n especial por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, a manera de ejemplo, en la decisi\u00f3n STC-9509-2020 \u00a0del 5 de noviembre de 2020 se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, (\u2026) el \u00abprincipio de \u00a0doble conformidad\u00bb debe surtirse como un \u00abrecurso ordinario\u00bb, a fin de \u00a0\u00abgarantizar\u00bb la revisi\u00f3n del fallo condenatorio proferido por primera vez en \u00a0segunda instancia o en \u00fanica instancia, sin que tenga sustento la deducci\u00f3n \u00a0[seg\u00fan la cual] el agotamiento de la \u00abimpugnaci\u00f3n especial\u00bb reemplaza o diluye \u00a0el \u00abrecurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb, [por tratarse de] mecanismos \u00a0independientes y con fines distintos, (\u2026) torna[ndo] dicha interpretaci\u00f3n [en] \u00a0restrictiva y contraria a los principios constitucionales y procesales (\u2026)\u201d. \u201cY \u00a0es que, sin justificaci\u00f3n v[\u00e1]lida -pues no existe par\u00e1metro constitucional o \u00a0legal que sustituya la \u00abcasaci\u00f3n\u00bb respecto a la \u00abdoble conformidad\u00bb- se \u00a0cercenar\u00eda a las partes un \u00abderecho\u00bb con el [cual] normalmente se cuenta en el \u00a0proceso penal (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En igual sentido en decisi\u00f3n STC-1008-2021 \u00a0del 10 de febrero del 2021 radicaci\u00f3n Nro. 11001-02-03-000-2021-00264-00, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil ordena a su hom\u00f3loga Penal que, dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicho pronunciamiento, deje sin efecto el \u00a0numeral tercero de la parte resolutiva del prove\u00eddo de 16 de septiembre de \u00a02020, conforme al cual \u201c(\u2026) contra [esa] determinaci\u00f3n no procede ning\u00fan \u00a0recurso (\u2026)\u201d y, en el mismo t\u00e9rmino, autorice el tr\u00e1mite del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n respecto a ese fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones que, como ha sido \u00a0advertido, ven\u00edan siendo desarrolladas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en \u00a0concreto, en las sentencias STC 10417-2020 de noviembre 25 de \u00a02020; STC 9509-2020 de noviembre 5 de 2020; y STC-16778-2019 de diciembre 12 de \u00a02019. Postura consistente en el sentido de ordenar el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n \u00a0frente a sentencias condenatorias en segunda instancia proferidas por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, advierten los \u00a0demandantes, hasta la Sentencia STC-11.947 Radicaci\u00f3n n\u00ba \u00a011001-02-03-000-2021-02532-00 septiembre 14 de 2021 en la que esa Sala recoge \u00a0su postura respecto a las diferencias entre la impugnaci\u00f3n especial y el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y frente a la procedencia de este recurso en \u00a0contra de sentencias que resuelven la impugnaci\u00f3n especial.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En dicha sentencia, el principal argumento se\u00f1ala que \u00a0la garant\u00eda del principio de la doble conformidad se asegura si en la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n se realiza un estudio integral del asunto y \u00a0por un juez distinto al que tom\u00f3 la decisi\u00f3n. Estos son algunos de sus apartes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las \u00a0decisiones en comento fueron revocadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0STL-2218-2021 y STL-6115-2021, respectivamente, por considerar que la \u00a0accionada, al resolver los recursos de casaci\u00f3n, efectu\u00f3 un estudio de fondo de \u00a0la primera condena y, en consecuencia, respet\u00f3 el principio de doble \u00a0conformidad\u2026.En esta medida, acogiendo la postura planteada por la Corte \u00a0Constitucional en las sentencias referidas, esta Sala recoge las tesis \u00a0planteadas con anterioridad y unifica su criterio, en procura de salvaguardar \u00a0el principio de seguridad jur\u00eddica y de hacer efectiva la garant\u00eda de doble \u00a0conformidad\u2026En ese orden, se observa que la accionada efectu\u00f3 una revisi\u00f3n \u00a0completa del fallo del ad quem, que abarc\u00f3 el problema jur\u00eddico central del \u00a0caso, sin limitarse a la causal concreta presentada por el demandante en \u00a0casaci\u00f3n y, por tanto, no se vislumbra la vulneraci\u00f3n de los derechos aducidos \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, independientemente de que la tesis sea o no compartida, \u00a0como entrar\u00e1 a exponerse 6.1.- Por otra parte, para garantizar el derecho de la \u00a0doble conformidad, realiz\u00f3 un examen de legalidad de la primera sentencia \u00a0condenatoria emitida por el Tribunal de segunda instancia, frente a lo cual i) valor\u00f3 \u00a0y se pronunci\u00f3 sobre los argumentos expuestos por la defensa, concretamente, en \u00a0lo relativo a si hab\u00eda pruebas sobre la individualizaci\u00f3n del sancionado y su \u00a0legalidad, teniendo en cuenta el testimonio del l\u00edder investigador, las \u00a0actividades realizadas, los resultados de las mismas, as\u00ed como el tr\u00e1mite \u00a0surtido en el juicio respecto de aquellas; y ii) revis\u00f3 si, en el presente \u00a0asunto, se cumpl\u00edan los requisitos para emitir una sentencia condenatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concretando la demanda la postura de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil y sobre la que funda la interpretaci\u00f3n inconstitucional \u00a0que cuestiona a partir de los siguientes argumentos: a) No \u00a0existe norma ni jurisprudencia de la Corte Constitucional que limite la \u00a0casaci\u00f3n frente a la sentencia que resuelve la impugnaci\u00f3n especial; b) hay \u00a0claras diferencias entre la IE y la casaci\u00f3n; c) ambos recursos no son \u00a0subsumibles, la IE es amplia, informal y no contiene causales espec\u00edficas \u00a0mientras que la casaci\u00f3n puede ser denegada si no se cumple con los requisitos \u00a0previstos, es m\u00e1s formal y tiene causales precisas; y, d) el considerar que la \u00a0la casaci\u00f3n no procede frente a las sentencias de IE de aforados y no aforados, \u00a0dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido \u00a0proceso.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana Dulce Mar\u00eda Ardila P\u00e1ez solicita a la \u00a0Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada. Considera que la \u00a0norma se reputa inconstitucional dado su car\u00e1cter meramente normativo y en \u00a0cuanto sostiene que el cumplimiento al tenor de la norma de preceptos \u00a0procesales no puede vulnerar garant\u00edas que ofrece el derecho sustancial. Sostiene que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004 limita el \u00a0ejercicio de acci\u00f3n del procesado, entre otras razones, en tanto estar\u00eda \u00a0evitando que el procesado acceda al derecho a recurrir el fallo ante el juez o \u00a0tribunal superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su criterio, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a impugnar la sentencia \u00a0condenatoria por lo que concluye que la norma presenta una obstaculizaci\u00f3n al \u00a0acceso de una \u201ctercera instancia\u201d,[11] \u00a0violatoria del debido proceso, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta relativo al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Oscar Bustamante Hern\u00e1ndez comparte la \u00a0acci\u00f3n presentada y sostiene que es evidente la vulneraci\u00f3n que hace el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico actual y las interpretaciones jurisprudenciales de la CSJ \u00a0que impiden el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para los aforados legales y \u00a0constitucionales. Dice que se desconocen los principios del debido proceso y \u00a0acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia como derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que si a todos los sujetos procesales se les otorga \u00a0el derecho a recurrir la sentencia que pone fin al proceso, en su opini\u00f3n, la \u00a0fundamentaci\u00f3n de la pertinencia sobre la impugnaci\u00f3n especial que trae la \u00a0Sentencia C-792 de 2014 puede usarse en este sentido. Adem\u00e1s, por cuanto las \u00a0decisiones judiciales son realizadas por seres humanos donde el riesgo de error \u00a0y equivocaci\u00f3n es alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno el ciudadano Jes\u00fas Alfonso Oquendo Monsalve \u00a0manifiesta de igual forma coadyuvar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre el \u00a0supuesto de la salvaguardia y fortalecimiento de la independencia judicial, en \u00a0tanto sostiene que \u201clos jueces y fiscales nos encontramos ante la \u00a0imposibilidad de instaurar dicho recurso extraordinario.\u201d[12] Se\u00f1ala que no existe raz\u00f3n para que a jueces y fiscales se \u00a0les niegue la posibilidad de ejercer en condiciones de igualdad el recurso \u00a0extraordinario, m\u00e1xime cuando en el contexto de la Ley 906\/04 aquel \u201cse \u00a0erige como un recurso con fines claramente constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana Andrea Patricia Espejo Buritic\u00e1 coadyuva \u00a0la acci\u00f3n de inconstitucionalidad bajo el mismo entendido. Considera que las \u00a0razones expuestas en la acci\u00f3n son claras, manifestando tampoco compartir los \u00a0argumentos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, los que, a su juicio, se soportan en \u00a0criterios formales u org\u00e1nicos ajenos al razonamiento jur\u00eddico que impone el \u00a0Estado constitucional e indica que, la independencia judicial como derecho \u00a0humano reconocido por la Corte Interamericana de derechos humanos se ver\u00eda \u00a0salvaguardada con el reconocimiento del derecho a la interposici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, los ciudadanos Santiago Rodr\u00edguez Mater\u00f3n, \u00a0Sharid Valentina Guar\u00edn Triana y Johanna Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n frente \u00a0a la \u00a0posible inexequibilidad, consideran que la exclusi\u00f3n de la posibilidad de \u00a0interponer el recurso de casaci\u00f3n para aforados no responde a un objetivo \u00a0constitucionalmente leg\u00edtimo, sino que genera un obst\u00e1culo para la correcci\u00f3n \u00a0de los errores judiciales en las sentencias. Sostienen que la distinci\u00f3n es \u00a0desproporcionada e ignora que la Sala de Casaci\u00f3n Penal puede llegar a cometer \u00a0errores vulnerando as\u00ed derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al debido proceso y la garant\u00eda sobre una revisi\u00f3n \u00a0judicial efectiva, se\u00f1alan que el art\u00edculo 183 del CPP excluye la posibilidad \u00a0de interponer el recurso contra las decisiones de la CSJ privando a los \u00a0procesados de ejercer este mecanismo, lo que podr\u00eda llegar a contrariar el \u00a0estado internacional de una justicia accesible y efectiva, como lo ha \u00a0reconocido la Corte Interamericana de derechos humanos (Caso Herrera Ulloa v. \u00a0Costa Rica, 2004). Adem\u00e1s, por cuanto la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0C-590 de 2005 sostuvo que \u201cel objetivo del recurso de casaci\u00f3n no es s\u00f3lo la \u00a0b\u00fasqueda de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, sino tambi\u00e9n poseer un papel \u00a0protector de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostienen que, el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n menciona \u00a0que en la administraci\u00f3n de justicia hay una prevalencia del derecho sustancial \u00a0sobre el procesal, con lo que se estar\u00eda contrariando dicho postulado con el \u00a0art\u00edculo 183 del CPP al excluir la procedencia del recurso de casaci\u00f3n en \u00a0contra de sentencias proferidas por la CSJ, dando prioridad a una \u00a0interpretaci\u00f3n formalista del acceso a la justicia y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con los argumentos en contra de \u00a0declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n destacan: (a) la autonom\u00eda \u00a0del legislador para regular procedimientos judiciales y, (b) que la \u00a0casaci\u00f3n no constituye un derecho fundamental universal. Frente al primer \u00a0aspecto, recuerdan que el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n otorga al Congreso la \u00a0potestad de definir los recursos y procedimientos judiciales, lo cual incluye \u00a0establecer limitaciones al recurso de casaci\u00f3n. Al tratarse de un \u00f3rgano de \u00a0cierre, el empleo del recurso extraordinario har\u00eda las veces esencialmente de \u00a0un recurso de reposici\u00f3n dirigido hacia el mismo juez que profiri\u00f3 la \u00a0sentencia. Por tanto, son de la postura de que es posible concluir que la ley \u00a0busca equilibrar el car\u00e1cter extraordinario del recurso con la necesidad de \u00a0evitar una sobrecarga procesal que podr\u00eda resultar de permitir la casaci\u00f3n \u00a0contra decisiones de la misma CSJ (desnaturalizaci\u00f3n de la herramienta normativa \u00a0al desdibujar su car\u00e1cter excepcional).[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al segundo argumento, precisan que aunque el \u00a0derecho a impugnar una condena est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 29 Constitucional \u00a0ello no implica que todos los mecanismos de impugnaci\u00f3n, incluyendo la casaci\u00f3n, \u00a0deben estar disponibles en todos los casos como presupuesto sine qua non \u00a0de la existencia del debido proceso. Adem\u00e1s, \u00a0la casaci\u00f3n se regula de manera distinta a la apelaci\u00f3n porque no constituye \u00a0una instancia adicional para reabrir el juicio sobre los hechos del caso. \u00a0Recordando lo dicho en la Sentencia T-431 de 2021, en el entendido de que \u201cla \u00a0casaci\u00f3n no es un derecho fundamental, sino un recurso que busca la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia y la correcci\u00f3n de errores graves en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley.\u201d No es una tercera instancia, cosa que podr\u00eda ocurrir en caso de que \u00a0se materialice su conversi\u00f3n en un recurso de reposici\u00f3n contra la sentencia \u00a0proferida por un \u00f3rgano de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Destacan c\u00f3mo la excepcionalidad de la casaci\u00f3n se manifiesta \u00a0en sus requisitos de admisi\u00f3n y causales limitadas, donde al mantener la \u00a0exclusi\u00f3n del recurso contra las decisiones de la CSJ se protege la naturaleza \u00a0excepcional de aquel y se evita que se convierta en una instancia adicional que \u00a0perpet\u00fae la litigiosidad. Existiendo otros mecanismos que garantizan la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, de presentarse vulneraciones en una \u00a0sentencia judicial, como ser\u00eda el caso de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n), frente a la vulneraci\u00f3n evidente de derechos fundamentales y la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n como remedio extraordinario de control judicial en materia \u00a0penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, sostienen que, conforme la funci\u00f3n de la CSJ como \u00a0\u00f3rgano de cierre y garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica, al permitir la casaci\u00f3n \u00a0contra las decisiones de la Corte se generar\u00eda un ciclo potencialmente \u00a0interminable de impugnaciones que socavar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0que requiere que las decisiones judiciales sean definitivas -cosa juzgada- y no \u00a0puedan ser modificadas indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Fundaci\u00f3n jur\u00eddica proyecto inocencia[14] coadyuva las peticiones contenidas en la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad. Considera que en este caso se est\u00e1 ante una \u00a0discriminaci\u00f3n injustificada respecto del ejercicio del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n tanto en la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada como en la \u00a0hermen\u00e9utica de ese organismo colegiado que niega la posibilidad de acudir al \u00a0recurso extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere que la Corte Suprema de Justicia es el \u00f3rgano supremo \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que adem\u00e1s como \u00f3rgano de cierre ostenta el \u00a0conocimiento del juzgamiento de aforados y funge como Tribunal de casaci\u00f3n. \u00a0Precisa, que la Sala Penal de la Corte se vio reestructurada cuando se oblig\u00f3 \u00a0al Estado colombiano a garantizar la doble conformidad endilgando la funci\u00f3n de \u00a0concurrir en sede de instancia -m\u00e1s no como Tribunal de casaci\u00f3n- para \u00a0desatar la impugnaci\u00f3n especial que sigue las reglas del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por cuanto, se trataba b\u00e1sicamente de la garant\u00eda de doble instancia respecto \u00a0del fallo condenatorio. Se\u00f1ala que, aunque las denominaciones suelen resultar \u00a0confusas, la impugnaci\u00f3n especial es garant\u00eda de doble instancia respecto de \u00a0una condena y por lo mismo, no se surte con la rigurosidad del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras referenciar las diferencias entre el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n de los aforados, la impugnaci\u00f3n especial y el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, concluye que este \u00faltimo tiene otros fines, otra t\u00e9cnica, otro \u00a0procedimiento y cumple funciones sustancialmente distintas en el ordenamiento, \u00a0por lo que su supresi\u00f3n por v\u00eda jurisprudencial resultar\u00eda inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Plantea como posible soluci\u00f3n: 1) que cuando la primera \u00a0condena sea emitida por un tribunal superior de distrito judicial, si el \u00a0condenado f\u00f3rmula impugnaci\u00f3n especial, contra la decisi\u00f3n que resuelve dicha \u00a0impugnaci\u00f3n procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para lo cual, se \u00a0requiere que la impugnaci\u00f3n especial sea resuelta por tres (3) magistrados \u00a0integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y el recurso extraordinario debe ser \u00a0estudiado y decidido por el resto de la Sala. 2) Cuando la primera condena sea \u00a0proferida por la Corte Suprema de Justicia en el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, solamente procede impugnaci\u00f3n especial por cuanto no podr\u00eda desatarse \u00a0casaci\u00f3n de la casaci\u00f3n. 3) Cuando la Corte Suprema de Justicia resuelva el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias de primera instancia proferidas por \u00a0tribunales superiores o por la Sala especial de primera instancia, deber\u00e1 \u00a0habilitarse la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario, para lo cual, se \u00a0requiere que la segunda instancia sea resuelta por tres (3) magistrados \u00a0integrantes de la Sala y el recurso extraordinario debe ser estudiado y \u00a0decidido por el resto de la Sala. 4) Cuando la primera condena se de en el \u00a0tr\u00e1mite de la segunda instancia en la Corte se garantizar\u00e1 la impugnaci\u00f3n \u00a0especial y contra esa decisi\u00f3n deber\u00e1 garantizarse el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, por lo que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, necesariamente deber\u00e1 resolver \u00a0la segunda instancia en Salas de decisi\u00f3n de tres (3) magistrados y el recurso \u00a0de casaci\u00f3n resolverse por el resto de la Sala.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, solicita a la Corte declarar la exequibilidad \u00a0condicionada del art\u00edculo 183 del CPP en el entendido que el recurso \u00a0extraordinario deber\u00e1 interponerse ante quien adopte la decisi\u00f3n susceptible \u00a0del recurso y sustentarse en la forma all\u00ed establecida; declarar \u00a0condicionalmente exequible la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte sobre la improcedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el \u00a0entendido que, \u00fanicamente el recurso no procede contra la decisi\u00f3n de \u00a0impugnaci\u00f3n especial de una condena proferida en el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, aplicando las reglas sugeridas en precedencia o las que la Corte \u00a0Constitucional con su mayor saber y entendimiento pueda brindar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Semillero de derecho penitenciario de la Pontificia \u00a0Universidad Javeriana respalda la constitucionalidad del art\u00edculo 183 de la \u00a0Ley 906 de 2004. Refiere que el recurso de apelaci\u00f3n es considerado el \u00a0verdadero recurso siendo una prerrogativa que hace parte del bloque de \u00a0constitucionalidad (art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana y 8\u00ba de la \u00a0Carta de Derechos Humanos), a trav\u00e9s del cual se posibilita realizar un nuevo \u00a0examen de las providencias dictadas por parte de un funcionario de superior \u00a0jerarqu\u00eda garantizando as\u00ed una mayor certeza en las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, recuerda que el recurso de casaci\u00f3n es de \u00a0naturaleza extraordinaria y no constituye un derecho fundamental per se, \u00a0pues as\u00ed se ha dicho en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se aclar\u00f3 que la \u00a0casaci\u00f3n es un mecanismo excepcional cuyo prop\u00f3sito es garantizar el control de \u00a0legalidad y constitucionalidad de las sentencias, pero no est\u00e1 disponible de \u00a0manera universal para todos los procesados. Tras rese\u00f1ar el contenido del art\u00edculo 181 del CPP, en el que \u00a0se establecen los supuestos en los que procede la casaci\u00f3n concluye que la \u00a0admisi\u00f3n de una demanda contra una sentencia emitida por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0jurisdiccional ordinario, que, adem\u00e1s, es el mismo que fall\u00f3 en segunda \u00a0instancia el asunto, es altamente improbable su procedencia asimil\u00e1ndose a un \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alude al principio de doble conformidad, diferenci\u00e1ndolo de \u00a0la doble instancia y estableciendo las diferencias entre la impugnaci\u00f3n \u00a0especial y la doble instancia. Concluye que, contrario a lo afirmado por los \u00a0demandantes, los aforados del art\u00edculo 34 de la Ley 906 de 2004 no se \u00a0encuentran en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n procesal puesto que la regulaci\u00f3n \u00a0especial aplicable a ellos responde a las responsabilidades y competencias de \u00a0los cargos que ostentan, los cuales requieren una estructura jurisdiccional \u00a0diferente, pero no menos garantista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno destacan c\u00f3mo el sistema colombiano prev\u00e9 que en \u00a0los casos en que la CSJ emita una condena por primera vez en segunda instancia \u00a0los aforados tienen garantizado el derecho a la doble conformidad, la que \u201ccumple \u00a0con los est\u00e1ndares internacionales en materia de derechos humanos y es \u00a0suficiente para proteger los derechos de los aforados.\u201d[16] En su criterio los aforados en virtud de sus cargos y \u00a0responsabilidades tienen un r\u00e9gimen procesal especial justificado en la \u00a0jerarqu\u00eda y la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an, siendo juzgados \u00a0directamente por la CSJ, m\u00e1xima autoridad en materia penal. As\u00ed, ese trato \u00a0diferenciado no es arbitrario, ni vulnera el principio de igualdad, m\u00e1s, cuando \u00a0la Corte Constitucional ha reiterado que ese principio no significa un \u00a0tratamiento id\u00e9ntico para todas las personas, sino que permite diferencia de \u00a0trato cuando ello est\u00e1 basado en criterios objetivos y razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisan que los funcionarios del art\u00edculo 34 del CPP son juzgados \u00a0en segunda instancia por la CSJ, lo que asegura un control efectivo de \u00a0legalidad sin necesidad de acudir a la casaci\u00f3n y sin perjuicio de la \u00a0posibilidad que tienen de ejercer la doble conformidad en caso de ser \u00a0condenados por la CSJ por primera vez en segunda instancia. Concluye que la CSJ en dichos casos ya act\u00faa como el tribunal \u00a0de cierre, sin que el recurso de casaci\u00f3n tenga sentido l\u00f3gico-procesal frente \u00a0a una decisi\u00f3n preferida por ese \u00f3rgano m\u00e1ximo de la justicia, ni la \u00a0conformaci\u00f3n de conjueces para resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, el hecho de que los aforados no puedan acceder a \u00a0la casaci\u00f3n no constituye una violaci\u00f3n al principio de igualdad, sino que \u00a0responde a la estructura del sistema judicial que a trav\u00e9s del fuero garantiza \u00a0que esos funcionarios sean procesados por la instancia m\u00e1s alta y competente. Por \u00faltimo, sostiene que existen mecanismos alternativos de \u00a0protecci\u00f3n de derechos como el r\u00e9gimen de doble conformidad y la acci\u00f3n de \u00a0tutela, mecanismo que la propia Corte reconoce como viable de interponerse \u00a0contra decisiones judiciales en situaciones excepcionales, esto es, cuando se \u00a0configuran una o algunas de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad, actuando as\u00ed como una salvaguardia adicional, y donde se cuenta \u00a0adem\u00e1s en el ordenamiento con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n constituida como un remedio \u00a0judicial para corregir posibles injusticias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Cl\u00ednica jur\u00eddica de la escuela de \u00a0derecho y ciencias pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, como tesis principal se\u00f1ala que la interpretaci\u00f3n que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal realiza del art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004 es \u00a0incompatible con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. Solicita declarar \u00a0inexequible con efectos diferidos la interpretaci\u00f3n acusada y exhortar al Congreso \u00a0para que en un t\u00e9rmino prudencial regule de forma estructural y completa el \u00a0r\u00e9gimen procesal aplicable al recurso de casaci\u00f3n que procede en contra de las \u00a0sentencias de instancia adoptadas por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que se necesitar\u00eda un dise\u00f1o constitucional que \u00a0cree una Sala especial de segunda instancia por cuanto se trata de un escenario \u00a0en el que la misma CSJ debe desatar el recurso de casaci\u00f3n que se interpone en \u00a0contra de una decisi\u00f3n propia. En todo caso, solicitan a la Corte disponer como \u00a0sentencia aditiva que en caso de que el legislador incumpla este deber se \u00a0entienda que la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para conocer del recurso \u00a0de casaci\u00f3n en contra de sus propias decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como cuesti\u00f3n preliminar, solicitan la integraci\u00f3n de la \u00a0unidad normativa con el A. L. 01 de 2018 que modific\u00f3 los art\u00edculos 186, 234 y \u00a0235 de la Constituci\u00f3n. Ello, en cuanto se advierte una omisi\u00f3n legislativa en \u00a0el dise\u00f1o institucional adoptado por dicho Acto Legislativo que reglament\u00f3 la \u00a0composici\u00f3n org\u00e1nica de la Corte para resolver los recursos ordinarios y \u00a0especiales, pero no la casaci\u00f3n penal. Tras destacar la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre \u00a0la interpretaci\u00f3n a que aluden los demandantes y la posici\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, que en sede de tutela ha ordenado la concesi\u00f3n del recurso, \u00a0sostienen que independientemente de las circunstancias tanto a las personas \u00a0relacionadas en el art\u00edculo 34 de la Ley 906 de 2004 como aquellos que obtuvieron \u00a0una decisi\u00f3n favorable en primera instancia pero condenatoria en segunda e \u00a0hicieron uso de su derecho a la doble conformidad, no pueden presentar el \u00a0recurso de casaci\u00f3n respecto a sentencias proferidas por la CSJ en sede de \u00a0apelaci\u00f3n. En su opini\u00f3n, tal situaci\u00f3n comporta un evidente trato desigual \u00a0frente a aquellos procesados cuyos procesos se inician en los juzgados penales \u00a0y obtienen una decisi\u00f3n desfavorable tanto en primera instancia como en \u00a0segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa oportunidad, al terminar los procesos en segunda \u00a0instancia en los tribunales, nada obsta para que aquellos presenten el recurso \u00a0de casaci\u00f3n. Sin embargo, sin raz\u00f3n aparente, aquellos procesados cuyo recurso \u00a0de apelaci\u00f3n es decidido por la Corte Suprema de Justicia no tienen tal \u00a0posibilidad. \u00a0As\u00ed, para el interviniente en el plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico la norma \u00a0acusada y la interpretaci\u00f3n demandada de la CSJ introduce en un trato desigual \u00a0entre iguales, pues, en su concepto, el principio de igualdad exige que \u201cno \u00a0haya discriminaci\u00f3n arbitraria entre situaciones comparables.\u201d Consideran \u00a0que la exclusi\u00f3n de la posibilidad de presentar el recurso extraordinario a \u00a0aquellos sujetos que la CSJ en segunda instancia resolvi\u00f3 su proceso penal si \u00a0bien es id\u00f3nea y necesaria, no resulta proporcional en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, a priori, la exclusi\u00f3n del recurso \u00a0de casaci\u00f3n en los casos identificados en el ac\u00e1pite de alcance de la norma \u00a0demandada no es caprichosa pues obedece a considerar a la Corte Suprema de \u00a0Justicia como el Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en materia penal. \u00a0Esto es, la idoneidad descansa en la coherencia de establecer en el \u00f3rgano de \u00a0cierre del sistema penal la decisi\u00f3n de segunda instancia. Es decir, podr\u00edan \u00a0existir razones objetivas para justificar la imposibilidad de interponer el \u00a0recurso de casaci\u00f3n en estos casos en tanto el recurso de apelaci\u00f3n en segunda \u00a0instancia es resuelto por la misma Corte que eventualmente resolver\u00eda el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, podr\u00eda indicarse que la exclusi\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n en los casos que surgen de la demanda tampoco es contraria al \u00a0postulado de necesidad pues dentro de la legislaci\u00f3n actual no existen otros \u00a0medios a los cuales se puede acudir para hacer el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n. En tercer lugar, y lo m\u00e1s importante a juicio del \u00a0interviniente, tiene que ver con el juicio de proporcionalidad en sentido \u00a0estricto, pues si bien no existe la posibilidad normativa mencionada, de ello \u00a0no podr\u00eda deducirse que no deber\u00eda existir. En concreto, estiman que la \u00a0exclusi\u00f3n constituye un trato desigual injustificado en tanto que se omiti\u00f3 en \u00a0la definici\u00f3n de las funciones y Salas de la Corte Suprema estimar quienes \u00a0ser\u00edan los competentes para conocer los tr\u00e1mites de casaci\u00f3n para los eventos \u00a0de impugnaci\u00f3n especial de aforados y de primera instancia condenatoria por \u00a0parte del tribunal de distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la conformidad de la norma demandada con el \u00a0postulado del debido proceso, destaca la Sentencia T-222 de 2021 que define el \u00a0recurso de casaci\u00f3n como un medio de control constitucional y legal habilitado \u00a0de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas \u00a0por los tribunales, que la casaci\u00f3n no puede equipararse con los recursos \u00a0ordinarios y, que por regla general se da la improcedencia del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n siendo la excepci\u00f3n su procedencia en los casos autorizados en la \u00a0ley. A su turno, que en Sentencia SU-317 de 2023 tambi\u00e9n se dijo que \u201cla Sala Plena no desconoce que el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n subyace un sustrato constitucional, sin embargo, no existe un \u00a0derecho a la casaci\u00f3n, ni dicho recurso hace parte del n\u00facleo esencial del \u00a0debido proceso, pues es la impugnaci\u00f3n especial la que ostenta la condici\u00f3n de \u00a0derecho fundamental\u201d, si lo fuera \u201ctodas las normas que introducen \u00a0limitaciones a su ejercicio de materia penal, civil y laboral contrariar\u00edan su \u00a0esencia.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto es, precisamente por tratarse de un medio de impugnaci\u00f3n \u00a0el legislador puede introducir barreras y limitaciones para su aplicaci\u00f3n. De \u00a0igual forma, en la Sentencia C-792 de 2014 se establecieron dos reglas: 1) que \u00a0existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en \u00a0un proceso penal, que comprende la facultad para atacar el \u00fanico fallo \u00a0incriminatorio dictado en proceso de \u00fanica instancia y por otro la facultad \u00a0para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera \u00a0instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda; y 2) que el \u00a0sistema recursivo para materializar el derecho a la impugnaci\u00f3n debe garantizar \u00a0los siguientes est\u00e1ndares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0examen efectuado por el juez de revisi\u00f3n debe tener una amplitud total que \u00a0permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos f\u00e1cticos y \u00a0probatorios determinantes de la condena; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0an\u00e1lisis del juez debe recaer primariamente sobre la controversia de base que \u00a0dio origen al litigio judicial y s\u00f3lo secundariamente sobre el fallo judicial \u00a0como tal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe \u00a0existir un examen abierto de la decisi\u00f3n judicial recurrida, de modo que \u00e9sta \u00a0pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay \u00a0lugar a la imposici\u00f3n de la condena y no s\u00f3lo una revisi\u00f3n de la sentencia a la \u00a0luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, tambi\u00e9n se sostuvo que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no \u00a0satisface los requerimientos b\u00e1sicos del derecho a la impugnaci\u00f3n por cuanto (i) \u00a0no puede ser utilizado para atacar cualquier sentencia condenatoria (excluye \u00a0las contravenciones penales) y porque el juez de casaci\u00f3n puede inadmitir el \u00a0recurso a partir de juicios discrecionales; (ii) el tipo de examen que \u00a0efect\u00faa el juez de casaci\u00f3n es incompatible con la evaluaci\u00f3n que se debe \u00a0efectuar en desarrollo del derecho a la impugnaci\u00f3n, porque el recurso no \u00a0permite una nueva aproximaci\u00f3n al litigio controversia de base, sino una \u00a0valoraci\u00f3n del fallo judicial a la luz de un conjunto cerrado de causales de \u00a0procedencia, teniendo en cuenta \u00fanicamente los cuestionamientos del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluyendo as\u00ed que el recurso de casaci\u00f3n es de naturaleza \u00a0jur\u00eddica extraordinaria, por lo que no puede d\u00e1rsele un trato an\u00e1logo respecto \u00a0de los recursos ordinarios, que no hace parte del n\u00facleo esencial del debido \u00a0proceso y bajo tal perspectiva, los intervinientes consideran que el cargo por \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso propuesto no est\u00e1 llamado prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Culminan su intervenci\u00f3n precisando que, en su opini\u00f3n para \u00a0subsanar el d\u00e9ficit normativo del que adolece el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de \u00a02004 no ser\u00eda a trav\u00e9s de un fallo de exequibilidad condicionada, por cuanto se \u00a0requiere la intervenci\u00f3n directa del Congreso para que se establezca un r\u00e9gimen \u00a0procesal estructural y completo que garantice la casaci\u00f3n en los tr\u00e1mites de \u00a0segunda instancia resueltos por la Corte. Con lo cual, en su criterio la \u00a0subsanaci\u00f3n de la omisi\u00f3n inconstitucional implica el redise\u00f1o de la \u00a0composici\u00f3n y competencia de la CSJ a efectos de evitar que no exista \u00a0competencia originaria para tramitar un recurso de casaci\u00f3n en los casos que \u00a0resultan del alcance de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el Ministerio, si bien la providencia de segunda \u00a0instancia es dictada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, esto no \u00a0deber\u00eda imposibilitar acudir al recurso extraordinario en los casos en que la \u00a0CSJ funge como segunda instancia, a efecto de procurar las mayores garant\u00edas \u00a0procesales a todos los sujetos sometidos al ejercicio del ius puniendi \u00a0con base en una interpretaci\u00f3n pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, para el Ministerio se origina una tensi\u00f3n entre \u00a0los derechos a la igualdad, debido proceso y el art\u00edculo 183 del CPP, porque \u00a0aquel s\u00f3lo establece la oportunidad de presentar el recurso extraordinario ante \u00a0el tribunal respectivo y, adem\u00e1s, se contrapone con el art\u00edculo 181 en cuanto \u00a0ampara la procedencia del recurso extraordinario respecto de las \u201csentencias \u00a0preferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, el precepto demandado genera una situaci\u00f3n de \u00a0desigualdad frente al resto de las personas contra quienes se dicta una \u00a0condena, lo que permite advertir un trato desequilibrado que no encuentra \u00a0justificaci\u00f3n constitucional concreta. Solicita por tanto a la Corte declarar \u00a0la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n procede en todos los procesos, incluso aquellos donde la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal ejerce la segunda instancia, debiendo adem\u00e1s exhortar al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica para que regule esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La C\u00e1mara de Representantes,[19] a trav\u00e9s de su presidente, se\u00f1ala que \u201cla casaci\u00f3n como \u00a0recurso extraordinario excepcional s\u00f3lo procede bajo las condiciones y causales \u00a0reguladas por el legislador\u201d; que en los t\u00e9rminos en que se encuentra \u00a0dispuesto el recurso no existe norma constitucional o legal que determine la \u00a0procedencia de aquel contra las decisiones dictadas como juez de instancia o \u00a0como tribunal de casaci\u00f3n por la CSJ, debiendo hacerse el estudio y an\u00e1lisis de \u00a0la norma demandada desde un enfoque integral entendiendo lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 182 y 183 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que el recurso extraordinario no constituye un \u00a0derecho fundamental universal pues su prop\u00f3sito no es reabrir un estudio sobre \u00a0los hechos de cada caso desarrollando objetivos primordiales en causales \u00a0taxativas dispuestas en el art\u00edculo 181 del CPP. As\u00ed, que no existe un par\u00e1metro de constitucionalidad que \u00a0determine que el recurso extraordinario deba proceder contra todas las \u00a0decisiones preferidas en segunda instancia. Tampoco avizora la existencia de un \u00a0deber legal y constitucional que prevea la procedencia de la casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de la CSJ. En \u00a0s\u00edntesis, considera que la disposici\u00f3n normativa y la interpretaci\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal objeto de la presente acci\u00f3n p\u00fablica no vulneran los \u00a0art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para soportar su an\u00e1lisis, hace referencia a la naturaleza \u00a0del recurso y su procedencia, al contenido del art\u00edculo 235.1 de la Carta, a \u00a0los fines espec\u00edficos de la casaci\u00f3n y a lo concluido en las sentencias SU-296 \u00a0de 2020, sobre la procedibilidad del recurso extraordinario en materia penal, y \u00a0SU-317 de 2023, que analiz\u00f3 lo correspondiente a la definici\u00f3n y fines del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, as\u00ed como la referencia a similitudes, \u00a0diferencias y armonizaci\u00f3n entre la casaci\u00f3n y el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial contra la primera sentencia condenatoria, recordando que se ha \u00a0reconocido que \u201csiempre y cuando se cumplan ciertas condiciones que \u00a0propicien un estudio sustantivo e integral de los reparos contra el primer \u00a0fallo condenatorio proferido en segunda instancia el fallo de casaci\u00f3n puede \u00a0satisfacer el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n que se deriva el derecho a la doble \u00a0conformidad.\u201d Destacando adem\u00e1s que, la impugnaci\u00f3n especial es \u00a0significativamente m\u00e1s amplia puesto que sus posibilidades de procedencia de an\u00e1lisis \u00a0no se encuentran limitados a las causales, ni tampoco a los requisitos formales \u00a0de presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, destaca c\u00f3mo la Corte Constitucional ha admitido \u00a0que a pesar de que la casaci\u00f3n no sea en principio el medio id\u00f3neo ni \u00f3ptimo \u00a0para garantizar el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, el \u00a0fallo de casaci\u00f3n puede llegar a satisfacer los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n del \u00a0derecho a la doble conformidad siempre que se cumplan las condiciones \u00a0materiales definidas en la Sentencia C-792 de 2014. Reconociendo que, el \u00a0derecho a la doble conformidad eventualmente puede satisfacerse mediante una \u00a0suerte de subsunci\u00f3n material del recurso de impugnaci\u00f3n especial en el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n a condici\u00f3n de que -si y s\u00f3lo si- en el marco \u00a0del estudio de este \u00faltimo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en tanto \u00f3rgano de cierre \u00a0lleve a cabo un examen integral que comprenda el an\u00e1lisis de los \u00a0cuestionamientos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos que se hayan presentado con \u00a0miras a enervar la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,[20] \u00a0a trav\u00e9s de su presidente,[21] defiende la constitucionalidad de la interpretaci\u00f3n que hace \u00a0sobre la improcedencia del recurso de casaci\u00f3n en contra de las sentencias \u00a0dictadas por la propia Sala. Sintetiza de la postura de los demandantes en \u00a0cuanto a que, seg\u00fan ellos, la norma demandada y la interpretaci\u00f3n mencionada \u00a0desconocen el derecho a la igualdad y al debido proceso y, a su juicio, violan \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal razonamiento lo centran los accionantes -seg\u00fan dicen- en \u00a0que la casaci\u00f3n no es solamente un medio para la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia sino tambi\u00e9n un mecanismo de protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales y parte fundamental del debido proceso. Entienden que si el \u00a0recurso procede contra las decisiones de segunda instancia, conforme el \u00a0art\u00edculo 181 del CPP -sin distinguir quien sea el juez que las dicte- no \u00a0hay raz\u00f3n para excluir de esta garant\u00eda a las decisiones de segunda instancia \u00a0dictadas por la propia Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a estos argumentos, destaca c\u00f3mo conforme a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia es \u00a0el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y su Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0cumple con la funci\u00f3n de \u00f3rgano de cierre respecto de las competencias que le \u00a0son propias. A su turno, que como Corte de casaci\u00f3n \u201cuna de sus funciones se \u00a0orienta a establecer la interpretaci\u00f3n correcta de la ley sustancial como \u00a0respuesta a la posible interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los jueces o tribunales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recuerda que, como m\u00e1ximo \u00f3rgano judicial de cierre sus \u00a0decisiones est\u00e1n protegidas por la independencia judicial y la autonom\u00eda \u00a0funcional del juez, por supuesto, bajo la premisa del acatamiento de la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. Indica que \u201cde llegarse al punto de hacer com\u00fan el \u00a0cuestionamiento de las decisiones judiciales de la CSJ por la v\u00eda del control \u00a0abstracto de constitucionalidad bajo el cargo que la interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho parecen inconstitucionales, se corre el riesgo de \u00a0erosionar la credibilidad, no de la Corte Suprema, sino de la justicia en \u00a0general al abrir escenarios de litigiosidad que desbordan los cauces propios de \u00a0los procedimientos y recursos se\u00f1alados en las normas procesales de cada \u00a0especialidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ah\u00ed que la misi\u00f3n de una demanda \u00a0de inconstitucionalidad -indica- contra la interpretaci\u00f3n judicial \u00a0realizada por una alta Corte deba tener un umbral de exigencia mucho mayor que \u00a0el que se aplica a una demanda de inconstitucionalidad contra la ley. Primero, \u00a0porque las interpretaciones judiciales se materializan en sentencias dentro de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y segundo, porque esa sentencia judicial dentro de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria ya ha pasado por el debate, reflexi\u00f3n y juicio \u00a0cr\u00edtico decisorio de la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye que admitir un recurso de casaci\u00f3n contra las \u00a0decisiones de segunda instancia de la Sala Penal implicar\u00eda desconocer su \u00a0posici\u00f3n como \u00f3rgano de cierre y abrir\u00eda la puerta a una cadena interminable de \u00a0recursos, lo cual ir\u00eda en contra la seguridad jur\u00eddica. Reitera, que las \u00a0demandas de inconstitucionalidad contra las interpretaciones judiciales deben \u00a0ser excepcionales y los cargos deben ser ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y \u00a0suficientes (Sentencia C-802 de 2008) y que en el caso concreto se aprecia que \u00a0no hay suficiencia en la carga argumentativa, pues \u201clos demandantes parten \u00a0de una lectura aislada del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de procedimiento penal y \u00a0proponen una visi\u00f3n fragmentada de los \u00f3rganos de justicia en materia penal que \u00a0los conduce a la desnaturalizaci\u00f3n del sistema de competencias bajo un \u00a0pretendido garantismo exacerbado insostenible.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, sostiene \u00a0tambi\u00e9n que ninguno de los cargos es claro o suficiente para concluir que la \u00a0improcedencia del recurso de casaci\u00f3n contra la decisiones de la propia CSJ sea \u00a0inconstitucional, mucho menos, cuando la regulaci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0es un asunto legal y no constitucional y cuando la reglamentaci\u00f3n que hizo el \u00a0legislador establece que el recurso debe interponerse ante el tribunal, lo que \u00a0no deja lugar a la especulaci\u00f3n de que el recurso est\u00e1 previsto para decisiones \u00a0de otros \u00f3rganos de justicia cuando el legislador cerr\u00f3 su procedencia a las \u00a0decisiones del tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n y su \u00a0procedencia, destaca que la CSJ de manera reiterada ha afirmado el car\u00e1cter \u00a0excepcional de la casaci\u00f3n, no siendo una instancia adicional ni un remedio \u00a0procesal para continuar las discusiones jur\u00eddicas, f\u00e1cticas o probatorias que \u00a0ya fueron decididas por los falladores en sede ordinaria en un proceso que \u00a0termin\u00f3 con fallo de segundo grado con una doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega que, la competencia para resolver dicho recurso le \u00a0corresponde exclusivamente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 15 y 16 de \u00a0la Ley Estatutaria de administraci\u00f3n de justicia y los art\u00edculos 32.1, 184, \u00a0185, 186 y 191 del CPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte \u201cning\u00fan sentido tendr\u00eda la procedencia de la \u00a0casaci\u00f3n contra las sentencias de segunda instancia preferidas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, cuando el asunto ya ha sido de conocimiento de esa misma Sala \u00a0por v\u00edas ordinarias en un escenario en el cual se ha cumplido con la garant\u00eda \u00a0de que la m\u00e1xima autoridad jurisdiccional en dicha especialidad ya conoci\u00f3 del \u00a0asunto, y, por ende, ya se ha cumplido con la valoraci\u00f3n de la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes y la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incluso, sostiene que: \u201cno entenderlo de esta manera \u00a0conducir\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ \u00a0cuando act\u00faa como Tribunal de Casaci\u00f3n s\u00ed resulta efectiva y acertada como \u00a0garante de juridicidad y respeto de los derechos en el proceso penal, pero \u00a0cuando lo hace como juez de segunda instancia, puede interpretar de manera \u00a0err\u00f3nea la ley, dejar de aplicarla, o aplicarla de manera indebida, desconocer \u00a0la estructura del debido proceso o desconocer manifiestamente las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y precisa que, la recta aplicaci\u00f3n del derecho y de las \u00a0garant\u00edas constitucionales y legales es un imperativo de actuaci\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, tanto en el tr\u00e1mite de la decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0como cuando act\u00faa como fallador de segunda instancia, debido al principio de \u00a0sometimiento al imperio de la ley, previsto en el art\u00edculo art\u00edculo 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte que el art\u00edculo 181 del CPP, cuando se\u00f1ala que el \u00a0recurso extraordinario procede contra las sentencias preferidas en segunda \u00a0instancia debe ser le\u00eddo en concordancia sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 183 del \u00a0mismo C\u00f3digo, al precisar que \u201cel recurso se interpone ante el tribunal\u201d; \u00a0de lo cual, se infiere que es contra las decisiones preferidas en segunda \u00a0instancia por el tribunal, en contra de las cuales resulta procedente el \u00a0recurso. Igualmente, el art\u00edculo 184 que ordena remitir la demanda \u201cjunto \u00a0con los antecedentes necesarios a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia.\u201d (AP-5097-2021, rad. 56180). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reitera su postura en el sentido de que los art\u00edculos en el \u00a0mismo cuerpo normativo deben ser interpretados y aplicados de manera coherente \u00a0y sistem\u00e1tica para dotar de un sentido l\u00f3gico el conjunto normativo, de manera \u00a0que, manteniendo la presunci\u00f3n de racionalidad del legislador, se excluyen las \u00a0opciones interpretativas contradictorias entre las partes de un todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, como argumento hist\u00f3rico destaca c\u00f3mo en los \u00a0diferentes C\u00f3digos de Procedimiento Penal expedidos con posterioridad a la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 se ha sido consistente en establecer que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n resulta procedente \u201ccontra las sentencias de los tribunales.\u201d \u00a0(Decreto 2700 de 1991, art\u00edculos 218 y 223, Ley 553 de 2000; Ley 600 de 2000 e \u00a0incluso el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, la Sala Penal recuerda que el A.L. 01 de 2018 \u00a0no introdujo ninguna modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen del recurso de casaci\u00f3n en materia \u00a0penal respecto a los funcionarios aforados previstos en el art\u00edculo 174 de la \u00a0Constituci\u00f3n. Tampoco el derecho internacional de los derechos humanos \u00a0establece un imperativo de procedencia del recurso de casaci\u00f3n en contra de las \u00a0decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ como lo ha sostenido esta \u00a0Sala especializada en referencia a las decisiones de su hom\u00f3loga civil \u00a0mencionadas por el demandante en el anexo uno de la demanda. Y ello en cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0la Sala de casaci\u00f3n civil al reconocer el derecho interponer la casaci\u00f3n contra \u00a0el fallo dictado por esta Sala que decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial lo hace sin \u00a0fundamentos normativos; (ii) en la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana reciente, \u00a0nunca la ley ha previsto el recurso de casaci\u00f3n contra las decisiones de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal cuando act\u00faa como tribunal de esta naturaleza o como \u00a0Juez de instancia; (iii) la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia en su \u00a0art\u00edculo 15 se\u00f1ala que la Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo organismo de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es decir, \u00f3rgano de cierre en materia penal; (iv) \u00a0que el Pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n \u00a0americana sobre derechos humanos cuyas normas hacen parte del bloque de \u00a0constitucionalidad y son invocadas por la Sala Civil, consagran el derecho a \u00a0impugnar la condena ante una instancia superior, pero no establece la casaci\u00f3n \u00a0como mecanismo obligatorio contra la decisi\u00f3n que protege la garant\u00eda de doble \u00a0conformidad judicial, luego tales instrumentos internacionales no son fuente \u00a0normativa para afirmar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando en los \u00a0mismos no aparece enlistado el recurso extraordinario como derecho inherente al \u00a0debido proceso, ni en ninguna otra condici\u00f3n; (v) la Ley 600 de 2000 en su \u00a0art\u00edculo 205 contempla que la casaci\u00f3n procede contra las sentencias preferidas \u00a0en segunda instancia por los tribunales superiores, norma vigente que no ha \u00a0sido reformada, frente a la cual, el fallo de tutela guarda silencio y no \u00a0ofrece raz\u00f3n jur\u00eddica alguna por la cual el fallo que resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0especial debe asemejarse a una decisi\u00f3n de instancia de esa naturaleza o \u00a0convierta a la Sala de Casaci\u00f3n en una corporaci\u00f3n de esas caracter\u00edsticas; \u00a0(vi) la reforma constitucional llevada a cabo mediante el A.L. 01 de 2018 \u00a0atribuye a la Sala de Casaci\u00f3n Penal el conocimiento del derecho a impugnar la \u00a0primera condena y consagra la doble instancia para los aforados \u00a0constitucionales, sin que su prop\u00f3sito fuera el de modificar la legislaci\u00f3n \u00a0penal reglamentando el recurso de casaci\u00f3n y su procedencia, de manera que \u00a0tampoco sirve de fundamento para que a partir de la consagraci\u00f3n de aquellas \u00a0garant\u00edas se diga que tal recurso procede contra la sentencia que la protege; \u00a0(vii) la casaci\u00f3n no es un derecho fundamental sino un recurso legal, estando \u00a0facultado el legislador por la potestad de configuraci\u00f3n legislativa para \u00a0establecer en qu\u00e9 casos y contra qu\u00e9 clase de provincias procede, de ah\u00ed que la \u00a0sistem\u00e1tica de la Ley 600 de 2000 no proceda contra todas las sentencias de \u00a0segunda instancia, sino de aquellas que re\u00fanen las condiciones exigidas en su \u00a0art\u00edculo 205; (viii) las anteriores premisas normativas, convencionales, \u00a0constitucionales y legales son ignoradas por la Sala Civil en el fallo de \u00a0tutela que brinda protecci\u00f3n constitucional a GR y s\u00f3lo bajo la consideraci\u00f3n \u00a0de que la impugnaci\u00f3n especial y la casaci\u00f3n son dos institutos diferentes y \u00a0dis\u00edmiles, edifica la supuesta vulneraci\u00f3n de una garant\u00eda inexistente (CSJ \u00a0AP-767-2021).\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala de Casaci\u00f3n Penal tampoco es v\u00e1lida una \u00a0conclusi\u00f3n que proponga que todas las decisiones de segunda instancia, \u00a0independientemente del \u00f3rgano de justicia que las haya preferido, sean \u00a0susceptibles del recurso de casaci\u00f3n, pues si as\u00ed fuera todas las decisiones de \u00a0los jueces penales de circuito en segunda instancia tambi\u00e9n ser\u00edan susceptibles \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, sostiene que si es razonable y admisible constitucionalmente \u00a0una distribuci\u00f3n de la competencia entre los diferentes \u00f3rganos de justicia en \u00a0una misma especialidad, tales criterios no pueden ser calificados de \u00a0inconstitucionales, pues existen razones leg\u00edtimas subyacentes a esas \u00a0distinciones, como por ejemplo las manifestaciones de conflictividad y la \u00a0necesidad de garantizar el acceso a la justicia, la gravedad o complejidad del \u00a0delito y la exigencia de una mayor cualificaci\u00f3n del fallador para conocer del \u00a0proceso, el factor subjetivo de qui\u00e9n es procesado frente a la condigna de \u00a0qui\u00e9n lo juzga como medio de garant\u00eda de justicia independiente, objetiva e \u00a0imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, destaca que \u201cuna decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, no puede considerarse como igual a una decisi\u00f3n \u00a0adoptada en segunda instancia por un Tribunal y no por una raz\u00f3n odiosa sino \u00a0por la objetiva diferenciaci\u00f3n establecida por el legislador atendiendo a las \u00a0instancias, \u00e1mbitos funcionales del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n y la posici\u00f3n \u00a0de quien decide seg\u00fan la arquitectura del sistema de justicia, as\u00ed como la \u00a0valoraci\u00f3n del punto donde inicia la prestaci\u00f3n del servicio de justicia y \u00a0donde debe terminar, dado el car\u00e1cter definitivo de la jurisdicci\u00f3n y de la \u00a0racionalidad en el ejercicio de las funciones y los servicios prestados por el \u00a0Estado.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye, por tanto, que no hay ninguna afrenta al principio \u00a0de igualdad desde la \u00f3ptica del debido proceso entre quienes son juzgados en \u00a0segunda instancia por un tribunal y quienes se encuentran sometidos a la \u00a0competencia decisoria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, sostiene que el recurso de casaci\u00f3n se encuentra \u00a0sometido a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, con lo que, \u00a0para establecer en qu\u00e9 casos y contra qu\u00e9 clase de providencias procede, \u00a0resulta leg\u00edtimo estatuir que no procede contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia, sino s\u00f3lo contra aquellas en las cuales la pena prevista para el \u00a0delito la permita o porque teniendo el recurso de car\u00e1cter excepcional el \u00a0sujeto que lo interpone considera necesaria la intervenci\u00f3n de la CSJ para el \u00a0desarrollo de la jurisprudencia o la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0Dentro de ese marco, se encuentra la regulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, el \u00a0cual solo puede ejercerse en las condiciones definidas legalmente dentro del \u00a0dise\u00f1o procesal y conforme a las competencias, oportunidades y formalidades \u00a0establecidos por el Congreso como \u00f3rgano leg\u00edtimo habilitado \u00a0constitucionalmente para expedir leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ello es as\u00ed, insiste, no es inconstitucional el art\u00edculo \u00a0183 del CPP cuando establece que el recurso de casaci\u00f3n debe interponerse ante \u00a0el tribunal, pues esa es la lectura que resulta de comprender que las \u00a0sentencias de segunda instancia preferidas por los tribunales son las \u00a0susceptibles del recurso de casaci\u00f3n. Mucho menos resulta inconstitucional la \u00a0interpretaci\u00f3n judicial que ha venido haciendo la Sala de Casaci\u00f2n Penal \u00a0respecto de la improcedencia del recurso de casaci\u00f3n en contra de sus \u00a0sentencias en segunda instancia, cuando esta posici\u00f3n se sustenta en la \u00a0regulaci\u00f3n legal establecida por el Congreso en su papel leg\u00edtimo de definir \u00a0las normas conforme a las cuales se deben desarrollar los procedimientos \u00a0judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n: sostiene que no existe un par\u00e1metro de \u00a0constitucionalidad que determine que el recurso de casaci\u00f3n deba proceder \u00a0contra todas las decisiones proferidas en segunda instancia. Tampoco, existe un \u00a0deber constitucional que imponga la procedencia del recurso de casaci\u00f3n contra \u00a0las sentencias de segunda instancia proferidas por la CSJ. Conforme a lo anterior \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal solicita se declare ajustada a la Constituci\u00f3n la \u00a0norma prevista en el art\u00edculo 183 del CPP y la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que \u00a0ha venido haciendo, cuando entiende que es improcedente el recurso de casaci\u00f3n \u00a0en contra de las decisiones de segunda instancia proferidas por dicha Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Procurador\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte \u00a0declarar la exequibilidad de la norma demandada, as\u00ed como la de su \u00a0interpretaci\u00f3n por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. Sostiene que en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se contempla el \u00a0principio de igualdad como un mandato de optimizaci\u00f3n donde \u201cse debe \u00a0asegurar un trato an\u00e1logo ante situaciones id\u00e9nticas y diferenciado con ocasi\u00f3n \u00a0de circunstancias no asimilables.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Destaca que la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar, porque el \u00a0trato diferencial cuestionado, que se prev\u00e9 en el art\u00edculo 183 del CPP, as\u00ed \u00a0como su interpretaci\u00f3n por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, encuentra una \u00a0raz\u00f3n suficiente en la finalidad constitucional de la casaci\u00f3n. En concreto, pone de presente que el numeral primero del \u00a0art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica califica a la CSJ como tribunal de \u00a0casaci\u00f3n, advirtiendo que la jurisprudencia constitucional ha dicho que dicha \u00a0categorizaci\u00f3n no es \u201cvac\u00eda\u201d o \u201cneutral\u201d, ya que hace referencia \u00a0a la funci\u00f3n \u201cnomofil\u00e1ctica\u201d asignada al \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, es decir, a la atribuci\u00f3n de sistematizar la aplicaci\u00f3n \u00a0de la legislaci\u00f3n de las especialidades jur\u00eddicas objeto de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recuerda que la casaci\u00f3n no surgi\u00f3 para corregir todos los \u00a0eventuales errores judiciales, sino que su funci\u00f3n es, si se quiere, m\u00e1s de \u00a0orden sist\u00e9mico. Donde el papel de la CSJ es primariamente asegurar la \u00a0coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificaci\u00f3n de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley, para de esa manera lograr la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad e igualdad.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, pone de presente que en la Sentencia T-431 de 2021 \u00a0se determin\u00f3 que, a partir de la finalidad del numeral primero del art\u00edculo 235 \u00a0de la Carta, \u201cno es razonable que el recurso de casaci\u00f3n proceda contra las \u00a0sentencias que dicte la misma Corte Suprema de Justicia en segunda instancia o \u00a0al resolver la impugnaci\u00f3n especial\u201d porque: \u201cel objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0consiste en brindar al m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia ordinaria un instrumento \u00a0que le permita revisar la legalidad de los fallos judiciales dictados por los \u00a0jueces de instancia. De este modo, se pretende que el tribunal pueda verificar \u00a0que tales fallos se ajustan a derecho (\u2026). Por lo tanto, carece de l\u00f3gica que \u00a0el recurso de casaci\u00f3n proceda contra las sentencias de la propia Corte Suprema \u00a0de Justicia, pues los fines que persigue la casaci\u00f3n se desvirt\u00faan cuando se \u00a0permite que esta \u00faltima recaiga sobre tales providencias.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que \u201cning\u00fan sentido tendr\u00eda la procedencia de la \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, cuando el asunto ya ha sido de conocimiento de esa misma Sala \u00a0por las v\u00edas ordinarias en un escenario en el cual se ha cumplido con la \u00a0garant\u00eda de que la m\u00e1xima autoridad jurisdiccional en dicha especialidad \u00a0conociera el asunto (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incluso recalca que \u201c\u2026 No entenderlo de esa manera \u00a0conducir\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n de que la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia cuando act\u00faa como tribunal de casaci\u00f3n si resulta efectiva y acertada \u00a0como garante de juridicidad (\u2026), pero cuando lo hace como juez de segunda \u00a0instancia puede interpretar de manera err\u00f3nea la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, recuerda que en la Sentencia SU-317 de 2023 se \u00a0advirti\u00f3 que la improcedencia del recurso de casaci\u00f3n contra los fallos de \u00a0segunda instancia proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia no vulnera el art\u00edculo 29 superior ni el art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, porque estos no contemplan un \u201cderecho \u00a0a la casaci\u00f3n\u201d, ni dicho recurso hace parte del n\u00facleo esencial del debido \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 241.4 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para pronunciarse sobre la \u00a0constitucionalidad de la norma demandada, ya que ella est\u00e1 enunciada en un \u00a0art\u00edculo que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: la ineptitud sustancial \u00a0de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de adelantar el an\u00e1lisis de \u00a0constitucionalidad de la norma e interpretaci\u00f3n demandadas, la Sala debe \u00a0ocuparse de resolver, como cuesti\u00f3n previa, si la demanda tiene o no aptitud \u00a0sustancial. Para este prop\u00f3sito, la Sala debe determinar si conforme se \u00a0aduce en la demanda, el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de \u00a0procedimiento penal, Ley 906 de 2004, al sostener que, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 presentarse ante el Tribunal y conforme la interpretaci\u00f3n que ha hecho \u00a0de \u00e9l la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en efecto \u00a0conlleva a que en contra de las sentencias proferidas por dicha Corte no \u00a0procede el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de los actores, dicha norma e \u00a0interpretaci\u00f3n son incompatibles con lo previsto en los art\u00edculos 13 y 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n, en la medida en que implican una diferencia de trato \u00a0injustificada entre sujetos equiparables y desconocen el derecho a un debido \u00a0proceso. Con fundamento en estos elementos de \u00a0juicio, determinar\u00e1 si los cargos planteados en la demanda cumplen o no con los \u00a0m\u00ednimos argumentativos que les son exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En principio, la Sala recuerda que, de \u00a0forma reiterada,[33] \u00a0ha sostenido que el Decreto 2067 de 1991 en sus art\u00edculos 2 y 6 establece los \u00a0requisitos para que una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se admita y, con \u00a0ello, se profiera un fallo de fondo.[34] \u00a0Si bien tales exigencias se verifican al momento de admisi\u00f3n de la demanda, la \u00a0Sala ha considerado que es necesario llevar a cabo tal examen tambi\u00e9n cuando en \u00a0el curso del proceso de control constitucional se presenten solicitudes \u00a0razonables y justificadas para que se abstenga de proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0y, en su lugar, se adopte decisi\u00f3n inhibitoria por falta de aptitud sustantiva \u00a0de la demanda.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, la Sala Plena recalca que no son solo las \u00a0intervenciones las que habilitan a esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse respecto \u00a0de la aptitud de la demanda, pues aquella detenta en todos los casos esa \u00a0atribuci\u00f3n en cuanto es precisamente la autoridad llamada a proferir el \u00a0respectivo fallo, porque la evaluaci\u00f3n sobre la aptitud de la demanda est\u00e1 \u00a0impl\u00edcita en la competencia del juez constitucional para decidir el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, este an\u00e1lisis al \u00a0final del proceso constituye presupuesto formal y material para la decisi\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito, en un momento en el cual ya se cuenta con mayores y mejores elementos \u00a0de juicio, a partir de lo propuesto por los intervinientes y el concepto \u00a0rendido por la Procurador\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto uno de los intervinientes, en \u00a0concreto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuestiona \u00a0la aptitud de la demanda. A juicio de dicha sala, de una parte, una demanda de \u00a0inconstitucionalidad contra la interpretaci\u00f3n judicial realizada por una alta \u00a0Corte debe tener un umbral de exigencia mucho mayor que el que se aplica a una \u00a0demanda de inconstitucionalidad en contra de la ley y, de otra, sostiene que la \u00a0acusaci\u00f3n tiene carencias en relaci\u00f3n con sus m\u00ednimos argumentativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, para el interviniente, la demanda deb\u00eda ocuparse \u00a0de demostrar los exigentes requisitos sobre la interpretaci\u00f3n que demanda. Para \u00a0ello, destaca que, por ejemplo, la Corte Constitucional ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0muchos otros eventos la Corte se ha abstenido de pronunciarse de fondo en \u00a0demandas contra interpretaciones, precisamente porque no se cumple uno o varios \u00a0de los requisitos anotados. As\u00ed lo ha declarado cuando la demanda plantea un \u00a0falso problema de constitucionalidad basado en hip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas,[36] \u00a0cuando la acusaci\u00f3n se apoya en simples sospechas[37] \u00a0o en interpretaciones eventuales,[38] \u00a0cuando la acusaci\u00f3n tiene como objeto cuestionar la interpretaci\u00f3n de normas \u00a0que no tienen fuerza material de ley ni se derivan de textos legales,[39] \u00a0cuando la demanda se presenta directamente contra decisiones judiciales \u00a0particulares,[40] \u00a0cuando los reproches a las interpretaciones judiciales son vagos y abstractos,[41] \u00a0cuando la acusaci\u00f3n es difusa y referida a situaciones individuales,[42] \u00a0cuando el cargo no se origina en un problema de hermen\u00e9utica constitucional \u00a0sino en cuestiones relativas a la praxis judicial,[43] \u00a0o cuando se pretende que el juez constitucional solucione un problema pr\u00e1ctico \u00a0de interpretaci\u00f3n de una norma procesal,[44] \u00a0por citar algunos de los casos m\u00e1s relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los ejemplos referidos, la Corte ha considerado que debe declararse inhibida \u00a0para fallar de fondo, por cuanto no se cumplen los requisitos de claridad en la \u00a0exposici\u00f3n de los cargos, porque las interpretaciones acusadas no son ciertas, \u00a0porque se fundan en acusaciones abstractas e indeterminadas (no son \u00a0espec\u00edficas), porque no resultan pertinentes, o porque no son lo \u00a0suficientemente s\u00f3lidas como para suscitar una duda m\u00ednima de \u00a0constitucionalidad.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el reparo del interviniente se centra en \u00a0la acusaci\u00f3n, en tanto se dirige en contra de una interpretaci\u00f3n judicial y en \u00a0cuanto no cumple con los m\u00ednimos argumentativos que le son exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de las anteriores circunstancias, \u00a0para el an\u00e1lisis de la aptitud sustancial de la demanda, la Sala comenzar\u00e1 por \u00a0referirse a los requisitos de claridad, certeza, \u00a0especificidad, pertinencia y suficiencia que debe cumplir \u00a0la acusaci\u00f3n.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, se cumple con el requisito de claridad \u00a0si los argumentos que sustentan la acusaci\u00f3n son inteligibles, han sido \u00a0expuestos de manera coherente y siguen un hilo conductor del cual pueda \u00a0inferirse -sin excesivo esfuerzo- la idea representada por el demandante. La \u00a0claridad de los argumentos exige su precisi\u00f3n, de ah\u00ed que no sean admisibles \u00a0los cargos gen\u00e9ricos, vagos, abiertos y gaseosos.[47] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo t\u00e9rmino, las razones que \u00a0sustentan la violaci\u00f3n deben ser ciertas, lo que significa que deben \u00a0recaer directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre \u00a0una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor, ni sobre \u00a0interpretaciones puramente subjetivas o caprichosas, y pertinentes, esto \u00a0es, que planteen un problema de naturaleza estrictamente constitucional y no \u00a0razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, se \u00a0acredita el requisito de especificidad cuando \u201cse define o se muestra \u00a0c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica\u201d,[49] \u00a0valga decir, cuando la demanda logra mostrar de qu\u00e9 modo las normas que \u00a0cuestiona resultan ser incompatibles con las normas que se\u00f1ala como \u00a0infringidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, el \u00a0cargo es suficiente si, adem\u00e1s de ser claro, el argumento que lo \u00a0sustenta contiene los elementos argumentativos de tipo jur\u00eddico necesarios para \u00a0mostrar una oposici\u00f3n -por lo menos preliminar- entre el texto legal que se \u00a0demanda y el texto constitucional que lo confronta. Por ello, se ha dicho que \u201cla \u00a0suficiencia que se predica de las demandas de inconstitucionalidad guarda \u00a0relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia C-1052 de \u00a02001 se destac\u00f3 que \u201cla suficiencia del razonamiento apela directamente al \u00a0alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, \u00a0aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0Constitucional.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, la Sala debe reiterar que el \u00a0an\u00e1lisis de la aptitud sustantiva de la demanda no corresponde a un juicio de \u00a0t\u00e9cnica jur\u00eddica,[52] \u00a0y que\u201clas exigencias que rigen esta materia no resultan contrarias al \u00a0car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, ni afectan el n\u00facleo \u00a0esencial del derecho pol\u00edtico del cual es titular el ciudadano para efectos de \u00a0su ejercicio, sino que responden a la necesidad de establecer una carga \u00a0procesal m\u00ednima con el objetivo de permitir el cumplimiento eficaz de las \u00a0funciones que le han sido atribuidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto ata\u00f1e a demandas en contra de \u00a0interpretaciones judiciales, la Sala ha puesto de presente su car\u00e1cter \u00a0excepcional, debido a la separaci\u00f3n que la propia Carta ha hecho entre las \u00a0jurisdicciones y al principio de autonom\u00eda judicial, pues son los jueces \u00a0ordinarios los llamados a interpretar y aplicar la ley en los casos concretos, \u00a0sin que le corresponda al juez constitucional fijar el sentido autorizado de \u00a0los textos legales, pues, de hacerlo sin las debidas precauciones, la Corte \u00a0desconocer\u00eda la mencionada separaci\u00f3n, invadir\u00eda la esfera de competencias \u00a0atribuidas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y comprometer\u00eda la autonom\u00eda e \u00a0independencia de los restantes jueces.[54]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ah\u00ed que para la jurisprudencia \u00a0constitucional[55] \u00a0los \u00a0cargos de inconstitucionalidad deben recaer directamente sobre la \u00a0interpretaci\u00f3n cuya separaci\u00f3n del ordenamiento se pretende, puesto que, como \u00a0lo ha reiterado en su jurisprudencia, en tal hip\u00f3tesis no se efect\u00faa \u201cun \u00a0juicio sobre la correcci\u00f3n hermen\u00e9utica de las interpretaciones judiciales, \u00a0sino que su pronunciamiento recae, exclusivamente, sobre un contenido \u00a0normativo, aquel que resulta del proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley por los operadores jur\u00eddicos autorizados.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, se ha sostenido que en la formulaci\u00f3n \u00a0de cargos directos de inconstitucionalidad en contra de una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial se debe demostrar el car\u00e1cter irrazonable de la hermen\u00e9utica acusada \u00a0de contrariar la Carta, porque, seg\u00fan ha enfatizado la Corporaci\u00f3n, son las \u201caplicaciones \u00a0normativas irrazonables que desborden el marco jur\u00eddico que fija la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d las que \u201cen un Estado de Derecho no pueden subsistir.\u201d[57] \u00a0Por cuanto \u201cla autonom\u00eda que la Corte reconoce a la interpretaci\u00f3n legal o \u00a0judicial tiene como l\u00edmite la arbitrariedad e irrazonabilidad de sus \u00a0respectivos resultados\u201d y el control de constitucionalidad es \u201cuna v\u00eda \u00a0expedita para reivindicar el verdadero alcance de la ley y de su validez frente \u00a0a la Carta, cuando a la luz del derecho viviente \u00e9sta entra en contradicci\u00f3n \u00a0con el texto superior.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, como en otras ocasiones, la \u00a0Sala considera que el alcance de la doctrina citada (derecho viviente) no \u00a0autoriza que se declare la inconstitucionalidad de una interpretaci\u00f3n con base \u00a0en la comparaci\u00f3n que de ella se haga con otra interpretaci\u00f3n de la ley y no \u00a0con la Constituci\u00f3n, pues de ser as\u00ed, en efecto, en contra del rigor que se \u00a0exige del concepto de la violaci\u00f3n, extremadamente sencillo ser\u00eda suscitar el \u00a0juicio de constitucionalidad mediante el simple recurso consistente en oponer a \u00a0una interpretaci\u00f3n judicial de una ley cualquier otro significado de esa misma \u00a0ley, incluso uno descabellado, y aducir, de entrada y como una premisa \u00a0inamovible e incontrastable, que ese es el significado correcto y no el \u00a0judicial que, adem\u00e1s, ser\u00eda inconstitucional por contradecir la peculiar \u00a0lectura aportada por el demandante.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, de manera reciente esta Sala \u00a0en Sentencia C-097 de 2025 sostuvo que el control de \u00a0constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales \u00fanicamente procede \u00a0respecto de normas de derecho viviente. Es decir, sobre el \u201csignificado abstracto \u00a0y real [de la ley,] fijado por la autoridad judicial responsable\u201d[61] \u00a0o, lo que es lo mismo, frente al sentido normativo del art\u00edculo demandado, \u00a0fijado jurisprudencialmente en el seno de una jurisdicci\u00f3n.[62] \u00a0En particular, surge en los \u00f3rganos judiciales colegiados que est\u00e1n en la cima \u00a0de cada una de las jurisdicciones, tal y como sucede con el Consejo de Estado,[63] \u00a0en su funci\u00f3n de tribunal supremo de lo contencioso administrativo,[64] \u00a0y de la Corte Suprema de Justicia[65] como m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, la Corte sostuvo tambi\u00e9n que, considerado lo anterior, el derecho viviente no emerge de \u00a0cualquier tipo de interpretaci\u00f3n judicial que efect\u00faen las altas corporaciones.[67] \u00a0La interpretaci\u00f3n judicial que constituye derecho viviente y es susceptible de \u00a0control constitucional, es aquella que simult\u00e1neamente[68] \u00a0resulta (i) consistente, o generalmente acogida \u00a0y desprovista de controversias, contradicciones o divergencias \u00a0jurisprudenciales significativas sobre su razonabilidad al interior de la \u00a0jurisdicci\u00f3n, sin necesidad de que la jurisprudencia sea id\u00e9ntica y uniforme; (ii) \u00a0consolidada, o extendida en la jurisdicci\u00f3n al punto de estar contenida \u00a0en un conjunto amplio o significativo de providencias que aplican la misma \u00a0regla, siendo un solo fallo, en principio, insuficiente para acreditarlo; y (iii) \u00a0relevante para fijar el contenido, el alcance y los efectos de la norma \u00a0interpretada y sobre la que se propone el control de constitucionalidad.[69] \u00a0De tal suerte, quien demanda una interpretaci\u00f3n judicial debe demostrar que sus \u00a0reparos se enfocan en una norma de derecho viviente y que, por ende, la Corte \u00a0Constitucional est\u00e1 facultada para ejercer control constitucional en relaci\u00f3n \u00a0con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y, finalmente, la Sala destaca que \u201cel \u00a0control que ejerce la Corte Constitucional sobre el derecho viviente se contrae \u00a0a la valoraci\u00f3n de la correspondencia entre la norma abstracta derivada de la \u00a0interpretaci\u00f3n de una alta Corte[70] y la Constituci\u00f3n. Solo al advertir \u00a0una transgresi\u00f3n protuberante, manifiesta y palmaria de la Constituci\u00f3n[71] \u00a0la Corte queda habilitada para expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la \u00a0interpretaci\u00f3n judicial evaluada. Al reconocer una norma de derecho viviente \u00a0como inconstitucional, los fallos de la Corte declaran exequible la disposici\u00f3n \u00a0legal de la que surgi\u00f3 aquella, bajo el entendido de que esa comprensi\u00f3n \u00a0inconstitucional particular es inadmisible. No obstante, aquella habilitaci\u00f3n \u00a0no faculta a esta Corporaci\u00f3n para dotar de un sentido espec\u00edfico a la norma[72], aspecto que \u00a0debe continuar reservado al juez ordinario. Este sigue facultado para \u00a0interpretar la norma en todos los sentidos posibles, excluyendo el que la Corte \u00a0expulsa del orden jur\u00eddico, pues se trata de una labor privativa de aquel.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se tiene entonces, que del respectivo an\u00e1lisis previo, \u00a0para la Sala no se dan los presupuestos para adelantar un control sobre la \u00a0interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ello, en cuanto recuerda que, la jurisprudencia ha \u00a0desarrollado tres requisitos para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno \u00a0del derecho viviente: (i) que la interpretaci\u00f3n judicial sea \u00a0consistente, as\u00ed no sea id\u00e9ntica y uniforme; (ii) que la interpretaci\u00f3n \u00a0judicial est\u00e9 consolidada; y, (iii) que la interpretaci\u00f3n judicial sea \u00a0relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para \u00a0determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, para la Sala tales requisitos no se acreditan en \u00a0cuanto los fallos que se citan no se justifican en el art\u00edculo 183 de la Ley \u00a0906 de 2004 sobre el que se limit\u00f3 el reproche en el escrito de correcci\u00f3n de \u00a0la demanda, ni se puede inferir de las sentencias de tutela que se mencionan en \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la Sala reitera que, conforme a lo \u00a0precisado en la Sentencia C-802 de 2008, frente al requisito de certeza en \u00a0relaci\u00f3n con una demanda contra interpretaci\u00f3n judicial, se exige que \u201cdebe \u00a0tratarse de una interpretaci\u00f3n que realmente fije un contenido normativo \u00a0derivado de la disposici\u00f3n impugnada\u201d, lo que significa que, la \u00a0interpretaci\u00f3n debe derivarse de manera directa de la disposici\u00f3n demandada, \u00a0incumpli\u00e9ndose tal requisito si dicha interpretaci\u00f3n recae sobre disposiciones \u00a0que no han sido acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, \u00a0de los fallos citados a los que aluden los actores en sustento a su postura se \u00a0soportan en distintas normas y de diverso rango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala constata adem\u00e1s, que una \u00a0parte de las providencias referidas por los actores son previas a la Ley 906 de \u00a02004. De hecho, la l\u00ednea jurisprudencial que se puede seguir a trav\u00e9s de las \u00a0providencias que se citan, adem\u00e1s de corresponder a fallos de tutela,[74] \u00a0est\u00e1 en buena medida fundamentada en una providencia de 1996,[75] que \u00a0fundamenta la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual las decisiones de la Corte Suprema de \u00a0Justicia no son revisadas por una instancia superior en normas constitucionales \u00a0(particularmente, el art. 234, que dispone que la Corte Suprema de Justicia es \u00a0el m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria) y de la Ley Estatutaria de \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo que se sigue que, si se estudia la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial, la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo \u00a0con la cual sus sentencias de segunda instancia en procesos penales o mediante \u00a0las cuales se confirma una condena en garant\u00eda del derecho a la doble \u00a0conformidad no son susceptibles de ser cuestionadas a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, encuentra sustento tambi\u00e9n en el art. 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n, que le asigna a dicha corporaci\u00f3n, precisamente, la atribuci\u00f3n de \u00a0actuar como tribunal de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, en la l\u00ednea jurisprudencial relevante, se \u00a0observa que la interpretaci\u00f3n que los demandantes pretenden cuestionar no se \u00a0basa realmente en la norma que se acusa (art. 183 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal), sino en normas constitucionales y estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala destaca tambi\u00e9n que \u201cla Corte \u00a0Constitucional asume los problemas constitucionales de interpretaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente cuando del texto normativo se deriven contenidos normativos \u00a0contrarios a la Constituci\u00f3n\u201d, es decir, \u201ccuando de manera clara, \u00a0evidente y directa, se pueda establecer la relaci\u00f3n de inferencia l\u00f3gica entre \u00a0la norma legal y el contenido normativo que por interpretaci\u00f3n indebida deriva \u00a0de ella la jurisprudencia\u201d,[76] \u00a0cuesti\u00f3n que, para el efecto no ocurre respecto del art\u00edculo 183 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, la Sala recuerda, adem\u00e1s, que se ha \u00a0exigido que la interpretaci\u00f3n atacada sea recurrente y conste, por lo tanto, en \u00a0varios pronunciamientos. As\u00ed, ha se\u00f1alado expresamente que \u201cla existencia de \u00a0uno solo [fallo] resultar\u00eda insuficiente para estimar que es esa interpretaci\u00f3n \u00a0la que se ha extendido en la jurisdicci\u00f3n correspondiente\u201d (Sentencia C-403 \u00a0de 2022), lo que ocurre en el caso, por cuanto la postura jurisprudencial tiene \u00a0su origen en normas de rango constitucional y estatutario (art. 234 y 235 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia) as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n, en cuanto se pudo observar que en una sola providencia de las que se \u00a0alude, la Corte Suprema de Justicia acudi\u00f3 de manera complementaria a la norma \u00a0que ahora se acusa de inconstitucional para apoyar tal interpretaci\u00f3n (C.S.J. \u00a0Auto AP5097-2021).[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Algo m\u00e1s, ni siquiera en dicho fallo la norma \u00a0demandada tiene un lugar determinante o central en la argumentaci\u00f3n en la que \u00a0se basa la interpretaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. Sin contar adem\u00e1s, con que como pudo \u00a0observarse, la referida interpretaci\u00f3n que se demanda, adicional a derivarse de \u00a0disposiciones no incluidas en la demanda, se sustenta de manera exclusiva en \u00a0fallos de tutela (no de casaci\u00f3n) e incluso, cuando queda demostrado tras el \u00a0an\u00e1lisis de los diversos fallos de tutela aportados, que si bien ha habido \u00a0discrepancias por la postura disidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil en algunos \u00a0casos, en dichos tr\u00e1mites de tutela en sede de segunda instancia la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral ha acompa\u00f1ado la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Penal.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, para la Sala las razones presentadas en \u00a0la demanda para cumplir con la estricta carga argumentativa exigida para que \u00a0esta Corte determine si una interpretaci\u00f3n judicial de una norma de rango legal \u00a0es o no constitucional no encuentran acreditaci\u00f3n, pudiendo observar que el \u00a0caso que se plantea no es el de una interpretaci\u00f3n de la norma efectivamente \u00a0demandada. Tampoco advierte la existencia de un deber espec\u00edfico que el \u00a0legislador haya desantendido, como en \u00faltimas insin\u00faa el demandante, pues \u00a0recuerda que no existe un derecho a la casaci\u00f3n y aquella adem\u00e1s es un \u00a0instrumento procesal sobre el que existe un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala precisa que tampoco resulta posible acreditar \u00a0que derivado de la presunta omisi\u00f3n[79] \u00a0se afecte la igualdad (art\u00edculo 13 CP), pues al efecto debe acreditarse: (i) \u00a0la existencia de dos sujetos o supuestos de hecho comparables; (ii) el \u00a0par\u00e1metro a la luz del cual se comparan dichos sujetos (tertium \u00a0comparationis) y (iii) la raz\u00f3n por la cual la distinci\u00f3n carece de \u00a0fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, a juicio de la Sala los aforados legales a \u00a0los que se alude en la demanda (art. 34 del CPP) y los no aforados no son \u00a0iguales, ni equiparables (pues su distinci\u00f3n encuentra fundamento en la propia \u00a0Constituci\u00f3n y en la Ley), incumpli\u00e9ndose as\u00ed un ingrediente m\u00ednimo, junto con \u00a0la acreditaci\u00f3n del par\u00e1metro de comparaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n del cargo por \u00a0violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, respecto de la trasgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso (art\u00edculo 29 CP) la Sala constata que, m\u00e1s que formularse un cargo \u00a0aut\u00f3nomo, se acude a reiterar las diferencias entre la apelaci\u00f3n, la \u00a0impugnaci\u00f3n especial y la casaci\u00f3n, sobre las cuales se persiste en un pretendido \u00a0tratamiento injustificado frente a los aforados que no cuentan con el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, sin que se logre generar una duda m\u00ednima de inconstitucionalidad \u00a0de la norma que habilite un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, la Sala considera prudente \u00a0recordar que la casaci\u00f3n, como recurso extraordinario, es una \u00a0herramienta jur\u00eddica que en sus inicios estuvo pensada para corregir \u00a0protuberantes errores de derecho en las sentencias de los tribunales y para la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. En Colombia, incluso en vigencia del Decreto \u00a02700 de 1991, en su art\u00edculo 68, la Sala de Casaci\u00f3n Penal tuvo diferenciadas \u00a0las funciones como tribunal de casaci\u00f3n y como tribunal de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, existi\u00f3 una concepci\u00f3n org\u00e1nica de \u00a0los recursos como medios de protecci\u00f3n del debido proceso, pues el nivel de \u00a0garant\u00eda resid\u00eda en que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria conociera \u00a0de la controversia, y no as\u00ed, con la simple posibilidad de agotar una instancia \u00a0extraordinaria en la soluci\u00f3n del caso. Por este motivo, la casaci\u00f3n nunca ha \u00a0sido concebida como una tercera oportunidad para discutir el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Algo m\u00e1s, la Ley 600 del 2000 y la Ley 906 de 2004 \u00a0como C\u00f3digos de procedimiento penal replicaron ese presupuesto, con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 235 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta medida, cuando el procesado era condenado por \u00a0primera vez en segunda instancia por un tribunal superior, su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se encontraba definida y la providencia hacia tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0salvo que se acudiera a la casaci\u00f3n para demostrar los errores en que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal en su sentencia por una de las causales espec\u00edficas previstas en el \u00a0C\u00f3digo. Sin embargo, en el caso de los aforados legales, la garant\u00eda de su \u00a0juzgamiento en segunda instancia resid\u00eda en que su juez natural fuese el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin la necesidad de acudir por la v\u00eda del \u00a0recurso extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, para la Corte resulta \u00a0claro que el legislador tampoco concibi\u00f3 que la decisi\u00f3n\u00a0 proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal como juez de segunda instancia fuese objeto de algun recurso, \u00a0porque la providencia de apelaci\u00f3n proferida por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la jurisdicci\u00f3n habilitaba a (i) corregir los errores de derecho de \u00a0la decisi\u00f3n del tribunal y (ii) unificar la jurisprudencia respecto de \u00a0los delitos cometidos por los aforados en ejercicio de sus funciones. Adem\u00e1s, \u00a0las sentencias proferidas en virtud del recurso de apelaci\u00f3n as\u00ed como las de \u00a0casaci\u00f3n, al menos en lo sustancial, tambi\u00e9n constituyen precedente vertical \u00a0observable y obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala considera que la demanda no \u00a0logr\u00f3 demostrar una oposici\u00f3n clara y espec\u00edfica entre la norma demandada (art. \u00a0183 del CPP), de donde concluye que no se deriva la interpretaci\u00f3n que se acusa \u00a0de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, generando como consecuencia \u00a0que la Sala Plena decida inhibirse de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito al no \u00a0existir un cargo apto que permitiera activar la funci\u00f3n jurisdiccional de esta \u00a0Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de las anteriores circunstancias, \u00a0al constatar que la demanda carece de aptitud sustancial, la Sala, de una \u00a0parte, se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre la norma demandada y, de \u00a0otra, por no resultar necesario en este caso, se abstendr\u00e1 de llevar a cabo el \u00a0an\u00e1lisis de cosa juzgada, la delimitaci\u00f3n\u00a0 del o los problemas jur\u00eddicos y el \u00a0estudio de fondo de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de \u00a0pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma enunciada en la expresi\u00f3n: \u201cante el Tribunal\u201d, contenida en \u00a0el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal\u201d, y sobre la constitucionalidad de la interpretaci\u00f3n que de dicho \u00a0art\u00edculo ha hecho la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0el sentido de que en contra de sus sentencias no procede el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La demanda inicial comprend\u00eda los art\u00edculos 181, 183 y 184 del CPP. Con \u00a0todo, en el escrito de reforma se precisa que la demanda se dirige \u00a0exclusivamente en contra de la norma prevista en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 \u00a0de 2004 y la intrepetacion de \u00e9l que hace la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital. Archivo D0016096-Presentaci\u00f3n Demanda-(2024-07-25 \u00a019-39-07).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital. Archivo D0016096-Auto Inadmisorio-(2024-08-29 \u00a007-58-46).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Visible en las m\u00e1s de 100 p\u00e1ginas que la integran y sus dos \u00a0anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Diario Oficial No. 45.648 del 1 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia del 10 de febrero del 2021, radicado STC1048-2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Anexo 1 de la demanda, entre los que se mencionan y aportan acciones \u00a0de tutela falladas por la Sala Civil de la CSJ en las que se orden\u00f3 tramitar el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. Decisiones c\u00f3mo la STC9509-2020 del 5 de noviembre de \u00a02020, STC 1008-2021 febrero 10 de 2021; STC-16778-2019 de diciembre 12 de 2019; \u00a0Auto AP 2118-2020 de septiembre 3 de 2020; STC 1048-2021 de febrero 10 de 2021; \u00a0SCT 9509-2020 de noviembre 5 de 2020; STC 10417-2020 de noviembre 25 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Escrito de reforma a la demanda. Expediente digital. Archivo D0016096-Correcci\u00f3n a la Demanda-(2024-09-03 \u00a014-40-58).pdf p.43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Escrito de reforma a la demanda P. 72 y s.s. Expediente \u00a0digital. Archivo Archivo D0016096-Correcci\u00f3n a la Demanda-(2024-09-03 \u00a014-40-58).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem. p. 74 y 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem. p.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem. p.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibidem. p.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem. p.p. 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibidem. p.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem. p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Intervenci\u00f3n de OSCAR MAURICIO CEBALLOS MART\u00cdNEZ, Director de \u00a0Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho. Expediente digital. Archivo\u00a0 D0016096-Conceptos e Intervenciones-(2024-10-10 11-45-52).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital. Archivo D0016096-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-26 14-01-13).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital. Archivo D0016096-Conceptos e Intervenciones-(2024-10-10 11-26-40).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Magistrado Diego Corredor Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital. Archivo D0016096-Conceptos e Intervenciones-(2024-10-10 11-26-40).pdf \u00a0p.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Suprema de Justicia. Decisiones (AP3091-2024, AP2635-2024, \u00a0AP2534-2024, AP1189-2024, AP250-2019, AP3148-2018, AP5272- 2018, AP2308-2021, \u00a0AP3236-2021). P.9. Intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital. Archivo D0016096-Conceptos e Intervenciones-(2024-10-10 11-26-40).pdf \u00a0p.13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem. p.p. 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Concepto remitido a la Corte el 13 de noviembre de 2024 suscrito por \u00a0la Procuradora General de la Naci\u00f3n Margarita Cabello Blanco. Expediente \u00a0digital, archivo D0016096-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2024-11-13 \u00a014-20-50).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibidem. P. 2. Cfr. Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-250 de 2012, C-015 de 2014 y C-084 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En la Sentencia C-084 de 2020 la Corte Constitucional resalt\u00f3 que la \u00a0igualdad &#8220;contiene dos mandatos espec\u00edficos: de una parte, el deber de \u00a0tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes; y de otra, la obligaci\u00f3n \u00a0de consideraci\u00f3n desigual ante situaciones diferentes que ameriten una \u00a0regulaci\u00f3n diversa.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Expediente digital, archivo D0016096-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2024-11-13 \u00a014-20-50).pdf P. 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibidem. p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de \u00a0la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos \u00a0t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) \u00a04. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u00a0ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de \u00a0procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Entre muchas, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-025 de \u00a02021, C-044 de 2021, C-065 de 2021, C-189 de 2021, C-210 de 2021 y C-303 de \u00a02021. En el art\u00edculo 2 se advierte que la demanda debe presentarse por escrito \u00a0y en duplicado y que, en su contenido, el demandante est\u00e1 llamado a: (i) \u00a0se\u00f1alar las normas demandadas y transcribirlas o adjuntar un ejemplar de su \u00a0publicaci\u00f3n oficial; (ii) indicar los preceptos constitucionales que \u00a0considera infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichas \u00a0normas se estiman violadas; (iv) precisar el tr\u00e1mite previsto en la \u00a0Constituci\u00f3n para expedir el acto demandado y el modo en el cual \u00e9ste fue \u00a0desconocido (siempre que se trate de un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la \u00a0norma); y, (v) explicar la competencia de la Corte Constitucional para \u00a0conocer sobre la demanda. El art\u00edculo 6 dispone que, adem\u00e1s de los anteriores \u00a0requisitos, la demanda debe incluir \u201clas normas que deber\u00edan ser demandadas \u00a0para que el fallo no sea en si\u0301 mismo inocuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-100 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia C-803 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencia C-158 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia C-159 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Auto 103 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Auto 196 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Auto 148 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia C-422 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia C-208 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Entre muchos, Corte Constitucional, Auto de Sala Plena 244 \u00a0de 2001. De igual forma, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-528 de \u00a02003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Entre muchas, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Consttucional, Sentencia C-094 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-207 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional. Sentencia C-426 \u00a0de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional. Sentencia C-557 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sobre la interpretaci\u00f3n de leyes del Consejo de Estado, ver las \u00a0sentencias C-557 de 2001) y C-569 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 237.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Respecto de la interpretaci\u00f3n legal asumida por la Corte Suprema de \u00a0Justicia, revisar entre otros fallos, la Sentencia C-193 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional. Sentencia C-212 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-524 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia C-097 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Frente a lo que resulta importante advertir, que dar\u00eda mayor solidez a la argumentaci\u00f3n si la interpretaci\u00f3n \u00a0de la CSJ que se ataca se reconstruyera a partir de la citaci\u00f3n de providencias \u00a0de casaci\u00f3n, y no mediante fallos de tutela, cuesti\u00f3n que no se lleva a cabo en \u00a0cuanto la demanda se basa exclusivamente en algunos fallos de tutela que demuestran una interpretaci\u00f3n consistente por parte de la \u00a0Sala Penal para no conceder el recurso de casaci\u00f3n frente a ciertas decisiones \u00a0por ella emitidas, interpretaci\u00f3n pac\u00edfica y reiterada de la Sala Penal de la \u00a0Corte, ratificada por su hom\u00f3loga Laboral en sede de segunda instancia de \u00a0tutela al revocar los fallas discrepantes de la Sala Civil sobre negar la \u00a0procedencia del recurso de casaci\u00f3n en eventos en de impugnaci\u00f3n especial o la \u00a0segunda instancia bajo conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, sobre razones \u00a0constitucionales relacionadas con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el \u00a0rol de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Suprema de Justicia, AP 5 dic. 1996, Rad. 9579. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En efecto, ninguna otra sentencia menciona el art\u00edculo ahora demandado \u00a0(183 del CPP) para sustentar la postura que los accionantes cuestionan. \u00a0Incluso, en esa providencia, se acude brevemente a la norma mencionada para \u00a0sostener que una lectura sistem\u00e1tica de las normas que regulan el recurso de \u00a0casaci\u00f3n en el C\u00f3digo lleva a la conclusi\u00f3n de que dicho mecanismo no procede \u00a0contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia cuando act\u00faa como juez de \u00a0segunda instancia. En espec\u00edfico, la sentencia se apoya en esa norma y en el \u00a0art. 184 de la misma ley para sostener que el recurso procede contra sentencias \u00a0de segunda instancia proferidas por los tribunales (y no por la Corte Suprema). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Donde tambi\u00e9n vale la pena anotar, como aceptan los propios \u00a0demandantes, que la Sala Civil fue consistente en el sentido de ordenar el \u00a0tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n frente a las sentencias condenatorias en segunda \u00a0instancia, hasta la sentencia STC 11947 Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02532-00 \u00a0septiembre 14 de 2021, en la que esa Sala recogi\u00f3 su postura respecto a las \u00a0diferencias entre la impugnaci\u00f3n especial y el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y frente a la procedencia de este recurso contra sentencias que \u00a0resuelven la impugnaci\u00f3n especial, se\u00f1alando que la garant\u00eda del principio de \u00a0la doble conformidad se asegura si en la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n se \u00a0realiza un estudio integral del asunto y por un juez distinto al que tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. (Escrito de correcci\u00f3n de demanda, p.p. 65 y 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sobre la que se dijo en el escrito de corrreci\u00f3n se retiraba \u00a0dicho cargo, sin embargo, en el extenso desarrollo se sigue haciendo alusi\u00f3n a \u00a0\u00e9l.\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-154-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-154\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA \u00a0CORTE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Incumplimiento de \u00a0carga argumentativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) las razones \u00a0presentadas en la demanda para cumplir con la estricta carga argumentativa \u00a0exigida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}