{"id":30999,"date":"2025-10-24T14:50:42","date_gmt":"2025-10-24T14:50:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-181-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:42","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:42","slug":"c-181-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-181-25\/","title":{"rendered":"C-181-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-181-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-181 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-15.913 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 2 y \u00a03 (parciales) del art\u00edculo 2 de la Ley 1574 de 2012 \u201c[p]or la cual se regula \u00a0la condici\u00f3n de estudiante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) \u00a0de mayo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las consagradas en los art\u00edculos \u00a0241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y \u00a0requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, y con ocasi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Javier \u00a0Daniel Gaviria Tarache en contra de unas expresiones contenidas en los incisos \u00a02 y 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 1574 de 2012,[1] ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional le correspondi\u00f3 analizar una \u00a0demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los incisos 2 y 3 -parciales- \u00a0del art\u00edculo 2 de la Ley 1574 de 2012, \u201cPor la cual se regula la condici\u00f3n de \u00a0estudiante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. La demanda \u00a0se bas\u00f3 en que tales disposiciones vulneran los art\u00edculos 13, 43 y 47 de la \u00a0Constituci\u00f3n, al establecer que, para obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes debe cumplirse una carga horaria acad\u00e9mica en \u00a0igualdad de condiciones entre los hijos mayores de edad del causante y aquellos \u00a0tambi\u00e9n mayores de edad, pero especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, \u00a0particularmente mujeres en embarazo, lactancia y posparto y personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad con una p\u00e9rdida de capacidad inferior al 50%, dado \u00a0que la norma acusada no prev\u00e9 excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, sin perjuicio de lo \u00a0decidido por el magistrado sustanciador al admitir la demanda, la Sala Plena \u00a0analiz\u00f3 igualmente la aptitud sustancial. Para el efecto, la Sala Plena retom\u00f3 \u00a0las intervenciones y conceptos allegados en el tr\u00e1mite constitucional y reiter\u00f3 \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre los requisitos que deben cumplir \u00a0las demandas de inconstitucionalidad. A partir de los elementos aportados con \u00a0ocasi\u00f3n de las intervenciones y del concepto de la Procuradora General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Corte valor\u00f3 las censuras propuestas y concluy\u00f3 que la demanda es inepta por incumplimiento de los \u00a0presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verific\u00f3 la falta de claridad de todos los cargos de \u00a0la demanda, los cuales revest\u00edan de afirmaciones inconclusas, confusas, contradictorias \u00a0o sin relaci\u00f3n con el contenido de la norma acusada. As\u00ed, el accionante sostuvo \u00a0que la norma no es inconstitucional en abstracto, pero al mismo tiempo pone en \u00a0desventaja a ciertos grupos poblacionales. Igualmente, expuso que la \u00a0problem\u00e1tica que subyace a la norma es que el pensum no dependa de su voluntad, \u00a0as\u00ed como la existencia de circunstancias personales que impide a los \u00a0estudiantes su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la ausencia de certeza de los cargos \u00a0por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43 radica en que el accionante plante\u00f3 una \u00a0lectura centrada exclusivamente en la norma cuestionada, sin tener en cuenta una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la que se desprende que en otras leyes, \u00a0principalmente en la 2394 de 2024, el legislador s\u00ed previ\u00f3 medidas afirmativas \u00a0a favor de las estudiantes mujeres gestantes y lactantes, dirigidas a que accedan \u00a0y permanezcan en el sistema educativo, a trav\u00e9s de herramientas que les \u00a0permitan cumplir con sus deberes acad\u00e9micos en condiciones de igualdad y sin \u00a0discriminaci\u00f3n. Adicionalmente, la demanda se dirige contra una omisi\u00f3n que \u00e9l \u00a0deduce de la norma cuestionada, pero que no se deriva de su contenido real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ausencia de especificidad de los \u00a0cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43 est\u00e1 dada en que el accionante \u00a0pretendi\u00f3 demostrar la inconstitucionalidad de la norma demandada en una \u00a0suposici\u00f3n vaga e indeterminada, seg\u00fan la cual las mujeres gestantes y \u00a0lactantes est\u00e1n en incapacidad de satisfacer la carga horaria de un plan de \u00a0estudios porque tienen que suspender sus actividades acad\u00e9micas por el bien \u00a0suyo y del feto. Al respecto, la Sala resalt\u00f3 que el ejercicio de la maternidad debe realizarse seg\u00fan \u00a0sus convicciones y proyecciones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los cargos por transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43 \u00a0tambi\u00e9n les falta pertinencia, porque est\u00e1n fundamentados en juicios \u00a0hipot\u00e9ticos y motivos de conveniencia sobre la supuesta necesidad de exceptuar \u00a0a dicha poblaci\u00f3n de los requisitos previstos en los incisos segundo y tercero \u00a0de la Ley 1574 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los cargos por transgresi\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 13 y 47 carecen de certeza, en tanto que el accionante omiti\u00f3 \u00a0realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma cuestionada, que tuviera en \u00a0cuenta lo dispuesto en las Leyes 115 de 1994, 361 de 1997, 762 de 2002, 1346 \u00a0de 2009 y 2216 de 2022. Si bien dichas disposiciones no relativizan el \u00a0requisito establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 1574 de 2012, si prev\u00e9n la \u00a0realizaci\u00f3n de ajustes razonables dirigidos a que las personas con discapacidad \u00a0cumplan con sus responsabilidades acad\u00e9micas en igualdad de condiciones. \u00a0Adicionalmente, la falta de certeza tambi\u00e9n se deriva de que el demandante hace \u00a0suposiciones sobre el contenido de la norma y deriva de ella la imposici\u00f3n de \u00a0barreras para la poblaci\u00f3n en discapacidad, sin sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la falta de especificidad de dichos \u00a0cargos recae en que el accionante parte de la suposici\u00f3n de que las personas \u00a0con discapacidad no pueden cumplir a cabalidad con su carga horaria acad\u00e9mica, \u00a0con lo cual ignora que, de acuerdo con el modelo social de la discapacidad, las \u00a0personas con esta condici\u00f3n pueden tener una vida aut\u00f3noma y aportar a la \u00a0sociedad plural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 47 \u00a0tambi\u00e9n carecen de pertinencia porque el accionante aduce motivos de conveniencia \u00a0para sustentarlos, basados en su opini\u00f3n de que las personas con discapacidad \u00a0deber\u00edan ser exceptuadas de cumplir con la cantidad de horas previstas en la \u00a0norma demandada para ser consideradas como estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, todos los cargos de la demanda son \u00a0insuficientes porque no logran suscitar una duda m\u00ednima de inconstitucionalidad; \u00a0el accionante no explic\u00f3 por qu\u00e9 las medidas afirmativas previstas en las Leyes \u00a0115 de 1994, 361 de 1997, 762 de 2002, 1346 de 2009, 2216 de 2022 y 2394 de \u00a02024 son insuficientes para garantizar los derechos de las personas con \u00a0discapacidad y las mujeres gestantes y lactantes; y por \u00faltimo, no satisfizo la \u00a0carga argumentativa requerida para fundamentar un juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte resolvi\u00f3 declararse inhibida \u00a0para pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada y se resaltan \u00a0las expresiones objeto de an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a01574 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto \u00a02)[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0la cual se regula la condici\u00f3n de estudiante para el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.\u00a0De la condici\u00f3n de estudiante.\u00a0Para efectos del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los hijos del causante que \u00a0tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el art\u00edculo anterior, se deber\u00e1n \u00a0acreditar los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal de preescolar, b\u00e1sica, \u00a0media o superior, autorizado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para el \u00a0caso de las instituciones de educaci\u00f3n superior y por las Secretar\u00edas de \u00a0Educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas para el caso de los \u00a0establecimientos de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, donde se cursen los \u00a0respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumpli\u00f3 con la \u00a0dedicaci\u00f3n a las actividades acad\u00e9micas curriculares con una intensidad \u00a0acad\u00e9mica no inferior a veinte (20) horas semanales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0caso de los estudiantes de la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, \u00a0la calidad de estudiante se demostrar\u00e1 con la certificaci\u00f3n que expida la \u00a0respectiva instituci\u00f3n de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, en \u00a0donde debe indicarse la denominaci\u00f3n del programa, la duraci\u00f3n en la cual \u00a0conste que el estudiante cumpli\u00f3 con la dedicaci\u00f3n a las actividades acad\u00e9micas \u00a0curriculares con una intensidad acad\u00e9mica que no puede ser inferior a 160 \u00a0horas, del respectivo periodo acad\u00e9mico, el n\u00famero y la fecha del registro \u00a0del programa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0certificaciones de asistencia se deber\u00e1n acreditar a la entidad correspondiente \u00a0semestralmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01.\u00a0Para efectos de los programas dise\u00f1ados sobre el sistema de \u00a0cr\u00e9ditos, se tendr\u00e1n en cuenta las horas de acompa\u00f1amiento directo del docente \u00a0y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las pr\u00e1cticas \u00a0o actividades necesarias para cumplir sus metas acad\u00e9micas, siempre y cuando \u00a0estas horas hagan parte del plan de estudios y est\u00e9n debidamente certificadas por \u00a0la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02.\u00a0Para programas que se est\u00e9n cursando en el exterior se \u00a0deber\u00e1n allegar los documentos expedidos por la instituci\u00f3n educativa en que se \u00a0cursa el programa, donde conste la dedicaci\u00f3n de la persona a las actividades \u00a0acad\u00e9micas curriculares con una intensidad acad\u00e9mica no inferior a 20 horas \u00a0semanales. Igualmente se allegar\u00e1 la constancia de que la instituci\u00f3n educativa \u00a0deber\u00e1 estar certificada por la autoridad competente para operar en ese pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante promovi\u00f3 demanda \u00a0de inconstitucionalidad con la pretensi\u00f3n de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0declare la exequibilidad condicionada de las expresiones \u2018con una intensidad \u00a0acad\u00e9mica no inferior a veinte (20) horas semanales. y \u2018con una intensidad \u00a0acad\u00e9mica que no puede ser inferior a 160 horas\u2019 presentes, respectivamente, en \u00a0el segundo y tercer inciso del art\u00edculo 2 de la ley 1574 de 2012 en el \u00a0entendido de que no sea exigible y su incumplimiento no implique la suspensi\u00f3n \u00a0del reconocimiento al derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para hijos \u00a0mayores entre 18 y 25 a\u00f1os incapacitados para trabajar en raz\u00f3n a sus estudios, \u00a0incluso si no est\u00e1n estudiando, cuando se trate de los siguientes casos: 1. \u00a0Mujeres en estado de embarazo. (\u2026) 2. Mujeres en periodo de posparto. (\u2026) 3. \u00a0Mujeres en estado de lactancia. (\u2026) 4. Estudiantes con incapacidades, \u00a0discapacidades y con problemas f\u00edsicos o mentales de salud debidamente \u00a0acreditados. (\u2026) 5. Estudiantes con invalidez permanente o transitoria y que \u00a0tengan una p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50%. (\u2026) 6. Estudiantes con \u00a0sanciones disciplinarias, o de cualquier \u00edndole, impuestas en la instituci\u00f3n \u00a0donde est\u00e1n matriculados que les imposibiliten cumplir con el requisito \u00a0horario. (\u2026) 7. Estudiantes matriculados en instituciones de educaci\u00f3n donde el \u00a0pensum acad\u00e9mico es inferior al m\u00ednimo establecido por la ley para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. (\u2026) 8. Cualquier otra situaci\u00f3n \u00a0externa y ajena a la voluntad de los estudiantes que les impida cumplir con el \u00a0requisito legal.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de julio de 2024 se \u00a0admiti\u00f3 parcialmente la demanda, \u00fanicamente respecto de los cargos primero \u00a0(desconocimiento de la igualdad), cuarto (vulneraci\u00f3n de los derechos de las \u00a0mujeres en embarazo y lactancia) y quinto (transgresi\u00f3n de los derechos de las \u00a0personas con discapacidad). Se inadmitieron los dem\u00e1s cargos propuestos, a fin \u00a0de que fueran subsanados. [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de julio \u00a0de 2024, el ciudadano present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n, en el que adujo que el beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0tendr\u00eda que reducir su tiempo destinado al desarrollo de otras actividades por \u00a0tener que cumplir con la intensidad horaria m\u00ednima establecida por la ley para \u00a0que se le reconozca o se le siga reconociendo su pensi\u00f3n de sobrevivientes. En \u00a0especial, reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen la demanda se dej\u00f3 claro \u00a0que la ley no contempla ninguna clase de excepci\u00f3n para las personas \u00a0beneficiarias por lo que se est\u00e1 en presencia de un requisito netamente \u00a0objetivo que s\u00ed o s\u00ed debe cumplirse si se quiere mantener el derecho o si se \u00a0quiere adquirirlo, queda de nuevo en evidencia la vulneraci\u00f3n constitucional \u00a0pues obliga a la persona a priorizar su pensi\u00f3n por encima de un derecho \u00a0fundamental consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras valorar \u00a0el escrito de correcci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, mediante auto del 30 de julio de 2024, el Magistrado sustanciador reiter\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0admitir solamente lo relativo a los cargos primero, cuarto y quinto, \u00a0relacionados con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, los \u00a0derechos de las mujeres y los derechos de las personas en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad. En consecuencia, dispuso rechazar los dem\u00e1s cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contra del anterior \u00a0prove\u00eddo, el ciudadano interpuso recurso de s\u00faplica, el cual fue resuelto \u00a0mediante Auto 1446 del 28 de agosto de 2024. La Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional rechaz\u00f3 el aludido recurso por incumplir el requisito de carga \u00a0argumentativa, por lo que se mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del auto proferido el \u00a030 de julio de 2024. En definitiva, los \u00fanicos cargos admitidos fueron los \u00a0atinentes al desconocimiento de los art\u00edculos 13, 43 y 47 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, se orden\u00f3 \u00a0comunicar el proceso a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes, as\u00ed como a los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Educaci\u00f3n \u00a0y de Salud y Protecci\u00f3n Social; correr traslado a la Procuradora General de la \u00a0Naci\u00f3n; fijar en lista el proceso e invitar a diferentes sectores de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, de la academia y de la sociedad civil para recibir sus \u00a0conceptos e intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer cargo: violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El demandante argument\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0parcialmente demandada no tiene en cuenta que hay circunstancias especiales que \u00a0llevan a que no todos los estudiantes puedan cumplir el requisito de 20 horas \u00a0semanales cuando se trata de la certificaci\u00f3n emitida por establecimientos de \u00a0educaci\u00f3n formal o 160 horas del periodo acad\u00e9mico en el caso de educaci\u00f3n para \u00a0el trabajo y el desarrollo humano, a fin de ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, afirm\u00f3 que la \u00a0norma contiene exigencias id\u00e9nticas para grupos vulnerables o de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional -quienes deber\u00edan recibir un trato diferenciado, como: \u00a0(i) quienes estudian en instituciones de educaci\u00f3n superior que, de forma aut\u00f3noma y ajena \u00a0a la voluntad de los estudiantes, definen una intensidad horaria inferior a la \u00a0exigida en la norma; (ii) las mujeres en estado de embarazo, posparto o \u00a0lactancia; (iii) las personas que tienen una incapacidad o discapacidad transitoria \u00a0f\u00edsica o mental y (iii) motivos econ\u00f3micos, disciplinarios o acad\u00e9micos, entre \u00a0otras situaciones especiales.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el ciudadano \u00a0consider\u00f3 que la norma no es inconstitucional en abstracto, sino en concreto, \u00a0toda vez que en situaciones puntuales vulnera derechos fundamentales, de manera \u00a0que se les suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n o no se les reconocer\u00e1 el derecho a \u00a0personas que no acreditan los requisitos legales por razones ajenas a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo cargo: violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n. \u00a0El actor arguy\u00f3 que, para que la igualdad sea real y efectiva, el Estado debe \u00a0ejecutar programas que beneficien a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, dentro de la \u00a0cual ubic\u00f3 a las mujeres en estado de embarazo, posparto y lactancia. A su \u00a0juicio, ellas requieren cuidados especiales en b\u00fasqueda de garantizar su \u00a0integridad f\u00edsica, mental y socioecon\u00f3mica, as\u00ed como del feto y el beb\u00e9 reci\u00e9n \u00a0nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de la mujer en \u00a0estado de embarazo, afirm\u00f3 que ella \u201ctendr\u00e1 que reducir casi que, por \u00a0obligaci\u00f3n, su intensidad horaria acad\u00e9mica pues debe cumplir con indicaciones \u00a0m\u00e9dicas para garantizar un correcto y sano desarrollo del feto\u201d;[7] y si el embarazo se torna en uno de alto riesgo, su \u00a0vida acad\u00e9mica no podr\u00e1 desarrollarse con normalidad, debido al tiempo que \u00a0tendr\u00e1 que invertir en controles prenatales. En el mismo escenario incurrir\u00e1 la \u00a0mujer en estado de posparto, sobre todo durante los primeros cuatro meses de \u00a0vida del beb\u00e9, dado que estas actividades requieren de una dedicaci\u00f3n mayor que \u00a0el estudio, incluso podr\u00eda llegar a suspender sus actividades acad\u00e9micas. Puso \u00a0de presente que la Corte se refiri\u00f3 a este punto en la Sentencia T-150 de 2014, \u00a0en la que orden\u00f3 a Colpensiones seguir con el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0a una mujer que en raz\u00f3n de su estado de embarazo no pod\u00eda cumplir con el \u00a0requisito horario exigido por la norma cuestionada y, en consecuencia, \u00a0excepcion\u00f3 por inconstitucional la norma, al encontrar que en el caso concreto \u00a0vulneraba los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que el fuero laboral de \u00a0la mujer que goza de estabilidad laboral reforzada por motivos de maternidad y \u00a0lactancia deber\u00eda extenderse a las estudiantes. Por consiguiente, sostuvo que suspender \u00a0el pago de la pensi\u00f3n a la mujer imposibilitada para trabajar en raz\u00f3n a sus \u00a0estudios, y que por motivo de su embarazo o parto no pudo matricular la \u00a0intensidad horaria requerida en la norma, o tuvo que suspender su desarrollo \u00a0educativo, equivale a dejar desprotegidos a la mujer y al beb\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercer cargo: violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n. El \u00a0demandante aclar\u00f3 que el cargo se centra en el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0de los hijos entre los 18 y los 25 a\u00f1os imposibilitados para trabajar debido a \u00a0sus estudios y cuya disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial es de car\u00e1cter \u00a0transitorio o permanente, pero que no supere el 50% de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral. Lo anterior, en tanto que, si esta es superior al 50%, debe \u00a0reconocerse la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argument\u00f3 que, en este evento, \u00a0exigir una intensidad horaria m\u00ednima afecta el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0de quienes merecen una especial atenci\u00f3n del Estado, pues son sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional y, por tanto, se les debe garantizar la \u00a0adopci\u00f3n de medidas afirmativas a su favor, a fin de lograr el pleno ejercicio \u00a0de sus derechos. Por consiguiente, el requisito previsto en la norma objeto de \u00a0cuestionamiento representa una barrera para que los beneficiarios con \u00a0discapacidades temporales puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debido \u00a0a que sus condiciones de salud dificultan el cumplimiento de la carga horaria, \u00a0por la necesidad de asistir a citas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de recibir terapias y \u00a0tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones y conceptos recibidos en el tr\u00e1mite de \u00a0constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n \u00a0en lista y en el marco de los art\u00edculos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se \u00a0recibieron dos intervenciones ciudadanas y nueve conceptos de entidades, \u00a0organizaciones invitadas y expertos t\u00e9cnicos.[8] A continuaci\u00f3n, se enuncia cada una y, \u00a0posteriormente, se resumir\u00e1 su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Eduardo Daza Sanabria y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s L\u00f3pez Gallego \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invitado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de \u00a0 \u00a0Bienestar Familiar -ICBF \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de \u00a0 \u00a0Pensiones &#8211; Colpensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y \u00a0 \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doctor Jorge Eliecer \u00a0 \u00a0Manrique Villanueva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de \u00a0 \u00a0Jurisprudencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes del \u00a0 \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0por virtud del art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los dos escritos de intervenciones \u00a0ciudadanas allegados dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista solicitaron a la \u00a0Corte proferir una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada. Los \u00a0ciudadanos intervinientes, Andr\u00e9s Eduardo Sanabria, Laura Esmeralda Gallardo \u00a0Mill\u00e1n, Gloria Nancy Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, Erika Geovanna Rosas Salamanca, Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Rinc\u00f3n Torres, Sergio Palacios Am\u00e9squita y Adriana Roc\u00edo Torres Sanabria,[9] en un solo documento, adujeron que las disposiciones \u00a0demandadas desconocen el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, debido a que existen diversos \u00a0grupos en condiciones de vulnerabilidad que enfrentan mayores obst\u00e1culos, ajenos \u00a0a su voluntad, para cumplir con la carga acad\u00e9mica requerida para ser \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a favor de quienes se deber\u00edan \u00a0realizar acciones afirmativas. En este sentido, la exigencia de cumplir con un \u00a0m\u00ednimo de horas acad\u00e9micas para acceder a la pensi\u00f3n en cita, sin contemplar excepciones, \u00a0configura una desigualdad material, raz\u00f3n por la cual es fundamental que se \u00a0implementen medidas diferenciadas que reconozcan y mitiguen las desventajas, y \u00a0al mismo tiempo promuevan una igualdad real de oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aseguraron que, al imponer \u00a0estos requisitos de manera uniforme, la ley no reconoce las condiciones \u00a0particulares de las personas y crea un desajuste en la realidad social de \u00a0ciertos grupos, que resulta en una exclusi\u00f3n o discriminaci\u00f3n. Estos obst\u00e1culos \u00a0afectan a colectivos como los previstos en los art\u00edculos 43 y 47 de la \u00a0Constituci\u00f3n, a quienes se les dificulta cumplir con los requisitos de horarios \u00a0exigidos por la norma objeto de se\u00f1alamiento. Por lo anterior, afirmaron que resulta \u00a0necesario tomar en consideraci\u00f3n las sentencias de la Corte Constitucional en \u00a0materia de tutela, como la Sentencia T-664 de 2015, mediante la cual se conoci\u00f3 \u00a0el caso de un estudiante que acredit\u00f3 una intensidad horaria inferior a la \u00a0requerida para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes debido a su delicado \u00a0estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los ciudadanos resaltaron la \u00a0necesidad de incluir en la norma un enfoque de g\u00e9nero para las mujeres en \u00a0estado de embarazo, lactancia y posparto, de tal forma que se permita su acceso \u00a0a la pensi\u00f3n de sobrevivientes sin imponer cargas injustas como la se\u00f1alada por \u00a0las disposiciones cuestionadas, sobre todo si se toma en consideraci\u00f3n que se \u00a0encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a los esfuerzos f\u00edsicos y \u00a0emocionales que requieren estos procesos y que una barrera horaria para acceder \u00a0a dicha prestaci\u00f3n social impide que puedan gozar de un apoyo para garantizar \u00a0su bienestar y su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, destacaron que las \u00a0personas con discapacidad transitoria, como aquellos que tienen enfermedades \u00a0que requieren tratamientos m\u00e9dicos constantes, tambi\u00e9n se ven afectados por la \u00a0norma, ya que deben sacrificar tiempo de estudio para cumplir con citas \u00a0m\u00e9dicas, terapias y otros procedimientos m\u00e9dicos necesarios para su \u00a0rehabilitaci\u00f3n, circunstancia que podr\u00eda llevarlos a perder el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes por no cumplir con la intensidad horaria m\u00ednima \u00a0exigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los ciudadanos tambi\u00e9n destacaron \u00a0que la barrera horaria que impone la norma se convierte en un obst\u00e1culo mayor, \u00a0dada la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de algunos j\u00f3venes, quienes deben \u00a0equilibrar sus estudios con trabajos informales o de medio tiempo para poder \u00a0subsistir, por lo que la Ley 1574 de 2012 deber\u00eda adaptarse a las condiciones \u00a0reales de los beneficiarios, independientemente de su condici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el ciudadano \u00a0Andr\u00e9s L\u00f3pez Gallego consider\u00f3 que se deben agregar los estudiantes que deban \u00a0cumplir labores de cuidado personal en su contexto familiar o social, lo que \u00a0termina por impactar su capacidad para cumplir con la exigencia de intensidad \u00a0horaria prevista en la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0de los invitados por virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. Jorge \u00a0Eliecer Morales Acu\u00f1a, en calidad de jefe de Oficina Asesora de Asuntos \u00a0Legales, afirm\u00f3 que la Corte Constitucional debe declararse inhibida, debido a \u00a0que la demanda no cumple con los requisitos de certeza y especificidad. Lo \u00a0anterior, toda vez que aquella no se dirige contra un contenido normativo que \u00a0pueda atribu\u00edrsele al texto de la norma, sino contra una interpretaci\u00f3n \u00a0subjetiva que el actor hace de la misma al indicar que \u201cla norma no es \u00a0inconstitucional en abstracto, sino que lo es en concreto, pues en situaciones \u00a0puntales vulnera derechos fundamentales.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, expres\u00f3 que, cuando \u00a0la demanda se refiere a casos concretos de las mujeres en estado de embarazo, \u00a0lactantes o personas en situaci\u00f3n de discapacidad, acude a suposiciones para \u00a0asegurar que no puedan cumplir con los requisitos de horarios que exigen las \u00a0disposiciones cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones destac\u00f3 que no \u00a0desconoce el estado de vulnerabilidad en el que pueden encontrarse los grupos \u00a0se\u00f1alados en la demanda, pero consider\u00f3 que, en todo caso, ello no puede dar \u00a0lugar a que se den como ciertos supuestos f\u00e1cticos que no se desprenden de la ley \u00a0acusada, sino de construcciones subjetivas del demandante. Adem\u00e1s, la demanda \u00a0no tuvo en cuenta que tanto la Ley 2394 de 2024, como la Ley 361 de 1997, establecen \u00a0que estos grupos poblacionales son beneficiarios de medidas afirmativas que \u00a0obligan a las instituciones educativas a no desmejorar sus condiciones y a \u00a0ajustar sus planes de estudios para que se equiparen a los del resto, de manera \u00a0que no es cierto que no puedan acreditar los requisitos formales que exige la \u00a0Ley 1574 de 2012.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que la demanda tampoco \u00a0satisface los requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n de un juicio de igualdad ni \u00a0de una solicitud de exequibilidad condicionada. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que no \u00a0parece adecuado realizar una excepci\u00f3n general al cumplimiento de requisitos \u00a0para quienes aleguen estar en una situaci\u00f3n particular que les impida cumplir \u00a0el n\u00famero de horas del art\u00edculo 2 de la Ley 1574 de 2012, ya que se generar\u00eda \u00a0una flexibilizaci\u00f3n excesiva que se prestar\u00eda para todo tipo de fraudes al \u00a0sistema con lo cual se desconoce la finalidad que busca la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0para estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera que, si la Corte \u00a0decide analizar de fondo la demanda, a lo sumo deber\u00eda declarar la \u00a0exequibilidad condicionada en el entendido que, cuando el beneficiario alegue \u00a0tener la condici\u00f3n de persona embarazada, lactante o en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, la aseguradora se abstenga de dar una aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la \u00a0norma y proceda a evaluar si en el caso concreto la disminuci\u00f3n horaria se debe \u00a0a la necesidad de destinar un mayor tiempo a labores de cuidado que su \u00a0condici\u00f3n especial exige.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0Administradoras de Fondos y Pensiones &#8211; Asofondos. Clara Elena \u00a0Reales Guti\u00e9rrez, en su calidad de representante legal de Asofondos, consider\u00f3 \u00a0que la norma acusada no vulnera los derechos invocados. Explic\u00f3 los objetivos y \u00a0requisitos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para hijos mayores de edad \u00a0estudiantes, regulada en los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed, \u00a0expuso que su prop\u00f3sito es proteger a quienes dependen econ\u00f3micamente del \u00a0causante en virtud de sus estudios, especialmente, de no poder continuar su \u00a0formaci\u00f3n, y con ello, satisfacer su m\u00ednimo vital tras su muerte. Adem\u00e1s, las \u00a0condiciones para acceder al beneficio son: (i) tener entre 18 y 25 a\u00f1os; (ii) \u00a0depender econ\u00f3micamente del causante; (iii) encontrarse en condici\u00f3n de \u00a0estudiante que se acredite con certificaci\u00f3n expedida por la instituci\u00f3n \u00a0correspondiente que indique la denominaci\u00f3n del programa y el cumplimiento de \u00a0la dedicaci\u00f3n a las actividades acad\u00e9micas con una intensidad no inferior a 160 \u00a0horas; (iv) que el beneficiario se encuentre imposibilitado para dedicar tiempo \u00a0al trabajo, como consecuencia de su condici\u00f3n de estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expres\u00f3 que una intensidad \u00a0horaria acad\u00e9mica inferior a la exigida en la norma demandada le permitir\u00eda al \u00a0hijo mayor de edad procurarse los medios econ\u00f3micos necesarios para subsistir, \u00a0lo que implicar\u00eda que se encuentra en la posibilidad de ser independiente de \u00a0sus padres, de manera que no reunir\u00eda las exigencias necesarias para ser \u00a0beneficiario de esa prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, la representante \u00a0legal de Asofondos destac\u00f3 que encontrarse en estado de embarazo, periodo de \u00a0lactancia o en posparto no es una condici\u00f3n que necesariamente demuestre (i) un \u00a0impedimento para llevar a cabo la exigencia horaria requerida; (ii) la \u00a0imposibilidad de demostrar medios de subsistencia propios y (iii) la \u00a0dependencia econ\u00f3mica frente al afiliado fallecido. En esas condiciones no es \u00a0posible establecer que se trate de sujetos en igualdad de condiciones, que est\u00e9n \u00a0recibiendo un tratamiento distinto de la ley y que por lo mismo deban ser \u00a0protegidos. Los estados que acaecen sobre una mujer no sustentan la capacidad \u00a0para obtener ingresos, corresponden a actividades y decisiones propias de la \u00a0persona ajenas a la condici\u00f3n de estudiante exigida, que no pueden servir de \u00a0base para beneficiar a una poblaci\u00f3n mediante el reconocimiento de prestaciones \u00a0que no corresponden a la base que las sustenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma l\u00ednea, se refiri\u00f3 \u00a0a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, al estimar que la demanda no \u00a0estableci\u00f3 una caracterizaci\u00f3n de este grupo poblacional que permita inferir \u00a0que no se trata de personas que est\u00e1n en la misma circunstancia que los hijos \u00a0entre 18 y 25 a\u00f1os que est\u00e1n estudiando. Adem\u00e1s, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado que las personas con un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral igual o inferior al 50% cuentan con la capacidad para \u00a0desarrollarse dentro de la sociedad y vivir en condiciones dignas, lo que \u00a0implica que tienen las facultades para cumplir con la exigencia horaria \u00a0requerida para desarrollar sus estudios y acreditar la condici\u00f3n de estudiante con \u00a0la cual se encuentra impedido para dedicar su tiempo a una actividad laboral.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar \u2013 ICBF. Leonardo Alfonso P\u00e9rez Medina, en calidad de jefe de \u00a0la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF, consider\u00f3 que a la Corte le corresponde \u00a0declarar la exequibilidad condicionada de los apartes demandados, en el sentido \u00a0de \u201cno aplicar el m\u00ednimo de dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica a sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional.\u201d[14] Estim\u00f3 que existe una violaci\u00f3n del principio de \u00a0igualdad, dado que la norma no tiene en cuenta las circunstancias econ\u00f3micas de \u00a0los estudiantes. Para ilustrar su argumento, cit\u00f3 como ejemplo a los \u00a0estudiantes universitarios que no est\u00e9n en condiciones de pagar los cr\u00e9ditos \u00a0necesarios para cumplir con la carga horaria m\u00ednima de 20 horas prevista en las \u00a0disposiciones demandadas y en ese caso se estar\u00eda incentivando la deserci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, respecto del \u00a0cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, aclar\u00f3 que, si bien el \u00a0estado de embarazo en t\u00e9rminos generales no inhabilita a la mujer para realizar \u00a0actividades cotidianas como trabajar o estudiar, en casos particulares las \u00a0circunstancias de salud se agravan y en ese escenario no resultar\u00eda razonable \u00a0dar una aplicaci\u00f3n estricta a la acreditaci\u00f3n de la dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica para \u00a0recibir el beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, \u00a0precis\u00f3 que tampoco es razonable exigir el cumplimiento de la carga acad\u00e9mica \u00a0m\u00ednima a las personas que por su condici\u00f3n de salud se les dificulte cumplir \u00a0con este requisito, pues con ello se estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que les asiste. En consecuencia, sostuvo que la Corte \u00a0Constitucional debe declarar la constitucionalidad condicionada de las \u00a0disposiciones demandadas, en el sentido de que la obligaci\u00f3n de acreditar la \u00a0dedicaci\u00f3n de horas m\u00ednimas a actividades acad\u00e9micas se inaplique frente a \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyas circunstancias de salud o \u00a0su condici\u00f3n econ\u00f3mica les impida cumplir con este requisito.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. El apoderado del ministerio se\u00f1al\u00f3 que la demanda es \u00a0inepta, o en todo caso, que la norma es exequible. Asever\u00f3 que de los \u00a0antecedentes legislativos de la Ley 1574 de 2012 se desprende que \u201csu objetivo \u00a0primordial consisti\u00f3 en garantizar una fuente de sustento a aquellos hijos que \u00a0perdieron a uno o a ambos progenitores, con el fin de que logren forjar su futuro \u00a0a trav\u00e9s del ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n, de modo que puedan mitigar \u00a0barreras econ\u00f3micas para continuar y culminar sus estudios.\u201d[16] En esa medida, la prestaci\u00f3n excluye a personas que \u00a0no est\u00e9n incapacitados para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que la demanda es \u00a0inepta, pues son inaceptables los argumentos que se limitan a expresar puntos \u00a0de vista subjetivos en los que no se acuse el contenido de la norma, sino que \u00a0la acci\u00f3n p\u00fablica se emplee para resolver la debida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0en casos concretos. Frente a las mujeres en estado de embarazo, o que se \u00a0encuentren en periodo de posparto o lactancia, asegur\u00f3 que no se presentan \u00a0elementos suficientes en la demanda para concluir que toda esa poblaci\u00f3n pueda \u00a0verse afectada en sus estudios o en la intensidad horaria del p\u00e9nsum acad\u00e9mico \u00a0que exige la norma impugnada solo por dicha condici\u00f3n. Por el contrario, el \u00a0demandante reconoce que la limitaci\u00f3n se puede presentar ante un embarazo de \u00a0alto riesgo o en circunstancias excepcionales, las cuales pueden ser atendidas \u00a0v\u00eda acci\u00f3n de tutela de acuerdo con circunstancias puntuales que se pueden \u00a0observar en escenarios espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, el apoderado del \u00a0ministerio estim\u00f3 que, aun cuando la demanda no lo diga de forma expresa, la \u00a0acusaci\u00f3n parece plantear una omisi\u00f3n legislativa absoluta, debido a que el legislador \u00a0se abstuvo de crear un r\u00e9gimen excepcional en favor de algunas personas, que \u00a0eventualmente podr\u00edan tener alg\u00fan inconveniente para cumplir la intensidad \u00a0acad\u00e9mica m\u00ednima requerida por la ley, escenario que escapa de la competencia \u00a0de la Corte Constitucional, debido a que se trata de un asunto que corresponde \u00a0de forma exclusiva al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, destac\u00f3 que la \u00a0demanda tampoco ofrece una exposici\u00f3n clara frente a la limitaci\u00f3n que puede \u00a0presentar para una persona entre los 18 y los 25 a\u00f1os la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral inferior al 50% de cara al acceso al derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0especialmente porque este sujeto cuenta con un amplio margen de elecci\u00f3n tanto \u00a0del programa como de la instituci\u00f3n educativa que se ajuste a sus necesidades, \u00a0de manera que la limitaci\u00f3n horaria impuesta por la norma acusada no constituye \u00a0per se una restricci\u00f3n que impida el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, esgrimi\u00f3 que la \u00a0disposici\u00f3n acusada es exequible porque las exigencias establecidas en la Ley \u00a01574 de 2012 se enmarcan en la amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador \u00a0en materia de seguridad social y propenden a garantizar los derechos de los \u00a0beneficiarios y la naturaleza jur\u00eddica de la prestaci\u00f3n, con miras a evitar \u00a0reclamaciones ileg\u00edtimas y desestimular actuaciones que puedan dirigirse a \u00a0obtener el beneficio econ\u00f3mico de manera artificial e injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0para los hijos mayores del causante permite que, una vez superado el l\u00edmite de \u00a0edad, ellos sean responsables de su propia manutenci\u00f3n, d\u00e1ndoles la oportunidad \u00a0de prepararse para su futuro pr\u00f3ximo, raz\u00f3n por la cual esta prestaci\u00f3n tiene \u00a0un car\u00e1cter transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, el Ministerio \u00a0consider\u00f3 que la norma acusada no podr\u00eda vulnerar el derecho de cierta \u00a0poblaci\u00f3n a partir de supuestos hipot\u00e9ticos como los que el actor plantea, ni \u00a0mucho menos que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se deba reconocer a sujetos entre 18 y \u00a025 a\u00f1os que no est\u00e9n incapacitados para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios, que \u00a0no acrediten dependencia econ\u00f3mica del causante al momento de su muerte o que \u00a0tampoco prueben debidamente su condici\u00f3n de estudiantes a partir del n\u00famero \u00a0m\u00ednimo y razonable de horas acad\u00e9micas definidas por el legislador.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo. El \u00a0apoderado del Ministerio estim\u00f3 que la Corte debe declararse inhibida para \u00a0decidir respecto del cargo por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de las \u00a0personas en condici\u00f3n de discapacidad, debido a que el cargo no cumple con los \u00a0requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Consider\u00f3 que \u00a0el demandante (i) no explic\u00f3 adecuadamente c\u00f3mo la norma afecta a esa \u00a0poblaci\u00f3n, ni sustent\u00f3 c\u00f3mo se configura la violaci\u00f3n del derecho fundamental; \u00a0(ii) no present\u00f3 una argumentaci\u00f3n clara y detallada de por qu\u00e9 la norma \u00a0resulta inconstitucional frente a este grupo poblacional ni c\u00f3mo exactamente el \u00a0art\u00edculo demandado vulnera sus derechos y en todo caso, (iii) el art\u00edculo \u00a0demandado no es aplicable a ese grupo poblacional, pues la sola condici\u00f3n de \u00a0invalidez no abre las puertas para ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Agreg\u00f3 que, en el supuesto en el que un estudiante no enfrente una condici\u00f3n \u00a0que comprometa su salud y que lo lleve a incumplir con la intensidad horaria \u00a0exigida, con la acreditaci\u00f3n de la incapacidad m\u00e9dica obligar\u00eda al plantel \u00a0educativo a adoptar esquemas que permitan al alumno continuar tomando clases.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, propuso que la \u00a0Corte realice un an\u00e1lisis conjunto de los cargos primero y cuarto -art\u00edculos 13 \u00a0y 43 de la Constituci\u00f3n-, a fin de realizar un test de igualdad, que culmine \u00a0con la declaratoria de exequibilidad condicionada de los incisos 2 y 3 de la \u00a0Ley 1574 de 2012, en el sentido de que se permita a las entidades \u00a0administradoras de pensiones aplicar flexiblemente los requisitos de intensidad \u00a0horaria en los casos de estudiantes en condiciones especiales. Esto incluye a \u00a0grupos que debido a sus condiciones no pueden cumplir los requisitos de \u00a0intensidad horaria fijados por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, explic\u00f3 que \u00a0los requisitos para que los hijos menores de 25 a\u00f1os accedan a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0implica no solo la acreditaci\u00f3n formal de la condici\u00f3n de estudiante, sino \u00a0tambi\u00e9n una evaluaci\u00f3n contextual de las circunstancias que pudieran impedir el \u00a0cumplimiento estricto de los requisitos normativos. Este enfoque se deriva del \u00a0reconocimiento de que la realidad socioecon\u00f3mica de muchos estudiantes puede \u00a0ser compleja y cambiante, lo cual exige una respuesta institucional que \u00a0considere estos factores para evitar la exclusi\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad. As\u00ed, aun cuando el legislador tiene la potestad de regular el \u00a0acceso y los beneficios del sistema de pensiones, debe hacerlo dentro del marco \u00a0de los principios de igualdad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n, lo que \u00a0asegura que el sistema de seguridad social cumpla con su objetivo de protecci\u00f3n \u00a0y cobertura universal, especialmente para los grupos m\u00e1s vulnerables de la \u00a0sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que el art\u00edculo 2 de la \u00a0Ley 1574 de 2012 representa problemas significativos de proporcionalidad y \u00a0adecuaci\u00f3n, especialmente en lo que respecta a grupos en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad. Aunque la norma garantiza la sostenibilidad del sistema \u00a0pensional, los medios elegidos para lograr ese objetivo no son completamente \u00a0adecuados ni proporcionales en todos los casos, en particular, la exigencia \u00a0estricta del requisito de escolaridad impone una carga que puede ser excesiva \u00a0para aquellos beneficiarios que, por razones ajenas a su control, no pueden \u00a0cumplir con las condiciones establecidas, circunstancia que genera una \u00a0afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho a la igualdad y a la seguridad social \u00a0de estos beneficiarios, comprometiendo injustificadamente su acceso a la \u00a0protecci\u00f3n que el sistema de seguridad social debe ofrecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional. El apoderado del ministerio[21] consider\u00f3 que los apartes demandados no vulneran el \u00a0derecho a la igualdad, ni a la familia, ni el acceso a la educaci\u00f3n, sino que \u00a0los desarrolla, bajo el supuesto de que la aplicaci\u00f3n de la norma debe hacerse \u00a0bajo los par\u00e1metros de la jurisprudencia constitucional, de manera que \u00a0excepcionalmente los jueces constitucionales pueden definir si los hijos \u00a0mayores de 18 a\u00f1os y menores de 25 a\u00f1os pueden ser beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes aunque no cumplan las condiciones previstas en la Ley 1574 de \u00a02012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, dado que las \u00a0pretensiones de la demanda escapan al esp\u00edritu del requisito previsto en la Ley \u00a01574 de 2012, pues de aceptarse la exequibilidad condicionada conllevar\u00eda una \u00a0verdadera inaplicaci\u00f3n de las exigencias, las cuales como lo ha advertido la \u00a0Corte en control concreto, no vulneran la Constituci\u00f3n, en tanto (i) la \u00a0situaci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo, lactancia o posparto escapa de \u00a0la finalidad del reconocimiento pensional y (ii) los eventos de discapacidad \u00a0deben atenerse a las previsiones de la Ley 1996 de 2019.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jorge Eliecer Manrique \u00a0Villanueva. En calidad de invitado, consider\u00f3 que las \u00a0disposiciones demandadas no vulneran ni socaban alguna norma constitucional, \u00a0pues al establecer un requisito para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0cuando se es mayor de edad -entre 18 a 25 a\u00f1os-, estudiar no resulta un \u00a0desprop\u00f3sito existencial o una extravagancia del legislador desprovista de \u00a0teleolog\u00eda, sino que por el contrario, la formaci\u00f3n acad\u00e9mica constituye un \u00a0est\u00edmulo plausible en la proyecci\u00f3n de la vida de estas personas, que si bien \u00a0son mayores de edad, se encuentran en una fase de la vida donde estudiar es una \u00a0alternativa deseable. Por tanto, que la ley prevea, para una mujer u hombre, la \u00a0obligaci\u00f3n de buscar una formaci\u00f3n acad\u00e9mica con una intensidad que d\u00e9 cuenta \u00a0de la calidad de la educaci\u00f3n, de cara a los desaf\u00edos laborales que le son \u00a0exigibles en las actuales circunstancias a los individuos de la especie humana, \u00a0es constitucional y no quebranta las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 13, \u00a043 y 46 de la Constituci\u00f3n.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia Colombiana de \u00a0Jurisprudencia. Estim\u00f3 que los apartes demandados deben ser declarados \u00a0exequibles de forma condicionada, en el entendido de que, trat\u00e1ndose de los \u00a0grupos de personas vulnerables que cuentan con protecci\u00f3n constitucional, la \u00a0acreditaci\u00f3n de las exigencias acad\u00e9micas discutidas debe ser apreciada en el \u00a0caso particular cuando existan motivos precisos que expliquen obrar de modo \u00a0excepcional. Ello supone que el condicionamiento se limite a que la intensidad \u00a0horaria requerida en la norma cuestionada no ser\u00e1 aplicable cuando se trate de \u00a0mujeres en estado de embarazo, en periodo de lactancia o en posparto, as\u00ed como \u00a0tampoco a estudiantes con alg\u00fan tipo de discapacidad que suponga una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral inferior al 50%.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e1mara de \u00a0Representantes. Jaime Ra\u00fal Salamanca Torres, en calidad de presidente \u00a0de la C\u00e1mara de Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica consider\u00f3 que las \u00a0disposiciones normativas objeto de cuestionamiento no vulneran los art\u00edculos \u00a013, 43 y 47 de la Constituci\u00f3n, dado que, de acuerdo con la exposici\u00f3n de \u00a0motivos de la Ley 1574 de 2012, el legislador al establecer una intensidad \u00a0horaria a los j\u00f3venes mayores de edad beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0ten\u00eda como prop\u00f3sito que no les fuera posible desempe\u00f1arse simult\u00e1neamente como \u00a0trabajadores, pues dicha pensi\u00f3n se prev\u00e9 como una prestaci\u00f3n social que busca \u00a0evitar que aquellas personas que depend\u00edan de la actividad laboral de un \u00a0trabajador quedasen desamparadas por su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, los requisitos \u00a0previstos en la norma son un mecanismo para garantizar la sostenibilidad fiscal \u00a0del sistema de seguridad social en pensiones, en la medida en que propende a \u00a0que los recursos del sistema sean invertidos \u00fanicamente en los estudiantes \u00a0beneficiarios que realmente requieren esa prestaci\u00f3n social. De ah\u00ed que, acorde \u00a0con la jurisprudencia constitucional, los beneficiarios que no cumplan con la \u00a0intensidad horaria dispuesta en la normativa vigente, antes de proceder a \u00a0suspender el pago de la prestaci\u00f3n, las administradoras pensionales deber\u00e1n \u00a0verificar si materialmente la persona cumple con el m\u00ednimo de horas exigido por \u00a0la ley tomando en cuenta las horas presenciales y no presenciales, siendo esta \u00a0una regla que se aplica en casos particulares y ante situaciones excepcionales.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento de los \u00a0art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0rindi\u00f3 el Concepto No. 7412,[26] mediante el cual solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0exequibilidad de las expresiones acusadas. Argument\u00f3 que la inexistencia de un \u00a0tratamiento especial para los hijos menores de 25 a\u00f1os en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, gestaci\u00f3n, maternidad o lactancia en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n \u00a0del requisito de intensidad horaria de los estudios, a efectos del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes encuentra una raz\u00f3n suficiente \u00a0en el deber del Estado de garantizar la educaci\u00f3n para todos los j\u00f3venes, sin \u00a0importar si se encuentran en dichas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo que por virtud de los \u00a0art\u00edculos 13, 45, 47, 54, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n, las autoridades tienen el \u00a0deber de garantizar el acceso de todos los j\u00f3venes a la educaci\u00f3n, lo que \u00a0implica adoptar las medidas necesarias para que puedan continuar sus estudios \u00a0cuando se encuentren en situaciones de vulnerabilidad que dificulten su \u00a0permanencia en el sistema educativo. En este sentido, en las Leyes 2216 de 2022 \u00a0y 2394 de 2024 el Congreso de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 las obligaciones de las \u00a0instituciones educativas frente a los estudiantes con discapacidad, gestaci\u00f3n, \u00a0lactancia o maternidad, ordenando su permanencia en los programas acad\u00e9micos \u00a0mediante la flexibilizaci\u00f3n de los deberes escolares, as\u00ed como la \u00a0implementaci\u00f3n de ajustes y apoyos razonables para facilitar su aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En especial, concluy\u00f3 que la \u00a0norma acusada no constituye una medida arbitraria que vulnere el principio de \u00a0igualdad material, debido a que existen programas para que los j\u00f3venes con \u00a0discapacidad, gestaci\u00f3n, lactancia o maternidad puedan mantenerse en el sistema \u00a0educativo y con ello, cumplir con las exigencias horarias requeridas para gozar \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por lo dem\u00e1s, la Procuradur\u00eda record\u00f3 que en \u00a0los casos concretos en los que el mencionado requisito de intensidad horaria \u00a0pueda resultar arbitrario, las autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0inaplicar dicha exigencia mediante el uso de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad, con el fin de salvaguardar los derechos de los individuos \u00a0que se encuentran en una condici\u00f3n especial.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad promovida en contra de los incisos 2 y 3 (parciales) del art\u00edculo 2 de la \u00a0Ley 1574 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones \u00a0previas &#8211; Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aptitud de la demanda fue \u00a0cuestionada en los conceptos de los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0del Trabajo, as\u00ed como por Colpensiones, por carecer de certeza, especificidad, \u00a0pertinencia y suficiencia. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, esta Corte \u00a0ha establecido que el an\u00e1lisis de aptitud realizado en el auto admisorio \u00a0constituye \u00fanicamente una valoraci\u00f3n preliminar sobre el cumplimiento de los \u00a0requisitos de procedibilidad. Por lo que no es plausible que en dicha etapa de \u00a0admisibilidad se presenten argumentos de fondo so pena de inadmitir o rechazar \u00a0la demanda. En especial, la Corte en la Sentencia C-269 de 2022, indic\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en la etapa de fallo, \u00a0el Pleno de la Corte puede pronunciarse nuevamente sobre la aptitud \u00a0de la demanda.[29] M\u00e1xime, si en \u00a0el curso del proceso de las intervenciones y conceptos surgen argumentos en \u00a0relaci\u00f3n con la falta de conformaci\u00f3n de un cargo y por tanto no es posible un \u00a0an\u00e1lisis de fondo.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con las exigencias \u00a0para que se profiera una decisi\u00f3n de m\u00e9rito por parte de la Sala Plena de la \u00a0Corte Constitucional y, en especial, frente a las razones por las cuales una \u00a0norma viola la constituci\u00f3n, desde la Sentencia C-1052 de 2001 se ha reiterado \u00a0que la demanda no puede acudir a acusaciones vagas, abstractas, imprecisas \u00a0o globales; sino que debe desarrollar razones o motivos que sean \u201cclaros, \u00a0ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.\u201d[31] De ah\u00ed se han previsto los presupuestos de claridad, \u00a0certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, cuyo alcance ha sido desarrollado \u00a0por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le impone al demandante el deber de seguir un hilo conductor argumentativo \u00a0 \u00a0que le permita al lector comprender f\u00e1cilmente el contenido de la demanda y \u00a0 \u00a0las justificaciones inmersas en ella.[32] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la necesidad de que la demanda recaiga sobre \u201cuna \u00a0 \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201d y no simplemente sobre una \u00a0 \u00a0deducida por el actor, impl\u00edcita o que se refiere a otras normas vigentes que \u00a0 \u00a0no son objeto de la demanda. Igualmente, deber\u00e1n presentarse interpretaciones \u00a0 \u00a0que se fundamentan en un contenido verificable del mandato demandado.[33] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especificidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe demostrar de forma di\u00e1fana que la disposici\u00f3n demandada desconoce \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n, \u201ca trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo \u00a0 \u00a0constitucional concreto contra la demanda.&#8221; Lo anterior conlleva la \u00a0 \u00a0necesidad de presentar una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que \u00a0 \u00a0dispone la demanda y el texto constitucional, por lo que resulta inadmisible \u00a0 \u00a0presentar argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y \u00a0 \u00a0globales. [34] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a la importancia de que el reproche puesto a \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n de la Corte sea de naturaleza constitucional, y no responda a razones \u00a0 \u00a0de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se predica de la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio, tanto \u00a0 \u00a0argumentativos como probatorios, necesarios para iniciar el juicio de \u00a0 \u00a0constitucionalidad requerido. Asimismo, apela al alcance persuasivo de la \u00a0 \u00a0demanda, esto es, de incoar argumentos que generen una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 \u00a0constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se advierte que para el \u00a0presente caso, para la estructuraci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad por el \u00a0desconocimiento del principio y derecho de igualdad, es necesario exigir una \u00a0carga argumentativa adicional dirigida a identificar con claridad los sujetos, grupos \u00a0o situaciones comparables frente a los cuales la norma acusada supuestamente \u00a0introduce un trato discriminatorio, y la raz\u00f3n por la cual se considera que \u00a0dicho trato no se justifica,[35] en tanto que el cargo aboga por la exclusi\u00f3n de un \u00a0grupo de personas de una medida legislativa dirigida a otro grupo que se \u00a0considera no estar en las mismas condiciones y por tanto no deber\u00eda soportar \u00a0las mismas consecuencias de la ley. Puntualmente, se centra en que la norma \u00a0deber\u00eda prever excepciones o una discriminaci\u00f3n positiva hacia ciertos sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional, como las mujeres gestantes y lactantes y \u00a0las personas con discapacidad o condiciones de salud cuya PCL sea inferior al \u00a050%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, se recuerda que, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel principio de igualdad atiende a diferentes \u00a0dimensiones y su car\u00e1cter es relacional. Respecto de las diferentes dimensiones \u00a0la Corte estableci\u00f3\u0301 que \u201ceste principio es un mandato complejo en un \u00a0Estado Social de Derecho. De acuerdo con el art\u00edculo 13 Superior, comporta un \u00a0conjunto de mandatos independientes y no siempre arm\u00f3nicos, entre los que se \u00a0destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el \u00a0car\u00e1cter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica y su aplicaci\u00f3n uniforme a todas las personas; (ii) la \u00a0prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que excluye la legitimidad constitucional de \u00a0cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinci\u00f3n basada en \u00a0motivos definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibici\u00f3n de distinciones \u00a0irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopci\u00f3n \u00a0de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante \u00a0circunstancias f\u00e1cticas desiguales\u201d. Respecto de su car\u00e1cter relacional \u201cLa \u00a0Corporaci\u00f3n ha resaltado que el principio de igualdad posee un car\u00e1cter \u00a0relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de \u00a0hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de \u00a0adecuaci\u00f3n entre las normas legales y ese principio. Adem\u00e1s, debe determinarse \u00a0si esos grupos o situaciones se encuentran en situaci\u00f3n de igualdad o desigualdad \u00a0desde un punto de vista f\u00e1ctico, para esclarecer si el Legislador deb\u00eda aplicar \u00a0id\u00e9nticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato \u00a0distinto a ambos grupos; en tercer t\u00e9rmino, debe definirse un criterio de \u00a0comparaci\u00f3n que permita analizar esas diferencias o similitudes f\u00e1cticas a la \u00a0luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un \u00a0tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales \u00a0es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y no \u00a0restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparaci\u00f3n.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a que varios \u00a0de los intervinientes presentaron argumentos para defender la \u00a0constitucionalidad de la norma o solicitaron su condicionamiento, tres invitados \u00a0advirtieron sobre las falencias de la demanda que impedir\u00edan un fallo de fondo por \u00a0ineptitud sustantiva de la demanda (Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio \u00a0del Trabajo y Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico puso de \u00a0presente que la demanda parte de suposiciones para afirmar que las personas en \u00a0periodo de embarazo, posparto o lactancia, as\u00ed como con discapacidad, no pueden \u00a0cumplir con la carga horaria exigida por la disposici\u00f3n cuestionada debido a su \u00a0condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que, en el caso de las \u00a0personas con discapacidad, ellas pueden elegir las instituciones educativas que \u00a0mejor se acoplen a sus necesidades. Y que la demanda cuestiona la existencia de \u00a0un r\u00e9gimen excepcional a favor de ciertas personas, lo que constituye una \u00a0omisi\u00f3n legislativa absoluta respecto de la cual la Corte es incompetente para \u00a0pronunciarse. Tambi\u00e9n plante\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caun \u00a0cuando el demandante no lo diga de forma expresa, la realidad es que la \u00a0acusaci\u00f3n parece plantear una omisi\u00f3n absoluta del legislador, quien, a juicio \u00a0del actor, se abstuvo de crear un r\u00e9gimen excepcional, ad hoc. En otras \u00a0palabras, el accionante reprocha la inexistencia de normas que consagren un \u00a0r\u00e9gimen pensional especial en favor de algunas personas que eventualmente \u00a0podr\u00edan tener alg\u00fan inconveniente para cumplir la intensidad acad\u00e9mica m\u00ednima \u00a0exigida por la Ley. En este escenario, a la Corte Constitucional no compete \u00a0conocer de las omisiones legislativas absolutas, y menos aun cuando se trata de \u00a0un asunto que exigir\u00eda regulaci\u00f3n que, por disposici\u00f3n expresa de la Carta \u00a0Pol\u00edtica (art\u00edculo 48 Superior), corresponder\u00eda a la potestad de libre \u00a0configuraci\u00f3n normativa del Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el Ministerio \u00a0del Trabajo solicit\u00f3 a la Corte declarar la ineptitud \u00fanicamente del cargo por \u00a0vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 47 Superior, toda vez que no cumple con los requisitos de certeza, especificidad, \u00a0pertinencia y suficiencia. Adujo que el demandante: (i) no explic\u00f3 \u00a0adecuadamente c\u00f3mo la norma afecta a las personas con discapacidad, ni sustent\u00f3 \u00a0c\u00f3mo se configura la violaci\u00f3n del derecho fundamental; (ii) no present\u00f3 una \u00a0argumentaci\u00f3n clara y detallada de por qu\u00e9 la norma resulta inconstitucional \u00a0frente a este grupo poblacional, ni c\u00f3mo exactamente el art\u00edculo demandado \u00a0vulnera sus derechos, y en todo caso consider\u00f3, que (iii) el art\u00edculo demandado \u00a0no es aplicable al grupo poblacional en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0Puntualmente, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l \u00a0cargo, presenta deficiencias al no explicar adecuadamente c\u00f3mo la norma afecta \u00a0espec\u00edficamente a las personas en condici\u00f3n de invalidez, ni sustentar c\u00f3mo se \u00a0configura la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad en su caso \u00a0particular. M\u00e1s espec\u00edficamente, el cargo quinto se refiere al desconocimiento \u00a0del art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, el cual establece el deber del Estado de \u00a0proteger de manera especial a las personas con discapacidad. La demanda afirma \u00a0que el requisito de intensidad acad\u00e9mica impuesta por la ley resulta \u00a0excesivamente gravoso para quienes tienen alguna forma de invalidez. No \u00a0obstante, no se presenta una argumentaci\u00f3n clara y detallada de por qu\u00e9 la \u00a0norma resulta inconstitucional frente a este grupo poblacional ni c\u00f3mo \u00a0exactamente el art\u00edculo demandado vulnera sus derechos. S\u00famese, como se expuso \u00a0en precedencia, el articulo demandado no es aplicable al grupo poblacional en \u00a0condici\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, Colpensiones \u00a0adujo que dichos grupos poblacionales son beneficiarios de medidas afirmativas \u00a0que les permiten acceder a la educaci\u00f3n en condiciones de igualdad, en tanto \u00a0que las Leyes 361 de 1991 y 2394 de 2024 establecen que las instituciones \u00a0educativas deben ajustar sus planes de estudio a su situaci\u00f3n particular. En \u00a0concreto, record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0Corte incluso ha reconocido que el actor tiene una carga adicional pues adem\u00e1s \u00a0de las exigencias argumentativas b\u00e1sicas debe agotar los criterios establecidos \u00a0por la jurisprudencia para mostrar que la omisi\u00f3n genera una violaci\u00f3n \u00a0constitucional. Lo anterior no significa que si la demanda no utiliza un \u00a0lenguaje t\u00e9cnico necesariamente deba ser rechazada. En estos el principio pro \u00a0actione, que tambi\u00e9n ha aplicado la Corte, implica que la demanda no se \u00a0convierta en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el \u00a0derecho reconocido al actor. Sin embargo, este principio no puede relevar \u00a0completamente al actor de su carga argumentativa pues ello desconocer\u00eda la \u00a0mayor legitimidad democr\u00e1tica de la que goza la ley, as\u00ed como su presunci\u00f3n de \u00a0constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De cara a los \u00a0argumentos presentados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el \u00a0Ministerio de Trabajo y Colpensiones, corresponde \u00a0a esta Sala dilucidar si la demanda supera los supuestos de aptitud para \u00a0adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se recuerda que fueron \u00a0admitidos tres cargos de inconstitucionalidad: (i) violaci\u00f3n de la igualdad (art. \u00a013 C.P); (ii) desconocimiento de los derechos de las mujeres en embarazo o \u00a0periodo de lactancia (art. 43 C.P.); y (iii) quebrantamiento de los derechos de \u00a0las personas con discapacidad. El cargo por violaci\u00f3n de la igualdad \u00fanicamente \u00a0fue admitido respecto de dos de los grupos poblacionales inicialmente \u00a0propuestos, estos son: las mujeres gestantes y lactantes de un lado, y las \u00a0personas con discapacidad por otro. A su vez, la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 43 y 47 se produce, a juicio del actor, porque la norma demandada no \u00a0previ\u00f3 medidas afirmativas que garantizaran la igualdad de las mujeres \u00a0gestantes y lactantes y de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a que el derecho a la igualdad es relacional \u00a0y se dificulta su abordaje en abstracto, el \u00a0estudio de aptitud de la demanda se dividir\u00e1 en dos: primero, se \u00a0analizar\u00e1n los cargos por igualdad respecto de las mujeres que se encuentran en \u00a0las se\u00f1aladas etapas de la maternidad, y segundo, se abordar\u00e1n los \u00a0cargos por igualdad en relaci\u00f3n con las personas con discapacidad cuya p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral sea inferior al 50%. \u00a0No obstante, los requisitos de \u00a0claridad y suficiencia se estudiar\u00e1n de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio conjunto del requisito de claridad de todos los cargos de la \u00a0demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala constata que la \u00a0demanda no cumple con el requisito de claridad. Se comprende que el \u00a0ciudadano plantea que los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a01574 de 2012, espec\u00edficamente lo relacionado con el requisito de intensidad \u00a0horaria requerida para acreditar la calidad de estudiante beneficiario de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, no establece un trato diferenciado para los grupos \u00a0vulnerables de mayor protecci\u00f3n constitucional que no pueden cumplir con dicho \u00a0requisito debido a circunstancias ajenas a ellos, como ocurre con las mujeres \u00a0en embarazo o etapa de lactancia y las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, el hilo conductor \u00a0de la argumentaci\u00f3n no es claro, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es posible \u00a0comprender si los reproches expuestos en la demanda constituyen cargos \u00a0aut\u00f3nomos o si, por el contrario, aquellos conforman desarrollos argumentativos \u00a0conexos y subordinados a un \u00fanico reproche centrado en la posible transgresi\u00f3n \u00a0del principio de igualdad. Es precisamente por este motivo que la metodolog\u00eda \u00a0de estudio adoptada por la Sala Plena aborda algunos aspectos de manera \u00a0conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante afirm\u00f3 que la norma \u00a0no es inconstitucional en abstracto, sino en situaciones puntuales, lo cual \u00a0resulta confuso trat\u00e1ndose de una demanda de inconstitucionalidad, en la que \u00a0debe confrontarse el contenido objetivo de la norma de rango legal contra el de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es l\u00f3gica la justificaci\u00f3n presentada \u00a0en la demanda, seg\u00fan la cual, lo que impide el cumplimiento del requisito de \u00a0carga horaria previsto en la norma sea que el p\u00e9nsum acad\u00e9mico no dependa de la \u00a0voluntad del estudiante, quien se puede encontrar en una situaci\u00f3n personal que \u00a0le impida satisfacerlo, pues entonces, lo que estar\u00eda cuestionando es que las \u00a0instituciones de educaci\u00f3n propongan un plan de estudios o curricular general, \u00a0lo que no apunta a cuestionar la constitucionalidad de la norma atacada. En esa \u00a0medida, no es claro si el \u00a0reproche se dirige a cuestionar la razonabilidad del requisito en tanto este es \u00a0definido por las instituciones educativas; o si el fundamento del reproche \u00a0radica en las situaciones particulares de salud o maternidad de ciertos \u00a0estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia de \u00a0los cargos por violaci\u00f3n de la igualdad (art. 13 C.P.) y las mujeres en estado \u00a0de gestaci\u00f3n o lactancia (art. 43 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los cargos por desconocimiento \u00a0de los art\u00edculos 13 y 43 carecen de certeza. En el escrito inicial como \u00a0en la correcci\u00f3n se afirm\u00f3 \u201cque la ley no contempla ninguna clase de excepci\u00f3n para las \u00a0personas beneficiarias por lo que se est\u00e1 en la presencia de un requisito \u00a0netamente objetivo\u201d y que no existen \u201cacciones \u00a0afirmativas a favor de las mujeres gestantes y lactantes\u201d. No obstante, s\u00ed \u00a0existen medidas afirmativas a favor de las mujeres estudiantes que transitan un \u00a0embarazo o la lactancia, tal y como lo relacionaron varios de los invitados. Estas \u00a0no se encuentran presentes en el art\u00edculo \u00a02 de la Ley 1574 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Al momento de admitirse la \u00a0demanda era necesario ce\u00f1irse a lo estrictamente acusado, pero ahora, bajo un \u00a0panorama m\u00e1s amplio, es posible corroborar que el actor realiz\u00f3 una lectura \u00a0aislada de la norma demandada de cara a los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0establecidos en otras normas en beneficio de las mujeres gestantes o lactantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 2394 de 2024, \u201cpor \u00a0medio de la cual se garantiza la protecci\u00f3n de los derechos de estudiantes \u00a0gestantes, estudiantes en periodo de lactancia y estudiantes en licencia de \u00a0paternidad en las instituciones educativas del pa\u00eds\u201d, dispone que los \u00a0establecimientos educativos del pa\u00eds deber\u00e1n garantizar que los estudiantes en \u00a0per\u00edodo de gestaci\u00f3n, lactancia o licencia de paternidad accedan y permanezcan \u00a0en el sistema educativo en igualdad de condiciones y sin discriminaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de ajustes en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, dicha ley prev\u00e9 \u00a0que los establecimientos educativos deber\u00e1n \u00a0contar con un plan metodol\u00f3gico para garantizar y facilitar la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio educativo a estas personas, de manera que se adopten herramientas \u00a0pedag\u00f3gicas que respondan a ajustes razonables para garantizar el desarrollo de \u00a0las actividades acad\u00e9micas y un programa de flexibilizaci\u00f3n para facilitar el \u00a0cumplimiento de sus obligaciones. Las medidas a favor de esta poblaci\u00f3n \u00a0son exigibles en instituciones educativas de todo tipo, es decir, p\u00fablicas o \u00a0privadas; de educaci\u00f3n b\u00e1sica, media y superior; y de car\u00e1cter t\u00e9cnico, \u00a0tecnol\u00f3gico o universitario.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, quienes prestan el \u00a0servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n est\u00e1n obligados, en todos los niveles, a adoptar medidas \u00a0dirigidas a que las estudiantes en embarazo y lactancia puedan continuar con \u00a0sus estudios en condiciones de igualdad, a trav\u00e9s de acciones como adecuaciones \u00a0curriculares, organizativas y pedag\u00f3gicas; la flexibilizaci\u00f3n del plan de estudios y de los procesos de evaluaci\u00f3n; \u00a0y el acompa\u00f1amiento en casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, si bien el \u00a0legislador no opt\u00f3 por hacer excepciones a la carga horaria que deben acreditar \u00a0las estudiantes en embarazo o lactancia beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0s\u00ed incluy\u00f3 medidas para que ellas cumplan con sus deberes acad\u00e9micos, que a la \u00a0postre, les permitir\u00e1n acreditar su condici\u00f3n de estudiante en los t\u00e9rminos \u00a0exigidos por el art\u00edculo 2 de la Ley 1574 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, bajo una \u00a0interpretaci\u00f3n gramatical o exeg\u00e9tica de la norma acusada, es indiscutible que \u00a0el requisito de la intensidad horaria es exigible a todos los beneficiarios \u00a0all\u00ed descritos sin atender a situaciones particulares. Sin embargo, al efectuar \u00a0una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se encuentra que s\u00ed existen medidas afirmativas \u00a0hacia la poblaci\u00f3n que requiere un tratamiento diferenciado, a criterio del \u00a0demandante, y cuyo contenido no fue tomado en cuenta en su demanda, lo cual \u00a0resta certeza a los cargos propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, los \u00a0cargos tambi\u00e9n son inciertos porque no se dirigen contra un contenido \u00a0normativo real y verificable, sino contra una omisi\u00f3n que el actor dedujo de la \u00a0norma cuestionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, los cargos no son espec\u00edficos, \u00a0pues el accionante no demostr\u00f3 por qu\u00e9 la medida legislativa analizada es \u00a0contraria a los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El actor parti\u00f3 \u00a0de la premisa de que las mujeres en embarazo o lactancia requieren ser \u00a0beneficiarias de acciones afirmativas para gozar de sus derechos en igualdad de \u00a0condiciones, lo cual efectivamente se desprende de las mencionadas \u00a0disposiciones constitucionales. No obstante, el demandante expres\u00f3 como \u00a0motivaci\u00f3n que dicha poblaci\u00f3n no est\u00e1 en la capacidad de cumplir a cabalidad \u00a0con la carga horaria del plan de estudios correspondiente, que le permita \u00a0acreditar su condici\u00f3n de estudiante para acceder o mantener la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el accionante fund\u00f3 \u00a0su acusaci\u00f3n en escenarios hipot\u00e9ticos, que exceden el marco abstracto del control \u00a0de constitucionalidad y cuya veracidad no est\u00e1 comprobada. Por ejemplo, el \u00a0accionante arguy\u00f3 sin sustento que \u201cuna mujer que est\u00e9 embarazada tendr\u00e1 que \u00a0reducir casi que, por obligaci\u00f3n, su intensidad horaria acad\u00e9mica, pues debe \u00a0cumplir con indicaciones m\u00e9dicas para garantizar un correcto y sano desarrollo \u00a0del feto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de casos \u00a0particulares en los que eso pueda ocurrir, ese argumento constituye una \u00a0suposici\u00f3n vaga e indeterminada y no representa un cargo de \u00a0inconstitucionalidad de naturaleza abstracta. Por el contrario, a las mujeres \u00a0gestantes y lactantes se les debe reconocer su derecho a desarrollar su \u00a0proyecto de vida de manera libre, de tal forma que el ejercicio de su \u00a0maternidad se realice seg\u00fan sus convicciones y proyecciones personales, de tal \u00a0manera que su rol de madres no resulte incompatible con otras actividades que \u00a0deseen realizar, como, por ejemplo, la acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, los cargos \u00a0propuestos en la demanda no son pertinentes, pues no son de naturaleza \u00a0constitucional, en tanto que el accionante present\u00f3 razones de conveniencia \u00a0para justificarlos. En efecto, la opini\u00f3n del accionante es que las mujeres \u00a0gestantes y lactantes deber\u00edan ser exceptuadas de la carga horaria establecida \u00a0en el art\u00edculo 2 de la Ley 1574 de 2012 \u00a0para acreditar su condici\u00f3n de estudiantes, pero no sustent\u00f3 por qu\u00e9 dicho \u00a0requisito resulta inconstitucional respecto de esos grupos de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, los argumentos que \u00a0sustentaron la demanda est\u00e1n fundados en juicio hipot\u00e9ticos y de conveniencia, \u00a0m\u00e1s no en razones de extracto constitucional, como por ejemplo, en que \u201csi una \u00a0mujer est\u00e1 embarazada; si una mujer est\u00e1 en estado de posparto; si una mujer \u00a0est\u00e1 en estado de lactancia; (\u2026) el estudiante no podr\u00e1 cumplir con el \u00a0requisito exigido por la ley por lo que perder\u00e1 o no se le reconocer\u00e1 su \u00a0derecho a la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia de \u00a0los cargos por violaci\u00f3n de la igualdad (art. 13 C.P.) y las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad (art. 47 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los cargos por desconocimiento \u00a0de los art\u00edculos 13 y 43 son inciertos. Es comprensible que el \u00a0accionante critique que el art\u00edculo 2 de la Ley 1574 de 2012 no prev\u00e9 \u00a0excepciones al n\u00famero de horas que los estudiantes deben acreditar para ser \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pese a que las personas con \u00a0discapacidad pueden requerir un tratamiento diferenciado. No obstante, el \u00a0accionante no efectu\u00f3 una lectura sistem\u00e1tica de dicho precepto, en tanto que, \u00a0como anotaron algunos invitados, el ordenamiento jur\u00eddico incluye medidas \u00a0tendientes a que las personas con discapacidad accedan y permanezcan en el \u00a0sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 46 de la Ley 115 \u00a0de 1994, \u201cPor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d, establece que los \u00a0establecimientos educativos deben organizar acciones pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas \u00a0que permitan la integraci\u00f3n acad\u00e9mica y social de los educandos con \u00a0limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales o con \u00a0capacidades intelectuales excepcionales.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Ley 361 de \u00a01997, \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d y la Ley \u00a0762 de 2002, mediante la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0discapacidad, proh\u00edben la discriminaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n en el servicio de \u00a0educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 361 tambi\u00e9n dispone que \u00a0\u201c[t]odo centro educativo de cualquier nivel \u00a0deber\u00e1 contar con los medios y recursos que garanticen la atenci\u00f3n educativa \u00a0apropiada a las personas con limitaciones. Ning\u00fan centro educativo podr\u00e1 negar \u00a0los servicios educativos a personas limitadas f\u00edsicamente, so pena de hacerse \u00a0acreedor de sanciones\u201d (par\u00e1grafo del art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la Ley 1346 de \u00a02009, \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n sobre los derechos de las \u00a0personas con discapacidad\u201d, establece en su art\u00edculo 24.5 el derecho a la \u00a0educaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de los Estados de asegurar que las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad tengan acceso general a la educaci\u00f3n, la formaci\u00f3n \u00a0profesional, la educaci\u00f3n para adultos y el aprendizaje sin discriminaci\u00f3n y en \u00a0igualdad de condiciones con los dem\u00e1s. Para lograr tal fin debe asegurarse que \u00a0se realicen los ajustes razonables para las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Ley 2216 de \u00a02022, \u201cPor medio de la cual se promueve la educaci\u00f3n inclusiva y el desarrollo \u00a0integral de ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes y j\u00f3venes con trastornos espec\u00edficos de \u00a0aprendizaje\u201d, impone la incorporaci\u00f3n de la educaci\u00f3n inclusiva en los \u00a0programas educativos institucionales (PEI) de cualquier establecimiento \u00a0educativo (art. 7)\u00a0 desde la primera infancia hasta la educaci\u00f3n media (art. 1) \u00a0y prev\u00e9 el acompa\u00f1amiento pedag\u00f3gico en casa para estudiantes con trastornos \u00a0espec\u00edficos del aprendizaje (art. 8), entre otras medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, la legislaci\u00f3n \u00a0obliga a quienes prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a adoptar una serie \u00a0de medidas que cobijan a las personas con discapacidad, conocidas como ajustes \u00a0razonables que determinan, entre otras acciones, que las instituciones \u00a0educativas deben hacer adaptaciones de los centros educativos y sus planes \u00a0pedag\u00f3gicos, a fin de que las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad puedan formarse en igualdad de condiciones con sus \u00a0pares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo expuesto, la \u00a0Sala concluye que el cargo es incierto, dado que el demandante pas\u00f3 por alto que \u00a0s\u00ed existen acciones afirmativas en el \u00e1mbito educativo a favor de las personas \u00a0con discapacidad. As\u00ed, el modelo adoptado por el legislador no consiste en \u00a0prever una menor exigencia horaria para las personas con discapacidad, sino en que \u00a0esta poblaci\u00f3n pueda participar activamente de la vida educativa, siguiendo los \u00a0principios de integraci\u00f3n, inclusi\u00f3n y no \u00a0discriminaci\u00f3n. En ese sentido, los estudiantes en condiciones de discapacidad \u00a0deben beneficiarse de los ajustes y adaptaciones previstos en la legislaci\u00f3n, \u00a0con miras a cumplir con la carga horaria requerida para acreditar su condici\u00f3n \u00a0de estudiantes necesaria para ser acreedores de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, los cargos \u00a0tambi\u00e9n son inciertos porque se dirigen contra una omisi\u00f3n deducida del \u00a0accionante, relacionada con la inexistencia de un grupo de excepciones en la \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma demandada, que representar\u00eda una carga desproporcionada \u00a0o una desventaja para ciertos grupos poblacionales, como las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo expuesto, se \u00a0incumple el requisito de certeza porque los cuestionamientos del demandante se desprenden \u00a0de interpretaciones subjetivas de la norma, en tanto que alude a que las \u00a0expresiones acusadas \u201cpueden representar una barrera para que los beneficiarios \u00a0con discapacidades temporales puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0Sin embargo, el art\u00edculo 2 de la Ley 1574 de 2012 no establece una prohibici\u00f3n \u00a0o limitaci\u00f3n directa al acceso a la pensi\u00f3n, sino que regula los requisitos \u00a0para su reconocimiento. De esa manera, lo se\u00f1alado por el demandante no es una \u00a0finalidad, efecto o consecuencia que derive de la disposici\u00f3n demandada de \u00a0manera objetiva y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, los cargos no \u00a0son espec\u00edficos, pues el accionante no demostr\u00f3 en qu\u00e9 consiste la \u00a0vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 47 C.P. El actor expuso adecuadamente que las \u00a0personas con discapacidad deben ser beneficiarias de acciones afirmativas para \u00a0gozar de sus derechos en igualdad de condiciones. Sin embargo, el demandante supuso \u00a0err\u00f3neamente que dicha poblaci\u00f3n no est\u00e1 en la capacidad de cumplir a cabalidad \u00a0con la carga horaria del plan de estudios correspondiente, que le permita \u00a0acreditar su condici\u00f3n de estudiante para acceder o mantener la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirmaciones de la demanda, \u00a0tales como que \u201casistir constantemente a estos encuentros m\u00e9dicos implica tener \u00a0que sacrificar horas de estudio en el respectivo programa, imposibilitando que \u00a0el pensionado estudiante pueda tener la intensidad m\u00ednima exigida\u201d, demuestran \u00a0la vaguedad e indeterminaci\u00f3n de su argumentaci\u00f3n. En efecto, los \u00a0planteamientos del demandante se presentan como afirmaciones gen\u00e9ricas, \u00a0fundadas en circunstancias f\u00e1cticas hipot\u00e9ticas o indeterminadas, por lo que el \u00a0actor no identific\u00f3 c\u00f3mo el contenido normativo acusado resulta contrario a la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de casos puntuales \u00a0en los que eso pueda ocurrir, el reconocimiento del principio y derecho de \u00a0igualdad a estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional presupone su \u00a0capacidad para tener una vida aut\u00f3noma y socialmente valiosa. As\u00ed, el modelo \u00a0social que subyace a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0Discapacidad -incorporado con la Ley 1346 de 2009-, es un nuevo paradigma que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpretende (\u2026) desterrar el trato que tradicionalmente \u00a0han recibido las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, basado en la \u00a0marginaci\u00f3n a trav\u00e9s de su invisibilizaci\u00f3n. Por eso, reconoce que para alcanzar la igualdad real \u00a0es necesario que se identifiquen las verdaderas circunstancias en las que se \u00a0encuentran, de modo que una vez sea revelada la realidad que viven, los actores \u00a0de la sociedad, incluido por supuesto el Estado, dise\u00f1en herramientas jur\u00eddicas \u00a0y sociales con el prop\u00f3sito de superar las barreras existentes que segregan, \u00a0oprimen y silencian a quienes est\u00e1n en esa situaci\u00f3n.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, los cargos \u00a0propuestos en la demanda no son pertinentes, pues en lugar de presentar \u00a0argumentos de estirpe constitucional, se aducen motivos de conveniencia. En \u00a0efecto, la opini\u00f3n del accionante es que las personas con discapacidad deber\u00edan \u00a0ser exceptuadas de la carga horaria establecida en el art\u00edculo 2 de la Ley 1574 de 2012 para acreditar su \u00a0condici\u00f3n de estudiantes, pero no sustent\u00f3 por qu\u00e9 dicho requisito resulta inconstitucional \u00a0respecto de esos grupos de personas. El actor afirm\u00f3 que dicha exigencia \u00a0vulnera los derechos a la igualdad de las personas con discapacidad, pero \u00a0sustentado en lo que \u00e9l estima adecuado. De ese modo, los argumentos \u00a0presentados por la parte actora carecen de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio conjunto del requisito de suficiencia de todos los cargos de la \u00a0demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los cargos no satisfacen el \u00a0criterio de suficiencia, en tanto y en cuanto no generan dudas sobre la \u00a0constitucionalidad parcial de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 2 de \u00a0la Ley 1574 de 2012, ante una supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 43 y 47 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el ciudadano \u00a0demandante no explic\u00f3 por qu\u00e9 las medidas legislativas afirmativas previstas en \u00a0las Leyes 115 de 1994, 361 de 1997, 762 de 2002, 1346 de 2009, 2216 de 2022 y \u00a02394 de 2024,[41] a favor de los y las estudiantes con discapacidad, \u00a0embarazo o lactancia, ser\u00edan insuficientes o no id\u00f3neas para garantizar los \u00a0derechos constitucionales de dichas personas. En ese sentido, pese a la \u00a0existencia de legislaci\u00f3n contentiva de acciones afirmativas en el \u00e1mbito \u00a0educativo a favor de las mujeres gestantes y lactantes, as\u00ed como de las \u00a0personas con discapacidad, el demandante no explic\u00f3 c\u00f3mo, a pesar de aquellas, \u00a0la exigencia de la intensidad horaria contenida en las expresiones demandadas es \u00a0inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, el accionante \u00a0no explic\u00f3 por qu\u00e9 la relativizaci\u00f3n de la carga horaria es una \u00fanica medida \u00a0ajustada a la Constituci\u00f3n, y los motivos por los cuales otras alternativas, \u00a0como por ejemplo la flexibilizaci\u00f3n de los mecanismos pedag\u00f3gicos, no responden \u00a0a las necesidades de estas mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el incumplimiento \u00a0del requisito de suficiencia est\u00e1 dado en que no se re\u00fane la carga \u00a0argumentativa calificada exigida por la jurisprudencia para formular una \u00a0censura por violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el \u00a0accionante no determin\u00f3 ni caracteriz\u00f3 con precisi\u00f3n cu\u00e1les son los grupos de \u00a0referencia frente a los cuales se predica el trato diferenciado. Segundo, \u00a0el demandante no explic\u00f3 los motivos por los que tales sujetos son comparables \u00a0desde una perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Seg\u00fan su escrito, la norma \u201cno tiene \u00a0en cuenta que pueden presentarse casos en los cuales el estudiante no pueda \u00a0cumplir por situaciones extremas\u201d. No obstante, no define en qu\u00e9 consisten \u00a0tales situaciones y porqu\u00e9 su exigencia es inconstitucional. Tercero, el \u00a0actor no se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales el presunto trato diferenciado ser\u00eda \u00a0discriminatorio, pues parti\u00f3 de argumentos abstractos, vagos y gen\u00e9ricos, de \u00a0tal forma que no demostr\u00f3 por qu\u00e9 la Constituci\u00f3n establece que no se exijan \u00a0los mismos requisitos a ciertos grupos de personas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, corresponde \u00a0proferir una sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los incisos 2 y 3 \u00a0(parciales) del art\u00edculo 2 de la Ley 1574 de 2012, \u201cpor la cual se regula la \u00a0condici\u00f3n de estudiantes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, \u00a0por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante Autos del 8 y 30 de julio de 2024 el \u00a0magistrado sustanciador resolvi\u00f3, sucesivamente, inadmitir y rechazar los \u00a0cargos de la demanda por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 16 (derecho al libre \u00a0desarrollo de la personalidad), 26 (derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio), 48 \u00a0(derecho a la seguridad social) y 67 (derecho a la educaci\u00f3n) de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Plena mediante \u00a0Auto 1446 de 2024, que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica instaurado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Diario Oficial No. 48.510 del 2 de agosto de \u00a02012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] D0015913 contenido en Siicor, documento D0015913-demanda \u00a0ciudadana.pdf, p. 26. Esta \u00a0pretensi\u00f3n fue reiterada en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda (P\u00e1g. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El segundo cargo hac\u00eda referencia a la violaci\u00f3n del derecho al libre \u00a0desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), el tercero a la violaci\u00f3n del \u00a0derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26 C.P.), el \u00a0sexto a la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 \u00a0C.P.) y el s\u00e9ptimo a la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n (art. 68 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El Auto mixto del 8 de julio de 2024, que admiti\u00f3 e \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda, fue notificado mediante Estado 104 del 10 de julio de \u00a02024, por lo que el t\u00e9rmino de ejecutoria transcurri\u00f3 los d\u00edas 11, 12 y 15 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o. Teniendo en cuenta que el ciudadano present\u00f3 escrito de \u00a0correcci\u00f3n el 15 de julio de 2024, este fue oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Mediante Auto del 8 de julio de 2024, el Magistrados Sustanciador \u00a0admiti\u00f3 el debate solamente respecto de las mujeres gestantes y lactantes; as\u00ed \u00a0como de las personas con Discapacidad. Los dem\u00e1s grupos de comparaci\u00f3n fueron \u00a0descartados por ausencia de carga argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] D0015913 contenido \u00a0en Siicor, documento D0015913-demanda ciudadana.pdf, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La constancia secretarial de fijaci\u00f3n en lista fue del 28 de octubre \u00a0de 2024, motivo por el cual el t\u00e9rmino para recibir intervenciones ciudadanas \u00a0finaliz\u00f3 el 12 de noviembre de 2024. En ese sentido, el escrito del 14 de \u00a0noviembre de 2024 presentado por el ciudadano Amaury Octavio Romero Urian fue \u00a0extempor\u00e1neo. Se precisa que, de acuerdo con la Sentencia C-323 de 2006 y el art\u00edculo \u00a013 del Decreto 2067 de 1991, las entidades, organizaciones y expertos invitados \u00a0en el auto admisorio no est\u00e1n sujetos al t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista ni tienen \u00a0la calidad de intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente D-15.913 contenido en Siicor, documentos \u00a0que contienen las intervenciones de Andr\u00e9s L\u00f3pez Gallego y de los ciudadanos Andr\u00e9s Eduardo Sanabria, Laura Esmeralda Gallardo \u00a0Mill\u00e1n, Gloria Nancy Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, Erika Geovanna Rosas Salamanca, Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Rinc\u00f3n Torres, Sergio Palacios Am\u00e9squita y Adriana Roc\u00edo Torres Sanabria \u00a0en calidad de estudiantes de la Universidad de Ciencia y Desarrollo Uniciencia. El primer escrito presentado el 06 de noviembre de 2024 \u00a0y el segundo del 12 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente \u00a0D-15.913 contenido en Siicor, documento D0015913-Conceptos e \u00a0intervenciones-(2024-11-12-14-24-20).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El interviniente debi\u00f3 querer referirse a la \u00a0Ley 1574 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Finalmente, \u00a0respecto de estudiantes con sanciones disciplinarias, matriculados en \u00a0instituciones acad\u00e9micas donde el p\u00e9nsum es inferior al m\u00ednimo establecido por \u00a0la ley y cualquier otra situaci\u00f3n externa, Asofondos resalt\u00f3 que: (i) ninguna \u00a0sanci\u00f3n acad\u00e9mica puede conducir a que un estudiante no pueda acreditar que \u00a0est\u00e1 matriculado en un programa que tiene la intensidad horaria exigida por la \u00a0ley; (ii) si la instituci\u00f3n educativa no cumple con la carga horaria exigida \u00a0por la ley, ello supone que la persona mayor de edad cuenta con el tiempo y la \u00a0capacidad para realizar actividades laborales remuneradas y (iii) a los jueces \u00a0constitucionales les corresponde analizar cualquier otra situaci\u00f3n externa. En \u00a0todo caso, la norma no puede prever circunstancias o condiciones imprevisibles \u00a0que alegue el estudiante para justificar el incumplimiento de los requisitos \u00a0legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente D-15.913 contenido en Siicor, \u00a0documento D0015913-Conceptos e intervenciones-(2024-11-12-13-49-34).pdf, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0D-15.913 contenido en Siicor, documento D0015913-Conceptos e \u00a0intervenciones-(2024-11-12-13-49-34).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente \u00a0D-15.913 contenido en Siicor, documento D0015913-Conceptos e \u00a0intervenciones-(2024-11-13-07-56-44).pdf, \u00a0p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente \u00a0D-15.913 contenido en Siicor, documento D0015913-Conceptos e \u00a0intervenciones-(2024-11-13-07-56-44).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente \u00a0D-15.913 contenido en Siicor, documento D0015913-Conceptos e \u00a0intervenciones-(2024-11-13-07-46-51).pdf, \u00a0p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente \u00a0D-15.913 contenido en Siicor, documento D0015913-Conceptos e \u00a0intervenciones-(2024-11-13-07-46-51).pdf, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente \u00a0D-15.913 contenido en Siicor, documento D0015913-Conceptos e \u00a0intervenciones-(2024-11-13-07-46-51).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El 19 de diciembre de 2024, Luis Enrique Galeano \u00a0Portillo radic\u00f3 renuncia al poder que le otorg\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional. Sin embargo, el 16 de enero de 2025, se radic\u00f3 un nuevo poder en el \u00a0que el citado ministerio le otorg\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica en el proceso de la \u00a0referencia al abogado Edgar Fabi\u00e1n Garz\u00f3n Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Tambi\u00e9n \u00a0adujo que las sanciones disciplinarias o de cualquier \u00edndole impuestas al \u00a0estudiante, no pueden considerarse como modificatorias de las horas de estudio, \u00a0toda vez que hoy no solo se contabilizan para el requisito las horas de c\u00e1tedra \u00a0presencial, sino que las de estudio y preparaci\u00f3n. Expediente D-15.913 contenido en Siicor, documento \u00a0D0015913-Conceptos e intervenciones-(2024-11-13-07-41-13).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente \u00a0D-15.913 contenido en Siicor, documento D0015913-Conceptos e \u00a0intervenciones-(2024-11-13-09-35-58).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente \u00a0D-15.913 contenido en Siicor, documento D0015913-Conceptos e \u00a0intervenciones-(2024-11-14-16-32-18).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente \u00a0D-15.913 contenido en Siicor, documento D0015913-Conceptos e \u00a0intervenciones-(2024-11-26-13-52-44).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente D-15.913 contenido en Siicor, documento \u00a0D0015913-Concepto de la Procuradora General de la \u00a0Naci\u00f3n-(2025-01-14-15-37-43).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-623 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-138 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-623 de 2008, C-303 de 2021, C-138 \u00a0de 2023 y C-470 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 \u00a0de 2001 y C-623 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, \u00a0por ejemplo, la Sentencia C-050 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-178 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=93411 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Es necesario \u00a0precisar que las situaciones que han dado lugar al ejercicio de control \u00a0concreto de constitucionalidad, tra\u00eddas a colaci\u00f3n por el demandante y algunos \u00a0intervinientes, ocurrieron con antelaci\u00f3n a cambios legislativos que \u00a0solucionaron la problem\u00e1tica que subyac\u00eda. Por ejemplo, las sentencias de \u00a0tutela sobre estudiantes en embarazo, posparto y lactancia a quienes se les \u00a0suspendi\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes porque disminuyeron la carga \u00a0o aplazaron sus semestres acad\u00e9micos como consecuencia de su condici\u00f3n, como \u00a0por ejemplo la T-150 de 2014, son anteriores a la Ley 2394 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El Decreto 2082 de 1996, que reglament\u00f3 la \u00a0citada ley, en su art\u00edculo 6 establece que \u201cLos \u00a0establecimientos educativos estatales y privados, deber\u00e1n tener en cuenta lo \u00a0dispuesto en el presente decreto, al proceder a elaborar el curr\u00edculo, al \u00a0desarrollar los indicadores de logros por conjunto de grados establecidos por \u00a0el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al definir los logros espec\u00edficos dentro \u00a0del respectivo proyecto educativo institucional, cuando atiendan personas con \u00a0limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. En tal sentido, en el \u00a0proyecto educativo institucional del establecimiento de educaci\u00f3n formal que \u00a0atiendan personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, \u00a0se especificar\u00e1n las adecuaciones curriculares, organizativas, pedag\u00f3gicas, de \u00a0recursos f\u00edsicos, tecnol\u00f3gicos, materiales educativos, de capacitaci\u00f3n y \u00a0perfeccionamiento docente y, en general de accesibilidad que sean necesarias \u00a0para su formaci\u00f3n integral, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y otros \u00a0reglamentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Decreto 366 \u00a0de 2009, \u201cPor medio del cual se reglamenta la organizaci\u00f3n del servicio de \u00a0apoyo pedag\u00f3gico para la atenci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad y con \u00a0capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educaci\u00f3n \u00a0inclusiva\u201d, en su art\u00edculo 4 se\u00f1ala que los establecimientos educativos que \u00a0tengan matriculados estudiantes con discapacidad cognitiva, motora, s\u00edndrome de \u00a0Asperger o con autismo deben \u201corganizar \u00a0flexibilizar y adaptar el curr\u00edculo, el plan de estudios y los procesos de \u00a0evaluaci\u00f3n de acuerdo a las condiciones y estrategias establecidas en las \u00a0orientaciones pedag\u00f3gicas producidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0As\u00ed mismo, los docentes de nivel, de grado y de \u00e1rea deben participar de las \u00a0propuestas de formaci\u00f3n sobre modelos educativos y did\u00e1cticas flexibles \u00a0pertinentes para la atenci\u00f3n de estos estudiantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Decreto 1421 de 2017, \u201c[p]or el cual se \u00a0reglamenta en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva la atenci\u00f3n educativa a la \u00a0poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d, establece que el acceso a la educaci\u00f3n de las \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad debe hacerse en igualdad de condiciones \u00a0con los dem\u00e1s, \u201ceste acto administrativo trae como objetivo principal asegurar \u00a0el acceso, la permanencia y la calidad educativa a las personas en condiciones \u00a0de discapacidad. Con base en ello, pretende que los estudiantes en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad puedan formarse en el mismo sal\u00f3n con los dem\u00e1s estudiantes, y por \u00a0tanto, establece los Planes Individuales de Ajustes Razonables (\u201cPIAR\u201d). Estos \u00a0planes responden a los apoyos y ajustes que debe realizar un establecimiento \u00a0educativo cuando tiene en sus aulas a un estudiante con alg\u00fan tipo de \u00a0discapacidad. El objetivo es lograr que estos estudiantes entren a un aula \u00a0regular en iguales condiciones que sus dem\u00e1s compa\u00f1eros. Lo anterior implica la \u00a0flexibilidad en los programas acad\u00e9micos, docentes de apoyo que acompa\u00f1an y asesoran \u00a0a los profesores y al alumno, la oferta biling\u00fce y bicultural en lenguaje de \u00a0se\u00f1as para la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad auditiva, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver supra 75 y ss.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-181-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sala Plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-181 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Expediente: D-15.913 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 2 y \u00a03 (parciales) del art\u00edculo 2 de la Ley 1574 de 2012 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-30999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}