{"id":310,"date":"2024-05-30T15:35:34","date_gmt":"2024-05-30T15:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-105-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:34","slug":"c-105-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-105-93\/","title":{"rendered":"C 105 93"},"content":{"rendered":"<p>C-105-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-105\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo de los t\u00e9rminos consiste en asegurar que el proceso avanza, consolidando etapas del mismo en la medida en que aquellos precluyen, y en garantizar a las partes e intervinientes que en cada momento procesal pueden hacer valer sus derechos siempre y cuando act\u00faen oportunamente, seg\u00fan reglas predeterminadas en el ordenamiento jur\u00eddico. La atribuci\u00f3n de regular los procesos y t\u00e9rminos judiciales corresponde, de manera general, al legislador, siendo excepcionales los casos en que el propio Constituyente se la reserva, ocup\u00e1ndose \u00e9l mismo en se\u00f1alar algunas reglas, por considerar de especial importancia la materia respectiva. La regla de la tercera parte es aplicable a los t\u00e9rminos constitucionales y concierne apenas a los necesarios para concepto del Procurador y decisi\u00f3n de la Corte, que son los \u00fanicos mencionados en el art\u00edculo 242-4 de la Constituci\u00f3n. Los t\u00e9rminos conferidos por el Estatuto Fundamental a la Corte Constitucional, se aplican a actos y decisiones que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, debe proferir la Corporaci\u00f3n en pleno y no a aquellos que, como en el caso de la presentaci\u00f3n de ponencia para fallo, implican la actuaci\u00f3n de uno solo de sus miembros. En esta materia la Carta considera la existencia del cuerpo colegiado -que es el responsable de la decisi\u00f3n correspondiente y el que goza de competencia constitucional para adoptarla- y no la de los individuos que lo componen. Estos, para hacer posible la determinaci\u00f3n del \u00f3rgano deben llevar a cabo pasos previos -como la conducci\u00f3n del proceso en sus diligencias preliminares, la pr\u00e1ctica de pruebas y la sustanciaci\u00f3n- que no pueden imputarse, en cuanto toca con el transcurso y vencimiento de los t\u00e9rminos, a los que constitucionalmente han sido otorgados a la Corporaci\u00f3n. Tal imputaci\u00f3n, que implicar\u00eda reducci\u00f3n del t\u00e9rmino constitucional, comportar\u00eda un vicio que s\u00ed llevar\u00eda a la inexequibilidad de la norma legal que la plasmara. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-176 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 (parcial) del decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: &nbsp;CARMEN ELENA PEREZ GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana CARMEN ELENA PEREZ GARCIA, haciendo uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 parte del art\u00edculo 38 del Decreto 2067 de 1991, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, una vez adelantado el tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n Especial, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el art\u00edculo 23 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera inconstitucional la frase que a continuaci\u00f3n se subraya y que hace parte del texto en menci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 38. &nbsp;Expirado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, pasar\u00e1 el asunto al Procurador &nbsp;para que dentro de los diez d\u00edas siguientes rinda concepto. &nbsp;Presentado el concepto del Procurador, comenzar\u00e1 a correr el lapso de siete d\u00edas para la presentaci\u00f3n del proyecto de fallo, vencido el cual se iniciar\u00e1 el de veinte d\u00edas para que la Corte adopte su decisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n todos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el mismo Decreto 2067 de 1992 para los juicios de constitucionalidad, procede la Corte a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo manifestado en su escrito, la accionante estima violadas las normas contenidas en el art\u00edculo 242, numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, que establecen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 242. &nbsp;Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De ordinario, la &nbsp;Corte dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas para decidir, y el Procurador General de la Naci\u00f3n, de treinta para rendir concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En los procesos a que se refiere el numeral 7 del art\u00edculo anterior, los t\u00e9rminos ordinarios se reducir\u00e1n a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada conforme a la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de exponer las razones en las que fundamenta la inconstitucionalidad, la demandante menciona los argumentos que confieren competencia a la Corte Constitucional para conocer de acciones intentadas contra fragmentos de una norma o expresiones que formen parte de ella, pues considera que la tarea encomendada a la Corporaci\u00f3n es integral y completa, debiendo hacerse extensiva a las palabras o frases de un texto legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el anterior razonamiento la actora menciona la sentencia N\u00ba 28 de febrero 22 de 1990, proferida por la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein, en la que se sostiene que no es de relieve la mayor o menor extensi\u00f3n de la demanda y que tanto puede haber lugar a pronunciamiento de fondo sobre un s\u00f3lo vocablo o t\u00e9rmino como puede ser necesario acusar uno o varios art\u00edculos conjuntamente que formen o no parte de la misma disposici\u00f3n o de varias, pues lo que en verdad cuenta es que se d\u00e9 la unidad normativa, en t\u00e9rminos de autonom\u00eda y con rango de ley, para que as\u00ed se pueda verificar el contraste que se pretende hacer ver. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda la demanda que, al tenor del art\u00edculo 8 del Decreto 2067 de 1991, el t\u00e9rmino que la ley concede a los magistrados para la presentaci\u00f3n de proyecto de sentencia en los juicios ordinarios de constitucionalidad, es de treinta (30) d\u00edas, vencido el cual comenzar\u00e1n a correr los 60 d\u00edas de que dispone la Corte para adoptar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la demandante, la norma acusada es violatoria del numeral 5\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 242 de la Carta, anteriormente transcrito, que reduce los t\u00e9rminos &#8220;a una tercera parte&#8221;, toda vez que en el art\u00edculo 38 del Decreto 2067 de 1991, se establece un &#8220;lapso de siete d\u00edas&#8221; para la presentaci\u00f3n del proyecto de fallo por parte del magistrado ponente, al paso que el art\u00edculo 8\u00ba del mismo decreto fija el t\u00e9rmino ordinario para el cumplimiento del mismo acto en 30 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la norma -contin\u00faa la actora- se recorta en tres d\u00edas el t\u00e9rmino del cual deben disponer los magistrados, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, ya que, a diferencia de lo que pretende hacernos creer el Decreto, la tercera parte de treinta es diez y no siete. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEFENSA DE LA NORMA &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Vicente Soto Lara, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia, present\u00f3 a la Corte un escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad de la norma atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 8 del Decreto 2067 de 1991, se refiere a los t\u00e9rminos de que dispone de ordinario, la Corte Constitucional para adoptar una decisi\u00f3n, sobre &#8220;las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad&#8221; (Art\u00edculo 2o ib\u00eddem) mientras que los t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo impugnado, se relacionan taxativamente a los &#8220;&#8230;decretos legislativos que dicte (el Gobierno Nacional) en ejercicio que le conceden los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221; (Art\u00edculo 36 del mismo Decreto, en concordancia con el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n), que obviamente no tienen ninguna relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 citado, ya que se trata de asuntos muy diferentes y es por esa raz\u00f3n que no existe contradicci\u00f3n ni infracci\u00f3n de \u00e9ste en la expedici\u00f3n del segundo, en el aparte que ataca la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la facultad constitucional contenida en el art\u00edculo 189, en concordancia con el inciso primero del art\u00edculo 242, profiri\u00f3 el Decreto 2067 de 1991, en cuyo articulado se encuentra el aparte del art\u00edculo acusado y en donde por parte alguna se han quebrantado los par\u00e1metros se\u00f1alados en el mismo ordenamiento, porque el art\u00edculo 38 impugnado dispone de un t\u00e9rmino total de 37 d\u00edas para decidir esos procesos, equivalente a m\u00e1s de la tercera parte de la dispuesta en el numeral 4 del art\u00edculo 242 de la misma Carta Magna. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Oficio No. 098 del 14 de octubre de 1992, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de rigor dentro del proceso de la referencia y en \u00e9l manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El aparte demandado del art\u00edculo 38 del Decreto 2067, al se\u00f1alar un lapso de siete d\u00edas para que el Magistrado Sustanciador presente proyecto de fallo dentro de la t\u00e9cnica de revisi\u00f3n Constitucional de los Decretos Legislativos, es previsi\u00f3n de orden legal, diferente a la de origen constitucional contemplada en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 242 del Ordenamiento Superior que se refiere al plazo que tienen el Procurador y la Corte de ordinario para rendir concepto y decidir, respectivamente. Dichos t\u00e9rminos se conservan en el Decreto 2067 en sus art\u00edculos 7 y 8 e igualmente se reducen en una tercera parte en el art\u00edculo 38 ib\u00eddem, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con lo dispuesto en la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se tiene que los t\u00e9rminos que no sean de naturaleza constitucional, pueden ser se\u00f1alados por el Legislador de acuerdo con su criterio, como ocurre en el caso de la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas que tiene el Magistrado Sustanciador en los procesos ordinarios de constitucionalidad, a siete cuando se trata de la revisi\u00f3n de Decretos Legislativos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, pues el Decreto 2067 de 1991 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las precisas facultades extraordinarias a \u00e9l conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el art\u00edculo transitorio 23 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con las disposiciones contenidas en sus art\u00edculos transitorios 6, 9 y 10, los decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias y que tuvieron un tr\u00e1mite previo en la Comisi\u00f3n Especial, est\u00e1n sujetos al control de constitucionalidad a cargo de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo transitorio 10o de la Constituci\u00f3n alude en ese sentido a &#8220;los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los art\u00edculos anteriores&#8221;. El literal a) del art\u00edculo transitorio 6o, estableci\u00f3 como atribuci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial la siguiente: &#8220;Improbar por la mayor\u00eda de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos&#8221;. Una de esas disposiciones es la del art\u00edculo transitorio 23, con apoyo en el cual se expidi\u00f3 el Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe, pues, una atribuci\u00f3n expresa de competencia en cabeza de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los t\u00e9rminos procesales en los juicios que se adelantan ante la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece entre sus postulados fundamentales &#8220;el debido proceso&#8221; (art\u00edculo 29), que impone a las autoridades y a los gobernados la obligaci\u00f3n de observar y respetar las reglas de conformidad con las cuales se adelantan los tr\u00e1mites ante las diversas instancias del aparato estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto ha se\u00f1alado la Corte Constitucional: &#8220;El debido proceso entendido en sentido amplio o general es un estado de cambio constante y de evoluci\u00f3n correspondiente a cualquier fen\u00f3meno, que tiene por objeto conseguir un fin establecido con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En su acepci\u00f3n jur\u00eddica, el debido proceso es el conjunto de garant\u00edas establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible aplicar el derecho por parte de los \u00f3rganos del Estado, sin que la actuaci\u00f3n de \u00e9stos se haya ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misi\u00f3n de administrar justicia. &nbsp;Significa esto que todos los actos que el Juez y las partes ejecutan, en la iniciaci\u00f3n, impulso procesal, desarrollo y extinci\u00f3n del mismo, tienen car\u00e1cter jur\u00eddico porque est\u00e1n previamente se\u00f1alados por la ley instrumental. &nbsp;Es una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla por etapas, entrelazadas o unidas por un objetivo com\u00fan, como es el de obtener la aplicaci\u00f3n del derecho positivo a un caso concreto, sometido a la actividad jurisdiccional del Estado&#8221; (Corte Constitucional. Sentencia No. 442. Julio 3 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo asunto llevado ante las autoridades judiciales para su decisi\u00f3n, bien sea en la modalidad de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, ya en la contenciosa, requiere de un orden m\u00ednimo dentro del cual se ventilen, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley, los diferentes asuntos materia de la decisi\u00f3n que haya de adoptar el juez, y es tan s\u00f3lo dentro de ese orden, previamente establecido, que se llevan a cabo los actos procesales a cuyo final quien administra justicia habr\u00e1 de adoptar una decisi\u00f3n mediante la cual se desatan los intereses en conflicto. Dentro de los elementos que previamente deben ser se\u00f1alados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales, uno de los esenciales es el de los &#8220;t\u00e9rminos&#8221;. Se trata de per\u00edodos expresamente previstos en calidad de oportunidades, unas veces para el juez y en otras ocasiones para las partes, dentro de las cuales han de ejecutarse, siguiendo un orden, los actos que confluyen a la formaci\u00f3n del acervo que habr\u00e1 de considerarse cuando se profiera el fallo. Tambi\u00e9n se refiere el concepto a los lapsos que deben transcurrrir para consolidar una actuaci\u00f3n, hacer uso de un derecho, o dar certeza a una decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo de los t\u00e9rminos consiste en asegurar que el proceso avanza, consolidando etapas del mismo en la medida en que aquellos precluyen, y en garantizar a las partes e intervinientes que en cada momento procesal pueden hacer valer sus derechos siempre y cuando act\u00faen oportunamente, seg\u00fan reglas predeterminadas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de regular los procesos y t\u00e9rminos judiciales corresponde, de manera general, al legislador, siendo excepcionales los casos en que el propio Constituyente se la reserva, ocup\u00e1ndose \u00e9l mismo en se\u00f1alar algunas reglas, por considerar de especial importancia la materia respectiva. Tal es el caso de los procesos que deben seguirse ante la Corte Constitucional, respecto de los cuales -tomando en cuenta la trascendencia de su materia- la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha querido establecer parcialmente disposiciones que son pautas obligatorias del proceso, como la indispensable intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica en trat\u00e1ndose de vicios formales, la oportunidad de participaci\u00f3n ciudadana (art\u00edculo 241), la comunicaci\u00f3n al Gobierno o al Congreso acerca de la iniciaci\u00f3n del proceso (art\u00edculo 244) y los t\u00e9rminos dentro de los cuales deben producirse el concepto fiscal y la decisi\u00f3n de la Corte (art\u00edculo 242, numerales 4 y 5). &nbsp;<\/p>\n<p>La regla general en lo que ata\u00f1e a la normaci\u00f3n de los procesos que se surten ante la Corte Constitucional est\u00e1 dada por el enunciado art\u00edculo 242, el cual dispone que &#8220;&#8230;ser\u00e1n regulados por la ley conforme &nbsp;a las siguientes disposiciones&#8230;&#8221; (Subraya la &nbsp;Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991 que es el instrumento jur\u00eddico mediante el cual, se establece el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones correspondientes, tiene sustento en la citada norma y, como ya se dijo, en el art\u00edculo 23 transitorio de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 242 Superior, en su numeral 1\u00ba, faculta a cualquier ciudadano para iniciar las acciones de que trata el art\u00edculo 241, permiti\u00e9ndole, igualmente, intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control. &nbsp;Sin embargo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica guarda silencio respecto del momento en que esta intervenci\u00f3n puede hacerse y, en consecuencia, corresponde al legislador, que lo hizo mediante el art\u00edculo 7o del nombrado decreto, disponer sobre el t\u00e9rmino para la respectiva impugnaci\u00f3n o defensa. &nbsp;Una u otra, de conformidad con la mencionada norma tan solo pueden presentarse ante la Corte, por duplicado, durante los diez (10) d\u00edas de fijaci\u00f3n en lista de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se tiene, como puede verse, uno de los t\u00e9rminos procesales que no fue definido por el Constituyente y que, para asegurar la plena observancia de su voluntad sobre efectiva y cierta participaci\u00f3n del ciudadano en los juicios constitucionales, deb\u00eda regular el legislador como en efecto lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el art\u00edculo 242 Constitucional, impone en su numeral 2\u00ba la participaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n en todos los procesos se\u00f1al\u00e1ndole en los ordinarios, un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para rendir concepto (numeral 4\u00ba). &nbsp;Aqu\u00ed se encuentra un lapso dispuesto &nbsp;por el propio Constituyente, lo cual impide al legislador modificarlo, recort\u00e1ndolo o ampli\u00e1ndolo, pues ello implicar\u00eda la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal que lo hiciera. De igual manera, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Carta, prev\u00e9 un t\u00e9rmino constitucional de un a\u00f1o para incoar acciones por vicios de forma; no podr\u00eda el legislador ampliar ni reducir tal plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma disposici\u00f3n, en su numeral 4\u00ba, confiere a la Corte Constitucional un t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas &#8220;para decidir&#8221; (se subraya), de donde se desprende que la Constituci\u00f3n no entr\u00f3 a establecer los t\u00e9rminos y dem\u00e1s disposiciones aplicables a los procedimientos que, por la naturaleza misma de las cosas, deben anteceder al instante en que la Corte tenga a su disposici\u00f3n la integridad de los elementos de juicio que le permitan resolver. Por eso, compete al legislador determinar los plazos para admitir la demanda, corregirla, practicar pruebas, fijar en lista las normas correspondientes, dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, presentar ponencia para fallo, convocar audiencias, tramitar incidentes de impedimento o recusaci\u00f3n, hacer aclaraci\u00f3n o salvamento de voto y notificar la decisi\u00f3n, actos que, atendiendo al mandato constitucional, deben ser previamente regulados en cuanto a forma y tiempo, para realizar los principios del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de lo dicho que los t\u00e9rminos procesales en esta clase de actuaciones son unos de naturaleza constitucional y otros de car\u00e1cter legal, con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 242 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no todos ellos obedecen al mismo criterio, ni tienen id\u00e9ntico tratamiento. De all\u00ed que, cuando el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n emplea la expresi\u00f3n &#8220;de ordinario&#8221;, deba entenderse que existen tambi\u00e9n procesos y t\u00e9rminos &#8220;especiales&#8221;, en los cuales los plazos se reducen a una tercera parte por hacerse menester, con fundamento en razones de seguridad jur\u00eddica, una pronta decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de los decretos que dicte el Presidente de la Rep\u00fablica en los casos que contemplan los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El proceso en materia de decretos legislativos &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo, pues, a la especial naturaleza de esta clase de normas, el Constituyente y el legislador se ocuparon en establecer, dentro de la \u00f3rbita que a cada uno correspond\u00eda, el tr\u00e1mite que debe d\u00e1rseles ante la Corte Constitucional. &nbsp;Es as\u00ed como el Cap\u00edtulo VII del Decreto 2067 de 1991, art\u00edculos 36 a 38, se\u00f1ala que si el Gobierno no env\u00eda, al d\u00eda siguiente al de su expedici\u00f3n copia aut\u00e9ntica del texto de los decretos legislativos que dicte en ejercicio de las facultades que le conceden los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &#8220;El Presidente de la Corte Constitucional solicitar\u00e1 copia aut\u00e9ntica del mismo a la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, con dos d\u00edas de t\u00e9rmino&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra, entonces, un t\u00e9rmino constitucional -el de un d\u00eda para que el Gobierno Nacional haga el env\u00edo (art\u00edculo 214, numeral 6\u00ba de la Carta)- y un t\u00e9rmino legal -el de dos d\u00edas para que, ante el requerimiento de la Corte, la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica cumpla el deber constitucional que le corresponde si no lo hizo inicialmente (art\u00edculo 36 del Decreto 2067 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>El plazo de fijaci\u00f3n en lista para hacer efectiva la intervenci\u00f3n ciudadana es se\u00f1alado en cinco (5) d\u00edas por el art\u00edculo 37 del mencionado decreto, sin que exista fundamento constitucional que imponga ligar este t\u00e9rmino con el correspondiente de diez (10) d\u00edas que se dispone para los procesos &#8220;ordinarios&#8221;, pues la regla de la tercera parte es aplicable a los t\u00e9rminos constitucionales y concierne apenas a los necesarios para concepto del Procurador y decisi\u00f3n de la Corte, que son los \u00fanicos mencionados en el art\u00edculo 242-4 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igual ocurre con el plazo se\u00f1alado al Magistrado Ponente para presentar proyecto de fallo en el proceso especial de control de decretos legislativos, que seg\u00fan el art\u00edculo 38 del Decreto N\u00ba 2067 de 1991, es de siete (7) d\u00edas, pues ante la inexistencia de un t\u00e9rmino constitucional para tal efecto en los procesos ordinarios, no hab\u00eda base para liquidar la tercera parte y bien pod\u00eda el legislador, por ser de su competencia, se\u00f1alar el plazo que estimara razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se insiste en que los t\u00e9rminos conferidos por el Estatuto Fundamental a la Corte Constitucional, se aplican a actos y decisiones que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, debe proferir la Corporaci\u00f3n en pleno y no a aquellos que, como en el caso de la presentaci\u00f3n de ponencia para fallo, implican la actuaci\u00f3n de uno solo de sus miembros. En esta materia la Carta considera la existencia del cuerpo colegiado -que es el responsable de la decisi\u00f3n correspondiente y el que goza de competencia constitucional para adoptarla- y no la de los individuos que lo componen. Estos, para hacer posible la determinaci\u00f3n del \u00f3rgano deben llevar a cabo pasos previos -como la conducci\u00f3n del proceso en sus diligencias preliminares, la pr\u00e1ctica de pruebas y la sustanciaci\u00f3n- que no pueden imputarse, en cuanto toca con el transcurso y vencimiento de los t\u00e9rminos, a los que constitucionalmente han sido otorgados a la Corporaci\u00f3n. Tal imputaci\u00f3n, que implicar\u00eda reducci\u00f3n del t\u00e9rmino constitucional, comportar\u00eda un vicio que s\u00ed llevar\u00eda a la inexequibilidad de la norma legal que la plasmara. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Corte no encuentra fundados los argumentos de la demanda y declarar\u00e1 ajustadas a la normativa fundamental las expresiones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, a Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, por no ser contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las expresiones &#8220;el lapso de siete d\u00edas&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 38 del Decreto N\u00ba 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-105-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-105\/93 &nbsp; TERMINO PROCESAL-Finalidad &nbsp; El objetivo de los t\u00e9rminos consiste en asegurar que el proceso avanza, consolidando etapas del mismo en la medida en que aquellos precluyen, y en garantizar a las partes e intervinientes que en cada momento procesal pueden hacer valer sus derechos siempre y cuando act\u00faen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}