{"id":3100,"date":"2024-05-30T17:19:02","date_gmt":"2024-05-30T17:19:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-059-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:02","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:02","slug":"t-059-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-059-97\/","title":{"rendered":"T 059 97"},"content":{"rendered":"<p>T-059-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-059\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los caracteres esenciales de la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico es su continuidad. Esto significa que la prestaci\u00f3n respectiva no debe ser interrumpida siempre y cuando se den los presupuestos de razonabilidad para que el servicio se preste. Pero, la noci\u00f3n de continuidad no conlleva una definici\u00f3n absoluta, pues puede ser relativa, esta condici\u00f3n depender\u00e1 de cada caso concreto. &nbsp;Resulta claro que quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio p\u00fablico de salud y, en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO SERVICIO PUBLICO DE SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe, en cuanto incorpora el valor \u00e9tico de la confianza en las relaciones jur\u00eddicas que establecen los individuos, se constituye para el caso en concreto en un elemento exonerativo sustancial, para que al usuario que actu\u00f3 bajo los postulados de la buena fe, se le de el servicio m\u00e9dico requerido. El principio de buena fe, no s\u00f3lo califica la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, sino toda la prestaci\u00f3n del servicio. Porque, el beneficiario tiene la conciencia de haber adquirido el derecho por medios leg\u00edtimos excentos de fraude, salvo que se demuestre lo contrario. Si adem\u00e1s, el beneficiario no es el encargado de hacer los descuentos para pagar a la entidad prestataria de salud, queda cobijado por la teor\u00eda de la apariencia o creencia de estar obrando conforme a derecho. Un segundo sentido de la buena fe es la probidad. Estos aspectos del principio de buena fe, buena fe probidad, buena fe creencia y funci\u00f3n creadora de la buena fe operan en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que surge al prestarse el servicio p\u00fablico de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de seguridad social al comportar una forma mixta de relaci\u00f3n contractual y reglamentaria conlleva por un lado como presupuesto el principio de continuidad. Esto surge del deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, para el caso concreto espec\u00edficamente el de la salud. Y adem\u00e1s bajo la \u00f3ptica contractual contiene el principio de la excepci\u00f3n del contrato no cumplido por el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de la relaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO-No pago oportuno de aportes\/ALLANAMIENTO A LA MORA-Recibo de aportes debidos en salud\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atenci\u00f3n por recibo de aportes debidos &nbsp;<\/p>\n<p>Si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. Si la E.P.S se allana a cumplir, pese a que no ha recibido el aporte del beneficiario, es obvio que no puede suspender el servicio que ven\u00eda prestando, en primer lugar, porque hay un t\u00e9rmino de seis meses que la ley se\u00f1ala para no perder la antig\u00fcedad acumulada y en segundo lugar, porque el recibo extempor\u00e1neo de las cuotas allan\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el incumplimiento. Pero si no hay allanamiento y hay mala fe del beneficiario incumplido, la EPS puede invocar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n servicio de salud &nbsp;<\/p>\n<p>Si los hechos, en cada caso concreto, se\u00f1alan que aunque se alegue la presunta destrucci\u00f3n del contrato, en el fondo ha habido un procedimiento indirecto de cumplimiento y la EPS allana la mora, no hay duda de la vigencia de la obligaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio, teniendo en cuenta el n\u00famero de semanas cotizadas, sin que se rompa la antig\u00fcedad. Adem\u00e1s, si el beneficiario es un trabajador y el incumplimiento proviene de mora patronal, aqu\u00e9l no puede quedar perjudicado en la atenci\u00f3n a su salud, pues conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 161 en concordancia con el 22 de la Ley 100 de 1993, corresponde al patrono la obligaci\u00f3n de pagar cumplidamente los aportes que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Pago oportuno de cuotas adicionales en salud\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Informaci\u00f3n al usuario de cuotas no pagadas\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pr\u00e1ctica de operaci\u00f3n por Cafesalud\/DERECHO A LA VIDA-Pr\u00e1ctica de operaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Era obligaci\u00f3n del empleador pagar puntualmente las cuotas adicionales correspondientes y no le corresponde al accionante soportar la carga del no pago oportuno por parte del patr\u00f3n en desmedro de su derecho a la vida y a la salud y por ende a la dignidad. De igual manera la entidad prestataria de salud, no inform\u00f3 al usuario del servicio, el no pago de las cuotas que correspond\u00eda hacer al patr\u00f3n, colocandolo en estado de indefensi\u00f3n. La entidad promotora de salud debi\u00f3 haber informado de las cuotas no pagadas, pudiendo haber evitado que el usuario entrara en mora, y quedara sujeto a la sanci\u00f3n legal establecida: La perdida de la antig\u00fcedad. Por el principio de continuidad, le corresponde a la entidad promotora de salud dar cumplimiento a la orden m\u00e9dica que establece practicarle una nefrotom\u00eda, adem\u00e1s, las pruebas indican que hay un peligro inminente y grave para la vida e integridad personal &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-109319 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Manuel Alfonso M\u00e1rquez Reales. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado cuarto penal del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho a la vida y a la salud&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Continuidad en el servicio prestacional de salud &nbsp;<\/p>\n<p>El principio general de la buena fe y el allanamiento a la mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la tutela T-109 319 instaurada por Manuel Alfonso M\u00e1rquez Reales contra la entidad promotora de salud \u201cCAFESALUD\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel M\u00e1rquez Reales, en representaci\u00f3n de su hermano, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla, con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Elizabeth M\u00e1rquez Reales, empleada del \u201c Sal\u00f3n Alfredo y Yolanda\u201d, se inscribi\u00f3 a la EPS Cafesalud, e inscribi\u00f3 a su madre y hermano, como beneficiarios del plan obligatorio de salud, a partir del 13 de junio de 1995. Por la inclusi\u00f3n del hermano se deb\u00eda pagar un aporte adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>El beneficiario adicional Manuel M\u00e1rquez, utiliz\u00f3 desde el 25 de septiembre de 1995 hasta junio 11 de 1996 los servicios de Cafesalud. Fue atendido el d\u00eda 30 de agosto y el 26, y 29 de septiembre de 1995, as\u00ed como los d\u00edas 26, 28 de febrero; 8,19,12,13,29 de marzo, 10 de abril; 28,31 de mayo; 5 y 6 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 1996 , mediante la orden de servicios 238063, la entidad UROTLAN .S.A Ur\u00f3logos asociados envi\u00f3 a la entidad promotora de salud Cafesalud este diagn\u00f3stico: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Manuel M\u00e1rquez necesita que se le practique NEFRECTOMIA IZQUIERDA . Paciente hemofilico, se necesita asistencia del hemat\u00f3logo . &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa promotora de salud, mediante comunicaci\u00f3n fechada el 15 de abril de 1996, manifest\u00f3 a la Cl\u00ednica General del Norte: \u201cPor medio de la presente le estoy informando que nuestro usuario perteneciente al plan obligatorio va a ser intervenido quir\u00fargicamente (Nefrectom\u00eda Izquierda) por el Dr.Emiliano Morillo, la anestesia la dar\u00e1 los anestesi\u00f3logos del staff de la cl\u00ednica y contar\u00e1 con el concurso de la Dra Ludivina Vigil, quien es hemat\u00f3loga ya que el usuario es hemof\u00edlico. &nbsp;<\/p>\n<p>Cafesalud cubrir\u00e1 el 77% de los costos de la cirug\u00eda sobre las tarifas que la cl\u00ednica nos pas\u00f3 para el plan obligatorio de salud. El usuario pagar\u00e1 el 23% de los costos de la cirug\u00eda. En caso de que el paciente requiera cuidados intensivos Cafesalud cubrir\u00e1 el 77% de 5 d\u00edas de UCI; despu\u00e9s de este tiempo los costos correr\u00e1n por cuenta del usuario MANUEL MARQUEZ, identificado con C.C 72.141.421 de Barranquilla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al pago correspondiente al beneficiario Manuel M\u00e1rquez Reales, se tiene que la totalidad de dichas cuotas, comprendidas desde junio de 1995 a marzo de 1996, fueron cancelados a la entidad promotora de salud por la entidad empleadora peluquer\u00eda Alfredo y Yolanda pero s\u00f3lo el d\u00eda 11 de abril de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 3 de mayo de 1995, el se\u00f1or Manuel M\u00e1rquez Reales solicita una nueva afiliaci\u00f3n a la entidad promotora de Cafesalud, a trav\u00e9s de su empleador, esta vez el se\u00f1or Ricardo M\u00e1rquez Reales, correspondi\u00e9ndole como n\u00famero de afiliaci\u00f3n el 0075432. Igualmente solicita ser excluido como beneficiario de su hermana. &nbsp;<\/p>\n<p>-Pese a lo manifestado anteriormente, la entidad promotora de salud Cafesalud, adopt\u00f3 la posici\u00f3n de negar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dLa afiliaci\u00f3n a una entidad promotora &nbsp;de salud surtir\u00e1 efectos a partir de la fecha en que se efectu\u00e9 el pago de la cotizaci\u00f3n\u201d. En lo que respecta al pago efectuado diez meses despu\u00e9s por el empleador de la cotizante, \u00e9ste se enmarca dentro de la figura legalmente denominada \u201cpago de lo no debido\u201d, considerando que se trata de un aporte de un car\u00e1cter voluntario, el cual al no enmarcarse como una obligaci\u00f3n parafiscal no se constituye en deuda y por ende s\u00f3lo puede aplicarse a futuro desde el momento en que se recibe, esto es a partir del 11 de abril de 1996. En virtud de lo anterior, CAFESALUD\u201d procede a devolver al cotizante el mayor valor pagado con respecto a la UPC adicional que le correspond\u00eda pagar por el beneficiario M\u00e1rquez Reales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, solicitada y teniendo en cuenta que a\u00fan si la afiliaci\u00f3n hubiese tenido efectos desde junio de 1995, el se\u00f1or M\u00e1rquez Reales habr\u00eda perdido de acuerdo a lo estipulado en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 26 del Decreto 1938 de 1994, el cual a la letra reza \u201cCuando se suspende la cotizaci\u00f3n al sistema por seis o m\u00e1s meses continuos se pierde el derecho a la antig\u00fcedad acumulada para efectos de lo dispuesto en el presente decreto. La cotizante no efectu\u00f3 los pagos entre junio de 1995 y abril de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica a prestarle al accionante con motivo de la nueva afiliaci\u00f3n como cotizante &nbsp;a partir del 3 de mayo de los corrientes, es claro para Cafesalud que en el momento en que nuestro usuario solicite los servicios procederemos de conformidad a lo anotado en el hecho d\u00e9cimo del presente escrito, Cafesalud en virtud de esta \u00faltima afiliaci\u00f3n, est\u00e1 en disposici\u00f3n de cubrir los servicios quir\u00fargicos y hospitalarios de conformidad al art\u00edculo 26 del decreto 1938, esto es en forma proporcional al tiempo real que ha cotizado el accionante y que equivale a la fecha (9 de julio), a una antig\u00fcedad de 9 semanas y cinco d\u00edas correspondiendo a Cafesalud cubrir el 17.3% del valor de los servicios y cuyo excedente corresponde asumirlo al se\u00f1or M\u00e1rquez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B Pretensiones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela pide que se ordene a la entidad promotora de salud CAFESALUD el reconocimiento de la antig\u00fcedad en las cotizaciones que el accionante efectu\u00f3 y en consecuencia la misma entidad ordene la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica determinada por el m\u00e9dico tratante . &nbsp;<\/p>\n<p>B DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del dieciocho de julio de 1996, resolvi\u00f3 negar la tutela con los argumentos que a continuaci\u00f3n se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAnalizados los medios de convicci\u00f3n allegados se determina que la E.P.S, Cafesalud, desde la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Manuel M\u00e1rquez, le ha venido prestando servicios m\u00e9dicos asistenciales a\u00fan sin haber hecho la afiliada Elizabeth M\u00e1rquez las cotizaciones correspondientes, pues tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que estaba en mora desde junio de 1995, hasta abril de 1996,(folio 11 y 12), donde figuran dos autoliquidaciones de aportes de esos per\u00edodos de lo cual se infiere que si bien la citada entidad adquiri\u00f3 el compromiso u obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud de los afiliados o beneficiarios por la misma naturaleza de la entidad promotora de salud, tambi\u00e9n estaba en la obligaci\u00f3n de hacer los aportes oportunamente para recibir la prestaci\u00f3n de ellos porque de no ser as\u00ed se avocar\u00e1n a la quiebra y posterior desaparici\u00f3n en detrimento del derecho adquirido con otros afiliados primando &nbsp;este inter\u00e9s general sobre &nbsp;el particular, ya que para reclamarlos es necesario tenerlos y lo reclamado-cubrimiento del 100% de la NEFRECTOMIA al se\u00f1or Manuel M\u00e1rquez, es un derecho que no se tiene, puesto que la citada E.P.S solo se ha ce\u00f1ido a la reglamentaci\u00f3n que los rige al haber perdido aquel la antig\u00fcedad por no cotizaci\u00f3n de pago como se\u00f1ala el art\u00edculo 26 del Decreto 1938 \/94, en su &nbsp;par\u00e1grafo 3 que a la letra dice\u201d \u201cCUANDO SE SUSPENDE LA COTIZACI\u00d3N AL SISTEMA POR SEIS O MAS MESES CONTINUOS, SE PIERDE EL DERECHO A LA ANTIG\u00dcEDAD ACUMULADA PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE DECRETO\u201d, empez\u00e1ndose a contar nuevamente desde el pago, teni\u00e9ndose como otra afiliaci\u00f3n lo cual nos indica que si bien el se\u00f1or M\u00e1rquez Reales, figura afiliado desde mayo de 1995, la misma se suspendi\u00f3 al no efectuarse los pagos desde junio de 1995, a abril de 1996, perdiendo los derechos a ser atendido y si reinici\u00f3 los pagos y requiere del tratamiento m\u00e9dico especializado debe ce\u00f1irse a lo establecido en el art\u00edculo 26 par\u00e1grafo 2 del decreto citado pagando el porcentaje que le falte para cubrir m\u00ednimo 52 semanas, en este orden de ideas estimamos que los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita (vida, seguridad social, y salud), derivan de la afiliaci\u00f3n hecha a la entidad promotora de salud pero ello no implica que \u00e9sta se encuentre en la obligaci\u00f3n de cubrir el porcentaje total del tratamiento requerido sin cumplir con los requisitos se\u00f1alados en las respectivas disposiciones legales y en modo alguno se le est\u00e1 negando la prestaci\u00f3n de los servicios econ\u00f3micos suficientes para pagar la NEFRECTOMIA en la proporci\u00f3n correspondiente, bi\u00e9n puede acudir a los centros asistenciales del orden estatal quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de hacerlo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado y le correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Juez Cuarto Penal del Circuito de Baranquilla quien, mediante sentencia de agosto 30 de 1996, rechaz\u00f3 la tutela solicitada con estos argumentos : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl no pago de la UPC adicional correspondiente a Manuel M\u00e1rquez Reales, dej\u00f3 sin efecto dicha afiliaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 26 Decreto 1919\/94, al prescribir que la afiliaci\u00f3n surte efecto a partir en la fecha en que se efect\u00fae el pago de la cotizaci\u00f3n. Suspendi\u00f3 la afiliaci\u00f3n, por ende el derecho a la atenci\u00f3n del POS , como lo regula el art\u00edculo 209 de la Ley 100\/93, literal e, art\u00edculo 2 Decreto &nbsp;1919, pese a lo cual, por el usuario se accedi\u00f3 a los servicios de salud, como el mismo lo acredita, lo que encuentra explicaci\u00f3n en informaci\u00f3n al respecto suministrada por la &nbsp;accionada, sobre contrataci\u00f3n de servicios con CAFI para la prestaci\u00f3n del POS, con atenci\u00f3n directa al afiliado con la simple presentaci\u00f3n del carn\u00e9 y documento de identidad; contrataci\u00f3n que cubre servicios del primer nivel de atenci\u00f3n, como los remitidos, por el CAFI a los especialistas e instituciones requeridas , de los cuales tambi\u00e9n se hiciera uso por afiliado; siendo solo remitidos a las oficinas administrativas de Cafesalud en caso de hospitales o cirug\u00eda, para verificar pagos, cotizaci\u00f3n, tiempo de afiliaci\u00f3n, determinar antig\u00fcedad, definir per\u00edodos m\u00ednimos que dan derecho a atenci\u00f3n en salud de enfermedad de alto costo, como la requerida por el usuario, con m\u00ednimo de 52 semanas de cotizaci\u00f3n, permitiendo establecer la situaci\u00f3n real del inicialmente beneficiario, hoy cotizante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s , su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Temas a tratar&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Protecci\u00f3n del derecho a la vida y la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis sobre el cual se sustenta esta sentencia, gira en torno al problema de saber si efectivamente la entidad promotora de salud \u201cCafesalud\u201d tiene la obligaci\u00f3n de reconocer la antig\u00fcedad de las cotizaciones efectuadas por el accionante de manera extempor\u00e1nea y en consecuencia el n\u00famero de semanas cotizadas le permita cubrir la casi totalidad de los costos de la operaci\u00f3n ordenada as\u00ed como el tratamiento al cual se ha venido sometiendo el se\u00f1or Manuel M\u00e1rquez Reales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder esta pregunta conviene en primer t\u00e9rmino puntualizar aspectos como la protecci\u00f3n del derecho a la vida y el derecho a la salud, respecto a los cuales esta Corporaci\u00f3n tradicionalmente ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud, comprendido dentro del cat\u00e1logo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales tiene en la Constituci\u00f3n un contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo que tiene toda persona de &#8220;procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad&#8221;, se encuentra el del Estado de garantizar su cumplimiento, a trav\u00e9s del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del Estado Social de Derecho los servicios p\u00fablicos son consustanciales o inherentes a la finalidad social del Estado, la cual impone a \u00e9ste la asunci\u00f3n de una serie de cometidos de evidente contenido prestacional en beneficio de la comunidad en general, o de sectores o grupos humanos que por su situaci\u00f3n de marginalidad, discriminaci\u00f3n o sus condiciones econ\u00f3micas, sociales o culturales, requieren de la especial atenci\u00f3n o apoyo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n de la salud constituye un cometido de car\u00e1cter social a cargo del individuo, de su familia y del Estado, en donde se le impone a \u00e9ste \u00faltimo la tarea concreta de organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aqu\u00e9l, a trav\u00e9s del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de saneamiento ambiental (arts. 49, 365 y 366 C.P.).\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-571 del 26 de octubre de 19922, la Corte se refiri\u00f3 a los derechos constitucionales de contenido prestacional en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales el t\u00e9rmino prestacional de un derecho est\u00e1 dado por su capacidad para exigir de los poderes p\u00fablicos y en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar, derivada del mismo texto constitucional. Si la prestaci\u00f3n contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un &#8220;derecho constitucional prestacional&#8221;; mientras que si el objetivo primordial del derecho es la simple abstenci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, los derechos correspondientes carecen de contenido prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Los elementos esenciales de los servicios p\u00fablicos a la salud y seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de todo Estado Social de Derecho los servicios p\u00fablicos y para el caso espec\u00edfico el de salud, exigen el cumplimiento de una serie de cometidos de evidente contenido prestacional, cuya regulaci\u00f3n surge del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. que se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cCorresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene se\u00f1alar que la doctrina ha determinado algunos elementos que a su juicio constituyen los caracteres esenciales del servicio p\u00fablico. Entre los cuales &nbsp;se encuentran la continuidad, la regularidad, la uniformidad y la generalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay otro car\u00e1cter que es fundamental y que no obstante ello, muy pocos juristas hacen referencia la obligatoriedad de prestar el servicio p\u00fablico por parte de quien est\u00e9 a cargo de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, otros tratadistas, reconocen como principio la pemanencia en el sentido de que el servicio p\u00fablico debe existir en tanto subsistan las necesidades p\u00fablicas para cuya satisfacci\u00f3n fue creado. Para otros tratadistas la\u201dpermanencia\u201d no puede figurar como car\u00e1cter espec\u00edfico del servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, no hay duda de que es un principio esencial del servicio p\u00fablico en la doctrina y la jurisprudencia es la regularidad, lo cual significa que debe ser prestado o realizado con sumisi\u00f3n o de conformidad a las reglas, normas positivas o condiciones, preestablecidas.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es principio la uniformidad o igualdad y as\u00ed lo han reconocido los tratadistas, lo cual significa que todos los habitantes tiene derecho a exigir y recibir el servicio en igualdad de condiciones. En t\u00e9rminos de Gaston J\u00e8ze, estos principios llevan a que :\u201cla prestaci\u00f3n debe ser suministrada por la Administraci\u00f3n, como lo prescribe la Ley org\u00e1nica del servicio y no de otro modo. La Ley org\u00e1nica del servicio establece el contenido y las modalidades de la prestaci\u00f3n, de manera general e impersonal en principio, salvo el caso de fuerza mayor, la Administraci\u00f3n no puede suministrar la prestaci\u00f3n de otro modo y, por su parte el usuario no puede obtener una prestaci\u00f3n o modalidades que no sean las fijadas por la Ley general org\u00e1nica del servicio; en especial, el usuario no puede lograr una prestaci\u00f3n o modalidades que quiebren, en su favor, la igualdad de los individuos ante los beneficios de los servicios p\u00fablicos o vayan contra el fin perseguido por el servicio p\u00fablico\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre que no siempre es el Estado quien cumple la obligaci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico, sino que, por autorizaci\u00f3n legal, los particulares lo pueden prestar en cuyo caso tambi\u00e9n se aplican los principios generales del servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al servicio p\u00fablico de salud y, en especial a la medicina prepagada, que es el punto importante en la presente acci\u00f3n de tutela, se tiene que en el estudio de constitucionalidad de la Ley 10 de 1990 la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de explicar los principios establecidos en el citado art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los ya se\u00f1alados por la ley expedida antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. La Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, se observa que el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 10, se relaciona directamente con el mandato de intervenci\u00f3n en el servicio p\u00fablico de salud, pues establece los principios b\u00e1sicos, que rigen este servicio, resaltando por su pertinencia, el principio de universalidad, que la ley define como el derecho que tienen todos los habitantes en el territorio nacional a recibir la prestaci\u00f3n de servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Es ella una variante de la novedad constitucional que faculta a los particulares para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, por ende, no se puede desligar del contexto constitucional en que se inscriben los servicios p\u00fablicos. Que como ya se manifest\u00f3 previamente deben referirse a la finalidad social del Estado. Por esta raz\u00f3n, en ning\u00fan evento los prestatarios del servicio p\u00fablico de salud, sean de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta pueden estar exentos de regulaci\u00f3n.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alado el car\u00e1cter constitucional y no simplemente legal del principio de universalidad, no existe la menor duda de que la relaci\u00f3n que surge entre el prestatario del servicio y el beneficiario no solamente queda sujeta a cl\u00e1usulas contractuales sino, preferencialmente, a reglamentaci\u00f3n legal; as\u00ed lo expresa la citada sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, tr\u00e1tase de un servicio p\u00fablico, antes como ahora, o de un servicio privado, la medicina prepagada est\u00e1 sometida a la intervenci\u00f3n estatal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, y como se ha se\u00f1alado ampliamente en los fundamentos 4 y 5 de esta sentencia, los servicios de medicina prepagada no son una actividad econ\u00f3mica ordinaria sino que hacen parte del servicio p\u00fablico de salud e implican riesgos sociales y un manejo de recursos captados al p\u00fablico. En estos campos opera, por mandato directo de la Constituci\u00f3n, una intervenci\u00f3n gubernamental de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, y una direcci\u00f3n general del Estado, debido a la importancia de los bienes constitucionales en juego, pues las autoridades deben inspeccionar las profesiones (CP art. 26), garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de salud (CP art. 49) y proteger la confianza p\u00fablica (CP art. 335). Ahora bien, el literal acusado precisamente confiere al Gobierno las facultades necesarias para ejercer ese control y vigilancia sobre los servicios de medicina prepagada, al permitirle reglamentar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los mismos, y en especial establecer disposiciones sobre su r\u00e9gimen tarifario y las normas de calidad de los servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata pues de una t\u00edpica actividad de regulaci\u00f3n, control y vigilancia de un servicio p\u00fablico prestado en parte por los particulares y en el cual se ven comprometidos dineros captados al p\u00fablico. As\u00ed, es totalmente razonable que la ley confiera al Gobierno la posibilidad de regular los criterios t\u00e9cnicos de calidad en los servicios de salud adelantados por particulares, pues el Estado debe garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los mismos (CP art. 365) y controlar los riesgos sociales ligados al ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica (CP art. 26). Igualmente, el Estado debe favorecer el acceso a la salud de las personas (CP art. 49) y preservar los recursos financieros que manejan las entidades que captan dinero del p\u00fablico (CP art. 335), por lo cual tambi\u00e9n es razonable que la ley confiera al gobierno la facultad de intervenir en el funcionamiento financiero de esas entidades o en las tarifas que cobran, asuntos que no pueden ser abandonados \u00fanicamente al juego de las fuerzas del mercado, pues mal podr\u00eda el Estado social de derecho &nbsp;&#8220;permitir que los recursos provenientes del ahorro privado afrontaran contingencias susceptibles de ser evitadas y controladas merced a la vigilancia de la autoridad p\u00fablica responsable de conducir y orientar la econom\u00eda nacional.6&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia mencionada indica tambi\u00e9n cual es la finalidad de este servicio p\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la finalidad de la intervenci\u00f3n se desprende claramente del contexto de la ley y de los propios mandatos constitucionales en relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de salud. En efecto, el propio art\u00edculo 1\u00ba de la Ley &nbsp;10 de 1990, del cual hace parte el literal acusado, se\u00f1ala las caracter\u00edsticas del servicio p\u00fablico de salud y que el Estado lo intervendr\u00e1 &#8220;conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 32&#8221; de la Constituci\u00f3n derogada, que precisamente se\u00f1alaba las finalidades de esta intervenci\u00f3n, como racionalizar los procesos econ\u00f3micos para lograr el desarrollo integral. Igualmente, los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la misma Ley 10 de 1990 indican los principios del servicio p\u00fablico de salud as\u00ed como las caracter\u00edsticas propias del sistema de salud, los cuales orientan sin lugar a dudas la intervenci\u00f3n gubernamental en el campo de la medicina prepagada.\u201d 7 &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa aparecen en la norma , y en la jurisprudencia los elementos b\u00e1sicos de la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico, (art.48 y art 49 de la C.N ). Otro de los caracteres esenciales es su continuidad. Esto significa que la prestaci\u00f3n respectiva no debe ser interrumpida siempre y cuando se den los presupuestos de razonabilidad para que el servicio se preste. Pero, la noci\u00f3n de continuidad no conlleva una definici\u00f3n absoluta, pues puede ser relativa, esta condici\u00f3n depender\u00e1 de cada caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que agregar que dentro de la teor\u00eda del servicio p\u00fablico, pilar fundamental del derecho administrativo, la continuidad tiene tanta fuerza vinculante, que el Consejo Constitucional Franc\u00e9s la integr\u00f3 como parte del bloque de constitucionalidad . Este fue el sentido de las sentencias proferidas por dicho Consejo en donde consagr\u00f3 la existencia del siguiente principio general del derecho con valor constitucional: La continuidad de servicios p\u00fablicos.8 &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 El principio de continuidad en el servicio p\u00fablico de salud . &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expresado anteriormente se colige que es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte sobre este punto ya fij\u00f3 su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;consagra que &#8220;los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional&#8221;. La finalidad social del Estado &nbsp;frente a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, surge del an\u00e1lisis de los art\u00edculos &nbsp;2\u00ba, &nbsp;que establece como uno de los principios fundamentales los fines esenciales del estado &#8220;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado&#8221;, del art\u00edculo 113 &nbsp;que se basa en el principio de la separaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, como el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, al hablar, en general de los servicios p\u00fablicos, y el art\u00edculo 49 al referirse en particular al servicio de salud, hablan de EFICIENCIA, y \u00e9sta conlleva la CONTINUIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente sobre continuidad, la jurisprudencia ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956 trae la definici\u00f3n del servicio p\u00fablico como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tanto de la Constituci\u00f3n como de la ley se extrae que los principios &nbsp;esenciales comunes al servicio p\u00fablico se vinculan a las siguientes ideas: continuidad, adaptaci\u00f3n a las nuevas circunstancias e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, el principio de la continuidad es el que genera &nbsp;m\u00e1s &nbsp;atenci\u00f3n en esta sentencia . &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discontinua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la continuidad no siempre debe entenderse en sentido absoluto; puede ser relativa. Es una continuidad que depende de la \u00edndole de la necesidad a que se refiere el servicio: por eso es que en unos casos ser\u00e1 absoluta y en otros relativa. Los servicios de car\u00e1cter permanente o constante requieren una continuidad absoluta; es lo que ocurre por ejemplo con la asistencia m\u00e9dica, los servicios de agua, energ\u00eda &nbsp;etc; o relativa como el servicio de bomberos. &nbsp;Lo cierto es que en ambos casos -absoluta o relativa-, existir\u00e1 la pertinente continuidad requerida por el servicio p\u00fablico, pues \u00e9l depende de la \u00edndole de la necesidad a satisfacer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siempre que exista la necesidad o tan pronto &nbsp;esta aparezca, el servicio p\u00fablico sea prestado de inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n considera la Sala de Revisi\u00f3n que el servicio p\u00fablico se caracteriza por la continuidad &nbsp;en la prestaci\u00f3n del mismo. A su vez el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagra que la atenci\u00f3n a la salud es un servicio p\u00fablico a cargo de la entidad responsable. Por lo tanto, al ser la salud un servicio p\u00fablico no puede interrumpirse su prestaci\u00f3n por su car\u00e1cter inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad\u201d9 (subrayas fuera del texto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 El Principio de la Buena fe en las relaciones contractuales &nbsp;<\/p>\n<p>De particular relevancia resulta para el caso concreto estudiar el principio de &nbsp;la buena fe, toda vez que es precisamente la buena fe del accionante depositada tanto en las actuaciones de la entidad promotora de salud, como en la confianza en que el patrono har\u00eda los pagos correspondientes, lo que permite sostener en favor del beneficiario el principio de la continuidad del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso es pertinente retomar las consecuencias jur\u00eddicas sobre las actuaciones de quien ha obrado de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla buena fe es considerada en primer lugar como una causa de exclusi\u00f3n de la culpabilidad en un cato formalmente il\u00edcito y por consiguiente como una causa de exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n o por lo menos de atenuaci\u00f3n de la misma\u201d.10 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional sobre este principio de la buena fe ya ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe es considerada por el ordenamiento jur\u00eddico con una pluralidad de matices y de consecuencias. Sin pretender hacer una enumeraci\u00f3n exhaustiva de las mismas, se pueden destacar las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a- La buena fe es una causa o creaci\u00f3n de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y con la finalidad perseguida por las partes a trav\u00e9s de ella. Sobre esto ha dicho Franz Wieacker: &#8220;Las partes no se deben s\u00f3lo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente a aquello que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situaci\u00f3n impone la buena fe&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b- La buena fe es una causa de limitaci\u00f3n del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>c- La buena fe se considera como una causa de exclusi\u00f3n de la culpabilidad en un acto formalmente il\u00edcito y por consiguiente como una causa de exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n o por lo menos de atenuaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Para Karl Larenz la buena fe no es un concepto sino un principio, formulado con la forma exterior de una regla de derecho. El ordenamiento jur\u00eddico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene m\u00e1s remedio que protegerla, porque &#8220;&#8230;poder confiar, es condici\u00f3n fundamental para una pac\u00edfica vida colectiva y una conducta de cooperaci\u00f3n entre los hombres, y por tanto, de paz jur\u00eddica&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe como principio general del derecho, informa la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico. Las complejas caracter\u00edsticas de la vida moderna, exigen que este principio no sea simplemente un criterio de interpretaci\u00f3n y una limitante en el ejercicio de los derechos. As\u00ed pues, el querer del Constituyente fue consagrarlo en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n como una verdadera garant\u00eda.\u201d13 &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe, en cuanto incorpora el valor \u00e9tico de la confianza en las relaciones jur\u00eddicas que establecen los individuos, se constituye para el caso en concreto en un elemento exonerativo sustancial, para que al usuario que actu\u00f3 bajo los postulados de la buena fe, se le de el servicio m\u00e9dico requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, implica que el principio de buena fe, no s\u00f3lo califica la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, sino toda la prestaci\u00f3n del servicio. Porque, el beneficiario tiene la conciencia de haber adquirido el derecho por medios leg\u00edtimos excentos de fraude, salvo que se demuestre lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Si adem\u00e1s, el beneficiario no es el encargado de hacer los descuentos para pagar a la entidad prestataria de salud, queda cobijado por la teor\u00eda de la apariencia o creencia de estar obrando conforme a derecho. \u201cerror communis facit ius\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Un segundo sentido de la buena fe es la probidad, que tiene su desarrollo en el art\u00edculo 1603. Esta doble proyecci\u00f3n proviene de Gorphe. Al referirse a ella y a la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia en el a\u00f1o de 1936, Francisco Tafur Morales consider\u00f3 que \u201cParalelamente con la clasificaci\u00f3n anterior Gorphe atribuye a la buena fe una funci\u00f3n creadora que consiste en hacer surgir el derecho del hecho y una funci\u00f3n adaptadora que modela el derecho sobre el hecho. En su funci\u00f3n creadora la buena fe da valor a los actos ejecutados por raz\u00f3n de apariencias enga\u00f1osas y explica, principalmente, por qu\u00e9 el error com\u00fan crea derecho\u201d14. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos aspectos del principio de buena fe, buena fe probidad, buena fe creencia y funci\u00f3n creadora de la buena fe operan en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que surge al prestarse el servicio p\u00fablico de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. La naturaleza del Contrato de seguridad social y el allanamiento a la mora&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de seguridad social al comportar una forma mixta de relaci\u00f3n contractual y reglamentaria conlleva por un lado como presupuesto el principio de continuidad. Esto surge del deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, para el caso concreto espec\u00edficamente el de la salud. Y adem\u00e1s bajo la \u00f3ptica contractual contiene el principio de la excepci\u00f3n del contrato no cumplido por el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de la relaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de contrato no cumplido se sustenta el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil que prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta excepci\u00f3n, calificada desde el derecho romano como EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, la Corte Suprema de Justicia ha hecho varias precisiones ;viene al caso la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los contratos bilaterales en que las mutuas obligaciones deben ejecutarse simult\u00e1neamente o sea a un mismo tiempo, si una parte se allan\u00f3 a cumplir en la forma y tiempo debidos y la otra no, aquella tiene tanto la acci\u00f3n de cumplimiento como la resolutoria\u201d15 &nbsp;<\/p>\n<p>Si la E.P.S se allana a cumplir, pese a que no ha recibido el aporte del beneficiario, es obvio que no puede suspender el servicio que ven\u00eda prestando, en primer lugar, porque hay un t\u00e9rmino de seis meses que la ley se\u00f1ala para no perder la antig\u00fcedad acumulada y en segundo lugar, porque el recibo extempor\u00e1neo de las cuotas allan\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el incumplimiento. Pero si no hay allanamiento y hay mala fe del beneficiario incumplido, la EPS puede invocar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, en cuyo caso es pertinente la siguiente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer requisito para poder hacer la excepci\u00f3n de inejecuci\u00f3n, es la buena fe. Un contratante a quien se exige la prestaci\u00f3n de sus compromisos, no puede resistirse a pagar su prestaci\u00f3n, fund\u00e1ndose en la inejecuci\u00f3n de los compromisos correlativos del demandante, sino en cuanto este negativa, justificada por los dem\u00e1s, es compatible con la lealtad y la confianza rec\u00edprocas en la ejecuci\u00f3n de los contratos.\u201d16 &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que, el art\u00edculo 1609 del c\u00f3digo civil, sobre excepci\u00f3n de contrato no cumplido se refiere al incumplimiento de ambas partes. Si el incumplido es uno solo, opera la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita (art\u00edculo 1546 del c\u00f3digo civil):\u201dEn los contratos bilaterales va envuelta la condici\u00f3n resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado Pero en tal caso podr\u00eda el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Surgen, entonces para el prestatario del servicio estas situaciones: O acude ante los Tribunales para que el contrato quede sin valor; o sin necesidad de acudir ante la justicia se niega a cumplir invocando la EXCEPTIO NON ADIPLETI CONTRACTUS, siempre y cuando la mora haya superado el t\u00e9rmino razonable de los seis meses y no hubo allanamiento, Y, si se lo permite la ley, excepcionalmente puede alegar la destrucci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato, as\u00ed lo explican los hermanos Mazeaud. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpero es preciso mantener en el cumplimiento del contrato ese equilibrio, que se realiza as\u00ed desde su formaci\u00f3n de ah\u00ed, que cuando una de las partes no cumple con &nbsp;su obligaci\u00f3n ya sea responsable de ese incumplimiento o porque exista fuerza mayor, puede la otra &nbsp;en primer t\u00e9rmino, negarse a cumplir hasta que sea pagada ella misma (excepci\u00f3n non adimpleti contractus); puede igualmente, ya sea demandar ante los tribunales que el contrato sea suprimido y dispensarse as\u00ed de cumplirlo (resoluci\u00f3n judicial), o bien alegar la destrucci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato que resulta de la carga del riesgo.\u201d 17 &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo el planteamiento de dichos tratadistas, el interesado debe tomar partido y, el allanamiento es una forma de tomar partido en el sentido de aceptar la continuidad del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los hechos, en cada caso concreto, se\u00f1alan que aunque se alegue la presunta destrucci\u00f3n del contrato, en el fondo ha habido un procedimiento indirecto de cumplimiento y la EPS allana la mora, no hay duda de la vigencia de la obligaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio, teniendo en cuenta el n\u00famero de semanas cotizadas, sin que se rompa la antig\u00fcedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si el beneficiario es un trabajador y el incumplimiento proviene de mora patronal, aqu\u00e9l no puede quedar perjudicado en la atenci\u00f3n a su salud, pues conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 161 en concordancia con el 22 de la Ley 100 de 1993, corresponde al patrono la obligaci\u00f3n de pagar cumplidamente los aportes que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido tanto el art\u00edculo 166 como el art\u00edculo 22 de la Ley 100 consagran: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161 Ley 100\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo integrantes del sistema general de Seguridad Social en salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de la cual vinculen los trabajadores, deber\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0 En consonancia con el art\u00edculo 22 de esta ley contribuir al financiamiento del Sistema general de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Pagar cumplidamente los aportes que corresponden, de acuerdo con el art\u00edculo 204 &nbsp;<\/p>\n<p>b. Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 de la Ley 100\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario y de cada afiliado. al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d(subrayas no originales) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia : si allanada la mora, la EPS plantea a \u00faltima hora la excepci\u00f3n NON ADIMPLETI CONTRACTUS, se incurre por parte de la E.P.S en la violaci\u00f3n al principio de la continuidad en el servicio. No puede invocar en consecuencia la figura del pago de lo no debido porque eso solo puede ser invocado por el deudor y no por el acreedor. Lo \u00fanico que alterar\u00eda el planteamiento anterior ser\u00eda la mala fe del beneficiario, pero esta circunstancia debe ser resuelta en juicio contradictorio. Y pr\u00e1cticamente no existir\u00eda mala fe si la mora fue patronal y no de los beneficiarios. Entre tanto, prima el respeto a los derechos fundamentales, garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia T-406\/93 se refiri\u00f3 a las incidencias de la mora en el pago de los aportes.: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos inconvenientes que se presenten en el desarrollo del contrato entre la Instituci\u00f3n de Seguridad Social y el patrono, no deben influir sobre la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, porque atenta contra los mas elementales derechos de la persona que la entidad obligada se desentienda de su responsabilidad -inherente al concepto y al sentido de la seguridad social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, la Sala 3\u00aa de Revisi\u00f3n. T-287\/95 dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre las consecuencias del incumplimiento del empleador de afiliar a los trabajadores y cotizar oportunamente al seguro social seg\u00fan lo dispuesto en la ley y en sus reglamentos, la Corte ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad de este derecho no s\u00f3lo corresponde al trabajador, quien tiene la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa que la empresa no puede ser indiferente en relaci\u00f3n con la suerte que corra el derecho a la seguridad social de los asalariados, por el contrario, el patrono tiene que velar porque ellos vean satisfecho este servicio de manera real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el evento de que el empleador no utilice el sistema de seguridad social estatal, la satisfacci\u00f3n del servicio le corresponde directamente, como resultado de un deber que jur\u00eddicamente le pertenece. La existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligaci\u00f3n primaria radicada en cabeza del patrono\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela que se estudia tiene como solicitante al se\u00f1or Manuel M\u00e1rquez Cabrales, afiliado a la entidad promotora de salud \u201dCafesalud\u201d y a quien se le ordena por diagn\u00f3stico de la misma entidad de salud una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de alto riesgo aceptada por el se\u00f1or Manuel M\u00e1rquez, porque ya hubo el consentimiento informado. Cafesalud se neg\u00f3 a realizar la operaci\u00f3n porque las cotizaciones adicionales desde los meses de junio 13 de 1995 a 11 de abril de 1996 no fueron pagadas oportunamente y, en consecuencia la distribuci\u00f3n del pago de la operaci\u00f3n no ser\u00eda inicialmente se\u00f1alada por Cafesalud (la entidad prestataria cubrir\u00eda el 77% y el usuario el 23%), sino completamente distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Era obligaci\u00f3n del empleador pagar puntualmente las cuotas adicionales correspondientes al se\u00f1or Manuel M\u00e1rquez Reales y no le corresponde al accionante soportar la carga del no pago oportuno por parte del patr\u00f3n en desmedro de su derecho a la vida y a la salud y por ende a la dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera la entidad prestataria de salud, no inform\u00f3 al usuario del servicio, el no pago de las cuotas que correspond\u00eda hacer al patr\u00f3n, colocandolo en estado de indefensi\u00f3n . La entidad promotora de salud debi\u00f3 haber informado de las cuotas no pagadas, pudiendo haber evitado que el usuario entrara en mora, y quedara sujeto a la sanci\u00f3n legal establecida: La perdida de la antig\u00fcedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Por el principio de CONTINUIDAD, le corresponde a la entidad promotora de salud dar cumplimiento a la orden m\u00e9dica que establece practicarle una nefrotom\u00eda, adem\u00e1s, las pruebas indican que hay un peligro inminente y grave para la vida e integridad personal del se\u00f1or Manuel M\u00e1rquez Cabrales. &nbsp;<\/p>\n<p>a)El patrono de todas maneras cubri\u00f3 lo debido, as\u00ed haya sido con retardo, y, Cafesalud, no objet\u00f3 el pago, luego allan\u00f3 la mora expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>b)Cafesalud, seis meses despu\u00e9s de la mora (15 de abril de 1996) acept\u00f3 su obligaci\u00f3n de cubrir el mayor porcentaje de valor de la operaci\u00f3n, luego t\u00e1citamente tambi\u00e9n allan\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, durante diez meses Cafesalud prest\u00f3 el servicio al solicitante Manuel M\u00e1rquez, sin objeci\u00f3n alguna, de lo cual se concluye que no hizo uso de la norma reglamentaria que permit\u00eda la ruptura de la continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>c)La buena fe de Manuel M\u00e1rquez surgi\u00f3 no solo del comportamiento &nbsp;que ten\u00eda con \u00e9l, en cuanto contin\u00fao prestando el servicio sino de la expedici\u00f3n que se hizo del carnet correspondiente y de la circunstancia de que los aportes los deber\u00eda haber hecho el empleador. Los hizo, pero no en la cantidad suficiente, aspecto que no destruye la presunci\u00f3n de buena fe en favor de Manuel M\u00e1rquez Reales. &nbsp;<\/p>\n<p>d)Como el patrono firm\u00f3 el compromiso donde Elizabeth M\u00e1rquez se\u00f1al\u00f3 a su hermano como beneficiario, entonces, la orden de protecci\u00f3n que se dar\u00e1 en este fallo no impide que Cafesalud repita contra la mencionada persona jur\u00eddica (el patrono), si hubiere lugar a ello seg\u00fan la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela impetrada por Manuel M\u00e1rquez Reales contra Cafesalud por desconocimiento del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud que implica violaci\u00f3n al derecho a la vida, a la integridad personal y a la dignidad. Por consiguiente ORDENAR a Cafesalud &nbsp;que, si no lo ha hecho, se practique la operaci\u00f3n que los m\u00e9dicos indicaron se le hiciera a Manuel M\u00e1rquez Reales ,teniendo en cuenta el cubrimiento de semanas cotizadas, desde el 13 de junio de 1995 en adelante, respetando la antig\u00fcedad, como ya se dijo en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: COMUN\u00cdQUESE la presente sentencia al Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla para que sea notificada a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, Comun\u00edquese, Publ\u00edquese e Ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T-571 de26 de octubre de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Marienhoff Miguel S ,El tratado de Derecho Administrativo,tomo II,Editorial Abeledo-Perrot,p\u00e1g 61. &nbsp;<\/p>\n<p>4 J\u00e8ze Gaston .Principios Generales del derecho administrativo.Tomo III P\u00e1g 24 &nbsp;<\/p>\n<p>5 C-176\/96 Magistrado Ponente ,Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-560\/94. MP Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia &nbsp;C-176\/96.M.P Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver,sentencias del 23 de mayo de 1979,territorio Caledonia,GD 4\u00b0 edici\u00f3n,n\u00famero 30.y sentencia del 25de julio de 1979,Derecho de huelga en la radio y la televisi\u00f3n,GD,4\u00b0 ed,n\u00famero 31.Cita tomada de Lois Favoreu y Francisco Rubio Llorente\u201dEl Bloque de Constitucionalidad\u201dEditorial Civitas,p\u00e1g 22. En tal sentido el Consejo Constitucional Franc\u00e9s se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201clos diputados requirientes hac\u00edan valer su recurso de que el principio de continuidad no pod\u00eda ser agregado a ninguna disposici\u00f3n de valor constitucional, ni a ninguna ley de la rep\u00fablica y, efectivamente, el Consejo Constitucional no se refiere a ning\u00fan &nbsp;texto para afirmar que\u201dLa continuidad del servicio p\u00fablico&#8230;.. as\u00ed como el derecho de huelga tiene el caracter de un principio de valor constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos,el juez constitucional habr\u00eda podido invocar el art\u00edculo 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos seg\u00fan el cual \u201cEl presidente de la rep\u00fablica asegura&#8230;&#8230; \u201cEl funcionamiento de regular los poderes p\u00fablicos as\u00ed como la continuidad del Estado.\u201d Y es posible que el &nbsp;lo haga en una decisi\u00f3n posterior,si hay la ocasi\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de valor constitucional de ese principio de continuidad, lo hiz\u00f3 prevalecer el Comisario de Gobierno Gazier en la sentencia del Consejo de Estado\u201d Arret Dehaen\u201d ,\u201dAdmitir sin restricciones la huelga de los funcionarios,eso ser\u00eda abrir unos parentesis en la vida constitucional Porque es radicalmente contraria los principios, m\u00e1s fundamentales de nuestro derecho p\u00fablico\u201d.Y el principio de continuidad es incontestablemente uno de esos \u201cPrincipios fundamentales\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia T-406\/93 del 24 de septiembre de 1993.Magistrado ponente Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 WIEACKER, Franz. El principio general de la buena fe. Cuadernos de Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1986.P\u00e1gina 19. &nbsp;<\/p>\n<p>3 LARENZ, Karl. Derecho Justo. Fundamentos de \u00e9tica jur\u00eddica. Monograf\u00edas de Civitas. Editorial C\u00edvitas S.A. Madrid. 1991. P\u00e1gina 91 &nbsp;<\/p>\n<p>13 T-427\/92,Magistrado Ponente Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Tafur Morales Francisco,La Nueva Jurisprudencia de la Corte,Editorial optima,Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>15 sentencia de Casaci\u00f3n del 29 de noviembre de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Corte Suprema de Justicia,Sentencia de diciembre 15\/73 &nbsp;<\/p>\n<p>17 Ver,Hermanos Mazeaud,parte II del Derecho Civil,tomo III,Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, Buenos Aires p\u00e1gina 379. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-059-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-059\/97 &nbsp; PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD &nbsp; Uno de los caracteres esenciales de la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico es su continuidad. Esto significa que la prestaci\u00f3n respectiva no debe ser interrumpida siempre y cuando se den los presupuestos de razonabilidad para que el servicio se preste. 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