{"id":31000,"date":"2025-10-24T14:50:43","date_gmt":"2025-10-24T14:50:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-183-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:43","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:43","slug":"c-183-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-183-25\/","title":{"rendered":"C-183-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-183-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-183 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-15877 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0los enfermos mentales\u201d contenida en el numeral primero \u00a0parcial del art\u00edculo 409 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Carlos Fernando G\u00f3mez Ria\u00f1o, Paula \u00a0Juliana Kopp Bustos, Julia Le\u00f3n Torres, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Otero Gonz\u00e1lez y Paula \u00a0Andrea Uma\u00f1a Cuellar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0constitucionales, y de conformidad con los requisitos y tr\u00e1mites previstos por \u00a0el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SINTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional estudi\u00f3 una demanda contra la expresi\u00f3n \u201cy los enfermos \u00a0mentales\u201d contenida en el numeral primero parcial del art\u00edculo 409 de la Ley \u00a0906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de las y los demandantes, \u00a0la disposici\u00f3n normativa demandada vulnera el principio de igualdad contemplado \u00a0en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puesto que, en su criterio: (i) \u00a0cuando la norma demandada enuncia el t\u00e9rmino \u201cenfermos mentales\u201d, se hace \u00a0alusi\u00f3n directa a \u201clas personas con discapacidad mental\u201d y (II) aun cuando las \u00a0personas con discapacidad mental y las personas que no tienen discapacidad \u00a0mental, se encuentran en una situaci\u00f3n de igualdad f\u00e1ctica puesto que ambas \u00a0gozan de capacidad jur\u00eddica para ejercer la actividad de peritos en virtud de \u00a0lo dispuesto en Ley 1996 de 2019 y la adopci\u00f3n de un modelo social en Colombia \u00a0como el paradigma base de la comprensi\u00f3n de la discapacidad, las primeras no \u00a0pueden en ning\u00fan caso ser nombradas peritos mientras que las segundas si lo \u00a0pueden ser siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico a resolver por \u00a0parte de la Corte consisti\u00f3 en determinar si la expresi\u00f3n \u201cenfermos mentales\u201d, \u00a0contenida en el numeral primero parcial del art\u00edculo 409 de la Ley 906 de 2004, \u00a0vulneraba el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n, por disponer un tratamiento presuntamente discriminatorio entre \u00a0las personas que presentan una \u201cenfermedad mental\u201d y quienes no presentan la \u00a0misma, cuando a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0408 de la Ley 906 de 2004, los segundos pueden ser nombrados como peritos o \u00a0peritas, mientras los primeros no pueden serlo en ning\u00fan caso, o si, por el \u00a0contrario, dicho tratamiento desigual resulta constitucionalmente justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, la Corte primero se refiri\u00f3 (A) a la dignidad humana como pilar de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, seguido del an\u00e1lisis de (B) la igualdad y la \u00a0no discriminaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Posteriormente, (C) \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sem\u00e1ntico y conceptual de las siguientes categor\u00edas \u00a0jur\u00eddicas: \u201ccapacidad\u201d, \u201cincapacidad\u201d, \u201cdiscapacidad\u201d, \u201cdiscapacidad mental\u201d, \u00a0\u201cenfermedad mental\u201d y \u201ctrastorno mental\u201d en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. A continuaci\u00f3n, (D) se pronunci\u00f3 sobre la prueba pericial y la \u00a0actividad del perito en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico la \u00a0Corte utiliz\u00f3 la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad de intensidad \u00a0estricta, a partir de la cual concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, finalistica, \u00a0integral y hol\u00edstica de los art\u00edculos 8, 10, 372, 405, 408, 409, 410, 411, 412, \u00a0413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422 y 423 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la Corte determin\u00f3 que la finalidad de la prohibici\u00f3n \u00a0establecida en el numeral primero parcial del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal es garantizar la fiabilidad de la prueba pericial tanto \u00a0desde un punto de vista subjetivo, esto es, la idoneidad del perito o perita, \u00a0como desde un punto de vista objetivo, es decir, la calidad y suficiencia de la \u00a0informaci\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica o art\u00edstica especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n normativa demandada no se constituye \u00a0como una medida necesaria para garantizar la fiabilidad de la prueba \u00a0pericial ni desde un punto de vista subjetivo, ni desde un punto de vista \u00a0objetivo, puesto que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) \u00a0establece un conjunto de reglas espec\u00edficas dirigidas a garantizar tanto la \u00a0idoneidad del perito como la calidad y suficiencia de la informaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica, t\u00e9cnica y\/o art\u00edstica especializada que el perito comunica al juez. \u00a0Particularmente, los escenarios adecuados para que el juez determine \u00a0racionalmente si dicha informaci\u00f3n es o no fiable son: la declaraci\u00f3n del \u00a0perito en audiencia, el interrogatorio y el contrainterrogatorio del perito. \u00a0Adicionalmente, la Corte resalt\u00f3 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de realizar \u00a0ajustes razonables para garantizar la presentaci\u00f3n del informe base de opini\u00f3n \u00a0pericial y la participaci\u00f3n del perito o perita en audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte destac\u00f3 que la \u00a0norma demandada no solo brinda un tratamiento diferenciado injustificado a las \u00a0personas que presentan una afecci\u00f3n de salud consistente en una enfermedad y\/o \u00a0trastorno mental, sino que se constituye como una barrera normativa que \u00a0promueve sesgos y estigmas infundados sobre la salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy los \u00a0enfermos mentales\u201d, contenida en el numeral primero parcial del art\u00edculo 409 de \u00a0la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TABLA DE CONTENIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0C-183 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SINTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0 TABLA DE CONTENIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0 ANTECENDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargo \u00fanico de inconstitucionalidad: violaci\u00f3n al \u00a0principio de igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto admisorio, pruebas requeridas e insistencia \u00a0probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Metodolog\u00eda y par\u00e1metros para dar soluci\u00f3n al problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 La metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Par\u00e1metros para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Determinaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad de intensidad \u00a0estricta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECENDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las ciudadanas Paula Juliana Kopp \u00a0Bustos, Julia Le\u00f3n Torres, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Otero Gonz\u00e1lez y Paula Andrea Uma\u00f1a \u00a0Cuellar, as\u00ed como el ciudadano Carlos Fernando G\u00f3mez Ria\u00f1o, quienes pertenecen \u00a0a la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga (UNAB), en \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los \u00a0art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandan la \u00a0declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy los enfermos \u00a0mentales\u201d contenida en el numeral primero del art\u00edculo 409 de la Ley 906 de \u00a02004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. El texto \u00a0normativo acusado se subraya a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658 del \u00a01 de septiembre de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA PERICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 409. QUI\u00c9NES NO PUEDEN SER \u00a0NOMBRADOS. No pueden ser nombrados, en ning\u00fan caso: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os, los interdictos \u00a0 \u00a0 \u00a0 y los enfermos mentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 la respectiva ciencia, t\u00e9cnica o arte, mientras dure la suspensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los que hayan sido condenados por alg\u00fan delito, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 menos que se encuentren rehabilitados\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los y las demandantes solicitan a este \u00a0Tribunal que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy los enfermos \u00a0mentales\u201d, contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 409 de la Ley 906 de 2004, \u00a0\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, al considerar \u00a0que desconoce lo preceptuado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargo \u00fanico de \u00a0inconstitucionalidad: violaci\u00f3n al principio de igualdad contemplado en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el cargo \u00fanico de \u00a0inconstitucionalidad por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0por parte de la disposici\u00f3n normativa acusada, los y las accionantes utilizaron \u00a0la siguiente metodolog\u00eda para desarrollar su argumentaci\u00f3n: en primer \u00a0lugar, (i) identificaron y definieron los grupos susceptibles de ser \u00a0contrastados en virtud de la censura parcial del art\u00edculo 409 de la Ley 906 de \u00a02004, al ser una exigencia de la jurisprudencia para los cargos de igualdad; \u00a0(ii) determinaron si ambos grupos se encontraban en un mismo plano f\u00e1ctico \u00a0respecto del principio de igualdad (criterio de comparaci\u00f3n) y, por \u00faltimo, \u00a0(iii) desarrollaron los argumentos de naturaleza constitucional que motivan, a su \u00a0juicio, la falta de idoneidad de la norma jur\u00eddica demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, los y las accionantes \u00a0llegaron a las siguientes conclusiones[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que, \u201cel lenguaje es un fen\u00f3meno \u00a0social que es arquitecto de realidades y, en raz\u00f3n a ello, resulta imperante \u00a0utilizar un lenguaje con una carga axiol\u00f3gica positiva, acorde con el modelo \u00a0social de discapacidad y el esquema \u00a0internacional de la protecci\u00f3n de los derechos humanos de este grupo de \u00a0personas, cuando el art\u00edculo 409 de la Ley 906 de 2004 enuncia \u00a0el t\u00e9rmino enfermos mentales, se hace alusi\u00f3n directa a las personas \u00a0con discapacidad mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 408 y 409 de la Ley 906 \u00a0de 2004 deben ser interpretados de manera sistem\u00e1tica, de tal forma que la -no- \u00a0condici\u00f3n de discapacidad mental, al igual que los dem\u00e1s requisitos del \u00a0art\u00edculo 409, son requisitos habilitantes, pero no suficientes, pues estos deben \u00a0estar armonizados entre s\u00ed y, en todo caso, se requiere acreditar la experticia \u00a0en una materia[2]. Es por eso por lo que, con \u00a0independencia de la condici\u00f3n de discapacidad mental, quienes cumplan con los \u00a0dem\u00e1s requisitos establecidos en los art\u00edculos 408 y 409 de Ley 906 de 2004, \u00a0deben tener la oportunidad de ejercer las labores de perito o perita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los grupos de comparaci\u00f3n establecidos, \u00a0esto es, las personas con discapacidad mental y las \u00a0personas que no tienen discapacidad mental, se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0igualdad f\u00e1ctica puesto que ambos gozan de capacidad jur\u00eddica para ejercer la actividad de peritos en virtud de lo \u00a0dispuesto en Ley 1996 de 2019 y la adopci\u00f3n de un modelo social en Colombia \u00a0como el paradigma base de la comprensi\u00f3n de la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u201cEl tertium comparationes \u00a0utilizado por el art\u00edculo 409, numeral 1, de la Ley 906 de 2004 para excluir a \u00a0priori a las personas con discapacidad mental del ejercicio del peritaje, \u00a0es la capacidad jur\u00eddica de las personas. No obstante, ese criterio de \u00a0comparaci\u00f3n carece de validez pues, ambos grupos sujetos de comparaci\u00f3n se \u00a0encuentran en un mismo plano de igualdad f\u00e1ctica con respecto al ejercicio de \u00a0la capacidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201cenfermos mentales\u201d \u00a0contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 409 de la Ley 906 de 2004 representa una \u00a0discriminaci\u00f3n en contra de las personas con discapacidad mental, puesto que \u00a0establece un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n inadmisible que vulnera el \u00a0principio de igualdad. As\u00ed mismo, desconoce deberes negativos respecto al trato \u00a0de las personas con discapacidad al establecer una exclusi\u00f3n a priori \u00a0para realizar un acto jur\u00eddico, lo cual a su vez refuerza los prejuicios en \u00a0contra de las personas con discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, \u201cLas personas con \u00a0discapacidad mental, mayores de 18 a\u00f1os, que no tengan una sanci\u00f3n penal o \u00a0disciplinaria en curso, que demuestren idoneidad en la ciencia, t\u00e9cnica o arte \u00a0de la cual se alude la pericia, se encuentran en igualdad de condiciones que \u00a0una persona que, igualmente, sea mayores de 18 a\u00f1os, que no tengan una sanci\u00f3n \u00a0penal o disciplinaria en curso y que demuestren idoneidad en la ciencia, t\u00e9cnica \u00a0o arte de la cual se alude la pericia. Esto por cuanto que, lo \u00fanico que \u00a0diferencia a un grupo de comparaci\u00f3n del otro es la condici\u00f3n de discapacidad \u00a0mental, y esa condici\u00f3n no es una limitante real para que estas personas puedan \u00a0expresar ante un juez penal su experticia en alg\u00fan tema que sea perentorio en \u00a0el juicio oral.\u201d (Sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto admisorio, pruebas requeridas e insistencia \u00a0probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 24 de junio de 2024, \u00a0el magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda presentada en contra de \u00a0la expresi\u00f3n \u201cy los enfermos mentales\u201d, contenida en el numeral primero \u00a0parcial del art\u00edculo 409 de la Ley 906 de 2004, y orden\u00f3 practicar pruebas. As\u00ed \u00a0mismo, ofici\u00f3 al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) y a la \u00a0Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional \u2013Departamentos de \u00a0Psicolog\u00eda y Sociolog\u00eda- para que, en el \u00e1mbito de sus atribuciones, \u00a0competencias y conocimientos t\u00e9cnicos y especializados rindieran informe dando \u00a0respuesta a los interrogantes planteados en la citada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de julio de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0inform\u00f3 que \u201cvencido el t\u00e9rmino ordenado en el auto del veinticuatro (24) de \u00a0junio de 2024, no se recibi\u00f3 documento alguno\u201d. En esta misma fecha, el \u00a0Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) remiti\u00f3 un oficio de \u00a0respuesta al citado auto en el cual adujo que no contaba con la competencia ni \u00a0con el conocimiento para responder a los interrogantes formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto de 4 de septiembre de 2024, el \u00a0magistrado sustanciador insisti\u00f3 a la Facultad de Ciencias Humanas de la \u00a0Universidad Nacional \u2013Departamentos de Psicolog\u00eda y Sociolog\u00eda- en las pruebas \u00a0practicadas y ofici\u00f3 a las entidades y autoridades que a continuaci\u00f3n se \u00a0enuncian, para que en el \u00e1mbito de sus atribuciones, competencias y \u00a0conocimientos t\u00e9cnicos y especializados rindieran informe dando respuesta a los \u00a0interrogantes planteados en dicha providencia: Colegio Colombiano de \u00a0Psic\u00f3logos, Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda, Facultades de Psicolog\u00eda y Medicina \u00a0de la Universidad Pontificia Javeriana de Bogot\u00e1, de la Universidad del Rosario \u00a0y de la Universidad de los Andes. Por otra parte, se requiri\u00f3 al Instituto \u00a0Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad de \u00a0Antioquia y a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de septiembre de 2024, la Secretar\u00eda General de \u00a0la Corte Constitucional inform\u00f3 que, vencido el t\u00e9rmino ordenado en el anterior \u00a0auto se recibieron dos respuestas a lo solicitado por parte de la Escuela de \u00a0Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario[3] y del Colegio \u00a0Colombiano de Psic\u00f3logos (COLPSIC)[4], \u00a0las cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Colegio \u00a0 \u00a0Colombiano de Psic\u00f3logos (COLPSIC) concluy\u00f3 que: \u201cEn t\u00e9rminos generales, una \u00a0 \u00a0persona con un diagn\u00f3stico de \u201cenfermedad mental\u201d (trastorno del \u00a0 \u00a0comportamiento) que haya sido bien diagnosticada y que tenga adherencia al \u00a0 \u00a0tratamiento psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico, se puede desempe\u00f1ar en cargos tanto \u00a0 \u00a0p\u00fablicos como privados. Se insiste, todo depende de la persona con el mentado \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico, en la medida que cada una de ellas es una individualidad en s\u00ed \u00a0 \u00a0misma.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Escuela de \u00a0 \u00a0Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 \u00a0competencia cognitiva de una persona con enfermedad mental o trastorno \u00a0 \u00a0mental, no necesariamente est\u00e1 comprometida para impedir la producci\u00f3n de \u00a0 \u00a0ciertos conocimientos, desarrollar ciertas actividades que requieran de una \u00a0 \u00a0cognici\u00f3n preservada (memoria, lenguaje, orientaci\u00f3n, juicio, gesti\u00f3n de \u00a0 \u00a0relaciones interpersonales, ejecuci\u00f3n de acciones y\/o resoluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0problemas).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite del presente asunto, la Corte recibi\u00f3 ocho escritos \u00a0de intervenci\u00f3n: cuatro intervinientes consideraron que la disposici\u00f3n debe ser \u00a0declarada exequible de manera condicionada, uno solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0inexequibilidad de la disposici\u00f3n normativa acusada y tres se limitaron a \u00a0contestar las preguntas enunciativas formuladas en el Oficio No. 0308 de 21 de \u00a0octubre 2024[5] \u00a0enviado por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, sin \u00a0realizar \u00a0ninguna solicitud expresa respecto de la constitucionalidad, como se resume a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Igualdad y la Equidad[6] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar la exequibilidad condicionada del aparte demandado, \u00a0 \u00a0en el entendido que se deben adoptar medidas razonables para que las personas \u00a0 \u00a0con discapacidad mental\/psicosocial dentro de su autonom\u00eda e independencia \u00a0 \u00a0desempe\u00f1an con idoneidad el rol de peritos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para al Ministerio \u00a0 \u00a0de Igualdad y la Equidad: \u201cTodas las personas con discapacidad tienen capacidad \u00a0 \u00a0jur\u00eddica, entendido este como un derecho inherente a todas las personas \u00a0 \u00a0inherente a su dignidad y condici\u00f3n humana en igualdad de condiciones sin \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n alguna (\u2026) Negar la capacidad jur\u00eddica teniendo en cuenta la \u00a0 \u00a0discapacidad o la capacidad de tomar decisiones resulta discriminatorio. El \u00a0 \u00a0art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, garantiza la igualdad ante la ley y el derecho \u00a0 \u00a0recibir apoyos para facilitar el ejercicio de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, los \u00a0 \u00a0Estados partes deben adoptar sistemas de apoyo encaminados a que las personas \u00a0 \u00a0con discapacidad ejercen su capacidad jur\u00eddica y toma de decisiones de manera \u00a0 \u00a0aut\u00f3noma e independiente. En este sentido, la Convenci\u00f3n reconoce a las \u00a0 \u00a0personas con discapacidad mental, lo que implica, impl\u00edcitamente para \u00a0 \u00a0Colombia como Estado parte, debe adoptar las medidas necesarias para que las \u00a0 \u00a0personas con discapacidad mental\/psicosocial gocen y ejerzan todos los \u00a0 \u00a0derechos en condiciones de igualdad con las dem\u00e1s personas, lo que incluye el \u00a0 \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n, trabajo, y eventualmente, previa acreditaci\u00f3n, ser \u00a0 \u00a0peritos en el marco de un proceso penal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho[7] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la \u201cexequibilidad condicionada del aparte demandado, en el \u00a0 \u00a0entendido que no podr\u00e1 actuar como perito la persona con diagn\u00f3stico de enfermedad \u00a0 \u00a0o trastorno mental que afecte su idoneidad para desempe\u00f1arse como tal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Justicia y del Derecho: \u201cEn los casos en que el \u00a0 \u00a0auxiliar de la justicia presenta una enfermedad o trastorno mental de tal \u00a0 \u00a0incidencia que impida o perturbe su capacidad cognitiva e idoneidad exigidas \u00a0 \u00a0para rendir un dictamen y ser sometido a contradicci\u00f3n en audiencia y a aquel \u00a0 \u00a0se le permita fungir como perito, lejos de brindar un apoyo necesario y, a \u00a0 \u00a0veces, vital en toma de la decisi\u00f3n por parte del juez, podr\u00eda menoscabar los \u00a0 \u00a0derechos de defensa, contradicci\u00f3n y debido proceso de los sujetos \u00a0 \u00a0procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0amerita condicionar la exequibilidad del aparte demandado, con el fin de \u00a0 \u00a0morigerar o moderar los efectos de la prohibici\u00f3n estudiada en este proceso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal[8] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo el art\u00edculo 409, \u00a0 \u00a0numeral 1 (parcial) de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Instituto \u00a0 \u00a0Colombiano de Derecho Procesal: \u201cEn conclusi\u00f3n, impedir que una persona con \u00a0 \u00a0una enfermedad mental act\u00fae como perito vulnera su derecho a la igualdad, \u00a0 \u00a0especialmente si esta restricci\u00f3n se basa \u00fanicamente en su condici\u00f3n de salud \u00a0 \u00a0mental y no en una evaluaci\u00f3n objetiva de su capacidad para desempe\u00f1ar el rol \u00a0 \u00a0de perito. La legislaci\u00f3n colombiana y los tratados internacionales \u00a0 \u00a0ratificados por el pa\u00eds establecen claramente que las personas con \u00a0 \u00a0discapacidad deben ser tratadas con igualdad y no ser discriminadas. Por lo \u00a0 \u00a0tanto, cualquier restricci\u00f3n debe ser cuidadosamente evaluada para asegurar \u00a0 \u00a0que no se base en prejuicios o estigmas, sino en criterios objetivos \u00a0 \u00a0relacionados con la capacidad para realizar las funciones requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, bajo el entendido de que la restricci\u00f3n de nombramiento como \u00a0 \u00a0perito a personas con enfermedades mentales no debe ser absoluta, sino sujeta \u00a0 \u00a0a una valoraci\u00f3n espec\u00edfica de la capacidad y competencia para desempe\u00f1ar el \u00a0 \u00a0rol pericial. Esta condici\u00f3n garantizar\u00eda que la exclusi\u00f3n de estas personas \u00a0 \u00a0no se base en estigmas o prejuicios, sino en una evaluaci\u00f3n objetiva de su \u00a0 \u00a0habilidad para contribuir al proceso judicial, en respeto al derecho a la \u00a0 \u00a0igualdad y a la no discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 409 \u00a0 \u00a0numeral 1 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cPor medio de la cual se expide \u00a0 \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, \u201cen el entendido que las personas con \u00a0 \u00a0discapacidad mental no podr\u00e1n ser designadas como peritos dentro de un \u00a0 \u00a0proceso penal \u00fanicamente cuando esta discapacidad pueda afectar directa y \u00a0 \u00a0razonadamente su idoneidad como perito, esto es, su capacidad para emitir un \u00a0 \u00a0dictamen pericial o pueda afectar la posibilidad de rendir su dictamen y el \u00a0 \u00a0correspondiente interrogatorio y contrainterrogatorio en el juicio, examinada \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n del caso en concreto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de \u00a0 \u00a0Colombia: &#8220;La respuesta al problema jur\u00eddico planteado es la \u00a0 \u00a0constitucionalidad condicionada de la norma demandada, ya que si bien el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 409 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, plantea una limitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0desproporcionada al principio de igualdad al consagrar una presunci\u00f3n de \u00a0 \u00a0derecho seg\u00fan la cual las personas con una discapacidad mental en ning\u00fan caso \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ser nombradas peritos dentro del proceso penal, la modulaci\u00f3n de la norma \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de la declaratoria de exequibilidad condicionada permite realizar \u00a0 \u00a0una interpretaci\u00f3n que no viole el principio de igualdad (interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0conforme), lo que a su vez conlleva a mantener la norma dentro del \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico (principio de conservaci\u00f3n del derecho), para aquellas \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis en las cuales la discapacidad mental pueda afectar directa y \u00a0 \u00a0razonablemente el desempe\u00f1o de dicho cargo, esto es, que la discapacidad \u00a0 \u00a0cognitiva impida o dificulte gravemente que aplique sus conocimientos especializados \u00a0 \u00a0al momento de realizar la experticia o que impida o dificulte gravemente el \u00a0 \u00a0que emita un dictamen o lo defienda en juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Jur\u00eddica Proyecto Inocencia.[10] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica Proyecto Inocencia tres (3) son los aspectos que soportan la \u00a0 \u00a0inexistencia de una justificaci\u00f3n razonable para establecer el l\u00edmite que hoy \u00a0 \u00a0regula a la legislaci\u00f3n procesal penal en materia de prueba pericial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cNo toda enfermedad tiene el potencial de ser discapacitante, que \u00a0 \u00a0le impida a un profesional que re\u00fana los requisitos se\u00f1alados en la \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal, cumplir con el peritaje.\u201d \u201c(\u2026) Si bien pueden \u00a0 \u00a0existir trastornos que tengan potencial discapacitante, la incapacidad legal \u00a0 \u00a0requiere declaraci\u00f3n de acuerdo a la legislaci\u00f3n civil, toda vez que la \u00a0 \u00a0capacidad (para declarar en un proceso), debe necesariamente ser examinada a \u00a0 \u00a0la luz de la legislaci\u00f3n civil. Ejemplo de ello es que un trastorno depresivo \u00a0 \u00a0no necesariamente conlleva a una discapacidad y menos, la imposibilidad de \u00a0 \u00a0cumplir una funci\u00f3n como auxiliar de justicia, en este caso, de satisfacer \u00a0 \u00a0los supuestos de la prueba pericial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cLa legislaci\u00f3n debe establecer bajo que criterios, se \u00a0 \u00a0establecen tratos discriminatorios para ser peritos entre lo dispuesto en el \u00a0 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso de 2012 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal del \u00a0 \u00a02006 y lo reglado en la ley 1996 de 2019 que reflejar\u00eda la prosperidad del \u00a0 \u00a0cargo de transgresi\u00f3n al principio de igualdad consignado en el art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0constitucional\u201d. (Sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dicha \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n conlleva a un trato discriminatorio y adem\u00e1s a que se transgreda la \u00a0 \u00a0din\u00e1mica del principio acusatorio y de contradicci\u00f3n. \u201cDebe recordarse que \u00a0 \u00a0las partes, pueden cuestionar la idoneidad del perito a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0contra-interrogatorio\u201d y que \u201cLa norma acusada, permite a las partes, atacar \u00a0 \u00a0un aspecto subjetivo de la persona que rinde el dictamen pericial, que no \u00a0 \u00a0guarda relaci\u00f3n con el dictamen en s\u00ed mismo, sino en una condici\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 \u00a0que como se insiste y reitera, no ser\u00eda per se inhabilitante para \u00a0 \u00a0ejercer la funci\u00f3n como auxiliar de justicia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[11] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No realiza solicitud expresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social present\u00f3 un concepto t\u00e9cnico en el que da respuesta \u00a0 \u00a0a las preguntas enunciativas formuladas mediante el Oficio No. 0308 de 21 de \u00a0 \u00a0octubre de 2024 por parte de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional, las cuales pueden ser consultadas en el expediente del \u00a0 \u00a0proceso. No realiz\u00f3 ninguna solicitud expresa respecto a la constitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Norte[12] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No realiza solicitud expresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del \u00a0 \u00a0Norte present\u00f3 un concepto jur\u00eddico en el que da respuesta a las preguntas \u00a0 \u00a0enunciativas formuladas mediante el Oficio No. 0308 de 21 de octubre de 2024 \u00a0 \u00a0por parte de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, las cuales \u00a0 \u00a0pueden ser consultadas en el expediente del proceso. No realiz\u00f3 ninguna \u00a0 \u00a0solicitud expresa respecto de la constitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos (COLPSIC)[13] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No realiza solicitud expresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio \u00a0 \u00a0Colombiano de Psic\u00f3logos (COLPSIC) present\u00f3 un concepto en el que da \u00a0 \u00a0respuesta a las preguntas enunciativas formuladas mediante el Oficio No. 0308 \u00a0 \u00a0de 21 de octubre de 2024 por parte de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional, las cuales pueden ser consultadas en el expediente del \u00a0 \u00a0proceso. No realiz\u00f3 ninguna solicitud expresa respecto a la \u00a0 \u00a0constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procuradora general de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 oportunamente el concepto de \u00a0su competencia[14] \u00a0y solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy los enfermos \u00a0mentales\u201d contenida en el numeral primero parcial del art\u00edculo 409 de la \u00a0Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el Ministerio P\u00fablico, \u201cen la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0indicado que en la actualidad no existe una raz\u00f3n suficiente para prohibir ex \u00a0ante y gen\u00e9ricamente que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad ejerzan \u00a0un empleo o una funci\u00f3n p\u00fablica, dado que, ante los avances tecnol\u00f3gicos o \u00a0cient\u00edficos y la existencia de medidas de soporte humano, debe analizarse en \u00a0cada caso concreto si existen apoyos o ajustes razonables que les permitan a \u00a0los individuos desempe\u00f1arse en el cargo respectivo sin afectar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio\u201d, de tal forma que \u201cla demanda de la referencia est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, en tanto no existe una raz\u00f3n suficiente para excluir de manera \u00a0general y abstracta de la funci\u00f3n pericial a las personas que se encuentren en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva, sin verificar previamente y en cada caso \u00a0concreto la existencia de apoyos o ajustes razonables que eventualmente les \u00a0permita cumplir sus obligaciones y deberes de manera adecuada\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En criterio de la procuradora general de la Naci\u00f3n, existen dos \u00a0argumentos que soportan dicha conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) En la actualidad las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0cognitiva pueden utilizar apoyos terap\u00e9uticos, pedag\u00f3gicos o personales, con el \u00a0prop\u00f3sito de desarrollar sus actividades laborales de manera ordinaria (Ley \u00a01996 de 2019). Adem\u00e1s, no puede ignorarse que no todas las tipolog\u00edas de \u00a0discapacidad cognitiva impiden que la persona concurra a una diligencia \u00a0judicial y manifieste su opini\u00f3n experta sobre alguna materia, incluso sin \u00a0necesidad de alg\u00fan soporte; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La idoneidad de los peritos puede ser cuestionada por las partes \u00a0y, en todo caso, se encuentra sujeta a la valoraci\u00f3n del juez penal. \u00a0Ciertamente, \u201cen el juicio oral y p\u00fablico, se tendr\u00e1 en cuenta la idoneidad \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edfica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus \u00a0respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptaci\u00f3n de los \u00a0principios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en que se apoya el perito, los \u00a0instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la \u00a0demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por cuanto se dirige contra \u00a0el art\u00edculo 409 numeral primero parcial, que es ley de la Rep\u00fablica, por cargos \u00a0relacionados con su contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Corte determinar si la expresi\u00f3n \u201cenfermos mentales\u201d,\u00a0contenida \u00a0en el numeral primero parcial del art\u00edculo 409 de la Ley 906 de 2004, vulnera \u00a0el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por \u00a0disponer un tratamiento presuntamente discriminatorio entre las personas que presentan \u00a0una \u201cenfermedad mental\u201d y quienes no presentan la misma, cuando a pesar de \u00a0cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 408 de la Ley 906 de \u00a02004, los segundos pueden ser designados como peritos o peritas, mientras los \u00a0primeros no pueden serlo\u00a0en ning\u00fan caso, o si, por el contrario, \u00a0dicho tratamiento desigual resulta constitucionalmente justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Metodolog\u00eda \u00a0y par\u00e1metros para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal y como se dispuso en la Sentencia C-301 de 2023: \u201cEsta corporaci\u00f3n \u00a0ha reconocido que el llamado \u201cjuicio integrado de igualdad\u201d es una metodolog\u00eda \u00a0de gran utilidad para resolver cargos en los que se cuestionen normas por su \u00a0presunta incompatibilidad con el principio de igualdad. Este marco de an\u00e1lisis \u00a0constitucional requiere identificar dos presupuestos b\u00e1sicos: (i) los t\u00e9rminos \u00a0de comparaci\u00f3n, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que \u00a0efectivamente son comparables; y (ii) el trato desigual sin justificaci\u00f3n \u00a0constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cTras una integraci\u00f3n de las corrientes hermen\u00e9uticas europea y estadounidenses, \u00a0esta corporaci\u00f3n formul\u00f3 un juicio integrado de igualdad que consta de dos \u00a0pasos: primero, se define la intensidad del juicio, que puede ser d\u00e9bil, \u00a0intermedio o estricto, seg\u00fan la mayor o menor libertad de configuraci\u00f3n que se \u00a0reconoce al legislador en virtud de la materia espec\u00edfica de que se trate o del \u00a0tipo de medida. Segundo, y de conformidad con las exigencias propias de cada \u00a0nivel de exigencia, se analiza (a) la relevancia constitucional de la finalidad \u00a0de la medida legislativa; (b) su idoneidad, es decir, si entre la disposici\u00f3n \u00a0demandada y su finalidad es posible establecer una relaci\u00f3n de medio a fin; (c) \u00a0su necesidad, referida a si la medida legislativa restringe los derechos o \u00a0intereses constitucionales con que entra en tensi\u00f3n, y si existen otras medidas \u00a0para lograr la misma finalidad con menor costo para los derechos o intereses \u00a0invocados; y (d) su proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si los \u00a0beneficios de lograr el objetivo leg\u00edtimo que persigue la medida, supera las \u00a0afectaciones que persiguen para los intereses constitucionales que se limita\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Par\u00e1metros para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para abordar el problema \u00a0jur\u00eddico planteado, la Corte primero se referir\u00e1 (A) a la dignidad humana como \u00a0pilar de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, seguido del an\u00e1lisis de (B) la \u00a0igualdad y la no discriminaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, (C) \u00a0realizar\u00e1 un an\u00e1lisis sem\u00e1ntico y conceptual de las siguientes categor\u00edas \u00a0jur\u00eddicas: \u201ccapacidad\u201d, \u201cincapacidad\u201d, \u201cdiscapacidad\u201d, \u201cdiscapacidad mental\u201d, \u00a0\u201cenfermedad mental\u201d y \u201ctrastorno mental\u201d en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. Para ello se referir\u00e1 a: (i) la \u00a0capacidad jur\u00eddica en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; (ii) \u00a0la capacidad jur\u00eddica de las personas \u00a0naturales como componente del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica; \u00a0(iii) el concepto de incapacidad de las personas naturales en el C\u00f3digo Civil \u00a0Colombiano y en la Ley 1996 de 2019; (iv) el concepto de discapacidad, los \u00a0modelos de comprensi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de la discapacidad en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, (v) los tipos de discapacidad en la normativa colombiana; (vi) la relaci\u00f3n \u00a0entre los conceptos: salud mental, trastorno mental, enfermedad mental y \u00a0discapacidad mental, (vii) las expresiones trastorno mental y enfermedad mental \u00a0como conceptos equiparables y (viii) la diferencia entre las expresiones \u201ctrastorno \u00a0mental y\/o enfermedad mental\u201d y \u201cdiscapacidad mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n (D) se pronunciar\u00e1 sobre la prueba pericial y la actividad \u00a0del perito en el proceso penal. Para lo cual se referir\u00e1 al (i) concepto, \u00a0funci\u00f3n y procedencia de la prueba pericial; (ii) la \u00a0fiabilidad y la pertinencia de la prueba pericial; (iii) la doble naturaleza jur\u00eddica del numeral \u00a0primero del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; y (iv) los requisitos para ser nombrado perito o perita en el derecho \u00a0comparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en esta \u00a0metodolog\u00eda y estos par\u00e1metros proceder\u00e1 a resolver el \u00a0problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0La dignidad humana como pilar de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como lo ha se\u00f1alado esta \u00a0corporaci\u00f3n en las sentencias T-521 y T-529 de 2024, el concepto de dignidad \u00a0humana es uno de los m\u00e1s importantes en los ordenamientos jur\u00eddicos \u00a0contempor\u00e1neos y en los estados constitucionales modernos, constituy\u00e9ndose como \u00a0una de las piedras angulares de los sistemas normativos occidentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, Colombia es un Estado \u00a0social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad \u00a0de las personas, de tal forma que la dignidad humana se constituye como la \u00a0&#8220;fuente&#8221; de la que todos derechos fundamentales \u2013 o al menos la \u00a0mayor\u00eda \u2013 derivan su sustento. [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como concepto jur\u00eddico, la \u00a0dignidad humana ha sido reconocida en diversos instrumentos normativos de \u00a0derecho positivo, entre ellos, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos \u00a0(pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 22 y 23), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0(art\u00edculos 5, 6 y 11), el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0\u2013Protocolo de San Salvador\u2013 (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 13), el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 10) la Convenci\u00f3n sobre \u00a0los Derechos del Ni\u00f1o (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 23, 28, 37, 39 y 40), la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, \u00a03, 8, 16, 24 y 25), la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW\u2013 (pre\u00e1mbulo) y por supuesto, la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana (art\u00edculos 1, 42 y 70, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Colombia, la dignidad humana \u00a0ocupa un lugar central en el sistema jur\u00eddico, siendo uno de los pilares que sustenta los derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales[19], tal como lo establece el art\u00edculo 1 de la \u00a0Constituci\u00f3n, que reconoce que Colombia se funda en el respeto a la dignidad \u00a0humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde una perspectiva \u00a0jur\u00eddico-normativa, la dignidad humana puede ser entendida en dos facetas: como \u00a0principio y como derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La dignidad humana como \u00a0principio parte de una premisa incuestionable e irrebatible: toda persona es \u00a0\u00fanica, irrepetible y posee un valor intr\u00ednseco que la convierte en un fin en s\u00ed misma[20], por lo cual, en ning\u00fan caso puede \u00a0ser considerada o utilizada como un medio o instrumento para cumplir con los \u00a0prop\u00f3sitos o finalidades de otras personas. Esta idea se fundamenta en la \u00a0concepci\u00f3n kantiana del ser humano como fin en s\u00ed mismo y se ha consolidado \u00a0como un pilar \u00e9tico y jur\u00eddico en las sociedades democr\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La persona humana, es el \u00fanico ser \u00a0sobre el planeta que tiene la cualidad de raz\u00f3n y conciencia sobre s\u00ed mismo y \u00a0sobre su entorno, y, por tanto, la capacidad de regular conscientemente su \u00a0conducta para vivir y convivir en sociedad.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo este entendido, el principio de la \u00a0dignidad humana presenta las siguientes caracter\u00edsticas esenciales: (i) Universalidad. \u00a0Todas las personas est\u00e1n dotadas de dignidad por el solo hecho de ser humanas, \u00a0sin distinci\u00f3n alguna. (ii) Inalienabilidad. La dignidad no puede ser \u00a0enajenada, transferida o renunciada; es inherente a la condici\u00f3n humana, \u00a0independientemente de la percepci\u00f3n o consciencia que una persona tenga sobre \u00a0su propia dignidad. (iii) Inviolabilidad. Ninguna persona o entidad \u00a0puede atentar contra la dignidad de otra. (iv) Innegociabilidad. La \u00a0dignidad no es una mercanc\u00eda, ni est\u00e1 sujeta a transacci\u00f3n o negociaci\u00f3n. (v) Irrenunciabilidad. \u00a0No es posible prescindir de la dignidad propia, aun voluntariamente, pues \u00a0resultar\u00eda en un imposible l\u00f3gico y \u00e9tico. (vi) Absoluta en su esencia. \u00a0Al entrar en conflicto con otros principios debe prevalecer su garant\u00eda.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la dignidad humana no \u00a0puede concebirse como un concepto et\u00e9reo, vac\u00edo de contenido o como una mera \u00a0herramienta ret\u00f3rica. Por el contrario, como uno de los fundamentos axiol\u00f3gicos \u00a0centrales que orienta la protecci\u00f3n y garant\u00eda de todos los derechos del ser \u00a0humano[23], la dignidad humana normativamente se \u00a0materializa en tres facetas interrelacionadas y complementarias: la libertad individual \u00a0o de autodeterminaci\u00f3n, la igualdad y la solidaridad o empat\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La dignidad humana entendida como \u00a0libertad de autodeterminaci\u00f3n o autonom\u00eda, se refiere a la capacidad que tiene \u00a0toda persona, como ser racional, para tomar sus decisiones de acuerdo con sus \u00a0intereses y fines propios, sin injerencias injustificadas por parte de \u00a0terceros. Este aspecto de la dignidad garantiza el respeto a la autonom\u00eda \u00a0personal y protege la libertad individual en la elecci\u00f3n del propio plan de \u00a0vida. Sin embargo, esta autonom\u00eda se encuentra limitada por el reconocimiento \u00a0de la dignidad de otros miembros de la comunidad. El ejercicio de las \u00a0libertades individuales no puede menoscabar la dignidad del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la dignidad comprendida \u00a0desde la perspectiva de la igualdad implica que toda persona debe ser tratada \u00a0conforme a su naturaleza y con respeto de sus condiciones y situaciones \u00a0particulares, de tal forma que debe gozar de los mismos derechos y oportunidades \u00a0que los dem\u00e1s, sin que en ning\u00fan caso pueda ser rechazada, maltratada, \u00a0marginada, lesionada o discriminada.\u00a0 Los seres humanos somos diversos, todos \u00a0somos diferentes, pero nadie es superior a nadie, por tanto, todos y todas \u00a0tenemos el derecho ser tratados y formados en igualdad de condiciones. Esto supone la \u00a0prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n individual y social de promover \u00a0la igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la dignidad, entendida en \u00a0su faceta de solidaridad o empat\u00eda, implica que el ser humano, como ser \u00a0consciente y racional, tiene la capacidad de reconocer la importancia del otro \u00a0y comprender que, tal y como \u00e9l es un fin en s\u00ed mismo, el otro tambi\u00e9n lo es, \u00a0lo cual implica un deber de aceptaci\u00f3n y respeto a la individualidad del otro. \u00a0El respeto propio y el respeto a los dem\u00e1s son componentes inescindibles de la \u00a0dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, comprender a la dignidad \u00a0humana desde una dimensi\u00f3n de la solidaridad implica concebir al ser humano \u00a0como un ser social que, consciente de las realidades del mundo moderno, est\u00e1 \u00a0dotado de la capacidad de ayudar al otro, de cooperar en la realizaci\u00f3n del \u00a0plan de vida de los dem\u00e1s, para as\u00ed, convivir pac\u00edficamente y reducir las \u00a0brechas de desigualdad. En este sentido, como ser racional, el ser humano \u00a0entiende que el hecho de ayudar a los menos favorecidos, a aquellos que se han \u00a0encontrado en una situaci\u00f3n manifiesta de desventaja frente a otros mejor \u00a0situados en la sociedad, se constituye como un mandato que emana nuestra propia \u00a0naturaleza. Bajo esta dimensi\u00f3n, la dignidad humana supone que todas las \u00a0personas deben tener cubiertas sus necesidades b\u00e1sicas[24] \u00a0y fomenta una \u00a0convivencia basada en la valoraci\u00f3n de la diversidad, reconociendo que cada \u00a0persona, desde su propia singularidad, contribuye al bienestar colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como puede observarse, estas tres \u00a0facetas que integran el principio de dignidad humana reflejan los valores \u00a0fundamentales que gu\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico, por tanto, su protecci\u00f3n y \u00a0promoci\u00f3n es esencial para el desarrollo de sociedades justas y equitativas. Es \u00a0a trav\u00e9s del reconocimiento y respeto de la dignidad humana que se posibilita \u00a0el desarrollo integral de cada individuo y se construye una convivencia basada \u00a0en la justicia, la igualdad y la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, como derecho fundamental, \u00a0la dignidad humana es un derecho subjetivo, intr\u00ednseco e inescindible de la \u00a0condici\u00f3n humana, reconocido en distintos instrumentos normativos tanto \u00a0nacionales como internacionales. Este derecho confiere a todas y a cada persona \u00a0la facultad o potestad de exigir al Estado[25], a la sociedad \u00a0y a las instituciones el respeto por su plan de vida, el acceso a condiciones \u00a0materiales m\u00ednimas de existencia y la protecci\u00f3n de su integridad moral y \u00a0f\u00edsica. En consecuencia, la dignidad humana, como derecho fundamental, es \u00a0justiciable y exigible, y constituye la base que sustenta la protecci\u00f3n de \u00a0otros derechos esenciales. Defender la \u00a0dignidad humana en una faceta de libertad solidaria implica defender el derecho \u00a0a elegir un plan de vida de manera aut\u00f3noma, en igualdad de oportunidades, con \u00a0el respeto y apoyo del Estado y la sociedad. [26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la dignidad humana, como \u00a0principio jur\u00eddico- normativo, se constituye como la base sobre la que se \u00a0cimentan todos los derechos y se estructuran los deberes y responsabilidades \u00a0que tienen los individuos hacia s\u00ed mismos y hacia los dem\u00e1s. De tal manera que \u00a0se concibe un mandato que orienta la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho en \u00a0todos sus \u00e1mbitos. Por otra parte, como derecho fundamental, implica la \u00a0facultad que tiene cada persona, por el solo hecho de pertenecer a la especie \u00a0humana, de exigir al estado, a la sociedad y a las instituciones no ser \u00a0tratados con desidia, como instrumentos o, mucho menos, como cosas, sino como \u00a0fines de la propia existencia, como seres valiosos, \u00fanicos, que requieren de la \u00a0garant\u00eda de unas condiciones m\u00ednimas de existencia, que no pueden limitarse \u00a0\u00fanica y exclusivamente a la subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reconocimiento de la dignidad humana en las \u00a0constituciones democr\u00e1ticas implica un imperativo \u00e9tico y normativo para todos \u00a0los individuos y las instituciones: despojar a una persona de su dignidad \u00a0equivale a despojarla de su naturaleza humana, neg\u00e1ndole su condici\u00f3n como ser \u00a0humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La igualdad y la no discriminaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la cl\u00e1usula general de igualdad est\u00e1 \u00a0consagrada en diversos instrumentos internacionales que forman parte del bloque \u00a0de constitucionalidad, entre ellos: la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0Humanos (art\u00edculos 1, 2 y 7), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculos \u00a01 y 24), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 26) y \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La igualdad[29] se desarrolla \u00a0en tres dimensiones[30]: \u00a0(i) formal, que exige la aplicaci\u00f3n imparcial de la ley a todas las \u00a0personas; (ii) material[31], \u00a0que busca garantizar iguales oportunidades y condiciones de vida acordes con la \u00a0dignidad humana, lo cual implica el deber de adopci\u00f3n de acciones afirmativas[32]; \u00a0y (iii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que impide tratos \u00a0diferenciados basados en criterios sospechosos como sexo, raza, origen \u00e9tnico, \u00a0identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, condiciones de salud o \u00a0situaciones de discapacidad. Estos criterios reflejan su valoraci\u00f3n social y \u00a0est\u00e1n ligados intr\u00ednsecamente a la identidad de las personas o a grupos \u00a0hist\u00f3ricamente marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte[33] \u00a0define la discriminaci\u00f3n como un trato arbitrario sin justificaci\u00f3n objetiva, \u00a0razonable ni proporcional, que anula a una persona o grupo bas\u00e1ndose en \u00a0prejuicios o estereotipos socioculturales. Cualquier tratamiento diferencial \u00a0basado en categor\u00edas como una situaci\u00f3n de discapacidad o una condici\u00f3n de \u00a0salud se presume discriminatorio, a menos que pueda justificarse objetivamente[34], \u00a0dado su \u201creconocimiento como una parte esencial e indisoluble de la \u00a0personalidad y ser desarrollo directo de los derechos al libre desarrollo de la \u00a0personalidad, la intimidad y la dignidad humana\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0que: \u201cPor su naturaleza, la igualdad es un \u00a0concepto relacional, que presupone el cotejo entre dos o m\u00e1s situaciones, \u00a0personas o grupos poblacionales a partir de un elemento determinado\u201d[36]. \u00a0De tal manera que \u201clas situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas \u00a0o los supuestos no son nunca absolutas sino siempre parciales\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEl legislador tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la igualdad, atendiendo \u00a0razonablemente a las variaciones entre las situaciones comparadas. Lo anterior \u00a0se traduce en una serie de mandatos espec\u00edficos que debe observar en la labor \u00a0legislativa para salvaguardar este mandato de igualdad, estos son: (i) un \u00a0mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias \u00a0id\u00e9nticas; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios cuyas situaciones \u00a0no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan; (iii) un mandato de trato similar a \u00a0destinatarios cuyas situaciones presentan similitudes y diferencias, pero las \u00a0similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias; y, por \u00faltimo, (iv) \u00a0un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren en una \u00a0posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias \u00a0son m\u00e1s relevantes que las similitudes. Sin embargo, no cualquier variaci\u00f3n en \u00a0el trato supone una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, pues ello \u00a0desconocer\u00eda la diversidad de circunstancias y condiciones en las que se \u00a0encuentran los grupos analizados\u201d .[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la igualdad es un principio jur\u00eddico independiente pero \u00a0\u00edntimamente relacionado con la dignidad humana, puesto que se desprende de \u00a0ella, el cual se constituye como una de las piedras angulares de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Como derecho fundamental, implica la facultad \u00a0que tiente toda persona natural de exigirle al estado y a la sociedad: (i) por \u00a0regla general, un trato id\u00e9ntico respecto de todas los ciudadanos y ciudadanas; \u00a0(ii) un trato diferenciado, cuando exista una situaci\u00f3n que la ponga en una \u00a0posici\u00f3n desfavorable o marginal, esto, con el fin de eliminar o disminuir las \u00a0brechas entre los sujetos que integran las sociedad; (iii) a no ser \u00a0discriminado por razones de sexo, raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, \u00a0religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, condiciones de salud, situaciones de discapacidad o \u00a0cualquier otra circunstancia que emane de la diversidad propia de los seres \u00a0humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis \u00a0sem\u00e1ntico y conceptual de las categor\u00edas jur\u00eddicas: \u201ccapacidad\u201d, \u201cincapacidad\u201d, \u00a0\u201cdiscapacidad\u201d, \u201cdiscapacidad mental\u201d, \u201cenfermedad mental\u201d y \u201ctrastorno mental\u201d \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u201ccapacidad jur\u00eddica\u201d en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde un punto de vista sem\u00e1ntico y etimol\u00f3gico desde el lenguaje \u00a0natural, seg\u00fan la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, el vocablo \u201ccapacidad\u201d \u00a0expresa la \u201ccualidad de capaz\u201d, siendo a su vez \u201ccapaz\u201d quien es \u00a0\u201capto, con talento, habilidades o cualidades para algo\u201d.\u00a0 De modo que el \u00a0concepto de \u201ccapacidad\u201d, como cualidad o adjetivo, se utiliza para hacer \u00a0referencia a una propiedad de un sujeto espec\u00edfico que tiene la aptitud para \u00a0tener o hacer algo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos generales, la \u201ccapacidad jur\u00eddica\u201d consiste en la \u00a0cualidad o aptitud que tienen los sujetos de derecho para ser titulares y \u00a0ejercer derechos, deberes y\/u obligaciones, lo cual garantiza su participaci\u00f3n \u00a0\u201cen la sociedad a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos que generen \u00a0efectos para s\u00ed o terceros involucrados\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos generales, la capacidad jur\u00eddica es la \u201cla aptitud legal \u00a0para adquirir derechos y ejercerlos\u201d[40]. \u00a0No obstante, en el lenguaje jur\u00eddico, encontramos diferentes definiciones o \u00a0concepciones de la expresi\u00f3n \u201ccapacidad\u201d, dentro de las cuales se destacan las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Capacidad \u00a0de goce o de derecho: consiste en una cualidad, aptitud o caracter\u00edstica de los \u00a0sujetos de derechos que les permite referida a ser reconocidos como titulares \u00a0de derechos, deberes y obligaciones. \u201cEs la aptitud general que tiene toda \u00a0persona natural o jur\u00eddica para ser sujeto de derechos y obligaciones y es, sin \u00a0duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jur\u00eddica.\u201d[41] Para \u00a0el profesor Fernando Hinestrosa, la capacidad de goce o de derecho es aquella \u00a0que se tiene \u201cpor la sola circunstancias de ser persona o sujeto de derecho, \u00a0con lo que se indica que tanto los individuos aisladamente considerados \u00a0(personas f\u00edsicas), desde su nacimiento hasta su muerte (art\u00edculos 90 y 94 \u00a0c.c.) como las agrupaciones de individuos y los patrimonios con reconocimiento \u00a0al efecto (personas jur\u00eddicas o morales) desde su construcci\u00f3n hasta su \u00a0extinci\u00f3n son personas y gozan de aptitud jur\u00eddica o \u201ccapacidad de derecho\u201d, lo \u00a0cual quiere decir sin m\u00e1s y nada m\u00e1s, que pueden ser titulares de relaciones jur\u00eddicas, \u00a0tanto como sujetos activos como en calidad de sujetos pasivos\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0capacidad legal o de ejercicio: de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a01502 del C\u00f3digo Civil, \u201cLa capacidad legal de una persona consiste en poderse \u00a0obligar por s\u00ed misma, sin el ministerio o la autorizaci\u00f3n de otra\u201d. Para el \u00a0profesor Fernando Hinestrosa, la capacidad de ejercicio se refiere a la aptitud \u00a0para \u201crealizar las operaciones tendientes al desarrollo de la personalidad y de \u00a0sus atributos y para crear, mantener, modificar, o extinguir derechos u \u00a0obligaciones que conciernen al sujeto contempladas por el derecho\u201d[43], es decir, \u00a0que hace referencia a la capacidad de realizar manifestaciones de voluntad \u00a0dirigidas a generar efectos jur\u00eddicos de manera v\u00e1lida y por tanto exigible por \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, la capacidad legal o de ejercicio a su vez \u00a0puede clasificarse como absoluta y relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; \u00a0Capacidad absoluta o \u00a0plena: un sujeto de derechos tiene una capacidad de ejercicio plena o absoluta \u00a0cuando est\u00e1 autorizado por el ordenamiento jur\u00eddico para realizar manifestaciones \u00a0de voluntad dirigidas a generar efectos jur\u00eddicos, por s\u00ed solo, sin la \u00a0necesidad de colaboraci\u00f3n o asistencia de otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Capacidad relativa: se \u00a0entiende que un sujeto de derecho tiene una capacidad de ejercicio relativa \u00a0cuando sus actos jur\u00eddicos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo \u00a0ciertas condiciones determinadas por las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Civil \u00a0Colombiano, por regla general, todos los sujetos de derechos tienen la aptitud \u00a0para ser titulares de derechos, deberes y obligaciones (capacidad de goce) y por \u00a0tambi\u00e9n tienen la facultad de ejercer dichos derechos, deberes y obligaciones \u00a0por s\u00ed mismas sin la intervenci\u00f3n de otro (capacidad de ejercicio), salvo las excepciones \u00a0determinadas por la ley. A estas cualidades en conjunto se les denomina: \u00a0capacidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La capacidad jur\u00eddica de las personas naturales como componente \u00a0del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, en el art\u00edculo 6 de la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0Derechos Humanos y en el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos, todas las personas naturales tienen el derecho al reconocimiento de su \u00a0personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como fue expresado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-109 de 1995, \u00a0el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica es un derecho subjetivo de \u00a0rango constitucional, \u201cque comprende la posibilidad de que todo ser humano \u00a0posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, \u00a0determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e \u00a0individualidad como sujeto de derecho\u201d. \u201cPor consiguiente, cuando la \u00a0Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como \u00a0persona jur\u00eddica est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene \u00a0derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica: (\u2026)\u00a0 El \u00a0nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad.\u00a0 \u00a0No puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jur\u00eddica, ya \u00a0que ello equivaldr\u00eda a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer \u00a0obligaciones\u201d[44]. \u00a0(\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este mismo sentido, en la Sentencia C-022 de 2021, la Corte \u00a0Constitucional afirm\u00f3 que \u201cel reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica es un \u00a0derecho de naturaleza fundamental, consagrado en el art\u00edculo 14 de la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d, el cual que tiene \u201cla calidad iusfundamental, al contar con la \u00a0funcionalidad de materializar la dignidad humana.\u201d Para esta corporaci\u00f3n, \u201cLos \u00a0atributos de la personalidad jur\u00eddica \u2013el nombre, el domicilio, el estado \u00a0civil, la nacionalidad, el patrimonio y la capacidad &#8211; permiten a toda persona \u00a0actuar en sociedad de acuerdo al proyecto de vida elegido, as\u00ed como conocer su \u00a0historia e identidad en la comunidad donde se desarrolla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto de incapacidad de las personas naturales en el C\u00f3digo \u00a0Civil Colombiano y en la Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde un punto de vista sint\u00e1ctico y sem\u00e1ntico, seg\u00fan el diccionario de \u00a0la Real Academia de la Lengua el prefijo \u201cin\u201d es utilizado en la lengua \u00a0castellana para hacer referencia a una negaci\u00f3n del sustantivo que lo sucede, \u00a0de tal manera que el vocablo \u201cin-capacidad\u201d, hace referencia a la \u201cno \u00a0capacidad\u201d, es decir la \u201cno cualidad de capaz\u201d, la \u201cno aptitud, \u00a0habilidad o cualidad para algo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta definici\u00f3n de incapacidad expuesta desde el lenguaje natural se \u00a0presupone como un punto de partida para entender el significado jur\u00eddico de tal \u00a0expresi\u00f3n, de tal manera que la \u201cincapacidad jur\u00eddica\u201d hace referencia a la \u201ccarencia \u00a0o falta de aptitud legal para adquirir derechos y ejercerlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, teniendo en cuenta las distintas nociones de capacidad que \u00a0fueron expuestas con anterioridad y de conformidad con lo establecido en la \u00a0normativa vigente, debe entenderse que la expresi\u00f3n \u201cincapacidad de goce o de \u00a0derecho\u201d, hace referencia a la \u201ccarencia de la cualidad o aptitud para ser \u00a0titular o adquirir derechos, deberes y\/u obligaciones\u201d, una caracter\u00edstica \u00a0propia de los bienes y\/o de las cosas. Por su parte, la \u201cincapacidad legal o de \u00a0ejercicio\u201d debe comprenderse como una restricci\u00f3n o condicionamiento impuesto \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico en virtud del cual un sujeto de derechos, aun teniendo \u00a0la aptitud para ser titular de derechos subjetivos (capacidad de goce o de \u00a0derecho), no puede ejercerlos, ni contraer obligaciones sin la colaboraci\u00f3n o \u00a0asistencia de otro. Cuando se trata de personas naturales, la incapacidad legal \u00a0o de ejercicio implica una inhabilidad para realizar manifestaciones de \u00a0voluntad dirigidas a generar efectos jur\u00eddicos, \u201csin el ministerio o la \u00a0autorizaci\u00f3n de otra\u201d (Art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, debe precisarse que, cuando el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo \u00a0Civil vigente, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 1996 de 2019, se refiere \u00a0a los conceptos de \u201cincapacidad absoluta y relativa\u201d: (i) dicha clasificaci\u00f3n aplica \u00a0directamente a los menores de edad, (ii) no se refiere a una a la falta de \u00a0capacidad de goce o de derecho, puesto que, en virtud de lo establecido los art\u00edculos \u00a014, \u00a044 y concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, los art\u00edculos 90 \u00a0y 94 del C\u00f3digo Civil y el articulo 3 al de la Ley 1098 de 2006, los menores de \u00a0edad son sujetos que gozan del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, \u00a0por tanto, tienen capacidad de goce o de derecho[45]; (iii) lo \u00a0que hace en realidad es establecer una diferencia entre la capacidad legal o de \u00a0ejercicio absoluta y la capacidad legal o de ejercicio relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vale la pena recordar que el art\u00edculo \u00a01504 del C\u00f3digo Civil establec\u00eda que: \u201cSon absolutamente incapaces\u00a0los \u00a0dementes, los imp\u00faberes\u00a0y sordomudos que no pueden darse a entender.\u00a0 \u00a0Sus actos no producen ni a\u00fan obligaciones naturales, y no admiten cauci\u00f3n. Son \u00a0tambi\u00e9n incapaces los menores\u00a0adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n \u00a0de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicci\u00f3n. Pero la \u00a0incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en \u00a0ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. \u00a0Adem\u00e1s de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la \u00a0prohibici\u00f3n que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos \u00a0actos\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido), no obstante, \u00a0dichos apartes fueron derogados por el art\u00edculo 57 de la Ley 1996 de 2019, por \u00a0lo cual, en sentido estricto, dicha disposici\u00f3n normativa aplica directamente a \u00a0los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el C\u00f3digo Civil colombiano establece que, \u201cAdem\u00e1s de estas \u00a0incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibici\u00f3n que la ley \u00a0ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a las incapacidades establecidas en el C\u00f3digo Civil, resulta \u00a0importante se\u00f1alar que la Corte Constitucional expresamente ha manifestado que \u00a0\u201ctienen un sentido protector en favor de ciertas personas que, por sus \u00a0especiales caracter\u00edsticas, pueden resultar afectadas en sus intereses debido a \u00a0que no tienen el total discernimiento o la experiencia necesaria para expresar \u00a0su voluntad y para poder obligarse con claridad suficiente, pero no por ello \u00a0resulta ajustada a los preceptos constitucionales una norma en tal sentido que \u00a0consagre medidas discriminatorias\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto de discapacidad, los modelos de comprensi\u00f3n de la discapacidad \u00a0y la protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legislaci\u00f3n colombiana define de la siguiente manera el concepto de \u00a0\u201cdiscapacidad\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1145 de 2007, \u201cpor medio \u00a0 \u00a0de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras \u00a0 \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a02. Situaci\u00f3n de discapacidad: \u00a0 \u00a0Conjunto de condiciones ambientales, f\u00edsicas, biol\u00f3gicas, culturales y \u00a0 \u00a0sociales, que pueden afectar la autonom\u00eda y la participaci\u00f3n de la persona, \u00a0 \u00a0su n\u00facleo familiar, la comunidad y la poblaci\u00f3n en general en cualquier \u00a0 \u00a0momento relativo al ciclo vital, como resultado de las interacciones del \u00a0 \u00a0individuo con el entorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Persona con discapacidad: \u00a0 \u00a0Es aquella que tiene limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y \u00a0 \u00a0restricciones en la participaci\u00f3n social por causa de una condici\u00f3n de salud, \u00a0 \u00a0o de barreras f\u00edsicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno \u00a0 \u00a0cotidiano. Esta definici\u00f3n se actualizar\u00e1, seg\u00fan las modificaciones que \u00a0 \u00a0realice la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, OMS, dentro de la Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Internacional de Funcionalidad, CIF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1346 de 2009, \u201cpor medio \u00a0 \u00a0de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con \u00a0 \u00a0Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de \u00a0 \u00a0diciembre de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo. Literal e) \u00a0 \u00a0Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta \u00a0 \u00a0de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas \u00a0 \u00a0a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la \u00a0 \u00a0sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 1 (&#8230;). Las \u00a0 \u00a0personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias \u00a0 \u00a0f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al \u00a0 \u00a0interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y \u00a0 \u00a0efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0estatutaria 1618 de 2013, \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones \u00a0 \u00a0para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con \u00a0 \u00a0discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a02. Numeral 1. Personas con y\/o en situaci\u00f3n de discapacidad: \u00a0 \u00a0Aquellas personas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o \u00a0 \u00a0sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras \u00a0 \u00a0incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y \u00a0 \u00a0efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1752 de \u00a0 \u00a02015, \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 1482 \u00a0 \u00a0de 2011, para sancionar penalmente la discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 \u00a0discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a04\u00b0. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo 134B del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo.\u00a0Enti\u00e9ndase por discapacidad aquellas limitaciones o deficiencias \u00a0 \u00a0que debe realizar cotidianamente una persona, debido a una condici\u00f3n de salud \u00a0 \u00a0f\u00edsica, mental o sensorial, que al interactuar con diversas barreras puedan \u00a0 \u00a0impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de \u00a0 \u00a0condiciones con las dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, debe precisarse que, (i) de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a04 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estas disposiciones normativas deben \u00a0interpretarse integral, sistem\u00e1tica, final\u00edstica y hol\u00edsticamente con las dem\u00e1s \u00a0disposiciones constitucionales contenidas en la Constituci\u00f3n, para lo cual, \u00a0debe tenerse en cuenta particularmente lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 13, \u00a014, 16, 47 y 54 de la Carta; (ii) de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 44 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estas definiciones deben \u00a0interpretarse en concordancia con lo establecido en la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0Derechos Humanos, en la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas \u00a0las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas en Situaci\u00f3n de Discapacidad y \u00a0en Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas \u00a0con Discapacidad adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y en \u00a0las \u00a0Directrices para un lenguaje inclusivo en el \u00e1mbito de \u00a0la discapacidad de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, a trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha entendido que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano desarrolla un \u00a0modelo social como paradigma de la comprensi\u00f3n de la discapacidad, en virtud \u00a0del cual \u201cla discapacidad no tiene que ver con deficiencias funcionales, sino \u00a0con omisiones de la sociedad que no tiene en cuenta a toda la poblaci\u00f3n. En esa \u00a0medida, lo que destaca este modelo es la identificaci\u00f3n de un grupo de \u00a0obst\u00e1culos que enfrentan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para hacer \u00a0uso de sus capacidades y la obligaci\u00f3n de eliminar dichas barreras\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A diferencia de otros modelos de comprensi\u00f3n de la discapacidad[50] como el \u00a0modelo de prescindencia (que se distingue porque en \u00e9l se prescinde de la \u00a0persona en situaci\u00f3n de discapacidad, es decir, se suprime o se opta por \u00a0eliminarla) o el modelo asistencial o rehabilitador (en el cual la discapacidad \u00a0es abordada \u00fanica y exclusivamente desde un punto de vista m\u00e9dico o de \u00a0rehabilitaci\u00f3n bajo el paradigma de la \u201cnormalidad\u201d), el modelo social no comprende \u00a0a la discapacidad como una mera condici\u00f3n de un individuo que presenta \u00a0una particularidad o limitaci\u00f3n en su actividad, ya sea f\u00edsica, cognitiva o psicol\u00f3gica, \u00a0sino como una situaci\u00f3n que la sociedad le impone a una persona mediante \u00a0obst\u00e1culos o barreras en diferentes \u00e1mbitos de su vida y entorno. De tal manera \u00a0que una persona con una particularidad f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial \u00a0per se, no es discapacitado o discapacitada; la situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0le es atribuida por la sociedad que le impone barreras para el acceso y \u00a0ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde una perspectiva hist\u00f3rica, filos\u00f3fica y normativa, bajo el \u00a0paradigma del modelo social de discapacidad, el hecho de que una persona \u00a0presente una singularidad f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial como \u00a0condici\u00f3n individual[51] \u00a0&#8211; al igual que otras condiciones como el sexo, raza, origen nacional o \u00a0familiar, lengua, religi\u00f3n, peso, tama\u00f1o o la edad &#8211; debe comprenderse desde la \u00a0integralidad del ser humano, como parte de la diversidad humana y no como una anormalidad \u00a0que necesita indiscutiblemente ser curada. \u201cDe all\u00ed que la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad dependa de la remoci\u00f3n de \u00a0las barreras f\u00edsicas, culturales, sociales y jur\u00eddicas que les impone la \u00a0sociedad, a trav\u00e9s de diversos instrumentos, siendo el primero de ellos la toma \u00a0de conciencia sobre la discapacidad, que sustituye la marginalizaci\u00f3n por el \u00a0reconocimiento como sujetos de derecho\u201d. [52] \u00a0(\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior y dada la hist\u00f3rica marginaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n a las \u00a0que han estado sometidas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido que el estado tiene un deber de \u00a0brindar una protecci\u00f3n reforzada en favor de este grupo poblacional con el \u00a0prop\u00f3sito de lograr la igualdad material y efectiva.[53] As\u00ed mismo, \u00a0el estado debe realizar acciones afirmativas razonables que permitan la \u00a0remoci\u00f3n de las barreras que impiden a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad ejercer sus derechos en la igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el modelo social de comprensi\u00f3n de la discapacidad[54] reconocido \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano sostiene los siguientes postulados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La discapacidad debe abordarse desde el punto de vista de los derechos \u00a0humanos, particularmente desde el plano de los derechos a la dignidad humana, a \u00a0la igualdad y la no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La discapacidad m\u00e1s que una condici\u00f3n o particularidad de una persona debe \u00a0entenderse como una situaci\u00f3n que le es impuesta por la sociedad a trav\u00e9s de \u00a0obst\u00e1culos y barreras que le impiden ejercer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La discapacidad tiene un origen social, principalmente es un problema de \u00a0discriminaci\u00f3n, estigmatizaci\u00f3n e inacci\u00f3n del estado y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado y la sociedad son los responsables de remover las barreras que \u00a0enfrentan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en aras de lograr su \u00a0inclusi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reconocimiento y protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad como sujetos de derechos y sujetos de protecci\u00f3n reforzada no solo \u00a0es un imperativo moral y normativo, sino que se constituye como la primera y \u00a0m\u00e1s importante herramienta para superar la situaci\u00f3n hist\u00f3rica de \u00a0discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n que ha tenido que soportar esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, y sin perjuicio de que la jurisprudencia constitucional \u00a0ha entendido que la normativa colombiana ha desarrollado el modelo social de \u00a0discapacidad, vale la pena resaltar que la profesora Agustina Palacios y el \u00a0profesor Javier Roma\u00f1ac han desarrollado una nueva teor\u00eda sobre la forma en la \u00a0que deber\u00eda ser tratada o concebida la discapacidad, a la cual denominaron \u00a0\u201cModelo de diversidad funcional (MDF)\u201d. Esta nueva teor\u00eda parte de los \u00a0siguientes postulados[55]: \u00a0(i) este modelo \u201cva m\u00e1s all\u00e1 del eje te\u00f3rico de la capacidad, ya que \u00e9ste no da \u00a0respuesta a los nuevos retos bio\u00e9ticos y adem\u00e1s ha sido impuesto por los \u00a0modelos anteriores en un vano intento de ser como el otro, de aspirar a una \u00a0normalidad estad\u00edsticamente incompatible con la diversidad que caracteriza a \u00a0las personas con diversidad funcional\u201d;[56] \u00a0(ii) a \u00a0diferencia del modelo social, en esta teor\u00eda se prescinde del concepto \u00a0de \u201ccapacidad\u201d, dado que, el mismo se constituye como una barrera misma para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de las personas, por tanto, propone suprimir la \u00a0expresi\u00f3n \u201cdiscapacidad\u201d del lenguaje moderno, cuya con notaci\u00f3n sigue siendo \u00a0negativa, y remplazarla por la noci\u00f3n de: \u201cpersonas con diversidad funcional\u201d, \u00a0una noci\u00f3n neutra o positiva, abordada desde la bio\u00e9tica y los derechos \u00a0humanos; (iii) el eje fundamental de este nuevo modelo es la \u201cdignidad\u201d[57] y los \u00a0derechos humanos de todas las personas que de entrada son diversas o hacen \u00a0parte de una diversidad; (iv) las personas, con y sin diversidad funcional deben \u00a0disponer de una plena autonom\u00eda moral por lo cual \u201cla sociedad debe trabajar \u00a0para ayudarles a conseguirla, y en caso de no ser posible, utilizar la \u00a0solidaridad, como valor fundante de derecho, y el derecho, como herramienta, \u00a0para mantener intacta su dignidad y aceptarlas plenamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n se permite resaltar que, \u00a0aun cuando esta teor\u00eda, desde un punto de vista ling\u00fc\u00edstico-conceptual y desde \u00a0la perspectiva de los derechos humanos, se constituye como un paso m\u00e1s hacia la \u00a0protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de todas las personas; las normas de \u00a0derecho positivo vigentes, tanto nacionales como internacionales, se refieren \u00a0al uso de la expresi\u00f3n \u201cdiscapacidad\u201d por lo cual, en esta sentencia, la Corte \u00a0se referir\u00e1 a dicha expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tipos de discapacidad en la normativa colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la legislaci\u00f3n colombiana (art\u00edculo 2 de la Ley 1147 de 2017, \u00a0pre\u00e1mbulo, art\u00edculo 1 de la Ley 1346 de 2009 y art\u00edculo 1 de Ley estatutaria \u00a01618 de 2013) establece unas definiciones del concepto de discapacidad, en \u00a0virtud de las cuales una persona en situaci\u00f3n de discapacidad es aquella que presenta \u00a0limitaciones o deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales que, \u00a0al interactuar con diversas barreras ambientales, f\u00edsicas, biol\u00f3gicas, \u00a0culturales, normativas, sociales y las actitudinales, puedan impedir su \u00a0participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con \u00a0las dem\u00e1s; no establece ning\u00fan tipo de clasificaci\u00f3n respecto de los tipos de o \u00a0clases de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el acto administrativo en \u00a0menci\u00f3n, las categor\u00edas de la discapacidad en Colombia son las siguientes: \u00a0discapacidad f\u00edsica, discapacidad auditiva, discapacidad visual, sordoceguera, \u00a0discapacidad intelectual, discapacidad psicosocial o mental y discapacidad \u00a0m\u00faltiple. \u00a0La Resoluci\u00f3n n\u00famero 00001197 de 2024 defini\u00f3 las discapacidades \u00a0intelectual y psicosocial o mental en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cDiscapacidad intelectual. Se refiere a aquellas \u00a0personas que presentan deficiencias en las capacidades mentales generales, como \u00a0el razonamiento, la resoluci\u00f3n de problemas, la planificaci\u00f3n, el pensamiento \u00a0abstracto, el juicio, el aprendizaje acad\u00e9mico y el aprendizaje de la \u00a0experiencia. Estos producen deficiencias del funcionamiento adaptativo, de tal \u00a0manera que el individuo no alcanza los est\u00e1ndares de independencia personal y \u00a0de responsabilidad social en uno o m\u00e1s aspectos de la vida cotidiana, incluidos \u00a0la comunicaci\u00f3n, la participaci\u00f3n social, el funcionamiento acad\u00e9mico u \u00a0ocupacional y la independencia personal en la casa o en la comunidad (American \u00a0Psychiatric Association, 2014). Para lograr una mayor independencia \u00a0funcional y participaci\u00f3n social, estas personas requieren de apoyos \u00a0especializados terap\u00e9uticos y pedag\u00f3gicos, entre otros. Es necesaria la \u00a0adecuaci\u00f3n de programas educativos o formativos adaptados a sus posibilidades y \u00a0necesidades, al igual que el desarrollo de estrategias que faciliten el \u00a0aprendizaje de tareas y actividades de la vida diaria, como auto cuidado, \u00a0interacci\u00f3n con el entorno y de desempe\u00f1o de roles dentro de la sociedad. Los \u00a0apoyos personales son indispensables para su protecci\u00f3n y como facilitadores en \u00a0su aprendizaje y participaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiscapacidad psicosocial \u00a0(mental). Resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con \u00a0deficiencias (alteraciones en el pensamiento, percepciones, emociones, \u00a0sentimientos, comportamientos y relaciones, considerados como signos y s\u00edntomas \u00a0atendiendo a su duraci\u00f3n, coexistencia, intensidad y afectaci\u00f3n funcional) y \u00a0las barreras del entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la \u00a0sociedad. Estas barreras surgen de los l\u00edmites que las diferentes culturas y \u00a0sociedades imponen a la conducta y comportamiento humanos, as\u00ed como por el \u00a0estigma social y las actitudes discriminatorias. Para lograr una mayor \u00a0independencia funcional, estas personas requieren b\u00e1sicamente de apoyos m\u00e9dicos \u00a0y terap\u00e9uticos especializados de acuerdo a sus necesidades. De igual forma, \u00a0para su protecci\u00f3n y participaci\u00f3n en actividades personales, educativas, \u00a0formativas, deportivas, culturales, sociales, laborales y productivas, pueden \u00a0requerir apoyo de otra persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n entre los conceptos: salud mental, trastorno \u00a0mental, enfermedad mental y discapacidad mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, debe destacarse que, aun cuando la expresi\u00f3n \u00a0\u201cenfermedad mental\u201d es utilizada en algunas disposiciones legales, como el \u00a0art\u00edculo 409 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la legislaci\u00f3n colombiana no \u00a0establece una definici\u00f3n normativa de dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, los art\u00edculos tercero y quinto de la Ley 1616 de 2013, \u201cpor \u00a0medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0establecen las definiciones de los conceptos \u201csalud mental\u201d, \u201ctrastorno mental\u201d \u00a0y \u201cdiscapacidad mental\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud mental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe define \u00a0 \u00a0como un estado din\u00e1mico que se expresa en la vida cotidiana a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0comportamiento y la interacci\u00f3n de manera tal que permite a los sujetos \u00a0 \u00a0individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y \u00a0 \u00a0mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer \u00a0 \u00a0relaciones significativas y para contribuir a la comunidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trastorno mental[59] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la \u00a0 \u00a0presente ley se entiende trastorno mental como una alteraci\u00f3n de los procesos \u00a0 \u00a0cognitivos y afectivos del desenvolvimiento considerado como normal con \u00a0 \u00a0respecto al grupo social de referencia del cual proviene el individuo. Esta \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n se manifiesta en trastornos del razonamiento, del comportamiento, \u00a0 \u00a0de la facultad de reconocer la realidad y de adaptarse a las condiciones de \u00a0 \u00a0la vida\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad \u00a0 \u00a0mental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe presenta \u00a0 \u00a0en una persona que padece limitaciones ps\u00edquicas o de comportamiento; que no \u00a0 \u00a0le permiten en m\u00faltiples ocasiones comprender el alcance de sus actos, \u00a0 \u00a0presenta dificultad para ejecutar acciones o tareas, y para participar en \u00a0 \u00a0situaciones vitales. La discapacidad mental de un individuo puede presentarse \u00a0 \u00a0de manera transitoria o permanente, la cual es definida bajo criterios \u00a0 \u00a0cl\u00ednicos del equipo m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las expresiones trastorno mental y enfermedad mental como \u00a0conceptos equiparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las expresiones \u201ctrastorno mental\u201d y \u201cenfermedad mental\u201d, al originarse \u00a0y hacer parte de las ciencias de la salud, son conceptos que trascienden la \u00a0dimensi\u00f3n jur\u00eddica, por lo cual, para su adecuada interpretaci\u00f3n resulta \u00a0necesario entender las definiciones y clasificaciones que las ciencias cl\u00ednicas \u00a0y de la salud disponen. Al respecto, es menester se\u00f1alar que el razonamiento \u00a0judicial se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de las normas de derecho positivo y de las \u00a0fuentes del derecho, sin embargo, en determinadas circunstancias el juez \u00a0debe recurrir a otras ciencias para fundamentar en debida forma la \u00a0argumentaci\u00f3n que sustenta su decisi\u00f3n. Si bien el juez no puede \u00a0circunscribirse \u00fanica y exclusivamente a lo que dicen otras ciencias como la \u00a0medicina, la econom\u00eda, la sociolog\u00eda o la estad\u00edstica para \u00a0la toma de su decisi\u00f3n, tampoco puede prescindir del an\u00e1lisis del estado \u00a0actual de lo que ellas dictaminan, aun con sus limitaciones, \u00a0si lo que se pretende es la toma de una decisi\u00f3n justa, racional y motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades (CIE-11) de la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud publicada en el 2022[60], marco de \u00a0referencia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00001197 de 2024, no se refiere a la \u00a0expresi\u00f3n \u201cenfermedad mental\u201d sino a \u201ctrastorno mental, del comportamiento y \u00a0del desarrollo\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trastornos \u00a0mentales, del comportamiento y del neurodesarrollo son s\u00edndromes que se \u00a0caracterizan por una alteraci\u00f3n cl\u00ednicamente significativa en la cognici\u00f3n, la \u00a0regulaci\u00f3n emocional o el comportamiento de un individuo que refleja una \u00a0disfunci\u00f3n en los procesos psicol\u00f3gicos, biol\u00f3gicos o del desarrollo que \u00a0subyacen al funcionamiento mental y comportamental. Estas perturbaciones est\u00e1n generalmente \u00a0asociadas con malestar o deterioro significativos a nivel personal, familiar, \u00a0social, educativo, ocupacional o en otras \u00e1reas importantes del funcionamiento\u201d.[61](\u00c9nfasis \u00a0a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la quinta y \u00faltima edici\u00f3n del Manual Diagn\u00f3stico y Estad\u00edstico \u00a0de Trastornos Mentales (DSM-5-TR)\u201d[62] \u00a0de la Asociaci\u00f3n Americana de Psiquiatr\u00eda (APA) del 2014, estableci\u00f3 la \u00a0siguiente definici\u00f3n de \u201cTrastorno mental\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn trastorno \u00a0mental es un s\u00edndrome caracterizado por una alteraci\u00f3n cl\u00ednicamente \u00a0significativa del estado cognitivo, la regulaci\u00f3n emocional o el comportamiento \u00a0de un individuo, que refleja una disfunci\u00f3n de los procesos psicol\u00f3gicos, \u00a0biol\u00f3gicos o del desarrollo que subyacen en su funci\u00f3n mental. Habitualmente \u00a0los trastornos mentales van asociados a un estr\u00e9s significativo o una \u00a0discapacidad, ya sea social, laboral o de otras actividades importantes. \u00a0Una respuesta predecible o culturalmente aceptable ante un estr\u00e9s usual o una \u00a0p\u00e9rdida, tal como la muerte de un ser querido, no constituye un trastorno mental. \u00a0Un comportamiento socialmente an\u00f3malo (ya sea pol\u00edtico, religioso o sexual) y \u00a0los conflictos existentes principalmente entre el individuo y la sociedad, no \u00a0son trastornos mentales salvo que la anomal\u00eda o el conflicto sean el \u00a0resultado de una disfunci\u00f3n del individuo, como las descritas \u00a0anteriormente\u201d.[63](\u00c9nfasis \u00a0a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, resulta importante precisar que el Manual Diagn\u00f3stico y \u00a0Estad\u00edstico de Trastornos Mentales (DMS-5) se refiere al expresi\u00f3n enfermedad \u00a0mental, cuando analiza los \u201cTrastornos de s\u00edntomas som\u00e1ticos y trastornos \u00a0relacionados\u201d, particularmente, los \u201c\u201cFactores psicol\u00f3gicos que influyen en \u00a0otras afecciones m\u00e9dicas\u201d, se\u00f1alando que \u201cUna asociaci\u00f3n temporal entre los \u00a0s\u00edntomas de un trastorno mental y los de una afecci\u00f3n m\u00e9dica es tambi\u00e9n \u00a0caracter\u00edstica de un trastorno mental debido a otra afecci\u00f3n m\u00e9dica, pero el \u00a0presunto mecanismo causal se encuentra en la direcci\u00f3n opuesta. En un \u00a0trastorno mental debido a otra afecci\u00f3n m\u00e9dica, la afecci\u00f3n m\u00e9dica se evidencia \u00a0como la causa de la enfermedad mental a trav\u00e9s de un mecanismo fisiol\u00f3gico \u00a0directo. En los factores psicol\u00f3gicos que afectan a otras afecciones \u00a0m\u00e9dicas, los factores psicol\u00f3gicos o conductuales afectan al curso de la \u00a0afecci\u00f3n m\u00e9dica\u201d.[64] \u00a0(\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cenfermedad mental\u201d, el Colegio Colombiano \u00a0de Psic\u00f3logos (COLPSIC) se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u00a0\u201cenfermedad mental&#8221; es un atavismo que se deriva de la concepci\u00f3n \u00a0presocr\u00e1tica en la que se especulaba que el ser humano estaba compuesto de \u00a0acuerdo con una dualidad mente, (sustancia incorp\u00f3rea) y cuerpo (soma), el \u00a0cuerpo f\u00edsico. Esta distinci\u00f3n entre mente y cuerpo en el pensamiento \u00a0occidental fue esquematizada por Ren\u00e9 Descartes (1596-1650), quien supon\u00eda una \u00a0entidad \u201calma\u201d, racional distinta del cuerpo y que encontraban su punto de \u00a0fusi\u00f3n en la gl\u00e1ndula pineal (Dam\u00e1sio, 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0actualidad esta expresi\u00f3n \u2013 enfermedad mental &#8211; se utiliza para describir los \u00a0des\u00f3rdenes del comportamiento, tal como se se\u00f1ala en el Manual Diagn\u00f3stico y \u00a0Estad\u00edstico de los Trastornos Mentales (Diagnostic and Statistical Manual of \u00a0Mental Disorder, IV, DSM \u2013 IV, por sus siglas en ingl\u00e9s), [\u2026] la definici\u00f3n \u00a0de trastorno mental del DSM-IV es la misma que la del DSM-III y la del \u00a0DSM-III-R, ya que es tan \u00fatil como cualquier otra definici\u00f3n y, adem\u00e1s, ha \u00a0permitido tomar decisiones sobre alteraciones ubicadas entre la normalidad y la \u00a0patolog\u00eda, que deber\u00edan ser incluidas en el DSM-IV\u201d. Esto indica que desde \u00a01980, ya la American Psychiatric Association, hab\u00edan abandonado el \u00a0concepto de \u201cEnfermedad Mental\u201d troc\u00e1ndolo por \u201cTrastornos Mentales\u201d, \u00a0haciendo la claridad de que el concepto \u201cmental\u201d s\u00f3lo sirve como un referente \u00a0hist\u00f3rico. En la \u00faltima edici\u00f3n del Manual Diagn\u00f3stico y Estad\u00edstico de los \u00a0Trastornos Mentales- 5 edici\u00f3n de 2014, se define el trastorno mental como: \u201c[\u2026] \u00a0un s\u00edndrome caracterizado por una alteraci\u00f3n cl\u00ednicamente significativa del \u00a0estado cognitivo, la regulaci\u00f3n emocional o el comportamiento del individuo que \u00a0refleja una disfunci\u00f3n de los procesos psicol\u00f3gicos, biol\u00f3gicos o del \u00a0desarrollo que subyacen en su funci\u00f3n mental. Habitualmente los trastornos \u00a0mentales van asociados a un estr\u00e9s significativo o discapacidad ya sea social, \u00a0laboral o de otras actividades importantes (de la persona) [\u2026] (p\u00e1g. 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el Contexto Colombiano, tanto el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos \u00a0(COLPSIC) como el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social concuerdan en afirmar \u00a0que la pr\u00e1ctica cotidiana de quienes prestan servicios de salud, los t\u00e9rminos \u00a0&#8220;trastorno mental\u201d y \u201cenfermedad mental\u201d son intercambiables, es decir son \u00a0usados como sin\u00f3nimos.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social manifiesta lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino \u00a0\u201ctrastorno mental\u201d hace referencia a las condiciones cl\u00ednicas que afectan el \u00a0pensamiento, el afecto, el comportamiento y la capacidad de una persona para \u00a0funcionar en su vida diaria; los \u00a0trastornos mentales pueden variar en su gravedad y \u00a0afectar diferentes \u00e1reas de la vida de una persona, pueden ser transitorios o cr\u00f3nicos. La distinci\u00f3n entre &#8220;trastorno \u00a0mental&#8221; y &#8220;enfermedad mental&#8221; suele ser sutil, en esencia, ambos t\u00e9rminos se refieren a condiciones \u00a0que afectan el pensamiento, el estado de \u00e1nimo y el comportamiento de una persona. Sin embargo, el t\u00e9rmino de trastorno mental \u00a0es m\u00e1s amplio y se utiliza para describir cualquier alteraci\u00f3n en la salud mental que \u00a0causa malestar o disfunci\u00f3n en la \u00a0vida diaria, aqu\u00ed entran por ejemplo los trastornos de personalidad y los \u00a0trastornos del neurodesarrollo, los cuales configuran \u00a0un espectro de individuos con caracter\u00edsticas distintivas que pueden estar entre \u00a0\u201cla normalidad\u201d y la disfunci\u00f3n severa. Por otra \u00a0parte, el t\u00e9rmino de \u201cenfermedad mental\u201d, suele \u00a0referirse desde a condiciones m\u00e1s espec\u00edficas en las que el estado actual de la \u00a0ciencia m\u00e9dica ha logrado identificar un origen etiol\u00f3gico m\u00e1s claro, como, por \u00a0ejemplo, alteraciones en los neurotransmisores o cambios estructurales en el \u00a0cerebro. Se aclara que, en la pr\u00e1ctica cotidiana en salud, los t\u00e9rminos de \u00a0trastorno mental y enfermedad mental son intercambiables. Sin embargo, coloquialmente \u00a0el t\u00e9rmino &#8220;enfermedad mental&#8221; suele tener una connotaci\u00f3n \u00a0estigmatizante ciertas condiciones, mientras que el t\u00e9rmino \u201ctrastorno \u00a0mental&#8221; puede ser percibido como m\u00e1s neutro\u201d.[67] (\u00c9nfasis \u00a0a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, en el entorno m\u00e9dico y cl\u00ednico las expresiones \u201ctrastorno \u00a0mental\u201d y \u201cenfermedad mental\u201d son equiparables y se usan como sin\u00f3nimos para hacer \u00a0referencia a un s\u00edndrome caracterizado por una alteraci\u00f3n cl\u00ednicamente \u00a0significativa del estado cognitivo, la regulaci\u00f3n emocional o del \u00a0comportamiento del individuo que refleja una disfunci\u00f3n de los procesos \u00a0biol\u00f3gicos, psicol\u00f3gicos o del desarrollo que subyacen en su funci\u00f3n mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Diferencia \u00a0entre las expresiones trastorno y\/o enfermedad mental y discapacidad \u00a0mental \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo expuesto hasta el presente ac\u00e1pite puede concluirse que las \u00a0expresiones \u201cenfermedad y\/o trastorno mental\u201d y \u201cdiscapacidad mental\u201d son \u00a0conceptos diferentes con un contenido sem\u00e1ntico, m\u00e9dico-cl\u00ednico y normativo \u00a0distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde un punto de vista m\u00e9dico-cl\u00ednico, lo primero \u00a0que puede destacarse es que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), como \u00a0organismo de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU) especializado en \u00a0gestionar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n e intervenci\u00f3n en salud a nivel mundial, \u00a0establece distintas clasificaciones internacionales relacionadas con la salud y \u00a0sanidad. Dentro de dichas clasificaciones se destacan la \u201cClasificaci\u00f3n \u00a0Internacional de Enfermedades (CIE-11)\u201d, que brinda \u00a0un marco conceptual basado en la etiolog\u00eda, y la \u201cClasificaci\u00f3n Internacional \u00a0del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF)\u201d, que se refiere al \u00a0funcionamiento y la noci\u00f3n de discapacidad asociados con las condiciones de \u00a0salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En otras palabras, \u201cLa CIE \u2013 11 &#8211; proporciona un \u00a0\u201cdiagn\u00f3stico\u201d de enfermedades, trastornos u otras condiciones de salud y esta \u00a0informaci\u00f3n se ve enriquecida por la que brinda la CIF sobre el funcionamiento. \u00a0La informaci\u00f3n sobre el diagn\u00f3stico unida a la del funcionamiento, nos \u00a0proporciona una visi\u00f3n m\u00e1s amplia y significativa del estado de salud de las \u00a0personas o poblaciones, que puede emplearse en los procesos de toma de \u00a0decisiones\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La CIF se refiere a dos componentes: el Componente de \u00a0Funcionamiento y Discapacidad y el Componente de Factores Contextuales. El \u00a0primero de ellos, el Componente del Funcionamiento y Discapacidad, a su vez est\u00e1 \u00a0compuesto por dos subcomponentes: El componente del Cuerpo referido a las \u00a0funciones de los sistemas corporales y las estructuras del cuerpo (dentro de \u00a0los cuales se incluye toda estructura o funci\u00f3n relacionada con la mente) y el \u00a0componente de las Actividades y Participaci\u00f3n, que cubre el rango \u00a0completo de dominios que indican aspectos relacionados con el funcionamiento. El \u00a0segundo componente, el Componente de Factores Contextuales tambi\u00e9n presenta dos \u00a0clasificaciones: los Factores Ambientales y los Factores Personales.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, seg\u00fan la CIF: \u201cEl funcionamiento y la \u00a0discapacidad de una persona se conciben como una interacci\u00f3n din\u00e1mica entre los \u00a0estados de salud (enfermedades, trastornos, lesiones, traumas, etc.) y los \u00a0factores contextuales. Como se ha indicado anteriormente, los Factores \u00a0Contextuales incluyen tanto factores personales como factores ambientales. La \u00a0CIF incluye un esquema exhaustivo de los factores contextuales como un \u00a0componente esencial de la clasificaci\u00f3n. Los factores ambientales interact\u00faan \u00a0con todos los componentes del funcionamiento y la discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta l\u00ednea, para la CIF, la expresi\u00f3n \u201cCapacidad\u201d, \u00a0\u201ces un constructo que \u00a0indica, como calificador, el m\u00e1ximo nivel posible \u00a0de funcionamiento que puede alcanzar una persona \u00a0en un momento dado, en alguno de los dominios incluidos en Actividad y \u00a0Participaci\u00f3n. La capacidad se mide en un contexto\/entorno uniforme o \u00a0normalizado, y por ello, refleja describir las caracter\u00edsticas de este \u00a0contexto\/entorno uniforme o la habilidad del individuo ajustada en funci\u00f3n del \u00a0ambiente. Se puede utilizar el componente Factores Ambientales para describir \u00a0las caracter\u00edsticas de este contexto\/entorno uniforme o normalizado.\u201d.[70] \u00a0(\u00c9nfasis a\u00f1adido). (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como puede observarse, de acuerdo con lo establecido \u00a0en la CIF y en la CIE-11, un \u201ctrastorno o enfermedad mental\u201d se constituye como \u00a0una \u201ccondici\u00f3n o afecci\u00f3n de salud\u201d, esto es, como \u00a0una enfermedad, trastorno, traumatismo o lesi\u00f3n, que puede afectar el \u00a0\u201cfuncionamiento\u201d del ser humano, es decir, \u201clas funciones corporales, \u00a0estructuras corporales, actividades y participaci\u00f3n\u201d del ser humando, teniendo \u00a0en cuenta a su vez que, para la OMS la expresi\u00f3n \u201cfuncionamiento\u201d, \u201cindica los \u00a0aspectos positivos de la interacci\u00f3n entre un individuo (con una \u00a0\u201ccondici\u00f3n de salud\u201d) y sus factores contextuales (factores ambientales y \u00a0personales)\u201d.. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, \u201cDiscapacidad\u201d es un \u201ct\u00e9rmino \u00a0gen\u00e9rico que incluye d\u00e9ficits, limitaciones en la actividad y restricciones en \u00a0la participaci\u00f3n. Indica los aspectos negativos de la interacci\u00f3n entre un individuo (con \u00a0una \u201ccondici\u00f3n de salud\u201d) y sus factores contextuales (factores ambientales y \u00a0personales)\u201d. (\u00c9nfasis \u00a0a\u00f1adido). (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en la \u201cClasificaci\u00f3n \u00a0Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF)\u201d, \u00a0\u00a0y \u00a0en el \u201cClasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades (CIE-11)\u201d, \u00a0, el diagnostico o la determinaci\u00f3n de la existencia de un \u201ctrastorno mental\u201d o \u00a0de una \u201cdiscapacidad mental\u201d depende del caso en espec\u00edfico y corresponde a la \u00a0autoridad m\u00e9dica y\/o administrativa correspondiente reconocer tal situaci\u00f3n \u00a0dependiendo del \u201cnivel de interacci\u00f3n o funcionamiento\u201d del ser humano. Dicho \u00a0de otro modo: \u201cDos personas con la misma enfermedad pueden tener diferentes \u00a0niveles de funcionamiento \u2013 o interacci\u00f3n con el entorno -, y dos personas con \u00a0el mismo nivel de funcionamiento &#8211; o interacci\u00f3n con el entorno &#8211; no tienen \u00a0necesariamente la misma condici\u00f3n de salud\u201d.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta diferenciaci\u00f3n entre las expresiones \u201ctrastorno o enfermedad \u00a0mental\u201d y \u201cdiscapacidad mental\u201d tambi\u00e9n es reconocida en el Manual Diagn\u00f3stico \u00a0y Estad\u00edstico de Trastornos Mentales (DMS-5) de la Asociaci\u00f3n Americana de \u00a0Psiquiatr\u00eda (APA). Seg\u00fan dicha instituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl grupo de \u00a0trabajo del DSM-5 y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) han hecho \u00a0importantes esfuerzos para separar los conceptos de trastorno mental y \u00a0discapacidad (desequilibrios en \u00e1reas sociales, laborales u otras \u00e1reas \u00a0importantes). En el sistema de la OMS, la Clasificaci\u00f3n Internacional de \u00a0Enfermedades (CIE), abarca todas las enfermedades y trastornos, mientras que la \u00a0Clasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la \u00a0Salud (CIF) constituye una clasificaci\u00f3n independiente para la discapacidad \u00a0global. A su vez se ha demostrado que la Escala de Evaluaci\u00f3n de las \u00a0Discapacidades de la OMS (WHODAS), que se basa en la CIF, es una medida \u00a0estandarizada \u00fatil de la discapacidad por causa de los trastornos mentales. Sin \u00a0embargo, en ausencia de marcadores biol\u00f3gicos claros o de medidas cl\u00ednicas \u00a0\u00fatiles de la gravedad de muchos trastornos mentales, no ha sido posible separar \u00a0por completo las expresiones de s\u00edntomas normales y patol\u00f3gicos que se incluyen \u00a0en los criterios de diagn\u00f3stico. (\u2026)\u201d.[72] \u00a0(\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el Manual Diagn\u00f3stico y Estad\u00edstico de Trastornos Mentales (DMS-5) \u00a0de la APA, la expresi\u00f3n \u201cTrastorno mental\/Enfermedad mental\u201d es utilizada con \u00a0fines de una utilidad cl\u00ednica, es decir que su fin es ayudar a los \u00a0profesionales de la salud a realizar un diagn\u00f3stico, trazar los planes de \u00a0tratamiento y proyectar los posibles resultados de los tratamientos para los \u00a0pacientes. \u201cSin embargo, el diagn\u00f3stico de un trastorno mental no \u00a0equivale a una necesidad de tratamiento. La necesidad de \u00a0tratamiento es una decisi\u00f3n cl\u00ednica compleja que debe tomar en consideraci\u00f3n \u00a0la gravedad del s\u00edntoma, su significado (p. ej. la presencia de ideas de \u00a0suicidio), el sufrimiento del paciente (dolor mental) asociado con el s\u00edntoma, la \u00a0discapacidad que implican dichos s\u00edntomas, los riesgos y los beneficios \u00a0de los tratamientos disponibles y otros factores (p. ej. s\u00edntomas psiqui\u00e1tricos \u00a0que complican otras enfermedades)\u201d.[73] \u00a0(\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el Manual Diagn\u00f3stico y Estad\u00edstico de Trastornos Mentales \u00a0(DMS-5) de la APA, tambi\u00e9n reconoce que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl DSM-5 \u00a0tambi\u00e9n se utiliza como referencia en los juzgados\/ tribunales y por los \u00a0abogados para evaluar las consecuencias forenses de los trastornos mentales. En \u00a0consecuencia, es importante observar que la definici\u00f3n de trastorno mental \u00a0que contiene el DSM-5 se redact\u00f3 para satisfacer las necesidades de los \u00a0cl\u00ednicos, los profesionales de la salud p\u00fablica y los investigadores, antes que \u00a0para las necesidades t\u00e9cnicas de los juzgados y los profesionales que prestan \u00a0servicios legales. Tambi\u00e9n es importante observar que el DSM-5 no ofrece \u00a0ninguna recomendaci\u00f3n de tratamiento para ning\u00fan trastorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En la \u00a0mayor\u00eda de los casos, el diagn\u00f3stico cl\u00ednico de un trastorno mental del DSM-5, \u00a0como una discapacidad intelectual (trastorno del desarrollo \u00a0intelectual), una esquizofrenia, un trastorno neurocognitivo mayor, una \u00a0ludopat\u00eda o una pedofilia, no implica que un individuo con dicha afecci\u00f3n \u00a0cumpla los criterios legales de existencia de un trastorno mental ni los de una \u00a0norma legal concreta (por ejemplo, \u00a0competencia, responsabilidad criminal o discapacidad). Para \u00a0esto \u00faltimo acostumbra a ser necesaria m\u00e1s informaci\u00f3n que la que contiene el \u00a0diagn\u00f3stico del DSM5, como podr\u00eda ser informaci\u00f3n sobre el deterioro funcional \u00a0del individuo y sobre la forma como este afecta a las determinadas capacidades \u00a0en cuesti\u00f3n. Precisamente por el hecho de que los impedimentos, \u00a0capacidades y discapacidades pueden variar mucho dentro de cada categor\u00eda \u00a0diagn\u00f3stica, la atribuci\u00f3n de un diagn\u00f3stico concreto no implica un grado \u00a0espec\u00edfico de desequilibrio o discapacidad\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, de conformidad con lo establecido por la CIE-11, la \u00a0CIF y el DMS-5 pueden categorizarse dos tipos de personas con \u201ctrastornos \u00a0mentales\u201d: (i) aquellas que no presentan dificultades en su interacci\u00f3n con su \u00a0entorno y por tanto no necesariamente se encontrar\u00edan en una situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, es m\u00e1s, en algunos casos ni siquiera requieren de tratamiento \u00a0m\u00e9dico, cl\u00ednico o psicol\u00f3gico; (ii) aquellas que presentan dificultades, \u00a0limitaciones o restricciones en su interacci\u00f3n con el entorno (ambiente y \u00a0sociedad), situaci\u00f3n que se denomina: discapacidad, dichas dificultades se \u00a0presentan porque la sociedad le impone restricciones u obst\u00e1culos al individuo \u00a0que impiden su interacci\u00f3n, de tal forma que la discapacidad se genera por las \u00a0barreras que la sociedad le impone al individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, de conformidad con el CIE-11, la CIF y el DMS-5, el \u00a0factor fundamental para determinar si una persona que tiene determinada \u00a0condici\u00f3n de salud tambi\u00e9n se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad es el \u00a0\u201cnivel de interacci\u00f3n con el entorno\u201d, la sociedad y el ambiente, nivel que \u00a0debe determinarse dependiendo de: (i) el nivel de alteraci\u00f3n o afecci\u00f3n de los \u00a0sistemas y estructuras corporales del individuo y (ii) el nivel de limitaci\u00f3n, \u00a0la magnitud de las restricciones y la intensidad de las barreras que la \u00a0sociedad le impone a las personas y que limitan su funcionamiento y \u00a0relacionamiento con la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde un punto de vista jur\u00eddico normativo, encontramos que las \u00a0expresiones \u201cenfermedad y\/o trastorno mental\u201d y \u201cdiscapacidad mental\u201d tampoco \u00a0son equiparables. En primer lugar, se destaca la Ley 1616 de 2013, por medio de \u00a0la cual se expide la Ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones, expresamente \u00a0estableci\u00f3 una diferenciaci\u00f3n entre los dos conceptos. En ese mismo sentido, el \u00a0Legislador expresamente reconoci\u00f3 que la \u201csalud mental\u201d es un estado din\u00e1mico \u00a0que puede variar en la vida cotidiana de los seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, vale la pena resaltar que las diferenciaciones entre las \u00a0expresiones \u201cenfermedad y\/o trastorno mental\u201d y \u201cdiscapacidad mental\u201d, \u00a0expuestas y extra\u00eddas de las Clasificaciones realizada por la OMS, han sido \u00a0adoptadas como norma de derecho positivo colombiano, puesto que la Resoluci\u00f3n \u00a000001197 de 2024 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201cPor la cual se \u00a0dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el procedimiento de certificaci\u00f3n de \u00a0discapacidad y el Registro de Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con \u00a0Discapacidad y se deroga la Resoluci\u00f3n 1239 de 2022\u201d, se fundamenta en el \u00a0Modelo Conceptual de la Clasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento, la \u00a0Discapacidad y la Salud\u2014CIF y en Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades- \u00a0CIE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con dicha diferenciaci\u00f3n, el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social fue claro en manifestar que: \u201cno toda persona que experimenta \u00a0una enfermedad\/trastorno mental es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. [74] En palabras \u00a0de esta autoridad p\u00fablica, las expresiones \u201cdiscapacidad\u201d y \u201ctrastorno\/enfermedad \u00a0mental\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon \u00a0t\u00e9rminos que engloban situaciones diferentes, aunque en algunas personas ambas \u00a0condiciones puedan coexistir. La Ley 1618 de 2013 \u201cPor medio de la cual se \u00a0establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos \u00a0de las personas con discapacidad\u201d, especifica la discapacidad como \u201caquellas \u00a0personas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales \u00a0a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo \u00a0las actitudinales, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la \u00a0sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d. Al reconocer la \u00a0discapacidad desde un punto de vista relacional, hace posible que un subgrupo \u00a0de la poblaci\u00f3n de personas con enfermedad\/trastorno mental puedan tambi\u00e9n \u00a0presentar una discapacidad mental o intelectual, en la medida que su condici\u00f3n \u00a0genere dificultades de adaptaci\u00f3n debido a las barreras del ambiente social y \u00a0f\u00edsico que representan las circunstancias en las que vive esa persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara \u00a0que no todas las enfermedades mentales afectan las capacidades cognitivas, \u00a0afectivas o conductuales de la misma manera. La severidad de los s\u00edntomas y \u00a0su impacto en el d\u00eda a d\u00eda de la persona tambi\u00e9n influir\u00e1 en su desempe\u00f1o \u00a0interpersonal y con su entorno. Por lo que un tratamiento y manejo adecuado de \u00a0la enfermedad mental pueden minimizar significativamente el impacto en la \u00a0capacidad en sus diferentes \u00e1reas de adaptaci\u00f3n. Una enfermedad mental \u00a0controlada con un tratamiento adecuado, puede permitir que la persona que lo \u00a0sufre pueda llevar a cabo su vida cotidiana de la misma manera que lo hacen \u00a0personas con otras condiciones medicas como hipertensi\u00f3n, diabetes o arritmias\u201d.[75] (\u00c9nfasis \u00a0a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n destaca que, aun cuando la expresi\u00f3n \u00a0\u201cdiscapacidad\u201d y su inclusi\u00f3n en la normatividad de derecho positivo tanto \u00a0nacional como internacional se ha comprendido como un avance en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos humanos, sustituyendo vocablos despectivos y ofensivos como \u00a0\u201cdemente\u201d, \u201cminusv\u00e1lido\u201d, o \u201canormal\u201d utilizados con anterioridad en la \u00a0normativa colombiana, lo cierto es que, la expresi\u00f3n discapacidad, tambi\u00e9n \u00a0contiene una carga emotiva negativa puesto que tiende a comprenderse desde la \u00a0dicotom\u00eda: capaz-no capaz. Precisamente, es esta la raz\u00f3n por la cual, para \u00a0muchas personas que presentan determinada condici\u00f3n de salud mental (enfermedad \u00a0y\/o trastorno mental), ser catalogado como \u201cdiscapacitado\u201d, no solo es \u00a0impreciso, sino que incluso puede llegar a ser ofensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y l\u00f3gica entre lo \u00a0dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en los art\u00edculos 1, 2, 13, 14, \u00a016, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos, en la Convenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas en \u00a0Situaci\u00f3n de Discapacidad, Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de \u00a0Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u201d adoptadas por la Asamblea \u00a0General de las Naciones Unidas, el art\u00edculo 2 de la Ley 1147 de 2017, en el \u00a0pre\u00e1mbulo y articulo 1 de la Ley 1346 de 2009 y el art\u00edculo 1 de Ley \u00a0estatutaria 1618 de 2013, as\u00ed como en Resoluci\u00f3n n\u00famero 00001197 de 2024 del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, puede concluirse que una enfermedad y\/o \u00a0trastorno mental se entiende como una condici\u00f3n del individuo que puede o no \u00a0afectar su interacci\u00f3n o relacionamiento con las sociedad y con su entorno, \u00a0mientras que la noci\u00f3n de discapacidad mental es un concepto relacional, que \u00a0presenta como resultado de la interacci\u00f3n entre las personas con enfermedades y\/o \u00a0trastornos mentales y las barreras ambientales, sociales, f\u00edsicas, normativas y \u00a0culturales que pueden impedir el ejercicio de su autonom\u00eda y su participaci\u00f3n \u00a0plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, no toda condici\u00f3n de salud mental \u00a0(enfermedades y\/o trastornos mentales) implica necesariamente una discapacidad \u00a0mental por cuanto no siempre dichas condiciones generan barreras sociales para el ejercicio de los derechos de las \u00a0personas que las presentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto, funci\u00f3n y procedencia de la prueba pericial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal (Ley 906 de 2004): \u201cla prueba pericial es procedente cuando sea necesario \u00a0efectuar valoraciones que requieran conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos, \u00a0art\u00edsticos o especializados. Al perito le ser\u00e1n aplicables, en lo que \u00a0corresponda, las reglas del testimonio.\u201d. Esta disposici\u00f3n normativa se \u00a0encuentra en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en el cual se establece que, \u201cLa prueba pericial es \u00a0procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran \u00a0especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0puede observarse, la prueba pericial se constituye como un medio de prueba en \u00a0virtud del cual el juez o las partes acuden a un experto para obtener \u00a0informaci\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica o art\u00edstica, especializada y relevante para la \u00a0resoluci\u00f3n del proceso. En palabras del profesor Michele Taruffo: \u201cNi los \u00a0jueces ni los jurados son omniscientes y este es un problema en todos los \u00a0sistemas probatorios. Esta limitaci\u00f3n tiene consecuencias muy diversas, la m\u00e1s \u00a0importante de las cuales el juzgador puede no tener conocimiento cient\u00edfico o \u00a0t\u00e9cnico que se requiere para establecer y evaluar algunos hechos en el litigio. \u00a0(\u2026) Por ello todos los sistemas procesales tienen que utilizar formas de prueba \u00a0pericial. Esto significa que hay que recurrir a peritos expertos en diversos \u00a0\u00e1mbitos para ofrecer al juzgador toda la informaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica \u00a0necesaria para decidir el caso\u201d.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 \u00a0de 2004), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la \u00a0prueba pericial se constituye un medio de prueba compuesto, el cual est\u00e1 \u201cintegrado \u00a0por el informe escrito base de la opini\u00f3n pericial y el testimonio del perito \u00a0en el juicio, quien concurre para ser interrogado y contrainterrogado sobre su \u00a0concepto previo\u201d. [77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0este sentido, seg\u00fan la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el \u00a0sistema de procesamiento acusatorio, la prueba pericial se compone de dos \u00a0actos: \u201c(i) el informe, generalmente escrito, que contiene la base de la \u00a0opini\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica o especializada, el cual debe entregarse \u00a0con antelaci\u00f3n a la contraparte para garantizar el principio de igualdad de \u00a0armas y el contradictorio, y (ii) la declaraci\u00f3n personal del experto en el \u00a0juicio oral, exigencia que apunta a preservar los principios de contradicci\u00f3n e \u00a0inmediaci\u00f3n pues, como ya se anot\u00f3, est\u00e1 sujeta a las reglas del testimonio\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con la prueba pericial en el proceso penal, el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal colombiano (i) establece una serie de reglas sobre qui\u00e9nes \u00a0pueden comparecer al juicio calidad de peritos (art\u00edculos 406 y 407), (ii) \u00a0regula la emisi\u00f3n del informe base de opini\u00f3n pericial (art\u00edculos 415 y \u00a0siguientes) y (iii) consagra las instrucciones para interrogar y \u00a0contrainterrogar al experto (art\u00edculos 417 y 418), respectivamente[79], las cuales \u00a0se explicar\u00e1n de maneral general a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(a) \u00a0Quienes pueden tener la calidad de peritos o peritas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 408 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, pueden ser peritos: \u201c(i) Las personas con t\u00edtulo \u00a0legalmente reconocido en la respectiva ciencia, t\u00e9cnica o arte; (ii) En \u00a0circunstancias diferentes, podr\u00e1n ser nombradas las personas de reconocido \u00a0entendimiento en la respectiva ciencia, t\u00e9cnica, arte, oficio o afici\u00f3n aunque \u00a0carezca de t\u00edtulo y (iii) A los efectos de la cualificaci\u00f3n podr\u00e1n utilizarse \u00a0todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio testimonio del \u00a0declarante que se presenta como perito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0cuanto a quienes no pueden ser peritos o peritas, el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal dispone que no pueden ser nombrados, en ning\u00fan \u00a0caso: \u201c(i) Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os, los \u00a0interdictos y los enfermos mentales; (ii) Quienes hayan sido suspendidos en el \u00a0ejercicio de la respectiva ciencia, t\u00e9cnica o arte, mientras dure la suspensi\u00f3n \u00a0y (iii) Los que hayan sido condenados por alg\u00fan delito, a menos que se \u00a0encuentren rehabilitados.\u201d[80] \u00a0(\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia: \u201cEn el mismo sentido, el legislador dispuso la obligaci\u00f3n \u00a0de demostrar la idoneidad del experto. Al efecto, el art\u00edculo 408 establece \u00a0qui\u00e9nes pueden ser peritos y dispone que a los efectos de la cualificaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1n utilizarse todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio \u00a0testimonio del declarante que se presenta como perito; el art\u00edculo 413, que \u00a0trata de la presentaci\u00f3n de los informes, establece que a los mismos deber\u00e1 \u00a0agregarse la certificaci\u00f3n que acredite la idoneidad del perito, y los tres \u00a0primeros numerales del art\u00edculo 417, que regulan el interrogatorio del experto, \u00a0establecen la acreditaci\u00f3n de su conocimiento te\u00f3rico sobre la ciencia, t\u00e9cnica \u00a0o arte, (\u2026) sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de \u00a0instrumentos o medios en los cuales es experto y sobre los antecedentes que acrediten \u00a0su conocimiento pr\u00e1ctico en la ciencia, t\u00e9cnica, arte, oficio o afici\u00f3n \u00a0aplicables\u201d.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(b) \u00a0El informe base de la opini\u00f3n pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 413, 414 y 415 de la Ley 906 de \u00a02004, el informe base de la opini\u00f3n pericial es un documento en el que se \u00a0resume y expresa la base de la opini\u00f3n del perito o perita solicitada por la \u00a0parte que propuso la pr\u00e1ctica de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0acuerdo con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u201clas partes deben \u00a0poner en conocimiento de su antagonista el informe de que trata el art\u00edculo 413, \u00a0bajo el entendido de que, en todo caso, la base de opini\u00f3n pericial, que abarca \u00a0los aspectos analizados en precedencia, debe ser divulgada como m\u00ednimo cinco \u00a0d\u00edas antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, tal y como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 415 \u00eddem\u201d[85]. \u00a0Lo anterior, en aras de garantizar el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, \u00a0toda vez que \u201cla prueba pericial debe ser objeto de descubrimiento oportuno, en \u00a0los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 344 y siguientes, 355 y siguientes, y \u00a0405 y siguientes de la Ley 906 de 2004\u201d.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(c)\u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n personal, el interrogatorio y el contra interrogatorio \u00a0del perito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 215 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal determin\u00f3 que la \u00a0declaraci\u00f3n oral del perito en el juicio es una condici\u00f3n necesaria para que el \u00a0informe pericial sea admisible. \u201cEn ning\u00fan \u00a0caso \u2013 dice perentoriamente el art\u00edculo 415- el informe pericial ser\u00e1 admisible \u00a0como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio\u201d. (\u00c9nfasis \u00a0a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u201cEl interrogatorio tiene como \u00a0finalidad que el perito explique a cabalidad su informe previo, que traduzca \u00a0sus notas y razonamientos a conclusiones pr\u00e1cticas sencillas, entendibles por \u00a0las partes, la audiencia y el Juez\u201d.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0art\u00edculo 417 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagra las reglas generales de \u00a0la declaraci\u00f3n y\/o interrogatorio al perito. En palabras de la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe manera \u00a0puntual, el art\u00edculo 417 consagra la secuencia l\u00f3gica de ese interrogatorio, \u00a0as\u00ed: (i) en primer t\u00e9rmino, debe establecerse la calidad de perito, a lo que \u00a0apuntan los temas tratados en los tres primeros numerales -conocimiento \u00a0te\u00f3rico, conocimiento y experiencia en uso de instrumentos, y conocimiento \u00a0pr\u00e1ctico-; (ii) la explicaci\u00f3n de los \u201cprincipios \u00a0cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en los que verifica fundamenta sus \u00a0verificaciones o an\u00e1lisis\u201d; (iii) el grado de aceptaci\u00f3n de los mismos; (iv) \u00a0los \u201cm\u00e9todos empleados en las investigaciones y an\u00e1lisis relativos al caso\u201d; \u00a0(v) la aclaraci\u00f3n sobre si \u201cen sus ex\u00e1menes o verificaciones utiliz\u00f3 t\u00e9cnicas \u00a0de orientaci\u00f3n, de probabilidad o de certeza, entre otros\u201d[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta \u00a0reglamentaci\u00f3n, es claro que los peritos comparecen \u00a0al juicio oral a explicar unas determinadas reglas o principios \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edficos, que sirven de fundamento a sus conclusiones frente a unas \u00a0situaciones factuales en particular. Igualmente, deben precisar el \u00a0nivel de probabilidad de la respectiva conclusi\u00f3n, que, a manera de ejemplo, \u00a0suele ser m\u00e1s alta en los ex\u00e1menes de ADN que en algunos conceptos \u00a0psicol\u00f3gicos. Del experto se espera que, en cuanto \u00a0sea posible, traduzca al lenguaje cotidiano los aspectos t\u00e9cnicos, de tal \u00a0suerte que el Juez: (i) identifique y comprenda la regla que permite el \u00a0entendimiento de unos hechos en particular; (ii) sea consciente del nivel de \u00a0generalidad de la misma y de su aceptaci\u00f3n en la comunidad cient\u00edfica; (iii) \u00a0comprenda la relaci\u00f3n entre los hechos del caso y los principios que se le \u00a0ponen de presente; (iv) pueda llegar a una conclusi\u00f3n razonable sobre el nivel \u00a0de probabilidad de la conclusi\u00f3n; etc\u00e9tera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto de otra \u00a0manera, al perito le est\u00e1 vedado presentar conclusiones sin fundamento, \u00a0opinar sobre asuntos que escapan a su experticia, eludir las aclaraciones que \u00a0debe hacer sobre el fundamento t\u00e9cnico cient\u00edfico de sus apreciaciones, no \u00a0precisar el grado de aceptaci\u00f3n de esos principios en la comunidad cient\u00edfica, \u00a0abstenerse de explicar si las t\u00e9cnicas utilizadas son de orientaci\u00f3n, \u00a0probabilidad o certeza, etc\u00e9tera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n del \u00a0legislador de evitar que los expertos emitan opiniones que no tengan un \u00a0adecuado soporte t\u00e9cnico-cient\u00edfico se hace palmario en la reglamentaci\u00f3n de la \u00a0admisibilidad de publicaciones y de prueba novel\u201d.[89] (\u00c9nfasis \u00a0a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0este sentido, de acuerdo con lo establecido en art\u00edculo 422 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal: \u201cPara apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y \u00a0p\u00fablico, se tendr\u00e1 en cuenta la idoneidad t\u00e9cnico-cient\u00edfica y moral del \u00a0perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al \u00a0responder, el grado de aceptaci\u00f3n de los principios cient\u00edficos, \u00a0t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados \u00a0y la consistencia del conjunto de respuestas\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0puede observarse, la base t\u00e9cnico-cient\u00edfica del dictamen pericial se \u00a0constituye como la piedra angular del mismo puesto que es inherente a la misma, \u00a0es la raz\u00f3n de ser de la prueba pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, \u00a0la jurisprudencia ha identificado reglas espec\u00edficas de la prueba pericial, en \u00a0especial acerca de la base \u201ct\u00e9cnico-cient\u00edfica\u201d inherente a la misma, \u00a0atendiendo que los expertos convocados por las partes deben explicar \u00a0suficientemente \u201clos principios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en los que \u00a0fundamenta sus verificaciones o an\u00e1lisis y grado de aceptaci\u00f3n\u201d, como ordena el \u00a0art\u00edculo 417 de la citada codificaci\u00f3n, en el entendido que los jueces no deben \u00a0aceptar de forma irreflexiva lo que expresen los peritos, a partir de la simple \u00a0autoridad de quien emite la opini\u00f3n\u201d.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la base \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfica del dictamen pericial se tiene lo siguiente: (i) la opini\u00f3n \u00a0puede \u2013 debe &#8211; estar soportada en \u201cconocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos, \u00a0art\u00edsticos o especializados\u201d; (ii) el interrogatorio al perito debe orientarse \u00a0a que este explique suficientemente la base \u201ct\u00e9cnico-cient\u00edfica\u201d de su opini\u00f3n, \u00a0lo que implica asumir las respectivas cargas, como cuando, a manera de ejemplo, \u00a0se fundamenta en una \u201cley cient\u00edfica\u201d \u2013en sentido estricto-, en datos \u00a0estad\u00edsticos, en conocimientos t\u00e9cnicos, etc\u00e9tera; (iii) el experto debe \u00a0explicar si \u201cen sus ex\u00e1menes o verificaciones utiliz\u00f3 t\u00e9cnicas de orientaci\u00f3n, \u00a0probabilidad o certeza\u201d, lo que resulta determinante para establecer el peso \u00a0que el dictamen puede tener en la decisi\u00f3n judicial, porque, a manera de \u00a0ejemplo, no es lo mismo que se afirme que existe m\u00e1s del 99% de probabilidad de \u00a0que un hecho haya ocurrido, a que se concluya que es \u201cm\u00e1s probable que menos \u00a0probable\u201d \u2013preponderancia- que un determinado fen\u00f3meno haya tenido ocurrencia; \u00a0(iv) cuando se pretende la admisi\u00f3n de \u201cpublicaciones cient\u00edficas o de prueba \u00a0novel\u201d, se deben cumplir los requisitos previstos en el art\u00edculo 422 de la Ley \u00a0906 de 2004; (v) lo anterior, bajo el entendido de que el Juez no est\u00e1 llamado \u00a0a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su \u00a0justa dimensi\u00f3n, lo que supone el cabal entendimiento de las explicaciones \u00a0dadas por el experto; y (v) en buena medida, la claridad sobre la base \u00a0cient\u00edfica del dictamen pericial, y de los dem\u00e1s aspectos que lo conforman, \u00a0depende de la actividad de las partes durante el interrogatorio cruzado, lo que \u00a0es propio de un sistema de corte adversativo, del que es expresi\u00f3n la \u00a0regulaci\u00f3n del interrogatorio al experto, prevista en los art\u00edculos 417 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe \u00a0resaltarse que la explicaci\u00f3n suficiente de la base \u201ct\u00e9cnico-cient\u00edfica\u201d del \u00a0dictamen adquiere mayor relevancia cuando: (i) la opini\u00f3n se soporta en \u00e1reas \u00a0del conocimiento poco difundidas, (ii) frente a las mismas no existen consensos \u00a0consolidados, (iii) los procedimientos que sirven de soporte a la conclusi\u00f3n no \u00a0est\u00e1n suficientemente estandarizados, etc\u00e9tera. Esto se compagina con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 422 de la Ley 906 de 2004 sobre los requisitos para la \u00a0admisi\u00f3n de \u201cpublicaciones cient\u00edficas y prueba novel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque los \u00a0peritos tienen el deber de explicar este aspecto, lo que se traduce en la \u00a0obligaci\u00f3n de la parte de incluirlo en el interrogatorio (Art. 417, numerales \u00a04, 5 y 6), en cada caso debe evaluarse la incidencia de las omisiones que se \u00a0presenten sobre el particular, sin perder de vista que es imperioso que las \u00a0partes y los jueces comprendan y acaten la respectiva reglamentaci\u00f3n legal\u201d.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, la declaraci\u00f3n o participaci\u00f3n del perito en el juicio puede cumplir con \u00a0uno o dos prop\u00f3sitos: (i) ilustrar sobre determinadas reglas \u00a0\u201ct\u00e9cnico-cient\u00edficas\u201d, para que, a partir de las mismas, el Juez realice la \u00a0valoraci\u00f3n de los hechos; y (ii) emitir su opini\u00f3n frente a un determinado \u00a0aspecto f\u00e1ctico[92]. \u00a0En palabras de Taruffo: \u201cEn los sistemas del civil law, el perito o \u00a0experto no es un testigo (\u2026). La figura del perito se distingue claramente de \u00a0la figura del testigo. (\u2026) Ahora bien, el perito tambi\u00e9n puede expresar sus \u00a0opiniones y evaluaciones de hechos espec\u00edficos, o tomar conocimiento personal \u00a0de algunos hechos o determinar, adem\u00e1s algunos hechos relevantes. Ello no obsta \u00a0para que la principal funci\u00f3n del experto sea ofrecer al tribunal conocimiento \u00a0especializado que \u00e9ste usar\u00e1 para su veredicto final sobre los hechos en \u00a0disputa\u201d[93]. \u00a0Para estos \u00faltimos casos, en los cuales el perito se refiere a la \u201cbase \u00a0f\u00e1ctica\u201d del caso, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha establecido unas reglas especiales que debe seguir el juzgador.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n con el contrainterrogatorio, el art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal dispone que: \u201c(i) La finalidad del contrainterrogatorio es \u00a0refutar, en todo o en parte, lo que el perito ha informado y (ii) En el \u00a0contrainterrogatorio se podr\u00e1 utilizar cualquier argumento sustentado en \u00a0principios, t\u00e9cnicas, m\u00e9todos o recursos acreditados en divulgaciones t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficas calificadas, referentes a la materia de controversia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, el contrainterrogatorio se constituye como una oportunidad procesal \u00a0para cuestionar, criticar o refutar el dictamen pericial, \u201cal ser interrogado y \u00a0contrainterrogado por las partes acerca del contenido del informe, el experto \u00a0ayuda a comprender el tema sobre el cual versa su opini\u00f3n\u201d.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0respecto de la prueba pericial, esta Corporaci\u00f3n destaca que, tal y como lo \u00a0menciona el profesor Michele Taruffo, \u201cel juez es un peritus peritorium, \u00a0y por tanto debe ser capaz de valorar y controlar las bases y las conclusiones \u00a0de la opini\u00f3n del perito. Este deber\u00e1 comprobar la plausibilidad y la \u00a0fiabilidad del dictamen pericial y hacer una valoraci\u00f3n libre de los datos y la \u00a0informaci\u00f3n contenida en su informe\u201d.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La fiabilidad y la pertinencia de la prueba pericial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: \u201cEl art\u00edculo 372 de la Ley 906 de 2004 establece que las pruebas en \u00a0materia penal tienen la finalidad de llevar al conocimiento del juez, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la \u00a0responsabilidad penal del procesado, como autor o part\u00edcipe. El art\u00edculo 357.2 \u00a0de la misma codificaci\u00f3n autoriza al juez a decretar la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0solicitadas, cuando se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieran \u00a0prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad\u201d[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cDado que el juez de conocimiento no tiene la oportunidad \u00a0de presenciar los hechos frente a los que debe tomar la decisi\u00f3n, es necesario \u00a0que los conozca mediante un mecanismo fiable, que adem\u00e1s permita a los \u00a0dem\u00e1s intervinientes ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. (\u2026) Por lo \u00a0anterior, la actividad probatoria de las partes, en este caso del fiscal, debe \u00a0centrarse en el contenido de cada medio de acreditaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n debe \u00a0estar orientada a verificar la confiabilidad del medio utilizado, es \u00a0decir, la credibilidad del testigo, la autenticidad del elemento material \u00a0probatorio, la idoneidad del perito u otros aspectos. Esta actividad \u00a0implica tambi\u00e9n la verificaci\u00f3n de que el medio cognoscitivo sea presentado de \u00a0tal manera que facilite en la mayor medida posible la aprehensi\u00f3n del \u00a0conocimiento por parte del juez, pues a manera de ejemplo, poco o nada sirve un \u00a0testigo que tiene gran conocimiento de los hechos pero no puede transmitirlo en \u00a0forma adecuada.\u201d[98] \u00a0(\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo \u00a0este sentido, de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0para que la prueba pericial se entienda fiable (i) deber ser ofrecida por quien \u00a0tiene el peso acad\u00e9mico, intelectual, cient\u00edfico o vivencial suficiente[99]; y (ii) debe \u00a0brindar informaci\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica y\/o art\u00edstica suficiente y de calidad al \u00a0juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, la fiabilidad de la prueba pericial debe analizarse desde dos \u00a0perspectivas consecuentes y complementarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subjetiva: tiene que ver con las condiciones particulares del perito o \u00a0perita, es decir, si el sujeto puede ser considerado realmente un experto o no. \u00a0Est\u00e1 relacionada con: la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, la experiencia profesional, el \u00a0reconocimiento y buen nombre en la comunidad cient\u00edfica, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Objetiva: tiene que ver con la calidad y suficiencia de la informaci\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica y\/o art\u00edstica que aporta el perito. Est\u00e1 \u00a0relacionada con: (a) la legitimidad de las fuentes de \u00a0informaci\u00f3n, as\u00ed como los m\u00e9todos y procedimientos utilizados por el perito o \u00a0perita, (b) la explicaci\u00f3n del perito o perita, su claridad y coherencia \u00a0argumentativa (c) la veracidad de sus afirmaciones y (d) la suficiencia de sus \u00a0respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0respecto, resulta importante precisar que no basta con garantizar la idoneidad \u00a0del perito para garantizar la fiabilidad de la prueba pericial, adicionalmente \u00a0debe garantizarse la fiabilidad de la informaci\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica o \u00a0art\u00edstica en s\u00ed misma, solo de esta forma la prueba pericial puede contribuir a \u00a0que el juez pueda tener un conocimiento sobre los hechos, circunstancias \u00a0materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o \u00a0part\u00edcipe, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con la fiabilidad de la prueba pericial, la profesora \u00a0Carmen V\u00e1squez menciona lo siguiente: \u201cSi consideramos, por ejemplo, la noci\u00f3n \u00a0de credibilidad como criterio para admitir o para asignar valor probatorio a \u00a0las pruebas cient\u00edficas presentadas, estar\u00edamos valorando exclusivamente a la \u00a0persona: las credenciales formales y\/o informales de los expertos, su \u00a0experiencia\u00a0 cuantitativa y\/o cualitativa, su experiencia como perito en \u00a0diversos procesos judiciales, su fama en el a\u00e9rea de conocimiento, etc. Sin \u00a0embargo, valorar ciertas caracter\u00edsticas de las personas es totalmente \u00a0insuficiente: el mejor sujeto podr\u00eda estar utilizando t\u00e9cnicas o m\u00e9todos \u00a0cuestionables o cuya fiabilidad se desconoce, y, por supuesto, todo sujeto es \u00a0susceptible de sufrir sesgos cognitivos\u201d.[100] \u00a0Por estas razones, el perito tiene el deber de brindar \u201cuna explicaci\u00f3n \u00a0suficiente para que pueda ser entendida y procesada racionalmente- es decir, \u00a0valorada racionalmente &#8211; por el juez\u201d. [101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, una cosa es la fiabilidad de la prueba y otra cosa es la pertinencia de \u00a0la misma. En esta l\u00ednea, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0se\u00f1alado que: \u201cel art\u00edculo 375 ibidem, al definir la pertinencia de la prueba, \u00a0precisa que los elementos materiales probatorios, la evidencia f\u00edsica y los \u00a0medios de prueba deben \u00abreferirse, directa o indirectamente, a los hechos o \u00a0circunstancias relativos a la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus \u00a0consecuencias, as\u00ed como a la identidad o a la responsabilidad penal del \u00a0acusado\u00bb. Misma connotaci\u00f3n que se exige a aquellas que sirven para hacer \u00abm\u00e1s \u00a0probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados\u00bb, o \u00a0las que se refieren \u00aba la credibilidad de un testigo o de un perito\u00bb\u201d[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Algunos \u00a0autores como Taruffo no utilizan la expresi\u00f3n \u201cpertinencia\u201d sino \u201crelevancia\u201d \u00a0de la prueba, no obstante, ambas son nociones referidas a un mismo concepto. \u00a0Para este autor, \u201cEl concepto de relevancia \u2013 pertinencia &#8211; es un est\u00e1ndar l\u00f3gico \u00a0de acuerdo con el cual los \u00fanicos medios de prueba que deben ser admitidos y \u00a0tomados en consideraci\u00f3n por el juzgador son aquellos que mantienen una \u00a0conexi\u00f3n l\u00f3gica con los hechos en litigio, de modo que pueda sustentarse en \u00a0ellos una conclusi\u00f3n acerca de la verdad de tales hechos\u201d.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0lo expresado hasta el momento, puede concluirse que: (i) el medio de prueba \u00a0pericial puede ser fiable, puesto que emana de una persona experta e id\u00f3nea que \u00a0comunica al juez un conocimiento cient\u00edfico, t\u00e9cnico o art\u00edstico especializado de \u00a0calidad y suficiente; pero puede carecer de pertinencia, ser irrelevante para \u00a0la resoluci\u00f3n del proceso, al no tener nada que ver con los hechos del caso y\/o \u00a0con las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que se pretende acreditar o desacreditar; (ii) por \u00a0otro lado, el medio de prueba pericial puede ser pertinente puesto que sirve \u00a0para acreditar o rebatir los hechos con relevancia jur\u00eddica en un proceso \u00a0penal, pero carecer de fiabilidad puesto que la informaci\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica \u00a0o art\u00edstica especializada no est\u00e1 debidamente soportada, se justifica en \u00a0m\u00e9todos o procedimientos cuestionables, no es congruente, entre otros \u00a0factores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0debe se\u00f1alarse que, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 376 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u201cToda prueba \u00a0pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos: a) Que exista \u00a0peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere \u00a0confusi\u00f3n en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor \u00a0probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La doble naturaleza jur\u00eddica del numeral primero del art\u00edculo 409 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0numeral primero del art\u00edculo 409 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, dispone que: \u201cNo pueden ser en ning\u00fan caso nombrados como peritos:(\u2026) \u00a0los enfermos mentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n con esta norma jur\u00eddica y sin perjuicio del an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n \u00a0demandada a partir del juicio integrado de igualdad, debe precisarse que dicha \u00a0norma jur\u00eddica presenta una doble naturaleza jur\u00eddica. \u00a0En primer lugar, se \u00a0constituye como un enunciado prescriptivo, es decir, establece una prohibici\u00f3n: \u00a0\u201cser nombrado perito\u201d, respecto de un sujeto cualificado: \u201clas personas con \u00a0enfermedades mentales\u201d. En segundo lugar, corolario de lo anterior, la \u00a0condici\u00f3n de \u201cno tener una enfermedad mental\u201d se constituye como un requisito \u00a0habilitante pero no suficiente para ser nombrado perito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos para ser nombrado perito en el derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el derecho iberoamericano comparado, de 11 pa\u00edses analizados \u00a0(Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador, Espa\u00f1a, M\u00e9xico, Panam\u00e1, Paraguay, Per\u00fa, \u00a0Uruguay y Venezuela. Ver anexo.) \u00fanicamente dos legislaciones, la \u00a0paraguaya y la paname\u00f1a, establecen una restricci\u00f3n para el ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n de la actividad de perito relacionada con la salud mental. En dichos \u00a0ordenamientos jur\u00eddicos se establece que \u201cNo podr\u00e1n actuar como peritos, quienes, \u00a0por insuficiencia o alteraci\u00f3n de sus facultades mentales, o por inmadurez, no \u00a0comprendan el significado del acto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, a diferencia del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en los \u00a0ordenamientos jur\u00eddicos paraguayo y paname\u00f1o no basta con que la persona que \u00a0pretende ser un perito presente una enfermedad y\/o trastorno mental para que \u00a0sea excluido de la posibilidad de ejercer este oficio; la ley establece un \u00a0requisito o una condici\u00f3n adicional para ello: que tal situaci\u00f3n conlleve a que \u00a0\u201cno comprendan el significado del acto\u201d. \u00a0En los dos pa\u00edses \u00a0referenciados -Paraguay y Panam\u00e1- se establece una restricci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n pericial relacionada con la salud mental. No obstante, \u00a0en esos escenarios se exige, adem\u00e1s, que la persona no comprenda el significado \u00a0del acto, lo que no sucede en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el panorama internacional refleja una \u00a0perspectiva garantista de los derechos de las personas con afecciones a la \u00a0salud mental que pretendan ser nombrados como peritos o peritas en el marco de \u00a0un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aplicaci\u00f3n \u00a0del juicio integrado de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en el \u00a0presente caso, la Corte aplicar\u00e1 un juicio integrado de igualdad con el fin de \u00a0determinar si la disposici\u00f3n normativa demandada es constitucional o no.\u00a0 Como fue \u00a0determinado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-301 de 2023: \u201cPrevio al \u00a0an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n demandada a partir del juicio integrado de igualdad, \u00a0debe recordarse que se trata de una norma de car\u00e1cter procesal y, por tanto, el \u00a0margen del legislador es amplio. Tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0constitucional extensamente, en estos supuestos el legislador s\u00f3lo cuenta con \u00a0los l\u00edmites derivados de (i) la fijaci\u00f3n directa, en la Constituci\u00f3n, de \u00a0determinado recurso o tr\u00e1mite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines \u00a0esenciales del Estado y particularmente de la administraci\u00f3n de justicia; (iii) \u00a0la satisfacci\u00f3n de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la \u00a0eficacia de las diferentes garant\u00edas que conforman el debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional[104] \u00a0para llevar a cabo un juicio integrado de igualdad, esta Corporaci\u00f3n, en primer \u00a0lugar, establecer\u00e1 los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n y, posteriormente, evaluar\u00e1 si \u00a0la disposici\u00f3n normativa acusada establece o no un trato discriminatorio \u00a0injustificado entre dos grupos de sujetos. Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que el juicio integrado de igualdad es una \u00a0herramienta hermene\u00fatica compuesta por una serie de pasos o etapas que guarda \u00a0una estructura l\u00f3gica determinada seg\u00fan la cual solo se puede avanzar a la \u00a0siguiente etapa si se ha superado la anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determinaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Corte identificar\u00e1: (i) si en el caso en particular, existen \u00a0dos grupos asimilables o iguales; y (ii) si tales sujetos o grupos son \u00a0asimilables debido a un criterio de comparaci\u00f3n espec\u00edfico aun cuando existan \u00a0algunas diferencias entre ellos; (iii) si a dichos grupos se les brinda efectivamente \u00a0un tratamiento normativo diferenciado, d\u00e1ndole prelaci\u00f3n a las diferencias que \u00a0existen entre ambos grupos por encima de las similitudes relevantes que \u00a0comparten.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n de los grupos o sujetos susceptibles de comparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 409 de la Ley 906 de \u00a02004, resulta claro que los grupos o sujetos susceptibles de ser contrastados \u00a0en el caso en particular son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas que presentan \u00a0 \u00a0una afecci\u00f3n de salud consistente en un trastorno y\/o enfermedad mental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas que no presentan ninguna afecci\u00f3n de salud consistente en una enfermedad y\/o \u00a0 \u00a0trastorno mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0respecto, debe tenerse en cuenta que, tal como ha sido explicado en esta \u00a0providencia, las afecciones[106] \u00a0a la salud como lo son las enfermedades y\/o trastornos mentales deben \u00a0entenderse como una condici\u00f3n del individuo que, al igual que otras \u00a0condiciones, como el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, \u00a0peso, tama\u00f1o o la edad, debe comprenderse como parte integral de la diversidad \u00a0humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0mismo, resulta importante resaltar que no toda persona que presenta una \u00a0afecci\u00f3n de salud mental (trastorno y\/o enfermedad mental) necesariamente se \u00a0encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad, raz\u00f3n por la cual el grupo gen\u00e9rico \u00a0susceptible de ser analizado est\u00e1 integrado por todas las personas que \u00a0presentan una afecci\u00f3n de salud mental, dentro del cual se incluye a las \u00a0personas que presentan una discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determinaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte estima que las personas que presentan una afecci\u00f3n de salud consistente \u00a0en un trastorno y\/o enfermedad mental y las personas que no presentan ninguna \u00a0afecci\u00f3n de salud, esto es, una enfermedad y\/o trastorno mental, son categor\u00edas \u00a0comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos dos grupos objeto de comparaci\u00f3n comparten una similitud \u00a0relevante: se presume su capacidad para \u201crealizar las operaciones tendientes al \u00a0desarrollo de la personalidad y de sus atributos y para crear, mantener, \u00a0modificar, o extinguir derechos u obligaciones\u201d[107] de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991, 1503 del C\u00f3digo Civil y 6 y 8 de la Ley 1996 de 2019, sin embargo, se \u00a0diferencian en que los primeros presentan una afecci\u00f3n de salud consistente en \u00a0una enfermedad y\/o trastorno mental mientras los segundos no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n del tratamiento normativo diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien los dos grupos objeto de comparaci\u00f3n comparten una similitud \u00a0relevante: se presume su capacidad para realizar actos jur\u00eddicos vinculantes; \u00a0esta Corporaci\u00f3n identifica que a los primeros no les es posible ser nombrados \u00a0como peritos o peritas en un proceso penal, mientras que los segundos si pueden \u00a0ser nombrados peritos o peritas en el proceso penal siempre y cuando cumplan \u00a0con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como corolario de lo anterior, resulta claro que el Legislador brinda un \u00a0tratamiento diferenciado a dos grupos poblacionales que comparten similitudes \u00a0relevantes pero que presentan ciertas diferencias, otorg\u00e1ndole mayor importancia \u00a0a las diferencias que existen entre ambos grupos por encima de las semejanzas \u00a0que ambos grupos comparten. \u00a0Para el Legislador, el hecho de que una persona \u00a0tenga una enfermedad y\/o trastorno mental puede poner en riesgo la fiabilidad \u00a0de la prueba pericial, en contraposici\u00f3n a quienes no tienen esa condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una \u00a0vez determinado el criterio de comparaci\u00f3n, le corresponde a esta Corte continuar \u00a0con la segunda etapa del juicio o test de igualdad con el fin de \u00a0establecer si el tratamiento diferenciado que el Legislador le otorga a los dos \u00a0grupos identificados se encuentra justificado o no a la luz de los postulados \u00a0contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad de intensidad estricta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional[108], el juicio \u00a0de igualdad en un nivel de intensidad estricto debe emplearse de manera \u00a0excepcional cuando se trate de una hip\u00f3tesis en la que la misma Constituci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad y en la que la medida enjuiciada: \u00a0contiene \u00a0una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; afecta a personas en condiciones de \u00a0debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; impacta gravemente, \u00a0al menos en principio, un derecho fundamental; o crea un privilegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo estos presupuestos, en el presente caso, la Corte Constitucional aplicar\u00e1 un juicio de igualdad de intensidad estricta[109]toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La cuesti\u00f3n objeto de an\u00e1lisis recae sobre los derechos de las personas \u00a0que presentan una afecci\u00f3n en su salud consistente en un trastorno y\/o una \u00a0enfermedad mental, quienes han sido un grupo tradicionalmente discriminado, \u00a0marginado, objeto de burla y de exclusi\u00f3n, que incluso han sido llamados con \u00a0adjetivos despectivos y peyorativos como \u201clocos o locas\u201d, \u201cperturbados o \u00a0perturbadas\u201d, \u201cdementes\u201d, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la prueba pericial en el proceso penal constituye un elemento \u00a0trascendental para la guarda de otros bienes jur\u00eddicos de especial relevancia \u00a0constitucional, como lo son la libertad de las personas, el debido proceso, el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los derechos a la verdad, la justicia, \u00a0la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para tal efecto, la Corte (a) en primer lugar, identificar\u00e1 si la \u00a0norma jur\u00eddica demandada persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; \u00a0(b) analizar\u00e1 si la medida adoptada por el legislador es id\u00f3nea, es decir si es \u00a0efectivamente conducente para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue, \u00a0(c) verificar\u00e1 si es necesaria, pues no existe otra medida alternativa que, \u00a0considerada desde las mismas perspectivas, sea igual o m\u00e1s id\u00f3nea y que resulte \u00a0menos lesiva del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n; y, en caso de que se \u00a0superen los pasos anteriores, (d) determinar\u00e1 si es ponderada o proporcionada \u00a0en estricto sentido, esto es, si los beneficios que implica la adopci\u00f3n de la \u00a0medida suponen una restricci\u00f3n excesiva del derecho a la igualdad y a la no \u00a0discriminaci\u00f3n de las personas que presentan una afecci\u00f3n de salud consistente \u00a0en una enfermedad y\/o trastorno mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Identificaci\u00f3n de la finalidad \u00a0constitucionalmente imperiosa que persigue la disposici\u00f3n normativa demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, final\u00edstica, integral, hist\u00f3rica y \u00a0hol\u00edstica de los art\u00edculos 8, 10, 372, 405, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, \u00a0415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422 y 423 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[111], se infiere que la finalidad de la prohibici\u00f3n establecida en el \u00a0numeral primero parcial del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es \u00a0garantizar la fiabilidad de la prueba pericial tanto desde un punto de vista \u00a0subjetivo, esto es, la idoneidad del perito o perita, como desde un punto de \u00a0vista objetivo, es decir, la calidad y suficiencia de la informaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica, t\u00e9cnica o art\u00edstica especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0respecto, debe recordarse que, de conformidad con lo establecido en la Ley 906 \u00a0de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el fin \u00faltimo pretendido por la \u00a0disposici\u00f3n normativa demandada es que el juez obtenga informaci\u00f3n cient\u00edfica, \u00a0t\u00e9cnica o art\u00edstica especializada de calidad y suficiente (art\u00edculo 405 del del CPP) que le permita llegar a un conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de duda razonable, de los hechos y circunstancias materia del juicio, y de la \u00a0responsabilidad penal del acusado (art\u00edculo 372 del \u00a0CPP), a partir de cual pueda dar resoluci\u00f3n al proceso respetando los derechos \u00a0fundamentales de las personas que intervienen en el mismo (art\u00edculo 10 del CPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo \u00a0este entendido, el prop\u00f3sito de garantizar la fiabilidad de la prueba pericial \u00a0(desde el punto de vista subjetivo y objetivo)\u00a0 perseguido por el Legislador en \u00a0el numeral primero parcial del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se \u00a0constituye como un fin constitucionalmente imperioso \u00a0puesto que promueve un inter\u00e9s p\u00fablico inaplazable, transversal y urgente[112]: garantizar \u00a0la eficacia en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, proteger el debido proceso, espec\u00edficamente, el derecho \u00a0constitucional a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su \u00a0contra, as\u00ed como garantizar un juicio justo \u00a0para las partes a trav\u00e9s de la b\u00fasqueda de la verdad[113]establecidas \u00a0en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 28, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de idoneidad de la disposici\u00f3n normativa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0examen de idoneidad consiste en determinar si la medida establecida por \u00a0el legislador es efectivamente conducente para contribuir a alcanzar la \u00a0finalidad que persigue, es decir, en determinar si el cumplimiento de dicha \u00a0medida contribuye efectivamente a la realizaci\u00f3n de finalidad que persigue. Al \u00a0respecto, debe anotarse que el Legislador cuenta con un amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n para regular los procedimientos y las formas propias de cada \u00a0juicio en que se materializan los derechos de acceso a la justicia y el debido \u00a0proceso, entre ellos los requisitos de procedencia y\/o admisibilidad de las \u00a0pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0este punto, resulta importante precisar que una medida es efectivamente conducente si: (i) no est\u00e1 prohibida \u00a0por la Constituci\u00f3n[114]; \u00a0(ii) es \u00fatil y contribuye a alcanzar de forma sustancial y probada las \u00a0finalidades que persigue[115] \u00a0y (iii) si no perjudica la realizaci\u00f3n de la finalidad que persigue.[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo \u00a0este entendido, a continuaci\u00f3n, la Corte expondr\u00e1 las razones por las cuales \u00a0encuentra que la norma jur\u00eddica demandada no contribuye efectivamente a cumplir \u00a0con la finalidad pretendida e, incluso, su aplicaci\u00f3n puede llegar a perjudicar \u00a0la realizaci\u00f3n de la finalidad que persigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n normativa demandada supone \u00a0equivocadamente que las personas que presentan una afecci\u00f3n de \u00a0salud consistente en una enfermedad y\/o trastorno mental no pueden tener el \u00a0peso acad\u00e9mico, cient\u00edfico o vivencial para ser peritos o peritas, ni tienen la \u00a0capacidad intelectual, cognoscitiva y emocional suficientes para transmitir el \u00a0conocimiento y la informaci\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica o art\u00edstica requerida por el \u00a0juez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0respecto, lo primero que debe mencionarse es que, tal y como lo manifiesta la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud: \u201cLa salud mental no es un estado binario: no \u00a0estamos ni mentalmente sanos ni mentalmente enfermos. Antes bien, la salud \u00a0mental existe en un complejo proceso continuo con experiencias que abarcan \u00a0desde un estado \u00f3ptimo de bienestar hasta estados debilitantes de gran \u00a0sufrimiento y dolor emocional. (\u2026)\u00a0 As\u00ed como alguien puede tener un trastorno \u00a0f\u00edsico y estar f\u00edsicamente en forma, las personas pueden tener un problema de \u00a0salud mental y aun as\u00ed tener altos niveles de bienestar mental. Esto puede ser \u00a0cierto incluso en caso de un diagn\u00f3stico de trastorno grave de salud mental\u201d.[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas y teniendo en cuenta lo expresado a lo largo de esta providencia, esta \u00a0Corporaci\u00f3n entiende que las personas con afecciones de salud consistentes en trastornos \u00a0y\/o enfermedades mentales son un grupo de personas que presentan alteraciones \u00a0en su cognici\u00f3n, regulaci\u00f3n emocional o comportamiento como una condici\u00f3n de \u00a0salud particular que hace parte de la diversidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0mismo, para esta Corte, resulta claro que dicha condici\u00f3n de salud: (i) no \u00a0necesariamente implica la existencia de una \u201csituaci\u00f3n de discapacidad\u201d, puesto \u00a0que ni siquiera puede llegar a generar alg\u00fan tipo de barrera para su \u00a0participaci\u00f3n en la sociedad y el ejercicio de sus derechos; \u00a0(ii) puede que a \u00a0su vez conlleve a la existencia de una \u201csituaci\u00f3n de discapacidad\u201d, en la \u00a0medida en que, con ocasi\u00f3n de dicha caracter\u00edstica particular del individuo, la \u00a0sociedad imponga barreras u obst\u00e1culos que impidan su interacci\u00f3n con la \u00a0sociedad y el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones. En este \u00a0\u00faltimo caso, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de realizar ajustes razonables para \u00a0lograr una igualdad real en el ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo \u00a0este entendido, resulta claro que las personas que presentan una afecci\u00f3n de salud \u00a0consistente en una enfermedad y\/o trastorno mental, que no tienen barreras de \u00a0interacci\u00f3n o adaptaci\u00f3n significativas; no solo pueden ser expertos en \u00a0cualquier \u00e1rea del conocimiento cient\u00edfico, t\u00e9cnico o art\u00edstico, sino que \u00a0adem\u00e1s tienen las capacidades intelectuales, cognoscitivas y emocionales \u00a0suficientes para presentar el informe base de la opini\u00f3n pericial, interactuar \u00a0con el juez y con las partes y transmitir el conocimiento y la informaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica, t\u00e9cnica o art\u00edstica requerida para la resoluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afirmar \u00a0lo contrario, implicar\u00eda inferir, por ejemplo, que una persona que sufre de \u00a0depresi\u00f3n, ansiedad o trastornos obsesivos- compulsivos (con s\u00edntomas como:\u00a0 \u00a0limpieza o lavado de manos excesivo, necesidad de verificar repetidamente algunas \u00a0cosas, como si la puerta est\u00e1 cerrada o el horno apagado, contar \u00a0compulsivamente, ordenar y organizar las cosas de una manera particular y \u00a0precisa, etc.), no son aptos para ser peritos, cuando la ciencia ha demostrado \u00a0que dicha singularidad no impide que adquieran conocimientos especializados ni \u00a0que puedan transmitirlos puesto que en muchos casos ni siquiera requieren de \u00a0tratamiento y, en otros, dicha singularidad inclusive podr\u00eda contribuir \u00a0positivamente a la formaci\u00f3n de una experticia en un \u00e1rea del conocimiento \u00a0determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0respecto, resulta importante recordar que, de conformidad con lo establecido en \u00a0el DMS-5 de la Asociaci\u00f3n Americana de Psiquiatr\u00eda: \u201cel diagn\u00f3stico de un \u00a0trastorno mental no equivale a una necesidad de tratamiento. La necesidad de \u00a0tratamiento es una decisi\u00f3n cl\u00ednica compleja que debe tomar en consideraci\u00f3n la \u00a0gravedad del s\u00edntoma, su significado (p. ej. la presencia de ideas de \u00a0suicidio), el sufrimiento del paciente (dolor mental) asociado con el s\u00edntoma, \u00a0la discapacidad que implican dichos s\u00edntomas, los riesgos y los beneficios de \u00a0los tratamientos disponibles y otros factores\u201d. [118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0este mismo sentido, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 que \u00a0\u201cno todas las enfermedades mentales afectan las capacidades cognitivas, \u00a0afectivas o conductuales de la misma manera. (\u2026) Por lo que un tratamiento y \u00a0manejo adecuado de la enfermedad mental pueden minimizar significativamente el \u00a0impacto en la capacidad en sus diferentes \u00e1reas de adaptaci\u00f3n. Una enfermedad \u00a0mental controlada con un tratamiento adecuado puede permitir que la persona que \u00a0lo sufre pueda llevar a cabo su vida cotidiana de la misma manera que lo hacen \u00a0personas con otras condiciones m\u00e9dicas como hipertensi\u00f3n, diabetes o arritmias\u201d.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0como lo ha expuesto el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos, los trastornos \u00a0mentales pueden ser transitorios o permanentes. \u201c(\u2026) la diferencia entre una \u00a0enfermedad (trastorno) mental permanente y el trastorno mental transitorio es \u00a0la duraci\u00f3n de los signos y s\u00edntomas: mientras que en la permanente son, como \u00a0la expresi\u00f3n lo indica, permanentes, es decir son un rasgo permanente que \u00a0identifica a la persona, mientras que la transitoria es la respuesta de la \u00a0persona a eventos concretos que hacen que aparezcan signos y s\u00edntomas caracter\u00edsticos \u00a0de un trastorno mental\u201d. De tal forma que, las afecciones de salud consistentes \u00a0en enfermedades y\/o trastornos mentales ni siquiera se constituyen \u00a0necesariamente como condiciones permanentes y aun cuando lo fueran \u201c(\u2026) una \u00a0persona que presenta un trastorno mental que sea adherente al tratamiento, \u00a0puede ser considerada absolutamente capaz para hacerse cargo de las diferentes \u00a0parcelas de su vida sin la tutela de terceros\u201d.[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cierto \u00a0es que la interacci\u00f3n del perito o perita con el juez y las partes se \u00a0constituye como un elemento fundamental de la prueba pericial, raz\u00f3n por la \u00a0cual, criterios como el razonamiento, la resoluci\u00f3n de problemas, la \u00a0planificaci\u00f3n, el pensamiento abstracto, el juicio, el aprendizaje acad\u00e9mico y \u00a0el aprendizaje de la experiencia, se constituyen como criterios v\u00e1lidos a tener \u00a0en cuenta para analizar la idoneidad del perito. Por tanto, cuando no existe \u00a0ninguna barrera que impida o dificulte la interacci\u00f3n entre el juez y el perito \u00a0o cuando dicha situaci\u00f3n ha sido superada, la prohibici\u00f3n de que una persona \u00a0con una afecci\u00f3n de salud consistente en una enfermedad y\/o trastorno mental sea \u00a0perito o perita carece de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, en cuanto a la idoneidad del perito o perita, debe destacarse que, en la \u00a0ciencia moderna existen estudios que inclusive demuestran la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0entre las profesiones art\u00edsticas o cient\u00edficas y las \u201cenfermedades mentales\u201d[121]. Por \u00a0ejemplo, de acuerdo con un estudio realizado por el Departamento de Medicina \u00a0Epidemiol\u00f3gica y Bioestad\u00edstica del Instituto Karolinska (Suecia), publicado en \u00a0el Journal of Psychiatric Research[122]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas con \u00a0profesiones creativas reciben tratamiento por enfermedades mentales con mayor \u00a0frecuencia que la poblaci\u00f3n general (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Los resultados confirmaron los \u00a0de su estudio anterior: cierta enfermedad mental, como el trastorno bipolar, es \u00a0m\u00e1s prevalente en todo el grupo de personas con profesiones art\u00edsticas o \u00a0cient\u00edficas, como bailarines, investigadores, fot\u00f3grafos y \u00a0escritores. Los escritores, en particular, tambi\u00e9n fueron m\u00e1s comunes entre la \u00a0mayor\u00eda de las dem\u00e1s enfermedades psiqui\u00e1tricas (como la esquizofrenia, la \u00a0depresi\u00f3n, el s\u00edndrome de ansiedad y el abuso de sustancias) y ten\u00edan casi un \u00a050 % m\u00e1s de probabilidades de suicidarse que la poblaci\u00f3n general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Los investigadores tambi\u00e9n \u00a0observaron que las profesiones creativas eran m\u00e1s comunes entre los familiares \u00a0de pacientes con esquizofrenia, trastorno bipolar, anorexia nerviosa y, en \u00a0cierta medida, autismo. Seg\u00fan Simon Kyaga, consultor en psiquiatr\u00eda y \u00a0estudiante de doctorado del Departamento de Epidemiolog\u00eda M\u00e9dica y \u00a0Bioestad\u00edstica, los resultados dan pie a reconsiderar los enfoques de las \u00a0enfermedades mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0se considera que ciertos fen\u00f3menos asociados con la enfermedad del paciente son \u00a0beneficiosos, se abre la puerta a un nuevo enfoque terap\u00e9utico\u201d, afirma. \u00a0\u201cEn ese caso, m\u00e9dico y paciente deben llegar a un acuerdo sobre qu\u00e9 tratar y a \u00a0qu\u00e9 coste. En psiquiatr\u00eda y medicina en general, ha existido la tradici\u00f3n de \u00a0ver la enfermedad en t\u00e9rminos de blanco o negro y de esforzarse por tratar al \u00a0paciente eliminando todo lo que se considere patol\u00f3gico\u201d.[123] (\u00c9nfasis \u00a0a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto, tal y como lo sostiene la psic\u00f3loga Kay Redfield \u00a0Jamison y lo replican los profesores Alfonso Escobar y Beatriz G\u00f3mez Gonz\u00e1les \u00a0del Departamento de Biolog\u00eda Celular y Fisiolog\u00eda del Instituto de \u00a0Investigaciones Biom\u00e9dicas de la UNAM: \u201cVale la pena \u00a0mencionar el libro Touched with Fire: Manic Depressive Illnes and The \u00a0Artistic Temperament \u2013 de autor\u00eda de la psic\u00f3loga Kay Redfield Jamison \u2013 en \u00a0el que la autora hace \u00e9nfasis en que ese c\u00edclico trastorno mental es com\u00fan en \u00a0los escritores, que en la fase hipomaniaca el talante euf\u00f3rico, la fluidez, \u00a0rapidez y flexibilidad del pensamiento por un lado y la habilidad para combinar \u00a0ideas o categor\u00edas del pensamiento y la actividad motriz exagerada, conlleva al \u00a0escritor a generar abundantes ideas nuevas originales que facilitan la \u00a0producci\u00f3n literarias, ideas que con an\u00e1lisis y refinamiento m\u00e1s profundo \u00a0durante las fases de melancol\u00eda (fases de depresi\u00f3n)\u00a0 conducen a darle calidad \u00a0a la producci\u00f3n del autor. La autora hace menci\u00f3n de m\u00faltiples nombres de \u00a0escritores y pintores que fueron diagnosticados con padecer el trastorno \u00a0maniaco depresivo, entre ellos, Vincent Van Gogh, F. Scott Fitzgerald, Edgar \u00a0Allan Poe, George Gordon Lord Byron el poeta\u201d.[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0puede observarse, la ciencia y la realidad moderna est\u00e1 evidenciando que cada \u00a0vez son m\u00e1s las personas que reconocen que han presentado alguna afecci\u00f3n en su \u00a0la salud mental (enfermedades y\/o trastornos mentales) y que aquellas que \u00a0ejercen profesiones art\u00edsticas o cient\u00edficas suelen presentar trastornos \u00a0mentales, cognitivos o de comportamiento, los cuales no impiden el ejercicio de \u00a0su profesi\u00f3n. Por el contrario, dada la diversidad de los seres humanos, dichas \u00a0singularidades pueden llegar incluso a impulsar su experticia en una \u00a0determinada \u00e1rea del conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0respecto, tambi\u00e9n es importante resaltar que, seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de \u00a0la Salud (OMS): \u201cEn 2019, una de cada ocho personas en el mundo \u00a0(lo que equivale a 970 millones de personas) padec\u00edan un trastorno mental. Los \u00a0m\u00e1s comunes son la ansiedad y los trastornos depresivos (1), que en 2020 \u00a0aumentaron considerablemente debido a la pandemia de COVID-19; las estimaciones \u00a0iniciales muestran un aumento del 26% y el 28% de la ansiedad y los trastornos \u00a0depresivos graves en solo un a\u00f1o. Aunque existen opciones eficaces de \u00a0prevenci\u00f3n y tratamiento, la mayor\u00eda de las personas que padecen trastornos \u00a0mentales no tienen acceso a una atenci\u00f3n efectiva. Adem\u00e1s, muchos sufren \u00a0estigma, discriminaci\u00f3n y violaciones de los derechos humanos\u201d. En Colombia, la \u201cEncuesta de percepci\u00f3n de los colombianos \u00a0sobre la salud mental, su cuidado y valoraci\u00f3n\u201d realizada por el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social en el a\u00f1o 2023, revel\u00f3 que \u201cEl 66,3% de los \u00a0colombianos declara que en alg\u00fan momento de su vida ha enfrentado alg\u00fan \u00a0problema de salud mental\u201d.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, desde un punto de vista l\u00f3gico y probabil\u00edstico, resulta adecuado inferir \u00a0que prohibir de manera general y absoluta el nombramiento como peritos o \u00a0peritas a personas que presentan ciertas afecciones de salud mental \u00a0(enfermedades y\/o trastornos mentales) puede llegar a restringir err\u00f3nea y \u00a0abruptamente la posibilidad de que el juez obtenga informaci\u00f3n cient\u00edfica, \u00a0t\u00e9cnica o art\u00edstica especializada y fiable que le permita obtener un \u00a0conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, de los hechos y circunstancias \u00a0materia del juicio, y de la responsabilidad penal del acusado a partir de cual \u00a0pueda dar resoluci\u00f3n al proceso; puesto que dicha informaci\u00f3n ni siquiera le \u00a0ser\u00eda transmitida ni comunicada al juez \u00a0ya que se descarta de plano al perito \u00a0o perita solo por el hecho de tener \u00a0una afecci\u00f3n en su salud mental sin \u00a0importar si esta puede afectar o no su desempe\u00f1o en tal cargo. Pi\u00e9nsese, por \u00a0ejemplo, en personas de p\u00fablico y conocido reconocimiento en la comunidad \u00a0cient\u00edfica o art\u00edstica que por el hecho de tener\u00a0 ansiedad, depresi\u00f3n o \u00a0trastornos como el Trastorno por D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n con Hiperactividad (TDAH) o Trastornos Bipolares no podr\u00edan ser nombrados \u00a0peritas o peritos, aun cuando tienen todas las competencias y aptitudes \u00a0profesionales para desarrollar una labor cient\u00edfica, t\u00e9cnica y art\u00edstica, aun \u00a0cuando son admiradas y reconocidas como expertos en un \u00e1rea de la ciencia o el arte \u00a0y aun cuando son referentes acad\u00e9micos y profesionales a quienes sus pares \u00a0quieren escuchar y de quienes quieren aprender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Descartar \u00a0de plano la posibilidad de que los profesionales y t\u00e9cnicos que presentan una \u00a0afecci\u00f3n de salud mental (enfermedad y\/o trastorno mental) puedan ser nombrados \u00a0como peritos o peritas en un proceso penal \u00a0puede conllevar a que el juez penal \u00a0se prive de valorar informaci\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica y\/o art\u00edstica de calidad, \u00a0que sea proferida por personas que, aun con esta condici\u00f3n particular, son \u00a0reconocidas y admiradas como expertas en un \u00e1rea de conocimiento espec\u00edfico, lo \u00a0cual perjudicar\u00eda el fin \u00faltimo del proceso penal que es la realizaci\u00f3n de un \u00a0juicio justo y la b\u00fasqueda de la verdad de los hechos objeto de litigio para \u00a0lograr una efectiva administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0en relaci\u00f3n con las personas que presentan una afecci\u00f3n de salud mental \u00a0(enfermedad y\/o trastorno mental), que a su vez se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad, debe advertirse que, de conformidad con lo \u00a0establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en la Convenci\u00f3n sobre \u00a0los Derechos de las Personas con Discapacidad, estas personas tienen el \u00a0derecho a que se adopten los ajustes razonables necesarios para eliminar las \u00a0barreras que les impidan comunicar la informaci\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica o \u00a0art\u00edstica especializada al juez penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto, debe recordarse que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0de las Personas con Discapacidad establece claramente que los estados tienen el \u00a0deber de adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realizaci\u00f3n de \u00a0los ajustes razonables y que la denegaci\u00f3n de ajustes razonables se constituye como una forma \u00a0de discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 5). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, debe reiterarse que, en aras de dar cumplimiento a esta \u00a0obligaci\u00f3n convencional y constitucional, el Legislador expidi\u00f3 la Ley \u00a01996 de 2019. De acuerdo con este instrumento normativo, los ajustes razonables \u00a0deben entenderse como: \u201caquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan \u00a0una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso \u00a0particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o \u00a0ejercicio, en igualdad de condiciones que las dem\u00e1s, de todos los derechos \u00a0humanos y libertades fundamentales\u201d. Para tal efecto, vale la pena mencionar \u00a0que la mencionada Ley, promueve el uso de \u201capoyos\u201d para el ejercicio de la \u00a0capacidad legal de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, los cuales pueden \u00a0incluir \u201cla asistencia en la comunicaci\u00f3n, la asistencia para la comprensi\u00f3n de \u00a0actos jur\u00eddicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestaci\u00f3n de la \u00a0voluntad y preferencias personales\u201d (art\u00edculo 3.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, como lo ha mencionado esta Corporaci\u00f3n en \u00a0oportunidades anteriores, el Estado tiene el deber de realizar los ajustes \u00a0razonables y de realizar las modificaciones y adaptaciones necesarias adecuadas \u00a0para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos de las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad, esto, con el fin de \u00a0\u201cimpedir \u00a0abusos y garantizar la primac\u00eda de la voluntad y las preferencias de la persona \u00a0titular del acto jur\u00eddico\u201d[126], \u00a0lo cual incluye la realizaci\u00f3n de los ajustes razonables y la promoci\u00f3n de los \u00a0apoyos necesarios para el ejercicio de las funciones del cargo de perito o \u00a0perita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0esta medida, se concluye que la disposici\u00f3n normativa demandada no es conducente, \u00a0en t\u00e9rminos de eficacia, eficiencia, temporalidad o probabilidad, para alcanzar \u00a0la finalidad que persigue. Por el contrario, su adopci\u00f3n puede ir en perjuicio \u00a0de la finalidad pretendida puesto que: (i) descarta de plano la \u00a0posibilidad de que una persona con una afecci\u00f3n de salud mental que no requiere \u00a0de tratamiento alguno pero que cuenta con los conocimientos cient\u00edficos, \u00a0t\u00e9cnicos y\/o art\u00edsticos especializados, que incluso goce de reconocimiento \u00a0cient\u00edfico pueda ser nombrado perito o perita; (ii) descarta de plano la \u00a0posibilidad de que una persona con una afecci\u00f3n de salud mental que se \u00a0encuentra en un tratamiento m\u00e9dico o psiqui\u00e1trico exitoso que le permite \u00a0superar barreras de interacci\u00f3n que le son impuestas por la sociedad pueda ser \u00a0nombrado perito o perita; (iii) podr\u00eda inclusive llegar a ser una norma \u00a0contra f\u00e1ctica puesto que estudios cient\u00edficos recientes han demostrado que las \u00a0personas que ejercen profesiones creativas, cient\u00edficas reciben tratamiento por \u00a0afecciones de salud (trastornos y\/o enfermedades mentales) con mayor frecuencia \u00a0que la poblaci\u00f3n general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0esta Corte, es claro que la incidencia de una afecci\u00f3n de salud mental \u00a0(trastornos y\/o enfermedades mentales) como criterio a tener en cuenta para \u00a0garantizar la fiabilidad de la prueba pericial debe ser analizada en cada caso \u00a0en particular puesto que es una condici\u00f3n singular que var\u00eda en cada persona. \u00a0Presumir que una persona que presenta una afecci\u00f3n mental no tiene las \u00a0calidades para ser perito implica despojar al juez de la posibilidad de tener \u00a0mayores elementos de juicio para tomar una decisi\u00f3n justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La disposici\u00f3n normativa demandada se configura \u00a0como una barrera normativa que impide el ejercicio de los \u00a0derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la personalidad \u00a0jur\u00eddica de quienes presentan una afecci\u00f3n de salud mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal \u00a0y como lo menciona la Universidad Externado de Colombia, la disposici\u00f3n normativa \u00a0demandada parte de una premisa falsa que le hace llegar a una conclusi\u00f3n \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n (falacia argumentativa non sequitur): no se \u00a0sigue que el presentar una afecci\u00f3n de salud mental (enfermedad y\/o trastorno \u00a0mental) siempre implique que una persona vea afectado su conocimiento \u00a0especializado o su capacidad de emitir conceptos objetivos e id\u00f3neos, ni \u00a0tampoco su capacidad de rendir declaraci\u00f3n en juicio. \u201cEn efecto, es \u00a0perfectamente plausible que una persona tenga una divergencia cognitiva, que, \u00a0si bien pueda afectar en cierto grado su capacidad mental, dicha afectaci\u00f3n no \u00a0necesariamente impida que la persona pueda ser id\u00f3nea para ser perito, esto es, \u00a0que tenga conocimientos expertos en una ciencia, arte u oficio, cuya adecuada \u00a0aportaci\u00f3n al proceso permita demostrar la hip\u00f3tesis de la defensa o la \u00a0Fiscal\u00eda\u201d.[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, la prohibici\u00f3n general establecida por el legislador en el numeral \u00a0primero parcial del art\u00edculo 409 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, consistente en que, en ning\u00fan caso, las personas que presentan una \u00a0afecci\u00f3n de salud mental (enfermedad y\/o trastorno mental) pueden ser nombras \u00a0peritos o peritas se constituye como una barrera normativa que impide el \u00a0ejercicio de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a \u00a0la personalidad jur\u00eddica de quienes presentan estas condiciones particulares de \u00a0salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0esta l\u00ednea, la prohibici\u00f3n establecida en la disposici\u00f3n normativa demandada se \u00a0constituye como una barrera normativa que vulnera el derecho fundamental a la \u00a0dignidad humana puesto que impide que las personas que presentan ciertas \u00a0condiciones de salud particulares no puedan desarrollar su plan de vida, en igualdad de oportunidades, con el respeto y apoyo del Estado y \u00a0la sociedad, siendo valorados como \u00fanicos con un valor intr\u00ednseco por el hecho \u00a0de ser seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0mismo, vulnera el derecho fundamental a la igualdad puesto que promueve un \u00a0trato manifiestamente discriminatorio contra un grupo de personas por el solo \u00a0hecho de que tienen una particularidad propia de la diversidad: una afecci\u00f3n a \u00a0su salud consistente en una enfermedad y\/o trastorno mental. Al respecto debe \u00a0tenerse en cuenta que ning\u00fan ser humano es superior a otro, mucho menos por el \u00a0hecho de tener o no una enfermedad y\/o trastorno mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0igual manera, la disposici\u00f3n normativa demandada vulnera el derecho fundamental \u00a0a la personalidad jur\u00eddica, puesto que niega un atributo que todos los seres \u00a0humanos poseen solo por el simple hecho de ser seres humanos: la capacidad \u00a0jur\u00eddica. En efecto, la disposici\u00f3n normativa acusada, restringe \u00a0injustificadamente la potestad que tienen todos los sujetos de derecho para \u00a0ejercer derechos, dar cumplimiento a deberes y contraer obligaciones. Particularmente, \u00a0para realizar ciertos actos jur\u00eddicos relacionados con las funciones propias \u00a0del cargo de perito o perita, como lo es emitir opiniones cient\u00edficas, t\u00e9cnicas \u00a0o art\u00edsticas en el marco de un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde \u00a0esta perspectiva, la prohibici\u00f3n absoluta contenida en el art\u00edculo 409 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal constituye en s\u00ed misma una barrera normativa que \u00a0genera discapacidad, al impedir que personas con un diagn\u00f3stico de salud mental \u00a0sean designadas como peritos, indistintamente de su tratamiento m\u00e9dico o de su \u00a0necesidad de apoyos o ajustes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con las personas que presentan una afecci\u00f3n de salud mental, que previamente \u00a0se encontraban en una situaci\u00f3n de discapacidad, la norma jur\u00eddica demandada se \u00a0configura como una barrera normativa que contraria la presunci\u00f3n de capacidad \u00a0de ejercicio consagrada en la Ley 1996 de 2019, la cual se funda en los \u00a0principios de dignidad e igualdad y no discriminaci\u00f3n consagrados en los \u00a0art\u00edculos 1 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0respecto, debe recordarse que, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia como \u00a0el Bloque de Constitucionalidad reconocen que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La discapacidad debe ser comprendida desde un punto de vista relacional \u00a0(modelo social) como una situaci\u00f3n que la sociedad le impone a los individuos a \u00a0trav\u00e9s de barreras ambientales, sociales, f\u00edsicas, normativas y culturales que \u00a0le impiden interactuar y participar plena y efectiva, en igualdad de \u00a0condiciones con los dem\u00e1s miembros de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental puede presentar un mayor \u00a0o menor nivel de interacci\u00f3n con la sociedad dependiendo del nivel de \u00a0limitaci\u00f3n, la magnitud de las restricciones y la intensidad de las barreras \u00a0que la sociedad le impone para lo cual debe analizarse la singularidad de cada \u00a0sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado y la sociedad tienen el deber de remover las barreras que \u00a0impiden el ejercicio de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en igualdad \u00a0de condiciones o establecer mecanismos dirigidos a que las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad puedan superar los obst\u00e1culos que la sociedad \u00a0tradicionalmente le han impuesto, que han limitado el ejercicio de sus derechos \u00a0y que los han puesto en una situaci\u00f3n tradicional e hist\u00f3rica de \u00a0discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de las personas en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad implica que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano propende porque \u00a0las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan manifestar su voluntad por s\u00ed \u00a0mismas, sin necesidad de la validaci\u00f3n de terceros, y por tanto que puedan \u00a0elegir y ejercer el trabajo, oficio o labor que elijan.[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad as\u00ed lo \u00a0consideren pueden contar con apoyos para facilitar el ejercicio de su capacidad \u00a0legal de ejercicio, inclusive su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde un punto de vista axiol\u00f3gico e hist\u00f3rico, el mismo Legislador ha \u00a0propendido por la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, hasta el punto de determinar expresamente que: \u201cEn ning\u00fan caso la \u00a0existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la \u00a0capacidad de ejercicio de una persona\u201d (Ley 1996 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0respecto, se reitera que, con fundamento en los principios constitucionales de \u00a0dignidad humana e igualdad, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 1996 de 2019 con el \u00a0objeto de: \u201cestablecer medidas espec\u00edficas para la garant\u00eda del derecho a la \u00a0capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al \u00a0acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma\u201d. Esta \u00a0Ley, en su art\u00edculo cuarto, expresamente dispone que uno de los principios bajo \u00a0los cuales debe actuar el estado y la ciudadan\u00eda es la igualdad de \u00a0oportunidades, en virtud del cual: \u201cEn todas las actuaciones se deber\u00e1 buscar \u00a0la remoci\u00f3n de obst\u00e1culos o barreras que generen desigualdades de hecho que se \u00a0opongan al pleno disfrute de los derechos de las personas con discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme a lo expuesto, esta Corte encuentra que el numeral \u00a0primero parcial del art\u00edculo 409 de la Ley 906 de 2004 demandado se constituye \u00a0como una barrera normativa que impide a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad puedan ejercer de manera plena sus derechos en igualdad de \u00a0condiciones a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, puesto que parte de una \u00a0premisa falsa para llegar a una conclusi\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, esta \u00a0es, entender que el hecho de que una persona se encuentre en una situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad mental implica necesariamente que no puede tener los conocimientos o la capacidad de emitir conceptos cient\u00edficos, \u00a0t\u00e9cnicos y\/o art\u00edsticos especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0conclusi\u00f3n del examen de idoneidad, para esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0prohibici\u00f3n general de que las personas que presentan una afecci\u00f3n de salud \u00a0mental consistente en un trastorno y\/o enfermedad mental puedan ser nombrados \u00a0como peritos o peritas; no se constituye como una \u00a0medida id\u00f3nea para cumplir la finalidad que persigue \u00a0puesto que no contribuye efectivamente a garantizar la fiabilidad de la prueba \u00a0pericial en el proceso penal e inclusive puede llegar a perjudicar la \u00a0realizaci\u00f3n de la finalidad que persigue toda vez que podr\u00eda impedir que el \u00a0juez conozca informaci\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica y\/o art\u00edstica de calidad que le \u00a0permita llegar a un conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0razonable, de los hechos y circunstancias materia del juicio, y de la \u00a0responsabilidad penal del acusado a partir de cual pueda dar resoluci\u00f3n al \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 Examen \u00a0de necesidad de la disposici\u00f3n normativa demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque es evidente que la disposici\u00f3n normativa demandada no super\u00f3 el \u00a0examen de idoneidad o adecuaci\u00f3n, con lo cual bastar\u00eda para declarar su inconstitucionalidad; \u00a0por razones de suficiencia argumentativa y en consideraci\u00f3n de la importancia \u00a0de la prueba pericial en el proceso penal, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a \u00a0efectuar el examen de necesidad, con el fin de exponer, de manera clara \u00a0y exhaustiva, las razones por las cuales la Corte concluye que la disposici\u00f3n \u00a0normativa acusada tampoco se constituye como una medida necesaria para \u00a0garantizar la finalidad que persigue: la fiabilidad de la prueba pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para efectos de realizar el examen de necesidad, esta Corte \u00a0verificar\u00e1 si existen otras medidas alternativas, diferentes a la prohibici\u00f3n \u00a0establecida en el numeral primero parcial del art\u00edculo 409 de la Ley 906 de \u00a02004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que de ser cumplidas permitir\u00edan \u00a0igualmente garantizar la fiabilidad de la prueba pericial tanto desde un punto \u00a0de vista subjetivo como objetivo y, por ende, resultar\u00edan menos lesivas del \u00a0principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0ya se mencion\u00f3, la disposici\u00f3n normativa demandada, en virtud de la cual: \u201cLas \u00a0personas que presenten una afecci\u00f3n de salud consistente en un trastorno y\/o \u00a0enfermedad mental en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser nombradas peritos o peritas\u201d, tiene \u00a0como finalidad garantizar la fiabilidad de la prueba pericial tanto desde un \u00a0punto de vista subjetivo, esto es, que \u201cla prueba experta sea ofrecida por \u00a0quien tiene el peso acad\u00e9mico, intelectual, cient\u00edfico o vivencial suficiente\u201d[129], como desde \u00a0un punto de vista objetivo, es decir, que la informaci\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica o \u00a0art\u00edstica especializada sea de calidad, para que a partir de la misma el juez \u00a0pueda llegar a un conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, de los hechos y \u00a0circunstancias materia del juicio, y de la responsabilidad penal del acusado, a \u00a0partir de cual pueda dar resoluci\u00f3n al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0cuanto a la idoneidad del perito (fiabilidad subjetiva), lo primero que debe \u00a0se\u00f1alarse es que esta no es la \u00fanica medida que contempla el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para garantizar que la prueba experta sea ofrecida por \u00a0quien tiene el peso acad\u00e9mico, intelectual, cient\u00edfico o vivencial suficiente[130]. Por el \u00a0contrario, la disposici\u00f3n normativa acusada hace parte de un conjunto de reglas \u00a0a trav\u00e9s de las cuales el legislador estableci\u00f3 los criterios, condiciones y \u00a0requisitos que deben cumplir las personas naturales que pretendan ser designadas \u00a0como peritos o peritas, las cuales se enunciar\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deben contar con t\u00edtulo legalmente reconocido en la respectiva ciencia, \u00a0t\u00e9cnica o arte (art\u00edculo 408 del CPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En circunstancias diferentes, podr\u00e1n ser nombradas las personas de \u00a0reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, t\u00e9cnica, arte, oficio o afici\u00f3n, \u00a0aunque carezca de t\u00edtulo (art\u00edculo 408 del CPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deben ser mayores de dieciocho (18) a\u00f1os (art\u00edculo 409 del CPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No pueden estar suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia, \u00a0t\u00e9cnica o arte. (art\u00edculo 409 del CPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No pueden haber sido condenados por alg\u00fan delito, a menos que se \u00a0encuentren rehabilitados (art\u00edculo 409 del CPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deben presentar una certificaci\u00f3n de idoneidad (art\u00edculo 413 del CPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0establece que quien sea nombrado como perito \u201c(\u2026) s\u00f3lo podr\u00e1 excusarse por \u00a0enfermedad que lo imposibilite para ejercerlo, por carencia de medios \u00a0adecuados para cumplir el encargo, o por grave perjuicio a sus intereses\u201d. Al \u00a0respecto, resulta importante precisar que, de acuerdo con lo establecido en la \u00a0Ley 906 de 2004, son las partes quienes postulan a los peritos o peritas (art\u00edculos \u00a0413 y 414 del CPP) y la obligatoriedad del cargo de perito \u00fanicamente es de \u00a0forzosa aceptaci\u00f3n trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos (Art\u00edculo 410 C.P.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0puede observarse, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal tiene todo un conjunto de \u00a0medidas dirigidas a garantizar que el perito tenga el peso acad\u00e9mico, \u00a0intelectual, cient\u00edfico o vivencial suficiente, as\u00ed como su capacidad \u00a0intelectual, cognoscitiva y emocional. Adem\u00e1s, en el caso de que la persona que \u00a0vaya a ser nombrada perito o perita considerara que su afecci\u00f3n de salud (enfermedad \u00a0y\/o trastorno mental) y\/o su discapacidad pueden comprometer el ejercicio de \u00a0sus labores o imposibilitarlo para ejercer dicho cargo cuenta con distintas \u00a0oportunidades y medios para comunicar dicha situaci\u00f3n al juez de conocimiento. Esta \u00a0serie de medidas dispuestas por el legislador evidentemente resultan menos \u00a0lesivas del principio a la igualdad que la prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n general \u00a0para ejercer el cargo de perito o perita, siempre y cuando se desarrollen en \u00a0marco del respeto de los derechos a la intimidad, al habeas data y a la honra \u00a0de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, para esta Corporaci\u00f3n resulta claro que la prohibici\u00f3n general de que \u00a0las personas que presentan una afecci\u00f3n de salud consistente en una enfermedad y\/o \u00a0trastorno mental puedan ser nombradas peritos o peritas, no se constituye como \u00a0una medida necesaria para garantizar la fiabilidad de la prueba pericial desde \u00a0un punto de vista subjetivo puesto que, de conformidad con lo establecido en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por la jurisprudencia de la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y con lo expuesto a lo largo de esta \u00a0providencia; el ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece diferentes reglas \u00a0dirigidas a garantizar la idoneidad de los peritos, es decir, la fiabilidad de \u00a0la prueba pericial desde una perspectiva subjetiva, las cuales hacen \u00a0prescindible la medida legislativa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, en cuanto a la calidad de la informaci\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica o art\u00edstica \u00a0especializada (fiabilidad objetiva), adem\u00e1s de las reglas establecidas respecto \u00a0de la idoneidad del perito (fiabilidad subjetiva), el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal establece una serie de reglas dirigidas a garantizar que la informaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica, t\u00e9cnica y\/o art\u00edstica especializada que el perito le transfiere o \u00a0comparte al juez sea de calidad, leg\u00edtima y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0otras palabras, no basta con que el perito o perita acredite las calidades, \u00a0cualidades, habilidades y experiencia para el cargo para que la prueba pericial \u00a0se entienda fiable, pues, adem\u00e1s, la informaci\u00f3n que aporta debe contribuir \u00a0objetiva y efectivamente a que el juez pueda tener un conocimiento sobre los \u00a0hechos, circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del \u00a0acusado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0perito no es un juez, la funci\u00f3n del perito es transmitirle un conocimiento \u00a0cient\u00edfico, t\u00e9cnico y\/o art\u00edstico especializado al juez para que \u00e9l, a partir \u00a0del mismo, sea quien resuelva el caso. El juez es el administrador de justicia, \u00a0no el perito. Es por ello por lo que el que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0prev\u00e9 una serie de mecanismos para que el juez valore, contraste y controle los \u00a0conceptos o dict\u00e1menes de los peritos en aras de determinar si la informaci\u00f3n \u00a0que presenta es fiable o adecuada para ser tenida en cuenta a efectos de tomar \u00a0una decisi\u00f3n judicial, los cuales se se\u00f1alar\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n oral del perito o perita en el juicio es una condici\u00f3n \u00a0necesaria para que el informe pericial sea admisible. \u201cEn ning\u00fan caso el \u00a0informe pericial ser\u00e1 admisible como evidencia, si el perito no declara \u00a0oralmente en el juicio.\u201d (art\u00edculo 215 del CPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El perito o perita est\u00e1 obligado a presentar el informe base de opini\u00f3n \u00a0pericial, el cual es un informe resumido en donde expresa la base de la opini\u00f3n \u00a0pedida por la parte que propuso la pr\u00e1ctica de la prueba. (art\u00edculo 215 del \u00a0CPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho informe debe ser puesto en conocimiento de las dem\u00e1s partes al \u00a0menos con cinco (5) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de la audiencia \u00a0p\u00fablica en donde se rendir\u00e1 el peritaje. (art\u00edculo 215 del CPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los peritos o peritas s\u00f3lo ser\u00e1n interrogados y contrainterrogados en la \u00a0audiencia del juicio oral y tendr\u00e1n acceso a los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica a que se refiere el informe pericial o a los que \u00a0se har\u00e1 referencia en el interrogatorio (art\u00edculo 416 del CPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El perito o perita debe ser interrogado (i) sobre los principios cient\u00edficos, \u00a0t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en los que fundamenta sus verificaciones o an\u00e1lisis y \u00a0grado de aceptaci\u00f3n; (ii) sobre los m\u00e9todos empleados en las investigaciones y \u00a0an\u00e1lisis relativos al caso; (iii) sobre si en sus ex\u00e1menes o verificaciones \u00a0utiliz\u00f3 t\u00e9cnicas de orientaci\u00f3n, de probabilidad o de certeza, en este caso, \u00a0deben \u00a0precisar el nivel de probabilidad o factibilidad de sus conclusiones; (iv) \u00a0sobre los principios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en los que fundamenta \u00a0sus verificaciones o an\u00e1lisis y grado de aceptaci\u00f3n; (v) sobre los m\u00e9todos \u00a0empleados en las investigaciones y an\u00e1lisis relativos al caso, (vi) sobre si en \u00a0sus ex\u00e1menes o verificaciones utiliz\u00f3 t\u00e9cnicas de orientaci\u00f3n, de probabilidad \u00a0o de certeza, (vii) La corroboraci\u00f3n o ratificaci\u00f3n de la opini\u00f3n pericial por \u00a0otros expertos que declaran tambi\u00e9n en el mismo juicio, entre otros (art\u00edculo \u00a0417 del CPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El perito o perita debe responder de forma clara y precisa las preguntas \u00a0que le formulen las partes. Para este fin, tiene, el derecho de consultar \u00a0documentos, notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y \u00a0aclarar su respuesta. (art\u00edculo 417 del CPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El perito o perita puede ser contrainterrogado por la contraparte con la \u00a0finalidad de refutar, contradecir o desmentir, en todo o en parte, lo que le ha \u00a0informado al juez. Para ello, la contraparte puede utilizar cualquier argumento \u00a0sustentado en principios, t\u00e9cnicas, m\u00e9todos o recursos acreditados en \u00a0divulgaciones t\u00e9cnico cient\u00edficas calificadas, referentes a la materia de \u00a0controversia (art\u00edculo 418 del CPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez puede desestimar la pericia \u00a0en la sentencia por exhibir escaso valor probatorio (art\u00edculo 420 del CPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda y defensa cuentan tambi\u00e9n con la posibilidad de ofrecer \u00a0pruebas de refutaci\u00f3n (art\u00edculo 362 del CPP), para atacar la fiabilidad de la \u00a0prueba pericial. Esto, porque de conformidad con el art\u00edculo 405 del CPP, a la \u00a0prueba pericial le son aplicables las reglas del testimonio. Al respecto, se \u00a0pone de presente que el pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en la decisi\u00f3n SP2582 de 2019, donde explic\u00f3 que: \u00a0\u201c[\u2026] la presentaci\u00f3n de la prueba de refutaci\u00f3n es una herramienta adicional -y \u00a0residual- para la impugnaci\u00f3n de la credibilidad [\u2026], que debe armonizarse con \u00a0los principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, entre otros, as\u00ed como con la \u00a0obligaci\u00f3n de garantizar que la justicia sea c\u00e9lere y eficaz, por lo que no se \u00a0trata de prueba orientada a soportar la teor\u00eda del caso de una de las partes \u00a0sino a atacar o demeritar el valor del testimonio de quien rinde la \u00a0declaraci\u00f3n\u201d[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0se puede advertir, resulta claro que el legislador busc\u00f3 garantizar la \u00a0fiabilidad de la prueba pericial desde un punto de vista objetivo, es decir la calidad y suficiencia de la informaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica o especializada que el perito o perita le \u00a0transmite al juez, estableciendo: (i) la obligatoriedad de \u00a0la declaraci\u00f3n del perito en el juicio; (ii) las reglas relacionadas con la \u00a0interrogaci\u00f3n del perito o perita en el juicio; y (iii) las reglas relacionadas \u00a0con el contrainterrogatorio del perito o perita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0lo menciona la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: del experto se \u00a0espera que, en cuanto sea posible, traduzca al lenguaje cotidiano los aspectos \u00a0t\u00e9cnicos, de tal suerte que el Juez: (i) identifique y comprenda la regla que \u00a0permite el entendimiento de unos hechos en particular; (ii) sea consciente del \u00a0nivel de generalidad de la misma y de su aceptaci\u00f3n en la comunidad cient\u00edfica; \u00a0(iii) comprenda la relaci\u00f3n entre los hechos del caso y los principios que se \u00a0le ponen de presente; (iv) pueda llegar a una conclusi\u00f3n razonable sobre el \u00a0nivel de probabilidad de la conclusi\u00f3n.[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0esta Corte es claro que, aun cuando el perito o perita tenga las credenciales \u00a0exigidas por el ordenamiento jur\u00eddico, cuente con experiencia profesional, e \u00a0incluso goce de amplio reconocimiento en su campo de conocimiento, podr\u00eda utilizar \u00a0m\u00e9todos o t\u00e9cnicas cuestionables, incurrir en errores en su razonamiento, \u00a0omitir u olvidar informaci\u00f3n importante o transmitir informaci\u00f3n sesgada (sesgos \u00a0cognitivos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si \u00a0el juez no realiza una valoraci\u00f3n sobre las fuentes de informaci\u00f3n, los m\u00e9todos, \u00a0razonamientos y conclusiones del perito o perita, sino que simplemente da por \u00a0cierto el conocimiento que este expresa por el simple hecho de que dicho \u00a0conocimiento proviene de un \u201cexperto en una materia\u201d, podr\u00eda incurrir en un error \u00a0argumentativo que comprometer\u00eda su razonamiento y su decisi\u00f3n final, \u00a0consistente en dar por cre\u00edble una informaci\u00f3n que puede ser falsa, inexacta, \u00a0imprecisa o incoherente (falacia ad verecundiam).\u00a0 Es por ello por lo \u00a0cual es un deber del juez valorar la fiabilidad de la informaci\u00f3n que el perito \u00a0o perita le suministra utilizando las herramientas que para tal prop\u00f3sito prev\u00e9 \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0el caso de la valoraci\u00f3n de la prueba pericial cuando el perito o perita presenta \u00a0una afecci\u00f3n de salud mental (enfermedad y\/o trastorno mental), el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal prev\u00e9 distintas oportunidades para que el juez determin\u00e9 la \u00a0fiabilidad de la informaci\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica o art\u00edstica especializada que \u00a0el perito le transmita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El perito presente o no una afecci\u00f3n de salud mental (enfermedad y\/o \u00a0trastorno mental) est\u00e1 obligado a presentar el informe base de opini\u00f3n pericial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que el informe base de opini\u00f3n pericial sea legible y no se \u00a0entienda manifiestamente desacertado, el perito o perita presente o no una \u00a0afecci\u00f3n de salud mental debe asistir a la audiencia p\u00fablica, debe presentar \u00a0declaraci\u00f3n sobre la informaci\u00f3n cient\u00edfica t\u00e9cnica o art\u00edstica para la cual \u00a0fue solicitado su concepto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El perito o perita presente o no una afecci\u00f3n de salud debe responder \u00a0las preguntas que efectu\u00e9 el juez para comprender la informaci\u00f3n y\/o su opini\u00f3n \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El perito o perita presente o no una afecci\u00f3n de salud mental debe \u00a0responder las preguntas de las partes y demostrar la veracidad y suficiencia de \u00a0sus afirmaciones y conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si \u00a0el informe base de opini\u00f3n pericial presenta incongruencias evidentes o es \u00a0inteligible, si el perito con una afecci\u00f3n de salud mental en la declaraci\u00f3n no \u00a0puede transmitirle la informaci\u00f3n al juez de manera efectiva, si la informaci\u00f3n \u00a0que transmite el perito al juez es incongruente, incoherente o sesgada; el juez \u00a0podr\u00e1 desestimar la pericia en la sentencia por exhibir escaso valor \u00a0probatorio, para lo cual, debe tener en cuenta las reglas de apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba pericial establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0particularmente, aquellas enunciadas en el art\u00edculo 420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0si una de las partes advierte que el perito o perita no se encuentra en \u00a0condiciones mentales adecuadas al momento de suscribir la base de la opini\u00f3n \u00a0pericial o de declarar ante el juez, estas pueden hacer uso de otras \u00a0herramientas jur\u00eddicas, incluyendo la prueba de refutaci\u00f3n, para restarle valor \u00a0a la prueba pericial. Est\u00e1 situaci\u00f3n, aunque se plantea en t\u00e9rminos generales, \u00a0resulta menos lesiva del principio de igualdad que impedir por completo que las \u00a0personas que presentan una afecci\u00f3n de salud consistente en una enfermedad y\/o \u00a0trastorno mental ejerzan labores como peritos o peritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-301 de 2023, la deferencia que \u00a0la autoridad judicial pueda tener hacia las declaraciones de los expertos: \u201cno \u00a0releva al juez de su funci\u00f3n de valorar la prueba y decidir de conformidad con \u00a0tal valoraci\u00f3n\u201d. Es por ello por lo que el juez, quien funge como perito de \u00a0peritos, debe realizar una valoraci\u00f3n racional de la prueba pericial en s\u00ed \u00a0misma y una valoraci\u00f3n integral de la prueba pericial en relaci\u00f3n con los otros \u00a0medios de conocimiento que le ponen de presente, en aras de realizar un debido \u00a0ejercicio de apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n con las personas que presentan una afecci\u00f3n de salud mental \u00a0(enfermedad y\/o trastorno mental), que a su vez se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad, se reitera que, adem\u00e1s de todos los mecanismos con los que \u00a0cuenta el juez para verificar la fiabilidad de la prueba pericial, las personas \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad tienen el derecho de que se adopten los ajustes \u00a0razonables necesarios para eliminar las barreras que les impidan comunicar la \u00a0informaci\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica o art\u00edstica especializada al juez, as\u00ed como \u00a0presentar el informe base de la opini\u00f3n pericial y participar en las audiencias y todas aquellas etapas procesales previstas en \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal a las que haya a lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, al igual que en la Sentencia C-513 de 2024, vale la \u00a0pena resaltar que la Sala Plena no desconoce que puedan existir realidades que \u00a0eventualmente puedan tornar incompatible o insuperable la situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad con el desempe\u00f1o del cargo de perito o perita. No obstante, ello \u00a0no es \u00f3bice para que se encuentre justificada una prohibici\u00f3n general para que \u00a0una persona pueda ser nombrada \u00a0en el cargo de perito o perita con fundamento \u00a0en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n como lo es la condici\u00f3n de salud \u00a0mental de las personas. Pues bien, una cosa es concluir en cada caso puntual \u00a0que la discapacidad es incompatible o insuperable con la finalidad de la prueba \u00a0pericial y otra muy distinta es establecer una prohibici\u00f3n general para que \u00a0cualquier persona en situaci\u00f3n de discapacidad pueda ser nombrado y, por tanto, \u00a0pueda ejercer labores como perito o perita. M\u00e1s aun cuando una disposici\u00f3n normativa \u00a0de este tipo, que establece una prohibici\u00f3n absoluta, elimina la posibilidad de \u00a0emplear ajustes razonables que permitan superar las barreras cognoscitivas, \u00a0actitudinales, comunicativas o comportamentales que pueda presentar el perito o \u00a0la perita. Corresponde al juez, evaluar en cada caso \u00a0si existen o no ajustes razonables que le permitan al perito o perita \u00a0comunicarle un conocimiento cient\u00edfico, t\u00e9cnico o art\u00edstico en el desarrollo de \u00a0un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo \u00a0este entendido, una disposici\u00f3n normativa que descarta de plano la opini\u00f3n de \u00a0un perito por el hecho de presentar una afecci\u00f3n de salud mental (enfermedad y\/o \u00a0trastorno mental) resulta innecesaria, puesto que tal y como ha quedado \u00a0evidenciado el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 una serie de medidas que \u00a0de ser cumplidas garantizar\u00edan de mejor manera el cumplimiento del fin \u00a0perseguido sin lesionar el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0conclusi\u00f3n, tras el examen de \u00a0la necesidad, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la prohibici\u00f3n general de \u00a0que las personas que presentan una afecci\u00f3n de salud consistente en un trastorno \u00a0y\/o enfermedad mental puedan ser nombrados como peritos o peritas, no se constituye como una medida necesaria para garantizar \u00a0la fiabilidad de la prueba pericial ni desde un punto de vista subjetivo, ni \u00a0desde un punto de vista objetivo, puesto que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0(Ley 906 de 2004) establece diferentes reglas dirigidas a garantizar tanto la \u00a0idoneidad del perito o perita como la calidad y suficiencia de la informaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica, t\u00e9cnica y\/o art\u00edstica especializada. Particularmente, los \u00a0escenarios adecuados para que el juez determine racionalmente si dicha \u00a0informaci\u00f3n es o no fiable son, la declaraci\u00f3n del perito en audiencia, el \u00a0interrogatorio y el contrainterrogatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, esta Corporaci\u00f3n destaca que la prohibici\u00f3n general de \u00a0que las personas que presentan una afecci\u00f3n de salud consistente en trastorno y\/o \u00a0enfermedad mental puedan ser nombradas peritos o peritas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Supone, de manera err\u00f3nea, que las personas que hacen parte de \u00a0dicho grupo poblacional no pueden contar con los conocimientos cient\u00edficos, \u00a0t\u00e9cnicos y\/o art\u00edsticos de una materia especializada, ni poseen la capacidad intelectual, \u00a0cognoscitiva y emocional suficiente para transmitir dicho conocimiento al juez \u00a0penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puede impedir que el juez obtenga informaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica, t\u00e9cnica o art\u00edstica de calidad que le permita llegar a un \u00a0conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, de los hechos y circunstancias \u00a0materia del juicio, y de la responsabilidad penal del acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Promueve sesgos y prejuicios infundados sobre la salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, debe resaltarse que en cada caso en particular, el juez debe \u00a0valorar y controlar la informaci\u00f3n, las afirmaciones, las metodolog\u00edas y las \u00a0conclusiones de la opini\u00f3n pericial, para lo cual debe dar cumplimiento a las \u00a0reglas establecidas para tal efecto por el Legislador en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma jur\u00eddica demandada no \u00a0se entiende como una medida id\u00f3nea, ni necesaria para cumplir con la finalidad \u00a0que persigue y por tanto, brinda un tratamiento desigual injustificado respecto \u00a0de un grupo poblacional espec\u00edfico que lesiona el principio de igualdad y no \u00a0discriminaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cy los enfermos mentales\u201d, contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 409 de la Ley \u00a0906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico. Declarar la \u00a0INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cy los enfermos mentales\u201d, contenida en \u00a0el numeral primero del art\u00edculo 409 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se \u00a0expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0&#8211; Requisitos para ser nombrado perito en el derecho comparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PA\u00cdS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES PARA SER \u00a0 \u00a0PERITO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecuador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Org\u00e1nico Integral Penal. Art\u00edculo 511.- Reglas \u00a0 \u00a0generales. &#8211; Las y los peritos deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser profesionales expertos en el \u00e1rea, especialistas titulados o con \u00a0 \u00a0conocimientos, experiencia o experticia en la materia y especialidad, \u00a0 \u00a0acreditados por el Consejo de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desempe\u00f1ar \u00a0 \u00a0su funci\u00f3n de manera obligatoria, para lo cual la o el perito ser\u00e1 designado \u00a0 \u00a0y notificado con el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La persona \u00a0 \u00a0designada deber\u00e1 excusarse si se halla en alguna de las causales establecidas en este C\u00f3digo para las o los \u00a0 \u00a0juzgadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las o los peritos no podr\u00e1n ser recusados, sin embargo \u00a0 \u00a0el informe no tendr\u00e1 valor alguno si el perito que lo presenta, tiene motivo \u00a0 \u00a0de inhabilidad o excusa, debidamente comprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 572.- Causas de excusa y recusaci\u00f3n. Cita 10 causas \u00a0 \u00a0de excusa y recusaci\u00f3n de las o los juzgadores. Ninguna relacionada con la \u00a0 \u00a0existencia de un \u201ctrastorno o enfermedad mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Procesal Penal. Art. 254. &#8211; Los peritos deber\u00e1n \u00a0 \u00a0tener t\u00edtulo de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que \u00a0 \u00a0han de expedirse y estar inscriptos en las listas formadas por el \u00f3rgano \u00a0 \u00a0judicial competente. Si no estuviere reglamentada la profesi\u00f3n, o no hubiere \u00a0 \u00a0peritos diplomados o inscriptos, deber\u00e1 designarse a persona de conocimiento \u00a0 \u00a0o pr\u00e1ctica reconocidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad \u00a0 \u00a0e incompatibilidad. Art. 255. &#8211; No podr\u00e1n ser peritos: los incapaces; \u00a0 \u00a0los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido \u00a0 \u00a0citados como tales en la causa; los que hubieren sido eliminados del registro \u00a0 \u00a0respectivo por sanci\u00f3n; los condenados o inhabilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0y recusaci\u00f3n. Art. 256. &#8211; Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0anterior, son causas legales de excusaci\u00f3n y recusaci\u00f3n de los peritos las \u00a0 \u00a0establecidas para los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0incidente ser\u00e1 resuelto por el juez, o\u00eddo el interesado y previa averiguaci\u00f3n \u00a0 \u00a0sumaria, sin recurso alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bolivia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Art\u00edculo 205. (Peritos). \u00a0 \u00a0Ser\u00e1n designados peritos quienes, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n estatal, acrediten \u00a0 \u00a0idoneidad en la materia. Si la ciencia, t\u00e9cnica o arte no est\u00e1 reglamentada o \u00a0 \u00a0si no es posible contar con un perito en el lugar del proceso, se designar\u00e1 a \u00a0 \u00a0una persona de idoneidad manifiesta. Las reglas de este T\u00edtulo regir\u00e1n para \u00a0 \u00a0los traductores e int\u00e9rpretes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. (Impedimentos). No ser\u00e1n designados peritos \u00a0 \u00a0los que hayan sido testigos del hecho objeto del proceso y quienes deban o \u00a0 \u00a0puedan abstenerse de declarar como testigos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chile. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0de Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0225.- Si las partes hicieren uso de la facultad que les concede el inciso \u00a0 \u00a0segundo del art\u00edculo anterior, manifestar\u00e1n al juez el nombre del perito, y \u00a0 \u00a0ofrecer\u00e1n, al hacer esta manifestaci\u00f3n, los comprobantes de tener dichos \u00a0 \u00a0peritos t\u00edtulo profesional conferido conforme a la ley, salvo el caso de \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n indicado en el art\u00edculo 222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0 \u00a0222. (243) S\u00f3lo en defecto de personas que tengan t\u00edtulo profesional \u00a0 \u00a0conferido conforme a la ley, podr\u00e1n ser nombrados en el car\u00e1cter de peritos \u00a0 \u00a0personas no tituladas, pero que tengan competencia especial en la materia \u00a0 \u00a0sobre que debe versar el informe. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 232. (254) Son causas \u00a0 \u00a0de recusaci\u00f3n de los peritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1a. El parentesco de \u00a0 \u00a0consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con \u00a0 \u00a0el querellante o con el querellado o el procesado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02a. El inter\u00e9s directo o \u00a0 \u00a0indirecto en la causa o en otra semejante; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03a. La amistad \u00edntima con \u00a0 \u00a0la parte contraria o la enemistad manifiesta con el que recusa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paraguay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0Procesal Penal. Art\u00edculo 215. CALIDAD HABILITANTE.\u00a0 Los peritos deber\u00e1n ser \u00a0 \u00a0expertos y tener t\u00edtulo habilitante en la materia relativa al punto sobre el \u00a0 \u00a0que dictaminar\u00e1n, siempre que la ciencia, arte o t\u00e9cnica est\u00e9n reglamentadas. \u00a0 \u00a0En caso contrario deber\u00e1 designarse a persona de idoneidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0regir\u00e1n las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o \u00a0 \u00a0circunstancias que conoci\u00f3 directamente aunque utilice para informar las \u00a0 \u00a0aptitudes especiales que posee en una ciencia arte o t\u00e9cnica. En este caso \u00a0 \u00a0regir\u00e1n las reglas de la prueba testimonial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0216. INCAPACIDAD.\u00a0\u00a0 No podr\u00e1n actuar como peritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) quienes por insuficiencia o alteraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0sus facultades mentales, o por inmadurez, no comprendan el significado del \u00a0 \u00a0acto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) quienes deban abstenerse de declarar como \u00a0 \u00a0testigos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) quienes hayan sido testigos del hecho objeto \u00a0 \u00a0del procedimiento; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) los inhabilitados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0de Procedimiento Penal. Art\u00edculo 172.- Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La pericia proceder\u00e1 siempre que, para la explicaci\u00f3n y mejor comprensi\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 \u00a0hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza cient\u00edfica, \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica, art\u00edstica o de experiencia calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Se podr\u00e1 ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el art\u00edculo 15 del \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00c9sta se pronunciar\u00e1 sobre las pautas culturales de referencia \u00a0 \u00a0del imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0No regir\u00e1n las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o \u00a0 \u00a0circunstancias que conoci\u00f3 espont\u00e1neamente aunque utilice para informar las \u00a0 \u00a0aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o t\u00e9cnica. En este caso \u00a0 \u00a0regir\u00e1n las reglas de la prueba testimonial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175.- Impedimento y subrogaci\u00f3n del perito 1. No podr\u00e1 \u00a0 \u00a0ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales \u00a0 \u00a0previstas en los numerales 1) y 2) \u2018a\u2019 del art\u00edculo 165. Tampoco lo ser\u00e1 \u00a0 \u00a0quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso \u00a0 \u00a0conexo, quien est\u00e1 suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, \u00a0 \u00a0y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uruguay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0General del Proceso\/Reglamento especial. ARTICULO 1\u00b0. &#8211; Los aspirantes a ser \u00a0 \u00a0incluidos en el Registro \u00danico de Peritos que estar\u00e1 a cargo de la Suprema \u00a0 \u00a0Corte de Justicia deber\u00e1n ser Profesionales Universitarios, Cient\u00edficos, \u00a0 \u00a0T\u00e9cnicos, Docentes, Artistas o Id\u00f3neos. En caso de actividades sujetas a \u00a0 \u00a0reglamentaci\u00f3n constituye un prerrequisito estar habilitado para su ejercicio \u00a0 \u00a0en el territorio de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0179. Impedimentos y recusaciones de los peritos. &#8211; Los peritos est\u00e1n \u00a0 \u00a0impedidos y son recusables por las mismas causales que los Jueces. La causal \u00a0 \u00a0deber\u00e1 ser dada a conocer por el perito o por las partes dentro de los tres \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n de la providencia que lo designe o de \u00a0 \u00a0audiencia en que se haga su designaci\u00f3n. Si aducida causal de recusaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0misma no fuera aceptada por el perito, se proceder\u00e1 por el tr\u00e1mite de los \u00a0 \u00a0incidentes y la resoluci\u00f3n que recaiga ser\u00e1 irrecurrible. La recusaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0los peritos propuestos por las partes s\u00f3lo podr\u00e1 fundarse en causas \u00a0 \u00a0supervinientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Venezuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0Org\u00e1nico Procesal Penal. Art\u00edculo 238. \u00b0 Peritos. Los peritos deber\u00e1n poseer \u00a0 \u00a0t\u00edtulo en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminar\u00e1n, siempre \u00a0 \u00a0que la ciencia, el arte u oficio est\u00e9n reglamentados. En caso contrario, \u00a0 \u00a0deber\u00e1n designarse a personas de reconocida experiencia en la materia. Los \u00a0 \u00a0peritos ser\u00e1n designados y juramentados por el Juez, previa petici\u00f3n del \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico, salvo que se trate de funcionarios adscritos al \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones \u00a0 \u00a0bastar\u00e1 la designaci\u00f3n que al efecto le realice su superior inmediato. Ser\u00e1n \u00a0 \u00a0causales de excusa y recusaci\u00f3n para los peritos las establecidas en este \u00a0 \u00a0C\u00f3digo. El perito deber\u00e1 guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. En todo lo relativo a los traductores e int\u00e9rpretes regir\u00e1n las \u00a0 \u00a0disposiciones contenidas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a086. \u00b0 Causales de inhibici\u00f3n y recusaci\u00f3n. Los jueces profesionales, \u00a0 \u00a0escabinos, fiscales del Ministerio P\u00fablico, secretarios, expertos e int\u00e9rpretes, \u00a0 \u00a0y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados \u00a0 \u00a0por las causales siguientes: 1. Por el parentesco de consanguinidad o de \u00a0 \u00a0afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de \u00a0 \u00a0las partes o con el representante de alguna de ellas; 2. Por el parentesco de \u00a0 \u00a0afinidad del recusado con el c\u00f3nyuge de cualquiera de las partes, hasta el \u00a0 \u00a0segundo grado inclusive, caso de vivir el c\u00f3nyuge que lo cause, si no est\u00e1 \u00a0 \u00a0divorciado, o caso de haber hijos de \u00e9l con la parte aunque se encuentre \u00a0 \u00a0divorciado o se haya muerto; 3. Por ser o haber sido el recusado padre \u00a0 \u00a0adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes; 4. Por tener con \u00a0 \u00a0cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 5. Por tener el \u00a0 \u00a0recusado, su c\u00f3nyuge o alguno de sus afines o parientes consangu\u00edneos, dentro \u00a0 \u00a0de los grados requeridos, inter\u00e9s directo en los resultados del proceso; 6. \u00a0 \u00a0Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las \u00a0 \u00a0partes, alguna clase de comunicaci\u00f3n con cualquiera de ellas o de sus \u00a0 \u00a0abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; 7. Por haber emitido \u00a0 \u00a0opini\u00f3n en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como \u00a0 \u00a0fiscal, defensor, experto, int\u00e9rprete o testigo, siempre que, en cualquiera \u00a0 \u00a0de estos casos, el recusado se encuentre desempe\u00f1ando el cargo de Juez; 8. \u00a0 \u00a0Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su \u00a0 \u00a0imparcialidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Panam\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0 \u00a0205.- Calidad habilitante. Los peritos deben ser expertos y tener t\u00edtulo, \u00a0 \u00a0expedido en el pa\u00eds o en el extranjero, habilitante en la materia relativa al \u00a0 \u00a0punto sobre el cual son llamados a dictaminar, siempre que la ciencia, arte o \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica est\u00e9n reglamentadas. En caso contrario debe designarse a personas de \u00a0 \u00a0idoneidad manifiesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 206.- Incapacidad. No pueden actuar como \u00a0 \u00a0peritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Quienes, por insuficiencia o alteraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0sus facultades mentales, no comprendan el significado del acto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Quienes deban abstenerse de declarar como \u00a0 \u00a0testigos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Quienes hayan sido testigos del hecho objeto \u00a0 \u00a0de procedimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Los inhabilitados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9xico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0Nacional de Procedimientos Penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por remisi\u00f3n aplica para los peritos: Art\u00edculo \u00a0 \u00a037. Causas de impedimento Son causas de impedimento de los jueces y \u00a0 \u00a0magistrados: I. II. Haber intervenido en el mismo procedimiento como \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico, Defensor, Asesor jur\u00eddico, denunciante o querellante, o \u00a0 \u00a0haber ejercido la acci\u00f3n penal particular; haber actuado como perito, \u00a0 \u00a0consultor t\u00e9cnico, testigo o tener inter\u00e9s directo en el procedimiento; Ser \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge, concubina o concubinario, conviviente, tener parentesco en l\u00ednea \u00a0 \u00a0recta sin limitaci\u00f3n de grado, en l\u00ednea colateral por consanguinidad y por \u00a0 \u00a0afinidad hasta el segundo grado con alguno de los interesados, o que \u00e9ste \u00a0 \u00a0cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos; Ser o haber sido tutor, \u00a0 \u00a0curador, haber estado bajo tutela o curatela de alguna de las partes, ser o \u00a0 \u00a0haber sido administrador de sus bienes por cualquier t\u00edtulo; IV. V. VI. VII. \u00a0 \u00a0VIII. IX. Cuando \u00e9l, su c\u00f3nyuge, concubina, concubinario, conviviente, o \u00a0 \u00a0cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracci\u00f3n II de este \u00a0 \u00a0art\u00edculo, tenga un juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguna de \u00a0 \u00a0las partes; Cuando \u00e9l, su c\u00f3nyuge, concubina, concubinario, conviviente, o \u00a0 \u00a0cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracci\u00f3n II de este \u00a0 \u00a0art\u00edculo, sea acreedor, deudor, arrendador, arrendatario o fiador de alguna \u00a0 \u00a0de las partes, o tengan alguna sociedad con \u00e9stos; Cuando antes de comenzar \u00a0 \u00a0el procedimiento o durante \u00e9ste, haya presentado \u00e9l, su c\u00f3nyuge, concubina, \u00a0 \u00a0concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que \u00a0 \u00a0expresa la fracci\u00f3n II de este art\u00edculo, querella, denuncia, demanda o haya \u00a0 \u00a0entablado cualquier acci\u00f3n legal en contra de alguna de las partes, o cuando \u00a0 \u00a0antes de comenzar el procedimiento hubiera sido denunciado o acusado por \u00a0 \u00a0alguna de ellas; Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su \u00a0 \u00a0opini\u00f3n sobre el procedimiento o haber hecho promesas que impliquen \u00a0 \u00a0parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes; Cuando \u00e9l, su \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes \u00a0 \u00a0en los grados que expresa la fracci\u00f3n II de este art\u00edculo, hubiera recibido o \u00a0 \u00a0reciba beneficios de alguna de las partes o si, despu\u00e9s de iniciado el \u00a0 \u00a0procedimiento, hubiera recibido presentes o d\u00e1divas independientemente de \u00a0 \u00a0cu\u00e1l haya sido su valor, o Para el caso de los jueces del Tribunal de \u00a0 \u00a0enjuiciamiento, haber fungido como Juez de control en el mismo procedimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0Procesal Penal. Art\u00edculo 457. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0peritos pueden ser o no titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 \u00a0peritos titulares los que tienen t\u00edtulo oficial de una ciencia o arte cuyo \u00a0 \u00a0ejercicio est\u00e9 reglamentado por la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 \u00a0peritos no titulares los que, careciendo de t\u00edtulo oficial, tienen, sin \u00a0 \u00a0embargo, conocimiento o pr\u00e1cticas especiales en alguna ciencia o arte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 468. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son causa de recusaci\u00f3n de los peritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00ba El parentesco de consanguinidad o de afinidad \u00a0 \u00a0dentro del cuarto grado con el querellante o con el reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00ba El inter\u00e9s directo o indirecto en la causa o \u00a0 \u00a0en otra semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00ba La amistad \u00edntima o la enemistad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-183\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-183 de 2025 \u00a0la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cenfermos mentales\u201d contenida en el \u00a0art\u00edculo 409 de la Ley 906 de 2004. Me aparto \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda con fundamento en las siguientes \u00a0razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, advierto que declarar la inexequibilidad \u00a0pura y simple de la expresi\u00f3n acusada y, por lo tanto, permitir que una persona \u00a0diagnosticada con enfermedades mentales que ri\u00f1an con el ejercicio de la labor \u00a0pericial rinda conceptos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en el proceso \u00a0penal, producir\u00eda efectos nocivos para los principios de inmediaci\u00f3n, verdad \u00a0procesal y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entender dicha afirmaci\u00f3n es necesario precisar \u00a0que en el sistema penal acusatorio los peritos, por regla general, no son \u00a0propiamente \u201cnombrados\u201d por el juez. Por el contrario, son las partes quienes \u00a0postulan las pericias, principalmente en el escenario de la audiencia \u00a0preparatoria, para que el juez eval\u00fae su pertinencia en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 375 del CPP y de este modo, admita su pr\u00e1ctica en la audiencia de \u00a0juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, son los sujetos procesales quienes en \u00a0el escenario de la audiencia preparatoria o del juicio oral a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio del interrogatorio y el contrainterrogatorio, cuestionan las \u00a0aptitudes y la credibilidad del perito en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 403 del \u00a0CPP. Adem\u00e1s, fiscal\u00eda y defensa cuentan tambi\u00e9n con la posibilidad de ofrecer \u00a0pruebas de refutaci\u00f3n, para acreditar, por ejemplo, la incapacidad mental del \u00a0perito para rendir el concepto cient\u00edfico, t\u00e9cnico o art\u00edstico que le fue \u00a0encomendado. Esto, porque de conformidad con el art\u00edculo 405 del CPP, a la prueba \u00a0pericial le son aplicables las reglas del testimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, una vez el perito ha declarado en \u00a0juicio y la base de la opini\u00f3n pericial es admisible como evidencia en los \u00a0t\u00e9rminos del segundo inciso del art\u00edculo 415 del CPP, el juez debe valorar la \u00a0misma con la finalidad de corroborar: (i) si soporta las conclusiones \u00a0expresadas por el perito en la audiencia, (ii) si est\u00e1 construida con criterios \u00a0cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos con reconocimiento y aceptaci\u00f3n acad\u00e9mica y \u00a0(iii) si tiene la vocaci\u00f3n de acreditar la teor\u00eda del caso de quien postula el \u00a0medio de conocimiento. De este modo, la riqueza del informe es determinante \u00a0para calificar el m\u00e9rito probatorio de la pericia. Finalmente, el juez es quien \u00a0eval\u00faa si las condiciones mentales del experto fueron determinantes en la \u00a0elaboraci\u00f3n o la sustentaci\u00f3n de la prueba novel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala Plena permite que, aun \u00a0cuando el juez penal advierta la inidoneidad mental del perito para ofrecer el \u00a0concepto experto desde la audiencia preparatoria, deba esperar hasta el juicio \u00a0oral para que, una vez practicada la experticia pueda desestimarla en la \u00a0sentencia. Esta situaci\u00f3n impedir\u00eda que las partes, en virtud del principio de \u00a0preclusi\u00f3n de las etapas procesales[133], \u00a0puedan proponer a otro experto que, con el pleno uso de las facultades \u00a0mentales, ofrezca los conocimientos especializados que requiere el fallador \u00a0para adoptar una decisi\u00f3n condenatoria o absolutoria en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quiere desconocer el suscrito magistrado que el \u00a0t\u00e9rmino \u201cenfermo mental\u201d tiene una connotaci\u00f3n estigmatizante que debe \u00a0superarse. Sin embargo, no es lo mismo que la persona que ofrece los conceptos \u00a0expertos al proceso penal tenga episodios espor\u00e1dicos de ansiedad o depresi\u00f3n, \u00a0a que el mismo sujeto tenga un diagn\u00f3stico incurable de cualquier otra \u00a0patolog\u00eda grave que le impida comprender el alcance de las conclusiones que le \u00a0ofrece a la administraci\u00f3n de justicia sobre determinada materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, constatada la tensi\u00f3n de los principios \u00a0en juego y con la finalidad de procurar la armonizaci\u00f3n concreta de los \u00a0intereses, esto es, evitando la exclusi\u00f3n gen\u00e9rica de personas con enfermedades \u00a0mentales, pero tambi\u00e9n evitando que el proceso penal se prive de una prueba de \u00a0esa naturaleza, consider\u00e9 que la f\u00f3rmula adecuada para resolver el problema \u00a0constitucional era introducir un condicionamiento en el sentido de que, no \u00a0podr\u00edan ser nombrados como peritos, personas cuyos padecimientos mentales ri\u00f1an \u00a0con el ejercicio propio de la disciplina cient\u00edfica, t\u00e9cnica o art\u00edstica que se \u00a0ofrece como medio de prueba al proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expuestos los argumentos que motivaron mi \u00a0salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Tomadas del escrito de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El 20 de \u00a0septiembre de 2024, se recibi\u00f3 respuesta por parte del Decano de la Escuela de \u00a0Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, Juan Mauricio \u00a0Pardo Oviedo, en la que remiti\u00f3 un documento elaborado por las psic\u00f3logas \u00a0Ximena Palacios Espinosa, Claudia Marcela Guti\u00e9rrez C\u00e1ceres y Ana Mar\u00eda G\u00f3mez \u00a0Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El 23 de \u00a0septiembre de 2024, se recibi\u00f3 respuesta del Colegio \u00a0Colombiano de Psic\u00f3logos (COLPSIC) que fue elaborada por Jos\u00e9 Ra\u00fal Jim\u00e9nez \u00a0Molina, representante legal, en colaboraci\u00f3n con el se\u00f1or Gerardo Augusto \u00a0Hern\u00e1ndez Medina, psic\u00f3logo, abogado, magister en derecho penal y criminolog\u00eda, \u00a0m\u00e1ster en neuropsicolog\u00eda forense, m\u00e1ster en neurocriminolog\u00eda y especialista \u00a0en evaluaci\u00f3n y diagn\u00f3stico neuropsicol\u00f3gico, quien oficia como asesor jur\u00eddico \u00a0de COLPSIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En este \u00a0oficio se formularon las siguientes preguntas de manera enunciativa, \u00a0advirtiendo que las intervenciones pod\u00edan o no aludir a estos temas: \u201c(i) \u00bfCu\u00e1l \u00a0es el objeto y cu\u00e1les son los fines de la interrogaci\u00f3n al perito y del contrainterrogatorio? \u00a0, \u00bfCu\u00e1l es la oportunidad para cuestionar en t\u00e9rminos objetivos el peritaje?; \u00a0(ii) En la actualidad ha acaecido un cambio frente al derecho al habeas data y, \u00a0por ello, se considera que la informaci\u00f3n referida a la historia cl\u00ednica no deber\u00eda \u00a0ser difundida. En este contexto, \u00bfsigue siendo \u00fatil una disposici\u00f3n como la \u00a0demandada o, por el contrario, es inid\u00f3nea esta restricci\u00f3n?; (iii) \u00bfA su \u00a0juicio, el hecho de que un perito padezca de una \u201cenfermedad mental\u201d, \u00a0necesariamente afecta la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones o esto \u00a0puede ser solventado a partir la posibilidad de impugnar el peritaje, sus \u00a0conclusiones y efectuar el contrainterrogatorio? En dicho marco normativo, \u00a0considera que la segunda aproximaci\u00f3n se ajusta de una mejor manera a la \u00a0aproximaci\u00f3n social de la discapacidad o, por el contrario, se deben mantener \u00a0restricciones generales como las contenidas en la disposici\u00f3n demandada; (iv) \u00a0\u00bfConsidera que la medida adoptada es proporcional o sacrifica valores o \u00a0derechos constitucionales de igual o mayor importancia? De ser afirmativa la \u00a0respuesta, cu\u00e1les derechos podr\u00edan ser afectados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El 21 de \u00a0noviembre de 2024, se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n del Ministerio de la Igualdad y \u00a0Equidad suscrita por el se\u00f1or Ra\u00fal Fernando N\u00fa\u00f1ez Mar\u00edn, jefe de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El 05 de \u00a0noviembre de 2024 se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho suscrita por el se\u00f1or Oscar Mauricio Ceballos Mart\u00ednez, director de \u00a0Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El 05 de \u00a0noviembre de 2024 se recibe la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho \u00a0Procesal, suscrita por el se\u00f1or Mauricio Pava Lugo, Miembro del Instituto \u00a0Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El 05 de \u00a0noviembre de 2024 se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Penal \u00a0y Ciencias Criminol\u00f3gicas de la Universidad Externado de Colombia, suscrita por \u00a0el se\u00f1or Camilo Burbano Cifuentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El d\u00eda 23 de \u00a0octubre de 2024 se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Jur\u00eddica Proyecto \u00a0Inocencia suscrita por la se\u00f1ora Natalia Alexandra Insuast y Daza, directora y \u00a0representante legal Fundaci\u00f3n Jur\u00eddica Proyecto Inocencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El 03 de \u00a0diciembre de 2024 se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social suscrita por la se\u00f1ora Cristina Daza Rodr\u00edguez, subdirectora \u00a0de Enfermedades no Transmisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El 01 de \u00a0noviembre de 2024 se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Universidad del Norte \u00a0suscrita por las se\u00f1oras Eva Camila Miranda Fern\u00e1ndez de Castro, Luciana Aponte \u00a0Morales, Juliana G\u00f3mez Vieda, en calidad de miembros activos de Consultorio \u00a0Jur\u00eddico, y por la se\u00f1ora Melissa An\u00edbal L\u00f3pez, docente-asesora de la Universidad \u00a0del Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El 31 de \u00a0octubre de 2024, se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n del Colegio Colombiano de \u00a0Psic\u00f3logos (COLPSIC) que fue elaborada por Jos\u00e9 Ra\u00fal Jim\u00e9nez Molina, como \u00a0representante legal de esta entidad, en colaboraci\u00f3n con el se\u00f1or Gerardo \u00a0Augusto Hern\u00e1ndez Medina, psic\u00f3logo, abogado, magister en derecho penal y \u00a0criminolog\u00eda, m\u00e1ster en neuropsicolog\u00eda forense, m\u00e1ster en neurocriminolog\u00eda y \u00a0especialista en evaluaci\u00f3n y diagn\u00f3stico neuropsicol\u00f3gico, quien oficia como \u00a0asesor jur\u00eddico de COLPSIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El 28 de \u00a0noviembre de 2024, de conformidad con los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se recibi\u00f3 el concepto de la procuradora general de la \u00a0Naci\u00f3n correspondiente al proceso D-15877. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Concepto de \u00a0la se\u00f1ora procuradora general de la Naci\u00f3n radicado el 28 de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Concepto de \u00a0la se\u00f1ora procuradora general de la Naci\u00f3n, radicado el 28 de noviembre de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0J\u00fcrgen Habermas, \u201cEl concepto de dignidad humana y la utop\u00eda realista de los \u00a0derechos humanos\u201d. En Revista de Filosof\u00eda Dianonia. Vol. 55 N\u00fam. 64 \u00a0(2010). https:\/\/doi.org\/10.21898\/dia.v55i64.218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201c\u00bfQu\u00e9 \u00a0comporta la dignidad del ser humano? Comporta que el hombre es un ser ordenado \u00a0a la perfecci\u00f3n, como fin esencial. Acrecentar la dignidad humana es una \u00a0exigencia de la propia esencia del hombre, que es perfectible. Apartarse de la \u00a0dignidad lleva, ineludiblemente, a la degradaci\u00f3n del hombre. De ah\u00ed la \u00a0reiterada apelaci\u00f3n de los tratadistas de derechos fundamentales a los fines \u00a0racionales del hombre; y de ah\u00ed tambi\u00e9n que tales fines constituyan para la civilizaci\u00f3n \u00a0los principios b\u00e1sicos de moralidad de los actos humanos.\u201d Corte \u00a0Constitucional. Sentencia C-221 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Emmanuel \u00a0Kant advierte en torno a la finalidad del ser humano, que el libre albedr\u00edo no \u00a0puede tener su esencia sino en la realizaci\u00f3n de los fines racionales del \u00a0hombre. La finalidad de que habla el fil\u00f3sofo alem\u00e1n es la finalidad de la \u00a0naturaleza; dicha finalidad no es otra que el mismo hombre, ya que \u00e9ste es \u00a0&#8220;el \u00fanico ser sobre la tierra que posee un entendimiento y, por tanto, una \u00a0facultad de proponerse unos fines, por eso merece ciertamente el t\u00edtulo de \u00a0se\u00f1or de la naturaleza, y si se considera a la naturaleza como a un sistema \u00a0teleol\u00f3gico, es seg\u00fan su destino, el fin \u00faltimo\u00a0 de la naturaleza; pero es \u00a0solamente de una manera condicional, es decir, a condici\u00f3n de que sepa y de que \u00a0tenga la voluntad de establecer entre ella y \u00e9l una relaci\u00f3n final tal, que \u00a0\u00e9sta sea independiente de la naturaleza y, bast\u00e1ndose a s\u00ed misma, pueda ser por \u00a0consiguiente fin \u00faltimo\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1994, en \u00a0referencia a lo expuesto por el fil\u00f3sofo Emmanuel Kant en Cr\u00edtica del juicio de \u00a0(Par\u00eds, 1965). P\u00e1g. 23 ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Crd. Manuel Atienza. Sobre la dignidad humana. (Editorial Trotta, 2022). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0A partir de la dignidad, \u201cse pueden identificar las \u00a0necesidades esenciales que tiene el individuo en relaci\u00f3n con el entorno que le \u00a0rodea, para poder establecer un margen de protecci\u00f3n reforzada que sea acorde \u00a0con las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Corte \u00a0Constitucional. Sentencia T-023 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Manuel Atienza. Sobre la dignidad humana. (Editorial \u00a0Trotta, 2022). P\u00e1gina 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Es as\u00ed como \u201cla dignidad se erige como un derecho \u00a0fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el \u00a0fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano\u201d. Corte Constitucional. Sentencias \u00a0SU- 062 de 1999, T-291 de 2016 y T-443 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En este \u00a0sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reafirmado que el contenido esencial de la \u00a0dignidad exige que las personas sean tratadas de acuerdo con su naturaleza, \u00a0respetando su autonom\u00eda, integridad f\u00edsica y moral. Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-611 de 2011 y T-804 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-291 de 2009 y T-443 de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-214 de 2009 y T-443 de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Esta Corte ha se\u00f1alado que \u201chablar de igualdad o \u00a0desigualdad, siguiendo alguna variante de la f\u00f3rmula cl\u00e1sica (como la contenida \u00a0en el art\u00edculo 13 CP) tiene sentido s\u00f3lo en la medida en que se respondan las \u00a0siguientes tres preguntas: a) \u00bfIgualdad entre qui\u00e9nes?; b) \u00bfIgualdad en qu\u00e9?; y \u00a0c) \u00bfIgualdad con base en qu\u00e9 criterio?\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-043 de 2015, T-099 de 2015 y \u00a0T-443 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La igualdad material en el pensamiento aristot\u00e9lico est\u00e1 relacionada \u00a0con el criterio de justicia: \u201cparece que igualdad es lo justo, y lo es, pero no \u00a0para todos, sino para los iguales; y lo desigual parece que es justo, y \u00a0ciertamente lo es, pero no para todos, sino para los desiguales\u201d Cf. Arist\u00f3teles, Pol\u00edtica. Traducci\u00f3n y notas de \u00a0Carlos Garc\u00eda Gual y Aurelio P\u00e9rez Jim\u00e9nez (Barcelona: Alianza Editorial \u2013 \u00a0Ediciones Atalaya, 1993), p. 122 [1280a]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Esto es \u00a0\u201cmedidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el \u00a0fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que \u00a0los miembros de un grupo sub-representado, tengan una mayor representaci\u00f3n, y \u00a0as\u00ed, est\u00e9n en condiciones de igualdad en dignidad y derechos\u201d. Corte \u00a0Constitucional. Sentencia T-928 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-098 de \u00a01994, T-288 de 1995, C-022 de 1996, T-1042 de 2001 y T-443 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-143 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-1146 de 2004, C-210 de 2021 y \u00a0C-301 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-022 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-022 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-983 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Fernando Hinestrosa. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las \u00a0obligaciones: el negocio jur\u00eddico. Volumen II. (Bogot\u00e1- Colombia: Universidad \u00a0Externado de Colombia, 2015) P\u00e1ginas 209 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Fernando Hinestrosa. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las \u00a0obligaciones: el negocio jur\u00eddico. Volumen II. (Bogot\u00e1- Colombia: \u00a0Universidad Externado de Colombia, 2015) P\u00e1ginas 209 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ley 1098 de \u00a02006, Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0\u201cArt\u00edculo 3. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley \u00a0son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 a\u00f1os. Sin \u00a0perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, se entiende por \u00a0ni\u00f1o o ni\u00f1a las personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os, y por adolescente las \u00a0personas entre 12 y 18 a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 1504. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-983 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Corte \u00a0Constitucional. Sentencia C-165 de 2023, concordante con las sentencias C-025 \u00a0de 2021, T-098 de 2021, C-329 de 2019 y C-043 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Los modelos de tratamiento o comprensi\u00f3n de la discapacidad son \u00a0categor\u00edas conceptuales en la cuales se enmarcan las respuestas sociales y \u00a0jur\u00eddicas que a lo largo de la historia se han presentado respecto de la \u00a0discapacidad o diversidad funcional. Entre los textos m\u00e1s relevantes en la \u00a0materia se encuentran los siguientes: \u201cEl modelo social de discapacidad: \u00a0or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los \u00a0Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d de autor\u00eda de Agustina Palacios y \u00a0\u201cEl modelo de la diversidad. La Bio\u00e9tica y los Derechos Humanos como \u00a0herramientas para alcanzar la plena dignidad en la diversidad funcional\u201d de \u00a0autor\u00eda de Agustina Palacios y Javier Roma\u00f1ach. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-165 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-066 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-804 de 2019 y C-165 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver: \u00a0Agustina Palacios. El modelo social de discapacidad: or\u00edgenes, \u00a0caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos \u00a0de las Personas con Discapacidad. (Madrid: Grupo editorial CINCA, \u00a02008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0 Tomado de \u00a0los textos con las siguientes referencias bibliogr\u00e1ficas: (i) \u201cPalacios, \u00a0Agustina &amp; Roma\u00f1ach Cabrero, Javier. El modelo de la diversidad La \u00a0Bio\u00e9tica y los Derechos Humanos como herramientas para alcanzar la plena \u00a0dignidad en la diversidad funcional\u201d (Valencia: Ediciones Diversitas- \u00a0AIES); y (ii) Palacios, Agustina. \u201cEl modelo de la diversidad: una nueva \u00a0visi\u00f3n de la bio\u00e9tica desde la perspectiva de las personas con diversidad \u00a0funcional (discapacidad)\u201d. En: Revista sociol\u00f3gica de pensamiento cr\u00edtico. \u00a0Vol. 2 N\u00fam. 2 (2008). P\u00e1ginas 37 -47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cEsta \u00a0dignidad tiene dos vertientes: la dignidad intr\u00ednseca y la dignidad extr\u00ednseca. \u00a0\u00a0a. La igualdad de DIGNIDAD INTR\u00cdNSECA est\u00e1 relacionada con el valor de la vida \u00a0de las mujeres y hombres. Todas las personas, con o sin diversidad funcional, \u00a0tienen la misma dignidad intr\u00ednseca, el valor de sus vidas es el mismo. \u00a0b. La \u00a0igualdad de DIGNIDAD EXTR\u00cdNSECA est\u00e1 relacionada con los derechos y las \u00a0condiciones de vida de las personas. Todas las mujeres y hombres, con o sin \u00a0diversidad funcional, tienen la misma dignidad extr\u00ednseca, tienen los mismos \u00a0derechos y se les debe de dotar del entorno y las herramientas necesarias para \u00a0que su vida se desarrolle en las mismas condiciones que los dem\u00e1s miembros de \u00a0su sociedad.\u201d Palacios, Agustina &amp; Roma\u00f1ach Cabrero, Javier. El modelo \u00a0de la diversidad La Bio\u00e9tica y los Derechos Humanos como herramientas para \u00a0alcanzar la plena dignidad en la diversidad funcional\u201d (Valencia: Ediciones \u00a0Diversitas- AIES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Como en su \u00a0mismo texto se reconoce, la Clasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento, de \u00a0la Discapacidad y de la Salud &#8211; CIF est\u00e1 basada en la integraci\u00f3n de los modelos \u00a0asistencial y social de tratamiento de la discapacidad. Con el fin de conseguir \u00a0la integraci\u00f3n de las diferentes dimensiones del funcionamiento, la \u00a0clasificaci\u00f3n utiliza un enfoque \u201cbiopsicosocial\u201d. Por lo tanto, la CIF intenta \u00a0conseguir una s\u00edntesis y, as\u00ed, proporcionar una visi\u00f3n coherente de las \u00a0diferentes dimensiones de la salud desde una perspectiva biol\u00f3gica, individual \u00a0y social. \u00a0Bajo este entendido, CIF expone la siguiente definici\u00f3n: \u00a0\u201cDiscapacidad es un t\u00e9rmino gen\u00e9rico que incluye d\u00e9ficits, limitaciones en la \u00a0actividad y restricciones en la participaci\u00f3n. Indica los aspectos negativos de \u00a0la interacci\u00f3n entre un individuo (con una \u201ccondici\u00f3n de salud\u201d) y sus factores \u00a0contextuales (factores ambientales y personales)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En cuanto a la \u00a0definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ctrastorno mental\u201d contenida en el art\u00edculo quinto \u00a0de la Ley 1616 de 2013, resulta importante mencionar que actualmente se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley n\u00famero \u00a029 de 2024 (Senado) y 014 de 2023 (C\u00e1mara de Representantes), acumulado con los \u00a0proyectos n\u00fameros 080 de 2023, 143 de 2023; 261 de 2023; 268 de 2023 y 151 de \u00a02023 de la C\u00e1mara de Representantes, \u201cpor medio del cual se modifica la Ley \u00a01616 de 2013 y se dictan otras disposiciones en materia de prevenci\u00f3n y \u00a0atenci\u00f3n de trastornos y\/o enfermedades mentales, as\u00ed como medidas para la \u00a0promoci\u00f3n y cuidado de la salud mental\u201d. De acuerdo con el informe de \u00a0conciliaci\u00f3n del mencionado proyecto de Ley, el cual consta en la Gaceta del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica N\u00famero 503 del viernes 11 de abril de 2025, en el texto \u00a0conciliado se propone modificar la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cTrastorno \u00a0Mental\u201d en el siguiente sentido: \u201cART\u00cdCULO 5\u00b0. DEFINICIONES. Para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la presente ley y dem\u00e1s normas que regulen la protecci\u00f3n de la salud mental, \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: (\u2026) 5. Trastorno mental. Es \u00a0una condici\u00f3n cl\u00ednica que afecta el pensamiento, el estado de \u00e1nimo, el \u00a0comportamiento y la capacidad de una persona para funcionar en su vida diaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Seg\u00fan la \u00a0p\u00e1gina web de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS): \u201cLa Clasificaci\u00f3n \u00a0Internacional de Enfermedades (CIE) proporciona un lenguaje com\u00fan que permite a \u00a0los profesionales de la salud compartir informaci\u00f3n estandarizada en todo el \u00a0mundo. La und\u00e9cima revisi\u00f3n contiene unos 17 000 c\u00f3digos \u00fanicos y m\u00e1s de 120 \u00a0000 t\u00e9rminos codificables y es ahora totalmente digital\u201d. Consultar online en: https:\/\/www.who.int\/es\/news\/item\/11-02-2022-icd-11-2022-release \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Consultar directamente en: https:\/\/icd.who.int\/browse\/2025-01\/mms\/es#334423054 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] De \u00a0conformidad con lo establecido en su propio texto y en la Gu\u00eda de Consulta de \u00a0los Criterios Diagn\u00f3sticos del DSM-5: \u201cEl Manual Diagn\u00f3stico y Estad\u00edstico de \u00a0los Trastornos Mentales (DSM) de la Asociaci\u00f3n Americana de Psiquiatr\u00eda es una \u00a0clasificaci\u00f3n de trastornos mentales con criterios asociados que se dise\u00f1\u00f3 para \u00a0facilitar un diagn\u00f3stico m\u00e1s fiable de estos trastornos. (\u2026) El DSM pretende \u00a0servir de gu\u00eda pr\u00e1ctica, funcional y flexible para organizar la informaci\u00f3n que \u00a0pueda ayudar en el diagn\u00f3stico preciso y el tratamiento de los trastornos \u00a0mentales. Es un instrumento para los cl\u00ednicos, una fuente educativa fundamental \u00a0para los estudiantes y una referencia para los investigadores en este campo. La \u00a0clasificaci\u00f3n de enfermedades est\u00e1 coordinada con la Clasificaci\u00f3n \u00a0Internacional de Enfermedades (CIE) de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, el \u00a0sistema de codificaci\u00f3n oficial que se utiliza en Estados Unidos, de forma que \u00a0los criterios del DSM definen trastornos que se identifican con los nombres y \u00a0c\u00f3digos diagn\u00f3sticos de la CTE. En el DSM-5, tanto los c\u00f3digos de la CIE-9-MC \u00a0como los de la CIE10-MC (la adopci\u00f3n de esta \u00faltima est\u00e1 programada para \u00a0octubre de 2014) se a\u00f1aden a los trastornos importantes en la clasificaci\u00f3n. \u00a0Aunque el DSM-5 contin\u00faa siendo una clasificaci\u00f3n categ\u00f3rica de los distintos \u00a0trastornos, reconocemos que las dolencias mentales no siempre encajan \u00a0totalmente dentro de los l\u00edmites de determinado trastorno. Algunos dominios de \u00a0s\u00edntomas, como la depresi\u00f3n y la ansiedad, aparecen en m\u00faltiples categor\u00edas \u00a0diagn\u00f3sticas y podr\u00edan reflejar una vulnerabilidad com\u00fan que subyacer\u00eda en un \u00a0mayor grupo de trastornos. Como reconocimiento de esta realidad, los trastornos \u00a0que se incluyen en el DSM-5 se han reordenado con una estructura organizativa \u00a0revisada con el fin de estimular nuevas perspectivas cl\u00ednicas. Esta estructura \u00a0nueva se corresponde con la organizaci\u00f3n de los trastornos que emplear\u00e1 la \u00a0CIE-11, cuya publicaci\u00f3n est\u00e1 prevista para 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Asociaci\u00f3n \u00a0Americana de Psiquiatr\u00eda. Gu\u00eda de consulta de los criterios diagn\u00f3sticos del \u00a0DSM-5. (Washington D.C, 2014). P\u00e1gina 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Asociaci\u00f3n Americana de Psiquiatr\u00eda. Manual diagn\u00f3stico y estad\u00edstico de \u00a0trastornos mentales (DSM-5-TR) (Washington D.C, 2014). P\u00e1gina \u00a0323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ver en el expediente: \u201cRespuesta a la amable invitaci\u00f3n al Colegio \u00a0Colombiano de Psic\u00f3logos mediante el Oficio N\u00b0 OPC- 101\/24 de fecha seis (06) \u00a0de septiembre de 2024.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Consultar en \u00a0el expediente: \u201cRespuesta a la amable invitaci\u00f3n al Colegio Colombiano de \u00a0Psic\u00f3logos mediante el Oficio N\u00b0 OPC- 101\/24 de fecha seis (06) de septiembre \u00a0de 2024.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ver en el expediente: \u201cRespuesta Solicitud concepto inconstitucionalidad \u00a0D-15877. Rta Id 323665\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Clasificaci\u00f3n Internacional del \u00a0Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud. P\u00e1gina 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cLos \u00a0conceptos centrales de la Clasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento, la \u00a0Discapacidad y la Salud \u2014CIF, son: (i) Las estructuras y funciones corporales, \u00a0incluidas las funciones mentales y psicol\u00f3gicas, cuya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ausencia o alteraci\u00f3n \u00a0conducen a las deficiencias corporales. (ii) Las actividades, ubicadas en el \u00a0nivel del desempe\u00f1o individual de tareas y cuyas dificultades conducen a las \u00a0limitaciones en las actividades. (iii) La participaci\u00f3n, componente relacionado \u00a0con el nivel de involucramiento y desenvolvimiento en las situaciones sociales, \u00a0que al no poder ser desarrolladas llevan a las restricciones en la \u00a0participaci\u00f3n. (OMS, 2001). Con base en estos elementos, la CIF define la \u00a0discapacidad corno un t\u00e9rmino gen\u00e9rico que incluye:\u00a0 deficiencias en las \u00a0funciones o estructuras corporales, limitaciones en la actividad y \u00a0restricciones en la participaci\u00f3n y que indica los aspectos negativos de la \u00a0interacci\u00f3n entr\u00e9 un individuo con una condici\u00f3n de salud y su1 factores \u00a0contextuales, los cuales pueden actuar como: (i) Facilitadores: Todos aquellos \u00a0factores en el entorno de una persona que, cuando est\u00e1n presentes o ausentes, \u00a0mejoran el funcionamiento y reducen la discapacidad. (ii) Barreras: Todos \u00a0aquellos factores en el entorno de una persona que, cuando est\u00e1n presentes o \u00a0ausentes, limitan el funcionamiento y generan discapacidad\u201d.\u00a0 Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social. Anexo de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00001197 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Clasificaci\u00f3n Internacional del \u00a0Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Clasificaci\u00f3n Internacional del \u00a0Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Asociaci\u00f3n Americana de Psiquiatr\u00eda. Manual diagn\u00f3stico y estad\u00edstico de \u00a0trastornos mentales (DSM-5-TR) y Gu\u00eda de consulta de los criterios \u00a0diagn\u00f3sticos del DSM-5. (Washington D.C, 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ver expediente oficio denominado: \u201cRespuesta Solicitud \u00a0concepto inconstitucionalidad D-15877. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rta Id 323665\u201d de \u00a027 de noviembre 2024 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] .\u201d Michele Taruffo. La prueba (Madrid: Marcial Pons, 2008). P\u00e1gina \u00a090. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte \u00a0Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP906 de 22 de marzo de 2023. \u00a0MP. Hugo Quintero Bernate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte \u00a0Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP3390 de 21 de julio de \u00a02022. M.P. Fabio Ospitia Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte \u00a0Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP2709 de 11 de julio de \u00a02018. M.P. Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cinterdicto\u201d, debe tenerse en cuenta \u00a0que la Ley 1996 de 2019, en sus art\u00edculos 53 y 61 expresamente prohibi\u00f3 los procesos \u00a0de interdicci\u00f3n y elimin\u00f3 la figura de la interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP2709 de 11 de \u00a0julio de 2018. M.P. Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia 25920 de 21 de \u00a0febrero de 2007. \u00a0M.P. Javier Zapata Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia 25920 de 21 de \u00a0febrero de 2007.\u00a0 M.P. Javier Zapata Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP3390 de 21 de julio \u00a0de 2022. M.P. Fabio Ospitia Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP2709 de 11 de \u00a0julio de 2018. M.P. Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP2709 de 11 de \u00a0julio de 2018. M.P. Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia 25920 de 21 de \u00a0febrero de 2007.\u00a0 M.P. Javier Zapata Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP1557 de 9 de \u00a0mayo de 2018. M.P. Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0Sentencia SP1557 de 9 de mayo de 2018. M.P. Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP906 de 22 de marzo de \u00a02023. M.P: Hugo Quintero Bernate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP2709 de 11 de \u00a0julio de 2018. M.P. Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En relaci\u00f3n \u00a0con la diferencia entre\u00a0 el \u201cperito\u201d y el \u201ctestigo experto\u201d, la \u00a0Sentencia C-301 de 2023 de la Corte Constitucional estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cdentro \u00a0de los testigos se encuentran los testigos t\u00e9cnicos quienes, adem\u00e1s de contar \u00a0con un conocimiento personal de los hechos jur\u00eddicamente relevantes para el \u00a0delito que se investiga, por haberlos percibido directamente, cuentan con \u00a0conocimientos t\u00e9cnicos especiales y por tanto pueden incorporar \u201cde una parte, \u00a0un relato sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n y, de otra, una apreciaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica o cient\u00edfica que el testigo se forma sobre los mismos en raz\u00f3n de \u00a0experticia sobre una determinada \u00e1rea del conocimiento\u201d, y se rigen por las \u00a0reglas de la prueba testimonial.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;El perito, por su parte, es el experto convocado, no por su conocimiento \u00a0personal de los hechos, sino por su conocimiento especializado y autorizado, \u00a0que le permite, a diferencia de los otros intervinientes, presentar su opini\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de un dictamen que presenta al juez. Entre las diferencias relevantes, \u00a0se encuentra que la deposici\u00f3n del perito debe estar antecedida por un informe \u00a0que incluya la base de la opini\u00f3n pedida por la parte que propuso la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba. Este informe base de opini\u00f3n pericial solo podr\u00e1 ser tenido en \u00a0cuenta como evidencia, cuando el perito declara oralmente en el juicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Michele Taruffo. La prueba (Madrid: Marcial Pons, 2008). \u00a0P\u00e1gina 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cEn \u00a0s\u00edntesis, frente a la base f\u00e1ctica del dictamen, cabe resaltar lo siguiente: \u00a0(i) salvo que el perito sea llevado a juicio con el \u00fanico prop\u00f3sito de explicar \u00a0unas determinadas reglas \u201ct\u00e9cnico-cient\u00edficas\u201d, para que el Juez las aplique a \u00a0una espec\u00edfica realidad f\u00e1ctica, los expertos suelen emitir opiniones sobre \u00a0unos hechos en particular; (ii) la base f\u00e1ctica del dictamen puede coincidir \u00a0con hechos que integren el tema de prueba; (iii) la base f\u00e1ctica puede \u00a0demostrarse con el testimonio del perito, cuando este ha tenido conocimiento \u00a0\u201cpersonal y directo\u201d de la misma, como sucede con las observaciones que hace el \u00a0m\u00e9dico legista en el cad\u00e1ver de la v\u00edctima, a partir de las cuales emite su \u00a0opini\u00f3n sobre la causa de la muerte; (iv) tambi\u00e9n puede demostrarse con las \u00a0pruebas legalmente practicadas en el juicio oral; (v) el dictamen pericial no \u00a0puede convertirse en un instrumento para incorporar de forma subrepticia \u00a0pruebas inadmisibles o, de cualquier otra manera, violatorias del debido proceso; \u00a0(vi) cuando el dictamen recae sobre una declaraci\u00f3n atinente a los hechos que \u00a0integran el tema de prueba, y la parte pretende que la misma sea valorada como \u00a0soporte de su \u201cteor\u00eda del caso\u201d, no le basta con solicitar el decreto de la \u00a0prueba pericial, tambi\u00e9n debe solicitar la incorporaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0anterior al juicio oral, seg\u00fan las reglas del debido proceso.\u201d Corte Suprema de \u00a0Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP2709 de 11 de julio de 2018. M.P. \u00a0Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 17 de junio de \u00a02009. Expediente: 31475. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Michele Taruffo. La prueba (Madrid: Marcial Pons, 2008). \u00a0P\u00e1gina 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal.\u00a0 Auto AP814 de 19 de febrero \u00a0de 2025. M.P. Gerardo Barbosa Barbosa Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Luis \u00a0Fernando Bedoya Sierra. La prueba en el proceso penal colombiano. (Bogot\u00e1 \u00a0D.C \u2013 Colombia: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Escuela de Estudios e \u00a0Investigaciones. Criminal\u00edsticas y Ciencias forenses, 2008). P\u00e1ginas 23-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Carmen V\u00e1squez. La prueba pericial en el razonamiento probatorio. (Per\u00fa: Zena \u00a0Grupo editorial E.I.R.L, 2019). P\u00e1gina 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Carmen V\u00e1squez. De la prueba cient\u00edfica a la prueba pericial. (Madrid: Marcial \u00a0Pons, 2015) P\u00e1gina 200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal.\u00a0 Auto AP814 de 19 de febrero \u00a0de 2025. M.P. Gerardo Barbosa Barbosa Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Michele Taruffo. La prueba (Madrid: Marcial Pons, 2008). P\u00e1gina 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]Ver \u00a0Sentencias C-104 de 2016, C-115 de 2017, C-138 de 2019, C-345 de 2019, C-748 de \u00a02019, C-420 de 2020, C-119 de 2021 y C-301 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Seg\u00fan lo establecido en el Diccionario de la Real Academia de la \u00a0Lengua Espa\u00f1ola, la palabra \u201cafecci\u00f3n\u201d significa: \u201cEnfermedad (alteraci\u00f3n de la \u00a0salud)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Fernando Hinestrosa. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las \u00a0obligaciones: el negocio jur\u00eddico. Volumen II. (Bogot\u00e1- Colombia: Universidad \u00a0Externado de Colombia, 2015) P\u00e1ginas 209 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Sentencias C-178 de 2014, C-038 de 2021 y C-301 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Si bien, en \u00a0otras ocasiones la Corte Constitucional ha empleado la metodolog\u00eda de \u00a0adecuaci\u00f3n normativa para examinar disposiciones normativas contrarias a los \u00a0derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (por ejemplo, en la \u00a0Sentencia C-513 de 2024), en el presente caso, la Corte utilizar\u00e1 la \u00a0herramienta del juicio integrado de igualdad un nivel de intensidad estricto \u00a0por la importancia de la prueba pericial en el proceso penal y toda vez que, en \u00a0estricto sentido, la cuesti\u00f3n no recae \u00fanicamente sobre los derechos de las \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sino tambi\u00e9n de las dem\u00e1s personas que \u00a0presentan un trastorno o una enfermedad mental que no necesariamente presentan \u00a0una situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201cEn el \u00a0curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y \u00a0silenciosamente marginadas. A trav\u00e9s del tiempo, las ciudades se han construido \u00a0bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educaci\u00f3n, la \u00a0recreaci\u00f3n, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el \u00a0imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que \u00a0se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades f\u00edsicas y mentales. \u00a0Sentencias T-823-99 y C-559 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Como lo \u00a0reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-301 de 2023: \u201cEn un sistema \u00a0procesal penal de tendencia acusatoria, como el acu\u00f1ado por la Ley 906 de 2004, \u00a0las partes en igualdad de armas pueden acudir a los mismos medios de prueba \u00a0para acreditar sus hip\u00f3tesis sobre el caso. La prueba pericial puede ser \u00a0solicitada por ambas partes del proceso, y est\u00e1 contemplada como un derecho \u00a0para el ejercicio de la defensa. En efecto, el art\u00edculo 8\u00ba literal k) de la Ley \u00a0906 de 2004 consagra el derecho a \u201c[t]ener un juicio p\u00fablico, oral, \u00a0contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin \u00a0dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si as\u00ed lo desea, por s\u00ed mismo o \u00a0por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y \u00a0a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de \u00a0testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u201cEl principio de adecuaci\u00f3n excluye el empleo de medios que perjudican la \u00a0realizaci\u00f3n de al menos un principio, sin promover al menos un principio o meta \u00a0a cuya realizaci\u00f3n sirven. Si un medio M que fue establecido para promover la \u00a0realizaci\u00f3n de un principio Pa, no fuera id\u00f3neo para esto mas s\u00ed \u00a0perjudicara la realizaci\u00f3n de Pb; entonces de omitirse M no se \u00a0originar\u00edan costos para Pa ni para Pb, aunque s\u00ed los habr\u00eda para Pb \u00a0de emplearse M. Pueden Pa y Pb ser realizados \u00a0conjuntamente en m\u00e1s alta medida, relativamente a las posibilidades materiales, \u00a0de no producirse M; tomados conjuntamente, Pa y Pb \u00a0proh\u00edben el uso de M. Esto muestra que el principio de idoneidad no es \u00a0otra cosa que una manifestaci\u00f3n de la idea del \u00f3ptimo de Pareto: una posici\u00f3n puede \u00a0mejorarse sin originar desventajas a otra\u201d Robert Alexy. &#8220;Derechos \u00a0fundamentales, ponderaci\u00f3n y racionalidad&#8221;. Revista Iberoamericana de \u00a0Derecho Procesal Constitucional: proceso y constituci\u00f3n, 2009, 3-14. https:\/\/biblioteca.corteidh.or.cr\/adjunto\/38358 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Informe mundial sobre la salud mental. \u00a0Transformar la salud mental para todo (Washington D.C, 2022). P\u00e1gina 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Asociaci\u00f3n Americana de Psiquiatr\u00eda. Manual diagn\u00f3stico y estad\u00edstico \u00a0de trastornos mentales (DSM-5-TR) (Washington D.C, 2014). P\u00e1gina 22 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ver en el \u00a0expediente el archivo denominado: \u201cRespuesta Solicitud \u00a0concepto inconstitucionalidad D-15877. Rta Id 323665\u201d \u00a0enviado por el ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el 27 de noviembre de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ver en el \u00a0expediente: \u201cReferencia respuesta a la amable invitaci\u00f3n al Colegio \u00a0Colombiano de Psic\u00f3logos mediante el Oficio N\u00b0 OPC-101\/24 de fecha seis (06) de \u00a0septiembre de 2024\u201d enviada el 23 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Al \u00a0respecto, se resalta que correlaci\u00f3n y causalidad son conceptos diferentes. La \u00a0correlaci\u00f3n se refiere a la relaci\u00f3n entre dos variables o hechos a partir de \u00a0la cual se examinan y se intentan explicar patrones. Por su parte, la \u00a0causalidad se refiere a la relaci\u00f3n necesaria y eficiente entre un hecho \u00a0antecedente: la \u201ccausa\u201d y un hecho consecuente: \u201cel efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Kyaga, S., Land\u00e9n, M., Boman, M., Hultman, C. M., L\u00e5ngstr\u00f6m, N., \u00a0&amp; Lichtenstein, P. (2013). Mental illness, suicide and creativity: \u00a040-year prospective total population study. Journal of psychiatric \u00a0research, 47(1), 83\u201390. https:\/\/doi.org\/10.1016\/j.jpsychires.2012.09.010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124]\u00a0 \u00a0Alfonso, Escobar &amp; G\u00f3mez-Gonz\u00e1lez Beatriz. &#8220;Creatividad y funci\u00f3n \u00a0cerebral.&#8221; Revista Mexicana de Neurociencia 7.5 (2006): p\u00e1ginas 391-399. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Consultar \u00a0en: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Paginas\/66-porciento-de-colombianos-declara-haber-enfrentado-algun-problema-de-salud-mental.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-260 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ver en el \u00a0expediente: \u201cConcepto rendido por el Departamento de Derecho Penal y \u00a0Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia\u201d de fecha 05 de noviembre \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP2582 de 10 de \u00a0julio de 2019. M.P. Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP1557 de 9 de \u00a0mayo de 2018. M.P. Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Asi, auto 235\/025 Corte Constitucional: \u201cUno de los \u00a0principios fundamentales del Derecho Procesal, aplicable a todos los procesos, \u00a0es el de la preclusi\u00f3n; principio este conforme al cual los actos procesales \u00a0han de cumplirse en una etapa determinada del proceso y, en cuanto hace a los \u00a0recursos y a los dem\u00e1s medios de impugnaci\u00f3n puestos a disposici\u00f3n de las \u00a0partes por el ordenamiento jur\u00eddico, ello significa que si se dejan transcurrir \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley para el efecto, su interposici\u00f3n con posterioridad \u00a0no surte efecto jur\u00eddico\u201d<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-183-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sentencia C-183 de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Expediente: D-15877 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0los enfermos mentales\u201d contenida en el numeral primero \u00a0parcial del art\u00edculo 409 de la Ley 906 de 2004, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-31000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}