{"id":31001,"date":"2025-10-24T14:50:43","date_gmt":"2025-10-24T14:50:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-197-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:43","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:43","slug":"c-197-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-197-25\/","title":{"rendered":"C-197-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-197-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C- 197 DE \u00a02025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: D-15.948 \u00a0y D-15.971 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad en contra del \u00a0art\u00edculo 36 (parcial) del Decreto Ley 927 de 2023, \u201c[p]or el cual se \u00a0modifica el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los empleados p\u00fablicos de la \u00a0Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n \u00a0de su talento humano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil veinticinco \u00a0(2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0legales, en especial, de las consagradas en los art\u00edculos 241 \u00a0y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en el art\u00edculo \u00a040.6 del Decreto 2067 de 1991, con motivo de la demanda de \u00a0inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 36 (parcial) del Decreto \u00a0Ley 927 de 2023, \u201c[p]or el cual se modifica el Sistema Espec\u00edfico de Carrera \u00a0de los empleados p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulaci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de su talento humano,\u201d ha \u00a0proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional resolvi\u00f3 una demanda de \u00a0inconstitucionalidad en contra del inciso tercero del par\u00e1grafo transitorio del \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, la cual consider\u00f3 que la norma en \u00a0cuesti\u00f3n vulneraba los art\u00edculos 13, 29, 40.7, 125, 209 y 334 de la \u00a0Constituci\u00f3n. Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la Corte \u00a0absolvi\u00f3 dos cuestiones preliminares: (i) concluy\u00f3 que los cargos de las \u00a0demandas son aptos, con excepci\u00f3n del cargo por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0209 y 334 de la constituci\u00f3n, que no super\u00f3 el presupuesto de especificidad \u00a0y suficiencia y, (ii) encontr\u00f3 que no hay lugar a la configuraci\u00f3n \u00a0de la cosa juzgada material en tanto no existe identidad de objeto entre \u00a0la disposici\u00f3n analizada en la Sentencia C-331 de 2022 y la que origin\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis de constitucionalidad en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el \u00a0problema jur\u00eddico, la Corte se pronunci\u00f3 sobre: (i) el m\u00e9rito y el \u00a0r\u00e9gimen de carrera administrativa (ii) los sistemas especiales de \u00a0carrera administrativa y la carrera administrativa espec\u00edfica en la DIAN y, \u00a0finalmente (iii) resolvi\u00f3 sobre la constitucionalidad del inciso tercero \u00a0del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 36 del Decreto Ley 927 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional concluy\u00f3 que el inciso tercero \u00a0del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 es inexequible. \u00a0Lo anterior, porque el fragmento cuestionado no super\u00f3 el juicio de \u00a0proporcionalidad en su dimensi\u00f3n estricta. Si bien la norma cumple una \u00a0finalidad imperiosa, como lo es la de garantizar una continuidad y eficiencia \u00a0del servicio que presta la DIAN y el medio empleado, esto es, restringir que se \u00a0utilicen las listas de elegibles cuando el cargo est\u00e1 siendo provisto en \u00a0encargo o provisionalidad es efectivamente conducente para la consecuci\u00f3n del \u00a0fin, no es necesario, pues la administraci\u00f3n cuenta con otros mecanismos que le \u00a0permitir\u00edan alcanzar dicho prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es desproporcionada en sentido estricto, \u00a0ya que la norma privilegia los nombramientos en encargo o en provisionalidad, \u00a0al punto de desconocer el principio del m\u00e9rito, el debido proceso, el acceso a \u00a0cargos p\u00fablicos y, adem\u00e1s, propiciar un tratamiento discriminatorio que \u00a0beneficia a los ocupantes de cargos de forma temporal en detrimento de los \u00a0derechos de quienes ocuparon los primeros puestos en las listas de elegibles \u00a0como resultado de un concurso de m\u00e9ritos. En consecuencia, la consecuci\u00f3n de la \u00a0continuidad y la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio no amerita que se \u00a0desconozcan las mencionadas prerrogativas constitucionales, las cuales adem\u00e1s \u00a0de que gozan de una connotaci\u00f3n iusfundamental per se, son el cimiento \u00a0del principio constitucional del m\u00e9rito como eje axial de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jeison Eduardo Garc\u00eda Ariza y Luis Fernando Lozada Elizalde presentaron demandas de inconstitucionalidad, en \u00a0escritos separados pero que fueron acumulados por disposici\u00f3n de la Sala Plena,[1] en contra del inciso tercero del par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 \u201c[p]or el cual se \u00a0modifica el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los empleados p\u00fablicos de la \u00a0Unidad Administrativa Especial (DIAN) y la regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n \u00a0de su talento humano.\u201d En su criterio, la norma objeto de censura desconoce \u00a0los art\u00edculos 13, 29, 40, 125, \u00a0209 y 334 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica porque proh\u00edbe el uso de \u00a0las listas de elegibles cuando el cargo est\u00e1 siendo ocupado en encargo o provisionalidad, \u00a0lo que va en desmedro del m\u00e9rito, del acceso a cargos p\u00fablicos en igualdad de \u00a0oportunidades y del uso eficiente de los recursos p\u00fablicos por parte del \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la \u00a0norma demandada y se subrayan las expresiones objeto de admisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY 927 DE 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 7)[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se \u00a0modifica el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los empleados p\u00fablicos de la \u00a0Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n \u00a0de su talento humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 36. USO DE \u00a0LISTA DE ELEGIBLES. Una \u00a0vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendr\u00e1 una \u00a0vigencia de un (1) a\u00f1o, contado a partir de su firmeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lista de elegibles deber\u00e1 \u00a0ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con \u00a0posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo \u00a0sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Si al hacer uso de la lista de elegibles no \u00a0se acepta el nombramiento o no se acude a la posesi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en las normas legales se entender\u00e1 que la persona queda excluida de \u00a0la lista y se continuar\u00e1 con la provisi\u00f3n de los empleos en estricto orden de \u00a0resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Para asegurar que la Entidad adelante sus \u00a0competencias en todas las seccionales y delegadas con altos niveles de \u00a0excelencia y con los mejores perfiles profesionales, los empleados p\u00fablicos que \u00a0superen el periodo de prueba deber\u00e1n permanecer en el lugar o sede donde se \u00a0encuentra el empleo p\u00fablico m\u00ednimo dos (2) a\u00f1os. Lo anterior sin perjuicio de \u00a0las potestades que corresponde al Director de reubicaci\u00f3n de los empleos \u00a0p\u00fablicos en la planta global y flexible y, en general, de manejo de personal \u00a0para atender las necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. En aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda, \u00a0sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles \u00a0resultantes de los concursos realizados en virtud del par\u00e1grafo transitorio del \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los \u00a0empleos ofertados sean provistos en estricto orden de m\u00e9ritos, deber\u00e1n ser \u00a0utilizadas dentro del t\u00e9rmino de su vigencia para proveer vacantes generadas \u00a0con posterioridad a las convocatorias, as\u00ed como aquellas derivadas de la \u00a0ampliaci\u00f3n de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo \u00a0sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de selecci\u00f3n cuya \u00a0convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo No. \u00a0CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguir\u00e1 su curso con independencia \u00a0de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, \u00a0esta deber\u00e1 ser utilizada dentro del t\u00e9rmino de su vigencia para proveer las \u00a0vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la \u00a0ampliaci\u00f3n de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo \u00a0sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las listas de \u00a0elegibles a que hace referencia el presente par\u00e1grafo transitorio no podr\u00e1n \u00a0utilizarse si el empleo p\u00fablico se encuentra provisto mediante encargo o \u00a0provisionalidad. Estos cargos p\u00fablicos deber\u00e1n ser ofertados en una nueva \u00a0convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de las demandas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, en sede de \u00a0admisi\u00f3n se evidenci\u00f3 que no se configuraba el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0constitucional respecto de la Sentencia C-331 de 2022, al no darse una identidad \u00a0de objeto entre la disposici\u00f3n demandada que motiv\u00f3 la providencia en \u00a0menci\u00f3n -el art\u00edculo 34[4] del Decreto Ley 071 de 2020[5]- y la que origin\u00f3 el an\u00e1lisis de \u00a0constitucionalidad en esta oportunidad -el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 927 de \u00a02023-. En el primer supuesto, la disposici\u00f3n normativa que establec\u00eda el uso de \u00a0las listas de elegibles deb\u00eda leerse en t\u00e9rminos imperativos y no facultativos, \u00a0mientras que el ac\u00e1pite que se discute a continuaci\u00f3n proh\u00edbe que se utilicen \u00a0las listas cuando est\u00e1n siendo provistas en encargo o provisionalidad. En \u00a0consecuencia, el nominador no est\u00e1 facultado para elegir si las usa o no, \u00a0simplemente tiene ordenado no hacerlo. A su turno, se indic\u00f3 que no se \u00a0encuentra pronunciamiento alguno por parte de esta Corte respecto de la norma demandada \u00a0en este caso.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Auto del 22 de \u00a0agosto de 2024, se reiter\u00f3 el ordinal primero del Auto del 29 de julio de 2024 \u00a0en el sentido de admitir la demanda radicada con el n\u00famero D-15.948 respecto de \u00a0los cargos primero y segundo, relacionados respectivamente con el \u00a0desconocimiento de los art\u00edculos 29 y 125 de la Constituci\u00f3n. Asimismo, se admiti\u00f3 \u00a0en su totalidad el cargo primero (presunto desconocimiento de los art\u00edculos \u00a013, 40 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y el segundo (presunto \u00a0desconocimiento de los art\u00edculos 209 y 334 de la Constituci\u00f3n) de la demanda \u00a0radicada con el n\u00famero D-15.971. Por \u00faltimo, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de determinadas \u00a0pruebas con el objeto de que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) y \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dieran respuesta a unas \u00a0preguntas y elementos de juicio que permitieran resolver sobre la presunta \u00a0inconstitucionalidad de la norma censurada.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, se \u00a0orden\u00f3 comunicar del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al director del Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica, correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, \u00a0fijar en lista el proceso e invitar a diferentes expertos y sectores de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, de la academia y de la sociedad civil para recibir sus \u00a0conceptos.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda D-15.948 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer cargo: presunto \u00a0desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El demandante indico\u0301 que el ac\u00e1pite demandado \u00a0desconoce el derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed\u0301 como la confianza \u00a0leg\u00edtima, de los aspirantes que participan en un concurso de m\u00e9ritos, por \u00a0ejemplo en el 2238 de 2021 &#8211; DIAN ASCENSO y DIAN 2022, en la \u00a0medida en que los dos primeros incisos del par\u00e1grafo transitorio \u00a0establecen que los procesos de selecci\u00f3n que se fundamentaron en el Decreto Ley \u00a0071 de 2020 seguir\u00e1n su curso con independencia de la expedici\u00f3n del Decreto Ley \u00a0927 de 2023, mientras que el tercer inciso dispone una regla que se contrapone \u00a0a lo regulado en los dos primeros incisos. Ello, en tanto que incluye una \u00a0condici\u00f3n nueva en lo que respecta al uso de las listas de elegibles, \u00a0consistente en que \u201cno podr\u00e1n utilizarse si el empleo p\u00fablico se encuentra \u00a0provisto mediante encargo o provisionalidad estos cargos p\u00fablicos deber\u00e1n ser \u00a0ofertados en una nueva convocatoria (&#8230;).\u201d[9] Seg\u00fan lo expuso el \u00a0demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste apartado al \u00a0generar una nueva condici\u00f3n en el uso de las listas de elegibles y pretender \u00a0que la misma se aplique de forma retroactiva a los concursos de la DIAN de los a\u00f1os \u00a02021 y 2022, concursos que fueron fundamentados en el Decreto Ley 71 de 2020, \u00a0vulnera el derecho al debido proceso de los aspirantes al no respetar el \u00a0principio de legalidad y confianza leg\u00edtima y por someter a los elegibles a \u00a0nuevas condiciones de las cuales no pudieron tener conocimiento, condiciones \u00a0que no eran previsibles cuando se inscribieron a los concursos de m\u00e9ritos indicados.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo cargo: \u00a0presunto desconocimiento del principio del m\u00e9rito (art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n). El ciudadano adujo que la norma objeto de censura desconoce el \u00a0principio del m\u00e9rito cuando \u201cconfiere a los empleados vinculados a la DIAN \u00a0mediante encargo o provisionalidad una protecci\u00f3n y derecho superior al \u00a0adquirido por los integrantes de las listas de elegibles de los concursos 2238 \u00a0de 2021- DIAN Ascenso y DIAN 2022.\u201d[11] En su criterio, la indeterminaci\u00f3n del inciso \u00a0demandado permite que se soslaye el derecho a integrar las respectivas listas \u00a0de elegibles pues impide que sean nombradas en periodo de prueba a pesar de que \u00a0existan vacantes definitivas del mismo empleo o de uno equivalente.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que la norma \u00a0desnaturaliz\u00f3 el car\u00e1cter temporal de los nombramientos provisionales o \u00a0encargados, dado que impide la provisi\u00f3n definitiva de los empleos ofertados \u00a0por las listas de elegibles provenientes de los concursos de m\u00e9rito. Es \u00a0decir, el inciso tercero prolonga la vinculaci\u00f3n del personal provisional y \u00a0encargado a la DIAN, desnaturalizando su car\u00e1cter temporal, a pesar de que el \u00a0Decreto Ley 927 de 2023 establece lo contrario.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, por \u00a0estas dos razones, solicito\u0301 declarar la inexequibilidad del ac\u00e1pite del \u00a0inciso tercero del par\u00e1grafo transitorio subrayado, que hace parte del art\u00edculo \u00a036 del Decreto Ley 927 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda D-15.971 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante de manera \u00a0preliminar puso de presente que la norma acusada desconoce la cosa juzgada \u00a0constitucional, en la medida que esta Corte ya se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo \u00a034 del Decreto Ley 071 de 2020 en la Sentencia C-331 de 2022. En sus palabras, \u201cla \u00a0cosa juzgada en el \u00e1mbito constitucional implica que si una norma demandada ya \u00a0tiene un fallo de constitucionalidad existe una prohibici\u00f3n al legislador de \u00a0reproducir nuevamente el contenido de la norma declarada inconstitucional, pues \u00a0bastar\u00eda con que el legislador expida una nueva norma -tambi\u00e9n \u00a0inconstitucional- para as\u00ed burlar los efectos pr\u00e1cticos del fallo de \u00a0constitucionalidad y afectar de paso la seguridad jur\u00eddica.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que con la \u00a0expedici\u00f3n del inciso 3 del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0927 de 2023, el Ejecutivo -en uso de las facultades extraordinarias- dispuso \u00a0que estos cargos fueran cubiertos mediante provisionales, y con ello, evadi\u00f3 \u00a0los efectos de la Sentencia C-331 de 2022.[15] Pues bien, en esa decisi\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inconstitucional las expresiones \u201c[s]siempre y cuando la \u00a0convocatoria as\u00ed\u0301 lo prevea\u201d y \u201cpodr\u00e1\u0301,\u201d contenidas en el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 071 \u00a0de 2020, con fundamento en el \u00a0car\u00e1cter vinculante de las listas de elegibles, el cual coincide con los \u00a0principios de m\u00e9rito en la provisi\u00f3n de los cargos p\u00fablicos y de igualdad, de \u00a0eficacia, de econom\u00eda, de celeridad y de imparcialidad que rigen la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer cargo: \u00a0presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, del derecho a acceder a \u00a0cargos p\u00fablicos y del principio del m\u00e9rito (art\u00edculos 13, 40 y 125 de la Constituci\u00f3n). El demandante se\u00f1al\u00f3 que la norma otorga un tratamiento desigual, injustificado, \u00a0desproporcional e irrazonable a quienes se prepararon para participar en el \u00a0concurso de m\u00e9ritos, frente a quienes de forma provisional ocupan \u00a0transitoriamente los cargos de carrera administrativa. Ello, debido a que a estos \u00a0\u00faltimos \u201cse les garantiza que seguir\u00e1n ocupando dichas vacantes definitivas \u00a0sin someterse al criterio meritocr\u00e1tico, vulnerando el trato y posici\u00f3n de \u00a0igualdad que exige la ley.\u201d Lo cual pugna con la naturaleza misma del \u00a0encargo y la provisionalidad, que es precisamente ocupar la vacante de manera \u00a0temporal hasta que sea provista mediante concurso.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la presunta \u00a0violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, precis\u00f3 que los grupos objeto de \u00a0comparaci\u00f3n son \u201cpor un lado, los provisionales y los funcionarios de \u00a0carrera vinculados a la DIAN que se encuentran ocupando un cargo de carrera \u00a0transitoriamente, pero sobre el cual no ostentan derechos de carrera \u00a0propiamente dichos -pues los primeros solo son provisionales y los segundos \u00a0est\u00e1n encargados en cargos superiores a sus cargos de origen y por el otro, el \u00a0resto de aspirantes externos con expectativa de poder acceder a dichos cargos a \u00a0trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos.\u201d En palabras del demandante, ambos grupos \u00a0son comparables porque \u201cse encuentran en la misma posici\u00f3n jur\u00eddica, que \u00a0ser\u00eda la de ser aspirantes a dichos cargos por no ostentar derechos de carrera \u00a0frente a dichos cargos que se encuentran en vacancia definitiva.\u201d En \u00a0consecuencia, pese a estar en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, la norma le otorga \u00a0un tratamiento preferente al primer grupo.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la vulneraci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, agreg\u00f3 \u00a0que la norma en cuesti\u00f3n limita injustificada y desproporcionalmente el derecho \u00a0al acceso a cargos p\u00fablicos, en raz\u00f3n a que los elegibles de esas listas ven \u00a0reducidas sus posibilidades para acceder a esos puestos, despu\u00e9s de uno o dos \u00a0a\u00f1os de concurso.[19]Asimismo, sostuvo que el concurso de m\u00e9ritos es la mejor forma \u00a0en que se garantizan las mismas oportunidades para acceder a cargos p\u00fablicos. \u00a0Por lo cual, no le encuentra raz\u00f3n a que se proh\u00edba acudir a las listas de \u00a0elegibles cuando los empleos est\u00e9n ocupados en encargo o provisionalidad. En su \u00a0opini\u00f3n, esa cuesti\u00f3n ya fue resuelta por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0C-331 de 2022. [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, sostuvo \u00a0que la norma acusada viola el principio constitucional del m\u00e9rito como regla \u00a0general para acceder a cargos p\u00fablicos. En su sentir, la carrera \u00a0administrativa, junto con los concursos de m\u00e9rito, son la principal forma de \u00a0cubrir las vacantes definitivas, ya sea del r\u00e9gimen general, de uno especial de \u00a0origen constitucional o de uno espec\u00edfico de origen legal.[21] \u00a0A contrario sensu, las figuras del encargo y provisionalidad son \u00a0excepcionales y transitorias, las cuales se utilizan en el evento en que no \u00a0haya sido posible suplir la vacante con el concurso y hasta tanto se realice \u00a0uno nuevo. En consecuencia, \u201cde ninguna manera es procedente que habiendo \u00a0una lista de elegibles vigente los encargos y provisionalidad se mantengan en \u00a0dichas vacantes provisionales.\u201d As\u00ed, precis\u00f3 que desconocer estas \u00a0reglas va en contrav\u00eda del principio meritocr\u00e1tico que quiso exaltar y proteger \u00a0el constituyente, y adem\u00e1s, genera un juego perverso de intereses pol\u00edticos \u00a0sobre la forma de proveer las vacantes, mismo que quiso dejarse a un lado.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo cargo: \u00a0presunto desconocimiento de los principios de eficiencia, moralidad y econom\u00eda de \u00a0la funci\u00f3n administrativa y del criterio de sostenibilidad fiscal (art\u00edculos \u00a0209 y 334 de la Constituci\u00f3n). A fin de explicar \u00a0c\u00f3mo el ac\u00e1pite de la norma en cuesti\u00f3n vulnera los mencionados postulados \u00a0constitucionales, el demandante trajo a colaci\u00f3n tres concursos de m\u00e9ritos \u00a0adelantados por la DIAN para proveer cargos de carrera administrativa durante \u00a0los a\u00f1os 2020, 2021 y 2022.[23] Ello, para sostener que es desproporcionado \u00a0que la norma obligue a realizar un nuevo concurso para proveer los cargos que \u00a0se encuentran ocupados por encargo o provisionalidad, en tanto proh\u00edbe que las \u00a0listas de elegibles de los concursos referidos (par\u00e1grafo transitorio del \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto Ley 071 de 2020) sean usados para ocupar esas vacantes \u00a0definitivas. Seg\u00fan el demandante, realizar cuatro concursos de m\u00e9ritos para \u00a0proveer vacantes definitivas es hacer un uso inadecuado de los recursos \u00a0p\u00fablicos. M\u00e1xime, cuando conforme lo resalt\u00f3 la Corte Constitucional, para el \u00a02020 m\u00e1s del 61.14% de la planta de carrera administrativa de la DIAN estaba \u00a0vacante, pero de ella, 31% estaba provista mediante encargo y 63% en \u00a0provisionalidad. Ello, sumado a que por virtud del Decreto Ley 0419 de 2023, se \u00a0crearon 10.207 cargos, lo que signific\u00f3 una ampliaci\u00f3n de la planta de personal \u00a0de la DIAN.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que el mismo \u00a0texto de la norma ordena de manera expresa la realizaci\u00f3n de un concurso de \u00a0m\u00e9ritos adicional a los dos concursos que ya se han adelantado y distinto al \u00a0que ya estaba en curso al momento de la expedici\u00f3n de la norma demandada. \u00a0Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que el criterio de sostenibilidad fiscal es vinculante siempre \u00a0que no se use como obst\u00e1culo para inobservar garant\u00edas y principios \u00a0constitucionales. Entonces, sostuvo que el mandato expreso de adelantar un \u00a0nuevo concurso de m\u00e9ritos no consider\u00f3 el impacto fiscal que ello conllevar\u00eda, \u00a0raz\u00f3n suficiente para que se vulnere el aludido criterio.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones y conceptos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de \u00a0fijaci\u00f3n en lista y en el marco de los art\u00edculos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de \u00a01991, se recibieron cuatro conceptos de entidades y organizaciones invitadas y cuatro \u00a0intervenciones ciudadanas. As\u00ed mismo, se recibieron algunos escritos \u00a0extempor\u00e1neos.[26] A continuaci\u00f3n, se enuncia cada una de ellas y, \u00a0posteriormente, se resume su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayra Alejandra de \u00a0 \u00a0la Hoz Ballesteros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Lizeth L\u00f3pez C\u00e1rdenas, Santiago Granados \u00a0 \u00a0Vargas, Iv\u00e1n Leonardo Rinc\u00f3n Agudelo, Leidy Johana Pulido Arias, \u00a0Wilson \u00a0 \u00a0Leandro Pinz\u00f3n Aguilar y Deirys Juliana Jaime Camacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan David Moreno \u00a0 \u00a0Pulido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leidy Milena Zapata \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez y otros 517 ciudadanos[27] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invitado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0del Servicio Civil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo \u00a0 \u00a0de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de \u00a0 \u00a0Antioquia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de \u00a0 \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones en virtud del art\u00edculo 7 del \u00a0Decreto 2067 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito \u00a0separado, los ciudadanos Mayra Alejandra de la Hoz Ballesteros y Juan David \u00a0Moreno Pulido, y por medio de un solo texto, Ana Lizeth L\u00f3pez C\u00e1rdenas y otros \u00a05 ciudadanos y Leidy Milena Zapata Gonz\u00e1lez y otros 517 ciudadanos, le \u00a0solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inexequibidad del inciso tercero \u00a0del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 36 del Decreto Ley 927 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana Mayra \u00a0Alejandra de la Hoz Ballesteros consider\u00f3 que el fragmento de la \u00a0disposici\u00f3n acusada es inconstitucional, en tanto que la administraci\u00f3n no puede \u00a0sustituir la regla general por la excepci\u00f3n. Del art\u00edculo 125 de la \u00a0Constituci\u00f3n no se desprende que la provisionalidad y\/o el encargo prevalezcan \u00a0sobre el uso de las listas de elegibles, ni de una lectura arm\u00f3nica del Decreto \u00a0Ley 927 de 2023.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los ciudadanos Ana \u00a0Lizeth L\u00f3pez C\u00e1rdenas, Santiago Granados Vargas, Leidy Johana Pulido Arias, \u00a0Iv\u00e1n Leonardo Rinc\u00f3n Agudelo, Wilson Leonardo Pinz\u00f3n Aguilar y Deirys Juliana \u00a0Jaime Camacho presentaron un escrito de intervenci\u00f3n en el que le \u00a0solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del inciso \u00a0tercero de la disposici\u00f3n demandada.[29] En su criterio, ese ac\u00e1pite restringe \u00a0irrazonable y desproporcionadamente los art\u00edculos 40.7, 122 y 125 de la \u00a0Constituci\u00f3n. En s\u00edntesis, argumentaron que el ac\u00e1pite en cuesti\u00f3n les da \u00a0prelaci\u00f3n a las figuras de encargo y provisionalidad sobre el m\u00e9rito, lo que \u00a0afecta la transparencia y la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como \u00a0el acceso equitativo a los cargos p\u00fablicos.[30] A su vez, sostuvieron que la provisi\u00f3n de cargos \u00a0p\u00fablicos mediante la figura de la provisionalidad afecta la estabilidad y \u00a0profesionalismo del servicio p\u00fablico y de la carrera administrativa, dando \u00a0cabida a arbitrariedades y abusos.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Juan \u00a0David Moreno Pulido le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la \u00a0inconstitucionalidad del ac\u00e1pite demandado, pues justific\u00f3 que aquel va en \u00a0contrav\u00eda de los derechos pol\u00edticos de los aspirantes, as\u00ed como de los \u00a0art\u00edculos 29 y 125 de la Constituci\u00f3n.[32] En su criterio, desconocer los concursos de \u00a0m\u00e9ritos implica darle cabida al clientelismo y favoritismo. Asimismo, precis\u00f3 \u00a0que la parte demandada le da una connotaci\u00f3n superior a la estabilidad laboral \u00a0reforzada de las personas que ostentan cargos en encargo o en provisionalidad, \u00a0en desmedro de las personas que verdaderamente son titulares de ese derecho.[33] Seguidamente, explic\u00f3 que el ac\u00e1pite en \u00a0cuesti\u00f3n viola el principio de igualdad, puesto que desconoce que todos los \u00a0candidatos tienen las mismas oportunidades de acceder al empleo p\u00fablico. \u00a0Adem\u00e1s, su implementaci\u00f3n requiere que se realicen concursos en un corto \u00a0periodo de tiempo, lo que devengar\u00eda en demoras en la provisi\u00f3n de los cargos, \u00a0en una inestabilidad en los empleos p\u00fablicos existentes y en una carga \u00a0administrativa y financiera excesiva.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito suscrito \u00a0por Leidy Milena Zapata Gonz\u00e1lez y otros 517 ciudadanos, se solicit\u00f3 a \u00a0la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.[35] En su opini\u00f3n, el ac\u00e1pite en cuesti\u00f3n \u00a0transgrede los art\u00edculos 40.7, 122, 125 y otros de la Constituci\u00f3n, en tanto \u00a0restringe irrazonable y desproporcionadamente el principio del m\u00e9rito y el \u00a0derecho a acceder a los cargos p\u00fablicos de la carrera administrativa de la DIAN, \u00a0mediante la inversi\u00f3n de la regla general del m\u00e9rito a la de la provisionalidad.[36] Adem\u00e1s, agregaron que el ac\u00e1pite acusado \u00a0difiere de su mismo cuerpo normativo, toda vez que en el art\u00edculo 24 del mismo \u00a0decreto ley, se le dio prioridad a la provisi\u00f3n definitiva de empleos de \u00a0carrera administrativa.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para fundamentar sus \u00a0argumentos, relacionaron in extenso la jurisprudencia constitucional \u00a0sobre el derecho al acceso a cargos p\u00fablicos, a la carrera administrativa y al \u00a0principio del m\u00e9rito[38] y otras cuestiones normativas y de \u00edndole \u00a0pr\u00e1ctico sobre la materia. [39] En particular, adujeron que la tem\u00e1tica constitucional del caso sub \u00a0examine ya fue zanjada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-588 de \u00a02009, en la cual se declar\u00f3 inexequible la totalidad del Acto Legislativo 1 de \u00a02008 que pretend\u00eda darle prelaci\u00f3n a la figura de la provisionalidad sobre el \u00a0m\u00e9rito en el sistema de carrera administrativa de la DIAN.[40] Todo, para solicitarle a esta Corporaci\u00f3n que \u00a0declare inexequible con efectos retroactivos el fragmento en cuesti\u00f3n, en el \u00a0entendido de que la parte de la norma demandada tiene por objeto suspender una \u00a0parte de la Constituci\u00f3n, sustituci\u00f3n que es a todas luces inconstitucional.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceptos de los invitados en virtud del \u00a0art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil. La entidad sugiri\u00f3 \u00a0que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional.[42] Enfatiz\u00f3 en que el uso de las listas de elegibles es \u00a0imperativo para proveer las vacantes definitivas, sin que el hecho de que est\u00e9n \u00a0ocupadas en encargo o provisionalidad sea una excepci\u00f3n. Hacer caso omiso de \u00a0esta regla, implica vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y al \u00a0acceso a la carrera administrativa de los participantes, as\u00ed como desconocer el \u00a0principio del m\u00e9rito, de planeaci\u00f3n, de econom\u00eda y de austeridad del gasto. En \u00a0su criterio, esa restricci\u00f3n implica un tratamiento discriminatorio e \u00a0injustificado hacia quienes han demostrado sus capacidades mediante el m\u00e9rito, \u00a0que si bien no tienen un derecho consolidado, si cuentan con una expectativa a \u00a0ser nombrados en periodo de prueba en las vacantes para las que se postularon o \u00a0en unas equivalentes.[43] Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que el ac\u00e1pite en cuesti\u00f3n \u00a0transgrede el enunciado del par\u00e1grafo transitorio que le antecede.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Record\u00f3 que hab\u00eda adelantado \u00a0dos procesos de selecci\u00f3n de la DIAN; el No. 1461 de 2020, regulado mediante el \u00a0Acuerdo no. 0285 de 2020 y el DIAN-2022, ce\u00f1ido a las reglas del Acuerdo No. \u00a0CNT2022AC00000 del 29 de diciembre de 2022. En ambos procesos de selecci\u00f3n se \u00a0ofertaron cargos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema espec\u00edfico de \u00a0carrera administrativa de la planta de personal de la DIAN. La conformaci\u00f3n de \u00a0las listas de elegibles de los dos procesos de selecci\u00f3n estar\u00eda regulada por \u00a0lo dispuesto en el numeral 28.3 del art\u00edculo 28 y el art\u00edculo 34 del Decreto Ley \u00a0071 de 2020.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que la \u00a0promulgaci\u00f3n del fragmento de la norma en cuesti\u00f3n dio lugar a que muchos \u00a0aspirantes que integraban la lista de elegibles del proceso de selecci\u00f3n DIAN \u00a02022 reclamaran, en sede de tutela, su derecho a acceder a la carrera \u00a0administrativa, y con \u00e9l, a ser nombrados y posesionados en los empleos en \u00a0vacancia definitiva que cumpl\u00edan con las caracter\u00edsticas de ser iguales o \u00a0equivalentes a los ofertados.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tan es as\u00ed, que la \u00a0entidad se cuestion\u00f3 si pese a encontrarse vigente una lista de elegibles, se \u00a0hace necesario esperar a que se provea un empleo mediante la realizaci\u00f3n de un \u00a0nuevo proceso de selecci\u00f3n. M\u00e1xime, cuando lo cierto es que el empleo se \u00a0encuentra en vacancia definitiva, nada m\u00e1s que est\u00e1 siendo ocupado mediante \u00a0provisionalidad o encargo. De hecho, agreg\u00f3 que la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0ac\u00e1pite demandado podr\u00eda a su turno afectar a quienes provean cargos en \u00a0provisionalidad, pues estar\u00edan obligadas a mantenerse en esa modalidad, \u00a0perdiendo la oportunidad de ser nombrados en un empleo de carrera que hubiese \u00a0surgido en vigencia de la lista.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 que, \u00a0conforme al tr\u00e1nsito legislativo, la \u00fanica convocatoria existente para la fecha \u00a0de expedici\u00f3n del Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, es el \u00a0proceso de selecci\u00f3n DIAN 2022. Situaci\u00f3n que qued\u00f3 plasmada en el par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo censurado.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica &#8211; DAFP. La \u00a0entidad adujo que las demandas de inconstitucionalidad del asunto no superaron \u00a0los requisitos m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, \u00a0pertinencia y suficiencia, mismos que le permiten a esta Corporaci\u00f3n \u00a0realizar un pronunciamiento de fondo.[51] En concreto, argument\u00f3 que la demanda \u00a0comporta una interpretaci\u00f3n arbitraria y subjetiva del actor y no de una \u00a0confrontaci\u00f3n directa con el texto constitucional.[52] Adem\u00e1s, tampoco expuso las razones por las cuales el \u00a0fragmento de la norma demandada contrar\u00eda los art\u00edculos 29, 40.7 y 125 de la \u00a0Constituci\u00f3n.[53] Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que los hechos en que se \u00a0funda la inconstitucionalidad no responden a los principios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Paralelo a lo \u00a0explicado, la entidad sugiri\u00f3 que el ac\u00e1pite de la norma en cuesti\u00f3n es \u00a0constitucional.[55] Al comparar el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 071 \u00a0de 2020 y el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, \u00a0concluy\u00f3 que la primera disposici\u00f3n normativa limitaba el m\u00e9rito, bajo el \u00a0entendido de que las listas de elegibles solo se utilizar\u00edan en los empleos \u00a0ofertados. Sin embargo, respecto a la segunda disposici\u00f3n, ella no contiene \u00a0ninguna limitaci\u00f3n, pues le da uso a las listas de elegibles para las vacantes \u00a0generadas con posterioridad a la convocatoria.[56] Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que la excepci\u00f3n a la regla para \u00a0cargos en encargo o provisionalidad se justifica en: (i) la gradualidad \u00a0en el acceso al sistema de carrera; (ii) el aseguramiento en la \u00a0adaptaci\u00f3n al cargo y el desempe\u00f1o laboral; (iii) el esquema progresivo \u00a0de implementaci\u00f3n y (iv) la no afectaci\u00f3n de la continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, hizo \u00a0referencia a las reglas espec\u00edficas de los sistemas especiales de carrera, \u00a0entre ellos, el de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la DIAN. Esto, a fin de justificar \u00a0que las listas de elegibles provistas mediante los procesos de selecci\u00f3n de \u00a0estos reg\u00edmenes se podr\u00e1n utilizar para las vacantes definitivas de cargos \u00a0equivalentes no convocados que surjan con posterioridad a la convocatoria, as\u00ed \u00a0como restringirlos cuando est\u00e9n ocupados mediante encargo o provisionalidad.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de \u00a0Antioquia. La instituci\u00f3n acad\u00e9mica conceptu\u00f3 que la \u00a0norma es inconstitucional.[59] Lo anterior, porque va en contrav\u00eda del \u00a0derecho al trabajo y del derecho a acceder por m\u00e9rito a los cargos p\u00fablicos al \u00a0establecer un mejor derecho para quienes fueron nombrados en encargo o \u00a0provisionalidad.[60] Adem\u00e1s, desconoce los principios de la \u00a0funci\u00f3n administrativa, el manejo de recursos p\u00fablicos y la sostenibilidad \u00a0fiscal. Se\u00f1al\u00f3 que el ac\u00e1pite en cuesti\u00f3n es desproporcionado, debido a que \u00a0para lograr la finalidad de garantizar la continuidad y eficiencia en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de la entidad, afect\u00f3 la operatividad del \u00a0sistema de carrera, as\u00ed como los principios constitucionales orientados a \u00a0cumplir la funci\u00f3n p\u00fablica.[61] La instituci\u00f3n anot\u00f3 que el ac\u00e1pite demandado \u00a0es contradictorio e incoherente respecto al resto del art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0Ley 927 de 2023, mismo que reconoce que el uso de las listas de elegibles es el \u00a0medio de realizaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda, sostenibilidad fiscal y \u00a0austeridad del gasto.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que las listas \u00a0de elegibles son medios de realizaci\u00f3n de m\u00faltiples prerrogativas \u00a0constitucionales, entre ellos, los principios del m\u00e9rito, igualdad, moralidad, \u00a0eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad y el derecho a \u00a0acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.[63] Es por ello, que a las listas de elegibles se les \u00a0confiere el valor de acto administrativo definitivo con capacidad de crear \u00a0expectativas leg\u00edtimas; o con grado de certeza en favor de quienes las \u00a0integran, o temporales, pero al mismo tiempo, obligatorias. En palabras de la \u00a0universidad, \u201c[e]sta caracter\u00edstica resalta [d]el hecho de que, para \u00a0la provisi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, la lista de elegibles no es una \u00a0alternativa al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, por lo menos mientras mantenga su \u00a0vigencia,\u201d y en consecuencia, la restricci\u00f3n contenida en el ac\u00e1pite \u00a0demandado es inconstitucional. [64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la diferencia \u00a0entre el encargo y la provisionalidad, especific\u00f3 que el encargo recae sobre \u00a0personas que ostentan derechos de carrera, mientras que la provisionalidad no, \u00a0y es por ello por lo que se le da prelaci\u00f3n al primero a la hora de efectuar \u00a0nombramientos en los cargos del Estado. Al margen de ello, adujo que se trata \u00a0de figuras de car\u00e1cter excepcional y temporal. Frente a las vacantes \u00a0definitivas, habiendo listas de elegibles conformadas y vigentes resultantes de \u00a0la realizaci\u00f3n de varios concursos de m\u00e9ritos, estas no se pueden utilizar para \u00a0proveer esas vacantes, por menci\u00f3n expresa de la disposici\u00f3n demandada.[65] En suma, sin perjuicio de la amplia \u00a0configuraci\u00f3n legislativa que tiene el Legislador -extraordinario- ella no \u00a0puede ir en desmedro del art\u00edculo 125 constitucional, el cual ordena la \u00a0provisi\u00f3n de empleos de carrera mediante la elaboraci\u00f3n de concursos de m\u00e9rito \u00a0y listas de elegibles; procedimiento que el ac\u00e1pite acusado desconoce.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La universidad analiz\u00f3 \u00a0la constitucionalidad del fragmento demandado a partir del juicio de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad.[67] Al \u00a0respecto, concluy\u00f3 que la medida es leg\u00edtima, en raz\u00f3n a que no est\u00e1 prohibida \u00a0expresamente por la Constituci\u00f3n y hace parte del amplio espectro de la \u00a0facultad de libre configuraci\u00f3n legislativa. Sugiri\u00f3 que la medida es \u00fatil e \u00a0id\u00f3nea para garantizar la continuidad y eficiencia en los procesos y servicios \u00a0a cargo de la entidad, al margen de que sea el m\u00e1s id\u00f3neo para ello. Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que la medida no es necesaria. Esto es, porque la \u00a0administraci\u00f3n est\u00e1 facultada para tomar otro tipo de acciones, entre ellas, la \u00a0realizaci\u00f3n de empalmes que eviten contratiempos en la prestaci\u00f3n regular y \u00a0eficiente de los servicios, hasta tanto se realice la adaptaci\u00f3n definitiva y \u00a0el cumplimiento de los periodos de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incluso, indic\u00f3 que \u00a0existen otras medidas a fin de alcanzar ese prop\u00f3sito, como lo son las \u00a0comisiones de servicio, los traslados entre dependencias, el uso de la figura \u00a0del supernumerario, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y finalmente, la \u00a0diferenciaci\u00f3n entre los cargos que conllevan mayores riesgos para la \u00a0continuidad y eficiencia del servicio y aquellos que no. De hecho, agreg\u00f3 que \u00a0pueden existir otras medidas consecutivas del objetivo, mismas que se derivan \u00a0de la auto-capacidad de la entidad y que causan menos afectaciones al sistema \u00a0de carrera y a los derechos de los aspirantes.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La \u00a0entidad argument\u00f3, primeramente, que la Corte deb\u00eda declararse inhibida para \u00a0pronunciarse de fondo sobre la controversia, pues los argumentos de los \u00a0demandantes son \u201cgen\u00e9ricos, imprecisos y vagos.\u201d[69] En \u00a0lo que respecta a la demanda del proceso D-15.948, sostuvo que el demandante no \u00a0aport\u00f3 planteamientos concretos y espec\u00edficos que justifiquen la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Adem\u00e1s, en lo que \u00a0respecta al cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125, \u00e9ste carece de certeza, en \u00a0tanto parte de la interpretaci\u00f3n subjetiva de que al no utilizarse las listas \u00a0de elegibles, los empleos en encargo o provisionalidad se perpetuar\u00e1n. Ello no \u00a0es cierto, porque el mismo Decreto Ley 927 de 2023 establece la obligaci\u00f3n, en \u00a0cabeza de la DIAN, de organizar concursos de m\u00e9rito cada a\u00f1o.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la demanda \u00a0del proceso D-15.971, la DIAN afirm\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con la carga \u00a0argumentativa propia del cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad. El \u00a0demandante explic\u00f3 que los dos grupos de sujetos -las personas que participan \u00a0en los concursos de m\u00e9ritos y quienes ocupan los cargos en encargo o \u00a0provisionalidad- son comparables porque se encuentran en una misma posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, como lo es la de aspirar a cargos en vacancia definitiva por no \u00a0ostentar derechos de carrera. Conforme a la entidad, esos argumentos son \u00a0imprecisos e inciertos, en tanto parten de la premisa subjetiva de que quienes \u00a0est\u00e1n en encargo o provisionalidad siempre aspiran a ser nombrados en propiedad \u00a0y, adem\u00e1s, no explica c\u00f3mo esos grupos son comparables, a pesar de tener reg\u00edmenes \u00a0jur\u00eddicos distintos. En suma, agreg\u00f3 que el demandante no supo explicar el \u00a0supuesto tratamiento diferenciado ni la falta de razonabilidad o \u00a0proporcionalidad de la medida.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el \u00a0demandante tampoco ofreci\u00f3 razones suficientes que permitieran colegir por qu\u00e9 \u00a0el ac\u00e1pite demandado vulnera el art\u00edculo 40.7, y que en cualquier caso, quienes \u00a0ocupan los cargos en provisionalidad o encargo tambi\u00e9n son ciudadanos \u00a0colombianos que tienen derecho a acceder a cargos p\u00fablicos. Sumado a que no ofreci\u00f3 \u00a0argumentos espec\u00edficos ni certeros respecto al presunto desconocimiento de los \u00a0principios de eficacia, moralidad y econom\u00eda de la administraci\u00f3n p\u00fablica ni \u00a0del criterio de sostenibilidad fiscal. Sobre esto \u00faltimo, indic\u00f3 que no es \u00a0claro si los argumentos planteados se refieren al texto normativo o a las \u00a0consecuencias pr\u00e1cticas de su implementaci\u00f3n. Adem\u00e1s, ignor\u00f3 el hecho de que \u00a0los concursos p\u00fablicos materializan el principio de inter\u00e9s general y de la \u00a0necesidad de ampliar la planta de personal, en cumplimiento de la normativa \u00a0nacional y los compromisos internacionales.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La DIAN argument\u00f3 que \u00a0el fragmento de la norma demandada es constitucional, en tanto establece un \u00a0r\u00e9gimen razonable y proporcional. En su concepto, la disposici\u00f3n normativa no \u00a0vulnera ning\u00fan derecho ni principio constitucional, en tanto y cuanto responde \u00a0a las necesidades de eficiencia de la administraci\u00f3n, a la estabilidad en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio y a la continuidad de los empleos actualmente provistos \u00a0por encargo o provisionalidad, misma que preserva el conocimiento te\u00f3rico y \u00a0pr\u00e1ctico de los funcionarios. En palabras de la entidad, se preserva el \u00a0principio del m\u00e9rito, pues la restricci\u00f3n del ac\u00e1pite en cuesti\u00f3n busca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cgarantizar una efectiva \u00a0provisi\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la planta de personal, manteniendo una estabilidad \u00a0transitoria, adecuada y necesaria del conocimiento y la experiencia de los \u00a0funcionarios vinculados en cualquier calidad. Esto le permite a la entidad pasar \u00a0de tener alrededor de 11.000 funcionarios a un poco m\u00e1s de 21.000, con lo que \u00a0se logra un aumento progresivo en la provisi\u00f3n de la planta y, en consecuencia, \u00a0el cumplimiento de las metas de recaudo y sostenibilidad fiscal esperada. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los cargos que \u00a0actualmente est\u00e1n ocupados de manera provisional o mediante encargo ser\u00e1n \u00a0ofertados en los concursos anuales siguientes a la expedici\u00f3n del Decreto Ley \u00a0927 de 2023 que la entidad est\u00e1 obligada a realizar. Quienes actualmente ocupan \u00a0esos cargos no tienen derechos derivados del sistema espec\u00edfico de carrera, ni \u00a0se les est\u00e1 garantizando una estabilidad. No obstante, su ocupaci\u00f3n garantiza \u00a0la continuidad del relevante servicio que la DIAN presta al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En resumen, la entidad \u00a0sostuvo que: (i) el inciso demandado, lejos de vulnerar el derecho a la \u00a0igualdad,[74] a acceder a cargos p\u00fablicos, al m\u00e9rito y al \u00a0debido proceso,[75] regula el tr\u00e1nsito legislativo entre el \u00a0Decreto Ley 071 de 2020 y el Decreto Ley 927 de 2023, siendo \u00e9ste \u00faltimo, m\u00e1s \u00a0favorable para los integrantes de las listas de elegibles;[76] (ii) el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0927 de 2023 ampl\u00eda la vigencia y uso de las listas de elegibles de los \u00a0concursos de m\u00e9rito desarrollados en virtud del Decreto Ley 071 de 2020 para \u00a0cargos no ofertados en las convocatorias iniciales; (iii) el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n es razonable y proporcional, en raz\u00f3n de la especialidad y \u00a0tecnicismo del r\u00e9gimen de la DIAN, de la adecuada gesti\u00f3n de conocimiento y de \u00a0la garant\u00eda de continuidad del servicio y (iv) el ac\u00e1pite en cuesti\u00f3n no \u00a0otorga derechos de carrera a los funcionarios vinculados mediante encargo o \u00a0provisionalidad, pues establece claramente que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0finalizar\u00e1 cuando estos cargos sean ofertados en un nuevo concurso p\u00fablico.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo, adem\u00e1s, que \u00a0la norma promueve la econom\u00eda fiscal, pues hace un uso racional de las listas \u00a0de elegibles y evita la duplicidad de esfuerzos y costos, lo que va en l\u00ednea \u00a0con el criterio de sostenibilidad fiscal y eficiencia en el uso de recursos \u00a0p\u00fablicos. En \u00a0suma, la exigencia de una nueva convocatoria para los cargos actualmente \u00a0ocupados en provisionalidad racionaliza los recursos, pues diferencia las \u00a0vacantes transitorias y definitivas y permite atender de forma ordenada las \u00a0necesidades de la entidad. Asimismo, la disposici\u00f3n normativa fortalece el sistema de carrera \u00a0administrativa mediante un sistema escalonado y planificado de conocimiento y \u00a0de ampliaci\u00f3n de la planta de personal.[78] Lo anterior, en l\u00ednea con lo dicho por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen especial de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n en la Sentencia C-387 de 2023. [79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como fundamento de lo \u00a0anterior, la DIAN referenci\u00f3 los datos que se ilustran en la tabla a \u00a0continuaci\u00f3n, correspondientes a los cargos provisionales en \u00e1reas t\u00e9cnicas y altamente \u00a0calificadas. Esos datos evidencian que las vinculaciones en provisionalidad \u00a0corresponden entre el 42% y el 50% del personal de la entidad, por lo que \u00a0su retiro masivo conllevar\u00eda un impacto muy negativo sobre la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Sindicato \u00a0Nacional de Empleados de la DIAN \u2013 SINEDIAN, la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores \u00a0del Estado, James N\u00fa\u00f1ez Due\u00f1as, el Sindicato SIHTAC \u2013 Sindicato de la DIAN, Natalia \u00a0Barahona Zuluaga, Mar\u00eda Beatriz Torrez Mart\u00ednez, Ivonne Lisset Borda Cort\u00e9s y \u00a0otros, Brenda Marcela Ceballos Moreno, Juan David Melo, Efra\u00edn Andr\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0Ovalle y el Sindicato Unido de Trabajadores de la Dian \u2013 Sintradian, Jaime \u00a0Ar\u00e9valo Galindo, presentaron escritos en los que manifestaron sus posturas \u00a0sobre el asunto bajo examen.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13 del C\u00f3digo General del Proceso, establece que \u201c[l]as \u00a0normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio \u00a0cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o sustituidas \u00a0por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u201d. Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991, establece 10 d\u00edas como t\u00e9rmino \u00a0perentorio de fijaci\u00f3n en lista para que los ciudadanos impugnen o defiendan \u00a0las normas acusadas. De la lectura de estas disposiciones puede concluirse que \u00a0dejar transcurrir este tiempo en silencio excluye la posibilidad de intervenir \u00a0en el proceso de constitucionalidad[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, dado \u00a0que el periodo de fijaci\u00f3n en lista del proceso bajo examen transcurri\u00f3 entre \u00a0el 28 de octubre de 2024 y el 12 de noviembre de la misma anualidad, las \u00a0intervenciones allegadas con posterioridad a ese periodo son extempor\u00e1neas.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio del Auto del \u00a022 de agosto de 2024, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0determinadas pruebas a fin de que la CNSC y la DIAN dieran respuesta a las \u00a0preguntas all\u00ed referidas, las cuales se relacionan en la tabla m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de dar respuesta \u00a0al auto de pruebas, la DIAN realiz\u00f3 unas consideraciones preliminares. [84] En primer lugar, adujo que el ac\u00e1pite de la \u00a0norma acusada es de car\u00e1cter transitorio, por lo que no busca beneficiar los \u00a0empleos provistos en provisionalidad y\/o encargo, sino establecer un r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n entre el Decreto Ley 071 de 2020 y el Decreto Ley 927 de 2023.[85] Mencion\u00f3 que lo que pretende ese r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n es ampliar la vigencia de las listas de elegibles bajo el r\u00e9gimen \u00a0del Decreto Ley 071 de 2020, a fin de que no pierdan fuerza de ejecutoria y \u00a0puedan ser utilizadas para proveer los cargos convocados y los equivalentes y \u00a0en los que no se haya presentado provisi\u00f3n mediante encargos o provisionalidad. \u00a0Esto es, en virtud de las listas que fueron cerradas con ocasi\u00f3n de la \u00a0Sentencia C-331 de 2022 y de la garant\u00eda del principio de econom\u00eda y del \u00a0criterio de sostenibilidad fiscal. Adem\u00e1s, hizo \u00e9nfasis en que el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n es proporcional y constitucionalmente admisible, debido a la \u00a0especialidad del r\u00e9gimen de carrera de la DIAN, la gesti\u00f3n del conocimiento al \u00a0interior de la entidad y a los servicios esenciales prestados por ella. [86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la siguiente tabla \u00a0se resumen las respuestas dadas por la DIAN y la CNSC a las preguntas \u00a0formuladas en el auto de pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CNSC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ntos y cu\u00e1les son los empleos de la DIAN \u00a0 \u00a0que est\u00e1n sometidos al sistema de carrera administrativa? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 416 del 21 de \u00a0 \u00a0marzo de 2023 cre\u00f3 10.166 empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 2153 del 20 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2017 cre\u00f3 1.761 empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 2393 del 11 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2015 cre\u00f3 1.498 empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 2394 del 11 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2015 cre\u00f3 900 empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 4051 del 22 \u00a0 \u00a0de octubre de 2008 cre\u00f3 7.351 empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 4953 del 30 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2011 cre\u00f3 33 cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para un total de 21.709 empleos.[87] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDe todos los cargos de carrera que existen \u00a0 \u00a0en la DIAN, cu\u00e1ntos se encuentran vacantes de manera definitiva y, al tiempo, \u00a0 \u00a0est\u00e1n ocupados en provisionalidad o encargo? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los cargos en vacancia definitiva, la \u00a0 \u00a0provisi\u00f3n en provisionalidad equivale a 4.249 empleos y en encargo a 1.413, \u00a0 \u00a0para un total de 5.662.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n transitoria de \u00a0 \u00a0la norma acusada, \u00e9sta va hasta la convocatoria DIAN 2497 de 2022, respecto \u00a0 \u00a0de la cual avanzan las acciones para el nombramiento en periodo de prueba de \u00a0 \u00a0la lista de elegibles, conforme al numeral 24.5 del art\u00edculo 24 del Decreto \u00a0 \u00a0ley 927 de 2023.[90] De igual forma, sostuvieron que para la \u00a0 \u00a0vigencia del 2024, esperan proveer 1.600 empleos para perfiles misionales, \u00a0 \u00a0conforme se le inform\u00f3 a la CNSC.[91] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n 2024RS131691 del 29 de agosto \u00a0 \u00a0de 2024, le dio traslado a la DIAN, en el entendido que la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0solicitada recae sobre su competencia.[92] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDe todos los cargos de carrera que existen \u00a0 \u00a0en la DIAN, cu\u00e1ntos han sido provistos por medio de concurso de m\u00e9rito? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Provistos en carrera \u00a0 \u00a0administrativa por concursos de m\u00e9rito, 7.220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En proceso de provisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0uso de lista de elegibles (convocatoria 1461 de 2020), 298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Elegibles nombrados \u00a0 \u00a0pendientes de tomar posesi\u00f3n (convocatoria DIAN 2497 de 2022), 737. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pendientes de ser \u00a0 \u00a0provistos por nombramiento en per\u00edodo de prueba (convocatoria DIAN 2497 de \u00a0 \u00a02022), 3.134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para un total de \u00a0 \u00a011.389 cargos.[93] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad adjunt\u00f3 una base de datos con la \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n remitida por el Grupo de Registro de Carrera Administrativa y el \u00a0 \u00a0Banco Nacional de Listas de Elegibles, la cual contiene la informaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0procesos de selecci\u00f3n desde el 2020, adelantados por la entidad.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la base de datos, se constat\u00f3 que sumados \u00a0 \u00a0los procesos de selecci\u00f3n, hay un total de 6.471 empleos, discriminados as\u00ed: \u00a0 \u00a01699 del proceso de selecci\u00f3n DIAN 2020, 553 del proceso de selecci\u00f3n DIAN \u00a0 \u00a02021 (ascenso), 79 del proceso de selecci\u00f3n DIAN 2022 (ascenso), 6 del \u00a0 \u00a0proceso DIAN 2022 (ingreso) y 4.134 cargos de procesos de selecci\u00f3n sin \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n.[95] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 concursos o convocatorias se han \u00a0 \u00a0llevado a cabo para proveer vacantes definitivas, en cumplimiento del Decreto \u00a0 \u00a0Ley 071 de 2020, y cu\u00e1nto ha costado la realizaci\u00f3n de estos concursos? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0DIAN 1461 de 2020, en el cual se ofertaron 1.500 empleos en la modalidad de \u00a0 \u00a0ingreso. (CDP 36620 por valor de $5.750.944.500,00).[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0DIAN 2238 de 2021, en el que se ofertaron 622 empleos en la modalidad de \u00a0 \u00a0ascenso. (CDP 54321 por valor de $6.172.473.210,00).[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0DIAN 2497 de 2022, el cual ofert\u00f3 4.700 empleos en la modalidad de ascenso. \u00a0 \u00a0(CDP 67722 por valor de $18.871.063.500,00) y que est\u00e1 en desarrollo.[98] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0DIAN 1461 de 2020, en d\u00f3nde se ofertaron 1.500 empleos en la modalidad de \u00a0 \u00a0ingreso, Conforme al cierre financiero, el valor estimado de este proceso de \u00a0 \u00a0selecci\u00f3n fue de $13.828.638.487.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0DIAN 2238 de 2021, en el que se ofertaron 622 empleos en la modalidad de \u00a0 \u00a0ascenso. Seg\u00fan los tr\u00e1mites que est\u00e1n adelantando el tr\u00e1mite financiero, el \u00a0 \u00a0presupuesto estimado fue de $7.051.695.287.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0DIAN 2497 de 2022, en cuyo caso se ofertaron 4.700 empleos en la modalidad de \u00a0 \u00a0ascenso. Se est\u00e1 en la etapa de expedici\u00f3n de listas, raz\u00f3n por la cual a\u00fan \u00a0 \u00a0no se cuenta con cierre financiero, no obstante, los costos reflejados \u00a0 \u00a0arrojan una suma de $29.320.365.418.[101] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ntas y cu\u00e1les son las listas de \u00a0 \u00a0elegibles que hoy se encuentran vigentes en la DIAN? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente est\u00e1n vigentes las listas de elegibles \u00a0 \u00a0de las convocatorias DIAN 2238 de 2021 y DIAN 2497 de 2022. Respecto de las \u00a0 \u00a0listas de la primera convocatoria, informaron que fueron utilizadas en su \u00a0 \u00a0totalidad.[102] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se adjunt\u00f3 base de datos con la informaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0reposa en el Banco Nacional de Listas de Elegibles.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella, se constata que las listas que se \u00a0 \u00a0encuentran vigentes son las siguientes: DIAN 2022 (modalidad ascenso), DIAN \u00a0 \u00a02022 (modalidad ingreso) y DIAN 2238 de 2021 (modalidad ascenso). El n\u00famero \u00a0 \u00a0OPEC o de empleo de carrera por cada una es de 64, 147 y 56 respectivamente, \u00a0 \u00a0para un total de 267.[104] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ntos cargos se encuentran vacantes de \u00a0 \u00a0manera definitiva en la DIAN, y cu\u00e1ntos concursos se espera realizar para \u00a0 \u00a0proveerlos? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la planta de personal de la DIAN, se registra un \u00a0 \u00a0total de 10.320 cargos en vacancia definitiva, mismos que se espera proveer \u00a0 \u00a0con la utilizaci\u00f3n de las listas de elegibles de la convocatoria DIAN 2497 de \u00a0 \u00a02022 y mediante procesos de selecci\u00f3n anuales entre el 2024 y el 2026.[105] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n 2024RS131691 del 29 de agosto \u00a0 \u00a0de 2024, le dio traslado a la DIAN, en el entendido que la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0solicitada recae sobre su competencia. Sin perjuicio de lo anterior, agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0que conforme al art\u00edculo 34 del Decreto Ley 927 de 2023, cada a\u00f1o se deber\u00e1 \u00a0 \u00a0convocar a concurso para la provisi\u00f3n definitiva de empleos de la planta de \u00a0 \u00a0personal de la entidad.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Luis \u00a0Fernando Lozada Elizalde, demandante en el proceso de constitucionalidad \u00a0D-15.971, se pronunci\u00f3 sobre las pruebas practicadas.[107] Sobre la totalidad de vacantes definitivas en la \u00a0planta de la DIAN, observ\u00f3 que se acreditaron muchas m\u00e1s vacantes (entre 10.320 \u00a0y 14.354) que las 3.290 en la modalidad de ingreso que ofert\u00f3 la DIAN en el \u00a0\u00faltimo concurso 2497 2022. De igual manera, indic\u00f3 que la cifra a\u00fan est\u00e1 en \u00a0duda. Si bien la DIAN certific\u00f3 un total de 10.320, en el Plan Estrat\u00e9gico de \u00a0Talento Humano de 2024, la entidad certific\u00f3 un total de 15.350 vacantes a \u00a0corte del 31 de diciembre de 2023[108] y en un informe de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0del Empleo de la DIAN con fecha del 5 de agosto de 2024, se certificaron 14.354 \u00a0vacantes definitivas.[109] Al respecto, el demandante concluy\u00f3 que es \u00a0posible que el valor de 10.320 se refiera \u00fanicamente a las vacantes no \u00a0provistas, sin contar las ocupadas por un funcionario en encargo o \u00a0provisionalidad o que se hayan descontado las 3.290 vacantes definitivas en \u00a0modalidad de ingreso que se proveer\u00e1n con las listas actuales provenientes del \u00a0concurso DIAN 497 de 2022.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo, adem\u00e1s, que se \u00a0acredit\u00f3 el valor correspondiente a la realizaci\u00f3n de los tres concursos de \u00a0m\u00e9ritos, equivalente a $30.794.481.210 -seg\u00fan la DIAN- y a $50.200.699.192 \u00a0-conforme a la CSNC. Ello, sin contar el gasto en que incurrieron los 14.000 \u00a0elegibles del \u00faltimo concurso para la etapa de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y psicof\u00edsicas \u00a0equivalente a $3.710.000.000 ($265.000 por concursante)[111] y los tres concursos anuales que la entidad planea \u00a0realizar entre el 2024 y el 2026, supuestos f\u00e1cticos que comprueban la \u00a0afectaci\u00f3n a los principios de m\u00e9rito, igualdad, econom\u00eda y eficiencia y al \u00a0criterio de sostenibilidad fiscal.[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la Procuradora General de la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento de los \u00a0art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, la Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el Concepto No. \u00a07411.[113] En \u00e9l, solicit\u00f3 declarar inexequible el inciso de la norma acusada, pues \u00e9ste adem\u00e1s \u00a0de que vulnera las disposiciones constitucionales listadas en la demanda, \u00a0tampoco supera el denominado juicio de razonabilidad, en tanto persigue una \u00a0finalidad ileg\u00edtima e introduce un medio prohibido por la Constituci\u00f3n.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En especial, indic\u00f3 \u00a0que \u201cla Procuradur\u00eda comparte la posici\u00f3n de los intervinientes que solicitan \u00a0declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada, puesto que &#8220;no \u00a0solo contradice la esencia del mismo art\u00edculo al hacer hincapi\u00e9 en los \u00a0principios de econom\u00eda, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, sino que \u00a0tambi\u00e9n se enfrenta a al principio del m\u00e9rito al negar el uso de listas de \u00a0elegibles para los empleos existentes en condici\u00f3n de vacancia \u00a0definitiva&#8221;. Ciertamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8220;La negativa de la \u00a0norma expone a quienes integran las listas de elegibles a tener que enfrentarse \u00a0a nuevos concursos y, a su vez, para la entidad, un desgaste administrativo y \u00a0econ\u00f3mico para proveer estas vacantes&#8221;; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8220;Durante la \u00a0vigencia de las listas de elegibles, es obligatorio su uso para proveer las vacantes \u00a0definitivas, sin que el hecho de estar ocupadas en encargo o provisionalidad \u00a0sea una excepci\u00f3n, contrario sensu, al no ser provistas por quienes ocupan un \u00a0lugar meritorio en las listas, se puede incurrir en una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la carrera administrativa y \u00a0por consiguiente desconocimiento del principio del m\u00e9rito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 \u00a0que la optimizaci\u00f3n de los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica impone al \u00a0\u00f3rgano de producci\u00f3n normativa, el deber de garantizar el nombramiento de los \u00a0aspirantes que ocuparon los primeros puestos de un concurso de m\u00e9rito, incluso \u00a0desplazando a los servidores que ocupan los puestos en encargo o \u00a0provisionalidad y de darle uso a las listas de elegibles para racionalizar el \u00a0gasto y el manejo del personal. En cambio, con la disposici\u00f3n \u00a0normativa se pretendi\u00f3 garantizar la estabilidad de los trabajadores en encargo \u00a0y provisionalidad, desprotegiendo los derechos de quienes aprobaron \u00a0satisfactoriamente los concursos de m\u00e9ritos, adem\u00e1s de pretender realizar \u00a0nuevas convocatorias en desmedro de la correcta gesti\u00f3n de los recursos del \u00a0Estado.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241.5 y 242 de la Constituci\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre las acciones \u00a0p\u00fablicas de inconstitucionalidad acumuladas en contra del inciso tercero del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo \u00a036 del Decreto Ley 927 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aptitud de la \u00a0demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El DAFP[116] y la DIAN le solicitaron a esta Corporaci\u00f3n \u00a0declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la controversia. A partir \u00a0de estos planteamientos, le corresponde \u00a0a esta Corte decidir si la demanda cumple o no con los presupuestos de aptitud para \u00a0la conformaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad. Esto, con miras a \u00a0determinar si es factible realizar un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En reiterada \u00a0jurisprudencia,[117] la Corte ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de \u00a0aptitud de la demanda realizado en el auto admisorio no impide que la Sala \u00a0Plena de la Corte se pronuncie nuevamente sobre \u00e9l, pues sobre ella reside la \u00a0funci\u00f3n constitucional de decidir sobre las demandas presentadas en ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.[118] M\u00e1xime, \u00a0cuando alg\u00fan interviniente en el proceso as\u00ed lo sugiere, pues ello le permite a \u00a0la Sala contar con mayores elementos de juicio para realizar un estudio \u00a0completo y detallado sobre su competencia para pronunciarse de fondo sobre la \u00a0controversia.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en los \u00a0art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0que la demanda no puede acudir a acusaciones vagas, abstractas, imprecisas \u00a0o globales, sino que debe desarrollar razones o motivos que sean \u201cclaros, \u00a0ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.\u201d[120] De ah\u00ed que se hayan previsto los presupuestos de claridad, \u00a0certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, cuyo alcance ha sido \u00a0previsto por la Corte, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le impone \u00a0 \u00a0al demandante el deber de seguir un hilo conductor argumentativo que le \u00a0 \u00a0permita al lector comprender f\u00e1cilmente el contenido de la demanda y las \u00a0 \u00a0justificaciones inmersas en ella.[121] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere \u00a0 \u00a0a la necesidad de que la demanda recaiga sobre \u201cuna proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0real y existente\u201d y no simplemente sobre una deducida por el actor, \u00a0 \u00a0impl\u00edcita o que se refiere a otras normas vigentes que no son objeto de la \u00a0 \u00a0demanda. Igualmente, deber\u00e1n presentarse interpretaciones que se fundamentan \u00a0 \u00a0en un contenido verificable del mandato demandado.[122] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especificidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 \u00a0demostrar de forma di\u00e1fana que la disposici\u00f3n demandada desconoce la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, \u201ca trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo \u00a0 \u00a0constitucional concreto contra la demanda.&#8221; Lo anterior conlleva la \u00a0 \u00a0necesidad de presentar una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que \u00a0 \u00a0dispone la demanda y el texto constitucional, por lo que resulta inadmisible la \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y \u00a0 \u00a0globales. [123] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0 \u00a0referencia a la importancia de que el reproche puesto a consideraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0Corte sea de naturaleza constitucional, y no responda a razones de orden \u00a0 \u00a0legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se predica \u00a0 \u00a0de la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio, tanto argumentativos como \u00a0 \u00a0probatorios, necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0requerido. Asimismo, apela al alcance persuasivo de la demanda, esto es, de \u00a0 \u00a0incoar argumentos que generen una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de \u00a0 \u00a0la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, esta \u00a0Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que estas exigencias argumentativas no pueden interpretarse \u00a0de forma extremadamente rigurosa, al punto de disuadir al ciudadano de \u00a0ejercer su derecho pol\u00edtico. De ah\u00ed que para declarar una sentencia inhibitoria \u00a0por ineptitud sustantiva de la demanda, se requiere que \u00e9sta sea manifiesta.[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta a \u00a0los cargos de inconstitucionalidad por el desconocimiento del principio de \u00a0igualdad, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha exigido una carga \u00a0argumentativa mayor frente al presupuesto de especificidad. En ese \u00a0sentido, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se cuestiona una \u00a0norma por violaci\u00f3n del principio de igualdad, el requisito de especificidad \u00a0del cargo tambi\u00e9n exige: (i) identificar cu\u00e1les son los sujetos \u00a0comparables y a partir de que\u0301 criterio de comparaci\u00f3n; (ii) \u00a0explicar en que\u0301 consiste el trato discriminatorio que la norma establece; \u00a0y (iii) presente las razones por las cuales dicho trato resulta \u00a0desproporcionado o irrazonable.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de aptitud \u00a0de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte analizar\u00e1 la aptitud \u00a0de la demanda de cara a los cargos presentados en ambas demandas \u00a0-correspondientes a los expedientes D-15.948 y D-15.971- vistos de forma \u00a0conjunta, de acuerdo con su tem\u00e1tica. As\u00ed, la Corte identifica tres cargos; (i) cargo primero \u00a0(presunto desconocimiento del debido proceso, contenido en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n) contentivo de la demanda D-15.948 (ii) cargo \u00a0segundo (presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, del derecho a \u00a0acceder a cargos p\u00fablicos y del principio del m\u00e9rito, contenidos en los \u00a0art\u00edculos 13, 40.7 y 125 de la Constituci\u00f3n) tal como se refiri\u00f3 en la demanda \u00a0D-15.0971, pero que al replicar las mismas razones del primer cargo de la \u00a0demanda D-15.948, m\u00e1s otras adicionales, ser\u00e1n analizados conjuntamente y (iii) cargo \u00a0tercero (presunto desconocimiento de los principios de eficiencia, moralidad y \u00a0econom\u00eda de la funci\u00f3n administrativa y del criterio de sostenibilidad fiscal, \u00a0conforme a los art\u00edculos 209 y 334 de la Constituci\u00f3n) referido en la demanda D-15.971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0Constitucional concluye que la demanda es apta, respecto a los cargos \u00a0primero y segundo. En lo que respecta al cargo primero, \u00a0la demanda con el radicado D-15.948 expuso que el ac\u00e1pite demandado desconoce \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de los aspirantes a los concursos de \u00a0m\u00e9rito, pues emplea una nueva condici\u00f3n para el uso de las listas de elegibles \u00a0aplicable de forma retroactiva a los concursos de la DIAN adoptados conforme al \u00a0Decreto Ley 071 de 2020 y que no era previsible para el momento de su \u00a0postulaci\u00f3n. Adem\u00e1s, adujo que con ello desconoci\u00f3 tambi\u00e9n los principios de \u00a0confianza leg\u00edtima y legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este cargo, la \u00a0DIAN sostuvo que el demandante no aport\u00f3 planteamientos concretos y espec\u00edficos \u00a0que justificaran la aparente vulneraci\u00f3n al debido proceso. Al respecto, la Corte \u00a0advierte que esta raz\u00f3n responde a un enunciado gen\u00e9rico de ineptitud que no \u00a0est\u00e1 fundamentada en ning\u00fan argumento concreto que lo sustente. Puesto que el \u00a0interviniente se limit\u00f3 a cuestionar los argumentos del demandante sin proveer \u00a0razones del incumplimiento de cada uno de los requisitos de la carga \u00a0argumentativa m\u00ednima requerida, la Sala aplicar\u00e1 la regla de la Sentencia C-100 \u00a0de 2022. Seg\u00fan ella, ante la generalidad y simpleza de una solicitud de \u00a0inaptitud, la Sala proceder\u00e1 a reafirmar que s\u00ed se cumplieron con los m\u00ednimos \u00a0argumentativos que habilitan a esta Corporaci\u00f3n a efectuar un an\u00e1lisis de \u00a0fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala \u00a0considera necesario indicar que a pesar de que el actor hizo referencia a los \u00a0principios de confianza leg\u00edtima y legalidad -al exponer las razones por la \u00a0cuales consideraba vulnerado el derecho fundamental al debido proceso- no \u00a0desarroll\u00f3 argumentos adicionales que permitieran colegir su aparente trasgresi\u00f3n, \u00a0y con ello, el cumplimiento de la carga m\u00ednima argumentativa exigida. Por \u00a0consiguiente, la Sala Plena no se pronunciar\u00e1 sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el cargo \u00a0segundo, ambas demandas presentaron argumentos similares respecto a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos y del principio \u00a0del m\u00e9rito, previstos en los art\u00edculos 40.7 y 125 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0esencia, expusieron que el ac\u00e1pite demandado desconoce el principio del m\u00e9rito \u00a0porque le otorga a quienes ocupan cargos en provisionalidad o encargo un \u00a0derecho superior, por encima del de quienes integran las listas de elegibles. Esa \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica, en su opini\u00f3n, adem\u00e1s de que desnaturaliz\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0temporal de los nombramientos de provisionalidad y encargo, lo convirti\u00f3 en la \u00a0regla general y les dio cabida a intereses pol\u00edticos. A criterio de los \u00a0demandantes, el inciso en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n vulnera el derecho a acceder a \u00a0cargos p\u00fablicos porque los elegibles de esas listas ven reducidas sus \u00a0posibilidades para acceder a esos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 40.7 de la Constituci\u00f3n, puesto que la DIAN solamente afirm\u00f3 \u00a0que no se ofrecieron razones suficientes, la Sala adoptar\u00e1 la misma raz\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de la Sentencia C-100 de 2022, mencionada previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la \u00a0presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, la DIAN adujo que este \u00a0cargo carece de certeza porque parte de la lectura subjetiva de que al no \u00a0utilizarse las listas de elegibles, los empleos en encargo o provisionalidad se \u00a0perpetuar\u00e1n. En su criterio, ello no es cierto, porque el Decreto 927 de 2023 \u00a0establece la obligaci\u00f3n de gestionar concursos de m\u00e9rito cada a\u00f1o. Sobre el \u00a0particular, la Sala observa que s\u00ed se cumple con el mencionado presupuesto, pues \u00a0lo que s\u00ed es cierto es que a ra\u00edz de la prohibici\u00f3n decantada en el \u00a0inciso tercero, las listas de elegibles no podr\u00e1n utilizarse si los cargos \u00a0est\u00e1n provistos en provisionalidad o encargo. Adem\u00e1s, si bien el art\u00edculo 34 del Decreto 927 de 2023 dispone \u00a0que cada a\u00f1o se convocar\u00e1 a un nuevo concurso para la provisi\u00f3n definitiva de \u00a0los empleos de la planta de personal de la entidad, lo cierto es que cuando el \u00a0par\u00e1grafo acusado dispuso repetir el concurso para proveer los cargos que se \u00a0encuentran provistos en provisionalidad o encargo, no establece el plazo para \u00a0la realizaci\u00f3n del nuevo concurso. Adem\u00e1s, las razones de los demandantes no se agotaban con el argumento \u00a0de la perpetuidad, sino que iban m\u00e1s all\u00e1; el mayor derecho de quienes ocupan \u00a0el cargo en provisionalidad o encargo, sobre quienes integran las listas de \u00a0elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el escrito de \u00a0correcci\u00f3n de la demanda, el actor se\u00f1al\u00f3 que \u201clos grupos objeto de comparaci\u00f3n para poder establecer \u00a0el par\u00e1metro de igualdad, son los provisionales y los funcionarios de carrera \u00a0vinculados a la DIAN que se encuentran ocupando un cargo de carrera \u00a0transitoriamente, pero sobre el cual no ostentan derechos de carrera \u00a0propiamente dichos -pues los primeros solo son provisionales y los segundos \u00a0est\u00e1n encargados en cargos superiores a sus cargos de origen- el otro, el resto \u00a0de aspirantes externos con expectativa de poder acceder a dichos cargos a \u00a0trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos.\u201d [126] Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que los grupos referidos \u201cse encuentran en la misma posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de querer acceder a dichos cargos vacantes sobre los que no tienen aun derechos \u00a0de carrera.\u201d[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s explic\u00f3 que la norma \u00a0demandada privilegia \u201cal primer grupo, al prohibir que las eventuales listas \u00a0de elegibles que se generen en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos que se estaba \u00a0adelantando al momento de expedirse la norma -y que a\u00fan no culmina en la actualidad- \u00a0puedan usarse para proveer vacantes que est\u00e9n ocupadas transitoriamente por \u00a0dicho primer grupo -provisionales y funcionarios de carrera encargados\u201d[128] \u00a0Ambos grupos son comparables en la medida en que \u00a0ambos buscan aspirar a empleos p\u00fablicos de vacancia definitiva, respecto \u00a0de los cuales no ostentan derechos de carrera per se. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente el actor se\u00f1al\u00f3 que \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concurso de m\u00e9ritos es la \u00a0forma en que se protege igualdad de trato y el acceso a cargos p\u00fablicos. Por \u00a0esa raz\u00f3n \u201clas listas de elegibles que surgen de dichos procesos de \u00a0selecci\u00f3n son obligatorias y vinculantes, pues de lo contrario, se otorga un \u00a0trato discriminatorio a los aspirantes en dichos concursos respecto a quienes \u00a0ya ocupan dichos cargos transitoriamente (provisionales y encargos), pues los \u00a0primeros, obviamente, no tendr\u00edan las mismas oportunidades que los segundos de \u00a0acceder a los mismos, ya que los primeros no podr\u00edan posesionarse en estos \u00a0cargos pese a pasar un proceso meritocr\u00e1tico, mientras que los segundos podr\u00edan \u00a0seguir ocup\u00e1ndolos, sin haber pasado un proceso meritocr\u00e1tico de manera, \u00a0supuestamente \u2018transitoria\u2019, alargando de manera irregular y sin ninguna \u00a0justificaci\u00f3n dicha interinidad.\u201d[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se \u00a0desprende que el demandante si defini\u00f3 como grupos comparables, por un lado, a los \u00a0integrantes de la lista de elegibles, y por el otro, a los que ocupan el cargo \u00a0de manera transitoria. Adem\u00e1s, indic\u00f3 como criterio de comparaci\u00f3n, la intenci\u00f3n \u00a0de acceder a dicho cargo, y finalmente, explic\u00f3 las razones por las cuales ese \u00a0tratamiento -el de darle prelaci\u00f3n a quienes ocupan los cargos en \u00a0provisionalidad o encargo- no est\u00e1 justificado en t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la demanda \u00a0D-15.971 incluy\u00f3 un cargo tercero relacionado con la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los principios de eficacia, moralidad y econom\u00eda de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como del criterio de sostenibilidad fiscal. Sobre \u00a0este, la Sala coincide con la DIAN en que no se superaron los m\u00ednimos \u00a0argumentativos. En esta oportunidad, la Sala constata que no se cumpli\u00f3 con los \u00a0presupuestos de especificidad y suficiencia puesto que los \u00a0argumentos expuestos se basan en una lectura subjetiva realizada por el actor \u00a0acerca de los efectos que la disposici\u00f3n podr\u00eda estar causando en el erario \u00a0p\u00fablico. Si bien el demandante cuestiona la gesti\u00f3n de los recursos para el desarrollo \u00a0de los concursos de m\u00e9ritos, no expone argumentos de \u00edndole constitucional y \u00a0mucho menos genera dudas sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Corte \u00a0reitera que la demanda es apta respecto de los cargos; primero (presunto \u00a0desconocimiento del debido proceso, contenido en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n) y segundo (presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, a acceder a cargos p\u00fablicos y al principio del m\u00e9rito, contenidos en \u00a0los art\u00edculos 13, 40.7 y 125 de la Constituci\u00f3n). En cambio, no es apta frente \u00a0al cargo tercero (presunto desconocimiento de los principios de \u00a0eficiencia, moralidad y econom\u00eda de la funci\u00f3n administrativa y del criterio de \u00a0sostenibilidad fiscal, conforme a los art\u00edculos 209 y 334 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cosa juzgada material constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que encuentra su \u00a0fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 22 del \u00a0Decreto 2067 de 1991, mediante el cual a las decisiones judiciales se les \u00a0concede el car\u00e1cter inmutable y vinculante.[130] \u00a0Ello, a fin de hacer prevalecer los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica, \u00a0primac\u00eda del inter\u00e9s general y confianza leg\u00edtima, lo cual se traduce en la \u00a0obligaci\u00f3n de la Corte Constitucional de ser consistente con las decisiones que \u00a0se adopten.[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para examinar su \u00a0configuraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en la necesidad de verificar los \u00a0siguientes elementos: (i) identidad de objeto, es decir, que el \u00a0estudio recaiga sobre el mismo contenido normativo; (ii) identidad de \u00a0causa, que se refiere a que el juicio de constitucionalidad se fundamente \u00a0en las mismas razones, lo que incluye la misma norma presuntamente vulnerada e (iii) \u00a0identidad de par\u00e1metro de control, es decir, que no exista un cambio en \u00a0el contexto normativo o el surgimiento de nuevas razones que ameriten la \u00a0revisi\u00f3n, lo que dar\u00eda lugar a un nuevo contexto de valoraci\u00f3n.[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la garant\u00eda \u00a0del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional resulta fundamental, pues impide \u00a0volver a pronunciarse sobre una cuesti\u00f3n sobre la que se produjo una decisi\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito, de manera que la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0anterior. Ahora, sobre los efectos y alcance de la cosa juzgada, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha referido que no siempre son iguales, sino que \u00a0existen distintos tipos que pueden, \u201cincluso, modular el alcance y los \u00a0efectos del fallo.\u201d[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre los diferentes \u00a0tipos de cosa juzgada, se encuentra la cosa juzgada constitucional material. \u00c9sta, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, ocurre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando existen dos \u00a0disposiciones formalmente distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido \u00a0normativo. En estos casos, es claro que, si ya se emiti\u00f3 un juicio de \u00a0constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este involucr\u00f3 \u00a0la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, que se reitera en la nueva \u00a0norma, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales que pueden ser \u00a0diferentes en las disposiciones comparadas. Seg\u00fan la jurisprudencia, \u00b4la \u00a0materia juzgada\u00b4 est\u00e1 conformada por dos extremos ligados entre s\u00ed: la norma \u00a0jur\u00eddica objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad, esto \u00a0independientemente del cuerpo normativo formal en el que se encuentre la norma.\u201d[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inexistencia de \u00a0cosa juzgada constitucional material respecto de la Sentencia C-331 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor de la demanda \u00a0D-15.971 mencion\u00f3 que la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado sobre el \u00a0art\u00edculo 34 del Decreto Ley 071 de 2020 en la Sentencia C-331 de 2022, cuya \u00a0norma es de contenido similar al fragmento estudiado en el caso sub judice. En \u00a0opini\u00f3n del actor, ambas normas buscan limitar el uso de las listas de \u00a0elegibles, inobservando el r\u00e9gimen general de carrera; la primera norma lo \u00a0hac\u00eda d\u00e1ndole la potestad a la CNSC y a la DIAN de usar o no las listas, \u00a0mientras que la segunda norma lo hace prohibiendo expresamente su uso si la \u00a0vacante definitiva est\u00e1 siendo ocupada en provisionalidad o encargo. Por \u00a0consiguiente, con el ac\u00e1pite demandado se evadieron los efectos de la \u00a0Sentencia C-331 de 2022, decisi\u00f3n que tambi\u00e9n tuvo en cuenta los principios del \u00a0m\u00e9rito, de la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos y de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte constata que \u00a0no existe identidad de objeto entre la disposici\u00f3n estudiada en la \u00a0Sentencia C-331 de 2022 y la norma acusada en este caso. En la sentencia en \u00a0cita, la Corte declar\u00f3 inexequibles las expresiones subrayadas del inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 071 de 2020, que dec\u00edan: \u201c(\u2026). Siempre \u00a0y cuando la convocatoria as\u00ed lo prevea, la lista de elegibles podr\u00e1 \u00a0ser utilizada en estricto orden descendente para proveer \u00fanica y exclusivamente \u00a0las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como \u00a0consecuencia del retiro del servicio del titular.\u201d En su lugar, suprimi\u00f3 el \u00a0primer fragmento y sustituy\u00f3 la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d por el vocablo \u201cdeber\u00e1\u201d. \u00a0[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cambio, el inciso \u00a0tercero del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 \u00a0que se analiza en esta oportunidad, dice: \u201c[e]n todo caso, las listas de \u00a0elegibles a que hace referencia el presente par\u00e1grafo transitorio no podr\u00e1n \u00a0utilizarse si el empleo p\u00fablico se encuentra provisto mediante encargo o \u00a0provisionalidad. Estos cargos p\u00fablicos deber\u00e1n ser ofertados en una nueva \u00a0convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0V\u00e9ase que en el primer \u00a0supuesto -el del inciso segundo del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 071 de 2020- la \u00a0Corte sostuvo que la disposici\u00f3n normativa deb\u00eda leerse en el sentido de que el \u00a0uso de las listas de elegibles era imperativo y no facultativo. Mientras que, \u00a0en este caso, la Corte debe analizar una prohibici\u00f3n para utilizar las listas \u00a0de elegibles cuando el cargo est\u00e1 siendo ocupado en encargo o provisionalidad. Adem\u00e1s \u00a0de que la norma no es la misma, tampoco reproduce su contenido. Una cosa es una \u00a0disposici\u00f3n que obliga -bajo la lectura de la Corte- a usar las listas de \u00a0elegibles y otra muy distinta es aquella que establece una prohibici\u00f3n absoluta \u00a0de utilizar las listas, solamente en el supuesto en que el cargo est\u00e9 siendo \u00a0ocupado transitoriamente por un encargo o por provisionalidad. Adem\u00e1s de que la \u00a0acci\u00f3n a emplear en la norma no es la misma -en el primer supuesto la acci\u00f3n es \u00a0de hacer, mientras que en el segundo supuesto es de no hacer, los \u00a0elementos normativos tampoco son los mismos; el inciso segundo del art\u00edculo 34 \u00a0se refiere a las vacantes ofertadas como consecuencia del retiro del servicio \u00a0del titular, en cambio, el inciso tercero del par\u00e1grafo transitorio del \u00a0art\u00edculo 36 hace referencia a los cargos ocupados en encargo o provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a los \u00a0antecedentes expuestos, le corresponde a esta Corte Constitucional resolver el \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa restricci\u00f3n al uso de las listas de elegibles \u00a0cuando el empleo p\u00fablico se encuentre provisto mediante encargo o \u00a0provisionalidad, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de una nueva convocatoria con ocasi\u00f3n \u00a0de dicha restricci\u00f3n, viola el derecho fundamental a la igualdad, al debido \u00a0proceso, al acceso a cargos p\u00fablicos, as\u00ed como al principio del m\u00e9rito? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de \u00a0absolver el problema jur\u00eddico formulado, la Corte se referir\u00e1 a la \u00a0jurisprudencia sobre: (i) el \u00a0principio constitucional del m\u00e9rito y el r\u00e9gimen de carrera administrativa (ii) \u00a0los sistemas especiales de carrera administrativa y la carrera \u00a0administrativa espec\u00edfica en la DIAN y, finalmente (iii) se \u00a0pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad del inciso tercero del par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 36 del Decreto Ley 927 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio \u00a0constitucional del m\u00e9rito y el r\u00e9gimen de carrera administrativa. Reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional del m\u00e9rito y la \u00a0carrera administrativa como mecanismo t\u00e9cnico de su implementaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El m\u00e9rito fue \u00a0reconocido popularmente como consecuencia de la adopci\u00f3n del plebiscito de 1957, \u00a0en concreto, de sus art\u00edculos 5,[136] y 7.[137] En palabras de esta Corporaci\u00f3n, la causa de dicha \u00a0evoluci\u00f3n fue \u201cgarantizar la estabilidad en los cargos p\u00fablicos, con \u00a0base en la experiencia, la eficiencia y la honestidad en el desempe\u00f1o de los \u00a0mismos, sustray\u00e9ndolos a los vaivenes, manipulaciones y contingencias de la \u00a0lucha pol\u00edtico partidista, que hasta entonces hab\u00eda llevado a que cada vez que \u00a0se produc\u00eda un cambio de gobierno y el poder pol\u00edtico era conquistado por uno \u00a0de los partidos tradicionales, sistem\u00e1ticamente exclu\u00eda a los miembros del otro \u00a0partido de la participaci\u00f3n en los cargos p\u00fablicos, aun en los niveles m\u00e1s bajo.\u201d[138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de lo aprobado \u00a0en el plebiscito[139] se cre\u00f3 el Departamento Administrativo del Servicio \u00a0Civil y la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica.[140] Asimismo, se distribuyeron los empleos p\u00fablicos en (i) \u00a0los de carrera administrativa y (ii) los de libre nombramiento y remoci\u00f3n[141] y se defini\u00f3 la carrera administrativa como un \u201cmecanismo \u00a0de administraci\u00f3n de personal que no reconoce para el acceso al servicio y para \u00a0la permanencia y promoci\u00f3n dentro de \u00e9l, factores distintos al m\u00e9rito personal, \u00a0demostrado mediante un serio proceso de selecci\u00f3n. Proceso que tiene las \u00a0siguientes etapas: La convocatoria, el reclutamiento, la oposici\u00f3n, la lista de \u00a0elegibles, el per\u00edodo de prueba y el escalonamiento.\u201d[142] A su vez, se regul\u00f3 la p\u00e9rdida de los derechos de \u00a0carrera, la calificaci\u00f3n de servicios y los nombramientos provisionales.[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la \u00a0Asamblea Nacional Constituyente, se presentaron consensos frente a la \u00a0importancia del sistema del m\u00e9rito y la carrera administrativa, as\u00ed como el \u00a0reconocimiento de la existencia de problemas estructurales en la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, particularmente relacionados con la corrupci\u00f3n en la provisi\u00f3n de \u00a0cargos p\u00fablicos y la ineficiencia de los empleados del Estado que imped\u00edan la \u00a0efectiva y adecuada prestaci\u00f3n de servicios. Sobre el asunto, la Gaceta No. 68 \u00a0public\u00f3 el acta de la reuni\u00f3n del 6 de mayo de 1991 en la que se lee el \u00a0siguiente apartado[144]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara cumplir la \u00a0finalidad del Estado consagrados en que el servidor p\u00fablico est\u00e1 al servicio \u00a0exclusivo de la comunidad, y en consecuencia en una de las alternativas del \u00a0articulado se propone la adopci\u00f3n de las carreras en todos los \u00f3rganos, \u00f3rdenes \u00a0y niveles. Eso s\u00ed, como lo se\u00f1alara la comisi\u00f3n presidencial para la reforma de \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica, convocada durante la administraci\u00f3n Barco: \u2018la \u00a0carrera administrativa no puede distorsionarse como garant\u00eda de estabilidad de \u00a0funcionarios ineficientes ni de protecci\u00f3n de intereses puramente gremiales, \u00a0sino que, \u2018es un adecuado desarrollo, constituye el sistema t\u00e9cnico de \u00a0administraci\u00f3n de personal propio del sector p\u00fablico, dirigido a asegurar la \u00a0eficiencia de la administraci\u00f3n&#8230;\u2019 Como lo precisara igualmente la Comisi\u00f3n \u00a0Preparatoria sobre Administraci\u00f3n p\u00fablica: \u2018El pa\u00eds demanda ahora como \u00a0prioridad la mayor eficiencia y eficacia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, como condici\u00f3n \u00a0b\u00e1sica para desarrollar la legitimidad institucional. Esto unido a la elevaci\u00f3n \u00a0general de los niveles de calificaci\u00f3n exige criterios que garanticen la mayor \u00a0profesionalizaci\u00f3n del servidor p\u00fablico, promoviendo el desempe\u00f1o y la \u00a0eficiencia, buscando la mayor competitividad en el acceso al servicio p\u00fablico \u00a0en la permanencia en el mismo, y siempre acorde con la necesidad del servicio.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica dispuso que el r\u00e9gimen de carrera administrativa es la regla general \u00a0de vinculaci\u00f3n y el mecanismo que busca satisfacer los fines del Estado y \u00a0garantizar un adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Al impartir dicho \u00a0mandato, el art\u00edculo 125 constitucional tambi\u00e9n dispuso; (i) que el \u00a0concurso es el mecanismo para acreditar el m\u00e9rito y las calidades, cuando la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley no dispone de otro sistema para el nombramiento; (ii) \u00a0el cumplimiento de los requisitos legales como indicativo del m\u00e9rito y las \u00a0calidades del aspirante, para el acceso y el ascenso; (iii) que el \u00a0retiro del servicio se produzca como consecuencia de una calificaci\u00f3n \u00a0insatisfactoria, violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario o la configuraci\u00f3n de las \u00a0dem\u00e1s causales constitucionales o legales y (iv) la prohibici\u00f3n de que \u00a0la filiaci\u00f3n pol\u00edtica influya en el acceso, ascenso o retiro de un empleado de \u00a0carrera.[145] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del principio \u00a0constitucional del m\u00e9rito, en la Sentencia C 071 de 1993, la \u00a0Corte indic\u00f3 que \u201cla ratio iuris de una carrera no es otra que la de \u00a0racionalizar la administraci\u00f3n mediante una normatividad que regule el m\u00e9rito \u00a0para el ingreso, el ascenso, los concursos, la capacitaci\u00f3n, las situaciones \u00a0administrativas y el retiro del servicio. Con ello se objetiviza el manejo del \u00a0personal y se sustraen los empleos de factores subjetivos.\u201d En ese \u00a0sentido, en la Sentencia C- 315 de 2007, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que \u00a0la carrera administrativa era el mecanismo que permit\u00eda organizar el servicio \u00a0p\u00fablico fundado en el m\u00e9rito como la base para el ingreso y permanencia en un \u00a0cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia \u00a0C-588 de 2009 la Corte reiter\u00f3 que de acuerdo con la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones superiores, \u201cla carrera \u00a0administrativa \u2018se fundamenta \u00fanica y exclusivamente en el m\u00e9rito y la \u00a0capacidad del funcionario p\u00fablico\u2019, m\u00e9rito que, en tanto elemento destacado de \u00a0la carrera administrativa, comparte el car\u00e1cter de regla general que a \u00e9sta le \u00a0corresponde\u201d. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que que \u201clos principios generales de la carrera \u00a0administrativa se enfocan \u2018todos ellos a la eficacia del criterio del m\u00e9rito \u00a0como factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo \u00a0p\u00fablico\u2019[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es preciso se\u00f1alar que en la \u00a0referida Sentencia C- 588 de 2009, la \u00a0Corte, al declarar la inexequibilidad del acto Legislativo No. 01 de 2008 \u201cPor \u00a0medio del cual se adicionaba el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0concluy\u00f3 que la carrera administrativa constitu\u00eda un eje definitorio de la \u00a0identidad de la Constituci\u00f3n y que su ausencia trastocaba contenidos \u00a0constitucionales relevantes. Lo anterior, porque la carrera \u00a0administrativa es un principio constitucional que \u201ccontiene una base \u00a0axiol\u00f3gico-jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n, cuyo desconocimiento vulnera la \u00a0totalidad del ordenamiento constitucional y, por lo mismo, una de las garant\u00edas \u00a0cuyo desconocimiento podr\u00eda acarrear la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, cuando \u00a0se la desconoce en conjunto con otras garant\u00edas constitucionales, y en el caso \u00a0presente, la carrera administrativa no constituye un referente aislado, pues \u00a0sus relaciones con distintos contenidos constitucionales se despliegan en tres \u00a0\u00f3rdenes, relativos al cumplimiento de los fines del Estado, a la vigencia de \u00a0algunos derechos fundamentales y al respeto del principio de igualdad.\u201d. \u00a0Postura que fue reiterada en las sentencias C-533 de 2010, C-249 de 2012, C-285 \u00a0de 2012 y C-097 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el paso del tiempo, \u00a0la Corte cambi\u00f3 su postura a fin de afianzar que el principio del m\u00e9rito es \u00a0transversal y piedra angular del acceso al empleo p\u00fablico y que la carrera \u00a0administrativa es un mecanismo t\u00e9cnico a trav\u00e9s del cual se concreta el \u00a0principio constitucional del m\u00e9rito. Es as\u00ed como, en la Sentencia C- \u00a0077 de 2021 la Corte afirm\u00f3 que \u201ces v\u00e1lido afirmar que el Constituyente de 1991 consider\u00f3 como elemento \u00a0fundamental del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica el\u00a0principio del \u00a0m\u00e9rito\u00a0y que previ\u00f3 a la\u00a0carrera, sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n \u00a0del componente humano,\u00a0como un mecanismo general de vinculaci\u00f3nes\u201d[147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en \u00a0la Sentencia SU-067 de 2022, la Corte record\u00f3 que si bien inicialmente \u00a0entend\u00eda el principio del m\u00e9rito como un elemento de la carrera administrativa, \u00a0la jurisprudencia reciente destac\u00f3 la importancia del principio constitucional \u00a0al m\u00e9rito, como postulado aut\u00f3nomo.[148] A su turno, en la Sentencia C- 102 de 2022, \u00a0la Corte indic\u00f3 que el m\u00e9rito es \u00a0el principio transversal y la piedra angular sobre el cual se instituye el \u00a0servicio p\u00fablico. Lo anterior, luego de precisar que el principio del m\u00e9rito no es aplicable \u00fanicamente a \u00a0los empleos de carrera administrativa, sino que tambi\u00e9n permea y es la base de \u00a0la selecci\u00f3n de quien ocupe cualquier cargo en el Estado, sin importar que se \u00a0trate de uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, un trabajo oficial o uno de \u00a0elecci\u00f3n popular, mismos que no exigen la realizaci\u00f3n de un concurso. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es s\u00f3lo en la carrera \u00a0administrativa, en donde [el m\u00e9rito] su mayor expresi\u00f3n encuentra sentido, dado \u00a0que con independencia del cargo de que se trate, lo cierto es que la prestaci\u00f3n \u00a0eficiente de los servicios a cargo del estado exige, como condici\u00f3n necesaria, \u00a0la concurrencia de capacidades en quienes est\u00e1n encargados de su prestaci\u00f3n.\u201d[149], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]\u00a0pesar de la relevancia del concurso en la provisi\u00f3n de empleos \u00a0p\u00fablicos, dicha modalidad de vinculaci\u00f3n no es exclusiva de la carrera \u00a0administrativa, como tampoco lo es el criterio del m\u00e9rito para la selecci\u00f3n de \u00a0los aspirantes. En efecto, la acreditaci\u00f3n de las respectivas calidades para el \u00a0empleo tambi\u00e9n se exige respecto de cargos que no sean de carrera, en virtud de \u00a0los distintos mecanismos que se dispongan para establecer la idoneidad de los \u00a0aspirantes.\u201d[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caunque tradicionalmente se ha \u00a0asimilado el principio del m\u00e9rito con el sistema de manejo del personal \u00a0denominado de carrera, ya que es all\u00ed donde se materializa el m\u00e9rito de la \u00a0manera m\u00e1s palpable y exigente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0que se trata de un mandato transversal predicable no \u00fanicamente de los empleos \u00a0de carrera, sino de todo empleo p\u00fablico y, en general, del ejercicio de las \u00a0funciones p\u00fablicas.\u201d[151] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la \u00a0referida sentencia se\u00f1al\u00f3, sobre las excepciones a la carrera administrativa, \u00a0que \u201cno implican que esas formas de elecci\u00f3n o designaci\u00f3n no \u00a0expresen el m\u00e9rito o se contrapongan al mismo. El m\u00e9rito no necesariamente es \u00a0sin\u00f3nimo de capacidades t\u00e9cnicas y t\u00edtulos acad\u00e9micos, pues en un sentido \u00a0amplio cobija tanto calificaciones objetivas como la valoraci\u00f3n \u2013transparente\u2013 \u00a0de aspectos subjetivos necesarios para acreditar la aptitud, como lo es la \u00a0idoneidad moral del aspirante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta l\u00ednea, la Sentencia \u00a0C-387 de 2023[152] explic\u00f3 que la constitucionalizaci\u00f3n del \u00a0principio del m\u00e9rito persigue tres prop\u00f3sitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cumplimiento de los \u00a0fines del Estado y de la funci\u00f3n administrativa y con ello, lograr que al \u00a0empleo p\u00fablico accedan personas calificadas que desempe\u00f1en sus funciones con \u00a0eficacia y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Materializar derechos a \u00a0los ciudadanos. A modo de ejemplo, el de desempe\u00f1ar y acceder a cargos \u00a0p\u00fablicos, el debido proceso a partir de la definici\u00f3n de reglas y criterios de \u00a0selecci\u00f3n y, al trabajo, pues la remoci\u00f3n del servicio en principio solo \u00a0procede por la falta de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La igualdad de trato y \u00a0oportunidades, proscribiendo los tratos diferenciados o arbitrarios en el \u00a0proceso de selecci\u00f3n. La Corte ha sostenido que \u00a0el principio de m\u00e9rito \u201cconstituye plena garant\u00eda que desarrolla el \u00a0principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las pr\u00e1cticas \u00a0clientelistas o pol\u00edticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores \u00a0p\u00fablicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoci\u00f3n de los mismos, lo que \u00a0les permite brindarles protecci\u00f3n y trato sin discriminaci\u00f3n de sexo, raza, \u00a0origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0recientemente esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C- 069 de 2025, reiter\u00f3 \u00a0que por regla general, los empleos de carrera administrativa deben ser \u00a0provistos mediante concurso de m\u00e9ritos.[154] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior le permite a la Corte concluir que el \u00a0principio constitucional del del m\u00e9rito es un elemento fundamental para el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica[155] y que \u201cconstituye una piedra angular sobre la cual \u00a0se funda el sistema de carrera administrativa.\u201d[156] Y que \u201cla \u00a0implementaci\u00f3n de un sistema de burocracia basado en el m\u00e9rito y la igualdad de \u00a0oportunidades contribuye a la consolidaci\u00f3n de la democracia en el marco de un \u00a0Estado social de derecho.\u201d[157] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la Constituci\u00f3n de 1991 defini\u00f3 la \u00a0carrera administrativa como el mecanismo general y preferente para el ingreso \u00a0al servicio p\u00fablico[158] y al hacerlo, precis\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) los empleos en \u00a0los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) se except\u00faan de ello \u00a0los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de \u00a0los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley; (iii) para el caso \u00a0de los cargos en que ni la Constituci\u00f3n ni la ley haya fijado el sistema de nombramiento, \u00a0este se realizar\u00e1 mediante concurso p\u00fablico; (iv) el ingreso y ascenso en los \u00a0cargos de carrera, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos que fije la \u00a0ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; y (v) en ning\u00fan \u00a0caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento, \u00a0ascenso o remoci\u00f3n en un empleo de carrera.[159] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha exaltado la \u00a0importancia de la carrera administrativa en la realizaci\u00f3n de los fines del \u00a0Estado[160] y de la funci\u00f3n administrativa; esta \u00faltima, \u00a0bajo par\u00e1metros de eficacia y eficiencia y bajo las pautas de moralidad, \u00a0imparcialidad y transparencia,[161] as\u00ed como en la garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales de participaci\u00f3n, de las \u00a0posiciones de los trabajadores y del derecho a la igualdad, tanto en el trato \u00a0como en las oportunidades.[162] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso de m\u00e9ritos y el uso de las listas \u00a0de elegibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha reiterado de forma \u00a0pac\u00edfica que, en los sistemas de carrera administrativa, el concurso de m\u00e9ritos \u00a0se erige como la herramienta m\u00e1s id\u00f3nea para su concreci\u00f3n. Ello, salvo que la Constituci\u00f3n \u00a0o la ley dispongan lo contrario. En la Sentencia T-256 de 1996, la Corte \u00a0defini\u00f3 el concurso p\u00fablico como un procedimiento complejo, frente al cual la \u00a0administraci\u00f3n se\u00f1ala de forma clara las bases y normas en virtud de las cuales \u00a0se seleccionar\u00e1n las personas que, por raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos y calidades, \u00a0adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo p\u00fablico.[163] A su turno, sostuvo que sirve de instrumento para que, bajo par\u00e1metros objetivos, no \u00a0discriminatorios, transparentes y claros, se garantice la selecci\u00f3n de las \u00a0personas mejor cualificadas.[164] As\u00ed, por conducto de los concursos, \u00a0se determina la idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes, teniendo en \u00a0cuenta la categor\u00eda del empleo y las necesidades de la entidad que lo oferta. \u00a0Por lo anterior, cada una de las etapas y pruebas que se aplican durante el \u00a0concurso deben estar dirigidas a identificar \u201clas cualidades, calidades y \u00a0competencias de los candidatos, para \u2013con base en dichos resultados\u2013 designar a \u00a0quien mayor m\u00e9rito tiene para ocupar el cargo.\u201d[165] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, en la Sentencia \u00a0C-588 de 2009, la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el sistema de \u00a0concurso \u2018como regla general regula el ingreso y el ascenso\u2019 dentro de la \u00a0carrera[166] \u00a0y, por ello, \u2018el proceso de selecci\u00f3n entero se dirige a comprobar las \u00a0calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias requeridas para el \u00a0desempe\u00f1o de los empleos\u2019, pues solo de esta manera se da cumplimiento al \u00a0precepto superior conforme al cual \u2018el ingreso a los cargos de carrera y el \u00a0ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y \u00a0condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los \u00a0aspirantes\u2019[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso es as\u00ed un \u00a0instrumento que garantiza la selecci\u00f3n fundada en la evaluaci\u00f3n y la \u00a0determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempe\u00f1ar las \u00a0funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impide que \u00a0prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del m\u00e9rito, favorezca \u00a0criterios \u2018subjetivos e irrazonables, tales como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del \u00a0aspirante, su lugar de origen (\u2026), motivos ocultos, preferencias personales, \u00a0animadversi\u00f3n o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o \u00a0familiar, la lengua, la religi\u00f3n, o la opini\u00f3n p\u00fablica o filos\u00f3fica, para \u00a0descalificar al aspirante\u2019[168].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que se refiere a la \u00a0estructura del concurso de m\u00e9ritos, \u00e9ste debe desarrollar las siguientes etapas[169] convocatoria, reclutamiento, \u00a0pruebas, lista de elegibles y periodo de prueba.[170] Sobre la cuarta etapa, esto \u00a0es, la lista de elegibles, en la Sentencia C-040 de 1995 la Corte explic\u00f3 \u00a0que [c]on los resultados de las pruebas\u2026se elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito \u00a0la lista de elegibles que tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os. Con \u00e9sta y en \u00a0estricto orden de m\u00e9rito se cubrir\u00e1n las vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el \u00a0concurso.[171] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la realizaci\u00f3n de los \u00a0concursos de m\u00e9rito, las autoridades responsables deben se\u00f1alar de forma clara \u00a0las bases y condiciones a partir de las cuales se seleccionar\u00e1 a las personas \u00a0que ocupar\u00e1n los cargos. As\u00ed, las reglas que los rigen son de obligatorio \u00a0cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En similar sentido, en la Sentencia \u00a0C-084 de 2018, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cdeben respetarse de principio a fin, \u00a0tanto por sus destinatarios como por la administraci\u00f3n, lo que incluye \u00a0obviamente la actividad a cargo del Legislador, sin que resulte v\u00e1lido proceder \u00a0a modificar o cambiar sus bases o los efectos que de \u00e9l derivan, pues ello \u00a0equivaldr\u00eda no solo a un desconocimiento de la confianza leg\u00edtima, sino de \u00a0m\u00faltiples derechos y principios de raigambre constitucional, como ocurre con \u00a0los principios de transparencia, publicidad, buena fe, moralidad e \u00a0imparcialidad, y los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se dijo con anterioridad, surtidas las \u00a0etapas de convocatoria, reclutamiento y pruebas, corresponde a la \u00a0administraci\u00f3n conformar la lista de elegibles que permitir\u00e1 proveer los cargos \u00a0ofertados. Las listas de \u00a0elegibles son actos administrativos de contenido particular, que tienen por finalidad establecer la forma \u00a0de provisi\u00f3n de los cargos objeto de concurso; para ello, organizan en estricto orden descendiente los nombres de las personas que deben ser designadas por \u00a0haber obtenido los mejores \u00a0resultados en las pruebas de selecci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos.[172] La \u00a0Corte Constitucional ha hecho especial \u00e9nfasis en que, durante su vigencia, el \u00a0uso de las listas de elegibles para la provisi\u00f3n de cargos es vinculante para \u00a0la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0se\u00f1alado que la lista de elegibles tiene una vocaci\u00f3n temporal, por dos \u00a0razones. La primera, porque el registro de elegibles le impone a la \u00a0administraci\u00f3n el deber de hacer uso de dicha lista para proveer las vacantes \u00a0ofertadas. La segunda, porque \u201cmientras est\u00e9 vigente ese acto, la entidad \u00a0correspondiente no podr\u00e1 realizar concurso para proveer las plazas a las que \u00e9l \u00a0se refiere, hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de \u00a0forma que se satisfagan no solo los derechos subjetivos de quienes hacen parte \u00a0de este acto administrativo sino principios esenciales de la organizaci\u00f3n estatal \u00a0como el m\u00e9rito para ocupar cargos p\u00fablicos y los espec\u00edficos del art\u00edculo 209 \u00a0constitucional.\u201d[173] En ese sentido, ha explicado que con independencia del tipo de sistema de \u00a0carrera, el uso de las listas de elegibles es obligatorio, pues de \u00e9l se deriva \u00a0la preservaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito en la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, de \u00a0la igualdad, de la eficacia, de la econom\u00eda, de la celeridad y de la \u00a0imparcialidad que rigen la administraci\u00f3n p\u00fablica. Igualmente, ha dicho que no \u00a0puede quedar al arbitrio del nominador el nombramiento, pues aquel debe \u00a0obedecer siempre a quien haya obtenido el mayor n\u00famero de puntos.[174] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora, la evoluci\u00f3n normativa -y con ella la \u00a0jurisprudencial- han variado respecto al car\u00e1cter vinculante de las listas de \u00a0elegibles. El numeral 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019[175] vari\u00f3 parcialmente la regla de utilizaci\u00f3n de \u00a0las listas que tra\u00eda el numeral 4 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, en el \u00a0sentido de que con la utilizaci\u00f3n de las listas, tambi\u00e9n se pueden proveer \u00a0vacantes definitivas de cargos equivalentes a los que salieron a concurso, \u00a0aunque no hayan sido convocados y que surjan con posterioridad a la \u00a0convocatoria del concurso de la misma entidad. Ello, en contraposici\u00f3n a la \u00a0regla de que la lista de elegibles solo pod\u00eda utilizarse para proveer las \u00a0vacantes \u201cpara las cuales se efectu\u00f3 el concurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que el nominador est\u00e1 obligado a usar las listas paca cubrir las vacantes \u00a0que correspondan al mismo empleo en t\u00e9rminos de denominaci\u00f3n, grado, c\u00f3digo, \u00a0funciones, prop\u00f3sitos y asignaci\u00f3n b\u00e1sica. Incluso, en los sistemas especiales \u00a0de carrera, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que el Legislador puede estipular \u00a0que las listas de elegibles se utilicen para proveer cargos diferentes a los \u00a0ofertados en la convocatoria, \u201csiempre que ambos tipos de empleos compartan \u00a0la misma naturaleza, perfil y denominaci\u00f3n\u201d.[176] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En sentido similar, lo dijo en la Sentencia \u00a0C-319 de 2010, en donde declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo \u00a045 de la Ley 201 de 1995 que facultaba al Defensor del Pueblo a usar la lista \u00a0de elegibles para \u201cproveer vacantes de grado igual o inferior, \u00a0correspondientes a la misma denominaci\u00f3n.\u201d En esa oportunidad, la Corte \u00a0sostuvo que la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en la norma estudiada era \u00a0constitucional \u201cen el entendido de que cuando se trate de proveer una \u00a0vacante de grado igual, correspondiente a la misma denominaci\u00f3n, el empleo de \u00a0la lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su turno, en la Sentencia C-331 de 2022, \u00a0la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cSiempre y cuando la \u00a0convocatoria as\u00ed lo prevea\u201d y \u201cpodr\u00e1\u201d, contenidas en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 071 de 2020,[177] y en su lugar, pronunci\u00f3 una sentencia integradora \u00a0sustitutiva a fin de sustituir esta \u00faltima palabra por el vocablo \u201cdeber\u00e1\u201d. \u00a0En consecuencia, la lectura del ac\u00e1pite demandado ser\u00eda: \u201c[l]a lista de \u00a0elegibles deber\u00e1 ser utilizada en estricto orden descendente para proveer \u00fanica \u00a0y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que \u00a0fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio\u00a0del \u00a0titular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En aquella oportunidad, adem\u00e1s de reiterar el \u00a0car\u00e1cter vinculante de las listas de elegibles de cualquier sistema de carrera, \u00a0agreg\u00f3 que su conformaci\u00f3n genera un derecho subjetivo en cabeza de las \u00a0personas inscritas, cuya consolidaci\u00f3n est\u00e1 determinada por el lugar que ocup\u00f3 \u00a0en la lista y el n\u00famero de plazas a proveer.[178] Es decir, que las personas que ocupan los primeros \u00a0lugares del concurso tienen derecho a ser nombrados en periodo de prueba en los \u00a0cargos ofertados cuando los mismos est\u00e9n vacantes.[179] Por el contrario, quienes conformen la lista, pero no \u00a0alcancen a ocupar las primeras plazas, solo tienen una mera expectativa de ser \u00a0nombrados en el cargo, pues el derecho al nombramiento solamente se consolida \u00a0cuando se acredita que \u201c(a) la persona particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos; \u00a0([b]) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una \u00a0vacante para ser designado.\u201d[180] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese caso, la Corte Constitucional concluy\u00f3 \u00a0que el vocablo \u201cpodr\u00e1\u201d contenido en la norma demandada vulneraba el \u00a0principio del m\u00e9rito porque facultaba al nominador a proveer vacantes sin tener \u00a0en cuenta el orden descendiente dispuesto por las listas de elegibles. A juicio \u00a0de la Sala, el principio del m\u00e9rito limita la facultad de regulaci\u00f3n del \u00a0Legislador porque obliga a que la provisi\u00f3n definitiva de empleos p\u00fablicos se \u00a0realice a partir de los resultados obtenidos en un concurso de m\u00e9ritos, de \u00a0manera que sean los candidatos m\u00e1s capacitados y meritorios los que ocupen esas \u00a0plazas. En consecuencia, el uso de las listas de elegibles es vinculante, pues \u00a0es all\u00ed donde se inscriben y organizan, por orden de m\u00e9ritos, los concursantes \u00a0que aprobaron las pruebas del concurso y obtuvieron las mejores calificaciones. \u00a0Adem\u00e1s, sostuvo, el car\u00e1cter obligatorio de las listas de elegibles garantiza \u00a0los derechos subjetivos de los aspirantes m\u00e1s meritorios del proceso de \u00a0selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, en lo que respecta al ac\u00e1pite \u201c[s]iempre \u00a0y cuando la convocatoria as\u00ed lo prevea,\u201d sostuvo que tambi\u00e9n vulnera \u00a0el principio del m\u00e9rito, as\u00ed como el uso eficiente de recursos p\u00fablicos y \u00a0humanos. Pues bien, en un contexto en que la organizaci\u00f3n de concursos de \u00a0m\u00e9rito implica una importante inversi\u00f3n de tiempo y dinero, la soluci\u00f3n que \u00a0mejor garantiza el uso de recursos p\u00fablicos es la utilizaci\u00f3n de la lista de \u00a0elegibles para cubrir las vacantes definitivas sobrevinientes que se presenten \u00a0en los cargos originalmente convocados. M\u00e1xime, en una carrera administrativa \u00a0como la de la DIAN, en d\u00f3nde \u201cm\u00e1s de la mitad de los empleos de la DIAN \u00a0est\u00e1n vacantes de manera definitiva.\u201d Asimismo, la expresi\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n tambi\u00e9n impide que las personas m\u00e1s meritorias sean las que ocupen esos \u00a0cargos p\u00fablicos, pues le da v\u00eda a la CNSC para que restrinja el uso de las \u00a0listas en un contexto como el de la DIAN, en el que se requieren de \u00a0funcionarios de altos niveles de competencia y especializaci\u00f3n y en el que es \u00a0m\u00e1s dif\u00edcil encontrar talento humano altamente calificado.[181] Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que la declaratoria de \u00a0inexequibilidad de ese fragmento garantiza el derecho al acceso a funciones \u00a0p\u00fablicas de los aspirantes que ocupan los primeros lugares del concurso, pues \u00a0les permiten obtener vacantes definitivas que se produzcan con posterioridad a \u00a0la convocatoria y que correspondan al mismo empleo que fue ofertado. Incluso, a \u00a0proveer vacantes definitivas a partir de la elaboraci\u00f3n de un nuevo concurso, \u00a0una vez se termine la vigencia de la lista de elegibles anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, en virtud de la jurisprudencia \u00a0constitucional, el uso de las listas de elegibles es obligatorio -y no \u00a0facultativo- para la administraci\u00f3n, indistintamente al tipo de sistema de carrera \u00a0al que pertenezca; sean los que se gobiernan por la Ley 909 de 2004 o aquellos \u00a0en que ese marco regulatorio se aplica de forma supletiva. Pues bien, en ambas \u00a0circunstancias, el nominador debe utilizar las listas de elegibles vigentes \u00a0para cubrir las nuevas vacantes definitivas que se produzcan con posterioridad \u00a0a la convocatoria del concurso y que tengan correspondencia con el empleo que \u00a0fue ofertado. Finalmente, ha dicho la jurisprudencia, la conformaci\u00f3n de las \u00a0listas de elegibles genera o un derecho subjetivo o una mera expectativa; si \u00a0los aspirantes ocupan las primeras plazas ofertadas, tienen un derecho \u00a0subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba en los cargos vacantes, mientras \u00a0que si no alcanzan los primeros lugares, tienen solamente una mera expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a acceder a cargos p\u00fablicos en \u00a0igualdad de oportunidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el precepto de \u00a0igualdad se reconoce como un principio constitucional, como un valor y como un derecho, \u00a0y es por ello por lo que se incluyen en ella varias prerrogativas \u00a0constitucionales que lo salvaguardan. Entre ellas, el art\u00edculo 13 que garantiza \u00a0la igualdad de trato, el art\u00edculo 40.7 que propende por la igualdad frente al \u00a0acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, la igualdad de \u00a0oportunidades para los trabajadores protegida en virtud del art\u00edculo 53, \u00a0aquella que se deriva del principio del m\u00e9rito conforme al art\u00edculo 125 y la \u00a0que se origina en los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica enunciados en el \u00a0art\u00edculo 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seguidamente, el derecho a la igualdad de \u00a0oportunidades tambi\u00e9n encuentra sustento en el derecho internacional de los \u00a0derechos humanos. Concretamente, en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos,[182] en el art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0de los Derechos Humanos,[183] en el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos,[184] en la Observaci\u00f3n General No. 25 del Comit\u00e9 \u00a0de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales[185] y en el Convenio 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0del Trabajo (OIT),[186] entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0C-319 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que la igualdad de oportunidades debe ser garantizada \u00a0en todos los \u00e1mbitos del servicio p\u00fablico, en sus facetas negativa y positiva. \u00a0La primera se refiere a \u201cun mandato de tratamiento igualitario \u00a0para todos los ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo p\u00fablico, sin \u00a0distingo alguno por motivos de g\u00e9nero, raza, condici\u00f3n social, creencia \u00a0religiosa o militancia pol\u00edtica,\u201d y la segunda a \u201cla adopci\u00f3n de medidas \u00a0positivas frente a grupos sociales que inveteradamente han sido discriminados \u00a0en t\u00e9rminos de acceso a cargos p\u00fablicos, en especial, de direcci\u00f3n.\u201d [187] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, la Corte ha reconocido que los principios \u00a0que rigen el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica no son incompatibles con la \u00a0implementaci\u00f3n de medidas en favor de determinado grupo poblacional, ya que en \u00a0atenci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene el deber de promover \u00a0las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Sin embargo, ha \u00a0precisado que las pol\u00edticas de trato diferenciado no carecen de limitaciones y \u00a0por consiguiente, no pueden desconocer el principio constitucional del m\u00e9rito \u00a0como \u00fanico criterio.[188] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional y temporal de los \u00a0cargos en encargo o provisionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha sostenido que la \u00a0provisi\u00f3n de cargos en encargo o provisionalidad no atenta contra la preservaci\u00f3n \u00a0del principio constitucional del m\u00e9rito, por lo que son constitucionales, en \u00a0tanto su realizaci\u00f3n logra alcanzar los fines del Estado mediante la \u00a0preservaci\u00f3n de la continuidad del servicio y adem\u00e1s, protege los derechos de \u00a0todas las personas de acceder, en igualdad de condiciones, a funciones y cargos \u00a0p\u00fablicos. No obstante, tambi\u00e9n ha precisado que su empleo es excepcional y que debe \u00a0ce\u00f1irse al cumplimiento de ciertos condicionantes, que pasar\u00e1n a explicarse a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-077 de \u00a02004, desestim\u00f3 los cargos por inconstitucionalidad en contra de unas \u00a0disposiciones del Decreto Ley 262 de 2000 que modificaba la organizaci\u00f3n de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las cuales le otorgaban facultades al Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n para que hiciera nombramientos en provisionalidad de \u00a0vacantes temporales o permanentes de cargos del sistema de carrera \u00a0administrativa. En criterio de esta Corte, la realizaci\u00f3n del concurso p\u00fablico \u00a0de m\u00e9ritos para proveer una vacante definitiva requiere un tiempo m\u00ednimo para \u00a0que se lleven a cabo todas sus etapas (convocatoria, pruebas de selecci\u00f3n y \u00a0conformaci\u00f3n de las listas). En cambio, la funci\u00f3n p\u00fablica requiere continuidad, \u00a0en aras de preservar los principios del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, mismos \u00a0que condicionan la materializaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. Es por \u00a0ello, que como criterio racional y pr\u00e1ctico, surgi\u00f3 la necesidad de proveer los \u00a0cargos de forma temporal y transitoria y mientras se hace la \u00a0provisi\u00f3n definitiva, esto es, mientras duren \u00a0las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la \u00a0vacancia temporal del empleo, lo cual se suple con las instituciones del \u00a0nombramiento provisional de cualquier persona o mediante el encargo de \u00a0empleados de carrera.[189] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte se\u00f1al\u00f3 que, con el prop\u00f3sito de \u00a0evitar que el nombramiento provisional pierda su car\u00e1cter temporal y se \u00a0convierta en permanente, el Legislador debe establecer l\u00edmites y condiciones \u00a0para su utilizaci\u00f3n. Ello, a fin de preservar la aplicaci\u00f3n de la carrera \u00a0administrativa en la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, lo mismo que el derecho de \u00a0acceso a ellos, en igualdad de condiciones. Respecto al car\u00e1cter eminentemente \u00a0temporal del nombramiento provisional, la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[se] privilegia su temporalidad, a fin de impedir que los \u00a0nombramientos provisionales en los cargos de carrera administrativa se \u00a0prolonguen de manera indefinida y se conviertan en instituci\u00f3n permanente, tal \u00a0como lo fue en pasado cercano. En este sentido se rechazan las pr\u00f3rrogas \u00a0injustificadas de los nombramientos provisionales, por cuanto \u201cla pr\u00f3rroga debe \u00a0ser la estrictamente necesaria para que se superen las circunstancias que \u00a0dieron lugar a la suspensi\u00f3n del concurso y, se debe proceder a reanudarlo en \u00a0forma inmediata, de manera tal, que el concurso de m\u00e9ritos, sea el instrumento \u00a0previo, id\u00f3neo y esencial, para la provisi\u00f3n de los cargos p\u00fablicos; porque, de \u00a0no ser as\u00ed, se dar\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria \u00a0y patrimonial, tanto de la autoridad nominadora que omita la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas de carrera, como de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en el \u00a0evento de que omita las funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha otorgado. \u00a0Por tanto, se debe garantizar ante todo, la continuidad del servicio p\u00fablico \u00a0(&#8230;).\u201d[190] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seguidamente, en la Sentencia C-753 de 2008, \u00a0la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de una disposici\u00f3n del Decreto \u00a0Ley 091 de 2007 que autorizaba la provisi\u00f3n de empleos vacantes de carrera por \u00a0encargo o provisionalidad en el sistema de carrera del sector defensa. En ese \u00a0caso, se reiter\u00f3 que en aras de preservar los principios de la funci\u00f3n \u00a0administrativa y la continuidad del servicio, se justifica la provisi\u00f3n \u00a0temporal del empleo mediante el encargo y la provisionalidad. No obstante, \u00a0reiter\u00f3 que se trata de una situaci\u00f3n temporal y la sujet\u00f3 a las siguientes \u00a0reglas de aplicaci\u00f3n: \u201c(i) en desarrollo del principio de transparencia, \u00a0precis\u00f3 que la estricta necesidad para proveer el cargo debe encontrarse \u00a0identificada y explicada en un acto administrativo motivado\u00a0y (ii) su \u00a0duraci\u00f3n no puede prologarse indefinidamente, lo que ser\u00eda inconstitucional al \u00a0desconocer la carrera, como regla de provisi\u00f3n de empleos y el derecho a la igualdad \u00a0en el acceso a los empleos y funciones p\u00fablicas.\u201d[191] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, en la Sentencia C-503 de 2020, \u00a0el Pleno de esta Corporaci\u00f3n estudio nuevamente la constitucionalidad de \u00a0algunas disposiciones del Decreto Ley 262 de 2000, las cuales no hab\u00edan sido \u00a0objeto de pronunciamiento en la Sentencia C-077 de 2004. Adem\u00e1s de reiterar la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter excepcional y temporal \u00a0de los nombramientos provisionales, elabor\u00f3 un juicio intermedio de igualdad en \u00a0su intensidad intermedia que lo llev\u00f3 a concluir que las normas acusadas \u00a0no comportan un tratamiento discriminatorio injustificado en la provisi\u00f3n \u00a0transitoria de cargos de carrera mediante encargos o nombramientos en \u00a0provisionalidad por parte del Procurador General de la Naci\u00f3n. En ese caso, la \u00a0Sala concluy\u00f3 que se super\u00f3 el test de razonabilidad y proporcionalidad, en \u00a0raz\u00f3n a que; (i) se persigui\u00f3 una finalidad constitucionalmente \u00a0importante referida a garantizar la continuidad de las funciones que cumple la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n durante el tiempo en que dure vacante el \u00a0cargo; (ii) es conducente para la consecuci\u00f3n de dicho objetivo, en la \u00a0medida en que permite al nominador suplir la vacancia de manera expedita; y (iii) \u00a0es proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como fundamento de este tercer elemento, \u00a0concluy\u00f3 varias cosas. Primero, puntualiz\u00f3 en que el hecho de estar \u00a0inscrito en el r\u00e9gimen de carrera de una entidad no genera como tal un mejor \u00a0derecho que sit\u00fae al servidor en una situaci\u00f3n de privilegio frente al \u00a0particular, cuando se est\u00e1 ante una necesidad de proveer transitoriamente una \u00a0vacante. Segundo, que la posibilidad de efectuar nombramientos en cargos \u00a0de carrera sin la realizaci\u00f3n previa de un concurso es constitucional, siempre \u00a0que se acuda a esa figura de forma excepcional y \u201cno como mecanismo para \u00a0eludir la obligaci\u00f3n de proveer los cargos mediante procesos de selecci\u00f3n \u00a0objetivos e igualitarios, sino como medida para asegurar la continuidad de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d Tercero y \u00faltimo, el decreto ley en cuesti\u00f3n \u00a0limita temporalmente la facultad concedida al Procurador y reivindica la \u00a0prevalencia del principio del m\u00e9rito. Pues bien, trat\u00e1ndose de vacantes \u00a0definitivas, dispone que se deber\u00e1 convocar a concurso dentro de los 3 meses \u00a0siguientes al nombramiento por encargo o provisionalidad y adem\u00e1s, que el \u00a0nombramiento tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de 6 meses, prorrogables por un periodo igual \u00a0y\/o hasta tanto culmine el respectivo proceso de selecci\u00f3n. Ello, ante la \u00a0inminente necesidad de preservar la continuidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional \u00a0tambi\u00e9n ha sabido diferenciar los cargos por encargo y en provisionalidad. Al \u00a0respecto, ha sostenido que si bien se trata -en ambos casos- de personas que \u00a0desean ocupar transitoriamente un empleo p\u00fablico, los encargos son \u00a0ocupados por empleados p\u00fablicos inscritos en la carrera administrativa de la \u00a0entidad, mientras que los provisionales son provistos por particulares \u00a0que adquieren la calidad de empleados p\u00fablicos en provisionalidad. La Corte \u00a0Constitucional ha dicho que se trata de sujetos distintos; los empleados \u00a0p\u00fablicos de carrera son servidores p\u00fablicos que demuestran los m\u00e9ritos requeridos \u00a0para el ejercicio del cargo, en cambio, el nombramiento de empleados en \u00a0provisionalidad es una figura excepcional en la que personas que no detentan \u00a0previamente la calidad de servidores p\u00fablicos y que no son seleccionados \u00a0mediante concurso de m\u00e9ritos, aspiran a ser \u00a0seleccionadas para el ejercicio transitorio de empleos de carrera y cuya \u00a0estabilidad relativa depende de la provisi\u00f3n del cargo mediante el \u00a0correspondiente concurso de m\u00e9ritos. En este \u00faltimo supuesto, no se otorgan \u00a0derechos propios de carrera ni se generan expectativas indefinidas en el cargo.[192] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que los cargos en provisionalidad \u00a0y encargo son constitucionales, porque permiten darle continuidad al servicio \u00a0de la administraci\u00f3n, y con ello, alcanzar los fines del Estado Social de \u00a0Derecho y, adem\u00e1s, preserva el derecho de acceder a cargos p\u00fablicos en igualdad \u00a0de condiciones. Sin embargo, el Legislador debe limitar su aplicaci\u00f3n, a fin de \u00a0preservar la naturaleza excepcional y temporal del nombramiento \u00a0en provisionalidad y encargo, al cumplimiento de las siguientes reglas: (i) la \u00a0estricta necesidad de proveer el cargo debe encontrarse identificada y \u00a0explicada en un acto administrativo motivado, en procura del principio de \u00a0transparencia; (ii) su duraci\u00f3n no puede prolongarse indefinidamente, pues \u00a0ello va en desmedro de la carrera administrativa y del derecho a la igualdad en \u00a0el acceso a empleos y funciones p\u00fablicas y (iii) su utilizaci\u00f3n se \u00a0justifica siempre que no se emple\u00e9 como un mecanismo para eludir la obligaci\u00f3n \u00a0de proveer cargos mediante procesos de selecci\u00f3n objetivos e igualitarios, sino \u00a0como una medida para asegurar la continuidad del servicio. Adem\u00e1s, los cargos \u00a0provistos en encargo o provisionalidad tambi\u00e9n revisten de \u00a0ciertas diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los sistemas \u00a0de carrera administrativa y la carrera administrativa espec\u00edfica en la DIAN. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistemas de carrera \u00a0administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existen \u00a0tres tipos de sistemas de carrera administrativa. El primero, el sistema \u00a0general, al que pertenecen la mayor\u00eda de empleos p\u00fablicos, que tiene origen en \u00a0el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, se encuentra regulado en la Ley 909 de 2004[193] y comprende una gran parte de los empleos de \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica.[194] El segundo, que corresponde a los sistemas especiales de carrera de \u00a0origen constitucional, que tiene fundamento en disposiciones de la \u00a0constituci\u00f3n, y se ocupa de la provisi\u00f3n de empleos de las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional;[195] \u00a0de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n;[196] de la Rama Judicial;[197] \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil;[198] \u00a0de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica;[199] de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n;[200] \u00a0y de los entes universitarios aut\u00f3nomos[201] y, finalmente, el tercero, corresponde a los sistemas espec\u00edficos \u00a0de carrera administrativa, que tienen origen en la facultad del legislador de someter el ejercicio de \u00a0ciertas funciones institucionales a un r\u00e9gimen propio, cuando las \u00a0particularidades de una entidad justifican la adopci\u00f3n de un estatuto singular[202] y que est\u00e1n sometidos a la vigilancia de la CNSC.[203] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre los sistemas espec\u00edficos en particular, \u00a0la Corte Constitucional ha reconocido que su creaci\u00f3n responde a las \u00a0singularidades y especificidades de cada r\u00e9gimen, por lo que su comprensi\u00f3n no \u00a0es la de un sistema aut\u00f3nomo sino derivado.[204] Ello se debe a la necesidad de incluir un componente \u00a0de flexibilidad que garantice que la carrera administrativa se ajuste a los \u00a0dis\u00edmiles y cambiantes circunstancias de la funci\u00f3n p\u00fablica. M\u00e1xime, teniendo \u00a0en cuenta la realidad apremiante del Estado de que su aparato institucional est\u00e9 \u00a0conformado por personas de las m\u00e1s altas calidades y competencias profesionales \u00a0que garantice un alto nivel de competitividad y que responda a las exigencias \u00a0de capital humano propias del desarrollo del mundo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico.[205] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0sido reiterativa en sostener que estos sistemas espec\u00edficos se ajustan a la \u00a0Constituci\u00f3n y se enmarcan en las competencias del Legislador,[206] en la medida en que respeten el inter\u00e9s \u00a0general. Esto es, que garanticen los procesos de selecci\u00f3n y contribuyan a la \u00a0realizaci\u00f3n de los principios de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales, \u00a0entre ellos, el del m\u00e9rito.[207] En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0establecimiento de reg\u00edmenes de carreras especiales debe obedecer a criterios \u00a0objetivos, razonables y racionales, en el sentido de que las particulares \u00a0condiciones f\u00e1cticas o materiales que los justifiquen deben ser proporcionales \u00a0a las finalidades especiales de inter\u00e9s p\u00fablico social que se pretendan \u00a0satisfacer, de modo tal que, con el fin de preservar el derecho a la igualdad, \u00a0no se otorguen tratos diferenciados para ciertos sectores de empleados que no \u00a0se encuentran plenamente justificados.\u201d[208] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema espec\u00edfico de carrera administrativa \u00a0de orden legal de la DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa \u00a0se encuentra el de la DIAN.[209] Ello, seg\u00fan la determinaci\u00f3n inicialmente prevista \u00a0en el art\u00edculo 2 del Decreto 2117 de 1992,[210] normativa \u00a0que fue sustituida por el Decreto ley 1072 de 1999,[211] posteriormente por el Decreto ley 765 de 2005,[212] luego por el Decreto ley 71 de 2020,[213] y finalmente, el Decreto Ley 937 de 2023,[214] vigente en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional se ha \u00a0pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el r\u00e9gimen especial de carrera \u00a0administrativa de la DIAN.[215] En la Sentencia C-1262 de 2005, esta \u00a0Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre algunas disposiciones del Decreto 765 de 2005 \u00a0declar\u00e1ndolas inconstitucionales. Concretamente, se pregunt\u00f3 si la distinci\u00f3n entre \u00a0los concursos de ascenso y concursos abiertos sugiere una regulaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0restrictiva para el ingreso a la carrera administrativa, respecto al ascenso en \u00a0la misma. En esa oportunidad, la Sala hizo \u00e9nfasis en los principios constitucionales \u00a0de los sistemas general y espec\u00edficos de carrera. Concretamente, precis\u00f3 que si \u00a0bien los sistemas espec\u00edficos de carrera se gobiernan por reglas particulares en \u00a0materia de ingreso en raz\u00f3n a la singularidad y especificidad en las funciones \u00a0que cumple la entidad donde se aplica, \u201cesto no puede ser interpretado en el \u00a0sentido que la carrera tiene que estar regulada de tal manera que se de \u00a0prioridad en la provisi\u00f3n de cargos a los concursantes que se encuentran \u00a0vinculados a la entidad que realiza el concurso, en detrimento de los \u00a0concursantes que no lo est\u00e1n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A juicio de esta Corporaci\u00f3n, con la regulaci\u00f3n \u00a0de los sistemas espec\u00edficos de carrera no se autorizan procesos de selecci\u00f3n ni \u00a0acceso a la carrera con fundamento en tratamientos desiguales. Primero, porque conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 4 de la Ley 909 de 2004, dicha regulaci\u00f3n debe estar \u00a0consagrada en leyes diferentes a las que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica y no debe \u00a0encaminarse a modificar las condiciones de igualdad de los sistemas de \u00a0concursos. Segundo, porque las particularidades sobre la que reposa el sistema \u00a0espec\u00edfico de carrera se deben reflejar, en cambio, en las pruebas o en el \u00a0sistema de evaluaci\u00f3n. En palabras de la Corte, los sistemas espec\u00edficos de \u00a0carrera no pueden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cprivilegiar a quienes est\u00e1n \u00a0inscritos en la carrera, pues esto supondr\u00eda que los \u00fanicos que pueden manejar \u00a0con solvencia las actividades propias de las entidades en las que se aplica el \u00a0sistema espec\u00edfico de carrera, son quienes est\u00e1n vinculadas a \u00e9stas. Lo cual es \u00a0irrazonable al menos por dos razones. La primera porque resulta un juicio a \u00a0priori sobre las capacidades de las personas externas a la entidad, cuyo \u00a0fundamento \u00fanico es ese precisamente: que son externas a la entidad. Lo que no \u00a0justifica en definitiva un trato distinto ni para discriminar ni para dar una \u00a0prerrogativa previa. Y la segunda porque la raz\u00f3n de ser del concurso es \u00a0justamente determinar la solvencia de los distintos aspirantes frente a unas \u00a0actividades y unos temas y establecer cu\u00e1l es el mejor. Luego carece de sentido \u00a0pretender determinar, antes de la realizaci\u00f3n del concurso, que unos u otros \u00a0aspirantes son m\u00e1s aptos para desempe\u00f1ar las funciones requeridas que otros, \u00a0por espec\u00edficas o t\u00e9cnicas que \u00e9stas resulten.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte se\u00f1al\u00f3 los criterios jurisprudenciales \u00a0que caracterizan a los sistemas espec\u00edficos de carrera, que son: (i) tanto \u00a0los sistemas generales como los espec\u00edficos de carrera, por mandato \u00a0constitucional del art\u00edculo 130, deben ser administrativos y vigilados por la CNSC, \u00a0lo que implica la unificaci\u00f3n de criterios para la estructura de los concursos y la competencia en \u00a0la operatividad de los mismos en cabeza de esa entidad; (ii) los \u00a0sistemas espec\u00edficos de carrera est\u00e1n sometidos a los principios que gobiernan \u00a0los sistemas generales de carrera, por lo que no pueden rebasarlos y (iii) las \u00a0regulaciones espec\u00edficas en materia de ingreso, capacitaci\u00f3n, permanencia, \u00a0ascenso y retiro del personal de la entidad no pueden interpretarse en desmedro \u00a0de los principios generales del sistema general de carrera, como lo son la \u00a0igualdad, la imparcialidad, el m\u00e9rito, entre otros. Sobre este \u00faltimo criterio, \u00a0la Corte sostuvo que \u201c[l]as regulaciones espec\u00edficas que lo diferencian del \u00a0sistema general s\u00f3lo pueden ser establecidas en raz\u00f3n a las particularidades de \u00a0la naturaleza y funci\u00f3n de las actividades de la entidad, pero no pueden \u00a0establecer una carrera diferente, ni en su estructura, ni en sus etapas, ni en \u00a0los principios que inspiran\u00a0su implementaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, la Corte trajo a colaci\u00f3n un test \u00a0con elementos m\u00ednimos para determinar la conformidad o inconformidad de las \u00a0regulaciones legales de los sistemas de concursos con la Constituci\u00f3n -con \u00a0independencia de que se trate de un sistema general o espec\u00edfico de carrera-. As\u00ed, \u00a0los presupuestos normativos de los sistemas de carrera administrativa estar\u00e1n \u00a0acordes con la Constituci\u00f3n, s\u00ed; (i) no se establece una distinci\u00f3n que \u00a0disponga una regulaci\u00f3n para el ascenso en la carrera y otra m\u00e1s restrictiva \u00a0para el ingreso a la misma; (ii) no se derivan de las normas que regulan \u00a0la carrera, condiciones de desigualdad que impidan la determinaci\u00f3n objetiva \u00a0del m\u00e9rito de cada concursante; (iii) no se incluyen \u00edtems de evaluaci\u00f3n \u00a0cuya aplicaci\u00f3n proceda s\u00f3lo para algunos concursantes y no para todos; (iv) \u00a0no se disponen criterios de selecci\u00f3n que eval\u00faen la idoneidad frente a ciertas \u00a0actividades espec\u00edficas o t\u00e9cnicas, en condiciones desiguales entre los \u00a0aspirantes vinculados a la entidad y los no vinculados; y (v) si no se \u00a0remite la regulaci\u00f3n de cuestiones propias de la administraci\u00f3n de la carrera \u00a0al Ejecutivo, salvo lo correspondiente a la potestad reglamentaria general. En \u00a0consecuencia, cualquier regulaci\u00f3n normativa que contradiga alguno de los \u00a0supuestos anteriores es sin duda inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la Sentencia T-090 de 2013, la Corte \u00a0se pronunci\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela interpuesta por empleados de la DIAN en \u00a0contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San \u00a0Buenaventura, a quienes se les concedi\u00f3 una comisi\u00f3n de servicios en el \u00a0exterior en las mismas fechas en que fueron citados para presentar las entrevistas \u00a0de una convocatoria para la carrera administrativa de la DIAN. En criterio de \u00a0los accionantes, se les deb\u00eda dar un tratamiento especial y exceptivo con miras \u00a0a obtener la reprogramaci\u00f3n de tales pruebas. All\u00ed, si bien la Corte declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, se pronunci\u00f3 sobre el criterio de igualdad de \u00a0los concursantes en las convocatorias p\u00fablicas de acceso a los cargos de \u00a0carrera administrativa en la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala sostuvo que las normas de los \u00a0concursos que son conocidas con suficiente antelaci\u00f3n por todos los participantes \u00a0deben aplicarse sin distinci\u00f3n alguna y privilegiando el principio de igualdad \u00a0que conforme lo dictamina la Ley 909 de 2004, debe regir los diferentes \u00a0procesos de selecci\u00f3n, incluyendo a las convocatorias para proveer cargos de \u00a0carrera administrativa en la DIAN. Por consiguiente, adujo que &#8220;no es \u00a0posible avalar una diferenciaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las normas del concurso \u00a0por el s\u00f3lo hecho de tener la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico de una entidad \u00a0estatal, pues con ello se genera un trato diferenciado que pone en plano de \u00a0desigualdad injustificada a los dem\u00e1s participantes del concurso de m\u00e9ritos que \u00a0no detentan dicha condici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte, en la Sentencia C-285 de 2015 se \u00a0volvi\u00f3 a pronunciar sobre algunas de las disposiciones del Decreto 765 de 2005. \u00a0Adem\u00e1s de hacer un recuento hist\u00f3rico sobre la carrera administrativa en la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, puntualiz\u00f3 en la facultad del Legislador para adoptar el \u00a0sistema espec\u00edfico de carrera de la DIAN y sus l\u00edmites constitucionales. A su \u00a0turno, hizo \u00e9nfasis en la funci\u00f3n de administraci\u00f3n y vigilancia de la CNSC, la \u00a0cual le es extensiva a los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa, en \u00a0virtud de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125 y 130 de la \u00a0Constituci\u00f3n y del car\u00e1cter no independiente de los sistemas espec\u00edficos de \u00a0carrera de origen legal respecto al r\u00e9gimen general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, en la Sentencia C-172 de 2021 la \u00a0Corte declar\u00f3 inexequibles algunas de las disposiciones del Decreto Ley 071 \u00a0de 2022. Entre otras cuestiones, la Corte -a partir de un recuento \u00a0jurisprudencial minucioso- sintetiz\u00f3 algunas conclusiones sobre el sistema \u00a0espec\u00edfico de carrera administrativa de la DIAN, as\u00ed: (i) la decisi\u00f3n \u00a0del Legislador de adoptar una carrera espec\u00edfica en la DIAN se debe a las \u00a0particularidades de la labor t\u00e9cnica y especializada de la entidad, lo que no \u00a0es \u00f3bice para que se desconozcan preceptos constitucionales como los principios \u00a0de carrera administrativa; (ii) el cuestionamiento de la idoneidad \u00e9tica \u00a0de los funcionarios p\u00fablicos no puede desconocer el debido proceso y el \u00a0principio del m\u00e9rito y (iii) la competencia de administraci\u00f3n del \u00a0sistema recae sobre la CNSC, en virtud del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, el sistema espec\u00edfico de carrera \u00a0administrativa de la DIAN: (i) est\u00e1 sujeto a la administraci\u00f3n y \u00a0vigilancia de la CNSC; (ii) las regulaciones espec\u00edficas para el \u00a0ingreso, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro del sistema responden a las \u00a0necesidades t\u00e9cnicas y especializadas de la entidad; no obstante, deben \u00a0interpretarse a la luz de los principios que gobiernan los sistemas generales \u00a0de carrera administrativa, entre los que se encuentran la igualdad, la imparcialidad y el m\u00e9rito, entre otros; y, \u00a0(iii) existen unos elementos m\u00ednimos para determinar la conformidad de \u00a0las regulaciones especiales de los sistemas de concursos de carrera con la \u00a0Constituci\u00f3n, por lo que si alguno se desvirt\u00faa, la regulaci\u00f3n es \u00a0inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance del Decreto Ley 927 de \u00a02023; normativa vigente que regula la carrera administrativa de la DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Decreto Ley 927 de 2023 modific\u00f3 el sistema \u00a0espec\u00edfico de carrera de los empleados p\u00fablicos de la Unidad Administrativa de \u00a0la DIAN y regul\u00f3 la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de su talento humano, por lo que \u00a0derog\u00f3 en su totalidad el Decreto Ley 071 de 2020.[216] En las consideraciones del decreto, el Gobierno explic\u00f3 \u00a0que se le concedieron facultades extraordinarias para fortalecer institucionalmente \u00a0la entidad, y que as\u00ed, cuente con los medios id\u00f3neos para la recaudaci\u00f3n, \u00a0fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y la gesti\u00f3n de obligaciones tributarias, aduaneras \u00a0y cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese marco regulatorio, se trazaron los \u00a0principios que orientan el sistema espec\u00edfico de carrera de la DIAN, entre los \u00a0que se encuentran, el m\u00e9rito, la igualdad, la especialidad, la libre \u00a0concurrencia en el ingreso, ascenso y movilidad en los cargos de carrera y la \u00a0eficacia y eficiencia en la manera de organizar los empleos p\u00fablicos, de tal \u00a0manera que los perfiles profesionales se adec\u00faen a las funciones y competencias \u00a0de la entidad.[217] Sobre \u00a0la oferta de empleos p\u00fablicos, dentro de los cuales est\u00e1n los cargos en \u00a0vacancia definitiva que est\u00e1n provistos temporalmente en encargo o \u00a0provisionalidad, el decreto estableci\u00f3 que deben ser provistos mediante \u00a0concurso de m\u00e9ritos.[218] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Decreto Ley 927 de 2023 tambi\u00e9n estableci\u00f3 \u00a0la prioridad y formas de proveer las vacantes definitivas y temporales para los \u00a0empleos de carrera administrativa. De una parte, dispuso que la provisi\u00f3n \u00a0definitiva de empleos de carrera se efectuar\u00e1 en el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.1 Con la persona que al \u00a0momento de su retiro acreditaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado \u00a0por autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. 2 Por traslado del \u00a0empleado con derechos de carrera que demuestre su condici\u00f3n de desplazado por \u00a0razones de violencia, una vez impartida la orden por la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. 3 Con la persona de carrera \u00a0administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiera optado por \u00a0el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.4 Con la persona que haya \u00a0renunciado con posibilidad de reingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.5 Con la persona que al \u00a0momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la \u00a0lista de elegibles vigente para el empleo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. 6 En estricto orden de \u00a0m\u00e9rito, con la utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles si la vacancia se gener\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de publicada la convocatoria del correspondiente concurso, siempre y \u00a0cuando el empleo exija los mismos requisitos de ingreso y tenga funciones \u00a0iguales o equivalentes.\u201d[219] (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otra, sostuvo que las vacancias definitivas \u00a0y temporales de los empleos de carrera administrativa se proveer\u00e1n as\u00ed: (i) las \u00a0vacancias definitivas se proveer\u00e1n mediante concurso de m\u00e9ritos y mientras sean \u00a0provistas, ser\u00e1n ocupadas en encargo y cuando ello no sea posible, de nombramiento \u00a0provisional y (ii) las vacancias temporales -que se presentan cuando el \u00a0titular del empleo p\u00fablico se encuentra en una situaci\u00f3n administrativa que \u00a0implique la separaci\u00f3n temporal del mismo- se proveer\u00e1n por medio de encargo, y \u00a0cuando ello no sea posible, en nombramiento provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El decreto especific\u00f3 las reglas aplicables a \u00a0los cargos ocupados en encargo y\/o en nombramiento provisional. Frente al encargo, \u00a0precis\u00f3 que ser\u00e1n encargados por el t\u00e9rmino de la vacancia temporal o hasta que \u00a0se provea de forma definitiva el empleo, los empleados p\u00fablicos de carrera \u00a0administrativa que acrediten los requisitos de desempe\u00f1o y que no hayan sido \u00a0sancionados disciplinariamente en el \u00faltimo a\u00f1o.[220] La terminaci\u00f3n anticipada del encargo se har\u00e1 cuando; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26.1 El empleo p\u00fablico \u00a0cuya vacancia definitiva justific\u00f3 el encargo, es provisto mediante concurso de \u00a0m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2 Finaliza la situaci\u00f3n \u00a0administrativa que dio lugar a la vacancia temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3 El resultado del proceso \u00a0de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o denota un insuficiente desempe\u00f1o de las funciones \u00a0asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.4 Cuando se presente alguna \u00a0de las causales de desvinculaci\u00f3n previstas en el presente Decreto -Ley.\u201d[221] (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que se refiere al nombramiento en \u00a0provisionalidad,[222] \u00e9ste busca que una persona cubra de forma transitoria un empleo de \u00a0carrera en vacancia temporal -o de manera excepcional vacantes definitivas- con \u00a0personal que no fue seleccionado mediante el sistema del m\u00e9rito. La duraci\u00f3n \u00a0del nombramiento ser\u00e1 por el t\u00e9rmino de la vacancia y \u00e9ste proceder\u00e1 \u00fanicamente \u00a0ante la inexistencia de empleados p\u00fablicos de carrera que puedan proveer el \u00a0encargo, cumplidos una serie de supuestos. Asimismo, se dijo que para el \u00a0nombramiento en provisionalidad se realizar\u00e1 un proceso de selecci\u00f3n que valore \u00a0objetivamente las capacidades y competencias y que se podr\u00e1 hacer uso de las \u00a0listas de elegibles vigentes del sistema espec\u00edfico de carrera administrativa \u00a0de la DIAN, siempre y cuando el empleo exija los mismos requisitos de ingreso y \u00a0tenga funciones iguales o equivalentes y sin afectar la posici\u00f3n de la lista \u00a0para la provisi\u00f3n de las vacantes definitivas.[223] Por \u00faltimo, el nombramiento en provisionalidad se \u00a0dar\u00e1 por finalizado si se constata alguno de los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27.1 El empleo p\u00fablico \u00a0cuya vacancia definitiva justific\u00f3 la provisionalidad, es provisto mediante \u00a0concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2 Finaliza la situaci\u00f3n \u00a0administrativa que dio lugar a la vacancia temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.3 El resultado del proceso de \u00a0seguimiento laboral denota un inadecuado desempe\u00f1o de las funciones asignadas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.4 Cuando se presente alguna \u00a0de las causales de desvinculaci\u00f3n previstas en el presente decreto.\u201d[224] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, el Decreto Ley 927 de 2023 dispuso \u00a0las reglas de ingreso y ascenso a los cargos del sistema espec\u00edfico de carrera.[225] Entre ellas, se encuentra el art\u00edculo 36 que \u00a0regula el uso de las listas de elegibles. Esta disposici\u00f3n incluye varios \u00a0elementos que se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n; (i) la vigencia de las listas \u00a0de elegibles tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de un a\u00f1o, contado a partir de su firmeza; (ii) \u00a0la lista de elegibles deber\u00e1 utilizarse en estricto orden descendiente para \u00a0vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre que los \u00a0requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes; (iii) \u00a0los supuestos de exclusi\u00f3n de la lista de elegibles; (iv) el deber \u00a0de permanencia de los empleados p\u00fablicos que superen el periodo de prueba y (v) \u00a0una medida transitoria, a fin de darle uso a las listas de elegibles \u00a0resultantes de los concursos realizados en virtud del par\u00e1grafo transitorio del \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto Ley 071 de 2020.[226] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta medida transitoria, que est\u00e1 contenida en \u00a0el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 36, quiso revivir la utilizaci\u00f3n de las \u00a0listas de elegibles que resultaron de los concursos de m\u00e9ritos realizados en \u00a0virtud del Decreto Ley 071 de 2020, los cuales correspond\u00edan a los a\u00f1os 2020, \u00a02021 y 2022. Al respecto, precis\u00f3 que luego de proveer los cargos en estricto \u00a0orden de m\u00e9ritos, las listas deber\u00e1n utilizarse en el t\u00e9rmino de su vigencia \u00a0para ocupar vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria o como \u00a0ampliaci\u00f3n de la planta de personal, siempre que los requisitos del empleo sean \u00a0los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. Lo anterior ten\u00eda como fin, \u00a0preservar los principios de econom\u00eda, sostenibilidad fiscal y austeridad del \u00a0gasto. Concretamente, se refiri\u00f3 al proceso de selecci\u00f3n cuyas reglas se \u00a0encuentran contenidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de \u00a02022, el cual deber\u00e1 seguir su curso con independencia de la etapa en que se \u00a0encuentre. Ahora, al final del par\u00e1grafo, dispuso una excepci\u00f3n a esa medida \u00a0transitoria -que es el fragmento que se demanda en esta oportunidad- \u00a0consistente en una restricci\u00f3n en el uso de esas listas de elegibles cuando el \u00a0cargo se encuentre ocupado mediante encargo o provisionalidad. En ese caso, \u00a0dijo la norma, se deber\u00e1 realizar una nueva convocatoria aplicando las reglas \u00a0previstas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso \u00a0tercero del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 es \u00a0contrario al principio constitucional del m\u00e9rito y a los derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional concluye que el inciso \u00a0tercero del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 \u00a0es inconstitucional. Lo anterior, porque el fragmento cuestionado no super\u00f3 los \u00a0juicios de igualdad y proporcionalidad en su dimensi\u00f3n estricta; si bien \u00a0la norma cumple una finalidad imperiosa y constitucionalmente importante, como \u00a0lo es la de garantizar una continuidad y eficiencia del servicio que presta la \u00a0DIAN y el medio empleado de restringir que se utilicen las listas de elegibles \u00a0cuando el cargo est\u00e1 siendo provisto en encargo o provisionalidad es efectivamente \u00a0conducente para la consecuci\u00f3n del fin., la medida no es necesaria, en tanto \u00a0existen otras alternativas que no comprometen el principio constitucional del \u00a0m\u00e9rito y los derecho fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso \u00a0a cargos p\u00fablicos Adem\u00e1s, es evidentemente desproporcionada porque el beneficio \u00a0que otorga la medida a prop\u00f3sito de alcanzar la finalidad no es proporcional al \u00a0impacto que ocasiona a las prerrogativas constitucionales mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para resolver el caso concreto, la Corte comenzar\u00e1 \u00a0por hacer un breve recuento de los argumentos planteados en las demandas, del contenido \u00a0del art\u00edculo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 y de las pruebas recaudadas. \u00a0Posteriormente, traer\u00e1 a colaci\u00f3n la jurisprudencia constitucional sobre el \u00a0juicio de razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed como de sus diferentes \u00a0intensidades y sus supuestos de aplicaci\u00f3n. Por \u00faltimo, con fundamento en ese \u00a0par\u00e1metro, resolver\u00e1 sobre la constitucionalidad del ac\u00e1pite de la norma \u00a0demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuento de las demandas, del contenido del \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 y de las pruebas recaudadas en sede de \u00a0constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, las demandas que se estudian en \u00a0esta oportunidad argumentan que el ac\u00e1pite de la norma cuestionada desconoce los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos en igualdad de oportunidades, \u00a0as\u00ed como el principio constitucional al m\u00e9rito. En opini\u00f3n de los actores, la restricci\u00f3n \u00a0de utilizar las listas de elegibles cuando los cargos est\u00e1n provistos en \u00a0encargo o provisionalidad constituye una nueva condici\u00f3n que no era previsible \u00a0para los aspirantes, les confiere a quienes ostentan esos cargos un mayor \u00a0derecho respecto al que tienen los integrantes de las listas y desnaturaliza \u00a0las figuras de la provisionalidad y el encargo. Adem\u00e1s, refirieron que la \u00a0realizaci\u00f3n de un nuevo concurso de m\u00e9ritos va en desmedro de la correcta \u00a0gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El apartado demandado hace parte del par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, por medio del cual se modifica el Sistema \u00a0Espec\u00edfico de Carrera de los empleados p\u00fablicos de la Unidad Administrativa \u00a0Especial -DIAN y la regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de su talento \u00a0humano. El art\u00edculo 36 establece los par\u00e1metros bajo los cuales se utilizar\u00e1 la \u00a0lista de elegibles. As\u00ed, dispone que; (i) la vigencia se extiende por un \u00a0a\u00f1o a partir del momento en que se proveen los cargos ofertados en el concurso; \u00a0(ii) puede ser usada para proveer cargos generados con posterioridad a \u00a0la convocatoria; (iii) se excluye al aspirante que no acepta el \u00a0nombramiento o no toma posesi\u00f3n del cargo y, (iv) superado el periodo de \u00a0prueba, el funcionario debe permanecer por lo menos dos a\u00f1os en el lugar donde \u00a0se encuentra provisto el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su turno, el par\u00e1grafo transitorio se \u00a0compone de las siguientes prerrogativas normativas; (i) las listas \u00a0elaboradas como resultado de los concursos realizados con ocasi\u00f3n del art\u00edculo \u00a023 del Decreto Ley 071 de 2020 deben ser usadas para proveer las vacantes \u00a0generadas con posterioridad a la convocatoria y para ampliar la planta de \u00a0personal; (ii) el proceso derivado del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del \u00a029 de diciembre de 2022 continuar\u00e1 su curso y la lista que se produzca como \u00a0resultado debe ser usada para proveer los cargos que se generen por la \u00a0ampliaci\u00f3n de personal; (iii) las listas a las que se refiere el par\u00e1grafo \u00a0transitorio \u201cno podr\u00e1n utilizarse si el empleo p\u00fablico se encuentra provisto \u00a0mediante encargo o provisionalidad\u201d y por \u00faltimo, (iv) esos cargos frente \u00a0a los que no se pueden usar las listas, deben ser ofertados en un nuevo \u00a0concurso, siendo las \u00faltimas dos prerrogativas las demandadas en esta \u00a0oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, en los documentos allegados al \u00a0expediente, la Corte constat\u00f3 que para la DIAN, la restricci\u00f3n sobre el uso de \u00a0las listas de elegibles para proveer cargos que as\u00ed est\u00e9n en vacancia definitiva, \u00a0los ocupan funcionarios en encargo o en nombramiento provisional, se justifica porque: (i) es una \u00a0medida que permite un tr\u00e1nsito legislativo entre el Decreto Ley 071 de 2020 y \u00a0el Decreto Ley 927 de 2023; (ii) tiene por objetivo ampliar la vigencia \u00a0de la listas de elegibles, evitar que pierdan fuerza ejecutoria y puedan ser \u00a0utilizadas para proveer empleos no convocados; (iii) la especialidad de \u00a0su r\u00e9gimen, adem\u00e1s de que obedece a su misionalidad, \u201cimplica la adquisici\u00f3n \u00a0de competencias y conocimientos en el desarrollo mismo de la funci\u00f3n, por lo \u00a0que la medida transitoria favorece que se gestione el conocimiento al interior \u00a0de la entidad y que no se afecten los servicios esenciales prestados por la \u00a0DIAN\u201d y (iv) es una medida transitoria, pues la disposici\u00f3n \u00a0establece que frente a los cargos en los que no se puede hacer uso de la lista \u00a0de elegibles se debe convocar a un nuevo concurso.[227] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del recaudo probatorio se evidencia que la \u00a0DIAN cuenta con 21.709 empleos de carrera administrativa, de los cuales 10.166 \u00a0(46.81%) fueron creados en marzo de 2023. Adem\u00e1s, corrobor\u00f3 que un alto n\u00famero \u00a0de esos cargos se encuentran en vacancia definitiva.[228] De ellos, 7.220 fueron provistos en carrera \u00a0administrativa mediante concurso de m\u00e9ritos; 298 est\u00e1n en proceso de provisi\u00f3n, \u00a0737 est\u00e1n pendientes de tomar posesi\u00f3n y 3.134 est\u00e1n pendientes de ser \u00a0provistos en periodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del n\u00famero de cargos en vacancia definitiva \u00a0sin proveer, la Sala identific\u00f3 tres datos diferentes. El primero es de \u00a010.320, el cual fue suministrado por la DIAN el 9 de septiembre de 2024, sin indicar \u00a0la fecha de corte,[229] el segundo es de 15.350 vacantes, obtenido \u00a0del Plan Estrat\u00e9gico de Talento Humano 2024, con corte a 31 de diciembre de \u00a02023[230] y un tercero de 14.354 cargos, reportados en \u00a0el documento \u201cconcurso 2024\u201d presentado a la Mesa de Revisi\u00f3n Sindical \u00a0por la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Empleo P\u00fablico, el 5 y 6 de agosto de 2024.[231] La Sala observa que la variaci\u00f3n en los datos \u00a0allegados pudo deberse al momento en que fueron consolidados. No obstante, en \u00a0tanto las tres cifras provienen de informaci\u00f3n suministrada por la DIAN, para \u00a0efectos de esta providencia, se utilizar\u00e1n los datos contenidos en el \u00faltimo \u00a0documento referido que fue presentado a la Mesa de Revisi\u00f3n Sindical, en tanto \u00a0por su fecha de elaboraci\u00f3n, es el que de acuerdo con la fecha de corte \u00a0contiene la informaci\u00f3n m\u00e1s actualizada. Ello implica que para agosto de 2024, \u00a0el 65,43% de los cargos de la DIAN se encontraban en vacancia definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el mismo documento entregado a la Mesa de \u00a0Revisi\u00f3n Sindical, se inform\u00f3 que de los cargos en vacancia definitiva, \u00a08.595 cargos no hab\u00edan sido provistos, 4.320 hab\u00edan sido ocupados en provisionalidad \u00a0y 1.439 mediante encargo.[232] Ello implica que 5.759 empleos -que resultan \u00a0de la sumatoria de las dos cifras anteriores- equivalentes al 26,52% de los \u00a0cargos de carrera administrativa de la DIAN, son ocupados de forma transitoria, \u00a0entre tanto se producen los nombramientos como resultado del concurso de \u00a0m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a los procesos de provisi\u00f3n \u00a0adelantados en el marco del Decreto Ley 071 de 2022, se conoci\u00f3 que a \u00a0septiembre de 2024, se hab\u00edan adelantado 3 procesos. Entre ellos, el Proceso de \u00a0selecci\u00f3n DIAN 2497 de 2022[233] -que dio como resultado la lista de elegibles \u00a0que a\u00fan no se ha agotado-[234] ofert\u00f3 1.410 vacantes en la modalidad de \u00a0ascenso y 3.290 en la modalidad de ingreso.[235] La DIAN indic\u00f3 que como resultado de ese proceso, 737 \u00a0cargos estaban a la espera de la posesi\u00f3n y 3.134 estaban pendientes de ser provistos \u00a0en periodo de prueba[236]. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que estimaba usar esas listas \u00a0para la provisi\u00f3n de 1.600 cargos.[237] En suma, la Sala concluye que si del total de \u00a0cargos ofertados en la modalidad de ingreso (3.290), se restan aquellos en los \u00a0que ya se efectu\u00f3 el nombramiento y se est\u00e1 a la espera de la posesi\u00f3n (737) se \u00a0obtiene que 2.553 podr\u00edan no ser provistos con las listas de elegibles \u00a0constituidas con ocasi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n DIAN 2497 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se recaud\u00f3 informaci\u00f3n sobre el \u00a0costo de los procesos de selecci\u00f3n adelantados con ocasi\u00f3n del Decreto Ley 071 \u00a0de 2020. Respecto del proceso 2497 de 2022, la DIAN indic\u00f3 que cont\u00f3 con un \u00a0certificado de disponibilidad presupuestal de $18.871.063.500.[238] Por su parte, la CNSC report\u00f3 que a\u00fan no se \u00a0hab\u00eda realizado cierre financiero, en tanto el proceso estaba en la etapa de \u00a0elaboraci\u00f3n de las listas de elegibles, sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la estructura \u00a0de costos aprobada era del orden de los $29.320.356.418.[239] Adem\u00e1s, uno de los intervinientes puso de \u00a0presente que para este concurso se incorpor\u00f3 un examen m\u00e9dico y psicof\u00edsico que \u00a0deb\u00eda ser sufragado por los aspirantes para continuar en el proceso que ten\u00eda \u00a0un costo por persona de $265.000.[240] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad; intensidades y \u00a0supuestos de aplicaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0qued\u00f3 expuesto en p\u00e1rrafos anteriores, en esta oportunidad la Corte efect\u00faa el \u00a0control constitucional respecto a un apartado del par\u00e1grafo transitorio del \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 que es acusado de transgredir los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y al principio constitucional del m\u00e9rito. Para realizar el an\u00e1lisis \u00a0constitucional requerido, la Corte desarrollar\u00e1 un juicio de proporcionalidad \u00a0en el que tendr\u00e1 en cuenta todas las prerrogativas constitucionales \u00a0involucradas, incluyendo el precepto contentivo de igualdad. Por ello, de forma \u00a0previa, la Corte agotar\u00e1 el primer paso del juicio de igualdad[241] que consiste en identificar los sujetos entre los \u00a0cuales se predica el tratamiento presuntamente desigual y el par\u00e1metro (tertium \u00a0comparationis) que los hace comparables entre s\u00ed. Posteriormente, \u00a0continuar\u00e1 con los siguientes pasos del juicio de proporcionalidad, predicables \u00a0de forma transversal respecto de todas las disposiciones\u00a0vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso, los grupos de sujetos \u00a0comparables son; (i) los funcionarios provisionales y en encargo vinculados a la DIAN que se encuentran \u00a0ocupando un cargo de carrera transitoriamente, pero sobre el cual no ostentan \u00a0derechos de carrera per se y (ii) el resto de los aspirantes \u00a0externos con expectativa de poder acceder a dichos cargos por haber sido \u00a0incluidos en las listas de elegibles constituidas como resultado del concurso \u00a0de m\u00e9ritos. El par\u00e1metro de \u00a0comparaci\u00f3n radica en que ambos grupos est\u00e1n compuestos por personas que \u00a0aspiran a acceder a empleos p\u00fablicos en vacancia definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional reitera que el juicio \u00a0de proporcionalidad es una herramienta metodol\u00f3gica que fundamenta la \u00a0racionabilidad, predictibilidad y legitimidad de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0juez constitucional. Ello, a partir de una estructura compuesta de tres \u00a0subelementos: la idoneidad, la necesidad y la \u00a0proporcionalidad en sentido estricto.[242] Esta Corporaci\u00f3n ha denominado la \u00a0estructura anterior juicio de razonabilidad, el cual se clasifica en \u00a0tres intensidades espec\u00edficas; leve, intermedio y estricto, cada \u00a0una de ellas compuesta de unos elementos particulares.[243] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su turno, la Corte ha \u00a0referido una serie de criterios indicadores para establecer el nivel de \u00a0intensidad del juicio, as\u00ed: (i) el juicio leve se aplica cuando \u00a0se analiza la razonabilidad del ejercicio legislativo en materias econ\u00f3micas, \u00a0tributarias o de pol\u00edtica internacional;[244] (ii) el juicio intermedio \u00a0opera cuando la medida interfiere con un derecho constitucional no \u00a0fundamental -en su faceta prestacional progresiva- o que involucra categor\u00edas \u00a0que en algunos supuestos han sido consideradas como semi sospechosas[245] y (iii) el juicio estricto es aplicable \u00a0cuando la cuesti\u00f3n impacta un derecho constitucional fundamental que sea \u00a0exigible de forma inmediata en virtud de la Constituci\u00f3n, cuando est\u00e1 de por \u00a0medio una categor\u00eda sospechosa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n o cuando recae sobre personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0o grupos marginados o discriminados.[246] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A prop\u00f3sito del tema que \u00a0convoca a la Corte en esta ocasi\u00f3n -una medida legislativa dirigida a garantizar \u00a0la continuidad y eficiencia del servicio de la DIAN, y con ello, a preservar \u00a0los principios de la funci\u00f3n administrativa y los fines del Estado- amerita \u00a0aplicar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0El juicio no es leve, porque si bien el Legislador cuenta con un \u00a0amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa al tratarse de reg\u00edmenes espec\u00edficos \u00a0de carrera administrativa de origen legal, lo cierto es que el mismo \u00a0ordenamiento constitucional le ha impuesto unos l\u00edmites que encuentran \u00a0justificaci\u00f3n en la necesidad de garantizar el derecho a acceder a cargos \u00a0p\u00fablicos en igualdad de oportunidades y el principio constitucional del m\u00e9rito. \u00a0Tampoco es intermedio, porque la medida no est\u00e1 siendo acusada de \u00a0transgredir derechos no fundamentales, por el contrario, los demandantes \u00a0se\u00f1alan que la disposici\u00f3n demandada transgrede derechos constitucionales \u00a0fundamentales -como lo son la igualdad, el debido proceso y el acceso \u00a0igualitario a cargos y funciones p\u00fablicas-, e incluso un principio \u00a0constitucional axial como lo es el m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, esta \u00a0Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a evaluar la constitucionalidad del inciso tercero del \u00a0par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 a partir del \u00a0juicio de proporcionalidad en su intensidad estricta. En consecuencia, \u00a0evaluar\u00e1 los siguientes elementos, tal como los ha clasificado y explicado la \u00a0jurisprudencia constitucional; (i) que el fin de la norma acusada sea \u00a0imperioso; (ii) que el medio utilizado sea efectivamente conducente (iii) \u00a0que sea necesario para alcanzar dicho prop\u00f3sito y (iv) que la medida sea \u00a0proporcional en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de garantizar la continuidad y \u00a0eficiencia del servicio que presta la DIAN es imperiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha dispuesto unos \u00a0supuestos para identificar la finalidad de la medida, y con ello, determinar si \u00a0aquella persigue o no un objetivo apremiante a la luz de la Constituci\u00f3n. En el \u00a0primero, el Legislador hace expresa la finalidad o el objetivo de la norma en el \u00a0curso del proceso legislativo, bien sea en la exposici\u00f3n de motivos o en el \u00a0curso del debate. En el segundo, en caso de que el tr\u00e1mite legislativo no \u00a0permita establecer con certeza la finalidad que persigue la medida, \u00e9sta habr\u00e1 \u00a0que definirla de acuerdo con las manifestaciones generales que haya hecho el \u00a0Legislador sobre los objetivos de la ley o del cuerpo normativo. En el tercero \u00a0y \u00faltimo, si no existiere manera de identificar la disposici\u00f3n a partir de lo \u00a0debatido en el curso legislativo o en las pruebas aportadas al expediente, el \u00a0juez constitucional podr\u00e1 suplir la carencia a partir de una valoraci\u00f3n \u00a0razonable del contexto de la disposici\u00f3n y de la finalidad que podr\u00eda \u00a0inspirarla.[247] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aplicando las reglas referidas, la Corte encuentra \u00a0que la finalidad de la medida no est\u00e1 contenida ni en el curso del proceso legislativo \u00a0ni en las manifestaciones generales del Legislador, que para el caso del \u00a0Decreto Ley 927 de 2023, era el Ejecutivo como legislador extraordinario. No \u00a0obstante, la DIAN en su intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la medida responde a las \u00a0necesidades de eficiencia, estabilidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio y a la preservaci\u00f3n del conocimiento te\u00f3rico, t\u00e9cnico y pr\u00e1ctico de \u00a0los funcionarios. Adem\u00e1s, que garantiza el principio constitucional del m\u00e9rito, \u00a0en tanto y cuanto permite la ampliaci\u00f3n del personal mediante la extensi\u00f3n de \u00a0la vigencia de las listas de elegibles de los concursos llevados a cabo bajo la \u00a0\u00f3rbita del Decreto Ley 071 de 2020, y con ello, una estabilidad transitoria del \u00a0conocimiento y de la experiencia y el cumplimiento de las metas de recaudo y \u00a0sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De esas manifestaciones, la Corte \u00a0Constitucional encuentra que el par\u00e1grafo transitorio del Decreto Ley 927 de \u00a02023 trae consigo dos finalidades distintas. Una, -primera parte del par\u00e1grafo transitorio-, \u00a0consistente en garantizar el principio del m\u00e9rito -incluyendo las reglas de \u00a0obligatoriedad de las listas de elegibles- y los principios de econom\u00eda, \u00a0sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, mediante el establecimiento de \u00a0una medida transitoria dirigida a darle uso a las listas de elegibles \u00a0resultantes de los concursos realizados en virtud del Decreto Ley 071 de 2020, \u00a0y con ello, ampliar la planta de personal de la DIAN de forma escalonada y \u00a0ordenada. La otra, -inciso final del par\u00e1grafo transitorio- que \u00a0corresponde al fragmento demandado en esta oportunidad, busc\u00f3 preservar la \u00a0eficiencia, estabilidad y continuidad del servicio mediante la restricci\u00f3n en \u00a0el uso de esas listas de elegibles cuando el cargo se encuentre ocupado \u00a0mediante encargo o provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Avizorado lo anterior, la Sala encuentra que la \u00a0finalidad de la medida acusada que debe analizarse en este primer elemento es \u00a0la segunda, pues corresponde a la del ac\u00e1pite cuya constitucionalidad se \u00a0analiza en este caso. As\u00ed, concluye que la finalidad es imperiosa, puesto que \u00a0el prop\u00f3sito de garantizar la eficiencia, estabilidad y continuidad del \u00a0servicio, as\u00ed como la preservaci\u00f3n del conocimiento t\u00e9cnico y especializado de \u00a0la entidad mediante la provisi\u00f3n de cargos en provisionalidad o encargo, puede \u00a0contribuir a dar continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed lo ha manifestado previamente esta \u00a0Corporaci\u00f3n. De un lado, constat\u00f3 que la funci\u00f3n administrativa requiere \u00a0continuidad en aras de cumplir los principios de celeridad y eficacia, as\u00ed como \u00a0los fines esenciales del Estado, lo que conlleva la necesidad de proveer los \u00a0cargos mediante las instituciones del nombramiento en provisionalidad o \u00a0encargo.[248] A su vez, ha dicho que la finalidad de garantizar \u00a0la continuidad del servicio es imperiosa, en la medida en que asegura que no existan \u00a0interrupciones o alteraciones mientras se realiza la selecci\u00f3n ordenada por la \u00a0Constituci\u00f3n o se supera la situaci\u00f3n administrativa que dio lugar a la \u00a0vacancia.[249] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restringir el uso de las listas de elegibles \u00a0cuando el cargo est\u00e1 provisto en encargo o provisionalidad, es una medida \u00a0efectivamente conducente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte observa que la restricci\u00f3n en la \u00a0utilizaci\u00f3n de las listas de elegibles para la provisi\u00f3n de cargos de carrera \u00a0administrativa en vacancia definitiva es una medida conducente para \u00a0garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de la DIAN. As\u00ed, puede \u00a0afirmarse razonablemente que permitir que los trabajadores en provisionalidad o \u00a0encargo contin\u00faen prestando servicios en la DIAN contribuye a garantizar la \u00a0eficiencia, la estabilidad y la continuidad del servicio, as\u00ed como la \u00a0preservaci\u00f3n del conocimiento t\u00e9cnico y especializado de la entidad, \u00a0especialmente si se considera que la permanencia de los trabajadores temporales \u00a0solo se mantiene hasta tanto se realice el concurso de m\u00e9ritos. Tambi\u00e9n es \u00a0plausible sostener que cualquier proceso de empalme o reemplazo para la \u00a0provisi\u00f3n de esos cargos implica dedicar parte de las tareas asignadas a su \u00a0ejecuci\u00f3n, lo cual afecta en alg\u00fan grado la continuidad y la estabilidad del \u00a0servicio. Por otro lado, es claro que los funcionarios en encargo o \u00a0provisionalidad han recorrido una curva de aprendizaje que permitir\u00eda, prima \u00a0facie, garantizar que la prestaci\u00f3n del servicio contin\u00fae de forma \u00f3ptima, \u00a0adecuada y diligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, la Sala estima que la medida \u00a0analizada es efectivamente conducente para alcanzar la finalidad propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restringir el uso de las listas de elegibles \u00a0cuando el cargo est\u00e1 provisto en encargo o provisionalidad, no es una medida \u00a0necesaria para garantizar la continuidad y eficiencia del servicio que presta \u00a0la DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte concluye que la restricci\u00f3n en la \u00a0utilizaci\u00f3n de las listas de elegibles para la provisi\u00f3n de cargos de carrera \u00a0administrativa en vacancia definitiva no es una medida necesaria para \u00a0garantizar que la prestaci\u00f3n del servicio de la DIAN se d\u00e9 de forma eficiente y \u00a0continua. Esto, con fundamento en las razones que pasan a exponerse a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien la Corte Constitucional comprende que \u00a0la entidad quiera conservar el capital humano y la debida prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de una forma eficiente y continua, considera que la restricci\u00f3n en el \u00a0nombramiento de personas integrantes de las listas de elegibles en periodo de \u00a0prueba y la extensi\u00f3n del nombramiento temporal en provisionalidad o encargo, no \u00a0es la medida necesaria para alcanzar dicho fin. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Universidad \u00a0de Antioquia, la administraci\u00f3n puede: (i) acudir a la realizaci\u00f3n de empalmes \u00a0que eviten contratiempos en la prestaci\u00f3n regular y eficiente de los servicios, \u00a0hasta tanto se realice la adaptaci\u00f3n definitiva y el cumplimiento de los periodos \u00a0de prueba; (ii) conceder comisiones de servicio, traslados entre dependencias y \u00a0utilizar la figura del supernumerario y la contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios y (iii) diferenciar entre los cargos que conllevan mayores riesgos \u00a0para la continuidad y eficiencia del servicio y aquellos que no. Por \u00faltimo, en \u00a0el caso de la DIAN, el nombramiento de quienes son retirados de los cargos, en \u00a0los empleos creados por la ampliaci\u00f3n de la planta de personal, que no han sido \u00a0ofertados en concursos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, la Sala constata que la medida es \u00a0innecesaria, en tanto y cuanto la administraci\u00f3n cuenta con otros mecanismos que \u00a0permiten dar continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de la entidad, mismos \u00a0que no implican restringir los derechos fundamentales de quienes ocuparon los \u00a0primeros puestos en el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n de utilizar las listas de \u00a0elegibles contenida en el ac\u00e1pite demandado es desproporcionada en sentido \u00a0estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, la restricci\u00f3n de utilizar las \u00a0listas de elegibles cuando los cargos est\u00e9n provistos en encargo o en provisionalidad \u00a0es desproporcionada en sentido estricto, puesto que el beneficio que otorga la \u00a0medida a prop\u00f3sito de alcanzar la finalidad no es proporcional al impacto que ocasiona \u00a0en el principio del m\u00e9rito -eje axial de la Constituci\u00f3n-, ni en los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos de \u00a0los aspirantes que conforman esas listas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, la Sala Plena encontr\u00f3 que la \u00a0norma privilegia los nombramientos en encargo o en provisionalidad, al punto de \u00a0desconocer el principio del m\u00e9rito, el debido proceso, el acceso a cargos \u00a0p\u00fablicos, y adem\u00e1s, propiciar un tratamiento discriminatorio que beneficia a \u00a0los ocupantes de cargos de forma temporal en detrimento de los derechos de \u00a0quienes ocuparon los primeros puestos en las listas de elegibles originadas como \u00a0resultado de un concurso de m\u00e9ritos. En consecuencia, la consecuci\u00f3n de la \u00a0continuidad y la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio no amerita que se \u00a0desconozcan las mencionadas prerrogativas constitucionales, las cuales adem\u00e1s \u00a0de que gozan de una connotaci\u00f3n iusfundamental per se, son el cimiento \u00a0del principio constitucional del m\u00e9rito como eje axial de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En criterio de esta Corporaci\u00f3n, la norma es \u00a0desproporcionada por las razones que pasan a exponerse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primero, la medida desestim\u00f3 el eje axial del m\u00e9rito como \u00a0forma de proveer los cargos p\u00fablicos de carrera administrativa de la DIAN, al \u00a0permitir la permanencia indefinida en el empleo de quienes ejercen los cargos \u00a0en provisionalidad o encargo. La Corte Constitucional observa que la medida \u00a0transitoria propuesta en el ac\u00e1pite demandado impide la provisi\u00f3n de cargos en \u00a0vacancia definitiva v\u00eda m\u00e9rito, lo que desconoce no solamente la calidad de los \u00a0aspirantes, sino tambi\u00e9n el mecanismo definido constitucional y legalmente como \u00a0la regla general para proveer los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Permitir que quienes ocupen los cargos \u00a0ofertados en provisionalidad o encargo permanezcan en ellos por un tiempo \u00a0indefinido, desconoce el m\u00e9rito como eje axial de la Constituci\u00f3n, y con ello, \u00a0la debida ejecuci\u00f3n de la carrera administrativa, la realizaci\u00f3n de los fines \u00a0del Estado y el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Hay una raz\u00f3n por la que la \u00a0normativa que rige los sistemas generales de carrera administrativa, as\u00ed como \u00a0los espec\u00edficos de origen legal -entre los que se encuentra el regulado por el \u00a0Decreto Ley 927 de 2023- dispone que los empleos de carrera administrativa \u00a0deben ser provistos a partir de las listas de elegibles constituidas como \u00a0resultado de un concurso de m\u00e9rito: la de racionalizar la administraci\u00f3n \u00a0mediante la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos ocupados por funcionarios con las \u00a0capacidades necesarias para ejercer las funciones que les encarga la \u00a0administraci\u00f3n. As\u00ed, al extender el empleo de de dos figuras que son de por si \u00a0excepcionales -la provisionalidad y el encargo- desconoce la Constituci\u00f3n, al \u00a0punto de sustituirla, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional decantada en la \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DIAN adujo que las medidas de transici\u00f3n \u00a0como la contenida en el apartado acusado favorecen la gesti\u00f3n del conocimiento \u00a0en la entidad y evitan que se afecten los servicios esenciales prestados. Sin \u00a0embargo, lo cierto es que esta Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3 una raz\u00f3n objetiva que \u00a0permitiera concluir que los aspirantes que ocuparon los primeros puestos en las \u00a0listas de elegibles no puedan desempe\u00f1ar las funciones en condiciones de \u00a0continuidad y eficiencia. M\u00e1xime, cuando el prop\u00f3sito principal de propender \u00a0por el m\u00e9rito en la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos es precisamente esa; la de \u00a0proveer los cargos con funcionarios capacitados para garantizar la debida \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de la entidad en condiciones de debida diligencia, \u00a0continuidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como fundamento de su afirmaci\u00f3n, la DIAN \u00a0trajo a colaci\u00f3n la Sentencia C-387 de 2023 que declar\u00f3 exequible una \u00a0disposici\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. Al respecto, la Corte debe se\u00f1alar que esa decisi\u00f3n no es un precedente \u00a0jurisprudencial aplicable en este caso, por varias razones. Por una parte, \u00a0porque en ella se reconoci\u00f3 un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en la \u00a0definici\u00f3n del alcance de las listas de elegibles, y con ello, en la \u00a0gradualidad en el ingreso a la carrera. Por eso, en el caso de la carrera \u00a0administrativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n era admisible que las listas \u00a0de elegibles resultantes de un proceso de selecci\u00f3n solo fueran utilizadas para \u00a0proveer vacantes definitivas inicialmente provistas en las convocatorias y no \u00a0para suplir vacantes preexistentes que no fueran convocadas. En cambio, lo que \u00a0hace la disposici\u00f3n acusada en esta oportunidad, lejos de delimitar el alcance \u00a0de las listas, es restringirlo a tal punto que no permite que se utilicen para \u00a0proveer los cargos que fueron ofertados en un concurso anterior; desconociendo \u00a0el prop\u00f3sito mismo de su convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por la otra, en esa providencia se reconoci\u00f3 \u00a0que los nombramientos en encargo y provisionalidad exigen el deber de motivar \u00a0los actos administrativos de vinculaci\u00f3n, y en virtud de las justificaciones \u00a0que all\u00ed se plasmen, valorar el m\u00e9rito de las personas para estar en los cargos \u00a0que ocupan. Como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, en el caso sub examine la \u00a0norma general no suple la obligaci\u00f3n de motivar, mediante un acto \u00a0administrativo particular, la necesidad de proveer esos cargos mediante formas temporales \u00a0de provisi\u00f3n del cargo. Tercero y \u00faltimo, porque se refiere a un r\u00e9gimen \u00a0especial de carrera administrativa de otra entidad, cuyo contexto evidencia una \u00a0serie de dificultades que han impedido que su implementaci\u00f3n sea efectiva e \u00a0integral, lo que no necesariamente sucede en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segundo, desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el \u00a0car\u00e1cter vinculante de las listas de elegibles, as\u00ed como los derechos \u00a0adquiridos de quienes ocupan los primeros puestos en ellas. Tal como se expuso previamente \u00a0(supra FJ 103 y ss), le corresponde a la administraci\u00f3n definir \u00a0las reglas que deben regir cada uno de los concursos convocados y as\u00ed \u00a0establecer los requisitos que deben cumplir los aspirantes que busquen ser \u00a0nombrados en los cargos ofertados. De esa forma, el proceso de selecci\u00f3n \u00a0determina si quienes aspiran al cargo acreditan las condiciones y calidades \u00a0espec\u00edficas, as\u00ed como las competencias necesarias para desempe\u00f1ar el cargo. Es \u00a0as\u00ed como al finalizar el proceso, las listas de elegibles est\u00e1n integradas por \u00a0las personas que demostraron durante el concurso ser las m\u00e1s id\u00f3neas y mejor \u00a0cualificadas para el ejercicio de cada uno de los cargos. Dichas reglas, ha \u00a0sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, deben respetarse de principio \u00a0a fin, sin que sea aceptable modificar o cambiar las bases o los efectos del \u00a0concurso.[250] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio del m\u00e9rito se concreta en el \u00a0momento en que los cargos se provisionan con las personas que integran la \u00a0lista, en estricto orden meritocr\u00e1tico. Es por lo que la Corte Constitucional \u00a0ha sido tan enf\u00e1tica en sostener que el uso de las listas de elegibles es \u00a0vinculante y obligatorio para la administraci\u00f3n, tanto para los cargos \u00a0ofertados como para los iguales o equivalentes. Pues de ah\u00ed es de donde se \u00a0deriva la preservaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito en la provisi\u00f3n de cargos \u00a0p\u00fablicos. Adem\u00e1s, el desarrollo adecuado del concurso de m\u00e9ritos -desde la \u00a0etapa de convocatoria, hasta su finalizaci\u00f3n con el nombramiento en periodo de \u00a0prueba de quienes ocupan los primeros lugares y el posterior registro en la carrera \u00a0administrativa- permite materializar distintos derechos fundamentales como el \u00a0debido proceso y la igualdad, espec\u00edficamente respecto de las condiciones para \u00a0el acceso a los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Plena observa que contrario a lo \u00a0argumentado por la DIAN, con la inclusi\u00f3n del apartado cuestionado se entorpeci\u00f3 \u00a0la continuidad y la eficiencia del servicio, que se alcanzaba mediante la \u00a0selecci\u00f3n de trabajadores que, por su m\u00e9rito y capacidad profesional, pudieran \u00a0desempe\u00f1ar sus funciones de forma diligente y eficiente. Asimismo, se \u00a0desconoci\u00f3 el car\u00e1cter vinculante y obligatorio de las listas de elegibles, \u00a0pues con la restricci\u00f3n impuesta por el inciso demandado, se opt\u00f3 por no \u00a0utilizarlas, y con ello, se desconoci\u00f3 el derecho subjetivo de quienes ocuparon \u00a0el primer puesto en la lista de elegibles, as\u00ed como la mera expectativa de \u00a0quienes ocuparon los siguientes puestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tercero, viol\u00f3 los presupuestos excepcionales y temporales \u00a0exigidos por la jurisprudencia constitucional para la provisi\u00f3n de cargos en \u00a0provisionalidad y encargo. El Legislador desconoci\u00f3 los par\u00e1metros que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado y que constituyen un antecedente aplicable \u00a0al empleo de las figuras de nombramiento en provisionalidad y encargo. \u00a0Recu\u00e9rdese que la Corte ha se\u00f1alado que para que se garantice la continuidad en \u00a0el servicio sin transgredir la Constituci\u00f3n, esas formas de provisi\u00f3n de \u00a0empleo, deben: (i) estar debidamente identificados y explicados en un acto \u00a0administrativo motivado; (ii) su duraci\u00f3n no puede prolongarse indefinidamente \u00a0y (iii) su empleo est\u00e1 justificado siempre que no se utilice como un mecanismo \u00a0para eludir la obligaci\u00f3n de no proveer los cargos mediante un proceso de \u00a0selecci\u00f3n objetivo e igualitario, sino como una medida para asegurar la \u00a0continuidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte no observa que el fragmento demandado \u00a0provea una motivaci\u00f3n que justifique la provisi\u00f3n del empleo p\u00fablico mediante \u00a0un nombramiento en encargo o provisionalidad. Avizora todo lo contrario; que la \u00a0instrucci\u00f3n de extender el t\u00e9rmino de provisi\u00f3n de los cargos proviene de una norma \u00a0general y abstracta, m\u00e1s no de un acto administrativo concreto que determine, \u00a0con suficiente fundamento, por qu\u00e9 cada cargo debe ser provisto bajo esa \u00a0modalidad. As\u00ed, la orden legal que instruya esa restricci\u00f3n en el uso de las \u00a0listas de elegibles no permite desarrollar el principio de transparencia, pues \u00a0no evidencia con objetividad cu\u00e1l es el motivo por el cual se necesitan esos \u00a0nombramientos, cual es la actividad de la entidad que no puede ser interrumpida \u00a0y por qu\u00e9 ese cargo es esencial para garantizar la continuidad y eficiencia del \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su turno, se evidencia que la provisi\u00f3n de \u00a0los empleos mediante provisionalidad y encargo se extiende indefinidamente. Si \u00a0bien el inciso tercero establece que esos cargos p\u00fablicos ser\u00e1n ofertados \u00a0mediante una nueva convocatoria, lo cierto es que ese suceso es incierto, \u00a0futuro e indeterminado. Al respecto, la DIAN sostuvo que no es cierto que los \u00a0empleos en encargo o provisionalidad se perpetuar\u00e1n o que con el ac\u00e1pite en \u00a0cuesti\u00f3n se les est\u00e1 otorgando derechos de carrera, pues el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n finalizar\u00e1 cuando la entidad oferte esos cargos en un nuevo concurso \u00a0de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto, la Corte evidencia que los cargos \u00a0se vienen prolongando indefinidamente y sin justificaci\u00f3n; los empleos ya \u00a0ven\u00edan ocup\u00e1ndose en provisionalidad o encargo, no obstante, para el momento de \u00a0realizarse la provisi\u00f3n definitiva -que daba lugar a su finalizaci\u00f3n- su \u00a0provisi\u00f3n se extendi\u00f3 de forma indeterminada, pues se sujet\u00f3 a un hecho que si \u00a0bien normativamente se debe realizar en un a\u00f1o, el nombramiento en periodo de \u00a0prueba de quienes ocupen los primeros lugares en la lista de elegibles tomar\u00eda \u00a0m\u00e1s tiempo. M\u00e1xime, teniendo en cuenta que la realizaci\u00f3n de un proceso de \u00a0selecci\u00f3n suele tomar bastante tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0la Corte concluye que el ac\u00e1pite demandado permite eludir la obligaci\u00f3n de la \u00a0entidad de proveer los cargos mediante las listas de elegibles originadas en un \u00a0proceso de selecci\u00f3n. Por las razones que ya se explicaron, la Sala Plena \u00a0evidencia que el fragmento acusado desconoci\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de las \u00a0listas de elegibles, a fin de darle prioridad a la efectiva y continua \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. Ello, ignorando que tal como se explic\u00f3 arriba (supra FJ 176), existen otros \u00a0medios m\u00e1s eficaces para alcanzar esa finalidad, mismos que no soslayan el \u00a0deber constitucional y legal de proveer los cargos mediante un proceso de \u00a0selecci\u00f3n objetivo e igualitario, como lo es el concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuarto, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y al acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, pues adem\u00e1s de que \u00a0cambi\u00f3 intempestivamente las condiciones del concurso, priv\u00f3 a los aspirantes \u00a0de la posibilidad de ocupar las vacantes. La Sala advierte que el Legislador \u00a0extraordinario cambi\u00f3 las condiciones de los concursos de m\u00e9ritos que se \u00a0encontraban en desarrollo al determinar que quienes ocuparan los primeros \u00a0lugares de las listas de elegibles no podr\u00edan acceder a los cargos para los que \u00a0concursaron, si estos estaban siendo ejercidos en provisionalidad o encargo, y \u00a0en consecuencia, que solo podr\u00edan ser nombrados en los cargos equivalentes que \u00a0no estuvieran provistos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, no \u00a0significa nada distinto a que durante la realizaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, \u00a0se modificaron las reglas definidas por la administraci\u00f3n para su desarrollo, y \u00a0con ello, se vulneraron los derechos fundamentales de las personas que, en \u00a0atenci\u00f3n al concurso de m\u00e9ritos, ocuparon los primeros lugares de las listas de \u00a0elegibles. Al privilegiar la ocupaci\u00f3n indefinida de un cargo mediante provisionalidad \u00a0o encargo hasta tanto se realice una nueva convocatoria, se vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso y al acceso, en igualdad de oportunidades, al desempe\u00f1o de \u00a0cargos y funciones p\u00fablicas, pues adem\u00e1s de que se cambiaron intempestivamente \u00a0las condiciones del concurso, se priv\u00f3 a los concursantes de la posibilidad de \u00a0ocupar esas vacantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quinto, se transgredi\u00f3 el derecho a la igualdad, en tanto y \u00a0cuanto resulta irrazonable, desproporcionado y discriminatorio privilegiar la \u00a0permanencia en el cargo de servidores que los ocupan de forma transitoria, en \u00a0perjuicio de los aspirantes que superaron el concurso de m\u00e9ritos respectivo. Como \u00a0se indic\u00f3 anteriormente, los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa de \u00a0origen legal, como el de la DIAN, gozan de una amplia configuraci\u00f3n \u00a0legislativa; sin embargo, est\u00e1n sujetos a los mismos principios \u00a0constitucionales y legales del sistema general de carrera administrativa, as\u00ed \u00a0como a la jurisprudencia constitucional. Ello implica que las normas relativas \u00a0al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de la entidad no puedan \u00a0interpretarse en contrav\u00eda de los principios generales del sistema general de \u00a0carrera, como lo son la igualdad, la imparcialidad y el m\u00e9rito.[251] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, no es constitucional que en \u00a0los procesos de selecci\u00f3n de los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa \u00a0se establezcan reglas que desatiendan esas prerrogativas constitucionales. En \u00a0particular, el m\u00e9rito de quienes participaron en los concursos y acreditaron tener \u00a0las condiciones de idoneidad para el ejercicio del cargo ofertado, a fin de privilegiar \u00a0de forma injustificada la permanencia en los cargos de quienes se vincularon \u00a0por virtud de un nombramiento discrecional del nominador. Este tratamiento dar\u00eda \u00a0lugar a pensar que quienes ocupan los cargos mediante provisionalidad o encargo \u00a0son los \u00fanicos que pueden desempe\u00f1ar adecuadamente las actividades de la \u00a0entidad, lo cual no solamente constituye un juicio a priori sobre las \u00a0capacidades de las personas externas a la entidad, sino tambi\u00e9n un trato \u00a0discriminatorio e inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, no puede perderse de vista que \u00a0el proceso de selecci\u00f3n DIAN 2022 ofert\u00f3 4.700 cargos, de los cuales 1.410 \u00a0hicieron parte del concurso en la modalidad de ascenso.[252] Ello implica que quienes ocuparan los lugares \u00a0m\u00e1s meritorios en el concurso cuentan con experiencia en la entidad, y por \u00a0ello, con los conocimientos espec\u00edficos que la DIAN pretend\u00eda conservar a \u00a0partir de la restricci\u00f3n en el uso de las listas de elegibles contenida en el \u00a0apartado acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sexto y \u00faltimo, ocasion\u00f3 la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para la \u00a0realizaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos para ofertar vacantes, desconociendo que \u00a0sobre ellas ya existen listas de elegibles vigentes. Al respecto, la Corte \u00a0precisa que realizar un concurso posterior para proveer las plazas que no \u00a0fueron provistas con el uso de las listas de elegibles advierte un uso \u00a0ineficiente de los recursos p\u00fablicos y desatiende la disciplina con la que estos \u00a0deben ser manejados e invertidos. Adem\u00e1s, un uso indebido de los recursos \u00a0p\u00fablicos y humanos contrav\u00eda la garant\u00eda de transparencia que caracteriza la \u00a0gesti\u00f3n p\u00fablica, en tanto despliega un esfuerzo econ\u00f3mico y humano adicional \u00a0con la finalidad aparente de garantizar la continuidad y eficiencia del \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con las pruebas que obran en el \u00a0expediente, en el proceso de selecci\u00f3n DIAN 2022, la DIAN inform\u00f3 que se emiti\u00f3 \u00a0un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) por $18.871.063.500 y la \u00a0CNSC corrobor\u00f3 que su estructura de gastos correspondi\u00f3 a $29.320.365.410. \u00a0Teniendo en cuenta que estos recursos estaban destinados a financiar los \u00a0concursos de m\u00e9ritos para proveer 4.700 vacantes, la Corte estima que el costo \u00a0del concurso en la modalidad de ingreso por vacante ofertada puede alcanzar los \u00a0$4.015.970, si se tiene como referencia el valor del CDP o $6.238.375 en \u00a0atenci\u00f3n a la cifra reportada por la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, la informaci\u00f3n remitida por la CNSC da \u00a0cuenta de que, para los concursos convocados en los a\u00f1os 2020, 2021 y 2022, se \u00a0destinaron m\u00e1s de $50.000 millones de pesos. Sin embargo, de una planta \u00a0de 21.937 cargos, solo 7.853, el 35% aproximadamente, se encuentran provistos \u00a0por carrera administrativa o por libre nombramiento y remoci\u00f3n[253]. Es decir que, luego del esfuerzo econ\u00f3mico \u00a0para la realizaci\u00f3n de los concursos de m\u00e9ritos, 14.354 empleos[254], aproximadamente el 65% de los cargos de la \u00a0planta de la DIAN, a\u00fan se encuentran en vacancia definitiva y de estos, alrededor \u00a0de 5.600 cargos son ocupados por encargo o provisionalidad. Ahora, a pesar de que no se conoce el n\u00famero \u00a0de cargos en los cuales, en aplicaci\u00f3n del apartado demandado, no se realiz\u00f3 la \u00a0provisi\u00f3n en periodo de prueba, lo cierto es que en la modalidad de ingreso se \u00a0ofertaron 3.290 vacantes, lo que da lugar a inferir que la repetici\u00f3n del proceso \u00a0de selecci\u00f3n genera un nuevo gasto; lo que a juicio de la Sala advierte un uso \u00a0ineficiente de los recursos y desatiende la disciplina con la que deben ser \u00a0manejados en invertidos los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, es palmario que el esfuerzo institucional y \u00a0presupuestal que demand\u00f3 la realizaci\u00f3n de los concursos, sumado al impacto \u00a0real de mantener los cargos vacantes o en interinidad, muestra que la medida no \u00a0es razonable y genera un retroceso injustificado, sobre todo en t\u00e9rminos de \u00a0m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo lo anterior, para la Corte resulta \u00a0evidente que el impacto que la medida genera en la preservaci\u00f3n del principio \u00a0constitucional del m\u00e9rito y los derechos fundamentales a la igualdad, el debido \u00a0proceso y el acceso al empleo p\u00fablico, es desproporcionado en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentado lo anterior, la Corte Constitucional \u00a0declarar\u00e1 la inexequibilidad parcial del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 36 \u00a0del Decreto Ley 927 de 2023 que dice: \u201c[e]n todo caso, las listas de \u00a0elegibles a que hace referencia el presente par\u00e1grafo transitorio no podr\u00e1n \u00a0utilizarse si el empleo p\u00fablico se encuentra provisto mediante encargo o \u00a0provisionalidad. Estos cargos p\u00fablicos deber\u00e1n ser ofertados en una nueva \u00a0convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley.\u201d Ello, al \u00a0concluir que es contrario al principio constitucional del m\u00e9rito y a los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos \u00a0p\u00fablicos. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n advierte \u00a0que, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad, la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a partir de la fecha, debe proveer los \u00a0cargos ofertados utilizando, en estricto orden meritocr\u00e1tico, las listas de \u00a0elegibles, que adem\u00e1s est\u00e1n pr\u00f3ximas a vencer, constituidas como resultado del \u00a0concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del tercer inciso del \u00a0par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 36 del Decreto Ley 927 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-197\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15.948 y D-15.971AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demandas de inconstitucionalidad promovidas en contra del art\u00edculo 36 (parcial) del Decreto-Ley \u00a0927 de 2023, \u201c[p]or el cual se modifica el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de \u00a0los empleados p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulaci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de su talento humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0Constitucional, me permito salvar mi voto en la presente decisi\u00f3n, por las \u00a0siguientes razones. Primero, el an\u00e1lisis del asunto debi\u00f3 realizarse \u00a0mediante un juicio de proporcionalidad intermedio, y no mediante uno estricto. \u00a0De haberse optado por este enfoque, la disposici\u00f3n cuestionada habr\u00eda sido \u00a0declarada exequible. Segundo, incluso si se aplicara el juicio estricto, \u00a0la exigencia de necesidad se acreditaba en este caso y tambi\u00e9n la \u00a0proporcionalidad en sentido estricto, lo que, en cualquier circunstancia, \u00a0habr\u00eda hecho la norma compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a lo \u00a0primero, en casos semejantes, como los resueltos en las sentencias C-503 \u00a0de 2020, C-102 de 2022 y C-387 de 2023, la Corte aplic\u00f3 un juicio de \u00a0proporcionalidad de intensidad intermedia, para valorar los cargos \u00a0propuestos en las demandas. En todos estos casos fue fundamental la \u00a0consideraci\u00f3n de que la Constituci\u00f3n le otorga un amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n al Legislador para fijar el alcance de las listas de elegibles, \u00a0entre otros aspectos, referidos a la regulaci\u00f3n de la carrera administrativa, \u00a0lo que habr\u00eda dado lugar a declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. A pesar \u00a0de esto, la mayor\u00eda de la Sala no cumpli\u00f3 con la carga de exteriorizar una \u00a0especial argumentaci\u00f3n para revelar por qu\u00e9 los motivos por los cuales decidi\u00f3 \u00a0no seguir el precedente e implementar un juicio de proporcionalidad estricto \u00a0eran m\u00e1s poderosos, respecto de la obligaci\u00f3n primigenia que tienen los jueces, \u00a0incluidos los constitucionales, de preservar una misma lectura del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a lo \u00a0segundo, la disposici\u00f3n demandada resulta compatible con la \u00a0Constituci\u00f3n, incluso si se le aplica un juicio de proporcionalidad de \u00a0intensidad estricta. Esto es as\u00ed, en tanto, como lo sostuvo la mayor\u00eda de la \u00a0Sala, persigue un fin constitucional imperioso y es id\u00f3nea o efectivamente \u00a0conducente para lograr su satisfacci\u00f3n. No obstante, contrario a lo resulto en \u00a0la sentencia objeto de este salvamento de voto, la medida adoptada es necesaria \u00a0y proporcional en sentido estricto. Las razones que fundamentan mi postura son \u00a0las siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n demandada \u00a0restring\u00eda, de manera transitoria y excepcional, el uso de las listas de \u00a0elegibles derivadas de dos tipos de procesos p\u00fablicos de m\u00e9ritos que se han \u00a0adelantado en la DIAN, para cierto tipo de cargos y \u00fanicamente respecto de \u00a0aquellos empleos p\u00fablicos que, para la fecha de expedici\u00f3n del Decreto Ley 927 \u00a0de 2023, se encontraban temporalmente ocupados, ya fuese por encargo o en \u00a0provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La finalidad de esa \u00a0medida, que se pod\u00eda interpretar a partir del propio contenido normativo de la \u00a0disposici\u00f3n, consist\u00eda en evitar que se usen ciertas listas (unas ya \u00a0concluidas, como las derivadas del par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0Ley 071 de 2020, y otras en proceso de consolidaci\u00f3n, que corresponden a las \u00a0que se sigan del concurso de que trata el Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de \u00a0diciembre de 2022) para llenar plazas cuya provisi\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta \u00a0temporalmente (aunque no en propiedad), y garantizar que se adelantara un nuevo \u00a0concurso abierto y actualizado, regido por las nuevas reglas introducidas en el \u00a0Decreto Ley 927 de 2023. De esta forma, en atenci\u00f3n a ese mandato, se aseguraba \u00a0una mayor transparencia y competitividad en los concursos, conforme con los \u00a0nuevos criterios del sistema espec\u00edfico, ajustado a los fines misionales y \u00a0t\u00e9cnicos de la DIAN, que buscan privilegiar la profesionalizaci\u00f3n, la equidad \u00a0en el ingreso y la evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de competencias, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 2, 3, 4 (en especial, su inciso segundo), 21, 24, 25, 29, 34 y 36 del \u00a0decreto en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La medida resultaba id\u00f3nea, \u00a0en tanto contribu\u00eda directamente a la finalidad de implementar de manera \u00a0t\u00e9cnica, gradual y funcional el nuevo sistema espec\u00edfico de carrera de la DIAN, \u00a0de tal forma que se asegurara la correspondencia entre los empleos provistos y \u00a0las nuevas reglas. En efecto, la disposici\u00f3n acusada: (i) evitaba que los \u00a0cargos ocupados temporalmente fueran provistos en propiedad mediante reglas \u00a0anteriores a la reforma normativa; (ii) permit\u00eda que la provisi\u00f3n definitiva de \u00a0dichos empleos se realizara mediante nuevos concursos, conforme con el nuevo \u00a0r\u00e9gimen (art\u00edculos 29 y 34), lo que privilegiaba el m\u00e9rito, pero bajo \u00a0par\u00e1metros actualizados y m\u00e1s exigentes en t\u00e9rminos de competencias y \u00a0evaluaci\u00f3n, y (iii) impulsaba una transici\u00f3n institucional ordenada, en la que, \u00a0como se infer\u00eda de lo indicado en la intervenci\u00f3n de la DIAN, se preservaba la \u00a0planeaci\u00f3n y la capacidad operativa de la entidad, mientras se surt\u00edan los \u00a0nuevos concursos anuales, seg\u00fan el art\u00edculo 34 del citado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el medio \u00a0elegido por el Legislador extraordinario \u2013esto es, la restricci\u00f3n parcial y \u00a0transitoria en el uso de las listas de elegibles\u2013 no era arbitrario o \u00a0irrazonable, sino que correspond\u00eda una modulaci\u00f3n adecuada de un instrumento de \u00a0la carrera, en aras de asegurar una implementaci\u00f3n gradual y t\u00e9cnica del nuevo \u00a0sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n al contenido \u00a0normativo de la disposici\u00f3n acusada, se trataba de una medida necesaria \u00a0para alcanzar el fin constitucionalmente imperioso que busc\u00f3 el Legislador \u00a0extraordinario. En primer lugar, la disposici\u00f3n no suprim\u00eda el uso de \u00a0las listas de elegibles en general, sino que las restring\u00eda \u00fanicamente respecto \u00a0de cargos que ven\u00edan siendo ocupados por encargo o provisionalidad al momento \u00a0de la entrada en vigor del Decreto Ley 927 de 2023, y que exig\u00edan una \u00a0transici\u00f3n regulada hacia el nuevo r\u00e9gimen funcional y misional de carrera de \u00a0la DIAN[255]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la disposici\u00f3n \u00a0no restring\u00eda, in genere, el uso de las listas de elegibles. El \u00a0par\u00e1grafo transitorio permit\u00eda que las listas de elegibles producto de los \u00a0concursos anteriores (las derivadas del par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0Ley 071 de 2020, y las del concurso de que trata el Acuerdo CNT2022AC000008 del \u00a029 de diciembre de 2022) fueran usadas para llenar vacantes posteriores a las \u00a0respectivas convocatorias (durante el t\u00e9rmino de su vigencia temporal). La \u00a0expresi\u00f3n acusada (el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 36), \u00a0por su parte, restring\u00eda esta posibilidad exclusivamente respecto de empleos \u00a0que est\u00e9n ocupados por encargo o provisionalidad, l\u00f3gicamente, al momento de la \u00a0entrada en vigencia del Decreto Ley 927 de 2023. De esta forma, la disposici\u00f3n \u00a0garantizaba que la provisi\u00f3n de estos empleos temporalmente cubiertos se \u00a0realizara, de manera definitiva, mediante las nuevas reglas del sistema \u00a0espec\u00edfico de carrera de la DIAN, adoptadas en el Decreto Ley 927 de 2023. As\u00ed, \u00a0se garantizaba la temporalidad y subsidiariedad de esta forma de empleo, en \u00a0tanto se surte el proceso definitivo por concurso de m\u00e9ritos, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 29 de ese decreto; de all\u00ed que no consolidaran derechos de \u00a0carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0no exist\u00eda una medida menos gravosa con igual grado de idoneidad que permitiera \u00a0asegurar, al mismo tiempo: (i) la continuidad del servicio, (ii) la coherencia \u00a0t\u00e9cnica entre el ingreso definitivo y las nuevas reglas y (iii) la salvaguarda \u00a0de una transici\u00f3n sin rupturas organizacionales. Por lo tanto, en el marco del \u00a0juicio estricto propuesto por la mayor\u00eda de la Sala, se acreditaba el car\u00e1cter \u00a0necesario de la medida, al no existir alternativas normativas de igual \u00a0idoneidad y menor impacto sobre los derechos en tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la medida \u00a0superaba el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, ya que (i) \u00a0su alcance era limitado y transitorio, (ii) no suprim\u00eda el principio del m\u00e9rito \u00a0ni el acceso mediante concurso y (iii) aseguraba mayores beneficios \u00a0institucionales \u2013como la continuidad del servicio, la profesionalizaci\u00f3n y la \u00a0planeaci\u00f3n organizacional, finalidades adscritas a la estructura del sistema \u00a0espec\u00edfico de carrera de la DIAN, en los t\u00e9rminos del Decreto Ley 927 de 2023\u2013 \u00a0frente a una menor afectaci\u00f3n respecto de las expectativas individuales de las \u00a0personas que participaron de los concursos de que trata el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 32 del Decreto Ley 071 de 2020, y quienes participan \u00a0de la convocatoria del Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, es claro que \u00a0el eventual sacrificio de las expectativas (que no derechos adquiridos) de los \u00a0elegibles era menor frente a las ventajas institucionales de la medida. Si bien \u00a0algunas personas que integran las listas anteriores podr\u00edan verse afectadas en \u00a0su expectativa de ser nombradas en ciertos cargos (al hacer parte de una lista \u00a0de elegibles), la medida preservaba la integridad funcional de la entidad, \u00a0evitaba rupturas en la prestaci\u00f3n del servicio tributario y aduanero, y \u00a0garantizaba la coherencia entre el nuevo modelo de carrera y el ingreso \u00a0definitivo. Adem\u00e1s, no cab\u00eda duda de que los elegibles manten\u00edan su derecho de \u00a0ser nombrados en otros cargos vacantes posteriores a la convocatoria, durante \u00a0el tiempo de vigencia de la lista, conforme se dispone en el resto del par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 36 del Decreto Ley 927 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta valoraci\u00f3n era \u00a0especialmente compatible con el precedente de la sentencia C-387 de 2023, en la que la Corte juzg\u00f3 \u00a0una medida semejante a la que se estudi\u00f3 en esta oportunidad, relacionada con \u00a0la restricci\u00f3n temporal del uso de la lista de elegibles en el sistema especial \u00a0de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En la citada providencia, a la \u00a0Corte le correspondi\u00f3 valorar \u201csi el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 35 del Decreto \u00a0Ley 20 de 2014, al establecer que las listas de elegibles resultantes de los \u00a0procesos de selecci\u00f3n adelantados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solo \u00a0podr\u00e1n ser usadas para proveer las vacantes definitivas que se generen en los \u00a0empleos inicialmente provistos por los concursos, y no para suplir vacantes \u00a0preexistentes de los empleos ofertados pero que no fueron convocados, resulta \u00a0contrario al derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas y al \u00a0principio fundamental del m\u00e9rito para el ingreso a empleos de carrera\u201d. La \u00a0Corte declar\u00f3 la exequibilidad simple de la disposici\u00f3n, al superar las \u00a0exigencias del juicio intermedio. De manera puntual, al enjuiciar la \u00a0proporcionalidad en sentido estricto de la medida, hizo referencia a los \u00a0siguientes supuestos que, mutatis mutandis, son aplicables al caso que \u00a0se analiz\u00f3 en la sentencia objeto de este salvamento de voto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 aunque los aspirantes que est\u00e1n en una lista de \u00a0elegibles, por raz\u00f3n del desarrollo de los concursos, en principio, han \u00a0acreditado el m\u00e9rito suficiente para ocupar un cargo vacante en la entidad, no \u00a0por ello se impone la obligaci\u00f3n constitucional de que necesariamente deba \u00a0asign\u00e1rseles un cargo que est\u00e9 en dicha condici\u00f3n, por fuera de los que fueron \u00a0sometidos a concurso, como lo propone el accionante. Ello es as\u00ed, por una \u00a0parte, porque el Legislador puede determinar cu\u00e1l es el alcance que tendr\u00edan \u00a0las listas de elegibles en cada entidad en particular, a partir de los \u00a0objetivos que se buscan con ella; y, por la otra, porque esos prop\u00f3sitos deben \u00a0tener respaldo en fines constitucionales v\u00e1lidos, como ocurre, en este caso, \u00a0con los mandatos de gradualidad, adaptaci\u00f3n y continuidad (\u2026) \/\/ Por otra \u00a0parte, en las sentencias C-135 de 2018 y C-084 de ese mismo a\u00f1o, la Corte se \u00a0pronunci\u00f3 sobre las listas de elegibles, y determin\u00f3 que no existe un derecho \u00a0adquirido a un ocupar un cargo p\u00fablico, por la sola circunstancia de estar \u00a0incluido dentro de una de ellas, pues necesariamente se requiere de la \u00a0existencia de una vacante y de que la misma sea susceptible de ser cubierta por \u00a0su incorporaci\u00f3n dentro un concurso de m\u00e9ritos, salvo que el Legislador \u00a0disponga de una regla distinta respecto de la aplicaci\u00f3n de la lista, como ya \u00a0se ha mencionado en esta providencia. \/\/ (\u2026) al no tratarse de un derecho \u00a0absoluto, la posibilidad de ingreso a un cargo depende no solo de las \u00a0exigencias que se impongan para el mismo, sino tambi\u00e9n de las reglas que se \u00a0hayan fijado en la convocatoria y del alcance que tenga la lista de elegibles, \u00a0aspectos que se sujetan al \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del Legislador y que \u00a0excluyen decisiones arbitrarias que carezcan de un fin v\u00e1lido, lo que no ocurre \u00a0en el presente caso. \/\/ (\u2026) Por \u00faltimo, tambi\u00e9n cabe puntualizar que el sistema \u00a0de carrera y la superaci\u00f3n del concurso p\u00fablico son las formas que, por \u00a0excelencia, permiten acreditar el m\u00e9rito para el ejercicio de un cargo. Sin \u00a0embargo, ello no conduce a que se entienda que el m\u00e9rito es exclusivo de dichos \u00a0mecanismos y que otras de formas de vinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica son ajenas \u00a0a la carga de acreditar las calidades y capacidades necesarias para el \u00a0desarrollo de las atribuciones propias de un empleo. Por ello, aun cuando es \u00a0deber del Estado y de todas sus entidades adoptar las medidas necesarias para \u00a0llevar a cabo los concursos que permitan ocupar todos los cargos de carrera \u00a0administrativa, a fin de cristalizar de forma plena el principio del m\u00e9rito, \u00a0mientras ello ocurre, no puede entenderse que existe un privilegio hacia la \u00a0provisionalidad o el encargo, y que esas figuras pueden utilizarse sin ning\u00fan \u00a0control, ya que, como lo advirti\u00f3 este tribunal en la sentencia C-102 de 2022, \u00a0dichas formas extraordinarias de proveer vacantes exigen el deber de motivar \u00a0los actos de vinculaci\u00f3n, y en virtud de las justificaciones que all\u00ed se \u00a0plasmen, valorar el m\u00e9rito de las personas para estar en los cargos que ocupan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, aun aplicando un juicio \u00a0estricto de proporcionalidad, y en concordancia con los precedentes \u00a0jurisprudenciales sobre la materia, as\u00ed como con una lectura integral del \u00a0precepto demandado, la Corte debi\u00f3 haber declarado la constitucionalidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. No me cabe duda de que esta decisi\u00f3n seguramente generar\u00e1 \u00a0un escenario de conflictividad en sede administrativa, contenciosa \u00a0administrativa y de tutela, a partir de quienes reclaman un mejor derecho, y de \u00a0un sinn\u00famero de empleados p\u00fablicos que, al no ver su cargo en la convocatoria, \u00a0no tomaron la decisi\u00f3n de participar en los concursos, respecto de los cuales, \u00a0ahora, se extiende la aplicaci\u00f3n de las listas. De ah\u00ed que en el fondo queda un \u00a0importante interrogante, y es si estos efectos no debieron ser examinados por \u00a0la Corte, por ejemplo, en l\u00ednea con el mandato de la igualdad de oportunidades, \u00a0la confianza leg\u00edtima y la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, documento denominado \u00a0\u201cD0015948-Acta de Reparto-(2024-07-15 08-16-09).pdf.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Diario Oficial No. 52.419 de 7 de junio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, documento denominado \u00a0\u201cD0015948-Auto Mixto-(2024-07-31 03-17-20).pdf.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 34. USO DE LISTA DE ELEGIBLES. &lt;Decreto derogado por el \u00a0art\u00edculo 152 del Decreto Ley 927 de 2023&gt; Una vez provistos los empleos \u00a0objeto del concurso, la lista de elegibles tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os, \u00a0contados a partir de la firmeza de dicha lista. &lt;Apartes tachados \u00a0INEXEQUIBLES&gt; Siempre y cuando la convocatoria as\u00ed lo prevea, la \u00a0lista de elegibles podr\u00e1 &lt;deber\u00e1*&gt; ser utilizado en estricto orden \u00a0descendente para proveer \u00fanica y exclusivamente las vacantes que pudieren \u00a0presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro \u00a0del servicio del titular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u201cPor el cual se establece y regula el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los \u00a0empleados p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administraci\u00f3n y \u00a0gesti\u00f3n del talento humano de la DIAN. Norma derogada por el art\u00edculo 152 del \u00a0Decreto 927 de 2023.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ibidem, pp. 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, documento denominado \u00a0\u201cD0015948-Auto Admisorio-(2024-08-26 04-35-46).pdf.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, documento denominado \u00a0\u201cD0015948-Auto Mixto-(2024-07-31 03-17-20).pdf.\u201d En concreto, se invit\u00f3 \u00a0a participar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; al Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil; a la Unidad Administrativa Especial del Servicio P\u00fablico de Empleo; al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; al Sindicato Nacional de Trabajadores \u00a0de la Hacienda P\u00fablica; a la Federaci\u00f3n Nacional de Trabajadores al Servicio \u00a0del Estado; a la Uni\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de la DIAN; a la \u00a0Escuela Superior de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP); a la Facultad de Derecho \u00a0de la Universidad de los Andes; a la Facultad de Derecho de la Universidad de la \u00a0Sabana; a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad \u00a0Javeriana; a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; a la \u00a0Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; a la Facultad de \u00a0Derecho de la Universidad Libre; a la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0Nacional y a la Facultad de Derecho de la Universidad de Nari\u00f1o. Adem\u00e1s, se \u00a0invit\u00f3 a participar en el proceso, en calidad de expertos, a la Doctora Mar\u00eda \u00a0Amparo Cort\u00e9s Morales, y a los Doctores Jorge Iv\u00e1n Rinc\u00f3n C\u00f3rdoba, Jairo \u00a0Villegas Arbel\u00e1ez y Hern\u00e1n Dar\u00edo Vergara Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ibidem, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ibidem, pp. 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ibidem, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente digital D-15.971 AC contenido en Siicor, documento denominado \u00a0\u201cD0015971-Presentacio\u0301n Demanda-(2024-07-09 09-11-45).pdf,\u201d p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ibidem, pp. 5 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ibidem, pp. 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ibidem, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente digital D-15.971 AC contenido en Siicor, documento denominado \u00a0\u201cD0015948-Correcci\u00f3n a la Demanda-(2024-08-06 09-16-09).pdf,\u201d p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ibidem, p. 7. Adem\u00e1s, reproch\u00f3 el argumento de la DIAN de que la \u00a0finalidad del ac\u00e1pite de la norma demandado es conservar la curva de \u00a0conocimiento y reconocer el trabajo de sus trabajadores, pues considero que: (i) \u00a0ese prop\u00f3sito no puede realizarse en desmedro de los derechos de los \u00a0integrantes de las listas; (ii) la carrera administrativa es la figura \u00a0que mejor preserva la curva de aprendizaje; (iii) existen funcionarios \u00a0de carrera que conservan ese conocimiento; (iv) la realizaci\u00f3n de tres \u00a0concursos evidencia que la provisi\u00f3n de personal se ha realizado muy lentamente \u00a0(v) la intenci\u00f3n de la DIAN es proteger a su personal en provisionalidad \u00a0y que no ingresaron mediante un criterio meritocr\u00e1tico sino pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u00cddem. Esto es, de acuerdo con lo establecido en el numeral 25.1 del \u00a0Art\u00edculo 25 del Decreto Ley 927 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ibidem, p. 12. En particular, refiri\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n respecto \u00a0a los tres concursos de m\u00e9rito: \u201cA trav\u00e9s del Acuerdo No. 0285 de 2020, la \u00a0CNSC inici\u00f3 el concurso identificado como \u201cProceso de Selecci\u00f3n DIAN, No. 1461 \u00a0de 2020\u201d, el cual buscaba proveer 1.500 vacantes definitivas en modalidad de \u00a0ingreso. Dicho concurso ya finaliz\u00f3, puesto que las listas de elegibles del \u00a0mismo cobraron vigencia, en su mayor\u00eda, en noviembre y diciembre de 2021. A \u00a0trav\u00e9s del Acuerdo No. 2212 de 2021, la CNSC inici\u00f3 el concurso identificado \u00a0como \u201cProceso de Selecci\u00f3n DIAN, No. 2238 de 2021\u201d, el cual buscaba proveer 622 \u00a0vacantes definitivas en modalidad de ascenso. Dicho concurso ya finaliz\u00f3, \u00a0puesto que las listas de elegibles del mismo cobraron vigencia, en su mayor\u00eda, \u00a0en febrero y marzo de 2023. Igualmente, mediante Acuerdo No. 08 del 29 de \u00a0diciembre de 2022, la CNSC inici\u00f3 el concurso identificado como \u201cProceso de \u00a0Selecci\u00f3n DIAN 2022\u201d, el cual busca actualmente proveer 3.290 vacantes \u00a0definitivas en modalidad de ingreso y 1.410 en modalidad de ascenso. Este \u00a0concurso se encuentra finalizando, pues a\u00fan no se han terminado de expedir \u00a0todas las listas de elegibles de todos los cargos ofertados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u00cddem. Con el fin de soportar su argumento de que proveer vacantes es \u00a0costoso, el demandante adjunt\u00f3 como prueba un oficio en el que se certifica que \u00a0el concurso de m\u00e9ritos que adelantar\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0el cual proveer\u00e1 3.144 vacantes y tendr\u00e1 un costo ascendente de \u00a0$40.000.000.000. Adicionalmente, adjunt\u00f3 la respuesta a una solicitud \u00a0presentada por \u00e9l, la cual data del 7 de septiembre de 2021, en la cual la DIAN \u00a0inform\u00f3 que exist\u00edan 6.692 vacantes, 185 cargos de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n y 11.556 de carrera administrativa, de los cuales 4.613 est\u00e1n siento \u00a0ocupados por personal de carrera administrativa. Adem\u00e1s, la entidad precis\u00f3 que, \u00a0de los cargos de carrera administrativa, 3.014 est\u00e1n provistos por encargos y \u00a06.147 est\u00e1n ocupados con nombramientos provisionales. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que \u00a0existen 66 contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Ver expediente digital D-15.971 \u00a0AC contenido en Siicor, documento denominado \u201cD0015971-Presentaci\u00f3n \u00a0Demanda-(2024-07-09 09-13-35).pdf,\u201d pp. 63 a la 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ibidem, pp. 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]. \u00a0A su turno, se recibieron otro grupo de peticiones interpuestas por ciudadanos \u00a0que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, al acceso a cargos \u00a0p\u00fablicos y al debido proceso, como integrantes de las listas de elegibles de \u00a0una variedad de empleos misionales y no misionales de la planta de personal de \u00a0la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=88865 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, documento del 30 de \u00a0agosto de 2024 que contiene la intervenci\u00f3n de Mayra Alejandra de la Hoz \u00a0Ballesteros, pp. 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, documento del 12 de \u00a0noviembre de 2024 que contiene la intervenci\u00f3n de los ciudadanos Ana Lizeth \u00a0L\u00f3pez C\u00e1rdenas, Santiago Granados Vargas, Leidy Johana Pulido Arias, Iv\u00e1n \u00a0Leonardo Rinc\u00f3n Agudelo, Wilson Leonardo Pinz\u00f3n Aguilar y Deirys Juliana Jaime \u00a0Camacho, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ibidem, pp. 2 a 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ibidem, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, documento del 12 de noviembre \u00a0de 2024 que contiene la intervenci\u00f3n de Juan David Moreno Pulido, pp. 1 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ibidem, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ibidem, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, documento del 4 de septiembre \u00a0de 2024 que contiene la intervenci\u00f3n de Leidy Johana Pulido Arias y otros 517 \u00a0intervinientes, como elegibles del concurso de m\u00e9ritos DIAN 2022, pp. 2 y 3. El \u00a0listado de los integrantes del grupo elegibles DIAN 2022 est\u00e1 contenido \u00a0en la parte final del escrito de intervenci\u00f3n (pp. 62 en adelante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ibidem, p. 3. A su turno, los ciudadanos precisaron que la restricci\u00f3n \u00a0contenida en el fragmento demandado hace que los integrantes de las listas de \u00a0elegibles deban disputarse las vacantes de los empleos que no est\u00e1n ocupados \u00a0por provisionales, lo que confirma el establecimiento de la provisionalidad \u00a0como regla general, encima de la carrera administrativa y el m\u00e9rito, estas \u00a0\u00faltimas de \u00edndole constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ibidem, p. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ibidem, pp. 30 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Los intervinientes miembros del grupo elegibles DIAN 2022 trajeron a colaci\u00f3n \u00a0argumentos relacionados con otras disposiciones constitucionales, entre ellos, \u00a0el presunto desconocimiento del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n (p. 13) y del \u00a0principio de legalidad contenido en los art\u00edculos 121, 122 y 123 de la \u00a0Constituci\u00f3n (pp. 29 y siguientes). Adem\u00e1s, refirieron el marco normativo \u00a0aplicable al sistema especial de carrera de la DIAN (pp. 16 y siguientes) e \u00a0hicieron \u00e9nfasis en otros principios constitucionales que a su juicio, deben \u00a0hacer parte del an\u00e1lisis que realice esta Corporaci\u00f3n, entre ellos, los \u00a0dispuestos en los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n (p. 46), Finalmente, \u00a0trajeron a colaci\u00f3n las sentencias que han delimitado el contenido y alcance \u00a0del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ibidem, pp. 9 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, documento del 15 de \u00a0agosto de 2024 que contiene la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio \u00a0Civil, remitida por Sixta Z\u00fa\u00f1iga Lindao, del Despacho de la Presidencia de la \u00a0entidad, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ibidem, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ibidem, pp. 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ibidem, pp. 7 y 8. Al respecto, trajo a colaci\u00f3n una decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 15 de diciembre de 2023, en la \u00a0cual el operador judicial concluy\u00f3 que la entidad dej\u00f3 vencer las listas de \u00a0elegibles de quienes eran titulares de su derecho por meritocracia, y con ello, \u00a0incurri\u00f3 en un detrimento del erario que agot\u00f3 recursos cuantiosos en los \u00a0procesos de convocatoria y selecci\u00f3n, privilegiando el manejo burocr\u00e1tico y \u00a0subjetivo de los nombramientos de turno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ibidem, pp. 8 y 12. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que conforme lo dijo esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la Sentencia SU-446 de 2011, las reglas del concurso de m\u00e9ritos son de \u00a0obligatorio cumplimiento para la administraci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, las entidades contratantes y los participantes, entre las \u00a0cuales se encuentran el respeto por el principio de legalidad y la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ibidem, pp. 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ibidem, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ibidem, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, documento del 1 de \u00a0noviembre de 2024 que contiene la intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo \u00a0de la Funci\u00f3n P\u00fablica, remitida por Armando L\u00f3pez Cort\u00e9s, Director Jur\u00eddico de \u00a0la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ibidem, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ibidem, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ibidem, pp. 14 a 17. Adicionalmente, la entidad sugiri\u00f3 que tampoco se \u00a0cumplen con los requisitos que ha decantado la jurisprudencia constitucional \u00a0para declarar la exequibilidad condicionada de la norma. Esto es, con \u00a0fundamento en las sentencias C-029 de 2021 y C-284 de 2011. Al explicar las \u00a0razones del incumplimiento, hizo referencia a las normas y especificidades del \u00a0sistema especial de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ibidem, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ibidem, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0\u00cddem. Los argumentos referidos por la entidad fueron tomados de la \u00a0Sentencia C-387 de 2023, decisi\u00f3n en la cual se analiz\u00f3 el sistema especial de \u00a0carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ibidem, pp. 9 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, documento del 8 de \u00a0noviembre de 2024 que contiene la intervenci\u00f3n de la Universidad de Antioquia, \u00a0remitida por Hern\u00e1n Dar\u00edo Vergara Mesa, profesor de la universidad, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ibidem, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ibidem, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ibidem, pp. 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ibidem, pp. 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ibidem, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0La instituci\u00f3n parece haber justificado la aplicaci\u00f3n del test, primero, en su \u00a0intensidad d\u00e9bil o leve, y luego, estricta. Sobre esta \u00a0\u00faltima, agreg\u00f3 que la adopci\u00f3n de la medida tambi\u00e9n afecta principios \u00a0constitucionales como el del inter\u00e9s general, de un lado, y los principios de \u00a0administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos de forma eficiente y de sostenibilidad \u00a0fiscal, de otro. En su criterio, la afectaci\u00f3n es desproporcionada, puesto que la \u00a0preservaci\u00f3n del primer grupo de principios no conlleva una afectaci\u00f3n cierta sobre \u00a0derechos fundamentales, mientras que el segundo s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ibidem, pp. 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, documento del 13 de \u00a0noviembre de 2024 que contiene la intervenci\u00f3n de la UAE-Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales -DIAN, remitida por Nelson Javier Ot\u00e1lora Vargas, \u00a0apoderado de la entidad, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ibidem, pp. 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ibidem, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ibidem, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ibidem, pp. 7 y 8. La DIAN precis\u00f3 que de ninguna manera el par\u00e1grafo \u00a0transitorio demandado hace nugatorio el proceso de provisi\u00f3n de empleos de la \u00a0planta de la entidad. Pues bien, \u201ca los empleos efectivamente ofertados se \u00a0suman alrededor de 1.900 empleos provistos mediante las listas de elegibles de \u00a0las convocatorias DIAN 1461 de 2020 y 2238 de 2021. Adem\u00e1s, se proyecta que \u00a01.600 empleos ser\u00e1n provistos con las listas de elegibles de la Convocatoria \u00a0DIAN 2497 de 2022, adicionales a los 4.700 empleos ofertados en la misma convocatoria.\u201d \u00a0Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que de no haberse incluido el mencionado inciso en el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se afectar\u00edan los planes de ampliaci\u00f3n de la planta de \u00a0personal, \u201ccon el agravante de que no se hubiese podido proveer la \u00a0totalidad de vacantes disponibles, al no contar con las listas de elegibles \u00a0vigentes y suficientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0La entidad trajo a colaci\u00f3n los elementos del juicio intermedio de \u00a0proporcionalidad para concluir que la medida en cuesti\u00f3n no vulner\u00f3 el derecho \u00a0a la igualdad. Primero, la finalidad de la norma es leg\u00edtima, en tanto busc\u00f3 \u00a0darles utilidad a las listas de elegibles de concursos anteriores. Segundo, la \u00a0medida es efectivamente conducente para alcanzar la finalidad de gradualidad y \u00a0adaptaci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, la medida responde al amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa y a la Constituci\u00f3n. (Ibidem, pp. 14 y 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0La DIAN sostuvo que la norma en cuesti\u00f3n no vulnera el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, sino que al contrario, mantuvo las reglas de los concursos \u00a0previstos en el marco del Decreto Ley 071 de 2020, pues incluy\u00f3 las vacantes \u00a0definitivas ofertadas incluso despu\u00e9s del concurso y establece que los cargos \u00a0provistos por encargo o provisionalidad deber\u00e1n ofertarse en un nuevo concurso, \u00a0cargos a los que no pod\u00edan acceder quienes se hubieran postulado en desarrollo \u00a0del mencionado decreto. (Ibidem, p. 21). Finalmente, la norma en \u00a0cuesti\u00f3n tambi\u00e9n garantiza el debido proceso de las personas que ocupan los \u00a0empleos en encargo o provisionalidad, en tanto podr\u00e1n concursar para esos \u00a0cargos cuando se oferten en la modalidad de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sobre ese punto, la entidad agreg\u00f3 lo siguiente: \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0no ha afectado la garant\u00eda de la provisi\u00f3n de los empleos por m\u00e9rito. De una \u00a0parte, en el a\u00f1o 2023 se proveyeron cerca de 1.900 vacantes mediante el uso de \u00a0las listas de elegibles de las convocatorias 1461 de 2020 y 2238 de 2021, hasta \u00a0el t\u00e9rmino de su vigencia y\/o agotamiento. Por otra parte, en la presente \u00a0vigencia, se est\u00e1 adelantando la provisi\u00f3n de 1.623 vacantes con el uso de las \u00a0listas de elegibles de la Convocatoria 2497 de 2022, adicionales a las 4.700 \u00a0vacantes ofertadas en dicha convocatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ibidem, pp. 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sobre el particular, la DIAN sostuvo que \u201cla experiencia, los conocimientos \u00a0y las habilidades con los que cuentan los empleados nombrados en \u00a0provisionalidad son fundamentales para el cumplimiento de las metas del Estado. \u00a0Si bien, en virtud del principio de econom\u00eda, la provisi\u00f3n de estas vacantes \u00a0podr\u00eda darse mediante el uso de listas, tambi\u00e9n es cierto que la sustituci\u00f3n \u00a0intempestiva de cerca de 5.000 funcionarios en provisionalidad por funcionarios \u00a0nuevos generar\u00eda un riesgo muy alto para el cumplimiento de las metas, teniendo \u00a0en cuenta las curvas de aprendizaje, la adaptaci\u00f3n de los nuevos servidores a \u00a0los cargos, la evaluaci\u00f3n del periodo de prueba, entre otros aspectos que \u00a0impactar\u00edan negativamente a la entidad.\u201d Asimismo, agreg\u00f3 que \u201cla \u00a0curva de aprendizaje de toda persona ante nuevos retos laborales y \u00a0profesionales puede tomar entre 6 y 12 meses, que corresponden a las fases de \u00a0aprendizaje y estructuraci\u00f3n del conocimiento. En efecto, se trata de un \u00a0proceso gradual y multidimensional en el que intervienen diversos factores, \u00a0seg\u00fan la complejidad de las funciones asignadas y los procedimientos que se \u00a0aplican. En el caso de la DIAN, valga anotar, se requiere de un aprendizaje en \u00a0temas altamente t\u00e9cnicos y calificados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ibidem, p. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Ibidem, pp. 25 y 26. 51. A su turno, la DIAN trajo a colaci\u00f3n los \u00a0antecedentes normativos de la norma demandada. En s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0virtud de la Ley 2277 de 2022 y el Decreto 419 de 2023, se le otorgaron \u00a0facultades extraordinarias al Gobierno para que modificara el sistema especial \u00a0de carrera de la entidad, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n de su planta de personal. Lo \u00a0anterior, porque seg\u00fan informes internacionales, el recurso humano de la \u00a0administraci\u00f3n tributaria del pa\u00eds est\u00e1 reducido, en comparaci\u00f3n con otros \u00a0pa\u00edses. En l\u00ednea con ello, se expidi\u00f3 el Decreto Ley 927 de 2023, en el cual se \u00a0estableci\u00f3 que las vacantes definitivas se deb\u00edan proveer mediante concursos de \u00a0m\u00e9ritos adelantados por la CNSC, y excepcionalmente, por medio de encargo o \u00a0provisionalidad.\u00a0 Esto, en garant\u00eda del principio del m\u00e9rito. En particular, \u00a0anot\u00f3 que el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 previ\u00f3 la posibilidad de \u00a0usar las listas de elegibles para ocupar vacantes generadas con posterioridad a \u00a0las convocatorias, en contraposici\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del \u00a0Decreto Ley 071 de 2020, que establec\u00eda que aquellas s\u00f3lo se usar\u00edan para las \u00a0vacantes generadas en los empleos ofertados. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que el art\u00edculo 34 \u00a0de la norma demandada dispuso que cada a\u00f1o se convocara a concurso para la \u00a0provisi\u00f3n definitiva de empleos de la planta de persona, a diferencia de lo \u00a0dispuesto en el Decreto Ley 071 de 2020, en el sentido de que se har\u00eda cada dos \u00a0a\u00f1os. (Ibidem, pp. 5 a 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Ibidem, p. 23. En adici\u00f3n a lo anterior, precis\u00f3 que \u201c[a]nte \u00a0una planta con 21.937 vacantes, contando 8.840 vacantes sin proveer, la norma \u00a0demandada permite que la provisi\u00f3n mediante el uso de listas de elegibles y \u00a0concursos de m\u00e9ritos se concentre en este tipo de vacantes (aquellas que no \u00a0est\u00e1n actualmente ocupadas mediante la figura de la provisionalidad o el \u00a0encargo), con la expectativa de que, al finalizar dicha provisi\u00f3n, el \u00a0porcentaje de empleos en provisionalidad se sit\u00fae en el 24%. A partir de ese momento, \u00a0ser\u00e1 apropiado ofertar estas vacantes en procesos de selecci\u00f3n meritocr\u00e1tica, \u00a0garantizando la transici\u00f3n, la trasferencia de conocimientos y el \u00a0fortalecimiento de la entidad.\u201d (Ibidem, p. 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0A su turno, se deja constancia de que en el expediente se \u00a0recibieron otro tipo de solicitudes relacionadas con el acceso a informaci\u00f3n \u00a0contenida en el expediente digital, as\u00ed como sobre la obtenci\u00f3n de copias de la \u00a0sentencia, fecha de emisi\u00f3n del fallo, sentido y alcance de la decisi\u00f3n, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0En ese sentido, por ejemplo, en la Sentencia C-323 de 2006, la Corte \u00a0Constitucional determin\u00f3 que algunas de las intervenciones allegadas fueron \u00a0declaradas extempor\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Expediente digital \u00a0D-15.948 AC contenido en Siicor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, documento del 9 de \u00a0septiembre de 2024 que contiene la respuesta a las pruebas solicitadas por \u00a0parte de la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), remitida por Nelson Javier Ot\u00e1lora Vargas, en su \u00a0condici\u00f3n de apoderado de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sobre el particular, precis\u00f3 lo siguiente: \u201c[a]dem\u00e1s, la situaci\u00f3n de \u00a0los provisionales es una medida aplicable s\u00f3lo en el tr\u00e1nsito normativo aqu\u00ed \u00a0se\u00f1alado, pues el propio Decreto 927 de 2023 establece la obligatoriedad de \u00a0hacer concursos anualmente, as\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n de los provisionales y \u00a0encargados debe ceder ante los derechos de quienes superen los procesos \u00a0selectivos en aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad y m\u00e9rito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ibidem, pp. 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, documento del 9 de \u00a0septiembre de 2024 que contiene la respuesta a las pruebas solicitadas por \u00a0parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio civil (CNSC), remitida por Jhonatan \u00a0Daniel Alejandro S\u00e1nchez Murcia, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la \u00a0entidad, pp. 4 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ibidem, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0\u00cddem. A su turno, precis\u00f3 que \u201cla DIAN ha provisto un total de 1.840 \u00a0empleos a trav\u00e9s del uso de listas de elegibles de las Convocatorias DIAN 1461 \u00a0de 2020 y 2238 de 2021 y 79 m\u00e1s se encuentran en t\u00e9rminos para posesi\u00f3n, \u00a0realidad que claramente demuestra que la DIAN ha hecho grandes esfuerzos por \u00a0proveer su planta de personal a trav\u00e9s del m\u00e9rito (concursos p\u00fablicos y uso de \u00a0lista de elegibles) con las restricciones y supuestos que no pueden pasarse por \u00a0alto en dicho ejercicio, a saber: i) Disponibilidad Presupuestal y ii) \u00a0Priorizaci\u00f3n de empleos a proveer seg\u00fan necesidades del servicio en autonom\u00eda \u00a0de la Alta Direcci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0En oficio No. 100000202-01685 del 16 de agosto de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0\u00cddem 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Ibidem 49, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Ibidem 53, p. 5. Ello, en cumplimiento \u00a0de la Ley 906 de 2004, el Decreto 1083 de 2015 y la Circular CNSC 11 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Adjunto a la intervenci\u00f3n de la CNSC, se encuentra la tabla din\u00e1mica contentiva \u00a0de la informaci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Adjunto a la intervenci\u00f3n de la DIAN, se encuentra el comprobante presupuestal \u00a0del gasto descargado de la plataforma SIIF, del 3 de septiembre de 2024, p. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Adjunto a la intervenci\u00f3n de la DIAN, se encuentra el comprobante presupuestal \u00a0del gasto descargado de la plataforma SIIF, del 3 de septiembre de 2024, p. 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Adjunto a la intervenci\u00f3n de la DIAN, se encuentra el comprobante presupuestal \u00a0del gasto descargado de la plataforma SIIF, del 3 de septiembre de 2024, p. 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Ibidem 53, pp. 11 y 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Ibidem 53, pp. 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Ibidem 53, pp. 5, 6, 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Ibidem 49, pp. 9 a 16. La DIAN describi\u00f3, en una tabla por cada \u00a0convocatoria, el n\u00famero OPEC del cargo ofertado y la fecha de firmeza y \u00a0finalizaci\u00f3n de firmeza de la lista. Al respecto, precis\u00f3 que \u201clas firmezas \u00a0individuales se refieren al primero de la lista respecto de quien oper\u00f3 dicho \u00a0fen\u00f3meno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Ibidem 53, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Ibidem 53, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Ibidem 49, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Ibidem 53, pp. 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, documento del 17 de \u00a0septiembre de 2024 que contiene la intervenci\u00f3n de Luis Fernando Lozada \u00a0Elizalde, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0El interviniente adjunt\u00f3 el denominado Plan Estrat\u00e9gico de Talento Humano 2024, \u00a0en donde consta la cifra mencionada (p. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0El interviniente adjunt\u00f3 el denominado CONCURSO 2024 Mesa de Revisi\u00f3n Sindical- \u00a0Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Corporativa, Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Empleo P\u00fablico (5 \u00a0y 6 de agosto de 2024), en donde consta la cifra mencionada (p. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Ibidem, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Ibidem, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, documento del 14 de \u00a0enero de 2025 que contiene el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, \u00a0Margarita Cabello Blanco, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Ibidem, pp. 4 a 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Ibidem, pp. 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Si bien el DAFP le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para \u00a0fallar el caso del asunto, lo cierto es que no expuso razones que explicaran \u00a0porque las demandas de inconstitucionalidad no superaron los presupuestos \u00a0argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0suficiencia que establece el Decreto 2067 de 1991. La entidad, en \u00a0cambio, se limit\u00f3 a afirmar que los cargos de inconstitucionalidad provienen de \u00a0una interpretaci\u00f3n arbitraria y subjetiva del actor, m\u00e1s no de una confrontaci\u00f3n \u00a0directa con la Constituci\u00f3n, que no se expusieron razones suficientes que \u00a0permitieran concluir que el fragmento cuestionado vulnera los art\u00edculos 29, \u00a040.7 y 125 de la Constituci\u00f3n y que los hechos en que se funda la demanda no responden \u00a0a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por consiguiente, \u00a0proceder\u00e1 a aplicar la regla de la Sentencia C-100 de 2022, seg\u00fan la cual, ante \u00a0la generalidad y simpleza de una solicitud de inaptitud, la Sala reafirmar\u00e1 que \u00a0si se cumplieron con los m\u00ednimos argumentativos que habilitan a esta \u00a0Corporaci\u00f3n a efectuar un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, \u00a0C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008, C-035 de 2020, C-493 de 2020, C-138 \u00a0de 2023, C-120 de 2024 y C-513 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-623 de 2008, C-212 de 2022, \u00a0C-138 de 2023 y C-337 de 2024. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u201c(\u2026) Aun \u00a0cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda \u00a0cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis \u00a0responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00a0\u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no \u00a0compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien \u00a0reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de \u00a0inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los \u00a0decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-623 de 2008, \u00a0C-303 de 2021, C-138 de 2023, C-470 de 2023, C-513 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-623 de \u00a02008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-509 \u00a0de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001 y C-623 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-623 de \u00a02008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-295 de 2021. En esa decisi\u00f3n, la Corte Constitucional dijo: \u201cAs\u00ed, \u00a0lo contenido en los dos fundamentos jur\u00eddicos anteriores, debe analizarse \u00a0tomando en consideraci\u00f3n los siguientes elementos: 1) que, como se mencion\u00f3 con \u00a0anterioridad, a los ciudadanos no se les exige cualificaci\u00f3n acad\u00e9mica alguna \u00a0como requisito para demandar. 2) Que un an\u00e1lisis estricto de estos \u00a0requerimientos puede afectar la democracia participativa. 3) Que las sentencias \u00a0inhibitorias deben ser excepcionales, pues es necesario proteger el derecho de \u00a0acceso a la justicia. Y 4) que la propia Sentencia C-1052 de 2001 resalt\u00f3 la \u00a0importancia del principio pro actione, seg\u00fan el cual, siempre que exista duda \u00a0sobre el cumplimiento de los requisitos adjetivos de una demanda, aquella debe \u00a0resolverse en favor del actor. Prefiri\u00e9ndose, en tal caso, un fallo de fondo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-050 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Expediente digital D-15.971 AC contenido en Siicor, documento denominado \u00a0\u201cD0015948-Correcci\u00f3n a la Demanda-(2024-08-06 09-16-09).pdf,\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-774 de \u00a02001. De manera particular, el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n indica que \u201c[l]os \u00a0fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el \u00a0contenido material de un acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de \u00a0fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para \u00a0hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-061 de 2010, C-007 de 2016, \u00a0C-096 de 2018, C-233 de 2021, C-147 de 2022 y C-449 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-507 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-290 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0En consecuencia, el inciso segundo mencionado se leer\u00e1 as\u00ed: \u201c[l]a \u00a0lista de elegibles deber\u00e1 ser utilizada en estricto orden descendente para \u00a0proveer \u00fanica y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los \u00a0empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del \u00a0titular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0\u201cArt\u00edculo 5. El Presidente de la Rep\u00fablica, los Gobernadores, los Alcaldes, \u00a0y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover \u00a0empleados administrativos, no podr\u00e1n ejercerla, sino dentro de las normas que \u00a0expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al \u00a0servicio p\u00fablico, de ascensos por m\u00e9rito y antig\u00fcedad, y de jubilaci\u00f3n, retiro \u00a0o despido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0\u201cen ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su \u00a0nombramiento para un empleo o cargo p\u00fablico de la carrera administrativa o su \u00a0destituci\u00f3n o promoci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-195 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Ley 19 de 1958. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Decreto 1732 de 1960, que rigi\u00f3 hasta la expedici\u00f3n del Decreto 2400 de 1968, \u00a0en atenci\u00f3n a las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967, \u00a0para \u201cmodificar las normas que regulan la clasificaci\u00f3n de los empleos\u201d. \u00a0Posteriormente, la Ley 61 de 1987 introdujo cambios en la clasificaci\u00f3n de los \u00a0empleos de libre nombramiento u remoci\u00f3n. Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-195 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Decreto 1950 de 1973. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-356 de \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Ley 61 de 1987. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-195 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-077 de 2021 y C-387 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-172 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-077 y C-172 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C- 534 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-084 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-503 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Reiterados en la Sentencia SU- 452 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-086 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0En esta oportunidad, la Corte Constitucional declar\u00f3 constitucional una \u00a0disposici\u00f3n del Decreto Ley 2037 de 2019 que desarrolla la estructura de la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En ese caso, se concluy\u00f3 que la \u00a0clasificaci\u00f3n como de libre nombramiento y remoci\u00f3n no contrar\u00eda la regla \u00a0general de carrera administrativa ni afecta los principios del m\u00e9rito y \u00a0transparencia, por cuanto \u201cse enmarca en el margen de configuraci\u00f3n normativa \u00a0del legislador extraordinario y se justifica por la necesidad de dotar a la \u00a0entidad de figuras de direcci\u00f3n con capacidad de gesti\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0liderazgo estrat\u00e9gico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-387de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-673 de 2015, C-534 de 2016, \u00a0C-645 de 2017, SU-067 de 2022 y SU-452 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-917 de 2017, reiterada en la \u00a0Sentencia SU-452 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-040 de 1995, C-588 de 2009, \u00a0C-553 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-553 de 2010, reiterada en las \u00a0sentencias SU-539 de 2012, C-85 de 2015 y C-371 de 2019. Recientemente, en la \u00a0Sentencia C- 069 de 2025, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre los \u00a0cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica, reiter\u00f3 que la Corte ha sostenido que, si bien, una de las \u00a0modalidades de empleo p\u00fablico es la de libre nombramiento y remoci\u00f3n, esta es \u00a0excepcional, ya que, por regla general, \u2018[l]os empleos en los \u00f3rganos y \u00a0entidades del Estado son de carrera\u2019 (apartado primero del inciso primero \u00a0del art\u00edculo 125 de la Carta), y estos, los empleos de carrera, en el caso de \u00a0la CGR, deben ser provistos \u2018mediante concurso p\u00fablico\u2019 (art\u00edculo 268.10 \u00a0de la Constituci\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-631 de 1996, C-954 de 2001, C-645 \u00a0de 2016,\u00a0C-371 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-588 de 2009, C-249 de 2012, \u00a0C-102 de 2022 y C-387 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-102 de 2022 y C-387 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0En igual sentido fue definido en las sentencias T-380 de 1998, SU-067 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-172 de 2021 y C-102 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C- 387 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-349 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-1122 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-211 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Las faces mencionadas fueron recogidas en el art\u00edculo \u00a031 de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Ley 909 de 2004, art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Esta descripci\u00f3n fue reiterada en las sentencias SU-913 de 2009, SU-446 de 2011 \u00a0y C-084 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-040 de 1995, SU-446 \u00a0de 2011 y C-331 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-040 de \u00a01995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u201cPor \u00a0el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se \u00a0dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Cfr. Corte Constitucional, SU-446 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0El art\u00edculo 34, dec\u00eda as\u00ed: \u201cUso de lista de elegibles. Una vez provistos los \u00a0empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendr\u00e1\u0301 una vigencia de \u00a0dos (2) a\u00f1os, contado a partir de la firmeza de dicha lista. Siempre y cuando \u00a0la convocatoria as\u00ed lo prevea, la lista de elegibles podr\u00e1 ser utilizada en \u00a0estricto orden descendente para proveer \u00fanica y exclusivamente las vacantes que \u00a0pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del \u00a0retiro del servicio del titular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0sentencias SU-913 de 2009, SU-446 de 2011, T-340 de 2020, T-081 de 2021 \u00a0y C-331 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-446 de 2011 y C-331 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-084 de 2018 y C-331 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0En esa decisi\u00f3n, la Corte se refiri\u00f3 al sistema de carrera administrativa de la \u00a0DIAN, as\u00ed: \u201ccuando en la DIAN no es posible proveer una vacante definitiva \u00a0por medio de alguno de los cuatro primeros \u00f3rdenes de prioridad establecidos en \u00a0el art\u00edculo 21.4 del Decreto Ley 071 de 2020, es necesario organizar un \u00a0concurso de m\u00e9ritos y, mientras tanto, nombrar a una persona en encargo o, si \u00a0ello no es posible, recurrir a un nombramiento en provisionalidad, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 22.1 del Decreto Ley 071 de 2020. \u00a0Al respecto, las cifras disponibles muestran que, aunque la regla general debe \u00a0ser el encargo, lo cierto es que la DIAN no cuenta con suficientes empleados \u00a0escalafonados para ocupar las vacantes disponibles. Por ejemplo, en el 2020, de \u00a0las 6,719 vacantes definitivas existentes, el 31% (2,131) estaba ocupado por \u00a0medio de la figura del encargo, mientras que el 63% (4,237) correspond\u00eda a \u00a0nombramientos en provisionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u201cArt\u00edculo 23. Derechos Pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0De participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio \u00a0de representantes libremente elegidos; \u2018\u2026\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas \u00a0de su pa\u00eds\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u201cart\u00edculo 21. Toda persona tiene derecho a \u00a0participar en el gobierno de su pa\u00eds, directamente o por medio de \u00a0representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de \u00a0acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u201cArt\u00edculo 25: Todos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin \u00a0ninguna de las distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin restricciones \u00a0indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de \u00a0representantes libremente elegidos; \u2018\u2026\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de \u00a0su pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u201c23. \u2018\u2026\u2019 Para garantizar el acceso en \u00a0condiciones generales de igualdad, los criterios y procedimientos para el \u00a0nombramiento, ascenso, suspensi\u00f3n y destituci\u00f3n deben ser razonables y \u00a0objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n \u00a0adoptarse\u00a0medidas positivas\u00a0para promover la igualdad de \u00a0oportunidades en los casos apropiados a fin de que todos los ciudadanos tengan \u00a0igual acceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica se basa en los\u00a0m\u00e9ritos\u00a0y en \u00a0la\u00a0igualdad de oportunidades, y si se asegura la\u00a0estabilidad\u00a0en \u00a0el cargo, se garantizar\u00e1 su libertad de toda injerencia o presi\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0Convenio sobre la discriminaci\u00f3n (empleo y ocupaci\u00f3n), 1958 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0Reiterada en la Sentencia C-503 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Concretamente, la Corte Constitucional dijo que \u201c[e]n ese entendido, \u00a0la hip\u00f3tesis de nombramiento en provisionalidad contenida en el art\u00edculo 218 \u00a0del Decreto Ley 262 de 2000 se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n, debido a \u00a0que es una de las formas previstas por el Legislador acorde con su amplio \u00a0margen de configuraci\u00f3n en la materia, que except\u00faa la provisi\u00f3n de empleos \u00a0mediante un concurso de m\u00e9ritos, a efectos de permitir la continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio y realizar, de esta manera, el principio de eficiencia \u00a0de la funci\u00f3n p\u00fablica y garantizar el correcto funcionamiento del servicio \u00a0durante el per\u00edodo que dura vacante el cargo, esto es, mientras se eval\u00faa el \u00a0per\u00edodo de prueba del funcionario ascendido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2004, que reiter\u00f3 las \u00a0sentencias C-368 de 1999, C-109 de 2000 y C-793 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0En esa oportunidad -en la Sentencia C-753 de 2008- la Corte declar\u00f3 \u00a0la exequibilidad condicionada del inciso primero del art\u00edculo 74 del Decreto \u00a0091 de 2007 en el entendido que la provisi\u00f3n de cargos en provisionalidad o en \u00a0encargo en la administraci\u00f3n del sector defensa se realizar\u00e1 hasta cuando se \u00a0provea el cargo respectivo mediante concurso p\u00fablico o hasta cuando se \u00a0reintegre el titular del cargo, seg\u00fan sea el caso; as\u00ed mismo deber\u00e1 ser \u00a0justificada mediante acto administrativo motivado, en donde se deber\u00e1n exponer \u00a0las razones por las cuales se considera que es estrictamente necesario dicha \u00a0provisi\u00f3n excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-503 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0\u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera \u00a0administrativa y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-285 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art\u00edculos 217 y 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art\u00edculo 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art\u00edculo 256.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art\u00edculo 266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art\u00edculo 268.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art\u00edculo 279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art\u00edculo 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-285 de 2025, T-405 de 2022 y \u00a0SU-452 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-172 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-563 de 2000, C-1262 de 2005 y C-285 \u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-507 de 1995, C-563 de 2000, C-517 de 2002, C-963 de 2003, \u00a0C-1230 de 2005 y C-753 de 2008, C-285 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-517 de 2002, C-963 de 2003, C-1230 de 2005, C-753 de 2008, C-471 \u00a0de 2013 y C-285 de 2015, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-563 de 2000, C-567 de 2002 y \u00a0C-1262 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0Ver el art\u00edculo 4 de la Ley 909 de 2004 que desarrolla los sistemas espec\u00edficos \u00a0de carrera administrativa y lista, entre ellos, el que regula al personal de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u201cPor el cual se fusiona la direcci\u00f3n de \u00a0impuestos nacionales y la direcci\u00f3n de aduanas nacionales en la unidad \u00a0administrativa especial direcci\u00f3n de impuestos y aduanas nacionales y se dictan \u00a0disposiciones complementarias.\u201d En su art\u00edculo 2, se establece que la DIAN es \u201cuna Unidad \u00a0Administrativa Especial, constituida como una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico, \u00a0adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la cual cuenta con \u00a0reg\u00edmenes especiales en materia de administraci\u00f3n de personal, nomenclatura, \u00a0clasificaci\u00f3n, carrera administrativa especial, (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0\u201cPor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los servidores \u00a0p\u00fablicos de la contribuci\u00f3n y se crea el Programa de Promoci\u00f3n e Incentivos al \u00a0Desempe\u00f1o de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.\u201d Seg\u00fan \u00a0de cit\u00f3 en la Sentencia C-172 de 2021, \u201ca esta regulaci\u00f3n la acompa\u00f1\u00f3 el \u00a0Decreto ley 1071 de 1999, que organiz\u00f3 la DIAN como una entidad con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal. Tanto \u00e9ste como el Decreto \u00a0ley 1072 de 1999 se expidieron por el Gobierno Nacional en ejercicio de las \u00a0facultades conferidas en el art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0Adoptado por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades conferidas por \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 53.5 de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0En ejercicio del art\u00edculo 122 de la Ley 2010 de 2019. Como se aclar\u00f3 en la \u00a0Sentencia C-172 de 2021, \u201c[c]omo antecedente del Decreto ley 71 de \u00a02020 est\u00e1 el Decreto ley 1144 de 2019, proferido por el Ejecutivo en ejercicio \u00a0de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 104 de la Ley 1943 de 2018 -Ley \u00a0de financiamiento. No obstante, dado que esta \u00faltima se declar\u00f3 inexequible por \u00a0la Corte Constitucional en la Sentencia C-481 de 2019, la validez de aqu\u00e9l se \u00a0afect\u00f3 por la figura de la inexequibilidad por consecuencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0Conforme a las facultades extraordinarias dadas al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0en virtud del art\u00edculo 66 de la Ley 2277 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0En la Sentencia C-725 de 2000, la Corte Constitucional, entre otros asuntos, \u00a0declar\u00f3 constitucionales las facultades extraordinarias concedidas al \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica en virtud del numeral 2 del art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0488 de 1998 para crear la carrera administrativa de los funcionarios de la \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 66 \u00a0de la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0Art\u00edculo 2. \u201cPrincipios que orientan el Sistema \u00a0Espec\u00edfico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0Art\u00edculo 21. \u201cOferta de empleo p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0Art\u00edculo 24. \u201cPrioridad para la provisi\u00f3n definitiva de \u00a0los empleos de carrera administrativa.\u201d (\u2026) \u201cPAR\u00c1GRAFO. Si agotadas las \u00a0anteriores opciones no fuere posible la provisi\u00f3n del empleo deber\u00e1 realizarse \u00a0proceso de selecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0Art\u00edculo 25. \u201cFormas de proveer los empleos de carrera administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0Art\u00edculo 26 \u201cTerminaci\u00f3n anticipada del encargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 23.3 del Decreto Ley 927 de 2023, el nombramiento en \u00a0provisionalidad \u201c[e]s aquel que se hace a una persona para proveer de \u00a0manera transitoria, un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante \u00a0el sistema de m\u00e9rito y siempre que no hubiese sido posible el encargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00a0\u00cddem. El nombramiento en provisionalidad proceder\u00e1 ante la inexistencia \u00a0del encargo, cumplidas cualquiera de las siguientes circunstancias: \u201ci) No \u00a0se cumplen los requisitos para el desempe\u00f1o de los empleos a proveer. ii) Se ha \u00a0renunciado o no se ha aceptado un encargo en el \u00faltimo a\u00f1o de manera \u00a0injustificada. iii) Se est\u00e1 desempe\u00f1ando un empleo en calidad de encargo sin \u00a0que se haya superado el a\u00f1o en esta situaci\u00f3n administrativa. iv) Habi\u00e9ndose \u00a0ofertado internamente los empleos a proveer, los empleados p\u00fablicos de carrera \u00a0que cumplan los requisitos para el cargo, en el plazo concedido, no manifiestan \u00a0inter\u00e9s en ser encargados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Art\u00edculo \u00a027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0Cap\u00edtulo V. \u201cIngreso y ascenso a los cargos, y movilidad en el sistema \u00a0espec\u00edfico de carrera administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0Par\u00e1grafo transitorio. \u201cPara los a\u00f1os 2020, 2021 y 2022, se convocar\u00e1 a \u00a0concurso para la provisi\u00f3n definitiva de los empleos de la planta de personal \u00a0de la Entidad de forma anual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, \u00a0documento del 9 de septiembre de 2024 que contiene la respuesta a las \u00a0pruebas solicitadas por parte de la Unidad Administrativa Especial de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), p. 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, \u00a0documento del 9 de septiembre de 2024 que contiene la respuesta a las \u00a0pruebas solicitadas por parte de la Unidad Administrativa Especial de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, \u00a0documento del 17 de septiembre de 2024 que contiene la intervenci\u00f3n de Luis \u00a0Fernando Lozada Elizalde, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Expediente \u00a0digital D-15.948 AC contenido en Siicor, documento del 17 de septiembre \u00a0de 2024 que contiene la intervenci\u00f3n de Luis Fernando Lozada Elizalde, p. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, \u00a0documento del 17 de septiembre de 2024 que contiene la intervenci\u00f3n de Luis \u00a0Fernando Lozada Elizalde, p. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, \u00a0documento del 9 de septiembre de 2024 que contiene la respuesta a las \u00a0pruebas solicitadas por parte de la Unidad Administrativa Especial de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Expediente \u00a0digital D-15.948 AC contenido en Siicor, documento del 17 de septiembre \u00a0de 2024 que contiene la intervenci\u00f3n de Luis Fernando Lozada Elizalde, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, \u00a0documento del 9 de septiembre de 2024 que contiene la respuesta a las \u00a0pruebas solicitadas por parte de la Unidad Administrativa Especial de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Expediente \u00a0digital D-15.948 AC contenido en Siicor, documento del 9 de septiembre \u00a0de 2024 que contiene la respuesta a las pruebas solicitadas por parte de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238]\u00a0 \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239]\u00a0 Expediente \u00a0digital D-15.948 AC contenido en Siicor, documento del 9 de septiembre de 2024 \u00a0que contiene la respuesta a las pruebas solicitadas por parte de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio civil (CNSC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, \u00a0documento del 17 de septiembre de 2024 que contiene la intervenci\u00f3n de Luis \u00a0Fernando Lozada Elizalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] \u00a0Sobre la necesidad de realizar este juicio, en la Sentencia C-220 de 2017, la \u00a0Corte indic\u00f3 que \u201cAl ser necesario que el principio de igualdad tenga que \u00a0ser concretado la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0aproximado al mandato de igualdad en la casu\u00edstica, de manera que ha advertido \u00a0que no existen, en la pr\u00e1ctica, situaciones id\u00e9nticas, ni supuestos \u00a0absolutamente diferentes. Lo que se presenta, en cambio, son supuestos \u00a0(situaciones, personas, grupos) con igualdades y desigualdades parciales, as\u00ed \u00a0que la tarea del juez consiste en determinar cu\u00e1les poseen mayor relevancia \u00a0desde criterios normativos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico, para \u00a0concluir si deben o no recibir el mismo tratamiento por parte del derecho. Lo \u00a0anterior, ha llevado a concluir a la Corte que no todo trato diferente es \u00a0reprochable desde el punto de vista constitucional, pues un trato diferente \u00a0basado en\u00a0razones\u00a0constitucionalmente leg\u00edtimas es tambi\u00e9n leg\u00edtimo, \u00a0y un trato diferente que no se apoye en esas razones debe considerarse discriminatorio \u00a0y, por lo tanto, prohibido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] \u00a0En la Sentencia C-673 de 2001, reiterada en las sentencias C-234 de 2019 y \u00a0C-220 de 2022, se establecieron los siguientes criterios: \u201c(i) en el test de \u00a0intensidad leve -que es el ordinario- el juicio de constitucionalidad debe \u00a0establecer que la finalidad y el medio sean leg\u00edtimos, esto es, \u00a0constitucionalmente no prohibidos; y, que el medio sea potencialmente adecuado \u00a0para alcanzar el fin. (ii) En el juicio de intensidad intermedio, por su parte, \u00a0el fin debe ser leg\u00edtimo e importante, por promover \u201cintereses p\u00fablicos \u00a0valorados por la Carta o en raz\u00f3n a la magnitud del problema que el legislador \u00a0busca resolver\u201d; y el medio, adem\u00e1s de no estar prohibido, debe ser adecuado y \u00a0efectivamente conducente para la consecuci\u00f3n del fin. Y, finalmente, (iii) el \u00a0test de intensidad estricta exige establecer que el fin es leg\u00edtimo, importante \u00a0e imperioso; y el medio, adem\u00e1s de leg\u00edtimo, debe ser adecuado, efectivamente \u00a0conducente y necesario para la consecuci\u00f3n del fin, esto es, que no puede ser \u00a0reemplazado por uno menos lesivo. Adicionalmente, en estos casos, se exige \u00a0adelantar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-673 de 2001, C-520 de 2016, C-220 de 2017, C-115 de 2017 y \u00a0C-022 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-520 de 2016 y C-022 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-388 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-502 de 2020. As\u00ed mismo, en la Sentencia C-387 de 2023, la Corte \u00a0Constitucional indic\u00f3 que \u201c[e]n efecto, los procesos de selecci\u00f3n \u00a0sujetos a un desarrollo gradual y en distintos tiempos, evita que se presenten \u00a0cambios masivos de servidores que puedan derivar en traumatismo en la gesti\u00f3n \u00a0de las causas jurisdiccionales a cargo de la citada entidad, lo que resulta \u00a0acorde con la Constituci\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-102 de 2022, misma \u00a0que clasifica la finalidad de darle continuidad al servicio como \u00a0constitucionalmente importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C- 1262 \u00a0de 2015. En esa oportunidad al hablar sobre la regulaci\u00f3n de las carreras \u00a0especiales, la Corte indic\u00f3 que \u201cno pueden establecer una carrera diferente, \u00a0ni en su estructura, ni en sus etapas, ni en los principios que \u00a0inspiran\u00a0su implementaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Expediente \u00a0digital D-15.948 AC contenido en Siicor, documento del 17 de septiembre \u00a0de 2024 que contiene la intervenci\u00f3n de Luis Fernando Lozada Elizalde, p.13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Expediente digital \u00a0D-15.948 AC contenido en Siicor, documento del 17 de septiembre de 2024 \u00a0que contiene la intervenci\u00f3n de Luis Fernando Lozada Elizalde, p. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Seg\u00fan \u00a0indic\u00f3 la DIAN en su intervenci\u00f3n, \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n no ha afectado \u00a0la garant\u00eda de la provisi\u00f3n de los empleos por m\u00e9rito. De una parte, en el a\u00f1o \u00a02023 se proveyeron cerca de 1.900 vacantes mediante el uso de las listas de \u00a0elegibles de las convocatorias 1461 de 2020 y 2238 de 2021, hasta el t\u00e9rmino de \u00a0su vigencia y\/o agotamiento. Por otra parte, en la presente vigencia, se est\u00e1 \u00a0adelantando la provisi\u00f3n de 1.623 vacantes con el uso de las listas de \u00a0elegibles de la Convocatoria 2497 de 2022, adicionales a las 4.700 vacantes \u00a0ofertadas en dicha convocatoria\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-197-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sala Plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA C- 197 DE \u00a02025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Expedientes: D-15.948 \u00a0y D-15.971 AC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Demandas de inconstitucionalidad en contra del \u00a0art\u00edculo 36 (parcial) del Decreto Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-31001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}