{"id":31002,"date":"2025-10-24T14:50:43","date_gmt":"2025-10-24T14:50:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-198-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:43","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:43","slug":"c-198-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-198-25\/","title":{"rendered":"C-198-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-198-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0C-198 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-16185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de \u00a0inconstitucionalidad en contra \u00a0del inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 153 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la \u00a0cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Carlos \u00a0Garc\u00eda Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Natalia \u00a0\u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de \u00a0mayo de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de \u00a0sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos \u00a0en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Juan Carlos Garc\u00eda \u00a0Mart\u00ednez en contra de la expresi\u00f3n \u201cart\u00edculo anterior\u201d, contenida en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000). El demandante \u00a0consider\u00f3 que la expresi\u00f3n era ambigua e imprecisa y, en consecuencia, \u00a0vulneraba el principio de estricta legalidad penal consagrado en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n y en instrumentos internacionales de derechos humanos. Para \u00a0el actor, la mencionada expresi\u00f3n admite dos interpretaciones: la primera, \u00a0literal, que remite al art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Penal. La segunda, sistem\u00e1tica, \u00a0que remite al inciso primero del art\u00edculo 153, donde se encuentra la expresi\u00f3n \u00a0demandada. Para el demandante, ello genera incertidumbre sobre la pena \u00a0aplicable cuando se da la circunstancia descrita en dicho inciso, impide al \u00a0procesado conocer con certeza la sanci\u00f3n que podr\u00eda enfrentar y otorga al juez \u00a0un margen de discrecionalidad muy amplio al momento de decidir la pena que va a \u00a0imponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras resolver los \u00a0cuestionamientos sobre la aptitud sustantiva de la demanda, la Corte \u00a0Constitucional en sus consideraciones generales hizo \u00e9nfasis en el principio de \u00a0estricta legalidad o de taxatividad en materia penal. Este principio exige que \u00a0los delitos y sus respectivas penas est\u00e9n definidos por la ley de manera clara \u00a0y precisa, sin lugar a vaguedades o indeterminaciones que impidan a los \u00a0ciudadanos conocer las conductas que est\u00e1n prohibidas penalmente y los l\u00edmites \u00a0de las sanciones para ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este fundamento \u00a0jur\u00eddico, la Corte concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cart\u00edculo anterior\u201d vulneraba \u00a0dicho principio. A su juicio, la redacci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 153 \u00a0del C\u00f3digo Penal contiene un error de t\u00e9cnica legislativa que afecta la comprensi\u00f3n \u00a0de la norma y genera consecuencias jur\u00eddicas contradictorias al momento de \u00a0calcular el incremento de la pena de multa para el delito de obstaculizaci\u00f3n de \u00a0tareas sanitarias o humanitarias. Las razones que sustentaron esta conclusi\u00f3n \u00a0fueron las siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0la expresi\u00f3n demandada del inciso segundo del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penal \u00a0genera incertidumbre sobre la sanci\u00f3n aplicable y rompe la coherencia en la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena, al remitir al art\u00edculo 152, cuya pena de multa resulta \u00a0inferior a la del tipo penal b\u00e1sico, lo que contradice el prop\u00f3sito de \u00a0incrementar el castigo de la conducta cuando se emplea violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0la ambig\u00fcedad de la norma otorga a jueces y fiscales un margen de \u00a0discrecionalidad indebido, lo cual vulnera el principio de legalidad y el \u00a0derecho de los ciudadanos a conocer con certeza las sanciones asociadas a su \u00a0conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0esta falta de claridad afecta el derecho de defensa del procesado, quien no \u00a0puede estructurar adecuadamente su estrategia jur\u00eddica si no conoce con \u00a0precisi\u00f3n la pena aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, \u00a0la disposici\u00f3n infringe la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales al \u00a0permitir la imposici\u00f3n de sanciones fundadas en normas equ\u00edvocas, producto de \u00a0un error legislativo que no fue corregido durante el tr\u00e1mite del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, \u00a0dicha incongruencia vac\u00eda de contenido el concepto de \u201cincremento\u201d de la pena, \u00a0al prever una sanci\u00f3n de multa menor para una conducta m\u00e1s grave, lo que \u00a0vulnera la l\u00f3gica jur\u00eddica, la funci\u00f3n comunicativa de la ley y el deber del \u00a0legislador de establecer sanciones claras y consistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte \u00a0declar\u00f3 inexequibles las expresiones demandadas. Sin embargo, consider\u00f3 \u00a0necesario integrar a este juicio las palabras \u201cprevista en el\u201d para evitar que \u00a0la declaratoria de inexequibilidad alterara el sentido del inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penal. Con base en las causales de integraci\u00f3n \u00a0normativa, la Sala Plena determin\u00f3 que existe una unidad jur\u00eddica entre las \u00a0expresiones acusadas y las palabras \u201cprevista en el\u201d, contenidas en el \u00a0mencionado inciso, raz\u00f3n por la cual estas tambi\u00e9n fueron incluidas en la \u00a0declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Carlos Garc\u00eda Mart\u00ednez formul\u00f3 demanda \u00a0de inconstitucionalidad en contra del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 599 \u00a0de 2000 \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, por desconocer el pre\u00e1mbulo, \u00a0los art\u00edculos 2, 4, 29, 93, 150.1, 150.2 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0art\u00edculo 22.2 del Estatuto de Roma, y los art\u00edculos 4.2, 7.2, 8.1, 8.16, 9 y \u00a023.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a018 de septiembre de 2024 se asign\u00f3 el proceso de constitucionalidad al despacho \u00a0de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo[2]. \u00a0Mediante el Auto del 4 de octubre de 2024, el despacho inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0debido a que los cargos presentados incumplieron los requisitos de claridad, \u00a0certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Auto del 29 de octubre de 2024, el despacho admiti\u00f3 el cargo contra la expresi\u00f3n \u201cart\u00edculo anterior\u201d, contenida en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 153 de la Ley 599 de 2000, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de legalidad, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n; los \u00a0art\u00edculos 8 y 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; el art\u00edculo \u00a026 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el \u00a0art\u00edculo 15.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0consecuencia de dicha decisi\u00f3n, la secretaria de la Corte Constitucional realiz\u00f3 \u00a0las debidas comunicaciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Ministerio de Defensa \u00a0Nacional para que intervinieran en el tr\u00e1mite con el fin de defender o atacar la \u00a0constitucionalidad de la norma demandada. Igualmente, la magistrada \u00a0sustanciadora invit\u00f3 a participar a otras organizaciones acad\u00e9micas y civiles[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cumplidos \u00a0los tr\u00e1mites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto de la procuradora \u00a0general de la Naci\u00f3n, la Sala Plena procede a decidir el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe el art\u00edculo 153 de la Ley 599 de 2000, y \u00a0se subraya el aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO II PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II. DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS \u00a0POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO CAP\u00cdTULO \u00daNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0153. OBSTACULIZACI\u00d3N DE TAREAS SANITARIAS Y HUMANITARIAS. &lt;Penas aumentadas \u00a0por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El \u00a0texto con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; El que, con ocasi\u00f3n y en \u00a0desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al personal m\u00e9dico, \u00a0sanitario o de socorro o a la poblaci\u00f3n civil la realizaci\u00f3n de las tareas \u00a0sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho \u00a0Internacional Humanitario pueden y deben realizarse, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres \u00a0punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos, \u00a0los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista en el art\u00edculo anterior se incrementar\u00e1 hasta en la mitad, siempre que la \u00a0conducta no constituya delito sancionado con pena mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cart\u00edculo anterior\u201d del inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 153 de la Ley 599 de 2000 vulnera el principio de \u00a0legalidad contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n; los art\u00edculos 8 y 9 \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; el art\u00edculo 26 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el art\u00edculo 15.1 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0juicio del actor, la expresi\u00f3n demandada admite dos interpretaciones. La \u00a0primera, seg\u00fan la cual para calcular el aumento de las penas previstas en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penal, cuando concurre la circunstancia \u00a0de empleo de violencia all\u00ed descrita, se deben tomar como base las penas previstas \u00a0en el inciso primero de dicha disposici\u00f3n, de acuerdo con la lectura integral y \u00a0sistem\u00e1tica de la norma. La segunda, correspondiente a una interpretaci\u00f3n \u00a0literal, seg\u00fan la cual para calcular el aumento de las penas del inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 153 del mencionado estatuto, se deben tomar como base las penas \u00a0del art\u00edculo 152 del mismo C\u00f3digo Penal. Para el demandante, estas dos \u00a0posibilidades interpretativas ilustran que la expresi\u00f3n impugnada es ambigua y \u00a0no permite al sujeto activo de la conducta punible conocer con claridad la \u00a0sanci\u00f3n que se le impondr\u00e1. El demandante argument\u00f3 que dicha expresi\u00f3n vulnera \u00a0el principio de legalidad de la pena, ya que no establece con claridad y \u00a0precisi\u00f3n la forma de calcular la sanci\u00f3n cuando se configura la circunstancia de \u00a0empleo de violencia prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 153[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 Al respecto, el \u00a0demandante se\u00f1al\u00f3 que en el \u00e1mbito penal no son admisibles interpretaciones \u00a0ambiguas. Aunque una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo \u00a0Penal pueda reflejar la intenci\u00f3n del legislador, la norma debe ser lo \u00a0suficientemente precisa por s\u00ed misma para evitar que los jueces lleguen a \u00a0conclusiones equivocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 En el escrito de \u00a0correcci\u00f3n de demanda, el accionante se\u00f1al\u00f3 que, si se interpreta la norma de \u00a0manera literal, la pena asociada a la conducta del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0153 del C\u00f3digo Penal se calcular\u00eda con base en la remisi\u00f3n al \u201cart\u00edculo \u00a0anterior\u201d, es decir a la establecida en el art\u00edculo 152. Esto llevar\u00eda, seg\u00fan \u00a0el demandante, a que la sanci\u00f3n de multa en sus l\u00edmites m\u00ednimo y m\u00e1ximo sea \u00a0inferior a la prevista para el delito base en el inciso primero del art\u00edculo \u00a0153 del C\u00f3digo Penal. En otras palabras, el marco punitivo de la pena de multa \u00a0agravada ser\u00eda menor que el de la pena de multa del delito simple[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 De igual forma, el \u00a0actor advirti\u00f3 que, en efecto, existe un error de redacci\u00f3n[10] \u00a0y que la expresi\u00f3n \u201cart\u00edculo anterior\u201d debi\u00f3 hacer referencia al \u201cinciso \u00a0anterior\u201d. De esa forma, el demandante sostuvo que una lectura l\u00f3gica, \u00a0razonable y comprensiva exige entender que las penas cuando concurre la \u00a0circunstancia de empleo de violencia, prevista en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 153, tienen que ser concordantes con las establecidas para el tipo b\u00e1sico \u00a0del delito consagrado en el inciso primero de esa misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 Por consiguiente, el \u00a0demandante solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 153 de la Ley 599 de 2000, bajo el entendido de que, cuando se \u00a0hace referencia a la expresi\u00f3n \u201cart\u00edculo anterior\u201d, se entiende que se alude al \u00a0\u201cinciso anterior\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala sintetizar\u00e1 los conceptos remitidos por las \u00a0instituciones p\u00fablicas, las universidades y los ciudadanos que intervinieron en \u00a0el presente proceso de constitucionalidad. Las intervenciones ser\u00e1n ordenadas \u00a0de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n que se solicit\u00f3 adoptar a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, a saber: (i) inhibici\u00f3n, (ii) exequibilidad, (iii) exequibilidad \u00a0condicionada y, finalmente, (iv) inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud y justificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 \u00a0Externado de Colombia[12] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n: Jorge Fernando Perdomo Torres, profesor de dicha \u00a0 \u00a0universidad, manifest\u00f3 que la Corte deb\u00eda inhibirse de fallar, ya que la \u00a0 \u00a0demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad, pertinencia y \u00a0 \u00a0suficiencia, lo que la hace inepta para un an\u00e1lisis constitucional. En su \u00a0 \u00a0criterio, la demanda no ofreci\u00f3 un an\u00e1lisis claro ni concreto, no identific\u00f3 \u00a0 \u00a0correctamente los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y se \u00a0 \u00a0limit\u00f3 a enumerar normas sin compararlas con la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, sostuvo \u00a0 \u00a0que el cargo planteaba un problema interpretativo sobre el c\u00e1lculo de la \u00a0 \u00a0pena, competencia de un juez penal, no de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad: \u00a0 \u00a0el interviniente pidi\u00f3 declarar \u00a0 \u00a0exequible el inciso segundo del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penal para proteger \u00a0 \u00a0los bienes jur\u00eddicos que ampara esa disposici\u00f3n. El ciudadano se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 \u00a0norma es coherente con el Derecho Internacional Humanitario (DIH) y con los \u00a0 \u00a0compromisos de Colombia en los Convenios de Ginebra, al sancionar a quienes \u00a0 \u00a0obstruyan labores humanitarias en conflictos armados. Bas\u00f3 su solicitud en el \u00a0 \u00a0principio de legalidad y tipicidad, al considerar que la norma describe con \u00a0 \u00a0claridad las conductas y sus penas. Sobre la proporcionalidad, sostuvo que el \u00a0 \u00a0agravante impone una sanci\u00f3n adecuada al da\u00f1o. Frente a las dudas sobre las \u00a0 \u00a0multas, propuso una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que respete la coherencia del \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal y el sentido original de la norma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana \u00a0 \u00a0Paola Caicedo Amarillo y Jeison Juli\u00e1n Neuque Buitrago, estudiantes de la \u00a0 \u00a0Universidad UNICOC[14] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad: \u00a0 \u00a0los estudiantes solicitaron \u00a0 \u00a0declarar exequible la norma acusada. Los intervinientes consideraron que la \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n acusada no vulnera el principio de legalidad, ya que define con \u00a0 \u00a0claridad la conducta punible y la sanci\u00f3n. Seg\u00fan su an\u00e1lisis, el texto \u00a0 \u00a0especifica adecuadamente las circunstancias de agravaci\u00f3n sin necesidad de \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n adicional, por lo que al juez penal le corresponde decidir \u201csi \u00a0 \u00a0aplicara la agravaci\u00f3n consagrada en el inciso 1 [sic] del art\u00edculo 153 del \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal o lo dispuesto en el art\u00edculo 152 con el agravante del art. 153 \u00a0 \u00a0inciso 2\u201d[15]. Citaron la Sentencia T-041 de 2018 para respaldar \u00a0 \u00a0que el juez, con base en la sana cr\u00edtica, puede determinar si aplica el \u00a0 \u00a0agravante del art\u00edculo 153 o del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 \u00a0de Justicia y del Derecho[16] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0condicionada: el director de \u00a0 \u00a0Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cart\u00edculo \u00a0 \u00a0anterior\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penal, interpret\u00e1ndola \u00a0 \u00a0como \u201cinciso primero\u201d. El funcionario explic\u00f3 que la norma sanciona a quienes \u00a0 \u00a0obstaculicen tareas sanitarias y humanitarias en conflictos armados, y agrava \u00a0 \u00a0la pena si se usa violencia. Sin embargo, advirti\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cart\u00edculo \u00a0 \u00a0anterior\u201d genera ambig\u00fcedad, dado que una interpretaci\u00f3n literal podr\u00eda hacer \u00a0 \u00a0que la multa agravada sea menor que la ordinaria, lo que contradice el \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de imponer una sanci\u00f3n m\u00e1s severa. El Ministerio cit\u00f3 las \u00a0 \u00a0sentencias C-112 de 1996 y C-204 de 2023 para reforzar su argumento y destac\u00f3 \u00a0 \u00a0que las normas penales deben ser claras y precisas para evitar arbitrariedad \u00a0 \u00a0y asegurar coherencia en su aplicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia \u00a0 \u00a0Colombiana de Jurisprudencia (ACJ)[17] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0condicionada: Jorge Restrepo \u00a0 \u00a0Fontalvo, en nombre de la ACJ, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad \u00a0 \u00a0condicionada del segundo inciso del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penal, al \u00a0 \u00a0interpretar la expresi\u00f3n \u201cart\u00edculo anterior\u201d como \u201cinciso anterior\u201d. El \u00a0 \u00a0interviniente resalt\u00f3 la importancia del principio de legalidad, fundamental \u00a0 \u00a0en el derecho penal y garantizado por la Constituci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la ley \u00a0 \u00a0penal debe definir con claridad y precisi\u00f3n las conductas sancionables. El \u00a0 \u00a0se\u00f1or Restrepo Fontalvo advirti\u00f3 que la redacci\u00f3n del inciso podr\u00eda deberse a \u00a0 \u00a0un lapsus calami y que su interpretaci\u00f3n literal vulnerar\u00eda los \u00a0 \u00a0principios de legalidad y favorabilidad. El interviniente propuso una \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n conforme al contexto normativo y sistem\u00e1tico del C\u00f3digo Penal, \u00a0 \u00a0en concordancia con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 \u00a0Colombiano de Derecho Procesal (ICDP)[18] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0condicionada: Ronald Jes\u00fas Sanabria \u00a0 \u00a0Villamizar, miembro del ICDP, pidi\u00f3 declarar la constitucionalidad \u00a0 \u00a0condicionada del inciso segundo del art\u00edculo 153 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cart\u00edculo anterior\u201d es ambigua y deber\u00eda decir \u00a0 \u00a0\u201cinciso anterior\u201d, toda vez que su redacci\u00f3n actual permite interpretaciones \u00a0 \u00a0contradictorias. Esta imprecisi\u00f3n vulnera el principio de legalidad, que \u00a0 \u00a0exige que las conductas y sanciones est\u00e9n claramente definidas. En efecto, el \u00a0 \u00a0interviniente propuso que la Corte corrija esta ambig\u00fcedad para garantizar \u00a0 \u00a0certeza jur\u00eddica y coherencia con el derecho penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pontificia \u00a0 \u00a0Universidad Javeriana[19] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0condicionada: Norberto Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez y Alexa Liliana Rodr\u00edguez Padilla, del Semillero de Derecho \u00a0 \u00a0Penitenciario de la universidad, defendieron la exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0del inciso segundo del art\u00edculo 153 de la Ley 599 de 2000. Los intervinientes \u00a0 \u00a0solicitaron que la expresi\u00f3n \u201cart\u00edculo anterior\u201d se entienda como \u201cinciso \u00a0 \u00a0anterior\u201d, pues alude a la punibilidad del inciso primero. Este ajuste, \u00a0 \u00a0dijeron, evitar\u00eda ambig\u00fcedades y garantizar\u00eda el principio de legalidad. Los intervinientes \u00a0 \u00a0afirmaron que con el condicionamiento la norma es clara y que la Corte ha \u00a0 \u00a0insistido en la necesidad de describir con precisi\u00f3n las conductas punibles. \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n explicaron que, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 60.2 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 \u00a0en este caso el aumento solo modifica el m\u00e1ximo de la pena, no tambi\u00e9n el \u00a0 \u00a0m\u00ednimo, como lo consider\u00f3 erradamente el demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes[20] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada y subsidiariamente \u00a0 \u00a0inexequibilidad: Josemar\u00eda Ferreira Santacruz, miembro del \u00a0 \u00a0Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes, solicit\u00f3 declarar \u00a0 \u00a0inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 153 de la Ley 599 de 2000 o, de \u00a0 \u00a0forma preferente, declararlo exequible con la condici\u00f3n de sustituir \u00a0 \u00a0\u201cart\u00edculo\u201d por \u201cinciso\u201d. El interviniente cuestion\u00f3 la redacci\u00f3n del inciso, \u00a0 \u00a0que impone una sanci\u00f3n agravada por obstaculizar tareas sanitarias y humanitarias, \u00a0 \u00a0pero remite err\u00f3neamente al art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Penal en lugar del primer \u00a0 \u00a0inciso del mismo art\u00edculo 153, lo que genera contradicci\u00f3n entre las penas. \u00a0 \u00a0El interviniente argument\u00f3 que este error afecta la autonom\u00eda de los tipos \u00a0 \u00a0penales al mezclar conductas distintas, lo que vulnera el principio de \u00a0 \u00a0legalidad. Dijo que esta ambig\u00fcedad legislativa compromete la certeza \u00a0 \u00a0jur\u00eddica y puede generar inseguridad sobre las consecuencias penales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica Proyecto Inocencia (FJPI)[21] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad: Natalia Alexandra Insuasty Daza, representante \u00a0 \u00a0legal de la FJPI, pidi\u00f3 declarar la inexequibilidad del inciso segundo del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penal, salvo que se demuestre que el agravante forma \u00a0 \u00a0parte de la misma norma. La Fundaci\u00f3n sostuvo que la norma vulnera los \u00a0 \u00a0principios de legalidad y estricta legalidad. Cuestion\u00f3 la redacci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n por ambigua, imprecisa y por establecer una sanci\u00f3n inferior a la \u00a0 \u00a0de un tipo penal aut\u00f3nomo que deber\u00eda tratarse por separado. La se\u00f1ora \u00a0 \u00a0Insuasty Daza tambi\u00e9n cit\u00f3 sentencias de la Corte que advierten que la \u00a0 \u00a0ambig\u00fcedad en normas penales vulnera derechos fundamentales, al generar \u00a0 \u00a0incertidumbre sobre las conductas prohibidas y abrir la puerta a aplicaciones \u00a0 \u00a0anal\u00f3gicas, lo cual contraviene la Constituci\u00f3n y los tratados \u00a0 \u00a0internacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0Felipe Mart\u00ednez Romero[22] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad: \u00a0 \u00a0el interviniente, estudiante de \u00a0 \u00a0Derecho, pidi\u00f3 un an\u00e1lisis exhaustivo del inciso segundo del art\u00edculo 153 de \u00a0 \u00a0la Ley 599 de 2000 para verificar su conformidad con los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0y, de ser el caso, declarar su inconstitucionalidad. El ciudadano Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0Romero argument\u00f3 que la norma podr\u00eda vulnerar varios principios y art\u00edculos \u00a0 \u00a0constitucionales (1, 2, 13, 29, 93, 150 y 228), as\u00ed como tratados \u00a0 \u00a0internacionales como el Estatuto de Roma y la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 \u00a0Derechos Humanos. Se\u00f1al\u00f3 posibles violaciones al principio de legalidad por \u00a0 \u00a0falta de claridad en la norma, y cuestion\u00f3 su compatibilidad con los \u00a0 \u00a0principios de igualdad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 Mediante el Concepto \u00a0N\u00famero 7409 del 14 de enero de 2025, la entonces procuradora general de la \u00a0Naci\u00f3n, Margarita Cabello Blanco, en ejercicio de sus competencias, solicit\u00f3 a \u00a0la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen el art\u00edculo anterior\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 153 de la Ley 599 de 2000, por contravenir el \u00a0principio de legalidad en materia penal, consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 La \u00a0procuradora tambi\u00e9n destac\u00f3 que, en los antecedentes legislativos del C\u00f3digo \u00a0Penal, no se encuentra ninguna raz\u00f3n que justifique la remisi\u00f3n al art\u00edculo \u00a0152, de donde se infiere que se trat\u00f3 de un error inadvertido en la redacci\u00f3n \u00a0de la norma expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En virtud de lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la \u00a0demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso segundo, parcial, \u00a0del art\u00edculo 153 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asunto preliminar. La aptitud \u00a0sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad Externado de Colombia manifest\u00f3 \u00a0que la demanda no cumple con los requisitos de especificidad, pertinencia y \u00a0suficiencia. Indic\u00f3 que en la demanda no se explica c\u00f3mo la norma acusada contradice \u00a0la Constituci\u00f3n y que solo se citan normas sin relacionarlas con la expresi\u00f3n \u00a0demandada. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el cargo es impertinente al centrarse en cr\u00edticas \u00a0al legislador y no en aspectos constitucionales, y que es insuficiente por \u00a0falta de cargos claros y relevantes[24]. \u00a0Por ende, lo primero que debe hacer la Corte es analizar si la demanda observ\u00f3 \u00a0los requisitos de aptitud sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 regula los requisitos \u00a0que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad. Uno de ellos, que est\u00e1 \u00a0previsto en el numeral tercero de ese art\u00edculo, es el se\u00f1alamiento de las \u00a0razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se consideran \u00a0violadas. Sobre esta exigencia la Corte ha indicado que la demanda debe tener \u00a0una argumentaci\u00f3n suficiente que le permita realizar, de manera satisfactoria, \u00a0el estudio de constitucionalidad. En otras palabras, los cargos de la demanda deben \u00a0ser susceptibles de generar una verdadera controversia constitucional, como lo \u00a0exige el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 Por ese motivo, la \u00a0jurisprudencia exige que los cargos en las acciones p\u00fablicas de \u00a0inconstitucionalidad respeten cinco condiciones m\u00ednimas, esto es, que sean claros, \u00a0ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes[25]. Para la Corte, un cargo es claro cuando es entendible por cualquier \u00a0persona y es cierto siempre que recaiga sobre una proposici\u00f3n normativa real y existente, de manera que ponga en duda la constitucionalidad de un significado que \u00a0efectivamente se deriva de la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada[26]. Por otro lado, un \u00a0cargo es pertinente cuando se basa en argumentos de orden constitucional, y es \u00a0espec\u00edfico cuando indica la manera en que la disposici\u00f3n acusada vulnera \u00a0una o varias disposiciones constitucionales. Finalmente, un cargo es suficiente \u00a0cuando tiene la capacidad de poner en duda la constitucionalidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 No \u00a0sobra recordar que, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, \u00a0el an\u00e1lisis de la aptitud de la demanda no puede consistir en una evaluaci\u00f3n \u00a0excesivamente estricta que limite el derecho del actor a presentar acciones \u00a0p\u00fablicas de inconstitucionalidad[28]. Asimismo, \u00a0dicho principio establece que, en caso de duda sobre el cumplimiento de los \u00a0requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, la Corte \u00a0Constitucional debe admitir la demanda y emitir un fallo de fondo[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 En \u00a0este caso, la Corte considera que el cargo admitido contra la expresi\u00f3n \u00a0\u201cart\u00edculo anterior\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo \u00a0Penal, es apto. Como se indic\u00f3 en los antecedentes, el actor indic\u00f3 que el segmento impugnado vulnera el principio de legalidad de la pena, consagrado \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, ya que impide que los sujetos activos de \u00a0la acci\u00f3n conozcan con certeza la sanci\u00f3n aplicable cuando se configura la \u00a0circunstancia de incremento punitivo establecida en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penal. Ello, insiste el demandante, genera \u00a0confusi\u00f3n en el operador jur\u00eddico encargado de aplicar la norma, ya que admite \u00a0dos interpretaciones. En este sentido, el se\u00f1or Garc\u00eda Mart\u00ednez indic\u00f3 que la \u00a0posibilidad de m\u00faltiples comprensiones introduce ambig\u00fcedad en la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva. En particular, el demandante explic\u00f3 que la remisi\u00f3n err\u00f3nea al \u00a0art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Penal provoca que la pena de multa correspondiente al \u00a0incremento sea inferior que la del delito simple o b\u00e1sico, lo que resulta \u00a0incoherente con el sistema penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 Para la Corte, y contrario a lo sostenido por la \u00a0Universidad Externado, la demanda es clara, puesto \u00a0que evidencia cu\u00e1l es el reproche constitucional relacionado con la violaci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad como resultado de la ambig\u00fcedad, de la imprecisi\u00f3n y \u00a0de la incoherencia frente a otras disposiciones superiores. El cargo es cierto, \u00a0dado que el elemento normativo que cuestiona el demandante puede ser \u00a0identificado a partir de una interpretaci\u00f3n literal y l\u00f3gica del art\u00edculo 153 \u00a0de la Ley 599 de 2000. Incluso, es posible verificar que la norma tiene m\u00e1s de \u00a0una interpretaci\u00f3n, como se se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n en la objeci\u00f3n planteada por uno de \u00a0los intervinientes en este proceso[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 Contrario a lo expuesto por la mencionada universidad, para la Corte \u00a0el cargo propuesto por el demandante es espec\u00edfico porque la demanda \u00a0expuso la existencia de una contradicci\u00f3n concreta entre la disposici\u00f3n \u00a0demandada y el principio de estricta legalidad en el derecho penal, consagrado \u00a0en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 9 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0de Derechos Humanos y 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 El demandante se\u00f1al\u00f3 que el segundo inciso del art\u00edculo 153 del \u00a0C\u00f3digo Penal es impreciso al no definir de manera clara y determinada c\u00f3mo \u00a0calcular el incremento de la pena en el delito de \u201cObstaculizaci\u00f3n \u00a0de Tareas Sanitarias y Humanitarias\u201d, lo que genera ambig\u00fcedad y ampl\u00eda el \u00a0poder discrecional del juez. Seg\u00fan el accionante, esta doble comprensi\u00f3n \u00a0tendr\u00eda el efecto de reducir la predictibilidad de las decisiones penales, lo \u00a0que compromete uno de los elementos del principio de legalidad. El actor se\u00f1al\u00f3 \u00a0de manera puntual que a su juicio esta imprecisi\u00f3n vulnera el principio de \u00a0legalidad, que exige que tanto la conducta prohibida como la sanci\u00f3n est\u00e9n \u00a0definidas de manera precisa para evitar interpretaciones arbitrarias. De esta \u00a0forma, la Corte estima que se trata de un reparo espec\u00edfico, pues se refiere a una \u00a0oposici\u00f3n entre la norma de rango legal y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 Por otro lado, el cargo resulta pertinente porque la \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda se centra en una cuesti\u00f3n de naturaleza \u00a0constitucional. Esto es, en el principio de legalidad, que constituye un l\u00edmite \u00a0esencial al ius puniendi en un Estado Social de Derecho. Este principio \u00a0no solo exige que las conductas punibles y sus sanciones est\u00e9n previstas en la \u00a0ley, sino que tambi\u00e9n demanda que dichas disposiciones est\u00e9n redactadas de \u00a0manera clara, precisa e inequ\u00edvoca, tal como lo ha reiterado la Corte en \u00a0m\u00faltiples oportunidades[31]. La pertinencia del cargo radica en que cuestiona una posible \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales fundamentales en los procesos penales, \u00a0como el derecho a no ser sometido a sanciones arbitrarias ni sorprendido por la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley criminal. La posible infracci\u00f3n de \u00a0los l\u00edmites del derecho penal evidencia que el cuestionamiento del demandante \u00a0trasciende el \u00e1mbito de la interpretaci\u00f3n legal del juez, al comprometer, al \u00a0menos en la forma alegada, la libertad de los procesados y la coherencia del \u00a0sistema penal en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 Finalmente, para la Corte el cargo es suficiente, ya que \u00a0logra generar una duda razonable sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0impugnada. El demandante asumi\u00f3 una carga argumentativa que supera los \u00a0elementos m\u00ednimos requeridos para iniciar el juicio de constitucionalidad. En \u00a0efecto, el accionante no solo identific\u00f3 la imprecisi\u00f3n en la norma, sino que \u00a0tambi\u00e9n argument\u00f3 c\u00f3mo esta ambig\u00fcedad traslada al juez un poder de disposici\u00f3n \u00a0aparentemente incompatible con el principio de legalidad. Adem\u00e1s, el demandante \u00a0justific\u00f3 por qu\u00e9 la norma admite dos interpretaciones excluyentes, lo que \u00a0afecta directamente el derecho de los ciudadanos a conocer con claridad las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas de sus actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 En el caso concreto y en atenci\u00f3n a los precedentes antes \u00a0mencionados, el cargo cumple con los requisitos para ser estudiado de fondo, \u00a0por lo cual la Corte procede a realizar dicho an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico y \u00a0esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la demanda, le corresponde a la Sala \u00a0Plena resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera la expresi\u00f3n \u201cart\u00edculo \u00a0anterior\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 153 de la Ley 599 de \u00a02000, el principio de estricta legalidad[32], al permitir dos \u00a0interpretaciones distintas en cuanto a la base para calcular el incremento de \u00a0la pena del delito de obstaculizaci\u00f3n de tareas sanitarias y humanitarias, una \u00a0que remite al inciso anterior de la misma disposici\u00f3n y otra que se refiere al \u00a0art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Penal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 Como se entrar\u00e1 a explicar, para la Corte la respuesta a dicho problema \u00a0jur\u00eddico es afirmativa, pues, en efecto, la expresi\u00f3n \u00a0impugnada desconoce el principio de estricta legalidad, que reconoce el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la redacci\u00f3n del \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penal contiene un error de t\u00e9cnica \u00a0legislativa que afecta la comprensi\u00f3n de la norma y genera consecuencias \u00a0jur\u00eddicas contradictorias al momento de calcular el incremento de la pena de \u00a0multa para el delito de obstaculizaci\u00f3n de tareas sanitarias o humanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 \u00a0Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la Corte en esta providencia reiterar\u00e1 \u00a0la jurisprudencia constitucional sobre los l\u00edmites del derecho penal en el \u00a0Estado Social de Derecho, en particular sobre el principio de legalidad. A \u00a0partir de all\u00ed, mostrar\u00e1 por qu\u00e9 la expresi\u00f3n impugnada vulnera el principio de \u00a0legalidad estricta, una de las normas rectoras del ius puniendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0L\u00edmites del derecho penal en el Estado Social de Derecho, en particular el \u00a0principio de legalidad en el derecho penal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 En un Estado Social de Derecho, la penalizaci\u00f3n debe regirse por el \u00a0principio de dignidad humana, lo que exige una intervenci\u00f3n m\u00ednima de las \u00a0autoridades y de la sociedad en las conductas de las personas[33]. Esta intervenci\u00f3n solo se justifica para proteger los derechos y \u00a0garant\u00edas de los dem\u00e1s. El derecho penal debe ser una herramienta de ultima \u00a0ratio, por lo que protege las libertades individuales y evita respuestas \u00a0estatales desproporcionadas[34]. Esta orientaci\u00f3n se refleja en el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, que \u00a0establece que los ciudadanos solo responden ante las autoridades por violar la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 El control del poder punitivo tambi\u00e9n busca evitar la deslegitimaci\u00f3n \u00a0del sistema penal, que se presenta cuando existe una falta de coherencia entre \u00a0sus fundamentos y la realidad social que impulsa un uso desmesurado del castigo[35]. Por esta raz\u00f3n, las garant\u00edas constitucionales deben funcionar como \u00a0l\u00edmites m\u00e1ximos frente al uso irracional del castigo estatal y como mecanismo \u00a0para preservar la legitimidad de sistema penal[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 En Colombia, el Congreso de la Rep\u00fablica, conforme a los art\u00edculos 114 \u00a0y 150 de la Constituci\u00f3n, tiene la facultad de definir qu\u00e9 conductas deben ser penalizadas \u00a0y c\u00f3mo sancionarlas. Esta competencia incluye la posibilidad de crear nuevos \u00a0delitos o despenalizar conductas previamente criminalizadas. Sin embargo, esta \u00a0funci\u00f3n no es ilimitada: el legislador debe actuar dentro de los m\u00e1rgenes que \u00a0imponen los principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 En \u00a0la jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que el legislador enfrenta dos tipos de \u00a0l\u00edmites al crear delitos, unos expl\u00edcitos y otros impl\u00edcitos[37]. \u00a0Los primeros son aquellos consagrados expresamente en la Constituci\u00f3n, como la \u00a0prohibici\u00f3n de la pena de muerte, del destierro, de la prisi\u00f3n perpetua, de la \u00a0confiscaci\u00f3n o de los tratos crueles inhumanos o degradantes. Los segundos, los \u00a0l\u00edmites impl\u00edcitos, son los que se derivan de una lectura y aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las normas superiores y buscan garantizar los fines del Estado \u00a0Social de Derecho. Estos l\u00edmites imponen al legislador la necesidad de respetar \u00a0en el marco de su potestad legislativa: (i) los derechos constitucionales, en \u00a0especial, su n\u00facleo esencial; (ii) la garant\u00eda de exclusiva protecci\u00f3n de \u00a0bienes jur\u00eddicos; y (iii) los principios de necesidad, legalidad, culpabilidad, \u00a0proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el principio de legalidad, que es el centro de la demanda que se \u00a0examina, la Corte ha indicado que es parte del contenido del derecho al debido \u00a0proceso y constituye una garant\u00eda de la separaci\u00f3n funcional del poder p\u00fablico[38]. Este principio, adem\u00e1s, implica que toda autoridad tiene prohibido \u00a0actuar de manera arbitraria, alejada del respeto al ordenamiento jur\u00eddico[39].\u00a0 Asimismo, este principio es la norma que regula el ejercicio de \u00a0poder p\u00fablico en un Estado Social de derecho y legitima el derecho sancionador[40]. En la siguiente tabla, se identifican los contenidos \u00a0protegidos por el principio de legalidad en materia penal, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Contenido del principio de legalidad \u00a0en materia penal[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de legalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuentes del principio de legalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fuentes jur\u00eddicas del principio de \u00a0 \u00a0legalidad son el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 8 y 9 \u00a0 \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; el art\u00edculo 26 de la \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art\u00edculo 15.1 \u00a0 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 11.2 de \u00a0 \u00a0la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad tiene un alcance \u00a0 \u00a0amplio y uno estricto[42]. El primero abarca la reserva legal que tiene el legislador \u00a0 \u00a0en la creaci\u00f3n de los delitos y las penas[43], as\u00ed como la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva \u00a0 \u00a0de las leyes penales, salvo que sean m\u00e1s favorables al procesado. El segundo \u00a0 \u00a0recoge el principio de estricta legalidad o taxatividad. Este exige que el \u00a0 \u00a0legislador realice una descripci\u00f3n taxativa, precisa, clara e inequ\u00edvoca de \u00a0 \u00a0los elementos que estructuran el hecho punible[44]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de protecci\u00f3n del principio de \u00a0 \u00a0legalidad es garantizar la libertad individual[45], el debido proceso[46], la igualdad ante la ley[47], la seguridad jur\u00eddica[48] y los dem\u00e1s derechos afectados con el \u00a0 \u00a0ejercicio del poder sancionatorio del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento del principio de legalidad es \u00a0 \u00a0limitar el ejercicio del poder en la imposici\u00f3n de sanciones y garantizar la \u00a0 \u00a0seguridad jur\u00eddica[49]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deberes y obligaciones que se derivan del \u00a0 \u00a0principio de legalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad implica los \u00a0 \u00a0siguientes deberes y obligaciones para el legislador[50]: (i) \u00a0 \u00a0definir de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca las conductas que constituyen \u00a0 \u00a0delito; (ii) se\u00f1alar de forma anticipada las sanciones correspondientes a las \u00a0 \u00a0conductas, ambas se\u00f1aladas en la ley; (iii) determinar las autoridades \u00a0 \u00a0competentes; y (iv) establecer las reglas sustantivas y procesales \u00a0 \u00a0aplicables. En el caso del principio de estricta legalidad, la jurisprudencia \u00a0 \u00a0ha concretado un deber positivo y negativo[51]. Con base en el primero, el legislador tiene el \u00a0 \u00a0deber de definir los delitos y las penas con el mayor grado posible de \u00a0 \u00a0precisi\u00f3n y claridad. Desde el segundo, resultan inadmisibles tipos penales y \u00a0 \u00a0sanciones formuladas de manera incierta, ambigua o excesivamente indeterminada. \u00a0 \u00a0En efecto, \u201c[n]o puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisi\u00f3n o \u00a0 \u00a0vaguedad del texto respectivo, la posibilidad de remplazar la expresi\u00f3n del \u00a0 \u00a0legislador, pues ello pondr\u00eda en tela de juicio el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0las ramas del poder p\u00fablico, postulado esencial del Estado de Derecho\u201d[52]. As\u00ed las cosas, est\u00e1n prohibidos los tipos penales \u00a0 \u00a0ambiguos o vagos en exceso[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante estos deberes, la Corte ha reconocido \u00a0 \u00a0que ciertas conductas no permiten una descripci\u00f3n exacta en tipos cerrados[54]. En estos casos, la indeterminaci\u00f3n del tipo penal \u00a0 \u00a0no vulnera el principio de legalidad si se precisan los elementos b\u00e1sicos que \u00a0 \u00a0delimitan la prohibici\u00f3n o si estos pueden determinarse mediante remisiones \u00a0 \u00a0normativas. As\u00ed, en los tipos abiertos[55], el juez delimita la conducta a trav\u00e9s de un \u00a0 \u00a0ejercicio hermen\u00e9utico, mientras que, en los tipos en blanco[56], esta precisi\u00f3n se realiza con base en otras \u00a0 \u00a0normas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad se aplica a todos los \u00a0 \u00a0elementos del delito. Esto incluye la descripci\u00f3n de la conducta, los sujetos \u00a0 \u00a0activos y pasivos[57], los verbos rectores[58], las modalidades subjetivas u objetivas, \u00a0 \u00a0as\u00ed como las sanciones[59], los agravantes[60], los subrogados penales[61] y dem\u00e1s elementos normativos que integran \u00a0 \u00a0el tipo penal[62]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de estricta legalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de estricta legalidad procede \u00a0 \u00a0cuando una demanda cuestiona un elemento normativo de un tipo penal o de una \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n por ser vago e indeterminado[63]. Aunque las normas penales usan un lenguaje t\u00e9cnico, pueden presentar \u00a0 \u00a0ambig\u00fcedades propias del lenguaje natural[64]. Por eso, no basta se\u00f1alar una imprecisi\u00f3n \u00a0 \u00a0ling\u00fc\u00edstica o plantear dudas hipot\u00e9ticas para considerar vulnerado dicho \u00a0 \u00a0principio[65]. Se requiere una indeterminaci\u00f3n insuperable desde \u00a0 \u00a0el punto de vista jur\u00eddico, es decir, que el sentido de la norma no pueda \u00a0 \u00a0establecerse mediante una interpretaci\u00f3n razonable[66]. El juicio de estricta legalidad consiste en \u00a0 \u00a0verificar si la disposici\u00f3n[67] (i) resulta tan vaga o ambigua que impide delimitar \u00a0 \u00a0con claridad la frontera entre lo l\u00edcito y lo il\u00edcito, lo que afecta la \u00a0 \u00a0previsibilidad de sus consecuencias jur\u00eddicas; (ii) obstaculiza el ejercicio \u00a0 \u00a0del derecho a la defensa del procesado; y (iii) dificulta comprender la conducta \u00a0 \u00a0que busca prohibirse o promoverse en protecci\u00f3n de un bien jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 \u00a0tipicidad no elimina por completo la discrecionalidad del juez, pero s\u00ed la \u00a0 \u00a0limita a un grado razonable que garantice la reserva legal y evite la \u00a0 \u00a0arbitrariedad[68]. Aunque siempre habr\u00e1 cierto margen de \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n al aplicar los tipos penales a los hechos, esta debe regirse \u00a0 \u00a0por criterios de razonabilidad, lo que excluye decisiones arbitrarias[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 Ahora bien, la Corte ha aplicado las reglas del principio de legalidad en \u00a0la descripci\u00f3n de los agravantes penales y en la modificaci\u00f3n de la pena que \u00a0estos implican. Esto se debe a que \u201clas circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0constituyen tipos penales dependientes o subordinados de un tipo penal b\u00e1sico\u201d[70]. De ah\u00ed que, en dicha materia, la competencia del legislador tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 restringida a los l\u00edmites expl\u00edcitos e impl\u00edcitos que impone la \u00a0Constituci\u00f3n. As\u00ed, estos elementos no configuran un nuevo delito ni eliminan la \u00a0responsabilidad penal, sino que modifican el monto de la sanci\u00f3n[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 Por ejemplo, en la Sentencia C-093 de 2021, la Corte declar\u00f3 \u00a0inconstitucional el inciso segundo del art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Penal por \u00a0vulnerar el principio de estricta legalidad. Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la \u00a0norma era ambigua, pues no especificaba con claridad si la agravante aplicaba a \u00a0los delitos de abandono (arts. 127 y 128 del C\u00f3digo Penal) o tambi\u00e9n al \u00a0homicidio (art. 103 Ibid), lo que generaba incertidumbre jur\u00eddica sobre \u00a0su aplicaci\u00f3n. Esta imprecisi\u00f3n en la redacci\u00f3n imped\u00eda a los ciudadanos \u00a0conocer de forma clara las consecuencias jur\u00eddicas de su conducta. En criterio \u00a0de la Corte, la sola ambig\u00fcedad del texto fue suficiente para considerar que se \u00a0desconoc\u00eda el principio de legalidad en su dimensi\u00f3n de taxatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 M\u00e1s adelante, la Sentencia C-014 de 2023 concluy\u00f3 que el agravante del delito \u00a0de obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas por usar m\u00e1scaras o elementos que oculten la \u00a0identidad no vulneraba el principio de estricta legalidad[72]. A su juicio, la conducta est\u00e1 delimitada por dos condiciones: (i) que \u00a0se obstaculicen v\u00edas con el prop\u00f3sito de perturbar el orden p\u00fablico y se usen \u00a0los objetos para dificultar la acci\u00f3n penal; y (ii) que la movilizaci\u00f3n no \u00a0cuente con el permiso de la autoridad competente. Adem\u00e1s, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la ciudadan\u00eda puede identificar con claridad el comportamiento prohibido por la \u00a0ley. Tambi\u00e9n, con fundamento en una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma y en \u00a0conjunto con el tipo base, afirm\u00f3 que es posible concretar dicho agravante y \u00a0sus palabras indeterminadas, como \u201cm\u00e1scaras\u201d y \u201cotros instrumentos\u201d. No \u00a0obstante, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que dicho agravante no se aplica cuando \u00a0el uso de tales elementos ocurre en el marco del ejercicio leg\u00edtimo de derechos, \u00a0como la reuni\u00f3n, la manifestaci\u00f3n p\u00fablica o la protesta pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, el ejercicio del poder sancionatorio del Estado est\u00e1 \u00a0limitado por diversas normas constitucionales, en especial por el principio de \u00a0legalidad. Esta garant\u00eda comprende la reserva legal en la definici\u00f3n de \u00a0conductas punibles y sanciones, la prohibici\u00f3n de retroactividad de la ley, \u00a0salvo que sea favorable, y el deber de cumplir con el principio de legalidad \u00a0estricta o taxatividad. Esta \u00faltima exigencia implica que los hechos \u00a0penalmente relevantes y sus respectivas penas est\u00e9n definidos por la ley de \u00a0manera clara y precisa, sin lugar a vaguedades o indeterminaciones que impidan \u00a0a los ciudadanos conocer las conductas que est\u00e1n prohibidas penalmente, as\u00ed \u00a0como la naturaleza y los l\u00edmites de las sanciones para esas conductas. El principio de estricta legalidad o taxatividad se aplica tambi\u00e9n a \u00a0los agravantes penales o incrementos punitivos, los cuales inciden en el monto \u00a0de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 La expresi\u00f3n \u201cart\u00edculo anterior\u201d, contenida en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley 599 de 2000, desconoce el principio de estricta \u00a0legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 En este asunto, la Sala considera que la expresi\u00f3n \u201cart\u00edculo anterior\u201d \u00a0genera una ambig\u00fcedad que afecta la certeza respecto de la interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros existentes para calcular el incremento de la pena del \u00a0delito de obstaculizaci\u00f3n de tareas sanitarias. Para justificar esta conclusi\u00f3n, \u00a0la Corte explicar\u00e1 el alcance del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penal, el cual recoge \u00a0la expresi\u00f3n impugnada y, posteriormente, aplicar\u00e1 las reglas del principio de \u00a0estricta legalidad al segmento cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penal introdujo una \u00a0disposici\u00f3n in\u00e9dita en los estatutos punitivos colombianos, ya que no exist\u00eda \u00a0una norma similar en el ordenamiento jur\u00eddico previo. Este enunciado legal busca \u00a0proteger las labores sanitarias y humanitarias que deben realizarse durante un \u00a0conflicto armado, conforme al DIH. Su finalidad es garantizar que el personal \u00a0m\u00e9dico, sanitario, socorristas y poblaci\u00f3n civil puedan realizar estas tareas \u00a0sin interferencias. Por ello, el delito sanciona las conductas de obstaculizar o impedir, en medio de un conflicto armado, que el personal \u00a0m\u00e9dico, sanitario, de socorro o poblaci\u00f3n civil realicen tareas sanitarias o \u00a0humanitarias previstas en el DIH. Asimismo, establece un incremento punitivo \u00a0cuando dichas conductas se ejecutan mediante el uso de \u00a0violencia contra: (i) personas encargadas de realizar estas tareas; o (ii) \u00a0medios o dispositivos empleados en la ejecuci\u00f3n de las tareas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 La demanda cuestiona la ambig\u00fcedad de la expresi\u00f3n \u201cart\u00edculo anterior\u201d, \u00a0la cual resulta determinante para establecer el monto del incremento de la pena \u00a0que se aplica a las conductas descritas. Esta postura es respaldada por el \u00a0concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como por varios \u00a0ciudadanos e instituciones intervinientes en este proceso, entre esas, el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, la Academia Colombiana de \u00a0Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Pontificia \u00a0Universidad Javeriana, la Fundaci\u00f3n Jur\u00eddica Proyecto Inocencia y la Universidad \u00a0de los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 La Corte coincide con el demandante, la Procuradur\u00eda y los mencionados intervinientes. \u00a0El problema radica en que la expresi\u00f3n \u201cart\u00edculo anterior\u201d permite otorgarle \u00a0dos significados a la norma[73]. En el primero, bas\u00e1ndose en una interpretaci\u00f3n literal, las palabras \u00a0\u201cart\u00edculo anterior\u201d podr\u00edan entenderse como referencia al art\u00edculo 152 del \u00a0C\u00f3digo Penal, que contiene el delito de omisi\u00f3n de medidas de socorro y \u00a0asistencia humanitaria, al tratarse de la disposici\u00f3n inmediatamente previa a \u00a0la que contiene las palabras impugnadas. El art\u00edculo 152 busca \u00a0proteger a las personas afectadas por conflictos armados que requieren medidas \u00a0inmediatas de asistencia humanitaria y socorro, de acuerdo con lo establecido \u00a0en el DIH. Adem\u00e1s, la conducta descrita corresponde con la omisi\u00f3n por parte de \u00a0quien tiene la obligaci\u00f3n legal o humanitaria de brindar socorro o asistencia \u00a0durante un conflicto armado[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 \u00a0En el segundo significado, con fundamento en una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0y sistem\u00e1tica[75], la norma tambi\u00e9n puede interpretarse en el sentido de que los \u00a0t\u00e9rminos mencionados hacen referencia al inciso anterior del art\u00edculo 153 del \u00a0C\u00f3digo Penal. Esto se desprende de que el inciso que contiene las expresiones \u00a0acusadas establece un incremento punitivo para el tipo penal b\u00e1sico de \u00a0obstaculizaci\u00f3n de tareas sanitarias y humanitarias, por lo que solo tendr\u00eda \u00a0sentido que se refiriera al inciso anterior, que contiene dicho tipo penal b\u00e1sico, \u00a0y no al art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Penal, que tipifica una conducta diferente[76]. As\u00ed se mantiene la coherencia del ordenamiento penal y de la pol\u00edtica \u00a0criminal en este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 A continuaci\u00f3n, se presenta una tabla que explica el monto punitivo que \u00a0resulta a partir de cada interpretaci\u00f3n, esto es, tomando como base el art\u00edculo \u00a0152 del C\u00f3digo Penal o el inciso primero del art\u00edculo 153 del mismo estatuto, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. C\u00e1lculo de las penas del art\u00edculo 153 \u00a0del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152 del \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pena del tipo b\u00e1sico: Las penas establecidas para estas conductas son las \u00a0 \u00a0siguientes: (i) prisi\u00f3n de 48 a 90 meses y (ii) multa de 66.66. a 150 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena con el incremento: no consagra incrementos punitivos para la conducta \u00a0 \u00a0establecida en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena con el incremento punitivo tomando como base el \u00a0 \u00a0art\u00edculo anterior: la pena \u00a0 \u00a0se incrementa hasta en la mitad del m\u00e1ximo de la pena prevista en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0anterior, lo que dar\u00eda como resultado: (i) prisi\u00f3n 48 a 135 meses y (ii) multa de 66.66 a 225 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena con el incremento punitivo tomando como base el \u00a0 \u00a0inciso anterior: la pena se \u00a0 \u00a0incrementa hasta en la mitad del m\u00e1ximo de la pena prevista en el inciso \u00a0 \u00a0anterior, lo que dar\u00eda como resultado: (i) prisi\u00f3n 48 a 162 meses (4 a \u00a0 \u00a013,5 a\u00f1os); y (ii) multa de \u00a0 \u00a0133.33 a 675 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 De la tabla transcrita, es relevante precisar que, cuando se calcula el \u00a0incremento de la pena del delito previsto en el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penal \u00a0con base en el art\u00edculo anterior, aunque se mantiene un aumento en la pena de \u00a0prisi\u00f3n, la sanci\u00f3n de multa, en cambio, resulta menor que la del tipo b\u00e1sico. En \u00a0efecto, la multa con el \u201cincremento\u201d quedar\u00eda en 66.66 a 225 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, mientras que la multa del tipo b\u00e1sico es mucho \u00a0mayor en ambos extremos, y va de 133.33 a 450 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. Por otro lado, cuando el c\u00e1lculo se \u00a0realiza con base en el inciso anterior del art\u00edculo 153, el monto es mayor \u00a0tanto en el m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n como en el de la pena de multa. As\u00ed \u00a0las cosas, bajo la primera interpretaci\u00f3n, el castigo no se incrementa en la \u00a0multa (de hecho se disminuye en ambos extremos), mientras que, bajo la segunda \u00a0interpretaci\u00f3n, s\u00ed aumenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 En las consideraciones de esta providencia, la Corte precis\u00f3 que el \u00a0principio de estricta legalidad o taxatividad exige que las normas penales \u00a0definan con claridad y exactitud las conductas punibles y sus sanciones, con el \u00a0fin de evitar formulaciones imprecisas que generen incertidumbre jur\u00eddica. En \u00a0el asunto estudiado en esta oportunidad, se evidencia una vulneraci\u00f3n de este \u00a0principio por al menos cinco razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 Primera, la expresi\u00f3n demandada genera incertidumbre sobre la sanci\u00f3n \u00a0aplicable y rompe la coherencia en el proceso de dosificaci\u00f3n o c\u00e1lculo de la \u00a0pena, debido a un error de t\u00e9cnica legislativa. La redacci\u00f3n del inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 153 permite aplicar una pena prevista para otro tipo penal, el del \u00a0art\u00edculo 152, que no tiene conexi\u00f3n directa con la conducta descrita en el \u00a0inciso referido. En efecto, la remisi\u00f3n al art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Penal \u00a0conduce a aplicar una pena de multa muy inferior a la prevista para el tipo \u00a0penal b\u00e1sico de obstaculizaci\u00f3n de tareas humanitarias, lo que contradice el \u00a0prop\u00f3sito del inciso segundo del art\u00edculo 153, que busca incrementar la \u00a0sanci\u00f3n de esa conducta cuando en la obstaculizaci\u00f3n se emplea violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 Ante esta interpretaci\u00f3n, es posible atribuir otro sentido a la norma, seg\u00fan \u00a0el cual el incremento de la pena de prisi\u00f3n y multa se calcula con base en el \u201cinciso \u00a0anterior\u201d. Esta segunda interpretaci\u00f3n obedece a la intenci\u00f3n del legislador de \u00a0imponer una pena m\u00e1s alta cuando concurre la circunstancia de empleo de \u00a0violencia, relacionada directamente con la conducta del tipo penal b\u00e1sico, que \u00a0debe sancionarse con m\u00e1s severidad[77]. A \u00a0juicio de la Corte, esta ambig\u00fcedad derivada de la existencia de dos posibles \u00a0\u2014y excluyentes\u2014 interpretaciones resulta ya, por s\u00ed sola, contraria al \u00a0principio de taxatividad o estricta legalidad penal, en tanto el legislador no \u00a0regul\u00f3 con certeza las sanciones aplicables para el tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, la Corte reconoce que el error de t\u00e9cnica legislativa no fue \u00a0evidenciado ni discutido durante el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del C\u00f3digo Penal, por \u00a0lo que el Congreso incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de establecer con toda claridad las \u00a0disposiciones penales. En efecto, en el Congreso no se debati\u00f3 sobre el \u00a0incremento previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 153 ni sobre su remisi\u00f3n \u00a0al art\u00edculo anterior. En otras palabras, desde el inicio del tr\u00e1mite \u00a0legislativo y hasta la expedici\u00f3n de la Ley 599 de 2000, el Legislador incluy\u00f3 \u00a0la expresi\u00f3n \u201cart\u00edculo anterior\u201d en el incremento punitivo del delito de \u00a0obstaculizaci\u00f3n de tareas sanitarias y humanitarias, sin que mediara discusi\u00f3n \u00a0sobre su consagraci\u00f3n ni sobre la forma en que deb\u00eda dosificarse la pena[78]. Esta \u00a0situaci\u00f3n tambi\u00e9n fue puesta de relieve por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n al rendir su concepto en el presente tr\u00e1mite[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda, la ambig\u00fcedad de la norma confiere a jueces y fiscales un \u00a0margen de discrecionalidad indebido[80], lo \u00a0cual vulnera el derecho de los ciudadanos a conocer con certeza cu\u00e1les son y \u00a0qu\u00e9 l\u00edmites tienen las sanciones asociadas a su conducta. La expresi\u00f3n \u201cart\u00edculo \u00a0anterior\u201d admite interpretaciones que atienden al contenido literal de la norma \u00a0o a su finalidad, lo que infringe el principio de estricta legalidad. Como se \u00a0mostr\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 45 y 46 de la presente providencia, la \u00a0autoridad judicial puede interpretar la expresi\u00f3n \u201cart\u00edculo anterior\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penal, por una parte, de forma literal \u00a0o, por otra parte, de manera l\u00f3gica y teleol\u00f3gica para atribuir una pena diferente. \u00a0La Constituci\u00f3n proscribe ese poder que tendr\u00eda la autoridad judicial, ya que \u00a0el juez no puede suplantar al Legislador en la identificaci\u00f3n y tipificaci\u00f3n de \u00a0las conductas punibles y de sus respectivas sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, la existencia de una disposici\u00f3n que ofrece dos \u00a0interpretaciones genera un riesgo de decisiones contradictorias por parte de \u00a0los operadores jur\u00eddicos, lo que debilita la coherencia del sistema penal. De \u00a0ah\u00ed que no se evita la indefinici\u00f3n ni se garantiza la previsibilidad sobre las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas de la conducta. Por esta raz\u00f3n, se afecta el principio \u00a0de taxatividad y la divisi\u00f3n de poderes, al renunciar a establecer de manera \u00a0inequ\u00edvoca el incremento de pena correspondiente a la circunstancia prevista en \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 153 y al otorgar impl\u00edcitamente al juez la tarea \u00a0de realizar dicha concreci\u00f3n. Como lo se\u00f1al\u00f3 uno de los intervinientes en este \u00a0proceso, la existencia de un tipo penal cuya sanci\u00f3n y agravaci\u00f3n generan \u00a0confusiones en los ciudadanos y en los operadores judiciales es incompatible \u00a0con el principio de estricta legalidad penal[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 A ello se suma que, para la Corte, el Legislador cre\u00f3 la ambig\u00fcedad \u00a0referida, y se trata de un defecto que no deben asumir ni soportar los \u00a0ciudadanos. En un Estado de derecho, el ciudadano debe poder anticipar \u00a0las consecuencias punitivas de su conducta sin depender de la discrecionalidad \u00a0de los operadores jur\u00eddicos. La norma impugnada transgrede ese principio \u00a0b\u00e1sico, pues convierte el incremento de la pena para el delito de \u00a0obstaculizaci\u00f3n de tareas sanitarias y humanitarias en una contradicci\u00f3n, en \u00a0lugar de una certeza jur\u00eddica predeterminada por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 Tercera, la ambig\u00fcedad mencionada afecta el \u00a0derecho de defensa del procesado, quien no puede definir una estrategia jur\u00eddica \u00a0adecuada para oponerse a la acusaci\u00f3n del fiscal, ante la falta de certeza \u00a0sobre la pena aplicable. Un procesado \u00a0debe conocer con certeza la norma que se le aplica para ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. Esta situaci\u00f3n puede repercutir negativamente en \u00a0decisiones como la aceptaci\u00f3n de cargos o la aplicaci\u00f3n de mecanismos de la \u00a0justicia negociada, pues la persona que est\u00e1 siendo procesada penalmente no \u00a0conoce con claridad las consecuencias jur\u00eddicas de su condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 Cuarta, con las expresiones impugnadas, la norma vulnera el principio \u00a0de legalidad penal, al ofrecer par\u00e1metros diferentes para calcular la sanci\u00f3n, \u00a0lo que repercute de manera directa en la tasaci\u00f3n de la multa para el delito de \u00a0obstaculizaci\u00f3n de tareas humanitarias, cuando en este se emplea violencia. \u00a0Esta ambig\u00fcedad contraviene la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales, que \u00a0proh\u00edben imponer sanciones fundadas en normas de significado equ\u00edvoco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 Los t\u00e9rminos cuestionados delimitan de manera ambigua, contradictoria e \u00a0imprecisa la forma de calcular el monto de la pena ante la circunstancia de empleo \u00a0de violencia prevista en el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penal. Esto perturba un \u00a0elemento esencial del principio de estricta legalidad de la pena establecida en \u00a0el delito de obstaculizaci\u00f3n de tareas sanitarias y humanitarias. Por ejemplo, \u00a0un ciudadano razonablemente podr\u00eda concluir que existen dos formas de calcular la \u00a0pena ante la configuraci\u00f3n de la circunstancia de violencia que incrementa la \u00a0sanci\u00f3n: por un lado, podr\u00eda considerar que la pena debe computarse con base en \u00a0el art\u00edculo precedente; por otro lado, podr\u00eda entender que debe aplicarse el \u00a0inciso anterior. Esta ambig\u00fcedad e imprecisi\u00f3n no se resuelven en la \u00a0disposici\u00f3n. Al respecto, por ejemplo, resulta diciente que ambas \u00a0interpretaciones se defendieron en las intervenciones recibidas durante el \u00a0presente tr\u00e1mite[82]. En este punto se reitera que la incertidumbre y falta de certeza sobre \u00a0los l\u00edmites de la sanci\u00f3n penal contraviene el mandato de que toda norma penal \u00a0debe ser clara, precisa y predecible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 Quinta, en el caso de la multa, ese error normativo vaci\u00f3 de contenido \u00a0el concepto de \u201cincremento\u201d de la pena de obstaculizaci\u00f3n de tareas \u00a0humanitarias. En esta misma l\u00ednea se pronunci\u00f3 el \u00a0Ministerio de Justicia en su intervenci\u00f3n dentro de este tr\u00e1mite al se\u00f1alar que \u00a0la interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n demandada resulta contraria \u201ca \u00a0la intenci\u00f3n del legislador de imponer una pena mayor ante una circunstancia \u00a0\u2014violencia\u2014 que considera que debe ser sancionada con mayor severidad\u201d[83]. \u00a0En efecto, una multa inferior para una conducta m\u00e1s grave \u2014la que \u00a0se realiza con violencia\u2014 contradice el sentido jur\u00eddico y l\u00f3gico del t\u00e9rmino \u00a0\u201cincremento\u201d. Esta incongruencia en el lenguaje normativo afecta la funci\u00f3n \u00a0comunicativa de la ley, el principio de coherencia interna del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y el principio de eficacia del texto a interpretar[84], y vulnera el deber del legislador de definir sin contradicciones las \u00a0sanciones de cada conducta prohibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconstituye el centro de un sistema garantista. Es un \u00a0presupuesto para que los ciudadanos conozcan realmente las conductas permitidas \u00a0y prohibidas y no sean entonces sujetos de un poder plenamente discrecional o \u00a0de una amplitud incontrolable en manos de los jueces y es, por lo tanto, una \u00a0garant\u00eda epist\u00e9mica de la libertad y la dignidad humana, en tanto la capacidad \u00a0de toda persona para autodeterminarse\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 Ante la vulneraci\u00f3n del principio de estricta legalidad, la Corte \u00a0Constitucional debe suprimir del ordenamiento jur\u00eddico las expresiones \u00a0acusadas. Sin embargo, esta decisi\u00f3n dejar\u00eda la norma incompleta y desprovista \u00a0de sentido. Adem\u00e1s, no aclarar\u00eda de forma inequ\u00edvoca c\u00f3mo debe calcularse el incremento \u00a0punitivo ni eliminar\u00eda la incertidumbre en su aplicaci\u00f3n. En efecto, si \u00a0se declara inexequible la expresi\u00f3n \u201cart\u00edculo anterior\u201d, la disposici\u00f3n \u00a0demandada quedar\u00eda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi para impedirlas u obstaculizarlas se emplea \u00a0violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, \u00a0la pena prevista en el se incrementar\u00e1 hasta en la mitad, siempre que la \u00a0conducta no constituya delito sancionado con pena mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 En este contexto, es necesario integrar a este juicio las palabras \u00a0\u201cprevista en el\u201d, con el fin de evitar que la declaratoria de inexequibilidad \u00a0altere el sentido del inciso segundo del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penal. Como \u00a0es sabido, la integraci\u00f3n normativa autoriza a la Corte a revisar disposiciones \u00a0que, en principio, no han sido demandadas, pero que guardan una conexi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica estrecha con aquellas que son objeto de control. Dicha figura es \u00a0procedente en las siguientes circunstancias[86]: \u00a0(i) cuando la comprensi\u00f3n adecuada de la disposici\u00f3n analizada depende de otras \u00a0normas; (ii) cuando el enunciado legal objeto de estudio se repite en otras \u00a0disposiciones; y (iii) cuando el precepto analizado est\u00e1 intr\u00ednsicamente \u00a0relacionado con otra norma que podr\u00eda presumiblemente ser inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 En el caso concreto, la Corte considera que se configura el primer \u00a0supuesto, pues existe una unidad jur\u00eddica entre las expresiones acusadas y las \u00a0palabras \u201cprevistas en el\u201d, contenidas en el mismo inciso, al punto que son \u00a0indispensables para una comprensi\u00f3n adecuada de la norma. Por esta raz\u00f3n, dichas \u00a0expresiones deben ser incorporadas en este juicio de constitucionalidad y \u00a0cobijadas por la declaratoria de inexequibilidad, con el prop\u00f3sito de preservar \u00a0el sentido de la norma y corregir la infracci\u00f3n del principio de estricta \u00a0legalidad, en su dimensi\u00f3n de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 As\u00ed, al integrar estas expresiones al juicio de constitucionalidad y a \u00a0la consecuente declaratoria de inexequibilidad en este caso, la disposici\u00f3n \u00a0demandada no genera ninguna duda en cuanto a su interpretaci\u00f3n. El incremento \u00a0de la pena se calcula con respecto a la prevista en el inciso primero del mismo \u00a0art\u00edculo 153 para el tipo penal b\u00e1sico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi para impedirlas u obstaculizarlas se emplea \u00a0violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, \u00a0la pena se incrementar\u00e1 hasta en la mitad, siempre que la conducta no \u00a0constituya delito sancionado con pena mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 en la parte resolutiva de esta \u00a0sentencia a declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cprevista en el art\u00edculo anterior\u201d, contenida en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley 599 de 2000, \u201c\u00a8[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico. \u00a0Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cprevista en \u00a0el art\u00edculo anterior\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 153 de la \u00a0Ley 599 de 2000, \u201c\u00a8[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente digital, archivo \u201cDemanda ciudadana\u201d. Disponible en: corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89348 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente digital, archivo \u201cACTA DE REPARTO- SESI\u00d3N SALA PLENA \u00a018 de septiembre de 2024\u201d. Disponible en: corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89863 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cCorrecci\u00f3n a la demanda\u201d. Disponible en: corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=91473 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, archivo \u201cAuto que admite la demanda\u201d. Disponible \u00a0en: corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=92782 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Se invit\u00f3 a participar a las Facultades de Derecho de las universidades \u00a0de Los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Libre, \u00a0del Rosario, Cartagena, EAFIT, ICESI, del Cauca y del Norte, a la Academia \u00a0Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0-ICDP-. Ver la orden cuarta del Auto del 29 de octubre de 2024: corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=92782 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El resumen de la demanda se realizar\u00e1 teniendo en cuenta los argumentos \u00a0presentados en la demanda y en la correcci\u00f3n de esta. Expediente digital, \u00a0archivo \u201cDemanda ciudadana\u201d. Disponible en: corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=89348. Expediente digital, archivo \u201cCorrecci\u00f3n a la demanda\u201d. Disponible en: corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=91473. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u201cCorrecci\u00f3n a la demanda\u201d. Disponible en: corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=91473, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u201cCorrecci\u00f3n a la demanda\u201d. Disponible en: corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=91473, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u201cCorrecci\u00f3n a la demanda\u201d. Disponible en: corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=91473, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u201cAuto que admite la demanda\u201d. Disponible \u00a0en: corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=92782 \u00a0, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-21 08-47-20).pdf . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-19 17-36-13).pdf . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-20 11-00-46).pdf . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u201cIntervenci\u00f3n ciudadana\u201d. Disponible en: \u00a0blob:https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/c3caa5d4-d157-49e4-9630-9f780587753a., \u00a0p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-20 16-26-52).pdf . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-19 17-24-55).pdf . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-26 15-55-33).pdf . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-25 15-46-57).pdf . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, archivo D0016185-Intervenciones Audiencia P\u00fablica-(2024-11-25 \u00a006-48-57).pdf . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-21 16-49-42).pdf . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-19 17-38-57).pdf . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo D0016185-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2025-01-14 \u00a015-40-41).pdf . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, archivo \u201cConceptos e intervenciones\u201d. Disponible \u00a0en:corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=93914, pp. 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la Sentencia C-362 de 2001, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0no exist\u00edan cargos porque los argumentos dirigidos a reprochar la disposici\u00f3n \u00a0part\u00edan de lecturas que no se derivaban de la norma acusada. Asimismo, en la \u00a0Sentencia C-504 de 1995, la Corte estim\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no \u00a0correspond\u00eda a la realmente consagrada por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Corte Constitucional, sentencias C-242 de 2006, C-402 de 2007, C-1299 \u00a0de 2005, C-048 de 2006 y C-1194 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, Sentencia C-1124 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Ver, por ejemplo, la Sentencia C-292 de 2019 en \u00a0la que esta Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 para pronunciarse de fondo sobre el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 1341 de 2009,\u00a0modificado\u00a0por el art\u00edculo 1753 de 2015, \u00a0norma relacionada con el plazo y la renovaci\u00f3n de los permisos para el uso del \u00a0espectro electro radioel\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de \u00a0Derecho Procesal, expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-26 15-55-33).pdf , p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, entre otras, las sentencias C-091 de 2017, C-093 de 2021, C-411 \u00a0de 2022 y C-204 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] De acuerdo con la demanda y el proceso de admisi\u00f3n, la Sala \u00a0recuerda que el principio de legalidad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n; los art\u00edculos 8 y 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos; el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0Deberes del Hombre; y el art\u00edculo 15.1. del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Corte Constitucional, Sentencia C-385 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Ferrajoli, Luigi, el Derecho penal M\u00ednimo, en \u201cPoder y Control\u201d \u00a0No 1986, p 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Zaffaroni Eugenio Ra\u00fal, En busca de las penas perdidas, \u00a0deslegitimaci\u00f3n y dogm\u00e1tica jur\u00eddico \u2013 penal, (Buenos Aires: EDIAR, 1998), \u00a0Primera parte Cap\u00edtulo I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Ibid., Cap\u00edtulo V tercera parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Corte Constitucional, sentencias C-411 de 2022, C-164 de 2022, C-297 de \u00a02016, C-385 de 2015, C-829 de 2014, C-368 de 2014, C-239 de 2014, C-742 de \u00a02012, C-365 de 2012, C-468 de 2009 y C-939 de 2002. Adicionalmente, la \u00a0jurisprudencia ha presentado de manera diversa dichos limites, al \u00a0identificarlos como materiales y formales. Al respecto ver, sentencia C-093 de \u00a02021, C-191 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Corte Constitucional, Sentencias C-204 de 2023 y C-367 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Corte Constitucional, Sentencias C-357 de 2023, C-163 de 2019 y C-980 \u00a0de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Este cuadro se elabor\u00f3 por la magistrada ponente a partir de la lectura \u00a0de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Esta regla admite una excepci\u00f3n: durante los estados de conmoci\u00f3n interior \u00a0o emergencia econ\u00f3mica, es posible crear o modificar delitos, siempre que \u00a0guarden una relaci\u00f3n con la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico o la calamidad que \u00a0origina la emergencia. Sobre este punto, pueden consultarse las sentencias \u00a0C-939 de 2002 y C-1065 de 2002 (estados de conmoci\u00f3n interior), as\u00ed como las \u00a0sentencias C-224 de 2009, C- 225 de 2009 y C-226 de 2009 (estado de emergencia \u00a0econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Corte Constitucional, sentencias C-204 de 2023 y C-367 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Corte Constitucional Sentencia C-297 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional Sentencia C-014 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Corte Constitucional Sentencia C-191 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Corte Constitucional, sentencias C-204 de 2023, C-217 de 2016, C-343 de 2005, C-200 de 2002, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]Corte Constitucional, sentencias C-411 de 2022 y C-091 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Corte Constitucional, sentencias C-411 de 2022, C-488 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]Corte Constitucional, sentencias C-411 de 2022 y C-559 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]Corte Constitucional, sentencias C-204 de 2023 y C-367 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Corte Constitucional, sentencias C-091 de 2017, C-297 de 2016, C-539 de \u00a02016, C-191 de 2016, C-501 de 2014 y C-121 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Corte Constitucional, sentencias C-367 de 2022, C-442 de 2011, C-605 de \u00a02006, C-333 de 2001, C-739 de 2000 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Corte Constitucional, sentencias C-204 de 2023 y C-191 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]Corte Constitucional, sentencias C-407 de 2020 y C-599 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Corte Constitucional, sentencias C-093 de 2021 y C-599 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]Corte Constitucional, Sentencia C-383 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]Corte Constitucional, Sentencia C-204 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]Corte Constitucional Sentencia C-014 de 2023 y C-742 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]Corte Constitucional, sentencias C-204 de 2023, C-014 de 2023 y C-742 \u00a0de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]Corte Constitucional, Sentencia C-204 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La circunstancia de agravaci\u00f3n analizada se encontraba prevista en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 2197 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Tambi\u00e9n el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en su intervenci\u00f3n \u00a0se refiri\u00f3 expresamente a las dos interpretaciones excluyentes que admite el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penal: \u201ci) que la pena de la \u00a0modalidad agravada del tipo penal \u2018Obstaculizaci\u00f3n de Tareas Sanitarias y \u00a0Humanitarias\u2019 es la contemplada en el art\u00edculo 152; o ii) o la contemplada en \u00a0el primer inciso del art\u00edculo 153\u201d. Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-26 15-55-33).pdf , p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Adem\u00e1s, para que exista este delito deben cumplirse dos condiciones \u00a0esenciales: (i) que se est\u00e9 en una situaci\u00f3n de conflicto armado; (ii) que \u00a0exista una obligaci\u00f3n previa de la persona para brindar las medidas de socorro \u00a0y asistencia a quienes el DIH considera como personas protegidas (civiles, \u00a0heridos, enfermos, prisioneros de guerra, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En \u00a0este mismo sentido, el interviniente Josemar\u00eda Ferreira, del Consultorio \u00a0jur\u00eddico de la Universidad de los Andes, se\u00f1al\u00f3 que remitirse al art\u00edculo 152 \u00a0del C\u00f3digo Penal en este caso \u201catenta \u00a0contra la autonom\u00eda de los tipos penales al supeditar la consecuencia jur\u00eddica \u00a0de uno a la sanci\u00f3n de otro que, si bien se encuentra en el mismo t\u00edtulo, \u00a0atiende a un objeto enteramente diferente\u201d. Expediente digital, archivo D0016185-Intervenciones Audiencia \u00a0P\u00fablica-(2024-11-25 06-48-57).pdf , \u00a0pp. 3-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En \u00a0este mismo sentido se pronunci\u00f3 el Ministerio de Justicia en su intervenci\u00f3n en \u00a0este proceso. Ver expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e \u00a0Intervenciones-(2024-11-20 16-26-52).pdf , p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] As\u00ed lo demuestran los siguientes antecedentes legislativos: (i) \u00a0exposici\u00f3n de motivos, Gaceta No. 139 de 1998, proyecto de Ley No. 040 de 1998, \u00a0Senado, radicado por el fiscal general de la Naci\u00f3n; (ii) ponencia para primer \u00a0debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, Gaceta No. 280 del 20 \u00a0de noviembre de 1998 en el proyecto de Ley No. 040 de 1998, Senado, pp. 30-11 y \u00a036-37; (iii) discusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, Gaceta No. 376 del 24 \u00a0de diciembre de 1998., pp. 4-8 y 22-24; (iv) aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley No. \u00a0040 de 1998 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, Gaceta No. 377 del 24 de \u00a0diciembre de 1998, pp. 13 y 14; v) texto definitivo aprobado en la Comisi\u00f3n \u00a0Primera del Senado y presentado a la plenaria de este, Gaceta No. 10 del 3 \u00a0marzo de 1999, pp. 12; (vi) ponencia para segundo debate en plenaria de Senado, \u00a0Gaceta No. 63 del 23 de abril de 1999, pp. 10-20; (vii) informes de la \u00a0discusi\u00f3n en Plenaria de Senado, Gaceta No. 112 del 24 de mayo de 1999, pp. 4 y \u00a017-22, as\u00ed como la Gaceta No. 113 del 24 de mayo de 1999, pp. 3-20; (viii) \u00a0aprobaci\u00f3n ponencia plenaria Senado, Gaceta No. 114 del 24 de mayo de 1999, pp. \u00a023-28; (ix) informe final del segundo debate del proyecto de Ley No. 40 de 1998 \u00a0aprobado en plenaria del Senado, Gaceta No. 126 del 27 de mayo de 1999, pp. 1-2 \u00a0y 13; (x) ponencia para primer debate en comisi\u00f3n y pliego de modificaciones \u00a0del proyecto de Ley No. 238 de 1999 C\u00e1mara, No. 040 de 1998, Senado, Gaceta No. \u00a0432 del 11 de noviembre de 1999, pp. 2, 5-15 y 32; (xi) texto aprobado en \u00a0comisi\u00f3n por el cual se expide el C\u00f3digo Penal, Gaceta No. 464 del 24 de \u00a0noviembre de 1999, p. 12; (xii) ponencia para segundo debate en plenaria al \u00a0proyecto de Ley No. 238 de 1999, C\u00e1mara, No. 040 de 1998, Senado, Gaceta No. \u00a0510 del 3 de diciembre de 1999, pp. 1-2, 5, 6-10 y 20; (xiii) texto definitivo \u00a0al proyecto de Ley No. 238 de 1999, C\u00e1mara, No. 040 de 1998, Senado, aprobado \u00a0en segundo debate en sesi\u00f3n de plenaria, Gaceta No. 569 del 22 de diciembre de \u00a01999, p. 12; (xiv) aprobaci\u00f3n plenaria C\u00e1mara del proyecto de Ley No. 238 de \u00a01999 C\u00e1mara, No. 040 de 1998 Senado, Gaceta No. 599 del 28 de diciembre de \u00a01999, pp. 8-10, 18-20, 38-39 y 51; (xv) aprobaci\u00f3n acta de conciliaci\u00f3n, Gaceta \u00a0No. 605 del 24 de diciembre de 1999, pp. 29-31, 55, 56-64 y 66; (xvi) \u00a0objeciones presidenciales respecto del proyecto de ley sobre el C\u00f3digo Penal, \u00a0Gaceta No. 65 del 17 de marzo de 1992, pp. 7-15 y 27; (xvii) Acta No. 26 del 16 \u00a0de noviembre de 1999, Comisi\u00f3n Primera Constitucional, que estudi\u00f3 las \u00a0objeciones presidenciales al proyecto de Ley sobre el C\u00f3digo Penal, Gaceta No. \u00a0104 del 6 de abril de 2000, pp. 1-10; (xviii) Acta de plenaria No. 44 del 31 de \u00a0mayo de 2000, Senado de la Rep\u00fablica, que estudi\u00f3 las objeciones presidenciales \u00a0al proyecto del C\u00f3digo Penal, Gaceta No. 194 del 9 de junio de 2000, pp. 20-21, \u00a027 y 35; y (xix) Acta de Plenaria No. 104 del 6 de junio de 2000, C\u00e1mara de \u00a0Representante, que estudi\u00f3 las objeciones presidenciales al proyecto de ley \u00a0sobre el C\u00f3digo Penal, Gaceta No. 284 del 26 de julio de 2000, pp. 33 y 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Expediente digital, archivo D0016185-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2025-01-14 \u00a015-40-41).pdf , p. 4. La procuradora destac\u00f3 que \u201c[\u2026] en los antecedentes legislativos del C\u00f3digo Penal, no se advierte \u00a0una raz\u00f3n que justifique la introducci\u00f3n de la remisi\u00f3n al art\u00edculo 152 del \u00a0C\u00f3digo Penal para efectos de determinar la pena del delito de obstaculizaci\u00f3n \u00a0de tareas sanitarias y humanitarias, por lo cual se infiere que se trat\u00f3 de un \u00a0yerro inadvertido en la redacci\u00f3n de la normativa expedida por el Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica, el cual, probablemente, quiso referirse al inciso primero del \u00a0mismo art\u00edculo 153 ibidem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En igual sentido se pronunci\u00f3 el Instituto \u00a0Colombiano de Derecho Procesal en su intervenci\u00f3n al se\u00f1alar que \u201cen el derecho penal tanto la conducta prohibida como la sanci\u00f3n deben \u00a0estar definidas en la ley de tal forma que no admitan equ\u00edvocos que ampl\u00eden las \u00a0facultades discrecionales del juzgador\u201d. Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-26 \u00a015-55-33).pdf , p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Intervenci\u00f3n de Josemar\u00eda Ferreira, miembro del Consultorio jur\u00eddico \u00a0de la Universidad de los Andes. Expediente digital, archivo D0016185-Intervenciones Audiencia \u00a0P\u00fablica-(2024-11-25 06-48-57).pdf , p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] As\u00ed, \u00a0por ejemplo, los ciudadanos Diana Paola Caicedo y Jeison Juli\u00e1n Neuque \u00a0defendieron una interpretaci\u00f3n literal del precepto, pues consideraron que el \u00a0legislador consagr\u00f3 la conducta y la sanci\u00f3n de manera clara, precisa e \u00a0inequ\u00edvoca, \u201csin que sea necesario acudir al esp\u00edritu de la ley como lo \u00a0pretende el demandante\u201d (D0016185-Conceptos e \u00a0Intervenciones-(2024-11-20 11-00-46).pdf , p. 2). Otros intervinientes defendieron, en cambio, una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma. En este sentido, la Academia Colombiana \u00a0de Jurisprudencia (D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-19 \u00a017-24-55).pdf , p. 4), el ciudadano \u00a0Carlos Ernesto Pinz\u00f3n (D0016185-Conceptos e \u00a0Intervenciones-(2024-11-19 17-36-13).pdf , p. 3), el Ministerio de Justicia (D0016185-Conceptos e \u00a0Intervenciones-(2024-11-20 16-26-52).pdf , p. 5), Josemar\u00eda Ferreira, del Consultorio jur\u00eddico de la Universidad \u00a0de los Andes (D0016185-Intervenciones Audiencia \u00a0P\u00fablica-(2024-11-25 06-48-57).pdf , \u00a0pp. 3-4) y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal (D0016185-Conceptos e \u00a0Intervenciones-(2024-11-26 15-55-33).pdf , p. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Expediente digital, archivo \u00a0D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-20 16-26-52).pdf , p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 en este sentido el \u00a0Ministerio de Justicia dentro de este tr\u00e1mite. Ver expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-20 16-26-52).pdf , p. 5. Otro de los intervinientes, miembro del consultorio jur\u00eddico de \u00a0la Universidad de los Andes, tambi\u00e9n hizo referencia a que la expresi\u00f3n \u00a0demandada \u201ctermina por hacer inocua la circunstancia de agravaci\u00f3n [\u2026], lo que \u00a0a todas luces socava la intenci\u00f3n de sancionar con mayor gravedad la \u00a0conducta\u201d D0016185-Intervenciones Audiencia \u00a0P\u00fablica-(2024-11-25 06-48-57).pdf , pp. 3-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-198-25\u00a0 \u00a0REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0C-198 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente D-16185. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: demanda de \u00a0inconstitucionalidad en contra \u00a0del inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 153 de la Ley 599 de 2000 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-31002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}