{"id":31004,"date":"2025-10-24T14:50:43","date_gmt":"2025-10-24T14:50:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-209-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:43","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:43","slug":"c-209-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-209-25\/","title":{"rendered":"C-209-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-209-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-209\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 1551 DE 2012-Estarse a lo \u00a0resuelto en la sentencia C-208 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto legal \u00a0demandado en esta oportunidad ya fue analizado por la Corte en la Sentencia \u00a0C-208 de 2025, providencia que declar\u00f3 su inexequibilidad con base en el mismo \u00a0cargo planteado y frente al mismo par\u00e1metro de constitucionalidad, de suerte \u00a0que -frente a dicha declaratoria- ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional formal y absoluta (CP art. 243), raz\u00f3n por la cual no puede este \u00a0alto tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0materia, pues el acto acusado ya fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico, y con \u00a0ello se agot\u00f3 toda posibilidad de debate sobre la constitucionalidad de dicha \u00a0norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n por declaratoria de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0CONSTITUCIONAL-Requisitos \u00a0para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0ABSOLUTA Y RELATIVA-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0Plena- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-209 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente D-15288. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 43 (parcial) de la Ley 1551 \u00a0de 2012, \u201cPor la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el \u00a0funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Germ\u00e1n \u00a0Alberto S\u00e1nchez Arregoc\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez \u00a0Andrade[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: En \u00a0el asunto bajo examen, se advierte que la norma demandada ya fue analizada por \u00a0la Corte en la Sentencia C-208 de 2025, en la que se declar\u00f3 su \u00a0inexequibilidad, porque \u2013en esencia\u2013 al supeditar en su regulaci\u00f3n la \u00a0distribuci\u00f3n de las partidas del presupuesto participativo (como \u00a0componente del presupuesto municipal) a la decisi\u00f3n de \u00a0la mitad m\u00e1s uno de los miembros de los consejos consultivos, cercena, \u00a0restringe y supedita una facultad que el Constituyente les asign\u00f3 \u00a0expl\u00edcitamente a las juntas administradoras locales de distribuir las partidas \u00a0globales que les asigne el presupuesto municipal a las comunas o corregimientos \u00a0(CP art. 318.4), de suerte que \u2013frente a esa declaratoria\u2013 ha operado el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta (CP art. 243), raz\u00f3n por la \u00a0cual no puede este alto tribunal realizar un nuevo pronunciamiento de fondo \u00a0sobre la materia, pues el acto legal acusado ya fue retirado del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, y con ello se agot\u00f3 toda posibilidad de debate sobre la constitucionalidad \u00a0de dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente \u00a0las previstas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto \u00a0Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de abril de 2023, el ciudadano Germ\u00e1n \u00a0Alberto S\u00e1nchez Arregoc\u00e9s, en ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 43 \u00a0(parcial) de la Ley 1551 de 2012, \u201cPor la cual se dictan normas para \u00a0modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d, \u00a0por considerar que desconoce el art\u00edculo 318, numeral \u00a04, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 30 de mayo de 2023, el \u00a0magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda[2] \u00a0y orden\u00f3: (i) correr traslado del \u00a0expediente a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto \u00a0a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de \u00a0permitir la intervenci\u00f3n ciudadana (Decreto Ley\u00a0 2067 de 1991, art. 7\u00b0); (iii) \u00a0comunicar el inicio de esta actuaci\u00f3n al Presidente del Congreso, al Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho, y a la Directora de la \u00a0Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, \u00a0se\u00f1alaran las razones para justificar una eventual declaratoria de \u00a0exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado (CP art. 244); e \u00a0(iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con \u00a0el fin de que presentaran su opini\u00f3n sobre la materia objeto de controversia \u00a0(Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13)[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la \u00a0Corte a decidir sobre la demanda de la referencia[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe el contenido \u00a0del precepto acusado, conforme con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. \u00a048.483 del 6 de julio de 2012, en el que se subraya y resalta el aparte \u00a0demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a01551 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio \u00a06) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de \u00a0los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Adici\u00f3nense al art\u00edculo 131 de la Ley 136 de 1994 los siguientes \u00a0numerales y un par\u00e1grafo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0Elaborar el plan de inversiones de la respectiva comuna o \u00a0corregimiento en los casos en que este haya sido adoptado por la administraci\u00f3n \u00a0municipal, incorporando los conceptos del concejo (sic) comunal y\/o \u00a0corregimental de planeaci\u00f3n, para lo cual distribuir\u00e1 las partidas del \u00a0presupuesto participativo de cada comuna o corregimiento, que requiere la \u00a0aprobaci\u00f3n de la mitad m\u00e1s uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental, \u00a0antes de ser incorporado a los actos administrativos del concejo distrital o \u00a0municipal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 Argumentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante solicita a la Corte que \u00a0declare la inexequibilidad del precepto acusado, por considerar que vulnera el \u00a0art\u00edculo 318.4 de la Constituci\u00f3n, referente a \u00a0las atribuciones de las juntas administradoras locales. En efecto, en su \u00a0criterio, al establecer la norma impugnada que la \u00a0distribuci\u00f3n de las partidas del presupuesto participativo de cada comuna o \u00a0corregimiento de los municipios requiere la aprobaci\u00f3n de la mitad m\u00e1s uno de \u00a0los integrantes del respectivo consejo comunal y\/o corregimental de planeaci\u00f3n \u00a0(tambi\u00e9n denominados consejos consultivos) lleva a reconocer que el Congreso no \u00a0tuvo en cuenta \u201c(\u2026) que la distribuci\u00f3n de las partidas asignadas a las \u00a0comunas y corregimientos es un mandato constitucional (CP art. 318-4), que \u00a0asigna una atribuci\u00f3n o competencia a las juntas administradoras locales que no \u00a0se halla sujeta a condici\u00f3n o requisito alguno\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la disposici\u00f3n acusada \u00a0transgrede el contenido del numeral 4 del art\u00edculo 318 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0armon\u00eda con el principio de supremac\u00eda constitucional consagrado en el art\u00edculo \u00a04 de la Carta[6], \u00a0\u201c(\u2026) dado que faculta a una organizaci\u00f3n civil (consejo consultivo), [para] \u00a0aprobar por mayor\u00eda absoluta la distribuci\u00f3n de las partidas globales del \u00a0presupuesto municipal, hecho manifiestamente contrario a la Constituci\u00f3n (\u2026), \u00a0que establece que son funciones de las [juntas administradoras locales] \u00a0aprobar y distribuir las partidas globales que se les asignen en el presupuesto \u00a0municipal a las comunas o corregimientos\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de lo expuesto, para el \u00a0accionante, es claro que la norma legal acusada, al exigir que la distribuci\u00f3n \u00a0de una de las partidas del presupuesto municipal dirigida a los corregimientos \u00a0o comunas est\u00e9 sujeta a la aprobaci\u00f3n de la mitad m\u00e1s uno de los integrantes \u00a0del respectivo consejo consultivo, usurpa la funci\u00f3n que el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 318 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les asigna a las juntas \u00a0administradoras locales, ya que les impide ejercer una competencia que el \u00a0Constituyente les otorg\u00f3 de forma directa y que no se encuentra sujeta a ning\u00fan \u00a0tipo de limitante o condici\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, para el actor, la norma acusada \u00a0permite lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Desplazar a las juntas \u00a0administradoras locales como autoridad p\u00fablica que por mandato constitucional \u00a0le corresponde aplicar y distribuir en \u00faltima instancia las partidas asignadas \u00a0en el presupuesto municipal a las comunas o corregimientos; (ii) Limitar a los \u00a0ediles como servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular en el ejercicio pleno de \u00a0las funciones que en materia presupuestal le atribuye la carta a la corporaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de la cual hacen parte; (iii) Transgredir el derecho de los electores \u00a0de las juntas administradoras locales, quienes tienen una expectativa leg\u00edtima \u00a0de que los ediles podr\u00e1n desplegar todas las funciones que la Constituci\u00f3n les \u00a0atribuye en beneficio de su comuna o corregimiento; y (iv) Desnaturalizar la \u00a0funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le atribuye a las juntas administradoras locales de \u00a0gestionar con autonom\u00eda programas y proyectos para el desarrollo de las comunas \u00a0o corregimientos\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se \u00a0recibieron oportunamente cuatro escritos de intervenci\u00f3n[9]. \u00a0De ellos un total de tres solicitan que el aparte de la norma acusada sea \u00a0declarada exequible[10], \u00a0mientras que el restante pide que se adopte un fallo de exequibilidad \u00a0condicionada[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana \u00a0de Municipios. Para este interviniente, \u00a0en virtud del principio de participaci\u00f3n ciudadana y dada la soberan\u00eda popular \u00a0que caracteriza al Estado, el texto demandado no constituye una obstrucci\u00f3n a \u00a0la funci\u00f3n de distribuci\u00f3n de las partidas globales asignadas en el presupuesto \u00a0municipal a las juntas administradoras locales, sino que materializa la \u00a0participaci\u00f3n comunitaria, como rasgo caracter\u00edstico de la democracia, en la \u00a0configuraci\u00f3n de los presupuestos territoriales. Por tal motivo, el texto \u00a0demandado debe ser declarado ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, cita la sentencia C-150 de \u00a02015 y destaca que los denominados presupuestos participativos, entendidos como \u00a0un mecanismo para materializar un adecuado proceso de priorizaci\u00f3n de recursos en \u00a0atenci\u00f3n a las necesidades existentes, responden a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 334 Superior, pues buscan mejorar la calidad de vida de los \u00a0habitantes, a partir del conocimiento amplio y detallado de los requerimientos \u00a0de la ciudadan\u00eda, lo que reduce los riesgos que se asocian con los problemas de \u00a0informaci\u00f3n que surgen de la faceta representativa de la democracia y que puede \u00a0mejorar la identificaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de prioridades.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0El \u00a0interviniente precisa que el texto demandado se ajusta a la Constituci\u00f3n, en la \u00a0medida en que apunta a garantizar un adecuado proceso de priorizaci\u00f3n en la \u00a0distribuci\u00f3n de los recursos, en atenci\u00f3n a las necesidades de cada comuna o \u00a0corregimiento, con lo cual se \u201c(\u2026) est\u00e1 dando cumplimiento a fines estatales \u00a0como el planteado en el art\u00edculo 334 [Superior], tendiente a mejorar la \u00a0calidad de vida de los habitantes, (\u2026) [a trav\u00e9s de] una correcta \u00a0identificaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de prioridades presupuestales\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la norma \u00a0materializa la participaci\u00f3n ciudadana en la configuraci\u00f3n de los presupuestos \u00a0territoriales y en los procesos de planeaci\u00f3n, mediante la implementaci\u00f3n de un \u00a0sistema de focalizaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n, que se basa en el fortalecimiento de la \u00a0acci\u00f3n comunal y con ello en la vigilancia y control de la \u00a0gesti\u00f3n y asignaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, pone de presente que, \u201c[si] bien \u00a0la norma les exige a las juntas administradoras locales la aprobaci\u00f3n previa de \u00a0la mitad m\u00e1s uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o \u00a0corregimental para la distribuci\u00f3n global de las partidas presupuestales, esta \u00a0exigencia no atenta contra las funciones constitucionales otorgadas a los miembros \u00a0de dichas corporaciones, pues es una forma de garantizar la efectiva \u00a0participaci\u00f3n ciudadana en la priorizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de la inversi\u00f3n, \u00a0atendiendo a las necesidades sociales de la comunidad, siendo as\u00ed un medio de \u00a0control necesario que beneficia a la poblaci\u00f3n, al dar un equilibrio entre las \u00a0dimensiones de la democracia, tanto participativa como representativa, que \u00a0caracteriza a un Estado Social de Derecho, como lo es Colombia\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Departamentos. En \u00a0primer lugar, el interviniente expone que en el expediente \u00a0D-15208, esta corporaci\u00f3n ya se encuentra estudiando una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad respecto de la misma norma demandada (esto es, la expresi\u00f3n: \u201cque \u00a0requiere la aprobaci\u00f3n de la mitad m\u00e1s uno de los integrantes del respectivo \u00a0consejo consultivo comunal o corregimental\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 43 de la Ley 1551 de 2012) y frente al mismo cargo \u00a0propuesto (aparente violaci\u00f3n del art\u00edculo 318.4 de la Constituci\u00f3n, frente \u00a0a las atribuciones de las juntas administradoras locales), que se encuentra \u00a0bajo la sustanciaci\u00f3n del magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y frente a la \u00a0cual ya se radic\u00f3 la misma intervenci\u00f3n que aqu\u00ed se propone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, brinda un concepto \u00a0t\u00e9cnico a trav\u00e9s del cual, si bien no hizo expl\u00edcita una petici\u00f3n en uno y otro \u00a0sentido, sus argumentos van dirigidos a soportar la exequibilidad de la norma \u00a0demandada. Para tal efecto, argumenta que debe garantizarse la decisi\u00f3n de los \u00a0entes territoriales que, de manera aut\u00f3noma y en aplicaci\u00f3n de lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n[14], \u00a0optan porque la planeaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sus presupuestos se realice de \u00a0manera participativa. Bajo esta consideraci\u00f3n, no es inconstitucional la \u00a0exigencia prevista en la expresi\u00f3n acusada, ya que se trata de una forma de \u00a0garantizar la participaci\u00f3n ciudadana en la identificaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de \u00a0proyectos, en las zonas donde est\u00e1n constituidos los consejos consultivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0de Ciudades Capitales. Luego \u00a0de referir al principio de supremac\u00eda constitucional y de confrontar lo \u00a0se\u00f1alado en el precepto demandado frente al art\u00edculo 318, numeral 4, de la \u00a0Carta, el interviniente concluye que el texto impugnado \u201c(\u2026) \u00a0le usurpa funciones constitucionales a las JAL[[15]], \u00a0al se\u00f1alar la necesidad de que las \u00a0partidas globales sean aprobadas por los consejos consultivos comunales o \u00a0corregimentales\u201d, por cuanto impide que las juntas \u201cejerzan \u00a0una competencia que la Constituci\u00f3n les asign\u00f3 directamente[,] \u00a0sin ning\u00fan tipo de condici\u00f3n (\u2026)\u201d[16]. \u00a0Por lo anterior, en criterio del interviniente, la \u00a0expresi\u00f3n legal acusada (esto es, \u201cque requiere la \u00a0aprobaci\u00f3n de la mitad m\u00e1s uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo \u00a0comunal o corregimental\u201d), desconoce de forma \u00a0directa las competencias que la Constituci\u00f3n defini\u00f3 respecto de la asignaci\u00f3n \u00a0del presupuesto municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, se afirma que la \u00a0disposici\u00f3n demandada igualmente vulnera el principio de la democracia \u00a0representativa (CP art. 40), toda vez que omite tener en cuenta que los \u00a0miembros de las JAL son elegidos popularmente para representar los intereses de \u00a0los habitantes de los corregimientos o comunas, siendo los ediles quienes gozan \u00a0del mandato de representaci\u00f3n, para efectos de definir el alcance y la \u00a0distribuci\u00f3n del presupuesto que les sea asignado. Sin embargo, en aras de \u00a0salvaguardar el principio de participaci\u00f3n ciudadana, y de lograr un equilibrio \u00a0con los preceptos constitucionales ya mencionados, se considera que las juntas \u00a0locales deben tener en cuenta las recomendaciones que se realicen por los \u00a0consejos consultivos, en cuanto al destino que se le debe dar a las partidas de \u00a0los presupuestos participativos. Con ello, no solo se precisa el alcance de la \u00a0norma acusada, sino que se evita un da\u00f1o en el esquema de distribuci\u00f3n de \u00a0competencias que la Constituci\u00f3n fija directamente en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradora General de la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concepto del 30 de \u00a0noviembre de 2023, la Procuradora General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte \u201cestarse \u00a0a lo resuelto en la sentencia que se adopte en el proceso D-15208, en el cual \u00a0(\u2026) [se] pidi\u00f3 declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada del \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 1551 de 2012\u201d[18]. \u00a0Para comenzar, afirma que los reproches formulados en la presente demanda \u00a0son exactamente iguales a los planteados en el proceso previamente rese\u00f1ado, \u00a0por lo que la decisi\u00f3n que all\u00ed se adopte inhibe la posibilidad de realizar un \u00a0pronunciamiento en este expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, la Procuradora \u00a0manifiesta que reitera en esta ocasi\u00f3n las mismas razones en las cuales bas\u00f3 el \u00a0concepto emitido en aquella oportunidad. Bajo esta consideraci\u00f3n, hizo \u00a0referencia a los art\u00edculos 40 y 43 (demandado) de la Ley 1551 de 2012, \u00a0en los cuales se establece que los concejos municipales o distritales podr\u00e1n \u00a0constituir un presupuesto participativo y en los que se asigna a las JAL, las \u00a0labores de elaborar un plan de inversiones para las respectivas comunas o \u00a0corregimientos y de realizar la distribuci\u00f3n de las partidas respectivas, incorporando \u00a0los conceptos aprobados por las mayor\u00edas absolutas de los consejos consultivos \u00a0de planeaci\u00f3n. Luego hizo alusi\u00f3n al art\u00edculo 93 de la Ley 1557 de 2015. A \u00a0partir de estas normas, la Vista Fiscal estima que los citados consejos \u00a0comunales o corregimentales, como escenarios de gesti\u00f3n de los presupuestos \u00a0participativos, constituyen un espacio de deliberaci\u00f3n ciudadana en los que se \u00a0adoptan compromisos que deben incorporarse en los presupuestos gestionados por \u00a0las juntas administradoras locales. Lo anterior, a su juicio, se ajusta a lo \u00a0se\u00f1alado en la sentencia C-150 de 2015, en la que se destac\u00f3 la importancia de \u00a0la democracia participativa en los procesos presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la \u00a0Procuradora se\u00f1ala que a los consejos locales de planeaci\u00f3n les compete emitir \u00a0conceptos sobre los presupuestos participativos, cuyo prop\u00f3sito es informar de \u00a0las deliberaciones que sobre este tema adelantan las JAL. Las cuales, a su \u00a0turno, en ejercicio de su competencia constitucional, se encargan de elaborar \u00a0el plan de inversiones y distribuir las partidas respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de expuesto, se \u00a0concluye que el cargo planteado no est\u00e1 llamado a prosperar, pues el texto \u00a0legal demandado busca facilitar la participaci\u00f3n de la comunidad en el dise\u00f1o \u00a0del presupuesto, por lo que no altera las competencias que la Constituci\u00f3n les \u00a0asigna a las juntas administradoras locales en el art\u00edculo 318. En este \u00a0sentido, la norma cuestionada complementa, pero no contradice el mencionado \u00a0precepto superior, \u201cen tanto que lo \u00fanico que dispone es un procedimiento \u00a0previo para cualificar las funciones de las JAL, respecto de la distribuci\u00f3n de \u00a0las partidas presupuestales y la incorporaci\u00f3n de los conceptos del consejo \u00a0consultivo\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en el \u00a0siguiente cuadro se ponen de presente la totalidad de intervenciones y \u00a0solicitudes formuladas, en relaci\u00f3n con la norma objeto de control: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVINIENTES Y CONCEPTO DE LA \u00a0 \u00a0 PROCURADUR\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades \u00a0 \u00a0Capitales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible condicionado, \u201c(\u2026) en el \u00a0 \u00a0entendido de que, para la distribuci\u00f3n de las partidas globales del \u00a0 \u00a0presupuesto participativo de cada comuna o corregimiento, la junta administradora \u00a0 \u00a0local tendr\u00e1 en cuenta los conceptos del consejo comunal y\/o corregimental de \u00a0 \u00a0planeaci\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia que \u00a0 \u00a0se adopte en el proceso D-15208, reiterando las razones que all\u00ed se propusieron \u00a0 \u00a0y que justifican, en t\u00e9rminos de la Procuradur\u00eda, la declaratoria de \u00a0 \u00a0exequibilidad del precepto demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la demanda planteada seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 del \u00a0texto superior, en cuanto se trata de una acci\u00f3n promovida por un ciudadano en \u00a0contra de una norma de rango legal, que se ajusta en su expedici\u00f3n a la \u00a0atribuci\u00f3n consagrada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: configuraci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con los antecedentes ya \u00a0rese\u00f1ados, en el asunto bajo examen se \u00a0plantea la discusi\u00f3n sobre la posible existencia de una cosa juzgada frente al \u00a0precepto que es objeto de demanda, en tanto que la Corte ya conoci\u00f3 y se \u00a0pronunci\u00f3 sobre una acusaci\u00f3n dirigida respecto del mismo texto impugnado y \u00a0frente al mismo cargo basado en el desconocimiento del art\u00edculo 318.4 de la \u00a0Constituci\u00f3n. Se trata del juicio llevado a cabo en el expediente D-15208, el \u00a0cual fue previamente admitido por esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, es preciso \u00a0aclarar que, ante la idoneidad del cargo planteado, en su momento, la presente \u00a0demanda tambi\u00e9n fue objeto de admisi\u00f3n, en tanto que la Sala Plena todav\u00eda no \u00a0se hab\u00eda pronunciado sobre la constitucionalidad de la norma acusada, por lo \u00a0que no era procedente rechazar la acusaci\u00f3n, en virtud de lo previsto en el \u00a0inciso 4 del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, conforme con el cual: \u201cSe rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas \u00a0por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las \u00a0cuales sea manifiestamente incompetente.\u201d Adem\u00e1s, tampoco era posible su acumulaci\u00f3n, pues m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0coincidencia en el texto legal impugnado[21], las demandas se sometieron a un programa de trabajo y reparto \u00a0distinto. Sobre esto \u00faltimo, vale recordar que seg\u00fan lo establec\u00eda el art\u00edculo \u00a049 del Acuerdo 02 de 2015, reglamento que a la saz\u00f3n reg\u00eda dichas actuaciones, \u00a0tal figura procesal solo era aplicable cuando los procesos eran sometidos a \u00a0sorteo en una misma sesi\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, sobre la base de \u00a0lo expuesto, cabe reiterar que este tribunal ha se\u00f1alado que la cosa juzgada es \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal que se basa en el art\u00edculo 243 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica[23], mediante el cual se les otorga a las decisiones plasmadas en una \u00a0sentencia de constitucionalidad el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas[24]; y en el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que dispone \u00a0expresamente que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tienen \u00a0el valor \u201cde cosa juzgada constitucional\u201d. De este instituto surge una \u00a0restricci\u00f3n negativa consistente en la imposibilidad de que el juez \u00a0constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. Por ello, esta \u00a0figura procesal persigue dos objetivos fundamentales: (i) asegurar la eficacia \u00a0de la supremac\u00eda constitucional (CP art. 4), al impedir que una misma \u00a0discusi\u00f3n sobre una misma norma jur\u00eddica, sin sustento v\u00e1lido, pueda ser \u00a0replanteada en contrav\u00eda de los mandatos de la Carta[25], \u00a0y (ii) garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica, a partir de \u00a0la estabilidad en el derecho, la confianza y la certeza de las personas \u00a0respecto de los efectos y la consistencia de las decisiones judiciales[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia con la \u00a0jurisprudencia, la cosa juzgada constitucional se configura cuando (a) se \u00a0propone el estudio del mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya \u00a0analizada (identidad de objeto); (b) la demanda se sustenta en los \u00a0mismos cargos y razones analizadas (identidad de causa petendi); y (c) \u00a0no ha sido modificado el par\u00e1metro normativo y constitucional del control (identidad \u00a0de par\u00e1metro de constitucionalidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta figura ha sido objeto de \u00a0varios pronunciamientos por parte de esta corporaci\u00f3n en los que se ha \u00a0destacado su finalidad, funciones y consecuencias, as\u00ed como las distintas \u00a0modalidades que puede presentar[27]. Entre dichas modalidades, y debido a \u00a0lo manifestado por uno de los intervinientes[28] y la Procuradora General de la Naci\u00f3n, respecto de la identidad \u00a0en la norma demandada, el cargo planteado y el par\u00e1metro de constitucionalidad, \u00a0cabe hacer referencia a las distinciones que existen entre (i) la cosa juzgada \u00a0absoluta frente la cosa juzgada relativa, y (ii) la cosa juzgada formal frente \u00a0la cosa juzgada material, para ello se presentan los siguientes cuadros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. La cosa juzgada desde el punto de vista \u00a0del objeto de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACI\u00d3N POR EL OBJETO DEL CONTROL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada material \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad tiene \u00a0 \u00a0ocurrencia cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional, en \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el mismo texto legal que es llevado con posterioridad a su \u00a0 \u00a0estudio[29]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad se \u00a0 \u00a0presenta cuando existen dos disposiciones distintas que \u00a0 \u00a0tienen identidad de contenido normativo, y en relaci\u00f3n con una de ellas ya ha \u00a0 \u00a0habido previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esta \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n[30]. De forma que, aunque se trata de \u00a0 \u00a0preceptos legales formalmente diferentes, producen los mismos efectos en \u00a0 \u00a0cuanto contienen la misma regla de derecho[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a02. La cosa juzgada desde la \u00f3ptica del examen de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0POR EL EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada \u00a0 \u00a0absoluta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada \u00a0 \u00a0relativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0 \u00a0sentencia C-774 de 2001, este tribunal ha mencionado que esta modalidad opera \u00a0 \u00a0frente al pronunciamiento previo \u201cde constitucionalidad de una disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0[que] no se encuentra limitado por la propia decisi\u00f3n, por lo que se \u00a0 \u00a0entiende examinada respecto [de] la integralidad de la Constituci\u00f3n\u201d[32].\u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0las cosas, con la primera decisi\u00f3n que se adopta sobre una disposici\u00f3n, se \u00a0 \u00a0agota cualquier debate sobre la constitucionalidad futura de la norma \u00a0 \u00a0acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ella \u00a0 \u00a0ocurre cuando se analiza la validez de un texto legal sometido a control, \u00a0 \u00a0respecto de la totalidad de las normas de rango constitucional, incluidas las \u00a0 \u00a0que integran el bloque de constitucionalidad. Por regla general, como lo ha \u00a0 \u00a0entendido la Corte, \u201c(\u2026) corresponde a las sentencias dictadas en \u00a0 \u00a0ejercicio del control autom\u00e1tico e integral que [el texto superior] \u00a0 \u00a0asigna a cierto tipo de normas.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 \u00a0modalidad ocurre cuando \u201c(\u2026) el juez constitucional limita los efectos de \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al \u00a0 \u00a0examinado en [el fallo] anterior\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 \u00a0caracter\u00edstica importante de esta clasificaci\u00f3n, esto es, entre cosa juzgada \u00a0 \u00a0absoluta y cosa juzgada relativa, es que ella se refiere a una misma \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n o texto demandado[36], \u00a0 \u00a0en raz\u00f3n a que la distinci\u00f3n se fundamenta es respecto de la \u201cextensi\u00f3n \u00a0 \u00a0del control realizado\u201d[37] \u00a0 \u00a0por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se advierte de lo expuesto, los \u00a0efectos que se generan al presentarse una cosa juzgada dependen de la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Plena. As\u00ed, por ejemplo, en el caso de que se configure \u00a0la cosa juzgada formal, \u00a0la decisi\u00f3n deber\u00e1 declarar el estarse a lo resuelto en la providencia \u00a0anterior[38]. \u00a0Por su parte, la cosa juzgada material \u2013dependiendo \u00a0de lo resuelto en la sentencia preexistente\u2013 puede llevar, frente a una \u00a0inconstitucionalidad ya declarada, (i) a estarse a lo resuelto en la \u00a0sentencia previa y, como consecuencia de ello, declarar la inexequibilidad por \u00a0la infracci\u00f3n del art\u00edculo 243 del texto superior, que proh\u00edbe reproducir \u00a0contenidos normativos declarados inexequibles por razones de fondo[39]; \u00a0o en relaci\u00f3n con una constitucionalidad anterior, (ii) a estarse a lo \u00a0resuelto en el fallo previo, \u201c(\u2026) incluyendo adem\u00e1s el deber de declarar \u00a0la exequibilidad o exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, \u00a0junto con la reproducci\u00f3n de los condicionamientos exigidos por la Corte, como \u00a0quiera que sobre dicha disposici\u00f3n todav\u00eda no se ha realizado pronunciamiento \u00a0alguno\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la cosa \u00a0juzgada absoluta que se produce, en principio, en dos \u00a0casos: (a) cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma jur\u00eddica, o \u00a0(b) cuando ha contrastado un texto legal frente toda la Constituci\u00f3n[41], \u00a0conduce a que no se pueda volver a plantear un control de constitucionalidad \u00a0sobre dicha disposici\u00f3n y, por consiguiente, \u201c(\u2026) la demanda que se presente \u00a0con posterioridad deber\u00e1 rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisi\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 necesario [dictar] un fallo en el que se est\u00e9 a lo resuelto en la \u00a0decisi\u00f3n anterior\u201d[42]. \u00a0Aun cuando en la segunda hip\u00f3tesis mencionada podr\u00edan presentarse \u00a0circunstancias que en el futuro enerven los efectos de la cosa juzgada, como \u00a0m\u00e1s adelante se enunciar\u00e1n, tal alternativa no ocurre en el primero de los \u00a0casos se\u00f1alados, es decir, cuando la norma fue expulsada del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, pues en tal caso, y \u201ccon independencia del par\u00e1metro de \u00a0constitucionalidad que desconoci\u00f3 la norma invalidada\u201d[43], \u00a0no resulta necesario confrontar las razones que fundamentaron la decisi\u00f3n previa \u00a0con la demanda, pues el texto legal ya no forma parte del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. Como es l\u00f3gico, esto impide un nuevo juicio de constitucionalidad[44]. Precisamente, en el auto 311 de 2001 se \u00a0expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la Corte declara la \u00a0inconstitucionalidad simple de normas legales, cualquiera que haya sido el \u00a0vicio constitucional encontrado, se produce el retiro inmediato de las mismas \u00a0del ordenamiento positivo y, por tanto, sobre tales preceptos no es posible \u00a0volver, esto es, emitir un nuevo pronunciamiento. Cuando la \u00a0inconstitucionalidad es diferida tal expulsi\u00f3n s\u00f3lo se produce a partir de la \u00a0fecha en que la Corte lo determine, aunque ya se sabe y as\u00ed lo ha declarado la \u00a0Corte que es inconstitucional. En ambos casos los fallos correspondientes hacen \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter absoluto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A diferencia de lo expuesto, la cosa \u00a0juzgada relativa se presenta cuando en la sentencia \u00a0previa, que declara la inexequibilidad parcial o exequibilidad de la norma, se \u00a0analizaron \u00fanicamente los cargos de inconstitucionalidad propuestos. Este tipo \u00a0de decisi\u00f3n deja abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al \u00a0examinado en la providencia anterior[45]. \u00a0No obstante, si la decisi\u00f3n previa declar\u00f3 la exequibilidad de la norma con \u00a0base en el mismo cargo planteado en la demanda, \u201cen principio, la Corte \u00a0deber\u00e1 estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la \u00a0seguridad jur\u00eddica de sus decisiones\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, es preciso recordar que la \u00a0Sala Plena de la Corte ha identificado tres supuestos excepcionales que enervan \u00a0los efectos de la cosa juzgada y que, a su vez, habilitan emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento, siempre que la norma no haya sido previamente expulsada del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, a saber: (i) un cambio en el par\u00e1metro de control \u00a0derivado de la incorporaci\u00f3n de nuevos mandatos relevantes a la Constituci\u00f3n, \u00a0incluido el bloque de constitucionalidad; (ii) una modificaci\u00f3n en el \u00a0significado material o en la comprensi\u00f3n de los mandatos relevantes de la \u00a0Carta, a partir de transformaciones significativas en el \u00e1mbito social, \u00a0pol\u00edtico o econ\u00f3mico; o (iii) la variaci\u00f3n en el contexto normativo en que se \u00a0inserta la norma objeto de control[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con sustento en lo sostenido hasta aqu\u00ed, \u00a0la Sala Plena encuentra que debe estarse a lo resuelto en la Sentencia \u00a0C-208 de 2025, en virtud de la configuraci\u00f3n de la cosa \u00a0juzgada formal y absoluta. \u00a0En efecto, en la citada providencia la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la \u00a0expresi\u00f3n: \u201c(\u2026) que requiere la aprobaci\u00f3n de la mitad m\u00e1s uno de los \u00a0integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental (\u2026)\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 43 de la Ley 1551 de 2012, \u201c[p]or la cual se dictan \u00a0normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, cabe se\u00f1alar que \u00a0la Sala Plena de la Corte en la providencia anteriormente mencionada examin\u00f3 la \u00a0disposici\u00f3n en cita, a partir de la formulaci\u00f3n de un cargo an\u00e1logo al \u00a0planteado en esta oportunidad[48], \u00a0por lo que luego de singularizar el problema jur\u00eddico[49], \u00a0concluy\u00f3 que, en esencia[50], \u00a0el precepto legal acusado, al supeditar en su regulaci\u00f3n la distribuci\u00f3n de las \u00a0partidas del presupuesto participativo (como componente del presupuesto \u00a0municipal) a la decisi\u00f3n de la mitad m\u00e1s uno de los miembros de los \u00a0consejos consultivos, cercena, restringe y supedita una facultad que el \u00a0Constituyente les asign\u00f3 expl\u00edcitamente a las juntas administradoras locales de \u00a0distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal a las \u00a0comunas o corregimientos. En efecto, en la citada Sentencia \u00a0C-208 de 2025, la Sala Plena advirti\u00f3 que la noci\u00f3n de \u00a0partidas globales, prevista en el art\u00edculo 318.4 superior, incluye los \u00a0presupuestos participativos, al paso que esta figura corresponde al rubro de \u00a0inversi\u00f3n del presupuesto municipal que definen y distribuyen las juntas \u00a0administradoras locales. En esa medida, la Corte observ\u00f3 que el precepto \u00a0atacado conlleva un ejercicio de distribuci\u00f3n previa de uno de los componentes \u00a0que integran el presupuesto municipal cuya funci\u00f3n fue asignada expresamente \u00a0por la Constituci\u00f3n a las juntas administradoras locales, de ah\u00ed que sea \u00a0contrario al texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con lo anterior, la Sala Plena \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00danico. \u00a0Declarar INEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u2018(\u2026) que requiere la aprobaci\u00f3n de \u00a0la mitad m\u00e1s uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o \u00a0corregimental (\u2026)\u2019, contenida en el art\u00edculo 43 de la Ley 1551 de 2012 \u2018[p]or \u00a0la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de \u00a0los municipios\u2019, mediante la cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 131 de la Ley 136 \u00a0de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta medida, y sobre la base de lo \u00a0expuesto, se observa claramente que el texto legal demandado en esta \u00a0oportunidad ya fue analizado por la Corte en la Sentencia \u00a0C-208 de 2025, providencia que declar\u00f3 su \u00a0inexequibilidad con base en el mismo cargo planteado y frente al mismo par\u00e1metro \u00a0de constitucionalidad, de suerte que \u2013frente a dicha declaratoria\u2013 ha operado \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional formal \u00a0y absoluta \u00a0(CP art. 243), raz\u00f3n por la cual no puede este alto tribunal entrar a proferir \u00a0un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia, pues el acto acusado ya fue \u00a0retirado del ordenamiento jur\u00eddico, y con ello se agot\u00f3 toda posibilidad de \u00a0debate sobre la constitucionalidad de dicha norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-208 de 2025, en la que esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201c(\u2026) que requiere la aprobaci\u00f3n de la mitad m\u00e1s \u00a0uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o \u00a0corregimental (\u2026)\u201d, contenida en el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 1551 de 2012, \u201c[p]or la cual se dictan normas para \u00a0modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA \u00a0RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0LA SENTENCIA C-209\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15288 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 43 \u00a0(parcial) de la Ley 1551 de 2012, \u201c[p]or la cual se dictan normas para modernizar \u00a0la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado \u00a0respeto por las decisiones de la Corte, a continuaci\u00f3n, expongo las razones que \u00a0sustentan mi aclaraci\u00f3n de voto respecto de la Sentencia C-209 de 2025 adoptada \u00a0por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 29 de mayo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Comparto \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n de ESTARSE A LO \u00a0RESUELTO en la Sentencia C-208 de 2025, en \u00a0la que este tribunal declar\u00f3 INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201c(\u2026) que requiere la aprobaci\u00f3n de la mitad m\u00e1s \u00a0uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o \u00a0corregimental (\u2026)\u201d, contenida en el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 1551 de 2012, \u201c[p]or la cual se dictan normas para \u00a0modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Lo \u00a0anterior se debe a que, en el presente caso, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada formal y absoluta, pues existe una decisi\u00f3n de inexequibilidad \u00a0previa respecto de la misma norma demandada en este proceso, raz\u00f3n por la cual \u00a0no forma parte del ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser juzgada. En ese orden, \u00a0la Sala no ten\u00eda otra opci\u00f3n que estarse a lo resuelto en el pronunciamiento \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 No \u00a0obstante, considero importante reiterar las razones de mi voto disidente \u00a0respecto de la Sentencia C-208 de 2025, en la que la Corte decidi\u00f3 declarar \u00a0inexequible el art\u00edculo 43 (parcial) de la \u00a0Ley 1551 de 2012, en tanto se vulneraba el art\u00edculo 318.4 \u00a0de la Constituci\u00f3n que se refiere a las funciones de las juntas administradoras \u00a0locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0A mi juicio, la postura mayoritaria \u2014seg\u00fan la cual la norma \u00a0demandada usurpaba una competencia asignada por el art\u00edculo 318 de la \u00a0Constituci\u00f3n a las Juntas Administradoras Locales (JAL), espec\u00edficamente la de \u00a0distribuir las partidas globales del presupuesto municipal correspondientes a \u00a0la comuna o corregimiento\u2014 no consider\u00f3 adecuadamente que los presupuestos \u00a0participativos tienen efectos positivos sobre la democracia, la transparencia y \u00a0la eficacia en la gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Los \u00a0presupuestos participativos se erigieron como un instrumento para permitir que \u00a0los ciudadanos y las ciudadanas tuvieran poder de decisi\u00f3n sobre un porcentaje \u00a0o componente del presupuesto municipal. Para hacer \u00a0efectivo este car\u00e1cter vinculante, la norma demandada estableci\u00f3 que los \u00a0\u00f3rganos representativos (como las JAL) incorporaran los acuerdos y compromisos \u00a0al distribuir las partidas del presupuesto municipal que corresponden al \u00a0presupuesto participativo. Esto significa que, si bien la facultad de decidir \u00a0sobre la definici\u00f3n y distribuci\u00f3n del presupuesto corresponde por regla \u00a0general a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n, los presupuestos participativos abren \u00a0un espacio para que los ciudadanos y las ciudadanas intervengan directamente en \u00a0la toma de decisiones que les conciernen, pues les permiten impulsar algunos \u00a0programas y proyectos que consideran prioritarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Sin embargo, con la decisi\u00f3n mayoritaria, la Corte le quit\u00f3 \u00a0eficacia a este instrumento de participaci\u00f3n, pues qued\u00f3 reducido a una mera \u00a0recomendaci\u00f3n que los \u00f3rganos representativos \u2013en este caso las juntas \u00a0administradoras locales (JAL)\u2013 pueden o no acoger. No obstante, la experiencia, \u00a0tanto a nivel nacional como internacional, demuestra lo contrario: fomentar la \u00a0participaci\u00f3n ciudadana en estas decisiones fortalece la transparencia y \u00a0contribuye a una gesti\u00f3n m\u00e1s eficiente de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, aunque la norma permit\u00eda dos interpretaciones \u00a0razonables, en ninguna de ellas se desconoc\u00eda la competencia de las JAL para \u00a0decidir sobre las partidas globales. Bajo una primera interpretaci\u00f3n, la norma \u00a0exig\u00eda que, al momento de distribuir dichas partidas \u2014incluyendo las de \u00a0inversi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 86 del Decreto 111 de 1996\u2014, las JAL deb\u00edan \u00a0cumplir con un requisito adicional: contar con la aprobaci\u00f3n previa del consejo \u00a0consultivo comunal o corregimental respecto del componente correspondiente al \u00a0presupuesto participativo. Una segunda interpretaci\u00f3n de la norma demandada \u00a0indicar\u00eda que \u00e9sta no regulaba la distribuci\u00f3n de las partidas globales del \u00a0presupuesto municipal, sino que se refer\u00eda a otra de las funciones \u00a0constitucionales de las JAL: la elaboraci\u00f3n del plan de inversiones que \u00e9stas \u00a0proponen a las autoridades municipales. En efecto, el inciso en el que se \u00a0encontraba la norma demandada regula expl\u00edcitamente la funci\u00f3n de las JAL de \u00a0formular una propuesta de plan de inversiones de la respectiva comuna o \u00a0corregimiento. Esta referencia sugiere que el concepto vinculante del consejo consultivo \u00a0comunal o corregimental se circunscribe a la distribuci\u00f3n de los conceptos que \u00a0componen el plan de inversiones del municipio, pero no a la distribuci\u00f3n de \u00a0todas las partidas presupuestales que se le asignen a la subdivisi\u00f3n \u00a0territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 En cualquiera de los dos escenarios, era posible armonizar el \u00a0papel de las JAL, como \u00f3rgano representativo, con la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0directa; pues, conforme al principio democr\u00e1tico, pod\u00eda entenderse \u00a0razonablemente que la disposici\u00f3n demandada exig\u00eda la aprobaci\u00f3n de una \u00a0instancia de participaci\u00f3n ciudadana como requisito para incorporar los \u00a0acuerdos y compromisos derivados de los presupuestos participativos en el plan \u00a0de inversiones. As\u00ed, no se justificaba declarar inexequible la norma demandada, \u00a0dadas las consecuencias negativas que ello implica para la efectividad de este \u00a0mecanismo participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 En \u00a0estos t\u00e9rminos, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto en la \u00a0Sentencia C-209 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el asunto bajo examen, es preciso \u00a0indicar que \u2013en un \u00a0inicio\u2013 este expediente le correspondi\u00f3 en su \u00a0sustanciaci\u00f3n al magistrado Alejandro Linares Cantillo, el cual concluy\u00f3 su \u00a0periodo constitucional en diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado \u00a0de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir \u00a0los tr\u00e1mites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso \u00a0final del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo \u00a0siguiente: \u201cLas salas de decisi\u00f3n no se alterar\u00e1n durante cada per\u00edodo por \u00a0cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a \u00a0reemplazar a otro ocupar\u00e1 el lugar del sustituido\u201d. \u00c9nfasis por \u00a0fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Como ya se mencion\u00f3, la acusaci\u00f3n formulada fue admitida mediante \u00a0auto del 30 de mayo de 2023. Sin embargo, cabe aclarar que el magistrado \u00a0sustanciador tambi\u00e9n decidi\u00f3 inadmitir en dicha providencia otro cargo \u00a0formulado respecto del aparente desconocimiento del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 345 \u00a0de la Constituci\u00f3n, referente al principio de legalidad del presupuesto. En el \u00a0mencionado auto se advirti\u00f3 que esta \u00faltima acusaci\u00f3n no satisfac\u00eda las cargas \u00a0de certeza, pertinencia y suficiencia. Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto para la subsanaci\u00f3n de la demanda, el actor desisti\u00f3 de dicho cargo, \u00a0por lo que \u2013mediante providencia del 23 de junio de \u00a02023\u2013 se dispuso su rechazo y se orden\u00f3 continuar con \u00a0el proceso, tan s\u00f3lo en lo relativo a la supuesta violaci\u00f3n del numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 318 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El listado de \u00a0invitados a participar en este proceso fue el siguiente: el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n; la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0Municipios; la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos; la Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES); la Federaci\u00f3n Nacional de Ediles de \u00a0Colombia (FENAEDILCO); la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; \u00a0la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Ciencias Humanas de la \u00a0Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; \u00a0la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana; la \u00a0Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de \u00a0Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales \u00a0de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del \u00a0Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de \u00a0la Universidad del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y \u00a0la Facultad de Derecho de la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cabe se\u00f1alar que en el auto de continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0del 23 de junio de 2023, se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas relacionadas con los \u00a0antecedentes legislativos que antecedieron a la aprobaci\u00f3n de la Ley 1551 de \u00a02012, con la finalidad de identificar los m\u00f3viles que justificaron la \u00a0expedici\u00f3n del precepto demandado. Luego de agotar esta etapa, el procedimiento \u00a0ordinario continu\u00f3 su curso el 19 de octubre del a\u00f1o en cita. El examen del \u00a0material probatorio se realizar\u00e1, en caso de llegar a esa instancia, en los \u00a0ac\u00e1pites referentes al juicio de fondo de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Escrito de demanda, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La invocaci\u00f3n que se hace al \u00a0desconocimiento del art\u00edculo 4\u00b0 superior se realiza en el contexto de \u00a0justificar la violaci\u00f3n de las competencias asignadas a las juntas \u00a0administradoras locales, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 318 de \u00a0la carta. Por este motivo, es posible agrupar ambos cargos en una sola \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Escrito de demanda, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Escrito de demanda, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la Secretar\u00eda General se \u00a0recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: (i) el 2 de noviembre de 2023, por parte de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y (ii) la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos; (iii) el 7 de noviembre de 2023, por \u00a0parte de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES) y; (iv) \u00a0el 8 de noviembre de 2023, por parte de la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Intervenciones \u00a0de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos y la \u00a0Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Intervenci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Intervenci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La norma en cita dispone que: \u201cLas entidades territoriales \u00a0gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: 1. \u00a0Gobernarse por autoridades propias. \/\/ 2. Ejercer las competencias que \u00a0les correspondan. \/\/ 3. Administrar los recursos y establecer los \u00a0tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. \/\/ 4. \u00a0Participar en las rentas nacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sigla con la que se identifica a la \u00a0juntas administradoras locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Escrito de intervenci\u00f3n de ASOCAPITALES, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Escrito de intervenci\u00f3n de ASOCAPITALES, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cArt\u00edculo \u00a0150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce \u00a0las siguientes funciones: (\u2026) 1. Interpretar, reformar y derogar \u00a0las leyes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Decreto Ley 2067 de 1991, art. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Precisamente, la norma en cita dispon\u00eda \u00a0que: \u201cS\u00f3lo podr\u00e1n acumularse aquellos procesos que se incluyan en el \u00a0respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta \u00a0de acumulaci\u00f3n se justifique en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del Decreto 2067 de \u00a01991, sea formulada al momento de someterse el referido programa a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala Plena y \u00e9sta la apruebe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Dispone la norma en cita: \u201cLos fallos que la Corte \u00a0dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional. \/\/ Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del \u00a0acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en \u00a0la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la \u00a0norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, reiterada, entre \u00a0otras, en las sentencias C-030 de 2003, C-1122 de 2004, C-990 de 2004, C-393 de \u00a02011, C-532 de 2013 y C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Por este motivo, el citado inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 243 de \u00a0la Constituci\u00f3n dispone que: \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el \u00a0contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de \u00a0fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para \u00a0hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-720 de 2007, C-600 de 2010, \u00a0C-241 de 2012, C-462 de 2013 y C-312 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las siguientes \u00a0sentencias: C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 \u00a0de 2004, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-254A de 2012 y C-1017 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2000 y C-059 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia C-427 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia C-541 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional,\u00a0sentencia C-039 de 2021, \u00a0citando, a su vez, la sentencia C-334 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencia C-541 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencia C-059 de 2023, citando, a su vez, \u00a0la sentencia C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencias C-096 de 2017 y C-059 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia C-064 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-311 de 2002, C-036 de 2003, \u00a0C-015 de 2010 y C-560 de 2019. A esta modalidad se la identifica con el nombre \u00a0de cosa juzgada material en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-311 de 2002, C-1075 \u00a0de 2002, C-096 de 2003, C-181 de 2010, C-241 de 2012 y C-059 de 2023. A esta \u00a0modalidad se la identifica con el nombre de cosa juzgada material en sentido \u00a0amplio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencias C-039 de 2021 y C-541 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia C-192 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2016. Al \u00a0respecto, en la sentencia C-245 de 2009, la Sala Plena argument\u00f3: \u201cEl \u00a0principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando \u00a0se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas \u00a0analizadas y encontradas contrarias a la Carta (\u2026) son expulsadas del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de \u00a0inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusi\u00f3n o debate. Lo anterior, \u00a0m\u00e1xime si se trata de una declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la totalidad del \u00a0precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En \u00a0tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan \u00a0llevado a su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, no es posible emprender un \u00a0nuevo an\u00e1lisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo \u00a0jur\u00eddico\u201d. Esta misma postura ha sido acogida en las sentencias C-007 de \u00a02016 y C-255 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencias C-147 de 2022 y C-541 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia C-287 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En el resumen de la demanda y de la \u00a0subsanaci\u00f3n realizado por la Corte, se advirti\u00f3 que los se\u00f1ores David Alfonso \u00a0Ospina Hern\u00e1ndez y otros (20 ciudadanos en total) esgrimieron que: \u201cEl \u00a0primer cargo establece que el hecho de que el aparte demandado indique que ser\u00e1 \u00a0necesaria la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los integrantes de los consejos \u00a0consultivos comunales o corregimentales para la distribuci\u00f3n de las partidas \u00a0presupuestales respectivas, desconoce el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 318 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, pues esa norma prev\u00e9 que las juntas \u00a0administradoras locales se encargar\u00e1n de distribuir las partidas globales que \u00a0les asigne el presupuesto municipal.\u201d Para los accionantes, \u201cel \u00a0hecho de que los miembros de los consejos consultivos tengan la facultad para \u00a0aprobar la distribuci\u00f3n de las partidas presupuestales de sus comunas o \u00a0corregimientos, vulnera el art\u00edculo 318 superior de dos formas. Primero, \u00a0porque les impide a los ediles ejercer la funci\u00f3n que ese art\u00edculo les asign\u00f3 \u00a0de manera expl\u00edcita, en materia presupuestal. Segundo, porque vulnera los \u00a0derechos de los electores de las juntas administradoras locales, quienes tienen \u00a0la expectativa leg\u00edtima de que los ediles elegidos ser\u00e1n quienes realmente \u00a0ejerzan las funciones que la Constituci\u00f3n les atribuye, lo que incluye la \u00a0distribuci\u00f3n de las partidas presupuestales respectivas\u201d. A su turno, al \u00a0presentar en debida oportunidad su escrito de de correcci\u00f3n de la demanda, \u201c(\u2026) \u00a0los actores enfocaron sus argumentos en una confrontaci\u00f3n textual entre el \u00a0art\u00edculo 318 superior y el aparte demandado. En su criterio, la expresi\u00f3n cuestionada, \u00a0al supeditar la distribuci\u00f3n del presupuesto local a la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda \u00a0de los miembros de los consejos consultivos, usurpa la facultad que tienen \u00a0las juntas administradoras locales, por expresa disposici\u00f3n constitucional, de \u00a0distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. En \u00a0consecuencia, la frase acusada anula una de las facultades que la Constituci\u00f3n \u00a0le asigno\u0301 textualmente a los ediles, quienes ahora tienen una incidencia \u00a0relativa o incluso nula para distribuir el presupuesto que se les otorga\u201d. \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En tal oportunidad, el pleno de esta corporaci\u00f3n se pregunt\u00f3 si \u201c\u00bfla \u00a0expresi\u00f3n \u2018\u2026que requiere la aprobaci\u00f3n de la mitad m\u00e1s uno de los integrantes \u00a0del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental\u2026\u2019, contenida en el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 1551 de 2012, referente a la distribuci\u00f3n de las partidas \u00a0del presupuesto participativo de cada comuna o corregimiento, vulnera el \u00a0art\u00edculo 318.4 de la Constituci\u00f3n, el cual establece que es funci\u00f3n de las \u00a0juntas administradoras locales distribuir las partidas globales que les asigne \u00a0el presupuesto municipal?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En este providencia \u00fanicamente se resalta el principal argumento \u00a0expuesto por la Corte, para efectos de declarar la inexequibilidad de la misma \u00a0norma que en esta oportunidad es sometida a control. Sin embargo, un an\u00e1lisis \u00a0integral de lo expuesto por la Corte se puede consultar, como se deriva de lo \u00a0expuesto, de la Sentencia C-208 de 2025.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-209-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-209\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 1551 DE 2012-Estarse a lo \u00a0resuelto en la sentencia C-208 de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El texto legal \u00a0demandado en esta oportunidad ya fue analizado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-31004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}