{"id":31006,"date":"2025-10-24T14:50:44","date_gmt":"2025-10-24T14:50:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-217-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:44","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:44","slug":"c-217-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-217-25\/","title":{"rendered":"C-217-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-217-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-217 de \u00a02025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: \u00a0RE-369 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad del Decreto Legislativo 120 del 30 de enero de 2025, \u201cPor \u00a0el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco \u00a0del Estado de Conmoci\u00f3n Interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00a0\u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del \u00a0Departamento del Cesar\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco \u00a0(2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de \u00a0sus competencias constitucionales, en particular de la prevista en el art\u00edculo \u00a0241.7 de la Constituci\u00f3n, dentro del proceso adelantado en los t\u00e9rminos del \u00a0Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de constitucionalidad \u00a0del Decreto Legislativo 120 del 30 de enero de 2025, \u201cPor el cual se \u00a0dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco del Estado \u00a0de Conmoci\u00f3n Interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00e1rea \u00a0metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del \u00a0Departamento del Cesar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional revis\u00f3 y \u00a0declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el Decreto Legislativo 120 del 30 de enero \u00a0de 2025, que adopta medidas extraordinarias para el sector transporte en el \u00a0marco del estado de conmoci\u00f3n interior vigente en la regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00a0\u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y algunos municipios del departamento del Cesar. \u00a0Este an\u00e1lisis se realiz\u00f3 en cumplimiento del control autom\u00e1tico e integral que \u00a0corresponde a la Corte sobre los decretos expedidos bajo estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, la Corte verific\u00f3 que las \u00a0medidas adoptadas guardan una relaci\u00f3n directa con la crisis humanitaria que \u00a0motiv\u00f3 la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, revisada previamente por la Corte \u00a0en la Sentencia C-148 de 2025. En este contexto, se resalt\u00f3 que las \u00a0disposiciones del decreto son necesarias para proteger los derechos \u00a0fundamentales de la poblaci\u00f3n civil, como el derecho a la libre circulaci\u00f3n, a \u00a0la vida y a la integridad personal, especialmente en zonas donde persisten \u00a0enfrentamientos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 120 de 2025 cumple con \u00a0los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n: fue firmado por el presidente \u00a0y todos sus ministros, cuenta con una justificaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica clara, \u00a0tiene una vigencia temporal definida -inicialmente del 30 de enero al 24 de \u00a0abril de 2025, prorrogada por 90 d\u00edas mediante el Decreto 467 del mismo a\u00f1o- y \u00a0establece con precisi\u00f3n su \u00e1mbito territorial, que abarca diversos municipios \u00a0de Norte de Santander y del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte subray\u00f3 que las medidas adoptadas \u00a0son necesarias para asegurar la prestaci\u00f3n segura del servicio p\u00fablico de \u00a0transporte terrestre, ante una situaci\u00f3n en la que las herramientas legales \u00a0ordinarias resultan insuficientes para responder al deterioro del orden p\u00fablico \u00a0en la regi\u00f3n (juicio de necesidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0Decreto Legislativo 120 de 2025 en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La remisi\u00f3n del Decreto 0120 de 2025 y de otros documentos \u00a0anexos. El 31 de enero de 2025 la ciudadana Paula Robledo Silva, en su \u00a0condici\u00f3n de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, actuando en \u00a0nombre y representaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica,[1] \u00a0conforme a lo previsto en el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, remiti\u00f3 a la \u00a0secretar\u00eda de esta Corte copia aut\u00e9ntica del Decreto 120 del 30 de enero de \u00a02025, \u201cPor el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector \u00a0transporte en el marco del Estado de Conmoci\u00f3n Interior en la regi\u00f3n del \u00a0Catatumbo, los municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de \u00a0R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar.\u201d Adem\u00e1s de la copia \u00a0aut\u00e9ntica del decreto, se remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del decreto de nombramiento \u00a0de referida ciudadana y copia del acta de posesi\u00f3n en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de asumir conocimiento del asunto y el decreto de \u00a0pruebas. Por medio de Auto del 5 de febrero de 2025, el magistrado \u00a0sustanciador resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del Decreto Legislativo 120 de \u00a02025 y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, relacionadas con las condiciones \u00a0socioecon\u00f3micas de la poblaci\u00f3n de la zona; con las rutas de transporte que \u00a0tienen origen y\/o destino en el territorio en el cual se declara el estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior; con los hechos de violencia que hayan afectado el servicio \u00a0p\u00fablico de transporte terrestre en los \u00faltimos dos a\u00f1os; y con los riesgos que \u00a0existen en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de dicho servicio. Por otra parte, se \u00a0dispuso que una vez se haya recibido las pruebas y se las haya valorado, se \u00a0procediera a fijar en lista el asunto, a dar traslado al Procurador General de \u00a0la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo y se comunicara la \u00a0iniciaci\u00f3n del proceso a la presidencia de la Rep\u00fablica y a todos los \u00a0ministerios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La recepci\u00f3n de las pruebas, su valoraci\u00f3n y la decisi\u00f3n de \u00a0proseguir con el tr\u00e1mite. La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por medio de informes del 13, 17 y 18 de febrero de 2025, remiti\u00f3 al despacho \u00a0del magistrado sustanciador los documentos enviados con destino a este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Transporte inform\u00f3 que en el territorio en el cual \u00a0se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior operan 10 empresas de transporte \u00a0terrestre,[2] \u00a0en 88 rutas, con las frecuencias, recorridos y horarios que se precisan en los \u00a0documentos anexos a dicho informe.[3] \u00a0Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(d)entro de los hechos m\u00e1s relevantes en los dos \u00a0\u00faltimos a\u00f1os\u201d se pod\u00eda enunciar los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El 15 de octubre de 2024, \u00a0hombres armados incendiaron una retroexcavadora utilizada en la pavimentaci\u00f3n \u00a0de la v\u00eda que conecta Tib\u00fa con C\u00facuta, espec\u00edficamente en el kil\u00f3metro 12 hacia \u00a0el corregimiento Campo Dos. Este acto de vandalismo interrumpi\u00f3 las obras de \u00a0infraestructura vial y gener\u00f3 preocupaci\u00f3n entre las empresas contratistas \u00a0debido a la inseguridad en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incineraci\u00f3n de Tractomulas \u00a0en la V\u00eda C\u00facuta-Oca\u00f1a (noviembre 2022): El 22 de noviembre de 2022, varios \u00a0veh\u00edculos de carga fueron incendiados en la v\u00eda que une C\u00facuta con Oca\u00f1a, en el \u00a0sector conocido como La Curva, municipio de Bucarasica. Este ataque fue \u00a0atribuido a grupos armados ilegales que operan en la regi\u00f3n y gener\u00f3 un rechazo \u00a0generalizado por parte de gremios transportadores, quienes exigieron al \u00a0gobierno medidas para garantizar la seguridad en las carreteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ataques con Explosivos a \u00a0Veh\u00edculos Militares y Policiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Febrero 2023: Un cami\u00f3n del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional fue atacado con explosivos en la v\u00eda que comunica a Santiago \u00a0y Salazar de las Palmas. Aunque no hubo v\u00edctimas fatales, el hecho evidenci\u00f3 la \u00a0vulnerabilidad de las rutas en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Marzo 2023: Polic\u00edas de \u00a0tr\u00e1nsito fueron atacados con explosivos en la v\u00eda C\u00facuta-Puerto Santander. \u00a0Afortunadamente, no se registraron p\u00e9rdidas humanas, pero el incidente resalt\u00f3 \u00a0la persistente amenaza contra las fuerzas de seguridad en las v\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Saqueo de Veh\u00edculos de Carga: \u00a0En marzo de 2024, se report\u00f3 el hurto y saqueo de un veh\u00edculo de carga en Norte \u00a0de Santander. Este tipo de incidentes no solo afecta la econom\u00eda local, sino \u00a0que tambi\u00e9n pone en riesgo la integridad de los conductores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, el ministerio en comento, al referirse a los riesgos \u00a0que existen en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de transporte terrestre, \u00a0puso de presente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persistencia \u00a0de estos hechos violentos indica una problem\u00e1tica estructural en materia de \u00a0seguridad en Norte de Santander. La presencia de grupos armados ilegales, como \u00a0el Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional (ELN) y disidencias de las FARC, contribuye \u00a0a la inestabilidad en la regi\u00f3n, afectando directamente al sector del \u00a0transporte, adicional a estos hechos es importante indicar la presencia \u00a0continua de los grupos ilegales en los corredores viales causando zozobra e \u00a0intranquilidad en los actores viales que transitan nuestra regi\u00f3n, cabe \u00a0resaltar que la regi\u00f3n del Catatumbo converge en frontera con el hermano pa\u00eds \u00a0de Venezuela generando una vulnerabilidad por el uso de estas posiciones \u00a0estrat\u00e9gicas como corredores estrat\u00e9gicos del conflicto armado. \/\/ Esta \u00a0territorial ha estado atenta realizando seguimiento por medio de las empresas \u00a0de transporte de Radio de Acci\u00f3n Nacional sobre los hechos que afectan la \u00a0movilidad en sus recorridos (rutas destino \u2013 origen), desde hace tres a\u00f1os \u00a0tenemos instaurado el PMU que re\u00fane las autoridades de la regi\u00f3n con el fin de \u00a0realizar seguimiento continuo a las v\u00edas del departamento Norte de Santander.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El DANE, al referirse a las condiciones socioecon\u00f3micas de la \u00a0poblaci\u00f3n de la zona, destac\u00f3 que \u201clos municipios seleccionados en la \u00a0muestra de la operaci\u00f3n estad\u00edstica GEIH no se representan a s\u00ed mismos debido \u00a0al dise\u00f1o estad\u00edstico y muestral de la encuesta. En este sentido, los datos por \u00a0municipio no son usados para estimar informaci\u00f3n de cada uno de \u00e9stos. El \u00a0dise\u00f1o de la mencionada operaci\u00f3n estad\u00edstica establece que, cada una de las 23 \u00a0ciudades y \u00e1reas metropolitanas son representativas cuando la muestra es \u00a0agregada en trimestres, lo que no sucede para los dem\u00e1s municipios \u00a0seleccionados que no tienen auto representaci\u00f3n, como es el caso de los \u00a0municipios que componen la regi\u00f3n del Catatumbo.\u201d[4] \u00a0En consecuencia, la informaci\u00f3n remitida se circunscribe al \u00e1rea metropolitana \u00a0de C\u00facuta.\u00a0 Entre los datos m\u00e1s relevantes, se destaca que en el a\u00f1o 2024 la \u00a0tasa de desocupaci\u00f3n fue del 12.8 %, la tasa global de participaci\u00f3n fue de \u00a061.4 % y la tasa de ocupaci\u00f3n de 53.5 %; que las principales actividades \u00a0econ\u00f3micas son el comercio y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos, las industrias \u00a0manufactureras, la administraci\u00f3n p\u00fablica y defensa, educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la \u00a0salud humana y las actividades art\u00edsticas, entretenimiento, recreaci\u00f3n y otras \u00a0actividades de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de valorar las pruebas recibidas, por medio de Auto del 28 de \u00a0marzo de 2025, el magistrado sustanciador orden\u00f3 dar cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en los ordinales tercero a sexto del prove\u00eddo del 5 de febrero de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma objeto de revisi\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El texto del Decreto Legislativo 120 de 2025 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO \u00a0120 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco \u00a0del Estado de Conmoci\u00f3n Interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00a0\u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del \u00a0Departamento del Cesar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0ejercicio de las facultades constitucionales, en especial, las que le confiere \u00a0el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de \u00a01994, y en desarrollo del Decreto 0062 del 24 de enero de 2025, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en \u00a0desarrollo del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con \u00a0lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n \u00a0-LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar decretos legislativos que contengan \u00a0las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus \u00a0efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y \u00a0espec\u00edfica con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (ii) su finalidad est\u00e9 \u00a0encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de \u00a0sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la \u00a0declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iv) guarden proporci\u00f3n o correspondencia \u00a0con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entra\u00f1en \u00a0discriminaci\u00f3n alguna fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen \u00a0nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, y (vi) cuando se trate de \u00a0medidas que suspendan leyes, se deben expresar las razones por las cuales \u00e9stas \u00a0son incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de igual \u00a0manera, en el marco de lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE y los \u00a0tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las \u00a0medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o \u00a0vulnerar los derechos y garant\u00edas fundamentales; (ii) interrumpir el normal \u00a0funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; (iii) \u00a0suprimir ni modificar los organismos y funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser \u00a0restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el \u00a0Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la Rep\u00fablica, con la \u00a0firma de todos los ministros, declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por el \u00a0t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, &#8220;en la regi\u00f3n del Catatumbo, ubicada en el nororiente \u00a0del departamento de Norte de Santander, la cual est\u00e1 conformada por los \u00a0municipios de Oca\u00f1a, Abrego, El Carmen, Convenci\u00f3n, Teorama, San Calixto, \u00a0Hacar\u00ed, La Playa, El Tarra, Tib\u00fa y Sardinata, y los territorios ind\u00edgenas de \u00a0los resguardos Motil\u00f3n Bari y Catalaura La Gabarra, as\u00ed como en el \u00e1rea \u00a0metropolitana de C\u00facuta, que incluye al municipio de C\u00facuta, capital \u00a0departamental y n\u00facleo del \u00e1rea, y a los municipios de Villa del Rosario, Los \u00a0Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Rio de \u00a0Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Estado de \u00a0Conmoci\u00f3n Interior fue decretado por el gobierno Nacional, con el fin de \u00a0conjurar la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que de manera excepcional y \u00a0extraordinaria se est\u00e1 viviendo en la regi\u00f3n del Catatumbo -y cuyos efectos y \u00a0consecuencias se proyectan sobre las dem\u00e1s zonas del territorio delimitadas en \u00a0la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior- derivada de fuertes enfrentamientos \u00a0armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos forzados masivos, \u00a0afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n civil, \u00a0alteraci\u00f3n de la seguridad y da\u00f1os a bienes protegidos y al ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n a \u00a0la gravedad de la situaci\u00f3n que se vive en la regi\u00f3n del Catatumbo, excepcional \u00a0y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una \u00a0crisis humanitaria desbordada, el impacto en la poblaci\u00f3n civil, las amenazas a \u00a0la infraestructura cr\u00edtica y el desbordamiento de las capacidades \u00a0institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopci\u00f3n de \u00a0medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbaci\u00f3n, restablecer la \u00a0estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, \u00a0as\u00ed como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha regi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como en el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de Rio de Oro y \u00a0Gonz\u00e1lez del departamento del C\u00e9sar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0restablecimiento de las condiciones de seguridad y convivencia pac\u00edfica en la \u00a0regi\u00f3n del Catatumbo trasciende el control militar y demanda la provisi\u00f3n de \u00a0condiciones en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte que coadyuven a \u00a0la mejora en la condici\u00f3n de vida de los habitantes del Catatumbo, garantizando \u00a0adecuados niveles de funcionamiento, oportunidad y frecuencia en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las \u00a0condiciones socioecon\u00f3micas de la poblaci\u00f3n general de la regi\u00f3n del Catatumbo, \u00a0agravadas por las alteraciones de orden p\u00fablico, dado su bajo ingreso promedio \u00a0(el ingreso por habitante en Norte de Santander es inferior al 50% de la media \u00a0nacional-Bolet\u00edn DANE PIB Departamental por habitante a precios corrientes \u00a02023) y su residencia en zona rurales o en municipios apartados de las \u00a0capitales de los departamentos, conllevan una necesaria dependencia de la \u00a0poblaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los servicios de transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Transporte del Ministerio de Transporte identific\u00f3 ochenta y \u00a0ocho (88) rutas que tienen como origen y destino a los municipios comprendidos \u00a0dentro de la zona objeto de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior, y a diez (10) \u00a0empresas de servicio p\u00fablico terrestre de transporte de pasajeros por carretera \u00a0autorizadas en dichas rutas, que en veh\u00edculos autom\u00f3viles, camionetas, vans, \u00a0microbuses y buses conectan los municipios entre s\u00ed y a \u00e9stos con otras \u00a0regiones del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los eventos \u00a0recientes de violencia en la regi\u00f3n, paralizaron el servicio de transporte \u00a0p\u00fablico terrestre, lo que amerita una respuesta pronta del Estado para que \u00e9ste \u00a0pueda prestarse por parte de las empresas autorizadas en la zona, de manera que \u00a0circulen en horarios, o en caravanas, o por v\u00edas espec\u00edficas en que se \u00a0garantice su seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, para superar \u00a0la suspensi\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico en la regi\u00f3n del Catatumbo, es \u00a0necesario permitir que este servicio se preste durante los momentos y en las \u00a0v\u00edas en que las autoridades puedan garantizar mejores condiciones de seguridad \u00a0o eventualmente, haciendo uso, de caravanas de varios veh\u00edculos. Lo anterior en \u00a0condiciones normales no es posible, ya que los despachos a las empresas se \u00a0encuentran separados en cada permiso espec\u00edfico para evitar la competencia y \u00a0generar riesgos de seguridad vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 3 de la Ley 105 de 1993, establece que el servicio p\u00fablico de \u00a0transporte de pasajeros se encuentra sujeto a rutas autorizadas, entendidas \u00a0estas como el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un \u00a0recorrido determinado y unas caracter\u00edsticas en cuanto a horarios, frecuencias \u00a0y dem\u00e1s aspectos operativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 336 de 1996, dispone que &#8220;sin perjuicio de lo previsto en \u00a0Tratados, Acuerdos o Convenios de car\u00e1cter internacional, la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de transporte estar\u00e1 sujeta a la habilitaci\u00f3n y a la \u00a0expedici\u00f3n de un permiso o a la celebraci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n u \u00a0operaci\u00f3n, seg\u00fan que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o \u00a0\u00e1reas de operaci\u00f3n, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de \u00a0asalariados, de turismo y ocasional.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, dada la \u00a0grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la regi\u00f3n del Catatumbo y los municipios \u00a0se\u00f1alados en el Decreto 062 de 2025, las condiciones habituales establecidas en \u00a0el art\u00edculo 16 de la Ley 336 de 1996, resultan incompatibles con las actuales \u00a0necesidades de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, considerando \u00a0la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se presenta en la regi\u00f3n del Catatumbo, la \u00a0sujeci\u00f3n a recorridos y horarios predecibles, as\u00ed como la separaci\u00f3n de \u00a0veh\u00edculos, aumenta el riesgo para la vida de los usuarios y dificulta la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, por lo que es necesario \u00a0suspender temporalmente dichas disposiciones con el fin de garantizar la \u00a0seguridad y movilidad de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, durante el \u00a0estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, se requiere que las \u00a0empresas habilitadas con permisos de operaci\u00f3n en origen-destino en los \u00a0municipios del \u00e1rea, ajusten los horarios, recorridos y frecuencias para el \u00a0momento en que los actos violentos sean menos probables, o en aquellos en que \u00a0se cuente con apoyo de personal de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la medida \u00a0propuesta, no altera el n\u00facleo de derechos constitucionales que la Carta \u00a0Pol\u00edtica consagra, por el contrario, busca garantizar el derecho constitucional \u00a0a la circulaci\u00f3n del que son titulares quienes residen en la regi\u00f3n del \u00a0Catatumbo, y como consecuencia, garantizar su seguridad e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en todo \u00a0caso, la prestaci\u00f3n del servicio de transporte se debe brindar por empresas \u00a0habilitadas, cuya organizaci\u00f3n, oficinas, personal, veh\u00edculos homologados y \u00a0equipos se encuentren disponibles en la regi\u00f3n del Catatumbo, quienes, por \u00a0conocer precisamente esa zona, pueden responder a las condiciones que, en \u00a0cuanto a infraestructura y seguridad sean exigidas durante el estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior, garantizando que los usuarios del servicio mantengan un \u00a0nivel de servicio, de coberturas y de capacidad de respuesta instant\u00e1nea frente \u00a0a sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de \u00a0conformidad con lo anterior y para conjurar la situaci\u00f3n de movilidad, se \u00a0requiere que las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por \u00a0carretera que tengan permiso de operaci\u00f3n en la regi\u00f3n del Catatumbo y su \u00a0movilizaci\u00f3n sea dentro de este territorio, puedan operar conforme a sus \u00a0eficiencias en la actividad transportadora y sin sujeci\u00f3n a rutas ni horarios, \u00a0obviando lo dispuesto originalmente en sus permisos de operaci\u00f3n hasta que se \u00a0restablezca el orden p\u00fablico en dicha regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en el mismo \u00a0sentido, se requiere las empresas de transporte p\u00fablico terrestre automotor \u00a0mixto en el radio de acci\u00f3n nacional, habilitadas para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio que tengan como origen, destino o recorrido autorizado en los \u00a0municipios se\u00f1alados en el Decreto 062 de 2025, operen sin sujeci\u00f3n a los \u00a0permisos o zonas de operaci\u00f3n espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que esta medida \u00a0tiene conexidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, toda vez que se busca \u00a0garantizar el servicio p\u00fablico de transporte en su nivel m\u00e1s b\u00e1sico, como una \u00a0garant\u00eda del cumplimiento de los fines del estado y del derecho fundamental a \u00a0la locomoci\u00f3n, protegiendo el derecho fundamental a la vida y materializando el \u00a0principio de acceso al transporte dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 3 de \u00a0la Ley 105 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, y con el objetivo de garantizar el derecho constitucional a la vida y \u00a0a la circulaci\u00f3n, el acceso al servicio p\u00fablico de transporte y la seguridad de \u00a0los usuarios y de los transportadores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. \u00a0Autorizar la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte p\u00fablico terrestre \u00a0automotor de pasajeros por carretera a las empresas habilitadas en esta \u00a0modalidad para la prestaci\u00f3n del servicio con origen o destino entre los \u00a0municipios de \u00c1brego; Convenci\u00f3n; El Tarra; Hacar\u00ed; La Playa de Bel\u00e9n; Oca\u00f1a, \u00a0San Calixto; Sardinata; Teorama y Tib\u00fa en el Departamento de Norte de \u00a0Santander; y en los municipios de Gonz\u00e1lez y R\u00edo de Oro en el Departamento del \u00a0Cesar, sin sujeci\u00f3n a las condiciones espec\u00edficas sobre recorridos, frecuencias \u00a0y horarios se\u00f1aladas en los permisos conferidos por el Ministerio de Transporte \u00a0a las empresas de la modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las autoridades locales de los municipios se\u00f1alados en el presente art\u00edculo \u00a0estar\u00e1n facultadas para autorizar la prestaci\u00f3n del servicio, en cuanto al \u00a0transporte terrestre automotor colectivo, individual y mixto en el radio de \u00a0acci\u00f3n municipal, distrital o metropolitano, sin sujeci\u00f3n a las condiciones \u00a0espec\u00edficas sobre recorridos, frecuencias y horarios se\u00f1aladas en los permisos \u00a0conferidos por dichas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00a0Autorizar la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte p\u00fablico terrestre \u00a0automotor mixto en el radio de acci\u00f3n nacional a las empresas habilitadas en la \u00a0modalidad para la prestaci\u00f3n del servicio que tengan como origen, destino o \u00a0recorrido autorizado en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo precedente sin \u00a0sujeci\u00f3n a los permisos o zonas de operaci\u00f3n espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0Las empresas que presten el servicio bajo las reglas de los art\u00edculos 1 y 2 del \u00a0presente decreto deber\u00e1n coordinar, con las autoridades militares o de polic\u00eda, \u00a0las condiciones de horarios; recorridos e infraestructura que ofrezcan las \u00a0debidas condiciones de seguridad antes de iniciar los recorridos. Asimismo, \u00a0estas empresas coordinaran con la Direcci\u00f3n Territorial del Instituto Nacional \u00a0de V\u00edas -Invias-, las condiciones de transitabilidad frente a recorridos por \u00a0infraestructuras alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. \u00a0Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y \u00a0estar\u00e1 vigente por el t\u00e9rmino establecido en el Decreto 062 del 24 de enero de \u00a02025 y sus modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0D.C., a los 30 d\u00edas del mes de enero del a\u00f1o 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO PETRO URREGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora T\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Econ\u00f3micos, Sociales y Ambientales del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones \u00a0Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA DEL ROSARIO MENDOZA AGUDELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTA\u00d1EDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANGELA MAR\u00cdA BUITRAGO RU\u00cdZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN VEL\u00c1SQUEZ G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VIVIANA CARVAJALlNO VILLEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Trabajo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA IN\u00c9S RAM\u00cdREZ R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMAR ANDR\u00c9S CAMACHO MORALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS REYES HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 DANIEL ROJAS MEDELL\u00cdN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA SUSANA MUHAMAD GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HELGA MAR\u00cdA RIVAS ARDILA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Transformaci\u00f3n Digital del Ministro de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, encargado del empleo del \u00a0Despacho del Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BELFOR FABIO GARC\u00cdA HENAO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora General de Programas y Proyectos del \u00a0Departamento Administrativo para la Prosperidad Social encargada del empleo del \u00a0Despacho del Ministro de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA ROJAS MANTILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN DAVID CORREA ULLOA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra del Deporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUZ CRISTINA L\u00d3PEZ TREJOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de \u00a0Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, encargado de las funciones del Despacho de la \u00a0Ministra de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO HERNANDO SANDOVAL ROZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Igualdad y Equidad, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRANCIA ELENA M\u00c1RQUEZ MINA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones y los conceptos t\u00e9cnicos especializados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a, luego de referirse a la \u00a0Sentencia C-349 de 2023, al expediente de tutela T-9.489.339 y al Auto de la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 7, y de hacer digresiones sobre la prueba de \u00a0que el se\u00f1or Octavio Hernando Sandoval Rozo \u201chubiese colocado su firma para \u00a0la expedici\u00f3n del objeto de control o las motivaciones del mismo\u201d, concluye \u00a0que \u201cel objeto de control es hallado ajustado a la Constituci\u00f3n de llegar a \u00a0declarar esta corporaci\u00f3n la exequibilidad del decreto declaratoria (sic.) de \u00a0conmoci\u00f3n interior en torno al cual deviene la competencia para la expedici\u00f3n \u00a0de dicho objeto o de lo contrario viene siendo entonces inconstitucional por \u00a0consecuencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio del Transporte destaca que el decreto sub \u00a0judice se dict\u00f3 en respuesta a la grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico \u201ccausada \u00a0por enfrentamientos entre grupos armados organizados (ELN y disidencias de las \u00a0FARC).\u201d En este sentido, el prop\u00f3sito del decreto es \u201cgarantizar la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de transporte, en cumplimiento del \u00a0art\u00edculo 5 de la Ley 336 de 1996\u201d y \u201cproteger la vida e integridad de \u00a0los usuarios.\u201d Para ilustrar sus asertos, el ministerio alude a varias \u00a0consideraciones del decreto, a partir de las cuales, a su juicio, resulta evidente \u00a0que \u201cdesde el Sector Transporte se deben tomar las medidas pertinentes que \u00a0tienen por objeto flexibilizar una regulaci\u00f3n que fue concebida, y se aplica en \u00a0todo el pa\u00eds, pero en tiempos de normalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, indica el ministerio que el decreto \u201cse justific\u00f3 \u00a0en la obligaci\u00f3n que tiene el Estado para (sic.) garantizar el acceso a \u00a0servicios esenciales en situaciones de emergencia\u201d, como es el caso del \u00a0transporte terrestre. Ante los riesgos que se siguen de la situaci\u00f3n de \u00a0violencia, es necesario \u201cpermitir que las empresas de transporte operen sin \u00a0restricciones de recorridos, horarios y frecuencias\u201d, con lo cual se \u00a0minimizan los riesgos asociados al servicio de transporte terrestre. Agrega que \u00a0en condiciones normales lo anterior no es posible, porque \u201clos despachos de \u00a0las empresas est\u00e1n separados en cada permiso espec\u00edfico para evitar la \u00a0competencia que genera riesgos de seguridad vial.\u201d Por ello, se considera \u00a0que es necesario adoptar medidas de rango legal para que las empresas \u00a0prestadoras del servicio no se sujeten a los recorridos, horarios y frecuencias \u00a0autorizados, sino a aquellos \u201cen que se tuviera menor probabilidad de \u00a0ocurrencia de los actos violentos, y\/o en aquellos en que se cuente con apoyo \u00a0de personal de fuerzas policiales o militares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Destaca tambi\u00e9n que las medidas adoptadas no afectan el n\u00facleo \u00a0esencial de ning\u00fan derecho fundamental. Por el contrario, est\u00e1n encaminadas a \u00a0garantizar el derecho a la circulaci\u00f3n de las personas, sin afectar de manera \u00a0significativa la operaci\u00f3n de las empresas prestadoras del servicio. Estas \u00a0medias, adem\u00e1s, tienen conexidad con los hechos que motivan la declaraci\u00f3n del \u00a0estado de conmoci\u00f3n interior, \u201ctoda vez que se busca garantizar el servicio \u00a0p\u00fablico de transporte en su nivel m\u00e1s b\u00e1sico, como una garant\u00eda de cumplimiento \u00a0de los fines del estado y del derecho fundamental a la locomoci\u00f3n, protegiendo \u00a0el derecho fundamental a la vida y facilitando el principio de acceso al \u00a0transporte dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 3 de la Ley 105 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el ministerio pone de presente que el decreto cumple con \u00a0todos los requisitos formales, pues fue suscrito por el presidente de la \u00a0Rep\u00fablica y todos los ministros, tiene una motivaci\u00f3n expresa, clara y \u00a0suficiente, se enmarca en los \u00e1mbitos territoriales y espaciales del decreto \u00a0que declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior y fue remitido oportunamente a la Corte \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Fundaci\u00f3n para el Estado de Derecho, representada por el \u00a0ciudadano Andr\u00e9s Cabo Borrero (representante legal), considera que el decreto sub \u00a0examine no supera los juicios de conexidad, motivaci\u00f3n suficiente, \u00a0incompatibilidad, necesidad y proporcionalidad. A su juicio, este decreto \u201crevela \u00a0una utilizaci\u00f3n desproporcionada e inadecuada de las medidas excepcionales que \u00a0deben tomarse en el marco de un estado de conmoci\u00f3n interior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la conexidad, de una parte, se destaca que la \u00a0justificaci\u00f3n que trae el decreto es gen\u00e9rica y no se acompa\u00f1a de \u201cevidencia \u00a0concreta, ni diagn\u00f3sticos t\u00e9cnicos que sustenten la necesidad de inaplicar el \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico ordinario del transporte\u201d y, de otra, no se establece un \u00a0v\u00ednculo concreto entre las alteraciones del orden p\u00fablico y la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio del transporte terrestre. De este modo se concluye que no \u201cse \u00a0evidencia una relaci\u00f3n directa, inmediata y espec\u00edfica ni con las \u00a0justificaciones internas del decreto ni con las motivaciones del decreto de \u00a0conmoci\u00f3n interior.\u201d A esto se agrega que \u201cla afectaci\u00f3n del transporte \u00a0terrestre en esta regi\u00f3n no constituye un fen\u00f3meno reciente ni estrictamente \u00a0excepcional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la motivaci\u00f3n suficiente, sostiene que, si bien el \u00a0decreto tiene una motivaci\u00f3n formal, en ella no se ofrece \u201cuna justificaci\u00f3n \u00a0concreta, espec\u00edfica ni t\u00e9cnicamente sustentada que permita validar la adopci\u00f3n \u00a0de medidas legislativas excepcionales en el sector transporte. La omisi\u00f3n de un \u00a0an\u00e1lisis riguroso sobre la ineficacia de las herramientas ordinarias y la \u00a0necesidad de inaplicar normas legales compromete la validez del decreto, frente \u00a0al juicio de motivaci\u00f3n suficiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la incompatibilidad, se se\u00f1ala que el decreto pretende \u00a0inaplicar lo previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 336 de 1996, pero en la \u00a0pr\u00e1ctica se afecta tambi\u00e9n lo previsto en los art\u00edculos 3, 5 y 9 ibidem, en el \u00a0art\u00edculo 3 de la Ley 105 de 1993 y en el art\u00edculo 2.2.1.5.3.3. del Decreto 1079 \u00a0de 2015. Esto se hace \u201csin una motivaci\u00f3n que permita valorar su necesidad, \u00a0idoneidad o proporcionalidad. Esta omisi\u00f3n impide que el Decreto supere el \u00a0juicio de incompatibilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la necesidad se indica que, ante problemas \u00a0estructurales, como los de la regi\u00f3n, medidas transitorias como las adoptadas \u00a0no brindan una respuesta adecuada. De otra parte, ante la existencia de \u201cmecanismos \u00a0como la modificaci\u00f3n de habilitaciones, la reconfiguraci\u00f3n de rutas y \u00a0frecuencias, la coordinaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica y la gesti\u00f3n de planes de \u00a0contingencia para operar en contextos de riesgo, que pod\u00edan haberse empleado \u00a0mediante actos administrativos ordinarios\u201d, no era necesario adoptar medidas \u00a0con el rango y jerarqu\u00eda de leyes. En este sentido, se indica que en el \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 336 de 1996 se autoriza, de manera expresa, expedir \u00a0permisos especiales o transitorios para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0cuando se presenten alteraciones graves. A esto se agrega que esta misma ley y \u00a0la Ley 105 de 1993, permiten realizar ajustes operativos en rutas, frecuencias \u00a0y horarios, entre otros motivos, por razones de orden p\u00fablico. Esto puede \u00a0hacerse, por tanto, por medio de actos administrativos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en cuanto a la proporcionalidad, se pone de presente que \u00a0en el art\u00edculo 2 del decreto se alude a autorizar la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0transporte terrestre mixto en el \u201cradio de acci\u00f3n nacional\u201d, lo cual \u00a0resulta ser abiertamente desproporcionado, pues desborda el contexto del estado \u00a0de conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el concepto 7.438, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 2 y 4 del decreto sub \u00a0judice y la inexequibilidad del art\u00edculo 3. Esto \u00faltimo, porque la medida \u00a0all\u00ed prevista no supera el juicio de necesidad jur\u00eddica, pues el gobierno puede \u00a0adoptarla \u201cen ejercicio de su facultad reglamentaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de destacar que el decreto cumple con todos los requisitos \u00a0formales y de advertir que, pese a las diferencias existentes, \u201ces posible \u00a0aplicar al caso los elementos fijados para el estudio de los decretos \u00a0legislativos de desarrollo expedidos con ocasi\u00f3n de declaratorias de emergencia \u00a0econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica\u201d, el concepto pasa a analizar lo relativo a \u00a0los requisitos sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la conexidad material interna y motivaci\u00f3n suficiente, \u00a0indica que \u201csi bien el Gobierno Nacional pudo desarrollar con mayor \u00a0profundidad la argumentaci\u00f3n tendiente a superar estos presupuestos, lo cierto \u00a0es que el cuerpo normativo los satisface\u201d, pues las medidas adoptadas \u00a0buscan garantizar el derecho a la vida, la circulaci\u00f3n y el acceso al servicio \u00a0p\u00fablico de transporte y la seguridad de los usuarios y de los transportadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, precisa \u00a0que las medidas sub examine no afectan derechos fundamentales ni \u00a0intangibles, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder \u00a0p\u00fablico, ni eliminan o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de \u00a0acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la incompatibilidad, destaca que la suspensi\u00f3n de la \u00a0norma prevista en el art\u00edculo 16 de la Ley 336 de 1996 est\u00e1 justificada, porque \u00a0\u201cla normatividad ordinaria no prev\u00e9 la utilidad que revisten las medidas \u00a0extraordinarias. Con el Decreto Legislativo se establece la posibilidad de \u00a0prestar el servicio a cualquier hora y por carreteras distintas, de esta manera \u00a0resulta m\u00e1s dif\u00edcil que los grupos armados organizados al margen de la ley \u00a0identifiquen tales recorridos. Con ello se reducen los riesgos asociados al \u00a0transporte y se permite un tr\u00e1nsito m\u00e1s seguro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al juicio de necesidad, en el concepto se divide en dos el \u00a0an\u00e1lisis. En primer lugar, en lo relativo a las medidas adoptadas en los dos \u00a0primeros art\u00edculos del decreto se\u00f1ala que, \u201ca pesar de que en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9n procedimientos para la modificaci\u00f3n de rutas, \u00a0en este caso no se pretende dicha alteraci\u00f3n, sino la suspensi\u00f3n de los \u00a0permisos otorgados en cuanto a las condiciones de rutas, frecuencias y horarios. \u00a0Esto quiere decir que no se trata de nuevos permisos o alteraciones a los \u00a0otorgados, sino de la habilitaci\u00f3n de que se omitan las condiciones autorizadas \u00a0por la autoridad competente en el marco de la conmoci\u00f3n interior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, en lo relativo a la medida adoptada en el tercer \u00a0art\u00edculo, pone de presente que, si bien ella es necesaria desde el punto de \u00a0vista f\u00e1ctico, no lo es desde el punto de vista jur\u00eddico, pues \u201cel \u00a0Presidente, los gobernadores y alcaldes tienen a su disposici\u00f3n mecanismos \u00a0ordinarios que permiten conjurar los efectos de la grave perturbaci\u00f3n del orden \u00a0p\u00fablico.\u201d A esto se agrega, a partir de la distinci\u00f3n entre poder, funci\u00f3n \u00a0y actividad de polic\u00eda, que \u201clas premisas normativas de la (sic.) que tratan \u00a0los art\u00edculos 14 y 199 de la Ley 1801 de 2016 coinciden, en gran parte, con la \u00a0justificaci\u00f3n que da el ejecutivo para soportar la necesidad jur\u00eddica de la \u00a0medida extraordinaria.\u201d Ante ello, se destaca que \u201cla medida prevista en \u00a0el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo no es necesaria desde el punto de vista \u00a0jur\u00eddico, pues existen mecanismos ordinarios que facultan al Presidente, a los \u00a0gobernadores y a los alcaldes para que adopten una medida como la estudiada en \u00a0ejercicio de sus facultades reglamentarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al juicio de proporcionalidad, luego de reiterar que \u201clas \u00a0medidas propuestas en el Decreto que se analiza no contribuyen de manera \u00a0directa a conjurar las causa que dieron lugar a la declaratoria de la conmoci\u00f3n \u00a0interior, lo cierto es que son \u00fatiles para mitigar sus efectos, especialmente \u00a0en lo que tiene que ver con la poblaci\u00f3n civil y sus derechos fundamentales a \u00a0la vida, a la seguridad personal, a la locomoci\u00f3n y a acceder a un servicio \u00a0b\u00e1sico de transporte p\u00fablico\u201d, indica que ellas generan claros beneficios, \u00a0en tanto contribuyen a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, la no discriminaci\u00f3n y \u00a0la prohibici\u00f3n de investigar o juzgar civiles por militares, manifiesta que no \u00a0se contradice la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos, no incurren en discriminaciones, ni quebrantan dicha prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 241.7 de la \u00a0Constituci\u00f3n, es competente para decidir sobre la constitucionalidad del \u00a0Decreto Legislativo 120 de 2025, dictado en desarrollo de las facultades \u00a0propias del estado de conmoci\u00f3n interior declarado por el Decreto 062 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: existe o no relaci\u00f3n entre el decreto sub examine y \u00a0aquello que fue declarado exequible del Decreto 062 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 062 de 2025 y su exequibilidad parcial. En \u00a0la Sentencia C-148 de 2025 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad parcial \u00a0del Decreto 062 de 2025, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de \u00a02025, \u201cPor el cual se decreta el estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del \u00a0Catatumbo, los municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de \u00a0R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d, \u00fanicamente respecto de los \u00a0hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificaci\u00f3n de los \u00a0enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, as\u00ed como los ataques y hostilidades \u00a0dirigidos de forma indiscriminada contra la poblaci\u00f3n civil y los firmantes del \u00a0Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de \u00a0desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos \u00a0que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Esta \u00a0decisi\u00f3n solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el \u00a0fortalecimiento de la fuerza p\u00fablica, la atenci\u00f3n humanitaria, los derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales de la poblaci\u00f3n civil, y la financiaci\u00f3n para esos \u00a0prop\u00f3sitos espec\u00edficos, de conformidad con los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero \u00a0de 2025, \u201cPor el cual se decreta el estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n \u00a0del Catatumbo, los municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios \u00a0de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d, respecto de los hechos y \u00a0consideraciones relacionados con (i) la presencia hist\u00f3rica del ELN, los GAOr y \u00a0GDO, (ii) la concentraci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, (iii) las deficiencias e \u00a0incumplimientos en la implementaci\u00f3n del PNIS, (iv) las necesidades b\u00e1sicas \u00a0insatisfechas de la poblaci\u00f3n por insuficiencia en la pol\u00edtica social y (v) los \u00a0da\u00f1os a la infraestructura energ\u00e9tica y vial, as\u00ed como las afectaciones a las \u00a0operaciones del sector de hidrocarburos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para fundar la primera declaraci\u00f3n, la sentencia analiz\u00f3 tres ejes \u00a0tem\u00e1ticos principales, a saber: (i) la intensificaci\u00f3n de los \u00a0enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr y ataques y hostilidades dirigidos de \u00a0forma indiscriminada contra la poblaci\u00f3n civil; (ii) ataques y \u00a0hostilidades dirigidos contra la poblaci\u00f3n firmante del Acuerdo Final de Paz en \u00a0proceso de reincorporaci\u00f3n; y (iii) la crisis humanitaria derivada de \u00a0desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos \u00a0que han desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En cuanto al primer eje, la Sala constat\u00f3, en cuanto al presupuesto \u00a0f\u00e1ctico, que ha habido un fortalecimiento reciente del ELN y de otros actores \u00a0armados en la regi\u00f3n del Catatumbo; que ha habido un incremento en los \u00a0enfrentamientos entre dichos actores y entre el ELN y el ej\u00e9rcito; y que dichas \u00a0hostilidades tambi\u00e9n han ocurrido en contra de la poblaci\u00f3n civil, con varias \u00a0personas asesinadas, lesionadas, desplazadas y confinadas. Estos hechos, a \u00a0juicio de la sentencia, en lo que ata\u00f1e al presupuesto valorativo, son graves y \u00a0tienen la condici\u00f3n de extraordinarios y han producido una afectaci\u00f3n inminente \u00a0a las instituciones del Estado y a la convivencia, dado que generan un desbordamiento \u00a0de la capacidad de gesti\u00f3n de las administraciones locales y producen varias \u00a0restricciones en acceso a bienes y servicios como salud, acueducto, \u00a0alcantarillado y educaci\u00f3n. Y, adem\u00e1s, se cumple el presupuesto de suficiencia, \u00a0porque las atribuciones ordinarias son insuficientes para conjurar la \u00a0perturbaci\u00f3n y sus efectos, porque el escalamiento de la violencia ha sido muy \u00a0intenso, la crisis humanitaria es de las m\u00e1s significativas registradas y la \u00a0capacidad de las autoridades nacionales y locales ha sido desbordada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al segundo eje, la Sala verific\u00f3 que los antedichos hechos \u00a0afectaron de manera desproporcionada a la poblaci\u00f3n firmante de paz y que las \u00a0medidas legales vigentes en materia de seguridad, protecci\u00f3n y asistencia \u00a0humanitaria no son suficientes y eficaces para atenderla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al tercer eje, la Sala estableci\u00f3 que la crisis \u00a0humanitaria adquiri\u00f3 una dimensi\u00f3n que no tiene precedentes. Los \u00a0desplazamientos registran un n\u00famero muy superior al que se ten\u00eda en la regi\u00f3n \u00a0en los \u00faltimos 12 a\u00f1os, tiempo en el cual se tiene una estad\u00edstica desagregada. \u00a0Esto, adem\u00e1s, ocurri\u00f3 en muy poco tiempo, de suerte que se desbord\u00f3 la \u00a0capacidad institucional para hacerle frente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para fundar la segunda declaraci\u00f3n, la Sala puso de presente que, si \u00a0bien en relaci\u00f3n con los hechos all\u00ed indicados se cumple el presupuesto \u00a0f\u00e1ctico, no se cumple con el presupuesto valorativo, dado que se trata de \u00a0situaciones estructurales, anteriores a la declaratoria de conmoci\u00f3n interior. \u00a0Luego de reiterar que en un estado de excepci\u00f3n no se est\u00e1 permitido el uso \u00a0expansivo de los poderes excepcionales para resolver problemas cr\u00f3nicos o \u00a0estructurales, la Sala destac\u00f3 que los asuntos relativos a \u201cla presencia \u00a0hist\u00f3rica del ELN, los GAOr y GDO, la concentraci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, las \u00a0deficiencias e incumplimientos en la implementaci\u00f3n del PNIS, las necesidades \u00a0b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n por insuficiencia en la pol\u00edtica social y \u00a0los da\u00f1os a la infraestructura energ\u00e9tica y vial, as\u00ed como las afectaciones a \u00a0las operaciones del sector de hidrocarburos, tienen car\u00e1cter estructural, no \u00a0surgieron de manera repentina y son ampliamente conocidas de tiempo atr\u00e1s. De \u00a0ah\u00ed que la respuesta a dichos problemas deba buscarse a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos ordinarios y en las instancias democr\u00e1ticas y participativas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de los anteriores referentes, la Sala constata que el \u00a0decreto sub examine se enmarca en los hechos y consideraciones que \u00a0fueron objeto de declaraci\u00f3n de exequibilidad en el ordinal primero de la \u00a0Sentencia C-148 de 2025. En particular, observa que el Decreto 120 de 2025 \u00a0guarda una relaci\u00f3n directa con la crisis humanitaria generada por la situaci\u00f3n \u00a0de orden p\u00fablico, as\u00ed como con la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales de la poblaci\u00f3n civil. Por ende, en este asunto no se configura \u00a0el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por consecuencia. El anterior aserto se \u00a0funda en las razones que se exponen enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-008 de 2003 se puso de presente que, \u00a0durante los estados de conmoci\u00f3n interior, las normas \u201cdeben estar \u00a0dirigidas, en forma expresa y directa, a combatir los acontecimientos \u00a0perturbadores de la paz\u201d que dieron origen a la crisis. En la misma \u00a0providencia se se\u00f1ala que cada medida debe perseguir con nitidez los fines de \u00a0la declaratoria, es decir, ser necesaria para alcanzar los objetivos de la \u00a0conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a dicho criterio, en la Sentencia C-148 de 2025 se \u00a0precis\u00f3 que la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior hecha en el \u00a0Decreto 062 de 2025, en cuanto se centra en la crisis humanitaria, es \u00a0compatible con la Constituci\u00f3n. En esta l\u00ednea se destaca en el decreto sub \u00a0examine pretende tomar medidas para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico de transporte terrestre de pasajeros, a fin de garantizar el ejercicio \u00a0del derecho fundamental de la libertad de circulaci\u00f3n de las personas que se \u00a0encuentran en la regi\u00f3n del Catatumbo. Se trata de una situaci\u00f3n coyuntural, \u00a0requerida por la crisis, pues debido al incremento de los hechos de violencia, \u00a0las personas requieren movilizarse de los territorios afectados con condiciones \u00a0de seguridad, a fin de poner a salvo su vida y su integridad, que pueden \u00a0resultar afectadas en caso de no poder transportarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, la Sala advierte que incluso en los estados de excepci\u00f3n \u00a0el Estado debe preservar la vida, la integridad f\u00edsica y los derechos \u00a0fundamentales de las personas. En ese contexto, si bien en la Sentencia \u00a0C-179 de 1994 se indic\u00f3 que la libertad de circulaci\u00f3n es de aquellos \u00a0derechos que puede ser limitado bajo estados de conmoci\u00f3n interior, \u201cpor \u00a0razones de seguridad nacional o de orden p\u00fablico, como para proteger la vida de \u00a0las personas, su salud, u otros de sus derechos fundamentales\u201d, este \u00a0derecho no puede suspenderse del todo. En efecto, la libertad de circulaci\u00f3n, \u00a0consagrada en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, puede ser objeto de \u00a0restricciones proporcionadas cuando resulte estrictamente necesario para \u00a0prevenir riesgos de mayor entidad. En ese caso, las medidas de control de \u00a0movilidad se justifican precisamente para preservar la vida y la integridad en \u00a0zonas inseguras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la afectaci\u00f3n a la libre circulaci\u00f3n decretada en \u00e1reas \u00a0conflictivas cumple el fin constitucional de salvaguardar el derecho a la vida \u00a0y a la integridad personal. En este entendimiento, las normas del decreto que \u00a0limitan la circulaci\u00f3n de personas o veh\u00edculos est\u00e1n dise\u00f1adas para impedir la \u00a0perpetraci\u00f3n de m\u00e1s ataques o masacres, a fin de restablecer las condiciones \u00a0b\u00e1sicas de seguridad p\u00fablica. Al mismo tiempo, se protegen as\u00ed los derechos de \u00a0quienes habitan las zonas afectadas. Por ejemplo, imponer medidas excepcionales \u00a0contra la log\u00edstica de los grupos ilegales (control de insumos o restricci\u00f3n de \u00a0\u00e1reas) busca mitigar directamente amenazas concretas a la vida y la seguridad \u00a0personal de los civiles y combatir los efectos de los enfrentamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la Sala destaca que el decreto sub examine no \u00a0pretende restringir el derecho a la libertad de circulaci\u00f3n, sino justamente lo \u00a0contrario, garantizarlo en condiciones razonablemente seguras. A partir de la \u00a0coyuntura extraordinaria que motiv\u00f3 la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior hecha en el Decreto 062 de 2025, la norma que es objeto de control \u00a0busca garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre de \u00a0pasajeros, en medio de las dificultades de orden p\u00fablico que justificaron dicha \u00a0declaraci\u00f3n, para contribuir a mitigar o conjurar los efectos de la crisis \u00a0humanitaria, al hacer posible a las personas que est\u00e1n en los territorios \u00a0afectados por la situaci\u00f3n de violencia, trasladarse a otros lugares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que s\u00ed \u00a0existe una relaci\u00f3n directa entre el Decreto 120 de 2025 y los hechos y \u00a0consideraciones del Decreto 062 de 2025 que fueron objeto de la declaraci\u00f3n de \u00a0exequibilidad hecha en la Sentencia C-148 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos a \u00a0resolver y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la \u00a0Sala determinar, en primer lugar, si el Decreto 120 de 2025 cumple o no con los \u00a0requisitos de formaci\u00f3n que le son exigibles. En el caso de que as\u00ed ocurra, \u00a0corresponder\u00e1 a la Sala establecer si las medidas adoptadas en este decreto son \u00a0o no compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver los \u00a0anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En \u00a0primer lugar, se har\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n \u00a0y, especialmente, el de conmoci\u00f3n interior. En segundo lugar, se dar\u00e1 cuenta \u00a0del alcance del control judicial de los decretos legislativos dictados al \u00a0amparo de un estado de conmoci\u00f3n interior. En tercer lugar, se describir\u00e1 el \u00a0contenido del Decreto Legislativo 120 de 2025. Con fundamento en estos \u00a0elementos de juicio, en cuarto lugar, se proceder\u00e1 a verificar si el decreto sub \u00a0judice cumple con los requisitos formales que le son exigibles. Y, en caso \u00a0de que los cumpla, en quinto lugar, la Sala analizar\u00e1 la compatibilidad de las \u00a0medidas adoptadas en el decreto y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, especialmente, el de \u00a0conmoci\u00f3n interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n regula los estados de excepci\u00f3n en los art\u00edculos 212 \u00a0a 215. Con fundamento en dichas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0con la firma de todos los ministros, est\u00e1 habilitado para declarar un estado de \u00a0excepci\u00f3n, que puede ser de (i) guerra exterior, (ii) de conmoci\u00f3n \u00a0interior o (iii) de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de \u00a0excepci\u00f3n se estructura sobre tres principios fundamentales: su car\u00e1cter \u00a0reglado, excepcional y limitado. En desarrollo de dichos principios, la \u00a0Constituci\u00f3n establece un complejo sistema de controles, que refleja \u201cel \u00a0car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d[5] \u00a0y que garantiza que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada \u00a0que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del \u00a0bloque de constitucionalidad.\u201d La consagraci\u00f3n de estos principios se \u00a0encuentra en el texto constitucional[6] \u00a0y en la Ley Estatutaria 137 de 1994,[7] \u00a0(en adelante LEEE), que regula el uso de las facultades de los estados de \u00a0excepci\u00f3n, y en los mecanismos especiales de control pol\u00edtico y jurisdiccional \u00a0establecidos para tales eventos.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n establece un entramado de controles pol\u00edticos \u00a0espec\u00edficos frente al uso de las facultades de los estados de excepci\u00f3n.[9] \u00a0Adem\u00e1s, en complemento al control pol\u00edtico, se establece un control judicial \u00a0constitucional autom\u00e1tico respecto de los decretos legislativos dictados conforme \u00a0a lo previsto en los art\u00edculos 212, 213, 214, 215, 241.7 y 242.5 de la \u00a0Constituci\u00f3n el cual ha sido desarrollado por el art\u00edculo 55 de la Ley \u00a0Estatutaria 137 de 1994, as\u00ed como por los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto Ley \u00a02067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, el estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior puede ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica, con \u00a0la firma de todos los ministros, en todo el territorio nacional o en parte de \u00a0este, por un t\u00e9rmino inicial que no exceda de noventa d\u00edas. Este puede ser \u00a0prorrogado hasta por dos per\u00edodos iguales, siendo necesaria, para la segunda \u00a0pr\u00f3rroga, la obtenci\u00f3n de concepto previo y favorable del Senado de la \u00a0Rep\u00fablica. La declaratoria procede ante la ocurrencia de una grave perturbaci\u00f3n \u00a0del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad \u00a0institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no \u00a0pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las \u00a0autoridades de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n delimita el \u00e1mbito material sobre el cual pueden \u00a0versar los decretos legislativos que expida el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0ejercicio de tales facultades,[10] \u00a0al disponer que estos \u00fanicamente pueden referirse a asuntos que guarden una \u00a0relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la declaratoria del \u00a0estado de excepci\u00f3n. Esta exigencia, al igual que las anteriores, se orienta a \u00a0evitar que la prerrogativa presidencial de dictar normas con fuerza y rango de \u00a0ley sea utilizada para intervenir en \u00e1mbitos ajenos a la crisis. As\u00ed mismo, el \u00a0ejercicio de tales facultades debe observar un conjunto de principios \u00a0estructurales que se desprenden de una lectura sistem\u00e1tica de la regulaci\u00f3n \u00a0constitucional sobre los estados de excepci\u00f3n. Entre estos principios se \u00a0encuentran: (i) el de proporcionalidad, que exige que las medidas \u00a0excepcionales sean adecuadas, necesarias y razonables en relaci\u00f3n con los fines \u00a0perseguidos; (ii) el de necesidad, que impone la adopci\u00f3n exclusiva de \u00a0medidas indispensables; (iii) el de intangibilidad de los derechos \u00a0humanos, que protege el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales incluso \u00a0en contextos excepcionales; (iv) el de temporalidad, que impide que las \u00a0medidas se perpet\u00faen m\u00e1s all\u00e1 del tiempo estrictamente requerido para superar \u00a0la perturbaci\u00f3n; y, (v) el de legalidad, conforme al cual toda actuaci\u00f3n \u00a0excepcional del Ejecutivo debe fundarse en la Constituci\u00f3n, la ley estatutaria \u00a0que regula los estados de excepci\u00f3n y las disposiciones del bloque de \u00a0constitucionalidad.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del control judicial de los decretos \u00a0expedidos al amparo de un estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones generales. En consideraci\u00f3n del \u00a0car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los estados de excepci\u00f3n, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece una serie de requisitos y condiciones que deben \u00a0observarse tanto en el decreto legislativo mediante el cual este se declara, \u00a0como en aquellos otros que contienen las medidas adoptadas para enfrentar la \u00a0situaci\u00f3n cr\u00edtica. La observancia de dichos requisitos justifica, a su vez, la \u00a0competencia de la Corte para verificar la conformidad de tales actos con la \u00a0Constituci\u00f3n, dado que, si bien se trata de herramientas excepcionales, su validez \u00a0est\u00e1 condicionada al cumplimiento de exigencias expresamente previstas en la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los requisitos de validez provienen \u00a0de tres fuentes normativas que integran el par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) \u00a0los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n; (ii) la Ley Estatutaria de \u00a0los Estados de Excepci\u00f3n; y (iii) el derecho internacional de los \u00a0derechos humanos, especialmente en lo relativo a los requisitos sustantivos de \u00a0la declaratoria y a los derechos intangibles, conforme a los art\u00edculos 93.1 y \u00a0214 superiores. Este marco normativo concreta el principio de legalidad, el \u00a0cual exige que el Gobierno act\u00fae conforme a las normas internas aplicables y \u00a0que toda suspensi\u00f3n de derechos sea compatible con las obligaciones internacionales \u00a0del Estado, incluidas las derivadas del derecho internacional humanitario y del \u00a0derecho internacional de los derechos humanos.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Criterios formales y materiales que rigen el control de \u00a0constitucionalidad. El examen formal de los decretos legislativos \u00a0dictados en el marco de un estado de excepci\u00f3n exige que la Corte verifique, de \u00a0manera sucesiva, el cumplimiento de tres condiciones fundamentales: (i) \u00a0que el decreto haya sido suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y la \u00a0totalidad de los ministros; (ii) que su expedici\u00f3n se haya producido con \u00a0motivo de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino de su \u00a0vigencia; y (iii) que cuente con una motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0Adicionalmente, cuando la declaratoria del estado de excepci\u00f3n se ha \u00a0circunscrito a un \u00e1mbito territorial espec\u00edfico, resulta necesario constatar \u00a0que las medidas adoptadas mediante decretos legislativos no excedan el l\u00edmite \u00a0geogr\u00e1fico fijado en el decreto declaratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El examen material comporta una serie de juicios sustantivos que, \u00a0conforme lo ha sostenido reiteradamente la Corte, dan aplicaci\u00f3n concreta a los \u00a0principios que rigen los estados de excepci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional \u00a0ha establecido que dichos juicios son los siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juicio de finalidad, previsto en el art\u00edculo \u00a010 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, exige que toda medida \u00a0contenida en los decretos legislativos se encuentre orientada de forma directa \u00a0y espec\u00edfica a conjurar las causas que motivaron la perturbaci\u00f3n del orden y a \u00a0impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juicio de conexidad material,[13] \u00a0previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 213 y en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y desarrollado en el art\u00edculo 36 de la LEEE, \u00a0tiene como finalidad establecer si las medidas adoptadas mediante el decreto \u00a0legislativo guardan una relaci\u00f3n sustancial con las causas que motivaron la declaratoria \u00a0del estado de excepci\u00f3n. En el caso particular del estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior, de vieja data, la Corte ha se\u00f1alado que la evaluaci\u00f3n de este juicio \u00a0exige verificar que el Gobierno se haya ce\u00f1ido a las facultades \u201cestrictamente \u00a0necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n \u00a0de sus efectos\u201d,[14] \u00a0tal como lo dispone la Constituci\u00f3n. Asimismo, debe constatarse que las \u00a0disposiciones contenidas en el decreto legislativo se refieran exclusivamente a \u00a0materias que presenten una relaci\u00f3n \u201cdirecta y espec\u00edfica\u201d con la \u00a0situaci\u00f3n que dio lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, lo que \u00a0implica un v\u00ednculo sustantivo, no meramente incidental, entre las medidas \u00a0adoptadas y el fundamento f\u00e1ctico de la crisis que se pretende superar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juicio de motivaci\u00f3n suficiente complementa el \u00a0examen formal, en cuanto permite establecer si, adem\u00e1s de haberse enunciado una \u00a0justificaci\u00f3n general del decreto legislativo, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0present\u00f3 razones que resulten adecuadas y suficientes para sustentar cada una \u00a0de las medidas adoptadas. Este deber de motivaci\u00f3n es exigible frente a todo \u00a0tipo de medidas, y adquiere especial relevancia respecto de aquellas que \u00a0implican limitaciones a derechos fundamentales.[15] \u00a0En efecto, el art\u00edculo 8 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de \u00a0Excepci\u00f3n, dispone que los decretos de excepci\u00f3n \u201cdeber\u00e1n se\u00f1alar los \u00a0motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos \u00a0constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene como \u00a0finalidad verificar que el contenido del decreto legislativo se ajuste a los \u00a0l\u00edmites materiales que el ordenamiento constitucional, la Ley 137 de 1994 y los \u00a0tratados internacionales de derechos humanos imponen al ejercicio de las \u00a0facultades excepcionales. En particular, la Corte debe constatar que las \u00a0medidas adoptadas (i) no suspendan ni vulneren el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos fundamentales; (ii) no afecten el funcionamiento regular de las \u00a0ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; y (iii) no \u00a0supriman ni modifiquen la estructura ni las funciones esenciales de las \u00a0instituciones encargadas de la acusaci\u00f3n y el juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juicio de intangibilidad se fundamenta en el \u00a0reconocimiento jurisprudencial del car\u00e1cter inderogable de ciertos derechos,[16] \u00a0cuya protecci\u00f3n se mantiene incluso durante los estados de excepci\u00f3n, conforme \u00a0a lo previsto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 4 de \u00a0la Ley 137 de 1994.[17] \u00a0Tambi\u00e9n se consideran intangibles los mecanismos judiciales indispensables para \u00a0la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene como \u00a0prop\u00f3sito verificar que las medidas adoptadas en el decreto legislativo (i) no \u00a0entren en contradicci\u00f3n con normas constitucionales o tratados internacionales \u00a0de derechos humanos, y (ii) respeten los l\u00edmites sustantivos fijados por \u00a0la LEEE para la actuaci\u00f3n del Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este juicio parte del principio seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n \u00a0mantiene plena vigencia durante los estados de excepci\u00f3n.[18] \u00a0Conforme a la Ley 137 de 1994, el Gobierno puede ejercer (i) las \u00a0facultades especiales previstas para estos estados (art. 38 ejusdem) y (ii) \u00a0las generales reconocidas por la Constituci\u00f3n (art. 36 ejusdem). La \u00a0constitucionalidad de su ejercicio exige la ausencia de contradicci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales.[19] \u00a0Si bien los estados de excepci\u00f3n permiten excepciones a reglas ordinarias, ello \u00a0no autoriza el desconocimiento de los l\u00edmites materiales que el ordenamiento \u00a0impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juicio de incompatibilidad, previsto en el art\u00edculo \u00a012 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, exige que los decretos \u00a0legislativos que suspendan normas legales expresen de manera clara y suficiente \u00a0las razones que justifican su incompatibilidad con el estado de excepci\u00f3n \u00a0declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juicio de necesidad,[20] \u00a0previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, \u00a0exige verificar que las medidas adoptadas mediante el decreto legislativo sean \u00a0indispensables para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del estado \u00a0de excepci\u00f3n. Este juicio se estructura en dos dimensiones: (i) \u00a0necesidad f\u00e1ctica, que se orienta a constatar si las medidas son id\u00f3neas para \u00a0superar las causas de la perturbaci\u00f3n del orden o impedir la extensi\u00f3n de sus \u00a0efectos, y si el Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de suprema \u00a0autoridad de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, incurri\u00f3 o no en un error \u00a0manifiesto al apreciar dicha idoneidad; y, (ii) necesidad jur\u00eddica o \u00a0juicio de subsidiariedad, que busca establecer si dentro del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ordinario existen disposiciones preexistentes adecuadas y suficientes \u00a0para alcanzar los mismos objetivos, sin necesidad de recurrir al uso de \u00a0facultades excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juicio de proporcionalidad,[21] \u00a0consagrado en el art\u00edculo 13 de la LEEE, tiene por objeto establecer si las \u00a0medidas adoptadas durante el estado de excepci\u00f3n guardan una relaci\u00f3n de \u00a0equilibrio con la gravedad de los hechos que motivaron su declaratoria. En \u00a0particular, exige que las restricciones a los derechos fundamentales solo sean \u00a0admisibles en la medida estrictamente necesaria para restablecer el orden \u00a0constitucional, de modo que cualquier exceso en su formulaci\u00f3n o alcance torna \u00a0la medida inexequible por desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este juicio presenta dos manifestaciones.[22] \u00a0La primera, de orden policivo, eval\u00faa si la intensidad de la medida se \u00a0corresponde con la gravedad de la amenaza que busca conjurar.[23] \u00a0As\u00ed, resultar\u00eda inconstitucional restringir de forma severa derechos \u00a0fundamentales para obtener un beneficio m\u00ednimo en t\u00e9rminos de orden p\u00fablico. La \u00a0segunda, de car\u00e1cter garantista, impone verificar que no exista un medio menos \u00a0gravoso que permita alcanzar el mismo objetivo con igual o mayor eficacia.[24] \u00a0En tales casos, la medida tambi\u00e9n resulta desproporcionada. Como ha sostenido \u00a0reiteradamente esta Corte, el principio de proporcionalidad es un concepto \u00a0relacional, que exige equilibrio entre los fines perseguidos y los medios \u00a0empleados, y cuya aplicaci\u00f3n resulta especialmente exigente en el marco del \u00a0ejercicio de las facultades excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el juicio de no discriminaci\u00f3n, previsto \u00a0en el art\u00edculo 14 de la LEEE, impone a la Corte verificar que las medidas \u00a0adoptadas durante los estados de excepci\u00f3n no introduzcan tratos diferenciados \u00a0injustificados ni configuren discriminaciones fundadas en motivos de sexo, \u00a0raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0filos\u00f3fica, o en otras categor\u00edas sospechosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del contenido del Decreto Legislativo 120 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo del estado de conmoci\u00f3n interior declarado mediante el \u00a0Decreto Legislativo 062 de 2025, se dict\u00f3 el Decreto Legislativo 120 de 2025. \u00a0Su finalidad consiste en adoptar medidas especiales para el sector transporte, \u00a0en el marco del Estado de Conmoci\u00f3n Interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, los \u00a0municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los Municipios de R\u00edo de Oro y \u00a0Gonz\u00e1lez del Departamento del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2 ampl\u00eda las disposiciones del art\u00edculo anterior \u00a0a las empresas de transporte mixto con cobertura nacional. As\u00ed, dichas empresas \u00a0pueden operar en los municipios afectados sin estar limitadas por las \u00a0condiciones previstas en los permisos de operaci\u00f3n o en las zonas previamente \u00a0autorizadas. Esta medida busca reforzar la capacidad log\u00edstica en el \u00a0territorio, permitiendo la movilizaci\u00f3n de personas y bienes en condiciones de \u00a0mayor flexibilidad, dadas las restricciones impuestas por la situaci\u00f3n de orden \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 3 establece una condici\u00f3n de coordinaci\u00f3n \u00a0interinstitucional. Las empresas de transporte que se acojan a las \u00a0disposiciones del decreto deben acordar previamente con las autoridades \u00a0militares o de polic\u00eda las condiciones de seguridad para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, incluyendo horarios, rutas e infraestructura disponible. Asimismo, deben \u00a0coordinar con la Direcci\u00f3n Territorial del Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS) \u00a0respecto del estado de transitabilidad de las v\u00edas alternativas que se empleen, \u00a0garantizando que la operaci\u00f3n se realice bajo par\u00e1metros m\u00ednimos de seguridad y \u00a0viabilidad t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 4 fija la vigencia del decreto, \u00a0estableciendo que comenzar\u00e1 a regir a partir de su promulgaci\u00f3n y se mantendr\u00e1 \u00a0vigente por el mismo periodo del estado de conmoci\u00f3n interior declarado \u00a0mediante el Decreto 062 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico: verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala constata que el Decreto Legislativo 120 de 2025 cumple con \u00a0los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n y por la LEEE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el decreto sub examine fue firmado por el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica y todos los ministros titulares, a excepci\u00f3n de (i) la ministra \u00a0de Relaciones Exteriores, (ii) el ministro de Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, (iii) la ministra de Transporte y (iv) \u00a0la ministra de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n. En su lugar y, \u00a0respectivamente, firmaron como encargados de los respectivos Ministerios (i) \u00a0la directora t\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n de Asuntos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0Ambientales del Ministerio de Relaciones Exteriores, como encargada de las \u00a0funciones del despacho de la ministra de relaciones exteriores;[25] \u00a0(ii) el viceministro de Transformaci\u00f3n Digital del Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, encargado del empleo del \u00a0despacho del ministro de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones;[26] \u00a0(iii) la subdirectora general de Programas y Proyectos del Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social, encargada del empleo del despacho de \u00a0la Ministra de Transporte;[27] \u00a0y (iv) el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Ciencia, \u00a0Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, encargado de las funciones del despacho de la Ministra \u00a0de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, en lo temporal se tiene que el Decreto 120 fue \u00a0expedido el 30 de enero de 2025, en el marco de vigencia del estado de \u00a0conmoci\u00f3n decretado por el Decreto Legislativo 062 de 2025, que iba desde el 30 \u00a0de enero de 2025 hasta el 24 de abril de 2025. En virtud de lo dispuesto en el \u00a0Decreto 467 de 2025, la vigencia del Decreto 120 de 2025 fue prorrogada por 90 \u00a0d\u00edas a partir del 24 de abril de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, en lo espacial se tiene que el Decreto se refiere a \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor de \u00a0pasajeros por carretera a las empresas habilitadas en esta modalidad, para \u00a0prestar el servicio con origen o destino en municipios que se encuentran en el \u00e1mbito \u00a0territorial de aplicaci\u00f3n del Decreto 062 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, el decreto sub judice expone de forma \u00a0suficiente los distintos elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que motivan su expedici\u00f3n, \u00a0incluyendo un recuento de los hechos de violencia que conllevaron a la \u00a0paralizaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico terrestre y las razones por las \u00a0cuales las medidas ordinarias resultar\u00edan insuficientes para generar la \u00a0protecci\u00f3n perseguida con las medidas. En este orden se se\u00f1ala, por ejemplo, \u00a0que resulta \u201cnecesario permitir que este servicio se preste durante los \u00a0momentos y en las v\u00edas en que las autoridades puedan garantizar mejores \u00a0condiciones de seguridad o eventualmente, haciendo uso, de caravanas de varios \u00a0veh\u00edculos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico: verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superado lo relativo a los requisitos formales, la Sala debe \u00a0ocuparse ahora de verificar si se cumplen los requisitos materiales, lo que se \u00a0hace en los siguientes p\u00e1rrafos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se cumple con el juicio de finalidad, en tanto las \u00a0medidas en \u00e9l contenidas buscan evitar la expansi\u00f3n de los efectos de la crisis \u00a0humanitaria en curso, garantizar la prestaci\u00f3n segura del servicio p\u00fablico de \u00a0transporte terrestre automotor de pasajeros en las zonas afectadas por el \u00a0conflicto armado, y de este modo contribuir a conjurar los riesgos asociados a \u00a0la movilidad en contextos de alteraci\u00f3n grave del orden p\u00fablico. Las \u00a0disposiciones no persiguen fines ajenos a los que justificaron la declaratoria \u00a0de conmoci\u00f3n interior, que fueron objeto de la declaratoria de exequibilidad \u00a0hecha en la Sentencia C-148 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se cumple con el juicio de conexidad material. En su \u00a0dimensi\u00f3n externa, se advierte una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica entre las \u00a0medidas adoptadas y los hechos que motivaron la declaratoria del estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior, particularmente, los ataques contra la infraestructura \u00a0vial, la presencia de actores armados ilegales en los corredores de movilidad y \u00a0los desplazamientos masivos de poblaci\u00f3n que desbordaron la capacidad \u00a0institucional. En su dimensi\u00f3n interna, se constata que las disposiciones del \u00a0Decreto Legislativo 120 de 2025 guardan relaci\u00f3n directa con la finalidad de \u00a0este, ya que la suspensi\u00f3n temporal de las condiciones operativas previstas en \u00a0los permisos de transporte busca viabilizar la prestaci\u00f3n del servicio en \u00a0condiciones m\u00ednimas de seguridad, mediante su coordinaci\u00f3n con autoridades de \u00a0polic\u00eda y de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se cumple con el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. El \u00a0Decreto 120 de 2025 expone de manera suficiente las razones f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas que justifican las medidas adoptadas. La motivaci\u00f3n parte de un \u00a0diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, el impacto de la violencia sobre \u00a0el transporte terrestre y la insuficiencia de las herramientas ordinarias para \u00a0conjurar dicha afectaci\u00f3n. Asimismo, el decreto expone las razones que \u00a0sustentan la suspensi\u00f3n transitoria de las condiciones previstas en los \u00a0permisos de operaci\u00f3n, se\u00f1alando que estas disposiciones resultan incompatibles \u00a0con la necesidad de ajustar rutas y horarios en funci\u00f3n de los momentos y v\u00edas \u00a0que presenten menores riesgos, o en los cuales sea posible contar con \u00a0acompa\u00f1amiento de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se cumple con el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0Las medidas contenidas en el Decreto sub examine no son arbitrarias, ni \u00a0implican una suspensi\u00f3n o afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de derechos \u00a0fundamentales. Tampoco interfieren con el funcionamiento regular de las ramas \u00a0del poder p\u00fablico, ni modifican la estructura de los \u00f3rganos del Estado. El \u00a0decreto no altera la titularidad del servicio p\u00fablico ni su regulaci\u00f3n \u00a0estructural, sino que se limita a levantar, de forma temporal, las \u00a0restricciones operativas relacionadas con recorridos, horarios y frecuencias, \u00a0en aras de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio bajo condiciones m\u00ednimas de \u00a0seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se cumple con el juicio de intangibilidad. El \u00a0contenido del Decreto 120 de 2025 no restringe derechos que, de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, se consideran intangibles incluso \u00a0durante los estados de excepci\u00f3n. En efecto, las medidas no afectan el derecho \u00a0a la vida, la prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, la prohibici\u00f3n de tortura, \u00a0la libertad de conciencia o el debido proceso, ni los mecanismos judiciales \u00a0destinados a su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se cumple con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0Las medidas adoptadas no contravienen disposiciones constitucionales ni \u00a0tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. En \u00a0efecto, las facultades ejercidas por el Presidente de la Rep\u00fablica se ajustan a \u00a0los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n y a lo \u00a0previsto en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El decreto cumple con el juicio de incompatibilidad. \u00a0En este caso, la medida suspende parcialmente lo previsto en el art\u00edculo 16 de \u00a0la Ley 336 de 1996,[29] \u00a0en cuanto a la exigencia de sujeci\u00f3n estricta a recorridos, frecuencias y \u00a0horarios autorizados. No obstante, la norma contiene una motivaci\u00f3n expresa, \u00a0clara y suficiente sobre las razones por las cuales esa disposici\u00f3n resulta \u00a0incompatible con la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico imperante en la regi\u00f3n. En \u00a0particular, el decreto advierte que la previsibilidad de los recorridos y \u00a0horarios aumenta el riesgo para la vida e integridad de usuarios y \u00a0transportadores, y que dicha rigidez impide a las autoridades dise\u00f1ar \u00a0operativos de movilidad ajustados a las condiciones reales del territorio. Por \u00a0ello, se permite operar con mayor flexibilidad y en coordinaci\u00f3n con la fuerza \u00a0p\u00fablica, sin que ello implique una derogatoria sustancial del r\u00e9gimen legal \u00a0ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las medidas superan el juicio de necesidad. En su \u00a0dimensi\u00f3n f\u00e1ctica, se advierte que las disposiciones adoptadas son id\u00f3neas para \u00a0conjurar los efectos de la perturbaci\u00f3n y garantizar el funcionamiento del \u00a0transporte terrestre en contextos de alta conflictividad. En su dimensi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, se constata que los instrumentos previstos en el r\u00e9gimen legal \u00a0ordinario, tales como los permisos especiales o ajustes operativos, no son \u00a0adecuados ni suficientes para responder a la magnitud y urgencia de la \u00a0situaci\u00f3n descrita. En este sentido, la suspensi\u00f3n transitoria de ciertas \u00a0disposiciones legales se justifica en la necesidad de evitar una par\u00e1lisis \u00a0total del servicio, que podr\u00eda agravar la crisis humanitaria en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las medidas satisfacen el juicio de proporcionalidad. \u00a0Las disposiciones adoptadas no implican la restricci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, sino que flexibilizan aspectos operativos del servicio p\u00fablico \u00a0de transporte, con el prop\u00f3sito de garantizar su prestaci\u00f3n segura. La \u00a0intensidad de la medida se corresponde con la gravedad de la amenaza, y no se \u00a0advierte un medio alternativo menos gravoso que permita alcanzar el mismo \u00a0prop\u00f3sito con igual eficacia. As\u00ed, el equilibrio entre el objetivo perseguido y \u00a0el contenido de las medidas adoptadas se mantiene dentro de los l\u00edmites \u00a0constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se cumple el juicio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0El Decreto Legislativo 120 de 2025 no introduce distinciones fundadas en \u00a0categor\u00edas sospechosas ni tratos diferenciados injustificados. Las medidas \u00a0aplican de forma general a todas las empresas habilitadas para operar en el \u00a0territorio afectado, y su aplicaci\u00f3n depende de criterios objetivos como la \u00a0existencia de riesgo, la habilitaci\u00f3n legal y la coordinaci\u00f3n con autoridades \u00a0competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, al realizar el control integral de \u00a0constitucionalidad del Decreto Legislativo 120 del 30 de enero de 2025, \u00a0concluye que este satisface los requisitos formales y materiales previstos en \u00a0la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en la jurisprudencia \u00a0consolidada de esta Corporaci\u00f3n. Las medidas all\u00ed contenidas fueron adoptadas \u00a0en el marco temporal y territorial del estado de conmoci\u00f3n interior declarado \u00a0mediante el Decreto 062 de 2025, y se encuentran debidamente motivadas, \u00a0suscritas por el Presidente y sus ministros (o sus delegados debidamente \u00a0autorizados), y est\u00e1n dirigidas a conjurar los efectos de la grave perturbaci\u00f3n \u00a0del orden p\u00fablico que afecta a la regi\u00f3n del Catatumbo, al \u00e1rea metropolitana \u00a0de C\u00facuta y a los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del \u00a0Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el plano sustancial, la Corte constat\u00f3 que las medidas adoptadas \u00a0cumplen con los juicios de finalidad, conexidad, motivaci\u00f3n suficiente, \u00a0necesidad, proporcionalidad, incompatibilidad, ausencia de arbitrariedad, \u00a0intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y no discriminaci\u00f3n. En particular, \u00a0se acredit\u00f3 que la flexibilizaci\u00f3n temporal del r\u00e9gimen de operaci\u00f3n del \u00a0transporte terrestre automotor en los municipios afectados es necesaria e \u00a0id\u00f3nea para enfrentar la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, proteger los \u00a0derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la circulaci\u00f3n, y \u00a0garantizar la continuidad del servicio p\u00fablico de transporte en condiciones \u00a0m\u00ednimas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, el Decreto Legislativo 120 de 2025 se ajusta a los \u00a0par\u00e1metros constitucionales que rigen el ejercicio de las facultades \u00a0extraordinarias durante un estado de excepci\u00f3n y, en consecuencia, ser\u00e1 \u00a0declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. Declarar EXEQUIBLE el Decreto \u00a0Legislativo 0120 del 30 de enero de 2025, \u201c[p]or el cual se dictan medidas \u00a0extraordinarias para el sector transporte en el marco del Estado de Conmoci\u00f3n \u00a0Interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00e1rea metropolitana de \u00a0C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del Departamento del Cesar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ \u00a0ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES \u00a0MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ\u00a0 \u00a0P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES \u00a0CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO \u00a0LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-217\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-217 de 2025 la Corte declar\u00f3 exequible el \u00a0Decreto Legislativo 0120 del 30 de enero de 2025, \u201c[p]or el cual se dictan \u00a0medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco del Estado de \u00a0Conmoci\u00f3n Interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00e1rea \u00a0metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del Departamento \u00a0del Cesar\u201d. Me aparto de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por considerar que dicha regulaci\u00f3n no superaba el examen \u00a0previo de constitucionalidad (criterios de conexidad y necesidad), lo cual \u00a0impon\u00eda declarar la inexequibilidad por consecuencia del decreto \u00a0expedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando la ponencia inicial puesta a disposici\u00f3n de la Sala Plena propon\u00eda la \u00a0inexequibilidad por consecuencia y en el transcurso del debate la mayor\u00eda de la \u00a0Sala concluy\u00f3 en la exequibilidad pura y simple del decreto de desarrollo, para \u00a0el suscrito es claro que no se pod\u00eda dar por cumplida la fase preliminar de \u00a0control de constitucionalidad. Lo anterior, debido a que no se observaron en su \u00a0totalidad los supuestos establecidos en la Sentencia C-148 de 2025 al declarar \u00a0la exequibilidad e inexequibilidad, parciales, del decreto declaratorio de \u00a0conmoci\u00f3n interior. Se recuerda que los hechos declarados exequibles se \u00a0predicaron exclusivamente de la intensificaci\u00f3n del conflicto y de la situaci\u00f3n \u00a0humanitaria, ligados estos a que (i) se hubiere desbordado la capacidad \u00a0institucional del Estado y (ii) no tuvieran por objeto solventar las \u00a0necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n por insuficiencia de la \u00a0pol\u00edtica social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de lo expuesto, al analizar la cuesti\u00f3n previa es imperioso realizar una valoraci\u00f3n \u00a0detallada de la motivaci\u00f3n y de las medidas previstas en el decreto de \u00a0desarrollo, con el prop\u00f3sito de establecer si cada una de ellas cumple con los \u00a0criterios de estricta necesidad y conexidad a partir de los presupuestos \u00a0establecidos en la decisi\u00f3n de exequibilidad parcial. Si se constata ese \u00a0v\u00ednculo, le\u00a0corresponde a la Corte emprender el control formal y material \u00a0del decreto de desarrollo. Si, por el contrario, la Corte no constata esa \u00a0relaci\u00f3n, declarar\u00e1 su inconstitucionalidad por consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el \u00a0presupuesto de conexidad exige elaborar un cotejo tem\u00e1tico entre la motivaci\u00f3n \u00a0del decreto de desarrollo y las razones que la Sala Plena expuso para \u00a0considerar constitucional una parte de los hechos, consideraciones y medidas \u00a0considerados en el decreto declaratorio. Por su parte, con relaci\u00f3n al \u00a0presupuesto de necesidad, se debe valorar el desbordamiento de la capacidad \u00a0institucional, esto es, la insuficiencia de las medidas ordinarias: si la \u00a0situaci\u00f3n ha sobrepasado las posibilidades de reacci\u00f3n a disposici\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas para enfrentar los efectos del desplazamiento y el \u00a0confinamiento en el \u00e1mbito territorial comprendido por el Decreto 062 de \u00a02025.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso concreto, al analizar la conexidad se evidencia que el Decreto Legislativo 120 de 2025 tiene como prop\u00f3sito, \u00a0principalmente, enfrentar la suspensi\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico en \u00a0la regi\u00f3n del Catatumbo como consecuencia de los \u201ceventos recientes de \u00a0violencia en la regi\u00f3n\u201d y disminuir el riesgo para la vida de los usuarios. En \u00a0este sentido, las medidas adoptadas van dirigidas a suspender la norma que \u00a0exige sujeci\u00f3n a recorridos y horarios predecibles. Por su parte, una de las \u00a0dimensiones de la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada corresponde con la \u00a0intensificaci\u00f3n de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, as\u00ed como los \u00a0ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la poblaci\u00f3n \u00a0civil. As\u00ed, prima facie, ser\u00eda viable afirmar que la motivaci\u00f3n del acto \u00a0-eventos violentos en las carreteras- est\u00e1 relacionado con los ataques y \u00a0hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la poblaci\u00f3n civil, al \u00a0punto de que las medidas lo que buscan es disminuir el riesgo para la vida de \u00a0los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al valorar el presupuesto de necesidad -exigido \u00a0en la cuesti\u00f3n previa-, la Sala Plena omiti\u00f3 \u00a0analizar el desbordamiento de la capacidad institucional del Estado para \u00a0atender, a partir de los mecanismos ordinarios, la crisis generada por la \u00a0violencia. A manera de ejemplo, bastaba con que el Ministerio de Transporte \u00a0profiriera los actos administrativos que considerara necesarios para autorizar la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de transporte p\u00fablico terrestre automotor de \u00a0pasajeros por carretera, sin sujeci\u00f3n a las condiciones espec\u00edficas sobre recorridos, \u00a0frecuencias y horarios se\u00f1aladas en los permisos conferidos por el Ministerio \u00a0de Transporte a las empresas de la modalidad o, en su defecto, para habilitar a \u00a0la autoridad competente (Direcciones Territoriales de Transporte y \u00a0secretar\u00edas de movilidad) para autorizar dichas excepciones. \u00a0Adicionalmente, el gobierno y las entidades territoriales cuentan con la \u00a0figura de planes de contingencia y de coordinaci\u00f3n interinstitucional para la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, lo que incluye el transporte. Por \u00a0\u00faltimo, el gobierno bien pudo acudir a la articulaci\u00f3n interinstitucional para \u00a0garantizar el derecho a la libre circulaci\u00f3n y a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, pese a la \u00a0conexidad entre la motivaci\u00f3n, las medidas y una de las dimensiones declaradas \u00a0constitucionales por la Corte, la Sala Plena debi\u00f3 declarar la \u00a0inconstitucionalidad por consecuencia porque para adoptar dichas medidas no era \u00a0necesario proferir un decreto legislativo. En otras palabras, la situaci\u00f3n que \u00a0motiv\u00f3 el decreto y las medidas all\u00ed dispuestas pod\u00eda ser conjurada activando \u00a0las competencias y recursos estatales existentes, esto es, empleando la \u00a0capacidad institucional del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0excepcional del estado de conmoci\u00f3n y de las facultades que en virtud de su \u00a0declaratoria asume el presidente de la Rep\u00fablica impone, sin lugar a dudas, una \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva de la sentencia C-148 de 2025. Si el escrutinio \u00a0sobre la inconstitucionalidad por consecuencia se debilita, haci\u00e9ndose cada vez \u00a0m\u00e1s d\u00factil, puede ocurrir que el control judicial ejercido por la Corte \u00a0respecto del decreto declaratorio pierda buena parte de su significado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, plasmo \u00a0respetuosamente los argumentos que me llevaron a discrepar de la posici\u00f3n \u00a0mayoritaria. Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La ciudadana Paula Robledo Silva fue nombrada Secretaria Jur\u00eddica de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica mediante Decreto 0274 del 5 de marzo de 2024 y ese \u00a0mismo d\u00eda tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo (Acta de posesi\u00f3n 686 de la Presidencia de \u00a0la Rep\u00fablica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Las empresas son Coopmotilon, Cootragam, Cootragua, Cootranshacaritama, \u00a0Cootransunidos, Cootrasar, Copetr\u00e1n, Cotranscat, Peralonso y Cootransoriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=99394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=99586. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 2020, C-466 de 2017 y C-216 de 2011, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios \u00a0requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar \u00a0los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n \u00a0interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el \u00a0principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n) y (iii) la \u00a0Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de \u00a0excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades \u00a0militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados \u00a0(art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser \u00a0respetado (art. 214 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201cPor la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte \u00a0Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal \u00a0como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al \u00a0prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los \u00a0actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y \u00a0durante los estados de excepci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Entre ellos, se destacan: (i) la autorizaci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0para declarar el estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable \u00a0del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; (iii) \u00a0la reuni\u00f3n autom\u00e1tica del Congreso durante la vigencia de un estado de \u00a0excepci\u00f3n; (iv) la obligaci\u00f3n del Gobierno nacional de rendir informes \u00a0peri\u00f3dicos al Congreso sobre la declaratoria y evoluci\u00f3n del respectivo estado; \u00a0y (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad \u00a0pol\u00edtica del Presidente de la Rep\u00fablica y de sus ministros por declarar un \u00a0estado de excepci\u00f3n o una grave calamidad p\u00fablica sin la ocurrencia de las \u00a0circunstancias previstas en la Constituci\u00f3n, o por incurrir en abuso en el \u00a0ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cfr., art\u00edculo 214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0En la Sentencia C-328 de 2000, la Corte reiter\u00f3 que \u201c[L]a obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de respetar en los estados de guerra y de conmoci\u00f3n interior el \u00a0derecho internacional humanitario, deriva en el deber del Estado colombiano de \u00a0asegurar que, en todo conflicto b\u00e9lico o interno, tales normas se apliquen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Trat\u00e1ndose de la declaratoria de emergencias econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas, \u00a0la Corte ha reiterado que este an\u00e1lisis debe efectuarse desde dos perspectivas: \u00a0(i) interna, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y la \u00a0motivaci\u00f3n expresada en el decreto de desarrollo; y (ii) externa, es \u00a0decir, el v\u00ednculo entre dichas medidas y los motivos que dieron lugar a la \u00a0declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Cfr., entre otras, Sentencia C-417 \u00a0de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0En la Sentencia C-207 de 2025, en el marco de la presente declaratoria de \u00a0conmoci\u00f3n interior, la Corte encontr\u00f3 acreditado el requisito de motivaci\u00f3n \u00a0suficiente del Decreto Legislativo 0131 de 2025 en la medida que en \u00e9l se dio \u201ccuenta \u00a0de las circunstancias justificativas de su expedici\u00f3n, as\u00ed como de las razones \u00a0en las que se sustentan las medidas adoptadas, de las finalidades buscadas \u00a0mediante su adopci\u00f3n, de su relevancia y necesidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ley 137 de 1994, art\u00edculo 4. \u201cDerechos intangibles. De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los dem\u00e1s \u00a0tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de \u00a0excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; \u00a0el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la \u00a0personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la \u00a0trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el \u00a0principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; \u00a0el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la \u00a0protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de \u00a0su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a \u00a0prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los \u00a0colombianos por nacimiento a no ser extraditados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas \u00a0judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el literal b) del art\u00edculo 29 de \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ninguna disposici\u00f3n de la \u00a0Convenci\u00f3n, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio \u00a0de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las \u00a0leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convenci\u00f3n en \u00a0que sea parte uno de estos Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Garant\u00eda de la libre y pac\u00edfica \u00a0actividad pol\u00edtica. Los derechos a constituir partidos, movimientos y \u00a0agrupaciones pol\u00edticas, a formar parte de ellas, a participar en sus \u00a0actividades leg\u00edtimas y a hacer oposici\u00f3n, podr\u00e1n ser ejercidos libremente \u00a0dentro del respeto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sin recurrir a ninguna forma de \u00a0violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para asegurar la efectividad del \u00a0derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de \u00a0Conmoci\u00f3n Interior, se podr\u00e1n expedir medidas exceptivas encaminadas a \u00a0facilitar la reincorporaci\u00f3n de delincuentes pol\u00edticos a la vida civil y para \u00a0remover obst\u00e1culos de \u00edndole administrativa, presupuestal o jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1024 de 2002. La Corte declar\u00f3 \u00a0la inexequibilidad del art\u00edculo 1 del Decreto 2002 de 2002, porque desnaturalizaba \u00a0las funciones constitucionales y la independencia de la Fiscal\u00eda y de la \u00a0Procuradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-179 de 1994 y C-149 de 2003, \u00a0entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Trat\u00e1ndose de la declaratoria de estados de emergencia econ\u00f3mica, social y \u00a0ecol\u00f3gica, la Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre este juicio en \u00a0sentencias C-136, C-145, C-146, C-172, C-224, C-225 y C-226 de 2009; C-884, \u00a0C-911 y C-912 de 2010; C-193, C-218, C-219, C-222, C-223, C-224, C-225, C-226, \u00a0C-227, C-240 y C-241 de 2011; C-671 de 2015, C-409, C-434, C-437, C-466 y C-467 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ley 137 de 1994, art\u00edculo 13, inciso primero: \u201cLas medidas expedidas durante \u00a0los Estados de Excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de \u00a0los hechos que buscan conjurar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ley 137 de 1994, art\u00edculo 13, inciso segundo: \u201cLa limitaci\u00f3n en el ejercicio \u00a0de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente \u00a0necesario, para buscar el retorno a la normalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Nombrada en el encargo mediante Decreto 0115 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Nombrado en el encargo mediante Decreto 0090 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Nombrada en el encargo mediante Decreto 0059 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Nombrado en el encargo mediante Decreto 0093 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u201cPor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.\u201d<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-217-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sala Plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-217 de \u00a02025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente: \u00a0RE-369 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: Revisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad del Decreto Legislativo 120 del 30 de enero de 2025, \u201cPor \u00a0el cual se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-31006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}