{"id":3101,"date":"2024-05-30T17:19:03","date_gmt":"2024-05-30T17:19:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-060-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:03","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:03","slug":"t-060-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-060-97\/","title":{"rendered":"T 060 97"},"content":{"rendered":"<p>T-060-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-060\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n por falta de valoraci\u00f3n m\u00e9dica\/DERECHO A LA VIDA-Suspensi\u00f3n servicio m\u00e9dico en incapacitado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n primordial, tanto, de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad. Primero debe ser la valoraci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica y luego la exclusi\u00f3n del sistema, si es que da lugar a ello. Pero no al rev\u00e9s: quitarle el servicio y luego obligarla a tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos para readquirirlo, ya que esto atenta contra la continuidad del servicio de salud. Como se rompi\u00f3 la continuidad, hay la amenaza contra los derechos fundamentales a la vida e integridad personal puesto que, si la actora tiene una incapacidad permanente y no se la atiende, pese a tener derecho a ello, surge la amenaza de violaci\u00f3n a tales derechos. Para saber si tiene derecho o no a la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de Cajanal, la carga de la prueba para la suspensi\u00f3n del servicio le corresponde a quien lo suspende porque debe justificar la no prestaci\u00f3n que se ven\u00eda dando. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-110512 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Clara Cifuentes &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Continuidad en la prestaci\u00f3n del Servicio de Salud &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instauradas por Clara Hercilia Cifuentes Beltr\u00e1n contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Seccional Cundinamarca y Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>1- Dice Clara Cifuentes que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHace Quince (15) a\u00f1os empece a sufrir una enfermedad llamada CUADRIPARESIA ESPASTICA PROGRESIVA; dicha enfermedad en la actualidad me tiene MINUSVALIDA impidi\u00e9ndome conseguir un trabajo en la sociedad para poderme constearme un m\u00e9dico particular, debido a esto estaba recibiendo atenci\u00f3n medica en la CAJA NACIONAL DE PREVISION por parte de mi padre pues \u00e9l falleci\u00f3 hace diecisiete (17) a\u00f1os, al morir \u00e9l la pensi\u00f3n le quedo a mi madre. Pero como mi madre trabaj\u00f3 con el gobierno ella es pensionada tambi\u00e9n por Cajanal entonces ella no recibe los servicios por parte de m\u00ed padre me parece injusto que mensualmente a esa pensi\u00f3n de mi padre le descuenten los servicios m\u00e9dicos y no dej\u00e1rmelos utilizar por tener mayor\u00eda de edad (29) sabiendo que los necesito para que me atienda el especialista (NEUROLOGO) ya que dicha enfermedad no es estable sino es progresiva y los especialistas NO me garantizan que me voy a mejorar por tal motivo el m\u00e9dico me formula un medicamento controlado que solo con autorizaci\u00f3n del especialista lo puedo adquirir en la caja de Previsi\u00f3n y adem\u00e1s tengo que estar en terapias f\u00edsicas constantemente para adaptarme a mis limitaciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2- Indica que ha reclamado verbalmente en las oficinas administrativas por la no continuaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que se le ven\u00eda prestando, pero se le ha contestado en contra de sus peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La Caja Nacional de Previsi\u00f3n inform\u00f3 al Juez de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora CLARA HERCILIA CIFUENTES BELTRAN identificada con C.C. N\u00ba 39.645.187 de Bosa si se le prestaron los servicios m\u00e9dicos por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n EPS, que en la actualidad han sido suspendidos por no cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4- La Coordinadora de prestaciones varias y jur\u00eddica de \u201cCajanal\u201d declar\u00f3 dentro del expediente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs posible porque ya lleg\u00f3 a la mayor\u00eda de edad que es hasta los veinticinco a\u00f1os siempre y cuando estudie, para seguir con el servicio m\u00e9dico por cuenta del padre, CAJANAL no cuenta con valoraci\u00f3n media por cuenta de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional en MALKITA, Seccional Bogot\u00e1 Cundinamarca, para que acceda al servicio como posible persona invalida a cargo de este pensionado, si ambos son pensionados directamente si se demuestra la invalidez si puede ser atendida por cuenta de la madre, claro que conforme a las previsiones de la Ley, puede no cubrirle algunas cosas de acuerdo al POS (Plan Obligatorio de salud), en los sistemas de nosotros no aparece valoraci\u00f3n que se la dictara a la accionante sobre su invalidez.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. Sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y cuatro Penal Municipal no accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n consider\u00f3 que la interesada deber\u00eda acudir a CAJANAL \u201ca exponer su caso para que la autoridad se pronuncie sobre su derecho o no a ser cubierta por el r\u00e9gimen de Seguridad Social en salud\u201d, y agreg\u00f3, entre otras razones la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSu derecho a la salud no le ha sido violado, anotando que en caso que no lograra el cubrimiento familiar que establece la Ley de Seguridad Social, puede acceder a los servicios de manera subsidiaria art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993, lo que determina que en momento alguno su vida se ve amenazada a corto tiempo, aparte que por tratarse de persona a cargo, la se\u00f1ora MARIA HERCILIA BELTRAN habr\u00e1 de estar viendo de algunos gastos de su hija, y en lo que respecta a la justicia o no, de ser excluida del servicio m\u00e9dico continuando descontando el aporte al sistema de seguridad social en salud, no lo es en virtud de los principios que rigen el sistema como lo son la UNIVERSALIDAD, SOLIDARIDAD e INTEGRALIDAD que implican el cubrimiento de los sectores desprotegidos con r\u00e9gimen subsidiario, basados en aportes que manejan eventualidades, por lo cual se debe cotizar cuotas m\u00ednimas, que cubren cualquiera contingencias, con las mismas se sostiene el sistema general de salud que pretende estandarizar un POS (Plan Obligatorio de Salud) para todos los colombianos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Tema jur\u00eddico a tratar &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitante pide que se sigan prestando los servicios de Cajanal. La sentencia que se revisa le contesta que formule su petici\u00f3n a esa Entidad. En realidad, el ritualismo que la entidad prestataria del servicio exija no es el problema jur\u00eddico de fondo, lo que hay que dilucidar es la continuidad del servicio p\u00fablico de salud frente a los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En caso semejante, esta misma Sala de Revisi\u00f3n, dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Protecci\u00f3n del derecho a la vida y la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder esta pregunta conviene en primer t\u00e9rmino puntualizar aspectos como la protecci\u00f3n del derecho a la vida y el derecho a la salud, respecto a los cuales esta Corporaci\u00f3n tradicionalmente ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud, comprendido dentro del cat\u00e1logo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales tiene en la Constituci\u00f3n un contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo que tiene toda persona de &#8220;procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad&#8221;, se encuentra el del Estado de garantizar su cumplimiento, a trav\u00e9s del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del Estado Social de Derecho los servicios p\u00fablicos son consustanciales o inherentes a la finalidad social del Estado, la cual impone a \u00e9ste la asunci\u00f3n de una serie de cometidos de evidente contenido prestacional en beneficio de la comunidad en general, o de sectores o grupos humanos que por su situaci\u00f3n de marginalidad, discriminaci\u00f3n o sus condiciones econ\u00f3micas, sociales o culturales, requieren de la especial atenci\u00f3n o apoyo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n de la salud constituye un cometido de car\u00e1cter social a cargo del individuo, de su familia y del Estado, en donde se le impone a \u00e9ste \u00faltimo la tarea concreta de organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aqu\u00e9l, a trav\u00e9s del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de saneamiento ambiental (arts. 49, 365 y 366 C.P.).\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-571 del 26 de octubre de 19922, la Corte se refiri\u00f3 a los derechos constitucionales de contenido prestacional en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales el t\u00e9rmino prestacional de un derecho est\u00e1 dado por su capacidad para exigir de los poderes p\u00fablicos y en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar, derivada del mismo texto constitucional. Si la prestaci\u00f3n contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un &#8220;derecho constitucional prestacional&#8221;; mientras que si el objetivo primordial del derecho es la simple abstenci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, los derechos correspondientes carecen de contenido prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Los elementos esenciales de los servicios p\u00fablicos a la salud y seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de todo Estado social de derecho los servicios p\u00fablicos y para el caso espec\u00edfico la salud, exigen el cumplimiento de una serie de cometidos de evidente contenido prestacional, cuya regulaci\u00f3n surge del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. \u201cCorresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al servicio p\u00fablico de salud se tiene que en el estudio de constitucionalidad de la Ley 10 de 1990 la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de explicar los principios establecidos en el citado &nbsp;art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los ya se\u00f1alados por la ley expedida antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. La Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, se observa que el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 10, se relaciona directamente con el mandato de intervenci\u00f3n en el servicio p\u00fablico de salud, pues establece los principios b\u00e1sicos, que rigen este servicio, resaltando por su pertinencia, el principio de universalidad, que la ley define como el derecho que tienen todos los habitantes en el territorio nacional a recibir la prestaci\u00f3n de servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Es ella una variante de la novedad constitucional que faculta a los particulares para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, por ende, no se puede desligar del contexto constitucional en que se inscriben los servicios p\u00fablicos. Que como ya se manifest\u00f3 previamente deben referirse a la finalidad social del Estado. Por esta raz\u00f3n, en ning\u00fan evento los prestatarios del servicio p\u00fablico de salud, sean de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta pueden estar exentos de regulaci\u00f3n.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, tr\u00e1tase de un servicio p\u00fablico, antes como ahora, o de un servicio privado, la medicina prepagada est\u00e1 sometida a la intervenci\u00f3n estatal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, y como se ha se\u00f1alado ampliamente en los fundamentos 4 y 5 de esta sentencia, los servicios de medicina prepagada no son una actividad econ\u00f3mica ordinaria sino que hacen parte del servicio p\u00fablico de salud e implican riesgos sociales y un manejo de recursos captados al p\u00fablico. En estos campos opera, por mandato directo de la Constituci\u00f3n, una intervenci\u00f3n gubernamental de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, y una direcci\u00f3n general del Estado, debido a la importancia de los bienes constitucionales en juego, pues las autoridades deben inspeccionar las profesiones (CP art. 26), garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de salud (CP art. 49) y proteger la confianza p\u00fablica (CP art. 335). Ahora bien, el literal acusado precisamente confiere al Gobierno las facultades necesarias para ejercer ese control y vigilancia sobre los servicios de medicina prepagada, al permitirle reglamentar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los mismos, y en especial establecer disposiciones sobre su r\u00e9gimen tarifario y las normas de calidad de los servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata pues de una t\u00edpica actividad de regulaci\u00f3n, control y vigilancia de un servicio p\u00fablico prestado en parte por los particulares y en el cual se ven comprometidos dineros captados al p\u00fablico. As\u00ed, es totalmente razonable que la ley confiera al Gobierno la posibilidad de regular los criterios t\u00e9cnicos de calidad en los servicios de salud adelantados por particulares, pues el Estado debe garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los mismos (CP art. 365) y controlar los riesgos sociales ligados al ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica (CP art. 26). Igualmente, el Estado debe favorecer el acceso a la salud de las personas (CP art. 49) y preservar los recursos financieros que manejan las entidades que captan dinero del p\u00fablico (CP art. 335), por lo cual tambi\u00e9n es razonable que la ley confiera al gobierno la facultad de intervenir en el funcionamiento financiero de esas entidades o en las tarifas que cobran, asuntos que no pueden ser abandonados \u00fanicamente al juego de las fuerzas del mercado, pues mal podr\u00eda el Estado social de derecho &nbsp;&#8220;permitir que los recursos provenientes del ahorro privado afrontaran contingencias susceptibles de ser evitadas y controladas merced a la vigilancia de la autoridad p\u00fablica responsable de conducir y orientar la econom\u00eda nacional.4&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera la sentencia mencionada indica tambi\u00e9n cual es la finalidad de este servicio p\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la finalidad de la intervenci\u00f3n se desprende claramente del contexto de la ley y de los propios mandatos constitucionales en relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de salud. En efecto, el propio art\u00edculo 1\u00ba de la Ley &nbsp;10 de 1990, del cual hace parte el literal acusado, se\u00f1ala las caracter\u00edsticas del servicio p\u00fablico de salud y que el Estado lo intervendr\u00e1 &#8220;conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 32&#8221; de la Constituci\u00f3n derogada, que precisamente se\u00f1alaba las finalidades de esta intervenci\u00f3n, como racionalizar los procesos econ\u00f3micos para lograr el desarrollo integral. Igualmente, los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la misma Ley 10 de 1990 indican los principios del servicio p\u00fablico de salud as\u00ed como las caracter\u00edsticas propias del sistema de salud, los cuales orientan sin lugar a dudas la intervenci\u00f3n gubernamental en el campo de la medicina prepagada.\u201d 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, aparecen en la norma, y en la jurisprudencia los elementos b\u00e1sicos de la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico, (art.48 y art 49 de la C.N ). Uno de los caracteres esenciales es su continuidad. Pero no es una continuidad absoluta sino relativa. Esto significa que la prestaci\u00f3n respectiva razonablemente contin\u00faa, pero si su continuidad depende de un dictamen m\u00e9dico que califique si la incapacidad es permanente y no se da tal calificativo entonces la continuidad se rompe. Como consecuencia de lo expuesto, resulta claro que quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad relativa porque afecta la \u201ceficiencia\u201d del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que agregar que dentro de la teor\u00eda del servicio p\u00fablico el pilar fundamental del derecho administrativo, la continuidad tiene tanta fuerza vinculante, que el Consejo Constitucional Franc\u00e9s la integr\u00f3 como parte del bloque de constitucionalidad .Este fue el sentido de las sentencias proferidas en donde consagr\u00f3 la existencia del siguiente principio general del Derecho con valor constitucional: La continuidad de servicios p\u00fablicos.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Otro principio esencial del servicio p\u00fablico en la doctrina y la jurisprudencia es la regularidad, lo cual significa que debe ser prestado o realizado con sumisi\u00f3n o de conformidad a las reglas, normas positivas o condiciones, preestablecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es principio la uniformidad o igualdad &nbsp;y as\u00ed lo han reconocido los tratadistas, lo cual significa que todos los habitantes tiene derecho a exigir y recibir el servicio en igualdad de condiciones. En t\u00e9rminos de Gaston J\u00e9ze, estos principios llevan a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla prestaci\u00f3n debe ser suministrada por la Administraci\u00f3n, como lo prescribe la Ley org\u00e1nica del servicio y no de otro modo. La Ley org\u00e1nica del servicio establece el contenido y las modalidades de la prestaci\u00f3n, de manera general e impersonal en principio, salvo el caso de fuerza mayor, la Administraci\u00f3n no puede suministrar la prestaci\u00f3n de otro modo y, por su parte el usuario no puede obtener una prestaci\u00f3n o modalidades que no sean las fijadas por la Ley general org\u00e1nica del servicio; en especial, el usuario no puede lograr una prestaci\u00f3n o modalidades que quiebren, en su favor, la igualdad de los individuos ante los beneficios de los servicios p\u00fablicos o vayan contra el fin perseguido por el servicio p\u00fablico\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los elementos del servicio p\u00fablico ya han sido fijados en la jurisprudencia, y en nuestra Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 El principio de continuidad en el servicio p\u00fablico de salud &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expresado anteriormente se colige que es obligaci\u00f3n primordial, tanto, de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad . &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte sobre este punto ya fij\u00f3 su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;consagra que &#8220;los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional&#8221;. &nbsp;La finalidad social del Estado &nbsp;frente a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, surge del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 2\u00ba, &nbsp;que establece como uno de los principios fundamentales los fines esenciales del estado &#8220;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado&#8221;, del art\u00edculo 113 &nbsp;que se basa en el principio de la separaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, como tanto el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, al hablar, en general de los servicios p\u00fablicos, como el art\u00edculo 49 al referirse en particular al servicio de salud, hablan de EFICIENCIA, y \u00e9sta conlleva la CONTINUIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente &nbsp;sobre continuidad, la jurisprudencia ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956 trae la definici\u00f3n del servicio p\u00fablico como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tanto de la Constituci\u00f3n como de la ley se extrae que los principios &nbsp;esenciales comunes al servicio p\u00fablico se vinculan a las siguientes ideas: continuidad, adaptaci\u00f3n a las nuevas circunstancias e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, el principio de la continuidad es el que genera &nbsp;m\u00e1s &nbsp;atenci\u00f3n en esta sentencia . &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n &nbsp;a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discontinua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La continuidad contribuye a la eficiencia de la prestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9sta ser\u00e1 oportuna y se da cumplimiento a la funci\u00f3n administrativa consagrada en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la continuidad no siempre debe entenderse en sentido absoluto; puede ser relativa. Es una continuidad que depende de la \u00edndole de la necesidad a que se refiere el servicio: por eso es que en unos casos ser\u00e1 absoluta y en otros relativa. Los servicios de car\u00e1cter permanente o constante requieren una continuidad absoluta; es lo que ocurre por ejemplo con la asistencia m\u00e9dica, los servicios de agua, energ\u00eda &nbsp;etc; o relativa como el servicio de bomberos. &nbsp;Lo cierto es que en ambos casos -absoluta o relativa-, existir\u00e1 la pertinente continuidad requerida por el servicio p\u00fablico, pues \u00e9l depende de la \u00edndole de la &nbsp;necesidad a satisfacer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siempre que exista la necesidad o tan pronto &nbsp;esta aparezca, el servicio p\u00fablico sea prestado de inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n considera la Sala de Revisi\u00f3n que el servicio p\u00fablico se caracteriza por la continuidad &nbsp;en la prestaci\u00f3n del mismo. A su vez el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagra que la atenci\u00f3n a la salud es un servicio p\u00fablico a cargo de la entidad responsable. Por lo tanto, al ser la salud un servicio p\u00fablico no puede interrumpirse su prestaci\u00f3n por su car\u00e1cter inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad\u201d8 (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>C. Caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Se parte de la base de que la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 163 dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa cobertura familiar. El Plan de salud obligatorio de salud tendr\u00e1 &nbsp;cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del sistema el (o la ) c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de esto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo I: El gobierno nacional reglamentar\u00e1 la inclusi\u00f3n de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n reconoce que s\u00ed se le prestaba el servicio m\u00e9dico a Clara Cifuentes y explica su reciente exclusi\u00f3n porque \u201cconsultada nuestra base de datos &#8230;no aparece registrada\u201d (oficio de 22 de agosto de 1996) ya que \u201cno cuenta con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica por cuenta de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional en Malkita, Seccional &nbsp;Bogot\u00e1-Cundinamarca\u201d, la conclusi\u00f3n obvia es que primero debe ser la valoraci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica y luego la exclusi\u00f3n del sistema, si es que da lugar a ello. Pero no al rev\u00e9s: quitarle el servicio y luego obligarla a tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos para readquirirlo, ya que esto atenta contra la CONTINUIDAD del servicio de salud. Esa actitud, que significa en cierta forma una desorganizaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n, no puede perjudicar al beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se rompi\u00f3 la continuidad, hay la amenaza contra los derechos fundamentales a la vida e integridad personal puesto que, si clara Cifuentes tiene una incapacidad permanente y no se la atiende, pese a tener derecho a ello, surge la amenaza de violaci\u00f3n a tales derechos. Para saber si tiene derecho o no a la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de CAJANAL, la carga de la prueba para la suspensi\u00f3n del servicio le corresponde a quien lo suspende porque debe justificar la no prestaci\u00f3n que se ven\u00eda dando. Por consiguiente, el amparo prospera siempre y cuando se de la condici\u00f3n fijada en el art\u00edculo antes citado: existencia de una incapacidad permanente. Luego la orden que se de en el presente fallo debe incluir el mandato para la entidad prestar\u00eda del servicio y para la beneficiaria de previa y pronta pr\u00e1ctica de la correspondiente valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del 3 de septiembre de 1996, proferida por el juzgado 64 penal municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la tutela de la referencia, y, en su lugar proteger el derecho a la vida y la integridad personal de Clara Hercilia Cifuentes Beltr\u00e1n y por lo tanto ORDENAR que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Seccional Cundinamarca y Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, contin\u00fae prestando la cobertura familiar del pl\u00e1n de salud obligatorio a la peticionaria, SIEMPRE Y CUANDO la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que le haga la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional de dicha Instituci\u00f3n o la dependencia correspondiente indique que la peticionaria tenga la incapacidad permanente a la cual hace referencia el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. Si dicho examen no se le ha practicado a\u00fan, deber\u00e1 efectuarse en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T-571 de 26 de octubre de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 C-176\/96 Magistrado Ponente ,Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-560\/94. MP Jos\u00e9 Gregorio Fern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia &nbsp;C-176\/96 M.P. Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver, sentencias del 23 de mayo de 1979, territorio Caledonia, GD 4\u00b0 edici\u00f3n, n\u00famero 30 y sentencia del 25 de julio de 1979, Derecho de huelga en la radio y la televisi\u00f3n GD, 4\u00b0 de, n\u00famero 31 Cita tomada de Lois Favoreu y Francisco Rubio Ll\u00f3rente\u201d El Bloque de Constitucionalidad\u201d Editorial Civitas, p\u00e1g 22. &nbsp;<\/p>\n<p>7 J\u00e8ze Gaston .Principios Generales del derecho administrativo. Tomo III P\u00e1g 24.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T-406\/93 del 24 de septiembre de 1993. Magistrado ponente Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-060-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-060\/97&nbsp; &nbsp; PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n por falta de valoraci\u00f3n m\u00e9dica\/DERECHO A LA VIDA-Suspensi\u00f3n servicio m\u00e9dico en incapacitado&nbsp; &nbsp; Es obligaci\u00f3n primordial, tanto, de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad. 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