{"id":31010,"date":"2025-10-24T14:50:45","date_gmt":"2025-10-24T14:50:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-221-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:45","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:45","slug":"c-221-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-221-25\/","title":{"rendered":"C-221-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-221-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-221\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO \u00a0LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCI\u00d3N INTERIOR EN LA REGI\u00d3N DEL \u00a0CATATUMBO-Inexequibilidad \u00a0por consecuencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Corte \u00a0encuentra que las medidas del decreto est\u00e1n estrechamente relacionadas con \u00a0hechos que fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-148 de 2025, al \u00a0tratarse de problem\u00e1ticas estructurales insuficientes para justificar la \u00a0declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. En concreto, la concentraci\u00f3n de \u00a0cultivos il\u00edcitos y las deficiencias e incumplimientos en la implementaci\u00f3n del \u00a0PNIS. En esta l\u00ednea, se observa que la motivaci\u00f3n del decreto alude a \u00a0circunstancias estructurales y persistentes y no a hechos excepcionales y \u00a0sobrevinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0POR CONSECUENCIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0inconstitucionalidad por consecuencia es una figura que se utiliza cuando se \u00a0declara la inexequibilidad del decreto matriz. Lo anterior genera el \u00a0\u201cdecaimiento de los decretos posteriores a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n \u00a0sobreviniente de la norma que permit\u00eda al jefe del Estado asumir y ejercer las \u00a0atribuciones extraordinarias previstas en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Improcedencia de \u00a0an\u00e1lisis formal y material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0C-221 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0RE-374 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto \u00a0Legislativo 134 del 5 de febrero de 2025, \u201cPor el cual se adoptan medidas para \u00a0limitar el uso de sustancias y productos qu\u00edmicos controlados, en el marco del \u00a0Estado de conmoci\u00f3n interior declarado en la regi\u00f3n del Catatumbo, los \u00a0municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y \u00a0Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vladimir \u00a0Fern\u00e1ndez Andrade \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, particularmente aquella que \u00a0le concede el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica[1], \u00a0y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos \u00a0establecidos en los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 \u00a0de 1991[2], \u00a0profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte conoci\u00f3 la revisi\u00f3n autom\u00e1tica del Decreto \u00a0Legislativo 134 del 5 de febrero de 2025, expedido en desarrollo del estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior declarado mediante el Decreto Legislativo 062 del 24 de \u00a0enero de 2025. Este \u00faltimo habilit\u00f3 la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley \u00a0por parte del presidente, y fue objeto de control previo en la Sentencia C-148 \u00a0de 2025, en la cual la Corte declar\u00f3 su exequibilidad parcial. En esa decisi\u00f3n, \u00a0el tribunal aval\u00f3 \u00fanicamente los hechos relacionados con la intensificaci\u00f3n de \u00a0los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados, as\u00ed como la crisis \u00a0humanitaria derivada de desplazamientos forzados y confinamientos masivos que \u00a0desbordaron la capacidad institucional del Estado. En cambio, declar\u00f3 \u00a0inexequibles las motivaciones relacionadas con problem\u00e1ticas estructurales como \u00a0la presencia hist\u00f3rica del ELN, los cultivos il\u00edcitos y deficiencias en \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas, al considerar que no revest\u00edan la excepcionalidad que \u00a0justifica un estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta decisi\u00f3n previa, en esta oportunidad \u00a0la Corte explic\u00f3 que el examen del Decreto Legislativo 134 de 2025 requer\u00eda \u00a0verificar si sus medidas guardaban una conexidad material estricta con los \u00a0hechos declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, determin\u00f3 que el Decreto 134 de 2025 impon\u00eda \u00a0restricciones al ingreso y uso de sustancias qu\u00edmicas controladas \u00a0particularmente a trav\u00e9s de la aduana de C\u00facuta, reasignaba funciones del \u00a0Consejo Nacional de Estupefacientes al Ministerio de Justicia y endurec\u00eda los \u00a0requisitos de control sobre el cemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que estas medidas estaban orientadas \u00a0a combatir problemas estructurales como el narcotr\u00e1fico y el desv\u00edo de insumos \u00a0qu\u00edmicos hacia actividades ilegales, los cuales estaban sustentados en razones \u00a0que en la Sentencia C-148 de 2025 fueron declaradas inexequibles por no cumplir \u00a0los criterios de excepcionalidad exigidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al no existir conexidad entre las medidas y los \u00a0hechos v\u00e1lidamente amparados por el estado de conmoci\u00f3n interior, la Corte \u00a0concluy\u00f3 que se configuraba la inconstitucionalidad por consecuencia. En m\u00e9rito \u00a0de ello, declar\u00f3 inexequible el Decreto Legislativo 134 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 213 superior, el Gobierno \u00a0nacional profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, \u201cPor el \u00a0cual se decreta el estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, los \u00a0municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios del R\u00edo de Oro y \u00a0Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0desarrollo de dicha declaratoria, el presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el \u00a0Decreto Legislativo 134 del 5 de febrero de 2025, \u201cPor el cual se adoptan \u00a0medidas para limitar el uso de sustancias y productos qu\u00edmicos controlados, en \u00a0el marco del Estado de conmoci\u00f3n interior declarado en la regi\u00f3n del Catatumbo, \u00a0los municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro \u00a0y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 El 6 de febrero siguiente la secretaria \u00a0jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0remiti\u00f3 copia del decreto a esta Corporaci\u00f3n. Radicado el expediente con el \u00a0n\u00famero RE-374, la Sala Plena asign\u00f3 su estudio al magistrado ponente, en sesi\u00f3n \u00a0del 6 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Auto del 12 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, \u00a0corri\u00f3 traslado al procurador general de la Naci\u00f3n para que rindiera el \u00a0concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al presidente \u00a0de la Rep\u00fablica y a todos los ministros, e invitar al Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Consejo Seccional \u00a0de Estupefacientes de Norte de Santander, al Instituto Departamental de Salud \u00a0de Norte de Santander, a la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0a la Brigada Especial contra el Narcotr\u00e1fico del Ej\u00e9rcito Nacional y de la \u00a0Armada Nacional, a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el \u00a0Delito (UNODC), a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a \u00a0la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0(ICDP) y a distintas facultades de derecho[3] \u00a0para que se pronunciaran acerca de la constitucionalidad del \u00a0Decreto Legislativo 134 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el citado prove\u00eddo decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a verificar la \u00a0constitucionalidad de la norma objeto de control. En concreto, se ofici\u00f3 a la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica[4], \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho[5], \u00a0al Observatorio de Drogas de Colombia (ODC) perteneciente al \u00a0citado ministerio, al Consejo Nacional de Estupefacientes y a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Aduanas de C\u00facuta[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0comunicaci\u00f3n del 20 de febrero de 2025, la Secretar\u00eda General rindi\u00f3 informe al \u00a0despacho sobre las pruebas recaudadas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00a0Vencido \u00a0el t\u00e9rmino probatorio y evaluada la documentaci\u00f3n aportada, por Auto del 26 de \u00a0marzo de 2025, el magistrado sustanciador dispuso continuar con el tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n del Decreto Legislativo 134 de 2025, en los estrictos y precisos \u00a0t\u00e9rminos dispuestos en el auto que avoc\u00f3 su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos \u00a0en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la \u00a0exequibilidad de la norma objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Texto del Decreto Legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, se transcribe el decreto legislativo sometido a revisi\u00f3n, \u00a0conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 53021 del 5 de febrero de \u00a02025: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 134 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 05) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas para \u00a0limitar el uso de sustancias y productos qu\u00edmicos controlados, en el marco del \u00a0Estado de conmoci\u00f3n interior declarado en la regi\u00f3n del Catatumbo, los \u00a0municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y \u00a0Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las \u00a0conferidas en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 62 del 24 de \u00a0enero de 2025, \u0443\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en desarrollo del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con \u00a0lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n \u00a0-LEEE, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan \u00a0las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus \u00a0efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y \u00a0especifica con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (ii) su finalidad est\u00e9 \u00a0encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de \u00a0sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la \u00a0declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iv) guarden proporci\u00f3n o \u00a0correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar, (v) no \u00a0entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, \u00a0origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y (vi) cuando se \u00a0trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son \u00a0incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por \u00a0Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (vii) \u00a0suspender o vulnerar los derechos y garant\u00edas fundamentales; (viii) interrumpir \u00a0el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del \u00a0Estado; (ix) suprimir ni modificar los organismos y funciones b\u00e1sicas de \u00a0acusaci\u00f3n y juzgamiento; y (x) tampoco restringir aquellos derechos que no \u00a0pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante el Decreto 062 del 24 de enero \u00a0de 2025, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, \u00a0declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, &#8220;en \u00a0la regi\u00f3n del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de \u00a0Santander, la cual est\u00e1 conformada por los municipios de Oca\u00f1a, Abrego, El \u00a0Carmen, Convenci\u00f3n, Teorama, San. Calixto, Hacari, La Playa, El Tarra, Tib\u00fa y \u00a0Sardinata, y los territorios indigenas de los resguardos Motil\u00f3n Bar\u00ed y \u00a0Catalaura La Gabarra, as\u00ed como en el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta, que incluye al \u00a0municipio de C\u00facuta, capital departamental y n\u00facleo del \u00e1rea, y a los \u00a0municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto \u00a0Santander y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del \u00a0Cesar&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Estado de Conmoci\u00f3n Interior fue decretado por el gobierno Nacional con el \u00a0fin de conjurar la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que de manera \u00a0excepcional y extraordinaria se est\u00e1 viviendo en la regi\u00f3n del Catatumbo y \u00a0cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las dem\u00e1s zonas del territorio \u00a0delimitadas en la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior- derivada de fuertes \u00a0enfrentamientos armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos \u00a0forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la \u00a0poblaci\u00f3n civil, alteraci\u00f3n de la seguridad y da\u00f1os a bienes protegidos y al \u00a0ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en atenci\u00f3n a la gravedad de la situaci\u00f3n que se vive en la regi\u00f3n del \u00a0Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado \u00a0de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la poblaci\u00f3n \u00a0civil, las amenazas a la infraestructura cr\u00edtica y el desbordamiento de las \u00a0capacidades institucionales, el Gobierno nacional consider\u00f3 imprescindible la \u00a0adopci\u00f3n de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbaci\u00f3n, \u00a0restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la \u00a0convivencia ciudadana, as\u00ed como, garantizar el respeto de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la regi\u00f3n del Catatumbo se ha consolidado como un enclave estrat\u00e9gico para las \u00a0organizaciones armadas ilegales, en particular del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n \u00a0Nacional (ELN), posicion\u00e1ndose como una de las regiones de mayor afectaci\u00f3n por \u00a0la presencia de cultivos de uso il\u00edcito y la producci\u00f3n de drogas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el departamento de Norte de Santander registra cerca de 43.867 hect\u00e1reas de \u00a0coca, que representan el 17% del total nacional, con afectaci\u00f3n en 14 \u00a0municipios, de acuerdo con la informaci\u00f3n reportada por el Observatorio de \u00a0Drogas de Colombia. Concretamente, en el Decreto 062 de 2025 se indic\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan el reporte para 2023 del Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos \u00a0Ilicitos (SIMCI), administrado por el Observatorio de Drogas de Colombia del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, los municipios de Norte de Santander \u00a0pertenecientes a la regi\u00f3n del Catatumbo concentraban 43.178,86 hect\u00e1reas de \u00a0cultivos de coca, de las cuales el 63,3% (27.329,49 hect\u00e1reas) estaban ubicadas \u00a0en los municipios de Sardinata (4.299,8 hect\u00e1reas) y Tib\u00fa (23.029,7 hect\u00e1reas); \u00a0as\u00ed mismo, que, desde entonces, dichos cultivos se han incrementado, habida \u00a0cuenta de la reactivaci\u00f3n del mercado de la coca para fines il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0seg\u00fan la misma fuente, para el 2023, la regi\u00f3n del Catatumbo ocup\u00f3 el cuarto \u00a0puesto de la estimaci\u00f3n del potencial de hoja de coca y de Base de Coca\u00edna. Se \u00a0estim\u00f3 para ese a\u00f1o una producci\u00f3n potencial de 262.162 toneladas de hoja de \u00a0coca y un potencial de producci\u00f3n de base de coca\u00edna de 394 toneladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se ha identificado el desv\u00edo de las sustancias o productos qu\u00edmicos \u00a0controlados, establecidos en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 0001 de 2015 \u00a0emitida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, hacia actividades il\u00edcitas, \u00a0facilitando la fabricaci\u00f3n de drogas y proporcionando recursos econ\u00f3micos que \u00a0fortalecen la estructura operativa de organizaciones armadas ilegales, \u00a0incrementando as\u00ed la amenaza de seguridad y orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0es necesario interrumpir la producci\u00f3n de clorhidrato de coca\u00edna a trav\u00e9s de la \u00a0interdicci\u00f3n de las infraestructuras y de los insumos qu\u00edmicos que ingresan o \u00a0circulan en la regi\u00f3n, cuando sean utilizados para la producci\u00f3n de drogas \u00a0ilegales, como medida para afectar las finanzas de las organizaciones armadas \u00a0ilegales que hacen presencia en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0seg\u00fan estimaciones realizadas por UNODC, para procesar las hect\u00e1reas de arbusto \u00a0de coca ubicadas en el departamento de Norte de Santander, se requerir\u00edan \u00a0210,89 millones de litros de sustancias liquidas y 40,79 miles de toneladas de \u00a0sustancias s\u00f3lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0si bien, durante los a\u00f1os 2023 y 2024, se realiz\u00f3 la incautaci\u00f3n de 837.575 \u00a0kilogramos de sustancias y productos qu\u00edmicos controlados en la regi\u00f3n del \u00a0Catatumbo, es urgente desplegar esfuerzos extraordinarios para afectar la \u00a0producci\u00f3n il\u00edcita de drogas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1813 de 1990, y adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el \u00a0art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 2272 de 1991, establece que la introducci\u00f3n \u00a0de las mercanc\u00edas listadas en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 1146 de \u00a01990-tales como acetona, \u00e1cido clorh\u00eddrico, metanol, \u00e1cido sulf\u00farico, entre \u00a0otros- que pueden ser utilizados en la fabricaci\u00f3n de narc\u00f3ticos o drogas de \u00a0dependencia, solo podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de las aduanas de Barranquilla, \u00a0Bogot\u00e1, Buenaventura, Cartagena y C\u00facuta, as\u00ed como por las Zonas Francas \u00a0ubicadas en Barranquilla, Buenaventura y Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la normativa vigente, al permitir la introducci\u00f3n de las sustancias mencionadas \u00a0a trav\u00e9s de la aduana de C\u00facuta, representa un riesgo significativo para la \u00a0seguridad y el orden p\u00fablico en la regi\u00f3n, por el alto potencial de desv\u00edo de \u00a0estos insumos hacia actividades il\u00edcitas relacionadas con el narcotr\u00e1fico, lo \u00a0que facilita la proliferaci\u00f3n de laboratorios clandestinos y fortalece las \u00a0estructuras de las organizaciones armadas ilegales que operan en el Catatumbo, \u00a0en particular el ELN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la introducci\u00f3n de estas sustancias por esa zona impacta negativamente la \u00a0convivencia ciudadana y la seguridad regional, ya que su circulaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0generar mayores riesgos para la poblaci\u00f3n civil, las autoridades locales y los \u00a0esfuerzos para conjurar la situaci\u00f3n excepcional, por lo que la restricci\u00f3n de \u00a0su ingreso contribuir\u00eda a proteger a la poblaci\u00f3n, reducir la vulnerabilidad de \u00a0la regi\u00f3n y fortalecer la capacidad del Estado para retomar el control efectivo \u00a0del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en atenci\u00f3n a la Pol\u00edtica Nacional de Drogas 2023-2033 &#8220;Sembrando vida, \u00a0desterramos el narcotr\u00e1fico&#8221;, se hace necesario asfixiar los enclaves de \u00a0producci\u00f3n del clorhidrato de coca\u00edna, implementando medidas de control \u00a0adicionales en esta zona que interrumpan el desv\u00edo de las sustancias y \u00a0productos qu\u00edmicos que se utilizan en la transformaci\u00f3n de la hoja de coca, as\u00ed \u00a0como su importaci\u00f3n por los pasos fronterizos del departamento de Norte de \u00a0Santander cercanos a la regi\u00f3n del Catatumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0por lo anterior, se hace necesario impedir temporalmente la introducci\u00f3n de las \u00a0sustancias mencionadas por la aduana de C\u00facuta, con el objeto de restringir la \u00a0presencia de estos productos en esa zona, por cuanto son susceptibles de ser \u00a0desviados o utilizados por organizaciones armadas ilegales, en particular del \u00a0ELN, para la fabricaci\u00f3n de narc\u00f3ticos, lo que agravaria la crisis actual y \u00a0fortalecer\u00eda su capacidad operativa, poniendo en peligro la vida e integridad \u00a0de la poblaci\u00f3n y las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0por ello, se requiere suspender de manera parcial y temporal lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 2272 de 1991, el cual adopt\u00f3 como \u00a0legislaci\u00f3n permanente el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, con \u00a0el prop\u00f3sito de restringir la introducci\u00f3n de las mercanc\u00edas enunciadas en el \u00a0art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, que actualmente permite la \u00a0importaci\u00f3n de sustancias y productos qu\u00edmicos a trav\u00e9s de la aduana de C\u00facuta, \u00a0lo cual resulta indispensable para fortalecer el control sobre los insumos \u00a0qu\u00edmicos utilizados en la producci\u00f3n de clorhidrato de coca\u00edna, con el fin de prevenir \u00a0su desv\u00edo hacia actividades il\u00edcitas y garantizar la seguridad en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la restricci\u00f3n de la introducci\u00f3n de estas sustancias a trav\u00e9s de la aduana de \u00a0C\u00facuta no representa una afectaci\u00f3n desproporcionada para los sectores legales \u00a0de la econom\u00eda que dependen de estos insumos, por cuanto la medida se limita \u00a0exclusivamente a restringir su ingreso por este punto fronterizo, permitiendo \u00a0su importaci\u00f3n a trav\u00e9s de otras aduanas habilitadas en el pa\u00eds, donde se \u00a0cuenta con mejores condiciones de&#8221; seguridad y control para prevenir su \u00a0desv\u00edo hacia actividades il\u00edcitas en la zona de conmoci\u00f3n interior. Adem\u00e1s, la \u00a0restricci\u00f3n tiene un car\u00e1cter temporal y no conlleva el desabastecimiento de \u00a0los sectores productivos que requieren estas sustancias para el desarrollo de \u00a0actividades l\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0por otra parte, entre las sustancias controladas utilizadas en la producci\u00f3n de \u00a0estupefacientes, el cemento desempe\u00f1a un papel fundamental en la fase de \u00a0extracci\u00f3n de la pasta base de coca\u00edna, la cual est\u00e1 estrechamente vinculada \u00a0con la presencia de cultivos il\u00edcitos, raz\u00f3n por la cual su control se ha \u00a0implementado en los diez (10) departamentos con mayor afectaci\u00f3n por estos \u00a0cultivos, estableciendo un umbral de control a partir de dos (2) toneladas \u00a0mensuales, mediante la emisi\u00f3n de un certificado de registro en el Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n para el Control de Sustancias y Productos Qu\u00edmicos &#8211; SICOQ. No \u00a0obstante, actualmente no se cuenta con trazabilidad de los movimientos de \u00a0cemento por debajo de este l\u00edmite de control, lo que representa un riesgo \u00a0potencial de desv\u00edo hacia actividades il\u00edcitas. Por ello, se hace necesario \u00a0fortalecer el seguimiento y control de su uso mediante el registro obligatorio \u00a0en el sistema mencionado, sin importar la cantidad comercializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 del Decreto 1146 de 1990 faculta al Consejo \u00a0Nacional de Estupefacientes para determinar las dem\u00e1s sustancias que puedan ser \u00a0utilizadas en el procesamiento, fabricaci\u00f3n o transformaci\u00f3n de narc\u00f3ticos o \u00a0drogas que generen dependencia ps\u00edquica o f\u00edsica. Asimismo, el art\u00edculo 29 del \u00a0mismo decreto otorga a dicho Consejo la facultad de prohibir o restringir, \u00a0cuando lo estime necesario, el almacenamiento, conservaci\u00f3n o transporte de las \u00a0sustancias mencionadas en el art\u00edculo 1, en determinados sectores del \u00a0territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el art\u00edculo 90 de la Ley 30 de \u00a01986 establece que el Consejo Nacional de Estupefacientes est\u00e1 conformado por \u00a0diversas autoridades, lo que refleja su car\u00e1cter colegiado e \u00a0interinstitucional. Por otra parte, el Decreto 1427 de 2017, mediante \u00a0el cual se modifica la estructura org\u00e1nica y se determinan las funciones de las \u00a0dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho, dispone que el Despacho \u00a0del Ministro(a) de Justicia y del Derecho preside dicho Consejo. Adem\u00e1s, asigna \u00a0a la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica de Drogas y Actividades Relacionadas la funci\u00f3n de \u00a0secretar\u00eda t\u00e9cnica, y a la Subdirecci\u00f3n de Control y Fiscalizaci\u00f3n de \u00a0Sustancias Qu\u00edmicas y Estupefacientes la responsabilidad de elaborar y \u00a0presentar propuestas ante el Consejo Nacional de Estupefacientes en materia de \u00a0control de estupefacientes, sustancias sicotr\u00f3picas, incluidas las drogas de \u00a0s\u00edntesis y las nuevas sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en atenci\u00f3n a lo anterior, y considerando la necesidad de adoptar medidas \u00a0inmediatas y efectivas en el marco de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, se \u00a0requiere que la facultad de regulaci\u00f3n sobre los cupos de sustancias qu\u00edmicas \u00a0que se otorguen en los municipios de la regi\u00f3n del Catatumbo, para reasignar \u00a0las cantidades y autorizar el uso en atenci\u00f3n a la necesidad de las personas \u00a0naturales y jur\u00eddicas sujetas al control, sea asumida de manera temporal por el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho en la zona sobre la cual se decret\u00f3 la \u00a0conmoci\u00f3n interior, para permitir una gesti\u00f3n m\u00e1s \u00e1gil y oportuna, evitando los \u00a0tr\u00e1mites adicionales que implica la intervenci\u00f3n del Consejo Nacional de \u00a0Estupefacientes, y garantizando una respuesta expedita frente a la problem\u00e1tica \u00a0derivada del desv\u00edo de esta sustancia hacia actividades il\u00edcitas en la regi\u00f3n \u00a0afectada por la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la implementaci\u00f3n de las medidas contempladas en el presente decreto \u00a0contribuir\u00e1 a reducir el aprovisionamiento de los insumos para la producci\u00f3n de \u00a0clorhidrato de coca\u00edna por parte de las redes dedicadas a dicha actividad \u00a0il\u00edcita en la regi\u00f3n del Catatumbo y, por tanto, permitir\u00e1 la afectaci\u00f3n de la \u00a0principal fuente de financiamiento de las organizaciones armadas ilegales con \u00a0presencia en los municipios cobijados por la declaratoria del estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior contenida en el Decreto 062 de 2025, en \u00a0especial del ELN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en m\u00e9rito de lo expuesto, el Gobierno nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a01. \u00a0Suspensi\u00f3n de normas de rango legal. Se suspende la vigencia del art\u00edculo 2 \u00a0del Decreto Ley 1146 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1813 de \u00a01990 y adoptado como legislaci\u00f3n permanente en el art\u00edculo 4 del Decreto Ley \u00a02272 de 1991, en lo relativo a la importaci\u00f3n de sustancias y productos \u00a0qu\u00edmicos controlados, se\u00f1alados en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 0001 de 2015 \u00a0emitida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, por la aduana de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a02. \u00a0L\u00edmite al uso de sustancias y productos qu\u00edmicos controlados en el departamento \u00a0de Norte de Santander. El Ministerio de Justicia y del Derecho, revisar\u00e1 \u00a0los cupos de sustancias qu\u00edmicas que se otorguen en los municipios de la regi\u00f3n \u00a0del Catatumbo, para reasignar las cantidades y autorizar el uso en atenci\u00f3n a \u00a0la necesidad de las personas naturales y jur\u00eddicas sujetas al control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a03. \u00a0Medidas adicionales para el control de sustancias y productos qu\u00edmicos en el \u00a0departamento de Norte de Santander. La Fuerza P\u00fablica llevar\u00e1 a cabo un \u00a0seguimiento y control operativo especial sobre las sustancias y productos \u00a0qu\u00edmicos controlados, establecidos en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 0001 de \u00a02015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante la aplicaci\u00f3n de las \u00a0siguientes restricciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se proh\u00edbe la importaci\u00f3n de sustancias y productos qu\u00edmicos controlados a \u00a0trav\u00e9s de la aduana de C\u00facuta durante la vigencia de dicha situaci\u00f3n \u00a0excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Quien transporte sustancias y productos qu\u00edmicos controlados en una cantidad \u00a0superior a la definida en el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 0001 de 2015, deber\u00e1 \u00a0presentar a las autoridades, cuando le sea requerido, los documentos o la \u00a0informaci\u00f3n que permitan corroborar el origen y el destino l\u00edcitos de las \u00a0sustancias y productos qu\u00edmicos sometidos a control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Toda persona que vaya a hacer uso de cemento, sin importar la cantidad, queda \u00a0obligado a obtener el certificado de registro a trav\u00e9s del Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n para el Control de Sustancias y Productos Qu\u00edmicos (SICOQ) y deber\u00e1 \u00a0presentar ante la autoridad que lo requiera los documentos de soporte de la \u00a0transacci\u00f3n (compra, consumo, almacenamiento, distribuci\u00f3n, producci\u00f3n) so pena \u00a0de incautaci\u00f3n en caso de incumplimiento. Lo anterior, de acuerdo a lo \u00a0establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 0001 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLIQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, D.C., a los 05 d\u00edas del mes de febrero del a\u00f1o 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO \u00a0PETRO URREGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0MINISTRO DEL INTERIOR, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0FERNANDO CRISTO BUSTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAURA \u00a0CAMILA SARABIA TORRES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0ALEJANDRO GUEVARA CASTA\u00d1EDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANGELA \u00a0MAR\u00cdA BUITRAGO RU\u00cdZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN \u00a0VEL\u00c1SQUEZ G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0VICEMINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y \u00a0DESARROLLO RURAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE \u00a0AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLIVIO \u00a0LEANDRO ROSALES CADENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0ALFONSO JARAMILLO MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0VICEMINISTRO DE EMPLEO Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, ENCARGADO DE LAS \u00a0FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE TRABAJO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN \u00a0DANIEL JARAMILLO JASSIR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0MINISTRO DE MINAS Y ENERG\u00cdA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMAR \u00a0ANDR\u00c9S CAMACHO MORALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0CARLOS REYES HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0MINISTRO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0DANIEL ROJAS MEDELL\u00cdN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0SUSANA MUHAMAD GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HELGA \u00a0MAR\u00cdA RIVAS ARDILA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0VICEMINISTRO DE TRANSFORMACI\u00d3N DIGITAL DEL MINISTRO DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA \u00a0INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES, ENCARGADO DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL \u00a0MINISTRO DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BELFOR \u00a0FABIO GARC\u00cdA HENAO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SUBDIRECTORA GENERAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO \u00a0PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL ENCARGADA DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TRANSPORTE, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA ROJAS MANTILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0MINISTRO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0MINISTRA DEL DEPORTE, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUZ \u00a0CRISTINA L\u00d3PEZ TREJOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANGELA \u00a0YESENIA OLAYA REQUENE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRANCIA \u00a0ELENA M\u00c1RQUEZ MINA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0DIAN defendi\u00f3 la constitucionalidad del decreto objeto de an\u00e1lisis, proferido \u00a0en el marco del estado de conmoci\u00f3n interior declarado en la regi\u00f3n del \u00a0Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y \u00a0Gonz\u00e1lez (Cesar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 \u00a0que el decreto establece dos medidas principales: la suspensi\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de ingreso de sustancias qu\u00edmicas \u00a0controladas por la aduana de C\u00facuta. Estas medidas buscan, a su juicio, evitar \u00a0que dichos productos sean desviados hacia actividades il\u00edcitas, especialmente \u00a0el narcotr\u00e1fico, que financia a grupos armados ilegales como el ELN. La entidad \u00a0argument\u00f3 que, aunque tiene la capacidad administrativa para ejercer control \u00a0aduanero, las condiciones geogr\u00e1ficas, de seguridad y de orden p\u00fablico en la \u00a0zona hacen que el control efectivo sea extremadamente dif\u00edcil. Por ello, \u00a0consider\u00f3 que las restricciones temporales son necesarias y proporcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que estas medidas no afectan significativamente el mercado legal, ya \u00a0que los productos pueden seguir ingresando por otras aduanas con mejores \u00a0condiciones de seguridad y control. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la mayor\u00eda de los \u00a0sectores productivos acceden a estos insumos a trav\u00e9s de proveedores nacionales \u00a0o por otras rutas de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a los requisitos constitucionales, la DIAN sostuvo que el decreto cumple \u00a0con los criterios formales (fue expedido dentro del periodo de vigencia del \u00a0estado de excepci\u00f3n, firmado por el presidente y todos los ministros, y \u00a0debidamente motivado) y materiales (proporcionalidad, necesidad, conexidad, \u00a0temporalidad, ausencia de arbitrariedad y motivaci\u00f3n suficiente). Argumenta que \u00a0las medidas son id\u00f3neas para enfrentar la crisis, no afectan derechos humanos \u00a0intangibles y est\u00e1n directamente relacionadas con las causas que motivaron la \u00a0declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible el Decreto \u00a0Legislativo 134 de 2025, al considerar que cumple con todos los requisitos \u00a0exigidos por la Carta Pol\u00edtica, la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n y la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0ciudadano expuso que existen decisiones judiciales que se encuentran en firme \u00a0sobre la validez de la posesi\u00f3n de congresistas actuales \u201cSentencia C-349 de \u00a02023 y un expediente de tutela (T-9.489.339)\u201d que merecen ser tenidas en cuenta \u00a0para decidir el asunto. Esto, seg\u00fan \u00e9l, pone en duda la validez del tr\u00e1mite \u00a0legislativo del decreto bajo revisi\u00f3n, ya que podr\u00eda haberse tramitado en \u00a0reuniones inconstitucionales, seg\u00fan el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 la validez formal del \u00a0decreto legislativo, al se\u00f1alar que no hay evidencia de que todos los ministros \u00a0lo hayan firmado, como exige \u201cel art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n\u201d. Menciona \u00a0espec\u00edficamente a dos funcionarios (Polivio Leandro Rosales Cadena e Iv\u00e1n Daniel \u00a0Jaramillo Jassir) cuya competencia para firmar no est\u00e1 clara, y afirm\u00f3 que el \u00a0decreto no fue publicado en el Diario Oficial, lo cual, seg\u00fan jurisprudencia \u00a0del Consejo de Estado, le resta eficacia frente a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, critic\u00f3 que las restricciones impuestas por el decreto no est\u00e9n \u00a0sustentadas en una ley en sentido formal y material, como lo exige la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos en el caso\u00a0Casta\u00f1eda Gutman vs. M\u00e9xico. \u00a0En cambio, dichas restricciones derivan, en su criterio, de decisiones de la \u00a0Corte Constitucional, lo que considera incompatible con el art\u00edculo 84 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0interviniente concluy\u00f3 que, si la Corte declara exequible el decreto matriz, \u00a0entonces el decreto legislativo objeto de control tambi\u00e9n ser\u00eda constitucional, \u00a0ya que sus medidas se ajustan a los fines de proteger derechos fundamentales \u00a0como la vida digna y la seguridad. En caso contrario, si no se valida la \u00a0declaratoria de conmoci\u00f3n interior, el decreto legislativo ser\u00eda \u00a0inconstitucional por consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del procurador general de la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 El procurador general de la Naci\u00f3n formul\u00f3 \u00a0una solicitud de inexequibilidad parcial y otra de exequibilidad condicionada \u00a0como se detallar\u00e1 m\u00e1s adelante. Sostuvo que, en t\u00e9rminos generales, el decreto \u00a0satisface los requisitos formales y materiales exigidos por las normas y la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con las exigencias formales, argument\u00f3 que el decreto bajo \u00a0examen las cumple de manera parcial, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Fue suscrito por el presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Est\u00e1 debidamente motivado, en tanto se\u00f1ala los hechos que justifican su \u00a0expedici\u00f3n y las principales razones que fundamentan la adopci\u00f3n de medidas \u00a0tendientes a limitar el uso de sustancias y productos qu\u00edmicos controlados. En \u00a0este sentido, el Ministerio P\u00fablico precis\u00f3 que la implementaci\u00f3n de dichas \u00a0medidas \u201cse encamina a reducir el aprovisionamiento de los insumos para la \u00a0producci\u00f3n de clorhidrato de coca\u00edna por parte de las organizaciones que \u00a0emplean esta actividad il\u00edcita en la regi\u00f3n del Catatumbo, afectando la \u00a0principal fuente de financiamiento de las organizaciones armadas ilegales en \u00a0esa zona\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Satisface el requisito de temporalidad, dado que se expidi\u00f3 dentro del \u00a0t\u00e9rmino de vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Presenta algunas inconsistencias relacionadas con su \u00e1mbito territorial de \u00a0aplicaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 2 se refiere de manera simult\u00e1nea al departamento \u00a0de Norte de Santander y a los municipios de la regi\u00f3n del Catatumbo. A su \u00a0juicio, lo anterior \u201cadem\u00e1s de ser contradictorio, excluye al \u00e1rea \u00a0metropolitana de C\u00facuta, as\u00ed como a los municipios de Gonz\u00e1lez y R\u00edo de Oro del \u00a0departamento del Cesar y los territorios ind\u00edgenas de los resguardos Motil\u00f3n \u00a0Bar\u00ed y Catalaura La Gabarra, zonas que hacen parte del territorio objeto de \u00a0declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera similar, el art\u00edculo 3 se refiere al departamento de Norte de Santander \u00a0y excluye a los municipios de Gonz\u00e1lez y R\u00edo de Oro (Cesar), e incluye otros \u00a0que no fueron objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita la exequibilidad condicionada del articulado del decreto, \u00a0\u201cbajo el entendido de que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se circunscribe al territorio \u00a0objeto de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior prevista en el Decreto \u00a0Legislativo 062 de 2025\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Est\u00e1 acreditado que el 6 de febrero de 2025 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del decreto a la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, el procurador estim\u00f3 que el decreto cumple las siguientes exigencias \u00a0materiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Juicios de finalidad y conexidad \u00a0material externa: las medidas pretenden reducir el aprovisionamiento de \u00a0insumos para la producci\u00f3n de clorhidrato de coca\u00edna, y afectar as\u00ed la \u00a0principal fuente de financiamiento de organizaciones que realizan actividades \u00a0il\u00edcitas en la regi\u00f3n del Catatumbo. En ese sentido, se dirigen a contrarrestar \u00a0las causas de la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de \u00a0sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Juicios de conexidad material \u00a0interna y motivaci\u00f3n suficiente: las medidas adoptadas encuentran \u00a0fundamento en los considerandos del Decreto Legislativo 134 de 2025. Aquellas \u00a0se refieren a la suspensi\u00f3n de la importaci\u00f3n de sustancias y productos \u00a0qu\u00edmicos controlados, la limitaci\u00f3n de su uso y la exigencia atinente al \u00a0registro obligatorio del uso de cualquier cantidad de cemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en criterio del Ministerio P\u00fablico, \u00a0estas medidas \u201cse dirigen a conjurar las causas de la conmoci\u00f3n interior \u00a0declarada, pues buscan contrarrestar el alto potencial de desv\u00edo de las \u00a0sustancias y productos qu\u00edmicos controlados hacia actividades il\u00edcitas, \u00a0afectando las finanzas de las organizaciones armadas ilegales en la regi\u00f3n del \u00a0Catatumbo\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Juicios de ausencia de \u00a0arbitrariedad e intangibilidad: el articulado del decreto no afecta, \u00a0suspende o vulnera derechos fundamentales o intangibles en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n. En efecto, si bien las medidas pueden \u00a0afectar el desarrollo de actividades productivas y la libre circulaci\u00f3n de \u00a0bienes y servicios, ello no supone un desconocimiento de garant\u00edas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, tampoco se interrumpe el \u00a0normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, ni se suprimen o \u00a0modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Juicio de incompatibilidad y \u00a0necesidad: el Gobierno explic\u00f3 razonablemente la suspensi\u00f3n de las normas \u00a0ordinarias y no incurri\u00f3 en un error manifiesto al valorar la utilidad de cada \u00a0una de las medidas, las cuales son id\u00f3neas y contribuyen a solventar las causas \u00a0de la perturbaci\u00f3n y a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Por ende, las \u00a0medidas superan el juicio de incompatibilidad y el criterio de necesidad \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a juicio del Procurador, el \u00a0art\u00edculo 3 (incisos 3 y 4) no satisface la exigencia de necesidad jur\u00eddica. \u00a0Ello, dado que la Resoluci\u00f3n 01 de 2015 prev\u00e9 algunas medidas adoptadas por el \u00a0Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La competencia de la Polic\u00eda Nacional \u00a0para el control de sustancias y productos qu\u00edmicos establecidos por el Consejo \u00a0Nacional de Estupefacientes (art\u00edculo 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La obligaci\u00f3n de suministrar la \u00a0informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n requerida por las autoridades en ejercicio del \u00a0control de sustancias qu\u00edmicas (art\u00edculo 11.10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El tope de dos toneladas por mes en \u00a0relaci\u00f3n con el uso del cemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el Ministerio P\u00fablico apunt\u00f3 \u00a0que, al tratarse de una resoluci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional de \u00a0Estupefacientes, su modificaci\u00f3n no requer\u00eda de la expedici\u00f3n de una norma con \u00a0fuerza material de ley. Por consiguiente, solicit\u00f3 la inexequibilidad de los incisos \u00a03 y 4 del art\u00edculo 3 del Decreto 134 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Juicio de proporcionalidad: las \u00a0medidas extraordinarias responden de manera equilibrada a las necesidades \u00a0derivadas de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y se orientan a garantizar los \u00a0derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n mediante el restablecimiento de la \u00a0seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Juicio de no contradicci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica: el decreto no contradice la Constituci\u00f3n ni los tratados \u00a0internacionales. En efecto, sus disposiciones se ajustan al pre\u00e1mbulo y a los \u00a0art\u00edculos 1, 2, 213, 214, 333 y 334 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Juicio de no discriminaci\u00f3n: \u00a0la norma no otorga un trato diferenciado ni establece criterios sospechosos de \u00a0discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Juicio de prohibici\u00f3n de \u00a0investigaci\u00f3n o juzgamiento de civiles por militares: el decreto no faculta \u00a0a la justicia penal militar para conocer de asuntos que involucren a civiles. \u00a0Por ello, se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional es competente para \u00a0conocer del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0214 numeral 6\u00ba y 241 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los \u00a0art\u00edculos 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de \u00a0Excepci\u00f3n, en adelante \u201cLEEE\u201d) y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1997, por tratarse \u00a0de un decreto legislativo dictado por el Gobierno nacional en desarrollo del \u00a0estado de conmoci\u00f3n interior declarado mediante el Decreto Legislativo 062 de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala estima necesario advertir que, el 24 de abril de 2025, con posterioridad a \u00a0la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 134 de 2025 que aqu\u00ed se examina, el \u00a0Gobierno nacional levant\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior mediante el Decreto \u00a0Legislativo 467 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 A \u00a0pesar de lo anterior, el Decreto Legislativo 134 de 2025 a\u00fan surte efectos \u00a0jur\u00eddicos. Ello, dado que el Decreto Legislativo 467 de 2025 prorrog\u00f3 su \u00a0vigencia por 90 d\u00edas m\u00e1s[12]. \u00a0Por consiguiente, el levantamiento del estado de conmoci\u00f3n interior no afecta \u00a0en manera alguna la competencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0el Decreto Legislativo 062 de 2025, el presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el \u00a0estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00a0\u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del \u00a0C\u00e9sar. Este decreto fue objeto de control constitucional y, mediante Sentencia \u00a0C-148 de 2025, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible solo aquellas medidas \u00a0relacionadas con: (i) la intensificaci\u00f3n de enfrentamientos entre el ELN y \u00a0otros Grupos Armados Organizados Residuales (GAOR), incluyendo ataques \u00a0indiscriminados a la poblaci\u00f3n civil y excombatientes de las FARC; y (ii) la \u00a0crisis humanitaria por desplazamiento forzado y confinamientos que desborden la \u00a0capacidad institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 De \u00a0otro lado, declar\u00f3 la inexequibilidad de los hechos y consideraciones \u00a0relacionadas con: (i) la presencia hist\u00f3rica del ELN; (ii) la concentraci\u00f3n de \u00a0cultivos il\u00edcitos; (iii) deficiencias e incumplimientos en la implementaci\u00f3n \u00a0del PNIS; (iv) las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n por \u00a0insuficiencia en la pol\u00edtica p\u00fablica y; (v) los da\u00f1os a la infraestructura \u00a0energ\u00e9tica y vial, as\u00ed como las afectaciones a las operaciones de \u00a0hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 En \u00a0este contexto, como cuesti\u00f3n previa, corresponde a la Sala determinar si el \u00a0Decreto Legislativo 134 de 2025 guarda conexidad material con los hechos que la \u00a0Sentencia C-148 de 2025 declar\u00f3 exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 Para \u00a0efectos de lo anterior, la Corte (i) se referir\u00e1 al alcance del control de los \u00a0decretos legislativos y la inconstitucionalidad por consecuencia; (ii) \u00a0describir\u00e1 el contenido de la Sentencia C-148 de 2025 y del Decreto Legislativo \u00a0134 de 2025 y; (iii) realizar\u00e1 el juicio de estricta conexidad material \u00a0respecto de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 134 de 2025, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo resuelto en la Sentencia C-148 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 En \u00a0caso de que este an\u00e1lisis de relaci\u00f3n tem\u00e1tica sea superado por una o varias de \u00a0las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 134 de 2025, la Sala proceder\u00e1 \u00a0con el an\u00e1lisis de los requisitos formales y materiales respecto de estas. En \u00a0caso contrario, es decir, si ninguna medida supera tal escrutinio, declarar\u00e1 la \u00a0inexequibilidad por consecuencia de la norma objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alcance del control de los decretos legislativos y la \u00a0inconstitucionalidad por consecuencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 El \u00a0art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n condiciona la expedici\u00f3n de los decretos \u00a0legislativos que adoptan medidas bajo el estado de conmoci\u00f3n interior a que el \u00a0presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, lo haya \u00a0declarado v\u00e1lidamente. De igual manera, esta disposici\u00f3n establece que los \u00a0decretos legislativos \u201csolamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan \u00a0relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la \u00a0declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 En \u00a0esta l\u00ednea, la relaci\u00f3n entre el decreto declaratorio de un estado de excepci\u00f3n \u00a0y aquellos que se profieren bajo su amparo, no solo es una condici\u00f3n de \u00a0habilitaci\u00f3n sino tambi\u00e9n de validez[13]. \u00a0Esto se fundamenta en que la exequibilidad o inexequibilidad del decreto \u00a0declaratorio tiene consecuencias jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con cada uno de los \u00a0decretos expedidos en su vigencia[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 Bajo \u00a0esta perspectiva, la inconstitucionalidad por consecuencia es una figura que se \u00a0utiliza cuando se declara la inexequibilidad del decreto matriz. Lo anterior \u00a0genera el \u201cdecaimiento de los decretos posteriores a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n \u00a0sobreviniente de la norma que permit\u00eda al jefe del Estado asumir y ejercer las \u00a0atribuciones extraordinarias previstas en la Constituci\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 Cuando \u00a0tal situaci\u00f3n se presenta, la Corte no puede adelantar el estudio formal y \u00a0material de los decretos de desarrollo, ya que estos son inconstitucionales \u00a0independientemente de las medidas que consagren. En efecto, cuando se declara \u00a0la inexequibilidad total del decreto matriz, el presidente de la Rep\u00fablica \u00a0pierde la facultad de ser legislador extraordinario y, por ende, la competencia \u00a0para dictar normas con fuerza de ley[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, la situaci\u00f3n descrita anteriormente no opera cuando la Corte modula los \u00a0efectos de la inconstitucionalidad del decreto matriz, ya sea porque los \u00a0difiere o porque la declara parcialmente[17]. En estos \u00a0casos, primero debe realizar el juicio de conexidad material externa[18] con la \u00a0finalidad de verificar si las medidas adoptadas por el decreto de desarrollo \u00a0guardan una relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el objeto de la modulaci\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 En \u00a0caso afirmativo, esta Corporaci\u00f3n debe proceder con el an\u00e1lisis de los \u00a0requisitos formales y materiales del decreto. En caso contrario, debe declarar \u00a0la inexequibilidad por consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sentencia C-148 de 2025 y el Decreto Legislativo 134 de \u00a02025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 En \u00a0la Sentencia C-148 de 2025, la Corte resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar \u00a0la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, \u00a0\u201cPor el cual se decreta el estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del \u00a0Catatumbo, los municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de \u00a0R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d, respecto de los hechos y \u00a0consideraciones relacionados con (i) la presencia hist\u00f3rica del ELN, los \u00a0GAOr y GDO, (ii) la concentraci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, (iii) las deficiencias \u00a0e incumplimientos en la implementaci\u00f3n del PNIS, (iv) las necesidades b\u00e1sicas \u00a0insatisfechas de la poblaci\u00f3n por insuficiencia en la pol\u00edtica social y (v) los \u00a0da\u00f1os a la infraestructura energ\u00e9tica y vial, as\u00ed como las afectaciones a las \u00a0operaciones del sector de hidrocarburos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 En \u00a0aquella oportunidad, la Corte consider\u00f3 que el presupuesto f\u00e1ctico de las \u00a0medidas relacionadas con la intensificaci\u00f3n de los enfrentamientos entre el ELN \u00a0y otro GAOR estaba justificado porque el presidente demostr\u00f3, entre otras \u00a0causales, los ataques y hostilidades contra la poblaci\u00f3n civil, \u201clos cuales, \u00a0entre enero y febrero de 2025, dieron como resultado 70 personas asesinadas, 17 \u00a0personas lesionadas, m\u00e1s de 60.000 personas desplazadas y m\u00e1s de 30.000 \u00a0personas en situaci\u00f3n de confinamiento\u201d. Asimismo, encontr\u00f3 satisfecho el \u00a0presupuesto valorativo en relaci\u00f3n con la intensificaci\u00f3n del conflicto, ya que \u00a0ello gener\u00f3 una afectaci\u00f3n inminente a las instituciones del Estado y a la \u00a0convivencia ciudadana, as\u00ed como m\u00faltiples restricciones en el acceso a bienes y \u00a0servicios b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 En \u00a0cuanto a la crisis humanitaria derivada de los \u00a0desplazamientos forzados \u2014internos y transfronterizos\u2014 \u00a0y del confinamiento que desbord\u00f3 la capacidad institucional, la Corte estim\u00f3 \u00a0que la misma era constitucional en atenci\u00f3n a la magnitud de los \u00a0desplazamientos. De igual forma, precis\u00f3 que la exequibilidad comprend\u00eda aquellas \u00a0medidas necesarias para (i) el fortalecimiento de la fuerza p\u00fablica; (ii) la \u00a0atenci\u00f3n humanitaria; (iii) la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la \u00a0poblaci\u00f3n civil; y (iv) la financiaci\u00f3n para esos prop\u00f3sitos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 la inconstitucionalidad de los hechos relacionados con \u00a0\u201c(i) la presencia hist\u00f3rica del ELN, los GAOR y GDO, (ii) la concentraci\u00f3n de \u00a0cultivos il\u00edcitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la \u00a0implementaci\u00f3n del PNIS, (iv) las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n \u00a0por insuficiencia en la pol\u00edtica social y (v) los da\u00f1os a la infraestructura \u00a0energ\u00e9tica y vial, as\u00ed como las afectaciones a las operaciones del sector de \u00a0hidrocarburos\u201d. Lo anterior, por cuanto se trataba de problem\u00e1ticas \u00a0estructurales anteriores a la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 Descripci\u00f3n \u00a0del contenido del Decreto Legislativo 134 de 2025. \u00a0En desarrollo del estado de conmoci\u00f3n interior, el \u00a0Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 134 de 2025. Su finalidad \u00a0consiste en \u201climitar el uso de sustancias y productos qu\u00edmicos controlados, en \u00a0el marco del Estado de conmoci\u00f3n interior declarado en la regi\u00f3n del Catatumbo, \u00a0los municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro \u00a0y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 El \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto suspende parcialmente el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a0Legislativo 2272 de 1991, el cual, a su vez, incorpora el art\u00edculo 2 del \u00a0Decreto 1146 de 1990. Esta suspensi\u00f3n implica que, mientras est\u00e9 vigente el \u00a0estado de excepci\u00f3n, se restringe el ingreso de sustancias qu\u00edmicas controladas \u00a0por la aduana de C\u00facuta. Lo anterior, seg\u00fan se motiv\u00f3, dada la alta \u00a0probabilidad de desv\u00edo hacia actividades il\u00edcitas, en particular, la producci\u00f3n \u00a0de drogas il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 As\u00ed, \u00a0la medida busca cortar uno de los eslabones de la cadena del narcotr\u00e1fico, ya \u00a0que estas sustancias son utilizadas como insumos para la elaboraci\u00f3n de \u00a0clorhidrato de coca\u00edna, sustancia que posteriormente es comercializada por \u00a0organizaciones armadas ilegales que financian sus estructuras mediante \u00a0econom\u00edas il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 2 establece una reasignaci\u00f3n temporal de competencias del \u00a0Consejo Nacional de Estupefacientes al Ministerio de Justicia, con el fin de \u00a0agilizar la gesti\u00f3n y el control de cupos de las sustancias controladas en la \u00a0zona afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 Asimismo, \u00a0el art\u00edculo 3 establece que la Fuerza P\u00fablica llevar\u00e1 a cabo un seguimiento y \u00a0control operativo especial sobre las sustancias y productos qu\u00edmicos \u00a0controlados mediante la aplicaci\u00f3n de distintas restricciones. En primer lugar, \u00a0una prohibici\u00f3n total de los mismos a trav\u00e9s de la aduana de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 En \u00a0segundo lugar, las personas que transporten sustancias y productos \u00a0qu\u00edmicos controlados en una cantidad superior a la definida en el art\u00edculo 6 de \u00a0la Resoluci\u00f3n 0001 de 2015 deber\u00e1n presentar la documentaci\u00f3n que permita \u00a0corroborar su origen y destino l\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 En \u00a0tercer lugar, la norma consagra una medida particularmente severa respecto del \u00a0uso del cemento al eliminar cualquier umbral m\u00ednimo de control. A partir de la \u00a0vigencia de esta disposici\u00f3n, toda persona que desee usar cemento, sin importar \u00a0la cantidad, debe registrarse en el Sistema de Informaci\u00f3n para el Control de \u00a0Sustancias y Productos Qu\u00edmicos (SICOQ), y adem\u00e1s debe conservar y presentar, \u00a0cuando se le requiera, los documentos que acrediten la legalidad de la \u00a0transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0el \u00faltimo art\u00edculo define la vigencia del Decreto Legislativo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u201centra en vigor desde la fecha de su publicaci\u00f3n y, \u00a0regir\u00e1 durante la vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior declarado mediante \u00a0el Decreto 062\u00a0del 24 de enero de 2025\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La configuraci\u00f3n de la inconstitucionalidad por consecuencia \u00a0en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 \u00a0Visto \u00a0lo anterior, la Corte encuentra que las medidas desarrolladas en la norma \u00a0objeto de control no guardan relaci\u00f3n con los hechos enlistados en el \u00a0resolutivo primero de la Sentencia C-148 de 2025. En concreto, no tienen relaci\u00f3n \u00a0con la intensificaci\u00f3n de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOR, \u00a0ni con los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la \u00a0poblaci\u00f3n civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC, ni \u00a0tampoco con la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados \u00a0-internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la \u00a0capacidad institucional del Estado para atenderla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 \u00a0Precisamente, \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica y el \u00a0Ministerio de Justicia reconocieron que el Decreto Legislativo 134 de 2025 \u00a0tiene por objeto adoptar medidas extraordinarias para restringir el \u00a0ingreso, porte y uso de sustancias y productos qu\u00edmicos controlados en la \u00a0regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y algunos municipios del \u00a0Cesar. Esto, afirman, responde \u00a0a la necesidad urgente de controlar el suministro de insumos qu\u00edmicos empleados \u00a0en la producci\u00f3n de drogas ilegales, con el prop\u00f3sito de debilitar las \u00a0estructuras financieras del ELN y otras organizaciones criminales, y as\u00ed \u00a0restablecer el orden p\u00fablico en la regi\u00f3n del Catatumbo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 \u00a0Del \u00a0mismo modo, las intervenciones apuntaron que las restricciones contenidas en el \u00a0Decreto Legislativo 134 de 2025 se justifican por la urgente necesidad de \u00a0impedir que dichos insumos sean desviados hacia actividades il\u00edcitas, en \u00a0particular, la producci\u00f3n de estupefacientes que financian a grupos armados \u00a0ilegales como el ELN, responsables de graves alteraciones del orden p\u00fablico, \u00a0desplazamientos forzados y una creciente crisis humanitaria[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 En particular, desde la perspectiva \u00a0aduanera, la DIAN destac\u00f3 que, si bien las importaciones registradas por la \u00a0aduana de C\u00facuta cumpl\u00edan formalmente con las licencias requeridas, las \u00a0condiciones geogr\u00e1ficas, de seguridad y de infraestructura del \u00e1rea hacen \u00a0particularmente dif\u00edcil ejercer controles efectivos, debido a la presencia de \u00a0pasos irregulares y organizaciones criminales binacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, es claro que el Decreto \u00a0Legislativo 134 de 2025 se refiere a la implementaci\u00f3n de medidas orientadas a \u00a0reducir el aprovisionamiento de sustancias que se emplean en la producci\u00f3n de clorhidrato de coca\u00edna en la \u00a0regi\u00f3n del Catatumbo. Lo anterior, seg\u00fan se motiv\u00f3, con el prop\u00f3sito de afectar la principal fuente de financiamiento de las \u00a0organizaciones armadas ilegales con presencia en los municipios objeto de la \u00a0declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, en especial del ELN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0bien podr\u00eda pensarse que el decreto pretende mitigar las hostilidades, al \u00a0privar a los grupos ilegales de la financiaci\u00f3n de sus actividades il\u00edcitas \u00a0mediante la restricci\u00f3n del uso y circulaci\u00f3n de sustancias qu\u00edmicas empleadas \u00a0en laboratorios clandestinos, es innegable que estas medidas se centran en un \u00a0problema estructural como lo es lo relativo a la faceta econ\u00f3mica y financiera \u00a0del narcotr\u00e1fico. Asimismo, su posible utilidad en la reducci\u00f3n de las \u00a0hostilidades es apenas eventual. En esa medida, la norma no satisface los \u00a0criterios de conexidad y necesidad estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0la Sala evidencia que se trata de medidas que no contribuyen a remediar la \u00a0intensificaci\u00f3n de las hostilidades entre el ELN y otros GAOR, las consecuencias de \u00a0los ataques y hostilidades y la crisis humanitaria derivada de desplazamientos \u00a0forzados y confinamientos masivos. En esta misma l\u00ednea, tampoco se advierten \u00a0necesarias para el \u00a0fortalecimiento de la fuerza p\u00fablica, la atenci\u00f3n humanitaria, la garant\u00eda de \u00a0los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n civil, ni para la financiaci\u00f3n de \u00a0estos prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0la Corte encuentra que las medidas del decreto est\u00e1n estrechamente relacionadas \u00a0con hechos que fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-148 de 2025, al \u00a0tratarse de problem\u00e1ticas estructurales insuficientes para justificar la \u00a0declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. En concreto, la concentraci\u00f3n de \u00a0cultivos il\u00edcitos y las deficiencias \u00a0e incumplimientos en la implementaci\u00f3n del PNIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esta l\u00ednea, se observa que la motivaci\u00f3n del decreto alude a circunstancias \u00a0estructurales y persistentes y no a hechos excepcionales y sobrevinientes. Por \u00a0ejemplo, el incremento de los cultivos de coca desde 2023, los niveles de \u00a0producci\u00f3n potencial y la cantidad de sustancias qu\u00edmicas incautadas durante \u00a02023 y 2024 en la regi\u00f3n del Catatumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 En suma, la Sala concluye que no existe un \u00a0v\u00ednculo tem\u00e1tico verificable entre el Decreto Legislativo 134 de 2025 y los \u00a0hechos amparados por la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 62 de \u00a02025, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-148 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 Por consiguiente, se configura el fen\u00f3meno \u00a0de inconstitucionalidad por consecuencia, lo que impone declarar la \u00a0inexequibilidad de la norma objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico. Declarar \u00a0INEXEQUIBLE el \u00a0Decreto Legislativo 134 del 5 de febrero \u00a0de 2025, \u201cPor el cual se adoptan medidas para limitar el uso de sustancias y \u00a0productos qu\u00edmicos controlados, en el marco del Estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0declarado en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00e1rea metropolitana de \u00a0C\u00facuta y los municipios de Rio de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d, \u00a0en virtud de la configuraci\u00f3n de la \u00a0inconstitucionalidad por consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0con comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA \u00a0RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cArticulo \u00a0241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este \u00a0art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (&#8230;) 7. Decidir \u00a0definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que \u00a0dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental \u00a0de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0De las universidades Nacional de Colombia, de los Andes Externado de Colombia, \u00a0Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, Jorge Tadeo Lozano, de Antioquia, \u00a0del Norte, EAFIT, Francisco de Paula Santander, Sim\u00f3n Bol\u00edvar de C\u00facuta, de \u00a0Santander sede C\u00facuta y Libre de Colombia (Seccionales Bogot\u00e1 y C\u00facuta).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201c2.1. OFICIAR a la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica1 y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contado a partir de la comunicaci\u00f3n del presente auto, \u00a0en la que se indicar\u00e1 el correo electr\u00f3nico al cual deber\u00e1 allegarse la \u00a0informaci\u00f3n solicitada, remita a la Corte Constitucional: (i) la memoria \u00a0justificativa del Decreto Legislativo 0134 del 5 de febrero de 2025 y su \u00a0correspondiente estudio de impacto normativo, en caso de que existan, as\u00ed como \u00a0los decretos reglamentarios que se hubiesen expedido para lograr su debida \u00a0ejecuci\u00f3n; (ii) las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad \u00a0de las medidas adoptadas en el mencionado decreto legislativo conforme a los \u00a0art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria 137 de 1994, y \u00a0(iii) copia de los actos administrativos por medio de los cuales se encarg\u00f3 de \u00a0funciones ministeriales a determinados funcionarios, en los casos que \u00a0corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u201c2.2. OFICIAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, dentro \u00a0del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contado a partir de la comunicaci\u00f3n del presente \u00a0auto, en la que se indicar\u00e1 el correo electr\u00f3nico al cual deber\u00e1 remitirse la \u00a0informaci\u00f3n solicitada, rinda informe acerca de los siguientes asuntos \u00a0referidos al contenido normativo del Decreto Legislativo 0134 del 5 de febrero \u00a0de 2025: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Desarrolle las razones por las cuales se considera \u00a0que la problem\u00e1tica descrita no puede ser conjurada a partir de las \u00a0atribuciones ordinarias del Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 91 de la Ley 30 de 1986 y, en especial, con el art\u00edculo 29 del \u00a0Decreto 1146 de 1990, adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo \u00a04 del Decreto Ley 2272 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Explique de manera concreta qu\u00e9 impactos o \u00a0interferencias pueden llegar a derivarse de las medidas contempladas en el \u00a0decreto legislativo en relaci\u00f3n con sectores productivos que se sirven de los \u00a0productos qu\u00edmicos sometidos a control para actividades l\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si se aduce que en otras aduanas del pa\u00eds se cuenta \u00a0con mayores condiciones de seguridad y control para prevenir el desv\u00edo de los \u00a0productos qu\u00edmicos de que se trata hacia actividades il\u00edcitas, se\u00f1ale qu\u00e9 \u00a0circunstancias impiden reforzar\/mejorar las condiciones de seguridad y control \u00a0de la aduana de C\u00facuta en orden a que logre encarar la crisis en el marco de \u00a0sus competencias ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Justifique c\u00f3mo el ingreso y provisi\u00f3n de los \u00a0productos qu\u00edmicos de que se trata a trav\u00e9s de otras aduanas distintas a la de \u00a0C\u00facuta es conducente para, simult\u00e1neamente, (i) prevenir el desabastecimiento y \u00a0otros eventuales efectos adversos para el desarrollo de actividades l\u00edcitas y \u00a0\u2013partiendo del supuesto de que se asegura la disponibilidad y circulaci\u00f3n de \u00a0esos insumos\u2013, (ii) interceptar de manera eficaz el desv\u00edo de dichos productos \u00a0hacia la fabricaci\u00f3n de sustancias il\u00edcitas. En otras palabras, si se garantiza \u00a0el flujo de los qu\u00edmicos sometidos a control desde otras aduanas en orden a que \u00a0los sectores productivos legales puedan continuar con su actividad, qu\u00e9 impide \u00a0que de igual modo los grupos ilegales que operan en la regi\u00f3n se aprovechen \u00a0tambi\u00e9n del flujo permanente de aquellos productos hacia la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Dado que en virtud de la Resoluci\u00f3n 0001 del 8 de \u00a0enero de 2015 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes se instaur\u00f3 \u00a0la medida relativa a efectuar un control en la comercializaci\u00f3n de cemento en \u00a0los diez (10) departamentos con mayor afectaci\u00f3n por cultivos il\u00edcitos \u00a0(certificado de registro en el Sistema de Informaci\u00f3n para el Control de Sustancias \u00a0y Productos Qu\u00edmicos \u2013 SICOQ con un umbral a partir de dos (2) toneladas \u00a0mensuales), exponga las razones f\u00e1cticas y\/o jur\u00eddicas que imposibilitar\u00edan \u00a0utilizar las mismas facultades que se usaron al implementar esa medida para \u00a0efectos de establecer un control sin importar la cantidad comercializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Describa las consecuencias que se desprenden de la \u00a0eventual inobservancia tanto de la prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo \u00a0como de la obligaci\u00f3n contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 3 del decreto \u00a0legislativo bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Precise los efectos en el tiempo y la exigibilidad \u00a0de la medida contemplada en el inciso cuarto del art\u00edculo 3 del decreto \u00a0legislativo bajo estudio, en relaci\u00f3n con las operaciones comerciales de \u00a0cemento en cantidades inferiores al l\u00edmite de dos (2) toneladas que hayan sido \u00a0realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Informe en qu\u00e9 proporci\u00f3n la fabricaci\u00f3n de narc\u00f3ticos \u00a0es una de las principales fuentes de financiaci\u00f3n de las organizaciones armadas \u00a0ilegales con presencia en la regi\u00f3n del Catatumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Brinde estad\u00edsticas sobre el n\u00famero de cultivos de \u00a0coca presentes en la regi\u00f3n del Catatumbo en los \u00faltimos dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en relaci\u00f3n con los \u00a0puntos antes relacionados, el Ministerio de Justicia y del Derecho deber\u00e1 \u00a0remitir a este Despacho copia de los documentos t\u00e9cnicos de informaci\u00f3n \u00a0disponible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u201c2.3. OFICIAR al Observatorio de Drogas de Colombia \u2013ODC\u2013 del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, al Consejo Nacional de Estupefacientes y a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas de C\u00facuta, para que, dentro del t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) d\u00edas contado a partir de la comunicaci\u00f3n del presente auto, en la que se \u00a0indicar\u00e1 el correo electr\u00f3nico al cual habr\u00e1 de remitirse la informaci\u00f3n \u00a0solicitada, se pronuncien sobre todas o algunas de las preguntas antes \u00a0formuladas que guarden relaci\u00f3n con sus funciones o con asuntos de su inter\u00e9s. \u00a0Asimismo, deber\u00e1n remitir a este Despacho copia de los documentos t\u00e9cnicos e \u00a0informaci\u00f3n disponible en relaci\u00f3n con las preguntas formuladas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0En concreto, se refiri\u00f3 a las respuestas allegadas por la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Concepto PGN, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Concepto PGN, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Concepto PGN, p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Concepto PGN, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0En efecto, el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 467 de 2025 dispone: \u00a0\u201cProrr\u00f3guese por noventa (90) d\u00edas calendario, a partir del 24 de abril de 2025, \u00a0la vigencia de los Decretos Legislativos 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, \u00a0134, 137, 180 y 433 de 2025\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0En Sentencia C-488 de 1995 la Corte determin\u00f3 que el decreto matriz es el que \u00a0le da al presidente de la Rep\u00fablica la potestad de dictar normas con fuerza \u00a0material de ley. No obstante, cuando ese decreto matriz es declarado \u00a0inexequible, el presidente \u201cqueda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa \u00a0derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para \u00a0dictar normas con fuerza de ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Por ejemplo, en Sentencia C-310 de 1994 la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201cla \u00a0Constituci\u00f3n precisa que para que el ejecutivo pueda ejercer las facultades \u00a0excepcionales previstas por el art\u00edculo 213 se requiere no s\u00f3lo que \u00a0efectivamente se presente el supuesto f\u00e1ctico de la Conmoci\u00f3n sino, adem\u00e1s, que \u00a0el decreto declaratorio sea v\u00e1lido, puesto que \u00e9ste es un acto condici\u00f3n para \u00a0que el presidente pueda dictar decretos legislativos. Por consiguiente, \u00a0habiendo sido declarado inexequible el decreto 874 de 1994, por no darse las \u00a0circunstancias que, conforme al art\u00edculo 213 superior, legitiman la \u00a0declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, son tambi\u00e9n inconstitucionales \u00a0todos los otros decretos que se hubieran expedido con base en tal declaratoria, \u00a0pues ha sido retirado del ordenamiento jur\u00eddico el acto condici\u00f3n que les \u00a0serv\u00eda de fundamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0En el marco de estados de excepci\u00f3n por conmoci\u00f3n interior la Corte declar\u00f3 \u00a0inexequibilidad del decreto matriz en tres oportunidades C-300 de 1994, C-466 \u00a0de 1995 y C-070 de 2009. En dichas oportunidades los decretos de desarrollo que \u00a0se dictaron en virtud del estado de conmoci\u00f3n interior fueron declarados \u00a0inconstitucionales porque ocurri\u00f3 el fen\u00f3meno de inconstitucionalidad por \u00a0consecuencia. As\u00ed, por ejemplo, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-300 de 1994 la Corte \u00a0expidi\u00f3 las sentencias C-310 de 1994 y C-338 de 1994 en dicha oportunidad la \u00a0Corte determin\u00f3 que por no darse las circunstancias que, conforme al art\u00edculo \u00a0213 legitiman la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior son \u00a0inconstitucionales los otros decretos que se hubieren expedido con base en el decreto \u00a0matiz. Esto debido a que se retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el acto condici\u00f3n \u00a0que les serv\u00eda de fundamento. En la misma l\u00ednea, en relaci\u00f3n con la Sentencia \u00a0C-466 de 1995, la Corte expidi\u00f3 las sentencias C-488 de 1995, C-560 de 1995, \u00a0C-519 de 1995 entre otras. En dicha oportunidad, la Corte expres\u00f3 que, al \u00a0desaparecer el sustento jur\u00eddico necesario para proferir los decretos \u00a0legislativos, esto es, el decreto que declara el estado de conmoci\u00f3n interior, \u00a0opera la inconstitucionalidad por consecuencia. Lo mismo ocurri\u00f3 con la \u00a0sentencia C-079 de 2009, por medio de la cual se declar\u00f3 la \u00a0inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 3929 de 2008, decreto que declar\u00f3 \u00a0el estado de conmoci\u00f3n interior. A ra\u00edz de esta la Corte expidi\u00f3 las sentencias \u00a0C-071 de 2009 y C-073 de 2009, en las cuales indic\u00f3 que ante la inexequibilidad \u00a0del decreto base, la Corte no ten\u00eda que estudiar ni formal ni materialmente los \u00a0decretos de desarrollo en tanto que sobrevino su inexequibilidad por \u00a0consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0En las sentencias C-252 de 2010 y C-383 de 2023 la Corte declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad diferida de los decretos respecto a medidas espec\u00edficas. As\u00ed, \u00a0en el primer caso, la inconstitucionalidad se difiri\u00f3 en cuanto a las normas \u00a0que establec\u00edan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n del sistema de salud. De \u00a0otro lado, en la C-383 de 2023, se prolongaron los efectos de las medidas \u00a0relacionadas con el agravamiento de la crisis humanitaria por la menor \u00a0disponibilidad del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u201c[L]a conexidad externa consiste en la verificaci\u00f3n sobre el v\u00ednculo entre la \u00a0medida de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado \u00a0de emergencia\u201d, Corte Constitucional, Sentencia C467 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0La Corte con base en la sentencia C-252 de 2010 declar\u00f3 la inconstitucionalidad \u00a0sobreviniente de las medidas que no ten\u00edan relaci\u00f3n tem\u00e1tica con las fuentes \u00a0tributarias de financiaci\u00f3n del sistema de salud. Esto se puede evidenciar en \u00a0las sentencias C-298 de 2010, C-290 de 2010, C254 de 2010, C-288 de 2010, C-291 \u00a0de 2010, C-332 de 2010, C-289 de 2010, C-374 de 2010, C-255 de 2010 y C-299 de \u00a02010, C-399 de 2010. Asimismo, recientemente, en el estudio de \u00a0constitucionalidad de las medidas adoptadas en el estado de excepci\u00f3n de la \u00a0Guajira y, teniendo en cuenta que en la sentencia C-383 de 2023 la Corte difiri\u00f3 \u00a0los efectos de los mecanismos adoptados en relaci\u00f3n con el agua, el Alto \u00a0Tribunal Constitucional, decidi\u00f3 realizar el estudio de conexidad material \u00a0externa de los decretos legislativos de desarrollo, esto con la finalidad de \u00a0determinar si se hab\u00eda configurado la inexequibilidad por consecuencia. Ver al \u00a0respecto las sentencias C-443 de 2023, C-069 de 2024, C-440 de 2023, C-441 de \u00a02023, C-463 de 2023, C-521 de 2023, C-439 de 2023, C-539 de 2023 y C-468 de \u00a02023 C-492 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cRespuesta a oficio OPC-098 \u00a0&#8211; remitido por el Dr.- Jinnier David Ortiz Herrera &#8211; apoderado &#8211; Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente digital, archivos \u201cIntervenci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN\u201d y \u201cIntervenci\u00f3n \u00a0ciudadana &#8211; remitida por Harold Eduardo S\u00faa Monta\u00f1a\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-221-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-221\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETO \u00a0LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCI\u00d3N INTERIOR EN LA REGI\u00d3N DEL \u00a0CATATUMBO-Inexequibilidad \u00a0por consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la Corte \u00a0encuentra que las medidas del decreto est\u00e1n estrechamente relacionadas con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-31010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}