{"id":31011,"date":"2025-10-24T14:50:45","date_gmt":"2025-10-24T14:50:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-222-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:45","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:45","slug":"c-222-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-222-25\/","title":{"rendered":"C-222-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-222\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO \u00a0LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCI\u00d3N INTERIOR EN LA \u00a0REGI\u00d3N DEL CATATUMBO-Inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO \u00a0LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCI\u00d3N INTERIOR EN LA \u00a0REGI\u00d3N DEL CATATUMBO-No \u00a0cumple el requisito formal que exige la firma del Presidente y de todos los \u00a0ministros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el Decreto \u00a0Legislativo 137 del 05 de febrero de 2025 incumple con el requisito de \u00a0suscripci\u00f3n por parte del presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros \u00a0en ejercicio, exigido de manera expresa por el art\u00edculo 214.1 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, por cuanto, durante el periodo probatorio \u00a0surtido con ocasi\u00f3n del control autom\u00e1tico de constitucionalidad del decreto \u00a0sub examine, se evidenci\u00f3 que, al menos dos suscriptores, no se encontraban en \u00a0pleno ejercicio del cargo que all\u00ed se enunciaba para su fecha de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE \u00a0EXCEPCION-Caracter\u00edsticas\/ESTADOS \u00a0DE EXCEPCION-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE \u00a0CONMOCI\u00d3N INTERIOR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE CONMOCI\u00d3N \u00a0INTERIOR-Requisitos \u00a0de orden formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE \u00a0CONMOCI\u00d3N INTERIOR-Requisito \u00a0de la firma del Presidente y de todos los ministros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el \u00a0Constituyente previ\u00f3 la firma del decreto declaratorio del estado de excepci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como de los decretos de desarrollo, como un elemento esencial para el \u00a0ejercicio de los controles jur\u00eddico y pol\u00edtico que caben sobre la decisi\u00f3n del \u00a0presidente y todos los ministros de acudir a un r\u00e9gimen excepcional, de manera \u00a0que se prevenga y, si es del caso, se sancione, el abuso del poder, la \u00a0extralimitaci\u00f3n de las funciones y la ruptura eventual del orden \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N DE \u00a0INEXEQUIBILIDAD-Efectos \u00a0hacia el futuro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el \u00a0incumplimiento del requisito formal de suscripci\u00f3n por parte de todos los \u00a0ministros del despacho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 214.1 de la Constituci\u00f3n, \u00a0corresponde a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 137 \u00a0de 2025, con efectos hacia futuro, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 45 de la Ley 270 \u00a0de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Unidad Nacional \u00a0de Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0Plena- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0C-222 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente RE-377 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Control de constitucionalidad sobre el Decreto \u00a0Legislativo 137 del 5 de febrero de 2025, \u201cPor medio del cual se adoptan \u00a0medidas extraordinarias e integrales de protecci\u00f3n para \u00a0personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los \u00a0derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros \u00a0actores violentos, que origin\u00f3 la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0en el \u00e1rea de influencia geogr\u00e1fica definida en el Decreto 0062 de 2025\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00a0Polo Rosero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales \u00a0y constitucionales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 214.6 y 241.7 del Texto Superior, \u00a0profiere esta providencia, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este ac\u00e1pite la Corte presentar\u00e1 una s\u00edntesis de la sentencia, expondr\u00e1 los \u00a0hechos relevantes en el marco de la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad \u00a0de los Decretos Legislativos dictados con ocasi\u00f3n del estado de excepci\u00f3n y, \u00a0con posterioridad, se recapitular\u00e1n los argumentos y medidas dispuestas en el \u00a0Decreto Legislativo 137 de 2025 objeto \u00a0de control, las intervenciones presentadas dentro del plazo correspondiente y \u00a0el concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 el control autom\u00e1tico e integral de \u00a0constitucionalidad del Decreto Legislativo 137 del 5 de \u00a0febrero de 2025, \u201cPor medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e \u00a0integrales de protecci\u00f3n para personas, grupos y comunidades afectadas por las \u00a0graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos \u00a0armados organizados y otros actores violentos, que origin\u00f3 la declaraci\u00f3n del \u00a0estado de conmoci\u00f3n interior en el \u00e1rea de influencia geogr\u00e1fica definida en el \u00a0Decreto 0062 de 2025\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Previo \u00a0a revisar el cumplimento de los requisitos formales y materiales exigidos por \u00a0la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (LEEE) respecto de \u00a0este tipo de decretos, la Corte verific\u00f3, a manera de cuesti\u00f3n previa, si las \u00a0disposiciones de este decreto legislativo se enmarcaban dentro del conjunto de \u00a0medidas declaradas exequibles por la Corte en la sentencia C-148 de 2025, que \u00a0revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 0062 de este a\u00f1o, por medio del cual \u00a0se declar\u00f3 un estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el an\u00e1lisis preliminar, la Sala Plena encontr\u00f3 que las \u00a0medidas contenidas en el Decreto Legislativo 137 estaban amparadas por la sentencia \u00a0C-148 de 2025, por cuanto guardan relaci\u00f3n directa con los hechos y \u00a0consideraciones respecto de los cuales se declar\u00f3 la exequibilidad parcial de \u00a0la conmoci\u00f3n interior, espec\u00edficamente, aquellos relacionados con la intensificaci\u00f3n de los enfrentamientos \u00a0entre el ELN y otros GAOr, as\u00ed como los ataques y hostilidades dirigidos de \u00a0forma indiscriminada contra la poblaci\u00f3n civil y los firmantes del Acuerdo \u00a0Final de Paz con las FARC y con la crisis humanitaria derivada de \u00a0desplazamientos forzados y confinamientos masivos, que desbord\u00f3 la capacidad \u00a0institucional del Estado para garantizar atenci\u00f3n b\u00e1sica a la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras \u00a0superar la cuesti\u00f3n previa, al examinar el cumplimiento de los requisitos de \u00a0forma establecidos por la Constituci\u00f3n y la LEEE, la Sala Plena constat\u00f3 que el decreto legislativo sometido a \u00a0examen de constitucionalidad no fue firmado por todos los ministros del \u00a0despacho (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 214.1). En concreto, se encontr\u00f3 que dos \u00a0de las personas que firmaron el decreto carec\u00edan de la competencia \u00a0constitucional y legal para estos efectos, por cuanto no se encontraban en \u00a0ejercicio del empleo de ministro del despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de las pruebas recaudadas en el proceso, se comprob\u00f3 que \u00a0el Decreto Legislativo 137 fue expedido y publicado el 5 de febrero de 2025. \u00a0Para ese momento, quien ejerc\u00eda el empleo de ministro de despacho, c\u00f3digo 005, \u00a0del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, era Martha Viviana \u00a0Carvajalino Villegas. Sin embargo, la ministra no firm\u00f3 el Decreto Legislativo \u00a0137 de 2025. En cambio, quien lo hizo fue el funcionario Polivio Leandro \u00a0Rosales Cadena, quien, en ese momento, no ejerc\u00eda el empleo de ministro, sino \u00a0de viceministro, c\u00f3digo 0020, del despacho del Viceministerio de Desarrollo \u00a0Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, la Sala Plena indic\u00f3 que las pruebas recaudadas en el \u00a0proceso de constitucionalidad tambi\u00e9n daban cuenta de que el ministro de \u00a0Comercio, Industria y Turismo, Luis Carlos Reyes Hern\u00e1ndez, carec\u00eda de \u00a0competencia para firmar el decreto legislativo bajo estudio. Esto, por cuanto \u00a0en el momento de la expedici\u00f3n y publicaci\u00f3n del mismo, el ministro se \u00a0encontraba en permiso remunerado. Esta situaci\u00f3n administrativa, al igual que \u00a0la comisi\u00f3n de servicios, implicaba vacancia temporal del empleo. Habida cuenta \u00a0de lo anterior, el presidente de la Rep\u00fablica encarg\u00f3 del empleo de ministro, \u00a0c\u00f3digo 005, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a Ana Mar\u00eda \u00a0Zambrano Solarte, quien ejerc\u00eda el empleo de ministro de despacho, c\u00f3digo 005, \u00a0del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para el momento de la \u00a0expedici\u00f3n y publicaci\u00f3n del decreto legislativo sub examine. De manera que era \u00a0Ana Mar\u00eda Zambrano Solarte, y no el ministro Luis Carlos Reyes, quien ten\u00eda la \u00a0competencia constitucional y legal para suscribir el decreto citado. No \u00a0obstante, quien firm\u00f3 este decreto, el 5 de febrero de 2025, fue este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante \u00a0esta situaci\u00f3n, la Sala Plena determin\u00f3 que, en tanto presupuesto de validez y \u00a0fundamento de la responsabilidad pol\u00edtica por la declaratoria del estado de \u00a0excepci\u00f3n y la expedici\u00f3n de los decretos de desarrollo, el vicio previamente \u00a0descrito tiene el car\u00e1cter de insubsanable y, en consecuencia, el Decreto 137 \u00a0de 2025 deb\u00eda ser declarado inexequible con efectos hacia futuro. En todo caso, en atenci\u00f3n al \u00a0principio de razonabilidad y a la necesidad de evitar posibles consecuencias \u00a0desproporcionadas por la expulsi\u00f3n inmediata del ordenamiento jur\u00eddico de las \u00a0medidas contenidas en el citado decreto, la Corte estim\u00f3 necesario realizar las \u00a0siguientes precisiones en torno al alcance de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0un lado, en cuanto al art\u00edculo 5 del decreto en cuesti\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0esta decisi\u00f3n no afecta la validez de las medidas de protecci\u00f3n implementadas \u00a0por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) en el marco del Mecanismo \u00a0Extraordinario de Emergencia (MEE), conforme con el protocolo oficializado el \u00a013 de marzo de 2025, instrumento que fue adoptado para asegurar \u00a0respuestas \u00e1giles y diferenciales de protecci\u00f3n individual y colectiva, \u00a0incluidas en los art\u00edculos 2 y 3 del decreto, en los municipios priorizados, en \u00a0atenci\u00f3n a los hechos que motivaron la declaratoria de conmoci\u00f3n interior. \u00a0No obstante, una vez proferida esta decisi\u00f3n, advirti\u00f3 que cesar\u00e1 la \u00a0posibilidad de aplicar nuevas medidas amparadas en el art\u00edculo 5 del decreto o \u00a0en el referido protocolo, salvo que se adopten mecanismos para su continuidad, \u00a0a trav\u00e9s de las facultades ordinarias de las autoridades competentes. \u00a0Y, \u00a0por el otro, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6, por medio del cual se \u00a0dispuso que el MINHACIENDA apropiar\u00eda los recursos necesarios para la \u00a0implementaci\u00f3n de las medidas integrales de protecci\u00f3n colectiva e individual, \u00a0con enfoque en seguridad humana, para la transformaci\u00f3n del territorio \u00a0establecidas en el presente decreto, la Corte consider\u00f3 que esta \u00a0declaratoria de inexequibilidad no afectar\u00eda la validez de las apropiaciones \u00a0presupuestales que hubiesen sido efectivamente comprometidas y ejecutadas hasta \u00a0la fecha de esta decisi\u00f3n. En todo caso, advirti\u00f3 que, en caso de que hubiese \u00a0un remanente de los recursos no ejecutados, estos no podr\u00e1n ser utilizados en \u00a0adelante para los fines previstos en dicho art\u00edculo, dada la declaratoria de \u00a0inexequibilidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en atenci\u00f3n al impacto que la declaratoria de inexequibilidad puede causar \u00a0sobre las poblaciones en situaci\u00f3n de riesgo, la Corte exhort\u00f3 a la Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) para que, en el marco de sus competencias y a \u00a0trav\u00e9s de los instrumentos jur\u00eddicos y presupuestales ordinarios previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, adopte de forma inmediata y sin dilaciones, las \u00a0medidas necesarias para asegurar la continuidad de acciones de protecci\u00f3n \u00a0individual y colectiva, similares o equivalentes, en cuanto sea posible, a las \u00a0que ven\u00edan ejecut\u00e1ndose bajo el amparo del Decreto Legislativo 137 de 2025, con \u00a0el fin de no generar un impacto regresivo en la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0derechos fundamentales de las personas y comunidades en situaci\u00f3n de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la revisi\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del Decreto 0062 de 2025, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el \u00a0estado de conmoci\u00f3n interior \u201cen la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00a0\u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del \u00a0departamento del Cesar\u201d, por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas\u00a0contados a partir de la fecha de entrada en vigencia \u00a0del citado decreto, esto es, a partir del 24 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de la sentencia C-148 de 2025, la Corte \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad parcial de la declaratoria de conmoci\u00f3n \u00a0interior decretada por el Gobierno Nacional mediante el decreto en cita, \u201c\u00fanicamente respecto de los hechos y \u00a0consideraciones relacionados con (i) la intensificaci\u00f3n de los enfrentamientos \u00a0entre el ELN y otros GAOr, as\u00ed como los ataques y hostilidades dirigidos de \u00a0forma indiscriminada contra la poblaci\u00f3n civil y los firmantes del Acuerdo \u00a0Final de Paz con las FARC, y (ii) la crisis humanitaria derivada de \u00a0desplazamientos forzados \u2013internos y transfronterizos\u2013 \u00a0y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del \u00a0Estado para atenderla.\u201d Esta decisi\u00f3n solo \u00a0incluy\u00f3 \u201cmedidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza \u00a0p\u00fablica, la atenci\u00f3n humanitaria, los derechos y garant\u00edas fundamentales de la \u00a0poblaci\u00f3n civil, y la financiaci\u00f3n para esos prop\u00f3sitos espec\u00edficos, de \u00a0conformidad con los t\u00e9rminos de [dicha] providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 0062 \u00a0de 2025 respecto \u00a0de los hechos y consideraciones relacionados con \u201c(i) la presencia hist\u00f3rica \u00a0del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentraci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, (iii) las \u00a0deficiencias e incumplimientos en la implementaci\u00f3n del PNIS, (iv) las \u00a0necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n por insuficiencia en la \u00a0pol\u00edtica social y (v) los da\u00f1os a la infraestructura energ\u00e9tica y vial, as\u00ed \u00a0como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de\u00a0la \u00a0declaratoria del estado de excepci\u00f3n, se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 137 \u00a0del 05 de febrero 2025 \u201c[p]or medio del cual se adoptan medidas \u00a0extraordinarias e integrales de protecci\u00f3n para personas, grupos y comunidades \u00a0afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados \u00a0por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que origin\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior en el \u00e1rea de influencia \u00a0geogr\u00e1fica definida en el Decreto 0062 de 2025\u201d.\u00a0Una copia de \u00a0esta normativa fue\u00a0remitida a la Corte para \u00a0su control autom\u00e1tico de constitucionalidad, a trav\u00e9s de oficio con \u00a0fecha\u00a0del 6 de febrero de 2025, suscrito por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mismo d\u00eda en que se recibi\u00f3 el decreto en cuesti\u00f3n, la Sala \u00a0Plena realiz\u00f3 el reparto de rigor, correspondi\u00e9ndole su conocimiento al \u00a0suscrito magistrado. Por ende, la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 dicho \u00a0expediente a este despacho al d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 241.7 de la Constituci\u00f3n, le atribuye a la Corte la \u00a0funci\u00f3n de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos \u00a0legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en los art\u00edculos \u00a0212, 213 y 215 del Texto Superior. La disposici\u00f3n en menci\u00f3n guarda armon\u00eda con \u00a0la misma competencia dispuesta en el numeral 6 del art\u00edculo 214 del Texto \u00a0Superior, en lo que corresponde al estado de conmoci\u00f3n interior. Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 55 de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de \u00a0Excepci\u00f3n), dispone que el control que ejerce este Tribunal es autom\u00e1tico. \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto Ley 2067 de 1991 \u00a0regulan el procedimiento que debe surtirse para efectos del control ante esta \u00a0corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 12 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador \u00a0resolvi\u00f3: (i) asumir el conocimiento del asunto; (ii) comunicar el inicio del \u00a0proceso al Gobierno Nacional; (iii) decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas; \u00a0(iv) ordenar la fijaci\u00f3n en lista para la intervenci\u00f3n ciudadana e \u00a0invitar\u00a0a algunas entidades e instituciones para que, si lo estimaban \u00a0pertinente, emitieran concepto sobre la constitucionalidad del Decreto \u00a0Legislativo 137 de 2025; y (v) dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0para que rindiera el concepto a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seguidamente, en auto del 28 de febrero del a\u00f1o en curso, se \u00a0requiri\u00f3 a algunas autoridades se\u00f1aladas, con el fin de recaudar informaci\u00f3n \u00a0faltante y solicitar nuevas pruebas que se estimaban pertinentes, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 10 del Decreto 2067 de 1991 y 65 del Acuerdo 02 \u00a0de 2015. Por \u00faltimo, el 07 de abril siguiente, se profiri\u00f3 un nuevo auto de \u00a0pruebas, a trav\u00e9s del cual se requiri\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, por \u00a0tercera vez, con el prop\u00f3sito de aclarar y profundizar ciertos elementos de \u00a0juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aportadas las pruebas decretadas, en autos del 12 y 28 de febrero \u00a0y del 07 de abril de 2025, el magistrado sustanciador orden\u00f3 continuar el \u00a0tr\u00e1mite del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez cumplidos los requisitos constitucionales y legales \u00a0propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto \u00a0Legislativo 137 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decreto legislativo \u00a0objeto de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO \u00a0137 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero \u00a005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protecci\u00f3n \u00a0para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los \u00a0derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros \u00a0actores violentos, que origin\u00f3 la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0en el \u00e1rea de influencia geogr\u00e1fica definida en el Decreto 0062 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, En uso de las facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 213 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con el art\u00edculo 36 de la Ley 137 de \u00a01994, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a01.\u00a0Objeto.\u00a0Adoptar \u00a0medidas extraordinarias e integrales de protecci\u00f3n para personas. grupos y \u00a0comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, \u00a0ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que \u00a0origin\u00f3 la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior en el \u00e1rea de \u00a0influencia geogr\u00e1fica definida en el Decreto 0062 de 2025. por el cual se decreta \u00a0el estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00a0\u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del \u00a0departamento del Cesar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a02.\u00a0Medidas \u00a0Integrales de Protecci\u00f3n Colectiva en el \u00e1rea de influencia geogr\u00e1fica definida \u00a0en el Decreto 0062 de 2025.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia, y \u00a0en el marco de sus competencias, las entidades de la rama ejecutiva del nivel \u00a0nacional. departamental y municipal priorizar\u00e1n e implementar\u00e1n las medidas \u00a0integrales de protecci\u00f3n colectivas, adoptadas mediante el mecanismo \u00a0extraordinario de emergencia, por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP), en \u00a0coordinaci\u00f3n con las comunidades beneficiarias. Para lo anterior, se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta los avances de concertaci\u00f3n ciudadana como pactos sociales. entre \u00a0otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas responsables de la \u00a0implementaci\u00f3n de las medidas integrales de protecci\u00f3n colectivas deben \u00a0presentar un Plan Institucional de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n Colectiva para el \u00a0\u00e1rea de influencia geogr\u00e1fica definida en el Decreto 0062 de 2025, que contenga \u00a0la estrategia y las acciones para la implementaci\u00f3n de las citadas medidas. lo \u00a0que incluye la atenci\u00f3n inmediata humanitaria, la permanencia de la oferta \u00a0institucional en el territorio y, en caso de requerirse, la proyecci\u00f3n de la \u00a0materializaci\u00f3n de las obras y actividades que no se hubieren culminado durante \u00a0la vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. El Plan referido debe ser \u00a0presentado al Ministerio del Interior, en un t\u00e9rmino no superior a 8 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contados a partir de la expedici\u00f3n del presente Decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la poblaci\u00f3n de firmantes de los \u00a0Acuerdos de Paz de 2016, el Plan Institucional de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n \u00a0Colectiva para el \u00e1rea de influencia geogr\u00e1fica definida en el Decreto 0062 de \u00a02025, debe incluir, adem\u00e1s de los contenidos anteriormente se\u00f1alados, las \u00a0acciones que permitan dar continuidad a los proyectos productivos individuales \u00a0y colectivos y la estabilidad del proceso de reincorporaci\u00f3n integral de la \u00a0poblaci\u00f3n firmante de los Acuerdos de Paz, en lo econ\u00f3mico, lo pol\u00edtico y lo \u00a0social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Planes Institucionales de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n \u00a0Colectiva para el \u00e1rea de influencia geogr\u00e1fica definida en el Decreto 0062 de \u00a02025, ser\u00e1n articulados y coordinados por el Ministerio del Interior, y las \u00a0recomendaciones que para el efecto emita la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. La \u00a0convocatoria para la elaboraci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n ser\u00e1 responsabilidad \u00a0del Ministerio del Interior y la asistencia a las reuniones es de car\u00e1cter \u00a0obligatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a01.\u00a0Las \u00a0personas y conglomerados humanos en situaci\u00f3n de riesgo inminente presentes en \u00a0estos territorios, que no se encuentran vinculadas a los programas de \u00a0protecci\u00f3n y que demanden la atenci\u00f3n del Estado, ser\u00e1n atendidas por el \u00a0procedimiento adoptado en el presente Decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a03.\u00a0Para \u00a0la recomendaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las medidas integrales de protecci\u00f3n \u00a0colectivas, las entidades designar\u00e1n enlaces que permitan la coordinaci\u00f3n \u00a0permanente con la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n -UNP, en el marco del \u00a0respectivo Plan Institucional de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n Colectiva para el \u00e1rea \u00a0de influencia geogr\u00e1fica definida en el Decreto 0062\u00a0de 2025. Los enlaces \u00a0de las entidades deber\u00e1n ser designados una vez se promulgue el presente \u00a0decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a03.\u00a0Medidas \u00a0de Protecci\u00f3n Individual en el \u00e1rea de influencia geogr\u00e1fica definida en el \u00a0Decreto 0062\u00a0de 2025.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias de protecci\u00f3n \u00a0individual de las personas pertenecientes a los conglomerados humanos \u00a0contemplados en el Decreto 1066 de 2015, en especial, l\u00edderes sociales, l\u00edderes \u00a0comunales, firmantes de las acuerdos de paz, personeros, alcaldes, gobernadores \u00a0y todas aquellas personas en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, la Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n, realizar\u00e1 la valoraci\u00f3n del nivel de amenaza y \u00a0vulnerabilidad de los solicitantes, considerando las razones de grave deterioro \u00a0del orden p\u00fablico, la seguridad ciudadana y la situaci\u00f3n de emergencia \u00a0humanitaria que motivaron la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, para impedir \u00a0que se extienda la afectaci\u00f3n a los derechos a la vida, la libertad, la \u00a0integridad y la seguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la valoraci\u00f3n del nivel de amenaza y vulnerabilidad \u00a0de los servidores p\u00fablicos beneficiarios de las medidas de protecci\u00f3n \u00a0individual, se tendr\u00e1 en cuenta de manera especial, la necesidad de \u00a0garantizarles la seguridad, que les permita el cumplimiento de sus funciones, \u00a0de manera que coadyuven, con plena capacidad, a conjurar las razones que \u00a0motivaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la valoraci\u00f3n del nivel de amenaza y \u00a0vulnerabilidad de las autoridades y funcionarios p\u00fablicos beneficiarios de las \u00a0medidas de protecci\u00f3n individual, se tendr\u00e1 en cuenta, de manera especial, la \u00a0necesidad de garantizar su seguridad de tal manera que se permita el ejercicio \u00a0efectivo de sus funciones, para que coadyuven, con plena capacidad, la \u00a0superaci\u00f3n de las razones que motivaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza del Decreto 0062\u00a0de 2025, las \u00a0medidas extraordinarias de protecci\u00f3n individual que implementar\u00e1 la UNP, \u00a0deber\u00e1n realizarse a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario de emergencia, que se \u00a0regula en el presente decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a04.\u00a0Durante la vigencia del Estado de conmoci\u00f3n interior, las \u00a0\u00f3rdenes de trabajo para la evaluaci\u00f3n del riesgo, de las solicitudes de \u00a0protecci\u00f3n en las rutas individual y colectiva, que se adelanten por tr\u00e1mite \u00a0ordinario, en el \u00e1rea de influencia geogr\u00e1fica definida contemplados en el \u00a0Decreto 0062\u00a0de 2025, deber\u00e1n pasar al tr\u00e1mite de emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a05.\u00a0El\/la \u00a0directora(a) de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) reglamentar\u00e1 el \u00a0Mecanismo Extraordinario de Emergencia y lo pertinente a la aplicaci\u00f3n efectiva \u00a0del presente decreto, mediante protocolos y\/o procedimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a06. \u00a0Recursos extraordinarios para atender el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico apropiar\u00e1 los \u00a0recursos necesarios para la implementaci\u00f3n de las medidas integrales de \u00a0protecci\u00f3n colectiva e individual con enfoque en seguridad humana para la \u00a0transformaci\u00f3n del territorio establecidas en el presente decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones contractuales adelantadas con \u00a0fundamento en la urgencia manifiesta se regir\u00e1n por la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a07. \u00a0Vigencia.\u00a0El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n durante \u00a0el t\u00e9rmino del Estado de Conmoci\u00f3n Interior establecido en el Decreto \u00a00062\u00a0de 2025.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Vigencia prorrogada por noventa (90) d\u00edas calendario, a partir del 24 de abril \u00a0de 2025, seg\u00fan el art. 2, Decreto Nacional 467 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, D.C., a los 05 d\u00edas del mes de febrero del a\u00f1o 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Seguido \u00a0de las firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y sus Ministros del Interior, de \u00a0Relaciones Exteriores, de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico, de Justicia y del \u00a0Derecho, de Defensa Nacional, de Salud y Protecci\u00f3n Social, de Minas y Energ\u00eda, \u00a0de Comercio, Industria y Turismo, de Educaci\u00f3n Nacional, de Desarrollo \u00a0Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, de las Culturas, las Artes y los \u00a0Saberes, del Deporte, de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n y de Igualdad y \u00a0Equidad, as\u00ed como del Viceministro de Desarrollo Rural en encargo de las \u00a0funciones del despacho de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, el \u00a0Viceministro de Empleo y Pensiones en encargo de las funciones del despacho de \u00a0la Ministra de Trabajo, el Viceministro de Transformaci\u00f3n Digital en encargo de \u00a0las funciones del despacho del Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones, y de la Subdirectora General de Programas y Proyectos del \u00a0Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en encargo de las \u00a0funciones del despacho del Ministro de Transporte.]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n de siglas y \u00a0abreviaturas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional emplear\u00e1 el siguiente listado de siglas y \u00a0abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LISTADO DE SIGLAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINTERIOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UARIV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0Normalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0(Ley 137 de 1994) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEEE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo Final de Paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINHACIENDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo Extraordinario de Emergencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DDHH \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho internacional humanitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIH \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupos Armados Organizados Residuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante \u00a0el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron nueve (9) escritos de \u00a0intervenci\u00f3n. En general, (i) cuatro piden a esta Corporaci\u00f3n que se declare \u00a0exequible el Decreto 137 de 2025[1]; \u00a0(ii) tres solicitan su inexequibilidad[2]; \u00a0y (iii) se radicaron dos escritos que no formulan una pretensi\u00f3n expresa sobre \u00a0la materia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de exequibilidad. \u00a0Estas concluyen en que el Decreto 137 de 2025 cumple con los requisitos \u00a0formales y materiales requeridos. Frente a los primeros, sostienen que el \u00a0decreto fue suscrito por el presidente y por todos sus ministros, que est\u00e1 \u00a0debidamente motivado y geogr\u00e1ficamente delimitado, y que fue expedido en \u00a0vigencia del EE declarado por el Decreto 062 de 2025 y remitido oportunamente a \u00a0la Corte para su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a las exigencias materiales destacan varios puntos. Primero, se \u00a0supera el juicio de finalidad, toda vez que las medidas adoptadas est\u00e1n directa \u00a0y espec\u00edficamente encaminadas a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los \u00a0efectos de las causas de la perturbaci\u00f3n, al adoptar acciones urgentes para \u00a0contener la violencia y proteger los derechos fundamentales. Segundo, \u00a0las medidas son necesarias para atender la emergencia, ya que el marco jur\u00eddico \u00a0existente en materia de protecci\u00f3n es ineficaz e insuficiente para conjurar la \u00a0crisis, debido a las dificultades de operatividad, articulaci\u00f3n institucional y \u00a0de orden presupuestal. En concreto, refieren que estas medidas son \u00a0indispensables para crear herramientas jur\u00eddicas de protecci\u00f3n que respondan de \u00a0forma \u00e1gil y articulada ante situaciones extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, las medidas adoptadas \u00a0tambi\u00e9n son proporcionales, toda vez que son id\u00f3neas para afrontar la \u00a0intensidad de la crisis; est\u00e1n limitadas al \u00e1mbito material y territorial \u00a0afectado; fueron creadas exclusivamente para la protecci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de sus \u00a0efectos; y su alcance est\u00e1 justificado por la gravedad y urgencia de la \u00a0situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que las medidas adoptadas: est\u00e1n suficientemente justificadas \u00a0en los considerandos del decreto; no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos y libertades fundamentales; no interrumpen el normal \u00a0funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; no \u00a0suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento; no son contrarias a la Constituci\u00f3n o a tratados internacionales y \u00a0tampoco desconocen los art\u00edculos 36, 37 y 38 de la Ley 137 de 1994; no imponen \u00a0un trato discriminatorio; y cumplen con el juicio de temporalidad. Igualmente, \u00a0otras intervenciones aseguran que el decreto tambi\u00e9n cumple con los \u00a0presupuestos f\u00e1ctico, valorativo y el juicio de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de inexequibilidad. \u00a0Los intervinientes coinciden en que la crisis que motiva la expedici\u00f3n del \u00a0Decreto 137 de 2025, puede y debe enfrentarse a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0ordinarios que se prev\u00e9n en el ordenamiento jur\u00eddico. El argumento principal se \u00a0centra en que el decreto no supera el juicio de necesidad. En este \u00a0sentido, la situaci\u00f3n en regiones como el Catatumbo no corresponde a un evento \u00a0s\u00fabito o imprevisible, sino a un escenario estructural y prolongado. Por ello, \u00a0se requiere el despliegue de los mecanismos permanentes y de la oferta \u00a0institucional que el Estado actualmente brinda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo expuesto, no se considera que sea jur\u00eddicamente \u00a0imprescindible recurrir a las facultades legislativas de excepci\u00f3n propias de \u00a0un estado de conmoci\u00f3n interior. Lo que descarta, a juicio de la Fundaci\u00f3n para \u00a0el Estado de Derecho, no solo que el decreto supere el juicio de necesidad, \u00a0sino tambi\u00e9n los juicios de finalidad, conexidad material, motivaci\u00f3n \u00a0suficiente y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el Colectivo de Abogados y Abogadas Jos\u00e9 Alvear Restrepo y el Comit\u00e9 \u00a0de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos detallan la existencia de una oferta \u00a0institucional con miras a garantizar los derechos de las personas, grupos, \u00a0comunidades y organizaciones, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, \u00a0enfatizando en la presunci\u00f3n constitucional del riesgo (establecida en el \u00a0Decreto 4912 de 2011 y aplicable a diversos actores como l\u00edderes sociales, \u00a0firmantes de paz, etc.), as\u00ed como en programas como el de Prevenci\u00f3n y \u00a0Protecci\u00f3n (Decreto 1066 de 2015), el Programa Integral de Garant\u00edas \u00a0para Mujeres Lideresas y Defensoras de DDHH, el Programa Integral de Seguridad \u00a0y Protecci\u00f3n de Comunidades y Organizaciones, y el Sistema de Prevenci\u00f3n y \u00a0Alerta para la Reacci\u00f3n R\u00e1pida (SIPARR). La existencia de esta oferta \u00a0institucional ordinaria, seg\u00fan ellos, torna innecesaria la creaci\u00f3n de un \u00a0mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, tanto la Fundaci\u00f3n para el Estado de Derecho como el ciudadano Sua \u00a0Monta\u00f1a refieren que el Decreto 137 no cumple con los requisitos formales para \u00a0su expedici\u00f3n. La primera afirma que el decreto presenta de un vicio formal \u00a0insubsanable, toda vez que no fue firmado por la ministra de agricultura que se \u00a0encontraba en ejercicio en la fecha en que fue expedido y publicado, lo cual \u00a0afecta la validez del decreto. El segundo asegura que no hay constancia alguna \u00a0del acto que confiere competencia para firmar a Polivio Leandro Rosales Cadena \u00a0e Iv\u00e1n Daniel Jaramillo Jassir, as\u00ed como tampoco se evidencia la motivaci\u00f3n del \u00a0Decreto y su constancia en el Diario Oficial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0precisa que, dentro de este grupo, algunos solicitan la inexequibilidad por \u00a0consecuencia del decreto 137, siempre que el Decreto 062 de 2025 sea \u00a0declarado inconstitucional. No obstante, solo la intervenci\u00f3n del citado \u00a0ciudadano pide que, de no ser as\u00ed, se declare exequible el Decreto 137 de 2025, \u00a0al menos en ese punto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escritos sin solicitudes expresas. \u00a0Dos \u00a0intervinientes no formularon de forma expl\u00edcita una pretensi\u00f3n en torno a la \u00a0constitucionalidad del decreto. Por un lado, el Ministerio de Transporte \u00a0intervino para destacar sus competencias y la importancia de la \u00a0infraestructura, ofreciendo acompa\u00f1amiento al MINTERIOR en relaci\u00f3n con el Plan \u00a0Institucional de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n Colectiva contemplado en el decreto. \u00a0Por su parte, el Representante a la C\u00e1mara, Ciro Antonio Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n, \u00a0describi\u00f3 el contexto del decreto, las causas de la conmoci\u00f3n interior, y el \u00a0fundamento constitucional de las facultades. Expres\u00f3 su respaldo a las medidas \u00a0consider\u00e1ndolas oportunas y necesarias para restablecer el orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0intervenciones presentadas en este proceso de constitucionalidad, que se \u00a0detallan en el Anexo 2 de esta providencia, se resumen de la siguiente \u00a0manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTIDO DE LA INTERVENCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVINIENTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad por \u00a0 \u00a0consecuencia. En subsidio, exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harold Sua Monta\u00f1a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colectivo de Abogados y \u00a0 \u00a0Abogadas Jos\u00e9 Alvear Restrepo y el Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos \u00a0 \u00a0Pol\u00edticos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n para el Estado de \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Norte de \u00a0 \u00a0Santander \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Cat\u00f3lica de \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin solicitud expresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINTRANSPORTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciro Antonio Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas recaudadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0los autos del 12, 28 de febrero y 07 de abril de 2025 se decretaron pruebas[4]. \u00a0Las respuestas aportadas se sintetizar\u00e1n en el Anexo 3 de esta \u00a0sentencia. Con todo, en lo que sea pertinente, esa informaci\u00f3n ser\u00e1 examinada \u00a0en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0concepto del 02 de mayo de 2025, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a \u00a0esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad del Decreto 137 de 2025 y, subsidiariamente, \u00a0la exequibilidad \u201cdel art\u00edculo 1 y del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 1 \u00a0(sic)\u201d[5]. \u00a0Para empezar, el Ministerio P\u00fablico sustent\u00f3 su concepto en el incumplimiento \u00a0del requisito de suscripci\u00f3n \u201c(\u2026) porque para el 5 de febrero de 2025 (fecha \u00a0de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 137), los se\u00f1ores Luis Carlos Reyes y \u00a0Polivio Rosales no ten\u00edan competencia para actuar como ministro y ministro \u00a0encargado, respectivamente\u201d[6]. \u00a0De ah\u00ed que, a su juicio, el Decreto 137 cumple parcialmente los requisitos \u00a0formales previstos en el art\u00edculo 214 Superior y en la Ley 137 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, \u00a0la Procuradur\u00eda analiz\u00f3 los requisitos materiales del Decreto Legislativo 137 \u00a0de 2025. Al respecto, sostiene que las medidas adoptadas satisfacen los juicios \u00a0de finalidad, conexidad, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad, ausencia de \u00a0arbitrariedad e intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, no discriminaci\u00f3n, \u00a0incompatibilidad, proporcionalidad, y prohibici\u00f3n de investigaci\u00f3n o \u00a0juzgamiento de civiles por militares. Concluye que las medidas se encuentran \u00a0dentro del marco de competencias del ejecutivo para conjurar los efectos de la \u00a0grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, sostuvo que la irregularidad formal en la que \u00a0incurri\u00f3 el Gobierno Nacional es de tal entidad que conlleva la \u00a0inconstitucionalidad del decreto. Subsidiariamente, \u00a0y sin detenerse en mayores explicaciones, pidi\u00f3 declarar la exequibilidad \u201cdel \u00a0art\u00edculo 1 y del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 1 (sic)\u201d[7], \u00a0por ajustarse materialmente a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte es competente para pronunciarse sobre la \u00a0constitucionalidad del Decreto Legislativo 137 del 05 de febrero de 2025, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 214.6 y 241.7 de la Constituci\u00f3n, \u00a055 de la Ley 137 de 1994 y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0competencia anotada no se afecta por el hecho de que el decreto que declar\u00f3 el \u00a0ECI haya sido levantado por medio del Decreto 467 del 23 de abril de 2025, en el \u00a0que se prorrog\u00f3 por noventa d\u00edas el Decreto 137 del a\u00f1o en cita. Al respecto, \u00a0la Corte ha sustentado su competencia para surtir el control frente a los \u00a0decretos primigenios, luego prorrogados con base en las atribuciones que otorga \u00a0el art\u00edculo 213 de la Carta, a partir del principio de perpetuatio \u00a0jurisdictionis y la necesidad de precaver la elusi\u00f3n del control \u00a0constitucional[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar: Respecto a la \u00a0exequibilidad parcial declarada por la Corte en la sentencia C-148 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-148 de 2025, como previamente se mencion\u00f3, la \u00a0Corte aval\u00f3 parcialmente la constitucionalidad del Decreto Legislativo 062 de \u00a02025, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n \u00a0del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y \u00a0Gonz\u00e1lez en el departamento del Cesar. Ello, al \u00a0considerar que este se ajustaba a la Constituci\u00f3n exclusivamente en lo \u00a0relacionado con los hechos y medidas dirigidos a enfrentar dos situaciones \u00a0concretas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 La intensificaci\u00f3n de los enfrentamientos entre el ELN y otros \u00a0GAOr, as\u00ed como los ataques y hostilidades indiscriminados contra la poblaci\u00f3n \u00a0civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados \u2013internos \u00a0y transfronterizos\u2013 y confinamientos masivos, que desbord\u00f3 la capacidad \u00a0institucional del Estado para garantizar atenci\u00f3n b\u00e1sica a la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con estos escenarios, la Corte concluy\u00f3 que se \u00a0cumpl\u00edan los tres presupuestos que justifican la declaratoria de un estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior conforme con los art\u00edculos 213 de la Constituci\u00f3n y 34 de la \u00a0LEEE, es decir: (i) el presupuesto f\u00e1ctico, por la ocurrencia de hechos \u00a0graves y verificables; (ii) el presupuesto valorativo, por el car\u00e1cter \u00a0inusitado y extraordinario de la crisis; y (iii) el presupuesto de \u00a0insuficiencia, por la incapacidad de las medidas ordinarias para conjurar \u00a0la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y atender a la poblaci\u00f3n afectada de forma \u00a0oportuna y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte resalt\u00f3 que la exequibilidad de estas causas \u00fanicamente \u00a0habilitaba la adopci\u00f3n de medidas orientadas al fortalecimiento de la fuerza \u00a0p\u00fablica, la atenci\u00f3n humanitaria, la garant\u00eda de los derechos fundamentales de \u00a0la poblaci\u00f3n civil, incluyendo los firmantes del AFP, y a la financiaci\u00f3n de \u00a0tales fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, mediante la sentencia en cita, esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 inexequibles las disposiciones del Decreto 062 de 2025 fundadas en \u00a0causas estructurales o cr\u00f3nicas, que no cumpl\u00edan con el presupuesto valorativo. \u00a0Entre ellas se encuentran: (i) la presencia hist\u00f3rica del ELN, GAOr y GDO en la \u00a0zona objeto de declaratoria; (ii) la concentraci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos; (iii) \u00a0las falencias en la implementaci\u00f3n del PNIS; (iv) las necesidades b\u00e1sicas \u00a0insatisfechas por fallas estructurales en la pol\u00edtica social; y (v) los da\u00f1os a \u00a0infraestructura energ\u00e9tica, vial y operaciones del sector hidrocarburos. La \u00a0Corte reiter\u00f3 que los estados de excepci\u00f3n no pueden emplearse como herramienta \u00a0para resolver problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas cuya soluci\u00f3n corresponde al marco \u00a0institucional ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3, la sentencia C-148 de 2025 delimit\u00f3 con claridad \u00a0el \u00e1mbito material de validez de los decretos legislativos de desarrollo \u00a0habilitados para ser expedidos durante el estado de conmoci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0antes de realizar el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto \u00a0Legislativo 137 del 05 de febrero de 2025, corresponde verificar si su \u00a0contenido se encuentra dentro del marco de habilitaci\u00f3n definido por la Corte o \u00a0si, en contraste, regula materias estructurales que fueron excluidas \u00a0expresamente de dicho \u00e1mbito, evento en el cual proceder\u00eda su inexequibilidad \u00a0por consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la inconstitucionalidad por consecuencia de los \u00a0decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepci\u00f3n. La \u00a0inconstitucionalidad por consecuencia constituye una figura jurisprudencial que \u00a0incide directamente en la validez de las disposiciones adoptadas durante los \u00a0estados de excepci\u00f3n, en particular, los decretos legislativos de desarrollo[9]. Esta \u00a0situaci\u00f3n se presenta cuando la Corte declara la inexequibilidad del decreto \u00a0que dispone la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, evento en el cual, por \u00a0derivaci\u00f3n necesaria, los decretos legislativos que se expidieron bajo su amparo \u00a0tambi\u00e9n devienen inconstitucionales, por carecer de sustento jur\u00eddico \u00a0habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la jurisprudencia en la \u00a0materia ha precisado que \u201csi la declaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0excepcional por parte del Presidente de la Rep\u00fablica es considerada inexequible \u00a0por la Corte Constitucional, los decretos legislativos derivados de ella y \u00a0contentivos de las medidas dirigidas al restablecimiento de la normalidad, \u00a0carecer\u00e1n igualmente de validez y deber\u00e1n ser declarados inconstitucionales por \u00a0su inescindible relaci\u00f3n de consecuencia\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Particularmente en el contexto del estado \u00a0de conmoci\u00f3n interior, la Corte ha explicado que el decreto declaratorio \u00a0reviste al Presidente y su gabinete de facultades legislativas excepcionales. \u00a0Por ello, cuando dicho decreto declaratorio es excluido del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, \u201clos decretos legislativos dictados a su amparo han de correr \u00a0igual suerte\u201d[11]. \u00a0As\u00ed, no resulta jur\u00eddicamente viable adelantar un an\u00e1lisis aut\u00f3nomo de validez \u00a0formal o material sobre tales decretos, dado que todos carecen de causa \u00a0jur\u00eddica v\u00e1lida. Como ha se\u00f1alado la jurisprudencia, en estos casos, la \u00a0decisi\u00f3n \u201cno podr\u00eda implicar un pronunciamiento acerca de la \u00a0compatibilidad de las medidas decretadas con la Constituci\u00f3n, sino que tendr\u00eda \u00a0que considerar la ausencia de sustento jur\u00eddico de la norma\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia ha \u00a0reconocido que la inexequibilidad del decreto declaratorio puede ser modulada, \u00a0ya sea mediante el diferimiento de sus efectos o su declaraci\u00f3n parcial \u00a0respecto de determinadas causas. En tales eventos, subsiste un marco \u00a0habilitante que impone verificar si el decreto de desarrollo guarda conexidad \u00a0espec\u00edfica con los hechos declarados exequibles. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, por \u00a0ejemplo, en la sentencia C-383 de 2023, al admitir el examen de fondo sobre los \u00a0decretos expedidos en desarrollo de un estado de emergencia cuya declaratoria \u00a0fue declarada inexequible con efectos diferidos. En consecuencia, cuando la \u00a0declaratoria es parcialmente exequible, la validez de los decretos de desarrollo \u00a0depender\u00e1 de su vinculaci\u00f3n directa con las causas constitucionalmente \u00a0habilitadas. De no acreditarse esta relaci\u00f3n, se configura la \u00a0inconstitucionalidad por consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La materia regulada en el Decreto 137 de \u00a02025 guarda conexidad con la exequibilidad parcial declarada por la Corte en la \u00a0sentencia C-148 de 2025. En el presente caso, la \u00a0Sala observa que la materia regulada por el Decreto Legislativo 137 de 2025 \u00a0guarda conexi\u00f3n directa y espec\u00edfica con los hechos y las finalidades que \u00a0sustentaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. En efecto, el \u00a0decreto adopta medidas extraordinarias e integrales de protecci\u00f3n para \u00a0personas, grupos y comunidades afectadas por violaciones graves a los DDHH y al \u00a0DIH, ocasionadas por el accionar de grupos armados organizados en la regi\u00f3n del \u00a0Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y \u00a0Gonz\u00e1lez, en el departamento del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El decreto en menci\u00f3n est\u00e1 \u00a0compuesto por siete (7) art\u00edculos, en los cuales se desarrolla: (i) el objeto de \u00a0su expedici\u00f3n; (ii) las medidas integrales de \u00a0protecci\u00f3n colectiva; (iii) en el \u00e1rea de influencia geogr\u00e1fica definida en el \u00a0Decreto 062 de 2025; las medidas de protecci\u00f3n individuales en dicho \u00a0territorio; los recursos econ\u00f3micos extraordinarios para atender el estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior y la vigencia de las medidas a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el Decreto 137 de 2025 indic\u00f3 que su \u00a0objeto es adoptar medidas extraordinarias e \u00a0integrales de protecci\u00f3n para personas, grupos y comunidades afectadas por las \u00a0graves violaciones a los DDHH y al DIH, ocasionados por los GAOR y otros \u00a0actores violentos, que origin\u00f3 la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0en el \u00e1rea de influencia geogr\u00e1fica definida en el Decreto 0062 de 2025 (art. 1\u00b0). En este sentido, dispone la adopci\u00f3n de medidas \u00a0colectivas (art. 2\u00b0), mediante planes institucionales formulados por entidades \u00a0del Ejecutivo en coordinaci\u00f3n con la UNP y las comunidades beneficiarias, con \u00a0acciones de protecci\u00f3n, atenci\u00f3n humanitaria y apoyo a firmantes del AFP. Asimismo, \u00a0se prev\u00e9n medidas de protecci\u00f3n individual para l\u00edderes sociales, autoridades \u00a0locales, firmantes del Acuerdo y personas desplazadas (art. 3\u00b0). Por lo dem\u00e1s, \u00a0el Decreto estableci\u00f3 que, durante la vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior, las \u00f3rdenes de trabajo para la evaluaci\u00f3n del riesgo, de las \u00a0solicitudes de protecci\u00f3n en las rutas individual y colectiva, que se adelanten \u00a0por el tr\u00e1mite ordinario, en el \u00e1rea de influencia geogr\u00e1fica definida \u00a0contemplados en el Decreto 0062 de 2025, deber\u00e1n pasar al tr\u00e1mite de emergencia \u00a0(art. 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A lo anterior agreg\u00f3 que el \u00a0director de la UNP deb\u00eda reglamentar el MEE y \u201clo pertinente a la aplicaci\u00f3n \u00a0efectiva del (\u2026) decreto, mediante protocolos y\/o procedimientos\u201d (art. 5\u00b0) \u00a0y precis\u00f3 que el MINHACIENDA \u201capropiar\u00e1 los recursos necesarios para la \u00a0implementaci\u00f3n de las medidas integrales de protecci\u00f3n colectiva e individual \u00a0con enfoque en seguridad humana para la transformaci\u00f3n del territorio \u00a0establecidas en el presente decreto\u201d (art. 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dichas medidas, preliminarmente, fueron dise\u00f1adas para responder a \u00a0las situaciones excepcionales identificadas por la Corte, como el aumento de \u00a0homicidios, desapariciones forzadas y confinamientos masivos, as\u00ed como la \u00a0incapacidad de las instituciones locales para desplegar acciones de protecci\u00f3n \u00a0y asistencia. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n parecen orientarse a atender \u00a0situaciones relacionadas con la crisis humanitaria derivada de los \u00a0desplazamientos forzados y confinamientos masivos, identificada por la Corte, \u00a0como uno de los supuestos que justificaron de forma parcial la declaratoria del \u00a0estado de conmoci\u00f3n interior. En ese sentido, las medidas previstas en el \u00a0decreto bajo estudio guardar\u00edan relaci\u00f3n con los efectos de la movilidad humana \u00a0generada por la intensificaci\u00f3n del conflicto armado en las zonas focalizadas \u00a0y, de este modo, el dise\u00f1o de las medidas previstas en el decreto podr\u00eda \u00a0responder a la necesidad de establecer intervenciones urgentes destinadas a \u00a0conjurar esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, el decreto crea un mecanismo extraordinario de \u00a0emergencia a cargo de la UNP, orientado a adoptar medidas eficaces, urgentes y \u00a0coordinadas de protecci\u00f3n colectiva e individual, dirigidas a garantizar la \u00a0vida y la integridad de la poblaci\u00f3n en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el cap\u00edtulo de consideraciones, el decreto\u00a0sub \u00a0examine\u00a0 expone un contexto de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el \u00a0AIG, de este modo, indic\u00f3 que desde el 16 de enero de 2025, la grave \u00a0perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en la regi\u00f3n del Catatumbo \u201cse ha \u00a0intensificado como consecuencia del despliegue militar, las hostilidades y las \u00a0operaciones armadas del ELN en contra de la poblaci\u00f3n civil y las \u00a0instituciones, lo que ha generado una grave e imprevisible crisis humanitaria \u00a0que compromete, a poblaciones vulnerables, especialmente al pueblo ind\u00edgena \u00a0Bar\u00ed, l\u00edderes(as) sociales, ni\u00f1os(as) y adolescentes, campesinos(as)\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seguido a ello, se\u00f1ala que en el balance del puesto de mando \u00a0unificado-Catatumbo (en adelante, \u201cPMU\u201d), del 27 de enero de 2025, \u00a0realizado en la zona de conmoci\u00f3n interior, se evidenci\u00f3 el agravamiento del \u00a0orden p\u00fablico en dicha regi\u00f3n, con 638 personas evacuadas, entre las cuales se \u00a0encuentran 31 firmantes del Acuerdo Final de Paz y sus familias, quienes se \u00a0refugiaron en unidades militares. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que persisten restricciones \u00a0ilegales impuestas por grupos armados organizados, lo que resulta en graves \u00a0violaciones a los DDHH, como homicidios, desapariciones y lesiones personales. Seg\u00fan indic\u00f3 el decreto, \u00a0en el Bolet\u00edn No. 8 del PMU del Catatumbo se observan cifras \u201cque muestran \u00a0como la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el Catatumbo se ha intensificado a saber, \u00a0con cifras lamentables de vidas humanas perdidas y afectadas en sus derechos \u00a0fundamentales\u201d. En concreto, incluye los siguientes datos[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a050 homicidios confirmados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a012 firmantes del Acuerdo de Paz desaparecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a050.949 personas desplazadas forzadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a028.549 personas confinadas con restricciones de movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a014 personas lesionadas en hechos violentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a05 firmantes de paz asesinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, en la sentencia C-148 de 2025, \u00a0esta corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que, en relaci\u00f3n con los hechos que motivaron la \u00a0declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, el Presidente demostr\u00f3 estos \u00a0hechos: (i) el fortalecimiento reciente del ELN y de otros actores armados en \u00a0la regi\u00f3n del Catatumbo; (ii) el incremento de los enfrentamientos armados \u00a0entre esos grupos, as\u00ed como entre el ELN y el Ej\u00e9rcito Nacional; y (iii) los \u00a0ataques y hostilidades contra la poblaci\u00f3n civil, los cuales, entre enero y \u00a0febrero de 2025, dieron como resultado 70 personas asesinadas, 17 personas \u00a0lesionadas, m\u00e1s de 60.000 personas desplazadas \u0443 m\u00e1s de 30.000 personas \u00a0en situaci\u00f3n de confinamiento. Por lo dem\u00e1s, la Corte \u00a0consider\u00f3 (i) un incremento del 567% del n\u00famero de v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0forzado en la regi\u00f3n, incluidas 180 personas firmantes del Acuerdo de Paz y sus \u00a0n\u00facleos familiares; (ii) la existencia de m\u00e1s de 30.000 personas confinadas, \u00a0con corte al 3 de febrero de 2025, y (iii) el homicidio de al menos seis \u00a0firmantes de paz en tres d\u00edas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, al comparar el contenido del Decreto 137 \u00a0de 2025 con los aspectos que fueron objeto de inexequibilidad en la sentencia \u00a0C-148 de 2025, se evidencia que no regula problem\u00e1ticas estructurales ni \u00a0introduce soluciones de largo plazo, sino que atiende circunstancias \u00a0excepcionales mediante medidas operativas y temporales, acordes con el marco de \u00a0habilitaci\u00f3n conferido por la Corte en el estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que el contenido del \u00a0Decreto Legislativo 137 de 2025, se ajusta a los hechos y finalidades cuya \u00a0regulaci\u00f3n fue expresamente habilitada por la Corte en la sentencia C-148 de \u00a02025. En este sentido, las medidas adoptadas tienen una relaci\u00f3n directa con la \u00a0atenci\u00f3n humanitaria y la garant\u00eda de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0civil afectada y, adem\u00e1s, por la crisis humanitaria derivada de desplazamientos \u00a0forzados y confinamientos masivos, que desbord\u00f3 la capacidad institucional del \u00a0Estado para garantizar atenci\u00f3n b\u00e1sica a la poblaci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0corresponde proceder con el examen escalonado de validez del decreto, iniciando \u00a0con la verificaci\u00f3n de los requisitos formales, y si estos se llegan a \u00a0encontrar acreditados, con el subsiguiente an\u00e1lisis material del decreto, \u00a0conforme con los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n y en la LEEE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para adelantar el control de constitucionalidad \u00a0del decreto legislativo sometido a examen de este tribunal, la Sala Plena \u00a0deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Decreto Legislativo 137 de \u00a02025 cumple con los requisitos formales y materiales se\u00f1alados por la \u00a0Constituci\u00f3n, la LEEE, las normas que integran el DDHH y el DIH, y la \u00a0jurisprudencia constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver esta cuesti\u00f3n, en la presente providencia se seguir\u00e1 \u00a0el siguiente orden metodol\u00f3gico. En primer \u00a0lugar, se realizar\u00e1n algunas consideraciones sobre la regulaci\u00f3n de los \u00a0estados de excepci\u00f3n por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y se har\u00e1 una breve \u00a0alusi\u00f3n a los rasgos distintivos del estado de conmoci\u00f3n interior. En segundo \u00a0lugar, se abordar\u00e1n las facetas del control constitucional sobre los decretos de desarrollo expedidos en virtud de la declaratoria de dicho estado de excepci\u00f3n, con \u00e9nfasis en el alcance del \u00a0requisito formal de suscripci\u00f3n del decreto por parte del presidente de la \u00a0Rep\u00fablica y todos sus ministros. En tercer lugar, para dar \u00a0respuesta al problema formulado, la Sala comenzar\u00e1 por verificar si el Decreto \u00a0137 de 2025 fue expedido con sujeci\u00f3n a los requisitos formales. Solo en el \u00a0caso de que se constaten tales exigencias, se adelantar\u00e1 el examen material de \u00a0sus disposiciones, a partir de la delimitaci\u00f3n de su contenido y alcance, \u00a0conforme con los par\u00e1metros previstos en la Constituci\u00f3n, la LEEE, los tratados \u00a0que integran el DDHH y el DIH, y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en los art\u00edculos 212 a 215, los \u00a0estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, con la firma de todos ministros, podr\u00e1 declarar tres tipos de \u00a0estados de excepci\u00f3n: (i) guerra exterior, (ii) conmoci\u00f3n interior, y (ii) \u00a0emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 213 de la Carta regula el estado de conmoci\u00f3n interior, el cual podr\u00e1 ser declarado por el presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0todos los ministros, \u201c[e]n caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que \u00a0atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad \u00a0del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante \u00a0el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda\u201d. La declaratoria del estado confiere al Gobierno Nacional \u201clas \u00a0facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n \u00a0e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. La principal manifestaci\u00f3n de \u00a0dichas facultades es la posibilidad de que el Gobierno expida normas con fuerza \u00a0de ley[16]. En este sentido, entre otras, la Constituci\u00f3n permite al presidente \u00a0y a sus ministros dictar decretos legislativos para \u201csuspender las leyes \u00a0incompatibles con el [e]stado de [c]onmoci\u00f3n\u201d. Estos decretos \u00a0legislativos dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden \u00a0p\u00fablico, salvo que el Gobierno prorrogue por noventa d\u00edas m\u00e1s su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los estados de excepci\u00f3n son \u00a0respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a \u00a0situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a \u00a0partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica \u00a0propia del Estado constitucional es que esa competencia no es omn\u00edmoda ni \u00a0arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y \u00a0condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos que declaran el estado de \u00a0excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para \u00a0hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como\u00a0decretos de \u00a0desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a \u00a0su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad \u00a0de los decretos y el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido de que los \u00a0estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios sujetos, en todo caso, a condiciones \u00a0de validez impuestas por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha indicado que los \u00a0requisitos mencionados constan en tres fuentes normativas concretas, todas \u00a0ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i)\u00a0las \u00a0disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n, \u00a0como ya se dijo, en los art\u00edculo 212 a 215; (ii)\u00a0el desarrollo de \u00a0esas reglas, previstas en la LEEE[17]; y (iii)\u00a0las normas de derecho internacional de los \u00a0DDHH y DIH que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas \u00a0que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos \u00a0intangibles), precisados en el inciso 1 del \u00a0art\u00edculo 93[18] y 214.2 \u00a0CP[19]. As\u00ed, la naturaleza\u00a0reglada, \u00a0excepcional\u00a0y\u00a0limitada\u00a0de los estados de excepci\u00f3n se \u00a0ratifica por medio de la estricta regulaci\u00f3n de las normas descritas, as\u00ed como \u00a0mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial, este \u00a0\u00faltimo, a cargo de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Facetas del control judicial de los decretos de desarrollo que se dictan en el marco de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia ha establecido que el control constitucional de \u00a0los decretos expedidos al amparo del estado de conmoci\u00f3n interior tiene dos \u00a0facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio \u00a0que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio \u00a0de las facultades de excepci\u00f3n sean respetados por el Gobierno Nacional[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de los requisitos formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, \u00a0el cumplimiento de cuatro exigencias b\u00e1sicas: (a) \u00a0si fue expedido en desarrollo del decreto que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior o el que dispuso su pr\u00f3rroga; (b) si se dict\u00f3 dentro del \u00a0t\u00e9rmino de vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior, incluidas sus posibles \u00a0pr\u00f3rrogas; (c) si est\u00e1 debidamente motivado con el se\u00f1alamiento de las \u00a0razones o causas que dieron lugar a su expedici\u00f3n; y (d) si lleva la \u00a0firma del presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros de despacho[21]. Por motivo \u00a0de las particularidades del control que debe surtirse en esta oportunidad, la \u00a0Sala Plena considera necesario profundizar en el sustento y alcance de este \u00a0\u00faltimo requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De acuerdo con el numeral 1 del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, \u00a0los decretos legislativos dictados en ejercicio de los estados de excepci\u00f3n \u00a0deben estar suscritos por el presidente de la Rep\u00fablica y por todos los \u00a0ministros del despacho. Adem\u00e1s, su contenido debe guardar una relaci\u00f3n directa \u00a0y espec\u00edfica con las causas que motivaron la declaratoria del estado de \u00a0excepci\u00f3n. En consecuencia, el cumplimiento del requisito formal de firmas no \u00a0se agota con la suscripci\u00f3n presidencial, pues exige la participaci\u00f3n de la \u00a0totalidad del gabinete ministerial. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0importancia de esta exigencia radica, por lo menos, en estos aspectos[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La necesidad de asegurar la responsabilidad pol\u00edtica \u00a0conjunta del Gobierno Nacional, tanto del presidente como de los ministros, por \u00a0la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y por las medidas dictadas en su \u00a0desarrollo. La situaci\u00f3n de crisis o \u00a0anormalidad revelada en el orden constitucional debe provenir de una espec\u00edfica \u00a0declaraci\u00f3n que suscribe el presidente y los ministros, y en la que se expresa \u00a0la correspondiente situaci\u00f3n de excepcionalidad (guerra exterior, conmoci\u00f3n interior \u00a0o emergencia). En este sentido, el art\u00edculo 214.1 de la \u00a0Constituci\u00f3n establece que los \u00a0decretos legislativos expedidos bajo la conmoci\u00f3n interior \u201cllevar\u00e1n la firma del presidente de la \u00a0Rep\u00fablica y todos sus ministros y solamente podr\u00e1n referirse a materias que \u00a0tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado \u00a0la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, el art\u00edculo 214.5 ibidem refuerza la importancia del deber constitucional de la \u00a0firma, cuando estipula que el presidente y los ministros ser\u00e1n responsables: \u00a0(i) por declarar los estados de excepci\u00f3n sin haber ocurrido las \u00a0hip\u00f3tesis habilitantes para ellos, o (ii) por cualquier abuso que \u00a0hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los art\u00edculos \u00a0212 y 213, dentro de las cuales se incluye la expedici\u00f3n de los decretos \u00a0legislativos. Esta misma regla est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 215 constitucional \u00a0que regula el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de lo anterior, el inciso 1 del art\u00edculo 52 de la \u00a0LEEE dispone que \u201c[c]uando se declaren los estados de excepci\u00f3n sin haber \u00a0ocurrido los casos de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior, o emergencia \u00a0econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, ser\u00e1n responsables el presidente de la Rep\u00fablica \u00a0y los ministros\u201d. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n dispone que ser\u00e1n responsables los dem\u00e1s \u00a0funcionarios y agentes del Gobierno por los abusos y extralimitaciones que se \u00a0hubieren cometido en el ejercicio de las facultades y en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0medidas de que tratan y que, para tal efecto, durante los estados de excepci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n regir\u00e1n las disposiciones constitucionales y legales sobre la \u00a0responsabilidad pol\u00edtica, civil, administrativa y penal de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con el anterior par\u00e1metro, es claro que el Constituyente \u00a0previ\u00f3 la firma del decreto declaratorio del estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como de \u00a0los decretos de desarrollo, como un elemento esencial para el ejercicio de los \u00a0controles jur\u00eddico y pol\u00edtico que caben sobre la decisi\u00f3n del presidente y \u00a0todos los ministros de acudir a un r\u00e9gimen excepcional, de manera que se \u00a0prevenga y, si es del caso, se sancione, el abuso del poder, la extralimitaci\u00f3n \u00a0de las funciones y la ruptura eventual del orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La importancia de contrarrestar el\u00a0d\u00e9ficit de \u00a0deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica\u00a0que caracteriza la expedici\u00f3n de los decretos \u00a0legislativos. El deber constitucional \u00a0de la suscripci\u00f3n del presidente y todos los ministros tambi\u00e9n busca \u00a0contrarrestar el d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica inherente a la \u00a0expedici\u00f3n de decretos legislativos en contextos excepcionales, y prevenir la \u00a0concentraci\u00f3n desproporcionada de poder bajo la titularidad del presidente de \u00a0la Rep\u00fablica. En efecto, durante los estados de excepci\u00f3n se altera \u00a0transitoriamente el principio de legitimidad democr\u00e1tica propio de los tiempos \u00a0de normalidad institucional, en tanto las medidas se adoptan mediante decreto \u00a0legislativo, y solo despu\u00e9s son sometidas a control pol\u00edtico por el Congreso y \u00a0a control judicial por parte de la Corte Constitucional. Por ello, a fin de \u00a0prevenir el reconocimiento de una potestad omn\u00edmoda, el Constituyente no dej\u00f3 \u00a0en manos exclusivamente del presidente la declaratoria de los estados de \u00a0excepci\u00f3n y de las medidas expedidas bajo su amparo, sino que dispuso que todos \u00a0los ministros participen en dicho tr\u00e1mite, con la consecuente aceptaci\u00f3n de las \u00a0responsabilidades derivadas por la eventual transgresi\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, para la Corte, el mandato constitucional referente a \u00a0que todos los ministros del despacho suscriban los decretos legislativos que se \u00a0expiden en virtud del estado de excepci\u00f3n, \u201cconstituye uno de los \u00a0presupuestos de forma que rige el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de dichos actos \u00a0normativos y cuyo claro fundamento de principio se concreta en la \u00a0responsabilidad pol\u00edtica que tienen estos altos funcionarios no solo en \u00a0relaci\u00f3n con el contenido de la respectiva declaratoria, sino tambi\u00e9n con sus \u00a0desarrollos normativos, en el inter\u00e9s de garantizar la vigencia del principio \u00a0democr\u00e1tico aun en circunstancias de\u00a0inestabilidad\u00a0institucional y \u00a0limitar el ejercicio discrecional de las facultades excepcionales y \u00a0transitorias otorgadas al presidente a las estrictamente necesarias para \u00a0atender, repeler y superar la crisis surgida\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Examen de los requisitos materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, frente al examen material, en la sentencia \u00a0C-070 de 2009, la Corte indic\u00f3 que, adem\u00e1s de cumplir \u00a0una serie de ritualidades, la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0debe estar materialmente fundada. Al respecto, se indic\u00f3 que dicha exigencia se \u00a0satisface si se re\u00fanen los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 213 \u00a0constitucional, es decir: (i) ocurren hechos que generen una alteraci\u00f3n del \u00a0orden p\u00fablico; (ii) esa alteraci\u00f3n es grave y atenta de manera inminente contra \u00a0la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia \u00a0ciudadana; y (iii) ella no puede ser conjurada mediante el uso de las \u00a0atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0es leg\u00edtima, si los hechos generadores son verificados, si de ellos se infiere \u00a0razonablemente, tanto la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, como la \u00a0circunstancia de que tal perturbaci\u00f3n solo puede conjurase acudiendo a medidas \u00a0extraordinarias. Y, no debe perderse de vista, que el art\u00edculo 213 de la \u00a0Constituci\u00f3n determina el alcance de las facultades conferidas al presidente, \u00a0al se\u00f1alar que\u00a0ser\u00e1n\u00a0\u201c(\u2026) las estrictamente necesarias para \u00a0conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d.\u00a0 \u00a0En coherencia con lo anterior, el art\u00edculo 214.1 dispone que los decretos \u00a0legislativos \u201csolamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n \u00a0directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria \u00a0del Estado de Excepci\u00f3n\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, el condicionamiento material que la Constituci\u00f3n \u00a0hace del estado de conmoci\u00f3n interior no solo determina la legitimidad o \u00a0ilegitimidad constitucional del decreto legislativo declaratorio, sino que \u00a0tambi\u00e9n constituye el \u00e1mbito de sujeci\u00f3n de los decretos legislativos de \u00a0desarrollo dictados con base en \u00e9l.\u00a0 En ese orden de ideas, si el acto declaratorio \u00a0no satisface ese condicionamiento contrar\u00eda la Carta y deber\u00e1 ser retirado del \u00a0ordenamiento.\u00a0A su turno, si los decretos de desarrollo dictados con base \u00a0en \u00e9l no est\u00e1n directa y espec\u00edficamente relacionados con los motivos de la \u00a0declaraci\u00f3n contrar\u00edan tambi\u00e9n el Texto Superior y deber\u00e1n ser declarados \u00a0inexequibles.\u00a0De all\u00ed que ese presupuesto constituya un l\u00edmite material de \u00a0ese particular estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo esta consideraci\u00f3n, el examen material comprende el \u00a0desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen \u00a0expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. En \u00a0la sentencia C-215 de 2020, la Corte unific\u00f3 su alcance a fin de enunciar y \u00a0caracterizar cada uno de los juicios a realizar e indic\u00f3 el orden en que deben \u00a0ser aplicados[27]. En consecuencia, siempre que se supere el examen de los \u00a0requisitos formales mencionados, el control constitucional material del decreto \u00a0de desarrollo dictado bajo el amparo de un estado de conmoci\u00f3n interior supondr\u00e1 \u00a0el desarrollo de los siguientes juicios: (i) \u00a0finalidad[28]; (ii) conexidad material[29]; (iii) motivaci\u00f3n suficiente[30]; (iv) ausencia de arbitrariedad[31]; (v) intangibilidad[32]; (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica[33]; (vii) incompatibilidad[34]; (viii) necesidad[35]; (ix) proporcionalidad[36]; y (x) no discriminaci\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de los requisitos \u00a0formales. El Decreto Legislativo 137 de \u00a02025 incumple con el requisito de la suscripci\u00f3n de todos los ministros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala constata que el Decreto Legislativo 137 del 05 de febrero \u00a0de 2025 incumple con el requisito de suscripci\u00f3n por parte del presidente de la \u00a0Rep\u00fablica y de todos los ministros en ejercicio, exigido de manera expresa por \u00a0el art\u00edculo 214.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, por cuanto, durante el periodo probatorio surtido con \u00a0ocasi\u00f3n del control autom\u00e1tico de constitucionalidad del decreto sub \u00a0examine, se evidenci\u00f3 que, al menos dos suscriptores, no se encontraban en \u00a0pleno ejercicio del cargo que all\u00ed se enunciaba para su fecha de expedici\u00f3n. En \u00a0efecto, se corrobor\u00f3 que respecto de los ministerios de (i) Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural y (ii) Comercio, Industria y Turismo, el decreto objeto de \u00a0examen no fue suscrito por el funcionario que v\u00e1lidamente ejerc\u00eda el cargo de \u00a0ministro para ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para explicar las razones que sustentan esta conclusi\u00f3n, a \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 una referencia concreta al \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico de las situaciones administrativas que rigen la comisi\u00f3n de \u00a0servicios, el permiso remunerado y el encargo; y expondr\u00e1 en detalle las \u00a0situaciones en que se encontraban los funcionarios que suscribieron el decreto \u00a0en representaci\u00f3n de los Ministerios de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural y Comercio, Industria y Turismo. Con \u00a0base en ello, se explicar\u00e1 los motivos por los cuales, en el caso concreto, no \u00a0se acredit\u00f3 el requisito de la suscripci\u00f3n del decreto por la autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 R\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico de las situaciones administrativas de comisi\u00f3n de servicios, permiso \u00a0remunerado y encargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a la figura del encargo, el art\u00edculo 24 de la Ley 909 de 2004[38], \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1960 de 2019, prev\u00e9 que, para los cargos \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la citada situaci\u00f3n administrativa procede: (i) \u00a0en caso de vacancia temporal o definitiva del cargo; (ii) el cual puede ser \u00a0asignado a empleados de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n que cumplan \u00a0los requisitos para su desempe\u00f1o. En el evento de vacancia definitiva, (iii) el \u00a0encargo ser\u00e1 hasta por el t\u00e9rmino de tres meses prorrogables por tres meses \u00a0m\u00e1s, vencidos los cuales el empleo deber\u00e1 ser provisto en forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el Decreto 1083 de 2015[43] prev\u00e9 \u00a0que la vacancia temporal del empleo p\u00fablico acontece por: (i) \u00a0vacaciones; (ii) licencia; (iii) permiso remunerado; iv) comisi\u00f3n, salvo en la \u00a0de servicios al interior; (v) encargo en empleo, separ\u00e1ndose de las funciones \u00a0del cargo del cual es titular; (vi) suspensi\u00f3n del cargo por decisi\u00f3n \u00a0disciplinaria, fiscal o judicial; (vii) por periodo de prueba en otro empleo de \u00a0carrera; y, (viii) por descanso compensado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme \u00a0con el art\u00edculo 2.2.5.5.25 del Decreto 1083 de 2015, la comisi\u00f3n de servicios \u00a0se puede conferir al interior o al exterior del pa\u00eds y se otorga para \u201cejercer \u00a0las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, \u00a0cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, \u00a0conferencias o seminarios, realizar visitas de observaci\u00f3n que interesen a la \u00a0administraci\u00f3n y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el \u00a0empleado\u201d. Adem\u00e1s, conforme con el art\u00edculo 2.2.5.5.23 ib\u00eddem, \u00a0cuando el funcionario comisionado sea un ministro o director de departamento \u00a0administrativo, la comisi\u00f3n se conferir\u00e1 mediante decreto ejecutivo. Esta \u00a0situaci\u00f3n, que implica la separaci\u00f3n f\u00edsica y funcional del funcionario \u00a0respecto del cargo que ocupa, configura una vacancia temporal del empleo, en \u00a0los t\u00e9rminos del mismo Decreto. Por ende, esta situaci\u00f3n puede dar lugar a la \u00a0figura del encargo, mientras se mantiene la ausencia temporal del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, el art\u00edculo 2.2.5.5.17 del Decreto 1083 de 2015 establece el permiso \u00a0remunerado como una situaci\u00f3n administrativa que faculta a los nominadores de \u00a0las entidades para autorizar, por razones justificadas, la ausencia temporal \u00a0del funcionario en el ejercicio de sus funciones. Esta figura tambi\u00e9n genera \u00a0vacancia temporal del empleo, en tanto el funcionario se aparta del \u00a0cumplimiento de sus funciones durante el tiempo del permiso. Por lo cual, ello \u00a0puede habilitar la aplicaci\u00f3n del encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0igual forma, el Decreto 1083 de 2015 dispone que, ante la vacancia temporal de \u00a0un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u201cel encargo se efectuar\u00e1 durante \u00a0el t\u00e9rmino de \u00e9sta\u201d[44]. \u00a0Al vencimiento de la vacancia temporal, \u201cla persona que lo ven\u00eda ejerciendo [en \u00a0referencia al encargado] cesar\u00e1 autom\u00e1ticamente en el desempe\u00f1o de las \u00a0funciones (\u2026) y asumir\u00e1 las del empleo del cual es titular, en caso de no \u00a0estarlos desempe\u00f1ando simult\u00e1neamente\u201d[45]. \u00a0El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han coincidido en se\u00f1alar que, a \u00a0partir de estas condiciones, la temporalidad es una caracter\u00edstica esencial del \u00a0encargo[46], \u00a0por lo que se trata de una medida excepcional para enfrentar eventos igualmente \u00a0excepcionales que se cumplen en plazos cortos[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, cabe resaltar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el \u00a0hecho de que decretos legislativos dictados en los estados de excepci\u00f3n[48], sean \u00a0suscritos por funcionarios encargados de alguna cartera ministerial, no implica \u00a0la omisi\u00f3n del requisito formal de suscripci\u00f3n[49]. \u00a0En este sentido, el que los funcionarios firmen en condici\u00f3n de encargo como \u00a0part\u00edcipes del Gobierno nacional y bajo la responsabilidad que ello puede \u00a0acarrear, al asumir las funciones del empleo encargado, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 115 y 214 constitucionales, permite considerar satisfecho el \u00a0requisito en menci\u00f3n. Particularmente, la Corte ha sostenido que \u201cno existe \u00a0irregularidad por el hecho de que[,] en algunos casos, el Decreto fue \u00a0firmado por viceministros encargados de las funciones del ministro respectivo, \u00a0pues \u00e9ste habr\u00e1 asumido las funciones pol\u00edticas de aqu\u00e9l. As\u00ed mismo, la \u00a0responsabilidad de que trata el art\u00edculo 214 de la Carta\u201d[50]. \u00a0En sentido contrario, existir\u00e1 una irregularidad insubsanable, si el decreto \u00a0legislativo es suscrito por un funcionario que no est\u00e1 habilitado para hacerlo, \u00a0por ejemplo, porque ya hab\u00eda finalizado su encargo como ministro o el ministro \u00a0titular no se encontraba en ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Situaciones administrativas de los \u00a0funcionarios que firmaron el Decreto Legislativo 137 del 05 de febrero de 2025, \u00a0en representaci\u00f3n de los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, y \u00a0Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Polivio Leandro Rosales Cadena, viceministro de \u00a0Desarrollo Rural, no estaba en ejercicio de la funci\u00f3n de ministro de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural en encargo, al momento de suscribir el Decreto \u00a0Legislativo 137 de 2025. Sobre el particular, cabe mencionar, en representaci\u00f3n de la \u00a0cartera ministerial de Agricultura y Desarrollo Rural, el Decreto 137 de 2025 \u00a0fue suscrito por el se\u00f1or Polivio Leandro Rosales Cadena, viceministro de Desarrollo Rural, presuntamente en calidad de \u00a0ministro encargado. Con ocasi\u00f3n de las pruebas allegadas y practicadas en este \u00a0proceso, la coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial del \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica inform\u00f3 que dicho \u00a0funcionario: \u201cfue encargado de las funciones \u00a0del empleo de Ministro C\u00f3digo 005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural, por medio del Decreto 0054 del 21 de enero de 2025. El d\u00eda 31 de enero \u00a0de 2025, seg\u00fan acta de posesi\u00f3n No. 1207, con efectos fiscales a partir del 2 \u00a0de febrero de 2025, el se\u00f1or Polivio Leandro Rosales Cadena tom\u00f3 posesi\u00f3n de \u00a0las funciones del empleo de Ministro C\u00f3digo 005 del Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural, con el car\u00e1cter de encargado\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 0054 del 21 de enero de 2025 \u201c[p]or el cual se \u00a0autoriza a una servidora p\u00fablica para aceptar una invitaci\u00f3n, se confiere \u00a0comisi\u00f3n de servicios al exterior y se hace un encargo\u201d, en el art\u00edculo 4 \u00a0dispuso: \u00a0\u201cEncargo. Encargar de las funciones del empleo de \u00a0Ministro C\u00f3digo 005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al doctor \u00a0(\u2026), quien se desempe\u00f1a en el cargo de viceministro, C\u00f3digo 0020 del Despacho \u00a0del Viceministerio de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura Y \u00a0Desarrollo Rural, sin separarse de las funciones del empleo del cual es \u00a0titular, durante el tiempo en el cual fue conferida la comisi\u00f3n de servicios \u00a0al exterior, es decir, del 2 al 4 de febrero de 2025\u201d (\u00e9nfasis \u00a0propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con lo anterior, es claro que el viceministro de \u00a0Desarrollo Rural ejerci\u00f3 v\u00e1lidamente las funciones propias del ministro de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural exclusivamente entre los d\u00edas 2, 3 y 4 de \u00a0febrero de 2025. De esta manera, Martha Viviana Carvajalino Villegas, \u00a0ministra titular, a quien se le hab\u00eda conferido \u201ccomisi\u00f3n de servicios al \u00a0exterior del 2 al 4 de febrero de 2025\u201d deb\u00eda retornar al ejercicio de su \u00a0cargo, el d\u00eda 5 de febrero de ese a\u00f1o, fecha en la cual, se expidi\u00f3 el Decreto \u00a0137 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Luis Carlos Reyes Hern\u00e1ndez, \u00a0ministro titular de Comercio, Industria y Turismo, suscribi\u00f3 el decreto bajo estudio, pese a que no estaba \u00a0habilitado para tal efecto. En representaci\u00f3n de la \u00a0cartera ministerial de Comercio, Industria y Turismo, el Decreto 137 de 2025 \u00a0fue suscrito por el ministro titular. No obstante, solamente con ocasi\u00f3n del \u00a0tercer requerimiento efectuado por la Corte, con el fin de que se informara con \u00a0claridad la situaci\u00f3n administrativa de los funcionarios que suscribieron en \u00a0calidad de ministros el decreto bajo estudio, el 10 de abril de 2025, la \u00a0coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial del Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia del Decreto 0065 \u00a0del 24 de enero de 2025, \u201c[p]or el cual se concede un permiso remunerado y se efect\u00faa un \u00a0encargo\u201d, en el cual se observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por medio del art\u00edculo 1 se concedi\u00f3 \u201cpermiso remunerado al \u00a0doctor Luis Carlos Reyes Hern\u00e1ndez (\u2026), quien desempe\u00f1a el empleo de \u00a0ministro, C\u00f3digo 0005 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 05 de febrero al 07 de febrero de 2025\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 A su turno, mediante el art\u00edculo 2 se encarg\u00f3 \u201cde las funciones del empleo de Ministro, C\u00f3digo 0005 del \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la funcionaria Ana Mar\u00eda \u00a0Zambrano Solarte (\u2026), quien desempe\u00f1a el empleo de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n de Asesor, C\u00f3digo 1020, Grado 18 del Despacho del Viceministerio de \u00a0Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, durante \u00a0la ausencia del titular, sin perjuicio del ejercicio de las funciones que tiene \u00a0asignadas en su empleo actual\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se colige que, para la fecha de expedici\u00f3n del \u00a0Decreto 137 de 2025, Luis Carlos Reyes Hern\u00e1ndez, quien suscribi\u00f3 el decreto en \u00a0representaci\u00f3n del ministerio en menci\u00f3n, no ejerc\u00eda las funciones del empleo \u00a0de ministro C\u00f3digo 0005 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en \u00a0tanto hab\u00eda solicitado un permiso remunerado para apartarse del cargo. Por \u00a0ello, era la funcionaria encargada quien, para el 05 de febrero de 2025, \u00a0ejerc\u00eda v\u00e1lidamente dichas atribuciones, situaci\u00f3n que, como se advirti\u00f3, \u00a0solamente fue informada a esta Corporaci\u00f3n por la Presidencia de la Republica \u00a0hasta el 10 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto Legislativo 137 de 2025 no \u00a0satisface el requisito formal de suscripci\u00f3n por parte del presidente de la \u00a0Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por una parte, durante la etapa probatoria se acredit\u00f3 que, con \u00a0base en los actos administrativos remitidos por la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0para el caso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el funcionario \u00a0que suscribi\u00f3 el decreto, es decir, el viceministro de Desarrollo Rural, solo \u00a0ejerci\u00f3 v\u00e1lidamente las funciones ministeriales entre el 2 y el 4 de febrero de \u00a02025, en virtud de un encargo conferido por comisi\u00f3n al exterior de la ministra \u00a0titular. Sin embargo, el Decreto 137 fue expedido el 5 de febrero de 2025, \u00a0fecha en la cual dicho encargo ya hab\u00eda expirado; de acuerdo con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 2.2.5.5.46 del Decreto 1083 de 2015, \u00a0seg\u00fan el cual, al \u201cvencimiento del encargo [de] la persona que lo \u00a0ven\u00eda ejerciendo cesar\u00e1 autom\u00e1ticamente en el desempe\u00f1o de las funciones de \u00a0\u00e9ste y asumir\u00e1 las del empleo del cual es titular, en caso de no estarlos \u00a0desempe\u00f1ando simult\u00e1neamente\u201d. Por lo tanto, \u00a0es claro que no era Polivio Leandro Rosales Cadena, sino la entonces ministra \u00a0titular, quien ten\u00eda la competencia constitucional y legal para suscribir el \u00a0decreto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y, por la otra, respecto del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo, el entonces ministro titular que aparece como firmante, se encontraba \u00a0en uso de un permiso remunerado entre el 5 y el 7 de febrero, periodo durante \u00a0el cual fue encargado de sus funciones otra funcionaria, quien no suscribi\u00f3 el \u00a0acto bajo revisi\u00f3n, pese a que era la facultada legalmente para hacerlo. Cabe \u00a0recordar que el permiso remunerado, al igual que la \u00a0comisi\u00f3n de servicios, implica vacancia temporal del empleo, por ello, se \u00a0explica que el presidente de la Rep\u00fablica hubiese encargado del empleo de \u00a0ministro, c\u00f3digo 005, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a otra \u00a0funcionaria. Por lo anterior, no hay duda de que al momento de la suscripci\u00f3n y \u00a0publicaci\u00f3n del Decreto Legislativo 137 de 2025, quien ejerc\u00eda el empleo de \u00a0ministro de despacho era Ana Mar\u00eda Zambrano \u00a0Solarte, y no Luis Carlos Reyes Hern\u00e1ndez. De ah\u00ed \u00a0que, no era este \u00faltimo, sino la primera funcionaria qui\u00e9n ten\u00eda la competencia \u00a0constitucional y legal para suscribir el decreto citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El incumplimiento del requisito de la \u00a0firma de todos los ministros constituye un vicio insubsanable. Las irregularidades anotadas \u00a0causan un vicio insubsanable, por cuanto el Decreto 137 de 2025 fue \u00a0expedido sin el lleno de los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n \u00a0y la LEEE. Esto es as\u00ed, por cuanto no contiene la firma de todos los ministros \u00a0del despacho, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales. Tal y como se explic\u00f3, las firmas de los \u00a0decretos que declaran y desarrollan los estados de excepci\u00f3n, por parte de \u00a0todos los ministros, son un presupuesto de validez formal constitucional, que \u00a0no puede limitarse a una mera exigencia procedimental, sino que constituye un \u00a0mecanismo esencial de garant\u00eda de la corresponsabilidad pol\u00edtica del gabinete \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, lo cual refuerza la legitimidad democr\u00e1tica y \u00a0act\u00faa como l\u00edmite al ejercicio discrecional del poder presidencial. Al \u00a0respecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en admitir que el requisito de suscripci\u00f3n \u00a0por todos los ministros es una expresi\u00f3n concreta del principio de deliberaci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica, en contextos donde se ampl\u00eda el margen de acci\u00f3n del Ejecutivo. De \u00a0ah\u00ed que, su incumplimiento, afecta de manera directa la validez del decreto[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la suscripci\u00f3n del Decreto Legislativo 137 \u00a0de 2025 por parte de personas que no ostentaban formalmente la calidad de \u00a0ministros, al momento de su expedici\u00f3n, compromete de manera directa la \u00a0constitucionalidad del acto, por cuanto quebranta el principio de legalidad \u00a0formal que rige los decretos legislativos, significa la expedici\u00f3n sin \u00a0competencia de medidas extraordinarias, y desconoce la exigencia constitucional \u00a0de que su adopci\u00f3n est\u00e9 respaldada por la totalidad del gabinete ministerial en \u00a0funciones. Para esta Corporaci\u00f3n, este defecto no puede considerarse meramente \u00a0accesorio o de forma, pues se traduce en una ruptura de la cadena de \u00a0responsabilidad pol\u00edtica que la Constituci\u00f3n impone al Ejecutivo, en su \u00a0conjunto, durante los estados de excepci\u00f3n. Lo anterior, en la medida de que la \u00a0suscripci\u00f3n por parte del presidente y todos los ministros habilitados para \u00a0ejercer v\u00e1lidamente sus funciones constituye un l\u00edmite imprescindible a la \u00a0discrecionalidad presidencial, cuyo incumplimiento vulnera el principio \u00a0democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, la ausencia de competencia de los funcionarios \u00a0mencionados para la suscripci\u00f3n del Decreto Legislativo 137 de 2025, genera un \u00a0efecto adverso adicional, en tanto se configura una falta de certeza en \u00a0relaci\u00f3n con quien ser\u00eda el funcionario sobre el cual, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 52 de la LEEE y el desarrollo jurisprudencial, recaer\u00eda la \u00a0responsabilidad pol\u00edtica derivada del contenido del decreto. El hecho de que \u00a0\u00e9ste no hubiese sido firmado por el funcionario encargado en el empleo de \u00a0ministro y el ministro titular, respectivamente, desdibuja el principio de \u00a0responsabilidad pol\u00edtica y afecta el mecanismo de frenos y contrapesos que debe \u00a0operar, en el contexto de los estados de excepci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n, a su vez, \u00a0compromete la posibilidad de exigir cuentas y establecer con claridad el \u00a0r\u00e9gimen de responsabilidad al funcionario competente, ambig\u00fcedad que, a su vez, \u00a0genera un impacto en la finalidad prevista para los escenarios excepcionales, \u00a0respecto del control democr\u00e1tico y judicial del ejercicio de las facultades \u00a0habilitadas en cabeza del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los argumentos planteados por la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica frente a la suscripci\u00f3n del Decreto 137 de 2025. La Sala Plena advierte que no le asiste \u00a0raz\u00f3n a la Presidencia de la Rep\u00fablica en el planteamiento conforme al cual, el \u00a0momento de suscripci\u00f3n del Decreto Legislativo 137 de 2025, debe ser analizado \u00a0de manera separada e independiente de su fecha de publicaci\u00f3n, con fundamento \u00a0en una analog\u00eda con el proceso de formaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de las leyes en el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica. Seg\u00fan el criterio del Gobierno Nacional, el hecho de \u00a0que un ministro firmante del decreto ya no ostentara dicha calidad, al momento \u00a0de su publicaci\u00f3n, no compromete la validez del acto legislativo, por cuanto la \u00a0existencia del mismo se habr\u00eda consolidado previamente, con la suscripci\u00f3n del \u00a0texto el d\u00eda anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la apoderada \u00a0del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (DAPRE) y el \u00a0apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) remitieron un escrito \u00a0con destino al proceso RE-377, en el que admiten que el viceministro Polivio \u00a0Leandro Rosales Cadena desempe\u00f1\u00f3 las funciones de ministro encargado hasta el 4 \u00a0de febrero de 2025. Afirman, sin embargo, que la suscripci\u00f3n de los decretos \u00a0legislativos por el Presidente y los ministros constituye un acto separado de \u00a0su publicaci\u00f3n. Se\u00f1alan que el viceministro jura haber firmado varios Decretos \u00a0Legislativos el 4 de febrero, entre ellos, el n\u00famero 137 bajo estudio, y que \u00a0eso es suficiente para tener por satisfecho el requisito de validez previsto en \u00a0el art\u00edculo 214.1 de la Constituci\u00f3n. Lo mismo ocurre con el ministro Reyes \u00a0Hern\u00e1ndez, quien, en un escrito aportado al expediente, manifiesta bajo la \u00a0gravedad de juramento, que suscribi\u00f3 varios decretos, entre ellos, el 137, el \u00a0d\u00eda 4 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, los apoderados proponen asimilar el proceso de \u00a0formaci\u00f3n de la ley con el de los decretos legislativos expedidos al amparo de \u00a0la conmoci\u00f3n interior. Por esa v\u00eda sostienen que la publicaci\u00f3n de estos \u00a0\u00faltimos es solo una operaci\u00f3n administrativa material de fuente legal que \u00a0corresponde cumplir al Gobierno \u201cy que constituye una condici\u00f3n necesaria \u00a0para la obligatoriedad de la ley frente a terceros, siendo a su vez un \u00a0requisito necesario para su entrada en vigencia, pero que en ning\u00fan caso afecta \u00a0la existencia y validez del acto jur\u00eddico\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte discrepa integralmente de la argumentaci\u00f3n esgrimida por \u00a0el Gobierno Nacional. Adem\u00e1s de que carece de fundamento jur\u00eddico, parte de una \u00a0equiparaci\u00f3n equivocada entre el procedimiento legislativo ordinario y las \u00a0facultades legislativas extraordinarias que la Constituci\u00f3n le confiere al \u00a0Gobierno Nacional, en el marco de los estados de excepci\u00f3n. En efecto, los \u00a0decretos legislativos no son el producto de una deliberaci\u00f3n plural y \u00a0escalonada en el Congreso de la Rep\u00fablica, como ocurre con las leyes, sino de \u00a0una decisi\u00f3n unitaria del Ejecutivo, que concentra transitoriamente funciones legislativas, \u00a0raz\u00f3n por la cual la Constituci\u00f3n exige, como m\u00ednima salvaguarda, que dichos \u00a0actos cuenten con la firma del presidente y de todos los ministros en \u00a0ejercicio, al momento de su publicaci\u00f3n, esto es, cuando el decreto existe y \u00a0adquiere eficacia jur\u00eddica como norma excepcional con fuerza de ley. Dicha \u00a0exigencia ha sido interpretada por esta Corte como un requisito formal y \u00a0presupuesto de validez, fundado en la necesidad de reforzar la responsabilidad \u00a0pol\u00edtica del Gobierno Nacional y contrarrestar el d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n \u00a0inherente al ejercicio del poder legislativo por v\u00eda ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, mientras que en el proceso legislativo ordinario la \u00a0promulgaci\u00f3n constituye una etapa posterior que determina la vigencia y \u00a0oponibilidad de la ley, en el r\u00e9gimen de los estados de excepci\u00f3n, la validez \u00a0del decreto se consolida \u00fanicamente cuando el mismo es suscrito por el conjunto \u00a0de autoridades habilitadas para ello, y en el momento dispuesto por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, que no puede diferirse ni condicionarse a una etapa \u00a0posterior a la de la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, la Sala estima oportuno precisar que, en el contexto de los estados de \u00a0excepci\u00f3n, el momento de la firma del decreto legislativo no puede \u00a0disociarse de su promulgaci\u00f3n como acto de existencia normativa. A \u00a0diferencia del procedimiento legislativo ordinario, en el cual la promulgaci\u00f3n \u00a0es una fase posterior que marca la entrada en vigencia de la ley, los decretos \u00a0legislativos se originan como decisiones unilaterales del Ejecutivo y adquieren \u00a0existencia jur\u00eddica con su publicaci\u00f3n, la cual constituye simult\u00e1neamente el \u00a0momento de eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, la Corte advierte que las declaraciones juramentadas \u00a0allegadas por funcionarios firmantes del Decreto 137 de 2025, mediante las \u00a0cuales afirman haber suscrito el texto el 4 de febrero de 2025, no tienen la \u00a0entidad de desvirtuar la fecha de promulgaci\u00f3n del decreto, ni permiten enervar \u00a0el vicio formal derivado de la falta de competencia funcional al momento de su \u00a0publicaci\u00f3n. Por consiguiente, los principios de publicidad y transparencia que \u00a0rigen incluso en contextos excepcionales fueron desconocidos, lo cual refuerza \u00a0el car\u00e1cter insubsanable del vicio identificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de las razones expuestas, la Sala Plena concluye que \u00a0el Decreto Legislativo 137 del 5 de febrero de 2025 presenta un vicio de forma \u00a0insubsanable y, en consecuencia, debe ser declarado inexequible, por cuanto \u00a0incumpli\u00f3 con el requisito de la firma de todos los ministros\u00a0 \u2014para el 5 de \u00a0febrero, fecha de expedici\u00f3n y publicaci\u00f3n del decreto, el viceministro de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural ya hab\u00eda finalizado su encargo, y el ministro de \u00a0Comercio, Industria y Turismo estaba en permiso remunerado\u2014. Esta irregularidad \u00a0desconoce el requisito constitucional de firma conjunta, pilar de la \u00a0corresponsabilidad pol\u00edtica en la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n y \u00a0sus decretos de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional, la Sala reitera que el \u00a0incumplimiento del requisito de suscripci\u00f3n del decreto legislativo por parte \u00a0del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros en funciones configura \u00a0un vicio de forma insubsanable, que compromete la validez constitucional del \u00a0acto. Esta conclusi\u00f3n se ajusta a lo establecido por la Corte en la sentencia \u00a0C-256 de 2020, en la que la Corte declar\u00f3 inexequible un decreto legislativo \u00a0por no contar con la firma de dos ministros que no se encontraban en ejercicio \u00a0del cargo al momento de su expedici\u00f3n y publicaci\u00f3n. En esa decisi\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que la \u00fanica forma de subsanar este tipo de irregularidades es \u00a0mediante la expedici\u00f3n de un nuevo decreto legislativo que contenga las mismas \u00a0medidas, suscrito esta vez por el Presidente y por todos los ministros en \u00a0funciones, siempre que el estado de excepci\u00f3n a\u00fan se encuentre vigente, situaci\u00f3n que en este caso como se ha establecido, no ocurri\u00f3. \u00a0Esta regla refuerza la importancia de la corresponsabilidad pol\u00edtica del \u00a0Gobierno Nacional en la adopci\u00f3n de medidas excepcionales con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los efectos de la decisi\u00f3n de \u00a0inexequibilidad del Decreto Legislativo 137 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante el incumplimiento del requisito formal de suscripci\u00f3n por \u00a0parte de todos los ministros del despacho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 214.1 \u00a0de la Constituci\u00f3n, corresponde a la Corte declarar la inexequibilidad del \u00a0Decreto Legislativo 137 de 2025, con efectos hacia futuro, seg\u00fan lo \u00a0indica el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996[57]. En todo caso, \u00a0en atenci\u00f3n al principio de razonabilidad y a la necesidad de evitar posibles \u00a0consecuencias desproporcionadas por la expulsi\u00f3n inmediata del decreto \u00a0examinado del ordenamiento jur\u00eddico, la Corte estima necesario realizar varias \u00a0precisiones, en cuanto al alcance de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, respecto de las medidas adoptadas mediante el \u00a0art\u00edculo 5 del Decreto 137 de 2025, referidas al Mecanismo Extraordinario de \u00a0Emergencia (MEE), se aport\u00f3 a este proceso el protocolo oficializado por la UNP \u00a0el 13 de marzo de 2025, que establece lineamientos operativos para su \u00a0implementaci\u00f3n inmediata. Dicho instrumento fue adoptado para asegurar \u00a0respuestas \u00e1giles y diferenciales de protecci\u00f3n individual y colectiva, \u00a0incluidas en los art\u00edculos 2 y 3 del decreto, en los municipios priorizados, en \u00a0atenci\u00f3n a los hechos que motivaron la declaratoria de conmoci\u00f3n interior[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior, y en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del \u00a0derecho, esta decisi\u00f3n no afecta la validez de las actuaciones adoptadas por la \u00a0UNP, con fundamento en el protocolo del MEE, durante el per\u00edodo de vigencia del \u00a0Decreto 137 de 2025, incluidas aquellas desarrolladas con fundamento en los \u00a0art\u00edculos 2, 3 y 5 del mismo. En efecto, adem\u00e1s del MEE, en sus art\u00edculos 2 y \u00a03, el decreto dispuso medidas integrales de protecci\u00f3n colectiva e individual \u00a0en el \u00e1rea de influencia geogr\u00e1fica definida, orientadas a garantizar los \u00a0derechos fundamentales de poblaciones especialmente vulnerables. Las \u00a0actuaciones ejecutadas por las autoridades competentes con base en dichas \u00a0disposiciones se presumen conformes a derecho, al haber sido adoptadas bajo un \u00a0marco normativo formalmente vigente. No obstante, una vez proferida esta \u00a0decisi\u00f3n, cesar\u00e1 la posibilidad de aplicar nuevas medidas amparadas en los \u00a0referidos art\u00edculos del decreto, salvo que se adopten mecanismos para su \u00a0continuidad, mediante el ejercicio de las competencias ordinarias previstas en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, frente al art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 137 \u00a0de 2025, relacionado con la asignaci\u00f3n de recursos presupuestales, a partir de \u00a0las pruebas remitidas a este proceso por el MINHACIENDA, se constata que la UNP \u00a0solicit\u00f3 recursos adicionales a los que ordinariamente le son asignados por un \u00a0valor inicial de $ 315.499.250.580, en aras de implementar las medidas de \u00a0protecci\u00f3n previstas en el citado decreto. Posteriormente, ajust\u00f3 su \u00a0requerimiento a $163.505.000.000, conforme con la priorizaci\u00f3n de necesidades y \u00a0disponibilidad fiscal[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a lo anterior, el MINHACIENDA se\u00f1al\u00f3 que la disponibilidad de dichos recursos \u00a0depender\u00eda de lo proyectado en el Decreto 175 de 2025[60] \u00a0y la programaci\u00f3n del gasto conforme con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0Asimismo, inform\u00f3 que la apropiaci\u00f3n inicial para el funcionamiento ordinario \u00a0de la UNP, durante 2025, ascend\u00eda a $ 2.692.367.984.693, seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0el Decreto 1523 de 2024[61]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, si bien las pruebas aportadas al proceso no permiten concluir con \u00a0certeza si los recursos solicitados por la UNP en virtud del art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 137 de 2025 fueron efectivamente desembolsados por el Minhacienda, la \u00a0Sala estima relevante resaltar el volumen de solicitudes de protecci\u00f3n \u00a0recibidas por dicha entidad durante la vigencia del decreto. En efecto, seg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n allegada por la UNP, en respuesta al auto de pruebas de 28 de \u00a0febrero de 2025, entre el 10 de febrero y el 4 de marzo de ese a\u00f1o se \u00a0presentaron 460 solicitudes individuales, 9 colectivas y 21 de firmantes del \u00a0AFP, todas correspondientes a municipios incluidos en el \u00e1mbito territorial de \u00a0la declaratoria de conmoci\u00f3n interior. Con base en lo anterior, de haberse \u00a0apropiado, asignado y ejecutado los recursos para los fines descritos en ese \u00a0art\u00edculo, se advierte que esta decisi\u00f3n no afectar\u00e1 su validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que, en caso de que hubiese un remanente de los \u00a0recursos no ejecutados, estos no podr\u00e1n ser utilizados para la implementaci\u00f3n \u00a0de las medidas extraordinarias de las que trata el decreto objeto de control, \u00a0por los efectos de la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0Adicionalmente, en atenci\u00f3n al principio de legalidad del gasto p\u00fablico, tales \u00a0recursos tampoco podr\u00e1n ser destinados a financiar nuevas medidas que la UNP \u00a0eventualmente decida adoptar en ejercicio de sus competencias ordinarias y en \u00a0cumplimiento del exhorto proferido por esta Corte, conforme con el punto \u00a0resolutivo segundo de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala recuerda que, como se \u00a0se\u00f1al\u00f3 al resolver la cuesti\u00f3n preliminar, el contenido del Decreto Legislativo \u00a0137 de 2025 se enmarcaba dentro de las causas habilitadas por la sentencia \u00a0C-148 de 2025, al referirse a situaciones como: (i) el recrudecimiento de \u00a0enfrentamientos entre grupos armados organizados y ataques a la poblaci\u00f3n \u00a0civil, incluidos firmantes del Acuerdo Final de Paz; (ii) las agresiones contra \u00a0personas en proceso de reincorporaci\u00f3n; y (iii) la crisis humanitaria derivada \u00a0de desplazamientos y confinamientos. Es relevante aclarar que dicha \u00a0constataci\u00f3n tiene un alcance exclusivamente preliminar y no implica un juicio \u00a0material sobre la validez de las medidas adoptadas, el cual resulta \u00a0improcedente ante la verificaci\u00f3n de un vicio formal insubsanable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, en atenci\u00f3n a este contexto y dado el riesgo \u00a0que podr\u00eda derivarse de un eventual vac\u00edo institucional en materia de \u00a0protecci\u00f3n como consecuencia de la inexequibilidad que aqu\u00ed se adopta, la Corte \u00a0estima necesario realizar un exhorto a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) \u00a0con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y \u00a0comunidades en situaci\u00f3n de riesgo que ven\u00edan siendo beneficiarias de las \u00a0medidas adoptadas bajo el amparo de dicho decreto. En particular, se exhortar\u00e1 a la UNP para que, en ejercicio \u00a0de sus competencias y con apoyo en los instrumentos jur\u00eddicos y presupuestales \u00a0ordinarios disponibles, adopte sin dilaciones las acciones necesarias para \u00a0asegurar la continuidad de esquemas de protecci\u00f3n individual y colectiva \u00a0similares o equivalentes, en cuanto sea posible, a los que estaban siendo \u00a0ejecutados en el marco del MEE. En efecto, las cifras descritas \u00a0previamente (v\u00e9ase, supr. N\u00fam. 113) permiten inferir la magnitud de la \u00a0demanda de protecci\u00f3n generada por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y la necesidad \u00a0de mantener la asignaci\u00f3n prioritaria de recursos para atenderla, ahora bajo el \u00a0marco de las competencias ordinarias de la UNP y en cumplimiento del exhorto \u00a0que formular\u00e1 por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta medida resulta imperativa para evitar que la decisi\u00f3n de \u00a0inexequibilidad, sustentada en un vicio formal insubsanable, conduzca a \u00a0escenarios de desprotecci\u00f3n o abandono institucional de poblaciones altamente \u00a0vulnerables, como l\u00edderes sociales, personas en proceso de reincorporaci\u00f3n, \u00a0comunidades \u00e9tnicas y defensores de DDHH. Sobre todo, cuando, como ya se \u00a0advirti\u00f3, el decreto examinado en esta ocasi\u00f3n hab\u00eda sido objeto de prorroga en \u00a0el Decreto 467 de 2025. Por tanto, corresponder\u00e1 a la UNP, en adelante, \u00a0aplicar, ajustar y revisar las medidas de protecci\u00f3n anteriormente adoptadas \u00a0conforme con el marco normativo ordinario y los protocolos vigentes en atenci\u00f3n \u00a0a las condiciones concretas de riesgo que subsistan en los territorios \u00a0afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0el Decreto Legislativo \u00a0137 del 05 de febrero de 2025, \u201cPor medio del cual se \u00a0adoptan medidas extraordinarias e integrales de protecci\u00f3n para personas, \u00a0grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos \u00a0humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores \u00a0violentos, que origin\u00f3 la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior en el \u00a0\u00e1rea de influencia geogr\u00e1fica definida en el Decreto 0062 de 2025\u201d, por no haber cumplido con el requisito previsto en el art\u00edculo \u00a0214.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: EXHORTAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) para \u00a0que, en el marco de sus competencias y a trav\u00e9s de los instrumentos jur\u00eddicos y \u00a0presupuestales ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, de manera \u00a0coordinada con los entes territoriales, adopte de forma inmediata y sin \u00a0dilaciones, las medidas necesarias para asegurar la continuidad de acciones de \u00a0protecci\u00f3n individual y colectiva, similares o equivalentes, en cuanto sea \u00a0posible, a las que ven\u00edan ejecut\u00e1ndose bajo el amparo del Decreto Legislativo \u00a0137 de 2025, con el fin de no generar una desprotecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las personas y comunidades en situaci\u00f3n de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Universidad Libre de Colombia, la Universidad \u00a0Cat\u00f3lica de Colombia, la Gobernaci\u00f3n de Santander y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a, Fundaci\u00f3n para el \u00a0Estado de Derecho y el Colectivo de Abogados y Abogadas Jos\u00e9 Alvear Restrepo y \u00a0el Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El Ministerio de Transporte y el Representante a la \u00a0C\u00e1mara Ciro Antonio Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, el MINTERIOR, la Defensor\u00eda del Pueblo, la ARN, la UNP, el \u00a0MINHACIENDA y la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente RE-377, archivo \u201cRE0000377-Concepto del \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n-(2025-05-02 17-15-53).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente RE-377, archivo \u201cRE0000377-Concepto del \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n-(2025-05-02 17-15-53).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, sentencias C-357 de 2003, C-354 de \u00a02006, C-030 y C-176 de 2009 yC-253, C-332 y C-374 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-071 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-239 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-440 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Decreto 0137 de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia C-148 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Par\u00e1metro constitucional y estatutario desarrollado a \u00a0su vez en los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cArt\u00edculo \u00a093. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el \u00a0Congreso, que reconocer los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en \u00a0los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cArt\u00edculo 214.2. No podr\u00e1n \u00a0suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso \u00a0se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley \u00a0estatutaria regular\u00e1 las facultades del Gobierno durante los estados de \u00a0excepci\u00f3n y establecer\u00e1 los controles judiciales y las garant\u00edas para proteger \u00a0los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que \u00a0se adopten deber\u00e1n ser proporcionales a la gravedad de los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0Constitucional, entre otras, sentencias C-070 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencias C-802 de 2002, C-176 \u00a0de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia C-256 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre este particular, en la sentencia C-004 de 1992, \u00a0la Corte explic\u00f3 que \u201c[e]n este extremo, dominado por la interpretaci\u00f3n &#8211; no \u00a0por la discrecionalidad &#8211; el presidente debe acertar, so pena de comprometer su \u00a0responsabilidad pol\u00edtica y penal, pues su apreciaci\u00f3n est\u00e1 un\u00edvocamente \u00a0vinculada a los criterios primarios de calificaci\u00f3n de los \u00fanicos hechos que \u00a0pueden sustentar la respectiva declaraci\u00f3n. En cada momento hist\u00f3rico, conforme \u00a0a dichos criterios, s\u00f3lo habr\u00e1 una soluci\u00f3n que corresponda al correcto \u00a0entendimiento de tales categor\u00edas constitucionales. De lo contrario, carecer\u00eda \u00a0de sentido la admonici\u00f3n del art\u00edculo 215 que hace responsables al presidente y \u00a0los ministros cuando declaren la emergencia sin haberse presentado algunas de \u00a0las circunstancias previstas en el inciso primero\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia C-256 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia C-256 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art\u00edculo 214.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Aunque la providencia anotada \u00a0se dict\u00f3 en el marco de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, \u00a0en aquella ocasi\u00f3n se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n de los requisitos \u00a0constitucionales y estatutarios previstos de modo general para los decretos de \u00a0desarrollo de los estados de excepci\u00f3n, por lo que dicha sistematizaci\u00f3n y \u00a0explicaci\u00f3n de los juicios resulta aplicable al estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Est\u00e1 previsto \u00a0en el art\u00edculo 10 de la LEEE, seg\u00fan el cual, toda medida \u00a0contenida en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente \u00a0encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o \u00a0agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Se desarrolla en los art\u00edculos 215 \u00a0de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE, mediante los cuales se pretende \u00a0determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n \u00a0con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En \u00a0la sentencia C-215 de 2020, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla conexidad debe ser \u00a0evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la \u00a0relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el \u00a0Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u00a0y \u00a0(ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y \u00a0los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Frente a este \u00a0juicio, se ha estimado que complementa la verificaci\u00f3n formal, por cuanto busca \u00a0dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de \u00a0emergencia, el presidente ha presentado razones que resultan suficientes para \u00a0justificar las medidas adoptadas. Esta motivaci\u00f3n es exigible frente a \u00a0cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que \u00a0limitan derechos constitucionales, como se deriva del art\u00edculo 8 de la \u00a0LEEE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Por medio de \u00a0este juicio se busca comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan \u00a0medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades \u00a0extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales \u00a0de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte debe verificar que las \u00a0medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el \u00a0n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan \u00a0el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del \u00a0Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las \u00a0funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Este principio \u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia sobre el car\u00e1cter \u201cinmutable\u201d \u00a0de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la \u00a0Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los \u00a0estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Este juicio \u00a0tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos \u00a0legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los \u00a0tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la \u00a0actuaci\u00f3n del ejecutivo en el estado de conmoci\u00f3n interior, esto es, el grupo \u00a0de medidas descritas en los art\u00edculos 34 a 45 de la LEEE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Est\u00e1 \u00a0desarrollado en el art\u00edculo 11 de la LEEE e implica que las \u00a0medidas que se adopten en el decreto legislativo deben ser las indispensables \u00a0para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de \u00a0excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la \u00a0necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar si las \u00a0medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus \u00a0efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el presidente incurri\u00f3 o no en un error \u00a0manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) \u00a0de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad. que implica verificar la \u00a0existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales \u00a0que fueran suficientes y adecuadas, para lograr los objetivos de la medida \u00a0excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Se desprende \u00a0del art\u00edculo 13 de la LEEE y exige que las medidas que se adopten \u00a0en desarrollo de los estados sean respuestas equilibradas frente a la gravedad \u00a0de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el \u00a0examen de proporcionalidad impone que las restricciones a derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales sea en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno \u00a0a la normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Encuentra \u00a0fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE e implica que las medidas \u00a0adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, \u00a0fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, \u00a0opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. \u00a0Adicionalmente, este an\u00e1lisis supone verificar que el decreto legislativo no \u00a0imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el \u00a0empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 6 de mayo de 2021, \u00a0Rad: 0728-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 9 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 7 de marzo de \u00a02013, Rad: 1571-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencias del 7 de marzo de \u00a02013, Rad: 1571-10 y del 6 de mayo de 2021, Rad: 0728-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 2.2.5.2.2., modificado por el art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 648 de 2017 y adicionado por el art\u00edculo 1 del Decreto 770 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 2.2.5.5.43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 2.2.5.5.46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 16 de julio de \u00a02015, Rad: 1239-12 y Corte Constitucional, sentencias C-428 de 1997 y C-126 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia C-428 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Esta subregla ha sido aplicada en los casos en que se \u00a0revisan decretos dictados en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, \u00a0social y ecol\u00f3gica, y con ocasi\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-802 de 2002, C-939 de 2002, C-1007 de 2002, \u00a0C-1065 de 2002, C-327 de 2023, C-070 de 2009, C-723 de 2015, C-466 de 2017, \u00a0C-215 de 2020, C-178 de 2020, C-186 de 2020 y C-311 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencias C-206 de 1993, C-939 \u00a0de 2002, C-1007 de 2002, C-1065 de 2002, C-008 de 2003, C-070 de 2009; C-380 de \u00a02011, C-216 de 2011, C-381 de 2020, C-409 de 2020, C-410 de 2020, C-464 de \u00a02023, C-468 de 2023 y C-539 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia C-1065 de 2002. Lo \u00a0mismo aplica para los encargos interinstitucionales: \u201cel hecho de que \u00a0algunos ministerios est\u00e9n encargados a los ministros de otras carteras, en nada \u00a0afecta la constitucionalidad formal del decreto, pues el requisito est\u00e1 \u00a0dirigido a que el gobierno, en el sentido indicado en el art\u00edculo 115 de la \u00a0Constituci\u00f3n, participe de la decisi\u00f3n de declarar el estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior. As\u00ed, se trata de una decisi\u00f3n colegiada, reservada a aquellas \u00a0personas que tienen funciones pol\u00edticas: los ministros, sea que sean directores \u00a0de una sola entidad o varias\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-939 de \u00a02002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Respuesta \u00a0de la Presidencia de la Rep\u00fablica visible en expediente digital, archivo \u201c9.-RE-377 \u00a0Respuesta Presidencia y Ministerio del Interior. al OPC-104\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Decreto 0065 del 24 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte \u00a0Constitucional Sentencia C-256 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente \u00a0digital, archivo: \u201c9.-RE-377 Respuesta Presidencia y Ministerio del \u00a0Interior. al OPC-104\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 489 de \u00a01998, art. 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La norma en \u00a0cita dispone que: \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre \u00a0los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte \u00a0resuelva lo contrario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Protocolo \u00a0visible en expediente digital, archivo \u201c8.2. RE-377 Anexos de Respuesta a oficio \u00a0de pruebas OPC-148-25 &#8211; Unidad Nacional de Protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Las solicitudes \u00a0en menci\u00f3n fueron formalizadas mediante oficios OFI25-00006724 del 7 de febrero \u00a0y OFI25-00012386 del 5 de marzo de 2025. Para el efecto, v\u00e9ase expediente \u00a0digital, archivos \u201c12. RE-377 Anexo Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. a la respuesta OPC-109 de 2025\u201d y \u201c7. RE-377.\u00a0 Ministerio \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Respuesta al OPC-150 de 2025 &#8211; (Anexo)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cPor el cual \u00a0se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto \u00a0General de la Naci\u00f3n necesarios para hacer frente al estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior decretado en la regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta \u00a0y los municipios de Rio de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cPor medio \u00a0del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el \u00a0presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre \u00a0de 2025\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-222\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETO \u00a0LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCI\u00d3N INTERIOR EN LA \u00a0REGI\u00d3N DEL CATATUMBO-Inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETO \u00a0LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCI\u00d3N INTERIOR EN LA \u00a0REGI\u00d3N DEL CATATUMBO-No \u00a0cumple [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-31011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}